REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-111 de 2026 Referencia: expediente T-11.517.942 Asunto: acción de tutela instaurada por Celmira Guerrero Villamizar en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 12 de julio de 2025, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión del 9 de julio de 2025 del Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Celmira Guerrero Villamizar contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó el mecanismo de amparo presentado por Celmira Guerrero Villamizar contra Colpensiones. La accionante argumentó que la entidad le negó, en repetidas ocasiones, la sustitución de la pensión de invalidez de la que fue beneficiaria su hija, la señora Luz Marina Guerrero Villamizar. La Corte consideró que la solicitud de protección cumplía con los requisitos necesarios de procedencia. Sin embargo, encontró que Colpensiones, con la expedición de la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la actora. Con ello, se determinó que el objeto del presente mecanismo de amparo cesó y, por consiguiente, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al margen de lo anterior, la Sala analizó el derecho a la seguridad social, especialmente en relación con la sustitución pensional. Además, reiteró lo referente a la especial protección constitucional de las que son titulares las personas de la tercera edad y explicó cómo opera el debido proceso en el marco de las actuaciones administrativas para el reconocimiento de prestaciones económicas. La Sala concluyó que Colpensiones sí vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, pues concluyó que la entidad no observó su deber reforzado de diligencia frente a un sujeto de especial protección constitucional y no valoró debidamente las pruebas aportadas al trámite administrativo en el estudio del reclamo pensional de la señora Guerrero Villamizar. En atención a lo anterior, la Corte adoptó las siguientes decisiones: (i) Revocó las sentencias de tutela del 9 y 12 de julio de 2025, proferidas respectivamente por el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las que se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a lo decidido por Colpensiones mediante la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025, donde, entre otros, se reconoció y se ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Celmira Guerrero Villamizar. (ii) Al margen de la anterior determinación y en atención a las consideraciones dispuestas en la presente providencia, declaró que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Celmira Guerrero Villamizar. (iii) En virtud de lo expuesto, se exhortó a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, atienda a los deberes y obligaciones reseñados en la presente providencia -fundamentos jurídicos 49, 51 y 62-, mediante los cuales se garantiza el acceso oportuno y efectivo a las prestaciones sociales y la satisfacción de los derechos fundamentales ligados a aquellas. Máxime cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad. I. ANTECEDENTES Hechos1 1. El 27 de mayo de 20252, la señora Celmira Guerrero Villamizar -88 años en la actualidad-, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, protección a la tercera edad y debido proceso3. En concreto, señaló que la entidad, en repetidas ocasiones, le negó la sustitución de la pensión de invalidez de la que fue beneficiaria su hija, la señora Luz Marina Guerrero Villamizar. 2. En primer lugar, la accionante explicó que la señora Luz Marina tuvo dos hijos, Anderson Sneider Guerrero Villamizar y Edna María Jiménez Guerrero, quienes para la fecha de la presentación del mecanismo de amparo tenían, respectivamente, 27 y 33 años. Además, sostuvo que a la causante le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución SUB 192935 del 10 de septiembre de 2020, la cual disfrutó hasta su fallecimiento el 23 de febrero de 2021. 3. En ese sentido, manifestó que, para el 2021 -año de fallecimiento de la causante-, el señor Anderson Sneider no reunió los requisitos para acceder a la sustitución de la prestación toda vez que, aunque era menor de 25 años para la época de su fallecimiento, no dependía económicamente de la causante y estaba vinculado laboralmente con “dos empresas desde el 2018”. Sin embargo, al inscribirse en ese mismo año al programa académico de “Técnico Profesional en servicio de Policía” impartido por la Policía Nacional4, aquel sí reunió los presupuestos necesarios y, en consecuencia, elevó la respectiva solicitud a Colpensiones. 4. En el marco de lo anterior, a través de la Resolución SUB 163217 del 13 de julio de 20215, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Anderson Sneider, pues adujo que el peticionario no acreditó la calidad de hijo estudiante. Al respecto, la actora señaló que pese a que el solicitante presentó los recursos respectivos y anexó una certificación expedida por la Policía Nacional6, aquellos no fueron “resueltos por Colpensiones”7. 5. Al margen de lo expuesto, la actora explicó que el señor Guerrero Villamizar culminó y aprobó sus estudios, por lo que fue vinculado a la Policía Nacional desde el 21 de mayo de 2021, en calidad de patrullero8. En consecuencia, ante la inexistencia de una persona con mejor derecho, adelantó los trámites pertinentes para obtener la sustitución pensional a su favor. 6. En la siguiente tabla se sintetizan las diferentes solicitudes de reconocimiento elevadas por la accionante y las respuestas proferidas por Colpensiones. Tabla 1. Trámites administrativos de la señora Celmira Guerrero Villamizar ante Colpensiones Primera solicitud9 De conformidad con lo dispuesto por Colpensiones, el 17 de agosto de 2022, la señora Guerrero Villamizar presentó la primera solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. En aquella anexó: (i) solicitud de prestaciones económicas; (ii) declaración personal sobre dependencia económica; (iii) registros civiles de nacimiento y de defunción de la causante; y (iv) su documento de identidad. Resolución SUB 29448510 Mediante decisión del 25 de octubre de 2022, Colpensiones resolvió negar el reclamo presentado. En aquella oportunidad, señaló que, a partir de la investigación administrativa, se acreditó “que la señora Celmira Guerrero Villamizar dependía económicamente de manera total de su hija la señora Luz Marina Guerrero Villamizar, teniendo en cuenta que no labora por su avanzada edad y no es pensionada”. Sin embargo, expuso que no se podía acceder al reconocimiento pretendido, toda vez que la accionante acudió al trámite en calidad de madre y, por consiguiente, integraba el “segundo grado de beneficiario resultando excluyente frente a los hijos de la causante”. En virtud de lo anterior, el 4 de noviembre de 2022, la actora presentó los recursos correspondientes en contra el acto administrativo. En concreto, (i) pretendió que se revocara la decisión y, en consecuencia, se reconociera la prestación requerida; y (ii) informó que, pese a que el señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar era menor de 25 años, aquel dejó de estudiar y para la fecha estaba vinculado como patrullero en la Policía Nacional. Resolución SUB 2124511 En resolución del 23 de enero de 2023, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición promovido por la señora Celmira. Indicó que, para la fecha de fallecimiento de la causante, aquella tenía dos hijos, uno de ellos el señor Anderson Sneider, quien todavía era menor de 25 años. En ese sentido, afirmó que se excluía el derecho de la accionante ante la existencia de otra persona con mejor derecho y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión censurada. Resolución DPE 554412 El 18 de abril de 2023, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria y confirmó el acto administrativo con fundamento en idénticas consideraciones a las dispuestas en la resolución que resolvió el recurso de reposición. Segunda solicitud13 De acuerdo con la entidad accionada, el 27 de junio de 2024, la señora Celmira Guerrero Villamizar nuevamente presentó una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento pensional. Junto a dicha petición, remitió: (i) formato de solicitud de prestaciones sociales; (ii) registros civiles de nacimiento y defunción de la causante; (iii) su documento de identificación; (iv) declaraciones extra juicio de dependencia económica; y (v) poder y documentos de identificación de su apoderada judicial. Resolución SUB 256689 En decisión del 9 de agosto de 2024, Colpensiones negó las pretensiones de la actora. Sostuvo que no reposaba en el expediente pensional “nueva certificación de escolaridad, ni declaración extrajuicio donde el joven [Anderson Sneider] manif[estará] que, al fallecimiento de su madre, no dependía económicamente de ella y tampoco se encontraba estudiando al día de su fallecimiento”. En esa línea, adujo que “hasta tanto el posible beneficiario no aport[ara] la documentación o escrito donde manifieste que no acredita el derecho” no era posible adelantar el reconocimiento en favor de la señora Celmira. En atención a lo anterior, el 15 de agosto de 2024, la actora presentó los recursos de ley contra la decisión de la entidad. Con aquellos, pretendió (i) la revocatoria del acto administrativo y, por consiguiente, el reconocimiento de la prestación; y (ii) el cierre definitivo del expediente pensional del señor Anderson Sneider. Resolución SUB 36025614 En determinación del 18 de octubre de 2024, la administradora de pensiones confirmó la resolución recurrida. En un inicio, mencionó la negativa en la solicitud de reconocimiento pensional del señor Anderson Sneider -SUB 163217 del 13 de julio de 2021-. Posteriormente, relacionó la declaración juramentada ante notario que elevó el señor Anderson Sneider el 12 de agosto de 2024, donde indicó, entre otras cosas, que: (i) tenía 26 años; (ii) no tenía “ninguna discapacidad física ni mental”; (iii) no acreditaba “el derecho como beneficiario de la pensión”; (iv) estaba vinculado laboralmente a la Policía Nacional; y (v) no existía una persona con mejor derecho a la prestación que su abuela Celmira Guerrero Villamizar. No obstante, la entidad aseguró que la anterior manifestación del señor Anderson Sneider no daba “certeza frente a su condición de beneficiario a la fecha de la MUERTE de la causante” y, en esa línea, existían dudas sobre “la existencia de un beneficiario de primer orden”. En consecuencia, aseguró que “hasta tanto el posible beneficiario no aport ara] la documentación o escrito donde manifieste que no acredita el derecho” no era posible acceder al reclamo pensional de la actora. Resolución DEP 2296615 El 27 de diciembre de 2024, la entidad accionada desató el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión atacada. Explicó que aún no se había remitido al trámite la certificación expedida por la Escuela de Policía Gabriel González, por lo cual el señor Anderson Sneider “podría acceder a su derecho pensional”. Adicionalmente, explicó a la accionante que el derecho a la prestación se estudiaba al momento del fallecimiento de la causante -23 de febrero de 2021-, cuando el señor Anderson Sneider tenía 22 años. Así las cosas, señaló que de “la declaración del hijo de la causante no se podía inferir que éste no se encontraba estudiando a la fecha del fallecimiento y que no dependía económicamente de su mamá”. 7. La señora Celmira Guerrero Villamizar alegó que la entidad no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al trámite administrativo. En efecto, señaló que, en repetidas ocasiones, informó que el señor Anderson Sneider no acreditaba los requisitos para ser beneficiario de la prestación, toda vez que aquel no dependía económicamente de la causante para la fecha de su fallecimiento y desde 2021 estaba vinculado laboralmente a la Policía Nacional. 8. Visto lo anterior, la accionante solicitó que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales a la administración de justicia, vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, protección a la tercera edad y debido proceso; (ii) se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor; y (iii) se dejen sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación. Trámite procesal 9. Mediante Auto del 27 de mayo de 202516, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, avocó conocimiento de la acción de tutela. Adicionalmente, ordenó la vinculación al trámite del señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar. 10. Colpensiones17 realizó un recuento del trámite administrativo referente a las solicitudes atinentes al reconocimiento prestacional del señor Anderson Sneider y de la señora Celmira. Posteriormente, alegó que el mecanismo de amparo era improcedente, en atención a que la actora contaba con medios judiciales ordinarios que eran idóneos para perseguir lo pretendido ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Finalmente, pidió que la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad fuera vinculada al proceso. 11. El Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, profirió decisión de primera instancia el 10 de junio de 202518, en la que declaró improcedente el amparo. No obstante, durante el trámite de la impugnación presentada por la accionante19, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Ello, mediante Auto del 1° de julio de 202520. 12. Así las cosas, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, mediante proveído del 1° de julio de 202521, vinculó al trámite a la dependencia referenciada por el tribunal. No obstante, en su respuesta, aquella alegó que la competencia recaía en la Subdirección de Determinación I de la entidad22. 13. Como consecuencia de lo anterior, el 8 de julio de 2025, la autoridad judicial emitió un nuevo auto de vinculación, esta vez dirigido a la subdirección atrás referida23. Sentencias objeto de revisión 14. Primera instancia24. En sentencia del 9 de julio de 2025, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los presupuestos, afirmó que la negativa de la entidad accionada estaba fundada en una razón de carácter legal, esta es, que la señora Celmira Guerrero Villamizar no reunió los requisitos para el reconocimiento pensional. En esa línea, consideró que los reparos de la accionante debían ser conocidos por el juez natural de la causa -juez ordinario laboral-. En lo referente al segundo requisito, señaló que, pese a que la acción de tutela se presentó 5 meses después de la última decisión de Colpensiones, lo cierto es que habían transcurrido cuatro años desde el fallecimiento de la causante y dos desde la primera solicitud ante la entidad. 15. Impugnación25. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En concreto, indicó que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional en virtud de su edad y su precaria situación socioeconómica. Además, alegó que, aunque era cierto que existían otros medios judiciales ordinarios para perseguir el reconocimiento de la prestación, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional reconoció que aquellos podían tornarse ineficaces, por ejemplo, cuando por la avanzada edad del reclamante es probable que aquel no exista para el momento que se adopte una decisión definitiva26. Finalmente, recalcó las diferentes incongruencias en las que, a su juicio, incurrió Colpensiones. 16. Segunda instancia27. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 12 de julio de 2025, confirmó el fallo impugnado. Para fundar su decisión, la autoridad judicial utilizó una argumentación similar al juez de primera instancia y agregó que la acción de tutela no resultaba procedente para resolver controversias de “contenido económico”. Trámite ante la Corte 17. La Sala de Selección Número Diez de 2025, mediante Auto del 31 de octubre28, resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión por parte de este Tribunal con fundamento en el siguiente criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. Posteriormente, repartió este asunto a esta Sala para su resolución29. 18. El 28 de enero de 2026, Colpensiones, a través de correo electrónico, remitió un escrito a esta Corporación30. En dicha comunicación, la entidad accionada solicitó que se declarara que en el presente asunto se estructuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya reconoció en favor de la señora Celmira Guerrero Villamizar la sustitución pensional perseguida. 19. Como fundamento de su solicitud, la administradora de pensiones aportó la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 202531, mediante la cual, entre otras cosas, (i) revocó la Resolución SUB 256689 del 9 de agosto de 2024; (ii) reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la actora, a partir del 21 de febrero de 2021 -con efectos fiscales desde el 1° de marzo de 2021 y una mesada pensional de $1’423.500-; y (iii) concedió el pago retroactivo de $70’443.786. 20. Explicó que la decisión obedeció a la culminación de la verificación técnico-administrativa del otro solicitante de la prestación, es decir, el señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar. Ello, toda vez que se logró determinar que, al momento del fallecimiento de la causante, el señor Anderson Sneider “se encontraba laborando (…) lo que desvirtúa su dependencia económica”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 21. Esta Sala es competente para estudiar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 22. Celmira Guerrero Villamizar presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, alegando la violación de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, protección a la tercera edad y debido proceso. 23. La violación alegada tuvo lugar, a su juicio, debido a que Colpensiones negó reiteradamente el reconocimiento de una sustitución pensional a su favor. Ello, a pesar de que, desde su óptica, no existe una persona con mejor derecho para acceder a la prestación pretendida. Por consiguiente, con su solicitud de amparo, la accionante persiguió que se protejan sus derechos fundamentales y, en ese sentido, pidió ordenar a la accionada a reconocer a su favor la sustitución pensional pretendida y dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de la prestación. 24. El Juzgado 003 Familia de Bucaramanga, Santander, declaró improcedente el mecanismo de amparo ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, en atención a la existencia de otro medio judicial idóneo para ventilar la presente controversia y la demora en la interposición del mecanismo de amparo. Impugnada la decisión por la accionante, en segunda instancia, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo recurrido, pues coincidió con los argumentos del a quo y agregó que la acción de tutela no resulta procedente para tramitar asuntos de contenido netamente económico. 25. A partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que se cumplan los requisitos para ello, deberá responder a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Celmira Guerrero Villamizar mediante la Resolución DPE 21643 de diciembre de 2025? En caso afirmativo, ¿resulta necesario un pronunciamiento de fondo? (ii) De ser necesario un pronunciamiento de fondo, ¿Colpensiones, a través de las resoluciones proferidas dentro del trámite administrativo donde negó el reconocimiento de la sustitución pensional, vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la señora Celmira Guerrero Villamizar? 26. Con ese propósito la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente valorará si la acción de tutela satisface las condiciones generales de procedencia (infra 3). Luego de ello explicará por qué la expedición de la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025, por medio de la cual se revocó la Resolución SUB 256689 del 9 de agosto de 2024 y se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, origina una carencia actual de objeto por hecho superado (infra 4). A continuación, la Sala, con la finalidad de evitar daños a futuro, se referirá a los derechos a la seguridad social y a la sustitución pensional (infra 5). En similar sentido, valorará la especial protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad (infra 6). Posteriormente, el Tribunal abordará las garantías del derecho al debido proceso en el trámite de calificación, reconocimiento y suspensión de prestaciones económicas (infra 7). Con fundamento en lo anterior, establecerá si la actuación de Colpensiones vulneró los derechos de la accionante (infra 8). Finalmente, se indicarán algunas conclusiones y los remedios judiciales a impartir (infra 9). 27. Como aclaración inicial, la Sala debe indicar que el análisis del caso concreto se centrará en las aparentes falencias en el trámite administrativo surtido ante Colpensiones y, por consiguiente, en la posible infracción al derecho fundamental al debido proceso de la señora Celmira Guerrero Villamizar. Esto, en consideración a que la materialización de una indebida justificación en las determinaciones censuradas suponen un desconocimiento a las condiciones mínimas propias de un pronunciamiento de la administración, lo que deriva en la eventual desprotección de los demás derechos fundamentales ligados al trámite. En casos como el analizado, la naturaleza instrumental del derecho al debido proceso implica que su omisión tiene una réplica inmediata y directa en la vigencia de los demás derechos asociados por la actora. 3. La acción de tutela presentada por Celmira Guerrero Villamizar satisface los requisitos generales de procedencia 28. La acción de tutela cumple con los presupuestos básicos para su procedencia. Ello es así en atención al estudio que se presenta a continuación. Tabla 2. Análisis de acreditación de los requisitos generales de procedencia. Requisito Acreditación en el caso concreto Legitimación por activa Se cumple. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita con su ejercicio (i) directo por parte de la persona titular de los derechos invocados, (ii) por medio de los representantes legales o (iii) a través de apoderado judicial. Igualmente es posible (iv) demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa. En el presente asunto, la señora Celmira Guerrero Villamizar, quien es la titular de los derechos fundamentales invocados y quien acredita un interés para formular el reclamo ante la entidad accionada, promovió el mecanismo de amparo a través de apoderada judicial. Con tal fin, junto al escrito de tutela se presentó el poder especial correspondiente32. Legitimación por pasiva Se cumple. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que (i) conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado33 y (ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones. Colpensiones está legitimada en la causa por pasiva, pues es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La entidad está vinculada al Ministerio del Trabajo y su objeto es la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida34. Asimismo, es la entidad que, a través de diferentes actos administrativos -tabla 1-, conoció del trámite administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento pensional pretendido por la señora Celmira Guerrero Villamizar. Dichas circunstancias originaron la presentación del mecanismo de amparo. Inmediatez Se cumple. La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental35. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del proceso de tutela y su interposición justa y oportuna36. En el presente asunto, la señora Guerrero Villamizar promovió la solicitud de amparo el 27 de mayo de 2025. Por su parte, la última actuación o comunicación relativa al trámite administrativo ante Colpensiones, proferida antes de la presentación de la acción de tutela, tuvo lugar el 27 de diciembre de 2024, con la expedición de la Resolución DEP 22966. Este lapso se advierte como razonable por la Sala. Subsidiariedad Se cumple. Esta Corporación ha reconocido que, conforme al artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo referente al caso concreto, en principio, la accionante cuenta con la demanda ordinaria laboral ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral -artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -artículos 104.4 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- para perseguir el reconocimiento de la sustitución pensional37. La elección de uno u otro mecanismo estaría supeditada a la naturaleza del vínculo que ostentaba la señora Luz Marina Guerrero Villamizar al momento de causar la prestación que se pretende, pues su régimen pensional estaba administrado por una entidad pública -Colpensiones-38. No obstante, al margen de la jurisdicción competente para tramitar su reclamo pensional, la jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la tutela en asuntos de esta naturaleza y ha flexibilizado el presente requisito cuando quien reclama el reconocimiento de derechos pensionales es un sujeto de especial protección constitucional39. En efecto, el mecanismo de amparo procede para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional cuando se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) la falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener el reconocimiento40. La Sala encuentra que en el presente asunto es posible flexibilizar el cumplimiento del presupuesto, toda vez que el medio ordinario se advierte ineficaz por las siguientes razones. En primer lugar, la señora Celmira Guerrero Villamizar es un sujeto de especial protección, pues es una persona de la tercera edad41. En efecto, en la actualidad, la accionante tiene 88 años, lo que deriva en que supere por amplio margen el promedio referente a la esperanza de vida total fijada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el 2025 -76,59 años42-. En segundo lugar, este Tribunal advierte que la ausencia del reconocimiento pensional supone un grado de afectación considerable al nivel de satisfacción de los derechos de la actora. En concreto, se encontró que, en su escrito de tutela, la actora manifestó su total dependencia económica frente a la causante. Ello, con fundamento en que no tiene ningún ingreso propio, no cuenta con ningún otro reconocimiento pensional a su favor y, dada su avanzada edad, no puede valerse por sí misma. Esta situación incluso fue corroborada por la parte accionada, pues en la Resolución SUB 294485 del 25 de octubre de 2022 sostuvo que en la investigación administrativa se concluyó que “la señora Celmira Guerrero Villamizar dependía económicamente de manera total de su hija la señora Luz Marina Guerrero Villamizar, teniendo en cuenta que no labora por su avanzada edad y no es pensionada”43. Finalmente, la Corte encuentra que la accionante ha desplegado una actividad administrativa suficiente. Al respecto, se advierte que la señora Celmira Guerrero Villamizar ha acudido a la entidad en dos ocasiones con el fin de obtener el reconocimiento pensional y, en cada una de ellas, ha agotado todos los recursos a su alcance -tabla 1-. 29. Así las cosas, esta Sala advierte que la acción de tutela promovida por la señora Celmira Guerrero Villamizar cumple con los presupuestos generales de procedencia. En consecuencia, abordará el estudio del caso concreto. 4. La expedición de la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025 implica la configuración de una carencia actual de objeto 30. En el curso del trámite de revisión, Colpensiones informó que a través del acto administrativo referenciado reconoció la sustitución pensional de la accionante. En esa medida, ordenó (i) el pago de la prestación a favor de la actora a partir del 21 de febrero de 2021 -con una mesada pensional actual de $1’423.500-; y (ii) reconoció a su favor un retroactivo de $70’443.78644. Es entonces necesario evaluar si, con la expedición de la mencionada resolución, se configuró una carencia actual de objeto en el expediente en revisión. 31. La carencia actual de objeto ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motiva la solicitud de amparo ha desaparecido o “ha cesado”45. Ante este escenario, el pronunciamiento del juez constitucional puede llegar a tornarse innecesario. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que opera el mencionado fenómeno y en la Sentencia T-200 de 2022 se incluyó el siguiente cuadro para su sistematización46:  Tabla 3. Presupuestos de configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. Fuente: Sentencia T-200 de 2022, reiterada en la Sentencia T-300 de 2023. Hecho superado Situación sobreviniente Daño consumado Momento de configuración Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado. Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío. Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela. Deber del juez Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro. Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. 32. Teniendo en cuenta que en la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025 Colpensiones dispuso el reconocimiento pensional pretendido por la actora, puede concluirse que las circunstancias que originaron la acción de tutela cesaron dado que, precisamente, la señora Celmira Guerrero Villamizar pretendía el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación causada por su hija. 33. Ahora bien, como se explicó más atrás, cuando se configura este fenómeno no es obligatorio un pronunciamiento del juez constitucional. No obstante, es posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”47. 34. En esta oportunidad, la Corte encuentra necesario realizar un pronunciamiento de fondo por las siguientes razones: (i) como se desarrollará más adelante, Colpensiones vulneró derecho al debido proceso administrativo de la señora Celmira Guerrero Villamizar en el trámite surtido ante la entidad; (ii) es necesario evitar que esta situación se proyecte hacia el futuro; (iii) el asunto analizado comprendió la afectación de los derechos fundamentales de un sujeto especial de protección constitucional, por lo que el desconocimiento de los deberes en la materia hacen necesario un reproche por parte de esta Corporación; y (iv) el reconocimiento por parte de la entidad accionada no fue oportuno ni diligente, sino que obedeció, en principio, a la presión que ejerció sobre aquella la selección del expediente de tutela para su revisión por parte de este Tribunal48. 5. Los derechos a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia49 35. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la seguridad social, esencialmente en lo referente a la sustitución pensional. 36. La Corte, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 constitucional50, ha reconocido que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado. En igual sentido, esta Corporación ha comprendido este derecho en la categoría mencionada a partir de: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”51. En adición a lo anterior, se ha indicado que su materialización tiene lugar a través de la “cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definid[o]s en la ley”52. 37. La Corte también ha establecido su especial relación con el derecho al mínimo vital. Este derecho supone el aseguramiento de “las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida”53. En ese sentido, la Corporación ha entendido que, a través de la debida cobertura de la seguridad social, se garantizan las condiciones básicas de subsistencia de los ciudadanos. 38. En el marco de lo anterior, el ordenamiento colombiano contempla la posibilidad que el derecho a la pensión sea reclamado por los familiares del titular de la prestación luego de su fallecimiento. En virtud a las normas que regulan la materia, existen dos conceptos para referirse a esta situación: “[L]a primera, denominada sustitución pensional, que se predica cuando el respectivo causante ya percibía la pensión al momento de su muerte. La segunda, la conocida como pensión de sobrevivientes propiamente dicha, refiere a la hipótesis en la cual el causante no tenía la calidad de pensionado al fallecer, pero se encontraba afiliado al sistema en los términos del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”54 39. Al margen de dicha precisión, ambas categorías tienen como objetivo “brindar una protección económica a los familiares de un afiliado o pensionado para garantizarles el acceso a una parte o a la totalidad de la pensión a la que tenía derecho la persona que muere”55. 40. Sobre este mismo tópico, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone quiénes serán beneficiarios de la mencionada prestación. En primer orden, están el cónyuge supérstite o compañero permanente, los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de edad que estén cursando sus estudios -hasta los 25 años- y los hijos en “estado de invalidez”. A falta de aquellos, y en segundo orden, están los padres del causante. Finalmente, los hermanos en “condición de invalidez” que dependían económicamente de aquel. 41. Finalmente, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que “es deber de las administradoras de pensiones valorar las pruebas para acceder a las pensiones, y especialmente a las de sobrevivientes, bajo el principio de buena fe”56. Esto, con la finalidad de, entre otras cosas, garantizar el acceso oportuno a un derecho que “puede permitirles seguridad económica y, en el caso de la pensión de sobrevivientes, paliar algunos de los efectos de lo que implica no contar ya con la persona que le proveía apoyo a su vida”57. Sobre este aspecto se ahondará más adelante. 6. La protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia58 42. Según el artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas que aseguren una igualdad real y efectiva para los grupos que han sido discriminados o marginados históricamente. Además, debe proporcionar una protección especial a aquellas personas que, debido a su situación económica, física o mental, se encuentren en una condición de vulnerabilidad evidente. Por otro lado, el artículo 46 superior establece específicamente una protección especial para las personas de la tercera edad y le asigna a las autoridades la tarea de garantizarles la seguridad social integral59. En concordancia con esto, la Corte ha determinado que los adultos mayores y las personas de la tercera edad gozan de una protección reforzada por parte del Estado60. 43. Los adultos mayores son quienes superan los 60 años o que, sin superar esa edad, “pero con más de 55 años, tenga[n] condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”61. Por su parte, las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida62. Para el efecto, la Corte ha determinado que esta última se establece de acuerdo con la cifra calculada por el DANE63. Para el 2025, este parámetro se estimó en un promedio total de 76,59 años 64. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera ese margen. 44. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado65. En esa línea, las autoridades, sean administrativas y judiciales, deben actuar de manera diligente para asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales66. 7. Las garantías del derecho al debido proceso en el trámite de calificación, reconocimiento y suspensión de prestaciones económicas. Reiteración de jurisprudencia67 45. El artículo 29 de la Constitución garantiza que el debido proceso sea observado en todas las instancias judiciales y administrativas. Esta garantía constituye una restricción al poder estatal y está destinada a salvaguardar a los ciudadanos de posibles abusos por parte de las instituciones, así como a asegurar el cumplimiento de los procedimientos adecuados en cada caso. Además, esta disposición tiene como objetivo limitar la discrecionalidad de las autoridades, para que sus acciones estén dentro de los límites establecidos en el ordenamiento jurídico68. 46. Esta Corporación ha afirmado que las acciones de las administradoras de pensiones, como proveedores del servicio público de la seguridad social, deben cumplir con el debido proceso para garantizar los derechos y deberes de los afiliados que se ven afectados por las decisiones que adoptan en esta materia. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que este derecho asegura: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados”69. 47. En adición, la Corte ha hecho hincapié en la necesidad de que los actos administrativos estén debidamente motivados. En efecto, toda decisión y actuación de la administración no solo debe estar sustentado en una norma jurídica válida y vigente, sino que también está supeditada a la integral y completa valoración de los elementos de prueba70. Dicha obligación encuentra fundamento en que su cumplimiento “(i) (…) cont[iene] los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para controvertir el acto ante la jurisdicción; (ii) es una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; (iii) es un límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien la adopta; y (iv) es una garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un supuesto de hecho determinado”71. 8. Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Celmira Guerrero Villamizar en atención a las deficiencias en el trámite donde se negó el reconocimiento pensional pretendido 48. La Corte ha constatado que, en el marco del trámite administrativo surtido ante Colpensiones, la entidad desconoció los derechos de la señora Guerrero Villamizar debido a las deficiencias advertidas en su motivación, enmarcadas en la omisión de su deber de debida diligencia y en sus falencias en la valoración probatoria. 49. Como se explicó en el acápite considerativo de la presente providencia, las administradoras de pensiones tienen un deber de diligencia reforzado cuando evalúan solicitudes de sujetos de especial protección constitucional -como lo son las personas de la tercera edad-, máxime cuando se trata del acceso a una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Además, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, tienen la obligación de motivar adecuadamente sus decisiones, mediante un juicioso estudio de los elementos aportados al trámite y de la información suministrada por el peticionario. 50. No obstante, esta Sala advierte que, en la presente oportunidad, la entidad accionada incumplió con dichos deberes, pues del examen detallado de sus resoluciones72 se identificaron dos defectos principales que hacen necesario un pronunciamiento de fondo y la estructuración de medidas dirigidas a evitar daños a futuro. A continuación, la Corte fundamenta esta conclusión. 8.1 Primer defecto. Colpensiones no observó su deber reforzado de diligencia en el estudio del reclamo pensional de la señora Guerrero Villamizar 51. Como se estableció en los acápites antecedentes, las administradoras de pensiones, y en general todas las entidades ligadas a la administración, tienen el deber de actuar con la diligencia y premura debida para garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad pues aquellos ciudadanos ostentan una garantía reforzada de sus derechos. 52. Este deber comprende la necesidad de que las administradoras de pensiones estudien con especial atención los reclamos prestacionales de estos ciudadanos. Ello, con el fin de valorar, principalmente, (i) el nivel de afectación de sus derechos fundamentales; (ii) la urgencia de dirigir actuaciones encaminadas a velar por su satisfacción; y (iii) las medidas afirmativas que, en el marco de sus competencias, deban ser tomadas para tal fin. 53. Sin embargo, en esta oportunidad Colpensiones desatendió dichas exigencias. En concreto, aquello tuvo lugar cuando una vez analizado el reclamo pensional de la actora y constatada su total dependencia económica frente a la causante, resolvió negar el reconocimiento prestacional pretendido con fundamento en la posible existencia de una persona con mejor derecho. 54. Al respecto, sobre este tópico, la Corte encontró que en la Resolución SUB 294485 del 25 de octubre de 2022 Colpensiones indicó que: “SÍ. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Celmira Guerrero Villamizar, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. // De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora Celmira Guerrero Villamizar, dependía económicamente de manera total de su hija la señora Luz Marina Guerrero Villamizar, teniendo en cuenta que no labora por su avanzada edad y no es pensionada. Por tal razón, la causante era la persona encargada de la manutención de la solicitante, situación que se dio hasta el 23/02/2021 fecha de su fallecimiento”73 (énfasis propio). 55. No obstante, la entidad resolvió negar el reconocimiento de la prestación, pues aseguró que al presentarse en calidad de madre de la señora Luz Marina Guerrero Villamizar, la accionante era una beneficiaria de segundo grado y, en consecuencia, estaba excluida frente “a los hijos de la causante conforme a la investigación administrativa y [el] expediente pensional”74. 56. Ahora bien, en principio, aquella fundamentación podría dar cuenta del cumplimiento de Colpensiones frente a la normatividad aplicable en la materia -supra 40-. Sin embargo, en el caso concreto, la actora sostuvo que informó a la entidad, en repetidas ocasiones, que el señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar -hijo de la causante y nieto de la actora- no acreditaba los requisitos exigibles al momento del fallecimiento de la señora Luz Marina y, en todo caso, para el momento de su solicitud ante la entidad -2022- aquel ya se encontraba trabajando. 57. En efecto, la señora Celmira Guerrero Villamizar, como sustento de los recursos presentados contra la Resolución SUB 294485 del 25 de octubre de 2022, señaló que el señor Anderson Sneider, a pesar de ser menor de 25 años, había “dejado de estudiar y se encontr[aba] laborando en la Policía Nacional, como Patrullero y esta[ba] recibiendo un salario, por lo tanto, ha[bía] perdido el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes”75. Adicionalmente, la actora adujo que, con una simple revisión del Registro Único de Afiliados -RUAF-, podía constatarse que su nieto habría estado trabajando desde el 2018 y, por consiguiente, no acreditaba la calidad de hijo estudiante. 58. A pesar de conocer esta información, la administradora de pensiones accionada mantuvo su negativa frente al reconocimiento pensional pretendido por la actora. En esa línea, en lugar de indagar sobre la veracidad y precisión de dichos alegatos, optó por exponer que, ante la duda sobre la existencia de una persona con mejor derecho, no era posible acceder a lo pedido por la solicitante. 59. Sobre lo anterior, es importante señalar que la fundamentación de la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 202576, donde se reconoció la prestación en favor de la actora, está ligada a la confirmación de las circunstancias alegadas por aquella dentro del trámite. Dicha conclusión tiene sustento en que, en dicha oportunidad, Colpensiones explicó que: “[S]e verificó que en el aplicativo de la [Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud] -Adres, evidenciando que a la fecha del fallecimiento de la causante el joven Anderson Sneider Guerrero Villamizar se encontraba cotizando a la EPS Salud Mia. // También se consultó en el aplicativo RUAF, evidenciando que a la misma fecha se encontraba cotizando en la AFP Colfondos. // Las anteriores consultas permiten evidenciar que el hijo de la causante se encontraba laborando a la fecha de su fallecimiento, lo que desvirtúa su dependencia económica (…)”77. 60. En virtud de lo expuesto, y como se anunció previamente, la Sala concluye que Colpensiones inobservó su deber de debida diligencia frente al estudio del reclamo pensional de la señora Celmira Guerrero Villamizar. Ello, toda vez que, a pesar de ser informada desde el 2022 sobre que el señor Anderson Sneider no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, solo hasta 2025 adelantó los trámites correspondientes dirigidos a corroborar dicha situación y, con fundamento en aquellos, reconoció la asignación pensional en favor de la actora. 61. La trasgresión identificada se agudiza si se tiene en cuenta que (i) la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en su calidad de persona de la tercera edad; y (ii) desde el 2022, Colpensiones advirtió la delicada situación socioeconómica de la accionante ante el fallecimiento de su hija, pues desde esa época constató que era totalmente dependiente de la causante -supra 54-. 8.2. Segundo defecto. Colpensiones no valoró debidamente las pruebas aportadas al trámite administrativo 62. A su turno, y estrechamente ligado con el punto anterior, también se acreditó que existió un defectuoso estudio probatorio por parte de la entidad. Como reseñó esta Sala, las administradoras de pensiones tienen la obligación de “valorar las pruebas para acceder a las pensiones, y especialmente a las de sobrevivientes, bajo el principio de buena fe”78. Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de garantizar el acceso oportuno a la prestación, con el fin de reducir los efectos de la pérdida de la persona que en vida era un apoyo para el solicitante. 63. Al respecto, y aunado a la información no comprobada por Colpensiones en su momento -primer defecto-, se tiene que la entidad accionada no estudió con el detenimiento requerido otros elementos aportados por la señora Guerrero Villamizar al trámite. 64. En concreto, la Corte advierte que, junto a los recursos elevados por la actora contra la Resolución SUB 256689 del 9 de agosto de 202479, se anexó la declaración juramentada No.00005448 del 12 de agosto del mismo año80. Aquella fue suscrita por el señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí y allí manifestó que: “(…) soy hijo BIOLÓGICO de la señora Luz Marina Guerrero Villamizar (…) fallecida en la ciudad de Bucaramanga el veintitrés (23) de febrero de 2021, manifiesto que en la actualidad tengo 26 años de edad c[u]mplidos el 11 de junio de 2024 y (…) no tengo ninguna discapacidad ni física ni mental, por lo tanto NO acredito el derecho como beneficiario de la pensión como sobreviviente y además me encuentro vinculado laboralmente con la Policía Nacional. Por lo tanto, no existe otra persona con mejor derecho a la pensión de mi madre, que mi abuela la señora Celmira Guerrero Villamizar, con 87 años de edad (…)”81. 65. Sobre el citado documento, en las resoluciones SUB 360256 del 18 de octubre y DPE 22966 del 27 de diciembre de 2024 -que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación presentados por la actora-, la entidad accionada se limitó a referenciar su contenido y a establecer de manera general que aquella no era suficiente para “inferir que [el señor Anderson Sneider] no se encontrara estudiando a la fecha de fallecimiento [de la causante] y que no dependía económicamente de su mamá”82. 66. Ahora bien, para la Corte salta a la vista que esta conclusión proviene de una deficiente labor investigativa y de una incompleta valoración probatoria por parte de Colpensiones. En primer lugar, se tiene que el reclamo pensional del señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar inició y materialmente finalizó en el año 2021. 67. En efecto, con posterioridad a la expedición de la Resolución SUB 163217 del 13 de julio de 2021, donde se negó el reclamo pensional del nieto de la actora, aquel no promovió ningún otro tipo de solicitud encaminada a dicho reconocimiento. Por el contrario, en los consecuentes trámites adelantados por la señora Celmira Guerrero Villamizar, se informó insistentemente que el señor Anderson Sneider no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. 68. Dicha circunstancia obedeció a que, según explicó la actora a Colpensiones, aquel cursó y aprobó sus estudios para “Técnico Profesional en servicio de Policía” impartido por la Policía Nacional y, por consiguiente, quedó vinculado a esa institución desde ese mismo año y hasta la actualidad83. 69. En segundo lugar, la Sala advierte que, pese a que la entidad calificó como insuficiente la declaración juramentada No.00005448 del 12 de agosto del 2024 en las resoluciones atrás reseñadas -supra 65-, aquella sí fue utilizada por Colpensiones en la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025 para reconocer la prestación en favor de la accionante. 70. En dicho acto administrativo, la entidad accionada nuevamente analizó el mismo documento y, en conjunto con las resultas de su consulta en bases de datos -RUAF y Adres-, concluyó que se evidenciaba “que el hijo de la causante se encontraba laborando a la fecha de su fallecimiento, lo que desvirtu[aba] su dependencia económica”84 y, por esa línea, su derecho a la sustitución pensional. 71. La anterior incongruencia denota la valoración eminentemente superficial de la administradora de pensiones censurada. Ello, en consideración a que, en lugar de analizar detenidamente la información suministrada en la declaración juramentada referida en conjunto con los demás datos a su alcance -como sí hizo en 2025-, optó por desechar y restar importancia a su contenido. 72. Finalmente, es importante reiterar que la desatención por parte de la entidad a los deberes atrás analizados, como se explicó en la parte considerativa de la presente decisión, tuvo un efecto especialmente gravoso en relación con el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, toda vez que le impidió (i) conocer qué motivó la decisión contraria a sus intereses; (ii) entender por qué los elementos aportados no resultaban suficientes para alcanzar lo pretendido; y, en últimas, (iii) acceder a una prestación económica que, como se constató, realmente necesitaba y sobre la cual tenía derecho. 9. Conclusión y órdenes por proferir 73. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala estima que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante. En efecto, este Tribunal encontró dos defectos principales en las decisiones de la entidad dentro del trámite administrativo de la señora Guerrero Villamizar. 74. De un lado, advirtió que Colpensiones inobservó su deber reforzado de diligencia en el estudio del reclamo pensional de la actora, quien es un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad. Por otro, constató que la administradora de pensiones valoró indebidamente las pruebas aportadas al trámite administrativo. 75. Así las cosas, la Corte revocará las sentencias de tutela del 9 y 12 de julio de 2025, proferidas respectivamente por el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las que se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de lo decidido por Colpensiones mediante la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025, donde, entre otras cosas, se reconoció y se ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Celmira Guerrero Villamizar. 76. Finalmente, al margen de la anterior determinación y en atención a las consideraciones dispuestas en la presente providencia, esta Corporación declarará que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora en el marco del trámite administrativo impulsado por aquella. 77. Además, con el fin de evitar que trasgresiones similares se materialicen en otros trámites surtidos ante Colpensiones, la Sala exhortará a la entidad para que, en lo sucesivo, atienda a los deberes y obligaciones reseñados en la presente providencia -fundamentos jurídicos 49, 51 y 62-, mediante los cuales se garantiza el acceso oportuno y efectivo a las prestaciones sociales y la satisfacción de los derechos fundamentales ligados a aquellas. Máxime cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela del 9 y 12 de julio de 2025, proferidas respectivamente por el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las que se declaró improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado. SEGUNDO. DECLARAR que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. TERCERO. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a que, en lo sucesivo, atienda a los deberes y obligaciones reseñados en la presente providencia -fundamentos jurídicos 49, 51 y 62-, mediante los cuales se garantiza el acceso oportuno y efectivo a las prestaciones sociales y la satisfacción de los derechos fundamentales ligados a aquellas. Máxime cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad. CUARTO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General