TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-001/26 DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa (...) la decisión cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse injustificadamente de las reglas fijadas por esta Corporación sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A su vez, dicha omisión comporta una violación directa de la Constitución, en la medida en que afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso del accionante, al impedirle acceder a la prestación pensional reclamada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración (...) El desconocimiento de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis. Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque el juez no aplica una norma fundamental al caso en estudio y, en segundo lugar, porque se interpreta la ley al margen de los preceptos previstos en la Constitución. PENSIÓN DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Agotamiento del recurso extraordinario de casación no debe ser elemento suficiente para declarar incumplimiento del requisito de subsidiariedad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-001 de 2026 Referencia: expediente T-11.282.527 Asunto: acción de tutela instaurada por Juan Martín en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colpensiones y otros Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional1, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa En el presente asunto se hará referencia a la historia clínica e información relativa a la salud física del accionante. Por lo tanto, como medida de protección a la intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia. Una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Síntesis de la decisión La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor Juan Martín contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otros. El apoderado sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso, al negarse a reconocerle la pensión de invalidez, a pesar de encontrarse acreditada una pérdida de capacidad laboral del 72.84% y haber cotizado las semanas requeridas bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. El apoderado judicial indicó que Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Martín -quien cuenta con 89 años- en un 72.84%, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2015, pero negó el reconocimiento de la prestación pensional. Debido a ello presentó una demanda con el fin de lograr dicho reconocimiento. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. Según lo expuesto en la acción de tutela, el tribunal desconoció sus derechos al abstenerse de ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en atención al principio de la condición más beneficiosa. A juicio del apoderado, dicha decisión se apartó de la jurisprudencia constitucional que protege las expectativas legítimas de quienes consolidaron su derecho bajo regímenes anteriores más favorables y omitió valorar la situación de vulnerabilidad del señor Juan Martín, derivada de su avanzada edad, sus graves problemas de salud y la falta de ingresos para su subsistencia. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Novena de Revisión encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del señor Juan Martín al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso. La Corte determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución, al apartarse injustificadamente de la línea jurisprudencial fijada en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025. La Corte recordó que el principio de la condición más beneficiosa no se limita a la aplicación del régimen inmediatamente anterior, sino que permite aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado consolidó su expectativa legítima bajo ese marco normativo y se encuentra en condiciones de especial protección. En este caso, la Sala destacó que el actor (i) cumplió con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 antes de su derogatoria, (ii) es una persona de la tercera edad en situación de discapacidad, (iii) carece de medios económicos estables para subsistir y (iv) no está en condiciones de seguir cotizando al sistema de pensiones. En consecuencia, la Corte (i) revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela; y (ii) dejó sin efectos la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali. I. ANTECEDENTES 1. El señor Miguel, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Juan Martín, interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso. Sostuvo que la autoridad judicial accionada adoptó una decisión con base en la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición más beneficiosa, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual resultaba más favorable a los intereses de su poderdante. 1. Hechos2 1.1. La pérdida de capacidad laboral del actor y la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez 2. El apoderado judicial manifestó que el señor Juan Martín, actualmente de 89 años3, presenta múltiples patologías que afectan gravemente su salud. Estas condiciones fueron valoradas por Colpensiones, entidad que mediante dictamen No. 2015019LO del 8 de junio de 20154 determinó una pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 72.84% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 17 de marzo de 20155. 3. Indicó que el accionante cotizó un total de 814 semanas, de las cuales 793 corresponden a aportes efectuados con anterioridad al 1º de abril de 1994. 4. Señaló que en el año 2016, su representado solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad, mediante la Resolución No. GNR 393969 del 30 de diciembre de 2016, negó la petición, al considerar que el solicitante no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Además, precisó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso, pues el principio de la condición más beneficiosa solo podía invocarse respecto de la Ley 100 de 1993. 5. Posteriormente, el 5 de agosto de 2020, el accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. No obstante, Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB 172314 del 12 de agosto de 2020, negó por las mismas razones el reconocimiento de la prestación reclamada6. 1.2. El proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez 6. Ante la negativa de Colpensiones, el 26 de enero de 2021, el actor promovió una demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad. El demandante solicitó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y se realizara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 7. Decisión de primera instancia del proceso ordinario laboral7. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de enero de 2022 (i) reconoció el derecho a la pensión de invalidez del accionante y ordenó a la entidad demandada efectuar el pago correspondiente a partir del 5 de agosto de 2017, por un valor de $737.717, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para ese año, tanto para las mesadas ordinarias como una mesada adicional, para un total de 13 mesadas anuales8. (ii) Asimismo, dispuso el pago de la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de agosto de 20179 y ordenó realizar los descuentos para salud del retroactivo pensional. Finalmente, (iii) ordenó a Colpensiones descontar del retroactivo pensional la suma de $3.663.926 pagado por concepto de indemnización sustitutiva de vejez10. 8. El juzgado fundamentó su decisión en la Resolución SUB-172314 del 12 de agosto de 2020, mediante la cual Colpensiones determinó que el actor presentaba una PCL del 72.84% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2015, aspecto que no fue controvertido por las partes. 9. La autoridad judicial concluyó que, aunque el demandante no cumplía con el número de semanas exigido por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, había acreditado 793.44 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, motivo por el cual aplicó el principio de la condición más beneficiosa. Además, consideró que el actor es un sujeto de especial protección constitucional debido a su porcentaje de PCL y a su precaria situación económica, la cual afecta su mínimo vital. Igualmente, precisó que, pese a la antigüedad del dictamen médico (2015), el accionante continúa con hipoacusia neurosensorial bilateral y problemas lumbares, y que no se encuentra pensionado. 10. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Sostuvo que no se acreditaron de manera objetiva ni técnica los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el único dictamen médico allegado era antiguo, no reflejaba todas las patologías y carecía de valor suficiente para demostrar la pérdida de capacidad laboral. Alegó que, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia aplicable, los dictámenes deben ser recientes y no constituyen tarifa legal, por lo cual el juez debía valorar integralmente los demás medios probatorios. En ese sentido, afirmó que la negativa administrativa se ajustó al marco normativo vigente y que no existían pruebas que acreditaran una afectación al mínimo vital del actor11. 11. Decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral. (Sentencia cuestionada mediante la acción de tutela)12. El 8 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a Colpensiones. El tribunal concluyó que el actor no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas exigido por la Ley 860 de 2003, pues, según la historia laboral, no había efectuado aportes dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -17 de marzo de 2015-, al registrar su última cotización en febrero de 2011. 12. En relación con el principio de la condición más beneficiosa, la autoridad judicial reconoció la existencia de un precedente constitucional sobre el tema, en particular lo previsto en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, en las cuales la Corte admitió “aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que la condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003”13. No obstante, precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no acoge la aplicación del test de procedencia señalado por esta Corporación. 13. Por lo tanto, sostuvo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe sujetarse a los límites temporales definidos por el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia y, una vez superado este requisito, solo procede aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente. En virtud de lo anterior, concluyó que no resultaba procedente aplicar la condición más beneficiosa al caso del actor, dado que la invalidez se estructuró en una fecha muy posterior al periodo en el cual dicho principio ha sido reconocido por la jurisprudencia ordinaria laboral, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 200614. 1.3. La acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones 14. El 20 de febrero de 2025, el señor Juan Martín a través de apoderado judicial presentó una acción de tutela. Señaló que su representado no tiene recursos para su sostenimiento y vive de la solidaridad de algunos vecinos. Afirmó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada omitió valorar los precedentes de la Corte Constitucional, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa. 15. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso y en virtud de ello se ordene: (i) revocar la sentencia No. 246 proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 17 de marzo de 2015; (iii) disponer el pago de las mesadas pensionales adeudadas junto con los incrementos legales y los intereses moratorios; (iv) condenar en costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita; (v) ordenar la indexación de las mesadas pensionales; (vi) declarar que la PCL del actor es del 72.84%. Finalmente, pidió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, atendiendo a la calidad de su representado como sujeto de especial protección y al precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias “C-789 de 2002, SU-120 de 2003, SU-442 de 2006, SU-190 de 2015 y SU-199 de 2017”. 2. Trámite procesal 16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 24 de febrero de 2025, inadmitió la demanda, ya que el apoderado judicial del señor Juan Martín no aportó el poder especial que lo habilitaba para actuar en su nombre. Una vez subsanada la irregularidad, la Sala mediante auto del 7 de marzo de 2025 avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. 17. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que la decisión censurada se fundamentó en un análisis razonable de los medios probatorios y del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el cual no acoge la aplicación de la procedencia del test señalado por la Corte Constitucional. Además, señaló que el presente asunto no cumplía con el requisito de inmediatez debido a que la sentencia cuestionada fue emitida el 8 de septiembre de 2023 y, para la fecha de interposición de la acción de tutela, había transcurrido un lapso superior a un año y cinco meses. 18. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente cuestionado y relató lo sucedido en esa instancia. 19. Colpensiones. De manera extemporánea15 solicitó declarar la improcedencia del amparo. Indicó que el estudio de la acción de tutela requiere una evaluación más rigurosa respecto de la procedibilidad, por cuanto podría desnaturalizar la finalidad de este mecanismo de protección, de carácter subsidiario y residual. Asimismo, precisó que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) conoció una acción de tutela con hechos similares al aquí planteado y “negó el amparo por improcedente”, configurándose así la cosa juzgada constitucional. 3. Sentencias objeto de revisión 20. Primera instancia16. En sentencia del 18 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que la decisión cuestionada por el accionante fue emitida el 8 de septiembre de 2023 y la tutela se presentó el 20 de febrero de 2025, lo que significa que transcurrieron más de seis meses sin una justificación válida lo que excede el plazo razonable para activar este mecanismo excepcional. Además, el alto tribunal indicó que no se acreditaron circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar el requisito de inmediatez ni se expuso motivo alguno que justificara la demora. 21. Asimismo, resaltó que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, pues el accionante pudo haber hecho uso del recurso extraordinario de casación. Indicó que dicho recurso era el medio idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, máxime cuando, al tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo, el actor contaba con interés económico suficiente para acceder a él. 22. Impugnación17. El apoderado judicial impugnó la decisión al considerar que no se valoró la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su representado. Insistió en que el señor Juan Martín, de 89 años es una persona en condición de debilidad manifiesta, quien vive solo, depende de la caridad de sus vecinos y carece de recursos propios para su sostenimiento. Además, señaló que su mandante requiere atenciones en salud que no han podido ser cubiertas dentro del régimen subsidiado. Indicó que a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, Colpensiones no ha reconocido dicha prestación, lo cual afecta de manera directa y grave los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna de su representado. 23. Segunda instancia18. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que a diferencia de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el requisito de inmediatez sí se encuentra satisfecho, pues según lo expuesto en la demanda de tutela, la vulneración de los derechos del actor aún persiste al considerar que tiene derecho a la pensión de invalidez. No obstante, la Sala resaltó que el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia que cuestiona. Además, no presentó justificación alguna en su demanda o en la impugnación sobre esa inactividad procesal. Finalmente, concluyó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, al no demostrarse la concurrencia de los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, ni la negativa del servicio médico requerido por parte de las entidades del régimen subsidiado de salud. 4. Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional 24. En el archivo digital figuran los siguientes documentos: Tabla 1. Documentos que obran en el expediente Copia de la historia laboral del señor Juan Martín 19. Copia de la historia clínica del señor Juan Martín emitida por el hospital departamental de San Rafael de Zarzal E.S.E., desde el 20 de enero de 2015 hasta el 27 de marzo de 202520. Comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones21. Copia de la cédula del señor Juan Martín 22 y de su apoderado judicial23. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Valle del Cauca en el trámite de una acción de tutela interpuesta por el señor Juan Martín 24. Copia de la tarjeta profesional del apoderado judicial25. 5. Actuaciones en sede de revisión26 25. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de agosto de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión presidida por el magistrado encargado Juan Jacobo Calderón Villegas, quien concluyó su periodo de encargo el 30 de septiembre de 2025. En su lugar, el magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional el 1 de octubre de 2025. En consecuencia le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso. 26. Mediante Auto del 7 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva27. 6. Respuestas recibidas en sede de revisión Tabla 2. Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela28 Accionante29 El 13 de octubre de 2025, el accionante manifestó que vive solo desde 1980 en un inquilinato, por el cual paga un arriendo mensual de $130.000. Indicó que no tiene personas a su cargo y que sus únicos ingresos provienen del subsidio del Programa Adulto Mayor, equivalente a $230.000 mensuales. Añadió que de manera ocasional recibe la ayuda de una vecina, quien le suministra alimentos. Señaló que tiene seis hijos: María, de 60 años, pensionada; Piedad, de 55 años, residente en España; Sebastían, de 53 años, trabajador en la empresa Colombina; Lucy, de 50 años, dedicada al hogar; y Luis, de 48 años, empleado en un taller de motocicletas en Palmira. Indicó que uno de sus hijos, José, falleció cuando era niño. Precisó que, aunque algunos de sus hijos le brindaron apoyo económico en el pasado, dicha ayuda ha sido ocasional y mínima. Afirmó que no tiene contacto con ellos desde hace más de tres años, pues cada uno atiende las obligaciones de su propio núcleo familiar. Manifestó que su único medio de subsistencia es el subsidio del adulto mayor, con el cual cubre gastos básicos de alimentación y vivienda. Detalló que sus egresos mensuales ascienden a $130.000 por concepto de arriendo, $60.000 en desayuno, $240.000 en almuerzo y $240.000 en cena, los cuales logra cubrir gracias a la colaboración de una persona de su comunidad. Aclaró que no posee bienes inmuebles, vehículos ni otros activos y que no paga servicios públicos debido a las condiciones del lugar donde reside. Explicó que desde el año 2011 no percibe ingresos laborales. Señaló que a sus 75 años trabajaba como cortero de caña en el Ingenio El Trébol, en la ciudad de Tuluá, pero debió retirarse por el deterioro de su salud, en especial por las afecciones en las rodillas y la columna. Indicó que también laboró con contratistas particulares, quienes no realizaron los aportes correspondientes a la seguridad social, circunstancia que afectó su posibilidad de acceder a una pensión. Manifestó que su estado de salud es delicado y presenta un deterioro progresivo. Tiene artrosis severa en ambas rodillas, pérdida de audición, disminución de la agudeza visual por catarata senil, diabetes y dolor crónico en la columna. Relató que se moviliza con ayuda de un bastón y que solo puede desplazarse cortas distancias debido al dolor intenso. Indicó que, aunque recibe atención médica por parte de la EPS Emssanar, los tratamientos resultan insuficientes, ya que carece de los recursos económicos para adquirir los medicamentos que no se encuentran cubiertos por el régimen subsidiado. Indicó que se encuentra en tratamiento para el dolor de la columna. Señaló que le fue formulado Neurobion, una inyección cada tres días, con un costo de $15.000 por unidad. Sin embargo, el tratamiento no ha podido completarse debido a la falta de recursos económicos para adquirir las inyecciones. En cuanto a sus gestiones administrativas y judiciales, precisó que solicitó formalmente la pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual fue negada. Indicó que ha presentado otras acciones judiciales similares, entre ellas una tutela radicada el 3 de septiembre de 2024 bajo el número 1100102050002024141234, que no fue seleccionada por la Corte Constitucional. Además, señaló que no realizó aportes después de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. El señor Juan Martín afirmó que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia a su favor el 24 de enero de 2022, pero que dicha decisión fue apelada por Colpensiones. Indicó que el proceso pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió la apelación el 8 de septiembre de 2023, es decir, 17 meses y 23 días después, excediendo el término legal de seis meses establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Por esta razón, su apoderado sostiene que el magistrado perdió competencia para fallar, y que la actuación posterior es nula de pleno derecho. Finalmente, el accionante aportó copia de su historia clínica y de su historia laboral, con el fin de acreditar su estado de salud, las patologías que tiene y las semanas cotizadas al sistema de seguridad social. Colpensiones30 La entidad aportó el resumen de las semanas cotizadas por el empleador desde enero de 1967 a la fecha. Además, anexó el expediente administrativo que contiene las pruebas documentales relacionadas con el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Juan Martín 31. Accionante32 (dentro del término del traslado) El apoderado judicial del señor Juan Martín indicó que su representado tiene derecho a la pensión de invalidez, pues Colpensiones lo calificó con una PCL el 17 de marzo de 2015. Indicó que el ciudadano presenta múltiples patologías, entre ellas hipoacusia, lesiones en la columna y rodillas, afectaciones visuales, ansiedad y depresión, las cuales le han generado un deterioro progresivo de su salud. Señaló que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali, al reconocer su situación, falló en derecho y conforme con su estado de invalidez, garantizando la protección de su mínimo vital y una vida en condiciones dignas. En consecuencia, consideró que resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ampara a personas en situación de vulnerabilidad cuando su invalidez se estructuró bajo una normativa anterior más favorable. Por el contrario, manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un error al desconocer el principio de la condición más beneficiosa y vulnerar el artículo 121 del Código General del Proceso, al demorarse más de seis meses en emitir la sentencia de segunda instancia, perdiendo así competencia para fallar el caso. Consideró que el magistrado debió declararse impedido y remitir el expediente al siguiente en turno, por lo que su actuación es nula de pleno derecho. En consecuencia, solicitó que se restablezca el fallo de primera instancia y se reconozca la pensión de invalidez al señor Juan Martín, un adulto mayor de 90 años en estado de desamparo, cuya subsistencia y salud dependen del reconocimiento oportuno de esta prestación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión33 28. La presente acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de un proceso ordinario laboral promovido por el señor Juan Martín contra Colpensiones. En dicha providencia, el tribunal revocó la decisión del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali, que reconoció la pensión de invalidez al accionante, al considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 por no acreditar cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. 29. Por otra parte, si bien el accionante también dirige la acción de tutela en contra de Colpensiones, el cuestionamiento central recae sobre la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por ello, en sede de revisión el análisis se centrará en examinar la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida a la autoridad judicial. 30. El apoderado judicial del señor Juan Martín consideró que la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso, al desconocer la especial protección constitucional de las personas adultas mayores y en situación de discapacidad, así como el precedente de esta Corporación sobre la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa. 31. Aunque el apoderado judicial del señor Juan Martín no enunció expresamente las causales específicas de procedibilidad con las denominaciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional34, pro actione la Sala observa que su argumentación se enmarca en dos causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto por desconocimiento del precedente, dado que la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente de la jurisprudencia de esta Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa y (ii) la violación directa de la Constitución, al emitir una providencia contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consagran los principios de igualdad, favorabilidad laboral y protección reforzada de las personas en situación de vulnerabilidad, como lo es una persona de la tercera edad con una pérdida significativa de su capacidad laboral. 32. En ese contexto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala es el siguiente: 33. ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa solamente es aplicable para el régimen inmediatamente anterior? 34. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden metodológico: (i) reiterará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización de los defectos: desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; y (ii) describirá el principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Previo a resolver el caso concreto, la Sala evaluará (iii) la eventual configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Finalmente, (iv) en el evento en que se estime superado el examen de procedencia, la Sala resolverá el caso concreto. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia35 35. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional36. Lo anterior, como resultado de una interpretación sistemática de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos37, los cuales establecen que: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”38. 36. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte desarrolló una sólida línea jurisprudencial concerniente a las vías de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario por parte de los jueces que vulnera derechos fundamentales39. 37. En virtud de la Sentencia C-590 de 2005 la Corte redefinió la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal (sección 4) y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva (sección 5). 4. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales40 38. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”41. 39. La jurisprudencia constitucional ha fijado siete exigencias básicas. Primero, que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva. Segundo, que la cuestión planteada sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuarto, que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto, que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Sexto, que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). Séptimo, que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad42, así como tampoco sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz43. 5. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”44. Las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 41. En las condiciones advertidas por la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta que, si bien el accionante no hizo alusión expresa al defecto por desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, de los hechos resumidos se desprende la posible configuración de estas causales, por lo que es necesario reiterar su conceptualización. 6. Defecto por desconocimiento del precedente judicial45 42. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar46. 43. Para determinar cuándo una sentencia –o varias sentencias– constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios47: (i) que la razón de la decisión o ratio decidendi48 de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 44. El precedente judicial cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad49. 45. Apartarse del precedente podría ser válido en determinados escenarios. Sin embargo, para ello se requiere cumplir exigentes cargas argumentativas a saber: (i) la de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es (ii) la argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial50. Por el contrario, debe demostrar que la interpretación alternativa “desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”. De manera que estas razones “no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”51. 46. El desconocimiento del precedente constitucional, por su parte, tiene origen en la aplicación directa del artículo 241 de la Constitución. Al ser esta Corte la encargada de salvaguardar la integridad y la supremacía de la Constitución, interpretar el alcance de los derechos fundamentales y determinar el sentido en el que debe interpretarse la Constitución. Consecuentemente, sus pronunciamientos constituyen precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento52. 47. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional como defecto constitutivo de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Corporación ha señalado que se predica únicamente de pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional53 y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación dada por este Tribunal sin cumplir los presupuestos para ello: transparencia y argumentación54. 7. Defecto por violación directa de la Constitución55 48. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que los preceptos contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible controvertir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos en los que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores56. 49. El desconocimiento de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis57. Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque el juez no aplica una norma fundamental al caso en estudio58 y, en segundo lugar, porque se interpreta la ley al margen de los preceptos previstos en la Constitución59. 50. En suma, la causal de violación directa de la Constitución se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar Estatuto Superior de los derechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º Superior. 8. El principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia60 51. El inciso 5º del artículo 53 de la Constitución establece que “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Uno de los derechos constitucionales de los trabajadores y afiliados al sistema pensional es “el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas”61. A la luz de la norma transcrita, no es posible que una ley o una sucesión de reformas legales, que modifiquen los requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional, defrauden las expectativas legítimas de los afiliados. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el Legislador está facultado “para modificar los requisitos para el reconocimiento de prestaciones pensionales, pero le está vedado anular el derecho constitucional de todo afiliado a que se protejan las expectativas legítimamente forjadas en vigencia de un régimen pensional”62. 52. El artículo 53 de la Constitución es el fundamento constitucional del principio de condición más beneficiosa en materia pensional63. Este principio permite que una solicitud de reconocimiento pensional se examine con base en un régimen pensional derogado, previo al de la causación de la prestación pensional64, que resulta más beneficioso para el afiliado. Este principio tiene como finalidad salvaguardar las expectativas legítimas tutelables de los afiliados en aquellos casos en los que (i) se presenta una sucesión de regímenes pensionales que modifica o adiciona los requisitos para acceder a la prestación pensional, “a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho”65, y (ii) el Legislador no prevé un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados. 53. El principio de la condición más beneficiosa es aplicable al estudio de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, desde la expedición de la Constitución de 1991, el legislador ha modificado las normas y requisitos aplicables al aseguramiento del riesgo de invalidez. Sin embargo, esta sucesión normativa “ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas”66 de los afiliados. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han reconocido que, en atención al principio de la condición más beneficiosa, los afiliados que solicitan la pensión de invalidez tienen derecho a que se les aplique un régimen anterior y más favorable al que se encontraba vigente cuando se estructuró su invalidez. Lo anterior, siempre y cuando se constate que el solicitante “había constituido una expectativa legítima en vigencia del régimen derogado, por haber cumplido ‘una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación’”67. 54. La aplicación del principio de la condición más beneficiosa a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez no solo se deriva del artículo 53 de la Constitución y del derecho a la seguridad social. La Corte Constitucional ha precisado que la condición más beneficiosa es una manifestación del principio constitucional de confianza legítima. En efecto, una alteración abrupta, desprovista de regímenes de transición, y además desfavorable, “constituye una defraudación de la confianza legítimamente contraída en la estabilidad de las instituciones [pensionales]”68. Además, esta Corporación ha reiterado que la condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social69 y es una manifestación del principio de igualdad y, en concreto, del mandato de especial protección constitucional a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto en el artículo 13.3 de la Constitución y múltiples instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad70. 55. La Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional han reconocido que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, difieren “en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso”71. En particular, “se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio fundamental solo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”72. 56. Esta discusión se ha presentado en casos en los que los afiliados (i) tienen una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, (ii) no cuentan con el número de semanas exigido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ni en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero (iii) alegan tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez porque, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, reunieron el número mínimo de semanas que el artículo 6º de esta norma exigía para acceder a esta prestación pensional. 57. La Sala Plena advierte que, en este tipo de casos, la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximación estricta, según la cual solo es posible aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha defendido una aproximación amplia, según la cual es posible aplicar un régimen pensional derogado con más de un tránsito legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una expectativa legítima. 58. Aproximación de la jurisprudencia ordinaria laboral para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La Sala de Casación Laboral ha reiterado consistentemente que el principio de la condición más beneficiosa solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez. En los casos en los que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, el régimen inmediatamente anterior es el previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. La Sala de Casación Laboral ha señalado que en estos casos no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. 59. De acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, “si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración”. En este sentido, ha indicado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal y, por lo tanto, “no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo”. 60. Según la Sala de Casación Laboral, admitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en estos casos desconocería los principios de legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera73. Lo primero -legalidad-, porque permite dar efectos “plusultractivos” a un régimen derogado, como el Acuerdo 049 de 1990, y mantener su vigencia de forma indefinida. Esto termina por “petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general”74. Lo segundo -seguridad jurídica-, porque habilita la vigencia simultánea de normas distintas para una misma situación (Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003), lo que no “ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias”75. Además, permite al afiliado llevar a cabo una “búsqueda histórica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias”76. Lo tercero -sostenibilidad financiera-, puesto que se imponen a los fondos obligaciones de aseguramiento “ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”77. 61. Con fundamento en esta aproximación, la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera consistente que, en aquellos casos en los que la estructuración de la invalidez tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, el principio de condición más beneficiosa solo permite aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 100 de 1993. Asimismo, ha precisado que la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a supuestos en los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor de la Ley 860 de 200378. Por esta razón, ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a afiliados que probaban (i) tener una pérdida de capacidad laboral y (ii) haber reunido el número de semanas previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. 62. Aproximación de la jurisprudencia constitucional para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha valido de una interpretación más amplia del principio de la condición más beneficiosa. Este precedente ha sido reiterado de forma consistente y uniforme por diversas Salas de Revisión79. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional consolidada, el principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez “no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. Con fundamento en esta premisa, la Corte ha admitido la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de invalidez que el Acuerdo 049 de 1990 preveía. 63. El artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a esta prestación las personas que acreditan haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas (300), en “cualquier época” con anterioridad al estado de invalidez. Según el precedente de la Corte Constitucional, los afiliados que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cumplían con el requisito mínimo de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se forjaron la expectativa legítima de que, en caso de invalidez, tendrían derecho al reconocimiento de la prestación pensional. Esta es la expectativa legítima que el principio de condición más beneficiosa protege80. 64. La Corte Constitucional también ha afirmado que el artículo 53 de la Constitución protege la referida expectativa legítima frente a los cambios intempestivos y las modificaciones a los requisitos para acceder a la prestación que se derivan de la expedición de una ley, así como de los que resultan de una sucesión de leyes. En criterio de esta Corte, “no es posible admitir que la efectividad de este principio se restringe únicamente al periodo de vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar a partir del momento en que se expidió la norma subsiguiente, pues ello habilitaría al legislador a desconocer la confianza legítima de los afiliados con la expedición de dos o más reformas”81. 65. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado las circunstancias en las que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se puede aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, “respecto de la exigencia de densidad de semanas de cotización, necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003”. En particular fijó las exigencias que se exponen en el cuadro a continuación: Tabla 3. Exigencias jurisprudenciales para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 Exigencia Circunstancias fácticas del accionante Fecha de estructuración de la invalidez. El afiliado al Sistema General de Pensiones tiene una calificación de su PCL igual o superior al 50%, con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003. No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003. El afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990. El afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Es decir: (i) 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o (ii) 300 semanas en cualquier tiempo82. 66. En un primer momento, la Corte Constitucional83 habilitó la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de las solicitudes pensionales de todos los afiliados, con independencia de su situación de vulnerabilidad económica y social. Sin embargo, a partir de la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte Constitucional precisó que la aplicación del número de semanas de cotización exigible para acceder a la pensión de invalidez previsto en Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, solo era procedente respecto de “los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad”. Con el fin de verificar la situación de vulnerabilidad de los accionantes, la Corte Constitucional estableció un test de procedencia84. 67. Esta postura jurisprudencial fue reiterada en las sentencias SU-299 de 2022, SU-038 de 2023 y SU-087 de 2025. En particular, la Sala Plena en la Sentencia SU-087 de 2025 reiteró dos reglas relevantes para resolver el siguiente asunto. Primero, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela en contra de providencias judiciales, que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, el juez constitucional debe verificar que los solicitantes hubiesen agotado todas las etapas y recursos judiciales que tenían a su disposición85. Segundo, al resolver el fondo del asunto para determinar si el accionante cumple o no con las condiciones para acceder a la pensión según lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990 se debe verificar si en el caso concreto se (i) satisface el test de procedencia y (ii) si cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en el estudio de las solicitudes de pensión de invalidez. 68. Posteriormente, en la Sentencia SU-174 de 2025, la Sala Plena optó por reiterar la regla de decisión según la cual la aplicación del principio de condición más beneficiosa solo procede respecto de aquellos accionantes que se encuentren en una situación de acentuada vulnerabilidad. Sin embargo, precisó que la acreditación de dicha condición debe realizarse con observancia al principio de libertad probatoria. Lo anterior, al considerar que el test de procedencia aplicado hasta entonces (i) incorporaba requisitos para el otorgamiento de la prestación que no están previstos en la ley; (ii) presentaba inconsistencias dogmáticas al condicionar la procedencia de la prestación a la demostración de exigencias que no están relacionadas directamente con la situación de vulnerabilidad del solicitante y (iii) afectaba la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de la pensión. Este ajuste jurisprudencial se efectuó en relación con la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 69. En aplicación de dicho precedente, en la Sentencia T-433 de 2025, la Sala Segunda de Revisión analizó una acción de tutela relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez, en la que se invocaba el principio de condición más beneficiosa. En ese contexto, la Sala analizó el caso a partir del concepto de acentuada vulnerabilidad, cuya acreditación debía efectuarse conforme al principio de libertad probatoria. 9. Cuestión previa- análisis sobre la configuración de la cosa juzgada86 70. En el escrito de contestación al traslado de la acción de tutela, Colpensiones de forma extemporánea, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela alegando la existencia de cosa juzgada. Sostuvo que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento en una tutela anterior promovida por el mismo accionante, por lo que consideraba agotado el examen judicial sobre los mismos hechos. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se configura el fenómeno de la cosa juzgada. 71. La cosa juzgada constitucional se configura cuando las solicitudes de amparo analizadas comparten (i) identidad de partes; (ii) identidad de objeto; e (iii) identidad de causa87.   (i) La identidad de partes alude a que las acciones de tutela las formule la misma persona natural o jurídica, directamente o mediante apoderado o representante legal, contra los mismos demandados88. (ii) La identidad de objeto consiste en que las acciones de tutela se dirijan a la consecución de pretensiones similares o que invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales89. (iii) La identidad de causa refiere a que las solicitudes de amparo se sustenten en los mismos supuestos fácticos y jurídicos90. Si hay nuevos hechos en la tutela posterior, puede el juez pronunciarse solo frente a éstos91. De modo que no existe duplicidad de causa cuando hay “nuevos hechos o un motivo que expresamente justifique la interposición”92 de la solicitud de amparo, o “elementos nuevos que varían sustancialmente la situación inicial” 93 o, en otros términos, una “situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos”94.   72. Además de esos presupuestos, para que exista cosa juzgada constitucional es necesario que el fallo de tutela ejecutoriado haya sido (i) excluido por esta Corte para su eventual revisión; o (ii) seleccionado y revisado por este Tribunal95. 73. En síntesis, la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se configura cuando hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa entre dos o más solicitudes de amparo. También se requiere que la decisión de tutela ejecutoriada haya sido (iv) excluida de selección para su revisión, o (v) seleccionada y revisada por esta Corte, tal como se expone en el cuadro a continuación: Tabla 5. Acciones de tutela96 Partes del proceso Radicado No. 110010205000-2023-12345-00 Accionante: Juan Martín. Accionada: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones. Radicado No. 766223104001-2024-12345-00 Accionante: Juan Martín a través de apoderada judicial. Accionada: Colpensiones. Radicado No. 110010205000-2025-12345-00 (tutela objeto de análisis) Accionante: Juan Martín a través de apoderado judicial. Accionada: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colpensiones, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali y otro. Objeto El actor solicitó que se ordenara dar celeridad al proceso ordinario laboral que cursaba en la Sala laboral, en el cual se discutía el reconocimiento de su pensión de invalidez, o en su defecto, se declarara la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. Además, pidió que se reconociera su PCL del 72,84 % y se aplicara el principio de la condición más beneficiosa por su avanzada edad y condición de discapacidad. La apoderada judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna. En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común a favor del accionante, a partir del 17 de marzo de 2015, fecha de estructuración de su PCL, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las mesadas. El apoderado judicial solicitó amparar los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente sobre el principio de la condición más beneficiosa, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez pese a su avanzada edad y situación de vulnerabilidad. Causa petendi Fundamentó su solicitud de amparo en que Colpensiones lo calificó con una PCL del 72,84 % por enfermedad común, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2015, pero negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ante dicha negativa, el actor promovió una demanda ordinaria laboral, que fue fallada a su favor por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali. Sin embargo, Colpensiones interpuso recurso de apelación, y el proceso permaneció pendiente de decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, el actor sostuvo que la prolongada demora en la resolución del proceso judicial había vulnerado sus derechos fundamentales. Señaló que su representado se encontraba afiliado a Colpensiones desde el 30 de enero de 1967, y que había cotizado 817,86 semanas, de las cuales 300 correspondían a aportes efectuados antes del 1º de abril de 1994. Mediante dictamen del 8 de junio de 2015 se le calificó una PCL del 72,84% por enfermedad común, estructurada el 17 de marzo de 2015. Expuso que solicitó la pensión de invalidez en 2016 y 2020, ambas veces negada. Posteriormente, presentó una demanda laboral que fue fallada a su favor por el Juzgado 004 Laboral de Cali el 24 de enero de 2022, decisión revocada por el Tribunal Superior de Cali el 8 de septiembre de 2023. Indicó que su representado, de 89 años y con graves problemas de salud, fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 72,84 % de origen común, estructurada el 17 de marzo de 2015. Señaló que cotizó 814 semanas, de las cuales 793 fueron anteriores al 1º de abril de 1994. Manifestó que en esta oportunidad, interpuso la acción de tutela al considerar que se había desconocido el precedente constitucional sobre la condición más beneficiosa y la vulneración de sus derechos fundamentales. 74. No se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. No concurren de manera simultánea los elementos de identidad de partes, objeto y causa petendi. En efecto, aunque las acciones de tutela giran en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Juan Martín, las partes involucradas no son las mismas en todos los casos. En el proceso identificado con el radicado (i) 110010205000-2023-12345-00 la acción de tutela se dirigió contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en el radicado (ii) 766223104001-2024-12345-00, se accionó únicamente contra Colpensiones; y en (iii) la tutela objeto de análisis, 110010205000-2025-12345-00, se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Colpensiones y se vincularon además al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 75. Asimismo, el objeto y la causa petendi difirieron entre los distintos trámites. (i) La primera tutela cuestionó la dilación en la decisión del proceso ordinario laboral que tramitaba ante el Tribunal; (ii) la segunda se dirigió a obtener directamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y (iii) la tercera, objeto de análisis, se fundamentó en el presunto desconocimiento del precedente constitucional sobre la condición más beneficiosa por parte de las autoridades judiciales, al negar la prestación pese a la edad avanzada y condición de salud del actor. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada respecto de la solicitud de tutela sub examine. 10. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela En el cuadro a continuación se analizan las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tabla 6. Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa97 Se cumple. La acción de tutela fue presentada por el señor Miguel en calidad de apoderado judicial del señor Juan Martín, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En el expediente obra el poder especial98 que el señor Juan Martín confirió a su abogado, mediante el cual lo autoriza expresamente para interponer la presente acción constitucional. Legitimación en la causa por pasiva99 Se cumple. La acción de tutela fue dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones. En primer lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se encuentra legitimada por pasiva porque fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Colpensiones. Esta decisión constituye el acto reprochado en sede de tutela, ya que presuntamente desconoció el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales del accionante. En segundo lugar, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali también se encuentra legitimado por pasiva, toda vez que conoció en primera instancia del mismo proceso y dictó la sentencia que fue revocada por el Tribunal. Su vinculación al trámite de tutela resulta necesaria para garantizar su derecho de defensa y para que el juez constitucional pueda analizar integralmente las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso. Por su parte, Colpensiones está igualmente legitimada por pasiva, debido a que actuó como parte demandada en el proceso ordinario laboral y negó en el trámite administrativo previo, el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor Juan Martín. Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La entidad está vinculada al Ministerio del Trabajo y su objeto es la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida100. La actuación administrativa de esta entidad originó el litigio laboral que culminó con la decisión judicial objeto de reproche. En consecuencia, la Sala considera que todas las entidades y autoridades que intervinieron en las actuaciones administrativas y judiciales que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Finalmente, la Sala advierte que, aunque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue vinculada al trámite de tutela por decisión de la autoridad judicial dentro del proceso ordinario laboral, esta entidad no cuenta con legitimación por pasiva en el presente caso, por cuanto su vinculación no obedece a la existencia de una obligación directa frente a los derechos fundamentales cuya protección se reclama, por lo que se desvinculará del trámite. Relevancia constitucional Se cumple. Desde el punto de vista ius fundamental, el asunto plantea un problema directamente relacionado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional y con la posible afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El análisis no se limita a una simple discusión legal sobre la interpretación de normas, sino que busca determinar si la decisión judicial cuestionada desconoció el precedente constitucional fijado por esta Corporación y, con ello, vulneró directamente la Constitución. Además, el asunto adquiere especial importancia por tratarse de una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, cuya subsistencia depende del reconocimiento de una pensión. En este contexto, la intervención del juez constitucional resulta necesaria para garantizar la protección efectiva de sus derechos y la observancia del precedente jurisprudencial sobre la protección reforzada en materia pensional. Identificación de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo Se cumple. La Corte encuentra satisfecho este requisito porque, como se explicó en los antecedentes, en el marco de la acción de tutela el apoderado judicial del señor Juan Martín presentó de manera clara y detallada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. En su escrito expuso la negativa de Colpensiones de reconocerle la pensión de invalidez, las decisiones judiciales que negaron sus pretensiones, su situación de vulnerabilidad y los argumentos jurídicos por los cuales considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció el precedente constitucional aplicable sobre el principio de la condición más beneficiosa. Estas circunstancias se encuentran debidamente sustentadas en el expediente y respaldadas por las pruebas aportadas, lo que permite al juez constitucional identificar con precisión los hechos relevantes, las decisiones cuestionadas y las razones en las que se fundamenta la solicitud de amparo. No se cuestiona sentencias de tutela, de constitucionalidad en sentido abstracto ni interpretativas de la Sección de Apelaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz Se cumple. La Corte advierte que la tutela no está dirigida contra un fallo de tutela o contra una sentencia de constitucionalidad. Por el contrario, el amparo se presenta frente a una providencia judicial dictada en el marco de un proceso ordinario laboral, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que también intervino Colpensiones. 76. La Sala de Revisión estima necesario realizar una consideración especial en relación con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad, por tratarse de los fundamentos principales de los jueces de instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 77. La Sala considera que el requisito de inmediatez se cumple101. La sentencia que cuestiona el accionante fue proferida el 8 de septiembre de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2025. Si bien entre ambas fechas transcurrió más de un año, este lapso no puede considerarse irrazonable ni desproporcionado, dadas las condiciones excepcionales de vulnerabilidad del señor Juan Martín. 78. El accionante de 89 años, presenta graves problemas de salud como artrosis severa en ambas rodillas, afectaciones auditivas y visuales, diabetes y dolor crónico de columna. Carece de ingresos estables y vive solo en un inquilinato subsistiendo únicamente con un auxilio del programa “adulto mayor” por $230.000 mensuales, suma insuficiente para cubrir sus necesidades básicas. Su alimentación depende, en buena medida, de la solidaridad de vecinos y no cuenta con recursos para adquirir los medicamentos que no cubre el régimen subsidiado de salud. 79. Estas circunstancias evidencian que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional ya que pertenece a la tercera edad, se encuentra en situación de extrema pobreza y con graves afecciones de salud. En este tipo de casos, la Corte ha sido enfática en sostener que el requisito de inmediatez no puede aplicarse en estricto sentido102, pues la vulneración de los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo y no cesa mientras persista la negativa del reconocimiento de la pensión o prestación reclamada. En tal sentido, la inmediatez debe entenderse en función de la actualidad de la vulneración y de la necesidad urgente de la intervención del juez constitucional. 80. De otra parte, no puede afirmarse que el señor Juan Martín haya actuado con negligencia frente a la defensa de sus derechos. Por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente muestran que ha sido diligente y persistente en la búsqueda de la protección de sus derechos. Inicialmente, promovió un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali, cuya sentencia fue apelada por Colpensiones y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -8 de septiembre de 2023-. Posteriormente, presentó dos acciones de tutela en el año 2024 -en mayo y en septiembre- y, ante la persistencia de la vulneración, promovió la presente acción de tutela en marzo de 2025, con el acompañamiento de un nuevo apoderado. 81. Estas actuaciones evidencian que el señor Juan Martín no ha permanecido inactivo frente a la vulneración de sus derechos. Por el contrario, dentro de las limitaciones propias de su edad, su estado de salud y su precaria condición económica, actuó con la diligencia que le era exigible, sin que se le pueda atribuir una inactividad injustificada que afecte la valoración del término razonable para acudir al amparo constitucional. 82. Es importante aclarar que, en la Sentencia SU-107 de 2024, la Corte declaró improcedentes varias acciones de tutela por incumplir el requisito de inmediatez, al estimar que un término de más de seis meses desde la providencia cuestionada resultaba irrazonable tratándose de tutelas contra providencias judiciales. No obstante, conviene precisar que en dicha providencia el requisito no se superó porque los actores acudieron a la acción de tutela varios meses después de haber sido proferida la decisión judicial que cuestionaban. Además, no demostraron una circunstancia especial de vulnerabilidad que habilitara flexibilizar el requisito de inmediatez. 83. Sin embargo, esa regla no resulta aplicable al presente caso, por las siguientes razones. Primero, la Sentencia SU-107 de 2024 se refirió a controversias sobre traslado de régimen pensional (RPM–RAIS), en las cuales la decisión no definía el reconocimiento del derecho pensional, pues el afiliado, cualquiera fuera el régimen, podía acceder a la pensión cuando cumpliera los requisitos. En cambio, en el caso del señor Juan Martín, se discute directamente el reconocimiento de su pensión de invalidez, siendo esta su última oportunidad para acceder a la prestación pensional y proteger su mínimo vital. Segundo, aunque en la Sentencia SU-107 de 2024 se examinó si existían circunstancias de vulnerabilidad que justificaran flexibilizar este requisito, la Corte concluyó que dichas condiciones no se acreditaron. Por el contrario, en este caso concurren múltiples factores de especial protección constitucional (edad avanzada, precariedad económica y graves afectaciones de salud), que justifican la flexibilización del término. En consecuencia, se advierte que las premisas de los casos son diferentes y no corresponde aplicar la regla fijada en dicha providencia. 84. Por otra parte, en las sentencias T-293 de 2025 y T-026 de 2023 la Corte consideró que tratándose de personas de avanzada edad o en condiciones de debilidad manifiesta, el requisito de inmediatez debe aplicarse de manera flexible. Esto debido a que la afectación de derechos como el mínimo vital y la seguridad social constituye una vulneración que se mantiene en el tiempo mientras no se reconozca la prestación reclamada. En consecuencia, en estos casos el paso del tiempo no desvirtúa, por sí solo, la procedencia del amparo constitucional. 85. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. La afectación alegada relacionada con la negativa del reconocimiento de su pensión de invalidez continúa produciendo efectos actuales y permanentes sobre su mínimo vital. En consecuencia, la intervención del juez constitucional resulta necesaria para conjurar una situación de desprotección que se agrava con el paso del tiempo. 86. La Sala considera que el requisito de subsidiariedad se cumple103. Como se planteó en las consideraciones de esta providencia, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela en contra de providencias judiciales que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, el juez constitucional debe verificar que los solicitantes agotaron todas las etapas y recursos judiciales que tenían a su disposición. 87. En el caso concreto, el accionante contaba con el recurso de casación, sin embargo, dicho recurso, en esta oportunidad, no es eficaz. Como se expuso en las consideraciones, la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera reiterada y unificada que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente en la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, cuando la pérdida de capacidad laboral se determinó durante la vigencia de la Ley 860 de 2003104. En un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en la Sentencia SL-131 de 2024, precisó que la providencia SL-3130 de 2023 sostuvo que dicho principio únicamente opera dentro de una “zona de paso” comprendida entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. En consecuencia, la jurisprudencia ordinaria laboral ha cerrado la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en los casos en que la invalidez se estructure en vigencia de la Ley 860 de 2003. 88. Recientemente, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que se negaron a seguir el precedente de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa de manera ultractiva para efectos de reconocer las pensiones de invalidez105. Así, el reiterado desconocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, permite afirmar que el recurso de casación, en principio, no es un medio eficaz para obtener el reconocimiento de la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa. 89. Ahora bien, la flexibilización del análisis del requisito de subsidiariedad resulta procedente cuando quien solicita la protección de sus derechos se encuentra en una evidente situación de vulnerabilidad. En este caso, el accionante tiene 89 años, fue calificado con una PCL del 72.84% de origen común, y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en calidad de cabeza de familia, sin percibir ingresos laborales ni pensionales, dependiendo económicamente de terceros. Estas condiciones reflejan que el actor pertenece a un grupo poblacional de especial protección constitucional, dada su avanzada edad, sus diagnósticos médicos y su difícil situación económica. 90. En ese sentido, exigirle al actor acudir al recurso extraordinario de casación resultaría irrazonable y desproporcionado. No solo por las limitaciones derivadas de su edad y estado de salud, sino también porque, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicho recurso no es un medio idóneo para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que dicho principio se aplica únicamente respecto del régimen inmediatamente anterior al previsto en la Ley 860 de 2003, criterio que no permitiría la prosperidad de una pretensión como la del presente caso. 91. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión estima que, en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de las acciones de tutela contra providencias judiciales. A continuación, la Corte determinará si se configuraron los defectos específicos alegados por el apoderado judicial del actor. 11. Caso concreto 11.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció el precedente de la Corte Constitucional relativo al principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez y, en consecuencia, incurrió en la violación directa de la Constitución 92. La Sala advierte que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional porque la decisión se sustentó exclusivamente en la aplicación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin considerar las reglas fijadas por esta Corporación sobre el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional. 93. La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que las personas en condiciones de acentuada vulnerabilidad pueden invocar la aplicación de normas anteriores -como el Acuerdo 049 de 1990- cuando acrediten una expectativa legítima derivada de haber consolidado su vida laboral o sus cotizaciones bajo dicho marco normativo, conforme a los principios de progresividad y favorabilidad en materia de seguridad social. 94. En el caso bajo estudio, si bien la autoridad judicial accionada cumplió el requisito de transparencia, pues reconoció expresamente la existencia del precedente fijado por esta Corporación sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Sala no estima que se hubiese satisfecho la carga de argumentación necesaria para apartarse de él. Particularmente, esta Corte no encuentra que se hubiese precisado por qué la nueva interpretación “no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad”106 o cómo la regla de decisión aplicada “desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”107. 95. En la providencia censurada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido de que la norma aplicable era aquella vigente al momento de la estructuración de la invalidez. A partir de ello, sostuvo que la regla general en materia de pensión de invalidez debía sujetarse a la exigencia de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y que el principio de condición más beneficiosa tenía una aplicación restringida y temporal, únicamente hasta el 26 de diciembre de 2006. 96. En respaldo de su postura jurisprudencial, la Sala accionada citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente las sentencias “SL2358 de 2017, SL2796 de 2020 y SL2187 de 2022”. Indicó que en estas sentencias se limita el uso del principio bajo criterios de transición normativa. No obstante, el tribunal omitió explicar por qué estos precedentes debían prevalecer sobre los fijados por esta Corporación -en particular las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023- ni justificó en qué medida su aplicación resultaba más garantista frente a los derechos fundamentales del actor, quien es una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad. Tampoco realizó la ponderación exigida por los artículos 46 y 48 de la Constitución en relación con la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y con la sujeción del Estado a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en la prestación de la seguridad social. 97. Como es evidente, la autoridad judicial accionada pasó por alto que los jueces tienen un deber de participar activamente en la construcción de una novela en cadena108 que garantice la coherencia del ordenamiento jurídico. Además, que en este contexto tan solo son admisibles “aquellas razones que mejor logren la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”109. 98. En consecuencia, la Sala concluye que la decisión cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse injustificadamente de las reglas fijadas por esta Corporación sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A su vez, dicha omisión comporta una violación directa de la Constitución, en la medida en que afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso del accionante, al impedirle acceder a la prestación pensional reclamada. 11.2. De aplicarse el precedente de la Corte Constitucional la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali habría sido conceder la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en el caso del señor Juan Martín 99. Superado el análisis de los defectos alegados, corresponde a este Tribunal examinar las circunstancias particulares del señor Juan Martín, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Para ello, la Sala de Revisión verificará si en el caso concreto se (i) acredita una situación de acentuada vulnerabilidad y (ii) se cumplen las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en el estudio de las solicitudes de pensión de invalidez. • Acreditación de la situación de acentuada vulnerabilidad. Esta Sala advierte que el señor Juan Martín se encuentra en una situación de vulnerabilidad, en los términos de la jurisprudencia constitucional, tal como se precisa a continuación: 100. La Sala advierte que el señor Juan Martín es un sujeto de especial protección constitucional, atendiendo a su edad, su estado de salud y su condición socioeconómica. En efecto, se encuentra en una situación de vulnerabilidad que incide de manera directa en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, pues (i) tiene 89 años; (ii) fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 72,84% enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2015; (iii) presenta un deterioro progresivo de su estado de salud, que le impide desarrollar actividades laborales y limita de manera significativa su autonomía; (iv) se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud; y (v) no percibe ingresos laborales ni pensionales. 101. Adicionalmente, se acreditó que el accionante vive solo en un inquilinato, por el cual paga un arriendo mensual de $130.000, y que depende casi en su totalidad del subsidio del Programa Adulto Mayor, equivalente a $230.000 mensuales, así como de ayudas ocasionales de terceros, para la satisfacción de sus necesidades básicas. Esta situación revela una precariedad económica que compromete su mínimo vital y su derecho a vivir en condiciones dignas. 102. Por otra parte, la Sala constata que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez ha tenido un impacto directo en la satisfacción de sus necesidades esenciales. De las pruebas que obran en el expediente se desprende que los ingresos de los que dispone resultan insuficientes para cubrir gastos básicos de alimentación, vivienda, transporte y medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen subsidiado de salud, por lo que el accionante ha manifestado que, incluso, depende de la colaboración de terceros para completar su alimentación diaria. 103. Asimismo, la urgencia en el reconocimiento de la prestación se demuestra a partir de la manera diligente en la que el accionante ha reclamado su derecho pensional. En los años 2016 y 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitudes que fueron negadas. Posteriormente, el 26 de enero de 2021 promovió una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 24 de enero de 2022 reconoció la pensión de invalidez; dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de septiembre de 2023. Ante la persistencia de la negativa, el accionante interpuso la presente acción de tutela. Lo anterior evidencia que no ha permanecido inactivo, sino que ha desplegado las actuaciones que le eran exigibles dentro de las limitaciones derivadas de su edad, su estado de salud y su situación económica. • Asimismo, se satisfacen las exigencias para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. La Sala de Revisión constata que el señor Juan Martín acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que su solicitud de pensión de invalidez sea estudiada a partir del Acuerdo 049 de 1990, veamos: Tabla 8. Acreditación de las exigencias para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 Exigencia Circunstancias fácticas del accionante Fecha de estructuración de la invalidez. La pérdida de capacidad laboral del actor es del 72,84 % y se estructuró en 2015, esto es en vigencia de la Ley 860 de 2003. No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003. De la historia laboral se desprende que su última cotización al Sistema General de Pensiones se realizó en 2011, de modo que no acredita el requisito de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990. Registra un total de 862,71 semanas cotizadas, de las cuales más del 90% corresponde a aportes efectuados bajo el Acuerdo 049 de 1990, superando las 300 previstas en su artículo 6º. 104. La Sala concluye que el señor Juan Martín cumple los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y que su situación de vulnerabilidad impone una respuesta conforme al principio de dignidad humana y la protección reforzada por ser sujeto de especial protección. 105. Por lo anterior, la Corte dejará sin efectos la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali110. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia del 18 de marzo de 2025 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Martín. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso del accionante. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido por el señor Juan Martín contra Colpensiones. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2022 proferida por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali. Tercero. DESVINCULAR de esta acción constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculada por la autoridad judicial de instancia, por cuanto su vinculación no obedece a la existencia de una obligación directa frente a los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Cuarto. Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificará esta sentencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali y a Colpensiones, dentro del término de cinco (5) días. Quinto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al accionante. La reserva también recae sobre la información del expediente que sea publicada en la página web de la Corte Constitucional. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a todas las autoridades judiciales que fungieron como jueces de instancia en el presente proceso que mantengan la reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad del actor. Sexto. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General