TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-507/25 DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes (...) cuando concurran circunstancias sobrevinientes que impidan el regreso al país de origen. (...) la extemporaneidad no opera como una barrera automática y exige una valoración individualizada de las razones y de la situación particular del solicitante. DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Orientación, atención y trato diferencial a sujetos de especial protección constitucional El derecho al debido proceso administrativo y la materialización efectiva del principio de igualdad impone a las autoridades migratorias un deber reforzado de información, orientación y asistencia diferenciada a las personas migrantes que inician trámites de solicitud de refugio o requieren medidas complementarias de protección. CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud (...) el trámite de refugio no puede reducirse a un examen formalista, ni a una potestad discrecional absoluta. La garantía efectiva del derecho al debido proceso exige que la administración garantice entrevistas personales, acceso a traductor y asistencia jurídica; motive las decisiones con suficiencia; proteja el principio de buena fe de los solicitantes y valore debidamente sus justificaciones de extemporaneidad, al tiempo que contemple la adopción de posibles medidas complementarias que permitan salvaguardar los derechos fundamentales, en especial, en el marco del principio de no devolución, aun cuando la solicitud sea rechazada. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación (...) las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de aplicar un enfoque interseccional en los trámites migratorios, especialmente cuando se trate de mujeres migrantes sobrevivientes de violencia basada en género. (...) Ser mujer migrante constituye una doble condición de vulnerabilidad. El acceso a derechos esenciales como la salud, la regularización, el trabajo, la educación y la alimentación se encuentran estrechamente atados al estatus migratorio, de modo que la irregularidad amplifica la discriminación y expone a las mujeres a riesgos de explotación laboral, trata de personas y violencia sexual. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA-Prevalencia de los derechos de los niños (...) el interés superior del menor y el derecho a la unidad familiar son límites materiales al ejercicio de la potestad migratoria. Si bien el Estado puede regular la permanencia de extranjeros en el territorio y sancionar la irregularidad migratoria, tales facultades no pueden ejercerse de manera que produzcan la separación injustificada de familias con menores de edad y sin atender a la prevalencia de sus derechos fundamentales. DERECHO A LA NO DEVOLUCIÓN-Garantía que implica el deber de otorgar medidas complementarias de protección (...) el marco normativo vigente, en especial la Ley 2136 de 2021 y los decretos reglamentarios, disponen mecanismos de regularización que deben ser evaluados por las autoridades migratorias al momento de rechazar una solicitud de refugio. Esta valoración no puede ser automática ni formalista; por el contrario, debe atender a la situación concreta del solicitante y garantizar una alternativa de permanencia digna y segura, bajo criterios interseccionales y en aplicación de un enfoque diferencial, so pena de desconocer el principio de no devolución, el derecho al debido proceso administrativo y los compromisos internacionales en materia de derechos humanos de la población migrante. REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-País de acogida debe adoptar medidas de protección temporal (...) las autoridades no pueden limitarse a archivar el trámite; deben evaluar expresamente si, en virtud de los hechos alegados y del contexto sociopolítico del país de origen, existe riesgo para la vida, integridad, libertad o unidad familiar de la persona solicitante. Si se acredita ese riesgo, esta puede evaluar la expedición de la Visa tipo “V - Medida Complementaria al Refugio”, inaplicando incluso restricciones reglamentarias que impidan su otorgamiento -como la limitación en el número de veces o en su vigencia-, en el marco de la prevalencia a los mandatos constitucionales de dignidad humana, no devolución y protección reforzada. DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley DERECHO DE ASILO-Alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Reiteración de jurisprudencia MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plazo razonable para resolver solicitud de refugiado SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión— SENTENCIA T- 507 de 2025 Referencia: Expedientes T-11.100.185 y T-11.110.145 (AC) Acciones de tutela interpuestas por Teresa y Laura1 contra el Ministerio de Relaciones Exteriores Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C. 12 de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes acumulados T-11.100.185 y T-11.110.145, esto es, las decisiones proferidas el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 27 de marzo de 2025 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como las sentencias emitidas el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá y el 25 de febrero de 2025 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente. Aclaración preliminar: reserva de la identidad de los accionantes. En atención a que los expedientes de la referencia contienen datos sensibles, la presente versión omitirá la identidad real de los accionantes2. Síntesis de la decisión La Sala Cuarta de Revisión estudió los casos de Teresa y Laura, las dos de nacionalidad venezolana, quienes solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). En las acciones de tutela las accionantes reclamaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al asilo, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y, en el caso de la señora Laura, a la unidad familiar y al interés superior de sus hijos menores de edad. Las promotoras de la acción, en los procesos de la referencia, solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiadas ante la CONARE. Sin embargo, dichas solicitudes fueron rechazadas por extemporaneidad, sin que la autoridad accionada valorara de manera integral y detallada las razones ofrecidas por ellas para explicar la tardanza en el trámite, ni aplicara un enfoque diferencial e interseccional en su actuación. En el caso de la señora Teresa, mujer adulta mayor, la solicitud de refugio fue rechazada mediante el Acta 950 de 2024, decisión que fue confirmada por la Resolución 11730 del mismo año. La accionante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto oportunamente. En este contexto, presentó acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales. El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió parcialmente el amparo, ordenó resolver el recurso de apelación pendiente3 y valorar la aplicación de medidas de regularización migratoria. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el amparo respecto al derecho de petición, pero declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho al refugio. En el caso de la señora Laura, madre cabeza de familia y víctima de violencia, la actora presentó solicitud de refugio fuera del término previsto por la CONARE4. Sin embargo, la entidad rechazó la solicitud sin valorar las cargas de cuidado5, el entorno de riesgo ni el interés superior de sus hijos menores de edad. Ante esta situación, la accionante interpuso acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. En este contexto, la Sala Cuarta de Revisión debió resolver si el Ministerio de Relaciones Exteriores –a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE)- desconoció los derechos fundamentales de las accionantes al asilo, al debido proceso administrativo y a la igualdad al rechazar solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiada con un argumento de extemporaneidad, sin valorar con suficiencia las circunstancias que justificaban la ausencia de oportunidad, de acuerdo con el especial contexto de las accionantes. Asimismo, planteó si la CONARE y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, desconocieron en el presente caso los derechos fundamentales de las accionantes y los menores de edad, (en particular, los derechos a la unidad familiar, a la salud, a la vida digna y a que los niños, niñas y adolescentes no sean separados de su familia), al abstenerse de valorar la procedencia de medidas complementarias o alternativas de regularización migratoria en su favor. La Sala reiteró que el derecho al asilo tiene rango constitucional (art. 36 CP) y que su reconocimiento es de naturaleza declarativa. En tal sentido, explicó que las autoridades deben valorar sustancialmente dichas solicitudes, incluso si son presentadas fuera del término legal, conforme a los principios de buena fe, dignidad humana y no devolución. En este sentido, concluyó que la directriz interna de la CONARE que impone un límite de dos años para presentar solicitudes de refugio carece de sustento normativo, desconoce la jurisprudencia constitucional (entre otras, las Sentencias T-223 de 2023, T-365 de 2024) y los estándares internacionales sobre la materia (ACNUR, Declaración de Cartagena de 1984). Asimismo, recordó que el procedimiento de refugio debe garantizar en todos los casos el debido proceso administrativo, incluyendo la motivación suficiente de las decisiones, la valoración individualizada de las circunstancias de vulnerabilidad y la expedición del salvoconducto SC-2 desde la radicación de la solicitud. La Sala reconoció, a partir de un enfoque diferencial e interseccional, que las accionantes enfrentan múltiples factores de vulnerabilidad: edad avanzada, condición migratoria irregular, maternidad, violencia basada en género y precariedad económica. En tal sentido, resaltó que, cuando sea procedente, las autoridades deben valorar tanto (i) las medidas complementarias de protección que puede sugerir la CONARE, como (ii) las rutas de regularización migratoria bajo competencia de Migración Colombia, incluyendo mecanismos como el Permiso por Protección Temporal (PPT), el PEP-Tutor o la Visa tipo “V – Visitante Especial”, con el fin de garantizar la permanencia regular y digna de personas migrantes en condición de vulnerabilidad. Así, la Sala Cuarta concluyó que, en el caso de Teresa, la CONARE vulneró sus derechos fundamentales al rechazar su solicitud de refugio sin valorar las razones que justificaban la extemporaneidad, ni su condición de mujer adulta mayor en situación de vulnerabilidad. Además, omitió la expedición del salvoconducto SC-2 y tampoco valoró la posible aplicación de medidas complementarias o administrativas de regularización. En el caso de Laura, constató que se trata de una madre de cuatro niños y víctima de violencia basada en género. El rechazo de su solicitud desconoció el interés superior de los niños, las cargas de cuidado y el riesgo de devolución que especialmente enfrentan las mujeres migrantes venezolanas. La Sala encontró que la actuación de la CONARE y de Migración Colombia desconoció sus derechos fundamentales, al omitir la aplicación del enfoque interseccional y un análisis sustantivo y de fondo de su situación individual. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia, dejó sin efectos las resoluciones administrativas que rechazaron las solicitudes de refugio por extemporaneidad, inaplicó la directriz interna de la CONARE del 16 de diciembre de 2022, y ordenó a las entidades accionadas: (i) realizar un estudio sustancial y motivado de las solicitudes de refugio; (ii) expedir de forma inmediata el salvoconducto SC-2 a favor de las accionantes; (iii) valorar razonadamente en caso de negativa o rechazo, la procedencia de medidas complementarias de protección y de rutas de regularización migratoria, como el PPT, el PEP Tutor o la visa tipo “V – Visitante Especial”; y (iv) garantizar desde el primer contacto institucional el suministro de información clara, suficiente y culturalmente adecuada sobre sus derechos y alternativas legales de protección. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes6 Expediente T-11.100.185 1. Teresa, de nacionalidad venezolana7, afirmó haber residido durante toda su vida en la ciudad de Mérida, Venezuela, donde según el relato de la accionante, se vio expuesta a un contexto generalizado de inseguridad, represión estatal y afectaciones a sus derechos fundamentales. Según indicó, ese entorno social se ha transformado en un escenario hostil que hizo inviable su permanencia en su país. 2. De acuerdo con la accionante las manifestaciones de violencia y persecución se intensificaron luego de que su hijo, quien se desempeñaba como custodio asistencial en un centro penitenciario en su país8, decidiera renunciar a ese cargo “por considerar inaceptables los hechos de los que era testigo en ese entorno”. Afirmó que, tras la desvinculación de su hijo, la familia comenzó a recibir “amenazas de muerte” y que, ante la imposibilidad de ubicar a su hijo9, las intimidaciones se dirigieron al núcleo familiar, particularmente en su contra. 3. A raíz de esa situación, la accionante sostuvo que debió abandonar su país de origen junto con su familia y que, el 12 de junio de 2022, ingresó a Colombia. Señaló que, una vez se ubicó en territorio colombiano, priorizó la búsqueda de vivienda y condiciones mínimas para subsistir, lo cual, sumado al desconocimiento del procedimiento de solicitud de refugio y a la falta de una asesoría legal adecuada, le impidió radicar oportunamente una solicitud de reconocimiento de la condición de refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 4. Según la accionante solo hasta el 3 de septiembre de 2024, una vez logró obtener orientación jurídica formal, pudo presentar esa solicitud, misma que fue enviada al correo electrónico institucional dispuesto para tal efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores10. 5. Sostuvo que el 24 de octubre de 202411 fue notificada del Acta de rechazo 950 del 17 de octubre del mismo año, por medio de la cual la entidad “negó12” su solicitud con fundamento exclusivo en la extemporaneidad en su presentación, sin valorar las circunstancias que, según manifestó, dieron lugar al retardo en la radicación del trámite. 6. El 7 de noviembre de 2024, la accionante presentó escrito de reposición contra el acto de rechazo. En este recurso explicó las razones que le impidieron presentar la solicitud dentro del término previsto13; alegó su condición de vulnerabilidad, las amenazas sufridas en su país, la ausencia de información adecuada y la falta de recursos para acceder oportunamente a mecanismos de regularización migratoria. 7. De acuerdo con la accionante, mediante la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024, notificada el día 25 del mismo mes14, la accionada negó el recurso de reposición y reiteró la extemporaneidad de la solicitud, sin referirse a las causas que habrían impedido su presentación oportuna ni al contenido de su caso. 8. Según relató, esa decisión la dejó sin acceso al salvoconducto SC-2 (expedido a quienes se encuentran en trámite de refugio), el cual constituye un requisito para afiliarse al sistema de salud. Agregó que esta situación la ha mantenido en un estado de desprotección, especialmente gravoso considerando su edad, las múltiples situaciones de violencia y desprotección que sufrió en su país y en el trayecto hacia Colombia, lo que impacta su bienestar y su estado de salud. 9. A su juicio, la entidad accionada no atendió los criterios fijados por la jurisprudencia que permiten la admisión de solicitudes extemporáneas cuando hay razones válidas que las justifiquen15. Señaló que el enfoque adoptado por la entidad accionada constituye un formalismo y vulnera su derecho fundamental al debido proceso16. 10. Para la accionante el rechazo de plano de su solicitud de refugio desconoció estándares en materia de refugiados, especialmente lo dispuesto en la Declaración de Cartagena de 1984, que amplía el concepto de persona refugiada a quienes huyen de contextos de violencia generalizada, violaciones masivas de derechos humanos o perturbación grave del orden público. B. El trámite de la acción de tutela Presentación y admisión 11. El 13 de febrero de 2025, Teresa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela17 contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al asilo, con ocasión del rechazo de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, mediante el Acta de rechazo 950 del 17 de octubre de 2024. Según indicó la accionante, esa decisión fue adoptada sin una valoración adecuada de las razones que justificaron la extemporaneidad de la solicitud, y frente a la cual tampoco se había resuelto en debida forma el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó en contra de dicho acto. Señaló que la negativa fue confirmada posteriormente mediante la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores concederle el estatus de refugiada o, de manera subsidiaria, que en un plazo no superior a quince días hábiles se estudiara nuevamente de manera “exhaustiva, detallada y conforme a los criterios [expuestos] en la solicitud de refugio radicada el 3 de septiembre de 2024”, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar la protección de sus derechos. 12. El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Ministra de Relaciones Exteriores y a la Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Respuesta de la entidad accionada 13. El Ministerio de Relaciones Exteriores - CONARE, a través del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado18, se refirió a las competencias asignadas a la CONARE y al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado, con base en el Decreto 1067 de 2015, la Ley 2136 de 2021 y el Decreto 869 de 2016. 14. De acuerdo con el informe, la accionante presentó la solicitud de refugio el 3 de septiembre de 2024, esto es, más de dos años después de su último ingreso a Colombia (12 de junio de 2022), con lo que superó el plazo de dos meses previsto en el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015. En virtud de ello, y conforme a una directriz adoptada por la CONARE, en sesión del 16 de diciembre de 202219, el Acta 950 del 17 de octubre de 2024 rechazó la solicitud de forma anticipada, por extemporaneidad, sin admisión a trámite. 15. La accionada agregó que, contra esa decisión, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente, mediante la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024, en la cual reiteró que sus razones no justificaban la extemporaneidad. Respecto de la apelación, señaló que aún se encuentra pendiente de decisión de ese recurso por parte del despacho de la ministra. 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó que el procedimiento seguido en el caso de la accionante se ajustó al marco legal vigente y por ende no vulneró el debido proceso. Afirmó que el procedimiento de refugio no tiene por objeto regularizar estatus migratorios ni otorgar beneficios sociales, y que la accionante pretende usar este mecanismo constitucional para subsanar la falta de oportunidad de su solicitud. 17. Finalmente, el Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no incurrió en omisión ni actuación arbitraria y, por el contrario, su conducta se limitó a aplicar la normativa vigente. C. Decisiones judiciales objeto de revisión 18. Sentencia de primera instancia20. El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Teresa y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores - CONARE resolver el recurso de apelación pendiente, pronunciándose expresamente sobre las razones expuestas por la solicitante para justificar la tardanza en su solicitud. Asimismo, dispuso que, en caso de mantenerse el rechazo, la entidad debía valorar la adopción de medidas complementarias que permitieran evaluar la regularización de la accionante por otras vías, conforme al artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 y al precedente constitucional. 19. En criterio del juzgado si bien el Ministerio tiene la facultad de rechazar solicitudes extemporáneas, esa decisión debe sustentarse en una valoración razonada de las explicaciones ofrecidas por la solicitante, en consonancia con el principio de buena fe y lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. En este sentido, se refirió a la sentencia T-223 de 2023 que exige a la autoridad administrativa examinar los motivos de extemporaneidad antes de adoptar una decisión desfavorable al solicitante. 20. Asimismo, el juzgado señaló que, al no haberse resuelto oportunamente el recurso de apelación presentado por la actora, la actuación administrativa no se encontraba en firme. A su juicio, esa omisión implicó una vulneración del derecho de petición al haberse superado, sin justificación alguna, el plazo legal de quince días para emitir una decisión. No obstante, negó el amparo de los demás derechos invocados, en particular el derecho a la salud21 y al refugio, al considerar que la actuación administrativa cuestionada seguía abierta y que, por tanto, no se configuraba una vulneración material de tales garantías. 21. Impugnación. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), impugnó el fallo de primera instancia.22 Como fundamento de su inconformidad, la accionada reiteró que no se configuró ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que en el Acta 950 del 17 de octubre de 2024 y en la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024, sí se realizó un análisis sobre las razones ofrecidas por la solicitante para justificar la extemporaneidad en la presentación de su solicitud de refugio23. Según lo señalado, tales motivos fueron considerados insuficientes y no permitieron establecer la imposibilidad material de presentar la solicitud dentro del plazo de dos meses contado desde el ingreso al país de conformidad con el Decreto 1067 de 2015. 22. A juicio de la CONARE, la valoración se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales. En ese sentido, discrepó de la conclusión del fallo de primera instancia, en el sentido de que hubiese una omisión o deficiencia en la motivación que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 23. De acuerdo con la impugnación, la señora Teresa, durante sus años de permanencia en territorio colombiano, no realizó ninguna manifestación o solicitud ante autoridad nacional o territorial que evidenciara su alegada necesidad de protección internacional y tampoco aportó prueba alguna en ese sentido. Por ello, aseguró que no existió una denegación de información atribuible al Estado, y que fue la falta de exteriorización de esa necesidad por parte de la actora, lo que impidió que las autoridades la orientaran oportunamente. 24. Con base en ello, la entidad afirmó que la accionante no puede acudir a la acción de tutela para subsanar su propia negligencia, ni pretender que el refugio sea utilizado como mecanismo de regularización migratoria. Además, indicó que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado no constituye un trámite de legalización migratoria, ni un medio de acceso a servicios, asistencia económica o atención en salud. Por su parte, se trata de un instrumento de protección internacional, mediante el cual un Estado evalúa soberanamente si concede o no esa condición a una persona cuya protección nacional ha resultado insuficiente. 25. En cuanto a la orden de valorar la adopción de medidas complementarias de protección, la accionada indicó que el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 no es aplicable en casos de rechazo por extemporaneidad, sino cuando se ha surtido el procedimiento de estudio de fondo. En ese mismo sentido, la accionada advirtió que no le corresponde a esa cartera ministerial adelantar trámites de regularización migratoria por vías distintas al refugio, función que es competencia exclusiva de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC). 26. Por último, señaló que la acción de tutela es improcedente, al existir mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos en sede de lo contencioso-administrativo, lo que -en su criterio- excluye la procedencia del presente amparo constitucional. 27. Sentencia de segunda instancia24: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 27 de marzo de 2025, modificó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, declaró improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de reconocimiento como refugiada al no ser susceptible de ser resuelta a través del presente mecanismo constitucional. En segundo lugar, confirmó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al verificar que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el recurso de apelación interpuesto contra el Acta 950 de 2024 no había sido resuelto, y que tanto este acto como la Resolución 11730 de 2024 carecían de una motivación clara y concreta sobre las razones fácticas y jurídicas por las cuales se desvirtúa o no la veracidad de lo relatado por la solicitante para justificar la extemporaneidad de su solicitud. 28. En consecuencia, el tribunal ordenó a la accionada que, dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación de esa decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del Acta 950 de 2024, pronunciándose clara y concretamente sobre las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión. Adicionalmente, precisó que, en el evento en que esa entidad mantenga el rechazo de la solicitud por extemporaneidad, y si lo considera necesario, valore la adopción de medidas complementarias dirigidas a evaluar una posible regularización en el país por una vía distinta a la del refugio. Expediente T-11.110.145 A. Hechos relevantes25 29. Laura , de nacionalidad venezolana, manifestó haber migrado a Colombia en octubre de 2021, en estado de embarazo y con su hijo de un año26, debido a las condiciones de vida que enfrentaba en su país. Señaló que la crisis humanitaria, el colapso de servicios públicos esenciales, la falta de oportunidades laborales y el deterioro generalizado del orden público en su país de origen, le generaban temor de regresar27. 30. Según la accionante, en abril de 2024, acudió a la personería para recibir orientación sobre el procedimiento de solicitud de refugio. Señaló que, con base en esa asesoría, el 11 de abril de 2024 remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores28, mediante el correo electrónico institucional dispuesto para ese trámite, una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. 31. Afirmó que, días después, recibió un mensaje en el que la accionada le informó que su solicitud no podía ser admitida, ya que los datos personales consignados en la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada no coincidían con los de su identificación. En consecuencia, se le requirió corregir el error y reenviar la solicitud. Señaló que el 21 de mayo de 2024 envió nuevamente la solicitud corregida con los datos actualizados. Ese mismo día, el Ministerio de Relaciones Exteriores le confirmó la recepción del mensaje, le indicó que su solicitud entraba en proceso de revisión y le solicitó abstenerse de remitirla nuevamente. 32. Señaló que el 29 de mayo de 2024 recibió un nuevo correo electrónico, en el que se le informaba que su solicitud, remitida “el día de mes de 2023”, continuaba en estudio. A juicio de la actora, esta referencia a un año anterior constituía un error que generó confusión sobre cuál versión de su solicitud estaba siendo evaluada. De acuerdo con la accionante, debido a esa incertidumbre, el 18 de julio de 2024 presentó una nueva petición en la que solicitó claridad sobre el estado de su trámite y sobre cuál de las solicitudes radicadas se encontraba realmente en estudio. Afirmó que ese requerimiento nunca fue respondido. 33. El 29 de julio de 2024 la accionante fue notificada del Acta de rechazo 849 del 22 de julio de 202429, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó30 su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada31. Según lo señalado en la resolución la entidad fundamentó su decisión en la extemporaneidad de la petición, por haber sido presentada por fuera del término legal contado desde su último ingreso al país, y consideró que no se configuraban las causales de excepción previstas en el Acta del 16 de diciembre de 202232. 34. El 13 de agosto de 2024 la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el Acta de rechazo 849 del 22 de julio de 202433. Reiteró las razones que, a su juicio, justificaban la extemporaneidad en la presentación de su solicitud, así como la necesidad de evaluar su situación de vulnerabilidad y la de su hija menor de edad. 35. El Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 7698 del 22 de agosto de 202434, en la que confirmó el acto administrativo recurrido. Posteriormente, mediante la Resolución 9066 del 23 de septiembre de 2024, la entidad resolvió el recurso de apelación en el que confirmó la negativa al reconocimiento de la condición de refugiada. 36. Para la tutelante, la decisión de la accionada no valoró de forma suficiente las razones que justificaban la demora en la presentación del trámite. Entre otras circunstancias, refirió que había actuado de buena fe, que su demora obedeció a un error corregido oportunamente y que enfrentó barreras personales, económicas y de desinformación sobre el procedimiento requerido para el efecto. 37. En ese sentido, explicó que cuando ingresó a Colombia en octubre de 2021, intentó acogerse al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos; sin embargo, solo su hijo Roy logró obtener el Permiso de Protección Temporal (PPT), mientras que a ella no le fue tramitado. Señaló que esto obedeció a que, “acudió a una papelería donde le ofrecieron ayuda para diligenciar la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT)” tanto para ella como para su hijo, pero que, “debido a un error de quien la asistió, únicamente fue procesada la solicitud correspondiente a su hijo, y [la suya] no fue registrada”. Manifestó que, “cuando [se] percató de la omisión, el plazo para realizar el registro ya había vencido, situación que la dejó en condición de irregularidad migratoria”. 38. Agregó que al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada se encontraba en estado de embarazo35, por lo que la negativa de la accionada a concederle el estatus de refugiada le impidió obtener el salvoconducto SC-2, documento que le permite afiliarse al sistema de salud. De acuerdo con la actora, esa situación afectó su acceso a controles médicos pre y postnatales, y actualmente amenaza la unidad familiar con sus hijos, los expone a condiciones que comprometen su desarrollo emocional, pues ellos se encuentran en estado regular36, lo que podría significar su separación como familia. B. El trámite de la acción de tutela Presentación y admisión 39. El 22 de enero de 2025, Laura, actuando en nombre propio y en representación de sus cuatro hijos menores., presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la salud y a la vida digna, con ocasión del rechazo de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, adoptado mediante el Acta 849 del 22 de julio de 2024 y confirmado mediante las Resoluciones 7698 del 22 de agosto de 2024 y 9066 del 23 de septiembre del mismo año. 40. La accionante señaló que esa decisión no tuvo en cuenta de forma suficiente las razones que, a su juicio, justificaban la extemporaneidad en la presentación de su solicitud, ni la especial situación de vulnerabilidad derivada de su condición de mujer gestante, madre cabeza de hogar y migrante irregular con hijos a cargo. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar [sus] derechos fundamentales a la vida, a la unidad familiar y al asilo; ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores reconocer [su] condición de refugiada en el territorio colombiano; y adoptar cualquier otra medida para garantizar la protección de tales derechos. 41. Mediante auto del 22 de enero de 2025, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores y vinculó a la CONARE, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Respuesta de la entidad accionada y vinculadas 42. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia37 dio respuesta a la acción de tutela. En primer lugar, señaló que no ostenta competencia para resolver solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, pues esa función corresponde a la CONARE, integrada por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, con apoyo del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado38. 43. Aclaró que Migración Colombia, en su calidad de organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a lo dispuesto en el Decreto 4062 de 2011, tiene a su cargo funciones relacionadas con el control migratorio, la verificación de ingreso y egreso del territorio nacional, la expedición de documentos migratorios, la administración del registro de extranjeros, entre otras. 44. En atención al requerimiento judicial, la entidad informó que, tras consultar en sus bases de datos, no encontró ningún registro de ingreso, egreso o trámite migratorio relacionado con la accionante ni con sus cuatro hijos menores de edad. Así, concluyó que todos ellos se encuentran en situación migratoria irregular en el país. Respecto del salvoconducto SC-2 mencionado por la accionante, informó que su expedición depende de la previa autorización por parte de la CONARE, conforme al artículo 41 de la Resolución 2061 de 2020, por lo que este no puede ser tramitado autónomamente por la entidad. 45. Adicionalmente se refirió al artículo 100 de la Constitución y a diversas providencias judiciales, para sustentar que los ciudadanos extranjeros deben observar los deberes de regularización migratoria y no pueden acudir a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de los trámites administrativos requeridos para legalizar su situación. En apoyo de esta tesis, citó la sentencia SU-677 de 2017 y decisiones del Tribunal Superior de Bogotá (2020)39 y del Tribunal Superior de Ibagué (2021)40. 46. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene atribuciones respecto del acto administrativo impugnado, ni ha incurrido en conducta alguna que pueda comprometer la vulneración de derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar. 47. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores41, rindió informe en el presente trámite. Explicó su marco normativo y funcional; resaltó que el Ministerio es competente para tramitar, estudiar y decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, el Decreto 869 de 2016 y la Ley 2136 de 2021. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no tiene competencia sobre el fondo de esas solicitudes y su participación se limita a la expedición de salvoconductos previa autorización del Ministerio. 48. En cuanto al caso concreto, la entidad informó que la solicitud de la actora fue remitida el 21 de mayo de 2024 y que allí se indicaba, como fecha de su último ingreso al país, el 17 de octubre de 2021. En virtud de ello, la petición fue presentada más de dos años después del ingreso, excediendo el término previsto en el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015. 49. Resaltó que, en virtud de una directriz adoptada por la CONARE en sesión del 16 de diciembre de 2022, según la cual se debe disponer el rechazo de plano de las solicitudes presentadas con una extemporaneidad superior a dos años42, se profirió el Acta 849 del 22 de julio de 2024, mediante la cual se rechazó la solicitud de la accionante. 50. Agregó que, contra esa decisión, el 13 de agosto de 2024 la señora Laura presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto mediante Resolución 7698 del 22 de agosto de 2024, en la cual se confirmó íntegramente la decisión de rechazo. La Resolución fue notificada el 26 de agosto del mismo año y, en la Resolución 9066 del 23 de septiembre de 2024, se confirmó tal determinación. 51. La CONARE sostuvo que el procedimiento de la accionante se ajustó al ordenamiento jurídico, y que la negativa se fundó en criterios objetivos, previamente establecidos por ese mismo órgano colegiado. Afirmó que no se vulneró el debido proceso ni se configuró un trato discriminatorio, y que el contenido del Acta 849 de 2024 reflejó una motivación suficiente sobre la extemporaneidad, así como la ausencia de razones que justificaran la tardanza en la presentación de la solicitud. 52. A juicio de la entidad, la accionante incurrió en negligencia al no haber iniciado oportunamente el trámite de refugio ni regularizado su situación migratoria conforme a los requisitos del ordenamiento vigente. En ese sentido, advirtió que el refugio no puede ser instrumentalizado como vía de legalización migratoria, ni como mecanismo para acceder a servicios sociales, económicos o de salud. 53. Agregó que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales, pero con sujeción a límites legales y de orden público en el marco del artículo 100 de la Constitución. Citó la Sentencia SU-677 de 2017 para reiterar que los derechos de los extranjeros implican deberes correlativos, entre ellos, el de respetar el marco normativo nacional. Indicó que la condición de refugiado es una figura de protección internacional sujeta a criterios específicos y excepcionales que no pueden ser ampliados por vía de tutela43. 54. Finalmente, reiteró que no se encuentra un trato discriminatorio ni una violación al debido proceso, pues la solicitud de la accionante fue tramitada de conformidad con las etapas previstas en el Decreto 1067 de 2015, y el rechazo se fundamentó en una causal ya definida. Por tanto, reiteró la solicitud de desvinculación del proceso de tutela y destacó que, en todo caso, la actora debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para controvertir los actos administrativos definitivos (Acta 849 de 2024, Resoluciones 7698 y 9066), conforme al requisito de subsidiariedad44. C. Decisiones judiciales objeto de revisión 55. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 4 de febrero de 2025 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado por Laura, actuando en nombre propio y de sus cuatro hijos menores de edad, al considerar la improcedencia de la acción de tutela. 56. El despacho observó que la pretensión principal de la accionante consistía en el reconocimiento de su condición de refugiada, con base en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al asilo y a la unidad familiar, frente a la negativa contenida en el Acta 849 del 22 de julio de 2024, confirmada mediante las Resoluciones 7698 del 22 de agosto y 9066 del 23 de septiembre del mismo año. Para el a quo esos actos pueden ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa. 57. En desarrollo de su argumentación el juzgado se refirió al principio de subsidiariedad45. Destacó que la acción de tutela no procede contra actos administrativos particulares salvo que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual, en el caso concreto, no fue demostrado por la accionante. Reiteró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz y adecuado al prever incluso la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado. En este sentido, la actora no solo cuenta con un mecanismo judicial ordinario para controvertir las decisiones administrativas, sino que tampoco acreditó la inminencia, gravedad o urgencia de un perjuicio que habilitara de manera transitoria la intervención del juez de tutela. 58. Impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un medio idóneo ni eficaz para proteger de manera urgente sus derechos fundamentales y los de sus hijos debido a la duración prolongada de ese trámite y a que no ofrecía garantías frente al perjuicio irremediable que afronta. Sostuvo que la negativa de reconocimiento de la condición de refugiada había afectado gravemente su vida, su salud, su posibilidad de acceder a un trabajo formal y el principio de unidad familiar y, que no se había realizado una ponderación adecuada en relación con estos derechos. En ese sentido, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir un salvoconducto SC-2, dejar sin efecto la Resolución 7698 de 2024 y reconocer su condición de refugiada con los beneficios que ello implica. 59. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal indicó que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada fue presentada el 21 de mayo de 2024, pese a que el ingreso de la accionante al territorio colombiano se produjo el 17 de octubre de 2021, es decir, más de dos (2) años y cinco (5) meses después, superando el término de dos (2) meses, previsto en el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015. Asimismo, indicó que no se acreditó ninguna prueba que justificara la extemporaneidad en la presentación de esa solicitud. 60. El tribunal señaló que, contra el acto de rechazo (Acta 849 del 22 de julio de 2024), la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos de manera desfavorable mediante las Resoluciones 7698 del 22 de agosto de 2024 y 9066 del 23 de septiembre del mismo año, en las que se confirmó la negativa al reconocimiento de la condición de refugiada. 61. A su juicio, la negativa del Ministerio no obedeció a un criterio arbitrario ni caprichoso, sino que estuvo fundada en disposiciones legales que establecen un plazo razonable para la radicación de solicitudes de refugio, y en la falta de documentación que sustentara una excepción justificada a la extemporaneidad. Asimismo, reiteró que el procedimiento de refugio no constituye un mecanismo de acceso a servicios sociales, salud o regularización migratoria, y que la negativa no implica necesariamente una orden de expulsión, ni vulnera los derechos fundamentales invocados. Finalmente, al considerar la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa (como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, el tribunal confirmó la improcedencia de la acción de tutela. D. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 62. En virtud del Auto del 30 de mayo de 202546 la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó y acumuló, por presentar unidad de materia, los expedientes T-11.100.185 y T-11.110.145. Los procesos fueron asignados por reparto a la Sala Cuarta de Revisión47. 63. Con posterioridad al trámite de selección, las accionantes allegaron a la Secretaría General de la Corte Constitucional escritos adicionales que denominaron amicus curiae. En el expediente T-11.100.185, la señora Teresa presentó un escrito el 3 de julio de 2025; y en el expediente T-11.110.145, la señora Laura remitió escritos los días 1 y 3 de julio de 2025. 64. Así, en el expediente T-11.100.185, la señora Teresa, relató que, a sus 63 años, se vio obligada a abandonar su país en 2022, tras recibir amenazas derivadas de la labor de su hijo como custodio penitenciario, y que ingresó a Colombia de manera irregular sin conocer de ningún trámite, en particular, del trámite de refugio ni contar con ningún medio tecnológico para gestionarlo. Explicó que su solicitud fue rechazada por extemporánea, sin valorar el riesgo que correría en caso de regresar a su país, pese a haber aportado documentos que acreditaban esas amenazas48. Sostuvo que la entidad accionada no aplicó el principio de buena fe ni el de favorabilidad y que las barreras formales impidieron el acceso efectivo a la protección internacional. Solicitó a la Corte garantizar un enfoque diferencial para personas adultas mayores en condición de vulnerabilidad. 65. Por su parte, en el expediente T-11.110.145 la señora Laura, señaló que actuaba en nombre propio y de sus cuatro hijos menores de edad. Expuso que su situación no era aislada, sino representativa de las familias venezolanas solicitantes de protección internacional en Colombia. Indicó que ingresó al país en 2021 en condiciones de precariedad, que ha debido sostener a sus hijos en la informalidad laboral y que fue víctima de violencia doméstica y económica. Manifestó que su solicitud de refugio fue rechazada por extemporánea, sin considerar su especial situación de vulnerabilidad. Solicitó flexibilizar la exigencia del término de dos meses previsto para solicitar refugio y establecer un estándar de protección a la vida digna, la unidad familiar y el asilo. 66. Mediante escrito radicado el 5 de junio de 202549 la Defensoría del Pueblo solicitó acceso a los expedientes T-11.100.185 y T-11.110.145, con el fin de evaluar la posibilidad de presentar una intervención en el proceso. Asimismo, el 23 de julio de 2025, el coordinador de la Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza (CMHT) de la Universidad del Rosario, junto con varios de sus integrantes, presentaron un escrito en calidad de amicus curiae en los expedientes de la referencia. Posteriormente, el 31 de julio de 2025, el Nodo Centro Bogotá, Boyacá y Meta del Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado de la Corporación Opción Legal, remitió escrito en la misma calidad. Finalmente, el 1° de agosto de 2025 la Fundación Refugiados Unidos allegó escrito en calidad de amicus curiae en ambos expedientes y el 4 de agosto de 2025, el Servicio Jesuita a Refugiados Colombia remitió un escrito con destino al proceso de la referencia50. 67. A través de auto del 6 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador resolvió: (i) ordenar el traslado de los escritos presentados a título de amicus curiae; (ii) disponer la entrega de una versión anonimizada de los escritos de tutela y sus antecedentes a la Defensoría del Pueblo para efectos de una eventual intervención a título de amicus curiae51; (iii) vincular a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) al expediente T-11.100.185; y (iv) decretar pruebas en ambos procesos mediante oficios dirigidos a los juzgados de instancia, a la CONARE, a la UAEMC y a las accionantes. 68. Laura. La accionante dio respuesta al auto de pruebas52. Reiteró que su reclamo no se limitaba a la extemporaneidad de su solicitud de refugio, sino a examinar la definición ampliada de persona refugiada contenida en la Declaración de Cartagena de 1984, que hace parte del ordenamiento a través del Decreto 1067 de 2015. Señaló que, conforme a esa normativa y a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la situación de Venezuela configura un contexto de violencia generalizada y violaciones masivas de derechos humanos, lo que ubicaría su caso en la causal del literal b) del decreto mencionado. 69. De otra parte, informó sobre sus condiciones actuales de vida y subsistencia. Manifestó que trabaja en una panadería con ingresos diarios inferiores al salario mínimo y que ello constituye la única fuente de sostenimiento para ella y sus cuatro hijos; indicó que no recibe ningún apoyo económico y que reside con sus hijos en condiciones de precariedad. 70. Finalmente, refirió haber sido víctima de violencia intrafamiliar y económica por parte del padre de dos de sus hijos, lo que motivó la intervención de la Comisaría Octava de Familia, autoridad que dictó medidas de protección a su favor y de su hijo mayor. Según la información aportada, las diligencias fueron iniciadas de oficio a partir de los hechos informados por el Colegio, relacionados con presuntos actos de violencia ejercidos por el señor Alvaro en contra de la accionante y del niño Roy, de cuatro años de edad. Así, indicó que su situación refleja un escenario de vulnerabilidad que amerita un análisis de fondo bajo criterios de protección reforzada. 71. Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE)53. La CONARE indicó que la viabilidad de conceder medidas complementarias (de que trata el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015) es un ejercicio discrecional, aplicable en casos en los que, habiéndose agotado las etapas del procedimiento de determinación de la condición de refugiado, no se reconoce ese estatus. Asimismo, se refirió a las fases que componen dicho trámite, esto es, la radicación de la solicitud, evaluación de admisibilidad, expedición de salvoconductos, entrevistas, estudio y decisión. 72. En el caso de la señora Teresa, la CONARE aportó copia del expediente completo en el que, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad de Bogotá, se resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución 3461 del 21 de marzo de 2025 que confirmó el rechazo de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. 73. En esa decisión la entidad sostuvo que la solicitud fue presentada de forma extemporánea y, aunque aceptó una posibilidad de justificación, las razones alegadas por la accionante (desinformación, ausencia de pasaporte y falta de asesoría) en el presente caso no resultaban suficientes ni se encontraban acreditadas, conforme al artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015. Reiteró que el desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento y que la falta de prueba documental que respaldara las afirmaciones de actora debilitaba su versión, incluso bajo el principio de buena fe. 74. De otra parte, aclaró que el pasaporte no es requisito indispensable para la solicitud de refugio, pues esta también puede presentarse con la cédula u otro documento de identidad del país de origen. Indicó que el relato de la solicitante refleja un propósito de regularización migratoria, y no el acceso a la protección internacional. En ese sentido, desvirtuó que existiera una amenaza real a su vida, libertad o integridad personal conforme a las causales previstas en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 y en la Declaración de Cartagena. 75. Sobre las medidas complementarias al refugio, negó su procedencia pues estas solo pueden valorarse cuando existe una decisión de negación y no de rechazo de plano, como sucedió en el presente caso. Agregó que la actuación administrativa se ajustó a derecho y que la decisión de rechazo no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual confirmó el Acta 950 del 17 de octubre de 2024. 76. Finalmente, en relación con los dos casos acumulados, expuso que la decisión desfavorable obedeció a las causales de rechazo del artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, y no al análisis de fondo previsto en el artículo 2.2.3.1.6.9. Adicionalmente, se refirió a la expedición de la Resolución 12509 de 2024, mediante la cual se creó de manera transitoria la categoría de visa V – Visitante Especial, vigente desde marzo de 2025, como alternativa de regularización para migrantes venezolanos, y a la publicación de una ruta de información sobre mecanismos de regularización en coordinación con Migración Colombia54. 77. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia55. En primer lugar, explicó que, conforme al Decreto Ley 4062 de 2011, su función se circunscribe al control migratorio y de extranjería. En este sentido, carece de competencia para decidir sobre solicitudes de refugio cuyo trámite corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores. 78. En el caso de la señora Teresa, la entidad indicó que, luego de consultar en el Sistema de Información Misional, no encontró ningún registro asociado a su nombre ni a su documento de identidad. En consecuencia, indicó que la accionante se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de control habilitado y por incurrir en permanencia irregular, configurándose las infracciones previstas en los artículos 2.2.1.13.1.11 y 2.2.1.13.1.6 del Decreto 1067 de 2015. Finalmente, la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del presente trámite constitucional, al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, ni tiene competencia para resolver sobre el reconocimiento de la condición de refugiada. 79. En relación con la señora Laura, Migración Colombia informó que, tras validar en el Sistema de Información Misional, no encontró registro alguno de trámites de regularización, por lo que la actora se encuentra en condición migratoria irregular en el territorio nacional. En cuanto a su hijo Roy, la entidad precisó que cuenta con un Permiso por Protección Temporal (PPT), expedido el 3 de septiembre de 2022 y entregado en octubre de 2023, documento que acredita su permanencia regular. 80. Sobre las medidas de regularización indicó que la accionante, al no estar inscrita en el sistema, debe acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores para tramitar un visado de conformidad con la Resolución 5477 de 2022 y precisó que, ni la accionante ni sus hijos -con excepción del niño Roy- han desplegado trámites adicionales ante la entidad, por lo que concluyó que su situación migratoria es irregular. 81. El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. remitió a esta Corporación la totalidad del expediente de tutela solicitado56. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, la Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza informó que, debido a una situación de fuerza mayor, la señora Teresa se encontraba imposibilitada para atender directamente la solicitud de pruebas, razón por la cual intervenía en su nombre57. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 82. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 30 de mayo de 202558, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco que resolvió acumular los expedientes T-11.100.185 y T-11.110.145. B. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA 83. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia. En este sentido, a continuación, la Sala verificará el cumplimiento de las exigencias de: (i) legitimación en la causa (tanto por activa como pasiva); (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa 84. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela puede ser interpuesta: directamente por el interesado; por intermedio de un representante legal, en caso de los menores de edad y las personas jurídicas; mediante apoderado judicial; por medio de un agente oficioso en casos específicos; o a través de la Defensoría del Pueblo o del Personero Municipal. 85. Legitimación por activa. En el expediente T-11.100.185, Teresa interpuso la acción de tutela actuando en nombre propio. En efecto, ello se encuentra acreditado con la firma que aparece en el escrito de la demanda de tutela y con la copia de su cédula de identidad venezolana, documentos que -a juicio de esta Sala- demuestran su capacidad para acudir directamente a la jurisdicción en defensa de sus derechos fundamentales. 86. Ahora bien, en relación con el escrito con fecha del 8 de septiembre de 2025, en el cual la Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza afirmó actuar como “representante” de la señora Teresa para dar contestación al auto de pruebas proferido en sede de revisión, alegando una situación de fuerza mayor, ello no varía la comprobación anterior, por lo que la legitimación por activa en expediente mencionado, permanece directamente en la señora Teresa como titular de los derechos que estima vulnerados. 87. En efecto, de acuerdo con la información que obra en el expediente de tutela, no se evidencia un poder especial, constancia de apoderamiento judicial ni manifestación expresa de agencia oficiosa que respalde la afirmación de la referida entidad, así como tampoco una acreditación mínima sobre la circunstancia de fuerza mayor que se invoca. En gracia de discusión, podría tenérsele como un coadyuvante al no haberse acreditado la existencia de un interés legítimo propio, actual e inmediato, en los términos del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. 88. Por su parte, en el expediente T-11.110.145, la señora Laura promovió la acción de tutela en nombre propio y en representación de sus cuatro hijos menores de edad. En cuanto a la señora Laura, obra en el expediente copia de su cédula de identidad venezolana, así como los registros civiles de nacimiento de sus hijos, documentos con los que se acredita el parentesco y, por ende, su representación legal. En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditada la legitimación de la señora Laura tanto para reclamar el amparo de sus propios derechos como para actuar en defensa de los derechos de sus hijos menores de edad. 89. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública con aptitud legal para responder por la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales59 y, excepcionalmente, contra particulares en los eventos previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991. En los asuntos sub examine, las entidades involucradas son autoridades públicas con competencias relacionadas con los hechos y las pretensiones indicadas en las acciones de tutela, esto es, el Ministerio de Relaciones Exteriores (a través de la CONARE) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 90. En los expedientes T-11.100.185 y T-11.110.145, se cumple este presupuesto respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores, como autoridad competente para decidir sobre el reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado –CONARE–. En particular, la CONARE expidió los actos administrativos que dan origen a las acciones de tutela de la referencia, esto es, el Acta 950 del 17 de octubre de 2024 y la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024, en el caso de la señora Teresa; y el Acta 849 del 22 de julio de 2024, junto con las Resoluciones 7698 del 22 de agosto de 2024 y 9066 del 23 de septiembre de 2024, en el caso de la señora Laura. Por lo tanto, esa entidad, a través de la CONARE, ostenta la competencia normativa y funcional para responder por las presuntas vulneraciones alegadas por las accionantes. 91. De igual modo, se satisface la legitimación en la causa por pasiva en relación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que, conforme al artículo 4 del Decreto Ley 4062 de 2011, tiene a su cargo los trámites de regularización migratoria y la expedición de documentos como cédulas de extranjería, salvoconductos y permisos de permanencia, entre otros. En ambos casos, las accionantes se encuentran en situación migratoria irregular, lo que evidencia su eventual necesidad de intervención en la definición de su estatus. 92. En consecuencia, las entidades accionadas -Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia- cuentan con legitimación en la causa por pasiva dentro de los expedientes de la referencia, por cuanto sus funciones y competencias están directamente vinculadas con los hechos que dieron origen a las solicitudes de amparo bajo estudio. (ii) Inmediatez 93. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento, sin que exista un término legal perentorio para su interposición. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que esta debe ser presentada dentro de un plazo razonable, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a la finalidad de la acción como mecanismo de protección urgente de derechos fundamentales60. 94. En el expediente T-11.100.185 Teresa presentó la acción de tutela el 12 de febrero de 2025, en contra de la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024, notificada el 25 del mismo mes y año, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores rechazó su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. Asimismo, en el expediente T-11.110.145, Laura interpuso la acción de tutela el 22 de enero de 2025 con ocasión de la Resolución 9066 del 23 de septiembre de 2024, mediante la cual el Ministerio arribó a la misma conclusión. 95. En ambos casos, el amparo fue promovido dentro de un plazo razonable. En efecto, en el primero, transcurrieron dos meses y medio desde la notificación de la resolución mencionada hasta la presentación del amparo constitucional; mientras que, en el segundo, transcurrieron cerca de cuatro meses desde la actuación posiblemente vulneradora de los derechos de la actora, por lo que esta Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez en los dos expedientes acumulados. (iii) Subsidiariedad 96. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y excepcional según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esto significa que, en principio, procede únicamente cuando no existan otros medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o cuando, aun existiendo, resulte necesario evitar un perjuicio irremediable. La idoneidad de un mecanismo ordinario se refiere a su aptitud material para resolver el problema jurídico planteado61, mientras que su eficacia se valora conforme a su capacidad de brindar una protección oportuna, especialmente en contextos de urgencia o de especial vulnerabilidad62. 97. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la apreciación del requisito de subsidiariedad no puede ser puramente formal. El juez debe valorar, en el contexto del caso concreto, si el medio judicial disponible ofrece una protección cierta, efectiva y concreta del derecho amenazado o vulnerado, equivalente a la que brindaría el amparo constitucional63. De ahí que la existencia de un mecanismo ordinario no excluya la tutela, cuando el primero resulta inoperante o ineficaz frente a las circunstancias del solicitante. 98. En los expedientes acumulados, si bien las accionantes contaban con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a controvertir la legalidad de las resoluciones mediante las cuales les fue rechazado el reconocimiento de la condición de refugiadas, este medio de defensa no resulta eficaz a la luz del contexto particular de estos casos. 99. En primer lugar, se trata de mujeres en situación de especial vulnerabilidad64: la señora Teresa, adulta mayor sin acceso regular a servicios médicos; y la señora Laura, madre cabeza de hogar, responsable del cuidado de cuatro hijos menores y víctima de violencia doméstica y económica. Asimismo, ambas mujeres se encuentran en condición migratoria irregular, situación que aumenta su vulnerabilidad, caracterizada en su caso por la precariedad económica, la imposibilidad de acceder a servicios -como salud y trabajo formal- y la exposición permanente al riesgo de deportación. 100. En segundo lugar, el trámite ante el juez de lo contencioso administrativo, en el marco del medio de control de nulidad, aunque formalmente disponible, no se muestra eficaz frente a la situación descrita en los expedientes acumulados. En principio, las exigencias propias de ese proceso judicial -por ejemplo, la intervención mediante abogado (art. 160 CPACA) y la eventual caución (art. 232 ibídem)- no lo tornan por sí mismo ineficaz. Asimismo, la posible prolongación, onerosidad y complejidad de ese trámite pueden implicar, en abstracto, cargas razonables inherentes a la justicia ordinaria, las cuales pueden mitigarse, por ejemplo, mediante instrumentos como la Defensoría Pública (art. 21 Ley 24 de 1992) o el amparo de pobreza (art. 151 CPACA). 101. No obstante, en el contexto específico de los casos bajo revisión, tales características y exigencias procesales operan sobre personas en situación de vulnerabilidad estructural: mujeres migrantes en condición irregular, una de ellas adulta mayor y la otra madre cabeza de hogar, víctima de violencia intrafamiliar, sin redes de apoyo que, además, concurre al presente mecanismo constitucional, en representación de sus hijos menores de edad. En concreto, la exigencia del trámite del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la situación concreta de las accionantes, se torna desproporcionada. Como fue expuesto, la evaluación de la subsidiariedad debe hacerse en cada caso, atendiendo las circunstancias materiales del solicitante y la eficacia real del medio judicial disponible65. 102. En la misma línea, en lo que atañe a la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las mismas no permiten brindar una protección integral e inmediata frente a riesgos tales como la orden de deportación y de devolución, desprotección en salud o la desintegración del núcleo familiar66. Las exigencias ordinarias del proceso y en particular de la solicitud de medidas cautelares, en estos supuestos, se transforman en barreras efectivas de acceso a la justicia, incompatibles con la protección reforzada que recae sobre los sujetos en condición de vulnerabilidad. 103. Así las cosas y conforme a lo señalado en la jurisprudencia de la Corte (por ejemplo, en las sentencias T-342 de 2025), exigir el agotamiento del medio contencioso en estos casos, constituiría una exigencia desproporcionada para las accionantes, por cuanto aquello no responde a su especial situación de vulnerabilidad y en particular, no permite una protección inmediata de sus derechos fundamentales. En estos términos, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en los dos expedientes objeto de revisión. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN 104. A partir de los antecedentes presentados (supra I. Antecedentes) en los expedientes de la referencia, la Sala Cuarta de Revisión resolverá los siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, ¿el Ministerio de Relaciones Exteriores –a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE)- desconoció los derechos fundamentales de las accionantes al asilo, al debido proceso administrativo y a la igualdad al rechazar sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiada, con un argumento de extemporaneidad, sin valorar con suficiencia las circunstancias que justificaban la ausencia de oportunidad, de acuerdo con el especial contexto de las accionantes? 105. En segundo lugar, ¿la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, desconocieron en el presente caso los derechos fundamentales de las accionantes y los menores de edad (en particular, los derechos a la unidad familiar, a la salud, a la vida digna y a que los niños, niñas y adolescentes no sean separados de su familia), al abstenerse de valorar la procedencia de medidas complementarias o alternativas de regularización migratoria en su favor? 106. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala se referirá a los siguientes temas: (i) la regulación del derecho al asilo y al reconocimiento de la condición de refugiado; (ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo en el trámite de solicitudes de refugio (reiteración de jurisprudencia); (iii) el deber reforzado de información, orientación y asistencia diferenciada a personas migrantes en situación de vulnerabilidad; (iv) la adopción de medidas complementarias de protección ante el rechazo de solicitudes de refugio; (v) el deber reforzado de protección a mujeres migrantes venezolanas en condiciones de vulnerabilidad; (vi) la violencia de género en contextos migratorios y barreras estructurales de acceso a la justicia y (vii) el principio del interés superior del menor, la unidad familiar y la protección reforzada de niñas, niños y adolescentes migrantes. Finalmente, con fundamento en estas consideraciones, (viii) resolverá los dos casos concretos. (i) La regulación del derecho al asilo y al reconocimiento de la condición de refugiado 107. El artículo 9 de la Constitución Política establece que “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. En ese marco, en ejercicio de la soberanía estatal, corresponde aceptar o no la entrada y permanencia de ciudadanos extranjeros en el territorio nacional. A su vez, dentro de las disposiciones que regulan la materia migratoria se encuentra el Decreto 1067 de 2015, que compila la normativa del sector de relaciones exteriores. En particular, el artículo 2.2.1.11.2 atribuye al Gobierno Nacional la competencia para autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros, decisión que se ajusta a los estándares de seguridad y política migratoria vigentes67. 108. A su vez, por medio de la Ley 2136 de 202168 se fijó la Política Integral Migratoria, cuyos artículos 2.9 y 2.10 exigen que esos lineamientos desarrollen estrategias de protección de los derechos humanos de los migrantes y promuevan acciones de protección para mujeres migrantes y personas en situación de vulnerabilidad69. 109. Asimismo, el artículo 36 de la Constitución reconoce el asilo como un derecho fundamental. Este abarca dos instituciones de protección, así: (i) el asilo en sentido estricto o asilo político -que incluye el asilo diplomático y el territorial-, y (ii) el refugio70. Ambas figuras buscan proteger a quienes se ven forzados a huir de su país, aunque cada una opera en circunstancias y con connotaciones jurídicas diferentes. El asilo en sentido estricto o asilo político corresponde a la protección que un Estado ofrece a personas que no son sus nacionales, cuando su vida, integridad personal, seguridad y/o libertad se encuentran en peligro, por persecución política71. Por otro lado, la definición de refugiado se aplica a contextos más amplios. Esta se encuentra prevista en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 y en el artículo 7.20 de la Ley 2136 de 2021 e incluye: (i) temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; (ii) amenaza a la vida, seguridad o libertad por violencia generalizada, conflictos internos o violaciones masivas de derechos humanos; y (iii) riesgo de tortura u otros tratos crueles en caso de devolución72. 110. De acuerdo con la sentencia T-365 de 2024, la Corte ha reiterado que las personas solicitantes de refugio, aun sin reconocimiento formal, son titulares de derechos sustanciales y procesales que deben protegerse mientras se define su situación migratoria. Dentro de estas garantías se incluyen las siguientes: (i) la asistencia para repatriación voluntaria73, (ii) la ayuda para reasentamiento74, (iii) la prohibición de discriminación75 (iv), la garantía de no devolución76 (v), el derecho a tramitar su solicitud con asesoría legal77, (vi) el derecho a un procedimiento justo78, (vii), el respeto al debido proceso79, y (viii) un enfoque diferencial80. 111. En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 22.7 y 22.8 garantiza el derecho a solicitar y recibir asilo. La Corte IDH ha precisado que ningún solicitante puede ser devuelto sin el procedimiento adecuado, y que todo Estado es responsable internacionalmente por actos u omisiones que resulten en violación de derechos de solicitantes de refugio81. Otros instrumentos internacionales ratificados por Colombia refuerzan lo anterior, por ejemplo, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 195182, su Protocolo de 196783, la Declaración de Cartagena (1984), la Declaración de San José (1994), la Declaración de Nueva York (2016)84 y el Pacto Mundial sobre Migración (2018)85. 112. De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de la condición de refugiado es de carácter declarativo y no constitutivo. En otras palabras, una persona adquiere esa condición desde que cumple con los criterios del derecho internacional y no a partir de alguna decisión administrativa86. En armonía con tal carácter, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha identificado como buena práctica internacional la no exigencia de un “plazo fatal”87 para presentar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, con el fin de evitar exclusiones automáticas y arbitrarias del sistema de protección. En efecto, de acuerdo con la buena práctica número 14 de ese organismo, “los límites temporales estrictos pueden convertirse en un obstáculo para ejercer el derecho a solicitar y recibir asilo”, razón por la cual incluso los países que contemplan términos deben permitir la presentación extemporánea de solicitudes88, siempre que existan causas justificadas, ajenas a la voluntad del solicitante89. 113. En Colombia, el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015 fija un plazo de dos meses desde el ingreso al territorio nacional para radicar la solicitud de refugio90. No obstante, su parágrafo 1º admite que la petición pueda presentarse “en cualquier momento” cuando concurran circunstancias sobrevinientes que impidan el regreso al país de origen. De este modo, la extemporaneidad no opera como una barrera automática y exige una valoración individualizada de las razones y de la situación particular del solicitante. En consecuencia, la regla de extemporaneidad (o la regla del plazo de dos meses), debe leerse en armonía con los principios de dignidad humana, buena fe y no devolución, así como en atención a las orientaciones del ACNUR y los estándares interamericanos, los cuales privilegian el acceso efectivo a la protección internacional. 114. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.6.3 del mismo decreto faculta a la CONARE para recomendar el rechazo únicamente cuando (i) el solicitante no presenta ninguna justificación sobre la tardanza o (ii) las razones aportadas no resultan suficientes. De esta manera, se excluye la posibilidad de aplicar criterios automáticos o generales, e impone a valorar de manera individualizada cada caso concreto, bajo el principio de buena fe que debe orientar estos trámites (art. 2.2.3.1.3.1 ibídem). 115. A su turno, el Decreto 1067 de 2015 establece que la expedición del salvoconducto de permanencia se produce una vez presentada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, siempre que no exista causal de inadmisión. En efecto, el artículo 2.2.3.1.3.2 de esa regulación, dispone que Migración Colombia expedirá dicho salvoconducto por cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el solicitante debe ratificar o ampliar su petición. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.4.1 establece que, una vez cumplidos los requisitos, la CONARE solicitará a Migración Colombia la expedición de un salvoconducto válido hasta por ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables mientras se resuelve la solicitud; y el artículo 2.2.3.1.1.6, dispone que, durante el procedimiento para determinar la condición de refugiado, el solicitante de refugio (y sus beneficiarios) permanecerán de forma regular en el territorio a través del salvoconducto de permanencia SC-2. 116. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.4.2 señala expresamente que el salvoconducto perderá su vigencia en ciertos eventos, entre ellos el reconocimiento de la condición de refugiado, la decisión negativa, el vencimiento del término, el archivo de la solicitud y el rechazo de plano. No obstante, la referida regulación solo prevé la expedición de un nuevo salvoconducto por treinta (30) días en el caso de negación de la solicitud, conforme al artículo 2.2.3.1.6.14. En esa disposición, se establece que una vez ejecutoriada la decisión de fondo que niega el reconocimiento, Migración Colombia cancelará el salvoconducto vigente y emitirá uno nuevo por ese término. Por último, el artículo 2.2.3.1.6.15, dispone que, las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado se comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores o a quien haga sus veces. 117. En particular, es pertinente recordar que la sentencia T-223 de 2023 reiteró que el rechazo por extemporaneidad, sin valorar las explicaciones dadas por el solicitante, vulnera el debido proceso administrativo91. Además, precisó que incluso en escenarios de rechazo definitivo, las autoridades están en el deber de considerar la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 2.2.3.1.6.21, en consonancia con el principio de no devolución y los estándares interamericanos de protección. 118. En este orden de ideas, el rechazo de una solicitud de refugio no exime a las autoridades migratorias de garantizar los derechos fundamentales del solicitante, ni autoriza decisiones que impliquen discriminación o desconocimiento de las obligaciones o estándares internacionales. De acuerdo con ello, estas decisiones deben ser motivadas, adoptadas con respeto al debido proceso y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, conforme al principio de no devolución, valorar de manera razonada la procedencia de adoptar medidas de protección complementarias que aseguren la vigencia de la dignidad humana y la vida digna de las personas migrantes y sus familias. (ii) El derecho fundamental al debido proceso administrativo en el trámite de solicitudes de refugio. Reiteración de jurisprudencia 119. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como administrativas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, esa garantía comprende un conjunto de elementos mínimos que deben observarse en todo procedimiento: acceso, legalidad, defensa y contradicción, motivación92, publicidad, impugnación y plazo razonable.93 120. En la sentencia T-042A de 2025, la Corte precisó que, aunque el Estado conserva un margen de discrecionalidad en la determinación de la condición de refugiado, ese margen no es absoluto, pues en tal proceso tiene la obligación de garantizar el respeto al debido proceso administrativo de los solicitantes. En esa oportunidad, se recordó que la persona extranjera que acude a este trámite tiene derecho a que su caso sea examinado objetivamente por la autoridad competente, a exponer argumentos (y que estos sean debidamente valorados), a aportar pruebas, a ser notificada de las decisiones, a interponer recursos, a contar con traductor oficial y a beneficiarse de la aplicación de instrumentos internacionales en materia de refugio. 121. Por su parte, la sentencia SU-543 de 2023 sintetizó los estándares internacionales que rigen estos procedimientos. Entre ellos, el derecho a ser oído y a la defensa, que exige la realización de entrevistas personales y la prohibición de decisiones meramente documentales; el derecho a un intérprete y asistencia legal gratuita; la aplicación del principio de beneficio de la duda cuando no sea posible verificar pruebas; la obligación de motivar las decisiones mediante la exposición de hechos y normas relevantes; el respeto a la confidencialidad de la información aportada; y el derecho a un recurso judicial idóneo y efectivo con efecto suspensivo que permita al solicitante permanecer en el país mientras se resuelve la impugnación. 122. A su turno, la sentencia T-223 de 2023 precisó el deber de la CONARE de estudiar las solicitudes radicadas fuera del plazo inicial y recomendar su rechazo si el solicitante no presenta justificación alguna o si las razones dadas no son suficientes. De manera que el rechazo automático, sin valoración individualizada, implica una violación del debido proceso y configura un trato discriminatorio hacia la población migrante. En la misma oportunidad, la Corte estableció que, incluso en caso de rechazo definitivo, corresponde a Migración Colombia y a la CONARE valorar la adopción de medidas complementarias de protección (art. 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015), tales como alternativas de regularización migratoria, con el fin de evitar la expulsión inmediata y garantizar el principio de no devolución. 123. En suma, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el trámite de refugio no puede reducirse a un examen formalista, ni a una potestad discrecional absoluta. La garantía efectiva del derecho al debido proceso exige que la administración garantice entrevistas personales, acceso a traductor y asistencia jurídica; motive las decisiones con suficiencia; proteja el principio de buena fe de los solicitantes y valore debidamente sus justificaciones de extemporaneidad, al tiempo que contemple la adopción de posibles medidas complementarias que permitan salvaguardar los derechos fundamentales, en especial, en el marco del principio de no devolución, aun cuando la solicitud sea rechazada. (iii) El deber reforzado de información, orientación y asistencia diferenciada a personas migrantes en situación de vulnerabilidad 124. El derecho al debido proceso administrativo y la materialización efectiva del principio de igualdad impone a las autoridades migratorias un deber reforzado de información, orientación y asistencia diferenciada a las personas migrantes que inician trámites de solicitud de refugio o requieren medidas complementarias de protección. Este deber, aunque no está expresamente consagrado, se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 294, 1395, 2996, 10097 y 20998 de la Constitución Política, en armonía con los estándares interamericanos de protección a las personas migrantes y refugiadas. 125. Las autoridades competentes -principalmente la CONARE99 y Migración Colombia100- deben garantizar que las y los solicitantes de refugio accedan a información clara, comprensible, accesible y adecuada sobre las rutas de regularización disponibles, los requisitos aplicables, los plazos establecidos, las consecuencias de su inobservancia y las alternativas legales ante un eventual rechazo. Este estándar de actuación es indispensable para evitar que el trámite migratorio se convierta en una barrera de exclusión institucional, especialmente frente a personas en situación de especial vulnerabilidad. 126. En esa misma línea, se trata de una garantía esencial para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las personas migrantes y refugiadas. El artículo 54 de la Ley 2136 de 2021 consagra expresamente la obligación estatal de proporcionar, en cualquier momento, información clara sobre los requisitos de ingreso, permanencia, residencia y salida del territorio, así como cualquier otra información relevante. Esta disposición impone al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia el deber de promover mecanismos (presenciales y virtuales) que permitan un acceso efectivo y oportuno a esa información. 127. Asimismo, la Corte ha evidenciado que la extemporaneidad en la presentación de solicitudes migratorias no obedece necesariamente a una conducta negligente por parte de los solicitantes. Por el contrario, puede ser un indicativo de deficiencias estructurales en materia de información y orientación institucional. Por ejemplo, la sentencia T-187 de 2025 (al estudiar el caso de una mujer venezolana adulta mayor, analfabeta y con problemas de salud, a quien Migración Colombia indujo en error al hacerle creer que debía escoger entre solicitar refugio o acogerse al Estatuto Temporal de Protección), concluyó que la falta de información clara a la actora incidió directamente en la tardanza de su inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), lo que a su vez justificó, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, inaplicar los plazos reglamentarios y ordenar su inscripción extemporánea. 128. El deber de información cobra mayor relevancia por la complejidad normativa que rige la regularización migratoria en Colombia. A lo largo de la última década, se ha desplegado una compleja arquitectura de diversos mecanismos, tales como el Permiso Especial de Permanencia (PEP), el PEP-RAMV, el PECP, el PEP-FF, el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV) con su Permiso por Protección Temporal (PPT), el PEP-Tutor y, recientemente, las medidas complementarias al refugio y su modificación transitoria, dispuestas para migrantes irregulares, como la Visa tipo “V - Visitante Especial”101. Cada uno de estos mecanismos obedece a lógicas y requisitos distintos, con vigencias, finalidades y alcances variables, lo que exige de las autoridades migratorias una labor activa de orientación diferenciada y garantista que impida que las personas migrantes caigan en escenarios de exclusión o irregularidad por el desconocimiento de las normas aplicables. 129. Adicionalmente, no se debe perder de vista que la mayoría de las personas migrantes, en razón de su condición de vulnerabilidad en el país de acogida, enfrentan un particular desconocimiento de la institucionalidad y de los marcos normativos internos102. La Corte IDH ha señalado que estas barreras de información constituyen obstáculos reales para acceder a la administración y para el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad103. 130. En consecuencia, el deber de información en materia migratoria se traduce en obligaciones mínimas y específicas para las autoridades competentes, a saber: (i) informar de manera clara, comprensible y completa sobre los diferentes mecanismos de regularización vigentes, sus requisitos, alcances y efectos; (ii) orientar sobre las alternativas jurídicas disponibles cuando una solicitud de refugio es rechazada incluyendo las relacionadas con medidas complementarias, tales como la Visa tipo V – Medida Complementaria al Refugio; (iii) ofrecer asistencia diferenciada a mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes; y (iv) habilitar canales (presenciales y virtuales) que permitan superar posibles obstáculos tecnológicos, culturales y educativos. 131. Así, al evaluar casos relacionados con la regularización migratoria, el juez constitucional debe verificar si las autoridades competentes cumplieron con el deber reforzado de información, orientación y asistencia diferenciada, so pena de comprometer los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad material, la dignidad humana y el principio de no devolución de las personas migrantes. (iv) La adopción de medidas complementarias de protección ante el rechazo de solicitudes de refugio 132. De acuerdo con la interpretación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el régimen jurídico colombiano contempla la adopción de medidas complementarias de protección únicamente respecto de aquellas personas a quienes se les ha negado el reconocimiento de la condición de refugiado, es decir, en aquellos casos en que la autoridad ha realizado un análisis de fondo y ha concluido que no se cumplen los requisitos internacionales para otorgar tal condición. Esta postura se fundamenta en el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015, el cual faculta a la CONARE para valorar, cuando lo estime necesario, alternativas de regularización distintas al refugio o a la salida definitiva del país, frente a personas no reconocidas como refugiadas. En esa línea, la norma no prevé medidas equivalentes para quienes han recibido una decisión de rechazo, esto es, una terminación anticipada del trámite por causales formales o procesales, como la presentación extemporánea sin justificación, la no ratificación de la solicitud o la utilización abusiva del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.6.3 ibídem. 133. Al respecto, la posibilidad de examinar y, en su caso, otorgar medidas complementarias a pesar de ser una facultad discrecional, no debe ser arbitraria, con mayor razón en escenarios particulares de migración forzada, violencia estructural y vulnerabilidad, en los que, las personas solicitantes de refugio no cuentan con ninguna alternativa migratoria. Así ocurrió en el caso de una familia de origen nigeriano (sentencia T-156 de 2025), en la que la Corte concluyó que la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Migración Colombia a adoptar una medida complementaria implicaba una violación al principio de no devolución, al derecho a la unidad familiar y al interés superior del menor, al dejar en situación de indefensión a una familia con hijos menores, sin ninguna alternativa de protección ni regularización migratoria. 134. En efecto, como se advirtió en la citada sentencia, las autoridades no pueden limitarse a archivar el trámite; deben evaluar expresamente si, en virtud de los hechos alegados y del contexto sociopolítico del país de origen, existe riesgo para la vida, integridad, libertad o unidad familiar de la persona solicitante. Si se acredita ese riesgo, esta puede evaluar la expedición de la Visa tipo “V – Medida Complementaria al Refugio”, inaplicando incluso restricciones reglamentarias que impidan su otorgamiento -como la limitación en el número de veces o en su vigencia-, en el marco de la prevalencia a los mandatos constitucionales de dignidad humana, no devolución y protección reforzada104. 135. Este mecanismo de protección, también se activa cuando la solicitud de refugio es rechazada por extemporaneidad. Según la sentencia T-223 de 2023, la CONARE no puede desestimar estas solicitudes sin antes realizar un estudio individual y motivado. El artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015, le impone el deber de evaluar incluso aquellas peticiones presentadas fuera del término legal y presumir la veracidad de los hechos alegados, salvo que se desvirtúe esa presunción en el marco del estudio de la solicitud. Así, en los eventos en que se disponga el rechazo por extemporaneidad, las autoridades deben valorar expresamente la procedencia de medidas complementarias de protección105, con miras a garantizar un escenario de alternativas de regularización que eviten situaciones de desprotección, riesgo o devolución. 136. En esa misma línea, el artículo 4.11 de la Ley 2136 de 2021 reafirmó el principio de no devolución como norma vinculante para las autoridades migratorias. Dicha disposición establece que ninguna persona podrá ser devuelta, independientemente de su país de origen, cuando su vida, libertad o integridad estén en riesgo por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o cuando existan motivos fundados para temer que pueda ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. De manera específica, el último inciso del artículo citado dispone que: “[a]quello[s] solicitantes de la condición de refugiados que no hubieran obtenido el estatuto de tal, podrá[n] solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad a la legislación existente en Colombia”. Esta previsión normativa reafirma que la protección internacional no se agota con la determinación de la condición de refugiado, y que la negativa o rechazo al reconocimiento de tal estatus activa un deber estatal de valorar razonadamente la procedencia de medidas complementarias. 137. Ahora bien, a diferencia del caso abordado en la sentencia T-156 de 2025 -en el que no existía ningún mecanismo de regularización migratoria alterno y la negativa de otorgar una medida complementaria resultó en una situación de desprotección-, la población migrante venezolana en Colombia cuenta con un entramado normativo diseñado para responder a la magnitud, urgencia y especificidades de esa movilidad106. Esta diferenciación obedece tanto al volumen del flujo migratorio,107como a la frontera porosa de más de 2.200 km que comparten ambos países, el carácter mixto de los movimientos y a las múltiples formas de ingreso108. 138. En desarrollo de estas circunstancias, el ordenamiento colombiano ha desplegado una arquitectura normativa de regularización para personas migrantes venezolanas. Inicialmente, a partir de 2017, se implementó el Permiso Especial de Permanencia (PEP)109, con sucesivas fases que buscaban ofrecer una alternativa transitoria para regularizar estancias irregulares. A través del PEP y sus variantes (como el PEP-RAMV,110 PECP 111y el PEP-FF112), se habilitó el acceso de la población migrante a servicios de salud, educación, empleo y afiliación al sistema de seguridad social. No obstante, estos permisos presentaban limitaciones, entre otras, su corta vigencia, requisitos restrictivos de ingreso regular, y su carácter temporal sin un tránsito claro hacia la residencia. 139. Posteriormente, con el Decreto 216 de 2021, se expidió el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), que instituyó el Permiso por Protección Temporal (PPT). A diferencia del PEP, el PPT se concibe como un instrumento de regularización con vocación de permanencia, válido por diez años, y con posibilidad de tránsito hacia una visa tipo R113. Su regulación fue complementada por la Resolución 971 de 2021 y otras disposiciones expedidas por Migración Colombia. Este permiso ha sido robusto en términos de cobertura poblacional y acceso a derechos, pero no sustituye la protección internacional derivada del reconocimiento como refugiado. 140. A pesar de este marco, como lo evidenció la Sentencia T-166 de 2024, se han identificado barreras estructurales y normativas particulares para que las mujeres migrantes accedan efectivamente a la regularización migratoria. La Corte advirtió, por ejemplo, que el diseño del ETPV -si bien incluye cláusulas declarativas sobre enfoque diferencial- omite desarrollar procedimientos operativos con esa perspectiva. Esta omisión genera obstáculos para grupos históricamente discriminados, como las mujeres migrantes, que ejercen el cuidado de niños, niñas y adolescentes, pueden enfrentar situaciones de violencia intrafamiliar al tiempo que relaciones de extrema precariedad y dependencia114. En esos contextos, enfrentan requisitos inflexibles, regulaciones individualistas que desconocen la unidad familiar y una aplicación limitada de excepciones en casos de fuerza mayor. En particular, Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores han sido llamados a revisar las normas que rigen los trámites migratorios, con el fin de garantizar un enfoque diferencial efectivo. 141. En este sentido, cuando la aplicación estricta de requisitos formales115 impide el acceso de personas en condición de vulnerabilidad a mecanismos de regularización, las autoridades están habilitadas para inaplicar esas reglas con el fin de garantizar la igualdad material y la protección reforzada de los derechos fundamentales de esta población. Por ejemplo, frente a los plazos establecidos para acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV)116 o la expiración del plazo general para la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)117 que han configurado barreras adicionales para personas con vocación de permanencia en Colombia, especialmente, aquellas pertenecientes a grupos históricamente discriminados118. 142. A raíz de las órdenes proferidas en la sentencia T-166 de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en aplicación del enfoque diferencial y la prevención de violencias basadas en género, introdujo el Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de Niñas, Niños y Adolescentes (PEP-Tutor)119. Este mecanismo tiene por objeto proteger la unidad familiar de menores titulares del PPT, otorgando regularidad migratoria a sus cuidadores legales o de hecho. El PEP-Tutor autoriza el ejercicio de cualquier actividad legal en Colombia, facilita el acceso a seguridad social, permite la convalidación de títulos, y reconoce su vigencia hasta el 30 de mayo de 2031. Su diseño normativo constituye un avance en la aplicación del principio de interés superior del menor, particularmente, en contextos de apatridia, separación familiar o regularización incompleta de los adultos responsables. 143. Asimismo, Migración Colombia (en cumplimiento de referida sentencia) expidió la Resolución 471 del 30 de diciembre de 2024, mediante la cual habilitó el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) para quienes, por circunstancias de fuerza mayor, no pudieron inscribirse en las oportunidades previstas en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021. Esta medida constituyó un nuevo avance al reconocer supuestos de violencia de género, limitación ilegítima de la libertad personal y afectaciones graves a la salud, como factores que justifican la inscripción extemporánea. La habilitación excepcional, sin embargo, solo aplica para personas que ya cumplían con los requisitos de ingreso previos al 31 de enero de 2021 o dentro de los plazos fijados originalmente, sin contemplar a quienes ingresaron con posterioridad a esa fecha. 144. En línea con esta arquitectura normativa de regularización y frente a la persistencia de un amplio número de personas de nacionalidad venezolana en condición irregular que no lograron acceder al ETPV, al PEP-Tutor o a la reapertura excepcional del RUMV, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 12509 del 4 de diciembre de 2024120. Mediante este acto administrativo se adicionó la Resolución 5477 de 2022 y se creó la categoría de visa de visitante “V – Visitante Especial”, como un proceso transitorio aplicable a nacionales venezolanos que hubieran ingresado al país antes de la fecha de expedición de la resolución y que suscriban con Migración Colombia el acta de verificación y compromiso, prevista en el artículo 24 de la Resolución 2357 de 2020. 145. Ese visado fue concebido como una medida complementaria de protección con vigencia de dos (2) años, concedida por una sola vez, que otorga permiso de trabajo, acceso a la oferta educativa y a la seguridad social, así como la posibilidad de solicitar visados para beneficiarios que también se encuentren en el país e ingresaron antes del 4 de diciembre de 2024. La norma precisó que no aplica para personas privadas de la libertad, con órdenes de deportación o expulsión vigentes, con antecedentes judiciales o que ostenten otra nacionalidad. Por lo demás, homologó su valor al de la visa de estudiante (Resolución 10452 de 2023). 146. Así las cosas, el marco normativo vigente, en especial la Ley 2136 de 2021 y los decretos reglamentarios, disponen mecanismos de regularización que deben ser evaluados por las autoridades migratorias al momento de rechazar una solicitud de refugio. Esta valoración no puede ser automática ni formalista; por el contrario, debe atender a la situación concreta del solicitante y garantizar una alternativa de permanencia digna y segura, bajo criterios interseccionales y en aplicación de un enfoque diferencial, so pena de desconocer el principio de no devolución, el derecho al debido proceso administrativo y los compromisos internacionales en materia de derechos humanos de la población migrante. Distinción entre protección internacional, medidas complementarias y mecanismos administrativos de regularización 147. A pesar de compartir la finalidad de modificar el estatus migratorio de personas extranjeras121, el sistema de refugio y los mecanismos administrativos de regularización migratoria responden a lógicas distintas, se rigen por normas diferentes y no son intercambiables. 148. El reconocimiento de la condición de refugiado constituye un mecanismo de protección internacional de carácter declarativo, sustentado en normas del derecho internacional (Convención de 1951, Protocolo de 1967, Declaración de Cartagena, entre otras) y en disposiciones nacionales como la Ley 2136 de 2021 y el Decreto 1067 de 2015. Su objetivo es proteger a personas forzadas a abandonar su país de origen por: (i) persecución individual por motivos de raza, religión, nacionalidad, grupo social u opiniones políticas; (ii) violencia generalizada, conflicto interno o violaciones masivas de derechos humanos; o (iii) riesgo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de retorno122. 149. Cuando la solicitud de refugio es rechazada -esto es, inadmitida por motivos formales sin estudio de fondo123-, la práctica administrativa ha interpretado que no procede aplicar medidas complementarias, al considerar que el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 solo habilita su activación en los casos de negación posterior al estudio de fondo. Esta lectura restrictiva no despoja a la persona de su condición de solicitante de refugio ni exonera al Estado de su deber de protección frente a riesgos reales, especialmente cuando persiste la necesidad de aplicar el principio de no devolución (art. 2.2.3.1.6.20), que prohíbe retornar a una persona a un país donde su vida, libertad o integridad personal peligre. En tales escenarios, si bien se trata de una facultad discrecional124 esta debe ejercerse conforme a criterios de razonabilidad, no arbitrariedad y en armonía con estándares de protección internacional125. Por tanto, aun en estos supuestos de rechazo, es necesario valorar de manera razonada la procedencia de medidas (complementarias o de regularización administrativa) que garanticen una protección mínima, lo cual impide el archivo automático del expediente sin examinar si la persona puede permanecer dignamente en el país, mientras sale del territorio nacional o se sujeta a las normas y medidas migratorias correspondientes126. 150. Esta exigencia se refuerza a la luz del artículo 2.2.3.1.6.15 del Decreto 1067 de 2015, que ordena comunicar todas las decisiones definitivas -incluidas las de rechazo- a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. A partir de esta remisión, se activan dos rutas diferenciadas pero articulables de protección: 151. Por una parte, la CONARE puede recomendar medidas complementarias de protección, conforme al artículo 2.2.3.1.6.21 ibídem. Estas medidas, como la Visa tipo “V - Medida Complementaria al Refugio” (art. 62, Resolución 5477 de 2022), forman parte del sistema internacional de refugio y constituyen respuestas subsidiarias cuando no se reconoce la condición de refugiado y, de manera excepcional, en escenarios de rechazo de solicitudes de refugio, siempre que la situación particular y concreta del solicitante así lo justifique, en especial cuando se identifquen riesgos para su vida, integridad, unidad familiar o dignidad humana. En estos casos, tales medidas se configuran como una expresión concreta del principio de no devolución. 152. Por otra parte, corresponde a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de su competencia exclusiva sobre política migratoria interna, valorar la procedencia de mecanismos administrativos de regularización, como el Permiso por Protección Temporal (PPT), el PEP-Tutor o la Visa de Visitante tipo “V - Visitante Especial”. Estas herramientas no forman parte del régimen de refugio ni son medidas complementarias, pero permiten asegurar alternativas de permanencia regular en contextos de alta movilidad humana. 153. En suma, los mecanismos de regularización migratoria -cuya adopción corresponde a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de su discrecionalidad en política migratoria interna- y las medidas complementarias del sistema de refugio -cuya recomendación corresponde a la CONARE-, son herramientas diferentes pero complementarias. La existencia de una no exime la activación de la otra, cuando la situación concreta del solicitante lo amerite. Así, tanto en el escenario de rechazo como en el de negativa, corresponde a las autoridades valorar razonadamente, dentro del marco de su competencia y en armonía con el principio de no devolución, si resulta procedente la activación de medidas complementarias, que eviten situaciones de desprotección absoluta, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las posibles alternativas de permanencia que aseguren el respeto a la dignidad humana, el interés superior de los niños y niñas, la unidad familiar y la garantía del principio de no devolución. (v) El deber de protección a mujeres migrantes en condiciones de vulnerabilidad 154. En el análisis del caso sub judice, la Sala advierte que la situación de las mujeres migrantes, en particular las de nacionalidad venezolana, impone al Estado un deber reforzado de protección. Ello se explica por la concurrencia de múltiples factores de vulnerabilidad -género, condición migratoria, responsabilidades de cuidado, precariedad económica127 que, en conjunto, configuran escenarios de discriminación estructural. De conformidad con los artículos 2 y 13 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas que permitan superar las desigualdades materiales y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. 155. Así, en reciente jurisprudencia, esta Corte reiteró que las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de aplicar un enfoque interseccional en los trámites migratorios, especialmente cuando se trate de mujeres migrantes sobrevivientes de violencia basada en género. En la sentencia T‑166 de 2024, al estudiar el caso de una mujer venezolana en situación irregular, víctima de violencia física, psicológica y sexual, la Corte recordó que este enfoque es una obligación constitucional derivada de los artículos 2 y 13 de la Carta y reforzada por instrumentos internacionales como la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y la Ley 1257 de 2008128. 156. Así mismo, la doctrina también ha confirmado esta conclusión. Ser mujer migrante constituye una doble condición de vulnerabilidad. El acceso a derechos esenciales como la salud, la regularización, el trabajo, la educación y la alimentación se encuentran estrechamente atados al estatus migratorio, de modo que la irregularidad amplifica la discriminación y expone a las mujeres a riesgos de explotación laboral, trata de personas y violencia sexual.129. 157. Así, la aplicación de enfoques diferenciales (en particular interseccionales) exige visibilizar cómo se acumulan y entrecruzan las condiciones de vulnerabilidad de las mujeres migrantes, así como el diseño de respuestas integrales que atiendan de manera efectiva a las necesidades de protección (por ejemplo, contra la violencia de género, las responsabilidades de cuidado, el acceso a la salud, educación y trabajo digno, y la garantía del principio de no devolución). (vi) La violencia de género en contextos migratorios y las barreras estructurales de acceso a la justicia 158. Los análisis de la violencia de género en contextos migratorios demuestran que esta se inscribe en un patrón estructural que combina discriminación por género, nacionalidad y estatus migratorio. Las mujeres migrantes, especialmente en tránsito o en situación irregular, enfrentan riesgos diferenciados de violencia física, sexual, psicológica y económica. Por ejemplo, de acuerdo con estudios regionales, estas mujeres encuentran cuatro tipos de barreras principales para acceder a los servicios de atención y denuncia: barreras físicas, por la lejanía de los centros de atención; barreras sociales, derivadas de la normalización de la violencia en su contra que impide reconocer la condición de víctima; barreras legales, pues las limitaciones jurisdiccionales obstaculizan la denuncia de hechos ocurridos en otro país; y barreras institucionales, debido a la ausencia de protocolos especializados y de capacidades técnicas para atenderlas130. 159. El Observatorio Colombiano de las Mujeres y el programa Conectando Caminos por los Derechos documentaron que estas barreras se agravan con la irregularidad migratoria, la que incrementa la exposición a violencias y reduce la posibilidad de acudir a mecanismos de justicia. En muchos casos, la irregularidad es utilizada por los agresores como herramienta de sometimiento131. 160. Las estadísticas del Instituto Nacional de Medicina Legal confirman que entre 2010 y 2020 los casos de violencia contra mujeres migrantes pasaron de 47 a 3.040. El aumento fue del 268% en violencia sexual, del 462% en violencia de pareja y del 212% en violencia intrafamiliar. Más de la mitad de las víctimas fueron mujeres jóvenes, y en casi la mitad de los casos el lugar de ocurrencia fue la vivienda132. Este panorama se ve agravado por fenómenos de xenofobia y estigmatización, que reproducen estereotipos sexistas sobre las mujeres migrantes y profundizan su aislamiento. Tales factores, sumados a la falta de mecanismos efectivos de regularización, sitúan a estas mujeres en una condición de desventaja por razón del género, nacionalidad y estatus migratorio. 161. En este contexto, organismos nacionales e internacionales se han referido a la urgencia de fortalecer la coordinación interinstitucional, tanto a nivel local como regional, para garantizar rutas de atención integrales y eficaces a esta población. Asimismo, han recomendado el diseño de protocolos especializados de violencia de género con enfoque migratorio, capaces de brindar respuestas rápidas y adaptadas a sus necesidades fundamentales133. (vii) El principio del interés superior del menor, la unidad familiar y la protección reforzada de las niñas, niños y adolescentes migrantes 162. Finalmente, el análisis del caso bajo estudio impone destacar que, en contextos de movilidad internacional, el interés superior del niño y el derecho a la unidad familiar constituyen parámetros prevalentes. Conforme a los artículos 42 y 44 de la Constitución, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, los niños tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, y sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Esta cláusula se armoniza con los artículos 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligan a los Estados a preservar las relaciones familiares y a evitar separaciones forzadas de los niños, salvo que se trate de una medida estrictamente necesaria y avalada por autoridad competente en el interés superior del menor. 163. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, en principio, las autoridades deben abstenerse de adoptar decisiones que impliquen la separación familiar cuando ello pueda afectar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, quienes son sujetos de protección reforzada.134 En consecuencia, cualquier medida migratoria que potencialmente derive en la expulsión o deportación de progenitores o cuidadores primarios -con la consecuente separación familiar- debe estar justificada bajo un juicio estricto de proporcionalidad135. 164. En esa misma línea, la sentencia T-156 de 2025 indicó que el derecho a la unidad familiar, en el marco de la movilidad humana internacional, debe analizarse a partir de la prevalencia del interés superior del menor. Ello se complementa con los Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y Víctimas de Trata, cuyo principio 33 destaca la reunificación familiar como eje primordial en cualquier decisión migratoria y el principio 10 señala que toda política migratoria que afecte a un menor o a sus progenitores debe priorizar la evaluación y protección de su interés superior. 165. En este contexto, el principio del interés superior del menor no se limita a un criterio interpretativo abstracto, obliga a las autoridades a considerar, en toda decisión migratoria, la necesidad de preservar la unidad familiar, la garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los menores, la protección frente a riesgos prohibidos como la desprotección material, la revictimización o la ruptura abrupta de vínculos afectivos y la provisión de un entorno estable y seguro para su desarrollo136. 166. En suma, el interés superior del menor y el derecho a la unidad familiar son límites materiales al ejercicio de la potestad migratoria. Si bien el Estado puede regular la permanencia de extranjeros en el territorio y sancionar la irregularidad migratoria, tales facultades no pueden ejercerse de manera que produzcan la separación injustificada de familias con menores de edad y sin atender a la prevalencia de sus derechos fundamentales. (viii) Análisis de los casos en concreto Expediente T-11.100.185 167. De conformidad con lo expuesto en el planteamiento del problema jurídico, corresponde a la Sala examinar el caso de la señora Teresa, mujer de 63 años de edad y de nacionalidad venezolana, quien promovió acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al asilo, al debido proceso y a la salud, con ocasión del rechazo de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada y la ausencia de expedición del salvoconducto SC-2. 168. Según afirma la accionante, ella ingresó a Colombia el 12 de junio de 2022 y presentó la solicitud de refugio el 3 de septiembre de 2024, es decir, más de dos años después de su llegada. Como justificación de la extemporaneidad, explicó que no había podido tramitar su pasaporte en Venezuela debido a la alta demanda y crisis institucional; que entendió ese documento como un requisito indispensable para iniciar algún procedimiento en Colombia, y que en el país tampoco logró recibir información ni asesoría adecuada, lo que implicó postergar su radicación137. 169. La CONARE, mediante acta 950 del 17 de octubre de 2024, rechazó de plano la solicitud de la accionante por extemporánea, en aplicación del artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015. Esa decisión fue confirmada en sede de reposición (Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024) y de apelación (Resolución 3461 del 21 de marzo de 2025). En las tres oportunidades, esa autoridad sostuvo lo siguiente: i) los motivos alegados por la solicitante no están debidamente documentados y no justifican la tardanza de 2 años, 0 meses y 22 días posteriores al vencimiento del término legal de dos meses; ii) el argumento sobre la imposibilidad de obtener pasaporte es irrelevante, porque el refugio no es un trámite migratorio, ni un mecanismo para acceder a servicios sociales, sino una figura de protección internacional138; iii) el acceso a servicios como salud o educación pudo gestionarse a través de otros instrumentos -en particular, el Permiso por Protección Temporal (PPT) o las diferentes categorías de visas-, pero no mediante la figura de refugio; iv) la situación de la solicitante no se enmarca en las excepciones automáticas reconocidas en la directriz interna adoptada por la CONARE el 16 de diciembre de 2022, limitadas a menores de edad y personas adultas con enfermedades catastróficas debidamente acreditadas. 170. En este contexto, la Sala no encuentra que la motivación del rechazo sea suficiente al tiempo que logre asegurar los estándares constitucionales e internacionales en la materia. En primer lugar, sobre la directriz interna de 2022, que dispone el rechazo automático de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas con más de dos años de extemporaneidad, en los casos bajo estudio, esta será inaplicada al desconocer el carácter fundamental del derecho al asilo (art. 36 CP), la obligación internacional de garantizar el principio de no devolución (non-refoulement), reconocido en la Convención de 1951 (art. 33), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 22.8) y la Declaración de Cartagena de 1984. Asimismo, soslaya las buenas prácticas internacionales identificadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en particular, la atinente a no fijar plazos fatales para la radicación de solicitudes de refugio y, en todo caso, valorar de manera suficiente las circunstancias justificativas de la extemporaneidad. En particular, la buena práctica número 14 de 2007 señala que los límites temporales estrictos se convierten en un obstáculo incompatible con el acceso efectivo a la protección internacional139. Este marco proscribe la imposición de barreras meramente formales, como el rechazo automático que contempla la directriz de 2022, que impidan un examen sustantivo de las solicitudes de protección internacional, lo que conlleva a que, en el presente caso, tal directriz no deba ser tenida en cuenta. 171. En segundo lugar y relacionado con la determinación anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió valorar las circunstancias personales y estructurales que rodearon la actuación de la solicitante. La señora Teresa es mujer, adulta mayor y migrante venezolana, condiciones que configuran una situación de vulnerabilidad que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte140, imponían a la accionada un deber reforzado de información, orientación y aplicación de un enfoque interseccional y los postulados de la buena fe. En su lugar, esa autoridad trasladó a la actora cargas formales, sin detenerse en las barreras estructurales que enfrentaba y las causas que la llevaron a abandonar su país de origen. 172. En tercer lugar, la actuación desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo (art. 29 CP). Entre otras razones, porque al momento de radicar la solicitud debía expedirse el salvoconducto SC-2 que garantizara a la accionante una permanencia legal mientras se definía el trámite, lo que nunca ocurrió141. Asimismo, las referidas resoluciones tampoco contemplaron la remisión del expediente de la accionante a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Grupo Interno de Trabajo de Visas, como lo exige el artículo 2.2.3.1.6.15 del Decreto 1067 de 2015. Lo que a su vez frustró la posibilidad de que la actora pudiera acceder a mecanismos de regularización como el Permiso por Protección Temporal (PPT), o la Visa tipo “V – Visitante Especial”, instrumentos diseñados para evitar situaciones de desprotección y garantizar la permanencia de migrantes que ingresaron al territorio de manera irregular. 173. Finalmente, la negativa de examinar la procedencia de medidas complementarias de protección bajo el argumento de que estas corresponden frente a decisiones de fondo es contraria a la jurisprudencia constitucional. En la sentencia T-223 de 2023 se precisó que, incluso en los eventos de rechazo por extemporaneidad, las autoridades deben evaluar si procede su otorgamiento. Lo contrario expone al solicitante a una expulsión sin garantías y desconoce los compromisos internacionales en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967, la Declaración de Cartagena de 1984 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 22.7 y 22.8). 174. Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que las causales de rechazo previstas en el artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, en buena medida, tienen naturaleza meramente formal. Entre ellas, supuestos como la presentación extemporánea sin justificación suficiente, la reiteración de solicitudes sin hechos o pruebas nuevas, o la falta de ratificación dentro de un término perentorio. La negación de plano de la valoración de medidas complementarias en estos escenarios desatiende las circunstancias de vulnerabilidad y los riesgos que pueden subsistir en el caso concreto. 175. La Ley 2136 de 2021, al fijar la Política Integral Migratoria, dispuso que el Estado debe desarrollar estrategias para la protección de los derechos humanos de las personas migrantes y, en particular, promover acciones para las mujeres migrantes y personas en situación de vulnerabilidad142. Ello se complementa con lo reiterado por la Corte en la sentencia T-365 de 2024, según la cual las y los solicitantes de refugio, aun sin reconocimiento formal, son titulares de derechos sustanciales y procesales que deben ser garantizados, incluyendo la prohibición de discriminación, el principio de no devolución, el debido proceso y el enfoque diferencial. 176. La protección internacional no se agota con la decisión sobre la condición de refugiado y comprende el examen razonado de la adopción de medidas complementarias. En el caso concreto, la accionada no contempló la remisión del expediente a Migración Colombia, autoridad que administra medidas de regularización (aplicables a la población venezolana) que contribuyeran a garantizar su permanencia en condiciones de dignidad y seguridad. 177. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso del expediente T-11.100.185: (i) la solicitud (rechazada de plano por extemporaneidad) debió ser objeto de un estudio sustantivo, en el marco de los principios de buena fe, dignidad humana, no devolución y las obligaciones internacionales en materia de protección; (ii) se omitió la expedición del salvoconducto SC-2 desde el momento en que la actora radicó su solicitud de refugio, con el fin de garantizar su permanencia regular; (iii) en caso de no cumplirse los requisitos formales para la admisión o los sustanciales para el reconocimiento de la condición de refugiada, correspondía a la autoridad accionada, en el presente caso, valorar de manera razonada la procedencia de adoptar medidas complementarias sin dejar a la tutelante en la situación irregular en la que hoy se encuentra; y (iv) no dispuso la remisión del expediente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a efectos de garantizar opciones de permanencia regular y evitar situaciones de desprotección de la accionante y amenazar el principio de no devolución. 178. En consecuencia, para la Sala las decisiones del Ministerio de Relaciones Exteriores –a través de la CONARE– desconocieron los derechos fundamentales de la señora Teresa al asilo, al debido proceso administrativo y a la igualdad. El rechazo automático, fundado en la directriz interna de 2022, careció de fundamento constitucional. Lo que además promovió que la autoridad accionada, soslayara la valoración sustancial de las circunstancias de vulnerabilidad que, según la actora, justifican su tardanza, trasladándole cargas desproporcionadas y negándole de manera arbitraria un análisis sustantivo y de fondo de su solicitud. 179. En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala evidencia que, las autoridades incumplieron: (i) La obligación de expedir el salvoconducto SC-2 desde la solicitud, extendiendo de manera indefinida la condición de irregularidad migratoria, sin acceso a servicios básicos y en riesgo de devolución; (ii) la valoración razonada de de la adopción de medidas complementarias de protección; y (iii) la remisión del expediente a Migración Colombia y al Grupo Interno de Trabajo de Visas, impidiendo que la actora tuviera acceso a mecanismos de regularización como el Permiso por Protección Temporal o la Visa tipo “V – Visitante Especial”. Estos mecanismos, en tanto rutas de modificación del estatus migratorio, son de competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y del Grupo Interno de Trabajo de Visas, y deben diferenciarse de las medidas complementarias que, aunque sugeridas por la CONARE en escenarios de negativa, también integran el espectro de protección que el Estado debe valorar expresamente. 180. En suma, en el caso de la señora Teresa la Sala observa que (i) el rechazo automático de su solicitud de refugio, sin análisis sustantivo, y (ii) la omisión de valorar de manera razonada la adopción de medidas complementarias de protección que garantizaran su permanencia regular en el país y evitaran su exposición a escenarios de desprotección y devolución, desconoció la garantía de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su edad, las barreras (en particular de información y asesoría) que enfrentó y los estándares constitucionales e internacionales aplicables. ​ 181. En este sentido, la Sala Cuarta dispondrá, en primer lugar, dejar sin efectos las decisiones que determinaron el rechazo automático de la solicitud de refugio en favor de la accionante e inaplicar, para el presente caso, la directriz interna del 16 de diciembre de 2022 de la CONARE que impone un límite de dos años para evaluar la justificación de solicitudes extemporáneas, de conformidad con las razones expuestas. En segundo lugar, ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) que realice un estudio sustancial y de fondo de la solicitud, valorando integralmente las circunstancias materiales y de vulnerabilidad que podrían haber justificado la extemporaneidad en la presentación de la solicitud por parte de la accionante, bajo un enfoque diferencial e interseccional y conforme a los principios de buena fe, dignidad humana y de conformidad con los estándares internacionales de protección. 182. En este sentido, dispondrá que la referida autoridad disponga la expedición inmediata del salvoconducto SC‑2, conforme al artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015, como derecho que le asiste a toda persona desde la radicación de la solicitud de refugio. Además, ordenará que, de manera conjunta, el Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, brinden información clara, suficiente y culturalmente adecuada a la accionante sobre las rutas de protección y regularización migratoria disponibles, desde el primer contacto institucional y en escenarios de inadmisión, rechazo o negativa. Las autoridades concernidas deberán informar, como mínimo, sobre (i) el derecho al salvoconducto SC-2; (ii) los mecanismos accesibles sin necesidad de tramitar refugio; y (iii) las alternativas disponibles tras una decisión negativa a la solicitud. Finalmente, ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración de ese ministerio, que, en caso de negativa al reconocimiento de la condición de refugiada, valoren y adopten de manera expresa las medidas de protección o regularización migratoria que resulten procedentes, entre otras, la Visa tipo “V – Visitante Especial”. ​ Expediente T-11.110.145 183. De conformidad con lo expuesto en el planteamiento del problema jurídico, corresponde a la Sala examinar el caso de la señora Laura, mujer de nacionalidad venezolana, quien promovió acción de tutela en nombre propio y en representación de sus cuatro hijos menores - de 8143, 5144, 2145 y 1146 años de edad- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al asilo, al debido proceso, a la igualdad, a la unidad familiar y al interés superior de la niñez, con ocasión del rechazo de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada y la ausencia de expedición del salvoconducto SC-2. 184. La accionante relató que ingresó a Colombia el 17 de octubre de 2021 y radicó su solicitud de refugio el 21 de mayo de 2024, es decir, más de dos años después de vencido el término de dos meses previsto en el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015. Alegó como causas de la tardanza un error al tramitar el PPT, junto con el de su menor hijo Roy. 185. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), mediante acta 849 del 22 de julio de 2024, rechazó la solicitud por extemporánea con fundamento en la directriz interna del 16 de diciembre de 2022; esa decisión fue confirmada en reposición (Resolución 7698 del 22 de agosto de 2024) y en apelación (Resolución 9066 del 23 de septiembre de 2024). La autoridad sostuvo lo siguiente: (i) que las razones invocadas por la actora no constituyen fundamentos documentados ni suficientes; (ii) que las dificultades relacionadas con el PPT son irrelevantes, dado que el refugio no es un mecanismo de regularización ni de acceso a servicios; (iii) que la solicitante pudo acudir a alternativas como permisos o visas; (iv) que las excepciones de la directriz de 2022 (menores titulares o adultos con enfermedades catastróficas) no se configuran en su caso; y (v) comunicar la decisión adoptada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. 186. En punto a las explicaciones que la señora Laura aportó para justificar la presentación extemporánea de su solicitud y el contexto que la motivó, la actora afirmó, respecto de su intento de regularización y su situación de salud y protección lo siguiente: “cuando llegué me comentaron que había un permiso por protección de permanencia entonces hice el trámite, tanto para mí como para mi hijo, pero me dejaron a mí por fuera (me enteré después). Mi hijo hoy en día cuenta con PPT pero no puedo afiliarlo a EPS al no estar regularizada; tampoco le han permitido acceder a mi hijo a jardines ya que no cuenta con EPS. Además, no puedo acceder a salud (estando embarazada)”. 187. En relación con el abandono del país origen consignado por la interesada en el formulario de refugio, donde describe el origen de su salida, señaló que: “[d]ebido a la situación, política, social, económica y humanitaria que atraviesa Venezuela, (…), me vi forzada a salir del país ya que no hay garantías para el acceso a derechos humanos y servicios básicos, ni tampoco oportunidades. Así pues, en octubre de 2021 decidí venirme por la frontera con mi hijo que tenía un año de edad. Vendí todas mis pertenencias para obtener recursos. Tengo temor de volver ya que la situación propulsada por el gobierno venezolano produce masivas violaciones a derechos humanos en cuanto a que no hay garantías básicas para la supervivencia, por ejemplo, no hay acceso a salud ni tampoco a oportunidades laborales que permitan garantizar una vida digna, de igual manera porque ya no tengo como vivir allá”. 188. Para la Sala, la valoración realizada por la autoridad accionada, frente a las razones invocadas por la señora Laura no cumple con un estándar adecuado de motivación, incluso en escenarios de discrecionalidad administrativa. Tal como lo ha establecido esta Corte, la facultad discrecional del Estado en materia migratoria no puede confundirse con arbitrariedad. Por el contrario, debe ejercerse con sujeción al debido proceso administrativo que incluye, al menos, una motivación suficiente y conforme a obligaciones internacionales en la materia, que evidencie que la autoridad sí valoró de forma individual, seria y razonada las circunstancias personales y familiares del solicitante, y que no se limitó a desestimarlas con base en fórmulas genéricas, formales o apreciaciones subjetivas sobre su veracidad o relevancia147. 189. En ese contexto, la explicación ofrecida por la accionante -según la cual acudió a una papelería para diligenciar el trámite del PPT, pero por un error de quien la ayudó, únicamente fue procesada la solicitud de su hijo- no equivale, por sí sola, a una causa automática de justificación ni tampoco la exime necesariamente de un deber de diligencia. Sin embargo, ese hecho no podía descartarse de entrada, ni desestimarse bajo fórmulas genéricas, como lo hizo la accionada al tildarlo de “irrelevante” o insuficiente. En el contexto de vulnerabilidad de la accionante, la autoridad tenía el deber de apreciarlo en conjunto con las demás circunstancias materiales y concurrentes -embarazo, migración, barreras de información, cargas de cuidado, situación de irregularidad y afectación de derechos de sus hijos- y valorar si, a la luz de un enfoque diferencial e interseccional, resultaba justificable la presentación tardía de solicitud de refugio. Para la Sala, el incumplimiento de ese deber de motivación sustantiva desconoció el derecho al debido proceso administrativo. 190. Así, la accionada trasladó a la accionante la carga exclusiva de su situación de irregularidad y vulnerabilidad. Su decisión meramente formal y carente de motivación, no consideró el contexto de informalidad y desinformación que enfrenta buena parte de la población migrante venezolana, incluida la accionante. La actuación administrativa cuestionada partió de una presunción de negligencia, en lugar de valorar si el error alegado configuraba una situación independiente de las distintas circunstancias de vulnerabilidad que enfrentaba la solicitante. Como garante de la protección de los derechos de la actora, no correspondía a la accionada imponer barreras a quien busca protección internacional. El contenido de su solicitud exige procedimientos accesibles, transparentes y materialmente justos148. 191. En el caso concreto, el relato incluido en el formulario de solicitud de refugio contrario a lo señalado en la Resolución 9066 de 2024149, podría describir una situación de salida forzada por razones humanitarias. La accionante refirió haber huido del país con un hijo de un año, tras vender todas sus pertenencias, ante la imposibilidad de acceder a servicios de salud, empleo digno y condiciones básicas de subsistencia, como resultado de la crisis que enfrenta su país. Estas manifestaciones podrían coincidir con supuestos de necesidad de protección internacional reconocidos en la Declaración de Cartagena de 1984150 y en el Decreto 1067 de 2015151, e impone a la autoridad el deber de estudiar de manera sustantiva su solicitud, en lugar de descartarla por razones meramente formales. 192. Para la Sala, la situación de la actora evidencia una confluencia de factores de vulnerabilidad que exige un enfoque interseccional. La accionante es mujer migrante venezolana, en condición migratoria irregular, con ingresos precarios derivados de trabajos informales, y madre de cuatro niños, dos de ellos nacidos en Colombia. Esta acumulación de condiciones -género, nacionalidad, precariedad, estatus migratorio irregular y responsabilidades de cuidado- exigen la adopción de medidas de protección, conforme a los artículos 2 y 13 de la Constitución, la Ley 2136 de 2021 y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos152. 193. A este contexto se suma una situación de violencia intrafamiliar documentada en sede de revisión. En efecto, obra en el expediente prueba de que en 2025 la Comisaría Octava de Familia impuso medidas de protección definitivas a favor de la accionante y de su hijo mayor Roy, al acreditarse violencia psicológica y económica ejercida por su pareja153. Esa comisaría conminó al agresor a abstenerse de ejercer nuevas violencias y ordenó protección integral para la mujer y sus demás hijos. Estas medidas, si bien son posteriores a las decisiones del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden ser ignoradas en el marco de un análisis contextual en sede de revisión, al reflejar un entorno persistente de riesgo y vulnerabilidad que debe ser considerado, en particular, de cara a posibles medidas complementarias o alternativas de regularización. 194. En línea con la sentencia T-166 de 2024, la Corte reitera que el enfoque interseccional es una exigencia derivada de los artículos 2 y 13 de la Constitución, de la Convención de Belém do Pará y de la Ley 1257 de 2008. Este enfoque obliga a valorar de forma articulada y no fragmentada los distintos vectores de discriminación que atraviesan la vida de las mujeres migrantes, y a adoptar medidas concretas para garantizar su protección efectiva, evitar su revictimización y asegurar el goce efectivo de sus derechos. 195. Asimismo, el caso precisa de un análisis específico desde el principio del interés superior del menor y el derecho a la unidad familiar. Tal como lo ha señalado esta Corte, las decisiones migratorias que puedan derivar en la separación de niñas y niños respecto de su madre o cuidadora principal deben estar precedidas de una valoración reforzada de sus efectos sobre la infancia154. 196. En el presente caso, la accionante tiene a su cargo cuatro hijos menores de edad -dos de ellos de nacionalidad colombiana- y enfrenta una situación de precariedad económica, informalidad laboral y violencia intrafamiliar, lo que refuerza su condición de sujeto de especial protección. La omisión de valorar cómo una decisión de rechazo o eventual expulsión afectaría el entorno de estabilidad, salud y cuidado de sus hijos, desconoce los artículos 42 y 44 de la Constitución, así como los artículos 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el mandato de preservar la unidad familiar y garantizar un entorno seguro y digno para el desarrollo integral de las niñas y niños. En ese sentido, las decisiones administrativas deben orientarse por la prevalencia de los derechos del menor de edad, la prevención de su desprotección y el fortalecimiento de vínculos familiares, lejos de consideraciones formales sobre el tipo de mecanismo invocado o sobre presuntas intenciones de regularización. 197. El caso de la señora Laura debe resolverse garantizando sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al asilo, a la unidad familiar, a la igualdad y al interés superior de la niñez, teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad –como mujer migrante, madre cabeza de hogar, en condición de irregularidad y víctima de violencia intrafamiliar–, así como la necesidad de garantizar una valoración sustantiva y protectora de sus derechos. 198. En el presente caso, se evidenció la falta de valoración motivada e individualizada por parte de la accionada de las razones que explicaban la extemporaneidad en la solicitud de refugio por parte de la actora, en desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Asimismo, la omisión de la CONARE, de valorar de manera razonada la procedencia de la adoptación de medidas complementarias y de Migración Colombia de activar rutas de protección o de regularización, pese a que, en el presente caso, en cumplimiento de lo ordenado en los actos administrativos de rechazo, había recibido el respectivo expediente,155 desconoció el principio de no devolución y dejó a la actora en situación de desprotección absoluta. 199. Por lo demás, en el presente caso tampoco se realizó la expedición del salvoconducto SC‑2 al momento de radicarse la solicitud de refugio como lo exige el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015. Esta omisión mantuvo a la accionante en condición de desprotección e irregularidad migratoria. 200. Bajo estas circunstancias, la Sala Cuarta dispondrá, en primer lugar, dejar sin efectos las decisiones que determinaron el rechazo automático de la solicitud de refugio en favor de la accionante e inaplicar la directriz interna del 16 de diciembre de 2022, conforme a lo señalado en esta providencia. En segundo lugar, ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) que realice un nuevo estudio sustancial de la solicitud de la accionante, valorando integralmente las condiciones materiales y de vulnerabilidad que podrían haber justificado la extemporaneidad en la presentación de la solicitud por parte de la accionante, bajo un enfoque diferencial e interseccional. 201. En este sentido, determinará que la referida autoridad disponga la expedición inmediata del salvoconducto SC‑2, conforme al artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015, como derecho que le asiste a toda persona desde la radicación de la solicitud de refugio. En paralelo, dispondrá que, de manera conjunta, el Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, brinden información clara, suficiente y culturalmente adecuada sobre las rutas de protección y regularización migratoria disponibles, desde el primer contacto institucional y en escenarios de inadmisión, rechazo o negativa. Las autoridades concernidas deberán informar, como mínimo, sobre (i) el acceso al salvoconducto SC-2; (ii) los mecanismos accesibles sin necesidad de tramitar refugio; y (iii) las alternativas disponibles tras una decisión negativa. Finalmente, ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores que, en caso de negativa al reconocimiento de la condición de refugiada, valoren y adopten de manera expresa las medidas de protección o regularización migratoria que resulten procedentes, tales como el PEP Tutor o la Visa tipo “V – Visitante Especial”. 202. En este orden de ideas, en ambos expedientes se acreditó que el Ministerio de Relaciones Exteriores –a través de la CONARE– incurrió en deficiencias al rechazar de manera automática las solicitudes de refugio por extemporaneidad, sin realizar una valoración sustantiva de las circunstancias materiales e individualizadas (personales y familiares) de las accionantes, lo cual desconoció los principios de buena fe, dignidad humana, igualdad y no devolución, así como el deber de aplicar un enfoque diferencial e interseccional en estos trámites. 203. Igualmente, se constató que en ambos casos: (i) no se expidió el salvoconducto SC-2 al momento de la radicación de las solicitudes, sin atender a la normativa vigente; (ii) la ausencia de información suficiente y accesible a las actoras sobre las rutas de protección y regularización disponibles; y (iii) el déficit de valoración de las medidas de protección, exigidas incluso, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en escenarios de rechazo. 204. Particularmente en el expediente T-11.100.185 se halló la ausencia de remisión del expediente a Migración Colombia y al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración, de conformidad con la regulación en la materia. De hecho, en sede de instancia y de revisión, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, aseguró desconocer los trámites de las señoras Teresa y Laura, pese a que en los actos administrativos de rechazo se había dispuesto su envío. Esto refleja debilidades institucionales en estos trámites (por ejemplo, respecto de la omisión en la expedición del salvoconducto, la falta de remisión de expedientes y las respuestas contradictorias en sede judicial) que afectan directamente los derechos de las accionantes y comprometen la efectividad de los derechos fundamentales en el marco de los procedimientos en materia de refugio. 205. En este sentido, la Sala estima pertinente llamar la atención del Ministerio de Relaciones Exteriores -CONARE y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre la necesidad de asegurar que las decisiones que se adopten en los trámites de refugio se cumplan materialmente y que exista una adecuada coordinación interinstitucional entre esas entidades. Por ello, además de adoptar medidas concretas de protección en favor de las accionantes, se dispondrán dos exhortos encaminados a que los procedimientos administrativos en materia de refugio y regularización migratoria se desarrollen a la luz de los parámetros constitucionales e internacionales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del expediente T-11.100.185. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al asilo, a la salud, a la igualdad y al debido proceso administrativo de la accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el acta de rechazo 950 del 17 de octubre de 2024, confirmada por la Resolución 11730 del 21 de noviembre de 2024 y la Resolución 3461 del 21 de marzo de 2025 e inaplicar la directriz interna del 16 de diciembre de 2022 de la CONARE, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia. Tercero. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice un estudio sustantivo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada presentada por la señora Teresa, valorando integralmente las circunstancias materiales y de vulnerabilidad expuestas por la accionante, conforme a los principios de buena fe, dignidad humana, enfoque diferencial e interseccional. Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE que disponga la expedición inmediata del salvoconducto SC-2 en favor de la señora Teresa, con una vigencia inicial de hasta ciento ochenta (180) días, prorrogable mientras se resuelve el trámite de determinación de la condición de refugiada, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.11.4.9 y 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1067 de 2015 y de acuerdo con lo señalado en esta sentencia. Quinto. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia y de manera conjunta, brinden a la señora Teresa información clara, suficiente y culturalmente adecuada sobre las rutas de protección y regularización migratoria disponibles, desde el primer contacto institucional y en escenarios de inadmisión, rechazo o negativa. Las autoridades concernidas deberán informar, como mínimo, sobre (i) el derecho al salvoconducto SC-2; (ii) los mecanismos accesibles sin necesidad de tramitar refugio; y (iii) las alternativas disponibles tras una decisión negativa. Sexto. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores que, en caso de negativa o rechazo al reconocimiento de la condición de refugiada, valoren razonadamente la procedencia de adoptar medidas complementarias de protección o regularización migratoria, tales como la Visa tipo “V – Visitante Especial”. Séptimo. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del expediente T-11.110.145. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al asilo, al debido proceso administrativo, a la unidad familiar, a la igualdad y al interés superior de los niños, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Octavo. DEJAR SIN EFECTOS el acta de rechazo 849 del 22 de julio de 2024 confirmada mediante la Resolución 7698 del 22 de agosto de 2024 y la Resolución 9066 del 23 de septiembre de 2024 e inaplicar la directriz interna del 16 de diciembre de 2022 de la CONARE, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia. Noveno. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice un estudio sustantivo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada presentada por la señora Laura, valorando de manera integral y material su situación de vulnerabilidad, conforme a un enfoque interseccional y de protección reforzada. Décimo. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE que disponga la expedición inmediata del salvoconducto SC-2 a favor de la señora Laura, con una vigencia inicial de hasta ciento ochenta (180) días, prorrogable mientras se resuelve el trámite de determinación de la condición de refugiada, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.11.4.9 y 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1067 de 2015 y de acuerdo con lo señalado en esta sentencia. Décimo primero. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia y de manera conjunta, brinden a la señora Laura información clara, suficiente y culturalmente adecuada sobre las rutas de protección y regularización migratoria disponibles, desde el primer contacto institucional y en escenarios de inadmisión, rechazo o negativa. Las autoridades concernidas deberán informar, como mínimo, sobre (i) el derecho al salvoconducto SC-2; (ii) los mecanismos accesibles sin necesidad de tramitar refugio; y (iii) las alternativas disponibles tras una decisión negativa, incluyendo el Permiso Especial de Permanencia – PEP Tutor y la Visa tipo “V – Visitante Especial”. Décimo segundo. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores que, en caso de negativa o rechazo al reconocimiento de la condición de refugiada, valoren razonadamente la procedencia de adoptar medidas complementarias de protección o regularización migratoria, garantizando en todo caso el interés superior de los niños y la unidad familiar. Décimo tercero. EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE para que ajuste sus directrices internas, en particular, la directriz interna del 16 de diciembre de 2022, a los parámetros constitucionales e internacionales en materia de refugio; garantice la expedición inmediata del salvoconducto SC-2 en todos los trámites y fortalezca los mecanismos de información y orientación diferenciada dirigidos a las personas solicitantes en situación de vulnerabilidad. Décimo cuarto. EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que aseguren una adecuada coordinación y articulación interinstitucional, en particular, respecto de los expedientes que remita la primera y la valoración efectiva de medidas complementarias de protección y/o regularización migratoria. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General