TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-439/25 DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO EN EL ÁMBITO ACADÉMICO-Vulneración por deficiencias en el trámite evaluativo en un escenario de acoso y falta de enfoque diferencial (…) la omisión de comunicar de manera previa, clara y suficiente los criterios de evaluación, en especial los de carácter actitudinal o relacional, la inexistencia de un espacio formal y verificable de retroalimentación que permitiera a la estudiante conocer y debatir sus aciertos y debilidades, la ausencia de un mecanismo efectivo de contradicción que le garantizara la posibilidad real de refutar la decisión que condujo a la pérdida de su cupo y  la falta de mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción frente a denuncias de acoso o maltrato, así como la omisión de un enfoque diferencial, exigible en este caso por las denuncias de acoso y trato hostil formuladas, lo que comprometió la legitimidad del proceso evaluativo (…) JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional DERECHO DE PETICION-Protección mediante acción de tutela/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA    (…), las determinaciones adoptadas por las universidades en ejercicio de su autonomía deben observar procedimientos que sean justos, razonables y proporcionales, de manera que se preserve un entorno formativo libre de arbitrariedad. Así, el debido proceso se erige no solo como límite, sino también como garantía indispensable para el legítimo ejercicio de la autonomía universitaria. DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Autonomía universitaria en el procedimiento de evaluación y calificación, elemento esencial para garantizar una educación integral y de calidad DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance de la retroalimentación (…) el derecho fundamental a la educación comprende (…), el conocimiento previo y claro de los criterios de evaluación, así como el acceso a una retroalimentación oportuna, completa y comprensible, que contribuya de forma efectiva al proceso de aprendizaje individual. DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Contenido y alcance de las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional (…) la valoración de competencias actitudinales o relacionales resulta legítima, siempre que se ajuste a los principios de previsibilidad, meritocracia y prohibición de discriminación, especialmente cuando la evaluación tiene incidencia directa en el acceso, permanencia o culminación de un programa académico, en tanto constituyen manifestaciones concretas del derecho a la educación. DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites (…), resulta indispensable (i) definir de manera previa y clara de los criterios de evaluación, (ii) sujetar tales criterios a parámetros de mérito y a la prohibición de discriminación y (iii) garantizar la existencia de mecanismos de retroalimentación oportuna, integral y comprensible, que proporcionen al estudiante medios efectivos para conocer, debatir y controvertir las decisiones que incidan en su desempeño académico o en su permanencia dentro del programa. HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR (BULLYING/MATONEO)-Caracterización  INTIMIDACIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO-Requiere intervención institucional para su resolución DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género  INTIMIDACIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO-El trámite de la denuncia de acoso en el contexto jerárquico exige un enfoque diferencial (…), cuando el estudiante que se encuentra sujeto a un procedimiento evaluativo denuncia la existencia de situaciones de acoso en el contexto universitario, dicho procedimiento debe realizarse bajo un enfoque diferencial con el fin de asegurar que ninguna valoración académica emitida en un contexto de hostigamiento o violencia pueda traducirse en un escenario de revictimización institucional. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Doble finalidad/DERECHO DE PETICION-Elementos/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de expedir reglamentos universitarios/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de calificación de estudiantes PROCESOS DISCIPLINARIOS Y REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Determinación de faltas disciplinarias y sanciones respectivas DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto la contestación no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia    ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION/DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Acceso a resultados de exámenes del estudiante, garantía del derecho a la defensa en el procedimiento de evaluación (…) la Universidad incurrió en una doble omisión que afecta directamente esta dimensión del derecho fundamental a la educación en su dimensión de aceptabilidad: (i) no suministró a la estudiante, de manera previa y verificable, los criterios actitudinales o relacionales que tuvieron incidencia significante en la calificación final, limitándose a la entrega del formato general de nota y (ii) no le garantizó una retroalimentación ni un mecanismo efectivo de revisión que le permitiera controvertir, de manera integral, todos los elementos de la evaluación. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T- 439 de 2025 Referencia: expediente T-11.101.758 Acción de tutela interpuesta por Cristina, contra la Universidad. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la sentencia: La Corte Constitucional estudió la acción de tutela instaurada por la doctora Cristina, quien para la época de los hechos era estudiante del programa de Especialización en Cirugía General de la Universidad, contra dicha institución educativa. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación, con ocasión de la pérdida de su cupo académico derivada de la reprobación de la rotación de Cirugía General II en el Hospital, en un contexto que calificó de acoso, maltrato y trato hostil. Tras constatar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala de Revisión delimitó el análisis al siguiente problema jurídico: determinar si la Universidad vulneró los derechos fundamentales (i) de petición, al establecer si la respuesta ofrecida por la institución fue completa, clara y oportuna frente a las solicitudes encaminadas a conocer los criterios que sustentaron la calificación no aprobatoria, (ii) al debido proceso en el ámbito académico y a la educación al analizar si la entidad omitió garantizar mecanismos institucionales efectivos de retroalimentación y contradicción que le permitieran controvertir, en sede académica y de manera adecuada, la decisión definitiva de pérdida de cupo adoptada en el marco de su proceso formativo y, (iii) si la institución cuenta con mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción destinados a atender de manera integral las denuncias por presunto acoso o maltrato, así como si aplicó un enfoque diferencial, exigible en aquellos casos en los que estudiantes formulan tales denuncias y se encuentran simultáneamente sujetas a un proceso evaluativo. Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Sala de Revisión abordó diversos aspectos jurídicos relevantes, a saber: (i) en relación con el derecho de petición: la ausencia de una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado en cuanto a la entrega de la rúbrica o instrumento de evaluación utilizado para valorar los criterios actitudinales o relacionales dentro del proceso académico cuestionado, (ii) en cuanto al debido proceso: la inexistencia de parámetros preestablecidos, fundados en la previsibilidad, el mérito y en la inexistencia de discriminación en la valoración de competencias actitudinales o relacionales, así como la falta de un mecanismo idóneo de retroalimentación y de revisión que le permitiera controvertir integralmente los elementos de la evaluación en sede académica, (iii) en lo que respecta al derecho a la educación: la omisión de asegurar que los procedimientos y criterios de evaluación se ajustaran a los estándares constitucionales de calidad en su dimensión de aceptabilidad y (iv) finalmente, el abordaje del acoso en las Instituciones de Educación Superior (IES) y la ausencia de mecanismos institucionales específicos de prevención, investigación y sanción frente a denuncias de acoso o maltrato y la falta de un enfoque diferencial, cuya omisión comprometió la legitimidad del proceso evaluativo, aun cuando los hechos denunciados se encuentran actualmente bajo investigación en las instancias competentes. En consecuencia, la Sala revocó la decisión de segunda instancia en lo relativo al amparo de los derechos de petición, debido proceso y educación y, en su lugar, concedió la protección de tales garantías. Para materializar el amparo, ordenó: (i) a la Universidad dejar sin efectos la decisión de pérdida de cupo, a (ii) a la Universidad y al Hospital (iii) entregar a la accionante un informe detallado y comprensible sobre los criterios de evaluación aplicados, especialmente los actitudinales o relacionales que sustentaron la calificación final obtenida en la asignatura Cirugía General II y (iv) ofrecer un espacio formal de retroalimentación académica con posibilidad de contradicción, el respeto de las garantías mínimas del debido proceso y la aplicación de un enfoque diferencial que tenga en cuenta las denuncias de acoso formuladas por la accionante. Así mismo, que dicho procedimiento (v) podrá contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, -si así lo tiene a bien esa entidad en el marco de sus funciones constitucionales y legales como Ministerio Público- siempre que lo considere procedente y pertinente. Seguidamente, ordenó (v) a la Universidad que en ejercicio de su autonomía universitaria, diseñe e incorpore en su Reglamento Estudiantil de Posgrados -o en el instrumento normativo que considere adecuado- disposiciones que aseguren que, en todas las evaluaciones, especialmente aquellas que incluyan criterios actitudinales o relacionales, se apliquen parámetros que sean previsibles, materialicen el principio de la meritocracia y a la prohibición de discriminación, que garanticen mecanismos efectivos de retroalimentación y contradicción y que incorporen salvaguardas adicionales derivadas del enfoque diferencial, para los casos en que los estudiantes sean evaluados en contextos de denuncias por acoso, maltrato o discriminación. Además de adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la aplicación de estas disposiciones por parte de las instituciones con las que ha celebrado o celebre convenios de docencia-servicio y divulgar públicamente las nuevas disposiciones entre todos los estudiantes y docentes de programas de posgrado, a través de los medios institucionales idóneos, asegurando su conocimiento oportuno y efectivo. Por último, ordenó (vi) a la Universidad diseñe, incorpore y difunda un sistema de atención integral frente a las conductas de acoso en escenarios académicos, el cual deberá contemplar protocolos de atención claros que sean aplicables a sus programas de posgrado y que prevean las fases de prevención, investigación y sanción de conductas de acoso, maltrato y discriminación cometidas en escenarios de formación. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES 4 1. Hechos 4 2. Trámite de la acción de tutela 7 2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela 7 2.2. Respuestas de la demandada y los vinculados 8 2.3. Traslado de las respuestas 11 3. Decisiones objeto de revisión 11 3.1. Sentencia de tutela de primera instancia 11 3.2. Impugnación 13 3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia 14 4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión 16 Tabla 1. Relación de la información solicitada en el Auto de Pruebas y el resumen de las respuestas recibidas. 25 II. CONSIDERACIONES 27 1. Competencia 27 2. Delimitación preliminar del asunto objeto de análisis 27 3. Procedencia de la acción de tutela 31 Tabla 2. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela 38 Tabla 3. Conclusiones del análisis en las instancias y en sede de revisión de la legitimación por pasiva de los sujetos vinculados. 39 4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión 39 5. Ejes temáticos para la resolución del problema jurídico 40 5.1. La autonomía universitaria y el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito académico en las IES 40 5.2. El derecho a la educación superior y su relación con la retroalimentación de la evaluación y los estándares de las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional, en tanto componentes esenciales del debido proceso 44 5.3. El abordaje del acoso en las IES y la garantía del debido proceso en el ámbito académico con enfoque diferencial frente a las denuncias de acoso presentadas por estudiantes en el contexto universitario 48 5.4. El derecho fundamental de petición 51 5.5. El debido proceso en el Reglamento Estudiantil de Postgrado de la Universidad 53 6. Solución al caso concreto 57 6.1. Hechos relevantes demostrados 57 Tabla 4. Relación de las pretensiones de la petición del 20 de diciembre de 2024, reiterada el 16 de enero de 2025, y respuesta dada a cada una el 11 de diciembre de 2024. 61 Tabla 5. Notas obtenidas por la accionante en la rotación Cirugía General II. 61 6.2. Respuesta al problema jurídico 65 6.2.1. La Universidad vulneró el derecho fundamental de petición de la doctora Cristina 66 6.2.2. La Universidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la doctora Cristina 67 6.2.3. La Universidad vulneró el derecho fundamental a la educación en su dimensión de aceptabilidad de la doctora Cristina 73 6.3. Conclusión general y remedios constitucionales 74 III. DECISIÓN 76 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia. Aclaración preliminar: reserva de la identidad. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una presunta víctima de acoso y que, por ende, podría ocasionarse un perjuicio a su intimidad y a la de las personas denunciadas como agresoras, se registrarán dos versiones de esta providencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional1 y la Circular Interna 10 de 2022. I. ANTECEDENTES 1. Hechos2 1. La accionante, doctora Cristina, médica de profesión, fue admitida como residente de primer año del programa de posgrado en Cirugía General ofrecido por la Universidad, iniciando su formación el 1° de agosto de 20243. 2. Según refirió, en el marco de su proceso de formación académica, fue víctima de “un trato cruel y humillante”4, especialmente durante su segunda rotación5, (entre octubre y noviembre de 2024) en el Hospital por parte de un residente de tercer año y docentes adscritos al programa. 3. En el relato de los hechos describe que fue objeto de expresiones denigrantes y descalificaciones profesionales por parte del doctor Carlos, residente de tercer año. A su parecer, dichas conductas “cuestionaban constantemente [su] capacidad intelectual y [su] trabajo”6 y se materializaban “a través de conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas […] delante de compañeros residentes, médicos internos y estudiantes”7, incluyendo sobrecarga de funciones, en tanto afirma haber sido “acosada en horario no laboral ni académico con acusaciones de supuesto abandono de responsabilidades”8. Así mismo, manifestó haber sido objeto de discriminación por razones de género, al haberse amenazado “[su] madurez psicológica y [su] capacidad de autogestión y desarrollo personal por el simple hecho de considerar por parte de este residente mayor que en actividades que no [le correspondían] y que eran catalogadas como una falta de respeto promoviendo una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacia una violencia psicológica asignando actividades fuera del horario permitido y amenazando […] con llevarlo a escalonamiento en coordinación”9, además de afectaciones emocionales como consecuencia de la exposición a contextos de maltrato psicológico reiterado. 4. Así mismo, afirmó que el 22 de octubre de 2024 comunicó dichas situaciones a su coordinadora Sandra y a los jefes de residentes, lo cual “ocasionó que [Carlos] se diera por enterado de quien había notificado estos sucesos a los superiores, lo que provocó que se incrementaran las conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, de todo tipo [y] conllevó a no volver a informar sobre estas situaciones”10. 5. Adujo que a raíz de una situación puntual ocurrida el 27 de octubre de 2024, relacionada con un error clínico en el manejo de una paciente, se intensificaron los tratos hostiles, esta vez, por parte del docente Germán. En particular, refirió que dicho profesional encomendaba a los médicos internos la revisión de los pacientes a cargo de la accionante, con el propósito de exponerla durante las rondas médicas, haciéndola sentir “inútil”, le respondía de manera despectiva cuando manifestaba desconocer alguna respuesta o la necesidad de revisar un tema, utilizando expresiones como “se nota”. Afirmó, además, que le transfería la responsabilidad de sus pacientes a otros residentes, demeritando de forma constante su trabajo y generando un ambiente propicio para que sus compañeros incurrieran en faltas de respeto, aludiendo expresiones como “me toca hacerlo a mí porque usted no es capaz”, entre otras11. De igual manera, la accionante indicó que fue víctima de comentarios despectivos al afirmar que en una oportunidad se dirigió al docente con la expresión “sí, señor”, a lo cual este respondió: “¿Cuál sí señor? Acaso yo soy travesti”, calificándola de homofóbica12. 6. Igualmente, manifestó que percibió un cambio en el trato por parte de otros miembros del equipo médico, en concreto de la doctora Laura, quien, según indicó, cuestionó reiteradamente su idoneidad profesional. Afirmó, al respecto, que el 28 de noviembre de 2024 fue modificada su asignación de turno, presuntamente a solicitud de la mencionada doctora, quien habría expresado su intención de no querer compartir turno con la accionante. 7. Por otra parte, la accionante señaló que las extensas jornadas sin horario fijo de salida le generaron un “desgaste físico y emocional”13, llegando a presentar síntomas clínicos como “hipotensión, diaforesis, palidez generalizada, hipotermia, hipoglicemia […]”14, que la obligaron a retirarse de un procedimiento quirúrgico. Señaló además que, para cumplir con sus funciones y evitar conflictos, debía iniciar su jornada desde las 3:00 a.m. y que “no se respetaban los descansos posturno”15, lo que prolongaba significativamente su tiempo de trabajo, habitual de doce horas, hasta cinco o seis horas adicionales. 8. La accionante manifestó que, durante el mes de noviembre de 2024, recibió un trato diferencial en cuanto a los días de descanso, pues solo se le otorgaron tres, en contraste con sus compañeros que disfrutaban hasta siete días. Aseguró que dicha situación respondió a un castigo impuesto por su “residente mayor” y afectó gravemente su bienestar físico y emocional, al punto de recurrir diariamente al consumo de bebidas energizantes para poder cumplir con sus labores e incluso renunció a actividades personales importantes, incluyendo acompañar a su familia en momentos de duelo, por temor a represalias o afectación a su proceso formativo. 9. La accionante señaló que el 28 de noviembre de 2024 fue notificada de la pérdida de su rotación en Cirugía General II, en presencia de las doctoras Sandra y Carolina y el doctor Wilson. Según relató, en el marco de dicha notificación se le comunicó también que, aunque se reconocía su disposición, esta no se veía reflejada en las evaluaciones escritas ni apreciativas, señalando que el proceso de evaluación no se centraba en aspectos técnicos o conocimientos amplios, sino en “su actitud”. Posteriormente, al requerir una explicación a la doctora Laura por la baja calificación asignada (2.0), esta le explicó que la evaluación se basó en criterios actitudinales como tener “mala cara”, ser “respondona” y no utilizar expresiones como “señor”, reiterando que para un residente de primer año la actitud era el principal aspecto para evaluar. 10. Afirmó que el 4 de diciembre de 2024 fue notificada de la pérdida definitiva de su cupo en el programa de posgrado en Cirugía General de la Universidad, por parte del doctor Hernando y la doctora Ana. 11. Enterada de tal situación, solicitó un segundo evaluador y la revisión de sus calificaciones, especialmente las correspondientes a las valoraciones subjetivas que, según expresó, fueron afectadas por las situaciones de trato hostil y arbitrario previamente descritas. Fue así como, en respuesta dada el 11 de diciembre de 2024, se le comunicó la asignación de un segundo evaluador, pero únicamente para los exámenes escritos. 12. Posteriormente, el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad reafirmó la decisión de pérdida de cupo de la accionante, sin que previamente se hubieran adelantado investigaciones sobre las circunstancias que, según ella, motivaron su bajo desempeño. Ese mismo día la accionante informó verbalmente a la doctora Ana, coordinadora de posgrados, sobre los hechos y presuntas irregularidades que había experimentado durante su formación, explicando, además, las razones por las cuales no había presentado denuncia antes. Ante su relato, la coordinadora le respondió que debía presentar por escrito lo expuesto. 13. Por lo anterior, el 20 de diciembre de 2024 la accionante formuló a los directivos de la Universidad 16 las siguientes cuatro pretensiones: (i) que se realizara una evaluación integral de los hechos que motivaron la pérdida de rotación y posterior pérdida de cupo en el programa de especialización en Cirugía General, (ii) que se reconsiderara dicha decisión y, (iii) que, en caso de mantenerse la negativa, se le explicaran las razones que la sustentaban y se le entregara la rúbrica de calificación utilizada para evaluar su desempeño en aspectos actitudinales o subjetivos. Finalmente, (iv) que se le informara sobre el procedimiento seguido por la Universidad ante los reportes que ella afirma haber hecho a los jefes de residentes y a la coordinadora del Hospital respecto de situaciones irregulares durante su formación. 14. A pesar de reiterar su solicitud el 16 de enero de 202517 y de que dos días después puso en conocimiento lo ocurrido al Ministerio de Educación Nacional18 y al Ministerio de Salud y Protección Social19, al 1° de febrero de 2025 no había recibido respuesta por parte de la Universidad. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela 15. El 5 de febrero de 2025 la doctora Cristina interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la educación y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la Universidad 20. 16. En consecuencia, solicitó que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados y se ordene a la Universidad: (i) brindar una respuesta inmediata y de fondo a la petición presentada a través de correo electrónico el 20 de diciembre de 2024, detallando especialmente los criterios actitudinales o de personalidad empleados en su evaluación y su sustento objetivo y (ii) revalorar de manera íntegra la decisión de cancelar o dar por perdido su cupo en el programa de posgrado en Cirugía General, garantizando un nuevo proceso de evaluación conforme a los principios del debido proceso y con pleno conocimiento de los parámetros de evaluación actitudinal aplicados. 17. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 092 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el cual, por medio de Auto del 7 de febrero de 2025, avocó conocimiento21 y ordenó la vinculación, sin atribuirles ninguna calidad particular, del Hospital, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá y los profesionales en salud, los doctores Carlos, Germán y Laura. 18. De igual manera, requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá para que, dentro del marco de sus funciones, presentaran un concepto sobre el caso. 2.2. Respuestas de la demandada y los vinculados 19. La Universidad22, por intermedio de apoderado judicial, aclaró que la petición de la accionante fue radicada el 20 de diciembre de 2024, fecha en la cual la institución se encontraba en periodo de receso por vacaciones colectivas, autorizadas por su Consejo Superior, razón por la cual se encontraban suspendidos los términos para dar respuesta. Señaló que el 11 de febrero de 2025 dio oportuna contestación a la aludida petición, mediante correo electrónico23, del cual allegó prueba. Destacó que en dicho escrito se resolvieron de manera clara y de fondo las pretensiones formuladas, razón por la cual concluyó que la solicitud de tutela carece de objeto por hecho superado. 20. La Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá24, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no existe vínculo contractual, académico ni de ninguna naturaleza con la Universidad ni con la accionante. Así mismo, que no tiene injerencia en los programas académicos ofertados por dicha institución, ni en sus decisiones administrativas. Indicó, además, que no tiene competencia alguna en relación con los hechos que motivan la presente solicitud de tutela, razón por la cual no ostenta legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa Secretaría y que se le desvincule del trámite constitucional. No obstante, en atención a la Política Nacional de Equidad de Género, rechazó cualquier forma de maltrato, acoso o vulneración de derechos en entornos académicos, especialmente cuando se trata de mujeres. 21. El Ministerio de Educación Nacional25, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues los hechos expuestos recaen exclusivamente en el ámbito de competencia de la IES, en un contexto amparado por el principio de autonomía universitaria. Indicó que no ha recibido solicitudes por parte de la doctora Cristina y que carece de competencia legal o reglamentaria para pronunciarse sobre la controversia suscitada. Precisó que la función de inspección y vigilancia de ese Ministerio se limita a verificar el cumplimiento de las normas y disposiciones internas de las IES, sin que ello le otorgue facultad para intervenir en decisiones administrativas, académicas o financieras propias de estas. En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva. 22. La doctora Laura26, cirujana general y docente del programa de Cirugía General, ofreció su versión de los hechos en relación con los señalamientos realizados por la accionante. En primer lugar, rechazó haber tenido una actitud hostil y negó haber influido en su proceso evaluativo por su relación personal con el doctor Germán. Expuso que, por el contrario, sostuvo con la doctora Cristina varias conversaciones de orientación, brindándole consejos sobre cómo enfrentar los errores propios del ejercicio médico desde una perspectiva autocrítica y responsable. 23. Relató algunas situaciones concretas que, a su juicio, daban cuenta de falencias de la doctora Cristina en la presentación de pacientes, la formulación de tratamientos y la elaboración de notas clínicas, así como en el cumplimiento de instrucciones y el trabajo en equipo. Aclaró que nunca la calificó como “mala médico”, ni le dirigió comentarios ofensivos y que los momentos en que intervino en su proceso formativo lo hizo desde una postura estrictamente pedagógica. Respecto al cambio de turno, señaló que lo propuso con el ánimo de evitar malentendidos y no generar la percepción de hostigamiento, pero no como represalia. Finalmente, cuestionó la veracidad de algunos apartes del relato de la accionante, advirtiendo que sus afirmaciones carecen de sustento y lesionan su buen nombre como profesional de la salud. 24. El doctor Germán27, cirujano general y docente del programa de Cirugía General, manifestó que el modelo educativo adoptado por la institución se basa en un método constructivista, sustentado en la confianza, el trabajo colaborativo y el respeto por la vida del paciente. 25. En relación con los hechos descritos por la accionante, aclaró que el incidente ocurrido el 27 de octubre de 2024, corresponde a un error clínico relevante “que por poco le cuesta la vida a la paciente [y] quien al día de hoy continúa hospitalizada por complicaciones derivadas de su pancreatitis”28, pues según informó, la accionante habría omitido revisar signos de alarma en una paciente luego de la “CPRE”, lo cual derivó en complicaciones. Indicó que esta actuación rompió la relación docente-asistencial, al tomar decisiones sin autorización y sin informar al cirujano responsable. Manifestó que esta “situación fue comunicada a los respectivos coordinadores, para mejorar el compromiso de la estudiante. Teniendo en cuenta que la práctica médica es una práctica humana y es susceptible de errores, que requiere compromiso para su mejora a pesar de las excusas presentadas, desafortunadamente, no se observó el avance en el tiempo posterior”29. 26. Así mismo, señaló que, a lo largo de la rotación se identificaron múltiples deficiencias en la presentación de pacientes, redacción de historias clínicas, formulación y abordaje diagnóstico, sin que se observara mejoría a pesar de la implementación de diversas estrategias pedagógicas. Rechazó haber incurrido en tratos despectivos o de acoso contra la accionante y, aunque reconoció que los comentarios hechos durante una jornada difícil no fueron los apropiados, por lo que ofreció disculpas, negó haberla tratado como homofóbica o haber interferido en su vida personal. Finalmente, concluyó que la no aprobación de la rotación obedeció a un bajo desempeño académico, deficiencias en el trabajo en equipo, limitada “autogestión, introspección y autoeficacia” y vacíos persistentes en habilidades clínicas básicas; factores que, a su juicio, justificaron las calificaciones asignadas y la pérdida del cupo. 27. El doctor Carlos 30, residente de tercer año del programa de Cirugía General, negó las afirmaciones de la accionante relacionadas con supuestos tratos crueles y humillantes, calificándolas como injuriosas y carentes de sustento probatorio. Indicó que el trato brindado fue respetuoso y enfocado en su formación académica, incluso en situaciones donde su desempeño clínico fue deficiente, como en el caso de un paciente que, según explicó, presentaba “inestabilidad hemodinámica y [requería] UCI”31, sin que la doctora Cristina hubiera registrado adecuadamente su revaloración. 28. De igual manera, rechazó las acusaciones de humillación pública, reiteró que los llamados de atención tuvieron el propósito “de mejorar su desempeño académico y garantizar la seguridad de los pacientes” y señaló que fue él quien el 22 de octubre de 2024 resultó afectado por una conducta verbal agresiva de la accionante, hecho que reportó “por el impacto que dicha conducta tuvo en el ambiente laboral y en [su] bienestar emocional”32, acreditando el posterior ofrecimiento de disculpas por parte de esta. Aclaró que no existen antecedentes de maltrato en contra de la doctora Cristina, que no intervino en asignación de turnos ni fue calificador en el proceso que llevó a la pérdida del cupo y que respondió oportunamente a los requerimientos institucionales derivados de la petición presentada por ella. Concluyó rechazando las acusaciones, solicitando que se valore de forma objetiva el contexto de los hechos y se analicen las pruebas de manera integral. 29. El Ministerio de Salud y Protección Social33, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela al considerar que ese Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene vínculo contractual ni relación directa con la accionante y porque su competencia se limita a la formulación y dirección de políticas y lineamientos generales para la operación del Sistema Nacional de Residencias Médicas (SNRM), sin facultades para intervenir en controversias particulares entre IES o instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) y los residentes. 30. Indicó que, según el sistema de gestión documental de ese Ministerio, no consta la radicación formal de la petición mencionada por la accionante, sin perjuicio de lo cual, en virtud del principio de celeridad, una vez conocida fue tramitada y trasladada al Ministerio de Educación Nacional y a la Superintendencia Nacional de Salud34. En cuanto a los demás hechos narrados en la solicitud de tutela, el Ministerio se atiene a lo probado, reconociendo únicamente como cierto lo relativo a los límites de horas laborales establecidos por la Ley 1917 de 2018. Aclaró que la responsabilidad administrativa sobre el cumplimiento de dichas condiciones recae en las IES y en los escenarios donde se llevan a cabo las prácticas, pero no en esa cartera ministerial. Por último, alegó la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado y por considerar que no existe acción u omisión atribuible a la entidad que pueda constituir vulneración de derechos fundamentales. 31. El Hospital guardó silencio. 2.3. Traslado de las respuestas 32. Luego de las anteriores contestaciones, la accionante allegó escrito35 con el fin de controvertir las afirmaciones de la entidad accionada y de los profesionales de medicina vinculados, en tanto estimó que incurren en imprecisiones y omisiones. 33. En su contraargumentación, señaló que (i) la institución accionada no respondió de forma oportuna a su solicitud y sólo lo hizo cuando fue requerida judicialmente, (ii) ella no guardó silencio respecto a los hechos de hostigamiento y trato degradante, por el contrario, los informó verbalmente a sus superiores y fueron relatados formalmente en la petición formulada el 20 de diciembre de 2024, (iii) la demandada omitió examinar estas denuncias y se limitó a reiterar decisiones sin investigar a fondo lo expuesto, (iv) es cuestionable que el segundo calificador sólo hubiera evaluado los exámenes escritos – que hacen parte del 40% de la nota final-, sin brindar información ni justificación alguna sobre los criterios actitudinales -60% restante-, pese a habérsele solicitado expresamente, (v) desconoce quiénes, además de los médicos mencionados, intervinieron en su calificación final, lo cual considera una vulneración del derecho al debido proceso y (vi) son graves las inconsistencias entre las horas efectivamente laboradas y aquellas reconocidas por la institución, pues, mientras que sus evidencias dan cuenta de jornadas semanales de hasta 114 horas, para la Universidad no se superaron las 66 horas reglamentarias. 34. En esta oportunidad también solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a las directivas de la institución, concretamente al decano, por presuntamente incurrir en los delitos de “falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal”36, al emitir declaraciones que, a su juicio, son inexactas y buscan inducir a error a la autoridad judicial. 3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de tutela de primera instancia 35. El 19 de febrero de 2025 el Juzgado 092 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitado por [CRISTINA] en contra de la [UNIVERSIDAD], por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. DESVINCULAR al [HOSPITAL], MINISTERIO NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO NACIONAL DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN y a los profesionales de la salud [CARLOS], [GERMAN] y [LAURA] de la presente acción, ya que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno por parte de estos.” 37 36. Aun cuando el resolutivo consignó una declaración de improcedencia de la acción, la motivación de la sentencia da cuenta de un análisis que superó el de mera procedibilidad. En efecto, respecto del derecho de petición el juez de primera instancia encontró configurada la carencia actual de objeto y, frente a los demás derechos invocados, concluyó que no se había demostrado su vulneración. Todo ello, según se resume a continuación. 37. En efecto, en cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, el despacho de primera instancia concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la Universidad respondió en debida forma la solicitud elevada por la accionante mediante comunicación del 11 de febrero de 2025. Al respecto, describió que en dicha respuesta la universidad dio a conocer el procedimiento adelantado, analizó las presuntas situaciones de acoso reportadas, explicó los criterios académicos y reglamentarios aplicados en la pérdida de cupo y citó como fundamento de su decisión el artículo 46 del Reglamento Estudiantil de Posgrados. 38. Luego, en relación con la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación, el juzgado de primer grado concluyó que no se evidenciaron acciones u omisiones por parte de la Universidad que permitieran afirmar tal trasgresión. Sobre ese particular explicó que la decisión de cancelar el cupo obedeció a la pérdida de la rotación de Cirugía General II, con una nota de 3.19, situación que configuró la causal prevista expresamente en el artículo 46 del Reglamento Estudiantil de Posgrados. Destacó que la institución educativa fue respetuosa del debido proceso, puesto que no solo notificó oportunamente la situación, sino que también permitió la revisión de la evaluación por parte de un segundo calificador, quien concluyó una nota incluso inferior. Por lo demás, el despacho judicial precisó que, por tratarse de una asignatura clínico-quirúrgica, no era procedente la habilitación, conforme lo establece el parágrafo 1° del artículo 41 del Reglamento Estudiantil de Posgrados. 39. Frente a las alegaciones formuladas por la accionante en torno a presuntos actos de acoso, discriminación o maltrato por parte de docentes o colegas, consideró que tal relato “no sólo fue controvertido por los profesionales de la medicina, sino también desconocido por la [universidad]”38, luego de agotar “los trámites pertinentes para establecer si lo denunciado por la accionante obedece a la realidad”39. Por ende, a falta de elementos objetivos, el juzgado descartó la demostración de cualquier conducta reprochable que pudiera haber comprometido derechos fundamentales. 40. Acerca de la queja sobre jornadas laborales excesivas, indicó que, si bien presentó una relación de turnos en formato Excel, este documento fue controvertido por la Universidad, lo que impide constatar si se superaron los límites establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en esa materia. No obstante, el juzgado advirtió que la accionante podía acudir a las autoridades administrativas competentes para adelantar las investigaciones del caso, como son el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional y la respectiva IPS. 41. Finalmente, el juzgado ordenó desvincular de la acción de tutela al Hospital, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, así como a los profesionales de la salud Carlos, Germán y Laura. Esto, al no encontrar acción u omisión atribuible a ellos que permitiera concluir una vulneración de derechos fundamentales. 3.2. Impugnación 42. En desacuerdo con la decisión adoptada, la accionante impugnó el fallo40, insistiendo en reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, educación y dignidad humana. 43. Como eje central de su inconformidad, reprochó que el juez de primera instancia haya declarado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, sin verificar de manera suficiente si la respuesta entregada por la Universidad fue de fondo, completa, oportuna y congruente con las solicitudes formuladas en la petición del 20 de diciembre de 2024. A su juicio, la respuesta emitida el 11 de febrero de 2025 fue extemporánea, incompleta y evasiva, pues no abordó ni justificó adecuadamente las denuncias por acoso, maltrato y sobrecarga laboral, ni explicó quién asignó ni con qué criterios se calificó el 60% restante de su nota, limitándose a transcribir la versión de los médicos señalados como presuntos agresores. 44. Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia adoptó una postura excesivamente formalista, al circunscribirse a transcribir el Reglamento Estudiantil de Posgrados y a validar la actuación de la universidad, sin realizar un verdadero análisis constitucional sobre la afectación de sus garantías fundamentales. Insistió en que el “segundo calificador” asignado solo valoró el examen escrito, equivalente al 40% de la nota, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los componentes actitudinales, cognoscitivos e interpersonales que constituyen el porcentaje restante y más determinante de la evaluación. En consecuencia, adujo que no tuvo acceso efectivo a una segunda instancia ni posibilidad de controvertir integralmente su calificación, configurándose una vulneración a su derecho al debido proceso. 45. Por otro lado, cuestionó que el juez haya dado por desvirtuadas las denuncias de acoso y maltrato, amparándose únicamente en la buena fe de la institución y sin valorar adecuadamente los audios, mensajes, horarios de turnos y documentos probatorios allegados con la solicitud de tutela. También criticó que el despacho no haya compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación, pese a que ella misma y la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá así lo solicitaron para la investigación de los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal. 46. Finalmente, solicitó que en sede de segunda instancia (i) se revocara la decisión de improcedencia y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados, (ii) se vincule al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, para que conceptúen “de conformidad con los motivos expuestos en la presente impugnación”41 y (iii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión de conductas punibles derivadas de los hechos narrados. 3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia 47. Mediante fallo del 31 de marzo de 2025 el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal PRIMERO del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá D.C., en el sentido que la demanda constitucional, en concreto los numerales uno, dos, cuarto y parcialmente el tercero, interpuesta por [Cristina] se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO: ORDENAR al Secretario Consejo de Facultad de Medicina de la [Universidad], Carlos Alberto Castro Moreno que, a través del funcionario que estime competente, dentro del término de tres (3) días hábiles contabilizados a partir de la notificación de esta decisión, conteste de fondo y de manera completa, clara y congruente, sin que ello implique acceder a lo pedido, la solicitud formulada por la accionante ‘se me entregue la rúbrica de calificación que fue empleada para calificarme desde un aspecto actitudinal o subjetivo, tal como me fue comunicado’. En caso de no proceder conforme a lo suplicado, le explicará detalladamente y bajo los presupuestos normativos sobre la materia, los motivos de su negativa.”42 48. En su análisis de fondo, el juzgado de segunda instancia se circunscribió a la verificación de la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, sin referirse a los demás derechos fundamentales invocados. Esto, luego de estimar que el fin último de la accionante es que la Universidad “emita un pronunciamiento de fondo a la solicitud que elevó el 20 de diciembre de 2024, reiterada el 16 de enero de 2025, a través de correo electrónico”. 49. Fijado así el objeto del litigio, al examinar la alegada falta de respuesta a la solicitud formulada el 20 de diciembre de 2024, el juez de segunda instancia coincidió parcialmente con las consideraciones del fallo de primera instancia. Al respecto, encontró que, frente a todas las cuatro pretensiones formuladas en aquella oportunidad, a excepción de una parte de la tercera, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, salvo una parte de la pretensión tercera, la accionada dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo pedido. En todo caso, resaltó que esta se produjo en el marco del trámite de la presente acción constitucional. 50. Concretamente, frente a la primera pretensión, el juez relató que la Universidad explicó a la peticionaria lo siguiente: (i) que, aunque de conformidad con el Reglamento Estudiantil de Posgrados, las asignaturas clínico-quirúrgicas no son habilitables, autorizó la revisión del examen escrito por un segundo evaluador, quien asignó una calificación inferior a la inicial; (ii) que la nota definitiva resultó de la suma de dos componentes: el que promedia las áreas cognoscitivas, de habilidades y capacidades y de relaciones interpersonales, cuyo peso es del 60%, y el de los exámenes, integrado por las pruebas oral y escrita, cuyo peso es del 40%; y (iii) que la decisión final fue resultado de que, durante su proceso evaluativo, la accionante presentó bajo rendimiento académico y errores en su desempeño asistencial, recibió un llamado de atención escrito y, pese a la retroalimentación dada, no mostró mejoras. 51. En cuanto a la segunda y tercera pretensiones, encontró que la universidad expuso a la peticionaria las razones de hecho y de derecho por las cuales no reconsideró la decisión de pérdida de cupo, invocando el numeral 3 del artículo 46 del Reglamento Estudiantil de Posgrados, que prevé esta consecuencia ante la reprobación de una rotación en el primer semestre, lo que sucedió en este caso al consolidarse una calificación definitiva de 3.19, confirmada por el segundo evaluador. 52. Sin embargo, el juez advirtió que, contrario a la apreciación del a quo, no se dio respuesta completa a la pretensión tercera, específicamente a la solicitud de entrega de la rúbrica utilizada para evaluar el componente actitudinal o subjetivo y, resaltó que, si bien el artículo 30 del Reglamento Estudiantil de Posgrados establece que el 60% de la nota final corresponde a las competencias del “ser, saber y hacer”, la accionante tiene derecho a conocer de manera detallada los criterios y fundamentos que llevaron a asignarle una determinada calificación en dicho componente. 53. En cuanto a la cuarta pretensión, consideró adecuada la respuesta dada, en tanto la Universidad manifestó desconocer las situaciones de acoso y afectaciones señaladas por la accionante, por no haber sido informadas oportunamente, ni durante la rotación ni en su solicitud de segundo examen. No obstante, le informó a la peticionaria que, una vez conocida la queja, solicitó informes al escenario de práctica y remitió la información a las divisiones competentes para determinar la procedencia de medidas preventivas o disciplinarias. 54. Por último, el juzgado consideró improcedente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, como se le solicitó en la impugnación. 55. Acerca de la orden dada por el juez de primera instancia de desvincular de la acción de tutela al Hospital, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, así como a los profesionales de la salud Carlos, Germán y Laura, el fallo de segunda instancia guardó silencio. 4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión 56. Selección y reparto. A través del Auto del 30 de mayo de 202543 la presente solicitud de tutela se escogió para revisión en aplicación de los criterios objetivos de selección conocidos como “asunto novedoso” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. Finalmente, el 16 de junio siguiente, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente44. 57. Auto de pruebas. Por medio del Auto del 2 de julio de 2025, el magistrado sustanciador resolvió (i) decretar pruebas, con miras a obtener los elementos de juicio necesarios para el análisis del caso, (ii) solicitar la remisión del expediente completo del proceso, a fin de valorar integralmente las actuaciones procesales surtidas y (iii) autorizar el acceso al expediente por parte de la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, conforme a la solicitud que esa dependencia elevó en ese sentido.45. 58. Información recaudada. En el siguiente esquema se resume la información obtenida de la doctora Cristina, de la Universidad y del Ministerio de Educación Nacional: Requerido Resumen de la información solicitada Resumen de las respuestas recibidas Cristina (accionante) Situación académica actual. Copia de las comunicaciones sostenidas con la Universidad, si las hubiere, desde la notificación de la pérdida del cupo académico. Información sobre si recibió respuesta de fondo, completa, clara y congruente a la solicitud relacionada con la entrega de la rúbrica de calificación utilizada para evaluar aspectos actitudinales o subjetivos, de conformidad con lo ordenado por el juez de segunda instancia. Mediante respuesta del 10 de junio de 202546, informó: Respecto a su situación académica actual, manifestó que persiste la pérdida de su cupo en el programa, situación que ha comprometido su proyecto de vida y ha conllevado, a su juicio, la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la defensa, al trato digno y a la dignidad humana47. Cuestionó la idoneidad y la temporalidad de las pruebas aportadas por la Universidad, indicando que muchas corresponden a periodos distintos de su rotación (octubre y noviembre de 2024) y no reflejan con veracidad las cargas horarias efectivamente asumidas48. Destacó que, según la grabación de la reunión institucional del 13 de diciembre de 2024, en ella el Decano de Medicina y la Coordinadora de Posgrados reconocen que, para esa fecha, la universidad no contaba con un sistema riguroso de verificación del cumplimiento del horario de los residentes, situación que pretendía ser subsanada con la implementación de una nueva herramienta administrativa. Respecto de las comunicaciones sostenidas con la Universidad luego de la notificación de la pérdida de su cupo académico, allegó una relación cronológica de tales comunicaciones. Fue así como narró que el 28 de noviembre de 2024 fue informada verbalmente por los coordinadores de la rotación en el Hospital sobre la pérdida de su cupo. Posteriormente, el 4 de diciembre del mismo año, recibió notificación oficial por parte de la Coordinadora de Posgrados y finalmente, el 11 de diciembre de 2024, el Consejo de la Facultad de Medicina ratificó dicha decisión. Agregó que, en las semanas subsiguientes, presentó diversas solicitudes, entre ellas, la del 20 de diciembre de 2024 y reiterada el 16 de enero de 2025, mediante la cual pretendió obtener explicación sobre los fundamentos que soportaron su calificación final, así como la reconsideración de la decisión de pérdida del cupo. Recordó que, por cuenta de esa falta de respuesta, fue que instauró la acción de tutela el 5 de febrero de 2025, provocando una respuesta institucional el 11 de febrero de 2025, la cual, a su parecer, ofrece información parcial. Precisó que, si bien el juez de tutela de segunda instancia le concedió parcialmente el amparo de su derecho de petición, sucedió que la respuesta dada no cumplió cabalmente la orden judicial, al limitarse a entregar dos rúbricas sobre exposiciones, sin proporcionar justificación alguna del componente actitudinal y práctico que constituye el 60% de la nota final. La Universidad (accionada) Situación académica actual de la doctora Cristina. El expediente académico completo de la accionante. Descripción del procedimiento interno de calificación de los residentes, con énfasis en el componente actitudinal y práctico que representa el 60% de la nota final. Copia de la normativa interna que rige el proceso de evaluación, la pérdida de cupo y la relacionada con la atención a denuncias por acoso, discriminación o trato indigno en contextos académicos o asistenciales.  Copia del procedimiento disciplinario, preventivo o de gestión institucional seguido con ocasión de las denuncias formuladas por la doctora Cristina. Información sobre el antiguo y el nuevo sistema de gestión y supervisión de prácticas clínicas. Información sobre si dio respuesta de fondo, completa, clara y congruente a la solicitud relacionada con la entrega de la rúbrica de calificación utilizada para evaluar aspectos actitudinales o subjetivos, de conformidad con lo ordenado por el juez de segunda instancia. Mediante respuesta del 15 de junio de 202549, informó: Respecto de la situación académica actual de la accionante, manifestó que no se encuentra vinculada académicamente a ningún otro programa en la Universidad y que, no existe proceso académico ni disciplinario vigente. Como sustento, anexó el certificado de estudios correspondiente50. Respecto de la solicitud de expediente académico completo de la doctora Cristina51, adjuntó: (i) formato de nota final correspondiente al período comprendido entre el 1° de agosto y el 30 de septiembre de 2024, en el marco de la asignatura Cirugía General I, en el cual se consignó una calificación definitiva de 3.75. Como observación, se dejó constancia que la estudiante “debe reforzar conceptos académicos, se remite plan de mejora y asignación de tutoría con instructores”, (ii) formato de nota final para la asignatura Cirugía General II, correspondiente al período del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2024, en el cual se registró una calificación definitiva de 3.19. Se indicó como observación: “mostró durante su rotación un bajo rendimiento académico y errores en su desempeño asistencial en las diferentes estancias. Se realizó llamado de atención escrito y se alertó sobre su bajo rendimiento, pero no se evidenciaron mejoras. Se informa una nota no aprobatoria de la rotación. Se realiza revisión conjunta de sus notas y se realiza retroalimentación”. De igual manera, la universidad anexó las rúbricas de evaluación empleadas en Cirugía General II, (iii) copia de la solicitud de segundo examen elevada por la accionante el 6 de diciembre de 2024, manifestando su voluntad de demostrar con sus capacidades el “mayor deseo de continuar el proceso de formación”, y agradeciendo una segunda oportunidad “a pesar de [sus] errores y desaciertos en el desarrollo de la misma”, (iv) copia del examen escrito calificado por el segundo evaluador el 9 de diciembre de 2024, en el que la accionante obtuvo una calificación de 2.2, esto es, una nota menor que la asignada inicialmente por los docentes de la rotación, y (v) oficio del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual la Universidad informó haber atendido la solicitud de la accionante asignando un segundo evaluador para los exámenes finales escritos. En dicho documento se indicó que la revisión confirmó la calificación previamente otorgada y el incumplimiento de los criterios mínimos requeridos para la aprobación de la rotación. Finalmente, señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil de Posgrados, las asignaturas de naturaleza clínico-quirúrgica no son habilitables, razón por la cual no procedía la realización de un examen adicional. Respecto del procedimiento interno de calificación de residentes informó que cuenta con un Reglamento Estudiantil de Posgrados que regula las relaciones académicas, criterios de evaluación, permanencia y retiro de sus programas; ello, con fundamento en su autonomía universitaria. En el caso particular, indicó que la accionante cursó la asignatura Cirugía General II durante el primer semestre académico en el Hospital, frente a la cual obtuvo una calificación definitiva de 2.8. Esta nota, al ser inferior a la mínima aprobatoria, activó la causal de pérdida de cupo conforme al numeral 3 del artículo 46 del citado reglamento52. Afirmó que la evaluación se estructuró en dos componentes: (i) un componente práctico y actitudinal que representa el 60% de la nota, distribuido entre las competencias del “ser, saber y hacer” (área cognoscitiva, habilidades y capacidades y relaciones interpersonales) y (ii) un componente del 40% restante, correspondiente a exámenes orales y/o escritos y que, las calificaciones fueron asignadas por al menos ocho calificadores53, siendo tres de ellos quienes suscribieron el formato de nota final54. Adicionalmente, se anexaron las rúbricas utilizadas para valorar presentaciones temáticas durante la rotación. Manifestó que, como ante la calificación reprobatoria la estudiante solicitó un segundo examen, a pesar de que el Reglamento prohíbe habilitaciones en asignaturas clínico-quirúrgicas55, se autorizó un segundo evaluador, quien asignó una nota inferior (2.2). En virtud de este resultado, el Consejo de Facultad confirmó la pérdida de la rotación y del cupo académico. Respecto a la normativa interna que rige el proceso de evaluación y la pérdida de cupo, informó que el proceso de evaluación académica y las causales de pérdida de cupo dentro de los programas de posgrado se encuentran regulados en el Reglamento Estudiantil de Posgrados. Acerca de la normativa interna relacionada con la atención a denuncias por acoso, discriminación o trato indigno en contextos académicos o asistenciales, destacó que cuenta con un “sistema que estructura y ejecuta programas, planes y acciones que complementan y fortalecen la vida académica y administrativa, para favorecer la calidad de vida, el sentido de pertenencia y la generación de comunidad en el entorno educativo, desde la convivencia, la participación e integración de los diferentes actores que la componen”56. Dicho sistema se implementa a través de diversos programas y protocolos adoptados por la Universidad, entre los cuales mencionó: (i) Programa de Orientación Universitaria: enfocado en la atención psicoemocional individual y grupal, con acciones de promoción, orientación y manejo de emociones en el afrontamiento de las situaciones de la vida universitaria “que pueden afectar la salud mental y el bienestar emocional”. (ii) Programa de Universidad Saludable: desarrolla estrategias de promoción y prevención en salud física y mental, educación para el autocuidado, promoción de estilos de vida saludable, entre otros. (iii) Rutas institucionales, como la Ruta de Primeros Auxilios Psicológicos (PAP)57, la Ruta Universidad ConSiente58, protocolos para la atención a situaciones relacionadas con el suicidio59, procedimientos para la atención en urgencias médicas60, la estrategia de Sala de Escucha SE- Universidad 61 y una ruta de intervención en crisis por situaciones de bullying62. (iv) Rutas disciplinarias63. Narró que en el marco del lineamiento de “Buen Trato” de la política institucional de salud mental y bienestar, durante el año 2024 se constituyeron grupos y mesas de trabajo que dieron lugar a la conformación de un equipo multidisciplinario que diseñó e implementó un plan institucional orientado a fortalecer la convivencia y promover el respeto, actualmente en ejecución bajo el liderazgo de la Decanatura de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Educación y la Vicerrectoría de Proyección Social. Manifestó que también cuenta con un sistema formal de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias (PQRS), accesible mediante formulario en línea o vía correo institucional, destinado a canalizar denuncias individuales o colectivas y activar las rutas institucionales pertinentes. Respecto al procedimiento disciplinario, preventivo o de gestión institucional seguido con ocasión de las denuncias formuladas por la accionante afirmó que, con posterioridad a la pérdida definitiva del cupo académico, la accionante alegó presuntos tratos inadecuados por parte de docentes durante su rotación, la Universidad solicitó aclaraciones y recabó informes de los involucrados64, quienes negaron los señalamientos de la accionante y atribuyeron su bajo rendimiento a falencias académicas y asistenciales objetivamente observadas. La universidad informó que dichos reportes fueron remitidos a la División de Gestión del Talento Humano para que, de encontrar mérito, evaluara la eventual adopción de medidas disciplinarias o preventivas. Además, precisó que, como los doctores Laura y Germán ostentan la calidad de docentes ad honorem sin vínculo contractual con la Universidad, los informes también fueron trasladados al Hospital, en su calidad de empleador directo de ellos, a efectos de que evaluara la procedencia de medidas de prevención o corrección en el marco del vínculo jurídico que los ata. Con relación al informe presentado por el doctor Carlos, reportó que la Decanatura de la Facultad de Medicina concluyó que no existía mérito para adelantar medidas disciplinarias. Respecto al antiguo y el nuevo sistema de gestión y supervisión de prácticas clínicas, informó que, desde la planeación curricular del programa académico, se define anticipadamente el desarrollo de la práctica académico-asistencial conforme al plan de estudios aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, el syllabus65 de cada asignatura y el anexo técnico de rotación, “documentos que se convierten en el respaldo normativo de la asignación de prácticas y escenarios”. En dichos instrumentos se establecen las competencias a adquirir, los resultados de aprendizaje esperados, los niveles progresivos de delegación según la formación del estudiante, así como los horarios y turnos específicos, los cuales son aprobados conjuntamente por la Universidad y el escenario de práctica. Con base en esta planeación, el coordinador del programa diligencia la “sábana de rotaciones”, documento que contiene la programación semestral o anual, incluyendo fechas, escenarios, y observaciones sobre actividades paralelas (vacaciones, trabajo de grado, etc.). Narró que, a partir de este insumo, la Facultad de Medicina inicia el proceso de solicitud de cupos ante los escenarios de práctica (IPS), quienes aprueban o ajustan las fechas propuestas y una vez autorizada la rotación, se adelantan los trámites administrativos y académicos previos al ingreso del residente, asegurando el cumplimiento de requisitos como afiliación a ARL, la carta de presentación institucional y el formato de evaluación de la práctica. Informó que el proceso de práctica se ejecuta en diferentes etapas, que incluyen: presentación e inducción del estudiante, socialización del syllabus, seguimiento a actividades y turnos, evaluación final y envío de resultados a la Universidad. Sobre la verificación del cumplimiento de horarios y turnos indicó que está a cargo de los docentes responsables y de la coordinación académica mediante herramientas como la sábana de rotaciones y los comités docencia-servicio, escenarios en los que los residentes pueden exponer su experiencia y ante cualquier hallazgo se adoptan medidas inmediatas, dejando constancia en actas para el posterior seguimiento. Una vez culminada la rotación, el escenario de práctica remite a la Universidad, a través de su Oficina de Convenios o directamente a la Facultad de Medicina, el formato institucional de calificación del residente, con lo cual se formaliza la conclusión del proceso académico-asistencial correspondiente. En cuanto a las medidas de mejora adoptadas, destaca la implementación de una nueva herramienta institucional de control y supervisión de turnos y rotaciones, diseñada en formato Excel en conjunto con la División de Planeación y Gestión de Proyectos, la cual es transversal a los 54 programas médico-quirúrgicos y tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los límites máximos de horas de trabajo, optimizar la distribución de horarios, prevenir la sobrecarga laboral y promover una formación académica y practica de alta calidad. Indicó que el sistema aprobado por el Consejo de la Facultad a finales de 2024 y en implementación desde el primer periodo académico de 2025, permite registrar y analizar las horas laboradas en tiempo real, generar alertas mediante semaforización cuando se exceden los límites establecidos y facilita una distribución equitativa. Adicionalmente, permite planificar beneficios institucionales como alimentación o entrega de dosímetros, según la jornada registrada. Relató que el seguimiento se complementa con informes semestrales al Consejo de la Facultad y retroalimentación periódica a los responsables de programa. Según lo informado, se espera que este mecanismo contribuya a garantizar un equilibrio entre la exigencia académica y el bienestar del residente, favoreciendo la calidad de la atención médica en los escenarios de práctica. Por último, como parte del componente preventivo y de refuerzo institucional, adjunta comunicaciones enviadas a los escenarios de práctica y coordinadores de programa, en las cuales se reitera la directriz del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Educación Nacional sobre el cumplimiento de los horarios y turnos establecidos. Finalmente, sobre si dio respuesta de fondo, completa, clara y congruente a la solicitud relacionada con la entrega de la rúbrica de calificación utilizada para evaluar aspectos actitudinales o subjetivos, de conformidad con lo ordenado por el juez de segunda instancia, adjuntó copia de la respuesta enviada a la doctora Cristina 66, con el formato de nota de la asignatura Cirugía General II y las rúbricas utilizadas para valorar “aspectos actitudinales o subjetivos” . Ministerio de Educación Nacional Informe detallado y actualizado sobre el estado y actuaciones del trámite administrativo adelantado frente a la Universidad con ocasión de la queja presentada por parte de la doctora Cristina. Concepto técnico sobre el marco normativo aplicable, los estándares mínimos y protocolos que deben cumplir las IES ante denuncias por acoso, maltrato y evaluación arbitraria en el contexto de residencias médicas. Mediante respuesta del 15 de junio de 202567, informó: Se recibieron diversas quejas de la accionante, identificadas bajo los números 2025-ER0017197, 2025-ER-0067266 y 2025-ER-0152192, referidas a presuntas irregularidades académicas y administrativas durante su residencia médica en el programa de Cirugía General, específicamente en el Hospital. Según las quejas, dichas situaciones incluyeron maltrato que afectó el desempeño académico. En ejercicio de sus competencias de inspección y vigilancia68, esta cartera ministerial adelantó actuaciones preliminares, requiriendo información a la institución involucrada mediante los oficios 2025-EE-02338369, 2025-EE-05369270 y 2025-EE-09101171, obteniendo respuesta mediante la comunicación 2025-ER-010634172. Posteriormente, mediante oficio 2025-IE-020254, el expediente fue remitido al Grupo de Procesos Administrativos Sancionatorios de la Subdirección de Inspección y Vigilancia73, donde se adelanta actualmente el análisis de viabilidad para la eventual adopción de medidas. Adicionalmente, el Ministerio recordó que, en el marco de la normativa aplicable en casos de violencia basada en género en el ámbito educativo, resulta obligatorio para las IES cumplir con lo establecido en la Resolución 014466 de 202274, la cual contiene “lineamientos, orientaciones conceptuales y disposiciones metodológicas que deben tener en cuenta las Instituciones en la construcción, expedición, actualización y fortalecimiento de sus protocolos; herramienta que permite la armonización y actualización de la normativa expedidas internamente en el marco de su autonomía con el fin de atender, prevenir, investigar y sancionar casos de violencia basadas en el género”. El Ministerio finalizó informando que las quejas se encuentran en estudio, sin que hasta el momento se haya adoptado decisión definitiva dentro del procedimiento administrativo sancionatorio interno. Tabla 1. Relación de la información solicitada en el Auto de Pruebas y el resumen de las respuestas recibidas. 59. Arribo del expediente en su integridad. El 14 de julio de 2025 el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en atención al requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador, remitió el expediente digital completo de la acción de tutela75. 60. Traslado de los informes rendidos. El 15 de julio de 2025 la doctora Cristina presentó un escrito en el que formula aclaraciones al informe allegado por la institución educativa demandada76. Al respecto, la accionante sostuvo que su proceso evaluativo estuvo marcado por irregularidades que vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa. Afirmó que nunca tuvo acceso pleno a los instrumentos de calificación ni conocimiento claro sobre quiénes la evaluaron y cómo se valoraron los componentes actitudinales y prácticos (60% de la nota) e indicó que el segundo evaluador designado solo revisó el examen teórico, dejando sin análisis el componente práctico, pese a ser determinante en la nota final. 61. Adicionalmente, cuestionó la idoneidad como evaluadores de varios docentes, señalando que muchos no tuvieron contacto académico real con ella, mientras que otros, con quienes sí afirma haber trabajado, fueron omitidos sin justificación. Agregó que algunos calificadores no tenían vínculo contractual con la Universidad ni formación pedagógica certificada, lo cual, a su parecer, “resulta jurídicamente cuestionable”. 62. La accionante también adujo que (i) comunicó verbalmente los hechos de maltrato a varias autoridades institucionales sin recibir respuesta efectiva, (ii) en su momento aportó pruebas de los hostigamientos por parte del doctor Germán, los cuales fueron reconocidos mediante disculpas escritas y (iii) reclamó el exceso de carga horaria a la que fue sometida, en contravía de la Ley de Residencias Médicas, sin que la universidad ejerciera control real sobre los turnos. Para demostrar esto último, presentó registros de transporte y videos. 63. Por último, reprochó la pasividad del Ministerio de Educación Nacional en ejercer su función de vigilancia y solicitó al juez constitucional que se garantice la protección de sus derechos fundamentales, concretamente frente a la pérdida de su cupo académico. 64. Intervención de la Defensoría del Pueblo77. El 12 de agosto de 2025 la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo intervino en el presente asunto solicitando la protección efectiva e integral de los derechos fundamentales de la accionante, en particular al debido proceso, la educación, la dignidad humana y a vivir libre de acoso y violencia institucional en contextos académicos. En su intervención, solicitó a la Corte Constitucional que: “(i) Ordene a la Universidad dejar sin efectos la decisión de exclusión adoptada contra la accionante y disponga su reintegro al programa de residencia médica en cirugía general, garantizando que se le permita continuar su formación en un entorno libre de acoso y hostigamiento, mientras se adelanta un proceso de evaluación imparcial y objetivo. (ii) Disponga la apertura de una investigación interna e imparcial en la Universidad frente a las denuncias de acoso, hostigamiento y maltrato formuladas por la accionante, garantizando la participación de instancias independientes y con formación en enfoque de género. (iii) Considere ordenar la implementación de protocolos efectivos de prevención, atención y sanción del acoso y la violencia en entornos de formación médica, con mecanismos de denuncia confidenciales, medidas de protección contra represalias y acompañamiento psicosocial especializado. (iv) Exhorte al Ministerio de Educación Nacional para que, en ejercicio de sus competencias de inspección y vigilancia, verifique la existencia y eficacia de los protocolos de atención al acoso y la violencia en todas las instituciones que desarrollen programas de residencia médica, y adopte medidas correctivas cuando se identifiquen omisiones o deficiencias; todo con enfoque de género y diferencial”. 65. Según la Defensoría Delegada, la Universidad vulneró los derechos fundamentales de la accionante al excluirla del programa sin garantías adecuadas frente a sus denuncias de maltrato, evaluándola únicamente bajo criterios académicos, sin considerar el entorno hostil que pudo haber afectado su desempeño y que, esta exclusión se dio sin asegurar el debido proceso ni proteger su derecho a la educación, afectando de forma directa su proyecto de vida y sus oportunidades profesionales futuras. Así mismo, concluyó que la exclusión de la doctora Cristina se dio sin garantizar plenamente las garantías propias del debido proceso ni proteger adecuadamente su derecho fundamental a la educación, lo cual no solo tuvo consecuencias académicas, sino que afectó directamente su proyecto de vida y su posibilidad de acceder a oportunidades profesionales futuras. II. CONSIDERACIONES 66. La Sala seguirá el siguiente esquema: (i) establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) delimitará de manera preliminar el asunto objeto de análisis, (iii) abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esa etapa, (iv) procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo, (v) presentará los ejes temáticos con apoyo en los cuales resolverá el problema jurídico y, (vi) finalmente, se ocupará de la solución del caso concreto. 1. Competencia 67. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de mayo de 2025 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco. 2. Delimitación preliminar del asunto objeto de análisis 68. En esta oportunidad, la Sala de Revisión se pronuncia respecto de la acción de tutela interpuesta contra la Universidad por la doctora Cristina, médica que fue admitida al programa de Especialización en Cirugía General ofrecido por esa institución educativa. Dicha acción se ejerció con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la dignidad humana y al derecho de petición, los cuales la accionante estima vulnerados en el marco de su proceso de formación académico-asistencial, particularmente durante la rotación de Cirugía General II en el Hospital. 69. De conformidad con los hechos narrados en la demanda, se plantea que el proceso formativo de la accionante estuvo marcado por una serie de hechos que ella calificó como constitutivos de acoso, por corresponder, según ella, a tratos denigrantes, humillaciones reiteradas y una sobrecarga laboral desproporcionada, presuntamente infligidos por dos docentes del programa y un residente de tercer año, todo lo cual, a su juicio, incidió negativamente en su rendimiento académico. 70. Sostuvo que, tras recibir la comunicación verbal de la pérdida del cupo académico el 28 de noviembre de 2024 y luego, por escrito, el 4 de diciembre del mismo año, acudió a diferentes canales institucionales para conocer de manera clara, completa y congruente los fundamentos de su calificación final, en especial el componente correspondiente a los criterios actitudinales o de personalidad aplicados en su evaluación académica. Con ese propósito, presentó peticiones el 20 de diciembre de 2024 y el 16 de enero de 2025, sin obtener respuesta. Manifestó que solo por cuenta de la presentación de la solicitud de tutela fue que obtuvo una, aun cuando esta fue parcial, incompleta y extemporánea, limitada a rúbricas recientes y a criterios que no reflejan la totalidad de la evaluación, omitiendo cualquier justificación del componente práctico y actitudinal de su calificación. 71. En ese contexto, tanto en las instancias78 como en sede de revisión79, la accionante pretende que se ordene a la Universidad: (i) brindar una respuesta inmediata y de fondo a la petición presentada a través de correo electrónico el 20 de diciembre de 2024, detallando especialmente los criterios actitudinales o de personalidad empleados en su evaluación y su sustento objetivo y (ii) revalorar de manera íntegra la decisión de cancelar o dar por perdido su cupo en el programa de posgrado en Cirugía General, garantizando un nuevo proceso de evaluación conforme a los principios del debido proceso y con pleno conocimiento de los parámetros de evaluación actitudinal aplicados. 72. Así las cosas, el debate bajo examen no se reduce a la simple inconformidad frente a una nota académica, sino que plantea un problema de relevancia constitucional sobre la ausencia de garantías procedimentales en el marco del proceso evaluativo como consecuencia de la presunta omisión por parte de la universidad accionada de ofrecer una respuesta adecuada a las solicitudes de la accionante y de la carencia de mecanismos institucionales que garantizaran su debido proceso frente a una decisión definitiva con impacto directo sobre su derecho a la educación y su proyecto de vida profesional. 73. Ahora bien, aunque la accionante no formula al juez de tutela pretensiones concretas para superar la situación de acoso que denuncia, no puede dejarse de lado que, como lo destaca la Defensoría del Pueblo en su intervención, expuso hechos graves que sugieren que su proceso formativo tuvo lugar en un entorno posiblemente hostil, caracterizado por situaciones que ella califica como acoso, maltrato y sobrecarga laboral. 74. Al respecto, sea lo primero advertir que, conforme el propio relato de la accionante, dichos eventos fueron inicialmente informados por ella de manera verbal el 22 de octubre de 2024 a sus jefes de residentes y a la coordinadora académica, la doctora Sandra80, lo que posteriormente suscitó una reunión liderada por dicha coordinadora, en la cual, según el informe rendido por el Hospital 81, se reiteró que en el servicio no existían jerarquías y que las actividades asistenciales debían distribuirse equitativamente, fomentando el trabajo en equipo82. Sobre el particular, la Universidad aclaró que dicho encuentro tuvo por objeto abordar el bajo rendimiento académico de la accionante, quien para ese momento no había mencionado situaciones de maltrato, acoso o afectaciones a su salud mental83. 75. Así las cosas, sin desconocer que el anterior escenario da cuenta de una primera denuncia verbal que pudo no haber sido debidamente tramitada, esta Sala resalta que, según reconoce la propia accionante, los señalamientos fueron formalmente puestos en conocimiento de la Universidad hasta el 20 de diciembre de 202484. En sede de revisión pudo establecerse que la denuncia escrita dio lugar al inicio de actuaciones internas orientadas a la verificación de lo narrado por la accionante85. En este contexto, la Decanatura de la Facultad de Medicina solicitó a los responsables del escenario de práctica una aclaración sobre los hechos referidos, recibiendo respuesta por parte de la Oficina de Educación Médica del Hospital y de los doctores Laura y Germán, el 20 y 21 de enero de 2025, respectivamente86. En sus comunicaciones, los docentes negaron los hechos denunciados, ofrecieron su versión de los hechos acaecidos durante la rotación, expusieron las deficiencias académicas y asistenciales observadas en el desempeño de la accionante y calificaron sus denuncias como aisladas y descontextualizadas. 76. La accionada informó que los reportes fueron remitidos a la División de Gestión del Talento Humano para que, de encontrar mérito, evaluara la eventual adopción de medidas disciplinarias o preventivas. Además, precisó que, como los doctores Laura y Germán ostentan la calidad de docentes ad honorem sin vínculo contractual con la Universidad, los informes fueron trasladados al Hospital, en su calidad de empleador directo, a efectos de que evaluara la procedencia de medidas de prevención o corrección en el marco del vínculo jurídico que los ata87. 77. En cuanto a los señalamientos dirigidos en particular contra el doctor Carlos, residente de tercer año, la Universidad indicó que solicitó su versión de los hechos, la cual fue allegada a la Facultad de Medicina el 23 de enero de 2025. Con base en dicho informe, la Decanatura finalmente concluyó que no existían elementos suficientes para iniciar una investigación disciplinaria88. 78. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, adelantó actuaciones preliminares, de lo cual dan cuenta los requerimientos identificados con los números 2025-EE-023383, 2025-EE-053692 y 2025-EE-091011, dirigidos a la institución educativa y respondidos por medio de la comunicación 2025-ER-0106341. Posteriormente, a través del oficio 2025-IE-020254, el expediente fue remitido al Grupo de Procesos Administrativos Sancionatorios de la Subdirección de Inspección y Vigilancia de ese Ministerio, donde actualmente se encuentra en análisis para determinar la viabilidad de adoptar medidas. En su informe a esta Corte, el Ministerio precisó que el caso se encuentra en estudio, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión definitiva dentro del procedimiento administrativo sancionatorio conforme al cual se tramita89. 79. Así las cosas, es claro que, frente a los graves hechos denunciados por la accionante, no se presenta un escenario de inacción institucional. Por el contrario, su queja fue tramitada por parte de la Universidad y, adicionalmente, se encuentra bajo conocimiento del Hospital (respecto de los doctores Laura y Germán) y del Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. En esa medida, la respuesta institucional demuestra que las autoridades competentes activaron los mecanismos administrativos correspondientes para verificar las denuncias. Luego, en principio, no se configura una omisión atribuible a dichas entidades que justifique un pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre las circunstancias que la actora califica como un entorno hostil, caracterizado por presuntos actos de acoso, maltrato o sobrecarga laboral. 80. Sin embargo, esta Sala recuerda que la función del juez constitucional no se agota en constatar la existencia de actuaciones administrativas en curso, sino que comprende verificar si las instituciones accionadas cuentan con mecanismos efectivos de prevención, investigación y sanción y si estos se ajustan a los estándares constitucionales fijados por esta Corte. Por ello, sin invadir la competencia de las instancias administrativas competentes90, corresponde analizar si la Universidad dispone de un sistema idóneo para atender integralmente denuncias de acoso o maltrato en entornos académicos. 81. En consecuencia, aunque el amparo se solicita en el marco de una denuncia de presunto acoso -actualmente bajo investigación administrativa-, el análisis de esta Sala se centrará en la dimensión estrictamente constitucional del caso, esto es, en la verificación de una posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación, a partir de tres ejes: (i) la suficiencia de la respuesta institucional a las solicitudes de información de la accionante; (ii) la existencia de canales adecuados para controvertir la pérdida del cupo académico; y (iii) la disponibilidad y efectividad de mecanismos institucionales de prevención, investigación y sanción frente a denuncias de acoso, así como la aplicación de un enfoque diferencial, particularmente relevante cuando los hechos alegados se encuentran bajo verificación por las autoridades competentes. 82. Superada esta delimitación preliminar de la controversia, con base en ella se procede a continuación a examinar si se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción. 3. Procedencia de la acción de tutela 83. Según la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, a fin de resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a examinar su demostración en el presente asunto. Presupuesto Contenido Verificación Legitimación en la causa Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024. Por activa. El artículo 86 superior establece que toda persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o que se encuentre en situación de amenaza, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre91. Esta corporación ha explicado que también se permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso92. La posibilidad de que la acción de tutela no sea formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales, sin embargo, está sujeta al cumplimiento de diversos requisitos que tienen por objeto constatar “la habilitación sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena”93. Por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental94. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo contra los particulares que estén encargados de la “prestación de servicios públicos”, como lo señala de forma expresa el numeral 3° del artículo referido. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión95. Terceros interesados: de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta figura supone la existencia de un sujeto que se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”96. Así, se ha determinado que los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”97. Por activa. En el presente caso, la Sala constata que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, la acción de tutela fue presentada directamente por Cristina, quien actúa en nombre propio y en calidad de titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita. Por tanto, se encuentra acreditado que la accionante ostenta legitimación para acudir al mecanismo de amparo constitucional. Por pasiva. La Universidad. La acción de tutela se promovió en contra de la Universidad98, institución educativa de naturaleza privada que presta el servicio público de educación superior. De conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que, en su condición de IES, se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales de la accionante. En particular, respecto al derecho de petición, se le reprocha no haber dado una respuesta de fondo, inmediata, clara y completa a la solicitud formulada mediante comunicación electrónica del 20 de diciembre de 2024, en la que la accionante requirió la explicación detallada de los criterios actitudinales o de personalidad empleados en su evaluación académica, así como el sustento objetivo de tales apreciaciones. En lo atinente al derecho al debido proceso, la legitimación por pasiva surge porque la Universidad fue la entidad que diseñó, implementó y ejecutó el procedimiento evaluativo objeto de debate y porque sobre ella recae la obligación de garantizar que dicho proceso se desarrolle conforme a los estándares constitucionales. Finalmente, con relación al derecho a la educación, la Universidad, como prestadora del servicio público de educación superior, es la llamada a garantizar que los procesos evaluativos se ajusten a los estándares exigibles de la educación como derecho fundamental en su dimensión de calidad. En suma, la Universidad está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto su proceder en el marco del proceso evaluativo de la accionante constituye, a juicio de esta, es la fuente directa de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Terceros con interés: El Hospital. Es una institución hospitalaria privada, sin ánimo de lucro y con personería jurídica, que presta servicios de salud99. En el asunto bajo examen, desempeñó un doble rol: (i) como empleador directo de los docentes que participaron en la calificación de la accionante, con quienes mantiene vínculo contractual, y (ii) como escenario docente-asistencial del programa de Especialización en Cirugía General de la Universidad. En efecto, la Universidad y el Hospital mantienen vigente un convenio docencia–servicio, con duración hasta el año 2031100, que regula la práctica formativa de los programas de pregrado y posgrado en medicina, enfermería y otras áreas. En virtud de este acuerdo, el vínculo entre las partes es sustancial y no meramente eventual, pues el componente práctico del currículo se ejecuta en el Hospital, donde los estudiantes desarrollan parte de su formación práctica bajo la supervisión de profesionales del Hospital, quienes también participan en la evaluación académica. De ahí que las relaciones pedagógicas y jerárquicas cuya corrección se discute en el presente proceso se enmarquen en dicho entorno hospitalario. Adicionalmente, conforme al Decreto 2376 de 2010101, los convenios docencia–servicio son instrumentos que fijan las condiciones, compromisos y responsabilidades de las partes, así como sus garantías, mecanismos de seguimiento y estándares operativos. Por tanto, el cumplimiento de los deberes de prevención, supervisión y evaluación en los procesos formativos no es exclusivo de la institución educativa, sino que compromete también al Hospital como corresponsable del ambiente docente-asistencial y de las medidas adoptadas frente a eventuales riesgos o denuncias. En este contexto, las conductas denunciadas y las evaluaciones formativas cuestionadas habrían ocurrido dentro de las instalaciones del Hospital y habrían involucrado a docentes ad honorem con vínculo asistencial en el marco del convenio mencionado. Por ello, las órdenes que eventualmente se impartan en esta decisión inciden directamente en la ejecución del convenio suscrito entre la Universidad y el Hospital, en tanto este último, como empleador y corresponsable, tiene el deber de garantizar que su personal cumpla con las disposiciones académicas y de convivencia adoptadas por la universidad. No legitimados: Germán y Laura. La Sala constata que los mencionados profesionales no se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Si bien se acreditó que eran parte del cuerpo evaluador de la accionante para la época de los hechos, lo cierto es que en el trámite de las instancias se pudo establecer que ambos docentes carecen de vínculo jurídico con la Universidad, esto es, con la IES responsable de la prestación del servicio público de educación superior en el marco de la cual se denunció la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Y aun cuando a ambos profesionales se les atribuyen comportamientos presuntamente hostiles contra la accionante -acusación por la que fueron vinculados por el juez de primera instancia-, se reitera que tales señalamientos no son objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, por las razones que se anotaron en el segundo capítulo de estas consideraciones. Carlos. La Sala constata que el doctor Carlos tampoco se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto que, en su calidad de residente de tercer año, no tuvo ninguna participación en el diseño ni ejecución del proceso evaluativo de la accionante durante la rotación en cuestión. Su alegada participación en los hechos se circunscribió al comportamiento que se le endilga durante del escenario de práctica de la accionante, pero sin describirse una incidencia directa en la determinación de las calificaciones actitudinales o en la adopción de la decisión de pérdida de cupo académico por parte de la Universidad. Al igual que ocurrió con los dos docentes anteriormente mencionados, la vinculación a este trámite del doctor Carlos obedeció a los comportamientos presuntamente hostiles cometidos por él contra la accionante. Luego, sea la oportunidad de reiterar, nuevamente, que tales señalamientos no serán objeto de análisis por parte de esta Sala. Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con lo precisado en el capítulo dedicado a la delimitación preliminar de esta controversia, la Sala constata que el Ministerio de Educación Nacional no se encuentra legitimado en la causa por pasiva dentro del presente proceso de tutela, en tanto no ostenta la calidad de entidad directamente encargada de la prestación del servicio público de educación superior, tarea que corresponde a las IES, en este caso la Universidad. Adicionalmente, en su escrito de tutela la accionante no le atribuye de manera directa a este Ministerio la vulneración de sus derechos fundamentales, ni se advierte que esta entidad tenga la aptitud legal para responder por las presuntas actuaciones u omisiones imputadas a la institución educativa demandada, relacionadas todas con su proceso evaluativo. En tal medida, el Ministerio de Educación Nacional carece de injerencia directa en los hechos que originaron la controversia constitucional, por lo que no se configura el requisito de legitimación por pasiva respecto de esta entidad. Ministerio de Salud y Protección Social y Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. La Sala considera acertada la decisión adoptada por el juez de instancia en relación con la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, tanto del Ministerio de Salud y Protección Social, como de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. Esto es así porque de ninguna de esas entidades se predica una acción o una omisión directamente vinculada con los hechos que motivaron la solicitud de amparo y con aptitud para afectar o vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Tampoco se trata de entidades que ostenten competencia legal para remediar o evitar la situación de violación de derechos fundamentales denunciada. Inmediatez Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021. Este tribunal ha señalado que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado102. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela -en cada caso en concreto- verificar si la acción se interpuso de forma oportuna. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros103. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. Para la Sala, en el presente asunto el análisis del requisito de inmediatez exige precisar que, si bien en principio podría entenderse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados se consolidó con la notificación de la decisión que ratificó la pérdida del cupo académico, ocurrida el 4 de diciembre de 2024, lo cierto es que, en este caso, el cómputo del término razonable para acudir al amparo debe extenderse más allá de esa fecha. Ello, en atención a las gestiones desplegadas por la propia accionante para superar la falta de información en la que afirma encontrarse respecto de las razones que sustentaron la decisión académica cuestionada. En esa medida, se resalta que la acción de tutela fue presentada el 5 de febrero de 2025, es decir, apenas unas semanas después de que la accionante, el 16 de enero de 2025, reiterara su solicitud encaminada a obtener la información necesaria para conocer en detalle la motivación de la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se concluye que la accionante actuó con diligencia y prontitud frente a los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales. Subsidiariedad Abordado, entre otras, en las Sentencias T-983 de 2007, SU-032 de 2022 y T-299 de 2023. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados104. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata105. Al respecto, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad. En cuanto al derecho de petición, la Corte ha sostenido de manera reiterada que este constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata, lo que implica que su protección procede de forma directa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: “el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”106. Así las cosas, la tutela en este caso es procedente para reclamar una respuesta de fondo, clara y congruente sobre la justificación de una determinada calificación académica y los motivos que fundamentaron la pérdida de un cupo en un programa de especialización. Ahora bien, no puede dejarse de lado que lo planteado respecto del derecho de petición trasciende y se proyecta sobre el derecho a la educación, en tanto lo que se pretende con la información solicitada es la justificación de la calificación que de manera determinante dio lugar a la pérdida del cupo en una universidad. En este punto, en relación con el derecho fundamental a la educación, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando se trata de instituciones educativas públicas, los actos administrativos que estas expiden en ejercicio de la función pública educativa eventualmente son susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo107. Por su parte, tratándose de instituciones educativas privadas, la relación con el estudiante se estructura bajo un contrato, lo cual, en principio, habilitaría al interesado para acudir a la jurisdicción ordinaria civil o, en determinados eventos, a la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio108. Sin embargo, para el caso concreto, tales mecanismos no resultan idóneos ni eficaces para garantizar los derechos fundamentales comprometidos. En efecto, los procesos ordinarios de resolución contractual o de reclamación indemnizatoria persiguen como finalidad principal dirimir controversias de carácter económico o patrimonial derivadas del contrato educativo, pero no están diseñados para salvaguardar, de manera inmediata y directa, el derecho fundamental a la educación en sus componentes de acceso, permanencia y continuidad109. En consecuencia, este Tribunal ha sido consistente en señalar que los titulares del derecho a la educación pueden solicitar su amparo mediante la acción de tutela, lo cual comprende “[el] acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como [la] continuidad en la formación”110. De igual manera, tratándose del derecho al debido proceso, la Sala advierte que se cumple con la exigencia de subsidiariedad, en la medida en que en el ordenamiento jurídico vigente no existe un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz que permita obtener la protección oportuna de las garantías fundamentales invocadas111. Si bien se acreditó que la accionante acudió a las instancias administrativas internas de la Universidad para cuestionar los hechos objeto de este asunto, dichos canales no tienen naturaleza judicial y no ofrecen una protección integral, eficaz y definitiva frente a las presuntas vulneraciones alegadas. En consecuencia, la Sala concluye que, respecto de los derechos de petición, educación y debido proceso, la acción de tutela constituye el mecanismo procedente para su salvaguarda en el caso concreto, al no existir otro medio de defensa judicial idóneo ni eficaz que permita garantizar de manera inmediata y efectiva tales derechos fundamentales. Tabla 2. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela 84. En conclusión, se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. No obstante, comoquiera que, atendida la delimitación preliminar de esta controversia (ver capítulo anterior), fue necesario adoptar un enfoque distinto para el análisis de tales requisitos en el caso concreto, especialmente el de la legitimación en la causa por pasiva, para mejor comprensión de ese específico presupuesto, las conclusiones sobre el particular se presentan en el siguiente esquema: Sujeto Primera instancia Segunda instancia Revisión La Universidad Vinculada en calidad de accionada. Vinculada en calidad de accionada. Se mantiene la decisión de los jueces de las instancias. El Hospital Inicialmente fue vinculado sin atribución de una calidad particular. Guardó silencio en la oportunidad que tuvo para contestar. En el fallo se dispuso su desvinculación. Tácitamente mantuvo la decisión de desvinculación. Se revoca la decisión adoptada por el juez de primera instancia, tácitamente confirmada por el juez de segunda instancia, mediante la cual se desvinculó al Hospital del trámite de tutela, al no haberse advertido por tales jueces la posible afectación de los intereses contractuales de ese Hospital derivados de las resultas del presente proceso. En consecuencia, se revocará dicha determinación para volver a tener al Hospital como tercero con interés legítimo, en atención a lo explicado en precedencia, esto es, que las conductas denunciadas y las evaluaciones formativas cuestionadas habrían tenido lugar dentro de sus instalaciones e involucrado a docentes ad honorem con vínculo asistencial en el marco de un convenio docencia–servicio suscrito con la Universidad112. En ese sentido, las órdenes que eventualmente se impartan en esta sentencia podrían incidir directamente en la ejecución de dicho convenio. Docentes Germán y Laura Inicialmente fueron vinculados sin atribución de una calidad particular. Intervinieron para controvertir las afirmaciones de la accionante en su contra. En el fallo se dispuso su desvinculación. Tácitamente mantuvo la decisión de desvinculación. Se mantiene la decisión de los jueces de las instancias, al considerarse que la vinculación inicial de estos sujetos obedeció a los comportamientos hostiles que la accionante les endilgó y que, según se precisó, no serán objeto de pronunciamiento en esta providencia, en tanto en sede de revisión se pudo establecer que actualmente son materia de investigación por las autoridades sancionatorias competentes. Residente Carlos Ministerio de Educación Nacional Inicialmente fueron vinculados sin atribución de una calidad particular. Intervinieron para plantear su falta de legitimación pasiva. En el fallo se dispuso su desvinculación. Tácitamente mantuvo la decisión de desvinculación. Se mantiene la decisión de los jueces de las instancias, al considerarse que la accionante no le atribuye a ninguna de estas entidades la vulneración de sus derechos fundamentales, ni se advierte que alguna tenga la aptitud legal para responder por las presuntas actuaciones u omisiones imputadas a la institución educativa demandada, relacionadas todas con su proceso evaluativo. Ministerio de Salud y Protección Social Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá Tabla 3. Conclusiones del análisis en las instancias y en sede de revisión de la legitimación por pasiva de los sujetos vinculados. 85. Superada esta etapa preliminar, enseguida se procederá con el planteamiento del problema jurídico y la formulación del plan metodológico con apoyo en el cual será resuelto. 4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión 86. En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, en el caso concreto, la Universidad vulneró los derechos fundamentales (i) de petición, al establecer si la respuesta ofrecida por la institución fue completa, clara y oportuna frente a las solicitudes encaminadas a conocer los criterios que sustentaron la calificación no aprobatoria, (ii) al debido proceso en el ámbito académico y a la educación al analizar si la entidad omitió garantizar mecanismos institucionales efectivos de retroalimentación y contradicción que le permitieran controvertir, en sede académica y de manera adecuada, la decisión definitiva de pérdida de cupo adoptada en el marco de su proceso formativo y, (iii) si la institución cuenta con mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción destinados a atender de manera integral las denuncias por presunto acoso o maltrato, así como si aplicó un enfoque diferencial, exigible en aquellos casos en los que estudiantes formulan tales denuncias y se encuentran simultáneamente sujetas a un proceso evaluativo, especialmente cuando los hechos referidos se encuentran actualmente bajo investigación en las instancias competentes. 87. Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Sala de Revisión abordará diversos aspectos jurídicos relevantes antes de ocuparse de dar solución al caso concreto. Es así como, en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a (i) la autonomía universitaria y el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito académico en las IES, (ii) el derecho a la educación superior y su relación con la retroalimentación de la evaluación y los estándares de las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional, en tanto componentes esenciales del debido proceso, (iii) el abordaje del acoso en las IES y el debido proceso con enfoque diferencial frente a estudiantes que denuncian situaciones de acoso en el ámbito universitario y (iv) el alcance del derecho fundamental de petición. En segundo lugar, luego de tal reiteración jurisprudencial, en capítulo separado describirá, como eje temático final, (v) el debido proceso en el Reglamento Estudiantil de Postgrado de la Universidad. 5. Ejes temáticos para la resolución del problema jurídico 5.1. La autonomía universitaria y el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito académico en las IES 88. Con el fin de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra consagradas en el artículo 27 de la Constitución Política, en una clara apuesta por promover la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos, el constituyente colombiano incorporó en el artículo 69 superior la garantía institucional de la autonomía universitaria113. 89. Esta garantía de naturaleza constitucional tiene como propósito salvaguardar el adecuado funcionamiento de las IES114 en el marco de la realización efectiva de los derechos fundamentales115. En virtud de ella, se reconoce a las instituciones universitarias la facultad de autoorganizarse y autorregularse, lo que incluye competencias tales como la selección y admisión de sus estudiantes y cuerpo docente, definir sus técnicas de enseñanza, métodos de evaluación, régimen de promoción y planes de estudio, determinar su orientación filosófica y fijar los cobros y presupuestos para su funcionamiento116. 90. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha definido la autonomía universitaria como “(…) el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales”117. 91. Esta concepción implica, necesariamente, el reconocimiento de límites que impiden el ejercicio arbitrario de esa autonomía. En ese sentido, la Sentencia C-162 de 2008 señaló que la autonomía no puede operar como excusa para desconocer el marco constitucional y legal que regula el servicio público de la educación. Particularmente, destacó como límites a dicha garantía: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)”. 92. De esta manera, esta corporación ha identificado que la autonomía universitaria “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”118 de modo que “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislación”119. 93. En esta oportunidad reviste especial relevancia el análisis de cómo las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso actúan como límite frente al ejercicio de la autonomía universitaria. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso debe ser observado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En desarrollo de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como el conjunto de garantías establecidas en el ordenamiento jurídico para asegurar la protección de la persona sometida a una actuación judicial o administrativa120, “para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”121. 94. Esta Corte ha sostenido que el debido proceso también es exigible122 y de obligatoria observancia123 en las actuaciones administrativas, académicas y disciplinarias adelantadas por las IES respecto de sus estudiantes124. Concretamente, en el contexto educativo, este derecho opera como salvaguarda frente a la arbitrariedad y se relaciona con el principio de buena fe, pues exige que las decisiones institucionales sean adoptadas con certeza, previsibilidad y ausencia de actuaciones caprichosas o intempestivas125. Así, aunque las IES gozan de un amplio margen para definir las reglas que rigen la vida académica, deben diseñarse e interpretarse de forma armónica con las garantías del debido proceso126. 95. En consecuencia, en los procedimientos administrativos y en particular, los de naturaleza académica, el respeto al debido proceso implica el cumplimiento de ciertos contenidos mínimos cuya observancia resulta indispensable para adoptar decisiones justas, razonables y proporcionadas127, como lo son: (i) la comunicación formal y previa, con información detallada sobre la situación que origina la decisión, (ii) la oportunidad real de presentar la versión de los hechos, controvertir las pruebas y aportar las que considere necesarias, (iii) una decisión definitiva proferida por autoridad competente, debidamente motivada y congruente y (iv) la posibilidad de controvertir la decisión ante la autoridad correspondiente128. 96. Por ello, esta corporación ha establecido que los reglamentos universitarios deben contener reglas claras sobre la forma de evaluar las asignaturas, las consecuencias de su reprobación, las conductas constitutivas de falta, las sanciones aplicables y los procedimientos a seguir en caso de infracción129 y, en todo caso, ante posibles vacíos, las IES deben interpretarlos de manera favorable a sus estudiantes130. 97. La ausencia de estas garantías -o su aplicación indebida- puede derivar en la vulneración del debido proceso en el ámbito académico, en particular cuando: (i) se aplican retroactivamente reglamentos en perjuicio del estudiante131, (ii) se expulsa a un estudiante mediante acto inmotivado o incongruente132 o (iii) se modifica la aplicación o interpretación de sus reglamentos sin darla a conocer a sus estudiantes y les imponen nuevas cargas para cumplir sus requisitos de grado133. Por el contrario, no se configura vulneración del debido proceso cuando la universidad aplica normas vigentes del reglamento, conocidas por los estudiantes, que prevén expresamente sanciones como la pérdida del cupo por bajo rendimiento académico o inasistencia134, siempre que el trámite se ajuste a las garantías procesales. 98. De esta manera, si bien esta Corte ha reconocido la existencia de tensiones entre la autonomía universitaria y el debido proceso, ha sido enfática en señalar que las IES en el marco de su autonomía, deben garantizar todas las condiciones necesarias para la adopción de decisiones académicas adecuadas, máxime cuando está en juego “el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y científicamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuesto a servirle a la sociedad”135. En ese contexto, el juez constitucional debe limitarse a verificar el respeto de las garantías procedimentales, sin sustituir las valoraciones académicas propias de la autonomía universitaria136. 99. En esa línea, ha sostenido que las rutas académicas o procesos formativos, aunque no revestidos de las formalidades del procedimiento disciplinario, deben ajustarse al debido proceso. Así, “el establecimiento de una ruta académica a un alumno (…) es una actuación administrativa que no está revestida de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario. No obstante, se encuentra cobijada por las garantías del debido proceso”137. En ese sentido, incluso las decisiones académicas no sancionatorias -como la definición de rutas formativas o la revisión de evaluaciones- deben sujetarse a tales principios, dado su impacto directo en los derechos fundamentales de los estudiantes. 100. No obstante, ello no significa que el juez pueda sustituir una valoración académica -por ejemplo, la calificación de un examen-, pues ello implicaría invadir la órbita de la autonomía docente y desconocer su libertad de cátedra138. La misión del juez se circunscribe a verificar la observancia del debido proceso y, de presentarse una vulneración, ordenar su corrección, manteniendo incólume la autonomía docente. Como se indicó en la Sentencia T-314 de 1994, el juez no puede alterar la valoración académica, pero sí garantizar que el procedimiento de revisión sea adelantado respetó el debido proceso: El juez de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un juez; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión (…)”. 101. Esta posición fue reiterada, entre otras, en la Sentencia T-052 de 1996, al advertir que “ni el juez de tutela ni el juez de revisión pueden alterar la evaluación que dentro de un margen de apreciación hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fe.” 102. En consecuencia, aunque las actuaciones académicas pueden ser objeto de control constitucional cuando se advierten vulneraciones de derechos fundamentales, la revisión de su contenido material desborda el ámbito de competencia del juez constitucional. Su función se limita a garantizar la observancia de los procedimientos, adoptando las medidas necesarias para corregir las deficiencias que afecten derechos fundamentales, respetando en todo caso el derecho a la educación y la libertad de cátedra139.  103. En suma, si bien no existe un único modelo que determine cómo debe cada IES garantizar el debido proceso dentro de su marco de autonomía, sí hay contenidos esenciales cuya inobservancia impide decisiones justas, razonables y proporcionadas. Así mismo, la verificación del respeto a tales garantías exige atender al contexto específico del procedimiento y a las disposiciones internas de la institución140. 104. En definitiva, la autonomía universitaria, como garantía institucional de rango constitucional, confiere a las IES amplias facultades de autorregulación y autoorganización, sin embargo, su ejercicio no es absoluto, pues encuentra límites claros en el orden constitucional y legal, en especial en el respeto por los derechos fundamentales de quienes integran la comunidad académica. Entre estos derechos, se destaca el debido proceso, cuya observancia resulta imperativa en toda actuación administrativa, académica o disciplinaria que pueda derivar en consecuencias adversas para los estudiantes. En esa medida, las determinaciones adoptadas por las universidades en ejercicio de su autonomía deben observar procedimientos que sean justos, razonables y proporcionales, de manera que se preserve un entorno formativo libre de arbitrariedad. Así, el debido proceso se erige no solo como límite, sino también como garantía indispensable para el legítimo ejercicio de la autonomía universitaria. 5.2. El derecho a la educación superior y su relación con la retroalimentación de la evaluación y los estándares de las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional, en tanto componentes esenciales del debido proceso 105. El artículo 67 de la Constitución consagra la educación como un derecho y un servicio público, orientado a promover el acceso al conocimiento, la ciencia y los bienes culturales. En este sentido, esta corporación ha sostenido que la educación desempeña un papel fundamental en el “desarrollo humano y la erradicación de la pobreza”141 y tiene un gran impacto en otros derechos como la dignidad humana142, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de profesión u oficio y la participación política143. 106. Esta doble connotación -como derecho y como deber- impone obligaciones diferenciadas a los distintos actores del proceso educativo. Así, el Estado debe crear condiciones favorables y ampliar progresivamente el acceso al sistema educativo, en tanto que las IES tienen el deber de garantizar la continuidad del servicio educativo y respetar los derechos fundamentales de los estudiantes y estas, a su vez, deben cumplir con las normas institucionales y reglamentarias establecidas144. 107. En desarrollo de esta concepción, la jurisprudencia constitucional ha acogido los estándares internacionales consagrados en la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, según los cuales, el derecho a la educación debe analizarse a la luz de cuatro dimensiones esenciales: asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. 108. Bajo este marco, garantizar una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, implica asegurar que toda persona pueda acceder y permanecer en el sistema educativo sin obstáculos arbitrarios145. De este modo, (i) la asequibilidad requiere condiciones físicas adecuadas y entornos libres de violencia, (ii) la accesibilidad demanda eliminar barreras de ingreso o permanencia, (iii) la adaptabilidad exige respuestas pedagógicas diferenciadas y ajustadas a las necesidades de los estudiantes y (iv) la aceptabilidad implica que los programas educativos sean respetuosos de los derechos humanos, promuevan la inclusión y reflejen estándares de calidad. 109. Frente a la calidad del servicio educativo, la cual se deriva de la dimensión de aceptabilidad, la Observación General precitada dispone que tanto el contenido como la forma de la educación, incluyendo los planes de estudio y los métodos pedagógicos, deben ser pertinentes, culturalmente apropiados, de alta calidad y ajustarse a los objetivos señalados en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales146, así como a las disposiciones definidas por cada Estado. Por tanto, la aceptabilidad del servicio debe ser valorada teniendo en cuenta los consensos sociales en torno a las prioridades educativas147. 110. En el ámbito interno, la Ley 30 de 1992 establece que la educación superior, como servicio público, debe propender al desarrollo integral de las potencialidades humanas148 y al fomento del pensamiento reflexivo149. Igualmente, dispone que la calidad de la educación comprende tanto los resultados académicos, como los medios y procesos empleados, la infraestructura institucional, a aspectos cualitativos y cuantitativos y las condiciones específicas de cada institución. Por su parte, el artículo 30 de la citada ley señala que: “[e]s propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje”. 111. Al respecto, la Corte ha considerado que la evaluación del proceso de aprendizaje se encuentra directamente relacionada con el derecho a la educación en su faceta de servicio público. Ciertamente, al Estado le corresponde asegurar una educación de calidad que propicie el desarrollo del pensamiento crítico, fomente la reflexión académica y forme a los estudiantes para cumplir funciones profesionales, investigativas y de servicio social150 y, precisamente, dentro de las estrategias orientadas al fortalecimiento del pensamiento crítico, la evaluación constituye un eje estructural151. 112. En esa misma línea, esta corporación ha sostenido que la evaluación del proceso de aprendizaje constituye un componente esencial del derecho fundamental a la educación, en tanto que incide directamente en la calidad del proceso formativo y en el desarrollo integral del estudiante. En la Sentencia T-859 de 2002, la Corte señaló que la evaluación es uno de los pilares del proceso educativo, en tanto guarda una estrecha relación con los conceptos de enseñanza y aprendizaje. Según lo expuesto en esa providencia, la evaluación permite identificar vacíos cognitivos, estimula al estudiante a superarse, contribuye a garantizar la calidad de los conocimientos impartidos y disminuye el margen de discrecionalidad y arbitrariedad en las decisiones adoptadas por las instituciones educativas, lo cual se traduce en una garantía del respeto al debido proceso en el escenario académico152. 113. De manera que, si bien las IES y el personal docente cuentan con un margen de autonomía para establecer los métodos de evaluación y el nivel de exigencia académica, esta prerrogativa no es irrestricta, pues debe ejercerse conforme a los principios y valores constitucionales153. En este marco, esta corporación ha señalado que una calificación arbitraria, irrazonable o contraevidente no solo vulnera el derecho a la verdad, sino que quebranta el principio de racionalidad154. Por otra parte, también ha sostenido que la evaluación no puede reducirse a un resultado meramente cuantitativo, sino que debe ser un instrumento que facilite la reflexión crítica sobre los aciertos y desaciertos del estudiante, permitiendo de este modo su progreso académico155. 114. Retroalimentación. Tratándose de evaluaciones orientadas a medir procesos formativos, esta Corte ha enfatizado que el estudiante debe conocer de manera clara la forma en que fue calificado, sus aciertos y falencias, con el fin de que pueda aprender de unos y otras y que la calificación, en estos casos, debe estar debidamente justificada y acompañada de un proceso de retroalimentación efectiva156, mediante la cual se fortalezca el proceso formativo del estudiante. 115. De este modo, el proceso evaluativo no puede reducirse a un acto unilateral carente de control o revisión, sino que debe concebirse como una actuación que, por su impacto en el derecho a la educación, garantice espacios efectivos de retroalimentación por parte del calificador. Luego, es imperativo que al estudiante “se le provean instancias o espacios en los que pueda recibir algún tipo de retroalimentación por parte de su calificador y presentar las dudas e inquietudes que existen respecto de la forma en la que fue evaluado el contenido impartido en el marco del proceso educativo”157. 116. Desde esta perspectiva, la retroalimentación puede considerarse un componente funcional del debido proceso porque, entre otras utilidades, (i) materializa el derecho de defensa, al asegurar que el estudiante conozca las razones de su calificación y pueda controvertirlas si las considera erróneas, (ii) garantiza un mínimo en la motivación al permitir verificar si la evaluación se hizo conforme a las reglas previamente establecidas, (iii) previene la arbitrariedad del calificador, en tanto se ve obligado a justificar su decisión y (iv) favorece la mejora continua del proceso pedagógico al orientar al estudiante sobre cómo corregir errores y mejorar su desempeño. 117. Ahora bien, esta corporación ha precisado que no todas las evaluaciones que realiza una institución educativa se enmarcan necesariamente en un proceso de enseñanza y aprendizaje158. En efecto, algunas pruebas, como los exámenes que buscan medir los conocimientos para dar inicio al proceso de enseñanza en un nivel adecuado y apropiado de acuerdo con los conocimientos previos de la persona o los concursos de méritos, que evalúan los conocimientos previos de para acceder a un beneficio, ya sea un cargo o un cupo, tienen por objeto establecer el nivel de conocimientos previos y no evaluar los resultados de un proceso formativo. Por tanto, la exigencia de retroalimentación y las garantías propias del debido proceso pueden variar de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la evaluación. De allí que, la relación entre la evaluación y el derecho a la educación dependa, en gran medida, del tipo de prueba y de su finalidad159. 118. En consecuencia, esta Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la educación comprende, como elementos esenciales, entre otros, el respeto por el debido proceso, el conocimiento previo y claro de los criterios de evaluación, así como el acceso a una retroalimentación oportuna, completa y comprensible, que contribuya de forma efectiva al proceso de aprendizaje individual. Estos componentes resultan indispensables para asegurar que el desarrollo del proceso educativo se enmarque en parámetros que excluyan cualquier forma de arbitrariedad160. 119. La previsibilidad, la meritocracia y la prohibición de discriminación en las evaluaciones, en particular aquellas de carácter actitudinal o relacional. En lo que respecta a las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional -que implican necesariamente juicios de valor subjetivos-, esta corporación ha señalado que son instrumentos legítimos y constitucionalmente válidos, siempre que se diseñen y apliquen bajo estrictos criterios a fin de prevenir decisiones arbitrarias, sesgadas o discriminatorias161, “evitando valoraciones basadas en simpatías o animadversiones personales”162. 120. En armonía con ello, el artículo 2º de la Ley 1188 de 2008163 dispone que las IES deben establecer “adecuados mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, en donde se garantice la escogencia por méritos y se impida cualquier discriminación por raza, sexo, credo, discapacidad o condición social”164. 121. Esta exigencia adquiere especial relevancia cuando las evaluaciones inciden de manera directa en el acceso o en la permanencia dentro de programas de educación superior. En tales circunstancias, los instrumentos de valoración deben fundarse en elementos previsibles, insertos en una cultura académica orientada a promover “un espíritu crítico y constructivo de mejoramiento continuo”165, de modo que la calificación no se configure como un acto discrecional, inmotivado o carente de sustento. 122. En ese orden, la Corte ha consolidado un estándar constitucional inequívoco, conforme al cual la valoración de competencias actitudinales o relacionales resulta legítima, siempre que se ajuste a los principios de previsibilidad, meritocracia y prohibición de discriminación, especialmente cuando la evaluación tiene incidencia directa en el acceso, permanencia o culminación de un programa académico, en tanto constituyen manifestaciones concretas del derecho a la educación. 123. En conclusión, es claro que el derecho a la educación superior, en su doble dimensión de servicio público y derecho fundamental, impone a las IES el deber de asegurar un debido proceso en el ámbito académico a partir de precisas exigencias. En particular, resulta indispensable (i) definir de manera previa y clara de los criterios de evaluación, (ii) sujetar tales criterios a parámetros de mérito y a la prohibición de discriminación y (iii) garantizar la existencia de mecanismos de retroalimentación oportuna, integral y comprensible, que proporcionen al estudiante medios efectivos para conocer, debatir y controvertir las decisiones que incidan en su desempeño académico o en su permanencia dentro del programa. De este modo, se asegura que la evaluación trascienda la concepción de acto discrecional o mera asignación numérica y se configure como un instrumento pedagógico y formativo que fortalezca el pensamiento crítico, a la vez que materialice el debido proceso como límite infranqueable del ejercicio de la autonomía universitaria. 5.3. El abordaje del acoso en las IES y la garantía del debido proceso en el ámbito académico con enfoque diferencial frente a las denuncias de acoso presentadas por estudiantes en el contexto universitario 124. De conformidad con la normativa nacional166 e internacional167, así como la jurisprudencia constitucional168, el acoso -también denominado matoneo o bullying- constituye una forma de violencia caracterizada por ser: i) intencional, (ii) reiterada, (iii) sustentada en un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iv) lesiva de la dignidad humana, (v) generadora de afectaciones prolongadas en el tiempo, y (vi) ejecutada mediante actos de insulto, exclusión, humillación o difusión de rumores, tanto de forma presencial como a través de medios escritos o digitales169. 125. Así pues, el fenómeno del acoso o la intimidación en instituciones educativas es una forma de violación del derecho a la igualdad, porque supone la discriminación de un estudiante170. La definición amplia y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que este fenómeno es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta acción deliberada sitúa a la víctima en una situación de la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios. Sin embargo, este tipo de intimidación no tiene una expresión singular ni uniforme171. 126. Según la jurisprudencia constitucional172, la intimidación constituye un abuso que está asociado directamente a un desequilibrio de poder entre quien agrede y quien es agredido. A diferencia de otro tipo de controversias, la intimidación no puede ser resuelta a través de una mediación de pares, sino que se requiere de una intervención institucional activa, orientada a prevenir, atender y sancionar este tipo de conductas. 127. En esa medida, tanto los comportamientos de acoso como las omisiones institucionales frente a su prevención, investigación y sanción, vulneran la dignidad humana, entendida como el derecho de toda persona a “vivir como quiera” y a “vivir sin humillaciones”173. Ello implica garantizar a los miembros de la comunidad educativa un entorno donde puedan desarrollarse conforme a sus convicciones, aspiraciones y características personales, libres arbitrarias e indebidas de terceros, dentro del respeto de los derechos ajenos y sin abusar de los propios174. 128. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado y desarrollado estándares mínimos en virtud de los cuales las autoridades competentes deben observar para prevenir, investigar y sancionar el acoso175 en entornos educativos, los cuales exigen una actuación diligente y coordinada en tres dimensiones, a saber: (i) Prevención176: las IES deben diseñar y aplicar protocolos claros y oportunos que garanticen rutas efectivas de atención, con reglamentos públicos y accesibles, responsables definidos, canales confidenciales de reporte, así como esquemas periódicos de capacitación dirigidos a docentes, estudiantes y personal administrativo. (ii) Investigación177: una vez se presente una denuncia, las rutas institucionales deben activarse de manera inmediata, deben fijarse plazos razonables, garantizar información constante a la persona denunciante, excluir de la investigación a quienes presenten conflictos de interés y practicar con diligencia las pruebas pertinentes. (iii) Sanción178: las conductas reprochables deben estar claramente definidas, deben adoptarse medidas preventivas durante el trámite-como la separación provisional del presunto agresor, la implementación de ajustes razonables y la protección frente a posibles retaliaciones- y las decisiones deben ser motivadas, ejecutables y acompañadas de acciones pedagógicas y de capacitación que consoliden garantías de no repetición. 129. Estas exigencias adquieren especial relevancia, en tanto la omisión institucional no solo expone a la persona denunciante a la consumación de nuevos actos de agresión, sino que además la hace particularmente vulnerable frente a eventuales retaliaciones del presunto agresor179. Por ello, las IES están obligadas a actuar con debida diligencia y bajo estándares reforzados de protección. 130. En consecuencia, las actuaciones institucionales deben regirse por un enfoque diferencial, que reconozca las condiciones particulares de vulnerabilidad de quienes formulan denuncias de acoso dentro de contextos jerárquicos, como el académico. Así, el debido proceso, en tanto garantía derivada del artículo 29 de la Constitución, adquiere una connotación reforzada cuando el estudiante que se encuentra sujeto a un procedimiento evaluativo denuncia la existencia de situaciones de acoso en el contexto universitario. Esto se debe a que la eventual asimetría de poder entre el estudiante y sus docentes o directivos180 puede incidir no solo en su desempeño académico, sino también en su permanencia en el sistema educativo, pues en tales circunstancias, el análisis debe ponderar no solo las garantías procesales generales, sino también el deber reforzado de protección frente a escenarios de desigualdad estructural181 que puedan derivar en discriminación182, revictimización183, bajo rendimiento académico184 o incluso, abandono forzado de la vida universitaria. 131. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el derecho al debido proceso no es estático, sino que se modula en atención a las condiciones particulares de los sujetos involucrados, con fundamento en el enfoque diferencial185. Así, tratándose de estudiantes que denuncian hechos de acoso, hostigamiento o violencia en contextos educativos, las instituciones deben diseñar y aplicar procedimientos que incorporen salvaguardas adicionales o mayores garantías186 para reducir las brechas de poder y garantizar un proceso objetivo, razonable y libre de sesgos derivados de ese posible contexto hostil. Dichas garantías deben desplegarse desde el mismo momento en que se formula la denuncia, incluso cuando los hechos estén sujetos a investigación, garantizando tanto la protección del denunciante como los derechos de contradicción y defensa de los presuntamente implicados. 132. De esta manera, esta corporación ha indicado que, en el trámite de estas quejas, las autoridades competentes tienen el deber de actuar con eficiencia, ofreciendo a quienes han sido presuntamente acosados “(…) una ruta clara, célere y confiable de atención y acompañamiento, con una respuesta efectiva a sus denuncias para no nutrir estigmas sociales ni redoblar la discriminación de violencia”187. Esto con el objeto de “equilibrar las asimetrías de poder existentes”188 y “visibilizar los obstáculos que estaba llamada a superar la denunciante e impedir su revictimización”189. 133. En consecuencia, cuando el estudiante que se encuentra sujeto a un procedimiento evaluativo denuncia la existencia de situaciones de acoso en el contexto universitario, dicho procedimiento debe realizarse bajo un enfoque diferencial con el fin de asegurar que ninguna valoración académica emitida en un contexto de hostigamiento o violencia pueda traducirse en un escenario de revictimización institucional. En este marco, la observancia de parámetros de previsibilidad, meritocracia, prohibición de discriminación y la presencia de un mecanismo efectivo de retroalimentación resulten esenciales, no solo como garantía de calidad académica en cualquier escenario, sino como salvaguarda frente a decisiones que puedan derivar en la exclusión injustificada de estudiantes en condición de vulnerabilidad agravada por denuncias de acoso. 5.4. El derecho fundamental de petición 134. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así pues, se erige como un mecanismo de participación ciudadana y como una herramienta instrumental190 para la realización de otros derechos constitucionales. 135. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición cumple una doble finalidad: (i) garantizar la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y (ii) asegurar que dichas peticiones sean resueltas mediante una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. A partir de ello, se ha establecido que el núcleo esencial de este derecho comprende la facultad de formular la petición, la obligación de resolverla dentro de los plazos legales y la existencia de una respuesta clara y efectiva respecto de lo pedido191. 136. En relación con la procedencia del derecho de petición frente a particulares, la Corte ha establecido que este puede ejercerse cuando se verifique al menos uno de los siguientes supuestos: “(i) que los particulares presten servicios públicos o que estén encargados de ejercer funciones públicas192, (ii) que se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- o (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante”193. En esta misma línea, la jurisprudencia ha sostenido que, tratándose de universidades -al prestar el servicio público de educación-, el derecho de petición opera en términos equivalentes a cuando se dirige contra la administración194. 137. Ahora bien, respecto de las garantías que conforman el contenido del derecho de petición, esta Corte ha enfatizado que la resolución debe entregarse dentro del término legalmente establecido y que la respuesta debe ser clara y efectiva frente a lo solicitado, de tal manera que permita a quien interpone la petición conocer la situación real derivada de su requerimiento195. En ese mismo sentido, ha precisado que las autoridades públicas y los particulares, en los eventos previstos por la ley, están en la obligación de emitir una respuesta de fondo, lo cual implica que esta debe ser clara, precisa y congruente con cada de las solicitudes realizadas196. 138. En particular, una respuesta de fondo debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas: (i) ser clara, es decir, fácilmente comprensible, (ii) precisa, en tanto que debe referirse puntualmente a lo solicitado y evitar respuestas evasivas o elusivas, (iii) congruente, esto es, relacionada materialmente con el contenido de la petición y ajustada a lo requerido y (iv) consecuente con el trámite en el que se presenta, de manera que la decisión se inscriba dentro del marco normativo o procedimental correspondiente. En suma, la respuesta debe ser integral, en tanto debe responder a la solicitud o petición, sin que ello implique necesariamente que la decisión sea favorable a los intereses de la persona solicitante197. 139. En consecuencia, para determinar si se ha vulnerado el derecho de petición, el juez constitucional debe verificar: (i) si existió una respuesta oportuna que fue debidamente comunicada a quien formuló la solicitud y (ii) si dicha respuesta se da de forma integral a la petición. Así, el derecho se entenderá respetado siempre que se emita una respuesta de fondo, que cumpla los parámetros de precisión, claridad y congruencia, independientemente del sentido favorable o desfavorable de la decisión. 140. En síntesis, esta Corte ha reiterado que el derecho de petición ostenta carácter fundamental y resulta indispensable para la vigencia de los principios democráticos, pues permite que las personas conozcan y soliciten información relevante sobre actuaciones que pueden afectar sus derechos. Por lo tanto, todas las solicitudes que presenten las personas, independientemente del formato o medio utilizado, deben ser respondidas de manera eficaz, oportuna y conforme con lo solicitado, además de ser debidamente notificadas198. 5.5. El debido proceso en el Reglamento Estudiantil de Postgrado de la Universidad 141. En sesión 321 del 19 de julio de 2011, el Consejo Superior de la Universidad, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 8 de sus estatutos, adoptó el Reglamento Estudiantil de Posgrado199 con el objetivo general de regular las relaciones entre la institución y las personas admitidas o aspirantes a sus programas de especialización y con el objetivo específico de establecer un sistema de control académico, administrativo y disciplinario, así como brindar lineamientos claros sobre las normas que rigen la vida universitaria en la Universidad 200. 142. En relación con la estructura curricular, el Reglamento dispone que el Consejo Superior es la autoridad competente para aprobar los planes de estudio, incluidos los créditos asignados a cada asignatura, conforme a las propuestas elevadas por los respectivos Consejos de Facultad201 y que, la asignación académica comprende el número total de créditos que cada estudiante debe cursar por período, dentro de un plan de estudios previamente estructurado202. Además, clasifica las actividades académicas en diversas categorías, entre ellas: “(a) teóricas, una hora de clase teórica del estudiante implica siempre dos horas de trabajo independiente, (b) prácticas-ciencias básicas, una hora de clase práctica en ciencias básicas no requiere trabajo independiente del estudiante, pues ya ha recibido la conceptualización teórica en clase y a ésta se le ha asignado trabajo independiente, (c) prácticas clínicas, se consideran las consultas, interconsultas, los turnos, las rotaciones, los procedimientos, las cirugías y actividades extramurales que no requieren tiempo de trabajo independiente, (d) turno, actividad asistencial que se desarrolla en horario nocturno y en fines de semana, cuya duración máxima es de 12 horas. Para determinar el tiempo de trabajo académico en créditos, un turno de 12 horas implica 12 horas de trabajo presencial y (e) posturnos, tiempo que se contabiliza de forma posterior a la realización de un turno nocturno, y que garantiza la recuperación física y mental de los residentes. El posturno implica 8 horas de trabajo presencial que deben restarse a la asignación académica semanal”203. 143. El Reglamento prevé que, al inicio del programa, la facultad correspondiente debe entregar a cada estudiante la estructura curricular de su especialización, junto con los requisitos académicos y de ejecución. El recibo de este documento debe ser suscrito por cada persona estudiante como constancia de haber recibido y comprendido dicha información204. 144. En cuanto al proceso evaluativo, este se concibe como continuo y acumulativo, dirigido a valorar el desarrollo del conocimiento, las competencias, habilidades, destrezas, esfuerzo y desempeño intelectual de cada estudiante205. Para los programas de posgrado en medicina establece un sistema de evaluación compuesto por: (i) un 60% destinado a medir las competencias del “ser, saber y hacer” y (ii) un 40% de los exámenes, integrado por las pruebas oral y escrita. De igual manera, establece que las evaluaciones pueden ser orales, escritas, virtuales o de desempeño y abarcan distintas categorías, como la admisión, parciales, finales, supletorios, de habilitación y de concurso. Para las pruebas orales, exige la participación de mínimo dos evaluadores206. 145. Con relación a la administración de las pruebas, estas deben realizarse en el lugar, fecha y hora fijados por la autoridad académica correspondiente, conforme a los calendarios institucionales207. Estipula, además, que quienes no estén al día con los compromisos pecuniarios derivados de acuerdos de pago no podrán presentar evaluaciones finales, lo que implicará una calificación de 0,0208. Igualmente, regula los criterios para la presentación de pruebas supletorias209. 146. En materia de calificaciones, reclamos y aclaraciones, el artículo 37 del reglamento estipula que las pruebas deben ser evaluadas en una escala de 0,0 a 5,0, siendo 3,5 la nota mínima aprobatoria. Por su parte, el artículo siguiente establece la calificación final es el resultado del cómputo ponderado de todas las evaluaciones realizadas en una asignatura o rotación y que el número de pruebas y su respectiva ponderación serán definidos por el profesorado a cargo, de conformidad con el instrumento de evaluación señalado en el artículo 30. 147. Ahora bien, en cuanto a las habilitaciones, constituyen un mecanismo otorgado a quienes no aprueben asignaturas de carácter teórico, con el fin de demostrar que han alcanzado los objetivos académicos. La presentación de estas pruebas genera obligaciones económicas y debe realizarse ante el docente titular de la asignatura o, en su ausencia, ante quien sea designado por el decano. Las pruebas orales de habilitación también requieren la presencia de, al menos, dos evaluadores. Se limita su aplicación a un máximo de dos asignaturas por período y excluye expresamente aquellas de naturaleza clínico-quirúrgica210. 148. El Reglamento también contempla mecanismos para “reclamos y aclaraciones” relacionados con la revisión de calificaciones. En particular, establece el derecho de conocer los resultados de las pruebas dentro de los 5 días hábiles siguientes a su aplicación y que la revisión de pruebas escritas se realice de manera individual entre la persona estudiante y el docente responsable. Frente a inconformidades con calificaciones trimestrales o finales, se faculta al estudiante para presentar solicitudes por escrito ante la Secretaría Académica dentro de los 5 días hábiles posteriores a la publicación de notas211. Esa dependencia coordinará la revisión con el docente correspondiente, quien decidirá sobre la procedencia de la corrección. Las modificaciones de nota por error comprobado requieren autorización escrita del docente y visto bueno del secretario académico y la corrección en el sistema será tramitada por el Vicerrector Académico o la Secretaría General, previa solicitud formal del decano212. 149. De igual manera, regula los supuestos de pérdida, repetición y retiro del programa académico213, reintegro214 y la pérdida de cupo215. Sobre este último establece diversas causales, tales como: (i) incumplimiento de condiciones en matrícula condicional, (ii) no matricularse dentro del plazo fijado, (iii) pérdida de una rotación en el primer semestre, (iv) pérdida de dos rotaciones en un mismo período académico; (v) pérdida de la misma asignatura en dos oportunidades y (vi) pérdida de dos o más rotaciones en la primera mitad del programa y se dispone además que la pérdida del cupo por sanción disciplinaria impide cualquier reingreso a la institución. 150. En lo relativo a los derechos de los estudiantes, el Reglamento reconoce, entre otros: (i) el derecho a presentar peticiones, reclamaciones y observaciones escritas ante la Secretaría Académica y (ii) la posibilidad de solicitar revisión formal de las evaluaciones escritas, dentro de los 5 días hábiles posteriores al cierre de inclusión de notas en el sistema216. 151. Finalmente, en lo que respecta al régimen disciplinario, el Reglamento establece que su finalidad consiste en fomentar la honestidad, la buena fe y el respeto entre los miembros de la comunidad universitaria y entre éstos y la Universidad, así como en garantizar la defensa y conservación de sus bienes y derechos217. El Reglamento inicia definiendo las posibles faltas disciplinarias218, distinguiéndolas entre faltas graves219, leves220, dolosas221 y culposas222. 152. De igual forma, dispone las sanciones disciplinarias aplicables223, las cuales proceden ante la comisión de infracciones a los deberes institucionales y deben imponerse atendiendo la naturaleza de la falta, las circunstancias atenuantes o agravantes y los antecedentes disciplinarios del estudiante. En este sentido, el reglamento prevé expresamente que podrán considerarse como atenuante la confesión y como agravante la reincidencia, entre otras circunstancias. 153. A su vez, dentro de las posibles sanciones, contempla las siguientes224: (i) retiro durante la hora de clase, (ii) anulación de una prueba, (iii) amonestación oral o escrita, (iv) suspensión hasta por ocho días hábiles dentro de un periodo académico, (v) suspensión por más de ocho días hábiles dentro del mismo periodo académico, (vi) suspensión del periodo académico, (vii) matricula condicional, (viii) cancelación de la matrícula y (ix) expulsión de la Universidad. 154. Así mismo, el Reglamento contempla las autoridades competentes, y los recursos que podrán imponer los estudiantes225. En tal sentido, establece los recursos de reposición y apelación, precisando que el primero no constituye requisito de procedibilidad para la interposición del segundo. Adicionalmente, prevé que, en los casos en que la sanción la haya impuesto el decano y la apelación sea de conocimiento del Consejo de Facultad, aquel deberá abstenerse de intervenir en la decisión del recurso226. 155. En relación con el proceso disciplinario, el Reglamento dispone que deberá estar orientado por los principios constitucionales y legales del debido proceso227. En consecuencia, señala que en el desarrollo de tales actuaciones deberán observarse aspectos esenciales como: competencias, impedimentos, antecedentes del estudiante, atenuantes y el desarrollo del proceso disciplinario228. 156. De igual modo, asigna competencia al Decano de la Facultad juzgar en primera instancia las conductas que puedan constituir cualquier tipo de falta, así como decidir la imposición de las sanciones, salvo aquellas previstas en este reglamento, como de competencia del profesor, previa la valoración y calificación de la conducta229. En los casos en que el Decano de la Facultad se considera impedido por razón de parentesco, amistad, docencia actual o alguna otra causa justificada, le corresponde al Consejo de Facultad adelantar el proceso disciplinario y decidir sobre las sanciones230. 157. Finalmente, respecto de la apertura y el desarrollo del proceso disciplinario231, el Reglamento establece que el Decano debe dejar constancia escrita de lo ocurrido, citar al denunciante y/o al quejoso, si hubiera lugar, para ampliar o complementar su versión o dejar constancia si el conocimiento es de oficio. Igualmente, deberá citar al estudiante involucrado, si lo desea en compañía del representante de curso, su acudiente, su abogado o de sus padres, a fin de escuchar su versión libre. Durante la diligencia le hará saber que tiene derecho a solicitar pruebas y a controvertir las que se presenten durante la investigación. Posteriormente, se practicarán las pruebas solicitadas o las que consideren pertinentes y, una vez valoradas, el Decano calificará la conducta, determinará la existencia o no de la falta y adoptará la decisión correspondiente conforme a las reglas establecidas en el reglamento. 6. Solución al caso concreto 158. Previo a la solución del problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, con base en la información extraída del expediente, los hechos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentación del caso apelando a lo descrito por la accionante en el expediente de tutela. Por esta razón, seguidamente, se hará un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido. 6.1. Hechos relevantes demostrados 159. Con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y en las pruebas recaudadas en sede de revisión, esta Sala establece como relevantes y demostrados los siguientes hechos: 160. La doctora Cristina fue admitida en el programa de especialización en Cirugía General de la Universidad para el segundo período académico de 2024, en virtud de lo cual inició actividades académicas el 1° de agosto de 2024232. 161. En desarrollo del plan de estudios, la accionante cursó en primer lugar, la asignatura Cirugía General I, cuyas prácticas docente-asistenciales se llevaron a cabo en el Hospital y obtuvo una calificación final de 3.7, acompañada de la observación según la cual “debe reforzar conceptos académicos, se remite plan de mejora y asignación de tutoría con instructores”233. 162. Posteriormente, la accionante cursó la asignatura Cirugía General II, programada para desarrollarse entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de 2024 en el mismo escenario de práctica234. 163. Si bien el Reglamento Estudiantil de Pregrado prevé que para los programas de posgrado en medicina se establece un sistema de evaluación compuesto por: (i) un 60% destinado a medir las competencias del “ser, saber y hacer” y (ii) un 40% destinado a evaluar el componente cognitivo, mediante pruebas orales o escritas235, en el expediente académico no obra prueba de que, al inicio de la asignatura Cirugía General II, la accionante hubiera sido informada de los criterios específicos que serían aplicados para la valoración de todos los componentes de la nota final de esta asignatura. 164. De acuerdo con el relato de la accionante, con ocasión de una situación presentada con el doctor Carlos, el 22 de octubre de 2024 informó verbalmente a sus jefes de residentes y a la coordinadora académica, la doctora Sandra, hechos que consideró constitutivos de maltrato236. 165. Por esa misma época se llevó a cabo una reunión dirigida por la mencionada coordinadora académica. Según el informe rendido por la Oficina de Educación Médica del Hospital, en ese espacio se recordó a los participantes que en el servicio no existían jerarquías formales y que las actividades asistenciales debían distribuirse de manera equitativa, promoviendo el trabajo en equipo237; indicación que coincide con el relato de la accionante238. No obstante, la Universidad precisó que el propósito de esta reunión no fue el de atender una denuncia por maltrato o acoso, sino el de revisar el bajo rendimiento académico de la estudiante, quien, para ese momento, según aclaró, no habría mencionado afectaciones a su salud mental ni situaciones de acoso239. 166. Luego de cursada la asignatura Cirugía General II, el 28 de noviembre de 2024, la accionante fue notificada de la pérdida de dicha rotación, por haber obtenido una calificación inferior a la mínima aprobatoria240. 167. El 4 de diciembre de 2024 la coordinación del programa informó a la Facultad de Medicina la calificación definitiva de 3.19 para la asignatura Cirugía General II 241. 168. Con fundamento en dicho resultado, se le comunicó a la accionante que había incurrido en la causal de pérdida de cupo prevista en el artículo 46 del Reglamento Estudiantil de Posgrados, que dispone esa consecuencia ante la reprobación de una rotación en el primer semestre académico. 169. Enterada de esa decisión, el 6 de diciembre de 2024 la accionante solicitó la práctica de un segundo examen de la rotación, manifestando reconocer “mis errores, mis desaciertos en el desarrollo de la misma”, así como su interés en demostrar sus capacidades y continuar su proceso formativo, en tanto “mi más grande proyecto de vida es continuar mi proceso de formación humana y profesional en la Universidad”242. 170. El 11 de diciembre de 2024 la Facultad de Medicina respondió que, a pesar de que, de conformidad con el artículo 41, parágrafo 1, del Reglamento Estudiantil de Posgrados, las habilitaciones no eran permitidas para asignaturas clínico-quirúrgicas, procedería a designar un segundo calificador para volver a evaluar el examen escrito realizado por la estudiante243, esto es, para revisar una de las notas del componente cognitivo que corresponde al 40% de la calificación definitiva. 171. Fue así como el segundo calificador asignó una nota de 2.2 al examen escrito, la cual resultó inferior a la otorgada inicialmente de 2.8. Ante esto, el Consejo de la Facultad de Medicina mantuvo la nota inicial y ratificó la pérdida de la rotación y del cupo académico de la accionante244. 172. Mediante petición del 20 de diciembre de 2024, reiterada el 16 de enero siguiente, la accionante solicitó a la Universidad: (i) una evaluación integral de los hechos que motivaron la pérdida de la rotación y del cupo, (ii) la reconsideración de dicha decisión, (iii) la entrega de la rúbrica utilizada para calificar aspectos actitudinales y (iv) información sobre el trámite dado a los reportes previos de situaciones irregulares durante su formación245. 173. En dicha solicitud, la accionante informó de manera formal que, durante su segunda rotación en el Hospital, fue sometida a un entorno hostil que describe como trato cruel y humillante, marcado por expresiones denigrantes, descalificaciones profesionales y actitudes discriminatorias. Señaló, entre otros, al residente Carlos como responsable de conductas de intimidación, sobrecarga de funciones y violencia psicológica, al docente Germán de intensificar los tratos hostiles a partir de un error clínico, exponiéndola y desvalorizando su trabajo, y a la doctora Laura de cuestionar reiteradamente su idoneidad y promover cambios de turno en su contra. 174. Ante la falta de respuesta de la universidad a lo expresamente solicitado del 20 de diciembre de 2024 y reiterado el 16 de enero siguiente, el 5 de febrero de 2025 la accionante interpuso la presente acción de tutela, alegando la falta de respuesta oportuna, completa y de fondo a las solicitudes presentadas y reprochando la ausencia de un proceso de evaluación con criterios claros y objetivos, especialmente en el componente actitudinal246. 175. El 11 de febrero de 2025, días antes del fallo de primera instancia, la Universidad respondió a la accionante247. Para mejor comprensión del alcance de esa respuesta, en el siguiente esquema se presenta, en resumen, una relación de la información suministrada por la universidad accionada para dar respuesta a cada uno de los cuatro ítems de la petición del 20 de diciembre de 2024, reiterada el 16 de enero siguiente: No. Petición del 20/12/2024 reiterada el 16/01/2025 Información suministrada por la Universidad como respuesta el 11/02/2025 1 Que el Consejo de la Facultad de Medicina realice una evaluación integral de los hechos que motivaron la causal de pérdida de cupo. El examen final fue sometido a revisión por un segundo calificador, como mecanismo para garantizar la transparencia y el respeto del debido proceso. Dicho evaluador confirmó la no aprobación conforme a las competencias académicas y cognoscitivas exigidas, asignando una calificación inferior a la inicialmente otorgada. Este resultado ratificó tanto la evaluación efectuada como la configuración de la causal de pérdida de cupo, prevista en el artículo 46 del Reglamento Estudiantil de Posgrados. 2 Que el Consejo de la Facultad de Medicina reconsidere la pérdida de cupo y permita la continuidad en el programa. La doctora Cristina obtuvo una calificación definitiva de 3.19 en la rotación de Cirugía General II, nota inferior a la mínima aprobatoria (3.5). Conforme a lo anterior, incurrió en la causal de pérdida de cupo prevista en el numeral 3 del artículo 46 del Reglamento Estudiantil de Posgrados, que contempla tal consecuencia ante la reprobación de una rotación durante el primer semestre académico de la especialidad. Conforme al parágrafo 1 del artículo 41 del reglamento, no está permitida la habilitación de asignaturas de naturaleza clínico-quirúrgica. No obstante, se designó un segundo calificador, quien evaluó el examen correspondiente y asignó una nota inferior (2.2) a la originalmente otorgada, circunstancia que llevó a mantener la calificación inicial como reprobatoria (2.8), razón por la cual el Consejo de Facultad posteriormente ratificó la configuración de la causal de pérdida de cupo. Dado que la calificación evidenció deficiencias en el proceso de enseñanza-aprendizaje, que la propia comunicación de la estudiante reconocía fallas en su desempeño y que la revisión por el segundo evaluador confirmó insuficiencias en los conocimientos exigidos, no es procedente reconsiderar la decisión, amparada en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 46 del Reglamento. 3 Que, en subsidio de lo anterior, se informen los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron la determinación de dar por perdido el cupo en el programa de especialización en Cirugía General, incluyéndose la rúbrica de calificación utilizada para evaluar el aspecto actitudinal o subjetivo, en tanto factor determinante de la calificación final obtenida en la asignatura Cirugía General II. Se adjuntó el formato de calificación correspondiente, en el cual se consignaron las rúbricas empleadas. 4 Que se informe el procedimiento desplegado frente a las quejas verbales puestas en conocimiento de los jefes de residentes y de la coordinadora del Hospital. Las circunstancias referidas por la accionante no fueron informadas a la universidad durante el desarrollo de la rotación, ni se presentaron en el marco del proceso de calificación de esta, ni fueron evidenciadas durante el trámite de reclamación de nota en el que solicitó un segundo examen. No obstante, una vez conocida la queja, se requirió al escenario de práctica y a los docentes responsables un informe sobre la situación planteada. Dichos informes dan cuenta de circunstancias observadas durante la práctica que, a juicio de la universidad, sustentan las falencias encontradas en el desarrollo de la actividad académico-asistencial, las cuales guardan coherencia con las calificaciones obtenidas por la accionante tanto en el componente de habilidades como en el de competencias evaluadas mediante exámenes. La queja respecto de los docentes se remitirá a la División de Gestión del Talento Humano para su análisis y, de encontrarse mérito, se adoptarían acciones preventivas y/o disciplinarias. Frente a la queja respecto del residente Carlos, se solicitó su pronunciamiento, el cual fue recibido el 23 de enero de 2025 y será revisado junto con la División Jurídica para determinar la procedencia de medidas preventivas o sancionatorias. Tabla 4. Relación de las pretensiones de la petición del 20 de diciembre de 2024, reiterada el 16 de enero de 2025, y respuesta dada a cada una el 11 de diciembre de 2024. 176. En cuanto a la rúbrica de calificación, esto es, la respuesta al tercer interrogante, la Universidad remitió el formato de nota final correspondiente a la asignatura Cirugía General II, cursada entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de 2024, en el cual se consignó una calificación definitiva de 3.19, desglosada y acompañada de las observaciones registradas por los evaluadores en el marco del proceso académico (se hace transcripción literal)248: 60% Área cognoscitiva Nota Incluye conocimientos, criterios, interpretación y prácticas clínicas, diagnósticas y terapeutas 2.94 Habilidades y capacidades Evaluación consulta, revistas servicio, revisión temas, seminarios, conferencias, participación en reuniones científicas, monografías, habilidad quirúrgica. 3.26 Relaciones interpersonales Con el paciente y familiares, médicos, paramédicos. (Cumplimiento, Iniciativas) 3.56 40% Examen oral Abordaje de urgencias de h inguinal- artículo laparoscopia 3.7 Examen escrito 2.5249 Tabla 5. Notas obtenidas por la accionante en la rotación Cirugía General II. 177. Las observaciones consignadas en el formato que acaba de reseñarse señalaron que la accionante: “Mostró durante su rotación un bajo rendimiento académico y errores en su desempeño asistencial en las diferentes estancias. Se realizó llamado de atención escrito y se alertó́ sobre su bajo rendimiento, pero no se evidenciaron mejoras. Se informa una nota no aprobatoria de la rotación. Se realiza revisión conjunta de sus notas y se realiza retroalimentación.” 178. Ahora, como se recordará, el juez de segunda instancia, si bien mantuvo la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los numerales primero, segundo, cuarto y parcialmente el tercero. En consecuencia, ordenó a la Universidad responder, de manera completa y de fondo, la solicitud relativa a la entrega de la rúbrica empleada para evaluar el componente actitudinal o subjetivo (ver supra §46). 179. La respuesta dada por la Universidad a la accionante, en cumplimiento de la orden judicial de segunda instancia, se produjo mediante oficio del 1º de abril de 2025, mediante el cual, como información novedosa anexó las rúbricas empleadas para valorar dos presentaciones temáticas realizadas por la accionante durante la rotación, en las cuales ella obtuvo calificaciones de 4.0 y 3.4, respectivamente. 180. Dichas rúbricas establecen un sistema de calificación según niveles de desempeño -excelente (5.0), competente (3.5) y debe mejorar (1.0)- y distribuyen el puntaje de la siguiente manera: conocimiento y preparación (20%), análisis y argumentación (30%), comunicación (20%), uso de ayudas audiovisuales (20%) y presentación (10%). Como se muestra a continuación: Criterios de evaluación Nivel de desempeño Excelente (5.0) Competente (3.5) Debe mejorar (1.0) Conocimiento y preparación del tema (20%) Demuestra un excelente conocimiento del tema y de todos los aspectos relacionados con este. Realiza la revisión del tema apoyado en literatura actual y de buena calidad (10). Demuestra conocimiento general del tema, sin profundizar en conceptos específicos. La revisión se limita a literatura general. (7) La presentación es incompleta y no es capaz de demostrar el conocimiento general del tema. La literatura revisada es desactualizada y de mala calidad. (2) Análisis, argumentación y comprensión del tema (30%) Es capaz de responder a preguntas pertinentes en relación con el tema. Comprende la importancia del tema presentado y es capaz de aplicarlo a contextos clínicos mediante ejemplos o casos específicos. (15) Puede o no responder de forma adecuada a preguntas relacionadas con el tema. Entiende la importancia del tema, pero no es capaz de aplicarlo a la práctica clínica, mediante ejemplos o aspectos clínicos; la información presentada se limita a aspectos teóricos (10.5) No es capaz de responder de forma adecuada a preguntas pertinentes con el tema. La información presentada es desordenada y descontextualizada, no es evidente la correlación con la clínica y la teoría. (3) Comunicación (20%) La presentación es adecuada para el nivel del auditorio, atrae la atención de la audiencia y transmite las ideas centrales de la exposición. Responde a las preguntas del auditorio. (10) La presentación transmite las ideas centrales, pero es aburrida y el auditorio pierde el interés con frecuencia. No permite la participación del auditorio o algunas preguntas no son respondidas. (7) La presentación no captura el interés de la audiencia y la comunicación de las ideas es confusa. No permite la participación del público. (2) Ayudas audiovisuales (20%) Las ayudas audiovisuales son adecuadas y fáciles de entender por el auditorio. El presentador las usa apropiadamente y coordinadas con la presentación. (10) Las ayudas audiovisuales son adecuadas, pero son muy pocas o muchas y su formato no las hace entendibles para el auditorio. El presentador no es capaz de explicarlas adecuadamente o no está sincronizado con ellas. (7) La presentación no incluye ayudas audiovisuales o estas son inapropiadas o difíciles de entender. No apoyan adecuadamente el contenido de la presentación. El presentador no se apoya adecuadamente en ellas o lo hace de forma desorganizada. (2) Presentación (10%) El presentador mantiene un tono y volumen adecuado de la voz, establece contacto visual con la audiencia y su lenguaje corporal mantiene la atención del público. (5) El presentador mantiene un tono y volumen adecuado de la voz, pero no establece contacto visual con la audiencia y su lenguaje corporal lo mantiene alejado de la audiencia. (3.5) La presentación no puede ser escuchado o habla poco claro y no puede ser entendido. No hay contacto visual con la audiencia y su lenguaje corporal lo mantiene alejado del auditorio (1) Tabla 6. Rúbricas empleadas para valorar dos presentaciones temáticas realizadas por la accionante. 181. En esta última respuesta la Universidad no aclaró cómo estas rúbricas, empleadas para valorar dos presentaciones temáticas realizadas por la accionante durante la rotación, en las cuales ella obtuvo calificaciones de 4.0 y 3.4, respectivamente, se vieron reflejadas en alguno de los componentes del formato de nota final correspondiente a la asignatura Cirugía General II. 182. En relación con las denuncias por presunto acoso o maltrato, en sede de revisión se tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas con posterioridad a la respuesta inicial al derecho de petición, particularmente que la denuncia escrita presentada por la accionante dio lugar al inicio de actuaciones internas orientadas a la verificación de los hechos narrados250. En efecto, la Decanatura de la Facultad de Medicina solicitó a los responsables del escenario de práctica una aclaración sobre los hechos referidos y recabó informes de los involucrados251, quienes negaron los señalamientos de la accionante y atribuyeron su bajo rendimiento a falencias académicas y asistenciales objetivamente observadas. La institución informó, además, que los reportes fueron remitidos a la División de Gestión del Talento Humano para que, de encontrar mérito, evaluara la eventual adopción de medidas disciplinarias o preventivas. 183. Posteriormente, en sede de revisión, la accionada precisó que como los doctores Laura y Germán ostentan la calidad de docentes ad honorem sin vínculo contractual con la Universidad, los informes fueron trasladados al Hospital, en su calidad de empleador directo, a efectos de que evaluara la procedencia de medidas de prevención o corrección en el marco del vínculo jurídico que los ata252. 184. En cuanto a los señalamientos dirigidos en particular contra el doctor Carlos, residente de tercer año, la Universidad indicó que solicitó su versión de los hechos, la cual fue allegada a la Facultad de Medicina el 23 de enero de 2025. Con base en dicho informe, la Decanatura finalmente concluyó que no existían elementos suficientes para iniciar una investigación disciplinaria253. 185. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, adelantó actuaciones preliminares, a través de diferentes requerimientos254, dirigidos a la institución educativa y respondidos por esta255. Posteriormente, a través de oficio256, el expediente fue remitido al Grupo de Procesos Administrativos Sancionatorios de la Subdirección de Inspección y Vigilancia de ese Ministerio, donde actualmente se encuentra en análisis para determinar la viabilidad de adoptar medidas. En su informe a esta Corte, el Ministerio precisó que el caso se encuentra en estudio, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión definitiva dentro del procedimiento administrativo sancionatorio conforme al cual se tramita257. 186. Finalmente, con relación a la normativa interna que rige el proceso de atención a denuncias por acoso, discriminación o trato indigno en contextos académicos o asistenciales258 -y en particular, sobre los mecanismos de prevención, investigación y sanción disponibles para su atención integral-, la Universidad destacó en sede de revisión259, que cuenta con un “sistema que estructura y ejecuta programas, planes y acciones que complementan y fortalecen la vida académica y administrativa, para favorecer la calidad de vida, el sentido de pertenencia y la generación de comunidad en el entorno educativo, desde la convivencia, la participación e integración de los diferentes actores que la componen”260. Señaló, entre otros: (i) el Programa de Orientación Universitaria: enfocado en la atención psicoemocional individual y grupal, con acciones de promoción, orientación y manejo de emociones en el afrontamiento de las situaciones de la vida universitaria que pueden afectar la salud mental y el bienestar emocional, (ii) el Programa de Universidad Saludable: desarrolla estrategias de promoción y prevención en salud física y mental, educación para el autocuidado, promoción de estilos de vida saludable, entre otros, (iii) las Rutas institucionales, como la Ruta de Primeros Auxilios Psicológicos (PAP)261, la Ruta Universidad ConSiente262, protocolos para la atención a situaciones relacionadas con el suicidio263, procedimientos para la atención en urgencias médicas264, la estrategia de Sala de Escucha SE- Universidad 265 y una ruta de intervención en crisis por situaciones de bullying266 y (iv) Rutas disciplinarias267. 187. De igual manera, la Universidad informó que, en el marco del lineamiento de “Buen Trato” de la política institucional de salud mental y bienestar, durante el año 2024 se constituyeron grupos y mesas de trabajo que dieron lugar a la conformación de un equipo multidisciplinario que diseñó e implementó un plan institucional orientado a fortalecer la convivencia y promover el respeto, actualmente en ejecución bajo el liderazgo de la Decanatura de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Educación y la Vicerrectoría de Proyección Social. Adicionalmente, señaló que cuenta con un sistema formal de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias (PQRS), accesible mediante formulario en línea o correo institucional, el cual tiene como finalidad canalizar denuncias individuales o colectivas y activar las rutas institucionales pertinentes. 6.2. Respuesta al problema jurídico 188. Con base en la anterior reconstrucción, esta Sala procederá a analizar si la Universidad vulneró los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso en el ámbito académico y a la educación de la accionante. En concreto, determinará: (i) respecto al derecho de petición, si la respuesta brindada por la Universidad fue completa, congruente y oportuna frente a las solicitudes formuladas por la accionante, encaminadas a conocer los criterios que sustentaron la calificación no aprobatoria, (ii) con relación al derecho al debido proceso, si la universidad (a) garantizó los principios de previsibilidad, meritocracia y prohibición de discriminación en las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional, (b) contó con mecanismos efectivos de retroalimentación y revisión que permitieran a la estudiante cuestionar los elementos de la evaluación y (c) dispuso de mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción para atender de manera integral las denuncias por presunto acoso o maltrato formuladas, aplicando un enfoque diferencial, exigible en aquellos escenarios en los que un estudiante que se encuentra sujeto a un proceso evaluativo denuncia tales hechos, particularmente cuando los mismos se encuentran actualmente bajo investigación en las instancias competentes. Finalmente, examinará (iii) si la Universidad vulneró el derecho a la educación de la doctora Cristina, en su dimensión de aceptabilidad. 6.2.1. La Universidad vulneró el derecho fundamental de petición de la doctora Cristina 189. En lo que atañe al caso concreto y con fundamento en el esquema presentado en la reconstrucción de hechos probados (ver supra §159-187), la Sala constata que, en efecto, la Universidad emitió una respuesta que, aunque desfavorable para la peticionaria, resultó clara, congruente y de fondo respecto de lo solicitado en los numerales primero, segundo y cuarto de la petición, así como en parte del numeral tercero. No obstante, en relación con este último, se advierte un déficit de respuesta que será objeto de análisis a continuación. 190. De conformidad con el material probatorio, la universidad se limitó a remitir el formato de calificación y el instrumento de evaluación utilizado para el examen escrito, incluyendo el revisado por el segundo evaluador, omitiendo informar los criterios específicos aplicados para la valoración del componente actitudinal. En otras palabras, la Universidad no brindó información suficiente, verificable y desagregada sobre la evaluación de competencias actitudinales o relacionales, a pesar de que fue solicitada de manera expresa por la accionante. 191. Al respecto, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición impone el deber de emitir una respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos legales. Esta obligación reviste especial relevancia en el ámbito académico, toda vez que el acceso a información completa y comprensible sobre los criterios de evaluación constituye una condición necesaria para que el estudiante pueda comprender, debatir y controvertir las decisiones que inciden directamente en su formación y permanencia en el programa educativo. 192. En todo caso, la Sala resalta desde ya lo que explicará en detalle más adelante, acerca de que la accionante tenía derecho a conocer oportunamente los criterios de evaluación que impactarían su permanencia en el programa, sin que fuese necesario acudir al ejercicio del derecho de petición para requerirlos expresamente, ni mucho menos interponer una acción de tutela para insistir en su obtención. Según se explicó, ese derecho lo tiene cualquier estudiante de manera previa a la aplicación de las pruebas académicas. 193. Conclusión. Bajo esos parámetros, es claro que la respuesta brindada por la Universidad no cumplió con el estándar constitucional exigido, en la medida en que omitió dar contestación puntual y suficiente a un aspecto esencial del numeral tercero de la petición: la entrega de la rúbrica o instrumento de evaluación aplicable al componente actitudinal, junto con la justificación de los criterios empleados. En consecuencia, la Sala concluye que la Universidad vulneró el derecho fundamental de petición de la doctora Cristina, al no proporcionar una respuesta integral y completa. Por ello, no puede sostenerse, como lo indicó el juez de segunda instancia, que frente a este aspecto operara una carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2.2. La Universidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la doctora Cristina 194. A partir del marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto y la reconstrucción de los hechos relevantes probados, la Sala procede a examinar si, en el caso concreto, la Universidad vulneró el debido proceso en el escenario académico de la accionante en el contexto del proceso evaluativo en cuestión. 195. Como se aprecia en el recuento realizado, en ninguna de estas etapas del procedimiento evaluativo agotado por la accionante, ella recibió una explicación pormenorizada y documentada de los criterios actitudinales o subjetivos que serían aplicados o que fueron aplicados en la calificación final. Ninguno de los instrumentos entregados por la Universidad logra explicar de manera directa y detallada cómo serían valorados o cómo se valoraron los elementos actitudinales o relacionales de la asignatura Cirugía General II en la rotación cuestionada, ni cómo estas valoraciones conformaron el 60% del puntaje final correspondiente al componente “ser, saber y hacer”. Este déficit de información impidió a la accionante conocer con precisión las razones que justificaron la nota asignada; todo lo cual limitó su capacidad de ejercer un debate suficiente y oportunamente informado frente a la decisión de pérdida de su cupo académico. 196. Hasta aquí la Sala observa una doble falencia en relación con el debido proceso: por un lado, la inexistencia a priori de información suficiente, clara y verificable sobre los criterios y la ponderación de la evaluación actitudinal o relacional; y, por otro, la ausencia de un mecanismo efectivo de revisión que a posteriori permitiera a la estudiante cuestionar los elementos de la evaluación. Todo ello comporta una vulneración concurrente del debido proceso, en tanto la privó de medios idóneos para la defensa de sus intereses académicos antes de la consolidación y firmeza de la decisión de pérdida de cupo. 197. (a) Respecto a la ausencia de previsibilidad, meritocracia y prohibición de discriminación en las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional. Con fundamento en el acervo probatorio y en las consideraciones previamente expuestas, la Sala observa que, en el presente asunto, el proceso evaluativo de la accionante presentó serias falencias en cuanto a la previsibilidad, pues de conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente, no es dable concluir que la accionante haya contado de manera previa, clara y suficiente, con la definición de los criterios específicos para la valoración de competencias actitudinales o relacionales y en consecuencia, que aquellos en efecto se hayan regido por los parámetros de meritocracia y ausencia de discriminación . 198. De conformidad con el Reglamento aplicable a los programas de posgrado en medicina de la Universidad, el sistema de evaluación se estructura en dos componentes: un 60% destinado a medir las competencias del “ser, saber y hacer” y un 40% orientado a la valoración del componente cognitivo, mediante pruebas orales o escritas. 199. En el caso bajo estudio, obra en el expediente el formato de evaluación correspondiente a la rotación de Cirugía General II (ver supra, Tabla 5), el cual precisa que el referido sesenta por ciento (60%) del componente “ser, saber y hacer” se distribuye en tres ámbitos: (i) área cognoscitiva, que comprende conocimientos, criterios, interpretación y prácticas clínicas, diagnósticas y terapéuticas; (ii) habilidades y capacidades, que incluyen la evaluación en consulta, la participación en revistas de servicio, la revisión de temas, seminarios, conferencias, reuniones científicas, monografías y habilidades quirúrgicas; y (iii) relaciones interpersonales, que abarcan el trato a pacientes y familiares, la interacción con médicos y personal paramédico, el cumplimiento y la iniciativa. 200. También obran en el expediente las rúbricas empleadas para evaluar dos presentaciones temáticas de la accionante durante la rotación (ver supra, Tabla 6). Estas últimas fueron conocidas gracias a la orden impartida por el juez de segunda instancia y, si bien contemplan un sistema de calificación por niveles de desempeño, con la siguiente ponderación: conocimiento y preparación (20%), análisis y argumentación (30%), comunicación (20%), uso de ayudas audiovisuales (20%) y presentación (10%), lo cierto es que tales rúbricas se aplicaron exclusivamente a las presentaciones temáticas y no a los demás aspectos comprendidos en la evaluación integral de la rotación, en particular los de naturaleza actitudinal o relacional. Adicionalmente, no existe claridad sobre el componente dentro del cual se insertan dichas rúbricas, lo que impide determinar de qué manera se articularon con el sistema general de calificación. 201. En este contexto, para la Sala no existe prueba que demuestre que la estudiante contó, de manera previa, clara y suficiente, con la definición de los criterios específicos para la valoración de competencias actitudinales o relacionales, ni que los resultados de dicha evaluación se hubieran sustentado en elementos previsibles y verificables, por la sencilla razón de que tales parámetros nunca se informaron y, de hecho, siguen sin conocerse. 202. En este punto la Sala recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la evaluación de aspectos actitudinales o relacionales es constitucionalmente admisible, pero únicamente cuando se desarrolla bajo estrictos parámetros de previsibilidad, meritocracia y prohibición de discriminación. En esa medida, al no haber garantizado que la estudiante conociera de forma previa y precisa los criterios de evaluación, especialmente los referidos a competencias actitudinales o relacionales, y que estos se ajusten a los mencionados estándares constitucionales, la Universidad permitió que la evaluación se tradujera en una arbitraria asignación numérica y no se configurara como un verdadero instrumento pedagógico y formativo que fomentara el pensamiento crítico y fortaleciera el proceso de aprendizaje de la doctora Cristina. Esto adquiere especial relevancia constitucional, por cuanto la ausencia de parámetros de medición predefinidos y verificables en las evaluaciones actitudinales compromete la objetividad del proceso evaluativo y abre la puerta a apreciaciones subjetivas no sometidas a control. 203. (b) Con relación a la ausencia de retroalimentación y de un mecanismo efectivo de revisión que permitiera a la estudiante cuestionar los elementos de la evaluación. Si bien el Reglamento Estudiantil de Posgrado de la Universidad contempla procedimientos para la reclamación de calificaciones, en el caso concreto la respuesta institucional frente a la solicitud de la accionante de someter su nota a revisión se circunscribió exclusivamente a la intervención de un segundo calificador sobre el examen escrito. Este trámite, a todas luces limitado, no satisfizo los fines propios de un procedimiento de contradicción académica, en cuanto omitió prever un espacio formal que le permitiera controvertir la totalidad de los criterios evaluativos, en especial aquellos de carácter actitudinal o relacional que incidieron de manera significativa en la calificación integral de la rotación. 204. En consecuencia, la Universidad omitió garantizar la retroalimentación y un mecanismo de revisión previo, completo y eficaz que abarcara la totalidad de los componentes evaluativos, que no se limitara al examen escrito. Ello configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el ámbito académico, pues privó a la accionante de la posibilidad real y efectiva de comprender, debatir y eventualmente refutar la decisión que, a la postre, condujo a la pérdida de su cupo en el programa de especialización. 205. Es un hecho no controvertido que la pérdida del cupo académico se produjo como consecuencia de la reprobación de una rotación clínico-quirúrgica en el primer semestre, causal prevista expresamente en el artículo 46 del Reglamento Estudiantil de Posgrado de la Universidad. Por lo cual, en principio, esta circunstancia sugiere que la decisión se adoptó con fundamento en una disposición vigente y conocida por la estudiante desde el inicio de su proceso formativo. 206. No obstante, el examen constitucional del debido proceso en el escenario académico no se agota con la simple verificación de la existencia de una causal aplicable. Por lo anterior, resulta imperativo constatar si el procedimiento seguido observó los contenidos esenciales de este derecho, entre los cuales se incluyen: (i) la comunicación previa y clara de los criterios de evaluación y de los resultados obtenidos, (ii) la valoración objetiva y razonada de todos los componentes evaluativos, incluidos los de naturaleza actitudinal o relacional, (iii) la motivación suficiente de la decisión final, que permita al estudiante comprender las razones determinantes de la pérdida del cupo y (iv) la existencia de mecanismos efectivos de defensa y contradicción en sede académica. 207. En el presente asunto, la Sala encuentra que, aunque la Universidad comunicó a la accionante la calificación final y la causal de pérdida del cupo, subsistieron deficiencias deliberativas e informativas que comprometen la observancia plena del debido proceso. Particularmente, se evidenció la ausencia de un espacio formal de retroalimentación que le permitiera a la accionante conocer de manera precisa sus aciertos y falencias, así como la falta de un recurso o instancia académica interna que posibilitara debatir integralmente la decisión, más allá de la revisión puntual de la nota del examen escrito por parte de un segundo evaluador. 208. En este punto la Sala precisa que la reunión referida por las partes (ver supra§165) no puede ser entendida como un verdadero espacio de retroalimentación académica. De acuerdo con lo acreditado en el expediente, dicho encuentro no se destinó a discutir los criterios de evaluación ni a identificar aciertos y debilidades en el proceso formativo. Por el contrario, giró en torno, según relato de la accionante, a los hechos que ella consideró constitutivos de maltrato ocurridos el 22 de octubre de 2024 y, según relato coincidente de las partes, a la mera instrucción de que en el servicio no existían jerarquías formales y que las actividades asistenciales debían distribuirse de manera equitativa, con el fin de promover el trabajo en equipo. Luego, es claro que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, le correspondía a la accionada desvirtuar lo dicho por la accionante, sin embargo, se limitó a contradecir lo afirmado por la accionante, sin aportar elementos de juicio que así lo demostraran y en esa medida corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad a lo narrado por la estudiante. 209. Tales omisiones adquieren especial relevancia constitucional, en tanto que, la inexistencia de un procedimiento de retroalimentación y de una instancia interna para controvertir una decisión conlleva la privación de oportunidades reales de defensa. Esto porque, conforme se expuso, el acceso a tales medios de defensa no solo garantiza que el estudiante conozca de forma clara las razones que sustentan su calificación y pueda controvertirlas, sino que asegura un estándar mínimo que prevé posibles arbitrariedades. En consecuencia, aun cuando la Universidad actuó dentro del marco de su Reglamento y en ejercicio de su autonomía universitaria, los vacíos normativos advertidos, trasladados al caso concreto, derivaron en la afectación sustancial de las garantías del debido proceso de la accionante, particularmente en lo que corresponde a la motivación suficiente, la defensa y la contradicción. 210. En suma, en tanto que el estándar constitucional aplicable en materia de debido proceso exige que las IES diseñen y apliquen sistemas de evaluación fundados en criterios de previsibilidad, meritocracia y prohibición de discriminación, susceptibles de contradicción y complementados con espacios de retroalimentación efectivos que permitan identificar fortalezas y debilidades del estudiante. Estas garantías resultan especialmente relevantes cuando se trata de evaluaciones actitudinales o relacionales, dada la inherente carga de subjetividad que este tipo de valoraciones comporta. 211. Finalmente, la Sala observa que en el presente asunto no se acreditó (c) la existencia de mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción con los que cuenta la Universidad para atender de manera integral las denuncias relacionadas con acoso o maltrato, aplicando un enfoque diferencial, exigible en aquellos escenarios en los que un estudiante que se encuentra sujeto a un proceso evaluativo denuncia tales hechos, particularmente cuando los mismos se encuentran actualmente bajo investigación en las instancias competentes. 212. Para la Sala es posible advertir que, bien la institución activó ciertos protocolos tras la denuncia escrita presentada por la accionante, las pruebas obrantes en el expediente no permiten establecer con claridad la existencia de un sistema formal, estructurado y articulado que contemple las fases de prevención, investigación y sanción frente a hechos de acoso o maltrato. En efecto, aunque la Universidad indicó contar con un conjunto de programas y acciones orientados a fortalecer la convivencia y el bienestar universitario -implementados a través de iniciativas como el Programa de Orientación Universitaria, el Programa de Universidad Saludable, rutas institucionales como como la Ruta de Primeros Auxilios Psicológicos (PAP), la Ruta Universidad ConSiente, (ver supra § 186 y 187), entre otros-, la Sala considera que dichos instrumentos no constituyen un sistema integral de atención que responda a los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional, pues carecen de mecanismos coordinados que garanticen la trazabilidad de las denuncias por acoso o maltrato, la protección efectiva de las presuntas víctimas y la adopción de eventuales sanciones. 213. Por su parte, la Sala reconoce que el Reglamento Estudiantil de Posgrado de la Universidad incorpora en su normativa interna varias de las garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha identificado como componentes esenciales del debido proceso (ver supra §124-133), en tanto que, regula aspectos relacionados con el ejercicio del poder disciplinario. En particular, define las conductas que pueden constituir faltas disciplinarias, distinguiéndolas entre graves, leves, dolosas y culposas, determina las autoridades competentes para adelantar los procedimientos disciplinarios, establece el trámite aplicable para la investigación de las conductas, fija las sanciones correspondientes y prevé los recursos procedentes contra las decisiones institucionales. 214. No obstante, la Sala advierte vacíos sustanciales en aspectos igualmente identificados por esta Corte como esenciales del debido proceso. En particular se observa la inexistencia de mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción frente a denuncias de acoso o maltrato, así como la omisión de incorporar un enfoque diferencial, indispensable para garantizar que los procesos evaluativos no se desarrollen en un contexto de vulnerabilidad no atendido, sino en condiciones de igualdad material y respeto a la dignidad humana. Lo anterior, con el fin de reducir el riesgo de que el estudiante quede expuesto a calificaciones subjetivas sin parámetros de control ni instancias efectivas de contradicción. 215. De esta manera, tales vacíos normativos comprometieron la objetividad del proceso y afectaron directamente el derecho al debido proceso en el marco del proceso formativo, lo cual derivó en decisiones académicas adoptadas sin las garantías mínimas que exige el artículo 29 de la Constitución Política. En ese sentido, la Sala considera que, si bien el Reglamento de la Universidad recoge en buena medida elementos estructurales de este derecho, resulta imperativo que la institución avance en la regulación específica de los aspectos señalados, de modo que toda actuación académica con incidencia sustancial en la situación jurídica de un estudiante se ajuste plenamente a los principios constitucionales, consolidando así un entorno formativo justo y libre de arbitrariedad. 216. En consecuencia, la ausencia de protocolos claros y efectivos no solo limitó la capacidad de respuesta institucional frente a denuncias de acoso, sino que configuró una vulneración directa del derecho al debido proceso de la accionante, al dejarla expuesta a un entorno académico carente de las salvaguardas mínimas exigidas por los estándares constitucionales y que, presuntamente, la sometió a una serie de retaliaciones en su contra, pues en el caso concreto, el debido proceso debió reforzarse mediante salvaguardas adicionales -enfoque diferencial-, tales como la existencia de instancias independientes de revisión, la adopción de medidas de prevención frente a posibles represalias y la provisión de acompañamiento institucional. En el contexto de una denuncia de acoso, con independencia del resultado de la investigación sancionatoria correspondiente, la omisión de este enfoque en el procedimiento seguido con la accionante comprometió la legitimidad de la evaluación académica. Todo esto, se precisa, aun cuando los hechos denunciados se encuentran actualmente bajo investigación en las instancias competentes. 217. Conclusión. Respecto de la alegada vulneración del debido proceso no se comparte el análisis de los jueces de las instancias, en tanto que en la primera instancia se concluyó no vulnerado tal derecho fundamental y, en la segunda, tácitamente se decidió confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción respecto de la reclamada protección de ese derecho. Como acaba de verse, en sede de revisión se constató que la Universidad incurrió en serias deficiencias en el procedimiento evaluativo de la accionante, las que, por tanto, vulneraron su derecho al debido proceso en el ámbito académico. Tales falencias se resumen en: la omisión de comunicar de manera previa, clara y suficiente los criterios de evaluación, en especial los de carácter actitudinal o relacional, la inexistencia de un espacio formal y verificable de retroalimentación que permitiera a la estudiante conocer y debatir sus aciertos y debilidades, la ausencia de un mecanismo efectivo de contradicción que le garantizara la posibilidad real de refutar la decisión que condujo a la pérdida de su cupo y la falta de mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción frente a denuncias de acoso o maltrato, así como la omisión de un enfoque diferencial, exigible en este caso por las denuncias de acoso y trato hostil formuladas, lo que comprometió la legitimidad del proceso evaluativo, aun cuando los hechos denunciados se encuentran actualmente bajo investigación en las instancias competentes. 6.2.3. La Universidad vulneró el derecho fundamental a la educación en su dimensión de aceptabilidad de la doctora Cristina 218. La Sala procede ahora a examinar si, en el presente caso, la Universidad vulneró el derecho fundamental a la educación de la doctora Cristina, particularmente en su dimensión de aceptabilidad. 219. Esta faceta del derecho, conforme a la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a la jurisprudencia constitucional, implica que la educación -tanto en su contenido como en su forma- debe ser pertinente, culturalmente apropiada y de alta calidad, lo cual comprende los planes de estudio, los métodos pedagógicos, la infraestructura, así como los procesos y resultados académicos. En este sentido, conforme se explicó, la calidad de la educación no se reduce a los logros académicos obtenidos, sino que incluye los medios y procedimientos empleados para alcanzarlos, atendiendo tanto a aspectos cualitativos como cuantitativos y a las condiciones específicas de cada institución. 220. Desde esta perspectiva, la Sala recuerda que la evaluación del proceso de aprendizaje constituye un componente esencial de la dimensión de aceptabilidad, en la medida en que incide directamente en la calidad del proceso formativo y en el desarrollo integral del estudiante. Como se expuso previamente, el sistema de evaluación no está dado para únicamente medir el grado de adquisición de competencias, sino también garantizar que su diseño y aplicación se realicen bajo parámetros de previsibilidad, meritocracia y prohibición de discriminación, de manera que sean susceptibles de contradicción, de modo que cumpla su función pedagógica y formativa, evitando convertirse en un instrumento arbitrario. 221. En el caso concreto, la Sala constata que la Universidad incurrió en una doble omisión que afecta directamente esta dimensión del derecho fundamental a la educación en su dimensión de aceptabilidad: (i) no suministró a la estudiante, de manera previa y verificable, los criterios actitudinales o relacionales que tuvieron incidencia significante en la calificación final, limitándose a la entrega del formato general de nota y (ii) no le garantizó una retroalimentación ni un mecanismo efectivo de revisión que le permitiera controvertir, de manera integral, todos los elementos de la evaluación. 222. De lo anterior se desprende que las decisiones evaluativas de la Universidad, en tanto tuvieron un impacto decisivo en la permanencia de la estudiante en el programa, requerían un rigor reforzado de previsibilidad, meritocracia y prohibición de discriminación. Al no cumplirse tales estándares, es claro que la institución no solo vulneró el debido proceso en el ámbito académico, sino que también comprometió la calidad del servicio educativo, afectando de manera directa la aceptabilidad de la formación impartida. 223. Conclusión. Respecto de la alegada vulneración del derecho a la educación, la Sala no comparte el análisis efectuado por los jueces de instancia, en tanto que en la primera instancia no se reconoció la vulneración del derecho fundamental a la educación y, en la segunda, tácitamente se decidió confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción respecto de la reclamada protección de ese derecho. Como acaba de verse, en sede de revisión se pudo establecer la Universidad vulneró el derecho fundamental a la educación, en su dimensión de aceptabilidad, de la doctora Cristina al no asegurar que los procedimientos y criterios de evaluación se ajustaran a los estándares constitucionales que garantizan una educación de calidad, pues las omisiones demostradas privaron a la accionante de los elementos básicos para comprender y, en su caso, también controvertir una decisión que afectó de manera directa su permanencia en el programa. La ausencia de información clara y de un espacio de defensa previo a la consolidación de la pérdida de cupo quebrantó no solo el debido proceso, sino también el núcleo esencial de su derecho a la educación, al impedirle continuar con su formación por causas que no fueron plenamente explicadas ni sometidas a un debate académico real y suficientemente informado. 6.3. Conclusión general y remedios constitucionales 224. La Sala concluye que la Universidad vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de educación de la doctora Cristina. 225. El desconocimiento de tales garantías se materializó debido a (i) la ausencia de una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud elevada por la accionante, (ii) la inexistencia de parámetros de previsibilidad, meritocracia y ausencia de discriminación en las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional, así como la falta de un mecanismo efectivo de retroalimentación y revisión que le permitiera controvertir integralmente los elementos de la evaluación, (iii) la omisión de asegurar que los procedimientos y criterios de valoración se ajustaran a los estándares constitucionales que garantizan una educación de calidad, en su dimensión de aceptabilidad, y (iv) la ausencia de mecanismos específicos de prevención, investigación y sanción para atender de manera integral las denuncias, junto con la omisión de aplicar un enfoque diferencial, indispensable en contextos donde el estudiante evaluado ha denunciado hechos de acoso o maltrato. 226. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de segunda instancia, que modificó parcialmente el ordinal primero del fallo de tutela de primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la petición y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de petición. Así mismo, revocará la declaratoria de improcedencia en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación -confirmada tácitamente por el juez de segunda instancia- y, en su lugar, concederá el amparo de tales derechos, de conformidad con el estudio de fondo efectuado por esta Corte. 227. Para materializar este amparo, la Sala dejará sin efectos la decisión de pérdida de cupo académico adoptada respecto de la doctora Cristina y ordenará: (i) a la Universidad y al Hospital que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, entreguen a la accionante un informe conjunto detallado, preciso, claro y comprensible sobre todos los criterios específicos, indicadores, ponderaciones y fundamentos que sustentaron la calificación final obtenida en la asignatura Cirugía General II, con especial énfasis en la valoración de los componentes actitudinales o relacionales incluidos en el 60% correspondiente a las competencias del “ser, saber y hacer” y que (ii) dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrega del informe dispuesto en el literal anterior, deberán convocar y desarrollar un espacio formal de retroalimentación académica en el que se revisen integralmente los aspectos de la evaluación cuestionada, garantizando la posibilidad de contradicción, el respeto de las garantías mínimas del debido proceso en el escenario académico y la aplicación de un enfoque diferencial que tenga en cuenta las denuncias de acoso formuladas por la accionante. Concluido dicho proceso de retroalimentación, dentro de los tres días hábiles siguientes, deberán emitir un reporte detallado con la nota definitiva obtenida por la accionante al cursar la asignatura Cirugía General II y adoptar las decisiones consecuenciales correspondientes. (iii) Este procedimiento podrá contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, si así lo considera pertinente y procedente esa entidad, en el marco de sus funciones constitucionales y legales como Ministerio Público. 228. De igual manera, la Sala ordenará a la Universidad que (iv) dentro del término máximo de tres meses siguientes a la notificación de la presente sentencia y en ejercicio de su autonomía universitaria, diseñe e incorpore en su Reglamento Estudiantil de Posgrados -o en el instrumento normativo que considere adecuado- disposiciones que aseguren que, en todas las evaluaciones, especialmente aquellas que incluyan criterios actitudinales o relacionales, se apliquen parámetros que sean previsibles, materialicen el principio de la meritocracia y a la prohibición de discriminación, que garanticen mecanismos efectivos de retroalimentación y contradicción y que incorporen salvaguardas adicionales derivadas del enfoque diferencial, para los casos en que los estudiantes sean evaluados en contextos de denuncias por acoso, maltrato o discriminación. Estas reformas deberán ser coherentes con la parte motiva de esta sentencia y deberán garantizar que los procesos evaluativos respeten los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. La Universidad, además, deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la aplicación de estas disposiciones por parte de las instituciones con las que ha celebrado o celebre convenios de docencia-servicio, y deberá divulgar públicamente las nuevas disposiciones entre todos los estudiantes y docentes de programas de posgrado, a través de los medios institucionales idóneos, asegurando su conocimiento oportuno y efectivo. 229. Finalmente, ordenará a la Universidad que (v) dentro del término máximo de tres meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, diseñe e incorpore un sistema de atención integral frente a las conductas de acoso en escenarios académicos. Aquel deberá contemplar protocolos de atención claros que sean aplicables a sus programas de posgrado y que prevean las fases de prevención, investigación y sanción de conductas de acoso, maltrato y discriminación cometidas en escenarios de formación. Una vez se incorpore este sistema de atención integral, la Universidad deberá difundir el sistema entre sus estudiantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. – REVOCAR el numeral primero del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., concretamente lo atinente a (i) la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y (ii) la improcedencia de la acción respecto de la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, tácitamente confirmada en segunda instancia y, en su lugar, AMPARAR tales derechos de la doctora Cristina, vulnerados por la Universidad, conforme al estudio de fondo efectuado en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. – REVOCAR parcialmente el numeral segundo del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en lo atinente a la decisión de desvincular al Hospital, decisión tácitamente confirmada en segunda instancia, y, en su lugar, mantenerlo vinculado al trámite de la presente acción de tutela en calidad de tercero con interés legítimo, en atención a su condición de escenario docente–asistencial en el marco del convenio docencia–servicio suscrito con la Universidad y a su corresponsabilidad en los hechos objeto del presente proceso. Tercero. – Como medidas de protección de los derechos fundamentales al debido proceso en el ámbito académico, a la educación y de petición, por una parte, SE DEJA SIN EFECTOS la decisión de pérdida de cupo académico adoptada respecto de la doctora Cristina en el programa de especialización en Cirugía General y, por otra, SE ORDENA: (i) A la Universidad y al Hospital que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, entreguen a la accionante un informe conjunto detallado, preciso, claro y comprensible sobre todos los criterios específicos, indicadores, ponderaciones y fundamentos que sustentaron la calificación final obtenida en la asignatura Cirugía General II, con especial énfasis en la valoración de los componentes actitudinales o relacionales incluidos en el 60% correspondiente a las competencias del “ser, saber y hacer”. (ii) A la Universidad y al Hospital que dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrega del informe dispuesto en el literal anterior, deberán convocar y desarrollar un espacio formal de retroalimentación académica en el que se revisen integralmente los aspectos de la evaluación cuestionada, garantizando la posibilidad de contradicción, el respeto de las garantías mínimas del debido proceso en el escenario académico y la aplicación de un enfoque diferencial que tenga en cuenta las denuncias de acoso formuladas por la accionante. Concluido dicho proceso de retroalimentación, dentro de los tres días hábiles siguientes, deberán emitir un reporte detallado con la nota definitiva obtenida por la accionante al cursar la asignatura Cirugía General II y adoptar las decisiones consecuenciales correspondientes. (iii) El anterior procedimiento podrá contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, si así lo considera pertinente y procedente esa entidad, en el marco de sus funciones constitucionales y legales como Ministerio Público. (iv) A la Universidad que dentro del término máximo de tres meses siguientes a la notificación de la presente sentencia y en ejercicio de su autonomía universitaria, diseñe e incorpore en su Reglamento Estudiantil de Posgrados -o en el instrumento normativo que considere adecuado- disposiciones que aseguren que, en todas las evaluaciones, especialmente aquellas que incluyan criterios actitudinales o relacionales, se apliquen parámetros que sean previsibles, materialicen el principio de la meritocracia y a la prohibición de discriminación, que garanticen mecanismos efectivos de retroalimentación y contradicción y que incorporen salvaguardas adicionales derivadas del enfoque diferencial, para los casos en que los estudiantes sean evaluados en contextos de denuncias por acoso, maltrato o discriminación. Estas reformas deberán ser coherentes con la parte motiva de esta sentencia y deberán garantizar que los procesos evaluativos respeten los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. La Universidad, además, deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la aplicación de estas disposiciones por parte de las instituciones con las que ha celebrado o celebre convenios de docencia-servicio y deberá divulgar públicamente las nuevas disposiciones entre todos los estudiantes y docentes de programas de posgrado, a través de los medios institucionales idóneos, asegurando su conocimiento oportuno y efectivo. (v) A la Universidad que, dentro del término máximo de tres meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, diseñe e incorpore un sistema de atención integral frente a las conductas de acoso en escenarios académicos. Aquel deberá contemplar protocolos de atención claros que sean aplicables a sus programas de posgrado y que prevean las fases de prevención, investigación y sanción de conductas de acoso, maltrato y discriminación cometidas en escenarios de formación. Una vez se incorpore este sistema de atención integral, la Universidad deberá difundir el sistema entre sus estudiantes. Cuarto. – Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaración y salvamento parcial de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General