TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-344/25 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado/DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento médico oportuno (...) falta de tratamiento oportuno, la Sala constata que se violó una de las garantías del derecho a la salud, el tratamiento requerido, respecto de un sujeto de especial protección constitucional, cuya condición impone la “prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requiera”... La Sala reprocha que se requiera una orden judicial promovida por una acción de tutela para que se le garantice un tratamiento oportuno a una persona privada de la libertad, a pesar de la existencia de varias órdenes médicas para el tratamiento de la patología, como refirió el accionante en el escrito de tutela. Además de evidenciar una vulneración del derecho a la salud del accionante, esto da cuenta de la ocurrencia otra vez, una de las formas estructurales de vulneración a los derechos fundamentales de esta población, que tiene como efecto intensificar el estado de cosas inconstitucional. Se debe reiterar que no puede existir discriminación en la atención médica en salud de las personas privadas de la libertad por cuenta de su situación jurídica. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por no adecuarse a las causales de rechazo de la acción de tutela/PROCESO DE TUTELA-Formas de acreditar la legitimación por activa (...) el juzgado rechazó la acción de tutela bajo supuestos y requisitos inexistentes, con lo cual se afectó el acceso a la administración de la justicia del accionante... En el trámite de revisión quedó acreditado que los autos de inadmisión y rechazo fueron notificados personalmente al accionante, de lo que podía deducirse su identidad y que sí se encontraba recluido... al momento de interponer la acción de tutela. A juicio de la Sala, estos elementos eran suficientes para acreditar el requisito de la legitimación por activa. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra privado de la libertad (i) el remedio judicial que pudiese adoptar la Corte no tendría efecto alguno sobre la violación del derecho a la salud en el régimen de atención a las personas privadas de la libertad respecto de la acción de tutela, justamente como consecuencia de la libertad condicional del accionante... (ii) es razonable concluir que ante la libertad condicional otorgada, el accionante perdió interés en la acción de tutela, considerando que las circunstancias que alegó estaban estrechamente relacionadas con las condiciones propias de la reclusión. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud ACCIÓN DE TUTELA-Observancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela ACCIÓN DE TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para rechazar de plano la acción de tutela por falta de corrección DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo (...) la informalidad y la oficiosidad inherente a la acción de tutela implican que “(...) la inadmisión y el rechazo de la tutela, sean estrictamente excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de sustanciarla”. El juez constitucional debe procurar admitir y dar trámite a la tutela a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección. JUEZ DE TUTELA-Deberes en cuanto a protección constitucional de derechos fundamentales En virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le corresponde: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando así se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó, y (v) proferir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del trámite constitucional. JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran derechos fundamentales PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Rechazo de demanda de tutela En materia de acción de tutela, el derecho al acceso a la administración de justicia implica que el juez no pueda rechazar la demanda de amparo por razones diferentes a las previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En hipótesis diferentes, como la ausencia de suscripción del documento, el juez tiene la obligación de asumir un rol activo y remover obstáculos para asegurar decisiones de fondo, a efecto de analizar efectivamente si se vulneraron o no derechos fundamentales. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Corporación ha reconocido que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar (i) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el acceso a todos los servicios de salud sin discriminación por su condición jurídica; (iii) la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento de todas las patologías físicas o mentales; (iv) la aplicación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario, sin la necesidad de resolución judicial que lo ordene. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Afectación del derecho a la salud PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación en el caso sub judice/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional (...) en materia de derecho a la salud de personas privadas de la libertad, es procedente aplicar la presunción de veracidad cuando las entidades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario omiten aportar pruebas que desvirtúen los hechos de vulneración alegados en la acción de tutela. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-344 DE 2025 Referencia: expediente T-10.857.320 Asunto: acción de tutela interpuesta por Mauricio contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín -COPED- Tema: carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Causales para rechazar la acción de tutela. Prestación del servicio de salud en establecimientos penitenciarios y carcelarios Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del auto proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 9 de diciembre de 2024, por medio del cual se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela, y el auto proferido por la misma autoridad judicial, el 13 de diciembre siguiente, que rechazó la acción de tutela interpuesta por Mauricio contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín -COPED-. Aclaración previa De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, los magistrados podrán determinar que la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Dado que el presente caso contiene información confidencial contenida en la historia clínica del accionante, quien además alegó ser una persona privada de la libertad, el despacho procederá a proteger su identidad. Por lo anterior, en la sentencia la Sala omitirá su nombre real y sus datos personales. Así las cosas, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará un nombre ficticio, Mauricio, para hacer referencia al accionante. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por una persona que en su momento estaba privada de la libertad en un centro carcelario y penitenciario del INPEC, la cual alegó la vulneración de su derecho fundamental a la salud, debido a que a pesar de tener una patología y contar con órdenes médicas para su tratamiento no le fue tratado por 14 meses, por negligencia de las entidades del sistema penitenciario y carcelario, lo cual causó una evolución negativa de dicha patología. Por ese motivo solicitó ser atendido y no afectar más su estado de salud. El juez constitucional a quien se le repartió la tutela se abstuvo de avocar conocimiento, solicitó su corrección y posterior a ello la rechazó, pues consideró que no se cumplió con la legitimación en la causa por activa, entre otras razones (§1 a 15). ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Sala de Revisión estudió como cuestión previa que en el presenta caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues durante el trámite de tutela el accionante recobró su libertad. Sin embargo, consideró necesario realizar un pronunciamiento de fondo para evaluar la actuación desplegada por las entidades penitenciarias vinculadas al trámite de tutela y por el juez constitucional que conoció del amparo (§17 a 26). En segundo lugar, procedió a estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales concluyó superados. Con ello procedió a estudiar de fondo el asunto (§27) Para ello en tercer lugar, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad; (ii) la normativa y jurisprudencia sobre los requisitos y principios en el trámite de tutela, en particular sobre la corrección y rechazo de la misma (§30 a 54). ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión consideró que el juez de tutela rechazó inadecuadamente la acción de tutela, pues exigió requisitos no contemplados en la normativa y la legitimación en la causa por activa estuvo acreditada, ello resultó en una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia (§56 a 72). Po otro lado, concluyó que el INPEC y la USPEC vulneraron el derecho fundamental a la salud del accionante, al no garantizar oportunamente el tratamiento extramural requerido para atender su patología y evitar su deterior de salud. (§73 a 79). ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional (i) revocó los autos del 9 y 13 de diciembre de 2024 proferidos por el juzgado de tutela y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; (ii) advirtió a ese juzgado que se abstenga de solicitar la corrección y disponer el rechazo de acciones de tutela con fundamento en requisitos inexistentes o improcedentes; (iii) advirtió al INPEC y la USPEC sobre su deber de garantizar y supervisar un tratamiento oportuno intra o extramural a las personas privadas de la libertad, sin que se impongan barreras administrativas o se exija una resolución judicial para cumplir con esa obligación; además, (iv) previno a esas entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acción de tutela y para que actúen de forma coordinada en la garantía de la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad; (v) dispuso la comunicación de la providencia para que sea difundida adecuadamente entre los jueces de la República; y (vi) remitió copia de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento del estado de cosas inconstitucional de la población privada de la libertad (§80 y 82). I. ANTECEDENTES 1. Hechos, acción de tutela y pretensiones 1. El 9 de diciembre de 20241, vía correo electrónico, Mauricio presentó acción de tutela. Manifestó que es una persona privada de la libertad y que se encuentra recluido en la cárcel “El Pedregal” en Medellín (COPED). Señaló que lo diagnosticaron con hemorroides y que por “negligencia del sistema de salud del INPEC”2, la enfermedad evolucionó de grado 2 a grado 4. Agregó que han transcurrido 14 meses y no le han brindado una solución a su enfermedad, pues solamente le renuevan cada 3 meses la orden médica, pero no ha sido atendido por esa patología3. Por lo tanto, solicitó respuesta del sistema, pues “cada día que pasa [su] vida está peor […] y no [tiene a] dónde más acudir para que [le] hagan el favor […]”4. 2. Trámite de la acción de tutela y providencias objeto de revisión 2. Auto que inadmitió la acción de tutela. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. El 9 de diciembre de 2024, esa autoridad judicial decidió inadmitir la acción de tutela, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 19915 y otorgó un (1) día para la subsanación del escrito. 3. La inadmisión de la acción de tutela se fundó en tres razones: (i) el accionante no suscribió ni firmó el escrito, presupuesto mínimo requerido para evitar la injerencia de terceros en la interposición de acciones constitucionales sin consentimiento, de acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021; (ii) la persona que alega presentar la tutela es una persona privada de la libertad, por lo que se presume que el accionante no cuenta con teléfono celular, computador o correo electrónico, por lo que se requería verificar la identidad del accionante; y (iii) la pretensión de la acción de tutela no es clara. 4. El 11 de diciembre de 20246, el juzgado requirió al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín -COPED-, El Pedregal, para que remitiera constancia de la notificación personal del auto que inadmitió la acción de tutela. En la misma fecha, el director del establecimiento informó que NoMauricio7 no se encontraba en el registro de personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. Luego, el juzgado aclaró que el accionante era Mauricio, quien se encontraba en el patio uno (1) y explicó que por error indicó que el accionante tenía otros apellidos8. 5. Ante esa aclaración, el director del establecimiento carcelario informó que el auto que inadmitió la acción de tutela (9 de diciembre), se notificó personalmente al accionante el 11 de diciembre. Para el efecto, el funcionario adjuntó copia de la providencia con huella, firma y hora de la notificación9. 6. Auto que rechazó la acción de tutela. El 13 de diciembre de 2024, el juzgado rechazó la acción de tutela porque: (i) la suscripción o firma de la acción de tutela es una formalidad sustancial, pues da cuenta de la voluntad del accionante de interponerla y es el presupuesto indispensable para analizar la legitimación por activa; (ii) se presume que la persona privada de la libertad no tiene acceso a un equipo electrónico, como teléfono celular o correo electrónico; (iii) en estos casos, la acción de tutela debe ser presentada por intermedio de la oficina jurídica del establecimiento carcelario y remitirse por el correo institucional; (iv) el accionante no corrigió el escrito de tutela en el término otorgado, por lo que no se acreditó la legitimación en la causa por activa10. 7. Finalmente, el juzgado advirtió que el rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que el accionante puede presentar nuevamente otro escrito que cumpla con los requisitos mínimos, sin que ello signifique que se configure temeridad. También indicó que procedía la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto11. El accionante ante no realizó ninguna actuación respecto de la decisión. 3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 8. Selección y reparto. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.857.320, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento del precedente constitucional y el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial12. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 17 de marzo de 202513. 9. Auto de vinculación y pruebas. El 1 de abril de 202514, el magistrado sustanciador vinculó: (i) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; (ii) al COPED; y (iii) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-15. Además, ordenó (iv) la práctica de diligencia de declaración de parte de Mauricio; (v) ofició a las entidades vinculadas para que remitieran información sobre las condiciones de salud, la situación jurídica y la libertad del accionante; por último (vi) ofició al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que informara sobre el trámite de la acción de tutela y, en particular, respecto de la notificación de la providencia que decidió su rechazo. 10. Respuesta de las entidades vinculadas y el juzgado. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión: Tabla 1. Respuesta de entidades vinculadas y el juzgado de tutela Parte o vinculado Contenido de la respuesta Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín -COPED-16 El 4 de abril de 2025, José Gilberto Martínez Guzmán, director del COPED respondió la solicitud. Manifestó que Mauricio no se encuentra bajo custodia y vigilancia del COPED desde el 21 de enero de 202517. Explicó que, el 17 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín le concedió la libertad condicional. Para sustentar su respuesta envió los siguientes documentos: (i) Oficio Boleta de Libertad Condicional No. 009 del 17 de enero de 2025, expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. (ii) Certificado de libertad de Mauricio expedido por el INPEC el 4 de abril de 2025. Se informó que aquel estuvo privado de la libertad entre el 19 de diciembre de 2018 y el 20 de enero de 2025, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos. (iii) Orden de libertad de Mauricio expedida por el COPED el 21 de enero de 2025, la que se hizo efectiva el mismo día. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-18 El 9 de abril de 2025, Sergio Andrés Agón Martínez, jefe de la oficina asesora jurídica de la USPEC, respondió al auto de pruebas. En primer lugar, precisó la naturaleza de la entidad y sus funciones19 y resaltó que le corresponde diseñar, junto con el Ministerio de Salud y Protección Social, un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, de conformidad con la Ley 1709 de 2014. Ese modelo debe ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, estadística y sin personería jurídica. Los recursos de ese fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Explicó que corresponde a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil. En segundo lugar precisó que: (i) el INPEC se encarga del transporte de los internos para la asistencia a consultas médicas extramurales, ordenadas y programadas por la IPS, a través de médico tratante; (ii) la USPEC no es la encargada de contratar el talento humano que presta los servicios de salud para las PPL, pues esto corresponde a la Fiduciaria; (iii) el COPED debe realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen, pues la USPEC no interviene en la prestación de servicios médicos, el agendamiento de citas ni en el suministro de medicamentos. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite porque no vulneró ningún derecho del accionante. Además, carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante. Para sustentar su informe anexó: (i) Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 154 de 2024, suscrito entre la USPEC y la Fiduciaria Central S.A. (ii) Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC del 28 de diciembre de 2020. (iii) Resolución USPEC No. 000445 del 19 de julio de 2019 por medio de la cual se delegan funciones en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín20 El 4 de abril de 2025 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín respondió el auto de pruebas. Explicó que, el 13 de diciembre de 2024, notificó el auto que rechazó la acción de tutela presentada por el señor Mauricio, a los correos tutelas.rmpedregal@inpec.gov.co, juridica.ecpedregal@inpec.gov.co, y direccion.ecpedregal@inpec.gov.co del COPED. Señaló que, el 19 de diciembre de 2024, requirió al COPED para que allegara la constancia de notificación personal del auto de rechazo. El juzgado indicó que el COPED remitió mensaje electrónico el 20 de diciembre de 2024, pero al momento de remitir la acción de tutela a la Corte Constitucional omitió anexar la constancia correspondiente, por error involuntario Para sustentar su informe anexó: (i) Requerimiento del juzgado al COPED. (ii) Copia de los correos electrónicos. (iii) Copia de la notificación personal21 a Mauricio del auto que rechazó la acción de tutela. INPEC No se obtuvo respuesta oportuna ni extemporánea del INPEC, según consta en el informe de cumplimiento del auto de pruebas realizado por la Secretaría General de esta Corporación22. 11. Auto adicional de pruebas23. El 30 de abril de 2025, y como consecuencia de la respuesta otorgada por el COPED sobre la libertad condicional otorgada al accionante, el magistrado sustanciador ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín para que informara sobre la dirección actual de domicilio o de notificaciones de Mauricio. 12. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín respondió el requerimiento. Informó que, el 17 de enero de 2025, concedió la libertad condicional al sentenciado por un periodo de prueba de 11 meses y 21 días, para lo cual el accionante suscribió compromiso. Por otro lado, informó la dirección de domicilio registrada por Mauricio en la ciudad de Bogotá, así como su número de teléfono celular. Para sustentar su informe anexó copia de la solicitud de libertad condicional, del auto que concedió la libertad condicional y del acta de compromiso24. 13. Diligencia de declaración de parte25. Con fundamento en el auto del 1 de abril de 2025 (§9), el magistrado auxiliar delegado para realizar la declaración de parte, citó al accionante en dos oportunidades: (i) el 29 de abril de 2025, para realizar la diligencia el 5 de mayo; y (ii) el mismo 5 de mayo se citó nuevamente al accionante para diligencia el 12 de mayo. Sin embargo, aquel no compareció en ninguna de las dos oportunidades, a pesar de que se le informó al correo electrónico aportado en la acción de tutela y a la dirección física aportada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 14. Traslado probatorio26. Una vez recibidas las pruebas27, el 21 de mayo de 2025 se corrió traslado de estas a las partes y a los sujetos vinculados28. La Secretaría General de esta Corporación informó que no se recibieron documentos adicionales posteriores al traslado probatorio. 15. El 9 de julio de 202529, el despacho sustanciador se contactó vía telefónica con el accionante por cuenta de la falta de respuesta a la citación a la declaración de parte, enviada a la dirección física y a la dirección electrónica registrada en el expediente. Del abonado telefónico, suministrado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, respondió una señora, quien manifestó ser novia del accionante y advirtió que aquel se encontraba por fuera del domicilio. El funcionario del despacho le preguntó si ella tenía conocimiento de una acción de tutela que presentó Mauricio contra el COPED. Ella respondió que sí tenía conocimiento y que Mauricio había interpuesto esa acción de tutela, pero que “no iba a seguir con la misma” porque “eso fue cuando estaba preso”. Por último, se le solicitó que se informara al accionante sobre la llamada de la Corte Constitucional y que se comunicara o escribiera mediante WhatsApp para lo pertinente, pero no se recibió respuesta de aquel. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la providencia adoptada en el trámite de tutela seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, pues si bien no corresponde a una sentencia, contiene una decisión de rechazo sobre el amparo impetrado. 2. Cuestión previa. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia30 17. Como cuestión previa, la Sala debe analizar la configuración de la carencia actual de objeto, como consecuencia de que está probado que el accionante actualmente no se encuentra privado de libertad en el COPED, pues un juez de ejecución de penas le otorgó la libertad condicional (§10). Por tanto, se reiterará la jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se configura dicho fenómeno y, luego, se determinará si se configura en el presente caso. 18. Carencia actual de objeto. Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección, por cuanto el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados31. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. 19. Los tipos de carencia actual de objeto. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena de esta Corporación hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. La primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar” termina perfeccionada. Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión32. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado, como por ejemplo cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad accionada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”33. 20. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales34. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado y son optativas cuando acontece un hecho superado o la configuración de un hecho sobreviniente. En estos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para realizar un ejercicio de pedagogía constitucional, entre otras35. 21. En particular, esta Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en casos que involucran derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. En la Sentencia T-467 de 2018, se analizó una tutela en la que se alegaba la vulneración al derecho a las visitas familiares e íntimas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” en Puerto Triunfo - Antioquia. La Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque el accionante privado de la libertad fue trasladado a otro centro de reclusión. Así, consideró que no era posible inferir que el remedio judicial tuviera efecto alguno como consecuencia de su traslado a un centro penitenciario diferente. Además, concluyó que se configuró un supuesto de pérdida de interés del accionante en el resultado del proceso, dado que estaba recluido en un centro distinto al que dio origen a su pretensión en sede de tutela. 22. En la Sentencia T-058 de 202336, la Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela de una persona privada de la libertad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al suministro de energía eléctrica, alimentación digna y a recibir visitas familiares e íntimas. La Sala Segunda de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en ese caso, pues el accionante fue trasladado de un establecimiento carcelario en el municipio de Gachetá hacia otro en la ciudad de Bogotá. Igualmente, la Corte consideró que (i) el remedio judicial no tendría efecto alguno respecto de las violaciones alegadas en la acción de tutela, por el traslado del accionante y (ii) que resultaba razonable concluir que el accionante perdió interés en la acción de tutela, considerando que las medidas y circunstancias alegadas estaban relacionadas con las condiciones de reclusión. 23. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el presente caso. La Sala Segunda de Revisión considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como pasa a explicarse. El 9 de diciembre de 2024, Mauricio, persona privada de la libertad al interior del COPED en su momento, interpuso una acción de tutela para la protección de su derecho a la salud, pues sostuvo que por negligencia del “sistema de salud del INPEC” se le agravó una patología médica. En efecto, en sede de revisión, la Sala constató que el 17 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín otorgó la libertad condicional a Mauricio. El accionante recobró su libertad el 21 de enero siguiente (§10). Esta situación fue informada tanto por el COPED como por el juzgado de ejecución de penas (§10 y 12). 24. La Sala considera que esta circunstancia se adecúa a la definición de hecho sobreviniente, de acuerdo con la regla de decisión contenida en la Sentencia SU-522 de 2019, por dos razones. Primera, porque el remedio judicial que pudiese adoptar la Corte no tendría efecto alguno sobre la violación del derecho a la salud en el régimen de atención a las personas privadas de la libertad respecto de la acción de tutela, justamente como consecuencia de la libertad condicional del accionante. Esto porque el INPEC o el COPED, entidades vinculadas, no tienen actual responsabilidad respecto de la situación de Mauricio, por lo que las órdenes que pudieren expedirse no tendrían efecto en la protección del derecho fundamental reclamado. Segunda, porque es razonable concluir que ante la libertad condicional otorgada, el accionante perdió interés en la acción de tutela, considerando que las circunstancias que alegó estaban estrechamente relacionadas con las condiciones propias de la reclusión, frente a las que se señaló negligencia institucional para atender su enfermedad. Igualmente, la pérdida de interés del accionante en la acción de tutela se refleja en la inasistencia en dos oportunidades a rendir la declaración de parte ordenada y en la circunstancia de que no se comunicó luego de la llamada telefónica del despacho sustanciador (§13 y 15). 25. En consecuencia, como se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente37, la Sala así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, y como se advirtió, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la violación de los derechos fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensión o el alcance de un derecho38, así como para evaluar y/o corregir las decisiones de instancia, entre otros eventos. 26. En el presente caso la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo por dos razones: (i) para analizar el rechazo de la acción de tutela por parte del juez que tramitó la acción y (ii) para hacer un llamado de atención a las entidades vinculadas a fin de evitar que se repitan situaciones como las que originaron la presentación de la acción de tutela. Al efecto, la Sala analizará la procedencia de la acción, para luego entrar a considerar estos dos asuntos. 3.           Análisis de procedencia de la acción de tutela 27. La Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela cumple con los requisitos para su procedencia conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a continuación: Tabla 2. Cumplimiento de requisitos de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa39 La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción fue ejercida directamente por la persona titular del derecho a la salud (§1), en este caso, Mauricio. Ahora bien, este requisito se examinará con mayor detalle en el análisis sobre la inadmisión y rechazo de la acción de la tutela por parte del juez de instancia (§56 a 72). Legitimación en la causa por pasiva40 La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.  La Sala encuentra que se cumple con la legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas que se mencionan a continuación. Lo anterior, dado que las mismas, de manera directa o indirecta, intervinieron para prestar el servicio de salud o tuvieron bajo custodia y sujeción especial al accionante cuando estuvo privado de la libertad. Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín -COPED- Este establecimiento carcelario está legitimado en la causa por pasiva porque el accionante se encontraba en dicho centro al momento en que interpuso la acción de tutela. El COPED debe garantizar el servicio de salud primario a la población carcelaria41, al igual que realizar los traslados a centros médicos para el cumplimiento de citas médicas, en virtud del artículo 30B de la Ley 1709 de 201442, el artículo 8 del Decreto 1142 de 201643 y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- El INPEC está legitimado en la causa por pasiva porque el accionante se encontraba bajo su custodia y sujeción especial al momento de la interposición de la acción de tutela, por medio de uno de sus establecimientos carcelarios. En relación con el derecho a la salud, el INPEC está legitimado en la causa por pasiva pues debe garantizar la prestación efectiva del servicio de salud de la población privada de la libertad a su cargo, así como sus traslados intra y extramurales por motivos de salud, de acuerdo con el artículo 30B la Ley 1709 de 2014, el artículo 8 del Decreto 1142 de 2016 y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- Está entidad legitimada en la causa por pasiva porque tiene entre sus funciones garantizar la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, en virtud del artículo 10544 de la Ley 1709 de 2014, el artículo 7 del Decreto 1142 de 201645 y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec. Dicho manual establece que, en caso de atención en salud intramural, la USPEC debe coordinar con el INPEC el seguimiento al prestador intramural primario en el cumplimiento de sus deberes, así como realizar el mantenimiento a la infraestructura para la prestación del servicio de salud. Ahora bien, respecto al servicio de salud extramural la USPEC cuenta con el deber, entre otros, de (i) adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el INPEC y (ii) coadyuvar, en coordinación con el INPEC y las entidades territoriales, para la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social46. Inmediatez47 La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En el caso bajo estudio se acredita el requisito de inmediatez pues del escrito de amparo se desprende que el accionante interpuso la acción de tutela cuando estaba privado de la libertad al interior del COPED y en el momento en que padecía una patología, frente a la cual alegaba una vulneración por no ser atendido oportunamente por parte de las entidades del sistema penitenciario y de salud. La acción de tutela se interpuso el 9 de diciembre de 2024, momento en el cualel accionante estaba recluido en el COPED (§10). En esa medida, el amparo se interpuso de forma inmediata frente a una vulneración que para ese momento era actual, por lo que se supera este requisito. Subsidiariedad48 La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, “en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales que se presentaba al interior de los centros de reclusión”49. Por este motivo, recordó que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico, ya que a través de ella “[n]o sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”. Dicha situación de vulneración reiterada y masiva ha sido reconocida como estado de cosas inconstitucional por las sentencias T-153 de 1998, T388 de 2013, T-762 de 2015 y la SU-122 de 2022. Por otro lado, ha determinado que las personas privadas de libertad atraviesan condiciones especiales de vulnerabilidad, precariedad, marginalidad y exclusión. Además, un porcentaje significativo de ellos pertenece los grupos de mayor vulnerabilidad socioeconómica tales como personas con bajos niveles académicos y de escasos recursos50. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas varias necesidades mínimas que les permitan llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Adicionalmente, dado que tienen una especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, la solicitud de tutela “es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios”51. En consecuencia, para detener la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha concluido que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección. En efecto, en la Sentencia SU-108 de 2018, la Sala Plena expuso que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”52. Como se explicó, la acción de tutela se interpuso cuando el accionante estuvo privado de la libertad en el COPED, razón por la cual dicha acción era el mecanismo idóneo y eficaz para proteger su derecho fundamental a la salud. 4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión   28.    Planteamiento de los problemas jurídicos. Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídico: • ¿Un juzgado penal, al no avocar y luego rechazar la acción de tutela presentada por una persona privada de la libertad argumentando la ausencia de firma y razones asociadas a su calidad de PPL, vulneró el derecho fundamental de aquel a acceder a la administración de justicia? • ¿Las autoridades responsables del sistema penitenciario y carcelario vulneraron el derecho fundamental a la salud de una persona privada de la libertad, al no atender de manera adecuada la patología de aquel durante la privación de su libertad? 29. Metodología de decisión. Para resolver los problemas jurídicos referidos esta Sala (i) reiterará la normativa y jurisprudencia sobre los requisitos y principios en el trámite de tutela, en particular sobre la corrección y rechazo de la misma y el contenido del derecho al acceso a la administración de justicia; (ii) reiterará el contenido del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; y (iii) resolverá el caso concreto. 5. Los requisitos y principios de la acción de tutela contenidos en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 30. El artículo 86 constitucional es claro en determinar que cualquier persona, a nombre propio o en representación de otra, en cualquier momento podrá ejercer la acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Ese mismo artículo establece el requisito de subsidiariedad, según el cual la acción de tutela solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31. En desarrollo de ese artículo, el Decreto 2591 de 1991 fijó una reglamentación estatutaria para la acción de tutela, la cual se rige por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia53. Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha enfatizado que el juez constitucional debe dar preeminencia al derecho sustancial y “recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental”54. En esa medida, el juez constitucional debe oficiosamente remover los obstáculos puramente formales e “interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado”55. 32. Por otro lado, el mencionado decreto precisa cuáles son las causales de improcedencia de la acción de tutela, a saber56: (i) la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) si lo solicitado se resuelve vía habeas corpus; (iii) la protección de derechos colectivos; (iv) la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado; (v) cuando la acción de tutela se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto se debe resaltar que estas causales no son equivalentes a hipótesis de inadmisión, dado que el juez solo puede declarar la improcedencia del amparo luego de que avoca conocimiento de la acción, requiere informes a las partes, vincula terceros con interés y decreta pruebas. 33. Por otro lado, sobre la legitimación en la causa por activa57 el mencionado decreto establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse así en la solicitud. Esa agencia podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 34. El mismo decreto establece que la acción se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior58. Sobre este aspecto, esta Corte ha enfatizado que en muchas ocasiones la persona que interpone la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades o personas que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. Así pues, no se le puede exigir a esa persona ser un experto en la materia, “y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”59. 35. Por último, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 determina que el contenido de la solicitud de amparo se rige por el principio de informalidad, que implica que puede ser presentada por cualquier medio escrito o en caso de urgencia de forma verbal ante el juez de tutela. La solicitud debe expresar, con la mayor claridad posible, (i) la acción o la omisión que la motiva, (ii) el derecho que se considera vulnerado o amenazado, (iii) el nombre de la autoridad pública, si fuere posible o del autor de la amenaza o del agravio; (iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud; y (v) el nombre y el lugar de residencia del solicitante. 36. Sobre la suscripción del escrito que contiene la acción de tutela la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, a pesar de su informalidad, la firma es un requisito mínimo para su presentación. Lo anterior porque se trata de “(…) garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción”60. 6. Corrección y rechazo de la acción de tutela 37. De otro lado, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que si no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, lo cual deberá señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no se corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud es verbal, el juez debe corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 38. Al respecto, esta Corporación señaló desde sus inicios que los jueces de tutela deben adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional respecto de los derechos fundamentales61. 39. Por otro lado, las reglas estatutarias solo prevén dos circunstancias en las que es procedente el rechazo de la acción de tutela: (i) si el accionante no corrige su solicitud luego de 3 días62 y (ii) cuando la solicitud sea temeraria, es decir, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales63. 40. Aunque existan esas dos hipótesis, la informalidad y la oficiosidad inherente a la acción de tutela implican que “(…) la inadmisión y el rechazo de la tutela, sean estrictamente excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de sustanciarla”64. El juez constitucional debe procurar admitir y dar trámite a la tutela a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección. Incluso, en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, no es necesario practicar las pruebas solicitadas para proferir un fallo tutela, si el juez llega a un convencimiento respecto de la controversia65. También se debe resaltar que el juez de tutela una vez avoca conocimiento del reclamo de protección, “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”66. 41. Así las cosas, el juez constitucional por excepción puede solicitar la corrección de la acción de tutela cuando se requiera necesariamente para determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud. Asimismo, el rechazo de la acción de tutela solo procede en los dos eventos señalados expresamente por el Decreto 2591 de 1991, los cuales no pueden ampliarse a hipótesis diferentes a estas. La excepción debe ser el rechazo de la acción de tutela, pues el juez constitucional debe propender por evitar impedir que el solicitante acceda al mecanismo de protección inmediata y prevalente de sus derechos fundamentales. 7. Facultades y deberes del juez de tutela 42. El juez de tutela tiene facultades y deberes especiales con el fin de proteger los derechos fundamentales en el trámite constitucional de amparo. En virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le corresponde: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando así se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó, y (v) proferir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del trámite constitucional67. 43. Como director del proceso el juez está obligado a vincular a este a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación de los derechos fundamentales invocados y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo. Lo anterior, con la finalidad de que estos “puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”68. 44. En este contexto, el juez tiene un rol activo en el proceso y por ello debe indagar acerca del sujeto que ha podido violar o amenazar los derechos invocados por el accionante, en virtud de los principios de oficiosidad, efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial69. En esa medida, al momento de avocar conocimiento de la acción debe vincular oficiosamente a las personas naturales, jurídicas o a las entidades o autoridades a las que haya lugar para garantizar un adecuado trámite frente a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En últimas, se trata del sujeto calificado que conoce el derecho, en virtud del principio iura novit curia70. 45. Ahora bien, en situaciones en las que se observa la posible vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, esta Corporación ha indicado que “el juez de tutela debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, categoría dentro de la que caben los privados de la libertad”71. En esa medida, el juez constitucional debe hacer uso de sus facultades para decidir fuera y más allá de lo pedido, particularmente en casos que se relacionan con sujetos de especial protección constitucional, que sólo pueden acceder al sistema judicial por medio de la acción de tutela. 8. El derecho de acceso a la administración de justicia 46. El derecho de acceso a la administración de justicia está previsto en el artículo 229 de la Constitución. Esta garantía protege que “las personas residentes en el territorio [acudan], en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos”72. Así, aquella “no se agota en el ejercicio del derecho de acción, su contenido es más amplio y tiene un sentido omnicomprensivo, en tanto implica que los jueces profieran decisiones de fondo en las que se protejan los derechos vulnerados, o en caso contrario, brindando a los recurrentes la posibilidad impugnar las decisiones de considerarlo necesario”73. 47. En concreto, esta garantía implica: “(i) la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) [la existencia de] procedimientos adecuados e idóneos para que los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”74. 48. En materia de acción de tutela, el derecho al acceso a la administración de justicia implica que el juez no pueda rechazar la demanda de amparo por razones diferentes a las previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 (§ 37). En hipótesis diferentes, como la ausencia de suscripción del documento, el juez tiene la obligación de asumir un rol activo y remover obstáculos para asegurar decisiones de fondo, a efecto de analizar efectivamente si se vulneraron o no derechos fundamentales, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional75. 9. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia 49. Las personas privadas de la libertad se encuentran bajo una relación de sujeción con el Estado, por lo cual, se les debe garantizar sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad, la igualdad, debido proceso y petición, entre otros, por ser inherentes a la naturaleza humana. El Estado no puede limitar o suspender esos derechos fundamentales a ningún ser humano, tampoco si se encuentra privado de la libertad76. 50. En relación con el derecho fundamental a la salud77, esta Corporación78 ha reconocido que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar (i) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud79; (ii) el acceso a todos los servicios de salud sin discriminación por su condición jurídica80; (iii) la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento de todas las patologías físicas o mentales; (iv) la aplicación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario, sin la necesidad de resolución judicial que lo ordene81. 51. Para materializar esos deberes del Estado, la Ley 1709 de 2014 determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC debían diseñar un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad que brindara, como mínimo, atención intramural, extramural y primaria en salud. Para el efecto, el legislador creó el Fondo de las Personas Privadas de la Libertad, constituido con recursos del Presupuesto General de la Nación, con la finalidad de contratar los servicios para cumplir el deber de brindar la atención a la salud de las personas privadas de la libertad. La contratación de la fiducia mercantil encargada de los recursos del fondo quedó a cargo de la USPEC, de conformidad con los decretos 1069 de 2015 y 1142 de 2016. 52. La modalidad extramural en salud responde a la imposibilidad de prestar la atención requerida dentro del establecimiento penitenciario, “ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de esta, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la atención hospitalaria. La prestación del servicio extramural se da una vez sea autorizada la atención por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, luego de lo cual el INPEC, en coordinación con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido”82. Ello implica la intervención de distintas entidades en el marco de sus competencias, con el fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios médicos requeridos por la población privada de la libertad83. 53. Ahora bien, en caso de requerirse un servicio extramural de salud, el INPEC debe garantizar el traslado oportuno de las personas privadas de la libertad a los centros médicos correspondientes. Ese deber tiene fundamento normativo en el artículo 34 de la Ley 1709 de 201484, el artículo 2 del Decreto 4151 de 201185 y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC86. Ese traslado a la IPS para el servicio extramural complementario debe realizarse con la oportunidad requerida y sin barreras de acceso para la atención de las citas correspondientes87. 54. Finalmente, la Sala recuerda que uno de los motivos por los cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria tiene que ver con las condiciones de salud de la población privada de la libertad88. En concreto, la Corte ha identificado situaciones como; “(i) dejar sin atender a una persona, a pesar de la grave situación de salud que tiene, (ii) prestar servicios de salud complejos y urgentes sólo a quienes presentan acción de tutela, o (iii) permitir que el acceso a los bienes y servicios básicos como una celda o una cama, dependan del pago que se haga a las redes de personas que, al interior de las cárceles, administran de facto esos bienes y servicios, entre otros”89. 10. Caso concreto 55. De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión procede a analizar (i) la actuación realizada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que inadmitió y posteriormente rechazó la acción de tutela presentada por Mauricio; y (ii) la actuación del INPEC, a través del centro de reclusión, y del USPEC, con relación a la alegada vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante. 56. Sobre la inadmisión de la acción de tutela. El 9 de diciembre de 2024, el juez decidió inadmitir la acción de tutela y otorgó un día para la subsanación del escrito. Lo anterior porque: (i) la acción de tutela no se encontraba suscrita o firmada por el accionante, -sobre este argumento la Sala se pronunciará en el estudio del auto que rechazó la acción de tutela- (§56 a 72); (ii) se presume que el accionante, como persona privada de la libertad, no cuenta con teléfono celular, computador o correo electrónico, razón por la cual es necesario verificar si presentó directamente el escrito; y (iii) la pretensión de la acción de tutela no era clara (§2). 57. Sobre la presentación de la acción. La Sala encuentra errada la presunción según la cual una persona privada de la libertad no puede interponer una acción de tutela vía correo electrónico por no contar con los medios electrónicos necesarios al interior del penal. Dicha conclusión tiene dos problemas. 58. Primero, uno de carácter normativo. En efecto, dicha presunción no tiene sustento ni en el artículo 86 superior ni en el Decreto 2591 de 1991, así como tampoco en la jurisprudencia de esta Corporación. Dado el carácter informal de la acción de tutela y la situación de sujeción de las personas privadas de la libertad, que las convierte en sujetos de especial protección constitucional90, no se le puede imponer a la persona privada de la libertad una carga adicional no contenida en la normativa para poder ejercer su derecho fundamental a la acción de tutela. Así, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín creó una presunción no prevista en la normativa que supuso una barrera de acceso a la administración de justicia. 59. Segundo. Es cierto que el artículo 50 de la Resolución 6349 de 2016 del INPEC91 establece una prohibición general en cuanto al uso de aparatos electrónicos en las celdas. Sin embargo, de ello no se deriva una prohibición absoluta de su uso para acceder a la administración de justicia. Al contrario, el artículo 60 de la misma resolución permite la comunicación externa de las personas privadas de la libertad con su núcleo social y familiar por varios medios, entre ellos, las redes de comunicación interconectada o internet, siempre que hayan sido previamente autorizados por el establecimiento penitenciario92. Así las cosas, es razonable concluir que, en casos como el presente, el establecimiento carcelario puede autorizar el uso de medios electrónicos con el propósito de interponer acciones judiciales, como la acción de tutela. 60. Sobre la supuesta indeterminación de los hechos que dieron lugar a la tutela. La Sala de Revisión reitera que, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede solicitar la corrección de la demanda de amparo cuando no sea factible determinar el hecho o la razón que motiva el escrito. Para el caso en estudio, si bien el escrito de tutela es breve, de este se extrae claramente cuáles son los hechos principales y las razones que motivaron la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. En el escrito se sostuvo que el accionante padecía una patología [hemorroides] que empeoró por causa de la negligencia del sistema de salud del INPEC, pues si bien cada 3 meses le renovaban orden médica para el tratamiento de su patología, no se materializó la atención en 14 meses. Por tanto, es comprensible que pudo configurarse una posible afectación del derecho a la salud del accionante por parte del INPEC. 61. Ahora bien, si la acción de tutela se interpuso contra la autoridad encargada de la prestación de los servicios de salud, esta es una cuestión que corresponde establecer al juez en casos en los que surjan dudas sobre el particular. Si el juzgado requería precisar hechos u obtener material probatorio, como documentos para acreditar la enfermedad y la atención médica requerida y recibida, podría requerir informes a las partes, en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, como una de sus facultades y deberes a efectos de lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales (§42). 62. En virtud de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión encuentra que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín ordenó la corrección de la acción de tutela de forma inadecuada, lo cual limitó el acceso a la justicia del accionante, persona que en su momento estaba privada de la libertad y que alegó circunstancias que pudieron afectar su condición de salud. Al contrario, el juzgado contaba con amplias facultades para luego de avocar conocimiento, lograr recaudar mayores elementos probatorios para resolver si había o no una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 63. Sobre el rechazo de la acción de tutela. El 11 de diciembre de 2024, el juzgado requirió al director del COPED para que remitiera constancia sobre la notificación personal al accionante del auto que inadmitió la acción (§4). En la misma fecha, el director del establecimiento informó que “Mauricio” no se encontraba en el registro de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Luego, el juzgado aclaró que el nombre correcto de la persona era Mauricio, “el cual se encuentra en el patio 1”93 y explicó que por error indicó otros apellidos. Además, el director del COPED respondió que el auto del 9 de diciembre de 2024 se notificó el 11 de diciembre siguiente, en forma personal al accionante (§4). 64. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de diciembre de 2024, el juzgado rechazó la acción de tutela, en esencia, con base en los mismos argumentos que empleó para su inadmisión (§6). Al respecto, esta Sala de Revisión considera que el juzgado rechazó la acción de tutela bajo supuestos y requisitos inexistentes, con lo cual se afectó el acceso a la administración de la justicia del accionante. Por un lado, la legitimación en la causa por activa se logró acreditar luego de tramitada la solicitud de corrección de la acción de tutela. En efecto, la Sala advierte que el escrito de tutela fue enviado vía correo electrónico y que este no contenía la firma del accionante. Aunque dicha firma es un requisito mínimo de la acción de tutela radicada de forma escrita y no verbal94; el cual tiene como propósito acreditar la titularidad de los derechos y evitar injerencias indebidas de terceros, la Sala considera que en este caso el juez tenía elementos para deducir razonablemente que quien remitió la tutela era Mauricio. 65. En primer lugar, y como lo precisó la Sentencia SU-016 de 2021, si bien la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, la firma del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y así evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. Dicha exigencia “se armoniza con la informalidad de la tutela y la protección de los derechos fundamentales a través de la previsión de figuras como la agencia oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripción del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía de las personas”95. 66. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que en situaciones en las que se acredita por otros medios que quien interpuso la acción de tutela es efectivamente el accionante, se supera el requisito de legitimación en la causa por activa. Así ocurrió en la Sentencia T-860 de 2013, en la cual, mediante el decreto oficioso de pruebas, el accionante confirmó que efectivamente había radicado una acción de tutela sin firma. Mediante ese medio de prueba se logró constatar que no hubo intromisión de un tercero o falta de consentimiento en el ejercicio de la acción constitucional. 67. Como se sostuvo, la Sala de Revisión encuentra establecida la legitimación en la causa por activa. En el trámite de revisión quedó acreditado que los autos de inadmisión y rechazo fueron notificados personalmente al accionante, de lo que podía deducirse su identidad y que sí se encontraba recluido en el COPED al momento de interponer la acción de tutela. A juicio de la Sala, estos elementos eran suficientes para acreditar el requisito de la legitimación por activa (§5 y tabla 1) Además, no resulta coherente la postura del juez de instancia, si el mismo juzgado manifestó en un correo al COPED que Mauricio se encontraba en el patio 1 (§4). Al respecto, en el expediente obra el siguiente documento: Imagen No. 1: Notificación personal al accionante Mauricio del auto que solicitó corrección 96. Imagen No. 2: Notificación personal a Mauricio del auto que rechazó la acción de tutela97. 68. En consecuencia, la ausencia de firma del escrito de amparo era superable a partir de los documentos que daban cuenta de la identidad del accionante y de sus condiciones, al menos teniendo en cuenta el último documento que se transcribió. En esa medida se encuentra acreditado que Mauricio efectivamente radicó directamente la acción de tutela bajo estudio y que aquella no fue consecuencia de la intromisión de un tercero y que no se presentó sin el consentimiento del accionante. También por esto el juez, al rechazar la tutela, impuso una barrera de acceso a la administración de justicia. 69. Por otro lado, como argumento nuevo en el rechazo, el despacho de instancia consideró que las personas privadas de la libertad deben interponer las acciones de tutela por medio de la oficina jurídica del establecimiento carcelario y remitirse por su correo institucional. 70. Nuevamente, este argumento tiene un problema de sustento normativo, pues el Decreto 2591 de 1991 no establece una restricción en ese sentido. Se trata de un requisito inexistente que constituye una carga desproporcionada que no puede ser traslada ni soportada por las personas privadas de la libertad y menos utilizarse como razón para abstenerse de avocar conocimiento de las acciones de tutela y posteriormente rechazarlas. Además, el juzgado no señaló ninguna regla puntual que establezca la supuesta obligación de acudir a la oficina jurídica del establecimiento para que una persona privada de la libertad interponga una acción de tutela, por lo que se trata de una restricción injustificada para acceder a la justicia. 71. Como se explicó, el juez de tutela tiene el deber mínimo de justificar normativamente las restricciones al derecho y en este caso no lo acreditó. Además, permitir la interposición de la tutela por medio del correo electrónico del accionante permite que la acción sea interpuesta directamente por el afectado, como dispone el artículo 86 superior, y se evita interferencias de los establecimientos de reclusión, que justamente pueden figurar como accionados. 72. También se advierte que el juez concedió un plazo inferior al establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para corregir la solicitud de amparo, pues otorgó un (1) día para subsanar el escrito, en lugar de los tres (3) días que prevé el citado artículo. Esta actuación también restringe el acceso a la administración de justicia, en tanto la acción de tutela fue rechazada antes de que venciera el plazo legalmente previsto para su corrección. 73. Sobre la vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante por parte del INPEC y la USPEC. Mauricio alegó que era (i) una persona privada de la libertad recluido en el COPED; (ii) diagnosticado con hemorroides y que por “negligencia del sistema de salud del INPEC” la enfermedad evolucionó de grado 2 a grado 4; y (iii) que, durante 14 meses, únicamente le renovaron cada 3 meses la orden médica, pero no lo atendieron por su patología (§1). 74. Estos hechos no fueron desvirtuados por el INPEC, ni el COPED, o la USPEC, en el trámite de revisión, ni se aportó documento que acreditara alguna gestión (§10). Por ese motivo, la Sala aplicará la presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consiste en: “tener como ciertas las afirmaciones de la parte accionante si los accionados omiten total o parcialmente responder a los requerimientos del juez constitucional. Esta presunción sanciona la negligencia de las entidades demandadas cuando presentan respuestas meramente formales que no abordan de manera completa y de fondo los interrogantes planteados por el juez”98. 75. Al respecto, esta Corporación ha establecido que en materia de derecho a la salud de personas privadas de la libertad, es procedente aplicar la presunción de veracidad cuando las entidades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario99 omiten aportar pruebas que desvirtúen los hechos de vulneración alegados en la acción de tutela100. 76. Para este caso, la Corte Constitucional solicitó al COPED, a la USPEC y al INPEC pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de tutela. El COPED y la USPEC respondieron101, pero no controvirtieron ni se refirieron de manera concreta a los hechos que alegó el accionante en el escrito (§9 y 10). Por su parte, el INPEC no emitió respuesta al informe requerido por el magistrado sustanciador. En esa medida la Sala tendrá por cierto lo alegado por la acción de tutela. 77. Como se explicó, la protección efectiva del derecho a la salud implica el diagnóstico y tratamiento oportuno de las enfermedades de las personas privadas de la libertad (§50). Como no se desvirtuó la afirmación del actor sobre la falta de tratamiento oportuno, la Sala constata que se violó una de las garantías del derecho a la salud, el tratamiento requerido, respecto de un sujeto de especial protección constitucional, cuya condición impone la “prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requiera”102. 78. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión debe llamar la atención del INPEC y de la USPEC, como entidades integrantes del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, pues tienen claras responsabilidades de cara a garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre ellos, la vida, la integridad física y la salud, los cuales no pueden ser limitados o suspendidos en ninguna circunstancia. Estas entidades deben actuar decididamente para la garantía efectiva del derecho a la salud de la población privada de la libertad, que se materializa en una oportuna atención médica, tanto intramural como extramural, sin la imposición de barreras administrativas. 79. La Sala reprocha que se requiera una orden judicial promovida por una acción de tutela para que se le garantice un tratamiento oportuno a una persona privada de la libertad, a pesar de la existencia de varias órdenes médicas para el tratamiento de la patología, como refirió el accionante en el escrito de tutela. Además de evidenciar una vulneración del derecho a la salud del accionante, esto da cuenta de la ocurrencia otra vez, una de las formas estructurales de vulneración a los derechos fundamentales de esta población, que tiene como efecto intensificar el estado de cosas inconstitucional. Se debe reiterar que no puede existir discriminación en la atención médica en salud de las personas privadas de la libertad por cuenta de su situación jurídica. 80. Así las cosas, la Sala Segunda de Revisión revocará los autos del 9 y 13 de diciembre de 2024 proferidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Asimismo, procederá a advertirle a ese juzgado que se abstenga de solicitar la corrección y disponer el rechazo de acciones de tutela con fundamento en requisitos inexistentes o improcedentes. Por otro lado, se dispondrá la comunicación de esta providencia a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para que una vez se comunique, la misma sea difundida adecuadamente entre los jueces de la República, con la finalidad de asegurar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración a la justicia de las personas privadas de la libertad. 81. Por otro lado, la Sala advertirá al INPEC y a la USPEC sobre su deber de garantizar y supervisar la prestación de un tratamiento oportuno intra o extramural a las personas privadas de la libertad, sin que se impongan barreras administrativas o se exija una resolución judicial para cumplir con esa obligación. Además, prevendrá a esas entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acción de tutela y para que actúen de forma coordinada en la garantía de la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad. 82. Finalmente, se remitirá copia de esta providencia a la Sala de Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, la cual estudian el estado de cosas inconstitucional de la población privada de la libertad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. REVOCAR los autos del 9 y 13 de diciembre de 2024 proferidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que se abstenga de solicitar la corrección y el rechazo de acciones de tutela, exigiendo requisitos inexistentes o impertinentes, para no limitar, dificultar o impedir el acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad. TERCERO. ADVERTIR al INPEC y a la USPEC sobre su deber de garantizar y supervisar la prestación de un tratamiento oportuno intra o extramural a las personas privadas de la libertad, sin que se impongan barreras administrativas o se exija una resolución judicial para cumplir con esa obligación. Además, PREVENIR a esas entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acción de tutela y para que actúen de forma coordinada en la garantía de la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para que, una vez se comunique la presente providencia, la misma sea difundida adecuadamente entre los jueces de la República. QUINTO. REMITIR por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, copia de esta providencia, una vez comunicada, a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General