TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-312/25 ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial (...) la acción de tutela de la referencia no acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante, de acuerdo con las características del presente caso, tiene a su disposición el mecanismo judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, idóneo y efectivo, para la protección de los derechos que estima vulnerados. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T- 312 de 2025 Referencia: Expediente T-10.633.733 Asunto: Acción de tutela presentada por Luciana en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, en contra de Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., 24 de julio de dos mil dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 2 de septiembre y el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por Luciana en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra de Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S Aclaración previa De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 20151, 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional2 y la Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión omitirá los nombres reales de la accionante. Lo anterior debido a que la sentencia expondrá información reservada y, además, hará mención a la historia clínica de sus hijos, quienes son menores de edad. En consecuencia, la Sala emitirá dos versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizarán los nombres de la accionante y de los demás aspectos que permitan su identificación. Dicha versión se dará a conocer al público. En la segunda, se registrarán los datos reales y será enviada a la Secretaría General para que se anexe al respectivo expediente. Síntesis de la decisión La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela en la que se solicitó el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual se estimó vulnerado porque la empresa accionada terminó el contrato de trabajo de la accionante, sin considerar su situación de madre cabeza de familia. La Sala recordó que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela dispuesto en el artículo 86 superior, implica que esta procede ante la inexistencia de un mecanismo en el ordenamiento jurídico -idóneo y eficaz- que garantice la protección del derecho que se estima vulnerado o ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable. En efecto, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el caso objeto de estudio y de conformidad con la pretensión de la accionante, la Corte constató la procedencia del mecanismo ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para responder a la situación de despido. Asimismo, concluyó que no existía un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no advertir una especial situación de vulnerabilidad en el presente caso. En relación con la situación de madre cabeza de familia, la Sala no encontró acreditados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte para que una persona sea considerada como tal, en particular, aquellos relacionados con la conformación de la red de apoyo en el hogar y el empleo como única alternativa económica. En consecuencia, la Sala confirmó las decisiones de los jueces de instancia quienes declararon la improcedencia de la acción de tutela. I. ANTECEDENTES A. Hechos y pretensión3 1. Luciana (la accionante) trabajó para Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S entre el 23 de septiembre de 2011 y 2 de julio de 20244, siendo “asesora de ventas” su último cargo y devengando un salario mínimo5. 2. La tutelante afirmó que en el año 2012 nació su primer hijo, quien fue diagnosticado con “autismo en la niñez”, “trastorno en el desarrollo” e “hipoacusia conducta bilateral”6. 3. De acuerdo con la actora, en el año 2013 nació su segundo hijo, quien se encuentra en tratamiento por “posible TDH “trastorno de déficit de atención con hiperactividad y trastorno del espectro autista”. Aunque no especificó desde qué momento se encuentra en tratamiento, adjuntó órdenes médicas del 2 de marzo de 2024 las cuales certifican su diagnóstico. La situación de sus dos hijos, según afirmó la accionante, fue puesta en conocimiento del empleador7. 4. De acuerdo con la acción de tutela, el padre de los niños no se hace “cargo ni de su manutención, alimentación, ni ninguna clase de apoyo económico ni mucho menos físico y/o emocional”8. Además, de acuerdo con la accionante, ella “no percib[e] ayuda de ningún familiar sino todo lo contrario en mi hogar depende (sic) mis dos hijos y mi señor[a] madre”9. 5. La accionante señaló que el 30 de mayo de 2024 presentó un permiso a la empresa accionada para asistir a las terapias de sus hijos10. Según el escrito de tutela, con posterioridad a ello, fue requerida para terminar su contrato de mutuo acuerdo. Sin embargo, no accedió a esa solicitud por su situación de madre cabeza de hogar11. 6. La tutelante señaló que, como consecuencia de su respuesta negativa, la empresa accionada le notificó la terminación de su contrato sin justa causa a partir del 2 de julio de 202412 y adjuntó un “certificado de cesación laboral”13. 7. En criterio de la actora, dicha actuación de la accionada constituyó “un acto discriminatorio a la condición de madre cabeza de familia” y debió acompañarse de un “permiso al Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato”14. 8. De acuerdo con lo anterior, el 16 de agosto de 2024, Luciana en nombre propio y en representación de sus dos hijos, interpuso la acción de tutela de la referencia con el fin de obtener el amparo a “la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, al mínimo vital, a la seguridad social, protección en salud en favor de [sus] hijos menores [y] a la no discriminación”15, presuntamente vulnerados por [Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S] al terminar su contrato sin justa causa y no atender a su especial situación. En consecuencia, la accionante solicitó que se ordene a la demandada (i) “reintegrar[la] al cargo que venía desempeñando o uno mejor”; (ii) “el reconocimiento y pago de [sus] aportes a la seguridad social”; (iii) “reconocer y pagar los salarios dejados de percibir”; y (iv) sancionar al empleador con una multa “correspondiente a 180 días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”16. B. Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la EPS Sura y al Ministerio del Trabajo. (i) Respuesta de la entidad accionada y de los terceros vinculados Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S.17 10. La empresa accionada solicitó no conceder el amparo solicitado. En su criterio, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral para tramitar sus pretensiones, por lo que la “tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral porque se trata de un asunto típicamente laboral”18. Sumado a lo anterior, consideró que no se está ante la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 11. Desde su punto de vista, esto es así pues (i) “[l]a empresa pagó la liquidación de acreencias laborales (…) la cual ascendió a la suma de COP $16.331.048”19; (ii) “[l]a responsabilidad del hogar no depende exclusivamente de la accionante, pues [en la acción de tutela] esta confesó que su hogar también depende de su progenitora”20; y, (iii) “[e]l acceso a los servicios de salud no está supeditado a la existencia de una relación laboral”21. Aseguró que “no tenía conocimiento de la supuesta condición de madre cabeza de familia (…) [y que] no basta con comunicarle al empleador que se tiene dicha condición”22. Agregó que, en repetidas oportunidades, la tutelante “era acompañada por un hombre quien estaba siempre presente en las actividades con sus hijos y la visitaba al establecimiento donde aquella prestaba sus servicios” y reiteró que “no podía tener conocimiento de las condiciones que aduce la accionante”23. Finalmente, precisó que, al contar con apoyo familiar, la actora no reúne los requisitos para ser madre cabeza de hogar24. 12. La empresa accionada también señaló que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, pues “siempre cumplió con las obligaciones emanadas del contrato de trabajo que existió entre las partes y sus actuaciones se ajustan a lo previsto en la normatividad laboral”25, inclusive, “siempre otorgó los permisos requeridos por la accionante para acudir al servicio médico con sus hijos”. 13. Además, sostuvo que la actora “no obtuvo el desempeño esperado por la empresa, por lo cual tuvo diversos llamados de atención, procesos disciplinarios y compromisos de mejora [por lo que] Makro decidió terminar el contrato de trabajo”26 y. adjuntó reportes de un proceso disciplinario en 201827 y compromisos de mejora de los días 8 de junio de 201928, 19 de junio de 202129, 12 de septiembre de 202330 y 2 de abril 2024, este último por un presunto “incumplimiento en la cantidad de visitas semanales”31. 14. Por último, indicó que la acción de tutela “no es el mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el reconocimiento de derechos económicos”32 y que la sanción de 180 días de salario solicitada por la accionante no es procedente ya que “la misma tiene exclusivamente como destinatarios a los trabajadores que son desvinculados por su situación de discapacidad”33. EPS Sura34 15. La EPS Sura dio respuesta a la acción de tutela y señaló que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante. Precisó que “en el escrito de tutela no se hace ninguna imputación concreta respecto de EPS Suramericana S.A.”35, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva36, motivo por el cual solicitó negar el amparo en lo que a esa entidad de salud respecta. Ministerio del Trabajo 16. El Ministerio del Trabajo guardó silencio en el trámite de tutela. C. Decisiones objeto de revisión (i) Sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico)37 17. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues consideró que la accionante cuenta con mecanismos ante el juez ordinario laboral para la defensa de sus derechos fundamentales, al tiempo que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, dispuso la desvinculación de la EPS Sura y del Ministerio del Trabajo. 18. En criterio del juzgado de primera instancia, el hecho de que la accionante sea cabeza de familia no implica la procedencia del amparo, ya que “(i) la accionante no ha acudido al juez ordinario y por ende no ha agotado el mecanismo idóneo y eficaz (…), (ii) no probó la configuración de un perjuicio irremediable”38. Aunado a lo anterior, enunció los presupuestos a cumplir para acreditar la condición de madre cabeza de hogar, entre los que destacó “que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”39. Con base en lo anterior, el juez afirmó que “en el presente caso no se configura la condición de madre cabeza de familia alegada (…) toda vez que en los supuestos fácticos se expresó que el núcleo familiar está conformado por sus dos hijos y su madre”40. Escrito de impugnación 19. La accionante impugnó la anterior decisión. En su criterio, el juez de primera instancia “no realizó una valoración correcta de [su] posición y los derechos de sus hijos”41. Expuso que, contrario a lo interpretado en esa providencia, cumple con los requisitos para ser madre cabeza de hogar pues no sólo responde de manera solitaria por sus hijos, sino también por su progenitora, quien no percibe ingreso alguno que le permita apoyar económicamente al hogar, de acuerdo con la declaración que anexo al escrito de tutela42. 20. Por otro lado, cuestionó que no se haya acreditado un perjuicio irremediable, pues si bien le fue pagada una liquidación, este monto no compensa los gastos de su hogar como consecuencia de su situación de desempleo. Asimismo, resaltó las dificultades que presenta para conseguir trabajo pues “no [la] van a contratar en ninguna parte cuando tenga que alegar las condiciones de [sus] hijos”43. Finalmente, la actora señaló que “un proceso ordinario laboral demora aproximadamente 2 – 5 años, circunstancia que no [va] a poder solventar y aguantar como madre soltera”44. (ii) Sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico)45 21. En sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la anterior decisión. Señaló que “es la jurisdicción ordinaria laboral la que tiene la competencia para ordenar tal reintegro; sumado a lo anterior, no hay circunstancias específicas probadas que justifiquen que la actora no haya acudido a la jurisdicción laboral, como tampoco se encuentra en una situación específica probada que la ponga en situación de debilidad manifiesta”46. Asimismo, afirmó que son los jueces ordinarios laborales los encargados de dirimir este tipo de controversias como quiera que estos “ofrecen a las partes condiciones apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas garantías al debido proceso”47. 22. En conclusión, para el juzgado de segunda instancia existen mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante y no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que le permita al juez constitucional desplazar la competencia del juez ordinario. D. Trámite ante la Corte Constitucional 23. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el presente proceso para revisión y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión. Mediante auto de pruebas del 7 de febrero de 2025 y con fundamento en el entonces artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador requirió a la actora para que aportara información relevante sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. 24. En virtud del citado auto, la accionante manifestó que su núcleo familiar está compuesto por su progenitora y sus dos hijos48, respecto de los cuales adjuntó los registros civiles de nacimiento49. Informó que actualmente no cuenta con ninguna vinculación laboral y que no recibe ingresos estables. Agregó que logró sostenerse los primeros 6 meses de desempleo gracias a la indemnización que recibió de su ex empleador50 y que actualmente se encuentra “ayudando de manera informal realizando tejidos de sillas y [le] pagan por producción (…) 20 mil pesos por cada silla”51, “[vende] postres y almuerzos [y] sacando la producción [se] pued[e] ganar $40.000 al final”52, así como “gaseosas (…) [con] una ganancia aproximadamente de 50.000 semanales”53. 25. Por otro lado, afirmó que (i) no recibe ninguna ayuda económica54; (ii) habita actualmente en una vivienda de estrato 2, propiedad de su señora madre55; (iii) su último contrato de trabajo fue con la empresa accionada y actualmente se dedica al trabajo informal56; (iv) sus gastos mensuales ascienden a $1.770.000 entre servicios públicos, alimentación, medicamentos, transporte a terapias que requieren sus hijos, gastos escolares y recreación57; (v) pertenece al grupo A2 del Sisbén58; y (vi) no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para la materialización de sus pretensiones59. 26. En relación con sus hijos, informó que el mayor asistía a un colegio subsidiado por la caja de compensación, el cual respondía adecuadamente a sus necesidades educativas; no obstante, debido a su situación de desempleo, no pudo seguir estudiando en esa institución. Por otro lado, indicó que su hijo menor se encuentra cursando sexto grado en una institución educativa oficial60. En cuanto a la situación de salud de los niños, expuso que ambos se encuentran en el régimen subsidiado en salud. 27. Adicionalmente, precisó que su hijo mayor tiene el siguiente diagnóstico “TNO del espectro autista, epilepsia focal, paraparesia espástica, hipoacusia neurosensorial, no uso de lenguaje expresivo, sospecha de MPS III son Filippo” y que actualmente “requiere atención de especialista [en] genética y endocrinólogo pediatra”61. Asimismo, aportó copia de su historia clínica en la que se identifican (i) órdenes por neuropediatría para terapías de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología y fisioterapia62; (ii) diagnóstico de “tno del especto autista + epilepsia focal + paraparesia espástica + hipoacusia neurosensorial, no uso del lenguaje expresivo + sospecha de MPS III son Filippo”63; (iii) órdenes para “ácido valproico suspensión 250mg/5ml” y “pañales talla M adulto”64; (iv) controles periódicos por pediatría65 y endocrinología pediátrica66; así como (v) el certificado de discapacidad con limitación moderada en actividades cognitivas, de movilidad, relaciones y participación, al igual que limitación severa en actividades de cuidado personal y de la vida diaria67. En relación con su hijo menor, señaló que tiene un diagnóstico de “TDH (trastorno de déficit de atención con hiperactividad) y trastorno del espectro autista”, por lo que requiere “atención con el especialista de neuropediatría, terapias integrales cognitivo conductual por seis meses”68. Adicionalmente, adjuntó órdenes (i) para sesiones de terapia ocupacional y psicología por 6 meses69 y (ii) citas de control por neuropediatría70 y psiquiatría pediátrica71 72. II. CONSIDERACIONES 28. Con el objeto de resolver el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisión seguirá el siguiente esquema: (i) establecerá su competencia y (ii) abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia. En caso de que se supere este análisis, la Sala (iii) procederá con el planteamiento del problema jurídico y la metodología de la decisión, para pronunciarse de fondo. A. Competencia 29. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991. B. Procedencia de la acción de tutela 30. La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos de procedencia, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta es de aquellas contra la que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término razonable después de ocurridos los hechos que motivan la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales –inmediatez–; y (iv) si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos que ha señalado la jurisprudencia constitucional –subsidiariedad– 31. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela de la referencia. (i) Legitimación por activa 32. Los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer la acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. En ese orden, la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es el titular de los derechos fundamentales que se invocan; (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a través de un apoderado judicial; (iv) mediante la agencia oficiosa; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir en representación de terceras personas siempre que el titular haya autorizado su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión73. 33. En el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue presentada directamente por la señora Luciana, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, por la presunta vulneración de sus derechos a “la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, al mínimo vital, a la seguridad social, protección en salud en favor de [sus] hijos menores [y] a la no discriminación”, como consecuencia de la decisión de la empresa accionada de terminar su contrato sin justa causa. 34. Ahora bien, la Corte considera oportuno reiterar -como lo ha hecho en ocasiones anteriores- que, aunque la accionante es la representante legal de sus hijos, ella es la titular de la estabilidad laboral reforzada que pretende y de cuya presunta vulneración se derivaría la afectación a los demás derechos invocados. En esta medida, la Sala estima que la señora Luciana es quien tiene el interés legítimo para solicitar el amparo, sin perjuicio de las consecuencias que su desvinculación haya traído a su núcleo familiar. Siendo así, la accionante está legitimada para solicitar a nombre propio y de manera directa la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, consecuentemente, al mínimo vital, a la seguridad social y a la no discriminación74. (ii) Legitimación por pasiva 35. Conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que hubiera violado o amenazado un derecho fundamental. Igualmente, en virtud del artículo 42 de este Decreto Ley, esta acción constitucional procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otras, cuando se trata de proteger el derecho de una persona que se encuentra en estado de indefensión o subordinación. La Corte ha sostenido que la subordinación deviene de una relación jurídica como la que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente, ha señalado que “la condición de subordinación subsiste, incluso, cuando el vínculo laboral ha terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación al derecho fundamental, haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la misma”75. 36. El requisito de legitimación en la causa por pasiva se explica en la aptitud o capacidad legal76 del accionado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo77. 37. En este sentido, la Sala encuentra que la empresa Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es la empresa en la que trabajó la actora, es la responsable de la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada y quien estaría llamada a responder por las pretensiones de la actora. En efecto, la empresa accionada era la empleadora de la tutelante (lo cual no fue cuestionado durante el presente proceso) y quien decidió, mediante comunicación del 2 de julio de 2024 terminar su contrato sin justa causa. De otro lado, la Sala constata que la tutela puede ser interpuesta en contra de esta sociedad, porque entre esta y la accionante existía una situación de subordinación derivada de un contrato de trabajo78. 38. Por otro lado, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de barranquilla (Atlántico), juez de primera instancia, vinculó a la EPS Sura y al Ministerio del Trabajo. La Sala considera que estos sujetos no se encuentran legitimados por pasiva porque en la acción de tutela no se relata ningún hecho vulnerador que les sea imputable, de manera que mantendrá la desvinculación realizada por el juez de instancia en el presente trámite (supra, fundamento 17). (iii) Inmediatez 39. A la luz del artículo 86 superior la acción de tutela podrá ser invocada “en todo momento y lugar”. En tal sentido, esta acción constitucional debe ser interpuesta en un plazo razonable a partir del hecho generador de la presunta vulneración79, lapso que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto80. 40. En este caso se encuentra que la relación laboral de la accionante terminó por parte del empleador el 2 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 16 de agosto siguiente, es decir, 1 mes y 14 días después, por lo que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. (iv) Subsidiariedad 41. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 42. En este sentido, el presupuesto de subsidiariedad se puede comprender a partir de dos reglas, una de exclusión de procedencia y una de procedencia transitoria. La primera, impone al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa judicial para responder a la situación planteada. Esta regla se exceptúa en virtud de la regla de procedencia transitoria, por medio de la cual, a pesar de la existencia de tal mecanismo, la tutela procede de manera temporal para evitar un perjuicio irremediable81. 43. El carácter subsidiario de la tutela asegura que el juez ordinario, quien también es un juez constitucional, sea el llamado a garantizar la eficacia de los derechos constitucionales y se garantice la realización de los procesos ordinarios que son por “regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”82 ante el juez especializado (juez natural). Por tal razón, el mecanismo de amparo, salvo circunstancias excepcionales, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos medios judiciales. 44. Caso concreto. En el presente caso, la accionante solicita la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual considera desconocido por la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo por parte de la empresa accionada al no haber tenido en cuenta su condición de madre cabeza de familia. En consecuencia, la tutelante busca que se le ordene a la empresa accionada su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la sanción equivalente a 180 días de salario (art. 26 de la Ley 361 de 1997). 45. En este contexto, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como se explica a continuación. En primer lugar, el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo judicial para la protección en abstracto del derecho a la estabilidad laboral. En particular, el artículo 2º.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “[l]os conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 46. Este mecanismo judicial es (i) idóneo, para la protección del derecho presuntamente vulnerado, en tanto el artículo 48 del CPTSS prevé que el proceso está diseñado para que el juez laboral adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y; (ii) eficaz, en la medida en que el juez cuenta con facultades, entre otras, para decretar medidas cautelares que estime pertinentes encaminadas a proteger oportunamente los derechos de los trabajadores83. En este sentido, la actora tiene a su disposición un mecanismo ordinario de defensa para demandar un conflicto que se origina en un contrato de trabajo y cuyo conocimiento por regla general -dada la especialidad y las formalidades del proceso ordinario-, le está reservado al juez natural. 47. En este punto, la accionante afirmó que “el único medio utilizado para las peticiones es esta acción de tutela por considerar aún vulnerados mis derechos fundamentales” 84. Al respecto, conforme al artículo 2º de la Constitución, no puede perderse de vista que la jurisdicción ordinaria es el escenario natural para la protección de los derechos al permitir la práctica y contradicción de las pruebas en el marco de plenas garantías procesales85. En este sentido, la acción de tutela no es un mecanismo principal para resolver una situación de naturaleza laboral cuya procedencia es excepcional. 48. En segundo lugar, de conformidad con la información que reposa en el expediente T-10.633.733 en estudio, la Sala no observa la acreditación de los presupuestos que permiten constatar la configuración de un perjuicio irremediable en los términos establecidos en la jurisprudencia de la Corte. En otras palabas, en el presente proceso no se puso en evidencia la existencia de un riesgo caracterizado“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”86, que ameriten la intervención impostergable del juez de tutela 49. Por su parte, la Sala halló que la accionante tiene 38 años de edad87; no presenta afectaciones en su situación de salud; sus hijos, aunque presentan algunas características en su neurodesarrollo, se mantienen afiliados al sistema de salud88 y han recibido atención profesional; recibió una indemnización por parte de la empresa accionada debido a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa89; y actualmente realiza labores productivas que le han permitido contar con una fuente de ingresos90. En conjunto, estas circunstancias no permiten indicar que la finalización del contrato de trabajo haya tenido la capacidad de afectar el mínimo vital de la actora y, en su lugar, conducen a señalar que una exigencia a la actora, consistente en acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir sus pretensiones, respecto al reintegro y al pago de prestaciones económicas, no es una carga desproporcionada e irrazonable en el presente caso. 50. Asimismo, en el expediente en estudio, la Sala tampoco encontró los presupuestos para que la accionante sea considerada madre cabeza de familia91, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte. En específico aquellos relacionados con (i) que el empleo constituya la única fuente económica para el sostenimiento del hogar y; (ii) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar que implique la responsabilidad solitaria para sostener el hogar. 51. En este sentido, de acuerdo con la información obrante en el expediente, la actora actualmente realiza labores productivas que le han permitido contar con una fuente de ingresos. También manifestó que cuenta con el apoyo de sus familiares en tanto que su madre le ayuda con el cuidado de su hijo mayor92, sus otros familiares “son [sus] principales clientes para la venta de los productos” y, en particular, su cuñada le provee las sillas para realizar el tejido de sillas93. Este tipo de colaboración representa un respaldo para la accionante, tanto en el aspecto económico como en las importantes tareas de cuidado, lo que no conlleva a determinar que la actora asuma en solitario los deberes en el hogar. 52. Por su parte, el caso parece tener de por medio una discusión sobre el desempeño de la actora esperado por la empresa, llamados de atención y procesos disciplinarios, situaciones que deberán ser discutidas por la tutelante en la jurisdicción ordinaria, con miras a la protección del derecho que estima vulnerado en el marco del mecanismo dispuesto en la legislación para resolver los conflictos y ejecución de obligaciones que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 53. En este orden, la acción de tutela de la referencia no acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante, de acuerdo con las características del presente caso, tiene a su disposición el mecanismo judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, idóneo y efectivo, para la protección de los derechos que estima vulnerados. En este sentido, la Sala confirmará las decisiones de los jueces de instancia quienes resolvieron la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo del 2 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó la sentencia del 2 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Segundo.- Por la Secretaría general de la Corte Constitucional LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General