NOTA DE RELATORÍA En atención al oficio suscrito por el magistrado Carlos Camargo Assís el 19 de diciembre de 2025 y comunicado mediante oficio C-005/2026 de la Secretaría General el 14 de enero de 2026, se incluye la anotación "Con aclaración de voto" en el pie de firma del magistrado Juan Carlos Cortés González, por cuanto suscribió la providencia con firma ordinaria, a pesar de haber manifestado su intención de aclarar voto. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-309/25 TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO-Caso en que EPS no autoriza procedimiento de fertilización in vitro (...) resulta inadmisible que desde la primera orden médica expedida a través del Mipres, haya transcurrido más de un año y medio sin que la EPS se haya pronunciado sobre la autorización y el cumplimiento de los requisitos para acceder al procedimiento requerido. Esta dilación constituye barreras administrativas que han tenido como consecuencia el vencimiento de las órdenes y que la accionante se haya visto obligada a renovarlas en tres oportunidades. Sobre este punto, es necesario recalcar que este procedimiento es sensible al factor del tiempo, por tanto, la omisión refleja una falla grave e injustificada en la atención en salud de la accionante. TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO-La accionante tiene derecho a que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente y, eventualmente, a acceder a la financiación excepcional y parcial de la fertilización in vitro Aunque de las pruebas recaudadas, se podría inferir prima facie el cumplimiento de algunos requisitos establecidos por la Sentencia SU-074 de 2020, la Sala recuerda que el juez constitucional no puede sustituir la evaluación que corresponde al médico tratante. En consecuencia, es necesario que sea este profesional quien certifique formalmente la viabilidad del procedimiento y acredite el cumplimiento de los criterios exigidos para su autorización. DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad de los agentes del Sistema de Seguridad Social en el trámite de servicios de salud con el Mipres (...) la EPS, además de imponer barreras administrativas para no autorizar el tratamiento, ha desatendido sus obligaciones. Esto porque conforme al artículo cuarto de la Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, al momento de la expedición de los Mipres (i) no valoró o devolvió la orden médica para determinar si cumplía los requisitos jurisprudenciales para la financiación parcial del procedimiento de fertilización in vitro; (ii) no se aseguró que el Mipres expedido por el médico tratante fuera diligenciado de manera correcta, oportuna, clara, debidamente justificada y con información pertinente y útil de acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad de la paciente; (iii) no estableció canales de comunicación eficientes para brindar información adecuada y veraz, que permita dar trámite a la solicitud del médico tratante y la accionante; y (iv) no remitió los Mipres a la Adres. ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar tratamiento de fertilidad PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio (...) el derecho a la salud es una garantía fundamental, cuyo acceso no puede ser obstaculizado por motivos administrativos o financieros. En virtud del principio de integralidad, los servicios médicos deben ser prestados de manera completa y oportuna por todos los agentes que participan en el SGSSS. En ese sentido, respecto al acceso a los tratamientos de fertilidad, estos requieren de una protección especial para evitar barreras injustificadas que limiten su acceso. PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO-Regulación legal PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACIÓN IN VITRO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia (...) la exclusión de procedimientos de reproducción asistida del sistema de salud desconoce, en ciertos casos, no solo el correcto ejercicio de los derechos a la salud y seguridad social, sino también el goce efectivo y real de otras garantías fundamentales, tales como los derechos reproductivos. En consecuencia, resulta necesario estudiar el reconocimiento constitucional de estos derechos en relación con el acceso al tratamiento de fertilización in vitro. DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD Y TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA-Criterios de acceso (...) el derecho a superar la infertilidad como una enfermedad, es una manifestación de los derechos reproductivos. Por tanto, el acceso a los procedimientos de reproducción asistida, dentro de los cuales se encuentra la fertilización in vitro, debe ser protegido cuando proceda, para salvaguardar otros derechos como la salud, formar una familia, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. DERECHO A LA FINANCIACIÓN EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD-FERTILIZACIÓN IN VITRO-CON CARGO A RECURSOS PÚBLICOS-Requisitos Ley 1953/19 TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019 ACCESO A SERVICIOS DE SALUD-Limitaciones son necesarias para resguardar la sostenibilidad financiera del sistema (...) la financiación completa del procedimiento de fertilización in vitro implica un impacto significativo en la sostenibilidad financiera del sistema de salud. Por tal razón, la Sala reitera que solo bajo casos excepcionales, en los que se pruebe la vulneración a los derechos fundamentales de las personas que requieren este tratamiento, se puede acudir a la financiación parcial. De este modo, se garantiza el equilibrio entre la protección de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema. PROGRESIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Insuficiencia de regulación en los tratamientos de fertilidad (...) la Sala llama la atención del Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que han transcurrido cinco años desde que se adoptó la política pública de prevención y tratamiento de la infertilidad, a través de la Resolución 0228 de 2020, sin que se haya expedido una regulación que establezca los criterios de acceso a las técnicas de reproducción asistida con cargo a recursos públicos, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019. EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-309 DE 2025 Referencia: expediente T-10.911.740. Acción de tutela instaurada por Isabel en contra de la EPS Sura. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en la cual se negó la acción de tutela de la referencia. Aclaración previa Dado que en el presente caso se expondrán datos sensibles de la accionante, como su historia clínica y elementos relacionados con su vida privada, como medida de protección de su derecho fundamental a la intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, que de ella se haga, el nombre de la accionante, de su núcleo familiar, sus médicos tratantes y demás datos que permitan identificarle. Por tal razón, se proferirán dos versiones de esta providencia, una con nombres reales para el expediente y otra con nombres ficticios para su publicación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la actora. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna número 10 de 2022 de esta Corporación. Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela presentada por la señora Isabel, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la reproducción, la familia y la reproducción asistida. Esto debido a la omisión de autorización por parte de la EPS Sura para la realización del procedimiento de fertilización in vitro. En virtud de lo anterior, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la señora Isabel al imponerle barreras administrativas y negar las solicitudes de autorización para la realización del procedimiento de fertilización in vitro? La Sala determinó que se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por tal razón, procedió con el análisis del caso. Para ello, reiteró su jurisprudencia relacionada con: i) la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio a la salud; ii) los derechos a la salud y seguridad social conforme a los tratamientos de fertilidad; iii) los derechos reproductivos como derechos fundamentales, en relación con la fertilización in vitro, y iv) la financiación parcial de aquel procedimiento. En primer lugar, sobre la prohibición de las barreras administrativas, la Corte concluyó que los usuarios deben recibir atención en salud atendiendo los principios de accesibilidad e integralidad. Asimismo, recordó las responsabilidades de los profesionales de la salud, las entidades promotoras de salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En segundo lugar, respecto a los derechos a la salud y la seguridad social, se reiteró que la jurisprudencia constitucional ha reconocido estas garantías como derechos fundamentales e irrenunciables. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que, aunque la fertilización in vitro se encuentra excluida del Plan de Beneficios en Salud, dicha exclusión puede ser inaplicada cuando resulte necesaria para proteger otros derechos fundamentales. En tercer lugar, se reiteró que la negación de la fertilización in vitro afecta dos facetas fundamentales de los derechos reproductivos, estos son la autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva. Por último, la Sala reiteró los requisitos para la financiación parcial del procedimiento. Para ello, citó las reglas y requisitos fijados por la Sentencia SU-074 de 2020. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión determinó que se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la accionante. Por tanto, revocó las decisiones de instancia y en su lugar, concedió el amparo. Emitió órdenes a la EPS accionada para que (i) le asigne a la accionante una cita con un médico especialista para que, posterior a examinar las condiciones específicas de salud y edad de la accionante, se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, junto con la determinación del número de ciclos y frecuencia para su realización; (ii) remitir el concepto del médico a la Adres y (iii) posterior al concepto favorable de la Adres, inicie el tratamiento correspondiente para la práctica de la fertilización in vitro. En ese sentido, se ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) que (i) emita un concepto acerca del cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica, establezca el porcentaje en que debe ser financiado el tratamiento; y (ii) remita su concepto a la EPS para que practique el procedimiento. Asimismo, previno a Sura EPS para que en lo sucesivo, (i) se asegure que los profesionales en salud adscritos a su red de prestadores apliquen adecuadamente los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-074 de 2020 para la expedición de órdenes médicas para la realización del tratamiento de fertilización in vitro; (ii) se asegure que las ordenes expedidas a través de Mipres para la realización de tratamiento de fertilización in vitro sean remitidos a la Adres; y (iii) se abstenga de imponer barreras administrativas o guardar silencio frente a las solicitudes de autorización de servicios en salud. Finalmente, se reiteró el exhorto de la Sentencia T-355 de 2024 al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dicte el lineamiento técnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019. I. ANTECEDENTES 1. La señora Isabel interpuso la presente acción de tutela en contra de Sura EPS, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la reproducción, la familia y la reproducción asistida. Fundamentó su solicitud en la omisión de autorización por parte de la EPS accionada para la realización del procedimiento de fertilización in vitro. Para sustentar la solicitud del amparo, la actora narró los siguientes Hechos1 2. La accionante tiene 38 años, presenta antecedente de cáncer de cérvix estadio ib1 y padece los siguientes diagnósticos: infertilidad primaria, endometriosis e hipotiroidismo. Debido a sus patologías perdió su fertilidad2. 3. La actora indicó que en razón a su deseo de tener hijos, acudió al médico especialista en ginecología oncológica, adscrito a Sura EPS para tratar su infertilidad. Su médico tratante le indicó que, debido a la poca probabilidad de “gestación espontánea”, requería de reproducción asistida3. Por tal razón, se sometió a la realización de diferentes tratamientos, sin obtener resultados exitosos4. 4. El 19 de mayo de 2022, su médico especialista en ginecología oncológica le ordenó la realización del procedimiento denominado Salpingectomía5, que consiste en la extracción de las trompas de Falopio, con el propósito de mejorar las probabilidades de éxito de un embarazo mediante una fertilización in vitro6. El 19 de agosto de 2023, se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico mencionado. 5. El 3 de octubre de 2023, el médico especialista en ginecología oncológica le ordenó mediante el Mipres (Módulo de Integración de la Prescripción Electrónica) la realización del procedimiento de fertilización in vitro, junto con los medicamentos requeridos para llevar a cabo el tratamiento7. La EPS inicialmente autorizó la entrega de los medicamentos8, pero el Mipres se venció debido a que no autorizó la realización del procedimiento de fertilización in vitro9. 6. En julio de 2024, la accionante acudió de nuevo con su médico tratante y este le ordenó por segunda vez el procedimiento a través del Mipres. Nuevamente, la EPS no autorizó el procedimiento y la orden médica se volvió a vencer10. 7. El 8 de octubre de 2024, la actora radicó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud sobre la tardanza en la autorización del procedimiento de fertilización in vitro11. El 11 de octubre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud emitió una orden de obligatorio cumplimiento en la cual, le indicó a la EPS garantizar la realización del procedimiento requerido de conformidad con la orden médica12. 8. El 6 de noviembre de 2024, la EPS respondió la orden de la Superintendencia Nacional de Salud y le indicó a la accionante que los Mipres que ordenaban la realización de la fertilización in vitro se encontraban vencidos. Por tal razón, le indicó que debía solicitar nuevamente una cita con su médico tratante para actualizar la solicitud13. 9. En virtud de lo anterior, la accionante interpuso la presente acción de tutela, mediante la cual solicitó que se ordene a Sura EPS la realización inmediata del procedimiento de fertilización in vitro. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión 10. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la EPS Sura. 11. Sura EPS indicó en la contestación que la accionante “viene en proceso médico por deseo de embarazo”14 desde el año 2021. Por otro lado, sostuvo que la accionante no cuenta con una orden médica vigente para la realización del procedimiento de fertilización in vitro y que por dicha razón, debe solicitar nuevamente consulta de medicina especializada en ginecología y endocrinología para actualizar la solicitud. Finalmente, expuso que no era justificable que la EPS asumiera los costos del procedimiento debido a que no existía un alto porcentaje de éxito. Por tal razón, no estimó desproporcionada la negativa de autorizar el servicio15. 12. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín negó el amparo. Consideró que no se cumplieron los criterios establecidos para la financiación parcial del tratamiento de fertilización in vitro contenidos en la Sentencia SU-074 de 202016. Esto, debido a que el médico tratante solo emitió una orden médica y no justificó que dicho procedimiento fuera la mejor opción para la accionante, así como tampoco detalló los tratamientos que ha intentado la paciente para superar la infertilidad17. 13. Impugnación del fallo de primera instancia. La accionante impugnó la decisión. Manifestó que la EPS no indicó correctamente la patología de infertilidad que padece. Asimismo, mencionó que el juez de primera instancia no estudió la historia clínica aportada, la cual permite verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que se ordene a su favor el procedimiento de fertilización in vitro18. 14. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la historia clínica por sí sola no era suficiente para demostrar la necesidad del procedimiento solicitado. Afirmó que, de conformidad con la Sentencia SU-074 de 2020, se requiere un pronunciamiento detallado sobre las condiciones de salud de la pareja infértil que permita establecer el agotamiento de otros tratamientos razonables y la justificación del procedimiento, junto con la indicación de los posibles riesgos. Por tal razón, consideró que no era desproporcionado que la accionante acudiera nuevamente a su médico tratante para que este emitiera una prescripción médica completa del procedimiento, en la cual se consignen todos los aspectos requeridos por la jurisprudencia constitucional19. Actuaciones en sede de revisión 15. En virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional. Mediante auto del 28 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de este tribunal, eligió el expediente de la referencia para que fuese sometido a trámite de revisión20. El 21 de abril siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para que se encargara de la sustanciación de la presente decisión21. 16. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 28 de abril de 2025, el magistrado sustanciador solicitó información a la accionante, a la EPS Sura y al médico tratante de la actora22. Esta solicitud giró en torno a las condiciones de salud y socioeconómicas de la accionante y su pareja, los tratamientos médicos que ha recibido y que le han sido ordenados para tratar su infertilidad, la necesidad de la realización del procedimiento de fertilización in vitro y la falta de respuesta de la EPS frente a la autorización del procedimiento23. 17. Dentro del término inicialmente otorgado, la EPS Sura y el médico tratante de la accionante no allegaron las pruebas decretadas, por lo que, mediante auto del 22 de mayo de 2025, fueron requeridos con el fin de que remitiesen la información que se solicitó en el primer decreto probatorio. 18. Mediante comunicación enviada el 2 de mayo de 202524, la accionante informó que es psicóloga, actualmente se desempeña como analista de selección y devenga la suma de dos millones novecientos setenta y dos mil seiscientos pesos ($2´972.600) por concepto de salario. Indicó que su cónyuge tiene 39 años, es tecnólogo en sistemas integrados de gestión y actualmente se encuentra desempleado. Por tal razón, manifestó que su salario representa la única fuente de ingresos en su familia. 19. Refirió que los egresos mensuales de su hogar ascienden la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2´800.000). En virtud de lo anterior, afirmó que no puede sufragar los costos del tratamiento de fertilización in vitro, dado que no cuenta con los recursos económicos para ello. 20. Indicó que su mayor ilusión es “conformar una familia”, pero en razón a sus antecedentes patológicos no puede concebir de manera natural. Asimismo, señaló que fue sometida a una intervención quirúrgica en la que se le retiraron sus trompas de Falopio con el propósito de tener las condiciones óptimas para recibir el tratamiento de fertilización in vitro. Manifestó que a nivel emocional, la omisión de respuesta de las solicitudes de autorización del procedimiento por parte de la EPS Sura le ha ocasionado episodios de ansiedad, frustración y tristeza. 21. Por último, informó que el 18 de marzo de 2025, su médico tratante expidió el tercer Mipres25, en el que ordenó la realización de la fertilización in vitro. Refirió que, a la fecha de la presente comunicación, el Mipres está vigente y se encuentra a la espera de la autorización del procedimiento. 22. Posterior a ello, mediante comunicación del 14 de mayo de 2025, la actora allegó la copia de su historia clínica en la que se ordenó la realización del procedimiento de fertilización in vitro26. Asimismo, del material probatorio allegado, se desprende que la accionante presentó una segunda solicitud27 ante la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, adjuntó una respuesta de dicha entidad, con fecha del 14 de mayo de 2025, en la que se le ordenó a la EPS Sura a dar respuesta de la solicitud del procedimiento28. Por último, indicó que posterior a la comunicación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante comunicación informal y verbal la EPS Sura le informó que no tienen prestador para la realización de la fertilización in vitro29. 23. Por otro lado, mediante comunicación allegada el 26 de mayo de 2025, el médico tratante de la accionante, adscrito al Instituto de Cancerología las Américas Auna, respondió los interrogantes planteados por el magistrado sustanciador de la siguiente manera30: 24. Respecto a los procedimientos y alternativas de tratamiento razonables para atender la infertilidad de la accionante, indicó que la paciente ha intentado “embarazo espontáneo” durante años pero no ha tenido éxito. Informó que intentó un procedimiento de inducción de ovulación con medicamentos que le provocó un quiste de ovario que la obligó a suspender el tratamiento. No obstante, el médico manifestó que le hizo seguimiento a la enfermedad oncológica de la accionante y la remitió al centro de fertilidad, quienes son los expertos en el adecuado manejo de la infertilidad de su paciente. 25. En relación con la condición de salud de la accionante, informó que la accionante tiene antecedente de cáncer de cérvix estadio ib1. Refirió que la paciente recibió tratamiento oncológico y no se evidencia recurrencia de la enfermedad. Asimismo, indicó que la accionante padece endometriosis y que esto agrava su problema de fertilidad. Por tal razón, recibió múltiples procedimientos quirúrgicos, en el que se encuentra la salpingectomia bilateral, la cual le impide definitivamente la posibilidad de un embarazo espontáneo. 26. Referente a las órdenes médicas, los pormenores del procedimiento de fertilización in vitro y su viabilidad, el médico manifestó que esa no es su especialidad y que le corresponde al especialista en fertilidad aportar dicha información. Por último, refirió que debido al procedimiento quirúrgico mencionado, la fertilización in vitro es la única opción que tiene la paciente para quedar en embarazo. 27. Por otra parte, a pesar del requerimiento efectuado por la Corte, Sura EPS guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 28. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo en materia de revisión. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 29. En el caso objeto de estudio, la demandante es una paciente con antecedente de cáncer de cérvix, diagnosticada con endometriosis e hipotiroidismo. En razón a sus padecimientos, su médico tratante determinó que es infértil. A pesar de dicha condición, manifestó su deseo de concebir un hijo. La accionante cuenta con la orden médica a través del Mipres, pero la EPS accionada no le ha autorizado el procedimiento y por dicha razón no ha sido posible la realización de la fertilización in vitro. 30. Problema jurídico. ¿la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la señora Isabel al imponerle barreras administrativas y negar las solicitudes de autorización para la realización del procedimiento de fertilización in vitro? 31. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional relativa: a i) la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio a la salud; ii) los derechos a la salud y seguridad social respecto a los tratamientos de fertilidad; iii) los derechos reproductivos como derechos fundamentales en relación con la fertilización in vitro y iv) la financiación parcial de aquel procedimiento. Prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio a la salud. Reiteración jurisprudencial31. 32. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, el derecho a la salud es un servicio público a cargo del Estado. Por tal razón, la Ley Estatutaria de Salud32 reconoció este derecho como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable y destacó los principios de accesibilidad33 e integralidad34 como elementos esenciales para su garantía. 33. En ese sentido, respecto al principio de integralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que es la base de la prestación efectiva del servicio de salud y que por dicha razón, los usuarios tienen derecho a recibir una atención y tratamientos completos sin que puedan fraccionarse por razones administrativas o financieras35. 34. Por su parte, el Protocolo de San Salvador36 en su artículo décimo, estableció que todas las personas deben gozar del derecho a la salud y que este se entiende como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido, esta garantía es indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la vida digna. 35. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-405 de 2017 reiteró que la negligencia de las entidades encargadas de la prestación de un servicio de salud, por causa de trámites administrativos, no puede ser trasladada a los usuarios debido a que eso podría agravar su condición física o psicológica e incluso poner en riesgo su vida. Por tal motivo, la atención médica debe surtirse de manera eficiente, oportuna y con calidad, en atención al principio de integralidad. 36. Esta Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones37 que si un profesional de la salud determinó que un paciente requiere de la prestación de un servicio de salud, las EPS tienen el deber de proveérselo, sin importar si están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)38. En tal sentido, las EPS no pueden justificar la negativa de la prestación de un servicio, realización de un procedimiento o la entrega de un servicio e insumo, a causa de controversias económicas entre aseguradores o prestadores, así como tampoco pueden omitir la respuesta a las solicitudes de autorización de dichos servicios, puesto que vulneran el derecho a la salud y otros derechos fundamentales. 37. La Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social39 en su artículo cuarto estableció las responsabilidades de los agentes que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para la prescripción de servicios de salud a través de Mipres. Para el desarrollo de este punto, se ilustrarán las responsabilidades de los profesionales de salud, las entidades promotoras de salud y el Adres en la siguiente tabla: Tabla 1. Responsabilidades de los actores que participan en el SGSSS para la prescripción de servicios de salud a través de Mipres 40 Actor Responsabilidad Profesional de la salud. i. Prescribir u ordenar las tecnologías en salud o servicios complementarios relacionados con el objeto de la presente resolución. ii. Reportar la prescripción, en la herramienta tecnológica dispuesta para ello, en forma correcta, oportuna, clara, debidamente justificada con información pertinente y útil de acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad del usuario. iii. Complementar o corregir la información relacionada con la prescripción en caso de ser necesario. iv. Utilizar correctamente los formularios de contingencia previstos en el artículo 15 de la resolución. Entidades promotoras de salud y entidades adaptadas. i. Garantizar el suministro oportuno de tecnologías en salud o servicios complementarios, prescritos por los profesionales de la salud y aprobados por junta de profesionales de la salud, cuando corresponda, a través de su red de prestadores, proveedores o dispensadores. ii. Recaudar los dineros pagados por concepto de copagos o pagos compartidos. iii. Cumplir con los requisitos y procedimientos definidos para la presentación de las solicitudes de cobro o recobro. iv. Disponer de la infraestructura tecnológica y de las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones. v. Gestionar la conformación de las Juntas de Profesionales de la Salud y velar por el cargue oportuno de sus decisiones. vi. Establecer canales de comunicación eficientes que permitan dar trámite oportuno a las solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, garantizando de la prestación de los servicios de salud. vii. Garantizar la capacitación e idoneidad del personal. viii. brindar información adecuada y veraz en forma oportuna de acuerdo con las responsabilidades de los actores establecidas en esta resolución. ix. Las demás que se prevean. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) i. Adelantar el procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro o cobro que presenten las entidades recobrantes, cuando a ello hubiere lugar. ii. Las demás que se requieran en el marco de la resolución citada. 38. En consecuencia, el derecho a la salud es una garantía fundamental, cuyo acceso no puede ser obstaculizado por motivos administrativos o financieros. En virtud del principio de integralidad, los servicios médicos deben ser prestados de manera completa y oportuna por todos los agentes que participan en el SGSSS. En ese sentido, respecto al acceso a los tratamientos de fertilidad, estos requieren de una protección especial para evitar barreras injustificadas que limiten su acceso. Los derechos a la salud y seguridad social respecto a los tratamientos de fertilidad. Reiteración jurisprudencial41. 39. Los artículos 42 y 48 de la Constitución Política establecen que la atención en salud y la seguridad social son servicios públicos esenciales a cargo del Estado, que deben ser garantizados a todas las personas de conformidad con los principios de eficacia, integralidad, universalidad y solidaridad. 40. En el ámbito internacional, la protección de estos derechos está prevista en distintos instrumentos42. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional ha determinado que por un lado, la seguridad social es un derecho fundamental que comprende “el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden de generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano43” cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento en convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad44. 41. Respecto al derecho a la salud, esta Corporación ha reconocido que es un derecho fundamental y autónomo45. Así como el legislador, a través de la Ley estatutaria de Salud, estableció un conjunto de principios que orientan al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)46. Asimismo, dispuso que la prestación del servicio debe ser completa e integral con independencia de su cubrimiento y financiación47. No obstante, previó ciertas exclusiones para la prestación de algunos servicios y tecnologías con cargo a recursos públicos con el propósito de garantizar la sostenibilidad financiera del SGSSS. 42. Frente a los tratamientos de fertilidad, en particular el procedimiento de fertilización in vitro se encuentra expresamente excluido del PBS, de conformidad con el inciso tercero del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 y las Resoluciones 244 de 201948, 2273 de 202149 y 641 de 202450. Esta exclusión se ha justificado con el argumento de que, por su alto costo, hace parte de la faceta prestacional51 y progresiva52 del derecho a la salud53. 43. En ese sentido, esta Corporación ha definido que no todas las prestaciones, servicios o tecnologías que tengan relación con la salud, se pueden reconocer con cargo al SGSSS dado que se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema54. No obstante, la jurisprudencia constitucional tambien ha establecido que los servicios y procedimientos expresamente excluidos del PBS deben ser autorizados por las entidades prestadoras de salud en casos excepcionales, estos son: (i) cuando se vulnere el principio de continuidad en la prestación de un servicio de salud; o (ii) cuando el tratamiento solicitado sea necesario para proteger la vida, la salud o la integridad del paciente55. 44. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que han tenido los tratamientos de reproducción asistida, la Sentencia T-144 de 2022 estableció que “según las circunstancias del caso, las entidades promotoras de salud (EPS) pueden estar obligadas a inaplicar la normatividad que excluye un servicio o procedimiento médico, cuando su autorización de forma oportuna y eficiente sea necesaria para proteger los derechos fundamentales que pudiesen ser amenazados o vulnerados como consecuencia de la respectiva exclusión”56. 45. Ahora bien, la Ley 1953 del 2019, definió la infertilidad como “una enfermedad del sistema reproductivo que impide lograr un embarazo clínico después de doce (12) meses o más de relaciones sexuales no protegidas”. Si bien esta no es una enfermedad que ponga en riesgo la vida, la salud o la integridad de una persona en su faceta física, la Corte Constitucional ha establecido que respecto a la garantía de los tratamientos de fertilidad, el derecho a la salud trasciende su dimensión más allá de la ausencia de enfermedad o dolor57. 46. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que la infertilidad tiene repercusiones negativas en la vida de las parejas infértiles ya que, de manera particular, las mujeres corren un mayor riesgo de estrés emocional, depresión, ansiedad y baja autoestima, así como producir impactos económicos adversos cuando las parejas incurren en un “nivel de gasto catastrófico” al acceder a los tratamientos de fertilidad de manera particular58. En tal sentido, si bien se reitera que la infertilidad no es una enfermedad que amenace la vida de las personas, la privación de tratamientos de reproducción podría poner en riesgo otros derechos, tales como la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad, entre otros. 47. De este modo, se podría concluir que la exclusión de procedimientos de reproducción asistida del sistema de salud desconoce, en ciertos casos, no solo el correcto ejercicio de los derechos a la salud y seguridad social, sino también el goce efectivo y real de otras garantías fundamentales, tales como los derechos reproductivos. En consecuencia, resulta necesario estudiar el reconocimiento constitucional de estos derechos en relación con el acceso al tratamiento de fertilización in vitro. Los derechos reproductivos como derechos fundamentales en relación con la fertilización in vitro. Reiteración jurisprudencial. 48. La Constitución Política, a través de su artículo 42 proclamó el derecho de las parejas a decidir de manera libre y responsable el número de hijos que quieren tener. Asimismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre el reconocimiento, titularidad, naturaleza, contenido y alcance de los derechos sexuales y reproductivos59. En ese sentido, se ha establecido que estos derechos reconocen la facultad de todas las personas para decidir libremente sobre su sexualidad y reproducción. Esto también implica que el Estado tiene la obligación de brindar los recursos necesarios para la efectividad de dicha determinación de cada persona. 49. La autodeterminación reproductiva tiene como base el artículo 42 de la Constitución60 y el artículo 16 literal e de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)61. Este componente implica que las personas sean libres respecto a cualquier obstrucción o entorpecimiento en la toma de decisiones reproductivas62 o, en otras palabras, la facultad de las personas para decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia63. Al respecto, la Corte ha reconocido que se afecta la autodeterminación reproductiva cuando no se garantizan los medios para tomar decisiones reproductivas informadas64. 50. La Recomendación General 24 de la CEDAW señaló que la negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud resultaría discriminatoria. Por tanto, respecto al acceso a los servicios de salud reproductiva, la Corte estableció que el Estado tiene la obligación de garantizar la eliminación de barreras que impidan a las mujeres el acceso efectivo a los derechos de salud reproductiva65. 51. La jurisprudencia constitucional ha establecido la diferencia entre los derechos sexuales y los reproductivos66. A pesar de que esta Corporación ha determinado que están intrínsecamente relacionados -puesto que la autonomía en decisiones reproductivas contribuye a una vida sexual libre de riesgos67-, para el desarrollo de la presente decisión la Sala se centrará únicamente en el análisis de los derechos reproductivos. Esto, en razón a que el caso bajo estudio se relaciona específicamente con aspectos que vinculan la autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva de una mujer. 52. Conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia68, el derecho a tener una familia implica, en principio, la posibilidad de procrear. En ese sentido, la Corte ha reiterado que los derechos reproductivos son derechos fundamentales69, y estableció que estos se derivan de otros derechos como la libertad, la autodeterminación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad familiar y la libertad de formar una familia. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la protección de los derechos reproductivos en dos aspectos: la autodeterminación reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva. 53. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-074 de 2020 reunió las siguientes prerrogativas que componen el acceso a los servicios de salud reproductiva: (i) Educación e información sobre todos los métodos anticonceptivos disponibles, acceso a los mismos y la posibilidad de elegir el que sea de su preferencia. (ii) Acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo de forma segura, oportuna y de calidad70. (iii) Acceso al cuidado obstétrico, oportuno, de calidad y libre de violencia. (iv) Prevención y tratamiento de las enfermedades del sistema reproductivo femenino y masculino. (v) Acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y procrear hijos. 54. De conformidad con la última prerrogativa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo Vs Costa Rica, determinó que dicho país era responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, a la vida privada y familiar y a la igualdad, debido a que la Corte Suprema de Costa Rica prohibió la realización de la fertilización in vitro de la señora Grettel Artavia Murillo, por considerar que dicho procedimiento desconocía el cuidado de la vida desde la concepción, presente en el artículo cuarto71 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)72. 55. Por lo anterior, resulta necesario señalar que el pleno desarrollo de la autonomía reproductiva no se limita a la definición del proyecto de vida, sino que implica la posibilidad de acceder a los mecanismos necesarios para su materialización. Por tanto, el sistema de salud debe garantizar los medios que permitan que la decisión libre de procrear, siempre que sea viable y genere el acceso real a los medios disponibles para que esto sea posible. 56. En tal sentido, la Corte Constitucional reconoce que el derecho a superar la infertilidad como una enfermedad, es una manifestación de los derechos reproductivos. Por tanto, el acceso a los procedimientos de reproducción asistida, dentro de los cuales se encuentra la fertilización in vitro, debe ser protegido cuando proceda, para salvaguardar otros derechos como la salud, formar una familia, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Financiación parcial del procedimiento de fertilización in vitro. Reiteración jurisprudencial. 57. El Congreso de la República expidió la Ley 1953 de 2019, mediante la cual, se establecieron los lineamientos para el desarrollo de la política pública enfocada en la prevención y tratamiento de la infertilidad. En su artículo tercero, facultó al Ministerio de Salud y Protección Social a adelantar una política pública de infertilidad que debe incluir esquemas de diagnóstico y tratamiento oportuno frente a la patología de infertilidad. En ese sentido, el artículo cuarto de la norma citada dispuso que una vez esté lista dicha política pública, se debe reglamentar el acceso a los tratamientos de fertilidad, conforme al cumplimiento de criterios técnicos para garantizar estos derechos con recursos públicos desde un enfoque de los derechos sexuales y reproductivos en el marco del Plan Decenal de Salud Pública. Para el acceso a dichos tratamientos, la ley dispuso que se deben tener en cuenta los siguientes criterios: (i) Requisitos: edad, condición de salud de la pareja infértil, número de ciclos de baja o alta complejidad que deban realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud, capacidad económica de la pareja o nivel de Sisbén, frecuencia y tipo de infertilidad. (ii) Definición de mecanismos de protección individual para garantizar las necesidades en salud, la finalidad del servicio y definición de la infraestructura técnica requerida para la prestación del servicio. (iii) Lo demás que se considere pertinente para la aplicación de la ley. 58. Por otro lado, la Sentencia SU-074 de 2020 unificó la jurisprudencia constitucional respecto al acceso de procedimientos de reproducción asistida, específicamente sobre el tratamiento de fertilización in vitro. Esta decisión se tomó en razón a las posturas disímiles sobre el propósito del acceso a dichos tratamientos. En tal sentido, la Corte estableció una postura unificada al reconocer el impacto a los derechos fundamentales de las personas con menor capacidad económica por la exclusión de estos procedimientos del PBS. Por ello, se amplió la comprensión del derecho a la salud, más allá de la ausencia de dolor o enfermedad. 59. En ese sentido, la jurisprudencia citada evidenció que existía un déficit en la protección de los derechos sexuales y reproductivos, la dignidad humana, la igualdad y la salud, para las personas que carecen de capacidad económica como consecuencia de las barreras de acceso a los tratamientos de reproducción asistida por la exclusión del PBS sin ningún tipo de excepción. 60. En aquella oportunidad, la Corte indicó que la exclusión de este tipo de servicios: (i) representa un obstáculo en el desarrollo del proyecto de vida de las personas con pocos recursos económicos para sufragar dichos procedimientos; (ii) afecta los derechos reproductivos y sexuales, así como los derechos a la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la vida privada y familiar, y la libertad de decidir libre y responsablemente el número de hijos, y (iii) amenaza el derecho a la salud, debido a los posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el bienestar psicológico de las personas. 61. No obstante, la Sentencia citada dejó en evidencia que no es posible financiar de forma completa los tratamientos de reproducción asistida, debido a que (i) no se encuentran incluidos en el PBS; (ii) por sus altos costos, el impacto fiscal por su plena inclusión sería significativo; y (iii) es necesario atender primordialmente las necesidades y prioridades de salud ya que los recursos del SGSSS son limitados. 62. En tal sentido, la Corte indicó que el acceso a los tratamientos de reproducción asistida constituye una ampliación a la faceta prestacional de los derechos reproductivos a través del sistema de salud. Por tanto, el sistema debe garantizar los principios de solidaridad, universalidad, sostenibilidad financiera y eficiencia. En consecuencia, este Tribunal estableció algunos parámetros para la financiación parcial con cargo a recursos públicos de los tratamientos de fertilización in vitro. Con tal propósito, desarrolló el alcance de las condiciones y requisitos dispuestos en el artículo cuarto de la Ley 1953 de 2019 de la siguiente forma: Tabla 2. Requisitos para la financiación parcial del tratamiento de fertilización in vitro73 Requisito Definición Edad La persona o pareja debe encontrarse en un rango de edad en el cual sea viable el tratamiento de fertilización in vitro, de conformidad con la certificación del médico tratante. Condiciones de salud de la “pareja” infértil Esta será objeto de análisis por parte de un médico especialista adscrito a la EPS de la paciente, el cual deberá prescribir el tratamiento a través del aplicativo Mi Prescripción (Mipres), luego de que se hayan agotado todos los procedimientos y alternativas disponibles para atender la infertilidad de la persona o pareja, y esta no haya accedido, anteriormente, a procedimientos médicos similares. En caso de que el procedimiento sea ordenado por un médico no vinculado a la EPS en la cual se encuentre afiliada la paciente, es necesario que dicha entidad conozca su historia clínica, con el propósito de que tenga acceso a la opinión médica emitida por el médico anterior74. Número de ciclos que deban realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud En razón al elevado costo del tratamiento y la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del SGSSS, la Sala estimó un término máximo de tres (3) intentos para la financiación parcial del tratamiento con cargo a recursos públicos. Capacidad económica de la “pareja” La persona o pareja debe demostrar que carece de la capacidad económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento. Para quienes hacen parte del régimen contributivo, la evaluación debe ser más estricta. “En todo caso, los solicitantes deberán realizar cierto aporte para financiar, así sea en una parte, los tratamientos de fertilización in vitro que eventualmente sean autorizados. El monto que deberá sufragar cada paciente para acceder a tales procedimientos obedecerá a su capacidad de pago y sin que se vea afectado su mínimo vital. Igualmente, se deberá establecer un esquema de progresividad en los aportes para que quienes tienen mayores recursos económicos aporten en mayor medida para la financiación del tratamiento”75. Frecuencia Esta debe ser determinada por el médico tratante. Tipo de infertilidad Para acceder a estos tratamientos, es necesario que la persona con infertilidad que solicite el procedimiento padezca de infertilidad primaria76 o no haya tenido previamente hijos (ya sea procreados de manera natural, concebidos con asistencia científica o adoptivos). Asimismo, que no se les haya practicado un procedimiento de fertilización in vitro con antelación. 63. Adicional a lo anterior, la Corte considera indispensable que se tenga en cuenta una condición adicional, esta es, que la ausencia del procedimiento de fertilización in vitro afecte o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, al derecho a la salud. Para el cumplimiento de este requisito, las personas o parejas que soliciten la financiación parcial deben demostrar, al menos sumariamente, con fundamento en circunstancias objetivas, verificables y graves77 que la afectación o el riesgo de sus derechos fundamentales satisface este requisito. 64. Por último, la providencia citada78 precisó que la entidad encargada de la autorización del tratamiento es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social dicte la regulación ordenada en el artículo cuarto de la Ley 1953 de 201979. Con tal propósito, estableció el procedimiento para el acceso a los tratamientos de reproducción asistida: (i) Se requiere un concepto favorable del médico tratante en el cual se verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la tabla 2, exceptuando el de capacidad económica. El médico tratante puede ser un médico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliada la paciente o, si la orden es dictada por un médico particular, se requiere del concepto de un grupo de especialistas. (ii) Una vez se tenga dicho concepto, le corresponde a la Adres recibir la solicitud y verificar el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica y la vulneración o afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, y potencialmente, del derecho a la salud, entre otros. (iii) Cuando se cuente con el concepto de la Adres, se remitirá a la EPS encargada para que, a través de su red prestadora de servicios o convenios, lleve a cabo el tratamiento de fertilización in vitro. 65. De conformidad con lo planteado, se concluye que la financiación completa del procedimiento de fertilización in vitro implica un impacto significativo en la sostenibilidad financiera del sistema de salud. Por tal razón, la Sala reitera que solo bajo casos excepcionales, en los que se pruebe la vulneración a los derechos fundamentales de las personas que requieren este tratamiento, se puede acudir a la financiación parcial. De este modo, se garantiza el equilibrio entre la protección de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema. 66. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión abordará el análisis del caso concreto. III. CASO CONCRETO 67. De conformidad con lo anterior, la Corte estudiará, en primer lugar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y luego establecerá la resolución al problema jurídico planteado. Tabla 3. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede radicar en las siguientes modalidades: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante e un agente oficioso; o (v) a través de las personerías municipales o la Defensoría del pueblo. Este requisito se encuentra acreditado, toda vez que la acción de tutela fue presentada por la señora Isabel de manera personal y directa, siendo la titular de los derechos que podrían verse vulnerados. Legitimación en la causa por pasiva Conforme al artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada en contra de cualquier autoridad o particular quien sea efectivamente llamada a responder por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Este requisito se encuentra acreditado, debido a que la acción de tutela fue presentada en contra de la EPS Sura, quien es la encargada de asegurar la prestación del servicio de salud de la accionante. Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado que si bien no hay un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta debe interponerse en un plazo razonable. Este requisito se encuentra acreditado, dado que la accionante interpuso la acción de tutela el día 14 de noviembre de 2024, tan solo siete días después de la respuesta de Sura EPS a la orden de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se le indicó que debía, por tercera vez, volver a solicitar con su médico tratante la realización del procedimiento de fertilización in vitro. Subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales. Por tal motivo, solo procede en dos casos. Primero, como mecanismo definitivo de protección cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales, o segundo, como mecanismo de protección transitorio, cuando a pesar de la existencia de medios idóneos y eficaces, la tutela sea utilizada con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. En materia de salud, el inciso 1 literal a) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 estableció que la Superintendencia Nacional de Salud podría fallar en derecho respecto a los casos en los que las EPS nieguen la cobertura de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Respecto al caso en concreto, el mecanismo ante dicha entidad no es idóneo en el sentido que dicha normativa no regula el trámite de los reclamos respecto a servicios y procedimientos excluidos del PBS. Por otro lado, la Sentencia SU-508 de 2020 determinó que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carece de idoneidad y eficacia debido a que tiene una capacidad limitada respecto de sus competencias jurisdiccionales. A pesar de lo anterior, la accionante acudió en dos oportunidades a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver la controversia. Por tal motivo, este requisito se encuentra acreditado debido a que la accionante no dispone de un recurso de defensa idóneo distinto de la acción de tutela, debido a que la autorización de los tratamientos de fertilización in vitro no hace parte de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. Solución al problema jurídico. 68. La accionante expuso que la ausencia de autorización del procedimiento de fertilización in vitro, por parte de Sura EPS, vulneró sus derechos a la salud, la reproducción, la familia y la reproducción asistida. 69. En relación con la vulneración de los derechos reproductivos de la señora Isabel por parte de la EPS Sura, esta Sala observa que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta, la exclusión sin excepciones del tratamiento de fertilización in vitro del PBS constituye una barrera para el pleno desarrollo de la autonomía reproductiva, la libertad de decidir de manera libre y responsable el número de hijos y el acceso efectivo a los servicios de salud reproductiva, siendo estos elementos esenciales que integran este derecho. 70. Por otro lado, el silencio y la falta de autorización de las tres órdenes del procedimiento80 por parte de la EPS accionada se entiende como una negativa. Esto porque la actora no ha podido acceder a la fertilización, lo que supone una carga desproporcionada para la accionante. Lo anterior aunado al silencio total de la EPS frente a los requerimientos de la Corte Constitucional y a que en la respuesta a la acción de tutela aseguró que no era justificable que la EPS asumiera los costos del procedimiento debido a que no existía un alto porcentaje de éxito, razón por la cual consideró que la negativa a autorizar el procedimiento no era desproporcionada81. 71. En ese sentido, la comunicación informal y verbal de la EPS, posterior al segundo requerimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se le informó a la accionante que no contaban con un prestador para la realización del procedimiento de fertilización in vitro, también se entiende como una negativa. Esta constituye una barrera administrativa injustificada que no debe ser soportada por la accionante. 72. De conformidad con el Observatorio de Salud de Bogotá82 y la OMS83, la edad fértil de una mujer es hasta los 49 años. Esto quiere decir que la incertidumbre institucional frente a su solicitud en la que se encuentra la accionante interfiere en su proyecto de vida ya que el paso del tiempo sin una respuesta oportuna podría afectar de manera definitiva la posibilidad de ser madre. Para este punto, resulta necesario resaltar que la accionante tiene 38 años y se encuentra en una etapa avanzada de su vida reproductiva. En tal sentido, cada día de espera podría representar una disminución en las posibilidades de éxito del tratamiento de fertilización in vitro84. 73. En razón a lo anterior, atendiendo a las condiciones excepcionales por las cuales se puede acceder al procedimiento de fertilización in vitro con cargo a recursos públicos, esta sala verificará el cumplimiento de dichos requisitos85: Tabla 4. Análisis de los requisitos para la financiación parcial del tratamiento de fertilización in vitro86 de conformidad con el caso concreto Requisito Análisis Edad Se observa que la señora Isabel, actualmente tiene 38 años y que su pareja tiene 39 años. Sobre este requisito, la Sala encuentra que, pese a que se cuenta con una certificación del médico tratante de la accionante, dentro de las pruebas aportadas, no obra un documento que contenga un dictamen sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, ni sobre los riesgos y posibles complicaciones asociados al embarazo. Por tal razón, le corresponde al médico tratante determinar e informar mediante certificación, la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, teniendo en cuenta la edad de la actora, los riesgos y complicaciones relacionados con su embarazo. Condiciones de salud de la “pareja” infértil Según la historia clínica, la señora Isabel presenta antecedente de cáncer de cérvix estadio ib1 y padece los siguientes diagnósticos: infertilidad primaria, endometriosis e hipotiroidismo. Asimismo, se realizó un procedimiento quirúrgico denominado salpingectomía bilateral. En ese sentido, la accionante fue informada de su imposibilidad de concebir de forma natural y se realizó el procedimiento quirúrgico mencionado con el propósito de que su cuerpo estuviese preparado para la práctica del procedimiento. Sobre este requisito, la Sala encuentra que el tratamiento fue ordenado mediante Mipres y de conformidad con los documentos aportados en el expediente, se pudo constatar que la accionante agotó los tratamientos y alternativas disponibles para atender su infertilidad. Incluso, de acuerdo con la respuesta aportada por el médico especialista en oncología, la accionante se realizó un procedimiento quirúrgico que le impide definitivamente la posibilidad de un embarazo espontáneo. No obstante, aunque la Sala advierte estos elementos en las pruebas aportadas, se recuerda que el juez constitucional no puede reemplazar el criterio médico. Por tal motivo, corresponde al médico tratante certificar la viabilidad del procedimiento teniendo en cuenta su condición de salud, a fin de garantizar la idoneidad y pertinencia del tratamiento de fertilización in vitro. Número de ciclos que deban realizarse y frecuencia conforme a la pertinencia médica y condición de salud De conformidad con los documentos aportados, la Sala no evidencia una orden que especifique el número de ciclos y la frecuencia. Por tal razón estos deberán ser precisados por el médico tratante en la certificación mediante la cual se pronuncie sobre la viabilidad del tratamiento de fertilización in vitro. Es importante resaltar que el tratamiento con financiación parcial contempla un máximo de tres oportunidades para su realización. Capacidad económica de la “pareja” Según la respuesta aportada por la accionante, ella devenga un salario de dos millones novecientos setenta y dos mil seiscientos pesos ($2´972.600) y su cónyuge, actualmente, no recibe salario. Los egresos mensuales ostentan la cantidad de dos millones ochocientos mil pesos ($2´800.000). De conformidad con lo anterior, la Sentencia SU-074 de 2020 estableció que le corresponde a la Adres verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo cuarto de la Ley 1953 de 2019 hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social dicte la regulación que ordena dicha normativa. En ese sentido, la Adres determinará si la accionante cuenta con la capacidad económica para asumir los costos derivados del procedimiento de fertilización in vitro. Sobre este punto, la Sala advierte que el análisis sobre la capacidad económica a cargo de la Adres, debe estar sujeto a la aplicación de los principios de proporcionalidad y gastos soportables, dado que si bien, la accionante y su pareja deben contribuir de forma parcial a la financiación del procedimiento de fertilización in vitro, deben hacerlo asumiendo solo la carga económica que puedan soportar. Tipo de infertilidad De acuerdo con la comunicación y la historia clínica aportadas en sede de revisión, la accionante no tiene hijos y no ha podido concebir de forma natural. A partir de esta información, podría inferirse que presenta un cuadro de infertilidad primaria. No obstante, la Sala considera que su condición debe ser certificada por su médico tratante, a efectos de verificar que la actora cumple con el requisito exigido. Vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales En sede de revisión, la accionante informó que la imposibilidad de concebir de forma natural, como la de acceder al tratamiento de fertilización in vitro le ha afectado emocionalmente, al punto de ocasionarle episodios de ansiedad, frustración y tristeza. Sin embargo, no se cuentan con los elementos probatorios suficientes ni un concepto técnico para determinar el nivel de afectación psicológica. En ese sentido, le corresponde a la accionante allegar a la Adres las evidencias de las circunstancias que señala para su correspondiente valoración. No obstante, la Sala concluye que la salud mental de la accionante se ha visto afectada, así como el ejercicio de la autodeterminación reproductiva, como consecuencia de las barreras impuestas por la accionada, puesto que tener hijos se encuentra dentro de su proyecto de vida87. 74. Por otro lado, la Sala evidencia que la EPS, además de imponer barreras administrativas para no autorizar el tratamiento, ha desatendido sus obligaciones. Esto porque conforme al artículo cuarto de la Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social88, al momento de la expedición de los Mipres (i) no valoró o devolvió la orden médica para determinar si cumplía los requisitos jurisprudenciales para la financiación parcial del procedimiento de fertilización in vitro; (ii) no se aseguró que el Mipres expedido por el médico tratante fuera diligenciado de manera correcta, oportuna, clara, debidamente justificada y con información pertinente y útil de acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad de la paciente; (iii) no estableció canales de comunicación eficientes para brindar información adecuada y veraz, que permita dar trámite a la solicitud del médico tratante y la accionante; y (iv) no remitió los Mipres a la Adres. 75. Para la Sala Novena de Revisión resulta inadmisible que desde la primera orden médica expedida a través del Mipres89, haya transcurrido más de un año y medio sin que la EPS se haya pronunciado sobre la autorización y el cumplimiento de los requisitos para acceder al procedimiento requerido. Esta dilación constituye barreras administrativas que han tenido como consecuencia el vencimiento de las órdenes y que la accionante se haya visto obligada a renovarlas en tres oportunidades. Sobre este punto, es necesario recalcar que este procedimiento es sensible al factor del tiempo, por tanto, la omisión refleja una falla grave e injustificada en la atención en salud de la accionante. 76. Por tal razón, la Sala constata que la falta de control por parte de la EPS respecto del correcto diligenciamiento de los Mipres constituyó una barrera administrativa que desconoció el derecho a fundamental a la salud de la accionante90. Esta omisión no solo generó una demora injustificada en la prestación del servicio, sino que es una carga desproporcionada que pone en riesgo los derechos fundamentales tales como la vida digna, la igualdad, la seguridad social y los derechos sexuales y reproductivos de la accionante. 77. Por tal motivo, la Sala Novena de Revisión prevendrá a Sura EPS para que, en lo sucesivo, se asegure de que los profesionales de la salud que integran su red de servicios apliquen adecuadamente los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-074 de 2020 para la expedición de órdenes médicas para la realización del tratamiento de fertilización in vitro. También la prevendrá para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas o guardar silencio frente a las solicitudes de autorización de servicios de salud, en especial aquellas relacionadas con el procedimiento de fertilización in vitro, dado que ello pone en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios. En particular, la dilación en la realización de este tratamiento puede implicar la pérdida definitiva del derecho a ser madre para la accionante91. 78. Por otro lado, si bien en el expediente obra el Mipres en el que se ordena la realización del procedimiento de fertilización in vitro, como se evidenció en la Tabla 4, esta orden carece de los elementos necesarios para validar los requisitos y condiciones para garantizar el acceso a la financiación parcial de tratamientos de fertilización in vitro, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto. Aunque de las pruebas recaudadas, se podría inferir prima facie el cumplimiento de algunos requisitos establecidos por la Sentencia SU-074 de 2020, la Sala recuerda que el juez constitucional no puede sustituir la evaluación que corresponde al médico tratante. En consecuencia, es necesario que sea este profesional quien certifique formalmente la viabilidad del procedimiento y acredite el cumplimiento de los criterios exigidos para su autorización. 79. Con fundamento en el análisis anterior, la Sala revocará la decisión del juez de segunda instancia para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad92. En consecuencia, se ordenará a la EPS accionada que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, asigne a la actora una cita con un médico especialista adscrito a su red de prestadores a fin de que examine las condiciones específicas de salud de la accionante y emita un concepto sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro. En dicho concepto deberá determinar el tipo de infertilidad que presenta así como la idoneidad y pertinencia del procedimiento, el número de ciclos y la frecuencia para su realización. Dicho concepto deberá rendirse en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión y deberá abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducción asistida93. 80. En caso de que el concepto del médico especialista sea negativo, la accionante podrá recurrir tal decisión ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico que rechazó el tratamiento. Esta junta deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su conformación. 81. Una vez se cuente con el concepto médico favorable para la práctica del procedimiento de fertilización in vitro, la EPS deberá remitir el concepto a la Adres94, para que, en el término perentorio de quince (15) días95 contados a partir del momento en el que reciba el concepto médico: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de conformidad con el criterio de gastos soportables; (ii) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos; y (iii) remita su concepto a la EPS para que practique el procedimiento de fertilización in vitro96. 82. A partir de la expedición del concepto favorable de la Adres, se ordenará a la EPS accionada que, en el término de veinte (20) días97, inicie la ejecución del procedimiento de fertilización in vitro a través de los médicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos. 83. Por último la Sala llama la atención del Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que han transcurrido cinco años desde que se adoptó la política pública de prevención y tratamiento de la infertilidad, a través de la Resolución 0228 de 2020, sin que se haya expedido una regulación que establezca los criterios de acceso a las técnicas de reproducción asistida con cargo a recursos públicos, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019. Por tal razón, esta Sala reiterará el exhorto al Ministerio de Salud y Protección Social, contenido en la Sentencia T-355 de 2024, para que, sin más dilaciones dicte los lineamientos técnicos específicos para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida, para así determinar los costos de los procedimientos y las fuentes de financiación, especialmente cuando allí se encuentra involucrada la órbita del mínimo vital de las personas o las parejas y el principio de sostenibilidad financiera del sistema. 84. En suma, la Sala Novena encuentra que la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad, dado que le impuso a la accionante barrera administrativas injustificadas que entorpecieron el acceso al tratamiento de fertilización in vitro que su médico tratante le ordenó en tres oportunidades. Con el propósito de salvaguardar de forma efectiva los derechos fundamentales de la accionante, se proferirán las ordenes consignadas en la parte resolutiva de esta providencia. IV. DECISIÓN 85. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín que a su vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la señora Isabel a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a Sura EPS que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, asigne a la actora una cita con un médico especialista adscrito a su red de prestadores, a fin de que examine las condiciones específicas de salud de la accionante y emita un concepto sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro. En dicho concepto deberá determinar el tipo de infertilidad que presenta así como la idoneidad y pertinencia del procedimiento, el número de ciclos y la frecuencia para su realización. El concepto deberá rendirse en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión y deberá abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducción asistida contenidos en la Sentencia SU-074 de 2020. Una vez entregado el concepto del médico tratante, la EPS contará con un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para remitir dicho documento a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres). En caso de que el concepto del médico especialista sea negativo, la accionante podrá recurrir tal decisión ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico que rechazó el tratamiento. Esta junta deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su conformación. TERCERO. ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del momento en el que se reciba el concepto médico: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de conformidad con el criterio de gastos soportables; (ii) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos, dicho análisis debe estar sujeto a la aplicación a los principios de proporcionalidad y gastos soportables; y (iii) remita su concepto a la EPS para que practique el procedimiento de fertilización in vitro de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. ORDENAR a Sura EPS que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la expedición del concepto favorable de la Adres, en caso de que así lo sea, inicie el tratamiento correspondiente y necesario para la práctica del procedimiento de fertilización in vitro a través de los médicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos. QUINTO. PREVENIR a Sura EPS para que, en lo sucesivo: (i) se asegure de que los profesionales de la salud que integran su red de servicios apliquen adecuadamente los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-074 de 2020 para la expedición de órdenes médicas para la realización del tratamiento de fertilización in vitro; y (ii) se abstenga de imponer barreras administrativas o guardar silencio respecto a las solicitudes de autorización de servicios en salud, en especial frente al procedimiento de fertilización in vitro. SEXTO. REITERAR el EXHORTO efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-355 de 2024 al Ministerio de Salud y Protección Social para que, sin más dilaciones, dicte el lineamiento técnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019. SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que el nombre de la accionante sea suprimido de toda publicación del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a todas las autoridades judiciales que fungieron como jueces de instancia en el presente proceso que mantengan la reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad de la demandante. NOVENO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Con aclaración de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA T-309/25 Referencia: expediente T-10.911.740 Asunto: acción de tutela instaurada por Isabel en contra de la EPS Sura Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Acompañé la sentencia de la referencia, pero advertí sobre mi disenso sobre el alcance de los derechos sexuales y reproductivos que se incorporaron previo a la definición de fondo y a las resolutivas que comparto plenamente. La historia contada En la Sentencia T-309 de 2025 la Sala Novena de Revisión valoró las sentencias de instancia proferidas en el marco de la solicitud de amparo promovida por Isabel contra la EPS Sura. Esta obedeció a la omisión en la autorización del procedimiento de fertilización in vitro por parte de la EPS. Al hacerlo, la Sala dispuso conceder el amparo y emitió órdenes de protección para garantizar el procedimiento y su financiación parcial, armonizando los derechos de la accionante y la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud. La actora es una mujer de 38 años, con antecedentes de cáncer de cérvix, endometriosis e hipotiroidismo, que le impiden concebir. Es su deseo tener hijos, por lo que trata su infertilidad a través de la EPS. Su médico tratante le indicó la necesidad de recurrir a la reproducción asistida, siendo sometida a diversos tratamientos, sin éxito. En consecuencia, el profesional de la salud le prescribió la fertilización in vitro y un procedimiento quirúrgico previo. Este último fue practicado a la accionante con la esperanza de que la realización posterior de la mencionada fertilización derivara en un embarazo. La fertilización in vitro fue prescrita en dos oportunidades: en octubre de 2023 y en julio de 2024. Ambas órdenes médicas vencieron sin que la EPS se manifestara. En consecuencia, la actora formuló queja ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esa entidad le ordenó a la EPS realizar el procedimiento. En respuesta, la EPS adujo que ambas órdenes estaban vencidas, por lo que recomendó la realización de una nueva cita médica para la prescripción correspondiente. Fue entonces que la accionante formuló la acción de tutela que derivó en la Sentencia T-309 de 2025. Al analizar el asunto, la Sala Novena de Revisión concluyó que se violaron derechos como la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva y la igualdad, entre otros, debido al silencio de la EPS frente a la solicitud del procedimiento. Por tanto, ordenó a la EPS y a la ADRES adelantar las valoraciones correspondientes y realizar el procedimiento, como también exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a emitir lineamientos técnicos sobre los procedimientos para superar la infertilidad. Aunque como lo señalé al inicio comparto el sentido de la decisión, las medidas diseñadas para el restablecimiento de los derechos comprometidos y la mayoría de las consideraciones consignadas en la providencia, me aparto de tres aspectos, en el sentido que paso a exponer: Primero. Incongruencia respecto de la responsabilidad en la autorización del servicio La Sentencia SU-074 de 2020 reconoció que en el trámite administrativo orientado a la práctica de procedimientos de fertilización in vitro participan dos agentes del sistema. En concreto, convoca a la EPS y a la ADRES, en cuanto que a la primera corresponde la determinación de la pertinencia clínica del procedimiento que, en todo caso, solo puede ser autorizado con cargo parcial al sistema, aplicando las constataciones que haga la ADRES respecto de la capacidad económica del núcleo familiar. De tal suerte, la autorización del servicio quedó provisionalmente a cargo de ambas entidades, en forma conjunta y articulada. La mencionada autorización precisa de dos etapas concurrentes. La primera encomendada a la EPS, que desde el punto de vista médico debe expedir (i) un concepto favorable del médico especialista tratante sobre (a) la edad de la pareja o la persona, para determinar si el tratamiento de fertilización in vitro es viable; (b) las condiciones de salud de la pareja que no ha logrado concebir, como las alternativas disponibles para tratar la infertilidad y su nivel de efectividad, acreditando que entre estas no están procedimientos similares al de fertilización in vitro; (c) el número de ciclos a realizar conforme a la pertinencia médica y condición de salud de la pareja, con un máximo de tres; (d) su frecuencia; y (e) el tipo de infertilidad para especificar si se trata de una infertilidad primaria, único supuesto que habilita la práctica del procedimiento. La segunda, requiere de la ADRES para (ii) determinar la capacidad económica de la pareja o de quien pretende el acceso al procedimiento, a quienes corresponde demostrar la ausencia de recursos para sufragar el costo del tratamiento, con el fin de determinar la parte de la financiación que estará a su cargo. Expedido el concepto médico, corresponde a la EPS la remisión del asunto a la ADRES para la determinación de la capacidad económica de los interesados, por lo que la autorización del procedimiento depende del concurso de ambas entidades, conforme los roles asignados por la jurisprudencia, la que culmina en todo caso a instancias de la ADRES. En esa medida, el concepto médico, aunque resulte favorable, no es en sí mismo una autorización. Esta requiere la emisión de los lineamientos de la ADRES en cuanto a la financiación parcial del procedimiento en el caso concreto. Solo en ese momento surge la autorización condicionada a la financiación parcial. Tras la determinación de la capacidad económica, el asunto es devuelto a la EPS para la práctica del procedimiento, pero ya no para su autorización. Para resolver este asunto la providencia señala que la autorización del servicio de fertilización in vitro corresponde a la ADRES, de conformidad con las reglas establecidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-074 de 202098. Sin embargo, reprocha directamente a la EPS no haberla emitido. Tal aproximación implica una contradicción interna en la decisión que, en lugar de aclarar los roles de las distintas entidades pertenecientes al sistema en función de los tratamientos de fertilización in vitro, los superpone, sin una aplicación clara de las reglas sobre el particular. Es dicha confusión la que me lleva a separarme de las conclusiones específicas sobre este aspecto. Aquella conclusión sobre el caso concreto según la cual la EPS desconoció los derechos de la tutelante al no haber autorizado el procedimiento, no solo es contradictoria en relación con las afirmaciones hechas en la providencia sobre el rol de la ADRES respecto al trámite. También se enfrenta a los lineamientos jurisprudenciales en la materia. En estos eventos, la autorización no depende enteramente de la EPS. Por ende, considero que las aseveraciones hechas en ese sentido no resultan pertinentes, y tienen la potencialidad de confundir las reglas al respecto, lo que me lleva a apartarme de ellas. Ahora bien, sin lugar a duda sobre la EPS pesa un reproche, pero este no corresponde al formulado en la decisión que aclaro. Para la providencia, la EPS comprometió los derechos de la accionante en tanto impuso “barreras administrativas para no autorizar el tratamiento” y “desde la primera orden médica expedida a través del Mipres, […] transcurri[ó] más de un año y medio sin que la EPS se haya pronunciado sobre la autorización y el cumplimiento de los requisitos para acceder al procedimiento requerido”. Así cuestiona el hecho de que no se haya manifestado sobre la autorización, pese a que no dependía estrictamente de su gestión particular. A mi juicio, el reproche que amerita la situación es porque se abstuvo de tramitar la solicitud del procedimiento en aras de emitir el concepto médico, favorable o no, sobre la viabilidad del tratamiento. Con tal abstención, frenó el proceso de autorización y limitó la participación de la ADRES, mas no dejó de autorizar el procedimiento, pues no tiene la potestad para hacerlo. Tal aspecto no es menor, en vista de que compromete la razón misma de la decisión y genera confusión frente al reclamo de derechos en eventos como el que se analiza. Segundo. La edad se valoró a través de aspectos no derivados de la jurisprudencia, con efectos adversos sobre los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres Aunque en las consideraciones abstractas sobre el requisito de edad, la Sentencia T-309 de 2025 especifica que este se enfoca en el análisis del rango etario de la pareja, con el fin de establecer la viabilidad del tratamiento, frente al caso concreto, la providencia concluye que “la señora Isabel, actualmente tiene 38 años y […] su pareja […] 39. // […] [P]ese a que se cuenta con una certificación del médico tratante […], dentro de las pruebas aportadas, no obra un documento que contenga un dictamen sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, ni sobre los riesgos y posibles complicaciones asociados al embarazo. // Por tal razón, le corresponde al médico tratante determinar e informar mediante certificación, la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, teniendo en cuenta la edad de la actora, los riesgos y complicaciones relacionados con su embarazo” (énfasis agregado). De la lectura del apartado trascrito, se infiere que para la decisión que aclaro la valoración de la edad de quien busca recuperar la funcionalidad fértil, no se contrae a estimar la viabilidad del procedimiento de la fertilización in vitro, en función de la edad de la pareja. Adiciona un requisito: la inexistencia de riesgo frente a un eventual proceso de gestación y alumbramiento. Al respecto cabe recordar que, a partir de la Sentencia SU-074 de 2020, hito en la materia, y que se consolidó con fundamento en sentencias como la T-274 de 201599, el requisito de la edad para la práctica del procedimiento de fertilización in vitro con cargo parcial al Sistema de Seguridad Social en Salud resulta exigible en los siguientes términos: • “La persona o pareja debe encontrarse en [el] rango de edad en el cual sea viable el tratamiento de fertilización in vitro, de conformidad con la certificación del médico tratante que se regula en el siguiente literal”. De tal suerte la edad se constituye en un factor de decisión sobre la viabilidad clínica del procedimiento específico de fertilización in vitro, pero no en relación con el éxito del embarazo, como lo destaca la decisión de la que disiento en esta ocasión. • El literal siguiente de la decisión de unificación, refiere a “las condiciones específicas de la paciente y sus circunstancias de salud. También, deberá señalar en su concepto de viabilidad los tratamientos de fertilidad que ya han sido agotados, justificar por qué el procedimiento de fertilización in vitro es la mejor opción de tratamiento disponible y mencionar los posibles riesgos y efectos de su realización”. Esto, considerando la edad de la persona interesada. En función de lo anterior, la valoración de la edad de quien pretende gestar a través de un proceso de fertilización in vitro debe enfocarse en los resultados, complicaciones y particularidades de este procedimiento específico. Se enmarca ese análisis en los efectos que supone la edad para la recuperación de la capacidad fértil. Ha de ponderarse entonces en relación con las posibilidades materiales de recuperar la fertilidad, que es el objetivo del servicio de salud. En esa medida, sin que la edad pueda dar lugar a discriminación de la mujer100, este criterio es relevante para definir el éxito de la recuperación de la fertilidad. No obstante, encuentro que incluso la jurisprudencia debería construir una categoría en la que se evalúe si esa regla es proporcional frente a los derechos sexuales y reproductivos, específicamente en la dimensión de la autonomía reproductiva. Justamente las tecnologías para la reproducción amplían los tiempos que, hasta hace unas décadas se consideraban médicamente aceptables para gestar, por lo que es necesario que esa evaluación se haga, insisto, ponderando otros derechos fundamentales que se encuentran en juego en el debate sobre la reproducción asistida. En relación con esta aproximación, cabe destacar que, a partir de la emisión de la Sentencia SU-074 de 2020, la jurisprudencia ha abordado el requisito de la edad para la procedencia de la fertilización in vitro, del siguiente modo: • La Sentencia T-144 de 2022 reiteró los planteamientos de la Sentencia SU-074 de 2020 frente al presupuesto de la edad, en el sentido de que “la persona o pareja infértil debe tener una edad que resulte viable para el tratamiento de fertilización in vitro”. Al contemplarlo en función del caso concreto, precisó que la actora tenía 34 años y por ese hecho precisó que corresponde al personal médico determinar e informar a la paciente la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, los riesgos relacionados con el embarazo y las complicaciones que puede causar en su salud. Esto último, con el único fin de brindar asesoría médica al respecto. • La Sentencia T-370 de 2023 abordó la interrupción de un tratamiento de fertilización in vitro, en parte, causada por el hecho de que la mujer tenía 41 años. Frente al presupuesto de la edad, destacó que en procedimientos de fertilización in vitro, el “éxito de los tratamientos […] depende en gran medida de la edad de las mujeres que los toman // Ciertamente, la probabilidad de éxito de los tratamientos de reproducción asistida disminuye entre más edad tienen las mujeres. Aunque la relación entre la fertilidad de las mujeres y su edad no tiene un porcentaje definitivo y es un tema que evoluciona constantemente, existe consenso en torno a que el aumento de la edad de las mujeres supone cierto descenso en su fertilidad”. Destacó que, estadísticamente, “la tasa de éxito de la FIV es de 40% en las mujeres entre 25 y 29 años, del 32% de las en las mujeres entre 35 y 39 años, mientras que solo de 17% de las mujeres entre los 40 y los 46 años”. • La Sentencia T-476 de 2023 abordó la situación de una mujer de 26 años que pretendía recuperar su capacidad fértil, mediante el procedimiento de fertilización in vitro, prescrito por el médico tratante. Reiteró los lineamientos de la Sentencia SU-074 de 2020, en el sentido de que “la persona o pareja con infertilidad debe tener una edad que resulte viable para el tratamiento de fertilización in vitro”. Como no encontró un dictamen médico que abordara la viabilidad del servicio ordenó la valoración clínica sobre la situación de la peticionaria. • La Sentencia T-355 de 2024 replicó el alcance del requisito de la edad fijado en la Sentencia SU-074 de 2020. Al aplicar ese presupuesto al caso concreto, que versaba sobre los derechos reproductivos de una mujer de 44 años, concluyó la inexistencia de un concepto médico que conjugara la condición de salud de la tutelante y su edad. Si bien el fallo precisó que el personal médico debía suministrar a la accionante la información sobre los riesgos que puede suponer el factor etario para el embarazo en el caso concreto, no lo fijó como un factor determinante de la viabilidad del procedimiento. Precisó que la valoración de los riesgos que supone la edad para el proceso de gestación y el suministro de la información correspondiente a la interesada es una condición de la asesoría médica que debe surtirse antes del procedimiento101. En ese sentido, el factor etario ante una edad materna avanzada no descarta la viabilidad del procedimiento; en cambio, constituye un aspecto relevante para que quien pretende recuperar la facultad fértil resuelva si persiste en ese intento o cambia de parecer. En función de lo anterior podemos afirmar que el criterio de la Corte Constitucional ha sido consistente en dos aspectos. El primero, que la edad debe valorarse en función de sus efectos para el desarrollo y ejecución específica del procedimiento de fertilización in vitro, sin más. El segundo, que la alusión o consideración de los efectos de la edad sobre el eventual proceso de gestación ulterior, como sus riesgos para la madre y el feto, son relevantes sólo en aras de asesorar a la mujer en la toma de su decisión reproductiva de maternar a la edad en la que se encuentre. Según la jurisprudencia posterior a la emisión de la Sentencia SU-074 de 2020, los efectos de la edad en el proceso de gestación y las complicaciones que, eventualmente, podría suponer no constituyen un factor que inviabilice el procedimiento de fertilización in vitro. En consecuencia, desde mi perspectiva, la consideración de la que me aparto en esta oportunidad habría traslapado ambos aspectos en la aplicación que hizo del criterio de la edad en el caso concreto. Ello por cuanto para determinar la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, consideró pertinente la relación entre la edad y el proceso de gestación, posterior y eventual, sin la salvedad de sus fines (i) informativos y (ii) de mero asesoramiento en el proceso de adopción de la decisión de parentar. Así, a la edad le otorgó un carácter definitivo en el criterio médico sobre la viabilidad del procedimiento, condicionando su práctica no a su objetivo de recuperación de la funcionalidad fértil, sino a las hipotéticas complicaciones en el embarazo y parto. Lo anterior no es un aspecto de mera correspondencia con la jurisprudencia. Trasciende a una afectación de los derechos de las mujeres, en tanto la valoración de la edad como un factor de riesgo para la gestación, que tiene la posibilidad de inviabilizar la fertilización in vitro, en la práctica, disuade la postergación de la elección de gestar, aun cuando esta posibilidad “representa, en cierta medida, un avance significativo para la reivindicación de los derechos de las mujeres”102. La postergación de la decisión de gestar es una de las conquistas más relevantes de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres103. Cuando antaño, sus cuerpos tenían un destino maternal biológico y social104, los avances científicos relacionados con la anticoncepción les han permitido en ciertos contextos decidir sobre sus cuerpos, y definir si se someten a un embarazo, si se abstienen de gestar o postergan esta decisión, en función de sus propios proyectos de vida en esferas diferenciadas de la labor parental105. Por supuesto que las estadísticas106 y los hallazgos científicos atribuyen mayor capacidad fértil y posibilidades de lograr un embarazo y un parto exitosos107, cuando la edad de la mujer es menor108. Sin perjuicio de ello, las decisiones que adoptan la edad como un factor determinante para estimar, en función de las posibles complicaciones del embarazo, sobre las cuales la literatura coincide en que incrementan de forma directamente proporcional a la edad de la mujer109, en realidad las llaman a maternar a una edad más temprana que la dispuesta en forma individual y privada por las mujeres. Al mismo tiempo, parecen institucionalizar un reproche sobre la decisión de postergación de la maternidad, cuando globalmente110 “[l]as mujeres que utilizan la reproducción asistida poco a poco van reafirmando la maternidad tardía como algo cada día más ‘natural’”111. Esto al punto en que cada vez son más frecuentes los embarazos en un estadio avanzado de la edad reproductiva112. De ahí concluyo que, en detrimento de la necesidad de armonizar el desarrollo de esferas del desarrollo humano distintos a la maternidad, y la decisión de gestar, la decisión obvió que en este aspecto podía constituir un desincentivo a la postergación de la maternidad, cuando cada vez esta es más común. Esta mirada, impide que acompañe la decisión en lo que tiene relación con el alcance otorgado a la edad de la mujer, en tanto (i) se aparta del tratamiento que le ha dado la jurisprudencia desde la Sentencia SU-074 de 2020 y (ii) plantea una regla que, en detrimento de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, erosiona sus conquistas históricas. Tercero. Reapertura del debate sobre la capacidad económica Si bien la Sentencia SU-074 de 2020 adjudica la valoración de la capacidad económica de la persona o de la pareja a la ADRES, conforme los precedentes referidos, encuentro que este asunto constituía una oportunidad de avance sobre el particular. Conforme a la jurisprudencia, la falta de capacidad económica de la familia que espera acceder a la fertilización in vitro es aquel factor que permite deducir que la exclusión del procedimiento de reproducción asistida del PBS lesiona los derechos de la persona o la pareja. Sin la determinación judicial sobre este aspecto en sede de tutela, el amparo no sería viable. Por ende, la constatación sobre la falta de capacidad económica del núcleo familiar es una condición para conceder el amparo en casos como el que la Sala analizó. De tal suerte, una decisión orientada a la protección de los derechos en eventos como este supone un estudio judicial sobre ese elemento. En tales condiciones, el hecho de que la jurisprudencia oriente al juez de tutela de instancia a ordenar una nueva valoración sobre la capacidad económica, esta vez, por parte de la ADRES, aun cuando ya se analizó judicialmente este aspecto, desde mi perspectiva no tiene utilidad. Podría no ser coherente y, en cambio, dilatar aún más el proceso médico requerido, cuando el paso del tiempo reduce sus posibilidades de éxito. A mi juicio, la valoración de la capacidad económica de la persona o de la pareja que pretende acceder al procedimiento versa sobre un aspecto ya dilucidado por el juez, sin que se trate de un asunto que le sea ajeno al funcionario judicial. Por el contrario, las reglas jurisprudenciales sobre la materia lo orientan a estudiar esta cuestión específica. En ese sentido, si la capacidad económica es un presupuesto para conceder el amparo de los derechos en los eventos en los que se pretende la financiación parcial de la fertilización in vitro, podría apreciarse insólito amparar los derechos reivindicados para ordenar una nueva valoración sobre ese mismo elemento, ya definido en el escenario judicial. Mi aclaración de voto sobre este tercer aspecto particular tiene el propósito de hacer un llamado a la evolución jurisprudencial, en punto de advertir la necesidad de que en decisiones como la que adoptamos en este caso, en seguimiento de la Sentencia SU-074 de 2020, con el tiempo, podamos prescindir de la doble valoración de la capacidad económica, para dictar órdenes que entiendan tal factor como un aspecto ya dirimido, cuando medie una decisión de tutela, y en esos eventos se avance al establecimiento de la ADRES como un agente con un rol posterior, enfocado en la proporción de la financiación del sistema y la asunción de costos por parte del núcleo familiar interesado. En los anteriores términos aclaro el voto respecto de la Sentencia T-309 de 2025. Fecha ut supra. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado