TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-260/25 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-260 DE 2025 Referencia: expediente T-10.821.427 Asunto: acción de tutela presentada por Juana en contra de Josefina. Tema: estabilidad laboral reforzada. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la terminación de la relación laboral. Aclaración Previa. Debido a que en este asunto se hace alusión a información relativa a la salud de la accionante, la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de las partes, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizarán los siguientes nombres ficticios, “Juana” para identificar a la accionante y “Josefina” a la accionada1. Síntesis de la decisión 1. Hechos. Juana presentó acción de tutela en contra de Josefina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, debido a que fue despedida el 12 de agosto de 2024, a su juicio, sin justa causa y por razones relacionadas con su estado de salud. 2. Decisiones de instancia. En primera instancia, el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo transitorio y advirtió la obligación de iniciar el proceso ordinario laboral para mantener los efectos de la sentencia de tutela. Señaló que la accionada tenía conocimiento del estado de salud de la accionante al momento de la terminación del contrato laboral. Adicionalmente, sostuvo que la actora y su familia dependen del salario que esta percibía. El Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, confirmó la decisión y agregó que la demandada no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato laboral. 3. Decisión de la Sala. La Sala Séptima de Revisión evaluó si se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela y concluyó que, si bien la acción cumplía con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inmediatez, no sucedía lo mismo con el de subsidiariedad. Esto, porque el mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades de la accionante frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa con ocasión de su estado de salud. Lo anterior, porque, primero, la accionante puede controvertir la legalidad de la terminación del vínculo laboral, solicitar el reintegro a su puesto de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir; y, segundo, los medios ordinarios están diseñados para brindar una protección oportuna a las pretensiones de la accionante. Igualmente, las circunstancias particulares de la señora Juana no permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, la Sala concluyó que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio, debido a que la actora (i) no interpuso las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria, a pesar de contar con el apoyo de un profesional del derecho; (ii) no posee una patología que le impida reintegrarse al mercado laboral o desempeñar algún tipo de trabajo; (iii) se encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) no se encuentra en una condición económica precaria, si bien tiene dos hijas, estas son mayores de edad y su cónyuge trabaja de manera ocasional. 4. Por las razones expuestas, la Sala revocó la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó el fallo del 9 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá, y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Juana en contra de Josefina. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados, acción de tutela y decisiones de instancia 5. Hechos relevantes. Juana es una mujer de 41 años, su núcleo familiar está compuesto por su esposo y dos hijas mayores de edad. No obstante, una de ellas no convive con la accionante. El 5 de febrero de 2024, la actora inició una relación laboral bajo un contrato a término indefinido con Josefina, para ejercer el cargo de niñera2. 6. El 19 de julio de 2024, la accionante fue sometida a un procedimiento ambulatorio denominado “onicectomía” y, tras el procedimiento, fue incapacitada en múltiples oportunidades por presentar dificultades en su estado de salud. Tabla 1. Relación de incapacidades Juana. Fecha de inicio de la incapacidad Fecha de culminación de la incapacidad Prescripción días de incapacidad Motivo de la incapacidad 19 de julio de 2024 23 de julio de 2024 5 Herida abierta en los dedos del pie con daño a la uña3 24 de julio de 2024 25 de julio de 2024 2 Otros estados postquirúrgicos especificados4 30 de julio de 2024 30 de julio de 2024 1 Contusión de otras partes y de las no especificadas del pie5 31 de julio de 2024 2 de agosto 2024 3 Contusión de otras partes y de las no especificadas del pie6 5 de agosto de 2024 7 de agosto de 2024 3 Celulitis de los dedos del pie7 8 de agosto de 2024 9 de agosto de 2024 2 Celulitis de otras partes de los miembros8 12 de agosto de 2024 13 de agosto de 2024 2 Celulitis de otras partes de los miembros9 7. El 5 de agosto de 2024, la señora Juana indicó que se dirigió al servicio de urgencias pues evidenció anomalías en las zonas intervenidas y señaló que allí fue diagnostica con el Virus del Papiloma Humano (en adelante, “VPH”), situación que informó de manera inmediata a su empleadora. 8. Después de este aviso, el 11 de agosto de 2024 la empleadora la citó a una reunión el 12 de agosto de 2024, donde le notificó la terminación unilateral de la relación laboral. A juicio de la actora, esto ocurrió por las múltiples incapacidades médicas que impedían que desarrollara sus labores. Aseguró que la decisión fue tomada sin una evaluación médica que determinara su capacidad para continuar con sus funciones. Por otra parte, manifestó que el despido fue un acto discriminatorio debido a su condición de salud. 9. La acción de tutela. El 15 de agosto de 2024, Juana presentó acción de tutela en contra de Josefina por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada10. La accionante consideró que su empleadora incurrió en un despido discriminatorio en razón a su estado de salud. En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) el reintegro a su empleo y la reubicación a un cargo acorde con sus condiciones de salud y; (iii) el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás dineros dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro11. Para sustentar sus pretensiones, desarrolló tres líneas de argumentación. 10. En primer lugar, afirmó que su derecho fundamental a la salud se vulneró, ya que con la terminación de su contrato laboral serían “suspendidos los servicios en (sic) salud [y] será imposible realizar, desarrollar y llevar a cabo los procedimientos médicos formulados”12. 11. En segundo lugar, sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital porque con su desvinculación perdió su única fuente de ingreso; por ello, no le es posible atender sus necesidades básicas, ni las de su núcleo familiar, así como tampoco está en la capacidad de asumir los costos de los tratamientos y servicios médicos que requiere para la recuperación de su estado de salud y la reincorporación al mundo laboral. 12. Finalmente, la actora alegó que su estado de salud le otorga una protección especial frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la empleadora debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo antes de proceder con el despido. Por ende, la accionada no tuvo en cuenta su estado de salud y no garantizó sus derechos laborales. Asimismo, estimó que su despido se basó exclusivamente en la condición de salud que presentaba, de forma que dicha acción configuraría un acto discriminatorio. 13. Admisión de la acción de tutela y contestación de la accionada y las entidades vinculadas. El Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de amparo, vinculó al trámite constitucional a la Clínica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís y al Ministerio de Trabajo y corrió traslado del escrito de tutela a la accionada -Josefina- y a las entidades vinculadas. 14. Respuesta de la accionada. Josefina se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante. Señaló que (i) desconocía la condición de salud de la señora Juana respecto del VPH; (ii) al momento de dar por terminado el contrato, la trabajadora no tenía incapacidades médicas vigentes; (iii) la razón de la terminación del vínculo obedeció a aspectos de índole económico; (iv) la accionante fue incapacitada con posterioridad al despido; y (v) canceló la liquidación derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo13. 15. Las entidades vinculadas intervinieron en los términos señalados en la siguiente tabla: Tabla 2. Intervenciones de las entidades vinculadas. Entidad interviniente Respuesta Clínica Medical S.A.S. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Adujo que ha cumplido con su deber de atención médica a la accionante y, por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Aunado a esto, afirmó que la acción de tutela no está dirigida en su contra14. Salud Total EPS Pidió (i) la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la entidad, dado que la controversia es de tipo laboral. Argumentó no tener responsabilidad frente a las pretensiones de la tutela. Resaltó que autorizó los tratamientos requeridos por la afiliada, sin que a ese momento se encontrará algún servicio médico pendiente por practicar. En tal medida, concluyó que como entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno respecto de la accionante15. IPS Virrey Solís Solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó que la acción constitucional está relacionada con asuntos laborales que deben resolverse por la vía ordinaria16. Ministerio de Trabajo Guardó silencio. 16. Sentencia de primera instancia17. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante y advirtió a esta última que, en el término de cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, debía interponer la demanda correspondiente. Argumentó que (i) la accionante dio a conocer a la accionada el diagnóstico de su estado de salud; (ii) si bien no existe certeza sobre el conocimiento por parte de la accionada respecto del diagnóstico de VPH de la actora, dicha situación no excluye el hecho de que esta sabía de las demás patologías; y (iii) la accionada no demostró que el despido no hubiese sido con ocasión del estado de salud de la accionante18. 17. Impugnación. La accionada impugnó el fallo de primera instancia19, tras considerar que la decisión que tomó el juez de instancia fue “forzada”20, en la medida que vinculó de manera subjetiva la incapacidad presentada por la accionante con la enfermedad. Sostuvo que no se valoró de manera adecuada su propia condición de madre soltera y cabeza de familia, así como tampoco la especial protección que cubre a sus dos hijos menores de edad. Propuso asumir el pago de la seguridad social de Juana por cuatro meses “mientras logra conseguir una nueva vinculación laboral”21, en la medida en que considera no vulneró su dignidad ni abusó de sus derechos. 18. Sentencia de segunda instancia. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia tras reafirmar que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud de la accionante y que la terminación de su contrato careció de una justificación objetiva22. 2. Actuaciones en sede de revisión 19. Selección del expediente. Mediante Auto del 31 de enero de 202523, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno24 seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera25. 20. Actuaciones en sede de revisión. En Auto del 26 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas a fin de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo26. En términos generales, por una parte, le preguntó a la accionante acerca de la conformación de su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos, su estado de salud, y las acciones judiciales que ha adelantado y, por otra parte, a la accionada se le formularon preguntas sobre la terminación del contrato laboral y el cumplimiento de las órdenes de los fallos de tutela. A continuación, se resumen las respuestas recibidas. 21. Juana (accionante). En escrito del 4 de marzo de 2025, indicó que convive con su esposo y su hija de 18 años, quien estudia un técnico en Administración de Empresas27. Adujo que actualmente, no cuenta con empleo debido a su estado de salud y que su esposo trabaja de manera esporádica en el sector de la construcción. En consecuencia, sus ingresos dependen del trabajo ocasional de su esposo y de los recursos provenientes de su salario anterior. Adicionalmente, señaló que sus gastos incluyen el pago de “[a]rriendo, alimentación, servicios, transportes para asistir a citas médicas y copagos de mi médico”28. Igualmente, expresó que posee parte de una propiedad adquirida en herencia, pero no puede disponer de ella, al estar situada en un terreno geológicamente inestable29. 22. Aclaró que trabajaba para la señora Josefina con quien tenía un contrato a término indefinido como niñera con una asignación salarial de $1.900.000. Sus funciones incluían el cuidado de dos mellizos y, ocasionalmente, la atención de la madre de la empleadora, quien padece de Alzheimer. Añadió que, según la información proporcionada por la empleadora, estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante en modalidad dependiente hasta febrero de 202530. 23. Finalmente, afirmó que es “paciente oncológica”31 y recibe tratamiento médico. Manifestó que “[al] momento de terminar una incapacidad por una cirugía de [los] dedos de los pies [s]e enter[ó] que el resultado de [la] citología salió mal”32 y explicó que para ese momento la empleadora dio por terminada la relación laboral. Igualmente, sostuvo que a la fecha no ha emprendido acciones judiciales, en razón a las limitaciones de carácter económico y de salud33. 24. Josefina (accionada). El 4 de marzo de 2025, informó que Juana fue contratada como niñera, desempeñó funciones de cuidado, alimentación, higiene y entretenimiento de sus hijos menores34. Añadió que la terminación del contrato laboral se dio de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y “teniendo certeza de que la enfermedad por la cual se había incapacitado la señora –uñas encarnadas-, ya se había superado35”. Igualmente, argumentó que pagó la indemnización correspondiente y que no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, pues no lo consideró necesario, debido a que “tenía la certeza de que [la] empleada ya había recuperado por completo su salud”36. 25. Explicó que no se ordenaron los exámenes médicos de egreso debido a que la trabajadora no firmó los documentos correspondientes y que al momento de la terminación del contrato laboral (12 de agosto de 2024 a las 7:00 am), no tenía conocimiento de la incapacidad médica de la accionante, incluso, esta se presentó para reanudar las labores de manera normal. Aunado a esto, manifestó que la incapacidad médica que le allegó Juana fue prescrita con posterioridad a la notificación de la terminación del contrato laboral37. 26. Afirmó que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá reintegró a la accionante. No obstante, se amparó en el artículo 140 del CST y procedió al pago de los salarios y prestaciones sociales sin que ella prestara el servicio. Enfatizó que no se interpuso demanda laboral en su contra dentro del plazo señalado por el Juez de tutela, por lo que, la orden de reintegro perdió efecto y el despido quedó en firme38. 27. E.P.S. Salud Total. El 5 de marzo de 2025, manifestó que Juana no cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ni con un proceso de calificación de origen por accidente de trabajo o enfermedad laboral. Señaló que la entidad ha autorizado todas las solicitudes médicas requeridas, lo que demuestra el cumplimiento de su obligación de garantizar la atención integral. Asimismo, destacó que se han garantizado los servicios no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). De igual manera, allegó la historia clínica de la accionante39. 28. Traslado de pruebas. El 14 de marzo de 2025, la accionada se pronunció respecto de las pruebas trasladadas40. En el escrito, reiteró sus argumentos y manifestó que la señora Juana afirmó ante la Corte que (i) no tiene empleo ni ingresos, pese a recibir un salario mensual ordenado por un fallo de tutela41; (ii) es paciente oncológica, pero su historia clínica solo confirma infección por VPH sin diagnóstico de cáncer42; (iii) su despido ocurrió en un estado de salud crítico, pero sus incapacidades previas fueron por afecciones menores y superadas antes de la terminación de su contrato43; (iv) no ha demandado por falta de recursos para un abogado, aunque se evidenció que contó con asesoría legal44. La accionada añadió que “la accionante siempre ha faltado a la verdad y de la prueba arrimada al expediente es posible advertir un indicio serio de mentira de su parte”45. Las otras partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión 30. Delimitación. El proceso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Juana a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Según la accionante, Josefina vulneró dichos derechos debido a que la despidió el 12 de agosto de 2024, a su juicio, sin justa causa y por razones relacionadas con su estado de salud. Situación que a su consideración fue discriminatoria y atenta contra los derechos fundamentales antes enunciados. 31. Metodología de la decisión. De conformidad con la anterior delimitación, la Sala Séptima analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, solo en el evento de superarse tales exigencias, planteará un problema jurídico sustancial y estudiará el fondo del asunto. 3. Procedibilidad de la acción de tutela 32. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”46. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos presupuestos es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora, la Sala examinará si la tutela bajo análisis satisface tales exigencias. 3.1. Legitimación en la causa 33. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá [la] acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que se buscan proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”47 respecto de la solicitud de amparo48. En tal medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado; (ii) el representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales. 34. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Juana, quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, está legitimada para interponer la acción de tutela porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 35. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente en contra de autoridades públicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneración de los derechos fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o “capacidad legal”49 para responder a la acción por parte del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones50. 36. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 199151 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra sujetos privados, a saber: cuando (i) tienen a su cargo la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta gravemente el interés colectivo o, (iii) el accionante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión respecto de ellos52. 37. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva53. La Sala encuentra que Josefina está legitimada por pasiva, por tres razones. Primero, porque la accionante imputó a esta persona la vulneración de los derechos fundamentales incoados. Segundo, porque la accionante se encontraba en una relación de subordinación con ocasión del vínculo laboral que tenía con la accionada y Tercero, debido a que Josefina es la competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que fue la empleadora y quien dio por terminada la relación laboral. 38. Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la Clínica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís y al Ministerio de Trabajo, porque (i) la accionante no tenía una relación laboral con ninguna de las entidades; y (ii) las pretensiones del escrito de tutela no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por las referidas entidades. 3.2. Inmediatez 39. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. De esta manera, se busca que el recurso se utilice para atender afectaciones urgentes que requieren la intervención del juez constitucional54. Aunque no existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, sí es necesario que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela55. La exigencia de este requisito está justificada, por tres razones principales: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica56 e (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”57. 40. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala advierte que en la presente acción de tutela se satisface el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable y prudencial. En efecto, la accionante ejerció el mecanismo constitucional el 15 de agosto de 2024 y la decisión adoptada por la señora Josefina respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, fue comunicada el 12 de agosto de 2024. Esto da cuenta de que entre el presunto hecho que vulneró los derechos fundamentales alegados y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron solo tres días. 3.3. Subsidiariedad 41. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”58 y, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”59 y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”60, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. 42. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura un perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones61: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”62; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”63; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación64 y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo65. En esa línea, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela”. 43. Reglas específicas del requisito de subsidiariedad en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), por regla general, es el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Ello, dado que es idóneo, pues el artículo 48 del CPTSS dispone que está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud66 pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral”67, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo68 y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir69. Adicionalmente, es eficaz en abstracto, pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”70, incluso, le otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales71. 44. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar la terminación del contrato de trabajo, “[…] cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y [solicitan la protección] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada (…)”72. La Sentencia SU-049 de 2017, explicó que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad, debido a que es un deber del Estado “garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”73. 45. También se ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, siempre y cuando se acredite la posible materialización de un perjuicio irremediable74. En particular, es necesario demostrar que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”75. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que: (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”76, así como para soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud requiere77, (iv) se encuentra en “condición de pobreza”78 y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario79. De todos modos, la condición médica de la que se predica la presunta estabilidad laboral reforzada no es una razón suficiente para anular la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela. 46. La acción de tutela sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala de Revisión advierte que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad como mecanismo definitivo, ni como transitorio, por las razones que se explicarán a continuación. 47. Improcedencia como mecanismo de protección definitivo. En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente como mecanismo de protección definitivo. Esto, al tener en cuenta que (i) existe un medio judicial para la protección de los derechos y (ii) están acreditados los supuestos de idoneidad y eficacia mencionados en el f.j. 41 supra, como pasa a explicarse. 48. Existe un mecanismo idóneo para proteger los derechos invocados. La accionante dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos para proteger los derechos fundamentales que alega le fueron vulnerados. La señora Juana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, requirió (i) el reintegro a su empleo; (ii) la reubicación a un cargo acorde con sus condiciones de salud y; (iii) el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás dineros dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro (f.j. 9 supra). 49. La Sala considera que el escenario idóneo para conocer, controvertir y decidir las pretensiones de la accionante es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en tanto el caso sub examine presenta una controversia acerca de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo de la accionante, la cual, en su criterio, tuvo lugar por su estado de salud80. A través de una demanda ordinaria, la señora Juana puede acceder a todas las garantías necesarias para cuestionar la terminación de su contrato de trabajo, demostrar que esta ocurrió con ocasión de su condición de salud y, de esa forma, no solo obtener el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir, sino también su reintegro al cargo del que alega haber sido separada de manera arbitraria. Así, a través del proceso ordinario laboral, la actora puede obtener que: (i) el conocimiento del proceso sea asumido por parte del juez especializado en materia laboral y de la seguridad social, (ii) se le garantice la posibilidad de contar con la asistencia de un abogado defensor, (iii) se le de acceso a las etapas y medios probatorios disponibles dentro de este procedimiento, así como que (iv) se le permita apelar el fallo y tener doble instancia, entre otras. 50. En esa medida, la Corte concluye que el mecanismo judicial disponible en materia laboral es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada invocados por la accionante. 51. La accionante cuenta con un mecanismo eficaz para proteger los derechos invocados. El procedimiento ordinario laboral es eficaz81 tanto en abstracto como en el caso en concreto, para atender las pretensiones de la accionante. En abstracto, como se explicó en el f.j. 49 supra, el procedimiento ordinario laboral está diseñado para brindar una protección oportuna y expedita a quien pretenda controvertir la ocurrencia de un despido presuntamente discriminatorio y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir derivados de este. En concreto, al valorar en conjunto las circunstancias en las que se encuentra la accionante, la Sala determinó que no existen razones suficientes que permitan concluir que el medio ordinario no brinda una protección lo suficientemente expedita. Esto, pues la actora no tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional y no se encuentra en situación de debilidad manifiesta, como se explica a continuación. 51.1. Edad. La accionante es una mujer adulta de cuarenta y un (41) años que no hace parte de la población catalogada como adulto mayor o de la tercera edad82. En esa medida, aun cuenta con posibilidades de acceder a un empleo formal, debido a que su edad le permite desarrollar cualquier actividad laboral de acuerdo con sus competencias. 51.2. Estado de salud. La accionante afirmó que se “encuentra sufriendo de VPH”83 y que tiene varios procedimientos médicos pendientes84. De igual manera, manifestó que es “paciente oncológica”85 y que recibe tratamiento médico (f.j. 23 supra). La Sala evidencia que, a pesar de las afirmaciones de la accionante, tras consultar los documentos que reposan en el expediente no resulta probado que la actora presente padecimiento alguno distinto al VPH y, desde el 13 de agosto de 2024, no se le han prescrito más incapacidades médicas en relación con esa afectación. Asimismo, su médico tratante descartó que tuviera células cancerígenas derivadas del VPH, razón por la cual no autorizó la extracción del útero por ella solicitada86. Respecto del procedimiento de “onicectomía”, esta Corporación puede inferir que la accionante concluyó de manera satisfactoria su proceso de recuperación, debido a que no volvió a ser incapacitada por complicaciones derivas de esta patología. Frente al Virus del Papiloma Humano, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha precisado que “es una infección de transmisión sexual común. Casi todas las personas sexualmente activas la contraerán en algún momento de su vida, por lo general sin presentar síntomas. La infección por el VPH puede afectar a la piel, la región genital y la garganta”87. A su vez, ha indicado que “[l]as infecciones por el VPH suelen desaparecer por sí solas, sin necesidad de tratamiento. Algunas infecciones por el VPH pueden causar verrugas genitales. Otras pueden provocar la aparición de células anormales, que se acaban transformando en un cáncer. La vacunación puede prevenir los cánceres debido a infecciones por el VPH”88. Asimismo, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha definido al VPH como “un virus de transmisión sexual que contiene ADN y que infecta en especial las mucosas orales y mucosas genitales”89. Adicionalmente, ha reconocido que “[e]xisten más de 240 variedades diferentes del VPH, de los cuales 15 de ellos están relacionados con el cáncer de cuello uterino, de vagina, de vulva, de ano y orofaríngeo (parte posterior de la lengua, paladar, garganta y amígdalas). Entre las cepas más peligrosas están las 16 y 18, las cuales están relacionadas prácticamente en un 100% con las lesiones preneoplásicas e invasoras de cáncer de cuello”90. A partir de las definiciones de la OMS y la OPS, la Sala observa que el VPH es un virus infeccioso de fácil propagación que en algunos casos puede llegar a ocasionar un cáncer. No obstante, este virus puede llegar a desaparecer por sí solo y, en el caso concreto, la historia clínica de la accionante demuestra que su tipo de VPH no ha desencadenado en el desarrollo de cáncer alguno. En razón a lo anterior, la Sala recuerda que no cualquier afectación a la salud es suficiente para entender superado el requisito de subsidiariedad, porque de lo contrario, cualquier padecimiento supondría vaciar de competencias al juez laboral, en el entendido de que todos aquellos quebrantos de salud de los cuales se pretenda obtener una estabilidad laboral reforzada justificarían la procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, si bien la accionante fue diagnosticada con un VPH que inicialmente se detectó en el año 201691y reapareció el 13 de agosto de 202492, la Sala considera que su estado de salud no reviste un nivel de gravedad lo suficientemente significativo como para impedirle acudir a los mecanismos ordinarios de protección. Esto, en la medida que el VPH padecido por la actora no ha desembocado en consecuencias mayores como podría ser el cáncer93. Por lo expuesto, la Sala evidencia que contrario a lo expresado por la actora en su escrito de tutela, esta no padece una enfermedad crónica, degenerativa o grave que permita concluir que existe una barrera significativa para el desarrollo normal de sus actividades cotidianas. 51.3. Núcleo familiar y dependencia. La accionante manifestó que su núcleo familiar está compuesto por ella, su esposo, quien ejerce labores ocasionales en el sector de la construcción y una hija de 18 años, quien estudia un técnico en Administración de Empresas y depende económicamente de ella (f.j. 21 supra). La Corte encuentra, entonces, que la señora Juana (i) no tiene a su cargo hijos menores de edad o en condición de discapacidad; (ii) la hija mayor de edad que actualmente estudia culmina su técnico el 13 de junio de 202594 y, (iii) cuenta con el apoyo económico de su esposo, quien trabaja. 51.4. Circunstancias económicas. La Sala encontró probado que (i) la accionada consignó la suma de $4’655.512 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario por concepto del pago de salarios e indemnización por terminación del contrato de trabajo95, no obstante, la accionante no solicitó la entrega del título judicial; (ii) la actora convive con su cónyuge, quien se desempeña en el área de la construcción, situación que evidencia que Juana no era la única persona que sostenía las obligaciones económicas del hogar; (iii) la accionante tiene dos hijas mayores de edad96, una de ellas es dependiente y la otra no convive dentro del núcleo familiar, pero existe una relación de solidaridad de esta última hacia su progenitora; (iv) tras consultar en el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se encontró que la mencionada ciudadana se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo97, como cotizante activa, circunstancia que permite inferir que la actora cuenta con recursos suficientes para continuar efectuando sus cotizaciones de manera ininterrumpida; (v) Juana afirmó que es heredera de la tercera parte de un lote localizado en el municipio de La Gran Vía (Cundinamarca)98 y, (vi) de la consulta en la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro (índice de propietarios), se observa que el inmueble donde vive la accionante, se encuentra registrado con su número de cédula. Por estas circunstancias, la Corte considera que la accionante tampoco se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica. 52. Efectuadas las consideraciones anteriores, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección, a fin de evitar, en el caso concreto, la configuración de un perjuicio irremediable. 53. En el caso bajo estudio es improcedente la tutela como mecanismo de protección transitorio. La accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, la Sala considera que no es posible concluir que la intervención en sede de tutela sea impostergable y que el asunto deba resolverse de manera urgente por parte del juez constitucional. Esto, pues la actora se limitó a afirmar la existencia de este perjuicio, pero no aportó elementos de juicio que permitan identificarlo. Igualmente, en virtud de la facultad probatoria de oficio que le asiste a esta Corporación, esta Sala de revisión tampoco lo encuentra acreditado. Sobre el particular, la señora Juana argumentó que su despido constituye un perjuicio irremediable, al considerar que “por el mismo retiro se me suspende el servicio médico y de paso se interrumpe el tratamiento, […] por el avance indiscriminado de mi patología y de mi incapacidad económica para pagar la EPS y ARL y para sobrevivir”99 (f.j. 10 supra). No obstante, para la Sala este argumento no evidencia situación alguna que pueda ser asimilada como un perjuicio irremediable debido a que (i) no existe un riesgo inminente, (ii) no se probó la gravedad del perjuicio ni la urgencia de las medidas para conjurar una afectación, así como tampoco, (iii) el carácter impostergable de las órdenes tendientes a garantizar los derechos presuntamente en riesgo. 54. Por otra parte, la accionante afirma que le es imposible sufragar sus servicios y procedimientos médicos; sin embargo, la Sala encontró al consultar la base de datos del sistema de la ADRES, que Juana se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, situación que demuestra que no se ha interrumpido la continuidad en la prestación del servicio de salud. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en Colombia no solamente se brinda atención en salud a las personas que están afiliadas al régimen de salud en calidad de cotizantes, por el contrario, existe el régimen subsidiado, al cual podría acudir para continuar con la prestación de los servicios médicos que pueda requerir. 55. Aunado a lo anterior y como se afirmó previamente, no se demostró que la accionante tenga una condición de salud grave, catastrófica o degenerativa que haya deteriorado su salud y que le impida el desempeño laboral. Esto, pues el tipo de VPH que padece no es de naturaleza cancerígena, tal y como lo indica la historia clínica100 y, a la fecha, la accionante no tiene procedimientos médicos pendientes de carácter urgente101. 56. Por último, a pesar de que la Sala reconoce que el desempleo es una condición que por regla general ocasiona desestabilidad económica, este solo hecho no resulta suficiente para la configuración de un perjuicio irremediable. En particular, se destaca que Juana (i) tuvo acceso a la liquidación que su empleadora consignó en el Banco Agrario (ya que esta no la recibió directamente), (ii) su cónyuge trabaja en construcción (esporádicamente), (iii) cuenta con una hija mayor de edad que puede colaborarle económicamente y (iv) es una persona adulta, laboralmente productiva. 57. Igualmente, las medidas que la señora Juana pretende con la acción de tutela, que son el reintegro, la reubicación y el pago de los conceptos laborales que le asisten, parecieran no ser urgentes e impostergables, pues a pesar de que en sede de tutela se concedió el amparo de los derechos fundamentales de manera transitoria, la actora no continuó con su reclamo ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral102. Ello, pese a que existía una orden judicial que la instaba a iniciar el proceso en un término de cuatro meses siguientes a la notificación del fallo. 58. Sobre el particular, la accionante afirmó que no interpuso acción alguna debido a que carecía de los medios económicos para contratar un abogado que la representara en el eventual proceso. La Sala considera que esta afirmación no es de recibo, toda vez que como lo afirmó la accionante en respuesta al auto de pruebas, durante el proceso de tutela contó con el acompañamiento de una abogada103. Aunado a esto, la actora no recurrió a otro tipo de mecanismos con los que pudiese adelantar la demanda laboral, tales como (i) solicitar un amparo de pobreza previo a la presentación de la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se designe un abogado como defensor de oficio que la represente en el proceso104; (ii) acudir a un consultorio jurídico; y/o (iii) asistir a la Personería Distrital o a la Defensoría del Pueblo. 59. En tal sentido, se encuentra probado (i) la falta de diligencia de la accionante para interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria para controvertir el presunto despido injustificado en razón a su condición de salud; (ii) que cuenta con el apoyo de un profesional del derecho, quien podría asesorarla para acudir a la jurisdicción ordinaria105; y (iii) que si bien la accionante hizo referencia a que su estado de salud la imposibilitó a acudir a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que la Sala constató que: (a) padecer la patología del VPH no le impide desarrollar ningún tipo de labor y como se encontró en la historia clínica, su patología tampoco se encuentra en una fase cancerígena; (b) la señora Juana se mantiene afiliada al sistema de seguridad social en salud; (c) la actora tuvo acceso a la liquidación que canceló su empleadora, su cónyuge trabaja en construcción (esporádicamente), cuenta con una hija mayor de edad que puede colaborarle económicamente y es una persona adulta laboralmente productiva; y (d) la historia clínica no refleja que esta hubiese estado incapacitada con posterioridad al 13 de agosto de 2024, en razón al padecimiento de VPH. 60. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión encuentra que la acción de tutela interpuesta por Juana en contra de Josefina es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Por ello, revocará la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del 9 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, desvinculará a la Clínica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís y al Ministerio de Trabajo por las razones expuestas (f.j. 37 supra). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del 9 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. DESVINCULAR a la Clínica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís y al Ministerio de Trabajo, por los motivos expresados en las consideraciones de este fallo. TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ Magistrada (e) JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General