TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-237/25 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA-Actividades informales en espacio público DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Deber de motivación clara y suficiente/ACCIÓN DE TUTELA-Ruido que supere niveles permitidos puede afectar la salud y vida de vecinos (El municipio accionado) vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa (del accionante), pues sus decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 y estuvieron desprovistas del deber de motivación. El ente territorial se limitó a la aplicación formal de las normas que regulan el ruido y prohíben el perifoneo comercial, sin justificación específica que demuestre que el perifoneo realizado por el actor generaba un riesgo real para la tranquilidad pública o superaba los niveles sonoros permitidos. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Reconocimiento de los trabajadores informales en condición de vulnerabilidad como sujetos de especial protección constitucional (...) la medida adoptada por el municipio (accionado), consistente en negar al accionante la autorización para desarrollar su actividad de perifoneo comercial y en impedirla posteriormente mediante actuaciones de policía, no cumple con las exigencias constitucionales para restringir válidamente derechos fundamentales; especialmente tratándose de una persona en situación de especial protección. La medida implicó la supresión completa de su única fuente de ingresos, sin ofrecerle opciones de continuidad, reubicación o acceso a redes de apoyo, lo cual vulneró de forma grave su derecho al trabajo, su mínimo vital y el principio de igualdad material. Así, la medida adoptada no solo impuso un sacrificio desmedido a los derechos del actor, sino que lo hizo sin motivación suficiente, sin procedimiento legalmente exigido y sin adoptar alternativas institucionales que mitigaran sus efectos. ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminación por ruido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido DERECHO AL TRABAJO-Especial protección del Estado VENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad DERECHOS FUNDAMENTALES DE REVOLADORES O PREGONEROS-Protección ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía informal DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicación en el trámite de permiso excepcional En tanto el perifoneo comercial es una actividad prohibida por disposición del artículo 2.2.5.1.5.9 del Decreto 1076 de 2015, es por medio de un permiso excepcional que se le puede solicitar a las autoridades competentes su autorización; y para estos efectos, la autoridad deberá proferir un escrito motivado. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligación de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación de espacios comunes o protegidos PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance y contenido DERECHO DE DEFENSA-Alcance y contenido PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-237 de 2025 Referencia: expediente T-10.815.917 Asunto: acción de tutela interpuesta por Camilo contra el municipio de Barbosa, Antioquia, y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Tema: el ruido como factor de contaminación ambiental y la situación de especial vulnerabilidad de los pregoneros. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, el 18 de octubre de 2024, y por el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, el 5 de diciembre de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Camilo contra el municipio de Barbosa, Antioquia, y la Estación de Policía de Barbosa, Antioquia. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta, en el que se informa sobre datos de su historia clínica, en la versión de esta providencia disponible para el público el nombre del accionante será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva1. La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una persona de 65 años con múltiples afecciones de salud; quien habría dedicado gran parte de su vida al oficio de pregonero en el municipio de Barbosa, Antioquia. Con la tutela, el actor buscaba obtener la autorización para seguir ejerciendo la actividad de pregonero en el mismo lugar donde lo venía haciendo, presuntamente por más de veinte años; o su reubicación en un puesto de trabajo estable del que pueda derivar los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia. Con base en el principio según el cual “el juez conoce el derecho” (iura novit curia), la Corte se preguntó si una alcaldía municipal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad de una persona de 65 años que presenta múltiples afecciones de salud y deriva su sustento diario del oficio de pregonero, al negarle el permiso para ejercer dicha actividad al margen del procedimiento administrativo aplicable para este tipo de solicitudes y sin consideración a sus condiciones particulares de vulnerabilidad. Para resolver el problema jurídico, la Corte se pronunció sobre el ruido como factor de contaminación ambiental; el debido proceso administrativo en las actuaciones policivas; la protección constitucional del trabajo, los deberes del Estado en relación con la economía informal y la situación de especial vulnerabilidad de los pregoneros. La Corte consideró que el municipio de Barbosa vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, pues sus decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 y estuvieron desprovistas del deber de motivación. Al respecto se evidenció que el ente territorial se limitó a la aplicación formal de las normas que regulan el ruido y prohíben el perifoneo comercial, sin justificación específica que demuestre que el perifoneo realizado por el actor generaba un riesgo real para la tranquilidad pública o superaba los niveles sonoros permitidos. Además, la administración omitió considerar alternativas de regulación o reubicación de su actividad, pese a sus condiciones de especial vulnerabilidad; con lo cual, también vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, la Corte revocó el fallo de segunda instancia, que a su vez revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela; para en su lugar, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad. La Corte le ordenó al municipio de Barbosa que, en coordinación con el Comité de Gestión de Ruido y en articulación con la Secretaría de Gobierno, evalúe el nivel de ruido que genera la actividad de perifoneo comercial que realiza el accionante, a efectos de determinar si es compatible con la normatividad ambiental vigente; y que, de concluirse que la actividad no puede realizarse, formule alternativas de reubicación dignas en otros puntos del municipio y le ofrezca al accionante otras opciones institucionales que aseguren su subsistencia en condiciones dignas. Por último, le ordenó a la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia, que continúe el acompañamiento al accionante, e instó al Comité de Gestión de Ruido del municipio de Barbosa a que incorpore medidas diferenciales de protección para las personas que ejercen actividades de perifoneo comercial, en sus criterios de regulación. I. ANTECEDENTES 1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela 1. El 1° de octubre de 20242, Camilo interpuso acción de tutela contra el municipio de Barbosa, Antioquia, y la Estación de Policía de ese municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad, invocando para el efecto su condición de sujeto de especial protección constitucional, por su estado de salud; pues habría sido diagnosticado con varias afecciones médicas y estaría presentando una disminución visual3. 2. El accionante, de 65 años, indica que ha dedicado gran parte de su vida a ser pregonero en la esquina de la Alcaldía de Barbosa, Antioquia4; trabajo informal del cual deriva su sustento diario, pues no cuenta con otras fuentes de ingresos ni recibe ayuda alguna por parte del Estado. Argumenta que con su trabajo no molesta a nadie y que en la zona existen otras personas que también pregonan. No obstante, el capitán de la Estación de Policía del municipio de Barbosa, Antioquia, y las secretarías de Espacio Público y de Seguridad, Convivencia y Justicia del mismo municipio, le han manifestado que no puede continuar ejerciendo sus labores. 3. Según se desprende del expediente, el 8 de agosto de 2023 y el 26 de septiembre de 2024, el actor radicó ante la Secretaría de Gobierno Municipal del municipio de Barbosa, Antioquia, solicitudes de permiso para seguir ejerciendo la actividad de perifoneo, pues la Policía le habría estado exigiendo la autorización para continuar desempeñando su trabajo. Sin embargo, mediante oficios n.° 5613 del 10 de agosto de 2023 y n.° 8392 del 4 de octubre de 2024, el municipio le negó el permiso, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5.15 y siguientes6 del Decreto 1076 de 20157. 4. Tras la primera negativa, la entidad territorial le solicitó al comandante de policía de Barbosa, a través del oficio n.° 5855 del 17 de julio de 2024, el retiro del accionante cuando se encuentre realizando la actividad de perifoneo en los alrededores del parque, en forma estacionaria. Por su parte, la Policía informó que realizó las acciones pertinentes en aras de dar cumplimiento a la orden emanada del municipio8. 5. Con la acción de tutela, Camilo pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad y que se les ordene a las entidades accionadas emitir una autorización para que pueda continuar con su oficio de pregonero, en el mismo lugar donde lo ha venido ejerciendo, por más de veinte años. De forma subsidiaria, solicita su reubicación en un puesto de trabajo estable, donde pueda devengar los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia9. 2. Actuación procesal y respuestas a la acción de tutela 6. Por reparto efectuado el 4 de octubre de 2024, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia; el cual, mediante Auto del 7 de octubre de 202410 admitió la acción de tutela y vinculó a la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia. Además, les remitió a las entidades accionadas, un cuestionario orientado a conocer si contra Camilo ha existido algún trámite contravencional. 7. Contestaron a la acción de tutela la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el municipio de Barbosa. Por su parte, la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia, guardó silencio. 2.1. Respuesta de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá11 8. El 9 de octubre de 2024, la jefe del grupo de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá contestó a la acción de tutela, con base en la comunicación oficial GS-2024-262380-MEVAL, suscrita por la Subteniente Subcomandante de la Estación de Policía Barbosa. 9. La funcionaria informó que los funcionarios de la Estación de Policía de Barbosa han impuesto dos medidas correctivas en contra de Camilo12, por: (i) comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades, al incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía; hechos que tuvieron lugar el 30 de marzo de 202013; (ii) impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse al procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía, el cual se realizó el 27 de enero de 202414. 10. La jefe del grupo de asuntos jurídicos de la Policía sostuvo que mediante oficio n.° 5613 del 10 de agosto de 2023, la Subsecretaría de Espacio Público y Convivencia Ciudadana del municipio de Barbosa le negó al accionante el permiso para ejercer la actividad de perifoneo en la zona, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015; y que la entidad ha realizado las acciones pertinentes para dar cumplimiento a esa decisión, como solicitudes de tipo verbal e imposición de medidas correctivas de comparendo. 11. La funcionaria advirtió que, verificada la información del Punto de Atención al Ciudadano de la Estación de Policía Barbosa, a la fecha no se habían radicado solicitudes por parte de entidades externas a la administración municipal o comunidad en general, por alteración del orden público con la labor de perifoneo que realiza el accionante. 12. Finalmente, la jefe de asuntos jurídicos de la Policía solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues las actuaciones realizadas por la Policía Nacional obedecen a la competencia de esta institución en cuanto a la actividad de policía consagrada en el artículo 20 de la Ley 1801 de 2016; por ende, es la administración municipal quien debe definir los permisos para ejercer perifoneo o similares actividades15. 2.2. Respuesta del municipio de Barbosa, Antioquia16 13. El 9 de octubre de 2024, el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E) del municipio de Barbosa, Antioquia, contestó que el accionante se ubica en el andén de la esquina de la Alcaldía Municipal, para hacer perifoneo, y que con su actividad estorba el paso de los peatones porque se sienta en una silla que obstaculiza su circulación en el andén. Añadió que el ruido que produce con su megáfono, sumado a su potente voz, hace que las sesiones del Concejo Municipal se vean afectadas, dado que el recinto del Concejo queda en el tercer piso con ventanales al parque principal. 14. El secretario indicó que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia no ha entorpecido la labor del accionante; aunque en el anterior gobierno, varias veces se le llamó la atención porque el ruido era insoportable. Tampoco les consta que la Policía de Barbosa le esté impidiendo la labor que desempeña; aunque si lo hiciera, estaría en cumplimiento de un deber legal, ya que la actividad que desarrolla está prohibida por el artículo 3317 de la Ley 1801 de 201618. Señaló que la administración municipal se vio en la necesidad de prohibirle a los vendedores de boletas “La rápida” que usaran sus megáfonos porque las quejas de la comunidad eran reiteradas; de manera que no es cierto que el municipio les haya autorizado a otras personas la labor de perifoneo. 15. El secretario dio respuesta al cuestionario del juez de instancia, en los siguientes términos: (i) en los archivos del municipio no se encontraron ninguna clase de trámites contravencionales en contra del accionante, aunque de parte de la entonces secretaria de gobierno19, si se generaron confrontaciones de manera verbal; (ii) siempre se ha tratado de manejar amigablemente la situación con el accionante, aunque sin dejar de reconocer que dicha actividad es contraria a la convivencia ciudadana; (iii) no hay reportes o quejas de la comunidad por la actividad del accionante. Sin embargo resalta que su lugar de trabajo es una zona comercial y los mayores afectados son los funcionarios que trabajan en las dependencias de la Alcaldía. 16. Finalmente advirtió que, el hecho de que la administración municipal haya sido tolerante con la contaminación auditiva generada por el accionante, no le genera una situación de confianza legítima. Además, la entidad ha resuelto las inquietudes del accionante y en ningún momento ha pretendido vulnerar su mínimo vital. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela20. 3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Sentencia de primera instancia 17. Mediante Sentencia del 18 de octubre de 202421, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, amparó los derechos fundamentales de Camilo y le ordenó al municipio de Barbosa que estructure e implemente mecanismos que le permitan al accionante continuar ejerciendo su labor de perifoneo en esta municipalidad, sin que las emisiones sonoras que realice superen niveles de ruido permitidos en la Resolución 8321 de 198322. 18. Además, le advirtió: (i) al accionante, que sus derechos no son absolutos y que su ejercicio implica respetar los derechos de los demás a percibir un ambiente libre de perturbaciones de ruido, situación que implica que su labor propagandística no supere los niveles de emisiones sonoras permitidas en la Resolución 8321 de 1983; y (ii) a la Subsecretaría de Espacio Público y Convivencia Ciudadana, que la autoridad competente para emitir ordenes de policía es el alcalde municipal, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. 3.2. Impugnación 19. Mediante escrito del 28 de octubre de 202423, el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E) del municipio de Barbosa, Antioquia, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la limitación del perifoneo con megáfono no afecta los derechos invocados por el accionante, sino que restringe el uso de dispositivos amplificadores de sonido que superan los niveles permitidos; por tanto, no se le está impidiendo al accionante el acceso a su sustento, sino regulando el medio utilizado para el ejercicio de su actividad, de manera que respete las reglas de convivencia en el espacio público. 3.3. Sentencia de segunda instancia 20. En Sentencia del 5 de diciembre de 202424, el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se tiene en cuenta que la controversia gira en torno al acto administrativo de carácter particular, mediante el cual el municipio accionado le negó el permiso para continuar ejerciendo sus labores de perifoneo. Además, advirtió que, en el caso concreto, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo constitucional. 4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 21. Mediante Auto del 31 de enero de 202525, la Sala de Selección Número Uno26 escogió el expediente T-10.815.917 para su revisión, con fundamento en el criterio objetivo por tratarse de un asunto novedoso, y repartió su sustanciación a la Sala Tercera de Revisión. El 7 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión. 5. Respuestas al requerimiento probatorio 22. Contestaron al requerimiento de la magistrada; el accionante, a través de la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia, y el municipio de Barbosa, Antioquia. 5.1. Respuesta del accionante, a través de la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia27 23. El 14 de marzo de 2025, la Personera Municipal de Barbosa, Antioquia, respondió que le brindó apoyo a Camilo en la elaboración de la acción de tutela y que, para efectos de cumplir con el requerimiento de la magistrada sustanciadora, lo convocó a responder al cuestionario contenido en el auto de pruebas, del cual se desprende lo siguiente: (i) El accionante no ha sido diagnosticado con otras enfermedades desde la interposición de la acción de tutela. Presenta disminución visual en sus dos ojos y se encuentra en tratamiento para la insuficiencia renal crónica y la diabetes que padece. Además, manifestó que tiene cuatro tornillos en la columna y está pendiente de un examen para otra cirugía, debido a que tiene hernias discales. (ii) El accionante no recibe ningún subsidio del Estado y se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, como beneficiario de su esposa, quien es pensionada. Sin embargo, advirtió que de su parte no recibe ayuda económica. (iii) El accionante no se encuentra trabajando y quienes lo contratan para el perifoneo son algunos negocios de comercio del pueblo, como restaurantes, hoteles y ferreterías. (iv) El accionante está casado y tiene hijos, pero desde hace más de veinte años vive solo en una habitación que alquila y por la cual paga servicios públicos domiciliarios. Sus ingresos mensuales equivalen a $400.000, aproximadamente, los cuales obtiene de su actividad como pregonero28. 5.2. Respuesta del municipio de Barbosa, Antioquia29 24. El 14 de marzo de 2025, el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E) del municipio de Barbosa, Antioquia, respondió que el trámite de permisos para actividades que puedan generar impactos ambientales o acústicos está regulado en el Decreto 1076 de 201530 y en la Ley 2450 de 202531. 25. El secretario afirmó que, a nivel territorial, el municipio adoptó medidas específicas para garantizar una gestión adecuada del ruido, a través del Decreto 218 de 202032; que creó un comité para evaluar y regular todas las actividades generadoras de ruido, incluyendo el perifoneo, con miras a equilibrar el ejercicio de las libertades económicas y la protección del bienestar ciudadano. 26. El funcionario precisó que todas las solicitudes presentadas por el accionante para el ejercicio del perifoneo en el municipio, han sido evaluadas y resueltas por la administración municipal, conforme a la normativa vigente; siempre garantizando el debido proceso y el derecho de petición del actor. 27. Contrario a lo sostenido en su respuesta del 9 de octubre de 2024, el secretario indicó que la administración municipal ha recibido dos quejas formales de la comunidad, por la presunta afectación acústica derivada de la actividad de perifoneo realizada por el accionante. Quejas que han sido tramitadas por los canales correspondientes y que han llevado a la adopción de medidas preventivas y de seguimiento dentro del marco legal aplicable33. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 28. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 31 de enero de 2025, proferido por la Sala de Selección Número Uno, que escogió el expediente de la referencia para revisión. 2. Presentación del caso 29. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidir sobre la acción de tutela interpuesta por una persona de 65 años que presenta una disminución visual, además de múltiples afecciones de salud; quien habría dedicado gran parte de su vida al oficio de pregonero en el municipio de Barbosa, Antioquia. Con la tutela, el actor pretende que dicha entidad territorial expida la autorización que le permita seguir ejerciendo la actividad de pregonero en el mismo lugar donde lo ha venido haciendo, presuntamente por más de veinte años; o su reubicación en un puesto de trabajo estable del que pueda derivar los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia. 30. Previo a definir el fondo del asunto, la Sala analizará si se satisfacen las exigencias de procedencia formal y solo en ese evento formulará el problema jurídico de fondo y la metodología de la decisión. 3. La acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad 31. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional. 3.1. Legitimación en la causa 32. En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 199134, la legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el titular de los derechos afectados o amenazados, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso concreto, se constata que Camilo fue la persona que instauró la acción de tutela, en nombre propio, para la protección de sus derechos fundamentales; por lo que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho. 33. Por otro lado, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, quien cuente con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, “bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o porque es el llamado a resolver las pretensiones”35. Al respecto, se advierte que el municipio de Barbosa, Antioquia, fue la entidad pública que, con su conducta, habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de las competencias consagradas en el artículo 2.2.5.1.7.1736 del Decreto 1076 de 201537 y en el artículo 20438 de la Ley 1801 de 201639, se negó a proferir el permiso de emisión de ruido, solicitado por el accionante. 34. Asimismo, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se encuentra legitimada por pasiva ya que, en ejercicio de la actividad de policía consagrada en el artículo 2040 de la Ley 1801 de 2016, impuso medidas correctivas en contra del accionante, para hacer cumplir las decisiones dictadas por el municipio. Por su parte, la Personería Municipal de Barbosa (que fue vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia) puede desarrollar acciones para remediar la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, ya que le corresponde “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”41. 3.2. Inmediatez 35. De la normativa que rige la acción de tutela se extrae que ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. El requisito de inmediatez ha sido previsto con miras a evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela o que se termine favoreciendo, a través de ella, la inseguridad jurídica; con lo cual se garantiza el respeto de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable42. 36. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la valoración del plazo oportuno y justo debe valorarse en relación con la actuación u omisión que motiva la acción de tutela. De manera que, “en ningún caso existe un término de caducidad de la acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple”; sino que, se reitera, “el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso”43. 37. La Sala considera que la tutela objeto de revisión es procedente, pues los hechos expuestos en la demanda transcurrieron entre el 8 de agosto de 2023, cuando el accionante radicó la primera solicitud de emisión de ruido ante la entidad territorial, y el 4 de octubre de 2024, cuando aquella le contestó negando la autorización correspondiente. Por su parte, la acción de tutela fue instaurada el 1° de octubre de 2024; es decir, días antes de que la accionada emitiera una respuesta a su última solicitud, y tan solo tres meses después de que aquella le solicitara al comandante de Policía de Barbosa, por medio de oficio del 17 de julio de 2024, el retiro del accionante, quien se encontraba realizando actividad de perifoneo en los alrededores de parque, en forma estacionaria. 38. Al margen de lo anterior, se advierte que el perjuicio que presuntamente le fue ocasionado al actor, es actual; pues, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada, se encontraría desprovisto de la posibilidad de desempeñar el oficio del que al parecer se derivan los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas, como en efecto lo informó en la respuesta al auto probatorio proferido por la magistrada sustanciadora. 39. Por ende, se estima que la tutela fue interpuesta en un tiempo que se estima razonable, de cara al análisis del requisito de inmediatez. 3.3. Subsidiariedad 40. La acción de tutela es residual y subsidiaria, por lo que solo procede como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico o, pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados44. Asimismo, la tutela procede como mecanismo transitorio de protección, cuando se demuestra que el medio ordinario no es expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria45 de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.46 41. En cualquier caso, cuando el amparo es promovido por un sujeto de especial protección constitucional, como adultos mayores con problemas de salud y en precaria situación económica para satisfacer sus necesidades básicas, el análisis de procedencia debe flexibilizarse; lo que implica que el juez de tutela les debe garantizar “un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”47. 42. Bajo tal marco, la Sala estima que la acción de tutela objeto de análisis resulta procedente como mecanismo principal de protección, por las razones que se explican a continuación. 43. En primer lugar, es preciso anotar que la flexibilización del requisito de subsidiariedad procede en esta ocasión, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de un adulto mayor de 65 años48 con múltiples afecciones de salud. En ese sentido, corresponde aplicar un tratamiento diferencial positivo al analizar el cumplimiento de la subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la acción de tutela; lo que implica abordar su estudio de forma menos estricta y sensible a las condiciones particulares del actor. 44. En segundo lugar, se estima que en el caso concreto no existen mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, las decisiones adoptadas por el municipio de Barbosa, Antioquia, tendientes a negar las solicitudes de emisión de ruido radicadas por el actor, no fueron incorporadas en actos administrativos, sino que fueron emitidas como respuesta a un derecho de petición; por lo que, en principio y a diferencia de lo sostenido por el juez de segunda instancia, dentro del trámite de tutela el actor no cuenta con los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni con ningún otro mecanismo ordinario de defensa, para reprochar su contenido. 45. Incluso, si se llegara a considerar que aquellas decisiones constituyen, materialmente, actos administrativos -por ser la manifestación unilateral de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica-, lo cierto es que dadas las condiciones materiales del actor y la afectación directa de su mínimo vital, cualquier medio judicial ordinario resultaría notoriamente ineficaz. 46. Al respecto, es preciso reiterar: (i) su condición de adulto mayor que, por disposición de instrumentos internacionales como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, le impone al Estado el deber de adoptar medidas para garantizar su derecho al trabajo y a la seguridad económica; (ii) la alegada situación de discapacidad visual y su complejo estado de salud que le impide trabajar49; y (iii) su calidad de trabajador informal, en tanto ejerce el perifoneo comercial como única fuente de ingresos. 47. Frente a este último punto y como se explicará en detalle, más adelante, se considera que el perifoneo comercial es una fuente informal de empleo que, al igual que en el caso de los vendedores informales, pone al individuo en una situación de vulnerabilidad por la baja remuneración, la inexistencia de la estabilidad laboral y la falta de afiliación al sistema general de seguridad. 4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 48. Superado el análisis de procedibilidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolver el problema jurídico, el cual será formulado en aplicación del principio según el cual “el juez conoce el derecho” o iura novit curia, dada la necesidad de abarcar el análisis de la posible vulneración de otros derechos fundamentales que no fueron invocados en la acción de tutela; como el debido proceso y el derecho a la defensa. 49. Por ende, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿una alcaldía municipal vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad de una persona de 65 años que presenta múltiples afecciones de salud y deriva su sustento diario del oficio de pregonero, al negarle el permiso para ejercer dicha actividad al margen del procedimiento administrativo aplicable para este tipo de solicitudes y sin consideración a sus condiciones particulares de vulnerabilidad? 50. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala se pronunciará sobre: (i) el ruido como factor de contaminación ambiental: marco normativo y reglamentario; (ii) el debido proceso administrativo en las actuaciones policivas; (iii) la protección constitucional del trabajo y los deberes del Estado en relación con la economía informal; la situación de especial vulnerabilidad de los pregoneros. Finalmente, la Corte (iv) analizará el caso concreto y adoptará las medidas que correspondan. 5. El ruido como factor de contaminación ambiental: marco normativo y reglamentario 51. El ruido ha sido concebido por el legislador como un factor de contaminación ambiental que debe ser regulado, dado su potencial para vulnerar derechos y riesgo para la salud pública, el bienestar de las personas, los animales y el equilibrio de los ecosistemas50. Según lo previsto en la Ley 2450 de 2025, que regula la contaminación acústica, dependiendo de los niveles y el tiempo de exposición, el ruido puede generar efectos nocivos en la salud física y psicosocial de las personas, como “daño cardiovascular; problemas auditivos unilaterales o bilaterales como pérdida auditiva permanente; pérdida auditiva temporal, fatiga auditiva, tinnitus”; y “estrés, malestar e irritabilidad; problemas en el aprendizaje, disminución de la capacidad de atención, concentración, memoria, y problemas comunicativos para diferenciar sonidos, palabras, oraciones, comprender mensajes, entre otros”51. 52. En ese mismo sentido, la Asociación Médica Mundial (AMM) ha considerado que los efectos del ruido no solo se relacionan con la audición, sino que también afectan “el sistema nervioso vegetativo, la psiquis, la comunicación oral, el sueño y el rendimiento”. De hecho, el ruido “puede favorecer principalmente las enfermedades en que el estrés tiene una función importante, como las enfermedades cardiovasculares, que se pueden manifestar en la forma de hipertensión, infarto de miocardio, angina de pecho o incluso apoplejía”. Además, el estrés producido por ruido ambiental “es una preocupación principal, no sólo en los países industrializados, sino también cada vez más en las naciones en desarrollo”52. 53. Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que el número de personas con pérdida de audición está creciendo a un ritmo acelerado, a nivel mundial, y “se estima que actualmente hay aproximadamente 466 millones de personas que sufren pérdida de audición en todo el mundo (2)”, de los cuales “432 millones (93%) son adultos y 34 millones (7%) son niños”53. Según la OMS, la contaminación acústica tiene efectos como “discapacidad auditiva inducida por el ruido; interferencia con la comunicación oral; perturbación del descanso y el sueño; efectos psicofisiológicos, de salud mental y de rendimiento”54. 54. En el derecho interno y por disposición del artículo 14 del Decreto 948 de 1995, compilado en el Decreto 1076 de 2015, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le corresponde fijar la norma nacional de emisión de ruido y norma de ruido ambiental para todo el territorio nacional55. Para esos efectos, el Ministerio profirió la Resolución 627 de 200656 que regula el impacto del ruido en la vida urbana y rural, mediante controles diferenciados por sector y actividad. La normativa allí contenida se destaca por incluir parámetros de emisión del ruido y herramientas de diagnóstico y toma de decisiones, para las autoridades competentes. 55. Por su parte, el Decreto 1076 de 201557 compila la normativa ambiental en el país e incorpora restricciones a algunas emisiones de ruido, estableciendo los parámetros para la autorización de actividades susceptibles de afectar el medio ambiente y la convivencia ciudadana. Así por ejemplo, en el artículo 2.2.5.1.5.3, se prohíbe el uso de altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público, “salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud”; su utilización “en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticas requieren permiso previo de la autoridad competente”. Igualmente, en el artículo 2.2.5.1.5.9 se prohíbe “la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora”. 56. Además, el decreto define las funciones de las autoridades ambientales, en relación con la calidad y el control de la contaminación del aire, y le asigna a los municipios y distritos la función de otorgar “permisos de policía para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se efectúen en horarios distintos a los establecidos”58. 57. En particular, el artículo 2.2.5.1.7.17 se refiere a los permisos de emisión de ruido y establece que éste solo procederá para “la celebración de actos culturales, políticos o religiosos; la realización de espectáculos públicos o la ejecución de trabajos u obras que adelanten las entidades públicas o los particulares”. Su otorgamiento “se hará en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en él se establecerán las condiciones y términos en que el permiso se concede”. Además, no podrá concederse permiso para “la realización de actividades que emitan ruido al medio ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el artículo 2.2.5.1.2.13., salvo para la construcción de obras”59. 58. En esa misma línea, en el literal 13 del artículo 93 de la Ley 1801 de 201660, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se prohíbe “utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes”; por ser un comportamiento relacionado con la seguridad y tranquilidad que afecta la actividad económica. Por disposición del parágrafo 2° de la misma norma, quien incurra en la referida conducta, será objeto de una multa general tipo 4, consistente en la suspensión temporal de la actividad. 59. Cabe precisar que la referida disposición ha sido aplicada, más que todo, en el contexto de las terminales de transporte, de forma concomitante al artículo 15 del Decreto 2762 de 200161, que dispone la prohibición a las empresas transportadoras de “utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares y emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elección de la empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de tiquetes”. 60. Por otro lado, la Ley 2450 de 202562, a la que ya se hizo referencia, define los objetivos y lineamientos para “el diagnóstico, evaluación y gestión de la calidad acústica en el país y establece las responsabilidades de las entidades del orden nacional y territorial”63. Cabe destacar que, según la normativa, la política de calidad acústica en el país debe incorporar un enfoque diferencial, territorial y de interseccionalidad, con miras a “hacer visibles las dinámicas de desigualdad, discriminación y exclusión social” y lograr que los proyectos “contribuyan a la transformación positiva de los conflictos provocados por los impactos nocivos de la contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia”64. 61. Desde el punto de vista territorial, por virtud del Acuerdo Metropolitano n.° 24 de 2019 se adoptó el Plan de Acción para la Prevención y Control de la Contaminación por Ruido del Valle de Aburrá, que tiene por objeto mejorar el ambiente sonoro y preservar la salud de los ciudadanos por medio de la articulación entre las entidades públicas y privadas, para la incorporación de acciones de prevención, mitigación, monitoreo, seguimiento y control de los impactos generados por el ruido. El referido acuerdo dispuso la conformación de un Comité de Gestión de Ruido en cada uno de los municipios del Valle de Aburrá, que lidere la gestión del ruido a partir de la planificación, gestión de quejas, monitoreo y seguimiento, educación y cultura. 62. Por ejemplo, el Comité de Gestión de Ruido del municipio de Barbosa, parte accionada en el presente trámite de tutela, fue creado por virtud del Decreto n.° 218 del 25 de noviembre de 202065. Sus funciones principales son evaluar y regular las actividades generadoras de ruido y adoptar medidas de carácter correctivo y preventivo en el municipio, para minimizar los efectos de la contaminación por ruido. En particular, se destaca que a la Secretaría de Gobierno del municipio, que integra dicho Comité, se le asignó las funciones de: (i) atender las solicitudes de la ciudadanía “a través de las cuales denuncien impacto por ruido, generado por el desarrollo de actividades comerciales”; y (ii) regular “las actividades realizadas por ventas ambulantes, vehiculares o estacionarias, garantizando que no se alteren las condiciones ambientales por el uso de equipos de sonido, megáfonos, altoparlantes, entre otros elementos empleados para amplificar el sonido”. 63. Las anteriores consideraciones demuestran que los impactos del ruido en la salud pública y en el medio ambiente no han sido ajenos al legislador colombiano ni a las autoridades competentes de la atención de este fenómeno, quienes se han encargado de adoptar medidas orientadas a regular la contaminación acústica en el país, establecer directrices para reducir los niveles de ruido en espacios públicos y crear mecanismos de control y sanción. Particularmente, se resalta el papel de las alcaldías en materia de ruido y contaminación acústica, pues estas han sido investidas de importantes funciones en su calidad de autoridades ambientales y de policía en su municipio, conforme lo dispone el artículo 315 de la Constitución Política. 6. El debido proceso administrativo en las actuaciones policivas 64. El orden público ha sido definido por la Corte Constitucional como el conjunto de condiciones de “seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”66; noción que ha sido complementada a la luz del concepto de seguridad humana que “subraya la importancia de garantizar, de modo articulado, la paz, la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente orientado a la prevención”67. 65. En ese sentido, la preservación del orden público ha sido considerada como una función estatal “que, con el fin de garantizar la convivencia y la vigencia de los derechos de las personas, introduce limitaciones necesarias, razonables, proporcionadas y no discriminatorias” en su ejercicio68. Para estos efectos, los alcaldes ostentan el poder de policía, a través del cual pueden expedir actos administrativos de carácter general, así como la función de policía que les permite proferir actos administrativos de contenido particular y adoptar medidas no normativas de naturaleza concreta. Además, les corresponde dirigir la actividad de policía en su municipio; con lo cual, bajo su orden, se realiza la gestión material del orden público. 66. En efecto, en el régimen constitucional colombiano, la noción de policía tiene diferencias significaciones que se relacionan con el logro de la convivencia pacífica y el mantenimiento de la seguridad individual y colectiva. Entre ellas, se encuentra: (i) el poder de policía, que consiste en “la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social”; (ii) la función de policía, que “supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de Policía a las autoridades administrativas de Policía”; y (iii) la actividad de policía, que corresponde a “la ejecución del poder y de la función de Policía en un marco estrictamente material y no jurídico”69. 67. De acuerdo con el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades competentes cuentan con diversos instrumentos jurídicos para el cumplimiento efectivo de las funciones de policía, denominados medios de policía. A través de los medios de policía inmateriales, pueden proferir “manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía”; como ordenes de policía, permisos excepcionales70, reglamentos, autorizaciones y mediaciones policiales; y a través de los medios materiales de policía, pueden realizar registros, traslados por protección, suspensión de actividades, incautaciones, entre otras actividades. 68. En cualquier caso, el uso de los poderes de policía se encuentra sujeto a criterios mínimos de orden superior que impiden que, con su ejercicio, las autoridades atenten contra los derechos fundamentales de las personas; como el derecho al debido proceso. Entre ellos, cabe destacar los siguientes: (i) “la Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta como regla general los derechos fundamentales y las libertades públicas”; (ii) “sus actuaciones se hallan gobernadas por el principio de necesidad, pues la institución solo se encuentra facultada para adoptar medidas que sean imprescindibles y eficaces, como instrumentos para la conservación y restablecimiento del orden público”; (iii) “las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido”; (iv) “en la creación y aplicación de las reglas de policía es medular el cumplimiento del principio igualdad de los ciudadanos ante la ley”, de manera que el ejercicio del poder, la actividad o la función de policía “no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”71. 69. En efecto, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En el marco de los procesos policivos, el debido proceso administrativo impone el deber de aplicar de fielmente el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 y demás normas concordantes; lo que no solo implica el respeto por los principios de legalidad, defensa y contradicción, sino también el deber de acatar las formas previstas en el ordenamiento jurídico, motivar suficientemente los actos y decidir teniendo en cuenta las pruebas existentes. 70. Precisamente, “el derecho fundamental al debido proceso administrativo se traduce en este conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, con el fin de lograr un ordenado funcionamiento de la administración y el cumplimiento de los principios de la función pública, garantizar la validez y corrección de las actuaciones de las autoridades, y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas”72. Según la jurisprudencia constitucional, cualquier desviación del uso de las atribuciones de policía puede conducir a un problema de desviación de poder e incluso al delito de abuso de autoridad, por parte de la autoridad administrativa que indebidamente lo ejerce73. 71. Visto entonces el alcance del derecho al debido proceso administrativo en el marco de las actuaciones policivas, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental al trabajo y los deberes del Estado en relación con la economía informal. 7. La protección constitucional del trabajo y los deberes del Estado en relación con la economía informal. La situación de especial vulnerabilidad de los pregoneros 72. En virtud del artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza de la especial protección del Estado y que implica el deber de asegurar que todas las personas tengan el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. No obstante, la informalidad en el empleo es una realidad social de la cual el Estado colombiano no ha podido escapar y que implica una situación de precariedad, derivada de la imposibilidad de asegurar una política de pleno empleo. 73. El trabajo informal se caracteriza por la ausencia de relación salarial, estabilidad laboral y afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Los trabajadores informales generalmente se encuentran mal remunerados, reciben ingresos fluctuantes y trabajan en condiciones precarias de seguridad; son personas que no pueden acudir al mercado laboral por falta de oportunidades académicas o laborales. 74. Las anteriores circunstancias de precariedad han llevado a que la Corte reconozca, particularmente, a los vendedores informales como sujetos de especial protección constitucional74. Ello, de acuerdo con la cláusula de igualdad material contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que impone el deber estatal de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados. 75. En ese sentido, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los derechos de los vendedores informales cuando estos entran en tensión con el derecho al espacio público75. Al respecto, ha señalado que el deber de velar por la integridad del espacio público encuentra límites en los derechos de las personas que, amparadas en el principio de buena fe, han dedicado su vida a las actividades informales en esas zonas. Por ende, en virtud del principio de confianza legítima, definido como “la expectativa que desarrollan los particulares por las conductas efectuadas de buena fe, toleradas, de forma expresa o tácita, por parte de las autoridades”76, la recuperación del espacio público debe respetar el derecho al trabajo de los vendedores informales, en aplicación de un enfoque diferencial que incluya todas las categorías de vendedores informales. 76. De acuerdo con la Ley 1988 de 201977, son considerados vendedores informales “las personas que se dediquen voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público como medio de subsistencia”. Estos han sido clasificados por el legislador según la manera como efectúen sus labores comerciales, así: (i) vendedores informales ambulantes78; (ii) vendedores informales semiestacionarios79; (iii) vendedores informales estacionarios80; (iv) vendedores informales periódicos81; (v) vendedores informales ocasionales o de temporada82. 77. En el caso particular de los pregoneros, estos fueron asimilados a los vendedores informales, en la Sentencia T-708 de 2004, en la que esta Corporación los consideró como sujetos de especial protección constitucional. 78. En aquella oportunidad, le correspondió a la Corte el conocimiento de la acción de tutela instaurada por 38 pregoneros que desarrollaban su oficio en la Terminal de Transporte del municipio de Duitama y que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, como consecuencia de la advertencia proferida por el director de la terminal, acorde con la cual no podrían seguir ejerciendo su actividad en un plazo determinado, por disposición del Decreto 2762 de 2001. 79. Al respecto, la Corte reconoció que los artículos 13 y 16 del referido decreto, en efecto, prohíben a las empresas usuarias de las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera el “pregoneo” de los servicios o rutas que prestan, así como utilizar sistemas similares a éste para promover la venta de tiquetes que coarten al usuario la elección de la empresa transportadora de su preferencia, dentro de las instalaciones de las terminales. 80. No obstante, consideró que “las actuaciones administrativas tendientes a preservar a los terminales de transporte de pasajeros de pregoneros o anunciantes, deben consultar las situaciones particulares de quienes han venido ejerciendo el oficio, con la aquiescencia tácita o expresa de las autoridades públicas, no sólo porque se trata de una población vulnerable de especial protección constitucional –como quedó explicado-, sino también porque los afectados demandan una actitud de sus autoridades que deje a salvo la confianza depositada por los afectados en la administración”83. 81. En ese orden de ideas, la Corte consideró que la prohibición general de toda intermediación de los pregoneros en la venta de tiquetes no era razonable y, por ende, amparó los derechos fundamentales invocados y le advirtió a la terminal de transportes accionada que solo podrían prohibir el ejercicio de la actividad referida, “mediante una actuación previa, que permita identificar, ponderar los intereses comprometidos en la decisión y plantear alternativas de solución”84. 82. Si bien no existe un pronunciamiento expreso de esta Corte sobre la especial protección constitucional de quienes ejercen el perifoneo comercial, para esta Sala es claro que, en ese ámbito, esos sujetos son asimilables a los vendedores informales. 83. El perifoneo se trata de un oficio antiguo por medio del cual, una persona “transmite un aviso a una comunidad especifica o enaltece las propiedades de un producto para hacerlo llamativo y concluir esta intervención con una venta”. En un inicio, eran los pregoneros los que “caminaban por distintas calles de las ciudades dando la información que la realeza había designado para su comunidad” 85. Sin embargo, este sistema de comunicación fue evolucionando y hoy en día se sigue ejerciendo a través de megáfonos o amplificadores electrónicos que permiten transmitir con más fuerza el mensaje correspondiente. 84. En la actualidad, el perifoneo comercial sigue siendo una fuente informal de empleo que, al igual que en el caso de los vendedores informales, pone al individuo en una situación de vulnerabilidad por la baja remuneración, la inexistencia de la estabilidad laboral y la falta de afiliación al sistema general de seguridad. En esa medida, es claro que quienes lo ejercen son sujetos de especial protección constitucional frente a los cuales el Estado debe adoptar medidas diferenciadas, en pro de garantizar una igualdad real y material. 8. Análisis del caso concreto 85. A partir de los hechos y consideraciones expuestos, en esta oportunidad la Sala advierte una posible afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa, en el marco del trámite administrativo iniciado para la obtención de un permiso de perifoneo comercial; que a su vez habría impactado el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital, el trabajo y la igualdad de un sujeto de especial protección constitucional. Cuestión que debe ser analizada, en detalle, a continuación. 86. De este modo, para solucionar el problema jurídico planteado, a continuación, la Sala (i) precisará cuál es el trámite administrativo aplicable a las solicitudes de perifoneo comercial; luego, (ii) se detendrá a estudiar las respuestas del municipio de Barbosa a las peticiones radicadas por el accionante, con miras a determinar si el ente territorial respetó el debido proceso administrativo y el derecho de defensa; y finalmente, (iii) analizará el impacto que la conducta de la administración municipal tuvo sobre los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad del actor. 8.1. El trámite administrativo aplicable a las solicitudes de perifoneo comercial 87. En primer lugar, es preciso anotar que en el ordenamiento jurídico no existe norma especial que regule el trámite a seguir frente a las solicitudes de perifoneo comercial. En efecto, el artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto 1076 de 2015 hace referencia a los permisos de emisión de ruido, pero estos únicamente proceden para “la celebración de actos culturales, políticos o religiosos; la realización de espectáculos públicos o la ejecución de trabajos u obras que adelanten las entidades públicas o los particulares”; no para las actividades de perifoneo comercial. 88. En ese sentido, ante la falta de norma especial, debe aplicarse la norma general contemplada en el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016 que regula el permiso excepcional, como “el medio por el cual el funcionario público competente, de manera excepcional y temporal, permite la realización de una actividad que la ley o normas de Policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad con las normas que la regulen”. Según la norma, “el permiso solo se otorgará cuando no altere o represente riesgo a la convivencia” y una vez solicitado, “este deberá concederse o negarse por escrito, y ser motivado”. (Subrayado fuera del texto). 89. En tanto el perifoneo comercial es una actividad prohibida por disposición del artículo 2.2.5.1.5.9 del Decreto 1076 de 2015, es por medio de un permiso excepcional que se le puede solicitar a las autoridades competentes su autorización; y para estos efectos, la autoridad deberá proferir un escrito motivado. 8.2. La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el caso concreto 90. Bajo ese marco, a continuación la Corte analizará si las decisiones del 10 de agosto de 2023 y del 4 de octubre de 2024, proferidas por el municipio de Barbosa, Antioquia, en respuesta a las solicitudes de perifoneo comercial radicadas por el accionante, respetaron el debido proceso administrativo aplicable a este tipo de solicitudes y el derecho de defensa. Para estos efectos, se hará especial énfasis en el deber de motivación de las decisiones de la administración. 91. Frente a la primera solicitud del accionante, radicada el 8 de agosto de 2023, la Subsecretaria de Espacio Público, Seguridad y Convivencia del municipio de Barbosa, Antioquia, emitió respuesta el 10 de agosto de 2023. Con sustento en los artículos 2.2.5.1.5.2 y 2.2.5.1.5.9 del Decreto 1076 de 2015, que prohíben la generación de ruido en los sectores de silencio y tranquilidad, por encima de los estándares establecidos, así como “la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora”, la funcionaria negó el permiso. 92. Sin embargo, la Subsecretaria nunca hizo alusión a los niveles mínimos de ruido permitidos en el sector ni explicó cómo el accionante los superó. De hecho, la funcionaria hizo referencia a la generación de ruido en sectores de silencio y tranquilidad (Sectores A), pese a que, según la clasificación contenida en el Decreto 1076 de 2015, aquellos corresponden a “áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos”; no a zonas comerciales y oficinas de uso institucional que pertenecen a sectores de ruido intermedio restringido (Sectores C). 93. En la segunda respuesta del municipio de Barbosa, emitida el 4 de octubre de 2024, el secretario de seguridad, convivencia y justicia (e) del municipio negó el permiso de perifoneo comercial con fundamento en que la actividad desarrollada por el accionante infringe la normativa contenida en el Decreto 1076 de 2015; pues en los últimos diez meses, “ha generado un nivel de ruido elevado debido al uso de dispositivos de alto volumen, lo cual ha causado molestias significativas a las actividades administrativas de la Alcaldía y ha afectado el entorno de convivencia y tranquilidad en la zona”86. 94. El secretario encargado indicó que la delicada situación de salud del accionante no le constaba oficialmente y que, independientemente de sus circunstancias personales, su deber era garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la convivencia ciudadana y el uso del espacio público. Finalmente, lo instó para que explorara otras alternativas para el ejercicio de su labor en zonas que no generen conflictos con el entorno ni con las actividades de la alcaldía. 95. Nuevamente, en la respuesta del municipio de Barbosa no se justificó cómo la actividad de perifoneo realizada por el accionante generó un ruido elevado o excesivo en un Sector tipo C, ni se demostró cómo esta actividad afectó de manera concreta el entorno de convivencia y tranquilidad de la zona. Tampoco se allegaron pruebas de quejas formales de la comunidad en su contra. Por el contrario, se advierte una contradicción en la posición de la administración municipal: mientras que en la primera instancia declaró que no existían reportes ni quejas ciudadanas relacionadas con la actividad del actor87, en sede de revisión afirmó que había recibido dos quejas formales de la comunidad, por una presunta afectación acústica derivada de la actividad de perifoneo88. 96. Sin embargo, las dos quejas a las que hizo referencia el municipio en sede de revisión no permiten identificar al accionante como responsable de las supuestas afectaciones. La primera se dirige contra “un vendedor ambulante con un megáfono haciendo contaminación auditiva”, sin especificar su identidad, mientras que la segunda se refiere a “el joven de los tamales”, quien se sienta a diario con una grabación que promociona la venta de tamales, con un volumen muy alto. Ninguna de estas quejas menciona al accionante por su nombre, describe su actividad con precisión o aporta información que permita asociarlas de manera clara y directa con su perifoneo. En consecuencia, tales quejas no solo son ambiguas e imprecisas, sino que carecen de valor probatorio suficiente para justificar la negativa del permiso solicitado por el actor. 97. Por otra parte y de espaldas a las condiciones particulares del accionante, que lo hacían merecedor de un trato diferenciado por su condición de sujeto de especial protección constitucional, la segunda respuesta se limitó a instarlo a que buscara otras alternativas para el ejercicio de su labor, en otros sectores, sin proponerle alternativas menos lesivas de sus derechos fundamentales. 98. Las anteriores consideraciones evidencian que el municipio de Barbosa desconoció el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, pues sus decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 y sin la mínima motivación. En efecto, los oficios del 10 de agosto de 2023 y del 4 de octubre de 2024 fueron emitidos en respuesta a unos derechos de petición, a los cuales se les debió dar el trámite contemplado en el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016, que regula lo relacionado con los permisos excepcionales. En ese sentido, sus decisiones debieron ser motivadas. 99. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el debido proceso administrativo comprende el deber de las autoridades de motivar con suficiencia sus decisiones. El deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto”89. En ese sentido, el deber de motivación en las actuaciones administrativas “salvaguarda el derecho de defensa, porque exige a la administración demostrar razonadamente que tomó en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”90. 100. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la satisfacción de este deber “no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas, sino que exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”91. Sin embargo y como ya fue demostrado, el municipio de Barbosa se limitó a la aplicación formal de las normas que regulan el ruido y prohíben el perifoneo comercial, sin justificación específica que demuestre que el perifoneo realizado por el actor generaba un riesgo real para la tranquilidad pública o superaba los niveles sonoros permitidos. 101. Por el contrario, la defensa de la entidad se limitó a hacer referencia a supuestas quejas de la comunidad y a molestias relacionadas con el uso de megáfono, pero no acreditó su existencia con registros, comunicaciones formales, testimonios ni informes que permitieran verificar la magnitud, el origen o la reiteración del supuesto malestar. Este tipo de alegaciones genéricas no satisface la carga argumentativa ni probatoria que recae sobre las autoridades cuando restringen derechos fundamentales; y, además, transgredió el derecho de defensa del actor. 102. Por otra parte, el municipio de Barbosa no acreditó haber explorado ni valorado medidas alternativas que permitieran armonizar el ejercicio de la actividad de perifoneo comercial con los objetivos de preservación del orden público y control de la contaminación sonora; pese a que el perifoneo constituía la única fuente de ingresos del accionante, ejercida de forma pacífica durante más de veinte años, sin antecedentes documentados de conflictos con la comunidad ni sanciones previas por perturbación del orden. 103. La administración se limitó a negar el permiso solicitado por el actor sin darle alternativas para su ejercicio (como franjas horarias, control de volumen, restricción del uso de megáfono o ubicación en zonas no institucionales) y sin considerar la posibilidad de reubicación o adaptación de la actividad. Tampoco consta en el expediente que se haya propuesto al actor alguna alternativa de concertación ni que se hubieran consultado los órganos ambientales municipales o el Comité de Gestión del Ruido. 104. Por el contrario, la medida adoptada por el municipio operó, en los hechos, como una prohibición absoluta del ejercicio de su actividad laboral, sin que se identificara una situación de urgencia, riesgo inminente o imposibilidad que justificara la exclusión de soluciones graduales, correctivas o concertadas. 105. En conclusión, la Sala constata que las decisiones adoptadas por el municipio de Barbosa, en respuesta a las solicitudes de perifoneo comercial presentadas por el accionante, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, en el marco del ejercicio del poder de policía. Estas decisiones carecieron de una motivación suficiente, al limitarse a citar disposiciones normativas sin explicar de manera clara y fundamentada cómo la actividad del actor generaba una afectación real al entorno de convivencia; lo que impactó el derecho de contradicción. La administración no acreditó haber recabado pruebas objetivas que justificaran la negativa del permiso. Además, incurrió en contradicciones respecto de las supuestas quejas ciudadanas, las cuales resultaron ser imprecisas y no identificaban al accionante como responsable de las supuestas molestias. 106. La Corte recuerda que el debido proceso administrativo, particularmente en el marco del ejercicio del poder de policía, exige la adopción de decisiones motivadas, basadas en pruebas suficientes y respetuosas del derecho de defensa. En este caso, la administración no solo omitió justificar adecuadamente las restricciones impuestas al actor, sino que también ignoró su condición de sujeto de especial protección constitucional, al no considerar alternativas menos lesivas ni ofrecerle un espacio efectivo de contradicción y participación. 107. En este contexto, la conducta del municipio configuró un ejercicio arbitrario de su potestad administrativa de policía, que desconoció el principio de legalidad, afectó el derecho del actor a ser escuchado y vulneró su derecho de defensa. Pese a que el perifoneo comercial es una actividad prohibida por regla general y aunque la administración municipal negó su autorización en uso de sus competencias legítimas de policía, la Sala estima que la administración municipal debió adoptar unas medidas concretas para permitir la protección de los derechos al trabajo, mínimo vital e igualdad del accionante, dada su situación particular de vulnerabilidad; en aplicación del principio pro personae92 y de una interpretación conforme a la Constitución de la prohibición contenida en el Decreto 1076 de 201593. 108. Como ya se dijo, la política de calidad acústica en el país está regida por un enfoque diferencial que exige la adopción de acciones diferenciales que respondan “a las características sociodemográficas, culturales, económicas, geográficas e igualdad entre hombres y mujeres, así como a situaciones de desventaja, exclusión o discriminación, con el fin de superar las barreras de acceso a los servicios y el disfrute efectivo de los derechos”94. 8.3. La vulneración de los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad material, en el caso concreto 109. Para la Sala, las actuaciones administrativas que dieron lugar a la vulneración de los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, en el caso concreto, impusieron una carga excesiva e individualizada sobre el actor que afectó sus derechos al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad material. 110. En primer lugar, se produjo una afectación directa al derecho al mínimo vital (arts. 1 y 53, C.P.), en la medida en que la decisión administrativa dejó al actor sin ingreso alguno, pese a que no contaba con apoyo familiar, pensión ni otra fuente de subsistencia. El mínimo vital, como ha explicado la jurisprudencia, no se limita a la mera existencia biológica, sino que comprende los recursos indispensables para una vida digna, en condiciones materiales mínimas de autonomía y estabilidad. La medida adoptada no contempló ninguna forma de acompañamiento, sustitución económica, articulación con programas sociales o canales institucionales que permitieran garantizar al menos condiciones de sobrevivencia mientras se resolvía su situación laboral. 111. En segundo lugar, se evidencia una vulneración al derecho al trabajo (arts. 25 y 53, CP.), en tanto la decisión del municipio implicó, en la práctica, la supresión total de la única actividad económica que el actor ha ejercido durante más de veinte años. El trabajo informal que desarrollaba constituía una forma legítima de sustento, reconocida por esta Corte como merecedora de protección constitucional reforzada, especialmente cuando se trata de poblaciones excluidas del mercado laboral formal. Al impedirle continuar con su oficio sin ofrecer condiciones que permitieran su adaptación, continuidad o regularización, la administración desconoció el contenido mínimo del derecho al trabajo como manifestación de la autonomía personal y como medio de realización del proyecto de vida. 112. En tercer lugar, se evidencia una vulneración al principio de igualdad material (art. 13, C.P.), pues la administración trató al actor como si se encontrara en igualdad de condiciones que cualquier otro comerciante o trabajador del municipio, desconociendo que se trata de una persona en situación de especial protección constitucional, por su edad, por su condición económica precaria y por su prolongada exclusión del mercado laboral formal. La Corte ha señalado que el deber de trato igual exige, en estos contextos, adoptar acciones diferenciadas, razonables y proporcionales que eviten reproducir desigualdades estructurales. La negativa del municipio operó, por el contrario, de forma neutra en apariencia pero inequitativa en los efectos, al aplicar una medida absoluta que afectó exclusivamente al más débil, sin considerar su posición desventajosa ni ofrecerle mecanismos de integración, regularización o permanencia. 113. Si bien el control del ruido y la protección de la tranquilidad ciudadana son finalidades constitucionalmente válidas, el modo en que el municipio de Barbosa procedió para alcanzarlas generó una carga excesiva e individualizada sobre el actor, sin justificación suficiente y sin adoptar medidas de compensación o alternativas reales. El sacrificio impuesto a sus derechos fue, por tanto, desproporcionado en relación con los beneficios genéricos e indeterminados que la medida pretendía lograr. 114. En suma, la Sala concluye que la medida adoptada por el municipio de Barbosa, consistente en negar al accionante la autorización para desarrollar su actividad de perifoneo comercial y en impedirla posteriormente mediante actuaciones de policía, no cumple con las exigencias constitucionales para restringir válidamente derechos fundamentales; especialmente tratándose de una persona en situación de especial protección. La medida implicó la supresión completa de su única fuente de ingresos, sin ofrecerle opciones de continuidad, reubicación o acceso a redes de apoyo, lo cual vulneró de forma grave su derecho al trabajo, su mínimo vital y el principio de igualdad material. Así, la medida adoptada no solo impuso un sacrificio desmedido a los derechos del actor, sino que lo hizo sin motivación suficiente, sin procedimiento legalmente exigido y sin adoptar alternativas institucionales que mitigaran sus efectos. 115. Verificada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, corresponde a la Sala adoptar las medidas judiciales necesarias para garantizar su protección efectiva y evitar que se repitan restricciones injustificadas bajo los mismos supuestos. Las órdenes que se dictarán a continuación tienen como propósito asegurar una respuesta integral y diferenciada frente a la situación concreta del accionante, de conformidad con el principio de eficacia de los derechos fundamentales y el deber de las autoridades públicas de actuar conforme a los parámetros constitucionales. 9. Conclusiones y órdenes a proferir 116. La Corte estima que el municipio de Barbosa vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de Camilo, pues sus decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 y estuvieron desprovistas del deber de motivación. El ente territorial se limitó a la aplicación formal de las normas que regulan el ruido y prohíben el perifoneo comercial, sin justificación específica que demuestre que el perifoneo realizado por el actor generaba un riesgo real para la tranquilidad pública o superaba los niveles sonoros permitidos. Además, la administración omitió considerar alternativas de regulación o reubicación de su actividad, a pesar de sus condiciones de especial vulnerabilidad; con lo cual, también vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. 117. Por ende, la Corte revocará el fallo proferido por el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Girardota en segunda instancia, que declaró improcedente la acción de tutela; y en su lugar concederá el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, trabajo e igualdad del accionante. 118. Como medida para proteger efectivamente los derechos vulnerados, se ordenará al municipio de Barbosa que, en coordinación con el Comité de Gestión de Ruido y en articulación con la Secretaría de Gobierno o la dependencia que haga sus veces, adopte las siguientes acciones, en estricto orden de prioridad: (i) Evaluar el nivel de ruido que genera la actividad de perifoneo comercial que realiza el accionante a efectos de determinar si es compatible con la normatividad ambiental vigente. (ii) Formular y proponer alternativas de reubicación dignas, en otros puntos del municipio, que permitan el ejercicio de su oficio sin generar afectaciones desproporcionadas al entorno, en caso de que dicha evaluación indique que la actividad no puede realizarse en el lugar originalmente utilizado. (iii) Ofrecer al accionante otras opciones institucionales que aseguren su subsistencia en condiciones dignas, en el evento en que el desarrollo de la actividad de perifoneo no sea viable por razones objetivas, verificables y debidamente motivadas. Estas opciones podrán consistir, por ejemplo, en la vinculación a programas sociales existentes, mecanismos de apoyo económico, oportunidades laborales compatibles con su perfil o medidas temporales de protección, adoptadas en concertación con el propio interesado. 119. Las decisiones que se adopten deberán implementarse a la mayor brevedad posible, en un plazo no superior a 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, y deberán estar fundadas en criterios de razonabilidad, participación efectiva y respeto por las condiciones de especial vulnerabilidad del accionante. 120. En todo caso, se advertirá al municipio que deberá abstenerse de impedir nuevamente el ejercicio de la actividad de perifoneo del accionante sin decisión administrativa debidamente motivada, adoptada conforme al procedimiento previsto en el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016, con plena garantía del derecho al debido proceso y a la contradicción. 121. Además, se le ordenará a la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia, que continúe el acompañamiento al accionante durante la implementación de las medidas aquí dispuestas, con el fin de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de las competencias que sobre el cumplimiento del fallo le corresponden al juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 122. Finalmente, la Sala instará al Comité de Gestión de Ruido del municipio de Barbosa a que, en el marco de las funciones asignadas por el Decreto Municipal 218 del 25 de noviembre de 2020, incorpore en sus criterios de regulación medidas diferenciales de protección para las personas que ejercen actividades de perifoneo comercial. En particular, se deberán tener en cuenta las orientaciones jurisprudenciales fijadas en esta providencia sobre el trato reforzado que merecen los trabajadores informales en condición de vulnerabilidad. 123. Ahora, es preciso aclarar que la aplicación razonable de la prohibición contenida en el Decreto 1076 de 2015 no puede conducir a una autorización incondicional del perifoneo, ni a una protección desproporcionada del oficio cuando este sobrepasa los niveles máximos de emisión sonora permitidos por la normatividad técnica vigente. La flexibilización interpretativa que se propone en esta providencia (i) atiende a las circunstancias particulares del caso objeto de estudio y, en especial, la vulnerabilidad del accionante; (ii) tiene por finalidad evitar que la administración actúe con base en presunciones o prohibiciones genéricas, y (iii) no implica que la protección deba prevalecer en escenarios donde se acredite la afectación real al ambiente o a la convivencia ciudadana. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, el 5 de diciembre de 2024, que revocó el fallo proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, el 18 de octubre de 2024, y declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad de Camilo. SEGUNDO. ORDENAR al municipio de Barbosa, Antioquia, que, en coordinación con el Comité de Gestión de Ruido y en articulación con la Secretaría de Gobierno o la dependencia que haga sus veces, adopte las siguientes acciones, en estricto orden de prioridad: (i) Evaluar el nivel de ruido que genera la actividad de perifoneo comercial que realiza el accionante a efectos de determinar si es compatible con la normatividad ambiental vigente. (ii) Formular y proponer alternativas de reubicación dignas, en otros puntos del municipio, que permitan el ejercicio de su oficio sin generar afectaciones desproporcionadas al entorno, en caso de que dicha evaluación indique que la actividad no puede realizarse en el lugar originalmente utilizado. (iii) Ofrecer al accionante otras opciones institucionales que aseguren su subsistencia en condiciones dignas, en el evento en que el desarrollo de la actividad de perifoneo no sea viable por razones objetivas, verificables y debidamente motivadas. Estas opciones podrán consistir, por ejemplo, en la vinculación a programas sociales existentes, mecanismos de apoyo económico, oportunidades laborales compatibles con su perfil o medidas temporales de protección, adoptadas en concertación con el propio interesado. Las decisiones que se adopten deberán implementarse a la mayor brevedad posible, en un plazo no superior a 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, y deberán estar fundadas en criterios de razonabilidad, participación efectiva y respeto por las condiciones de especial vulnerabilidad del accionante. TERCERO. ADVERTIR al municipio de Barbosa, Antioquia que, en adelante, deberá abstenerse de impedir nuevamente el ejercicio de la actividad de perifoneo del accionante sin decisión administrativa debidamente motivada, adoptada conforme al procedimiento previsto en el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016, con plena garantía del derecho al debido proceso y a la contradicción. CUARTO. ORDENAR a la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia, que continúe el acompañamiento a Camilo, apoyándolo y vigilando el pleno cumplimiento del presente fallo, sin perjuicio de las competencias que en la materia tiene el juez de primera instancia, conforme lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991. QUINTO. INSTAR al Comité de Gestión de Ruido del municipio de Barbosa a que, en el marco de las funciones asignadas por el Decreto Municipal 218 del 25 de noviembre de 2020, incorpore en sus criterios de regulación medidas diferenciales de protección para las personas que ejercen actividades de perifoneo comercial. En particular, se deberán tener en cuenta las orientaciones jurisprudenciales fijadas en esta providencia sobre el trato reforzado que merecen los trabajadores informales en condición de vulnerabilidad. SEXTO. Por secretaría general de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General