TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-117/25 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión Sentencia T-117 de 2025 Referencia: Expediente T-10.609.632 Asunto: acción de tutela interpuesta por la Corporación para gestionar como comisionados en defensa de los derechos humanos – DDHH y el derecho internacional humanitario – DIH de sigla “igualdad ante la justicia” en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida en única instancia por el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta que declaró improcedente la tutela de la referencia. Síntesis de la decisión La acción de tutela. El 3 de septiembre de 2024, la Corporación para gestionar como comisionados en defensa de los derechos humanos – DDHH y el derecho internacional humanitario – DIH de sigla “igualdad ante la justicia” (en adelante, “la Corporación “igualdad ante la justicia””), presentó acción de tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante, “INPEC”) y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (en adelante, “COCUC”), Norte de Santander. Esto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al ambiente sano y a la resocialización de los presuntamente agenciados pues, aduce que, a pesar de que las accionadas tienen conocimiento de presuntos actos sexuales realizados por las personas pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+ en espacios públicos y al interior de las celdas, no han desplegado acción alguna para controlar la situación. La Corporación “igualdad ante la justicia” adujo que actuaba como agente oficiosa de “un grupo significativo de la comunidad heterosexual carcelaria de Cúcuta del patio 24B”1. Cuestión previa. La Corte analizó como cuestión previa la pertinencia del desistimiento en sede de revisión y encontró que, por regla general este es improcedente y que, las personas que lo presentaron no son parte en la presente acción de tutela. En tal medida, no están legitimadas para ejercer tal actuación. Por ello, continuó con el examen de los requisitos de procedencia. Decisión de la Sala. La Sala concluyó que la acción de tutela era improcedente pues no se satisfacía la legitimación en la causa por activa. En particular, consideró que no se cumplieron los presupuestos normativos de la agencia oficiosa que pretendió ejercer la Corporación “igualdad ante la justicia” pues (i) no se individualizó a los presuntos agenciados y, con fundamento en las pruebas practicadas en sede de revisión, (ii) se constató que los posibles privados de la libertad que podrían tener interés en las resultas de este proceso manifestaron que no tuvieron conocimiento del mismo y no autorizaron a la Corporación “igualdad ante la justicia” para defender sus derechos. Tampoco, (iii) se acreditó el requisito de imposibilidad del agenciado para ejercer directamente la acción constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de única instancia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados, acción de tutela y decisión de instancia 1. Hechos relevantes. La Corporación “igualdad ante la justicia” indica que desde hace más de dos años, en el patio 24B del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta se han presentado problemas que involucran a la población de la comunidad LGTBIQ+. En particular, asegura que las personas pertenecientes a la mencionada comunidad practican actos sexuales en espacios públicos, prestan servicios sexuales dentro del patio y se han encontrado parejas teniendo relaciones sexuales al interior de las celdas, con las puertas abiertas2. 2. La accionante manifiesta que esta situación ha desencadenado la proliferación de enfermedades de transmisión sexual, ya que los materiales sexuales como los preservativos “son lanzados a lugares donde comparte toda la población y sus visitantes externos en los días programados de visitas al patio 24B”3, circunstancia que ha generado que las familias del personal privado de la libertad no se sientan cómodas en el encuentro4. 3. Finalmente, señala que con ocasión de lo expuesto la convivencia en el patio 24B no es sana y ha generado “una serie de burlas y señalamientos de que toda la población interna del 24B es “GAY” afirmaciones incorrectas ya que el hecho de […] ser SINDICADOS O CONDENADOS por delitos sexuales no significa que TODA la población es “GAY””5. 4. La acción de tutela. El 3 de septiembre de 2024, la Corporación “igualdad ante la justicia” presentó acción de tutela en contra del INPEC y el COCUC, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de “un grupo significativo de la comunidad HETEROSEXUAL carcelaria de Cúcuta del patio 24B”6, a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la resocialización y al medio ambiente sano7, “en relación [con] los artículos 1, 8, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, además el artículo 25 de la Declaración de los Derechos Humanos y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador de 1988”8. Lo anterior, pues a pesar de tener conocimiento sobre los hechos y las causas, las entidades accionadas no han desplegado acción alguna para evitar la ocurrencia de los eventos presuntamente denunciados, a través de los métodos legales que tienen a su disposición y, en virtud de sus funciones. 5. Además, resaltó que las personas privadas de la libertad acudieron al presidente de la Corporación “igualdad ante la justicia” “ya que se tiene el temor de presentar las acciones constitucionales con nombre propio, por [las] represalias que se puedan presentar, por eso, en entrevista entre parte de la población afectada y el defensor de derechos humanos, se determinó que sea la corporación la que impetre la acción constitucional de TUTELA”9. 6. Por lo expuesto, solicita que (i) se traslade a “los integrantes de la comunidad LGTBIQ+ a un espacio apropiado, donde no interfiera[n] con el desarrollo de la resocialización de la población no perteneciente a dicha comunidad”10 y (ii) se ordene al INPEC que informe (a) “porque conociendo de las quejas y denuncias dentro del patio 24B, no ha tomado medidas correctivas a la problemática de la prostitución por parte de la comunidad LGTBIQ+ y actos sexuales aberrantes como demás actitudes que atentan contra la salubridad de la población interna”11; si existe (b) “algún manual de convivencia el cual se imparte a cada uno de los internos”12 y (c) “algún patio con disponibilidad donde la comunidad antes mencionada pueda desarrollarse”13. 7. Admisión de la acción de tutela. En auto del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta14, admitió la demanda de amparo y dispuso la vinculación del área de atención y tratamiento y de salud del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, la Alcaldía de Cúcuta, el Instituto Departamental de Salud (IDS), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduprevisora (Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad) y la Unión Temporal Norsalud PPL. 8. Respuesta de las accionadas. El INPEC guardó silencio. Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa ya que, aunque el Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la agencia oficiosa, ello no significa “que cualquier persona pueda, en aras de obtener pronunciamiento de un juez, comprometer el nombre de un tercero”15. Resaltó que tampoco se cumple con la legitimación en la causa por pasiva16 y, finalmente, señaló que “no hay solicitud de atención, ni queja y/o reclamos, ni denuncia interpuesta por personal privado de la libertad de la comunidad heterosexual del pabellón 24-B”17. En tal medida, concluyó que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y que la acción de tutela no es el medio idóneo para buscar la protección pretendida18. 9. Las demás autoridades y entidades vinculadas intervinieron en los términos señalados en el siguiente cuadro Tabla 1. Resumen intervenciones entidades y autoridades vinculadas al trámite19  Alcaldía de Cúcuta  Manifestó que “nada de lo expuesto en los hechos narrados [es] de su competencia y funcionalidad, pues según lo expresado por la Ley 65 de 1993, lo pretendido por el extremo activo de la litis es competencia y funcionalidad del INPEC”20. Por ende, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Fiduprevisora – patrimonio autónomo, Fondo de Atención en Salud PPL  Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa (i) por activa pues, a su juicio, “no se ha demostrado de manera irrefutable ni de manera sumaria que las personas presuntamente afectadas, que dicho sea de paso no están enlistadas ni individualizadas, se encuentran en imposibilidad para presentar la acción de tutela en nombre propio”21 y, (ii) por pasiva dado que las pretensiones de la accionante desbordan las competencias del patrimonio autónomo, Fondo de Atención en Salud PPL22, en tanto, no le corresponde la asignación de espacios al interior del establecimiento penitenciario ni tampoco la custodia de las personas privadas de la libertad. Unión Temporal Norsalud PPL  Indicó que no ha realizado acciones que vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados, en tal virtud, solicitó “no tutelar” y, de manera subsidiaria, declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva23. 10. Sentencia de única instancia. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se cumplió con los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Frente al primero, precisó que (i) no hay una individualización de las personas privadas de la libertad que son objeto de vulneración de sus derechos constitucionales y, (ii) aunque la Corporación “igualdad ante la justicia” adujo actuar en calidad de agente oficioso de los presuntos afectados, no acreditó “siquiera sumariamente que los titulares de tales derechos se encuentr[e]n en imposibilidades físicas o mentales para interponer la acción por sí mismos, así como tampoco que carezcan de las condiciones para promover la defensa de sus derechos o para otorgar un poder judicial”24. 11. En cuanto a la subsidiariedad, resaltó que la accionante omitió cumplir con la carga mínima de aportar las quejas y/o denuncias a las que hizo referencia en su escrito tutelar y, no obra prueba siquiera sucinta que demuestre que sí se radicaron reclamaciones ante las autoridades del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta25. 2. Actuaciones en sede de revisión 12. Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 29 de noviembre de 202426, la Sala de Selección de Tutelas Número Once27 seleccionó para revisión el expediente T-10.609.632, con fundamento en “la necesidad de materializar un enfoque diferencial” y por considerarlo un “asunto novedoso”. 13. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 22 de enero de 2025, se decretaron pruebas. En términos generales, se ofició a la organización accionante, a los accionados y a la Fiduprevisora para que respondieran algunas preguntas sobre el asunto bajo análisis y remitieran información relevante con el propósito de (i) verificar el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, (ii) aclarar los hechos puestos en consideración a través de la acción de tutela e, (iii) indagar sobre las condiciones de salubridad, visitas, entre otras, al interior del COCUC, en particular, en el patio 24B. 14. Respuesta del COCUC28. En escritos del 28 de enero y del 6 de febrero de 2025, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta solicitó “confirmar el fallo de primera instancia ya que no se ha vulnerado derecho alguno a la comunidad en general y tampoco a “un grupo significativo de la comunidad heterosexual carcelaria de Cúcuta del patio 24B””29. Agregó que “en cada pabellón está asignado un abogado de la oficina jurídica que va a cada uno de los patios, donde van asesorar [sic] a la población privada de la libertad, en cada pabellón también la misma población privada de la libertad elige a un promotor de derechos humanos que se reúne con el cónsul de derechos humanos, para responder las dudas, [por lo tanto] es careciente [sic] de veracidad la afirmación de imposibilitadas de recurrir a la acción de tutela por sí mismos”30. (énfasis original) 15. Respuesta del Cónsul de Derechos Humanos del COCUC. El 28 de enero de 2025, informó:31: (i) Ahora, el pabellón se identifica con el número 21 por órdenes del nivel central institucional y, en él se ubican, en su mayoría, personas con diversas situaciones jurídicas y enfoques diferenciales. (ii) El 25 de septiembre de 2024 se atendió un caso remitido por la Defensoría del Pueblo y se entrevistó al señor Orlando Rojas Otero, en su calidad de “PPL delegado ante el Comité de Derechos Humanos”, quien manifestó que varios miembros del patio refieren que personas de la “comunidad LGTBI constantemente mantienen relaciones sexuales en pasillos comunes, celdas y baños de las celdas y públicos”32 y que la convivencia se ha afectado pues estas personas se visten con “pequeños top que no cubren bien implantes pectorales o incluso se han levantado la blusa enseñando sus cenos [sic]”33. En particular, el señor Rojas solicitó que se brinde una mayor atención y acompañamiento a la comunidad LGTBIQ+ en cuanto a “toma de control de exámenes médicos por situaciones de transmisión sexual; procura de estabilidad emocional y sentimental; derecho y programación de visita íntima sin importar el género”34. En la mencionada reunión se llegó al compromiso de “continuar procurando mejorar convivencia y salud pública”35. (iii) El 14 de noviembre de 2024, se llevó a cabo una mesa de trabajo con el fin de mejorar la convivencia al interior del pabellón 21, la cual contó con la asistencia de la Defensoría del Pueblo (tanto nacional como regional y local), la Fiscalía regional, la Procuraduría local, la Personería local, la Secretaría local de Equidad de Género, la fundación “ASOTRANSNOR”, los directivos y el equipo interdisciplinario del complejo carcelario. (iv) Las condiciones generales de aseo en el pabellón 21 son buenas y este “no cuenta con áreas específicas para la recepción de visitas”36 por lo que estas se reciben directamente en los pabellones y dormitorios, “con la debida supervisión del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia […] asignado”. Sin embargo, “en aras de brindar más garantías de intimidad se viene habilitando por solicitud propia de los P.L. programación de sectores y horarios para desarrollo de visitas íntimas entre P.L. o con personal externo”37. Adicionalmente, indicó que el ingreso de menores de edad y visitantes se da conforme a la reglamentación y legislación vigente. En cuanto al reglamento, precisó que este ha sido socializado con el personal privado de la libertad. 16. Respuesta del área de visitas del COCUC. Manifestó que (i) no cuentan con un patio especial para recibir la visita por ser un establecimiento antiguo, por lo tanto, esta se recibe dentro de cada pabellón38 y, (ii) el INPEC cuenta con el Manual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sedes administrativas, el cual regula el ingreso de todos los visitantes, incluidos los menores de edad. 17. Respuesta del grupo de salud del COCUC. En escrito del 29 de enero de 2025, comunicó que no existe reporte que indique que hay un aumento de casos de enfermedades de transmisión sexual dentro del patio”39. 18. Respuesta de la Unión Temporal Norsalud PPL. El 3 de febrero de 2024, remitió respuesta al auto de pruebas y señaló que no tienen conocimiento de los hechos relatados en la acción de tutela. Agregó que ha adelantado actividades de prevención y promoción de la salud, en las cuales se han dado directrices para “una sexualidad responsable, métodos de planificación, detección temprana, exámenes para diagnosticar y prevenir enfermedades de ETS”40 y que “no hay una proliferación [de enfermedades de transmisión sexual] en dicho establecimiento penitenciario”41 19. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional frente al primer auto. El 10 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que no se recibieron respuestas por parte de la Corporación accionante, el INPEC y la Fiduprevisora. 20. Segundo auto de pruebas. El 10 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora expidió un nuevo auto en el cual (i) requirió a la Corporación “igualdad ante la justicia” para que respondiera las preguntas de auto del 22 de enero de 2025; (ii) vinculó a la Defensoría del Pueblo regional de Norte de Santander, a la Procuraduría regional de Norte de Santander, a la Personería municipal de Cúcuta y a la Fundación “ASOTRASNOR” y, les formuló preguntas tendientes a ampliar la información relacionada con los hechos de la acción de tutela y, en particular, sobre la mesa de diálogo efectuada en el marco del abordaje integral de casos de violencia basada en género y violencia por prejuicio de personas privadas de su libertad (en adelante, “mesa de diálogo”), llevada a cabo el 13 de noviembre de 2024 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta. Finalmente, (iii) ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta para que, a través del cónsul de derechos humanos se comunicara con los señores Orlando Rojas Otero, Aníbal José Álvarez y Henry Torres Sánchez a fin de poder dilucidar la legitimación en la causa por activa y la presunta agencia oficiosa en el caso objeto de estudio. 21. Respuesta del COCUC42. El 13 de febrero de 2025, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta remitió correo electrónico en cual informó que los señores Orlando Rojas Otero, Henry Torres Sánchez desistían de la acción de tutela”43 y, el 21 de febrero de 2025, allegó acta del 20 de febrero de 2025, la cual está firmada por los señores Aníbal José Álvarez, Orlando Rojas Otero, Henry Torres y el Cónsul de derechos humanos, en la cual afirmaron que (i) no conocen a la Corporación “igualdad ante la justicia”; (ii) no se han entrevistado con ella; (iii) no tenían conocimiento de la acción de tutela interpuesta, (iv) la Corporación “igualdad ante la justicia” no los representa y que, (v) lo único que hicieron fue elevar un escrito a la administración del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta. En especial, el señor Álvarez solicita “no ser vinculado al fallo de la sentencia […] ya que se considera ajeno a la situación”44. 22. Por su parte, el señor Rojas Otero indicó que (i) se han presentado conflictos de convivencia pero que lo que manifiesta “lo hace como resumen de quejas constantes de toda la comunidad”45 y (ii) ha habido intervención de los entes de control, sin embargo, estos tienen “inclinación y favorecimiento hacia la comunidad LGTBIQ+”46. 23. Respuesta de la Procuraduría regional de Norte de Santander. El 14 de febrero de 2025, la Procuraduría regional de Norte de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela47. Advirtió que no tienen conocimiento de los hechos que sustentan la solicitud de amparo y que, por ello, no adoptaron medida alguna. Alegó que fue la defensoría del pueblo, regional Norte de Santander, la que recibió algunas peticiones de apoyo y acompañamiento por parte de la población LGTBIQ+, así “como quejas sobre situaciones presentadas con esta población”48 y que, en el marco de la organización de la mesa de diálogo solicitó acompañamiento a la Procuraduría Provincial de Cúcuta. En el desarrollo de esa mesa de trabajo se recorrió el pabellón 24B49 y se habló sobre (i) la discriminación de las personas LGTBIQ+; (ii) las quejas y denuncias relacionadas con problemas de convivencia, la no adecuada alimentación, la falta de atención en materia nutricional y en salud50. 24. En particular, en la mesa de diálogo las personas privadas de la libertad manifestaron que “la mayoría de las situaciones de orden público son por los excesos de los PPL de la comunidad LGTBIQ+ que dicen tener más derechos que los demás”. Sobre este punto, la Procuraduría aclara que en ese espacio “no se comunicó ni se puso en conocimiento los posibles actos sexuales o posible prostitución en el patio 24B”51. Los resultados de esa jornada fueron “realizar mesas de trabajo de frecuencia trimestral, jornadas pedagógicas, jornadas de asesoría y defensoría jurídica, convivencia y diálogo de trabajo en equipo [los cuales] fueron asumidos por el consulado de DDHH y la defensoría del pueblo conjunto [sic] a los PPL participantes”52. 25. Respuesta de la personería municipal de Cúcuta53. El 14 de febrero de 2025, la personera municipal de Cúcuta precisó que la mesa de diálogo convocada por la defensoría del pueblo tuvo que ver con hechos relacionados con “discriminación y castigos consistentes en permanencia en el calabazo [sic] y efectuar barrido en algunas zonas, destinados a la población EGTBIQ+ [sic], por parte del personal de derechos humanos del patio 24b, hoy patio 21”54. Finalmente, agregó que en dicha mesa de trabajo se acordó una convivencia sana, mantener el respeto por la diversidad y mantener un ambiente de respeto cuando los internos reciban visitas de familiares y amigos55. 26. Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Delegada para los derechos de las mujeres y asuntos de género56. El 18 de febrero de 2025, la Delegada para los derechos de las mujeres y asuntos de género informó que ha participado en el seguimiento de la situación de las personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, en particular, en relación con “casos de violencia basada en el género y situaciones de discriminación en razón de la orientación sexual e identidad de género”57. En tal virtud, “visit[ó] al Complejo Penitenciario y Carcelario COCUC con el propósito inicial de diagnosticar la situación de derechos humanos de las personas OSIGD-LGTBI privadas de la libertad en dicho establecimiento”58 y se generó el compromiso con el director del establecimiento de tener una mesa de alimentación y salud, así como “la adopción de acciones urgentes para garantizar el acceso a derechos fundamentales, erradicar prácticas discriminatorias […]”59. 27. Afirmó que tienen conocimiento sobre una “solicitud remitida por parte de representantes de derechos humanos de algunos patios del COCUC a la Dirección del Establecimiento, en la que indican crear un patio exclusivo para la población OSIGD-LGTBI por motivos derivados de convivencia”60. Al respecto, la defensoría se pronunció el 15 de octubre de 2024 y le recordó a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta que “la orientación sexual, identidad y expresión de género no pueden ser criterios para la clasificación de las personas privadas de la libertad y que la creación de espacios exclusivos para la población OSIGD-LGTBI solo es viable si busca su protección y es concertada con ellas”61. No obstante, aseguró no tener conocimiento de las quejas y/o peticiones relacionadas con los hechos puestos en conocimiento en la acción de tutela. 28. Frente a la mesa de diálogo del 13 de noviembre de 2024, resaltó que esta tuvo como origen una petición allegada por ASOTRASNOR en la cual solicitaron el apoyo de la defensoría pues se presentaban hechos de violencia basada en género al interior del patio 24B. En ese espacio se les informó a las personas tanto de la comunidad LGTBIQ+ como a los representantes de derechos humanos, “las razones por las cuales era discriminatorio la creación de un patio exclusivo”62. Asimismo, resaltó que dada la contingencia en Norte de Santander (Catatumbo) y la capacidad de respuesta de la entidad, se prevé hacer jornadas de sensibilización a funcionarios y funcionarias del INPEC sobre derechos de las personas LGTBIQ+. 29. Respuesta de la Fiduprevisora. El 4 de marzo de 202563, la Fiduprevisora señaló que en ejecución del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, contrató con el operador regional Unión Temporal Norsalud PPL, quien se encarga de “brindar y garantizar atención en salud integral y continua en la regional oriente, en la cual está ubicado el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta”64. Además, cuentan con una red extramural para los casos que superen la capacidad de la red intramural y, a nivel nacional, el operador IPS Goleman Servicio Integral SAS se encarga de la atención en salud mental y Vivir IPS de los casos de VIH en la población privada de la libertad. Por ello, concluyó que el patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL “ha ejercido actuaciones atinentes a que se garanticen, por parte de los responsables, los derechos humanos a la PPL a nivel nacional”65. Agregó que “no tiene responsabilidad o competencia sobre la infraestructura o condiciones físicas o de salubridad de los establecimientos carcelarios”66 y que tampoco le corresponden los servicios de alimentación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión 31. Delimitación. La controversia principal gira en torno a la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, a un ambiente sano y a la resocialización de la población heterosexual del patio 24B67 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, en razón a la presunta ocurrencia de actos sexuales en espacios públicos por parte de la comunidad LGTBIQ+, los cuales no han sido controlados por parte del establecimiento penitenciario. Sin embargo, de manera preliminar, la Sala Séptima de revisión debe pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento de la acción de tutela presentado por algunas de las personas privadas de la libertad. 32. Metodología de decisión. Teniendo en cuenta la anterior delimitación, la Sala Séptima, en primer lugar, analizará como cuestión previa si procede el desistimiento de la acción de tutela. Posteriormente, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela bajo análisis. Solo en el evento de superarse los referidos requisitos, procederá a estudiar el fondo del asunto. 3. Cuestión previa. Procedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión 33. De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 199168, el accionante puede desistir de la acción de tutela o de algunas de sus pretensiones siempre y cuando tal manifestación se presente “antes de que exista sentencia respecto a la controversia”69. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que en sede de revisión por regla general no procede el desistimiento pues: (i) la revisión por parte de la Corte no es una instancia adicional; (ii) esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales y de unificación, consolidación e interpretación y, (iii) excede los intereses individuales de las partes pues se convierte en un asunto de interés público70. En tal sentido se pronunció esta Corte en el Auto 345 de 201071: “ […] En lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión”72. 34. Por consiguiente, el desistimiento de la acción de tutela es únicamente procedente en el trámite de las instancias y, siempre que refiera a intereses personales del accionante73. 35. En el presente caso no es procedente el desistimiento. El 13 de febrero de 2025, en sede de tutela, los presuntamente agenciados por la Corporación accionante presentaron desistimiento de la acción de tutela objeto de estudio. Al respecto, encuentra esta Sala de Revisión que la solicitud es improcedente dado que (i) la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando el expediente se selecciona para revisión no resulta admisible el desistimiento y, (ii) las personas que presentaron el desistimiento no presentaron la acción de tutela. En tal medida, no están legitimadas para ejercer tal actuación. Esto se expondrá de forma más amplia en el acápite de legitimación en la causa por activa (párr. 48-54 infra). 36. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. 4. Procedibilidad de la acción de tutela 37. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”74. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos presupuestos es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora, la Sala examinará si la tutela bajo análisis satisface tales exigencias. 4.1. Legitimación en la causa 38. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá [la] acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que se buscan proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”75 respecto de la solicitud de amparo76. En tal medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado por sí mismo; (ii) el representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales. 39. Requisitos que debe cumplir la agencia oficiosa. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que una persona puede constituirse como agente oficioso a nombre de cualquier persona o grupo de personas, si se cumplen los siguientes dos requisitos: en primer lugar, se debe invocar tal condición y, en segundo lugar, es indispensable que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentre en circunstancias que le imposibiliten actuar por sí misma77. Por ello, “cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios […] es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente”78. 40. Manifestación del agente oficioso. En cuanto al primer requisito, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que el agente debe manifestar que actúa en tal condición, es decir que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”79. Esta Corporación ha aceptado que tal exigencia se cumple “siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal”80 pues, en los trámites de tutela están proscritas las fórmulas sacramentales81. 41. Imposibilidad del agenciado. Frente al segundo requisito, esta Corte ha exigido que “el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión”82. Al respecto, ha resaltado que el cumplimiento de este segundo requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”83. Al mismo tiempo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible al momento de valorar la prueba que pretenda demostrar la imposibilidad del agenciado y, de ser pertinente, le corresponde desplegar sus atribuciones en materia probatoria a fin de establecer la certeza de las afirmaciones hechas en relación con la falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción84. 42. Ahora bien, en materia de agencia oficiosa, además de los requisitos expuestos, es relevante analizar la figura de la ratificación, el principio de informalidad y la protección a la autonomía de la voluntad del agenciado, pues son elementos que debe tener en cuenta el juez constitucional al momento de verificar esa modalidad de legitimación en la causa por activa. 43. La ratificación. Aunque esta figura no es un requisito indispensable para facultar la actuación del agente oficioso85, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en materia de tutela, puede utilizarse como mecanismo “excepcional”86 cuando el juez no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En esos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”87. 44. El principio de informalidad y la protección a la autonomía de la voluntad del agenciado. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad, según el cual la procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal88. Por esta razón, es posible que intervengan como agente oficioso en el trámite de tutela “sujetos que demuestran un interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras”89. Así mismo, este principio implica que el juez de tutela debe analizar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible90 y a partir del principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas91. 45. El principio de informalidad, sin embargo, no es absoluto. La Corte Constitucional ha precisado que tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado92. En efecto, dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección93. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”94. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto “lesiona la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos”95. 46. Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. En relación con las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que los requisitos de esta figura deben ser valorados de forma flexible en atención a la relación de especial sujeción que estas personas tienen con el Estado y a la situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se puedan encontrar96. Por ejemplo, se ha admitido el uso de esta figura en casos en los que se comprobó que los agenciados se encontraban en aislamiento97, padecían incapacidad física98 o cognitiva99 o, los hechos narrados evidenciaban de forma clara e inequívoca la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado100. 47. A pesar de lo expuesto, la Corte ha sido clara en precisar que “la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos”101. Por tanto, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedentes las acciones de tutela que se interpongan en contra de la voluntad de los presuntos agenciados o, en los casos en los que no existe prueba “por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos”102. 48. El siguiente cuadro sintetiza las reglas jurisprudenciales aplicables al examen de procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela, específicamente en aquellos casos en que el agenciado es una persona privada de la libertad: Tabla 2. Agencia oficiosa en casos de PPL103 Definición y requisitos normativos de la agencia oficiosa Definición. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). Requisitos normativos. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos: (i) La manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; y (ii) La imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. La ratificación no es un requisito de procedencia de la agencia oficiosa sino un mecanismo que permite suplir la acreditación de la imposibilidad del agenciado. El principio de informalidad y la autonomía de la voluntad El principio de informalidad. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad. En virtud de este principio: (i) La procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal; y (ii) El juez de tutela debe evaluar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine. Límites al principio de informalidad. El principio de informalidad tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del titular de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia, entre otros, en aquellos casos en los que: (i) La solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad del titular para promover su propia defensa; y (ii) El sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acción de tutela. Agencia oficiosa de PPL Valoración flexible. Los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. La valoración más flexible implica, en concreto, que: (i) En algunos eventos, la relación de especial sujeción en que se encuentran las PPL permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia; y (ii) El juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Protección de la autonomía. El juez de tutela debe hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a las que están sometidos. Por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos. 49. La acción de tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. La Sala de Revisión advierte que la Corporación “igualdad ante la justicia”, por medio del señor Cristhian Alexander Chía Gayón – quien según el certificado de existencia y representación legal es miembro de la junta directiva-, invoca la acción de tutela en calidad de agente oficioso de “un grupo significativo de la comunidad heterosexual carcelaria de Cúcuta del patio 24B”104, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a un ambiente sano y a la resocialización. 50. En virtud de lo anterior, es claro para esta Sala que la Corporación “igualdad ante la justicia” satisfizo el primer requisito de la agencia oficiosa, consistente en invocar dicha calidad, en la medida en que en el escrito de tutela expresamente señala que actúa como agente oficioso a efectos de amparar los derechos fundamentales de algunas personas heterosexuales que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta. No obstante, la Corte estima que no se cumplió con el segundo de los requisitos referidos, puesto que no se encuentra acreditado que dichas personas estén imposibilitadas para gestionar y solicitar directamente la protección de sus derechos. Esto, por las razones que se exponen a continuación. 51. Primero, la Corte ha sido enfática en afirmar que “cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, […] es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente”105, situación que no se presenta en el caso analizado pues, se habla de “algunos” miembros de la población heterosexual. Entonces, si bien la Corporación “igualdad ante la justicia” delimita el grupo a las personas privadas de la libertad en el patio 24B, lo cierto es que al juez constitucional le resulta imposible verificar de manera precisa quiénes confiaron tal solitud a la accionante y, en tal virtud, serían los verdaderos agenciados. En consecuencia, es dado concluir que a pesar de los esfuerzos probatorios desplegados por la Corte Constitucional, el amparo carece de la necesaria individualización de los sujetos cuyos derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados. Máxime si se tiene en cuenta que la Corporación “igualdad ante la justicia” no respondió ninguno de los dos autos de pruebas. 52. Segundo, de las pruebas allegadas en sede de tutela, se podría inferir que, prima facie, los presuntos agenciados podrían ser los señores Orlando Rojas Otero, Aníbal José Álvarez y Henry Torres Sánchez pues, el 25 de septiembre de 2024 participaron en una reunión con el Cónsul de Derechos Humanos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, en la que presuntamente se trataron hechos similares a los narrados en la acción de tutela. Por ello, en Auto del 10 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora solicitó a la accionada que, a través del Cónsul de Derechos Humanos preguntara a ese personal privado de la libertad si (i) conocían a la Corporación “igualdad ante la justicia”; (ii) se habían entrevistado con la Corporación “igualdad ante la justicia”; (iii) tenían conocimiento de la presente acción de tutela y, (iv) sus derechos son agenciados por la Corporación “igualdad ante la justicia”, entre otras preguntas. Lo anterior, con el fin de verificar la presunta agencia y/o ratificarla, a fin de dar curso a la acción de tutela. 53. Sobre el particular, los tres señores afirmaron no tener conocimiento de la Corporación “igualdad ante la justicia” ni de la acción de tutela, no haberse entrevistado con ella y que sus derechos no eran agenciados por esta fundación. Por el contrario, por ejemplo, el señor Rojas Otero solicitó ser “desvinculado” de la presente acción de tutela. Por ende, a pesar de que en correo del 13 de febrero de 2024, el Complejo Carcelario informó que los señores Rojas Otero y Torres Sánchez “desistían” de la acción de tutela, lo cierto es que esto no implica reconocer que efectivamente habían permitido que la Corporación “igualdad ante la justicia” agenciara sus derechos. Por el contrario, tal manifestación se compagina con su falta de conocimiento de la acción de tutela que se había interpuesto a su nombre y que ellos nunca desearon presentar. 54. Tercero, en el expediente no obra prueba alguna que permita acreditar o inferir que los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran en circunstancias que les impidan actuar directamente ante el juez constitucional. Esto es una consecuencia directa de la imposibilidad de individualizar e identificar a los presuntos agenciados, circunstancia que conllevó a que la Corte no pudiera determinar si estos se encontraban en alguno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia constitucional de forma que se justificara no haber interpuesto directamente la acción de tutela. Por ejemplo, no se demostró que se tratara de población privada de la libertad en condición de aislamiento; en situación de discapacidad física o cognitiva; o que estuvieran expuestos a una amenaza clara e inequívoca contra su vida e integridad. Frente a este último supuesto, a pesar de que la Corporación “igualdad ante la justicia” aseveró haber interpuesto la acción de tutela en representación de algunas personas privadas de la libertad, por temor de estas a las posibles represalias, lo cierto es que no existe prueba, más allá de su afirmación, que acredite dicha circunstancia. 55. Así las cosas, la Sala no se pronunciará sobre los demás requisitos de procedencia pues estos deben acreditarse de manera concurrente. En tal medida, la no satisfacción de uno de ellos torna la acción de tutela improcedente por lo que no resulta necesario examinar el cumplimiento de los otros dos, en este caso (i) inmediatez y (ii) subsidiariedad106. 56. En conclusión, por las razones expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de la Corporación “igualdad ante la justicia” como agente oficioso de “un grupo significativo de la población heterosexual privada de la libertad en el patio 24B del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta”. 57. Otras determinaciones. A pesar de lo anterior, la Sala de Revisión considera que los hechos que fueron puestos de presente en la acción de tutela y en las diferentes pruebas allegadas, dan cuenta de circunstancias que pueden amenazar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el patio 24B (hoy 21) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta. Pues, se pusieron de presente problemáticas relacionadas con la convivencia entre las personas privadas de la libertad en el actual patio 21, alimentación y salud de los PPL. 58. La Sala considera que estas dificultades podrían ser abordadas por la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, que declararon el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario (en adelante, ECI), tras corroborar la “violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país” 107. Esto, porque a pesar de que se reconoce que no es función de la Sala Especial de Seguimiento al ECI resolver acciones de tutela, las problemáticas evidenciadas en el caso sub examine han sido estudiadas por ella108 y, por lo tanto, podrían guardar relación con su función. En consecuencia, estaría habilitada para que, si lo considera pertinente, dé pautas a las entidades encargadas de la población privada de la libertad109. 59. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación para gestionar como comisionados en defensa de los derechos humanos – DDHH y el derecho internacional humanitario – DIH de sigla “igualdad ante la justicia”, por los motivos expuestos en esta providencia. Además, remitirá copias de la presente actuación a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, con el objeto de que tenga conocimiento de las problemáticas advertidas en la presente sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación para gestionar como comisionados en defensa de los derechos humanos – DDHH, por los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO. REMITIR copia del presente expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 con el objeto de que tenga conocimiento de las problemáticas advertidas en la presente sentencia, en los términos precisados en el fundamento jurídico 58 de esta providencia. TERCERO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General