TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-027/25 MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso de mujer que fue agredida física y psicológicamente por su excompañero sentimental y no se decretaron medidas de protección oportunamente DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida diligencia al imponer medidas de atención (...) la Secretaría de Salud incumplió con las obligaciones establecidas en los Decretos 490 de 2012 y 428 de 2013, que establecen el deber de esta entidad de garantizar un restablecimiento integral de los derechos de las víctimas de violencia, asegurando una atención que no solo abarque el ámbito jurídico, sino también el emocional, psicológico y social. VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicológica contra la accionante, quien solicitaba medidas definitivas de protección (...) la Fiscalía no cumplió con algunos de los estándares necesarios para valorar el riesgo en el que se encuentra la accionante... [i] no emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio... [ii] no implementó mecanismos técnicos de valoración del riesgo... [iii] no se implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo y en esa medida se incumplieron los deberes que están establecidos en los artículos 22, 133 y 134 de la Ley 906 de 2004. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones (...) la Fiscalía incurrió en varias omisiones que contribuyeron a la vulneración de los derechos de la accionante. Primero, porque incumplió con las obligaciones de valoración del riesgo en el que se encuentra (la accionante). Segundo, porque inició una investigación por el delito de injuria sin ningún agravante, y con esto ignoró aspectos relevantes del caso que justificaban la imputación de un delito con mayor sanción. Tercero, porque archivó la denuncia presentada, y en esa medida omitió considerar varios elementos que demostraban que la accionante había sido víctima de actos de violencia psicológica y sexual. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial DELITO DE FEMINICIDIO-Violencia de género/DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance El feminicidio no es solo un tipo penal. Es, ante todo, un fenómeno que refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra las mujeres incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La tendencia al incremento del asesinato de mujeres por razones de género evidencia que la sociedad colombiana aún acuna una cultura de dominación y discriminación contra las mujeres a todas luces inadmisible. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización (...) para valorar las posibles omisiones en la valoración del riesgo por parte de las autoridades competentes, es necesario tener en cuenta los siguientes criterios: (i) valorar si la autoridad emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio; (ii) observar qué mecanismos de valoración del riesgo aplicó la autoridad y la diligencia en su implementación, y (iii) examinar si se adoptaron, ordenaron e implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo identificada por la herramienta de valoración aplicada. VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características VIOLENCIA PSICOLOGICA-Amenaza de feminicidio (...) las amenazas de feminicidio constituyen una forma de violencia psicológica que por sí misma constituye una violación a los derechos de las mujeres víctimas. Esta violencia se manifiesta de manera más severa en un contexto como el de Colombia, donde muchas de estas amenazas acaban materializándose. En tales situaciones, la violencia se agrava, ya que la persona afectada se ve obligada a cambiar su vida, restringir sus interacciones y limitar su movilidad. Ante estos escenarios, es fundamental que el funcionario encargado de recibir denuncias de violencia basada en género dé la importancia necesaria a la amenaza y parta de la base que este hecho ya configura una vulneración de los derechos de la denunciante. En cualquier caso, siempre se debe implementar una medida de protección una vez que se confirme la existencia de una amenaza. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contenido y alcance A partir de la expedición de la Ley 1959 de 2019 se ampliaron los sujetos que pueden considerarse víctimas de violencia intrafamiliar. En efecto, esta ley estableció que la violencia intrafamiliar también incluye, entre otras, las agresiones entre personas que hayan terminado su relación sentimental que tenga carácter permanente y una clara vocación de estabilidad, sin importar si existen hijos en común. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva de género (...) existen diversas formas de calificar las actuaciones que suponen el ejercicio de violencia psicológica. Por un lado, el delito de violencia intrafamiliar impone sanciones a los maltratos psicológicos que suceden entre las personas que tienen o tuvieron una relación sentimental o de confianza familiar y permite hacer un análisis desde una perspectiva de género. Por otro lado, el delito de lesiones personales en su faceta de afectación psíquica permite sancionar los episodios de violencia psicológica que se ejercen por fuera del marco familiar. Con todo, en el sistema colombiano siguen existiendo trabas para que puedan ser sancionadas e investigadas las amenazas contra las mujeres. Por lo tanto, es de suma importancia que la Fiscalía haga una labor juiciosa de investigación e imputación, de suerte que el contexto de discriminación por razones de género aparezca de forma explícita en el curso del proceso penal. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión de Tutelas SENTENCIA T-027 DE 2025 Referencia: expediente T-10.311.719 Acción de tutela presentada por Cristina contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., 4 de febrero de 2025. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se adopta dentro del proceso de revisión del fallo del 5 de enero de 2024 emitido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha providencia resolvió la acción de tutela formulada por Cristina en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional. Cuestión Previa. De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en los procesos de tutela siempre que dicha información pueda comprometer sus derechos fundamentales. En particular, en casos en los que se divulgue información sensible sobre la salud e historia clínica de una persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e intimidad de la o las personas involucradas. En esa medida, en el marco del proceso de la referencia se identificará a la accionante como Cristina y al señalado de amenazarla como Jhon Smith en la versión anonimizada y pública de las providencias que adopte la Sala. I. SINTESIS DE LA DECISIÓN En la presente sentencia, la Corte analizó el caso de una mujer que recibió amenazas de muerte por parte de su expareja, un ciudadano estadounidense. Cristina dio por terminada la relación sentimental que tenía con Jhon Smith después de que este la agrediera físicamente e intentara violentarla sexualmente en un viaje que hicieron juntos a Estados Unidos en 2022. Posteriormente, Jhon Smith buscó desprestigiar a Cristina en su trabajo y le envió mensajes insultantes en los que la señalaba de ser prostituta. En virtud de estos intercambios, Cristina presentó una primera denuncia que la Fiscalía archivó por falta de individualización del presunto autor. Luego la accionante recibió mensajes en los que se le advirtió que “se había firmado un contrato por ella”, que “era solo cuestión de tiempo” y que “tuviera cuidado a dónde iba” porque “algo va a ocurrir”. A raíz de estas amenazas, Cristina presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía, quien inició una investigación en contra de Jhon Smith. Sin embargo, la accionante alegó no haber recibido medidas de protección eficaces, razón por la cual se encuentra en un constante estado de zozobra que le impide llevar una vida normal por el temor a que su expareja cumpla con las amenazas. Por esta razón, interpuso una acción de tutela en la que solicitó al juez que le asignara un esquema de protección pues su vida, su integridad física y la de su familia están en peligro. En ese sentido, y con el fin de resolver el caso, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a la integridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección eficaces ante la amenaza de muerte por parte de su expareja y al no reaccionar de manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos? En las consideraciones generales de la sentencia la Corte analizó, en primer lugar, el concepto de violencia institucional. En segundo lugar, examinó el incremento de los casos de feminicidio en Colombia, las amenazas previas a la comisión de este delito y los análisis de riesgo que deben realizar las autoridades encargadas de su investigación. En tercer lugar, se refirió a las amenazas de muerte como una forma particular de violencia psicológica ejercida contra las mujeres. Finalmente, la sentencia analizó la tipificación de delitos que contemplan la violencia psicológica hacia las mujeres. En términos generales, la Corte concluyó que el feminicidio -y el riesgo de que se concrete en la vida de una mujer- es un fenómeno que refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra las mujeres que son incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La tendencia al incremento del asesinato de mujeres por razones de género evidencia que la sociedad colombiana aún conoce una cultura de dominación y discriminación contra las mujeres a todas luces inadmisible. En consecuencia, las autoridades deben actuar de forma proactiva, pronta y coordinada para evitar la concreción del fatal destino que sólo en 2024 acabó con la vida de más de 700 mujeres colombianas. En el caso concreto, la Corte observó que la Fiscalía incurrió en varias omisiones cuando archivó en un primer momento el caso, no presentó avances significativos en la investigación de la denuncia presentada por la accionante ni tampoco se encargó de garantizar la implementación de las medidas de protección. Así mismo, se observó que la Secretaría de la Mujer de Bogotá no se encargó de hacer un acompañamiento psicosocial de la mujer cuando esta fue atendida. Por estas razones, esta Corporación concluyó que las entidades accionadas desconocieron el derecho de Cristina a una vida libre de violencias, pues ante el evidente riesgo de feminicidio omitieron adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar la adecuada investigación de la conducta, así como la protección de la víctima y su familia. En consecuencia, la Corte amparó los derechos de la accionante y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación ampliar la denuncia de la accionante, evaluar su nivel de riesgo, avanzar de forma diligente en la investigación y determinar la necesidad de extender las medidas de protección a otros miembros del núcleo familiar de Cristina. Así mismo, ordenó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá brindar acompañamiento psicosocial. Por último, le ordenó a la Policía Nacional implementar las medidas de protección en un plazo de 48 horas. II. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1. Cristina tuvo una relación sentimental con el ciudadano estadounidense Jhon Smith 1 entre enero de 2022 y octubre de 2023. Según relata la accionante, la relación llegó a su fin porque el señor Jhon Smith se volvió agresivo e incluso intentó violentarla sexualmente mientras se encontraban en un hotel en suelo norteamericano. Por esta razón, la ciudadana lo denunció en Estados Unidos ante las autoridades de policía del condado de Fairfax del Estado de Virginia, como consta en una boleta de reporte aportada al expediente por ella2. La accionante mencionó que después de este episodio terminó su relación con el señor Jhon Smith. 2. A partir de noviembre de 2023, el señor Jhon Smith empezó a enviar mensajes a la compañía de venta de equipos para imágenes diagnósticas en el que trabaja Cristina desde hace varios años3. En estos mensajes el señor Jhon Smith afirmaba haber conocido a la señora Cristina a través de una página de scorts o acompañantes sexuales. También pedía que se le pagaran unas sumas de dinero adeudadas por traducciones que la accionante supuestamente le solicitó al señor Jhon Smith a nombre de la compañía4. 3. El 15 de noviembre de 2023 la accionante interpuso una denuncia ante la Fiscalía, quien inició una investigación por el delito de injuria. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2023, archivó la investigación porque consideró que existía “ausencia total de los elementos probatorios que pudiesen ser útiles para una investigación”5. A juicio de la fiscal 375 de Bogotá, la actividad de investigación no permitió individualizar de forma precisa el sujeto activo de la conducta6. 4. El 2 de diciembre de 2023 el señor Jhon Smith envió un nuevo correo electrónico a la accionante en el que le indicó que “se había firmado un contrato por ella”7, que “era solo cuestión de tiempo”8 y que “tuviera cuidado a donde iba”9 porque “algo va a ocurrir”10. El 4 de diciembre siguiente envió de nuevo un correo electrónico en el que le dijo que se preparara porque algo le iba a pasar a ella y a su hijo11. 5. La accionante indicó en su escrito de tutela que, por estas razones, presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía por los delitos de violencia interfamiliar, en concurso con delito informático, injuria y amenazas. La señora Cristina señaló que en esa ocasión la Fiscalía reabrió la investigación y el 7 de diciembre de 2023 ordenó una medida de protección. Del mismo modo, la accionante informó que tuvo que sacar a su hijo de Bogotá para garantizar su seguridad. 6. Sin embargo, la accionante señaló que la medida de protección es ineficiente porque nunca se le brindó ningún tipo de protección. Manifestó que vive en estado de permanente zozobra y que no puede llevar a cabo su vida normalmente por el temor de que el señor Jhon Smith cumpla con las amenazas que le ha hecho llegar. Finalmente afirmó que el señor Jhon Smith se encuentra en Colombia pero que desconoce su paradero exacto. 7. Por todo lo anterior, la ciudadana interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional en la que derecho a la vida (artículo 11), el debido proceso (artículo 29) y el derecho a la acción de tutela (artículo 86). En ese sentido, solicitó al juez de tutela que se le asignara un esquema de protección ya que peligra su vida, integridad física y la de su familia. 1.2. Respuesta de las accionadas 8. Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG)12. Mediante escrito del 11 de enero de 2024, la Policía Metropolitana de Bogotá contestó a la acción de tutela presentada por la señora Cristina. En primer lugar, afirmó que la tutela debía ser declarada improcedente pues dicha institución carece de legitimación en la causa por pasiva porque no violó ningún derecho de la ciudadana Cristina. 9. Sobre el segundo punto, la entidad indicó que de conformidad con el artículo 2.4.2.7 del Decreto 1066 de 2015 no le compete iniciar la evaluación individual de riesgo de personas naturales como la señora Cristina. Afirmó que su deber es ejecutar las medidas de protección establecidas en favor de personas naturales por la Fiscalía General de la Nación, las Comisarías de Familia y los Juzgados de Familia. 10. En todo caso, la entidad destacó que en cumplimiento de su deber de garantizar los derechos fundamentales de las y los ciudadanos, emitió un oficio a solicitud de la accionante en el que se le indican una serie de medidas de autoprotección y prevención, toda vez que para ese entonces no figuraba ninguna medida de protección ordenada judicialmente13. El escrito, fechado el 9 de enero de 2024, señala medidas generales para prevenir cualquier situación de riesgo ante amenazas de atentado a la vida e integridad personal. Dichas recomendaciones, que van desde la sugerencia de evitar rutinas estrictas, mantener una actitud vigilante y contar con los teléfonos de contacto de la Policía Nacional a la mano, hasta instalar sistemas de alarma y videovigilancia en su residencia -entre otras-14. En el escrito se observa que la accionante dejó consignados sus datos personales y una solicitud para que la autoridad de policía correspondiente “pase revista” sobre su lugar de residencia frecuentemente. 11. Finalmente, la Policía indicó en su contestación que el mismo 9 de enero de 2024 remitió el asunto a la Unidad Nacional de Protección, a través de su Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional para que dicha entidad, en el marco de sus competencias, realizara el respectivo estudio individual de riesgo. 12. Unidad Nacional de Protección (UNP)15. En primer lugar, la UNP se opuso a la procedencia de la acción de tutela en contra suyo pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que las pretensiones se dirigen específicamente contra la Fiscalía General de la Nación, quien es la única con la competencia de investigar y adoptar medidas en el marco del proceso penal para proteger la integridad de la accionante como víctima de los delitos que le endilga al señor Jhon Smith. 13. De otra parte, la entidad accionada se refirió a la solicitud remitida por la Policía Nacional mediante oficio del 9 de enero de 2024. Para empezar, introdujo el alcance y funciones de la Unidad Nacional de Protección de acuerdo con lo previsto en la Ley 418 de 1997 y el Capítulo II del Título I, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior). En particular, destacó que es una entidad creada con el propósito de “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal”16. Esto se traduce, según indicó la Unidad, en que sólo se activa su competencia si hay causalidad o “conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”17. 14. En cuanto a la solicitud elevada por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional (DIPRO), la UNP señaló que en su momento le dio trámite el Grupo de Atención al Ciudadano. Sin embargo, indicó que, a propósito de la acción de tutela, se elevó un requerimiento para priorizar en análisis del caso de la señora Cristina. 15. Al respecto, hizo un recuento del procedimiento ordinario que se sigue para la valoración y decisión sobre la adopción de medidas de protección en favor de la población que puede ser beneficiaria de las medidas administradas por la UNP. Enfatizó que la decisión final definitiva corresponde al Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas -CERREM-, y al amparo del trámite previsto por el artículo 2.1.4.2.40 del Decreto 1066 de 2015. 16. Por último, reiteró su solicitud de desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. En subsidio, pidió declarar la tutela “IMPROCEDENTE por INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES”18, pues a su juicio, la entidad no amenazó o violó derecho alguno de la accionante. 17. Secretaría Distrital de la Mujer – Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió vincular al trámite de tutela a la Secretaría de la Mujer de Bogotá, D.C19. En la providencia referida, el juzgado concedió el término de ocho horas para que la Secretaría se pronunciara. En el fallo señaló que la entidad guardó silencio. Sin embargo, en escrito remitido con posterioridad a la adopción de la decisión, la Secretaría indicó que sí remitió su respuesta oportunamente. 18. En su pronunciamiento sobre los hechos20, la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó ser desvinculada del trámite de tutela pues carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene funciones a su cargo que permitan dar cumplimiento a las pretensiones de la demandante. Asimismo, la entidad destacó que no ha violado o amenazado los derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha prestado acompañamiento desde 2023. 19. En el escrito, la Secretaría relató que entró en contacto con la accionante el 13 de diciembre de 2023, fecha en la que acudió a una cita de orientación y atención socio-jurídica presencial en la Casa de Justicia de la localidad de Kennedy. Del mismo modo, señaló que se le brindó atención el 15 de diciembre siguiente mediante la Línea Púrpura. Posteriormente, según cuenta la apoderada de la Secretaría, se hizo seguimiento al caso el 18 de enero de 2024 en la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres de la localidad de Kennedy. En la descripción de estos encuentros, la Secretaría ilustra que se le sugirió a la accionante acudir a una Comisaría de Familia o a la Fiscalía General de la Nación a solicitar medidas de protección. Además, indicó que hubo otra atención presencial el 21 de diciembre de 2023 en la que la abogada le sugirió acudir a la Fiscalía con abogado para hacer un impulso procesal del caso. 20. Por lo anterior, reiteró que no ha desconocido los derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha dado la atención requerida oportunamente. 1.3. Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió “no conceder” el amparo solicitado por la accionante. En las consideraciones, la juzgadora de primera instancia señaló que la tutela resultaba improcedente porque “del material probatorio obrante, no se observa prueba siquiera de que la actora haya presentado solicitud alguna al respecto”21, especialmente, ante la Unidad Nacional de Protección, con el propósito de que se le asignara una medida de protección personal. 22. Al respecto, el juzgado de primera instancia destacó que, a propósito de la interposición de la acción de tutela, tanto la Policía Nacional como la Unidad Nacional de Protección emprendieron una serie de actividades encaminadas a adelantar el estudio de riesgo respecto de la accionante. En tal sentido, la juzgadora consideró que no se evidencia una vulneración de derechos en perjuicio de la accionante. 23. Por otra parte, respecto de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, argumentó que la tutela no es la vía idónea para cuestionarlas. En esa medida, la juez señaló que “se torna improcedente la acción de tutela como mecanismo para lograr la protección de los derechos que estima quebrantados” y que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa “normalmente adecuados”22. En particular, recordó que ya se activó una ruta ordinaria en la UNP, con carácter prioritario. 24. Finalmente, la juzgadora señaló que, si bien su determinación era declarar improcedente la acción de tutela, en todo caso, en virtud del “deber convencional y constitucional de los operadores judiciales de analizar y decidir un asunto con perspectiva de género cuando se trata de un caso de violencia contra la mujer”23, exhortó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten los trámites correspondientes atendiendo la naturaleza de las circunstancias y la “condición de mujer”24 de la accionante. Impugnación 25. El 4 de abril de 2024, la Secretaría Distrital de la Mujer impugnó el fallo de tutela. En su escrito, solicitó revocar el exhorto incluido en el segundo punto resolutivo de la sentencia en lo que corresponde a la Secretaría, pues dicha entidad dio respuesta al requerimiento del despacho judicial de forma oportuna. Así mismo, destacó que en la contestación se hizo un recuento detallado de las acciones emprendidas por la entidad desde noviembre de 2023 para darle acompañamiento a la accionante. En el mismo sentido, la entidad solicitó corregir el punto 3.4., pues a su juicio allí se señala incorrectamente que dicha entidad guardó silencio. 26. Por último, la entidad informó que, tras conocer el fallo de la tutela, solicitó a la Dirección de Territorialización de Derechos y Participación hacer un seguimiento el 1 de abril de 2024 sobre la atención brindada a la señora Cristina. En dicho informe, la Dirección destacó que la accionante manifestó una disminución en el riesgo contra su integridad, ya que el presunto agresor no había vuelto a amenazarla. 27. En respuesta a la impugnación presentada por la Secretaría, el despacho de primera instancia decidió no conceder el recurso mediante providencia del 11 de abril de 2024. Al respecto, destacó que la Secretaría se pronunció sobre la tutela de forma extemporánea y que sobre los autos de trámite no proceden recursos. De este modo, y cumplido el término para la presentación de impugnaciones, el despacho ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para el estudio y eventual selección del caso. 28. Posteriormente, la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó información sobre lo resuelto. En providencia del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad destacó que en el escrito de impugnación presentado por la entidad vinculada se aportaron capturas de pantalla en las que se ilustra que en efecto se envió el pronunciamiento sobre los hechos el 18 de enero de 2024 a las 2:17 pm, es decir, dentro del término dispuesto por el despacho para contestar. Al respecto, la juez dispuso requerir a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales para que investigue la posible omisión en el cumplimiento de los deberes de remitir las comunicaciones de las partes y vinculadas a los trámites de tutela que adelanta el Juzgado25. 29. El 9 de julio de 2024, la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitir el enlace con la totalidad del expediente de tutela. El 9 de julio, el Juzgado remitió el enlace solicitado. 30. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional seleccionó el caso para estudio26. Por reparto, el asunto se asignó a la Sala Primera de Revisión de Tutelas, que preside la suscrita magistrada. Mediante oficio del 14 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a este despacho27. III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 31. A través del auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete28 escogió el expediente para su revisión29 y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente. 32. El 19 de septiembre de 2024, la magistrada Natalia Ángel emitió un auto de pruebas mediante el cual solicitó que: • La Fiscalía General de la Nación: (i) remita el expediente completo del proceso en el que la denunciante es la señora Cristina y el denunciado es el señor Jhon Smith; (ii) informe sobre el estado actual del proceso y señale si en el marco del trámite ha adoptado alguna medida de protección en favor de la accionante. De ser afirmativa la respuesta, indique en qué consiste la medida y cuál es el estado actual de ejecución. • La señora Cristina: (i) informe si ha recibido nuevas amenazas u ofensas por parte del señor Jhon Smith desde que interpuso la acción de tutela y si aún considera que está en riesgo su seguridad e integridad personal; (ii) describa las medidas que ha tenido que implementar, tanto en el ámbito personal como en el económico, para asegurar su seguridad y la de su familia frente a las amenazas del señor Jhon Smith; (iii) informe a este despacho si solicitó medidas de protección ante la Comisaría de Familia; (iv) remita los documentos sobre la denuncia por violencia o abuso sexual que hizo contra el señor Jhon Smith en Estados Unidos. • La Policía Nacional de Colombia que remita toda la documentación relacionada con la atención prestada a la señora Cristina. • La Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá remita toda la documentación relacionada con la atención presentada a la señora Cristina. • La Unidad Nacional de Protección remita un informe sobre el estado actual del procedimiento prioritario para la determinación del riesgo y la asignación de medidas de protección que mencionó en su contestación a la demanda de tutela. 33. En respuesta al auto, se recibieron las siguientes pruebas: 34. El 23 de septiembre de 2024 la fiscal 397 delegada María Claudia Chaparro envió una comunicación en la que explicó las actuaciones de la Fiscalía en el caso. Al respecto, indicó que el caso se encuentra en etapa de indagación preliminar y que se ordenó una medida de protección para la accionante. La fiscal también envió un expediente digitalizado con un enlace. Sin embargo, no fue posible acceder a él. 35. El 25 de septiembre de 2024 la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía de Bogotá envió escrito de respuesta al auto de pruebas. En ese sentido, la entidad accionada señaló que, tras consultar el Sistema de Información Misional de la Entidad SIMISIONAL, se evidenció que a la accionante se le han brindado las siguientes atenciones: • Se brindó atención mediante la Línea Púrpura Distrital el 15 de diciembre de 2023. En dicha ocasión, la entidad aseguró que se orientó a la ciudadana en las rutas que debe accionar, y en ese contexto le explicó cómo llevar los trámites ante la Comisaría de Familia para solicitar una medida de protección ante la Fiscalía General de la Nación. • En la Casa de Justicia de Kennedy se atendió a la accionante el 21 de diciembre de 2023. En la atención brindada, la profesional jurídica de la entidad asesoró a la ciudadana para que se acercara a la Fiscalía General de la Nación e impulsara el trámite penal. • En la Casa de la Igualdad de Oportunidades para las Mujeres de Kennedy se realizó seguimiento al caso el 18 de enero de 2024. La Secretaría señaló que realizó asesoría jurídica, pues se explicaron los derechos que le asisten de conformidad con la ley 1257 de 2008. También señaló que se indicaron las rutas de atención disponibles, en caso de que se presentaran nuevos hechos de violencia y amenazas. • También señaló que se realizó un seguimiento al caso en la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres de Kennedy el 2 de abril de 2024. En dicha oportunidad se escuchó a la accionante, quien manifestó que las amenazas de su expareja se incrementaron. La Secretaría informó que ahí la ciudadana interpuso una acción de tutela y que a través de la misma se dio aviso a Migración Colombia para que se pudiera retener al señor Jhon Smith. 36. El 1 de octubre de 2024 el Grupo de Asuntos Legales de la Policía Nacional de Colombia envió un auto mediante el cual solicitó una copia del escrito de tutela interpuesto por la accionante para dar respuesta a lo solicitado en el auto de pruebas. 37. Aunque la Fiscalía ya había enviado escrito de respuesta, el 2 de octubre de 2024 el señor Juan Carlos Arévalo, fiscal 174 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, remitió una nueva comunicación con unos anexos. En dicho escrito, se envió una constancia de que el 2 de octubre de 2024 la Fiscalía emitió dos órdenes: una mediante la cual solicitó una inspección al lugar de los hechos de la denuncia, y otra mediante la cual solicitó una entrevista con la accionante con el fin de esclarecer los hechos. 38. Así mismo, se envió una prueba de que el 27 de noviembre de 2023 la Fiscalía ordenó el archivo de la denuncia de la accionante. Sin embargo, también demostró que el caso se reabrió, pues envió prueba de que el 7 de diciembre de 2023 la Fiscalía 375 Local de la Ciudad de Bogotá envió una solicitud a la Policía Nacional de Colombia para que realizara las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la accionante y su núcleo familiar. 39. El 08 de octubre de 2024 la Unidad Nacional de Protección envió un correo mediante el cual solicitó la ampliación del término para entregar las pruebas solicitadas. 40. La Policía Nacional de Colombia y la Unidad Nacional de Protección solicitaron una ampliación del plazo para remitir sus intervenciones. El 9 de octubre de 2024 se emitió un auto mediante el cual se concedió acceso al expediente a la Policía Nacional de Colombia y se otorgó una prórroga de dos (2) días hábiles para que la UNP remitiera las pruebas solicitadas. 41. En respuesta a dicho auto, el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección envió un correo el 11 de octubre de 2024. En dicho mensaje la entidad indicó que, en efecto, a través de una comunicación remitida por la Policía Nacional, se informó sobre la situación de riesgo en la que se encuentra la accionante. En ese sentido, la UNP señaló que, tras adelantar las consultas pertinentes, verificar los documentos aportados y el relato de los hechos denunciados, se concluyó que la señora Cristina no pertenece a ninguna de las poblaciones objeto de protección descritas en el Artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Por esa razón señaló que la entidad no puede asumir la competencia de la solicitud presentada por la señora Cristina. 42. El 15 de octubre de 2024, la señora Cristina envió escrito de respuesta. En dicha comunicación, la accionante indicó que sigue siendo víctima de amenazas por parte de su expareja. Manifestó que siente que todavía corre peligro su integridad física y la de su familia. Indicó que no existe ningún avance de su caso en la Fiscalía, y que considera que dicha entidad subestimó su denuncia. Además, agregó que el expediente del proceso penal establece que ella fue remitida a medicina legal para valoración, pero esto nunca sucedió. Por último, precisó que no se le ha dado protección, pues a pesar de haber sido ordenadas unas medidas de protección, esto no ha sido suficiente. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 2. En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuación. 3. Legitimidad por activa. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene el derecho de acudir ante los jueces de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, bien sea a nombre propio o mediante un tercero que represente sus intereses. En este caso la señora Cristina está legitimada para interponer la acción de tutela a nombre propio porque es la titular de los derechos fundamentales a la vida (artículo 11), debido proceso (artículo 29) y el derecho a la acción de tutela (artículo 86) cuya protección invocó en la demanda que presentó. 4. Legitimidad por pasiva. La señora Cristina dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. Así mismo se observa que, mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió vincular al trámite de tutela a la Secretaría de la Mujer de Bogotá, D.C30. A continuación, se hará un análisis de la legitimidad por pasiva de cada una de estas entidades. 5. En primer lugar, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la legitimación en la causa por pasiva. En efecto, esta institución tiene a su cargo la investigación contra el señor Jhon Smith, y en esa medida es quien en principio sería responsable por el desconocimiento de los derechos de la accionante. Así mismo, se observa que esta entidad estaría facultada para satisfacer las pretensiones de la tutela en caso de que estas prosperen, pues en el marco del proceso penal es la encargada de solicitar las medidas de protección31 requeridas por la señora Cristina. 6. En segundo lugar, la Policía Nacional está legitimada en el extremo pasivo de la presente acción. En efecto, el artículo 17 de la Ley 1257 de 200832 establece que algunas medidas de protección destinadas a garantizar la vida a integridad de las víctimas de violencia intrafamiliar deben ser ejecutadas por la policía33. En consecuencia, dicha entidad, por un lado, pudo haber incidido en la afectación de los derechos de la accionante y, por el otro, tiene la facultad de contribuir al restablecimiento de los derechos fundamentales de la señora Cristina, en caso de que prosperen sus pretensiones. Por esta razón se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 7. Es importante aclarar que, aunque la respuesta fue emitida por la Policía Metropolitana de Bogotá y la accionada formal es la Policía Nacional, ambas corresponden a una misma entidad. Esto se debe a que la Policía Metropolitana de Bogotá es una unidad de la Policía Nacional, y en esa medida está subordinada a ella y a su estructura jerárquica. En consecuencia, las accionadas constituyen un único centro de imputación jurídica. Por esta razón, de ahora en adelante, en esta sentencia, se hará referencia únicamente a la actuación de la Policía Nacional de manera general. 8. En tercer lugar, se cumple con la legitimación por pasiva en relación con la Secretaría Distrital de la Mujer. En efecto, uno de los objetivos principales de esta entidad es brindar atención y asesoría oportuna a las mujeres que sean víctimas de discriminación o violencia, con el fin de restablecer sus derechos vulnerados34. En este sentido, el Decreto 428 de 2013, que define las competencias de la Secretaría, señala que una de las funciones esenciales de esta entidad es precisamente promover la eliminación de las violencias basadas en género en Bogotá y asegurar una adecuada atención a las denuncias relacionadas con este tipo de delitos35. 9. En este caso, la accionante manifestó la necesidad de medidas de protección que garanticen el restablecimiento de sus derechos frente a un posible caso de violencia basada en género. Pues bien, como se explicó, la Secretaría ejerce funciones y tiene responsabilidades relacionadas con el seguimiento y la implementación de dichas medidas de protección. Por lo tanto, se considera que dicha entidad cumple con la legitimación por pasiva, ya que, por un lado, se debe evaluar si su inacción pudo generar una vulneración de los derechos de la accionante y, por otro lado, dispone de la facultad para contribuir al restablecimiento efectivo de dichos derechos. 10. Sobre la legitimidad por pasiva de la Secretaría de la Mujer conviene resaltar que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló en la decisión proferida el 18 de enero de 2024 que esta entidad no había respondido a la acción de tutela y había guardado silencio36. El 4 de abril de 2024, la Secretaría impugnó dicha decisión, y manifestó que sí envió su respuesta dentro del término dispuesto por el despacho para contestar37. 11. Tras analizar las pruebas contenidas en el expediente, se evidencia que la Secretaría efectivamente presentó su respuesta en el término establecido. Esto se acredita mediante un pantallazo aportado por la entidad en el que muestra que la contestación fue enviada el 18 de enero de 2024 a las 2:57 p.m., es decir, antes de que transcurrieran las ocho horas hábiles concedidas tras la notificación de la acción de tutela a la entidad. 12. Por lo tanto, se concluye que el Juzgado incurrió en una omisión al no considerar la respuesta de la Secretaría al momento de emitir su decisión. Sin embargo, esta omisión no constituye una causal de nulidad insaneable por violación al debido proceso de la entidad accionada, ya que, como se demostrará a lo largo de esta ponencia, la Secretaría, en el presente trámite constitucional, contó con la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y presentar las pruebas que estimó pertinentes para su defensa. 13. Finalmente, la Unidad Nacional de Protección (UNP) no está legitimada por pasiva en el presente caso, pues no tiene la facultad para incidir en la presunta afectación de los derechos que la accionante señaló en su escrito de tutela ni estaría en la capacidad de restablecerlos de manera directa. 14. En efecto, el Decreto 4065 de 201138 señala que el objetivo de la UNP es ejecutar la prestación del servicio de protección a las personas que, por actividades, condiciones o situaciones políticas, se encuentren en situación de riesgo extraordinario de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal39. En el mismo sentido, el Decreto 4912 de 201140 señala que el Programa de Prevención y Protección que adelanta esta entidad tiene como objetivo garantizar la libertad, la integridad y la seguridad de personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o por el ejercicio de su cargo. Esto fue ratificado en el Decreto 1066 de 201541, que volvió a regular las funciones de la Unidad Nacional de Protección en su artículo 4.2.1.2.2. 15. Como se puede ver, la UNP solo tiene la facultad de garantizar la protección de personas que se encuentren en situación de riesgo por sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o por el ejercicio de su cargo. En el presente caso, la amenaza que denunció la accionante está motivada en la presunta conducta discriminatoria del señor Jhon Smith, y no en el tipo de actividades descritas en las normas que establecen las funciones de la UNP. Por esta razón, dicha entidad no tiene la potestad de responder a las pretensiones de la señora Cristina, pues la amenaza denunciada no está relacionada con el ejercicio de alguna función política, pública, social o humanitaria. En consecuencia, se ordenará la desvinculación de esta entidad del proceso de tutela. 16. En suma, en el presente trámite están legitimadas en el extremo pasivo la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de la Mujer. Por el contrario, la Unidad Nacional de Protección carece de legitimidad en el asunto y, en consecuencia, será desvinculada. 17. Inmediatez. El 4 de diciembre de 2023 la señora Cristina recibió un correo electrónico con la siguiente advertencia: “Prepárate, algo malo te va a pasar a ti o al niño muy pronto”42. Una vez la accionante puso en conocimiento esta amenaza, la Fiscalía reabrió la investigación y ordenó unas medidas de protección el 7 de diciembre de 202343. La accionante presentó una acción de tutela el 4 de enero de 202444, pues consideró que era necesario y urgente ordenar medidas de protección más efectivas para garantizar su vida y su integridad. En este contexto, la Corte observa que transcurrió un mes entre la orden de las medidas cautelares propuestas por la Fiscalía y la presentación de la tutela, y por lo tanto se cumple con el requisito de inmediatez. 18. Subsidiariedad. La pretensión de la acción de tutela busca que las entidades accionadas ordenen y ejecuten medidas de protección efectivas y prontas para evitar atentados contra la vida y la integridad de la señora Cristina y su círculo familiar. La accionante manifestó en su escrito de tutela que varias mujeres en Bogotá que también denunciaron amenazas fueron asesinadas y no quiere que esto le suceda también45. Al respecto, la Corte reconoce como un hecho notorio que la violencia contra las mujeres en general, y el riesgo de feminicidio en particular, es un problema de derechos humanos y de salud pública con hondas repercusiones sociales que exige una acción pronta del Estado para prevenir y evitar su ocurrencia46. En ese sentido, las amenazas contra la vida y la integridad de las mujeres deben ser consideradas como constitutivas de un riesgo inminente, de manera que la tutela es un mecanismo judicial definitivo para evitar la ocurrencia de daños irreparables, como el feminicidio. 19. Por otro lado, es evidente que la accionante no dispone de otro mecanismo de defensa dentro del ordenamiento jurídico. En efecto la señora Cristina solicita la adopción de medidas urgentes destinadas a proteger su vida e integridad personal. Por ello, el tiempo que transcurre hasta que se emita una decisión definitiva sobre una eventual denuncia penal podría conllevar un perjuicio irremediable, dada la urgencia de la situación. 20. En ese sentido, es fundamental señalar que el debate de esta controversia radica en la adecuada implementación de las medidas de protección que la Fiscalía está obligada a garantizar. Según lo dispuesto en los artículos 2247, 13348 y 13449 de la Ley 906 de 2004, estas medidas deben ser adoptadas por la Fiscalía incluso antes de que se inicie formalmente el proceso penal. Por lo tanto, no resulta razonable ni jurídicamente válido exigir a la accionante que agote un trámite penal como condición previa para poder interponer una acción de tutela en la que solicita que se implementen dichas medidas de protección. 21. En efecto, conforme a la normativa mencionada, la obligación de la Fiscalía de implementar estas medidas surge en la etapa de indagación preliminar, es decir, incluso antes de que se formule la acusación formal. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico vigente no contempla un mecanismo específico que permita a la accionante exigir judicialmente el cumplimiento de estas medidas en caso de omisión, ya que su implementación no debería depender de la actuación de la víctima. 22. Además, esta corporación ha establecido que, en los casos de riesgo de feminicidio es procedente la acción de tutela porque, aunque las mujeres accionantes en teoría cuentan con medios judiciales idóneos para proteger su vida e integridad, la realidad es que en muchos casos las autoridades encargadas de tramitar estos casos pueden ser poco diligentes y céleres50.. Por ello, si se considera el riesgo de feminicidio que se presenta en este caso, se puede concluir que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante. 23. En síntesis, en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de subsidiaridad. Por lo tanto, y en vista de que se superó el análisis de procedibilidad, en lo que sigue, la Corte planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 24. El 4 de diciembre de 2023, la señora Cristina una acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho a la vida, al debido proceso y a la acción de tutela. En su escrito, la ciudadana indicó que fue amenazada de manera grave varias veces por su expareja, el señor Jhon Smith. La accionante argumentó que la respuesta brindada por las entidades accionadas fue insuficiente. Señaló que vive en estado de permanente zozobra y que no puede llevar a cabo su vida normalmente por el temor a que su expareja cumpla con las amenazas. Por esta razón, la accionante solicitó la implementación de medidas de protección inmediatas para hacer frente al riesgo inminente de feminicidio al que se encuentra expuesta. 25. En ese sentido, a partir de las circunstancias descritas, le corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a la integridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección eficaces ante la amenaza de muerte por parte de su expareja y al no reaccionar de manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos? 26. Para resolver este cuestionamiento, en primer lugar, en la sentencia se hará referencia al concepto de violencia institucional. En segundo lugar, se hará un análisis sobre el feminicidio y los análisis de riesgo que hacen las autoridades encargadas de investigar este delito. En tercer lugar, la Corte se referirá a las amenazas de muerte y su relación con la violencia psicológica ejercida hacia las mujeres. En cuarto lugar, se analizará la tipificación de los delitos que contemplan la violencia psicológica hacia mujeres. Por último, se abordará el análisis del caso concreto. I. La violencia institucional contra las mujeres en el acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia 27. La violencia contra las mujeres se define como cualquier acción o conducta que, motivada por razones de género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una mujer51. La Corte Constitucional ha señalado que la violencia contra las mujeres es un problema de carácter estructural, originado en los prejuicios y estereotipos de género que han prevalecido a lo largo de la historia52. Estos prejuicios se explican por la posición que han ocupado las mujeres en la sociedad, lo que ha llevado a un trato discriminatorio y ha sido un factor determinante en la perpetuación de prácticas violentas hacia las mujeres53. 28. El Estado colombiano ha adoptado una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres y evitar que se ejerza violencia en su contra54. En desarrollo de sus compromisos internacionales y del mandato de igualdad y no discriminación de la Constitución, el Congreso expidió la Ley 1257 de 200855. En línea con estos instrumentos, la Corte Constitucional reconoce que las mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias56. 29. A partir de ese marco normativo surgen una serie de obligaciones específicas para las autoridades estatales57. Estas tienen el deber de prevenir, investigar, y sancionar de manera efectiva las violencias contra las mujeres, y siguiendo los parámetros de la debida diligencia. 30. Ahora bien, este deber no se limita solo a seguir procedimientos judiciales. Esta obligación implica que los recursos judiciales sean efectivos y puedan proporcionar respuestas que aborden las violaciones a los derechos de las mujeres de forma holística58.Así mismo, dentro de estas obligaciones se encuentra el deber de las instituciones de actuar de manera coordinada para prevenir y sancionar los episodios de violencia contra la mujer. En este sentido, la Ley 1257 de 2008 establece que todas las entidades encargadas de atender a mujeres víctimas de violencia deben ejecutar acciones articuladas y coordinadas con el objetivo de brindar una atención integral59. En consecuencia, las entidades responsables no pueden, bajo el pretexto de la falta de coordinación, negar o dilatar la atención requerida por las víctimas de violencia basada en género. 31. Esta corporación ha evidenciado que en muchas ocasiones, cuando las mujeres presentan una denuncia de violencia, la respuesta que reciben a menudo se ve influenciada por estereotipos que le restan importancia a su relato. Los funcionarios judiciales en algunos casos muestran indiferencia, restan importancia al caso o simplemente no dan crédito del testimonio que ofrecen las mujeres. Dichas actitudes pueden revictimizar, minar la confianza de las mujeres en el Estado e intensificar los impactos de la discriminación y la violencia60. A este fenómeno se le ha caracterizado como violencia institucional. 32. La violencia institucional se puede definir como los actos ejercidos por agentes estatales que discriminan o pretenden dilatar, obstaculizar o impedir el acceso de las mujeres a las instituciones encargadas de atender las situaciones de violencia. En el ámbito judicial, la Corte ha definido a la violencia institucional como “las actuaciones de los operadores judiciales en las que toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”61. 33. La Corte ha empleado este concepto para analizar controversias de diversa naturaleza. Esta corporación se ha referido a la violencia institucional, por ejemplo, para reprochar la conducta de una comisaría de familia que no cumplió un término razonable para implementar unas medidas de protección en un caso de violencia basada en género62; para condenar la actitud de un juez que no desplegó toda la actividad probatoria en un caso de sospecha de violencia de género63; o incluso para condenar el comportamiento de un fiscal que subestimó una denuncia de una mujer víctima de violencia cibernética y le indicó que su denuncia no cabía dentro del tipo penal de violencia intrafamiliar64. 34. Aunque la violencia institucional es un concepto que se puede emplear en diversos escenarios, su cuño corresponde a la necesidad de hacer visible la desatención y desidia estatal frente a las violencias que afectan a las mujeres. El reconocimiento de este tipo de violencia busca exigir a las autoridades estatales analizar las denuncias con perspectiva de género65. Esto supone reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos, permanecen latentes e imperceptibles, y que crean barreras adicionales para que las mujeres puedan ejercer sus derechos66. 35. El incumplimiento de las obligaciones de investigar y sancionar la violencia contra las mujeres es un factor importante que explica por qué este tipo de agresiones siguen siendo un fenómeno frecuente y normalizado. Por esta razón, a continuación, se procederá a analizar cómo las deficiencias en la investigación y sanción por parte de las autoridades responsables de gestionar las denuncias de violencia contra las mujeres contribuyen en la vulneración estructural y grave de los derechos fundamentales de estas. II. El aumento del feminicidio y el diagnóstico de la situación de riesgo de las mujeres 36. El feminicidio o femicidio es una categoría que proviene de las ciencias sociales, más concretamente de la antropología y los estudios sociales feministas. Su cuño obedeció, en su momento, a la necesidad de nombrar y hacer visible el fenómeno social de la violencia letal contra las mujeres por razones de género, es decir, por el orden social que normaliza e incluso legitima la sujeción violenta de las mujeres a los hombres67. Aunque su origen suele ubicarse en el neologismo en inglés femicide68, el concepto tiene una trayectoria y entidad propia en nuestra región69. En efecto, no sólo ha sido relevante en la movilización social y académica feminista desde la década de 1990 para impulsar la sensibilización de la sociedad frente a la problemática70. También ha permitido la multiplicación de normas penales en todo el continente que le dan un lugar jurídico distinguible al del homicidio71. 37. Como tipo penal, el feminicidio supone la penalización autónoma del homicidio de una mujer en razón a su género72. Consecuentemente, y dado que el concepto busca visibilizar aquellos asesinatos que suceden en un contexto social y cultural en el que se normaliza la violencia hacia las mujeres, el aspecto central de este delito es el elemento subjetivo, es decir, las condiciones discriminatorias que motivaron el asesinato73. 38. Mediante la Ley 1761 de 201574 el ordenamiento jurídico colombiano reconoció al feminicidio como delito autónomo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha constatado con alarma que, pese a su tipificación, el feminicidio no ha disminuido. Por el contrario, parece ir en aumento y esta corporación ha destacado esta tendencia en varios pronunciamientos. En el año 2020, por ejemplo, esta corporación resolvió, mediante la sentencia T-344, un caso en el que la accionante cuestionó unas providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso promovido por su excompañero permanente. Allí, esta corporación señaló que, en Colombia, de acuerdo con datos de la DIJIN75, en el 2018 el número de feminicidios aumentó un 14% en comparación con el año anterior. También indicó que, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el 2018 cada dos días y medio una mujer era asesinada por su pareja o su expareja76. 39. Más recientemente, en la sentencia T-172 de 2023, en un caso en el que la accionante sufrió violencia psicológica y económica por parte de su exesposo, esta corporación señaló que desde 2021 a 2023, se han incrementado exponencialmente los casos de feminicidio en el país77.   40. En efecto, se observa que pese a los esfuerzos regulatorios y de política pública, la prevalencia de este fenómeno no cede, sólo aumenta. Aunque existen diferentes metodologías y criterios para contabilizar el feminicidio78, y en Colombia aun no existen registros sistematizados y claros sobre este fenómeno79, varios estudios recientes demuestran que las cifras están en aumento. Así, en varios estudios presentados por organizaciones dedicadas a estudiar la tasa de feminicidio se constata una tendencia al aumento. Así, por ejemplo, la Fundación Paz y Reconciliación80 indicó que, según los datos proporcionados por la Fiscalía General de la Nación, a lo largo de 2023 se registraron un total de 630 casos de feminicidios en todo el país, lo que quiere decir que hubo casi dos casos de feminicidio al día. Así mismo, en un informe del Observatorio de Feminicidios Colombia81, se indicó que entre enero y septiembre de 2024, se registraron (595) feminicidios en Colombia y (473) feminicidios en grado de tentativa. Esto quiere decir que, si sigue la tendencia este año, se pueden superar las cifras de 2023. 41. Para la Corte es urgente llamar la atención sobre estas tendencias. El feminicidio no es solo un tipo penal. Es, ante todo, un fenómeno que refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra las mujeres incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La tendencia al incremento del asesinato de mujeres por razones de género evidencia que la sociedad colombiana aún acuna una cultura de dominación y discriminación contra las mujeres a todas luces inadmisible. 42. Uno de los aspectos más importantes para abordar el feminicidio es la efectiva identificación del riesgo en el que se encuentran las mujeres. En el ordenamiento colombiano se han propuesto diversos mecanismos técnicos que permiten a las autoridades valorar cuando una mujer está en riesgo de ser agredida. En ese sentido se evidencian, por ejemplo: (i) el Protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de la pareja o ex pareja, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses82; (ii) el Instrumento de valoración del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de género en el interior de la familia del Ministerio de Justicia y del Derecho83; y (iii) el Formato de identificación del riesgo en los casos de violencia intrafamiliar, sexual y de género en la mujer (FIR) que debe diligenciar la Fiscalía General de la Nación84. 43. Pese a esto, lo que se constata con los casos de feminicidio es que hay una cadena de hechos violentos que anteceden al asesinato y que no en pocas ocasiones las autoridades conocen. Es decir, las mujeres asesinadas se encontraban en una situación de riesgo que las instituciones no tuvieron en cuenta. 44. En efecto, la información estadística disponible ilustra que muchas mujeres intentan acudir a las autoridades estatales cuando experimentan episodios de violencia o amenazas contra su integridad, y que constituyen sin duda un potencial riesgo de feminicidio. Por ejemplo, la Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida realizado por ONU Mujeres indicó que, de las 531 víctimas de feminicidio entre 2014 y 2017, 188 mujeres habían acudido previamente a una autoridad competente85. Es decir, al menos una de cada tres mujeres que fueron asesinadas, había buscado protección y justicia. En ese sentido, también se evidencia que, el Observatorio de Feminicidios Colombia, tras analizar el boletín de feminicidios en el mes de julio de 202486, concluyó que “las mujeres víctimas de violencia acuden cada vez más a denunciar ante las autoridades competentes. Sin embargo, las medidas de protección para atender dichas denuncias son insuficientes”87. 45. En este contexto cabe preguntarse por la eficacia tanto de los modelos de prevención como de las estrategias de valoración del riesgo de feminicidio vigentes en el país. Las investigaciones al respecto señalan que en algunos casos las autoridades que adelantan las denuncias de violencia basada en género no ordenan la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de la pareja o expareja, desarrollado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses88. Aunque esta herramienta permite realizar un análisis riguroso sobre la posibilidad de que ocurra el feminicidio89, no es claro cuando se debe implementar, ya que depende de la decisión discrecional de la persona que recibe la denuncia90. 46. Algo similar ocurre con el Formato de identificación del riesgo en los casos de violencia intrafamiliar, sexual y de género en la mujer (FIR) que debe diligenciar la Fiscalía General de la Nación. Si bien esta herramienta tiene una valoración técnica menos exhaustiva que el Protocolo de Medicina Legal, se supone que es un trámite obligatorio en todos los casos en los que se reciban denuncias de violencia basada en género91. Sin embargo, no siempre es empleado por la Fiscalía92 y no hay manera de hacer un seguimiento de su aplicación. 47. En suma, aunque existe un vacío significativo para explicar por qué los feminicidios no se reducen, la combinación de los factores aquí descritos puede dar unas luces sobre la trágica experiencia de aquellas mujeres que denuncian a sus agresores y aun así son asesinadas. En particular, ilustran que, a pesar de la existencia de protocolos, rutas de atención y mecanismos de prevención como las medidas de protección, en todo caso las autoridades llamadas a prevenir y atender casos en los que una mujer se enfrenta al riesgo feminicida desconocen la existencia de dichas herramientas, o de plano las inaplican. 48. Por esta razón, es de suma importancia analizar con más profundidad la etapa de valoración del riesgo en las denuncias por violencia basada en género. En consecuencia, cuando se examine un caso en el que se cuestiona el comportamiento de una autoridad en el contexto de una denuncia por violencias basadas en género, en los que además la víctima manifieste su percepción de riesgo frente a un posible asesinato, es imprescindible que el juez constitucional también examine si se hizo una valoración de riesgo de forma adecuada y siguiendo los parámetros de la debida diligencia en la investigación de las violencias basadas en género. 49. En particular, para examinar la conducta oficial en casos de riesgo de feminicidio, el juez constitucional debe considerar los siguientes aspectos. En primer lugar, es necesario valorar si al ponerse en conocimiento un hecho constitutivo de violencia basada en género, la autoridad emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio. Asimismo, la debida diligencia en casos de violencias basadas en género exige que las autoridades se valgan de presunciones legales para asegurar una actuación pronta que reduzca los riesgos de violencia letal contra las mujeres. 50. En segundo lugar, debe observarse qué mecanismos de valoración del riesgo aplicó la autoridad y la diligencia en su implementación. En particular, el juez constitucional debe valorar si la autoridad que tiene conocimiento de un caso que involucra hechos de violencia basada en género que sugieren un potencial riesgo de feminicidio, observaron la aplicación de algún protocolo a su disposición. 51. Finalmente, deberá examinarse si se adoptaron, ordenaron e implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo identificada por la herramienta de valoración aplicada. 52. En conclusión, el feminicidio es un tipo penal que refleja un grave fenómeno social de violencia extrema y estructural contra la mujer. Aunque existen esfuerzos relevantes para establecer protocolos y otras medidas para prevenirlo, la tendencia es al aumento. La preocupación por su prevalencia social se intensifica cuando se considera que, en muchos casos, este fenómeno es predecible, ya que muchas mujeres víctimas de feminicidio buscan ayuda de las autoridades antes de ser asesinadas. En este contexto, se destacó que, en los casos en los que se cuestione el comportamiento de una autoridad, es necesario realizar un análisis detallado de cómo las autoridades competentes evalúan el riesgo para determinar si es necesario o no implementar una medida de protección que evite el riesgo de feminicidio. 53. Así, la Corte considera que para valorar las posibles omisiones en la valoración del riesgo por parte de las autoridades competentes, es necesario tener en cuenta los siguientes criterios: (i) valorar si la autoridad emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio; (ii) observar qué mecanismos de valoración del riesgo aplicó la autoridad y la diligencia en su implementación, y (iii) examinar si se adoptaron, ordenaron e implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo identificada por la herramienta de valoración aplicada. 54. Ahora bien, uno de los problemas que se presenta en las investigaciones de las denuncias por violencia de género es la falta de una valoración adecuada del riesgo por parte de las autoridades competentes. Por ello, resulta imprescindible otorgar la debida relevancia a las amenazas de feminicidio o violencia, puesto que estas constituyen una forma de agresión que, por sí misma, implica un riesgo que merece una atención prioritaria por parte de las autoridades. III. La amenaza de feminicidio como violencia psicológica 55. La amenaza de feminicidio es la declaración mediante la cual alguien manifiesta la intención de cometer un feminicidio, es decir, el asesinato de una mujer por motivos de género. Esta amenaza puede manifestarse de diversas formas, como comentarios amenazantes, comportamientos de acoso, actos de violencia física o psicológica, y puede provenir de exparejas, parejas actuales o incluso personas desconocidas. 56. En la sección anterior se explicó que muchas de las amenazas de feminicidio en Colombia suelen materializarse. En efecto, se expuso que varias mujeres víctimas de feminicidio alertaron previamente a las autoridades de la amenaza. Ante este panorama, es claro que una mujer que ha recibido una amenaza de ataque contra su vida, tiene razones fundadas para creer que es posible que el ataque se materialice. 57. A pesar de esto, todavía existe la idea de que una amenaza no constituye verdaderamente un ejercicio de violencia. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó en su informe sobre Acceso a la Justicia para Mujeres93 que, en América Latina, los fiscales hacen un énfasis prioritario en la constatación médica de lesiones físicas para probar agresiones dentro del contexto doméstico94. En el mismo informe se indicó que uno de los obstáculos que encuentran las mujeres para acceder a la justicia es que los funcionarios que reciben las denuncias no le dan la debida seriedad a las denuncias, y muestran mayor interés en su vida privada que en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables95. 58. Así mismo, se evidencia que en algunos casos las amenazas denunciadas por las mujeres son minimizadas y por esta razón no se implementan medidas de protección inmediatas, ya que se considera que estas no constituyen todavía una violación real de los derechos de las mujeres96.En ese sentido, la Corte ha resaltado que en muchos casos de violencia basada en género las autoridades que reciben las denuncias subestiman el relato de las víctimas y no dan la importancia adecuada a las denuncias presentadas97. 59. Sin embargo, la percepción de riesgo frente a una amenaza de muerte emitida por una expareja o por alguien que en el pasado ha agredido a una mujer por el hecho de serlo, no es producto de la imaginación ni de la paranoia. Por el contrario, se trata de un riesgo cierto e inminente, pues como se dijo líneas atrás, las reglas de la experiencia de la vida de las mujeres indican que una amenaza de muerte en las condiciones mencionadas suele concretarse. En consecuencia, la Corte reitera que las amenazas a la integridad personal son una forma de violencia basada en género. En particular, constituyen violencia psicológica y una lesión concreta a los derechos de las mujeres. 60. En efecto, esta corporación ha establecido que la violencia psicológica puede ocurrir antes de la violencia física98. En ese sentido, este tipo de violencia puede consistir en: provocar miedo a través de la intimidación; amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus bienes99; someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo100. 61. Ahora, cuando en una amenaza se indica expresamente que se quiere atentar contra la vida de una mujer, se presenta un impacto en la cotidianidad de la víctima particularmente considerable. En un contexto como el de Colombia en el que una de cada tres mujeres que denuncia es efectivamente asesinada101, la mujer amenazada debe cambiar todo su esquema vital para evitar una agresión fatal. Esto supone en muchos casos evitar desplazamientos, separarse de su familia o incluso abandonar sus hogares. Se trata de una circunstancia que implica un replanteamiento general de las condiciones de vida y que acarrea consecuencias materiales y psicológicas tangibles. 62. La consideración de la amenaza como una forma de violencia permite entender que el feminicidio no es un acto aislado que simplemente priva de la vida a las mujeres, sino un fenómeno de violencia progresiva que puede culminar en una muerte violenta, pero que comienza desde el momento en que se ve afectado el desarrollo pleno de los derechos de las mujeres102. 63. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, desde el momento en que se evidencia una amenaza—especialmente cuando se trata de una amenaza a la vida—hay una afectación al ejercicio de los derechos103. En el contexto de una denuncia por violencia de género, esto significa que, una vez que se demuestre que una mujer ha sido efectivamente amenazada, tiene el derecho a que se implementen medidas de protección que prevengan la materialización de dicha amenaza. 64. Por tanto, cuando las autoridades encargadas de atender estas denuncias deban hacer una valoración del riesgo en el que se encuentra la mujer, deberán tener en cuenta como elemento preponderante la existencia o no de una amenaza. En caso de que esta se presente, será necesario de manera inmediata ordenar una medida de protección que sea acorde con el nivel de la amenaza. 65. En resumen, las amenazas de feminicidio constituyen una forma de violencia psicológica que por sí misma constituye una violación a los derechos de las mujeres víctimas. Esta violencia se manifiesta de manera más severa en un contexto como el de Colombia, donde muchas de estas amenazas acaban materializándose. En tales situaciones, la violencia se agrava, ya que la persona afectada se ve obligada a cambiar su vida, restringir sus interacciones y limitar su movilidad. Ante estos escenarios, es fundamental que el funcionario encargado de recibir denuncias de violencia basada en género dé la importancia necesaria a la amenaza y parta de la base que este hecho ya configura una vulneración de los derechos de la denunciante. En cualquier caso, siempre se debe implementar una medida de protección una vez que se confirme la existencia de una amenaza. 66. La amenaza de muerte o violencia constituye una forma de violencia psicológica con graves repercusiones en la vida de las mujeres que la sufren. Por ello, en el apartado siguiente se analizarán las figuras legales disponibles en el ordenamiento jurídico para sancionar este tipo de agresiones. IV. La tipificación de la violencia psicológica contra las mujeres 67. Como se mencionó anteriormente, las amenazas contra la integridad y la vida de las mujeres constituyen una forma de violencia psicológica. Estas acciones generan un estado de angustia que impacta de manera significativa la vida cotidiana y la tranquilidad de las mujeres víctimas. Sin embargo, este tipo de maltratos no se manifiestan en lesiones físicas inmediatas, y esto hace que en muchos casos sea difícil establecer el delito mediante el cual se pueden investigar y juzgar este tipo de conductas. Por esta razón en este apartado se analizarán los tipos penales mediante los cuales puede conducirse una investigación penal en casos de amenazas de muerte contra las mujeres. 68. En primer lugar, se encuentra el delito de violencia intrafamiliar. Este tipo penal, consagrado en el artículo 229 del Código Penal, impone una pena de prisión a quienes maltraten física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar. Este delito abarca los maltratos psicológicos que pueden ocurrir en un contexto sentimental o familiar, y considera que estas agresiones tienen un impacto más grave cuando suceden entre personas que están o han estado unidas por lazos de confianza. 69. A partir de la expedición de la Ley 1959 de 2019104 se ampliaron los sujetos que pueden considerarse víctimas de violencia intrafamiliar. En efecto, esta ley estableció que la violencia intrafamiliar también incluye, entre otras, las agresiones entre personas que hayan terminado su relación sentimental que tenga carácter permanente y una clara vocación de estabilidad, sin importar si existen hijos en común105. 70. Con esta modificación se extendieron los bienes jurídicos protegidos por este tipo penal. Al respecto, la Directiva 001 de 2021 de la Fiscalía General de la Nación señaló que, a partir de la reforma de 2019, la legislación sobre violencia intrafamiliar no solo protege la unidad familiar106. En efecto, esta también abarca la protección de relaciones en contextos especiales que históricamente se han relacionado con este tipo de violencia. Esto incluye, entre otros casos, la protección de mujeres frente a agresiones de sus exparejas y situaciones de violencia en relaciones extramatrimoniales107. 71. La Corte ha establecido que en los procesos por violencia intrafamiliar se debe adoptar una perspectiva de género108. Este enfoque exige que los funcionarios reconozcan que la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que se reproduce en todas las esferas de la sociedad109. 72. Sin embargo, la comprensión de la violencia intrafamiliar sigue estando influenciada por una concepción tradicional, que la define como un delito cuyo objetivo principal es proteger el núcleo familiar. Un ejemplo de esto es la sentencia de 2022 en la que la Corte Suprema analizó un caso de violencia basada en género en el que el hombre agredió físicamente a su expareja110. En esta decisión, la Corte concluyó que debía imputarse el delito de lesiones personales porque entre la pareja no existía “una unidad doméstica ni mantenían una convivencia”111. La Corte Suprema aclaró que el delito imputable era lesiones personales porque los hechos habían ocurrido en 2014, antes de la promulgación Ley 1959 de 2019, que amplió los sujetos que pueden considerarse víctimas de violencia intrafamiliar. Este caso pone en evidencia que, en la actualidad, aún existen varias situaciones en las que se aplica la interpretación previa a la reforma de 2019. Esto tiene un impacto en cómo se perciben los casos de violencia intrafamiliar hoy en día. 73. Por esta razón es importante enfatizar en el hecho de que el delito de violencia intrafamiliar en la actualidad sí cobija las situaciones de violencia que se presentan entre personas que ya no son pareja, así no tengan un hijo en común. Es más, este tipo penal puede adecuarse mejor a situaciones de violencia entre exparejas, porque, a diferencia de las lesiones personales, (i) contempla la hipótesis de violencia psicológica sin necesidad de un dictamen clínico, (ii) se han establecido criterios fijos para interpretar este tipo desde una perspectiva de género y (iii) permite comprender que la agresión es más grave porque ocurre en un entorno de confianza en el que este tipo de violencias se han normalizado. 74. Otro tipo penal que puede ser empleado para sancionar los actos de violencia psicológica es el contemplado en el artículo 111 del Código Penal. Este artículo define el delito de lesiones personales como cualquier acto que cause daño a otra persona, ya sea en su cuerpo o en su salud. La salud, en este contexto, incluye tanto la salud física como la psíquica o mental. Como este es un tipo penal básico, sirve como fundamento para aplicar también el Artículo 115 del mismo código, en el que se establece como delito las perturbaciones psíquicas o mentales. Por perturbación psíquica se entiende todo cambio de las facultades psíquicas de una persona, que se traduce en la aparición un trastorno mental112. 75. Cuando el delito de lesiones personales en su faceta de afectación psíquica se realiza en contra de una mujer y es cometido por razones de género, este tipo penal puede aplicarse para proteger casos de violencia contra la mujer, específicamente en su modalidad de daño psicológico113, conforme a lo establecido en la Ley 1257 de 2008114. 76. A diferencia del delito de violencia intrafamiliar, las perturbaciones psíquicas permiten sancionar actos graves de maltrato psicológico incluso cuando no existe un vínculo de familiaridad entre la víctima y el agresor. Se trata de un delito que está dirigido a proteger la integridad psicológica de la persona que ha sido sometida a episodios traumáticos o conmocionantes. No obstante, este delito sanciona el daño a la integridad personal, sin considerar si la motivación fue la condición de mujer de la víctima. Por lo tanto, para abordar de manera integral los casos de violencia de género, es posible aplicar el agravante previsto en el artículo 119, inciso 2115 del Código Penal, a fin de lograr una valoración completa de la conducta ilícita116. 77. Es pertinente también referirse al delito de amenaza, contemplado en el artículo 347 del Código Penal117 . No obstante, este tipo penal está diseñado para sancionar conductas que buscan generar alarma, zozobra o terror en la población, o en un sector de ella, lo que lo orienta principalmente hacia la penalización de actos de terrorismo. En este sentido, su enfoque está dirigido a castigar aquellas acciones que causan pánico colectivo, y no las amenazas dirigidas de manera individual que son las que se producen en el contexto de la violencia basada en género. 78. Por último, también se puede hacer referencia al delito de hostigamiento, establecido en el artículo 134b del Código Penal118. Este tipo penal busca sancionar conductas que, motivadas por razones de raza, etnia, sexo u orientación sexual, generan un daño físico o moral a la víctima. Este tipo penal permite reprochar acciones que ocasionan daño moral o psicológico, al tiempo que incorpora el componente de discriminación por sexo como factor determinante de la conducta. Sin embargo, este delito está generalmente asociado a comportamientos de acoso o persecución. Por ello, en muchos casos no logra abarcar la gravedad de situaciones como las amenazas contra la vida de una mujer, que requieren un enfoque más contundente y específico. 79. En resumen, existen diversas alternativas para determinar el tipo penal aplicable en casos de violencia psicológica contra la mujer. Sin embargo, la aplicación de estos tipos penales presenta limitaciones que a menudo dificultan el reconocimiento de las graves lesiones que pueden causar las amenazas y el carácter sistemático de estas conductas. 80. En el caso del delito de violencia intrafamiliar, solo se aplica en situaciones donde existe o existió un vínculo sentimental o de confianza entre la víctima y el agresor. Al respecto, conviene destacar que una de las principales críticas a este delito es que proviene de un enfoque familista119, pues lo que se castiga principalmente es el rompimiento de las estructuras familiares o de confianza y no la violencia contra las mujeres como una violación a derechos humanos en sí misma120. 81. En el caso de las lesiones personales, específicamente en su modalidad de trastorno psíquico, el problema que se presenta es que generalmente se requiere una prueba médica que demuestre que el trastorno es clínicamente significativo121. Esto impone una carga probatoria adicional a las víctimas de amenazas, quienes muchas veces no pueden respaldar su angustia con un dictamen científico. 82. Por esta razón, para la Corte es necesario llamar la atención sobre la importancia de diseñar tipos penales que se ajusten a la realidad de los episodios de violencia de género, o de adaptar los ya existentes para que no impongan cargas adicionales a las mujeres víctimas, según lo que el legislador considere pertinente. En cualquier caso, resulta fundamental que el sistema penal se adecue a las manifestaciones de violencia contra la mujer para dar una respuesta efectiva a este fenómeno. 83. Es quizá por esta razón que, en muchos casos, la tipificación realizada por las autoridades no refleja el fenómeno de la violencia contra las mujeres. En efecto, en algunos casos, se imputa un tipo penal que minimiza la gravedad de la situación y no representa de manera adecuada la seriedad de la lesión o amenaza denunciada por la víctima. 84. En ese sentido se puede ver, por ejemplo, la sentencia T- 064 de 2023. En este caso, el fiscal a cargo informó a la demandante que las amenazas de su expareja de filtrar sus fotos íntimas en redes sociales no eran suficientes para considerar una imputación por violencia intrafamiliar. La autoridad le indicó que dichas acciones solo podían clasificarse, si acaso, como un delito de acceso abusivo a un sistema informático122. La Corte en ese caso consideró que el comportamiento del fiscal constituyó un ejercicio de violencia institucional, pues subestimó el impacto que podían tener las agresiones psicológicas en la mujer denunciante. Allí también se indicó que hay una revictimización de las mujeres denunciantes cuando no se les da la debida validez o importancia a las denuncias presentadas123. 85. Por esta razón, es crucial destacar que, en los casos de violencia contra las mujeres, la imputación de los delitos debe reconocer los patrones de discriminación y violencia de género. La autoridad debe tener en cuenta que el delito ocurrió en un contexto de discriminación estructural que facilita la violencia contra las mujeres y pone en riesgo su vida y su integridad. Este enfoque es fundamental, ya que solo a través de una imputación adecuada se podrá investigar y sancionar una forma de violencia profundamente arraigada en las dinámicas sociales y culturales. Violencia que, como se dijo desde el principio, prospera y florece en la impunidad. 86. En conclusión, existen diversas formas de calificar las actuaciones que suponen el ejercicio de violencia psicológica. Por un lado, el delito de violencia intrafamiliar impone sanciones a los maltratos psicológicos que suceden entre las personas que tienen o tuvieron una relación sentimental o de confianza familiar y permite hacer un análisis desde una perspectiva de género. Por otro lado, el delito de lesiones personales en su faceta de afectación psíquica permite sancionar los episodios de violencia psicológica que se ejercen por fuera del marco familiar. Con todo, en el sistema colombiano siguen existiendo trabas para que puedan ser sancionadas e investigadas las amenazas contra las mujeres. Por lo tanto, es de suma importancia que la Fiscalía haga una labor juiciosa de investigación e imputación, de suerte que el contexto de discriminación por razones de género aparezca de forma explícita en el curso del proceso penal. 87. A partir del análisis de las anteriores consideraciones, la Corte procede a resolver el caso concreto. IV. CASO CONCRETO 88. En este punto le corresponde a la Corte determinar si en el presente caso procede ordenar lo solicitado por la accionante o si, por el contrario, las autoridades accionadas ya desplegaron todas las atenciones necesarias para el caso. Con el fin de responder al problema jurídico planteado, es necesario revisar cuáles fueron las respuestas por parte de las tres entidades accionadas, que son la Policía Nacional, la Secretaría de la Mujer de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. Atención ofrecida por la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía de Bogotá 89. Mediante respuesta enviada el 25 de septiembre de 2024, la Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía de Bogotá envió escrito de respuesta al auto de pruebas en el que explicó cuál fue la atención brindada Cristina después de haber presentado la denuncia. 90. La entidad señaló que adelantó diferentes actuaciones para brindar un asesoría a la accionante. Indicó, por ejemplo, que el 15 de diciembre de 2023 se hizo un acompañamiento y se consultó el número de noticia criminal, que se remitió a la Casa de Justicia124. 91. La Secretaría también manifestó que el 21 de diciembre de 2023 una profesional jurídica asesoró a la accionante para que impulsara el trámite ante la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, señaló que hizo un seguimiento del caso el 18 de enero de 2024. En este seguimiento se realizó una nueva asesoría jurídica en la que le informaron a Cristina los derechos que le asisten como mujer víctima de violencia basada en género, de conformidad con la Ley 1257 de 2008. La entidad señaló que en esa fecha se estableció un plan de acción en el que se debía solicitar a Fiscalía protección para la ciudadana y su familia e informar a la Embajada Americana sobre las amenazas de su expareja. 92. Por último, la Secretaría indicó que el 02 de abril de 2024 se comunicó con Cristina para hacer seguimiento a su caso. En ese reporte la accionante relató que avisó a Migración Colombia de las amenazas presentadas por el señor Jhon Smith y que, desde ese momento, este dejó de amenazarla y hostigarla. 93. En esa medida se evidencia que, en efecto, la Secretaría de la Mujer adelantó una serie de actuaciones para hacer seguimiento a la situación de Cristina. Sin embargo, es necesario establecer si dicha atención fue suficiente. Para este análisis, se debe evaluar si las atenciones brindadas se ajustaron a los parámetros fijados en el Manual de Lineamientos Generales para la Atención a Mujeres Víctimas de Violencias125, el cual indica que, en estos casos, se debe ofrecer: 94. Orientación y/o asesoría socio jurídica. Este procedimiento supone la activación de rutas interinstitucionales para la atención jurídica de las mujeres víctimas de violencias y en riesgo de feminicidio. También contempla el seguimiento a la atención ofrecida, y concluye con el cierre de la atención una vez se hayan cumplido los objetivos del acompañamiento jurídico según la estrategia establecida. 95. En este caso se evidencia que esta orientación sí se brindó, pues Cristina tuvo una asesoría jurídica en la que la entidad trazó un plan de acción particular para hacer seguimiento del caso126. Se recomendaron unas actuaciones particulares para escalar el caso en la Fiscalía y se le presentó la posibilidad de ser representada en el proceso por una profesional jurídica de la entidad. Así mismo, se hicieron una serie de seguimientos para comprobar que la situación de seguridad de la accionante no se hubiera agravado. 96. Sin embargo, es necesario aclarar que, como lo establece el Manual de Lineamientos Generales para la Atención a Mujeres Víctimas de Violencias, la orientación y/o asesoría socio jurídica solo podrá finalizar cuando se cumplan los objetivos del acompañamiento jurídico que planteó la estrategia trazada por la entidad. 97. Atención psicosocial. Este procedimiento incluye orientación, acompañamiento, asesoría psicosocial y seguimiento que permita a las mujeres reconocer los recursos personales y colectivos con los que cuentan, y la mitigación del impacto psicosocial de las violencias que afrontan. 98. En este caso, se observa que la atención brindada a la accionante se centró en el aspecto jurídico, y no se evidencia en el expediente que haya recibido acompañamiento psicológico. Es decir, no se registra un seguimiento que le permitiera a Cristina reflexionar sobre los recursos personales con los que cuenta ni un proceso destinado a mitigar el impacto psicosocial de la violencia sufrida. 99. En este contexto, se concluye que la Secretaría de Salud incumplió con las obligaciones establecidas en los Decretos 490 de 2012127 y 428 de 2013128, que establecen el deber de esta entidad de garantizar un restablecimiento integral de los derechos de las víctimas de violencia, asegurando una atención que no solo abarque el ámbito jurídico, sino también el emocional, psicológico y social. 100. Por esta razón, aunque la accionante no solicitó que se le brindara esta atención en la tutela, la Corte ordenará, en ejercicio de sus facultades extra petita129, que la Secretaría inicie un proceso de acompañamiento psicosocial con ella, si así lo desea. Así mismo, se ordenará a la Secretaría evaluar la pertinencia de implementar las medidas de atención y estabilización previstas en los artículos 9130 y 19131 de la Ley 1257 de 2008, tomando en cuenta la situación socioeconómica y psicológica de la accionante, para garantizar un enfoque integral y adecuado a sus necesidades. 101. En efecto, la accionante manifestó en su respuesta al auto de pruebas que siente angustia y miedo porque su expareja todavía la amenaza y persigue. En esa medida, la Corte considera que el acompañamiento psicosocial es necesario porque permite la recuperación emocional de Cristina y contribuye a romper con el ciclo de violencia. Actuación de la Fiscalía General de la Nación 102. En este punto se analizará si la Fiscalía cumplió a cabalidad con su deber de investigar la denuncia presentada por Cristina o si, por el contrario, se presentaron omisiones en las actuaciones adelantadas por la entidad. Para ello, se aplicarán las reglas establecidas en la parte considerativa de esta sentencia, con el fin de evaluar las posibles omisiones en la valoración del riesgo por parte de las autoridades competentes. Los criterios a tener en cuenta serán: (i) valorar si la autoridad emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio; (ii) observar qué mecanismos de valoración del riesgo aplicó la autoridad y la diligencia en su implementación, y (iii) examinar si se adoptaron, ordenaron e implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo identificada por la herramienta de valoración aplicada. 103. Para este fin, es necesario establecer antes cuáles fueron las actuaciones desplegadas por la Fiscalía en este caso. En ese sentido, se evidencia que el 23 de septiembre de 2024 la fiscal 397 delegada, María Claudia Chaparro, envió una comunicación de respuesta al auto de pruebas de 19 de septiembre de 2024 en la que explicó las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en este caso. Aunque no fue posible tener acceso al expediente que anexó en el correo, en su escrito de comunicación sí se pronunció sobre varios aspectos del proceso. 104. La fiscal indicó que el proceso se encuentra actualmente en etapa de indagación y que se ordenó una medida de protección que está a cargo de la Comisaría de Familia de Kennedy 3 en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, la fiscal envió una foto digitalizada de algunos folios del expediente de la medida de protección que se le otorgó a Cristina el 19 de enero de 2024132. 105. En dichos documentos se evidenció que, dentro de las medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia, están las siguientes: (i) se dictó medida provisional de conminación al señor Jhon Smith para que se abstenga de proferir amenazas, ofensas, agresiones verbales o físicas en contra de la accionante; (ii) se prohibió al señor Jhon Smith acercarse a la accionante “so pena de hacerse acreedor de sanciones”133; (iii) se ordenó a la Policía de la localidad que realice rondas cada hora de los 7 días de la semana al domicilio de Cristina; (iv) se ordenó a la Policía que efectúe acompañamiento continuo en el desplazamiento de la accionante hacia y desde su hogar; (v) se ordenó a los profesionales de seguimiento supervisar que la autoridad policial cumpla con las medidas impuestas. 106. Además de esto, la fiscal señaló que el 11 de junio de 2024 se hizo una remisión por competencia en la que el fiscal 57 de Violencia Intrafamiliar caracterizó las diligencias como lesiones personales. También indicó que a la fecha “no existe entrevista de la víctima, ni reconocimiento de medicina legal, ni dictamen de psiquiatría forense, ni calificación del riesgo (a pesar de haber sido ordenadas)”134. 107. El 2 de octubre de 2024 el señor Juan Carlos Arévalo, fiscal 174 delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, remitió otra comunicación y unos anexos en respuesta al auto de pruebas. Con los documentos enviados fue posible determinar otras de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en el proceso de Cristina. 108. En ese sentido se puede ver que, en su denuncia, la accionante relató que su expareja envió mensajes a la empresa en la que trabaja en los que afirmó que ella era una scort que prestaba servicios sexuales. Además, la accionante señaló que el señor Jhon Smith aseguró que quería arruinarle la vida. 109. También se observa que el 27 de noviembre de 2023 se ordenó el archivo de ese proceso, que fue imputado con el delito de injuria. En dicho documento la Fiscalía señaló que era necesario archivar el proceso por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo. 110. El 7 de diciembre de 2023 la fiscal 375 Local de la Ciudad de Bogotá envió una solicitud a la Policía Nacional de Colombia para que realizara las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la accionante. 111. Por último, se observa que el 02 de octubre de 2024 el señor Juan Carlos Arévalo, fiscal 174 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, emitió dos órdenes: la primera, en la que solicitó la ampliación de denuncia a la señora Cristina con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos denunciados; la segunda, en la que se ordenó una inspección judicial. 112. A partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que efectivamente algunas de las actuaciones de la Fiscalía fueron diligentes y garantizaron los derechos de la accionante. En ese sentido, se puede ver, por ejemplo, que la Fiscalía reactivó el caso bajo el delito de lesiones personales agravadas, un delito con una sanción mayor que tiene en cuenta la afectación de la integridad de la accionante y que, al tener el agravante del artículo 119 del C.P, también permite sancionar que la conducta haya sido motivada por la condición de mujer del sujeto pasivo. Así mismo, se constata que, desde inicios del año 2024, fueron ordenadas unas medidas de protección que impiden que el señor Jhon Smith se acerque a Cristina y que permiten un acompañamiento de la policía a la accionante. 113. Sin embargo, también se observa que la Fiscalía no cumplió con algunos de los estándares necesarios para valorar el riesgo en el que se encuentra la accionante: 114. En primer lugar, la Fiscalía no emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio. En efecto, se evidencia que, incluso después de que el señor Jhon Smith envió un mensaje en el que afirmó que había firmado un contrato para que algo le pasara a la accionante y a su hijo, la Fiscalía no hizo una valoración para determinar el riesgo en el que esta se encontraba y descartar la posibilidad de feminicidio. 115. En segundo lugar, se observa que la Fiscalía no implementó mecanismos técnicos de valoración del riesgo. Como se indicó en las consideraciones de esta sentencia, existen diversos mecanismos técnicos que permiten a las autoridades valorar el riesgo de feminicidio, como, por ejemplo, el Protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de la pareja o ex pareja, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el Formato de identificación del riesgo en los casos de violencia intrafamiliar, sexual y de género en la mujer (FIR) que debe diligenciar la Fiscalía General de la Nación. 116. Sin embargo, en ninguna instancia del proceso se hizo uso de estos mecanismos. Es más, en la respuesta enviada por la fiscal María Claudia Chaparro se indicó que este tipo de valoración sí había sido ordenada, pero nunca se realizó: “no existe entrevista de la víctima, ni reconocimiento de medicina legal, ni dictamen de psiquiatría forense, ni calificación del riesgo (a pesar de haber sido ordenadas)”135. 117. Al respecto, también se observa que la accionante en su escrito de respuesta al auto de pruebas mencionó que en el expediente del proceso se indica que ya se presentó la valoración en medicina legal, cuando esto nunca pasó. Es decir, a la accionante se le notificó sobre esta valoración del riesgo ante medicina legal, pero esto nunca se materializó. 118. En consecuencia, la Fiscalía no realizó la valoración de la situación de riesgo de la accionante en este caso a pesar de estar obligada a hacerlo, tanto en virtud del deber de debida diligencia reforzada que se desprende del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, como por las exigencias propias de los protocolos y directivas vigentes en dicha entidad136. 119. Por último, la Corte observa que no se implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo y en esa medida se incumplieron los deberes que están establecidos en los artículos 22137, 133138 y 134139 de la Ley 906 de 2004. En efecto, la fiscal 375 Local ordenó unas medidas de protección el 7 de diciembre de 2023. Sin embargo, la señora Cristina afirmó en su respuesta que no recibió ninguna protección efectiva. Además, en la contestación presentada por la Policía el 11 de enero de 2024, la entidad señaló que no había sido notificada de una medida de protección140. En ese sentido se constata que, a pesar de emitir una orden de protección, la Fiscalía no se encargó de que esta fuera debidamente ejecutada. Esto supone por un lado, una afectación de los derechos de la accionante, pero, además, un desconocimiento del principio de coordinación establecido en el artículo 6 de la Ley 1257 de 2008, que establece que todas las entidades encargadas de atender a mujeres víctimas de violencia deben ejecutar acciones articuladas y coordinadas con el objetivo de brindar una atención integral a quienes denuncian141. 120. Ahora bien, además de estas omisiones en torno a la valoración del riesgo, también se evidencian algunas irregularidades en el trámite de las dos denuncias presentadas por la accionante. En efecto, se constata que, en noviembre de 2023, cuando Cristina decidió denunciar por primera vez a su expareja porque este la hostigaba en escenarios de trabajo, el delito por el que se abrió la primera investigación en la Fiscalía fue “injuria”, sin ningún agravante. Así mismo, el 27 de noviembre de 2023, la Fiscalía archivó la investigación por ese delito porque consideró que existía “ausencia total de los elementos probatorios que pudiesen ser útiles para una investigación”142. 121. En este punto es importante destacar que, para el momento en el que la accionante interpuso la denuncia, existían varios indicios de que el señor Jhon Smith había ejercido violencia psicológica y física en contra de ella. Así, por ejemplo, se observa que, en octubre del 2023, el señor Jhon Smith envió tres mensajes a la empresa en la que trabaja la accionante para insinuar que ella presta servicios sexuales, con la intención de afectar su vida laboral143. Así mismo le enviaba mensajes en los que le decía que era una prostituta y que su mejor amigo se había suicidado por su culpa144. Además, consta en el expediente que en 2023 Cristina presentó una denuncia previa ante el departamento de policía del Condado de Fairfax, en Estados Unidos, por un acto de violencia sexual en el que el señor Jhon Smith figura como presunto autor145. 122. Con todo, la Fiscalía no valoró estos elementos a la hora de imputar el cargo ni tampoco al momento de archivar el caso. La entidad abrió la investigación por el delito de injuria, sin siquiera proponer un agravante que tuviera en cuenta el contexto de violencia en el que evidentemente se encontraba la accionante. Aunque después se reabrió la investigación con el tipo penal de lesiones personales agravadas, lo cierto es que en un primer momento la Fiscalía no tuvo en cuenta los elementos de riesgo en los que se encontraba la accionante ni la violencia de género de la que había sido víctima. En efecto, solo hasta el 2 de octubre de 2024 -después de que la Corte admitiera la presente tutela y se enviara un auto de pruebas requiriendo el avance del proceso-, la Fiscalía decidió ampliar la denuncia para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos denunciados. 123. De igual manera, se evidencia que el motivo por el cual se archivó el caso el 27 de noviembre de 2023 no estuvo basado en un hecho concreto ni verificable. Cristina sí identificó plenamente al denunciado y aportó los elementos de prueba que acreditaban los hostigamientos de los que fue víctima. De hecho, aportó copia del pasaporte e identificación de Jhon Smith. Por tanto, al archivar la investigación, se puede ver que la Fiscalía no tuvo la diligencia necesaria para corroborar la identidad del acusado ni consideró la situación de riesgo que enfrentaba la denunciante. 124. Por estas razones, la Corte concluye que en el presente caso la Fiscalía incurrió en varias omisiones que contribuyeron a la vulneración de los derechos de la accionante. Primero, porque incumplió con las obligaciones de valoración del riesgo en el que se encuentra Cristina. Segundo, porque inició una investigación por el delito de injuria sin ningún agravante, y con esto ignoró aspectos relevantes del caso que justificaban la imputación de un delito con mayor sanción. Tercero, porque archivó la denuncia presentada, y en esa medida omitió considerar varios elementos que demostraban que la accionante había sido víctima de actos de violencia psicológica y sexual. 125. Por lo tanto, la Corte ordenará a la Fiscalía que amplíe efectivamente la denuncia de la accionante, determine el nivel de riesgo en el que se encuentra y garantice que las medidas de protección ordenadas en efecto se cumplan. Además, deberá avanzar de forma pronta y diligente en la investigación de los delitos que se le atribuyen al señor Jhon Smith, de conformidad con los estándares de debida diligencia reforzada esbozados en las consideraciones de esta sentencia. También le instará a que, en futuros casos, adopte una perspectiva de género al momento de imputar los delitos y reconozca los escenarios de violencia basada en género cuando decida archivar un caso. 126. Por último, debe destacarse que la accionante señaló en su escrito de tutela que el 4 de diciembre de 2023 el señor Jhon Smith envió un correo electrónico en el que le dijo que se preparara porque algo le iba a pasar a ella y a su hijo146. Debido a esta amenaza, la accionante indicó que se vio obligada a trasladar a su hijo fuera de Bogotá para garantizar su seguridad. 127. En este contexto, la Corte considera necesario ordenar a la Fiscalía que, en el marco de la investigación penal, evalúe la situación actual del núcleo familiar de la accionante, con especial atención a las condiciones de seguridad de su hijo, y determine si es necesario extender a algún miembro de la familia las medidas de protección que fueron dispuestas para ella el 19 de enero de 2024. Actuaciones de la Policía Nacional 128. La Policía Nacional de Colombia se pronunció en la contestación de la tutela sobre las actuaciones realizadas en el proceso. En dicho escrito, la entidad señaló, en primer lugar, que no tiene la competencia para hacer una valoración del riesgo de personas que no estén incluidas en el Decreto 1066 de 2015147. En segundo lugar, indicó que, mediante una comunicación oficial remitió, un escrito de solicitud a la Unidad Nacional de Protección para que esa entidad, de acuerdo con sus competencias, realice el estudio de riesgo a favor de la accionante. Por último, señaló que, para ese momento, no existía ninguna decisión que ordenara una medida de protección. 129. Sobre el particular, se evidencia que la entidad tiene razón cuando afirma que no está dentro de sus competencias la valoración del riesgo de la accionante. En efecto, el Decreto 1066 de 2015 establece que la protección personal solo se podrá hacer con personas de algunos cargos determinados. Por tanto, como lo establece el Artículo 2 del Decreto 4799 de 2011148, las autoridades competentes para ordenar las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 son la Comisaría de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, la Fiscalía o el juez de conocimiento. 130. Respecto a las medidas de protección, se constata que la Comisaría de Familia de Kennedy 3 las ordenó a favor de Cristina el 19 de enero de 2024, es decir, ocho días después de que la Policía enviara su respuesta. Del mismo modo, se constata que, aunque la Fiscalía 375 Local había dispuesto unas medidas desde el 7 de enero de 2023, la Policía Nacional afirmó en su escrito de respuesta, enviado el 11 de enero de 2024, que no había sido notificada de dicha orden. En el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la notificación de dichas medidas se haya realizado, y la Fiscalía no se pronunció al respecto. Además, el hecho de que en enero de 2024 la Fiscalía haya tenido que emitir nuevas medidas de protección refuerza la conclusión de que las medidas iniciales no fueron implementadas. 131. Por lo tanto, se concluye que, en este caso, la Policía no contribuyó directamente a la vulneración de los derechos de la accionante. Sin embargo, la accionante manifestó en su escrito de respuesta, presentado el 15 de octubre de 2024, que no ha recibido ningún tipo de protección, a pesar de que estas fueron ordenadas desde el 19 de enero de 2024. Por esta razón, esta Corte ordenará a la Policía Nacional que, en caso de no haberlo hecho aún, implemente de manera inmediata las medidas ordenadas por la Comisaría de Familia de Kennedy 3 en la ciudad de Bogotá. Conclusión y remedios constitucionales 132. Como se demostró, las entidades accionadas contribuyeron a la vulneración de los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, la igualdad, la integridad personal y al debido proceso de la señora Cristina. La falta de avances significativos en el proceso adelantado por la Fiscalía, sumada a la ineficacia en la implementación de las medidas de protección ordenadas, evidencia la ausencia de una respuesta adecuada frente a la denuncia de un ataque que, por su naturaleza, debería haber sido tratado con la máxima prioridad. Estas omisiones evidencian el incumplimiento de los deberes que las autoridades tienen de dar un trámite prioritario a las amenazas contra las mujeres y por lo tanto constituyen una forma de violencia institucional. Lo más preocupante es que dejaron a la accionante en una situación de vulnerabilidad extrema, tal como ella misma lo señaló en su escrito de respuesta. 133. Por estas razones, la Corte procederá a revocar la sentencia del cinco (5) de enero de 2024 emitida por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y amparará los derechos de la ciudadana Cristina. En su lugar, se otorgará el amparo de los derechos de la accionante, y dicha protección se materializará en los siguientes remedios judiciales: • Se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el lapso de dos (2) semanas siguientes a la notificación de este fallo: (i) realice la diligencia para ampliar efectivamente la denuncia de la accionante; (ii) implemente un mecanismo técnico para identificar el nivel de riesgo en el que la accionante se encuentra en la actualidad; (iii) avance en la investigación siguiendo los parámetros del deber de debida diligencia estricta que se exige en casos como estos; (iv) garantice que se dé aplicación de las medidas de protección ordenadas el 19 de enero de 2024 y (iv) investigue si es necesario extender dicha medida de protección al hijo de la accionante o a alguna persona de su núcleo familiar. • Se ordenará a la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía de Bogotá que, en el lapso de dos (2) semanas siguientes a la notificación de este fallo, inicie un proceso de acompañamiento psicosocial con la señora Cristina, si ella así lo desea. Del mismo modo, deberá evaluar la pertinencia de implementar las medidas de atención y estabilización previstas en los artículos 9 y 19 de la Ley 1257 de 2008, tomando en cuenta la situación socioeconómica y psicológica de la accionante, para garantizar un enfoque integral y adecuado a sus necesidades. • Por último, se ordenará a la Policía Nacional que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, implemente las medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia de Kennedy 3 en la ciudad de Bogotá el 19 de enero de 2024 a favor de la señora Cristina. • La Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional deberán enviar al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante los (6) seis meses siguientes a esta sentencia, un informe mensual de cumplimiento en el que comuniquen el avance en la implementación de las medidas de protección ordenadas a favor de la accionante. V. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del cinco (5) de enero de 2024 emitida por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado por la ciudadana Cristina. SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el lapso de dos (2) semanas siguientes a la notificación de este fallo, (i) realice la diligencia para ampliar efectivamente la denuncia de la accionante; (ii) implemente un mecanismo técnico para identificar el nivel de riesgo en el que la accionante se encuentra en la actualidad; (iii) avance en la investigación siguiendo los parámetros del deber de debida diligencia estricta que se exige en casos como estos; (iv) garantice que se dé aplicación de las medidas de protección ordenadas el 19 de enero de 2024 y (iv) investigue si es necesario extender dicha medida de protección al hijo de la accionante o a alguna persona de su núcleo familiar. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía de Bogotá que, en el lapso de dos (2) semanas siguientes a la notificación de este fallo, inicie un proceso de acompañamiento psicosocial con la señora Cristina, si ella así lo desea. CUARTO. ORDENAR a la Policía Nacional que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, implemente las medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia de Kennedy 3 en la ciudad de Bogotá el 19 de enero de 2024 a favor de la señora Cristina. QUINTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que envíen al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante los (06) seis meses siguientes a esta sentencia, un informe mensual de cumplimiento en el que comuniquen el avance en la implementación de las medidas de protección ordenadas a favor de la accionante. SEXTO. DESVINCULAR a la Unidad Nacional de Protección de la presente actuación por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese y cúmplase. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General