TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-015/25 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada en la inscripción en el registro civil de defunción de víctimas del conflicto armado (...) la Fiscalía General de la Nación transgredió los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la (accionante) porque ha incurrido en dilaciones injustificadas tras el conocimiento de la noticia criminal por el presunto homicidio (de su hijo), en particular, al no haber adoptado una conducta diligente dirigida a iniciar las indagaciones tras la denuncia presentada por homicidio y, en ese marco, establecer el fallecimiento del hijo de la tutelante, con miras, posteriormente, a que esta información se reporte a la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos a que haya lugar. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por barreras u obstáculos procesales para acceder al derecho a la reparación judicial o administrativa (...) la actuación de la Fiscalía ha repercutido negativa y efectivamente en el deber del Estado de proteger los derechos de quienes son víctimas de la violencia, creando una barrera adicional y posterior al hecho victimizante primario, que es reprochable y debe reestablecerse. La dilación de la Fiscalía en adelantar la exhumación del cadáver del hijo de la accionante ha conducido a que no se pueda inscribir su fallecimiento en el registro civil. PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance (...) el desconocimiento del plazo razonable transgrede el derecho al debido proceso, así como el acceso oportuno a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retraso judicial infringe el ordenamiento constitucional; pues se debe demostrar, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derechos DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reconocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa en proceso de reparación directa REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Posibilidad de acceder a la administración de justicia mediante la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los derechos a la verdad y justicia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Inscripción del registro civil de defunción ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Constitución y prueba mediante inscripción en el registro civil PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional (...) es incuestionable que el ordenamiento jurídico le ha dado al registro civil un valor probatorio concluyente para acreditar el estado civil, por lo cual, ante el hecho de la muerte es razonable que, quien la quiera acreditar para los efectos que estime pertinentes, acuda a obtener su expedición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, particularmente en materia de hechos relacionados con el conflicto armado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dando cuenta de la necesidad de flexibilizar las exigencias probatorias en estos escenarios, dadas las condiciones adversas en las que, en no pocas ocasiones, se encuentran las víctimas. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-015 de 2025 Referencia: expediente T-10.257.902 Asunto: acción de tutela interpuesta por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación Tema: el registro civil de defunción como medio de acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado interno Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía, el 15 de marzo de 2024, y por la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía, el 2 de mayo de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación. ACLARACIÓN PREVIA En el asunto objeto de estudio se denuncian hechos de violencia por parte de grupos al margen de la ley, los cuales son objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, de manera que para proteger la identidad y los datos personales de las personas involucradas en este proceso y para no afectar las investigaciones correspondientes, se suprimirán los nombres reales, ubicación y otros datos que permitan identificarlos de la presente providencia y toda futura publicación de esta. En consecuencia, se cambiarán los nombres de las partes y vinculados por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar datos sensibles y confidenciales para la seguridad de la accionante y su familia, por lo que deberán mantener la reserva de los datos que permitan su identificación. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Con la solicitud de amparo, la accionante pretendió que se le ordenara a la Fiscalía informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la muerte de su hijo, Ramiro, quien habría fallecido a manos de la guerrilla. Esto, con miras a obtener el registro civil de defunción que requiere para demostrar el fallecimiento e iniciar el proceso de reparación directa contra el Estado. En atención a los hechos y a la pretensión principal de la accionante, la Sala Tercera de Revisión precisó que, aunque la interesada invocó la protección del derecho de petición, el asunto constitucional subyacente se comprendía mejor al amparo de las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual, en atención al principio según el cual el juez conoce el derecho, aplicable en materia de tutela, dirigió su estudio a estos dos bienes fundamentales. La Sala de Revisión tuvo en cuenta que la respuesta definitiva solicitada por la accionante se enmarcaba en un trámite regulado procesalmente y dirigido, en últimas, a la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, por lo tanto, aunque la respuesta tenía que ver con un asunto inicial dentro de un trámite, el derecho de petición no era suficiente para dar cuenta de las facetas de derechos involucradas. Con este enfoque, y en razón a que en el transcurso de esta acción constitucional se probó que la tutelante presentó la demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala Tercera analizó la posible configuración de la carencia actual de objeto. Al respecto, precisó que la tutela no había perdido su razón de ser, ya que la accionante aún no contaba con el certificado civil de defunción de su hijo. Además, indicó que tampoco se había perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, pues, principalmente, aún no hay decisión sobre el trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación respecto al fallecimiento del hijo de la accionante. Tras verificar que la demanda cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Corte se preguntó si: ¿la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía y 001 Seccional de Andalucía, vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, víctima del conflicto armado interno, al no adoptar, aparentemente en un plazo razonable, las medidas necesarias para establecer la muerte de su hijo, presunta víctima del conflicto armado interno y, en esa medida, impedir la emisión del registro civil de defunción con el que esperaba contar para iniciar el medio de control de reparación directa y obtener el resarcimiento del daño antijurídico que, estima, es imputable al Estado? Para estos efectos, la Sala de Revisión se refirió: (i) al plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso; (ii) a los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, en especial, al acceso a la administración de justicia; (iii) a la prueba sobre el fallecimiento de una persona y su inscripción en el registro civil de defunción; (iv) a la prueba en los procesos de reparación directa; y (v) al análisis del caso concreto. La Sala concluyó, por un lado, que la Fiscalía General de la Nación, a través de las dos fiscalías vinculadas, había incurrido en una tardanza injustificada en la adopción de las medidas requeridas para identificar el cuerpo de quien habría sido hijo de la tutelante y, en consecuencia y de ser el caso, solicitar la respectiva inscripción ante la autoridad competente, lesionando los derechos del acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante y que, por otro lado, dicha tardanza repercutía negativamente en sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación a través de la interposición del medio de control de reparación directa. En consecuencia, la Corte revocó los fallos de tutela por medio de los cuales se declaró la improcedencia de la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Bertha. En este sentido, impartió, principalmente, una orden a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía para que tramite el caso a ella asignado de manera diligente, en particular para adoptar la decisión que le corresponda sobre la existencia del fallecimiento del hijo de la tutelante para que, por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil refleje tal situación en el registro civil respectivo. Además, la Corte le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, con el acompañamiento de la Fuerza Pública y de la Defensoría del Pueblo, adelante las tareas investigativas que le correspondan en relación con los asesinatos cometidos en el municipio de Andalucía y que aún se encuentran sin esclarecer. I. ANTECEDENTES 1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela 1. Bertha, desplazada por la violencia y quien en este momento no cuenta con un empleo remunerado, interpuso acción de tutela1 por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Argumentó que la Fiscalía General de la Nación no le brindó una respuesta de fondo a las solicitudes que presentó para que la entidad: (i) expidiera la noticia criminal sobre la muerte de su hijo, Ramiro –quien presuntamente fue asesinado en manos de guerrilleros–; e (ii) informara a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre dicha circunstancia, con miras a obtener el registro civil de defunción que requiere para iniciar una demanda de reparación directa contra el Estado2. 2. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante manifestó que el 16 de junio de 2021 presenció el homicidio de su hijo, por el accionar de tres guerrilleros, en el municipio de Andalucía; hecho que llevó al desplazamiento de su familia, como consecuencia de las amenazas del comandante guerrillero que les ordenó abandonar, de manera inmediata, el municipio. 3. El 5 de agosto de 2021, el padre del hijo de la accionante, Miguel, denunció los hechos descritos -sobre el homicidio y el desplazamiento- ante la Fiscalía General de la Nación. Al recibir la noticia criminal, la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía, sin embargo, decidió encauzar la investigación como un caso de desplazamiento forzado3. Así, las circunstancias del fallecimiento que se pusieron en conocimiento no fueron valoradas ni investigadas, por lo cual, tampoco se emitió la noticia criminal. 4. En vista de que la accionante pretende iniciar una demanda de reparación directa contra el Estado por el fallecimiento de su hijo, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener su registro civil de defunción. Sin embargo, seguía registrado como vivo, a pesar de que habían transcurrido casi dos años desde su muerte. En consecuencia, el 21 de marzo de 2023 radicó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el que pidió que se emitiera la noticia criminal correspondiente y se informara sobre los hechos a la Registraduría, para que la entidad pudiera emitir el registro civil de defunción4. Esta solicitud fue reiterada el 30 de marzo y el 8 de mayo de 2023, a través de otros derechos de petición. 5. A la fecha de interposición de la acción de tutela, casi diez meses desde que la accionante radicó el derecho de petición ante la entidad, la accionada no le había informado a la Registraduría sobre la muerte de su hijo y las respuestas que obtuvo no le daban claridad sobre las circunstancias que justificaban un retraso casi de tres años. Con la acción de tutela, Bertha pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordene a la Fiscalía, informar a la Registraduría sobre la muerte de su hijo; para que esta entidad pueda emitir el registro civil de defunción que la accionante considera necesario para iniciar el proceso de reparación directa. 2. Actuación procesal y contestación de la acción de tutela 6. El 9 de enero de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía admitió la acción de tutela y dispuso correrle traslado a la demandada5, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones6. Además, mediante Auto del 5 de marzo de 2024, ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía 7. 2.1. Respuesta de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía 7. Mediante escritos del 12 de enero y 6 de marzo de 2024, la Fiscal Séptima Especializada de Andalucía respondió a la acción de tutela indicando que le asignaron la noticia criminal n.° 000 por el delito de “desplazamiento forzado”, conforme a la denuncia presentada por Miguel. Puesto que su despacho solo conoce de los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía, para que adelantara los actos investigativos relacionados con el presunto homicidio y determinara la necesidad de darle trámite a la solicitud del registro de defunción, remitiendo la copia del acta de levantamiento de cadáver que la accionante había allegado, el 21 de marzo de 2023. 8. Señaló que, en respuesta a las peticiones de la accionante, lo anterior fue puesto en conocimiento de la apoderada judicial el 27 de marzo, el 3 y el 9 de mayo de 2023. Por ende, solicita que no se conceda el amparo constitucional, dado que las solicitudes remitidas fueron debidamente contestadas. Por último, insistió en que es el fiscal competente de conocer el delito de homicidio, quien puede determinar si se debe efectuar o no la solicitud del registro civil de defunción de Ramiro8. 2.2. Respuesta de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía 9. Mediante escritos del 15 de enero y 8 de marzo de 2024, la Fiscal Seccional 001 de Andalucía, contestó que la noticia criminal n.° 000 le fue asignada el 11 de abril de 2023 y que el 13 de abril siguiente procedió a darle inicio a la orden de policía judicial n.° 000; la cual fue asignada al investigador Enrique (funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Andalucía)9. 10. Señaló que no ha recibido los derechos de petición a los que hace alusión la accionante y que su despacho se encuentra a la espera de los resultados de la orden de trabajo impartida al funcionario investigador; por lo que, actualmente, no puede oficiar a la Registraduría para la inscripción del fallecimiento del hijo de la accionante. Precisó que se debe realizar la diligencia de exhumación del cuerpo y que se requiere el acta de inspección de cadáver o protocolo de necropsia, con el fin de corroborar los hechos expuestos en la denuncia10; máxime si se tiene en cuenta que los documentos aportados por la accionante para acreditar la muerte de su hijo “carecen de solemnidades”11. Solicitó que se deniegue el amparo constitucional12. 2.3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil 11. El 8 de marzo de 2024, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estaco Civil respondió que: (i) consultado el sistema de Información de Registro Civil (SIRC), no se encontró registro civil de defunción a nombre de Ramiro; y (ii) revisado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se encontró a su nombre cédula de ciudadanía en estado vigente. 12. Adujo que, para la inscripción extemporánea de la defunción, en casos de muerte violenta, se requiere la autorización judicial correspondiente, en los términos del artículo 79 del Decreto 1260 de 197013. Una vez se realice la inscripción de la muerte de Ramiro en el registro civil de defunción, la Registraduría procederá a la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía. Por último, manifestó que la información antes mencionada fue puesta en conocimiento de la accionante, el 8 de febrero del 2024, al correo electrónico de su apoderada14. En ese orden de ideas, solicita que se niegue el amparo constitucional15. 3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Sentencia de primera instancia 13. Mediante Sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía declaró improcedente el amparo por considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. Señaló que la última petición dirigida a la Fiscalía fue radicada el 8 de mayo de 2023, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de enero de 2024; de manera que transcurrieron ocho meses entre una y otra actuación, sin que se avizore alguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Adujo que tampoco es posible predicar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada en la tutela se encuentra vigente, a pesar del paso del tiempo; máxime cuando se pudo demostrar que las entidades llamadas a integrar el contradictorio profirieron respuesta de fondo a las solicitudes16. 3.2. Impugnación 14. El 21 de marzo de 2024, la accionante impugnó, a través de su apoderada judicial, la decisión de primera instancia. Argumentó que la demora en la interposición de la acción de tutela obedeció a que, por la naturaleza de la solicitud radicada ante la fiscalía, entendía que debía esperar un tiempo prudencial para que la entidad efectuara las investigaciones correspondientes, en relación con el homicidio denunciado. Sin embargo, con el paso del tiempo, se percató de que la Fiscalía “no estaba interesada en dar atención y solución a lo peticionado” y ante la omisión, interpuso la acción de tutela. En cualquier caso, advirtió que, en el transcurso de esos ocho meses, la accionante se dirigió en repetidas ocasiones a las oficinas de la Fiscalía, para reiterar su requerimiento; solicitudes que tampoco fueron atendidas. 15. Por otro lado, la tutelante precisó que, para el momento en que se radicaron los derechos de petición, se desconocía en cabeza de cuál delegado de la Fiscalía se encontraba la investigación por la muerte de Ramiro; por ende, el ente llamado a ser el extremo pasivo es la Fiscalía General de la Nación. Por último, reprochó que hubiera pasado más de dos años a la espera de que la Fiscalía adelantara las labores investigativas, sin obtener una respuesta de fondo; y advirtió que la estaban revictimizando. Añadió que no podría tramitar el registro de la muerte de su hijo, así le indiquen los pasos a seguir, ya que es una función de la Fiscalía cuando la muerte es violenta17. 3.3. Sentencia de segunda instancia 16. Mediante Sentencia del 2 de mayo de 2024, la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía confirmó el fallo de primera instancia18. Advirtió que la última actuación ejercida por la apoderada judicial de la accionante fue en el mes de marzo de 2023, cuando envió a la accionada el derecho de petición. De manera que dejó transcurrir más de nueve meses antes de instaurar la acción de tutela. Señaló que en la respuesta brindada por la Fiscalía, se le informó que se habían compulsado copias a efectos de que el despacho competente adelantara los actos investigativos relacionados con el presunto homicidio de Ramiro. Sin embargo, la apoderada judicial no elevó petición para lograr establecer a cuál Fiscalía se le había asignado el caso19. 17. Respecto al trámite ante la Registraduría, indicó que la tutelante fue informada sobre los requisitos necesarios para la exhumación del cadáver, trámite que está en curso, por lo cual, no es posible acceder al amparo constitucional. 4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 18. Mediante Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Seis20, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.257.90221. El 11 de julio de 2024, el expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corte, para sustanciación de la magistrada ponente; la cual, mediante autos del 222 y del 2723 de agosto de 2024, dispuso la práctica de pruebas24 y vinculó al expediente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Andalucía, para que precisara el estado de su investigación en relación con la orden de policía judicial n.° 000, correspondiente a la noticia criminal n.° 000. 5. Respuestas de las partes y vinculados 5.1. Respuesta de Bertha 19. Mediante escrito remitido a esta Corte el 12 de agosto de 2024, la accionante respondió a las preguntas formuladas en el Auto del 2 de agosto de 2024. Informó que no percibe ingresos fijos, no trabaja y vive de aquello que le brindan algunas personas de la comunidad, con lo que logra reunir paga el arriendo y la compra del día. Sus gastos mensuales ascienden a la suma de $680.000; que incluye el arriendo de la casa donde vive con su núcleo familiar25 y las facturas de energía. Pertenece al Régimen Subsidiado de Salud, se encuentra afiliada a Asmet Salud EPS y no cotiza al Sistema General de Pensiones. 20. Frente a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, indicó que presentó peticiones verbales y escritas ante la Fiscalía General de la Nación; pero no ha logrado obtener el registro civil de defunción de su hijo. Entre los documentos que acreditan el fallecimiento de su hijo, cuenta con el acta de levantamiento del cadáver de la Junta de Acción Comunal, la cual ha tenido que abrogarse esa tarea porque todo el corregimiento se encuentra ocupado por la guerrilla y es la única autorizada para hacerlo. Por último manifestó que, con la asesoría de su apoderada judicial, instauró la acción de reparación directa26. 5.2. Respuesta del Departamento de Policía del Andalucía 27 21. Mediante correo electrónico enviado a esta Corporación el 12 de agosto de 2024, el comandante del Departamento de Policía de Andalucía contestó la acción de tutela de la referencia, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con su respuesta, el comandante allegó informe del 15 de enero de 202428 suscrito por el subintendente Enrique, dirigido a la Fiscal 001 Seccional de Andalucía. 22. En el informe se indica que al subintendente investigador no le está permitido hacer la exhumación de los restos óseos de Ramiro, por ser un asunto de competencia de la Unidad Nacional de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud de la fiscal. Además, se pone de manifiesto que el lugar donde presuntamente se encuentran los restos óseos del hijo de la tutelante, está en una zona rural del municipio donde hay presencia de grupos al margen de la ley; por lo que no es posible “realizar labores de vecindario ni desplazamiento hasta el lugar de los hechos”. En consecuencia, en el informe, el subintendente le solicita a la fiscal que remita la orden de exhumación de los restos óseos y que se preste acompañamiento para garantizar la seguridad de la diligencia29. 5.3. Respuesta de la apoderada judicial de la accionante 23. El 20 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la accionante indicó que la Fiscalía sigue escudándose en trámites administrativos para no dirigirse al sitio donde ocurrieron los hechos, y precisó que las víctimas del conflicto armado en Colombia enfrentan muchas barreras en el acceso a la justicia, dadas las dificultades para obtener los elementos probatorios correspondientes. Además, precisó que el 2 de agosto de 2023 tuvo lugar el trámite conciliatorio extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Andalucía, en el que no hubo ánimo conciliatorio de las entidades convocadas porque, según el Ejército Nacional y la Policía Nacional, no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la responsabilidad del Estado. Finalmente, la apoderada informó que tiene dificultades para reunir más elementos probatorios y que la Fiscalía no ha contribuido, al dejar de ejecutar las investigaciones correspondientes en una zona dominada por la guerrilla30. 5.4. Respuesta de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía 24. El 2 de septiembre de 2024 se recibió un escrito de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía, en respuesta al traslado que la Corte hizo del informe suscrito por el subintendente Enrique. La Fiscalía informó que el 30 de agosto de 2024 profirió orden de trabajo n.° 00031, dirigida a la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal Andalucía, con miras a que se le haga acompañamiento al Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) a fin de efectuar la diligencia de exhumación al cuerpo de Ramiro, tomar muestras y enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal. Adujo que se concedió el término de sesenta días para el cumplimiento de la orden de trabajo impartida y que se está a la espera de que el GRUBE se comunique con el investigador de la DIJIN32. 5.5. Segunda contestación de la apoderada judicial de la accionante 25. El 2 de septiembre de 2024, en respuesta al Auto del 27 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la accionante manifestó que: (i) interpuso el medio de control de reparación directa contra el Estado colombiano el 4 de agosto de 202433; (ii) el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Andalucía; (iii) a la demanda se le asignó el número de radicado 000; y, (iv) pese a que fue admitida, no hay certeza de que la accionante y su familia reciban una reparación por parte del Estado, debido a la dificultad que han tenido para recaudar el material probatorio34. 5.6. Respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía 26. El 3 de septiembre de 2024, fue allegada la respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía, al cuestionario formulado en los autos de pruebas del 2 y 27 de agosto de 2024. El defensor regional manifestó que las víctimas del conflicto armado interno se enfrentan a múltiples barreras que impiden el acceso a la administración de justicia35. Explicó que, como consecuencia del control territorial que los grupos armados no estatales ejercen, a la comunidad se le dificulta acudir ante las autoridades competentes para denunciar. Por su parte, a las autoridades se les imposibilita acceder a la zona del crimen y queda en manos de las juntas de acción comunal la custodia y recolección de los elementos materiales probatorios. 27. Indicó que desde la Defensoría se han identificado barreras de acceso a los servicios de salud mental para las personas víctimas que residen en áreas rurales o en medio del conflicto armado; lo que ocasiona que, muchas veces, retrasen el inicio de las acciones judiciales porque no logran acceder a la atención que les permita avanzar en el duelo y emplear estrategias para afrontar el proceso judicial. También aseveró que existe un recurso humano limitado en las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación y en las seccionales de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional, ubicadas en algunas subregiones del departamento en las que el número de hechos victimizantes desborda la capacidad del talento humano. 28. El defensor regional manifestó que los retrasos en las investigaciones judiciales generan barreras para la expedición del registro civil de defunción, de forma oportuna. Además, las víctimas son revictimizadas cuando tratan de reunir las exigencias necesarias para una próspera reparación directa; deben presentar reiteradas solicitudes a las entidades competentes para acceder a la documentación y son remitidas de una entidad a otra. Expresó que la única prueba para demostrar la muerte violenta de un individuo es el registro civil de defunción y no existe prueba supletoria para tal fin. Por último, estimó que el trámite existente en la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener el registro civil de defunción en caso de muerte violenta, en el contexto del conflicto armado interno, no es el adecuado de cara al derecho de las víctimas a obtener una reparación integral y oportuna36. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 29. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, que escogió el expediente para revisión. 2. Presentación y delimitación del caso y análisis de la posible configuración de carencia actual de objeto en este asunto 30. Bertha es una mujer desplazada por la violencia que, a través de la acción de tutela, busca el amparo de su derecho fundamental de petición; el cual, habría sido vulnerado por la Fiscalía General de la Nación al no haber informado a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la muerte violenta de su hijo, Ramiro, pese a la denuncia y a las solicitudes que ha presentado en ese sentido. Según la accionante, la imposibilidad de inscribir este hecho en el registro civil la llevó a la convicción, por un tiempo, de que no podía iniciar el medio de control de reparación directa contra el Estado, con el objeto de discutir el presunto daño antijurídico ocasionado por el fallecimiento de su hijo, en manos de la guerrilla. 31. En atención a la pretensión principal de la demandante, es imperioso precisar el enfoque y alcance del problema puesto en conocimiento de la justicia constitucional; para lo cual se tendrán en cuenta dos elementos. De un lado, el contexto fáctico en el que se pretende obtener una respuesta y, de otro lado, la comprensión del derecho de petición en tales escenarios. 32. Sobre lo primero, se destaca que para efectuar el registro de una muerte por causa violenta en la Registraduría Nacional del Estado Civil en este caso, se precisa del inicio de una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación; investigación que (i) se encuentra regulada a través de un trámite procesal, (ii) tiene implicaciones definitivas e intensas en la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado y, (iii) aunque su finalización excede lo que aquí se solicita y, por tanto, no será analizado –como sería establecer la procedencia de realizar una imputación ante los jueces penales–; sí involucra un paso inicial, esto es, determinar la ocurrencia de una muerte y, con ello, promover la inscripción solicitada por la demandante. 33. Por esto, para determinar qué bien o bienes fundamentales dan cuenta de mejor manera de la vulneración que expone la señora Bertha deben efectuarse algunas precisiones sobre el derecho de petición en contextos procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que las solicitudes elevadas por las personas interesadas en dichos trámites, por ejemplo partes o vinculadas, “deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”37. 34. Con miras a distinguir cuál es el derecho afectado por la falta de respuesta presentada en el marco de una actuación en curso, debe determinarse la esencia de la petición, “y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación”38. 35. En este asunto, y pese a que como se indicará más adelante solo algunas de las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación tienen la connotación estricta de actuación jurisdiccional, lo cierto es que hace parte de la Rama Judicial y que, para los efectos del asunto estudiado, el trámite que pretende la señora Bertha se da en el marco de un trámite investigativo a su cargo, por mandato constitucional, que está sujeto a oportunidades y términos particulares, no a los dispuestos en la Ley 1755 de 2015. 36. Por esta razón, la pretensión dirigida a que la fiscalía competente realice las actuaciones dirigidas a exhumar y acreditar la muerte del hijo de la señora Bertha no se abordará como expresión del derecho de petición, sino de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esta variación en los bienes fundamentales que guiarán el examen es posible efectuarla en virtud del principio según el cual el juez conoce el derecho, aplicable en acción de tutela. 37. Finalmente, antes de abordar lo relacionado con la presunta carencia actual de objeto, es necesario indicar que la Sala Tercera de Revisión no desconoce que, tras la formulación de la noticia criminal, la señora Bertha invocó varias solicitudes tendientes a que le informaran en qué tramite se encontraba la investigación por el homicidio de su hijo, las cuales podrían subsumirse en las reglas del derecho de petición, sin embargo, esta faceta no será abordada por dos motivos. El primero, es que la pretensión de la tutela presupone la exhumación y la determinación de la muerte de su hijo, asunto asociado al trámite procesal al que ya hizo referencia la Sala; y, el segundo, es que antes del fallo de primera instancia la fiscalía le indicó formalmente quién estaba conociendo la investigación, con lo cual, lo relevante en este asunto es centrarse en lo que pide la tutelante. 38. Ahora bien, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la apoderada judicial de la accionante informó que, el 4 de agosto de 2024, interpuso el medio de control de reparación directa contra el Estado; demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Andalucía. A partir de este último supuesto, acreditado dentro del trámite adelantado en sede de revisión, corresponde, en primer lugar, pronunciarse sobre la posible configuración de una carencia actual del objeto en el caso concreto. 3. En el caso concreto no se configuró la carencia actual de objeto 39. Consideración general. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo de amparo cuando las circunstancias que la motivaron cambian o desaparecen. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto y son tres presupuestos los que la doctrina constitucional ha identificado para su configuración: (i) el hecho superado, el cual supone la satisfacción de lo pedido en la tutela, como producto del obrar de la entidad accionada39; (ii) el daño consumado, que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar40; y (iii) el hecho sobreviviente, el cual se refiere a cualquier otra circunstancia que “determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”41. 40. Análisis concreto. Teniendo en cuenta, por un lado, la iniciación del medio de control de reparación directa por la tutelante y, por otro lado, que la pretensión principal de este mecanismo consiste en obtener un documento que estima ineludible para iniciar la demanda por responsabilidad del Estado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es necesario que la Sala Tercera de Revisión de cuenta de por qué no se configura en este caso la carencia actual de objeto. 41. En primer lugar, la tutela no ha perdido su razón de ser. Aunque la accionante ya inició el medio de control de reparación directa, aún no cuenta con el certificado civil de defunción de su hijo; y esa es su principal pretensión en esta acción constitucional. Conforme se explicará más adelante, si bien la muerte puede demostrarse por diferentes medios, el registro civil de defunción es la prueba que de manera indiscutible permite a las víctimas del conflicto armado en Colombia, en casos como el expuesto en esta oportunidad, adelantar todos los trámites relacionados con el impacto en sus derechos por la pérdida familiar; por lo cual y en tanto dicho documento no se ha obtenido o negado justificadamente, existe un objeto actual y relevante constitucionalmente sobre el cual esta Sala debe pronunciarse. 42. En segundo lugar, deben considerarse dos asuntos. De un lado, el nexo entre el registro civil de defunción y el derecho a la personalidad jurídica, conforme al artículo 14 superior, en un escenario en el que se estima imperioso definir la situación jurídica de una persona, por su impacto, además, en la situación de quienes componen su núcleo familiar y, afirman, han sido víctimas de la violencia por varias razones. De otro lado, que, según se desprende del expediente y como lo admite la Defensoría en su intervención en sede de revisión, las diligencias requeridas para la obtención del registro civil de defunción en las zonas en las que continúan actuando grupos al margen de la ley, constituyen una verdadera barrera para el acceso a la administración de justicia, ocasionando, incluso, revictimizaciones. 43. En este sentido, el inicio del medio de control de reparación directa no encuadra en ninguno de los supuestos de carencia actual del objeto, pues no supone la satisfacción por la promotora de la acción, la demandada o un tercero de lo pedido en la tutela, esto es, la expedición final del registro civil de defunción; ni la consumación de un daño, en tanto, no se ha verificado que, pese a la razonabilidad de su solicitud, la Fiscalía General de la Nación y/o la Registraduría Nacional del Estado Civil se hayan negado a tramitar dicha anotación. 44. En tercer lugar, el asunto plantea un debate más amplio en torno a la posible mora judicial en la que ha podido incurrir la Fiscalía y, como consecuencia de ello, en el presunto impacto negativo en el derecho al acceso a la administración de justicia de una persona -y grupo familiar- que se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Entonces, es posible concluir que la accionante no ha perdido interés en el objeto de la litis y que todavía es posible proferir una orden judicial que, en el caso de que se concluya la violación de uno o más derechos fundamentales, permita reestablecerla. 45. En ese orden de ideas, a continuación, se analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. En el evento de superarse el análisis de procedibilidad, se entrará a determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 4. La acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección 46. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional. 4.1. Legitimación en la causa por activa 47. En virtud del artículo 10° del Decreto 2591 de 199142, la legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el titular de los derechos afectados o amenazados. Excepcionalmente, los terceros tendrán legitimación en la causa para solicitar el amparo de los derechos de otra persona y sólo cuando obren como representantes legales, como apoderados judiciales o agentes oficiosos. 48. En particular, la Corte ha señalado que el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal que se concreta mediante un poder especial que se presume auténtico; el cual debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional43. Dicho poder debe indicar, de forma expresa, los datos del poderdante y del apoderado; la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; el acto o documento que causa el litigio; y el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar44. 49. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el poder otorgado en el marco de otro proceso no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de diferente naturaleza jurídica. No obstante, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela, la Corte adoptó la siguiente regla de unificación, en la Sentencia SU-388 de 2022: “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural”45. 50. En el asunto bajo examen se advierte que, inicialmente, la accionante allegó un poder para que la abogada Natalia interpusiera, en su nombre y representación, el medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional de Colombia, la Policía Nacional de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional46. En el poder, la abogada quedó facultada, entre otras cosas, para “presentar tutelas”; no obstante, mediante providencia del 22 de enero de 2024 (que fue anulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía, por indebida integración del contradictorio), el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Andalucía declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa; en vista a que no se había aportado poder especial para instaurar la acción de tutela47. 51. Por lo anterior, durante el trámite de tutela y una vez se declaró la nulidad del primer fallo proferido por el juez de primera instancia, la accionante allegó poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional contra la Fiscalía General de la Nación, el cual fue conferido a la misma apoderada, con tarjeta profesional vigente48. Si bien el poder no se encuentra firmado, en el expediente obra un cruce de correos electrónicos entre la apoderada judicial y la accionante, en los que la primera remite el poder especial para su aceptación y la segunda manifiesta, expresamente, que acepta su representación en la acción de tutela49. Además, a partir de la respuesta de la tutelante al auto probatorio proferido por esta Corporación, es posible colegir que tiene interés en la causa judicial y está enterada del ejercicio del mandato por su apoderada. 52. En esa medida y en aplicación de los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela, la Sala considera configurada la legitimación en la causa por activa en el caso concreto; pues la titular de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad ha expresado de manera inequívoca su interés en la presentación de la acción de tutela, a través de apoderada judicial. 53. Por último, es preciso anotar que, en la tutela, la accionante invoca su calidad de víctima del conflicto armado interno, por la muerte de su hijo. Bajo ese entendido, se encuentra legitimada para reclamar que se adelante el trámite de su registro civil de defunción, con miras a reclamarle al Estado la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En esta dirección, incluso legalmente, el artículo 3 de la Ley 1448 de 201150 considera como víctima a quien se encuentra en el primer grado de consanguinidad de la persona fallecida. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva 54. De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares, que viole o amenace con vulnerar los derechos fundamentales. 55. Para la Corte, la Fiscalía General de la Nación tiene la capacidad legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados si se tiene en cuenta que: (i) fue la entidad a la cual se relataron, en denuncia, los hechos relacionados con el homicidio del hijo de la señora Bertha y se dirigieron los derechos de petición que, según la accionante, no fueron contestados de manera satisfactoria; (ii) en atención al mandato constitucional previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde adelantar, de manera oportuna, la etapa de indagación de los hechos denunciados en los términos del artículo 200 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 de 2007; y (iii) tratándose de muerte violenta, el documento antecedente para acreditar la defunción es la autorización judicial expedida por los funcionarios competentes; y, para expedir la autorización judicial, está facultado el funcionario que conoció en primera instancia del hecho51. 56. Es importante advertir que, en esta oportunidad, la legitimación por pasiva es institucional, en consideración a que las funciones de la Fiscalía General de la Nación fueron atribuidas a la entidad y no a los funcionarios, individualmente considerados. En efecto, si bien el ente acusador cuenta con una estructura orgánica y funcional, ésta fue diseñada para ejecutar las funciones que le corresponden a la entidad por mandato constitucional; sin perjuicio de las medidas de carácter penal o disciplinario que procedan contra los servidores públicos de la entidad52. 57. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que inicialmente no fue demandada por la accionante pero sí vinculada por el juez de primera instancia en atención al debate existente53, le corresponde la dirección y organización del registro civil de las personas54. En consideración a que la pretensión principal de la demanda es que se inscriba la muerte de Ramiro en el registro civil, se estima que la Registraduría podría resultar comprometida en la solución del presente asunto, por lo que también se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 58. Finalmente se considera que el Departamento de Policía de Andalucía también goza de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que la orden de policía judicial, por el fallecimiento de Ramiro, fue asignada al investigador Enrique (funcionario adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de dicho de departamento de policía)55, para que hiciera las siguientes actividades: (i) Identificar e individualizar a los autores o partícipes del ilícito. (ii) Realizar labores de vecindad a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de investigación. (iii) Entrevistar a los familiares del fallecido y a los representantes de la Junta de Acción Comunal que realizaron la inspección del cadáver. (iv) Verificar en el centro de salud del sitio en donde perdió la vida, si obra el protocolo de necropsia y, en caso positivo, obtenerlo. (v) Una vez se tenga el protocolo de necropsia, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se sirva inscribir el fallecimiento. (vi) En caso de que no se haya realizado el protocolo de necropsia, hacer las diligencias correspondientes ante las autoridades que corresponda a fin de realizar la diligencia de exhumación de los restos, con miras a obtener la plena identificación de los mismos. (vii) Verificar en el sitio en donde perdió la vida Ramiro si hay entidad promotora de salud y verificar si está lleno el certificado del DANE56. 59. Teniendo en cuenta la importancia de las precitadas actividades investigativas, de cara a la obtención de la autorización judicial para registrar la defunción del hijo de la accionante, resulta evidente que el Departamento de Policía de Andalucía también podría resultar comprometido en la solución de la controversia objeto de análisis. 4.3. Inmediatez 60. De la normativa que rige la acción de tutela se extrae que debe ser interpuesta dentro de un plazo oportuno, que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. El requisito de inmediatez ha sido previsto con miras a evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela o que se termine favoreciendo, a través de ella, la inseguridad jurídica57. La valoración del plazo oportuno debe analizarse en relación con la actuación u omisión que motiva la acción de tutela; de manera que, “en ningún caso existe un término de caducidad de la acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple”; sino que “el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso”58. 61. En esta oportunidad, la Corte considera que se cumple el requisito de inmediatez. En efecto, si bien la acción de tutela fue interpuesta pasados ocho meses desde que la accionante radicó el último derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación59, en el transcurso de esos ocho meses se dirigió, en repetidas ocasiones, a las oficinas de la Fiscalía, para reiterar su petición, pero sus solicitudes no fueron atendidas60. Adicionalmente y con independencia de lo anterior, el perjuicio alegado por la accionante es actual, pues aún no ha logrado que se inscriba el fallecimiento de Ramiro en el registro civil de defunción. Además, como se precisará, el asunto plantea un debate más amplio sobre la garantía de los derechos de las víctimas de la violencia y la actuación institucional en ese marco. 62. También es necesario considerar las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante, las cuales permiten flexibilizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. En particular, se trata de una mujer víctima del conflicto armado que vive en condiciones muy precarias; es desplazada por la violencia, no tiene una fuente de ingresos fija, habita con su familia en una vivienda arrendada y vive de aquello que logra conseguir de personas a su alrededor en el día a día; además, pertenece al Régimen Subsidiado en Salud y no cotiza al Sistema General de Pensiones. 63. Por último, es preciso recordar que, según lo manifestó la accionante en el escrito de impugnación, la demora en la interposición de la acción de tutela obedeció a que, por la naturaleza de la solicitud radicada ante la fiscalía, la accionante entendía que debía esperar un tiempo prudencial para que la entidad efectuara las investigaciones correspondientes, en relación con el homicidio denunciado. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la accionante conocía la difícil situación de orden público en la zona donde, presuntamente, ocurrieron los hechos delictivos que conllevaron al fallecimiento de su hijo. 4.4. Subsidiariedad 64. La acción de tutela es residual y subsidiaria, con lo cual, solo procede como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico o, pese a disponer del mismo, no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. 65. La jurisprudencia ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando aquel “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”61 mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para atender dicha situación”62. La tutela también puede operar como medio transitorio cuando, existiendo mecanismos ordinarios vigentes, resulta imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable63. 66. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión encuentra procedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación como mecanismo definitivo de protección, por las razones que se exponen a continuación. Primero, el ordenamiento jurídico colombiano no dispone un medio judicial efectivo e idóneo que permita la defensa, de manera directa, del derecho de petición64. Segundo, para la inscripción extemporánea de la defunción, en casos de muerte violenta, se requiere la autorización judicial que la accionante le ha venido solicitado a la Fiscalía, en los términos del artículo 79 del Decreto 1260 de 197065. Esta situación, que compromete los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la tutelante, está ligada a una presunta situación de mora. 67. Respecto a los casos de presunta mora, esta Corporación ha indicado que el análisis de la subsidiariedad debe partir del estado de indefensión de las personas afectadas; con lo cual, “para acreditar su cumplimiento en el contexto de omisiones judiciales, basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no le es atribuible”66. Además, la Corte ha reconocido que el mecanismo de vigilancia administrativa previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 199667, no procede respecto de las actuaciones de la Fiscalía; pues, esta entidad goza de autonomía administrativa68. 68. En el caso concreto, la accionante ha desplegado una conducta activa y ha aportado toda la documentación disponible para obtener la autorización judicial de inscripción del fallecimiento en el registro civil. En efecto, en al menos cuatro oportunidades le solicitó a la Fiscalía que les diera trámite a sus solicitudes. Además, asumiendo una carga que, como indica la Defensoría, se ha dado en escenarios difíciles y en los que las víctimas de la violencia están expuestas a retaliaciones de grupos al margen de la ley, tramitó y allegó las pruebas que tenía en su poder y acreditan el fallecimiento de su hijo, para que se agilizara la investigación. 69. Ahora bien, como se precisó en el análisis de la inmediatez, las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante también deben ser tenidas en cuenta en aras de flexibilizar el estudio de la subsidiariedad, en el caso concreto. Se reitera que, tal como lo manifestó la Defensoría del Pueblo en la respuesta al auto probatorio que profirió esta Corte y lo ha reconocido este Tribunal, las víctimas del conflicto armado interno se enfrentan a importantes barreras que impiden su acceso a la administración de justicia. Concretamente, la Defensoría indicó que la dinámica del conflicto armado, la falta de atención psicológica de la población y las carencias en la atención de las víctimas, son factores que contribuyen al retraso en el inicio de las acciones judiciales correspondientes69. 5. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 70. Atendiendo a lo expuesto líneas atrás, se destacarán tres aspectos que contribuirán a delimitar el problema jurídico a ser resuelto por la Sala. Primero, en esta reclamación la accionante advierte una tardanza injustificada en una actuación inicial y fundamental a cargo de la Fiscalía, dado que una vez recibió la noticia de un presunto homicidio no la tramitó con miras a verificar el fallecimiento, paso previo para, en caso de verificarse, remitir la información a la Registraduría para que esta, por su parte, emita el respectivo registro civil de defunción. 71. Segundo, la Sala Tercera de Revisión no desconoce que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria70. Tampoco desconoce la Sala que, conforme a lo indicado en el artículo 217 de la Ley 916 de 2004, en aquellos casos en los que sea necesario para la investigación la exhumación de un cadáver corresponde al fiscal que esté conociendo del asunto y que esta actuación, fundamental para las pretensiones de la accionante en este caso, está catalogada por la misma normativa como una de aquellas que no requiere intervención judicial y, por tanto, puede ser emitida por el o la fiscal. 72. Con todo, teniendo en cuenta (i) que la debida diligencia predicable del Estado en la investigación de hechos relacionados con el conflicto armado tiene relación inescindible con los derechos de las víctimas, en especial al acceso a la administración de justicia y al debido proceso71, y (ii) que en este asunto se cuestiona precisamente la demora injustificada de la Fiscalía en abrir una indagación por el homicidio denunciado y esclarecer el fallecimiento de Ramiro y, por ende, emitir la autorización judicial para su inscripción en el registro civil, la Sala Tercera de Revisión, (iii) analizará la presunta mora a partir de los criterios construidos por la jurisprudencia para todo tipo de actuación judicial72. 73. Con base en lo expuesto, se considera necesario estudiar el siguiente problema jurídico: ¿la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía y 001 Seccional de Andalucía, vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, víctima del conflicto armado interno, al no adoptar, aparentemente en un plazo razonable, las medidas necesarias para establecer la muerte de su hijo, presunta víctima del conflicto armado interno y, en esa medida, impedir la emisión del registro civil de defunción con el que esperaba contar para iniciar el medio de control de reparación directa y obtener el resarcimiento del daño antijurídico que, estima, es imputable al Estado? 74. Para resolver el asunto la Sala de Revisión se pronunciará, a continuación, sobre (i) el plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso; (ii) los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, en especial, al acceso a la administración de justicia; (iii) la prueba sobre el fallecimiento de una persona y su inscripción en el registro civil de defunción; (iv) la prueba en los procesos de reparación directa; y (v) analizará el caso concreto. 6. El plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso 75. El derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna se encuentra contemplado tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en la Constitución Política. Por un lado, la Convención aborda el plazo razonable en sus artículos 7.5 y 8.1; que hacen alusión al derecho a que toda persona sea oída y juzgada, dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. Por su parte, la Constitución garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en los artículos 29 y 229; exigiendo para el efecto respuestas oportunas y sin dilaciones injustificadas, por parte de las autoridades judiciales. Los anteriores presupuestos se refuerzan con la Ley 270 de 199673, la cual consagra principios como la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, así como el respeto por los derechos de los sujetos procesales. 76. La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por factores como la sobrecarga y la congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad o la falta de diligencia)74. En efecto, no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales y le corresponde al juez de tutela verificar si se incurre en el desconocimiento del plazo razonable, así como la existencia de motivos válidos que justifiquen el retraso. 77. Para estos efectos, debe analizarse si el incumplimiento del término procesal: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”75. 78. En ese sentido, la mora injustificada se configura cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”76. 79. Al respecto, esta Corte ha precisado que la congestión judicial, a pesar de ser una realidad ineludible, no debe admitirse de forma absoluta para justificar el incumplimiento de los términos procesales, sin consideración a otros elementos como la complejidad del asunto y la diligencia del operador; “para la Corte es claro que no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado”. Dicho de otro modo, “no se puede asegurar sin más, como ocurre en Colombia, que la escasez de funcionarios o de recursos, hacen que las causas penales no se puedan resolver en tiempo”77. 80. En todo caso y ante la imposibilidad de dictar las providencias en los plazos previstos, la Corte ha señalado que la autoridad judicial debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, y las causas que impidieron la adopción de una decisión oportuna; pues de lo contrario, lo sometería a una situación de indefinición de su derecho al acceso a la administración de justicia78. Esta obligación se deriva de los deberes de los funcionarios judiciales contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 199679. 81. Ante la existencia de una mora judicial injustificada, el juez de tutela podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal que: (i) resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; (ii) observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; (iii) que altere el turno para proferir el fallo, en los casos en que se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o cuando la demora supere los plazos razonables, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado80. Además, ante la posible materialización de un perjuicio irremediable también se puede ordenar (iv) un amparo transitorio, mientras el juez competente dirime la controversia planteada81. 82. En síntesis, el desconocimiento del plazo razonable transgrede el derecho al debido proceso, así como el acceso oportuno a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retraso judicial infringe el ordenamiento constitucional; pues se debe demostrar, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial. 7. Los derechos de las víctimas del conflicto armado interno82, en especial, el acceso a la administración de justicia 83. El respeto, garantía y protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno ha sido calificado por este Tribunal como un eje fundamental o definitorio de la de la Constitución83, mientras que las víctimas han sido consideradas como sujetos de especial protección constitucional. Sus derechos, por su parte, ostentan las mismas características de cualquier derecho fundamental, esto es, “(i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación; (iv) presentan relaciones de interdependencia entre sí (y con otros derechos) y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia”84. 84. A partir de los estándares provenientes de los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación85. Conforme al primero, analizado desde las perspectivas individual y colectiva, el Estado está obligado a garantizar, a través de vías judiciales y extrajudiciales, el conocimiento sobre lo sucedido, mediante mecanismos en los que se prevea la participación activa de las personas afectadas, con miras a establecer las “responsabilidades institucionales, sociales y políticas86. Respecto al derecho a la justicia, y en términos generales dado que se desarrollará más adelante, es una obligación estatal configurar recursos efectivos y garantizar un plazo razonable en su resolución. 85. Finalmente, en virtud del derecho a la reparación, la jurisprudencia ha reiterado que debe ser integral; esto implica, “que debe buscarse al máximo la plena restitución a la situación anterior a la amenaza o violación; adecuada, lo que implica tener en cuenta los hechos del caso y los daños probados; y, efectiva, que conduzca a la protección de los derechos protegidos por la Convención Americana. La reparación de las consecuencias de la lesión a los derechos humanos involucra compensaciones pecuniarias, medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”87.  86. Ahora bien, el acceso a la administración de justicia es un derecho humano fundamental88 que garantiza la posibilidad de “acudir, en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de los derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”89. 87. Correlativamente, dicha prerrogativa encuentra sustento en el deber estatal de garantizar que “el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea real y efectivo, y no meramente nominal” 90; en procura de permitir “no solo el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente el orden jurídico y protejan las garantías personales que se estimen violadas”91. Para estos efectos, en la jurisprudencia constitucional se ha estudiado el derecho a la tutela judicial efectiva92, que abarca: “(i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto planteado; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en firme”93. 88. En el caso particular de las víctimas del conflicto armado interno, la satisfacción de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación y no repetición, depende en buena medida de la posibilidad de acceder a la justicia. Desde esta perspectiva, atendiendo al hecho de que la pretensión de la accionante no solo involucra una actuación de la fiscalía competente respecto de la acreditación del homicidio de su hijo, sino que invocó específicamente sus derechos en el marco del proceso de reparación directa, a continuación, se realizan algunas precisiones. 89. El ordenamiento jurídico ha dispuesto la posibilidad de instaurar el medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con miras a que puedan acceder a la administración de justicia para determinar la responsabilidad administrativa del Estado frente a una situación específica y obtener la reparación integral. 90. Dicho mecanismo se orienta a obtener una indemnización por los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones del Estado y sus agentes; y su consagración se deriva de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, contemplada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado tiene la obligación de “responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. Además, su ejercicio está sometido al término de dos años, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad94; el cual, en todo caso, no puede interpretarse de forma irrazonable por cuanto podría suponer un obstáculo al acceso a la administración de justicia95. 91. Esta Corporación ha señalado que “los recursos judiciales a los cuales acceden las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos deben ser efectivos y expeditos”96; pero sobre todo, deben privilegiar “la aplicación del derecho sustancial por encima de los rigorismos procesales o probatorios que deben flexibilizarse a partir de una correcta gestión del proceso judicial que haga realidad el postulado de la justicia material”97. Ello, teniendo en cuenta que, en muchos casos, las víctimas de esas graves violaciones “no se encuentran en la misma posición de igualdad procesal que otros peticionarios ante tribunales civiles ordinarios, bien sea porque probatoriamente se dificulta reunir las pruebas necesarias para acreditar el daño, o porque existe una complejidad normativa que imposibilita o diluye el determinar con exactitud a qué entidad le es imputable actualmente el daño antijurídico que se debe reparar y que fue causado por un agente estatal” 98. 92. La Corte no ha sido indiferente a las dificultades que enfrentan las víctimas del conflicto armado interno para reunir las pruebas necesarias que les permitan acreditar el daño99. Por esa razón y como se explicará en detalle más adelante, ha propugnado por la flexibilización de asuntos formales del proceso judicial, con miras a privilegiar la justicia material y la reparación de las víctimas; pues, justamente, “uno de los alcances del derecho a la tutela judicial efectiva es la emisión de un fallo de mérito que dirima el conflicto planteado para alcanzar justicia material”100. 93. En síntesis, el ejercicio del derecho de acción y contradicción, la emisión de un fallo que dirima el conflicto planteado y el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales, son presupuestos que permiten garantizar el acceso a la administración de justicia. En los procesos de reparación a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, se hace especial énfasis en que, además, los recursos judiciales deben ser efectivos y expeditos; y que el juez competente debe privilegiar el derecho sustancial, por encima de las formas procesales, para hacer realidad el postulado de la justicia material. 8. La prueba sobre el fallecimiento de una persona y su inscripción en el registro civil de defunción 94. El derecho a la personalidad jurídica que se encuentra recogido en el artículo 14 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad de una persona de ser sujeto de derechos y deberes; lo que significa que “por el sólo hecho de existir las personas tienen derecho a una serie de atributos jurídicos que le permiten, por un lado, individualizarla e identificarla ante los demás y, por el otro, ser sujeto de derechos y obligaciones”101. 95. El estado civil es un atributo de la personalidad que, según el Decreto 1260 de 1970102, corresponde a la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones; es indivisible, indisponible y su asignación corresponde a la ley. De acuerdo con sus artículos 5º, 6° y 106, los hechos y actos como el nacimiento, las adopciones, el matrimonio, el divorcio y las defunciones, entre otros, deben ser inscritos en el registro civil correspondiente; y ninguno de ellos “hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina (…) salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. 96. En ese sentido, el Decreto Ley 1260 de 1970 reconoció al registro civil como prueba única del estado civil para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su entrada en vigencia. 97. En relación con el registro civil de defunción, el decreto dispone que allí se inscribirán las defunciones que ocurran en el territorio del país; las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción; las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite interesado que acredite el hecho y; las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento. 98. El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte o se encontró el cadáver; si la denuncia se hace por fuera de este término, solo se procederá a su registro mediante orden judicial. En principio, le corresponde al cónyuge y a los familiares más cercanos del fallecido, el deber de denunciar la defunción; o, en su defecto, debe hacerlo el médico que lo asistió, la funeraria que atiende la sepultura, el director o administrador del establecimiento público donde ocurrió el fallecimiento, o la autoridad de policía que encuentre el cadáver de persona desconocida o que no haya sido reclamada103. 99. Por otra parte, es preciso anotar que, para la inscripción de la defunción ante el funcionario correspondiente, se requiere: (i) el certificado médico104; (ii) la declaración juramentada de testigos, cuando no hubiese médico en la localidad donde ocurrió la defunción105; (iii) autorización judicial en caso de muerte violenta o en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver106; y (iv) sentencia judicial, cuando se declare la muerte presunta por desaparecimiento107. 100. Para expedir la autorización judicial, en los casos de muerte violenta, está facultado el funcionario que conoció en primera instancia del hecho108. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación deberá expedir el oficio solicitándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción por muerte violenta, previa identificación del cadáver. Para estos efectos, la entidad debe contar con el acta de inspección del cadáver o protocolo de necropsia y para su realización podrá autorizar la exhumación de los restos, en los términos del artículo 217 de la Ley 906 de 2004109. Ahora, en los términos del artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, en caso de que no se encuentre o no exista el cadáver, también podrá proferir la autorización judicial correspondiente cuando la defunción sea cierta. 9. La prueba en los procesos de reparación directa 101. De nuevo, es oportuno que la Sala Tercera de Revisión precise que, en la medida en la que la accionante expresó inicialmente la imposibilidad de presentar la demanda de reparación directa por el homicidio de su hijo, en razón a que no contaba con el documento que acreditara el fallecimiento, se estima relevante mencionar las barreras a las que se enfrentas las víctimas del conflicto armado interno para reclamar la garantía de sus derechos, reiterando la línea jurisprudencial que esta Corporación ha sostenido en la materia. 102. En el marco del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado ha señalado que, ante la ausencia del registro civil de defunción de una persona, son aceptables documentos como la necropsia, el acta de levantamiento de cadáver o el certificado de defunción, entre otros, para demostrar la existencia de un daño. Esto en armonía con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, al cual se hizo referencia anteriormente. 103. Así por ejemplo, en la Sentencia del 22 de marzo de 2012 dentro del expediente n.° 23001-23-31-000-1997-08445-01 (22206), la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció de la demanda presentada por los familiares de una mujer que falleció en un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla. A pesar de que en el expediente no reposaba copia del registro civil de defunción que acreditara su deceso, el Consejo de Estado advirtió que existían otros elementos probatorios que demostraban plenamente su fallecimiento; como el acta de levantamiento de cadáver, la constancia de defunción suscrita por el médico tratante y el informe oficial elaborado por una autoridad pública. En ese entendido y teniendo en cuenta la imposibilidad de aportar al proceso el registro civil de defunción, por razones no imputables a la parte interesada, consideró que su exigencia, en el caso concreto, afectaba el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los demandantes, así como el principio de buena fe. 104. En consecuencia, señaló que la muerte de una persona puede probarse “mediante certificación expedida por cualquier autoridad pública -distinta a aquella legalmente encargada de la inscripción en el registro civil- que tenga conocimiento del hecho, en aquellos casos en los cuales no se tiene copias del registro civil respectivo por razones no imputables a la parte interesada en que se pruebe el fallecimiento”110. 105. La anterior postura fue reiterada en la Sentencia del 2 de mayo de 2016111, en la que el Consejo de Estado advirtió que, sin perjuicio de que el registro civil de defunción sea el documento legalmente dispuesto para probar la muerte de una persona, “esa circunstancia también puede tenerse como cierta cuando se cuenta en el expediente con otros elementos que permitan llegar a esa conclusión, sin que lo anterior implique el desconocimiento de las normas que regulan la materia porque lo que se pretende es garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”. En ese entendido, se tuvieron en cuenta otros documentos como la necropsia suscrita por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el acta de inspección de cadáver y la investigación preliminar que adelantó el juzgado de instrucción penal militar. 106. En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial, sobre el formal; lo que implica que las formas no pueden convertirse en un obstáculo para lograr la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Sobre todo “cuando la exigencia documental refiere a asuntos respecto de los que existe soporte probatorio en el respectivo trámite judicial”. En ese orden de ideas, la Corte ha considerado que “el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto fáctico, en aquellos casos en que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente”112. 107. En la Sentencia SU-355 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada contra la providencia judicial que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió en el marco de un proceso de reparación directa contra el Estado. En la sentencia reprochada, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda formulada por los familiares de un hombre que falleció en manos de la guerrilla, por considerar que no se demostró el daño; en tanto no se aportó el registro civil de defunción que permitiera acreditar el fallecimiento de la víctima. 108. Al respecto, la Corte consideró que el Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico, ya que omitió la práctica del registro civil de defunción y porque no valoró el material probatorio obrante en el expediente que demostraba el fallecimiento de la víctima. En particular, en el expediente obraba copia de: (i) un certificado médico en el que constaba la causa de la muerte; (ii) varios informes de la Policía Nacional que daban cuenta de lo ocurrido; (iii) las copias del libro del Comando de Policía en el que se encontraban las anotaciones relacionadas con el suceso; y (iv) varios testimonios. 109. Teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada no ejerció su potestad oficiosa para practicar las pruebas pertinentes (por ejemplo, no requirió a la Registraduría para que allegara prueba de la defunción), la Corte concluyó que al dar aplicación, en exceso rigurosa, de la exigencia formal de acreditar la muerte con el registro civil de defunción, el juez renunció a la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos probados en el caso concreto. Además, advirtió que la aplicación irrestricta de las formas propias de cada juicio no puede sacrificar el derecho sustancial porque se incurre en un defecto procedimental por exceso de ritualismo. 110. En la Sentencia T-113 de 2019 la Corte consideró que la providencia cuestionada -la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del medio de control de reparación directa- incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico, porque omitió hacer uso de sus facultades oficiosas para pedir un registro civil de nacimiento; a pesar de que en el proceso existían distintos indicios que acreditaban el parentesco entre los demandantes y la difunta. 111. La Corte concluyó que, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a fin de acreditar el parentesco con la víctima en los procesos de reparación directa o el daño causado, el juez: “(i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte)”113. 112. En síntesis, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han coincidido en que las formas no pueden convertirse en una barrera para la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales, sino que deben propender por su realización; sobre todo en el contexto del medio de reparación directa, cuando concurren víctimas del conflicto armado interno. Por ende, cuando en el proceso contencioso se advierta que existen indicios sobre la relación de parentesco de los familiares con la víctima o del hecho dañoso, el juez debe ejercer sus facultades oficiosas; así como privilegiar la valoración de los medios de prueba indirectos, con miras a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación. 10. Análisis del caso concreto 113. Para la Sala Tercera de Revisión la Fiscalía General de la Nación transgredió los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de Bertha porque ha incurrido en dilaciones injustificadas tras el conocimiento de la noticia criminal por el presunto homicidio del señor Ramiro, en particular, al no haber adoptado una conducta diligente dirigida a iniciar las indagaciones tras la denuncia presentada por homicidio y, en ese marco, establecer el fallecimiento del hijo de la tutelante, con miras, posteriormente, a que esta información se reporte a la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos a que haya lugar. Esta actuación, a su turno, se ha constituido en una barrera de acceso a la administración de justicia de quien aduce su condición de víctima del conflicto en Colombia y, por tal razón, le asiste la garantía de la verdad, la justicia y la reparación. La Fiscalía General de la Nación, a través de las fiscalías que han intervenido en este caso, ha desconocido los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la tutelante 114. En el marco de la obligación que tiene el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, de indagar sobre los hechos que revisten las características de conductas punibles, la Sala encuentra que, tras más de tres (3) años de haberse puesto en conocimiento de dicha institución – a través de denuncia – la muerte de Ramiro, a manos presuntamente de la guerrilla, no se ha pronunciado oficialmente sobre la ocurrencia del fallecimiento, con miras a que sus familiares, en el evento de que a ello haya lugar, cuenten con el registro civil de defunción y, a partir de dicho documento, puedan adelantar de manera más segura para ellos los medios de defensa que estimen pertinentes para obtener verdad, justicia y reparación. 115. Esta dilación, además, se da en un escenario en el que quien reclama el acceso a la administración de justicia es una mujer que aduce su condición de víctima del conflicto armado interno, por lo cual, está de por medio la garantía de sus derechos a la verdad y a la reparación. Aunado al hecho de que, además de la muerte de su hijo, se encuentra en un estado de desplazamiento también investigado por la justicia. Su condición de vulnerabilidad, en consecuencia, se manifiesto. 116. A continuación, se hará un recuento de las actuaciones adelantadas por la accionante y la fiscalía, desde que se presentó la denuncia penal: Tabla 1. Actuaciones en el marco de la investigación penal ACTUACIONES EN EL MARCO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Descripción Actuación 1. Denuncia El 5 de agosto de 2021, Miguel denunció ante la Fiscalía General de la Nación el presunto homicidio de su hijo, el cual habría tenido lugar el 16 de junio de 2021 por el accionar de tres guerrilleros. También denunció el desplazamiento forzado al cual su familia y él se vieron sometidos tras el hecho114. 2. Actuaciones de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía A la Fiscalía le fue asignada la noticia criminal n.° 000 por el delito de desplazamiento forzado. En relación con los hechos del homicidio, ésta ordenó la remisión de copias a la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía 115. 3. Actuaciones de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía La fiscal manifestó que el 1° de abril de 2023, le fue asignada la noticia criminal n.° 000 y que el 13 de abril de 2023 le dio inició a la orden de policía judicial n.° 000, la cual fue asignada al investigador Enrique para que investigara las circunstancias del fallecimiento, verificara la existencia del protocolo de necropsia y adelantara las diligencias correspondientes a fin de efectuar la exhumación de los restos, con miras a obtener su plena identificación116. 4. Actuaciones del subintendente investigador El 15 de enero de 2024, el subintendente Enrique le dirigió un informe a la fiscal, en el que se resumen los resultados de la actividad investigativa. En el informe, además, se indica que al subintendente investigador no le está permitido hacer la exhumación de los restos óseos de Ramiro, al ser un asunto que le corresponde a la Unidad Nacional de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud de la fiscal. Además, puso de manifiesto que el lugar donde presuntamente se encuentran los restos óseos del fallecido está ubicado en una zona rural del municipio, en la que hay presencia de grupos al margen de la ley; por lo que no es posible “realizar labores de vecindario ni desplazamiento hasta el lugar de los hechos”. En consecuencia, en el informe, el subintendente le solicita a la fiscal que remita la orden de exhumación de los restos óseos, teniendo en cuenta que cualquier actividad de campo en esa zona requiere “un despliegue de seguridad con unidades militares, personal con la experiencia y la capacitación para la realización de exhumaciones y demás medios logísticos que no son posibles para el suscrito acopiar”117. 5. Actuaciones de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía, mientras el asunto se encontraba en sede de revisión El 30 de agosto de 2024, profirió orden de trabajo n.° 000118 dirigida a la DIJIN de la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal Andalucía, con miras a que se le haga acompañamiento al GRUBE a fin de efectuar la diligencia de exhumación al cuerpo de Ramiro; tomar muestras y enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal, para obtener su plena identificación. Además indicó que, para el cumplimiento de la orden de trabajo, se concedió el término de sesenta días119. 117. Por otra parte, la accionante adelantó las actuaciones que se describen a continuación, tras la interposición de la denuncia penal, por parte de su compañero, Miguel: Tabla 2. Actuaciones adelantadas por la accionante y la entidad demandada ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA ACCIONANTE Y LA ENTIDAD DEMANDADA120 Descripción Actuación 1. Derecho de petición El 21 de marzo de 2023, radicó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando la entrega del oficio en virtud del cual se ordena expedir el registro civil de defunción de Ramiro; con su petición, allegó copia del acta de levantamiento de cadáver suscrita por la Junta de Acción Comunal. 2. Respuesta de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía El 27 de marzo de 2023, le contestó a la accionante, indicándole que le asignaron la noticia criminal n.° 000 por el delito de “desplazamiento forzado”. Sin embargo, no encontró que existiera indagación por el delito de homicidio, por lo que ordenó la compulsa de copias a la autoridad competente para que adelantara los actos investigativos relacionados con el presunto homicidio y para que determinara la necesidad de darle trámite a la solicitud del registro de defunción, remitiendo la copia del acta de levantamiento de cadáver que la accionante allegó. 3. Derecho de petición El 30 de marzo de 2023, la accionante radicó un derecho de petición solicitando la entrega del estado del Sistema Misional de Información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA, y constancia del envío del oficio en el cuál la Fiscalía ordena realizar el registro civil de defunción de su hijo. 4. Derecho de petición Mediante correo electrónico enviado el 2 de mayo de 2023, la accionante le manifestó a la fiscal que la denuncia por el homicidio de Ramiro fue interpuesta hace más de un año y que se han radicado varios derechos de petición solicitando el envío del oficio que registra su muerte; con las peticiones se han remitido pruebas que demuestran su fallecimiento, no obstante, la Fiscalía no ha cumplido con su deber de investigar la muerte de Ramiro y registrar su fallecimiento, con lo cual le ha cercenado a su familia la oportunidad de reclamarle al Estado. 5. Respuesta de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía El 3 de mayo de 2023, reiteró que a su despacho le correspondió el conocimiento de la denuncia por el delito de desplazamiento forzado; en lo referente a los hechos relacionados con el homicidio, informó que le asignaron el número de noticia criminal n.° 000, el cual fue remitido a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía. También señaló que solo recibió el acta de levantamiento de cadáver suscrita por la Junta de Acción Comunal. Por último, advirtió que en su registro solo consta el derecho de petición radicado en el mes de marzo de 2023, el cual fue debidamente atendido, y señaló que sus peticiones serían remitidas a la fiscal competente. 6. Derecho de petición La apoderada judicial de la accionante envió copia del derecho de petición enviado por tercera vez a la fiscalía, sus anexos y radicado. 7. Respuesta de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía El 9 de mayo de 2023, le indicó que las peticiones han sido debidamente contestadas, conforme se extrae del intercambio de correos electrónicos, y reiteró que solo recibió el acta de levantamiento de cadáver. Por último, insistió en que la noticia criminal por el delito de homicidio había sido asignada al despacho competente, al cual se remitieron las peticiones correspondientes. 8. Medio de control de reparación directa Durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la apoderada judicial de la accionante informó que, el 4 de agosto de 2024, interpuso el medio de control de reparación directa contra el Estado; demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Andalucía 121. 118. A partir de las actuaciones descritas es posible colegir que existe una dilación en la investigación penal en cabeza de la fiscalía, si se tiene en cuenta que la denuncia fue presentada desde el 5 de agosto de 2021; con lo cual, a la fecha han transcurrido más de tres años desde la recepción de la noticia criminal. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004122, modificado por la Ley 1453 de 2011123; conforme al cual, la Fiscalía “tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”; este término máximo “será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados”, y hasta de cinco años cuando los delitos investigados sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado. 119. Esto no quiere decir, por supuesto, que el vencimiento de ese término, cuándo, además, es imputable a la omisión de la fiscalía competente, se constituya en una barrera de acceso para la víctima, pero sí da cuenta de que la inactividad de dicha autoridad impacta el deber de debida diligencia del Estado, máxime cuando recae en hechos relacionados con el conflicto armado interno. 120. Al amparo de estos plazos, nótese que en este asunto la tutelante ni siquiera está cuestionando la demora en adelantar plenamente la indagación y, como consecuencia de ello, adelantar la actuación siguiente a que haya lugar, sino que está cuestionando una actuación preliminar y más básica, como es dar cuenta de la existencia de un fallecimiento, el de su hijo, con lo cual, la inexistencia de actuación efectiva para ello adquiere mucha más claridad. 121. Además, la Sala considera que la dilación en la que incurrió la Fiscalía es injustificada. En primer lugar, tras recibir la denuncia (el 5 de agosto de 2021), la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía debió remitir copias a la autoridad competente para que investigara el hecho del homicidio; pues en la denuncia que presentó Miguel claramente se hizo alusión al hecho del homicidio y no solo al hecho del desplazamiento forzado124. Sin embargo, según la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía, ésta solo asumió el conocimiento de la noticia criminal el 11 de abril de 2023; esto es, luego de que la accionante radicara los derechos de petición ante la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía, el 21 y el 30 de marzo de 2023. 122. En tercer lugar y según se desprende del expediente, la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía no le dio trámite oportuno a la solicitud que el subintendente Enrique le envió el 15 de enero de 2024, en la que le pidió una orden de exhumación de restos óseos, así como el acompañamiento de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta la difícil situación de orden público de la zona. Solo hasta el mes de agosto de 2024, cuando la Corte requirió a dicho despacho para que presentara un informe sobre sus avances en la investigación, profirió una orden de trabajo dirigida a la DIJIN, orientada al acompañamiento al GRUBE a fin de hacer la diligencia de exhumación al cuerpo de Ramiro, tomar muestras y enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal. 123. Ahora bien, la Sala Tercera de Revisión no desconoce la difícil situación de orden público que afecta al departamento donde habrían ocurrido los hechos denunciados y donde presuntamente se encontraría el cuerpo sin vida de Ramiro. En este sentido, la Defensoría del Pueblo ha emitido varias alertas tempranas, que dan cuenta de los riesgos en materia de respeto, protección y garantía de los derechos humanos de su población. En la Alerta estructural 000, del 30 de julio, para el municipio de Andalucía, se indica que: “[e]l escenario de riesgo inminente se fundamenta en varios hechos de violencia ocurridos recientemente, derivados del ingreso del Frente (…), cuya llegada se anunció desde el mes de marzo de 2024, para confrontar al Frente (…) de las Facciones Disidentes de las antiguas FARC-EP”125. 124. También se presentaron varias alertas tempranas en el municipio en el que la tutelante indica que vivía con su núcleo familiar, ocurrió el homicidio de su hijo y del que fue desplazada. En particular, en la Alerta estructural 000, del 20 de mayo de 2024, se sostiene que “[e]l actual escenario de amenaza se determina por la consolidación y la disputa armada entre las facciones disidentes de las antiguas FARC-EP y el ELN, con efectos indiscriminados sobre la población civil, especialmente en el ámbito rural”126. Para la época de los hechos señalados por la accionante, también se había emitido la alerta estructural 000 del 8 de octubre, en la que se afirmó que “[e]l escenario de riesgo se configura a partir de la presencia de las AGC, del ELN y las facciones disidentes de las ex FARC-EP, (…) y de la llamada Nueva Marquetalia”127. 125. La situación descrita, sin embargo, no es razón suficiente para justificar la mora. De un lado, la tardanza imputable a la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía no fue escudada en este tipo de circunstancias y obedece más a una inadvertencia en la valoración de la denuncia, en tanto se dio por hecho que la noticia criminal era solamente por el presunto desplazamiento, omitiendo la mención del homicidio y, con ello, la remisión a la autoridad competente. Esta omisión, sin embargo y como se precisó, determinó que durante más de 1 año el caso no hubiera sido conocido por funcionario alguno. 126. De otro lado, la tardanza de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía tampoco se encuentra justificada. Así, una vez conoció del informe remitido por el investigador de la Policía Judicial, a inicios de enero de este año, solamente procedió a tomar las medidas para la exhumación requerida en agosto, una vez solicitada por parte de este Tribunal la actualización de la actuación del trámite adelantado por esa autoridad. 127. Asimismo, aunque en la última actuación de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía se concedió a la Policía Judicial un término de sesenta días para adelantar las indagaciones pertinentes y, además, adoptó las medidas que consideró necesarias para garantizar la seguridad del equipo, ello ocurrió tras la activación de este mecanismo constitucional. Por lo anterior, se concluye que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por el tiempo que ha transcurrido se encuentran lesionados. 128. Esta realidad supone, además, una barrera de acceso a la administración de justicia para las víctimas del conflicto armado interno que buscan la garantía, a través de diferentes medios de defensa, de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. La inactividad de la Fiscalía General de la Nación, a través de las fiscalías que han intervenido en este caso, generó una barrera en la defensa de los derechos de una persona que invoca su condición de víctima del conflicto armado interno 129. Para iniciar es importante retomar la trascendencia que el ordenamiento jurídico le ha dado al registro civil, expuesta en acápites previos, en tanto da cuenta de la “situación jurídica [de una persona] en la familia y la sociedad”128, determina el alcance de sus derechos y obligaciones, y, en esa medida, se adscribe al derecho a la personalidad jurídica. Uno de esos estados con relevancia para el derecho es la defunción, ya que de esta se derivan consecuencias para el núcleo de la persona fallecida e, incluso, para la misma persona fallecida, pues de ella se siguen derechos, como la honra y el buen nombre129. 130. En este contexto, es incuestionable que el ordenamiento jurídico le ha dado al registro civil un valor probatorio concluyente para acreditar el estado civil, por lo cual, ante el hecho de la muerte es razonable que, quien la quiera acreditar para los efectos que estime pertinentes, acuda a obtener su expedición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, particularmente en materia de hechos relacionados con el conflicto armado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dando cuenta de la necesidad de flexibilizar las exigencias probatorias en estos escenarios, dadas las condiciones adversas en las que, en no pocas ocasiones, se encuentran las víctimas. 131. Barreras para conocer y probar los hechos en entramados delincuenciales complejos y que ponen en peligro a quienes ya han sido lesionados en sus derechos fundamentales, determinan la necesidad de que los operadores jurídicos apliquen enfoques diferenciales que atiendan a las necesidades de la justicia material. Parte esencial de esta perspectiva judicial se centra en la consideración específica de la situación de las víctimas, pues, en muchos casos, como ocurre en este, confluyen múltiples factores de vulnerabilidad. La activación de una lupa interseccional devela que en este caso la Sala conoce de la reclamación de una víctima que, además, es mujer; integrante principal del cuidado de una familia extensa y compuesta por algunos niños y niñas, y que se encuentra en condiciones económicas muy apremiantes. 132. La valoración de todas estas circunstancias ha conducido a que se aborden las reclamaciones de las víctimas de la violencia con un lente que ponga a su disposición los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia SU-355 de 2017 este Tribunal conoció de un asunto en el que, en el marco de una demanda de reparación directa, no se dio por acreditado el hecho de la muerte por la ausencia del registro civil de defunción. Ante esta situación, se ampararon los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora, dado que “la Sección Tercera del Consejo de Estado al no tener como prueba idónea el certificado del médico de Rioblanco, para exigir en cambio como prueba única demostrativa del fallecimiento del señor Fermín Cerquera Camacho el registro civil de defunción, incurrió en un exceso ritual manifiesto, en tanto dio prelación a las exigencias o requisitos formales sobre lo realmente acontecido, esto es, el fallecimiento violento de una persona, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente señaladas en esta decisión”. 133. Pese a esta línea, es comprensible que las víctimas acudan a la misma institucionalidad para obtener la prueba que, por las mismas circunstancias del conflicto, les fue imposible recaudar, y, de esta manera, asegurar que no tendrán reparo alguno en otros espacios judiciales, como el propio del medio de control de reparación directa. 134. En este asunto la accionante indicó que, tras el fallecimiento de su hijo, debió desplazarse junto a su familia de su hogar, dado que el mismo grupo que perpetró el homicidio les profirió amenazas si continuaban en la zona. Aunado a ello, por el lugar de los hechos, las autoridades que jurídicamente están acreditadas para dar cuenta de una muerte violenta no pudieron adelantar las actuaciones requeridas para la acreditación del deceso del hijo de la tutelante, por lo cual, tal como la Defensoría lo reconoció y sucede en otros casos, fue la Junta Comunal la que, presuntamente, suscribió el acta del deceso. 135. En estas condiciones la Sala Tercera de Revisión debe advertir dos aspectos esenciales. Primero, que las dificultades propias del conflicto armado interno no pueden excusar al Estado de sus deberes de respeto y protección hacia las víctimas, en garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; por lo tanto, aunque en un primer momento las autoridades públicas no estuvieron en la capacidad de reaccionar y evitar el daño originario, están obligadas a no incurrir en otras conductas -derivadas- que incidan negativamente en los derechos de esta población, estando a su cargo, por ejemplo, la debida diligencia en las indagaciones que den cuenta de lo ocurrido. 136. Y, segundo, la situación de las víctimas que pretenden obtener a través del medio de reparación directa el resarcimiento por el daño causado presuntamente por la omisión o acción del Estado debe valorarse con enfoque diferencial con el objeto de contribuir a la materialización de la justicia, y no a la configuración de una nueva barrera en su redignificación. 137. Nuevamente, en palabras de la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía, en su intervención en sede de revisión: “(…) el acceso a la administración de justicia se dificulta desde el mismo momento de intentar acceder a la institucionalidad (…) Algunas de las víctimas, una vez inician el procedimiento o ruta para su reparación deben volver a la zona donde se produjo el hecho victimizante, lugares de donde los familiares, muchas veces, han sido desplazados por la violencia y por lo cual regresar, así sea temporalmente, constituye alto riesgo a sus derechos a la vida, libertad e integridad personal, pues el actor armado, autor del hecho, permanece en la zona, situación que como ya se dijo limita a las víctimas y retrasa su ingreso a los territorios en busca de testigos y/o pruebas como el acta de inspección a cadáver, panfletos amenazantes con el nombre de la víctima o los testigos presenciales del hecho”130. 138. Así, es indiscutible que las víctimas del conflicto armado interno enfrentan múltiples dificultades al recolectar los medios probatorios que requieren para iniciar los medios de control correspondientes; lo que tiene importantes efectos en su derecho al acceso a la administración de justicia. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha insistido en el deber que tiene el juez administrativo de emplear sus facultades oficiosas, así como la obligación de analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar, en situaciones que así lo amerita. Esto, en procura de salvaguardar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y so pena de incurrir en nuevas revictimizaciones. 139. En este caso, la accionante ya inició el medio de defensa, pero no ha logrado, pese a sus requerimientos, que el Estado oficialice ante su misma institucionalidad el fallecimiento de su hijo, por lo cual, por el impacto que tiene este tipo de prueba en la reivindicación de los derechos de las víctimas de la violencia, debe concluirse que la actuación de la Fiscalía ha repercutido negativa y efectivamente en el deber del Estado de proteger los derechos de quienes son víctimas de la violencia, creando una barrera adicional y posterior al hecho victimizante primario, que es reprochable y debe reestablecerse. 140. La dilación de la Fiscalía en adelantar la exhumación del cadáver del hijo de la accionante ha conducido a que no se pueda inscribir su fallecimiento en el registro civil. Si bien, ese documento no es el único medio para probar el fallecimiento de una persona, conforme se explicó líneas arriba, sí es la prueba por excelencia de ese hecho; por lo que resulta razonable que, en muchas ocasiones, las víctimas se inhiban de iniciar el medio de reparación directa al no contar con ese elemento probatorio. 141. En ese sentido la Fiscalía General de la Nación también transgredió el derecho al acceso a la administración de justicia de Bertha. 11. Conclusiones y órdenes a proferir 142. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión revocará los fallos de instancia y amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, señora Bertha; así mismo, instará a los jueces de tutela a que los asuntos puestos en su conocimiento sean valorados con enfoques diferenciales que permitan la protección y garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado. 143. Aunado a ello, ordenará a la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía que adelante de manera diligente todas las actuaciones a su cargo, con miras a verificar la ocurrencia del hecho victimizante y a promover las acciones que permitan su inscripción en el registro civil. Además, en el evento en el que encuentre dificultades para llegar a la región donde presuntamente se encuentra el cadáver de Ramiro, deberá, inmediatamente, ejercer acciones para pedir el apoyo de la Fuerza Pública. 144. La Sala también instará a las dos fiscalías comprometidas en este asunto a que cumplan los términos previstos por el ordenamiento jurídico para avanzar en las indagaciones por los hechos denunciados por el núcleo familiar de la señora Bertha; y le ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, con el acompañamiento de la Fuerza Pública y de la Defensoría del Pueblo, adelante las tareas investigativas que le corresponden en relación con los asesinatos cometidos en el municipio de Andalucía. 145. La Sala Tercera de Revisión advertirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil la necesidad de que, una vez obtenga la información legalmente exigida para acreditar el fallecimiento del señor Ramiro, actúe de manera diligente en el cumplimiento de sus funciones respecto del registro civil de las personas; y, le pedirá a la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía, que, en cumplimiento de sus funciones misionales, asista a la demandante y verifique el cumplimiento de las órdenes aquí dadas, para lo cual, también se le pedirá que envíe un informe a la Sala Tercera de Revisión sobre esta materia. 146. De otro lado y teniendo en cuenta la conformación de una Sala de Seguimiento encargada de verificar la superación del estado de cosas inconstitucionales respecto del desplazamiento en Colombia, en los términos de la Sentencia T-025 de 2004, se dispondrá remitir copia de esta decisión a dicha Sala, en tanto permite evidenciar la permanencia de barreras de acceso a la administración de justicia de quienes, por diferentes circunstancias, han sido víctimas del conflicto armado. En particular, esta Sala de Revisión toma nota de que entre los indicadores de superación del ECI se encuentra el acceso a la justicia, por lo cual, en ese marco y en caso de ser necesario, puede valorar la necesidad de medidas estructurales tendientes a garantizar la verdad, justicia y reparación de las víctimas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía y la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía, el 15 de marzo de 2024 y el 2 de mayo de 2024, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía que, una vez recibido el informe de policía judicial solicitado, proceda, dentro del término de 10 días hábiles, a adelantar las acciones a su cargo con miras a que la Registraduría Nacional del Estado Civil inscriba en el registro civil la defunción de Ramiro. Lo anterior, está sujeto a los resultados obtenidos por la instancia investigativa en los términos expuestos en esta providencia, en particular a lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970. Para el efecto, la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía deberá adoptar todas las medidas a su cargo para que la policía judicial cuente con las herramientas necesarias para cumplir con las órdenes de trabajo impartidas, garantizando, en particular, la sujeción a los términos concedidos y que se acreditaron en este proceso constitucional. Además, en el evento en el que encuentre dificultades para llegar a la región donde presuntamente se encuentra el cadáver de Ramiro, deberá, inmediatamente, ejercer acciones para pedir el apoyo de la Fuerza Pública. TERCERO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, de proferirse la autorización judicial para inscribir el fallecimiento de Ramiro en el registro civil de defunción, proceda con la cancelación por muerte de su cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la Fiscalía General de la Nación la profiera; remitiéndole copia del registro civil de defunción a la accionante. CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía, que (i) en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia judicial, contacte y dé inicio a una ruta de acompañamiento jurídico a Bertha, y (ii) atendiendo a los términos previstos en los numerales previos, informe a la Sala Tercera de Revisión, dentro de los dos (2) días siguientes a su vencimiento, el estado de cumplimiento de las órdenes aquí impartidas. QUINTO. INSTAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía y a la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía que, en lo sucesivo, atiendan este tipo de asuntos con aplicación de los enfoques diferenciales necesarios para garantizar efectivamente el acceso a la administración de justicia de las personas víctimas de la violencia. SEXTO. ADVERTIR a la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía y a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía que, en lo sucesivo, cumplan los términos legales en la etapa de indagación de los hechos denunciados, así como que se abstengan de incurrir en demoras injustificadas que afecten el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado interno. Asimismo, se les insta a que adelanten las investigaciones a su cargo por la denuncia presentada por el núcleo familiar de la señora Bertha de manera diligente, teniendo en cuenta las obligaciones nacionales e internacionales en la materia. SÉPTIMO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, con el acompañamiento de la Fuerza Pública y de la Defensoría del Pueblo, adelante las tareas investigativas que le corresponden en relación con los asesinatos cometidos en el municipio de Andalucía y que aún estén en trámite de esclarecimiento. OCTAVO. REMITIR copia de esta decisión al a Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en tanto permite evidenciar la permanencia de barreras de acceso a la administración de justicia de quienes, por diferentes circunstancias, han sido víctimas del conflicto armado. NOVENO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con aclaración de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General