REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-446 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.656.933 Asunto: acción de tutela interpuesta por Colpensiones en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tema: contabilización de los tiempos de cotización al sistema pensional. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia SL-138 de 2024 dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual decidió casar la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, confirmar la decisión en la que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Brígida Gutiérrez Pinto y a sus dos hijos menores de edad. Específicamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “[p]ara efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes se toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa (…)”. Por su parte, Colpensiones promovió una acción de tutela contra la anterior decisión y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En sede de revisión, la Corte declaró improcedente el ejercicio de la acción constitucional al no haberse agotado previamente el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que es uno de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la decisión cuestionada. Y, reiteró que la tutela no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, especialmente, cuando existen acciones específicas como el recurso previamente mencionado, diseñado precisamente para atender controversias relacionadas con el debido proceso y la sostenibilidad del sistema pensional. Adicionalmente, la Corte señaló que Colpensiones conserva la posibilidad de iniciar un incidente de impacto fiscal, conforme al artículo 334 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1695 de 2013, mecanismo que puede ser promovido por los ministros del Gobierno. Además, la Sala Plena sostuvo que esa herramienta le permitiría a Colpensiones formular sus reproches sobre el desconocimiento de la sostenibilidad fiscal a través de un escenario institucional adecuado, que favorece el diálogo y la colaboración armónica entre la rama ejecutiva y la judicial. En ese sentido, esta Corporación subrayó que los efectos económicos de las decisiones judiciales pueden ser debatidos en ese espacio. En consecuencia, confirmó las sentencias del 21 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 26 de septiembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declararon la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. I. ANTECEDENTES 1. Hechos1 1. El 2 de mayo de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó acción de tutela en contra de la sentencia de casación SL-138 de 2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual decidió casar la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, confirmar la decisión en la que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Brígida Gutiérrez Pinto y a sus dos hijos menores de edad. 1.1. Hechos que motivaron el proceso ordinario laboral No. 68001310500120180011301. 2. El 1 de enero de 2006, Brígida Gutiérrez Pinto contrajo matrimonio con José Libardo Campos Hernández. En su escrito, aseguró que su esposo cotizó a Colpensiones entre enero de 1993 y el 7 de septiembre de 1999, ininterrumpidamente y, posteriormente, desde el 1 de septiembre de 2014, y hasta su muerte el 14 de septiembre de 2015. Además, afirmó que convivieron hasta el momento de su fallecimiento. En consecuencia, solicitó en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3. No obstante, mediante la Resolución GNR 143483 del 16 de mayo de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional con fundamento en que el causante no había cotizado las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. 4. Luego de que la accionante agotara el recurso de reposición, Colpensiones emitió la Resolución GNR 203292 del 12 de julio de 2016, en la que confirmó la decisión y señaló que solo se reportaban 38 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento. 5. En consecuencia, Brígida Gutiérrez Pinto, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con la finalidad de que se reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de octubre de 2015. 2. Decisiones dentro del proceso ordinario laboral No. 68001310500120180011301. 2.1. Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga2 6. El 26 de marzo de 2019, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones y declaró que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de José Libardo Campos Hernández, pues se había demostrado que este cotizó 49,14 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar como retroactivo pensional, en favor de Brígida Gutiérrez Pinto, la suma de $16.643.333,67 y, en favor de los dos hijos menores de edad, la suma de $8.321.666,83 para cada uno, por las mesadas pensionales causadas desde el 14 de septiembre de 2015 y hasta febrero de 2019. 2.2. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga3. 7. Una vez promovido el recurso de apelación y surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 14 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, el tribunal consideró que: (i) Tal como se indica en las sentencias CSJ SL5081-2015 y CSJ SL4499-2019, los afiliados al Sistema General de Pensiones que han sido seleccionados como beneficiarios de los subsidios del Estado son asimilables a los trabajadores independientes. En consecuencia, sus cotizaciones deben realizarse de forma anticipada. (ii) Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las semanas exigidas serán las debidamente cotizadas con anterioridad a la muerte. (iii) Sin embargo, las anteriores reglas no fueron aplicadas por el juez de primera instancia, pues el total de 49,14 semanas cotizadas se obtuvo sin tener en cuenta la fecha en la que se realizó el pago de cada cotización e incluyendo días cotizados con posterioridad a la muerte del causante. (iv) En ese sentido, según la historia laboral del señor Campos Hernández, este sólo acreditó 45,05 semanas de cotización. (v) En todo caso, si se hubiesen acreditado las 49,14 semanas indicadas por el a quo, no era posible aplicar la aproximación de semanas pues faltaba más del 0.5% para poder aproximar al número entero siguiente (Sentencia SL3722-2019). 2.3. Recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante. 8. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso extraordinario de casación en el que expuso lo siguiente4: (i) El tribunal no apreció en debida forma las planillas de autoliquidación en las cuales se demuestra que el afiliado sí realizó los aportes de manera anticipada. En particular, resaltó que, a pesar de haberse demostrado que el pago del mes de octubre de 2014 se ejecutó el 2 de dicho mes, el tribunal lo consideró hasta el mes de noviembre. Lo anterior, generó que todos los pagos ejecutados anticipadamente desde octubre de 2014 se tuvieran como válidos en el mes siguiente y, por ende, que el pago efectuado en septiembre de 2015 se aplicara a octubre, momento en el que el causante ya había fallecido, por lo que no se tuvo en cuenta. (ii) Adicionalmente, el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta la Resolución GNR 405027 del 4 de febrero de 2017, en la que se reporta que, de las 52,14 semanas de cotización del año anterior al fallecimiento, el afiliado había dejado de cotizar 16 días. Por lo tanto, el causante cotizó durante 49,85 semanas y era aplicable la aproximación a las 50 semanas. 2.4. Decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5. 9. El 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia de casación CSJ SL138-2024 por medio de la cual decidió casar la sentencia del 14 de mayo de 20206, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga7 y, en su lugar: (i) Confirmó el ordinal primero de la decisión del 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se declaró que Brígida Gutiérrez Pinto y sus dos hijos menores de edad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% y 25% respectivamente. (ii) Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de septiembre de 2015, en una cuantía inicial de $644.350,00 y su respectivo retroactivo pensional. (iii) Ordenar a Colpensiones deducir del valor de las mesadas pensionales dispuestas en la sentencia el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 10. Como fundamento de la decisión inició mencionando que el causante realizó aportes al Sistema General de Pensiones como beneficiario de los subsidios del Estado, motivo por el cual debía pagar las cotizaciones de manera anticipada. Dicho esto, consideró que el tribunal se equivocó al considerar que los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 se habían hecho mes vencido. Por el contrario, se demostró que el causante realizó los pagos anticipadamente y de forma completa en cada periodo (por los 30 días del mes) el 2 de octubre, 4 de noviembre y 1 de diciembre de 2014. 11. Adicionalmente, resaltó que no se desconocía que las cotizaciones realizadas anticipadamente y que correspondían a periodos posteriores a la muerte no producen ningún efecto. Dicho esto, recalcó que el fallador de primer grado se equivocó al considerar como válidos los 30 días cotizados en el mes de septiembre de 2015. Finalmente, mencionó que, cuando el número de semanas es inferior a 50 en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente solo procede si la fracción de semanas cotizadas supera el 0,5%. En ese sentido, el fallador de primer grado también erró al aproximar las 49,14 semanas calculadas a 50. 12. Posteriormente, la Sala indicó que, aunque el debate se había suscitado en torno a la aproximación de la fracción de semanas cotizadas, era necesario pronunciarse sobre la densidad de semanas debidamente acreditadas. Para esto, inició resaltando el criterio jurisprudencial mayoritario vigente para ese momento, el cual indicaba que los términos de afiliación o cotización en el Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes en los que una semana equivale a 7 días, un mes a 30 días y un año a 360 días (Sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL3585-2020, CSJ SL3130-2022, entre otras). 13. Una vez mencionada esta regla, la Sala señaló “Pues bien, aunque del anterior texto se pueda comprender que para efectos de la contabilización de las semanas cotizadas el mes debe considerarse como de 30 días y, por ende, el año de 360, dado que allí se estableció una fórmula concreta que consiste en que «todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete», lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendario y la cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días.”8. 14. Dicho lo anterior, la Sala citó la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 26471 de la cual dedujo que, para la contabilización de las semanas, se debía tener en cuenta el tiempo efectivo cotizado9. Posteriormente, explicó que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de pensiones unificador para los sectores público y privado y, equiparó el ingreso base de cotización a los salarios reales del trabajador. Bajo estas premisas, la Sala resaltó la importancia de diferenciar entre la semana cotizada y la cotización. 15. Para este fin, indicó que la cotización hacía referencia a una contribución parafiscal que grava el salario o ingreso del afiliado y cuyo monto guarda correspondencia con el monto de la prestación10. Seguidamente, la Sala aclaró que el hecho de que la base de cotización coincidiera con el salario, no significaba que el periodo cubierto por el salario y el periodo cotizado fueran de 30 días; pues la remuneración y cotización respondían directamente al tiempo trabajado según cada situación jurídica. 16. En este punto resaltó que, si bien se conservaba el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, se había modificado el sistema para su cálculo pasando de asignar un salario base por categoría a cotizar sobre el salario efectivamente percibido y añadió: “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. No empece (sic), para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.”11. 17. Luego de lo anterior, la Sala Laboral sugirió una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a la luz de la cual podía comprenderse el alcance de la norma, así: “[p]ara efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: (...) En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos - semana, mes o año- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.”12. 18. Descendiendo al caso concreto y conforme al nuevo criterio, la Sala concluyó que el causante había acreditado 49,71 semanas de cotización según el calendario laboral, cifra que sí era posible aproximar al número entero siguiente, pues la fracción faltante no superaba el 0,5%. 3. Solicitud de la acción de tutela 19. En consecuencia, a través del Gerente de Defensa Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió acción de tutela en contra de la sentencia de casación CSJ SL138-2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional13. 20. Al respecto, la accionante inició su exposición indicando que la tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad porque: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, en tanto versa sobre los derechos al debido proceso e igualdad de Colpensiones, los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En particular, hizo hincapié en el impacto financiero estimado, el cual se traduciría en la afectación del interés general pues implicaría la “redefinición de todas las solicitudes de reconocimiento pensional concedidas y negadas desde la entregada en vigencia de la Ley 100 de 1993”14. Por lo tanto, concluyó que la discusión planteada no se reducía a una mera discusión legal o económica. (ii) La accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que contestó la demanda ordinaria, los alegatos de conclusión y objetó la decisión de primera instancia. Por otra parte, indicó que no promovió la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque esta le correspondería resolverla a la misma autoridad judicial que cambió la jurisprudencia mediante el fallo atacado. En ese sentido, citó la Sentencia T-360 de 2018 en la que la Corte flexibilizó el requisito de subsidiariedad al encontrar que: a) estaban involucrados los recursos públicos del sistema y su sostenibilidad financiera, b) se requería de medidas urgentes e impostergables que no podían esperar a los resultados de un recurso de revisión. En concordancia con lo anterior, aseguró que estaba ante la posible configuración de un perjuicio irremediable ante la potencial afectación de los recursos de la Seguridad Social en Pensiones. (iii) Frente al requisito de inmediatez, aseguró que no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que se notificó la sentencia de casación SL138-2024, el 15 de febrero de 2024, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, el 2 de mayo de 2024. (iv) Finalmente, señaló que no se trataba de un fallo de tutela. 21. Posteriormente, sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo que la sentencia acusada incurrió en: (i) defecto sustantivo, bajo tres modalidades y (ii) violación directa de la Constitución. 22. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sin justificación suficiente. Señaló que la sentencia atacada modificó la regla de interpretación imperante desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la cual establecía que los tiempos de cotización se contabilizaban en plazos uniformes de 7 días por semana, 30 días por mes y 360 días al año15. En consideración de la accionante, contabilizar los días calendario de cada mes según corresponda (28, 29, 30 o 31 días) modifica el requisito de semanas de cotización en el régimen pensional, en tanto ocasiona que, para lograr las 1300 semanas exigidas, baste con acreditar 24.9 años de cotización y no 25.2. En su sentir, esta modificación aplicada a la reducción progresiva de semanas para mujeres generaría que, para el año 2036, sea suficiente con acreditar 19.1 semanas para alcanzar la pensión de vejez. 23. Para argumentar este defecto, la accionante citó la sentencia SL7995 proferida el 25 de marzo de 2015, en la que se mencionó que el término de 30 días por mes buscaba superar la divergencia que se podía generar si se tuviesen en cuenta los días variables de cada mes (28, 29, 30 o 31) y añadió que, si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que la semana se compone de 7 día calendario, dicha regla no se extiende a los meses y años debido a su variabilidad. Según Colpensiones, una interpretación sistemática de los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 junto con el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo permite concluir que la base para calcular las cotizaciones es el salario mensual, lo que corresponde a 30 días por mes. 24. En su escrito también expuso que, aunque el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señale que para obtener el número de semanas se deba dividir el número de días en 7, esto no implicaba tener en cuenta los días calendario de cada mes y año. De hecho, a su juicio, esta interpretación elimina la simetría que buscaba impartir la mencionada norma al fijar un número determinado de días y, por ende, va en contravía de su interpretación teleológica. 25. En ese mismo sentido, citó las sentencias SL3585 de 2020 y SL 3130 de 2022 en las que se mencionó expresamente que i) no puede existir una antinomia entre el periodo conforme al cual se remunera al trabajador y el periodo de cotización y ii) solo se puede efectuar una contabilización en días calendario en periodos anteriores a 1994. Adicionalmente, expuso que, si bien la sentencia atacada menciona que en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 el año se contabilizaba en 365 o 366 días, esto era así porque el Seguro Social facturaba por meses calendario y no por meses de 30 días como se hace actualmente. 26. A continuación, cuestionó los siguientes argumentos esbozados en el fallo atacado: a. Escisión jurídica de la semana de cotización y la cotización: en este punto señaló que no existía argumentación alguna para diferenciar estos conceptos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a partir de una interpretación armónica de los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, era posible concluir que el periodo de cotización debía guardar similitud con la cotización. b. Es la ejecución del trabajo la que genera el derecho a la correspondiente remuneración: al respecto señaló que dicha afirmación contraría lo dispuesto por el legislador, el cual reconoció que la remuneración debía realizarse por periodos iguales con independencia de los días calendario laborados. En ese sentido, cuestionó “si los días calendario efectivamente laborados no generan derecho a una mayor remuneración salarial en los meses de 31 días ¿Por qué si genera derecho a un mayor período de cotización sin que implique un mayor aporte o cotización?”16. c. El periodo de cotización debe coincidir con el periodo durante el cual el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de cobertura: la accionante cuestionó este argumento y resaltó que no existía referencia normativa alguna en la que se acudiera al tiempo de exposición. Además, explicó que dicha alusión era imprecisa si se trataba de pensiones de vejez, en las que la vejez es una contingencia y no se relaciona con la exposición al riesgo. d. A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales: al respecto la actora pregunta por qué se debería regresar a un sistema que fue reevaluado a partir del nuevo sistema pensional. 27. Como complemento de lo anterior, Colpensiones acudió a la figura del derecho viviente para argumentar que la accionada había desconocido lo ya mencionado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2008. En particular, relató que en este fallo la Corporación resolvió que variar el método de contabilización de días y semanas a días calendario era una “postura acomodaticia” que, en su momento, el accionante planteó solo para favorecer su caso particular, pero que carecía de sustento. Así, en el fallo referenciado y según lo relata la actora, la Corte Constitucional consideró que lo pertinente era contabilizar el año en 360 días, pues era la postura consistente del Consejo de Estado que no se oponía a los principios, valores y derechos constitucionales. 28. En suma, para la accionante la sentencia de casación SL138-2024 modifica el precedente vigente en los últimos 30 años sin justificación alguna, puesto que no se ha dado un cambio social o normativo que lo amerite. Asimismo, considera que ninguna de las reformas constitucionales y legales apuntan al regreso del antiguo sistema y, en el fallo, no se otorgan argumentos suficientes que demuestren que esta nueva forma de conteo garantice los derechos, principios y valores constitucionales. 29. Defecto sustantivo por interpretación contra legem o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes. En este punto, la accionante aseguró que la accionada interpretó las normas de tal manera que contrarió la razonabilidad jurídica y contravino postulados de rango constitucional. Así, afirmó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es una norma taxativa que establece que se tendrá por semana cotizada 7 días calendario. Por lo tanto, consideró que este precepto no permitía que se hiciera entendible la regla a otros periodos de cotización (meses y años) y una interpretación de este tipo generaría un desequilibrio en la simetría que la norma buscaba introducir. 30. Para apoyar esta argumentación, resaltó que el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser analizado a la luz de los siguientes elementos: (i) La interpretación exegética, la cual permite ver que la norma solo refiere la semana cotizada, mas no a los meses y años. Además, era posible inferir que la norma no distingue entre periodo de cotización o cotización “pues este último necesariamente se hará conforme a los “días cotizados”17. (ii) La interpretación sistemática implica analizar el postulado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la misma ley, el cual establece que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual. (iii) La interpretación teleológica, bajo la cual la accionante concluye que no era posible deducir que el legislador tuviera la intención de distinguir entre la semana de cotización y la cotización. En ese sentido, recalcó que, de hecho, “se considera que no es jurídicamente admisible escindir estos dos conceptos, pues la “cotización” es consecuencia indivisible de la “semana de cotización” o “días cotizados”, por cuanto esta última debe guardar idéntica correspondencia con el período sobre el cual se realiza el aporte o pago de la “prima”, esto es, con el ingreso base de cotización”18. 31. Defecto sustantivo por aplicación de una norma que exigía una interpretación sistemática. Al respecto, la accionante reiteró que la interpretación esbozada en el fallo contradice el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Además, reiteró que esta interpretación implica que solo baste con acreditar 24.9 años de cotización para alcanzar las semanas exigidas, lo que impactará los reconocimientos y reliquidaciones pensionales. 32. Violación directa de la Constitución. Expuso que el fallo desconoce lo dispuesto en los artículos 1º, 48 y 334 de la Constitución Política, en particular, en lo relacionado con: i) el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y ii) la doble naturaleza de la seguridad social como derecho subjetivo y como servicio público sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 33. Al respecto, resaltó que estos principios buscan preservar la regla de sostenibilidad fiscal del Estado. Dicho lo anterior, aseguró que la sentencia desconocía lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señala que la pensión de vejez se causará a partir de las semanas efectivamente cotizadas. Por lo tanto, “Convalidar 5 o 6 días de cotización al año deja sin sustento esa tesis y, de paso, deroga parcialmente el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que desarrolla esa regla”19. 34. En suma, para la accionante la modificación de las reglas para computar el tiempo en materia pensional –introducida por la sentencia atacada- ocasionará una desfinanciación del sistema en 6 años a futuro, puesto que “las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición podrían incrementarse hasta en un 3% sobre la mesada pensional.”20. 35. Con base en lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resaltó que, en caso de no acceder a las pretensiones principales, era necesario modular los efectos temporales de la sentencia. De lo contrario, aseguró que la entidad podría quedar en un “nuevo estado de cosas inconstitucional”21 en relación con la masividad de reclamaciones que se proyectan. 36. En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior, en relación con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 37. Por lo tanto, y de manera principal, dejar sin efectos la sentencia de casación CSJ SL138-2024 y, en su lugar, ordenar al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva. 38. Subsidiariamente, (i) modular los efectos temporales del cambio de precedente contenidos en la sentencia de casación CSJ SL138-2024, para que sea aplicable únicamente para los hechos que ocurran con posterioridad al fallo o (ii) modular los efectos temporales del cambio de precedente contenidos en la sentencia de casación CSJ SL138-2024, para que no sea aplicable a los procesos que se encuentren en curso, sino solo a las demandas presentadas con posterioridad. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Tramite de primera instancia 39. Mediante auto del 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió avocar conocimiento del asunto y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Nación - Ministerio de Hacienda, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio de Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 6800131050012018001130122. 4.2. Respuestas de la accionada y las vinculadas 40. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia23. Luis Benedicto Herrera Díaz, en calidad de magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la decisión no fue arbitraria o caprichosa y que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 41. Al respecto, la Sala resaltó que, del texto del parágrafo 2º del artículo 33 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es posible concluir que, para determinar el número de semanas cotizadas, los días, meses o años se deben tomar calendario. Además, aseguró que no era cierto que 5 o 6 días adicionales quedarán sin financiación, pues estos están incluidos en el valor de la prima o cotización mensual. Por otra parte, señaló que la referencia al Régimen de los Seguros Sociales tiene sentido en tanto, sin importar el cambio de régimen, los efectos del aporte o cotización siguen siendo los mismos, “por lo que desde esta óptica no habría razón para que bajo el anterior régimen de los seguros sociales se contabilizara la anualidad de 365 o 366 días, pero en vigencia de la Ley 100 se contabilice el año de 360 días”.24 42. Finalmente expuso que la accionante debió acudir a la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 43. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público25. Diego Ignacio Rivera Mantilla, en calidad de Subdirector Jurídico, presentó escrito de coadyuvancia a la acción de tutela y solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de casación SL138-2024 y, en su lugar, se ordenara a la accionada proferir una nueva sentencia. Como fundamento, resaltó que: i) no se justificó la necesidad de diferenciar la semana de cotización de la cotización, ii) a partir del cambio jurisprudencial el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tendrá que contabilizar 365 o 366 días en las historias laborales, lo que genera que deba pagar 5 o 6 días anuales (0,71) sin que estos hayan sido cotizados, iii) las normas pensionales son claras en su tenor literal, en ese sentido no es dable aplicar el principio in dubio pro operario, iv) la interpretación aislada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 genera una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, el cual es un principio de aplicación específica. 44. Respuesta de Brígida Gutiérrez Pinto26. La demandante del proceso ordinario, a través de apoderado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la accionante debió agotar el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que no demostró que se haya incurrido en una decisión arbitraria por parte de la accionada. De igual manera, especificó que la sentencia atacada tiene efecto de cosa juzgada y que, ni la accionante ni el juez constitucional, pueden imponer su interpretación ante la del juez ordinario laboral. 45. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PARISS27. Gustavo Adolfo Reyes Medina, en calidad de apoderado judicial, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela. Sin embargo, en este punto la Sala advierte que el documento remitido por la entidad, en realidad hacía referencia a otro expediente de tutela relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y una pensión de invalidez en cabeza de Julio Nicolás Marenco Taibel. 46. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado28. Alié Rocío Rodríguez Pineda, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva pues, del escrito de tutela, no se deriva alguna acción u omisión que le sea atribuible. 47. Impulso procesal presentado por Colpensiones29. El 26 de agosto de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó una solicitud de impulso procesal ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues aún no se emitía el fallo de primera instancia. 4.3. Sentencia de primera instancia 48. El 21 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal30 de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela31. En ese sentido, argumentó que: (i) No se cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto Colpensiones puede acudir al recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o al procedimiento de los artículos 30 y 34 de la Ley 712 de 2001. Al respecto, señaló que la accionante pudo acudir a dicho mecanismo por considerar que se estaba afectando el erario público, tal como se indica en la sentencia SU-427 de 2016. (ii) Frente al argumento de la accionante relacionado con los resultados adversos que conllevaría agotar el recurso de revisión, mencionó que esto no era cierto pues la decisión debería ser resuelta por funcionarios distintos a los que suscribieron la sentencia atacada o, en su defecto, por conjueces. (iii) No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable en tanto no se acreditaron los requisitos de gravedad e impostergabilidad. En ese sentido, aseguró que el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes no tiene la dimensión suficiente como para afectar los recursos de la entidad. 4.4. Impugnación 49. El 2 de septiembre de 2024, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia32 . En su escrito, la accionante inició señalando que el asunto de la referencia no se refería a un mero juicio de legalidad. En ese sentido, consideró que el recurso de revisión no era la vía adecuada para el asunto, pues: (i) Solo es procedente ante ciertas causales y ante discusiones legales (Sentencias SL1874-2024). Bajo esta línea, citó la Sentencia SU-026 de 2021 en la que la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela podía desplazar el recurso extraordinario de revisión cuando el derecho fundamental no pueda ser protegido integralmente en el trámite del recurso y cuando las causales de revisión no se encuadren en los hechos referidos. (ii) El caso de la referencia no se reduce exclusivamente a la pensión de la señora Brígida, sino que crea un nuevo precedente. En ese sentido, las labores de los conjueces se limitan a solucionar casos particulares, pero no pueden sustituir la postura unificadora de los magistrados titulares. Además, agregó que, en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, “es a la Sala de Casación de Permanente quien tiene de manera reservada el cambio de jurisprudencia, facultad que incluso fue desprovista para las Salas de Descongestión de dicha Corporación”. (iii) La práctica ha demostrado que en sede de revisión no se reevalúan los precedentes de casación, “salvo que en dicha misma sede se reviertan, tal y como ha ocurrido a manera de ejemplo con los casos de pensión de sobreviviente de cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal disuelta, donde a la Sala le basta con remitirse a la línea jurisprudencial vigente (sentencia SL1755-2024)”. (iv) Teniendo en cuenta que una de las solicitudes subsidiarias de la acción de tutela es que se modulen los efectos temporales del fallo atacado, esta pretensión no es susceptible de ser protegida en el trámite de revisión. 50. Finalmente añadió que tampoco era posible acudir al procedimiento de los artículos 30 y 34 de la Ley 712 de 2001, ya que solo procede cuando se trate de fraude o de asuntos delictivos. 51. Por otra parte, indicó que el asunto sí constituye una situación grave e impostergable, ya que –a partir de una vulneración de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera- se fijó un nuevo criterio jurisprudencial que genera serias repercusiones para el sistema pensional. En este punto, informó que, para el 20 de agosto de 2024: i) la accionante había recibido 7.037 reclamaciones en las que se solicitaba la aplicación de la nueva regla, ii) se habían fallado 127 acciones de tutela en contra de Colpensiones dando aplicación a la sentencia SL138-2024. Dicho lo anterior, aseguró que un cálculo estimado arroja como resultado la posible presentación de 37.707 solicitudes al respecto. 52. Además, explicó que la sentencia atacada implica la redefinición de todas las solicitudes de reconocimiento pensional concedidas y negadas desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que “desde la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, los periodos posteriores al año 1994, se contabilizaron en periodos de 7 días por semana, 30 días por mes, y 360 días por año”33. 53. Con base en lo anterior, aseguró que la sentencia tenía un impacto operativo y económico “al punto que podría vaticinarse que la Entidad pudiera quedar sumergida ante un nuevo estado de cosas inconstitucional frente a la inminente masividad de nuevas reclamaciones que se promoverían invocando el nuevo precedente”34. 54. Por último, la entidad recalcó que el principio de solidaridad implicaba que la semana de cotización guarde correspondencia con la cotización. Además, mencionó que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera (el cual es de aplicación específica), los precedentes jurisprudenciales deben ponderar los impactos económicos y no resolver a partir de una prestación individual y en detrimento de los recursos públicos. 4.5. Sentencia de segunda instancia 55. El 26 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia35. Al respecto, reiteró que la accionante debe acudir al mecanismo extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé la revisión de sumas periódicas que hayan sido reconocidas a cargo del tesoro público o de fondos públicos. En particular, indicó que la accionante podía alegar la causal de reconocimiento con violación del debido proceso (literal a), pues es justamente la garantía que se alega en sede de tutela. 5. Actuaciones en sede de revisión 56. Selección y reparto. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 3136 y 3237 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 1º seleccionó el expediente bajo su estudio para su revisión en virtud de las insistencias presentadas por el magistrado Vladimir Fernández Andrade38 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado39. 57. El asunto correspondió por sorteo al despacho sustanciador y fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 14 de febrero de 202540. 58. El 4 de abril de 2025, Diego Alejandro Urrego Escobar –actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó un escrito de intervención41. En su escrito, la entidad reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela relacionados con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y las implicaciones adversas y masivas de la sentencia atacada para el Sistema General de Pensiones. 59. Informe presentado a la Sala Plena y suspensión de términos. Posteriormente, el 23 de abril de 2025, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia. En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 201542, el 29 de abril de 2025, el despacho sustanciador emitió auto en el que decidió suspender los términos del expediente de la referencia43. 60. Primer decreto de pruebas. El 12 de mayo de 2025, el despacho sustanciador dictó auto de pruebas en el que solicitó44: i) al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la remisión del expediente completo del proceso ordinario laboral promovido por Brígida Gutiérrez Pinto y sus hijos en contra de Colpensiones; ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones que informaran los posibles impactos fiscales de la decisión judicial atacada: iii) a Colpensiones remitir copia de las resoluciones n° GNR 143483 y GNR 203292, e informar el número de solicitudes prestacionales que ha recibido con posterioridad a la expedición de la sentencia atacada45; iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a Colpensiones que ampliaran las afirmaciones relacionadas con los cálculos sobre el incremento de la reserva actuarial, el aumento de la solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y el incremento de la tasa de reemplazo. Adicionalmente, invitó a varias entidades46 a emitir su concepto sobre el proceso de la referencia. A continuación, se presenta el resumen de las intervenciones allegadas a la Corte Constitucional: Tabla 1. Respuestas al primer decreto de pruebas. Interviniente Postura Sala Laboral Tribunal Bucaramanga y Juzgado 001 Laboral Bucaramanga. Ambas autoridades judiciales enviaron los enlaces de acceso a los expedientes de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por Brígida Gutiérrez Pinto y sus hijos en contra de Colpensiones. No añadieron análisis jurídico ni económico adicional. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) La ANDJE reiteró sus advertencias iniciales sobre los efectos del fallo. Indicó que, según eKOGUI, 312 procesos mencionan la sentencia SL138‑2024 (232 activos, 78 terminados), cifra pequeña frente a la litigiosidad total, pero creciente por el poco tiempo desde su expedición. Señaló que Colpensiones ha enfrentado un aumento en reclamaciones administrativas que podrían escalar a procesos judiciales. Afirmó que la sentencia genera incremento desmedido de litigiosidad y costos administrativos, tecnológicos y actuariales y; fijó una regla general en un caso individual, desconociendo la sostenibilidad financiera y el artículo 48 superior. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio explicó que el cambio de contabilizar semanas en días calendario (365,25 al año y no 360) modifica el cálculo pensional. Y, tiene impactos potenciales para el Régimen de Prima Media: 17.609 pensionados inmediatos tendrían aumento de tasa de reemplazo con incremento de reserva de $313.926 millones; 748.667 indemnizaciones inmediatas generarían incremento de $71.036 millones; y el pasivo de 1,6 millones en pensiones diferidas sería insuficiente, requiriendo recálculo. Además, 37.461 personas cambiarían de clasificación, generando incrementos de pasivo por $317.049 millones (pensiones inmediatas), $50.742 millones (pensiones diferidas) y $10.396.434 millones (indemnizaciones diferidas). El impacto para pensionados actuales sería de $3,9 billones; para invalidez y sobrevivencia unos $602.906 millones. En RAIS, algunos afiliados podrían reclamar pensión mínima pese a haber recibido devolución de saldos. Por último, el retroactivo del primer año sería $884.889 millones y el impacto en 10 años sería $4,49 billones. Colpensiones Colpensiones indicó que ha recibido 54.193 peticiones invocando la aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 (90% reliquidación) y que no ha aplicado el criterio salvo por orden judicial por su alto impacto fiscal. Explicó que los jueces están aplicando este precedente con efectos generales, incluso sin haber sido pedido en las demandas. Estimó una afectación potencial entre 6,9 y 26 millones de afiliados según el escenario de implementación de la Ley 2381 de 2024. Esto, sin perjuicio de un número indeterminado de personas a quienes se les negó el reconocimiento pensional por no acreditar las semanas cotizadas. Asimismo, actualizó su cálculo de impacto en reserva actuarial a 20 billones, considerando aumento del valor presente de obligaciones, retroactivos, incrementos de mesada y nuevas pensiones derivadas. Mostró ejemplos de incremento de mesada por días adicionales no cotizados y afirmó que la sentencia aplica una regla general derivada de un caso límite sin análisis económico. Adjuntó las resoluciones del caso concreto. Colegio de Abogados del Trabajo Señaló que la Ley 100 de 1993, no obliga a usar días calendario para meses y años, afirmando que la práctica siempre ha sido de meses de 30 días. Resaltó que la negativa de Colpensiones se basó correctamente en el requisito de densidad de cotización (Ley 797/2003), declarado constitucional. Consideró que no pueden aplicarse las figuras de favorabilidad o condición más beneficiosa contra la literalidad de una norma vigente y que en el caso concreto no existía derecho a la pensión. Advirtió la afectación del principio de sostenibilidad financiera si se acepta un criterio contrario a las semanas requeridas, recordando que incluso la Corte Constitucional ha usado el año con base en un cálculo de 360 días. Universidad Externado – Departamento de Derecho Laboral. Defendió la validez de la sentencia con base en el principio de autonomía judicial y en la “presunción de acierto” de las decisiones judiciales. Consideró que Colpensiones no demostró defectos que habiliten la tutela contra providencias judiciales. Indicó que la interpretación de la Sala Laboral se ajusta al concepto legal de semana (7 días calendario) y al principio pro homine, siendo la más favorable para los afiliados. Señaló que la seguridad social es un sistema autónomo y que el cálculo en días calendario refleja la realidad del tiempo efectivamente cubierto. Ministerio del Trabajo Apoyó la postura de Colpensiones y sostuvo que la sentencia vulnera el debido proceso, legalidad, buena fe y seguridad jurídica. Alertó sobre riesgos operativos y fiscales: masivas solicitudes de reliquidación, presión sobre el fondo común y afectación de cobertura del sistema. Recordó la jurisprudencia constitucional según la cual cambios bruscos en reglas pensionales pueden afectar los principios de progresividad e igualdad. Brígida Gutiérrez Pinto Solicitó mantener la sentencia incólume por tratarse de la interpretación más favorable y acorde al principio de favorabilidad y al derecho al mínimo vital. Señaló que los cambios jurisprudenciales deben adaptarse a necesidades sociales y que el fallo es coherente con el Estado Social de Derecho, como principio constitucional. Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia Defendió la improcedencia de la tutela y explicó que la regla de días calendario fue la aplicada históricamente hasta cambios derivados de directrices administrativas posteriores. Argumentó que no existe cambio jurisprudencial reciente y que la métrica de semanas exige coherencia en el uso de días calendario. rechazó la aplicación del criterio del Consejo de Estado (360 días) por ser propio de regímenes distintos y anteriores a la Ley 100. Frente al impacto fiscal, cuestionó que las cifras de Colpensiones mezclan regímenes y no discriminan beneficiarios, estimando que la supuesta desfinanciación no está probada y que el sistema ya tiene mecanismos como bonos y transición que mantienen la sostenibilidad. 61. Segundo decreto de pruebas. El 18 de junio de 2025, el despacho sustanciador dictó auto de pruebas47. Específicamente, el despacho sustanciador constató que la Sala Segunda de Revisión tenía a su cargo el estudio de los procesos T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813, los cuales se relacionaban con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez en virtud de la aplicación de la Sentencia SL138-2024 y, que había convocado a una sesión técnica. Lo anterior, con el fin de escuchar las posiciones de distintas autoridades e indagar -entre otros- en el posible impacto fiscal que podría generar en el sistema pensional la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia48. 62. Por ello, el despacho sustanciador ordenó: i) el traslado al expediente T-10.656.933 de las grabaciones de la sesión técnica realizada el 23 de mayo de 2025, y sus anexos, dentro de los procesos acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T10.335.813; ii) una segunda suspensión de los términos para fallar el asunto de la referencia por 2 meses y; iii) el carácter reservado de la sesión técnica referida. 63. Realizada el traslado mencionado, el despacho constató que al interior de los procesos acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T10.335.813, la Sala Segunda de Revisión dictó los siguientes autos: i) en el Auto 560 de 2025, convocó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría Delagada con Funciones Mixtas, 7 a la sesión técnica del 23 de mayo de 202549; ii) en el Auto 608 de 2025, modificó el lugar y la agenda de la sesión técnica programada50. 64. Sesión técnica celebrada el 23 de mayo de 202551. Dentro de la sesión técnica los participantes presentaron sus respectivas posturas en relación con el cambio jurisprudencial realizado en la Sentencia SL 138 de 2024. Lo anterior, en atención a las preguntas orientadoras señaladas por la Sala Segunda de Revisión, las cuales se enfocaban en los fundamentos del cambio jurisprudencial, sus implicaciones para los distintos afiliados, el impacto fiscal y los efectos en el tiempo de carácter económico, jurídico y/o social en el Sistema Pensional52. En primer lugar, quienes estaban a favor del nuevo criterio planteado en la sentencia53 indicaron que: a. La sentencia atacada hace una rectificación jurisprudencial sobre la forma como se contabilizan las semanas de cotización para efectos pensionales, por lo tanto, no se trata de una innovación jurisprudencial. b. La decisión se fundamenta en la única métrica señalada en la Ley 100 de 1993, dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 33 que establece que se entiende por “semana cotizada” el periodo de 7 días calendario. c. La contabilización en días calendario se justifica en un análisis lógico, el cual parte de la premisa de que el Sistema Seguridad Social protege al trabajador los 365 o 366 días del año, pues este, siempre es trabajador, no solo los días hábiles. d. La rectificación jurisprudencial corrige una asimetría de la que se benefició la administradora accionante. En ese sentido, se resaltó que el impacto fiscal argumentado por los detractores de la decisión: i) corresponde al resultado de aplicar de manera adecuada la ley y ii) no puede ser utilizado como argumento para desconocer derechos fundamentales tal como lo dispone el artículo 334 constitucional. e. Si bien es cierto que la decisión impacta el sistema pensional, también es cierto que los afiliados podrán optar por la pensión más rápidamente sin que se haya modificado el requisito de semanas de cotización. Lo anterior, implica la corrección de una asimetría (entre periodos cotizados y periodos efectivamente laborados) para atender a los principios constitucionales de favorabilidad, justicia, universalidad y progresividad. f. Finalmente, se destacó que en los demás países de la región el conteo se hace a partir de 365 o 366 días, por lo que solo en Colombia se hacía a partir de 360 días. 65. A su vez, los intervinientes que manifestaron su desacuerdo y preocupación por lo planteado en el fallo atacado señalaron54: a. La Sentencia SL 138 de 2024 es una decisión regresiva e inconveniente, pues -de manera tempestiva y sin prever las implicaciones- vulneró los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, seguridad jurídica y confianza legítima. b. La decisión erosiona el sistema pensional, porque los 5 o 6 días adicionales no están financiados. Lo anterior, se traduce en un impacto fiscal de casi 20 billones de pesos, además de las implicaciones operativas para Colpensiones debido al aumento en la litigiosidad de estos asuntos. c. Debido a la falta de modulación de los efectos de la sentencia, lo que en la práctica está sucediendo es que quienes ya están pensionados obtengan mayores beneficios; efecto que desconoce el principio de eficiencia y los fines constitucionales del sistema. d. En contraposición con la postura a favor, una lectura sistemática de los artículos 33 y 18 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, permiten entender que es necesario un conteo estándar (de 30 días por mes y 360 días por año). e. La decisión no solo genera un impacto en la pensión de sobrevivientes (discutida en el caso particular) sino que se extiende a las demás pensiones tanto en el RPM como en el RAIS. Además, podría generar impactos administrativos y fiscales en convenios bilaterales y multilaterales de seguridad social celebrados entre Colombia y otros países. f. Adicionalmente, se precisó que los efectos sobre el aumento de litigiosidad, implicaciones operativas, costo de la defensa judicial, entre otros impactos, aún no han sido estudiados por FONPRECON y la UGPP. 66. Adicional a lo indicado en la sesión técnica, los intervinientes presentaron documento escrito con sus respectivas posturas. Tabla 2. Respuestas escritas de los intervinientes de la sesión técnica. Interviniente Postura Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). La ANDJE reiteró lo expuesto previamente ante el decreto de pruebas del 12 de mayo de 2025 y, con base en esa misma información, solicitó la acumulación del expediente T‑10.656.933 al proceso T‑10.205.917. Adicionalmente, anexó informes de litigiosidad del cuarto trimestre de 2024 y del primer trimestre de 2025. Sin embargo, aunque dichos informes fueron aportados como soporte, aclaró que estos documentos no contienen información específica que permita identificar de manera desagregada la incidencia económica o litigiosa de la Sentencia SL138‑2024 en el sistema pensional. En consecuencia, la intervención se limitó a reiterar su posición ya conocida y a solicitar la acumulación procesal correspondiente. Colpensiones Colpensiones insistió en que la sentencia genera efectos masivos debido a que no limitó sus efectos temporalmente ni fijó una transición gradual. Por ello, afirmó que la decisión puede ser regresiva, pues cerca del 90% de quienes la invocan pertenecen a población con beneficios previos o que tienen capacidad económica, mientras que menos del 10% corresponde a potenciales nuevos beneficiarios. Según la entidad, este comportamiento contraría los principios de solidaridad y equidad financiera del sistema, al aumentar subsidios para quienes menos los necesitan. Igualmente, argumentó que el fallo vulnera el principio de eficiencia, ya que la Corte no valoró que, en el pasado, no existía distinción entre cotización y tiempo cotizado, lo que impide a Colpensiones adelantar gestiones de cobro sobre días “excedentes”. En esa línea, afirmó que la nueva interpretación no amplía cobertura vertical ni horizontal, pues genera principalmente reliquidaciones para personas ya cubiertas sin beneficiar a la población de bajos ingresos. Finalmente, citó jurisprudencia constitucional para sostener que el conteo en días calendario es una postura superada y añadió que no es admisible separar cotización de tiempo cotizado, ya que ello rompe la proporcionalidad entre la base de aportes y el cálculo pensional. En su criterio, la sentencia ignora las reglas financieras del RPM (aporte–tiempo–valor de pensión) y transforma una decisión adoptada para un caso vulnerable en un precedente general con efectos económicos adversos. Contraloría General de la República. La Contraloría explicó inicialmente que su participación estaría a cargo del Delegado para el Sector Trabajo. Durante la sesión técnica, este funcionario indicó que, tras solicitar información a varias entidades, solo Colpensiones había remitido cálculos preliminares, mientras que FONPRECON y la UGPP aún no contaban con proyecciones actuariales. Con base en esos insumos, estimó que Colpensiones podría recibir hasta 43.000 solicitudes de revisión en diez años, lo cual generaría un impacto fiscal cercano a 21,3 billones de pesos. Además, advirtió que este incremento de reclamaciones también implicaría costos tecnológicos, operativos y de gestión, así como un aumento en litigiosidad capaz de generar un gasto anual aproximado de 2,5 billones en atención judicial. No obstante, reconoció que el fallo podría tener impactos positivos al facilitar el acceso a la pensión para personas que estaban próximas al umbral de semanas requeridas, especialmente en casos de invalidez y sobrevivencia previamente negados. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. La Corte explicó que el cambio jurisprudencial consistió en sustituir la regla de contabilizar meses de 30 días y años de 360 días (vigente desde 2015) por el conteo en días calendario, coherente con la definición legal de semana cotizada como un periodo de siete días calendario. Aclaró que esta regla no es novedosa, sino la misma aplicada durante los primeros veinte años de vigencia de la Ley 100. Para justificar el cambio, señaló que el artículo 33 de la Ley 100 distingue entre (i) la semana cotizada, que se mide en días calendario, y (ii) la cotización, que se calcula sobre el salario mensual, de manera que el tiempo efectivamente trabajado debe computarse en días naturales para obtener semanas cotizadas reales. Por ello, enfatizó que la métrica utilizada por el legislador es la del calendario, y que los jueces no tienen la función de rediseñar la sostenibilidad del sistema, puesto que esta corresponde al legislador. Asimismo, indicó que la regla no tiene excepciones y que debe aplicarse a reliquidaciones no juzgadas, respetando cosa juzgada en casos ya decididos. Finalmente, sostuvo que los efectos fiscales no son atribuibles a la sentencia, sino al diseño del sistema pensional, en el cual los días calendario conforman necesariamente la base de medición del tiempo cotizado. Ministerio de Hacienda El Ministerio remitió su análisis fiscal previo y un concepto técnico adicional en el que explicó que la sentencia afecta el equilibrio financiero del sistema en dos vías: primero, aumentando el gasto, ya que incrementa la tasa de reemplazo de pensiones ya reconocidas y futuras; y segundo, reduciendo los ingresos, pues los afiliados completarían semanas más rápido sin que aumenten sus aportes. Esta doble presión generaría una carga fiscal estimada en 1,1 billones en el primer año y alrededor de $314.000 millones en años posteriores, aunque aclaró que ello no compromete la sostenibilidad general del sistema. No obstante, reconoció que existen casos en los que el cambio jurisprudencial es el único medio para permitir el acceso a la pensión, especialmente cuando el afiliado no puede subsanar la falta de semanas porque ya ocurrió el riesgo que habilita la prestación (como en sobrevivencia). Sin embargo, para quienes aún pueden seguir cotizando, advirtió que el nuevo conteo generaría subsidios injustificados. Finalmente, afirmó que la modificación es regresiva al concentrar subsidios en personas con pensiones superiores al salario mínimo. Por ello, concluyó que el cambio jurisprudencial solo debería aplicarse de manera excepcional y que, en general, existen alternativas creadas por la Ley 2381 de 2024 que permiten completar semanas sin alterar el esquema financiero. Advirtió que extender subsidios a quienes ya reciben más del 50% de su pensión vía subsidio implícito profundiza inequidades y limita recursos estatales dirigidos a población vulnerable. 67. Pronunciamientos adicionales. Ahora bien, una vez realizada la sesión técnica y allegadas las respuestas anteriormente mencionadas, el 26 de mayo de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones remitió un pronunciamiento adicional. En este expuso que: (i) Frente a la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en relación con que el nuevo precedente no tenía efectos retroactivos frente a decisiones judiciales, esto no implica que no se afecten las situaciones pensionales decididas en sede administrativa. Muestra de ello son las reclamaciones masivas de reliquidaciones que se han presentado desde que se profirió la Sentencia SL138 de 2024. (ii) Desde que se profirió la sentencia atacada y hasta abril de 2025, se han detectado 211 procesos ordinarios que invocan su aplicación, de los cuales 111 ya han sido fallados en contra y 13 a favor. Además, se han registrado 304 acciones de tutela, de las cuales 120 ya han sido falladas en contra y 173 a favor. (iii) En la exposición de motivos de la reforma pensional Ley 2381 de 2024, no se dejó registro de debate alguno sobre el tema que aquí se discute. En consecuencia, conservó el esquema de recaudo del aporte y su imputación por periodos uniformes tal como se venía manejando hasta el momento. 68. Posteriormente, el 6 de agosto de 2025, la Sala Plena de esta Corporación decidió extender la suspensión de los términos procesales por dos meses adicionales a partir de la notificación del auto55. Lo anterior, con la finalidad de analizar el material probatorio allegado, en particular, el remitido el 30 de julio de 2025. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 69. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Asunto objeto de revisión 70. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes del proceso de la referencia, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”56. Esto, en virtud del fallo que profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual casó la sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Brígida Gutiérrez Pinto, en calidad de cónyuge y a sus dos hijos menores de edad. 71. Por lo anterior, solicitó que los jueces de tutela accedan a la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la sentencia SL138 de 2024, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fijó el criterio de que los periodos de cotización se debían contabilizar en días calendario y que la cotización o aporte sobre plazos uniformes de 7 días la semana; 30 días el mes y; 360 días el año. Lo anterior por cuanto, en su concepto, la Sala Laboral incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial sustantivo y de violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo alegó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se (i) apartó del precedente judicial sin justificación suficiente, (ii) realizó una interpretación contra evidente o contra legem o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes y (iii) aplicó una norma que exigía una interpretación sistemática con otras disposiciones del ordenamiento jurídico. 72. Por su parte, en sede de instancia, los jueces de tutela consideraron que el presente asunto no superaba el análisis del presupuesto de subsidiariedad porque no agotaron el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200357 ni el procedimiento de los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 200158. 3. Problema jurídico y esquema de decisión 73. Teniendo en cuenta lo expuesto, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso de Colpensiones, en particular, si con la sentencia objeto de reproche incurrió en los defectos específicos de desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por transgredir el principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 superior, alegados por la parte accionante. 74. Específicamente, la Corte Constitucional debe determinar si la acción de tutela interpuesta por Colpensiones es procedente para cuestionar la sentencia SL138-2024 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se cambió el precedente sobre la contabilización de semanas cotizadas, pese a que, como lo afirman los jueces de tutela, existen otros recursos judiciales para atacar dicho fallo judicial, como el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001 y el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 75. Ahora bien, como la presente acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, la Sala primero analizará si se cumplen los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela, los cuales, deben ser estudiados con mayor rigurosidad al tratarse de una sentencia proferida por una alta corte59. Si se supera el análisis de estos presupuestos, la Sala seguirá adelante con el análisis de fondo del asunto. 76. A continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de subsidiariedad, en particular cuando se controvierten decisiones proferidas por altas cortes y la obligación del accionante de agotar los medios de defensa disponibles; (iii) el recurso extraordinario de revisión en materia laboral previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (iv) la regla fijada en la Sentencia SU-427 de 2016, que reconoce la legitimación de las administradoras de pensiones para ejercer la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y, finalmente, (v) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de revisión. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales 77. La jurisprudencia estableció las causales genéricas y especiales de procedibilidad, que fueron desarrolladas en la Sentencia C-590 de 200560. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior y los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, deben acreditarse las siguientes condiciones: 78. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución consagra que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados. En desarrollo de dicha disposición, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede interponerse: (i) directamente por el titular del derecho; (ii) por medio de su representante legal; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 79. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que haya vulnerado, vulnere o amenace derechos fundamentales. Asimismo, puede dirigirse contra particulares en los casos previstos en el Capítulo III del mismo decreto. En consecuencia, la legitimación por pasiva exige demostrar: (i) que el accionado sea uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que origina la vulneración o amenaza del derecho fundamental se vincule, directa o indirectamente, con su acción u omisión61. 80. Inmediatez. La acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable contado desde que la providencia cuestionada adquirió firmeza. Aunque este mecanismo no está sujeto a un término de caducidad, sí exige que se interponga en un tiempo proporcional al hecho que origina la vulneración; en el caso de las decisiones judiciales, desde su ejecutoria. Este análisis no puede fijarse de manera absoluta mediante un plazo uniforme, sino que debe atender las particularidades de cada caso concreto. Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunos eventos, seis (6) meses pueden ser suficientes para declarar la improcedencia, mientras que, en otros, hasta dos (2) años podrían considerarse razonables62. En igual sentido, la Sentencia T-142 de 2012, precisó que el principio de inmediatez no implica un término de caducidad, sino la obligación de evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la vulneración y la presentación de la tutela. Asimismo, la Sentencia SU-215 de 2022, reiteró que este requisito busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que la acción se convierta en un mecanismo para reabrir debates concluidos. 81. Subsidiariedad. Es necesario que la persona afectada haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que la acción de tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable63. En este sentido, corresponde al actor utilizar previamente los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico le ofrece para la protección de sus derechos. De lo contrario, si la tutela se asume como un mecanismo alternativo, se corre el riesgo de desnaturalizar su carácter subsidiario, vaciar las competencias de las autoridades judiciales ordinarias, concentrar en la jurisdicción constitucional decisiones que les son propias y generar un desbordamiento institucional en el ejercicio de sus funciones64. 82. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede pronunciarse sobre asuntos que carecen de una clara y marcada trascendencia constitucional, pues ello implicaría invadir competencias propias de otras jurisdicciones. Por tanto, cuando se estudia una tutela contra providencias judiciales, el juez debe justificar de manera expresa y precisa por qué la cuestión sometida a examen reviste auténtica relevancia constitucional y cómo afecta derechos fundamentales de las partes65. Ese criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, señalando que la acción de tutela no es una instancia adicional para revisar decisiones judiciales, sino un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales frente a vulneraciones graves66. En particular, la Sentencia T-044 de 2024, enfatizó que la relevancia constitucional debe demostrarse con argumentos concretos que evidencien la afectación directa de derechos fundamentales y no a atribuir simples inconformidades con la interpretación judicial. 83. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe acreditarse que esta tuvo un efecto decisivo en la sentencia cuestionada y que afectó los derechos fundamentales del accionante67. No obstante, conforme a la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si la irregularidad implica una grave vulneración de derechos fundamentales —como sucede en casos relacionados con pruebas ilícitas que puedan constituir crímenes de lesa humanidad—, la protección procede independientemente de la incidencia que la irregularidad tenga en el resultado del litigio, lo que justifica la anulación del juicio68. En la misma línea, la Corte Constitucional ha precisado que las irregularidades procesales solo configuran un defecto procedimental absoluto cuando comprometen de manera directa el núcleo esencial de derechos fundamentales69. Además, esta Corporación ha reiterado que no toda irregularidad es relevante constitucionalmente, sino únicamente aquellas que afectan gravemente el debido proceso y la garantía de defensa70. 84. Identificación razonable de los hechos. Es necesario que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que originaron la vulneración como los derechos fundamentales comprometidos, y que haya alegado dicha afectación dentro del proceso judicial, siempre que ello haya sido posible71. Esta exigencia resulta comprensible, pues, aunque la acción de tutela no debe rodearse de formalismos contrarios a su naturaleza ni de requisitos no previstos por el constituyente, sí se requiere que el actor tenga claridad sobre el fundamento de la afectación que atribuye a la decisión judicial, que lo haya planteado oportunamente en el trámite ordinario y que lo exponga al momento de solicitar la protección constitucional. 85. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto se debe a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente, especialmente, cuando todas las sentencias emitidas son sometidas a un riguroso proceso de selección por parte de esta Corporación. En dicho proceso, las decisiones que no son escogidas para revisión, por determinación de la Sala correspondiente, adquieren carácter definitivo72. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando el interesado no ha utilizado previamente todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles. 86. El principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando el ordenamiento prevé un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver una controversia, salvo que exista riesgo de un perjuicio irremediable respecto de los derechos invocados. 87. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-366 de 2024 recordó que a esta regla se adicionan dos hipótesis: “(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario”. Un mecanismo judicial es considerado idóneo cuando resulta materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y para producir un efecto real de protección de los derechos fundamentales, y eficaz cuando permite brindar esa protección de manera oportuna. En Sentencia T-350 de 2025, la Corte precisó que esta valoración no podía hacerse en abstracto, sino a partir de las circunstancias concretas del caso, teniendo en cuenta las condiciones particulares del accionante y, así como los hechos y circunstancias del caso para garantizar una defensa de los derechos vulnerados “de manera oportuna e integral”  88. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata”73.  89. Ahora bien, con respecto al requisito de subsidiariedad cuando se presentan acciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este amparo resulta improcedente, principalmente, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, cuando se pretende reabrir etapas procesales ya precluidas o cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. En este escenario, el examen de subsidiariedad es más estricto, pues de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-495 de 2024, la Corte ha sintetizado los siguientes argumentos:  “Primero, consideró que las providencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Segundo, estableció que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, por lo que no es admisible alegar vulneraciones cuyo amparo no ha sido solicitado dentro del mismo. Tercero, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. 90. Por ello, cuando se controvierten decisiones judiciales, corresponde al juez constitucional verificar con especial rigor que el accionante haya agotado efectivamente todos los mecanismos de defensa disponibles antes de acudir a la acción de tutela, aún más cuando se trata de una acción de tutela contra una sentencia proferida por una alta corte. 91. En relación con el estudio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte, esta Corporación ha sostenido que exige un análisis aún más estricto y riguroso en atención a los criterios jurisprudenciales que regulan su carácter excepcional74. Por ello, “la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada”75. 92. Lo anterior se justifica en que, conforme lo ha reiterado esta Corporación, dichas autoridades cumplen una función esencial dentro del sistema jurídico al fijar precedentes en sus respectivas jurisdicciones. En tal virtud, son las encargadas de interpretar las normas aplicables en los asuntos sometidos a su conocimiento, cuyos precedentes pueden ser de carácter horizontal o vertical76, lo cual “implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción”77. 93. En relación con las razones que justifican la necesidad de aplicar un examen estricto al presupuesto de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra decisiones judiciales —estándar que, como se indicó, se intensifica tratándose de providencias emitidas por las altas cortes—, la Corte ha señalado lo siguiente: “En primer lugar, las sentencias `son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…) la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su `juez natural`78. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos `que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso` de manera que “no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle`79. Y la última razón es que `la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica`80”81. 94. En definitiva, el análisis que realiza la Corte de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte es cualificado. Esto, tiene sustento en el rol especial que desempeñan en el sistema judicial, cuya interpretación tiene un carácter instrumental en la medida en que opera como condición para realizar un orden justo, garantizar la efectividad de los derechos de las personas y dar certeza a sus garantías y a sus deberes, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Política de supremacía (artículo 4º), igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29) y confianza legítima (artículo 83). Cometido que se cumple en la medida en que se interprete el orden jurídico de manera estable y consistente. 5. El recurso de revisión en materia laboral establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 95. De acuerdo con el Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión “constituye un instrumento procesal excepcional, que sirve para impugnar las sentencias ejecutoriadas de las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, de los tribunales y jueces administrativos”82. De este modo, se configura como una excepción al principio de cosa juzgada, en la medida en que autoriza dejar sin efectos jurídicos dichas providencias cuando se verifique alguna de las causales de procedencia previstas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200383. 96. Ahora bien, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, incorporando un mandato expreso al legislador para establecer un procedimiento breve que permitiera la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, en las convenciones colectivas o en los laudos arbitrales válidamente celebrados. Sin embargo, ante la omisión legislativa de dicho mandato, en estos casos, se ha acudido al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200384. 97. En este contexto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-258 de 2013, precisó que cuando una pensión ha sido reconocida de manera ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho, el mecanismo procedente a aplicar depende de la forma en que se produjo su reconocimiento. Así, si este se dio mediante acto administrativo, resulta aplicable el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; en cambio, cuando el reconocimiento de las pensiones haya sido realizado por vía judicial, el mecanismo apropiado es el artículo 20 de la Ley 797 de 200385. 98. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el recurso extraordinario de revisión “es un mecanismo que permea el rigor de la cosa juzgada y que tiene como propósito proteger al erario, cuando éste se ve afectado por (i) una decisión judicial que impone el reconocimiento de una prestación por encima del valor que, legal o convencional, le corresponde de manera efectiva a su titular, o (ii) cuando la determinación pensional se adopta sin el respeto del debido proceso. Esta misma corporación ha aclarado que esta acción debe ser incoada dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se controvierte, en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001”86. En relación con estas causales, es preciso resaltar que la legitimación en la causa por activa para la interposición del recurso es de carácter cualificado, por lo que se encuentra atribuida al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República o al Procurador General de la Nación. 99. No obstante, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-427 de 2016, precisó que el recurso de revisión puede ser interpuesto por las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. Así, “frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”87. Análisis de procedencia de las acciones de tutelas promovidas por administradoras de pensiones como la UGPP y Colpensiones. 100. A continuación, se presentan algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se examinan acciones de tutela interpuestas por Colpensiones y la UGPP contra providencias judiciales que ordenaron el reconocimiento de prestaciones pensionales. En estas decisiones, la Corte expone dos líneas de análisis claramente diferenciadas: de un lado, aquellos casos en los que declara improcedente el amparo, al constatar la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz, en particular, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la ausencia de un abuso palmario del derecho; y, de otro lado, aquellos casos en los que se concede el amparo de manera excepcional, pese a no haberse agotado dicho recurso, o encontrarse en trámite, cuando se acreditan circunstancias específicas que comprometen gravemente el erario público. En ambos escenarios, la Corte analiza de manera particular el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a la luz de las reglas jurisprudenciales sobre abuso del derecho y la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Improcedencia de la acción de tutela 101. En las sentencias T-034 de 201888, T-080 de 201989, SU- 136 de 202290 la Sala Plena y la Sala sexta de Revisión, estimaron que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP y Colpensiones eran improcedentes por cuanto (i) se evidenció la existencia de un mecanismo judicial idóneo y efectivo para la protección de los derechos de las accionantes, en este caso, el recurso extraordinario de revisión, dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y (ii) no se encontró configurada la presencia de un abuso palmario del derecho, en virtud de lo establecido en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. 102. Al abordar el análisis del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones, la Corte recordó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con abuso del derecho, son improcedentes. (ii) Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 o el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 (cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o según lo estableció la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, en el caso de que sean providencias judiciales proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria)91. (iii) La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la configuración de un abuso del derecho incluye, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, a las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. (iv) Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si este es de carácter palmario. (v) Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional: (i) en cada caso se deben analizar en conjunto todos los factores y criterios indicativos de abuso palmario del derecho puestos a consideración y no sólo uno de ellos; (ii) las administradoras de pensiones tienen la carga de aportar la información necesaria para demostrar el abuso palmario del derecho; y (iii) algunos criterios indicativos que ha considerado la Corte para determinar la existencia de un abuso palmario del derecho son: (a) el monto del incremento pensional; (b) la vinculación precaria en cargos con asignaciones salariales superiores; (c) la falta de correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario; y (d) la ventaja irrazonable en comparación con otros beneficiarios del sistema pensional, como es el caso de la exclusión de topes al monto pensional. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario. En todo caso, la Corte advirtió que su decisión deberá respetar los principios de igualdad y supremacía constitucional. (vi) En los casos en los que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas. 105. Ahora bien, al profundizar en el análisis del recurso extraordinario de revisión y su legitimación por activa, se advierte que, en estos casos, la Corte reconoció de manera expresa la facultad de las administradoras de pensiones para interponer dicho mecanismo. En particular, la Corte hizo referencia explícita no solo a la UGPP, sino también a Colpensiones “por consiguiente, es posible concluir que Colpensiones es una de `las administradoras de pensiones encargadas del pago de […] prestaciones periódicas` 92que tienen la facultad de acudir a ese mecanismo extraordinario de defensa”93. 106. Por otra parte, si bien en estas providencias la Corte constató que las administradoras de pensiones aún se encontraban dentro del término legal para interponer el recurso extraordinario de revisión, circunstancia que, en principio, hacía improcedentes las acciones de tutela por falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, decidió adelantar el análisis del caso con el fin de verificar la eventual configuración de los demás presupuestos de procedencia del amparo. Como resultado de dicho análisis, la Corte concluyó que no se acreditaron situaciones donde se presentara un abuso palmario del derecho, ni la “inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que deba ser evitado con medidas urgentes”94. 107. En la sentencia SU-115 de 201895, la Corte declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP. Sin embargo, en este caso, a diferencia de lo expuesto en las sentencias T-034 de 201896, T-080 de 201997, y SU- 136 de 202298, el recurso extraordinario de revisión se encontraba en proceso de trámite, y era adelantado de manera diligente por parte del Consejo de Estado, lo cual, según lo explicó la Corte en esa oportunidad, “hace improcedente, en el presente asunto, la acción de tutela por no acreditar el ejercicio de subsidiariedad en su ejercicio”. Así, en el caso en comento, la Corte consideró que es el Consejo de Estado quien debía verificar “si el reconocimiento pensional que se hizo en la providencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo de la mesada pensional”. De ahí que, “en aquella instancia judicial el Consejo de Estado debe sujetarse a la jurisprudencia constitucional en la materia, so pena de que tal decisión pueda ser objeto de cuestionamiento en sede de tutela, por desconocimiento del precedente constitucional”. 108. En la Sentencia SU‑114 de 2018, la Sala Plena también examinó asuntos en los que se alegaba la existencia de un abuso palmario del derecho en materia pensional y, al estudiar el requisito de subsidiariedad, reiteró que la acción de tutela era improcedente cuando subsistía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En la mayoría de los expedientes revisados, la Corte verificó que la UGPP contaba -o había contado- con ese mecanismo judicial idóneo para controvertir las decisiones que ordenaron reliquidaciones pensionales, razón por la cual concluyó que la entidad estaba obligada a ejercerlo antes de acudir al amparo constitucional, salvo que demostrara de manera clara y suficiente la configuración de un abuso palmario del derecho, entendido como la concurrencia de una vinculación precaria y un incremento excesivo de la mesada pensional, lo cual no ocurrió en esos casos. En consecuencia, la Sentencia SU‑114 de 2018, reafirma que la Corte ha sido estricta en la verificación del carácter subsidiario de la acción de tutela y en la exigencia del agotamiento previo del recurso extraordinario de revisión cuando se cuestionan decisiones presuntamente adoptadas con abuso palmario del derecho. 109. En sentencia T-365 de 202199, la Sala Tercera de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela, al constatar que en el caso concreto resultaba procedente el recurso extraordinario de revisión y que Colpensiones aún se encontraba dentro del término legal para interponerlo, circunstancia que impedía tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo constitucional. 110. Al respecto, la Corte destacó que “el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia SU-427 de 2016, es un mecanismo legítimo para controvertir las decisiones judiciales que afecten al erario, al imponer el reconocimiento de una prestación (i) sin respeto al debido proceso; (ii) por encima del valor legal o convencional que corresponda a su titular; o (iii) por la configuración de un abuso del derecho (...). En todo caso, en las dos primeras causales su marcha se sujeta a la acción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación; mientras que, en la última hipótesis, de origen jurisprudencial, el recurso de revisión puede ser interpuesto de forma directa por las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”. 111. En virtud de lo anterior, la Sala concluyó que correspondía a Colpensiones definir si actuaba conjuntamente con alguno de los sujetos expresamente previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para alegar la causal de desconocimiento de la ley aplicable, o si lo hacía directamente invocando la configuración de un abuso del derecho, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Así, frente a esta última opción, indicó la Sala que “bastaría [con] que Colpensiones acredite en la interposición del recurso extraordinario de revisión, en los términos expuestos en la sentencia SU-427 de 2016, que se `empleó de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación`. Lo anterior, le permitiría solicitar de manera directa a la Corte Suprema de Justicia que revoque la sentencia cuestionada y así obtener el reintegro de lo presuntamente pagado en exceso al señor Veira Figueroa”. 112. Finalmente, la Corte señaló que Colpensiones no acreditó la existencia de un abuso palmario del derecho ni la configuración de una situación de urgencia que justificara la intervención del juez de tutela. Así, aunque reconoció que el trámite del recurso extraordinario de revisión puede implicar demoras, incluso cuando se solicitan medidas cautelares, precisó que en el caso en comento no se configuraban circunstancias de urgencia, gravedad o inminencia. Ello, en tanto la suma que fue reconocida era considerablemente menor y ya había sido pagada, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia T-148 de 2021, en la cual la intervención del juez constitucional se orientó a evitar un mayor detrimento del erario ante la falta de pago de una condena de elevada cuantía. 113. En sentencia SU-063 de 2023100 la Corte encontró que el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo en el caso concreto. Ello obedeció, en primer lugar, a que su interposición no corresponde necesariamente a las partes del proceso en el que se profirió la sentencia impugnada. En segundo término, la Corte recordó que, ante la omisión legislativa del mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la Sentencia C-258 de 2013 extendió la acción extraordinaria de revisión a los supuestos de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales, y que posteriormente, en la Sentencia SU-427 de 2016, precisó que las administradoras de pensiones solo estaban legitimadas para interponerla cuando se encontraran obligadas al pago de prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. Dado que dicho supuesto no se configuraba en el caso analizado, Colpensiones carecía de legitimación por activa para acudir a este mecanismo. 114. En ese pronunciamiento, la Corte expuso que “Esta acción solo es procedente cuando el asunto debatido se refiera a obligaciones de cubrir `sumas periódicas de dinero`101”. En el asunto bajo estudio, la sentencia de casación ordenó a Colpensiones el pago de una suma única por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que constituía una obligación de ejecución instantánea y no periódica. En consecuencia, se concluyó que la eventual afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional alegada por la entidad se sustentaba en proyecciones futuras, y no en la existencia de prestaciones ciertas y periódicas que habilitaran la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conclusión 115. De lo expuesto anteriormente se puede concluir que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye, por regla general, un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir providencias judiciales que ordenan el reconocimiento de prestaciones pensionales de carácter periódico con irregularidades o presunto abuso del derecho. Esta idoneidad explica que la acción de tutela resulte improcedente cuando dicho recurso no ha sido agotado y no se acredita la configuración de un abuso palmario del derecho ni la inminencia de un perjuicio irremediable. En este análisis, la Corte ha valorado de manera relevante el impacto económico de las decisiones judiciales, en particular cuando los montos reconocidos pueden comprometer de forma grave y continuada los recursos públicos. Asimismo, ha precisado que la procedencia del recurso extraordinario de revisión, y, por ende, su incidencia en el examen de subsidiariedad, se encuentra condicionada a que la controversia recaiga sobre obligaciones periódicas, de modo que cuando la condena judicial se refiere al pago de una suma única u obligación de ejecución instantánea, no se configura el supuesto que habilita dicho mecanismo, aun cuando se aleguen afectaciones futuras que impacten la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 116. Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa, la Corte ha precisado que esta es de carácter cualificado. Así, además de los sujetos expresamente previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se encuentran legitimadas para interponer el recurso extraordinario de revisión las administradoras de pensiones, como la UGPP y Colpensiones, cuando están encargadas del pago de prestaciones periódicas y alegan que el reconocimiento se dio de manera irregular. Si bien, en pronunciamientos como el de la sentencia T-365 de 2021 se especifica que dichas entidades pueden actuar de forma individual o conjuntamente con otras autoridades, como el Ministerio Público, dependiendo de la causal invocada, en otras providencias se ha reconocido de manera amplia la facultad de las administradoras de pensiones para acudir directamente a este mecanismo extraordinario de defensa102. Procedencia de la acción de tutela 117. Por otra parte, en sentencia SU-631 de 2017103, la Sala Plena de la Corte concedió el amparo en dos de los tres casos de reliquidación pensional interpuestos por la UGPP, por cuanto al momento de proferirse la Sentencia SU-427 de 2016, la UGPP se encontraba dentro del término legal para interponer el mecanismo de revisión, lo que hacía improcedente, en principio, la acción de tutela. No obstante, se constató que en estos casos se presentó un abuso palmario del derecho, lo que permitió tener por cumplido el requisito de subsidiariedad y declarar la procedencia excepcional de la acción de tutela, dadas las cuantiosas sumas que dichas reliquidaciones implicaban para la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones. Finalmente, en el tercer expediente analizado, la Corte concluyó que la UGPP no aportó información suficiente para demostrar un incremento pensional excesivo y actual que habilitara la intervención del juez constitucional, por lo que se determinó que el asunto debía resolverse en la jurisdicción laboral o contencioso administrativa. En efecto, se expresó que: “las acciones de tutela contra decisiones judiciales, promovidas por la UGPP ante la configuración de un presunto abuso del derecho por parte del pensionado, y con el propósito de salvaguardar el sistema de seguridad social en pensiones, “deberán considerarse improcedentes, no por incumplimiento del requisito de inmediatez sino de cara al principio de subsidiariedad. Para llegar a esa conclusión, previamente la Sala consideró que entre las autoridades legitimadas para promover el recurso de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia está la UGPP. Aunque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que, ante la ocurrencia de cualquiera de las causales del recurso extraordinario de revisión104 son el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”, quienes pueden formular el recurso de revisión de las sentencias judiciales que hayan reconocido una pensión que genere al tesoro o los fondos públicos una obligación de cubrir sumas periódicas de dinero, también puede hacerlo la UGPP105. La razón es que, como administradora de pensiones, le corresponde velar por el buen funcionamiento financiero del sistema que regenta, conforme las Sentencias T-363 de 1998106 y T-300 de 2014107”. 117. En la Sentencia T-148 de 2021108, la Sala Primera de Revisión concedió el amparo transitorio de la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En esta ocasión, la Corte consideró que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por dicha entidad, con el acompañamiento del Ministerio Público y que se encontraba en trámite, era idóneo, en tanto constituía el escenario judicial adecuado para resolver de fondo las pretensiones del accionante. Ello, en la medida en que el juez laboral especializado estaba en capacidad de determinar si en el reconocimiento prestacional se había presentado un exceso manifiesto y grave, y no una mera discrepancia interpretativa en la aplicación de la norma. No obstante, dicho mecanismo carecía de eficacia en el caso concreto, por cuanto: (i) emitir una sentencia en el marco de una acción especial de revisión supera ampliamente, en la práctica, el término preceptivo de 20 días; (ii) existe falta de certeza sobre la regulación normativa y la oportunidad de las decisiones que deben adoptarse al interior de la demanda de revisión, en punto de una solicitud de cautela; situación que ha llevado, incluso, a que las medidas cautelares no sean tramitadas, en ocasiones, por la Corte Suprema de Justicia al estimar que aquellas no son propias de tal proceso y (iii) ante la presencia de un nuevo panorama jurisprudencial en esta específica materia que debe ser valorado detenidamente por la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación, es posible concluir que la aludida acción de revisión no es eficaz, en esta ocasión, para proteger oportunamente los intereses comprometidos. 118. En este contexto, la Corte concluyó que, pese a la existencia formal de un medio judicial ordinario, la acción de tutela se configuraba, dadas las características del caso, como el único mecanismo capaz de evitar de manera actual, cierta y transitoria un perjuicio irremediable al patrimonio público, derivado del pago de una suma elevada por intereses moratorios, prevista para realizarse tan pronto se resolviera una objeción presentada. Así, una vez realizada “sale del control de la esfera del accionante y se integra al patrimonio de la solicitante, siendo fácilmente disponible y, por ende, de imposible o cuando menos difícil recuperación”. Por ello, sin sustituir al juez natural ni desconocer el carácter subsidiario de la tutela, la Corte consideró que debía intervenir de forma preventiva para proteger el erario mientras la acción de revisión seguía su curso ante la Corte Suprema de Justicia. 119. Cabe anotar que con respecto al trámite de las medidas cautelares cuyas solicitudes, en algunas oportunidades eran desestimadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como se expuso en el anterior pronunciamiento, esta Corporación mediante Sentencia C-043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad analizado, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso. Ese literal establece que: “(…) se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Ahora bien, la exequibilidad condicionada de la norma demandada suple el déficit de protección de los justiciables de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con la efectividad e idoneidad de las medidas cautelares que tienen para garantizar sus pretensiones”. 120. Así las cosas, es posible concluir que nada impide la presentación del recurso de revisión en este asunto, el que debe ser resuelto con celeridad; además, después de la expedición de la Sentencia C-043 de 2021, los jueces en ese trámite, entre ellos la Sala de Casación Laboral, tienen la competencia para dictar medidas cautelares innominadas como las previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso que habilitan, entre otras, a adoptar “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Conclusión 121. Del anterior análisis jurisprudencial se observa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales implica la verificación de requisitos generales de procedencia, entre los que se encuentra el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la legislación aplicable. Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 48 de la Constitución Política fue modificado, incorporando un mandato expreso al legislador para establecer un procedimiento breve que permitiera la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, en las convenciones colectivas o en los laudos arbitrales válidamente celebrados. No obstante, ante la omisión legislativa de dicho mandato, la jurisprudencia ha considerado que, en estos casos, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye el mecanismo judicial idóneo para controvertir este tipo de decisiones. 122. Así, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “en las que se reconocen pensiones con aparente abuso del derecho”109 son improcedentes, al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la jurisprudencia ha mencionado que excepcionalmente, “las entidades legitimadas para recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la acción de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del derecho”110. 123. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que este mecanismo tiene una titularidad cualificada para su interposición que se reconoce “(…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”111. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 amplió dicha legitimación a las administradoras de pensiones encargadas del pago de prestaciones periódicas reconocidas, al parecer, de manera irregular, al reconocer que estas entidades están llamadas a “garantizar el adecuado funcionamiento del sistema pensional”. 124. A partir de esta regla jurisprudencial, la Corte ha reconocido que las administradoras de pensiones pueden optar por dos posibles alternativas para hacer uso del recurso extraordinario de revisión: En primer lugar, pueden interponerlo conjuntamente con alguna de las entidades mencionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para argumentar la causal b, prevista en dicha norma, en lo que respecta “al desconocimiento de la ley aplicable frente al derecho reconocido”; o (ii) interponerlo de manera directa, cuando se configure un abuso del derecho en los términos de la sentencia SU-427 de 2016. Ahora bien, otras providencias como la sentencia SU-136 de 2022 han reconocido de manera amplia la facultad de las administradoras de pensiones para acudir directamente a este mecanismo extraordinario112. 125. En virtud de lo anterior, el reconocimiento jurisprudencial de la legitimación por activa de las administradoras de pensiones ha implicado la extensión de la regla de subsidiariedad para la interposición del mecanismo extraordinario de revisión, permitiendo, como se evidenció en las sentencias objeto de estudio, que entidades como la UGPP y Colpensiones, que a pesar de tener objetos distintos, comparten una misma naturaleza jurídica en cuanto administradoras de recursos del sistema pensional, razón por la cual se encuentren habilitadas para acudir a dicho mecanismo extraordinario como un instrumento idóneo para la protección del erario “cuando éste se ve afectado por (i) una decisión judicial que impone el reconocimiento de una prestación por encima del valor que, legal o convencional, le corresponde de manera efectiva a su titular, o (ii) cuando la determinación pensional se adopta sin el respeto del debido proceso. Esta misma corporación ha aclarado que esta acción debe ser incoada dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se controvierte, en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001”113 (Negrilla fuera de texto). 6. La regla establecida en la Sentencia SU-427 de 2016, que legitima a las administradoras de pensiones a ejercer la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando existe una interpretación abusiva del derecho. 126. Mediante Sentencia SU-427 de 2016, esta Corporación analizó la acción de tutela presentada por la UGPP, en la que la entidad consideró que el reconocimiento pensional otorgado a la afiliada se había basado en una interpretación que constituyó abuso del derecho. Pues, para calcular la base de liquidación se tomó únicamente una vinculación temporal de 1 mes y 6 días como fiscal delegada ante tribunal —cargo con salario significativamente más alto— ignorando que durante más de 11 años la afiliada cotizó como fiscal delegada ante jueces municipales y del circuito con una remuneración menor. 127. Según la entidad, las decisiones judiciales que avalaron esta liquidación, al desconocer la regla de la Ley 100 de 1993 sobre el cálculo conforme a los aportes de la última década, (i) permitieron un fraude a la ley en los términos de la Sentencia C‑258 de 2013, (ii) generaron un incremento desproporcionado de la mesada y, (iii) un retroactivo de más de 700 millones de pesos, lo cual afectaba la sostenibilidad del sistema. Por lo cual, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se dejará sin efectos los fallos cuestionados y se profiriera una nueva decisión para corregir los yerros advertidos. 128. El problema jurídico planteado por la Sala Plena de la Corte Constitucional para analizar el caso bajo estudio consistió en “[D]eterminar si los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas con ocasión de las decisiones que adoptaron dentro del proceso ordinario laboral iniciado por María Margarita Aguilar Álzate contra Cajanal”. 129. Para resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP y, advirtió que, en caso de que se superara dicho estudio seguiría adelante con el fondo del asunto, en particular, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo atribuido a sus providencias. 130. Acerca del análisis de procedencia, es importante anotar que la Sala identificó dos líneas jurisprudenciales desarrolladas por distintas Salas de Revisión en las que, por un lado, habilitaban el ejercicio de la acción constitucional a pesar de que la UGPP no había agotado los recursos judiciales ordinarios ni extraordinarios y dejaron transcurrir varios años antes de acudir a la acción de tutela. Esto, por cuanto las distintas salas consideraban que las razones expuestas por la entidad accionante eran suficientes para habilitar el pronunciamiento del juez de tutela, entre ellas: el estado de cosas inconstitucional decretado desde el año 1998, en particular, (i) el desorden administrativo existente en la entidad para la época en la que se profirieron los fallos cuestionados y (ii) que el juez de tutela no podía ser ajeno al hecho de que una afectación grave de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social no solo perjudicaba la sostenibilidad financiera del sistema sino los derechos prestacionales de sus afiliados. 131. De otro lado, también existían pronunciamientos de otras Salas de Revisión que declaraban la improcedencia del amparo constitucional invocado por la UGPP por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez al considerar que las razones expuestas por la entidad para superar dicho análisis eran insuficientes. 132. En este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que las dos líneas argumentativas identificadas eran razonables dentro del ordenamiento jurídico constitucional. Esto es, tanto la línea que resolvía el análisis de procedencia a la luz de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de confianza legítima como aquélla que optaba por revisar los pronunciamientos judiciales con el fin de materializar el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y proteger los derechos fundamentales de sus asociados. 133. No obstante, la Corte consideró pertinente acoger una de las posturas existentes en las Salas de Revisión con el fin de armonizar los principios en tensión. Para iniciar, sostuvo que, en cuanto a la verificación del requisito de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, aunque existía un mecanismo jurídico establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a un procedimiento breve para revisar las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin los requisitos establecidos en la ley, no se había expedido una ley que lo desarrollara. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, la revisión de las pensiones obtenidas con abuso del derecho se realizaba a través del instrumento contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 134. Específicamente, en lo que concierne a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, la Corte expuso que en razón a que la Constitución no estableció la titularidad para interponerlo114, debía entenderse que, además de los sujetos mencionados en la Ley 797 de 2003, también recae “en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”115. 135. En ese sentido, advirtió que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir las providencias en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP eran improcedentes. 136. Sin embargo, atendiendo las particularidades del caso concreto, la Corte determinó que estaba ante la posible estructuración de un perjuicio irremediable porque evidenciaba la afectación del erario público con ocasión de una prestación económica reconocida con abuso del derecho. Por cual, señaló que “(…) en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”, para lo cual, fijó la siguiente regla de decisión: “(…) en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe”. 137. Al respecto, la Sentencia SU-427 de 2016, unificó su jurisprudencia y fijó las siguientes reglas que constituyen precedente para los operadores jurídicos: “(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas”. 138. Las anteriores reglas, expuso la Sala Plena, armonizaban las dos líneas jurisprudenciales existentes al interior de la Corporación, lo que permitía destacar las siguientes ventajas: “(i) No anula el principio de seguridad jurídica, pues si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abuso del derecho. (ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no precedía recurso alguno. (i) Permite atender al principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicación del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público, así como responde a la situación especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó Cajanal. (ii) Establece un período de gracia a la persona beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez constitucional”. 139. Con base en las reglas expuestas en los capítulos anteriores, la Sala Plena entrará a analizar si la presente acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, se detendrá en el análisis del requisito de subsidiariedad. En caso de que se supere dicho análisis, procederá a resolver los problemas jurídicos previamente planteados. El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. 140. Legitimación en la causa por activa. Con respecto a este presupuesto, la Corte encuentra que este se acredita, toda vez que Colpensiones actuó como parte demandada en el proceso ordinario laboral y alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por la presunta estructuración de los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución, en la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2024. 141. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito también se cumple en el caso bajo análisis, dado que la autoridad judicial accionada, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una autoridad que pertenece a la jurisdicción ordinaria y se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al expedir en sede de casación el fallo cuestionado en el proceso ordinario laboral contra Colpensiones. 142. En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala observa que la sentencia SL138-2024, se expidió el 31 de enero de 2024 y que la acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2024. Es decir, que el ejercicio de la presente acción constitucional se realizó en un tiempo oportuno y razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 143. En relación con la exigencia de agotar todos los medios de defensa judiciales, la Sala Plena advierte que, a la luz de las reglas expuestas previamente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales presentadas por parte de las administradoras de pensiones, esta se torna improcedente. 144. Para iniciar, la Sala advierte que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Casación Laboral proferida por la Corte Suprema de Justicia. Dicha sentencia casó la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el cual se reconoció el derecho de Brígida Gutiérrez Pinto y sus dos hijos menores de edad a la pensión de sobrevivientes, en proporciones del 50% y 25% respectivamente. 145. Precisamente, uno de los argumentos expuestos por los jueces de instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela se relaciona con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En particular, el juez de primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que, dado que la decisión judicial objeto de controversia implica el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público, era obligatorio acudir al recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001. 146. Por su parte, el juez de segunda instancia no solo confirmó esta decisión, sino que reiteró que Colpensiones debía acudir al mecanismo extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual contempla la revisión de decisiones que impliquen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos públicos. En particular, indicó que Colpensiones podía invocar la causal de reconocimiento con violación del debido proceso. 147. Sobre el no agotamiento del recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001116, la Corte advierte que este procede únicamente en casos excepcionales como la existencia de documentos falsos o hechos delictivos. Sin embargo, ninguna de estas hipótesis se configura en el presente caso, en consecuencia, no se le podría exigir su agotamiento a Colpensiones. 148. En segundo lugar, en el asunto bajo estudio no se advierte la configuración de un abuso palmario del derecho que habilite una intervención excepcional del juez constitucional. Conforme a la jurisprudencia, esta figura exige que la administradora de pensiones demuestre con suficiencia la existencia de elementos claramente indicativos de abuso —como incrementos pensionales desproporcionados, vinculación precaria, falta de correspondencia entre la historia laboral y el monto reconocido, o ventajas irrazonables frente a otros beneficiarios—, lo cual no ocurrió en el presente trámite. 149. En efecto, Colpensiones no alegó en ningún momento que la decisión judicial cuestionada se hubiera sustentado en un reconocimiento prestacional obtenido mediante una conducta abusiva o fraudulenta, ni aportó información que permitiera siquiera inferir la presencia de alguno de los criterios fijados por la Corte para identificar un abuso del derecho. Por el contrario, la entidad nunca sostuvo que existiera una vinculación precaria del causante, ni explicó por qué la pensión reconocida a la accionante y a sus hijos generaría un desequilibrio manifiesto frente a su historia laboral o un incremento excesivo en el monto de la mesada. 150. Tampoco puede afirmarse que Colpensiones hubiese acudido a la acción de tutela como mecanismo para corregir una decisión obtenida mediante abuso palmario, pues en el trámite del proceso ordinario, en la interposición y desarrollo del recurso extraordinario de casación - que no interpuso, ya que la decisión del tribunal le era favorable- y en las intervenciones surtidas durante la acción de tutela, la entidad nunca mencionó la existencia de esta figura. Durante la audiencia celebrada ante esta Corte, Colpensiones incluso reconoció expresamente que, en su criterio, la protección de los derechos de la accionante sería procedente en el caso concreto, sin que invocara la existencia de un aprovechamiento abusivo del sistema pensional. Esta ausencia total de argumentación y carga probatoria impide, por sí sola, tener por cumplido el estándar jurisprudencial que exige la acreditación plena, evidente y palmaria del abuso del derecho para permitir la procedencia excepcional del amparo. 151. A su vez, resulta relevante que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad vinculada al proceso, tampoco sostuvo que en el caso concreto se hubiese configurado un abuso palmario. Si bien expuso los impactos económicos derivados del cambio jurisprudencial alegado por la accionante, afirmó expresamente que tales efectos no comprometen la sostenibilidad financiera del sistema pensional. De esta manera, la propia autoridad encargada de evaluar el impacto fiscal descartó que la situación planteada por Colpensiones constituyera una afectación grave o inminente que justificara un juicio de abuso palmario del derecho. 152. En contraste con las exigencias fijadas por la jurisprudencia -según las cuales la tutela promovida por administradoras de pensiones solo es procedente de manera excepcional cuando el abuso es evidente, acreditado y estructural-, en este expediente no se alegó ni se demostró ninguno de los elementos que permitirían activar dicha excepción. Por ello, al no existir argumentos ni pruebas que evidencien una conducta irregular de la beneficiaria dirigida a obtener una ventaja injustificada dentro del sistema, y ante el reconocimiento expreso de Colpensiones de que su cuestionamiento no se fundaba en un abuso sino en un desacuerdo con el precedente aplicado, no es posible predicar la configuración de un abuso palmario del derecho en el presente caso. 153. En tercer lugar, como se expuso en la parte considerativa, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consagra el recurso de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuya titularidad está en cabeza de algunas entidades dentro de las cuales no se encuentra Colpensiones. 154. No obstante, la jurisprudencia señala que las administradoras de pensiones pueden acudir al ejercicio de la acción de revisión, cuya finalidad es la de verificar si la providencia judicial que decretó el reconocimiento de una suma periódica de dinero o una pensión a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, puede ser revisada por el Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia. Esto, con el fin de verificar si lo decidido en la sentencia vulnera el debido proceso, excede lo debido de acuerdo con la ley o se obtuvo con fraude a la ley o abuso del derecho117. 155. En síntesis, la jurisprudencia ha establecido que el examen del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela promovidas por administradoras de pensiones -como la UGPP o Colpensiones- exige verificar si previamente agotaron el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mecanismo que opera ante la ausencia de desarrollo legislativo del procedimiento especial contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 para revisar pensiones reconocidas con abuso del derecho. La Corte ha precisado, además, que Colpensiones se encuentra plenamente legitimada para acudir a dicho recurso por ser administradora del pago de prestaciones periódicas, resaltando que su finalidad es proteger los recursos públicos y la sostenibilidad del sistema frente a decisiones judiciales que ordenan reconocimientos indebidos. 156. De este modo, ha concluido la jurisprudencia que las administradoras públicas del régimen pensional están habilitadas para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando buscan controvertir providencias que reconocen sumas periódicas o pensiones presuntamente obtenidas con abuso del derecho o con violación del debido proceso. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando estas entidades acuden a ella sin haber agotado previamente ese mecanismo judicial idóneo y específico para la defensa de los intereses del Sistema General de Pensiones. 157. Dadas las circunstancias, Colpensiones se encuentra habilitada para ejercer el recurso de revisión por la vulneración al debido proceso que alega mediante la presente acción constitucional por el cambio de jurisprudencia no anunciada que, según indica la parte actora, tiene un impacto fiscal en la estabilidad del Sistema General de Pensiones. Dichos reproches, como lo expuso en particular, el juez de tutela de segunda instancia, pueden ser formulados ante la autoridad judicial competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 158. Es importante precisar que Colpensiones tiene legitimación para acudir a la acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, pues esta no solo busca proteger los recursos del tesoro público, sino también los demás fondos de naturaleza pública118. Tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, las causales de revisión previstas en esa norma constituyen instrumentos excepcionales orientados a salvaguardar el patrimonio público y a reafirmar los principios de moralidad administrativa e interés general, mediante una excepción estricta a la cosa juzgada respecto de decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro -ya sea de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas financiadas con recursos públicos- o de fondos con carácter público119. 159. En esa línea, la jurisprudencia ha enfatizado que la revisión procede cuando tales reconocimientos se hayan obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía exceda lo legalmente debido, siempre bajo un ejercicio riguroso y responsable de control que busca prevenir el fraude de recursos públicos y corregir decisiones que desconozcan los límites legales aplicables. Así, es claro que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a entidades como Colpensiones -que administra y garantiza recursos del sistema general de pensiones- para promover este mecanismo cuando identifique afectaciones al erario o pagos pensionales irregulares, en armonía con la finalidad protectora que inspira esta excepción procesal120. 160. De ese modo, la Corte Suprema de Justicia ha asumido el estudio de solicitudes de revisión elevadas por el Ministerio de Hacienda en nombre del sistema contra varias decisiones judiciales que habían reconocido una pensión con violación del debido proceso y de normas sustantivas121. Como también solicitudes presentadas por la UGPP precisando que las administradoras públicas del sistema tienen legitimación para solicitar este mecanismo cuando advierten que un fallo reconoció una prestación contrariando el ordenamiento jurídico122. 161. Este precedente evidencia que las decisiones judiciales que afectan el sistema pensional pueden ser revisadas bajo este mecanismo, lo cual aplica no solo para la UGPP sino también para Colpensiones en los casos en que deba proteger recursos públicos. Puesto que, ambas entidades cumplen la misma función protectora del erario frente a la administración de recursos del sistema pensional. 162. De igual manera, esta Corporación ha señalado que, en cuanto a la legitimación por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión, Colpensiones puede decidir si actúa a través de los sujetos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o si, atendiendo la finalidad misma del recurso —entre ellas, la protección de los principios de moralidad administrativa y legalidad—, lo ejerce de manera directa. En ese sentido, dado que el reproche formulado por Colpensiones se enmarca en una de las causales previstas en dicha disposición, esto es, la violación del debido proceso, y considerando además que la entidad es responsable de la defensa del erario en materia pensional, tiene plena facultad para interponer esta acción en su condición de administradora pública del Sistema General de Pensiones. 163. Por otra parte, la Sala considera que no es de recibo que Colpensiones no hubiese agotado previamente el recurso de revisión, bajo el argumento de que: “la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) le correspondería resolverla a la misma autoridad judicial que cambió la jurisprudencia mediante el fallo atacado”, puesto que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado revisiones contra sus mismas sentencias (Cfr. SL3155 de 2023, SL4338 de 2022, SL619 de 2022 y SL357 de 2021) e incluso las ha invalidado (Cfr. SL619 de 2022). 164. En ese respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es idóneo porque es un instrumento que permite privilegiar el interés general sobre el particular al realizar un control sobre interpretaciones “indefendible[s] o desconectada[s] de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre (Subrayas fuera del texto original)”123. 165. Finalmente, según lo expuesto por Colpensiones y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Plena concluye que no se encuentra acreditada una situación de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pues ante la Corte solo se han presentado afirmaciones generales que no permiten tener por cumplidos dichos criterios. En relación con ello, Colpensiones afirmó en su escrito de tutela que el fundamento de su acción era la potencial afectación de los recursos de la Seguridad Social en Pensiones; sin embargo, el Ministerio de Hacienda aclaró que, pese al impacto económico de la medida, no podía sostenerse que la sostenibilidad financiera del sistema pensional estuviera comprometida. 7. El Incidente de impacto fiscal 166. Aparte, debe señalarse que la decisión que se adopte dentro del trámite de dicha revisión, incluso si resulta desfavorable para Colpensiones, la habilita para presentar, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de incidente de impacto fiscal dentro del término de ejecutoria de esa providencia. 167. La Sala Plena recuerda que el incidente de impacto fiscal es un mecanismo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política, mediante el cual el Legislador desarrolló la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las actuaciones estatales, y cuya regulación específica fue establecida en la Ley 1695 de 2013. 168. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha distinguido con claridad que la sostenibilidad fiscal, consagrada en el artículo 334 de la Constitución, y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, prevista en el artículo 48 Superior, son conceptos autónomos que cumplen funciones diferenciadas en el diseño constitucional. En efecto, la sostenibilidad fiscal posee un carácter eminentemente instrumental, orientado a disciplinar las finanzas públicas y a servir de guía para la actuación estatal, sin erigirse en un fin autónomo ni habilitar la restricción o negación del goce efectivo de derechos fundamentales124. Por su parte, la sostenibilidad financiera opera como un principio sectorial específico del sistema pensional, dirigido a garantizar la correspondencia entre los recursos que ingresan y las prestaciones que deben reconocerse, impedir desequilibrios derivados de mesadas excesivas o privilegios injustificados, y asegurar que cualquier regulación futura preserve el equilibrio estructural del sistema125. 169. La Corte ha resaltado que esta diferenciación no es meramente formal. Mientras la sostenibilidad fiscal constituye un criterio de orientación macroeconómica para todas las autoridades del Estado, sin jerarquía normativa que le permita limitar derechos fundamentales, la sostenibilidad financiera impone límites materiales estrictos al legislador en materia pensional, en cuanto lo obliga a evitar cargas que comprometan la viabilidad del régimen y a observar las reglas que gobiernan el reconocimiento y financiamiento de las prestaciones126. De este modo, aunque dicho criterio y principio se refieren a la adecuada administración de recursos públicos, lo hacen desde planos constitucionales distintos: el primero desde la macroeconomía estatal; el segundo desde la estructura y sostenibilidad del sistema general de pensiones. 170. No obstante esa autonomía conceptual, la Sala advierte que la jurisprudencia ha precisado que tales categorías no operan de manera aislada. Antes bien, su aplicación en materia pensional debe ser armónica. De manera expresa, en la Sentencia SU‑107 de 2024, la Corte afirmó que la sostenibilidad financiera del sistema pensional debe ser evaluada no solo a partir del artículo 48 superior, sino también en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Carta Política, dada la incidencia directa que las obligaciones pensionales tienen sobre el equilibrio fiscal del Estado127. Este entendimiento integrado exige verificar de manera simultánea la coherencia interna del régimen pensional y los efectos macroeconómicos que sus cargas proyectan sobre las finanzas públicas, sin que ello implique subordinar la materialización de los derechos fundamentales a consideraciones fiscales128. 171. En síntesis, la Sala reitera que la sostenibilidad fiscal (artículo 334 de la Constitución Política) y la sostenibilidad financiera (artículo 48 superior) tienen alcances y funciones diferentes, pero cuya lectura conjunta resulta obligatoria cuando se examina la validez constitucional de medidas adoptadas en materia pensional. Esta interpretación conjunta asegura, de un lado, la protección integral de los derechos pensionales y, del otro, la preservación tanto del equilibrio financiero del sistema como de la estabilidad fiscal del Estado, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. 172. Ahora bien, en lo que respecta específicamente al ejercicio del incidente de impacto fiscal, conviene recordar que, conforme a los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 1695 de 2013, el incidente puede ser promovido exclusivamente por los ministros del Gobierno o por el Procurador General de la Nación, siendo obligatoria su apertura cuando estos lo soliciten, y garantizando siempre la participación del ministro de Hacienda y Crédito Público, dada la relevancia macroeconómica de las decisiones judiciales que puedan comprometer el equilibrio de las finanzas públicas. 173. La Sala Plena de la Corte Constitucional destaca que este mecanismo constituye el escenario institucional adecuado para que entidades como Colpensiones canalicen sus objeciones respecto del eventual desconocimiento del criterio orientador de sostenibilidad fiscal por parte de una sentencia judicial, pues el incidente promueve un diálogo estructurado y transparente entre la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, orientado a lograr una armonización responsable entre la garantía efectiva de los derechos y la estabilidad presupuestal del Estado. En decisiones como el Auto 003 de 2024, la Corte recordó que el incidente de impacto fiscal permite que la entidad afectada exponga, a través de los ministros legitimados, los efectos económicos que una decisión judicial puede producir sobre las finanzas públicas, habilitando un espacio deliberativo en el que se valoran rigurosamente tales implicaciones sin que ello pueda traducirse en una afectación del núcleo esencial de los derechos ni en su negación. 174. Tal como lo explicó la Sala Plena en el Auto 522A de 2019, el incidente constituye un procedimiento constitucional orientado a permitir una deliberación institucional sobre las consecuencias fiscales del fallo y la presentación de un plan concreto para asegurar su cumplimiento, de manera que el tribunal correspondiente decida, si a ello hubiere lugar, sobre la modulación o el diferimiento de los efectos de la sentencia en aras de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal, sin que en ningún caso pueda afectarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, es relevante señalar que la consideración de este mecanismo cobra especial importancia en el presente asunto, habida cuenta de que la entidad accionante solicitó, como pretensión subsidiaria, que esta Corte modulara los efectos de la Sentencia SL-138 de 2024 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 175. De esta manera, la Corte subraya que los efectos económicos y fiscales de las decisiones judiciales pueden y deben ser discutidos en el trámite del incidente, que materializa el mandato del artículo 334 Superior, esto es, asegurar que el respeto por la sostenibilidad fiscal se articule con la protección efectiva de los derechos fundamentales. 176. Así, aunque Colpensiones no esté habilitada directamente para promover el incidente, sí puede impulsar su apertura a través de los ministros competentes, preservando un canal institucional que garantiza el ejercicio del control democrático, la colaboración armónica entre poderes y la revisión técnica de las repercusiones fiscales de las sentencias que afecten al Sistema General de Pensiones. 177. En definitiva, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se agotó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará las sentencias del 21 de mayo de 2024 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 26 de septiembre de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declararon la improcedencia de la acción de tutela por no hallar acreditado el mencionado presupuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias del 21 de mayo de 2024 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 26 de septiembre de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declararon la improcedencia de la acción de tutela por no hallar acreditado el presupuesto de subsidiariedad. SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Con Aclaración de voto LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General