REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-432 DE 2025 Referencia: Expediente T-11.014.611 Asunto: Acciones de tutela presentadas por Germán Calderón España, la organización El Veinte, la Fundación para la Libertad de Prensa y mujeres periodistas contra el presidente de la República Tema: Ejercicio de la libertad de expresión del presidente de la República y la garantía de los derechos fundamentales de las mujeres periodistas Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 17 de octubre de 2024, y por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma Corporación, el 17 de enero de 2025, dentro de los procesos de tutela promovidos por el señor Germán Calderón España, de un lado, y Ana Bejarano Ricaurte y Luisa Fernanda Isaza Ibarra, en representación de las organizaciones El Veinte y la Fundación para la Libertad de Prensa, así como de varias mujeres periodistas, del otro. Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió dos acciones de tutela que fueron acumuladas por los jueces de instancia, interpuestas por varias mujeres periodistas, organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y un abogado, que alegaron que el presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a vivir una vida libre de violencias y a no ser discriminadas, al referirse a “las periodistas del poder” como “muñecas de la mafia” en medio del acto de posesión de la defensora del pueblo1. La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela y consideró que, por una parte, la tutela interpuesta por el abogado era improcedente, al carecer de legitimación por activa para solicitar la protección de los derechos de las mujeres periodistas, y por la otra, que no había mérito para conceder el amparo, debido a que la expresión constituyó una simple opinión por parte del mandatario, quien posteriormente precisó que “las periodistas no son muñecas de la mafia”, con lo cual estimó que se configuró una carencia actual de objeto, pues el accionado además emitió una directiva presidencial en la que previó garantías en favor del ejercicio de la libertad de expresión de las periodistas. Al resolver la impugnación, la Subsección B de la misma Sección confirmó el fallo en punto de la falta de legitimación por activa del abogado y negó las pretensiones elevadas por las demás accionantes. Consideró que la expresión cuestionada no podía ser interpretada como una agresión en contra de todas las mujeres periodistas, al no haberse identificado allí a alguna persona en específico ni utilizarse adjetivos generales que dieran a entender que se hacía alusión a toda la colectividad de mujeres periodistas. En sede de revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la tutela interpuesta por las mujeres periodistas era procedente y fijó el problema jurídico en determinar si el presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, a no ser discriminadas y a la libertad de expresión cuando, en un acto oficial, se refirió a ellas como “muñecas de la mafia”. Como metodología de resolución del caso la Sala reiteró su jurisprudencia sobre la libertad de expresión; las limitaciones en el ejercicio de este derecho cuando es ejercido por funcionarios públicos; la protección de estos derechos en internet y el ciberespacio y la prohibición de realizar manifestaciones que violenten a las mujeres a partir de estereotipos de género. La Sala Plena evaluó los criterios quién comunica, sobre quién se comunica, a quién se comunica y cómo se comunica, dentro de los cuales destacó la alta influencia social y política del accionado, el alcance que tuvieron sus comunicaciones, el contexto y el significado de la expresión emitida, así como las condiciones del grupo sobre el que recaía la manifestación. A partir de este examen, la Sala encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras. Así las cosas, al constatar la vulneración de los derechos a la libertad de expresión, a vivir una vida libre de violencias y a la no discriminación, la Sala revocó las sentencias emitidas por los jueces de instancia y le ordenó al accionado retractarse y emitir disculpas públicas; consignar una nota aclaratoria en los sitios donde se halle contenida la alocución y abstenerse de emitir mensajes que vulneren los derechos a la no discriminación y a vivir una vida libre de violencia de género. TABLA DE CONTENIDO I. ANTECEDENTES 3 1. Decisiones judiciales objeto de revisión 15 1.1. Sentencia de primera instancia 15 1.2. Escritos de impugnación 17 1.3. Solicitud y negación de vinculación de Gustavo Bolívar al proceso de tutela 21 1.4. Sentencia de segunda instancia 21 2. Selección del expediente y actuaciones en sede de revisión 23 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 37 1. Competencia 37 2. La acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección 37 2.1. Legitimación en la causa por activa 37 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 42 2.3. Inmediatez 42 2.4. Subsidiariedad 43 3. Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 45 4. El derecho a la libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia 46 5. Limitaciones en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de funcionarios públicos 55 6. La protección de los derechos en internet y el ciberespacio: la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales digitales 61 7. La violencia contra la mujer y el derecho a vivir una vida libre de violencias. 65 8. El fenómeno de violencia frente a las mujeres periodistas 68 9. Análisis del caso concreto 73 III. DECISIÓN 85 RESUELVE 85 I. ANTECEDENTES 1. Solicitudes de tutela. El presente asunto versa sobre dos acciones de tutela presentadas de manera separada en contra del presidente de la República, que fueron acumuladas por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que conoció de estas en primera instancia. La primera solicitud de tutela fue presentada por Germán Calderón España. La segunda, por Ana Bejarano Ricaurte y Luisa Fernanda Isaza Ibarra, en representación de las organizaciones El Veinte y la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y de algunas mujeres periodistas2. En ambos casos, la solicitud de amparo estuvo motivada en unas afirmaciones realizadas por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en el discurso efectuado durante la ceremonia de posesión de la actual Defensora del Pueblo, Iris Marín3. Esta intervención fue retransmitida el 1 de septiembre de 2024 a las 8:00 p.m., en formato de alocución presidencial. A continuación, se transcribe el extracto del discurso dado por el presidente y se resalta el aparte que los accionantes consideran que vulnera sus derechos fundamentales: […] Esos jóvenes fueron llevados a las cárceles por miles, los mismos que hoy hipócritamente hablan de Venezuela y de dictaduras allá, multiplicado por tres lo hicieron en Colombia hace tres años. ¡Hipócritas! Ven dictadores afuera pero no ven su propia dictadura y su propia podredumbre adentro. Bueno los jóvenes que protestan allá, pero malo los jóvenes que protestan acá, las periodistas del poder, las muñecas de la mafia, construyeron la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar y a decir ¡basta!​ […]4 2. Solicitud de tutela de Germán Calderón España. El 9 de septiembre de 2024, el señor Germán Calderón España presentó solicitud de tutela contra el presidente de la República con el fin de reclamar la protección de “los derechos fundamentales de las mujeres periodistas colombianas a su dignidad humana, entre otros”. En su criterio, el actuar del presidente de la República es violento y discriminatorio y puede menoscabar los derechos fundamentales de las mujeres periodistas de forma grave e inminente, pues la utilización y difusión pública de la expresión muñecas de la mafia como un descalificativo, proveniente del mandatario, puede implicar un daño psicológico en las periodistas y generar un contexto de intimidación, amenaza y humillación para las receptoras del mensaje5. 3. El actor acudió a la acción de tutela al estimar que se trata del único mecanismo idóneo y ágil para remediar la situación, en tanto la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, entidad encargada de adelantar la investigación en contra de los aforados constitucionales (art. 178.3, C.P.), podría tardar hasta veinte años en proferir una resolución. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: (i) que se tutelen los derechos de las mujeres periodistas colombianas, en especial el derecho a la dignidad humana; (ii) que se ordene al presidente de la República Gustavo Petro Urrego retractarse y ofrecer disculpas públicas a las víctimas, y (iii) que se prohíba al mandatario usar esa clase de expresiones discriminatorias contra las mujeres periodistas en Colombia6. 4. Trámite de la tutela interpuesta por Germán Calderón España. El 10 de septiembre de 2024, la acción de tutela fue coadyuvada por la periodista María Andrea Nieto Romero, quien expresó los mismos argumentos señalados por el accionante7. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aceptó como coadyuvante a la señora María Andrea Nieto Romero y notificó al mandatario para que ejerciera su derecho de defensa8. 5. El 16 de septiembre de 2024, el accionante presentó solicitud de medida provisional para evitar que el presidente de la República continuara refiriéndose de forma discriminatoria y ofensiva hacia la prensa y generara mayores daños a las mujeres periodistas, entre ellas, María Andrea Nieto Romero. Para ilustrar su preocupación, el accionante hizo referencia a un artículo de prensa en el que se habría plasmado que el presidente de la República expresó que “[n]o matan al periodista arrodillado, no matan al periodista que repite solo como loro la ideología de los dueños del capital que son sus patrones. No. Matan al que critica, al que devela la desnudez del poder, porque encuentra cómo a nosotros nos gobiernan desde las mafias del narcotráfico, con los que se compran los votos de los ciudadanos”9. El 25 de septiembre de 2024, el consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez resolvió no decretar la medida provisional porque no observó un perjuicio irremediable que ameritara la adopción de una medida de urgencia, pues era posible esperar al trámite expedito de la acción de tutela10. 6. Solicitud de tutela de las organizaciones El Veinte y la Fundación Libertad para la Prensa y algunas mujeres periodistas. El 11 de septiembre de 2024, las abogadas Ana Bejarano Ricaurte, representante legal y codirectora de la organización El Veinte; y Luisa Fernanda Isaza Ibarra, apoderada de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), presentaron acción de tutela contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego. Estas abogadas actuaron, además, en calidad de apoderadas de las periodistas Ana Cristina Restrepo Jiménez, Camila Inés Zuluaga Suárez, Catalina Ruiz-Navarro, Claudia Julieta Duque Orrego, Diana María Salinas Plaza, Jineth Bedoya Lima, Jineth Alicia Prieto Velasco, Juanita Vélez Falla, Laura Ardila Arrieta, María Jimena Duzán Sáenz, María Fernanda Fitzgerald Galindo, María Paulina Baena, Paola Herrera, Pilar Cuartas Rodríguez, Sara Trejos y Tatiana Duque. Ello, al estimar que el mandatario vulneró los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la igualdad, a la no discriminación y a vivir una vida libre de violencias de las periodistas accionantes y de todas las mujeres que ejercen el periodismo. 7. Las accionantes advirtieron que la manifestación realizada por el presidente de la República en el discurso que ofreció durante la ceremonia de posesión de la actual defensora del pueblo (supra 1) generó un contundente rechazo por organizaciones de la sociedad civil defensoras de la libertad de prensa, medios de comunicación y funcionarios públicos. Entre estas, se destacan El Veinte11, la FLIP12, el Círculo de Periodistas de Bogotá13, la Red de Mujeres de Ibagué y del Tolima, la Asociación Nacional de Medios, la Revista Volcánicas14 y la defensora del pueblo Iris Marín Ortiz15. 8. También señalaron que el 31 de agosto de 2024, el presidente de la República reaccionó a una publicación de El Nuevo Siglo del siguiente modo: “[n]o amigo, […], no desinformes. Las periodistas no son muñecas de la mafia, pero la mafia ha tenido periodistas a sueldo, o se nos olvidó. Periodismo es investigar la verdad del poder”16 y “cuando hablo de periodistas del establecimiento, me refiero a quienes no están al servicio de la ciudadanía, sino a quienes trabajan para poderes oscuros”17. 9. De acuerdo con las actoras, el referido contexto llevó a una ola de violencia digital contra mujeres periodistas y columnistas por parte de usuarios de redes sociales que han utilizado la expresión “muñecas de la mafia” para atacarlas. Como sustento de esta afirmación, indicaron que un estudio de la organización Linterna Verde reveló que, entre el 28 de agosto y el 5 de septiembre de 2024, se realizaron casi 300 mil publicaciones relacionadas con periodistas y muñecas de la mafia. Más de 81 mil cuentas participaron en la conversación y las publicaciones tuvieron un alcance de 138 millones de usuarios expuestos a los contenidos. Así, indicaron que, a la fecha de presentación de la tutela continuaban los comentarios relacionados con las periodistas y la mafia. Incluso, advirtieron que estas afirmaciones en contra de las mujeres periodistas se enmarcan en un contexto de estigmatización en contra de la prensa, pues, según afirmaron, desde que el accionado ejerce como presidente existe un patrón de estigmatización seguido de mensajes de usuarios en redes sociales que están cargados de insultos y amenazas hacia los periodistas18. 10. Razones por las cuales las accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por parte del presidente de la República. De acuerdo con el escrito de tutela, las accionantes consideran que el presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la igualdad, a la no discriminación y a vivir una vida libre de violencias, así como de todas las mujeres que ejercen el periodismo. 11. De un lado, sostuvieron que se viola la libertad de expresión porque las declaraciones del presidente de la República han ido en contra del trabajo periodístico de mujeres que lo critican. Mencionaron que, si bien el discurso mantenido por la prensa ha sido incómodo o molesto para el mandatario, este tiene un deber mayor de soportar ese tipo de comentarios, al ser un funcionario público, al tiempo que debe emplear una mayor diligencia al pronunciarse más allá de la transmisión objetiva de información, al ser garante de los derechos fundamentales de las personas. Sus declaraciones, entonces, no deben fomentar la intolerancia, la discriminación o la desinformación respecto del periodismo y las mujeres que lo ejercen, pues se trata de personas cobijadas por una especial protección por el ejercicio de la libertad de informar sobre asuntos de interés general a la sociedad y contribuir a la deliberación pública, lo cual es fundamental para la democracia. 12. Las accionantes consideran que los comentarios machistas y misóginos realizados por el presidente de la República generan un entorno hostil y desalentador, en el que se perpetúan estereotipos de género que subordinan y desvalorizan a las mujeres, quienes enfrentan censura social, autocensura o incluso amenazas de violencia, limitando la capacidad para expresar libremente sus ideas y participar en el debate público. Señalaron que este contexto se evidencia en el presente caso por la ola de violencia incentivada en redes contra las mujeres periodistas y columnistas con base en las expresiones citadas. Por ejemplo, la expresión “muñecas de la mafia”, proveniente de un estereotipo de género, estigmatiza a las mujeres periodistas en Colombia, generando un ambiente hostil en detrimento del ejercicio profesional, su libertad de expresión y participación en la vida pública. 13. De otro lado, sobre los derechos a la igualdad y no discriminación, las accionantes indicaron que las declaraciones del presidente se realizaron debido al género, utilizándolo como un factor determinante en la discriminación, al usar términos como “muñecas de la mafia”. Esta expresión hace referencia explícita a la “prostitución” y pretende descalificar únicamente a las mujeres. Subrayaron que el lenguaje discriminatorio y denigrante generalizado estigmatiza y perpetúa estereotipos violentos contra todas las mujeres periodistas, lo cual impacta directamente en su participación en el debate público, su capacidad para influir en la agenda mediática y la diversidad de perspectivas en la discusión pública. 14. Por su parte, en relación con el derecho a vivir una vida libre de violencias, las solicitantes manifestaron que las declaraciones del presidente de la República provocaron una significativa exacerbación de la violencia digital contra las mujeres periodistas. Esto, porque se generó una amplia y rápida difusión de los comentarios negativos en el ámbito digital, amplificando la hostilidad y el acoso hacia las mujeres periodistas en dicho entorno. 15. A juicio de las accionantes, la expresión “muñecas de la mafia” reforzó estereotipos de género al reducir a las mujeres a objetos o accesorios dentro de un contexto masculino dominante. Redujo la labor de las mujeres periodistas a una dimensión sexualizada por ser un término asociado con la prostitución y las despojó de la capacidad para realizar un trabajo serio e independiente. Así, mencionaron que el mandatario minimizó y trivializó su desempeño profesional, perpetuando la idea de que el trabajo de las mujeres periodistas es menos valioso o relevante que el de sus colegas masculinos. 16. Al respecto, las accionantes recordaron que la violencia verbal contra mujeres periodistas no solo consiste en el impacto generado por el comentario estigmatizante o la descalificación inmediata, sino que también se trata del entorno en el que las mujeres pueden verse obligadas a moderar expresiones y reducir su participación en ciertos espacios para evitar ataques adicionales. En ese orden, señalaron que la autocensura también crea una desigualdad en el ámbito profesional porque limita su capacidad para ejercer sus derechos y contribuir en su campo de trabajo. Asimismo, sostuvieron que la violencia digital hacia las mujeres conlleva barreras en el desempeño de su profesión y en su participación plena en la esfera pública y constituye prácticas hostiles, como el acoso, la difamación y la amenaza, perjudicando la salud mental de las víctimas y el libre ejercicio periodístico. 17. De igual forma, las accionantes pusieron de presente que han identificado un patrón de agresiones en contra de la prensa derivadas de las estigmatizaciones. Señalaron que la expresión “muñecas de la mafia” no es un hecho aislado ni un acto único y particular, sino que hace parte de las conductas agresivas desplegadas por el mandatario. 18. Al efecto, indicaron que desde que el señor Gustavo Petro Urrego ejerce como presidente se han denunciado un total de once estigmatizaciones en contra de periodistas por su labor de investigación periodística. El Jefe de Estado ha utilizado calificativos peyorativos, que cuestionan la ética y la veracidad del trabajo periodístico. También ha desinformado al público y realizado afirmaciones sin sustento sobre los reportajes periodísticos. Esto ha generado reacciones de usuarios, de forma exponencial, que apoyan y legitiman la posición del mandatario en contra de la prensa. Por ejemplo, la etiqueta “muñecas de la mafia” en dos publicaciones de usuarios de X tuvo entre 12.300 y 12.700 reproducciones. Se evidencia, entonces, una agresión que se multiplica de manera exponencial porque el medio en el que se realizó permite una réplica inmediata de la estigmatización19. 19. Contexto de estigmatización a los periodistas. Como se mencionó (supra 1), para las accionantes, las afirmaciones en contra de las mujeres periodistas, hechas por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, durante la ceremonia de posesión de la actual defensora del pueblo, no son las primeras; sino que se enmarcan en un contexto de estigmatización de la prensa. En este sentido, expusieron varios ejemplos de ocasiones en las que el señor Petro Urrego, ya sea como candidato presidencial o presidente de la República, desde su cuenta de X, ha emitido mensajes en contra de la prensa, así como de medios de comunicación y periodistas (hombres y mujeres) específicos20. Las accionantes clasificaron esos mensajes en nueve categorías, a saber: (i) Trinos del señor Gustavo Petro Urrego y reacciones de otros usuarios contra el periodista Yesid Lancheros (octubre de 2022)21. En respuesta a un trino de Yesid Lancheros, Gustavo Petro afirmó “deja de sembrar cizaña Yesid. El enemigo interno es el acumulado de normas y pasos hechos en la administración nacional durante décadas para defender intereses particulares poderosos e impedir los cambios en favor de la gente”. A raíz de esta respuesta, usuarios en X generaron imágenes con la cara de Yesid Lancheros en forma de meme y con la leyenda “ya déjalo, está muerto”. (ii) Trinos del presidente de la República contra los medios de comunicación en general (enero de 2023 y mayo de 2024)22. En estos mensajes, desde la cuenta @gustavopetro, el actual presidente de la República cuestionó la imparcialidad de los medios de comunicación al abordar movilizaciones sociales y la propuesta de transición energética que hizo el Gobierno nacional en 2023. (iii) Trinos del presidente de la República y reacciones de otros usuarios en contra de Noticias Caracol (mayo y agosto de 2023)23. Estos mensajes incluyeron una indicación de la existencia de una relación de la “prensa tradicional” con el narcotráfico y el paramilitarismo24. Las accionantes, indicaron que varios ciudadanos respondieron trinos del presidente con mensajes en contra de Noticias Caracol. Por ejemplo, usaron el término “paracol”, los insultaron, tildaron de mentirosos y señalaron de ser “exintegrantes de un bloque paramilitar”. Incluso, las accionantes reseñaron un mensaje de un usuario que dijo: “@petrogustavo con todo respeto empecé a cerrar medios de desinformación, ya es hora, para que hay (sic) si digan lo que quieran”. El usuario acompañó su mensaje de una imagen que decía “pseudoperiodismo mentiroso y prepago” junto con una imagen de una reconocida periodista con fajos de dólares en sus manos y boca. (iv) Trinos del presidente de la República contra la Revista Semana25. Luego de este episodio, narraron las accionantes, un periodista del referido medio recibió mensajes en sus redes sociales en contra de su ejercicio periodístico26. (v) Las etiquetas contra los medios de comunicación (2023). Las accionantes expresaron que, a partir de los trinos del presidente en contra de la prensa y medios de comunicación específicos, múltiples usuarios de X publicaron mensajes agresivos contra Caracol, utilizando en muchos casos la etiqueta #CaracolMiente. Esta última fue utilizada 1.25 millones de veces, de acuerdo con el monitoreo de la organización Linterna Verde. Además, según el referido estudio, el presidente no usó la etiqueta, pero sí reposteó mensajes con la misma. Ejemplos del uso de la etiqueta por parte de usuarios se muestran a continuación27. Las accionantes manifestaron que se crearon otras etiquetas para otros medios de comunicación con el calificativo “miente”, como #SemanaMiente, #RCNMiente, #LosMediosTienenHambre y #ElTiempoMiente. Son etiquetas que han sido utilizadas más allá del debate originalmente planteado por el presidente de la República28. (vi) Trinos del señor Gustavo Petro Urrego asociando la prensa con el nazismo29. Las accionantes expresaron que, en su cuenta de X, tanto cuando era candidato presidencial como cuando ya era presidente de la República, el señor Petro Urrego publicó mensajes en los que relacionó a la prensa y a algunos medios de comunicación con el nazismo30. (vii) Expresiones utilizadas en el acto de firma de la Directiva Presidencial 07 de 2024 sobre libertad de expresión. Las accionantes narraron que en el evento en el que el presidente de la República oficializó la firma de la Directiva Presidencial 07 de 2024, aquel “reiteró varias de sus declaraciones estigmatizantes, mostrando que no tiene ningún tipo de remordimiento o preocupación por el posible impacto de las mismas e incluso dijo que no lo ‘silenciarán’ y se refirió a la prensa como ‘arrodillados al poder’. El presidente [...] en su discurso [...] hizo nuevas referencias al nazismo”31. Asimismo, resaltaron que, en esa oportunidad, el mandatario también se refirió al discurso pronunciado por él en la posesión de la defensora del pueblo sin hacer rectificación alguna sobre el calificativo “muñecas de la mafia”32. (viii) Estigmatizaciones hacia la prensa mediante el sitio web de la Presidencia de la República (noviembre 2023)33. De acuerdo con la información aportada en el escrito de tutela, el 13 de noviembre de 2023, se publicó un comunicado oficial que replicaba un mensaje divulgado por el presidente de la República en su perfil de X en el que cuestionaba la veracidad de afirmaciones periodísticas acerca del proyecto de ley presentado sobre las modificaciones de las tarifas de los impuestos prediales y debido a los falsos señalamientos de ebriedad contra la entonces ministra del Deporte durante la inauguración de los Juegos Nacionales34. (ix) Estigmatizaciones contra María Jimena Duzán, Vicky Dávila y el calificativo de “periodismo Mossad”. Las accionantes indicaron que, el 26 de junio de 2024, el presidente de la República realizó un comentario en X en relación con unos cuestionamientos elevados por la periodista María Jimena Duzán sobre el hermano de Laura Sarabia. La periodista comentó acerca de los cargos ocupados y los negocios realizados por él, presuntamente relacionados con actos irregulares de contratación estatal. En el tuit, el mandatario indicó que la referida periodista tenía la intención de destruir al Gobierno y, además, criticó a Vicky Dávila y a la Revista Semana; asimismo concluyó que “el periodismo Mossad se impone”. Esto generó reacciones de múltiples personas que enviaron mensajes con insultos y agresiones a la señora Duzán, y conllevó a que se acuñara el término de “periodismo Mossad”. 20. De acuerdo con las tutelantes, el impacto de esas afirmaciones del presidente en X fue tal que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) manifestó su preocupación por los calificativos expresados por el presidente de la República. 21. Razones por las que las accionantes consideran que su solicitud de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. Las actoras señalaron que la solicitud de tutela cumple los requisitos de procedencia. En relación con la legitimación en la causa por activa, mencionaron que se satisface este presupuesto porque el presidente de la República con sus declaraciones estigmatizantes afectó los derechos fundamentales del colectivo que él llama “las periodistas”. Precisaron que las mujeres que integran la parte accionante pertenecen a dicho grupo porque ejercen la actividad de forma continua y permanente, y el calificativo “muñecas de la mafia” es tan general que cubre a cualquier mujer periodista en Colombia. 22. Además, resaltaron que las organizaciones El Veinte y la FLIP están legitimadas porque (i) actúan en cumplimiento de su misionalidad, dirigida a la protección de todas las mujeres periodistas en Colombia, y (ii) las declaraciones del presidente han afectado la dimensión colectiva del derecho a la libertad de expresión. Esto, de acuerdo con la Sentencia T-372 de 2023, en la que la Sala Octava de Revisión consideró que cualquier persona se encuentra legitimada para presentar una tutela cuando se alega la vulneración del derecho a la libertad de expresión en su dimensión colectiva, según la cual todos los individuos pueden recibir pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa. 23. En cuanto al requisito de la legitimación en la causa por pasiva, manifestaron que se acredita porque la afectación que se alega es resultado de expresiones realizadas por el presidente de la República Gustavo Petro Urrego, las cuales fueron reafirmadas por él mismo en su cuenta de X. También precisaron que la acción de tutela fue presentada en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, pues las declaraciones estigmatizantes han sucedido de forma reiterada. 24. Finalmente, expresaron que no existe otro camino de defensa judicial para amparar los derechos involucrados porque la solicitud de rectificación no es exigible cuando se divulgan o publican opiniones o se está ante un acto discriminatorio. Señalaron que las declaraciones del mandatario constituyen una práctica reiterada que reviste la posibilidad de configurar un daño inmediato e irreparable; además, que determinados individuos y organizaciones de la sociedad civil han solicitado al presidente que rectifique o se abstenga de estigmatizar. 25. Por ejemplo, la FLIP ha publicado comunicados en los que ha puesto de presente con preocupación el discurso del presidente de la República contra el periodismo. El Veinte rechazó las declaraciones contra las mujeres periodistas, afirmó que estas incumplían los estándares interamericanos y constitucionales, y concluyó que autorizaban la violencia contra mujeres que ejercen la referida profesión. El Círculo de Periodistas de Bogotá y la Red de Mujeres de Ibagué y del Tolima le pidieron al mandatario que se retractara de lo dicho. Usuarios en X han indicado: (i) “Presidente @petrogustavo las palabras desafortunadas que usted usó en su discurso están creando muchos ataques a mujeres periodistas. Debería pedir perdón y rectificar. Usted se reunió con la @FLIP_org presidente y debe asegurar un ambiente de respeto”35, y (ii) “El señor presidente @petrogustavo debería rectificar y ofrecer disculpas a las periodistas que llamó “muñecas de la mafia”36, razones por las que las accionantes consideran que no se configuró carencia actual de objeto. 26. En criterio de las actoras, en el presente caso no se puede concluir que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Explicaron que el hecho vulnerador, esto es, el discurso misógino y estigmatizante, no ha dejado de existir porque su impacto persiste y ha sido reiterado en publicaciones de las cuentas de X del presidente de la República y de otros usuarios. Por lo tanto, el juez constitucional puede retrotraer los impactos negativos causados y evitar daños a futuro37. 27. Pretensiones y solicitudes. Las accionantes solicitaron tutelar los derechos a la libertad de expresión, a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de violencias de las mujeres periodistas que presentaron la solicitud de tutela, así como del “conjunto de mujeres periodistas en Colombia”. En consecuencia, pidieron ordenar al presidente de la República Gustavo Petro Urrego: (i) Reconocer públicamente sus deberes en relación con la protección de la prensa, los límites a su libertad de expresión como mandatario y que la estigmatización en contra de los periodistas, en particular contra las mujeres, constituye un ataque contra la libertad de expresión. (ii) Retractarse de la expresión comunicada en el discurso presidencial del 30 de agosto de 2024, retransmitida en la alocución presidencial del 1 de septiembre de 2024, con el mismo despliegue al de la declaración inicialmente emitida. (iii) Abstenerse de (a) utilizar el espacio antes señalado para ahondar en las expresiones dañinas o revictimizar; y (b) seguir estigmatizando a la prensa, a través de sus declaraciones públicas y de sus mensajes en redes sociales. Esto exige también abstenerse de replicar insultos, agresiones o mensajes violentos de terceros en redes sociales. (iv) Asistir a un curso de libertad de prensa y violencia contra la prensa en Colombia por sus reiterados ataques contra el periodismo. (v) Modificar la Directiva Presidencial 07 de 2024 sobre los deberes de las y los funcionarios públicos, firmada el 9 de septiembre de 2024, para que no solo incluya a los ministros, directores de departamentos administrativos y directores de entidades adscritas y vinculadas al orden nacional, sino también al presidente de la República. 28. Por último, las accionantes pusieron de presente la necesidad de emplazar públicamente a otros periodistas cuyos derechos pueden estar siendo vulnerados por el presidente de la República y que quieran vincularse al presente proceso38. 29. Contestaciones del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, a las acciones de tutela presentadas por Germán Calderón España, de un lado, y las organizaciones El Veinte y la FLIP, en conjunto con algunas mujeres periodistas, del otro. En ambos casos, la apoderada del presidente de la República solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, negar las pretensiones. A continuación, se presentan las razones que sustentaron dichas solicitudes en cada una de las acciones de tutela: Caso Razones que sustentan la solicitud de improcedencia Razones que sustentan la solicitud de negar las pretensiones Acción de tutela presentada por Germán Calderón España Falta de legitimación en la causa del accionante. Al respecto, señaló que el señor Germán Calderón España (i) no acreditó los requisitos para actuar como representante o agente oficioso de las mujeres periodistas, (ii) no presentó poder que le otorgara el mandato para ello, (iii) ni justificó adecuadamente por qué las referidas mujeres se encontraban en una situación de indefensión que les impidiera defender sus derechos directamente. También advirtió que no se constata que exista una relación entre el accionante o un interés directo y personal con los derechos supuestamente vulnerados, pues no quedó demostrado un perjuicio o un daño particular a sus derechos fundamentales, dado que este no fue individualizado en las declaraciones cuestionadas. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el accionante no le solicitó al presidente que se retractara antes de presentar la acción de tutela y tampoco agotó la posibilidad de la rectificación como requisito previo para acceder a la tutela. El presidente de la República contextualizó la expresión, a través de una publicación en la red social X del 31 de agosto de 202439. Esa publicación demostraría que el mandatario nunca pretendió vulnerar los derechos de las mujeres periodistas, pues aclaró públicamente que no son muñecas de la mafia ni deben ser consideradas de esa forma. Además, daría cuenta de que el mandatario mostró su preocupación por la integridad del periodismo al considerar que la objetividad y la ética se han visto comprometidas con las dinámicas del narcotráfico, situación que exige un periodismo independiente. El presidente emitió la Directiva Presidencial 07 de 2024, que demuestra su compromiso con la libertad de expresión y prensa. El presidente también goza del derecho a la libertad de expresión. De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, este derecho cobija al presidente de la República y la posibilidad de difundir sus pensamientos y opiniones, y de informar y recibir información veraz e imparcial40. Acción de tutela presentada por las organizaciones El Veinte y la FLIP, en conjunto con algunas mujeres periodistas Falta de legitimación en la causa por activa de las accionantes. Porque no habrían demostrado cómo y de qué forma las declaraciones del presidente afectaron de manera concreta sus derechos fundamentales. Esto, porque las declaraciones realizadas por el mandatario no individualizaron a cada persona del grupo de accionantes, por lo que no es posible acreditar una relación directa y personal con los derechos supuestamente vulnerados. La publicación del presidente en X el 31 de agosto de 2024 se efectuó en un medio equivalente o de mayor difusión al discurso presidencial. La publicación mencionada fue de carácter público y fue accesible a todas las personas, pues la cuenta del presidente de la República posee más de siete millones de seguidores y cada interacción que realiza en dicha red tiene cientos de miles de interacciones, réplicas y difusiones. La Directiva Presidencial 07 de 2024 demuestra el compromiso del presidente con la libertad de prensa, por lo que la publicación mencionada fue de carácter público y fue accesible a todas las personas, pues la cuenta del presidente de la República posee más de siete millones de seguidores y cada interacción que realiza en dicha red tiene cientos de miles de interacciones, réplicas y difusiones. Tabla 1. Postura del accionado 1. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.1. Sentencia de primera instancia 30. Mediante Sentencia del 17 de octubre de 2024, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Germán Calderón España, coadyuvada por la periodista María Andrea Nieto Romero. Respecto de la petición de amparo presentada por El Veinte, la FLIP y las mujeres periodistas, (i) negó el amparo de los derechos a una vida libre de violencias, a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad de expresión; y (ii) declaró la carencia actual de objeto “por sustracción de materia” en relación con el derecho a la libertad de expresión, a la igualdad y a la no discriminación. 31. En relación con la tutela presentada por el señor Germán Calderón España, la Subsección A de la Sección Segunda, como cuestión previa, resolvió que no era procedente la petición presentada por él, referente a que el caso fuera decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado41. Esto, debido a que las partes quedarían desprovistas de la posibilidad de impugnar la decisión. 32. Luego, la Corporación concluyó que no se encontraba acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa porque el accionante no es titular directo de los derechos presuntamente vulnerados. Además, no probó la agencia oficiosa pues no demostró que las personas afectadas estuvieran en una situación de indefensión o que no pudieran defender sus derechos. Por su parte, estimó que la señora María Andrea Nieto Romero tampoco cuenta con la legitimación para intervenir en calidad de coadyuvante, toda vez que ella no puede presentar planteamientos o pretensiones propias, diferentes a las formuladas por el accionante. 33. Sobre la tutela presentada por El Veinte, la FLIP y las periodistas, la Corporación encontró acreditados los requisitos de procedencia. En primer lugar, señaló que las accionantes están legitimadas porque, por un lado, se trata de mujeres que ejercen de manera continua y permanente la labor periodística y reclaman la realización pacífica y sin obstrucción de la referida profesión. Mencionó que la expresión “muñecas de la mafia” es de amplio alcance, lo cual podría afectar a cualquier mujer periodista en Colombia. Por otro lado, las organizaciones accionantes tienen como misión proteger los derechos de las mujeres periodistas y la libertad de expresión en el ámbito colectivo. Sostuvo que la protección del último derecho trasciende el ámbito individual, por lo que puede ser invocada por personas u organizaciones que buscan salvaguardar su dimensión colectiva. 34. En segundo lugar, afirmó que la referida tutela cumple el requisito de inmediatez porque (i) entre la segunda manifestación del presidente de la República y la presentación de la tutela de El Veinte, la FLIP y las mujeres periodistas transcurrieron solo trece días y (ii) tanto el referido comentario como los demás realizados por el mandatario corresponden a un patrón sistemático de estigmatización. 35. Por último, encontró acreditado el requisito de subsidiariedad porque la solicitud de rectificación previa no es exigible en este caso, en tanto (i) no se invoca el amparo de los derechos a la honra y al buen nombre; (ii) no se aplica en casos de servidores públicos por el mayor grado de responsabilidad que tienen de respetar los derechos de las personas y (iii) el reproche que se formula no tiene relación con la veracidad de las afirmaciones del accionado, sino con un contenido violento y estigmatizante de los comentarios. 36. En cuanto al análisis de fondo, por un lado, el Consejo de Estado negó el amparo de los derechos a una vida libre de violencias, a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad de expresión. Esto, pues indicó que la expresión “muñecas de la mafia” fue pronunciada durante la posesión de la primera mujer defensora del pueblo, en la cual el presidente de la República abordó cuestiones relacionadas con los derechos humanos en Colombia, el rol de las mujeres en un Estado democrático y la estigmatización de los jóvenes que participan en la protesta social. Por ello, la declaración reprochada, leída en el referido contexto, constituye la simple opinión del mandatario sobre el periodismo en la historia de Colombia y, en todo caso, luego precisó la expresión al señalar que “las periodistas no son muñecas de la mafia”. Asimismo, sostuvo que los comentarios realizados por otros usuarios contra las periodistas y la prensa no son atribuibles al accionado porque escapan de su control. 37. Finalmente, la Corporación consideró que se configuró una carencia actual de objeto “por sustracción de materia”, en relación con el derecho a la libertad de expresión, a la igualdad y a la no discriminación. Esto, en la medida en que el presidente de la República expidió la Directiva Presidencial 07 de 2024, la cual satisface la finalidad perseguida por la acción de tutela. Al respecto, explicó que la referida directiva dispone un mandato general para los funcionarios públicos de cumplir con las garantías y conductas que se prevén para el ejercicio de la libertad de expresión y prensa, que incluye al presidente de la República. Y, además, establece estrategias para disminuir las expresiones violentas, prevenir la estigmatización y promover el debate público, inclusivo y respetuoso en las redes sociales, espacios de opinión y medios de comunicación42. 1.2. Escritos de impugnación 38. Impugnación presentada por Germán Calderón España. El 21 de octubre de 2024, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En concreto, cuestionó la decisión de no analizar el fondo del asunto. Indicó que, en el presente caso, sí actuó como agente oficioso de todas las mujeres periodistas afectadas, o al menos de María Andrea Nieto Romero, porque decidió defender sus derechos, con base en los principios de corresponsabilidad y solidaridad, además, al considerar su situación de indefensión por no ser abogadas. En este sentido, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que no es necesaria la solicitud de rectificación ni proceder con una denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia para dar por acreditado el requisito de subsidiariedad. 39. Además, resaltó la importancia de aplicar el enfoque de género en el presente asunto para cumplir con las obligaciones de la sociedad de eliminar la violencia y la discriminación contra las mujeres y denunciar todas las violencias en su contra. Por último, cuestionó la falta de vinculación del presidente de la República con la violencia digital desatada contra las mujeres periodistas, luego de haber utilizado el calificativo “muñecas de la mafia”, y que se haya concluido que con la Directiva Presidencial 07 de 2024 se restablecieron los derechos vulnerados43. 40. Impugnación presentada por El Veinte, la FLIP y las mujeres periodistas. El 23 de octubre de 2024, la parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos de las mujeres periodistas, a la vez que reiteró las pretensiones que fueron señaladas en el escrito de tutela. De igual forma, sustentó la impugnación en seis razones, que se sintetizan a continuación. 41. Primera, las accionantes señalaron que la publicación del 31 de agosto de 2024 no logró mitigar ni detener la vulneración de derechos alegada porque en realidad se trata de una reacción a un trino del medio de comunicación El Nuevo Siglo, en la que el mandatario indica que el periódico estaba “desinformando”. Si bien aclara que “las periodistas no son muñecas de la mafia”, no reconoce explícitamente su error ni los impactos negativos de su expresión y pareciera que le atribuye el descalificativo al medio de comunicación. 42. Adicionalmente, sostuvieron que el referido trino no es equiparable a un discurso o a una alocución presidencial y fue publicado de forma anterior a la retransmisión del discurso para la posesión de la defensora del pueblo, espacio en el que el presidente exteriorizó la expresión de “muñecas de la mafia”. Señalaron que, incluso, el discurso de posesión se encuentra publicado en la página web y el canal de YouTube de la presidencia sin ninguna nota aclaratoria sobre la expresión. Por lo tanto, para las accionantes, la referida expresión se reprodujo luego de la supuesta publicación aclaratoria del mandatario, lo cual a su juicio desvirtúa la posibilidad de que el trino del 31 de agosto de 2024 fuese una especie de rectificación. La reproducción de la expresión mediante otros medios ahondó la estigmatización y discriminación. 43. En este punto, recordaron que para mitigar y deshacer los efectos discriminatorios de las expresiones no es suficiente pedir disculpas o reparar, cuando estas se acompañan de estereotipos, no se realizan por el mismo mecanismo de difusión y la expresión permanece visible o su difusión se mantiene. Al respecto, mencionaron que la Corte Constitucional ha establecido que las acciones de reparación deben hacerse en condiciones equivalentes y que garanticen su máxima difusión. 44. Segunda, las accionantes señalaron que la frase “muñecas de la mafia” contraría las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano con ocasión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém Do Pará). En concreto, el comentario va en contra de las obligaciones de (i) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal, agentes e instituciones cumplan con este deber y (ii) modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres para contrarrestar prejuicios y costumbres y otro tipo de prácticas basadas en estereotipos de género. También desconoce el derecho de las mujeres de ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamientos y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, y a una vida libre de violencias. 45. Según las accionantes, la expresión crea un nuevo estereotipo encaminado a enmarcar a cualquier mujer periodista como “muñeca de la mafia”, lo cual legitima y exacerba la violencia contra este grupo poblacional. Se trata de una frase estigmatizante, misógina y machista, cuya afirmación no tiene ningún sustento y tiene el ánimo de causar daño a las mujeres periodistas. Además, no tiene relación con el profesionalismo, calidad del periodismo o filiación política. Es una expresión que ataca la esfera íntima de las periodistas y cosifica y etiqueta a las mujeres en torno a sus relaciones con los hombres. El impacto de la expresión se amplificó en redes sociales para atacar a periodistas y otras mujeres que participan en el debate público. 46. Tercera, las accionantes señalaron que existe una conexión entre la expresión “muñecas de la mafia” y las reacciones violentas posteriores de otros usuarios porque los ataques en redes contra las periodistas no pueden interpretarse como hechos aislados, desvinculados de las expresiones emitidas por el presidente de la República, como figura de autoridad. Las declaraciones en un contexto público y de alta visibilidad generó un impacto en la opinión pública, que llevó a que los usuarios hayan reaccionado de forma violenta y desproporcionada, mediante la emisión de mensajes en X dañinos y ofensivos, contribuyendo a la normalización de un entorno hostil hacia las mujeres periodistas en el ejercicio de su profesión. El resultado fue una reacción en cadena, donde cada comentario posterior se derivó de la expresión del presidente, perpetuando un ciclo de agresión. 47. Así las cosas, las accionantes advirtieron que la expresión “muñecas de la mafia” se convirtió en un “meme”, es decir, se viralizó, transformó y reutilizó de forma amplia en redes sociales. Se generó un proceso de repetición, imitación, parodia y sátira, generando una variedad de versiones. Las solicitantes afirmaron que los “memes” pueden ser peligrosos por el potencial participativo de la red, porque establecen representaciones relevantes de la cultura popular contemporánea y constituyen mecanismos para reforzar estereotipos de género y fomentar la discriminación. 48. Cuarta, las accionantes recordaron que los funcionarios públicos están sujetos a los principios del poder-deber de comunicación, como una forma de ejercer el poder público, y a un nivel más estricto de responsabilidad en el ejercicio de su libertad de expresión, en especial cuando desempeñan sus funciones. Por lo tanto, su libertad de expresión puede ser considerada como un acto oficial y no únicamente como uno personal. 49. Así, señalaron que sobre los servidores públicos recae la responsabilidad de garantizar que sus expresiones y discursos no vulneren derechos fundamentales, por lo que el presidente de la República debe tener “especial cuidado” con sus comentarios y cómo los emite, pues sus manifestaciones pueden tener impactos reales sobre las personas en Colombia, tal como pasó con la frase “muñecas de la mafia”. De acuerdo con las accionantes, la expresión del mandatario fue una opinión tendenciosa que traspasó, precisamente, los principios del poder-deber de comunicación porque fue discriminatoria, estigmatizante y generó un daño moral. 50. Quinta, las accionantes indicaron que, contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia, no se configuró la carencia actual de objeto “por sustracción de materia” porque: (i) la Corte Constitucional no contempla la referida situación; (ii) el juez de primera instancia no resolvió todas las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela, pues no analizó si el presidente se retractó respecto de los pronunciamientos particulares que realizó en los medios y (iii) la Directiva Presidencial 07 de 2024 no subsana ni repara los daños que han producido las declaraciones realizadas por el presidente de la República desde el año 2022 ni garantiza el cese de las expresiones estigmatizantes porque no contiene obligaciones de retractación y no es jurídicamente vinculante para el mencionado funcionario. 51. Sexta, las accionantes resaltaron que no es posible concluir que, al no haber una individualización clara de las afectaciones, las afirmaciones genéricas no constituyen una violación directa de derechos fundamentales. No es cierto que, en el marco de la libertad de expresión y las manifestaciones realizadas por funcionarios públicos, únicamente las afirmaciones específicas vulneren los derechos fundamentales. En la Sentencia T-386 de 2021, la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales de un migrante venezolano que se sintió agraviado con un pronunciamiento de la alcaldesa Claudia López en el que señaló que “hay inmigrantes metidos en la criminalidad que nos están haciendo la vida cuadritos”44. También ordenó a la alcaldesa retractarse y presentar excusas públicas al accionante y en general a los migrantes venezolanos, por medio de las cuentas en redes sociales de la Alcaldía de Bogotá y la personal. 52. Finalmente, las solicitantes manifestaron que “la Sociedad Interamericana de Prensa informó, con preocupación, que Colombia bajó en el Índice de Chapultepec45. Este informe mide el estado de libertad de prensa en países de América. En total, Colombia perdió 11.96 puntos en el ranking. Uno de los factores por los cuales Colombia es uno de los países en donde la libertad de prensa se ha visto más afectada es por las constantes estigmatizaciones que realiza el presidente Petro. Esto demuestra el daño que las agresiones cometidas por el Jefe de Estado generan en el goce efectivo del derecho a la libertad de expresión y en la libertad de prensa”. 1.3. Solicitud y negación de vinculación de Gustavo Bolívar al proceso de tutela 53. El 8 de noviembre de 2024, El Veinte, la FLIP y las mujeres periodistas solicitaron vincular al señor Gustavo Bolívar al presente trámite para profundizar en las razones y la intención de la campaña de desprestigio iniciada por el Gobierno contra los medios. Al respecto, refirieron que el señor Bolívar sostuvo: “Ahora yo creo que el Gobierno está empezando a comunicar mejor que antes. Ya digamos todos los influencers han tenido mucha más credibilidad y la gente está empezando a mirar las noticias a través de ellos. Ya todas estas campañas que se han hecho contra los medios de comunicación Caracol, RCN, Semana, han dado resultado y es que la gente deje de consumir esos productos que son los que día y noche están boleándole al presidente”46. Ante lo cual, en la red social X, afirmó que se trataba de declaraciones privadas, por lo que no debía rendir cuentas por lo expresado en el espacio y, horas después, publicó en X que el video había sido manipulado47. 54. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió rechazar la solicitud de vinculación del señor Gustavo Bolívar porque los escritos de tutela cuestionan las conductas del presidente de la República Gustavo Petro Urrego y no otros actos que atenten contra los medios de comunicación. Sostuvo que, si bien el señor Bolívar se refiere a campañas dirigidas contra los medios, no relaciona al mandatario con las referidas campañas, por lo que aceptar la práctica de una prueba que modifique la discusión presentada en la acción de tutela atenta contra las garantías constitucionales de las partes a la defensa, a la contradicción, al debido proceso y a la doble instancia48. 1.4. Sentencia de segunda instancia49 55. Mediante Sentencia del 17 de enero de 2025, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió modificar el fallo de primera instancia. Así, (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Germán Calderón España; (ii) acreditó la calidad de coadyuvante de la periodista María Andrea Nieto Romero, y (iii) negó las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por El Veinte, la FLIP y las periodistas. 56. Respecto de la petición de amparo presentada por el señor Germán Calderón España, la Corporación concluyó que este no demostró hacer parte del grupo de las posibles víctimas de la vulneración de derechos alegada en la tutela, pues no acreditó ser periodista. Tampoco probó la agencia oficiosa porque no se evidenció que las mujeres periodistas estuvieran imposibilitadas para ejercer la defensa de sus derechos. Al respecto, sostuvo que, si bien existe una obligación en el marco de la Ley 1257 de 2008, de denunciar la violencia y discriminación contra las mujeres, esta norma no faculta para el ejercicio de la acción de tutela porque la finalidad del mecanismo constitucional es la defensa de derechos subjetivos, por lo que se exige expresamente que el titular sea quien solicite su protección. Sin embargo, la Subsección B consideró que la periodista María Andrea Nieto Romero sí debía aceptarse como coadyuvante de la parte accionante, puesto que sus intereses se reflejan en las pretensiones formuladas en la segunda solicitud de tutela. 57. Sobre la acción de tutela presentada por El Veinte, la FLIP y las mujeres periodistas, primero, la Corporación encontró satisfecha la legitimación en la causa de (i) las referidas organizaciones, porque pertenecen al gremio de periodistas y esta colectividad es la presuntamente afectada con las expresiones del presidente, (ii) las mujeres periodistas, debido a que piden expresamente poder ejercer su profesión en forma pacífica. Además, señaló que no es procedente exigir el requisito previsto en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 relacionado con la solicitud de rectificación. 58. En cuanto al fondo del asunto, la Sala consideró que la expresión “muñecas de la mafia” debe ser analizada en el contexto en el que fue manifestada, esto es, durante el discurso realizado por el presidente de la República en la posesión de la defensora del pueblo Iris Marín Ortiz. Señaló que, incluso antes de emitir la referida expresión, el mandatario se refirió a la violencia histórica a la que han sido sometidas las mujeres por generaciones y la capacidad que estas tienen para defender al pueblo y los derechos de las personas, circunstancias que lo motivaron para presentar una terna solo compuesta de mujeres para la Defensoría del Pueblo. También, mencionó que el mandatario puso de presente las agresiones que los jóvenes colombianos han tenido que sufrir. 59. Bajo ese contexto, la Corporación concluyó que la expresión cuestionada, si bien aludió a las mujeres periodistas, no puede ser interpretada como una agresión en contra de los derechos fundamentales de todas, debido a que el presidente de la República (i) no individualizó ni identificó específicamente a ninguna periodista; (ii) no utilizó adjetivos indefinidos y generales en la expresión para referirse a toda la colectividad de mujeres periodistas y (iii) resaltó el valor de las mujeres en la sociedad colombiana. Así, entendió que la retransmisión y publicación en redes sociales de la expresión no fue revictimizante. 60. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala rechazó la manifestación “muñecas de la mafia” porque desde su contenido literal representa a un grupo de mujeres que son dominadas por organizaciones para obtener unos beneficios en un escenario de criminalidad. Precisó que, en el contexto colombiano, por un lado, “muñecas de la mafia” fue el título de una telenovela que relata la historia de unas mujeres involucradas con narcotraficantes para obtener comodidades y que terminan siendo consideradas como objetos a cambio de dinero, lujo y excentricidades. Por otro lado, la palabra mafia se relaciona con las décadas de los ochenta y los noventa que estuvieron marcadas en Colombia por el narcotráfico, la delincuencia y criminalidad. Sostuvo que la expresión “muñecas de la mafia” conlleva un estereotipo según el cual las mujeres, por el hecho de serlo, se involucran con hombres mafiosos o delincuentes para satisfacer las necesidades y deseos de estos a cambio de lujos. El término, entonces, cosifica o instrumentaliza a las mujeres en el marco de un rol que ha sido históricamente reprobado o censurado en el país, lo cual genera estigmatización y discriminación. 61. Tercero, la Corporación aclaró que la Directiva Presidencial 07 de 2024 impide la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela porque es un documento que establece deberes, límites y garantías que deben regir la función del presidente de la República frente a los medios de comunicación y la prensa; instaura de forma expresa deberes de prevención de la estigmatización y señala garantías para la libertad de expresión y el respeto a la libertad de prensa. También, precisa que la mencionada normativa es aplicable al mandatario porque se dirige a todos los funcionarios públicos y, además, contiene unas pautas específicas para la Secretaría para las Comunicaciones y la Prensa de la Presidencia de la República. 62. Finalmente, la Sala consideró que no se configura una carencia actual de objeto en el caso porque la Directiva Presidencial 07 de 2024 se profirió días antes de la presentación de las solicitudes de tutela, por lo que no fue emitida durante el transcurso del trámite. Además, indicó que, como no se configuró ningún tipo de vulneración, no hay lugar a ordenar la retractación ni la reparación de daños, teniendo en cuenta que para ello también está el medio de control de reparación directa50. 2. Selección del expediente y actuaciones en sede de revisión 63. El 19 de marzo de 2025, el expediente fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional para su eventual revisión. En abril de ese mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó para revisión el expediente T-11.014.611, bajo los criterios objetivos de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. 64. En ese momento, el expediente fue repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien finalizó su periodo constitucional el 5 de junio del año en curso51. 65. Mediante Auto del 12 de junio de 2025, el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo decretó pruebas con el fin de recabar información, considerando los antecedentes del proceso de tutela y el tiempo transcurrido desde la presentación de las acciones de amparo. Por ello, se solicitó a las partes y a María Andrea Nieto que actualizaran los hechos y aportaran información adicional relevante. También se pidió a El Veinte, la FLIP y a las periodistas accionantes que enviaran capturas claras de trinos o mensajes digitales incluidos en la tutela. 66. Asimismo, se requirió al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que presentara un informe sobre los protocolos de uso de redes sociales por servidores públicos, y se extendió la invitación a entidades públicas, organizaciones y centros de pensamiento para emitir conceptos sobre (i) la libertad de expresión de periodistas y funcionarios, (ii) la interacción ciudadana con servidores públicos en redes sociales, (iii) el acoso y las violencias de género en estas plataformas y (iv) la existencia de protocolos y políticas sobre el uso de redes sociales por servidores públicos. En respuesta a este auto, la suscrita magistrada, quien se posesionó el 12 de junio de 2025 e inmediatamente asumió el conocimiento de este asunto, recibió las respuestas que se sintetizan a continuación. 67. María Andrea Nieto. Mediante escrito del 17 de junio de 2025, la interviniente informó que, entre junio de 2020 y diciembre de 2024, trabajó como periodista en Publicaciones Semana y, después de eso, continuó ejerciendo su derecho a la libertad de expresión mediante la difusión de contenido de opinión política en redes sociales como Facebook, X, Instagram y TikTok. Explicó que, por ejemplo, su canal en YouTube es concebido como un espacio de opinión orientado al análisis de la realidad política nacional e internacional, desde una perspectiva crítica frente a las ideologías progresistas. Explicó que el canal cuenta con distintos segmentos, entre ellos “El Control”, en el cual diariamente expone un análisis fundamentado en información pública sobre las políticas y el discurso del Presidente Gustavo Petro Urrego y sus ministros; “11F”, un podcast quincenal realizado junto con la periodista Salud Hernández-Mora, en el que se examina la coyuntura política colombiana con una postura crítica hacia el gobierno y; “Les Cuento Que”, un espacio quincenal en el que se desarrollan investigaciones y análisis de noticias relevantes mediante herramientas cuantitativas y cualitativas. 68. De igual forma, afirmó que en el ejercicio de su profesión ella y su familia han sido víctimas de ataques directos e indirectos contra su honra, dignidad y buen nombre. Dichos ataques se habrían materializado, concretamente, en (i) la difusión de información falsa en medios financiados con recursos públicos, (ii) presiones mediante derechos de petición y amenazas de acciones judiciales para intimidarla, y (iii) actos de matoneo y agresión verbal, ya denunciados ante la Unidad Nacional de Protección52. 69. En ese contexto, sostuvo que “h[a] sido y sigu[e] siendo víctima de una estrategia deliberada y sistemática de desprestigio, misoginia, odio y violencia contra [ella] y [su] familia, con el único propósito de deslegitimar las denuncias que h[a] realizado sobre el gobierno del presidente Gustavo Petro”53. Así, afirmó que esos ataques en su contra, en las plataformas digitales, provienen “principalmente [de] hombres que, asumiendo su enorme poder de difusión, aprovechan para sembrar en la opinión pública narrativas de odio que pueden tener consecuencias nefastas para mi o mi familia”54. 70. Asimismo, indicó que el 7 de septiembre de 2024 publicó en la revista Semana la columna titulada “Muñecas de la mafia”, en la que advirtió que, tras las declaraciones presidenciales, se incrementaron los ataques en redes sociales en su contra, incluyendo acusaciones falsas, amenazas, insultos y la difusión de imágenes manipuladas en las que se le vinculaba a ella y a otras periodistas con el término “muñecas de la mafia”. Señaló que estas acciones afectaron no solo su honra y buen nombre, sino también la seguridad de su familia55. De manera que, aunque ya venía siendo objeto de hostigamiento digital, desde agosto de 2024 los ataques adquirieron mayor agresividad, persistencia y violencia. En este sentido, solicitó tener en cuenta “las publicaciones y señalamientos, tanto de un grupo de influenciadores, hoy contratistas del Estado, como de medios públicos o medios financiados con recursos del gobierno nacional, en los que se ha difundido la información falsa y difamatoria que se originó, […] en las afirmaciones del entonces Senador y hoy presidente de Colombia, Gustavo Petro”56. 71. Las agresiones en su contra también han sido físicas. Así, el 1° de abril de 2025, mientras grababa un episodio de su programa #11F en inmediaciones del parque La Cabrera, fue agredida verbalmente por personas no identificadas desde un edificio contiguo, quienes además lanzaron huevos en su contra. Aunque su integridad no se vio comprometida, el escolta de la UNP reportó el incidente y, en atención a ello, le enviaron recomendaciones adicionales de seguridad57. 72. Por todo lo anterior, María Andrea concluyó que ha visto vulnerados sus “derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la integridad personal, la protección de la libertad de opinión y de prensa y la defensa de los derechos de las mujeres en un contexto de evidente violencia patriarcal”58. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional que se concedan las pretensiones formuladas en la acción de tutela presentada por el abogado Calderón España y los demás demandantes59. 73. Defensoría del Pueblo. La defensora del pueblo, Iris Marín Ortiz, por medio de escrito del 25 de junio de 2025 respondió al auto de pruebas. En primer lugar, sostuvo que la afirmación del presidente de la República de que las mujeres periodistas son “muñecas de la mafia” es un mensaje discriminatorio, contrario a los estándares de derechos humanos y constitutivo de violencia simbólica institucional, dado que provino de la más alta investidura del poder ejecutivo en un acto oficial, con efectos directos en la dignidad, seguridad y labor de las periodistas60. 74. Al respecto, explicó que: “no se trató de una opinión personal ni de un comentario casual: fue una intervención pública en un acto oficial, revestida de carácter institucional, sin justificación alguna y con efectos concretos en la dignidad, la seguridad y el ejercicio profesional de las periodistas afectadas”61. Por lo que, a su juicio, las expresiones del Jefe de Estado no constituyeron una crítica legítima, sino un discurso que perpetuó prejuicios de género y legitimó simbólicamente la violencia contra las mujeres periodistas62. 75. La defensora del pueblo subrayó que el señalamiento en contra de las mujeres periodistas refuerza las desigualdades históricas que han marcado el ejercicio de su oficio, pues ellas son víctimas frecuentes de violencia con sesgo de género como retaliación por su labor, tanto en escenarios analógicos como digitales, situación que la Corte Interamericana ha considerado especialmente riesgosa en Colombia debido al contexto del conflicto armado63. Es decir, que las manifestaciones de los servidores públicos, incluidos el presidente de la República, tienen un peso institucional que no puede desconocerse y su impacto en la esfera pública es significativo64. 76. En ese sentido, sostuvo que replicar estereotipos dañinos o expresiones que caricaturicen a las periodistas o las vinculen con estructuras criminales compromete la obligación estatal de proteger y prevenir las violencias de género, además de debilitar la confianza institucional65. Por ello, los servidores públicos, al usar su poder de palabra en actos oficiales, tienen un deber de contención y especial diligencia66. 77. La intervención de la defensora del pueblo se estructuró en cinco ejes: (i) el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión de las periodistas, los funcionarios públicos y el presidente de la República; (ii) la interacción entre la ciudadanía y los servidores públicos, en especial el presidente de la República, en las redes sociales; (iii) los actos de acoso y las violencias basadas en género en las redes sociales y sus efectos cuando se trata de mujeres periodistas; (iv) la existencia de protocolos sobre el uso de las redes sociales por parte de servidores públicos y las políticas vigentes sobre la materia y (v) el contexto en el cual se emitieron las expresiones que motivan la presente tutela: análisis de las dimensiones del acto comunicativo. 78. Así, la defensora del pueblo recordó que los periodistas, los funcionarios públicos y el presidente de la República son titulares del derecho a la libertad de expresión, pero con alcances diferenciados de acuerdo con sus roles. En el caso de los periodistas, ejercen de manera constante el derecho a informar y, de forma ocasional, el de opinar en virtud de la libertad de expresión. Por ello, al emitir manifestaciones públicas deben permitir al receptor diferenciar claramente entre información y opinión, ya que la primera debe ser veraz e imparcial, mientras que la segunda está exenta de tales condicionamientos. 79. Por otra parte, reconoció que los servidores públicos y el presidente de la República tienen un rol que limita su libertad de expresión, aunque sigan siendo titulares de ella. En concreto, deben informar sobre sus actuaciones y planes y, cuando sea necesario, pronunciarse sobre actos u omisiones de otras autoridades, en ejercicio legítimo de sus funciones y de los contrapesos constitucionales67. Se refirió a que los servidores públicos tienen prohibido participar en controversias políticas, toda vez que ello podría constituir una falta disciplinaria. Mencionó que la Corte precisó este aspecto, al declarar la exequibilidad de la norma por la cual se tipifica este tipo de falta68. 80. A su vez, el presidente de la República, en tanto Jefe de Estado, de gobierno y suprema autoridad administrativa, tiene un margen aún más restringido en el ejercicio de su libertad de expresión. Además, debe actuar con diligencia y respeto hacia candidatos, partidos políticos y la ciudadanía, puesto que sus palabras adquieren un valor institucional reforzado. Al respecto, se refirió a la Sentencia C-1153 de 2005, en la cual la Corte precisó que “la libertad de expresión del presidente de la República se encuentra legítimamente limitada por la responsabilidad del cumplimiento de sus funciones constitucionales, de modo que, no puede menoscabar los derechos de otros candidatos, de movimientos políticos, de la población civil o detractores”69. 81. La defensora del pueblo advirtió que los hechos que motivaron el presente trámite de tutela no son únicos en la región70. En este sentido, refirió casos de Argentina, Brasil, Ecuador, Costa Rica y Nicaragua. Por ejemplo, en Argentina, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH constató formas de violencia verbal diferenciada contra periodistas mujeres, y en Nicaragua, donde las autoridades utilizaron expresiones como “enemigos de la paz”, “traidores”, “terroristas” o “escoria pura” para referirse a la prensa. Según la Relatoría, este tipo de calificativos generan un “efecto inhibidor” que restringe la libertad de expresión tanto de periodistas como de la sociedad en su conjunto71. 82. En Brasil, un tribunal de São Paulo condenó civilmente al expresidente Jair Bolsonaro al pago de una indemnización por daños morales de alrededor de 10.000 dólares, al acreditarse que, de manera reiterada, incurrió en acoso verbal contra periodistas, utilizando expresiones misóginas, homofóbicas y humillantes. El tribunal concluyó que sus actos configuraban un patrón de hostigamiento que afectaba la dignidad y el honor de las víctimas72. A su vez, en Costa Rica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró responsable al Estado por las expresiones estigmatizantes del presidente Rodrigo Chaves y de su ministra de salud, quienes calificaron a periodistas de Telenoticias, CRHoy.com y La Nación como “ratas”, “sicarios políticos” y “maldito”. La Corte concluyó que tales expresiones, además de irrespetuosas, constituían formas de hostigamiento incompatibles con el rol democrático de los funcionarios públicos y, por tanto, violaban el deber estatal de proteger la libertad de prensa73. 83. En relación con el caso particular de Colombia, la defensora destacó que la Relatoría identificó un “clima de estigmatización y hostigamiento” contra periodistas —en particular contra mujeres— promovido por discursos oficiales. Destacó expresiones del presidente de la República como: “la prensa embrutece al pueblo”, “la prensa mossad” o “las periodistas del poder, las muñecas de la mafia, construyeron la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar y a decir basta”. Estas manifestaciones, según la CIDH y la RELE, no solo deslegitiman la labor periodística, sino que además exacerban las condiciones de riesgo de quienes ejercen el oficio, contraviniendo el deber reforzado de los funcionarios públicos de garantizar un entorno seguro y libre para la prensa74. 84. También destacó que, en su examen a Colombia de 2023, el Comité de Derechos Humanos de la ONU reiteró que los Estados deben adoptar políticas nacionales de protección para personas defensoras de derechos humanos. Estas políticas deben orientarse a la prevención de la violencia y la erradicación de la estigmatización, lo cual incluye expresamente a periodistas. El Comité enfatizó que la libertad de expresión de quienes ejercen funciones públicas, en especial la del presidente de la República, no puede ejercerse de manera que debilite la labor periodística ni genere contextos de hostilidad o permisividad frente a agresiones75. 85. Por último, respecto del presente asunto, la defensora del pueblo precisó que en Colombia no existe un protocolo integral ni una política pública robusta que regule el uso de redes sociales por parte de los servidores públicos. El único antecedente es la Directiva Presidencial 07 de 2024, que orienta a los funcionarios sobre el respeto a la libertad de expresión y de prensa, aunque carece de parámetros vinculantes, mecanismos de control y rendición de cuentas. Estimó que dicha directiva no es suficiente para suplir el vacío normativo existente sobre el uso de las redes sociales por parte de servidores públicos ni para evitar la vulneración de derechos fundamentales como las que se alegan en el presente caso76. 86. La Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte Constitucional declarar procedente la acción de tutela y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, no solo como medida de reparación a las afectaciones sufridas, sino también como mensaje institucional contra el discurso discriminatorio. En particular, solicitó la protección de las mujeres periodistas para que puedan ejercer su labor sin violencia, garantizando su libertad de expresión, igualdad, no discriminación y vida libre de violencias, especialmente frente a declaraciones de funcionarios de alta jerarquía que amplifican hostigamiento y discriminación77. 87. También propuso la creación de una política pública sobre el uso de redes sociales por funcionarios, vinculante y con enfoque de género, que incluya: diligencia reforzada, prohibición de expresiones estigmatizantes, lenguaje respetuoso en contextos institucionales, mecanismos de rectificación y rendición de cuentas, y promoción de un entorno digital democrático, plural y seguro78. De igual forma, como reparación simbólica, recomendó un pronunciamiento oficial del presidente reconociendo la falta de cuidado al referirse a las periodistas como “muñecas de la mafia”, respaldando su labor y comprometiendo al Estado con un ejercicio periodístico libre de estigmas y represalias79. Esta medida, junto con la política pública, busca restablecer la dignidad de las periodistas, reforzar la democracia y garantizar la no repetición80. 88. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC). El 17 de junio de 2025, por medio de apoderada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informó a la Corte que no existen protocolos relativos al uso de redes sociales por parte de los servidores públicos. Sin embargo, resaltó la existencia de la Política de Gobierno Digital, la cual establece un marco normativo amplio al respecto. Adujo que dicha política, definida en el Decreto 1078 de 2015 y modificada por el Decreto 767 de 2022, tiene como finalidad aprovechar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, fortalecer la competitividad nacional y promover la transformación digital del Estado, bajo principios de proactividad, confianza, articulación y colaboración. Agregó que sus disposiciones resultan de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades que integran la administración pública como para los particulares que ejercen funciones administrativas. 89. Asimismo, el Ministerio precisó que el marco normativo aplicable a la gestión digital en Colombia incluye diversas disposiciones que regulan el uso de medios electrónicos, garantizan la transparencia y el acceso a la información, simplifican trámites, integran portales estatales y fortalecen la gestión documental. Dicho marco también establece la obligatoriedad de que los nuevos trámites se realicen en línea, estandariza ventanillas electrónicas y fija un modelo de seguridad y privacidad de la información, acompañado de una estrategia nacional de seguridad digital. 90. Procuraduría General de la Nación. El 25 de junio de 2025, por intermedio de la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, la Procuraduría presentó su concepto ante la Corte exponiendo su posición frente a los puntos planteados en la solicitud, para lo cual presentó las siguientes consideraciones. 91. Primera, el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión de las periodistas, los funcionarios públicos y el presidente de la República; la Procuraduría indicó que en Colombia no existe una regulación específica sobre el uso de redes sociales por parte de los servidores públicos, incluido el presidente de la República. Ante este vacío normativo, resaltó la importancia del Marco Jurídico Interamericano sobre la Libertad de Expresión, el cual asigna a este derecho un rol esencial en la democracia y distingue entre discursos especialmente protegidos (de carácter político, sobre funcionarios públicos y de identidad personal) y no protegidos (como los discursos de odio, la apología de la guerra, la incitación al genocidio y la pornografía infantil). 92. Asimismo, enfatizó que, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, los servidores públicos no solo pueden ejercer este derecho, sino que también tienen el deber de pronunciarse sobre asuntos de interés público, siempre que sus expresiones respeten los derechos humanos, no interfieran arbitrariamente con terceros ni inciten a la violencia. Finalmente, recordó que organismos internacionales han instado a los Estados a prevenir ataques contra periodistas y a prohibir expresamente los discursos de odio y las declaraciones falsas provenientes de líderes políticos. 93. Segunda, la interacción entre la ciudadanía y los servidores públicos, en particular el presidente de la República, a través de las redes sociales. La Procuraduría subrayó que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y adquiere un matiz particular cuando se ejerce desde la función pública, pues las manifestaciones de los servidores, en especial del presidente, tienen un mayor impacto social. En relación con los derechos a la intimidad, buen nombre y honra, la Corte Constitucional81 ha establecido cinco principios de protección: libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad, destacando que el buen nombre protege frente a expresiones ofensivas o tendenciosas que lesionen la reputación. 94. Agregó que la Corte ha resaltado que la libertad de expresión de los funcionarios está sujeta a un control más estricto debido al peso que tienen sus opiniones en la opinión pública, lo que se intensifica en redes sociales por su alcance masivo e inmediato82. Explicó que a los servidores públicos se les exige un ejercicio más prudente, respetuoso y responsable de su derecho a expresarse. 95. Tercera, los actos de acoso y las violencias basadas en género en dichos espacios y sus efectos cuando se dirigen contra mujeres periodistas. Destacó que la Corte Constitucional ha reconocido la violencia digital contra mujeres periodistas como un fenómeno grave y en expansión. En la Sentencia T-280 de 2022, con base en informes internacionales, se definió esta forma de violencia como cualquier agresión por razones de género cometida o agravada mediante TIC, generando daños psicológicos, físicos, sociales o económicos. Resaltó que en la Sentencia T-087 de 2023 la Corte83 reiteró que los Estados deben prevenir y sancionar estas violencias, brindar asistencia jurídica, crear mecanismos judiciales efectivos y garantizar la reparación integral a las víctimas, siguiendo lineamientos de la OEA y ONU Mujeres. Si bien Colombia carece de una normativa específica, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, como la Convención de Belem do Pará, obligan a visibilizar y combatir este fenómeno. En ese sentido, los Estados deben articular acciones para investigar, sancionar y reparar los casos de violencia digital contra las mujeres, con sanciones más estrictas cuando los responsables sean servidores públicos, en atención a la responsabilidad que acarrea el ejercicio de funciones estatales. 96. Cuarta, la existencia de protocolos sobre el uso de redes sociales por parte de los servidores públicos, así como las políticas vigentes en la materia. Finalmente, la Procuraduría señaló que la Directiva Presidencial 07 del 9 de septiembre de 202484 recoge los deberes de los servidores públicos en el ejercicio de la libertad de expresión y el respeto a la libertad de prensa, al tiempo que constituye un avance importante en el ordenamiento interno frente al incremento de la violencia digital contra las mujeres, en especial las periodistas. No obstante, advirtió que los esfuerzos del Estado aún resultan insuficientes para consolidar una estructura normativa robusta y coherente que permita enfrentar eficazmente este fenómeno, que no solo afecta la libertad de expresión, sino también el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. 97. Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario (ISUR). El 25 de junio de 2025, ISUR, a través de su Coordinador, expuso su posición sobre los puntos planteados. Solicitó que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres periodistas. Argumentó que las expresiones denunciadas constituyen un uso abusivo de la libertad de expresión, contrario al principio de igualdad y al deber de no discriminación. Recordó que los discursos oficiales de altos funcionarios, en especial del presidente de la República, están sujetos a límites más estrictos de acuerdo con la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, solicitó que se exhorte a las autoridades, y particularmente al presidente, a abstenerse de emitir declaraciones que refuercen estereotipos de género o promuevan violencia digital, y a adoptar medidas de reparación simbólica frente a los efectos discriminatorios generados. 98. ISUR señaló que la expresión utilizada por el presidente “muñecas de la mafia” constituye una forma de violencia simbólica y discursiva, en tanto refuerza estereotipos de género y ha contribuido a agravar la violencia digital dirigida contra mujeres periodistas. Asimismo, sostuvo que el empleo de dicha expresión por parte del Jefe de Estado excede los límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión, vulnerando el principio de igualdad, el deber de no discriminación y el mandato estatal de prevenir y erradicar todas las formas de violencia basada en género. 99. La parte interviniente desarrolló su análisis desde (i) la libertad de expresión del presidente de la República, considerando su alcance y límites; y (ii) el deber reforzado del Estado frente a la discriminación estructural hacia las mujeres periodistas. 100. En cuanto a lo primero, ISUR expuso que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha destacado el estrecho vínculo existente entre la garantía de la libertad de expresión, la protección de otros derechos y el fortalecimiento de la democracia. Del mismo modo, precisó que, en principio, la libertad de expresión en asuntos de interés público goza de una protección reforzada frente a otros bienes o derechos que pudieran entrar en tensión con ella. Sobre este aspecto, refirió que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular”85. 101. Así, concluyó que, respecto del caso objeto de estudio, el presidente Gustavo Petro, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa de la República de Colombia, dispone de un ámbito de protección más limitado del derecho a la libertad de expresión en comparación con el resto de la ciudadanía. En consecuencia, el argumento presentado por su defensa, según el cual el mandatario ejerció legítimamente su derecho a “expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, así como a informar y recibir información veraz e imparcial” desconoce las obligaciones diferenciadas que derivan de su investidura. 102. Sobre lo segundo, esto es el deber reforzado del Estado frente a la discriminación estructural hacia las mujeres periodistas, ISUR explicó que, desde la Constitución de 1991, se reconoce la igualdad entre hombres y mujeres y se establece una protección especial a favor de estas últimas. Con fundamento en este reconocimiento constitucional, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la igualdad de las mujeres atraviesa todos los ámbitos de la vida social86. 103. En este marco, señaló que el Estado tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violencias de género, que surge de la desigualdad histórica que han enfrentado las mujeres. Al respecto, explicó que la Convención de Belém do Pará reconoce que la violencia contra la mujer puede expresarse de manera visible o invisible, incluso en formas culturales y estructurales. Así, la violencia basada en género, entendida como resultado de roles y estereotipos sociales, constituye un problema estructural que demanda cambios profundos y compromiso estatal. 104. Sobre la situación particular de la violencia basada en el género sufrida por las mujeres periodistas, ISUR sostuvo que se trata de una forma de discriminación estructural que afecta de manera particular a estas mujeres y que genera obstáculos diferenciados para el ejercicio de su labor. En este sentido, indicó que la Corte Constitucional ha reconocido que estos riesgos se agravan por factores como la raza o la etnia, y ha enfatizado en la necesidad de adoptar un enfoque interseccional frente a la violencia digital, evitando la indiferencia institucional87. Además, advirtieron que la Corte IDH ha establecido que el periodismo solo puede ejercerse libremente cuando no existen amenazas, agresiones ni hostigamientos, incluyendo la violencia en línea88. En su sentir, las palabras del presidente de la República reflejan cómo los discursos públicos pueden reproducir prácticas de violencia digital. Por último, destacó que la CIDH89 y la UNESCO90 han sostenido que las mujeres periodistas enfrentan obstáculos estructurales y son doblemente atacadas: por ejercer su libertad de expresión y por su género, mediante estrategias como la descalificación, la difamación o el odio viral. 105. El Veinte y la FLIP. Por medio de escrito remitido el 7 de julio de 2025, las accionantes reiteraron que la acción de tutela “se enmarca en el patrón de estigmatizaciones en contra de la prensa ejercido por el presidente Gustavo Petro y no en un único episodio”91. En este sentido, afirmaron que “si bien es necesario que la Corte aborde de manera diferenciada las repercusiones de la expresión ‘las muñecas de la mafia’, es importante que no se pase por alto el patrón de conducta del presidente Petro consistente en la estigmatización a la prensa, en especial a las mujeres periodistas”92. De acuerdo con estas organizaciones, “dicho patrón se ve reflejado en el hecho de que desde que Gustavo Petro se posesionó como presidente de la República, hasta el mes de septiembre de 2024 se habían documentado al menos 11 casos de estigmatización contra periodistas en los registros de la Fundación para la libertad de Prensa por parte de Gustavo Petro”93. 106. Agregaron que desde septiembre de 2024 han documentado al menos cuatro casos más de estigmatizaciones a periodistas. En su criterio, esa situación evidencia que la Directiva Presidencial 07 de 2024 “constituyó una mera formalidad que hace que la protección de derechos sea ilusoria, en lugar de práctica y efectiva”94. También añadieron que el discurso estigmatizante “en contra de la prensa y de los medios de comunicación tiene la potencial virtualidad de generar un clima de desconocimiento, desconfianza y menosprecio hacia la prensa” que se suma a el “escenario hostil” que ya de por sí enfrentan los medios de comunicación en Colombia95. 107. De igual forma, señalaron que “[a] raíz de los diversos pronunciamientos que ha hecho el presidente en contra de la prensa, se han desatado múltiples reacciones de otros usuarios que apoyan y legitiman la posición del Jefe de Estado en contra de la prensa, lo que obstaculiza y amenaza a la garantía del derecho a la libertad de expresión en su doble dimensión”96. Como ejemplo citaron el uso de etiquetas como “#Caracolmiente”, del cual destacaron que en las redes sociales se produce un “efecto replicador” de las estigmatizaciones97. 108. En línea con estos planteamientos, aportaron imágenes de varios trinos de la cuenta @petrogustavo en los que se cuestiona la objetividad y neutralidad de la prensa en general y de algunos periodistas y medios de comunicación en particular. Asimismo, incluyeron trinos de diferentes usuarios de X en los que utilizan el término “muñecas de la mafia” o derivados98 para referirse a determinadas mujeres periodistas al momento de responder a sus publicaciones, incluyendo las que presentan en su ejercicio periodístico99. 109. De manera adicional, las organizaciones resaltaron que existe una relación entre este caso y el resuelto en la Sentencia T-087 de 2023, pues en aquella oportunidad se reprochó que “figuras públicas, a través del uso de redes sociales, terminan siendo generadoras o amplificadoras de ataques digitales contra mujeres periodistas”100.  Así, sostuvieron que “el estudio de este expediente en sede de revisión representa igualmente una oportunidad para que este tribunal verifique si [las] órdenes [emitidas en la Sentencia T-087 de 2023], en caso de estarse cumpliendo, tienen la virtualidad de conjurar los hechos aquí alegados o si, por el contrario, se hace necesaria la adopción de otro tipo de medidas”101. 110. Por último, reiteraron sus pretensiones y solicitaron102: (i) decretar nuevas pruebas; (ii) convocar a una audiencia pública con participación de diferentes actores de la sociedad civil y periodistas, entre otros; (iii) conminar al presidente Gustavo Petro Urrego y a la Presidencia de la República a rendir informe sobre el cumplimiento de la Directiva Presidencial 07 de 2024 y (iv) oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como al Consejo Nacional Electoral, para que rindan informe sobre el cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia T-087 de 2023. 111. Presidencia de la República. En oficio del 11 de julio de 2025, la Presidencia de la República se pronunció sobre las pruebas aportadas a la Corte. En primer lugar, manifestó que el objeto de litigio del presente caso debe limitarse al discurso pronunciado por el presidente de la República durante la posesión de la defensora del pueblo, el 30 de agosto de 2024. Ampliar su análisis más allá de ello “implicaría vulnerar el principio de congruencia procesal, el cual exige que las decisiones judiciales correspondan estrictamente a los hechos, pretensiones y argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso”103. En consecuencia, solicitó “que el análisis judicial se limite a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela” sin “ampliarse a otras declaraciones o contextos distintos”104. 112. En segundo lugar, la Presidencia de la República indicó que, después de la expedición de la Directiva Presidencial 07 de 2024, esta ha sido implementada como parte del compromiso estatal con la libertad de expresión y la protección del ejercicio periodístico105. Sobre el particular informó que: (i) la Secretaría para las Comunicaciones y Prensa lideró acciones para garantizar su aplicación efectiva106, (ii) se implementó un sistema de seguimiento institucional con reuniones mensuales del Comité de Comunicaciones para verificar el cumplimiento de la directiva, se promovió su socialización y apropiación interinstitucional107, y (iii) se presentó como buena práctica ante la CIDH108. Así, sostuvo que la Directiva Presidencial 07 de 2024 fue emitida en respuesta de las recomendaciones internacionales y las necesidades internas de protección del ejercicio periodístico y ha fortalecido la cultura democrática, el diálogo con periodistas y organismos internacionales, y ha enmarcado deberes claros para los funcionarios públicos109. 113. La Presidencia de la República también explicó que, en cumplimiento de la Ley 1341 de 2009 y del Decreto 179 de 2019, expidió la Circular 01 de 2019 para establecer buenas prácticas en el manejo de redes sociales por parte de los servidores públicos y entidades de la rama ejecutiva110. La Circular identifica plataformas como Facebook, X (antes Twitter), Instagram, YouTube, LinkedIn y Flickr, e indica principios clave: seguridad, veracidad, calidad, respeto, legalidad, corresponsabilidad y participación111. También informó que el gobierno Nacional ha socializado esa circular con funcionarios del nivel central para promover su cumplimiento y uso responsable de estas herramientas como canales de comunicación con la ciudadanía112. 114. Manifestación de coadyuvancia de la Fundación para el Estado de Derecho. El 17 de julio de 2025, agotado el término para aportar pruebas, el representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho solicitó ser reconocido como coadyuvante dentro del presente proceso de tutela. Al respecto, indicó que “[l]a pretensión de amparo constitucional en este caso tiene un alcance que trasciende las situaciones individuales, en tanto la libertad de expresión y de prensa son pilares del pluralismo y del acceso ciudadano a información veraz, diversa y oportuna”113. Por lo que considera que la fundación que representa tiene un interés legítimo derivado de su objeto misional, orientado a la defensa de los principios esenciales del Estado de Derecho114. 115. Así, la Fundación para el Estado de Derecho solicitó que “se tutelen los derechos fundamentales de las accionantes y en conjunto de las mujeres periodistas en Colombia a la libertad de expresión, la igualdad y no discriminación, y a una vida libre de violencias” y que “se acceda a lo solicitado en la acción de tutela”115. 116. En sesión del 23 de julio de 2025, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 117. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de abril de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2025, que escogió el expediente para revisión. 2. La acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección 118. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de los particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional está supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad de las que depende un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por el juez constitucional. 2.1. Legitimación en la causa por activa 119. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991116 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Este requisito se acredita, entonces, cuando la petición de amparo la ejerce el titular de los derechos, de manera directa, o por medio de (i) representante legal; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) por conducto de los personeros municipales. 120. En este caso ha de hacerse una diferenciación en cuanto a la calidad de las personas que han actuado al interior de los expedientes acumulados. De un lado, una de las acciones de tutela fue promovida por Germán Calderón España y coadyuvada por María Andrea Nieto, del otro, la segunda solicitud de amparo fue interpuesta por Ana Bejarano Ricaurte y Luisa Fernanda Isaza Ibarra, en representación de varias mujeres periodistas, El Veinte y la FLIP. 121. Frente a la tutela interpuesta por algunas mujeres periodistas, este requisito se cumple plenamente, al tratarse de las personas que se pueden ver afectadas por las declaraciones emitidas. Su legitimación por activa es evidente debido a que ellas son titulares de los derechos a vivir una vida libre de violencias, a no ser discriminadas y de libertad de expresión, cuya vulneración se endilga a las afirmaciones del accionado, pues ellas hacen parte del grupo sobre el que recayeron esas manifestaciones, es decir, como mujeres periodistas. Para la representación de sus intereses aquellas le otorgaron poder a las abogadas Ana Bejarano Ricaurte y Luisa Fernanda Isaza Ibarra, actuando de conformidad por lo dispuesto en el artículo 10 ídem, arriba citado. 122. En el escrito de tutela, la representante legal y la apoderada117 de El Veinte y la FLIP manifestaron que estas organizaciones están legitimadas por activa porque: (i) actúan en cumplimiento de su misionalidad, dirigida a la protección de todas las mujeres periodistas en Colombia y (ii) las declaraciones del presidente han afectado la dimensión colectiva del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, dentro de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, solo se solicitó el amparo de los derechos de las mujeres periodistas, sin mencionar presuntos derechos vulnerados a las referidas organizaciones. 123. Al respecto, la Sala considera que estas organizaciones no están legitimadas para promover la presente acción de tutela, debido a que no se advierte que tales personas jurídicas sean titulares de un derecho fundamental individual alegado como vulnerado en el presente caso118. El solo hecho de que los fines misionales de una organización civil estén relacionados con el objeto de litigio en un proceso de tutela no es una razón suficiente para entenderla legitimada por activa, en tales casos, podría, a lo sumo, ser reconocida como coadyuvante, como se verá más adelante (infra 133 y 138). 124. Ahora, en cuanto a la alegada titularidad de la dimensión colectiva de la libertad de expresión la Sala considera que tampoco están acreditados los presupuestos jurisprudenciales para la pretendida legitimación por activa. En el escrito de tutela se menciona como fundamento de este alegato la Sentencia T-372 de 2023 que, a su vez, hizo referencia a las sentencias T-599 de 2016 y T-706 de 1996. En dichas providencias, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional abordaron casos en los que se alegaba, entre otras, la vulneración de la libertad de expresión debido a bloqueos o restricciones en la circulación de información. 125. Como se explicó en la decisión T-372 de 2023, “[e]n la sentencia T-706 de 1996, la Corte resolvió la tutela presentada por el representante de una organización de defensa de los derechos de presos políticos en contra del […] Director de la Regional de Occidente del INPEC y contra la Directora de la Cárcel Regional de Mujeres de Cali, por considerar que estos funcionarios vulneraron el derecho fundamental a la información (C.P., artículo 20) de la organización que representa porque decomisaron periódicos y revistas que pretendía entregar a detenidas. En esa decisión, la Corte amparó el derecho. En la sentencia T-599 de 2016, la Corte resolvió una tutela presentada por una ciudadana en contra de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV y operadores privados del servicio de televisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la comunicación e información. La accionante señaló que las accionadas no ofrecen el servicio de televisión de un canal regional”. 126. Así las cosas, la legitimación validada por las Salas de Revisión en aquellas oportunidades estuvo fundada en una posible vulneración de la libertad de expresión de los accionantes que se materializaba en la limitación para acceder a un determinado flujo de información, ya fuera por la presunta afectación del servicio de internet que habría impedido a la ciudadanía acceder a información sobre las protestas sociales que estaban ocurriendo en ese momento; la restricción para que mujeres privadas de la libertad pudieran acceder a periódicos o las limitaciones para acceder a la transmisión de los canales regionales de televisión. 127. En contraste, en el presente caso, las organizaciones en cuestión no acreditaron si quiera de manera sumaria una información concreta a la que se les estuviera impidiendo acceder a causa del mensaje transmitido por el presidente de la República en contra de las mujeres periodistas. Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia citada por ellas mismas, la Sala considera que no están legitimadas por activa en el presente caso. No obstante, lo anterior no impide que, de encontrarse vulnerada la libertad de expresión (en su dimensión individual) de las periodistas accionantes, la Sala analice también sus eventuales impactos sobre la dimensión colectiva de la libertad de expresión en los términos en que ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional119. Al efecto, esta Corte ha insistido en que la libertad de expresión no se agota en una dimensión individual de quien se expresa o pretende hacerlo, sino que también protege una dimensión colectiva que “comprende la facultad de los receptores y de la sociedad en general, de buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones, sin restricciones”120. En este sentido, ha sostenido que las dimensiones individual y colectiva de la libertad de expresión deben ser protegidas de forma simultánea121. 128. Respecto del amparo deprecado por Germán Calderón España ocurre algo similar. Al promover la acción constitucional, él adujo que le asistía legitimación en la causa de conformidad con el numeral 4o del artículo 15 de la Ley 1257 de 2008, que establece: Artículo 15. Obligaciones de la Sociedad. En cumplimiento del principio de corresponsabilidad las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres. Para estos efectos deberán: (...) 4. Denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra. 129. A pesar de que una interpretación de la norma citada, así como del numeral 7 ídem122, pueda desprenderse cierta habilitación para interponer acciones judiciales para la defensa de los derechos de las mujeres, no debe entenderse como una negación de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 130. Pues bien, en el presente asunto German Calderón España no alegó la vulneración o amenaza de uno de sus derechos fundamentales, al tiempo que tampoco adujo en su escrito tutelar si el titular de los derechos en riesgo no se encontraba en condiciones de promover su propia defensa, por lo que aquel no está legitimado para promover la presente acción de tutela en consonancia con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991. 131. Y si bien en su impugnación aquel afirmó que actuaba como “agente oficioso de todas las mujeres periodistas afectadas”, la justificación ofrecida en punto de que ellas no estaban en condición de promover su propia defensa no es suficiente. Sobre el particular, manifestó que existía un estado de indefensión que lo llevó a intervenir en pro de los derechos de las mujeres periodistas por el hecho de que ellas no eran abogadas123. La Corte debe recordar que para la interposición de una acción de tutela no se requieren conocimientos profesionales o especializados y que, en contraste, cualquier persona amenazada o vulnerada en sus derechos podrá ejercer la acción de tutela. Por lo anterior, queda rebatido el “estado de indefensión” expuesto. Además, la alegada indefensión general de las periodistas en este caso ha quedado desvirtuada, debido a que un grupo de mujeres periodistas presentaron una de las acciones de tutela que dieron origen a este proceso judicial. 2.1.1. Sobre las coadyuvancias 132. En punto de la coadyuvancia de María Andrea Nieto y de la Fundación para el Estado de Derecho, ha de señalarse que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 2021 sostiene “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 133. Sobre esta disposición, en la Sentencia T-269 de 2012 se acotó que los coadyuvantes “son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”124 y que ellos ”pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción”. 134. En este asunto la Sala percibe que María Andrea Nieto reúne las condiciones para ser considerada como interviniente, al tener un interés legítimo en el resultado del proceso, derivado de haberse desempeñado como periodista y directora de espacios de opinión política125. Por ende, la Sala mantendrá la condición de coadyuvante otorgada por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 135. Igualmente, la Sala considera procedente la solicitud de la Fundación para el Estado de Derecho de ser reconocido como coadyuvante a la acción de tutela promovida por las organizaciones El Veinte, la FLIP y algunas mujeres periodistas. Lo anterior, debido a que está acreditado su interés legítimo en el resultado del proceso, en tanto se trata de una organización no gubernamental, cuya misión institucional radica en garantizar las libertades individuales de los asociados, entre estas, la de expresión. De esta misión se extrae el interés legítimo en el resultado del proceso, toda vez que en el presente asunto se discutirá si se vulneró la libertad de expresión de un grupo poblacional específico, las mujeres periodistas. En tales términos, el resultado del presente proceso tiene la capacidad de incidir en uno de los ejes temáticos que hacen parte de la misión institucional de la referida fundación. 136. No obstante, es necesario reiterar que la intervención del coadyuvante está sometida a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en el proceso de tutela126. En consecuencia, se entenderá que la participación de los coadyuvantes en el trámite de esta tutela “se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante”, por lo que esta Sala no se pronunciará respecto de los argumentos expuestos por los coadyuvantes que difieran a los planteados por las accionantes127. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 137. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y, de modo excepcional, contra los particulares. La legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 138. En este caso existe legitimación en la causa por pasiva respecto del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego. Lo anterior, puesto que fue él quien se refirió a las mujeres periodistas como “muñecas de la mafia” y las relacionó con la construcción de “la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar” (supra 1), en su discurso durante la ceremonia de posesión de la actual defensora del pueblo; calificativos que corresponde a la causa a la que las accionantes atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales. Sus declaraciones se dieron en el marco del acto de posesión de la defensora del pueblo y en ejercicio de sus funciones, al tiempo que, mediante una alocución presidencial divulgada al público retransmitió sus manifestaciones. 139. Recuérdese que en el presidente de la República confluyen las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, las cuales le imponen el poder-deber de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, mediante sus discursos e intervenciones públicas. En todo caso, las expresiones que emite este funcionario público deben contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de las personas y no se encuentran exentas de control jurídico, pues estas pueden ser rebatidas por medio de la acción de tutela cuando vulneran o afectan derechos fundamentales de la ciudadanía128. Así las cosas, las declaraciones emitidas por Gustavo Petro Urrego en el acto de posesión de la defensora del pueblo pueden ser cuestionadas por vía tutela cuando estas vulneran o ponen en riesgo derechos fundamentales. 2.3. Inmediatez 140. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instituida como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares. Esto quiere decir que la solicitud debe ser presentada dentro de un plazo oportuno, que resulte razonable en atención a las circunstancias particulares de cada caso. 141. En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue promovida por las mujeres periodistas el 11 de septiembre de 2024 y que las declaraciones objeto de análisis fueron proferidas el día 30 de agosto de ese mismo año y retransmitidas por medio de alocución presidencial el 1° de septiembre siguiente. Es decir, transcurrieron menos de 15 días entre la realización de la declaración cuestionada y la interposición de la acción de tutela, tiempo que la Sala estima razonable. 2.4. Subsidiariedad 142. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, respectivamente, que la existencia de otros medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, y que, “[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 143. En ese orden, esta Corte ha señalado que no se puede declarar la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. Esto porque el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Así, en el evento de que el mecanismo de defensa judicial no satisfaga los presupuestos de idoneidad o eficacia, o cuando pese a cumplirlos se constate la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria129. 144. Lo primero que le corresponde hacer a esta Sala es analizar la existencia de mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales, así como su idoneidad y eficacia. Sobre este asunto, ni la acción penal ni la civil –reparación económica– son idóneas ni eficaces. Por una parte, la vía penal no es adecuada, pues las accionantes no buscan el castigo del accionado, sino la retractación de la información y la generación de políticas claras para evitar que estos hechos se repitan en el futuro. Por la otra parte, la vía indemnizatoria tampoco tiene la capacidad de desplazar la acción de tutela, ya que por esta se busca la declaratoria del daño y su reparación, escenarios propios del daño consumado130. Como lo indicó la Corte en la Sentencia T-407 de 2018, los mecanismos judiciales ante la jurisdicción penal y civil no tienen como fin principal adoptar remedios para garantizar los derechos fundamentales, sino que persiguen la determinación de responsabilidades individuales una vez se han concretado los hechos vulneradores. 145. El segundo asunto que debe ser analizado por la Sala radica en el requisito de procedibilidad de la rectificación previa, alegada por la parte accionada. La jurisprudencia constitucional131, recogida, entre otras132, en la Sentencia T-446 de 2020, ha establecido que “la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos a la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo”. 146. Como es evidente, no se cumple ninguna de las condiciones previamente reseñadas para demandar la rectificación previa para acudir directamente a la acción de tutela, toda vez que la expresión del presidente consistió en una opinión que no fue difundida por medios de comunicación ni por un sujeto que ejerciera el periodismo, al paso que no se demanda la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, sino la protección de los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, a la no discriminación y a la libertad de expresión. En consecuencia, en este asunto no se precisa de la rectificación previa para la interposición de la acción de tutela. 147. De otro lado, los rechazos que organizaciones de la sociedad civil y diversas periodistas efectuaron frente a las expresiones del accionado pueden ser catalogados como una réplica, en la medida que se dirigían a controvertir directamente las afirmaciones de aquel y a solicitar su eliminación, por ser violentas. Recuérdese que la rectificación solo procede frente a mensajes inexactos o errados expuestos en el ejercicio del derecho a informar, mientras que ante las opiniones no se aplica este mecanismo, sino la réplica133. 148. Aunque en este caso la alocución generó diversas reacciones en las redes sociales digitales, ello no da pie para que se analice la procedibilidad de la tutela a partir de las reglas que se han construido en los casos en que se alegan vulneraciones derivadas del ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales entre personas naturales o personas jurídicas. Ello, debido a que la emisión de los mensajes analizados no se originó en redes, al tiempo que la cuestión involucra en uno de sus extremos a un servidor público, el presidente de la República. Así, se hace innecesario determinar si es exigible una solicitud previa de retiro y una reclamación ante la plataforma en la que se divulgó la información134. 149. A partir del análisis expuesto, la Sala estudiará la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección a los derechos fundamentales invocados, al hallar acreditada la falta de idoneidad y eficacia de la acción penal y civil. 3. Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 150. Delimitación del asunto. El caso que en esta oportunidad debe resolver la Sala Plena de la Corte Constitucional versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión de las mujeres periodistas, a vivir una vida libre de violencias y a no ser discriminadas, todo ello con ocasión de la manifestación que hizo el presidente de la República en el discurso que ofreció durante la ceremonia de posesión de Iris Marín como defensora del pueblo, en el que se refirió a las periodistas como “muñecas de la mafia”. En este sentido, la Sala no se pronunciará sobre presuntos patrones o ambientes hostiles, sistemáticos o generales en contra del periodismo y la prensa y/o medios de comunicación. 151. Sin embargo, para efectuar este análisis, la Sala sí tendrá en cuenta el contexto en el que se emitió el referido calificativo y el desarrollo posterior que se generó a partir de este. La referencia al contexto no pretende mutar el objeto de la decisión, sino contar con los elementos necesarios para identificar el alcance y efecto del calificativo utilizado por el presidente de la República para referirse a las periodistas. 152. Al respecto, es importante recordar que esta Corte ha insistido en que el contexto es fundamental para que el juez constitucional estudie y decida sobre la tensión que surge entre el ejercicio de la libertad de expresión y otros derechos fundamentales. En particular, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos sobre la libertad de expresión, el análisis del contexto en el que se emite el mensaje es fundamental para determinar, entre otros: (i) “el carácter insultante de una opinión negativa”135, (ii) “la dimensión del daño real o potencial”136, (iii) “diferenciar entre información y opinión”137 y (iv) “la relevancia constitucional del asunto desde una perspectiva iusfundamental”138. 153. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si ¿el presidente de la República vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión de las mujeres periodistas, a una vida libre de violencia de género y a la no discriminación cuando, en un acto oficial, se refiere a ellas como “muñecas de la mafia”? 154. Estructura de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará (i) la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión, (ii) las limitaciones en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de funcionarios públicos, (iii) la protección de los derechos en internet y el ciberespacio: la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales digitales y (vi) la prohibición de realizar manifestaciones que violenten a las mujeres a partir de estereotipos de género. En ese marco entrará a analizar el caso concreto. 4. El derecho a la libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia 155. La libertad de expresión ha sido concebida como un derecho humano y un derecho fundamental. A nivel internacional, diversos instrumentos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (art. 19)139, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 4)140, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 19)141 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)142 han contemplado que todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información; a no ser molestado a causa de sus opiniones; a investigar y recibir informaciones y opiniones; así como la prohibición de censura previa, sin perjuicio de la existencia de responsabilidades ulteriores, definidas legalmente, para asegurar el respeto a los demás, a la seguridad pública, al orden público o a la salud o moral pública. A partir de tales instrumentos, los Estados se han visto obligados a prohibir la propaganda a la guerra y la apología al odio143. 156. El respeto a la libertad de expresión es un componente fundamental de la democracia, tal y como lo establece el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana144. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que la libertad de expresión “permite escuchar la diversidad de expresiones, opiniones e inconformidades que enriquecen la democracia, el pluralismo y la participación, pilares esenciales del Estado constitucional”145. En este mismo sentido, la Corte IDH ha señalado que “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática”146. 157. En efecto, la jurisprudencia interamericana ha prestado especial atención a la importancia de la garantía de la libertad de expresión para la preservación de los regímenes democráticos147. Así, ha resaltado que esta libertad es un pilar angular en la existencia de la sociedad democrática y, en este sentido, no es una garantía de la que puede gozar solamente el individuo, sino la sociedad en sí misma, para que se mantenga informada y pueda generar sus propias opiniones148. 158. En esta línea, de manera reciente en el caso Viteri Ungaretti Vs. Ecuador, la Corte IDH resaltó la importancia de fijarse en las condiciones necesarias para el ejercicio real de esta libertad fundamental para la democracia. Al respecto, señaló que “el ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan”149. Esta libertad puede verse restringida de manera ilegítima por actos normativos, pero también “por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de particulares”150. En consecuencia, el Tribunal interamericano indicó que, para cumplir con las obligaciones estatales que se derivan de la CADH respecto de la libertad de expresión “el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen”151. 159. Internamente, el derecho fundamental de la libertad de expresión está reconocido por el artículo 20 de la Constitución Política e incluye la libertad de opinión, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de prensa, el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura. 160. La jurisprudencia constitucional ha identificado que este derecho cuenta con una dimensión individual y una colectiva152. La primera, comprende la posibilidad de expresarse sin interferencias arbitrarias, utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, así como la potestad de escoger el medio en que se expresan las ideas. La segunda, abarca el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e información de parte de quien las emite153. 161. A su vez, las facetas que componen la libertad de expresión pueden clasificarse en sentido estricto (opinión) o en sentido genérico (información). La libertad de opinión consiste en los enunciados que pretenden difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros, al paso que la libertad de información se refiere a la capacidad y posibilidad de transmitir noticias o dar a conocer determinados sucesos. La primera refleja el pensamiento del emisor y no supone objetividad ni imparcialidad154, mientras que la segunda pretende dar a conocer aspectos del mundo que se suponen verificables, por lo que su ejercicio está sometido a los principios de veracidad e imparcialidad155. 162. En punto de los principios de veracidad e imparcialidad ha de anotarse que estos suponen que quien ejerce la libertad de información no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor específicos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad. El cumplimiento de estos debe analizarse bajo un estándar de razonabilidad, cifrado en un esfuerzo suficiente por verificar la ocurrencia de los hechos en cuestión y en que el discurso sea lo más descriptivo y objetivo posible156. 163. A su turno, la distinción entre la libertad de información y la libertad de opinión permite restringir el alcance de la rectificación, la cual solo procede frente a mensajes inexactos o errados, pues ante las opiniones no se aplica este mecanismo, sino la réplica157. Esta postura fue expuesta en la Sentencia C-417 de 2009, en la que se consideró que la opinión “de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales”. 164. Pese a tal clasificación, existen eventos en que no es clara la distinción entre información y opinión o en los que en unas declaraciones se traslapan ambos derechos, lo que ha llevado a admitir que “toda opinión lleva, de forma más o menos explícita, un contenido informativo, y toda información, un contenido valorativo de opinión, sin el cual la información ni siquiera se justifica como actividad social”158. A raíz de ello, la Corte ha aceptado que “resulta complejo fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor”159. 165. Para superar la indeterminación frente a manifestaciones que pueden constituir informaciones u opiniones, la jurisprudencia ha concluido que la calidad del medio de difusión o sus secciones (humorístico, editorial o informativo), así como el lenguaje, la extensión y la carga emotiva de los sucesos referidos, son herramientas útiles para tal fin. 166. Ahora, para la resolución de los conflictos que involucran el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se debe partir de una premisa básica: en principio, todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas o cobijadas por este derecho160. Ello tiene dos grandes fundamentos. Por una parte, la relación entre la libertad de expresión y la construcción de la democracia161; por la otra, la riqueza del pensamiento y del lenguaje, que hace imposible predecir lo que puede ser pensado y enunciado162. 167. En desarrollo de esta premisa, existen cuatro presunciones a favor de la libertad de expresión, a saber, (i) la presunción de cobertura de toda expresión, consistente en que toda expresión está amparada por el artículo 20 superior, salvo que se demuestre una justificación constitucional que exija restringirla163; (ii) la presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales, que implica su prevalencia inicial al ser ponderada por jueces y legisladores, a no ser que se demuestre que los principios sacrificados se verían afectados de forma particularmente intensa164; (iii) la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control constitucional estricto sobre las mismas, según la cual las limitaciones a este derecho se presumen inconstitucionales y están sujetas a un control estricto de proporcionalidad165 y (iv) la presunción de pleno derecho de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresión, de la que se sigue que toda regulación o decisión que constituya censura implica una violación del derecho a la libertad de expresión166. 168. En línea con lo expuesto, las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricción directa a la libertad de expresión deben asumir tres cargas relevantes: (i) una carga definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente a la medida que pretende imponer una restricción a la libertad de expresión, las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que se refiere a dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado167. 169. Empero, la premisa básica transcrita arriba no es absoluta, en la medida que existen cinco discursos prohibidos, debido a su potencial para lesionar intensamente los derechos humanos: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito168 y la pornografía infantil169. La categoría de discursos prohibidos está presente en la jurisprudencia constitucional y también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero su delimitación y alcance no es exactamente el mismo. En términos generales, se trata de discursos que “no solamente no se encuentran protegidos, sino que, además, están sujetos a una prohibición manifiesta en la legislación nacional e internacional vigente”170. En todo caso, estos discursos deben ser interpretados de manera restringida por el juez. 170. Uno de los discursos prohibidos más discutidos es el discurso de odio. La Corte Constitucional ha tenido en cuenta los desarrollos legislativos domésticos, los pronunciamientos de órganos internacionales e, incluso, trabajos académicos para señalar que el discurso de odio: “se trata de un mensaje oral, escrito o simbólico que excede la simple emisión de una palabra u opinión, el cual es dirigido contra personas o grupos que han sido sistemáticamente discriminados y que es capaz de producir un daño”171. De acuerdo con el entendimiento de la Sala Plena, para determinar si un mensaje o expresión constituye discurso de odio debe prestarse atención al sujeto o grupo social sobre el que recae el mensaje o expresión y su potencialidad de causarles daño. Este último elemento implica que “cuent[e] con la capacidad de propiciar resultados violentos que, a su vez, atentan contra la dignidad e integridad de tales individuos o colectividades”172. 171. De esta manera, es claro que para que una expresión se defina como un discurso de odio, no es suficiente que el emisor propague una opinión negativa en relación con un grupo o una persona, sino que es necesario que “sea previsible que el mensaje de hecho incite a la violencia o al odio”173. Por lo que no constituye discurso de odio la mera expresión negativa o en desacuerdo respecto de determinado sujeto o grupo social, incluso cuando este ha sido históricamente discriminado174. 172. En este sentido, mediante la Sentencia C-317 de 2024, la Sala Plena distinguió entre dos tipos de mensaje que constituyen violencia en contra de la mujer y que exceden los estándares de la libertad de expresión, a saber: aquellos que incitan “a la violencia directa” en contra de la mujer y aquellos que “constituye[n] un discurso de odio por razones de género”. Allí, la Sala Plena destacó que el proyecto de ley estatutaria examinado en aquella sentencia, “en concordancia con los estándares internacionales en la materia, trasciende a lo puramente punitivo y busca, sobre todo, abrir una conversación en clave de prevención, protección y reparación de las mujeres que, en ejercicio de sus derechos políticos, son objeto de conductas discriminatorias”. 173. Ahora bien, también es importante señalar que, aunque “ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios, vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación”175, la libertad de expresión sí protege la emisión de expresiones que resultan “chocantes, impactantes, indecentes o excéntricas”176, aun cuando resulten molestas para su destinatario, en especial cuando se trata de una figura pública177. 174. Esto ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias de unificación 626 de 2015, 355 y 420 de 2019, las cuales coinciden en señalar que la libertad de expresión impide fijar restricciones a las expresiones a partir del tono y la forma en que se emiten. Además, estas decisiones han sido categóricas al destacar que este derecho protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que pueden llegar a ser ofensivas, chocantes, impactantes e indecentes. 175. En contraste a los discursos prohibidos, existen discursos especialmente protegidos, que deben ser analizados de manera amplia y cuyas restricciones siempre son especialmente sospechosas. Sin ánimo de taxatividad, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional, gozan de una protección especial el discurso político y aquel que recae sobre asuntos de interés público178; el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a ocupar cargos públicos179; el que constituye en sí mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el que se vierte en la creación y expresión artística; el discurso que tiene por objeto denunciar la violencia sexual o de género180, el discurso religioso, la correspondencia, la manifestación pacífica, entre otros181; las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia basada en género182, así como aquellos que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas183. 176. En suma, la libertad de expresión está reconocida de manera expresa por la Constitución Política y por tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Esta libertad es fundamental para el adecuado funcionamiento de la democracia. Al ser un fundamento de los Estados democráticos, la libertad de expresión tiene una protección robusta y abarca un amplio espectro de manifestaciones. Igualmente, al referirse a la libertad de prensa como manifestación del derecho a la libertad de expresión, la Corte Constitucional ha señalado que “sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes”184. 177. La libertad de expresión también se caracteriza por interactuar con otras libertades y derechos fundamentales. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional, en consonancia con la jurisprudencia interamericana, ha señalado los límites materiales de su ejercicio. En este sentido, por ejemplo, ha previsto algunos discursos especialmente protegidos y otros prohibidos, así como mensajes que están por fuera del amparo de la libertad de expresión, como aquellos insultantes. Esto último es especialmente relevante porque el artículo 95 de la Carta Política no sólo señala que el ejercicio de los derechos y libertades “implica responsabilidades”, sino porque el numeral 1 ídem señala que “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” es un deber de toda persona o ciudadano. 178. Por último, en línea con los deberes que se derivan del ejercicio de la libertad de expresión, la jurisprudencia constitucional también ha hecho énfasis en la responsabilidad social de los medios de comunicación y de los periodistas, el cual consiste “en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general”185. Esta responsabilidad no es meramente retórica, sino que demanda de ellos respetar los principios de imparcialidad y veracidad, así como el respeto de los derechos de las demás personas, del orden social justo y el bien común186. El cumplimiento de esta responsabilidad social implica entonces un ejercicio de autorregulación que es aún más importante en las sociedades contemporáneas que en siglos pasados187. 5. Limitaciones en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de funcionarios públicos 179. La Corte IDH ha sostenido que las autoridades estatales deben pronunciarse en ciertos casos, sobre asuntos de interés público188. No obstante, dada la relevancia de las funciones que ejercen frente a toda la sociedad, también ha señalado que el impacto de las declaraciones de los funcionarios públicos sobre los derechos de otros puede llegar a ser alto y que, la reiteración y el contenido de ciertas manifestaciones puede aumentar la vulnerabilidad relativa de ciertos grupos y el riesgo al que se encuentran enfrentados189. En el mismo sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que las autoridades de alto rango ostentan una posición de garante de los derechos humanos, en razón a su alta investidura, lo que conlleva a que en sus pronunciamientos deban atender determinados deberes190. 180. Por ello, conscientes del especial impacto de las declaraciones de los líderes políticos, de manera conjunta, los órganos especializados en libertad de expresión de los sistemas universal, interamericano y africano de derechos humanos señalaron que “[l]os líderes políticos y las personas que ejercen la función pública no deben hacer declaraciones que puedan promover la intolerancia, la discriminación o la desinformación y, en cambio, deben aprovechar sus posiciones de liderazgo para contrarrestar estos daños sociales y promover el entendimiento intercultural y el respeto a la diversidad”191. 181. Ahora bien, la Corte IDH ha sostenido que el ejercicio de la libertad de expresión de los funcionarios públicos debe atender a ciertos deberes, dentro de los que se encuentran (i) el deber especial de constatación razonable de los hechos que fundamentan sus pronunciamientos192; (ii) el deber de asegurarse que sus pronunciamientos no constituyan violaciones a los derechos humanos193; (iii) el deber de asegurarse de que sus pronunciamientos no constituyan una injerencia arbitraria, directa o indirecta, en los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento194 y (iv) el deber de asegurarse de que sus pronunciamientos no interfieran sobre la independencia y autonomía de las autoridades judiciales195. 182. Adicionalmente, la Corte IDH ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el marco de declaraciones emitidas por Jefes de Estado en contra de la prensa o de organizaciones defensoras de los derechos humanos. Por ejemplo, en el caso Perezoso y otros vs. Venezuela, el entonces presidente venezolano y otros funcionarios de su gabinete señalaron al medio Globovisión de ser “enemigos de la revolución”, “enemigos del pueblo de Venezuela”, y como uno de los cuatro medios de comunicación privados integrantes de “los cuatro jinetes del apocalipsis”. Además, los acusaron de “conspirar contra la revolución”, tener una “perversión golpista y fascista” y “responder a un plan terrorista”196. 183. En esa ocasión, la Corte IDH estimó que “dichos pronunciamientos de altos funcionarios públicos propiciaron, o al menos contribuyeron a acentuar o exacerbar, situaciones de hostilidad, intolerancia o animadversión por parte de sectores de la población hacia las personas vinculadas con ese medio de comunicación. El contenido de algunos discursos, por la alta investidura de quienes los pronunciaron y su reiteración, implicó una omisión de las autoridades estatales en su deber de prevenir los hechos, pues pudo ser interpretado por individuos y grupos de particulares de forma tal que derivaron en actos de violencia contra las presuntas víctimas, así como en obstaculizaciones a su labor periodística”197. Además, agregó que estos eran “incompatibles con la obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la integridad personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información”198. 184. Igualmente, en el caso Ríos y otros vs. Venezuela, a raíz de declaraciones de carácter oficial realizadas por el presidente de ese país y de otros servidores públicos que derivaron en amenazas, actos de hostigamiento y agresiones físicas por parte de particulares en contra de funcionarios vinculados a RCTV, la Corte IDH reiteró lo anteriormente expuesto199. Además, consideró que “[e]n el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen”200. 185. Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, en su informe anual de 2017, reportó que el expresidente de Ecuador, Rafael Correa, calificó a algunos medios de comunicación y a columnistas como “prensa corrupta” y los acusó de actuar de “mala fe” y provocar “vergüenza ajena”, además, él indicó que la organización Fundamedios formaba parte de un plan para desestabilizar a su gobierno. Frente a dichas expresiones, la Relatoría expresó que “las descalificaciones y estigmatizaciones constantes, generan un clima que impide una deliberación razonable y plural sobre todos los asuntos públicos y que es responsabilidad de los Estados contribuir a generar un clima de mayor tolerancia y respeto por las ideas ajenas, incluso cuando las mismas le resulten ofensivas o perturbadoras”201. 186. Al resolver el caso Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo vs. Colombia, la Corte IDH destacó los efectos estigmatizantes que se derivan de un discurso presidencial, “al ser entendido como una forma de aprobación o legitimación de acciones de reprobación, censura u otras” en contra de las personas sobre quienes recaen sus afirmaciones “despectivas” y vinculaciones con actividades ilegales202. Asimismo, la Corte IDH advirtió que este tipo de afirmaciones por parte del presidente de la República, en un escenario de polarización imperante, impactaron en la especial situación de vulnerabilidad de los sujetos sobre los que estas recayeron y en el riesgo para la vida e integridad de ellas203, así como en el ejercicio de su libertad de expresión, en tanto limitaban su intervención en el debate público204. Situación que resultó aún más gravosa, en el marco del conflicto armado y la escalada de violencia que imperaban en la época de los hechos205. 187. A nivel interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado que “[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto”206. 188. Por ejemplo, en la Sentencia T-1191 de 2004, al conocer de una acción de tutela interpuesta por un grupo de miembros de organizaciones de derechos humanos contra el presidente de la República, originada en las manifestaciones que él hizo y en las que adujo que existían vínculos entre algunas organizaciones defensoras de derechos humanos y grupos terroristas, la Corte puntualizó que existía un poder-deber de estar en comunicación permanente con la ciudadanía, el cual no se corresponde con el contenido de la libertad de expresión que es reconocida a cualquier persona por la Constitución, pues debe ser entendido como un instrumento necesario para el cumplimiento de los deberes que la Carta Política le impone207. 189. Allí mismo este Tribunal señaló que las alocuciones públicas del presidente de la República “(…) no son absolutamente libres, y que (i) deben respetar estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando simplemente se trata de transmitir información o datos públicos; (ii) que resultan más libres a la hora de sentar posiciones políticas, proponer políticas gubernamentales o responder a las críticas de la oposición, pero que aún en estos supuestos las expresiones del primer mandatario deben ser formuladas a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad, y (iii) que en todo caso su comunicación con la Nación debe contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protección” (destacado fuera del original). 190. Más adelante, en la Sentencia T-276 de 2015, la Sala Primera de Revisión de la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un senador de la República en contra del entonces ministro de agricultura. Los hechos que dieron lugar a dicha acción se refieren a la publicación de una grabación presuntamente sostenida entre el accionante y líderes sindicales, en el que, al parecer, este les sugería “aliarse con corruptos y ladrones” y “actuar por fuera de la ley”. Allí la Corte encontró que el accionado había exagerado el contenido del mensaje; que no era cierto que se estuviera convocando a un grupo de personas a violentar el orden jurídico ni a transgredir la ética pública y que la información se utilizó de manera selectiva y descontextualizada. Dentro de sus consideraciones, este Tribunal concluyó que los funcionarios públicos tienen un deber especial de protección de los derechos fundamentales de los asociados y que, debido a la posición que ostentan, se encuentran sometidos a cargas especiales en el ejercicio de esta prerrogativa. 191. Luego, en la Sentencia T-446 de 2020 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional conoció de dos acciones de tutela formuladas en contra de quien ese momento se desempeñaba como alcalde de Bucaramanga. En sus escritos, las accionantes manifestaron que el funcionario vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra al realizar afirmaciones difamatorias en sus redes sociales. Aunque la Sala declaró improcedente la solicitud de amparo, no dejó pasar por alto el actuar del mandatario, a quien le resaltó que debía actuar con prudencia y cuidado de no menoscabar los derechos ajenos al utilizar las redes sociales. Dentro de sus consideraciones la Sala expuso que las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es necesario que, entre otras cosas, (i) actúen con máxima prudencia y cuidado al cuestionar la rectitud de un ciudadano y (ii) “respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados”. 192. Asimismo, en la Sentencia T-124 de 2021, la Corte explicó que, aunque los funcionarios públicos gozan de la garantía a la libertad de expresión, esta está sujeta a mayores limitaciones que en los ciudadanos comunes, pues sus mensajes tienen un carácter institucional y pueden afectar los derechos fundamentales de otras personas o grupo de personas; verbigracia, cuando se expresan en redes sociales, incluso si lo hacen mediante sus cuentas “personales”. 193. Por último, en la Sentencia T-386 de 2021, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la no discriminación de un ciudadano y de los migrantes venezolanos que residen en Bogotá, quienes se vieron afectados por un pronunciamiento realizado por la alcaldesa de dicha ciudad, en el que ella manifestó: “Ahí hay temas de criminalidad. Yo no quiero estigmatizar, ni más faltaba a los venezolanos, pero hay unos inmigrantes metidos en criminalidad que nos están haciendo la vida a cuadritos (...)”. 194. En aquella oportunidad, la Sala Séptima de Revisión sostuvo que los funcionarios públicos: (i) “deben precaver con mayor ahínco posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materialización de los principios constitucionales”; (ii) “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de todos los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio”; (iii) “no pueden tener manifestaciones racistas o discriminatorias respecto de los miembros de determinado sector social” y (iv) “cuando tales manifestaciones inciten la violencia contra personas o grupos vulnerables, esta conducta puede llegar a constituir una vulneración directa del derecho a la seguridad personal y los derechos conexos de estas personas”. 195. En síntesis, la responsabilidad en el ejercicio de la libertad de expresión es mayor cuando quien comunica el mensaje es una autoridad o un alto dignatario. No debe olvidarse que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”208. Una conducta contraria a lo anterior no es coherente con el precitado mandato constitucional. 196. Si el ejercicio del derecho a la libertad de expresión demanda mayores cuidados cuando es ejercido por funcionarios públicos, con mayor razón el presidente de la República, en quien confluyen las atribuciones de “Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”209, debe observar una especial diligencia al momento de ejercer dicho derecho. Como servidor público, el presidente de la República solo puede hacer lo que la Constitución y la ley le permiten, además, su derecho a expresarse debe estar en armonía con el deber de comunicación institucional hacia la ciudadanía. 197. Los artículos 188 y 189 de la Constitución Política establecen las calidades y facultades del presidente de la República. De conformidad con el artículo 188, el presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. En sintonía con lo anterior, el artículo 189 estipula que el presidente de la República será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución y las leyes. De lo anterior se extrae que sus actuaciones y pronunciamientos no deben ser contrarias a la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. 198. Asimismo, las calidades como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa le imponen al presidente de la República el poder-deber de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, mediante sus discursos e intervenciones públicas, con el fin de, entre otros, (i) suministrarles información sobre los asuntos de orden nacional e internacional en el ámbito económico, político, social, (ii) fijar la posición oficial del Gobierno frente a los mismos asuntos, (iii) informar sobre las políticas gubernamentales, (iv) analizar, comentar y, en general, defender la política gubernamental que desarrolla y (v) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable210. 199. Sin embargo, en el ejercicio de este poder-deber el presidente de la República también debe ceñirse a las obligaciones que la Constitución le asigna, en especial, las señaladas en el artículo 2 de la Carta Política. Tal como lo señaló esta Corporación en la Sentencia T-1191 de 2004, esta obligación adquiere mayor relevancia tratándose de sujetos de especial protección constitucional, tales como los defensores de derechos humanos. En esa misma sentencia, se ilustró que, al momento de emitir su opinión, al presidente de la República no le es exigible que su apreciación goce de una objetividad estricta, pero que para garantizar la formulación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad211. 200. Cuando el presidente de la República excede estos límites, la ciudadanía puede ejercer un control judicial mediante las acciones penales, cuando se incurra en la comisión de los delitos de calumnia o injuria; o a través de la acción de tutela, cuando se trate de la defensa de los derechos fundamentales que fueran amenazados o desconocidos por las manifestaciones presidenciales212. 201. Todo lo anterior se traduce en que los funcionarios públicos deben ser especialmente diligentes, responsables y cuidadosos en sus discursos, evitando transmitir opiniones o mensajes que puedan interpretarse como actos oficiales de preferencias religiosas, políticas o ideológicas. Si un alto dignatario emite mensajes, tiene que ser consciente que estos, inevitablemente, tendrán una mayor difusión e impacto en la sociedad, al paso que no pueden ir en contravía de los valores, principios, derechos y los fines del Estado213. De lo contrario, si su mensaje no cumple con lo anterior e incurre en alguno de los discursos prohibidos por la libertad de expresión; por ejemplo, de violencia en contra de una persona o población específica, se estaría vulnerando la moral pública e incluso se estaría perjudicando la legitimidad en las instituciones públicas. En todo caso, se insiste, los pronunciamientos de los servidores públicos deben contribuir a la garantía de derechos fundamentales de las personas, en especial aquellas que merecen especial consideración214. 6. La protección de los derechos en internet y el ciberespacio: la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales digitales 202. Desde el año 2001, esta Corte ha señalado que el escenario tecnológico y las actividades en internet no se sustraen del respeto de los mandatos constitucionales. Así, en la Sentencia C-1147 de 2001 señaló que “los mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables en ese ámbito”. En ese entonces, se concluyó que “en Internet, […], puede haber una realidad virtual, pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado «ciberespacio»215 también debe velar el juez constitucional”. En ese sentido, desde entonces se ha sostenido que no se puede aseverar que “por tratarse de internet, los usuarios sí pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales”216. 203. Dentro de los derechos fundamentales que se han visto mayormente impactados por el uso de internet se encuentra la libertad de expresión. Es notorio el impacto masivo, multiplicador, global o transfronterizo de mensajes o información que circulan en internet y particularmente en redes sociales digitales. El flujo de información en redes es un fenómeno de alcance local o global, con mensajes que pueden multiplicarse en cuestión de minutos y alcanzar audiencias diversas y geográficamente dispersas. Estas amplifican o multiplican todo tipo de contenidos (veraces, falsos, etc), lo que las convierte en un canal poderoso que, entre otras cosas, contribuye a la propagación de narrativas o mensajes que pueden cambiar percepciones, decisiones electorales, consumo de noticias y comportamientos sociales. Si bien las redes han traído beneficios a la humanidad, también es cierto que pueden ser utilizadas indebidamente para generar desinformación, manipulación de la opinión pública, estigmatización, odio y persecución. 204. Las redes sociales digitales han sido utilizadas, entre otras cosas, para (i) retirar apoyo, bloquear o desincentivar la visibilidad de personas consideradas ofensivas o inaceptables por ciertos sectores u otras personas, práctica conocida como “cultura de cancelación de opiniones”, que consiste “en silenciar a alguien por lo que opina”217; (ii) incitar a la violencia, dañar a terceros o discriminarlos; y (iii) generar “etiquetamiento” y “estigmatización” de personas, afectando, según el caso, su reputación, su vida privada y su seguridad, incluso cuando la información publicada es veraz. Etiquetar, señalar o exponer a alguien ante una audiencia amplificada en redes sociales digitales puede generar consecuencias psicológicas, sociales y laborales, y, en algunos casos, exponer a las personas a acoso, vigilancias indebidas o poner en riesgo su vida. 205. Sin embargo, a través de estas redes la libertad de expresión también puede verse fortalecida, pues la rapidez y el alcance en la difusión masiva de la información y las opiniones puede llegar a ser mayor, lo que permite que los titulares de este derecho puedan ejercerlo frente a un número plural de destinatarios y con más facilidad. Además, estos espacios digitales han permitido la apertura de los debates públicos y que cualquier persona con acceso a internet pueda participar de ellos, vigorizando la democracia218. Sobre el particular, esta Corte reconoció en la Sentencia T-149 de 2025 que las redes sociales son un espacio privilegiado para el ejercicio de la libertad de expresión, el acceso a información pública y el intercambio de ideas y pensamientos. Lo anterior, porque: (i) permiten un alcance masivo en términos de audiencia, (ii) los costos de su uso, a comparación de los medios tradicionales de comunicación, son bajos y (iii) se caracterizan por no tener requisitos técnicos particularmente exigentes, permitir la comunicación independientemente del lugar en el que se encuentre el usuario, ser de inmediato alcance y garantizar una interacción directa e ininterrumpida. 206. Los discursos privilegiados o prohibidos expuestos previamente no varían su naturaleza dependiendo del medio en el que se emitan, por lo que cuando se habla de libertad de expresión en redes no se alude a un derecho distinto219. No obstante, de cara a fortalecer los privilegios del uso de las redes sociales y aminorar los riesgos derivados de su uso, se ha considerado necesario desarrollar políticas en la red que permitan la difusión de ideas y opiniones sin dejar de lado la promoción y el respeto por otros derechos. 207. Al respecto, en la Sentencia T-155 de 2019, la Corte revisó dinámicas en términos de interacción social digital y analizó sus implicaciones para el ejercicio de la libertad de expresión. Para ello, citó el informe “[l]ibertad de expresión e internet”, en el que la relatora especial para la libertad de expresión de la OEA aplicó al entorno digital el contenido de los principios contenidos en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, a saber: “(i) acceso, que consagra la igualdad de oportunidades para todas las personas, de recibir, buscar y difundir información por cualquier medio de comunicación; (ii) pluralismo, que se refiere a la maximización del número de personas y la diversidad de voces que participan en la deliberación pública, para lo cual los Estados deben “preservar las condiciones inmejorables que posee Internet para promover y mantener el pluralismo informativo”; (iii) no discriminación, que implica la adopción de medidas positivas para prevenir y corregir situaciones discriminatorias que impidan a ciertos grupos poblacionales ejercer libremente sus expresiones; y (iv) privacidad, que se refiere al deber del Estado de respetar y proteger la información personal de todas las personas, y garantizar que terceros se abstengan de realizar conductas abusivas o intromisorias sobre la misma”. 208. Los principios contenidos en la Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet se traducen en que la libertad de expresión tiene las mismas prerrogativas y límites, ya sea que se ejerza por medio de internet o de medios tradicionales de comunicación, como periódicos, programas radiales o de televisión220. En la misma dirección, en las Sentencias T-277 de 2015 y T-050 de 2016 la Corte estableció que el amparo a la libertad de expresión y sus respectivos límites se aplican a internet y a las redes sociales de la misma manera que a los demás medios de comunicación. 209. A pesar de que el amparo y los límites frente a la libertad de expresión en internet sean los mismos, la Corte no ha desconocido que en ese medio la información se difunde de un modo más rápido, llega a un número mucho mayor de destinatarios, se expande espontáneamente y pervive debido a su multiplicación entre los usuarios; lo que puede conllevar a que el primer emisor pierda su control una vez la incorpora a internet o a redes sociales221. En tal virtud, esta Corporación ha estimado que es necesario prestar una especial atención a las expresiones que se profieran en internet, exigiéndole a los usuarios tener “conciencia, cuidado y observancia de los presupuestos constitucionales a la hora de publicar contenido que va más allá de lo personal o de una mera opinión”222. Adicionalmente, distintas Salas de Revisión de esta Corte han considerado que “quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales están incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y confirmación de la información”223. 210. El uso diligente de las redes sociales digitales, cabe resaltar, no se limita a la emisión de afirmaciones u opiniones, sino que también cobija las reacciones y la difusión de mensajes producidos por terceros usuarios. Sobre el particular, en la Sentencia T-155 de 2019 se determinó que la persona que comparta o reenvíe un mensaje que no es de su autoría no está exenta de ningún tipo de responsabilidad por la información que transmita, como tampoco lo está el creador del contenido difundido. 211. Por ejemplo, en las sentencias T-145 de 2016 y T-243 de 2018, la Corte estudió dos casos en los que a través de redes sociales se hacían señalamientos e imputaciones delictivas a particulares, sin que existiera una condena penal en su contra. En estas oportunidades se protegieron los derechos al buen nombre y a la honra de las personas afectadas con los comentarios. Para la Corte las afirmaciones realizadas afectaban gravemente los derechos de las peticionarias, puesto que se trataba de expresiones injuriosas, llenas de informaciones falsas o erróneas, pues se les endilgaba la comisión de determinados delitos sin que existiera una sentencia judicial que así lo soportara, por lo que se ordenó el retiro de las publicaciones y la rectificación de la información. 212. De igual forma, los deberes en cabeza de los funcionarios públicos en tratándose de la libertad de expresión tampoco cambian por el hecho de que sus actos tengan origen en las redes sociales. Por ejemplo, en la Sentencia T-124 de 2021 la Corte estudió una tutela interpuesta en contra de la entonces vicepresidenta de la República, quien publicó en sus cuentas oficiales de Twitter y Facebook un mensaje con logos del Gobierno y la imagen de la Virgen de Fátima, a quien consagraba a Colombia para que la pandemia finalizara. En aquella decisión la Corte previno a la vicepresidenta de no vincular su fe con la institución que representa, a la vez que le recordó su deber de proteger la laicidad y la libertad religiosa. 213. Adicionalmente, en la Sentencia T-149 de 2025, al abordar el caso en el que un periodista emitió una serie de mensajes en redes sociales en contra de una representante a la Cámara por la circunscripción internacional, la Corte precisó que “los espacios abiertos en redes sociales por parte de servidores públicos, aunque sean de titularidad personal, si son usados para la difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo se convierten en foros públicos de debate, opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de transparencia” con lo cual los deberes y límites en la libertad de expresión de los servidores públicos se acentúan. 214. Por lo anterior, es claro que los deberes de los altos dignatarios en el ejercicio de su libertad de expresión también se predican de las actividades que aquellos desplieguen en redes sociales, con un agravante, la reproducción o reacción a la información generada por terceros les puede acarrear responsabilidades. Así las cosas, se reitera que los funcionarios públicos deben tener conciencia, cuidado y observancia de los presupuestos constitucionales a la hora de publicar o reproducir contenido en redes sociales. 7. La violencia contra la mujer y el derecho a vivir una vida libre de violencias. 215. La Corte Constitucional ha entendido la violencia de género como aquella que se basa en las relaciones de poder desiguales en la sociedad, en donde persiste la supremacía del rol masculino. Esta violencia afecta principalmente a mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas que perpetúan su subordinación. No se limita a agresiones físicas y sicológicas (violencia visible), sino que incluye formas de violencia invisible o estructural (inequidad política, social y económica) y cultural (discursos justificativos de la desigualdad)224. Estos componentes se refuerzan mutuamente, perpetúan la discriminación y la violencia y reproducen la exclusión social225. 216. En particular, la violencia y la discriminación histórica que han enfrentado las mujeres han sido reconocidas por diversos tratados internacionales, los cuales han establecido un marco de protección integral para garantizar la igualdad de género y la erradicación de la violencia y la discriminación en contra de las mujeres. Dos de estos instrumentos son la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979226, CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994227, conocida como la Convención de Belém do Pará. Los dos instrumentos hacen un llamado a los Estados para garantizar la igualdad de las mujeres y atender, investigar, juzgar y sancionar las distintas formas de violencia que experimentan. 217. Específicamente, la Convención de Belém do Pará señala en el artículo 1 que por violencia contra la mujer debe entenderse “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. De igual forma, establece en su preámbulo que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos228. En este marco, el artículo 7 establece que “[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”. Además, la sección b impone a los Estados la obligación de adoptar medidas concretas para combatirla, entre ellas, el deber de “actuar con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. 218. Es importante resaltar que esta Convención se incorporó al ordenamiento jurídico nacional mediante la expedición de la Ley 248 de 1995 y hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al consagrar derechos que no son susceptibles de suspensión en estados de excepción229. En síntesis, este tratado obliga a los Estados parte a adoptar medidas integrales para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. 219. A su turno, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) la Organización de Naciones Unidas establece como deber de los Estados en el artículo 2.d “[a]bstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”. 220. Siguiendo esta orientación, la Ley 1257 de 2008 entiende por violencia contra la mujer “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”230. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. 221. Otros instrumentos internacionales como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, aprobada por Naciones Unidas en 1993, ha sido entendida por esta Corte como una pauta de interpretación que señala el alcance de las normas domésticas e internacionales, al reconocer que la discriminación contra la mujer constituye una verdadera vulneración de los derechos humanos231. 222. A nivel interamericano, la Corte IDH ha sostenido que la violencia de género incluye formas simbólicas o discursivas que reproducen estereotipos y patrones discriminatorios. Por ejemplo, en el caso Campo Algodonero vs. México la Corte declaró que el Estado violó el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y adujo que “[l]a creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”232. Además, en el caso López Soto vs. Venezuela expuso que cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicar los estereotipos de género, “los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer”233. 223. En la misma dirección, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el Estado debe actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales; garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres; e implementar acciones para erradicar la discriminación contra las mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades234. 224. De todo lo anterior se desprende que la garantía del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias constituye un imperativo para todo Estado Constitucional de Derecho. En Colombia este mandato deriva de las disposiciones constitucionales y de los instrumentos internacionales de derechos humanos citados. De acuerdo con estos, el Estado está en la obligación de actuar diligentemente en la prevención, investigación y sanción de todos los actos de violencia contra las mujeres, sin importar la naturaleza pública o privada del sujeto que incurra en tales prácticas235. 225. Adicionalmente, la configuración de violencias en contra de las mujeres suele estar ligada al desconocimiento del principio de no discriminación, que impide dar tratamientos diferenciados a situaciones equivalentes por razones asociadas al sexo, al origen familiar, a la religión, a la posición política o filosófica, entre otras. En este punto es pertinente anotar que el género es uno de los motivos que subyace a los tratos discriminatorios y que, en la lucha del Estado por prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, este debe adoptar acciones de prevención236 que incluyen la promoción de los valores de la igualdad y la no discriminación en razón del género237. Además, en materia de libertad de expresión, los Estados están obligados a remover los obstáculos que impidan a los ciudadanos difundir sus opiniones e informaciones, para que aquellos puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad238. 8. El fenómeno de violencia frente a las mujeres periodistas 226. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH también ha dado cuenta de la discriminación y de la violencia que padecen las mujeres que ejercen el periodismo239. En relación con lo primero, la Relatoría expuso que, pese al aumento del número de mujeres que ejercen el periodismo, ellas enfrentan fuertes barreras para “iniciar y llevar a cabo una carrera en el ámbito del periodismo en igualdad de condiciones con el hombre”240. Estas barreras están asociadas con los estereotipos de género que afectan las decisiones de contratación, las temáticas que se les permite abordar y los ascensos241. 227. En relación con lo segundo, la Relatoría advirtió que las periodistas conforman uno de los grupos de mujeres particularmente afectados por la violencia digital242 y que los ataques en línea “que tienen como objetivo a las mujeres periodistas adquieren características específicas relacionadas con el género, y son generalmente de naturaleza misógina y de contenido sexualizado”243. Además, explicó que dentro de las formas más usuales de violencia digital en contra de esta población se encuentra el “trolling244, el desprestigio, la difamación o la descalificación, y el odio viral”245 y que estas expresiones “suelen manifestarse con especial fuerza cuando las mujeres periodistas cubren temas tradicionalmente cubiertos por periodistas hombres (política, judiciales o deportes)”246. Por último, expuso que “es más frecuente que las mujeres que denuncian estos abusos en línea sean amenazadas con demandas judiciales, por ejemplo, por difamación, con el objeto de impedir que denuncien su situación”247. 228. Dentro de sus conclusiones, la Relatoría señaló que la principal consecuencia de la violencia en línea en contra de las mujeres periodistas es su autocensura248. Sin embargo, este no es el único efecto, pues al ser también “un ataque directo contra la visibilidad de las mujeres y su plena participación en la vida pública”249, esta puede tener un efecto (i) “disuasorio sobre otras mujeres periodistas” e (ii) inhibitorio, que, a la postre, excluye las perspectivas femeninas de los medios de comunicación250. Por ello, concluyó que la violencia en línea que sufren las periodistas es, en gran medida, una reproducción de la discriminación y estereotipos ya existentes, los cuales “adquieren características específicas relacionadas con el género, y son generalmente de naturaleza misógina y de contenido sexualizado”251. 229. Adicionalmente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH consignó en el informe “Mujeres Periodistas y Salas de Redacción: avances, desafíos y recomendaciones para prevenir la violencia y luchar contra la discriminación”, que las mujeres se ven continuamente expuestas a la violencia digital, mediante la recepción de mensajes misóginos, amenazas, y campañas de desprestigio, así como a la estigmatización y estereotipos de género bajo ideas sesgadas de que realizan coberturas “blandas” o no son aptas para abordar temas como política, corrupción, conflicto armado, y muchos más. 230. La Corte Constitucional también ha puesto de presente algunas de las obligaciones previstas por distintos instrumentos internacionales relacionadas con la protección de quienes ejercen el periodismo, destacando que, las medidas que se tomen para proteger la vida de los periodistas deben atender a las necesidades propias de su profesión y contemplar una perspectiva de género que involucre las dinámicas específicas de violencia que sufren las mujeres periodistas252. 231. Acerca de la violencia dirigida en contra de las mujeres periodistas, esta Corporación ha reconocido que el lenguaje estigmatizante por parte de las autoridades públicas constituye una forma de violencia simbólica que perpetúa la discriminación estructural contra las mujeres. Así, en la Sentencia T-140 de 2021, manifestó que las autoridades estatales de todos los niveles y jerarquías tienen la obligación de no discriminar y de erradicar los estereotipos de género incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos, en la medida que estos han sido utilizados para justificar la violencia contra la mujer o garantizar su impunidad. Además, en la Sentencia T-280 de 2022, concluyó que la CEDAW y la Convención Belém Do Pará establecen la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia en contra de las mujeres. 232. En relación con la violencia simbólica, en la Sentencia C-317 de 2024, la Sala Plena reconoció que no había tenido la oportunidad de valorar o aplicar el concepto253, por lo cual, recogió la definición que sobre el particular había efectuado el Mecanismo de Seguimiento a la Convención Belém do Pará. Según este, se trata de una forma de violencia que “comprende mensajes, valores y símbolos que trasmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra las mujeres254. 233. La Corte Constitucional también ha estudiado el fenómeno de violencia que afecta a las mujeres periodistas. Sobre el particular, en la Sentencia T-140 de 2021, reconoció que esta toma diferentes formas misóginas255, entre ellas, que las periodistas víctimas de violencia de género enfrentan, por regla general, la “sordera estatal, la falta de apoyo y el silencio de la redacción y de la gente en su entorno que las culpa por ser víctimas”256. Allí mismo se advirtió que la violencia y las presiones que se presentan de modo recurrente en relación con las mujeres periodistas “las empuja hacia la salida”, situación que es más evidente cuando tienen lugar en ambientes sociales y culturales donde el modelo hegemónico es machista y patriarcal257. 234. En esa oportunidad, esta Corte puntualizó que el Estado y los particulares deben respetar y proteger los derechos humanos con los estándares exigidos, lo que incluye la obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de actos de violencia y/o discriminación contra las mujeres periodistas y, en esa medida, deben actuar de una manera deferente, no neutral e intolerante258. 235. Respecto de la violencia digital en contra de las mujeres, en la Sentencia T-280 de 2022, la Corte explicó que esta forma de violencia (i) es multidimensional, (ii) se manifiesta en daños psicológicos y sufrimiento emocional y (iii) genera afectaciones físicas, aislamiento social, así como perjuicios económicos. Por ello, destacó que “los Estados deben hacer pedagogía sobre la gravedad de esta forma de violencia; implementar medidas internas de prevención; diseñar mecanismos judiciales idóneos y efectivos; proporcionar asistencia jurídica; asegurar una investigación coordinada de los hechos vulneradores; identificar a los responsables y sancionarles; establecer medidas de reparación (i.e. compensación financiera y atención en salud) y crear protocolos de investigación y actuación como garantías de no repetición”259. 236. Además, en la Sentencia T-280 de 2022, la Corte alertó que en Colombia no existe una norma precisa que satisfaga las recomendaciones que la Organización de los Estados Americanos y ONU Mujeres han formulado para combatir la violencia de género digital, relacionadas con la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico interno mediante la inclusión de esta forma de violencia como conducta sancionable y la distinción de los diferentes fenómenos que la constituyen260, razón por la cual exhortó al Congreso de la República “para que cumpla con las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y por la Organización de los Estados Americanos en relación con la prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital”. 237. En la Sentencia T-087 de 2023, estudió nuevamente un asunto de violencia digital, en el que se presentaron varios datos alarmantes. Por ejemplo, de acuerdo con el International Center for Journalist para la UNESCO261, para el 2020, de 714 mujeres periodistas encuestadas y pertenecientes a 125 países, el 73% de ellas experimentaron violencia en línea durante su trabajo, 25% recibió amenazas de violencia física y 18% amenazas de violencia sexual, además, una de cada cinco sufrió ataques físicos asociados con abuso en línea. Adicionalmente, el 30% de las periodistas encuestadas afirmaron que se habían autocensurado en los medios sociales; el 20% dejó de interactuar en línea y el 18% impidió la participación del público. A nivel nacional, de acuerdo con el Observatorio de la Democracia de la Universidad de los Andes, el 25,5% de las periodistas participantes de la investigación “Violencia de Género en contra de las mujeres periodistas en Colombia” había sido víctima de agresiones que se refieren a violencia de género a través de canales digitales, debido a su trabajo. 238. En esa providencia, la Corte encontró nuevamente que no se habían cumplido las recomendaciones efectuadas por la Organización de los Estados Americanos y ONU Mujeres262, relativas a combatir la violencia de género digital y garantizar una vida libre de violencias a todas las mujeres. Por ello, al igual que en la Sentencia T-280 de 2022, exhortó al Congreso de la República para que acogiera dichas observaciones y legislara en procura de prevenir, proteger, reparar, prohibir y penalizar la violencia de género digital263. 239. Por otra parte, la Sentencia T-087 de 2023, señaló que los actos de violencia en internet pueden conllevar a que las víctimas se abstengan de su utilización, de aislarse socialmente, se retiren de la vida pública o se reflejen en daños o sufrimientos psicológicos, físicos, sexuales y económicos. Asimismo, sostuvo que la violencia contra las mujeres periodistas es un mal generalizado que muestra una faceta específica de la violencia generalizada contra la mujer, de ahí que los Estados estén en la obligación de adoptar medidas positivas dirigidas a garantizar la igualdad sustantiva de las mujeres en el ejercicio de la libertad de expresión. 240. Así las cosas, la Sala Plena reitera la conclusión a la que llegó en aquella oportunidad: la violencia por razón de género cometida contra las mujeres a través del uso de las tecnologías es un tipo de agresión que las afecta de manera desproporcionada y que se ha exacerbado en los últimos tiempos. Las mujeres periodistas son víctimas de estas prácticas discriminatorias por el ejercicio de su profesión, lo que puede generar una grave afectación a la libertad de expresión y generar autocensura. De ahí que el Estado colombiano esté en la obligación de adoptar las acciones necesarias para erradicar o confrontar este tipo de violencia. 9. Análisis del caso concreto 241. El presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneró los derechos a vivir una vida libre de violencias, a la no discriminación y a la libertad de expresión de las mujeres periodistas. Al hacerlo, creó una amenaza para el ejercicio de su profesión. 242. En este caso, el presidente de la República, en quien confluyen las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, incumplió los deberes que su cargo le imponen, al referirse a las periodistas como “muñecas de la mafia” en medio del acto de posesión de la primera mujer defensora del pueblo en Colombia. Para arribar a esta conclusión la Corte profundizará en algunos de los aspectos derivados del estudio de contexto y de los criterios de quién, sobre qué o quién, a quién se comunica y cómo se comunica. 243. Quién comunica. Cuando se dieron las declaraciones que originaron el conflicto, Gustavo Petro Urrego estaba actuando en ejercicio de sus funciones como presidente de la República de Colombia y, como máxima autoridad, tenía un papel protagónico en la protección y promoción de los derechos fundamentales de los asociados. Al momento de su elección, el entonces candidato Gustavo Petro Urrego obtuvo un total de 11.291.986 votos y en la actualidad cuenta con el siguiente número de seguidores en sus redes sociales. Red social Número de seguidores X 8,3 millones Facebook 3,1 millones Tik Tok 2,1 millones Instagram 2 millones Tabla 2. Número de seguidores en redes sociales264 244. Estas cifras y su rol en la sociedad, no solo como líder político, sino de manera especial por ser el presidente de la República, dejan en evidencia que se trata de una autoridad con un gran poder de influencia y con capacidad para generar un ambiente favorable u hostil para el ejercicio de la labor periodística de las mujeres265. 245. Sobre quién se comunica. Las mujeres periodistas son un grupo sobre el cual recaen dos calidades que, analizadas en conjunto, denotan que se trata de sujetos de especial protección constitucional. Por una parte, se encuentra la condición de periodistas, quienes han sido reconocidas por la Corte IDH266 y por la Corte Constitucional267 como personas especialmente vulnerables a la violencia, lo que demanda su protección activa268. Por la otra, son mujeres, quienes han recibido tratamiento como sujetos de especial protección constitucional cuando son víctimas de cualquier tipo de violencia269. 246. A quién se comunica. El mensaje del presidente fue comunicado el 30 de agosto de 2024 en medio del acto de posesión de la defensora del pueblo, Iris Marín Ortiz, ante un auditorio en Nuquí, Chocó. El 1° de septiembre siguiente, el discurso del presidente fue retransmitido por medio de una alocución presidencial, a pesar de que el 31 de agosto de 2024 varias cuentas en la red social X le habían advertido al presidente sobre su contenido estigmatizante. Así, la retransmisión del discurso amplió la audiencia a nivel nacional y permitió entender que el mandatario se reafirmaba en su discurso. Además, las afirmaciones expuestas no estaban destinadas a un auditorio especializado, restringido o técnico, sino que podían ser interpretadas por cualquier ciudadano. 247. Cómo se comunica. De manera preliminar cabe advertir que, aunque el mensaje no fue transmitido en redes sociales por el accionado, un amplio número de usuarios sí lo replicó por medio de la red social X, a tal punto que, en respuesta a un trino de la cuenta @ElNuevoSiglo, aquel manifestó “No amigo, @ElNuevoSiglo, no desinformes. Las periodistas no son muñecas de la mafia, pero la mafia ha tenido periodistas a sueldo, o se nos olvidó”270. Esta última manifestación permite el análisis conjunto de los mensajes para evaluar su contenido e impacto. 248. Las frases “las periodistas del poder, las muñecas de la mafia construyeron la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar y a decir ¡basta!” y “las periodistas no son muñecas de la mafia, pero la mafia ha tenido periodistas a sueldo, o se nos olvidó” permiten enmarcarlas en el plano de la opinión. Esto es así porque estos mensajes reflejan la intención del emisor: sentar su posición política frente a lo que él ha denominado como la criminalización de la protesta y criticar el rol que jugaron las mujeres periodistas en el marco del estallido social. 249. La comunicabilidad de este mensaje surge diáfana, ya que tiene una capacidad para transmitir de manera sencilla y ágil lo que se quiso expresar. Con estas expresiones se situó a las mujeres que ejercen el periodismo como marionetas al servicio de otros, cosificándolas y etiquetándolas como enemigas de la protesta, generando tensión entre dos grupos claramente identificables. 250. Para entender qué fue lo que se quiso decir cuando se afirmó: “las periodistas del poder, las muñecas de la mafia, construyeron la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar y a decir basta” no se requiere hacer interpretaciones o inferencias complejas. Esta oración contiene una estructura explicativa y, según la Real Academia de la Lengua Española, esta es usada para agregar “alguna precisión o comentario sobre el elemento nominal que las precede”271. Además, de acuerdo con la RAE, el término muñeca se asocia con, entre otras cosas, (i) juguete o adorno, (ii) persona joven guapa o atractiva, (iii) persona de poco carácter, (iv) joven afeminado o afectado, (v) maniquí para trajes y vestido de mujer y (vi) joven frívola o presumida272, todas estas acepciones desconocen la dignidad humana de los sujetos sobre quienes recayó la oración. 251. Frente a lo que implica la expresión muñecas de la mafia, la Corte comparte lo anotado por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien afirmó que esta representa a un grupo de mujeres que son dominadas por organizaciones para obtener unos beneficios en un escenario de criminalidad. Por ende, usar ese calificativo para referirse a las mujeres periodistas conlleva el mensaje de que son objetos sometidos a la voluntad de criminales. Este conlleva un estereotipo: las mujeres, en su sistema de valores, están a disposición de hombres mafiosos para obtener dinero, lujo y excentricidades. De esta manera se enmarca a las mujeres en un rol que ha sido históricamente reprobado en el país, pero que pervive a través de manifestaciones como la examinada y hacen parte de la cultura popular colombiana. 252. Nótese que desde un punto de vista sociológico las expresiones contienen una alta carga simbólica que no afecta de igual manera a todas las personas que ejercen el periodismo, ya que tienen una connotación de género particular que no puede ser leída de manera neutral, en tanto que hace uso de una expresión estereotipada, como es “muñecas de la mafia”, para referirse específicamente a las mujeres de manera directa e intencional, excluyendo a los hombres. Al asociar a las mujeres con “muñecas”, se transmitió el mensaje de que aquellas están al servicio de un tercero, sin capacidad de decisión ni agencia, aludiendo a mujeres serviles y funcionales para un propósito determinado, en este contexto, ilegal273. 253. Ahora, se debe advertir que la manifestación efectuada por el accionado en la red social X no persigue una finalidad de remediar la vulneración contra los derechos fundamentales de las periodistas, ni mucho menos de enmendar o modificar lo dicho en un sentido reparador274. 254. En efecto, la expresión “las periodistas no son muñecas de la mafia, pero la mafia ha tenido periodistas a sueldo” en lugar de desvirtuar, reafirma el dicho inicial “las periodistas del poder, las muñecas de la mafia”, pues sugiere que sí ha habido periodistas al servicio y disposición de la mafia. Es decir, la modificación consistió en ampliar los destinatarios del calificativo a los periodistas, grupo al que, en todo caso, también pertenecen las mujeres periodistas. Es decir, mientras el primer grupo abarcaba a las “periodistas del poder”, como “muñecas de la mafia”, el segundo se refiere a que, del universo de periodistas, ha habido algunas al servicio de la mafia. Esta modificación permite concluir, en todo caso, que se trata de un grupo indeterminado pero determinable de personas, lo que enmarca la afirmación como específica, con la potencialidad de afectar los derechos fundamentales de ese grupo275. 255. Pese a la modificación del sujeto en la oración, esta nueva expresión no eliminó la afectación al gremio de las periodistas ni implicó una aclaración como lo alegó la Presidencia de la República. En este asunto, además, la precisión efectuada por el presidente mediante un trino no tuvo un efecto reparador, pues aquel no repudió la expresión inicial, al tiempo que pretendió desligarse de la responsabilidad por sus expresiones al inisinuar que se trató de una “desinformación” de un periodista de El Nuevo Siglo. 256. Respecto al contexto en el que se emitió el mensaje, ha de anotarse que este se dio en el marco de una exposición en la que el presidente se refirió a la lucha social de distintos grupos oprimidos, quienes aún, en pleno siglo XXI, no han podido gozar de libertad e igualdad. Dentro de su discurso, aquel se refirió a la esclavitud, a la desigualdad histórica que han sufrido las mujeres y a la privación de la libertad de los jóvenes que han peleado por causas que considera justas, por ello, le encomendó a la defensora del pueblo que luchara contra las injusticias y defendiera a aquellos grupos oprimidos. 257. Con sus palabras, el accionado emitió afirmaciones que pueden catalogarse como opiniones, pues con estas pretendía sentar posición frente a diferentes hitos históricos, como el del estallido social276. No obstante, estas debían ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad (supra 189). Ahora, al tratarse de afirmaciones contentivas de estereotipos de género, estas no gozan de una justificación fáctica ni cumplen con la carga de razonabilidad, de ahí que, ni siquiera en el plano de las opiniones, sean admisibles o puedan pasar desapercibidas al catalogarse como “simples opiniones” sin impacto en los derechos y libertades de los sujetos sobre los que recae tal opinión. 258. En este punto, la Sala se aparta del análisis efectuado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sala coincide con la Subsección A en que las expresiones del presidente de la República constiuyeron la manifestación de su opinión. Sin embargo, esta situación no permite por sí misma minimizar el impacto de su mensje. Es decir, no porque se trate de la expresión de una opinión, las afirmaciones del presidente de la República están desprovistas de un impacto o de la capacidad de afectar derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. El contexto en el que fue pronunciada la frase no neutraliza su carácter estigmatizante ni su impacto negativo, además, la argumentación del a quo estuvo desprovista de un enfoque de género sobre el rol del discurso institucional en la perpetuación de violencias y de tener presente el deber de diligencia reforzada del Estado para prevenir actos de discriminación y violencia en contra de las mujeres periodistas. 259. Estos mensajes, debido al modo en que fueron transmitidos y retransmitidos, tuvieron una alta capacidad de penetración en la sociedad debido al mecanismo de divulgación seleccionado, lo cual, a su vez, generó un impacto inmediato sobre la audiencia. Como lo reportó la organización Linterna Verde, para el 5 de septiembre de 2024 se habían realizado casi 300 mil publicaciones relacionadas con periodistas y muñecas de la mafia, más de 81 mil cuentas participaron en la conversación y las publicaciones tuvieron un alcance de 138 millones de usuarios expuestos a los contenidos. 260. Es más, luego de un año, la buscabilidad y encontrabilidad del mensaje inicial sigue siendo alta, pues al consultar en motores de búsqueda como Google es fácil localizar los sitios web donde este está alojado, al paso que, en la red social X siguen activas las etiquetas las “muñecas de la mafia”, usadas en contra de mujeres periodistas. 261. Otros elementos relevantes que revelan que los ataques a las periodistas no han sido fortuitos o que las declaraciones del mandatario no fueron malinterpretadas se encuentran en las evidencias aportadas por las actoras. Allí pueden evidenciarse trinos en los que el accionado ha utilizado otros calificativos frente a la prensa. En este sentido, la información aportada por las accionantes da cuenta de que, por ejemplo, en su cuenta de X el presidente ha afirmado que “[sabe] que el «periodismo Mossad» se impone”277; “Cada vez hay menos periodismo y más ideología falsa. Por eso las redes reemplazan el periodismo”278 y “[…] el paramilitarismo no fue sino una alianza del narcotráfico con buena parte del poder político y económico de Colombia y un sector de la prensa tradicional para desatar un genocidio sobre el pueblo”279. 262. Analizadas las expresiones que asocian a las mujeres periodistas con “las muñecas de la mafia” y las transcritas anteriormente, es claro que el presidente de la República, en su calidad de garante de los derechos humanos, no ha generado las condiciones para que ellas ejerzan el periodismo libremente. El impacto de estos mensajes va dirigido en contra de la libertad de expresión de las mujeres periodistas, quienes tienen un rol determinante en la construcción de la sociedad democrática. Este ataque minó su credibilidad y ética, al tiempo que las expuso a ataques de violencia digital, de manera que las afirmaciones del presidente de la República que dieron origen a este proceso de tutela tuvieron la capacidad de generar efectos de autocensura, amenazando la dimensión individual y colectiva de la libertad de expresión (supra 231). 263. Recientemente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión advirtió sobre la limitación en el flujo de información y del debate público derivada de la autocensura que sufren los y las periodistas en Colombia, al ser “blanco de violencia por parte de grupos armados ilegales y organizaciones criminales”280. La Sala considera que esta situación es más gravosa cuando las mujeres periodistas reciben ataques desde otros frentes, lo que puede producir un efecto inhibitorio en la prensa, que no solo impacta a los emisores de la información, sino también a sus destinatarios. 264. Así las cosas, el mensaje transmitido por el accionado vulneró la dimensión individual de la libertad de expresión al generar un ambiente violento y discriminatorio que a su vez amenaza la posibilidad de que las mujeres periodistas ejerzan de manera libre su oficio y participen activamente en el debate público. Como consecuencia de la autocensura e inhibición que se puede generar en las mujeres periodistas a causa de la reproducción de estereotipos de género y el favorecimiento de un ambiente hostil para el desarrollo de sus labores, también se puede ver amenazada –en segundo orden– la dimensión colectiva de la libertad de expresión. 265. En este punto, cabe hacer un llamado a las autoridades que representan al Estado, pues estas no han sido ajenas a esta problemática, todo lo contrario, se enmarcan como uno de los principales agresores de la prensa. Por ejemplo, según lo reportado por la Comisión de la Verdad en su informe “[l]a verdad victimizada: El periodismo como víctima y su rol y responsabilidades en el marco del conflicto”, el Estado es uno de los principales agresores de la prensa, pues los periodistas que toman distancia de las fuentes oficiales, “son vistos con suspicacia y se convierten en el blanco más probable de persecuciones y ataques”. Además, de acuerdo con la revista “[b]ajo todos los fuegos”, elaborada por la FLIP, dentro de las instituciones que más agreden a la prensa se encuentran los miembros de la rama ejecutiva, reportando un aumento de agresiones del 44% entre el año 2023 y 2024281. 266. Con el mensaje expuesto (supra 1), no solo se atentó contra la libertad de expresión de las mujeres periodistas, sino que también se desconoció el derecho que les asiste a vivir una vida libre de violencias y a no ser discriminadas. Esto, pues fueron víctimas de expresiones que (i) las estigmatizó, (ii) reforzaron estereotipos de género, al verlas como objetos al servicio de terceros y (iii) las expuso a violencia digital. Todo ello fortalece las barreras que enfrentan las periodistas para acceder y ejercer su labor en igualdad de condiciones. Las manifestaciones del presidente no se dirigieron contra los periodistas de manera general, sino que, entre todas las personas que ejercen este oficio, el accionado optó por dirigir su ataque de manera exclusiva frente a las mujeres. Estos ataques pueden calificarse como actos de violencia simbólica, mediante los cuales se consolidan y perpetúan estereotipos de género y la discriminación de las que ellas han sido víctimas en nuestra sociedad282. 267. Este tipo de expresiones, provenientes por parte del presidente de la República, son inadmisibles, pues con estas se contrarían los postulados constitucionales de igualdad y protección a la mujer, así como los mandatos y obligaciones internacionales del Estado para el respeto, garantías y protección de la dignidad de la mujer, en general, y de las periodistas, en particular. 268. El Estado colombiano, representado por el presidente de la República, tiene la obligación y el compromiso a nivel internacional y local de velar por prevenir, no ejercer y sancionar conductas que violenten y/o discriminen a algún individuo o grupo de personas. Sin embargo, el discurso del presidente constituyó un mensaje de violencia basada en género al estigmatizar a la población femenina que se dedica al oficio del periodismo. 269. Así, se contravino lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en el que el Estado adquirió la obligación de abstenerse de realizar cualquier acción o práctica de violencia en contra de la mujer y velar porque las autoridades y sus funcionarios se comporten en coherencia con ello. También, se desconoció el artículo 8 ídem, donde se dispuso la obligación de modificar aquellos patrones socioculturales basados en inferioridad o superioridad de los géneros y que legitimen o exacerben la violencia contra la mujer. 270. Además, se desconoció el deber de debida diligencia y la obligación de prevenir actos de violencia contra la mujer, derivado de la Convención Belém do Pará, que se traduce en la adopción de medidas de diversa índole que procuren prevenir hechos de violencia concretos y erradicar toda práctica de violencia basada en el género. En este asunto, se efectuaron generalizaciones con efectos discriminatorios que generaron violencia simbólica contra las mujeres periodistas, las cuales les impidieron el pleno disfrute de sus derechos fundamentales283. 271. De lo anterior, se puede concluir que discursos como el del presidente de la República de Colombia, analizado en esta sentencia, perpetúan y agudizan una violencia de género en un contexto que históricamente ha afectado a las mujeres con su censura y actos de hostigamiento. El mensaje dado deslegitima el ejercicio profesional y laboral de las periodistas, señalándolas como poco rigurosas, manipulables y vinculadas con dinámicas ilegales que han perjudicado al país. Aunado a ello, la declaración tuvo una mayor repercusión, no solo por el contenido del mensaje, sino por el cargo de autoridad del accionado, así como por el hecho de que lo emitió en un espacio de amplia difusión y en un acto oficial, como lo fue la posesión de la defensora del pueblo. 272. La Corte no soslaya el hecho de que a los pocos días de que se emitieron los mensajes aquí examinados el accionado emitió la Directiva Presidencial 07 de 2024, dirigida a los ministros, a los directores de departamentos administrativos y a los directivos de entidades adscritas y vinculadas del orden nacional, mediante la cual dispuso directrices para (i) prevenir la estigmatización de periodistas y medios de comunicación; (ii) cumplir con el deber de diligencia en la verificación de los hechos que se pronuncien; (iii) promover un debate público inclusivo y respetuoso; (iv) dar garantías para la libertad de expresión y el respeto a la libertad de prensa y (v) educar y capacitar a los funcionarios públicos en materia de libertad de expresión. Allí, el presidente le advirtió a los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones debían (i) evitar que sus pronunciamientos generen actos de estigmatización o discriminación hacia periodistas; (ii) abstenerse de emitir declaraciones que puedan ser interpretadas como instigaciones a la violencia; (iii) fomentar un ambiente de respeto, diálogo y tolerancia hacia todas las opiniones y contribuciones al debate pública y (iv) no ejercer poder o influencia pública para censurar ideas, opiniones o información sobre las autoridades o los funcionarios. 273. Sin embargo, aunque se trata de un acto que avanza en la promoción de los derechos fundamentales de los periodistas y en el ejercicio responsable de la libertad de expresión por parte de los funcionarios públicos, este se queda corto en cuanto a su contenido, toda vez que en ella no se consideran los especiales riesgos y la particular situación de desigualdad a la que se encuentran sometidas las mujeres periodistas, desconociendo que se debe implementar un enfoque de género para fomentar la igualdad real y erradicar la discriminación contra las mujeres. 274. Por ende, esta medida administrativa tampoco tiene la entidad suficiente para remediar el perjuicio que se les está causando a las periodistas, pues este acto no solo sigue invisibilizando su problemática particular, sino que además tampoco representa una retractación o un acto de reparación frente a las víctimas. 275. En punto del alcance de la Directiva Presidencial 07 de 2024, la Corte encuentra que, aunque está dirigida explícitamente a los ministros, a los directores de departamentos administrativos y a los directivos de entidades adscritas y vinculadas del orden nacional, sin incluir explícitamente al presidente de la República, lo cierto es que no es necesario su mención para entenderlo vinculado, en la medida que este acto imparte directrices a “los servidores públicos”284 y deberes a “las autoridades” 285 y a “las personas que ejercen función pública” 286, sin discriminar o excluir a alguno de estos sujetos, dentro de los que él también se encuentra agrupado al tratarse de un servidor, una autoridad y un funcionario público. Además, en virtud del principio de confianza legítima, expresada en la máxima latina “venire contra factum proprio non valet”, la administración tiene el deber de no contradecirse en el desarrollo de sus actuaciones, de lo que se sigue que el accionado no puede desconocer su propio acto administrativo. Así, no podría entenderse que el presidente de la República emite unas directrices a los funcionarios del poder ejecutivo del orden nacional que impactan la garantía de derechos fundamentales que él mismo no está obligado a cumplir. 276. Como consecuencia de la emisión de este discurso, el presidente de la República incumplió sus deberes, que le imponían la carga de asegurarse de que sus pronunciamientos no constituyan violaciones a derechos humanos ni injerencias arbitrarias en los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública y enfrentan barreras estructurales que limitan su ejercicio profesional en condiciones de igualdad y mayores riesgos de ser víctimas de violencia digital. 277. Recuérdese que el presidente de la República debe asumir la comunicación de un poder-deber, de modo que su discurso debe ejercerse bajo estrictos estándares de razonabilidad y responsabilidad, en especial, cuando involucra a grupos y personas vulnerables287. Este poder es un medio para ejercer las facultades gubernamentales propias de las democracias contemporáneas, sin que allí se amparen actos de discriminación que reproducen la violencia estructural contras las mujeres en razón a su género. Por lo anterior, el discurso del presidente no puede ser catalogado como uno de aquellos protegidos por la libertad de expresión, pero tampoco como uno de aquellos prohibidos, al no hacer apología al odio. 278. Aunque de manera reciente en la Sentencia C-317 de 2024 esta Corte anunció que las expresiones que conllevan a violentar a las mujeres por el hecho de serlo y a perpetuar estereotipos de género con sesgos de inferioridad que tengan como propósito limitar o excluir a la participación de las mujeres en la vida pública se enmarcan dentro de los discursos prohibidos que superan los límites de protección de la libertad de protección, en el presente caso no se logra apreciar con total claridad que la intención directa del accionado haya sido la de incitar a sus electores a violentar a las mujeres periodistas y que nos encontremos en presencia de un discurso de esta índole. Remedios judiciales 279. Recientemente, en la Sentencia T-149 de 2025, la Corte Constitucional recapituló algunas de las medidas adoptadas por la jurisprudencia constitucional para remediar la vulneración de derechos derivada de la extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión. Así, reseñó las siguientes órdenes: (i) la eliminación de los contenidos o mensajes que constituyen discursos prohibidos o atentan de manera excesiva contra derechos fundamentales como la honra o el buen nombre; (ii) la presentación de disculpas públicas por parte del emisor del mensaje por el mismo medio que usó para la difusión del contenido en virtud del cual se extralimitó el ejercicio de la libertad de expresión; (iii) la elaboración de publicaciones específicas en las que se indiquen las razones por las cuales se incurrió en alguno de los discursos prohibidos y se informen las implicaciones de este tipo de contenidos en los derechos fundamentales de terceros y en la sociedad en general; (iv) la realización de capacitaciones o cursos sobre derechos fundamentales y la gravedad de los discursos prohibidos; (v) la difusión de la sentencia; o (vi) instar al emisor del contenido para que se abstenga de incurrir en actos similares a los sancionados y de extralimitarse en el ejercicio de su libertad de expresión. 280. Atendiendo a las particularidades del presente caso y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Sala revocará (i) la Sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y (ii) la Sentencia del 17 de enero de 2025, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma Corporación y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes. 281. Con el fin de superar la vulneración de derechos identificada y evitar su repetición, la Sala ordenará al accionado que (i) se retracte de la expresión analizada; (ii) presente disculpas públicas; (iii) aclare en el video del discurso y su transcripción que las manifestaciones analizadas en esta sentencia no fueron adecuadas y; (iv) se abstenga de emitir mensajes o manifestaciones públicas por cualquier medio que vulneren los derechos a la no discriminación y a una vida libre de violencia de género y digital de las accionantes y de las mujeres periodistas. Por las razones expuestas (supra 275), la Sala no encontró necesario ordenar la modificación de la Directiva Presidencial 07 de 2024. Cuestiones finales 282. Como quiera que El Veinte y la FLIP solicitaron en su escrito de contestación de pruebas la realización de una audiencia pública; emplazar públicamente a otros periodistas cuyos derechos puedan estar siendo vulnerados y oficiar a los ministerios de Justicia y del Derecho, de Tecnologías de la información y las Comunicaciones y al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que rindan informe frente a las acciones adelantadas en cumplimiento de la Sentencia T-087 de 2023, la Corte ha de exponer las siguientes consideraciones. 283. En primer lugar, la Sala Plena no consideró necesario convocar a una audiencia pública para la resolución del problema jurídico planteado, en tanto que las pruebas aportadas por las partes e intervinientes generaron una ilustración suficiente sobre el asunto. Al emitir el Auto de pruebas del 12 de junio de 2025, el despacho sustanciador invitó a diversas entidades, públicas y privadas288 a rendir concepto sobre (i) el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión; (ii) la interacción entre la ciudadanía y el presidente en redes sociales; (iii) los actos de acoso y las violencias basadas en género ejecutados en las redes sociales digitales y (iv) la existencia de protocolos sobre el uso de redes sociales por parte de los servidores públicos289. Además, en dicha providencia se ordenó poner a disposición de las partes e intervinientes dichos elementos, lo cual efectivamente ocurrió290. Por si fuera poco, las participaciones de las partes, intervinientes y coadyuvantes fueron sometidas a su consideración mutua y analizadas por esta Sala Plena. 284. En segundo término, también fue innecesario emplazar a todos los periodistas, en la medida que, mediante el Auto del 29 de abril de 2025, emitido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional —a disposición de toda la ciudadanía—, se reportó que el expediente de la referencia había sido seleccionado para su revisión y repartido al despacho ponente, lo que habilitaba a los interesados a manifestar su intención de integrar el contradictorio. 285. Por último, las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión del expediente permitieron evidenciar que el Congreso de la República no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y por la Organización de los Estados Americanos en relación con la prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital. 286. Por una parte, ninguno de los intervinientes en el presente proceso, dentro de los que se encuentran el Ministerio de Tecnologías de la información y de las Telecomunicaciones, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, puso de presente la existencia de una normatividad sobre el particular ni reportó avances por parte del legislador en la materia. Por la otra, en un ejercicio de rastreo de leyes esta Corporación encontró dos iniciativas legislativas encaminadas a sancionar los fenómenos de violencia de género digital, sin que ninguna de estas haya sido sancionada como ley de la República. Particularmente se consultaron el Proyecto de Ley 247 de 2024 (Senado), “Ley de protección Integral de Violencia de Género Digital”, que superó ya un primer debate, y el Proyecto de Ley 321 de 2024 (Cámara), “por medio de la cual se garantiza una vida libre de violencia digital sexual”, que recibió ponencia positiva para segundo debate en la Comisión Primera de la Cámara291. 287. Por lo expuesto anteriormente, es evidente que sigue existiendo un déficit normativo para la protección de las mujeres víctimas de violencia digital, por lo que la Sala considera necesario reiterar el exhorto contenido en las sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023 y encomendarle al Congreso de la República que expida leyes dirigidas a prevenir, prohibir y penalizar la violencia de género digital, así como a la protección y reparación de las víctimas de este tipo de violencia. Adicionalmente, por lo visto en la parte motiva, se advierte que esta normatividad deberá tener en cuenta el papel que juegan los servidores públicos en la proliferación de este fenómeno y establecer si, por su rol, aquellos están sometidos a deberes especiales y mayores responsabilidades. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la Sentencia del 17 de enero de 2025, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes a la libertad de expresión, a vivir una vida libre de violencias y a la no discriminación, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas a las accionantes y a las mujeres periodistas por las declaraciones rendidas en el acto de posesión de la defensora del pueblo, en las que sostuvo que “las periodistas del poder, las muñecas de la mafia, construyeron la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar y a decir ¡basta!”. Para el cumplimiento de esta orden, el pronunciamiento deberá hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes, esto es, por medio de una alocución presidencial, dirigida específicamente a ese propósito, y sin que pueda ampliarse a otras materias o asuntos a los que suscitan la presente orden. TERCERO. ORDENAR al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, tanto en el video contentivo de su alocución como en su transcripción consigne una nota aclaratoria en la que conste que las manifestaciones que asocian a las periodistas con muñecas de la mafia y las señala como responsables de haber construido la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar no fueron adecuadas, en los términos de esta sentencia. CUARTO. ORDENAR al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego que se ABSTENGA de emitir mensajes o manifestaciones públicas por cualquier medio del que sea titular él o la Presidencia de la República, así como publicar contenidos que vulneren los derechos a la no discriminación y a una vida libre de violencia de género y digital de las accionantes y de las mujeres periodistas. QUINTO. REITERAR EL EXHORTO contenido en las sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023, dirigido al Congreso de la República, para que cumpla con las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y por la Organización de los Estados Americanos en relación con la prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital. SEXTO. LIBRAR por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado artículo, por medio del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que fungió como juez de primera instancia. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Con aclaración de voto NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado Con aclaración de voto HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General