REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-184 DE 2025 Referencia: expedientes T-9.379.113 (AC) Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por (i) Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán en contra de diferentes organizaciones religiosas, y (ii) por los presbíteros Juan José Janna Céspedes y otros en contra de distintas autoridades judiciales Tema: derecho de petición y de acceso a la información de periodistas para obtener datos de miembros de organizaciones religiosas en el marco de investigaciones periodísticas sobre conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero1 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los fallos de tutela proferidos dentro de los siguientes 48 expedientes, relacionados con acciones de tutela promovidas por los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán contra distintas organizaciones religiosas: T-9.379.113 (Instituto Misionero San Juan Eudes); T-9.388.994 (Diócesis de Neiva); T-9.390.120 (Diócesis de Apartadó); T-9.401.364 (Diócesis de Caldas); T-9.408.984 (Diócesis de El Espinal); T-9.416.225 (Hijos de la Sagrada Familia); T-9.420.990 (Diócesis de Girardot); T-9.423.798 (Arquidiócesis de Tunja); T-9.432.271 (Padres Montfortianos); T-9.435.595 (Diócesis de Granada); T-9.439.040 (Diócesis de Santa Rosa de Osos); T-9.439.068 (Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia); T-9.439.968 (Diócesis de Valledupar); T-9.440.665 (Diócesis de Sincelejo); T-9.443.946 (Diócesis de Yopal); T-9.445.440 (Padres Asuncionistas); T-9.445.635 (Clérigos de San Viator); T-9.447.464 (Padres Jesuitas); T-9.449.573 (Diócesis de Socorro y San Gil); T-9.450.994 (Orden de Frailes Siervos de María); T-9.452.369 (Diócesis de Montelíbano); T-9.454.028 (Misioneros Javerianos de Yarumal); T-9.454.967 (Vicariato Apostólico de Tierradentro); T-9.456.770 (Diócesis de Chiquinquirá); T-9.457.457 (Arquidiócesis de Popayán); T-9.460.173 (Congregación de Jesús y María - Padres Eudistas); T-9.460.895 (Congregación Josefinos de Murialdo); T-9.461.175 (Diócesis de Buenaventura); T-9.461.384 (Congregación de los Sagrados Corazones); T-9.471.308 (Misioneros de San Carlos Scalabrinianos); T-9.474.971 (Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de La Candelaria); T-9.479.400 (Diócesis de Cúcuta); T-9.487.762 (Obispado Castrense); T-9.489.477 (Diócesis de Garzón); T-9.492.648 (Diócesis de Buga); T-9.509.781 (Diócesis de La Dorada - Guaduas); T-9.511.805 (Diócesis de Pasto); T-9.521.560 (Pía Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de Medellín); T-9.536.110 (Arquidiócesis de Bogotá); T-9.538.380 (Diócesis de Mocoa - Sibundoy); T-9.548.517 (Arquidiócesis de Pamplona); T-9.564.684 (Padres Vicentinos); T-9.571.501 (Diócesis de Cartago); T-9.575.079 (Diócesis de Palmira); T-9.618.460 (Arquidiócesis de Medellín); T-9.660.207 (Diócesis de Málaga - Soatá); T-9.668.123 (Diócesis de Pereira); y T-9.675.582 (Congregación de la Fraternidad Sacerdotal); así como las decisiones de tutela dictadas en los siguientes dos expedientes, relacionados con solicitudes de amparo promovidas por presbíteros contra autoridades judiciales, en el marco de procesos de tutela promovidos por los periodistas, en los que se ordenó la entrega de la información personal de los párrocos: T-9.660.217 (Juan José Janna Céspedes vs. Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caldas y Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas, acumulada con Alirio de Jesús Zapata vs. Diócesis de Caldas por los mismos hechos) y T-9.824.281 (Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis del Espinal)2. I. ANTECEDENTES En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos relevantes de los casos y los ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela, además de sus pretensiones; igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Síntesis de la decisión 1. La Corte Constitucional se pronunció respecto de 50 expedientes de tutela acumulados. De un lado, lo hizo frente a 48 acciones presentadas por los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán, quienes, en ejercicio de los derechos de petición y de acceso a la información, solicitaron a distintas autoridades eclesiásticas datos personales de los sacerdotes o presbíteros nacionales o extranjeros, ordenados, incardinados o colaboradores adscritos a organizaciones religiosas, desde su creación hasta la actualidad. En tres de estos expedientes (T-9.457.457, T-9.454.967 y T-9.439.040) los periodistas solicitaron información específica sobre la existencia de denuncias contra clérigos previamente determinados, por presuntas conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, en el marco de investigaciones relacionadas con dichas conductas. 2. Al resolver las acciones de tutela presentadas por Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán, la Sala Plena valoró si las organizaciones religiosas vulneraron el derecho de petición de los periodistas, al no acceder a la entrega de información relacionada con: (i) los sacerdotes y presbíteros involucrados en denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a la institución religiosa, con independencia de su vinculación con hechos relacionados con este tipo de violencias. 3. En cuanto a lo primero, la Sala Plena estimó que la solicitud de información sobre sacerdotes o presbíteros presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes debía ser valorada de acuerdo con el estándar fijado por esta Corte en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. De acuerdo con estas decisiones, la información relacionada con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales, así como las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas implican una intromisión menor en el ámbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparación con el interés legítimo de la sociedad para conocerla. 4. En cuanto a lo segundo, por una parte, precisó que no toda la información que administran las iglesias, por el hecho de su origen, es reservada. En particular, indicó que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 2.2 del Decreto 1377 de 2013, la condición de ministro o la profesión u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el ámbito público y, por lo tanto, es información que, como lo precisó esta Corte en la sentencia T-091 de 2020, “suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad”. De ahí que, en este tipo de asuntos, la información relacionada con el ejercicio de la profesión, más que ser reservada, se trata, en general, de información semiprivada. 5. La Sala Plena señaló que si bien, en principio, la información sobre la trayectoria de todos los sacerdotes y clérigos adscritos a una institución religiosa no es de conocimiento o interés público, al no estar prima facie relacionada con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales superiores, entre estos, los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esto ocurre, entre otras circunstancias, cuando, al valorar las particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i) guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta crucial para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar los cambios abruptos en cuanto a trayectoria temporal y local de sacerdotes. También resaltó que, en estos contextos, el ejercicio periodístico y la libertad de prensa adquieren especial relevancia, pues la información solicitada no solo es importante para los titulares de los datos, sino que, dadas las circunstancias que motivan la presentación de las peticiones, el acceso a esta es funcional a los fines que pretenden proteger aquellas libertades. 6. A partir de lo anterior, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los periodistas, tras constatar que las organizaciones religiosas no contestaron las peticiones o lo hicieron de forma incompleta. Por lo tanto, ordenó a las accionadas (i) suministrar la información de los clérigos denunciados o investigados por la presunta comisión de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) entregar la información relativa a los sacerdotes o clérigos que han ejercido labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad. 7. De otro lado, en cuanto a los expedientes T-9.824.281 y T-9.660.217, referidos a las tutelas de los clérigos o sacerdotes contra las autoridades judiciales que presuntamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por no haberlos vinculado a los trámites de amparo en los que se ordenó suministrar su información a los periodistas, la Sala Plena revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró improcedentes las demandas presentadas por los accionantes. Esto, por cuanto la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, sobre todo si se tiene en cuenta que los asuntos que originaron las decisiones cuestionadas fueron seleccionados para revisión por parte de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, la Sala Plena constató que los fallos de amparo proferidos en los expedientes T-9.824.281 y T-9.660.217 tuvieron por objeto cuestionar las sentencias de tutela dictadas por los jueces accionados en los procesos T-9.408.984 y T-9.401.364, asuntos que también fueron seleccionados para revisión de la Corte. 8. Finalmente, al analizar el expediente T-9.487.762, la Sala Plena revocó la sentencia proferida por el juez de instancia que ordenó amparar los derechos fundamentales de Juan Pablo Barrientos Hoyos en el proceso promovido contra el Obispado Castrense, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el Obispado Castrense es una institución adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el actor debió haber agotado el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la negativa de la accionada de suministrarle la información. B. Hechos y pretensiones (i) Expediente T-9.379.113 (AC). Solicitudes de tutela presentadas por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán contra distintas organizaciones religiosas 9. La información solicitada mediante el ejercicio del derecho de petición. Desde el año 2018, Juan Pablo Barrientos Hoyos adelanta una investigación periodística con el fin de establecer “cuántos” y “cuáles” sacerdotes en Colombia han sido “denunciados” y “encubiertos” por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes. De manera reciente, a esa investigación se sumó Miguel Ángel Estupiñán. Para “asegurar la objetividad y la transparencia” de la investigación, y con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional mediante las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, el 103, 164 y 175 de enero, el 21 de febrero6 y el 27 y 21 de marzo de 20238, los accionantes solicitaron a distintas organizaciones religiosas el acceso a la siguiente información sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados, las relaciones de estos con las instituciones religiosas, las quejas recibidas por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y las medidas adoptadas frente a esas denuncias: Primera pregunta: datos de sacerdotes ordenados a lo largo de la historia de la organización religiosa “Desde su creación hasta la fecha, ¿cuántos sacerdotes se han ordenado para [la organización religiosa]?” Segunda pregunta: datos sobre la trayectoria de los sacerdotes adscritos a la organización religiosa “Discriminar el anterior número por: a) nombre de cada sacerdote; b) fecha de ordenación; c) su trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente / su muerte / dimisión del estado clerical / renuncia, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas; d) ¿es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de [la organización religiosa], con plenas facultades ministeriales?; e) si la respuesta al literal d) es no, explicar ¿por qué no es sacerdote activo y desde cuándo?; f) su cargo actual y fecha de nombramiento; g) Ha recibido [la organización religiosa] denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas? ¿En qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias?; h) ¿Ha investigado internamente [la organización religiosa] estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores, cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas; i) ¿le informó [la organización religiosa] de estas denuncias a las autoridades civiles? Si es así, indicar las fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y los delitos por los cuales se investiga al sacerdote; j) ¿ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos; k) ¿se ha reparado a las víctimas del sacerdote? Si es así, ¿de qué manera?”. Tercera pregunta: datos sobre sacerdotes incardinados en la organización religiosa “Desde su creación hasta la fecha, ¿cuántos sacerdotes se han incardinado en [la organización religiosa] o, siendo de otra jurisdicción eclesiástica / comunidad religiosa, han trabajado / colaborado en [la organización religiosa] [incluir] colegios, hospitales parroquias o cualquier otra entidad adscrita a [la organización religiosa]?”9. Cuarta pregunta: datos sobre la trayectoria de los sacerdotes incardinados a la organización religiosa “Discriminar el anterior número por: a) nombre de cada sacerdote; b) fecha de incardinación / llegada a [la organización religiosa]; c) su trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente / su muerte / dimisión del estado clerical / renuncia, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas; d) ¿es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de [la organización religiosa], con plenas facultades ministeriales?; e) si la respuesta al literal d) es no, explicar ¿por qué no es sacerdote activo y desde cuándo?; f) su cargo actual y fecha de nombramiento; g) ¿Ha recibido [la organización religiosa] denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas? ¿En qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias?; h) ¿Ha investigado internamente [la organización religiosa] estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los resultados de esas investigaciones. Especificar fechas; i) ¿le informó [la organización religiosa] de estas denuncias a las autoridades civiles? Si es así, indicar fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y delitos por los cuales se investiga al sacerdote; j) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la fe y resultados de esos procesos; k) ¿Se ha reparado a las víctimas del sacerdote? Si es así, ¿de qué manera?”. 10. Adicionalmente, en tres expedientes10, los accionantes solicitaron información específica relacionada con la existencia de denuncias contra clérigos previamente determinados por presuntas conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así: Pregunta 5: información relacionada con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, cometida por sacerdotes determinados “¿Recibió / conoció usted una denuncia contra el sacerdote […]? Si así fue, qué trámite le dio a la denuncia y qué orientación le dio a la sobreviviente?”11 / Se tiene conocimiento de una denuncia en contra del sacerdote […], “Dicho esto, por favor responder: ¿a) Cuál es su versión de los hechos?, b) ¿Conoce la Fiscalía General esta denuncia? Si es así, ¿desde cuándo y en qué etapa va el proceso?, c) ¿Conoce alguna autoridad vaticana, además de la Nunciatura, esta denuncia?, d) ¿Sabe usted si la Nunciatura, como es su deber, le informó de esta denuncia a las autoridades civiles colombianas?”12. 11. Respuesta de las organizaciones religiosas frente a las solicitudes de información. En respuesta a las solicitudes de información, las organizaciones religiosas se pronunciaron de la siguiente forma: Respuesta a las solicitudes de información Emitieron una primera respuesta en la que manifestaron que la petición presentada estaba incompleta, ya que no se señalaba el objeto, las razones y el fundamento de la solicitud de información. Una vez los accionantes complementaron la petición, reiteraron que la misma seguía estando “incompleta” y que la falta de aclaración daría lugar a su desistimiento13. En respuesta a la solicitud, el accionante manifestó que el objeto y las razones de la petición eran claras, toda vez que en la solicitud inicial se señaló que esta era necesaria “para el ejercicio de nuestro quehacer periodístico”. Solicitaron a los accionantes aclarar la petición, en el sentido de indicar la finalidad precisa de la investigación periodística. Adicionalmente, indicaron que no contaban con el número exacto de sacerdotes incardinados y que no suministrarían información relativa a aquellos no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes14. Frente a la solicitud de aclaración, los accionantes remitieron un oficio reiterando la finalidad de la investigación periodística. Pidieron a los accionantes precisar el objeto y finalidad de la petición y circunscribir el ámbito temporal de la solicitud. Una vez remitida la aclaración por parte de los actores, quienes indicaron que la investigación tenía por objeto indagar sobre la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, cometida por miembros de comunidades religiosas, y propusieron que se respondiera la totalidad de lo solicitado en dos bloques, dentro de un término prudencial y razonable, las organizaciones religiosas manifestaron no contar con toda la información solicitada debido a su antigüedad. Remitieron un listado con los sacerdotes ordenados y/o incardinados, y la información de aquellos vinculados con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes15. Informaron que no contaban con la totalidad de la información solicitada sobre los clérigos ordenados desde la creación de la diócesis, “debido a las limitaciones propias de la época” o a otras razones que impedían su acceso. Algunas suministraron datos de sus sacerdotes. Además, dijeron que sólo entregarían la información semiprivada relacionada con los clérigos que hubiesen sido denunciados o investigados por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 202216. Contestaron que desconocen el número de sacerdotes ordenados por la organización religiosa desde su creación. Agregaron que no han recibido denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes17 y, por tanto, manifestaron que el cuestionario remitido no les resultaba aplicable18. Informaron que no tenían un dato exacto del número de sacerdotes ordenados y/o incardinados, dado que la pregunta era “muy amplia”. Además, frente a los datos precisos de la trayectoria de los presbíteros remitieron a los actores a consultar el “Catalogus Provinciae Colombianae Societatis Iesu”19. Comunicaron el número de sacerdotes ordenados e incardinados desde la creación de la diócesis y remitieron información sobre su trayectoria. Además, informaron los casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes sobre los cuales han tenido conocimiento20. Contestaron parcialmente la información relativa a la trayectoria de los sacerdotes y manifestaron que la información no se había terminado de compilar por su antigüedad. A su vez, respondieron de manera genérica la información sobre conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes21. Remitieron una lista con los nombres de los sacerdotes, y reiteraron que no suministrarían la información relacionada con sacerdotes no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes22. Suministraron parcialmente la información solicitada, pues no precisaron los datos de la trayectoria de los clérigos bajo el argumento que la misma estaba amparada por el derecho al habeas data23. Manifestaron que no era posible entregar la totalidad de los datos solicitados dada su antigüedad, y que, de contar con dicha información, en la solicitud debía indicarse la finalidad o motivo por el cual se requería aquella relacionada con sacerdotes no involucrados con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Además, remitieron la información de los sacerdotes involucrados en las referidas conductas y brindaron los datos del sacerdote individualizado en la petición24. Comunicaron el número de sacerdotes ordenados desde la creación de la organización religiosa y remitieron un listado con datos relativos a su trayectoria. Agregaron que no han recibido denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes25. Informaron el número de sacerdotes ordenados, sus nombres y fechas de ordenación. Solicitaron informar respecto de qué sacerdotes se solicitaba información específica e informaron sobre los sacerdotes denunciados por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes26. Comunicaron la fecha de creación de la organización religiosa y el número de sacerdotes incardinados. Manifestaron que no podían suministrar la totalidad de la información requerida, dada la “inexistencia de sistematización de la información”. Agregaron que no tenían conocimiento de denuncias sobre conductas de violencia sexual cometidas por sacerdotes contra niños, niñas y adolescentes, y que la información solicitada sólo se suministraría respecto de los clérigos vinculados con dichas conductas27. Informaron que se abstendrían de contestar la petición, porque las normas de derecho canónico les impedían suministrar información de los procesos judiciales adelantados en sede canónica28. No contestaron la petición29. 12. Solicitudes de tutela. Los accionantes promovieron acciones de tutela, para obtener el amparo de sus derechos de petición y de acceso a la información. Según los actores, la tutela era procedente porque (i) las organizaciones católicas son sujetos pasivos del derecho de petición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, (ii) la solicitud se promovió en un plazo razonable, y (iii) el ordenamiento jurídico no cuenta con un medio judicial principal diferente a la acción de tutela para garantizar el acceso a la información que niega una organización religiosa. Además, indicaron que estas últimas tenían el deber de suministrar la información solicitada con base en los criterios establecidos por la Corte en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, pues la información semiprivada de clérigos católicos se solicitaba para llevar a cabo una investigación periodística relacionada con conductas de violencia sexual cometidas contra niños, niñas y adolescentes. 13. Decisiones de tutela de primera instancia. Los jueces de tutela de primera instancia adoptaron distintas decisiones, las cuales se estructuran en los siguientes argumentos principales: (i) declararon improcedente la tutela, porque (a) el término para contestar no había finalizado y el derecho de petición estaba incompleto30; (b) no era procedente ordenar a las accionadas suministrar datos semiprivados, ante la inexistencia de denuncias por violencia sexual cometidas por sacerdotes31, o (c) se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado32; (ii) negaron la tutela, porque (a) la petición fue contestada de manera clara, congruente y precisa33; (b) el precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-091 de 2022 no resultaba aplicable34; o (c) se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado35; (iii) concedieron el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenaron a las accionadas otorgar una respuesta completa, clara, congruente y de fondo sobre lo solicitado36; y, (iv) otorgaron el amparo en forma parcial37. 14. Decisiones de tutela de segunda instancia. Los jueces de tutela de segunda instancia también profirieron distintas decisiones, las cuales se sistematizan en los siguientes términos: (i) confirmaron la improcedencia de la acción38; (ii) revocaron la negativa de otorgar el amparo y, en su lugar, concedieron la tutela39; (iii) confirmaron la negativa de brindar el amparo, porque (a) se había dado una respuesta40, o (b) se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado41; (iv) revocaron la decisión de amparar los derechos de los tutelantes, porque (a) se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado42, o (b) la accionada había dado respuesta a la petición, y no estaba obligada a suministrar toda la información solicitada43; (v) confirmaron la decisión de conceder el amparo44; (vi) confirmaron parcialmente la decisión de amparar los derechos de los actores45; (vii) modificaron la decisión de primera instancia46; y (viii) revocaron parcialmente la decisión y ordenaron contestar la solicitud de información frente a un sacerdote47. (ii) Expedientes T-9.660.217 y T-9.824.281. Solicitudes de tutela promovidas por Juan José Janna Céspedes y otros contra las autoridades judiciales que ampararon los derechos de los periodistas y ordenaron la entrega de los datos personales de distintos sacerdotes 15. Expediente T-9.660.217. En la solicitud de tutela identificada con el radicado T-9.401.364, promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis de Caldas, seleccionada para revisión por esta Corte, los jueces de primera y segunda instancia concedieron el amparo solicitado por el periodista48. Como consecuencia de la decisión de tutela emitida en dicho trámite, ordenaron la entrega de la información solicitada por el accionante, incluida la del sacerdote Juan José Janna Céspedes, integrante de la citada organización religiosa49. 16. Solicitud de tutela. Según el accionante, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, por omitir vincularlo al trámite de la solicitud de tutela T-9.401.36450, en la que ordenaron suministrar sus datos personales. 17. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 2 de junio de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de amparo, pues consideró que no se advertía una situación de fraude a la ley que hiciera procedente la tutela y que, en todo caso, “los accionantes y vinculados aún cuentan con otro mecanismo judicial idóneo y efectivo, como lo sería la revisión”51. 18. Sentencia de tutela de segunda instancia. En sentencia del 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas dejar sin valor y efectos los fallos de tutela dictados en el trámite del expediente T-9.401.364 y volver a tramitar el asunto, “teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este veredicto, especialmente las relacionadas con la vinculación y enteramiento de los sacerdotes ordenados para la Diócesis de Caldas, así como los incardinados en la misma”. 19. Decisiones dictadas como consecuencia de la tutela promovida por Juan José Janna Céspedes. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la Diócesis de Caldas había puesto en conocimiento del accionante la respuesta a su petición52. No obstante, el periodista impugnó la decisión53 y, como consecuencia de ello, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas revocó la determinación del a-quo y, en su lugar, concedió el amparo. Por lo tanto, ordenó suministrar la información solicitada, incluso respecto de los clérigos no vinculados en las presuntas conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, investigadas. 20. Expediente T-9.824.281. En la solicitud de tutela identificada con el radicado T-9.408.98454, promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis de El Espinal, seleccionada para revisión por esta Corte, el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la tutela por considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, la decisión fue revocada por el juez de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo solicitado y ordenó a la accionada suministrar toda la información requerida. La Diócesis de El Espinal suministró, entre otra, la información del sacerdote Jonathan Collazos. 21. Solicitud de tutela. Los sacerdotes Jonathan Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez Sáenz promovieron solicitud de tutela contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de El Espinal. Como consecuencia de la solicitud de amparo mencionada en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia ordenó rehacer el trámite para garantizar la participación de los titulares de los datos en el proceso de tutela. La tutela promovida por los sacerdotes se identificó con el número de expediente T-9.786.998, y no fue seleccionada para revisión55. 22. Trámite adelantado en el expediente. En relación con el trámite adelantado en el expediente T-9.408.984, el 22 de septiembre de 2023, la Jueza Primera Civil Municipal de El Espinal se declaró impedida para conocer de la solicitud de amparo, por tener lazos de amistad con un sacerdote de la diócesis y ser catedrática de una fundación cuyo rector es un sacerdote adscrito a la organización religiosa accionada. Por ello, mediante providencia del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del asunto. 23. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Diócesis responder, dentro de los cinco días siguientes, de manera clara y de fondo, la petición presentada el 10 de enero de 2023 por Juan Pablo Barrientos. El a-quo consideró que, con base en lo indicado por la Corte en la sentencia SU-191 de 2022, “se desvirtúa el argumento del extremo pasivo, estando obligado no sólo a responder sobre los ocho sacerdotes que refirió en la respuesta alcanzada el 24 de enero del 2023, sino que debe allegar la información de todos y cada uno de los clérigos vinculados a la Diócesis de El Espinal, abarcándose todos los ítems dentro del escrito allegado el pasado 10 de enero”56. C. Trámite en sede de revisión 24. Selección de los casos. En auto del 30 de mayo de 202357, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el expediente T-9.379.113, que fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, para su conocimiento. Los demás procesos acumulados a este expediente fueron seleccionados mediante: (i) el auto proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis58, (ii) el auto proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete59, (iii) el auto proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho60, (iv) el auto dictado el 12 de septiembre de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete61, (v) el auto proferido el 26 de septiembre de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve62, (vi) el auto proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez63 y (vi) el auto proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce64. 25. Autos relacionados con las solicitudes de medidas provisionales. Durante el trámite de revisión, la Corte se pronunció respecto de varias solicitudes de medidas provisionales presentadas en diferentes expedientes. Como consecuencia de ello, suspendió el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de instancia, mientras se agotaba el procedimiento ante esta Corporación, en los siguientes expedientes: (i) T-9.423.798 (mediante el auto 1613 de 2023)65; (ii) T-9.450.994, T-9.487.762, T-9.618.460, T-9.460.895, T-9.461.175, T-9.461.384, T-9.471.308, T-9.564.684, T-9.575.079 y T-9.450.994 (mediante el auto 2689 de 2023)66, y (iii) T-9.439.040, T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477 (mediante el auto 2066 de 2023)67. Por el contrario, rechazó la adopción de medida provisional en el expediente T-9.329.93768. 26. Autos de pruebas. En los autos proferidos el 31 de agosto de 2023, el 14 de septiembre de 2023, el 4 de octubre de 2023 y el 23 de enero de 2024, se decretaron pruebas de oficio, con la finalidad de clarificar y profundizar sobre el tema objeto de controversia. En la medida en que las mismas resulten idóneas y oportunas para efectos de resolver el caso planteado, se hará uso de ellas en la parte destinada al examen del caso concreto. 27. Auto de emplazamiento y actuaciones adicionales. En auto del 19 de octubre de 2023, la Corte vinculó a los titulares de los datos personales aportados al proceso, emplazó a las personas que consideraran tener derecho a ser vinculadas en esta actuación, decretó nuevamente pruebas de oficio y negó la solicitud de acceso al expediente presentada por un ciudadano69. Por otra parte, rechazó las solicitudes de devolución de los expedientes T-9.401.364 y T-9.487.762 presentadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) y 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, las cuales fueron presentadas en cumplimiento de lo ordenado por las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, mediante auto del 26 de octubre de 2023, rechazó la solicitud de acceso al expediente presentada por el Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, y en auto del 23 de enero de 2024 accedió a la solicitud de intervención elevada por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 28. Finalmente, en auto del 27 de marzo de 2025, vinculó a todos los sacerdotes y diáconos de la Iglesia Católica que así lo solicitaron, a la Diócesis de Engativá; al Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los niños, niñas y adolescentes Víctimas de Abuso Sexual; a la Fiscalía General de la Nación; y a la Conferencia Episcopal de Colombia; y aceptó las intervenciones en el proceso presentadas por los ciudadanos católicos a título de amicus curiae. Por último, en esta última providencia también decretó pruebas de oficio para precisar el contenido de la política pública adoptada para enfrentar la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes y ordenó el traslado de los documentos recibidos a las partes, a las entidades vinculadas y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 29. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 30. En relación con la competencia, en el expediente T-9.675.582, la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal argumentó que la Sala Plena carecía de atribuciones para resolver el presente asunto, porque ella se rige por las normas del derecho canónico. Sin embargo, contrario a lo manifestado por la organización religiosa, como lo ha reiterado esta Corporación en diversas oportunidades70, la legislación canónica no prevalece sobre la legislación interna. Si bien el artículo 16 de la Ley 153 de 1987 reconoce que “la legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta”, el artículo XIX de la Ley 20 de 197471 establece que “continuarán diferidas a los Tribunales del Estado las causas civiles de los clérigos y religiosos […] como también los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesiástico, sancionados por las Leyes de la República”72. Además, el artículo 13 de la Ley 133 de 1994 señala que: “[e]l Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas”73. De esta manera, además de que las autoridades eclesiásticas tienen una competencia claramente limitada en el ordenamiento jurídico, no existe razón alguna que permita justificar que esta Corporación y los jueces de tutela están excluidos del conocimiento de la acción de amparo para la protección de los derechos de todas las personas (CP art. 86), cuando la vulneración o amenaza de los mismos se predica de las organizaciones religiosas. 31. La Corte tiene competencia para conocer de este proceso porque así lo disponen los artículos 8674 y 241.975 de la Constitución, y no existe ningún precepto de rango superior que determine lo contrario, con miras a cumplir con su misión de velar por la integridad y supremacía de la Constitución Política y asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales de los habitantes en el territorio nacional. B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 32. De acuerdo con los antecedentes del caso, la Sala Plena deberá determinar si las organizaciones religiosas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán, al negarse a suministrarles información o entregarla parcialmente, pese a que fue solicitada para adelantar una investigación periodística sobre conductas de violencias sexual cometidas por sacerdotes contra niños, niñas y adolescentes, porque, según las iglesias, es información cuya divulgación requiere autorización previa de su titular. En consecuencia, la Sala definirá si las organizaciones religiosas tenían el deber de suministrar los datos solicitados por los accionantes y, en tal caso, si dieron respuesta oportuna, completa y congruente a las solicitudes de información, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 33. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se pronunciará, de forma previa, sobre la inexistencia de la cosa juzgada frente a los expedientes T-9.618.460 y T-9.521.560, tras la expedición de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Luego, procederá al examen de procedencia del asunto propuesto, y dado el caso, se referirá (i) al derecho de petición frente a particulares, (ii) al derecho de acceso a la información y su relación con la actividad periodística, y (iii) a la solicitud de información de datos administrados por organizaciones religiosas. Por último, teniendo en cuenta el marco jurídico previamente expuesto, resolverá el caso concreto. C. Cuestión previa 34. Inexistencia de cosa juzgada frente a los expedientes con número de radicado T-9.618.460 y T-9.521.560, tras la expedición de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Los accionantes presentaron dos solicitudes de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-9.618.460) y la Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de la ciudad en cita (expediente T-9.521.560). En relación con dichas solicitudes de amparo, el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos explicó que en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, la Corte analizó tres acciones de tutela similares que, a su vez, fueron por él promovidas contra algunas de las organizaciones religiosas demandadas en esta oportunidad76. 35. Al respecto, la Sala advierte que el citado periodista efectivamente presentó tres recursos de amparo previos en contra de la Arquidiócesis de Medellín y la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de dicha ciudad, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, en el marco de una investigación sobre presuntos abusos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes por parte de clérigos católicos, los cuales corresponden a los expedientes T-7.418.371, T-8.049.718 y T-8.412.216. 36. Los expedientes T-7.418.371 y T-8.412.216 fueron estudiados por esta Corporación en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, respectivamente. El expediente restante, identificado con el radicado T-8.049.718, fue excluido de revisión mediante auto del 26 de febrero de 2021 por la Sala Segunda de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional y, en consecuencia, devuelto al juzgado de origen el 3 de marzo de 2022. Ahora bien, en relación con todos los expedientes mencionados, hayan sido o no revisados por este Tribunal, la Sala Plena constata que no se cumplen los requisitos para considerar acreditado el fenómeno de la cosa juzgada, como se pasa a explicar: 37. La cosa juzgada se configura cuando la demanda tiene identidad jurídica de (i) partes, intervinientes y personas obligadas por la decisión; (ii) objeto o pretensión, y (iii) causa petendi o hechos que la sustentan. Dicha identidad se debe presentar respecto de un proceso anterior que fue resuelto mediante un fallo de tutela que se encuentra ejecutoriado, de manera que la solicitud de amparo debe sustentarse en los mismos fundamentos, de hecho y de derecho, que dieron lugar a la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada frente a unas mismas partes. En el presente asunto, no se advierte la existencia de esta figura frente a lo decidido en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, en las que se abordó las solicitudes de tutela promovidas en los expedientes T-9.618.460 y T-9.521.560, porque no comparten identidad de partes, objeto y causa, como seguidamente se explica: Proceso T-091 de 2020 (expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371) Asunto sub examine (expediente T-9.521.560) Identidad Partes Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín (T-7.418.878) y Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín (T-7.486.371). Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín. Parcialmente. Se presenta identidad de partes respecto de la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín. Objeto Las acciones buscaban que las autoridades eclesiásticas respondieran las preguntas formuladas respecto de siete sacerdotes. La acción pretende obtener una respuesta completa a la petición remitida, la cual, a su vez, tiene por objeto acceder a la información personal de todos los clérigos que están o han estado relacionados con esa institución. No Causa petendi La petición formulada en el marco de una investigación periodística adelantada para la W Radio, titulada “Dejad que los niños vengan a mí”, para indagar sobre la posible existencia de una red de “pederastia” y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes en Medellín. La petición formulada el 21 de febrero de 2023, en la que solicitó información sobre la trayectoria y las denuncias contra sacerdotes involucrados y no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, con base en el precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. No SU-191 de 2022 (expediente T-8.412.216) Asunto sub examine (expediente T-9.618.460) Identidad Partes Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín Miguel Ángel Estupiñán Medina contra la Arquidiócesis de Medellín No Objeto La acción buscaba obtener la información personal de 915 sacerdotes, así como la vinculación de la Fiscalía y del papa al proceso, para que se pronunciaran sobre los cuestionamientos planteados. La acción busca garantizar que el accionante pueda acceder a la información personal de todos los sacerdotes ordenados e incardinados en la institución, desde su creación, relacionada con su trayectoria profesional. No Causa petendi La petición radicada ante la Arquidiócesis de Medellín el 19 de febrero de 2021, dirigida a conocer (i) el número de denuncias recibidas en los últimos 20 años contra sacerdotes por presuntos actos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes, (ii) la identidad de los sacerdotes involucrados, (iii) las fechas de los hechos, (iv) el trámite dado por el derecho canónico a esas denuncias, y (v) el estado de las mismas ante la justicia penal ordinaria. La información brindada al contestar la petición del 21 de marzo de 2023, relativa a la trayectoria y las denuncias contra sacerdotes involucrados y no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, en el marco de la solicitud formulada para indagar sobre situaciones de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes, con base en el precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. No 38. Como se advierte de lo expuesto, en ninguna de las dos acciones de tutela que estuvieron bajo el conocimiento de este Tribunal, se presenta la triple identidad que habilita la configuración de la cosa juzgada constitucional, por lo que, ante dicha situación, es posible realizar un pronunciamiento sobre las nuevas reclamaciones realizadas en esta oportunidad. 39. Por su parte, en relación con el expediente T-8.049.718 tampoco se acredita el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dada la evidente ausencia de identidad de partes, pues mientras que en aquel la demanda de tutela fue promovida por Juan Pablo Barrientos contra la Arquidiócesis de Medellín, en el presente asunto la solicitud de amparo fue presentada por Miguel Ángel Estupiñán Medina contra la Arquidiócesis de Medellín. Como se advierte, de inicio, no existe identidad de partes. D. Análisis de procedencia 40. En el presente asunto es indispensable separar el examen de procedencia de la acción de tutela, por una parte, para realizarlo en relación con las actuaciones cuestionadas de las organizaciones religiosas, ya sea que se hayan pronunciado o no frente a la petición formulada por los periodistas; y por la otra, para adelantarlo respecto de las sentencias que también son objeto de demanda mediante el recurso de amparo, en los casos propuestos por los señores Juan José Janna Céspedes y otros. (i) Examen de procedencia frente a las actuaciones de las organizaciones religiosas demandadas 41. Conceptualización general. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo judicial, preferente y sumario, para la protección inmediata de derechos fundamentales, que únicamente procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Dado su carácter urgente y residual, la procedencia de la tutela está supeditada a la satisfacción de unos presupuestos generales que el juez de tutela debe constatar antes de examinar el fondo del asunto: (i) la legitimación de las partes, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Enseguida, se realizará una conceptualización general sobre cada uno de estos requisitos, y más adelante se verificará su acreditación o no en el caso concreto. 42. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela la pueden ejercer (i) la persona directamente afectada con la acción u omisión de otra; (ii) su representante legal o judicial; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo77. 43. Los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán cumplen con este requisito de procedencia, pues acudieron directamente en ejercicio de la acción de tutela y son los titulares de los derechos de petición y de acceso a la información presuntamente vulnerados por las organizaciones religiosas accionadas. En este punto, cabe resaltar que, en lo que corresponde al derecho de acceso a la información, los periodistas cuentan con una protección constitucional especial en los términos del artículo 73 del Texto Superior78, ya que cumplen con “una función de particular importancia en la sociedad, relacionada con la formación de los ciudadanos y de la opinión pública, con hechos especial y socialmente relevantes y con el control de otros poderes”79, que los habilita para solicitar la protección constitucional. 44. En el caso concreto, los elementos de prueba allegados al proceso dan cuenta de que los accionantes han ejercido la actividad periodística. Así, primero, se identificaron como periodistas en todas las acciones de tutela que presentaron y su calidad no fue discutida ni por las partes, ni por los intervinientes en el proceso. Por el contrario, ella fue admitida por las accionadas y por la organización El Veinte, institución que trabaja por la defensa judicial de la libertad de expresión de los periodistas. Segundo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, entre otras, las sentencias C-087 de 1998 y T-454 de 2024, los demandantes acreditan la calidad de periodistas pues cuentan con una trayectoria laboral que demuestra que han ejercido actividades periodísticas por un tiempo considerable: (i) Juan Pablo Barrientos Hoyos trabajó para varios medios de comunicación como La FM, Noticias RCN, Teleantioquia Noticias, Vorágine, W Radio, Caracol Radio y es el Director General de “Casa Macondo. Somos Historias”, un medio de comunicación virtual certificado por Journalism Trust Iniative; y (ii) Miguel Ángel Estupiñán se ha desempeñado como reportero, corresponsal y editor periodístico, durante más de 10 años, con un enfoque en el cubrimiento de hechos religiosos. Ambos fueron galardonados con el premio reporteros sin fronteras, en la categoría impacto, por la publicación de su libro “El Archivo Secreto”, el cual fue producto de la investigación que suscitó la controversia de este caso. 45. Es importante señalar que, como lo ha sostenido la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “(…) el ejercicio profesional del periodismo no puede diferenciarse del ejercicio de la libertad de expresión –por ejemplo atendiendo al criterio de la remuneración–: son actividades ‘evidentemente imbricadas’, y el periodista profesional es simplemente quien ejerce su libertad de expresión en forma continua, estable y remunerada[80]. Por su estrecha relación con la libertad de expresión, el periodismo no puede concebirse simplemente como la prestación de un servicio profesional al público mediante la aplicación de conocimientos adquiridos en una universidad, o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional (como podría suceder con otros profesionales), pues el periodismo se vincula con la libertad de expresión inherente a todo ser humano. En términos de la Corte Interamericana, los periodistas se dedican profesionalmente al ejercicio de la libertad de expresión definida expresamente en la Convención Americana, a través de la comunicación social”81. 46. En el mismo sentido, en su Declaración Conjunta de 2003, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE recordaron lo siguiente: “el derecho a la libertad de expresión garantiza a todas las personas la libertad de buscar, recibir y difundir información a través de cualquier medio y que, como consecuencia de ello, los intentos de limitar el acceso al ejercicio del periodismo son ilegítimos, y en consecuencia declararon: (i) que ‘a los periodistas no se les debe exigir licencia o estar registrados’; (ii) que ‘no deben existir restricciones legales en relación con quiénes pueden ejercer el periodismo’; (iii) que ‘los esquemas de acreditación a periodistas sólo son apropiados si son necesarios para proveerles de acceso privilegiado a algunos lugares y/o eventos; dichos esquemas deben ser supervisados por órganos independientes y las decisiones sobre la acreditación deben tomarse siguiendo un proceso justo y transparente, basado en criterios claros y no discriminatorios, publicados con anterioridad’; y (iv) que ‘la acreditación nunca debe ser objeto de suspensión solamente con base en el contenido de las informaciones de un periodista’. (…)”82. 47. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Igualmente, procede contra particulares en los casos excepcionales previstos en la Constitución y en la ley, como ocurre cuando un particular presta servicios públicos o cuando se trata de una solicitud que fue “(…) dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”83. 48. Así, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de la autoridad pública o el particular respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión84. 49. En el asunto bajo examen, de acuerdo con lo expuesto por la Corte en las sentencias T-449 de 2018, T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, la acción de tutela procede en contra de las organizaciones privadas de índole religiosa para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Lo anterior, en cuanto estas organizaciones pueden afectar las prerrogativas constitucionales de otras personas, mediante sus acciones u omisiones. Por lo tanto, son las llamadas a responder por las afectaciones que puedan ocasionar al no dar respuesta a las peticiones, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201585. 50. Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las instituciones religiosas demandadas, por cuanto (i) son organizaciones con personería jurídica de acuerdo con el derecho eclesiástico, en los términos de los artículos 11 de la Ley 133 de 1994 y IV de la Ley 20 de 197486; y (ii) son las responsables del manejo y la administración de la información que los accionantes solicitan y, en esa medida, son las llamadas a contestar las peticiones presentadas por los periodistas. 51. Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en un plazo prudente y razonable contado desde el momento en el que se presenta la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha establecido que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto87. 52. En el caso concreto, la Sala advierte que entre la conducta que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, esto es, la falta de respuesta o la respuesta incompleta a las peticiones formuladas, y la presentación de las solicitudes de amparo, transcurrieron entre uno y dos meses, como se indica en la siguiente tabla. Este tiempo se considera razonable y oportuno para reclamar la protección constitucional. No. Expediente Respuesta a la petición Presentación de la tutela 1 T-9.379.113 25 de enero y 31 de enero de 2023 2 de febrero de 2023 2 T-9.439.040 6 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023 3 T-9.439.068 6 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023 4 T-9.439.968 7 de febrero y 6 de marzo de 202388 27 de febrero de 2023 5 T-9.440.665 26 de enero de 2023 28 de febrero de 2023 6 T-9.443.946 3 de marzo de 202389 28 de febrero de 2023 7 T-9.445.440 6 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023 8 T-9.445.635 7 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023 9 T-9.447.464 30 de enero de 2023 21 de marzo de 2023 10 T-9.449.573 3 de febrero de 2023 27 de febrero de 2023 11 T-9.452.369 6 de febrero de 2023 27 de febrero de 2023 12 T-9.450.994 23 de marzo de 202390 17 de febrero de 2023 13 T-9.454.028 Sin respuesta. Petición del 16 de enero de 2023 14 de febrero de 2023 14 T-9.454.967 10 de febrero de 202391 8 de febrero de 2023 15 T-9.456.770 6 de marzo de 202392 2 de marzo de 2023 16 T-9.457.457 27 de enero de 2023 23 de febrero de 2023 17 T-9.460.173 30 de enero de 2023 15 de marzo de 2023 18 T-9.460.895 18 de enero de 2023 15 de febrero de 2023 19 T-9.461.175 20 de marzo de 2023 11 de abril de 2023 20 T-9.461.384 30 de enero de 2023 29 de marzo de 2023 21 T-9.471.308 24 de enero de 2023 22 de febrero de 2023 22 T-9.474.971 31 de enero de 2023 15 de marzo de 2023 23 T-9.388.994 30 de enero de 2023 20 de febrero de 2023 24 T-9.479.400 5 de abril de 2023 10 de abril de 2023 25 T-9.489.477 24 de enero de 2023 20 de febrero de 2023 26 T-9.492.648 25 de enero de 2023 20 de febrero de 2023 27 T-9.509.781 31 de enero y 29 de abril de 2023 10 de mayo de 2023 28 T-9.511.805 16 de enero de 2023 27 de febrero de 2023 29 T-9.521.560 22 de marzo de 202393 22 de marzo de 2023 30 T-9.536.110 5 de mayo de 2023 10 de mayo de 2023 31 T-9.538.380 30 de enero de 2023 20 de febrero de 2023 32 T-9.548.517 30 de marzo de 202394 30 de marzo de 2023 33 T-9.564.684 30 de enero de 2023 15 de marzo de 2023 34 T-9.390.120 2 de marzo de 202395 28 de febrero de 2023 35 T-9.571.501 14 de febrero de 202396 13 de febrero de 2023 36 T-9.575.079 31 de enero de 2023 27 de febrero de 2023 37 T-9.618.460 4 de abril de 2023 13 de abril de 2023 38 T-9.660.207 19 de enero de 2023 28 de febrero de 2023 39 T-9.668.123 29 de marzo de 2023 10 de abril de 2023 40 T-9.401.364 6 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023 41 T-9.408.984 24 de enero de 2023 20 de febrero de 2023 42 T-9.487.762 6 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023 43 T-9.675.582 8 de febrero de 2023 10 de febrero de 2023 44 T-9.416.225 30 de enero de 2023 22 de febrero de 2023 45 T-9.420.990 23 de enero de 2023 27 de febrero de 2023 46 T-9.423.798 6 de febrero de 2023 27 de febrero de 2023 47 T-9.432.271 29 de enero de 2023 22 de febrero de 2023 48 T-9.435.595 23 de enero de 2023 28 de febrero de 2023 53. Subsidiariedad. Al ser la tutela un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 54. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados97. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados, de manera oportuna e integral. 55. Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata98. 56. En relación con los mecanismos judiciales para la protección del derecho de petición, la Ley 57 de 198599 inicialmente estableció que “[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (art. 12). Respecto de los documentos reservados, dispuso que “el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio” (parágrafo del art. 19). Además, señaló que “la administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes” (art. 21). 57. Para efectos de controvertir a la Administración, la ley previó el recurso de insistencia como un mecanismo judicial para garantizar el acceso a la información pública, cuando esta se hubiese negado por razones de reserva constitucional o legal100. El conocimiento del recurso correspondía al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en el que se encontraran los documentos, mediante un proceso sumario de única instancia. En los términos de la jurisprudencia de la Corte, el recurso constituía un “medio idóneo para controvertir la reserva legal”101, “regido por una reglamentación especial, para garantizar el derecho de acceso a documentos públicos[,] cuando se considere que éste no ha sido satisfecho por parte de la administración a través de sus órganos oficiales”102. A partir de esta premisa, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, “cuando las entidades públicas se niegan expresamente a suministrar la información solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter reservado, la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial”103. Por ello, y a contrario de lo expuesto, si la respuesta de la entidad no se fundamenta en la existencia de una reserva sino en una manifestación distinta, siguiendo lo señalado en la sentencia T-828 de 2014, en la medida en que la competencia del juez administrativo se relaciona únicamente con la valoración de ese argumento, en tal caso, “la tutela [se] constituye en el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a la información”. 58. El artículo 21 de la Ley 57 de 1985 fue derogado por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en adelante CPACA), que previó nuevamente el recurso de insistencia como mecanismo judicial principal para garantizar el acceso a la información pública, en los términos del artículo 74 del Texto Superior. Su resolución se asignó a los tribunales104 y jueces administrativos105 con jurisdicción en el lugar donde se encontraran los documentos, respecto de los cuales se aducía su carácter reservado, los cuales debían decidir sobre la solicitud de acceso en el plazo sumario dispuesto en la ley. 59. El título del CPACA del que hacía parte la disposición en cita fue declarado inexequible en la sentencia C-818 de 2011, por violar la reserva de ley estatutaria, de que trata del artículo 152, literal a), de la Constitución. La Corte difirió los efectos de su decisión hasta el 31 de diciembre de 2014, “a fin de que el Congreso (…) expida la Ley Estatutaria [del derecho de petición] correspondiente”. 60. Tres años después de esta decisión, y antes de que el Congreso de la República se ocupara del vacío normativo derivado de la declaratoria de inexequibilidad, se expidió la Ley Estatutaria 1712 de 2014, “[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, que, en el artículo 27, dispuso lo siguiente: “[c]uando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella” (énfasis añadido). Además, en el parágrafo, estableció que la tutela sería procedente “para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo”. Es decir, como lo precisó la Sala Plena en la sentencia C-274 de 2013, “el legislador optó por establecer dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos públicos amparados por la existencia [de] una reserva legal, que se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información pública, el procedimiento especial para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales, y la acción de tutela en los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en una reserva legal”. 61. Ante la declaratoria de inexequibilidad diferida del Título II del CPACA ordenada en la sentencia C-818 de 2011, en la providencia que se ocupó del examen de la Ley 1712 de 2014 y que ha venido siendo objeto de referencia106, se precisó que el procedimiento previsto en el artículo 27 “sustituiría el que se aplica actualmente por remisión a las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición”107. 62. Luego, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. La normativa sustituyó el Título II del CPACA y reinstaló el recurso judicial de insistencia, en los mismos términos en que se encontraba establecido en el artículo 26 inicial, que se había expedido antes de la decisión adoptada en la sentencia C-818 de 2011108. Este hace parte del Capítulo II, del título en cita, que regula las “reglas especiales del derecho de petición ante autoridades”. Por ello, cuando se trata de peticiones que se formulan ante organizaciones e instituciones privadas, como lo ha precisado la Corte –tanto en su jurisprudencia de control abstracto, como de control concreto, tanto por la Sala Plena, como por sus salas de revisión109–, el recurso de insistencia no procede en contra con estos, dado que el Capítulo III del Título II del CPACA, que regula el derecho de petición ante particulares, tan solo remite, en lo no regulado, a las reglas previstas en el Capítulo I del Título II, relacionado con las “reglas generales del derecho de petición ante autoridades”. 63. En atención a este tránsito normativo, y al sustrato jurisprudencial que le sirvió de base, es claro para la Sala Plena que el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 subrogó –en los términos dispuestos por el artículo 3 de la Ley 153 de 1887110– el contenido normativo del artículo 27 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, ya que, a través de una norma de igual jerarquía, se adoptó una regulación integral y completa del mecanismo judicial principal de defensa del derecho de acceso a la información pública, y de salvaguarda del derecho fundamental de petición, esto es, el recurso judicial de insistencia, que protege ambas garantías, con independencia de la razón de reserva que se alegue por parte de las autoridades. 64. En efecto, de un lado, los artículos 27 de la Ley 1712 de 2014 y 26 del CPACA (en donde se incorpora la Ley 1755 de 2015) se refieren al mismo mecanismo: el recurso judicial de insistencia, a pesar de las distinciones que se advierten en los supuestos que permiten su ejercicio. Así, mientras la norma de 2014 partía de una división basada en el objeto de la petición: que se tratara de información relacionada con la seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales; la norma de 2015 se refiere, de manera general, a cualquier negativa de acceso a documentos o información que se fundamente en la existencia de una reserva legal o constitucional. Así las cosas, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció un recurso judicial principal, protector del derecho de acceso a la información pública, sin importar la razón de la reserva que se alegue por parte de las autoridades para negarla. 65. Y, del otro, en atención a las razones que justificaron el tránsito legislativo entre las Leyes 1437 de 2011, 1712 de 2014 y 1755 de 2015, no es posible inferir que esta última se hubiese adoptado con independencia del contenido normativo de la anterior, que, de manera necesaria, había considerado el vacío ocasionado por la sentencia C-818 de 2011. En estos términos, la identidad sustancial entre el texto reincorporado en el año 2015 y el contenido original del CPACA, da cuenta de que se produjo una nueva regulación incompatible con la dispuesto en el año 2014. Así las cosas, dado que la norma introducida como consecuencia de la sentencia en cita fue posterior a la Ley 1712 de 2014, y no incluyó las particularidades que esta había establecido, el campo de aplicación que tuvo la normativa adoptada en esta última regulación fue subrogado por la Ley 1755 de 2015111. 66. En este orden de ideas, la ordenación integral del recurso judicial de insistencia mediante la Ley 1755 de 2015 supuso dos modificaciones puntuales: (i) eliminó la exigencia de agotar el recurso de reposición como requisito de procedencia para acudir al citado instrumento judicial, en los supuestos en los que la negativa al acceso se fundamenta en el carácter reservado, por tratarse de información relacionada con la seguridad y defensa nacional, o relaciones internacionales; y (ii) suprimió el carácter principal de la acción de tutela como medio de protección del derecho de acceso a la información pública, cuando este se negara por otras razones de reserva distintas a las antes mencionadas. 67. Por ende, en la actualidad, existe un único medio judicial principal para solicitar el acceso a la información –cualquiera que ella sea – que se niegue por parte de las autoridades por razones de reserva: el recurso judicial de insistencia, previsto en el artículo 26 del CPACA –en los términos en que se produjo su reincorporación por la Ley Estatutaria 1755 de 2015–. Precisamente, el artículo en cita, al respecto, dispone que: “[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva”, procede este medio judicial. En este evento, no es necesario agotar el recurso de reposición ante la misma autoridad, por cuanto la disposición en cita prescribe que: “[c]ontra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente [hace referencia al recurso judicial de insistencia]”. 68. La existencia del recurso judicial de insistencia implica, además, la imposibilidad de que el solicitante de la información acuda directamente a la acción de tutela para que se proteja su derecho de acceso a la información pública, como componente del derecho fundamental de petición, pues aquel constituye un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para obtener dicha protección, salvo en aquellos en los que, por las particularidades del litigio, no resulte pertinente su agotamiento, como podría ocurrir, entre otras, cuando la reserva se invoca en el trámite de una tutela, precisamente dirigida a obtener una respuesta ante el silencio de fondo de la Administración. En estos casos, se produciría un sacrificio desmedido del derecho de acceso a la justicia, al obligar al administrado a actuar por otra vía judicial, derivado de la falta de actuación en tiempo de la Administración. 69. A pesar de esto, la regla general es que el recurso judicial de insistencia es el medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para proteger los derechos de acceso a la información pública y petición, cuando esta se hubiese negado por razones de reserva constitucional o legal. Esto es así, pues (i) se refiere específicamente a los casos en los cuales se niega el acceso a información pública por su carácter reservado, y (ii) por lo general, debe decidirse dentro de los 10 días siguientes al envío de la documentación correspondiente, de modo que se trata de un procedimiento expedito y sumario. 70. Por consiguiente, tal y como lo indicó esta Corte en la sentencia T-043 de 2022 –que, además, reiteró el precedente de la sentencia T-119 de 2017–, la Ley 1755 de 2015, al sustituir el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, “estableció un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida si los documentos de una determinada autoridad deben ser o no entregados al solicitante”, razón por cual “la acción de tutela recobra su carácter subsidiario”. Con todo, como se recordó de manera reciente en la sentencia T-173 de 2025, “[e]n los demás casos en los que la autoridad niega la petición, bajo fundamentos diferentes a la reserva, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para proteger el derecho de petición” (énfasis añadido). 71. Este recuento histórico-normativo se puede sintetizar de la siguiente manera: Tratamiento legislativo de los mecanismos judiciales para solicitar el acceso a la información pública ante autoridades Normativa Información respecto de la cual procede Tipo de mecanismo Vigencia de la norma Artículo 21 de la Ley 57 de 1985 “Consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos [de] carácter reservado”; es decir, cualquier tipo de información respecto de la cual se predicara su carácter reservado. Recurso judicial de insistencia Subrogado por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 “Información [o] documentos ante la autoridad que invoca la reserva”; es decir, cualquier tipo de información respecto de la cual se predicara su carácter reservado. Recurso judicial de insistencia Vigente, en principio, hasta el 31 de diciembre de 2014, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad diferida ordenada por la Corte en la sentencia C-818 de 2011112. Artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, incluido su parágrafo Seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Recurso judicial de insistencia, previo agotamiento del recurso de reposición Vigente desde el 6 de marzo de 2014 y subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó al artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). “[A]quellos casos no contemplados en el presente artículo”; es decir, aquella información cuyo acceso se niegue por otras razones de reserva, no relacionadas con la seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Acción de tutela, previo agotamiento del recurso de reposición Vigente desde el 6 de marzo de 2014 y subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó al artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que reemplazó el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, y subrogó el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 “Información [o] documentos ante la autoridad que invoca reserva”, es decir, cualquier tipo de información respecto de la cual se predique su carácter reservado. Recurso judicial de insistencia Actualmente vigente 72. Con base en el examen previamente realizado, y respecto del caso concreto, la Sala Plena de la Corte encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad frente a las siguientes 47 solicitudes de tutela presentadas en los expedientes que a continuación se mencionan, por cuanto fueron radicadas para obtener la protección de los derechos de petición y de acceso a la información, relacionada con la trayectoria de sacerdotes ordenados e incardinados en distintas organizaciones religiosas y las conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometidas por los integrantes de estas instituciones religiosas de carácter privado. De tal forma, los accionantes no cuentan con ningún mecanismo judicial a su disposición para solicitar la protección de sus derechos. En particular, porque las iglesias tienen carácter privado y, por lo tanto, no procede el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en los términos previamente explicados. 73. El listado de tutelas que cumplen el requisito de subsidiariedad es el siguiente: T-9.379.113 (Instituto Misionero San Juan Eudes), T-9.388.994 (Diócesis de Neiva), T-9.390.120 (Diócesis de Apartadó), T-9.401.364 (Diócesis de Caldas), T-9.408.984 (Diócesis de El Espinal), T-9.416.225 (Hijos de la Sagrada Familia), T-9.420.990 (Diócesis de Girardot), T-9.423.798 (Arquidiócesis de Tunja), T-9.432.271 (Padres Montfortianos), T-9.435.595 (Diócesis de Granada), T-9.439.040 (Diócesis de Santa Rosa de Osos), T-9.439.068 (Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia), T-9.439.968 (Diócesis de Valledupar), T-9.440.665 (Diócesis de Sincelejo), T-9.443.946 (Diócesis de Yopal), T-9.445.440 (Padres Asuncionistas), T-9.445.635 (Clérigos de San Viator), T-9.447.464 (Padres Jesuitas), T-9.449.573 (Diócesis de Socorro y San Gil), T-9.450.994 (Orden de Frailes Siervos de María), T-9.452.369 (Diócesis de Montelíbano, T-9.454.028 (Misioneros Javerianos de Yarumal), T-9.454.967 (Vicariato Apostólico de Tierradentro), T-9.456.770 (Diócesis de Chiquinquirá), T-9.457.457 (Arquidiócesis de Popayán), T-9.460.173 (Congregación de Jesús y María - Padres Eudistas), T-9.460.895 (Congregación Josefinos de Murialdo), T-9.461.175 (Diócesis de Buenaventura), T-9.461.384 (Congregación de los Sagrados Corazones), T-9.471.308 (Misioneros de San Carlos Scalabrinianos), T-9.474.971 (Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de la Candelaria), T-9.479.400 (Diócesis de Cúcuta), T-9.489.477 (Diócesis de Garzón), T-9.492.648 (Diócesis de Buga), T-9.509.781 (Diócesis de La Dorada - Guaduas), T-9.511.805 (Diócesis de Pasto), T-9.521.560 (Pía Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de Medellín), T-9.536.110 (Arquidiócesis de Bogotá), T-9.538.380 (Diócesis de Mocoa - Sibundoy), T-9.548.517 (Arquidiócesis de Pamplona), T-9.564.684 (Padres Vicentinos), T-9.571.501 (Diócesis de Cartago), T-9.575.079 (Diócesis de Palmira), T-9.618.460 (Arquidiócesis de Medellín), T-9.660.207 (Diócesis de Málaga - Soatá), T-9.668.123 (Diócesis de Pereira) y T-9.675.582 (Congregación de la Fraternidad Sacerdotal). 74. A diferencia de lo expuesto, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en relación con la solicitud de tutela promovida por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra del Obispado Castrense, en el expediente T-9.487.762. En este caso, el accionante formuló un derecho de petición a dicha organización religiosa, en el que expuso cuatro preguntas sobre la trayectoria y las conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometidas por los sacerdotes ordenados e incardinados a la institución113. En la respuesta al derecho de petición, el obispado manifestó que concedería la información únicamente sobre los sacerdotes involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, pero no sobre los demás presbíteros, por tratarse, en su criterio, de información reservada en los términos de la Ley 1582 de 2012114. 75. Sobre el particular, la Sala observa que el Obispado Castrense es una de entidad de naturaleza pública. En efecto, la Ley 126 de 1959115 dispone que son oficiales de los servicios de las Fuerzas Militares: “todos aquellos que operen dentro de la organización militar con el objeto de satisfacer las necesidades técnicas o administrativas de las Fuerzas Militares”, entre ellos los oficiales de culto116. Además, de conformidad con el Decreto 1874 de 2021117, el Obispado Castrense integra la estructura del despacho del ministro de Defensa Nacional118 y tiene, entre otras funciones, la de predicar entre los integrantes del sector defensa y sus familias; hacer presencia en las escuelas de formación, capacitación y demás centros educativos de la Fuerza Pública; organizar e implantar una pastoral que responda a sus necesidades, y promover y desarrollar continuamente la implementación, mantenimiento y mejora de los sistemas de gestión y el Modelo Integrado de Planeación y Gestión del Ministerio de Defensa119. 76. Por lo tanto, en los términos del artículo 1 de la Ley 1437 de 2011120, le son aplicables las normas relativas al ejercicio del derecho de petición y a la presentación del recurso de insistencia. De allí que la decisión del Obispado Castrense, de negar la información solicitada mediante derecho de petición por la supuesta reserva, debió haber sido controvertida mediante el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, lo que no ocurrió en este caso. 77. En consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente y el despacho revocará el fallo del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 24 Penal Municipal de la misma ciudad, que otorgó el amparo. En su lugar, se declarará la improcedencia del amparo constitucional, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta determinación se plasmará en la parte resolutiva de esta providencia. (ii) Examen de procedencia respecto de las sentencias que también son objeto de demanda mediante el recurso de amparo, en los casos propuestos por los señores Juan José Janna Céspedes y otros 78. En los casos en los que la tutela se interpone contra una providencia judicial, según la jurisprudencia reiterada de la Corte, el examen de procedencia exige verificar, además de la legitimación, inmediatez y subsidiariedad, los siguientes requisitos121: (i) la relevancia constitucional del asunto, (ii) el carácter determinante de la irregularidad procesal, (iii) la identificación razonable de los hechos que dieron origen a la presentación de la solicitud de amparo, (iv) los derechos que se consideran vulnerados, y (v) que la tutela no se utilice para cuestionar sentencias de tutela u otras providencias respecto de las cuales no procede el amparo122. 79. En relación con este último requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las acciones de tutela presentadas en contra de fallos de la misma naturaleza son improcedentes, porque una vez concluido el proceso de selección para revisión de la Corte opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional123. Esta regla sólo se exceptúa como consecuencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, “que se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”124. 80. Adicionalmente, esta Corte ha indicado que la solicitud de tutela contra una sentencia de tutela es improcedente cuando no se ha agotado el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional125. Ello es así, en el entendido de que si bien una solicitud ciudadana en la que se pide la selección para revisión de los casos no es un recurso y, por lo tanto, no es exigible como requisito de procedibilidad126; en todo caso, dicha herramienta “sí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional”127. En efecto, el trámite de selección es un mecanismo expresamente regulado en la Constitución que resulta idóneo para revisar si los jueces de tutela incurrieron en una eventual vía de hecho en sus decisiones128. De tal forma, los interesados en la selección de un caso, “bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela” (énfasis añadido)129. 81. En consecuencia, las acciones de tutela presentadas en contra de fallos proferidos en procesos de la misma naturaleza que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, por su no selección para revisión de la Corte, solo serán procedentes a través de la figura de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, cuando “cumpl[an] con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente; y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además –en principio– una afectación grave del patrimonio público. […] En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional” (énfasis añadido)130. 82. La situación descrita es distinta de aquellos casos en los que la tutela se dirige contra actuaciones del proceso de amparo diferentes a la sentencia, en donde la Corte ha admitido de forma excepcional la procedencia de este medio de defensa judicial, en las siguientes hipótesis: (i) “[c]uando la actuación ocurre con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede. Esto incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”131, y (ii) “[c]uando la actuación ocurre con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela es improcedente. No obstante, si se trata se obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales el amparo puede proceder de manera excepcional”132. 83. Con fundamento en lo expuesto, se valorará la procedencia de las solicitudes de tutela presentadas en el asunto sub examine a partir de los requisitos descritos. 84. Sobre el particular, cabe mencionar que, mientras la Corte adelantaba los trámites de selección y revisión de los expedientes T-9.401.364133 y T-9.408.984134, algunos clérigos de las diócesis de Caldas y El Espinal interpusieron nuevas acciones de tutela en contra de los juzgados de instancia que tramitaron los expedientes referidos. En ellas solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la intimidad, que consideraron afectados al no ser vinculados a los procesos de tutela en los que se solicitaban, entre otros, sus datos personales. Esas demandas fueron resueltas de fondo, a pesar de que los fallos de tutela cuestionados habían sido remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 85. En efecto, en primera instancia, las acciones de tutela interpuestas para dejar sin efectos las decisiones adoptadas en los expedientes T-9.401.364 y T-9.408.984 fueron declaradas improcedentes por los jueces de cada causa, dado que, si bien estaban dirigidas a advertir una indebida integración del contradictorio, pretendían cuestionar los fallos emitidos en los procesos de tutela. En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia revocó esa determinación, al considerar que las solicitudes de amparo no estaban dirigidas en contra de las sentencias de tutela, sino que, en su lugar, cuestionaban las actuaciones previas, por lo que no se debía verificar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. En su criterio, la indebida integración del contradictorio permitía resolver el fondo del asunto. Así, consideró que los titulares de los datos tenían un interés directo en la controversia, por lo cual (i) debían ser convocados al proceso y, (ii) ante dicha omisión, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa los sacerdotes. Por lo tanto, concedió el amparo solicitado por los clérigos y ordenó que, “previa petición a la Corte Constitucional y recepción de los expedientes”, los jueces de instancia profirieran una nueva decisión. Como consecuencia de las referidas actuaciones, la Corte seleccionó los expedientes T-9.660.217 y T-9.824.281, que corresponden, respectivamente, a las nuevas sentencias de tutela dictadas en esos asuntos. 86. Para la Sala Plena, las solicitudes de tutela presentadas en los expedientes T-9.824.281 y T-9.660.217 son improcedentes, ya que tuvieron por objeto cuestionar las sentencias de tutela dictadas por los jueces accionados en los procesos T-9.408.984 y T-9.401.364, asuntos que también fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional y que, como consecuencia de ello, hacen parte de los casos valorados en esta oportunidad135. La improcedencia de las solicitudes de tutela es evidente, en particular, si se tiene en cuenta que, en los trámites de tutela cuestionados, los sacerdotes solicitaron la nulidad de las actuaciones con fundamento en la indebida integración del contradictorio. Por lo tanto, no es posible afirmar que la solicitud de tutela se dirige contra una irregularidad del trámite procesal, cuando lo cierto es que pretenden reprochar las sentencias de tutela en las que se ordenó suministrar sus datos personales. 87. En consecuencia, la Sala Plena revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de las demandas presentadas por los accionantes. Así mismo, dejará sin efectos las sentencias de reemplazo proferidas con ocasión del trámite adelantado en los citados expedientes. 88. A continuación, la Sala Plena procederá a valorar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina, al tratarse de los amparos que continúan con el examen de fondo, con excepción del expediente con número de radicado T-9.487.762 dirigido contra el Obispado Castrense, el cual no superó el requisito de subsidiariedad. Para resolver el problema jurídico planteado, como se anunció en el título B de esta providencia, se pronunciará, de manera abstracta, sobre (i) el derecho de petición frente a particulares, (ii) el derecho de acceso a la información y su relación con la actividad periodística y (iii) la solicitud de información de datos administrados por organizaciones religiosas. E. El derecho de petición frente a particulares 89. Alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A partir de esta norma, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el ejercicio del derecho fundamental de petición ante autoridades (capítulos I y II) y organizaciones privadas (capítulo III). Al momento de controlar la constitucionalidad de la ley estatutaria, la Corte resaltó la importancia del derecho de petición para facilitar la protección de otros derechos como la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión, y recordó que la voluntad del Constituyente primario, al incluir el derecho de petición en el capítulo “de los derechos fundamentales” de la Constitución, “no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”136. 90. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte destacó la importancia del derecho de petición para materializar los fines esenciales del Estado, como el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de las personas en las decisiones que las afectan y el cumplimiento de las funciones de las autoridades, lo que evidencia su relación intrínseca con los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 del Texto Superior. 91. Dimensiones del derecho de petición. El derecho de petición constituye una garantía para facilitar la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la libertad de expresión, el acceso a la información o el ejercicio de la actividad periodística. En esos eventos, esta garantía se convierte en un derecho instrumental y complejo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado dos dimensiones del derecho fundamental de petición. La primera, como un fin, en la que el derecho de petición es, en sí mismo, un derecho fundamental, objeto de protección constitucional, que se constituye en la vía directa de comunicación efectiva entre las autoridades y los administrados, y “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”137. La segunda, como un medio o instrumento, “puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación”138. 92. Esta diferencia es relevante para determinar el alcance del derecho de petición frente a particulares, así como la eventual procedencia de la tutela para su protección. Tal como lo explicó la Corte en la sentencia SU-166 de 1999 existen tres situaciones en las que procede el derecho de petición frente a particulares: (i) cuando la organización privada preste un servicio público o cuando, por la función que desempeña, adquiere un estatus de autoridad; (ii) cuando el particular sea una organización que no tenga la calidad de autoridad, pero el Legislador así lo haya determinado, y (iii) cuando se configuren los supuestos contenidos en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que la solicitud se dirija contra “una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”139. Estas reglas jurisprudenciales fueron adoptadas posteriormente por la Ley 1755 de 2015140. 93. Sujetos obligados a responder las peticiones. El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo”. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 señaló que la categoría de autoridades “incluye a todas las personas de derecho público”, siguiendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011141. Adicionalmente, aclaró que el derecho de petición debe tramitarse con la misma lógica cuando se formule ante un particular que preste servicios públicos o que esté a cargo de funciones públicas. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[t]oda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica” (énfasis añadido). Salvo norma especial, estas peticiones se someten, en lo pertinente, a los principios y reglas aplicables al derecho de petición ante las autoridades, siempre “que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”142. En esta disposición, la protección del derecho de petición recae sobre su dimensión de medio para alcanzar la garantía de otros derechos fundamentales. Por esta razón, el análisis de la procedencia de la petición requerirá verificar cuál es el derecho que se pretende garantizar, que, en todo caso, deberá ser uno distinto del de derecho de petición. En palabras de la Corte, “[l]a extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público”143. 94. Adicionalmente, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “[…] con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible presentar derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas, con o sin personería jurídica, si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales –diferentes al derecho de petición–; y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante”144. 95. El núcleo esencial del derecho de petición. Esta Corte ha delimitado los siguientes elementos que componen el núcleo esencial del derecho de petición y que, por ende, se predican de las solicitudes formuladas ante las autoridades y ante los particulares, cuando esto sea procedente de acuerdo con la Ley 1755 de 2015: (i) la formulación de la petición, entendida como la faceta negativa del derecho de petición, según la cual el destinatario145 no puede negarse a recibir la petición o abstenerse de tramitarla146, ya que las personas naturales y jurídicas deben contar con la posibilidad cierta y efectiva de presentar solicitudes respetuosas147; (ii) la pronta resolución, entendida como la faceta positiva del derecho de petición, en virtud de la cual el destinatario legítimo tiene la obligación de dar una pronta respuesta148; (iii) la respuesta de fondo, que debe ser (a) clara, es decir, enfocada en lo solicitado; (b) precisa, esto es, que no incurra en evasivas, y (c) completa y congruente, lo que implica abarcar todos los asuntos planteados, sin que esto implique que la respuesta sea positiva a los intereses del peticionario149. En caso de que el destinatario se niegue a suministrar la información solicitada deberá explicar, de manera concreta y veraz, las razones por las cuales considera que la misma debe mantenerse bajo reserva150. Finalmente, (iv) la comunicación o notificación de lo decidido, de modo que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta a su petición. 96. Deber de conservación de los archivos. Para cumplir cabalmente con la garantía de otorgar una respuesta material a las peticiones, esta Corte ha señalado que el derecho de petición conlleva un deber de las autoridades e instituciones de conservar sus archivos, en estos términos: “[E]l ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de requerir información y consultar, examinar y solicitar copias de documentos, impone a las autoridades públicas y a las organizaciones e instituciones privadas el deber de efectuar la correcta administración, protección, guarda y custodia de los archivos, así como de las ‘bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante’. Esto tiene sustento en el hecho de que la información no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario guardarla. De ahí la obligación de ‘preservar los soportes en los cuales se almacenan los datos’, pues ‘el pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes”151. 97. La Corte ha precisado que este deber tiene fundamento constitucional, porque se deriva de “la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce”152. En consecuencia, este Tribunal ha concluido que cuando determinada información resulte decisiva para el ejercicio de un derecho o prestación, quien administra la base de datos asume dos obligaciones mínimas en el marco del derecho de petición: “(i) certificar la existencia de los datos o entregar copia de los mismos; y (ii) en caso de deterioro o pérdida de la información –incluso por causas ajenas a la misma entidad–, adelantar las gestiones necesarias para su reconstrucción”153. En conclusión, la garantía del derecho de petición tiene como presupuesto la existencia de la información solicitada y, en consecuencia, el correlativo deber de la entidad o el particular de conservar la información o, en su defecto, de reconstruirla en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Código General del Proceso154. 98. El principio de gratuidad. El inciso 3 del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, dispone que “[e]l ejercicio del derecho de petición es gratuito”. En esta misma línea, el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “en ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado”. Esas disposiciones son concordantes con el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, que, al referirse a la respuesta a la solicitud de acceso a información, establece: “[l]a respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante”155. Ahora bien, en virtud del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la misma disposición, que consagran el principio de gratuidad del derecho de petición, también es aplicable a aquellos casos en los que se ejerce ante organizaciones e instituciones privadas. Sobre todo, si se tiene en cuenta que no es una disposición desproporcionada que resulte incompatible con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. 99. De hecho, en la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó que esta garantía es conforme con el goce efectivo de un derecho fundamental “que permite el acceso de todos a las autoridades, sin barrera de orden pecuniario”. Además, se trata de una norma razonable, en la medida en que fija un límite al valor de las copias que corresponde al de reproducción, sin que pueda llegar a superar el valor comercial, lo que evita valoraciones excesivas en cuanto al costo de la reproducción, impidiendo que se fijen barreras para acceder a la información que se pretende obtener156. 100. Los términos para resolver la petición. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, fija los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, diferenciando tres escenarios: (i) las peticiones de documentos y de información deben resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción, (ii) las peticiones de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deben solventarse dentro de los 30 días siguientes a su recepción, y (iii) las demás peticiones –salvo norma legal especial– deben desatarse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En todo caso, cuando excepcionalmente no sea posible atender la petición en los términos dispuestos en la ley, el parágrafo del artículo 14 dispone que la autoridad debe informar de esta circunstancia al interesado antes del vencimiento y, en su respuesta, debe exponer las razones de la demora y fijar un plazo para contestar, siempre que este no sea superior al doble del inicialmente previsto, según corresponda. Adicionalmente, el artículo 17 de la misma ley que dispone que cuando las peticiones resulten incompletas se requerirá al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, para que complete su solicitud, salvo que el peticionario solicite una prórroga antes de que se venza el término. En caso de que no se corrija el requerimiento, se configurará el desistimiento tácito y, en consecuencia, se archivará la actuación. 101. A partir de lo anterior, esta Corporación ha señalado que se vulnera el derecho de petición cuando (i) no se permite la formulación de la solicitud; (ii) no se otorga una respuesta en el término legal previsto; (iii) se da una respuesta formal, mas no material, es decir, la respuesta no es clara, precisa o congruente, y (iv) lo resuelto al interesado no es debidamente notificado157. 102. Límites del derecho de petición por información reservada. La Ley 1755 de 2015 previó un apartado específico para regular las peticiones que versan sobre información o documentos de carácter reservado. El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, tal y como fue modificado por la Ley 1755 de 2015, señala de forma taxativa cuáles son las informaciones y los documentos sometidos a reserva, los cuales deben estar expresamente clasificados de esta manera158. Así, en el artículo 25 siguiente se prevé el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. En estos casos, (i) la decisión debe ser motivada, (ii) se tienen que indicar de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, y (iii) se debe notificar en debida forma lo resuelto. Contra esta decisión, el legislador dispuso el recurso de insistencia, contenido en el artículo 26 del actual CPACA, como medio idóneo para controvertir las razones expuestas para justificar la reserva159. 103. En efecto, dadas las tensiones que pueden generarse entre diversos principios constitucionales como la publicidad de las actuaciones, el acceso a la información pública, el buen nombre y el habeas data, entre otros, el legislador previó el recurso de insistencia como el escenario idóneo para que los tribunales o, en su defecto, el Consejo de Estado, valoren la procedencia de la reserva cuando esta sea invocada por una autoridad para negar la información solicitada en ejercicio del derecho de petición. De acuerdo con su configuración normativa, y según se expuso con anterioridad en el examen de subsidiariedad, esta figura sólo está prevista para las peticiones formuladas ante autoridades, pero no ante organizaciones e instituciones privadas. 104. En este sentido, para estos últimos, aplica lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, que señala que “las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley”, por ejemplo, en el artículo 15 del Texto Superior o las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, que se refieren al derecho al habeas data y la protección de datos personales. Con fundamento en lo anterior, la sentencia T-487 de 2017160 precisó que las organizaciones privadas tenían dos deberes respecto de las peticiones: (i) responder las solicitudes formuladas ante ellas, y (ii) suministrar la información cuando no haya cláusula constitucional o legal que imponga la reserva de la información. 105. En suma, cuando se pretende obtener información que, en principio, esté sujeta a reserva, debe diferenciarse si la petición se presenta ante una autoridad o ante organizaciones e instituciones privadas, por al menos tres razones. En primer lugar, porque cuando se formula ante las autoridades, la negativa del acceso a la información admite el recurso de insistencia; en cambio, cuando la petición se presenta ante particulares, no se prevé un control de idéntica naturaleza, lo que habilitaría la posibilidad de que sea el juez de tutela el competente para velar por las garantías constitucionales. En segundo lugar, porque los particulares no pueden invocar el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 como fundamento para negar el acceso a la información solicitada, sin perjuicio de que puedan acudir a otras normas que prevean la reserva de la información o regulen la materia. Y, en tercer lugar, porque el derecho de petición frente a organizaciones e instituciones privadas sólo es procedente como un medio para garantizar los derechos fundamentales. 106. Deberes del peticionario. El ejercicio del derecho de petición se caracteriza por ser informal y no exige agotar previamente algún requisito, siempre que sea una petición respetuosa, tal y como lo señala el artículo 23 de la Constitución. Sin embargo, el legislador estatutario previó algunos parámetros que deben observarse para garantizar su ejercicio. 107. A partir de los artículos 15 y 16 de la Ley 1437 de 2011 es posible identificar los siguientes requisitos formales que deben cumplir las peticiones, para que gocen del amparo constitucional: (i) deben presentarse por escrito, siempre que las autoridades así lo dispongan, sin que esto las habilite para exigir un costo161, y (ii) deben contener, por lo menos: (a) la designación del destinatario de la petición; (b) los nombres y apellidos completos del solicitante y su representante, si es el caso, incluyendo el documento de identidad y la información del lugar donde recibirá correspondencia, salvo las peticiones anónimas, cuando exista una justificación seria y creíble para mantener la reserva de la identidad del peticionario162; (c) el objeto de la petición; (d) las razones en las que fundamenta; (e) la relación de los documentos que acompañan; y (f) la firma del peticionario. 108. En particular, las razones que fundamentan la petición deben ser fácticas y jurídicas. Este requisito es relevante, pues permite delimitar el alcance de la petición y, en esa medida, también el de la respuesta. Además, adquiere una especial relevancia cuando las peticiones se formulan ante organizaciones o instituciones privadas, pues su procedencia está necesariamente vinculada a la satisfacción de otros derechos; de allí que la petición deba señalar mínimamente cuál es ese otro derecho que se pretende satisfacer. Cuando el destinatario es una persona natural, la petición debe incluir los elementos que permitan derivar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que exista una situación de indefensión, subordinación o que la persona natural ejerza una función dominante frente al peticionario. El parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 incluye la obligación de examinar integralmente la petición, sin que pueda estimarse incompleta por la falta de requisitos que no estén previstos por el ordenamiento jurídico o que no sean necesarios para resolverla. 109. El artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 se refiere a las peticiones irrespetuosas y a las peticiones oscuras o reiterativas. Las primeras pueden ser rechazadas, mientras que las segundas, esto es, aquellas en las que no se comprenda la finalidad o el objeto de la petición, deben devolverse al interesado, para que las corrija o aclare, so pena de su archivo. No obstante, “en ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas”. Por otra parte, frente a las peticiones reiterativas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, salvo que en la nueva petición se subsane esa deficiencia. En otras palabras, el peticionario debe asumir una carga, no solo de respeto al dirigirse al destinatario, sino también de claridad, completitud y de no reiteración163. 110. Por último, tanto el recurso de insistencia como la tutela son mecanismos para garantizar la efectividad del derecho fundamental de petición, que deben ejercerse de forma razonable164, habida cuenta de lo previsto por el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución, que consagra como deber de todos los miembros de la comunidad “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Por ello, no hay lugar a activar dichos mecanismos cuando, por ejemplo, ya se ha concedido el objeto solicitado. Lo anterior, además, en concordancia con el artículo 95 de la Constitución, según el cual, “[e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades”. F. Acceso a la información y su relación con la actividad periodística165 111. El artículo 20 de la Constitución “garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social”. A su vez, el artículo 74 del Texto Superior señala que todas las personas “tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los que establezca la ley”. Asimismo, los artículos 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos166 y 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos167, que hacen parte del bloque de constitucionalidad168, establecen que todas las personas son libres “de buscar […] informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 112. Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-578 de 1993, la Corte precisó que “la libertad de información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades”. Además, garantiza a las personas investigar y recibir la información requerida con fundamento en los artículos 15169, 23170, 74171 y 112172 de la Constitución173. 113. El derecho de acceso a la información pública fue desarrollado en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que, en el artículo 4, lo define como el derecho que tiene toda persona de “conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados”. Entre esos sujetos están los mencionados en el artículo 5 de la ley, quienes deben cumplir las obligaciones establecidas en esa normativa174. Al estudiar la constitucionalidad de dicha norma en la sentencia C-274 de 2013, esta Corte identificó tres funciones esenciales del derecho de acceso a la información pública: (i) garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; (ii) facilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; por ejemplo, para las víctimas, el acceso a la información pública es una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad, así como la memoria histórica de la sociedad; (iii) propender por la transparencia de la gestión pública y constituirse en un mecanismo ciudadano de la actividad estatal. 114. Esta garantía iusfundamental se materializa mediante la presentación de peticiones respetuosas ante las autoridades que administran la información requerida. La jurisprudencia ha destacado que el derecho a obtener información tiene un nexo inescindible con los derechos fundamentales de acceso a la información pública (CP art. 74) y de petición (CP art. 23)175. En la sentencia C-951 de 2014, esta Corte afirmó que el derecho fundamental de petición “tiene nexo directo con el derecho de acceso a la información (CP artículo 74), en la medida que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición tienen la potestad de conocer la información sobre el proceder de las autoridades y/o particulares, de acuerdo [con] los parámetros establecidos por el legislador”176. Además, la Corte aclaró que el derecho de acceso a la información pública se puede comprender como una manifestación del derecho de petición177, a partir de lo cual concluyó que “el derecho de petición es el género y el de (…) acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”178. 115. Este derecho no se limita a la prerrogativa de informar, que incluye también el derecho a estar informado. En efecto, en los términos del artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Sin embargo, la Corte ha precisado que el derecho de investigar y recibir informaciones no es absoluto. Para determinar su alcance, es necesario identificar (i) el tipo de información solicitada y su relevancia social, (ii) la titularidad de los datos y (iii) las características del solicitante. 116. El derecho de acceso a la información según la tipología de datos solicitados. Las obligaciones y responsabilidades derivadas del derecho de acceso a la información se encuentran determinadas por la naturaleza de la información a la que se pretende acceder y por su titular. La Corte ha diferenciado dos regímenes legales de información: por un lado, el régimen de acceso a la información pública de la Ley 1712 de 2014 –información pública, pública clasificada y reservada– y, por otro, el régimen de habeas data –dato público, semiprivado, privado y sensible– (leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012). 117. El régimen de información pública establecida en la Ley 1712 de 2014. La información pública está conformada, entre otros, por los datos contenidos en documentos públicos y sentencias judiciales ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y por los datos relativos al estado civil de las personas. Dado que el derecho a la información pública no es absoluto y, por tanto, puede ser objeto de restricciones razonables, el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el artículo 74 del Texto Superior, dispone que la Constitución y la ley pueden determinar que ciertos documentos e información no podrán ser conocidos por el solicitante. Esa restricción opera cuando la información es pública reservada o pública clasificada179, esto es, “aquella que puede tener acceso restringido, porque pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado, de una persona natural o jurídica”180. 118. De acuerdo con la Ley 1712 de 2014, los siguientes son los elementos generales del régimen de acceso a la información pública:   ¿Cuál es la información pública? El artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 dispone que “es aquella información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”. De este artículo se desprende que la condición de información pública no depende de su contenido, sino del sujeto que la posee. Es decir, si la información está en poder de una entidad catalogada como sujeto obligado, se presume que es información pública y, por tanto, en principio, debe estar disponible para la ciudadanía. ¿Quiénes son los sujetos obligados? Según el artículo 5 de la ley 1712 de 2014 los sujetos obligados son:   a) Entidades públicas de todos los niveles y órdenes. b) Órganos independientes o de control. c) Personas naturales/jurídicas que ejerzan función pública o presten servicios públicos. d) Personas o entidades que ejerzan autoridad pública. e) Partidos políticos y grupos significativos. f) Entidades que administren recursos de origen público.   Los sujetos obligados son instituciones estatales y personas naturales o jurídicas que tengan una relación con el ejercicio de la función pública, la administración de recursos del Estado o la prestación de servicios públicos. En otros términos, los sujetos obligados son quienes custodian la información. ¿Cómo se clasifica la información pública? El artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 diferencia tres categorías de información pública:   (i)  Información pública, que es toda aquella que un sujeto obligado genera, obtiene, adquiere, o controla en su calidad de tal.   (ii) Información pública clasificada, que es aquella que, aun estando en poder de un sujeto obligado, pertenece al ámbito propio, particular, privado o semiprivado de una persona natural o jurídica.   (iii) Información pública reservada, que es aquella que, aun estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, se exceptúa del acceso ciudadano por representar un riesgo para intereses públicos.   Según el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, para que una información pública pueda ser reservada debe estar relacionada con temas de trascendencia nacional como seguridad nacional o salud pública y debe existir una prohibición expresa de divulgarla establecida en una norma legal o constitucional. 119. Ahora bien, como lo precisó esta Corte en la sentencia T-173 de 2025, los sujetos obligados en los términos del artículo 20 de la Ley 1712 de 2014 deben elaborar un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados. Este índice les permite a los interesados, de manera previa a su solicitud de acceso a la información, conocer qué tipo de acto o documentos en poder o custodia del sujeto obligado tienen la naturaleza de clasificados o reservados. La reserva legal “sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta”181. Por ello, “toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada, y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva”182; además, “la reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional debe ser pública”183. 120. La Ley 1712 de 2014 dispuso que la información pública clasificada –es decir, aquella que, aunque está en custodia de los sujetos obligados, se encuentra relacionada con la vida de alguien en particular– incluye datos de carácter privado y semiprivado. Del mismo modo, en la sentencia C-274 de 2013, en la cual se hizo el análisis integral de constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014, la Corte señaló que “dentro de la categoría de información pública clasificada quedarían todos los datos privados, semiprivados o sensibles”184. Es decir, el régimen de información pública está ligado estrechamente con el régimen de datos personales, puesto que muchos conceptos de éste delimitan y explican los alcances de aquél. 121. Además, según lo precisó esta Corporación en la sentencia T-487 de 2017, las reglas establecidas para acceder a la información pública no son aplicables para obtener documentos o datos de carácter privado, ya que las relaciones entre particulares se rigen por los principios de libertad y autonomía de la voluntad privada, lo que significa que no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas. En esos casos, corresponde determinar si la información solicitada está o no sujeta a reserva como consecuencia de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. En caso de no estarlo, las entidades privadas deben entregar la información requerida. 122. El régimen de habeas data previsto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. El derecho al habeas data se relaciona con la autodeterminación informativa. Este derecho otorga a las personas la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se encuentra registrada en bancos de datos o archivos de entidades públicas y privadas185. En ejercicio de la cláusula general de libertad, este derecho confiere al individuo el control sobre los datos personales que han sido recopilados por centrales de información186. En el ordenamiento jurídico colombiano coexisten dos regímenes legales estatutarios de habeas data: la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012, que prevén la siguiente categorización de la información según el tipo de dato: 123. Dato público187. Alude a la información que puede ser obtenida sin reserva alguna. Incluye documentos públicos como los títulos universitarios188, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los datos sobre el estado civil189. 124. Dato semiprivado. Es aquel que, “por versar sobre información personal o impersonal”190, no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública. Esta información “presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales”191, pues su conocimiento puede interesar no sólo al titular, sino además a cierto sector o grupo o a la sociedad en general. 125. Dato privado. Es aquel de naturaleza íntima o reservada. Sólo es relevante para el titular, “por versar sobre información personal”. Por encontrarse en un ámbito privado y “revela[r] facetas importantes de la vida personal, social y económica del individuo”192, por expresa disposición constitucional o por su propia naturaleza, únicamente puede ser divulgada con autorización de la persona a la que se refiere o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones193. De acuerdo con la Ley 1581 de 2012, las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar su reserva, salvo en los eventos señalados por la misma ley. 126. Con relación a los datos semiprivados y privados, la sentencia C-1011 de 2018 mencionó que, “habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad”. Dicho en otras palabras, la protección de la información debe aumentar en tanto más se acerca a la esfera propia de la intimidad de la persona. 127. Dato sensible. Esta categoría corresponde a información que, “por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular –dignidad humana, intimidad y libertad–, se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones”194. En ella se encuentra “la información genética” y “los datos sensibles” que, en los términos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, “afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos” (énfasis añadido). 128. En relación con el acceso a la información que contenga datos personales, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 dispone que “solo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular”, por lo que dichos datos “no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”. Sin embargo, según el artículo 10 de la misma normativa, se exceptúan de la solicitud de autorización las peticiones relativas a: “a) información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) datos de naturaleza pública; c) casos de urgencia médica o sanitaria; d) tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos, y e) datos relacionados con el Registro Civil de las Personas”. 129. A continuación, se describe una tabla que presenta las definiciones que estas leyes establecen de los distintos tipos de datos y su correspondencia con la modalidad de información según la Ley 1712 de 2014, de acceso a la información pública. Categorías en la Ley 1712 de 2014 Categorías establecidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 Información pública Dato público Información pública clasificada Incluye el dato (i) semiprivado, (ii) privado y (iii) sensible. Información reservada o secreta No tiene un equivalente directo en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, ya que no necesariamente alude a información personal. Lo que determina la información reservada o secreta es que tenga alto interés nacional y que su divulgación esté expresamente prohibida por la ley o la Constitución. G. Solicitud de información de datos administrados por organizaciones religiosas, en ejercicio de la actividad periodística 130. El artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 dispone que “[t]oda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes” (énfasis añadido). Para el efecto, estableció que “[s]alvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”195. 131. En la sentencia C-951 de 2014, esta Corte precisó que “al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”. En esta línea, aclaró que la redacción del inciso 3 del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 corresponde al tenor literal del artículo 74 de la Constitución, de manera que debe analizarse en conjunto con el inciso segundo del mismo artículo, según el cual “[s]alvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”. Con ello “se entiende que el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares”, y que frente a esta cuestión “cabe señalar que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que de manera especial regulan la materia, como en efecto, lo son la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008, la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre otras normas”. 132. En consecuencia, las organizaciones privadas, entre ellas las religiosas, deben tramitar las peticiones que les sean allegadas con el fin de obtener la protección de otro derecho fundamental, con base en las reglas generales para el ejercicio del derecho de petición establecidas en el Capítulo I de la Ley 1755 de 2015 que les sean compatibles. 133. En concreto, deben atender a las disposiciones sobre (i) el objeto, (ii) las modalidades de ejercicio de esta garantía196, (iii) los términos para contestar197, (iv) la presentación de las solicitudes198, (v) el contenido de las peticiones199, (vi) el trámite de los requerimientos incompletos y del desistimiento200, (vii) la gestión de las peticiones irrespetuosas, oscuras y reiterativas201, (viii) la atención prioritaria de algunas solicitudes202 y (ix) la falta de competencia203. 134. Además, la jurisprudencia ha señalado que las organizaciones privadas, incluidas las religiosas, deben garantizar el cumplimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición204. 135. Derecho de acceso a la información semiprivada por parte de periodistas en el marco de investigaciones relacionadas con conductas de violencia sexual. El ejercicio periodístico goza de garantías previstas por la Constitución y por la ley estatutaria, para el acceso a la información que se requiere con fines investigativos, “aun cuando esta sea de carácter semiprivado, repose en manos de particulares y, en especial, cuando la requieran para mostrar a la opinión pública asuntos de relevancia social”205. 136. En el caso de las solicitudes de información relacionada con procesos y decisiones sobre delitos sexuales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no está sometida a una reserva estricta, porque el deber de confidencialidad en casos de abuso no es absoluto y cede ante valores o derechos que merecen mayor protección206. En estos eventos, si bien el habeas data otorga al titular de la información la facultad de exigir al administrador de los datos la limitación en sus posibilidades de divulgación, publicación o cesión, conforme con los principios que rigen el proceso de administración de bases de datos personales207, la Corte ha resaltado que la restricción legal para los administradores de revelar datos semiprivados sin la autorización del titular no es absoluta, “por lo que deberá ser ponderada en la medida en que el ordenamiento jurídico no dispone ningún otro mecanismo, administrativo ni judicial, para resolver las tensiones derivadas del requerimiento de acceso por parte de terceros”208. Cada caso concreto, de acuerdo con su complejidad y el carácter dinámico de la información, exige considerar la existencia de eventos en los que los datos sensibles pueden aparecer como datos semiprivados209. Esto ocurre como consecuencia del (i) interés que tenga la sociedad en el asunto y (ii) las características tanto del titular de la información como del solicitante. 137. En relación con el primer requisito, en el caso específico de la violencia contra niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional, en la sentencia T-091 de 2020, precisó que “no se vulnera el derecho a la intimidad del titular de los datos semiprivados”, porque “[c]laramente, la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes es un tema de relevancia social e importancia significativa desde el punto de vista constitucional”. Esto “debido a la importancia social que tiene investigar y sancionar estas conductas, en particular, porque afectan a sujetos de especial protección constitucional”210. Además, la Corte ha reconocido que los datos personales pueden vincularse con información que no tiene relevancia pública y que tiene un alto grado de protección, como lo pueden ser los datos privados o sensibles, la cual cederá a la relevancia pública y social de la información211. 138. En cuanto al segundo requisito, esta Corte ha precisado que, en el caso de las personas con relevancia o influencia social y comunitaria, existen estándares diferentes respecto a la posibilidad de acceder a sus datos o información personal. Para ello, se debe determinar que la información en realidad tenga relevancia pública, esto es, que comprenda un interés legítimo de la sociedad para conocer la información relacionada con aspectos personales del individuo212. Así, “para hablar de relevancia pública se requiere de un interés público, real, serio y actual, en el que no haya una finalidad difamatoria o tendenciosa”213. Entre la información que se considera relevante socialmente están los hechos delictivos, su investigación y esclarecimiento, ya que generan un interés legítimo por conocer la verdad sobre una actuación reprochable. Por lo tanto, “es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona, ‘siempre y cuando estos tengan relación (directa o indirecta) con el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto’ (…)”214. 139. Ahora bien, esta Corte ha manifestado que los predicadores o representantes de las iglesias son personas que tienen relevancia social, pues cuentan con una comunidad de feligreses a quienes instruyen, aconsejan y orientan215. De tal forma, como lo precisó este Tribunal en la sentencia SU-191 de 2022, “la naturaleza de la información relativa a violencia sexual [ejercida contra] niños, niñas y adolescentes es relevante para determinar la posibilidad que tiene un tercero de solicitar los datos semiprivados”, pues en tratándose de una persona con relevancia social, por su posición o cargo, existen menos restricciones para acceder a la información. 140. Si bien esta regla no puede desconocer el derecho al habeas data del titular de los datos, ni habilita la exposición pública de asuntos amparados por el derecho a la intimidad, cuando el sujeto que solicita la información es un periodista, dada la protección reforzada de su derecho al acceso a la información, fundamentada en la particular importancia de la labor periodística en la sociedad, el derecho de acceso a la información le garantiza el derecho a informar de forma veraz. Por lo tanto, en el caso de las investigaciones que buscan esclarecer conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes habilita el acceso y la divulgación de la información por parte de los periodistas que adelantan tales investigaciones. No obstante, la divulgación de la información debe ser veraz y equilibrada, dadas las circunstancias del caso y las implicaciones penales que puede tener la comunicación de los datos obtenidos en el marco de la investigación. En todo caso, el derecho de acceso a la información no implica sustituir a las autoridades competentes y, por ende, tampoco faculta al periodista para presentar los hechos como probados. 141. En todo caso, este derecho de acceso a la información no es absoluto, pues el ejercicio periodístico conlleva el deber de respetar los derechos de terceros, entre ellos la dignidad humana y la intimidad personal y familiar216. Esta prerrogativa también encuentra un límite en el riesgo de afectación a los derechos a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia del titular de los datos. En relación con estos, como lo precisó la Sala en la sentencia SU-191 de 2022: (i) “cuando se trata de información de interés general que vincula a una persona con hechos delictivos en proceso de investigación, el ordenamiento no prohíbe el acceso a la información o su difusión” (énfasis del texto original) y (ii) los presupuestos para restringir la divulgación de contenidos procesales en materia penal depende de la etapa del proceso y “deben responder [a] un riesgo grave, actual y cierto de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso. Esta valoración debe hacerse caso a caso y considerar la muy diferente naturaleza de las variables que deben tomarse en cuenta”. 142. La información que administran las iglesias. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 133 de 1994, las iglesias y confesiones religiosas tendrán plena autonomía y libertad “en sus asuntos religiosos”, y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros. Lo anterior, “sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación”. Si bien el ordenamiento jurídico les concede autonomía y libertad a las organizaciones religiosas para determinados asuntos, esto no se extiende a ámbitos reservados al legislador, como los derechos fundamentales, entre ellos los de petición y de acceso a la información. Tampoco puede invadir la órbita de primacía de garantías constitucionales como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 143. En concordancia con lo anterior, no toda la información que administran las iglesias, por el hecho de su origen, es reservada. En particular, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994217 y el artículo 2 del Decreto 1377 de 2013218, la condición de ministro o la profesión u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el ámbito público y, por lo tanto, es un “dato público”219. De ahí que, como lo precisó esta Corte en la sentencia T-091 de 2020, la información relacionada con su ejercicio “suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad”. Ahora bien, la información relacionada con el ejercicio de la profesión u oficio de ministro de culto se trata, en general, de información semiprivada, sobre todo a partir del estándar de carencia de expectativa de privacidad. Sobre esto último, como precisó esta Corte en la sentencia C-094 de 2020: “la expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas pueden entenderse comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Tal categoría impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si (i) quien alega la violación puede considerar válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros; y (ii) si es o no posible concluir que dicha valoración es oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o divulgarla”. 144. Así las cosas, si bien, en principio, la información sobre la trayectoria y el relacionamiento de los sacerdotes y clérigos adscritos a una institución religiosa no es de conocimiento o interés público, al no estar prima facie relacionada con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, lo cierto es que el acceso a ella adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales superiores, como los derechos de los niños, niñas y adolescentes (CP art. 44). 145. En los términos del artículo 13 de la Ley 133 de 1994, el ordenamiento jurídico otorga autonomía e independencia a las iglesias y confesiones, “sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación”. En consecuencia, las disposiciones sobre el funcionamiento y el manejo de la información de los integrantes adscritos a las instituciones religiosas no constituyen una razón constitucionalmente admisible para restringir y limitar de manera desproporcionada los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información periodística, cuando, de acuerdo con las circunstancias que rodearon la presentación de la solicitud, esa información resulta especialmente relevante para la sociedad. En estos eventos, la restricción que se impone a los responsables del tratamiento de datos para revelar la información, sin la autorización de su titular, cede ante la finalidad que se pretende con el ejercicio de los derechos de petición y de acceso a la información con fines periodísticos. Sobre todo cuando estos derechos se ejercen de manera diligente y en procura de un fin legítimo y constitucionalmente protegido, relacionado con la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 146. En estos contextos, el ejercicio periodístico y la libertad de prensa adquieren especial relevancia, dado que la información solicitada no sólo es importante para los titulares de los datos, sino que, dadas las circunstancias que motivan la presentación de las peticiones, el acceso a esa información es funcional a los fines que pretenden proteger aquellas libertades. 147. El precedente fijado en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. En las citadas providencias, esta Corte se pronunció sobre el ejercicio del derecho de petición por parte de los periodistas, con el fin de acceder a información de miembros de organizaciones religiosas. 148. De un lado, en la sentencia T-091 de 2020, la Corte revisó las decisiones judiciales adoptadas en los procesos de tutela promovidos por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y de la Arquidiócesis de Medellín (expedientes con número de radicado T-7.418.878 y T-7.486.371). En esa ocasión, el accionante indicó que adelantaba una investigación periodística para la W Radio titulada “Dejad que los niños vengan a mí”, mediante la cual obtuvo indicios sobre la posible existencia de una red de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes en Medellín. Con el fin de corroborar las sospechas y asegurar que la información periodística fuera “objetiva y transparente” presentó derechos de petición ante la “Inspectoría de los Salesianos” y la Arquidiócesis de Medellín, en los cuales solicitó información sobre 7 y 36 sacerdotes, respectivamente, que pertenecían a estas organizaciones religiosas. 149. En concreto, el periodista requirió información sobre (i) la relación de estas personas con las accionadas, (ii) su trayectoria en la Iglesia Católica, (iii) las denuncias formuladas en su contra por la presunta comisión de delitos que configuran abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes y, en caso de haberlas, los trámites adelantados a partir de esas denuncias. Asimismo, le solicitó (iv) a la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín informar si había analizado las denuncias publicadas en la W Radio sobre presuntos abusos sexuales cometidos en la institución, y (v) a la Arquidiócesis de Medellín explicar las razones por las cuales indicó que desconocía el paradero de uno de sus sacerdotes, pese a que su arzobispo lo había recomendado para trabajar en otro país. El periodista adujo que las entidades demandadas le negaron el acceso a esa información, que, a su juicio, no estaba sometida a reserva y era necesaria para: (i) “proteger diversos derechos fundamentales”220, incluidos los derechos de niños y niñas221, (ii) “garantizar los principios de publicidad y transparencia”222, y iii) “descubrir un entramado de corrupción y de abusos por parte de una entidad religiosa”223. 150. Para resolver el asunto, la Corte precisó que, “[s]egún su cercanía con el ámbito íntimo, la información puede catalogarse como ‘reservada’, ‘privada’ o ‘semiprivada’. El acceso a la información ‘reservada’ o ‘privada’ es más restringido, a diferencia de lo que ocurre con la información ‘semiprivada’, la cual tiene un grado menor de limitación para su acceso”. En este sentido, recordó que, al tenor de los principios de circulación restringida y de confidencialidad, los responsables del tratamiento de datos no pueden relevarla sin la autorización de su titular. Sin embargo, esta restricción no es absoluta, “en tanto su valoración en cada caso supone ponderar las circunstancias específicas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas”. Entre las excepciones al acceso a la información semiprivada se destaca la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión, la cual “debe garantizarse en la mayor medida de lo posible” (énfasis añadido). 151. Así, en relación con la información solicitada por el accionante, la Corte identificó los siguientes tres tipos: Tipo de información solicitada Asunto sobre el cual versa la información solicitada 1. Información de los sacerdotes relativa a su trayectoria y relación con la organización religiosa Si los sacerdotes determinados eran miembros de la comunidad religiosa; si habían trabajado en ella; de qué comunidad procedían; si tenían plenas facultades ministeriales; sus cargos actuales, las fechas de sus ordenaciones y nombramientos; y, en caso de que no fuesen sacerdotes, desde cuándo no lo eran. 2. Información de los sacerdotes relativa a denuncias formuladas en su contra y medidas consecuentes adoptadas por la organización religiosa Si las organizaciones religiosas accionadas habían recibido denuncias en contra de los sacerdotes específicamente referidos por abuso de niños, niñas y adolescentes, “pederastia”, pornografía infantil, creación de redes con niños, niñas y adolescentes, corrupción, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito. Si los sacerdotes habían sido suspendidos, dimitidos del estado clerical o su nombre enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe. En caso de que la respuesta fuese afirmativa, si tenían conocimiento de investigaciones penales que se estuvieren adelantando en contra de los sacerdotes. Si los sacerdotes habían sido investigados o se habían tomado medidas en su contra ante las denuncias periodísticas publicadas por la W Radio y si habían suspendido a uno de ellos ad cautelam. 3. Información de las organizaciones religiosas o de sus representantes Si la Pía Sociedad Salesiana había estudiado las denuncias periodísticas publicadas en la W Radio contra cinco sacerdotes de su comunidad. Que la Arquidiócesis de Medellín explicara por qué razón el arzobispo de Medellín había afirmado que desconocía el paradero de uno de sus sacerdotes, pese a que, tras su suspensión, lo había recomendado para trabajar en la Diócesis de Brooklyn (EUA). 152. Sobre los datos solicitados, la Corte manifestó que los dos primeros tipos de información, esto es, la referida a (i) la trayectoria de los sacerdotes y su relación con la organización religiosa, y (ii) las denuncias formuladas en su contra por conductas de violencia sexual cometidas contra niños, niñas y adolescentes y las medidas adoptadas por la organización religiosa frente a estas, planteaban una controversia sobre el acceso a información semiprivada. Por su parte, el tercer tipo de información, esto es, aquella relacionada con la organización religiosa y sus representantes, no generaba tensión frente a los derechos a la intimidad y al habeas data, dado que su solicitud no se dirigía a obtener información personal de los sacerdotes. 153. De tal forma, frente a la información semiprivada relacionada con la trayectoria de los sacerdotes y su vínculo con las organizaciones religiosas, así como la referida a las posibles conductas de violencia sexual cometidas contra niños, niñas y adolescentes por sacerdotes de las organizaciones religiosas, la Sala ordenó el acceso, “dada la leve afectación que se presenta al derecho a la intimidad de los titulares de la información –como consecuencia de su carácter semiprivado’–, en comparación con la muy grave afectación al derecho de acceso a la información que se podría presentar al negar su acceso, en las específicas circunstancias de los casos acumulados”. Esto, al considerar que la afectación al derecho a la intimidad de los sacerdotes respecto de los cuales se solicitó la información era leve, porque (i) los derechos de petición formulados por el periodista pretendían confirmar información que este ya había obtenido en el marco de su investigación periodística, y (ii) los datos solicitados no eran reservados ni privados, sino semiprivados. 154. La Corte precisó que la información sobre la trayectoria de los sacerdotes y su relación con la organización religiosa (primer grupo de preguntas), así como sobre las denuncias formuladas en su contra y las medidas adoptadas por la organización (segundo grupo de preguntas) era semiprivada, ya que, por regla general, (i) los datos relacionados con la trayectoria y vinculación laboral de los sacerdotes es información de conocimiento público. Esto es así, pues, de un lado, es usual que los sacerdotes se identifiquen con indumentaria o signos distintivos de su congregación y que su pertenencia se divulgue en los medios oficiales de las organizaciones. Lo mismo ocurre con las preguntas relacionadas con los cargos que desempeñan, que suele ser información de público conocimiento como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad. De otro lado, pese a que la información relacionada con las facultades ministeriales, fechas de nombramientos y ordenaciones y fechas en que los sacerdotes son relevados o dejan el ministerio no son de conocimiento público, su acceso no implica una afectación intensa al derecho a la intimidad, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de información orientada a demostrar el término en el que aquellos cumplieron sus funciones ministeriales. 155. Por otra parte, la información relacionada con las denuncias que las organizaciones hubiesen recibido por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, su conocimiento sobre procesos penales y las medidas adoptadas en relación con las conductas denunciadas “implic[a] una leve intromisión en el ámbito privado de los sacerdotes”, pues el peticionario (i) indagó de forma genérica sobre las denuncias, pero no solicitó información específica sobre aquellas; (ii) se limitó a indagar si las organizaciones religiosas tenían conocimiento de las denuncias que estuviera tramitando la justicia penal colombiana en contra de esos clérigos, y (iii) los interrogantes relacionados con las medidas adoptadas por la comunidad, como suspensiones, dimisiones y la remisión de los casos a la Congregación de la Doctrina para la Fe, no pretendían auscultar los detalles de las decisiones adoptadas. 156. La sentencia agregó que, en gracia de discusión, de acuerdo con el contexto de la solicitud de información, los datos semiprivados requeridos no sólo interesaban a sus titulares, sino que eran relevantes para el accionante y la sociedad en general. Ello era así, “si se [tenía] en cuenta que el peticionario, en su condición de periodista, pretendía su acceso para corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes en Medellín, y así garantizar que la investigación que llegare a divulgar fuese objetiva y transparente”. De tal forma, la negativa de acceso afectaba gravemente el derecho a la información, a diferencia de la leve afectación a la intimidad, dada la relevancia cualificada del derecho de acceso a la información cuando es invocado por un periodista para el ejercicio adecuado de su profesión y la relevancia social de la investigación periodística para la cual se solicitan los datos. 157. De otra parte, en la sentencia SU-191 de 2022, la Corte estudió las decisiones judiciales adoptadas con ocasión de una nueva acción de tutela presentada por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición de información, presuntamente, vulnerado por la Arquidiócesis de Medellín, al no responder de forma completa una solicitud radicada el 19 de febrero de 2021. El accionante enlistó, con nombre propio, novecientos quince (915) sacerdotes de la arquidiócesis por los que, aseguró, no había preguntado en anteriores oportunidades, y solicitó que se le informara de manera concreta sobre (i) el número de denuncias contra sacerdotes recibidas en los últimos 30 años por la Arquidiócesis de Medellín por presuntos actos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes; (ii) la identidad de los sacerdotes involucrados; (iii) las fechas de los hechos; (iv) el trámite dado por el derecho canónico a esas denuncias, y (v) el estado de esas denuncias ante la justicia penal ordinaria224. 158. En esa oportunidad, en cuanto al derecho de petición de información en el marco de investigaciones periodísticas orientadas a indagar sobre las conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes ejercidas por sacerdotes de la iglesia Católica, la Sala Plena manifestó que “[s]i bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información”. 159. En esos eventos, el acceso a los datos semiprivados de los sujetos con cierta relevancia pública cede ante la relevancia social de la información solicitada para el ejercicio de la investigación periodística. En efecto, “la naturaleza de la información relativa a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes es relevante para determinar la posibilidad que tiene un tercero de solicitar datos semiprivados. Si se trata de una persona con relevancia social por su posición o cargo, es aún más claro que hay menos restricciones para acceder a información relativa a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Se reitera que esta regla no implica desproteger el derecho al habeas data, alterar la protección constitucional de los datos privados o sensibles, o exponer públicamente la intimidad de un sujeto con información que sea irrelevante o tendenciosa”. H. Decisión de los casos concretos 160. La Sala Plena constata que las autoridades religiosas vulneraron los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán, pues no contestaron las peticiones o las contestaron en forma incompleta. Esto es así, por cuanto: (i) se limitaron a manifestar que sólo suministrarían la información de presbíteros que estuviese relacionada con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) se negaron a suministrar la información detallada sobre la trayectoria y los vínculos laborales de los sacerdotes ordenados e incardinados de la organización religiosa. Ello, pese a que, según la jurisprudencia constitucional y en los términos expuestos en esta providencia, los datos solicitados por los accionantes constituyen información semiprivada que, en virtud de su relevancia pública y social, y de la finalidad de la investigación periodística para la cual se requieren, deben ser suministrados a los accionantes sin necesidad de autorización del titular. 161. Primero: las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al negarse a suministrar la información relacionada con los sacerdotes involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes o limitarse a suministrar la información referida a clérigos previamente identificados por los periodistas. Las organizaciones religiosas tenían el deber de suministrar la información relacionada con las presuntas conductas de violencia sexual en las que hubiesen incurrido los sacerdotes ordenados e incardinados a sus dependencias. Sin embargo, interpretaron de manera inadecuada las reglas fijadas por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, para negarse a suministrar la información solicitada por los accionantes. 162. La Sala advierte que los asuntos examinados en esta oportunidad comparten similitudes con los decididos en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, únicamente en lo relacionado con la solicitud de información de los sacerdotes presuntamente vinculados a conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, no son idénticos, pues en aquellos no se analizó la solicitud de información, en términos generales, de los presbíteros ordenados y/o incardinados a las iglesias y su trayectoria, y de las denuncias sobre conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes que hubiesen recibido las organizaciones religiosas contra sus integrantes, pese a no estar previamente identificados por los periodistas225. 163. En efecto, mientras que en esa oportunidad las peticiones formuladas por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín se orientaban a obtener información sobre (i) la trayectoria y (ii) presuntas conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes ejercidas por sacerdotes previamente identificados; en las 47 solicitudes de tutela sub examine los accionantes (a) presentaron peticiones en las que, en general, no identificaban, con nombres y apellidos, a los sacerdotes o clérigos titulares de la información, y (b) pidieron datos sobre los sacerdotes o clérigos que han pertenecido a las instituciones accionadas a lo largo de su historia, sin importar si estos han estado o no implicados en la comisión de conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. A continuación se presentan las diferencias entre la información solicitada y se explica por qué los asuntos resueltos por la Corte en la sentencia T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 no comparten identidad fáctica con los estudiados en esta oportunidad: Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 Asuntos sub examine Identidad de objeto En la sentencia T-091 de 2020, en relación con 7 sacerdotes de la Pía Sociedad Salesiana y 37 sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín previamente identificados, el accionante preguntó: 1. Si es sacerdote activo con plenas facultades ministeriales. 2. El cargo actual y la fecha de nombramiento. 3. La trayectoria desde la ordenación diaconal hasta el momento de la solicitud, incluyendo fechas de nombramiento y salida. Si no es miembro de la comunidad, informar si ha laborado con la comunidad y de qué comunidad proviene. 4. Si ha recibido denuncias por abuso de niños, niñas y adolescentes, “pederastia”, pornografía infantil o creación de redes con niños, niñas y adolescentes. 5. Si ha sido suspendido o dimitido el estado clerical o su nombre enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de niños, niñas y adolescentes, “pederastia”, pornografía infantil o creación de redes con niños, niñas y adolescentes. 6. Si lo anterior es afirmativo, informar si la justicia penal colombiana está investigando al sacerdote. 7. Si ha recibido denuncias por corrupción, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito. 8. Si han estudiado las denuncias periodísticas publicadas en la W radio226 o las tres denuncias por supuesto abuso de niños, niñas y adolescentes227. 9. De ser así, qué correctivos han adoptado. Indicar por qué el arzobispo de Medellín dijo que no sabía del paradero de un párroco determinado, pese a que este mismo lo había recomendado y autorizado para trabajar en una diócesis228. En relación con la información general sobre sacerdotes ordenados e incardinados administrada por las organizaciones religiosas, preguntó: 1. Desde su creación hasta la fecha, informar cuántos sacerdotes se han ordenado y/o incardinado, con la referencia expresa de sus nombres, fecha de ordenación y retiro, así como trayectoria. 2. Indicar si es sacerdote activo que ejerce su ministerio con plenas facultades ministeriales. En caso negativo, explicar las razones, informar el cargo actual y la fecha de nombramiento. 3. Si ha recibido denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual. 4. Si ha investigado internamente estas denuncias, quiénes han sido los investigadores y cuáles fueron los resultados de las investigaciones. 5. Si las denuncias fueron informadas a las autoridades civiles y los detalles de las denuncias. 6. Sacerdotes dimitidos del estado clerical o denunciados ante la Congregación de la Doctrina de la Fe por esas denuncias. 7. Si se ha reparado a las víctimas y de qué manera. No se presenta. En las 47 tutelas objeto de estudio, las peticiones que dieron origen a la controversia no se dirigían a indagar sobre presbíteros previamente identificados. Sólo en tres de los expedientes analizados en esta oportunidad: los radicados T-9.439.040, T-9.457.457 y T-9.454.967, los accionantes plantearon las siguientes preguntas adicionales frente a párrocos previamente identificados, las cuales no coinciden con los interrogantes formulados en los expedientes decididos por esta Corte, mediante la sentencia T-091 de 2020: “¿Recibió/conoció usted una denuncia contra el sacerdote [“X”]? Si así fue, qué trámite le dio a la denuncia y qué orientación le dio a la sobreviviente?” / Se tiene conocimiento de una denuncia en contra del sacerdote “X”, “Dicho esto, por favor responder: ¿a) Cuál es su versión de los hechos?, b) ¿Conoce la Fiscalía General esta denuncia? Si es así, ¿desde cuándo y en qué etapa va el proceso?, c) ¿Conoce alguna autoridad vaticana, además de la Nunciatura, esta denuncia?, d) ¿Sabe usted si la Nunciatura, como es su deber, le informó de esta denuncia a las autoridades civiles colombianas?”229. En la sentencia SU-191 de 2022, en relación con 915 sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes preguntó: 1. Número de denuncias recibidas en los últimos treinta años contra sacerdotes por presuntos actos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. 2. La identidad de los sacerdotes involucrados. 3. Las fechas de los hechos. 4. El trámite dado por el derecho canónico a esas denuncias. El estado de esas denuncias ante la justicia penal. 164. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala, la solicitud de información sobre los sacerdotes o presbíteros presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes debía ser valorada de acuerdo con el estándar fijado por esta Corte en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. De conformidad con este, la información relacionada con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales y las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas implica una intromisión menor en el ámbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparación con el interés legítimo de la sociedad en conocerla. Por lo tanto, las accionadas debían suministrar la información solicitada por los actores, incluso frente a sacerdotes no identificados por estos en el marco de su investigación periodística, por estar involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y por tratarse de información conocida y administrada por las iglesias. De tal forma, las respuestas otorgadas por las accionadas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información, pues debían dar una respuesta clara, detallada, precisa, congruente y coherente a las preguntas formuladas por los accionantes frente a los sacerdotes ordenados e incardinados, tanto frente a los identificados como a los no determinados por los periodistas en sus investigaciones, pero sobre los cuales la organización religiosa conociera que estuviesen involucrados en investigaciones o denuncias por actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. 165. Segundo, las organizaciones religiosas accionadas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas al negarse a suministrar la información relacionada con la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a la institución religiosa, con independencia de su vinculación con hechos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes230. En el presente asunto, los tutelantes –en su condición de periodistas– pretendían acceder a (i) información relacionada con la trayectoria y vinculación de los sacerdotes ordenados e incardinados, y (ii) los vínculos y la relación de aquellos con las organizaciones religiosas, con el fin de corroborar la existencia de indicios de conductas de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes y su posible encubrimiento dentro de las organizaciones religiosas. 166. En el contexto de la información solicitada y los fines que orientan la petición, la garantía de acceso a la información por parte de los periodistas no sólo protege la libertad de prensa, entendida como manifestación del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución, sino que también contribuye al cumplimiento de la función social que ejerce el periodismo en una sociedad democrática. En contextos especialmente sensibles, como aquellos que involucran la eventual afectación de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el acceso a la información por parte de los periodistas tiene una especial relevancia constitucional, pues permite identificar factores que pueden comprometer su protección integral y favorecer, mediante su difusión responsable, la actuación oportuna de las autoridades competentes. Por ello, el ejercicio del derecho de acceso a la información en estos casos adquiere una dimensión reforzada, en la medida en que está orientado a garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución. 167. Así, conforme con el marco constitucional, legal y jurisprudencial descrito, es posible concluir que no toda la información administrada por las iglesias que se relaciona, prima facie, con la libertad de cultos y el derecho a la intimidad de los titulares de los datos es reservada. Dada su relevancia para la sociedad, la condición y relacionamiento social y público de los titulares de los datos, la calidad de los solicitantes de la información y los fines de la investigación periodística para la que se solicita, la información puede tener una naturaleza semiprivada. En esos términos, en los asuntos sub examine, las organizaciones religiosas tenían el deber de suministrar la siguiente información relacionada con la vinculación y trayectoria laboral de sus integrantes ordenados y/o incardinados, sin oponerse a ella con el argumento de la reserva y los derechos a la intimidad, el habeas data y la presunción de inocencia de los sacerdotes o presbíteros titulares de los datos: Preguntas sobre sacerdotes ordenados y/o incardinados Pregunta 1. Informar el número de sacerdotes ordenados desde la creación de la organización religiosa hasta la fecha de la solicitud. Pregunta 3. Informar, desde la creación de la organización religiosa hasta la fecha de la solicitud, cuántos sacerdotes se han incardinado o, siendo de otra jurisdicción eclesiástica / comunidad religiosa, han trabajado / colaborado en ella (incluye colegios, hospitales, parroquias o cualquier otra entidad adscrita a la organización religiosa). Preguntas 2 y 4. Contestar los siguientes interrogantes comunes tanto para sacerdotes ordenados como incardinados: a) Nombre de cada sacerdote. b) Fecha de ordenación. c) La trayectoria desde la ordenación diaconal hasta el presente / la muerte / la dimisión del estado clerical / la renuncia, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas. d) Información sobre si es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de la organización religiosa, con plenas facultades ministeriales. e) Si la respuesta al literal d es no, explicar por qué no es sacerdote activo y desde cuándo. f) El cargo actual y la fecha de nombramiento. g) Si la organización religiosa ha recibido denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual. si la respuesta es afirmativa, indicar el número, las fechas, las parroquias y/o los lugares donde se presentaron estas denuncias. h) Si la organización religiosa ha investigado internamente esas denuncias, indicando los investigadores, los resultados de esas investigaciones y las fechas en las que se adelantaron. i) Indicar si la organización religiosa informó de estas denuncias a las autoridades civiles. Si es así, indicar las fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y los delitos por los cuales se investiga al sacerdote. j) Informar si el sacerdote ha sido suspendido, dimitido del estado clerical o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual. Precisar las fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío del proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y los resultados de esos procesos. k) Indicar si se ha reparado a las víctimas del sacerdote y de qué manera. Preguntas sobre presbíteros determinados Pregunta 5. En 3 expedientes, los accionantes preguntaron a las organizaciones religiosas si habían recibido denuncias por conductas de violencia sexual contra clérigos previamente identificados. 168. En este orden de ideas, y como previamente se manifestó en esta sentencia, aun cuando, en principio, la información sobre la trayectoria y el relacionamiento de los sacerdotes y clérigos adscritos a una institución religiosa no es de conocimiento o interés público, al no estar prima facie relacionada con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, lo cierto es que el acceso a ella adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales superiores, como los derechos de los niños, niñas y adolescentes (CP art. 44), hipótesis que hace que los datos solicitados adquieran la condición de semiprivados. Esto ocurre, en esencia, cuando al valorar los hechos y particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i) guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta relevante para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar, por ejemplo, los cambios abruptos en la trayectoria temporal y local de sacerdotes. 169. En todo caso, por la relevancia y sensibilidad de esta información, por una parte, los emisores deben tener especial cuidado y diligencia al momento de entregarla y, por la otra, los solicitantes deben ejercer de manera responsable y diligente los derechos de petición y de acceso a la información con fines periodísticos. Sin perjuicio de que una expresión no pueda ser prohibida simplemente porque expresa una idea u opinión provocadora, ofensiva, controversial o simplemente contraria a la de la mayoría231, los solicitantes deben emplear, manejar, publicar, difundir y transmitir la información de manera adecuada y proporcional a los fines que originaron la solicitud, con observancia de los estándares jurisprudenciales sobre el ejercicio de la libertad de información periodística232, incluido el de la verdad periodística o real malicia233. 170. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que las organizaciones religiosas accionadas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas accionantes, por dos razones: (i) se negaron a suministrar la información completa y detallada sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados y las relaciones de estos con las organizaciones religiosas, con independencia de si se encontraban o no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) se opusieron a entregar la información sobre las presuntas conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes en las que hubiesen incurrido los sacerdotes ordenados e incardinados previamente determinados por los periodistas, así como respecto de aquellas sobre las que la organización religiosa tuviera conocimiento. 171. A continuación, y sobre la base de las dos vulneraciones previamente advertidas, la Sala Plena indicará los términos en que las accionadas emitieron las respuestas incompletas, las decisiones de los jueces de instancia y las órdenes que adoptará en relación con cada uno de los expedientes, utilizando para ello el recurso de un cuadro unificador de todo lo ocurrido: Respuesta a la petición Decisiones de instancia Órdenes que impartir 1. T-9.439.040 El 6 de febrero de 2023, la Diócesis de Santa Rosa de Osos informó que no contaba con la información completa de los clérigos ordenados desde su creación, “debido a las limitaciones técnicas propias de la época”234. Además, indicó que sólo entregaría la información de carácter semiprivado, de acuerdo con las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, y la información de los clérigos que estuvieron o se encuentran incardinados a la jurisdicción eclesiástica. Finalmente, remitió la información de los sacerdotes incardinados involucrados en casos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 8 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos negó la tutela, al considerar que la petición fue resuelta de fondo y de manera congruente. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos revocó la decisión y, en su lugar, ordenó dar respuesta clara, de fondo, precisa, completa y congruente. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que ordenó entregar toda la información que fue solicitada. 2. T-9.439.068 El 6 de febrero de 2023, la Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia manifestó que no suministraría la información de los sacerdotes incardinados desde su fundación, pues “por la antigüedad de la Diócesis […] no existe una sistematización completa de la información solicitada de los clérigos ordenados”. Además, se negó suministrar la información de sacerdotes no involucrados en conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 8 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia negó el amparo, al considerar que la arquidiócesis suministró “[los] datos que reposan en su poder y de los cuales la justicia ordinaria ha declarado culpables o inocentes, siendo estos datos que pueden darse a conocer de manera pública”235. Señaló que no es posible aplicar las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, pues en esas decisiones se ordenó la entrega de información de presbíteros o religiosos sobre los cuales se tenía conocimiento de que estaban involucrados en conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes236. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia confirmó la decisión. Revocar la sentencia de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. En su lugar, conceder el amparo pretendido. 3. T-9.443.946 El 3 de marzo de 2023, la Diócesis de Yopal manifestó que el derecho de petición fue atendido en los términos de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, en virtud de los cuales sólo estaba obligada a brindar información de los clérigos relacionados con presuntos delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal concedió el amparo y ordenó a la accionada emitir una respuesta en la que se pronunciara sobre lo solicitado en los literales a, b, c, d, e y f del numeral 2 de la petición, frente a los 40 sacerdotes ordenados desde la creación de la Diócesis de Yopal sobre los cuales no se brindó la información solicitada. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal revocó la decisión, al considerar que se había dado respuesta a la petición un día después de que se impugnó la decisión del a quo. Revocar la decisión de segunda instancia. En su lugar, conceder el amparo pretendido. 4. T-9.445.440 El 6 de febrero de 2023, los Padres Asuncionistas manifestaron que “descono[cen] puntualmente cuantos sacerdotes han sido ordenados por la congregación religiosa en Colombia desde que ésta hace presencia en este país, esto atendiendo a que inicialmente los religiosos en Colombia dependían directamente de los [s]uperiores residentes en Bélgica” y que, “verificados los archivos que posee[n], se han ordenado en los últimos años ocho (8) sacerdotes, todos ellos colombianos”. Agregaron que la congregación religiosa no ha recibido denuncias por hechos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá237 otorgó el amparo y ordenó contestar la solicitud. Según el a quo, “con [la] contestación no quedó satisfecho el derecho de petición de los demandantes, pues nótese que el accionado, no respondió todas las preguntas elevadas por estos y no resolvió de fondo, los literales c) y h) del numeral 2, además no dio respuesta a los literales a) a k) del numeral 4 de la petición, que se encontraban relacionados con la pregunta número 3”238. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión, pues consideró que la accionada sí respondió la solicitud. Revocar la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia, en la que se otorgó el amparo solicitado. Por ende, se dispondrá la entrega, en forma completa y detallada, de la información solicitada. 5. T-9.445.635 El 7 de febrero de 2023, los Clérigos de San Viator remitieron la información general sobre los clérigos ordenados y datos genéricos sobre las conductas de violencia sexual cometidas contra niños, niñas y adolescentes. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo y ordenó responder la solicitud, pues constató que “en la respuesta del numeral 2 literal c) se indicó que no se suministraba la información completa porque ésta se encontraba restringida, de acuerdo con la [L]ey 1581 de 2012 de habeas data y, por ello lo requerido era considerado de carácter confidencial”239; por tanto, concluyó la vulneración “parcial” de la garantía constitucional. El 18 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión. Confirmar la decisión de segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. Sin embargo, se ordenará entregar, en forma completa y detallada, la información solicitada. 6. T-9.452.369 El 6 de febrero de 2023, la Diócesis de Montelíbano manifestó que suministró la información de acuerdo con los parámetros fijados por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, esto es, aquella relacionada con los clérigos denunciados o vinculados a casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes. agregó que la información semiprivada no se podía otorgar sin consentimiento de su titular y que “la información que se le suministró al periodista es la que la Diócesis de Montelíbano tiene a su disposición”. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano concedió el amparo. El 2 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano revocó la decisión, al considerar que la accionada había contestado la petición. Revocar la decisión de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, entregar, en forma completa y detallada, la información solicitada. 7. T-9.450.994 El 23 de marzo de 2023, la Orden de Frailes Siervos de María se negó a brindar información relacionada con los sacerdotes no vinculados con conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 4 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja concedió el amparo solicitado, porque “si bien la parte accionada aportó la respuesta dirigida a [los accionantes], no allegó constancia de haber puesto en conocimiento de los demandantes la mencionada respuesta, es decir, no obra en el expediente constancia de envió de la citada comunicación”240. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja confirmó la decisión. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se concedió el amparo solicitado. Sin embargo, se ordenará entregar, en forma completa y detallada, la información solicitada. 8. T-9.454.028 La accionada no contestó la petición. El 26 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la accionada responder la petición. Según el juez, “la accionada no aportó prueba sumaria sobre la respuesta otorgada y limitó su pronunciamiento al traslado de la demanda a informar haberse puesto en contacto con los quejosos”241. Además, “emerge diáfano que aún no se ha ofrecido respuesta clara, congruente y de fondo, ya sea de manera favorable o desfavorable a las peticiones, además de que el término para ofrecerla se encuentra superado”242. Confirmar la decisión de primera instancia, en la que se otorgó el amparo solicitado. Sin embargo, se dispondrá la entrega, en forma completa y detallada, de la información solicitada. 9. T-9.454.967 El 10 de febrero de 2023, el Vicariato Apostólico de Tierradentro informó que es una circunscripción eclesiástica que cuenta con 10 parroquias, que ha desarrollado la labor misional por alrededor de 23 años e indicó el nombre de sus obispos. Sin embargo, manifestó que en atención a lo señalado por la Corte, en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2020, “no dará respuesta al cuestionario aludido, ya que no hay ningún miembro del clero que se encuentre involucrado frente a las presuntas conductas […] consultadas”. El 12 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, declaró “improcedente” la solicitud de tutela, porque la organización religiosa no había recibido denuncias de conductas de violencia sexual contra sus sacerdotes y, por lo tanto, no estaba obligada a suministrar la información solicitada. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, confirmó la decisión. Revocar la decisión de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela. En su lugar, se concederá el amparo. 10. T-9.456.770 El 6 de marzo de 2023, la Diócesis de Chiquinquirá remitió la información solicitada, “encontrando que dicho archivo está recopilado dentro del periodo de diez años atrás a la presente fecha”. Además, remitió la información relacionada con los sacerdotes involucrados en conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá concedió el amparo y ordenó a la accionada responder la petición de manera completa, “haciendo referencia a la pregunta 2 literal f en lo que tiene que ver con precisar la fecha exacta en que los sacerdotes fueron nombrados, además los literales h, i, j y k. También que proceda a dar respuesta de la pregunta 4 en sus literales g, h, i, j y k, contestación que deberá ser oportunamente notificada al peticionario”. El 16 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá confirmó la decisión. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos del actor. Sin embargo, se ordenará entregar, en forma completa y detallada, la información solicitada. 11. T-9.457.457 El 27 de enero de 2023, la Arquidiócesis de Popayán contestó la petición. Frente a la pregunta 1, manifestó que no era posible suministrar la información solicitada, porque la arquidiócesis fue creada en el siglo XVI y, por lo tanto, no existe un registro sistemático de los sacerdotes incardinados. Además, “en el caso hipotético de contar con la información de los sacerdotes incardinados desde su creación hasta la fecha, en la petición debe indicarse la finalidad o motivo por el cual se solicita la de aquellos sacerdotes que no han sido objeto de investigación alguna”. También remitió la información de cinco sacerdotes involucrados en casos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Por último, contestó que sí había recibido una denuncia contra monseñor Oscar Múnera y refirió su trámite y la atención brindada a la presunta víctima. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán concedió el amparo, porque “las preguntas realizadas en el derecho de petición sobre la cantidad de sacerdotes ordenados por la Arquidiócesis de Popayán e información general respecto a ellos no puede clasificarse como reservada o privada, pues la misma es semiprivada”, de acuerdo con la sentencia T-091 de 2020. Además, refirió que la información relacionada con los sacerdotes que no estaban vinculados con conductas de abuso sexual es de carácter semiprivado. El 21 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán revocó la decisión, al considerar que, el 29 de marzo de 2023, la accionada dio respuesta a la petición, en cumplimiento del fallo de primera instancia. Revocar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, revocó la sentencia de primera instancia, que había concedido el amparo. En su lugar, conceder el amparo pretendido. 12. T-9.460.173 El 30 de enero de 2023, la Congregación de Jesús y María - Padres Eudistas solicitó a los accionantes aclarar la petición “en el sentido de indicar la finalidad precisa de su investigación periodística, que justifique el suministro de información personal (particular) de los miembros de nuestra congregación en Colombia”. Además, indicó que no contaba con el número exacto de sacerdotes incardinados y que no suministraría información sobre los literales de las preguntas, pues no había investigaciones por abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes en contra de sus miembros. El 23 de febrero de 2023, los accionantes dieron alcance a la petición. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado, pues consideró que “si bien la accionada alegó tajantemente que no existen denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual, de ahí que no sea necesario responder todas las preguntas, empero, no puede salir avante tal defensa, pues los periodistas convocantes formulan otras preguntas, sobre las cuales la confutada omitió manifestarse de forma justificada, separada, enumerada y concreta una por una”243. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se concedió el amparo. 13. T-9.461.175 El 20 de marzo de 2023, la Diócesis de Buenaventura informó que desde la fecha de su creación se han ordenado 28 sacerdotes y que sólo uno de ellos ha sido investigado por conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Manifestó que sólo remitiría la información relacionada con este, pues los datos de la generalidad de los presbíteros eran de carácter semiprivado y sólo podían ser entregados con la autorización del titular. El 25 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura concedió el amparo solicitado y ordenó a la Diócesis de Buenaventura responder la petición. Según indicó, “la información solicitada, si bien, tiene connotación de semiprivada, dicho aspecto sucumbe frente a la necesidad de la información y por lo tanto no puede considerarse como lo afirma la autoridad accionada que su suministro vulnere el derecho a la intimidad de los titulares de los datos solicitados”244. Confirmar la sentencia que otorgó el amparo solicitado. 14. T-9.461.384 El 2 de febrero de 2023, la Congregación de los Sagrados Corazones comunicó que “aun cuando se ha intentado conseguir la información no ha sido posible revisarla teniendo en cuenta que se encuentra en los archivos provinciales con sede en Lima (Perú)”. Posteriormente, en comunicación del 30 de marzo de 2023, informó el número de sacerdotes ordenados y remitió sus nombres y fechas de ordenación. Sin embargo, solicitó aclarar respecto de qué sacerdote se pedía la información específica. También informó sobre un sacerdote denunciado por conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 11 de abril de 2023, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado, pues “se dio contestación al derecho de petición presentado”245. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, concedió el amparo. El ad quem consideró que “los accionantes tienen asidero jurídico en sus reparos, pues a todas luces se puede ver que no se dio una respuesta por parte de la entidad accionada que fuera clara y precisa, además congruente con lo requerido por parte de los tutelantes. Por el contrario, sus respuestas se destacan por la formalidad, sin que se vislumbre una resolución de fondo a lo solicitado”246. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que revocó la sentencia de primera instancia que había negado la tutela y, en su lugar, concedió el amparo. La Sala debe aclarar que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición fue resuelta de manera previa a la interposición de la solicitud de amparo. 15. T-9.471.308 El 24 de enero de 2023, los Misioneros de San Carlos Scalabrinianos informaron que “teniendo en cuenta que sus investigaciones tratan de asuntos relacionados con denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual, de acuerdo a lo expuesto a las sentencias T/091-20 y SU/191-22, nuestra comunidad no ha sido objeto de este tipo de denuncias, por lo tanto, el cuestionario enviado no es conducente para nuestra comunidad, y las preguntas solicitadas no aplican en nuestra congregación”. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado, pues “una vez revisada la respuesta emitida por la congregación Misioneros Scalabrinianos, la misma no es clara, ni de fondo, pues si bien es cierto la base principal de la investigación consiste en establecer si hay o no dentro de la congregación miembros que hayan sido o no investigados por comportamientos o delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes, a lo que contestó no tener ningún investigación [sic], ni conductas o indicios de esta índole, también lo es que dentro del cuestionario se encuentran preguntas que giran en torno a información sobre la congregación y sus miembros [que] se trata de información semiprivada”247. El 19 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo solicitado. 16. T-9.388.994 El 30 de enero de 2023, la Diócesis de Neiva manifestó que, con base en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, “dará respuesta a la totalidad del cuestionario sólo de los miembros que se han visto involucrados a las presuntas conductas por usted consultadas, de los demás miembros al no estar sus nombres relacionados con ninguna clase de señalamiento con poder vinculante y por ende su situación jurídica incólume […] no se dará respuesta alguna”. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva negó el amparo solicitado. Consideró que la situación actual no era idéntica a la resuelta mediante las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Por lo tanto, “no era necesario que la diócesis de Neiva contestara todo el cuestionario”. El 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva confirmó la decisión. Revocar la sentencia de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia, que negó el amparo. En su lugar, conceder el amparo. 17. T-9.479.400 El 5 de abril de 2023, la Diócesis de Cúcuta remitió la información relacionada con los sacerdotes ordenados, así como la relativa a aquellos involucrados en conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 24 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta amparó parcialmente el derecho del actor, pues consideró que “sin hesitación resulta palmario que las respuestas dadas a las preguntas 2, 3 y 4, no son concretas y menos aún se ajustan a lo preguntado”248. El 1 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta confirmó parcialmente la decisión, “modificándola exclusivamente en el término de 48 horas para que sea cumplida”249. Revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en la que se concedió parcialmente el amparo. Por ende, se ordenará entregar, en forma completa y detallada, la información solicitada. 18. T-9.489.477 El 24 de enero de 2023, la Diócesis de Garzón remitió la información relativa a los sacerdotes vinculados con conductas de abuso sexual contra niños, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pero no suministró la información de los presbíteros no involucrados en estas conductas. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón concedió el amparo solicitado y ordenó responder la petición, “según las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, según las cuales todas las preguntas deben ser contestadas ya que no existe reserva alguna. Además, deberá tener en cuenta que la petición planteó dos bloques de cuestionamientos, los cuales deben ser resueltos en su totalidad”250. Además, consideró que “la Diócesis de Garzón vulnera el derecho de petición de información del periodista accionante, al no proporcionarle ciertos datos semiprivados que tiene en sus archivos sobre sacerdotes probablemente implicados en delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes”251. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón confirmó la decisión Confirmar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se otorgó el amparo. 19. T-9.492.648 El 25 de enero de 2023, la Diócesis de Buga manifestó que sólo brindaría respuesta sobre los sacerdotes vinculados con conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga concedió el amparo y ordenó responder la petición en forma clara, precisa y congruente. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga modificó la decisión del a quo, “en el sentido de ordenar a la Diócesis de Buga responder el derecho de petición elevado por el accionante, respondiendo el cuestionario respecto de los dos casos referenciados, y si alguno de los sacerdotes integrantes de la institución de quienes no esta queja [sic] considera que no tiene inconveniente en que se comparta su información, esta también le sea suministrada”. Revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia, que modificó a su vez la sentencia de primera instancia, en la que se otorgó el amparo solicitado. Por tal motivo, se ordenará entregar la información solicitada, en forma completa y detallada. 20. T-9.509.781 El 29 de abril de 2023, la Diócesis de La Dorada manifestó que, con fundamento en la sentencia SU-191 de 2022, suministraría la información relativa a “la trayectoria laboral de las personas cuya información solicitó, así como la existencia y estado de procesos internos por la supuesta comisión de ciertas conductas”252. En el trámite de la acción de tutela, la diócesis allegó “complemento a la respuesta del derecho de petición del 23 de enero de 2023”, mediante el cual informó el número de sacerdotes ordenados y los presbíteros involucrados en denuncias por conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada concedió el amparo, pues consideró que “la Diócesis no brindó una respuesta cuantificando el total de sacerdotes ordenados”253. Además, la información solicitada tenía relevancia social y “no genera riesgo o daño a la presunción de inocencia que justifique la limitación del derecho de acceso a la información, pues este derecho debe ser maximizado en la medida de lo posible”254. Confirmar la sentencia que amparó los derechos fundamentales del actor. 21. T-9.538.380 El 30 de enero de 2023, la Diócesis de Mocoa manifestó que, en atención al precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, “nuestra entidad dará respuesta a la totalidad del cuestionario sólo de los miembros que se han visto involucrados a las presuntas conductas por usted consultadas, de los demás miembros, al no estar sus nombres relacionados con ninguna clase de señalamiento con poder vinculante y por ende su situación jurídica incólume sobre la información establecid[a] en los literales g) a la j), que son la columna vertebral de su investigación, no se dará respuesta alguna en atención a lo establecido en la Ley 1581 de 2012”. El 27 de abril de 2023, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa concedió el amparo y ordenó a la accionada responder la petición. Según el a quo, la información relacionada con la trayectoria de los sacerdotes y su vinculación con la organización religiosa no tiene carácter sensible, pues son datos de conocimiento público que debían ser suministrados. El 5 de junio de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa revocó la decisión y, en su lugar, negó el amparo, porque “la accionada d[io] respuesta a los 4 numerales planteados por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos y proporcionó la información relacionada con el objeto de la investigación"255. Revocar la sentencia de segunda instancia, que revocó la sentencia de primera instancia, en la que se otorgó el amparo. 22. T-9.548.517 El 30 de marzo de 2023, la Arquidiócesis de Pamplona manifestó que, en atención al precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, “nuestra entidad dará respuesta a la totalidad del cuestionario sólo de los miembros que se han visto involucrados a las presuntas conductas por usted consultadas, de los demás miembros, al no estar sus nombres relacionados con ninguna clase de señalamiento con poder vinculante y por ende su situación jurídica incólume sobre la información establecid[a] en los literales g) a la j), que son la columna vertebral de su investigación, no se dará respuesta alguna en atención a lo establecido en la Ley 1581 de 2012”256. El 21 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona negó el amparo, al considerar que, “más allá de la trascendencia de la labor periodística, no se justificó la necesidad de exponer los datos semiprivados de los sacerdotes que no se encuentran implicados en los escándalos de abusos, y menos cómo es que estos datos resultarían relevantes o pertinentes para el objeto de la investigación periodística adelantada, ni tampoco cuál sería el tratamiento dado a esa información”. El 1 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona revocó la decisión y, en su lugar, otorgó el amparo. Confirmar la decisión de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, tuteló los derechos de los accionantes. 23. T-9.408.984 El 24 de enero de 2023, la Diócesis de El Espinal contestó la petición. Con base en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, manifestó que “dará respuesta a la totalidad del cuestionario sólo de los miembros que se han visto involucrados a las presuntas conductas por usted consultadas, de los demás miembros al no estar sus nombres relacionados con ninguna clase de señalamiento con poder vinculante y por ende su situación jurídica incólume […] no se dará respuesta alguna”. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal declaró improcedente la tutela porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Según indicó, “la petición realizada por el accionante fue resuelta por la accionada el día 24 de enero del presente año, remitiendo la respuesta a su correo electrónico, allegando prueba sumaria de esto”257. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal revocó la decisión y, en su lugar, le ordenó a la accionada “dar respuesta completa y de fondo a cada uno de los puntos de la petición”. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que revocó la sentencia de primera instancia, en la que se declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto para, en su lugar, amparar los derechos del actor. 24. T-9.675.582 El 8 de febrero de 2023, la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal manifestó que se abstendría de otorgar la información solicitada, porque “los sujetos de derechos sometidos al Estado del Vaticano no tenemos por qué asumir las externalidades negativas que por falta de dicho estudio derivó en una decisión judicial de tutela en el Estado colombiano que desconoció el principio vinculante e ineludible para todas las instituciones y ramas del poder público del estado colombiano como lo son los tratados internacionales”, y dado que el derecho canónico impide brindar información de los procesos judiciales adelantados en la sede canónica. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la accionada responder la petición, pues “la información requerida no pretende invadir la esfera de intimidad personal de la curia, sino que la misma está encaminada a obtener datos puntuales, que la [C]orte catalogó como información semiprivada, que precisamente carece de naturaleza o connotación íntima o reservada y cuyo conocimiento o divulgación […] puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”258. En sentencia del 23 de junio de 2023, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se concedió el amparo. 25. T-9.416.225 El 30 de enero de 2023, la Congregación Religiosa Hijos de la Sagrada Familia informó el número de sacerdotes que se han ordenado en la congregación desde 1975. Frente al resto de la información manifestó que, según las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, los datos solicitados eran de carácter semiprivado y, por lo tanto, sólo se podían suministrar aquellos relacionados con sacerdotes involucrados en conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, afirmó no haber conocido denuncias relacionadas con los hechos investigados. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín concedió parcialmente el amparo, “respecto de las peticiones a), b), c), d), e) y f) de los numerales 2) y 4) de la petición impetrada el 16 de enero de 2023”. Frente a las peticiones de información sobre los sacerdotes y su trayectoria, consideró que “la congregación soslayó su respuesta aduciendo motivos de intimidad, buen nombre, habeas data y presunción de inocencia”259, por ser información con “poca entidad para afectar los derechos alegados por la organización religiosa y es semiprivada”260. De otro lado, negó el amparo “respecto de las peticiones g), h), i), j) y k) de los numerales 2) a 4) de la petición”. El 12 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín revocó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente la tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado. Revocar la sentencia de segunda instancia, que revocó a su vez la sentencia de primera instancia, que había concedido parcialmente el amparo y, en su lugar, declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto. En su lugar, conceder el amparo pretendido. La Sala precisa que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la respuesta frente a la petición fue emitida en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. 26. T-9.435.595 El 23 de enero de 2023, la Diócesis de Granada manifestó que, con base en la sentencia SU-191 de 2023, sólo suministraría información de clérigos involucrados en la investigación periodística sobre abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 13 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada concedió el amparo y ordenó a la accionada responder la petición de manera clara, de fondo y congruente, ya que los datos eran solicitados por un periodista para el ejercicio de su profesión, en el marco de una investigación de relevancia social261. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Granada declaró improcedente la tutela, porque la accionada contestó la petición y no era posible obligarla a suministrar información de personas no involucradas en conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Revocar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, revocó la sentencia de primera instancia, que había otorgado el amparo. Por tal motivo, se ordenará entregar la información solicitada, en forma completa y detallada. 27. T-9.536.110 El 23 de marzo de 2023, la Arquidiócesis de Bogotá manifestó que remitiría respuesta a la petición a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la solicitud. El 5 de mayo de 2023 remitió la información relativa a 9 sacerdotes denunciados por presuntos hechos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, a partir del año 2008. Adicionalmente, suministró información relacionada con presbíteros ordenados e incardinados a la organización religiosa, correspondiente a años recientes y sacerdotes activos, pero no inactivos entre el periodo 1948 a 2023. El 24 de mayo de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que la accionada dio respuesta a la solicitud del actor mediante escritos del 5, 11 y 12 de mayo de 2023, en los que, incluso, adjuntó 156 ejemplares donde obran los nombres de los sacerdotes ordenados e incardinados desde 1948, así como el listado de sacerdotes activos y presbíteros ordenados e incardinados, y también discriminó cada uno de los sacerdotes investigados o denunciados por hechos de pederastia. El 9 de junio de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión. Revocar la sentencia de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia, que negó el amparo. En su lugar, conceder el amparo. 172. Aunado a lo expuesto, en los siguientes expedientes las accionadas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información de los accionantes, pues, además de (i) responder parcialmente o (ii) negarse a responder a las peticiones con base en su interpretación de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, como ya se demostró con anterioridad; también (iii) se negaron a suministrar la totalidad de la información solicitada, con fundamento en la presunta amplitud temporal de la petición y la inexistencia de sistematización de la información; (iv) trasladaron a los actores la carga de consultar los archivos de la organización y de asumir el valor de la reproducción de los documentos; (v) contestaron por fuera del plazo previsto por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, o (vi) declararon la improcedencia de la tutela o negaron la solicitud de amparo, por la “falta de complementación” de la petición. Lo anterior, en los términos que se expone a continuación. 173. (i) Peticiones de información sobre las que se adujo irrazonabilidad, debido a su amplitud temporal. En los siguientes asuntos, las accionadas vulneraron el derecho de petición de los actores y, como consecuencia de ello, el derecho de acceso a la información, pues se negaron a tramitar las solicitudes sobre la trayectoria de los párrocos, debido a su amplitud temporal. Así, las organizaciones religiosas omitieron su deber de efectuar la correcta administración, protección, guarda y custodia de los datos y de las bases de datos que contengan información socialmente relevante. En gracia de discusión, para fundamentar sus respuestas, las accionadas debían certificar la existencia de los datos y las fechas desde las cuales cumplían con sus obligaciones como administradoras de la información, para, de tal forma, entregar lo solicitado desde el momento en que contaran con la sistematización de los datos, así sea de forma manual. Respuesta a la petición Decisiones de instancia Valoración 1. T-9.390.120 El 2 de marzo de 2023, la Diócesis de Apartadó contestó la petición. En cuanto a la pregunta 1, remitió el listado de sacerdotes ordenados. En cuanto a la pregunta 2, indicó que los literales a) y b) se encontraban contestados con el cuadro anexo a la pregunta 1 y que no era posible informar la totalidad de los datos, porque la diócesis había sido creada en 1988. En cuanto al literal d) de la pregunta 2, indicó que todos los sacerdotes ordenados estaban activos, y sobre los literal e) y f) señaló estaban contestados con el cuadro anexo a la pregunta 1. También adjuntó la información relacionada con las investigaciones por presunto abuso sexual de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a la pregunta 3, señaló que sólo podía brindar información de los clérigos incardinados, pero no de los ordenados. Y frente a la pregunta 4, indicó no haber recibido denuncias respecto de sus sacerdotes por conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó negó el amparo, porque se configuró una carencia actual por hecho superado, pues la nueva respuesta enviada el 3 de marzo de 2023 satisfizo la pretensión del actor. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó revocó parcialmente la decisión. En su lugar, concedió el amparo y ordenó a la accionada contestar, en relación con el sacerdote Edwin Martínez, “(i) quienes fueron los investigadores, (ii) la fecha inicial y final de la investigación, y (iii) si el caso se informó específicamente a la Congregación para la Doctrina de la Fe”. Esto, pues consideró que la respuesta brindada por la accionada fue incompleta, al no contener los datos referidos. Confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. 2. T-9.423.798 El 6 de febrero de 2023, la Arquidiócesis de Tunja informó que no cuenta con la información completa de los sacerdotes ordenados desde la creación de la parroquia, por falta de sistematización. Además, se limitó a brindar la información de los clérigos denunciados por abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja262 concedió el amparo solicitado y ordenó a la accionada responder la petición “acorde con las exigencias consagradas en la Ley 1755 de 2015, resolviendo cada uno de los ítems planteados por el petente y de conformidad con los lineamientos fijados en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022”263. El 26 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil el Circuito de Tunja confirmó la decisión. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se otorgó el amparo solicitado. 3. T-9.460.895 El 18 de enero de 2023, la Congregación Josefinos de Murialdo informó al peticionario que se han registrado 309 institutos o congregaciones. Adjuntó la lista de superiores mayores, con el nombre de la comunidad, el nombre de sus integrantes por sexo y el nombre de los superiores registrados en su base de datos. Luego, el 17 de febrero de 2023, en el trámite de tutela de primera instancia, remitió una respuesta adicional en la que informó que no ha recibido denuncias contra sus integrantes por conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes y, por lo tanto, no ha tenido que adelantar ninguna investigación al respecto. Agregó que “en relación con las primeras preguntas, las pretensiones del peticionario resultan intratables. Sobre todo, si se tiene en cuenta las limitaciones técnicas y tecnológicas de la Comunidad de Padres Josefinos de San Leonardo Murialdo que, como entidad sin ánimo de lucro, está dedicada al apostolado en lugares bien vulnerables de Colombia”. El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado, porque “la accionada aportó evidencia de la respuesta emitida y notificada el 17 de febrero de 2023 vía electrónica a los solicitantes”264 y, en todo caso, “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante”265. El 27 de abril de 2023, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal del Circuito de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, revocó la sentencia de primera instancia que había negado el amparo y, en su lugar, concedió la protección deprecada. 4. T-9.474.971 El 31 de enero de 2023, los Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de La Candelaria manifestaron que “no resulta claro cómo debemos dar respuesta a sus peticiones por la indeterminación del objeto, de la finalidad y del espacio temporal de la información que nos solicita”, entre otras razones, porque tendrían que “remontar[se] a inicios del siglo XVII y a buscar registros que ya no reposan en [sus] archivos”. Agregó que la sentencia SU-191 de 2022 “no obliga a dar información respecto de quienes no han recibido denuncias, quejas o no han sido objeto de investigación, como ustedes lo están solicitando”. Por tanto, les solicitaron a los actores “1. Precisar y aclarar (i) el objeto de sus peticiones y (ii) la finalidad de su investigación periodística [y] 2. Establecer (iii) unos criterios temporales razonables para poder responder el derecho de petición y que concuerden con el periodo de tiempo de la investigación periodística que ustedes pretenden adelantar”. En respuesta a dicha comunicación, el 23 de febrero de 2023, los accionantes remitieron la aclaración a los puntos solicitados. Luego, el 15 de marzo de 2023, la accionada remitió la información relacionada con los sacerdotes ordenados desde 1990 e indicó que no era posible suministrar los datos requeridos en los literales a) a f) de la petición, porque cuentan con reserva legal. Adicionalmente, remitió la información relacionada con las denuncias recibidas por conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque “durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen a la presentación de la demanda, pues como se infiere de la respuesta y anexos allegados por parte de la accionada, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, quedando así satisfecha la pretensión del demandante”266. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión. Revocar la sentencia de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, conceder el amparo pretendido. La Sala aclara que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición fue resuelta de manera previa a la contestación de la tutela. 5. T-9.511.805 El 6 de febrero de 2023, la Diócesis de Pasto informó que “no nos es posible atender su solicitud en las condiciones y detalle pedido, pues las peticiones resultan imposibles de ser satisfechas, dada la inexistencia de una sistematización de información desde la creación de la jurisprudencia por las lógicas limitaciones técnicas y tecnológicas propias de la época y desarrollo interno del país”. Sin embargo, remitió la información relacionada con los sacerdotes ordenados involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Diócesis de Pasto responder la petición en forma clara, completa, veraz y congruente. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto revocó la decisión y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque “la parte accionada contestó el derecho de petición, relacionando todos los cuestionamientos, pero exclusivamente de aquellos clérigos involucrados en investigaciones de delitos de abuso de niños, niñas y adolescentes o pederastia”267. Revocar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, revocó la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos del actor, por considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, conceder el amparo pretendido. 6. T-9.521.560 El 22 de marzo de 2023, la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín manifestó que no cuenta con el acceso a la información, “toda vez que nuestra existencia como Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de Medellín data de octubre de 1957, y la presencia histórica de los salesianos en Colombia se remonta al año 1890, es decir, una historia de aproximadamente 133 años”. Por ello, indicó que respondería “en la medida en que se disponga de la información allí solicitada, y dentro del marco jurídico previsto en la sentencia T-091/2020 y SU/191-2022 [sic]”. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín concedió el amparo y ordenó a la accionada responder la petición presentada “de manera completa respecto a la solicitud del numeral 2º literal a) , b), h), i), j), k) y numeral 4º literal a) y b). Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado”. El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín revocó la decisión, por considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. En su criterio, “tal entidad ya brindó una respuesta de fondo a cada numeral y literal solicitado”. Revocar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, revocó la sentencia de primera instancia, que había otorgado el amparo solicitado, por considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. T-9.564.684 El 30 de enero de 2023, la Congregación de la Misión Padres Vicentinos Provincia de Colombia solicitó precisar el objeto de la petición. En cuanto al punto dos, solicitó que se le informaran los motivos y el alcance de la investigación periodística. En cuanto al punto tres, señaló contar con sacerdotes nacionales y extranjeros. Y frente al último punto, manifestó que “esperando a que ustedes nos aporten la precisión del objeto y finalidad de su investigación, si requieren ilustración de las denuncias que se presentasen en el tiempo y espacio con gusto la aportaremos”, en los términos de la sentencia SU-191 de 2022. El 23 de febrero de 2023, los accionantes remitieron un alcance a la petición, con base en el cual, el 4 de marzo de 2023, la accionada manifestó que no cuenta con la información de todos sus sacerdotes, dado que su fundación data de hace más de 150 años. Además, remitió un anexo con los sacerdotes incardinados y aquellos con denuncias por abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó contestar la petición, por considerar que la respuesta brindada no fue de fondo, pues “la base de datos a la que alude la entidad encausada en la respuesta a los puntos 3 y 4 solo comprende la relación de los sacerdotes ordenados en Colombia en esa congregación desde el 1 de febrero de 1953 y hasta el 3 de diciembre de 2022, y que se hallan con vida, amén de que no incluye los que antecedieron a esa datas, ni los que han fallecido. Además, no indicó la nacionalidad de cada sacerdote, y no precisó la fecha de vinculación a la congregación”268. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia, que había otorgado el amparo solicitado. 8. T-9.575.079 El 31 de enero de 2023, la Diócesis de Palmira informó la fecha de su creación y el número de sacerdotes incardinados. Además, manifestó que “las pretensiones enunciadas en las cuatro preguntas, en sus diversos ítems, resultan imposibles de ser satisfechas por la Diócesis de Palmira por la inexistencia de una sistematización de la información desde el inicio pastoral de esta Iglesia Particular por las lógicas limitaciones técnicas y tecnológicas propias de la época y el desarrollo interno del país, como el inicio de la organización del archivo de la Diócesis”. Agregó que no cuenta con denuncias por abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes frente miembros de su organización y que “la información solicitada, sobre miembros ordenados de la Diócesis de Palmira, se dará de manera favorabl[e] sobre casos que se conozcan, tanto en el ámbito canónico como civil”. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira concedió el amparo y ordenó responder la petición, “únicamente respecto de la pregunta dos, literales a, b, c, d, e y f, y de la pregunta número cuatro literales a, b, c, d, e y f, en relación con los veinte sacerdotes incardinados en la diócesis de Palmira Valle”269. Consideró que se vulneró el derecho de petición, en cuanto a la información solicitada en los literales indicados, relacionada con la posibilidad de un tercero de acceder a datos semiprivados de personas con relevancia social270, pues “este tipo de interrogantes no afectan en modo intenso el derecho a la intimidad, pues se trata de información de conocimiento público, debido al acercamiento e interacción que tienen los sacerdotes con la sociedad”271. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira confirmó la decisión. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia, que otorgó el amparo solicitado. 9. T-9.618.460 El 4 de abril de 2023, la Arquidiócesis de Medellín manifestó que no contaba con una sistematización completa de la información, por su antigüedad. Además, con fundamento en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, indicó no estar facultada para entregar información protegida por el derecho al habeas data, ya que “no todos los sacerdotes ordenados de la Arquidiócesis de Medellín están involucrados en un asunto que resulte de interés público, real serio y actual”. Así, suministró la información de los sacerdotes respecto de los cuales ha recibido quejas por abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó responder los puntos 1 y 2 de la petición. El a quo consideró que la arquidiócesis debe brindar la información que tiene sistematizada o que reposa en sus libros o archivos, pues se evidencia que sí cuenta con dichos datos, como se vislumbra de los documentos denominados “informativos”; “luego entonces, si bien puede no tener contabilizados todos los sacerdotes que se han ordenado para la Arquidiócesis de Medellín, nada obsta para que suministre el dato de los que si se tienen registrados”272. Además, debe dar respuesta a la pregunta 2, dado que los datos solicitados no son sensibles y su entrega no implica una afectación al derecho a la intimidad de los presbíteros. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín modificó la decisión, en el sentido de ordenar la respuesta “respecto al punto 1 y los literales a) y b) del punto 2 [y] en relación con los demás literales del punto 2 estos solo deben ser contestados en relación [con] aquellos sacerdotes que hayan tenido denuncias y que se hayan ordenado en dicha arquidiócesis, que se encuentre[n] o no incardinados a la misma y de los cuales se tenga noticia”. Confirmar parcialmente la decisión de segunda instancia, que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la entrega completa de la información solicitada. 10. T-9.668.123 El 29 de marzo de 2023, la Diócesis de Pereira manifestó que “se ha realizado un barrido en los archivos que reposan en la curia de Pereira e incluso, en algunos casos, hemos recurrido a otros documentos que de algún modo reportan la historia de la Diócesis de Pereira, teniendo en cuenta que lamentablemente de muchos datos no ha quedado registro y no se encuentra archivo alguno, todo con el fin de recabar la mayor cantidad de información y contestar de la mejor manera a su derecho de petición”. Para ello, anexó un documento con la información solicitada “sobre todo en relación a las denuncias sobre los posibles abusos cometidos por clérigos a niños, niñas y adolescentes”. El 25 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira concedió el amparo solicitado y ordenó a la accionada responder la petición. Al respecto, consideró que, “del mismo modo como se dio respuesta por la accionada al despacho pormenorizando el por qué no se pudo acceder a la totalidad de la información, debió informársele al accionante para de esa manera dar respuesta completa a su pretensión”273. El 28 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira revocó la decisión y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Sobre el particular, estimó que “la accionada efectivamente dio respuesta a la parte actora, en la que le puso de presente la información requerida por el señor Barrientos, absolviendo cada uno de los literales inmersos en los cuatro interrogantes del derecho de petición”274. Revocar la sentencia de tutela de segunda instancia, que, a su vez, revocó la sentencia de primera instancia, que había otorgado el amparo solicitado. 11. T-9.401.364 El 6 de febrero de 2023, la Diócesis de Caldas indicó que no contaba con una sistematización completa de los datos y que, por tal razón, no podía contestar la pregunta 1. Además, señaló que, con fundamento en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, sólo podría suministrar información de sacerdotes relacionados con conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. por lo tanto, limitó la entrega de información a dichos presbíteros. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas “negó por hecho superado el amparo constitucional solicitado”, pues la accionada contestó la petición, por lo que, independientemente del sentido de la respuesta, se considera satisfecho el derecho. El 18 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas revocó la decisión y, en su lugar, concedió el amparo. En consecuencia, ordenó a la accionada que “le informe al accionante el plan a seguir para que éste acceda a la información solicitada en su petición, lo que incluye el plazo razonable para entregar datos requeridos, si es que se requiere el mismo, y el valor para ello, si se causa algún concepto o gasto, amén de otros aspectos que dicha institución estime necesarios para garantizar el acceso a la información requerida”. Confirmar la sentencia de segunda instancia, que revocó la sentencia de primera instancia, que había negado el amparo pretendido y, en su lugar, otorgó el amparo. 174. (ii) Respuesta en la que se remitió a los actores a consultar un texto canónico. En el siguiente asunto, la accionada desconoció los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los actores, ya que brindó una respuesta evasiva a la petición, al trasladarles la carga de efectuar la consulta individualizada de los datos requeridos. En efecto, la organización religiosa remitió a los actores a consultar un texto, para que estos, de manera autónoma, obtuvieran los datos solicitados, pese a que era su obligación contestar cada uno de los asuntos indagados por los periodistas. T-9.447.464 Respuesta a la petición Decisiones de instancia Valoración El 30 de enero de 2023, los Padres Jesuitas manifestaron que frente a la pregunta 1 no tenían un dato exacto, ya que abarcaba un periodo de 419 años. Frente a la pregunta 2, literales a) a f), la pregunta 3 y la pregunta 4, literales a) a f), indicaron que los datos del periodo 1892 a 2022 podían ubicarse en el “Catalogus Provinciae Colombianae Societatis Iesu”, texto que se le suministraría al actor. El 11 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a la accionada que resolviera de forma completa, congruente y de fondo la petición, “sin perjuicio de que los extremos acuerden libremente un cronograma y formas prácticas de acceder a la información en el tiempo indicado”275. Además, instó al accionante a hacer uso prudente y adecuado de la información recaudada, “rigiéndose por los principios que orientan el periodismo y por lo expuesto por las sentencias que invoca como soporte”276. El 10 mayo de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la decisión. La petición del 17 de enero de 2023 fue contestada de manera incompleta, por la amplitud del periodo de tiempo respecto del cual se solicitaba. Además, la respuesta fue ambigua, en tanto la organización remitió a los actores a la consulta de un texto canónico. Por ende, se confirmará la sentencia de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo. 175. (iii) Sentencia en la que se adujo que la accionada contaba con términos legales adicionales para contestar la solicitud de información. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones de información deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Si el administrador de los datos no está en la posibilidad de contestar en dicho término, debe informar de tal circunstancia al peticionario, exponer las razones de la demora y justificar el plazo en el que dará respuesta. Por ello, no resultan adecuadas las siguientes decisiones de instancia, en las que se consideró que las organizaciones religiosas tenían, prima facie, un plazo superior a 15 días para responder la solicitud de información, pues lo cierto es que el plazo para contestar la petición presentada por los accionantes el 16 de enero de 2023 vencía el 6 de febrero del mismo año. T-9.432.271 Respuesta a la petición Decisiones de instancia Valoración El 29 de enero de 2023, los Padres Monfordianos manifestaron que, conforme con las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, sólo podían otorgar información de sacerdotes involucrados en conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá negó la solicitud de tutela, al considerar que “en la petición radicada [el] 16 de enero de los corrientes, se elevaron solicitudes con relación a las materias del cargo del accionado, razón por la cual este tenía un plazo para brindar respuesta hasta el 27 de febrero de los corrientes”277. El 17 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, si bien la tutela no era “prematura”, la accionada no estaba en el deber de suministrar información protegida por el derecho al habeas data. Revocar la sentencia de segunda instancia, que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se negó el amparo. En su lugar, ordenar la entrega de la información solicitada. 176. (iv) Solicitud de amparo declarada improcedente por falta de complementación de la petición. La solicitud de información presentada el 16 de enero de 2023 al Instituto Juan Eudes no fue contestada, porque se consideró incompleta. Los accionantes aclararon la petición e indicaron el objeto y las razones de la solicitud de información, por lo que resultaba desproporcionado exigirles una complementación adicional, como lo hicieron los jueces de instancia. Respuesta a la petición Decisiones de instancia Valoración T-9.379.113 El 25 de enero de 2023, el Instituto Juan Eudes remitió un oficio en el que manifestó que la petición estaba incompleta, pues no se señalaba el objeto, las razones y el fundamento de la solicitud de información. El 31 de enero de 2023, Juan Pablo Barrientos manifestó que la petición era clara. Ese mismo día, la accionada reiteró que la petición estaba incompleta y que no aclarar las razones de la solicitud daría lugar al desistimiento de la misma278. El 17 de febrero de 2023, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera declaró improcedente la tutela, pues consideró que el término para contestar no había fenecido. Además, estimó que la petición debía ser completada. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza confirmó la decisión. Revocar la decisión de segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela. En su lugar, conceder el amparo. 177. Adicionalmente, en los siguientes asuntos los accionados vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al negarse a otorgar completa la información solicitada. A su vez, los jueces de instancia erraron al declarar la improcedencia de la tutela, con fundamento en la supuesta configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Como se ha visto, en los expedientes T-9.420.990, T-9.439.968, T-9.440.665, T-9.449.573, T-9.474.971, T-9.571.501 y T-9.660.207, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la tutela por la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En su criterio, las organizaciones religiosas accionadas contestaron lo peticionado y, por lo tanto, se superó la causa que dio origen a la vulneración de las garantías constitucionales de los periodistas. Sin embargo, la Sala constata que no se configuró la carencia actual de objeto, en los términos indicados por los juzgados de instancia. 178. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez”279, lo que ocurre cuando “previamente al pronunciamiento del juez de tutela sucede lo requerido”, por voluntad propia del demandado. Así, no se configura el hecho superado: (i) cuando el accionado realiza la conducta solicitada, antes de la presentación de la tutela, pues el hecho superado “[s]e presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca”280, y (ii) cuando “las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela”281. 179. Con base en lo expuesto, se evidencia que, en los siguientes asuntos, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las accionadas contestaron de forma incompleta o con respuestas evasivas las peticiones formuladas por los periodistas accionantes, antes de la interposición de las solicitudes de amparo o como consecuencia del cumplimiento de las decisiones de instancia. Decisión de primera instancia Decisión de segunda instancia Sobre el hecho superado 1. T-9.420.990 Sentencia del 10 de marzo de 2023. El Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot consideró que “la accionada emitió respuesta inicial el 23 de enero de la presente anualidad, suministrando entonces información sobre 13 casos de sacerdotes involucrados en investigaciones, quejas o denuncias por abuso de niños, niñas y adolescentes o pederastia, o en general abuso de naturaleza sexual no siempre contra niños, niñas y adolescentes”282. Además, “durante el trámite de la presente acción constitucional, dicha respuesta tuvo ampliación el pasado 28 de febrero de 2023, en donde se le comunican al accionante de manera argumentada las razones por las cuales no le brindan información de los sacerdotes que no están inmersos en las investigaciones ya esbozadas”283. Sentencia del 13 de abril de 2023. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot refirió que “en respuesta del 23 de enero del año que corre, que fue ampliada el 28 de febrero siguiente, señaló al accionante que se abstenía de suministrar los datos de los clérigos que no estaban implicados en hechos como los que han motivado su incursión periodística, postura que […] se ajusta a los derroteros trazados en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022”284. La petición del 10 de enero de 2023 fue contestada de manera incompleta, el día 23 del mes y año en cita, esto es, antes de la presentación de la tutela. Además, el 28 de febrero de 2023, la accionada dio alcance a la respuesta manifestando las razones de la negativa a suministrar la información. 2. T-9.439.968 Sentencia del 9 de marzo de 2023. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar consideró que “la respuesta dada por la parte accionada es favorable, abarcando de manera congruente el objeto de la petición presentada por el accionante, además de ello, allegan la respectiva constancia de envío de respuesta al accionante”285. Sentencia del 26 de abril de 2023. El Juzgado Cuarto del Circuito de Valledupar confirmó la decisión. Para el ad quem, “durante el trámite de primera instancia la accionada demostró haber atendido la petición presentada por el accionante”286. La petición del 10 de enero de 2023 fue contestada el 7 de febrero del año en cita. La respuesta fue adicionada el 6 de marzo de 2023. La petición fue contestada de manera incompleta, antes de la presentación de la tutela. 3. T-9.440.665 Sentencia del 14 de marzo de 2023. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo consideró que, si bien el 27 de enero de 2023 se envió respuesta parcial al peticionario, en la que se informó que la información solicitada aún no se había terminado de recopilar, “para el día 3 de marzo de 2023, se dio contestación definitiva al derecho de petición”287. Sentencia del 5 de mayo de 2023. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo estimó que “se puede apreciar que en la respuesta al derecho de petición, específicamente en el cuadro anexo se detalla la pregunta desmenuzándose los numerales y los literales de manera resumida, de igual manera en la respuesta de manera genérica se le da respuesta a unos numerales de manera general, lo cual es comprensible porque según lo informado no existen denuncias por los tipos penales discriminados en los literales”288. La petición del 10 de enero de 2023 fue contestada el 3 de marzo de 2023, esto es, una vez radicada la solicitud de amparo. Sin embargo, la accionada emitió una respuesta incompleta. 4. T-9.449.573 Sentencia del 8 de marzo de 2023. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil estimó que “se encuentra justificado el hecho de no relacionar los nombres de los 344 clérigos por cuanto lo manifestado por la entidad accionada no le es posible establecerlo de manera clara y precisa por la inexistencia en la sistematización de la información y atendiendo a que la entidad aporta información con que cuenta […] más aún si ésta no responde al objeto de la información perseguida con la investigación que se pretende realizar sobre los casos de delitos sexuales que involucran a la Iglesia, niños, niñas y adolescentes”289. Adicionalmente, sostuvo que la entidad contestó las preguntas 3 y 4. Sentencia del 27 de abril de 2023. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil consideró que, “como bien lo consideró el Juez a quo la respuesta ofrecida el 03 de febrero de 2023 constituye un pronunciamiento de fondo, preciso y concreto frente a la petición elevada, y en caso de acceder a lo pretendido por el accionante en esta ocasión, ordenando la recopilación de la información desde el momento mismo de su creación, resultaría infructuosa pues no guarda relación con el fin del objeto investigativo, ni con el asunto desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022”290. La petición del 10 de enero del 2023 fue contestada, de manera incompleta, el 3 de febrero de 2023. 5. T-9.474.971 Sentencia del 30 de marzo de 2023. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá estimó que, “durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen a la presentación de la demanda, pues como se infiere de la respuesta y anexos allegados por parte de la accionada, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, quedando así satisfecha la pretensión del demandante”291. Sentencia del 9 de mayo de 2023. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión, pues, “con base en la información que recibieron, aunque consideren insuficiente, no les limita la posibilidad de elevar nuevo requerimiento, ya más específico para los fines que pretenden demostrar con su investigación, de cara a que puedan desarrollar su labor periodística con la mayor objetividad posible”292. La petición del 16 de enero de 2023 fue contestada con evasivas y de forma incompleta por la accionada, el 31 de enero de 2023. 6. T-9.571.501 Sentencia del 19 de abril de 2023. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago consideró que “la accionada allegó respuesta ante el primer requerimiento que le hizo el despacho, en la que indican que dieron respuesta”293. Luego, “ante el reingreso de la presente acción constitucional, la parte accionada allegó respuesta, en la cual nuevamente aclaran que dieron respuesta clara, congruente y de fondo a la petición”294. Sentencia del 29 de mayo de 2023. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago consideró que la accionada contestó la petición el 14 de febrero de 2023, sin que la respuesta tuviese que ser favorable a los intereses del peticionario295. La petición del 10 de enero de 2023 fue contestada de manera incompleta, el 14 de febrero de 2023. 7. T-9.660.207 Sentencia del 13 de marzo de 2023. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga consideró que “de la respuesta allegada por monseñor Félix Ramírez Barajas se evidencia que esta le dio cabal cumplimiento a las pretensiones de la acción de tutela, esto es, se le contesta el derecho de petición el 19 de enero de 2023 y se le allega la información que él solicita”296. Sentencia del 11 de mayo de 2023. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga consideró que la tutela era improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la Diócesis de Málaga contestó la petición el 19 de enero de 2023. La petición del 10 de enero de 2023 fue contestada en forma incompleta por la accionada, el 19 de enero de 2023. 180. Ahora bien, aunado a que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, los jueces de instancia han debido amparar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los actores, dado que las accionadas contestaron en forma incompleta o con evasivas la información peticionada. Esto, como se explica a continuación. Respuesta de la accionada Tipo de respuesta 1. T-9.420.990 La Diócesis de Girardot informó el número de sacerdotes con los que cuenta y el número de presbíteros ordenados. Además, comunicó que no todos los sacerdotes se han visto involucrados en denuncias por abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes y remitió los datos de aquellos relacionados con dichas conductas. Respuesta incompleta. No se suministró la información detallada sobre la trayectoria laboral de los clérigos ordenados y/o incardinados a la Diócesis de Girardot. Tampoco se suministró la información relacionada con las presuntas conductas de violencia sexual cometidas por los párrocos contra niños, niñas y adolescentes. 2. T-9.439.968 La Diócesis de Valledupar informó que, desde su fecha de creación, ha tenido 166 sacerdotes, de los cuales 84 están en ejercicio. Además, refirió que “en la historia de la Diócesis, solo se ha conocido de un caso en septiembre de 2021, una vez se tuvo conocimiento de ello se puso en conocimiento de las autoridades competentes, Fiscalía y a la Congregación para la Doctrina de la Fe”. Indicó que, dado que la información relacionada con el caso era privada, el accionante podía solicitar a la Fiscalía o a la Congregación para la Doctrina de la Fe los datos requeridos. El 6 de marzo de 2023, la Diócesis de Valledupar dio alcance a la respuesta, en la que adicionó la información detallada sobre las preguntas efectuadas en los literales f), g), h), i), j) y k) de la petición. Respuesta incompleta. No se suministró la información detallada sobre la trayectoria laboral de los clérigos ordenados e incardinados a la Diócesis de Valledupar. Tampoco se suministró la información relacionada con las presuntas conductas de violencia sexual cometidas por los párrocos contra niños, niñas y adolescentes. 3. T-9.440.665 La Diócesis de Sincelejo contestó la petición. En relación con los puntos 1 y 2, allegó la información discriminada en un cuadro de Excel. Con todo, en cuanto a los puntos 1, 2, 3 y 4, precisó que “de manera parcial se le da respuesta al literal c), donde se relaciona la trayectoria, dado que esta información data de más de cincuenta (50) años, la misma aún no se ha terminado de compilar, por lo cual le indicamos que una vez contemos, en lo posible, con la totalidad de la misma, se le remitirá en un tiempo no superior a los diez (10) días hábiles siguientes”. Respuesta incompleta y evasiva. La Diócesis de Sincelejo no suministró la totalidad de información solicitada frente a la trayectoria de sus párrocos, sino que allegó una respuesta genérica sobre lo solicitado. Tampoco suministró la información relacionada con las presuntas conductas de violencia sexual cometidas por los párrocos contra niños, niñas y adolescentes. 4. T-9.449.573 La Diócesis de San Gil indicó que desde la creación de la organización religiosa hasta la fecha se han ordenado 344 sacerdotes. Sin embargo, “dada la inexistencia de una sistematización de la información”, “las pretensiones del solicitante, contenidas en las cuatro preguntas formuladas con sus diversos ítems, resultan imposibles de ser satisfechas”. Adicionalmente, suministró la información sobre tres sacerdotes relacionados con conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. También remitió los datos de los sacerdotes incardinados a la Diócesis de San Gil, sobre lo cual manifestó estar en imposibilidad de mencionar las instituciones en las que dichos párrocos se han desempeñado. Respuesta incompleta y evasiva. La Diócesis de San Gil no suministró la totalidad de información solicitada frente a la trayectoria de sus párrocos, sino que allegó una respuesta genérica, con el argumento de que era “imposible” recaudar la información por su amplitud temporal. Además, se negó a otorgar información detallada sobre los sacerdotes incardinados y no suministró la información relacionada con las presuntas conductas de violencia sexual cometidas por los párrocos contra niños, niñas y adolescentes. 5. T-9.474.971 Los Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de La Candelaria manifestaron que “no resulta claro cómo debemos dar respuesta a sus peticiones por la indeterminación del objeto, de la finalidad y del espacio temporal de la información que nos solicita”. Entre otras razones, porque tendrían que “remontar[se] a inicios del siglo XVII y a buscar registros que ya no reposan en [sus] archivos”. Agregó que la sentencia SU-191 de 2022 “no obliga a dar información respecto de quienes no han recibido denuncias, quejas o no han sido objeto de investigación, como ustedes lo están solicitando”. Por tanto, les solicitaron a los actores aclarar la petición. Luego de que los accionantes remitieron la aclaración solicitada, la accionada entregó la información relacionada con los sacerdotes ordenados desde 1990 e indicó que no era posible suministrar los datos requeridos en los literales a) a f) de la petición, porque cuentan con reserva legal. Además, remitió la información relacionada con las denuncias recibidas por conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Respuesta incompleta y evasiva. Los Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de La Candelaria no suministraron la totalidad de la información solicitada sobre la trayectoria de sus párrocos, sino que allegaron una respuesta genérica sobre lo solicitado, con el argumento de que era “imposible” recaudar la información por su amplitud temporal. A su vez, negaron suministrar información sobre sacerdotes no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, amparados en su interpretación errónea de las reglas fijadas en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. 6. T-9.571.501 La Diócesis de Cartago contestó que, con fundamento en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, “nuestra entidad dará respuesta a la totalidad del cuestionario sólo de los miembros que se han visto involucrados a las presuntas conductas por usted consultadas, de los demás miembros, al no estar sus nombres relacionados con ninguna clase de señalamiento con poder vinculante y por ende su situación jurídica incólume sobre la información establecid[a] en los literales g) a la j), que son la columna vertebral de su investigación, no se dará respuesta alguna en atención a lo establecido en la Ley 1581 de 2012”. Respuesta incompleta. La Diócesis de Cartago se negó a suministrar la información sobre los sacerdotes no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, amparada en su interpretación errónea de las reglas fijadas en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. 7. T-9.660.207 La Diócesis de Málaga informó el número de sacerdotes ordenados desde su creación, así como los datos solicitados “hasta el inciso f) que muestra la situación de todos y cada uno de los sacerdotes de la Diócesis de Málaga-Soatá, que están vivos. Al final del cuadro colocamos los nombres de los sacerdotes difuntos”. Añadió que no ha recibido denuncias por abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes y que desde la creación de la diócesis no se ha incardinado ningún sacerdote. Respuesta incompleta. La Diócesis de Málaga contestó la petición de manera genérica e incompleta, pues no discriminó la totalidad de la información solicitada sobre los sacerdotes incardinados y/o ordenados. 181. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará las decisiones de instancia que confirmaron las sentencias de primera instancia que declararon la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, amparará los derechos fundamentales de los accionantes y ordenará la entrega completa de la información solicitada. I. Remedios constitucionales 182. De los 47 asuntos analizados, en los que los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina solicitaron información a distintas organizaciones religiosas, mediante cuatro preguntas con distintos numerales o mediante cinco preguntas con sus respectivos numerales, en tres expedientes específicos la Sala Plena concluyó que las organizaciones religiosas accionadas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información de los accionantes. Esto, porque todas y cada una de las preguntas efectuadas por los periodistas, relacionadas con (i) la trayectoria, vinculación y relacionamiento laboral de los sacerdotes ordenados e incardinados con las organizaciones religiosas, estuviesen o no relacionados con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así como con (ii) las presuntas conductas de violencia sexual cometidas por los sacerdotes ordenados e incardinados a las iglesias, y los detalles de estas denuncias, debían ser resueltas de manera completa, detallada, suficiente, coherente y congruente por las administradoras de los datos semiprivados. En este contexto, concedió el amparo solicitado por los accionantes y ordenó a las organizaciones religiosas suministrar toda la información peticionada. De resto, la parte resolutiva refleja el alcance de las diferentes determinaciones adoptadas, sobre la base de los amparos integrales que fueron concedidos, de la protección parcial que fue dada, o del uso equivocado de instrumentos como la carencia actual de objeto. 183. En este sentido, la Sala Plena reitera que, independientemente de que las decisiones de instancia en las que se concedió total o parcialmente el amparo hayan sido confirmadas, las organizaciones religiosas deben satisfacer de manera completa los derechos de petición y de acceso a la información de los actores y, por lo tanto, verificar y asegurar que sus respuestas sean de fondo y completas, de manera que contesten de forma congruente, detallada y sin evasivas cada una de las preguntas formuladas por los actores, con sus correspondientes numerales. En esa medida, los jueces de instancia deberán garantizar que las accionadas cumplan con su deber de contestar las peticiones de los actores, conforme con las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en esta providencia. Lo anterior, en caso de que resulte necesario recurrir a los instrumentos de cumplimiento de lo aquí resuelto, en los términos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: REVOCAR los fallos proferidos dentro de los expedientes T-9.824.281 y T-9.660.217 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE las solicitudes de tutela. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de reemplazo proferidas con ocasión del trámite adelantado en los citados expedientes. Segundo: REVOCAR la providencia de segunda instancia proferida en el expediente T-9.487.762, que confirmó la decisión de primera instancia que otorgó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Obispado Castrense, por falta de subsidiariedad. Tercero: CONFIRMAR las decisiones de segunda instancia dictadas en los expedientes T-9.423.798, T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.450.994, T-9.456.770, T-9.460.173, T-9.471.308, T-9.489.477, T-9.564.684, T-9.575.079 y T-9.675.582, que confirmaron las sentencias de primera instancia en las que se otorgó el amparo solicitado. Cuarto: CONFIRMAR las decisiones de primera instancia proferidas en los expedientes T-9.454.028, T-9.461.175 y T-9.509.781, en las que se otorgó el amparo solicitado. Quinto: CONFIRMAR las decisiones de segunda instancia proferidas en los expedientes T-9.401.364, T-9.408.984 y T-9.461.384, que revocaron las decisiones de primera instancia en las que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, otorgar el amparo solicitado. Sexto: CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida en el trámite del expediente T-9.618.460, que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Séptimo: CONFIRMAR las decisiones de segunda instancia proferidas en los expedientes T-9.439.040, T-9.460.895 y T-9.548.517, que revocaron las decisiones de primera instancia que negaron el amparo solicitado y, en su lugar, tutelaron los derechos de los accionantes. Octavo: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de segunda instancia proferida en el expediente T-9.390.120, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de los accionantes y ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Noveno: REVOCAR PARCIALMENTE las decisiones dictadas en los expedientes T-9.492.648 y T-9.479.400, en cuanto modificaron las sentencias de primera instancia en las que se otorgó el amparo. En consecuencia, ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Décimo: REVOCAR las decisiones de segunda instancia adoptadas en los expedientes T-9.435.595 y T-9.416.225, que revocaron las decisiones de primera instancia en las que se otorgó el amparo solicitado y, en su lugar, declararon la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Décimo primero: REVOCAR las decisiones de segunda instancia proferidas en los expedientes T-9.388.994, T-9.432.271, T-9.439.068 y T-9.536.110, que confirmaron las decisiones de primera instancia que negaron el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de los accionantes y ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Décimo segundo: REVOCAR los fallos de segunda instancia proferidos en los expedientes T-9.443.946, T-9.445.440, T-9.452.369, T-9.457.457, T-9.511.805, T-9.521.560, T-9.538.380 y T-9.668.123, que revocaron las decisiones de primera instancia en las que se otorgó el amparo solicitado. En su lugar, ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Décimo tercero: REVOCAR las decisiones de segunda instancia adoptadas en los expedientes T-9.420.990, T-9.439.968, T-9.440.665, T-9.449.573, T-9.474.971, T-9.571.501 y T-9.660.207, que confirmaron las decisiones de primera instancia que declararon la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de los accionantes y ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Décimo cuarto: REVOCAR las decisiones de segunda instancia dictadas en los expedientes T-9.379.113 y T-9.454.967, que confirmaron las decisiones de primera instancia que declararon la improcedencia de la tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de los accionantes y ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Con salvamento de voto NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con salvamento de voto MIGUEL POLO ROSERO Magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU.184/25 Referencia: Expedientes T-9.379.113 (AC) Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por (i) Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán en contra de diferentes organizaciones religiosas, y (ii) por los presbíteros Juan José Janna Céspedes y otros en contra de distintas autoridades judiciales Tema: Derecho de petición y de acceso a la información para obtener datos de miembros de organizaciones religiosas en el marco de investigaciones periodísticas sobre conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Con el respeto habitual por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones que me llevan a salvar mi voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en este proceso. 1. En ejercicio de su derecho fundamental de petición y con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en algunos apartes de las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, los actores presentaron peticiones por escrito, a varias instituciones clericales católicas.297 En ellas, solicitaron información sobre: (i) el número de sacerdotes ordenados, nombres, vinculación y trayectoria de los clérigos que pertenecen o pertenecieron a cada institución religiosa desde que hacen presencia en el país; (ii) sus relaciones con las organizaciones católicas; (iii) si han sido objeto de denuncia o queja por “pederastia”, abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, y/o prostitución; y, (iv) sobre las medidas adoptadas frente a esas denuncias o quejas por parte de la congregación.298 2. Frente a la naturaleza de la información requerida, la decisión mayoritaria consideró que las peticiones presentadas por los accionantes comprendían los datos personales tanto de los clérigos relacionados con la presunta comisión de conductas constitutivas de abuso sexual infantil en escenarios religiosos, como de aquellos que no han estado vinculados a ese tipo de conductas. 3. Respecto de los primeros, consideró que debía aplicarse el precedente establecido en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Bajo esta perspectiva, en la Sentencia SU-184 de 2025, la Corte determinó razonablemente que los datos de los clérigos involucrados en casos de abuso sexual infantil debían considerarse como semiprivados. En concreto, reiteró que la información relacionada con la trayectoria de los sacerdotes católicos, denunciados por la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia sexual cometida en contra de niños, niñas y adolescentes, así como, con las medidas adoptadas por las organizaciones religiosas con ocasión de estas, es semiprivada. Lo expuesto, en la medida en que los clérigos de esta religión suelen utilizar distintivos religiosos, su pertenencia a estas instituciones suele divulgarse en medios públicos y la publicidad de los datos propios de su trayectoria no afecta intensamente su derecho a la intimidad, en la medida en que permiten demostrar la época en la que cumplieron sus funciones ministeriales. 4. En cuanto a los segundos, señaló que no toda la información administrada por las entidades religiosas vincula a las personas con sus convicciones religiosas, ni está sujeta a reserva. Al respecto, argumentó que, con ocasión de lo dispuesto en “el artículo 16 de la Ley 133 de 1994299 y el artículo 2 (sic) del Decreto 1377 de 2013300, la condición de ministro o la profesión u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el ámbito público y, por lo tanto, es un “dato público”. Sin perjuicio de lo anterior y con fundamento en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, 5. Respecto del acceso a esta información, la Corte reiteró que, en principio, se requiere la autorización del titular de los datos. Sin embargo, señaló que el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de esa protección. En concreto, indicó que la autoridad judicial correspondiente debe analizar (i) la relevancia pública de la información, es decir, verificar si existe “un interés público, real, serio y actual, en el que no haya una finalidad difamatoria o tendenciosa”; (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria; y, (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si el caso reúne estas características, el juez deberá proteger “en mayor medida el derecho de acceso a la información”. Así las cosas, señaló que el acceso a los datos semiprivados de los sujetos con cierta relevancia pública, como los sacerdotes de la iglesia católica, debe ceder ante la relevancia social que, en virtud del principio de prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, tiene la información sobre la violencia sexual cometida en contra de esta población. Lo expuesto, siempre que sea solicitada en el marco de una investigación periodística. 6. Con fundamento en esta regla, la decisión mayoritaria analizó el caso concreto y determinó que la sociedad tiene un interés legítimo en conocer la información relacionada con la trayectoria de los clérigos, en especial, la relativa a las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales y las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas que prevalece frente a la afectación leve que la divulgación de esa información puede suscitar en el ámbito de la privacidad de los titulares de los datos. En esa medida, concluyó que las organizaciones religiosas debían suministrar toda la información solicitada. Es decir, tanto los datos personales de los “sacerdotes no identificados por [los accionantes] en el marco de su investigación periodística, por estar involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y por tratarse de información conocida y administrada por las iglesias”; como los de los clérigos que no están involucrados con este tipo de conductas. 7. Respecto de los sacerdotes que no están involucrados en la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas, adolescentes y jóvenes, la mayoría de los integrantes de la Sala Plena de la Corte, apartándose del precedente contenido en la Sentencia SU-191 de 2022, cambió su jurisprudencia, ampliándola, y consideró que las organizaciones religiosas vulneraron los derechos de los accionantes de petición y de acceso a la información, porque indicó que, “si bien, en principio, la información sobre la trayectoria y el relacionamiento de los sacerdotes y clérigos adscritos a una institución religiosa no es de conocimiento o interés público, así no esté prima facie relacionada con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, lo cierto es que el acceso a ella adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales superiores, como lo son los derechos de los niños, niñas y adolescentes (CP art. 44), hipótesis que hace que los datos solicitados adquieran la condición de semiprivados. Esto ocurre, [señaló la Corte asumiendo sin más la narrativa de los accionantes -en esencia-], cuando al valorar los hechos y particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i) guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta relevante -señalaron- para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar, por ejemplo, los cambios abruptos en la trayectoria temporal y local de sacerdotes” (énfasis añadido) 8. Finalmente, la mayoría de la Sala Plena consideró que, por la sensibilidad de la información, los accionantes deben tener un especial cuidado en su divulgación, de manera tal que la información obtenida debe ser difundida y transmitida “de manera adecuada y proporcional a los fines que originaron la solicitud” con observancia de los estándares jurisprudenciales sobre el ejercicio de la libertad de información periodística, incluido el de real malicia. 9. Al respecto, considero que, en los casos objeto de análisis, tal y como lo propuse a la Sala Plena y por las amplias razones contenidas en la ponencia que sometí a su consideración con base en la sustanciación de los procesos acumulados para su revisión, solo era pertinente amparar los derechos de los accionantes y ordenar entregar la información de aquellas personas de tales entidades religiosas que hayan estado o estén vinculadas formalmente a investigaciones judiciales o eclesiásticas por la comisión de delitos sexuales tal y como ya se había ordenado por la Corte Constitucional en los estrictos y precisos términos señalados en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Yo mismo le propuse a la Sala Plena adoptar en este caso los resolutivos correspondientes en ese sentido por cuanto los datos personales relacionados con la condición de ministro de la iglesia católica, la trayectoria de una persona dentro de una organización eclesiástica y su relacionamiento con la institución, a pesar de que dan cuenta del vínculo de la persona con una creencia religiosa determinada, deben catalogarse como semiprivados, cuando sus titulares estén relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. 10. En efecto, pienso que los accionantes tenían derecho a acceder a la información personal de los clérigos investigados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, en la medida en que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, en esos casos, los datos personales solo tienen la protección constitucional intermedia que se le otorga a los datos semiprivados, la cual, a su turno, debe ser relativizada para garantizar que la sociedad pueda acceder a esa información que tiene una gran relevancia para pública, derivada del interés real, serio y actual de la sociedad en general sobre los escenarios de violencia sexual que afrontan nuestros niños, niñas y adolescentes. En ello la decisión adoptada es razonable, en la medida en que la información referida tiene una relevancia pública, en virtud de la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrada en el artículo 44 de la Constitución. 11. Empero, con todo respeto, me aparto de la insólita decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena consistente en amparar a los accionantes en sus peticiones que exigen revelar datos personales asociados a las convicciones y actividades religiosas de todos los clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros de la Iglesia Católica que nunca estuvieron ni han estado relacionados con la presunta comisión de conductas constitutivas de abuso sexual infantil. En mi criterio, no era ni es posible entregar información personal de clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros vinculados a instituciones de la Iglesia Católica desde la creación de las diócesis, arquidiócesis o congregaciones religiosas, muchas de ellas que datan desde hace varios siglos, que han ejercido o ejercen labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad y que nunca han estado involucrados o relacionados con investigaciones judiciales o eclesiásticas por violencia sexual en contra de niños, niñas, adolescentes y jóvenes, en la medida en que son datos sensibles. 12. Además, considero que el hecho de que la Sentencia establezca que los periodistas deben atender a los límites del ejercicio de la libertad de información periodística, incluido el de real malicia, puede disfrazar a la investigación de objetividad. Con todo, al no atender a los estándares de protección de derechos fundamentales como al buen nombre y al habeas data, lo que hace la Corte es trasladar el ámbito de protección constitucional de la libertad de información a la libertad de opinión, como cuando se expresa paladinamente que la Iglesia Católica es “una empresa transnacional del crimen organizado”. En efecto, la sentencia, con el ánimo de defender el derecho a la libertad de información, termina por favorecer el derecho a la libertad de opinión y ello ocurre porque la Corte no fijó ninguna precisa regla, condición o límite para que los accionantes procedan de conformidad. 13. En mi opinión, la Sentencia SU-184 de 2025, con fundamento en una aplicación inadecuada del principio del interés superior de los niños, terminó por equiparar el caso de los clérigos involucrados en casos constitutivos de abuso sexual infantil, con el de los sacerdotes que no han estado, ni están relacionados con este tipo de conductas. Esto conllevó a desnaturalizar la protección constitucional otorgada por el legislador a los datos que revelan las convicciones religiosas de las personas y sometió a todos los sacerdotes del credo católico a una estigmatización por motivos religiosos. 14. Además, dejó de lado un número importante de debates de relevancia constitucional. En efecto, la Sentencia SU-184 de 2025 no atendió a los límites constitucionales de los derechos de acceso y de libertad a la información, no ponderó los principios en pugna, no le atribuyó a los accionantes el rol de encargados de la información, ni analizó la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación por motivos religiosos. Tampoco tuvo en cuenta el ámbito de protección constitucional del derecho al habeas data de las personas fallecidas, ni de las personas involucradas en procesos penales. De igual forma, desconoció los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia de los clérigos que no están involucrados en asuntos relativos al abuso sexual infantil; y, eludió su deber de adoptar medidas idóneas para garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean protegidos de toda forma de abuso sexual. Todo ello conllevó a que la decisión mayoritaria desdibujara los límites entre el periodismo investigativo y el deber de investigación, judicialización y sanción del Estado. Los datos personales que revelan las convicciones religiosas de las personas son sensibles y cuentan con una protección constitucional reforzada que solo puede relativizarse cuando la ley lo disponga o cuando su inviolabilidad se utilice para invisibilizar, justificar u ocultar la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes 15. Con todo respeto, no comparto la postura adoptada por la mayoría al proferir la Sentencia SU-184 de 2025 con la cual se apartó del precedente contenido en la Sentencia SU-191 de 2022 y de las normas constitucionales aplicables, porque considero que ella desconoce la protección constitucional reforzada otorgada a los datos sensibles. En esta última decisión la Corte estableció criterios claros para determinar en qué circunstancias los derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad pueden ceder frente al derecho de acceso a la información. De acuerdo con dicho precedente, la divulgación de datos personales, incluso de naturaleza semiprivada, exige verificar la existencia de un interés público real, actual y suficientemente cualificado que justifique la restricción de los derechos del titular. Así, tratándose de sacerdotes frente a los cuales existen denuncias por presuntos abusos contra niñas, niños y adolescentes, es claro que la entrega de información -aún sin autorización del titular- encuentra sustento en la necesidad de proteger el interés superior del niño y garantizar el control social frente a hechos de especial gravedad. 16. Ahora, extender esa misma regla a sacerdotes respecto de los cuales no existen denuncias desborda los parámetros fijados por el precedente y desconoce el ámbito de protección constitucional otorgado a los datos sensibles de los clérigos que no están relacionados con casos de abuso sexual infantil. En estos casos, no se advierte un interés público real y actual que justifique la afectación de los derechos a la intimidad y al habeas data, por lo que debe exigirse la autorización previa del titular para la divulgación de la información. En consecuencia. La Sentencia SU-184 de 2025 se apartó del precedente constitucional sin acreditar de manera suficiente la carga argumentativa reforzada que la propia jurisprudencia exige cuando la Corte decide modificar o apartarse de una línea consolidada. 17. Para justificar su decisión, la Corte aludió de forma reiterada a los principios de interés superior del niño y de prevalencia de sus derechos. Pero, lo cierto es que se apartó de la interpretación que tradicionalmente se le ha otorgado a los principios del interés superior del niño y de prevalencia de sus derechos. Estos mandatos se conciben como un criterio hermenéutico fundamental, según el cual, cuando una disposición admite varias interpretaciones razonables, debe preferirse aquella que mejor satisfaga los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, en el caso, los principios fueron utilizados para justificar la entrega indiscriminada de información, sin realizar una ponderación concreta y diferenciada entre situaciones fácticas distintas. 18. Una aplicación adecuada de estos mandatos habría exigido distinguir entre los casos en los que existen denuncias -donde se configura una finalidad legítima y urgente de protección-, y aquellos en los que no se presentan ningún señalamiento, escenario en el cual la divulgación amplia de datos personales no contribuye de manera directa, necesaria ni proporcional a la salvaguarda del interés superior del niño. De este modo, la decisión termina por ampliar el alcance del principio más allá de su función interpretativa y ponderativa. En consecuencia, lo utilizó como fundamento autónomo para restringir derechos fundamentales sin asumir la carga argumentativa reforzada que le correspondía para cambiar la línea jurisprudencial consolidada. 19. En tal virtud, con todo respeto disiento de la aproximación acogida mayoritariamente en la Sentencia, porque, en aplicación de la regla jurisprudencial establecida por la misma decisión, no había lugar a ordenar la entrega de los datos personales de los clérigos que no están, ni estuvieron relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. A diferencia del entendimiento de la mayoría de la Sala Plena, considero que la información sobre la trayectoria y el relacionamiento de los sacerdotes y clérigos adscritos a una institución religiosa no es de conocimiento o interés público, en la medida en que no está relacionada con casos de violencia sexual en contra de niños, niñas o adolescentes, como lo reconoce la misma providencia. Para que exista esta relación, era indispensable que el peticionario hubiera puesto en evidencia la relación del titular de los datos con un escenario de presunto abuso sexual infantil, pero no lo hizo y no lo probó, sencillamente porque esa relación no existe. No en vano la jurisprudencia ha señalado que se debe establecer un interés público, real, serio y actual que no tenga una finalidad difamatoria, ni tendenciosa. 20. Bajo este criterio jurisprudencial, retomado de forma reiterada en la decisión, la Corte debió precisar en qué consistía ese interés para el caso de los clérigos que no están relacionados con la posible comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, pero no lo hizo, sencillamente porque no está probado que existiera. La Corte solo se limitó a establecer que la relación estaba dada por la naturaleza de la investigación periodística, sin siquiera estudiar si ella en verdad es una investigación de esa naturaleza o de otro carácter, si existía o no una tendencia difamatoria, ni determinar, de cara a los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente, en qué consistía el interés público, real, serio y actual de la sociedad en conocer esa información. La sola referencia a una posible relación muy tangencial entre la trayectoria de los clérigos y la remota posible existencia de un escenario de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes hace que el supuesto interés deje de ser serio y real. 21. Así las cosas, en el análisis del caso concreto, la Sentencia SU-184 de 2025 se apartó de la regla jurisprudencial establecida en la parte considerativa de la decisión y generó una incongruencia en la providencia. Ciertamente, en su parte considerativa, la decisión mayoritaria señaló que la “relativización” de la protección constitucional de los datos semiprivados de los sacerdotes, en el contexto señalado, solo procedía respecto de la información que tuviera una relevancia pública, bajo los criterios previamente señalados. Sin embargo, al analizar el caso concreto, sin fundamento alguno, indicó que también procedía en aquellos eventos en los que una valoración conjunta o integral de los elementos de la petición hiciera prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En otras palabras, señaló que la posibilidad de divulgación de la información semiprivada de los clérigos ya no dependía del interés público, real y serio de la sociedad en conocer la información, sino de un análisis que evidenciara que en el contexto de la petición estaban involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, por tanto, la prevalencia de sus derechos. La sentencia afirma que la información relacionada con el ejercicio del oficio ministerial es información semiprivada a partir del “estándar de carencia de expectativa de privacidad”, citando la sentencia C-094 de 2020 y transcribe el concepto sobre expectativa de privacidad, pero no desarrolla el porqué del argumento de carencia ni la razón por la que es considerado “estándar” aplicado al ejercicio del ministerio sacerdotal por el que la información relacionada se vuelve semiprivada. 22. También se aparta de la regla expuesta para concluir que la divulgación de la información procede, cuando “su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta relevante para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar, por ejemplo, los cambios abruptos en la trayectoria temporal y local de sacerdotes” (subrayado y resaltado añadidos). Esto quiere decir entonces que bastaría con que el accionante considere motu proprio, o lo que es lo mismo, por su libre y propia iniciativa, que la información requerida es importante en el contexto de su investigación, para relativizar la protección constitucional de los derechos fundamentales de los clérigos, sacerdotes o ministros católicos, por el solo hecho de prestar un servicio de gran relevancia para la sociedad. 23. Por lo demás, estos textos estigmatizan el ejercicio del gobierno de los obispos y reduce por desconocimiento del Derecho Canónico las causas por las que un párroco o cualquier ministro ordenado (presbítero o diácono) puede ser legítimamente removido o trasladado de su oficio eclesiástico, sin importar un condicionamiento temporal/local entre las que están la necesidad pastoral; la renuncia libre o bajo condición; un modo de actuar que produzca grave detrimento o perturbación a la comunión eclesiástica; la impericia o una enfermedad permanente mental o corporal, que hagan al párroco incapaz de desempeñar útilmente sus funciones; la pérdida de la buena fama a los ojos de los feligreses honrados y prudentes o la aversión contra el párroco, si se prevé que no cesarán en breve; la grave negligencia o transgresión de los deberes parroquiales, si persiste después de una amonestación; la mala administración de los bienes corporales con daño grave para la Iglesia, cuando no quepa otro remedio. 24. La Corte omitió hacer un examen especialmente riguroso del derecho fundamental al habeas data respecto de los sacerdotes que no tienen denuncias en su contra, quienes constituyen el grupo más claramente afectado por la decisión. Precisamente en relación con ellos, la exigencia constitucional y legal estatutaria de contar con la autorización previa, expresa e informada del titular para acceder a la información privada o semiprivada debió aplicarse con el mayor nivel de intensidad, pues no existe ningún señalamiento, investigación y circunstancia fáctica que permita justificar una restricción excepcional de su derecho. A diferencia de los casos en los que existen denuncias -en los cuales existe un interés público real y actual-, frente a los sacerdotes sin denuncias en su contra, no se acredita un elemento objetivo que habilite la excepción al consentimiento. No hay denuncia, no hay investigación, no hay proceso en curso y mucho menos imputación. En consecuencia, la divulgación de su información no responde a una necesidad concreta de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, sino a una lógica general e indiferenciada que termina por erosionar la garantía básica de la protección que se deriva del habeas data. 25. Al extender a estos casos el mismo tratamiento previsto para situaciones en las que sí existen denuncias, la Corte desdibuja los límites constitucionales y legales estatutarios del derecho al habeas data, afectando de manera desproporcionada la intimidad, el buen hombre y la protección de los datos sensibles de quienes no enfrentan ningún señalamiento. De este modo, la decisión compromete el estándar de protección reforzada que la Constitución y la ley estatutaria reconocen en materia de tratamiento de datos personales. 26. La decisión mayoritaria ha debido considerar que los datos relacionados con la trayectoria de los ministros de la Iglesia Católica que no tienen investigaciones por abuso sexual infantil cuentan con una protección constitucional reforzada, en la medida en que revelan las convicciones religiosas de las personas. En mi opinión, los datos relacionados con la ordenación de una persona como sacerdote de la Iglesia Católica, sus ejecutorias y su trayectoria dentro de la institución, per se, revelan las convicciones religiosas de los titulares de la información. Si bien estos datos están asociados a la trayectoria “laboral” de determinadas personas, lo cierto es que necesariamente asocian a los titulares de la información con el ejercicio de una fe, es decir, con una convicción religiosa determinada. En virtud del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, esta información es sensible, en la medida en que su uso indebido puede conllevar a que el titular de los datos afronte escenarios de discriminación. 27. Así, los datos que revelan las convicciones religiosas de las personas cuentan con una protección constitucional reforzada, derivada de los derechos fundamentales al habeas data (Constitución Política, art. 15 y Ley 1581 de 2012, art. 5), a la libertad de conciencia (Constitución Política, art. 18) y a la libertad religiosa y de cultos (Constitución Pol., arts. 1, 7 y 19 y Ley 133 de 1994, art. 6).301 Por regla general, su tratamiento está prohibido.302 Excepcionalmente, esta información podrá ser tratada cuando:303 • El titular lo autorice, • La información sea requerida por una entidad pública o administrativa para el ejercicio de sus funciones o por una orden judicial, • Exista un caso de urgencia médica o sanitaria, • La ley lo autorice para fines históricos, estadísticos o científicos. En estos casos, los responsables del tratamiento deberán realizar las actuaciones conducentes para suprimir la identidad de los titulares. • Haga parte del registro civil de las personas. • El titular de los datos esté física o jurídicamente incapacitado y el tratamiento de sus datos resulte necesario para salvaguardar su interés vital. En estos casos, se requerirá la autorización del representante legal de la persona involucrada. • Sea requerido por parte de fundaciones, ONG, asociaciones o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro con finalidades políticas, filosóficas, religiosas o sindicales, para el desarrollo de sus actividades legítimas. En estos casos, los responsables del tratamiento solo podrán tratar los datos de sus miembros y de las personas que mantengan contacto regular con ellos por razón de su finalidad; deberán proteger las garantías correspondientes; y, se abstendrán de suministrar la información a terceros, sin la autorización del titular. • Pretenda el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. 28. En suma, esta información podrá suministrarse a (i) los titulares de los datos, sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y, (iii) las personas autorizadas para su tratamiento, bajo las condiciones previamente expuestas, quienes deberán respetar los principios generales del tratamiento de datos personales.304 29. A diferencia de las peticiones, las respuestas y en general los hechos valorados en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, en esta oportunidad, los accionantes pretendían conocer los datos personales de todos los sacerdotes que han pertenecido a las instituciones accionadas a lo largo de su historia en el país, independientemente de si están vinculados o no a una investigación judicial por delitos relacionados con abuso sexual en contra de niñas, niños o adolescentes. Esta distinción resulta de la mayor relevancia, porque en los casos previamente analizados los datos de los titulares de la información ya habían sido divulgados. Ciertamente, en esos procesos, el accionante había solicitado la información de personas debidamente determinadas e identificadas, a través de otros medios como clérigos católicos. Por esa razón, esta Corporación recondujo su análisis y reiteró los pronunciamientos jurisprudenciales que aceptaron que “las historias laborales y los procesos internos relacionados con la posible comisión de ciertas conductas [podían] ser considerados datos semiprivados”.305 30. En esta oportunidad, el peticionario solicitaba un acceso irrestricto a la información personal de todos los clérigos de distintas instituciones católicas ubicadas a lo largo del territorio nacional que no estaban, ni están relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. Ello exigía que las entidades accionadas entregaran un listado en el que revelaran las convicciones religiosas de todos sus ministros religiosos y clérigos e, identificaran su trayectoria en la institución, sin importar su relación con la presunta comisión de actos constitutivos de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes. En otras palabras, requería divulgar los datos que revelan las convicciones religiosas de todos los ministros que pertenecen a ese credo y ejercen sus funciones en las instituciones demandadas, sin distingo alguno y sin justificación alguna. De manera que, el análisis del caso debió centrarse en determinar si la protección constitucional reforzada de los datos que revelan las convicciones religiosas de las personas es absoluta o si puede relativizarse cuando los titulares de los datos estuvieran vinculados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, como lo hizo la Corte en las providencias referidas. 31. Bajo esta aproximación, considero que la Corte debió establecer que ni siquiera la protección constitucional reforzada de los datos religiosos es absoluta, puesto que la inviolabilidad de este tipo de información no puede ser invocada para ocultar, invisibilizar o justificar escenarios de maltrato o de violencia perpetrados en contra de sujetos de especial protección constitucional. Esto, en la medida en que, en ejercicio de sus derechos fundamentales a la intimidad (Cons. Pol., art. 15), a la libre autonomía de la voluntad privada de las organizaciones (Cons. Pol., art. 333), a la libertad de conciencia, religiosa y de cultos (Cons. Pol., arts. 18 y 19), los particulares no pueden generar escenarios vedados para la Constitución, en los que se afecten fines constitucionales legítimos e imperiosos como la dignidad humana (Cons. Pol., art. 1°). 32. Así, debió determinar que la protección constitucional reforzada de los datos que revelan convicciones religiosas, al igual que la otorgada a sus datos semiprivados y privados, puede relativizarse, por medio de una orden judicial, cuando: (i) exista un indicio razonable sobre la configuración de un posible escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional, al que los titulares de los datos se encuentren vinculados; (ii) la sociedad tenga un interés legítimo, real, serio y actual en conocer la información, porque reviste una relevancia pública, como aquella relacionada con escenarios de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional; (iii) los titulares de los datos ocupen un lugar de relevancia social o comunitaria que pudo facilitar su presunta participación en el posible escenario de maltrato o de violencia que se pretende investigar; y, (iv) la petición sea presentada por un periodista con el fin de adelantar una investigación periodística sobre los hechos que podrían configurar un escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional, sin fines difamatorios, ni tendenciosos. 33. En los demás casos, la Corte ha debido garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data, a la libertad de conciencia, así como la libertad religiosa y de cultos de las personas que no están involucradas con posibles escenarios de maltrato o de violencia perpetrados en contra de sujetos de especial protección constitucional. Por tanto, las instituciones religiosas solo podrán entregar los datos personales de sus ministros o líderes religiosos con su autorización previa o en los escenarios dispuestos por el artículo 6° de la Ley 1581 de 2012. 34. La Sentencia SU-184 de 2025 ha debido considerar los límites de los derechos de acceso y de libertad de información; ponderar los mandatos constitucionales en pugna para adoptar una decisión, en el caso de los clérigos, sacerdotes o ministros que no están relacionados con casos de abuso sexual infantil y analizar la posible afectación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación por motivos religiosos. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que para prescindir de la autorización del titular de los datos personales para proceder a su entrega solo es posible cuando concurren estrictamente ciertos presupuestos. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que “no existe una presunción de prevalencia del derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad y viceversa”.306 De manera que, esos casos deben resolverse a través de una ponderación entre (i) la afectación que el acceso o publicación de la información semiprivada, privada o sensible genera en las personas; y, (ii) los beneficios que esto suscita en la libertad de información. En este ejercicio, deberá tenerse en cuenta que, a mayor proximidad con la esfera privada de las personas, mayor afectación. Además, el grado de satisfacción de la libertad de información dependerá de la relevancia pública de los datos, la repercusiones sociales y la utilidad de la divulgación de los datos. Así las cosas, no basta con identificar una relación meramente tangencial entre la información requerida y la investigación periodística adelantada.307 En este caso, era indispensable que la Corte (i) realizara un análisis individualizado de los escenarios sometidos a su consideración; (ii) estableciera si la información tenía relevancia pública, es decir, si la sociedad tenía un interés directo, legítimo, real, serio y actual en la información; (iii) ponderara las garantías constitucionales en tensión; y, (iv) protegiera el núcleo esencial de los derechos en cuestión; en vez de aplicar una presunción casi irrefutable en favor de la libertad de información. 35. Sin embargo, respecto de los sacerdotes que no tienen denuncias en su contra, ninguno de estos requisitos aparece debidamente acreditado. No se identifica una relevancia constitucional concreta y diferenciada; no se demuestra la necesidad estricta de la medida; no se realiza un análisis particularizado de los casos concretos; ni se explica cómo se salvaguarda el núcleo esencial del derecho al habeas data cuando se ordena la entrega generalizada de datos. En otros términos, frente a los sacerdotes que no registran denuncias en su contra, la Sentencia SU-184 de 2025, no acredita de manera suficiente ninguno de estos requisitos. No se demuestra la existencia una relevancia constitucional concreta que habilite la excepción al consentimiento, ni se realiza una ponderación detallada que explique por qué la divulgación de su información resulta necesaria y estrictamente proporcional para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por el contrario, la orden general de entrega de información prescinde del análisis individualizado exigido por la jurisprudencia y transforma una excepción en regla. 36. Por otra parte, la Corte omitió pronunciarse de manera expresa y suficiente sobre los límites constitucionales al derecho a la información y a la libertad de prensa, al no incorporar en su análisis la dimensión correlativa de responsabilidad y deber de diligencia que recae sobre los periodistas en el ejercicio de su labor investigativa. Si bien la libertad de expresión y de información goza de una protección reforzada en el orden constitucional, no se trata de derechos absolutos. La jurisprudencia ha reiterado que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de cargas específicas, entre ellas: (i) el deber de veracidad e imparcialidad en la información difundida; (ii) el respeto por la honra y el buen nombre de las personas; (iii) la protección de la intimidad y de los datos personales; y (iv) la prohibición de promover discursos de odio o estigmatizantes. Estas exigencias no constituyen restricciones indebidas, sino garantías estructurales que permiten armonizar la libertad de prensa con los derechos fundamentales de terceros. 37. Sin embargo, la Sentencia solo indicó que los periodistas deben atender a los límites del ejercicio de la libertad de información periodística, incluido el de real malicia, Al no atender a los estándares de protección de derechos fundamentales como al buen nombre y al habeas data, trasladó el ámbito de protección constitucional de la libertad de información a la libertad de opinión. Ni siquiera le atribuyó el rol de “encargado de la información” a los accionantes, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de la Lye 1581 de 2012. En mi criterio, esta era la única forma de proteger a los titulares de los datos sensibles que la Corte ordenó entregar. Esto, en la medida en que es el único mecanismo establecido por el ordenamiento interno para proteger los datos de las personas que no están relacionadas con investigaciones por abuso sexual infantil, fueron declaradas inocentes o fallecieron sin ser declaradas culpables. 38. En el caso concreto, la Corte debió analizar si la actuación de los accionantes en su calidad de periodistas satisfacía los estándares constitucionales de diligencia y responsabilidad. No basta invocar el interés público de la investigación para justificar el acceso irrestricto a información privada o semiprivada; es necesario verificar que el ejercicio periodístico se ajuste a parámetros de rigor, contrastación de fuentes y tratamiento respetuoso de las personas involucradas. Al omitir este análisis, la Corte dejó de ponderar adecuadamente la tensión entre la libertad de prensa y otros derechos fundamentales y desatendió la necesidad de fijar criterios claros sobre la responsabilidad social del periodismo en contextos particularmente sensibles. En consecuencia, la decisión privilegia de manera amplia el acceso a la información sin delimitar con precisión las cargas constitucionales que acompañan su ejercicio, debilitando el equilibrio que debe existir entre una prensa libre y la protección efectiva de la dignidad, la honra y la intimidad de las personas. 39. Así las cosas, la Corte omitió examinar aspectos de indudable relevancia constitucional que, de haber sido debidamente considerados, habrían incidido de manera sustancial en el sentido de la decisión. En particular, se abstuvo de analizar la posible afectación del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por motivos religiosos. 40. La orden de acceder y divulgar información personal de los sacerdotes que no han sido denunciados por presuntos abusos sexuales contra niñas, niños y adolescentes parece sustentarse, de manera implícita, en una presunción generalizada asociada a su condición de presbíteros. Este enfoque resulta problemático desde la perspectiva constitucional, pues supone trasladar un manto de sospecha colectiva a un grupo determinado por sus creencias religiosas, sin que medien eventos objetivos individualizados que justifiquen tal tratamiento diferenciado. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que cualquier diferenciación basada en criterios sospechosos -como la religión- está sometida a un escrutinio estricto, que exige demostrar una finalidad imperiosa, así como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. En el caso analizado, la Corte no desarrolló un examen de esta naturaleza, ni explicó por qué la divulgación amplia de información relativa a sacerdotes no denunciados superaría ese estándar reforzado de constitucionalidad. 41. Además, al no distinguir entre quienes enfrentan denuncias y quienes no registran señalamientos, la decisión puede generar un efecto estigmatizante contrario a la dignidad humana, al buen nombre y a la presunción de inocencia, afectando de manera desproporcionada a un colectivo definido por su identidad religiosa. 42. La Sentencia SU-184 de 2025 ha debido pronunciarse respecto de la protección de los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la honra de todos los clérigos, en especial, de los clérigos fallecidos. En mi opinión, la Corte ha debido precisar que la flexibilización de la protección constitucional de los datos personales semiprivados, privados y sensibles de los clérigos que están vinculados a un posible escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional no puede conllevar al desconocimiento pleno de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la libertad religiosa y de cultos. En esa medida, las instituciones religiosas debían observar las reglas establecidas en la ley, en el derecho canónico y en la jurisprudencia para garantizar los derechos de estas personas, en especial, cuando los titulares de los datos son investigados por las autoridades civiles y eclesiásticas por la presunta comisión de una conducta punible; o, fallecieron sin que se demostrara su responsabilidad en los hechos denunciados. 43. Esta omisión resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, si bien la titularidad de los derechos fundamentales se predica en principio de personas vivas, la protección del buen nombre y la honra y la memoria de los fallecidos proyecta efectos jurídicos que trascienden su muerte, en la medida en que su afectación puede repercutir directamente en la dignidad de su memoria y en los derechos de sus familiares. En este sentido, la divulgación de información que pueda generar sospechas, insinuaciones o asociaciones indebidas respecto de sacerdotes fallecidos sin denuncias en su contra, constituye un riesgo particularmente grave de afectación irreparable. 44. A diferencia de las personas vivas, quienes han fallecido no cuentan con la posibilidad de ejercer directamente su derecho de defensa, de rectificación o de contradicción, lo que impone al juez constitucional un deber reforzado de cautela y ponderación. La Corte, sin embargo, no efectuó un análisis diferenciado frente a este grupo específico, ni evaluó si la orden de entrega amplia información podía comprometer la honra y el buen nombre de quienes no enfrentaron en vida ningún reproche. Tampoco examinó el impacto que dicha divulgación podría tener sobre sus familias, quienes sí son titulares plenos de derechos fundamentales y pueden verse afectados por la eventual estigmatización derivada de asociaciones infundadas. 45. La Corte omitió realizar un análisis suficiente sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso y de la presunción de inocencia, garantías que resultan especialmente sensibles en un asunto que involucra la divulgación de información potencialmente lesiva del buen nombre de personas individualizadas. 46. Adicionalmente, considero que la Sentencia desconoce la presunción de inocencia, en tanto permite la divulgación de información que puede proyectar una sombra de sospecha sobre personas frente a las cuales no existe decisión judicial, imputación formal ni investigación en curso. La Sentencia deja en manos de los accionantes la responsabilidad de juzgar si la divulgación de información vulnera o no el derecho a la presunción de inocencia del titular, sin ofrecer reglas claras y órdenes precisas en la parte resolutiva. La presunción de inocencia no solo opera en el ámbito penal estricto, sino que constituye un principio estructural del orden constitucional: toda persona debe ser tratada como inocente mientras no haya sido vencida en juicio ante un juez de la República con observancia plena de las garantías procesales. La información sobre la trayectoria de los ministros o sacerdotes de la Iglesia Católica que no están vinculados con la presunta comisión de conductas constitutivas de abuso sexual infantil no está relacionada con los escenarios de violencia sexual en contra de esta población en escenarios religiosos 47. Por regla general, los datos personales no revelan información que tenga un impacto significativo en la sociedad. Sin embargo, cuando las personas se encuentran vinculadas con una posible ruptura del pacto social, su información adquiere una especial relevancia para la opinión pública. 48. Al respecto, en la Sentencia T-098 de 2017 la Corte consideró que los antecedentes penales de una persona pueden constituir un dato “relevante en la discusión pública en torno a la idoneidad y aptitudes éticas para el desempeño como rector de un colegio, cuando previamente esa persona fue condenada por delitos sexuales contra menores de edad”308. Por su parte, en la Sentencia SU-191 de 2022, con fundamento en lo dicho en la Sentencia SU-1723 de 2000, la Corte indicó que la sociedad puede tener un interés legítimo en conocer la información relacionada con los aspectos personales de un individuo. Con todo, aquel debe ser real, serio y actual. De manera que se protegen las solicitudes de información personal que no tengan “una finalidad difamatoria y tendenciosa”.309 Además, precisó que “[e]n relación con hechos delictivos, su investigación y esclarecimiento, al igual que la eventual imposición de sanciones, generan un interés legítimo por conocer la verdad sobre una actuación reprochable. En consecuencia, es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona, ‘siempre y cuando estos tengan relación (directa o indirecta) con el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto’.”310 49. En consecuencia, la protección de los datos que revelan convicciones religiosas solo podrá relativizarse, cuando su contenido sea de relevancia pública. Es decir, que se trate de información que la sociedad tenga un interés legítimo en conocer, como aquella relacionada con escenarios de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional. 50. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia ha considerado que la información relativa a la violencia sexual en contra de la población infantil está revestida de relevancia pública y que la sociedad tiene un interés legítimo, real, serio y actual en conocer ese tipo de información, razón por la cual en tal caso no es reservada, siempre que el peticionario no tenga un interés difamatorio, ni tendencioso en publicar la información. 51. Sin embargo, el expediente no cuenta con elementos de prueba fehacientes que demuestren que los patrones a identificar en la trayectoria de los sacerdotes están asociados a la posible existencia de un escenario de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes, ni existen estudios sistemáticos que evidencien dicha relación. Ese tipo de relaciones deben ser establecidas por las autoridades públicas encargadas de investigar la presunta comisión de conductas constitutivas de abuso sexual infantil, en el marco de un proceso judicial con el pleno de los requisitos legales y de las garantías propias del derecho al debido proceso; y, hasta el momento ello no ha ocurrido. De modo que, no hay elementos que demuestren que los datos sobre la trayectoria de los clérigos en la Iglesia Católica tienen una relación directa, ni indirecta, con escenarios de abuso sexual infantil y, en esa medida, dicha información carece de relevancia pública. Ciertamente, la sociedad no tiene un interés legítimo, real, ni serio en conocer la trayectoria de una persona en el ministerio de la Iglesia Católica. La sola referencia del peticionario a una eventual relación entre el dato y su investigación resulta insuficiente para demostrar la relevancia pública de la información y para desvirtuar que el acceso a los datos no tiene una pretensión difamatoria o tendenciosa como lo exige la jurisprudencia. 52. Reitero con todo respeto que, en mi opinión, a pesar de la exposición pública de los clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros de la Iglesia Católica, la información personal de los que no han estado ni están vinculados a investigaciones por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes es sensible y, en esa medida, cuenta con una protección constitucional reforzada, derivada de los derechos fundamentales al habeas data (Constitución Política, art. 15 y Ley 1581 de 2012, artículo 5), a la libertad de conciencia (Constitución Política, art. 18) y a la libertad religiosa y de cultos (Constitución Política, arts. 1, 7, 19 y Ley 133 de 1994, artículo 6), que debe mantenerse, respetarse y garantizarse. Debe tenerse presente que en la información de los ciudadanos sacerdotes existen temas de fuero interno que son sensibles como, por ejemplo, las historias clínicas en los que constan traslados por motivos de enfermedad física o mental, conceptos y escrutinios del equipo de formadores durante su etapa de preparación académica pastoral (sobre carácter, personalidad, tendencias, ideología, etc.).311 53. Bajo esta normativa constitucional y estatutaria, por regla general, el tratamiento de los datos personales de los clérigos, sacerdotes, ministros o religiosos se encuentra prohibido. Excepcionalmente, pueden entregarse a terceros cuando así lo determine la ley o cuando su inviolabilidad sea utilizada para justificar, ocultar o invisibilizar la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, para relativizar la protección constitucional expuesta, la decisión mayoritaria debió determinar que las instituciones accionadas utilizaron la inviolabilidad de la información para invisibilizar u ocultar un escenario de abuso sexual infantil. Al no hacerlo, porque no existe prueba alguna con fundamento en la cual así se pueda determinar, solo se podía otorgar acceso a los datos personales de los clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros de la Iglesia Católica o de sus congregaciones demandadas que sí estuvieran relacionados con investigaciones por abuso sexual infantil. 54. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la información relativa a la violencia sexual en contra de la población infantil está revestida de una relevancia pública y que la sociedad tiene un interés legítimo, real, serio y actual en conocer ese tipo de información, razón por la cual, en tal caso, no es reservada y, aquella que no fue entregada, debía suministrarse a quienes adelanten verdaderas y serias investigaciones que en realidad sean de naturaleza periodística. Sin embargo, los datos que asocian a los clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros de la Iglesia Católica o sus congregaciones con sus convicciones religiosas y respecto de los cuales no tienen relación directa ni indirecta con escenarios de abuso sexual infantil, no solo son sensibles, sino que carecen de relevancia pública. Es decir, la sociedad no tiene un interés legítimo, real, ni serio en conocer esa información. 55. Contrario a lo manifestado por la mayoría, el voluminoso expediente de la referencia en el cual se analizaron todos los casos seleccionados por la Corte relacionados con clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros de la iglesia católica que no han estado vinculados a investigaciones de abuso sexual, no da cuenta alguna de elementos de prueba que demuestren que los patrones a identificar en la trayectoria de los mismos estén asociados a la posible existencia de un escenario de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes. Por lo demás, ese tipo de relaciones solo pueden ser establecidas por las autoridades encargadas competentes de investigar ese tipo de conductas, en el marco de un proceso judicial con el pleno de los requisitos legales y de las garantías propias del derecho al debido proceso. De modo que, la decisión mayoritaria relativizó la protección constitucional de los datos que revelan las convicciones religiosas de los clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros de la Iglesia Católica o de sus congregaciones que no han sido denunciados, ni investigados o juzgados y mucho menos condenados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes con fundamento en una relación meramente intuitiva entre esa información y un posible escenario de abuso sexual infantil. 56. Adicionalmente, considero con todo respeto que la decisión mayoritaria incurrió en una contradicción importante a la hora de determinar la naturaleza de los datos personales de los sacerdotes que no están involucrados en la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. Al inicio de la decisión, señaló que la condición de ministro de una religión es equivalente a una profesión u oficio y, en esa medida, el dato es público, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 1377 de 2013. Pero, luego, reiteró la jurisprudencia establecida en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, para concluir que la información sobre la trayectoria de los sacerdotes y su relación con las instituciones religiosas es semiprivada. A mi juicio, estas aproximaciones son incompatibles entre sí, en la medida en que la condición de ministro religioso no puede ser una profesión u oficio y no serlo al mismo tiempo. 57. Bajo la primera aproximación, la Corte debió considerar que, al ser una profesión u oficio, las accionadas tenían una relación de trabajo con los titulares de los datos y, en esa medida, su trayectoria debía constar en sus hojas de vida. Así las cosas, el estudio sobre el ámbito de protección constitucional de esos datos debió concentrarse en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, “[s]olo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] [l]os que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. 58. Al no hacerlo así, terminó por indicar que la condición de ministro religioso no es equiparable a la de una profesión u oficio, sino que corresponde a una actividad que se practica con el uso de símbolos distintivos y se certifica con un documento expedido por las entidades religiosas, motivo por el cual la información asociada a ella es semiprivada. Es decir, determinó la naturaleza de los datos a partir de la visibilidad de la actividad desarrollada por los clérigos católicos, en abierta contradicción con las reglas establecidas por la Ley y la jurisprudencia sobre el asunto. 59. En efecto, contrario a lo señalado en la Sentencia SU-184 de 2025, la naturaleza de los datos personales no se determina a partir de la visibilidad del dato en la vida diaria de las personas, sino de las características que el legislador le atribuyó a cada una de las categorías de datos personales establecidas en las distintas leyes sobre el asunto, en atención a su relación con la intimidad y la privacidad de los titulares de la información. En cuanto a los datos semiprivados, el legislador estableció que a esta categoría corresponde la información personal que “no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”.312 Con fundamento en ello, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que a esta categoría pertenecen los datos que no contienen información sensible, privada, reservada, ni pública y son de interés de terceros o de la sociedad en general.313 De modo que, para clasificar un dato personal, los jueces constitucionales deben atender al carácter residual de esta categoría y al interés de terceros en la información, más no a la visibilidad del dato por parte de aquellos que comparten con la persona en su día a día como lo hace la providencia. 60. Bajo esta perspectiva, la sentencia debió: (i) establecer las razones por las cuales el dato sobre la pertenencia de una persona al ministerio de una religión no era sensible, a pesar de que revelaba sus convicciones religiosas; y, (ii) explicar las razones por las cuales consideraba que la sociedad en general o un grupo específico tenía interés en la misma, para poder concluir que los datos eran semiprivados. Al no hacerlo, desconoció sin razón ni causa alguna el ámbito de protección otorgado a los datos personales y con ello vulneró el debido proceso de las personas vinculadas a este radicado. 61. En línea con lo expuesto, considero que la exposición pública de una persona, como podría ser el caso de un sacerdote, no implica que todos sus datos deban ser entregados o pierdan su naturaleza como sensibles o semiprivados, según corresponda. Por el contrario, es fundamental que en estos escenarios se mantenga el estándar de protección determinado tanto por el constituyente como por el legislador estatutario. La exposición pública de una profesión no supone en sí misma la pérdida de protección de la garantía constitucional a los datos derivada del artículo 15 de la Constitución. El carácter preventivo de la protección constitucional de los datos que revelan convicciones religiosas no puede ser desnaturalizado por la exposición pública de los sacerdotes católicos, ni por disposiciones normativas que regulen otros asuntos o que tengan un rango normativo inferior al concedido a las leyes estatutarias 62. La decisión adoptada por la mayoría no tuvo en cuenta que la protección del dato personal que revela convicciones religiosas tiene un carácter preventivo. Ciertamente, el legislador prohibió el tratamiento de estos datos para evitar que la divulgación de esa información personal genere escenarios de discriminación para sus titulares. En otras palabras, estableció esta regla para evitar que las personas -sin importar si ocupan o no un cargo ministerial- sean discriminadas por sus convicciones religiosas, sobre todo cuando su rol dentro de la comunidad se asocia a determinado estereotipo. 63. En este punto, la Corte debió tener en cuenta que la divulgación de los datos relacionados con las convicciones y actividades religiosas de todos los sacerdotes, clérigos o ministros de la Iglesia Católica o de sus congregaciones, que no están relacionados con escenarios de abuso sexual infantil, en el marco de la investigación que adelantan los accionantes bajo afirmaciones falaces u opiniones generales difamatorias o tendenciosas utilizadas para persuadir sin base sólida o sustento alguno que supuestamente la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado trasnacional y que sus integrantes conforman una red de pederastia encubierta por los altos jerarcas de la institución, puede conllevar a que sus nombres sean asociados injustamente y con ligereza con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. Ciertamente, la publicación de este tipo de información sin soporte, respaldo o justificación alguna puede afectar sus derechos fundamentales y generar así escenarios de discriminación en su contra, cuando no existen siquiera indicios de estar involucrados con escenarios de abuso sexual infantil. 64. De hecho, en sede de revisión, algunos de los clérigos vinculados al proceso señalaron que las publicaciones de los periodistas han generado un escenario de estigmatización en contra de todos los sacerdotes católicos de tal magnitud que a muchos de ellos les han impedido el ejercicio de la labor docente, a pesar de que no han estado, ni están vinculados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. Estos elementos que hacen parte del expediente demuestran que los sacerdotes católicos están expuestos a un riesgo real, serio e inminente de discriminación que se puede exacerbar con la publicación indiscriminada de sus datos personales y trayectorias. 65. Por la vinculación de algunos clérigos, sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica o de sus congregaciones con la comisión de delitos sexuales, no se puede derivar la conclusión general conforme a la cual todos los clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros sean presuntos responsables de estos hechos, así como tampoco se podría sostener sin más que la Iglesia católica sea una empresa transnacional del crimen organizado. El hecho de que un juez o magistrado haya estado asociado con la comisión de delitos no implica que todos los jueces y magistrados sean corruptos o que la Rama Judicial sea una organización o empresa criminal. Lo propio ocurre con el ejercicio del periodismo. Por el hecho de que un comunicador eventualmente incurra en una conducta delictiva, no por ello es posible concluir que todos los periodistas violen la ley o que los medios en los cuales laboren sean empresas u organizaciones del crimen organizado. 66. Este tipo de razonamientos constituyen una falacia de generalización indebida o de generalización apresurada, en la medida en que consisten en inferir una conclusión general, a partir de una prueba insuficiente, como la ocurrencia de algunos casos concretos. La ausencia de validez de este razonamiento es especialmente evidente en el contexto del abuso sexual infantil, porque ese tipo de violencia es una problemática que tiene una incidencia mucho más grande en contextos diferentes a los identificados por los accionantes. Además, como se demostrará más adelante, el número de clérigos asociados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes solo representa del 4% al 7% del total de los ministros de la Iglesia Católica. Esto no significa que los casos identificados carezcan de relevancia, ni justifica la ocurrencia de estos crímenes atroces en escenarios religiosos. Sin embargo, sí pone en evidencia que el razonamiento generalizado que hacen los accionantes, al presentar a la Iglesia Católica como una empresa del crimen organizado y a sus clérigos como integrantes de una red de pederastia, carece de validez y suscita escenarios de discriminación. 67. Lamentablemente, el abuso sexual infantil es un fenómeno criminal atroz que no conoce límites de ninguna clase y curiosamente tiene mayor incidencia en el hogar, en los espacios escolares, sociales y deportivos; vulnera todos los derechos fundamentales de sus víctimas y genera consecuencias gravísimas para las personas que la padecen. Estas conductas pueden ocurrir y de hecho lastimosamente ocurren en cualquier escenario y contexto, imputables a personas de diversas características. 68. Por ello, el Estado y la sociedad no solo no pueden desconocer que los niños, las niñas y los adolescentes están expuestos a este tipo de vejámenes en todo momento y lugar, incluso en sus mismos hogares, escuelas, colegios, clubes deportivos, entre otros, sino que deben prevenir, atacar y corregir este grave flagelo de la sociedad, razón por la cual debe existir un compromiso tanto nacional como internacional de erradicar toda forma de abuso sexual en su contra, y las investigaciones no pueden centrarse solo en algunos escenarios que, si bien son alarmantes, no son los únicos que generan vulnerabilidad para estos sujetos de especial protección constitucional. 69. En efecto, el fenómeno de la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes es una problemática muy seria a nivel nacional que suele ocurrir en escenarios familiares y en espacios privados como los entornos escolares. Por ello, existe un compromiso tanto nacional como internacional de erradicar toda forma de abuso sexual en su contra, y las investigaciones no pueden centrarse solo en algunos escenarios que, si bien son alarmantes, no son los únicos que generan vulnerabilidad para estos sujetos de especial protección constitucional. Así, el Estado y la sociedad no solo no pueden desconocer que los niños, las niñas y los adolescentes están expuestos a este tipo de vejámenes en todo momento y lugar, incluso en sus mismos hogares, escuelas, colegios, clubes deportivos, entre otros, sino que deben prevenir, atacar y corregir este grave flagelo de la sociedad. 70. Con todo, el hecho de que los estudios demuestren que estos casos suelen ocurrir en el entorno familiar y escolar, más allá de advertir sobre los riesgos, no genera la idea generalizada o simplificada de que, en todos los casos, las casas o colegios suponen necesariamente un escenario en el que los niños, las niñas y los adolescentes serán víctimas de abuso o acoso sexual. Lo mismo debería ocurrir con la violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes presuntamente cometida al interior de la Iglesia Católica. 71. Es cierto que existe un déficit de información y de investigación por cuanto las entidades públicas no han adelantado y publicado estudios que analicen la incidencia de este tipo de abusos en entornos religiosos, pero el análisis de estos hechos no puede reducirse a una aparente, tendenciosa y falaz investigación que más parece dirigida a estereotipar por alguna razón oculta el ejercicio de la fe católica, al equiparar los datos personales de los pocos e individualizados clérigos, sacerdotes, ministros o religiosos investigados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, a los de los demás clérigos, sacerdotes, ministros o religiosos de la Iglesia Católica o de sus congregaciones que no están relacionados con este tipo de vejámenes que son la gran mayoría o la casi totalidad. 72. También es cierto que la violencia sexual en que han incurrido algunos pocos y determinados e individualizados religiosos es una problemática que traspasa fronteras, culturas, credos y creencias, la cual debe ser investigada, juzgada y sancionada con todo el peso que la ley impone, al tiempo que debe ser erradicada de raíz para impedir la vulneración de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Esa es y debe ser una cruzada en la cual se debe emplear a fondo el Estado, la sociedad, la familia y la propia Iglesia Católica. Esta última ha recibido especial atención por parte de algunos respetuosos medios que sí se han dedicado profesionalmente en Colombia y en el exterior a investigar este asunto, pero lo cierto es que no es una problemática exclusiva de esa institución. Es también una grave problemática que afecta a un número importante de instituciones de diversa índole en Colombia y en el mundo, comenzado por la familia, la escuela o el colegio y la universidad, algunos clubes y organizaciones deportivas, entre otras. Empero, la divulgación de datos relacionados con clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros católicos, entre ellos los que guardan relación con sus convicciones religiosas, que nada tienen que ver con conductas relacionadas con abusos sexuales, que nunca han sido ni son objeto de investigación, ni están relacionados directa o indirectamente con tales hechos, puede conllevar a que la falacia de generalización indebida sobre este fenómeno criminal, previamente advertida, se extienda y propicie un escenario de discriminación en contra de todos los sacerdotes católicos, sin importar si están asociados o no con fenómenos de abuso sexual infantil, tal y como lo advertí previamente. Esta situación pone de presente que la presunta investigación que adelantan los accionantes parece que sí tiene un fin difamatorio y tendencioso que debe impedir que se relativice la protección constitucional de los datos personales de los clérigos, sacerdotes o religiosos que nunca han estado ni están involucrados con investigaciones judiciales o eclesiásticas sobre este tipo de conductas. Por esa razón, la Sala Plena de esta Corporación ha debido advertir la importancia de mantener la protección constitucional, de carácter preventivo, sobre los datos personales de los clérigos que no estaban involucrados con escenarios de abuso sexual infantil para evitar escenarios de discriminación en su contra que, a su vez, conlleven a la vulneración de otras garantías fundamentales. 73. Ahora bien, a mi juicio, esa protección preventiva no puede ser desnaturalizada por la exposición pública de los sacerdotes, ni por una disposición normativa que regula otro asunto, ni por una norma de inferior jerarquía. El hecho que una persona tenga una exposición pública, como podría ser el caso de un sacerdote, no implica que todos sus datos personales sean públicos o que pierdan la protección constitucional que les fue otorgada por su naturaleza como semiprivados, privados o sensibles. Ciertamente, la exposición pública de una profesión no supone en sí misma una pérdida de protección de la garantía constitucional a los datos derivada del artículo 15 de la Constitución. 74. Si bien es cierto que el ejercicio del ministerio sacerdotal en la Iglesia Católica tiene expresiones públicas que generan un impacto en la vida social de las personas, también lo es que ello no reduce la protección otorgada por el ordenamiento jurídico a los datos personales que revelen esa convicción religiosa por la discriminación que ello puede generar. Sobre todo, con base en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 que establece las excepciones en el tratamiento de datos sensibles. De dicho artículo se puede concluir que la protección del dato sensible debe mantenerse, a pesar de las manifestaciones públicas que puedan relacionar a las personas con estos datos, salvo en los casos excepcionales desarrollados por la jurisprudencia. La aproximación propuesta por la mayoría implica señalar que los datos relacionados con el origen racial o con la orientación política de las personas no deben ser protegidos por el ordenamiento jurídico, en la medida en que la raza de las personas es evidente y la orientación política generalmente está asociada con manifestaciones públicas. 75. En este punto, es importante resaltar que el uso de símbolos religiosos y el ejercicio del ministerio sacerdotal no implica una divulgación indiscriminada de las convicciones religiosas. Por el contrario, esta información hace parte de la vida privada de esas personas quienes la publican dentro en su ámbito familiar y eclesiástico, pues es en este último espacio en el que ejercen su labor. 76. Ahora bien, en mi opinión, ni el uso de símbolos religiosos, ni la celebración de ritos pueden relativizar la protección de los datos personales de quienes utilizan este tipo de elementos, como parece hacerlo la decisión mayoritaria. Este tipo de medidas o de aproximaciones a la norma desconocen los principios de pluralismo religioso y de neutralidad religiosa del Estado, así como el mandato de trato paritario entre confesiones religiosas, en la medida en que establecen un trato diferente para aquellas creencias religiosas que expresan su fe a través del uso de elementos que tienen trascendencia social;314 y, aquellas que no lo hacen. 77. Sobre el asunto, la Sentencia C-350 de 1994 aseguró que el pluralismo religioso es uno de los elementos más importantes del carácter pluralista del Estado previsto en la Constitución. Por esa razón, resaltó la importancia de garantizar la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas, a través de la estricta neutralidad del Estado en materia religiosa. Esa postura fue reiterada por la Corte en las Sentencias T-139 de 2014 y T-449 de 2018. 78. En esta última la Corte explicó que las manifestaciones del derecho a la libertad religiosa tienen implicaciones sociales, porque involucran la práctica de ciertos actos como consecuencia de la adscripción de los fieles a determinada creencia. Para la Corte, las personas que practican una religión comparten una doble condición en la medida en que son ciudadanos colombianos y creyentes de cierta religión. Esa situación genera un entramado de relaciones sociales y jurídicas, “porque las personas expresan su fe a través de actos que forman parte de la esfera misma de las libertades individuales pero que no se quedan en su fuero interno, sino que tienen trascendencia social”,315 como, por ejemplo, la celebración de nupcias bajo el rito católico. 79. Sin embargo, al establecer que el uso de prendas religiosas o la celebración de determinados ritos religiosos desnaturalizan la protección preventiva de los datos personales que revelan las convicciones religiosas de las personas, la decisión mayoritaria estableció una excepción a la prohibición del tratamiento de datos sensibles que impide la coexistencia igualitaria de las religiones que tienen este tipo de prácticas. Si bien esas actuaciones tienen una trascendencia social, ello no implica que sean públicas. El uso de símbolos religiosos suele estar vinculado a la celebración de ceremonias que ocurren en espacios cerrados, fuera de quienes no hacen parte de la comunidad que participa del rito. 80. En este punto, es clave señalar que el hecho de que el 57,2% de la población colombiana se reconozca como católica (Encuesta Nacional de Diversidad Religiosa 2019), no implica que todo el país lo sea, ni que todos los que se reconocen como tal sean partícipes de los cultos y de las actividades clericales. Por el contrario, la Iglesia Católica calcula que solo el 20% de las personas bautizadas en el país practican esa fe y asisten regularmente a misa. De manera que, las manifestaciones públicas del ejercicio de su ministerio no afectan la protección otorgada por el ordenamiento jurídico al dato personal que revela las convicciones religiosas de los clérigos. 81. Por otra parte, considero que la protección especial de los datos personales de los ministros religiosos que no están, ni han estado vinculados con investigaciones sobre este abuso sexual infantil en escenarios religiosos está dada por una ley estatutaria que regula de manera especial el alcance del derecho fundamental al habeas data (Ley 1581 de 2012) y, en esa medida, no puede ser desnaturalizada por una norma que regula un asunto diferente (Ley 133 de 1994), ni por una de inferior jerarquía normativa (Decreto 1377 de 2013) y mucho menos por la jurisprudencia proferida por esta Corporación en una sala de revisión. 82. El hecho de que la condición de ministro de una religión se acredite con un documento proferido por la misma institución (Ley 133 de 1994; art. 16) no significa que ese documento sea público. De hecho, ese documento contiene un dato sensible cuya divulgación puede generar escenarios de discriminación. En esa medida, las instituciones religiosas solo podrán proferir ese documento a las personas autorizadas para recibirlo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley sobre el derecho fundamental al habeas data. 83. Esa norma regula asuntos propios del ejercicio del derecho a la libertad de religión y de culto. Simplemente, establece una forma de probar si una persona está autorizada para ejercer como ministro de una religión o no. Además, es una norma previa a la ley estatutaria que establece la confidencialidad de los datos sobre las convicciones de religiosas de las personas. En esa medida, no puede desnaturalizar, ni relativizar el alcance de una norma posterior de igual jerarquía. 84. En esa misma línea, advierto que la protección establecida por la ley estatutaria de habeas data no puede ser desconocida por una disposición posterior de inferior jerarquía normativa. Si bien el artículo 3.2 del Decreto 1377 de 2013 establece que los datos relacionados con el oficio o profesión de las personas son públicos, lo cierto es que esa regla general admite excepciones en atención a la naturaleza misma de la profesión u oficio de las personas. Tal es el caso de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. De conformidad con los artículos 35 y 40 de la Ley 1621 de 2013, los datos que permiten relacionar a un funcionario público con el ejercicio de labores de inteligencia y contrainteligencia deben mantenerse bajo reserva, para proteger la vida e integridad de estas personas y garantizar la seguridad nacional. De modo que, esta regla debe analizarse a la luz de las disposiciones que regulan la profesión en concreto. 85. Algo similar ocurre en el caso de los clérigos católicos. El dato relacionado con el ejercicio del ministerio católico no solo denota la relación de la persona con el ejercicio de una actividad u oficio, sino que la vincula de modo inescindible con determinada creencia religiosa. Es decir, revela sus convicciones religiosas. La divulgación abierta de esa información puede generar escenarios de discriminación para estas personas y, en esa medida, se convierte en un dato sensible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. 86. Además, en ocasiones previas, la Corte ha reconocido que el sacerdocio no puede ser equiparado a las demás profesiones, entre otras razones, porque las instituciones religiosas están facultadas para regular de forma específica su estructura y la naturaleza de la relación que tienen con sus miembros. Sobre el asunto, en la Sentencia SU-368 de 2022 la Corte destacó que, en virtud de los artículos 7 y 13 de la Ley 133 de 1994, “las entidades religiosas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos, cuentan con un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, y las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad. Lo anterior porque, como lo ha señalado esta Corte, la autonomía de las iglesias y confesiones, así como la libertad para determinar su estructura y reglamentos internos, son medios esenciales para que puedan expresar sus creencias, promover su “esquema axiológico” y conservar sus tradiciones religiosas”. 87. Bajo la doctrina del catolicismo, el ejercicio de ese ministerio no es una actividad, ni un oficio, ni una profesión. Es una vocación que no atiende a un asunto meramente volitivo y solo se puede ejercer cuando la persona cumple con una serie de requisitos doctrinales que determinan su relación con Dios o con el Ser Supremo. De hecho, los clérigos desarrollan actividades, oficios y profesiones ajenas a sus actividades espirituales. Por esa razón, el legislador estatutario en la Ley 133 de 1994 estableció unas condiciones especiales para el ejercicio de esta actividad y revistió a los ministros religiosos con una protección constitucional especial, al prever el deber de proteger su honra y de garantizar mecanismos de retractación, ante la difusión de información calumniosa, agraviante, tergiversada o, incluso, inexacta. De modo que, la regla general prevista en el artículo 3.2 del Decreto 1377 de 2013 no tiene la entidad suficiente para desnaturalizar la protección prevista en una ley estatutaria frente a la protección de los datos personales que revelan convicciones religiosas. 88. Así las cosas, la única forma en la que se puede relativizar la protección otorgada a los datos sensibles, privados y semiprivados de los clérigos o ministros religiosos de cualquier credo, exige demostrar que: (i) la información tiene relevancia pública. Es decir que la sociedad tiene un interés público, real, serio y actual, como ocurre en los asuntos relacionados con escenarios de abuso sexual infantil; (ii) los titulares de los datos ostentan una posición notoria en la sociedad; (iii) los datos personales de los titulares están directamente relacionados con esos escenarios de relevancia pública; y, (iv) el peticionario ostenta la condición de periodista y no tiene una intención difamatoria, ni tendenciosa en su investigación. Con todo, la decisión mayoritaria no analiza la acreditación de estos elementos en la sentencia, sino que simplemente relativiza la protección de los datos, bajo el criterio de que son datos semiprivados que pueden llegar a estar relacionados con información de relevancia pública, cuya divulgación no afecta de forma excesiva la intimidad de los titulares de la información. El carácter sumario de la acción de tutela no puede conllevar a que se desdibujen la garantías de defensa y contradicción propias del derecho al debido proceso 89. En efecto, la Sentencia SU-184 de 2025 produce efectos directos sobre sacerdotes determinados -incluidos algunos sin denuncias en su contra-, sin que se haya garantizado plenamente su participación efectiva en el proceso y con ella su derecho de defensa y la posibilidad real de controvertir las pretensiones de los accionantes. En sede de instancia y de revisión, las instituciones accionadas argumentaron, entre otras cosas, que se negaron a entregar la información requerida, porque los accionantes abusaron de su derecho fundamental a la libertad de prensa, al señalar paladinamente que la iglesia católica es una empresa del crimen organizado transnacional y, en su criterio, remitieron pruebas que demostraban esa situación. 90. Sin embargo, la decisión mayoritaria omitió el análisis de estos argumentos. Ello resulta problemático si se tiene en cuenta que la acción de tutela, aun cuando es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del respeto por las garantías mínimas del debido proceso. En mi respetuosa opinión, estas afirmaciones hacían parte del debate presentado con motivo de las acciones de tutela instauradas y, en esa medida, la Corte ha debido pronunciarse al respecto y establecer que al menos uno de los accionantes vulneró el derecho de la sociedad a recibir información veraz e imparcial, al publicar en sus redes sociales y en distintos medios de comunicación -sin sustento o base sólida de ninguna naturaleza- que la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado. Esto, en la medida en que no cuenta con elementos que demuestren la veracidad de esa afirmación y para proteger los derechos fundamentales de la sociedad. El ámbito de protección constitucional de los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes exigía que la Corte adoptara medidas idóneas para proteger a esta población de todo tipo de abuso sexual en su contra 91. Finalmente, en todo caso, advierto que independientemente de la supuesta investigación de los accionantes, las pruebas recolectadas a lo largo de este proceso judicial tanto en las instancias como en sede de revisión, sí dan cuenta de la existencia de un escenario de desprotección para los niños, niñas y adolescentes, el cual por lo demás había sido previamente identificado por esta Corporación en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, derivado de la presunta comisión de abusos sexuales en su contra. De manera que, ante la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, la Corte debió aplicar el principio iura novit curia y utilizar sus facultades ultra y extra petita para pronunciarse de fondo sobre dicha situación. 92. En efecto, no es la primera vez que la Corte reconoce la existencia de un escenario de desprotección para los niños, las niñas y los adolescentes en materia de abuso sexual. En la Sentencia T-091 de 2020, la Corte a través de una de sus salas de revisión señaló que la presunta comisión de delitos constitutivos de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes es “un asunto de importancia para la sociedad, que, según lo ha resaltado la doctrina internacional y la Iglesia Católica, ha logrado mantenerse oculto por sus perpetradores y cómplices por medio de diversas estrategias y que solo de manera reciente conoce la luz”. Para justificar esa postura, indicó que el Comité de los Derechos del Niño “al referirse a las “decenas de miles de niños en todo el mundo” que han sufrido abusos sexuales por parte de clérigos pertenecientes a la Iglesia Católica” manifestó que: “c) En los casos en que la Santa Sede ha tratado el abuso sexual de niños, lo ha considerado un delito grave contra la moral, objeto de procedimientos confidenciales que dispusieron medidas disciplinarias que han permitido a la gran mayoría de los abusadores y a casi todas las personas que han encubierto el abuso sexual de niños evadir los procedimientos judiciales en los Estados en que se cometieron esos abusos. d) Debido a un código de silencio impuesto a todos los miembros del clero so pena de excomunión, los casos de abuso sexual de niños prácticamente nunca se han denunciado a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley de los países en que se cometieron los delitos. En cambio, se ha informado al Comité de casos de monjas y sacerdotes condenados al ostracismo, degradados y apartados del sacerdocio por no respetar el código de silencio, así como casos de sacerdotes felicitados por negarse a denunciar a los que habían cometido abusos sexuales contra niños.” 93. Además, resaltó que el Papa Francisco aseguró que “la Iglesia pide que no se guarde silencio y salga a la luz de forma objetiva, porque el mayor escándalo en esta materia es encubrir la verdad” y profirió una “Instrucción Sobre la Confidencialidad de las Causas” en la que precisó que las noticias o denuncias por abusos sexuales cometidos por sus clérigos no estarían sujetas al secreto pontificio y, en esa medida, pueden entregarse a las autoridades seculares para la adecuada investigación de los hechos. 94. A su turno, en la Sentencia SU-191 de 2022 la Corte retomó los argumentos expuestos y afirmó que “la problemática del abuso sexual de menores de edad en contextos religiosos supone un asunto de relevancia social que ha sido abordado en diferentes latitudes. Por ejemplo, en Francia se publicó recientemente que cerca de 216.000 menores de edad fueron víctimas de pederastia en la Iglesia católica durante los últimos 70 años”. Asimismo, al analizar el caso concreto, aseguró que el caso debe estudiarse con fundamento en el rol que han ocupado los medios de comunicación en poner en el debate público los presuntos abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes cometidos en la Iglesia Católica. Al respecto, afirmó que: “Por ejemplo, en España los protagonistas han sido los medios de comunicación cuando un reconocido diario habilitó un buzón para recibir denuncias sobre abuso sexual de niños, niñas y adolescentes por parte de la Iglesia Católica. A partir de los testimonios directos de las víctimas, el medio ha consolidado una base de datos. Sin embargo, su investigación comenzó con la circulación de un cuestionario a diferentes diócesis de toda España, al que, en su momento, 18 contestaron. De ellas, únicamente 4 admitieron la existencia de un caso en cada una. Otras 5 afirmaron no tener ninguno registrado y las últimas 9 evadieron las preguntas. A raíz de la publicación de casos gracias a investigaciones periodísticas se posicionó el tema en el debate público. Sin embargo, en febrero de 2021, el diario señaló que ‘[l]a mitad de las diócesis no han respondido al cuestionario de este diario, después de tres semanas’. “En Estados Unidos también se han presentado situaciones similares, por ejemplo, un caso relacionado con el acceso a los documentos de los procesos judiciales de 23 sacerdotes que habían sido condenados por abuso sexual a menores de edad en el año 2001. En 2009, cuatro periódicos (entre ellos el Boston Globe y el New York Times) solicitaron acceso a los expedientes judiciales y la Iglesia católica se opuso a la solicitud bajo el alegato de que se podía afectar el derecho a la intimidad de las personas involucradas en los litigios en cuestión. La Corte Suprema de Justicia del Estado de Connecticut concedió la petición de los medios de comunicación y ordenó hacerles entrega de los documentos solicitados. La Iglesia Católica apeló la decisión ante la Corte Suprema federal y esta rechazó el recurso, por lo cual se permitió el acceso de los periodistas a los expedientes judiciales”. 95. De modo que, bajo este contexto, la Corte debió además formular un problema jurídico independiente y adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes a ser protegidos de toda forma de abuso sexual en los términos del artículo 44 de la Constitución. 96. En mi opinión, resulta inadmisible que la decisión mayoritaria invoque los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes como fundamento para reforzar las garantías dirigidas principalmente a la protección de los accionantes y de la sociedad en general, pero omita la adopción de medidas efectivas orientadas a salvaguardar a esta población de riesgos ciertos y concretos de violencia sexual y espiritual. Al proceder de esta manera, la Corte terminó por instrumentalizar los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional, para la consecución de fines ajenos a su interés superior, en vez de advertir con claridad que están expuestos a posibles escenarios de abuso sexual y ordenar las acciones necesarias para que sean las autoridades competentes las que investiguen, prevengan y sancionen adecuadamente estos reprochables hechos. La protección integral de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y la prevalencia de sus derechos no pueden desdibujarse, ni postergarse, con fundamento en meros formalismos que relegan la garantía efectiva de sus garantías ius fundamentales. 97. Además, la investigación rigurosa de posibles casos de abuso sexual en contextos religiosos, por parte de las autoridades públicas competentes para el asunto, cumple un papel fundamental no solo para garantizar la protección integral de niños, niñas y adolescentes, sino también para aportar una comprensión más precisa de los escenarios en los que estos hechos ocurren. Si bien las agresiones sexuales en ámbitos religiosos constituyen situaciones especialmente graves y socialmente repudiables, la evidencia disponible muestra que no representan el entorno de mayor incidencia, pues la mayoría de estos casos se producen en contextos familiares. 98. Reconocer esta realidad no busca minimizar la importancia de vigilar o investigar lo que sucede en las instituciones religiosas, sino orientar la acción estatal hacia una protección más efectiva, basada en los riesgos que realmente enfrentan las niñas, los niños y los adolescentes y evitar que las instituciones religiosas sean estigmatizadas con fundamento en investigaciones sesgadas, difamatorias y tendenciosas que no atienden a la realidad del fenómeno reprochable del abuso sexual infantil. 99. Si bien, en el ámbito comparado, los periodistas han tenido un rol fundamental en el proceso de sacar a la luz el contexto de violencia sexual que afrontan los niños, las niñas y los adolescentes en la Iglesia Católica, lo cierto es que esas investigaciones no representaron una desprotección para los datos personales de los clérigos católicos y conllevaron a que los Estados promovieran iniciativas concretas para investigar, judicializar y reparar a los perpetradores de estas conductas atroces. A manera de ejemplo, vale la pena destacar los casos de Australia con la creación de una instancia estatal denominada Commission into Institutional Responses to Child Sexual Abuse en 2013, para investigar las respuestas de las distintas instituciones frente a las denuncias de abuso sexual en contra de niños que recibieron;316 Inglaterra y Gales con la creación de una instancia denominada The Independent Inquiry into Child Sexual Abuse en 2015;317 y España con la investigación que hizo la Defensoría del Pueblo sobre el asunto en el año 2023, los cuales se describirán más adelante.318 Estas iniciativas permitieron que los Estados formularan políticas públicas idóneas para proteger a los niños y para evitar estigmatizar a los ministros de la Iglesia Católica. Así las cosas, la Corte debió realizar las actuaciones necesarias para promover investigaciones serias por parte del Estado colombiano en el asunto. 100. En conclusión, me aparto de la decisión mayoritaria porque la Sentencia SU-184 de 2025 desdibuja la frontera entre el ejercicio legítimo del periodismo investigativo y las competencias propias de las autoridades judiciales, en particular de la Fiscalía General de la Nación. La labor periodística cumple una función esencial de control social y de denuncia. Sin embargo, no puede suplantar ni arrogarse facultades investigativas reservadas al órgano de persecución penal, tales como la estructuración formal de hipótesis delictivas, la determinación de responsabilidades individuales o la deducción de patrones que permitan afirmar la existencia de encubrimientos. 101. Esta decisión vulnera de manera desproporcionada los derechos fundamentales de los sacerdotes, clérigos o ministros de la Iglesia Católica, respecto a los cuales no existen denuncias, al ordenar la entrega indiscriminada de su información sin interés público real ni autorización del titular. La decisión carece de la ponderación, diferenciación y justificación constitucional necesarias, afectando su honra, intimidad, igualdad y presunción de inocencia. 102. Con el ánimo de explicar de forma puntual los argumentos esbozados, a continuación, presentaré (i) todos los antecedentes de los casos seleccionados y revisados por la Corte; así como, (ii) un análisis sobre el contexto en medio del cual ha debido adoptarse la decisión. Luego, (iii) ahondaré en las razones por las cuales considero que la Corte debió mantener la protección constitucional reforzada de los datos personales de los clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros que no están, ni estuvieron relacionados con denuncias, ni con investigaciones por la presunta comisión de delitos sexuales. Posteriormente, (iv) indicaré los motivos que me llevan a señalar que la mayoría debió determinar si los accionantes incurrieron o no en un abuso de los derechos fundamentales de petición, de libertad de prensa y de libertad de información, al asegurar en las redes sociales y en libros publicados -sin base alguna-, que la Iglesia Católica es una empresa transnacional del crimen organizado. Finalmente, (v) expondré las razones por las cuales estimo que la Corte ha debido pronunciarse sobre la posible existencia de un escenario de desprotección para los niños, las niñas y los adolescentes que amerita la intervención de las autoridades encargadas de investigar este tipo de situaciones y con base en él determinar la pertinencia de ejercer sus facultades ultra y extra petita para adoptar decisiones adicionales que permitan garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser protegidos de toda forma de abuso sexual. A. ANTECEDENTES DE LOS CASOS SELECCIONADOS PARA REVISIÓN DE LA CORTE 103. Los procesos de tutela acumulados en este radicado correspondían a acciones presentadas en el marco de una controversia general derivada de peticiones de quienes señalaron dedicarse al periodismo elevadas a distintas entidades relacionadas con la Iglesia Católica en Colombia, entre ellas, diócesis o arquidiócesis en las que solicitaban información con ocasión de una investigación que también calificaron de periodística sobre contextos de presunta pederastia en la Iglesia Católica. La mayoría de los casos acumulados tenían que ver con acciones iniciadas por estas dos personas con el fin de que las entidades y autoridades eclesiásticas contestaran sus solicitudes o peticiones de información. Los asuntos restantes correspondían a acciones de tutelas interpuestas por clérigos católicos en contra de algunos de los fallos proferidos en el escenario previamente descrito o a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia con posterioridad a las sentencias de tutela que ordenaron revocar las decisiones iniciales. 104. En todo caso el debate jurídico que subyace a los expedientes de tutela acumulados al proceso es el mismo. En consecuencia, este acápite describe los asuntos generales que son comunes a todos los procesos y menciona algunas particularidades procesales de los escenarios relacionados con las acciones de tutela presentadas en contra de algunas de las decisiones seleccionadas por la Corte para su revisión. Hechos y pretensiones comunes en los expedientes acumulados 105. Desde el año 2018, por su cuenta, el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos adelanta una investigación sobre la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en instituciones relacionadas con la Iglesia Católica, a la que recientemente se sumó el también accionante Miguel Ángel Estupiñán. En ella, intentan establecer cuántos y cuáles sacerdotes de Colombia han sido denunciados, investigados y presuntamente encubiertos por esas conductas. 106. Para el efecto, en ejercicio de su derecho fundamental de petición y con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en algunos apartes de las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, los actores presentaron peticiones por escrito, a varias instituciones clericales católicas.319 En ellas, solicitaron información sobre: (i) el número de sacerdotes ordenados, nombres, vinculación y trayectoria de los clérigos que pertenecen o pertenecieron a cada institución religiosa desde su creación; (ii) sus relaciones con las organizaciones católicas; (iii) si han sido objeto de denuncia o queja por “pederastia”, abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, y/o prostitución; y, (iv) sobre las medidas adoptadas frente a esas denuncias o quejas por parte de la congregación.320 Los requerimientos tienen una estructura común que consta de cuatro puntos,321 los cuales se describen a continuación: En el primer punto indagaron por el número de sacerdotes ordenados en cada una de las instituciones eclesiásticas, desde que hacen presencia en el país. En el segundo punto solicitaron organizar la información pedida en el numeral anterior, en atención a las siguientes categorías: (i) nombre de cada sacerdote; (ii) fecha de ordenación; (iii) trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente (sobre este asunto, exigieron precisar los lugares, las fechas de nombramiento y de salida; en caso tal de que hubiese ocurrido la muerte, la dimisión del estado clerical o su renuncia); (iv) estado actual del ejercicio de su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de la congregación (activo/inactivo y, en caso de no estar activo, explicar los motivos); (v) cargo actual; y (vi) fecha de nombramiento. Asimismo, pidieron que, frente a cada sacerdote, se informara: (i) si ha estado asociado con denuncias por “pederastia”, abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, y/o prostitución, recibidas por la congregación o autoridad religiosa, con las correspondientes fechas y lugares; (ii) las investigaciones adelantadas sobre esos hechos, los encargados de las mismas y sus resultados; (iii) el traslado del conocimiento de estos hechos a las autoridades civiles, las fechas en las que se realizó esta actuación y los delitos que se le atribuyen a los clérigos o sacerdotes investigados; (iv) las decisiones que las organizaciones han adoptado con ocasión de esas denuncias, en concreto, suspensiones, dimisiones del estado clerical o denuncias ante el Dicasterio para la Doctrina de la Fe o cualquier otra autoridad vaticana (para responder esta pregunta, solicitaron especificar las fechas de adopción de las medidas); y, (vi) las medidas de reparación adoptadas a favor de las víctimas. En el tercer punto, indagaron por la cantidad de sacerdotes incardinados para trabajar o colaborar con las congregaciones peticionadas, sin importar si son colombianos, extranjeros, diocesanos o de comunidad religiosa, a lo largo de su historia. Finalmente, en el cuarto punto solicitaron discriminar la información del numeral previo, en atención a los criterios especificados en el segundo punto de la petición. 107. De conformidad con lo anterior, se advierte que, en el marco de su investigación por la presunta existencia de una red de pederastia al interior de la Iglesia Católica, los accionantes formularon el mismo cuestionario a distintas instituciones eclesiásticas, con el fin de conocer datos personales de todos los sacerdotes ordenados e incardinados en las entidades demandadas. 108. Los accionantes recibieron varias clases de respuestas por parte de las distintas instituciones religiosas demandadas. Algunas contestaron de forma negativa las peticiones, mientras que otras entregaron parte de la información, bajo el argumento de que solo les corresponde flexibilizar el principio de circulación restringida de los datos personales semiprivados, respecto de los sacerdotes involucrados en denuncias o investigaciones por actos de abuso sexual en contra de niñas, niños y adolescentes. En suma, en algunas, las instituciones negaron el acceso a la información requerida y en otras lo brindaron parcialmente. En este último caso, las instituciones religiosas limitaron su respuesta a entregar los datos personales de los sacerdotes efectivamente denunciados por la presunta comisión de actuaciones que constituyen violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes; por lo tanto, no suministraron información alguna relacionada con clérigos o sacerdotes que no han sido denunciados o no han sido vinculados a investigación alguna por tales hechos. 109. Ante las distintas respuestas otorgadas por las instituciones religiosas relacionadas con la Iglesia Católica, los accionantes presentaron 120 acciones de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información de interés público y a la libertad de expresión y de prensa. Aquellas fueron resueltas por los jueces de instancia. Cuarenta y ocho (48) de ellas fueron seleccionadas para su revisión y acumuladas en un solo proceso. Dos (2) de estos expedientes corresponden a trámites de tutela adelantados por los demandantes en contra de la Arquidiócesis de Medellín (T-9.618.460) y de la Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de Medellín (T-9.521.560). En concreto, alegaron que las instituciones religiosas desconocieron lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, en las que se pronunció sobre el alcance de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información del accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos, con ocasión de una investigación periodística previamente adelantada. 110. En esta oportunidad solicitaron (i) datos semiprivados de clérigos o sacerdotes católicos que no han sido denunciados ni investigados por hechos punibles relacionados con violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes; (ii) que aducen requerir para realizar una investigación periodística; y, que (iii) señalaron que el problema jurídico suscitado es el mismo resuelto por esta Corporación, esto es, “si, en virtud de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de interés público, una entidad religiosa tiene el deber constitucional de suministrarle a un periodista datos semiprivados de sus integrantes que son necesarios para el ejercicio adecuado de su profesión”. Por consiguiente, los demandantes señalaron que las instituciones eclesiásticas demandadas debían entregarles la totalidad de la información por ellos solicitada. Adicionalmente, advirtieron que el acceso a esos datos personales solo afecta de manera leve el derecho a la intimidad de los sacerdotes involucrados, mientras que, no entregarla genera una contradicción con el ordenamiento jurídico interno. Lo expuesto, en la medida en que (i) el derecho canónico no tiene aplicación en el marco del derecho de petición; y, (ii) la relevancia pública de su investigación, por tratarse de actos de violencia sexual cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes por parte de clérigos, impide que las autoridades eclesiásticas opongan algún tipo de reserva sobre la información requerida. 111. En las acciones de tutela referidas, el accionante explicó que la Corte Constitucional analizó dos casos similares a los que generan la controversia, en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, al estudiar los fallos proferidos por los jueces de instancia con ocasión de dos acciones de tutela por él interpuestas en contra de las instituciones eclesiásticas mencionadas. En su criterio, esas providencias advierten que los datos semiprivados de todos los ministros de esa religión deben ser entregados a quienes adelanten investigaciones por presuntos actos de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes, en la medida en que (i) los sacerdotes católicos ejercen un rol de relevancia social; (ii) la información requerida es de interés público; y, (iii) existe una protección constitucional reforzada de los derechos de petición y de acceso a la información para los periodistas, en atención al rol del periodismo en la democracia y la sociedad. 112. Por su parte, una de las entidades accionadas manifestó que esta Corporación carecía de competencia para conocer de los casos referidos. Las demás y algunos de sus ministros aseguraron que solo están obligadas a entregar la información relativa a los sacerdotes que están involucrados en denuncias o investigaciones por presuntos abusos sexuales en contra de personas menores de edad. En su criterio, el precedente de la Corte Constitucional contenido en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 es claro en precisar que los datos personales de los sacerdotes son semiprivados y, en esa medida, quienes los administran no pueden divulgarlos, sin el consentimiento previo y expreso de sus titulares. La única excepción a esa regla está limitada de forma expresa por esas mismas Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, a los ministros involucrados con actuaciones que puedan constituir violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes. Además, consideraron que la información de los sacerdotes que han tenido una conducta intachable es irrelevante para la investigación de los demandantes y, por el contrario, su divulgación puede generarles afectaciones en sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al habeas data. Finalmente, advirtieron que las investigaciones de los accionantes pueden estar viciadas por sus propios prejuicios, en la medida en que han proferido varias frases difamatorias en contra de la Iglesia Católica, situación que pone en riesgo sus garantías iusfundamentales. Trámite constitucional de los expedientes en sede de instancia 113. En los expedientes acumulados, los Juzgados respectivos admitieron las acciones de tutela y ordenaron ponerlas en conocimiento de las entidades demandadas y vinculadas322 para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones en ellas planteadas.323 Sin embargo, en algunos casos, surgieron debates relacionados con la integración del contradictorio324 y con las notificaciones surtidas en el proceso325 que dieron lugar a declarar la nulidad de esos trámites. En esos casos, las autoridades judiciales de instancia iniciaron los procesos nuevamente, con el debido respeto de las garantías procesales, entre ellas, la vinculación de los clérigos o sacerdotes que no están relacionados con investigación alguna por conductas constitutivas de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes, por ser los titulares de los datos personales solicitados por los demandantes.326 114. Adicionalmente, cuatro de los fallos seleccionados para revisión por parte de esta Corporación fueron cuestionados, de manera paralela, en sede de tutela. A partir de esas actuaciones, los jueces de instancia revocaron sus decisiones e iniciaron de nuevo la actuación procesal con la debida integración del contradictorio. Los expedientes T-9.660.217 y T-9.824.281 están asociados a esas actuaciones posteriores que fueron adelantadas de modo concomitante con el proceso de selección y de revisión de los fallos por parte de esta Corporación. La descripción de las respuestas de las accionadas y de los vinculados a los trámites, así como las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en los 48 casos que corresponden a las tutelas presentadas por los accionantes, se encuentran descritos en el documento Anexo 1 a este salvamento. 115. Las decisiones judiciales adoptadas en instancia son disimiles. Algunos jueces concedieron la tutela, tras considerar que la información es relevante para la investigación de los accionantes y debe entregarse, en virtud del precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-191 de 2022. Por su parte, otros negaron las pretensiones de la acción o declararon su improcedencia, al advertir que las entidades eclesiásticas habían entregado los datos de los sacerdotes involucrados con denuncias o investigaciones por presuntos abusos sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes. Cuatro de los fallos seleccionados para revisión, fueron cuestionados de manera concomitante en sede de tutela. Esa situación dio lugar a la declaratoria de nulidad de los fallos seleccionados para revisión y a la emisión de nuevas decisiones. 116. A continuación, se relacionan las decisiones adoptadas en los procesos promovidos por los accionantes con ocasión de las respuestas dadas por las diversas instituciones religiosas accionadas. No Expediente Primera Instancia Segunda Instancia 1 T-9.379.113 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Instituto Misionero San Juan Eudes Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca). Sentencia del 17 de febrero de 2023. Declaró la improcedencia. Juzgado 1 Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca). Sentencia del 30 de marzo de 2023: Confirmó. 2 T-9.450.994 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Orden de Frailes Siervos de María Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia). Sentencia del 4 de abril de 2023. Amparó y ordenó respuesta de fondo, clara y congruente a la petición. Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia). Sentencia del 15 de mayo de 2023: Confirmó. 3 T-9.388.994 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Neiva Juzgado 2 Penal Municipal de Adolescentes con Función De Control De Garantías de Neiva. Sentencia del 6 de marzo de 2023: Negó la tutela. Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila). Sentencia del 17 de abril de 2023: Confirmó. 4 T-9.390.120 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Apartadó Juzgado 2 Penal Municipal de Apartadó (Antioquia). Sentencia del 9 de marzo de 2023: Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Juzgado 1 Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia). Sentencia del 20 de abril de 2023: Revocó parcialmente y ordenó que se respondiera el derecho de petición en relación con un sacerdote. 5 T-9.416.225 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Hijos de la Sagrada Familia Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín. Sentencia del 7 de marzo de 2023: Tuteló parcialmente y ordenó dar respuesta clara, concreta y de fondo respecto de las peticiones a., b., c., d., e. y f., de los numerales 2. y 4. Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sentencia del 12 de abril de 2023: Revocó la sentencia de primer grado y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 T-9.420.990 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Girardot Juzgado 1 Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca). Sentencia del 10 de marzo de 2023: Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Juzgado 1 Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca). Sentencia del 13 de abril de 2023: Confirmó. 7 T-9.423.798 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Arquidiócesis de Tunja Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja, transformado transitoriamente en 4 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja. Sentencia del 14 de marzo de 2023: Amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó dar una respuesta completa. Juzgado 1 Civil del Circuito de Tunja. Sentencia del 26 de abril de 2023: Confirmó. 8 T-9.432.271 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Compañía de María Padres Montfortianos Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sentencia del 3 de marzo de 2023: Negó por prematura. Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. Sentencia del 17 de abril de 2023. Confirmó. 9 T-9.435.595 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Granada Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Granada (Meta). Sentencia del 13 de marzo de 2023: Tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó que se profiriera una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición. Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Sentencia del 4 de mayo de 2023: Revocó y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 T-9.439.040 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Santa Rosa de Osos Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Sentencia del 8 de marzo de 2023: Negó por inexistencia de una violación a un derecho fundamental. Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Sentencia del 20 de abril de 2023: Revocó el fallo de primer grado y tuteló; además, ordenó que se diera una respuesta de fondo, precisa, completa y congruente con lo pedido. 11 T-9.439.068 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia (Antioquia). Sentencia del 8 de marzo de 2023: Negó la tutela; en sus consideraciones, la información solicitada se trata de datos semiprivados a los que el periodista no tiene acceso sin autorización previa del titular. Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (Antioquia). Sentencia del 20 de abril de 2023: Confirmó. 12 T-9.439.968 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Valledupar Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar. Sentencia del 9 de marzo de 2023: Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar. Sentencia del 26 de abril de 2023: Confirmó. 13 T-9.440.665 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Sincelejo Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo transformado transitoriamente en el Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo. Sentencia del 14 de marzo de 2023: Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Juzgado 1 Civil del Circuito de Sincelejo. Sentencia del 5 de mayo de 2023: Confirmó. 14 T-9.443.946 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Yopal Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal. Sentencia del 14 de marzo de 2023: Tuteló y ordenó que se emitiera una nueva respuesta en la que se responsan los literales a., b., c., d., e. y f. del numeral 2. De la petición. Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal. Sentencia del 9 de mayo de 2023: Revocó y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 15 T-9.445.440 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Padres Asuncionistas Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 61 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sentencia del 9 de marzo de 2023: Tuteló y ordenó dar una respuesta de fondo. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Sentencia del 2 de mayo de 2023: Revocó y, en su lugar, negó la tutela del derecho. 16 T-9.445.635 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Clérigos de San Viator Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sentencia del 7 de marzo de 2023: Tuteló y ordenó dar respuesta de fondo, oportuna y completa, además de notificarla, respecto del interrogante planteado en el numeral 2., literal c. de la petición Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá. Sentencia del 18 de abril de 2023: Confirmó. 17 T-9.447.464 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Compañía de Jesús en Colombia Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Sentencia del 11 de abril de 2023: Tuteló y ordenó que en el término de 6 meses se resolviera la petición. Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia del 10 de mayo de 2023: Confirmó. 18 T-9.449.573 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Socorro y San Gil Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil (Santander). Sentencia del 08 de marzo de 2023: Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Juzgado 2 Civil del Circuito de San Gil (Santander). Sentencia del 27 de abril de 2023: Confirmó. 19 T-9.452.369 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Montelíbano Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba). Sentencia del 10 de marzo de 2023: No tuteló por no contar con la petición del accionante y respuesta de la accionada. Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba). Sentencia del 02 de mayo de 2023: Revocó y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 20 T-9.454.028 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Misioneros Javerianos de Yarumal Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sentencia del 26 de abril de 2023: Decretada la nulidad de lo actuado, en una nueva decisión, tuteló y ordenó emitir una respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la solicitud incoada. La nueva decisión de primer grado no fue impugnada 21 T-9.454.967 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Vicariato Apostólico de Tierradentro Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca). Sentencia del 12 de abril de 2023: Declaró improcedente al considerar que la información solicitada es semiprivada. Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca). Sentencia del 12 de mayo de 2023: Confirmó. 22 T-9.456.770 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Chiquinquirá Juzgado 2 Penal Municipal de Chiquinquirá (Boyacá). Sentencia del 10 de abril de 2023: Tuteló y Ordenó al Obispo de la Diócesis De Chiquinquirá́ dar respuesta al derecho de petición de manera completa, haciendo referencia a la pregunta 2 literal F, además, los literales H, I, J y K. También, que proceda a dar respuesta de la pregunta 4 en sus literales G, H, I, J y K. Juzgado 1 Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá). Sentencia del 16 de mayo de 2023: Confirmó. 23 T-9.457.457 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Arquidiócesis de Popayán Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. Sentencia del 7 de marzo de 2023: Tuteló y Ordenó emitir respuesta al respecto del año de 1983 en adelante, de acuerdo a lo solicitado en sus 5 preguntas y literales. Además, respecto al año de 1983 hacia atrás, pues se reconoce la excusa elevada conforme a la destrucción del archivo debido a la catástrofe natural acontecida, pero también se evidencia la existencia de alguna información respecto a los años antecesores del hecho, prueba de ello, es el libro denominado “Popayán y sus Obispos”, en sus dos ediciones. Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. Sentencia del 21 de abril de 2023: Revocó y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 24 T-9.460.173 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Congregación de Jesús y María - Padres Eudistas Juzgado 56 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Sentencia del 27 de marzo de 2023: Tuteló y Ordenó dar respuesta de fondo. Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Sentencia del 5 de mayo de 2023: Confirmó. 25 T-9.460.895 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Congregación Josefinos de Murialdo Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Sentencia del 27 de febrero de 2023: Negó. Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Sentencia del 26 de abril de 2023: Revocó el fallo de primer grado y tuteló; además, ordenó que se diera una respuesta de fondo, precisa, completa y congruente con lo pedido. 26 T-9.461.175 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Buenaventura Juzgado 7 Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca). Sentencia del 25 abril de 2023: Tuteló y Ordenó que se diera una respuesta de fondo, precisa, completa y congruente con lo pedido. No se impugnó la decisión de primer grado 27 T-9.461.384 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Congregación de los Sagrados Corazones Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá. Sentencia del 11 de abril de 2023: Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Sentencia del 15 de mayo de 2023: Revocó el fallo de primer grado y tuteló; además, ordenó que se diera una respuesta de fondo con lo pedido. 28 T-9.471.308 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Misioneros Scalabrinianos Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá. Sentencia del 7 de marzo de 2023: Tuteló y Ordenó responder de forma clara de fondo y efectiva a cada pregunta del cuestionario presentado en la petición. Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá. Sentencia del 19 de abril de 2023: Confirmó. 29 T-9.474.971 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de La Candelaria Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sentencia del 30 de marzo de 2023: Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 de 2000. Sentencia del 9 de mayo de 2023: Confirmó. 30 T-9.479.400 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Cúcuta Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta. Sentencia del 24 de abril de 2023: Tuteló y Ordenó emitir respuesta de fondo respecto de las preguntas 2ª, 3ª y 4ª. Juzgado 1 Civil del Circuito de Cúcuta. Sentencia del 01 de junio del 2023: Confirmó parcialmente y ordenó al señor Obispo dar respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. 31 T-9.489.477 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Garzón Juzgado 1 Penal Municipal de Garzón (Huila). Sentencia del 3 de mayo de 2023: Tuteló y ordenó dar repuesta integral y de fondo. Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón (Huila). Sentencia del 8 de junio de 2023: Confirmó. 32 T-9.492.648 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Buga Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca). Sentencia del 20 de abril del 2023: Tuteló y Ordenó dar respuesta a los cuatro numerales con sus correspondientes literales del derecho de petición. Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca). Sentencia del 30 de mayo de 2023: Modificó el numeral segundo, en el sentido de ordenar a la Diócesis de Buga responder el derecho de petición incoado y si alguno de los sacerdotes integrantes de la institución de quienes no exista queja considera que no tiene incordio en que se comparta su información, esta también le sea suministrada, todo ello en un término perentorio de un (1) mes. 33 T-9.509.781 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de La Dorada – Guaduas Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas). Sentencia del 23 de mayo de 2023: Tuteló y Ordenó dar respuesta de la petición incoada No se impugnó la decisión de primer grado. 34 T-9.511.805 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Pasto Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto. Sentencia del 14 de marzo de 2023: Tuteló y Ordenó resolver en derecho y de forma clara, completa, veraz, y congruente las peticiones. Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto. Sentencia del 09 de mayo de 2023: Revocó y Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 35 T-9.521.560 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de Medellín Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal de Medellín. Sentencia del 10 de abril de 2023: Tuteló y Ordenó dar una respuesta completa respecto a la solicitud del numeral 2°, literal a), b), h), i), j), k) y numeral 4°, literal a), b). Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sentencia del 23 de mayo de 2023: Revocó y Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 36 T-9.536.110 Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Arquidiócesis de Bogotá Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. Sentencia del 24 de mayo de 2023: Negó al considerar que no se avizora trasgresión o amenaza. Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Sentencia del 9 de junio de 2023: Confirmó. 37 T-9.538.380 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Mocoa – Sibundoy Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa. Sentencia del 27 de abril de 2023: Tuteló y Ordenó dar respuesta de la petición incoada. Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Sentencia del 5 de junio de 2023: Revocó y resolvió no tutelar por considerar que la información solicitada es semiprivada. 38 T-9.548.517 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Arquidiócesis de Nueva Pamplona Juzgado 2 Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander). Sentencia del 21 de abril de 2023: Negó por considerar que se emitió una respuesta de fondo, clara, motivada y puesta en su conocimiento. Juzgado 1 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander). Sentencia del 1 de junio de 2023: Revocó y Tuteló el derecho fundamental, Ordenando al obispo dar la información que omitió en la respuesta ofrecida. 39 T-9.564.684 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Padres Vicentinos Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. Sentencia del 30 de marzo de 2023: Tuteló los derechos fundamentales y Ordenó a la congregación de Padres Vicentinos emitir una respuesta clara, concreta y de fondo. Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Sentencia del 15 de mayo de 2023: Confirmó. 40 T-9.571.501 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Cartago Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca). Sentencia del 19 de abril de 2023: Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). Sentencia del 29 de mayo de 2023: Confirmó. 41 T-9.575.079 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Palmira Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca). Sentencia del 10 de marzo de 2023: Tuteló los derechos fundamentales y Ordenó emitir una respuesta clara, concreta, de fondo respecto de la pregunta 2, literales “A, B, C, D, E y F”, y de la pregunta 4 literales “A, B, C, D, E y F” Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca). Sentencia del 20 de abril de 2023: Confirmó. 42 T-9.618.460 Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Arquidiócesis de Medellín Juzgado 3 Civil Municipal de Medellín. Sentencia del 27 de abril de 2023: Tuteló los derechos fundamentales y Ordenó emitir una respuesta clara, concreta, de fondo respecto los puntos 1 y 2 del derecho de petición. Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín. Sentencia del 30 de junio de 2023: Modificó el numeral segundo de la sentencia impugnada y ordenó emitir una respuesta clara, concreta, respecto del punto 1; y los interrogantes a. y b. del punto 2., respecto de aquellos sacerdotes que hayan tenido denuncias. 43 T-9.660.207 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Málaga – Soata Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Málaga (Santander). Sentencia del 13 de marzo de 2023: Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander). Sentencia del 11 de mayo de 2023: Confirmó. 44 T-9.668.123 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Pereira Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. Sentencia del 25 de abril de 2023: Tuteló los derechos fundamentales, tras considerar que la entidad demandada no remitió la respuesta al accionante y Ordenó al obispo atender de fondo la petición incoada. Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Sentencia del 28 de julio de 2023: Revocó el fallo impugnado y Negó por considerar que la accionada no contestó la petición porque no contaba con la información. 45 T-9.401.364 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Caldas Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas (Antioquia). Sentencia del 6 de febrero de 2023. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La autoridad judicial referida ratificó esa decisión en el fallo del 21 de noviembre de 2023. Aquel fue emitido como consecuencia de la sentencia de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efectos la decisión previa. Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas (Antioquia). Sentencia del 18 de abril de 2023. Revocó para conceder la tutela. En consecuencia, ordenó a la demandada informarle al accionante un plan a seguir para que acceda a la información solicitada en su petición. La autoridad judicial referida ratificó esa decisión en el fallo del 27 de noviembre de 2023. Aquel fue emitido como consecuencia de la sentencia de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efectos la decisión previa. 46 T-9.408.984 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de El Espinal Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal. Sentencia del 3 de marzo de 2023. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta decisión fue reemplazada por la Sentencia del 3 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, la cual tuteló los derechos del accionante. Aquella se profirió en cumplimiento de una sentencia emitida por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y corresponde al radicado T-9.824.281. Juzgado 1° Civil del Circuito de El Espinal. Sentencia del 20 de abril de 2023. Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección de los derechos. 47 T-9.487.762 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Obispado Castrense Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sentencia del 7 de marzo de 2023. Tuteló los derechos fundamentales del actor. Esa decisión fue ratificada en la sentencia del 15 de agosto de 2023, emitida como consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y ratificado por la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efectos la decisión previa. Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sentencia del 9 de octubre de 2023. Confirmó la decisión de primera instancia. Esa decisión fue ratificada en la sentencia del 9 de octubre de 2023, emitida como consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y ratificado por la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efectos la decisión previa. 48 T-9.675.582 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Congregación de la Fraternidad Sacerdotal Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sentencia del 2 de mayo de 2023. Tuteló los derechos de los accionantes Esa decisión fue ratificada en el fallo 27 de noviembre de 2023, emitido como consecuencia de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efectos la decisión previa. Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Sentencia del 23 de junio de 2023. Confirmó la decisión de primera instancia Esa decisión fue ratificada en la sentencia del 31 de enero de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la sentencia que dejó sin efectos la decisión previa. Trámite de las acciones de tutela presentadas en contra de cuatro de los fallos seleccionados por la Corte para su revisión 117. Mientras esta Corporación adelantaba los trámites de selección y revisión de los expedientes T-9.401.364,327 T-9.408.984,328 T-9.487.762329 y T-9.675.582,330 algunos clérigos integrantes de las Diócesis de Caldas y El Espinal, y de las Congregaciones de Obispado Castrense y de la Fraternidad Sacerdotal interpusieron nuevas acciones de tutela dirigidas en contra de los juzgados de instancia que resolvieron los expedientes referidos. Lo anterior, con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia e intimidad, los cuales consideraron se les habían afectado al no ser vinculados en los procesos de tutela referidos, a pesar de tener un interés legítimo por estar involucrada una petición sobre sus datos semiprivados. Aquellas fueron resueltas de fondo, a pesar de que los fallos de tutela cuestionados habían sido remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 118. En concreto, las autoridades judiciales que conocieron los casos protegieron los derechos fundamentales de los clérigos y ordenaron que, “previa petición a la Corte Constitucional y recepción de los Expedientes”, los jueces de instancia profirieran un nuevo fallo tras declararse la nulidad de las decisiones que conforman los radicados. Con ocasión de esas actuaciones, la Corte seleccionó los expedientes T-9.660.217 y T-9.824.281, los cuales se describen a continuación: Expediente T-9.660.217 119. Este radicado corresponde a una acción de tutela interpuesta por clérigos miembros de la Diócesis de Caldas, en contra de las autoridades judiciales que, en su momento, resolvieron la acción de tutela dentro del expediente T-9.401.364. El asunto le correspondió a la Sala 3 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.331 120. En Sentencia del 2 de junio de 2023, la autoridad judicial referida señaló que, según la jurisprudencia, esas acciones solo resultan viables cuando: (i) la sentencia cuestionada fue proferida con fundamento en un fraude; (ii) la demanda no tiene identidad procesal con el fallo cuestionado; y, (iii) las partes no cuenten con otro mecanismo de defensa. En su criterio, la demanda no cumplió con esos requisitos de viabilidad excepcional, porque no demostró que la sentencia fue proferida con fundamento en una actuación fraudulenta o en propósitos ilegales, dolosos, o contrarios a la lealtad, probidad y buena fe.332 Así mismo, dejó de lado que los accionantes y vinculados aún contaban con la posibilidad de que la Corte Constitucional revisara el caso. En esa medida, tenían un mecanismo judicial idóneo y efectivo, pues en los términos de la jurisprudencia “el trámite de la eventual revisión de todas las decisiones de tutela se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’”.333 En consecuencia, concluyó que la demanda era improcedente y, por tanto, denegó el amparo deprecado.334 Esa decisión fue impugnada por los accionantes, bajo el argumento de que la demanda no pretendía cuestionar la sentencia de tutela propiamente dicha, sino de las actuaciones previas que no los vincularon al proceso. 121. Como consecuencia de ello, en Sentencia del 28 de junio de 2023,335 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió parcialmente el amparo solicitado. Para esa Corporación, los jueces de instancia vulneraron los derechos fundamentales de los sacerdotes incardinados en la Diócesis de Caldas, al impedirles intervenir en un proceso que tenía por objeto permitir el acceso a sus datos personales. En esa medida, las providencias cuestionadas incurrieron en un error de procedimiento que da lugar a revocar esas decisiones, por haber comprometido las garantías de los accionantes. Aunque reconoció que el recurso, en principio, era inviable, porque la sentencia cuestionada no había agotado el trámite de revisión, consideró que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados de forma latente.336 Por tanto, concedió el amparo requerido y ordenó al juez de instancia que “previa petición a la Corte Constitucional y recepción del expediente contentivo del asunto reprochado (radicado 05129-40-89-001-2023- 00089-00), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que lo último ocurra, tras dejar sin valor ni efecto los fallos allí proferidos, imprima al asunto el trámite de rigor, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este veredicto, especialmente las relacionadas con la vinculación y enteramiento de los sacerdotes ordenados para la Diócesis de Caldas, así como de los incardinados en la misma. Por Secretaría, envíesele copia de esta sentencia”.337 122. En cumplimiento de la decisión aludida, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) profirió un nuevo fallo338 el 4 de septiembre de 2023 en el expediente T-9.401.364. Esa decisión, a su vez, fue anulada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), mediante Auto del 9 de octubre de 2023.339 El a quo reasumió las diligencias y profirió sentencia el 25 de octubre de 2023,340 decisión que fue anulada, nuevamente, por el ad quem, el 8 de noviembre de 2023.341 Finalmente, el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) reasumió el conocimiento de las diligencias y dictó el auto admisorio de la acción de tutela.342 Como consecuencia de ello, profirió una nueva sentencia el 21 de noviembre de 2023. En ella, advirtió que se configuró la carencia actual de objeto, porque la autoridad demandada puso en conocimiento del accionante la respuesta a su petición. En su criterio, esa situación conllevó a que el objeto jurídico de la decisión desapareciera.343 123. El 27 de noviembre de 2023, el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos impugnó la decisión. En consecuencia, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), en Sentencia del 13 de diciembre de 2023, revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, concedió la tutela a Juan Pablo Barrientos. Para el Juzgado, la petición en comento fue respondida mediante comunicación del 6 de febrero de 2023 y en ella solo se brindó información sobre los sacerdotes que al momento tenían denuncias, pero guardó silencio sobre lo solicitado respecto de los demás clérigos. Lo expuesto, bajo el argumento de que la institución no cuenta con bases de datos sistematizadas que le permitan aportar dicha información. Además, advirtió que debido a la cantidad de años no le es posible recaudar la información requerida y no puede ser obligada a cumplir con lo imposible. Para la autoridad judicial, esa justificación no satisface las exigencias del derecho fundamental de petición, pues esta no recae sobre datos sensibles de los sacerdotes, ni en información reservada o privada. Aunque no desconoció que puede ser difícil sistematizar dicha información, consideró que ello no puede argüirse como excusa para negar el acceso a tales datos o para no suministrarlos. A su juicio, bastaría con indicarle al actor una fecha para entregarle esa información, en aplicación de un plazo razonable para su compendio; o, con permitirle el acceso a los libros o archivos dónde reposan los datos para que él mismo los extrajera. Incluso, advirtió que era posible trasladar los costos del trámite al accionante.344 Expediente T-9.824.281 124. Con posterioridad a la sentencia de tutela contra los fallos proferidos en el expediente T-9.408.984, la juez de primera instancia se declaró impedida para iniciar de nuevo el trámite, porque sostiene lazos de amistad con un sacerdote y una relación contractual como catedrática de una Fundación que está dirigida por otro ministro de la Iglesia Católica, quienes están adscritos a la Diócesis de El Espinal. El proceso lo asumió el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal (Tolima). Esa autoridad judicial avocó el proceso el 25 de septiembre de 2023,345 vinculó a los clérigos que así lo solicitaron, adoptó la decisión correspondiente y lo remitió a esta Corporación para su eventual revisión. Con ocasión de esa actuación, la Secretaría General de la Corte Constitucional le asignó el radicado T-9.824.281 y fue seleccionado para su revisión por parte de esta Corporación.346 125. Mediante Sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito de El Espinal retomó las consideraciones de la Sentencia SU-191 de 2022, para asegurar que las autoridades eclesiásticas deben entregar todos los datos personales semiprivados de sus sacerdotes, sin importar si están o no relacionados con investigaciones o denuncias por abusos sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes. A partir de ello, estudió la controversia y concluyó que, en atención a las garantías propias del derecho fundamental de petición, las cuales se encuentran reforzadas, en este caso, por el interés superior de los niños, corresponde entregar la información de todos los clérigos católicos. En especial, porque ya se subsanó la irregularidad advertida por la Corte Suprema de Justicia frente a la participación de los titulares de los datos en el proceso de la referencia. En consecuencia, concedió las pretensiones del accionista y le otorgó a la demandada cinco (5) días hábiles para brindar una respuesta clara, completa y de fondo al accionante.347 Aunque uno de los sacerdotes impugnó esa decisión, posteriormente, desistió del trámite de la misma.348 Selección de los casos y actuaciones en Sede de Revisión Autos de selección 126. Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, notificado el 9 de junio siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el expediente T-9.379.113, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, para su conocimiento. Los demás procesos acumulados a este expediente fueron seleccionados a través de: (i) el Auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis el 30 de junio de 2023;349 (ii) el Auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete el 28 de julio de 2023;350 (ii) el Auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho del 31 de agosto de 2023;351 (iii) el Auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete del 12 de septiembre de 2023;352 (iv) el Auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve el 26 de septiembre de 2023;353 (v) el Auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez el 30 de octubre de 2023;354 y, (vi) el Auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce el 18 de diciembre de 2023.355 Autos relacionados con las solicitudes de medidas provisionales 127. Durante el trámite de revisión, la Sala Cuarta de Revisión de la cual fui su presidente, se pronunció respecto de varias solicitudes de medidas provisionales presentadas en diferentes procesos. Como consecuencia de ello, suspendió el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de instancia, mientras se agotaba el trámite ante esta Corporación, en los Expedientes (i) T-9.423.798 (Auto 1613 de 2023); (ii) T-9.450.994, T-9.487.762, T-9.618.460, T-9.460.895, T-9.461.175, T-9.461.384, T-9.471.308, T-9.564.684, T-9.575.079 y T-9.450.994 (Auto 2689 de 2023); y, (iii) T-9.439.040, T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477 (Auto 2066 de 2023). Por el contrario, mediante Auto 3161 de 2023, rechazó la solicitud de extensión de medida provisional al expediente T-9.329.937 y le solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que garantizara la subsanación del referido proceso. Lo expuesto, con el fin de garantizar que se pudiera surtir el trámite de eventual selección del proceso 270014071001-2023-00020-00, en la medida en que el estudio de eventual selección del radicado se adelantó, sin que se hubiese surtido la segunda instancia. Autos de pruebas 128. Por su parte, como Magistrado Sustanciador decreté pruebas de oficio mediante los autos proferidos el 31 de agosto de 2023, el 14 de septiembre de 2023, el 4 de octubre de 2023 y el 23 de enero de 2024. Con ocasión del primer auto, además de las pruebas recaudadas, el despacho sustanciador recibió 28 intervenciones de las instituciones eclesiásticas y universidades invitadas a participar del proceso. Auto de emplazamiento y actuaciones adicionales 129. Como Magistrado Sustanciador proferí tres autos el 19 de octubre de 2023, a través de los cuales, se vincularon a todos los titulares de los datos personales aportados al proceso, se emplazaron a todas las personas que consideraran que tenían derecho a ser vinculadas al proceso, se decretaron pruebas de oficio nuevamente y se negó la solicitud de acceso al expediente presentada por un ciudadano. 130. Como consecuencia de estas decisiones, el despacho sustanciador recibió 3.899 mensajes electrónicos. Al depurar la información, (i) corroboró que algunos de los mensajes remitidos a la Corporación se encontraban repetidos; (ii) advirtió que algunos clérigos remitieron el mismo oficio varias veces, a través de diferentes direcciones de correo electrónico; (iii) encontró que algunos memoriales solicitaban la vinculación de varios clérigos; y, (iv) evidenció que algunos oficios correspondían a intervenciones de instituciones eclesiásticas, más no a solicitudes de vinculación. 131. En concreto, encontró que la Corte recibió 1.505 oficios que pretendían solicitar la vinculación de terceros interesados al proceso,356 12 intervenciones de instituciones de la Iglesia Católica que pretendían contestar el decreto probatorio del despacho sustanciador, 6 oficios suscritos por feligreses católicos y el último a un escrito suscrito por un funcionario público. 132. Además, al analizar las solicitudes de vinculación presentadas por los clérigos católicos, halló que algunas de ellas estaban suscritas por varios personas. De manera que, los 1.505 oficios que contenían solicitudes de vinculación corresponden a 1.811 solicitudes de vinculación al proceso presentadas por sacerdotes católicos; a dos presentadas por ciudadanos que renunciaron al sacerdocio; y, a una presentada por la Diócesis de Engativá. 133. Algunos de los oficios recibidos coadyuvaron la postura de los accionantes y aseguraron que las entidades religiosas debían entregar toda la información por ellos requerida por los ciudadanos. Incluso, señalaron que la Iglesia Católica debería ser proactiva en la divulgación de este tipo de información para proteger los derechos de las víctimas y de la ciudadanía de acceder a esos datos de relevancia social. Por el contrario, los sacerdotes y las instituciones religiosas que intervinieron en el proceso manifestaron que los accionantes utilizaron su investigación y publicación para desplegar una campaña de desprestigio y estigmatización en contra de la Iglesia Católica. En su criterio, el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos (i) ha publicado información que no cumple con las cargas de veracidad e imparcialidad; (ii) ha incurrido en la conducta de cyberacoso; (iii) ha vulnerado el derecho a la libertad de cultos no solo de los sacerdotes católicos como tal, sino de todos los integrantes de la institución; y, (iv) ha difamado a la Iglesia Católica al asegurar que es una “empresa del crimen organizado”, a algunos clérigos que señaló como culpables de incurrir en conductas de abuso sexual en contra de niñas, niños y adolescentes, a pesar de haber sido absueltos por esos cargos y a ciertos obispos y superiores religiosos, a quienes señaló de haber encubierto la comisión de este tipo de conductas. 134. Adicionalmente, durante el trámite en revisión en la Corte, los accionantes fraudulentamente tuvieron acceso a distintos documentos del expediente incluidos los que estaban sometidos a reserva. En efecto, no obstante, las medidas de protección adoptadas por la Corte en relación con la información reservada, ella fue descargada en 4 dominios distintos y, parte de ella, apareció publicada en 2024 en el libro más reciente de autoría de los accionantes. 135. Por otra parte, en las providencias mencionadas, el despacho sustanciador rechazó las solicitudes de devolución de los expedientes T-9.401.364 y T-9.487.762 presentadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) y 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, las cuales fueron presentadas en cumplimiento de lo ordenado por las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia. 136. Asimismo, mediante Auto del 26 de octubre de 2023, el despacho sustanciador rechazó la solicitud de acceso al expediente presentada por el Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás. Posteriormente, en Auto del 23 de enero de 2024, accedió a la solicitud de intervención elevada por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Para esos efectos, le ordenó a la Secretaría General que garantizara el acceso al expediente, por parte de la entidad referida, con excepción del cuaderno de documentos reservado. 137. Finalmente, en Auto del 27 de marzo de 2025, el Magistrado Sustanciador (i) vinculó a todos los sacerdotes y diáconos de la Iglesia Católica que así lo solicitaron, a la Diócesis de Engativá, al Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual, a la Fiscalía General de la Nación y a la Conferencia Episcopal de Colombia; y, (ii) aceptó las intervenciones presentadas por los ciudadanos católicos al proceso a título de Amicus Curiae. Asimismo, (iii) decretó pruebas de oficio para precisar el contenido de la política pública adoptada para enfrentar la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes y (iv) ordenó el traslado de los documentos recibidos a las partes involucradas en el proceso, a las entidades vinculadas al proceso y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. B. CONTEXTO. EL ABUSO SEXUAL EN ESCENARIOS RELIGIOSOS 138. Los casos acumulados en el proceso a que se refiere la Sentencia SU-184 de 2025 están relacionados con un estudio y publicaciones que adelantan los accionantes sobre la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en entidades relacionadas con la Iglesia Católica en Colombia, cuyo propósito es, a su juicio, demostrar que al interior de esta institución, existe una red de pederastia que, según su dicho, sus dirigentes o jerarcas han ocultado de manera sistemática, con la implementación de medidas que favorecen a los presuntos agresores y, de forma correlativa, menoscaban los derechos de las víctimas, quienes ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional. 139. El debate judicial propuesto giró en torno al acceso a la información personal de clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros vinculados a instituciones de la Iglesia Católica, con el fin de determinar quiénes han estado involucrados en este tipo de conductas. Sin embargo, en el marco del trámite constitucional, las partes y los intervinientes pusieron bajo el conocimiento de la Corte Constitucional una serie de circunstancias relacionadas con la presunta afectación, de un lado, de los derechos a la honra, al buen nombre, a la libertad religiosa y al debido proceso de varios clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros de instituciones de la Iglesia Católica; y, del otro, de los derechos fundamentales a la libertad, integridad y formación sexual de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes colombianos que participaron en actividades que profesan y practican esa religión.357 Por esa razón, al analizar las controversias sometidas a su consideración, la Corte ha debido aplicar un enfoque diferencial que permitiera (i) materializar el principio de prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y, a su vez, (ii) respetar en la mayor medida de lo posible las garantías iusfundamentales de todas las partes involucradas, es decir, de las víctimas de violencia sexual en el contexto referido, de los accionantes, de la Iglesia involucrada y de los clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros de esa Institución religiosa que no han estado ni están vinculados a ninguna investigación judicial o eclesiástica por hechos relacionados con abuso sexual. 140. El abordaje del caso requería valorar tres escenarios que, a pesar de estar correlacionados, tienen un alcance propio, en la medida en que involucran tensiones de derechos que, de conformidad con la jurisprudencia, exigen un análisis diferenciado e independiente. En efecto, la Corte tenía que determinar cuál es el alcance de los derechos fundamentales de los accionistas a obtener datos personales administrados por instituciones religiosas y a divulgar la información recopilada. Asimismo, debía precisar hasta qué punto el ejercicio de esas garantías iusfundamentales están limitadas por el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. Finalmente, debía estudiar las medidas que se debían adoptar para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes en este tipo de contextos. 141. En efecto, en Colombia, la familia, la sociedad y la organización estatal tienen un deber constitucional reforzado de proteger a las niñas, niños y adolescentes de toda forma de abuso sexual. En virtud de esta obligación tripartita, las autoridades - incluida la Corte-, que conozcan de actuaciones que hayan afectado o puedan poner en riesgo a esta población, deben desplegar todas las actuaciones que estén a su disposición para investigar y condenar públicamente estos vejámenes y tratar de conjurar los daños o riesgos perpetrados. Por esa razón, la Corte Constitucional debe estudiar asuntos que están relacionados con la protección integral que deben brindar las autoridades públicas a los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual o que estén en riesgo de serlo. 142. Como consecuencia de ello, antes de precisar las particularidades de los escenarios descritos y de formular los problemas jurídicos que se debían resolver, la Corte debía tener en cuenta el contexto existente para proferir la decisión. Ello le hubiera permitido viabilizar la aplicación transversal del principio de prevalencia de los derechos de niñas, niños y adolescentes, facilitar la comprensión de los debates que debían ser abordados a lo largo de la decisión y justificar la pertinencia de implementar medidas idóneas para la lucha contra este flagelo. 143. Por ello, entonces, la Corte ha debido (i) realizar una aproximación al fenómeno de la violencia sexual cometida en contra de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en condiciones de vulnerabilidad, incluidas aquellas cometidas en escenarios religiosos. Luego, (ii) explicar el rol del periodismo de investigación en estos escenarios. Y, finalmente, (iii) precisar las razones por las cuales los discursos que asocian a las personas que ocupan una posición notoria en la sociedad con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes cuentan con una protección constitucional reforzada. Aproximación al fenómeno de la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes, incluida aquella que se desarrolla en escenarios religiosos 144. Los accionantes aseguraron que adelantan una presunta investigación periodística para determinar si al interior de la Iglesia Católica existe una red de pederastia presuntamente encubierta por sus jerarcas. La comprensión de esa situación exigía precisar en qué consiste la pederastia e identificar los fenómenos asociados a su presunta ocurrencia en escenarios religiosos. Por esa razón, la Corte debía (i) distinguir los conceptos de pedofilia, pederastia y abuso sexual. Luego, (ii) presentar al menos una breve descripción del fenómeno de la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes; y, (iii) caracterizar el fenómeno de la violencia sexual en espacios religiosos. Posteriormente, (iv) establecer que la violencia sexual cometida en contra de niños, niñas y adolescentes traspasa fronteras, culturas, credos y creencias; (v) explicar las particularidades de la situación en la Iglesia Católica, con énfasis en el caso de Colombia; y, (vi) describir las actuaciones que algunos Estados, incluido el Estado Vaticano, han implementado para hacer frente y combatir esta situación. Diferencias entre la pedofilia, la pederastia, el abuso y la violencia sexual 145. Los conceptos de pedofilia, pederastia, abuso y la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes suelen ser utilizados como sinónimos, a pesar de sus diferencias. En términos generales, la pedofilia corresponde a un trastorno que involucra fantasías o impulsos sexuales con niños prepúberes que no se materializan. Por su parte, la pederastia engloba las actuaciones de contenido sexual que un adulto, hombre o mujer, despliega con una persona menor de edad. Finalmente, las expresiones “abuso sexual” o “violencia sexual” en contra de niños, niñas y adolescentes denotan o agrupan a las conductas sexuales que tienen relevancia jurídica en los distintos ordenamientos jurídicos por estar prohibidas o tipificadas como delito. A continuación, ahondaré en la definición de los conceptos enunciados. Pedofilia 146. Según la Organización Mundial para la Salud, la pedofilia corresponde a un desorden de preferencia sexual que se presenta generalmente en adultos, es poco común en las mujeres e incluye parafilias. Quienes lo padecen sienten una preferencia sexual por las personas que aún no han llegado a la pubertad. Algunas personas solo experimentan inclinación sexual por las niñas, otras únicamente por los niños y otras por ambos sexos.358 Esa inclinación puede ser exclusivamente pedofílica o no.359 Una de sus modalidades, es la hebofilia que corresponde al interés sexual de un adulto por un adolescente, más no por niños pequeños como suele ocurrir en la mayoría de los casos.360 Aunque este concepto ha causado un gran revuelo en la actualidad, no es un asunto moderno. Desde la antigua Grecia, el asunto fue una práctica socialmente aceptada, incluso, era considerada como una forma de homosexualidad. Solo en el siglo XX, la psicología empezó a abordar el asunto como un tipo de parafilia.361 147. Sobre este concepto, la Organización Mundial para la Salud precisó que, si bien los contactos sexuales entre adultos y adolescentes maduros en ese aspecto son socialmente reprochables, lo cierto es que no necesariamente están asociados con la pedofilia. De manera que, un incidente aislado no indica que la persona tenga una tendencia sexual por los niños persistente o predominante que amerite un diagnóstico, en especial, si el agresor es un adolescente. Asimismo, indicó que el trastorno incluye a aquellas personas que: (i) prefieren las parejas adultas, pero, al no lograr establecer contactos adecuados, sufren una frustración crónica que los lleva a sustituirlas de manera habitual por niños; o, (ii) acosan sexualmente a sus propios hijos durante la preadolescencia y, ocasionalmente, abordan a otros niños. Al respecto, explicó que ambos casos son indicativos de pedofilia.362 148. Por su parte, The American Psychiatric Association explicó que las personas son diagnosticadas con este trastorno sexual, cuando: (i) sienten “excitación sexual intensa y recurrente derivada de fantasías, deseos sexuales irrefrenables o comportamientos que implican la actividad sexual con uno o más niños prepúberes (generalmente menores de 13 años)”,363 durante por lo menos 6 meses; (ii) han materializado esos deseos sexuales irrefrenables o las fantasías que experimentan les causan un malestar importante o problemas interpersonales; o, (iii) tienen 16 años y experimentan la vivencia descrita en el primer escenario respecto de una persona 5 años menor.364 Asimismo, aclaró que no padecen de pedofilia las personas que están al final de la adolescencia que sostienen relaciones sexuales continuas con otro individuo de 12 o 13 años. También, precisó que el diagnostico debe indicar si la atracción es exclusiva de uno de los sexos, los involucra a ambos o está limitada al incesto.365 149. Algunos académicos han señalado que la pedofilia puede presentarse de diferentes formas y niveles que deben conocerse para evitar estigmatizar a las personas que padecen este trastorno.366 En concreto, han identificado dos grandes grupos. El primero está conformado por los pedófilos ocasionales, quienes “actúan por un estado mental regresivo; es decir, bajo una condición depresiva latente o por altos niveles de angustia. Algunos sienten un gran sentimiento de culpabilidad cuando abusan de menores e incluso piden ayuda. Pero son el grupo minoritario dentro de los pedófilos y el único que tiene posibilidades de rehabilitarse. Dentro de los pedófilos ocasionales existe un subgrupo, compuesto por aquellos sujetos que cometen abusos con mayor frecuencia y que son egos sintónicos; esto es, están convencidos de estar en lo correcto, y no distinguen entre la verdad y la mentira, y el bien y el mal. No acuden a tratamiento ni tampoco les interesa”.367 150. El segundo consta de los pedófilos estructurales, es decir, de personas que buscan constantemente cometer abusos en contra de niños. Además de ser egos sintónicos, pueden agruparse, formar redes y, en casos graves, formar mafias criminales en torno a la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad.368 Este tipo de pedofilia es el más grave de todos y está compuesto por tres subgrupos: (i) Pedófilos románticos. Experimentan una clase de enamoramiento por los niños y los seducen con una falsa ternura. En la mayoría de los casos, los tratan con cariño, están convencidos de que aportan un beneficio a los niños y no llegan a un contacto sexual, lo que dificulta la investigación en estos casos.369 (ii) Pedófilos cínicos. Presentan rasgos psicopáticos y llegan a abusar de los niños, a través del engaño y la mentira, sin sentir culpabilidad.370 (iii) Pedófilos sádicos. Quienes pertenecen a este grupo, además del placer sexual que buscan en su relación con los niños, pretenden sentirse superiores a ellos, los asustan y los humillan. Algunos de ellos pueden descontrolarse hasta perpetrar conductas que involucren violación, daños físicos e, incluso, la muerte de la víctima.371 151. Diversas áreas del conocimiento se han ocupado de estudiar las causas de esta desviación sexual. Sin embargo, no han alcanzado una respuesta unívoca. Los psicoanalistas consideran que la causa primordial de este trastorno es haber sido víctima de abuso sexual en su infancia, porque, a partir de esa experiencia, las personas adquieren una estructura mental perversa que las lleva a buscar una situación similar en el futuro para resolver su trauma y calmar la angustia. Por el contrario, algunos criminólogos advierten que las personas sexualmente abusadas en su infancia no necesariamente se convierten en agresores durante su adultez. En todo caso, coinciden en la magnitud del trauma. En su criterio, “el hecho de haber sido objeto de dominación por parte de un adulto, y aún más si se trata de una autoridad moral como el padre o un sacerdote, convierte al menor “en una víctima por toda la vida”. La manipulación de las emociones a la que ha sido sometido hace del menor abusado una persona débil, vulnerable y muy desconfiado de las instituciones sociales”.372 Otros, por su parte, aseguran que la pedofilia se desarrolla desde la infancia a partir de un abuso sexual o de un aprendizaje visual. En esa medida, no es una patología inherente al ser. Además, han precisado que reconocer si una persona padece o no esa patología es muy difícil porque suelen ser sujetos que aparentan mucha seguridad y suelen escoger profesiones asociadas con niños.373 Pederastia 152. Corresponde al contacto sexual directo entre un adulto y un niño, niña o adolescente. El psicoanálisis advierte que estas conductas se despliegan como consecuencia de traumas o abusos sexuales de la infancia, mientras que la criminología sostiene que es un asunto que viene de la genética.374 Con todo, es muy difícil identificar a las personas que ejecutan estas conductas, porque, “en apariencia, son personas normales, que tienen una vida común al resto de la sociedad, se casan, tienen hijos y pueden ser muy destacados en su trabajo. Son inteligentes, incluso pueden ser grandes intelectuales y cruzan todas las clases sociales y grupos etéreos”.375 153. En la antigüedad, estas prácticas no solo eran comunes, sino socialmente aceptadas en los niños de 12 años en adelante.376 Por ejemplo, en la época greco-romana377 “[l]os jóvenes entre 12 y 16 años eran iniciados por adultos (erastés) en una relación homosexual regulada por leyes y rituales como parte de su formación humana, en la que ellos eran sujetos pasivos (erómenos). Posteriormente, ellos pasaban a ser iniciadores de otros jóvenes dentro de unas leyes estrictas y respetando las costumbres de la época. […] La formación de un muchacho desde los 12 años incluía la iniciación sexual como método para conocer la belleza del cuerpo humano, y por ello los jóvenes eran iniciados en esta relación que Cantarella define en su amplio estudio como la cultura de la bisexualidad. Sin embargo, mantener relaciones homosexuales eran un delito si el erómeno tenía menos de 12 años, o si el erómeno no daba su consentimiento”.378 154. Con todo, posteriormente, se promulgaron leyes similares a la Lex Scantina que clasifican la pederastia como una conducta inmoral, al punto que empiezan a sancionarse las relaciones entre pederastas y personas menores de 17 años de edad.379 Según los historiadores, es con la legalización del cristianismo y su adopción como religión oficial del Imperio que empiezan a castigarse los abusos sexuales en contra de los niños y las niñas.380 A partir de esta nueva perspectiva, la pederastia empieza a tener una connotación negativa que no solo se relaciona con la “violencia” o el “abuso”, sino que adquiere una relevancia jurídico penal que conlleva a la tipificación de estas conductas. 155. Luego, en la Edad Media, los abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes fueron considerados como una modalidad de sodomía que hacía parte del binomio pecado-delito, cuya práctica era común en la Alta Edad Media. Esta práctica fue denominada pecado nefando y era castigada tanto por la Iglesia como por la autoridad civil, por ejemplo, con castración o pena de muerte.381 Estas sanciones continuaron vigentes por un tiempo considerable. Entre los Siglos XVII y XIX, las diversas jurisdicciones empezaron a tipificar de forma genérica esas conductas; Estados como España, expidieron legislaciones que dejaron de sancionar la sodomía y mantuvieron los delitos contra la honestidad que penalizan el adulterio, la violación, el estupro y el rapto. Durante ese período, la mayoría de las conductas se cometían al interior de los hogares o en el escenario de los trabajos forzados a los que eran sometidos los niños en el contexto de la industrialización.382 Sin embargo, la legislación estaba lejos de abordar concretamente el abuso sexual en contra de los niños, pues el enfoque estaba en proteger la integridad de los agresores, más no la libertad, integridad y formación sexual de los niños. Además, las autoridades civiles estaban centradas en lograr una higienización que les permitiera sobrevivir.383 156. Sin embargo, a finales del Siglo XIX, empezaron a surgir varias asociaciones que velaban por la protección de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes. Estos movimientos dirigieron sus esfuerzos a amparar la dignidad de esta población y a protegerlos de las diferentes formas de abusos que perpetraban los adultos para ese momento. Para el Siglo XX, este despertar social conllevó a la expedición de la Declaración de los Derechos del Niño (1959) y, posteriormente, a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989). A partir de la ratificación de este último instrumento, varios ordenamientos jurídicos empezaron a tratar de forma adecuada los abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, es decir, a enfrentar el fenómeno de la pederastia. Desde ese momento, la integridad, la libertad, la indemnidad y la formación sexual de los niños fueron considerados bienes jurídicos de especial importancia para la sociedad, cuya afectación requería una sanción importante. Asimismo, surgen las normas o códigos de protección a los derechos de la infancia y las investigaciones científicas, desde diversas áreas del conocimiento, sobre el impacto de los abusos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes. Puntualmente, desde el punto de vista de la sociología, los abusos sexuales a niños empezaron a verse como un delito grave que debe perseguirse, a finales del Siglo XX, “prueba de ello es el hecho de que, en la primera década de este siglo, es el aumento del número de denuncias ante los tribunales de justicia”.384 Abuso o violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes 157. Estas expresiones denotan la comisión de alguna conducta de tipo sexual ejercida por un adulto, en contra de un sujeto menor de edad, con relevancia jurídico penal. Puntualmente, el término “abuso sexual” fue acuñado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989), para referirse a las conductas que afectan la libertad, integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes, respecto de las cuales los Estados deben adoptar todo tipo de medidas para evitar su comisión. Conclusión. La pedofilia, la pederastia y la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes no son sinónimos. El último concepto referido es el único que tiene relevancia jurídico penal 158. A partir de lo expuesto, es preciso concluir que la pedofilia y la pederastia no son sinónimos.385 Estos conceptos pueden distinguirse a partir de dos criterios. El primero es la acción. Los pedófilos tienen fantasías sexuales con niños que no siempre materializan, mientras que la pederastia implica la comisión de una conducta abusiva o violenta de carácter sexual en contra de un niño o niña.386 El segundo tiene que ver con la caracterización de la conducta como trastorno. La pedofilia es considerada un trastorno sexual, mientras que la pederastia no. Algunos estudios, a partir del criterio de acción concluyen que “todos los pederastas son pedófilos, pero no todos los pedófilos son pederastas”.387 Sin embargo, esta conclusión resulta apresurada, porque no todas las personas que cometen una conducta de abuso sexual en contra de un niño, niña o adolescente, cumplen el estándar para ser diagnosticados con pedofilia. Tal y como lo precisó la Organización Mundial para la Salud, un evento aislado no indica que la persona tenga una tendencia sexual por los niños persistente o predominante que amerite un diagnóstico. De manera que, aunque es posible que una persona esté diagnosticada con pedofilia y cometa pederastia, está no es una regla general, ni inquebrantable. Algunos pedófilos nunca pasan a la acción y algunos pederastas no tienen trastornos sexuales, sino que actúan por oportunidad. 159. Asimismo, advierte que la pedofilia en sí misma no es punible. Al ser un trastorno sexual, suele quedarse en el mundo de las ideas y de las emociones. Solo adquiere relevancia jurídico penal en el momento en el que la persona decide materializar sus fantasías. Finalmente, destaca que el término pederastia suele utilizarse en contextos históricos para englobar las conductas que materializaban un acto de contenido sexual en contra de un niño o de una niña y la percepción de la sociedad sobre el carácter de esas conductas. Por el contrario, las expresiones abuso o violencia sexual recogen las conductas que afectan la libertad, integridad y formación sexual de los niños en los diferentes ordenamientos jurídicos y tienen relevancia jurídico penal, sin importar si son o no cometidas por las personas que sufren los trastornos referidos. El fenómeno de la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes 160. Según la Organización Panamericana de la Salud, “todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad […] mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo [constituyen violencia sexual]. [Dicha coacción] puede abarcar el ‘[…] uso de grados variables de fuerza, intimidación psicológica, extorsión, amenazas (por ejemplo, de daño físico o de no obtener un trabajo o una calificación, etc.)’”.388 161. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, ha asegurado que “[l]a violencia sexual es un fenómeno criminal multidimensional, en término de sus causas, del tipo de poblaciones que afecta, de los móviles, de sus ejecutores, de las formas y los ámbitos en que se manifiesta y de sus consecuencias. Es una manifestación violenta de arreglos sociales de género que son discriminatorios, se exacerba en tiempos de guerra y se constituye como un mecanismo de dominación, que afecta de manera pronunciada a mujeres, niños, niñas y adolescentes (NNA)”.389 162. Una de las manifestaciones de este tipo de violencia es la violación y el abuso sexual de los niños, las niñas y los adolescentes. Aquella corresponde a “la participación de un niño, niña o adolescente en una actividad sexual que no entiende plenamente y con respecto a la que no está capacitado[/a] para dar su consentimiento fundamentado, o para la cual el niño, niña o adolescente no está preparado de acuerdo con su nivel de desarrollo y no puede dar su consentimiento, o que infringe las leyes o tabús de la sociedad”.390 Con todo, esta categoría “está lejos de ser homogénea; por el contrario, esta abarca distintos tipos de comportamientos que suelen agruparse en subcategorías cuyos límites resultan bastante difusos”.391 163. Algunos teóricos han considerado que ese tipo de abuso está atravesado “por el ideario moderno de infancia y por el discurso de la inocencia infantil”.392 En su criterio, la concepción de que los niños son seres frágiles, indefensos, incompletos, vulnerables y asexuados no solo conllevó a concluir que carecen de conocimiento y experiencia sexual, sino que, también, permitió advertir que la violencia que se perpetra en su contra con fines sexuales no es natural y, en esa medida, es inmoral. Lo expuesto, porque representa una ruptura del ideario social de lo que deben ser los niños y destruye su naturaleza intrínseca como seres asexuados.393 164. La violencia sexual en contra de las niñas, los niños y las adolescentes no siempre ha figurado en la agenda pública nacional e internacional. Fue en la década del sesenta, con ocasión de las manifestaciones del feminismo norteamericano de segunda ola y de la construcción del marco teórico del “maltrato infantil”, desde una perspectiva medicalizada, que la sociedad empezó a visibilizar este tipo de conductas como maltrato.394 A partir de ese momento, este asunto apareció en el ámbito público como “un problema social [de] Occidente”.395 Es más, la primera en considerar que la violación, el maltrato infantil y el abuso sexual intrafamiliar eran asuntos no solo públicos, sino políticos que demostraban la dominación del sistema patriarcal, fue Florence Rush, en discurso que dio en el año 1971.396 Para algunos académicos, esta apertura de consciencia también estuvo relacionada con otros cambios sociales del Siglo XX, como la democratización de la vida familiar, la reivindicación de los niños como sujetos de derechos y la construcción de la categoría de víctima.397 165. El proceso descrito quedó consolidado con la expedición de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, en la medida en que, con la ratificación de este instrumento, varios Estados se comprometieron a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para proteger a los niños de todo tipo de violencia. Ello facilitó la denuncia de los abusos cometidos en su contra, entre ellos, los de índole sexual; y, promovió una serie de actuaciones para garantizar que los Estados ajustaran su legislación y sus políticas públicas a los principios de ese tratado internacional.398 Incluso, conllevó al desarrollo de una serie de actuaciones dirigidas a erradicar la violencia en contra de los niños, las niñas y los adolescentes, a través de diversos medios como la tipificación de esas conductas que, con el paso del tiempo, se han convertido en “el principal modelo de atrocidad”.399 166. A continuación, se exponen las principales características de la violencia en contra de los niños, las niñas y los adolescentes. Para tal efecto, (i) se caracterizará este fenómeno criminal; y, (ii) se analizarán algunas de las cifras sobre la ocurrencia de este tipo de violencia. La violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes como un fenómeno delictivo de especial gravedad para la sociedad 167. Tal y como ya se explicó previamente, la violencia sexual en contra de los niños, las niñas y los adolescentes recoge todas las actuaciones de índole sexual que una persona en posición de poder (bien sea por su edad o por otra razón) despliega en contra de esta población, sin tener el consentimiento requerido; bien sea, porque la víctima carece de la capacidad de otorgarlo; o, porque fue obtenido mediante engaños, amenazas, violencia física o psicológica.400 Este tipo de violencia reúne unas características especialísimas, en atención a (i) la naturaleza de los sujetos en ellas involucrados; (ii) a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que suele ocurrir; y, (iii) a los paradigmas que se han tejido en torno al abordaje de esta problemática. 168. En cuanto a los sujetos, los estudiosos del tema han destacado que, en estos casos, siempre existe una relación asimétrica de poder entre la víctima y el victimario que puede o no estar marcada por la edad.401 Adicionalmente, las organizaciones internacionales han destacado que los niños y las niñas desarrollan un concepto propio de lo que les ocurre de conformidad con su edad y madurez. Además, dependen social, emocional y económicamente de los adultos encargados de su cuidado personal. De manera que, son más propensos que los adultos a ser engañados en escenarios de abuso o explotación y, generalmente, no comprenden que las actuaciones desplegadas en su contra son dañinas, incorrectas o criminales. Asimismo, han destacado que los niños suelen desarrollarse en entornos culturales que no los alientan a expresar sus emociones y sentimientos. Esta situación, aunada al miedo o a la angustia que les generan sus agresores, en especial cuando hacen parte del mismo núcleo familiar, desincentiva que denuncien las conductas de las cuales son víctimas.402 169. Un estudio reciente de UNICEF destacó que la adolescencia es el periodo de mayor vulnerabilidad en estos asuntos. Con fundamento en los datos recolectados de 60 países, advirtió que aproximadamente 8 de cada 10 mujeres que sufrieron escenarios de violencia sexual durante su infancia manifestaron que los hechos violentos ocurrieron entre los 14 y los 17 años; mientras que, las dos restantes manifestaron que fueron victimizadas antes de los 13 años. Algo similar evidenció respecto de los niños. En esa oportunidad, estudió los datos aportados por 15 países sobre el asunto y concluyó que 7 de cada 10 hombres jóvenes víctimas de violencia sexual durante su infancia afrontaron esas conductas violentas entre los 14 y los 17 años. Los tres restantes aseguraron que los hechos victimizantes ocurrieron cuando eran menores de 13 años.403 Aunque la entidad identificó que la cantidad de datos disponibles sobre estas afectaciones es menor, aseguró que algunos estudios sugieren que los hombres son menos dados a denunciar este tipo de situaciones, por diferentes razones, entre ellas, el miedo a ser vistos como vulnerables o indefensos.404 170. Asimismo, explicó que la mayoría de las mujeres víctimas tardan en decir que fueron agredidas sexualmente. Es más, 7 de cada 10 mujeres que fueron víctimas de estas conductas nunca se lo manifiestan a otra persona. Eso significa que solo 3 de ellas comunican su experiencia, de las cuales solo dos buscan apoyo de terceros, pero muy pocas consideran la idea de acudir a una asistencia formal.405 171. Por su parte, otras organizaciones han advertido que los agresores suelen ser personas cercanas a los niños, las niñas y los adolescentes, como, por ejemplo, integrantes de su familia, amigos o parejas sentimentales. Con todo, UNICEF aseguró que el 14% de las mujeres que fueron víctimas de violencia sexual durante su infancia y el 5% de los hombres que cumplían con las mismas condiciones fueron agredidos por extraños.406 Estas personas suelen ejercer una posición de dominio respecto de sus víctimas y utilizan diversas estrategias para lograr su cometido, entre ellas, las amenazas, la seducción, el engaño, la mentira, el chantaje, el abuso de una posición de confianza o de autoridad, el aprovechamiento de la condición de vulnerabilidad de la víctima, el uso de la fuerza o la violencia psicológica.407 172. Al respecto, algunos académicos han resaltado la importancia de deconstruir algunos mitos acerca de las características de los agresores. Esto, en la medida en que la sociedad suele considerar que los agresores son exclusivamente hombres incapaces de controlar sus impulsos sexuales con determinada condición socioeconómica. Sin embargo, las cifras demuestran que los agresores “pueden pertenecer a cualquier estrato social, vivir en la ciudad o en un medio rural, tener cualquier nivel educativo, profesión o actividad, pueden pertenecer a cualquier raza o religión”.408 En esa medida, señalan que las mujeres también cometen esas conductas y que los agresores no cuentan con un perfil psicológico, ni con un trastorno mental particular, motivo por el cual son conscientes de la gravedad de los hechos y de su carácter punible. 173. Adicionalmente, resaltan que los padres biológicos suelen ser los principales responsables de los abusos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, seguidos por los familiares cercanos, luego por los conocidos de la familia y, finalmente, por los desconocidos.409 174. Con fundamento en ello, algunos estudiosos del tema han clasificado a los abusadores en dos categorías.410 La primera de ellas corresponde a la de los agresores extrafamiliares que está compuesta por personas con impulsos, intereses y fantasías sexuales, que suelen ser solitarias y no han tenido relaciones sexuales exitosas. Y, la segunda es la de los abusadores intrafamiliares, endogámicos o incestuosos. Esta se conforma por personas que suelen dirigir su interés sexual preferentemente a las niñas de su familia, tienen una buena integración social y suelen mantener una fachada intachable. De modo que, los niños, las niñas y los adolescentes no están a salvo de este flagelo en ningún lugar. De hecho, los lugares que deberían representar los niveles más altos de seguridad para ellos son los que les generan mayores riesgos.411 175. Ahora bien, los estudios proferidos desde el área de la psicología destacan que, sin importar su clasificación, los agresores “suelen haber vivido su infancia en hogares donde existió una marcada carencia de cuidados parentales, en hogares donde las relaciones familiares eran extremadamente rígidas y distantes, o bien en hogares donde eran cotidianos el maltrato y el abuso sexual”.412 Muchos de ellos vivieron historias de maltrato y de abuso sexual durante su infancia.413 Además, indican que suelen afrontar una distorsión en la que consideran que los niños, las niñas y los adolescentes deben cumplir todos los roles, incluidos, aquellos de naturaleza sexual y, en esa medida, los conciben “como objetos que sirven para satisfacer sus necesidades”.414 También resaltan que los agresores suelen ser adultos entre los 30 y los 50 años. Específicamente, hombres que “[u]tilizan su sexualidad como un arma para ejercer poder y reafirmar de este modo su autoestima masculina y confirmar que quien tiene el poder se sirve de su superioridad para infligir violencia a aquel que no lo tiene”.415 176. Respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar, en las que ocurren estas conductas, resulta oportuno destacar que aquellas pueden cometerse con o sin contacto físico. En esa medida, pueden involucrar expresiones de “incitación verbal, manoseos o peticiones sexuales, exhibición de genitales, mostrar películas, imágenes pornográficas o de violencia sexual, sexo oral, penetración anal, genital u oral con cualquier objeto o parte del cuerpo”.416 Además, puede cometerse dentro del núcleo familiar o por fuera de él, aunque la mayoría de los casos ocurren dentro del hogar.417 177. En cuanto a la violencia sexual infantil intrafamiliar, algunos autores han señalado que se desarrolla en cinco fases. En la primera, denominada seducción, el agresor presenta los actos abusivos como juegos o como conductas normales y manipula a la víctima para que participe de ellos. Durante la segunda etapa, conocida como la interacción sexual abusiva, “usualmente el abusador comienza con gestos de exhibicionismo y/o voyerismo, siguiendo por manoseo de los genitales, obligando a la víctima a tocar los suyos, a realizar actos masturbatorios, felaciones y/o penetraciones”. En la tercera fase, llamada “del secreto”, el victimario impone la ley del silencio al niño, niña o adolescente, a través de amenazas relacionadas con su integridad o con la de su familia o de estrategias de manipulación. Posteriormente, en la cuarta etapa, ocurre el fenómeno de la divulgación, bien sea por un accidente o porque el niño informa de la situación a un tercero. Esta fase genera una crisis familiar y desencadena un gran sentimiento de culpa en la víctima. Finalmente, la quinta etapa llamada “represiva” corresponde al fenómeno de la negación de lo ocurrido al interior de la familia, con fundamento en el efecto desestabilizante de la situación. Usualmente, esta estrategia cuenta con la participación del agresor.418 178. Otro de los factores destacados por los autores sobre este tipo de conductas es el silenciamiento de las víctimas. En su criterio, los niños, las niñas y los adolescentes son renuentes a develar la situación que viven, por varias razones. Algunas de ellas, consideradas como externas, tienen que ver con (i) las amenazas de agresión o muerte, (ii) el temor a las consecuencias que ello pueda generar en sus familias, (iii) el riesgo de ser acusados de complicidad o complacencia con el abuso, y, (iv) la posibilidad de ser estigmatizados o rechazados. Otras están relacionadas con los sentimientos de culpa, vergüenza o menosprecio que afrontan las víctimas,419 quienes suelen carecer de un interlocutor válido dispuesto a creer en su relato. Estos sentimientos son más evidentes en las víctimas de violencia sexual intrafamiliar que en aquellos casos que ocurren fuera del núcleo familiar. Adicionalmente, las víctimas padecen un temor frecuente que otras personas se den cuenta que sus cuerpos han sido dañados.420 179. Esta característica se exacerbó durante el periodo de aislamiento ocasionado por la pandemia COVID-19. En efecto, algunos académicos han señalado que esa situación conllevó a que las víctimas tuvieran que convivir 24 horas diarias con sus agresores y redujo los espacios que los niños tenían para comunicar su situación, como, el colegio o los centros de salud que son vitales para la recepción de denuncias de estas conductas. En esa medida, prefirieron mantener su silencio.421 A pesar de la ausencia de cifras por el silenciamiento, algunos autores señalaron que: (i) el 75% de los abusos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes durante esa época fueron cometidos por familiares o personas del entorno familiar; (ii) nueve (9) de cada diez (10) fueron perpetrados por padres, padrastros, abuelos, tíos o hermanos; y, (iii) aproximadamente la mitad de las víctimas conviven con sus agresores.422 180. Sobre mitos y tabúes sociales en torno a este tipo de conductas, varias organizaciones han señalado que esas aproximaciones han impedido el análisis profundo de esa problemática.423 Además, las entidades han identificado algunos paradigmas que han impedido el abordaje de la violencia sexual en contra de los niños, las niñas y los adolescentes; tales como, (i) el pánico moral; y, (ii) el adultocentrismo. Respecto del primero, algunas autoras han señalado que este tipo de violencia ha sido abordada desde un “pánico moral” que ha difundido la figura del pedófilo y la idea de que el depredador sexual es externo a la familia. 181. Sin embargo, esa aproximación es una especie de mito “que impregna las representaciones colectivas en torno a la violencia sexual y que opera incluso entre los agentes de organismos asistenciales y judiciales de protección de la infancia, impidiendo el reconocimiento, la denuncia y la intervención sobre el abuso sexual intrafamiliar. […] [L]a imagen estereotipada del violador de niños […] como depredador externo y reincidente impide pensar que las violencias sexuales puedan darse al interior de la familia”.424 Así, la narrativa mediática contribuye a silenciar el hecho de que este tipo de conductas ocurren en el día a día de los niños y en los espacios en los que deberían sentirse más seguros, como su propio hogar. En los términos de Julieta Grinberg, “[l]a construcción del incesto como un acto extraordinario cometido por individuos monstruosos impide percibir la frecuencia de esta forma de violencia sexual que tiene lugar en el ámbito de la familia sobre niñas/os/es. Para la autora, estas operaciones serían parte del “silencio pesado” (2016, p. 211) que abarca diversos niveles: el de la familia incestuosa, de la sociedad y de las ciencias sociales”.425 182. Al respecto, la Defensoría del Pueblo aseguró que, en Colombia, el incesto y la iniciación sexual temprana de los niños por parte de sus familiares o de las personas con poder dentro de sus comunidades son prácticas sociales que han naturalizado la violencia sexual en contra de esa población. Esto, en la medida en que responden a las dinámicas propias de una sociedad patriarcal. Aunque esta conducta se encuentra tipificada dentro del ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe un subregistro en esa materia por la poca importancia otorgada a nivel social e institucional. De modo que, es necesario promover actuaciones que sensibilicen a la comunidad frente a prácticas sociales y culturales que legitiman la violencia sexual de los adultos hacia los niños.426 183. En cuanto al adultocentrismo, la entidad referida manifestó que esta idea de que los adultos son superiores a las generaciones jóvenes y tienen acceso a ciertos beneficios ha impedido el abordaje integral de la violencia sexual en contra de esta población. Esto, en la medida en que este paradigma ha generado que la voz de los niños, las niñas y los adolescentes no sea del todo escuchada, ni en escenarios privados, ni públicos.427 Para esa entidad, la idea de que los relatos de los niños y de las niñas surgen de la fantasía, imaginación e invención impide validar y legitimar sus testimonios de forma adecuada y oportuna.428 184. Para esa entidad, el paradigma señalado también está relacionado con el hecho de que el abordaje de este tipo de violencia este enfocado en el delito y en la judicialización del victimario. En su criterio, esta perspectiva hace que el sistema no valore adecuadamente a la víctima y les exige rendir varias veces sus testimonios, lo que las somete a experimentar graves procesos de revictimización.429 185. Finalmente, en cuanto a las consecuencias de estas actuaciones en la vida de las víctimas, los estudiosos del tema han manifestado que este tipo de conductas generan consecuencias físicas, cognitivas, psicosociales, económicas y emocionales gravísimas e incuantificables para las víctimas que perduran hasta su edad adulta.430 Esto, en la medida en que aquellas imponen barreras al desarrollo de sus proyectos de vida y generan afectaciones sociales de alto impacto, los cuales, a su vez, suscitan graves violaciones a sus derechos humanos.431 En cuanto a las consecuencias físicas, algunas organizaciones han destacado que los niños y las niñas afrontan un mayor riesgo de sufrir lesiones, de contraer infecciones de transmisión sexual o complicaciones en caso de embarazo.432 186. Por su parte, la Defensoría del Pueblo, ha manifestado que la violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes genera varias consecuencias físicas, como, por ejemplo, un amplio riesgo de embarazo temprano, trastornos alimenticios como la bulimia nerviosa, desgarramiento o sangrados vaginales o anales, enfermedades de transmisión sexual, afectaciones psicosomáticas, cefaleas, fibromialgias, trastornos gastrointestinales y altos niveles de estrés y malestar.433 Además, indicó que produce afectaciones psicológicas como los trastornos de estado de ánimo, los trastornos límite de personalidad, las conductas autodestructivas, ideación suicida, baja autoestima, síndrome y trastorno de la conducta disruptiva.434 Frente a este tipo de consecuencias, la entidad afirmó que “las víctimas viven situaciones como baja autoestima, depresión, ira, irritabilidad, aferramiento extremo a no separarse de la figura protectora, inestabilidad emocional, rechazo a la propia corporalidad, interés desmedido por aspectos sexuales de adultos, ansiedad, sentimiento constante de desaprobación e ideaciones suicidas”.435 187. Incluso, señaló que ese tipo de violencias generan daños cognitivos como conductas hiperactivas, problemas de atención y concentración, así como, bajo rendimiento académico.436 Al respecto, retomó algunos estudios para destacar que “las niñas maltratadas presentan mayores afectaciones en la capacidad de abstracción, de razonamiento, en la inteligencia verbal y en la memoria a corto plazo, respecto a los niños maltratados; […] también encontró que tanto en niñas como en niños maltratados se afecta la capacidad atencional, la velocidad de procesamiento y el lenguaje”.437 188. En conclusión, la violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes es un fenómeno criminal atroz que vulnera todos los derechos fundamentales de sus víctimas y genera consecuencias gravísimas para las personas que la padecen. Estas conductas no conocen límites de ninguna clase. Pueden ocurrir en cualquier escenario y contexto, por personas de diversas características. Sin embargo, los escenarios de cuidado que suelen asimilarse con espacios seguros son los más propicios para la comisión de este tipo de conductas. De modo que, los niños, las niñas y los adolescentes están expuestos a este tipo de vejámenes en todo momento y lugar, a pesar del compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de abuso sexual en su contra. Magnitud del fenómeno de la violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes 189. La violencia sexual cometida en contra de niñas, niños y adolescentes tiene repercusiones directas en su vida, integridad, salud, dignidad y desarrollo y de sus familias. En esa medida, constituye una violación de todos los derechos fundamentales de las víctimas.438 En los términos del Colegio Colombiano de psicólogos, este flagelo es un problema estructural,439 que “puede ocurrir tanto en ámbitos de criminalidad cotidiana (familia, vecindario, escuela, entre otros), como de criminalidad organizada y del conflicto armado”.440 190. Aunque se han desarrollado múltiples aproximaciones diagnósticas y el Legislador ha generado una serie de normas robustas para responder a esta situación,441 lo cierto es que la caracterización de esta problemática enfrenta varias dificultades sociales y económicas que impiden determinar la dimensión del fenómeno criminal,442 porque este tipo de delitos suelen ocurrir fuera del alcance de testigos y en contextos en los que la denuncia del agresor puede generar consecuencias nocivas para la víctima, como el abandono, la disminución en los ingresos del hogar, entre otros.443 De modo que, existe un subregistro de casos que genera dificultades evidentes en la caracterización de esta situación. 191. A pesar de lo expuesto, la Organización Mundial para la Salud (OMS) señaló que “una de cada 5 mujeres y uno de cada siete hombres declararon haber sufrido abusos sexuales durante la infancia”.444 Por su parte, el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (en adelante UNICEF) realizó las primeras estimaciones sobre este fenómeno criminal en el año 2024. Como resultado de ese proceso, el Fondo aseguró que una de cada ocho niñas y mujeres sufrieron abusos sexuales durante su infancia. Eso significa que, aproximadamente, 370 millones de niñas y mujeres en el mundo han sido víctimas de este flagelo, de las cuales 45 millones se encuentran ubicadas en América Latina y el Caribe.445 Además, indicó que esa cifra se eleva a 650 millones de víctimas, cuando se considera la violencia sexual que es desarrollada en línea y sin contacto físico.446 Por otra parte, manifestó que uno de cada once niños y hombres han sufrido violaciones o abusos sexuales durante su infancia, de modo que, entre 240 y 310 millones de niños han sufrido violencia sexual en su niñez, cifra que se eleva a un rango de 410 a 530 millones, cuando se tiene en cuenta el abuso sin contacto físico.447 En todo caso, UNICEF aseguró que la falta de datos sobre el asunto persiste, en especial, respecto de las violencias perpetradas en contra de niños y hombres. Por tanto, puso de presente la importancia de aumentar la inversión para mejorar la recopilación de datos y asegurar una evaluación exacta de la violencia sexual perpetrada en contra de niñas, niños y adolescentes.448 192. A nivel nacional, en el año 2023, la Defensoría del Pueblo emitió un informe en el que reveló que “la mayoría de los casos [de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes] corresponden a situaciones que se dan al interior de sus grupos familiares y comunidades en donde confluyen diferentes factores sociales como la pobreza, el conflicto armado y la baja presencia institucional”.449 Con fundamento en las cifras reportadas durante el año 2022 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Defensoría aseguró que “el posible agresor que tiene mayor frecuencia de identificación es un familiar (49,17%), seguido de un conocido (21,12%)”.450 Asimismo, señaló que “en el diagnostico planteado a partir de las diferentes mesas de organizaciones sociales e interinstitucionales, desde la gran mayoría de los participantes se identificó el entorno familiar como el principal escenario de violencia sexual contra NNA”.451 A partir de ello, resaltó que los datos registrados permiten señalar que la violencia sexual suele ser perpetrada por personas que pueden aprovecharse de su cercanía a niñas, niños y adolescentes, es decir, por sujetos allegados a la familia, padres, abuelos, cuidadores y amigos de los padres.452 193. En ese mismo informe, la Entidad destacó que, a pesar de lo alarmante de las cifras previas, niñas, niños y adolescentes también son víctimas de violencia sexual en otros entornos. A manera de ejemplo, destacó que, con corte al 2022, el 4,5% de los exámenes medicolegales practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal a niñas, niños y adolescentes estaba asociados a abusos sexuales cometidos en su contra en el escenario escolar. Además, indicó que el Ministerio de Educación reportó que, entre el 2018 y el 2022, recibió 876 denuncias por violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes.453 Luego, resaltó que los estudios cualitativos demuestran que los entornos comunitarios y el espacio público, entre ellos, el transporte público, también son escenarios de riesgo para niñas, niños y adolescentes. Esto, en la medida en que los estudiantes de varias regiones del país identificaron que el transporte, público y privado, es el espacio de mayor riesgo para ser víctimas de violencia sexual. 194. Por otra parte, destacó que niñas, niños y adolescentes corresponden a las poblaciones más vulnerables en los territorios que tienen presencia de conflicto armado. A partir de los datos registrados en el Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género, la Defensoría señaló que el 10,9% de los casos reportados durante el 2020, corresponden a abusos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes.454 Además, resaltó que “según el Centro Nacional de Memoria Histórica (2021), en adelante CNMH, ‘[u]n 30 % de las víctimas de violencia sexual en el conflicto armado son niñas o adolescentes’, lo que demuestra la particular vulnerabilidad que tienen los NNA de ser víctimas de ataques contra su dignidad humana en este tipo de entornos. La dinámica del conflicto interno implica en sí misma una comprensión deshumanizada hacia la generalidad de los civiles por parte de los combatientes. Sin embargo, según el CNMH (2017) existen implicaciones diferenciales frente a las concepciones de fragilización otorgadas a los NNA, puesto que esto trae como consecuencia la apropiación de sus cuerpos como objetos serviles a las lógicas de la guerra que desempeñan diversos roles como informantes, mensajeros, cocineros, soldados”.455 195. Por su parte, en ese mismo año, la Procuraduría General de la Nación le pidió a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) que entregara un reporte sobre el Sistema Nacional de Alertas Tempranas establecido para brindar una respuesta temprana y eficaz frente a la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes. Para justificar su requerimiento, la entidad puso de presente que la Policía Nacional reportó que a lo largo del año se presentaron 4.605 delitos sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes, de los cuales 3.690 estaban dirigidos en contra de adolescentes. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal registró la práctica de 12.899 exámenes medico legales por este tipo de violencias entre enero y agosto de 2023. Y, finalmente, el mismo ICBF registró 11.135 casos, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2023. 196. Para la Entidad, el entorno educativo merece especial atención. Esto, en la medida en que el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar -SIUCE-, reportó 1.351 casos de agresión escolar, relacionados con abusos sexuales, de los cuales 1.123 ocurrieron en instituciones educativas oficiales y 228 en colegios no oficiales.456 197. A su turno, el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló su preocupación por el incesante aumento en las valoraciones medicolegales por presunto abuso sexual en niños, niñas y adolescentes. Al respecto, indicó que, a pesar del aumento en las sanciones penales para este tipo de conductas, las valoraciones están en constante aumento.457 En sus propios términos aseguró que: “Este tipo de delitos en niños, niñas y adolescentes han sido un flagelo, es una gran problemática que deja huella no solamente en la salud mental del menor que ha sido víctima, sino en su entorno familiar y social; situación que ha generado alarma y la adopción de medidas que permitan mitigar este tipo de maltrato infantil. Las medidas adoptadas en el territorio colombiano se han orientado a contrarrestar el abuso sexual y el acceso carnal violento, generando acciones encaminadas a la atención, prevención y sanción por la comisión del delito, pero han sido escasos los esfuerzos para reducir significativamente este tipo de violencia”.458 198. En términos generales, el Instituto señaló que, durante el último decenio, realizó 231.805 valoraciones medico legales por presunto delito sexual. Es decir, 23.181 casos por año. Sin embargo, advirtió que el número de registros obtenidos en el 2022 y en el 2023 superaron de forma considerable la media señalada. Sobre el año 2023, indicó que, a lo largo del año, efectuó 34.349, de las cuales el 81.17% estaban relacionadas con delitos presuntamente cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes.459 199. En ese sentido, advirtió que “[h]istóricamente las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual han sido en su mayoría mujeres, para el 2023 representaron el 87,96 % de las valoraciones por este tipo de actos, el 80,32 % eran niñas y adolescentes; adicionalmente se resalta un porcentaje significativo de hombres víctimas (2,03 %), de los cuales el 87,44 % correspondía a niños menores de edad; por tanto, la población más vulnerable a este tipo de delitos son los niños, niñas y adolescentes De igual forma, es importante anotar que la tasa más alta registrada para el 2023 correspondió a NNA entre 10 a 14 años de edad (262,83) para ambos sexos, pero en mujeres en esas edades casi duplica ese valor. Lo anterior, concuerda con lo referido por la OMS (7) cuando afirma ‘una de cada cinco mujeres ha sufrido abusos sexuales en la infancia’, y con los hallazgos de estudios realizados y analizados por Contreras y otros (6), donde revelan los altos niveles de violencia sexual contra las mujeres adolescentes en una edad media de 10.5 años”.460 200. Estas cifras coinciden con los datos sobre el nivel educativo de las víctimas, pues el fato que predomina “es educación básica primaria (69,49 %), seguido de la educación inicial y preescolar (66,96 %); en menor proporción (37,96 %) refirieron que contaban con educación secundaria (básica y media), y solamente el 18,17 % no tenían ninguna escolaridad (el 77,94 % corresponde a menores de 4 años de edad). El anterior panorama, es acorde con las edades de la población víctima de este tipo de violencias, menores en situación de vulnerabilidad”.461 201. Sobre los agresores, destacó que el 93,84% de los casos fueron cometidos por familiares, conocidos, parejas o exparejas, amigos y encargados del cuidado de los niños. Esto, con la siguiente distribución “familiar (47,93 %), conocido (24,88 %), pareja o expareja (12,16 %), amigo (8,41 %), encargado del cuidado (0,33 %) y personal de custodia (0,13 %); el 5,06 % era agresor desconocido y el 0,42 % hacían parte de la delincuencia común”.462 Además, precisó que el 78,33% de los casos violentos ocurrieron en el hogar, durante la ejecución de actividades vitales, domésticas o relativas al cuidado.463 202. En cuanto al tipo de conducta, la Entidad señaló que “la mayoría de los casos se presentaron en el marco de violencia sexual (94,40 %), de los cuales el 81,28 % estuvieron relacionados con abuso sexual, seguido de acceso carnal violento (9,15 %), acoso sexual (3,50 %), asalto sexual (3,09 %) y agresión o ataque sexual (1,31 %); adicionalmente se anota que los casos relacionados con explotación sexual y comercial, esclavitud sexual o prostitución forzada, aumentaron con respecto al año anterior (siendo en su mayoría menores de edad); lo que genera alarma en el territorio nacional, al ser un problema de salud pública de difícil identificación para su judicialización, por tanto, en muchos casos es invisibilizado”.464 203. A partir de lo expuesto, concluyó que este tipo de violencia ha traspasado la esfera íntima y privada de las personas, pues los agresores realizan todo tipo de actuaciones para aprovecharse de las condiciones de vulnerabilidad de sus víctimas. En su criterio, eso hace que “escenarios como las viviendas, donde pasan la mayor parte de tiempo, no sean un lugar seguro”.465 De modo que, a pesar de la implementación de estrategias para la prevención y judicialización de estos delitos, aún persisten situaciones que invisibilizan este flagelo. A su juicio, esta situación se ve agravada por la evolución de este tipo de conductas y su comisión a través de medios telemáticos. Por ello, recomendó la implementación de estrategias que permitan la identificación y persecución efectiva de estos delitos y no solo se queden en mitigar el impacto negativo y las secuelas de estas conductas en la vida de las personas.466 204. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación reportó una serie de cifras sobre las investigaciones adelantadas por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños menores de 14 años, en su portal de datos abiertos.467 Según ese registro, entre el 2010 y abril del 2025, el ente acusador adelantó 126.453 investigaciones por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en contra de menores de 14 años;468 41.781 por actos sexuales violentos en contra de esa misma población;469 188.141 por actos sexuales no violentos en contra de estos niños;470 y, 3.846 por demanda de explotación sexual en contra de personas menores de 18 años.471 205. Puntualmente, para el año 2024, la Entidad registró 11.577 ingresos por el delito de acceso carnal abusivo; de los cuales el 40,9% corresponde a actos urgentes; el 51% a denuncias; el 2,5% a compulsas de copias y el 5,5% a investigaciones de oficio. Asimismo, reportó alrededor de 5-985 casos nuevos por el delito de acto sexual violento en contra de personas menores de 14 años; y, 15.265 por el mismo delito cuando es cometido sin violencia. Finalmente, informó que la entidad inició 460 investigaciones nuevas por el delito de demanda de explotación sexual en contra de personas menores de 18 años, de las cuales el 32,6% fueron iniciadas por actos urgentes; 4,1% por compulsas de copias; 5,4% por investigaciones de oficio; y, 57,8% por denuncias.472 206. En conclusión, el fenómeno de la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes es una problemática muy seria a nivel nacional que suele ocurrir en escenarios familiares y espacios privados como los entornos escolares. 207. Hasta el momento, las entidades públicas no han publicado estudios que analicen la incidencia de este tipo de abusos en entornos religiosos. Con todo, el director del Instituto de Antropología para Estudios Interdisciplinares sobre la Dignidad Humana y el Cuidado de las personas vulnerables de la Universidad Gregoriana y miembro de la Comisión para la protección de niñas, niños y adolescentes instituida por el Papa Francisco señaló que la cifra de abusos sexuales cometidos específicamente por la Iglesia Católica en su contra en Latinoamérica sería equiparable a la reportada en Europa. Aunque no se refirió al número de víctimas, señaló que “los sacerdotes acusados de abusos suponen entre el 3 y 5 por ciento del clero en un periodo de tiempo que abarque los últimos 75 años”.473 208. Por esa razón, a continuación, es preciso presentar una caracterización del fenómeno de la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes en escenarios religiosos. Si bien ese entorno no ha sido identificado como el de mayor incidencia, lo cierto es que es el que está directamente relacionado con la problemática propuesta en los fallos objeto de revisión en este proceso. Características de la pederastia en escenarios religiosos 209. Diversos estudios han centrado sus esfuerzos en establecer las características de la violencia sexual que se comete en contra de niños, niñas y adolescentes por parte de clérigos, sacerdotes, ministros o predicadores vinculados a toda clase de instituciones religiosas, cualquiera que sea el credo que practiquen. A partir de estudios cualitativos de los casos reportados en los diferentes credos, la academia ha identificado algunas características de (i) los agresores; (ii) el abuso sexual cometido; (iii) el relato de los hechos frente a terceros; (iv) la respuesta de las instituciones; (v) las víctimas y (vi) los impactos de la agresión en sus vidas, que resultan comunes a todos los credos y religiones analizadas. Asimismo, han precisado (vii) algunos sesgos del conocimiento que deben ser rebatidos. Características de los religiosos o clérigos que incurren en abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes 210. Respecto de los victimarios, los estudios advierten que la mayoría son hombres idealizados y admirados por la comunidad. Aparentemente, tienen altos estándares morales y, en algunos casos, incluso son descritos con características divinas. Además, se ven como los encargados de cuidar del bienestar emocional y espiritual de las víctimas.474 Sin embargo, no hay patrones psicológicos, familiares o sociales que resulten trasversales a los diferentes credos, salvo su “estatus” dentro de la comunidad. Algunos están casados otros no, algunos se ubican en el área rural otros en la urbana y tienen diferentes niveles de educación. En su gran mayoría, actúan por oportunidad, más no por trastornos sexuales como la pedofilia. Además, aproximadamente, el 58,2% de los agresores fueron víctimas primero.475 Aspectos comunes de los escenarios de abuso sexual infantil en escenarios religiosos 211. Según los estudios en la materia, el poder, la autoridad, la reverencia, la confianza y la estima depositados en estos clérigos, ministros, predicadores o sacerdotes facilitaron la comisión de las conductas sexuales en contra de las niñas, niños y adolescentes de los diferentes credos.476 Su posición les permitió acercarse no solo a sus víctimas para involucrarlas en conductas sexuales, sino a sus familiares y cuidadores para ganarse su confianza y lograr espacios a solas que viabilizaran la comisión de las conductas. Ciertamente, en la mayoría de los casos analizados, los encargados del cuidado de los niños se sintieron privilegiados de contar con el apoyo del agresor en su educación. Por tanto, no pudieron advertir de forma oportuna que esas personas podían causar daño o abusar sexualmente de los niños que estaban bajo su cuidado, especialmente, aquellos que consideraban a sus clérigos, ministros o sacerdotes como los representantes de Dios en la tierra, lo que les permitió actuar casi que bajo impunidad.477 212. Al comparar los escenarios de abuso sexual en contra de niños cometidos por religiosos, con escenarios seculares, los académicos advirtieron que las instituciones religiosas tuvieron una mayor influencia y participación en la vida diaria de las personas, en su cultura e intimidad que otro tipo de entidades. En su criterio, ese contexto particular incrementó las posibilidades de que los clérigos, ministros o sacerdotes abusaran de los niños y generó mayores dificultades para que las víctimas informaran a sus familias o a las autoridades de las situaciones que atravesaban,478 en la medida en que la mayoría de los agresores acudieron a las creencias religiosas de los niños y de sus familias para manipularlos y facilitar la comisión de la conducta.479 Algunos utilizaron la espiritualidad de los niños para manipularlos, otros buscaron entrar en la dinámica familiar para visitar los hogares recurrentemente, otros crearon circunstancias particulares para estar a solas con la víctima como lecciones privadas o confesiones, otro disfrazaron la conducta como un asunto de educación sexual, otros aprovecharon su rol de guía espiritual y otros explotaron circunstancias particulares como las rupturas matrimoniales o la muerte de algún familiar para alcanzar el acercamiento que esperaban.480 213. Respecto de la manipulación espiritual, la Comisión establecida en Australia para investigar este contexto destacó que, en varias oportunidades, los niños fueron amenazados con ser enviados al infierno, si no aceptaban el abuso sexual o lo ponían en conocimiento de terceros. Para la entidad, esa forma de intimidación tuvo un impacto muy poderoso en las víctimas, porque se hizo en el nombre de Dios.481 Asimismo, resaltó que varias víctimas denunciaron el uso indebido de prácticas o ritos religiosos para facilitar el abuso, como, por ejemplo, buscar un acercamiento durante la confesión de sus pecados o utilizar ritos, símbolos o expresiones propias de la creencia religiosa durante la comisión de la conducta de índole sexual.482 214. Finalmente, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de los abusos, los académicos no identificaron un patrón común a los comportamientos. Con todo, advirtieron que, generalmente, las denuncias estuvieron relacionadas con la comisión de actos sexuales abusivos en contra de los niños, niñas y adolescentes, tales como, las caricias en las áreas genitales.483 En esa medida, los casos que involucraron penetración fueron menos recurrentes en los escenarios religiosos que en los abusos cometidos en otros contextos.484 Además, advirtieron que las conductas suelen ocurrir en lugares de oración, colegios, residencias institucionales, dentro de las casas de las víctimas o en los sitios destinados para el desarrollo de actividades religiosas o recreacionales.485 Publicidad de los relatos de las víctimas sobre la conducta que vulneró sus derechos 215. En promedio, las víctimas tardaron 23,9 años en decirle a alguien que fueron abusadas y muchas de ellas jamás lo verbalizaron. Esto ocurrió porque los niños, niñas y adolescentes afrontan barreras casi inquebrantables para denunciar o contar que fueron o son víctimas de violencia sexual por parte de los líderes espirituales de sus religiones. En algunos casos, esas limitaciones subsisten hasta la adultez.486 216. Según los estudios en la materia, parte importante de las víctimas fueron educadas en contextos religiosos muy conservadores o restrictivos, en los cuales la sexualidad suele ser un tabú y la educación sexual no resulta muy común. Por esa razón, los niños de esas comunidades, incluso, tienen dificultades para nombrar las partes del cuerpo.487 Otros advirtieron que hacían parte de escenarios religiosos en los que no podían tener contacto con otros sectores de la misma comunidad o de la sociedad en general.488 Ese contexto, en varias ocasiones, les impidió identificar que la conducta que desplegada sobre ellos era abusiva y tenía una connotación delictiva, motivo por el cual debían denunciarla, lo que los dejó muy vulnerables frente a los escenarios de violencia sexual que afrontaban.489 Además, las víctimas decidieron guardar silencio, porque fueron renuentes a generar un daño reputacional a su iglesia y sintieron miedo de ser excluidos de sus familias y de sus comunidades religiosas.490 217. En comparación con contextos seculares, muy pocas víctimas de abuso sexual perpetrado por clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros denunciaron los hechos mientras ocurrían y la mitad de esas acusaciones fueron presentadas ante las mismas autoridades eclesiásticas. En efecto, la mayoría de las personas revelaron que sufrieron un abuso sexual después de que la situación terminó.491 Generalmente, las denuncias fueron presentadas a la policía o a las instituciones religiosas; y, de manera menos frecuente, a los profesionales de la salud física y mental, a las instituciones encargadas del bienestar o de la protección de niños y a sus amigos. Para los académicos, esta situación demuestra que las instituciones religiosas tienen una influencia superior sobre las personas que otras autoridades.492 Respuestas institucionales 218. Ante las denuncias por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, en una época, las instituciones religiosas prefirieron proteger la reputación de la organización y de los agresores, por encima de los derechos de las víctimas.493 En efecto, varios de los sobrevivientes a estas vulneraciones indicaron que las autoridades eclesiásticas no creyeron sus relatos, otras minimizaron la situación para concluir que no constituía delito y otras simplemente desacreditaron su versión de los hechos. En su criterio, en una época, las organizaciones hicieron todo lo posible por proteger la reputación de sus religiones y de sus ministros, a través de distintas estrategias. 219. Algunas comunidades decidieron no denunciar la situación ante las autoridades civiles, a pesar de que eran conscientes de que constituía un delito. Esta postura se mantuvo en una época, incluso, en aquellos casos en los que los clérigos o sacerdotes aceptaron ante los líderes de sus religiones que habían cometido múltiples abusos en contra de niños, niñas y adolescentes. Las instituciones religiosas prefirieron manejar la situación al interior de la comunidad y se mostraron renuentes a remover a los agresores de sus posiciones dentro de la estructura de la organización. En consecuencia, optaron por: (i) implementar medidas suaves al interior de la comunidad, tales como, trasladar a los clérigos sin informar de la situación o acudir a la confesión para alcanzar el perdón y olvido de los pecados, con el fin de evitar las denuncias ante las autoridades públicas; y, (ii) manipular psicológicamente, amenazar o castigar a las víctimas, para evitar que publicaran la situación.494 Algunas víctimas reportaron que quedaron en embarazo producto de la agresión cometida por los líderes religiosos. Sin embargo, los agresores con la anuencia de las instituciones realizaron actuaciones que las llevaron a perder su bebé, las forzaron a abortar o a casarse para remediar la situación.495 220. Otras instituciones, aunque desconocían el trastorno sexual de la pedofilia, sabían que el abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes era un delito. Sin embargo, lo catalogaron como una aberración, un incidente aislado o como un pecado o una falta moral perdonable. Al malinterpretar los abusos, consideraron que podían dar una segunda oportunidad a los involucrados, a través de nuevos nombramientos.496 Por esa razón, trataron los asuntos al interior de la institución, a través del perdón y el olvido.497 221. En conclusión, la cultura del secreto frente al abuso, las prácticas y las creencias religiosas conllevaron a que en una época las autoridades clericales trataran de forma inadecuada los casos de abuso reportados por los niños, a través de respuestas suaves con los agresores que les permitieran mantener a sus credos a salvo y los blindara tanto del escrutinio público, como de asumir la responsabilidad que les correspondía.498 222. Con todo, en la década de los noventa, algunas instituciones adoptaron protocolos de acción frente al abuso sexual de niños. Aunque algunas víctimas reportaron experiencias positivas, en la mayoría de los casos las experiencias fueron difíciles. Las víctimas se sintieron asustadas y las comunidades religiosas fallaron en otorgarles una respuesta adecuada durante el proceso de reparación, los litigios civiles y los procesos penales. Para los sobrevivientes a estas situaciones, los procesos fueron demasiado técnicos, poco transparentes, no involucraron unas disculpas sinceras, solo en algunos eventos hubo una disculpa general y fallaron en reconocer los devastadores impactos a largo plazo del abuso sexual en las victimas, los sobrevivientes y sus familias.499 223. Al analizar la respuesta institucional de varias organizaciones religiosas, los académicos identificaron que, la cohesión de la comunidad religiosa puede romperse, cuando la inadecuada reacción de las organizaciones sale a la luz. Ciertamente, las congregaciones pueden dividirse cuando se revela que el abuso sexual en contra de los niños es extensivo o cuando las instituciones intentan conciliarlo. De hecho, ante esas situaciones, varios feligreses se sintieron traicionados por su religión y los ministros en quienes depositaron su confianza, reverencia y el cuidado de sus hijos.500 Asimismo, advirtieron que la ausencia o baja representación de mujeres en las posiciones de liderazgo de las iglesias o en las estructuras de gobierno de esas instituciones afectan negativamente la toma de decisiones y la postura de los credos frente al abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes. Sobre el asunto, algunos miembros de la Iglesia Católica y otros de la Iglesia Anglicana indicaron que la participación de las mujeres en esos roles podría ayudar a hacer de esas instituciones espacios seguros para las niñas, los niños y los adolescentes.501 Características de los niños, niñas y adolescentes víctimas de la conducta 224. Contrario a lo que ocurre en los contextos seculares, los hombres representan el porcentaje más alto de las personas sexualmente abusadas por líderes religiosos.502 Con todo, en algunos credos, las víctimas son mayoritariamente mujeres.503 Asimismo, la edad de la víctima, al momento de la comisión del primer abuso sexual en este contexto, es ligeramente superior a la de los niños que sufren este tipo de violaciones en escenarios seculares.504 225. Parte importante de los niños que fueron abusados sexualmente por clérigos o sacerdotes tenían un especial interés en la vida espiritual, mientras otros estaban bajo el cuidado de los líderes religiosos en el colegio o en instituciones establecidas para el cuidado. Esta situación, aunada al poder, la autoridad y la reverencia atribuida a los clérigos o sacerdotes, llevaron a las víctimas a pensar que sus agresores tenían una autoridad moral superior que hacía incuestionable su conducta.505 Impactos de la agresión en las víctimas 226. Los abusos sexuales cometidos por clérigos, sacerdotes o religiosos en contra de niños, niñas y adolescentes generaron y generan consecuencias físicas, psicológicas, biológicas, familiares, sociales y religiosas o espirituales.506 Aquellas no solo afectan a las víctimas directas de la conducta, sino que también impactan a sus padres, hermanos, esposos, cuidadores y a los demás niños que pertenecen a la institución; y, pueden ser intergeneracionales.507 227. En cuanto a las consecuencias sociales y familiares, algunas víctimas tuvieron que afrontar el hecho de ser apartadas de sus familias, quienes no pudieron aceptar que los ministros de su religión hubiesen perpetrado ese tipo de abusos.508 Otros fueron relegados por sus comunidades religiosas ante el descrédito de las instituciones frente a las denuncias.509 Frente a las consecuencias psicológicas, algunas víctimas experimentaron pensamientos suicidas, otras intentaron suicidarse y otras lastimosamente acabaron con su vida.510 Finalmente, respecto de las consecuencias psicológicas, físicas y biológicas se destaca que estas víctimas experimentan un comportamiento fóbico o evitativo frente a las relaciones íntimas.511 228. En este punto, se destaca que la violencia sexual cometida en contra de niños, niñas y adolescentes genera graves consecuencias en la vida de las personas. Sin embargo, la que es perpetrada por clérigos, sacerdotes o religiosos plantea un reto adicional, en la medida en que involucra un escenario de violencia espiritual.512 Este concepto ha sido definido como el término genérico que denota el uso de cualquier medio religiosos para violar la trascendencia espiritual de una persona. Su intensidad puede variar. En el extremo más gravoso genera un trauma religioso, es decir, una experiencia traumática causada en el marco de una vivencia espiritual que el individuo cree que está estrechamente relacionada con su religión. Aquella genera un efecto que transforma las creencias de la persona respecto de Dios o las experiencias emocionales de miedo o desconfianza extremas por el Ser Divino o por la congregación como tal.513 229. Las víctimas de abuso sexual por parte de religiosos suelen creer que los clérigos, ministros o sacerdotes son los representantes de Dios en la tierra. Sin embargo, los niños no comprenden fácilmente que Dios, el Padre, es una forma simbólica de referirse al inefable y tienden a equiparar a la persona con Dios. Incluso, cuando el estatus del líder religioso es entendido como un asunto simbólico, el abuso sexual de quien es dotado de autoridad religiosa por parte de la comunidad puede dar el mensaje de que el Ser Supremo condona o aprueba el abuso. Algunos agresores sitúan o justifican la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes con enseñanzas religiosas; otros manifiestan que el abuso es la voluntad de Dios y, otros, amenazan a las víctimas al precisarles que si informan a alguien de la situación Dios las castigará severamente. Este tipo de abusos suele tener lugar en lugares sagrados como altares, sacristías o confesionarios, a veces con el uso de objetos sagrados como crucifijos, rosarios o agua bendita. Cuando el agresor usa objetos, símbolos, lenguaje o rituales religiosos como instrumentos para cometer la violación sexual, el trauma es experimentado frecuentemente como si tuviera una causa o fuente religiosa o, incluso, divina.514 230. En efecto, las víctimas de abusos sexuales perpetuados por los clérigos o ministros de sus iglesias perciben marcadas consecuencias en su espiritualidad y religiosidad. Para muchos sobrevivientes de traumas de índole sexual, la espiritualidad es un pilar importante de soporte y hace parte del proceso de sanidad. Sin embargo, para las víctimas de clérigos o religiosos esa espiritualidad o religiosidad es su mayor fuente de dolor. Uno de los expertos en la materia “utilizó la expresión ‘la iglesia duele’ para describir la experiencia traumática que envuelve la decisión permanente de cuestionar la propia fe, la confianza en los lideres de la iglesia o de renunciar a la congregación que uno consideraba que era su hogar”.515 Por ejemplo, las víctimas dejan de frecuentar sus iglesias y reducen su participación en las actividades de la congregación, lo que, en muchas ocasiones, les hace perder el soporte social. En el catolicismo, las víctimas suelen abandonar por completo esa iglesia, aunque se identifican como cristianos y frecuentemente muestran una desconfianza significativa respecto de los clérigos y sacerdotes y con la iglesia. 231. Mas allá de la Iglesia, las víctimas pueden experimentar cambios en su relación con Dios y en general en su espiritualidad. Muchos empiezan un proceso de desconexión espiritual y dejan de realizar actuaciones, como orar, las cuales en el pasado resultaban consoladoras. Algunos sufren una transformación negativa, dejan de ver a ese Ser Superior como un ser amoroso y protector, para verlo como vengativo, castigador y malicioso. Esta pérdida de su religión y de espíritu puede ser la consecuencia más devastadora para estas víctimas.516 Ciertamente, el trauma religioso puede llevar a destruir la capacidad espiritual de la persona, su visión del mundo y de sus capacidades afectivas e imaginativas. Como resultado de la situación, algunos sobrevivientes llegan a creer que Dios los desechó o que ellos son en esencia malos. otros generan desconfianza en Dios o experimentan una ansiedad extrema o miedo de dirigirse a Dios. Otros, por su parte, diferencian la voluntad de Dios de la del agresor, pero, como resultado del abuso, se vuelven incapaces de entrar a una iglesia, de participar en el servicio o adoración comunitaria, o de recitar los rezos tradicionales y su habilidad para participar de la vida religiosa se ve considerablemente reducida.517 232. La mayoría de las víctimas explicaron que perdieron su fe, situación que tiene un impacto particular en estas personas que tenían fundados sus valores morales, sus relaciones sociales y su vida diaria en su religión. La ruptura de la confianza de estas personas va más allá de cuestionar a los agresores y a las instituciones relacionadas con la situación, desafían sus creencias religiosas y espirituales de una forma que no es generalmente evidente en los abusos cometidos en otras instituciones y circunstancias.518 Esta situación, a veces, las deja con la sensación de que perdieron su hogar espiritual, de un lado, no pueden soportar entrar a una congregación que les causó un daño de tal magnitud. Y, del otro, no quieren pertenecer a otro credo, porque su identidad religiosa o sus creencias corresponden a las de la institución en la que fueron agredidos.519 La violencia sexual cometida en contra de niñas, niños y adolescentes por parte de instituciones religiosas 233. Así, entonces, la violencia sexual cometida por líderes religiosos es una problemática que traspasa fronteras, culturas, credos y creencias. Aunque la religión católica ha recibido especial atención por parte de los medios en este asunto, lo cierto es que no es una problemática exclusiva de esa creencia. Por el contrario, es un asunto que afecta a un número importante de creencias.520 234. Algunos académicos han analizado el fenómeno de la violencia sexual cometida por líderes religiosos en contra de niñas, niños y adolescentes, en el marco del judaísmo. A partir de estudios de casos, han sugerido que los niños que pertenecen a las comunidades ortodoxas son cuatro veces más proclives a ser víctimas de abuso sexual que los niños de otras comunidades judías. Asimismo, han advertido que, en este contexto religioso, existen varias barreras para identificar los posibles abusos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. En concreto, han señalado que es difícil identificar los abusos cometidos por líderes de la comunidad de aquellos cometidos por otras personas importantes dentro de la comunidad que no tienen un rol de liderazgo, porque los niños los identifican como “rabbi” de manera indistinta.521 También, han identificado que los miembros de estas comunidades están sujetos al cumplimiento de un código de conducta de índole religioso muy estricto que involucra un aislamiento de la sociedad secular, una aproximación a la sexualidad como tabú y una expectativa de lealtad con la comunidad y sus líderes. Para los académicos, estas características conllevan a que los integrantes de las comunidades ultraortodoxas no cuenten con el vocabulario, el conocimiento y la educación para discutir o identificar temas de contenido sexual. Incluso, en la edad temprana, se les dificulta nombrar las partes de su cuerpo. Por tanto, las víctimas tienen problemas para identificar el abuso sexual que han afrontado y terminan por contar su experiencia en la adultez.522 235. En esa misma línea, los académicos en la materia han precisado que la falta de registros relacionados con estos escenarios de violencia sexual está asociada a: (i) la prohibición que tienen los integrantes de la comunidad ultraortodoxa de denunciar situaciones ocurridas dentro de la comunidad ante las autoridades seculares y de hablar mal de los principales de la comunidad; (ii) el miedo al estigma que deben afrontar en caso de denunciar; (iii) la confianza que tienen por las instituciones religiosas en el manejo de las problemáticas que se presentan al interior de la comunidad e, incluso, en sus temas personales; así como, (iv) el miedo de la influencia de la parte secular de occidente en los asuntos de la comunidad.523 Con todo, han reconocido que las comunidades ultraortodoxas están en un proceso de cambio en el que se han concientizado de la gravedad del fenómeno de abuso sexual en contra de niños cometido por líderes religiosos.524 236. Las instituciones religiosas cristianas que no están asociadas a la Iglesia Católica también han estado implicadas en asuntos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes. Por ejemplo, 380 líderes de la Iglesia Bautista del sur fueron acusados de abusar a 700 víctimas durante 20 años.525 Situaciones similares fueron puestas bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en Estados Unidos, respecto de la Iglesia Fundamentalista de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días y de la Iglesia Menorah.526 Incluso, un estudio reciente analizó casos de abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes por parte de líderes de la Iglesia Anglicana, el Ejército de Salvación, United Reform Church y la Iglesia Metodista.527 237. A partir de un análisis de casos ocurridos en la Iglesia Anglicana de Inglaterra y Australia, los académicos advirtieron que en este tipo de creencia religiosa suele haber un retraso en la denuncia de los hechos. Al respecto, explicaron que entre la fecha en la que ocurrió el abuso y la denuncia suelen transcurrir de 24 a 29 años. En su criterio, esta situación ocurre porque las víctimas (i) suelen sufrir estados de confusión, de negación o incluso de culpa por el abuso, en parte, por el proceso de acercamiento que despliega el abusador para ganarse su confianza del niño o de la niña e involucrarlo en la conducta sexual, así como por la posición moral y social de la autoridad religiosa en la sociedad. Además, (ii) tienen la creencia de que su denuncia no va a ser creída o tenida en cuenta; (iii) son amenazadas por el abusador; o, (iv) desconocen a quien deben reportarle el abuso.528 238. Por otra parte, identificaron tres factores que facilitan la comisión de estas conductas en la Iglesia Anglicana. El primero tiene que ver con la participación de los niños en programas y servicios exclusivos para esa población propiciados por la misma congregación. En efecto, esas actuaciones generan la oportunidad de que los adultos compartan espacios a solas con niños y podría explicar las razones por las cuales en esa denominación en particular la mayoría de las víctimas son niños, pues las familias son más propensas a dejar a sus hijos bajo el cuidado de terceros, en espacios como campamentos de verano, que a sus hijas. El segundo tiene que ver con el estatus de autoridad del victimario, el nivel de confianza que se suele depositar en esas figuras y la influencia de estas personas en sus comunidades. Según los académicos, estas condiciones particulares de los clérigos facilitan el acercamiento a las víctimas y a sus familias para ejecutar las conductas abusivas de índole sexual en contra de los niños. Finalmente, el tercero está relacionado con la ausencia de una respuesta efectiva frente a las denuncias o sospechas por este tipo de violencia sexual. En su criterio, las diferentes denominaciones tienden a evitar que los abusos en contra de niños se pongan en conocimiento de las autoridades seculares, para evitar temas reputacionales, lo cual facilita la continuidad de la conducta sobre el tiempo.529 239. De otra parte, a pesar de su baja representación en los medios de comunicación, la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes también ocurre en otras instituciones religiosas como el budismo y el hinduismo. Por ejemplo, en 2010, una niña de 14 años aseguró que su profesor la incurrió en un comportamiento sexual abusivo en su contra dentro de un templo hindú ubicado en Florida. Sin embargo, los estudios en la materia son muy pocos y las comunidades asiáticas en general no suelen reportar los abusos sexuales. En concreto, las barreras culturales que existen en esas comunidades, como la noción de Sharam que corresponde a la pérdida del honor, impiden que las personas reporten estas actuaciones y dificultan la medición de los crímenes sexuales en las instituciones religiosas de oriente.530 240. En suma, el abuso sexual cometido por líderes religiosos en contra de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en condiciones de vulnerabilidad es una problemática que atraviesa todas las culturas, clases sociales y parte importante de los credos. No hay un factor común a todos los escenarios que explique la desviación en el comportamiento sexual de algunos de los líderes religiosos de las diferentes creencias religiosas. Esta situación se debe a una compleja interacción de factores individuales, interpersonales, comunitarios y sociopolíticos. La mayoría de los datos empíricos sobre este tipo de crímenes corresponden a los estudios adelantados en la Iglesia Católica. Sin embargo, ello no significa que sea el único credo en el que ocurren este tipo de delitos, motivo por el cual corresponde adelantar investigaciones profundas en la materia que permitan garantizar los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes.531 Particularidades del abuso sexual infantil en la Iglesia Católica 241. Aunque el abuso sexual de niños por parte de religiosos católicos ha tenido una especial atención desde 1990 que ha suscitado un incremento considerable de las investigaciones sobre el asunto,532 lo cierto es que no es una problemática reciente.533 Por esa razón, es preciso (i) explicar algunas características particulares de los abusos sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes cometidos por clérigos o sacerdotes católicos, así como, algunos sesgos del conocimiento que deben tenerse en cuenta al momento de valorar estas situaciones; y, (ii) aludir a algunas de las medidas adoptadas por esa institución para enfrentar esta problemática a lo largo de la historia. El contexto de abuso sexual de la Iglesia Católica, los sesgos que se deben evitar 242. A partir de un análisis comparado de los estudios realizados sobre el asunto en Estados Unidos, Australia y Alemania, los académicos han precisado algunas particularidades del contexto de pederastia en la Iglesia Católica. Frente a las características de los agresores, han advertido que el 55,7% de los sacerdotes señalados de cometer estas conductas tienen una sola denuncia y actuaron por una situación circunstancial; mientras que, el 2.2% cumple con los criterios necesarios para ser diagnosticados con pedofilia. Además, indicaron que solo un grupo poco representativo reincide en este tipo de conductas. Estas personas tienen más de 10 denuncias, iniciaron sus actuaciones en una etapa temprana de sus carreras y fueron más proclives a abusar de niños. Con todo, los estudios han señalado que los agresores suelen ser arbitrarios en la elección de sus víctimas.534 243. También, señalaron que los clérigos católicos acusados de cometer estas conductas (i) son hombres; (ii) suelen tener una edad más avanzada; (iii) tuvieron menos citas con mujeres y experiencias sexuales antes de su llegada a la vida sacerdotal; y, (iv) suelen tener una historia de abuso personal. Al parecer, esta última situación facilita su acercamiento a los niños e influencia su decisión de convertirse en sacerdotes.535 En todo caso, sus rasgos de personalidad solo difieren de los demás sacerdotes en la escala de “aggresive/sadistic scale of the Millon Clinical Multiaxial Inventory-III”.536 244. Al analizar los archivos de los sacerdotes acusados, los académicos evidenciaron que la mayoría negaron su responsabilidad y justificaron su comportamiento sexual. En su criterio, esta respuesta se debe al entrenamiento que reciben los clérigos de la Iglesia Católica. Lo expuesto, en la medida en que su formación genera una ideología que impide la adopción de medidas para remediar y componer de manera temprana las dificultades psicosociales y psicosexuales de sus clérigos.537 245. Finalmente, algunos estudios destacaron que la violencia sexual perpetrada directamente o con la participación de mujeres religiosas de la Iglesia Católica también es significativa. Aunque reconocieron que la mayoría de las denuncias en contra de monjas están relacionadas con abusos emocionales y físicos asociados a castigos especialmente crueles, advirtieron que son más proclives a cometer abusos sexuales que otros profesionales en situaciones de poder similares o que la población en general. Además, identificaron que algunas de ellas han facilitado la comisión de abusos sexuales por parte de sacerdotes e, incluso, de laicos, especialmente, en las instituciones dedicadas al cuidado de niños huérfanos.538 246. En cuanto a las víctimas, los autores manifestaron que los estudios sobre las características de los niños, niñas y adolescentes agredidos y las consecuencias psicosociales que afrontan con ocasión de este tipo de abusos sexuales son escasos. Con todo, advirtieron que, contrario a lo que ocurre en otros escenarios institucionales, la mayoría de las víctimas son niños entre los 11 y 14 años de edad. A partir de una comparación entre los casos de la Iglesia Católica de Estados Unidos y la Iglesia Anglicana de Australia, los académicos explicaron que esta particularidad puede deberse a la facilidad que tienen los clérigos de acceder a la juventud masculina. El estudio señala que el número de víctimas femeninas incrementó desde 1990 cuando las mujeres jóvenes empezaron a sumir roles que estaban reservados para los hombres dentro de sus credos, lo que soporta la teoría del rol que juega la oportunidad en la comisión de las agresiones sexuales.539 En una línea similar, otros análisis han indicado que la diferencia tiene justificación en que las familias y cuidadores son más proclives a dejar que los clérigos cuiden a sus hijos en escenarios tales como el colegio o los campamentos de verano.540 247. Sobre las características del incidente, los estudios precisan que no existe un patrón de comportamiento en los abusos. Las denuncias involucran desde tocamientos sobre la ropa, hasta la penetración. Con todo, el 41% de los casos ocurrieron en la casa cural o en la residencia privada del clérigo.541 En cuanto a las respuestas institucionales, los autores destacaron que las instituciones eclesiásticas de la Iglesia Católica tienden a ocultar las denuncias. Además, pareciera que recurren a la técnica del traslado de sus clérigos para abordar la situación. Sin embargo, no existe un estudio sistemático de las políticas de transferencia aplicadas a clérigos acusados y no acusados.542 248. Ahora bien, en este punto, se destaca que los distintos escándalos que se han suscitado alrededor del mundo, en torno a la pederastia en la Iglesia Católica, han generado muchos sesgos en la población que deben desestimarse. Por ejemplo, algunas investigaciones han concluido, sin un soporte empírico suficiente que, (i) los hombres que fueron abusados sexualmente abusarán a otros en el futuro. Aunque una historia personal de violencia sexual durante la infancia puede ser un indicador de las causas de un agresor para cometer la conducta, ello no constituye una regla general. Una persona que padece abusos sexuales durante su infancia puede abstenerse de incurrir en la misma conducta para evitar reproducir el ciclo de la violencia.543 249. Otro de los prejuicios que se han advertido consiste en considerar que (ii) los clérigos agresores son homosexuales y solo abusan niños. Este sesgo puede tener origen en dos situaciones. La primera tiene que ver con la inclusión de este tipo de agresiones como una modalidad del pecado de sodomía, en la antigüedad. Y, la segunda está asociada a la importante representación de víctimas masculinas en este contexto particular. Sin embargo, la agresión en contra de los niños no necesariamente tiene que ver con que la persona tenga una orientación homosexual, sino con la oportunidad de acceder a la población juvenil masculina por las prácticas religiosas o por la tendencia de las familias y los cuidadores a delegar el ciudadano de los niños en las instituciones religiosas.544 250. También, se ha advertido que existe la creencia de que (ii) los clérigos solo abusan niños de hogares rotos o que están en condiciones de vulnerabilidad. Sin embargo, como se advirtió previamente, los estudios no han podido establecer un patrón de comportamiento en la elección de las víctimas. Por el contrario, esa decisión ha sido arbitraria. Asimismo, los estudios han identificado que, ante la publicidad de los escándalos, las personas han incurrido en generalizaciones indebidas tales como considerar que (iii) todos los sacerdotes son pedófilos y, por tanto, abusan sexualmente de sujetos menores de edad. Estas percepciones son equivocadas en la medida en que los estudios en la materia advierten que los sacerdotes que incurren en estas conductas representan del 4% al 7% de todos los clérigos de la institución. Los demás no han tenido ni una sola denuncia por estos hechos. Además, solo un porcentaje muy bajo de sacerdotes cumple con los criterios necesarios para ser diagnosticados con pedofilia. Por el contrario, la mayoría de los acusados actúan bajo un criterio de oportunidad y no padecen de enfermedades mentales.545 251. Por último, los estudios han señalado que considerar que (vi) el celibato es el responsable de los abusos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes es un prejuicio. Lo expuesto, en la medida en que no hay datos que puedan soportar esta afirmación.546 Además, este fenómeno también se presenta en otros credos en los que los clérigos están casados y tienen hijos. Respuesta institucional frente los abusos sexuales cometidos por clérigos católicos contra niños, niñas y adolescentes 252. Tal y como lo advirtió el juez eclesiástico Sáez Martínez, la iglesia primitiva condenó, desde sus inicios, los abusos sexuales cometidos en contra de los niños, en la medida en que esas actuaciones eran consideradas como una grave violación a la ética cristiana.547 Consiente de la comisión de este tipo de conductas por parte de sus clérigos, en la Doctrina de los Doce Apóstoles y en varios concilios, como el de Elvira, la Iglesia empezó a sancionar esas conductas con la excomunión. Luego, en el Concilio de Nicea, endureció las sanciones y estableció que los clérigos que abusaran de niños serían castigados con penas, tales como, azotes públicos, “pérdida de la tonsura, y humillaciones como raparlos al cero, junto con un encierro de seis meses a pan de cebada tres veces por semana y más tarde otros seis bajo tutela de un guía espiritual”.548 Posteriormente, el III Concilio de Letrán precisó que quienes cometieran delitos sexuales serían expulsados de la clerecía y relegados a monasterios para que hicieran su penitencia. Por su parte, el Papa Inocencio III dispuso la degradación del clero que cometiera abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes y su entrega a las autoridades seculares. Lo expuesto, permite advertir que esa institución ha tenido una preocupación constante por la violencia sexual que cometen algunos de sus integrantes en contra de los niños.549 253. Sin embargo, la postura institucional frente a la gravedad de esas conductas y las sanciones que deben imponerse ha variado de forma constante a lo largo de su historia. Sobre el asunto, Sáez Martínez aclaró que el abuso sexual contra niños estaba contemplado como modalidades de los pecados de sodomía550 o de solicitación,551 o mediante crimen pessimum y afirmó que “[l]a reforma gregoriana no quiere pasar por alto la inmoralidad sexual del clero, y por ello el Cuarto Concilio de Letrán (1215) siguió insistiendo en la pena de expulsión del estado clerical. Dentro de la reforma gregoriana, encontramos que el Corpus Iuiris Canonici (en adelante, CrIC) condenó la sodomía junto con el concubinato, y siendo las penas como suspensión del oficio y beneficio, deposición y excomunión, entre otras. Por ejemplo, en el Decreto de Gratiano, primer libro del CrIC aparece penalizado el pecado contra natura, aunque no es tratado de forma exhaustiva. En el Quinto Concilio de Letrán (1512-1517) el Papa León X insiste en que los clérigos que abusen de niños sean depuestos y entregados a la justicia eclesiástica o secular. San Pio V (1566-1572) al corriente de la situación de inmoralidad sexual clerical, promulgó una primera Constitución nada más llegar al pontificado en la que establecía que si un clérigo incurría en abusos sexuales a menores debía ser depuesto y sufrir una pena semejante a la del orden civil. Dos años más tarde, promulgó la Constitución Horrendus Illud Scellus, en la que establecía de forma rotunda la expulsión del estado clerical y la pena de muerte para los clérigos sodomitas”.552 254. Durante los Siglos XVI a XIX, la Iglesia Católica continuó con la regulación y sanción de los abusos sexuales cometidos por clérigos o sacerdotes en contra de niños menores de 16 años. Con todo, fue en el Siglo XX que reconoció la legislación de los Estados, inició la redacción del primer Código de Derecho Canónico, habló abiertamente de la pederastia en la Institución como delito y estableció penas “fijas” para esas conductas.553 Ciertamente, en 1962, el Papa Juan XXIII aprobó la Instrucción de la Congregación del Santo Oficio Solicitaciones, la cual precisó las penas aplicables a los abusos sexuales cometidos por clérigos en contra de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, expidió mil copias del documento y las remitió de forma secreta a todos los Obispos y Superiores Religiosos.554 Luego, el 28 de noviembre de 1983, en la Iglesia Católica empezó a regir un nuevo Código de Derecho Canónico, en virtud del cual, “[e]l clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera”.555 255. A pesar de la implementación de estas medidas, la mayoría de los abusos sexuales en contra de niños ocurrieron entre 1940 y 1990. Para algunos expertos en la materia, la falta de aplicación de las normas eclesiásticas por parte de los Obispos facilitó la continuación de estas conductas. Por ejemplo, “[e]n pleno postconcilio Huizing describía la situación: “En casi todos los países, las infracciones más graves de las leyes eclesiásticas se cometen sin que exista posibilidad alguna de emplear la fuerza contra los delincuentes. Hoy día un sacerdote, un religioso o una religiosa de votos solemnes, puede abandonar la Iglesia, negar públicamente la fe, contraer matrimonio civil y vivir prescindiendo por completo de excomuniones, suspensiones, entredichos o cualesquiera otras penas eclesiásticas”. […] Para otros canonistas, lo que ocurrió fue que toda la legislación anterior al código pio-benedictino contra los abusos sexuales se inaplicó, porque la Iglesia ordenó silencio y encubrimiento a partir de 1917”.556 Por su parte, otros aseguraron que el incremento de casos se debe a que las conductas no fueron denunciadas ante las autoridades civiles. Finalmente, otros consideraron que los casos aumentaron y las normas no fueron aplicadas, porque la Iglesia quiere mantener su privilegio sobre el foro que incluye a los clérigos pederastas, motivo por el cual le corresponde proteger y defender a sus clérigos a toda costa.557 256. En todo caso, la Santa Sede suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990558 y presentó su informe inicial en 1994. Al año siguiente, el Comité de los Derechos del Niño emitió sus observaciones finales. Con todo, abordó el tema de los abusos sexuales en contra de niños cometidos por integrantes del clero.559 257. Como consecuencia de esa inactividad, en el 2001, la Iglesia empezó a afrontar una serie de escándalos relacionados con la pederastia en la institución. Una de las denuncias más recurrentes tuvo que ver con el traslado de los clérigos al interior de la institución, sin informar del presunto aviso al lugar de acogida, como mecanismo para ocultar la ocurrencia de este tipo de abusos.560 Por esa razón, el Papa Juan Pablo II promulgó el “Sacramentorum sanctitatis tutela”. Aquel estableció que el abuso sexual de sujetos menores de 18 años de edad es uno de los delitos más graves que pueden cometer los clérigos, reservó el conocimiento de estos casos a la Congregación para la Doctrina de la Fe y modificó el término de prescripción para esas conductas, en el sentido de establecer que el término de prescripción sería de 10 años contados a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima.561 258. Posteriormente, el pontífice Benedicto XVI cambió la cultura de secretismo de la institución frente a la situación562 y modificó algunos asuntos de la legislación canónica para evitar el secretismo y garantizar la investigación y sanción de estas conductas en la Iglesia. Como consecuencia de este cambio de perspectiva, “la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe promulgó el 20 de julio de 2010 “Modificaciones a las Normas de los delitos más graves”. En cuanto a la materia que nos ocupa, los artículos 6 y 7 de las normas sustanciales establecen: “Artículo 6 § 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son: 1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipará al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón; 2º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento. § 2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición. Art. 7 § 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años. § 2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años”. Además de toda la normativa penal y procesal, la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe Sede envió en 2011 a todas las conferencias episcopales del mundo una carta circular para que las iglesias particulares elaboraran guías de actuación contra los abusos sexuales cometidos por clérigos”.563 (Énfasis añadido). 259. Aunque la Santa Sede no remitió los informes periódicos sobre el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos de los niños, en el año 2011 presentó un documento que contenía los reportes que correspondían a los años 1997, 2002 y 2007.564 Sin embargo, en la reunión de trabajo previa al periodo de sesiones de junio de 2013, el Comité analizó la información presentada por varias ONG, entre ellas, algunas conformadas por grupos de víctimas y se reunió con sus representantes en Ginebra. En atención a los datos recolectados, el Comité le solicitó a la Santa Sede que, en virtud de su reconocimiento de la violencia sexual cometida por sacerdotes, monjes y monjas de todo el mundo y de la escala de esa situación, presentara un informe detallado de los casos de abuso sexual cometidos por el clero en contra de niños, niñas y adolescentes conocidos por la Iglesia. Asimismo, le pidió precisar (i) si a los clérigos acusados se les prohibía volver a tener contacto con niños; (ii) las acciones o consecuencias legales específicas que se adoptaban; y, (iii) la protección que la Iglesia ofrecía a las víctimas de abusos sexuales, incluidos, los mecanismos para que compareciera y testificaran sobre el sufrimiento soportado.565 260. En esa oportunidad, el Comité aseguró que “tiene plena conciencia de que los obispos y los principales directivos de los institutos religiosos no actúan como representantes o delegados del Romano Pontífice, [sin embargo] observa que los subordinados en las órdenes religiosas católicas deben obediencia al Papa, de conformidad con los cánones 331 y 590 del Código de Derecho Canónico. Por consiguiente, el Comité recuerda a la Santa Sede que, al ratificar la Convención, asumió el compromiso de aplicarla no solo dentro del territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano, sino también en su calidad de poder supremo de la Iglesia Católica en todo el mundo, por los particulares y las instituciones sujetos a su autoridad”.566 261. Asimismo, manifestó su preocupación por la falta de reconocimiento de los delitos sexuales cometidos por miembros de la Iglesia Católica que responden a la autoridad de la Santa Sede en contra de niños, niñas y adolescentes; así como por la ausencia de medidas para abordar estos casos. En su criterio, la Santa Sede, en vez de adoptar mecanismos para proteger a las víctimas, adoptó ciertas prácticas que han permitido la continuación de esas conductas y la impunidad para los agresores. Entre ellas, resaltó el traslado de sacerdotes entre parroquias para encubrir esos delitos, la renuencia de la Santa Sede frente a la entrega de información relevante sobre esos procesos, la implementación de procesos disciplinarios para evadir los trámites judiciales de los diferentes Estados, la adopción de la sanción de excomunión para quienes denuncien este tipo de casos, entre otros.567 Por tanto, el Comité hizo varias recomendaciones a la Santa Sede, entre ellas, iniciar investigaciones autónomas e independientes para conocer la verdad de lo sucedido, separar a los clérigos denunciados de sus cargos, asegurar un intercambio transparente de expediente para garantizar la transparencia de las investigaciones, modificar el derecho canónico para que los abusos sexuales sean considerados un delito y no una infracción a la moral.568 262. Frente a estas observaciones, la Santa Sede expresó su preocupación respecto de la aproximación que adoptó el Comité sobre el concepto de “jurisdicción”. En su criterio, al ratificar la convención, el Estado adquirió la obligación de implementar la convención dentro de su territorio. Sin embargo, la instancia internacional adoptó una perspectiva más amplia, en virtud de la cual la Santa Sede es responsable de la implementación del tratado internacional en los Estados parte en los que la Iglesia Católica tiene presencia. A su juicio, esa aproximación es contraria a las obligaciones que emanan de la Convención en virtud del principio de territorialidad.569 263. Posteriormente, el Papa Francisco (i) enmendó el Código de Derecho Canónico, el motu proprio “sacaramentorum sanctitatis tutela”, el motu proprio “vos estis lux mundi y el dicasterium pro-Doctrina Fidei. Asimismo, (ii) promulgó, por Constitución Apostólica Pascite Gregem Dei, el nuevo Libro VI del CIC; las normas sobre los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, las cuales a su vez fueron modificadas por el Rescriptum ex Audientia; y, el “Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abusos sexuales a menores cometidos por clérigos” del 5 de junio de 2022, el cual contiene una especie de guía para que las autoridades eclesiásticas sepan cómo actuar ante las denuncias por la presunta comisión de abusos sexuales en contra de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en condiciones de vulnerabilidad.570 264. Con todo, el enfoque del pontífice no estuvo restringido a la investigación y sanción institucional de las conductas, sino que intentó volcar la atención hacia las víctimas. Para el efecto, creó una Comisión Pontificia para la Protección de los Menores, a la que le asignó la labor de diseñar políticas institucionales para afrontar la pederastia que se hizo evidente en la Iglesia Católica. En un discurso reciente dirigido a esa organización, el Papa aseguró que: “El abuso sexual a menores por parte del clero y su mala gestión por parte de los líderes eclesiásticos han sido uno de los desafíos más grandes para la Iglesia de nuestro tiempo. Muchos de vosotros han comprometido la propia vida a esta causa. Las guerras, el hambre y la indiferencia hacia el sufrimiento de los otros son realidades terribles de nuestro mundo, son realidades que claman al Cielo. La crisis de los abusos sexuales, sin embargo, es particularmente grave para la Iglesia, porque mina su capacidad de abrazar en plenitud la presencia liberadora de Dios y de ser testigo. La incapacidad de actuar correctamente para detener este mal y ayudar a sus víctimas ha desfigurado nuestro mismo testimonio del amor de Dios. En el Confiteor nosotros pedimos perdón no solo por los errores cometidos, sino también por el bien que no hemos hecho. Puede ser fácil olvidar los pecados de omisión, porque en un cierto sentido parecen menos reales; pero estos son muy concretos y hieren a la comunidad como los otros, incluso más. “No haber hecho lo que deberíamos haber hecho, sobre todo por parte de los líderes de la Iglesia, ha escandalizado a muchos, y en los últimos años la conciencia de este problema se ha extendido a toda la comunidad cristiana. Pero al mismo tiempo, no nos hemos quedado en silencio o inactivos. Recientemente he confirmado el Motu Proprio Vos estis lux mundi (VELM), que ahora es un reglamento permanente. En él, en particular, se solicita la predisposición de lugares para la acogida de las acusaciones y el cuidado de aquellos que dicen que han sido dañados (cf. art. 2). Seguramente hay mejoras que se pueden aportar en la base de la experiencia, con las Conferencias Episcopales y los Obispos. […]”571. (énfasis añadido). 265. Asimismo, en la Carta Apostólica muto proprio “vos estis lux mundi”, hizo un esfuerzo por reconocer el dolor de las víctimas e incluir una perspectiva reparativa del daño. En ella, se reconocieron los daños físicos, psicológicos y espirituales de las víctimas, así como su impacto en la comunidad de feligreses en general.572 266. En diciembre de 2023, la Santa Sede remitió un informe al Comité de los Derechos del Niño en el que reconoció que la Convención sobre los Derechos del Niño es la norma internacional por excelencia. Sin embargo, se negó a proporcionar la información requerida sobre los abusos sexuales cometidos por clérigos católicos en contra de niños, niñas y adolescentes, bajo el argumento de que el asunto no hace parte de su jurisdicción y no es su práctica revelar información sobre la disciplina religiosa.573 267. En conclusión, desde sus inicios, la Iglesia Católica ha reconocido que algunos de sus clérigos cometen abusos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes que hacen parte de la Congregación. Por esa razón, “[l]a legislación eclesiástica desde los siglos VIII al XX castigó de un modo u otro a los clérigos que abusaban de los menores. Durante el siglo XX, seguía habiendo clérigos que abusaban de menores, y la Iglesia creó nueva legislación canónica para sancionar estos delitos. Sin embargo, el desconocimiento de la legislación penal por parte de algunos obispos y superiores religiosos, y la frecuente inaplicación derecho penal canónico, contribuyeron no sólo a no solucionar el problema, sino a hacerlo más grande de lo que realmente era. También se dieron casos de encubrimiento que provocaron mayor dolor a las víctimas, y que permitieron que clérigos y algunos obispos siguieran ejerciendo el ministerio pastoral. El punto de inflexión lo marcó el Papa emérito Benedicto XVI al exigir a los obispos el cumplimiento de las normas, y recordar que estos actos además de ser un pecado, son un delito que debe ser juzgado por los ordenamientos jurídicos de la Iglesia y de los Estados”.574 Las medidas implementadas en distintos Estados por parte de las autoridades eclesiásticas y civiles para contrarrestar la violencia sexual perpetrada por las instituciones religiosas en contra de niñas, niños y adolescentes 268. En este punto, es importante resaltar que la Iglesia Católica tiene presencia en gran parte del mundo y su estructura permite que algunas instituciones tomen ciertas decisiones de manera autónoma. Esa situación ha conllevado a que las actuaciones de esa religión frente a los abusos sexuales cometidos por sus clérigos en contra de niños, niñas y adolescentes difieran sustancialmente entre países.575 Así lo reconoció el Papa Francisco en un discurso dado a la Comisión Pontificia para la Protección de Menores, al afirmar que: “Hoy nadie puede decir honestamente que no ha sido tocado por la realidad de los abusos sexuales en la Iglesia. Por eso en vuestro trabajo, mientras afrontáis las muchas facetas de este problema, quisiera que tengáis en mente los tres principios que siguen, considerándoles como parte de una espiritualidad de reparación. […] “Me han alentado los planes que habéis preparado para abordar las desigualdades dentro de la Iglesia, en términos de formación y servicio a las víctimas, en África, Asia y América Latina. En efecto, no es justo que las zonas más prósperas del planeta puedan contar con programas de tutela bien formados y financiados, en los que se respeta a las víctimas y sus familias, mientras quienes viven en otras partes del mundo sufren en silencio, tal vez rechazadas o estigmatizadas cuando intentan dar un paso adelante para contar los abusos que han sufrido. También en este ámbito la Iglesia debe esforzarse por convertirse en ejemplo de acogida y de buen obrar. […] “El año pasado os exhorté a compartir vuestras competencias sobre las diversas formas en que pensáis que el trabajo de la Curia romana podría influir en la protección de los menores, para enriqueceros mutuamente en vuestro nuevo rol. Me ha complacido conocer el acuerdo de colaboración que habéis firmado con el dicasterio para la Evangelización, sobre todo teniendo en cuenta su amplio campo de acción en muchos de los lugares más olvidados del mundo”.576 269. En la misma línea, algunos estudios han advertido serias dificultades para encontrar registros confiables sobre el fenómeno de la pederastia en países de Asia,577 África,578 y Latino América.579 Para los analistas, esas situaciones podrían estar relacionadas con la fuerte presencia de feligreses católicos en esas jurisdicciones. Por esa razón, a continuación, se describen las actuaciones adelantadas en algunos países de Oceanía, de América del Norte y del Sur y de Europa Occidental, para finalmente esbozar algunas conclusiones. 270. Australia. Los escándalos por abuso sexual en este país iniciaron a publicarse a finales de los años noventa. La primera investigación oficial sobre el asunto fue adelantada por el parlamento del Estado de Victoria. En ese proceso, la Iglesia Católica de ese lugar reveló que, aproximadamente, 630 niños habían sido víctimas de abuso sexual por parte de clérigos católicos entre 1930 y 2012. Por su parte, las aseguradoras de la institución aseguraron que, para ese momento, habían pagado alrededor de 30 millones de dólares australianos por acusaciones sobre ese tipo de conductas. A partir de toda la información recopilada, el informe final aseguró que la institución “trivializó el problema, contribuyó a que los abusos no se divulgaran o a que no se respondiera por ellos antes de 1990, se aseguró de que la comunidad de Victoria permaneciera ajena a los abusos y se encargó de no responsabilizar a los perpetradores, con el trágico resultado de que más niños continuaron sufriendo abusos por parte del personal religioso cuando pudo haberse evitado”.580 271. Posteriormente, en enero de 2013, el gobierno de ese país conformó una instancia institucional denominada Commission into Institutional Responses to Child Sexual Abuse para investigar las respuestas de las distintas instituciones frente a las denuncias de abuso sexual en contra de niños que recibieron.581 Con ocasión de esa instancia, el arzobispo de Brisbane informó que esa instancia había conocido “99 casos de abuso sexual de niños y nueve cuestiones pendientes en la actualidad, y ha pagado 2,5 millones de dólares en indemnizaciones a víctimas”.582 Asimismo, una revisión de los archivos policivos sobre el asunto permitió concluir que “la policía de Nueva Gales del Sur que habría ayudado a cerrar las investigaciones de los supuestos abusos cometidos por sacerdotes.” Un alto cargo de la Iglesia Católica afirmó que, de hecho, existía un acuerdo en vigor con la policía. De acuerdo con David Shoebridge, diputado del partido australiano de los Verdes, “es probable que cientos [de casos], si no más, de los que se procesaron mediante esta forma [el acuerdo], se tramitaron de una manera en la que no se protegía a las víctimas ni se ayudaba a la policía en el enjuiciamiento por delitos, sino que se protegía la buena reputación de la Iglesia y se conseguía evitar que la policía recogiese pruebas clave que inculparan a cualquier sacerdote acusado”.583 El informe final fue publicado en 2017 y no solo investigó a la Iglesia Católica, sino que abordó esta problemática en otros credos religiosos como el judaísmo y el protestantismo. Este reporte consta de 17 volúmenes, algunos de ellos con varios libros. El volumen 16 se centra en las instituciones religiosas y hace un recuento de la situación en las diferentes instituciones.584 272. En materia judicial, algunas investigaciones indican que en ese país alrededor de 100 sacerdotes católicos han sido condenados a penas privativas por abusos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, existe otro número importante de casos que han finalizado con otro tipo de sanciones o con procedimientos no concluyentes.585 273. Estados Unidos. La preocupación por el abuso sexual en la Iglesia Católica de este país inició con la publicación de una investigación periodística adelantada por The Boston Globe, en la que se denunció no solo una serie de denuncias en contra de sacerdotes católicos por abusos sexuales contra niños, sino una dinámica institucional para encubrir la situación. A partir de ese momento, la institución tomó la iniciativa de investigar la situación para determinar su naturaleza y alcance. Producto de ello, se generaron dos grandes investigaciones. La primera denominada “The Nature and Scope of the Problem of Sexual Abuse of Minors by Catholic Priests an Deacons in the United States 1950-2002”586, comúnmente conocida como John Jay Report, corresponde a una investigación adelantada por los comisionados de la Conferencia Episcopal Católica de Estados Unidos, en 2004. Aquella indicó, entre otras cosas, que (i) en un periodo de 52 años, recibieron acusaciones en contra de 4.392 sacerdotes que representaban el 4,3% de los sacerdotes activos para ese momento587. Sin embargo, (ii) menos del 6% fueron sancionados. Al respecto, la investigación señaló que solo 9 de cada 1.000 casos denunciados ante las autoridades de la Iglesia Católica son remitidos a las autoridades seculares y solo 5 de ellos llegan a una condena588. Además, precisó que (v) 149 sacerdotes, fueron los acusados de abusar sexualmente a 2.960 niños.589 274. Frente a la naturaleza del abuso, los autores del estudio advirtieron que (iii) cerca del 38,4% de los abusos fueron perpetrados a lo largo de un año; mientras que, el 28% ocurrieron en periodos de 2 a 4 años, el 10,2% entre 5 y 9 años y menos del 1% tuvo lugar durante 10 años o más590. Sobre la edad de los niños, señalaron que (iv) el 51% tenían de 11 a 14 años de edad, cuando se convirtieron en víctimas de su primer abuso sexual, 6% tenían menos de 7 años591. Finalmente, indicaron que (vi) los costos de los abusos en la Iglesia de ese país ascienden a 500 millones de dólares.592 275. En 2011, se realizó un segundo estudio denominado “The Causes and Context of Sexual Abuse of Minors by Catholic Priests in the United Estates, 1950-2010”.593 Este análisis indicó que, en ese país, el fenómeno de la pederastia debe atribuirse a varios factores, en vez de uno solo. Entre ellos, identificó los cambios socio culturales afrontados por los clérigos entre 1970 y 1980, la educación que se da en los seminarios, los factores psicológicos de cada persona, la inadecuada respuesta institucional, el ciclo del abuso y los elementos circunstanciales. En cuanto a sus conclusiones, vale la pena destacar que, según los autores, los sacerdotes con historias personales de abuso sexual durante la infancia son más propensos a convertirse en agresores y a tener desordenes de personalidad o actitud. También, es importante resaltar que el estudio identificó una respuesta institucional inapropiada frente a los casos de abuso sexual contra niños, porque no tardaron décadas en reportar los abusos y enfocaron sus esfuerzos en rehabilitar a los agresores, más no en atender a las víctimas.594 276. Por su parte, las autoridades judiciales han adelantado las investigaciones correspondientes para sancionar la comisión de este tipo de conductas. Como consecuencia de ello, han condenado a algunos clérigos por la comisión de los abusos sexuales y a otros por encubrir las conductas y no proteger a los niños de este tipo de conductas595. En todo caso, es importante tener en cuenta que muchos de los casos que llegan a las autoridades seculares terminan con un acuerdo monetario para compensar los daños causados a las víctimas. A manera de ejemplo, la Arquidiócesis de Boston acordó pagar 85 millones de dólares a 500 víctimas de abusos sexuales, para evitar que las denuncias llegaran al conocimiento de las autoridades judiciales.596 277. Inglaterra y Gales. Con fundamento en una ley del 2005, Inglaterra creó una instancia para adelantar una investigación oficial sobre el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes. The Independent Inquiry into Child Sexual Abuse fue creada en 2015, con el propósito de identificar los errores cometidos por las instituciones en la protección de los niños que estaban bajo su cuidado. Uno de los escenarios investigados por esa instancia es el relacionado con los abusos sexuales cometidos en escenarios religiosos.597 En ese marco, la entidad ha adelantado múltiples investigaciones. Por ejemplo, en noviembre de 2017, adelantó una evaluación de las conductas constitutivas de abuso sexual en la Iglesia Católica y en las Iglesias anglicanas en Inglaterra y Gales. Ese estudio identificó varios factores que contribuyen a los escenarios de pederastia en las congregaciones mencionadas, entre ellos: (i) la opinión de que los clérigos son superiores a los laicos; (ii) la estructura jerárquica de las iglesias; (iii) la posición de autoridad otorgada a las instituciones religiosas; (iv) las actitudes dentro de la iglesia frente a la sexualidad; (v) la cultura del secreto; (vi) la implementación de medidas disciplinarias poco exigentes; y, (vii) la falta de interés en aceptar los malos resultados en la respuesta institucional otorgada a las alegaciones, así como, la respuesta inadecuada a las víctimas598. Adicionalmente, múltiples clérigos han sido condenados por cometer abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes.599 278. Irlanda. Varios estudios se han encargado de analizar la dimensión de los abusos sexuales cometidos por clérigos católicos en contra de niños, niñas y adolescentes. Algunos de ellos han señalado que resulta imposible caracterizar por completo la dimensión de los abusos cometidos en colegios masculinos, porque las condiciones permitían que los sacerdotes cometieran este tipo de actuaciones por largos periodos sin ser detectados600. En este país se formó una instancia gubernamental para estudiar la situación denominada The Commission to Inquire into Child Abuse, también conocida como Ryan Commission. Esta instancia publicó el primer informe sobre sus actuaciones, las cuales pretendieron abarcar las denuncias por abuso sexual y físico cometidas en contra de niños por de los clérigos católicos encargados de administrar las instituciones de cuidado para esta población creadas en ese país, desde 1936. Esa investigación “reveló que el abuso sexual era “endémico” y que una “cultura de ocultación interesada” reinaba en las instituciones gestionadas por 18 órdenes religiosas diferentes a lo largo de toda Irlanda. Más de 2.000 exalumnos confesaron a la Comisión que habían sufrido abusos físicos y sexuales. Sin embargo, dichos resultados nunca pudieron usarse con fines acusatorios, ya que la Iglesia interpuso exitosamente una demanda contra la Comisión en 2004 para mantener las identidades de todos sus miembros en secreto”.601 279. Posteriormente, en 2009, otra instancia oficial de investigación denominada Commission of Investigation into the Catholic Archdiocese of Dublin, advirtió que, entre 1975 y 2004, cuatro arzobispos de Dublín habían omitido tramitar las denuncias por abuso sexual presuntamente cometidos por clérigos católicos en contra de niños, niñas y adolescentes. En esa oportunidad, los investigadores concluyeron que el interés de la institución, al menos hasta mediados de los noventas, se centró “en mantener la ocultación, evitar el escándalo, proteger la reputación de la Iglesia y conservar sus bienes y patrimonio. Todas las demás consideraciones, incluidas el bienestar de los niños y la justicia para las víctimas, quedaron subordinadas a estas prioridades”602. En ese sentido, señaló que la Arquidiócesis no aplicó el derecho canónico e hizo lo posible por evitar la intervención de las autoridades seculares en la materia. Una vez publicada la investigación las cuatro personas mencionadas renunciaron a sus cargos. Sin embargo, el Papa solo acepto dos de ellas.603 280. Bélgica. Las investigaciones en este país han sido promovidas por la misma institución en el año 2010. En esta oportunidad, la investigación fue delegada a un psiquiatra, quien advirtió que la problemática había afectado a todas las instancias de la Iglesia Católica de ese país y había promovido el suicidio de al menos 13 víctimas. El análisis tuvo en cuenta los casos reportados durante 50 años, los cuales dejaron alrededor de 500 niños agredidos. A partir de esos datos, resaltó que la problemática se generalizó, entre 1950 y 1980, porque “los sacerdotes tenían acceso libre al contacto con niños y disfrutaban de un gran respeto y confianza entre los padres, debido a que el catolicismo es la religión mayoritaria en el país belga”.604 Por su parte, las autoridades seculares han condenado a algunos sacerdotes por este tipo de conductas y han impuesto sanciones privativas de la libertad de hasta 30 años.605 281. Alemania. El escrutinio público a la Iglesia Católica alemana por los presuntos abusos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes por sus clérigos inició en el año 2010606. Aunque no es el único credo investigado en esa nación, ha sido uno de los que mayor atención ha recibido. En el año 2018, la Conferencia Episcopal alemana le encargó una investigación sobre los abusos cometidos entre 1946 y 2014 a varias universidades alemanas. Para efectos del acceso a la información, el personal de la Conferencia recopiló la información personal de los sacerdotes, diáconos y clérigos que conforman las 27 diócesis del país y las órdenes que están bajo la autoridad de la Conferencia Episcopal de ese país. En concreto, permitió el acceso a la información personal de 38156 clérigos, recopilada durante 68 años (de 1946 a 2014).607 282. El reporte final de esa investigación, entre otras cosas, advirtió que 1670 recibieron denuncias por abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes, es decir, el 4,4% del total de los sacerdotes activos608. Aunque el rango de edad varió de los 20 a los 70 años, estableció que, en promedio, los agresores tenían 42,6 años de edad y 14,3 años de ministerio, al momento de cometer su primer abuso. Asimismo, indicó que el promedio de niños abusado por clérigo fue de 2.5, mientras que en el subgrupo de múltiples abusos el porcentaje fue de 4,7 y el caso documentado con el mayor número de abusos sexuales fue de 44 niños. También, señaló que el 28,2% de los sacerdotes cumplen con los criterios establecidos para ser diagnosticados por pederastia, porque abusaron sexualmente de al menos dos niños de 13 años o menores, con un espacio temporal de 6 meses o más, sin que tengan registros de ese tipo de conductas en contra de niños mayores de esa edad. En todo caso, aclararon que se requiere una valoración experta para poder determinarlo. Estos sacerdotes cometieron su primer abuso a una edad significativamente menor que el promedio de los demás acusados.609 283. Frente a los factores de riesgo, indicó que en el 1,8% de los casos, se encontró un registro de historia personal de abuso sexual. Con todo en los demás casos hubo registros de factores de riesgo potenciales como sobrecarga de responsabilidades (56,4%), sentimientos de aislamiento (13,7%), abuso de sustancias (24,5%), comportamiento inadecuado en relaciones sociales y signos de atrasos en su desarrollo o de problemas psicológicos (49,7%)610. Sobre las consecuencias de que afrontaron las víctimas reportó que los síntomas eran depresión, ansiedad, desordenes del sueño o alimenticios, síntomas de estrés postraumático (flashbacks, pesadillas, comportamiento evitativo), pensamientos y tendencias suicidas, autoflagelación, o abuso de sustancias psicoactivas. Aunque estos problemas no estuvieron diagnosticados, los patrones reportados permiten señalar que, al menos 244 víctimas, sufrieron del desorden de estrés postraumático.611 284. Frente a los procedimientos judiciales adelantados, precisó que entre el 33% y 37% de los casos fueron tramitados ante las instituciones eclesiásticas y ante las autoridades seculares. Por el contrario, más de la mitad de los casos no fueron tramitados y respecto de otros no se tiene información. Por su parte, el 25% de los casos conocidos por el derecho canónico finalizaron sin sanción, el 2,6% terminaron con la expulsión del sacerdocio y el 5,3% con la excomunión que corresponden a las sanciones más fuertes en el derecho canónico. Con todo, la mayoría de las sanciones impuestas parecieron ser menores como la admonición o la reubicación. Además, aseguró que algunas diócesis incluyeron en sus programas de formación módulos relacionados con violencia sexual.612 285. En este país han existido varias condenas a pena de prisión por estos hechos. Algunos estudios advirtieron que solo 30 sacerdotes fueron condenados, porque en los demás casos operó el fenómeno de la prescripción. Además, se han reportado casos de reincidencia. Uno de los informes emitidos en la materia señaló, a manera de ejemplo, que uno de los sacerdotes condenados por abuso sexual regresó al ejercicio de sus funciones clericales relacionadas con el cuidado de niños después de haber cumplido con su condena y reincidió en la conducta. Por último, esa institución creó una línea de atención telefónica para denunciar abusos sexuales, la cual recibió 8.500 llamadas en un período de dos años y actualmente está cerrada.613 286. Holanda. En Holanda, una investigación independiente de 200 acusaciones, adelantada en 2011, reveló “que decenas de miles de niños habían sufrido abusos sexuales por miembros de la Iglesia Católica holandesa durante más de seis décadas”614. El estudio reportó 800 clérigos acusados con 774 víctimas.615 287. Suiza. En 2002, una comisión encomendada por la Conferencia Episcopal de ese país investigó las acusaciones de abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes en las que estaban involucrados clérigos católicos. Como consecuencia de ello, varias personas acudieron a la policía a contar las situaciones de las que habían sido víctimas.616 288. Italia. Este país afronta serias dificultades para establecer la magnitud de la situación, porque tienen tratados suscritos con el Vaticano que garantizan inmunidad diplomática para los obispos y sacerdotes que ejercen su ministerio en esa nación. Con todo, se conocen algunas condenas penales por este tipo de conductas. Además, un abogado denunció públicamente que la Iglesia encubría este tipo de agresiones y señaló que la prensa había revelado alrededor de 130 casos denunciados por estos asuntos.617 Por su parte, el fundador de la asociación de víctimas de violencia sexual presuntamente perpetrada por clérigos católicos, denominado Rete L´Abuso, señaló que en los últimos años ha conocido de 164 sacerdotes investigados, 162 condenados, 30 obispos encubridores y ha recibido nuevas acusaciones en contra de 161 de ministros de la Iglesia de ese país. En su criterio, si se aplicara la metodología empleada en Francia para analizar el fenómeno de la pederastia en la Iglesia Italiana, el resultado permitiría advertir alrededor de un millón de niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual. Además, indicó que, junto con otras organizaciones de víctimas, solicitó a la Conferencia Episcopal de ese país que abra una investigación independiente para responder al fenómeno mencionado. Sin embargo, la Iglesia no ha dado respuesta al requerimiento y pareciera ser renuente a la propuesta.618 289. Francia. La Conferencia Episcopal Francesa permitió que una comisión de 21 expertos conformada en 2018 adelantara una investigación independiente para dimensionar el fenómeno de la pederastia al interior de la Iglesia Católica de ese país, durante el periodo comprendido entre 1950 y 2020. En ella, aplicó una encuesta a la sociedad civil y aplicó una metodología específica a los datos recopilados. Como resultado de ese proceso, la CIASE (por sus siglas en francés) informó que alrededor de 216.000 niños fueron víctimas de violencia sexual perpetrada por sacerdotes de la Iglesia Católica de Francia; mientras que, 114.000 fueron agredidos sexualmente por laicos que trabajaban para instituciones católicas de ese país. Es decir, señaló que aproximadamente 330.000 niños fueron víctimas de violencia en instituciones católicas de la Iglesia Católica francesa. Además, señaló que aproximadamente 3.200 sacerdotes de esa denominación religiosa cometieron actos de pederastia durante el periodo señalado. En consecuencia, la Conferencia Episcopal de Francia pidió perdón por esos abusos y remitió un mensaje a todas las parroquias de esa nación para que tuvieran conocimiento de la publicación del informe y de su importancia619. Además, el papa Francisco invitó a la Conferencia Episcopal de ese país a reunirse con las Conferencias de Alemania y Suiza para revisar las experiencias de esas instituciones en las investigaciones adelantadas con ocasión de la pederastia y destacó la dignidad de los Obispos de ese país al afrontar el informe de la Comisión independiente.620 290. España. Históricamente, este país había recibido muy pocas denuncias en contra de clérigos católicos por la comisión de abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. Algunos estudiosos de la materia han advertido que, de enero de 2001 a marzo de 2010, solo se presentaron 14 denuncias por este tipo de hechos. Otros indicaron que, en esa jurisdicción solo existen 25 sentencias condenatorias en contra de clérigos católicos por la comisión de abusos sexuales entre 1950 y 1913. Por su parte, el único estudio realizado, desde una perspectiva estadística, sobre el asunto tuvo como fundamento la aplicación de una encuesta a 3.200 personas. A partir de esa experiencia, el estudio concluyó que el 4,17% de los encuestados reconoció ser víctima de abusos sexuales por parte de clérigos, de los cuales el 9% eran niños y el 1% eran niñas. Finalmente, Varona Martínez investigó el asunto desde la victimología, con la colaboración de las diferentes diócesis y concluyó que la respuesta de la Iglesia Católica española resulta “insuficiente o ineficaz, respecto de las exigencias de prevención, intervención y reparación en los estándares mínimos internacionales de derechos humanos para las víctimas de delitos”.621 En todo caso, la iglesia había adoptado varias medidas en contra de los sacerdotes acusados, entre ellas, la expulsión.622 291. Sin embargo, en el 2018, el periódico El País publicó una investigación sobre la pederastia en la Iglesia Católica de esa nación. A partir de la información contenida en ese informe, en el 2022, el Congreso le encargó a la Defensoría del Pueblo que adelantara una investigación oficial del asunto y lo remitiera a las Cortes Generales. Producto de ese encargo, en octubre de 2023, el Defensor del Pueblo publicó un informe construido con fundamento en los testimonios de 487 víctimas, de las cuales el 84% son hombres. Los resultados del informe son muy similares a los que fueron consolidados en países como Australia, Inglaterra y Estados Unidos. Con todo, contiene una serie de propuestas que van más allá del ámbito institucional de la Iglesia Católica e involucran la participación del Estado en la reparación de los daños causados a las víctimas.623 Asimismo, el ente acusador decidió agrupar las investigaciones que adelantaba sobre estas conductas para adelantar actuaciones sistemáticas que permitieran garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.624 292. Por su parte, la Conferencia Episcopal Española elaboró el “Protocolo Marco para la Prevención y Actuación en caso de Abusos a Menores y Equiparables Legalmente”625 y acogió la “Instrucción de la Conferencia Episcopal Española sobre Abusos sexuales”.626 Ambos fueron agrupados en un solo documento aprobado por la Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal de España, celebrada en abril de 2023.627 293. Argentina y Chile. En Chile, la Iglesia destituía a los sacerdotes denunciados por abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes, sin poner el caso bajo el conocimiento de las autoridades encargadas de investigar y sancionar las conductas. Sin embargo, en 2008, denunció algunos casos que terminaron en condenas por parte de la justicia ordinaria de ese país.628 En el año 2018, el Papa Francisco visitó a la iglesia de Chile. Sin embargo, muy pocas personas asistieron a las actividades programadas. Al parecer, el pontífice fue acompañado por Juan Barrios, contra quien reposaban múltiples denuncias por encubrimiento de casos de pederastia. Aunque en su momento, el Papa aseguró que no existían pruebas de los señalamientos, tiempo después las pruebas salieron a la luz y el pontífice ordenó una investigación exhaustiva de la situación. Producto de ella, el 18 de mayo de 2018, cuatro Obispos de la Iglesia Católica de Chile presentaron su renuncia al sumo pontífice.629 294. Por su parte, Argentina es el país latinoamericano con el mayor número de condenas en contra de sacerdotes por abusos sexuales perpetrados en contra de niños, niñas y adolescentes.630 Estos países son especialmente llamativos porque las actuaciones desplegadas hasta el momento no han surgido de las instituciones eclesiásticas, ni del Estado. Han sido las organizaciones de la sociedad civil quienes han promovido estas actuaciones. En efecto, la Red de Sobrevivientes de Chile y la Red de Sobrevivientes de Argentina han sido las encargadas de investigar el contexto y de promover las actuaciones judiciales en contra de los clérigos involucrados.631 295. Colombia. En nuestro país, las investigaciones por pederastia en la Iglesia Católica iniciaron hacía el año 2010. Producto de ello, en octubre de 2013, un cardenal “alentó a las víctimas a que informaran a las autoridades civiles sobre los sacerdotes abusivos para que se les someta a procedimientos penales”. Dijo: “Desafortunadamente en Colombia hay un absoluto desconocimiento de los derechos de los niños y jóvenes, y en este campo de los abusos sexuales hay cosas realmente lamentables”. Tan solo un mes antes, […] se informó de que la Conferencia Episcopal de Colombia, con 8.000 sacerdotes a su cargo, no mantiene un registro con el recuento de los sacerdotes que se han enfrentado a acusaciones de abusos”.632 296. Para esa misma época, la institución determinó que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes sería el eje trasversal a la evangelización. Como consecuencia de ese lineamiento, en 2018, dispuso la Oficina del Buen Trato, para facilitar las denuncias por comportamientos abusivos. Esa instancia ha proferido dos documentos que buscan emitir lineamientos sobre el manejo institucional que debe darse a las denuncias por abuso sexual en contra de los niños, las niñas, los adolescentes y los adultos en condición de vulnerabilidad denominados “Ruta de acompañamiento en presuntos casos de violencia sexual contra niñas, niños, adolescentes y adultos en estado de vulnerabilidad” y “Lineamientos. Nuestra Iglesia, un hogar seguro”.633 Adicionalmente, durante el año 2022, la Conferencia Episcopal de Colombia adelantó la jornada de talleres “Iglesias particulares, seguras y protectoras”.634 297. En el país se han emitido varias sentencias condenatorias en contra de clérigos católicos por abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes; y, una sentencia que condenó solidariamente a la Diócesis Líbano-Honda Tolima al pago de los perjuicios causados con la comisión de la conducta por parte de un sacerdote en contra de dos niños de una misma familia635, respecto de las cuales la Corte deberá pronunciarse. Conclusión 298. El fenómeno de la violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes es una problemática muy seria a nivel nacional que suele ocurrir en escenarios familiares y en espacios privados como los entornos escolares. La mayoría de los agresores son familiares directos o conocidos de las víctimas. 299. Hasta el momento existe un déficit de información respecto de los casos de violencia sexual ocurridos en escenarios religiosos en el país. Esto se debe a que ni las entidades públicas, ni las autoridades religiosas han adelantado investigaciones serias que analicen la comisión de este tipo de abusos en entornos religiosos. Con todo, la caracterización de este fenómeno no puede reducirse a investigaciones periodísticas que mantienen los sesgos de conocimiento que los académicos en otros países han recomendado eliminar, como incurrir en generalizaciones indebidas en las que se catalogan a todos los ministros de determinados credos como pederastas o pedófilos. 300. La violencia sexual cometida por líderes religiosos es una problemática que traspasa fronteras, culturas, credos y creencias. Aunque la Iglesia Católica ha recibido especial atención por parte de los medios en este asunto, lo cierto es que no es una problemática exclusiva de esa institución. Por el contrario, es un grave problema que impacta a las niñas, niños y adolescentes que profesan diferentes creencias religiosas. Si bien la violencia sexual, en cualquier contexto, genera impactos gravísimos en la vida de las víctimas que terminan por vulnerar todos sus derechos fundamentales, lo cierto es que la que ocurre en escenarios religiosos ocasiona afectaciones aún más trascendentes, en la medida en que afecta de forma importante la vida espiritual de las víctimas. Ciertamente, en estos escenarios, el abuso sexual viene acompañado de una violencia espiritual que suscita el denominado trauma religioso y cambia la relación de la persona con el ser Trascendente o Dios. 301. El fenómeno del abuso sexual infantil en la Iglesia Católica ha recibido especial atención en los últimos años. Como consecuencia de ello, se han promovido diversos estudios con el fin de caracterizar esta situación y de establecer medidas que puedan evitar su continuación. En Estados Unidos, Holanda, Bélgica y Francia, fue la misma Iglesia la que promovió alianzas estratégicas con investigadores independientes para poder dimensionar la magnitud de la violencia sexual cometida en contra de niños, niñas y adolescentes dentro de la institución. En esos casos, la Iglesia permitió el acceso a los datos personales de los clérigos involucrados con ese tipo de conductas con el fin de identificar los factores de riesgo asociados a este fenómeno criminal y de establecer mecanismos para superar esos contextos de criminalidad. 302. Por su parte, en Australia, Inglaterra, Gales, Irlanda, Alemania y España, fueron las autoridades públicas las encargadas de promover las investigaciones relacionadas con esta situación. A través de comisiones independientes o de instituciones públicas, realizaron estudios que les permitieron identificar las características de la violencia sexual cometida en contra de niños, niñas y adolescentes en estas instituciones. Para el efecto, en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las normas de habeas data de cada jurisdicción, recolectaron los testimonios de las víctimas y le solicitaron a la Iglesia Católica la información que reposaba en sus archivos respecto de los clérigos denunciados o investigados por la comisión de este tipo de conductas. 303. Finalmente, en Chile y Argentina, fueron las organizaciones de la sociedad civil las que se encargaron de realizar estudios sobre el asunto, a través de la información brindada por las víctimas. En estos casos, las ONG recaudaron las vivencias de las víctimas para desarrollar litigios estratégicos que dieran visibilidad a las conductas y que garantizaran su efectiva investigación y judicialización. 304. En suma, las investigaciones que se han adelantado en otros países sobre el asunto han sido respetuosas de los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre de los integrantes de la Iglesia Católica. En los casos referidos, los investigadores basaron sus estudios en la información aportada por las víctimas y en los datos personales de las personas relacionadas con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. En ningún caso, solicitaron el acceso a la información personal de los clérigos que no estaban, ni estuvieron, relacionados con situaciones constitutivas de abuso sexual infantil en escenarios religiosos. 305. Con fundamento en los estudios señalados, algunos académicos han indicado que la institución ha desplegado una serie de conductas dirigidas a manejar estos asuntos bajo la jurisdicción de las autoridades eclesiásticas y evitar así que sus integrantes sean juzgados por la justicia ordinaria. En ese contexto, los expertos en la materia han señalado que, si bien algunas denuncias han resaltado que una de las estrategias implementadas por la institución para evitar la judicialización de sus clérigos consiste en trasladar a sus integrantes a otras diócesis o capillas, lo cierto es que, hasta el momento, no existen estudios sistemáticos, ni contundentes que demuestren una relación directa e inescindible entre la trayectoria de los clérigos en la Iglesia Católica y la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. 306. Adicionalmente, los expertos en la materia han evidenciado que, gracias a la atención que ha recibido la Iglesia Católica en el análisis de este tipo de violencia, las personas han incurrido en sesgos del conocimiento que los han llevado a considerar que todos los sacerdotes son pedófilos y, por tanto, abusan sexualmente de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, lo cierto es que los clérigos que incurren en este tipo de conductas solo representan del 4% al 7% de la institución. Además, solo un porcentaje muy bajo de esos sacerdotes cumple con los criterios necesarios para ser diagnosticados con pedofilia. Por esa razón, han hecho un llamado importante a la ciudadanía en el sentido de señalar la importancia de evitar esos sesgos del conocimiento.636 C. LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE LA CORTE DEBIÓ MANTENER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS DATOS PERSONALES DE LOS CLÉRIGOS, SACERDOTES, RELIGIOSOS O MINISTROS QUE NO ESTÁN, NI ESTUVIERON RELACIONADOS CON DENUNCIAS, NI CON INVESTIGACIONES POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITOS SEXUALES El derecho fundamental de los periodistas a obtener información administrada por organizaciones religiosas y su relación con el derecho fundamental de petición 307. Le correspondía a la Corte resolver por lo menos los siguientes interrogantes: • ¿Las instituciones religiosas que no contestaron las peticiones de los accionantes vulneraron los derechos fundamentales de petición y de libertad de información de los peticionarios? • Ante la falta de competencia para contestar un requerimiento ¿las instituciones demandadas estaban obligadas a trasladar las peticiones a las autoridades encargadas de contestarlas? • ¿Las instituciones religiosas accionadas vulneraron el derecho fundamental de los demandantes a obtener información para el ejercicio de sus actividades profesionales, al negarles el acceso a los datos personales de todos los sacerdotes ordenados e incardinados a sus instituciones, desde su llegada a Colombia, sin importar si estaban o no relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes? • ¿Las instituciones eclesiásticas demandadas estaban obligadas a asumir los costos de la recopilación, sistematización y entrega de la información requerida por los accionantes, para garantizar su derecho fundamental de petición? • ¿Las instituciones relacionadas con la Iglesia Católica tienen la obligación de divulgar los datos personales de los integrantes de las instituciones que no estén relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes en forma proactiva? • ¿Los demandantes incurrieron en la figura del abuso del derecho de petición para obtener información, al formular varias solicitudes a diferentes instituciones de la Iglesia Católica? 308. Para tal efecto, la Corte tenía que (i) determinar el alcance del derecho fundamental de los demandantes a obtener información administrada por organizaciones religiosas, con fundamento en los elementos esenciales de los derechos fundamentales de petición y a obtener información administrada por entidades privadas de carácter religioso. A partir de ello, debía (ii) analizar los casos concretos. Alcance del derecho fundamental de los periodistas a obtener información administrada por organizaciones religiosas 309. Téngase presente que el derecho fundamental de los periodistas a obtener información administrada por organizaciones privadas, entre ellas las religiosas, se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución,637 así como en los artículos 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos638 y 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,639 que hacen parte del bloque de constitucionalidad.640 Aquellos establecen que todas las personas son libres “de buscar […] informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 310. Sobre el alcance de este precepto constitucional, en la Sentencia T-578 de 1993 la Corte explicó que el derecho fundamental a la obtención de información tiene una doble dimensión en la medida en que actúa como garantía constitucional y, a la vez, contiene obligaciones y responsabilidades.641 En cuanto a su dimensión como derecho, señaló que, en las sociedades democráticas actuales, “se manifiesta en tres sentidos: a) en el deber tanto del Estado -salvo determinadas excepciones-, como de los particulares, a responder cuando la información sea requerida, b) en el derecho de toda persona a recibir información y c) en el derecho de los profesionales de ‘hacer la información’ con libertad y responsabilidad social.”642 En esa medida, garantiza que las personas investiguen y reciban la información requerida y se relaciona con los preceptos consagrados en los artículos 15,643 23,644 74,645 y 112646 de la Constitución. Esta postura fue reiterada por la Corte en las Sentencias T-487 de 2017, T-114 de 2018, T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. 311. Esta garantía iusfundamental suele materializarse a través de la presentación de peticiones respetuosas ante las entidades que administran la información requerida. Por esa razón, la jurisprudencia ha destacado que el derecho a obtener información tiene un nexo inescindible con los derechos fundamentales de acceso a la información pública (artículo 74 superior) y de petición (artículo 23 de la Constitución).647 312. Al respecto, en la Sentencia C-274 de 2013 la Corte precisó que las tres garantías iusfundamentales señaladas comparten su núcleo axiológico esencial. Ello significa que los derechos fundamentales de acceso a los documentos públicos y de obtención de información pueden considerarse como modalidades del derecho de petición, a pesar de que cada uno tiene un alcance y contenido particular.648 De ahí que, la jurisprudencia afirme que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”.649 Por esa razón, la protección del derecho fundamental de petición, cuando se utiliza como una herramienta para acceder a determinada información, no solo exige el cumplimiento de los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, sino la garantía de los derechos fundamentales de acceso a los documentos públicos y de obtención de información, según corresponda.650 Elementos esenciales del ejercicio del derecho fundamental de petición ante entidades privadas de carácter religioso 313. La jurisprudencia constitucional ha destacado que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 reconoció que en la sociedad colombiana existe una asimetría de poderes entre los miembros de la comunidad que, en algunas circunstancias, es más amplia que la que existe entre el individuo y el Estado.651 Por esa razón, consideró oportuno consagrar mecanismos para proteger los derechos de las personas que se encuentran en una situación de desventaja frente a otros con mayor poder político, social o económico. Como consecuencia de ello, en el artículo 23 de la Constitución estableció que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (énfasis añadido). Es decir, extendió el alcance del derecho fundamental de petición para permitir que los ciudadanos pudieran presentar peticiones respetuosas a las organizaciones privadas, con el fin de obtener la protección de otros derechos fundamentales.652 314. Según la jurisprudencia, esta garantía tiene una doble dimensión, en la medida en que garantiza que los interesados puedan elevar sus peticiones a las autoridades y a las personas privadas, al tiempo que exige que los sujetos obligados brinden una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo requerido.653 Además, tiene un carácter instrumental,654 pues permite que las personas se acerquen a las entidades públicas o a los particulares que ostentan una posición de privilegio por las actividades que desarrollan, para asegurar la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos, el de acceso a la información pública, el de obtener información, el de intimidad, el de libertad de expresión y el de participación política.655 Esta característica resulta de vital importancia tanto para la efectividad de la democracia participativa,656 como “para el logro de los fines esenciales del Estado”.657 Por esa razón, la jurisprudencia ha destacado la importancia de la obligación que tiene el Estado de establecer herramientas eficaces para que los sujetos obligados contesten las solicitudes que se puedan generar en desarrollo de su actividad.658 315. Inicialmente hubo una falta de desarrollo normativo sobre la protección de esta garantía. Sin embargo, en la Sentencia T-001 de 1998 la Corte indicó que el ejercicio del derecho de petición ante las organizaciones privadas no solo permite que las personas tengan información sobre las decisiones y asuntos que les afectan, sino que garantiza que puedan participar y oponerse a los abusos en los que los particulares puedan incurrir como consecuencia de su posición dominante en una relación jurídica. En esa medida, aseguró que es una herramienta de participación democrática que le permite a la ciudadanía protegerse de las actividades que realizan las organizaciones privadas y exigirles el respeto por los derechos fundamentales. Por tanto, consideró oportuno establecer algunas reglas que permitieran el ejercicio de ese derecho fundamental, mientras el Legislador regulaba la materia. 316. Para el efecto, señaló que, en el ámbito del derecho fundamental de petición, la expresión “organización privada” tiene que ver con “la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales.”659 Luego, indicó que las peticiones presentadas a particulares que prestan servicios públicos o que realizan funciones de interés general son asimilables a las que se presentan ante entidades públicas. Por tanto, señaló que estas deben tramitarse bajo el régimen establecido para garantizar el ejercicio del derecho de petición ante las entidades públicas, mientras que las demás deben atender a las reglas específicas que para el efecto determine el legislador. Con todo, precisó que, en este último escenario, la protección del derecho fundamental de petición solo procede cuando las personas presentan peticiones para “garantizar otros derechos fundamentales, pues su ejercicio no puede implicar una intromisión en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.”660 317. Posteriormente, el legislador reguló este derecho fundamental en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.661 Dicha normativa establece que las personas pueden ejercer este derecho fundamental de forma directa y gratuita, para (i) solicitar de una autoridad pública el reconocimiento o la adjudicación de un derecho subjetivo, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio; (ii) requerir información pública; (iii) consultar, examinar y pedir copias de documentos públicos; (iv) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos con motivo de las actuaciones y decisiones públicas; y, (v) interponer recursos. Asimismo, en su artículo 32 dispone que “[t]oda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes” (énfasis añadido). Para el efecto, estableció que “[s]alvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.”662 318. El artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 fue objeto de control previo y automático de constitucionalidad mediante la Sentencia C-951 de 2014. En ella la Corte señaló que el artículo 23 de la Constitución Política faculta al legislador para reglamentar el derecho de petición ante organizaciones privadas y que, en desarrollo de esa norma de habilitación al legislador, el artículo 32 sometido a estudio reglamenta la posibilidad de ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. A juicio de esta Corte, el artículo contiene cuatro incisos y tres parágrafos que desarrollan diversos contenidos normativos, así: “El enunciado general establece que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, señalando a modo enunciativo, el tipo de organizaciones privadas ante las cuales procede el derecho de petición. “Enseguida, se establecen las reglas aplicables al derecho de petición ante las diversas organizaciones privadas. “El inciso segundo hace una remisión, para que, salvo norma legal especial, el trámite y resolución de las peticiones ante organizaciones privadas se rija por las reglas generales previstas en el Capítulo Primero de la ley estatutaria del derecho de petición. Teniendo en cuenta que este precepto sólo remite al Capítulo I de la ley estatutaria en estudio, el inciso tercero replica el contenido dispositivo del artículo 74 de la Constitución, señalando que las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva en los casos expresamente señalados en la Constitución y la ley. “Por su parte el inciso cuarto, establece una regla especial de remisión, tratándose de peticiones ante las empresas o personas del sector financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países, las cuales se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Hábeas Data (Ley 1266 de 2008). “El parágrafo 1º establece que el derecho de petición también podrá ejercerse ante personas naturales, cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en i) situaciones de indefensión, ii) subordinación o, iii) la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. “También se establece el deber a cargo de los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo en prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que lo solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho ante organizaciones o instituciones privadas. “Finalmente, la norma en estudio prevé que ninguna autoridad privada podrá negarse a la recepción del derecho de petición, estableciendo como consecuencia jurídica la imposición de sanciones por parte de las autoridades competentes.” 319. Así mismo, precisó que, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias concretas, a saber: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas. “2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca.663 “3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente.664” 320. Así las cosas, las organizaciones privadas, tales como las religiosas, deben tramitar las peticiones que les sean allegadas, con el fin de obtener la protección de otro derecho fundamental, a partir de las reglas generales para el ejercicio del derecho fundamental de petición establecidas en el Capítulo I de la Ley 1755 de 2015 que les sean compatibles. En concreto, deberán atender a las disposiciones sobre (i) el objeto, (ii) las modalidades de ejercicio de esta garantía;665 (iii) los términos para contestar;666 (iii) la presentación de las solicitudes;667 (iv) el contenido de las peticiones;668 (v) el trámite de los requerimientos incompletos y del desistimiento;669 (vi) la gestión de las peticiones irrespetuosas, oscuras y reiterativas;670 (vii) la atención prioritaria de algunas solicitudes;671 (viii) la falta de competencia;672 y, (ix) la asistencia del ministerio público.673 321. Por su relevancia para el caso concreto, se precisa que los ciudadanos deben evitar incurrir en peticiones reiterativas, es decir, en presentar peticiones que resultan sustancialmente idénticas a una previa que se resolvió de fondo. En esos casos, no se vulnerará el derecho fundamental de petición674 y las organizaciones podrán remitirse a sus respuestas anteriores, en aplicación de los principios de eficacia y economía de la labor administrativa, consagrados en el artículo 209 superior. Lo expuesto, a menos de que se trate de peticiones sobre derechos imprescriptibles.675 322. Además, reitera que “una persona comete abuso del derecho cuando (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen”.676 323. Ahora bien, por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que las organizaciones privadas, incluidas las religiosas, deben garantizar el cumplimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual está compuesto por los elementos que se describen a continuación.677 Formulación de la petición 324. Según la jurisprudencia,678 todas las personas naturales y jurídicas deben contar con la posibilidad cierta y efectiva de presentar solicitudes respetuosas ante los particulares establecidos por la ley;679 quienes deberán recibirlas, tramitarlas y responderlas.680 Al respecto, en la Sentencia T-726 de 2016 la Corte precisó que este tipo de solicitudes pueden presentarse ante las organizaciones privadas -con o sin personería jurídica, sin importar si prestan un servicio público o no-, con el fin de obtener la garantía de un derecho fundamental. Además, advirtió que también pueden interponerse ante personas naturales, cuando se pretenda la protección de una garantía iusfundamental y el solicitante tenga una relación de subordinación o de indefensión frente a este o exista una posición de dominio.681 325. Por su parte, en las Sentencias T-449 de 2018, T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 la Corte indicó que los ciudadanos tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las organizaciones religiosas. Frente al caso particular de la Iglesia Católica, en las Sentencias C-027 de 1993 y T-449 de 2018 la Corte aclaró que, en virtud del pluralismo político y religioso, consagrado en la Constitución de 1991, el Estado reconoce la coexistencia de ordenamientos jurídicos distintos y acepta la potestad normativa y judicial de esa institución. Con fundamento en ello, indicó que los Tribunales Eclesiásticos, en ejercicio de su jurisdicción, emiten verdaderas decisiones judiciales que resuelven asuntos de su exclusiva competencia. Por tanto, precisó que “los fieles católicos tienen la facultad de (i) elevar solicitudes respecto de su proceso (debido proceso) y (ii) peticiones fuera del proceso (derecho de petición). Así, los Tribunales Eclesiásticos deberán resolver las primeras peticiones en el marco de los procedimientos que se tramitan bajo la normativa canónica, a menos que se trate de solicitudes ajenas a los procesos sometidos a su competencia, las cuales, salvo norma canónica en contrario, se regirán por el marco constitucional y normativo del derecho de petición”.682 De manera que, quienes se someten a las prácticas de la Iglesia Católica lo hacen bajo los parámetros de los ritos católicos, los cuales se prevén en el Código de Derecho Canónico.683 Pronta resolución 326. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas deben contestar las solicitudes que les son presentadas en el menor plazo posible. Si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó los plazos que deben tener en cuenta las autoridades y los particulares para contestar las peticiones allegadas por los ciudadanos, lo cierto es que esos tiempos corresponden al término máximo que tiene el sujeto obligado para resolver la petición. 327. En efecto, la norma referida dispone que las peticiones de documentos y de información deben contestarse dentro de los 10 días siguientes a su recepción, las consultas dentro de los 30 días siguientes y las demás dentro de los 15 días siguientes. De conformidad con lo dicho por la Corte en la Sentencia C-951 de 2014, esto significa que las organizaciones privadas están sujetas a los siguientes términos para responder: “peticiones en interés general y particular de quince (15) días hábiles; peticiones de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta treinta (30) días hábiles”. Con todo, si la autoridad no puede contestar la petición dentro de los plazos previstos, entonces deberá informar de la situación al peticionario antes del vencimiento del término, explicarle los motivos de la demora y señalar el plazo razonable en el que contestará la petición; el cual, en todo caso, no podrá exceder el doble del inicialmente previsto. Sin embargo, la Corte señaló que los términos establecidos por la ley para contestar las peticiones deben entenderse como un plazo máximo de respuesta, en atención a “la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible”.684 328. Adicionalmente, deben dar atención prioritaria a las peticiones que pretenden el reconocimiento de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable y a las solicitudes que presenten los periodistas para el ejercicio de su actividad.685 Sobre este último escenario, en las Sentencias C-951 de 2014, T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 la Corte señaló que el trámite prioritario de esas peticiones tiene que ver con la protección especial que el artículo 73 superior le otorga a la actividad periodística, 686 así como con el rol preponderante que cumplen los medios de comunicación en la sociedad al actuar “como ‘guardiana de lo público’ y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista”.687 Respuesta de fondo 329. Los sujetos requeridos mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición deben resolver las solicitudes que les planteen de forma clara, precisa, congruente y consecuente. Ello significa que, sus respuestas deben contener argumentos de fácil comprensión (claridad) que estén enfocados en lo solicitado, sin incurrir en evasivas (precisión), ni en abordar asuntos ajenos a la petición (congruencia). Además, si la solicitud se presenta en el marco de un proceso que adelanta la entidad, entonces, la respuesta debe ser consecuente con el trámite. Eso significa que, la autoridad debe tener en cuenta esa situación en su respuesta y evitar tratarla como una petición aislada (consecuencial).688 330. El cumplimiento de esta obligación no necesariamente implica otorgar lo pretendido por el peticionario,689 en la medida en que el derecho de petición se agota con la presentación de la solicitud y la notificación de la respuesta, mientras que el derecho a lo pedido “implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud”.690 331. En materia de peticiones de documentos o de información, la jurisprudencia ha señalado que para dar una respuesta de fondo las autoridades y los particulares deben pronunciarse sobre la entrega de la información requerida. Eso significa que, les corresponde entregar la información requerida o invocar la reserva de la información para negarse a suministrarla. En este último escenario, los sujetos obligados deben explicar de manera concreta y veraz las razones por las cuales consideran que la información debe mantenerse bajo reserva.691 332. En el caso concreto de las organizaciones privadas, en la Sentencia T-487 de 2017 la Corte indicó que el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe que las organizaciones privadas invoquen genéricamente la reserva de la información para negarse a suministrarla. En esa medida, las entidades referidas deben establecer de manera concreta y veraz las razones por las cuales consideran que la información es reservada y no pueden ponerla a disposición del peticionario. En caso de no hacerlo, desconocerán lo establecido en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 e incurrirán en una vulneración del derecho fundamental de petición. Costos causados por la respuesta emitida 333. Frente a los costos que puedan generarse para contestar las peticiones, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece que “[e]l ejercicio del derecho de petición es gratuito”. Sin embargo, el artículo 29 ejusdem dispone que, en las peticiones presentadas a las autoridades públicas, “los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas”. Además, señala que su valor no podrá exceder el costo de reproducción, el cual no podrá ser superior al comercial de referencia en el mercado. 334. Esta última disposición fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014. En esa oportunidad, la Corte consideró que la reproducción de documentos es “una actividad indirectamente relacionada con los fines de cada autoridad y que comporta un costo resultante del volumen de la documentación solicitada, [y, por tanto,] resulta razonable la previsión del legislador estatutario de permitir la asignación del costo de dicha reproducción al peticionario”. Sin embargo, esa norma no es directamente aplicable a las peticiones presentadas ante los particulares, porque se encuentra localizada en el Capítulo II de la Ley 1755 de 2015. Por tanto, en las peticiones presentadas ante los particulares, debe primar la gratuidad. 335. En todo caso, lo expuesto, no significa que los particulares deban asumir todos los costos asociados a las peticiones presentadas por los ciudadanos. Si los peticionarios exigen la reproducción de ciertos documentos, las entidades particulares pueden trasladar esos valores a los interesados en acceder a la información. Sin embargo, no podrán imponerles el deber de sufragar los costos de personal o de infraestructura en los que pueda incurrir la entidad para contestar el requerimiento, ni podrá imponer un rubro para acceder a la información solicitada. Únicamente, podrán trasladar el valor exacto de los costos asociados a la reproducción de los documentos requeridos. Notificación de la decisión 336. Los sujetos requeridos mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición deben poner a disposición del interesado la respuesta otorgada a su solicitud. Esto, en la medida en que el conocimiento de la contestación hace parte del núcleo intangible de este derecho fundamental y es el presupuesto para impugnar la postura de la administración o del particular.692 Sobre el particular, la Corte ha explicado que es el sujeto requerido quien tiene la carga de acreditar en el proceso que le notificó al solicitante su respuesta.693 337. En suma, para tramitar las peticiones que les sean allegadas, las organizaciones privadas de carácter religioso deben observar las reglas generales establecidas en el Capítulo I de la Ley 1755 de 2015 y garantizar el cumplimiento de los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En esa medida, deben priorizar las solicitudes presentadas por los periodistas en ejercicio de sus labores, ante su eventual falta de competencia para responder el requerimiento debe remitir el asunto a la autoridad eclesiástica competente, contestar de fondo todas las peticiones que los ciudadanos les presentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales y poner a disposición del interesado la respuesta otorgada. Todo ello dentro del menor tiempo posible y sin exceder el término establecido en la Ley.694 El derecho fundamental de los periodistas a obtener la información que requieren para el ejercicio de su profesión y que es administrada por las organizaciones religiosas 338. De conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Constitución, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos695 y 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,696 los periodistas son titulares del derecho fundamental a obtener información de las entidades privadas, entre ellas, las religiosas. Según la jurisprudencia, este precepto constitucional (i) establece que el Estado y los particulares deben responder a las solicitudes de información que les son planteadas; (ii) garantiza que las personas reciban la información que requieren y (iii) permite que los periodistas procesen la información que conocen con libertad y responsabilidad social.697 Sin embargo, no es un derecho absoluto, sino que admite limitaciones. 339. En efecto, esta Corporación ha precisado que, en principio, las organizaciones privadas, incluidas las religiosas, solo están obligadas a suministrar aquella información cuya divulgación no vulnere los derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad de los titulares de la información. Es decir, la de carácter público que se encuentre en sus bases de datos o en sus archivos. Con todo, estableció algunas excepciones para estos casos. 340. En concreto, en la Sentencia T-487 de 2017 la Corte revisó los fallos proferidos con ocasión de la acción de tutela presentada por un ciudadano en contra de una compañía privada que se negó a entregarle copia de los videos captados por las cámaras de seguridad del establecimiento durante determinado periodo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión precisó que las reglas establecidas para el acceso a la información pública no son aplicables para la obtención de los documentos o datos de carácter privado. Esto, en la medida en que las relaciones entre particulares se rigen por los principios de libertad y autonomía de la voluntad privada de las partes, lo que significa que no deben existir desequilibrios, ni cargas adicionales para las personas. De manera que, en esos casos, corresponde determinar si la información solicitada está o no sujeta a reserva, como consecuencia de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. En caso de no estarlo, las entidades privadas deben entregar la información requerida. Al analizar el caso concreto, la Sala de Revisión de la Corte consideró que la compañía vulneró el derecho fundamental de petición de información del accionante, porque incumplió el deber de suministrar la información que no se encuentra sujeta a reserva legal, al negar la entrega de los videos requeridos, sin establecer las razones puntuales por las cuales consideraba que la información requerida no podía divulgarse. 341. En un caso con supuestos de hecho similares, en la Sentencia T-114 de 2018 la Corte a través de la Sala de Revisión aseguró que la información privada y personal “revela facetas importantes de la vida personal, social y económica del individuo y que, debido a expresa disposición constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una decisión judicial”. Luego, precisó que, en virtud de la Ley 1581 de 2012, las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar su reserva, salvo en los eventos señalados por la misma norma. Asimismo, señaló que la normativa referida delimitó el concepto de los datos sensibles y prohibió su tratamiento, a menos que se cumplan las condiciones previstas en la norma. Posteriormente, estudió la naturaleza de la información recopilada por los circuitos cerrados de televisión y concluyó que, si estos instrumentos de monitoreo están ubicados en lugares abiertos al público, pero contienen imágenes de niños, niñas o adolescentes, entonces la información requerida es privada y solo puede ser obtenida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, concluyó que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria. 342. Luego, mediante la Sentencia T-091 de 2020 la Corte revisó las decisiones judiciales adoptadas con motivo las acciones de tutela presentadas precisamente por el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y de la Arquidiócesis de Medellín (Expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371). En esa ocasión, el citado accionante indicó que adelantaba una investigación periodística para la W Radio titulada “Dejad que los niños vengan a mí” de la cual obtuvo indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín; que con el fin de corroborar dichos indicios y garantizar que la información periodística fuera “objetiva y transparente”, presentó derechos de petición ante la “Inspectoría de los Salesianos” y la Arquidiócesis de Medellín mediante los cuales solicitó información acerca de siete (7) y treinta y seis (36) sacerdotes, respectivamente, que pertenecían a estas organizaciones religiosas. En concreto, requirió que se le brindara información concreta sobre (i) la relación de estas personas con las accionadas, (ii) su trayectoria en la Iglesia Católica, (iii) las denuncias formuladas en su contra por la presunta comisión de delitos que configuraban abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes y, en caso de haberlas, los trámites adelantados a partir de ellas. Asimismo, le solicitó (iv) a la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín que le informara si había analizado las denuncias publicadas en la W Radio sobre presuntos abusos sexuales cometidos en la institución; y, (v) a la Arquidiócesis de Medellín que explicara las razones por las cuales indicó que desconocía el paradero de uno de sus sacerdotes, si su arzobispo lo recomendó para trabajar en otro país. Sin embargo, el accionante adujo que las entidades demandadas le negaron el acceso a esa información que, a su juicio, no estaba sometida a reserva y cuyo acceso era necesario para: i) “proteger diversos derechos fundamentales”,698 incluidos los derechos de niños y niñas;699 ii) “garantizar los principios de publicidad y transparencia”700 y iii) “descubrir un entramado de corrupción y de abusos por parte de una entidad religiosa”.701 Además, señaló que tal proceder omisivo desconoció sus derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión,702 “propios de [su] actividad profesional”.703 Durante el trámite de revisión, el actor le solicitó a la Corte Constitucional que emitiera un pronunciamiento acerca de la exequibilidad del Concordato y sobre la apertura de los “Archivos Secretos” de todas las diócesis, arquidiócesis y comunidades religiosas. La Sala Primera de Revisión se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación con estas pretensiones, dado que excedían su competencia, la cual se circunscribió a la revisión de los fallos de tutela. 343. Para analizar el caso descrito, la entonces Sala Primera de Revisión señaló que, según su cercanía con el ámbito íntimo, la información solicitada podía catalogarse como “reservada”, “privada” o “semiprivada”. Que el acceso a la información “reservada”704 o “privada”705 es más restringido, a diferencia de lo que ocurre con la información “semiprivada”, la cual tiene un grado menor de limitación para su acceso. La Sala Primera de Revisión señaló que, en principio, el acceso a cualquiera de los tres tipos de información (información personal “reservada”, “privada” o “semiprivada”) está restringida a su titular. Por tanto, su acceso por parte de terceros está condicionado a la autorización de aquel, como forma de garantía de su intimidad. Sin embargo, dijo, esta regla no es absoluta. Señaló que de conformidad con el principio de circulación restringida, previsto en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008, el responsable del tratamiento de datos debe sujetarse a los límites propios de la naturaleza de la información y a garantizar que los mismos solo estén disponibles para sus titulares y usuarios autorizados.706 Asimismo, que la sección f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 dispone que, en virtud del principio de “acceso y circulación restringida”, “El Tratamiento [de la información] se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento solo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley”. Igualmente, que de conformidad con el “principio de confidencialidad”, de que trata la sección h) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012707, quienes intervengan en el tratamiento de datos personales deben garantizar su reserva, salvo que se trate de datos públicos.708 En concordancia con dichos principios, las normas que regulan el tratamiento de datos personales prevén que estos no deben suministrarse a terceros sin la autorización del titular. 344. Por lo tanto, concluyó que el artículo 5 de la Ley 1266 de 2008 prescribe que la información personal “podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos”. Por su parte, que el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 dispone que, “sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular”. Que, de manera especial, al referirse a la información “semiprivada”, el parágrafo del artículo 6 de la Ley Estatutaria de Habeas Data prevé que su administración “requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos”, en los siguientes términos: Parágrafo.  La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos […]. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley. En suma, dijo que, de conformidad con los principios de circulación restringida y confidencialidad, cuando se solicita información semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorización de su titular. 345. Sin embargo, la Sala Primera de Revisión señaló que “de esa restricción que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibición absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoración en cada caso supone ponderar las circunstancias específicas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas.”709 En ese sentido, señaló que “[s]i la protección de otros derechos fundamentales que se obtiene mediante el acceso a la información justifica las limitaciones correlativas al derecho a la intimidad, tal acceso está constitucionalmente ordenado. Esto sucede cuando el grado de satisfacción de otros derechos fundamentales, como la libertad de información, es mayor que el grado de limitación del derecho a la intimidad que resulta del acceso a la información específica solicitada.”710 346. Con fundamento en lo anterior, la citada Sala Primera de Revisión analizó el caso concreto y concluyó que la entrega de la información requerida generaría una leve afectación del derecho a la intimidad de los titulares de la información, en comparación con la grave afectación del derecho a la libertad de información que podría generar la decisión de negar el acceso a los datos solicitados. La Sala Primera de Revisión advirtió que el impacto que generaría la entrega de la información en el derecho a la intimidad de los titulares de los datos es leve, porque las peticiones del periodista pretendían confirmar la información que ya había obtenido en el marco de su investigación periodística, por una parte y, por la otra, la información requerida era de carácter semiprivado. 347. Para justificar su decisión, la Sala Primera de Revisión indicó que la información sobre la trayectoria de los sacerdotes, su relación con las accionadas, las denuncias concretas formuladas en su contra y las medidas adoptadas por la organización a partir de ellas es semiprivada, incluso, es información que es de conocimiento público. En su criterio, el hecho de que los sacerdotes utilicen indumentaria o signos distintivos de su congregación, aunado a la divulgación de su pertenencia a ciertas instancias religiosas en los medios oficiales de las congregaciones, hace que esta información suela ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción de los sacerdotes con la sociedad. Además, consideró que la divulgación de los datos personales sobre la ordenación de los sacerdotes no implica una afectación intensa del derecho a la intimidad, porque solo se dirige a constatar los tiempos en los que las personas cumplieron su ministerio en ciertas organizaciones religiosas. 348. En esa misma línea, indicó que la información requerida sobre las denuncias presentadas en contra de los sacerdotes expresamente identificados por la presunta comisión de delitos constitutivos de abuso sexual en contra de niñas, niños y adolescentes generaría una intromisión leve en el ámbito privado de los sacerdotes, porque sus preguntas no estaban dirigidas a indagar sobre las denuncias recibidas por las organizaciones. Por el contrario, solo pretendían saber de forma genérica si los sacerdotes identificados habían sido denunciados por las conductas enunciadas y si estas habían generado actuaciones por parte de la justicia penal colombiana y de las autoridades eclesiásticas encargadas del asunto. Por último, señaló que la información no solo era de interés de los titulares, sino que también era de interés para el accionante y para la sociedad en general, pues el acceso a la misma pretendía garantizar una investigación objetiva y transparente que otorgara información cierta, objetiva y veraz a la sociedad. 349. Por otra parte, advirtió que la resistencia a la divulgación de información semiprivada, en este caso, resultaba relativizada porque el acceso a la información requerida resultaba de especial relevancia para el ejercicio de las funciones propias del periodista. En esa medida, la interpretación de los derechos de los titulares debía efectuarse en armonía con el derecho a la información del peticionario. Además, indicó que, bajo el derecho canónico, los procesos relacionados con delitos sexuales no están sometidos a reserva estricta. En esos casos, el deber de mantener bajo secreto la información debe ceder ante los valores y derechos que merecen una mayor protección. Al final, manifestó que las peticiones presentadas por el accionante tenían un propósito legítimo en la medida en que pretendían corroborar la información obtenida en la investigación que adelantó con la W Radio, para garantizar que la sociedad recibiera información veraz e imparcial. En consecuencia, dispuso que las instituciones religiosas accionadas debían entregar la información requerida. 350. Posteriormente con la Sentencia SU-191 de 2022 la Corte estudió las decisiones judiciales adoptadas con ocasión de una nueva acción de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición de información, presuntamente, vulnerado por la Arquidiócesis de Medellín, al no responder de forma completa la solicitud radicada el 19 de febrero de 2021. En ella, el accionante enlistó, con nombre propio, a novecientos quince (915) sacerdotes de la Arquidiócesis por los que, aseguró, no había preguntado en anteriores oportunidades; y, solicitó que se le informara de manera concreta sobre: (i) el número de denuncias recibidas por la Arquidiócesis de Medellín, en los últimos 30 años, contra tales sacerdotes por presuntos actos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes; (ii) la identidad de los sacerdotes involucrados; (iii) las fechas de los hechos; (iv) el trámite dado por el derecho canónico a esas denuncias; y, (v) el estado de esas denuncias ante la justicia penal ordinaria.711 351. Para determinar el alcance del derecho a la libertad de información en el caso que ocupó la atención de la Corte, esta consideró necesario diferenciar varios elementos. Por un lado, identificar qué tipo de información se solicitó y su relevancia social, la titularidad de esos datos y las características del solicitante, aspectos concurrentes que, dijo, deben ser analizados de manera conjunta por el juez constitucional para establecer el alcance y los límites del derecho a la libertad de información. “En este primer elemento de análisis debe verificarse si la información que se solicita está relacionada con una persona en particular. Las normas más relevantes sobre datos personales son las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. En este caso, un dato personal se define como “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”712. A su vez, el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 previó tres categorías de datos personales: (i) Público: es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con esta ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas. (ii) Semiprivado: no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. (iii) Privado: por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.713 (…) “Posteriormente, la Ley 1581 de 2012 consagró una categoría adicional, los datos sensibles. Según el artículo 5°, se trata de: ‘aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos’. “A su vez, el artículo 7° de la misma Ley señala que ‘[q]ueda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública’.”714 352. A juicio de la Corte, la clasificación de datos también está relacionada con la posibilidad que tiene un tercero de acceder a ellos.715 Aquí la Corte concluyó que “Es claro que la regla general frente al manejo de datos semiprivados es que a estos solo pueden tener acceso los terceros previa autorización del titular, por lo que los administradores de las bases de datos con estas características tienen, en principio, prohibido entregarlos. La Sentencia T-729 de 2002, recientemente reiterada en la Sentencia SU-139 de 2021, destacó que el habeas data otorga al titular de la información la facultad de exigir al administrador de las bases de datos, entre otras, ‘la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales’.” 353. Sin embargo, en esta Sentencia SU-191 de 2022, la Corte resaltó de nuevo que la restricción legal para los administradores de revelar datos semiprivados sin autorización del titular no es absoluta por lo que deberá ser ponderada en la medida en que el ordenamiento jurídico no dispone ningún otro mecanismo, administrativo ni judicial, para resolver las tensiones derivadas del requerimiento de acceso por parte de terceros.716 Al respecto señaló que “de las normas jurídicas aplicables no se sigue una protección absoluta de los datos semiprivados, y tampoco una prohibición total de divulgación dirigida a los administradores de los mismos. La complejidad y carácter dinámico de este tema exige la consideración de distintos elementos de acuerdo con cada caso concreto y bajo la consideración de la presencia de datos sensibles que puedan aparecer como datos semiprivados, por eso, es relevante analizar, a partir de los fundamentos mencionados, los límites a la protección de datos semiprivados con énfasis en el interés que para la sociedad tenga el asunto y en las características tanto del titular de esa información como del solicitante, aspectos relevantes para el caso bajo examen.” 354. Al referirse a los límites a la protección de datos semiprivados y la relevancia social de la información sobre violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, la Corte señaló que “la regla general de los datos personales es que deben ser tratados según las indicaciones de su titular. En principio, los datos personales pueden vincularse con información que no tiene relevancia pública, y que tiene un alto grado de protección como lo pueden ser los datos privados o sensibles. En estos casos, es evidente que la información no tiene naturaleza pública porque corresponde exclusivamente al manejo que el titular quiera darle. Por otro lado, cuando se trata de datos públicos, es evidente su naturaleza pública, precisamente, porque se refieren a información contenida en documentos públicos sin ninguna reserva. Sin embargo, la categoría que presenta más dificultad en esta distinción -entre naturaleza pública y privada- es la de datos semiprivados. Como fue expuesto, el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 señala que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública. Además, su divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.” 355. La Corte concluyó que “ha reconocido la posibilidad de que terceros accedan a datos sin autorización del titular debido a la naturaleza y relevancia social de la información, aunque sean datos semiprivados.” “Obviamente, señaló, esa apertura no incluye datos sensibles, que ostentan una alta protección constitucional. Por lo tanto, la interpretación del derecho de acceso a esos datos y a la correlativa protección ha sido clara: no hay una prohibición constitucional absoluta para que el administrador de datos semiprivados pueda divulgarlos sin autorización del titular. Para ello, se debe establecer si las circunstancias del caso concreto lo ameritan. Por ejemplo, en materia de violencia sexual contra menores de edad, esta Corporación ha admitido tal posibilidad debido a la importancia social que tiene investigar y sancionar estas conductas, en particular porque afectan a sujetos de especial protección constitucional. Por esta razón, la información que busca esclarecer o vislumbrar la comisión de estos hechos es relevante públicamente. Sin embargo, no toda información asociada con la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes tiene esa naturaleza. Para determinarlo será necesario estudiar la clasificación de cada dato según las categorías existentes, como lo son los datos públicos, semiprivados, privados o sensibles, al igual que las reglas especiales, como la prohibición del tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.717” (Resaltado fuera del texto). 356. La segunda dimensión para determinar el alcance de la libertad de información se refiere al titular de los datos, por lo que la Corte señaló que es necesario analizar la calidad de los sujetos sobre los cuales se solicita la información. En principio, dijo, cuando se trata de particulares, aplican las restricciones propias de la clasificación de datos personales mencionada previamente. En este sentido señaló que sus datos personales podrán ser públicos, semiprivados, privados o sensibles, según las particularidades del caso. No obstante, advirtió, debido a la incidencia social o comunitaria de ciertas personas, existen estándares diferentes respecto de la posibilidad de acceso a sus datos o información personal. Aquí la Corte reiteró lo dicho en la Sentencia SU-1723 de 2000, mediante la cual se pronunció sobre el principio de relevancia pública, que depende de la calidad de la persona y del contenido de la información: “Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable”. Por ello señaló que “La misma providencia hizo énfasis en la noción de relevancia pública de la información, que comprende un interés legítimo de la sociedad para conocer información relacionada con aspectos personales de un individuo. Sin embargo, no se justifica una intromisión a la intimidad o una afectación al honor de la persona. Por lo tanto, para hablar de relevancia pública se requiere de un interés público, real, serio y actual, en el que no haya una finalidad difamatoria o tendenciosa. En relación con hechos delictivos, su investigación y esclarecimiento, al igual que la eventual imposición de sanciones, generan un interés legítimo por conocer la verdad sobre una actuación reprochable. En consecuencia, es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona, ‘siempre y cuando estos tengan relación (directa o indirecta) con el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto’.” (Resaltado fuera del texto) 357. La Corte concluyó que la naturaleza de la información relativa a violencia sexual contra menores de edad es relevante para determinar la posibilidad que tiene un tercero de solicitar datos semiprivados. “Si se trata de una persona con relevancia social por su posición o cargo, es aún más claro que hay menos restricciones para acceder a información relativa a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Se reitera que esta regla no implica desproteger el derecho al habeas data, alterar la protección constitucional de los datos privados o sensibles, o exponer públicamente la intimidad de un sujeto con información que sea irrelevante o tendenciosa. Además de este elemento, es importante analizar un aspecto adicional para interpretar el alcance del acceso a datos semiprivados por parte de terceros en casos como el estudiado ahora por la Corte: la titularidad del tercero solicitante de la información.” (Resaltado fuera del texto) 358. Por su parte, la Corte reiteró que los artículos 20 y 74 superiores reconocen el derecho a la libertad de información a todas las personas, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha establecido que, a pesar de la titularidad universal del derecho de acceso a la información, hay individuos que tienen una protección reforzada en su condición de solicitantes, como sucede con los periodistas, quienes tienen una protección constitucional especial718 porque ejercen una función de particular importancia en la sociedad. Además, señaló que la Ley 1755 de 2015 sobre el derecho fundamental de petición les reconoce un trámite preferencial en el ejercicio de su actividad.719 359. La Corte resaltó lo dicho en las Sentencias SU-274 de 2019720 y SU-1723 de 2000 en las cuales aclaró que, a pesar de su importancia para la democracia, el ejercicio periodístico está limitado por la responsabilidad social de los medios de comunicación, lo cual implica que “la labor periodística se torna abusiva cuando excede los fines de la libertad de información, como lo es establecer la veracidad o falsedad de la noticia. Para ilustrarlo mejor, indicó que se puede restringir el derecho a la libertad de información cuando existe un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar datos del proceso.” Adicionalmente, luego de recordar lo dicho en la Sentencia T-007 de 2020721 -que reiteró los límites de la actividad periodística- y lo señalado en la Sentencia T-091 de 2020 -en la cual analizó el alcance del derecho a la libertad de información de los periodistas en relación con la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes posiblemente ejercida por miembros de la Iglesia católica-, la Corte concluyó que uno de los canales más importantes para materializar el derecho a la libertad de información es el ejercicio de la actividad periodística y dijo que “[l]as investigaciones que realizan estas personas permiten garantizar la doble vía del derecho a la información, que consiste en informar y ser informado de forma veraz. Por lo tanto, existe una protección calificada al derecho a la información (tanto a su acceso como a su difusión) en cabeza de los periodistas dada la relevancia de su trabajo es un Estado democrático (artículo 1° superior). Sin duda alguna, ese rol es fundamental cuando se trata de investigaciones que buscan esclarecer hechos relativos a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, sucesos de innegable relevancia social y que comprometen el deber de respeto y garantía del Estado frente a sus derechos y la prevalencia del interés superior de los menores de edad. No obstante, la divulgación de la información debe ser veraz y equilibrada, aspectos que deberán ser especialmente considerados por quienes ejercen la labor periodística cuando se trata de situaciones que pueden tener implicaciones penales, pues los derechos de los involucrados también son protegidos por la Constitución. En ese sentido, la protección especial del derecho de acceso a la información a los periodistas puede generar la vulneración de otros derechos fundamentales.” (Resaltado fuera del texto) En todo caso, señaló que “tanto la legislación estatutaria como la jurisprudencia constitucional han cobijado el ejercicio del periodismo con garantías que privilegian el acceso a la información que requieren con fines investigativos, aun cuando esta sea de carácter semiprivado, repose en manos de particulares y, en especial, cuando la requieran para mostrar a la opinión pública asuntos de relevancia social.” 360. Así mismo, en esta Sentencia la Corte señaló que el derecho de petición de información encuentra límites en su ejercicio cuando colisiona o puede afectar otros derechos fundamentales, como pueden ser los derechos al buen nombre y a la intimidad familiar. La Corte dijo entonces, “que la privacidad de la vida personal es una manifestación del derecho a la intimidad, e implica un deber de abstención por parte del Estado y de terceros de intervenir de manera arbitraria o injustificada en dicha esfera y también, de publicar o divulgar sin autorización asuntos relacionados con el ámbito privado de los individuos722.” 361. Con base en la jurisprudencia constitucional analizada la Corte señaló que el derecho a la intimidad puede restringirse cuando se cuente con el consentimiento libre de su titular o exista orden dictada por la autoridad competente. “En tal virtud, la legítima y adecuada divulgación o publicación de la información personal debe observar los principios de: (i) libertad, en virtud del cual los datos de una persona no pueden ser divulgados ni registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o exista un fin constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el cual supone que la publicación o divulgación de los datos personales esté sustentada en un fin constitucionalmente legítimo; (iii) necesidad, esto es si los datos que se van a revelar guardan relación con un soporte constitucional; (iv) veracidad, que exige que la publicación de información personal que se ajuste a la realidad o sea correcta; y (v) integridad, que significa que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, en otras palabras, la información debe ser completa.”723 362. De otra parte reiteró que en casos en los que se alegue la vulneración al buen nombre de una persona por divulgación de información, le corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica que se le presenta, analizar si las afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias al prestigio que el individuo ha construido con su actuar, situación en la cual debe proceder al restablecimiento y protección del derecho.724 Señaló que la afectación del derecho a la honra necesariamente conlleva la vulneración del buen nombre y la dignidad humana, al difundir información tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del individuo. En estos eventos el juez de tutela deberá verificar el contenido de la divulgación y sus efectos sobre la dignidad de la persona. No obstante, cuando se trata de personajes públicos, en la Sentencia T-437 de 2004 la Corte señaló que, si bien es claro que tienen derecho a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido.725 Lo anterior, al reiterar lo expuesto en las Sentencias T-066 de 1998 y T-1202 de 2000, que señalaron que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, “el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados”. De lo contrario, es decir, si se impusieran fuertes restricciones sobre los medios de comunicación en estas áreas, se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. 363. La Corte señaló no desconocer que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos “puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos”. En efecto, su papel de figuras públicas que los convierte en objeto del interés general y, por lo tanto, sus actividades públicas y su vida privada son observadas de manera minuciosa por la sociedad. Lógicamente eso no implica avalar una invasión injustificada a su intimidad, ni una estigmatización al desarrollo de ciertas tareas públicas, ni mucho menos implica autorizar acosos mediáticos o acusaciones injustas. 364. La Corte ratificó que la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la presunción de inocencia puede verse afectada por publicaciones o divulgaciones que hagan los medios de comunicación, cuando hagan referencia a hechos sometidos a investigaciones judiciales o relacionados con la comisión de conductas punibles. En efecto, pueden generar grandes impactos en los receptores de la información, así como acarrear consecuencias negativas para los implicados, por lo tanto, siempre habrá de tenerse en cuenta esta tensión por parte de quienes difunden la información, pues sobre ellos recae la responsabilidad de actuar de manera equilibrada con pleno respeto de los demás derechos involucrados. 365. Por ello, la Corte reitero que ha decidido que los medios de comunicación tienen derecho a hacer públicos los hechos aunque no exista una sentencia judicial, pero no están facultados para suplantar la labor del juez y declarar responsabilidades de aquellas personas que se encuentran investigadas.726 En la Sentencia SU-274 de 2019727, la Corte recalcó que la limitación a la divulgación de contenidos en el marco del proceso penal es posible siempre que se reúnan las siguientes condiciones: (i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; (ii) el riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y (iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectación de la imparcialidad del juicio con la divulgación de una información judicial sometida a reserva. Entre las variables relevantes a tener en cuenta se mencionan: a) el detalle y profundidad de la reserva legal establecida; b) la naturaleza de la etapa procesal; c) la materia específica del proceso y en esa medida el tipo de reacciones que cabe esperar de la opinión pública antes de que se tome una decisión; d) la clase de derechos constitucionales que pueden ser restringidos con la decisión judicial; e) la clase de sujetos procesales; y, f) la existencia de reglas institucionales para garantizar la autonomía. Recientemente, en la Sentencia SU-141 de 2020, al analizar si era constitucionalmente admisible que un juez penal restringiera el ingreso de los medios de comunicación a las audiencias penales, la Corte concluyó que la publicidad de las actuaciones judiciales penales es una garantía de las sociedades democráticas, ya que permite que los ciudadanos puedan ejercer control de la administración de justicia y promueve el debate sobre asuntos de interés público. Asimismo, representa una garantía para el derecho a un juicio justo y para el ejercicio de la libertad de expresión, por cuanto la prensa es la encargada de informar al público acerca de la administración de justicia. 366. Finalmente, la Corte recordó los estándares generales que guían el estudio que adelantará la Corte sobre el acceso a la información de un periodista que investiga sobre la posible violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometida por miembros de la Iglesia católica. En primer lugar, reiteró el criterio hermenéutico fundamental para abordar el caso: la jurisprudencia ha reconocido constante y pacíficamente la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional. Además, ha sostenido que cuando sus derechos entran en colisión con los de otras personas, en principio, prevalecerán y ha aplicado este postulado incluso en materia penal. Por lo tanto, el análisis del caso debe considerar como elemento preponderante en el ejercicio hermenéutico el interés superior del menor de edad (o principio pro infans) y su aplicación en caso de conflicto con otros principios para materializar los derechos de los niños, niñas y adolescentes como víctimas de delitos sexuales. En segundo lugar, señaló que la Constitución ha reconocido que la libertad de informar es un derecho medio, que en principio prima sobre otros, con entidad propia, pero con impacto en la realización de otras prerrogativas. Además, incluye la posibilidad de acceder a los datos a través de la investigación, aspecto garantizado, entre otros, a través del derecho de petición (artículos 15 y 23 superiores). De tal forma, el sistema constitucional prohíbe la censura previa, ya sea explícita o por medio de obstáculos que la configuren de facto. En efecto, el absoluto e irrazonable control previo sobre el acceso a la información y sobre los periodistas corresponde a formas de censura728. Del mismo modo, los obstáculos administrativos para evadir la entrega de información de interés público también lo son, pues afectan el ejercicio de derechos en una sociedad democrática a la que la prensa libre e informada contribuye permanentemente. Las investigaciones periodísticas garantizan la doble vía del derecho a la información, que consiste en informar y ser informado de manera veraz. Por lo tanto, existe una protección calificada en general (artículo 73 superior) y en cuanto al derecho a la información (tanto a su acceso como a su difusión) en cabeza de los periodistas, dada la relevancia de su trabajo es un Estado democrático (artículo 1° superior). En tercer lugar, la Corte indicó que el derecho de petición permite el logro de la libertad de información. La legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que el Estado tiene obligaciones de respeto, garantía, protección y promoción en la materia, en particular cuando su ejercicio se relaciona con la libertad de prensa, de hecho, las peticiones de estos ciudadanos tienen trámite preferencial.729 Por lo tanto, debe proteger su ejercicio libre, incluso cuando se revelan aspectos negativos del Estado o la sociedad y cuando se dirija a entidades privadas730. Tal nivel de protección en el caso de los periodistas guía la comprensión de lo que debe ser una respuesta de fondo: clara, precisa, congruente, y consecuencial. En cuarto lugar, este caso debe ser considerado con base en un contexto que muestra su importancia. La relevancia de este tipo de investigaciones por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometidas por sacerdotes católicos es evidente en la experiencia comparada. 367. Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluyó que el derecho de acceso a la información sobre la presunta comisión de actos de abuso sexual en contra de niñas, niños y adolescentes, con fines periodísticos, debe prevalecer sobre los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los sacerdotes cuestionados y respecto de los cuales se adelanta una investigación judicial. Esto, sin desconocer los límites que protegen los elementos básicos de los derechos en tensión.731 368. En suma, de lo expuesto se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, las organizaciones privadas, incluidas las religiosas, deben mantener bajo reserva la información personal sensible, privada y semiprivada que repose en sus bases de datos o en sus archivos, a menos que su titular autorice la divulgación. Con todo, esta restricción no supone una prohibición absoluta, sino que admite matices cuando se acrediten algunos los criterios puntuales que ya fueron mencionados. 369. En todo caso, cabe destacar que los supuestos de hecho valorados por la Corte en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 no eran ni son equiparables a los supuestos de hecho sometidos al estudio de la Corte en esta oportunidad y que fueron revisados con la Sentencia SU-184 de 2025. En concreto, toda vez que las peticiones que dieron lugar a los fallos de tutela revisados por la Corte mediante las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 pretendían acceder a la información personal de clérigos católicos, previamente identificados por Juan Pablo Barrientos Hoyos, como personas que efectivamente estaban siendo investigadas judicialmente por hechos relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes. Sin embargo, en los casos analizados en esta oportunidad en la Sentencia SU-184 de 2025 respecto de los cuales no era posible amparar los derechos de los accionantes es porque éstos pretendían conocer los datos personales de todos los sacerdotes que han pertenecido a las instituciones demandadas a lo largo de su historia, así no hayan estado y no estén vinculados a investigaciones judiciales o eclesiásticas por hechos relacionados con violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes. 370. Esta distinción resulta de la mayor relevancia, porque en los casos previamente analizados en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 los datos que revelaban las convicciones religiosas de los sujetos identificados por el peticionario ya habían sido divulgados. Por esa razón, esta Corporación recondujo su análisis y reiteró los pronunciamientos jurisprudenciales que aceptaron que “las historias laborales y los procesos internos relacionados con la posible comisión de ciertas conductas [podían] ser considerados datos semiprivados”.732 Por el contrario, en los casos acumulados objeto de análisis, el peticionario solicitó un acceso irrestricto a la información personal de todos los clérigos de distintas instituciones católicas ubicadas a lo largo del territorio nacional, sin importar si están o no relacionados con ese tipo de conductas. De manera que, exigía una divulgación de los datos religiosos de todas las personas que pertenecen a ese credo, sin distingo alguno. 371. Con esta claridad, la Corte ha debido determinar la regla de decisión para los supuestos de hecho sometidos a su conocimiento en los expedientes de la referencia y, para ello, ha debido (i) precisar las limitaciones de esa garantía iusfundamental; e, (ii) indicar algunas excepciones a la prohibición de entregar datos sensibles que divulguen las convicciones religiosas de las personas. Limitaciones del derecho fundamental de los periodistas de obtener información administrada por organizaciones privadas de carácter religioso 372. El derecho a obtener información de organizaciones privadas de carácter religioso se encuentra limitado por las disposiciones legales y constitucionales que imponen reservas documentales, así como por los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a la libertad religiosa o de cultos de los titulares de la información. Ello en la medida en que estas organizaciones recopilan datos personales que pueden estar relacionados con el espacio individual de las personas que es inmune de injerencias del Estado y con sus convicciones. A continuación, es necesario precisar por ello el contenido de las restricciones que impone el ordenamiento jurídico para el derecho a obtener información administrada por entidades religiosas. Para el efecto, es preciso referirse a (i) las reservas documentales en general; (ii) los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data como límite del derecho de obtener información; y, (iii) a la libertad religiosa y de cultos como elemento a considerar a la hora de definir la divulgación de información administrada por entidades religiosas, con énfasis en las instituciones que profesan la fe católica. Reservas documentales impuestas por la Constitución y la ley 373. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha establecido que todas las entidades públicas y privadas están obligadas a mantener en secreto los documentos o archivos sujetos a reserva por disposición constitucional o legal expresa. Sin embargo, es importante precisar que no todas las reservas documentales cobijan a todas las organizaciones privadas. Esto en la medida en que por disposición del Legislador algunas de estas previsiones solo aplican para las entidades públicas o para aquellos particulares que ejercen funciones públicas o administran recursos públicos. 374. Sobre este asunto, en la Sentencia C-951 de 2014, la Corte señaló que las reservas documentales previstas en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, no son aplicables a las organizaciones privadas. Lo expuesto, porque el Legislador dispuso de forma expresa que el trámite de las peticiones presentadas ante los particulares solo debía atender a las reglas establecidas en el Capítulo I de la Ley 1755 de 2015, el cual no establece reservas documentales. En consecuencia, los particulares no podrán invocar la reserva documental allí prevista para negarse a entregar la información solicitada. 375. Tampoco, podrán invocar las normas previstas en la Ley 1712 de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones” para negarse a entregar determinada información, a menos que ejerzan funciones públicas o administren recursos parafiscales o públicos. Esto, en la medida en que esa norma establece que sus disposiciones solo serán aplicables a (i) las entidades, órganos, organismos y entidades estatales; (ii) a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas que presenten una función pública o un servicio público; (iii) a los partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos; (iv) a las entidades que administran parafiscales, fondos o recursos públicos y (iv) a las personas que reciben o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales.733 376. En consecuencia, las organizaciones privadas, incluidas las religiosas, solo podrán invocar las reservas documentales expresas que conforme a la Constitución y la Ley les sean aplicables para negarse a entregar la información que les es requerida. Ello significa que no podrán invocar los artículos 24 de la Ley 1437 de 2011 y 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 para oponer la reserva documental. Los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data como límites del derecho fundamental de los periodistas a obtener información administrada por entidades religiosas 377. El derecho fundamental a la intimidad se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución.734 Aquel tiene una dimensión individual “que preserva un espacio individual o familiar inmune de injerencias (no justificadas) de terceros”;735 y otra relacional que se materializa “en la posibilidad de construir una identidad en el marco propio de las interacciones sociales.”736 Ambas dimensiones generan deberes de abstención por parte de los particulares y el Estado, así como obligaciones positivas a cargo del Estado.737 Según la jurisprudencia, esta cláusula general de protección está acompañada de una serie de disposiciones constitucionales que amparan la intimidad en ámbitos específicos, entre ellas, la que dispone que “nadie está obligado a revelar sus convicciones”738 (Cons. Pol., art. 18).739 378. Esta garantía constitucional tiene un nexo estrecho con el derecho fundamental al habeas data, el cual también se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior740 y establece que todas las personas pueden conocer, actualizar y rectificar la información que se ha recolectado sobre ellas en los distintos bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.741 Incluso, en un primer momento, la jurisprudencia consideró que la protección de los datos personales era una dimensión del derecho a la intimidad personal. En ese sentido, en las Sentencias T-414 de 1992, T-444 de 1992, T-525 de 1992 y T-022 de 1993 la Corte consideró que el derecho al habeas data estaba estrechamente ligado a la eficacia del derecho fundamental a la intimidad, en la medida en que el titular de los datos es quien tiene la potestad o no de divulgar su información personal. 379. Con todo, a partir de la Sentencia SU-081 de 1995, la Corte estableció que el derecho fundamental al habeas data es autónomo y abarca la posibilidad de conocer la información que sobre ellos se recolecta; el derecho de actualizar esos datos; y la garantía de solicitar la rectificación de la información que corresponda a la verdad. Bajo esta perspectiva, en las Sentencias T-527 de 2000 y T-729 de 2002, la Corte indicó que el derecho al habeas data corresponde a la potestad que tienen las personas de exigirle a los sujetos que administran bases de datos la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, certificación de la información o la limitación de la divulgación, cesión o publicación de sus datos personales. Asimismo, señaló que el ámbito de aplicación de esta garantía iusfundamental depende del entorno en el que se realiza la administración de los datos; y, debe atender a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. 380. En cumplimiento de su obligación constitucional de regular el alcance de los derechos fundamentales, se expidió la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. En su parte general, esta normativa, entre otras cosas, clasificó los datos personales en públicos, semiprivados y privados. Además, señaló que el tratamiento de los datos debe regirse por los principios de veracidad, finalidad, circulación restringida, temporalidad de la información, interpretación integral de los derechos constitucionales, seguridad y confidencialidad. 381. Dicha disposición fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-1011 de 2008. En esa oportunidad, la Corte determinó que esa norma “restringe su ámbito de acción al establecimiento de reglas para la administración de datos personales de carácter comercial, financiero, crediticio, de servicios y proveniente de terceros países, recopilados con el fin de calcular el riesgo crediticio del sujeto concernido”.742 Sin embargo, advirtió que ello no significa que los demás escenarios de tratamiento de datos queden excluidos de la protección que otorga el artículo 15 superior, en especial, el derecho fundamental al habeas data. Incluso, advirtió que “las mismas normas de la ley estatutaria, en cuanto prevén los principios de administración de datos personales, al igual que los derechos y deberes de titulares, fuentes y usuarios; pueden servir de parámetro para la evaluación de la legitimidad de otras modalidades de tratamiento de información personal, en tanto dichos preceptos resulten pertinentes y aplicables”.743 Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional aplicó las reglas generales de esta normativa a las controversias que involucraban debates sobre la protección de datos personales de salud y relativos a la pensión, en las Sentencias T-813 de 2011 y T-855 de 2011. 382. Posteriormente, fue sancionada y promulgada la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. El ámbito de aplicación de esta norma es mucho más amplio que el de la regulación previa, en la medida en que no involucra un alcance sectorial, sino global. En efecto, el artículo 2° de la norma establece que los principios y las disposiciones contenidas en la norma serán aplicables al tratamiento de los datos personales que estén registrados en cualquier base de datos pública o privada. 383. En esa oportunidad, el Legislador estatutario definió las categorías de autorización, bases de datos, dato personal, encargado del tratamiento, responsable del tratamiento, titular y tratamiento. Asimismo, dispuso que el tratamiento de los datos personales debe atender a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad. Finalmente, prohibió el tratamiento de los datos sensibles y de los datos de los niños, niñas y adolescentes, salvo en las excepciones previstas por la ley. 384. Dicha normativa fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-748 de 2011. En ella la Corte precisó que, “[e]n el derecho comparado existen dos modelos de protección de datos ampliamente reconocidos: un modelo centralizado y un modelo sectorial”. Sin embargo, dijo que, el Legislador colombiano optó por un sistema híbrido de protección en el que “confluye una ley de principios generales con otras regulaciones sectoriales, que deben leerse en concordancia con la ley general, pero que introduce reglas específicas que atienden a la complejidad del tratamiento de cada tipo de dato”. De manera que, las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, lejos de considerarse como disposiciones opuestas, deben ser interpretadas de manera armónica y complementaria. 385. Tanto la jurisprudencia como las leyes estatutarias referidas optaron por caracterizar los datos personales, con el fin de establecer límites al derecho de obtener información que permitieran materializar otras garantías fundamentales como la intimidad y la honra744. Como consecuencia de ello, diferenciaron la información personal de la impersonal745 y, establecieron una tipología que clasificó los datos personales en función de su naturaleza y de la posibilidad de acceder a los mismos. En concreto, dispusieron que los datos personales pueden clasificarse en públicos o de dominio público,746 semiprivados,747 privados748 o sensibles,749 los cuales se describen a continuación. 386. Los datos personales públicos son los que contienen información que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva legal alguna. Corresponde a la categoría residual de los datos personales que no revelan información semiprivada, privada, o sensible. Entre ellos, se encuentran los datos sobre el estado civil de las personas, los nombres, los documentos públicos, las providencias judiciales ejecutoriadas y los números de los documentos de identificación.750 Cualquier persona puede solicitar este tipo de información de manera directa y los administradores de los datos están obligados a entregarla, sin reserva alguna.751 387. Los datos personales semiprivados tienen información que no hace parte de la esfera íntima de las personas -esto quiere decir que no es pública, privada, ni sensible- y es de interés tanto para el titular, como para determinado grupo de personas o para la sociedad en general.752 A esta categoría pertenecen los datos personales sobre el comportamiento financiero,753 las relaciones con las entidades de la seguridad social754 y la propiedad de perros de razas potencialmente peligrosas,755 así como, las actas de los consejos de facultad de las universidades,756 entre otros. 388. Inicialmente, la jurisprudencia consideró que el acceso a estos datos requería un grado mínimo de limitación. Por esa razón, en las Sentencias T-729 de 2002 y C-337 de 2007, la Corte indicó que esa información solo podía suministrarse con ocasión de una orden proferida por una autoridad administrativa o judicial en ejercicio de sus funciones; o, en cumplimiento de los principios de administración de los datos personales. Esta postura fue ratificada en la Ley 1266 de 2008, en la medida en que adoptó la definición de la jurisprudencia sobre la naturaleza de este tipo de datos.757 En ese sentido, en la Sentencia T-414 de 2010 la Corte indicó que los sujetos interesados en determinada información solo pueden acceder a los datos que les afectan. A partir de ello, en la Sentencia T-238 de 2018 la Corte aseguró que a estos datos “sólo se puede acceder […] a partir de una orden de una autoridad judicial o administrativa”.758 389. Con todo, esta aproximación no tuvo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 estableció que los datos personales pueden suministrarse a (i) los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y, (iii) a los terceros autorizados por el titular o por la ley. Además, el artículo 10 de la norma referida permitió el tratamiento de los datos personales, sin autorización de su titular, cuando: (i) el tratamiento se requiera por casos de urgencia médica o sanitaria; (ii) la persona que solicita la información está autorizada por la ley para tratar la información con fines históricos, estadísticos o científicos; y, (iii) los datos objeto de tratamiento estén relacionados con el Registro Civil de las personas. 390. De manera que, una interpretación armónica de lo dispuesto en las leyes estatutarias de habeas data permite concluir que estos datos también pueden entregarse a las personas previamente referidas, quienes deberán atender a los principios sobre el tratamiento de los datos personales. Es decir, respetar los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad 391. Los datos personales privados corresponden a aquella información personal que hace parte del espacio individual libre de injerencia de terceros y del Estado; y, por tanto, solo le interesa a su titular.759 Tal es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, la información extraída a partir de la inspección del domicilio, entre otros.760 392. En las Sentencias C-1011 de 2008, T-238 de 2018, SU-355 de 2022 y SU-191 de 2022, la Corte señaló que este tipo de información solo puede obtenerse por orden de una autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la Ley 1581 de 2012, en sus artículos 10 y 13, estableció que estos datos pueden ser entregados a (i) los titulares de los datos, sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (iii) a los terceros autorizados por el titular; (ii) quienes los soliciten para atender casos de urgencia médica o sanitaria; y, (iii) los sujetos autorizados para tratar esa información con fines históricos, estadísticos o científicos. Además, (iv) precisó que los datos relacionados con el Registro Civil de las personas pueden entregarse a quienes lo requieran, sin autorización del titular. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011, en sede de control abstracto de constitucionalidad. De manera que, en los casos descritos, los encargados del tratamiento de la información deberán permitir el acceso a los datos personales requeridos, siempre que sean solicitados con una finalidad legítima (principio de finalidad) y que los sujetos que realicen el tratamiento mantengan bajo reserva la información que les sea puesta a su disposición (principio de confidencialidad). Adicionalmente, los sujetos que conozcan la información referida deberán observar los demás principios generales establecidos para el tratamiento de los datos. 393. Los datos personales sensibles son aquellos cuya divulgación puede afectar la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede conllevar a su discriminación. A esta categoría pertenecen los datos que revelan el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.761 Por regla general, el tratamiento de los datos sensibles está prohibido.762 Excepcionalmente, esta información podrá ser tratada cuando:763 • El titular así lo autorice, salvo en los casos en los que el tratamiento no requiere autorización. Es decir, cuando la información sea requerida por una entidad pública para el ejercicio de sus funciones o por una orden judicial, corresponda realizar su tratamiento en casos de urgencia médica o sanitaria, sea autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos, correspondan a datos sobre el registro civil de las personas. • El titular de los datos esté física o jurídicamente incapacitado y el tratamiento de sus datos resulte necesario para salvaguardar el interés vital del titular. En estos casos, se requerirá la autorización del representante legal de la persona involucrada. • Sea requerido por parte de fundaciones, ONG, asociaciones o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro con finalidades políticas, filosóficas, religiosas o sindicales, para el desarrollo de sus actividades legítimas. En estos casos, los responsables del tratamiento solo podrán tratar los datos de sus miembros y de las personas que mantengan contacto regular con ellos por razón de su finalidad; deberán respetar las garantías correspondientes; y se abstendrán de suministrar la información a terceros, sin la autorización del titular. • Pretenda el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. • Tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En estos casos, los responsables del tratamiento deberán realizar las actuaciones conducentes para suprimir la identidad de los titulares. 394. En esa medida, puede suministrarse a (i) los titulares de los datos, sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.; y, (iii) las personas autorizadas para su tratamiento, bajo las condiciones previamente expuestas, quienes deberán respetar los principios generales del tratamiento de datos personales.764 395. En suma, las leyes estatutarias en materia de administración de datos disponen que los datos personales que no tengan la naturaleza de públicos solo podrán ser tratados por las personas autorizadas por su titular o por la ley para esos efectos,765 quienes, a su vez, deberán garantizar la observancia de los principios rectores para el tratamiento de datos personales. Eso significa que las personas que tengan conocimiento de estos datos deberán: • Sujetar el tratamiento de los datos a lo establecido en las leyes estatutarias referidas (principio de legalidad).766 • Realizar el tratamiento de los datos con una finalidad legítima que concuerde con el ordenamiento jurídico, la cual debe ser informada al titular (principio de finalidad).767 • Abstenerse de suministrar la información del titular a usuarios o terceros, cuando deje de ser útil para la finalidad del banco de datos (principio de temporalidad de la información).768 • Interpretar los derechos de los titulares de los datos en plena armonía con el derecho a la información. En otras palabras, deberán interpretar las disposiciones de la ley de tal manera que se amparen adecuadamente los derechos al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la información.769 • Contar con la autorización de la ley o con el consentimiento previo, expreso e informado del titular, tanto para el tratamiento como para la divulgación de este tipo de información (principio de libertad).770 • Ejecutar el tratamiento de la información de manera veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible (principio de veracidad o calidad).771 • Garantizar que los titulares cuenten con la información sobre la existencia de los datos que les conciernen (principio de transparencia).772 • Tratar los datos de conformidad con los límites que se derivan de la naturaleza misma de los datos (principio de acceso y circulación restringida).773 • Adoptar las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar la seguridad a los registros (principio de seguridad).774 • Mantener la reserva de la información, incluso, después de finalizada su labor con las actividades que comprenden el tratamiento (principio de confidencialidad).775 396. En este punto, es oportuno aclarar que la tipología referida no es el único mecanismo establecido para determinar los límites del derecho a obtener información. En efecto, la jurisprudencia ha establecido algunas restricciones aplicables a esa garantía constitucional, en atención al contexto en el que se recolecta la información y a las condiciones particulares de los titulares de los datos. En ese sentido, ha establecido (i) el alcance del derecho fundamental al habeas data en materia penal y (ii) algunas reglas sobre el tratamiento de los datos de las personas fallecidas. Habeas data en materia penal 397. En cuanto al derecho fundamental al habeas data en materia penal, en la Sentencia T-512 de 2016 la Corte señaló que los antecedentes penales contienen datos sensibles que tienen una connotación negativa, porque asocian a “una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”776 y su divulgación puede conllevar a la configuración de actos discriminatorios. De manera que, “el marco de protección constitucional establece que, por los efectos negativos inherentes a dicha información, resulta inadmisible su divulgación y circulación irrestricta y sin límites.”777 Por lo tanto, la Corte concluyó que su administración debe someterse a un riguroso tratamiento que respete los principios establecidos por la jurisprudencia en la materia. 398. Asimismo, precisó que, si bien el derecho fundamental al habeas data permite que el titular solicite la supresión de los datos negativos, esta garantía no es absoluta. Ella debe interpretarse de una forma concordante con los demás principios del tratamiento de los datos personales, entre ellos, el de finalidad. Para la Corte, es claro que la conservación de los antecedentes penales cumple varias finalidades constitucionales, como la moralidad de la función pública, la aplicación de la ley penal, las actividades de inteligencia y la ejecución de la ley. En consecuencia, señaló que la garantía de supresión de los datos negativos no comprende la exclusión total o definitiva de los antecedentes penales.778 399. Esta postura fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-098 de 2017, en la cual indicó que la circulación restringida del dato negativo no implica que los medios de comunicación tengan prohibido informarle a la sociedad sobre hechos ciertos y objetivos como lo son las condenas penales. En especial, cuando el dato resulta “relevante en la discusión pública en torno a la idoneidad y aptitudes éticas para el desempeño como rector de un colegio, cuando previamente esa persona fue condenada por delitos sexuales contra menores de edad”.779 En todo caso, la Corte precisó que la divulgación de ese tipo de información “debe realizarse con las debidas cautelas y precauciones pertinentes, ya que la forma de presentar la información debe darse en condiciones de veracidad, y sobre todo en estos asuntos complejos, con un altísimo grado de imparcialidad, porque de lo contrario, puede fácilmente el ejercicio de la libertad de expresión decaer en mensajes discriminantes, crear estigmatizaciones o estereotipos que afecten principios constitucionales como la resocialización y la no reincidencia.”780 400. En esa misma línea argumentativa, con la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte revisó una decisión judicial que había resuelto una acción de tutela presentada por un ciudadano en contra de un medio de comunicación por publicar información sobre un proceso penal que se adelantaba en su contra. Para la Corte, este tipo de casos generan una tensión entre la libertad de información de los periodistas y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de las personas que son titulares de los datos publicados que debe resolverse a “partir del mayor respeto posible del derecho a la libertad de información y de la prohibición prima facie de cualquier restricción, salvo que sea constitucionalmente imperioso. Así, la restricción estaría permitida cuando: i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectación”.781 401. Posteriormente, en la Sentencia C-559 de 2019, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 212B de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que la indagación será reservada. En esa sentencia, que produce efectos erga omnes, la Corte aseguró que la reserva de la información resulta legítima para (i) proteger los derechos fundamentales de los terceros que puedan resultar afectados, de manera desproporcionada, por la publicidad de la información; (ii) garantizar la seguridad y defensa nacional; (iii) asegurar la eficacia de las investigaciones penales, disciplinarias, aduaneras o cambiarias; y, (iv) proteger los secretos industriales y comerciales. En todo caso, aclaró que cualquier restricción debe ser razonable y proporcionada de cara a los fines que pretende alcanzar. De manera que, quien invoque la reserva de la información deberá explicar las razones por las cuales considera que los derechos o bienes referidos se verían afectados con la divulgación de la información. 402. Con fundamento en lo anterior, la Corte precisó que la reserva de la indagación se ajusta a la Constitución porque aplicada en el asunto examinado a los procesos penales adelantados en contra de los Grupos Delictivos Organizados-GDO- y Grupos Armados Organizados -GAO-, está restringida a los datos recolectados por la Fiscalía sobre estrategia, seguridad e identidad de testigos, víctimas y funcionarios. En esa medida, dijo, no se extiende al conocimiento de la existencia de la investigación penal, la cual está directamente relacionada con el ejercicio del derecho a la defensa. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada “del artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, por medio del cual se adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018”. 403. Luego, en la Sentencia C-429 de 2020, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que los jueces pueden limitar la publicidad del juicio penal, cuando ésta amenace o perjudique “los intereses de la justicia”. Sobre la publicidad de los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, indicó que aquella se presenta desde las primeras etapas del proceso. En esa medida, “permite que las actuaciones sean conocidas públicamente (…) desde la audiencia de legalización de captura o formulación de imputación”.782 Con todo, precisó que este principio adquiere más protagonismo en la fase de juzgamiento, porque esta garantiza que las pruebas incorporadas al proceso sean conocidas por las partes y los intervinientes en el proceso para que ejerzan su derechos de audiencia, defensa y contradicción. De esta manera, evita que las autoridades judiciales justifiquen sus decisiones en pruebas ocultas, secretas o huérfanas de contradicción. 404. En atención a lo expuesto, la Corte analizó la norma objeto de control y concluyó que aquella no faculta al juez para limitar la publicidad del juicio penal de forma arbitraria, sino discrecional. Esto, en la medida en que le exige un análisis caso a caso, en el que debe justificar por qué es necesaria la restricción al principio de publicidad. Para el efecto, deberá “(i) señalar qué elemento propio de la administración de justicia penal (v.gr imparcialidad) está perjudicado o amenazado por la publicidad del juicio; (ii) exponer de forma clara las razones por las cuales considera afectado dicho elemento; (iii) identificar la medida a implementar (imposición del deber de reserva o limitación, total o parcial, del acceso a la audiencia); (iv) justificar la necesidad de la medida; y, (v) explicar por qué, en el caso concreto, dicha medida resulta razonable y proporcionada, en particular, frente a la afectación de los derechos de acceso a la información y a la libertad de prensa”.783 Todo ello, mediante auto motivado, en el que debe determinar si les ordena a los asistentes que garanticen la reserva o si limita el acceso a la audiencia, y justificar, tanto la necesidad, como la proporcionalidad de la medida, frente a otros mandatos constitucionales. 405. Adicionalmente, aclaró que, si el juez limita el acceso a la audiencia pública, en la fase de juzgamiento, al finalizar la diligencia deberá proveer “a los medios de comunicación y al público en general, la información de interés público que no comprometa los derechos fundamentales de las personas ni la adecuada administración de justicia. Para tal fin, el juez podrá hacer uso de recursos alternativos como los comunicados de prensa, las ruedas de prensa, la edición de lo acontecido, entre otros. Esto, con el fin de evitar la completa anulación de la publicidad del juicio penal y de las garantías constitucionales que se derivan de esta”.784 406. Por otra parte, en la Sentencia T-398 de 2023 a través de una de sus salas de revisión, la Corte estudió una decisión judicial que había resuelto una acción de tutela interpuesta por un ciudadano para que se le ampararan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data, porque aparecía asociado a dos procesos penales. En esa ocasión, la Sala Sexta de Revisión de la Corte explicó que, en virtud del artículo 18 de la Ley 906 de 2004, la actuación procesal penal es pública, de manera que, los medios de comunicación y la comunidad en general pueden acceder a ella. Sin embargo, advirtió que el principio de publicidad no tiene el mismo alcance en todas las etapas del proceso penal. Esto, en la medida en que, de las actuaciones tempranas, depende la eficacia misma de la investigación y la protección de los bienes jurídicos superiores. Esto significa que, su publicidad podría atentar contra el interés general y desarticular la lógica del proceso penal. Por tanto, esas diligencias deben adelantarse con la “inherente prudencia” que se deriva de su naturaleza y de los artículos 2, 15, 28 y 74 de la Constitución, lo cual implica mantenerlas bajo una reserva mucho más rigurosa. 407. Al respecto, advirtió que “el legislador privilegió, en las etapas más tempranas del proceso penal, la eficacia de la investigación a través de mantener la reserva pese a la regla general de la publicidad. A medida que el proceso penal avanza, disminuye la necesidad de proteger con la misma firmeza dicha eficacia pues se espera que el ente investigador ya cuente con los insumos para darle continuidad al proceso. En el mismo sentido, el legislador previó otros escenarios en los que consideró necesario salvaguardar la reserva de la actuación procesal por razones de orden público o seguridad nacional, o para proteger la moral pública, la seguridad, el interés de la justicia, o garantizar el respeto a las víctimas menores de edad”.785 408. Luego, precisó que durante el proceso penal se realizan algunos registros personales sobre el desarrollo de las actuaciones procesales, los cuales no constituyen antecedentes penales, sino meras anotaciones, pero vinculan a las personas con la posible comisión de una conducta punible y, en esa medida, constituyen datos personales negativos que conllevan a una estigmatización del indiciado. Para la Corte, la publicidad de esas actuaciones puede entrar en tensión con otros derechos de rango constitucional como el buen nombre, la honra y el habeas data. Esto porque vincula a la persona “con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”,786 sin que todavía exista una decisión en firme sobre su responsabilidad penal. Incluso, señaló que, en algunos casos, este tipo de anotaciones generan afectaciones más gravosas para los derechos de los indiciados que los mismos antecedentes penales, como, por ejemplo, cuando los procesos terminan anticipadamente. En estos eventos, la persona resulta vinculada a la posible comisión de un delito de manera indefinida, a través de una anotación, sin que el proceso penal este llamado a concluir a través de una sentencia absolutoria que “lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”. Por tanto, concluyó que, si el derecho al olvido se protege en el incumplimiento de obligaciones financieras, con mayor razón debe hacerse “respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso”.787 409. A partir de lo expuesto, la Corte señaló que, para resolver este tipo de fricciones, es necesario atender a la finalidad que se pretende alcanzar con la divulgación de la anotación. En ese sentido, si la publicidad de la información persigue algún fin legitimo del proceso, como la aprehensión del indiciado, entonces deberá primar el principio de publicidad. En caso contrario, la tensión deberá resolverse en favor de los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data. 410. Al analizar el caso concreto, la Corte señaló que respecto de uno de los procesos las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del peticionario. Esto, porque publicaron en sus bases de datos una información que asociaba al accionante con la presunta comisión de una conducta punible durante más de 14 años, sin que hubiese estado vinculado formalmente al proceso. 411. En efecto, la Corte advirtió que el accionante quedó vinculado a una investigación penal por una actuación adelantada durante la etapa de investigación. Sin embargo, ese proceso ni siquiera alcanzó el grado de imputación, pues fue archivado por la caducidad de la querella. Al respecto, consideró que la información que se obtiene con ocasión “de las diligencias previas a la formulación de la imputación, incluyendo la de entrega provisional de los bienes de que trata el artículo 100 del Código de procedimiento penal, en tanto hacen parte de la etapa de indagación, no reviste la característica de ser pública y en consecuencia exige la aplicación de las limitaciones derivadas del habeas data y del derecho al buen nombre”.788 Por lo tanto, la Corte concluyó que las accionadas como responsables del tratamiento de los datos personales referidos desconocieron los derechos del accionante. 412. Además, advirtió que la situación del demandante se vio agravada por la falta de claridad frente a la autoridad encargada del expediente del caso al que estaba vinculado. Esto impidió que pudiese realizar las reclamaciones pertinentes ante las autoridades competentes, lo que conllevó a que se perpetuara la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, tuteló los derechos del accionante y ordenó ocultar el nombre del demandante de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso. 413. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el alcance del derecho al habeas data en materia penal debe definirse en concordancia con el principio de publicidad del proceso penal, el cual fue maximizado con la adopción del sistema penal mixto con tendencia acusatoria, a través de la Ley 906 de 2004. Aquel dispone que, por regla general, las actuaciones regidas bajo ese esquema procesal son públicas, pero al mismo tiempo establece que el principio de publicidad no tiene el mismo alcance en todas las etapas del proceso. Por tanto, las diligencias tempranas, es decir, las que se adelantan antes de la formulación de la imputación o de la legalización de captura, están sometidas a una reserva mucho más rigurosa que se fundamenta en los artículos 2, 15, 28 y 74 de la Constitución. A medida que el proceso avanza, la necesidad de proteger la eficacia de las actuaciones disminuye y la importancia de garantizar su publicidad incrementa. De manera que, la reserva inicial desaparece, salvo en las excepciones previstas por el Legislador. 414. Bajo estos estándares, la Corte ha advertido que, a pesar de la regla general de publicidad, las actuaciones previas a la formulación de imputación o a la legalización de captura no son de conocimiento público, en la medida en que hacen parte de la etapa de indagación. Por tanto, sus resultados no podrán ser divulgados en los sitios web, entregados a los medios de comunicación, ni a la comunidad en general. Esta reserva también resulta oponible a los indiciados en procesos adelantados en contra de los Grupos Delictivos Organizados-GDO- y Grupos Armados Organizados -GAO-, respecto de los datos recolectados por la Fiscalía sobre estrategia, seguridad e identidad de testigos, víctimas y funcionarios. En consecuencia, las anotaciones derivadas de las actuaciones previas a la formulación de imputación o a la legalización de captura deberán mantenerse bajo reserva, a menos que la divulgación de esa información resulte indispensable para la consecución de un fin procesal constitucionalmente legítimo como la aprehensión del indiciado. 415. Asimismo, ha indicado que, una vez adelantada la formulación de imputación o la legalización de la captura, las actuaciones desplegadas en el proceso penal son públicas, pero los jueces penales pueden restringir el acceso de los medios de comunicación, cuando “i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectación”. Si deciden aplicar esta limitación en las audiencias de juicio oral, los jueces deberán entregarles a los periodistas la información de interés público que no afecte los derechos de los involucrados, ni la adecuada administración de justicia. 416. También, la Corte ha precisado que solo las sentencias condenatorias que se encuentran en firme constituyen antecedentes penales. Frente a esa información, ha indicado que corresponde a datos personales de carácter negativo que, a pesar de ser sensibles, son públicos. De manera que, la supresión del dato puede llevar a la circulación restringida de la información, más no a su eliminación o exclusión definitiva de las bases de datos. Además, ha señalado que, si este tipo de datos son requeridos por un periodista en ejercicio de su actividad profesional, los responsables de la administración de los datos deberán entregarlos, en especial, cuando la publicidad de la información resulta relevante para “la discusión pública en torno a la idoneidad y aptitudes éticas para el desempeño como rector de un colegio, cuando previamente esa persona fue condenada por delitos sexuales contra menores de edad”.789 El habeas data de personas fallecidas 417. La Corte también se ha pronunciado en salas de revisión respecto de la administración de los datos personales, en dos escenarios, de las personas fallecidas. El primer escenario tiene que ver con el acceso de sus familiares o causahabientes a la historia clínica de la persona. En esos casos, en las Sentencias T-158 A de 2008, T-303 de 2008, T-343 de 2008, T-837 de 2008 y T-1137 de 2008 la Corte, a través de cada una de las salas de revisión señaló que las instituciones encargadas de administrar la historia clínica de una persona deberán entregarla a los integrantes del núcleo familiar, cuando el peticionario: (i) demuestre que el titular de la información falleció; (ii) acredite, a través de la exhibición de documentos conducentes para el efecto, que tenía la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge compañero o compañera permanente con el paciente; (iii) exponga las razones por las cuales requiere el documento solicitado; y, (iv) garantice la reserva de la información que reposa en la historia clínica de la persona fallecida. En esa medida, solo podrá utilizar la información requerida para satisfacer las razones que motivaron la petición. Esta garantía tiene por propósito garantizar los derechos fundamentales a la intimidad familiar, a la vida en condiciones dignas, a la verdad y de acceso a la administración de justicia. 418. El segundo escenario corresponde al tratamiento de los datos financieros de las personas fallecidas. En la Sentencia T-798 de 2007, la Sala Tercera de Revisión se cuestionó “¿qué ocurre con la información negativa que sobre una persona permanece reportada en una base de datos crediticia luego de su fallecimiento, o que es divulgada con posterioridad a su muerte?”.790 Al respecto, aseguró que, en principio, bajo las reglas generales de administración de datos personales, nadie podría solicitar la rectificación de la información reportada, porque esos atributos solo estaban en cabeza del titular de los datos. De manera que, bajo esos principios, las entidades financieras tendrían un poder omnímodo respecto de los datos personales de quienes fallecieron. 419. Sin embargo, la Corte advirtió que la divulgación indefinida del dato financiero negativo de una persona fallecida, a través de una base de datos, no solo afecta el derecho al buen nombre y a la persona que aparece reportado como deudor incumplido después de su fallecimiento, sino que también lesiona la intimidad y buena reputación de su familia. Esto, “no sólo por ver expuesta de manera indefinida una información negativa sobre uno de sus miembros, que ya no está ahí para defenderse de ella, sino en la medida en que tales datos puedan llegar a ser utilizados para elaborar el perfil de riesgo crediticio de los herederos de la persona que permanece o es reportada tras su muerte como deudora. Ello en tanto la información que se tenga sobre las deudas insolutas de una persona fallecida, puede influir en el juicio que se haga acerca de la solvencia económica y la capacidad de pago de quienes están llamados a sucederla en sus derechos y obligaciones”.791 Por lo tanto, la Corte concluyó que los cónyuges supérstites y los causahabientes de una persona están legitimados para conocer y solicitar la actualización y rectificación de los datos que reposen en una central de información financiera sobre su familiar fallecido. 420. Posteriormente, la Ley 1581 de 2012 advirtió que los causahabientes de los titulares de los datos tienen derecho a acceder a esa información.792 Además, en su artículo 15, precisó que pueden solicitar la corrección, actualización o supresión de la información personal de las bases de datos en las que repose.793 421. En suma, los causahabientes de los titulares de los datos personales pueden conocer la información que sobre ellos repose en las distintas bases de datos. En todo caso, deberán respetar los principios establecidos por la jurisprudencia sobre el tratamiento de los datos personales, entre ellos, los de confidencialidad, acceso y circulación restringida. Además, están facultados para solicitar la actualización, la rectificación y la supresión de los datos personales de su familiar fallecido que reposen en las diferentes bases de datos. La protección constitucional del dato religioso. La libertad religiosa y de cultos como límite del derecho a obtener información personal 422. El dato religioso es aquel que vincula a una persona con sus creencias como con las actividades religiosas que emprende, realiza o desarrolla,794 como, por ejemplo, el que revela la pertenencia a una iglesia o grupo religioso, las contribuciones económicas que realiza a favor de las organizaciones religiosas (diezmos, ofrendas, entre otras modalidades), la propiedad y uso de textos religiosos, la participación en eventos o actividades religiosas como las sacramentales y la ordenación como ministro de determinada iglesia. Su divulgación puede generar escenarios de discriminación para el titular de la información.795 Por esa razón, la Constitución, en su artículo 18, estableció un mandato de protección constitucional sobre este tipo de datos personales, al señalar que “[n]adie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas”.796 423. Este precepto constitucional tiene un nexo inescindible con el derecho fundamental al habeas data, en la medida en que impide el tratamiento de los datos personales que revelen información sobre las convicciones religiosas de las personas o la realización de actividades relacionadas con ella, sin la autorización expresa de sus titulares. Eso significa que el derecho a la protección de datos no solo materializa el derecho de las personas a su intimidad personal y familiar, sino que las protege de las injerencias arbitrarias en su zona espiritual íntima.797 De manera que, en este escenario, el habeas data se comporta como una garantía instrumental que viabiliza el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa y de cultos. Por ese motivo, el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, catalogó los datos religiosos como sensibles, cuyo tratamiento, en principio, está prohibido, salvo las excepciones previstas por la ley, tal y como se explicó anteriormente.798 424. Esta protección constitucional del dato religioso resulta reforzada por los elementos que componen el derecho a la libertad religiosa y de cultos. Esta garantía iusfundamental está prevista en el artículo 19 superior, el cual dispone que “[s]e garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Además, fue regulada en la Ley Estatutaria 133 de 1994, “[p]or la cual se desarrolla el decreto de libertad religiosa y de cultos, reconoció en el artículo 19 de la Constitución Política”. 425. En el ámbito internacional, está consagrada en los artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,799 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos800 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.801 Aquellos disponen que el derecho a la libertad religiosa y de cultos incluye tanto la libertad de adoptar, conservar o cambiar su religión o creencias, como la de profesarlas y divulgarlas, individual o colectivamente, en escenarios públicos y privados. Por su parte, los dos últimos preceptos prohíben cualquier medida restrictiva que pueda menoscabar estas libertades, al señalar que este derecho solo está sujeto a las limitaciones establecidas por ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades de los demás. 426. Por su parte, la jurisprudencia ha indicado que el ámbito de protección de este derecho fundamental está compuesto por tres garantías constitucionales: “(i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y, (iii) el mandato de trato paritario a las entidades religiosas”802. Cada uno de estos preceptos refuerzan la protección constitucional del dato religioso, tal y como se expone a continuación. La libertad de religión 427. La libertad de religión permite que los individuos practiquen, crean y confiesen “los votos éticos de una determinada orientación religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe”.803 Según el artículo 6 de la Ley 133 de 1994, este mandato constitucional garantiza, entre otras cosas, que todas las personas puedan “manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas”804 (énfasis añadido). Por tanto, refuerza la protección constitucional otorgada a la autonomía del sujeto para determinar y controlar su identidad religiosa en espacios públicos, derivada de un análisis conjunto de los artículos 15, 18 y 19 de la Constitución. En esa medida, el dato religioso no solo se encuentra protegido por la autodeterminación informativa, sino por la dimensión individual del derecho a la libertad religiosa y de cultos que faculta a las personas para abstenerse a declarar sobre sus creencias religiosas.805 La libertad de cultos strictu sensu 428. Esta garantía tiene una dimensión individual, en virtud de la cual, las personas tienen derecho a exteriorizar su sistema de creencias, a través de la ejecución de prácticas religiosas o de la adopción de símbolos religiosos. Asimismo, tiene una faceta colectiva que garantiza la expresión institucional de determinada creencia. Bajo esta dimensión, las personas tienen derecho a asociarse para formar entidades religiosas, las cuales, a su vez, son titulares de los derechos colectivos a la libertad religiosa previstos en los artículos 7 al 14 de la Ley 133 de 1994. Entre ellos, los derechos a: “(i) el reconocimiento de personería jurídica especial, (ii) “establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos”, (iii) “ejercer libremente su propio ministerio”, (iv) “establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas” y (v) la “autonomía y libertad.”806 429. Una de las garantías más relevantes de la faceta colectiva de este mandato es el derecho a la autonomía y libertad de las entidades religiosas. Este precepto se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Ley 133 de 1994, el cual dispone que: “Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros. “En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación”. 430. Según la jurisprudencia, este mecanismo no solo viabiliza el ejercicio de las libertades de cultos y de asociación, sino que materializa el principio de no injerencia mutua entre el Estado y las Iglesias.807 En esa medida, tiene una dimensión positiva que faculta a las entidades religiosas para que determinen sus creencias y cultos. y las reviste de “un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, así como las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad”.808 Asimismo, cuenta con una dimensión negativa que prohíbe la injerencia del Estado en su funcionamiento. Ello significa que, por virtud de este mandato, las iglesias y confesiones religiosas son independientes “en el manejo autónomo de sus cultos y profesiones, de manera que resulta inaceptable cualquier pretensión de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que las identifican”. Asimismo, supone que “las autoridades estatales deben respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar ‘los compromisos’ que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes”.809 (énfasis añadido) 431. Sobre la autonomía de las confesiones religiosas para definir sus propios asuntos, en decisiones con efectos erga omnes, como la Sentencia C-027 de 1993, la Corte señaló que, en virtud del principio de pluralismo previsto en el artículo 1 de la Constitución) ´´esta “permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos religiosos, de las distintas confesiones”. Al respecto, explicó que la independencia y autonomía de las autoridades eclesiásticas, dentro de su marco espiritual y pastoral, son manifestaciones de la libertad religiosa. Por ese motivo, la Constitución “reconoce la existencia de estas potestades religiosas”810 y atribuye efectos civiles tanto a los matrimonios celebrados bajo diferentes ritos religiosos, como a las decisiones de nulidad adoptadas por sus autoridades (Cons. Pol., art. 42). Además, indicó que, con ocasión de la libertad de asociación (Cons. Pol., art. 38) las personas que se adscriban a determinada religión pueden agruparse en torno a ella, “a través de organizaciones representativas de ellas, las cuales, y para ejercer su magisterio moral adoptarán sus propias reglas, diferentes a las de la potestad civil”.811 432. Por su parte, en la Sentencia C-088 de 1994, la Corte concluyó que el reconocimiento de la personería jurídica de las iglesias y confesiones religiosas “presupone la admisión de un régimen especial, diferente del resto de los regímenes que regulan las demás libertades públicas, las sociedades, las asociaciones y las demás personas jurídicas”.812 Para la Corte, este reconocimiento las habilita para participar en asuntos de la vida íntima de las personas, tales como su estado civil, así como, en temas de interés público como (i) la formación de profesionales de la difusión, propagación, proselitismo y enseñanza religiosa; (ii) el registro público de entidades religiosas; (iii) los beneficios tributarios; (iv) el valor de las decisiones de los tribunales eclesiásticos; y (v) los diversos derechos especiales y los comunes que les corresponden a las iglesias. Además, señaló que el reconocimiento de su autonomía refuerza la voluntad del legislador de hacer prevalecer la eficacia real y efectiva de los derechos de las personas. Sin embargo, advirtió que esas garantías no son absolutas, sino que encuentran su límite en el deber de respetar los derechos consagrados en la Constitución, en especial, los derechos a la libertad, la igualdad y la no discriminación; y, la obligación de abstenerse de cualquier coacción sobre las personas en sus fueros íntimos. 433. En esa misma línea, en la Sentencia C-350 de 1994 la Corte señaló con efectos erga omnes que el pluralismo religioso es uno de los elementos más importantes del carácter pluralista del Estado previsto en la Constitución. Por esa razón, resaltó la importancia de garantizar la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas, a través de la estricta neutralidad del Estado en materia religiosa. Esa jurisprudencia fue aplicada por la Corte en las Sentencias T-139 de 2014 y T-449 de 2018 proferidas en salas de revisión. 434. Esta última explicó que existe una diferencia clara entre las competencias de las autoridades eclesiásticas y las del Estado como tal, en la medida en que las iglesias están facultadas para tratar los asuntos eminentemente religiosos. En efecto, advirtió que es sobre esos temas que pueden ejercer su autoridad de manera libre y autónoma. Además, señaló que esta manifestación del derecho a la libertad religiosa tiene implicaciones sociales, porque involucra la práctica de ciertos actos como consecuencia de la adscripción de los files a determinada creencia. Para la Corte, las personas que practican una religión comparten una doble condición en la medida en que son ciudadanos colombianos y creyentes de cierta religión. Esa situación genera un entramado de relaciones sociales y jurídicas, “porque las personas expresan su fe a través de actos que forman parte de la esfera misma de las libertades individuales pero que no se quedan en su fuero interno, sino que tienen trascendencia social”,813 como, por ejemplo, la celebración de nupcias bajo el rito católico. Por esa razón, se hace necesario lograr “la armonización entre “dos órdenes jurídicos diversos.”814 435. Por su parte, en la Sentencia SU-191 de 2022 al unificar su jurisprudencia en materia de tutela, la Corte aseguró que las instituciones religiosas pueden definir los lineamientos de su propia fe. Además, advirtió que pueden definir sus elementos típicamente religiosos, sin injerencias por parte del Estado. Sin embargo, precisó que “[t]odos los habitantes del país, y los miembros de las distintas iglesias no son la excepción, están sometidos a la Constitución y a las demás normas del ordenamiento en cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. En ese sentido, desde los inicios de la jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido la indispensable intervención de los jueces constitucionales cuando se vinculan elementos de tipo religioso con consecuencias que afectan los derechos fundamentales tanto de la población en general como de miembros de las comunidades religiosas. Por lo tanto, no son oponibles disposiciones de funcionamiento interno de una entidad eclesiástica para limitar de manera desproporcionada el alcance de los derechos fundamentales de la población, ni en sus aspectos sustanciales ni procesales.” 436. En suma, la jurisprudencia ha establecido que, en virtud del carácter pluralista del Estado, la Constitución Política reconoce la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos, entre ellos, algunos de índole religiosa. Lo expuesto, en la medida en que las instituciones religiosas tienen derecho a establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros de forma libre y autónoma. En ellas pueden incluir previsiones para proteger su identidad religiosa, su carácter propio y el debido respeto de sus creencias, sin desconocer los derechos y las libertades reconocidas por la Constitución, en especial, los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y no discriminación. De manera que, deben abstenerse de contemplar normas que coaccionen el fuero íntimo de las personas. 437. En virtud de lo expuesto, la Corte ha considerado que las personas que profesan y practican una religión inclusive las de sus propias iglesias a las que pertenecen, tienen la condición de ciudadanos y de fieles a su creencia y en esa medida, están sometidas a las normas de dos ordenamientos jurídicos que deben armonizarse. Por tanto, al resolver controversias constitucionales que estén relacionadas con personas que profesan determinada religión, sobre asuntos relativos a sus creencias, los jueces constitucionales deben realizar una interpretación sistemática del contenido de los dos sistemas jurídicos, el civil y el eclesiástico, sin desconocer las garantías consagradas en la Constitución, ni ejercer coacción en el fuero interno de los ciudadanos. 438. Para la Corte, lo expuesto genera una protección reforzada para el tratamiento de los datos religiosos. Esto en la medida en que exige tener en cuenta las regulaciones proferidas por las instituciones religiosas en materia de protección de datos, para resolver las eventuales controversias que se puedan generar frente a la divulgación o no de la información personal de carácter religioso, sin afectar las garantías consagradas en la Constitución. El mandato de trato paritario a las entidades religiosas 439. En virtud de esa garantía, “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 2 y 3 de la Ley 133 de 1994, los cuales disponen que “[n]inguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal”;815 que el Estado (i) “no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”816 sino que, “reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales”.817 440. Según la jurisprudencia, este mandato constitucional materializa los principios de laicidad y de pluralismo religioso del Estado, y “es la consecuencia más relevante del modelo de Estado laico establecido por el Constituyente de 1991 que expresa el abandono de ‘la orientación confesional para dar paso a la neutralidad en materia religiosa, como expresión del principio democrático y pluralista -artículo 1º de la Carta Política’ y, en este sentido, implica ‘la prohibición de la preferencia de algún credo por parte del poder público’”.818 441. Frente a los principios de laicidad y de pluralismo religioso del Estado, la jurisprudencia ha señalado que, si bien la Constitución no consagra el principio de laicidad del Estado de forma explícita, lo cierto es que aquel se deriva de la interpretación sistemática de los valores y principios constitucionales que reconocen el carácter pluralista del Estado (arts. 1 y 7 de la Constitución). De manera que, la Constitución dejó atrás la consagración de la Iglesia Católica como la religión de la Nación establecida en el artículo 38 de la Constitución de 1886, para dar paso al pluralismo religioso. 442. Para la Corte, este cambio constitucional está directamente relacionado con el deber de neutralidad frente a todos los credos e iglesias. En la Sentencia T-403 de 1992 y, esencialmente en las sentencias C-568 de 1993, C-088 de 1994 y C-350 de 1994, la Corte señaló que el deber de neutralidad exige que las actividades públicas no estén sustentadas u orientadas por una religión en concreto y demanda que las entidades públicas proporcionen todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas puedan difundir sus ideas y practicar sus cultos, sin injerencias del Estado. Frente al ámbito de protección de esta garantía constitucional, en la Sentencia C-152 de 2003 la Corte indicó que “está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante, tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas”. 443. En todo caso, en la Sentencia C-766 de 2010 la Corte aclaró que “el deber de neutralidad no implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado, sino que, las actividades adelantadas por las autoridades públicas en materia religiosa tengan un propósito o finalidad (secular) que no desconozca la separación entre las iglesias y el Estado, así como, el pluralismo religioso y la igualdad de todas las confesiones ante el Estado y la ley”. 444. Por su parte, en las Sentencias C-817 de 2011, T-139 de 2014 y C-224 de 2016, la Corte reiteró lo expuesto previamente y precisó que, en atención al mandato constitucional descrito, el Estado no puede adoptar medidas para desincentivar la práctica de una creencia religiosa, ni mucho menos atribuir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja a las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria.819 Estas consideraciones fueron retomadas por la Corte en las Sentencias C-441 de 2016, C-567 de 2016, C-570 de 2016, C-288 de 2017, C-054 de 2018 y C-034 de 2019. 445. En atención a lo expuesto, en la Sentencia T-124 de 2021 la Corte advirtió que el principio de laicidad del Estado, a su vez, se compone de varias garantías y principios que pueden entrar en conflicto entre sí. Esto en la medida en que exige que el Estado no intervenga en los asuntos de los diferentes credos, pero a la vez les proporcione las condiciones jurídicas y de hecho para que puedan pregonar sus creencias. En consecuencia, consideró que le corresponde al “juez constitucional ponderar adecuadamente estas tensiones y encontrar los remedios que garanticen en mayor medida la compatibilidad entre todas las garantías que hacen parte del principio de laicidad sobre el que se apoya nuestro Estado”. 446. Finalmente, en la Sentencia T-530 de 2023 la Corte concluyó que “la relación entre el Estado y la religión se desarrolla conforme al principio de laicidad, lo que si bien implica una desvinculación del órgano estatal a un credo especifico, no deja de lado el respeto por todas las confesiones religiosas en condiciones de igualdad. De esta manera, corresponde al Estado cumplir con el deber de neutralidad que conlleva a que sus actuaciones tengan un propósito secular y prohíbe a sus instituciones, entre otras cosas, identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión, realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una determinada creencia o tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa”. 447. En suma, la jurisprudencia ha identificado que el principio de laicidad del Estado está directamente relacionado con el carácter pluralista del Estado y con el deber de mantener su neutralidad en escenarios religiosos. Este principio tiene una dimensión negativa, en virtud de la cual, prohíbe que el Estado (i) acoja, se identifique o realice actos de adhesión formales y explícitos a una creencia, religión o iglesia en concreto; o, (ii) tome decisiones, adopte políticas o desarrolle acciones que tengan una finalidad religiosa o tengan por propósito promover, beneficiar o perjudicar a una religión en particular. Asimismo, tiene una faceta positiva que exige que el Estado garantice las condiciones jurídicas y materiales idóneas para que las instituciones religiosas y sus integrantes puedan ejercer o practicar su derecho a la libertad religiosa. En esa medida, debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el pluralismo religioso y la igualdad de todas las confesiones ante el Estado y la ley. En consecuencia, este principio constitucional contempla varias garantías constitucionales que pueden entrar en conflicto entre sí, evento en el cual, los jueces constitucionales deben ponderar esas tensiones y adoptar remedios constitucionales que permitan el mayor grado de compatibilidad posible entre las garantías en fricción. 448. En este punto, se advierte que esta garantía constitucional también refuerza la protección constitucional del dato religioso. Lo expuesto, porque, al disponer la igualdad de trato entre los diferentes credos, (i) impone que los datos personales sobre las convicciones religiosas de las personas que practican una religión o una creencia sean tratados con el mismo estándar de protección; y, (ii) exige que las normas establecidas por las diferentes instituciones religiosas, para el trato de los datos religiosos, en el marco de su independencia y autonomía, sean tenidas en cuenta al momento de resolver las tensiones que puedan presentarse. 449. En efecto, la consagración explícita del derecho a la igualdad formal entre las diferentes iglesias también cobija a sus integrantes. En ese sentido, el tratamiento del dato religioso de cualquier persona debe atender a los estándares establecidos para los datos sensibles, sin importar el credo que el titular de la información practique. Esto, con el fin de evitar que el dato religioso sea utilizado para generar escenarios de discriminación.820 En ese sentido, el uso de símbolos religiosos o de vestimentas particulares por parte de las personas que profesan determinado credo no flexibiliza la protección constitucional del dato religioso. 450. Sobre este asunto, en la Sentencia T-091 de 2020 la Corte señaló que la información personal de los sacerdotes requerida por el señor Barrientos era de conocimiento público. Esto, por cuanto “es usual que los sacerdotes se identifiquen con indumentaria o signos distintivos de su congregación y que su pertenencia se divulgue en los medios oficiales de las organizaciones a las que pertenecen, como sucedió en el caso de la Arquidiócesis de Medellín que, según informó, publicaba en su página web este tipo de datos. Lo mismo podría predicarse de la pregunta relacionada con el cargo que desempeñan, información que también suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad”. Sin embargo, ese razonamiento debe entenderse en el marco del caso concreto, pues, en esa oportunidad, hubo una divulgación previa de los datos religiosos de los clérigos identificados por el señor Barrientos en su petición, a través de los medios digitales de la institución demandada. Por tanto, no puede entenderse como una distinción constitucional entre los ministros de las religiones o creencias que utilizan vestimentas o símbolos dentro y fuera de la práctica de sus cultos y aquellos que no lo hacen. 451. Una distinción de esta naturaleza desconocería el mandato de trato paritario entre las entidades religiosas, el carácter pluralista del Estado colombiano y su deber de neutralidad. Esto, en la medida en que le atribuiría una consecuencia jurídica desfavorable o desventajosa a las personas que se adscriben a una religión o creencia que utiliza símbolos religiosos o vestimentas especiales. En concreto, reduciría el estándar de protección de sus datos religiosos por el solo hecho de realizar una actuación que está vinculada a su derecho fundamental a la libertad religiosa. 452. Adicionalmente, la interacción de los ministros de un credo con la sociedad no desnaturaliza el carácter sensible del dato religioso, pues la interacción de los sacerdotes con sus feligreses se hace con su autorización previa, ocurre en el marco de su libertad religiosa y no necesariamente involucra una divulgación “descontrolada” de sus datos religiosos. Por el contrario, ello ocurre en el marco de su autodeterminación religiosa, la cual no involucra una decisión informada que consista en poner bajo el conocimiento de toda la sociedad sus creencias religiosas. Si la interacción social de los clérigos conlleva a establecer que los datos sobre sus creencias religiosas son de público conocimiento, entonces los datos que revelan la pertenencia de las personas a los sindicatos dejarían de tener una protección constitucional reforzada, cuando sus titulares participan de las actividades sindicales, lo cual resulta a todas luces inconsecuente con el objeto mismo de la protección de los datos personales. 453. En consecuencia, la naturaleza sensible de los datos religiosos no puede resultar afectada por el uso de símbolos religiosos o de vestimentas especiales, ni por las interacciones sociales que se generan en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa. El caso particular de la iglesia católica en Colombia 454. Desde sus inicios, la Iglesia Católica estableció sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros. Este conjunto de reglas se conoce como derecho canónico e inició su desarrollo en la época de la patrística.821 En esa etapa primitiva, las normas jurídicas de la Iglesia estaban divididas en fuentes dogmáticas822 y eclesiásticas humanas.823 Aquellas regulaban los asuntos propios de su organización interna, disciplina y herejías. Sin embargo, hacía el Siglo IV, el derecho canónico empezó a regular asuntos de la vida diaria de los creyentes como el matrimonio, sus derechos reales y los procedimientos que deben seguirse en cada caso. Para esos efectos, estableció dos tipos de normas jurídicas: (i) los cánones o decretos, derivados de las deliberaciones de los concilios; y, (ii) las decretales o epístolas de los Pontífices que provienen de las consultas que se le hacían en su momento al Papa. Esas disposiciones fueron posteriormente recopiladas en la Dionysiana.824 455. Con todo, el derecho canónico se consolidó durante la Edad Media, pues en esa etapa la Iglesia utiliza su capacidad de legislar de una forma muchísimo más expansiva frente a los asuntos seculares de sus creyentes.825 Además, surgen los concilios nacionales o provinciales que generan una legislación secundaria, en virtud de la cual, surgen los denominados “derechos canónicos”.826 Posteriormente, entre los Siglos IX y XII, se crearon una serie de obras canónicas, entre ellas, las que sistematizaron las normas que eran aplicables a la iglesia y sus feligreses. Este proceso resultó fortalecido, cuando el Papa asumió la postura de “supremo legislador” hacía el Siglo XV.827 456. Esta breve referencia histórica, no solo permite advertir que el derecho canónico corresponde a un fenómeno sociológico que antecede a la formación del Estado moderno, sino que evidencia las complejidades del ordenamiento jurídico eclesiástico de la Iglesia Católica. Esto último en la medida en que, desde el desmembramiento del Imperio Romano de Occidente, la institución adoptó un sistema legislativo complejo que se mantiene aún en la actualidad. Aquel reconoce al Papa como el “legislador supremo”. Sin embargo, faculta a los concilios nacionales o provinciales para que profieran regulaciones secundarias que son de obligatoria observancia en sus jurisdicciones y constituyen derechos canónicos. Esto significa que las instituciones adscritas a esta religión no solo están obligadas a observar las normas proferidas por el Papa, sino aquellas que sean leyes secundarias emitidas por los concilios a los que están adscritas. 457. En la actualidad, las principales normas de derecho canónico se encuentran recopiladas en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales828 y en el Código de Derecho Canónico de 1983. La Iglesia Católica de Colombia debe regirse por esta última normativa, la cual reitera que esta legislación tiene dos modalidades. La primera corresponde a la universal y es proferida por el romano Pontífice y por el Colegio Episcopal;829 mientras que, la segunda, tiene que ver con la legislación emitida para una jurisdicción particular. Esta puede ser proferida por “a) el romano pontífice y el Colegio episcopal, cuando dan ley para una determinada circunscripción o comunidad de fieles; b) el obispo diocesano (canon 391 2), que es el legislador ordinario en el ámbito de las Iglesias particulares; se encuentre que no cualquier obispo, sin precisamente el obispo diocesano, aquel que desempeña el oficio capital de una Iglesia particular; c) los concilios particulares, plenarios y provinciales (canon 445); d) los titulares de otros oficios capitales, equiparados al obispo diocesano ipso iure, como son los prelados territoriales, los abades territoriales, los vicarios apostólicos, los prefectos apostólicos y los administradores apostólicos de una administración apostólica erigida de un modo estable (cánones 381.2 y 368); e) otros titulares de oficios capitales de estructuras de potestad que, aunque no estén equiparados ipso iure al obispo diocesano, desplieguen una potestad análoga a la del obispo diocesano (como los ordinarios militares o los prelados personales), y f) las conferencias episcopales, cuando cubren las condiciones del canon 455.1”.830 De manera que, para establecer cuáles son las normas eclesiásticas aplicables a la protección de los datos religiosos de las personas que practican el catolicismo, como feligreses o como ministros, que sean recopilados por las instituciones en las que ejercen su derecho a la libertad de cultos, es necesario atender a la regulación universal y a la legislación particular de la institución en concreto. La legislación eclesiástica universal en materia de tratamiento de datos personales religiosos recolectados por instituciones de la iglesia católica 458. La Iglesia Católica de Colombia se rige por lo dispuesto en el Código de Derecho Canónico que fue proferido en 1983 y regula la vida y organización de la institución, así como por las normas complementarias dictadas por el Papa. Si bien esa normativa no regula de manera explícita el derecho a la protección de datos, reconoce el derecho a la buena fama y a la intimidad de sus fieles y establece que algunos documentos y actuaciones deberán mantenerse bajo reserva, como se explica a continuación. 459. Derecho a la buena fama y a la intimidad de los fieles. Sobre estas garantías, el Código referido establece que “[a] nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad”.831 Quien incurra en este tipo de actuaciones o presente denuncia calumniosa en contra del superior eclesiástico es castigado con una pena justa, a la que podrá añadirse la censura.832 460. Documentos sujetos a secreto. En cuanto al manejo de documentos, el Código de Derecho Canónico prohibió la divulgación de las solicitudes de remisión y las remisiones, a menos que resulte útil para la buena fama del reo.833 Asimismo, estableció la creación de un “Archivo Secreto” dentro del general de cada instancia religiosa para conservar “con suma cautela los documentos que han de ser custodiados bajo secreto”.834 Aquel contiene, entre otros documentos, (i) las actas835 y los documentos de la instrucción previa de los procesos penales;836 (ii) la documentación de los matrimonios celebrados en secreto;837 y, (iii) las constancias de las amonestaciones o de las reprensiones que el Obispo imponga con ocasión de la inclinación de una persona a delinquir o después de tener una grave sospecha de que así lo hizo.838 461. Frente al manejo de los documentos contenidos en el “Archivo Secreto”, el Código de Derecho Canónico estableció las siguientes reglas: • Los documentos del archivo secreto no podrán sacarse.839 • Ante la ausencia de un archivo secreto, las instancias religiosas deberán disponer de un armario o de una caja dentro del archivo general que no se pueda mover del sitio y permanezca cerrada con llave.840 • El dominio de la llave del archivo secreto estará únicamente en cabeza del Obispo.841 Mientras la sede este vacante no se abrirá ese archivo. En caso de verdadera necesidad, aquel será abierto por el Administrador diocesano personalmente.842 • Cada año deberán eliminarse de ese archivo los documentos que correspondan a causas penales, en materia de costumbres, que se hayan adelantado en contra de personas que ya fallecieron o que culminaron hace más de 10 años con sentencia condenatoria. En esos casos, deberá conservarse un resumen del hecho con el fallo proferido por la autoridad competente.843 462. En este punto, resulta oportuno señalar que, el 28 de octubre de 2019, el Papa Francisco modificó el nombre del “Archivo Secreto” del Vaticano por “Archivo Apostólico Vaticano”. En una Carta Apostólica, en forma Motu Proprio, el Sumo Pontífice manifestó que el archivo pontificio “surgió del núcleo documental de la Cámara Apostólica y de la misma Biblioteca Apostólica (la llamada Bibliotheca secreta) entre la primera y segunda década del siglo XVII, comenzó a llamarse Secreto (Archivum Secretum Vaticanum) sólo a mediados de ese siglo; instalado en las salas apropiadas del Palacio Apostólico, alcanzó con el tiempo una consistencia notable y se abrió desde el principio a las peticiones de documentos que llegaban al Romano Pontífice, al Cardenal Camarlengo y luego al Cardenal Archivero y Bibliotecario de toda Europa y del mundo”.844 Sin embargo, consideró adecuado actualizar la denominación del archivo para que corresponda con los objetivos de esa documentación. 463. Al respecto, explicó que, el archivo nació “de la Bibliotheca secreta del Romano Pontefice, es decir, de la parte de los códigos y escrituras más particularmente de propiedad y bajo la jurisdicción directa del Papa, el Archivo se llamaba primero simplemente Archivum novum, luego Archivum Apostolicum y luego Archivum Secretum (las primeras atestaciones del término se remontan aproximadamente a 1646). El término Secretum, que se ha convertido en el nombre propio de la institución y que ha prevalecido en los últimos siglos, estaba justificado porque indicaba que el nuevo Archivo, querido por mi predecesor Pablo V hacia 1610-1612, no era otro que el archivo privado, separado y reservado del Papa. Así es como todos los pontífices quisieron definirlo siempre, y así es como todavía lo definen hoy en día, sin ninguna dificultad, los estudiosos. Esta definición, por otra parte, estaba muy extendida, con un significado análogo en las cortes de soberanos y príncipes, cuyos archivos se definían propiamente como secretos.”845 Con todo, el uso semántico actual de esa expresión varió y le atribuyó matices ambiguos y negativos al propósito del archivo, al asociarlo con lo escondido, lo no revelado y lo revelado a unos pocos. Por esa razón, decidió que, a partir de ese momento esa estructura documental sería denominada “Archivo Apostólico Vaticano”, sin cambiar su identidad, estructura, ni misión. En consecuencia, el tratamiento de los documentos en él contenido no varió. 464. Publicidad de los procesos penales y contenciosos. Como regla general, el Código establece que las autoridades judiciales y sus ayudantes deben guardar de oficio el secreto de todo juicio penal y de aquellos contenciosos en los que la divulgación de la información pueda generar algún perjuicio a las partes. Así, deberán mantener bajo secreto las discusiones que ocurren antes de dictar sentencia, las opiniones que se profieran en ese momento y los votos de los involucrados.846 Quienes incumplan estas disposiciones serán sancionados con penas adecuadas.847 Además, dispone que, en atención a la naturaleza del proceso o de las pruebas recaudadas, el juez podrá ordenarles a las partes, sus apoderados, los procuradores, los testigos y los peritos que guarden las actuaciones procesales bajo secreto. Esto para evitar las rencillas, los escándalos, que se ponga en peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas u otros inconvenientes semejantes.848 465. Para el caso concreto de los procesos penales, la normativa señala que, al investigar las noticias verosímiles que lleguen a su conocimiento sobre la presunta comisión de una conducta punible, el Ordinario deberá evitar que “se ponga en peligro la buena fama de alguien”.849 Estas normas deben interpretarse de manera sistemática con las disposiciones proferidas por el Papa en el Motu proprio, Vos estis lux mundo (en adelante VELM); y, por la Congregación para la Doctrina de la Fe en el VADEMÉCUM “sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos”, emitido el 16 de julio de 2020. 466. En concreto, El VELM, en su artículo 2, dispuso que los datos contenidos en los informes que se presentan sobre clérigos asociados con la presunta comisión de delitos contra el sexto mandamiento deben estar protegidos y serán tratados de manera tal que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad.850 Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 5 de la norma, estableció que “[l]a imagen y la esfera privada de las personas implicadas, así como la confidencialidad de sus datos personales, han de estar protegidas”.851 467. Asimismo, el Vademécum señaló que, durante la etapa de investigación previa, las autoridades encargadas deben observar el secreto de oficio, sin imponer obligaciones de silencio a las personas que denuncian los hechos, a las víctimas, ni a los testigos852. Sobre este asunto, resaltó la importancia que el cumplimiento de esta obligación tiene para efectos del respeto del derecho de los fieles a la buena fama. En concreto, afirmó que: “Los cann. 1717 § 2 CIC y 1468 § 2 CCEO, y los arts. 4 § 2 y 5 § 2 VELM hacen referencia a la tutela de la buena fama de las personas implicadas —acusado, presuntas víctimas, testigos—, de modo que la denuncia no genere prejuicios, represalias o discriminaciones. Quien realiza la investigación previa debe por tanto estar particularmente atento, tomando todas las precauciones con este fin, puesto que la buena fama es un derecho de los fieles garantizado por los cann. 220 CIC y 23 CCEO. Hay que señalar, sin embargo, que estos cánones protegen de la lesión ilegitima a tal derecho; por lo que, no constituye necesariamente una violación de la buena fama, si está en peligro el bien común, la difusión de noticias respecto a la existencia de una imputación. Además, las personas involucradas deben ser informadas que en el caso se produjese un secuestro judicial o una orden de entrega de las actas de la investigación por parte de la Autoridad civil, no será posible para la Iglesia garantizar la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica. “45. De todas formas, sobre todo cuando se deban emitir comunicados públicos sobre el caso, es necesario tomar todas las precauciones para informar sobre los hechos, por ejemplo, usando un modo esencial y conciso, evitando anuncios clamorosos, absteniéndose de todo juicio anticipado sobre la culpabilidad o inocencia de la persona denunciada—que será establecida por el proceso penal si este llega a realizarse, siendo el único al que corresponde verificar el fundamento de hechos denunciados—, respetando la voluntad de confidencialidad eventualmente manifestada por las presuntas víctimas.”853 468. Además, recordó que “las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos referidos en el art. 6 SST [entre ellos, las conductas constitutivas de abuso sexual] están sujetos al secreto de oficio.”854 De hecho, señaló que las actas originales de esos procesos penales deben incorporarse al archivo secreto de las Curias.855 Con todo, explicó que lo anterior no implica que los denunciantes deban abstenerse de publicar sus propias acciones, ni que las autoridades estén impedidas para evaluar la posibilidad de inaplicar el secreto a las notitiae de delicto que no correspondan a denuncias.856 469. Finalmente, a título de recomendación general, indicó que los responsables de la investigación deben informar a la presunta víctima y al indiciado las actuaciones adelantadas en el proceso, cuando así lo requieran. Todo ello, sin revelar la información que esté bajo secreto pontificio o de oficio, cuya divulgación pueda generar perjuicios para terceros. Sobre este asunto, precisó que el Ordinario o el Jerarca deberán definir de manera discrecional si le informan o no al indiciado sobre la existencia de la investigación previa y en qué momento. Para el efecto, no hay un criterio univoco. Por lo tanto, le corresponde “valorar el conjunto de los bienes jurídicos que están en juego: además de la protección de la buena fama de las personas interesadas, hay que tener en cuenta, por ejemplo, el riesgo de contaminar la investigación previa, el escándalo de los fieles, o la oportunidad de recoger antes todos los elementos indiciarios que podrían ser útiles o necesarios.”857 470. En conclusión, aunque la legislación universal de la Iglesia Católica no cuenta con una regulación exhaustiva del tratamiento de los datos personales, sí prevé algunas disposiciones generales sobre la protección de la información contenida en los documentos administrados por la institución. En concreto, el derecho canónico dispone que nadie puede lesionar de forma ilegítima la buena fama, ni el derecho a la intimidad de las personas. Esta regla que deberá orientar las respuestas que se otorguen a los ciudadanos que soliciten información administrada por las diferentes instancias religiosas. Además, establece que las solicitudes de remisión, las denuncias, las actas, las discusiones y las decisiones que se adopten en los procesos penales de carácter eclesiástico se mantendrán bajo secreto y reposarán en el Archivo Secreto de la institución. Con todo, dicha reserva (i) no será oponible a las autoridades civiles, a los denunciantes, ni a las víctimas, quienes podrán informar sobre las actuaciones que, al parecer, afectaron sus derechos. Además, (ii) el deber de mantener el secreto no podrá entenderse como una prohibición de comunicar la existencia de la imputación en contra del indiciado. La legislación eclesiástica nacional en materia de tratamiento de datos personales religiosos recolectados por instituciones de la iglesia católica 471. Por su parte, la Iglesia Católica colombiana ha desarrollado preceptos que procuran garantizar la protección de los datos, de la buena fama y la intimidad de todas las personas. En efecto, desde el 2001, la Conferencia Episcopal de Colombia ha producido diversos documentos sobre la administración de datos personales administrados por las diferentes instituciones adscritas a esa religión. 472. En ese sentido, el numeral 38 de las Líneas guía de la cultura de cuidado en la Iglesia Católica colombiana prevé que la normativa aplicable en el sistema es la legislación canónica, la legislación estatal y el habeas data. A su turno, el numeral 40 de las Líneas operativas o buenas prácticas de los apóstoles del cuidado indica que, como criterio de la confidencialidad de los datos personales, es aplicable la legislación canónica, la legislación estatal vigente y las decisiones judiciales. En este último compendio, el numeral 166 señala que los datos personales registrados en los bancos de datos administrados por las autoridades eclesiástica serán tratados de conformidad con las disposiciones legales que regulan el habeas data y los principios del tratamiento de datos. 473. Con todo, las iglesias y confesiones religiosas tienen el derecho de regular cualquier aspecto que consideren pertinente para la administración de sus asuntos religiosos, incluso la gestión de sus archivos, bases de datos e información. Sin embargo, estas normas de funcionamiento interno tienen un alcance limitado, en la medida en que no pueden (i) contradecir las reglas establecidas en la legislación canónica universal y regional, (ii) desconocer los derechos fundamentales de las personas, especialmente las garantías a la libertad, integridad y no discriminación de sus feligreses; (iii) ni prever cláusulas de salvaguarda, pues estas deben ser definidas por la institución como tal y estar estrechamente relacionadas con el respeto a su identidad religiosa, carácter propio y creencias. Es decir, no pueden estar destinadas a crear espacios absolutamente vedados al escrutinio público que propicien la comisión de conductas que constituyan delitos o graves violaciones a los derechos humanos. 474. En mi opinión, las políticas de tratamientos de datos allegadas por las Arquidiócesis de Medellín e Ibagué, así como, por la Diócesis de Santa Rosa de Osos y el Obispado Castrense. A partir de ellas, concluyó que las autoridades eclesiásticas accionadas aplican las reglas previstas en la legislación colombiana sobre el derecho fundamental al habeas data, así como, las previsiones del derecho canónico nacional y universal en la materia, las cuales lejos de ser discordantes son complementarias entre sí. Conclusión Los datos religiosos son sensibles y tienen una protección constitucional reforzada. Su tratamiento, por regla general, se encuentra prohibido. Excepcionalmente, podrán ser entregados a terceros cuando así lo determine la ley o cuando su inviolabilidad justifique, oculte o invisibilice escenarios de maltrato o de violencia perpetrados en contra de sujetos de especial protección constitucional 475. La información que recolectan las entidades religiosas sobre sus integrantes, fieles o ministros, son datos religiosos. Esto, en la medida en que, al asociar a la persona con una iglesia o confesión religiosa, revelan sus convicciones religiosas. Tal y como se explicó previamente, en el ordenamiento jurídico colombiano, este tipo de datos personales cuentan con una protección constitucional reforzada, derivada de los derechos fundamentales al habeas data (Cons. Pol., arts. 15 y Ley 1581 de 2012, art. 5), a la libertad de conciencia (Cons. Pol., art. 18) y a la libertad religiosa y de cultos (Cons. Pol., arts. 1, 7, 19 y Ley 133 de 1994, art. 6.a). En virtud de lo anterior, para establecer las reglas que son aplicables a este tipo de datos, resulta indispensable armonizar la legislación civil y la eclesiástica que corresponda, en este caso, la prevista por la Iglesia Católica. 476. Según la legislación civil, la divulgación de la información que revela las convicciones religiosas de las personas puede someter a sus titulares a escenarios de discriminación. Por tanto, esos datos personales son sensibles y deben ser tratados como tal. Ello implica que, por regla general, su tratamiento está prohibido, salvo las excepciones previstas de manera taxativa por la ley. En este último escenario, los encargados del tratamiento deben mantener bajo reserva la información, en virtud del principio de confidencialidad. 477. Por su parte, la Iglesia Católica colombiana estableció que, en materia de tratamiento de datos personales, aplicaría las reglas universales del derecho canónico, la legislación colombiana y los principios generales del derecho fundamental al habeas data. La legislación universal de esa denominación religiosa no contempla una regulación específica en materia de protección de datos personales. En todo caso, dispone que los integrantes de ese credo tienen prohibido “lesionar de forma ilegítima” la buena fama y el derecho a la intimidad de las personas. Eso quiere decir que, no pueden realizar actuaciones contrarias a derecho que afecten la intimidad de las personas o su buena fama, como divulgar sus datos personales sin su consentimiento, a menos que esa publicidad sea requerida para un propósito con mayor relevancia constitucional o eclesiástica. 478. Una interpretación conjunta de las disposiciones referidas permite concluir que ambos ordenamientos jurídicos concuerdan en la importancia de proteger los datos personales asociados con la intimidad espiritual de las personas, con el fin de garantizar una efectiva protección de los derechos a la intimidad, a la buena fama y a la no discriminación de las personas. Si bien el derecho canónico no prevé una regulación propia para la protección de los datos personales, lo cierto es que se adhiere a la regulación proferida por el legislador nacional en la materia. En esa medida, tanto las autoridades civiles, como las religiosas de la Iglesia Católica, prohíben el tratamiento de los datos personales religiosos, a menos que se trate de uno de los casos previstos en el artículo 6° de la Ley 1581 de 2012, los cuales no contemplan la entrega de este tipo de información con fines de investigación periodística y exigen la autorización previa del titular de los datos para su divulgación. 479. Adicionalmente, ambas legislaciones contemplan reglas especiales para el tratamiento de la información que hace parte de los procesos penales que contempla cada ordenamiento jurídico. Colombia adoptó un sistema penal mixto con tendencia acusatoria en el que prima el principio de publicidad. Por ello, la jurisprudencia ha establecido que las actuaciones procesales inician con una reserva más estricta que se reduce a medida que avanza el proceso. Esto significa que, por regla general, las actuaciones previas a la formulación de imputación o a la legalización de captura deben mantenerse bajo reserva. En todo caso, ello no implica que esté prohibido informar que existe una indagación en contra de una persona determinada, por un delito determinado. Por su parte, el derecho canónico prevé un proceso penal de corte inquisitivo, cuya investigación previa debe mantenerse bajo secreto. De hecho, las actas del caso, las discusiones de las autoridades judiciales eclesiásticas y las sentencias deberán remitirse al archivo secreto de cada curia. Con todo, esta reserva (i) no es oponible a las autoridades civiles que requieran la información en ejercicio de sus funciones, (ii) no implica que los datos sobre la existencia de una investigación penal sean reservados, (iii) ni desconoce los derechos de las partes y de las víctimas a conocer el proceso. De manera que, aunque ambos ordenamientos prevén una reserva estricta para la etapa de la indagación, los dos permiten que se divulgue la existencia de una indagación penal en contra de determinada persona por un delito en concreto. 480. Ahora bien, hasta el momento, la jurisprudencia solo ha relativizado la protección de los datos personales semiprivados. En efecto, la Corte ha establecido que la protección otorgada a ese tipo de información no es absoluta, porque, si bien se encuentra protegida, su circulación no amerita un control tan riguroso como el que debe otorgarse a los datos sensibles y privados. En esa medida, el alcance de su protección dependerá del análisis concurrente de tres elementos. El primero (i) consiste en que la sociedad tenga un interés legítimo en conocer la información, es decir, que exista un interés público, real, serio y actual en la divulgación de los datos.858 El segundo (ii) exige verificar que los titulares de los datos estén relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes y ocupen un lugar de relevancia social y comunitaria en la sociedad.859 Por último, el tercero (iii) tiene que ver con la calidad del peticionario, la cual exige que quien solicita la información tenga la condición de periodista.860 481. Sin embargo, ni siquiera la protección constitucional reforzada de los datos religiosos es absoluta, puesto que la inviolabilidad de este tipo de información no puede ser invocada para justificar, ocultar o invisibilizar escenarios de maltrato o de violencia perpetrados en contra de sujetos de especial protección constitucional. Esto, en la medida en que, en ejercicio de sus derechos fundamentales a la intimidad (Cons. Pol., art. 15), a la libre autonomía de la voluntad privada de las organizaciones (Cons. Pol., art. 333), a la libertad religiosa y de cultos (Cons. Pol., arts. 18 y 19), los particulares no pueden generar escenarios vedados para la Carta, en los que se afecten fines constitucionales legítimos e imperiosos como la dignidad humana (Cons. Pol., art. 1). Por esa razón, el alcance de la protección de los datos religiosos dependerá del análisis concurrente de los siguientes elementos. La configuración de un posible escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional, al que los titulares de los datos se encuentren vinculados. 482. Según el artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado consiste en “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Ello significa que no existen espacios públicos, ni privados que estén vedados para la Carta Política. Su eficacia debe garantizarse en todos los escenarios. 483. Uno de los pilares fundamentales de la Constitución es el respeto de la dignidad humana. Según la jurisprudencia, aquella debe comprenderse “desde dos dimensiones «a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa». Sobre la primera, hace referencia a «(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)». En relación con la segunda dimensión, debe comprenderse la dignidad humana como (a) un valor fundante del ordenamiento jurídico, (b) un principio constitucional y (c) como un derecho fundamental autónomo”861. 484. En ese sentido, la Corte ha resaltado que “el principio de la dignidad humana comprende a la persona como un fin en sí mismo, como un ser que cuenta con unas capacidades humanas encaminadas a vivir una vida libre de violencia y de humillaciones” (énfasis añadido).862 En esa medida, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para “salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, y entre los cuales se cuentan, la libertad, la autonomía, la integridad física, moral, espiritual y cultural, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar así como ciertas condiciones materiales de existencia que el Estado social de derecho debe garantizar”. Eso significa que, los atentados contra la dignidad humana no solo afectan la intangibilidad de bienes de gran relevancia constitucional como la vida, la seguridad social, la salud, la integridad física, sexual, psicológica, moral y espiritual de las personas, sino que desconocen un principio fundante del ordenamiento jurídico que tiene las características de derecho fundamental autónomo. De manera que, las afectaciones a la dignidad humana son especialmente graves.863 Este mandato resulta reforzado por otras garantías constitucionales como los derechos de las mujeres (Cons. Pol., art. 42) y de los niños, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencias y, de estos últimos, a ser protegidos de toda forma de abuso sexual (Cons. Pol., art. 44).864 485. En atención a lo expuesto, la jurisprudencia ha advertido que el ejercicio del derecho a la intimidad en escenarios privados, como el de la familia, no puede conllevar a un escenario que desconozca el principio de la dignidad humana. En efecto, en la Sentencia C-111 de 2022, la Corte explicó que la constitucionalización de las relaciones de familia generó varias garantías para los integrantes del hogar, entre ellas, “el deber de sancionar cualquier forma de violencia en el hogar por considerarla destructiva de su armonía y unidad. De manera que, cuando se desconoce alguna de esas prerrogativas, el Estado debe intervenir para proteger los derechos fundamentales de los integrantes de la familia. En especial, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños o históricamente discriminados como las mujeres”. 486. En ese sentido, explicó que, en esos escenarios privados, se reproducen relaciones asimétricas de poder que, en reiteradas oportunidades, terminan en escenarios de violencia contra los más débiles. Por esa razón, los escenarios de autorregulación y autodeterminación de las familias deben ceder, para que se puedan proteger los derechos de las personas sometidas a este tipo de escenarios. Sobre este asunto, la Corte destacó que en “la Sentencia C-408 de 1996 señaló que ‘[n]o se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado’. (Énfasis propio del texto). Asimismo, en la Sentencia T-338 de 2018 advirtió que es necesario fortalecer la intervención del Estado en los escenarios de maltrato intrafamiliar para que aquellos trasciendan al ámbito público y no permanezcan en el ámbito privado. De este modo, se evita normalizar e invisibilizar la violencia doméstica”.865 487. Estas consideraciones son trasladables a los escenarios religiosos, porque, de un lado, las relaciones personales entre los feligreses y los ministros de las iglesias suelen ocurrir en unas condiciones asimétricas de poder. Además, en algunas ocasiones, tienen lugar en espacios aislados del escrutinio público, como ya se explicó al analizar el contexto en que debía adoptarse la Sentencia SU-184 de 2025. Y, del otro, las instituciones religiosas cuentan con una amplia discrecionalidad para regular sus asuntos internos. Esas situaciones en conjunto crean contextos que facilitan la ejecución de conductas que atentan contra la integridad física, psicológica, sexual, espiritual y moral de las personas, en especial, de aquellos que afrontan situaciones históricas de debilidad manifiesta como los niños, niñas y adolescentes. Estos contextos no solo habilitan un escrutinio por parte del Estado, sino de la sociedad misma, quien tiene derecho a ejercer un control ciudadano de todos aquellos escenarios que vayan en contravía de la eficacia de la Constitución. En esa medida, las garantías constitucionales que protegen a los integrantes de las religiones del escrutinio público deben ceder ante la necesidad de proteger la eficacia de la dignidad humana y garantizar que no existan escenarios vedados para la Constitución. 488. Por lo tanto, ante la existencia de un indicio razonable que ponga de presente que alguno de los integrantes de una iglesia o de una confesión religiosa incurrió en una conducta que vulnera la dignidad humana de un sujeto de especial protección constitucional (sea o no integrante de la congregación), la protección de sus datos religiosos puede relativizarse, siempre y cuando se acrediten los elementos que se desarrollan a continuación. 489. Como ya se dijo, en estos casos, las solicitudes presentadas por la ciudadanía sobre este tipo de información deben estar justificadas en un indicio razonable de la ocurrencia de un hecho concreto. En esa medida, no serán suficientes las afirmaciones subjetivas, ni los argumentos de conveniencia o intuición. Los interesados deberán allegar elementos que permitan establecer que el dato religioso de una persona está vinculado con ese contexto de vulneración a la dignidad humana. 490. La relevancia pública de la información. Por regla general, los datos personales no revelan información que tenga un impacto significativo en la sociedad. Sin embargo, cuando las personas se encuentran vinculadas con una posible ruptura del pacto social, su información adquiere una especial relevancia para la opinión pública. 491. Al respecto, en la Sentencia T-098 de 2017 la Corte consideró que los antecedentes penales de una persona pueden constituir un dato “relevante en la discusión pública en torno a la idoneidad y aptitudes éticas para el desempeño como rector de un colegio, cuando previamente esa persona fue condenada por delitos sexuales contra menores de edad”866. En la Sentencia SU-191 de 2022, proferida con fundamento en la Sentencia SU-1723 de 2000, la Corte indicó que la sociedad puede tener un interés legítimo en conocer la información relacionada con los aspectos personales de un individuo. Con todo, aquel debe ser real, serio y actual. De manera que, no se protegen las solicitudes de información personal que tengan “una finalidad difamatoria y tendenciosa”.867 Además, precisó que “[e]n relación con hechos delictivos, su investigación y esclarecimiento, al igual que la eventual imposición de sanciones, generan un interés legítimo por conocer la verdad sobre una actuación reprochable. En consecuencia, es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona, ‘siempre y cuando estos tengan relación (directa o indirecta) con el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto’.”868 En consecuencia, la protección de los datos religiosos solo podrá relativizarse, cuando revelen información de relevancia pública, respecto de la cual la sociedad tenga un interés legítimo en conocer, como aquella relacionada con escenarios de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional. 492. Las características de los titulares de los datos. Aunque se presume que las relaciones personales entre particulares suelen ocurrir en igualdad de condiciones, lo cierto es que las diferencias económicas, políticas, sociales y religiosas hacen que existan escenarios en los que algunas personas (naturales o jurídicas) ejercen poder sobre otras. Estas personas ocupan una posición en la comunidad que hace que su información personal adquiera cierta relevancia para la sociedad y, en virtud de ello, se justifica una relativización de la protección de sus datos personales. 493. Al respecto, en la Sentencia SU-1723 de 2000 la Corte indicó que la relevancia pública de la información está asociada con la calidad del titular de los datos, “[q]uienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable.” (énfasis añadido)869 En ese mismo sentido, se pronunció la Corte en las Sentencias T-066 de 1998, T-1202 de 2000 y T-437 de 2004. En cuanto a las calidades de los ministros de las iglesias y credos religiosos, en las Sentencias T-179 de 2019, T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 la Corte precisó que estas personas ocupan un lugar de relevancia social y comunitaria, porque “cuentan con una comunidad de feligreses a quienes instruyen, aconsejan y orientan”.870 494. En atención a lo anterior, la protección reforzada de los datos religiosos debe ceder ante el derecho a obtener información para efectos de investigaciones periodísticas, cuando los titulares de los datos requeridos ostenten una posición de relevancia social y comunitaria, en virtud de la cual, al parecer, participaron de conductas de maltrato o violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional que desconocen el principio a la dignidad humana. La relación entre el cargo o las actividades desempeñadas por las personas y la conducta presuntamente desplegada debe ser directa. En esa medida, el peticionario debe explicar las razones por las cuales considera que las posición social o comunitaria de la persona facilitó la ejecución de conductas contrarias a la dignidad de las personas. Este nexo se encuentra justificado en el carácter reforzado de la protección establecida para los datos religiosos y sin él no debería admitirse la entrega de los datos religiosos a terceros. 495. La profesión que ejerce el peticionario. La flexibilización descrita solo aplica para las peticiones presentadas con el propósito de adelantar investigaciones periodísticas sobre los hechos que podrían configurar un escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional. Esto, con ocasión de la protección reforzada que otorga el ordenamiento constitucional a la actividad periodística (Cons. Pol., art. 73) y a las peticiones de información presentadas por periodistas (Cons. Pol., art. 20), explicada previamente. 496. En todo caso, la flexibilización descrita solo puede ser ordenada por un juez de la República. Si bien es cierto que en los escenarios descritos debe primar el derecho de los periodistas a obtener la información descrita, también lo es que la ponderación, entre esa garantía iusfundamental y el derecho de las personas a mantener la protección de sus datos personales, no le corresponde a los particulares, sino que es un asunto que debe ser resuelto exclusivamente por las autoridades judiciales y observado por los privados. Las organizaciones particulares deben respetar los principios establecidos por el legislador estatutario en materia de protección de datos personales, en especial, los que imponen la confidencialidad, acceso y circulación restringida de los datos personales.871 Lo expuesto, en la medida en que las decisiones de las personas de derecho privado no suelen estar sometidas al escrutinio de terceros y la divulgación de ese tipo de datos con fundamento en un razonamiento equivocado puede generar una vulneración irreparable a los derechos fundamentales de habeas data y a la libertad religiosa y de cultos. 497. En suma, la protección constitucional reforzada de los datos religiosos no es absoluta. Aquella puede relativizarse, por medio de una orden judicial, cuando: (i) se advierta la configuración de un posible escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional, al que los titulares de los datos se encuentren vinculados; (ii) la sociedad tenga un interés legítimo, real, serio y actual en conocer la información, porque reviste una relevancia pública, como aquella relacionada con escenarios de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional; (iii) los titulares de los datos ocupen un lugar de relevancia social o comunitaria que pudo facilitar su presunta participación en el posible escenario de maltrato o de violencia que se pretende investigar; y, (iv) la petición sea presentada por un periodista, con el fin de adelantar una investigación periodística sobre los hechos que podrían configurar un escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional. Las reglas jurisprudenciales que la Corte ha debido aplicar al caso concreto 498. Todos los ciudadanos tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las organizaciones privadas de carácter religioso. En todo caso, deben evitar incurrir en peticiones reiterativas, es decir, en presentar solicitudes que resultan sustancialmente idénticas a una previa que se resolvió de fondo. En esos casos, las entidades podrán remitirse a sus respuestas anteriores, en aplicación de los principios de eficacia y economía de la labor administrativa, consagrados en el artículo 209 superior, sin vulnerar el derecho fundamental de petición.872 Lo expuesto, a menos de que se trate de peticiones sobre derechos imprescriptibles.873 499. Los peticionarios incurrirán en abuso del derecho de petición, cuando (i) presenten solicitudes con el propósito de materializar fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) tomen ventaja de la interpretación de la norma para obtener resultados que no están previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) utilicen este derecho de una forma contraria a su contenido esencial y fines; o, (iv) invoquen las normas que regulan esta garantía iusfundamental de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico perseguido.874 500. Por su parte, las organizaciones religiosas deberán recibir, tramitar y contestar todas las peticiones respetuosas que les sean allegadas. Para el efecto, están obligadas a observar las reglas generales establecidas en el Capítulo I de la Ley 1755 de 2015 y a garantizar el cumplimiento de los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En esa medida, les corresponde: • Priorizar las solicitudes presentadas por los periodistas en ejercicio de sus labores profesionales. • Verificar si son competentes para contestar el requerimiento. En caso de no serlo, deben remitir la petición a la entidad de la institución que es competente para contestar la solicitud. • Responder las solicitudes de manera oportuna, es decir, dentro del término más corto posible, sin exceder el término dispuesto en la legislación. Eso significa que las autoridades eclesiásticas deben contestar las peticiones de documentos o de información dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción. Si no es posible, deberá informar de esa situación al peticionario, antes del vencimiento del término; explicarle las razones de la demora; y, señalar un plazo razonable para contestar el requerimiento, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto. • Otorgar una respuesta de fondo a los peticionarios. Aquella deberá ser clara, precisa, congruente y consecuente. Si el ciudadano pretende obtener el acceso a ciertos documentos o información, la entidad correspondiente deberá entregar los datos solicitados o invocar la reserva de la información para negar el acceso a la información referida. En este último escenario, la institución deberá explicar de manera concreta y veraz las razones por las cuales considera que lo solicitado debe mantenerse en secreto. Por su relevancia para el caso concreto, este asunto será tratado como una regla independiente. • Abstenerse de trasladar al peticionario los costos en que pueda incurrir para contestar la solicitud, a menos que el ciudadano exija la reproducción de determinados documentos, caso en el cual podrá solicitarle que asuma el valor de su reproducción. • Poner a disposición del interesado la respuesta otorgada a su petición. 501. Las organizaciones religiosas administran archivos y bases de datos que contienen información personal de sus integrantes, fieles o ministros. Aquellos son datos religiosos, en la medida en que asocian a las personas con una iglesia o confesión religiosa. Este tipo de información cuenta con una protección constitucional reforzada, derivada de los derechos fundamentales al habeas data (Cons. Pol., arts. 15 y Ley 1581 de 2012, art. 5), a la libertad de conciencia (art. 18 de la Constitución) y a la libertad religiosa y de cultos (Cons. Pol., arts. 1, 7, 19 y Ley 133 de 1994, art. 6.a). Su tratamiento, por regla general, se encuentra prohibido. 502. La condición de ministro de una religión no es equivalente a cualquier profesión u oficio. La Corte, en la Sentencia SU-368 de 2022, ha reconocido que las instituciones religiosas están facultadas para regular de forma específica su estructura y la naturaleza de la relación que tienen con sus miembros. Bajo la doctrina del catolicismo, el ejercicio de ese ministerio no es una actividad, ni un oficio, ni una profesión. Es una vocación que no atiende a un asunto meramente volitivo y solo se puede ejercer cuando la persona cumple con una serie de requisitos doctrinales que determinan su relación con Dios o con el Ser Supremo. Así las cosas, este dato vincula de modo inescindible con determinada creencia religiosa, es decir, revela sus convicciones religiosas. La divulgación abierta de esa información puede generar escenarios de discriminación para estas personas y, en esa medida, se convierte en un dato sensible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. De hecho, los clérigos desarrollan actividades, oficios y profesiones ajenas a sus actividades espirituales. Por esa razón, el legislador estatutario en la Ley 133 de 1994 estableció unas condiciones especiales para el ejercicio de esta actividad y revistió a los ministros religiosos con una protección constitucional especial, al prever el deber de proteger su honra y de garantizar mecanismos de retractación, ante la difusión de información calumniosa, agraviante, tergiversada o, incluso, inexacta. De modo que, la regla general prevista en el artículo 3.2 del Decreto 1377 de 2013 no tiene la entidad suficiente para desnaturalizar la protección prevista en una ley estatutaria frente a la protección de los datos personales que revelan convicciones religiosas. 503. Estos datos son sensibles y no pueden ser tratados. Excepcionalmente, podrán ser entregados a terceros cuando así lo determine la ley o cuando su inviolabilidad justifique, oculte o invisibilice escenarios de maltrato o de violencia perpetrados en contra de sujetos de especial protección constitucional. 504. Ni siquiera la protección constitucional reforzada de los datos religiosos es absoluta, puesto que la inviolabilidad de este tipo de información no puede ser invocada para justificar, ocultar o invisibilizar escenarios de maltrato o de violencia perpetrados en contra de sujetos de especial protección constitucional. Esto, en la medida en que, en ejercicio de sus derechos fundamentales a la intimidad (Cons. Pol., art. 15), a la libre autonomía de la voluntad privada de las organizaciones (Cons. Pol., art. 333), a la libertad religiosa y de cultos (Cons. Pol., arts. 18 y 19), los particulares no pueden generar escenarios vedados para la Carta, en los que se afecten fines constitucionales legítimos e imperiosos como la dignidad humana (Cons. Pol., art. 1°). 505. En consecuencia, la protección constitucional reforzada de los datos religiosos de los ministros de los distintos credos, al igual que la otorgada a sus datos semiprivados y privados, puede relativizarse, por medio de una orden judicial, cuando: (i) exista un indicio razonable sobre la configuración de un posible escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional, al que los titulares de los datos se encuentren vinculados; (ii) la sociedad tenga un interés legítimo, real, serio y actual en conocer la información, porque reviste una relevancia pública, como aquella relacionada con escenarios de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional; (iii) los titulares de los datos ocupen un lugar de relevancia social o comunitaria que pudo facilitar su presunta participación en el posible escenario de maltrato o de violencia que se pretende investigar; y, (iv) la petición sea presentada por un periodista, con el fin de adelantar una investigación periodística sobre los hechos que podrían configurar un escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional. 506. En los demás casos, se deberán proteger los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data, a la libertad de consciencia, así como la libertad religiosa y de cultos de las personas que no están involucradas con posibles escenarios de maltrato o de violencia perpetrados en contra de sujetos de especial protección constitucional. Por tanto, solo se pueden entregar los datos personales de estas personas con su autorización previa o en los escenarios dispuestos por el artículo 6° de la Ley 1581 de 2012. 507. La flexibilización de la protección constitucional de los datos personales semiprivados, privados y sensibles de los clérigos que están vinculados a un posible escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional no puede conllevar al desconocimiento pleno de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la libertad religiosa y de cultos. En esa medida, las instituciones religiosas deben observar las reglas establecidas en la ley, en el derecho canónico y en la jurisprudencia para garantizar los derechos de estas personas, en especial, cuando los titulares de los datos (i) son investigados por las autoridades civiles y eclesiásticas por la presunta comisión de una conducta punible; o, (ii) fallecieron sin que se demostrara su responsabilidad en los hechos denunciados. 508. Las instituciones religiosas deberán mantener bajo reserva los resultados de las diligencias que se adelanten antes de la formulación de imputación o de legalización de captura en los procesos penales en contra de los clérigos denunciados por la presunta comisión de delitos que constituyan violencia o maltrato en contra de sujetos de especial protección constitucional. Sin embargo, deberán informar sobre la existencia de la investigación a quienes así lo soliciten. Una vez se adelanten las actuaciones mencionadas la información puede divulgarse en virtud del principio de publicidad. En todo caso, solo las sentencias condenatorias se convierten en antecedentes penales. Estos, a pesar de ser datos sensibles, son públicos, no se pueden suprimir por completo de las bases de datos y deben ser entregados a los periodistas que los requieran, en ejercicio de su actividad profesional. En especial, cuando los requiera para debatir asuntos relacionados con la violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes. 509. En ese mismo sentido, pueden mantener bajo reserva los documentos asociados a las investigaciones eclesiásticas que adelanten sus autoridades en el asunto; más no podrán ocultar la existencia de la denuncia, ni del proceso. Esta reserva no es oponible a las víctimas, quienes pueden divulgar la información relacionada con sus casos. Al culminar el proceso, deberán informarle a quien así lo requiera cual fue el resultado del trámite adelantado por las autoridades judiciales eclesiásticas. 510. Las instituciones eclesiásticas deben garantizar que los familiares de los sacerdotes fallecidos que estuvieron relacionados con la presunta comisión de conductas punibles puedan solicitar la corrección, actualización o supresión de los datos personales negativos de estos clérigos. Ante este tipo de solicitudes, las autoridades deberán suprimir el dato personal negativo de la persona fallecida de sus bases de datos, a menos que constituya un antecedente penal. La decisión mayoritaria debió considerar la metodología aplicable a las tensiones entre la libertad de información y los derechos a la intimidad y al habeas data para analizar el caso concreto 511. Tal y como lo advirtió la Corte en la Sentencia T-275 de 2021, la jurisprudencia ha establecido que la metodología utilizada para resolver las tensiones entre el derecho fundamental a la libertad de información y las garantías iusfundamentales a la intimidad y al habeas data es diferente de la que procede para estudiar los conflictos entre esta libertad y el buen nombre y honra de las personas, porque “no existe una presunción de prevalencia del derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad y viceversa”.875 512. En atención a lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que las fricciones entre la libertad de información y los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data deben resolverse a través de una ponderación entre: (i) el daño ocasionado por el acceso y/o publicación de la información semiprivada, privada o sensible de una persona; y, (ii) los beneficios que esa actuación genera en la libertad de información. El nivel de afectación a la intimidad o al habeas data de la persona dependerá de la cercanía del dato a las esferas privadas de las personas. A mayor proximidad, mayor afectación. Por su parte, el grado de satisfacción de la libertad de información dependerá de (i) la relevancia pública de los datos; (ii) las repercusiones sociales de la información que revela el dato; y, (iii) la utilidad de la divulgación del dato en la protección de otras garantías iusfundamentales.876 Para la Corte, la obtención y divulgación de información semiprivada, privada y sensible de las personas se encuentra legitimada, cuando el grado de satisfacción de la libertad de información supera considerablemente el nivel de afectación de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. Los elementos materiales probatorios del expediente demostraban la configuración de los siguientes hechos 513. En los casos acumulados al expediente objeto de análisis se probaron los siguientes hechos: • Los demandantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina adelantan por su cuenta una investigación sobre la presunta comisión de abusos sexuales por parte de clérigos, sacerdotes o ministros vinculados a la Iglesia Católica en contra de los niños, niñas y adolescentes. • Los demandantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina presentaron 137 peticiones a los obispos y superiores de varias comunidades religiosas de la Iglesia Católica ubicadas en diferentes lugares del territorio nacional, en las que solicitaron la información personal sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados a las diferentes instituciones, desde su creación o desde su llegada al país. Únicamente, 15 instituciones entregaron la información requerida. Producto de ello, los ciudadanos presentaron 122 acciones de tutela en las que invocaron la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Los jueces de instancia concedieron sus pretensiones en 75 casos; mientras que, las negaron en los 47 restantes.877 La Corte Constitucional seleccionó los fallos proferidos en 48 de estos casos para su revisión. • Las instituciones eclesiásticas accionadas administran sus archivos y bases de datos personales de conformidad con los dispuesto en el derecho canónico, en el artículo 15 de la Constitución y en las normas que regulan el derecho fundamental al habeas data (Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012). • En atención a las peticiones referidas y a las órdenes proferidas por los jueces de instancia, las siguientes autoridades eclesiásticas entregaron la información requerida por los accionantes: • La Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de Medellín (T-9.521.560), la Arquidiócesis de Bogotá (T-9.536.110) y la Diócesis de Málaga - Soatá (T-9.660.207) brindaron la información que tenían en sus registros sobre los sacerdotes relacionados con la presunta comisión de conductas punibles y los archivos relacionados con la trayectoria de algunos de los sacerdotes relacionados con esas instancias religiosas, durante determinado lapso. Lo expuesto, porque, según ellas, no contaban con archivos que recopilaran este tipo de información desde sus inicios. Para los jueces de instancia, estas respuestas no vulneraron los derechos fundamentales de los periodistas. • Con ocasión de las peticiones referidas y de las órdenes proferidas por los jueces de instancia, las siguientes organizaciones religiosas solo entregaron la información requerida por los accionantes, respecto de los sacerdotes involucrados en la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes: • La Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia (T-9.439.068); las Diócesis de Neiva (T-9.388.994), Apartadó (T-9.390.120), Girardot (T-9.420.990), Granada (T-9.435.595), Valledupar (T-9.439.968), Sincelejo (T-9.440.665), Socorro y San Gil (T-9.449.573), Montelíbano (T-9.452.369), Buga (T-9.492.648), Pasto (T-9.511.805), Mocoa – Sibundoy (T-9.538.380) y Cartago (T-9.571.501), así como, la Compañía de María Padres Montfortianos (T-9.432.271), los Padres Asuncionistas (T-9.445.440), el Vicariato Apostólico de Tierradentro (T-9.454.967) y los Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de La Candelaria (T-9.474.971), únicamente, remitieron la información personal de los sacerdotes involucrados o denunciados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. Los jueces de instancia avalaron ese razonamiento. En consecuencia, las autoridades eclesiásticas no remitieron más información a los accionantes. • Los Padres Vicentinos (T-9.564.684) entregaron la información de los sacerdotes que estuvieron relacionados con la organización, durante un periodo determinado. Sin embargo, los jueces de instancia consideraron que la entidad vulneró los derechos de los accionantes, por no entregar los datos de todos los sacerdotes vinculados a la institución desde sus inicios. • Las Arquidiócesis de Tunja (T-9.423.798), Medellín (T-9.618.460), Popayán (T-9.457.457) y Nueva Pamplona (T-9.548.517); las diócesis de Santa Rosa de Osos (T-9.439.040), Yopal (T-9.443.946), Chiquinquirá (T-9.456.770), Buenaventura (T-9.461.175), Cúcuta (T-9.479.400), Garzón (T-9.489.477), La Dorada – Guaduas (T-9.509.781), Palmira (T-9.575.079), Caldas (T-9.401.364), El Espinal (T-9.408.984); las congregaciones de Jesús y María - Padres Eudistas (T-9.460.173), Congregación de los Josefinos de Murialdo (T-9.460.895), de los Sagrados Corazones (T-9.461.384) y de la Fraternidad Sacerdotal (T-9.675.582) Misioneros Scalabrinianos (T-9.471.308), así como, el Obispado Castrense (T-9.487.762), los Hijos de la Sagrada Familia (T-9.416.225), los Clérigos de San Viator (T-9.445.635) y la Compañía de Jesús en Colombia (T-9.447.464), contestaron los requerimientos con la información personal de los sacerdotes incardinados u ordenados en esas instancias religiosas que fueron denunciados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, las autoridades judiciales de instancia consideraron que sus respuestas no cumplieron con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Esto, en la medida en que no entregaron los datos personales de los clérigos ordenados o incardinados a esas instancias religiosas que no están relacionados con la presunta comisión de delitos que configuren abuso sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, les ordenaron que entregaran toda la información requerida. • La Orden de Frailes Siervos de María (T-9.450.994) y los Misioneros Javerianos de Yarumal (T-9.454.028) contestaron las peticiones de los demandantes, pero no las pusieron a su disposición. En consecuencia, los jueces de instancia les ordenaron que emitieran una respuesta de fondo a las solicitudes de los accionantes y se las comunicaran dentro de las 48 horas siguientes. • El cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de instancia fue suspendido mientras se agotaba el trámite ante esta Corporación, dentro de los expedientes T-9.564.684 (los Padres Vicentinos), T-9.423.798 (Arquidiócesis de Tunja), T-9.618.460 (Arquidiócesis de Medellín), T-9.439.040 (Diócesis de Santa Rosa de Osos), T-9.461.175 (Diócesis de Buenaventura), T-9.479.400 (Diócesis de Cúcuta), T-9.489.477 (Diócesis de Garzón), T-9.575.079 (Diócesis de Palmira), T-9.460.895 (Congregación de los Josefinos de Murialdo), T-9.461.384 (Congregación de los Sagrados Corazones), T-9.471.308 (Congregación de los Misioneros Scalabrinianos), T-9.487.762 (Obispado Castrense), T-9.445.635 (Clérigos de San Viator), T-9.447.464 (Compañía de Jesús en Colombia) y T-9.450.994 (Siervos de María). • En sede de revisión, las Arquidiócesis de Popayán informó que remitió la información personal de los sacerdotes que habían estado vinculados a la institución desde 1990 y que no están relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales.878 • Con fundamento en las peticiones referidas y a las órdenes proferidas por los jueces de instancia, las siguientes organizaciones religiosas no entregaron la información requerida por los accionantes: • El Instituto Misionero San Juan Eudes (T-9.379.113) no entregó la información requerida, porque, en su criterio, los accionantes no complementaron su solicitud. Por su parte, la Diócesis de Pereira (T-9.668.123) negó el acceso a los datos requeridos, bajo el argumento de que esa información estaba en las parroquias que conforman la entidad. Ambos argumentos fueron avalados por los jueces de instancia. En consecuencia, estas autoridades no contestaron los requerimientos de los peticionarios. • Las instituciones eclesiásticas solo administran la información personal de los sacerdotes en ellas incardinados, más no la de los clérigos ordenados. La decisión mayoritaria ha debido considerar que las autoridades eclesiásticas demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la libertad de información de los periodistas al negarles el acceso a la información personal de los sacerdotes ordenados e incardinados en las diferentes instancias religiosas que no están relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes 514. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la obtención y divulgación de datos personales semiprivados, privados y sensibles es legítima cuando aporta un mayor grado de satisfacción de la libertad de información que el daño que se produce en los derechos a la intimidad y al habeas data. En los casos analizados que fueron objeto de controversia, el acceso a los datos religiosos de los sacerdotes, clérigos o ministros de la Iglesia Católica relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes generan una satisfacción del derecho a la libertad de información de tal magnitud que justifica el daño ocasionado a los derechos fundamentales de la intimidad y al habeas data de los titulares de la información. 515. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la información personal de los clérigos, sacerdotes o ministros de la Iglesia que nunca han sido señalados de haber cometido este tipo de conductas. Por tanto, en este último escenario, a diferencia de lo señalado por la decisión mayoritaria adoptada en la Sentencia SU-184 de 2025, conforme a la Constitución Política y los Tratados Internacionales aplicables que forman parte del bloque de constitucionalidad, debe primar la protección de las garantías iusfundamentales de los titulares de los datos religiosos por las razones que se exponen a continuación. 516. Grado de afectación de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de los sacerdotes. Los datos solicitados por los accionantes a las instituciones religiosas están relacionados con la dimensión espiritual y las actividades que con ella se relacionan de las personas que efectivamente se consagran al servicio religioso sin incurrir en conductas inapropiadas entre ellas las de naturaleza punible o criminal. Por lo tanto, su divulgación revela las convicciones y acciones de quienes ejercieron o ejercen con absoluta dedicación y conciencia pastoral y religiosa, la prédica, la enseñanza y el culto propio de su Iglesia como sacerdotes, clérigos o ministros de esas instituciones eclesiásticas y, en esa medida, son inherentes al ámbito más privado de las personas. Por esa razón, gozan de una protección constitucional reforzada que se deriva de los derechos fundamentales al habeas data (Cons. Pol., art. 15 superior y Ley 1581 de 2012, art. 5), a la libertad de conciencia (Cons. Pol., art. 18) y a la libertad religiosa y de cultos (Cons. Pol., arts. 1, 7, 19 y Ley 133 de 1994, art. 6.a). De manera que, en atención a esa relación de inherencia entre los datos requeridos y el ámbito privado de las personas, su obtención o divulgación genera una grave afectación de los derechos a la intimidad y al habeas data de los titulares de la información requerida. 517. A diferencia de lo ocurrido en los casos analizados en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, en esta oportunidad, los demandantes no identificaron los nombres propios de las personas respecto de las que pretendían obtener determinada información la cual, además, no se relaciona para nada con presuntas conductas abusivas inclusive de carácter criminal. Simplemente, los accionantes solicitaron que las instituciones religiosas accionadas entregaran los nombres de todos los integrantes y exintegrantes de sus instituciones y discriminaran algunos de sus datos personales relacionados con su trayectoria al interior de la Iglesia Católica. La respuesta a este requerimiento exigiría que las entidades eclesiásticas vincularan, de forma pública, a todas las personas con la práctica de un credo determinado, lo que implicaría revelar sus convicciones religiosas. 518. Cosa distinta ocurre, cuando el peticionario tiene un conocimiento previo de las actuaciones de determinadas personas que se hallan incursas en investigaciones eclesiásticas o penales relacionadas con violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes en cuyo caso la protección constitucional de los datos de tales clérigos, sacerdotes o religiosos se encuentra desdibujada, desde la presentación misma de la petición. Por esa razón, las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 recondujeron el análisis para determinar el ámbito de protección de los datos personales relacionados con la trayectoria de los miembros de una institución religiosa, cuando se conocen sus convicciones religiosas y sus acciones, y concluyeron que, en esos eventos, debe brindarse el mismo estándar de protección que el otorgado a los datos semiprivados. 519. En suma, la obtención o divulgación de los datos personales que revelen las convicciones y acciones estrictamente religiosas de las personas genera una afectación grave de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de los titulares de la información. 520. Beneficios de la obtención o divulgación de los datos religiosos de los clérigos católicos en la libertad de información. Para valorar el nivel de satisfacción que esta actuación genera en el derecho a la libertad de información, las autoridades judiciales, entre ellas la Corte Constitucional, deben verificar que (i) exista un indicio razonable sobre la configuración de un posible escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional, al que los titulares de los datos se encuentren vinculados; (ii) la sociedad tenga un interés legítimo, real, serio y actual en conocer la información, porque reviste una relevancia pública, como aquella relacionada con escenarios de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional; (iii) los titulares de los datos ocupen un lugar de relevancia social o comunitaria que pudo facilitar su presunta participación en el posible escenario de maltrato o de violencia que se pretende investigar; y, (iv) la petición sea presentada por un periodista, con el fin de adelantar una investigación sobre los hechos que podrían configurar un escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional. 521. En este caso, los demandantes pretendieron acceder sin más a la información personal de todos los sacerdotes católicos ordenados e incardinados a ciertas instituciones eclesiásticas. Ello implica que requerían tanto los datos personales de los clérigos, sacerdotes o ministro involucrados en la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, así como de aquellos que no lo están. Por tanto, la Corte ha debido analizar por separado la acreditación de los requisitos expuestos para ambos grupos. 522. La configuración de un posible escenario de maltrato o de violencia en contra de sujetos de especial protección constitucional, al que los titulares de los datos se encuentren vinculados. Tal y como se advirtió en el acápite sobre la descripción del contexto alrededor del cual se debió proferir la Sentencia SU-184 de 2025, recientemente, la Iglesia Católica ha sido objeto de escrutinio público, con ocasión de una serie de denuncias presentadas en contra de sus integrantes, por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes en escenarios religiosos. Sin embargo, ese contexto institucional resulta insuficiente para relativizar la protección reforzada de los datos religiosos de todos los clérigos, sacerdotes o ministros de esa institución. Es necesario que exista un indicio razonable que relacione al titular de los datos con ese tipo de actuaciones. Bajo esta perspectiva, el peticionario estará obligado a aportar los elementos materiales que permitan inferir que los titulares de los datos requeridos tienen una relación directa con la presunta comisión de delitos constitutivos de abuso sexual infantil. 523. La Sentencia SU-184 de 2025 debió evidenciar que, en algunos de los casos objeto de análisis, las instituciones religiosas cuentan con información privilegiada que vincula a algunos de sus integrantes con la comisión de delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, pues suelen ser quienes conocen de primera mano este tipo de denuncias. En esa medida, en tales casos, cuentan con indicios razonables respecto de la ocurrencia de conductas perpetradas por algunos de sus integrantes que vulneraron la dignidad humana de un grupo de sujetos de especial protección constitucional. Dichos indicios permiten la flexibilización del ámbito de protección otorgado a los datos personales de quienes son señalados de incurrir en ese tipo de conductas, porque el ejercicio de una garantía iusfundamental no puede generar espacios que vayan en contravía de la eficacia de la Constitución, en especial, de sus principios fundantes. Estos indicios están relacionados con casos concretos, más no con afirmaciones subjetivas, argumentos de conveniencia o generalizaciones indebidas, en la medida en que la relativización del ámbito de protección de un derecho solo puede darse ante un escenario puntual que demuestre una contradicción entre dos principios constitucionales que deban ser balanceados para obtener la mayor salvaguarda posible de ambas garantías. 524. En tal virtud, mientras no exista esa contradicción concreta, la flexibilización de los derechos a la intimidad y al habeas data de los sacerdotes carecerá de una justificación desde el punto de vista constitucional. En consecuencia, este requisito solo se acredita respecto de los datos de los clérigos involucrados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. 525. La relevancia pública de la información. Ahora, la relativización de la protección otorgada a los datos religiosos solo procede, cuando la sociedad tenga un interés legítimo, real, serio y actual en esa información. Tal y como lo señalé previamente, para la jurisprudencia, la información que vincula a las personas con una posible ruptura del pacto social es de especial relevancia para la opinión pública y, en esa medida, la sociedad tiene un interés legítimo, real, serio y actual en conocerla. En especial, cuando ese tipo de conductas ocurren en espacios privados, en el marco de una evidente subordinación y están relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a mantener su libertad e integridad sexual, los cuales prevalecen respecto de los derechos de las demás personas. 526. Es evidente que la sociedad tiene un interés legítimo, serio, real y actual en tener la información relacionada con la presunta comisión de conductas tipificadas como delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, porque en virtud del artículo 44 de la Constitución, está obligada a proteger a este grupo poblacional de todo tipo de abuso sexual. Para poder cumplir con este deber constitucional necesita tener acceso a toda la información relevante para identificar los escenarios en los que los niños, niñas y adolescentes están expuestos a este tipo de vejaciones y adoptar los mecanismos que puede implementar para corregir esos riesgos. 527. Además, la divulgación de este tipo de información permite que la sociedad realice un control ciudadano efectivo que ayude a evitar la configuración de espacios privados vedados para las autoridades. Por lo tanto, la publicación de la información relacionada con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, en escenarios religiosos, garantiza que este tipo de violencia trascienda al ámbito público. Esto, evita que se mantenga como un fenómeno aislado, tolerado y tácitamente legitimado. 528. Así mismo, la publicidad de este tipo de información (i) genera un impacto positivo en los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de este tipo de conductas; y, (ii) facilita que los niños, niñas y adolescentes que afrontan este tipo de situaciones en la actualidad pueda identificarlo y recurran ante sus acudientes o ante las autoridades competentes para denunciarla situación. Esto, en la medida en que, al mantener el asunto en el debate público, permite que la sociedad esté alerta frente a la ocurrencia de este tipo de situaciones, presente las denuncias correspondientes y ejerza un control activo respecto de las actuaciones desplegadas por las autoridades eclesiásticas y civiles para atender este tipo de situaciones. 529. Empero, la sociedad no tiene un interés legítimo, serio, actual ni real en conocer los datos personales de los clérigos, sacerdotes, religiosos o ministros que no están señalados de cometer delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. La información personal de quienes pertenecen a una institución religiosa solo adquiere relevancia pública, cuando sus titulares utilizan su pertenencia a ese lugar para afectar los derechos fundamentales de terceros o para desconocer el pacto social. La decisión de estas personas de pertenecer a determinado credo religioso hace parte su esfera más íntima y no debe ser objeto de escrutinio por parte de terceros, ni del Estado. Para la Corte, este tipo de información hacía parte de la autodeterminación de las personas y su trayectoria dentro de las instituciones religiosas a las que pertenecen por lo que solo es relevante para ellos y para las personas que hacen parte de ese mismo espacio o entorno religioso. De manera que, la información personal de los clérigos católicos que no están relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes carecía de relevancia pública. Así las cosas, la decisión mayoritaria de la Sentencia SU-184 de 2025, fue adoptada sin atender a la regla de decisión establecida en la misma sentencia y en un abierto desconocimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para determinar la naturaleza de los datos personales y su tratamiento. 530. Las características de los titulares de los datos. La relativización de la protección otorgada a los datos religiosos de las personas exige que su titular ostente una posición de relevancia social y comunitaria. Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia en oportunidades previas, los sacerdotes y ministros de la Iglesia Católica, en Colombia, tienen una posición de notoriedad pública dentro de la sociedad derivada de su estatus religioso y de su participación en la prestación de servicios públicos relacionados con la educación y el cuidado. 531. En efecto, los clérigos, sacerdotes o ministros de esa religión ostentan una posición privilegiada dentro de la institución a la que pertenecen. Esta situación les permite ejercer algún tipo de poder espiritual frente a sus feligreses que no solo impacta la toma de decisiones de estas personas dentro de la congregación, sino fuera de ella. De conformidad con las cifras publicadas por el Vaticano para el año 2017, 45.3 millones de colombianos se reconocían como fieles católicos.879 De manera que, el desempeño de los sacerdotes en esa dinámica de poder tiene un impacto evidente en la comunidad y en la sociedad que los lleva a ocupar un rol de relevancia social. 532. Algunos teóricos han destacado que los escenarios religiosos suelen mantener estructuras altamente jerarquizadas en las que algunas personas detentan un estatus que les otorga determinado poder social sobre otros.880 Estas dinámicas de poder en la Iglesia Católica se materializan de diferentes maneras. Una de ellas es la atribución del título de sacerdote a ciertas personas. Esta posición en la congregación denota una relación espiritual especial con Dios, es decir, le atribuye una especie de “poder divino” que le permite administrar los sacramentos y orientar la vida tanto espiritual como material de sus feligreses.881 El respeto por lo divino hace que este estatus genere una relación desequilibrada de poder entre los ministros y los fieles de la Iglesia Católica que pone a los sacerdotes en un escenario de notoriedad pública. 533. Ahora bien, la relevancia social y comunitaria de los clérigos, sacerdotes o ministros de la Iglesia Católica en Colombia también tiene que ver con el ejercicio de ciertas actividades relacionadas con el cuidado de los niños, niñas y adolescentes y de las poblaciones más vulnerables. Su participación preponderante en este tipo de actividades no puede considerarse espontanea. Aquella se deriva de la estrecha relación que existió entre el Estado colombiano y ese credo religioso antes de la promulgación de la Constitución de 1991. 534. Aunque la Constitución de 1886 preveía el derecho a la libertad religiosa, en su artículo 38, establecía que la Nación pertenecía a la Religión Católica, Apostólica, Romana, motivo por el cual estableció que “los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social”.882 Además, en su artículo 41, disponía que “la educación pública sería organizada y dirigida en concordancia con la religión católica”.883 En esa medida, consagraba “un Estado con libertad religiosa, pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica”.884 Esta situación, aunada al “restablecimiento del concordato en 1887, sirv[ió] para reforzar las relaciones entre el Estado colombiano y la Iglesia católica, al establecer a la religión católica como religión nacional y otorgarle la facultad de actuar libre e independientemente por todo el territorio bajo la protección del Estado, pero lejos del control de este.885 Igualmente, el Concordato le otorg[ó] a la iglesia el control y el monopolio de la educación en Colombia”.886 535. Estos privilegios permitieron que, durante aproximadamente un siglo, la Iglesia Católica participara del diseño y ejecución de las políticas públicas en materia de educación y de asistencia pública. En efecto, las autoridades eclesiásticas fundaron la mayoría de los colegios privados del país; participaron del diseño de los programas de educación adelantados en los colegios públicos; e, incursionaron en el desarrollo de instituciones de educación superior en el territorio nacional. Asimismo, desempeñaron un rol trascendental en materia de asistencia pública, en la medida en que fueron contratadas por el Estado para administrar y gestionar los hospitales, hospicios, asilos y orfanatos.887 536. Si bien la Constitución Política de 1991 instauró el principio de neutralidad religiosa, lo cierto es que, para ese momento, la Iglesia Católica contaba con una capacidad instalada en la prestación de este tipo de servicios que no fue desmontada, sino que dejó de privilegiarse para garantizar el principio de neutralidad religiosa. En consecuencia, la institución continua con la prestación de este tipo de servicios, aunque en una menor medida. Este hecho social pone en evidencia la relevancia del rol que ejercen los ministros de la Iglesia Católica en las comunidades a las que pertenecen y en la sociedad en general. En consecuencia, ese presupuesto fue acreditado. Conclusión 537. La obtención o divulgación de los datos religiosos de los sacerdotes católicos de las instituciones religiosas demandadas, involucrados en la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes genera importantes beneficios no solo para la libertad de información, sino para otras garantías iusfundamentales como la dignidad humana, la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el acceso a la justicia. Este impacto positivo es superior a la afectación que se produce sobre los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de los clérigos católicos, en la medida en que la inviolabilidad de los espacios privados no puede justificar la existencia de espacios vedados para la eficacia de la Constitución. 538. Por el contrario, la obtención o divulgación de la información personal de los clérigos católicos adscritos a las instituciones demandadas que no han sido sindicados por la comisión de este tipo de conductas no genera un impacto positivo relevante en el derecho a la libertad de información, mientras que sí representa una grave afectación de los derechos fundamentales de estas personas a la intimidad y al habeas data. Esto, en la medida en que los datos personales que revelan las convicciones y acciones estrictamente religiosas de las personas hacen parte de la esfera más íntima de la persona y su indebida divulgación puede generar discriminación.888 539. En consecuencia, las autoridades eclesiásticas accionadas no vulneraron los derechos de los peticionarios al negarse a entregarles la información relativa a la trayectoria de los sacerdotes que, hasta el momento, no han sido denunciados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, era necesario confirmar las decisiones proferidas por los jueces de instancia que negaron la tutela de los derechos invocados o declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que las entidades demandadas solo estaban obligadas a remitir la información personal de los sacerdotes involucrados en la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes; por lo mismo, era pertinente revocar aquellas decisiones judiciales que obligaban a las instituciones eclesiásticas a divulgar los datos religiosos de todos los clérigos ordenados e incardinados a sus entidades. 540. Ahora bien, en sede de revisión, las Arquidiócesis de Medellín, Santa Fe de Antioquia y Bogotá, el Obispado Castrense y las Diócesis de Caldas y de Sonsón Rionegro manifestaron que las instituciones religiosas registran los datos personales de los sacerdotes incardinados, más no los de los clérigos ordenados. Esto, en la medida en que, después de su ordenación, los sacerdotes pueden ser remitidos a otras instancias a prestar sus servicios espirituales. Por tanto, advirtieron que no podían contestar las preguntas formuladas respecto de los clérigos ordenados. 541. En la Iglesia Católica, la ordenación corresponde al sacramento que, “mediante la unción del Espíritu Santo, marca a los sacerdotes con un carácter especial. Así están identificados con Cristo Sacerdote, de tal manera que pueden actuar como representantes de Cristo Cabeza”.889 Aquel debe ser administrado preferiblemente por el Obispo de la Iglesia local a la que el presbítero le prestará sus servicios espirituales.890 Sin embargo, esta ceremonia puede ser adelantada por otro Obispo, siempre que le conste “que el ordenando quedará adscrito a esa diócesis”.891 Su celebración debe registrarse en un libro especial que será cuidadosamente archivado y custodiado por la curia de la iglesia en la que se administró el sacramento.892 Es decir, de “la Iglesia local, a cuyo servicio se ordenan los presbíteros”,893 de “la iglesia catedral o [de] las iglesias de aquellas comunidades de las que son oriundos algunos de los candidatos, o [de] otra iglesia de gran importancia”.894 Además, el Obispo encargado de celebrar la ceremonia le entregará “a cada ordenado un certificado auténtico de la ordenación recibida”.895 542. Por su parte, la incardinación corresponde a la adscripción de los clérigos a determinada institución para prestar sus servicios espirituales.896 Esta solo procede (i) como consecuencia de la ordenación del sacerdote, (ii) para atender la necesidad concreta de una iglesia particular; (ii) con ocasión de la excardinación del clérigo;897 o, (iii) por una solicitud escrita del sacerdote correspondiente.898 A partir de ese momento, los sacerdotes quedan sujetos a la potestad ordinaria del obispo diocesano o del superior a la orden a la que pertenezcan, quienes tienen el deber de gobernar la iglesia particular, a través de las potestades legislativa, administrativa y judicial.899 Eso significa que son las autoridades encargadas de autorizar los traslados de los clérigos a otras instancias de la Iglesia Católica.900 543. En suma, la ordenación sacerdotal corresponde a un sacramento, cuya celebración se registra en un libro especial custodiado por la curia de la Iglesia en la que fue presidida la ceremonia; mientras que, la incardinación corresponde a la adscripción del clérigo a una iglesia en particular para que ejerza su ministerio. 544. Esta distinción permite concluir que las autoridades eclesiásticas no están obligadas a administrar toda la información personal de los sacerdotes ordenados en esas instituciones. Únicamente deben registrar en un libro especial que la persona recibió ese sacramento. Por tanto, no cuentan con la información personal sobre la trayectoria de los sacerdotes en ellas ordenados. Además, pone de presente que el ministerio sacerdotal no es una profesión u oficio de cualquier naturaleza, sino que es una vocación espiritual que se encuentra regulada en la legislación interna de la religión católica. 545. Finalmente, aunque la Iglesia Católica es una organización jerarquizada, sus instituciones administran sus archivos y bases de datos de manera autónoma.901 En esa medida, no cuenta con un sistema de información, en virtud del cual, las autoridades eclesiásticas puedan determinar la trayectoria de los presbíteros que fueron ordenados en sus instituciones, pero adscritos a otras iglesias. De manera que, las organizaciones afrontan una imposibilidad fáctica para responder a los requerimientos relacionados con los sacerdotes ordenados en sus instituciones. En consecuencia, las autoridades eclesiásticas no estaban ni están obligadas a contestar los requerimientos planteados por los accionantes en relación con los clérigos ordenados en esas instituciones. La Corte debió advertir que la flexibilización de la protección constitucional reforzada de los datos personales de los sacerdotes involucrados en la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes no puede conllevar al desconocimiento pleno de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la libertad religiosa y de cultos 546. En sede de revisión, las autoridades eclesiásticas accionadas insistieron en que estaban obligadas a salvaguardar los derechos a la presunción de inocencia, la intimidad, al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la libertad religiosa y de cultos de todos sus sacerdotes, incluidos aquellos denunciados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, señalaron que les corresponde mantener bajo reserva los documentos asociados a las investigaciones civiles y canónicas por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. 547. Considero que, a las instituciones religiosas referidas, les asiste la razón. En efecto, la flexibilización de la protección constitucional de los datos personales de los clérigos involucrados en la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes no desnaturaliza, ni relativiza el ámbito de protección brindado a los documentos que hacen parte de los procesos penales y canónicos. En esa medida, se advierte que, durante las primeras etapas de los procesos penales correspondientes, previa solicitud del interesado, las instituciones religiosas solo pueden divulgar la existencia de procesos penales civiles o canónicos en contra de clérigos católicos por la presunta comisión sobre delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. Esto, con la correspondiente aclaración de que los hechos denunciados se encuentran en investigación por parte de las autoridades correspondientes y, por tanto, no se puede presumir que la persona sea responsable de los hechos denunciados. 548. En efecto, estas autoridades deben mantener bajo reserva los resultados de las diligencias que se adelanten antes de la formulación de imputación o de la legalización de captura en los procesos penales por violencia sexual que se adelanten en contra de sus clérigos. Al finalizar esas etapas podrán divulgar los datos relacionados con las actuaciones del proceso, en virtud del principio de publicidad. Una vez culminado el proceso, las instituciones podrán informar sobre su resultado, es decir, si la persona fue hallada culpable y, por tanto, condenada o no. 549. En ese mismo sentido, deben mantener bajo reserva los documentos del “archivo apostólico” que están asociados a las investigaciones eclesiásticas que adelanten sus autoridades en el asunto; más no pueden ocultar la existencia de la denuncia, ni del proceso, tal y como lo disponen los cánones 1717 y 1468 del Código de Derecho Canónico y los artículos 4 y 5 del VELM. Esta reserva no será oponible a las víctimas, quienes podrán divulgar la información relacionada con sus casos, ni a las autoridades civiles relacionadas con la investigación del delito. Al culminar el proceso, deberán informarle a quien así lo requiera cuál fue el resultado del trámite adelantado por las autoridades judiciales eclesiásticas. 550. En este punto, se destaca que, en su intervención del 29 de agosto de 2023, los accionantes manifestaron que “los más altos jerarcas de la Iglesia católica colombiana encubrieron a decenas de sacerdotes pederastas con la venia del Dicasterio para la Doctrina de la Fe”.902 De manera que, señalaron, sus peticiones solo tenían por propósito corroborar la información que han recopilado en su investigación, pues contaban con un “borrador del tenebroso archivo secreto de la Iglesia católica”.903 (énfasis añadido). 551. A partir de lo expuesto con anterioridad, es preciso aclarar que el conocido “archivo secreto”, hoy “archivo apostólico”, corresponde a la sección documental de las instituciones religiosas que conserva los documentos que deben mantenerse bajo secreto, entre ellos, los relacionados con la celebración de matrimonios secretos, las amonestaciones de los obispos a sus clérigos y los documentos relacionados con los procesos canónicos de carácter penal. En sede de revisión, las autoridades eclesiásticas aclararon que dicha reserva documental no puede oponerse a las autoridades civiles que requieran acceso a esta información en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la Corte debió considerar que este archivo no corresponde a un asunto “tenebroso” como lo señalaban los accionantes, sino a la forma establecida por la Iglesia Católica, en el marco de su autonomía e independencia para conservar sus archivos. 904 552. De hecho, la reserva documental sobre las actuaciones adelantadas por las autoridades correspondientes es una de las características principales de los procesos penales de corte inquisitivo, como el canónico de índole penal. Esta tiene propósitos loables, entre ellos, asegurar el éxito de la investigación y proteger los derechos fundamentales de las víctimas y de las personas denunciadas, mientras se adelanta la actuación correspondiente. En consecuencia, no es una decisión aislada con el ánimo de mantener un ocultismo sobre las denuncias presentadas en contra de clérigos católicos como parecen señalarlo los demandantes. 553. Además, en sede de revisión, la Conferencia Episcopal de Colombia, las Arquidiócesis de Barranquilla, de Bucaramanga, de Florencia, de Manizales, de Medellín, de Santa Fe de Antioquia, de Tunja y el Obispado Castrense aseguraron que las denuncias presentadas en contra de clérigos católicos por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes son (i) registradas en las hojas de vida de los sacerdotes, las cuales reposan en el archivo general de cada entidad; y, (ii) remitidas a las autoridades civiles encargadas de investigar la conducta. De manera que, aunque las actuaciones del proceso son remitidas al archivo apostólico, las denuncias por violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes no quedan cobijadas por la misma reserva documental. Esto ratifica que el “archivo apostólico” no pretende encubrir, ni ocultar la existencia de investigaciones penales en contra de clérigos católicos por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. Simplemente, pretende garantizar la reserva de las actuaciones de las autoridades encargadas de adelantar el proceso canónico de índole penal, sin esconder la información que tiene una relevancia pública. 554. En consecuencia, procedía exhortar a los accionantes para que, en sus publicaciones, (i) precisen que, a partir de la Carta Apostólica en forma motu Proprio, para el cambio de la denominación de Archivo Secreto Vaticano, del 28 de octubre de 2019, las diferentes instituciones de la Iglesia Católica cambiaron el nombre del “archivo secreto”, por el de “archivo apostólico”; y, (ii) aclaren que las denuncias por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes se inscriben en las hojas de vida de los sacerdotes, motivo por el cual, no están sujetas a la reserva documental prevista sobre el archivo referido. La Sala Plena debió concluir que la relativización de la protección constitucional reforzada de los datos personales de los sacerdotes involucrados en la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes no anula las reglas especiales frente a la protección de los datos personales de quienes ya fallecieron 555. Las peticiones presentadas por los demandantes involucraban los datos personales de personas que ya fallecieron. Frente a la administración de esta información, el ordenamiento jurídico ha establecido que los familiares de estas personas pueden solicitar la corrección, actualización o supresión de sus datos personales. Sin embargo, la decisión mayoritaria pasó por alto esta situación. Sin justificación alguna, adoptó una decisión genérica para todos los clérigos de la Iglesia Católica y ordenó la entrega de los datos personales de estos sujetos. En mi opinión, en estos casos, las autoridades eclesiásticas no solo deben verificar si la persona estuvo relacionada con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, sino que también tiene que corroborar si la persona fue condenada por esos hechos o no. A partir de ello, la decisión mayoritaria ha debido advertir que las autoridades eclesiásticas solo tenían que entregar la información requerida en los casos en los que (i) la persona fallecida hubiese estado relacionada con la presunta comisión de conductas constitutivas de abuso sexual infantil; y, (ii) sus familiares no hubieren solicitado la supresión del dato. La decisión mayoritaria debió concluir que los demandantes incurrieron en la figura del abuso del derecho fundamental de petición en relación con quienes no han sido denunciados ni son investigados 556. La Corte ha debido ordenarles a los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán eliminar de sus archivos los datos personales de los clérigos católicos que no han sido denunciados, ni investigados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. También, ha debido exhortarlos para que, en sus publicaciones (i) precisen que, a partir de la Carta Apostólica en forma motu Proprio, para el cambio de la denominación de Archivo Secreto Vaticano, del 28 de octubre de 2019, las diferentes instituciones de la Iglesia Católica cambiaron el nombre del “archivo secreto”, por el de “archivo apostólico”. Y, (ii) aclaren que las denuncias por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes se inscriben en las hojas de vida de los sacerdotes, motivo por el cual, no están sujetas a la reserva documental prevista sobre el archivo referido. D. LOS MOTIVOS QUE ME LLEVAN A SEÑALAR QUE LA MAYORÍA DEBIÓ DETERMINAR SI LOS ACCIONANTES INCURRIERON O NO EN UN ABUSO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DE LIBERTAD DE PRENSA Y DE LIBERTAD DE INFORMACIÓN, AL ASEGURAR EN LAS REDES SOCIALES Y EN LIBROS PUBLICADOS -SIN BASE ALGUNA-, QUE LA IGLESIA CATÓLICA ES UNA EMPRESA TRANSNACIONAL DEL CRIMEN ORGANIZADO. Libertad de información. El derecho de los periodistas a comunicar la posible existencia de contextos de violencia sexual en escenarios religiosos y de la ciudadanía a recibir ese tipo de información 557. En sede de instancia, los demandantes manifestaron que su intención era obtener la información necesaria para investigar la posible configuración de una red de pederastia al interior de la Iglesia Católica. Además, al impugnar la sentencia de primera instancia del expediente T-9.548.517, en el que fungió como demandada la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, el señor Barrientos Hoyos aseguró que no estaba obligado a explicar de qué manera adelantaría su investigación y manifestó que, durante sus 15 años de profesión, no ha tenido que retractarse de sus afirmaciones, porque, dijo, ejerce su profesión de manera responsable y cumple con el principio de veracidad que le exige el ordenamiento jurídico. 558. Empero, las instituciones eclesiásticas demandadas y los sacerdotes vinculados, en sede de revisión, aseguraron que el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos ha (i) publicado información que no cumple con las cargas de veracidad e imparcialidad; (ii) incurrido en la conducta de cyberacoso; (iii) vulnerado el derecho a la libertad de cultos no solo de los sacerdotes católicos como tal, sino de todos los integrantes de la institución; y, (iv) difamado a la Iglesia Católica al asegurar que es una empresa del crimen organizado transnacional, a algunos clérigos que señaló como culpables de incurrir en conductas de abuso sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes, a pesar de haber sido absueltos por esos cargos y ciertos obispos y superiores religiosos, a quienes señaló de haber encubierto la comisión de este tipo de conductas. 559. Adicionalmente, durante el trámite, las partes del proceso tuvieron acceso a distintos documentos del expediente que estaban sometidos a reserva. Con todo, esa información fue descargada en 4 dominios distintos y, parte de ella, aparece en la publicación más reciente de los accionantes. 560. En consecuencia, le correspondía a esta Corporación determinar lo siguiente: • ¿El accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos cumplió con las cargas de veracidad e imparcialidad al publicar que la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado o vulneró el derecho colectivo de la sociedad a ser informada? • ¿El accionante incurrió en conductas de cyberacoso, al publicar de forma reiterada en sus libros, redes sociales y medios de comunicación que la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado trasnacional y que sus integrantes conformaron una red de pederastia encubierta por los altos jerarcas de la institución? • ¿Los accionantes vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de las partes y vinculados al presente trámite, al publicar parte de la información que se encontraba en el cuaderno reservado de este proceso? • ¿Las publicaciones del accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos vulneraron los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la libertad religiosa y a la presunción de inocencia de la Iglesia Católica? 561. Los titulares del derecho fundamental a la libertad de información deben cumplir con las cargas, obligaciones o responsabilidades impuestas por la Constitución. En concreto, deben (i) diferenciar los hechos de las opiniones; (ii) comunicar información veraz e imparcial; y, (iii) abstenerse de incurrir en conductas que constituyan persecución, hostigamiento y cyberacoso. Frente al alcance de estos conceptos, la jurisprudencia ha indicado que estos estándares solo pueden interpretarse de manera tal que su aplicación “no genere un efecto silenciador o inhibidor del debate y de la difusión de informaciones de alta relevancia pública”.905 En esa medida, ha establecido algunos criterios para determinar el alcance de estos mandatos constitucionales, en el ámbito de las denuncias públicas que se hacen en ejercicio del derecho a la libertad de información, en los términos que se exponen a continuación. Obligación de diferenciar entre la descripción de los hechos y las opiniones 562. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las personas que ejercen el derecho a la libertad de información para denunciar la comisión de conductas punibles deben establecer de forma clara qué parte de su relato corresponde a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron las conductas denunciadas; y, cuál a sus opiniones subjetivas sobre el asunto. En efecto, en la Sentencia T-634 de 2001, al estudiar una decisión judicial que resolvió una acción de tutela interpuesta en contra de un medio de comunicación que publicó una noticia en la que vinculaba a un funcionario público con una persona dedicada al narcotráfico y a una institución con un grave escenario de corrupción, indicó que los medios de comunicación pueden publicar noticias que relacionan a los funcionarios públicos con la comisión de conductas punibles, bajo el amparo del derecho a la libertad de información, siempre que cumplan con las cargas propias de esa garantía iusfundamental, entre ellas, el deber de distinguir de forma precisa los hechos de las opiniones. Esta postura fue reiterada por la Corte en las Sentencias T-626 de 2007, T-298 de 2009, T-256 de 2013, T-312 de 2015, T-357 de 2015, T-546 de 2016, T-117 de 2018, T-155 de 2019, T-342 de 2020, T-275 de 2021 T-179 de 2019 y SU-355 de 2019. Principio de veracidad 563. En virtud de este mandato, los titulares del derecho a la libertad de información solo deben comunicar datos relacionados con “hechos susceptibles de ser verificados.”906 Ello no implica que los medios solo puedan divulgar verdades absolutas, sino que si afirman que determinado hecho es cierto deben contar con el sustento probatorio suficiente. 564. En el ámbito de los discursos que relacionan a ciertas personas con la comisión de conductas punibles, las Salas de Revisión de la Corte han considerado que los medios de comunicación, los periodistas y los particulares pueden divulgar noticias que relacionen a las personas con ciertos delitos, sin necesidad de esperar a que exista una sentencia condenatoria en firme. Sin embargo, en tres pronunciamientos, han asegurado que la Constitución exige que este tipo de denuncias estén soportadas en una sentencia condenatoria que produzca efectos. A continuación, veamos los pronunciamientos en la materia. Las denuncias públicas sobre la comisión de conductas punibles no requieren una sentencia condenatoria en firme 565. Inicialmente, en la Sentencia T-634 de 2001907 la Corte indicó que los medios de comunicación pueden publicar noticias que relacionen a los funcionarios públicos con la comisión de conductas punibles, bajo el amparo del derecho a la libertad de información. Lo expuesto, siempre que cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad. Con todo, no precisó el alcance de estos principios. 566. Posteriormente, en las Sentencias T-439 y T-298 de 2009908 las Salas de Revisión reiteraron que los titulares del derecho a informar pueden emitir mensajes sobre hechos que son objeto de investigación judicial. Adicionalmente, esta última explicó que “si se sostiene que una persona ha cometido un delito o tiene antecedentes criminales, el medio, para evitar responsabilidades ulteriores, debe contar con la prueba de ello. Si luego se demuestra que la prueba era falsa y ello condujo razonablemente a un error del medio, este no tendrá que responder por los daños, pero sí deberá rectificar”909 (énfasis añadido). Asimismo, concluyó que “el medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla. En todo caso si luego de publicada, resulta que la información adecuadamente verificada es falsa y la misma afecta los derechos fundamentales de una persona, el medio debe publicar la nueva información”910. 567. Por su parte, en la Sentencia T-256 de 2013911, en su considerativa, la Corte precisó que el principio de veracidad se vulnera, cuando (i) la información divulgada tiene sustento en rumores, invenciones o malas intenciones; o, (ii) “la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas”912. Luego, al analizar el caso concreto, aseguró que los medios masivos de comunicación pueden denunciar públicamente las situaciones irregulares de las que tengan conocimiento, sin esperar a que las autoridades judiciales hayan emitido una decisión al respecto. Con todo, explicó que “deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes”913. En efecto, la Sala Séptima de Revisión indicó que los titulares de la información deben exponer los hechos de forma objetiva y escueta, sin hacer análisis infundados, ni inclinar las opiniones de los receptores de la información, sin contar con evidencias. Lo expuesto, porque el uso sesgado de esos datos genera la divulgación de información errónea o falsa que puede defraudar a la comunidad. 568. En esa misma línea, en la Sentencia T-312 de 2015 la Corte retomó la Sentencia T-213 de 2004 para señalar que “dentro de un Estado social y democrático de derecho, los comunicadores, periodistas y formadores de opinión pueden legítimamente reprochar una conducta que consideren irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto nadie –incluido los poderes públicos- se puede atribuir el dominio exclusivo sobre el conocimiento y la rectitud”914 (énfasis añadido). Sin embargo, precisó que la libertad de expresión en estos casos no es absoluta, sino que la información que se divulgue “debe partir de un mínimo de plausibilidad -entendida como condiciones de veracidad y credibilidad- y no sobre información falsa o meramente hiriente”. 569. A partir de lo expuesto, la Corte advirtió que “valorar hechos es legítimo, así como cuestionar decisiones o pronunciamiento judiciales, por cuanto ninguna autoridad pública es intocable ni perfecta; pero no lo es distribuir contenido falso o presentar opiniones deliberadamente insultantes que defrauden el derecho de la comunidad a recibir información veraz e imparcial. Las actuaciones que se encuentran en investigación por los órganos del Estado merecen un especial cuidado por parte de los medios de comunicación, los cuales deben realizar una verificación juiciosa de los hechos y abstenerse de sustituir a las autoridades de la República en la adjudicación de responsabilidades de orden legal. Lo anterior no obsta para que los medios divulguen los datos disponibles, sin tener que esperar que se profiera el fallo correspondiente, e incluso, una vez publicado este, continúen reprochando una determinada conducta desde otras esferas de control social”915 (énfasis añadido). Está línea fue reiterada por la Corte en las Sentencias T-357 de 2015916, T-546 de 2016, T-277 de 2018, T-155 de 2019 y T-281 de 2021. 570. Finalmente, en las Sentencias T-275 de 2021 y T-242 de 2022 la Corte reiteró la postura expuesta, pero precisó que el cumplimiento de esta carga y del principio de imparcialidad debe valorarse en cada caso concreto, en atención a la gravedad de las acusaciones, al sujeto emisor y al medio de difusión. Las denuncias públicas sobre la comisión de conductas punibles requieren una sentencia condenatoria en firme 571. Ahora bien, aunque en las Sentencias T-626 de 2007, T-117 de 2018 y T-342 de 2020, en su parte considerativa, la Corte reiteró parte de la línea expuesta, al analizar los casos concretos, afirmó que los medios de comunicación, los periodistas y los particulares no pueden imputarle la comisión de una conducta punible a un tercero, sin contar con una sentencia condenatoria en firme. Esta situación conllevó a que en la Sentencia T-242 de 2022 la Corte considerara que la jurisprudencia cuenta con dos posturas disímiles que deben ser unificadas por la Sala Plena de la Corte. 572. Ciertamente, en la Sentencia T-626 de 2007917 se estudió la naturaleza de una noticia que denunciaba la presunta ocurrencia de actos de corrupción en la empresa de servicios públicos de Cali. En esa ocasión, la Corte precisó que el principio de veracidad se desconoce, cuando el titular del derecho: (i) divulga un hecho contrario a la realidad, por negligencia o imprudencia; (ii) trasmite un hecho difícil de constatar como si fuera cierto o definitivo; (iii) comunica una opinión como si fuera un hecho; o, (iv) presenta sus relatos de manera tal que es imposible distinguir entre los datos fácticos y las opiniones. Esto en la medida en que “[l]os actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho puede desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero”918. 573. Además, indicó que los medios de comunicación deben dar a conocer los hechos que son objeto de investigación judicial a la ciudadanía, por el interés público que pesa sobre ellos. Con todo, advirtió que el emisor debe tener especial cuidado a la hora de tratar ese tipo de información y “limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información”.919 Al respecto, explicó que el uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas puede conllevar a que el receptor de la información considere como verdadero algo que aún no se ha definido, con fundamento en información falsa. Además, advirtió que los medios de comunicación no pueden limitarse a la información otorgada por las personas involucradas en el proceso, sino que siempre deben ir más allá. 574. Con fundamento en lo expuesto, analizó el caso concreto y afirmó que el noticiero podía informar sobre los hechos objeto de investigación. Sin embargo, aseguró que el titular del derecho debió “limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de los mismos absteniéndose de emitir una calificación jurídica que no se ha producido, derivada de una inferencia periodística”920. Asimismo, precisó que “las denuncias son de público conocimiento, e incluso es deber de los medios de comunicación divulgarlas, pero se deben cuidar de precisar los hechos verídicos en que se sustentan las acusaciones, presentándolos de tal forma que no atenten contra la presunción de inocencia ni contra los derechos fundamentales de las personas involucradas, y adoptando una distancia crítica e independiente frente a las partes interesadas en el litigio”921. 575. Por su parte, en la Sentencia T-117 de 2018 la Corte aseguró que “las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello”. Aunque esa frase corresponde al análisis de una denuncia pública emitida en el marco del derecho a la libertad de opinión, lo cierto es que su amplitud generó confusiones en la jurisprudencia, frente al alcance del principio de veracidad en los discursos que denuncian la comisión de conductas punibles en el marco de la libertad de información. 576. Finalmente, en la Sentencia T-342 de 2020 la Corte estudió una acción de tutela presentada por la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional en contra de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, con el fin de obtener la rectificación de unos comunicados de prensa, publicados en la página web de la accionada, que aseguraban que los integrantes de ese cuerpo militar eran cómplices de los grupos paramilitares ubicados en cierta zona del país. Para el efecto, la Sala Tercera de revisión indicó que la divulgación reiterada y ligera de información parcializada y no veraz sobre la supuesta comisión de conductas punibles, sin que existan decisiones judiciales ejecutoriadas en la materia, genera imaginarios colectivos sobre la responsabilidad de las personas en determinados hechos; los cuales afectan los derechos fundamentales de los involucrados a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra. 577. Al analizar el caso concreto, la Corte encontró que las publicaciones de la comunidad no cumplieron con las cargas que debe respetarse para el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Esto, en la medida en que los contenidos publicados buscaban “llevar al lector a la idea de que los integrantes de dicha unidad militar [eran] cómplices de organizaciones al margen de la ley, sin que las afirmaciones realizadas [contaran] con corroboración judicial”922 o con un giro en su redacción que dejara claro que la comunidad pretendía realizar una denuncia pública sobre ciertos hechos, más no referirse a realidades constatadas923. De manera que, para la Corte, la accionada generó un escenario de justicia paralela que afectó el buen nombre de los accionantes. En consecuencia, tuteló los derechos invocados, declaró que el derecho de la Brigada del Ejército fue vulnerado, instó a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó para que evite incurrir nuevamente en estas conductas y remitió el asunto al trámite de cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007. La Sentencia SU 184 de 2025 ha debido unificar la jurisprudencia sobre el asunto y establecer que el principio de veracidad no exige que los discursos que vinculan a una persona con la comisión de una conducta punible estén soportados en una sentencia condenatoria en firme 578. En atención a lo expuesto, la Corte debió precisar que las denuncias públicas sobre la presunta comisión de una conducta punible que se emiten en el marco del derecho fundamental a la libertad de información no necesariamente deben estar soportadas en una sentencia condenatoria en firme. Con todo, los titulares de esta garantía iusfundamental deben ser especialmente cuidadosos en el tratamiento de esta información. Ello significa que deben (i) realizar una verificación juiciosa de los hechos que van a divulgar; (ii) exponer los hechos de forma objetiva y escueta, sin hacer análisis infundados, ni inclinar las opiniones de los receptores de la información, sin contar con evidencias; y, (iii) abstenerse de sustituir a las autoridades públicas en la adjudicación de responsabilidades de orden legal. Esto último significa que, si los emisores no cuentan con una sentencia condenatoria en firme que justifique sus denuncias, deben formular sus mensajes de forma dubitativa o condicional para denotar la ausencia de seguridad sobre la culpabilidad de la persona. Principio de imparcialidad 579. La jurisprudencia ha señalados que este mandato exige que los periodistas contrasten la información que obtienen con fuentes de diversa índole. Lo expuesto, para garantizar que la sociedad pueda acceder a puntos de vista contrarios sobre un mismo hecho con el fin de formarse su propio criterio. En ese sentido, en las Sentencias T-626 de 2007, T-391 de 2007 y T-298 de 2009924 la Corte aseguró que “los periodistas están obligados a adoptar una cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, pues la aceptación irreflexiva de todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad. La Corte ha señalado que, la información suministrada, cuando ello fuere posible, debe ser confirmada, o al menos contrastada, con la información que sobre los mismos hechos aporte la parte directamente implicada, o expertos en la materia”. Esa postura fue reiterada por la Corte en las Sentencias T-256 de 2013, T-312 de 2015, T-357 de 2015, T-117 de 2018, T-275 de 2021 y T-242 de 2022. Obligación de abstenerse de incurrir en conductas de persecución, hostigamiento y cyberacoso 580. La Corte ha señalado que la divulgación reiterada y sistemática de mensajes que contienen vejaciones, insultos y expresiones desproporcionadas en contra de una persona, en redes sociales o en medios digitales, con la intención de dañar o de ofender, en abierto desconocimiento del “derecho a vivir sin humillaciones” constituye hostigamiento o ciberacoso. Según la jurisprudencia, este tipo de conductas están prohibidas, porque constituyen una afrenta a la dignidad humana. De manera que, dicha prohibición tiene por propósito evitar que la libertad de expresión, en cualquiera de sus dimensiones, se convierta en “una herramienta para la difamación, el insulto y la persecución”925. 581. En línea con lo expuesto, en la Sentencia T-275 de 2021 la Corte aseguró que las personas que realizan denuncias públicas deben abstenerse de incurrir en conductas que constituyan persecución, hostigamiento y cyberacoso, las cuales también “se configuran cuando los particulares, periodistas o medios de comunicación publican de forma repetitiva y sistemática denuncias que no están razonablemente basadas en fuentes confiables y, sin embargo, vinculan de forma inequívoca al acusado con la comisión de conductas criminales”.926 Para la Corte, esa prohibición tiene fundamento en que ese tipo de publicaciones pueden afectar el juicio de la ciudadanía, de los jueces y de los jurados a la hora de juzgar la responsabilidad de los afectados.927 582. En todo caso, en la Sentencia T-242 de 2022 la Corte precisó que el umbral para que se configure el ciberacoso o el hostigamiento en esos contextos es particularmente alto, en la medida en que, de un lado, los servidores públicos y las personas que ostentan un lugar de notoriedad social se sometieron voluntariamente a un escrutinio más riguroso por parte de la ciudadanía; y, del otro, las denuncias públicas por la comisión de delitos que revisten gran relevancia para la sociedad no solo visibilizan ese tipo de conductas, sino que permiten que se materialicen otro tipo de garantías constitucionales como los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. De manera que, en ese escenario, los juicios tendientes a demostrar que existe un ánimo de persecución o una intención dañina deben ser más estrictos.928 Limitaciones externas a la libertad de información 583. La jurisprudencia ha considerado que existen algunas limitaciones admisibles del derecho a la libertad de expresión en general, las cuales son aplicables a la libertad de información, entendida como una garantía del derecho fundamental a la libertad de expresión. El marco general de regulación de esas restricciones está previsto en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A partir de estas disposiciones, la Corte ha indicado que las restricciones a este derecho fundamental deben: (i) estar formuladas de forma precisa y taxativa en una norma de rango legal;929 (ii) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica; (iii) ser necesarias para alcanzar los propósitos referidos de una forma proporcional;930 (iv) ser posteriores a la expresión, sin constituir censura;931 y, (v) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.932 584. En efecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que las restricciones a la libertad de información deben perseguir las finalidades imperiosas establecidas concreta y específicamente en los tratados internacionales previamente referidos. Eso significa que solo pueden imponerse (i) para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o (ii) para asegurar el respeto de los derechos de terceros.933 Por su interés para el caso concreto, a continuación, se explica el alcance de las limitaciones a la libertad de expresión con el fin de proteger los derechos de los demás. 585. Frente a esta categoría, la Corte ha indicado que la libertad de información puede entrar en conflicto con las garantías iusfundamentales de otras personas que son objeto de protección constitucional. Sin embargo, por su trascendencia en el ordenamiento interno, solo puede limitarse para asegurar la protección de otros derechos que tengan un rango comparable, es decir, para materializar otros derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre, la prohibición de discriminación, la imagen, la presunción de inocencia y la libertad religiosa y de cultos, entre otros. Por su relevancia para el caso concreto, veamos la jurisprudencia sobre el alcance de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la imagen, a la libertad religiosa, a la presunción de inocencia y al debido proceso como restricciones del derecho fundamental a la libertad de información. Los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la imagen como límite a la libertad de información 586. El derecho a la intimidad se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución. En él se garantiza que las personas puedan mantener su esfera privada libre de injerencias arbitrarias del Estado y de terceros. En otras palabras, permite que sus titulares cuenten con un “área restringida que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y conformidad con la Constitución y la ley”934. Según lo dicho por la Corte en las Sentencias T-117 de 2018 y T-155 de 2019, este derecho tiene diversos grados de protección, entre ellos, el personal, el familiar, el social y el gremial. Además, prevé una protección concreta “frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados con ese ámbito de privacidad”.935 587. En cuanto al derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 superior, las Sentencias T-095 de 2007, T-015 de 2015, T-117 de 2018 y T-155 de 2019, entre otras, señalaron que esa garantía protege la reputación, buena fama u opinión que los miembros de una sociedad tienen de una persona. Por esa razón, ha sido asociado al comportamiento público de una persona. Esta garantía iusfundamental se desconoce, “cuando particulares o autoridades públicas difunden información [falsa, inexacta, tergiversada o tendenciosa], o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona”936 o de desdibujar su reputación. 588. Frente al derecho a la honra, previsto en el artículo 21 de la Constitución,937 la jurisprudencia ha indicado que esta garantía protege “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”, y protege el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, garantizando la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, por lo que se deriva de la propia dignidad de la persona”.938 En otras palabras, protege el reconocimiento que los individuos adquieren “a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella”.939 589. Si bien la titularidad de este derecho fundamental es universal, tanto las iglesias y confesiones religiosas que tienen personería jurídica cuentan con una protección constitucional reforzada en este ámbito. Lo expuesto, porque la ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos dispone que dichas instituciones deben tener garantizados “sus derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas”940. 590. Sobre estas dos últimas garantías, la Corte ha precisado que, aunque los derechos al buen nombre y a la honra están directamente relacionados y se transgreden con la publicación de información falsa, tendenciosa, inexacta o tergiversada, ambos tienen un alcance diferenciado. Así, mientras que, el buen nombre protege la estimación social por las acciones de las personas en la esfera pública, la honra protege “la valoración de comportamientos en ámbitos privados”.941 Asimismo, ha indicado que la exceptio veritatis es el mecanismo establecido para exonerarse de responsabilidad frente a la afectación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. No solo en el ámbito penal, sino en la acción de tutela. En este último escenario, la jurisprudencia ha advertido no se exige que el titular del derecho a la libertad de información divulgue datos indudablemente verdaderos, “sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado”.942 591. Finalmente, respecto del derecho a la imagen, la Corte ha sostenido que aquel se deriva del artículo 94 superior y tiene que ver con la prerrogativa que tiene cada persona de manejar su imagen personal, la cual constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”.943 Frente a esta garantía en las Sentencias T-260 de 2012, T-634 de 2013 y T-050 de 2016 la Corte indicó que la protección a la imagen también aplica a las redes sociales. En esa medida, se debe garantizar el restablecimiento del derecho cuando la imagen de una persona se publica sin su debida autorización o cuando se le niega la posibilidad de excluirla de la plataforma. 592. En cuanto al alcance de esta garantía, en la Sentencia T-546 de 2016, al estudiar una decisión judicial que resolvió una acción de tutela presentada en contra de un periodista y de una editorial por utilizar la imagen de un funcionario público en la caratula de un libro que contenía una investigación periodística, la Corte aseguró que el derecho a la imagen tiene tres dimensiones. Aquellas son “(i) la autodefinición de la imagen propia: la autonomía de cada individuo para determinar desde el punto de vista estético su propia imagen o autodefinir su ser, como quiere verse y como que lo perciban los demás, la dimensión de autodefinición del ser (en cuanto a su aspecto físico, el nombre, la voz, entre otras); (ii) la utilización de la imagen, que incluye dos aspectos, a) el positivo relacionado con la potestad de la persona de decidir qué parte de su imagen será difundida y qué parte no -ya sea de manera onerosa o gratuita-, pudiendo incluso autorizar a un tercero la utilización de su imagen, y b) negativo, referido a la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona; y (iii) la imagen social, que comprende la caracterización que una persona logra de sí misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los demás.”944 593. Asimismo, precisó que, por regla general, la divulgación de imágenes de una persona requiere de la autorización de su titular. Sin embargo, este requisito no será exigible, para“(i) la divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona945; (ii) la exhibición de fotografías, como expresión artística, en la que no se revela la identidad de los transeúntes y mucho menos las cualidades o características personales de quienes aparecen946; (iii) la exposición de imágenes o fotografías que simplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camaradería social, sin que se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona947; o, (iv) de una figura pública haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las imágenes captadas en el ámbito privado de ese personaje reconocido948.949 594. A partir de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión analizó el caso concreto y concluyó que la imagen publicada era de una persona que ostentaba un cargo público, estaba relacionada con el ejercicio de sus funciones y había sido divulgada en múltiples oportunidades en la web. En consecuencia, consideró que, en ese evento, no era necesario contar con la autorización del titular de la imagen y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 595. Por su parte, en las Sentencias T-117 de 2018 y T-155 de 2019 la Corte reiteró que la imagen personal no puede ser utilizada o manipulada por terceros, sin contar con el consentimiento del titular de esa garantía. Asimismo, aseguró que, aunque este es un derecho autónomo, está ligado a la dignidad de la persona y puede verse afectado con la vulneración de otros preceptos iusfundamentales como el buen nombre, la intimidad y la honra. 596. En conclusión, la libertad de información puede entrar en tensión con otras garantías iusfundamentales. En concreto, la divulgación no autorizada de información privada de las personas o de su imagen puede afectar los derechos fundamentales a la intimidad o a la imagen, según corresponda. De igual manera, la publicación de información falsa, tendenciosa, inexacta o tergiversada puede llevar al desconocimiento de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas involucradas. Este tipo de tensiones deben resolverse a través del juicio que se expondrá más adelante, el cual deberá tener en cuenta que el derecho a la honra de las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica y sus ministros tienen una protección constitucional reforzada. La libertad religiosa y de cultos también justifica la restricción del derecho fundamental a la libertad de información 597. Con fundamento en los artículos 1, 7, 18, 19 de la Constitución, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia ha indicado que la libertad religiosa faculta a las personas para que (i) se adhieran a una fe o profesen un sistema de creencias trascendentales; (ii) practiquen individual o colectivamente un culto; (iii) enseñen, propaguen o divulguen su creencia; (iv) se asocien y pertenezcan a una congregación o iglesia; e (v) impartan determinada formación religiosa a sus hijos. Además, garantiza que los titulares de este derecho no sean compelidos, ni obligados a revelar sus creencias. 598. Asimismo, ha advertido que estas garantías generan obligaciones a cargo del Estado y de los particulares. Con ocasión de ellas, el Estado debe abstenerse de imponer una religión oficial, proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pacífico y tranquilo. Por su parte, los particulares no pueden obligar a otras personas a profesar una fe. Adicionalmente, ambos deberán respetar las creencias, las manifestaciones del culto, los elementos sagrados del mismo, la enseñanza y la divulgación religiosas. 599. Este derecho fundamental fue desarrollado a través de la Ley Estatutaria 133 de 1994. Aquella estableció que el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. Además, en su artículo 6°, precisó que el ámbito de protección subjetivo de la libertad religiosa comprende, entre otras garantías, las de (i) profesar creencias religiosas libremente elegidas o no profesar ninguna, (ii) cambiar de confesión o abandonar la que se tiene, (iii) manifestar libremente su religión o creencias o no hacerlo, (iv) practicar individual o colectivamente, privada o públicamente, actos de oración y culto, (v) recibir sepultura digna y seguir los preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias, (vi) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión, (vii) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas. 600. Inclusive, le otorgó una serie de derechos a las iglesias y confesiones religiosas, entre ellos, los de (i) ejercer libremente su propio ministerio; (ii) establecer su propia jerarquía; (iii) designar los cargos pastorales y a sus ministros de conformidad con sus normas internas950; (iv) “tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas”951; y, (v) definir sus asuntos religiosos con plena autonomía y libertad952. Para el efecto, podrán establecer sus propias normas de organización, las cuales pueden incluir “cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación”953. 601. En atención a estas garantías, el Estado ha adoptado una serie de medidas preventivas, policivas y penales para proteger el sentimiento religioso. A manera de ejemplo, el Decreto 437 de 2018 que adoptó la política pública integral de libertad religiosa y de cultos dispuso que el Ministerio del Interior debe (i) desarrollar cinco campañas pedagógicas interactivas de difusión masiva para incentivar la tolerancia y la no discriminación por motivos religiosos954; y, (ii) promover actividades de acercamiento a los medios de comunicación para “capacitar a sus integrantes sobre el lenguaje y las características propias del hecho y la cultura religiosa en Colombia”955. Esto con el fin de disminuir las posibles vulneraciones al derecho de libertad religiosa y de cultos. 602. En el ámbito policivo, el Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana estableció que los comportamientos que irrespeten “las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados”, con ocasión de sus creencias religiosas, serán sancionadas con multa general tipo 4.956 603. Finalmente, el Capítulo IX del Código Penal estableció una serie de “delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos”. Puntualmente, sanciona con pena de prisión el uso de la violencia para obligar o impedirle a una persona el cumplimiento de un acto religioso (Ley 599 de 2000, art. 201).957 Asimismo, establece pena de multa para quienes (i) perturben o impidan la celebración de una ceremonia o de una función religiosa de cualquier culto;958 (ii) dañen los objetos destinados a un culto o los símbolos de cualquier religión; (iii) agravien públicamente a los cultos o a sus miembros;959 o, (iv) sustraigan el cadáver de una persona o ejecuten actos de irrespeto sobre ese cuerpo.960 604. Por su parte, la jurisprudencia ha advertido que la religión y el culto están estrechamente vinculados con determinados símbolos y objetos, al punto de que el uso de esos elementos “con el propósito de ridiculizar y ofender puede considerarse como una interferencia en las libertades reconocidas por el artículo 19 de la Carta”.961 Para la Corte, ese tipo de acciones pueden (i) generar una afrenta, insulto o agravio al sistema de creencias de quienes profesan esa religión; o, incluso, (ii) producir temores a expresar externamente la relación espiritual. Lo expuesto, no solo constituiría un desconocimiento de los derechos de los creyentes, de sus ministros y de las iglesias o confesiones religiosas como tal, sino que, podría conllevar a la imposición de las sanciones policivas y penales ya descritas.962 605. En efecto, en la Sentencia SU-626 de 2015, la Corte revisó una decisión judicial que resolvió una acción de tutela presentada en contra de la decisión del Ministerio de Cultura y del Museo Santa Clara que permitió la exposición “Mujeres Ocultas” en el referido claustro. En esa oportunidad, la Corte advirtió que el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto no solo protege a los fieles de las actuaciones dirigidas a impedir que la persona manifieste su sistema de creencias, sino de aquellas que generan un impacto en la forma en la que las personas se relacionan con Dios. Es decir, de las afectaciones intangibles que se producen como consecuencia de asuntos tales como “el empleo de imágenes u objetos de veneración con propósitos diversos a los asignados por el conjunto creencias de la iglesia o confesión, [el cual] deja su huella en los sentimientos religiosos”963. 606. En línea con lo expuesto, la Corte aseguró que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 19 de la Carta, y 2 y 15 de la Ley 133 de 1994, “existe un deber –prima facie- de abstenerse de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias. La aceptación de la existencia de este derecho implica, a su vez, que existe un deber del Estado de proteger la libertad religiosa frente a los comportamientos que agravien los sentimientos religiosos como consecuencia del uso de elementos y símbolos sagrados relativos al sistema de creencias respectivo”. Para la Corte, está obligación adquiere un carácter reforzado, cuando las acciones son desplegadas por el Estado o por otras Iglesias o confesiones religiosas. 607. Además, a manera de ejemplo, identificó que esta dimensión del derecho fundamental resulta desconocida cuando: (i) las personas irrumpen en establecimientos religiosos para afectar determinado culto o para dañar los símbolos religiosos asociado a él; o, (ii) los titulares del derecho a la libertad de expresión, en cualquiera de sus dimensiones, acogen un discurso que involucra la apología al odio religioso. 608. Con fundamento en lo expuesto, analizó el caso concreto y concluyó que ni la autorización del Estado, ni la publicación de la exposición artística vulneraban el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Para justificar su postura, la Corte señaló que la autorización brindada por las autoridades públicas “(i) no constituye un tipo de discurso -en contra de la religión- cuya divulgación esté prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no impone creencia alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla; (iii) no interfiere en el ejercicio del culto de ninguna religión; (iv) no impide que las personas expresen su propia valoración acerca de la exposición o que incluso formulen públicamente críticas en contra de ella; (v) no supone el empleo de un lugar destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de religión o iglesia alguna; y (vi) no implica el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura”964. 609. Asimismo, señaló que no era posible revocar el permiso otorgado a la exposición, porque esa restricción no estaría justificada desde el punto de vista constitucional.965 Al respecto, señaló que la limitación solicitada estaría prima facie justificada en las disposiciones legales y constitucionales que consagran el derecho a la libertad religiosa y de cultos, es decir, en el artículo 19 superior y en la Ley 133 de 1994. Sin embargo, no perseguiría una finalidad constitucional imperiosa, en la medida en que la exposición referida no desconoce los contenidos protegidos por ese derecho fundamental. 610. En suma, quienes difunden información sobre las diferentes iglesias o confesiones religiosas pueden insultar o agraviar al sistema de creencias de quienes profesan ese credo. Incluso, pueden producir temores a expresar externamente su relación espiritual. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los titulares del derecho a informar (i) irrumpen en establecimientos religiosos para ejercer su garantía constitucional, en detrimento de la celebración de determinado culto o de los símbolos asociados a él; (ii) acogen un discurso que involucra la apología al odio religioso; (iii) irrespetan las manifestaciones o reuniones públicas o privadas celebradas con ocasión de sus creencias religiosas; (iv) agravian públicamente a los cultos o a sus miembros en razón de su investidura; (iv) publican información calumniosa, agraviante, tergiversada o inexacta que lesiona a la institución religiosa o sus ministros; o, (v) revelan las creencias de una persona, sin su consentimiento. Para la Corte, este tipo de actuaciones generan afectaciones intangibles a la forma en la que las personas se relacionan con Dios y dejan huella “en los sentimientos religiosos”.966 Por tanto, producen una tensión evidente con el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos que debe analizarse a través del juicio de ponderación que se expondrá más adelante. La presunción de inocencia como límite a la libertad de información 611. El derecho fundamental a la presunción de inocencia se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución. Aquel establece que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Según la jurisprudencia, esta garantía hace parte del núcleo fundamental del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que asegura que la potestad sancionatoria del Estado solo se pueda ejercer con fundamento en una prueba que establezca, más allá de toda duda razonable, que la persona es responsable de la conducta endilgada. 612. Frente a su ámbito de protección, la Corte ha indicado que este mandato garantiza que (i) nadie pueda considerarse culpable, a menos que haya sido vencido en juicio; (ii) la carga de demostrar la responsabilidad de una persona recaiga en su acusador; y, (iii) las personas investigadas reciban un trato digno acorde con este principio constitucional. Además, ha precisado que “esta garantía debe ser respetada por los particulares y, en concreto, por los medios de comunicación y periodistas, cuandoquiera que estos publiquen información o denuncias que vinculen a un individuo con la comisión de hechos delictivos”967. 613. En reiteradas oportunidades, la Corte ha analizado las tensiones que se generan entre el derecho a la libertad de información y la presunción de inocencia, cuando los periodistas o los medios de comunicación divulgan noticias que vinculan a una persona con la posible comisión de una conducta punible. Algunas de ellas han sido abordadas como parte del principio de veracidad expuesto previamente; mientras que, otras fueron analizadas de manera independiente como un límite externo a la libertad de información. Con todo, ambas metodologías han llegado a la misma conclusión. 614. En efecto, en la Sentencia T-040 de 2013 la Corte precisó que la divulgación de una denuncia como si fuese un hecho cierto puede generar afectaciones incalculables para las personas, cuando la información divulgada terminan por chocar con la verdad. Por esa razón, en la Sentencia T-312 de 2015 la Corte advirtió que, en estos casos, los medios de comunicación siempre deben ir más allá y contrastar las versiones de diferentes fuentes, como parte de su compromiso con la verdad y el interés general. 615. Por su parte, en la Sentencia T-546 de 2016 la Corte aseguró que “no resulta admisible que se califique a una persona como “autor” de un delito en el momento en el que tan solo se investigaba su posible comisión (sobre todo cuando con posterioridad se verificó la absolución del peticionario). [De manera que, los emisores no pueden] omitir hechos relevantes como lo puede ser la distinción entre “autor” y “presunto autor” y, de esta manera, respetar la presunción de inocencia que está en cabeza de todos los ciudadanos”968. Esta postura fue reiterada por la Corte en las Sentencias T-117 de 2018 y T-342 de 2020. 616. Luego, en la Sentencia T-275 de 2021, la Corte estudió un caso en el que una mujer y dos colectivos feministas publicaron los datos personales de un hombre al que acusaron de haber incurrido en una conducta constitutiva de abuso sexual en contra de una adolescente. En esa ocasión, reiteró que los medios de comunicación, los periodistas y las personas pueden divulgar noticias que vinculan a una persona con la presunta comisión de hechos delictivos, sin que exista un fallo judicial que así lo confirme. Sin embargo, advirtió que este tipo de publicaciones pueden “generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas públicamente”.969 Por tanto, indicó que, en virtud del derecho a la presunción de inocencia, los comunicadores deben “abstenerse de sustituir a las autoridades de la República en la adjudicación de responsabilidades de orden legal”.970 En ese sentido, aseguró que cualquier señalamiento que le atribuya a una persona la comisión de una conducta punible debe tener sustento una sentencia condenatoria en firme. Por tanto, si los comunicadores no cuentan con ese insumo, deben formular sus mensajes de forma dubitativa o condicional para denotar la ausencia de seguridad sobre la culpabilidad de la persona. 617. Adicionalmente, señaló que este límite es aplicable a las denuncias públicas presentadas por las mujeres en redes sociales sobre la comisión de actos constitutivos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que son víctimas, es decir, a los espacios de denuncia pública conocidos como “escraches”. Para la Corte, en estos escenarios, quienes denuncian deben ser especialmente cuidadosos y responsables con la información que divulgan. En esa medida, deben “respetar la presunción de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados”.971 En todo caso, advirtió que el contenido y alcance de estas obligaciones se deben determinar en cada caso concreto, a partir de una ponderación entre los derechos fundamentales involucrados. 618. En conclusión, cuando los periodistas o los medios de comunicación divulgan noticias que vinculan a una persona con la posible comisión de una conducta punible deben tener especial cuidado en el manejo de la información para evitar afectaciones indebidas sobre la presunción de inocencia. En esa medida, cuando sus acusaciones no estén sustentadas en sentencias condenatorias, deberán formular sus noticias de manera tal que se deje en duda la responsabilidad del afectado. El debido proceso y la intimidad como límites a la libertad de informar sobre el contenido de las actuaciones judiciales 619. En diversos escenarios, la jurisprudencia ha indicado que el derecho a la libertad de información puede limitarse con fundamento en las reglas asociadas al debido proceso. En efecto, la Sentencia SU-274 de 2019, al estudiar si una noticia que divulgaba el sentido de un proyecto de fallo en materia penal había vulnerado el debido proceso de la persona acusada, señaló que las garantías centrales de ese derecho fundamental pueden verse afectadas por la difusión de información asociada a un trámite judicial. Por tanto, concluyó que, en esos casos, es posible limitar la libertad de información, en especial, cuando su ejercicio impacta de manera negativa la imparcialidad judicial o la presunción de inocencia. 620. En esa oportunidad, la Corte reiteró que, en virtud de la primacía del derecho a la libertad de información, las restricciones a esa garantía iusfundamental están prohibidas, a menos que quien las solicite presente poderosas razones constitucionales que las justifiquen, como la afectación a la imparcialidad judicial o a la presunción de inocencia. Para esta Corporación, en ese escenario, el peticionario debe demostrar que existe un riesgo grave, actual y cierto de afectar la presunción de inocencia de la persona involucrada o su derecho a un juicio imparcial que no se pueda justificar en la importancia de divulgar la información relativa al proceso. 621. En ese sentido, precisó que el riesgo es: (i) grave cuando afecta la capacidad del juez para analizar los hechos del caso y la relevancia de las normas aplicables de forma autónoma, al punto de incidir en directamente en el proceso de formación de la decisión por parte del juez; (ii) actual cada que la difusión de la información ocurre de manera concomitante o próxima a la adopción de una decisión fundamental para el proceso; y, (iii) cierto en los eventos en que la publicidad de la información pueda incidir en la decisión final, por la forma en la que se realiza. Además, indicó que la valoración del riesgo exige evaluar ciertos elementos importantes, como “a) el detalle y profundidad de la reserva legal establecida; b) la naturaleza de la etapa procesal; c) la materia específica del proceso y en esa medida el tipo de reacciones que cabe esperar de la opinión pública antes de que se tome una decisión; d) la clase de derechos constitucionales que pueden ser restringidos con la decisión judicial; e) la clase de sujetos procesales; y f) la existencia de reglas institucionales para garantizar la autonomía”. 622. También, estableció pautas de análisis para determinar si la restricción solicitada está o no justificada. En concreto, manifestó que existe una mayor posibilidad de limitar la libertad de información, cuando la información divulgada: (i) corresponda a un proceso penal que puede culminar con la imposición de penas privativas de la libertad; (ii) este sometida a una reserva legal absoluta que tenga por propósito asegurar la imparcialidad del juez o la presunción de inocencia; y, (iii) los medios hayan realizado un seguimiento permanente, intenso y crítico del proceso, de manera tal que el aplazamiento en el suministro de la información, hasta que se adopte la respectiva decisión judicial, no impacte significativamente el derecho colectivo de la sociedad a recibir información veraz e imparcial. De manera correlativa, manifestó que la posibilidad de restringir el derecho a la libertad de informar es menor en los eventos en los que (i) los datos a divulgar estén relacionados con una controversia de índole patrimonial; (ii) la información esté sujeta a una restricción relativa por parte del legislador que tenga por propósito no solo garantizar la imparcialidad y la presunción de inocencia, sino otros derechos fundamentales; y, (iii) el proceso no haya sido objeto de un escrutinio intenso por parte de los medios de comunicación. 623. Para finalizar, la Corte indicó que solo pueden presentar solicitudes de restricción a la libertad de prensa quienes tienen un interés directo en el asunto. Estas personas deben demostrar (i) el riesgo de la afectación; y, (ii) la efectiva conducencia de la medida para proteger la imparcialidad del juicio o la presunción de inocencia; así como, presentar las alternativas menos restrictivas de la libertad de información. En todo caso, la restricción solo podrá imponerse cuando el ejercicio del derecho desborde los límites establecidos en el documento. 624. A partir de lo expuesto, la Corte analizó el caso concreto y concluyó que la filtración de la ponencia a los medios de comunicación afectó los derechos del acusado a un juicio imparcial y a la presunción de inocencia. Para justificar su postura, explicó que se configuró un riesgo de afectación, porque la divulgación de la información permitió la exposición mediática de un asunto sometido a reserva y trasladó el debate a un entorno diferente del foro judicial. Asimismo, advirtió que la publicación incidió directamente en la capacidad del juez para analizar con autonomía el caso. Esto, en la medida en que la divulgación del proyecto generó expresiones de adulación y repudio por parte de la ciudadanía que, a su vez, crearon la posibilidad de afectar significativamente el proceso final de decisión del juez. En esa medida, constituyó un riesgo grave, el cual también fue actual y cierto, porque se publicó un documento sujeto a reserva que tiene que ver con un proceso penal, de manera próxima a la adopción de una sentencia definitiva en el caso. 625. En este punto, la Corte señaló que, si bien la información divulgada estaba amparada por la protección constitucional reforzada de los discursos protegidos, ello no podía conllevar al desconocimiento de los derechos de los afectados. Esto, en la medida en que las opiniones emitidas por los medios de comunicación sobre el documento podían afectar el proceso de decisión del juez y la presunción de inocencia. Por último, advirtió que, aunque el documento divulgado estaba sujeto a reserva, ese deber legal de mantenerlo en secreto no era trasladable a los medios de comunicación, tal y como lo establecieron las Sentencias T-066 de 1998, T-634 de 2001, T-1307 de 2005 y C-540 de 2012. Lo expuesto, porque los funcionarios públicos son los administradores de la información y, en esa medida, los obligados a garantizar que se mantenga en secreto. Por el contrario, los medios de comunicación cumplen un rol fundamental en la democracia en virtud del cual pueden divulgar la información que conocen, con el debido respeto por las garantías impuestas por la Constitución para ese ejercicio Esta postura fue reiterada por la Corte en la Sentencia SU-174 de 2021. 626. Posteriormente, en la Sentencia SU-355 de 2022 la Corte revisó una decisión judicial que resolvió una acción de tutela presentada por una ciudadana en contra de un juzgado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Para la demandante, la autoridad judicial desconoció sus garantías iusfundamentales, al publicar en su micrositio web una demanda de reconvención que interpuso, dentro de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. En esa ocasión, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el acceso a la información pública y sobre el derecho a la intimidad personal y familiar. Luego, explicó las normas aplicables a la divulgación de información en el portal web de la Rama Judicial. Con fundamento en ello, analizó el caso concreto y concluyó que el juzgado accionado vulneró gravemente los derechos a la intimidad familiar y personal de la demandante. 627. En efecto, la Corte consideró que el acceso a la información pública que tiene datos íntimos de las personas se encuentra restringido por disposición legal expresa.972 De manera que, al publicar las demandas relacionadas con el matrimonio de la accionante, el juzgado vulneró su derecho a la intimidad, no solo de la demandante, sino de otros integrantes de su familia y de terceros. Además, precisó que el principio de publicidad, consagrado en el artículo 228 de la Constitución, tiene que ver con la comunicación de las actuaciones a las partes y demás sujetos involucrados en el proceso, más no, con el deber de hacer público el proceso. 628. En ese sentido, aseguró que “las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo. Por otra parte, como garantía del derecho al acceso a la información pública, el principio de publicidad se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales. En este caso, la regla general es que las decisiones judiciales pueden ser objeto de consulta por cualquier persona, salvo que exista alguna reserva legal que lo impida”. A partir de lo expuesto, concluyó que el juzgado confundió el principio de publicidad con la naturaleza pública de la información y vulneró de manera flagrante los derechos de las personas involucradas en el proceso. 629. En suma, la jurisprudencia ha advertido que la divulgación de la información que hace parte de los procesos judiciales puede restringirse en atención a los derechos fundamentales a contar con un juicio imparcial, a la presunción de inocencia y a la intimidad de las partes e intervinientes en un proceso. Lo expuesto, siempre que se advierta una afectación clara de los derechos fundamentales relacionados, en atención a los criterios previamente expuestos. Para la Corte, este tipo de limitaciones solo son exigibles cuando existe una disposición legal expresa que impone el deber de garantizar la reserva. 630. Ahora bien, hasta el momento, la Corte solo ha analizado casos en los que los funcionarios públicos encargados de la administración de los documentos judiciales entregan la información reservada a un tercero para que la divulgue o la publican en los sitios web de la Rama Judicial. Sin embargo, no ha tenido oportunidad de precisar qué ocurre cuando ese tipo de información es divulgada por una de las partes o interesados del proceso. 631. En este punto, se advierte que, en virtud del artículo 228 de la Constitución, las autoridades judiciales están obligadas a permitir que las partes y sus apoderados conozcan los documentos que reposan en el expediente para que puedan ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Esta garantía se materializa a través de los traslados que se hacen a lo largo del proceso. 632. En el marco de esas actuaciones, puede que las partes y los terceros interesados tengan acceso a documentos que contienen datos personales sensibles, privados o semiprivados de otras personas. En otras palabras, existe la posibilidad de que las partes involucradas en un proceso judicial de cualquier índole accedan a información pública sujeta a reserva con ocasión de los derechos fundamentales al habeas data, y a la intimidad. En esos casos, las personas están obligadas a garantizar la reserva de la información, en atención a lo dispuesto en el literal h del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. En efecto, esa disposición establece que “[t]odas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma”. Por tanto, las partes y los intervinientes de un proceso judicial que tengan acceso a documentos que contengan información personal sujeta a reserva deben mantenerlos bajo secreto. De manera que, en estos casos, la reserva de la información si es trasladable a las partes e intervinientes. 633. En conclusión, las autoridades judiciales, las partes y los intervinientes de los procesos judiciales deben abstenerse de divulgar la información que hace parte de los procesos judiciales, cuando se encuentra consignada en un documento sujeto a reserva cuya divulgación puede afectar los derechos fundamentales de los involucrados a un juicio imparcial, a la presunción de inocencia, a la intimidad o al habeas data. Esto en la medida en que los partícipes de los procesos judiciales deben atender al principio de confidencialidad, es decir, deben garantizar la reserva de la información, incluso, después de que finalice la situación jurídica que habilitó el tratamiento de los datos. Las reglas jurisprudenciales que la Corte ha debido aplicar al caso concreto 634. El derecho a la libertad de información garantiza que las personas puedan comunicar versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos y en general situaciones, para que los receptores conozcan lo ocurrido. En esa medida, es un derecho de doble vía que garantiza el derecho a informar y a ser informado. 635. Por su relevancia para la democracia, el Estado no solo debe respetar el ejercicio de esta garantía iusfundamental, sino promover su ejercicio. En especial, cuando aquel se apareja con la libertad de prensa. Además, debe presumirse que (i) todas las formas de expresión son objeto de protección constitucional; (ii) la libertad de información prima sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales; (iii) los controles al contenido de los mensajes constituyen censura; y, (iv) cualquier limitación de esta garantía es inconstitucional. 636. El Legislador está facultado para regular de una forma más precisa el derecho fundamental a la libertad de información, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el bloque de constitucionalidad. Hasta el momento, el Congreso de la República no ha expedido una ley estatutaria para regular el asunto. Por esa razón, el discurso periodístico debe observar las cargas impuestas en la Constitución y en las normas que regulan los derechos fundamentales que pueden entrar en tensión con esté precepto constitucional. Eso significa que sus titulares deben diferenciar los mensajes que comunican hechos, de los que contienen opiniones. Respecto de los primeros deben garantizar que la información divulgada sea veraz, imparcial y respetuosa de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la libertad religiosa, entre otros, de terceros. 637. Ello significa que el derecho a la libertad de información no es absoluto. Su ejercicio está sometido a limitaciones intrínsecas y extrínsecas. (i) Limitaciones intrínsecas. Quienes ejercen esta garantía deben: • Diferenciar los hechos de las opiniones. Ello significa que, al denunciar la presunta comisión de conductas punibles, los comunicadores deben establecer de forma precisa qué parte de su relato corresponde a las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de la conducta y, cuál hace parte de sus opiniones subjetivas sobre el asunto. • Comunicar información veraz e imparcial. Quienes ejercen el derecho a la libertad de comunicación deben atender a los principios de veracidad e imparcialidad. En el ámbito de las denuncias públicas por la presunta comisión de delitos, el principio de veracidad exige que los titulares de esta garantía iusfundamental sean especialmente cuidadosos en el tratamiento de esta información. Esto no implica que deban soportar sus mensajes en sentencias condenatorias, sino que les corresponde: (i) realizar una verificación juiciosa de los hechos que van a divulgar; (ii) exponer los hechos de forma objetiva y escueta, sin hacer análisis infundados, ni inclinar las opiniones de los receptores de la información, sin contar con evidencias; y, (iii) abstenerse de sustituir a las autoridades públicas en la adjudicación de responsabilidades de orden legal. Esto último significa que, si los emisores no cuentan con una sentencia condenatoria en firme que justifique sus denuncias, deben formular sus mensajes de forma dubitativa o condicional para denotar la ausencia de seguridad sobre la culpabilidad de la persona. Por su parte, el principio de imparcialidad requiere que los periodistas contrasten la información que van a divulgar con diversas fuentes. Además, exige que tomen una distancia crítica respecto de sus fuentes. Si aceptan de forma irreflexiva la información aportada por una de las partes, pueden comprometer su responsabilidad. Por tanto, deben contrastar o confirmar la información recopilada con la parte implicada o con expertos en la materia. • Abstenerse de incurrir en conductas que constituyan persecución, hostigamiento y cyberacoso. Los ciudadanos incurren en este tipo de conductas, cuando divulgan de forma reiterada y sistemática mensajes que contienen vejaciones, insultos y expresiones desproporcionadas en contra de una persona, en redes sociales o en medios digitales, con la intención de dañar o de ofender, en abierto desconocimiento del “derecho a vivir sin humillaciones” constituye hostigamiento o ciberacoso. También, cometen esta conducta, al publicar de forma repetitiva y sistemática denuncias que vinculan de forma inequívoca a las personas con la comisión de una conducta punible, sin contar con una fuente confiable. El umbral para que se configure cyberacoso respecto de denuncias contra las personas que ostentan un lugar notorio en la sociedad es especialmente alto. Lo expuesto, porque (i) estas personas se sometieron a un escrutinio social más riguroso por parte de la ciudadanía; y, (ii) las denuncias que presentan materializan otros principios de gran relevancia constitucional, como los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. (ii) Limitaciones extrínsecas. El derecho a la libertad de información puede limitarse para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de terceros, la intimidad, el buen nombre, la prohibición de discriminación, la imagen, la presunción de inocencia, al debido proceso y la libertad religiosa y de cultos, entre otros. • Los derechos a la intimidad, buen nombre, honra e imagen limitan el ejercicio de la libertad de información. La divulgación de la información de las personas o de su imagen, sin contar con la autorización previa del titular de los datos o con una orden judicial proferida por una autoridad competente para esos efectos, afecta el derecho fundamental a la intimidad personal, familiar, social o gremial de las personas. Además, desconoce el derecho a la imagen de esta persona, a menos que su publicación esté asociada con (i) la divulgación de noticias derivadas de la actuación pública de la persona, (ii) una expresión artística que no revele la identidad, cualidades o características personales de quienes aparecen en ellas; o, (iii) la historia laboral, trayectoria o información relativa a las funciones ejercidas por una figura pública. Este último escenario excluye las imágenes captadas en el ámbito privado de esa persona reconocida. De igual manera, la publicación de información falsa, tendenciosa, inexacta o tergiversada de las personas desconoce (i) el derecho al buen nombre, cuando se afecta la estimación social de una persona en el ámbito público; y, (ii) la honra, cuando impacta el valor de los actos desplegados en el ámbito privado. Este último derecho otorga una protección constitucional reforzada a las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica y sus ministros tienen una protección constitucional reforzada. En virtud de la exceptio veritatis, el titular de la libertad de información quedará exonerado de cualquier responsabilidad. Este criterio no exige que el titular de la información divulgue datos indudablemente verdaderos. Simplemente, requiere que realice las gestiones necesarias para verificar, constatar y contrastar las fuentes, entre ellas, las que permiten explorar diferentes puntos de vista sobre los mismos hechos. • El derecho a la libertad religiosa y de cultos también justifica la restricción del derecho fundamental a la libertad de información. La difusión de información que insulta o agravia el sistema de creencias de quienes profesan determinado credo, al punto que genera un temor a expresar externamente su relación espiritual genera una afectación profunda en el derecho a la libertad religiosa y de cultos de las personas. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los titulares del derecho a informar (i) irrumpen en establecimientos religiosos para ejercer su garantía constitucional, en detrimento de la celebración de determinado culto o de los símbolos asociados a él; (ii) acogen un discurso que involucra la apología al odio religioso; (iii) irrespetan las manifestaciones o reuniones públicas o privadas celebradas con ocasión de sus creencias religiosas; (iv) agravian públicamente a los cultos o a sus miembros en razón de su investidura; (iv) publican información calumniosa, agraviante, tergiversada o inexacta que lesiona a la institución religiosa o sus ministros; o, (v) revelan las creencias de una persona, sin su consentimiento. En efecto, ese tipo de actuaciones generan afectaciones intangibles a la forma en la que las personas se relacionan con Dios y dejan huella “en los sentimientos religiosos”. Por tanto, su ejecución produce una tensión evidente con el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos que debe analizarse a través del juicio de ponderación. • El derecho a la presunción de inocencia como restricción del derecho a la libertad de información. Los ciudadanos pueden emitir denuncias públicas que relacionen a las personas con la presunta comisión de conductas punibles. Para el efecto, no necesariamente deben contar con una sentencia condenatoria que justifique sus afirmaciones. Sin embargo, deben tener especial cuidado con el manejo de esta información para evitar sustituir a las autoridades de la República en la adjudicación de responsabilidades de orden legal y garantizar que la persona sea tratada de una forma digna. En estos casos, deberán formular sus noticias de manera tal que se deje en duda la responsabilidad del afectado. Las posibles tensiones que puedan generarse entre estas garantías deberán resolverse a través de la aplicación de un juicio de ponderación. • El derecho al debido proceso como límite de la libertad de información. Las autoridades judiciales, las partes y los intervinientes de los procesos judiciales deben abstenerse de divulgar la información que hace parte de los procesos judiciales, cuando se encuentra consignada en un documento sujeto a reserva. En especial, si su divulgación puede afectar los derechos fundamentales de los involucrados a un juicio imparcial, a la presunción de inocencia, a la intimidad o al habeas data. Esto, en la medida en que los partícipes de los procesos judiciales deben atender al principio de confidencialidad, es decir, deben garantizar la reserva de la información, incluso, después de que finalice la situación jurídica que habilitó el tratamiento de los datos. La sola divulgación de este tipo de información afectará el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en el proceso. 638. En el análisis de los casos concretos seleccionados y sometidos a la revisión de la Corte, la mayoría ha debido advertir que se observaban dos tipos de tensiones relacionadas con la libertad que tienen los periodistas de informar sobre la configuración de presuntos escenarios de violencia sexual en contextos religiosos que debían resolverse con metodologías diferentes. 639. El primer tipo de tensión estaba relacionado con los límites intrínsecos de la libertad de información, los cuales están estrechamente vinculados a la protección del derecho colectivo de la sociedad a ser informada. El análisis de estas tensiones exigía verificar el cumplimiento de las reglas establecidas en la jurisprudencia para acreditar esas exigencias establecidas en la Constitución y en la legislación. De manera que, estos problemas jurídicos debían estudiarse a través de un ejercicio de subsunción. 640. Por su parte, el segundo tipo de tensión tenía que ver con el generado entre la libertad de informar y la afectación de los derechos fundamentales de los titulares de los datos. Con fundamento en los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991,973 la jurisprudencia ha resaltado que el análisis de las tensiones entre la libertad de información y los derechos fundamentales de los titulares de la información, presuntamente causadas por un medio de comunicación o por un periodista, exige que los jueces constitucionales verifiquen, como requisito de procedibilidad, que el peticionario remita copia de las publicaciones que generaron la afectación y haya solicitado al medio correspondiente la rectificación de la información u opinión divulgada. En otras palabras, ha advertido que la solicitud previa de rectificación es un requisito de procedibilidad exigible, cuando la información cuestionada es divulgada por parte de periodistas, a través de los medios de comunicación o de las redes sociales.974 641. Adicionalmente, salvo por la afectación del derecho al debido proceso que procede a través de una subsunción, estas tensiones debían analizarse a través de un juicio de ponderación que tuviera en cuenta las presunciones establecidas en favor de la libertad de información, la protección reforzada de ciertos discursos y las particularidades establecidas para la salvaguarda de los derechos de los titulares de los datos divulgados. En efecto, a partir de lo señalado en las Sentencias C-033 de 1993 y SU-1723 de 2000, la Sentencia T-391 de 2007 aseguró que los conflictos entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales deben resolverse a través del método de la ponderación, el cual debe aplicarse (i) “sobre la base inicial de la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre los demás derechos”;975 y, (ii) en atención a las variaciones que se puedan generar con ocasión del tipo de discurso o de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que debe primar frente a la libertad de expresión.976 Esta postura fue reiterada por la Corte en las Sentencias T-298 de 2009 y T-256 de 2013. 642. Posteriormente, en la Sentencia T-155 de 2019 la Corte reiteró que estas tensiones deben ser resueltas a través de la ponderación. Sin embargo, expuso algunos parámetros para orientar la labor del juez y determinar el equilibrio de los derechos en tensión. En concreto, estableció que las autoridades deben evaluar a ¿quién comunica? ¿a quién se comunica? ¿cómo se comunica? y ¿por qué medio se comunica? Además, señaló que este ejercicio debe partir de la primacía del derecho fundamental a la libertad de expresión sobre las demás garantías iusfundamentales. Esta postura fue reiterada por la Corte en las Sentencias SU-420 de 2019, T-578 de 2019, T-275 de 2021, T-028 de 2022 y T-242 de 2022. 643. Presupuestos de la aplicación del “test” de ponderación. Las autoridades judiciales deben partir de la primacía del derecho fundamental a la libertad de información. Para que esta presunción de hecho sea desvirtuada, los afectados deben demostrar de forma convincente que (i) el mensaje divulgado contradice la verdad o se presentó de una forma parcializada o falsa; y, (ii) a la luz de las circunstancias del caso concreto y de las disposiciones constitucionales en la materia, los derechos afectados adquieren un mayor peso. 644. Juicio de ponderación. Esta metodología consta de tres pasos. El primero (i) consiste en determinar el grado de afectación que la publicación o la divulgación causó en los derechos del titular. El segundo (ii) exige evaluar el alcance o el grado de protección que la libertad a la información otorga al mensaje divulgado. Y, el tercero (iii) requiere comparar las garantías en tensión para determinar cuál debe primar. 645. Grado de afectación causado a los derechos de los involucrados. La jurisprudencia ha establecido algunos criterios orientadores para establecer el alcance del impacto de que tuvo la publicación en los derechos de los implicados. En concreto, las autoridades judiciales deben valorar: 646. El contenido del mensaje. Según la jurisprudencia, solo los mensajes que involucran a una persona o a un grupo de individuos de manera concreta o que permiten que el intérprete identifique fácilmente quien está involucrado en la información divulgada tienen la capacidad de afectar los derechos de terceros. 647. El grado de controversia que existe sobre su carácter difamatorio. El juez debe determinar, a partir de una valoración objetiva y neutral del caso concreto, si el contenido del mensaje tiene un carácter difamatorio u ofensivo. La afectación a los derechos en tensión será directamente proporcional al grado de certidumbre del carácter difamatorio y ofensivo del mensaje. En consecuencia, los mensajes que tienen significados debatibles causan un menor impacto en los derechos de los afectados. 648. El nivel de impacto de la divulgación. Esta valoración debe estar orientada por los criterios que se describen a continuación. 649. El emisor del mensaje. Para determinar el impacto del mensaje, el juez constitucional debe identificar (i) quién comunica el mensaje; y, (ii) si el contenido divulgado es de su autoría. Lo expuesto, porque, de un lado, los mensajes emitidos por funcionarios públicos, por personas que ocupan una posición notoria en la sociedad, por periodistas o por medios de comunicación tienen un “impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos”977. Y, del otro, es posible que una persona transmita un mensaje que no es de su autoría, caso en el cual no sería responsable de su contenido. 650. El sujeto afectado con la publicación. En efecto, las autoridades judiciales deben examinar la condición del implicado en la publicación, así como, las posibilidades que tiene de defenderse y replicar la información publicada. Esto en la medida en que la divulgación de información falsa o errónea de sujetos de especial protección constitucional o de personas que están en una situación de debilidad manifiesta respecto del emisor genera una afectación más intensa de los derechos fundamentales de los afectados. 651. Es más, en la Sentencia T-004 de 2022 la Corte señaló que las noticias que aseguren que una víctima de violencia fue favorecida por las presuntas irregularidades de un proceso judicial “deben cumplir con los más altos estándares de veracidad e imparcialidad”.978 En efecto, la decisión referida advirtió que “los medios deben hacer un ejercicio juicioso, ponderado y contrastado a la hora de publicar noticias informativas, en especial cuando aquellas contengan sugerencias sobre actividades irregulares cometidas por terceros y, más aún, cuando se trata de sujetos de especial protección. La capacidad de influencia de los medios de comunicación en sus versiones electrónicas y del efecto multiplicador que tienen las redes sociales hace que hoy en día la situación de indefensión de los involucrados en este tipo de noticias se encuentre más acentuada que en épocas anteriores”.979 652. El medio de difusión. En estos casos, los jueces deben tener en cuenta la (i) capacidad de difusión; y, (ii) el impacto del medio utilizado en la audiencia. Lo expuesto, porque los medios masivos de comunicación y las redes sociales tienen la posibilidad de transmitir sus mensajes de manera inmediata a un número importante e indeterminado de receptores. Estas características hacen que generen un mayor riesgo de afectar los derechos fundamentales de los involucrados. 653. Además, la jurisprudencia ha establecido que, para determinar el impacto de las publicaciones realizadas en la internet o en las redes sociales, las autoridades judiciales deben tener en cuenta que el nivel de buscabilidad y encontrabilidad del mensaje es directamente proporcional al impacto que la divulgación genera en los derechos de terceros. En esa medida, deben evaluar: (i) la buscabilidad del mensaje, es decir, la facilidad que tiene el receptor para encontrar el sitio web en el que está alojado; y, (ii) su encontrabilidad que tiene que ver con el nivel de dificultad que puedan tener las personas para hallar el contenido dentro del sitio web. 654. Finalmente, deberá considerar las diferencias establecidas para la protección de los mensajes divulgados a través de medios masivos de comunicación, de libros o de redes sociales. 655. La periodicidad de la publicación. Para la Corte, la divulgación reiterada de mensajes que realizan denuncias en contra de terceros reduce el peso de la libertad de información en el balance de los derechos involucrados. Si este tipo de conductas cumplen con el umbral establecido por la jurisprudencia para que se configure acoso o persecución en contra de la persona, la autoridad judicial deberá señalar que el ejercicio del derecho a la libertad de informar fue desproporcionado y amparar las garantías iusfundamentales de los involucrados. 656. Grado de protección del mensaje objeto de controversia. Para determinar el ámbito de protección otorgado por la Constitución al mensaje, los jueces encargados de resolver el caso concreto deben valorar los siguientes asuntos. 657. La calidad del titular del derecho a la libertad de información. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que el ámbito de protección de esta garantía iusfundamental cambia en atención a las condiciones de quienes la ejercen. En concreto, la Corte ha establecido que los periodistas cuentan con una protección constitucional reforzada del derecho a la libertad de informar; mientras que, los funcionarios públicos están sujetos a mayores restricciones que las que pueden imponerse a los ciudadanos del común. Por otra parte, ha señalado que los sujetos marginados o de especial protección constitucional también cuentan con una protección constitucional reforzada en el ejercicio de esta garantía. Esto, toda vez que las medidas que pueden afectar sus derechos se presumen discriminatorias. Por tanto, corresponde examinar si aquellas son necesarias y proporcionadas.980 658. Faceta de la libertad de expresión ejercida en la situación objeto de análisis. Según la jurisprudencia, los jueces deben verificar que el mensaje haya sido emitido en ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información. De ser así, les corresponde evaluar si el emisor cumplió con las cargas, deberes y responsabilidades impuestas para el efecto, entre ellas, (i) observar los principios de veracidad e imparcialidad, (ii) abstenerse de emitir discursos de apología al odio, (iii) evitar incurrir en conductas de persecución o acoso y (iv) respetar los derechos de terceros. 659. Contenido del discurso. Los jueces deben determinar si el mensaje (i) está amparado por alguno de los discursos especialmente protegidos por el ordenamiento constitucional; o, (ii) corresponde a alguno de los discursos prohibidos, los cuales no son objeto de protección constitucional. 660. Análisis de la exceptio veritatis. De encontrar probada la afectación de los derechos fundamentales de las personas afectadas, el juez constitucional podrá excusar la responsabilidad del emisor del mensaje “si demuestra haber cumplido, de manera diligente, con la exigencia de veracidad aplicable”.981 661. Balanceo de derechos. Con fundamento en los análisis previos, las autoridades judiciales deberán comparar la magnitud de la afectación causada a los derechos de terceros con el grado de protección otorgado al mensaje divulgado. Esto, con el fin de determinar si el impacto de la publicación en los derechos fundamentales de terceros resulta compensado por el nivel de satisfacción generado en el derecho fundamental a la libertad de información. De no ser así, el juez del caso deberá tutelar los derechos fundamentales invocados. En todo caso, debe adoptar el remedio constitucional que resulte menos lesivo para la libertad de información. 662. Adicionalmente, el remedio constitucional a adoptar debe cumplir con “los requisitos del “test” tripartito desarrollado por la jurisprudencia interamericana”. En esa medida, debe estar orientado a conseguir finalidades constitucionales imperiosas; y, resultar idóneo, necesario y estrictamente proporcionado. De igual manera, en los casos que involucren redes sociales o internet, el juez debe valorar el impacto que podría tener la imposición de una restricción del derecho a la libertad de información respecto de los beneficios que aquella generaría. La decisión mayoritaria debió tener en cuenta que los elementos aportados al expediente dan cuenta de los siguientes hechos 663. El accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos ha escrito tres libros relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales al interior de la Iglesia Católica, uno de ellos con la participación del señor Miguel Ángel Estupiñán. En ellos, señalaron a algunos sacerdotes de haber cometido delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, a otros de haber participado de un abuso sistemático que indujo a un joven en condiciones de vulnerabilidad a la prostitución y a otros de haber encubierto la ocurrencia de estos casos. 664. Adicionalmente, han realizado diversas publicaciones en redes sociales y en diferentes medios de comunicación que tienen por propósito denunciar que, a su juicio, la Iglesia Católica es una empresa de crimen organizado, la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, un supuesto abuso sistemático en contra de un joven en condiciones de vulnerabilidad que lo indujo a la prostitución y el encubrimiento de esas conductas por parte de los alto jerarcas de la institución. A continuación, se describe (i) el propósito de los libros aludidos; y, (ii) las denuncias públicas que realizadas por los citados señores fueron acusadas de falsas o de difamatorias por parte de algunas instituciones eclesiásticas y sacerdotes a lo largo del proceso judicial. Los Libros escritos por el accionante Juan Pablo Barrientos 665. En octubre de 2019, editorial Planeta publicó el libro “Dejad que los niños vengan a mí”, de autoría del accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos, el cual contiene “[s]iete historias, dieciocho sacerdotes denunciados por abuso sexual contra menores de edad, veintisiete víctimas y solo dos condenas”.982 666. En octubre de 2021, Editorial Planeta publicó el libro “Este es el cordero de Dios”, también de autoría del accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos, el cual contiene la historia de una persona que denunció a 37 sacerdotes por la presunta comisión del delito de inducción a la prostitución. Asimismo, asegura que “[e]n un Estado de Derecho, la Iglesia le entregaría de inmediato a la Fiscalía General todas las denuncias contra sacerdotes que ha recibido en las curias, en toda la historia, por delitos que atentan contra los derechos de los menores de edad. No solo no lo hace, sino que, con la complicidad del ente acusador, pide no investigar a los curas que ya están muertos y los abusos del pasado, ‘que no se documenten los casos de conductas sobre las que haya operado la prescripción de la acción penal’. Con estas diecinueve palabras, la Iglesia católica elimina de tajo a las víctimas de hace cuarenta, treinta, veinte y diez años”.983 También pone de presente que “[i]ntenté hablar con todos los involucrados, pero ninguno me respondió. Con los datos que encontré pude organizar de manera cronológica, y lo más fidedigna posible, los recuerdos de Pedro a lo largo de veinte años de su vida”.984 667. En noviembre de 2023, Editorial Planeta publicó el libro “El archivo secreto”, de autoría de los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán. Este escrito contiene 12 historias de víctimas de delitos sexuales presuntamente cometidos por sacerdotes de la Iglesia Católica durante su infancia y un listado de 585 clérigos católicos denunciados por la supuesta comisión de conductas constitutivas de violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes.985 En esa lista, incluyeron los nombres de cuatro sacerdotes adscritos a la comunidad de los Agustinos Recoletos que estaban en un documento sujeto a reserva con ocasión de la conformación del cuaderno reservado del expediente de la referencia.986 Denuncias públicas en contra de la Iglesia Católica como institución 668. En el Libro “Dejad que los niños vengan a mí”: “¿Estamos ante una institución de crimen organizado transnacional? Para David Hickton, exfiscal del distrito oeste de Pensilvania, Estados Unidos, sí. Él es un católico practicante que sorprendió en 2016 con una teoría que puso contra las cuerdas a las casi doscientas diócesis de Estados Unidos. ¿Cómo lo hizo? Pidió que se investigara a la Iglesia bajo la Ley Rico, que se aplica para perseguir a la mafia y al crimen organizado”.987 669. En el Libro “Este es el cordero de Dios”: “Cuando se habla de un grupo del crimen organizado lo primero que se viene a la cabeza es la imagen de unos hombres armados, encapuchados, motorizados, listos para robar, matar o hacer lo que sea para conseguir su objetivo. Existe otra imagen, menos obvia, pero que también corresponde a una estructura criminal: la de unos hombres educados, vestidos con sotanas o de manera impecable, bien hablados, que dominan varios idiomas, que queman y a los que les queman incienso”.988 670. Revista SEMANA: “Periodista Juan Pablo Barrientos lanza severa advertencia sobre pederastia en Iglesia católica en Colombia: “Serían cientos de sacerdotes, revelaré detalles” (12 de febrero de 2023). “Estamos ante una empresa del crimen organizado. […] En diálogo con SEMANA, Juan Pablo Barrientos alertó que los casos de pederastia hacen parte de una empresa del crimen organizado transnacional, práctica delictiva que recordó fue calificada de esa manera por las autoridades judiciales de Estados Unidos, en donde Colombia no podía estar exenta. […] “La iglesia de este país se comporta igual que en todas las iglesias católicas del mundo, es la misma institución, es el mismo sistema, y es la misma estructura que ha permitido que por años haya existido sacerdotes pederastas, que por siglos haya permitido que en sus archivos reposen denuncias contra sacerdotes que han violentado niños, niñas y adolescentes”, sostuvo Barrientos”, “[n]o estamos hablando de manzanas podridas, estamos hablando de un tema netamente estructural”. […] En esta investigación que ya completa cinco años lo más aberrante es saber qué hay una institución que no quiere cambiar, qué hay una institución que protege y promueve a los pederastas y que tiene en sus archivos secretos miles de denuncias, contra sacerdotes pederastas e incluso contra obispos”989. 671. Cuenta de Twitter Juan Pablo Barrientos Hoyos (29 de julio de 2023). “Los católicos están celebrando que el Vaticano, una empresa que ha encubierto a cientos de miles de depredadores sexuales de niños, niñas y adolescentes, absolvió a uno de los suyos: El tres veces denunciado por pederastia @pcarlosyepes. Y hasta se atreven a exigir retractación”.990 672. Caracol Radio: “No es una persecución contra la iglesia, sino una investigación necesaria: Juan Pablo Barrientos” (30 de noviembre de 2023). “La iglesia es una estructura de crimen organizado que ha permitido que ocurran estos delitos”; “varios obispos “han sido cómplices porque no han denunciado”; “El cardenal se está protegiendo a él mismo, porque encubrió al menos a nueve sacerdotes pederastas”, “Me asombra la resistencia de los obispos colombianos a entregar los archivos secretos”; “Hay muchos sacerdotes buenos, diría que la mayoría lo son. Pero la Iglesia católica en su estructura de poder es una empresa del crimen”.991 673. Al dar cumplimiento de las órdenes proferidas por el despacho sustanciador en el Auto del 31 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte remitió el vínculo que remitía al cuaderno reservado del expediente a 67 personas, entre ellas, los accionantes, las cuales tuvieron acceso al cuaderno reservado del expediente. Ese enlace estuvo activo para consulta por un tiempo aproximado de un día, durante el cual cinco usuarios accedieron a la carpeta y dos de ellos descargaron varios documentos. 674. Dentro de esa carpeta se encontraba la intervención de la comunidad de los Agustinos Recoletos en sede de instancia, la cual advertía que la decisión que tomara la Corte podía afectar los derechos fundamentales de 4 sacerdotes incardinados a esa instancia religiosa. Los demandantes publicaron los nombres de esos clérigos en su libro “El Archivo Secreto” y en el portal web Casa Macondo.992 La decisión mayoritaria ha debido concluir que el accionante Juan Pablo Barrientos vulneró el derecho de la sociedad a recibir información veraz e imparcial, al publicar en sus redes sociales y en distintos medios de comunicación que la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado 675. En los libros “Dejad que los niños vengan a mi” y “Este es el Cordero de Dios”, el accionante Juan Pablo Barrientos denunció que la Iglesia Católica tiene una estructura que le permite encubrir la presunta comisión de una serie de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes por parte de clérigos católicos. Para tal efecto, señaló que tuvo en cuenta (i) las investigaciones adelantadas en contra de la Iglesia Católica de Estados por situaciones similares; (ii) la información aportada por las personas que denunciaron la presunta comisión de delitos sexuales en su contra, por parte de clérigos de la Iglesia Católica colombiana, durante la infancia; (iii) los datos reportados por las autoridades eclesiásticas involucradas; y, (iv) la información recopilada por las autoridades judiciales con ocasión de las denuncias presentadas por estos hechos. Además, aseguró que intentó ponerse en contacto con los sacerdotes denunciados de cometer delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, así como, con aquellos señalados de encubrirlos. 676. En ambos libros, el señor Barrientos indicó que la Iglesia Católica parece comportarse como un grupo de crimen organizado. En el primer libro “Dejad que los niños vengan a mí” precisó que retomó esa teoría del manejo que un exfiscal del distrito oeste de Pensilvania, Estados Unidos, le dio a una investigación adelantada en contra de un clérigo católico. Por su parte, en el libro “Este es el Cordero de Dios”, puso de presente la definición de crimen organizado de las Naciones Unidas y reiteró que la Iglesia Católica de Estados Unidos fue investigada bajo esa figura. 677. Tanto en sus redes sociales, como en diversos medios de comunicación, el accionante Juan Pablo Barrientos ha asegurado que la Iglesia Católica es “una empresa del crimen organizado”. Así lo hizo en la publicación del 12 de febrero de 2023 de la Revista SEMANA denominada “Periodista Juan Pablo Barrientos lanza severa advertencia sobre pederastia en Iglesia católica en Colombia: “Serían cientos de sacerdotes, revelaré detalles”993; en la nota de Caracol Radio del 30 de noviembre de 2023, “No es una persecución contra la iglesia, sino una investigación necesaria: Juan Pablo Barrientos”; y, en la publicación que realizó en su cuenta de Twitter el 29 de julio de 2023. 678. Sin embargo, en mi opinión, lo que se señala en estas publicaciones no cumple con el deber de distinguir los hechos de las opiniones, ni con el estándar de veracidad requerido por la jurisprudencia para realizar denuncias públicas sobre la presunta comisión de conductas punibles en redes sociales o en medios de comunicación, porque las frases emitidas por el señor Barrientos no utilizan un lenguaje dubitativo, sino afirmativo. Esto, genera una confusión en los lectores respecto de si la afirmación es un hecho demostrado en un proceso penal adelantado con todas las garantías correspondiente; o, corresponde a una opinión del señor Barrientos. 679. Tal y como se explicó previamente, los periodistas deben (i) tener mayor precisión al distinguir la información de las opiniones que emiten; (ii) ser especialmente diligentes en el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad; y, (iii) prever mecanismos para asegurar el equilibrio informativo, cuando divulguen información a través de los medios de comunicación o de las redes sociales. El cumplimiento de este estándar tiene sustento en la inmediatez e impacto que tiene la información divulgada a través de los medios referidos. 680. Según la jurisprudencia, las denuncias públicas sobre la presunta comisión de conductas punibles no necesariamente deben estar soportadas en sentencias condenatorias. Sin embargo, ante la ausencia de este tipo de evidencia, los periodistas deben formular sus afirmaciones de manera dubitativa, para evitar que el lector piense que la información divulgada tiene un grado de certeza. Sin embargo, el periodista simplemente aseguró que la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado sin mayores explicaciones. Esto, impide que los lectores puedan diferenciar si la frase corresponde a un hecho o a una opinión del periodista. 681. Además, hasta el momento, las autoridades judiciales competentes no han investigado, ni condenado a la Iglesia Católica por su participación en la comisión de conductas punibles de ninguna índole. Tampoco, han identificado que sus integrantes utilicen la estructura institucional para cometer delitos. De manera que, las afirmaciones del accionante en estos medios carecen de veracidad, pues simplemente aseguran que una institución utiliza su estructura para cometer delitos, sin contar con los elementos de prueba necesarios para asegurar que eso es un hecho. En consecuencia, el señor Barrientos desconoció el derecho de la sociedad a “recibir información veraz e imparcial”. 682. En este punto, se resalta que la afectación descrita cobra mayor relevancia, por las características de los medios utilizados para divulgar el mensaje. De un lado, la divulgación de información en medios de comunicación no solo tiene un amplio impacto por el número de personas al que llega, sino que genera el imaginario colectivo de que esas afirmaciones están soportados en una investigación previa y rigurosa, de manera que, son ciertas. Difícilmente los lectores de ese tipo de datos proceden a verificar si “los hechos” publicados corresponden o no con la realidad. Por tanto, la divulgación de denuncias públicas sin utilizar un lenguaje dubitativo, en los medios referidos, como lo hizo el accionante, puede conllevar a que la sociedad les atribuya un estándar de verdad y las tenga en cuenta para tomar sus decisiones personales, tales como la permanencia o no dentro del credo religioso. 683. Y, del otro, las publicaciones referidas en redes sociales son difundidas de manera inmediata a un número importante de destinatarios, quienes, a su vez, pueden replicar la información sin ningún tipo de control, de manera espontánea. Estas características, aunadas al rol social que ejercen los periodistas en la sociedad, hace que los mensajes emitidos por estos profesionales en redes sociales se propaguen de manera amplia, inmediata e incontrolable en la sociedad, con la presunción de que esa información es cierta. De manera que, la afirmación divulgada en las redes sociales del accionante que cataloga a la Iglesia Católica de Colombia como una empresa del crimen organizado vulneró el derecho de la sociedad a recibir información veraz e imparcial. 684. En consecuencia, la Corte ha debido ordenarle al accionante que modifique o elimine las publicaciones en las que señala que la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado, realizadas en los libros citados, en Twitter, actualmente X, en la Revista SEMANA y en Caracol Radio, o en cualquier otro medio de comunicación. Esto, con el fin de garantizar que se ajusten a los estándares de veracidad e imparcialidad exigidos por el artículo de la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. La decisión objeto de disenso debió pronunciarse respecto del presunto abuso de los derechos de petición, de libertad de información y de libertad de prensa, denunciado por las entidades accionadas 685. En consecuencia, considero que la Corte debió pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad a la libertad de información y de la Iglesia Católica y sus integrantes que no están relacionados con escenarios de abuso sexual infantil a la honra, al buen nombre, a la libertad religiosa y a la presunción de inocencia. Aunque estos asuntos no fueron abordados por los jueces de instancia, lo cierto es que las entidades accionadas los pusieron de presente desde la contestación a la acción de tutela y hacían parte del debate constitucional. Según las entidades, los periodistas incurrieron en un abuso de sus derechos fundamentales de petición, de la libertad de prensa y de libertad de información, al señalar, sin soporte alguno que, la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado y que sus miembros hacen parte de una red de pederastia. 686. En mi opinión, estos asuntos no eran ajenos al debate constitucional y quedaron plenamente soportados en sede de revisión. De modo que, la Corte debió pronunciarse al respecto. Puntualmente, debió reiterar su jurisprudencia sobre el derecho a la libertad de información en su dimensión de comunicación a la ciudadanía, para señalar que dicha garantía permite que las personas puedan comunicar versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos y, en general, situaciones, para que los receptores conozcan lo ocurrido. Asimismo, debió explicar que el legislador está facultado para regular de una forma más precisa el derecho fundamental a la libertad de información, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, hasta el momento no se ha expedido una ley estatutaria para regular el asunto. Por esa razón, el discurso periodístico debe observar las cargas impuestas en la Constitución y en las normas que regulan los derechos fundamentales que pueden entrar en tensión con este precepto constitucional. 687. Eso significa que sus titulares deben diferenciar los mensajes que comunican hechos, de los que contienen opiniones.994 Respecto de los primeros deben garantizar que la información divulgada sea veraz, objetiva e imparcial.995 Además, quienes divulgan la información deben evitar incurrir en persecución, hostigamiento y cyberacoso996 y respetar los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra997 y a la libertad religiosa,998 entre otros, de terceros. Esa protección cobija las denuncias que (a) realizan una descripción detallada de los hechos; y, (b) presentan argumentos jurídicos para atribuirle a una persona la comisión de una actuación arbitraria, abusiva o delictiva, según corresponda. Con todo, en estos casos, los emisores deben tener especial cuidado a la hora de tratar ese tipo de información y “limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información”.999 Lo expuesto, porque el uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas puede conllevar a que el receptor de la información considere como verdadero algo que aún no se ha definido, con fundamento en información falsa. Quienes divulgan mensajes a través de internet o de redes sociales deben ser especialmente diligentes en el cumplimiento de estas cargas de veracidad e imparcialidad. 688. Con fundamento en lo expuesto, la Corte debió analizar las publicaciones de los accionantes y concluir que, al menos uno de los periodistas, vulneró el derecho de la sociedad a recibir información veraz e imparcial, al publicar en sus redes sociales y en distintos medios de comunicación que la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado. Esto, en la medida en que no cuenta con elementos que así lo demuestren y para proteger los derechos fundamentales de la sociedad y de la institución debió formular estas apreciaciones en un lenguaje claro que evitara confusiones en el lector sobre la información brindada. La Sentencia ha debido concluir que el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos incurrió en la conducta de cyberacoso 689. Tal y como se estableció previamente, la jurisprudencia ha señalado los ciudadanos incurren en cyberacoso, cuando publican de forma reiterada y sistemática, en sus redes sociales o medios digitales, mensajes que (i) contienen insultos, vejaciones, expresiones desproporcionadas, o, (ii) que relacionan a una persona con la comisión de una conducta punible inequívocamente. En este caso, se observa que el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos vinculó de forma inequívoca a la Iglesia Católica y a algunos de sus miembros con la presunta comisión de conductas punibles, en sus publicaciones y en redes sociales y en medios digitales en forma tal que las mismas pueden constituir hostigamiento o persecución, en la medida en que han sido reiterativas y sistemáticas. 690. En efecto, el periodista ha realizado varias publicaciones en sus redes sociales, en el portal Vorágine periodismo contra corriente y en el portal web Casa Macondo que establecen que la Iglesia Católica es una empresa de crimen organizado y otras que relacionan a varios sacerdotes y jerarcas de la Iglesia Católica con la presunta comisión de conductas punibles. En algunos casos, reiteran la información publicada previamente, en otros se formulan nuevas denuncias en contra de otras personas y en algunos casos se repiten las denuncias en contra de algunos jerarcas señalados de encubrir delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. Todas ellas giran en torno a la pederastia en entornos religiosos, y responde a un método concreto que permite evidenciar una sistematicidad en las publicaciones cuan las cuales ha pretendido afectar de forma desproporcionada el derecho de los sacerdotes a vivir sin humillaciones. En esa medida, las conductas descritas pueden ser catalogadas de cyberacoso. La decisión mayoritaria debió indicar que los accionantes vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de las partes y terceros involucrados en el presente trámite, al divulgar algunos datos que se encontraban en el cuaderno reservado de este proceso 691. Mediante Auto del 31 de agosto de 2023, como Magistrado Sustanciador del proceso, dispuse la creación de un cuaderno reservado dentro del expediente de la referencia. Por una conducta que es objeto de investigación disciplinaria, funcionarios de la Secretaría General de esta Corte remitieron el enlace que permitía el acceso a esa parte del expediente a 67 personas, entre ellas, los accionantes, quienes publicaron los nombres de cuatro sacerdotes que estaban en uno de los documentos de esa parte del expediente. 692. Esa actuación de los accionantes desconoció el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en este proceso y vulneró el derecho fundamental al habeas data de los sacerdotes afectados con la publicación. Si bien es cierto que en virtud del artículo 228 de la Constitución las actuaciones judiciales son públicas y los jueces están obligadas a trasladar los documentos del proceso a las partes, también lo es que las partes están obligadas a “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.1000 693. Entre otras cosas, ello implica que, si tienen acceso a documentos públicos sujetos a reserva por virtud de las normas que regulan el habeas data, deben abstenerse de publicar esa información hasta que las autoridades judiciales se pronuncien sobre la controversia y determinen la naturaleza de la información. Lo expuesto, en atención a que el literal h del artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 dispone que “[t]odas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma”, y a la exigencia del artículo 10.1 ejusdem de contar con una orden judicial previa para levantar la reserva documental.1001 De manera que, al divulgar la información personal de los sacerdotes, sin contar con una autorización judicial previa, los demandantes no solo incumplieron las obligaciones que les impone la ley, sino que afectaron los derechos fundamentales de los sacerdotes involucrados al debido proceso y al habeas data. . 694. La publicación de la información ocurrió cuando estaba sujeta a reserva. Por tanto, ha debido exhortarse a los periodistas para que, en futuras oportunidades, se abstengan de divulgar la información de los procesos judiciales de los que hagan parte que esté sujeta a reserva, hasta que las autoridades competentes definan el ámbito de protección de los datos referidos. E. LA CORTE HA DEBIDO PRONUNCIARSE SOBRE LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN ESCENARIO DE DESPROTECCIÓN PARA LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES QUE AMERITA LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE INVESTIGAR ESTE TIPO DE SITUACIONES Y CON BASE EN ÉL DETERMINAR LA PERTINENCIA DE EJERCER SUS FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA PARA ADOPTAR DECISIONES ADICIONALES QUE PERMITAN GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A SER PROTEGIDOS DE TODA FORMA DE ABUSO SEXUAL 695. En aplicación del principio iura novit curia, los jueces de tutela deben actuar de oficio,1002 al resolver problemáticas que involucren a sujetos de especial protección constitucional o a personas que tienen limitados sus derechos a la defensa.1003 Ciertamente, en esos casos, deben valorar los hechos de las controversias sometidas a su consideración y aplicar el derecho vigente, sin restringirse a lo invocado por las partes.1004 Según la jurisprudencia, cuando el juez constitucional advierta violaciones a los derechos fundamentales que no fueron alegadas por las partes, podrá fallar más allá de lo requerido para asegurar la primacía de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.1005 En todo caso, el ejercicio de esta potestad solo es viable, cuando tiene sustento en los hechos y pruebas que obran en el expediente. Esto, en la medida en que no puede convertirse en una facultad ilimitada e infinita que materialice decisiones arbitrarias. En conclusión, el juez constitucional está facultado para proferir decisiones extra y ultra petita, porque la función principal de la acción de tutela es materializar una defensa real y efectiva de los derechos fundamentales. De manera que, en atención a la informalidad de la acción, el juez constitucional “no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos”.1006 696. En este caso, la Corte debió advertir que la información allegada por las partes a este proceso pone en evidencia la presunta comisión de delitos sexuales en contra de varias personas durante su niñez por parte de clérigos católicos, así como un aparente encubrimiento por parte de la institución privada a la que pertenecen. Aunque la mayoría de las denuncias fueron presentadas en la vida adulta de las víctimas, lo cierto es que la ocurrencia de estas conductas las afectó durante su infancia. 697. Asimismo, debió considerar que este escenario de desprotección para los niños, las niñas y los adolescentes ya había sido evidenciado por la jurisprudencia. En efecto, no es la primera vez que la Corte reconoce la existencia de un escenario de desprotección para los niños, las niñas y los adolescentes en materia de abuso sexual al interior de la Iglesia Católica. En Sentencia T-091 de 2020, señaló que la presunta comisión de delitos constitutivos de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes en esa institución es “un asunto de importancia para la sociedad, que, según lo ha resaltado la doctrina internacional y la Iglesia Católica, ha logrado mantenerse oculto por sus perpetradores y cómplices por medio de diversas estrategias y que solo de manera reciente conoce la luz”. Para justificar esa postura, indicó que el Comité de los Derechos del Niño “al referirse a las “decenas de miles de niños en todo el mundo” que han sufrido abusos sexuales por parte de clérigos pertenecientes a la Iglesia Católica” manifestó que: “c) En los casos en que la Santa Sede ha tratado el abuso sexual de niños, lo ha considerado un delito grave contra la moral, objeto de procedimientos confidenciales que dispusieron medidas disciplinarias que han permitido a la gran mayoría de los abusadores y a casi todas las personas que han encubierto el abuso sexual de niños evadir los procedimientos judiciales en los Estados en que se cometieron esos abusos. d) Debido a un código de silencio impuesto a todos los miembros del clero so pena de excomunión, los casos de abuso sexual de niños prácticamente nunca se han denunciado a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley de los países en que se cometieron los delitos. En cambio, se ha informado al Comité de casos de monjas y sacerdotes condenados al ostracismo, degradados y apartados del sacerdocio por no respetar el código de silencio, así como casos de sacerdotes felicitados por negarse a denunciar a los que habían cometido abusos sexuales contra niños”. 698. Además, resaltó que el Papa Francisco aseguró que “la Iglesia pide que no se guarde silencio y salga a la luz de forma objetiva, porque el mayor escándalo en esta materia es encubrir la verdad” y profirió una “Instrucción Sobre la Confidencialidad de las Causas” en la que precisó que las noticias o denuncias por abusos sexuales cometidos por sus clérigos no estarían sujetas al secreto pontificio y, en esa medida, pueden entregarse a las autoridades seculares para la adecuada investigación de los hechos. 699. A su turno, la Sentencia SU-191 de 2022 retomó los argumentos expuestos y afirmó que “la problemática del abuso sexual de menores de edad en contextos religiosos supone un asunto de relevancia social que ha sido abordado en diferentes latitudes. Por ejemplo, en Francia se publicó recientemente que cerca de 216.000 menores de edad fueron víctimas de pederastia en la Iglesia católica durante los últimos 70 años”. Asimismo, al analizar el caso concreto, aseguró que el caso debe estudiarse con fundamento en el rol que han ocupado los medios de comunicación en poner en el debate público los presuntos abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes cometidos en la Iglesia Católica. Al respecto, afirmó que: “Por ejemplo, en España los protagonistas han sido los medios de comunicación cuando un reconocido diario habilitó un buzón para recibir denuncias sobre abuso sexual de niños, niñas y adolescentes por parte de la Iglesia Católica. A partir de los testimonios directos de las víctimas, el medio ha consolidado una base de datos. Sin embargo, su investigación comenzó con la circulación de un cuestionario a diferentes diócesis de toda España, al que, en su momento, 18 contestaron. De ellas, únicamente 4 admitieron la existencia de un caso en cada una. Otras 5 afirmaron no tener ninguno registrado y las últimas 9 evadieron las preguntas. A raíz de la publicación de casos gracias a investigaciones periodísticas se posicionó el tema en el debate público. Sin embargo, en febrero de 2021, el diario señaló que “[l]a mitad de las diócesis no han respondido al cuestionario de este diario, después de tres semanas”. En Estados Unidos también se han presentado situaciones similares, por ejemplo, un caso relacionado con el acceso a los documentos de los procesos judiciales de 23 sacerdotes que habían sido condenados por abuso sexual a menores de edad en el año 2001. En 2009, cuatro periódicos (entre ellos el Boston Globe y el New York Times) solicitaron acceso a los expedientes judiciales y la Iglesia católica se opuso a la solicitud bajo el alegato de que se podía afectar el derecho a la intimidad de las personas involucradas en los litigios en cuestión. La Corte Suprema de Justicia del Estado de Connecticut concedió la petición de los medios de comunicación y ordenó hacerles entrega de los documentos solicitados. La Iglesia Católica apeló la decisión ante la Corte Suprema federal y esta rechazó el recurso, por lo cual se permitió el acceso de los periodistas a los expedientes judiciales”. 700. Con fundamento en ello, debió advertir el presunto desconocimiento del deber de la sociedad, las familias y el Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes de toda forma de abuso sexual, previsto en el artículo 44 superior; y, en aplicación del principio iura novit curia, hacer uso de sus facultades ultra y extra petita para analizar la presunta vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que tienen algún tipo de relación con la Iglesia Católica. 701. En sede de revisión, las propias autoridades eclesiásticas remitieron los listados de los clérigos denunciados por violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes y de jóvenes en condiciones de vulnerabilidad. Esa información demuestra que el número de clérigos sancionados por este tipo de conductas tanto en el derecho canónico, como en la justicia ordinaria es muy bajo, en comparación con otros contextos de abuso sexual infantil como el que ocurre en el escenario familiar. Estos elementos, aunados a los que se encuentran en el derecho comparado, constituyen un indicio de la existencia de un contexto religioso que, al parecer, facilita la comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. Tal y como se advirtió previamente, la investigación rigurosa de posibles casos de abuso sexual en contextos religiosos, por parte de las autoridades encargadas del asunto, cumple un papel fundamental no solo para garantizar la protección integral de niños, niñas y adolescentes, sino también para aportar una comprensión más precisa de los escenarios en los que estos hechos ocurren. 702. Las agresiones sexuales en ámbitos religiosos constituyen situaciones especialmente graves y socialmente repudiables, así la evidencia disponible muestre que no representan el entorno de mayor incidencia, pues la mayoría de estos casos se producen en contextos familiares. Por ello, reconocer esta realidad no busca minimizar la importancia de vigilar o investigar lo que sucede en las instituciones religiosas, sino orientar las acciones hacia una protección más efectiva, basada en los riesgos que realmente enfrentan los niños. 703. En atención a lo expuesto, la decisión mayoritaria debió determinar si las autoridades eclesiásticas y las entidades públicas encargadas de proteger a los niños, niñas y adolescentes de toda forma de abuso sexual han desconocido o no sus deberes constitucionales para prevenir la comisión de delitos sexuales en diferentes escenarios, incluidos los de carácter religioso y para investigar y ulteriormente judicializar y sancionar las conductas ya cometidas. 704. En ese sentido, la sentencia debió (i) precisar el alcance del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser protegidos de toda forma de abuso sexual, en especial, en aquellos escenarios en los que tienen mayor incidencia; y, (ii) exigir de todas las autoridades la adopción de políticas públicas para evitar la comisión de conductas sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. Esto, con el fin de precisar que (iii) las medidas implementadas hasta el momento resultan insuficientes no solo para contrarrestar los escenarios de violencia sexual que ocurren en distintos escenarios, sino para contar con la información necesaria para diseñar una política pública que en realidad responda a las particularidades del abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes en cualquier escenario. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser protegidos de toda forma de abuso sexual. Estándar nacional e internacional. 705. En el abuso sexual infantil siempre existe una relación asimétrica de poder entre la víctima y el victimario que puede o no estar marcada por la edad.1007 Adicionalmente, las organizaciones internacionales han destacado que los niños y las niñas desarrollan un concepto propio de lo que les ocurre de conformidad con su edad y madurez. Además, dependen social, emocional y económicamente de los adultos encargados de su cuidado personal. De manera que, son más propensos que los adultos a ser engañados en escenarios de abuso o explotación y, generalmente, no comprenden que las actuaciones desplegadas en su contra son dañinas, incorrectas o criminales. Asimismo, han destacado que los niños suelen desarrollarse en entornos culturales que no los alientan a expresar sus emociones y sentimientos. Esta situación, aunada al miedo o a la angustia que les generan sus agresores, en especial cuando hacen parte del mismo núcleo familiar, desincentiva que denuncien las conductas de las cuales son víctimas.1008 706. Un estudio reciente de UNICEF destacó que la adolescencia es el periodo de mayor vulnerabilidad en estos asuntos. Con fundamento en los datos recolectados de 60 países, advirtió que aproximadamente 8 de cada 10 mujeres que sufrieron escenarios de violencia sexual durante su infancia manifestaron que los hechos violentos ocurrieron entre los 14 y los 17 años; mientras que, las dos restantes manifestaron que fueron victimizadas antes de los 13 años. Algo similar evidenció respecto de los niños. En esa oportunidad, estudió los datos aportados por 15 países sobre el asunto y concluyó que 7 de cada 10 hombres jóvenes víctimas de violencia sexual durante su infancia afrontaron esas conductas violentas entre los 14 y los 17 años. Los tres restantes aseguraron que los hechos victimizantes ocurrieron cuando eran menores de 13 años.1009 Aunque la entidad identificó que la cantidad de datos disponibles sobre estas afectaciones es menor, aseguró que algunos estudios sugieren que los hombres son menos dados a denunciar este tipo de situaciones, por diferentes razones, entre ellas, el miedo a ser vistos como vulnerables o indefensos.1010 707. Asimismo, explicó que la mayoría de las mujeres víctimas tardan en decir que fueron agredidas sexualmente. Es más, 7 de cada 10 mujeres que fueron víctimas de estas conductas nunca se lo manifiestan a otra persona. Eso significa que solo 3 de ellas comunican su experiencia, de las cuales solo dos buscan apoyo de terceros, pero muy pocas consideran la idea de acudir a una asistencia formal.1011 708. A su turno, el Instituto Nacional de Medicina Legal reportó que en el año 2025 practicó 16.533 exámenes medicolegales por presunto delito sexual, de los cuales 2.302 fueron practicados en hombres. Asimismo, señaló que la mayoría de las víctimas de estas conductas están entre los 10 y 14 años de edad y se encuentran en el ciclo vital de la adolescencia. Finalmente, reportó que Bogotá es el lugar con mayor número de reportes por este tipo de conductas.1012 709. Por su parte, otras organizaciones han advertido que los agresores suelen ser personas cercanas a los niños, las niñas y los adolescentes, como, por ejemplo, integrantes de su familia, amigos o parejas sentimentales. Con todo, UNICEF aseguró que el 14% de las mujeres que fueron víctimas de violencia sexual durante su infancia y el 5% de los hombres que cumplían con las mismas condiciones fueron agredidos por extraños.1013 Estas personas suelen ejercer una posición de dominio respecto de sus víctimas y utilizan diversas estrategias para lograr su cometido, entre ellas, las amenazas, la seducción, el engaño, la mentira, el chantaje, el abuso de una posición de confianza o de autoridad, el aprovechamiento de la condición de vulnerabilidad de la víctima, el uso de la fuerza o la violencia psicológica.1014 710. Al respecto, algunos académicos han resaltado que los padres biológicos suelen ser los principales responsables de los abusos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, seguidos por los familiares cercanos, luego por los conocidos de la familia y, finalmente, por los desconocidos.1015 Con fundamento en ello, algunos estudiosos del tema han clasificado a los abusadores en dos categorías.1016 La primera de ellas corresponde a la de los agresores extrafamiliares que está compuesta por personas con impulsos, intereses y fantasías sexuales, que suelen ser solitarias y no han tenido relaciones sexuales exitosas. Y, la segunda es la de los abusadores intrafamiliares, endogámicos o incestuosos. Esta se conforma por personas que suelen dirigir su interés sexual preferentemente a las niñas de su familia, tienen una buena integración social y suelen mantener una fachada intachable. De modo que, los niños, las niñas y los adolescentes no están a salvo de este flagelo en ningún lugar. De hecho, los lugares que deberían representar los niveles más altos de seguridad para ellos son los que les generan mayores riesgos.1017 Sin embargo, en Colombia, existe una opacidad importante respecto de los lugares en los que suelen ocurrir estas conductas y de las características de los agresores, porque los sistemas de información de las entidades encargadas de investigar este tipo de conductas no cuentan con descriptores idóneos que permitan establecer con claridad en qué lugares se cometen estos delitos y las características que suelen tener los agresores sexuales. 711. En atención a este flagelo, el artículo 44 de la Constitución establece, entre otros asuntos, que los niños tienen derecho a su integridad física, serán protegidos de toda forma de abuso sexual y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás. Asimismo, determina que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”1018. Por su parte, frente a los adolescentes, el artículo 45 dispone que tienen “derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”.1019 712. A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 19 y 34, establece que los Estados parte se comprometen a proteger al niño de toda forma de explotación y abuso sexual, a través de la adopción de las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas que resulten apropiadas para enfrentar ese flagelo.1020 En especial, aquellas “de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.1021 713. Asimismo, en el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,1022 los Estados parte se comprometieron a: (i) penalizar las conductas relacionadas con la prostitución y la pornografía infantil;1023 así como, (ii) a adoptar “las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual”.1024 714. A nivel regional, la Convención interamericana sobre Derechos Humanos dispone que los niños tienen derecho a que la familia, la sociedad y el Estado adopten todas las medidas de protección que requieran.1025 A su vez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” reconoce que todas las mujeres y niñas tienen derecho a vivir una vida libre de todo tipo de violencia en el ámbito público y privado, incluida, aquella de tipo sexual.1026 De igual forma, dispone que los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, con especial atención a la situación de vulnerabilidad de las niñas.1027 715. En este punto, resulta oportuno señalar que Colombia ratificó los tratados internacionales mencionados. Ello significa que hacen parte del ordenamiento jurídico interno y, en virtud del artículo 93 superior, integran el bloque de constitucionalidad. Por tanto, constituyen fundamento normativo para proteger a los niños, las niñas y los adolescentes de cualquier tipo de violencia o abuso sexual. 716. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional ha precisado las obligaciones expresas que deben cumplir el Estado, la sociedad y la familia, para enfrentar el fenómeno de la violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes. En concreto, se ha pronunciado respecto de (i) el deber de las instancias mencionadas de proteger a los niños, niñas y adolescentes de los riesgos prohibidos; (ii) el imperativo social de denunciar la comisión de este tipo de conductas; y, (iii) las obligaciones del Estado en materia de prevención, investigación, judicialización y sanción de las conductas que constituyen abuso sexual en contra de esta población. 717. Con fundamento en las normas descritas, la jurisprudencia ha establecido, de forma reiterada, que el Estado, la sociedad y las familias tienen la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizarles un desarrollo armónico e integral. Ello involucra el deber de protegerlos de todo riesgo prohibido que pueda amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico, como, por ejemplo, el abuso y explotación sexual. Asimismo, ha resaltado que los padres tienen un rol trascendental en el cuidado y atención de sus hijos, el cual ejercen a través de la institución jurídica de la patria potestad. Sin embargo, el ejercicio de esa potestad no puede generar riesgos prohibidos en su desarrollo.1028 718. Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en advertir que todos los integrantes de la sociedad tienen el deber de denunciar, de manera inmediata, ante las autoridades competentes los hechos que puedan constituir violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes, en especial, si tienen a cargo el cuidado de esta población. Para la Corte, el cumplimiento de esta obligación no se extingue cuando la víctima cumple su mayoría de edad, ni puede supeditarse a una valoración previa de los hechos para determinar si la conducta conocida constituye o no delito, pues esa evaluación es exclusiva del ente acusador. De manera que, las personas naturales o jurídicas que conozcan de la presunta ocurrencia de un hecho de contenido sexual en contra de una persona durante su infancia deben poner esa situación en conocimiento de las autoridades competentes para que sean ellas quienes determinen si hay lugar o no a adelantar una investigación penal por esos hechos.1029 719. Por otra parte, en múltiples ocasiones, esta Corte ha analizado acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, en procesos penales y administrativos. En esos escenarios, se ha destacado que el Estado no solo tiene el deber de investigar, judicializar y sancionar la comisión de este tipo de conductas, sino que le corresponde adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos de las víctimas y garantizar su no repetición, especialmente, en el ámbito doméstico. 720. De manera reiterada, la jurisprudencia ha advertido que el recaudo probatorio, en las investigaciones adelantadas por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, resulta especialmente difícil, porque este tipo de conductas suelen ocurrir en lugares alejados de los testigos. Es más, algunas de ellas no dejan rastros en los cuerpos de las víctimas. Por esa razón, ha destacado la importancia de adelantar investigaciones que atiendan al principio de la debida diligencia y que otorguen un peso importante a la valoración de los indicios, del testimonio de los niños y de las pruebas técnicas sobre el estado psicológico de las víctimas. 721. En esa misma línea, ha advertido que las autoridades judiciales encargadas de investigar la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes deben actuar de conformidad con el mandato de la debida diligencia y observar el principio del interés superior de las víctimas. Ello significa, entre otras cosas, que deben desplegar todas las actuaciones necesarias para recolectar los elementos materiales probatorios que tengan a su disposición, sin revictimizar a los niños, ni desconocer sus derechos fundamentales. Asimismo, deben les corresponde valorar las declaraciones rendidas por la víctima de manera conjunta con las demás pruebas disponibles en el expediente. En esa medida, deben evitar excluir esos elementos materiales probatorios del proceso con fundamento en argumentos meramente formalistas.1030 722. Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que las instituciones relacionadas con la investigación, judicialización y sanción de los delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes deben valorar las condiciones fácticas de la víctima y atender a varios criterios jurídicos, como la aplicación transversal del interés superior del niño al proceso. Eso significa que deben realizar una investigación diligente, integral y oportuna de los hechos que atienda al principio del interés superior de la víctima. En esa medida, deben evitar incurrir en conductas que den lugar a la terminación anticipada de la investigación o del proceso. Además, deben atender al principio del interés superior del niño durante el recaudo probatorio y la valoración de esos elementos. Esto, en la medida en que en que la violencia sexual suele ocurrir en espacios en los que no hay testigos. De manera que las pruebas psicológicas, los indicios y el testimonio de los a cobra especial relevancia.1031 723. En materia de acuerdos y preacuerdos, la Corte ha considerado que las autoridades que celebran este tipo de negociaciones incurren en un defecto fáctico. En consecuencia, ha revocado las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en ese sentido. En ese contexto, la jurisprudencia ha considerado las autoridades judiciales no están habilitadas para celebrar acuerdos o preacuerdos dirigidos a reducir la pena a imponer, ni para otorgar principios de oportunidad en procesos penales adelantados por la comisión de un delito sexual en contra de un niño, niña o adolescente. Esta prohibición cobija a todos los delitos, actualmente, contemplados en el Titulo IV de la Ley 599 de 2000, siempre que la víctima tuviera menos de 18 años, al momento de la comisión de la conducta. Con todo, en atención al principio del interés superior de los niños, las autoridades podrán aplicar principios de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.1032 724. Adicionalmente, la Corte aplicó el principio del interés superior para resolver otras controversias procesales. En ese sentido, estableció las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar el mandato de la debida diligencia en las investigaciones que adelanten por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes. Ello exige el cumplimiento de ciertas obligaciones tanto positivas, como negativas, entre ellas, la estricta observancia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el acatamiento del mandato de prevalencia de los derechos de los niños y la verificación de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el caso. Además, requiere la valoración de los testimonios rendidos por las víctimas con especial diligencia. Estos criterios cobijan todas las investigaciones por delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de 18 años, sin importar si la denuncia fue presentada durante la adultez de la víctima.1033 Política pública establecida por el Estado para proteger a los niños de la violencia sexual perpetrada en espacios religiosos 725. Con fundamento en el marco constitucional descrito, el Legislador ha proferido varias normas que pretenden establecer lineamientos para proteger a los niños, niñas y adolescentes de todo tipo de abuso sexual. Puntualmente, determinó que la libertad, integridad y formación sexual de esta población son bienes jurídicos de especial relevancia que ameritan una especial protección y, en esa medida, penalizó las conductas que atenten en su contra. Así, en el Titulo IV del Código Penal (Ley 599 de 2000 con sus respectivas modificaciones), tipificó las conductas que desconocen los derechos mencionados y estableció unas sanciones ejemplarizantes para la comisión de este tipo de conductas.1034 Incluso, agravó las sanciones previstas para algunos delitos, cuando el autor toma ventaja “de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil”.1035 726. Adicionalmente, penalizó la omisión de denuncia de estas conductas1036 y estableció que las personas condenadas por la comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, quedarán inhabilitadas “para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad”.1037 Por su parte, en el Código de Procedimiento Penal, reguló la práctica de la entrevista forense como mecanismo idóneo para recibir los testimonios de los niños, niñas y adolescentes víctimas de estas conductas y estableció que el resultado de esa diligencia sería tenido en cuenta como elemento material probatorio en el proceso.1038 En aplicación de estas normas, las autoridades judiciales han conocido de algunas denuncias presentadas en contra de clérigos católicos por la presunta comisión de abusos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes.1039 727. Por su parte, en la Ley 679 de 2001,1040 dictó medidas administrativas, presupuestales, policivas y penales para afrontar las diferentes formas de abuso sexual con personas menores de 18 años. Entre ellas, (i) creó una comisión de expertos encargada de impedir el aprovechamiento de las redes globales de información para la “explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad”;1041 (ii) dispuso una serie de mecanismos para evitar el uso de las redes de información para cometer conductas de abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes;1042 y (iii) ordenó a varias entidades públicas desarrollar un sistema de información sobre los delitos contra la libertad y la integridad sexual que se cometan en contra de niños, niñas y adolescentes.1043 728. Por otra parte, la norma dispuso que el Ministerio de Comunicaciones estaría encargado de incentivar la adopción de mecanismos de autorregulación y de códigos de conducta sobre el manejo de las redes de información globales.1044 Asimismo, previó que los proveedores o servidores, administradores y usuarios de estas redes tienen prohibido alojar o divulgar información relacionada directa o indirectamente con abuso sexual; y, debían denunciar, combatir, establecer mecanismos técnicos de bloqueo de material pornográfico o ilegal asociados con abusos en contra de personas menores de 18 años.1045 729. Posteriormente, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispuso que los asuntos relativos a los niños, niñas y adolescentes deben orientarse a materializar su interés superior, es decir, “a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, de esta población.1046 Asimismo, precisó que la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no solo aplica en los casos que representan un conflicto con los derechos de otras personas, sino en las controversias entre disposiciones normativas.1047 730. Por otra parte, estableció que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos de toda forma de abuso sexual, en especial, de aquellas que provienen de “sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario” (énfasis añadido);1048 e, impuso obligaciones concretas para materializar este propósito. En concreto, determinó que: • El Estado está obligado, entre otras cosas, a: (i) diseñar las políticas públicas necesarias para garantizar que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer sus derechos y prevenir las amenazas o afectaciones a los mismos; (ii) investigar, judicializar y sancionar los delitos cometidos en contra de las personas menores de 18; y, (iii) prevenir y atender la violencia sexual.1049 • La Policía de Infancia y adolescencia debe adelantar labores de inteligencia para combatir las redes criminales que están dedicadas a la distribución y comercialización de pornografía infantil a través de Internet o cualquier otro medio, al tráfico o a la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.1050 • Los integrantes del sistema de seguridad social en salud deben capacitar a su personal para que puedan detectar y denunciar ante las autoridades competentes, entre otras cosas, el abuso, la explotación y la violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes.1051 • Las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas naturales deben intervenir, cuando adviertan situaciones que amenacen o menoscaben los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, deben dar aviso o denunciar los delitos o conductas que los afecten.1052 • Las instituciones educativas deben proteger eficazmente a sus estudiantes menores de 18 años de toda forma de maltrato. Además, los directivos, los docentes y la comunidad educativa en general tienen que activar los mecanismos necesarios para detectar de forma oportuna los casos de abuso sexual y brindar el apoyo y la orientación en estos casos. • La familia debe abstenerse de incurrir en conductas que constituyan abuso sexual y asistir a los centros de orientación tratamiento en los casos requeridos.1053 731. Finalmente, el Código ejusdem estableció unas garantías especiales para los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de delitos. En concreto, dispuso que, en los procesos que se adelanten por estos casos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos y protección integral, así como, los derechos previstos en el ordenamiento jurídico.1054 Para el efecto, previó unos criterios específicos que los funcionarios encargados de adelantar estos casos deben observar1055 y prohibió la confrontación entre la víctima y el agresor.1056 732. Adicionalmente, mediante Ley 1146 de 2007, modificada por la Ley 2137 de 2021,1057 creó el Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual.1058 Aquel está encargado, entre otras cosas, de formular las políticas y los programas que deben ejecutar las entidades responsables de prevenir el abuso sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes y de atender integralmente a las víctimas de estas conductas. Además, le corresponde (i) diagnosticar el fenómeno de este tipo de violencia; (ii) emitir conceptos, estudios y propuestas para garantizar la prevención de la violencia sexual en contra de esta población; (iii) construir el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas y Adolescentes; y, (iv) presentar un informe anual a las Comisiones Séptimas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, sobre la gestión adelantada por la institución.1059 El ICBF tiene a cargo la secretaría técnica permanente de este organismo.1060 733. En esa misma norma, estableció una ruta de atención integral en salud para las víctimas y un mecanismo de divulgación a cargo del Gobierno Nacional para sensibilizar a la población sobre la violencia sexual.1061 Asimismo, precisó que las instituciones educativas deben contar con un sistema de identificación temprana de violencia sexual en las aulas, denunciar la presunta comisión de estas conductas y dictar una catedra sobre educación sexual.1062 También, reiteró que la sociedad está obligada a denunciar la presunta comisión de estas conductas punibles dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos.1063 Finalmente, estableció que ICBF debe verificar que los niños, niñas y adolescentes acogidos en instituciones y establecimientos de protección no sufran un deterioro de su salud emocional y psicológica.1064 734. Con fundamento en las disposiciones expuestas, mediante Resolución N°8376 del 4 de julio de 2018, aprobó el Lineamiento técnico para la atención a niños, niñas y adolescentes, con derechos amenazados o vulnerados, víctimas de violencia sexual, el cual debe ser aplicado por los servidores públicos y entidades que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar. Este lineamiento establece dos modalidades de atención, cuya aplicación depende de las condiciones fácticas de la víctima. Si cuenta con una red familiar, la institución implementará las actuaciones propias del apoyo y fortalecimiento familiar. De lo contrario, procederá con la modalidad de atención establecida para medios distintos a la familia o a la red vincular. Asimismo, divide el protocolo de acción en tres fases, a saber: (i) identificación, diagnóstico y acogida; (ii) intervención y proyección; y, (iii) preparación para egreso y egreso. Este lineamiento técnico prevé la importancia de capacitar a las instituciones religiosas para que puedan apoyar a los niños, niñas y adolescentes víctimas de estas conductas. En todo caso, no las identifica como escenarios de riesgo, ni establece mecanismos específicos para atender a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual en escenarios religiosos. 735. Por su parte, el Comité referido le informó a esta Corporación, en el marco del proceso, que las actuaciones que ha desplegado hasta el momento son transversales a todos los entornos en lo que puedan generarse este tipo de agresiones. Incluso, aquellos en los que suelen mediar relaciones asimétricas de poder entre la víctima y el agresor. De modo que, no existe una política especializada en la atención de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual en escenarios religiosos. 736. Con todo, destacó la aprobación del mecanismo articulador para el abordaje integral de las violencias sexuales contra la niñez, a través del Decreto 1710 de 2020, el cual promueve una priorización territorial para este tipo de casos. Además, señaló que “ha abordado la violencia sexual desde un enfoque integral, territorializado y basado en la prevención de relaciones abusivas de poder, actuando frente a todos los contextos de riesgo, incluido el religioso. Estas acciones buscan garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes a vivir libres de violencia, con respuestas estatales adecuadas, oportunas y coordinadas”.1065 737. Asimismo, resaltó la adopción del “Protocolo y Modelo de Atención Integran en Salud para Víctimas de Violencia Sexual”, mediante la Resolución 459 de 2012 y la Circular 016 de 2014. De igual forma, manifestó que el Instituto de Bienestar Familiar realiza todas las gestiones administrativas para restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de este tipo de violencia. También, indicó que la Fiscalía General de la Nación (i) creó la unidad especializada de investigación para los delitos graves en contra de los niños, las niñas y los adolescentes, en cumplimiento de la Ley 2205 de 2022; (ii) reasignó del Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de Género y del programa de prevención Futuro Colombia al despacho de la Fiscal General de la Nación; (iii) implementó una estrategia de priorización para investigar los casos denunciados por Juan Pablo Barrientos Hoyos; y, (iv) priorizó el fenómeno delictivo de la violencia sexual en escenarios religiosos. Frente a las denuncias del periodista, el Comité informó que el ente acusador identificó 216 casos para 157 personas, en los cuales realizó gestiones de impulso procesal con el fin de continuar con los procesos o de proceder a emitir decisiones definitivas, en los casos inactivos. Asimismo, identificó un universo de 419 personas sin casos creados. En esos eventos, creó las respectivas noticias criminales y emitió las órdenes a policía judicial oportunas. Como consecuencia de esas actuaciones, identificó a 82 personas, respecto de las cuales ha desarrollado la investigación correspondiente. En todo caso, destacó que enfrenta varias dificultades en su investigación por el volumen de la información recibida.1066 738. Con todo, ni el Comité, ni la Fiscalía, aportaron los actos administrativos de priorización del fenómeno de la violencia sexual en escenarios religiosos y de creación del grupo especial para atender ese tipo de conductas delictivas. 739. Por su parte, el Comité tampoco remitió cifras sobre el asunto, ni caracterizó la incidencia de este fenómeno en la sociedad. Únicamente se limitó a señalar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuenta con un sistema de información que le impide identificar el rol o la naturaleza de los agresores. Esto, en la medida en que la información registrada por la entidad está centrada en la víctima y en el correspondiente restablecimiento de sus derechos fundamentales. 740. Recientemente, el Congreso de la República (i) creó el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas y Adolescentes; y, (ii) adoptó medida para reducir los principales factores de riesgo de violencia sexual durante la infancia en Colombia, a través de la Ley 2137 de 2021. Este mecanismo no solo pretende monitorear la violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes, sino garantizar una respuesta rápida y oportuna a los riesgos identificados a través de la articulación de las autoridades correspondientes.1067 Para materializar estos propósitos, el Legislador estableció que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Consejería para la Equidad de la Mujer, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la Fiscalía General de la Nación estarían encargadas de determinar la forma o el mecanismo que debería utilizarse para operar el sistema referido. Además, determinó que, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma, el Gobierno Nacional reglamentaría “las funciones, competencias, y componentes del Sistema de Alertas Tempranas”1068 y formularía “la Política Pública de Acceso a la Justicia y Prevención de Delitos Sexuales Contra Niños Niñas y Adolescentes”,1069 con la asistencia del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual.1070 741. Con fundamento en esta reglamentación general, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó una sentencia que encontró civilmente responsables a un sacerdote condenado por abusar sexualmente de dos niños y a la Diócesis del Líbano-Honda, por los daños causados a las víctimas. En esa oportunidad, consideró que la institución eclesiástica tenía el deber de reparar los daños causados por sus representantes, cuando incumplen la misión pastoral que de ellos se esperan. En consecuencia, mantuvo la condena emitida por los jueces de primera y segunda instancia.1071 742. Aunque las normas y políticas descritas aplican a los escenarios de violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes en escenarios religiosos, lo cierto es que dichas políticas no responden a las particularidades de este escenario. Lo expuesto, en la medida en que no tienen en cuenta el rol de superioridad que asumen los ministros respecto de los niños que practican determinada religión, las barreras morales y espirituales que afrontan para denunciar estas conductas, la facultad que tienen los credos y las instituciones religiosas de regular sus propios asuntos, ni las particularidades de la violencia espiritual que padecen estás víctimas, la cual, en muchas oportunidades, les impide restablecer su relación con el Ser Supremo. 743. Tal y como lo advertí previamente, la violencia sexual cometida en contra de niños, niñas y adolescentes por ministros religiosos involucra un escenario de violencia espiritual.1072 Esto, en la medida en que se perpetua a través de medios religiosos para violar la trascendencia espiritual de una persona. Aquella puede, incluso, causar un trauma religioso que transforme sus creencias respecto de Dios o las experiencias emocionales de miedo o desconfianza extremas por el Ser Divino o por la congregación como tal.1073 744. Las víctimas de abuso sexual por parte de religiosos suelen creer que los clérigos, ministros o sacerdotes son los representantes de Dios en la tierra. Los niños, en especial, suelen equiparar a la persona con Dios. Así las cosas, el abuso sexual de quien es dotado de autoridad religiosa por parte de la comunidad puede dar el mensaje de que Dios condona o aprueba el abuso. Algunos agresores sitúan o justifican la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes con enseñanzas religiosas, otros manifiestan que el abuso es la voluntad de Dios y otros amenazan a las víctimas al precisarles que si informan a alguien de la situación Dios las castigará severamente. Este tipo de abusos suele tener lugar en lugares sagrados como altares, sacristías o confesionarios, a veces con el uso de objetos sagrados como crucifijos, rosarios o agua bendita. Cuando el agresor usa objetos, símbolos, lenguaje o rituales religiosos como instrumentos para cometer la violación sexual, el trauma es experimentado frecuentemente como si tuviera una causa o fuente religiosa o, incluso, divina.1074 745. En efecto, las víctimas de abusos sexuales perpetuados por los clérigos o ministros de sus iglesias perciben marcadas consecuencias en su espiritualidad y religiosidad. Para muchos sobrevivientes de traumas de índole sexual, la espiritualidad es un pilar importante de soporte y hace parte del proceso de sanidad. Con todo, para las víctimas de clérigos o religiosos esa espiritualidad o religiosidad es su mayor fuente de dolor.1075 Por ejemplo, en el catolicismo, las víctimas suelen abandonar por completo esa iglesia, aunque se identifican como cristianos y frecuentemente muestran una desconfianza significativa en los clérigos y en la iglesia. Mas allá de la Iglesia, las víctimas pueden experimentar cambios en su relación con Dios y en general en su espiritualidad.1076 746. La mayoría de las víctimas explicaron que perdieron su fe, situación que tiene un impacto particular en estas personas que tenían fundados sus valores morales, sus relaciones sociales y su vida diaria en su religión.1077 Esta situación, a veces, las deja con la sensación de que perdieron su hogar espiritual, de un lado, no pueden soportar entrar a una congregación que les causó un daño de tal magnitud. Y, del otro, no quieren pertenecer a otro credo, porque su identidad religiosa o sus creencias corresponden a las de la institución en la que fueron agredidos.1078 Actuaciones desplegadas por las autoridades eclesiásticas católicas para evitar la comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes 747. Las autoridades eclesiásticas que intervinieron en sede de revisión aseguraron que la Iglesia fijó un procedimiento universal para el trámite de las denuncias presentadas por la ciudadanía en contra de los clérigos católicos por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, el cual se encuentra contemplado en el Vademécum, sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos del 16 de julio de 2020, recientemente actualizado. Al respecto, señalaron que esta disposición no modifica las reglas del derecho canónico, sino que establece la forma en la que deben cumplirse las disposiciones previstas en (i) el Motu proprio: Sacrementorum Sanctitatis Tutela; (ii) la Carta circular de la Congregación para la Doctrina de la Fe “Subsidio para las Conferencias Episcopales en la preparación de líneas guía para tratar los casos de abuso a menores por parte del clero” del 3 de mayo de 2011; (iii) el Motu proprio: Como una madre amorosa, del 4 de junio de 2016; (iv) el Motu PROPRIO: Vos estis lux mundo del 7 de mayo de 2019; y, (v) la promulgación del nuevo Libro VI del Código de Derecho Canónico del 23 de mayo de 2021.1079 748. El Vademécum, sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos establece que las autoridades eclesiásticas que reciban una denuncia por la presunta comisión de un delito de abuso sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes deben determinar la verosimilitud de la conducta, antes de iniciar la investigación previa. Según el párrafo 18 del documento, solo se formulará el juicio sobre la ausencia de verosimilitud, ante la “imposibilidad manifiesta de la comisión del delito a tenor del derecho canónico: por ejemplo, si resulta que, en las fechas en las que se supone se perpetró el delito, la persona no era clérigo todavía; si es evidente que la presunta víctima no era menor (sobre este punto cf. n. 3); si es un hecho notorio que la persona señalada no podía estar presente en el lugar del delito en el momento en que habrían sucedido los hechos que se le imputan”1080. En caso tal de que se configure la ausencia de verosimilitud, las autoridades eclesiásticas deben guardar la documentación con una nota que explique las razones por las cuales fue tomada esa decisión y remitir la denuncia a las autoridades civiles competentes para investigar la conducta. Esto último, siempre que consideren que “esto es indispensable para tutelar a la persona ofendida o a otros menores del peligro de eventuales actos delictivos”,1081 aun cuando el ordenamiento jurídico del país no contemple explícitamente este deber. 749. Respecto de las denuncias que son admisibles, el documento referido dispone que el jerarca que recibió la denuncia o la persona de su confianza que designe debe adelantar la investigación previa de la conducta, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 1 del motu proprio “Como una madre amorevole”. Una vez culmine esta etapa, deberá remitir los originales al “archivo secreto de la Curia”1082 y enviar copia autentica de las actas del proceso a la oficina del Dicasterio para la Doctrina de la fe1083. Esta última autoridad estudiará atentamente las actas y, a partir de ello, (i) archivará el caso; (ii) pedirá un complemento de la investigación previa; (iii) impondrá medidas disciplinares no penales, ordinariamente mediante un precepto penal, remedios penales, penitencias, amonestaciones o reprensiones; (iv) abrirá un proceso penal; o, (v) sugerirá otras vías de solicitud pastoral. Esta decisión será notificada al ordinario correspondiente con las respectivas instrucciones sobre cómo ponerlas en práctica. 750. Adicionalmente, la Iglesia Católica en Colombia adoptó algunas estrategias con el ánimo de prevenir la comisión de delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes, al interior de la institución. Puntualmente, (i) aprobó “los criterios para el tratamiento de los problemas de sacerdotes involucrados en abusos sexuales contra menores de edad” en la LXXIII Asamblea Plenaria de julio de 2002; (ii) publicó el volumen “no descuides el carisma que hay en ti (1 Tim 4:14)” en febrero de 2011 y su actualización en mayo de ese mismo año; (iii) aprobó las nuevas guías para la redacción de los decretos diocesanos de protección de menores y de los manuales de conducta para el personal eclesial, en la XCV Asamblea Plenaria de julio de 2013; (iv) creó la Comisión Nacional para la Protección de Menores en el 2018; (v) publicó las nuevas Líneas Guías para la cultura del cuidado del 15 de agosto de 2022; (vi) implementó el “Proyecto Iglesias Particulares Seguras y Protectoras”, en octubre de 2022; (vii) promulgó las Líneas Operativas, o Buenas Prácticas, Apóstoles del Cuidado;1084 y, (viii) emitió varios protocolos, estrategias o acciones establecidos por las diferentes jurisdicciones eclesiásticas para cumplir con el principio de cooperación con las autoridades civiles. 751. Estos documentos conllevaron a la creación del Sistema Nacional de la Cultura del Cuidado, cuya coordinación está a cargo del Conferencia Episcopal de Colombia. Aquel exige la creación de un consejo diocesano, de una comisión, de una oficina del buen trato o de un consejo diocesano o la designación de un delegado para adelantar los procesos que permitan la restauración personal, familiar y comunitaria de las víctimas; así como, para garantizar la atención y asistencia de los agresores. Entre ellas, (i) brindar atención oportuna a las víctimas y sus familiares; (ii) promover espacios para orientar a la víctima y sus familiares, a través de la escucha; (iii) otorgar acompañamiento terapéutico en salud mental y espiritual con personal idóneo para garantizar la protección de las víctimas, de manera tal que pueda “reconstruir la imagen de Dios y su relación con Él”;1085 (iv) convocar talleres de oración, reconciliación, sanación y recuperación espiritual; (v) propiciar encuentros de escucha; y, (vi) formar redes de apoyo espiritual. 752. Con fundamento en lo expuesto, algunas instancias religiosas aseguraron que remiten todas las denuncias por abuso sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes al ICBF. Por el contrario, otras manifestaron que hacen una valoración previa de la verosimilitud de la información puesta bajo su conocimiento. De manera que, solo remiten las denuncias que, en su criterio, revisten las características de delito. En todo caso, todas las instancias religiosas enfatizaron en la creación de instancias dedicadas a aplicar los lineamientos establecidos para el cuidado de los niños y de las personas en condición de vulnerabilidad; así como de sus agresores. 753. Es necesario, urgente y oportuno el avance hacia la actualización de las citadas Líneas Guías, las Líneas Operativas y con base en ellas los protocolos, estrategias, rutas y acciones que le permitan a las diferentes autoridades eclesiásticas cumplir con el deber de investigar y esencialmente denunciar los actos sexuales abusivos Las autoridades públicas competentes no han adoptado las medidas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para proteger a los niños, niñas y adolescentes del abuso sexual que ocurre en escenarios religiosos 754. Las autoridades competentes han adoptado varias medidas normativas y administrativas encaminadas a prevenir la violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes y a investigar, judicializar y sancionar la presunta comisión de estas conductas. Con todo, las medidas identificadas (i) dejan de lado a las víctimas que denuncian la comisión de este tipo de conductas durante su adultez; (ii) no reconocen que los espacios religiosos tienen unas características particulares que pueden facilitar la comisión de este tipo de conductas punibles; (iii) ni contemplan medidas efectivas para garantizar la reparación de las víctimas en estos contextos. Además, (iv) impiden dimensionar la entidad del fenómeno y advertir la verdadera magnitud del riesgo que enfrentan los niños en estos escenarios, en comparación con otros contextos de mayor incidencia como el ámbito familiar. 755. Las políticas públicas en materia de abuso sexual infantil dejan de lado a las víctimas que denuncian la ocurrencia de estas conductas durante su adultez. En efecto, las medidas normativas, administrativas y judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para afrontar el fenómeno de la pederastia están dirigidas a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que denuncian la comisión de delitos sexuales en su contra de manera oportuna. Sin embargo, algunos estudios han señalado que las víctimas de este tipo de conductas no presentan las respectivas denuncias durante su infancia por la normalización de este tipo de abusos en los escenarios privados; los sentimientos de miedo, resignación, vergüenza, culpa o baja autoestima; su cercanía o temor por el agresor; o, el miedo a las consecuencias de la denuncia1086, entre ellas, la posibilidad de que los responsables de tramitar el asunto no les crean. Por esa razón, en Sentencia C-422 de 2021, la Corte reconoció que la imprescriptibilidad de los delitos sexuales en contra de los niños, niñas y adolescentes es una medida razonable, porque permite que, con el paso del tiempo, las víctimas pueden vencer todas estas barreras y denunciar las conductas a las que las sometieron en su momento, para acceder así a la justicia y obtener la protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 756. Con todo, la imprescriptibilidad de estos delitos no está acompañada de mecanismos concretos que orienten las actuaciones que deben adelantar las autoridades competentes para garantizar los derechos de las víctimas que denuncian de forma “tardía” este tipo de conductas. Lo expuesto, porque las medidas sancionatorias, de restablecimiento de derechos y de reparación no fueron ajustadas a las necesidades de quienes sufrieron este tipo de conductas mientras eran niños. Por ejemplo, en materia penal, el proceso no fue acompasado para garantizar que el paso del tiempo no sea un impedimento para acceder a la justicia, a la verdad y a la reparación. Tampoco, se tuvo en cuenta que la dilación del proceso aumenta las posibilidades de que se configure alguna de las causales de preclusión del proceso y, por tanto, la justicia penal no siempre garantiza los derechos de las víctimas. Lo mismo ocurre con las medidas de restablecimiento de derechos, pues los procesos administrativos correspondientes solo se aplican a las personas que menores de 18 años. De manera que, la imprescriptibilidad de los delitos resulta inocuo para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de quienes denuncian tardíamente la comisión de estas conductas. 757. Los mecanismos establecidos para proteger a los niños, niñas y adolescentes de toda forma de abuso sexual no responden a las particularidades de la pederastia en escenarios religiosos. Tal y como se advirtió en la descripción del contexto, la violencia sexual en espacios religiosos tiene tres elementos distintivos que ameritan el desarrollo de una política pública especializada. El primero es que el agresor no solo tiene una relación de superioridad respecto de la víctima, sino que cuenta con un carácter casi divino en la medida en que suele ser identificado por los feligreses como el representante de Dios en la tierra. El segundo es que las instituciones eclesiásticas tienen derecho a regular sus propios asuntos y, en algunas oportunidades, ello ha sido entendido como una garantía de no interferencia del Estado en los casos de violencia sexual ocurridos al interior de la institución o como una excepción del deber de denunciar la comisión de conductas punibles. Y, el tercero es que las personas que sufren violencia sexual en escenarios religiosos no solo afrontan las consecuencias físicas, psicológicas y morales de este tipo de conductas, sino que sufren una violencia espiritual que afecta su relación trascendente con Dios o con el Ser Supremo. Este tipo de violencia, intrínseca a la pederastia en escenarios religiosos, no ha sido abordada en la política pública. 758. Sin embargo, los mecanismos establecidos por las autoridades públicas para afrontar la violencia sexual no responden a estos escenarios concretos. Es más, las autoridades públicas no cuentan con herramientas idóneas para diagnosticar la violencia sexual cometida en contra de los niños, niñas y adolescentes en escenarios religiosos. Aunque las entidades cuentan con descriptores en sus bases de datos que les permiten identificar y rastrear la violencia sexual en el hogar o en las instituciones educativas, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la pederastia cometida al interior de las religiones, a pesar de que también ocurre en escenarios privados y que tiene unas características especialísimas. 759. Al respecto, considero que hay un desfase evidente entre el número de sacerdotes católicos denunciados por estas conductas y las decisiones judiciales identificadas sobre estos asuntos. Los accionantes aseguran que esto responde a una dinámica de encubrimiento por parte de la Iglesia Católica. Sin embargo, esta situación puede obedecer a otras circunstancias, como la verdadera incidencia del abuso sexual infantil en estos contextos, la terminación anticipada del proceso o a que el proceso se encuentra en fase de investigación y la Fiscalía General de la Nación no cuenta con un descriptor que le permita identificar estos casos. De manera que, aunque el accionante asegura que esto se debe a una práctica sistemática de la institución tendiente a omitir su deber de denuncia, la ausencia de investigaciones estatales impide verificar esa información. Además, las políticas públicas generales para afrontar la violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes resultan insuficientes para responder a esta problemática concreta. 760. Las situaciones descritas generan un escenario de opacidad que impide diagnosticar el fenómeno de la violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes en escenarios religiosos, adoptar medidas idóneas para prevenir la comisión de este tipo de conductas y determinar cuál es su verdadera incidencia, en tanto, la mayor cantidad de abusos sexuales ocurren en los hogares. Por esa razón, la decisión mayoritaria ha debido pronunciarse sobre el asunto y establecer medidas idóneas para garantizar que sean las entidades púbicas las encargadas de investigar la situación y de emitir lineamientos concretos para contrarrestar la violencia espiritual que se genera en estos escenarios, tales como, la creación de un mecanismo de articulación entre la Conferencia Episcopal de Colombia de la Iglesia Católica y el Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual, para evaluar el alcance del fenómeno de la violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes en la Iglesia Católica. 761. Con este salvamento, dejo sentada mi posición sobre la importancia de garantizar la protección de los datos personales que revelan las convicciones religiosas de las personas, de adoptar medidas idóneas para evitar estereotipos relacionados con las creencias religiosas de las personas y de adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes a vivir una vida libre de violencias. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ANEXO 1 AL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU.184/25 ANTECEDENTES DETALLADOS DEL EXPEDIENTE T-9.379.113 AC A. Trámite constitucional de los expedientes en sede de instancia • Procesos de tutela promovidos por los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina que culminaron con los fallos de instancia que se describen a continuación. N Expediente Trámite de primera instancia Trámite de segunda Instancia Admisión Respuesta Fallo Impugnación Fallo 1 T-9.379.113 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Instituto Misionero San Juan Eudes Mediante Auto del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca) admitió la acción de tutela.1087 El Instituto Misionero San Juan Eudes informó que, en su criterio, la solicitud planteada por los accionantes no establecía cuál era el objeto de su petición, ni explicaba el fundamento en virtud del cual estaban facultados para acceder a esa información sensible que tiene que ver con datos personales. En esa medida, no cumplía con los requisitos objetivos establecidos en la Ley 1755 de 2015. Por tanto, el 25 de enero de 2023, requirió a los accionantes para que complementaran su petición. De manera que, en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, la autoridad eclesiástica contaba con un mes adicional para contestar la petición. Sin embargo, ese plazo no había acaecido al momento de la presentación de la demanda. Por tanto, en su criterio, la acción debía declararse improcedente.1088 Declaró improcedente la acción. En Sentencia del 17 de febrero de 2023, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca) explicó que el Instituto requirió dos veces al accionante para que ajustara su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, el accionante no atendió al segundo llamado. Por tanto, la situación fáctica descrita permite concluir que la accionada no vulneró las garantías invocadas, porque no desestimó la petición y continua a la espera de la subsanación solicitada. Además, consideró que el mes que otorga la norma para que la petición sea ajustada no ha acaecido. Por tanto, la demandada se encuentra dentro del término previsto en la ley para atender el requerimiento.1089. El accionante impugnó la decisión. Consideró que su petición cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 20215. Lo expuesto, en la medida en que desde un inicio aclaró que requería esa información para su ejercicio periodístico, el cual involucra una investigación sobre presuntos actos de violencia sexual cometida por clérigos católicos en contra de NNA. En su criterio, las autoridades judiciales deberían proteger de sus derechos fundamentales en aplicación de lo dispuesto en las sentencias SU-191 de 2022 y C-951 de 2014. Según el actor, esta última precisó que las peticiones presentadas por los accionantes no podían ser rechazadas por incompletas. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.1090 Confirmó la decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) retomó varios extractos de las peticiones presentadas por el accionante, para indicar que el actor no precisó el objeto de su solicitud, ni explicó las razones por las cuales debía acceder a esa información. Simplemente, aseguró que era una petición en ejercicio de su quehacer periodístico. Ante esa falta de precisión, la demandada le solicitó complementar la solicitud. Sin embargo, el peticionario no lo hizo, solo aclaró su argumentación en sede de tutela. Por tanto, debía limitar su análisis a las actuaciones desplegadas con ocasión de la petición. A partir de ellas, el juez reiteró que la demandada aún se encontraba dentro del término legal establecido para contestar la solicitud, porque no había recibido la petición ajustada y aún no había transcurrido el mes que otorga la legislación para esos efectos. Por tanto, confirmó el fallo emitido en primera instancia.1091 2 T-9.450.994 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Orden de Frailes Siervos de María El 23 de febrero de 2023, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) admitió la acción de tutela y profirió fallo de primera instancia.1092 Sin embargo, mediante providencia del 24 de marzo de 2023, la segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó rehacer el trámite constitucional con la debida notificación a las partes, de manera que se garantizara el derecho de defensa de la accionada.1093 El 27 de marzo de 2023, el a-quo admitió nuevamente la acción de tutela.1094 La Orden de Frailes Siervos de María afirmó que los accionantes remitieron su petición a un correo electrónico que no corresponde a la dirección electrónica oficial de la institución, sino al correo personal de uno de los frailes. Sin embargo, contestaron la solicitud el 23 de marzo de 2023. En su criterio, la respuesta otorgada resolvió todas las preguntas planteadas, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-191 de 2022. Por esa razón, solo remitió la información personal de los sacerdotes investigados por conductas constitutivas de violencia sexual en contra de NNA. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.1095 Tuteló los derechos del accionante. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia), en la Sentencia del 4 de abril de 2023, argumentó que la comunidad accionada no demostró que hubiese comunicado la respuesta al accionante. En consecuencia, tuteló las garantías iusfundamentales invocadas y ordenó responder la solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.1096 El representante de la Orden presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, bajo el argumento de que la respuesta si fue notificada a los accionantes. Para justificar su punto, allegó copias de la notificación de la respuesta. Por tanto, solicitó revocar la decisión y desestimar las pretensiones de la demanda.1097 Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) argumentó que, tal y como lo expuso la juez de primera instancia, la comunidad no demostró que hubiese puesto en conocimiento del accionante la respuesta a su petición. En esa medida ratificó la decisión del a quo.1098 3 T-9.388.994 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Neiva En Auto del 21 de febrero de 2023, el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva admitió la demanda.1099 La Diócesis de Neiva señaló que, el 30 de enero de 2023, contestó de fondo la petición respecto de la investigación sobre pederastia, con fundamento en la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la materia. Precisó que, en esa oportunidad, le informó al accionante que solo ha recibido una denuncia, en contra de un clérigo, por presuntos actos de violencia sexual cometidos en contra de NNA. Por tanto, contestó las preguntas formuladas respecto de esa persona, le entregó sus datos personales y le comunicó que, a pesar de la denuncia, el sacerdote fue absuelto de esas acusaciones. Además, indicó que, respecto de los demás ministros, le explicó que no existen investigaciones en su contra por estos hechos, motivo por el cual, a la luz de las Sentencias T-091 de 2020 y SU 191 de 2022, no está obligada a entregar esa información. Posteriormente, complementó esa respuesta con un escrito en el que informó al despacho que el accionante interpuso peticiones idénticas, ante otras autoridades eclesiásticas que fueron contestadas de la misma forma. Como consecuencia de ello, el accionante presentó otras acciones de tutela, en las que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para justificar sus afirmaciones, allegó copias de varios fallos proferidos en ese sentido por otras autoridades judiciales.1100 Negó las pretensiones. El Juzgado 2° Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante Sentencia del 6 de marzo de 2023, consideró que el caso objeto de estudio no compartía identidad fáctica con las situaciones analizadas en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Lo anterior, porque, en los procesos analizados por la Corte Constitucional, el accionante solicitó información personal de sacerdotes identificados con nombre propio que, al parecer, estaban involucrados con presuntos actos de violencia sexual en contra de NNA. De manera que, en esos casos, el derecho a la intimidad cedió frente al de acceso a la información, porque existía una justificación para que el accionante accediera a esa información. Además, en esas oportunidades, el peticionario explicó que adelantaba una investigación periodística para la W radio. Por el contrario, en esta ocasión, el accionante hizo una alusión genérica a que requiere esa información como parte de su quehacer periodístico y solicitó los nombres de todos los sacerdotes relacionados con la diócesis, sin importar si estaban o no vinculados con el tipo de delitos sobre los cuales investiga. De manera que, el precedente establecido en la jurisprudencia identificada por el accionante no es aplicable a este caso concreto. Adicionalmente, el juez advirtió que la respuesta otorgada por la accionada cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, porque el accionante accedió a la información necesaria para contestar su requerimiento principal que era saber cuáles sacerdotes habían sido investigados por estas conductas y reportados ante la justicia ordinaria por estos hechos. Por tanto, en su criterio, no era necesario que la demandada respondiera todos los cuestionamientos planteados por el accionante para garantizar su derecho fundamental de petición. Además, indicó que la autoridad eclesiástica justificó su decisión de no entregar parte de la información requerida, en que su circulación estaba restringida por tratarse de datos personales semiprivados. De manera que, al encontrarse fuera del rango de la investigación adelantada por el accionante, no era posible ordenarle a la Diócesis que entregara esa información. En consecuencia, concluyó que la demandada había otorgado una respuesta de fondo, congruente y oportuna al peticionario, motivo por el cual negó la protección de los derechos.1101 El accionante impugnó la decisión, porque, en su criterio, las Sentencias T-091 de 2020 y SU 191 de 2020 establecieron que las organizaciones eclesiásticas debían entregar los datos requeridos respecto de todos los clérigos y no solo de los involucrados en investigaciones por ese tipo de delitos. Al respecto, indicó que, si bien su respuesta puede ser negativa, lo cierto es que no puede oponerse a contestar y a entrega la información requerida, en la medida en que el traslado de los ministros entre parroquias ha sido una de las estrategias más recurrentes para encubrir las denuncias de abuso sexual presentadas por la ciudadanía en contra de los clérigos. Además, aclaró que con la información requerida no solo pretende recolectar datos, sino confirmar los que han recabado en los últimos 5 años. Por otra parte, indicó que, en su criterio, es incorrecto considerar que la trayectoria de los sacerdotes corresponde a información reservada, cuando (i) en casi todo el mundo es pública; (ii) corresponde a la misma información analizada en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022; y, (iii) la Corte Constitucional dijo en la Sentencia C-602 de 2016 que los datos sobre los sacerdotes y el cargo que desempeñan es pública. Por tanto, consideró que el acceso a esa información no interfiere con la intimidad de los sacerdotes; o, genera una afectación leve, frente a la relevancia constitucional del rol del periodismo en estos temas.1102 Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) consideró que la Diócesis de Neiva no estaba obligada a suministrar información semiprivada de personas que no estaban involucradas en investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Además, advirtió que debe presumirse la buena fe de las autoridades eclesiásticas en la entrega de la información requerida por el peticionario para adelantar la investigación periodística que le compete. En esa medida, consideró que la accionada otorgó una respuesta clara, de fondo y oportuna al accionante, motivo por el cual confirmó la decisión del juez de primera instancia.1103 4 T-9.390.120 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Apartadó El Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia), mediante Auto del 28 de febrero de 2023, avocó conocimiento de la tutela y vinculó a la Arquidiócesis de Medellín.1104 A través de apoderada judicial, la Diócesis de Apartadó informó que, contestó la petición el 23 de febrero de 2023. Con todo, posteriormente, remitió una nueva respuesta que atendía a los criterios planteados en la Sentencia SU-191 de 2022 y a los lineamientos dados por la Arquidiócesis de Medellín, con el fin de colaborar con la investigación del accionante. Por su parte, la Arquidiócesis de Medellín adujo que la petición del accionante fue atendida por la Diócesis de Apartadó en los términos expuestos en la jurisprudencia constitucional. En esa medida, había otorgado una respuesta de fondo, porque solo se encontraba obligada a brindar información respecto de los clérigos relacionados en presuntos casos de delitos sexuales contra NNA. En los demás escenarios, la afectación de los derechos al buen nombre y habeas data de los sacerdotes no está constitucionalmente justificada. La vinculada recalcó que el derecho de petición no puede ser ejercido de manera abusiva, ni implica la obligación de responder en un determinado sentido. En su criterio, el accionante busca imponer a la autoridad eclesiástica una carga que escapa de sus posibilidades, sin que la información que pretende conseguir incida en la garantía de sus derechos fundamentales.1105 Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado 2° Penal Municipal de Apartadó (Antioquia), mediante Sentencia del 9 de marzo de 2023, advirtió que la accionada contestó la petición del accionante. Por tanto, consideró que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, precisó que no emitiría orden alguna en contra de la Arquidiócesis de Medellín, porque no se probó que hubiese incurrido de manera directa en alguna vulneración de derechos fundamentales.1106 El accionante impugnó la decisión, porque, en su criterio, las Sentencias T-091 de 2020 y SU 191 de 2020 establecieron que las organizaciones eclesiásticas debían entregar los datos requeridos respecto de todos los clérigos y no solo de los involucrados en investigaciones por delitos sexuales en contra de NNA. Además, en su criterio, la información solicitada no está sujeta a reserva. Por tanto, corresponde revocar la decisión de instancia y proteger sus derechos fundamentales.1107 Revocó parcialmente y ordenó completar la respuesta con la información personal del sacerdote investigado. En Sentencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) consideró que la autoridad eclesiástica solo estaba obligada a entregar la información de los sacerdotes investigados o relacionados con delitos sexuales cometidos en contra de NNA que resultara relevante para efectos de la investigación de los accionantes. Sin embargo, al analizar la respuesta otorgada por la demandada, identificó que la accionada había cumplido parcialmente con ese deber, porque informó al accionante que solo tenía una denuncia identificada por esos asuntos y brindó algunos datos del caso. Pero, omitió señalar quienes fueron los investigadores en ese proceso, la fecha inicial y final de la investigación, y si el caso se informó específicamente a la Congregación para la Doctrina de la Fe, lo cual resulta de especial relevancia para la investigación del accionante. Por tanto, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y le ordenó a la accionada completar su respuesta, en los términos expuestos en esa providencia.1108 5 T-9.416.225 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Hijos de la Sagrada Familia Mediante Auto del 24 de febrero de 2023, el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín admitió la demanda.1109 La congregación Hijos de la Sagrada Familia afirmó que respondió oportunamente a lo pedido, bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Con todo, en su criterio, los accionantes describen los hechos de forma descontextualizada. Parecieran afirmar que los integrantes de la institución hacen parte de una red de pederastia, sin el soporte correspondiente. Además, explicó que el ejercicio del derecho de petición como medio para obtener el acceso a información privada tiene límites frente a los derechos a la intimidad y al habeas data que deben ser observados por las instituciones clericales. En consecuencia, concluyó que no vulneró los derechos de los accionantes, porque otorgó una respuesta completa, de fondo y precisa a sus peticiones.1110 Tuteló parcialmente los derechos invocados. El Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, en Sentencia del 7 de marzo de 2023, consideró que el caso es asimilable a los analizados en las Sentencias T-091 de 2010 y SU-191 de 2022, porque el interés final del trámite es investigar sobre abusos sexuales presuntamente cometidos por clérigos católicos en contra de NNA, lo cual no implica que estigmatizar a la comunidad. En su criterio, la respuesta negativa de la comunidad frente a los sacerdotes que no están involucrados en ese tipo de investigaciones es suficiente para la mayoría de los cuestionamientos. Con todo, no satisface las garantías del derecho de petición respecto de los cuestionamientos relacionados con la trayectoria de los sacerdotes, en la medida en que su divulgación tiene poca entidad de afectar los derechos invocados por la comunidad religiosa. Por tanto, ordenó contestar de forma clara, concreta y de fondo respecto de las peticiones a., b., c., d., e. y f., de los numerales 2 y 4.1111 El representante de la Comunidad impugnó la decisión de primera instancia. En concreto, argumentó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta su contestación a la demanda. Asimismo, precisó que el caso no es asimilable a los estudiados por la Corte Constitucional, porque, en esos casos, las peticiones identificaban sacerdotes con nombre propio que eran investigados por la Fiscalía General de la Nación, mientras que en la actualidad el accionante requiere información de todos los sacerdotes sin distinción alguna. En consecuencia, solicitó tener en cuenta la contestación de la demanda y los argumentos de la impugnación, para revocar la decisión de primera instancia.1112 Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En Sentencia del 12 de abril de 2023, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín advirtió que el a quo realizó una interpretación inapropiada del precedente. Sin embargo, la demandada cumplió con la orden proferida por el juez de instancia, antes de que el ad-quem se pronunciara. Por tanto, concluyó que la presunta vulneración del derecho había desaparecido y, como consecuencia de ello, revocó la decisión de primera instancia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.1113 6 T-9.420.990 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Girardot El Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca) admitió la tutela, el 27 de febrero de 2023.1114 La Diócesis de Girardot destacó que contestó el cuestionario presentado por el accionante, únicamente, respecto de los sacerdotes que se han visto involucrados en la presunta comisión de conductas que constituyen violencia sexual contra NNA. Asimismo, advirtió que (i) el precedente identificado por el accionante no tiene efectos erga omnes; y, (ii) no existe una decisión previa en contra de la Diócesis de Girardot que le obligue a actuar de otra forma frente a los datos semiprivados de sus clérigos. Adicionalmente, indicó que cualquier otra información que no tenga relación con denuncias o investigaciones por ese tipo de violencia está fuera del objeto de la investigación periodística. Por tanto, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del actor.1115 Declaró carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), en Sentencia del 10 de marzo de 2023, explicó que la demandada contestó de fondo la petición planteada por el accionante. Lo expuesto, en la medida en que entregó la información correspondiente a 13 sacerdotes de esa entidad relacionados con denuncias por presuntos actos de violencia sexual en contra de NNA; y, expuso que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no estaba facultado para entregar los datos semiprivados de los demás sacerdotes, en la medida en que están sujetos al principio de circulación restringida.1116 El accionante impugnó la decisión de instancia, bajo el argumento de que la providencia y la respuesta otorgada por la demandada eran contrarias al precedente de la Corte Constitucional. En su criterio, las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 establecen que las autoridades eclesiásticas tienen que entregar la información de todos sus sacerdotes a los accionantes que investiguen sobre la comisión de abusos sexuales en contra de NNA en contextos religiosos, sin solicitar autorización de los titulares de los datos. Asimismo, a partir de citas extensas de la jurisprudencia, advirtió que el acceso a esa información no afecta los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de los clérigos.1117 Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Circuito de Girardot consideró que, sin importar el ámbito social al que pertenezca determinado individuo, la publicación de su información semiprivada afecta sus garantías iusfundamentales. En esa medida, los datos personales de los sacerdotes que no están involucrados en ese tipo de investigaciones deben mantenerse bajo reserva y disponibilidad de su titular, sin transmitirlos a terceros. De manera que, la respuesta emitida por el representante de la demandada se ajusta a los lineamientos establecidos en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Por tanto, mantuvo la decisión adoptada en primera instancia.1118 7 T-9.423.798 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Arquidiócesis de Tunja El Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja, transformado transitoriamente en 4 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, admitió la demanda el 27 de febrero de 2023.1119 La Arquidiócesis de Tunja informó que contestó la petición presentada por el accionante antes de la presentación de la demanda. Al respecto, explicó de manera detallada que, en las Sentencias T-091 de 2020 y SU - 191 de 2022, la Corte estableció que las autoridades eclesiásticas deben entregar la información semiprivada de los sacerdotes involucrados en investigaciones por presuntos actos de violencia sexual en contra de NNA. Por tanto, en su contestación, brindó la información relacionada con el objeto de su investigación adelantada por el peticionario y se abstuvo de entregar los datos semiprivados de los sacerdotes que no están relacionados con esos casos.1120 Tuteló los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja, transformado transitoriamente en 4 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, en Sentencia del 14 de marzo de 2023, advirtió que la respuesta emitida por la demandada no absuelve todos los interrogantes del accionante, en la medida en que no precisa toda la información requerida por el peticionario, la cual puede ser contestada en sentido negativo. En consecuencia, protegió los derechos del accionante y le ordenó a la demandada contestar todas las preguntas contenidas en el requerimiento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión.1121 Mediante apoderado judicial, la diócesis de Tunja presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Argumentó que el a quo no tuvo en cuenta que la regla de decisión fijada en la Sentencia SU 191 de 2022 está limitada a las personas que están involucradas con investigaciones o denuncias por presuntas actuaciones que constituyen violencia sexual en contra de NNA. En esa medida, indicó la decisión adoptada en primera instancia es contraria al precedente establecido por el órgano de cierre en la materia. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de instancia y negar la protección de los derechos invocados.1122 Confirmó la decisión de primera instancia. El 26 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) señaló que no es cierto que la petición del accionante estuviese limitada a los clérigos investigados por actos de violencia sexual en contra de NNA. Por tanto, la autoridad eclesiástica debe absolver todos los interrogantes del demandante. En todo caso, advirtió que esa institución inició hace más de 143 años, motivo por el cual debió indicarse esta situación al accionante y señalar el plazo razonable en el que daría respuesta a la solicitud. Finalmente, frente a la imposibilidad de entregar los datos semiprivados de los sacerdotes que no estaban involucrados en ese tipo de investigaciones, consideró que la demandada hace un análisis acomodado de la Sentencia SU-191 de 2022, pues, en su criterio, esa decisión faculta a las autoridades eclesiásticas a entregar esa información sin la autorización de sus titulares. En consecuencia, ratificó la decisión de primera instancia.1123 Algunos sacerdotes integrantes de la arquidiócesis demandada solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en una indebida integración del contradictorio. En su criterio, tenían un interés directo en la decisión, en virtud del cual debieron ser vinculados al trámite desde su admisión. Con todo, estas peticiones fueron denegadas por el Ad-quem, en providencia del 25 de abril de 2023; así como, los recursos de reposición y, en subsidio de apelación que fueron presentados en contra de esta última decisión, los cuales fueron declarados improcedentes en Auto del 2 de mayo de 2023.1124 8 T-9.432.271 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Compañía de María Padres Montfortianos El Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá avocó conocimiento de la tutela seguida en contra de la Compañía de María Padres Montfortianos, el 23 de febrero de 2023.1125 La Compañía de María Padres Montfortianos señaló que este caso no es asimilable con las Sentencias SU-191 de 2022 y T-091 de 2020, porque aquellas abordaron peticiones que identificaban de forma explícita a los titulares de la información requerida. De igual modo, expresó que la congregación no se ha negado a responder la petición, sino que, debido a su complejidad, ha limitado sus respuestas a lo que resulta posible. Lo expuesto, en la medida en que la comunidad cuenta con 119 años de existencia y dar respuesta frente a todos los sacerdotes que han sido miembros implicaría una inversión en tiempo y dinero que escapa a sus posibilidades.1126 Negó las pretensiones. En Sentencia del 3 de marzo de 2023, el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá consideró que la petición presentada por el accionante correspondía a una consulta. En esa medida, la autoridad eclesiástica contaba con un término de 30 días para contestar el requerimiento. Sin embargo, el peticionario presentó la acción de tutela antes de que culminara ese término. En consecuencia, denegó la protección de los derechos invocados.1127 Los accionantes presentaron recurso de apelación en contra de esa decisión, bajo el argumento de que su solicitud no correspondía a una consulta, sino a una petición de información, la cual debía resolverse dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Por tanto, la oportunidad para contestar el requerimiento venció el 30 de enero y no el 27 de febrero como lo señala el fallo. Además, precisaron que la información solicitada es semiprivada y, en esa medida, no es reservada. Por tanto, solicitaron revocar la decisión del a quo.1128 Confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de abril de 2023, indicó que la petición presentada por los accionantes era una solicitud de información, más no una consulta. De manera que, el plazo para su contestación ya había acaecido para el momento de la presentación de la demanda. Con todo, explicó que la autoridad demandada brindó una respuesta de fondo, completa y oportuna a los cuestionamientos del actor. Lo expuesto, en la medida en que la autoridad solo estaba obligada a entregar la información de las personas relacionadas con investigaciones por abuso sexual de NNA y explicó de manera adecuada las razones por las cuales debe salvaguardar la información semiprivada de los demás integrantes de la congregación.1129 9 T-9.435.595 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Granada El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Granada (Meta) admitió la demanda y vinculó a la Arquidiócesis de Villavicencio, a la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, al Tribunal Eclesiástico de Villavicencio, a la Comisión Arquidiocesana para la Protección de la Infancia y Adolescencia, a la Conferencia Episcopal de Colombia y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.1130 La Diócesis de Granada argumentó que el accionante otorga a jurisprudencia un alcance que no les corresponde, porque la Sentencia SU-191 de 2022 es precisa en señalar que de la información solicitada solo puede entregarse la relacionada con la identidad de los sacerdotes involucrados en casos de abusos a NNA. Lo expuesto, porque solo en esa circunstancia específica el derecho a la privacidad de los sacerdotes cede ante el derecho de acceso a la información con fines periodísticos. A su turno, la Conferencia Episcopal de Colombia indicó que es una persona jurídica distinta a las Diócesis, vicariatos apostólicos, parroquias, tribunales eclesiásticos, e instituciones diocesanas del país; y, no tiene vínculo jurídico alguno, ni una relación de subordinación. Por tanto, la información requerida la administra la Diócesis como tal. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta registró que solo cuenta con una noticia criminal por estos hechos, la cual es conocida por la Fiscalía 161 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de la Dirección Seccional de Bogotá́. Además, cuestionó su vinculación, porque la respuesta al derecho de petición compete, exclusivamente a la Diócesis. Las demás vinculadas guardaron silencio.1131 Tuteló los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Granada (Meta), profirió la Sentencia del 13 de marzo de 2023, en la cual explicó que los datos personales de los sacerdotes que no están vinculados a investigaciones por abuso sexual en contra de NNA son semiprivados. Sin embargo, el acceso a esa información por parte de un accionante para el ejercicio de su profesión, en el marco de una investigación de relevancia social, genera una afectación leve, en comparación con el beneficio que produciría el acceso a la misma. Por tanto, concluyó que la autoridad demandada está en la obligación de contestar todas las preguntas del accionante de forma clara, congruente y de fondo.1132 A través de apoderado judicial, la demandada impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que el juez de instancia realizó una valoración inapropiada de la Sentencia SU-191 de 2022, la cual conllevó a una decisión contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Además, presentó un análisis desajustado de la naturaleza de los datos de los integrantes del clero, pues, si bien es cierto que son datos semiprivados, ello no implica que sean públicos. Por el contrario, corresponden a información de circulación restringida. Por tanto, solicitó revocar esa decisión y negar las pretensiones del accionante.1133 Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En Sentencia del 4 de mayo de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Granada consideró que la demandada contesto de manera adecuada todos los requerimientos del accionante que estaban relacionados con la presunta comisión de conductas constitutivas de abuso sexual por parte de integrantes de la comunidad. Sin embargo, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico entregar la información semiprivada de personas que no están inmersas en investigaciones por las conductas punibles referidas. Lo expuesto, en la medida en que esos datos contienen información intima de las personas y, al no hallarse vinculados a esos contextos, no pueden ser divulgados. De manera que, en caso de insistir en su revelación, el accionante debería buscar una orden judicial en los términos dispuestos en los artículos 10 y 13 de la Ley 1581 de 2012. Por tanto, advirtió que la accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, revocó la decisión de primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.1134 10 T-9.439.040 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Santa Rosa de Osos El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) admitió la tutela.1135 La Diócesis de Santa Rosa de Osos señaló que no le consta la fecha en que inició la investigación del accionante, ni que la solicitud presentada tenga por propósito garantizar su objetividad y transparencia. Asimismo, indicó que, el 6 de febrero de 2023, respondió la petición del accionante, de conformidad con las subreglas constitucionales establecidas en la Sentencia SU-191 de 2022. En esa medida, entregó la información relativa al objeto de investigación del accionante, es decir, los datos relativos a los casos de abuso sexual contra NNA presuntamente cometidos por miembros de la comunidad religiosa, porque la afectación a los derechos al buen nombre y habeas data de los demás miembros de esa jurisdicción eclesiástica no está justificada constitucionalmente.1136 Negó las pretensiones. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), en Sentencia del 8 de marzo de 2023, precisó que la petición radicada por el accionante fue contestada dentro de los términos de ley y de conformidad con los postulados de claridad, congruencia y precisión. En esa medida, concluyó que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado. Además, aseguró que no era necesario pronunciarse sobre el precedente reseñado por el accionante, en la medida en que solo le correspondía determinar si la accionada había ofrecido una respuesta que atendiera a los postulados normativos en la materia. Por tanto, negó la protección requerida.1137 El accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, con fundamento en que la providencia contradice el precedente. En su criterio, la jurisprudencia de la Corte sobre el asunto establece que las autoridades eclesiásticas debían entregarle la información de los clérigos adscritos a sus instituciones para que pudiera adelantar su investigación sobre violencia sexual en contra de NNA dentro de la Iglesia Católica. Además, resalto que su derecho de acceso a la información tiene una protección especializada, por su calidad de periodista. En consecuencia, solicitó que revocar la decisión de primera instancia y proteger sus derechos fundamentales. 1138 Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la demandada contestar de fondo la petición del accionante. El 20 de abril de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos explicó que los artículos 24 y 32 de la Ley 1755 de 2015 no son aplicables a los particulares. En esa medida, las entidades eclesiásticas deben entregar los datos semiprivados de sus ministros, cuando los solicita un periodista en el marco de una investigación de relevancia social como lo es la correspondiente al abuso sexual de NNA en la Iglesia Católica. Además, consideró que el derecho canónico obliga a estas instituciones a registrar los datos sobre las personas que son ordenadas como sacerdotes dentro de sus congregaciones. Por lo tanto, la demandada debe tener a su disposición la información requerida por el peticionario, quien es acreedor de una protección constitucional superior por su condición de accionante. En consecuencia, ordenó contestar de forma completa y de fondo los cuestionamientos del peticionario. 1139 11 T-9.439.068 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) admitió la demanda.1140 La Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia adujo que la petición fue atendida, en los términos de las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Lo expuesto, en la medida en que, bajo ese precedente, solo se encuentra obligada a brindar información respecto de los clérigos relacionados en presuntos casos de delitos sexuales contra menores de edad. Adicionalmente, señaló que el accionante hace una interpretación inadecuada de las providencias mencionadas, al considerar que aquellas comprenden la entrega de información semiprivada de los sacerdotes que no están involucrados en investigaciones o denuncias por abuso sexual en contra de NNA. Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.1141 Negó las pretensiones. En Sentencia del 8 de marzo de 2023, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) precisó que las reglas jurisprudenciales sentadas en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, no son aplicables al caso concreto. Lo expuesto, en la medida en que esos procesos surgieron con ocasión de peticiones en las que el accionante solicitó información puntual de personas que estaban vinculadas con investigaciones o denuncias por conductas que constituyen abuso sexual de NNA; mientras que en esta oportunidad se requiere información semiprivada de todos los sacerdotes, sin importar si están o no relacionadas con este tipo de investigaciones. Bajo esas consideraciones, analizó el caso concreto y determinó que la demandada otorgó una respuesta oportuna, clara y de fondo al accionante, que atiende a las condiciones jurisprudenciales en la materia. Por tanto, consideró que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.1142 El accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, con fundamento en que la providencia contradecía el precedente. En su criterio, la jurisprudencia de la Corte sobre el asunto establece que las autoridades eclesiásticas deben entregar todos los datos semiprivados de los sacerdotes y responder de forma negativa a las preguntas sobre las investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Además, resaltó que cuenta con una protección constitucional reforzada con ocasión de su condición de accionante que debe ser considerado por las autoridades judiciales en este caso. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y proteger su derecho fundamental.1143 Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia advirtió que, en efecto, la situación sometida a su consideración no podía resolverse bajo los derroteros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque tratan escenarios diferentes. Las Sentencias T-091 de 2020 y la SU-191 de 2022, refieren a casos concretos identificados por el actor; mientras que en esta oportunidad el accionante no identificó casos concretos. De manera que, las autoridades eclesiásticas deben mantener bajo reserva los datos semiprivados de los sacerdotes que han pertenecido a la institución durante los 200 años de su existencia en Colombia y no están involucrados en este tipo de casos.1144 12 T-9.439.968 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Valledupar El 3 de marzo de 2023, el Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar admitió la demanda.1145 La Diócesis de Valledupar manifestó que respondió todos los interrogantes del peticionario y notificó la respuesta por medio de correo electrónico. En concreto, le informó que la institución fue creada el 23 de agosto de 1969 y durante su existencia ha tenido 155 sacerdotes, de los cuales 84 están en ejercicio de sus funciones y solo uno ha sido denunciado por presuntas actuaciones de violencia sexual en contra de una niña menor de 14 años. Sobre este caso, respondió cada uno de los cuestionamientos planteados en la solicitud. En consecuencia, concluyó que no ha vulnerado los derechos del accionante y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.1146 Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, mediante Sentencia del 9 de marzo de 2023, analizó la respuesta otorgada por la demandada al accionante y encontró que la contestación a la petición había sido clara, completa y de fondo. Además, señaló que había sido notificada en debida forma por medios electrónicos. En consecuencia, consideró que la demandada no había vulnerado los derechos invocados.1147 El accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, con fundamento en que la providencia contradecía el precedente. En su criterio, la jurisprudencia de la Corte sobre el asunto establece que las autoridades eclesiásticas deben entregar todos los datos semiprivados de los sacerdotes y responder de forma negativa a las preguntas sobre las investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Además, resaltó que cuenta con una protección constitucional reforzada con ocasión de su condición de periodista que debe ser considerado por las autoridades judiciales en este caso. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y proteger su derecho fundamental.1148 Confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en Sentencia del 26 de abril de 2023, reiteró que la respuesta otorgada por la accionada había abordado todos los asuntos planteados por el accionante. En esa medida, no existía vulneración alguna de derechos fundamentales y procedía confirmar la decisión del a quo.1149 13 T-9.440.665 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Sincelejo El Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo, transformado transitoriamente en el Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, avocó conocimiento de la acción de tutela, el 1 de marzo de 2023.1150 La Diócesis de Sincelejo afirmó que, el 27 de enero de 2023, mediante correo electrónico, envió una respuesta parcial al peticionario, indicándosele que, en atención a que la información solicitada data de más de 50 años, no ha sido posible la compilación completa de la información. Con todo, informó que el 3 de marzo siguiente, durante el trámite tutelar, respondió la petición de forma completa y de fondo.1151 Negó las pretensiones con fundamento en la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo transformado transitoriamente en el Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, en Sentencia del 14 de marzo de 2023, consideró que la demandada había contestado de fondo las peticiones del accionante. En esa medida, no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.1152 El accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, con fundamento en que la providencia contradecía el precedente. En su criterio, la jurisprudencia de la Corte sobre el asunto establece que las autoridades eclesiásticas deben entregar todos los datos semiprivados de los sacerdotes y responder de forma negativa a las preguntas sobre las investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Además, resaltó que cuenta con una protección constitucional reforzada con ocasión de su condición de periodista que debe ser considerado por las autoridades judiciales en este caso. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y proteger su derecho fundamental.1153 Confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en Sentencia del 5 de mayo de 2023, reiteró que la respuesta otorgada por la accionada había abordado todos los asuntos planteados por el accionante. En esa medida, no existía vulneración alguna de derechos fundamentales y procedía confirmar la decisión del a quo.1154 14 T-9.443.946 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Yopal El 1 de marzo de 2023, el Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal admitió la acción de tutela.1155 La Diócesis de Yopal aseguró que contestó la petición de forma completa. Asimismo, advirtió que la apreciación del accionante de las reglas contenidas en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 es subjetiva y errada, pues esas decisiones son claras en señalar que solo está obligada a entregar la información de los casos de sacerdotes que estén inmersos en procesos e investigaciones penales relacionados con el abuso sexual contra NNA. En todo caso, agregó que la información relacionada con el objeto de la investigación periodística debe ser comunicada de manera imparcial, sin ninguna finalidad tendenciosa o difamatoria.1156 Tuteló los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, mediante Sentencia del 14 de marzo de 2023, advirtió que la respuesta otorgada por la accionada solo contenía información detallada sobre el sacerdote que la autoridad identificó como relacionado con asuntos de violencia sexual en contra de NNA. Sin embargo, en su criterio, la jurisprudencia de la Corte sobre el asunto no estaba limitada a esos casos, sino que incluía la remisión de toda la información requerida respecto de los sacerdotes no involucrados, salvo aquellas referidas a los datos propios de las investigaciones adelantadas en su contra, por resultar improcedentes. En consecuencia, concedió la tutela y ordenó emitir una nueva respuesta que conteste las preguntas formuladas en los literales a, d, c, d, e, y f del numeral 2 de la solicitud.1157 A pesar de resultar favorable a sus intereses, el accionante impugnó la decisión. Argumentó que la providencia contradecía el precedente. En su criterio, la jurisprudencia de la Corte sobre el asunto establece que las autoridades eclesiásticas deben entregar todos los datos semiprivados de los sacerdotes y responder de forma negativa a las preguntas sobre las investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Además, resaltó que cuenta con una protección constitucional reforzada con ocasión de su condición de periodista que debe ser considerado por las autoridades judiciales en este caso. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y proteger su derecho fundamental.1158 Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2023, advirtió que la accionada cumplió la orden judicial del a quo. En esa medida, la situación que generó la vulneración desapareció y procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.1159 15 T-9.445.440 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Padres Asuncionistas El Juzgado 79 Civil Municipal, transformado transitoriamente en el Juzgado 61 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Auto del 23 de febrero de 2023, avocó conocimiento de la tutela.1160 La congregación de Padres Asuncionistas indicó que respondió de forma oportuna a lo pretendido por el accionante. Precisó que expuso los dos casos que conocía sobre denuncias por abuso sexual en contra de NNA. Asimismo, aseguró que la información de cada sacerdote era reservada y privada, por lo que al “no contar con su autorización esa información privada y sensible no es dable darla sin orden judicial y/o autorización del titular de los datos”.1161 Tuteló los derechos fundamentales de los demandantes. En Sentencia del 9 de marzo de 2023, el juez de primera instancia citó en extenso algunas consideraciones de la Sentencia SU-191 de 2022. A partir de ellas, analizó el caso concreto y concluyó que la institución accionada vulneró los derechos de los accionantes, porque la circulación restringida de la información semiprivada no es absoluta. Aquella debe entregarse al peticionario por la relevancia pública de los datos y la calidad de los accionantes. En consecuencia, ordenó contestar de fondo y de manera completa a los interrogantes formulados en la petición.1162 El representante de la Comunidad impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que el caso no es asimilable a los analizados por la Corte Constitucional. Además, precisó que entregó la información relevante para el objeto de la investigación adelantada por los accionantes. Es decir, los datos semiprivados de los dos sacerdotes involucrados en este tipo de investigaciones. De manera que, no hay lugar a considerar que hay una vulneración de las garantías iusfundamentales de los accionantes. Por el contrario, en su criterio, los peticionarios lo que pretenden es acceder a información adicional para desprestigiar a la institución religiosa en general.1163 Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. En Sentencia del 2 de mayo de 2023, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá indicó que la información sobre la trayectoria de todos los sacerdotes que han estado relacionados con la institución demandada es irrelevante para la investigación sobre conductas de violencia sexual en contra de NNA presuntamente cometidas en la Iglesia Católica. De manera que, la demandada no vulneró los derechos de los accionantes, en la medida en que su respuesta aludió a los casos relacionados con esos delitos de los que tenía conocimiento. Es decir, cumplió con los requerimientos esenciales para materializar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, revocó la decisión de instancia para negar la tutela.1164 16 T-9.445.635 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Clérigos de San Viator El 23 de febrero de 2023, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela.1165 La congregación Clérigos de San Viator expresó que las decisiones emitidas por la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso en concreto, como quiera que, desde el 7 de febrero de 2023, se ha dado respuesta pregunta por pregunta y en la forma solicitada en el derecho de petición. En el mismo sentido, deprecó que la acción de tutela deviene improcedente porque no solo no se viola, vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición sino, porque se viola el derecho a la expectativa de privacidad de los clérigos conforme, lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-574 de 2017.1166 Tuteló los derechos fundamentales de los demandantes. El Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en Sentencia del 7 de marzo de 2023, consideró que los datos semiprivados de los sacerdotes que no están involucrados en investigaciones por violencia sexual en contra de NNA no son reservados. En esa medida, la autoridad accionada no podía oponerse a entregarlos, pues ello contradice el presentante establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Por tanto, concluyó que la institución accionada vulneró los derechos de los accionantesal no informarles sobre los demás clérigos relacionados con la entidad y ordenó responder de fondo todos los interrogantes formulados en la petición.1167 El representante de la demandada impugnó la decisión, bajo el argumento de que las mismas sentencias invocadas en la decisión de primera instancia establecen que los datos personales de los clérigos solicitados por el peticionario son semiprivados y, por tanto, no deben ser divulgados, sin autorización de los titulares. En consecuencia, la fundamentación del a quo resulta contraria al precedente y su decisión debe ser revocada para desestimar las pretensiones de los accionantes.1168 Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 18 de abril de 2023, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento consideró que los datos semiprivados de los ministros de cualquier congregación religiosa deben divulgarse, sin autorización del titular, cuando los requerimientos provengan de un periodista en el marco de una investigación de relevancia social. Además, precisó que la información solicitada no corresponde a datos privados o sensibles de los clérigos de la institución. Por tanto, ratificó la decisión del a quo.1169 17 T-9.447.464 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Compañía de Jesús en Colombia El Juzgado 6 Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá avocó conocimiento de la tutela instaurada contra la congregación Compañía de Jesús en Colombia, el 22 de marzo de 2023.1170 La Compañía de Jesús en Colombia manifestó que contestó la petición del accionante de forma clara y completa. Advirtió que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional no corresponden a un precedente aplicable a este caso concreto, porque las peticiones analizadas en esos casos referían a personas concretas, más no a todos los integrantes de la comunidad como en este caso. Sin embargo, al contestar el requerimiento del actor, le informó que la comunidad llegó a Colombia desde hace 419 años y puso a su disposición el registro que tiene de todos sus integrantes desde 1892, junto con la cooperación de una persona que le puede ayudar a encontrar la información requerida. Por tanto, rechazó que se catalogue su actuar como negligente cuando la respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante ha sido más que diligente. En ese sentido, insistió en que, como accionada, no ha puesto ninguna traba para que el interesado acceda a la información que requiere. Por tanto, solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante.1171 Tuteló los derechos fundamentales del peticionario. El Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante Sentencia del 11 de abril de 2023, le ordenó a la demandada que en el término de 6 meses resolviera la petición. En su criterio, la respuesta de la comunidad fue evasiva, porque remitió al accionante a un documento que contiene la información, es decir, le trasladó la carga que le correspondía como garante del derecho fundamental de petición. En esa medida, le ordenó a la demandada ordenar la información para dar una respuesta concreta la accionante que puede ser en sentido positivo o negativo, dentro de un tiempo prudencial en atención al volumen de la información e instó al accionante para que maneje de forma adecuada y prudente la información.1172 El representante de la comunidad presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia. Argumentó que, aunque el precedente establecido en la Sentencia T-091 de 2020 no es aplicable al caso concreto, puso a disposición del accionante toda la información que reposa en la institución y las ayudas que tiene a su disposición para colaborar con la investigación. Sin embargo, no es su deber sistematizarla de la forma en la que lo exige la juez de instancia para entregársela al peticionario. Por el contrario, esa es justamente la labora del accionante en el marco de su investigación. De manera que, la decisión del a quo incurre en una falta de motivación. Asimismo, manifestó que, tal y como lo indicó la Sentencia T-103 de 2019, la acción de tutela resulta improcedente cuando quien la presenta incurre en un claro abuso del derecho. En este caso, el accionante actúa en un claro abuso del derecho, porque insistió en acudir al recurso judicial, a pesar de que la comunidad puso a su disposición. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar que la accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante.1173 Confirmó la decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que la respuesta otorgada por la comunidad carecía de precisión, en la medida en que no brindó información de fondo, ni clara, ni congruente. Lo expuesto, en la medida en que trasladó su obligación de respuesta al accionante, al exigirle que realizara la consulta en el documento identificado por el accionante. Además, precisó que el tiempo otorgado por la juez de primera instancia era suficiente para atender la orden judicial. De manera que ratificó la decisión de primera instancia.1174 18 T-9.449.573 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Socorro y San Gil El 27 de febrero de 2023, el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) admitió la tutela.1175 La Diócesis de Socorro y San Gil informó que contestó la petición del accionante el 3 de febrero de 2023, a través de un escrito en el que respondió de fondo las preguntas planteadas y con observancia de los presupuestos establecidos en las Sentencias T-091 de 2020 y de la SU-191 de 2022.1176 Negó las pretensiones con fundamento en la configuración de un hecho superado. El Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil (Santander), en Sentencia del 08 de marzo de 2023, consideró que la accionada respondió de forma clara y precisa a los interrogantes que formuló el peticionario que estaban relacionadas con su investigación por violencia sexual en la Iglesia Católica. De igual forma, precisó que ante el volumen de la información (344 sacerdotes) y la falta de sistematización de la información, era justificable que la organización no contestara en detalle todos los requerimientos, en especial, porque muchos de ellos tenían que ver con personas que no están involucradas en ese tipo de investigaciones.1177 El accionante impugnó la decisión. Argumentó que la providencia contradecía el precedente. En su criterio, la jurisprudencia de la Corte sobre el asunto establece que las autoridades eclesiásticas deben entregar todos los datos semiprivados de los sacerdotes y responder de forma negativa a las preguntas sobre las investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Además, resaltó que cuenta con una protección constitucional reforzada con ocasión de su condición de periodista que debe ser considerado por las autoridades judiciales en este caso. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y proteger su derecho fundamental.1178 Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado 2 Civil del Circuito de San Gil (Santander) reiteró los argumentos del a quo, en el sentido de señalar que la entidad contestó de fondo los requerimientos del accionante. Lo expuesto, en la medida en que otorgó la información requerida para la investigación y se abstuvo de detallar la información de los demás sacerdotes, porque no cuenta están relacionados con ese tipo de casos y sus datos personales resultarían innecesarios para la investigación. En consecuencia, ratificó la decisión de primera instancia.1179 19 T-9.452.369 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Montelíbano Mediante Auto del 28 de febrero de 2023, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba) admitió la tutela.1180 La Diócesis de Montelíbano adujo que, el 6 de febrero de 2023, respondió la petición de la referencia. En ella, le brindó al accionante la información que tenía a su disposición sobre la investigación que adelanta el accionante. Con todo, aclaró que este caso es distinto de los analizados por la Corte Constitucional en las Sentencias T-091 de 2020 y SU 191 de 2022, en la medida en la que se cuestiona a la organización por datos semiprivados de personas que no están involucradas en ese tipo de investigaciones. En ese sentido, explicó que, respecto de esas personas, no está obligada a divulgar datos semiprivados. Por tanto, solicitó negar la protección de los derechos invocados por el actor.1181 Negó las pretensiones. En Sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba) advirtió que, de un lado, el accionante aseguró que presentó una petición. Y, del otro, la accionada demostró que respondió esa petición. Sin embargo, el demandante no allegó el contenido de la petición realizada. En esa medida, señaló que el despacho no contaba con los elementos para determinar si la información requerida era semiprivada o no. De manera que, bajo ese escenario, solo le correspondía verificar si la accionada contestó la petición, lo cual se encuentra acreditado en el expediente. Por tanto, negó las pretensiones del accionante.1182 El accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que si presentó pruebas al despacho sobre la petición presentada. En concreto, aseguró que anexó dos archivos que correspondían a la petición que presentó y la respuesta que recibió. Además, argumentó que la argumentación de la decisión desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022; así como, la protección reforzada de sus derechos fundamentales en atención a su condición de periodista.1183 Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Mediante Sentencia del 2 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano Córdoba explicó que la accionada contestó de forma clara, congruente y de fondo la petición del accionante, a pesar de que las respuestas no fueron favorables a sus intereses. En consecuencia, consideró que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.1184 20 T-9.454.028 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Misioneros Javerianos de Yarumal El Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en Auto del 14 de febrero de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.1185 Posteriormente, vinculó a la Conferencia de Religiosos de Colombia.1186 Luego de proferida la sentencia,1187 en sede de impugnación, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado el 13 de abril de 2023, para que se integrara en debida forma el contradictorio.1188 El 14 de abril siguiente, el a quo, reasumió el conocimiento de la acción de tutela de referencia.1189 A continuación, la Sala sintetizará la decisión judicial adoptada con posterioridad a la nulidad. La congregación de Misioneros Javerianos de Yarumal informó que, con ocasión de la declaratoria de nulidad, se puso en contacto con los demandantes y contestó lo solicitado. Además, aseguró que esa información fue remitida a los accionantes en debida forma.1190 Por su parte, la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior señaló que, previa verificación del Registro Público de Entidades Religiosas, no encontró́ inscrita a la entidad religiosa denominada Instituto de Misiones Extranjeras de Yarumal. Con todo, advirtió que ese reconocimiento solo aplica para las instituciones religiosas no católicas. En ese orden de ideas, afirmó que, de ser el caso, debe acudirse ante la instancia eclesiástica católica que haya otorgado la personería jurídica.1191 A su turno, la Conferencia de Religiosos de Colombia informó que no es responsable de la administración de datos de las comunidades religiosas asociadas, no maneja ficheros, no recoge, recauda ni guarda información concerniente con las personas físicas que hacen parte de la conferencia.1192 Finalmente, la Arquidiócesis de Medellín solicitó su desvinculación del trámite y declarar la improcedente la tutela con fundamento en la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto del primer asunto, advirtió que la Arquidiócesis de Medellín es una persona jurídica de derecho eclesiástico distinta de la demandada, quien es la responsable de contestar la petición. Además, precisó que entre ellas no hay relación de subordinación. Por tanto, concluyó que no es la llamada a atender las pretensiones del accionante y en esa medida consideró que no tiene un interés directo en la tutela y debe ser desvinculada del proceso. En cuanto al fondo de la demanda, indicó que la demandada contestó la petición oportunamente y su respuesta atendió a los criterios establecidos en la jurisprudencia sobre el asunto, motivo por el cual existe un hecho superado, en virtud del cual, procede declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto. Para justificar su petición, allegó fallos de otros despachos judiciales sobre la misma controversia que advirtieron la configuración de un hecho superado.1193 Tuteló los derechos fundamentales de los peticionarios. En Sentencia del 26 de abril de 2023, el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Consideró que la demandada no aportó prueba sumaria de la respuesta otorgada a los accionantes y en su contestación se limitó a manifestar que se puso en contacto con los quejosos. En esa medida, advirtió que las afirmaciones de los accionantes son ciertas. Por tanto, concluyó que la comunidad no dio una respuesta clara, ni de fondo frente a la petición formulada desde febrero de 2023 y en esa medida vulneró el derecho de petición de los accionantes. Como consecuencia de ello, ordenó emitir una respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la solicitud incoada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.1194  N/A  N/A 21 T-9.454.967 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Vicariato Apostólico de Tierradentro el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca) admitió la demanda, mediante Auto 21 del 9 de febrero de 2023, y resolvió el caso en Sentencia del 24 de febrero de 2023. En sede de segunda i, en Auto 12 del 16 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Silvia (Cauca) decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a los sacerdotes que hacen parte de la autoridad eclesiástica demandada.1195 En cumplimiento de esa decisión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca), en Auto 52 del 21 de marzo de 2023, admitió la demanda, vinculó a dos presbíteros y le ordenó al representante legal de la institución que remitiera a ese despacho los nombres y datos de contacto de los sacerdotes relacionados con la demandada para vincularlos al trámite. Posteriormente, la autoridad judicial profirió el Auto 60 del 27 de marzo de 2023 que vinculó a varios sacerdotes al trámite constitucional.1196 El Vicariato Apostólico de Tierradentro aseguró que respondió a la petición, el 11 de febrero de 2023, de manera total y acorde a derecho. Por su parte, los sacerdotes vinculados a la actuación destacaron que la entidad solo estaba obligada a suministrar los datos de los sacerdotes que, al parecer, han sido denunciados y encubiertos por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes. De manera que, la información personal de los quienes no están implicados en esos asuntos no debería ser entregada. Lo expuesto, en la medida en que el objeto de la petición es establecer cuántos y cuales sacerdotes de Colombia estarían relacionados con temas de pederastia.1197 Declaró improcedente la acción de tutela. El Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca), en Sentencia del 12 de abril de 2023, advirtió que la demandada remitió la información que tenía en relación con sacerdotes presuntamente involucrados en casos de violencia sexual contra NNA. Sin embargo, no remitió los datos semiprivados de los sacerdotes que no están involucrados con esos casos y no existen argumentos para considerar que la falta de divulgación de esa información afecte los derechos de NNA. Por lo tanto, para la autoridad judicial, la respuesta remitida por la autoridad eclesiástica está ajustada a derecho y no se advierte vulneración alguna a los derechos del accionante.1198 El accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. En su criterio, la autoridad judicial no tuvo razones de fondo para variar de forma radical su decisión. Si bien la primera sentencia fue anulada y, como consecuencia de ello, varios sacerdotes fueron vinculados al caso, lo cierto es que no hubo un cambio transcendental en las circunstancias del trámite que conllevaran a denegar la protección requerida. Además, señaló que la respuesta otorgada no fue de fondo, porque la autoridad contestó de forma genérica que respecto de los demás clérigos no tenía denuncias, mientras que debió responder de manera individual para cada caso. Por último, advirtió que la falta de sistematización de la información no es un argumento válido para negarle el acceso a los datos de los clérigos.1199 Confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), en Sentencia del 12 de mayo de 2023, consideró que, si bien la información sobre violencia sexual en contra de NNA en entornos religiosos es de relevancia social, lo cierto es que la accionada explicó que no tiene denuncias, ni investigaciones por esos hechos en contra de sus miembros. En esa medida, la información corresponde a información semiprivada que no hace parte de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para flexibilidad el principio de circulación restringida. Además, en el expediente no hay elementos que permitan señalar que los integrantes de esta congregación si se encuentran investigados por esos hechos. En consecuencia, señaló que correspondía confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la providencia.1200 22 T-9.456.770 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Chiquinquirá El Juzgado 2 Penal Municipal de Chiquinquirá (Boyacá) admitió la acción de tutela, mediante Auto del 21 de marzo de 2023.1201 La Diócesis de Chiquinquirá acreditó que contestó de manera oportuna la petición presentada por el accionante el 10 de enero de 2023. Adicionalmente, advirtió que no es cierto lo manifestado por el accionante respecto de que la respuesta fuese incompleta, pues se contestó a las preguntas formuladas y con los datos que se encontraron en la diócesis. También, agregó que, frente a la primera pregunta, en la parte final del documento anexo que se le entregó al peticionario, se explica de manera clara que la Diócesis de Chiquinquirá́ ha ordenado 102 sacerdotes e incardinado otros 50. De manera que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y la demanda carece de sustento.1202 Tuteló los derechos del accionante. El Juzgado 2 Penal Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), en Sentencia del 10 de abril de 2023, advirtió que la entidad accionada no contestó todos los cuestionamientos presentados por el accionante. En su criterio, esa situación conlleva a concluir que la respuesta no fue clara, ni completa. Por tanto, tuteló los derechos del accionante y ordenó al Obispo de la Diócesis de Chiquinquirá́ contestar el requerimiento de manera completa. Es decir, con una referencia explícita a las preguntas 2 literales F, H, I, J y K; y, 4 en sus literales G, H, I, J y K.1203 El actor impugnó la decisión, tras considerar que, de forma inexplicable, la juez de primera instancia ordenó contestar de forma completa la petición, pero excluyó el literal g de la pregunta 2 formulada en su petición. En su criterio, es indispensable contar con toda la información requerida, para efectos de informar bien a su audiencia y la petición se enmarca en los criterios jurisprudenciales señalados en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Por tanto, solicitó al juez de segunda instancia incluir el literal g de la pregunta 2 en la obligación de respuesta atribuida a la demandada.1204 Confirmó la decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 16 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá manifestó que la accionada solo contestó los requerimientos planteados por el accionante en cumplimiento del fallo de primera instancia. Antes de ello, ofreció una respuesta parcial a los interrogantes que vulneraban los derechos fundamentales del accionante. De manera que, en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto, sino a confirmar la decisión de instancia.1205 23 T-9.457.457 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Arquidiócesis de Popayán El 23 de febrero de 2023, el Juzgado 8 Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías avocó conocimiento de la tutela impetrada contra la Arquidiócesis de Popayán.1206 La Arquidiócesis de Popayán aseguró que contestó la petición elevada por el accionante de manera completa, respecto de los sacerdotes investigados y sancionados penalmente por conductas constitutivas de abuso sexual en contra de NNA. En consecuencia, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, precisó que no se pueden vulnerar los derechos de las personas que han tenido un buen comportamiento, al suministrar datos a personas particulares, sin control alguno. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.1207 Tuteló los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), en Sentencia del 7 de marzo de 2023, manifestó que la accionada no le otorgó una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al accionante, en la medida en que ni le entregó los datos personales semiprivados de los sacerdotes que no están involucrados en este tipo de investigaciones. En su criterio, la jurisprudencia de la Corte relativizó la protección otorgada a esos datos, trans considerar que los sacerdotes son sujetos de relevancia pública y comunitaria que han prestado servicios de alta responsabilidad. De manera que, ese factor aunado a la relevancia social del periodismo en las investigaciones sobre estos asuntos, conllevan a concluir que las autoridades eclesiásticas no pueden negarse a entregar la información solicitada. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales del actor y le ordenó a al accionada contestar todas las preguntas formuladas respecto de los sacerdotes relacionados con la diócesis desde 1983; y, brindar la información que tenga a su disposición de los años previos, en tanto, el despacho reconoce que el 31 de marzo de ese año fue destruido el archivo de la institución con ocasión de una catástrofe natural.1208 Mediante apoderado judicial, la demandada impugnó la decisión de instancia. Argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no relativizó la protección de los datos personales semiprivados de todos los sacerdotes, sino de aquellos relacionados con denuncias o investigaciones por la presunta comisión de delitos contra la integridad y formación sexual de NNA. Por tanto, su respuesta cumplió con los requisitos establecidos por el órgano judicial de cierre. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, y advertirle al accionante que debe actuar de buena fe y con lealtad en sus investigaciones por pederastia en contra de la Iglesia Católica.1209 Revocó la decisión de primera instancia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Mediante Sentencia del 21 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) advirtió que, en cumplimiento del fallo del a-quo, la demandada contestó de forma clara, precisa y de fondo los cuestionamientos planteados por el peticionario. Lo expuesto, en la medida en que entregó la información relacionada con la investigación que adelanta el accionante que tenía a su disposición. Incluso, remitió los datos de los sacerdotes que han tenido una conducta intachable. Además, le explicó que no puede entregar toda la información de la Diócesis desde su creación, porque en el año 1983 un terremoto destruyó parte importante de la documentación. Por tanto, revocó la decisión de primera instancia con fundamento en la configuración de un hecho superado.1210 24 T-9.460.173 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Congregación de Jesús y María - Padres Eudistas El Juzgado 56 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela, el 16 de marzo de 2023.1211 La Congregación de Jesús y María – Padres Eudistas expresó que respondió de fondo y oportunamente la petición del accionante. Advirtió que, en esa oportunidad, le indicó al accionante que no había conocimiento, sospecha, indicio o incluso investigaciones judiciales en contra de los integrantes de la congregación por hechos relacionados con delitos sexuales contra menores de edad. Asimismo, se opuso a la procedencia de la acción de incoada puesto que, mal haría la congregación en soslayar el derecho constitucional fundamental a la intimidad de sus miembros, al divulgar información semiprivada de sus sacerdotes, sin tener conocimiento o sospecha de su participación en ese tipo de actuaciones. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones del accionante.1212 Tuteló los derechos fundamentales de los accionantes. El Juzgado 56 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en Sentencia del 27 de marzo de 2023, consideró que el caso es asimilable a los analizados por la Corte Constitucional en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. En esa medida, le correspondía adherirse a los argumentos expuestos en esas decisiones y ordenarle a la accionada que conteste todas las preguntas formuladas por el accionante respecto de todos los sacerdotes que han hecho parte de la congregación. Asimismo, precisó que los demandantes no desistieron de sus pretensiones ni tácita, ni expresamente. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó brindar una respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.1213 A través de su apoderado, la comunidad presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Argumentó que ha desplegado todas sus actuaciones en el marco jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en el asunto. De manera que, sorprende que la decisión de instancia advierta una vulneración de los derechos de los accionantes, máxime cuando la actuación de la demandada no ha afectado su investigación. En consecuencia, solicitó revocar el fallo proferido por el juez de primera instancia y denegar las pretensiones de los accionantes.1214 Confirmó la decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 5 de mayo de 2023, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá consideró que la accionada no contestó de fondo la petición, en la medida en que no respondió de manera específica a cada uno de los interrogantes planteados en la petición. Lo expuesto, en la medida en que no discriminó su respuesta con la referencia a los nombres y trayectoria de todos los sacerdotes relacionados con la entidad accionada. Por tanto, la accionada no contestó de fondo la petición formulada por los peticionarios y, en esa medida, corresponde ratificar la decisión de primera instancia.1215 25 T-9.460.895 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Congregación Josefinos de Murialdo El 15 de febrero de 2023, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a la Conferencia de Religiosos de Colombia.1216 La congregación Josefinos de Murialdo sostuvo que no ha tenido la intención de violar los derechos fundamentales de los ciudadanos tutelantes. Argumentó que contestó la petición de forma oportuna y completa. Por tanto, la tutela carece de fundamento, en la medida en que se extinguió la causa que originó la acción. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por sustracción de materia.1217 A su turno, la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos de Colombia indicó que, como entidad de derecho pontificio, no tiene jurisdicción, ni es responsable de la administración de datos de las comunidades religiosas asociadas. Esgrimió que no maneja, ni guarda, información personal identificada y, por lo tanto, no puede proporcionar una respuesta de fondo a lo solicitado en la tutela. La comunidad destacó que la única información que posee es la misma que se compartió previamente con el ciudadano, en la que detalló el número de institutos religiosos registrados y proporcionando la lista de superiores mayores con sus respectivos datos.1218 Negó las pretensiones. El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia del 27 de febrero de 2023, consideró que la acción de tutela era improcedente, porque la accionada contestó la petición de manera oportuna y de fondo, al informarle que no conoce de denuncias en contra de sus sacerdotes por presuntos actos de pederastia. En consecuencia, denegó la solicitud del accionante.1219 Los accionantes impugnaron la decisión, bajo el argumento de que la respuesta de la demandada fue incompleta. Lo expuesto en la medida en que no contestó uno a uno de sus interrogantes. Expresaron que su inconformidad no tiene que ver con que la respuesta haya sido negativa, sino con el deber de las entidades de contestar las solicitudes respetuosas de los ciudadanos y, en particular, de las autoridades eclesiásticas de entregar la información que requieren los accionantes en el marco de sus investigaciones por pederastia en la Iglesia Católica.1220 Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, Tuteló los derechos de los accionantes. Mediante Sentencia del 26 de abril de 2023, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá consideró que, contrario a lo expresado por el a quo, la accionada no contestó de fondo la petición. Lo expuesto, en la medida en que no discriminó su respuesta con la referencia a los nombres y trayectoria de todos los sacerdotes relacionados con la entidad accionada. Por tanto, la accionada no contestó de fondo la petición formulada por los peticionarios y, en esa medida, corresponde ratificar la decisión de primera instancia.1221 26 T-9.461.175 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Buenaventura El Jugado 7 Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), mediante Auto del 12 de abril de 2023, avocó conocimiento de la acción impetrada contra la Diócesis de Buenaventura.1222 La Diócesis de Buenaventura se opuso a que se conceda la acción de tutela impetrada puesto que ya se había brindado una contestación clara, precisa y de fondo al derecho de petición en donde se expresó que, en los archivos de la jurisdicción eclesiástica solo reposa el informe de un sacerdote con antecedentes de violencia sexual hacia menores de edad y, del cual se brindó toda la información requerida por el accionante. Por otro lado, adujo que es irrelevante desproteger la información de las personas que no tienen vínculos o antecedentes en contra de niños, niñas y adolescentes.1223 Tuteló los derechos fundamentales del accionante. Mediante Sentencia del 25 de abril de 2023, el Juzgado 7 Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) indicó que este caso era asimilable al resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-191 de 2022, en esa medida, la accionada debía responder cada uno de los interrogantes planteados por el accionante en su petición, de manera detallada. En consecuencia, tuteló las garantías invocadas y ordenó que se diera una respuesta de fondo, precisa, completa y congruente con lo pedido dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.1224 N/A N/A 27 T-9.461.384 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Congregación de los Sagrados Corazones El 31 de marzo de 2023, el Juzgado 9 Civil de Bogotá admitió la tutela promovida en contra de la Congregación de los Sagrados Corazones.1225 La Congregación de los Sagrados Corazones, a través de su apoderada, informó que contestó la petición del accionante de forma oportuna y de fondo. En concreto, le indico que no contaba con toda la información requerida. Por tanto, la requeriría a las demás instancias a nivel nacional para remitirle una respuesta que recopile toda la información. De manera que, en su criterio, se configuró un hecho superado.1226 Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, en Sentencia del 11 de abril de 2023, consideró que, si bien la accionada no contestó la petición de forma oportuna, lo cierto es que respondió al requerimiento durante el trámite de la tutela. Como consecuencia de ello, la situación contraria a los derechos del peticionario se superó.1227 Los accionantes presentaron recurso de apelación en contra de la decisión del a quo. En su criterio, la respuesta otorgada por la demandada no cumplía con los criterios fijados en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Lo expuesto, porque no aportó información específica de los 21 sacerdotes relacionados en la tabla. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de instancia y proteger sus derechos fundamentales.1228 Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales del accionante. En Sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá consideró que la respuesta brindada por la demandada no cumplía con los requerimientos establecidos por la jurisprudencia para proteger las garantías iusfundamentales del actor. Lo expuesto, en la medida en que no contestó los requerimientos de forma puntual para cada sacerdote, sino que brindo respuestas evasivas. En consecuencia, tuteló los derechos invocados y ordenó contestar la petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión.1229 28 T-9.471.308 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Misioneros Scalabrinianos Inicialmente, el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante Auto del 22 de febrero de 2023, remitió, en atención a la competencia, el proceso a los juzgados municipales de Bogotá. El 23 de febrero siguiente, el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la acción.1230 La comunidad Misioneros Scalabrinianos adujo que contestó la petición. Advirtió que, en su respuesta, aclaró de manera concisa y de fondo que en la Congregación no tiene miembros relacionados con denuncias por encubrimientos acerca de delitos sexuales hacía menores de edad, personas incapaces o adultos mayores. Por lo anterior, consideró que no había vulnerado las garantías iusfundamentales de los accionantes y, en consecuencia, se opuso a la prosperidad de la tutela. Además, precisó que, respecto de los sacerdotes no involucrados en esas investigaciones, debe primar la protección del derecho de a la reserva de datos y no media autorización previa para entregar la información personal requerida.1231 Tuteló los derechos fundamentales de los accionantes. En Sentencia 7 de marzo de 2023, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá advirtió que la jurisprudencia de la Corte en la materia flexibilizó la protección de los datos semiprivados de los clérigos católicos, cuando quien los requiere ejerce la labor de accionante y adelanta una investigación por presuntos actos de violencia sexual en contra de NNA en la Iglesia Católica. Por tanto, consideró que la respuesta brindada por la demandada era incompleta, en la medida en que no precisó la información personal de cada sacerdote relacionado con la congregación. En consecuencia, ordenó responder de forma clara de fondo y efectiva a cada pregunta del cuestionario presentado en la petición.1232 La institución demandada presentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia. En esa ocasión, advirtió que la jurisprudencia de la Corte no es asimilable al caso objeto de debate. Lo expuesto, en la medida en que las decisiones adoptadas por la Corte estaban limitadas a los datos personales de los sacerdotes relacionados con investigaciones por violencia sexual, mientras que en esta oportunidad el peticionario solicitó información de sacerdotes que no están vinculados con este tipo de casos. Además, consideró que la información requerida es semiprivada y no existe justificación constitucional para divulgarla. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.1233 Confirmó la decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 19 de abril de 2023, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá consideró que la accionada no contestó de fondo la petición. Lo expuesto, en la medida en que no discriminó su respuesta con la referencia a los nombres y trayectoria de todos los sacerdotes relacionados con la entidad accionada. Por tanto, en su criterio, la accionada no contestó de fondo la petición formulada por los accionantes y, en esa medida, corresponde ratificar la decisión de primera instancia.1234 29 T-9.474.971 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de La Candelaria El 15 de marzo de 2023, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela.1235 La comunidad de los Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de La Candelaria esgrimió que los fallos de tutela no tienen efectos erga omnes, por lo que, cada caso debe analizarse individualmente. Asimismo, advirtió que contestó las peticiones presentadas por los accionantes, de conformidad con las reglas jurisprudenciales en la materia. De manera que, no vulneró sus garantías constitucionales, motivo el cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, manifestó que rechaza cualquier intento de constreñir su respuesta, a través de amenazas o de violaciones a la presunción de inocencia.1236 Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante Sentencia del 30 de marzo de 2023, advirtió que durante el trámite de tutela la orden accionada respondió de forma clara, completa y de fondo las pretensiones del accionante. Por tanto, consideró que la vulneración aludida cesó, motivo por el cual no hay un objeto sobre el cual pronunciarse.1237 Los accionantes impugnaron la decisión, porque, en su criterio, la respuesta otorgada no fue clara, precisa, congruente, ni de fondo. Lo expuesto, porque no se detalló la información personal de todos los sacerdotes involucrados con la entidad, sino solamente de uno de los clérigos, lo cual resulta contradictorio con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitaron revocar la decisión de instancia y tutelar sus derechos fundamentales.1238 Confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá (ley 600), en Sentencia del 9 de mayo de 2023, aseguró que el precedente identificado por los accionantes no resulta aplicable al caso concreto, porque el ámbito de las peticiones es diferente. En este caso, se solicitaron datos semiprivados que están protegidos por el ordenamiento jurídico y no deben entregarse sin autorización de sus titulares. Por tanto, ratificó el fallo de primera instancia.1239 30 T-9.479.400 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Cúcuta El 11 de abril de 2023, el Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta admitió la tutela.1240 La Diócesis de Cúcuta acreditó que contestó la petición del demandante. Advirtió que, en esa oportunidad, le entregó los datos personales de los ocho sacerdotes relacionados con denuncias por conductas de delictivas de índole sexual en contra de NNA. En consecuencia, solicitó que declarar la improcedencia de la acción de tutela, por hecho superado en la medida en que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.1241 Tuteló los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta, en Sentencia del 24 de abril de 2023, consideró que la respuesta otorgada a la petición es incompleta porque no contestó las preguntas 2, 3 y 4, respecto de todos los sacerdotes incardinados en la instancia eclesiástica. En consecuencia, tuteló los derechos y ordenó emitir respuesta de fondo respecto de las preguntas 2ª, 3ª y 4ª, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.1242 El representante de la demandada impugnó la decisión, bajo el argumento de que las autoridades eclesiásticas no pueden divulgar los datos personales de los clérigos que no están involucrados en investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Además, indicó que el término otorgado por la autoridad judicial es muy corto, en la medida en que la diócesis se creó en 1956 y no cuenta con la sistematización de la información requerida para responder a las preguntas del accionante de forma completa. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de confirmar la decisión, se reevalúe el término otorgado para evitar caer en desacato.1243 Confirmó parcialmente la decisión. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, mediante Sentencia del 1 de junio de 2023, retomó algunas consideraciones de la Sentencia SU-191 de 2022, para señalar que la información requerida por el peticionario es de interés público. Por tanto, debe ser entregada a quienes ejercen la labor de accionantes y adelantan investigaciones sobre actos de violencia sexual presuntamente cometidos en la Iglesia Católica. De manera que, en su criterio, el fundamento normativo expuesto por la demandada es insuficiente para revocar la decisión de primera instancia. Con todo, amplió el término para contestar la petición. En consecuencia, le otorgó 20 días hábiles para contestar la petición.1244 31 T-9.489.477 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Garzón El 20 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Penal Municipal de Garzón (Huila) tramitó la acción de tutela propuesta en contra de la Diócesis de Garzón.1245 Proferida la sentencia, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón (Huila), el 18 de abril de 2023, declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.1246 El Juzgado 1° Penal Municipal de Garzón (Huila) reasumió el trámite de tutela, el 19 de abril de 2023, y dispuso la vinculación de todos los sacerdotes de la Diócesis de Garzón.1247 La Diócesis de Garzón señaló que, el 31 de enero de 2023, atendió de manera clara y precisa la petición elevada, en lo atinente a la investigación planteada por el accionante. Resaltó que respondió la totalidad de preguntas respecto de 4 presuntos autores de conductas de pederastia. Sin embargo, se abstuvo de contestar los cuestionamientos respecto de los demás clérigos, porque no contaban con quejas sobre estos asuntos. Al respecto, advirtió que es necesario separar la vida privada y la labor pastoral ejercida en su ministerio por parte del resto de los integrantes del clero al interior de una institución privada, conforme lo establece la ley 1581 de 2012. Luego de la nulidad decretada, varios clérigos integrantes es la diócesis accionada fueron vinculados y se pronunciaron en el sentido de solicitar la protección de sus datos semiprivados. Lo expuesto, en la medida en que las administradoras de sus datos personales no pueden entregar información sensible, sin la autorización expresa de los titulares de los datos privados.1248 Tuteló los derechos fundamentales del actor. El Juzgado 1 Penal Municipal de Garzón (Huila), en Sentencia del 3 de mayo de 2023, afirmó que el derecho de acceso a la información tiene una protección constitucional reforzada cuando quien reclama su protección ejerce la labor de periodista. Además, indicó que los derechos de los NNA prevalecen sobre los de las demás personas en el ordenamiento jurídico. Por tanto, concluyó que la falta de entrega precisa por parte de la autoridad accionada vulneró los derechos del peticionario. En consecuencia, tuteló y ordenó contestar las preguntas formuladas de forma integral y de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.1249 El representante de la accionada y los presbíteros vinculados al caso presentaron recurso de apelación en contra de la decisión, con fundamento en que existe una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues mientras el peticionario alude a una investigación sobre violencia sexual en contra de NNA, la sentencia incluye información personal de sacerdotes que no están relacionados con el tema. Con todo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional limitó su postura frente a los ministros religiosos involucrados con conductas constitutivas de violencia sexual. En consecuencia, solicitaron revocar la decisión de instancia y establecer que los derechos del peticionario no fueron vulnerados.1250 Confirmó la decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón (Huila) consideró que el caso reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para flexibilizar la prohibición de divulgación de los datos semiprivados de los sacerdotes. Lo expuesto, en la medida en que está relacionado con (i) el interés público de conocer la verdad sobre posibles abusos sexuales dentro de la entidad religiosa; (ii) los titulares de la información están o estuvieron vinculados con una institución que ha tenido un rol protagónico en actividades de asistencia pública; y, (iii) el accionante es un periodista. Además, precisó que el acceso a esa información no pretende desprestigiar a la Iglesia Católica, sino conocer toda la información necesaria para brindar información transparente y ajustada a la verdad. En consecuencia, ratificó la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en esa decisión.1251 32 T-9.492.648 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Buga El 20 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) admitió la tutela y resolvió el caso concreto, Sin embargo, el 10 de abril de 2023, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) declaró la nulidad de lo actuado por la indebida integración del contradictorio. El a quo admitió nuevamente el líbelo, el 12 de abril de 2023 y vinculó a integrantes de la diócesis demandada.1252 La Diócesis de Buga indicó que se dio respuesta puntual y de fondo a la petición incoada por el accionante. En su criterio, contestó la totalidad de las preguntas respecto de los dos nombres pertenecientes a dicha jurisdicción que han tenido investigación, queja o denuncias por encubrimiento de abuso de niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante. Varios clérigos integrantes es la diócesis accionada fueron vinculados y se pronunciaron en el sentido de solicitar la protección de sus datos semiprivados, pues a su consideración, las administradoras de sus datos personales no pueden entregar información sensible sin la autorización expresa de sus titulares.1253 Tuteló los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca), mediante Sentencia del 20 de abril del 2023, advirtió que la demandada no brindó una respuesta de fondo, congruente y completa al peticionario, que cumpliera con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional. Lo expuesto, en la medida en que no respondió los cuestionamientos respecto de las personas que no están vinculadas a investigaciones por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de NNA, cuya divulgación no afecta el derecho a la intimidad de los demás sacerdotes involucrados. En todo caso, reconoció las dificultades propias de consolidar la información requerida por su volumen. Por tanto, tuteló y otorgó un término de 15 días para contestar de forma clara, precisa y congruente los cuestionamientos planteados por los actores.1254 El representante de la autoridad eclesiástica impugnó la decisión con fundamento en que la autoridad judicial clasificó la información de forma indebida, porque los datos de los sacerdotes son semiprivados, más no públicos. Sobre este asunto, la demandada explicó que las autoridades que administran datos personales de esa naturaleza no deben divulgarlos sin la autorización de sus titulares. Asimismo, señaló que la Sentencia SU-191 de 2022 flexibilizó la prohibición de divulgar información semiprivada únicamente respecto de los sacerdotes involucrados en investigaciones o denuncias por violencia sexual de NNA, más no respecto de todos los ministros de la Iglesia Católica. Por esa razón, consideró que la respuesta otorgada por la entidad cumplió con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para materializar los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.1255 Modificó la decisión en el sentido de entregar la información de los sacerdotes no involucrados en investigaciones por violencia sexual en contra de NNA que autoricen la divulgación de sus datos personales. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, en Sentencia del 30 de mayo de 2023, observó que la demandada solo estaba obligada a entregar la información relacionada con los sacerdotes involucrados en denuncias e investigaciones por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA. Lo expuesto, en la medida en que divulgar la información de los sacerdotes que han tenido una conducta intachable podría afectar los derechos fundamentales de estas personas. En consecuencia, consideró que la respuesta otorgada había cumplido con los requisitos establecidos en la legislación y en la jurisprudencia sobre el asunto. Por tanto, modificó la decisión para ordenar que se entregara la información de los dos sacerdotes investigados por esas conductas y de quienes así lo autoricen. Todo ello, dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia.1256 33 T-9.509.781 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de La Dorada – Guaduas El 10 de mayo de 2023, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la Diócesis de La Dorada- Guaduas.1257 La Diócesis de la Dorada - Guaduas indicó que contestó de fondo la petición del accionante, al suministrarle la información requerida. En concreto, le informó que en la Diócesis se han ordenado 135 sacerdotes, de los cuales 5 están relacionados con procesos por delitos sexuales en contra de NNA. Asimismo, aclaró que, en la respuesta, se le explicó al accionante que era necesario contar con un plazo adicional para responderle por el volumen de la información requerida. Sin embargo, esa respuesta fue enviada erróneamente a otro destinatario.1258 Tuteló los derechos del accionante. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), en Sentencia del 23 de mayo de 2023, consideró que la información solicitada es de interés público, tiene relevancia social y comunitaria y el peticionario es un periodista. En esa medida, advirtió que la demandada tiene la obligación de entregar toda la información requerida por el peticionario. Sin embargo, la respuesta proferida por esa autoridad no contestó las preguntas formuladas respecto de varios sacerdotes. En consecuencia, tuteló los derechos invocados y ordenó dar respuesta de la petición incoada.1259 N/A N/A 34 T-9.511.805 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Pasto El 2 de marzo de 2023, el Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto admitió la tutela.1260 Una vez surtida la primera instancia, la impugnación le correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Pasto, cuyo titular se declaró impedido para conocer del asunto, mediante Auto del 31 de marzo de 2023, por ser el hermano de la autoridad que resolvió la primera instancia.1261 El impedimento fue aceptado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto, quien resolvió la segunda instancia.1262 La Diócesis de Pasto arguyó que, de manera exhaustiva y oportuna, proporcionó la información requerida por el accionante, sobre los sacerdotes que están involucrados en investigaciones o denuncias por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA. Sin embargo, el accionante insistió en solicitar información de todos los sacerdotes de los últimos 164 años, sin importar si están o no relacionados con ese tipo de investigaciones. En su criterio, la respuesta otorgada cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en la materia, la cual exige proteger los datos privados de los sacerdotes que no están involucrados en esos asuntos. Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.1263 Tuteló los derechos del accionante. El Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto, en Sentencia del 14 de marzo de 2023, advirtió que uno de los asuntos trascendentales de la protección al derecho fundamental de petición es la comunicación de la respuesta al peticionario. Sin embargo, en este caso, la demandada no acreditó que hubiese puesto la respuesta en conocimiento del accionante. En consecuencia, tuteló el derecho y ordenó resolver en derecho y de forma clara, completa, verás y congruente los cuestionamientos planteados por los accionantes.1264 A través de su representante, la demandada impugnó la decisión. Para el efecto, aseguró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que contestó la petición de fondo, de forma completa y congruente. Además, obvió los argumentos planteados en torno a la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, concluyó que el juez de instancia profirió un fallo arbitrario que no tuvo en cuenta los razonamientos planteados en el caso concreto. Por tanto, solicitó revocar la decisión del a quo y negar las pretensiones de la demanda.1265 Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Mediante fallo del 9 de mayo de 2023, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto indicó que la respuesta emitida por la accionada contestó a los interrogantes del peticionario y fue comunicada de forma efectiva al accionante. En esa medida, los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados. Por tanto, se configuró un hecho superado.1266 35 T-9.521.560 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de Medellín El 22 de marzo de 2023, el Juzgado 1 de Ejecución Civil Municipal de Medellín admitió la tutela instaurada.1267 La Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de Medellín manifestó que envió la información completa y detallada de los integrantes de la congregación con las especificaciones respectivas en la información de los tres sacerdotes que han recibido denuncias por abuso sexual en contra de NNA. En concreto, aseguró que le informó al demandante que la comunidad religiosa, internamente, ha investigado cada uno de los casos y los ha enviado a la Procuraduría de la Congregación Salesiana en Roma.1268 Tuteló los derechos fundamentales de los accionantes. El Juzgado 1 de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en Sentencia del 10 de abril de 2023, advirtió que la respuesta a la petición no fue puesta en conocimiento de los demandantes. En consecuencia, consideró que el derecho fundamental de petición fue vulnerado por la accionada. Por tanto, tuteló el derecho y ordenó notificar la respuesta a los accionantes1269 La accionada remitió un oficio en el que dio cuenta del cumplimiento del caso. En esa ocasión, solicitó de forma subsidiaria que, en caso de considerar que la respuesta es incompleta, se conceda el recurso de apelación previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.1270 Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en Sentencia del 23 de mayo de 2023, indicó que la respuesta a la petición fue remitida a las direcciones electrónicas remitidas por el accionante en sede de tutela. Además, advirtió que la accionada contestó de fondo todas las preguntas del accionante, porque informó que la trayectoria específica de los 153 sacerdotes que se habían ordenado hasta la fecha en dicha institución. En consecuencia, consideró que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.1271 36 T-9.536.110 Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Arquidiócesis de Bogotá El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, el 11 de mayo de 2023, avocó conocimiento de la acción de tutela.1272 La Arquidiócesis de Bogotá advirtió que, en este caso, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que contestó la petición de forma oportuna, de fondo y completa. Lo expuesto, en la medida en que remitió un listado de los sacerdotes activos de la arquidiócesis, que barca más de 20 años y los demás registros físicos que incluyen 156 ejemplares con información desde 1948. Asimismo, negó la existencia de investigaciones previas sobre la mencionada red de pederastia, pero, detalló las acciones tomadas por la arquidiócesis respecto a cada sacerdote implicado en la investigación por abuso sexual de NNA, la cual, en todo caso, no está bajo su jurisdicción. Finalmente, la accionada explicó que, según el canon 489 del Código de Derecho Canónico, existe un archivo secreto que debe permanecer cerrado con llave. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el accionante, ese archivo contiene información de carácter testal, más no encubre los nombres de los sacerdotes denunciados por presuntas conductas de violencia sexual contra NNA o involucrados en investigaciones sobre esos asuntos.1273 Negó las pretensiones del accionante. El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia del 24 de mayo de 2023, advirtió que la accionante contestó de manera oportuna y completa la petición del accionante, en la medida en que relacionó los nombres de todos los sacerdotes ordenados e incardinados en la institución e informó sobre la investigación adelantada en contra de uno de los ministros de la demandada por casos de violencia sexual contra NNA. Además, puso en su conocimiento la respuesta correspondiente. En consecuencia, negó la protección deprecada.1274 El accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que, en virtud de las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, la autoridad eclesiástica también debía entregar los datos personales de los sacerdotes que no están involucrados con investigaciones o denuncias por violencia sexual en contra de NNA. Además, debía relacionar la información sobre los sacerdotes que han prestado sus labores en esa institución de forma temporal. Por tanto, no hubo una respuesta adecuada que garantizara sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicitó revocar la decisión de primera instancia y proteger los derechos del accionante.1275 Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 9 de junio de 2023, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá indicó que la información de las autoridades eclesiásticas sobre la materia está sujeta a reserva, porque contiene datos sobre víctimas y victimarios de conductas que constituyen abuso sexual en contra de NNA, que no deben, ni pueden ser estigmatizados. Asimismo, precisó que, de un lado, el demandante no aportó pruebas de que adelantara una investigación periodística por esos hechos al interior de la Iglesia Católica. Y, del otro, la demandada no está obligada a dar respuesta positiva a las pretensiones del accionante. Por tanto, la respuesta otorgada en el sentido de indicar que solo algunos sacerdotes son investigados por esas conductas, es suficiente para materializar los derechos del accionante. En consecuencia, ratificó la decisión de primera instancia.1276 37 T-9.538.380 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Mocoa – Sibundoy El 21 de febrero de 2023, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa avocó conocimiento de la tutela.1277 No obstante, una vez proferido el fallo de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en decisión del 13 de abril de 2023, declaró la nulidad de lo actuado por una indebida integración del contradictorio.1278 El a quo asumió nuevamente el conocimiento de la acción, el 14 de abril de 2023, admitió la demanda y vinculó a los sacerdotes relacionados con la Diócesis.1279 La Diócesis de Mocoa-Sibundoy se enfocó en no estaba obligada proporcionar información detallada sobre todos los sacerdotes ordenados e incardinados en la Diócesis. Lo expuesto, porque, en su criterio, la divulgación de esos datos violaría la privacidad y los principios establecidos en la Ley 1581 de 2012. La entidad basó su respuesta en que la Sentencia SU-191 de 2022, estableció que las autoridades eclesiásticas no estaban obligadas a revelar la información general de los sacerdotes, excepto en los casos específicos relacionados con denuncias por conductas constitutivas de violencia sexual en contra de NNA. En consecuencia, solicitó al juez negar las pretensiones de la demanda.1280 Por su parte, algunos de los sacerdotes vinculados al proceso manifestaron que tenían derecho a que su información semiprivada fuera mantenida fuera de circulación por parte de las autoridades eclesiásticas. En la medida en que, no están relacionados con conductas constitutivas de violencia o abuso sexual de NNA. Por tanto, solicitaron declarar la improcedente la acción.1281 Tuteló los derechos fundamentales del actor. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa, en Sentencia del 27 de abril de 2023, indicó que, según la jurisprudencia de la Corte, la información requerida no es sensible, ni está relacionada de manera intrínseca con la privacidad de los sacerdotes. En su criterio, los datos sobre la trayectoria de los sacerdotes son públicos. En esa medida, las autoridades eclesiásticas no pueden negarse a entregarla, en especial, cuando es requerida por un periodista en el marco de una investigación de relevancia pública. En consecuencia, tuteló los derechos invocados y ordenó contestar la petición incoada.1282 Algunos de los sacerdotes vinculados al trámite presentaron recurso de apelación en contra de la decisión. Argumentaron que el a quo no valoró en debida forma las Sentencias T-091 de 2020 y SU 191 de 2022. Lo expuesto, en la medida en que esas decisiones protegieron la intimidad de los sacerdotes que no estaban involucrados en investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. De manera que, en su criterio, la respuesta otorgada por la instancia religiosa fue adecuada. En ese sentido, resaltaron la importancia de que el superior jerárquico de la autoridad judicial revise la decisión de primera instancia y adopte las medidas adecuadas para proteger sus derechos fundamentales de petición, habeas data y acceso a la información.1283 Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del accionante. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Putumayo, en Sentencia del 5 de junio de 2023, advirtió que la Diócesis de Mocoa-Sibundoy no está obligada a entregar los datos personales de quienes no están vinculados con denuncias o investigaciones por delitos constitutivos de abuso o violencia sexual en contra de NNA. En esa medida, la respuesta brindada a los accionantes cumple con los criterios jurisprudenciales en la materia. Por tanto, consideró que no había lugar a otorgar la protección invocada por el accionante.1284 38 T-9.548.517 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Arquidiócesis de Nueva Pamplona El Juzgado 2 Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander), el 31 de maro de 2023, admitió la tutela presentada contra la Arquidiócesis de Nueva Pamplona.1285 La Arquidiócesis de Nueva Pamplona adujo que respondió de manera puntual y completa a la solicitud de actor, en relación con la investigación sobre casos de abuso sexual por parte de sacerdotes. Aunque afirmó haber proporcionado información sobre los ministros específicamente señalados en denuncias, negó la divulgación de información semiprivada de otros miembros del clero no involucrados en denuncias o investigaciones concretas, con fundamento en la ley de protección de datos personales y la confidencialidad asociada con la vida privada.1286 Negó las pretensiones. El Juzgado 2 Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander), en Sentencia del 21 de abril de 2023, indicó que autorizar la divulgación de toda suerte de datos personales semiprivados, como lo pretende el accionante, resultaría desproporcionado, en especial, si no se hace un esfuerzo por explicar el uso que se le dará a esa información. En ese sentido, consideró que la respuesta a la petición no vulneró las garantías de los accionantes, porque se le entregó la información de los sacerdotes implicados en investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Para la autoridad judicial, la respuesta si arroja luces y datos que enriquecen la labor periodística. Por tanto, decidió no proteger los derechos del accionante.1287 El accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión. En su criterio, la providencia es contradictoria, porque reconoce que la accionada no respondió varias preguntas relacionadas con los sacerdotes incardinados o que colaboraron con esa autoridad eclesiástica; al tiempo que concite que no hubo una vulneración de los derechos del accionante. Además, indicó que, de un lado, no está obligado a indicar la forma en la que va a adelantar su investigación; y, del otro, durante sus 15 años de carrera periodística, no ha tenido que retractarse de sus afirmaciones. Por otra parte, advirtió que la providencia judicial de primera instancia no se corresponde con el precedente sentado por la Corte Constitucional en la materia; ni con la protección constitucional reforzada de los accionantes, frente a sus derechos de libertad de información, opinión y prensa.1288 Revocó la decisión y, en su lugar, Tuteló los derechos fundamentales del accionante. En Sentencia del 1 de junio de 2023, el Juzgado 1° Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander) indicó que no le correspondía a la accionada determinar cuál era la información relevante para la investigación del accionante, sino entregarle todos los datos para que en ejercicio de su profesión determinara los datos a publicar. Luego, contrastó las preguntas elaboradas por el accionante con las respuestas emitidas por la accionada y concluyó que el derecho invocado si fue vulnerado, porque la accionada no contestó cada una de las preguntas formuladas. En consecuencia, tuteló los derechos del accionante y le ordenó a la autoridad eclesiástica contestar la petición dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión.1289 39 T-9.564.684 Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Padres Vicentinos El 16 de marzo de 2023, el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la tutela.1290 La Congregación de Padres Vicentinos aseguró que entregó la información solicitada, mediante una base de datos que detalla el nombre y trayectoria de cada sacerdote, ordenados desde el primero de febrero de 1953, en cumplimiento del literal e) del artículo 6º de la ley 1581 de 2012. Esto se aplica igualmente a las denuncias relacionadas con abuso de menores, pornografía y pederastia de cualquier tipo.1291 Tuteló los derechos fundamentales de los accionantes. El Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia del 30 de marzo de 2023, argumentó que la base de datos entregada por la autoridad eclesiástica no incluyó lo sacerdotes relacionados con la autoridad antes del 1 de febrero de 1953, ni los que han fallecido. Tampoco, precisó la nacionalidad de cada ministro, ni su fecha de vinculación con la organización. En consecuencia, concluyó que la respuesta otorgada no fue de fondo, ni completa. Por lo cual, tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la congregación de Padres Vicentinos emitir una respuesta clara, concreta y de fondo, dentro de los 15 días siguientes a la notifican de la decisión, la cual puede ser favorable o desfavorable.1292 Los accionantes impugnaron la sentencia del a quo. Consideraron que la resolutiva de la decisión, al precisar que la respuesta podía ser favorable o desfavorable, dejaba abierta la posibilidad de que la accionada negara la entrega de la información requerida. En esa medida, solicitaron al juez de segunda instancia modificar la resolutiva en el sentido advertido.1293 Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá precisó que, si bien es cierto que la accionada no cuenta con la información sistematizada desde 1953, también lo es que ello no es óbice para desentenderse de la petición. Por el contrario, debe desplegar las actuaciones necesarias para dar una respuesta de fondo y completa a la petición. En su criterio, los datos remitidos al accionante no se acompasan con la totalidad de la información requerida. Por tanto, la accionada vulneró los derechos del demandante y, en esa medida, hay lugar a ratificar la sentencia del a quo.1294 40 T-9.571.501 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Cartago El 13 de febrero de 2023, el Juzgado 3 Penal Municipal de Cartago avocó el conocimiento de la acción. Surtida la primera instancia, el 31 de marzo de 2023, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) declaró la nulidad de lo actuado por no haberse integrado en debida forma el contradictorio.1295 Según la autoridad judicial, el a quo debió vincular a otras autoridades judiciales que resolvieron casos similares, a este caso. En consecuencia, el 12 de abril de 2023, la autoridad judicial de primera instancia reasumió el conocimiento de la acción.1296 La Diócesis de Cartago destacó que la información solicitada sobre sus clérigos está protegida por la Ley 1581 de 2012, que regula el tratamiento de datos personales; así, la divulgación de información sobre sacerdotes no vinculados a denuncias específicas por abuso sexual a NNA violaría la privacidad establecida en dicha ley. La jurisdicción eclesiástica indicó que la respuesta proporcionada fue completa y detallada, en la medida en que incluyó información sobre el único sacerdote involucrado en una investigación y sentencia por violencia sexual contra NNA. De manera que, en su criterio, había atendido tanto el derecho de petición, motivo por el cual la acción de tutela carece de objeto.1297 El Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín advirtió que conoció de un proceso adelantado en contra de la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, expuso el recuento procesal de dicha acción y señaló que no existe petición concreta contra este Juzgado en el escrito de tutela. Por su parte, la Arquidiócesis de Cali solicitó su desvinculación en atención a que la petición no se dirige hacia ella y no existe poder vinculante o directo respecto del manejo administrativo, económico o pastoral de la Diócesis de Cartago. El Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín indicó que la vulneración que se predica no es de resorte de esta judicatura, aunado a que no tiene ningún interés en las resultas del proceso y menos aún se evidencia que pueda existir afectación alguna con la decisión a tomar.1298 Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca), en Sentencia del 19 de abril de 2023, indicó que, si bien al momento de la presentación de la tutela, la demandada no había contestado el requerimiento, lo cierto es que ante el primer requerimiento de la autoridad judicial remitió la respuesta correspondiente. De manera que, frente al requerimiento del accionante, existe un hecho superado. En todo caso, aclaró que no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la naturaleza de las peticiones, porque esos debates legales deben agotarse por las vías ordinarias dispuestas para el efecto.1299 El accionante impugnó la sentencia del a quo. Consideró que la decisión no estaba ajustada al precedente establecido por la Corte Constitucional en la materia, es decir, con las reglas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Además, resaltó que la providencia desconoce la protección constitucional reforzada de sus derechos a la libertad de opinión, prensa e información, que le otorga el ordenamiento jurídico, en virtud de su condición de periodista.1300 Confirmó la decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 29 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) consideró que la accionada brindó una respuesta clara, completa, congruente y de fondo a los cuestionamientos de la petición del accionante. Lo expuesto, bajo los criterios jurisprudenciales establecidos en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Para la autoridad judicial, la información semiprivada de las personas que no están relacionadas con la investigación que adelanta el accionante debe mantenerse bajo reserva por parte del administrador de los datos, porque así lo dispone la Ley 1581 de 2012. En consecuencia, ratificó la decisión de primera instancia.1301 41 T-9.575.079 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Palmira El 27 de febrero de 2023, el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) admitió la acción propuesta en contra de la Diócesis de Palmira.1302 La Diócesis de Palmira manifestó que contestó la petición del accionante de manera oportuna, con la precisión de que se encuentra en una imposibilidad de suministrar la información requerida, porque, a la fecha, no reposan denuncias canónicas, civiles, ni penales, en contra de alguno de los miembros de la diócesis, mucho menos, por delitos constitutivos de violencia sexual en contra de NNA. En consecuencia, consideró que no vulneró los derechos del accionante porque contestó la petición, a pesar de que su respuesta fue en sentido negativo. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.1303 Tuteló los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca), mediante Sentencia del 10 de marzo de 2023, advirtió que la respuesta otorgada por la demandada frente a los cuestionamientos relativos a las investigaciones por violencia sexual en contra de NNA fue clara, completa y de fondo, en la medida en que se advirtió que no conocen de investigaciones por ese asunto. Con todo, consideró que las preguntas relacionadas con la trayectoria de todos los sacerdotes relacionados con la demandada no fueron contestadas, a pesar su relevancia para la investigación adelantada por el accionante y del precedente establecido por la Corte que exige contestar esos cuestionamientos. En consecuencia, concluyó que la accionada vulneró los derechos del accionante. Por tanto, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó emitir una respuesta clara, concreta, de fondo respecto de los literales A, B, C, D, E, y F de las preguntas 2 y 4.1304 A pesar de resultar acorde a sus pretensiones, el accionante impugnó la sentencia del a quo. Consideró que la decisión no estaba ajustada al precedente establecido por la Corte Constitucional en la materia, es decir, con las reglas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Además, resaltó que la providencia desconoce la protección constitucional reforzada de sus derechos a la libertad de opinión, prensa e información, que le otorga el ordenamiento jurídico, en virtud de su condición de periodista.1305 Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) consideró que la decisión del a quo esta ajustada al ordenamiento jurídico. Aquella analizó en detalle las respuestas otorgadas por la accionada a las preguntas formuladas por el demandante. A partir de ello, evidenció que la accionada no entregó algunos datos que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no están sujetos a reserva por parte del administrador de la información. Por tanto, ratificó la decisión de primera instancia.1306 42 T-9.618.460 Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Arquidiócesis de Medellín El 13 de abril de 2023, el Juzgado 3 Civil Municipal de Medellín avocó la tutela.1307 En el trámite de instancia varios sacerdotes solicitaron la nulidad de lo actuado por la indebida integración del contradictorio. Aquellas fueron rechazadas de plano en el Auto del 10 de mayo de 2023, el cual, además, concedió el recurso de impugnación. La Arquidiócesis de Medellín alegó que la información sobre sacerdotes investigados por casos de abuso contra NNA fue proporcionada, a pesar de que tardó en remitir la respuesta con ocasión de la extensa cantidad de registros que abarcan dos siglos. La entidad describió las Sentencias T-091 del 2020 y SU-191 del 2020, para resaltar que solo están obligados a revelar información sobre sacerdotes investigados por abuso sexual y que esta limitación se aplica incluso al cuestionario. Asimismo, insistió en que la jurisprudencia de esta Corte no obliga a revelar información semiprivada que no esté directamente relacionada con una investigación periodística de interés público, real, serio y actual. Por tanto, concluyó que su respuesta cumple con los criterios establecidos en la jurisprudencia y, en consecuencia, deben desestimarse las pretensiones del accionante.1308 Tuteló los derechos fundamentales del demandante. El Juzgado 3 Civil Municipal de Medellín, por medio de Sentencia del 27 de abril de 2023, indicó que los datos solicitados en el numeral dos de la petición no son sensibles, ni privados, en esa medida no debían mantenerse bajo reserva. Lo expuesto, en la medida en que las preguntas tienen que ver con la trayectoria de los sacerdotes, la cual suele ser de conocimiento público. Por tanto, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó emitir una respuesta clara, concreta, de fondo respecto los puntos 1 y 2 del derecho de petición.1309 Ambas partes impugnaron terapia. El accionante advirtió que la decisión de primera instancia encontró que la entidad eclesiástica no ha contestado los puntos 3 y 4 de la petición en debida forma. Sin embargo, limitó su decisión a las respuestas que le corresponden a los interrogantes de los numerales 1 y 2. Por tanto, solicitó modificar la decisión en el sentido de ordenarle a la Arquidiócesis de Medellín que contesté todos los interrogantes de la petición. Por su parte, la accionada indicó que la respuesta otorgada a los accionantes cumplió con todos los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la materia. Además, precisó que, si el a quo dio por contestados los puntos 1 y 2 de la petición, debió adoptar la misma decisión respecto de los interrogantes de los numerales 3 y 4, en la medida en que están intrínsecamente relacionados. También, manifestó que respecto de los sacerdotes no incardinados le es imposible establecer el estado actual del ejercicio de su ministerio, porque deben estar adscritos a otras autoridades y ellos no le pueden hacer seguimiento. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de instancia y desestimar las pretensiones del accionante.1310 Modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenarle a la demandada que entrega la información pública y la relacionada con los sacerdotes investigados por conductas constitutivas de abuso sexual contra NNA. En Sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín precisó que la información relacionada con el nombre de los sacerdotes y su trayectoria es pública. Asimismo, aseguró que las preguntas sobre las investigaciones por violencia sexual en contra de NNA se entienden contestadas con la respuesta aportada respecto de los ministros que son investigados por esas conductas. Lo expuesto, en la medida en que con esa información se puede inferir que respecto de los demás sacerdotes no hay investigaciones en curso. Sin embargo, al revisar las respuestas emitidas por la demandada, consideró que existe una vulneración de los derechos del accionante, porque la entidad eclesiástica no entregó la información pública de los sacerdotes incardinados, sin contar con argumentos para el efecto. Por tanto, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenarle a la accionada que conteste el derecho de petición respecto de los puntos relacionados con información pública y sobre las investigaciones en curso de los sacerdotes denunciados o investigados por conductas constitutivas de violencia sexual contra NNA.1311 43 T-9.660.207 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Málaga - Soata El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Málaga (Santander) admitió la tutela impetrada en contra de la Diócesis de Málaga-Soata.1312 La Diócesis de Málaga-Soata expresó que respondió la totalidad de las preguntas formuladas por el accionante y anexó la referida comunicación.1313 Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En Sentencia del 13 de marzo de 2023, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Málaga (Santander) consideró que la respuesta de la accionada fue completa y de fondo, a pesar de que indicó que no cuenta con denuncias en contra de los clérigos asociados a su comunidad por delitos constitutivos de abuso sexual contra NNA. En consecuencia, consideró que los derechos fundamentales del actor no fueron vulnerados y, por tanto, negó la protección invocada.1314 El accionante impugnó la decisión porque: (i) la respuesta de la accionada no le fue remitida en debida forma; y, (ii) la sentencia desconoce el precedente de la Corte Constitucional sobre el acceso a la información relativa a las denuncias por pederastia en la Iglesia Católica y respecto de la protección reforzada que tienen los derechos fundamentales a la libertad de opinión, información y prensa de los accionantes.1315 Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) advirtió que la accionada contestó de fondo la petición del accionante, motivo por el cual no existe una vulneración, ni amenaza de derechos fundamentales. En consecuencia, ratificó la decisión del a quo.1316 44 T-9.668.123 Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Pereira El 12 de abril de 2023, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira avocó conocimiento de la acción interpuesta en contra de la Diócesis de Pereira.1317 La Diócesis de Pereira centró su respuesta en aclarar que la información detallada sobre sacerdotes solicitada por el accionante no se encuentra en sus archivos, ya que las parroquias son entidades autónomas, que conservan y gestionan sus propios documentos, incluida la información de los párrocos. En esa línea, aseguró que la diócesis no tiene la obligación de mantener registros detallados de todos los sacerdotes que han prestado servicio en su jurisdicción. Además, indicó que proporcionó toda la información que tenía disponible.1318 Tuteló los derechos fundamentales del demandante. El Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en Sentencia del 25 de abril de 2023, advirtió que la respuesta remitida por la demandada en sede de tutela no fue puesta en conocimiento del accionante. Para la autoridad judicial, el debate no giraba en torno a si las explicaciones otorgadas por la demandada son ciertas o no, sino a si las explicaciones entregadas al accionante sobre la situación son o no suficientes. En su criterio, no lo son y la autoridad eclesiástica debió informarle al accionante las razones por las cuales no podía entregarle la información requerida. Al no hacerlo, dio una respuesta incompleta a los peticionarios y en esa medida vulneró su derecho fundamental de petición. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a la demandada atender de fondo la petición incoada.1319 La accionada impugnó la decisión con fundamento en que el debate entre las partes giraba en torno al contenido de la contestación, más no frente a si se había dado una respuesta, pues en el expediente está claro que la accionada contestó oportunamente la petición. Además, reiteró que la diócesis fue fundada hace más de 70 años, motivo por el cual le es imposible recaudar todos los datos requeridos. Incluso, advirtió que la información requerida reposa en las parroquias, toda vez que la arquidiócesis no está obligada a registrar esa información. Por tanto, solicitó revocar la decisión de instancia y declarar la improcedencia de la acción.1320 Revocó la decisión de instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Mediante Sentencia del 28 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira consideró que, contrario a lo manifestado por el a quo, la respuesta otorgada por la accionada si satisface los derechos del accionante. Aunque la accionada no entregó la información, explicó que no cuenta con ella. De manera que, no existe una vulneración de las garantías del accionante, porque la demandada no está obligada a atender positivamente las peticiones presentadas, cuando no cuente con la información necesaria para esos efectos. Preciso que, el hecho de que la respuesta no colme las expectativas del demandante no quiere decir que se haya vulnerado el derecho fundamental. Simplemente debe cumplir con los criterios de fondo, calidad, precisión, congruencia y oportunidad al momento de resolver la petición. Por último, advirtió que el actor cuenta con las instancias estatuidas en el derecho canónico para manifestar sus inconformidades y que se tomen las acciones correspondientes en el asunto. En consecuencia, modificó la decisión de primera instancia para negar las pretensiones del accionante.1321 • Procesos de tutela promovidos por los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina, en los que las decisiones de instancia fueron cuestionadas por algunos sacerdotes mediante acciones de tutela Expediente T-9.401.364. Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Caldas Primera instancia Declaró la carencia actual de objeto. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) admitió la demanda, mediante Auto del 22 de febrero de 2023.1322 A través de su representante, la Diócesis de Caldas indicó que, el 6 de febrero de 2023, respondió de manera clara, concisa y de fondo la solicitud, en atención a los parámetros consagrados en la con la sentencia SU-191 de 2022. En esa medida, solo le otorgó la información de los sacerdotes involucrados con investigaciones por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños. Además, precisó que, tal y como se le advirtió al accionante, la institución no cuenta con un registro sistematizado que contenga toda la información histórica de la Diócesis, la cual fue creada en 1988. De manera que, en ningún momento, la demandada reconoció contar con toda la información solicitada. Por el contrario, le advirtió que no tenía los insumos requeridos para esos efectos.1323 En Sentencia del 6 de marzo de 2023, la autoridad judicial consideró que la demandada contestó de forma competa la petición elevada por el accionante, con independencia de si la respuesta es favorable o no a sus intereses. De manera que, a su juicio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la respuesta fue comunicada al accionante antes de que se iniciara el trámite constitucional. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.1324 Segunda instancia Revocó para conceder el amparo. El accionante presentó recurso de apelación en contra de la primera instancia, tras considerar que la respuesta otorgada por la Diócesis de Caldas no había sido completa. En su criterio, la autoridad eclesiástica estaba en la obligación de contestar todas las preguntas formuladas respecto de cada uno de los sacerdotes, incluso, en los casos en que su respuesta frente a las denuncias de abuso sexual sea negativa. Además, destacó que la información sobre la trayectoria era relevante para su investigación, porque trasladar a los sacerdotes de parroquia cuando recibían denuncias esa índole era una práctica generalizada en la Institución. Por tanto, solicitó revocar la decisión y adoptar medidas para proteger su derecho de acceder a esta información como periodista.1325 El Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), en Sentencia del 18 de abril de 2023, consideró que la información requerida por el accionante no recae sobre datos sensibles de los sacerdotes de la Diócesis, ni sobre información reservada o privada. Simplemente, tiene que ver con la carrera ministerial de los clérigos de la organización. Además, indicó que el volumen de la información no puede ser una excusa para negar el acceso a la misma. Por lo tanto, revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la demandada informarle al accionante un plan a seguir para que acceda a la información solicitada en su petición.1326 Expediente T-9.660.217. Juan José Janna Céspedes VS. Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caldas y Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas; acumulada con Alirio de Jesús Zapata VS Diócesis de Caldas por los mismos hechos Tutela contra tutela En este radicado, corresponde a una tutela interpuesta por clérigos miembros de la Diócesis de Caldas, en contra de las autoridades judiciales que, en su momento, resolvieron las acciones de tutela dentro del expediente T-9.401.364. El 2 de mayo de 2023, la Sala 3 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela presentada por el sacerdote en contra de las autoridades judiciales que resolvieron la tutela presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de la Diócesis de Caldas (Antioquia). En esa oportunidad, vinculó al periodista mencionado y a la Diócesis involucrada al trámite de la tutela.1327 Posteriormente, el 10 de mayo siguiente, profirió sentencia de primera instancia. Sin embargo, el 26 de mayo de 2023, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.1328 Con posterioridad a ello, reasumió el conocimiento del proceso. A partir de esta actuación, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) contestó la demanda. En esa ocasión, reiteró que, en sentencia del 18 de abril de 2023, resolvió la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos y la Diócesis de Caldas. Asimismo, defendió que la decisión adoptada obedeció al análisis de la situación planteada y a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre el particular. En el expediente digital no reposa la contestación que hiciese el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia). No obstante, la Sala 3 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la tutela de referencia, señaló que esta presentó un recuento de las actuaciones dentro de la tutela promovida en contra de la Diócesis de Caldas y que concluyó que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante. Lo expuesto, comoquiera que, dentro del trámite de la acción, se requirió a la demandada, sin que, dentro de la tutela, ni la petición se discriminara a una persona distinta a fin de vincularse dentro del trámite constitucional; razón por la cual no se vinculó a los innumerables sacerdotes que pudieran hacer parte de la diócesis tutelada. Por su parte, Juan pablo Barrientos Hoyos aseguró que los accionantes quieren reabrir un debate procesal que está cerrado. Por tanto, no debían concederse las pretensiones de la demanda. Por el contrario, el representante de la Diócesis de Caldas y otros sacerdotes vinculados manifestaron que las pretensiones del accionante deben concederse, en la medida en que las decisiones de las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al disponer la divulgación de su información personal, sin estar relacionados con investigaciones y denuncias por violencia sexual en contra NNA.1329 Primera instancia Negó por improcedentes las acciones de tutela. En Sentencia del 2° de junio de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que los accionantes no acreditaron la ocurrencia de una situación fraudulenta dentro del trámite constitucional que diera lugar a admitir una acción de tutela en contra de una sentencia proferida en un trámite constitucional de la misma naturaleza. Además, advirtió que las partes cuentan con un mecanismo judicial idóneo para el asunto que es el trámite de revisión. Por tanto, concluyó denegó las pretensiones de las demandas.1330 Segunda instancia Revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección de los derechos del accionante. Los sacerdotes accionantes impugnaron la decisión. Para el efecto, argumentaron que el fallo de instancia incurrió en un error al considerar que la tutela estaba dirigida en contra de una sentencia de tutela. Lo expuesto, porque lo que se pretende discutir es el auto admisorio de la demanda, el cual impidió que ejercieran sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción. Además, señaló que hay un vicio de nulidad en el proceso porque se ordenó entregar información semiprivada de los sacerdotes, aunque la jurisprudencia constitucional no lo establece así. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión de instancia y conceder las pretensiones de la demanda.1331 La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de junio de 2023, indicó que la salvaguarda debió concederse, porque el proceso de tutela cuestionado vulneró los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción de los sacerdotes que no están involucrados en investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Lo expuesto, porque no los vinculó al proceso a pesar de tener un interés directo en las resultas del proceso. En esa medida, concedió parcialmente la protección de los derechos de los accionantes. En consecuencia, le ordenó a la autoridad judicial que, previa solicitud del expediente, a la Corte Constitucional, deje sin efectos las decisiones proferidas e inicie nuevamente el trámite constitucional, con la correspondiente vinculación de los sacerdotes ordenados e incardinados en la Diócesis de Caldas. Frente a las demás pretensiones, negó el amparo.1332 Expediente T-9.401.364. Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de Caldas Sentencia de reemplazo primera instancia Declaró la carencia actual de objeto. Luego de que el 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria ordenara al juzgado de primera instancia rehacer el trámite constitucional del expediente T-9.401.364, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente con el fin de cumplir con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Dejó múltiples constancias sobre el trámite de esa solicitud, en las que informó que la Corporación no había atendido la solicitud de devolución. Como consecuencia de ello, informó que, en aras de acatar la decisión judicial, procedería a reiniciar el trámite de la acción de tutela presentada por el accionante.1333 Así, el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) profirió un nuevo fallo. Aquel fue anulado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), a través del Auto del 9 de octubre de 2023. Una vez más, el a quo reasumió las diligencias y profirió sentencia el 25 de octubre de 2023. Con todo, la decisión que fue anulada, nuevamente, por el ad quem, el 8 de noviembre de 2023. Finalmente, el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) reasumió el conocimiento de las diligencias y profirió el auto admisorio de la acción de tutela.1334 Como consecuencia de ello, emitió una nueva sentencia el 21 de noviembre de 2023. En ella, advirtió que se configuró la carencia actual de objeto, porque la autoridad demandada puso en conocimiento del accionante la respuesta a su petición. En su criterio, esa situación conllevó a que el objeto jurídico de la decisión desapareciera.1335 Segunda instancia Revocó la decisión de primera instancia para conceder el amparo. El 27 de noviembre de 2023, el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos impugnó la decisión. En su criterio, en el caso, no se configuró el hecho superado, porque la información sobre la trayectoria de los sacerdotes no es reservada y la Diócesis de Caldas debió contestar cada una de las preguntas formuladas en la petición inicial. Como consecuencia de ello, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), en Sentencia del 13 de diciembre de 2023, revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, concedió la tutela a Juan Pablo Barrientos. Para el Juzgado, la petición en comento fue respondida mediante comunicación del 6 de febrero de 2023 y en ella solo se brindó información sobre los sacerdotes que al momento tenían denuncias, pero guardó silencio sobre lo solicitado respecto de los demás clérigos. Lo expuesto, bajo el argumento de que la institución no cuenta con bases de datos sistematizadas que le permitan aportar dicha información. Además, advirtió que debido a la cantidad de años no le es posible recaudar la información requerida y no puede ser obligada a cumplir con lo imposible. Para la autoridad judicial, esa justificación no satisface las exigencias del derecho fundamental de petición, pues esta no recae sobre datos sensibles de los sacerdotes, ni en información reservada o privada. Aunque no desconoció que puede ser difícil sistematizar dicha información, consideró que ello no puede argüirse como excusa para negar el acceso a tales datos o para no suministrarlos. A su juicio, bastaría con indicarle al actor una fecha para entregarle esa información, en aplicación de un plazo razonable para su compendio; o, con permitirle el acceso a los libros o archivos dónde reposan los datos para que él mismo los extrajera. Incluso, advirtió que era posible trasladar los costos del trámite al accionante.1336 Expediente T-9.408.984. Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de El Espinal Primera instancia En Auto del 20 de febrero de 2023, el Juzgado 4 Civil Municipal de El Espinal (Tolima) admitió la acción de tutela correspondiente.1337 La accionada aseguró que contestó la petición del accionante el 24 de enero de 2024. Asimismo, indicó que, en esa oportunidad, le explicó al peticionario que, en atención a las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional, contestaría sus interrogantes únicamente respecto de los sacerdotes involucrados en investigaciones o denuncias por la presunta comisión de delitos contra la integridad y formación sexual de los NNA; y, procedió a contestar los requerimientos del peticionario. Adicionalmente, aclaró que las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2020 no fueron proferidas en contra de esa instancia religiosa, ni tienen efectos erga omnes. Por tanto, no tienen el alcance requerido para exigirle una actuación similar a la adelantada en esos casos. En consecuencia, solicitó declara la improcedencia de la acción de tutela, por inexistencia de vulneración.1338 Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, en Sentencia del 3 de marzo de 2023, observó que la accionada remitió la información requerida, respecto de las personas involucradas en investigaciones por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA. En su criterio, esa respuesta cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia sobre el asunto, en la medida en que, las autoridades están obligadas a contestar, más no a expresar sus respuestas de la forma en la que el peticionario lo pretende. Además, precisó que el accionante no acreditó que tenía la condición de periodista. En consecuencia, concluyó que en este caso se configuró un hecho superado.1339 Segunda instancia El accionante presentó recurso de apelación en contra de la primera instancia, tras considerar que la respuesta otorgada por la demandada no fue completa. En su criterio, la autoridad eclesiástica estaba en la obligación de contestar todas las preguntas formuladas, tal y como lo dispuso la Corte en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Asimismo, cuestionó que la autoridad judicial hubiese resaltado que en su actuación no acreditó sumariamente su condición de periodista. Sobre el asunto, advirtió que no está obligado a probar esa condición y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado el rol de la prensa en la democracia, motivo por el cual ha indicado que existe una protección reforzada de los derechos de petición y de acceso a la información en esos casos. De manera que, en su criterio, procede revocar la decisión de instancia, concederle el amparo y ordenar a la accionada que conteste todos los interrogantes formulados respecto de cada uno de los sacerdotes relacionados o que hubiesen estado vinculados con la autoridad mencionada.1340 Revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, concede la protección de los derechos. Mediante Sentencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado 1° Civil del Circuito de El Espinal precisó que los precedentes de la Corte Constitucional son vinculantes para todas las personas y autoridades tanto públicas como particulares. De manera que, en virtud de lo dispuesto en las sentencias aludidas por el demandante, la accionada estaba en la obligación de contestar todos los cuestionamientos formulados en la petición, en la medida en que están relacionados con una investigación periodística sobre un tema de relevancia pública. Además, en su criterio, no existe duda de que los sacerdotes tienen una gran influencia dentro de la sociedad. De manera que, a su juicio, la accionada vulneró los derechos del accionante al no entregarle la información que requería para identificar los ministros de la Iglesia Católica que están relacionados con esos hechos y el proceder de la institución frente a esas denuncias. Como consecuencia de ello, revocó la decisión y concedió el amparo y le ordenó a la Diócesis de El Espinal responder de forma completa y de fondo la petición planteada.1341 El 25 de abril de 2023, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, la Diócesis otorgó una nueva respuesta a los accionantes en la que ratificó lo expuesto en el oficio que remitió el 24 de enero de 2023. En concreto, recopiló los cuestionamientos de cada numeral de la petición y, frente a cada una de ellas, informó que tenía 8 personas denunciadas por conductas constitutivas de pederastia, motivo por el cual se ratificaban en su respuesta previa y solo enviaría la información de esas personas. En esos términos entendió cumplida la orden judicial.1342 Con todo, el accionante adelantó incidente de desacato, tras considerar incumplida la orden judicial. Como resultado de ese trámite, Monseñor fue sancionado con arresto domiciliario y multa de 2 SMLMV. Esa decisión fue anulada el 26 de mayo de 2023, para individualizar al responsable de cumplir con el fallo de tutela y su superior jerárquico.1343 Uno de los sacerdotes incardinado en la Diócesis del Espinal solicitó la nulidad de la decisión de segunda instancia. Para el efecto, argumentó que la jurisprudencia ha sido enfática en advertir que la indebida integración del contradictorio da lugar a revocar la decisión de instancia. Advirtió que, en su calidad de titular de los datos solicitados, debió ser vinculado al trámite constitucional. De manera que, al no hacerlo, la decisión incurrió en una nulidad que no se puede sanear en el proceso. Por tanto, debió declararse y reiniciar el trámite con la vinculación correspondiente. Para justificar su postura, aludió a los Autos 553 y 828 de 2021, al artículo 223114 del Decreto 1069 de 2015 y a las sentencias del 28 de junio de 2023 de la Sala de Casación Civil en el expediente STC6249-2023 y del 18 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá en el expediente 2023-00106, entre otras decisiones, en las que los jueces revocaron las decisiones adoptadas en sede de tutela por no haber integrado en debida forma el contradictorio. Por tanto, pidió declarar la nulidad de lo actuado, integrar el contradictorio y reiniciar el trámite.1344 El 16 de agosto de 2023, la juez cuarta civil municipal se declaró impedida para conocer de las solicitudes de nulidad, porque su tío es uno de los sacerdotes incardinados en la Diócesis de El Espinal, a pesar de que hace 30 años presta sus servicios en la Arquidiócesis de Bogotá. En consecuencia, ordenó remitir el trámite de desacato al juez primero civil municipal que es el siguiente en turno el trámite del incidente de desacato que estaba en curso.1345 Como consecuencia de ello, al día siguiente remitió el proceso a la autoridad correspondiente.1346 Tutela contra tutela Dos sacerdotes incardinados en la Diócesis de El Espinal presentaron acción de tutela, en contra de los Juzgados 4 Civil Municipal y 1 Civil del Circuito de El Espinal. Lo expuesto, tras considerar que sus derechos fundamentales fuero vulnerados al no vincularlos al proceso judicial que definía un asunto propio de los derechos fundamentales de los que son titulares.1347 El Juzgado 4 Civil Municipal indicó que negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, esa decisión fue revocada en segunda instancia y a partir del incumplimiento de la decisión dio apertura al incidente de desacato. Ante el incumplimiento de la accionada, sancionó a Monseñor a 3 días de arresto y multa de 2 SMLMV. Asimismo, indicó que la actuación se ha surtido con el debido respeto de las garantías de las partes.1348 Por su parte, la Conferencia Episcopal de Colombia indicó que es una persona jurídica distinta de las diócesis, arquidiócesis, parroquias y tribunales eclesiásticos; y, que no existe relación de subordinación entre ellas, motivo por el cual no ejerce control respecto de los sacerdotes accionantes. Por último, indicó que la información que se le entregue al accionante debe ser utilizada de buena fe, con rigor lógico y con las precauciones necesarias para evitar afectar los derechos fundamentales.1349 Finalmente, Juan Pablo Barrientos Hoyos aseguró que las decisiones de instancia no vulneraron los derechos fundamentales, porque las Sentencias T-091 de 2020 y SU 191 de 2022 ampararon sus derechos fundamentales en casos similares y advirtió que no era necesario tener la autorización de los titulares de los datos. en ese sentido advirtió que lo que se pretendía era desconocer los derechos que ya le habían sido amparados en otra instancia judicial, motivo por el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.1350 Primera instancia Declaró la improcedencia de la acción. En Sentencia del 8 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la tutela, porque no acreditaba el presupuesto de subsidiariedad. Lo expuesto, en la medida en que los accionantes no habían promovido el incidente de nulidad correspondiente.1351 Los accionantes impugnaron la decisión, bajo el argumento de que el Tribunal no podía exigirles el trámite de la nulidad en un proceso del que no hicieron parte. Además, reiteraron que la divulgación de su información semiprivada si les afecta y que la Sentencia SU-191 de 2022 no es una habilitación para divulgar todo tipo de datos semiprivados.1352 Segunda instancia Revocó la decisión de instancia y, en su lugar, tuteló los derechos de los accionantes. En Sentencia STC9305-2023 del 15 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia citó la Sentencia STC del 16 de mayo de 2023 en el expediente 01030-00 para señalar que la acción de tutela procede contar otra decisión emitida en ese tipo de trámites, cuando hay una indebida integración del contradictorio. Luego citó otras providencias de la misma Corporación que enfatizan en la importancia de la debida integración del contradictorio. Asimismo, citó en extenso la regla de decisión prevista en la Sentencia SU. 627 de 2015. A partir de ello, concluyó que los jueces de instancia incurrieron en un yerro procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial por no integrar el contradictorio en debida forma. Luego, advierte que la acción de tutela fue remitida a la Corte, pero no fue seleccionada. Con todo, explica que ello no deviene en improcedente el amparo, porque la actuación viene viciada de nulidad y, en esa medida, no puede hacer tránsito a cosa juzgada. Además, las Sentencias SU-627 de 2015 y T-286 de 2018 indicaron que la tutela procede, incluso, bajo el evento en que el asunto no haya sido seleccionado para su revisión. Por esa razón, le ordenó al juez de instancia que, previa solicitud a la Corte Constitucional, para que devuelva el expediente, debe reiniciar el trámite con la adecuada integración al contradictorio de todos los sacerdotes de la diócesis. 1353 El 19 de septiembre de 2023, con ocasión de la notificación de la decisión referida, la Juez Cuarta Civil Municipal de El Espinal informó que correspondía cumplir la decisión adoptada en la Sentencia del 15 de septiembre de 2023, por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, advirtió que está impedida para conocer del asunto, porque su tío estaba incardinado a la Diócesis accionada. Por esa razón, declaró que no podía tramitar el asunto y remitió el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal para lo de su competencia.1354 Mediante Auto del 22 de septiembre de 2023, esa autoridad judicial se declaró impedida para conocer del proceso, con fundamento en que tenía una relación de amistad con uno de los sacerdotes incardinados en la Diócesis y estaba vinculada como docente catedrática a una institución de estudios superiores, presidida por un sacerdote de la instancia religiosa demandada. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal,1355 quien aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del trámite, al cual le correspondió al número de radicado T-9.824.281.1356 Expediente T-9.824.281. Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Diócesis de El Espinal Sentencia de reemplazo única instancia Tuteló los derechos del accionante. En Auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito de El Espinal aceptó el impedimento presentado por la Juez Primera Civil Municipal del Circuito del Espinal.1357 El despacho judicial avocó el conocimiento de la acción y vinculó a los sacerdotes relacionados con la institución demandada, quienes señalaron que la jurisprudencia de la Corte en la materia solo relativizó la protección del derecho al buen nombre de los ministros de la Iglesia Católica relacionados con investigaciones o denuncias por abuso sexual en contra de NNA. De manera que, en los demás eventos, las instituciones religiosas están obligadas a guardar el principio de circulación restringida y, en esa medida, no puede divulgar sus datos personales. En consecuencia, solicitaron declarar la improcedencia de la acción.1358 Al analizar el caso concreto, en Sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal retomó las consideraciones de la Sentencia SU-191 de 2022, para asegurar que las autoridades eclesiásticas deben entregar todos los datos personales semiprivados de sus sacerdotes, sin importar si están o no relacionados con investigaciones o denuncias por abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. A partir de ello, estudió la controversia y concluyó que, en atención a las garantías propias del derecho fundamental de petición, las cuales se encuentran reforzadas, en este caso, por el interés superior de los niños, corresponde entregar la información de todos los clérigos católicos. En especial, porque ya se subsanó la irregularidad advertida por la Corte Suprema de Justicia frente a la participación de los titulares de los datos en el proceso de la referencia. En consecuencia, concedió las pretensiones del accionante y le otorgó a la demandada 5 días hábiles para brindar una respuesta clara, completa y de fondo al accionante.1359 Aunque uno de los sacerdotes presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, posteriormente, desistió del trámite de la impugnación.1360 Expediente T-9.487.762. Juan Pablo Barrientos Hoyos VS. Obispado Castrense Primera instancia El 22 de febrero de 2023, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la tutela. En su respuesta a la demanda de tutela, el Obispado Castrense rechazó las pretensiones de la demanda. Al respecto, argumentó que la información solicitada se proporcionó conforme a las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, las cuales establecen límites a la divulgación de datos semiprivados, en virtud de los cuales solo es posible revelar información personal de sacerdotes involucrados en casos de presuntos delitos sexuales contra NNA. La congregación advirtió que (i) cumplió con las reglas constitucionales; (ii) no tiene la obligación de proporcionar información fuera de su posesión; y (iii) la solicitud del actor es irrazonable, en tanto, solo pretende tener conocimiento de un tema determinado. En su respuesta, enfatizó en que las afirmaciones del demandante sobre la falta de información completa son infundadas y concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.1361 Tuteló los derechos fundamentales del actor. Mediante fallo del 7 de marzo de 2023, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que el caso sometido a su consideración es similar a los resueltos por la Corte Constitucional en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Según la autoridad judicial, en esa oportunidad, la Corte estableció que las instituciones religiosas estaban obligadas a entregar la información de sus ministros a los periodistas que adelanten investigaciones por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA. Por tanto, le ordenó a la accionada contestar todos los numerales de la petición respecto de los ministros relacionados y vinculados a la entidad.1362 Segunda instancia El representante de la accionada impugnó la decisión, con fundamento en que la jurisprudencia de la Corte limitó sus pronunciamientos a los sacerdotes involucrados en investigaciones o denuncias por abuso sexual contra NNA. Además, señaló que nadie está obligado a lo imposible, como lo es recopilar la información personal de todos los ministros involucrados con la entidad desde su creación. En esa medida, consideró que no tiene el deber de recopilar toda la información requerida por el accionante. Como consecuencia de ello, solicitó revocar la decisión de instancia y negar el amparo. Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 4 de mayo de 2023, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá retomó los argumentos del a quo para señalar que la respuesta de la accionada fue evasiva y no resolvió de fondo lo solicitado, porque no contestó las preguntas formuladas por el peticionario respecto de todos los sacerdotes relacionados con la diócesis. Además, invocó la intimidad de los ministros no involucrados en esas investigaciones o procesos, sin tener en cuenta, de un lado, la relevancia social de estos sujetos; y, del otro, que la falta de sistematización de la información no excusa a la demandada por el incumplimiento de su deber.1363 Una vez proferida la decisión, tres sacerdotes del Obispado Castrense de Colombia solicitaron la nulidad del trámite constitucional, por indebida integración del contradictorio. Mediante Auto del 10 de mayo de 2023, la juez no concedió las pretensiones de los presbíteros.1364 Tutela contra tutela Con ocasión de las decisiones de los jueces de instancia, los sacerdotes referidos interpusieron acciones de tutela para discutir su vinculación al proceso constitucional. En su criterio, las decisiones de los jueces de instancia, previas a la sentencia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Lo expuesto, en la medida en que impidieron su participación en la actuación procesal, a pesar de que tenían un interés directo en el resultado del proceso. Por lo tanto, solicitaron el amparo de sus garantías procesales para que, como consecuencia de ello, se dejaran sin efectos las decisiones proferidas en el proceso y se reiniciara la actuación constitucional. Esta actuación fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá. En respuesta a la actuación, los Juzgados 24 Penal Municipal de Bogotá y 22 Penal del Circuito de Bogotá contestaron que el proceso se adelantó con el pleno de las garantías constitucionales. En su criterio, con la vinculación al proceso del Obispo Castrense se integró en debida forma el contradictorio. En ese sentido, resaltaron que las actuaciones del accionante estaban dirigidas en contra del Obispado Castrense, más no en contra de los titulares de los datos. Por su parte, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá indicó que no correspondía vincular a todos los sacerdotes al proceso, porque la Corte Constitucional autorizó la entrega de los datos semiprivados requeridos, sin la autorización de sus titulares, bajo ciertas circunstancias las cuales se acreditaban en el proceso. En consecuencia, solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda. En el mismo sentido, Juan Pablo Barrientos Hoyos aseguró que la jurisprudencia estableció que no se necesita la autorización de los titulares de los datos para resolver este tipo de controversias. En consecuencia, advirtió que no es necesaria la vinculación de estas personas al trámite constitucional, motivo por el cual las pretensiones de la acción deben desestimarse. Finalmente, algunos presbíteros participaron del proceso para ratificar los argumentos de los demandantes y coadyuvar sus pretensiones.1365 Primera instancia Tuteló los derechos de los accionantes. En consecuencia, ordenó a los jueces de instancia, previa solicitud a la Corte para que regrese el expediente correspondiente, dejar sin valor los fallos de instancia y rehacer el trámite constitucional. Mediante fallo del 25 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reiteró la regla de unificación establecida en la Sentencia SU-627 de 2015. Con fundamento en ella, advirtió que la acción de tutela interpuesta era procedente en la medida en que estaba dirigida a cuestionar la indebida integración del contradictorio en el trámite constitucional. Luego, analizó el caso concreto y consideró que las autoridades judiciales debieron vincular a los sacerdotes ordenados e incardinados al Obispado Castrense. Lo expuesto, en la medida en que tenían un interés directo en las resultas del proceso, porque el objeto de la controversia giraba en torno a la divulgación de sus datos personales. Para justificar su postura, aludió a algunas decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la materia que concedieron el amparo de los derechos invocados por los sacerdotes incardinados en distintas diócesis que no fueron vinculados a los procesos de tutela adelantados por los accionantes. En consecuencia, tuteló los derechos del accionante.1366 Segunda instancia Confirmó la decisión de primera instancia. En Sentencia del 15 de agosto de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Corte Suprema de Justicia ratificó la decisión de la primera instancia. Para el ad-quem, el vicio de procedimiento no tiene que ver con la falta de notificación de una providencia, sino con la indebida integración del contradictorio. A su juicio, esa situación configura una vulneración del artículo 29 de la Constitución. Precisó que el problema ajurídico del caso no se centra en determinar si los titulares de los datos debían o no otorgar o no su consentimiento para atender el requerimiento del accionante o no, sino con la corrección del trámite constitucional. Por otra parte, consideró que el requisito de subsidiariedad estaba acreditado, porque podría configurarse un perjuicio irremediable. En consecuencia, ratificó la decisión de primera instancia.1367 Sentencia de reemplazo primera instancia Tuteló los derechos invocados. En cumplimiento de la decisión de primera instancia, el 31 de julio de 2023, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá reasumió el trámite constitucional y emplaza a todas las personas indeterminadas que se encuentren en una situación análoga para que se vinculen al proceso.1368 Como consecuencia de ello, profirió una nueva decisión en la que, el 15 de agosto de 2023, en la que protegió los derechos del accionante y ordenó contestar la petición presentada por el accionante. Para sustentar su determinación, argumentó que la tensión entre el derecho fundamental a la libertade de información, el cual está vinculado estrechamente al principio democrático del Estado Social de Derecho; y el derecho fundamental al habeas data de los sacerdotes incardinados en el Obispado Castrense, debe resolverse en favor del primer interés. Lo expuesto, en la medida en que esa garantía constitucional está relacionada con los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en el artículo 44 superior. A juicio del a-quo la información requerida por el accionante también es relevante para su investigación periodística. Por consiguiente, ordenó al arzobispo del Obispado Castrense que conteste la pretensión del de forma congruente, clara, motivada y de fondo, la petición elevada por el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos, previa verificación material, oportuna y completa de sus registros y bases de datos.1369 La decisión fue recurrida por el accionante y por el accionado.1370 Segunda instancia Confirmó la decisión de primera instancia. El 8 de septiembre de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Sin embargo, la autoridad judicial observó un incumplimiento en la gestión documental, motivo por el cual devolvió el expediente al juzgado de primera instancia para que se solventara la situación.1371 El proceso subsanado fue remitido nuevamente a la segunda instancia el 12 de septiembre de 2023. Al día siguiente, el ad-quem avocó el conocimiento de la acción de tutela.1372 Posteriormente, en fallo del 9 de octubre de 2023, consideró que el precedente jurisprudencial en la materia estableció que la información de los sacerdotes es de relevancia pública, porque son personajes de gran relevancia pública y social. En esa medida, sus datos personales pueden ser entregados a terceros, sin necesidad de contar con su aprobación. Por otra parte, frente a la condición de funcionarios públicos de los sacerdotes que están incardinados en el Obispado Castrense, el despacho judicial advirtió que la reserva prevista en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe analizarse a la luz del precedente establecido en la Sentencia SU-191 de 2022, motivo por el cual no resulta aplicable y los datos pueden divulgarse. De manera que, más allá de la reserva que solicitan los demandantes, la información semiprivada de los sacerdotes debe divulgarse, si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para el efecto. Finalmente, analizó la respuesta otorgada por el Obispado Castrense al accionante y concluyó que fue evidentemente evasiva y no resolvió de fondo la pretensión del accionante. Por tanto, ratificó la decisión del juez de primera instancia.1373 Expediente T-9.675.582. Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina VS. Congregación de la Fraternidad Sacerdotal Primera instancia El 10 de febrero de 2023, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción. Luego de proferida la sentencia de primer grado, en sede de impugnación, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, el 22 de febrero de 2023. El 14 de abril siguiente, el a-quo reasumió el conocimiento de la acción de tutela de referencia. Con ocasión de esa actuación, la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal argumentó que el principio de territorialidad y las reglas de territorialidad objetiva y subjetiva impiden la intromisión de la justicia colombiana en la legislación canónica, de tal magnitud que disponga u ordene qué información bajo reserva canónica se le deba entregar a los ciudadanos colombianos. En consecuencia, la comunidad se abstuvo de entregar la información de expedientes, nombres de personas denunciantes o denunciadas, contenido de la denuncia, decisiones judiciales canónicas o administrativas canónicas, calificación de las conductas u adecuación típica de los delitos de clérigos de la Iglesia Católica nacionales o extranjeros que ejerzan su ministerio presbiteral en territorio colombiano. A su turno, la Embajada de Colombia en la Santa Sede manifestó que esa representación diplomática no es competente para pronunciarse sobre temas administrativos o jurídicos del Estado de la Ciudad del Vaticano y todas sus entidades adscritas, incluidas las congregaciones sacerdotales, toda vez que las funciones y competencias de las representaciones diplomáticas en general están consagradas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y se rigen por el artículo 24 del Decreto 869 de 2016. Tuteló los derechos de los accionantes. En Sentencia del 2 de mayo de 2023, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que los nombres y la trayectoria de los sacerdotes con la institución corresponde a información general, cuya divulgación no afecta de forma desmedida la esfera íntima y privada de los miembros de la congregación. Además, precisó que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte, la información semiprivada de los sacerdotes puede entregarse, sin importar si están relacionados con investigaciones por violencia sexual en contra de NNA, puesto que lo que se pretende es proteger otros derechos fundamentales e intereses públicos. Por tanto, ordenó a la congregación que entregara la información requerida a los accionantes de forma clara, precisa, completa y congruente dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.1374 Segunda instancia La congregación apeló la decisión con fundamento en que es una entidad oficial de derecho pontificio en territorio colombiano con sujeción a la Santa Sede, regulada por el derecho canónico. Es decir, un sujeto de derecho internacional en virtud del tratado del concordato suscrito entre la Santa Sede y el Estado colombiano. Por tanto, no puede aplicar las normas propias del ordenamiento jurídico interno, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino el derecho canónico, en virtud del cual, la información requerida es reservada. Adicionalmente, consideró que la vinculación de la nunciatura católica no se realizó de forma adecuada, pues al ser una institución diplomática debía vincularse al trámite a través de los canales y mecanismos idóneos para esos efectos. Finalmente, reiteró que no reconoce la competencia de las autoridades judiciales colombianas para resolver la controversia. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, tal y como se ha hecho en otras oportunidades al advertir que es una controversia entre particulares.1375 Confirmó la decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 23 de junio de 2023, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. indicó que la accionada aseguró que depende directamente de la Santa Sede, con todo, no lo acreditó en el proceso. Además, precisó que, en virtud del principio de territorialidad y de las normas previstas en el invocado concordato, la accionada está sujeta a las normas del derecho colombiano. En esa medida, tiene competencia para resolver la controversia sometida a su consideración. Aclarado lo anterior, el despacho indicó que la Sentencia SU-191 de 2022 estableció que los datos de los sacerdotes son semiprivados. En todo caso, pueden divulgarse cuando se requieren para adelantar investigaciones periodísticas por la presunta comisión de abusos sexuales en contra de NNA en la Iglesia Católica. Tutela contra tutela El ciudadano Wilson Adrián Fonseca interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; a dicho trámite se vinculó al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. Según el accionante, impera una reserva y secreto de oficio sobre los expedientes judiciales canónicos que se tramitan por Jueces y Tribunales Canónicos, en los cuales reposan los datos requeridos por los demandantes. Así, para el actor, en virtud del Tratado internacional del Concordato, el Estado Colombiano se obligó a respetar la legislación canónica. Por lo tanto, el despacho accionado debió rechazar la acción de tutela, con fundamento en: (i) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) la falta de legitimación en la causa por activa de los tutelantes, por cuanto no acreditaron su calidad de periodistas; y, (iii) ausencia de competencia del juez de tutela para ordenar el levantamiento de la reserva de la información solicitada. Primera instancia Declaró la improcedencia de la acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 1 de septiembre de 2023, declaró improcedente la tutela promovida por el accionante. En su consideración, la acción de tutela no explicó el aparente fraude en el que habrían incurrido los jueces de instancia, de manera que, se colige su intención de generar un nuevo debate a través de la presente acción de tutela y retomar, por la misma vía, el estudio ya abordado por los Juzgados. Adicionalmente, resaltó que, si el actor pretende que se declare cumplido el fallo de tutela atacado y se archive el incidente de desacato, deberá ejercer su derecho de defensa al interior del mismo trámite incidental.1376 Segunda instancia Revocó el fallo impugnado y, en su lugar, amparó el derecho fundamental invocado. El 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones realizadas dentro del proceso de tutela a partir del auto del 18 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y le ordenó rehacer el trámite con la respectiva vinculación de todos los sacerdotes ordenados en la congregación accionada. Para la Corte, los jueces de instancia no integraron en debida forma el contradictorio, pues, si bien los impugnantes afirmaron que no se vinculó a “un juez canónico”, sin dar mayores detalles, es claro que, que la información requerida por los accionantes afecta adicionalmente a otras personas que no fueron vinculadas al proceso. Por tanto, estimó que la información era de carácter sensible y resultaba necesario vincular a aquellos ciudadanos que, eventualmente, pudieran verse afectados con la decisión que se adoptara.1377 Sentencia de reemplazo primera instancia Tuteló los derechos de los accionantes. El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías concedió la tutela deprecada por los accionantes y le ordenó a la Congregación de la Fraternidad Social que contestara de fondo la petición elevada por los accionantes. En concreto, adujo que las solicitudes elevadas a través de la petición del 16 de enero de 2023 guardan estrecha similitud con las peticiones que fueron objeto de análisis en la Sentencia SU-191 de 2022, de manera que no se pretendía invadir la esfera de la intimidad personal de la curia, sino obtener cierta información semi privada, cuya divulgación no solo interesa a la parte actora, sino a la sociedad en general. Por tanto, concluyó que no se advierte intromisión desmedida alguna en la esfera íntima y privada de las personas que hacen parte de esa comunidad religiosa.1378 Segunda instancia Confirmó la decisión de primera instancia. El 31 de enero de 2024, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó, íntegramente, la decisión de primer grado. El ad quem reseñó, en primer lugar, que, por el principio de territorialidad se aplica la normatividad colombiana dentro del territorio nacional y tienen jurisdicción las autoridades judiciales frente a nacionales y extranjeros, ya sean personas naturales o jurídicas. Igualmente, advirtió que no se avizoran vulneraciones al debido proceso, en atención a la garantía de contradicción y defensa de la accionada y de los sacerdotes vinculados. También, reiteró que no hay una intromisión desproporcionada respecto de la intimidad y privacidad de los vinculados y la accionada. En la medida, en que se trata de información que interesa a la comunidad y la sociedad en general, cuya divulgación pretende brindar una mayor protección a los derechos de los NNA, de acuerdo con su interés constitucional superior.1379 B. Selección de los casos y actuaciones en Sede de Revisión • Selección de los procesos acumulados para su revisión Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, notificado el 9 de junio siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el expediente T-9.379.113, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, para su conocimiento.1380 Los demás procesos acumulados a ese expediente fueron seleccionados a través de: (i) el Auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis el 30 de junio de 2023;1381 (ii) el Auto emitido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete el 28 de julio de 2023;1382 (ii) el Auto adoptado por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho del 31 de agosto de 2023;1383 (iii) el Auto emitido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete del 12 de septiembre de 2023;1384 (iv) el Auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve el 26 de septiembre de 2023;1385 (v) el Auto adoptado por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez el 30 de octubre de 2023;1386 y, (vi) el Auto emitido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce el 18 de diciembre de 2023.1387 • Oficio del 11 de julio de 2023, emitido por el entonces Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar, en respuesta a la petición allegada por los accionantes El 26 de junio de 2023, los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina presentaron una petición al despacho sustanciador.1388 En esta oportunidad, los accionantes informaron que, en el marco de su investigación periodística, presentaron 137 peticiones a los obispos y superiores de las comunidades religiosas católicas con presencia en el territorio nacional, con fundamento en el precedente establecido en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Sin embargo, solo 15 jerarcas de esa Iglesia contestaron las preguntas formuladas de manera adecuada. Por esa razón, presentaron 122 acciones de tutela en las que invocaron la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, de las cuales, hasta ese momento, habían ganado 75 y perdido 47. De manera que, ante la disparidad de criterios, le solicitaron a la Corte que seleccionara 6 casos relacionados con el asunto y a varios magistrados que insistieran en la escogencia de otros 4 casos, para que la Corporación revise las decisiones de instancia y ampare las garantías iusfundamentales invocadas. Sobre las actuaciones que adelantaron, aseguraron que, no tuvieron asesoría jurídica, motivo por el cual se encontraban en el proceso de redacción de su intervención ante esta Corporación. Asimismo, manifestaron que enfrentan a una organización que es muy poderosa y contrató a los mejores abogados del país para negarse a contestar sus cuestionamientos. Por tanto, solicitaron que la Sala Plena de la Corte Constitucional estudie, en sede de revisión, las 122 tutelas que presentaron en contra de las diferentes instancias de la Iglesia Católica. Lo expuesto, en atención a las diferencias considerables que, a su juicio existen entre las sentencias que conceden la tutela y las que no. En atención a la petición presentada por los accionantes, el 11 de julio de 2023, el despacho sustanciador les informó que, en virtud de los artículos 241.9 de la Constitución 33 del Decreto 2591 de 1991 y 52 y siguientes del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la escogencia de los procesos de tutela que serán revisados por la Corporación se adelanta cada mes, a través del trámite de selección. Ese proceso consiste en la revisión de los procesos que fueron radicados ante la Corporación y sometidos a consideración de la Sala de Selección correspondiente, por medio de escrito ciudadano, reseña esquemática o insistencia. Por tanto, corresponderá única y exclusivamente a los Magistrados que conformen las respectivas Salas de Selección determinar los expedientes que serán objeto de conocimiento por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión. En esa medida, el entonces Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar carecía de competencia para seleccionar los 122 casos referidos en la petición de los accionantes y acumularlos al radicado T-9.379.113. En todo caso, les informó que, en su calidad de parte, puede solicitar la selección de los procesos referidos, así como su eventual acumulación al radicado referido. Además, les indicó que, en caso de que alguno de los expedientes sea excluido, las autoridades competentes pueden insistir en la selección del caso en los términos expuestos por el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. Finalmente, les comunicó que, para ese momento, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis había seleccionado 12 de los casos mencionados, los cuales fueron acumulados al expediente de la referencia.1389 Frente a la solicitud de análisis y estudio de los casos por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el despacho sustanciador les explicó que, previa solicitud de cualquier Magistrado, esa instancia es la llamada a decidir si asume la competencia para conocer un proceso, en los términos previstos por el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Por esa razón, le informó que analizaría la posibilidad de presentar el informe correspondiente para que sean todos los Honorables Magistrados quienes adopten la decisión de su caso.1390 • Actuaciones relacionadas con las solicitudes de medidas provisionales allegadas al proceso Durante el trámite de revisión, la Sala Cuarta de Revisión se pronunció respecto de varias solicitudes de medidas provisionales presentadas en diferentes procesos acumulados. Como consecuencia de ello, suspendió el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de instancia, mientras se agota el trámite ante esta Corporación, en los expedientes (i) T-9.423.798 (a través del Auto 1613 del 25 de julio de 2023); (iii) T-9.439.040, T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477 (en el Auto 2066 del 4 de septiembre 2023); y, (iii) T-9.450.994, T-9.487.762, T-9.618.460, T-9.460.895, T-9.461.175, T-9.461.384, T-9.471.308, T-9.564.684 y T-9.575.079 (mediante Auto 2689 del 30 de octubre de 2023). Por el contrario, mediante Auto 3161 del 15 de diciembre de 2023, rechazó la solicitud de extensión de medida provisional al expediente T-9.329.937 y le solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que garantizara la subsanación del referido proceso. Estas actuaciones se describen a continuación. Auto 1613 del 25 de julio de 2023, proferido por la Sala Cuarta de Revisión.1391 El 19 de julio de 2023, el representante legal de la Arquidiócesis de Tunja y algunos sacerdotes incardinados en esa instancia de la Iglesia Católica solicitaron, como medida provisional, suspender el cumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces de instancia en el proceso de radicado T-9.423.798, entre ellas, el Auto del 26 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 7° Civil Municipal de Oralidad Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.1392 Esta última providencia judicial resolvió la solicitud de prórroga presentada por la accionada, para cumplir con la orden emitida en la Sentencia del 14 de marzo de 2023. Lo expuesto, en el sentido de autorizar la extensión del término requerida por la demandada, de 48 horas a 90 días calendario. Para justificar su decisión, argumentaron que el cumplimiento de la orden referida afectaría los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre y al hábeas data de aquellos sacerdotes que no tienen antecedentes penales, ni fueron vinculados al proceso judicial, y dejaría sin objeto de pronunciamiento a la Corte, en ese caso concreto. Lo expuesto, porque es la Corte quien debe determinar si procede o no la entrega de la información, en la sentencia que emita para el caso concreto. De manera que, si se cumple con la orden de instancia, el objeto de discusión en sede de revisión quedaría desdibujado y sería imposible restablecer los derechos fundamentales de los afectados.1393 En atención a la solicitud referida, la Sala Cuarta de Revisión reiteró que, para conceder una medida provisional en sede de revisión, la Corte debe verificar que exista un riesgo probable de que la protección del derecho afectado resulte impactada por el tiempo transcurrido en sede de revisión y que la medida no solo tenga una vocación aparente de viabilidad, sino que no genere un daño desproporcionado a quienes afecta directamente. A partir de ello, analizó el caso concreto y concluyó que la medida solicitada cumplía con todos los requisitos expuestos. En consecuencia, le ordenó “al Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Tunja que suspenda el cumplimiento de la orden judicial dispuesta en el resolutivo segundo de la Sentencia del 14 de marzo de 2023, confirmada por la Sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en las que se tutelaron los derechos fundamentales del accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos (caso correspondiente al expediente T-9.423.798). Lo anterior, mientras se adelanta el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC”.1394 Auto 2066 del 4 de septiembre 2023, proferido por la Sala Cuarta de Revisión.1395 En atención a la decisión previa, el 25 de agosto de 2023, el Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos solicitó, a título de medida provisional, suspender el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio en el expediente T-9.439.040. Lo expuesto, porque esa providencia tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó que se entregara la información semiprivada de todos los sacerdotes ordenados e incardinados en esa jurisdicción eclesiástica, sin importar si tenían alguna relación con denuncias por abuso sexual en contra de NNA o no. Para esa instancia religiosa, el cumplimiento de esa decisión conllevaría a una vulneración de los derechos fundamentales de los sacerdotes que no están vinculados a investigaciones por presuntos casos de abuso sexual contra menores de edad y desnaturalizaría el objeto del pronunciamiento en sede de revisión.1396 Al estudiar la solicitud, la Sala Cuarta de Revisión advirtió que las instituciones accionadas en los expedientes T-9.445.635 (los Clérigos de San Viator), T-9.447.464 (la Compañía de Jesús en Colombia), T-9.479.400 (la Diócesis de Cúcuta) y T-9.489.477 (la Diócesis de Garzón) se encontraban en la misma situación. Esto, en la medida en que los jueces de instancia protegieron los derechos de los accionantes y emitieron decisiones posteriores con el fin de garantizar que las jurisdicciones eclesiásticas referidas permitieran el acceso a la información semiprivada de los sacerdotes incardinados a esas instancias que no estaban relacionados con denuncias por abuso sexual en contra de NNA. Luego, reiteró los presupuestos jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para decretar medidas provisionales. Con fundamento en ello, concluyó que los casos referidos acreditaban los requisitos mencionados. En consecuencia, concedió la medida provisional solicitada por la Diócesis de Santa Rosa de Osos y decretó de oficio la suspensión del “cumplimiento de las decisiones en las que se tutelaron los derechos fundamentales del o los periodistas y que les impusieron a las instituciones eclesiásticas accionadas dar respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente con lo pedido”, en los casos referidos, mientras se adelantaba el trámite de revisión.1397 Auto 2689 del 30 de octubre de 2023, proferido por la Sala Cuarta de Revisión.1398 Posteriormente, el Obispado Castrense, la Arquidiócesis de Medellín y la Orden de los Frailes Siervos de María solicitaron que se suspendiera el cumplimiento de las ordenes emitidas por los jueces de instancia de los procesos en los que participaron como demandados. Puntualmente, el Obispado Castrense pidió que se extendiera el razonamiento expuesto en el Auto 2066 de 2023, al expediente T-9.487.762, porque los accionantes iniciaron un incidente de desacato en el trámite.1399 Por su parte, la Arquidiócesis de Medellín, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del 31 de agosto de 2023, requirió que se extendieran los efectos del auto referido al proceso de radicado T-9.618.460.1400 Finalmente, la Orden de los Frailes Siervos de María informó que, en el marco del expediente T-9.450.994, se adelantó un incidente de desacato que concluyó con la imposición de una sanción de 3 días de arresto y una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, solicitó la suspensión provisional del cumplimiento de la decisión del 29 de septiembre de 2023, confirmada el 9 de octubre siguiente, y de la respectiva orden de arresto.1401 Durante el trámite de este requerimiento, la Sala Cuarta de Revisión evidenció que la Congregación Religiosa Congregación Josefinos de Murialdo (T-9.460.895), la Diócesis de Buenaventura (T-9.461.175), la Congregación de los Sagrados Corazones (T-9.461.384), los Misioneros Scalabrinianos (T-9.471.308), los Padres Vicentinos (T-9.564.684) y la Diócesis de Palmira (T-9.575.079) se encontraban en las mismas condiciones del Obispado Castrense. En consecuencia, analizó si los casos referidos cumplían con las condiciones para decretar la medida provisional de suspensión. En ese proceso, concluyó que todos los expedientes referidos acreditaban los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para conceder la imposición de la medida provisional solicitada por el Obispado Castrense. En consecuencia, ordenó la suspensión de las órdenes emitidas por los jueces en sede de instancia en los procesos referidos.1402 Auto 3161 del 15 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Cuarta de Revisión.1403 Mediante oficios del 23 de octubre, del 31 de octubre, del 15 de noviembre y del 5 de diciembre de 2023, el representante de la Diócesis de Quibdó le solicitó al despacho sustanciador que, en atención a las decisiones proferidas en los Autos 1613 y 2066 de 2023, decretara en favor de esa instancia religiosa la misma medida provisional. Esto, con ocasión del “tramite de Incidente de Desacato que cursa en el Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó dentro del radicado 270014071001-2023-00020-00” que conllevó a que esa institución se encontrara en las mismas condiciones de los demás procesos acumulados.1404 Además, indicó que hubo una falla en el proceso de remisión del expediente a la Corte Constitucional para su revisión, porque el A-quo envió el proceso sin tener en cuenta que la decisión había sido impugnada y la Secretaría General de esta Corporación le asignó un número de radicado que no fue seleccionado para su revisión. En esa medida, la Corte no contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la selección del proceso.1405 La Sala Cuarta de Revisión analizó la solicitud y concluyó que carecía de competencia para pronunciarse sobre aquellos expedientes que no fueron seleccionados para revisión. En todo caso, advirtió que, las circunstancias descritas podrían haber afectado el trámite de eventual selección del proceso. En consecuencia, le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que verificara el trámite de subsanación del expediente, para garantizar que el proceso pudiera estudiarse en los términos establecidos por el artículo 241.9 de la Constitución.1406 • Intervenciones allegadas al proceso por las partes, los terceros interesados y las autoridades judiciales encargadas de los procesos en sede de instancia Memoriales del 4 de julio y del 4 de agosto de 2023, presentados por los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina, respecto del expediente T-9.401.364. En los escritos referidos, los accionantes informaron al despacho sustanciador que el Obispo de la Diócesis de Caldas y algunos de los sacerdotes adscritos a esa instancia religiosa interpusieron una acción de tutela en contra de las providencias emitidas en sede de instancia dentro del expediente T-9.401.364. Al respecto, advirtieron que, aunque las pretensiones de los sacerdotes fueron negadas en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia revocó esa decisión y concedió el amparo requerido. Producto de ello, dispuso que las autoridades judiciales de instancia debían solicitar la devolución del expediente a la Corte Constitucional para poder realizar de nuevo el trámite. Para los demandantes, esa providencia judicial no debía aceptarse, porque desconocía que ese proceso se encontraba en revisión por parte de la Corte Constitucional y contradecía lo establecido en las Sentencias T-091 de 2020 y SU 191 de 2022. Por tanto, le solicitaron al despacho sustanciador que continuara con la revisión del expediente referido y negara la posibilidad de someter este proceso a una nueva decisión judicial. Para justificar su postura, anexó (i) la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín; y, (ii) la Sentencia STC6249-2023 del 28 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.1407 Memorial del 17 de agosto de 2023, suscrito por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (T-9.457.457)1408. En atención al requerimiento del 12 de julio de 2023, a través del cual, la Secretaría General de esta Corporación requirió a esa autoridad judicial para que remitiera el expediente No. 19001408800820230004300 completo, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán remitió copia del fallo de segunda instancia para que fuese anexado al radicado T-9.457.457. Memorial del 29 de agosto de 2023, presentado por los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina.1409 En esta oportunidad, los accionantes reiteraron que necesitaban acceder a la información semiprivada de los clérigos que reposa en los archivos secretos de las instituciones religiosas del país para adelantar su investigación sobre presuntos actos de violencia sexual al interior de la Iglesia Católica. Sin embargo, diferentes instancias de esa institución se habían negado a entregarles la información requerida. Por esa razón, con fundamento en lo establecido en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, formularon los mismos interrogantes que plantearon en los casos referidos a 137 instancias de la Iglesia Católica, aunque no lo hicieron en dos bloques como lo plantearon en la petición que dio lugar a la Sentencia SU-191 de 2022.1410 En su criterio, las autoridades eclesiásticas debían contestar todas las preguntas formuladas, porque, según el precedente mencionado, la información requerida no está sujeta a reserva. Con todo, a su juicio, los obispos y los superiores de comunidades religiosas tergiversaron las sentencias de la Corte Constitucional para abstenerse de contestar. Solo 17 de ellas entregaron la información, motivo por el cual tuvieron que presentar 120 acciones de tutela para invocar la protección de su derecho fundamental de petición. Sobre su investigación, advirtieron que lo único que pretenden es acceder a la información necesaria para que sus conclusiones cumplan con el estándar de verdad y cuenten con altos estándares periodísticos, porque con los pocos datos recaudados hasta ese momento habían identificado a 550 sacerdotes denunciados por esas conductas que no habían sido investigados por la justicia ordinaria y concluyeron que “los más altos jerarcas de la Iglesia católica colombiana encubrieron a decenas de sacerdotes pederastas con la venia del Dicasterio para la Doctrina de la Fe”.1411 Asimismo, indicaron que su propósito con la información requerida no solo es recolectar nuevos datos, sino corroborar la veracidad de los que ya tienen para la publicación de un libro. Para ese efecto, dijeron que contaban con un “borrador del tenebroso archivo secreto de la Iglesia católica” que lograron elaborar a partir de las decisiones de los jueces de instancia que ordenaron la entrega de la información, de las respuestas de las autoridades que dicen haber entregado todos los datos, de las fuentes protegidas y de las víctimas que se atrevieron a denunciar. Asimismo, anunciaron que, “para evitar filtraciones que pongan en riesgo [su] investigación, [enviarían] el archivo secreto a las magistradas y los magistrados que nos lo soliciten”.1412 Además, señalaron que, al cruzar la información recaudada, advirtieron que varios jerarcas de la Iglesia mintieron en sus respuestas, pues ocultaron datos relevantes para establecer la dimensión del fenómeno de la pederastia en la institución. En su opinión, la situación descrita denota la imperiosa necesidad de que los obispos y los superiores generales respondan cada una de las preguntas formuladas en sus peticiones. Lo expuesto, con el fin de develar la dinámica de encubrimiento que se ha dado en la Iglesia Católica a través del traslado de sacerdotes entre parroquias a nivel nacional e internacional y demostrar que la protección de quienes cometen ese tipo de conductas es el común denominador.1413 Con fundamento en lo expuesto y en atención a la gravedad y trascendencia del caso, solicitaron la revisión del caso por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En su criterio, la investigación que adelantan es de especial relevancia para la sociedad, porque ha (i) permitido que los colombianos conozcan “la existencia de un fenómeno masivo de violación de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes”; (ii) viabilizado la lucha contra la impunidad; y, (iii) evitado la comisión de nuevas conductas. Asimismo, pidieron que la Sala Plena unifique la línea jurisprudencial aplicable a estos asuntos. Esto, en el sentido de precisar que, tal y como lo estableció la Sentencia C-027 de 1993, el derecho canónico no es una fuente de derecho. En esa medida, su contenido no es vinculante y el principio de confidencialidad de los procesos canónicos, referido como obiter dictum en la Sentencia T-091 e 2020, no puede ser utilizado para negarse a remitir la información solicitada por los accionantes. A su juicio, la Corte debe precisar que la Iglesia Católica solo es autónoma e independiente respecto de los asuntos espirituales y pastorales de su organización. En las demás áreas, como el acceso a la información de interés público, debe someterse a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico interno. Por otra parte, requirieron que la Corte tutele sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de interés público; y, como consecuencia de ello, ordene a los demandantes a suministrarles la totalidad de la información semiprivada que requirieron. Con todo, precisaron que esta Corporación debe “ir más lejos y adoptar unas órdenes fuertes”, para asegurar la vigencia de la Constitución porque, en su opinión, las autoridades católicas y algunos jueces inobservaron el precedente establecido en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. En línea con lo expuesto, los accionantes señalaron que las autoridades eclesiásticas demandadas cuentan con la información requerida, motivo por el cual deben entregarla. Advirtieron que ninguna de las instituciones negó la existencia de la información, sino el acceso a la misma “con argumentos tan absurdos como irrespetuosos”. Entre ellos, destacó la respuesta de la Compañía de Jesús, la cual señaló que el accionante, avalado por el juez de instancia, convirtió la investigación en una especie de “rincón del vago” y aseguró que tenía el deber de proteger los derechos de los NNA. Sobre este asunto, precisaron que nunca han preguntado por la identidad de las víctimas, ni por los detalles de las denuncias. Además, indicaron que los sacerdotes de la Compañía de Jesús mintieron en sus respuestas. Con todo, advirtieron si esa instancia reconoció que tiene la información de los 419 años que ha tenido presencia en Colombia, todas las demás instituciones también deben tenerla, en atención a lo expuesto en el capítulo II del título III de la parte I del libro II, así como, en el canon 1053 del Código de Derecho Canónico. Por tanto, les corresponde entregarla a los demandantes, tal y como lo hicieron 19 altos jerarcas de la Iglesia Católica. Para los accionantes el volumen y antigüedad de la información no puede ser excusa para omitir el deber de contestar. Señalaron que para subsanar esa dificultad propusieron respuestas por bloques en tiempos razonables. Adicionalmente, manifestaron que los sacerdotes que no están involucrados en casos de violencia sexual en contra de NNA, ni han encubierto estas situaciones, no deberían temer al resultado de su investigación, pues solo arrojará los nombres de quienes han estado involucrados en estos asuntos y de las autoridades que conocieron sus casos. También, solicitaron que, en atención a los dispuesto en el artículo 44 Superior, se vincularan al proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Canciller. Este último en atención a que los hechos involucran la participación “de un Estado extranjero que ha encubierto a cientos de ciudadanos colombianos denunciados por violencia sexual de niños, niñas y adolescentes”. Finalmente, pidieron que la Corte profiera “una sentencia de unificación con efectos inter pares aplicable a los casos similares a este, pasados, presentes y futuros, esto incluye las ciento veinte tutelas que interpusimos para nuestra investigación periodística”. Luego, presentaron un recuento de los hechos que dieron lugar a los 28 expedientes que habían sido seleccionados para revisión de esta Corte hasta ese momento.1414 Posteriormente, reiteraron las razones por las cuales consideraban que el caso reviste tal importancia que debía ser conocido por la Sala Plena.1415 A partir de lo expuesto, solicitaron que el caso fuera resuelto por una sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de esta Corporación.1416 En su criterio, esa providencia debe (i) aclarar que el derecho canónico no es vinculante en asuntos relacionados con acceso a la información de relevancia pública; y, (ii) vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Cancillería. Además, (iii) revocar las sentencias de instancia que negaron la entrega de los archivos secretos de las Diócesis de Neiva, Apartadó, Girardot, Granada, Yopal, Socorro y San Gil, Montelíbano, Chiquinquirá, Valledupar y Sincelejo; las Arquidiócesis de Popayán, Santa Fe de Antioquia; las comunidades religiosas Padres Asuncionistas, Agustinos Recoletos, Instituto Misionero San Juan Eudes, Hijos de la Sagrada Familia y Padres Montfortianos; y el Vicariato Apostólico de Tierradentro para, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales; así como, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas que autoriza trasladar el cobro de los gastos en que se pueda incurrir al recabar la información; (iv) confirmar las sentencias de instancia proferidas con ocasión de las tutelas presentadas en contra de la Arquidiócesis de Tunja; las Diócesis de Santa Rosa de Osos, Cúcuta, Garzón y Buga; el Obispado Castrense; y las comunidades religiosas Clérigos de San Viator, Compañía de Jesús, Siervos de María y Misioneros de Yarumal; y, (v) disponer que las autoridades eclesiásticas deben contestar las peticiones que dieron origen a las acciones de tutela dentro del término de un mes siguiente a la notificación de la providencia. En esa medida, deben entregar la información requerida respecto de todos los sacerdotes incardinados y ordenados en cada instancia religiosa, así como la de aquellos que han trabajado en ellas. Asimismo, requirieron que la decisión de la Corte (vi) extienda, con efectos inter pares, la decisión a los casos similares que no fueron acumulados al expediente; (vii) advierta a las autoridades judiciales que deben aplicar la decisión referida a sus casos concretos; (viii) ordene a la Fiscalía General de la Nación que realice una inspección judicial a los archivos secretos o reservados de sacerdotes que reposan en cada autoridad eclesiástica para que conozcan la trayectoria y las denuncias por abuso sexual en contra de NNA de todas las instancias de la Iglesia Católica en Colombia; y, (ix) advierta a los demandados que, en el futuro, sus respuestas deben ser oportunas, concretas, de fondo, completas y puestas en conocimiento del solicitante. Para los demandantes, ello significa que las contestaciones deben (a) regirse por el derecho colombiano, (b) incluir la trayectoria de todos los clérigos (vivos y fallecidos) que hayan estado relacionados con cada instancia religiosa, (c) detallar las denuncias por violencia sexual en contra de NNA, así como las medidas adoptadas frente a esas quejas, sin importar si la conducta está o no prescrita, ni la naturaleza jurídica de la autoridad que adelanta la investigación; (d) contener la información solicitada, discriminada por cada sacerdote, lo que implica realizar una lectura completa de sus archivos y no trasladar la responsabilidad al peticionario; y, ( e) ser emitidas en formato electrónico. Lo expuesto, sin requerir la autorización previa del titular de los datos, ni trasladar los costos administrativos de la consecución de la información a los peticionarios. En caso de no contar con la información requerida, las autoridades deberán trasladar la petición a la autoridad competente. Con el fin de soportar sus pretensiones, remitieron copia de (i) las respuestas completas de los 19 obispos y superiores de comunidades religiosas que decidieron remitir toda la información requerida a los accionantes;1417 así como de, (ii) los libros “Dejad que los niños vengan a mí” y “Este es el cordero de Dios”. Memorial del 6 de septiembre de 2023, suscrito por el Canciller de la Diócesis de Sonsón Rionegro, Antioquia1418. En esta ocasión, la entidad religiosa solicitó acumular el expediente T-9.061.384, al proceso de la referencia y ordenar la suspensión provisional del incidente de desacato adelantado por los accionantes en el caso referido, tal y como se hizo en el Auto 2066 de 2023. Escrito del 7 de septiembre de 2023, suscrito por los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina.1419 En este oficio, los accionantes mencionaron su preocupación por la selección y acumulación de los expedientes T-9.401.364 y T-9.487.762, al expediente T-9.379.113, porque las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en esos procesos fueron revocadas a través de un fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia, de manera concomitante al trámite de revisión de la decisión. Para los accionantes, la orden de esa Corporación desconoce el precedente establecido en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, según el cual, la divulgación de la información de los sacerdotes referidos no requiere de su autorización previa. En consecuencia, le solicitaron al despacho sustanciador que continuara con la revisión del proceso para evitar que el proceso entrara en un bucle de instancias interminables. • Actuaciones adelantadas por el entonces Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar en sede de revisión Durante el trámite de revisión, el despacho sustanciador recibió algunas intervenciones presentadas por los accionantes. Además, el entonces Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar decretó pruebas de oficio, emplazó a todas las personas que consideraran que tenían derecho a intervenir en el proceso o a ser vinculados al mismo y se pronunció sobre las diferentes solicitudes presentadas a lo largo del proceso. Las actuaciones referidas se describen a continuación. Auto del 31 de agosto de 2023 Mediante Auto del 31 de agosto de 2023,1420 el despacho sustanciador le ordenó (i) a los demandantes que informarán si las instituciones accionadas habían contestado sus solicitudes y si habían presentado nuevos requerimientos a las autoridades referidas. Además, ofició (ii) a las autoridades eclesiásticas demandadas para que aportaran información sobre las respuestas emitidas a los demandantes, explicaran si los accionantes habían presentado peticiones nuevas relacionadas con el asunto y remitieran el listado de nombres de los sacerdotes que resultarían afectados con la decisión. De igual manera, invitó (iii) a varias autoridades eclesiásticas a pronunciarse sobre el asunto objeto de controversia; y, (iv) a varias entidades privadas y universidades que rindieran concepto sobre el asunto objeto de decisión. Asimismo, ordenó la apertura de un cuaderno reservado para conservar las intervenciones que contuvieran información secreta. Finalmente, estableció que, una vez recibidas todas las pruebas decretadas, la Secretaria General de esta Corporación debía poner a disposición de las partes aquellas que no hicieran parte del cuaderno reservado. Con ocasión de estas órdenes, el despacho sustanciador recibió las intervenciones que se describen a continuación. Intervención allegada por los accionantes Oficio del 13 de septiembre de 2023, suscrito por el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos.1421 Los accionantes afirmaron que entienden “por “respuesta a la mencionada petición de información” de la que habla la pregunta i) del Auto, a una respuesta clara, concisa y de fondo de nuestro derecho de petición, esto es, responder los cuatro numerales y los once literales de los numerales dos y cuatro sobre cada uno de los sacerdotes que se han ordenado para cada jurisdicción/comunidad religiosa (preguntas 1 y 2) y aquellos que, siendo de otras jurisdicciones/comunidades religiosas, han trabajado temporal o permanentemente (preguntas 3 y 4)”.1422 Bajo este criterio y en cumplimiento de la orden emitida en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto de pruebas del 31 de agosto de 2023, informaron que no habían recibido respuesta a las peticiones presentadas ante las instituciones accionadas dentro de los 41 expedientes que hasta ese momento se habían seleccionado y acumulado al proceso. Asimismo, informó que presentó las siguientes peticiones adicionales sobre el asunto a las Diócesis de Apartadó,1423 de Santa Rosa de Osos,1424 de Yopal,1425 Socorro San Gil,1426 de Mocoa-Sibundoy;1427 y, a las Arquidiócesis de Tunja,1428 de Santa Fe de Antioquia,1429 de Popayán.1430 Para justificar sus afirmaciones allegó copias de las respuestas emitidas por las Diócesis de Apartadó, de Santa Rosa de Osos, de Yopal, de Socorro y San Gil, de Engativá; y, por las Arquidiócesis de Popayán, Santa Fe de Antioquia y de Nueva York.1431 Intervenciones relacionadas con las respuestas emitidas por las autoridades eclesiásticas demandadas a las peticiones planteadas por los accionantes Oficio del 6 de septiembre de 2023, suscrito por el representante legal de la Comunidad de Padres Asuncionistas.1432 En esa oportunidad, la institución informó que contestó la petición del accionante en atención a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y que no ha recibido nuevas peticiones por parte de los accionantes. Además, enlistó el nombre de los sacerdotes que resultarían afectados con la decisión, al no haber sido denunciados, ni investigados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA. Luego, citó en extenso la sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela presentada por el accionante en contra de la institución, la cual revocó la decisión del A-quo para declarar que, en ese caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad contestó la petición de forma clara, de fondo y oportuna.1433 Asimismo, presentó algunas observaciones respecto del fallo de primera instancia. A partir de ello, señaló que, si bien es cierto que los accionantes adelantan una investigación por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA por parte de clérigos católicos en escenarios religiosos, ello no implica que las autoridades religiosas deban vulnerar los derechos de quienes no han sido denunciados por ese tipo de actuaciones, por el solo hecho de pertenecer a la institución religiosa. Para la institución, el interés de los accionantes va más allá de una simple investigación periodística en la medida en que pretende desacreditar a la institución religiosa. En su criterio, la prevalencia de los derechos de los NNA no puede presentarse como un argumento válido para justificar la vulneración de los derechos fundamentales de quienes no han estado involucrados con este tipo de conductas. Además, la relevancia pública es respecto de la información personal de las personas sindicadas de cometer delitos que afecten los derechos fundamentales de NNA, más no de las demás personas que pertenecen a la Iglesia Católica. Por tanto, a su juicio, las autoridades judiciales deben garantizar los derechos fundamentales de quienes no están involucrados en este tipo de conductas, en los términos dispuestos por las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.1434 Por último, aseguró que, en virtud del artículo 3 de la Ley 1581 de 2015, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse con el consentimiento previo, expreso e informado de su titular. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión del Juzgado 47 civil del Circuito de Bogotá1435 y allegó copia de la respuesta emitida por la entidad al peticionario;1436 del auto de pruebas del 31 de agosto de 2023;1437 y, del oficio que comunicó la providencia mencionada.1438 Oficio del 8 de septiembre de 2023, suscrito por el Obispo de Yopal.1439 En su escrito, la Diócesis de Yopal informó que contestó todas las peticiones presentadas por los accionantes a esa instancia religiosa. Además, indicó que el accionante Miguel Ángel Estupiñán presentó dos peticiones posteriores a la que radicó el accionante Barrientos Hoyos y que conllevó al radicado que está bajo revisión de la Corte Constitucional.1440 Finalmente, aseguró que, hasta el momento, solo un sacerdote podría resultar afectado por la decisión, en la medida en que es el único clérigo relacionado con investigaciones por violencia sexual en contra de NNA.1441 Asimismo, allegó copia de las peticiones presentadas por los accionantes a la Diócesis los días el 10 de enero, 4 de agosto y 15 de agosto de 2023; así como de las respectivas respuestas y del cumplimiento del fallo de tutela que le ordenó a la Diócesis entregar la información personal de todos los clérigos de la organización.1442 Oficio del 11 de septiembre de 2023, suscrito por Hollman Antonio Gómez Baquero apoderado del Instituto San Juan Eudes.1443 La institución aseguró que no pudo contestar la petición de los accionantes, porque estaba incompleta. Aunque la institución les solicitó complementarla en dos ocasiones, los accionantes no lo hicieron, razón por la cual se configuró el fenómeno del desistimiento tácito de la petición en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. De manera que, la petición no se contestó por decisión expresa y voluntaria de los peticionarios, situación que conllevó a que los jueces de primera y segunda instancia negaran las pretensiones de los accionantes.1444 Además, informó que los peticionarios no han presentado nuevas peticiones sobre el asunto, ni han expresado las razones por las cuales solicitan esa información como lo exige el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, solicitó confirmar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, las cuales estuvieron debidamente justificadas en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011, reemplazados por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015; así como, en lo dispuesto por la Sentencia C-951 de 2014.1445 Oficio del 13 de septiembre de 2023, suscrito por el representante legal de la Congregación Religiosa Hijos de la Sagrada Familia.1446 La organización aseguró que contestó la petición elevada por los accionantes ante la institución el pasado 16 de enero de 2023, de manera clara y oportuna de conformidad con la precisión allegada por los peticionarios el 27 de enero de 2023.1447 En concreto, le comunicaron que ninguno de sus integrantes había sido denunciado, investigado, ni sancionado por la comisión de delitos sexuales en contra de NNA. Por lo tanto, no absolvieron las preguntas relacionadas con los datos personales de los demás clérigos incardinados en la institución. Asimismo, informó que los ciudadanos no han presentado nuevas peticiones. Por último, explicó que, a pesar de lo expuesto, no tiene sentido remitir el listado de los sacerdotes que resultarían afectados con la decisión para que sea incluido en el cuaderno reservado del proceso, porque los en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad el 7 de marzo de 2023, la entidad entregó toda la información requerida por los accionantes.1448 Sobre este asunto, anexó las sentencias emitidas por los jueces de instancia en el proceso de tutela adelantado por los accionantes en contra de la Congregación.1449 Oficio del 13 de septiembre de 2023, suscrito por el Secretario Provincial de Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de la Candelaria. Según la intervención, los accionantes presentaron una solicitud de información a la comunidad el 16 de enero de 2023. Con ocasión de ella, el 31 de enero siguiente, el representante de la Congregación les solicitó (i) precisar el objeto de las peticiones, (ii) aclarar la finalidad de su investigación periodística; y, (iii) establecer unos criterios temporales razonables para responder la petición, en atención a que la Comunidad empezó a tener presencia en el territorio nacional hacia el Siglo XVII y no contaba con todos los registros requeridos.1450 En atención a lo expuesto, el 23 de febrero de 2023, los ciudadanos remitieron un nuevo escrito a la comunidad en el que le propusieron contestar las preguntas planteadas respecto de los sacerdotes ordenados, a partir de 1990, en un primer bloque dentro de los 10 días hábiles siguientes a la solicitud; y, aportar la información restante en un plazo que dejaban a consideración de la congregación. En consecuencia, el 15 de marzo de 2023, esa instancia religiosa informó a los peticionarios el número de sacerdotes ordenados en la congregación desde 1920 hasta el 31 de diciembre de 2022. En todo caso, indicó que la información requerida en los literales a, b, c, d, e y f del cuestionario debía mantenerse bajo el amparo legal y constitucional otorgado a las bases de datos de la comunidad. En especial, porque los accionantes no establecieron si los titulares de los datos requeridos son investigados por conductas constitutivas de violencia sexual en contra de NNA, asunto que debería definir la autoridad judicial competente para esos efectos. En esa medida, la entrega de la información afectaría los derechos fundamentales a la intimidad, habeas data (ley 1266 de 2008) y al buen nombre de los sacerdotes de la comunidad. A pesar de lo expuesto, la comunidad informó que tenía conocimiento de cinco investigaciones adelantadas en contra de sacerdotes de la congregación por la presunta comisión de conductas constitutivas de abuso sexual. Asimismo, comunicó todas ellas fueron conocidas por la Congregación de la Doctrina de la Fe, dos de ellas fueron remitidas a la justicia ordinaria para su conocimiento. Además, manifestó que uno de los sacerdotes fue condenado por ambas jurisdicciones, otros dos estaban sometidos a la suspensión del ministerio sacerdotal; y, los dos restantes fueron absueltos. Incluso, uno de ellos solicitó su salida voluntaria de la orden.1451 Inconformes con la respuesta, los accionantes presentaron una acción de tutela en contra de la comunidad. Al analizar el caso, las autoridades judiciales de instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la comunidad brindó una respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones de los accionantes. En línea con lo expuesto, la Comunidad informó que no ha recibido nuevas peticiones relacionadas con los hechos que motivaron las peticiones iniciales. Además, señaló que la congregación ha adelantado las gestiones necesarias para garantizar los derechos de los accionantes, sin vulnerar la buena fe, la presunción de inocencia y el habeas data de los sacerdotes. En consecuencia, solicitó ratificar la decisión emitida por los jueces de instancia.1452 Por otra parte, allegó los datos personales de cuatro sacerdotes que resultarían afectados con la decisión. Finalmente, advirtió que los accionantes podrían incurrir en una conducta temeraria, porque los accionantes han presentado múltiples requerimientos que tienen congruencia. Es decir, que tienen identidad de partes y de hechos1453. Oficios del 14 y 15 de septiembre de 2023, suscritos por el Representante Legal del Vicariato Apostólico de Tierradentro.1454 En esa oportunidad, la institución aseguró que el 10 de febrero de 2023 contestó la petición presentada por el accionante Barrientos Hoyos el mes inmediatamente anterior. Esto, a través de un documento en el que le informó que no contestaría las peticiones planteadas, porque la entidad no cuenta con denuncias, quejas, ni investigaciones relacionadas con el tema objeto de investigación. Todo ello con el correspondiente soporte normativo, doctrinario y jurisprudencial que demuestra que el peticionario solo podría acceder a la información personal de los clérigos involucrados en la presunta comisión de delitos que constituyan abuso sexual en contra de NNA. Sin embargo, el peticionario quedó inconforme con la decisión y presentó una acción de tutela con el propósito de discutir esa decisión. Para el Vicariato, la entrega de la información semiprivada de los sacerdotes que no están involucrados en las conductas referidas a los accionantes afectaría de forma desproporcionada los derechos al buen nombre y al habeas data de los titulares de los datos, tal y como lo estableció la Sentencia T-304 de 2023. Esto, en la medida en que la ausencia de este tipo de denuncias impide que se configure la causal prevista en la Sentencia SU-191 de 2022 para relativizar la protección otorgada a los datos personales semiprivados; máxime si se tiene en cuenta que el accionante se ha referido de forma negativa y despectiva a la Iglesia y sus integrantes, sin que la institución pueda rebatir los argumentos expuestos por el demandante. Con el ánimo de demostrar que el accionante ha utilizado expresiones inapropiadas en contra de la institución, el Vicariato incluyó en su escrito una imagen de una noticia de Caracol Radio, según la cual, “[e]l periodista Juan Pablo Barrientos insistió que la Iglesia Católica es una empresa dedicada al crimen internacional”.1455 Asimismo, allegó otra imagen que impide identificar el medio de comunicación utilizado. Aquella contiene la siguiente frase: “Juan Pablo se defiende en entrevista con Pia Castro y dice que los casos de abuso sexual no son hechos aislados, sino un problema estructural”. Por último, incluye una noticia publicada en la revista Semana titulada “Periodista Juan Pablo Barrientos lanza Servera advertencia sobre pederastia en Iglesia católica en Colombia: “serían cientos de sacerdotes, revelaré detalles”. Sobre esta última, el Vicariato resalta las siguientes afirmaciones: “[e]stamos ante una empresa del crimen organizado”; “no estamos hablando de manzanas podridas, estamos hablando de un tema netamente estructural”; “En dialogo con SEMANA, Juan Pablo Barrientos alertó que los casos de pederastia hacen parte de una empresa del crimen organizado transnacional, práctica delictiva que recordó fue calificada de esa manera por las autoridades judiciales de Estados Unidos, en donde Colombia no podía estar exenta. La Iglesia de este país se comporta igual que en todas las iglesias católicas del mundo, es la misma institución, es el mismo sistema, y es la misma estructura que ha permitido que en los siglos haya existido sacerdotes pederastas, que por siglos haya permitido que en sus archivos reposen denuncias contra sacerdotes que han violentado niños, niñas y adolescentes”, sostuvo Barrientos”.1456 Frente al caso del expediente T-9.454.967, el 24 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca) tuteló el derecho fundamental de petición de Juan Pablo Barrientos y ordenó al Vicariato la entrega de la totalidad de la información que se tenga de su clero, independientemente de que haya o no quejas o denuncias en su contra. Ante la indebida integración del contradictorio, esa decisión fue anulada. Así, las autoridades adelantaron el trámite de nuevo para vincular a los sacerdotes del Vicariato. En consecuencia, mediante sentencia del 9 de abril de 2023, el juez de tutela negó el amparo de los derechos del accionante, bajo el argumento de que no se encuentra configurada causal alguna que obligue a la institución a entregar la información semiprivada de los sacerdotes que no están involucrados en la presunta comisión de abusos sexuales en contra de NNA. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca). Finalmente, aseguró que no ha recibido nuevas peticiones sobre el asunto y allegó (i) la lista de los sacerdotes de la institución que podrían resultar afectados con la decisión; (ii) la respuesta emitida por la entidad al accionante; y, (iii) copia del decreto de nombramiento del vicario general de la entidad.1457 Oficios del 15 de septiembre de 2023, suscritos por el Vicario General de la Arquidiócesis de Medellín. Esa institución remitió dos oficios para contestar a los requerimientos formulados en el numeral segundo a la parte resolutiva del auto de pruebas del 31 de agosto de 2023. En el primero de ellos, manifestó que la Corte debía pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre, a la presunción de inocencia y al habeas data de los sacerdotes que no están involucrados en la presunta comisión de conductas punibles constitutivas de abuso sexual en contra de NNA. Lo expuesto, en la medida en que la Sentencia SU-191 de 2022 aseguró que las manifestaciones difamatorias o tendenciosas no están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y precisó que solo era válido divulgar la información semiprivada de aquellos que estaban relacionados con la comisión de los delitos mencionados.1458 Para la Arquidiócesis, la Corte debe precisar que a los jueces constitucionales les corresponde velar por el adecuado manejo de la información allegada a los accionantes para evitar un uso difamatorio o tendencioso de la misma que conlleve a una estigmatización de la opinión pública. En ese sentido, advirtió que los accionantes tienen el deber de comunicar de forma adecuada las denuncias sobre la presunta ocurrencia de estos hechos. Esto con el fin de evitar endilgarle a una persona la comisión del delito que apenas se investiga. De lo contrario, quedaría desdibujado el propósito expuesto en la Sentencia SU-191 de 2022.1459 Asimismo, debe explicar que la entrega de la información requerida a los accionantes puede generar una afectación mayor de los derechos fundamentales de los sacerdotes; y, como consecuencia de ello, adoptar los mecanismos que se requieran para que los jueces de instancia se abstengan de adoptar decisiones que vulneren los derechos fundamentales de los sacerdotes o que profundicen el desconocimiento señalado.1460 Finalmente, aportó un documento con la información de los sacerdotes de la Arquidiócesis que podrían resultar afectados por la decisión, al no estar relacionados con la comisión de abusos sexuales en contra de NNA.1461 En el segundo documento, la Arquidiócesis reiteró los argumentos expuestos1462 e informó que, hasta la fecha, había recibido cinco solicitudes por parte del accionante, las cuales fueron contestadas en su momento. Al respecto, precisó que dos de esas peticiones dieron lugar a posteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Frente a esta última, destacó que, mediante auto del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín declaró que las ordenes proferidas por la Corte fueron cumplidas a cabalidad.1463 Asimismo, manifestó que la petición del 21 de marzo de 2023, presentada por el accionante Miguel Ángel Estupiñán Medina, dio lugar a la acción de tutela objeto de revisión en esta oportunidad. Según la intervención, en ese requerimiento, el accionante solicitó toda la información de la Arquidiócesis desde la fecha de su creación, es decir, 1872. Sin embargo, la Sentencia SU-191 de 2022 señaló que las instituciones religiosas solo están obligadas a entregar la información que se encuentra en su poder. Además, las pretensiones de los accionantes están limitadas a los sacerdotes señalados de haber cometido conductas constitutivas de abuso sexual en contra de NNA. De manera que, solicitar la información de más de 151 años resulta irrazonable, en la medida en que su investigación es periodística más no histórica.1464 Para la Arquidiócesis, está claro que la institución debe entregar la información personal de quienes tienen una relación con hechos de interés público; mientras que, debe salvaguardar la de quienes no están involucrados en este tipo de conductas, para evitar afectaciones a sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Luego, consideró que la Corte debe establecer cuál es el lapso razonable para requerir la información y precisar los términos en los que las instituciones deben contestar a sus requerimientos. Esto, en la medida en que las distintas jurisdicciones eclesiásticas no tienen autoridad sobre los sacerdotes ordenados en su institución, sino sobre aquellos incardinados a la misma. Ello significa que la Arquidiócesis no cuenta con la información referida a los sacerdotes ordenados en sus jurisdicciones eclesiásticas. Por tanto, no puede divulgarla. Únicamente, conoce de las actuaciones de los sacerdotes incardinados a su jurisdicción y, a partir de esas denuncias inicia el proceso canónico correspondiente y remite la información a la Fiscalía General de la Nación para que realice las actuaciones que son de su competencia.1465 En línea con lo anterior, manifestó que la Corte debe aclarar que, en los casos en los que los jueces de instancia han ordenado la entrega de toda la información, los peticionarios deben asumir los costos intrínsecos a la preparación y entrega de la información, puesto que esta carga no le es atribuible a la entidad eclesiástica, tal y como lo advirtió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Caldas.1466 Además, resaltó que este caso amerita la aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad como lo estableció la misma Corte en el Auto 2066 de 2023, proferido dentro del expediente de la referencia. En atención a ella, solicitó la extensión de la medida cautelar referida a todos los juzgados y tribunales del país que tramitan las tutelas instauradas por los accionantes referidos, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable para los clérigos que no están involucrados en este tipo de conductas.1467 Por otra parte, afirmó que “tiene la profunda convicción de que es fundamental tener en consideración los derechos de las víctimas. Lo anterior por cuanto, si bien algunos juzgados de instancia han concedido el amparo al señor Barrientos Hoyos y al señor Estupiñán argumentando que no preguntan sobre los datos de los agraviados en sus peticiones, lo cierto es que, debido a las dinámicas propias de los lugares y contextos en los cuales ocurren estas conductas, en muchas ocasiones la sola publicación del año y el lugar en los cuales tuvieron lugar los hechos son suficientes para que la comunidad identifique o realice conjeturas sobre la identidad de la víctima, lo cual las revictimiza y, sin duda, vulnera gravemente sus derechos fundamentales al buen nombre e intimidad —situación que resulta aún más grave tratándose de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes—, a menos que la víctima manifieste expresamente su conformidad con la publicación de esta información”.1468 . Posteriormente, indicó que, si ha recibido peticiones posteriores sobre el mismo asunto, porque la solicitud que dio lugar a la acción de tutela objeto de revisión corresponde al mismo requerimiento presentado por el accionante Barrientos Hoyos el 19 de febrero de 2021. Para justificar su postura, presentó un cuadro comparativo entre las dos peticiones, a partir del cual consideró que eran idénticas. Con fundamento en ello, concluyó que resulta oportuno revisar la figura del abuso del derecho, especialmente, porque los accionantes presentaron 140 peticiones a diversas instancias religiosas en los que se podría configurar un abuso del derecho de acceso a la información por plantear peticiones respecto de solicitudes ya resueltas.1469 Con el ánimo de justificar sus afirmaciones, allegó copia de (i) la solicitud de selección del expediente T-9.618.460;1470 (ii) las respuestas otorgadas por la Arquidiócesis a las peticiones formuladas por los accionantes;1471 (iii) las respuestas al proceso de tutela adelantado por Miguel Ángel Estupiñán;1472 (iv) el auto que da por terminado el incidente de desacato iniciado con ocasión del presunto incumplimiento de la Sentencia SU-191 de 2022;1473 (v) la petición presentada por Miguel Ángel Estupiñán Medina el 21 de marzo de 2023;1474 y, (vi) la solicitud formulada por el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos el 19 de febrero de 2021.1475 Oficios del 18 de septiembre de 2023, suscritos por el Representante Legal de la Orden de los Frailes Siervos de María. En el primer escrito, la institución explicó que contestó la petición del 16 de enero de 2023, presentada por los accionantes a través de los oficios remitidos el 23 de marzo, el 27 de julio y el 24 de agosto de 2023. Los dos últimos con ocasión de la apertura de un incidente de desacato por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Caja Antioquia. Posteriormente, retomó las consideraciones de la Arquidiócesis de Medellín respecto de la importancia de que la Corte se pronuncie sobre varios asuntos, entre ellos, el límite temporal de las peticiones de los accionantes, los gastos generados por las respuestas a las peticiones y la configuración de un presunto abuso del derecho. Finalmente, informó que no ha recibido nuevas peticiones por parte de los accionantes sobre el asunto.1476 Para el efecto, allegó copias de: (i) el auto del 24 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja;1477 (ii) la contestación al Auto del 22 de agosto de 2023, que dio apertura al incidente de desacato;1478 (iii) la contestación a la acción de tutela presentada por los accionantes;1479 (iv) el memorial que pone en conocimiento del juzgado el cumplimiento de la orden que emitió;1480 (v) la respuesta a la petición presentada por Miguel Ángel Estupiñán, con ocasión de la sentencia emitida por los jueces de instancia;1481 (vi) la solicitud de nulidad al auto admisorio de la tutela;1482 y, (vii) la solicitud para conocer el fallo de segunda instancia.1483 En el segundo escrito, replicó las consideraciones de la Arquidiócesis de Medellín frente a la información de las personas que resultarían afectadas con la decisión a adoptar por parte de la Corte.1484 Luego, manifestó que los accionantes no cumplieron con las cargas de veracidad e imparcialidad en las publicaciones que han realizado hasta el momento. Para ejemplificar el asunto, explicaron que la Arquidiócesis tramitó un proceso penal con ocasión de la denuncia presentada en contra del sacerdote Carlos Arturo Yepes Vargas, por parte de tres hombres que lo acusaron de haber perpetrado delitos sexuales en su contra. Con ocasión de ese proceso, la Congregación para la Doctrina de la Fe adoptó una medida cautelar en la que suspendió al sacerdote del ejercicio de su ministerio sacerdotal desde el año 2020.1485 Sin embargo, al publicar esa información, el accionante utilizó un enfoque que distorsionó los datos brindados en el artículo denominado “el expediente secreto del suspendido sacerdote Carlos Yepes” (portal Vorágine); y, el capítulo “el demonio y el telepredicador” en el libro “Dejad que los niños vengan a mí”. Además, omitió divulgar que, el 23 de diciembre de 2022, el juez colegiado absolvió al sacerdote de los cargos, tras considerar que no se desvirtuó la presunción de inocencia. En su criterio, esa situación desconoce los derechos fundamentales al buen nombre y a la presunción de inocencia del sacerdote.1486 Por último, allegó la lista de los sacerdotes que resultarían afectados con la decisión de esta Corporación.1487 Oficio del 15 de septiembre de 2023, suscrito por el Canciller de la Arquidiócesis de Tunja.1488 En esa oportunidad, la Arquidiócesis aseguró que contestó, dentro del término otorgado por la ley, las peticiones planteadas por los accionantes y por la Representante a la Cámara Katherine Miranda Peña.1489 Además, informó que el 22 de agosto de 2023, el ciudadano Miguel Ángel Estupiñán presentó una nueva solicitud en la que requirió información personal de un clérigo en concreto. Sin embargo, advirtió que no había respondido ese requerimiento, porque no contaba con la disponibilidad de la información solicitada.1490 Finalmente, anunció que, en documento adjunto, allegaría la lisa de personas que resultarían afectadas por la circulación de los datos semiprivados.1491 En consecuencia, anexó copia de: (i) las peticiones presentadas por los accionantes y por la Representante a la Cámara; así como, sus correspondientes respuestas;1492 y, (ii) el listado de los sacerdotes de la Arquidiócesis que resultarían afectados con la decisión.1493 Oficio del 8 de septiembre de 2023, suscrito por el apoderado de la Arquidiócesis de Popayán.1494 Efraín Castro Delgado, en su condición de apoderado de la Arquidiócesis de Popayán, manifestó que los accionantes abusan de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la tutela judicial efectiva, porque apelan a la Sentencia SU-191 de 2022 para engañar a la administración de justicia, al asegurar que sus peticiones no han sido contestadas. En su criterio, ese tipo de afirmaciones son contrarias a la verdad, a la buena fe y a la lealtad procesal, porque la entidad contestó los requerimientos presentados por los accionantes y entregó toda la información personal de los sacerdotes incardinados en esa jurisdicción desde 1990.1495 Para justificar su postura, presentó un resumen de las respuestas otorgadas a los accionantes y de las acciones desplegadas para cumplir con la orden proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Popayán el 7 de marzo de 2023, en el asunto.1496 Asimismo, allegó copia de las peticiones presentadas por los accionantes, de las respuestas brindadas y de los soportes que demuestran la notificación de las contestaciones.1497 Oficio del 18 de septiembre de 2023, suscrito por el apoderado de los Clérigos de San Viator.1498 Wilson Edilberto Vega Castillo, apoderado de los Clérigos de San Viator, informó que la organización contestó la petición presentada por los accionantes el 7 de febrero de 2023. Sin embargo, los interesados presentaron una acción de tutela que culminó con un fallo de segunda instancia que confirmó la decisión de tutelar los derechos fundamentales de los accionantes. Como consecuencia de ello, la instancia religiosa informó a los accionantes sobre su trayectoria desde su ordenación diaconal hasta la actualidad.1499 Luego, manifestó que los accionantes no han presentado nuevas solicitudes y remitió el listado de los nombres de los clérigos que resultarían afectados, si se ordena la entrega de su información personal.1500 Para soportar sus afirmaciones, allegó copia de todos los documentos relacionados con el trámite de las peticiones y de la acción de tutela correspondiente.1501 Oficio del 18 de septiembre de 2023, suscrito por el Canciller de la Diócesis de Sincelejo.1502 La institución informó que, mediante escrito del 3 de marzo de 2023, le comunicó al accionante que no tenía conocimiento de denuncias por pederastia, abusos sexuales a menores de edad, pornografía infantil, inducción a la prostitución y abuso sexual en contra de sacerdotes, ni de colaboradores. Luego, indicó que no han recibido nuevas peticiones a través de los canales de comunicación de la Diócesis. Y, finalmente, advirtió que todos los sacerdotes ordenados e incardinados resultarían afectados con la decisión. Sin embargo, esos listados ya fueron remitidos al accionante.1503 Para justificar su postura, anexó copia de (i) los documentos que demuestran que el suscrito es el canciller de la arquidiócesis, (ii) la respuesta otorgada al peticionario; y, (iii) el listado de los clérigos ordenados e incardinados en esa jurisdicción eclesiástica.1504 Oficio del 21 de septiembre de 2023, suscrito por el representante legal de la Compañía de María Padres Montfortianos.1505 En esta oportunidad, la congregación aseguró que, en su momento, contestó las dos peticiones presentadas por los accionantes el 16 de septiembre de 2020 y el 12 de marzo de 2021, las cuales fueron remitidas a 11 correos electrónicos de la comunidad a nivel nacional e internacional. En ellas, les informó que la Congregación solo recibió denuncias en contra del sacerdote Orlando Castro González. Con todo, el 31 de agosto de 2021, el accionante Barrientos Hoyos aseguró que el sacerdote Oswaldo Jaramillo “es otro de los sacerdotes que se ha mantenido fuera del radar de la opinión pública … Pedro dice que lo conoció por Fray Morantes, quien lo recomendó para hacer aseo en el templo de San Benito”, en su libro “ESTE ES EL CORDERO DE DIOS” de la editorial Planeta. Para la Institución, ese tipo de afirmaciones son cuestionables, porque, en su momento, la presunta víctima, con ocasión de un reconocimiento fotográfico, aclaró que se trataba de otra persona. Además, la Fiscalía General de la Nación solo le solicitó información relacionada con el padre Orlando Castro González. De manera que, existen dudas frente a la revisión “con pinzas caso por caso” que supuestamente realizaron los accionantes.1506 Asimismo, discutió que el accionante asegurara, en la página 93 del mismo libro, que Monseñor Rueda Aparicio premió al sacerdote Oswaldo Jaramillo con un nombramiento posterior a la denuncia presentada en su contra. Esto, porque el máximo jerarca de la Iglesia, de un lado, no sabía que el presbítero fue erróneamente vinculado a un proceso por violencia sexual. Y, del otro, no hace los nombramientos de manera autónoma, sino con fundamento en una solicitud motivada de los superiores de las órdenes respectivas quienes tienen el deber de presentar los antecedentes y el buen comportamiento de los sacerdotes. Según la intervención, con ocasión de las irregularidades descritas, la Congregación presentó una petición a la Fiscalía General de la Nación para de determinar si la entidad adelantaba alguna investigación en contra de los sacerdotes. Sin embargo, el ente acusador informó que no tenía investigaciones en curso en contra de estas personas. Posteriormente, el 4 de octubre de 2024, el obispo auxiliar de Bogotá le solicitó al superior de la comunidad que le informara acerca de la situación de los sacerdotes mencionados. En consecuencia, la Congregación le comunicó que ninguno de los dos padres tenía investigaciones en curso por el asunto y anexó el reporte expedido por la Fiscalía. A pesar de ello, el 25 de octubre de 2021, el accionante acusó, en su página web, “al señor arzobispo de Bogotá de “proteger y encubrir a uno de los 38 curas que abusaron sexualmente e indujeron a la prostitución a un mismo hombre desde los 15 años y hasta sus treintas…”. Para el representante de la Congregación, esa afirmación “[n]o solo da por verídica una acusación errónea y que aún hoy está siendo investigada por la Fiscalía sino que, apoyándose en mi respuesta a su Derecho de Petición, hace acusaciones infundadas a monseñor Luis José Rueda Aparicio y a mí personalmente, al afirmar: “A pesar de que el superior de los montfortianos le confirmó a Vorágine que el cura Jaramillo Osorio está siendo investigado por la fiscalía y por la Iglesia Católica, el obispo auxiliar de Bogotá, monseñor Luis Manuel Alí Herrera, lo defendió en una entrevista que le dio al periodista Miguel Ángel Estupiñán …”. Su Señoría, ¿cómo le iba yo a confirmar algo de lo que yo estaba cierto que no era verdad?”.1507 Además, el ciudadano en su libro “ESTE ES EL CORDERO DE DIOS” afirmó que el superior de los padres Montfortianos se había negado a entregar la información requerida para la investigación periodística; mientras que, en su portal web, indicó que el superior de la Congregación le confirmó que el sacerdote Jaramillo tenía una investigación en curso por violencia sexual. Sin embargo, a juicio de quien suscribió la intervención, esa afirmación no corresponde a la realidad, porque la orden solo aseguró que había recibido una denuncia por violencia sexual y le indicó que existía reserva del sumario. De manera que, no relacionó al sacerdote aludido con estas conductas. A partir de lo expuesto, la Congregación aseguró que el accionante incurrió en las conductas de injuria y calumnia, al publicar información falsa relacionada con el sacerdote Jaramillo, acusar al superior de no contestar la petición presentada, y manifestar que Monseñor encubrió la comisión de serias conductas punibles, sin contar con los soportes requeridos para el efecto. Incluso, manifestó que el accionante Barrientos ha incurrido en un presunto acoso cibernético, pues pareciera que la condena pública hecha por los accionantes que pretende reemplazar las actuaciones de las autoridades encargadas de investigar estos asuntos. Por tanto, cuestionó cuál es el alcance de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la privacidad y a la presunción de inocencia.1508 Luego, indicó que el accionante Estupiñán presentó una nueva petición el 3 de octubre de 2022, en la que solicitó información respecto del Sacerdote Luis Alfonso Ruiz Quiroga. Ante esa situación, el superior informó que ese sacerdote solo había estado un año de formación en la Congregación. Sin embargo, el accionante publicó en su portal web el artículo que se titula “no era nuestro”, con el ánimo de presentar una acusación de responsabilidad difamatoria en contra de la entidad.1509 Por otra parte, afirmó que, el 16 de enero de 2023, los accionantes presentaron una nueva petición a la comunidad, la cual fue contestada de forma oportuna. En esa oportunidad, la Congregación indicó que estaba amparada por el derecho al habeas data y en esa medida no podía entregar la información de los sacerdotes que habían pertenecido a la entidad desde el año 1904. Como consecuencia de ello, los accionantes iniciaron una acción de tutela que fue fallada en favor de la comunidad. Finalmente, informó que los accionantes no han presentado nuevas peticiones a la comunidad, allegó los documentos que soportan sus afirmaciones1510 y remitió en oficio separado la lista de los sacerdotes que resultarían afectados por esa decisión.1511 Oficio del 14 de septiembre de 2023, suscrito por el socio provincial apoderado especial de la Compañía de Jesús.1512 En esa oportunidad, la comunidad informó que, el 17 de enero de 2023, recibió una petición suscrita por el accionante Barrientos, la cual contestó el 30 del mismo mes y año, en atención a las previsiones de las Leyes 1755 de 2015 y 1435 de 2011. Además, manifestó que no ha recibido nuevas peticiones sobre el asunto.1513 Por otra parte, solicitó la extensión de la medida provisional concedida al expediente T-9.447.464 y agradeció la intervención de la Corporación en el asunto, en la medida en que considera que los accionantes han incurrido en un abuso de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Para justificar sus posturas, allegó copias de: (i) el poder otorgado a quien suscribe la intervención; (ii) la petición presentada por los accionantes; (iii) la Sentencia T-091 de 2020; (iv) la Sentencia SU-191 de 2022; (v) las respuestas emitidas por la instancia religiosa; y, (vi) los documentos relacionados con el trámite de las peticiones y de la acción de tutela posterior.1514 Además, remitió un documento en el que enlistó los sacerdotes que resultarían afectados con esta decisión.1515 Oficio del 15 de septiembre de 2023, suscrito por el Vicario General de la Diócesis de Buga.1516 El Vicario General de la Diócesis de Buga citó en extenso el Auto del 4 de septiembre proferido por esta Corporación en el caso de la referencia y de la acción de tutela presentada por el accionante Barrientos Hoyos en contra de la Arquidiócesis de Pamplona, dentro de la cual resaltó que su petición está delimitada a los sacerdotes que están involucrados en la presunta comisión de abusos sexuales en contra de NNA.1517 Luego, aseguró que el accionante presentó una petición a la arquidiócesis el 10 de enero de 2023, la cual fue contestada con la información que tenían a disposición sobre las quejas, investigaciones y denuncias que tenían en su poder sobre esos asuntos y comunicada en cumplimiento del fallo de tutela que así lo ordenó.1518 La Arquidiócesis señaló que los accionantes sustentaron sus peticiones en lo dispuesto por las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. En su criterio, esas providencias solo relativizaron la protección de los datos personales de aquellos sacerdotes denunciados por abusos sexuales en contra de NNA, siempre que fueran requeridos para adelantar investigaciones por esos hechos. Por tanto, la respuesta emitida por la jurisdicción eclesiástica debía limitarse al marco de acción señalado, en los términos del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y desarrollado en la Sentencia T-455 de 2016, tal y como lo hizo. Para soportar su afirmación, citó en extenso la Sentencia T-304 de 2023.1519 A juicio del interviniente, la entrega de la información semiprivada de los sacerdotes que no han estado involucrados en denuncias por abuso sexual en contra de NNA implicaría someter a estas personas a que sus datos sean manipulados y descontextualizados, en detrimento de sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data.1520 Posteriormente, manifestó que el accionante realiza prejuzgamientos genéricos en contra de todos los miembros del clero y no particulares respecto de las personas que cometen delitos sexuales en contra de NNA. A manera de ejemplo, allegó pantallazos de varias notas periodísticas. La primera de ellas corresponde a una noticia publicada el 26 de agosto de 2022, en Caracol Radio, en la que aparece la siguiente afirmación: “el periodista Juan Pablo Barrientos insistió que la Iglesia Católica es una empresa dedicada al crimen internacional”.1521 La segunda tiene que ver con una publicación en un sitio web que asegura que, “Juan Pablo se defiende en entrevista con Pía Castro y dice que los casos de abuso sexual no son hechos aislados, sino un problema estructural”.1522 La tercera corresponde a una noticia divulgada por el diario Semana el 12 de febrero de 2023, cuyo titular es “Periodista Juan Pablo Barrientos lanza severa advertencia sobre pederastia en la Iglesia Católica en Colombia; “Serían cientos de sacerdotes, revelaré detalles””. Esa publicación establece que, al referirse a la Iglesia Católica, el accionante sentenció que “[e]stamos ante una empresa del crimen organizado”. Sobre el asunto, esa misma nota aseguró que “[e]n diálogo con SEMANA, Juan Pablo Barrientos alertó que los casos de pederastia hacen parte de una empresa del crimen organizado trasnacional, práctica delictiva que recordó fue calificada de esa manera por las autoridades judiciales de Estados Unidos, en donde Colombia no podía estar exenta. “La iglesia de este país se comporta igual que en todas las iglesias católicas del mundo, en la misma institución, es el mismo sistema, y es la misma estructura que ha permitido que por años haya existido sacerdotes pederastas, que por siglos haya permitido que en sus archivos reposen denuncias contra sacerdotes que han violentado niños, niñas y adolescentes”, sostuvo Barrientos”, “[n]o estamos hablando de manzanas podridas, estamos hablando de un tema netamente estructural”.1523 Para la Arquidiócesis, frente a esta situación, es importante advertir que, en su aclaración de voto a la Sentencia SU-191 de 2022, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó que el accionante debía realizar un manejo neutral e imparcial de la información, sin sesgo alguno y sin estigmatizar a la institución como tal. Sin embargo, el accionante no tuvo en cuenta estos requerimientos. Además, las instituciones eclesiásticas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre estos señalamientos en los mismos medios de comunicación empleados para su divulgación. En este sentido, manifestó que las Sentencias T-028 de 2022 y T-238 de 2018 fueron claras en establecer que la divulgación de información semiprivada de terceros debe estar cumplir con los presupuestos de veracidad e imparcialidad.1524 En cuanto al caso concreto, explicó que los accionantes presentaron una acción de tutela. El juez de primera instancia concedió las pretensiones. Ante esa situación, los sacerdotes afectados solicitaron la nulidad de la sentencia por indebida integración del contradictorio. Sin embargo, esa decisión fue revocada para otorgar un término razonable para contestar la petición del actor. Asimismo, señaló que la Arquidiócesis no ha recibido nuevas peticiones por parte de los accionantes.1525 Finalmente, allegó la respuesta brindada por la Arquidiócesis al accionante Barrientos Hoyos1526 y el listado de los sacerdotes que resultarían afectados con la decisión.1527 Oficio del 15 de septiembre de 2023, suscrito por el Vicario General de la Diócesis de Girardot.1528 La institución replicó las consideraciones expuestas por la Diócesis de Buga. Luego, manifestó que recibió una petición del accionante Barrientos Hoyos el 10 de enero de 2023, la cual fue contestada el 23 de enero siguiente y ampliada el 28 de febrero de 2023. Asimismo, informó que la jurisdicción no había recibido nuevas peticiones sobre el asunto.1529 Por último, remitió como anexo la respuesta remitida al accionante1530 y el listado de los sacerdotes que resultarían afectados con la decisión.1531 Oficios del 7 y del 15 de septiembre de 2023, suscritos por el Vicario General de la Diócesis de Garzón. En el primer escrito, la institución corrigió su dirección electrónica de notificación.1532 En el segundo, contestó los requerimientos del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de Pruebas del 31 de agosto de 2023, proferido por esta Corporación en el marco del proceso de la referencia.1533 Para el efecto, retomó las consideraciones de la Diócesis de Buga y precisó que la Diócesis de Garzón contestó en debida forma la petición allegada por el accionante. Esto, en la medida en que la respuesta estuvo enfocada en absolver el cuestionario planteado, respecto de las personas vinculadas a investigaciones judiciales por violencia sexual en contra de NNA. Además, advirtió que la acción de tutela presentada por los accionantes en su contra agotó las dos instancias del trámite y las autoridades judiciales en sede de instancia tutelaron los derechos de los ciudadanos. En consecuencia, ordenaron la entrega de los documentos requeridos. Adicionalmente, retomó las consideraciones de las Sentencias T-414 de 1992, T-511 de 1993, T-465 de 1994, T-017 de 1995, SU-624 de 1999 y T-103 de 2019, para señalar que los ciudadanos han incurrido en un abuso de sus derechos fundamentales, al utilizar los derechos de los NNA como para trasgredir los derechos de los sacerdotes.1534 En esa misma línea, señaló que es importante resaltar la diferencia que existe entre responder la petición y acceder a lo requerido, pues nadie está obligado a lo imposible, tal y como lo advirtieron las Sentencias T-369 de 2013, T-332 de 2015 y SU-191 de 2022.1535 Por último, reiteró que la Diócesis contestó la petición que fue allegada, señaló que no ha recibido nuevas peticiones por parte de los accionantes1536 y allegó copia de la respuesta brindada a la petición del accionante, 1537 así como, del listado de los sacerdotes que resultarían afectados con la decisión.1538 Oficios del 15 de septiembre de 2023, suscrito por el Vicario General de la Diócesis de Granada. En esa ocasión, la institución remitió un archivo que enuncia los documentos allegados1539 y presentó un escrito en el que retomó las consideraciones de las Diócesis de Buga y de Garzón.1540 Además, explicó que esa instancia religiosa contestó la petición del accionante de manera adecuada, porque limitó su respuesta a los casos de violencia sexual presuntamente cometidos en contra de NNA.1541 Finalmente, manifestó que no ha recibido nuevas peticiones sobre el asunto y allegó la copia de la respuesta otorgada por la Diócesis al accionante y la lista de los sacerdotes que resultarían afectados con la decisión.1542 Oficio del 15 de septiembre de 2023, suscrito por el Ecónomo Diocesano y Representante Legal de la Diócesis de Neiva.1543 La institución retomó las consideraciones expuestas por las Diócesis de Granada, Garzón y Buga. Luego, explicó que, el 10 de enero de 2023, la institución recibió una petición suscrita por el accionante Barrientos Hoyos, la cual contestó el 3 de enero de 2023, con la información relativa a los sujetos involucrados con la presunta comisión de abusos sexuales en contra NNA. Asimismo, informó que el ciudadano presentó una acción de tutela tras considerar que la entidad no había contestado al requerimiento. Sin embargo, las autoridades judiciales que conocieron del caso consideraron que la institución resolvió de fondo la petición y, como consecuencia de ello, le negaron el amparo. También, manifestó que no ha recibido nuevas peticiones relacionadas con el asunto y allegó la respuesta emitida por la entidad al accionante1544 y el listado de los sacerdotes que resultarían afectados con la decisión.1545 Oficios del 15 de septiembre de 2023, suscritos por el Vicario General de la Diócesis de Caldas. En el primer documento,1546 el Vicario General de la Diócesis de Caldas informó que la institución contestó en debida forma la petición presentada por los accionantes el pasado 10 de enero de 2023, con los datos de los dos sacerdotes denunciados por a la presunta comisión de esos delitos. Además, aseguró que no ha recibido nuevas solicitudes por parte de los ciudadanos. Frente a la respuesta brindada, específico que la Diócesis fue clara en señalar que solo estaba obligada a entregar la información de las personas involucradas en la presunta comisión de actos de abuso sexual y que no le era posible divulgar toda la información relacionada con los 35 años de historia de esa jurisdicción eclesiástica, porque esa petición resultaba irrazonable. En consecuencia, solicitó a la Corte precisar cuál es el lapso que puede estimarse como razonable y proporcional para presentar este tipo de requerimientos y el plazo que debe otorgarse para contestarlos.1547 Por otra parte, aseguró que la solicitud de los accionantes resulta irrazonable, porque los sacerdotes ordenados son los que obtienen el ministerio sacerdotal en la Diócesis; mientras que, los incardinados ejercen su ministerio en ese lugar. De manera que, las instituciones religiosas solo tienen la información personal de los sacerdotes incardinados, más no de los ordenados. Además, resaltó que la Corte debe precisar que los accionantes deben asumir los costos de la entrega y recopilación de la información requerida, puesto que es una carga económica considerable para las instituciones religiosas.1548 Luego, enfatizó en la importancia que tiene la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la materia. Asimismo, informó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STC 6249-2023, tuteló los derechos de los sacerdotes de la Diócesis que fueron vinculados al proceso que analizó la tutela interpuesta por el accionante y, como consecuencia de ello, ordenó rehacer el proceso, previa remisión del expediente por parte de la Corte Constitucional a los jueces de instancia. Adicionalmente, solicitó la extensión de la orden proferida a través del Auto 2066 de 2023, a los demás procesos adelantados en las instancias judiciales del país. También, destacó la importancia de que esta Corporación precise el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre, a la presunción de inocencia y al habeas data de los clérigos involucrados en la comisión de este tipo de conductas, porque las afirmaciones que tienen una tendencia difamatoria o tendenciosa no están amparadas por el derecho a la libertad de expresión.1549 En su criterio, la Corte debe resaltar que los accionantes no pueden asegurar que una persona incurrió en ese tipo de conductas, con fundamento en una mera denuncia; y, deben tratar la información que han recibido en el marco de estos procesos con el mayor respeto posible para evitar afectaciones a los derechos fundamentales al buen nombre de los interesados.1550 Por último, consideró que en el manejo de este proceso resulta de especial relevancia la atención a los derechos de las víctimas. Esto, en la medida en que la mera publicación de la denuncia puede afectar sus garantías iusfundamentales. Asimismo, informó que no han recibido nuevas denuncias por parte de los accionantes. Sin embargo, consideró que en atención al volumen de las peticiones presentadas la Corte debería precisar cuándo se configuraría un abuso del derecho de acceso a la información por parte de los accionantes.1551 En el segundo escrito,1552 reiteró la importancia de establecer de manera clara el alcance de los derechos fundamentales de los sacerdotes no involucrados en conductas de abuso sexual en contra de NNA; así como, de quienes si lo están. Lo expuesto, porque la Sentencia SU-191 de 2022 fue clara en determinar que las afirmaciones difamatorias dirigidas a desconocer los derechos de las personas no están amparadas por la liberta de expresión. Por tanto, los jueces deben prever este tipo de situaciones y velar, para que los accionantes hagan un uso adecuado de la información recolectada.1553 Finalmente, allegó el listado de los sacerdotes que resultarían afectados con esta decisión.1554 Oficio del 15 de septiembre de 2023, suscrito por el Vicario General de la Diócesis de Montelíbano.1555 El Vicario General de la Diócesis de Montelíbano informó que, el 10 de enero de 2023, la institución recibió una petición suscrita por el accionante Barrientos Hoyos. Ante esa situación, el 24 de enero siguiente, solicitó la prórroga para contestar la petición y el 6 de febrero siguiente respondió de fondo los interrogantes. Sin embargo, el accionante interpuso una acción de tutela para solicitar que se le entregara toda la información requerida. Como consecuencia de ello, la primera instancia tuteló los derechos invocados; mientras que, la segunda revocó esa decisión tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.1556 Asimismo, manifestó que no ha recibido nuevas peticiones sobre el asunto.1557 Finalmente, allegó la lista de los sacerdotes que podrían resultar afectados por la decisión que se adopte en el proceso y requirió su remisión al cuaderno reservado.1558 Con el ánimo de sustentar sus afirmaciones, remitió los documentos relacionados con la petición y su trámite dentro de la jurisdicción.1559 Oficio del 15 de septiembre de 2023, suscrito por la canciller de la Diócesis de Socorro San Gil.1560 La institución eclesiástica informó que, a lo largo del año 2023, recibió tres peticiones por parte de los accionantes, las cuales contestó con la información relativa a los sacerdotes investigados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA. Dos de ellas, pretendían acceder a la información semiprivada de dos clérigos en concreto. En su criterio, esas respuestas atendieron al precedente fijado en la Sentencia SU-191 de 2022, según la cual, las entidades religiosas no están obligadas a lo imposible y solo están obligadas a entregar la información de las personas denunciadas por las conductas referidas. De manera que, no tenía la obligación de entregar la información de los sacerdotes que habían estado vinculados a la entidad durante 128 años, porque esos datos no estaban sistematizados en debida forma. Es más, aseguró que esa Diócesis campesina no consideró necesario mantener un archivo ordenado de la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados a esa jurisdicción. En esa misma línea, señaló que, a pesar de lo expuesto, la Diócesis realizó todas las gestiones necesarias para dar una respuesta positiva al peticionario. En esa medida, le informó sobre dos casos de sacerdotes diocesanos, uno de un clérigo incardinado en la Diócesis de Barrancabermeja; otro de un padre incardinado en la Arquidiócesis de Galveston-Houston; y, de otro presbítero diocesano respecto del cual tuvieron conocimiento con posterioridad a la presentación de la denuncia.1561 Para justificar sus manifestaciones, presentó un cuadro en el que relata las respuestas otorgadas a las peticiones del accionante.1562 Al respecto, indicó que la Diócesis entregó toda la información que tenía a su disposición, con la respectiva aclaración de que los sacerdotes en comento no habían sido sancionados, porque la investigación se encontraba en curso. De manera que, suponer lo contrario “sería una distorsión de la verdad con base en estereotipos, que a la larga resultan discriminatorios y causan gran desprestigio social a la Iglesia Católica en general”.1563 A su juicio, la Diócesis cumplió con el precedente establecido en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, el cual considera que es plausible y razonable. Esto, en la medida en que solo obliga a entregar la información personal de los sacerdotes denunciados por delitos de abuso sexual en contra de NNA y advierte que la divulgación de esa información no debe conllevar a que se estigmatice el ejercicio de ciertas profesiones. Por tanto, concluyó que la Diócesis no vulneró los derechos de los peticionarios, ni desconoció el precedente establecido por esta jurisdicción en la materia. Para terminar, la Canciller de la entidad manifestó que los sacerdotes relacionados con ese tipo de conductas resultan afectados por la decisión que adopte la Corte, porque son sometidos a una serie de acusaciones y de escrutinios que afectan su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Esto, porque resultan tachados de pederastas ante a la colectividad, sin que sus situaciones jurídicas se encuentren resueltas. Asimismo, manifestó que los derechos al buen nombre, a la imagen y a la “concepción social” de las comunidades parroquiales a las que los sacerdotes referidos prestados sus servicios, de sus familias, de sus compañeros, de su Obispo a cargo y de la Diócesis en general.1564 En consecuencia, remitió el listado de los sacerdotes que, en su criterio, resultarían afectados con la decisión que emita la Corte sobre el asunto.1565 Asimismo, anexó copia de (i) la Delegación a la Canciller a la Diócesis de Socorro y San Gil para intervenir en el proceso;1566 y, (ii) los documentos relacionados con el trámite de la petición.1567 Oficios del 15 de septiembre de 2023, suscrito por el Canciller (E) de la Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia. En el primer documento,1568 la institución aseguró que contestó las seis peticiones presentadas por los accionantes a la entidad, entre el 29 de octubre de 2022 y el 10 de enero de 2023.1569 Para justificar su respuesta, aportó copias de las respuestas emitidas para esos casos.1570 Frente a la petición del 10 de enero de 2023, la Diócesis puso de presente que los interesados pretenden acceder a 219 años de información, porque la Diócesis fue creada en 1804. Sin embargo, la Sentencia SU-191 de 2022 estableció que, en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, las instituciones religiosas solo están obligadas a entregar la información que tienen en su poder. Además, manifestó que los accionantes delimitaron su investigación a los casos de violencia sexual cometidos en contra de NNA, razón por la cual su respuesta debe estar restringida a esos asuntos en particular. De manera que, la institución solo está obligada a entregar los datos personales que tenga a su disposición de quienes están relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA.1571 Por esa razón, después de una consulta exhaustiva, le informó que la entidad solo encontró 3 clérigos asociados con investigaciones por violencia sexual en contra de NNA, de los cuales solo 2 están en etapa de investigación previa.1572 En esa misma línea, manifestó que la petición de los accionantes respecto de los sacerdotes ordenados es irrazonable y desproporcionada, porque las instituciones religiosas solo tienen la información relacionada con los sacerdotes incardinados en su instancia.1573 En cuanto al caso concreto, puso de presente que el accionante Miguel Ángel Estupiñán ha presentado 5 peticiones posteriores a la radicada el 10 de enero de 2023, por el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos. Aunque en ellas indagó sobre la situación particular de ciertos sacerdotes, la Arquidiócesis consideró que ese comportamiento configura un abuso del derecho fundamental de petición. En atención al panorama expuesto, la Arquidiócesis consideró que la Corte debe pronunciarse sobre (i) el límite temporal que deben tener en cuenta las instituciones religiosas para contestar las peticiones de los accionantes; (ii) el plazo que debe otorgarse para contestar estas peticiones complejas; (iii) el deber de que tienen los accionantes de asumir los costos de la preparación y entrega de la información requerida, en los casos en los que los jueces concedieron la tutela; y (iv) la posible configuración de abuso del derecho. Además, en su criterio, le corresponde establecer (v) la pertinencia de extender los efectos de la medida cautelar concedida en el Auto 2066 de 2023 a todas las acciones de tutela que estaban en trámite sobre el asunto; (vi) el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y a la presunción de inocencia de los sacerdotes sin importar si están o no involucrados en denuncias por violencia sexual en contra de NNA; (vii) las obligaciones que deben atender los accionantes en el tratamiento de la información a la que acceden; y, (vii) precisar el alcance de los derechos de las víctimas, en la medida en que la divulgación de algunos datos puede revictimizar a quienes experimentaron estas actuaciones reprochables.1574 En el segundo escrito,1575 la jurisdicción eclesiástica manifestó que la decisión de la Corte puede afectar los derechos al buen nombre y al habeas data de todos los sacerdotes de la Arquidiócesis; así como, el derecho a la presunción de inocencia de los clérigos que están involucrados en la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA. Además, señaló que la Corte debe velar por el adecuado tratamiento de la información, por parte de los accionantes. Esto, en la medida en que la existencia de una denuncia en contra de una persona no da cuenta de su responsabilidad penal por los hechos.1576 Por último, allegó un documento que contiene la lista de los sacerdotes no involucrados en la presunta comisión de delitos de abuso sexual en contra de NNA que resultarían afectados con la decisión.1577 Oficios del 15 de septiembre de 2023, suscritos por el Canciller a la Diócesis de Sonsón Rionegro. En el primer documento,1578 reiteró la importancia de establecer de manera clara el alcance de los derechos fundamentales de los sacerdotes no involucrados en conductas de abuso sexual en contra de NNA; así como, de quienes si lo están. Lo expuesto, porque la Sentencia SU-191 de 2022 fue clara en determinar que las afirmaciones difamatorias dirigidas a desconocer los derechos de las personas no están amparadas por la liberta de expresión. Por tanto, los jueces deben prever este tipo de situaciones y velar, para que los accionantes hagan un uso adecuado de la información recolectada.1579 Finalmente, allegó el listado de los sacerdotes que resultarían afectados con esta decisión.1580 En el segundo documento,1581 informó que, el 2 de diciembre de 2021, el accionante Barrientos Hoyos formuló un cuestionario en el que solicitaban información personal sobre 485 sacerdotes presuntamente incardinados en esa Diócesis. Aquella fue contestada el 23 de diciembre de 2021. Sin embargo, el accionante interpuso una acción de tutela. Como consecuencia de ello, el 11 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó la entrega de la información personal de los 485 sacerdotes dentro de los dos meses siguientes a la notificación del fallo. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro. A su vez, esas sentencias fueron seleccionados para la revisión de la Corte Constitucional y dieron lugar a la Sentencia SU-191 de 2022. En cumplimiento de esa decisión, la Diócesis entregó toda la información requerida, incluso, la relacionada con los sacerdotes que no estaban involucrados con denuncias por violencia sexual en contra de NNA.1582 Con todo, los accionantes promovieron un incidente de desacato que, inicialmente, fue archivado, tras considerar que la jurisdicción eclesiástica había contestado de forma completa, clara y de fondo la petición del actor. Luego, fue reiniciado por la autoridad competente quien decidió sancionar al obispo de la Diócesis de Sonsón – Rionegro. Sin embargo, esa decisión fue revocada por el fallo STP8582-2023. A partir de esa decisión, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro dejó sin efectos la decisión, lo que para la Diócesis significa que el incidente de desacato continúa abierto.1583 Para justificar sus afirmaciones, remitió copia de todas las actuaciones desplegadas en ese proceso.1584 Luego, manifestó que, el 10 de enero de 2023, el accionante presentó una nueva petición con preguntas muy similar a la anterior, respecto de todos los sacerdotes incardinados en esa institución eclesiástica desde su creación; la cual fue reiterada por el accionante Miguel Ángel Estupiñán el 17 de agosto de 2023. En cuanto a esta petición, manifestó que la Diócesis contestó la petición dentro del tiempo establecido. Sin embargo, el accionante inició otra acción judicial, respecto de la cual le solicitó a la Corte que: (i) seleccionara el expediente T-9.061.384; (ii) suspendiera el incidente de desacato que cursaba en contra de la Diócesis, por el presunto incumplimiento de la orden proferida por los jueces de instancia.1585 En cuanto al trámite de esa solicitud, resaltó que, en esta oportunidad, los accionantes pidieron la información personal de todos los sacerdotes que habían sido ordenados e incardinados en esa jurisdicción eclesiástica, desde su creación, es decir, durante 66 años.1586 Además, destacó que la petición respecto de los sacerdotes ordenados es irrazonable, porque las instancias religiosas solo tienen información sobre la trayectoria de los sacerdotes que trabajan en ellas.1587 Posteriormente, retomó las consideraciones de la Diócesis de Santa Fe de Antioquia, para advertir la importancia de que la Corte: (i) establezca el lapso que debe cubrir la respuesta que otorguen las jurisdicciones eclesiásticas a los peticionarios;1588 (ii) ampare los derechos de los clérigos que no están relacionados con denuncias por abuso sexual en contra de NNA;1589 (iii) precise el alcance del deber de los accionantes de asumir los costos de las respuestas;1590 (iv) establezca la posibilidad de extender los efectos del Auto 2066 de 2023 a todos los casos de tutela adelantados a lo largo del país con las mismas pretensiones;1591 (v) determine el alcance de los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la presunción de inocencia de los clérigos que están involucrados en casos de violencia sexual en contra de NNA;1592 (vi) precise las obligaciones que deben cumplir los accionantes en el tratamiento de la información que recaudan;1593 y, (vii) resalte la importancia de proteger los derechos de las víctimas en este proceso.1594 Con fundamento en lo expuesto, la Diócesis indicó que los accionantes han presentado tres peticiones reiterativas sobre el asunto, la última de ellas el 17 de agosto de 2023. Además, resaltó que la revista SEMANA publicó un reportaje en el que informó que los ciudadanos presentaron 140 peticiones. Por tanto, recomendó profundizar en la figura del abuso del derecho.1595 En consecuencia, allegó las peticiones presentadas por los ciudadanos a la Diócesis, las respuestas otorgadas, la Sentencia STP8582-2023 de 22 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; el Auto de 6 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Municipal Mixto de Rionegro;1596 así como, los listados de los sacerdotes que resultarían afectados por la decisión.1597 Oficios del 15 de septiembre de 2023, suscritos por el Canciller del Obispado Castrense. En el primer escrito,1598 el Obispado aseguró que contestó la petición elevada por el accionante Barrientos Hoyos a esa institución el pasado 10 de enero de 2023, a través d ellos oficios del 6 de febrero y del 25 de agosto de 2023. Asimismo, informó que el peticionario interpuso una acción de tutela, tras considerar que las respuestas emitidas no cumplían con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para esos efectos. Aquella fue analizada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien concedió la tutela. Aunque esa decisión fue anulada por la indebida integración del contradictorio, la autoridad judicial mencionada adoptó la misma decisión, al repetir el trámite. En consecuencia, la Corte Constitucional suspendió el cumplimiento de las ordenes que amparaban los derechos fundamentales de los accionantes, hasta culminar el proceso de revisión de la decisión.1599 Luego, reiteró las consideraciones expuestas por la Arquidiócesis de Medellín y por las Diócesis de Santa Fe de Antioquia, de Sonsón Rionegro y de Caldas, en el sentido de solicitarle a la Corte que (i) establezca el lapso que debe cubrir la respuesta que otorguen las jurisdicciones eclesiásticas a los peticionarios; (ii) ampare los derechos de los clérigos que no están relacionados con denuncias por abuso sexual en contra de NNA; (iii) precise el alcance del deber de los accionantes de asumir los costos de las respuestas; (iv) establezca la posibilidad de extender los efectos del Auto 2066 de 2023 a todos los casos de tutela adelantados a lo largo del país con las mismas pretensiones; (v) determine el alcance de los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la presunción de inocencia de los clérigos que están involucrados en casos de violencia sexual en contra de NNA; (vi) precise las obligaciones que deben cumplir los accionantes en el tratamiento de la información que recaudan; y, (vii) resalte la importancia de proteger los derechos de las víctimas en este proceso.1600 Finalmente, anexó: (i) las respuestas emitidas con ocasión de las peticiones del accionante;1601 (ii) la respuesta proferida para contestar la petición de la Representante a la Cámara Katherine Miranda;1602 (iii) las sentencias proferidas por los jueces de instancia con ocasión de la tutela presentada por los accionantes en contra de la institución.1603 En el segundo escrito,1604 la institución retomó las consideraciones expuestas por las instituciones referidas para presentar el listado de las personas que resultarían afectadas con la decisión1605 y allegó, en documento aparte, el listado de los sacerdotes no involucrados en conductas constitutivas de abuso sexual que resultarían afectados con la decisión.1606 Oficio del 15 de septiembre de 2023, suscrito por el Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos.1607 La institución aseguró que contestó las peticiones presentadas por el accionante Barrientos Hoyos el 21 de enero de 2019, el 3 de mayo de 2019 y el 10 de enero de 2023; así como, las elevadas por el ciudadano Miguel Ángel Estupiñán Medina el 12 de julio de 2022, el 8 de septiembre de 2022, el 1° de agosto de 2023 y el 19 de agosto de 2023. Luego, reiteró las consideraciones de la Arquidiócesis de Medellín y de las Diócesis de Santa Fe de Antioquia, de Caldas y de Sonsón Rionegro, respecto de las particularidades de las peticiones radicadas el 10 de enero de 2023 y de la importancia de que la Corte se pronuncie respecto de determinados aspectos puntuales relacionados con ese requerimiento.1608 Posteriormente, aseguró que los accionantes radicaron dos peticiones nuevas relacionadas con dos sacerdotes en concreto. En su criterio, ello resulta especialmente preocupante, porque las instituciones estarían obligadas a responder nuevas peticiones que tengan el mismo propósito, en atención al volumen de peticiones radicadas por los accionantes. Para soportar sus afirmaciones, anexó la lista de los sacerdotes que resultarían afectados con la decisión;1609 así como, las respuestas emitidas por la Diócesis a las peticiones presentadas por los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos1610 y Miguel Ángel Estupiñán.1611 Oficio del 3 de noviembre de 2023, suscrito por el Vicario General de la Diócesis de Pasto.1612 El representante de la institución indicó que la entidad recibió una petición del accionante Barrientos Hoyos el 7 de julio de 2020., la cual fue atendida por la autoridad el 29 de julio de 2020. Aseguró que la respuesta fue clara, completa y de fondo, razón por la cual el accionante no presentó objeción alguna al respecto. Sin embargo, el 10 de enero de 2023, recibió una nueva petición en la que planteó 4 interrogantes respecto de todos los sacerdotes de la Diócesis de Pasto. Frente a esa solicitud, el interviniente señaló que otorgó una respuesta clara, completa y de fondo, el 6 de febrero de 2023. En ella le explicó que no todos los sacerdotes incardinados en esa Diócesis habían incurrido en conductas de abuso sexual en contra de NNA y le entregó los datos personales de las personas involucradas en investigaciones por este tipo de conductas. Inconforme con la contestación, el accionante presentó una acción de tutela el 27 de febrero de 2023. El juez de primera instancia tuteló los derechos del accionante; mientras que, el 9 de mayo de 2023, ad-quem revocó esa decisión, tras considerar que en el caso se había configurado el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, informó que, desde ese momento, no ha recibido nuevas peticiones por parte del accionante en relación con el asunto. En cuanto a los sacerdotes que pueden resultar afectados con la decisión, el interviniente señaló que resultarían afectados los sacerdotes relacionados con investigaciones o con procesos por la presunta comisión de abusos sexuales en contra de NNA y los que no están vinculados a ese tipo de trámites. Sobre este último grupo, mencionó que los sacerdotes le solicitaron a la institución que se mantenga la protección de sus datos semiprivados. Lo expuesto, porque consideran que sus derechos al buen nombre, al habeas data, a la igualdad, a la libertad religiosa y a la intimidad se encuentran amenazados por el actuar mal intencionado del accionante, quien ha realizado publicaciones que afectan el honor de todos los sacerdotes de la Iglesia Católica. Al respecto, indicó que los sacerdotes no han autorizado la entrega de sus datos personales al accionante porque han observado el “uso irresponsable, resentido, difamatorio y tendencioso que el accionante le da a esa información en blogs, comentarios de prensa, publicaciones en redes sociales y otros, en detrimento de su intimidad, honra y vocación sacerdotal. Para soportar sus afirmaciones, allegó copia de las peticiones presentadas por el accionante, de las respuestas otorgadas y de la relación de los sacerdotes de la Diócesis de Pasto que no están relacionados con investigaciones por delitos sexuales en contra de NNA. Oficio del 7 de noviembre de 2023, suscrito por el Vicario General de la Arquidiócesis de Bogotá.1613 Frente a las peticiones formuladas por los accionantes, el interviniente señaló que, el 21 de octubre de 2021, recibió una solicitud de Juan Pablo Barrientos en la que formuló 10 preguntas respecto de 927 personas que identificó como sacerdotes. Como consecuencia de ello, el 15 de diciembre siguiente, la Arquidiócesis contestó los interrogantes planteados. Sin embargo, el accionante quedó inconforme con la respuesta. Entonces, el 17 de febrero de 2022, interpuso una acción de tutela, con ocasión de la cual, el 9 de abril siguiente la Arquidiócesis amplió su respuesta. Asimismo, manifestó que, el 2 de marzo de 2023, el accionante Miguel Ángel Beltrán planteó los mismos interrogantes, respecto de todos los sacerdotes relacionados con la Arquidiócesis desde su creación. Ante esa situación, el 5 de mayo siguiente, la institución contestó la petición. Pero, el accionante consideró que la respuesta era incompleta. Por ello, inició una nueva acción de tutela, en virtud de la cual, la Arquidiócesis amplió su respuesta el 11 de mayo de 2023. Con todo, señaló que no han recibido nuevas peticiones sobre el asunto que generó las acciones de tutela referidas. En cuanto a la relación de las personas que podrían resultar afectadas por el proceso, aseguró que el Cardenal Luis José Rueda Aparicio es uno de los afectados con los hechos que están bajo el conocimiento de la Corte. Lo expuesto, porque los accionantes lo señalan con varios adjetivos que no solo son descorteces, sino que son contrarios a la realidad, como lo demuestra el Anexo 7 del documento. Asimismo, allegó un escrito en el que relacionó a todos los clérigos que podrían resultar afectados con las publicaciones de los accionantes que pueden confundir a la opinión pública. Por otra parte, aseguró que el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, (i) reconoce el pluralismo político y religioso; (ii) permite la coexistencia de ordenamientos jurídicos; y, (iii) acepta la autonomía e independencia legislativa, administrativa y judicial de las autoridades eclesiásticas. Además, tiene tres esferas de protección, a saber, la libertad religiosa, la libertad de cultos y el mandato de trato paritario entre las entidades religiosas. Frente a la libertad de cultos, indicó que, en virtud de la Ley 133 de 1994 y la jurisprudencia, esa garantía permite que las diferentes confesiones ejerzan su propio ministerio, establezcan sus jerarquías y configuren sus propias normas. En su criterio, ello significa que las entidades religiosas son autónomas respecto de su estructura y funcionamiento interno. En esa medida, están facultadas para “a) expedir sus propios reglamentos, seguir y acatar las normas o códigos que las rijan (facultad de legislar internamente), b) organizar (facultad SU de estructura organizaciones y determinar su funcionamiento administración y ejecución interna) [y] c) adelantar las investigaciones, procesos, juicios y eventuales sanciones sobre los miembros de su comunidad, de acuerdo con las reglas que hayan definido para ello (facultad judicial)”1614. Esto, sin que existe injerencia alguna por parte del Estado. Luego, manifestó que la Arquidiócesis entiende que los sacerdotes incardinados en esa instancia religiosa tienen derecho a que se le respete su derecho fundamental a la intimidad, previsto en el artículo 15 Superior. Es decir, a mantener su ámbito personal e individual fuera del alcance de terceros, a menos que exista una orden judicial o una autorización del titular de los datos que flexibilice el ámbito de protección referido. Asimismo, indicó que, en Colombia, la información personal se clasifica en privada, reservada o secreta, semiprivada y pública. Sin embargo, advirtió que, cuando una persona busca obtener esa información, para incluirla en una publicación sobre pederastia, sin importar si la persona está involucrada o no con esas conductas, tiene malas intenciones. Lo expuesto, porque genera una inquietud en los lectores respecto de la inserción de estas personas en el escrito. Sobre el objeto de controversia, indicó que la Arquidiócesis de Bogotá ha implementado una serie de actuaciones frente a los casos de abuso sexual de los sacerdotes incardinados en esa instancia religiosa. Entre ellas, destacó la creación de la Oficina para el Buen Trato (OBT), como instancia encargada de atender las denuncias, hacer seguimiento a cada caso y brindar el acompañamiento espiritual correspondiente no solo a la víctima, sino a su familia. Además, precisó que la Iglesia Católica siempre ha rechazado las conductas que atentan contra la dignidad de las personas. Por esa razón, esa instancia ha cumplido de manera rigurosa con el sometimiento de estos casos a las autoridades civiles y con la remisión de los casos a la Congregación para la Doctrina de la Fe. También resaltó que la institución mantiene una coordinación constante no solo con la Fiscalía General de la Nación, sino con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, destacó que, en el año 2013, se consolidó la Comisión Pontificia para la Protección de Menores y adultos vulnerables (CPPM). Indicó que, a partir de esta institución, las diversas instancias de la Iglesia Católica han formulado una serie de medidas para para garantizar que todos los integrantes de la institución cumplan con las leyes de cada país. De manera que, no existe una directriz para encubrir a clérigos involucrados en conductas penales que involucren a NNA, ni a adultos en condiciones de vulnerabilidad. En cuanto a las solicitudes de los accionantes, señaló que las peticiones y las acciones de tutela presentadas por los accionantes siempre deben ser respetuosas. Manifestó que uno de los desafíos de la materia es la presentación reiterada de peticiones en contra de ciertas entidades con el fin de obtener respuestas favorables a través del ejercicio del derecho fundamental de petición. En su criterio, la presentación reiterada de peticiones no solo sobrecarga a, sino que socavan la eficacia del sistema legal. Al respecto, consideró que, si bien la Arquidiócesis entregó toda la información requerida, con ocasión de una orden judicial, lo cierto es que esa información no debería ser divulgada y mucho menos incluida en publicaciones sobre pederastia. Lo expuesto, porque este tipo de actuaciones afectan el buen nombre de sacerdotes que han tenido una vida intachable y no están relacionados con temas de pederastia. En su opinión, el hecho de que el representante de una institución religiosa se niegue a entregar determinada información, no faculta al demandante para señalar que la persona incurre en conductas punibles. Este tipo de actuaciones pueden configurar un abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión e, incluso, la comisión de una conducta punible. Para justificar su postura, citó varias publicaciones del accionante Barrientos, en las que acusó al arzobispo de Bogotá de encubrir a los sacerdotes que han incurrido en conductas que configuren pederastia. Adicionalmente, señaló que los procesos judiciales por este tipo de conductas son lentos. De manera que, el restablecimiento de los derechos se hace casi imposible, con el paso del tiempo. Asimismo, advirtió que la jurisprudencia ha señalado que el ejercicio de la libertad de expresión debe ser responsable y respetar los derechos de los terceros que se encuentren involucrados, lo expuesto en los términos de la Sentencia T-110 de 2015 y del artículo 20 Superior. En su criterio, las publicaciones sobre el arzobispo son difamatorias, porque no contienen información que respalde la premisa descrita en su titular. Indicó que, de hecho, la noticia incluye un texto en el que el arzobispo rechaza los hechos ocurridos. Por tanto, estas actuaciones vulneran los derechos fundamentales del arzobispo y de la iglesia como tal. En su opinión, el texto de las noticias debe guardar una relación con su titular y las publicaciones en redes sociales deben tener referencias a algún hecho concreto, pues, de no respetarse la limitación a la libertad de expresión, el discurso del accionante debería catalogarse como un discurso de odio en contra de los líderes de las comunidades, así sea presentado como noticia. Finalmente, allegó copia de los siguientes soportes: (i) cédula de ciudadanía del Representante Legal suplente; (ii) certificado de existencia y representación legal de la Arquidiócesis de Bogotá; (iii) respuesta de la Arquidiócesis el 15 de diciembre de 2O21 al Derecho de Petición del señor Barrientos; (iv) ampliación de la respuesta de la Arquidiócesis el 09 de abril de 2022 en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional de Segunda Instancia; (v) respuesta de la Arquidiócesis el 05 de mayo de 2023 al Derecho de Petición del señor Estupiñán; (vi) ampliación de la respuesta de la Arquidiócesis el 11 de mayo de 2023 al derecho de petición del señor Estupiñán; (vii) copia de la publicación adelantada por la periodista Tatiana Munévar relacionada con lo expresado por el accionante Juan Pablo Barrientos; y, (viii) relación de los clérigos que podrían resultar afectados con tas publicaciones que no son claras y buscan confundir la opinión pública. Oficio del 3 de noviembre de 2023, suscrito por la apoderada de la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y María.1615 La apoderada de la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y María señaló que, el 16 de enero de 2023, los accionantes radicaron una petición ante esa comunidad. Con ocasión de ella, la comunidad remitió un escrito en el que le informó que iba a revisar toda la información para responder la solicitud planteada. Posteriormente, el 30 de marzo de 2023, contestó el requerimiento. Sin embargo, el peticionario quedó inconforme con la respuesta y, en consecuencia, el 5 de abril de 2023, solicitó que se le aclarara la respuesta otorgada. De manera que, el 14 de abril de 2023, la congregación aclaró las respuestas otorgadas. Con todo, el 30 de marzo de 2023, los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la Congregación. Mediante fallo del 11 de abril de 2023, el juez de conocimiento declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esa decisión fue revocada con ocasión de la impugnación presentada por el accionante. En esa oportunidad, se le ordenó a la congregación contestar de fondo la petición del accionante. Adicionalmente, el 30 de mayo siguiente, la autoridad judicial inició un trámite de cumplimiento en contra de la congregación, en virtud del cual, la institución informó que había cumplido con la decisión y remitió el soporte correspondiente. El 2 de junio de 2023, el juez requirió a los accionantes para que le informaran si la Congregación había cumplido o no con la decisión. Sin embargo, los accionantes guardaron silencio, motivo por el cual declaró que los demandantes desistieron del incidente de desacato. A partir de lo expuesto, la apoderada concluyó que la autoridad eclesiástica cumplió a cabalidad con las decisiones emitidas por los jueces de instancia, motivo por el cual solicitó desvincular a la comunidad del trámite. Aunque anunció que remitiría copias de todo el expediente, lo cierto es que no las remitió en su correo electrónico. Oficio del 31 de octubre de 2023, suscrito por el Representante Legal de la Compañía de María Padres Montfortianos.1616 En esa oportunidad, el sacerdote informó que, el 29 de octubre de 2023, la institución publicó el emplazamiento ordenado por la Corte en el proceso de la referencia. Oficio del 31 de octubre de 2023, suscrito por el Representante Legal de la Compañía de María Padres Montfortianos1617. En esa oportunidad, el sacerdote informó que, el 29 de octubre de 2023, la institución publicó el emplazamiento ordenado por la Corte en el proceso de la referencia. Oficio del 7 de noviembre de 2023, suscrito por el secretario adjunto del episcopado de la Conferencia Episcopal de Colombia (CEC).1618 Esta instancia religiosa remitió las pruebas de la publicación del edicto emplazatorio elaborado por la Secretaría General de esta Corporación. Además, aseguró que publicó el edicto en un banner principal de su página web, desde el 24 de octubre de 2023 hasta el 7 de noviembre siguiente, el cual tenía un enlace que redireccionada al documento oficial. Asimismo, informó que remitió un oficio a todas las jurisdicciones eclesiásticas del país para su mayor difusión del cual aportó copia. También, aportó un reporte de la plataforma Way Back para demostrar que publicó la información en su página web; así como, los cambios generados a lo largo del tiempo. Además, manifestó que publicó el edicto en sus redes sociales oficiales de Facebook, Instagram y X el 24 y el 27 de octubre de 2023 y las mantuvo disponibles hasta el 7 de nov de 2023. Oficio del 7 de noviembre de 2023, suscrito por el Representante Legal de la Congregación de la Misión – Padres Vicentinos.1619 La entidad informó que el accionante presentó una petición a la institución el 16 de enero de 2023. Citó en extenso los cuestionamientos planteados por el accionante y advirtió que la respuesta a esas preguntas, por orden de los jueces, terminó por vulnerar el tratamiento de sus datos personales. Al respecto, indicó que la profesión del accionante no le permite vulnerar la intimidad de otros. En especial, porque las preguntas del accionante están dirigidas a violentar el debido proceso, la intimidad y la reserva del sumario de las actuaciones adelantadas en contra de algunos sacerdotes. Además, consideró que las peticiones del peticionario persiguen un interés personal y desconocen el derecho a la intimidad de las víctimas. Por otra parte, manifestó que el cuestionario es capcioso, porque formula la misma pregunta de diferentes maneras para inducir al juez constitucional a error. Además, manifestó que nadie está obligado a lo imposible y que parte de la información requerida ya no se encuentra bajo el poder de las autoridades eclesiásticas. Adicionalmente, señaló que, si bien es cierto que la información sobre los delitos sexuales cometidos en contra de NNA es de interés público, también lo es que los datos personales de los sacerdotes no están relacionados con ello. En esa medida, debió bastar con la respuesta relativa a las investigaciones que se adelantan en contra de ciertos sacerdotes por estas conductas. Luego, informó que contestó de manera completa a las peticiones de los accionantes y allegó los soportes correspondientes, dentro de los cuales se encuentra el listado de los sacerdotes que podrían resultar afectados con la entrega de la información. Por último, señaló que la congregación es respetuosa de las decisiones judiciales. Por esa razón, le solicitó a la Corte que establezca un precedente en el que proteja los derechos de las víctimas sin menoscabar los derechos de los clérigos, ni exceder los límites constitucionales impuestos al periodismo. Oficio del 7 de noviembre de 2023, suscrito por el apoderado especial de la Congregación de Jesús y María, Provincia Eudista de Colombia.1620 En esa oportunidad, la comunidad indicó aspira a que los accionantes respeten el derecho fundamental a la intimidad y a la protección de la reserva que pesa sobre la información personal, salvo en los casos en los que es posible relativizar esa protección por virtud de la ley o de la jurisprudencia. En su criterio, la postura de los accionantes y de los jueces de instancia vulneró los derechos a la intimidad de los miembros de la congregación religiosa. Además, desconoció el deber que tiene la institución de salvaguardar la reserva. Por último, advirtió que, actualmente, los accionantes cuentan con información privada personalísima de sacerdotes que no han estado involucrados en las conductas relacionadas con la investigación de los accionantes. Todo ello con ocasión de un exceso en el ejercicio del derecho fundamental de petición y de una falla en las sentencias proferidas por los jueces de instancia. Para soportar sus afirmaciones, allegó copia del poder que le fue conferido y de las respuestas otorgadas a la petición de los accionantes, a la tutela correspondiente, al incidente de desacato. Oficio del 3 de noviembre de 2023, suscrito por el Superior General del Instituto de Misiones Extranjeras de Yarumal.1621 En esta ocasión, la Congregación señaló que contestó de manera clara, oportuna y precisa la petición de información presentada por los accionantes a esa entidad el 25 de mayo de 2023, en un proceso vigilado por la Procuraduría General de la Nación. Además, informó que, desde ese momento, no se han presentado nuevas peticiones sobre el asunto de la referencia. Por otra parte, indicó que, si la información requerida no se maneja con la reserva y objetividad requeridas, podrían resultar afectadas la honra e integridad no solo de los sacerdotes que no están relacionados con investigaciones por abuso sexual, sino de aquellos que hacen parte de una investigación que no ha concluido. En su criterio, este último grupo de personas podría resultar afectado por la decisión que adopte la Corte en el asunto, porque la organización entregó sus datos personales sin que exista una imputación en su contra. En consecuencia, nombró a las personas que resultarían afectadas por la actuación de la Corte. En concreto, destacó el caso de dos sacerdotes que fallecieron de muerte natural e indicó que, a pesar de lo expuesto, el accionante indicó que uno de ellos cometió suicidio. Oficio del 30 de octubre de 2023, suscrito por el apoderado de los Misioneros de San Carlos Scalabrinianos.1622 La institución contestó los interrogantes formulados por el despacho sustanciador, en los siguientes términos. Sobre la respuesta otorgada a los accionantes, indicó que la entidad respondió de fondo la petición del accionante, el 24 de enero de 2023. Además, señaló que, el 27 de febrero siguiente, la institución emitió una segunda respuesta con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el accionante; y, el 31 de mayo de 2023, remitió una nueva respuesta de fondo con ocasión del incidente de desacato iniciado por los accionantes, la cual fue remitida a sus correos electrónicos. Aseguró que, en esa oportunidad, contestó todas las preguntas del peticionario respecto de los sacerdotes relacionados con la institución y se aclaró que ninguno de ellos estaba relacionado con conductas constitutivas de abuso sexual en contra de NNA. Luego, precisó que, de un lado, no ha recibido nuevas peticiones sobre el asunto que generó la controversia; y, del otro, no existen personas que podrían tener afectados sus derechos fundamentales. Adicionalmente, indicó que la Corte no debió seleccionar el expediente T-9.471.308, porque ya se habían agotado todas las instancias posibles para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. En todo caso, advirtió que el derecho de la protección de datos se rige por el criterio de finalidad específica y por el principio de proporcionalidad. En su criterio, ello implica que la información requerida debía guardar una relación directa con el objeto de la investigación. De manera que, las congregaciones religiosas no tendrían la obligación de entregar los datos personales de los integrantes de la institución que no estén relacionados con el objetivo fundamental de la investigación. Por otra parte, señaló que el derecho y la acción de tutela no pueden convertirse en lugares estratégicos de acceso a la información. Advirtió que, aunque varias instituciones y congregaciones han informado que sus integrantes no han tenido denuncias por los hechos referidos, los accionantes insisten en interponer acciones de tutela e incidentes de desacatos para que se les remita la información que nada tiene que ver con su objeto investigativo. Al respecto, aclaró que las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 fueron proferidas con ocasión de peticiones que pretendían conocer la información personal de determinadas personas. Sin embargo, en esta ocasión se solicitan los datos personales de todos los sacerdotes de las instituciones eclesiásticas, sin que pueda comprenderse de qué manera será utilizada esta información para corroborar la existencia de una red de pederastia o de abuso sexual de NNA. Finalmente, señaló que no se puede estigmatizar a todos los sacerdotes por el solo hecho de que algunos hayan cometido delitos en contra de NNA, pues esto es lo que se conoce como una falacia de generalización. Para justificar la postura, anexó la respuesta de fondo brindada por la institución de los accionantes y el poder para actuar. Oficio del 7 de noviembre de 2023, suscrito por el Vicario General de la Diócesis de Mocoa, Sibundoy (Putumayo)..1623 La institución indicó que el accionante presentó una petición a la entidad que fue contestada el 30 de enero de 2023, de conformidad con los criterios establecidos en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. En esa medida, solo se entregó la información semiprivada de los sacerdotes relacionados con denuncias, quejas o investigaciones por presunto abuso sexual. Por tanto, consideró que la Diócesis dio una respuesta puntual y de fondo al accionante, sin limitación alguna en el acceso a la información relacionada con la investigación de los accionantes. Al respecto, señaló que la entidad respetó el principio de congruencia desarrollado en la Sentencia T-455 de 2016, porque se centró en la información relevante para el objeto de investigación del accionante. Luego, citó en extenso la Sentencia T-304 de 2023, para señalar que los jueces constitucionales deben garantizar el buen nombre y el habeas data de las personas. A partir de ello, señaló que, en el caso concreto, la Corte debe tener en cuenta que la información semiprivada de los sacerdotes que no están involucrados en procesos judiciales, ni canónicos por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA, puede ser manipulada o descontextualizada en una investigación por abuso sexual. Esto afectaría el buen nombre y desconocería la carga de mantener la información semiprivada fuera del alcance del público, ya que no se configura la causal establecida en la Sentencia SU-191 de 2022. Frente a la situación particular de la Diócesis, manifestó que el accionante presentó una petición el 10 de enero de 2023, la cual fue contestada el 30 de enero siguiente; y, otra el 26 de julio de 2023, en la que formuló unas preguntas respecto de un sacerdote que fue contestada de forma negativa por la institución. Sin embargo, aseguró que no ha recibido más solicitudes por parte del peticionario. En cuanto a los sacerdotes que puedan resultar afectados con la decisión, se abstuvo de entregar los datos de esos sacerdotes, porque estas personas ya comparecieron al proceso judicial y fueron vinculadas en debida forma al trámite constitucional. En esa medida, sus nombres y correos ya hacen parte del expediente correspondiente. Además, señaló que otras instituciones religiosas vinculadas al trámite entregaron esta información y se incluyó en el cuaderno reservado del expediente. Sin embargo, las partes tuvieron acceso a esa información y, como consecuencia de ello, el accionante anunció que publicaría la lista de todos los sacerdotes denunciados por abuso sexual que la Iglesia no quiere que se conozcan. Para justificar estas apreciaciones, presentó imágenes que dan cuenta del traslado del cuaderno reservado a las partes del proceso. En consecuencia, aseguró que no trasladará la información para evitar que sus datos privados resulten indebidamente publicados. Oficio del 7 de noviembre de 2023, suscrito por el Vicario General de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona.1624 La Arquidiócesis de Nueva Pamplona remitió copia del escrito a través del cual cumplió con la Sentencia del 1° de junio de 2023, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales, por medio de la cual se le ordenó contestar todas las preguntas formuladas por el accionantes respecto de todos los sacerdotes ordenados, incardinados y que han trabajado en esa jurisdicción eclesiástica desde el año de 1956. Además, remitió un listado con todos los nombres de los sacerdotes mencionados, con la correspondiente aclaración de que ninguno de ellos cuenta con denuncia, queja o investigación por abuso sexual en contra de NNA. Oficio del 7 de noviembre de 2023, suscrito por el Obispo de la Diócesis de San José del Guaviare..1625 La institución señaló que el accionante Barrientos solicitó a esa instancia religiosa la información semiprivada de todos los sacerdotes incardinados en esa instancia. En atención a lo dispuesto en las Sentencias SU 191 de 2022 y T-091 de 2020, la Diócesis mencionada le entregó la información de los sacerdotes que denunciados por algún tipo de abuso sexual en contra de NNA. Sin embargo, el accionante quedó inconforme con la decisión e interpuso una acción de tutela. Con ocasión de esa actuación, mediante fallo del 14 de marzo de 2023, el juez segundo promiscuo municipal determinó que la acción era improcedente. En todo caso, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado y ordenó vincular a los interesados en el proceso, incluida, la Corte Constitucional. En consecuencia, el juez de primera instancia realizó las vinculaciones del caso y le ordenó a la Diócesis que entregara toda la información semiprivada de los sacerdotes que no habían sido denunciados por conductas de abuso sexual en contra de NNA. Por esa razón, el 9 de mayo de 2023, la Diócesis entregó la información requerida al accionante señalado. Posteriormente, indicó que, a pesar de lo expuesto, considera que las publicaciones del accionante, en las que señala que la Iglesia Católica es una red internacional de crimen organizado, ponen de modo injusto, poco objetivo y parcializado a todos los católicos como sospechosos de delito. Además, advirtió que la entrega de los datos semiprivados de los sacerdotes que no están involucrados en delitos de abuso sexual contra NNA, sin mediar su consentimiento, es discriminatorio, porque ignora que a los sacerdotes también los cobija la ley de habeas data. Además, señaló que en algunos casos se entregó información que apenas está en fase de investigación y su indebida publicidad puede afectar el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso. Finalmente solicitó que su información sea remitida al cuaderno reservado. Conceptos allegados por distintas autoridades eclesiásticas Conceptos allegados por (i) las arquidiócesis de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín, Santa Fe de Antioquia, Popayán, Tunja y Villavicencio; (ii) las diócesis de Caldas, Sonsón Rionegro y Santa Rosa de Osos; (iii) los vicariatos de Guapi, Inírida y Mitú; (iv) el Obispado Castrense y la Orden de Frailes Siervos de Maria; la Conferencia Episcopal de Colombia.1626 Respecto de las políticas de tratamiento de datos, las distintas instituciones eclesiásticas indicaron que, en materia de habeas data, la Iglesia Católica de Colombia cumple con lo dispuesto en el artículo 15 Superior, en la Ley 1581 de 2012 y en las demás normas complementarias sobre el asunto; así como, con lo establecido en la legislación canónica, la cual cuenta con sus propios tribunales y jurisprudencia. De esta última, destacaron que el Canon 220 del Código de Derecho Canónico establece el principio general de la buena fama y del deber de salvaguardar los datos personales. También, resaltaron que el Canon 1717 dispone el deber de evitar que las investigaciones de la jurisdicción canónica pongan en peligro la buena fama de alguien. Asimismo, precisaron que los artículos 2° y 5° del Motu Proprio del Papa Francisco, Vos estis lux mundo (VELM) del 7 de mayo de 2019, los párrafos 44, 47, 53 y 58 del Vademécum, sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos del 16 de julio de 2020, los numerales 38 de las Líneas Guía Cultura del Cuidado en la Iglesia Católica en Colombia de 2022 y los numerales 40 y 166 de las Líneas operativas o buenas prácticas, Apóstoles del Cuidado establecen que los datos personales relacionados con las investigaciones eclesiásticas deben manejarse con especial cuidado para evitar afectar la buena fama de las personas. Además, señalaron que los datos registrados en las bases de datos de las distintas jurisdicciones eclesiásticas deben ser tratados en atención a los principios de finalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso, circulación restringida, seguridad y confidencialidad.1627 En cuanto al tratamiento de las denuncias presentadas en contra de los clérigos por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA, manifestaron que la Iglesia fijó un procedimiento universal que se encuentra contemplado en el Vademécum, sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos del 16 de julio de 2020. Aquel no modificó las normas de derecho canónico, sino que explicó la forma en la que deben aplicarse.1628 Frente al lineamiento dispuesto para remitir las denuncias por violencia sexual en contra de NNA a las autoridades civiles, informó que este tipo de información siempre se envía a las autoridades civiles, en atención a lo dispuesto en los artículos 95.7 de la Constitución Política, 35 de la Ley 679 del 3 de agosto de 2001 y 219B del Código Penal. Además, advirtieron que todos los documentos eclesiales subrayan la importancia de remitir esta documentación a las autoridades civiles1629. Asimismo, explicaron que las autoridades transfieren esa información en atención a las normas que regulan el habeas data. Eso significa que remiten el relato de los hechos; mientras que, los demás documentos solo los entregan con fundamento en una orden previa de las autoridades judiciales. En ese sentido, manifestaron que las solicitudes de información de terceros solo se atienden con la autorización previa de los titulares de la información, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Sobre este último escenario, precisaron que, en caso de entregar la información, los interesados adquieren la responsabilidad de garantizar su seguridad, confidencialidad e integralidad. Frente al “Archivo Secreto”, retomaron la Carta Apostólica en forma Motu Proprio para el cambio de la denominación de Archivo Secreto Vaticano en Archivo Apostólico Vaticano del 28 de octubre de 2019. A partir de ella, explicaron que las curias diocesanas cambiaron la denominación del archivo para evitar confusiones respecto de su contenido. Asimismo, advirtieron que aquel conserva documentos relevantes para la jurisdicción eclesiástica, tales como dispensas de impedimentos matrimoniales ocultos, causas matrimoniales que deben realizarse de forma reservada por situaciones relativas al fuero interno de las personas, listas confeccionadas por el obispo de la Diócesis frente al gobierno de la institución, comunicaciones privadas con el Estado y testamentos.1630 Es decir, “información completamente diferente a la relacionada con los presuntos hechos de pederastia y abuso sexual de menores”. Indicaron que su propósito no es ocultar las conductas lesivas de los derechos de los NNA, pues esa información reposa en las hojas de vida de los clérigos que se conservan en el archivo general de la entidad, sino garantizar los derechos a la buena fama y al debido proceso de los fieles católicos bautizados. Por tanto, esa información es reservada, tal y como lo precisó el Papa Francisco en el Rescripto Ex Audientia.1631 De manera que, su contenido debe ser tratado con diligencia, cuidado y responsabilidad.1632 Por otra parte, expusieron que el derecho canónico contempla algunos lineamientos que abordan el derecho a la intimidad de los clérigos que están relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA. Aquellos disponen que las autoridades religiosas deben adoptar las medidas necesarias para proteger la buena fama de todos los implicados en el proceso. Esto, de manera tal que la denuncia no genere prejuicios, represalias, ni escenarios de discriminación para las partes.1633 Por último, compartieron algunas de las actuaciones desplegadas por esas entidades en materia de prevención y atención a los presuntos casos de abuso sexual en contra de NNA y personas vulnerables por parte de ministros ordenados.1634 Asimismo, algunos de ellos manifestaron que los documentos proferidos con ocasión de esta política se encuentran publicados en la página web de la Conferencia Episcopal de Colombia, bajo el título “Cultura del cuidado: Prevengamos los abusos”.1635 Otros, para soportar su concepto, allegó copia del Vademécum Sobre Algunas Cuestiones Procesales Ante los Casos de Abuso Sexual a Menores Cometidos por Clérigos. V. 2.0 del 5 de junio de 2022.1636 En este punto, resulta relevante señalar que, a pesar de lo expuesto, el Vicariato de Mitú y las Arquidiócesis de Barranquilla y de Ibagué indicaron que, antes de remitir la denuncia respectiva a las autoridades de la sociedad civil, las jurisdicciones eclesiásticas respectivas evalúan si los hechos relatados reúnen las características de delito o no. Por su parte, el Vicariato de Mitú, la Orden de los Frailes Siervos de María y las arquidiócesis de Bucaramanga y Cartagena manifestaron que el “Archivo Secreto” sí contiene documentos relacionados con las investigaciones que se adelantan en contra de los sacerdotes por la presunta comisión de delitos canónicos. De hecho, el vicariato mencionado señaló que allí reposan las actas penales que no son requeridas para adelantar ese tipo de procesos y aquellas que corresponden a denuncias falsas. Adicionalmente, la Arquidiócesis de Bogotá explicó en extenso el funcionamiento de su oficina de buen trato y las arquidiócesis de Barranquilla, Bucaramanga y Cartagena incluyeron una descripción pormenorizada de las actividades que desempeñan sus funcionarios cuando reciben denuncias por la presunta comisión de abuso sexual en contra de NNA. Para justificar su postura, las Arquidiócesis de Bogotá,1637 Ibagué,1638 Cartagena,1639 Manizales,1640 Medellín,1641 Santa Fe de Antioquia,1642 Popayán,1643 las Diócesis de Caldas,1644 Sonsón-Rionegro,1645 Santa Rosa de Osos,1646 el Obispado Castrense,1647 el Vicariato Apostólico de Guapi1648 y la Conferencia Episcopal1649 allegaron copias de los documentos que soportaban sus explicaciones. Conceptos allegados por las universidades y por las organizaciones invitadas Intervención de El Veinte y la Fundación para Libertad de Prensa.1650 En el Oficio del 18 de septiembre de 2023, Ana Bejarano Ricaurte, Susana Echavarría Medina, Laura Urrego Aguilera, Pablo Ceballos Navas, Jonathan Bock Ruiz, Ángela Daniela Caro Montenegro y Laura Elena Bautista Ramírez señalaron, como cuestión previa, que en este caso no se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada respecto de las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, porque no hay identidad jurídica entre las partes, ni de objeto y causa.1651 Luego, explicaron que el derecho fundamental de petición para solicitar datos personales tiene un nexo inescindible con el derecho de acceso a la información. Sobre este último, indicaron que, según la jurisprudencia, este derecho fundamental (i) se rige por el principio de máxima publicidad; (ii) aplica para la información administrada por las entidades privadas; (iii) contempla una protección reforzada para el caso de los accionantes; y, (iv) prevalece frente a la protección constitucional brindada a la información reservada, privada o semiprivada, cuando su publicidad otorgue un mayor grado de satisfacción a otros derechos fundamentales.1652 Además, advirtieron que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la información requerida por el accionante es de interés público1653 y, en esa medida, consideraron que debe garantizarse el acceso a la misma. En su criterio, esta obligación adquiere un carácter reforzado en el caso concreto, porque la información es solicitada por un accionante en el marco de su actividad profesional1654 y es administrada por la Iglesia Católica. Es decir, por una entidad privada que ocupa una posición de relevancia social que le exige ser transparente en el uso de la información que administra. En efecto, los ciudadanos aseguraron que la Iglesia Católica debe cumplir con el principio de transparencia activa respecto de la información requerida por los accionantes,1655 como lo ha hecho en otros países.1656 Al respecto, señalaron que, si bien ese deber solo es exigible a las instituciones obligadas por la Ley 1712 de 2014, lo cierto es que la Iglesia Católica tiene una relevancia social que exige un análisis más amplio de esa obligación, tal y como lo recomienda la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre acceso a la información pública que propone extender ese deber a los particulares. Además, indicaron que la observancia de este principio también permitiría garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Esto, en la medida en que les facilitaría, la investigación, denuncia y exposición de las situaciones que afectaron sus derechos fundamentales. A partir de lo anterior, analizaron el caso concreto y advirtieron que las instituciones religiosas han desconocido de manera sistemática el deber constitucional referido y el precedente jurisprudencial expuesto. Esto, porque no contestaron las peticiones allegadas por los accionantes de manera adecuada. En su criterio, las accionadas, a pesar de que estaban en una posición inmejorable para entregar la información,1657 desplegaron una serie de conductas coordinadas, sistemáticas y temerarias para omitir su deber de entregar la información, las cuales se describen a continuación. Primera estrategia. Según la intervención, para evitar contestar las peticiones, las entidades demandadas dilataron la respuesta, luego dieron un aviso de prórroga y, por último, otorgaron una respuesta incompleta fundamentada en causales improcedentes, como, por ejemplo, la falta de competencia, la inaplicabilidad del deber de trasladar la petición a la autoridad de la institución competente para atenderla, la imposibilidad de recaudación por determinación insuficiente o imprecisa de lo pretendido o reserva de la información solicitada por vía de petición.1658 Segunda maniobra. Para los intervinientes, las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las providencias judiciales que ordenaron la entrega de la información, por parte los sacerdotes que no estaban involucrados en la comisión de delitos sexuales en contra de NNA, también correspondió a una estrategia para evitar la divulgación de la información requerida.1659 Tercera táctica. A juicio de los ciudadanos, a pesar de la existencia de órdenes judiciales previas, las accionadas se pusieron de acuerdo para realizar una entrega parcial de la información requerida, lo que desconoce la importancia de acatar las decisiones judiciales y constituye una maniobra para negarse a entregar la información.1660 Cuarta actuación. Según el escrito, las autoridades religiosas también omitieron su deber de recaudar la información requerida antes de emitir su respuesta y desconocieron que las administradoras de los datos no pueden generar cobros por la entrega de la información requerida, a menos que el peticionario solicite la reproducción de documentos físicos.1661 Todo ello para incumplir su deber de entregar la información. Quinta estrategia. En este apartado, los intervinientes señalaron que, al parecer, las accionadas realizaron estas actuaciones de manera concertada, para negarse a entregar los datos personales de los sacerdotes. Esto, porque las respuestas otorgadas en, al menos 25 casos, son idénticas.1662 Sexta actuación. Según la intervención, la última estrategia de los sacerdotes consistió en solicitar la selección de 11 expedientes que estaban relacionados con la situación descrita, a través del Arzobispo de Medellín, quien no se refirió al caso de la institución que representa. Para los intervinientes, las tácticas descritas dan cuenta de que las instituciones religiosas tenían la intención de evadir de forma temeraria y contraria a la lealtad procesal el acceso de los peticionarios a la información de interés público que requerían para su reportaje y para la garantía efectiva de los derechos de las víctimas. Además, señalaron que aquellas constituyen una modalidad de censura que vulnera de forma grave la libertad de prensa,1663 porque impiden que el accionante realice su investigación e informe a la sociedad sobre lo ocurrido. Incluso, consideraron que esas estrategias pueden entenderse como un mecanismo para encubrir a los sacerdotes involucrados en denuncias por abuso sexual en contra de NNA1664, como lo ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño en otras oportunidades1665. En su criterio, la situación expuesta no solo vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, perjudica el ejercicio de su profesión y retrasa la divulgación de sus investigaciones. También congestiona la administración de justicia. Esto, en la medida en que obliga a los ciudadanos a acudir a ciertos recursos judiciales para acceder a la información que necesitan.1666 En consecuencia, consideraron oportuno que la Corte (i) ratifique su precedente; (ii) exhorte a las entidades demandadas a cumplirlo con cabalidad;1667 y, (iii) adopte un remedio judicial dirigido a un deber de transparencia activa por parte de la Iglesia Católica.1668 Asimismo, solicitaron (i) remitir el caso a la Sala Plena de esta Corporación para que asuma su conocimiento; (ii) tutelar los derechos de los accionantes; (iii) ordenar la entrega de toda la información requerida; (iv) compulsar copias de los expedientes en los que se advierte un presunto fraude a resolución judicial a la Fiscalía General de la Nación; (v) ordenar a las instituciones eclesiásticas la divulgación de una base de datos que contenga la información personal de los clérigos denunciados, sancionados o condenados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA, sin desconocer el derecho a la intimidad de las víctimas; (vi) disponer que las instituciones eclesiásticas remitan las denuncias sobre este tipo de abusos a la Fiscalía General de la Nación; y, (vii) conformar una sala de seguimiento para el cumplimiento de las ordenes referidas.1669 Oficio del 18 de septiembre de 2023, suscrito por Jaime Alberto Arrubla Paucar, Decano de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana.1670 El interviniente dividió su escrito en dos partes. En la primera de ellas, aportó algunos elementos sobre el ámbito de protección del habeas data y planteó que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del numeral 1.4 del artículo 6 de la Ley 1266 de 2008, del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013, los administradores de datos personales privados y semiprivados tienen prohibido revelarlos o divulgarlos, sin autorización del titular. En la segunda parte, el decano explicó que las tensiones entre el derecho al habeas data y la libertad de información deben resolverse a través de un “test” de proporcionalidad. Luego, aplicó la metodología descrita y concluyó que la divulgación de datos personales sensibles, privados o semiprivados con fines periodísticos no es una medida idónea, porque desconoce que el bloque de constitucionalidad prohíbe la divulgación de estos datos, sin la autorización previa y expresa de su titular. Asimismo, señaló que resulta innecesaria, en la medida en que el derecho a la libertad de información se puede satisfacer con otras fuentes o con la autorización previa de los titulares de los datos. Por último, consideró que la medida tampoco es proporcional en sentido estricto1671. Sobre esto último, argumentó que el Estado Social de Derecho está fundado en el valor intrínseco del ser humano y, en esa medida, los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y a la dignidad humana, en conjunto, tienen un peso tal que no pueden ser instrumentalizados para acceder a la satisfacción de los derechos que benefician a la sociedad como la libertad de prensa. Bajo esa perspectiva, señaló que la divulgación de la información requerida generaría restricciones multidimensionales, graves y ciertas a las garantías mencionadas; mientras que, la satisfacción que generaría en el derecho a la libertad de prensa es apenas eventual. Esto, porque la información solicitada puede resultar inútil para encausar la investigación periodística. De manera que, en su criterio, la divulgación de la información resultaría desproporcionada. Oficio del 29 de septiembre de 2023, suscrito por León Sandoval, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.1672 Como cuestión previa, reiteró lo dispuesto en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Luego, manifestó que la tensión entre los derechos en pugna debe analizarse a través del principio de interpretación integral de derechos constitucionales. Bajo esta perspectiva, aseguró que el habeas data es un derecho fundamental que guarda especial conexidad con el derecho a la intimidad, el cual es uno de los postulados que componen la dignidad humana. Asimismo, señaló que la divulgación no autorizada de información personal vulnera el derecho a la intimidad, tal y como lo señalan las sentencias C-094 de 2020 y T-280 de 2022. Adicionalmente, advirtió que, aunque el derecho a la información es uno de los cimientos de la democracia, el acceso a la información reservada, privada o semiprivada de una persona requiere la autorización previa de su titular, a menos que la información sea requerida por un tercero para garantizar la satisfacción de otro derecho fundamental. A partir de lo expuesto, el interviniente analizó el caso concreto. En ese segmento, advirtió que la finalidad perseguida por el accionante con la divulgación de la información está supeditada al respeto de los derechos fundamentales de los clérigos, entre ellos, la presunción de inocencia. El representante de la universidad explicó que, si bien la divulgación de información personal requerida no afecta directamente el debido proceso, lo cierto es que sí impacta la presunción de inocencia. Esto, en la medida en que los sacerdotes quedarían sometidos a un escarnio público, sin haber enfrentado un juicio penal con todas las garantías iusfundamentales. En consecuencia, consideró que el caso concreto debe analizarse a partir de la aplicación de un “test” de razonabilidad y proporcionalidad estricto y concluir que los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data deben prevalecer. Oficio del 15 de septiembre de 2023, suscrito por los integrantes del Observatorio de Instituciones Ciudadanas del Semillero de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana.1673 Luego de presentar un recuento de los hechos discutidos en el proceso, el Observatorio explicó el ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data1674. A partir de ello, señaló que la divulgación de los datos personales sensibles, privados y semiprivados de una persona exige la autorización previa, expresa y voluntaria de su titular1675. Asimismo, indicó que la protección otorgada a los datos personales semiprivados puede relativizarse para garantizar otros derechos fundamentales, cuando no exista alguna otra medida menos restrictiva del derecho al habeas data. Finalmente, aclaró que las tensiones que surjan con ocasión de esa garantía iusfundamental deben resolverse a través de la aplicación de un “test” estricto de proporcionalidad. En cuanto al caso concreto, aseguró que los datos requeridos por los accionantes son semiprivados. De manera que, en atención a lo establecido por la Sentencia SU-191 de 2022, los responsables de la administración de las bases de datos solo pueden divulgarlos para garantizar un fin constitucionalmente imperioso, previa valoración de la proporcionalidad del requerimiento1676. Además, advirtió que este caso también involucra la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa, el cual cobija a las iglesias y confesiones religiosas. Desde su punto de vista, para resolver el caso concreto, la Corte debería aclarar las implicaciones de que el Estado haya reconocido que la Iglesia Católica es una persona de derecho público1677. Lo expuesto, en la medida en que esta institución es sustancialmente distinta de las demás entidades privadas, porque cuenta con una autonomía normativa y tiene un diálogo especial con el Estado colombiano. Oficio del 14 de septiembre de 2023, suscrito por miembros de Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte.1678 Como cuestión previa, los integrantes del Consultorio Jurídico retomaron la jurisprudencia de esta Corporación para precisar el alcance del derecho fundamental al habeas data. En ese ejercicio, destacaron la importancia de analizar el caso a la luz de los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia; y, establecieron que la garantía referida tiene una relación estrecha con los derechos fundamentales a la intimidad y a la información. Luego, explicó que el derecho a la libertad de información es un derecho-deber, en tanto, su ejercicio exige una carga que condiciona su realización. Finalmente, manifestó que las tensiones entre las garantías iusfundamentales descritas deben resolverse a través de un juicio de razonabilidad. Al analizar el caso concreto, el Consultorio advirtió que la aplicación del “test” referido debe considerar la prevalencia de los derechos de los NNA y el tratamiento especial otorgado por la Constitución a la actividad periodística. Luego, aseguró que el acceso a la información semiprivada de las personas relacionadas con pederastia debe ser más flexible, porque mantener esos datos bajo secreto puede vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la información, en conexidad con los derechos de los NNA víctimas a la verdad y a la justicia. Además, aseguró que la relevancia social de los diáconos permite que sean sometidos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. De manera que, en su criterio, una medida restrictiva sobre el acceso a esta información vulneraría el derecho fundamental de la sociedad a estar informada sobre la presunta comisión de delitos por parte de figuras socialmente relevantes. En consecuencia, concluyó que el derecho al habeas data de los clérigos debe ceder ante el derecho de los accionantes a informar. Oficio del 11 de septiembre de 2023, suscrito por Astrid Ramírez Acosta directora de la Oficina Jurídica de la Universidad San Buenaventura.1679 La representante de la Universidad hizo un recuento del juicio de proporcionalidad y los subprincipios que lo componen1680. Posteriormente, precisó el alcance de los derechos fundamentales a la intimidad, de acceso a la información y de habeas data. Frente a este último, retomó la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, para señalar que la información personal de los NNA y los datos religiosos son sensibles. De manera que, solo pueden tratarse, bajo las condiciones establecidas por la legislación. Por otra parte, indicó que el hecho de que una petición tenga fines periodísticos no justifica el acceso indiscriminado a la información personal de un grupo de personas, sector o comunidad. En su criterio, este tipo de requerimientos deben estar plenamente justificados y atender a criterios de razonabilidad, en cuanto a la cantidad, detalle y organización de la información requerida1681. A partir de lo anterior, analizó el caso concreto y concluyó que permitir el acceso de los accionantes a toda la información de los clérigos, sin importar si sus datos personales son o no relevantes para la investigación periodística, privaría a los titulares de los datos del ejercicio de su derecho fundamental al habeas data. Además, señaló que la Corte debería analizar si, a la luz de la Sentencia T-103 de 2019, los accionantes incurrieron en un abuso del derecho fundamental de petición1682. Auto del 14 de septiembre de 2023 A través de Auto del 14 de septiembre de 2023, dispuso que los demandantes debían informar el número total de acciones de tutelas que presentaron en contra de las distintas autoridades eclesiásticas del país, con las respectivas partes en conflicto; y, si conocen de otras acciones de tutela presentadas en contra de los fallos emitidos por los jueces de tutela en los casos de la referencia. Asimismo, ofició a las autoridades judiciales involucradas en los expedientes T-9.487.762 y T-9.401.364, para que allegaran las actuaciones adelantadas con ocasión de las acciones de tutela presentadas por ciertos sacerdotes en contra de las sentencias de tutela emitidas por los jueces de instancia en esos procesos. Esto con el fin de adelantar su correspondiente revisión. Por último, ordenó poner a disposición de las partes con interés las pruebas allegadas al proceso con ocasión de esta providencia1683. Oficio del 22 de septiembre de 2023, suscrito por los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina.1684 En esta ocasión, los accionantes informaron que a lo largo el 2023 presentaron 120 acciones de tutela en contra de distintas autoridades religiosas de la Iglesia Católica, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Asimismo, anexaron la relación de 120 procesos de tutela y aclararon que los sacerdotes de las Diócesis de Istmina-Tadó, El espinal y la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal interpusieron acciones de tutela similares a las de las Diócesis de Caldas y el Obispado Castrense. Respuestas de las autoridades judiciales involucradas en las actuaciones adelantadas en los expedientes T-9.487.762 y T-9.401.364. Los juzgados Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá1685 y Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá1686; así como, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1687 describieron las actuaciones adelantadas al interior del trámite de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra del Obispado Castrense de Colombia y allegaron los soportes correspondientes (T-9.487.762). Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas Antioquia remitió una carpeta compartida que contiene las actuaciones del proceso T-9.401.364, con posterioridad a la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia1688. Por último, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el archivo digital de la acción de tutela adelantada por Alirio de Jesús Zapata Pineda y Juan José Janna Cespedes en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas Antioquia (expediente T-9.660.217)1689. La síntesis de estos documentos fue incluida en el cuadro inicial de este anexo que describe las actuaciones adelantadas por los jueces de instancia en los procesos acumulados al presente expediente. Auto del 4 de octubre de 2023 A través de Auto del 4 de octubre de 2023, el entonces Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar le ordenó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que remitiera las actuaciones adelantadas en el proceso adelantado por los accionantes en contra de la congregación Misioneros Javerianos de Yarumal (T-9.454.028) con posterioridad a la providencia del 13 de abril de 2023 que declaró la nulidad de lo actuado. De igual forma, dispuso trasladar las pruebas recaudadas a las partes interesadas por un término de tres días1690. En consecuencia, el secretario del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió las actuaciones solicitadas por medio de correo electrónico. Estas actuaciones fueron recopiladas en el cuadro que presentó las actuaciones adelantadas por los jueces de instancia en cada proceso1691. Auto del 19 de octubre de 2023 En Auto del 19 de octubre de 2023, el despacho sustanciador vinculó a todas las personas mencionadas por las instancias religiosas requeridas en sus intervenciones, cuyos datos fueron aportados al cuaderno reservado creado por medio de Auto del 31 de agosto de 2023. Además, emplazó a todas las personas que consideraran que tenían derecho a ser vinculadas y a intervenir en el proceso de la referencia. Para tal efecto, dispuso que (i) la Secretaria General de esta Corporación debía elaborar un edicto emplazatorio, publicarlo en la página web de la Entidad, durante 10 días hábiles, e inscribirlo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Con el ánimo de lograr una mayor difusión, (ii) le ordenó a la Conferencia Episcopal de Colombia que publicara el edicto en un espacio de amplia difusión durante 10 días hábiles. También ofició a algunas autoridades eclesiásticas1692 para que informaran si habían contestado las peticiones de los accionantes, comunicaran si los demandantes habían presentado nuevas peticiones y presentaran una relación de los sacerdotes que resultarían afectados con la decisión. Finalmente, ordenó remitir las intervenciones recolectadas al cuaderno reservado y advirtió que el traslado de las pruebas solo se haría mediante orden previa del despacho, la cual sería emitida con posterioridad a la verificación de la naturaleza de la información recaudada.1693 Intervenciones relacionadas con el edicto emplazatorio El 21 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al despacho sustanciador que, con ocasión del emplazamiento realizado en el proceso, recibió 3.847 correos electrónicos que contenían solicitudes de vinculación al expediente. Sin embargo, no remitió los documentos referidos. Posteriormente, el 17 de mayo de 2024, la Secretaría General presentó un alcance al informe referido, en el que aclaró que la Corte recibió 3.967 correos electrónicos con solicitudes de vinculación al proceso y remitió los memoriales allegados a través de un enlace que contenía una carpeta por cada correo electrónico recibido. Con todo, al analizar la información, el despacho sustanciador encontró que la dependencia referida remitió 4.080 carpetas. En consecuencia, le pidió a esa dependencia que aclarara la información remitida al despacho. Con ocasión de este requerimiento, el 6 de septiembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió 3.899 correos electrónicos por parte de diferentes personas que requirieron su vinculación al trámite. Asimismo, aclaró que algunos de los mensajes se encontraban repetidos, porque los remitentes enviaron el mismo mensaje a diferentes buzones electrónicos de la Corporación. En efecto, al depurar la información, el despacho sustanciador corroboró que algunos de los mensajes remitidos a la Corporación se encontraban repetidos, advirtió que algunos clérigos remitieron el mismo oficio a través de diferentes direcciones de correo electrónico y evidenció que algunos oficios correspondían a intervenciones de instituciones eclesiásticas, más no a solicitudes de vinculación. En concreto, evidenció que la Corte recibió 1.525 memoriales, de los cuales 1.502 corresponden a solicitudes de vinculación al proceso suscritas por sacerdotes católicos, 2 a solicitudes de vinculación de ex sacerdotes católicos, 3 a peticiones de vinculación de la instancias religiosas, 12 a intervenciones de instituciones de la Iglesia Católica que pretendían contestar el decreto probatorio del despacho sustanciador y se encuentran sintetizadas en el acápite previo, 5 a oficios suscritos por feligreses católicos y el último a un escrito suscrito por un funcionario público. Adicionalmente, al analizar las solicitudes de vinculación presentadas por los clérigos católicos, encontró que algunas de ellas estaban suscritas por varios presbíteros. De manera que, los 1.502 memoriales suscritos por clérigos católicos corresponden a 1.811 solicitudes de vinculación al proceso; mientras que los 6 escritos suscritos por feligreses representaban la postura de 47 ciudadanos. Los documentos referidos se describen a continuación. Sacerdotes incardinados a la Diócesis de Apartadó y de Jericó (24). Veintiún sacerdotes de la Diócesis de Apartadó solicitaron su vinculación al proceso, tras considerar que tienen un interés legítimo en el objeto de la controversia. Esto, en la medida en que lo que se defina en el proceso puede afectar sus derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad, porque no están relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA. Sobre el fondo del asunto, indicaron que la investigación periodística de los accionantes no es objetiva, sino que busca estigmatizar a todos los sacerdotes, al señalarlos como pederastas. En ese sentido, advirtieron que se sienten discriminados y desprotegidos. Por tanto, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de la información; así como, la inclusión de su información personal en el cuaderno reservado creado en el auto de pruebas del 31 de agosto de 2023.1694 Esta postura fue suscrita por tres sacerdotes de la Diócesis de Jericó.1695 Diócesis de Armenia y cuatro sacerdotes incardinados a ella. Cuatro sacerdotes incardinados en la Diócesis de Armenia solicitaron su vinculación al proceso, bajo el argumento de que la entrega de su información personal al accionante desconoció sus derechos fundamentales. Esto, en la medida en que los accionantes han manejado de manera inapropiada la información que han recibido sobre los integrantes de la Iglesia Católica y ello ha conllevado a la vulneración de sus derechos a la intimidad, al debido proceso y al buen nombre. Por otra parte, indicaron que han recibido denuncias falsas en su contra por la presunta comisión de conductas constitutivas de abuso sexual. Sin embargo, las autoridades canónicas y penales han considerado que los relatos carecen de veracidad o no constituyen delito. En esa medida han cerrado las investigaciones en su contra. Con todo, advirtieron que la divulgación de esa información los ha sometido a varios escenarios de estigmatización que han afectado su derecho al buen nombre, a la sana reputación y a la presunción de inocencia. Incluso, ha afectado su relación con los feligreses. En consecuencia, solicitaron su vinculación al proceso y la correspondiente protección de sus derechos fundamentales.1696 Por su parte, el Obispo de la Diócesis de Armenia solicitó la vinculación de esa institución eclesiástica al proceso.1697 Para justificar su petición, señaló que las publicaciones del accionante Barrientos Hoyos desconocieron el buen nombre de la institución, de los sacerdotes que la componen y de los feligreses. Aunque reconoció que el periodismo bien encaminado puede conllevar a la libertad, señaló que cuando se utiliza de manera indebida destruye sus principios y afecta otras garantías iusfundamentales, como la presunción de inocencia. En cuanto al fondo de la controversia, consideró que la Sentencia SU-191 de 2022 tuvo un propósito loable, pero los jueces no la interpretaron en debida forma. Al respecto, consideró que, si bien la jurisprudencia condicionó el traslado de la información al accionante a los casos de abuso sexual, lo cierto es que esa aproximación desconoció la presunción de inocencia, el derecho fundamental al habeas data de los involucrados y la finalidad perseguida por el accionante. Esto, en la medida en que los accionantes han divulgado la información recopilada con cierto sensacionalismo, al punto que han desconocido los principios de una investigación periodística veraz, objetiva y seria, pues divulgaron información contraria a la entregada por la Diócesis para generar protagonismo. Sobre este asunto, el Obispo señaló que el accionante lo denunció penalmente por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, tal y como lo informaron varios medios de comunicación. Sin embargo, advirtió que no incurrió en esa conducta, porque la información que el accionante echa de menos tiene que ver con algunos presbíteros que pertenecen a la Compañía de Padres de San Sulpicio, más no a la Diócesis que representa. Por esa razón, resaltó la importancia de que las personas que acceden a esta información la manejen de forma responsable para evitar vulnerar los derechos de las personas involucradas en estos asuntos. En consecuencia, solicitó un pronunciamiento que esclarezca las condiciones para el ejercicio de las garantías fundamentales invocadas para evitar la desprotección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la justicia, a la verdad, al habeas data y a la intimidad, entre otros.1698 Ministros de distintas jurisdicciones de la Iglesia Católica (13). El Arzobispo de Medellín, el Vicario Episcopal para la Fuerza Aérea, el Obispo de la Diócesis de Sonsón Rionegro, el Superior de la orden Frailes Siervos de María, el Vicario General de la Arquidiócesis de Medellín, el Arzobispo de Santa Fe de Antioquia y los Obispos de la Diócesis de Caldas y del Obispado Castrense1699 señalaron que tienen interés en el proceso, porque los procesos acumulados tiene que ver con las acciones de tutela interpuestas por los accionantes para obtener los datos personales de todos los sacerdotes ordenados e incardinados a sus instancias religiosas. Luego, describieron los procesos de tutela referidos y señalaron que entregaron al accionante la información relacionada con los sacerdotes involucrados en procesos penales o eclesiásticos por la presunta comisión de abusos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes; mientras que protegieron los datos de los clérigos que no están relacionados con esas conductas, para dar cumplimiento al numeral 75 de la Sentencia SU-191 de 2022. Por tanto, concluyeron que las instituciones actuaron de conformidad con los artículos 15 de la Constitución, 4, 9 y 10 de la Ley 1581 de 2012 y la Sentencia SU 191 de 2022. Asimismo, informaron que los sacerdotes incardinados en las entidades que representan no autorizaron la entrega de sus datos semiprivados, privados, reservados o confidenciales, porque han podido evidenciar el uso difamatorio y tendencioso que los accionantes han hecho de la información obtenida. En su criterio, las publicaciones de los accionantes, en especial, aquellas en las que señalan que todos los sacerdotes son pederastas y que la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado, han generado graves afectaciones a sus derechos al buen nombre y a la presunción de inocencia; así como, del buen nombre de su fe y de su vocación, los cuales deberían ser protegidos por el ordenamiento jurídico. Sobre su situación particular, manifestaron que no están vinculados a investigaciones civiles, ni canónicas, ni han sido condenados, por presuntos casos de abuso sexual infantil, ni por favorecimiento. En consecuencia, consideraron que las afirmaciones de los accionantes desconocen sus derechos fundamentales al buen nombre e intimidad, a la honra y a la presunción de inocencia; y, en esa medida, están legitimados para participar del proceso. Por otra parte, indicaron que, si la Corte no se pronuncia sobre las afirmaciones de los accionantes, entonces legitimaría sus actuaciones y permitiría nuevas imputaciones deshonrosas que afecten gravemente su honra y buen nombre, en especial, por el rol que desempeña en su jurisdicción eclesiástica. En consecuencia, le solicitaron a la Corte que (i) proteja los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa y a la intimidad de los sacerdotes incardinados a las instituciones religiosas que representan y de aquellos que se encuentren en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, para evitar que la publicación de su información los deje desprotegidos e injustamente sometidos a señalamientos calumnioso. Asimismo, pidieron (iii) mantener el estándar de protección brindado por la Sentencia SU 191 de 2022 y establecer de forma clara las consecuencias de hacer un uso tendencioso, parcializado y difamatorio de la información adquirida. Con el fin de justificar sus afirmaciones, allegaron algunas publicaciones del accionante Barrientos en diferentes redes sociales; y, copias de algunas de las actuaciones desplegadas en cada proceso. Adicionalmente, el Arzobispo de Medellín indicó que el accionante Barrientos lo ha catalogado como el “más celebre encubridor de pederastas de Colombia”, en múltiples oportunidades, de manera impune, tal y como lo demuestran las imágenes que allegó en el anexo 2 de su escrito. Indicó que esas manifestaciones vulneran sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la honra y al buen nombre, sin que a la fecha se hayan adoptado medidas en contra de esa conducta. En su criterio, aquella resulta constitutiva del delito de calumnia (art. 221 CP), porque se le acusa falsamente de incurrir en la conducta de favorecimiento prevista en el artículo 446 del Código Penal. En su criterio, ese tipo de afirmaciones son contrarias a los fundamentos jurídicos 42, 58, 59, 75, 78 y 80 de la Sentencia SU-191 de 2022, los cuales indican que la difusión de información tendenciosa o difamatoria no está protegida por la Constitución, ni por la ley.1700 Para justificar esta afirmación, allegó (i) un informe sobre las publicaciones del accionante; (ii) otras publicaciones del accionante sobre el interviniente; y, (iii) los enlaces de los videos publicados por las partes en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU 191 de 2022.1701 Asimismo, el Obispo de la Diócesis de Sonsón Rionegro señaló que, el 22 de agosto de 2023, el accionante remitió un correo al Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto en el que aseguró que prefería “esperar la sentencia antes de solicitarles encarecidamente el arresto del encubiertos de pederastas Fidel León Cadavid. Estos personajes siguen encubriendo a decenas de peligrosos depredadores sexuales de niños, niñas y adolescentes. Los niños del oriente de Antioquia no están seguros en los templos, allí pululan violadores que, bajo la sotana de Cadavid Marín, violan niños y niñas impunemente”1702. En la misma línea, el superior de la Orden de los Frailes Siervos de María indicó que los accionantes actúan con un alto grado de deslealtad procesal, porque iniciaron un incidente de desacato en su contra, sin considerar que en esa institución no hay denuncias por casos de abuso sexual infantil.1703 A juicio de ambos intervinientes, las publicaciones de los accionantes demuestran la existencia de un ataque sistemático, infundado, discriminatorio, violatorio del debido proceso y de la libertad de cultos en contra de toda la Iglesia Católica.1704 Por otra parte, el Canciller y Vicario de la Diócesis de Málaga Soatá, el Vicario Judicial de la Diócesis de Barrancabermeja y el Vicario General de la Arquidiócesis de Bucaramanga1705 señalaron que las instituciones a las que representan han sido perseguidas por el accionante Barrientos Hoyos desde que se profirió la Sentencia SU-191 de 2022, hasta el punto de obligarlas a entregar toda la información semiprivada de los clérigos incardinados a esa instancia religiosa, en detrimento del derecho fundamental al habeas data del Obispo de las entidades. Al respecto, manifestaron que, si bien la Corte actuó de buena fe al proteger los derechos de los accionantes, lo cierto es que no tuvo en cuenta que los accionantes podían abusar de esas decisiones jurisprudenciales para desconocer de forma táctica el concordato y generar daños irreparables en los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al debido proceso, a la libertad de cultos y a la presunción de inocencia de los clérigos católico. En su criterio, el accionante Barrientos Hoyos ha cometido toda clase de arbitrariedades contra la Iglesia y de los jueces que fallaron en su contra, sin tener en cuenta la importancia del principio de veracidad que debe acompañar a las investigaciones periodísticas. Por tanto, aseguraron que la Corte debe mantener incólume el derecho a informar y a ser informado. Sin embargo, debe establecer cuáles son las consecuencias y las sanciones aplicables a los accionantes que dejaron de ser imparciales por odios que afectan el buen nombre de terceros1706. Adicionalmente, el Obispo de Facatativá señaló que el cuidado de todas las personas, en especial, el de los NNA y personas vulnerables, es inherente a la labor pastoral de la iglesia católica. Por tanto, cualquier vulneración a su dignidad humana genera una herida profunda y dolorosa que debe ser curada. Indicó que, para esos efectos, la legislación canónica presenta unos procedimientos preventivos y correctivos, fundamentados en el Código de Derecho Canónico y en los documentos del Magisterio de la Iglesia. Además, señaló que aquellos contienen el principio de cooperación con las autoridades estatales y con la sociedad en general, en virtud del cual, la Iglesia asumió el compromiso de colaborar diligentemente en la búsqueda de la verdad también en sede estatal.1707 En cuanto al caso concreto, informó que el accionante Barrientos Hoyos presentó una petición a esa institución eclesiástica, la cual fue contestada oportunamente. Como consecuencia de ello, no inició actuaciones judiciales en contra de esa jurisdicción. Sin embargo, desplegó actuaciones que afectaron los derechos fundamentales de uno de los sacerdotes incardinados a esa instancia religiosa, pues, de manera incomprensible, utilizó la información brindada para comunicarse con el colegio en el que trabajaba el clérigo para decir que el indiciado “era un abusador” y, por ello, no podía estar cerca de otros niños. Todo ello, en detrimento de los derechos fundamentales del clérigo al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad religiosa y de escoger profesión u oficio, pues la acción estatal aún no ha empezado. En consecuencia, solicitó que se les advierta a los accionantes que el tratamiento de la información que les fue entregada no puede convertirse en un instrumento para afectar a los clérigos que, al parecer, están vinculados a un proceso penal o canónico que no ha concluido. Por su parte, Obispo de la Diócesis de Montelíbano1708 aseguró que no hay razón jurídica alguna para justificar la entrega de su información semiprivada a los accionantes. Esto, en la medida en que no está vinculado a investigaciones por conductas constitutivas de abuso sexual infantil, lo que impide aplicar el precedente establecido en la Sentencia SU-191 de 2022; y, la información requerida está amparada por el artículo 15 Superior y por la Ley 1581 de 2012. De manera que, la entrega de esa información solo puede darse con su autorización previa. Sin embargo, aseguró que no ha autorizado la entrega de esa información, porque los accionantes la han utilizado para fines distintos, tales como publicar artículos mal intencionados, lo que constituye una grave violación de sus derechos que deberían estar protegidos. Por último, aseguró que la orientación de las publicaciones del accionante ha afectado de forma considerable su nombre, su trabajo y el servicio que presta a las comunidades. Esto, en la medida en que señala que toda la Iglesia es una empresa del criminen organizado dedicada a encubrir pederastas, lo que ha generado desconcierto, dudas y malos ambientes en el ejercicio sacerdotal. Incluso, consideró que el contexto descrito ha propiciado un escenario de desprotección para los clérigos que no están involucrados en ese tipo de investigaciones, porque quedaron injustamente sometidos al señalamiento social dentro y fuera de la comunidad a la que pertenecen. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa y a la intimidad y de los de todos los sacerdotes que no están involucrados en la presunta comisión de conductas de abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes.1709 Sacerdotes incardinados a la Arquidiócesis de Barranquilla (5). Cuatro sacerdotes incardinados a la Diócesis de Barranquilla solicitaron su vinculación al proceso tras considerar que, al no estar vinculados a investigaciones por la presunta comisión de abusos sexuales infantiles, la decisión que adopte la Corte afectará sus derechos fundamentales.1710 Frente al caso concreto, indicaron que la Arquidiócesis contestó la petición del accionante en debida forma. Sin embargo, el Juzgado 14 del Circuito Civil de Barranquilla obligó a la Arquidiócesis a entregar toda la información requerida. Esto, a pesar de que la autoridad judicial sabía que los accionantes utilizarían esa información para hacer publicaciones tendenciosas que afectarían el buen nombre y la presunción de inocencia de los obispos y sacerdotes de las diversas jurisdicciones eclesiásticas y no contaba con una razón jurídica válida para adoptar esa decisión, pues el artículo 15 Superior, en la Ley 1581 de 2012 y en la Sentencia SU-191 de 2022 establecen lo contrario. En consecuencia, le solicitaron a la Corte que salvaguarde sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, igualdad, libertad religiosa e intimidad; así como, los de los sacerdotes incardinados a esta o a otras instituciones eclesiásticas que están en la misma situación. Esto, en la medida en que, a su juicio, estos clérigos no pueden continuar desprotegidos, ni injustamente sometidos a señalamientos infundados que afectan gravemente el ejercicio de su ministerio sacerdotal.1711 Por su parte, otro sacerdote incardinado a la Arquidiócesis de Barranquilla señaló que participa en el proceso con ocasión de lo dispuesto en los artículos 15 Superior, 11.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y en las Sentencias T-509 de 2020, T-414 de 1992, T-444 de 1992, T-525 de 1992, T-729 de 2002 y T-050 de 2016. Luego, consideró que la entrega de su información personal puede conllevar a que sea discriminado, desprotegido y señalado, no solo social, sino jurídicamente. Esto, en la medida en que sería incluido en una investigación sobre la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes en la Iglesia Católica, a pesar de no haber sido señalado por la presunta comisión de esas conductas. En esa medida, precisó que la divulgación de esos datos personales sin su autorización vulneraría sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la igualdad, a la libertad y a la privacidad de la información y, por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.1712 Diez sacerdotes incardinados a la Arquidiócesis de Bucaramanga (10). Nueve sacerdotes incardinados en la Arquidiócesis de Bucaramanga1713 solicitaron que se mantenga la protección de los datos semiprivados de todos los clérigos que no están incursos en delitos de abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes. Para justificar su pretensión, señalaron que los artículos 1, 3, 12, y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos protegen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la libertad, a la seguridad, a la intimidad, a la privacidad y al habeas data. Además, indicaron que el artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos estipuló que el derecho a la intimidad es un derecho esencial para todos los seres humanos. Asimismo, destacaron que los artículos 1°, 2°, 15 y 21 de la Constitución garantizan el respeto irrestricto de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, a la intimidad y al buen nombre. Por otra parte, señalaron que las Leyes 1581 de 2012, 1266 de 2008 y el Decreto 1081 de 2015 salvaguardan el derecho al habeas data, protección que ha sido ratificada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, en las Sentencias T-729 de 2002, SU-139 de 2021 y SU 191 de 2022. En su criterio, las providencias mencionadas establecieron que los datos semiprivados de los sacerdotes católicos solo pueden entregarse a terceros, cuando revistan un interés público para la sociedad, los titulares de los datos ostenten una posición notoria dentro de la sociedad y el peticionario sea un periodista. De manera que, los datos semiprivados de los sacerdotes que no están vinculados a investigaciones por abuso sexual infantil no pueden circular de forma libre, a menos que exista una autorización previa por parte de sus titulares. En consecuencia, reiteraron su solicitud de proteger sus datos semiprivados. Aunado a lo anterior, señalaron que las comunicades eclesiales están sometidas a una situación supremamente grave que lesiona sus derechos humanos y las expone a un alto grado de vulnerabilidad. Lo expuesto, porque la legislación les impide entregar la información requerida, al tiempo que las autoridades judiciales de instancia les ordenaron entregar la información requerida, en contravía de lo establecido en la jurisprudencia. Además, en su criterio, la entrega de los datos semiprivados de quienes no están inmersos en ese tipo de conductas desconoce el artículo 83 Superior. Finalmente, argumentaron que, si se exponen los datos semiprivados de los sacerdotes, en virtud del derecho a la igualdad, debería hacerse lo mismo con las personas de las demás instituciones y entidades tanto públicas como privadas.1714 Por su parte, presbítero incardinado en la Arquidiócesis de Bucaramanga con servicio misionero en el Vicariato Apostólico de Puerto Leguizamo- Solano aseguró que interviene en el proceso de la referencia, bajo el amparo de su derecho fundamental a la participación ciudadana. Sobre el caso concreto, indicó que la entrega de la información requerida por los accionantes afecta sus garantías iusfundamentales al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de la información. Lo expuesto, porque el enfoque que el accionante Barrientos le dio a la información recopilada ha conllevado a señalamientos sociales e incluso a escenarios de discriminación. De manera que, si la Corte adopta una decisión que amplíe la protección de los derechos de los accionantes, podría generar un escenario en el que cualquier persona publique la información personal de otra, sin que medie una justificación constitucional válida. En su criterio, ello ocasionaría un impacto negativo, aún mayor en sus derechos fundamentales.1715 Sacerdotes incardinados a las Diócesis de Buga (93), Cartago (77), Girardot (95), Granada (31) y Neiva (69). 93 sacerdotes incardinados a la Diócesis de Buga, 77 clérigos de la Diócesis de Cartago, 95 sacerdotes incardinados a la Diócesis de Girardot, 31 presbíteros asociados a la Diócesis de Granada y 69 ministros de la Diócesis de Neiva1716 señalaron que no fueron vinculados a las acciones judiciales iniciadas por el accionante en contra de las instituciones a las que pertenecen. Sin embargo, los fallos emitidos por las autoridades judiciales fueron garantes de sus derechos. Sobre el caso concreto, señalaron que, aunque es de conocimiento público que los accionantes adelantan una investigación por abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes, lo cierto es que su investigación no puede vulnerar la presunción de inocencia, ni generar una persecución desenfrenada de todos los presbíteros de la Iglesia Católica. En su criterio, autorizar la entrega de los datos personales de todos los sacerdotes incardinados en esas instancias eclesiásticas resultaría desproporcionado. En especial, porque el demandante no hizo un esfuerzo por explicar cuál sería el uso de esa información. De modo que, a la luz de lo dispuesto en la Sentencia T-304 de 2023, la Corte debe proteger los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, para evitar que su información personal pueda ser manipulada o descontextualizada. Por otra parte, indicaron que, al referirse a la Iglesia Católica como institución, el accionante entró en un prejuzgamiento genérico de todos los miembros del clero y no de forma particular frente a quienes afrontan investigaciones por los asuntos que conciernen a los accionantes, tal y como lo demuestran varias publicaciones realizadas por el accionante en los medios de Caracol y Semana. Esto, en abierta contradicción con la aclaración de voto de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger a la Sentencia SU-191 de 2022, las providencias T-028 de 2022, T-238 de 2018 y T-414 de 1992 y múltiples fallos de instancia le han impuesto al accionante el deber de tener un manejo neutral e imparcial de la información, sin sesgo ni estigmatización. Finalmente, indicaron que las publicaciones referidas demuestran que, en este caso, concurre un abuso del derecho por parte del accionante. Sobre este asunto, advirtieron que las Sentencias T-103 de 2019, T-511 de 1993, T-465 de 1994, T-017 de 1995 y SU-624 de 1999 establecieron, entre otras cosas, que la protección de un derecho fundamental no puede estar justificada en un antivalor o en la mala fe de una persona. En su criterio, en este caso, se utiliza la investigación de los accionantes para trasgredir los derechos de los sacerdotes que no han sido investigados, ni denunciados por conductas de índole sexual en contra de NNA. En consecuencia, solicitaron que se confirmen las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en los casos adelantados en contra de las instituciones a las que pertenecen. Sacerdotes incardinados a la Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquía (78), a las Diócesis de Caldas (54), Santa Rosa de Osos (121), Sonsón-Rionegro (224), al Obispado Castrense (36) y a la Orden de los Frailes Siervos de María (5). Los clérigos referidos1717indicaron que la tutela presentada por los accionantes los afecta directamente,1718 porque está relacionada con una solicitud que pretende acceder a su información personal, a pesar de que no están vinculados a ninguna investigación por violencia sexual en contra de NNA.1719 En su criterio, a la luz de la Sentencia SU 191 de 2022, no hay una razón jurídica para divulgar su información semiprivada.1720 De manera que, su entrega vulneraría gravemente su derecho a la intimidad. Además, manifestaron que el artículo 15 Superior y la Ley 1581 de 2012 reconocen que su información semiprivada solo puede ser entregada con su autorización previa. Sin embargo, no han aprobado la remisión de sus datos personales, porque han advertido que los accionantes utilizan la información entregada por la Iglesia Católica de manera tendenciosa para difamar a sus integrantes.1721 Además, resaltaron que, a partir de las investigaciones del accionante, han visto como el buen nombre de la fe que profesan y del ministerio que ejercen se han visto gravemente afectados.1722 En su opinión, los accionantes cuando comunican la información que recaudan no son objetivos, ni imparciales, sino que entregan la información de forma generalizada y calumniosa.1723 Así, han calificado a todos los sacerdotes como pederastas y se han referido a la Iglesia Católica como una empresa del crimen organizado, lo que, en su criterio, ha estigmatizado a la institución como tal y la ha sometido al escarnio de la opinión pública.1724 Esto se puede comprobar en varias publicaciones del señor Barrientos en su cuenta de X y en varios medios de comunicación. Con fundamento en lo anterior, resaltaron que la decisión que se adopte tendrá una gran incidencia en sus garantías iusfundamentales y solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa e intimidad, para evitar señalamientos sociales en contra su contra, a pesar de no tener investigaciones en su contra por abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes.1725 Por último, solicitaron incluir la información en el cuaderno reservado.1726 Para justificar su postura, adjuntaron como anexo varias publicaciones del accionante Barrientos sobre el asunto que, en su criterio, son difamatorias.1727 Esta postura fue reiterada por 54 presbíteros incardinados en la Diócesis de Caldas, Antioquia,1728 quienes advirtieron que sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción fueron vulnerados durante el trámite de instancia, porque, a pesar de su interés en el proceso. no fueron vinculados al trámite en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas ordenó la entrega de la información requerida. Por esa razón, algunos sacerdotes presentaron una tutela en contra de esa decisión que terminó con la declaratoria de nulidad de esa decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, fue retomada por 36 sacerdotes incardinados al Obispado Castrense, quienes agregaron su historia laboral está sujeta a la reserva documental prevista en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Esto, en la medida en que no solo son clérigos, sino que ostentan la condición de funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Defensa.1729 Adicionalmente, otro sacerdote incardinado a la Diócesis de Sonsón Rionegro señaló que se desempeña como director del Departamento de la liturgia de la Conferencia Episcopal de Colombia. Sobre el caso concreto, manifestó que sus datos fueron entregados al accionante, a pesar de que no cuenta con acusaciones por ningún tipo de delitos. A su juicio, las afirmaciones generalizadas del accionante vulneran sus derechos como ciudadano colombiano. En consecuencia, solicitó la protección de sus datos personales, de su presunción de inocencia e instó a que se continúe el proceso en contra de los acusados, por ese tipo de conductas.1730 Finalmente, el último sacerdote de la Diócesis referida solicitó que se le remita la providencia objeto de revisión para poder revisarla.1731 Sacerdotes incardinados a la Arquidiócesis de Cartagena (62). Sesenta y dos sacerdotes incardinados o que ejercen su ministerio sacerdotal en la Arquidiócesis de Cartagena1732 manifestaron que no han sido investigados, ni denunciados por las conductas investigadas por los accionantes. Luego, reconocieron que el trabajo de los accionantes debe ser protegido. Sin embargo, ello no los habilita para publicar constantemente en sus redes sociales y en el portal web Casa Macondo que todos los sacerdotes son pederastas sin contar con pruebas, investigaciones, ni procesos en su contra. Al respecto, aseguraron que, aunque los accionantes no se han referido de forma explícita a sus nombres, lo cierto es que utilizan términos generales y despectivos para señalar tanto a la Iglesia Católica como a sus integrantes. En su criterio, ello no solo afecta el trabajo y la imagen de los sacerdotes, sino que trasgrede los límites del derecho a la libertad de expresión de los accionantes. Lo expuesto, en la medida en que esas afirmaciones no están relacionadas con su investigación y tienen por propósito generar un ambiente de estigmatización y discriminación en contra de los sacerdotes. De modo que, afectan los derechos al buen nombre, a la intimidad, a la honra, a la privacidad de la información y a la libertad religiosa de los sacerdotes, porque les impide ejercer de forma libre su vocación religiosa. En ese sentido, concluyeron que las publicaciones no están relacionadas con la investigación de abusos sexuales a NNA en la Iglesia Católica.1733 En cuanto al caso concreto, señalaron que su jurisdicción eclesiástica entregó la información privada de los sacerdotes que no han sido denunciados por abusos, lo cual genera preguntas respecto de la necesidad de revelar la información de esos sacerdotes y sobre la protección de su privacidad. Asimismo, indicaron que las decisiones previas de la Corte estuvieron relacionadas con peticiones sobre la información personal de sujetos plenamente identificados que, al parecer, estaban vinculados con conductas constitutivas de abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, en esta oportunidad, los accionantes quieren conocer toda la información personal de los integrantes de las instituciones eclesiásticas. Además, utilizan de forma indebida el término “archivo secreto” para referirse a la información que solicitan. Pero, en su opinión, esas afirmaciones son tendenciosas y generan prejuicios en contra de las Curias Diocesanas, porque la información de esos archivos no es secreta. Por el contrario, el Papa la ha puesto a disposición del público de forma libre y gratuita, a través del portal web del Vaticano. En consecuencia, solicitaron la protección de los derechos fundamentales de los sacerdotes que no están involucrados en las conductas constitutivas de abuso sexual infantil y la adopción de una decisión equilibrada entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad y a la privacidad de los sacerdotes. Además, le pidieron a la Corte que requiera al accionante para que haga un uso respetuoso y responsable de la información de los sacerdotes hasta el momento obtenida. Sacerdote incardinado a la Diócesis de la Dorada, Caldas. Un sacerdote incardinado en la Diócesis de La Dorada-Guaduas1734 consideró que las acciones constitucionales objeto de revisión han incurrido en una práctica jurídica descontextualizada que ha generado delicadas acusaciones, sin contar con la participación previa de un fiscal o de una autoridad judicial, todo ello en detrimento del principio de presunción de inocencia. En su opinión, la petición presentada por los accionantes a la Diócesis de La Dorada – Guaduas vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, consagrados en el artículo 15 Superior. Lo expuesto, en la medida en que, al no estar vinculado a investigaciones por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA fue discriminado, desprotegido y señalado no solo socialmente, sino jurídicamente. En consecuencia, le solicitó a la Corte que (i) proteja sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad, libertad religiosa, intimidad y privacidad de la información y (ii) remita su intervención al cuaderno reservado del expediente. Como anexos, allegó copia de su cedula y del reporte de antecedentes judiciales emitido por la Policía Nacional. Sacerdotes incardinados a la Diócesis de Yopal (10) y a la Diócesis de Duitama – Sogamoso (19). Los diez sacerdotes incardinados a la Diócesis de Yopal1735 y Nueve de los incardinados a la Diócesis de Duitama manifestaron que las instituciones a las que pertenecen atendieron lo dispuesto en la Sentencia SU 191 de 2022, al contestar la petición de uno de los accionantes. Además, señalaron que la institución no estaba obligada a entregar sus datos personales, porque no están vinculados a investigaciones por abuso sexual infantil. En consecuencia, requirieron la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de información consagrado en el artículo 15 Superior. Lo expuesto, con el ánimo de evitar que la comunidad en la que prestan sus servicios espirituales los discrimine con señalamientos tanto sociales como jurídicos que muchas veces se apartan de la realidad.1736 Otro sacerdote de la Diócesis de Duitama -Sogamoso reiteró los argumentos expuestos y agregó que la información requerida por los accionantes puede conllevar a realizar inferencias sobre posibles casos de violencia sexual con el solo traslado de los sacerdotes o con la mera preexistencia de denuncias, sin tener en cuenta las denuncias e investigaciones en la materia. En su criterio, ello conlleva a que los accionantes realicen publicaciones irresponsables que dejan un manto de duda frente a los comportamientos de las personas y salpican su trabajo por esos comportamientos indebidos.1737 Asimismo, advirtió que los delitos no son de la institución, sino que son personales y se les imputan a los responsables. Por tanto, partir de la premisa de que todos los sacerdotes están vinculados a actuaciones relacionadas con pederastia no es lo más conveniente para la sociedad. En ese sentido, precisó que nunca se va a oponer a que se solicite información de quienes han cometido delitos, sino que no comparte que los clérigos sean tratados como delincuentes por ser sacerdotes. Indicó que en la jurisdicción colombiana existe la presunción de inocencia, la cual siente vulnerada en su caso.1738 Por su parte, el Representante Legal de la Diócesis de Duitama Sogamoso y otro sacerdote señalaron que, para contestar las peticiones de los accionantes, respecto de los sacerdotes que no están involucrados en investigaciones por violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes, la autoridad eclesiástica referida debe atender las reglas establecidas en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1755 de 2015, así como en el Decreto 255 de 2022. Lo expuesto, porque los sacerdotes también son ciudadanos colombianos y, en esa medida, gozan de la misma protección constitucional que las demás personas. De modo que, las hojas de vida de los sacerdotes también están sujetas a reservas y solo pueden entregarse con autorización previa o con ocasión de una disposición legal que releve el consentimiento. Por tanto, los representantes legales de las instituciones demandantes no pueden entregar los datos personales de los sacerdotes que no están involucrados en investigaciones, ni en procesos por abuso sexual infantil, so pena de someterse a las sanciones penales previstas en el artículo 269F de la Ley 599 de 2000.1739 En su opinión, esa es la interpretación adecuada de la jurisprudencia de la Corte. De lo contrario, lo que ocurriría es que cualquier persona que se ordene como sacerdote católico adquiría la condición de cuestionada y perdería sus garantías y derechos constitucionales, entre ellos, el de habeas data. Por tanto, le solicitaron a la Corte que ampare y proteja los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, libertad religiosa y privacidad de la información de los sacerdotes que no están cuestionados por presuntas actuaciones que configuran violencia sexual en contra de NNA. Lo expuesto, en la medida en que la divulgación de esa información los dejaría desprotegidos y sometidos a una discriminación social que desconocería el amparo que les concede el artículo 12 de la DUDDHH.1740 Otros dos sacerdotes de esa misma Diócesis explicaron que las normas que regulan los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y privacidad, establecen que esa información solo puede entregarse con su autorización previa, tal y como lo disponen los artículos 5 de la Ley 1266 de 2008 y 9 de la Ley 1581 de 2012. Además, destacó que el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes de los responsables del tratamiento de datos, entre ellos, el de solicitar el consentimiento previo, expreso e informado al titular d ellos datos para realizar el tratamiento; así como, el de conservar la información bajo las condiciones de seguridad informática para impedir su perdida, alteración, consulta, uso o acceso no autorizados. Sin embargo, indicaron que no han otorgado su consentimiento para que se entregue su información personal, ni su historia laboral a terceros.1741 Esto, porque nadie les garantiza que esa información no vaya a ser utilizada para atacar a la Iglesia Católica y a sus integrantes. De modo que, debería garantizarse la protección del derecho fundamental a la intimidad familiar, personal y espiritual de las personas.1742 Por otra parte, retomaron las Sentencias T-471 de 1994, SU-056 de 1995, C-056 de 1995, T-787 de 2004 y C-594 de 2014 para precisar el alcance de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. Con fundamento en ellas, analizaron el caso concreto y señaló que tiene una imagen social intachable en su esfera familiar, social y personal. De manera que, no existen motivos legales para justificar la investigación de su historia laboral o información personal sin su consentimiento expreso. Por lo tanto, le solicitaron a la Corte que considere su oposición a la solicitud de acceso a su información personal y adopte las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre.1743 Otro clérigo de esa instancia religiosa indicó que no está de acuerdo con que se le entreguen sus datos semiprivados al accionante, porque no está relacionado con casos de abuso sexual infantil. Consideró que las publicaciones de los accionantes afectan y estigmatizan el sacerdocio, pues pretenden enlodar el nombre de los integrantes de la Iglesia por el hecho de ser sacerdotes. Advirtió que ha sentido que las generalizaciones de los accionantes, que igualan la palabra sacerdote con la de abusador, discriminan, desprotegen y señalan a los sacerdotes. Por lo que, en su criterio, dar prevalencia a los derechos de los peticionarios, vulneraría sus garantías fundamentales. Al respecto, advirtió que el descredito ocasionado por los demandantes ha ocasionado una discriminación por parte de la comunidad espiritual y señalamientos, sociales, jurídicos y laborales. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad, a la honra, a la privacidad de la información y al habeas data.1744 Otro presbítero de la Diócesis1745 aseguró que no está incurso en investigaciones por abuso sexual, ni ha cometido conductas punibles relacionadas con niños, niñas y adolescentes. Luego, consideró que las instituciones eclesiásticas jamás negaron el acceso de los accionantes a la información requerida, porque sus respuestas satisfacen los requisitos previstos en la Sentencia SU-191 de 2022. En su criterio, ese caso no puede ser comparado con la situación actual, porque en esa oportunidad se solicitaron los datos de personas involucradas en la comisión de esas conductas punibles. Sin embargo, en esta ocasión, los actores requieren la información semiprivada de todos los sacerdotes.1746 En su criterio, es evidente que existe una persecución en contra de la Iglesia Católica, porque los accionantes acusan a todos los miembros de la institución de haber incurrido en esas conductas. Si bien esas conductas de abuso han ocurrido en la institución religiosa, lo cierto es que ello no significa que todos los sacerdotes incurran en ellas.1747 Además, advirtió que los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes no están en riesgo, porque los accionantes accedieron a la información relacionada con las conductas que los afectan. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos al habeas data, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad, a la igualdad, a la libertad religiosa y a la dignidad humana, porque la situación descrita ha conllevado a que sea discriminado, desprotegido y señalado tanto social, como jurídica y laboralmente.1748 Otros dos sacerdotes de la institución manifestaron que no comparten las decisiones judiciales que ordenaron la entrega de la información semiprivada de todos los sacerdotes a los accionantes. Lo expuesto, porque el indebido tratamiento de esa información puede conllevar a que la sociedad estigmatice y discrimine a todos los sacerdotes. Esto, no solo afectaría su vida laboral, social y personal, sino la laboral. Sin embargo, no han cometido conductas constitutivas de abuso sexual, ni son investigados por ese tipo de actuaciones. Al respecto, señaló que la ley de protección de datos personales advierte que el tratamiento de los datos debe tener un fin legítimo. En su criterio, el accionante cuenta con un fin legitimo para solicitar la información personal de los sacerdotes involucrados en conductas constitutivas de abuso sexual, más no para requerir la de aquellos que no han estado relacionados con este tipo de conductas. Por tanto, las peticiones del accionante constituyen una extralimitación del ejercicio del derecho a la libertad de acceso a la información y vulneran el derecho al habeas data, situación que ha sido avalada por algunos jueces de instancia, en detrimento del escenario de discriminación que enfrentan los sacerdotes en el ámbito social. Por tanto, solicitó mantener la protección de los datos personales de los sacerdotes que no están involucrados en ese tipo de conductas, porque es información reservada y no es ni pertinente, ni conducente para la labor periodística de los accionantes. Y, como consecuencia de ello, se respeten los derechos de los sacerdotes al buen nombre, al habeas data y a la no injerencia de terceros en su vida privada, de conformidad con lo dispuesto por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Finalmente, solicitó remitir su intervención al cuaderno reservado del expediente.1749 El último clérigo incardinado a la Diócesis de Duitama - Sogamoso que participó del proceso solicitó que le sean garantizados sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad a la privacidad de la información, porque no está involucrado en investigaciones por conductas constitutivas de abuso sexual en contra de NNA. Para justificar su pretensión, señaló que se siente lesionado cuando los accionantes afirman que la Iglesia es una institución formada para delinquir. En su criterio, esa generalización conllevó a victimizar a todos los integrantes de la comunidad y a atropellar de forma injusta los derechos fundamentales de muchas personas. Aseguró que el derecho de acceso a la información de los accionantes tiene límites, entre ellos, la reserva legal que impone el ordenamiento a los documentos y las garantías consagradas en la ley que regula el derecho a la libertad religiosa. Finalmente, pidió que su intervención sea remitida al cuaderno reservado.1750 Sacerdotes incardinados a la Diócesis de El Banco (10). Seis sacerdotes incardinados en la Diócesis de El Banco, Magdalena solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad y presunción de inocencia. Para justificar su petición, argumentaron que no están involucrados en investigaciones por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA y, en su criterio, los accionantes piden la información personal de los sacerdotes para hacerlos ver como personas sin integridad moral, a pesar de que no es así y de que son personas de bien que le sirven a la sociedad de una forma desinteresada por su vocación de servicio.1751. Estos argumentos fueron retomados por otro clérigo que retomó los artículos 7 de la DUDDH, 15, 21 y 29 de la Constitución; y, las Sentencias C-289 de 2012 y C-489 de 2002 para justificar su postura.1752 Asimismo, fueron ratificados por otro clérigo que preció que se desempeña como docente dentro de una institución educativa de carácter público.1753 Otro clérigo de la Diócesis señaló argumento que las publicaciones ofensivas, injuriosas, falsas o tendenciosas en contra de una persona vulneran los derechos fundamentales a la intimidad, a la familia, a la presunción de inocencia y a la dignidad humana. Aseguró como servidor de la Iglesia debe velar por que se mantenga incólume su buen nombre, porque esa es su carta de presentación con las personas que lo ven como un ejemplo. Sin embargo, siente que la situación ha conllevado a que sea discriminado, desprotegido y señalado no solo social, sino jurídicamente; a pesar de no estar relacionado con la comisión de abusos sexuales infantiles. Por tanto, concluyó que el Estado está obligado a realizar las actuaciones que correspondan para proteger su dignidad humana de cualquier acto de difamación tendiente a afectar su honor, buena imagen y comportamiento.1754 Finalmente, el último sacerdote de esa jurisdicción que participó del proceso manifestó que la entrega de su información semiprivada a los accionantes violó su derecho al habeas data, porque no autorizó esa divulgación. Además, indicó que las publicaciones que el accionante Barrientos podría hacer con esa información vulnerarían sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Incluso, generarían una estigmatización de su ejercicio sacerdotal. Esto, en la medida en que no está vinculado a ninguna investigación por abuso sexual infantil.1755 Diócesis de Engativá. La apoderada de la Diócesis de Engativá solicitó la vinculación de esa instancia religiosa al proceso. Para justificar su petición, argumentó que la institución entregó toda la información de los sacerdotes incardinados a esa Diócesis, sin que hasta la fecha tengan conocimiento del tratamiento, uso y destinación de esa información. Asimismo, allegó el poder que le fue conferido por la Representante Legal suplente de la institución y la certificación de los representantes legales de la Institución.1756 Sacerdotes incardinados a la Arquidiócesis de Tunja (94) y a la Diócesis de Garagoa (34). Ochenta y nueve sacerdotes de la Arquidiócesis de Tunja y veintiocho clérigos incardinados a la Diócesis de Garagoa1757 señalaron que los accionantes han cometido múltiples atropellos y arbitrariedades en contra de la Iglesia Católica, en abuso de los derechos y garantías otorgadas por la Constitución. En su criterio, no se puede aceptar que los accionantes realicen publicaciones generalizadas en las que indiquen que todos los sacerdotes son pederastas o cometen abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes, porque no todos los integrantes de la Iglesia Católica y de otras confesiones religiosas, están involucrados en este tipo de conductas.1758 Al respecto, algunos de ellos aseguraron que las conductas de los accionantes parecen un ataque sistemático en contra de la Iglesia Católica y de sus integrantes.1759 Otros señalaron que ese tipo de publicaciones generan fenómenos de discriminación en su contra que terminan por estigmatizar el servicio pastoral y espiritual de los clérigos, al punto violar su derecho a la igualdad.1760 En su criterio, ello los deja en un estado de desprotección social, jurídica y laboral.1761 Finalmente, otros argumentaron que ese tipo de publicaciones tienen un tiene de odio.1762 Por tanto, le solicitaron que se mantenga la protección de los datos semiprivados de quienes no están inmersos en las conductas señaladas, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012 y en las Sentencias T-729 de 2002, SU-139 de 2021 y SU-191 de 2022.1763 Es decir, que se exija una autorización previa del titular de la información antes de divulgarla. Esto, con el fin de que garanticen sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre. Asimismo, argumentaron que no hay evidencia de que la Iglesia Católica sea una “empresa de crimen organizado transnacional”, motivo por el cual, la Corte debería advertirle a los accionantes que no realicen ese tipo de afirmaciones.1764 Esta postura fue ratificada por otros dos sacerdotes de la Arquidiócesis de Tunja, quienes adicionaron que las conductas de los accionantes también desconocen los artículos 1, 3 y 12 de la DUDDHH, 12 y 17 del PIDCP, 1, 2, 15, 21 y 83 de la Constitución; e, indicaron que la publicación de su información semiprivada afectaría su derecho a la igualdad, porque debería aplicarse el mismo criterio para otras instituciones y entidades públicas y privadas.1765 También fue acogida por otro presbítero de esa instancia religiosa que indicó que, en su labor de juez eclesiástico ha lidiado con algunos casos dolorosos de abuso sexual en contra de niños, niños y adolescentes. De manera que, con conocimiento de causa, puede asegurar que la Iglesia Católica es la institución del mundo que más trabaja por proteger la dignidad, los derechos de esa población y de las personas desprotegidas, como permite advertirlo la legislación canónica sobre esos derechos. Sin embargo, ha sido interpelado por su labor y acusado de pederasta en varias ocasiones. Por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.1766 Finalmente, fue retomada por otro clérigo de la misma Arquidiócesis que adicionó que, si la Corte adopta una decisión restrictiva de los derechos de los clérigos, cualquier persona quedaría habilitada para publicar su nombre e información personal sin que exista una justificación válida desde el punto de vista constitucional.1767 Por su parte, el Arzobispo de Tunja manifestó que los accionantes han incurrido en un abuso del derecho. Lo expuesto, porque (i) presentaron las mismas peticiones de forma reiterada; (ii) aprovecharon la disparidad de criterios interpretativos del precedente establecido en la SU-191 de 2022 para intimidar a las diferentes instituciones religiosas con acciones constitucionales en su contra, con especial énfasis en el trámite del desacato; (iii) indujeron a error a las autoridades judiciales de instancia , al señalar que la Corte había ordenado la entrega de la información semiprivada de todos los sacerdotes; (iv) solicitaron información respecto de la cual las instancias religiosas se encuentran en imposibilidad de cumplir por la antigüedad de los documentos; (v) presionaron mediáticamente a los jueces para que fallaran en su favor; y, (vi) utilizaron la información recopilada con un fin difamatorio al publicar que (a) los arzobispos y obispos son encubridores de pederastas; y, que (b) la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado transnacional. Asimismo, aseguró que los ciudadanos y los accionantes pretendieron señalar que la información semiprivada de los sacerdotes que no están involucradas en investigaciones por abusos sexuales no está constitucionalmente protegida. Sin embargo, la Ley 1581 de 2012 establece que esa información atiende al principio de circulación restringida y la jurisprudencia de la Corte es clara en señalar que esa información no debe ser divulgada sin restricción alguna. En consecuencia, solicitó que la Corte mantenga la protección de los datos semiprivados de los sacerdotes que no están involucrados en conductas constitutivas de pederastia o de cualquier otro delito que configure abuso sexual en contra de un NNA. En su criterio, otorgar una mayor protección a los derechos de los accionantes, sin un interés particular, ni legítimo, implica vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y dignidad humana, además de incursionar en una estigmatización del clero colombiano.1768 Por su parte, otros cuatro sacerdotes incardinados en la Diócesis de Garagoa manifestaron que esa instancia contestó las peticiones de los accionantes de forma adecuada y en atención a lo dispuesto en la Sentencia SU 191 de 2022. Además, advirtieron que no están involucrados en investigaciones, ni procesos por abusos sexuales. En su criterio, las afirmaciones generalizadas del accionante en contra de la Iglesia Católica afectan su dignidad, así como la de otros sacerdotes y promueve la estigmatización y discriminación, lo cual considera injusto. Indicaron que la acción pastoral de la Iglesia Católica ha contribuido de forma positiva a las comunidades y cualquier delito que ocurra se aborda a través de programas de prevención y formación, así como de acciones judiciales y canónicas. Además, se activan los mecanismos legales de la legislación colombiana y del derecho canónico. Por último, solicitaron la protección de sus derechos al buen nombre, igualdad, libertad religiosa, intimidad y privacidad de la información; así como, remitir su comunicación al cuaderno reservado.1769 Otro clérigo de esa misma Diócesis añadió que, en su criterio, publicar la información que hace parte del proceso, antes de que se profiera la sentencia expone a la persona indiciada y causa daños irremediables. Al respecto, señaló que el objetivo de los accionantes no es informar, sino estigmatizar, aun cuando las autoridades no han encontrado que los sacerdotes hayan incurrido en esos delitos. Esto se demuestra con las afirmaciones generalizadas que publica, en las cuales estigmatizan a todos los clérigos, afectan su desempeño pastoral y dejan desprotegida su dignidad y la de los sacerdotes. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.1770 Finalmente, el último presbítero que participó del proceso indicó que los datos personales se han convertido en uno de los activos más importantes de la humanidad. En ese sentido, consideró que los datos personales de los integrantes de la Iglesia Católica son un insumo muy valioso que, si no se tratan correctamente, puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al debido proceso, a la legítima defensa, a la presunción de inocencia, al habeas data y a la libertad religiosa de los sacerdotes. Señaló que, incluso, podría poner en riesgo la vida e integridad de quienes ejercen el sacerdocio en esa región. En ese sentido, advirtió que los accionantes no tienen un soporte jurídico, ni probatorio para presentar esos requerimientos, ni facultades jurídicas para acceder a esa información. Por esa razón, en su criterio, los órganos jurisdiccionales deben activar la protección necesaria para evitar que su difusión vulnere los derechos individuales y sociales. En consecuencia, pidió que se protejan sus datos personales, de manera tal que las organizaciones se abstengan de publicar, entregar o diseminar su información.1771 Sacerdotes incardinados en la Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de Medellín (4), en la Arquidiócesis de Ibagué (2) y en la Diócesis de Socorro – San Gil (9). Cuatro clérigos de la Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de Medellín,1772 uno de la Diócesis de Ibagué1773 y otro de la Diócesis de Socorro-San Gil1774 manifestaron que la investigación de los accionantes no ha sido seria, ni objetiva, no busca sacar a la luz la verdad, sino que busca su propio beneficio. Indicaron que el accionante ha señalado de forma generalizada que todos los sacerdotes son pederastas, lo que ha llevado a que muchos se sientan señalados, acusados e incluso estigmatizados con las múltiples publicaciones del accionante en sus blogs, cuenta de twitter y demás. Por lo tanto, le solicitaron a la Corte que proteja sus derechos fundamentales y los de los demás sacerdotes al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de la información. Además, indicó que no autoriza que sus datos sean entregados a los accionantes, pues se siente discriminado, desprotegido y señalado, no solo social, sino jurídicamente. Esta postura fue ratificada por otro presbítero incardinado en la Diócesis de Socorro-San Gil, quien agregó que esta situación vulneró su derecho a profesar su propia religión, porque la investigación no está dirigida a evidenciar el alcance del fenómeno de la violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes, sino a desprestigiar a la religión católica y crear un discurso lleno de odios y sarcasmos. En su opinión, los señalamientos que catalogan a todos los sacerdotes como pederastas carecen de objetividad e imparcialidad, lo que hace que ese periodismo no sea serio, ni objetivo. Incluso, señaló que el hecho de que una persona sea condenada por una conducta punible no implica que su información pueda ser divulgada en libros, pues ello equivale a que se le viole el derecho a vivir. A partir de lo expuesto, aseguró que, en caso de no amparar sus derechos fundamentales, sería obligado a salirse de la Iglesia Católica y a dejar de profesar su religión por las actuaciones de los accionantes.1775 A su turno, el otro sacerdote incardinado en la Arquidiócesis de Ibagué1776 señaló que no tiene problema con que las personas soliciten información sobre su trayectoria como sacerdote, porque no ha cometido conducta punible alguna. Sin embargo, le preocupa el destino de esa información, porque, en este caso, es evidente que el objetivo del accionante es denigrar de la Iglesia Católica y de sus integrantes, por el solo hecho de pertenecer a la institución.1777Además, señaló que las publicaciones de los accionantes han ocasionado cientos de casos de estigmatización particular que “constituyen hostigamiento por motivos religiosos como está tipificado en el actual Código Penal Colombiano, art. 134 B”. En su criterio, el accionante utiliza la estigmatización generalizada y el hostigamiento sistemático por motivos religiosos como un instrumento de sanción social, en detrimento del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución y en la Ley 133 de 1994. En su opinión, esas actuaciones desconocen “el principio de inmunidad de coacción”, el cual no solo lo protege de que se le obligue a actuar en contra de su conciencia en materia religiosa, sino de que se le impida actuar de conformidad con ella en privado y en público. Además, ha estigmatizado el servicio pastoral que presta la Iglesia Católica en detrimento del ejercicio libre del propio ministerio consagrado en el artículo 7° de la Ley 133 de 1994. En consecuencia, le solicitó a la Corte que se pronuncie en contra de la estigmatización generalizada, el hostigamiento sistemático y el daño moral por motivos religiosos a los que conllevan esos señalamientos generalizados por el simple hecho de pertenecer a una entidad religiosa.1778 Asimismo, explicó que en este caso se utiliza la expresión “Archivo Secreto” de forma indistinta para referirse a toda la información de la Iglesia Católica. Sin embargo, esa parte del archivo está asociado con el Canon 489.1 y solo contiene algunos documentos de la institución, como los relacionados con las investigaciones que se adelantan por actuaciones criminales. En esa medida, le pidió la Corporación que encuentre la forma de proteger los archivos de esas investigaciones y para garantizar que la Iglesia ejerza su rol como responsable de esos documentos.1779 Por último, manifestó que el concordato vigente no permite encubrir a los sacerdotes que cometan delitos, porque la Iglesia debe cumplir con la legislación ordinaria e informarle a las autoridades civiles sobre las denuncias que reciba por presuntos casos de abuso sexual infantil, tal y como lo estableció el Papa Francisco en su carta apostólica “Vos estis lux mundo”, del 7 de mayo de 2019. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data (art. 15 de la Constitución) a la libertad de cultos (art. 19 Superior y Ley 133 de 1994), al debido proceso y a la presunción de inocencia (art. 29 de la Constitución); así como la aplicación de los artículos 24 de la Ley 1437 de 2011, sobre la reserva de las hojas de vida de las personas; y del artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, relativo a los datos personales sobre las convicciones religiosas o filosóficas de las personas. Asimismo, requirió que se estudie y determine el tratamiento que debe darse a la información recopilada por los involucrados.1780 Por otra parte, siete sacerdotes de la Diócesis de Socorro San Gil solicitaron su vinculación al proceso, bajo los siguientes argumentos. El Canciller de esa instancia religiosa aseguró que las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 no establecen que se pueda entregar la información semiprivada de los sacerdotes que no están vinculados a investigaciones por violencia sexual infantil, sin su autorización. Además, aseguró que los accionantes tomaron la información que entregada por la Diócesis para realizar una publicación en el portal Casa Macondo, denominada “Las sombras que rodean al nuevo cardenal colombiano”. Aunque la jurisdicción eclesiástica les informó que el sacerdote Ferney Cárdenas Niño fue investigado por un presunto caso de abuso sexual que fue archivado y, posteriormente, dimitido por otra conducta; los accionantes señalaron que el presbítero “fue expulsado del sacerdocio supuestamente por causal distinta del abuso de menores”. A su juicio, la expresión “supuestamente” tiene por propósito sembrar duda y desacreditar no solo a la persona investigada, sino a quienes participaron del proceso, entre ello, el arzobispo primado de Colombia, el Cardenal Luis José Rueda Aparicio.1781 De manera que, la divulgación de la información no solo desconocería los derechos de los sacerdotes, sino que también afectaría las garantías de las instituciones religiosas a las que se encuentran adscritos, en los términos señalados por las Sentencias T-094 de 2000 y T-373 de 2020. Lo expuesto, en la medida en que esa decisión afectaría gravemente su vocación sacerdotal y los dejaría desprotegidos y señalados social y jurídicamente para siempre, en detrimento de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, libertad religiosa, igualdad y privacidad.1782 En esa misma línea, destacó que las acusaciones de los accionantes sobre el encubrimiento, la pederastia generalizada y las afirmaciones según las cuales la Iglesia Católica es una empresa de crimen organizado, son contrarias a la “responsabilidad social” en función de la verdad que le corresponde a los accionantes y medios de comunicación señalada en la Sentencia T-094 de 2000. En esa medida, han desdibujado el buen nombre de la Iglesia Católica que trabaja por hacer posible una cultura del cuidado y del buen trato que materialice la misión del evangelio. A su juicio, esta situación ha afectado dolosa e irreparablemente su buen nombre, honor, fama, reputación y credibilidad social, a pesar de que la mayoría de estos casos no ocurren en el escenario religioso, pero son los sacerdotes quienes quedan sometidos al escarnio público y al señalamiento social y judicial.1783 A partir de lo expuesto, consideró que la Corte debe establecer un límite y determinar plenamente “hasta qué punto se justifica-dentro de una investigación periodística- una intromisión arbitraria en los datos semiprivados de los sacerdotes no involucrados, comunidades parroquiales y Diócesis en general, para que, en unificación de materia, los jueces de tutela no tomen medidas judiciales que trasgredan los derechos fundamentales que estas personas naturales y jurídicas, tienen en el marco del Estado Social de Derecho” .1784 Finalmente, consideró que también resulta importante que la Corte vele por el adecuado tratamiento de los datos personales de los sacerdotes incursos en los procesos investigativos por violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes. Esto, con el fin de evitar que sea utilizada para fines difamatorios o tendenciosos. Para la interviniente, si no se prueba que los investigados cometieron la conducta, sus derechos fundamentales se verían afectados de forma irreversible, y sin posibilidades de restablecimiento, porque los señalamientos generalizados como pederastas quedaran en los portales de internet, periódicos y libros, con ocasión de las acusaciones mediáticas y apresuradas, hechas en perjuicio de los derechos de los sacerdotes.1785 Otro sacerdote de la Diócesis solicitó el traslado de los documentos del proceso para poder intervenir en el proceso.1786 A su turno, Otro clérigo de la jurisdicción destacó que, en virtud de los artículos 15 Superior y 24.3 de la Ley 1755 de 2015, las hojas de vida e historias laborales de las personas están sujetas a reserva. En su criterio, la trayectoria de los clérigos es equiparable a esos documentos. Por tanto, su administración debe someterse al principio de circulación restringida, en los términos señalados por la Sentencia T-718 de 2015, y solo puede divulgarse con la autorización previa de los titulares de los datos requeridos. Por otra parte, advirtió que los destinatarios de las peticiones presentadas son miembros de un mismo gremio. De modo que, al tergiversar la información personal de uno de ellos o al publicar sus datos personales de forma malintencionada no solo se afecta al individuo como tal, sino a toda la comunidad. En especial, cuando la divulgación de la información referida puede conllevar a la discriminación de las personas por sus convicciones religiosas, tal y como lo señala el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.1787 Otros dos presbíteros de la institución señalaron que han sufrido una profunda estigmatización por su condición de sacerdotes, lo cual ha tenido un impacto profundo en su persona. Al respecto, advirtieron que no están relacionados con investigaciones por abuso sexual infantil y resulta alarmante que sacerdotes como ellos sean objeto de discriminación y de señalamientos sociales y jurídicos. Asimismo, manifestaron que, si bien reconocen la importancia de la labor periodística, les preocupa que la Corte priorice ese derecho por encima de las garantías que deben proteger a las personas en condición sacerdotal. Sobre ese asunto, enfatizaron en que las publicaciones de los accionantes afectan directamente su integridad, intimidad, reputación, y el ejercicio de su labor sacerdotal. Finalmente, solicitó incluir su información en el cuaderno reservado.1788 Otro clérigo aseguró que no ha cometido, ni se encuentra vinculado a investigaciones por abusos sexuales en contra de NNA. De manera que, no comprende las razones por las cuales los accionantes insisten en acceder a su información personal, en especial, porque ella en nada aporta a la investigación que adelantan. Además, indicó que teme que la publicación de esa información genere una estigmatización social sobre la vocación sacerdotal que afecte de manera grave su reputación, dignidad y honra como ciudadano e integrante de la Iglesia. Bajo esa perspectiva, solicitó que se proteja su derecho fundamental a la honra, para evitar injerencias arbitrarias en su vida privada, conforme a lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos1789. Asimismo, solicitó que se tutele su derecho fundamental al buen nombre, en los términos expuestos en la Sentencia T-471 de 1994. En su criterio, esa garantía le ha sido vulnerada con las publicaciones generalizadas e injustificadas que han hecho los accionantes respecto de la Iglesia Católica, al calificarla como una empresa del crimen organizado, y de sus integrantes a quienes ha catalogado como pederastas. Esto en la medida en que esas afirmaciones no se corresponden con la realidad, sino que son generalizaciones indebidas que tiene origen en hechos aislados.1790 Por último, pidió la protección de su derecho fundamental a la intimidad, en los términos previstos por las Sentencias T-628 de 2017 y T007 de 2020, pues, en su opinión, los accionantes quieren obtener la información requerida, para justificar los datos parcializados que publican y presentar una visión sesgada de lo que es la vida ministerial. Finalmente, solicitó que su intervención sea remitida al cuaderno reservado de este expediente.1791 En esa misma línea, indicó que el asunto debería ser analizado por las autoridades públicas, más no por medio de este tipo de periodismo que busca deshonrar a los demás para obtener un lucro. Señaló que la investigación no se hace sobre los diferentes contextos en los que ocurre la violencia sexual, sino exclusivamente respecto de la Iglesia Católica, a pesar de que los estudios sobre el asunto demuestran que los padres, los padrastros y los profesores representan el mayor número de agresores sexuales en NNA; mientras que los sacerdotes solo representan el 0.2% de los indiciados por este tipo de conductas y el 2% de todos las personas condenadas por este tipo de conductas, frente a otras conductas. En su opinión, si el accionante fuera objetivo daría cuenta de estas cifras y contextualizaría la investigación que presenta.1792 Adicionalmente, señaló que el tema de los derechos de los niños debería dejarse a un lado, pues este conflicto tiene que ver con una controversia entre los derechos a la intimidad y al buen nombre de los NNA y la fama del oficio periodístico. De manera que, esta población solo fue involucrada para utilizarla en favor de los intereses del accionante. Finalmente, aclaró que no se opone a las investigaciones judiciales por estos casos. Indicó que, por el contrario, considera que es especialmente relevante colaborar con las autoridades civiles para que no se oculte ninguna de estas situaciones y se haga justicia. Lo que no comparte es que este tipo de hechos sean retomados por accionantes para afectar la honra y el buen nombre de terceros. Por último, solicitó que su intervención sea remitida al cuaderno reservado del expediente.1793 Finalmente, el último presbítero de la Diócesis que participó del proceso manifestó que la información requerida por los accionantes no es pertinente para la finalidad de la investigación periodística. Sin embargo, la han utilizado para generalizar, estigmatizar y vincular a todos los sacerdotes con escenarios de abuso sexual en contra de NNA, tal y como lo hicieron en la publicación del portal Casa Macondo denominada “Las sombras que rodean al nuevo cardenal colombiano” o en la divulgación del caso del sacerdote Sady Ferney Cárdenas. En esa medida, concluyó que sus derechos fundamentales resultaron afectados con la entrega de su información a los accionantes, quienes han actuado de una forma que desborda el alcance de las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.1794 En cuanto a este último caso, señaló que el accionante puso en duda que la dimisión del sacerdote se hubiese dado con ocasión de la comisión de otra conducta punible y, a partir de ello, concluyó que el cardenal Luis José Rueda Aparicio es un encubridor de este tipo de conductas. Sin embargo, esa información no es cierta, toda vez que el clérigo fue absuelto por la denuncia de abuso sexual y expulsado del sacerdocio por otra causa. De manera que, lo ocurrido en el ejercicio periodístico de los ciudadanos le preocupa gravemente, pues de sus actuaciones es posible deducir que los instructores de este tipo de causas serán tildados de encubridores. En su criterio, ello vulneraría sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, honra, imagen, privacidad de la información y libertad religiosa, lo que afecta gravemente su vocación sacerdotal. En consecuencia, solicitó que se conjuren las vulneraciones de derechos fundamentales que han propiciado los accionantes, al afirmar que la Iglesia “es una empresa del crimen organizado trasnacional” y “una institución de pederastas que los protege, los promueve y los encubre”. Todo ello en detrimento de los componentes elementales del derecho al buen nombre, del respeto y de la no estigmatización de ninguna persona natural o jurídica como lo es la Iglesia Católica y sus integrantes. Finalmente, solicitó que su información sea remitida al cuaderno reservado del expediente.1795 Sacerdote incardinado al Instituto Misionero San Juan Eudes. El clérigo1796 indicó las acusaciones infundadas de los accionantes en contra de la Iglesia Católica no solo vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad tanto personal, como familiar, consagrados en el artículo 15 Superior; sino que desconocieron el derecho a la presunción de la institución como tal. En su criterio, el peticionario Barrientos Hoyos es un particular que pretende utilizar la información para fines personales de orden lucrativo; más esa investigación les corresponde a las autoridades establecidas por el ordenamiento jurídico colombiano, como la Fiscalía General de la Nación. Sacerdotes incardinados en la Diócesis de Magangué (40). Treinta y nueve sacerdotes incardinados en la Diócesis de Magangué manifestaron que la entrega de su información semiprivada a los accionantes violó su derecho al habeas data, porque no autorizaron esa divulgación. Además, indicaron que las publicaciones que el accionante Barrientos podría hacer con ellas vulnerarían sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Incluso, generarían una estigmatización de su ejercicio sacerdotal. Esto, en la medida en que no están vinculados a ninguna investigación por abuso sexual infantil.1797 Por su parte, otro sacerdote de la Diócesis1798 ratificó los argumentos previos y agregó que los datos personales solo pueden ser tratados con ocasión de la autorización previa de su titular. De modo que, el derecho fundamental de petición debe ser limitado cuando entra en conflicto con los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Además, resaltó que todas las personas tienen derecho a la presunción de inocencia, en los términos establecidos en los artículos 29 Superior, 11 de la DUDDHH, 14.2 del PIDCP, y 8 de la CADH. Finalmente, señaló que el accionante está interesado en investigar situaciones que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, no mide las consecuencias de publicar la información que recolecta en el ejercicio de su profesión, a pesar de que no cuenta con los soportes documentales necesarios para acusar a los sacerdotes. En consecuencia, concluyó que las actuaciones de los accionantes corresponden a una persecución en contra del clero colombiano y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad, a la privacidad de la información y a la presunción de inocencia.1799 Sacerdotes incardinados a la Diócesis de Málaga Soatá (10). Ocho sacerdotes incardinados a la Diócesis de Málaga Soatá manifestaron que intervienen en el proceso, porque en el trámite se pueden ver perjudicados sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad, libertad religiosa, intimidad y privacidad de la información. Al respecto, advirtieron que los accionantes tienen una clara campaña de estigmatización en contra de los presbíteros, laicos y demás personas que prestan su servicio a la Iglesia Católica. En ese sentido, resaltaron que los accionantes publican en sus redes personales y en el portal web Casa Macondo que todos los sacerdotes son pederastas sin contar con pruebas, investigaciones, ni procesos en su contra. A su juicio, ello enloda su imagen y el trabajo realizado a lo largo de sus vidas sacerdotales. Por otra parte, aseguraron que la Sentencia SU-191 de 2022 fue clara en referir que la decisión estaba relacionada únicamente con los casos de las personas referenciadas en las peticiones. Adicionalmente, señalaron que las acusaciones realizadas por los accionantes (i) menoscaban su derecho a la libertad religiosa consagrado en los artículos 19 Superior, 4 y 6 de la Ley 133 de 1994; y, (ii) atentan contra su integridad personal y espiritual. Asimismo, indicaron que la entrega de esa información irrelevante para la investigación podría discriminarlos y someterlos a señalamientos sociales y judiciales. Por lo tanto, pidieron que la protección de sus derechos fundamentales como sacerdotes que nunca han estado vinculados a investigaciones sobre actos de abuso sexual.1800 Estos argumentos fueron ratificados por otro presbítero, quien agregó que la decisión que adopte la Corte puede tener un impacto negativo en sus derechos fundamentales. En su opinión, si se concede una mayor protección a los derechos de los accionantes, cualquier persona podría publicar su nombre e información personal, sin que medie una justificación válida desde el punto de vista constitucional.1801 Finalmente, el Representante Legal de la Diócesis rechazó las acciones del accionante Juan Pablo Barrientos. Para el efecto, argumentó que sus solicitudes violan el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de los clérigos. Además, señaló que la divulgación de esa información podría causar un daño irreparable a la reputación de los sacerdotes, incluso, de aquellos que no están vinculados a investigaciones sobre abuso sexual. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales de los sacerdotes que no están involucrados en ese tipo de conductas y que la Corte establezca límites a las acciones de los accionantes para evitar daños y perjuicios injustificados.1802 Sacerdotes incardinados a la Arquidiócesis de Medellín (344). Trescientos veintiún sacerdotes incardinados en la Arquidiócesis de Medellín se opusieron a las pretensiones de los accionantes, porque no están relacionados con investigaciones por violencia sexual en contra de niños niñas o adolescentes.1803 Al respecto, argumentaron que la Sentencia SU-191 de 2022 autorizó la entrega de la información semiprivada de los clérigos relacionados con casos de abuso sexual infantil, cuando (i) el público tenga interés en esa información, (ii) los titulares tengan una relevancia social y comunitaria en virtud de la cual se les haya encomendado la educación y cuidado de los niños, niñas o adolescentes y (iii) la calidad de periodista del peticionario.1804 En consecuencia, concluyeron que las autoridades eclesiásticas solo podían entregar la información de los sacerdotes presuntamente vinculados con investigaciones relacionadas con violencia sexual en contra de niños, niñas o adolescentes.1805 Para los demás, casos debía contar con una autorización previa de los titulares de la información que no tenían. De modo que, la entrega de su información personal al accionante vulneró su derecho fundamental al habeas data. 1806 Adicionalmente, advirtieron que los accionantes han utilizado la información recolectada para realizar una serie de publicaciones que estigmatizan a todos los sacerdotes de la Iglesia Católica al señalarlos de pederastas y al asegurar que la institución es una empresa del crimen organizado. Esto, a pesar de que no han sido requeridos, ni vinculados a investigaciones por abuso sexual.1807 De manera que, se sienten discriminados, desprotegidos y señalados social y jurídicamente, en tanto, las actuaciones de los accionantes afectaron sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre. En su opinión, esta situación tiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que en este momento el clero de todo el mundo está bajo el escrutinio público. Ello ha despertado un interés particular sobre el punto en todas las personas y especialmente en los feligreses, quienes de manera permanente tienen su mirada en el sacerdote. Por tanto, una sola mención de sus nombres en estas investigaciones puede lacerar, desacreditar, poner en entredicho su honor y su fama, la cual hace parte de la identidad del sacerdote.1808 Por tanto, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa e a la intimidad protegidos por la Constitución y por las normas internacionales; así como, la remisión de su información en el cuaderno reservado. Algunos de ellos allegaron imágenes de las publicaciones del accionante en sus redes sociales y en diferentes medios de comunicación.1809 Esta postura fue ratificada por seis clérigos incardinados en la Arquidiócesis. Cuatro de ellos agregaron que los accionantes no tienen derecho a informar sobre los procesos penales que tienen reserva del sumario, ni a menoscabar otras garantías iusfundamentales.1810 Y, dos de ellos adicionaron que los sacerdotes son sujetos con alta incidencia social, personal y espiritual. En su opinión, ello implica que cualquier mención de su nombre en esas investigaciones “lacera, desacredita, pone en entredicho su honor y su fama”, la cual hace parte de la identidad del sacerdote. En especial, si se tiene en cuenta que las publicaciones del accionante son tendenciosas y difamatorias.1811 Por su parte, otros tres presbíteros manifestaron que, en atención a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, no autorizan la entrega de sus datos personales al accionante.1812 Otros dos presbíteros señalaron que los accionantes han dirigido su investigación con fines personales orientados a la tacha, divulgación y exposición pública de los miembros de la iglesia católica como abusadores y pederastas de forma generalizada. En su criterio, las afirmaciones de los accionantes han llevado a que los sacerdotes sean señalados, estigmatizados y calificados como personas que cometen delitos. Además, manifestaron que no autorizan la entrega de la información semiprivada a los tutelantes, ni a su equipo investigador, porque no han sido requeridos, ni vinculados, ni indiciados por autoridad judicial, ni policiva como autores de delitos de abuso sexual o pederastia. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, al habeas data y a la libertad religiosa; así como, la remisión de su información al cuaderno reservado1813. Otro sacerdote de la Arquidiócesis reiteró los argumentos expuestos y agregó que la investigación de las conductas relacionadas con violencia sexual en contra de NNA les corresponde a las entidades estatales. Asimismo, indicó que las publicaciones del accionante Barrientos Hoyos contienen información falsa, pues aseguran que la iglesia es una empresa del crimen organizado transnacional y que todos los sacerdotes son pederastas, sin contar con una investigación previa que lo soporte. Además, aseguró que ese tipo de manifestaciones han llevado al odio, a la rabia y ponen en riesgo la vida de los sacerdotes, por parte de las personas que resultan apáticas o contrarias a la Iglesia Católica. En ese sentido, manifestó que el libro “El Archivo Secreto” solo debería publicar información verídica sobre las denuncias en contra de los sacerdotes, con la autorización respectiva de los titulares de los datos personales. Finalmente, señaló que esa situación afecta su relación frente a los feligrese de la Iglesia católica y a sus familias.1814 Otro clérigo indicó que los sacerdotes incardinados a su Arquidiócesis han visto mancillada su honra y buen nombre, con ocasión del propósito de lucro del accionante Barrientos que pretende hacerlo ver como un acto filantrópico en favor de los niños, niñas y adolescentes. En su criterio, la Corte tendrá que ponderar los derechos involucrados y determinar la procedencia o no de flexibilizar la protección de los derechos de los intervinientes. Advirtió que, en este punto, es importante que la Corte no desdibuje la línea de protección del derecho al buen nombre y a la intimidad que ha trazado en varias sentencias, entre ellas, la Sentencia T-050 de 2016. En su criterio, entregar su información con fines no muy claros, para que se publique o use como insumo editorial de obras escritas y audiovisuales vulnera sus derechos fundamentales a la honra, intimidad, buen nombre y protección de datos personales. Indicó que, si el interés del accionante es garantizar los derechos de la población afectada, debería denunciar esas conductas ante la Fiscalía. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y aseguró que no autoriza la entrega de su información privada y sensible a un tercero.1815 Otro sacerdote señaló que en detrimento del principio de veracidad que les aplica, los accionantes buscan publicar información imprecisa. En su opinión, el hecho de que la Iglesia sea tratada como una red criminal ha generado que todos los sacerdotes sean maltratados, insultados y agredidos, como ha sido su caso en el transporte público de la ciudad y que podría conllevar incluso a atentados contra la vida. Indicó que, si bien puede haber casos de pederastia en la Iglesia Católica, lo cual lamenta profundamente, lo cierto es que eso no puede conllevar a una generalización indebida de todos los sacerdotes como pederastas. Luego, explicó que tal y como lo establece la Sentencia SU-191 de 2022, tiene derecho a su intimidad y privacidad (habeas data), porque no está requerido por ninguna autoridad respecto de delitos sexuales. De manera que, no existe razón jurídica para que se entregue su información semiprivada. Además, aseguró que no ha autorizado la entrega de sus datos personales a los accionantes, porque su mala actitud le ha generado sufrimientos persecución e insultos, en detrimento de su salud mental. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a su ejercicio sacerdotal.1816 Otro sacerdote argumentó que la información requerida no puede ser clasificada per se como semiprivada, pues ello debe determinarse en el caso a caso, como lo señalaron las Sentencias T-091 de 2020 y SU 191 de 2022. En todo caso, explicó que los datos semiprivados solo pueden ser entregados con una autorización previa de su titular, la cual no ha concedido por las actuaciones de difamatorias de los accionantes; o, con la acreditación de los requisitos establecidos en la jurisprudencia referida. Sin embargo, esos criterios no están acreditados en el caso concreto. Además, manifestó que los accionantes han dirigido su investigación con fines personales orientados a la tacha divulgación y exposición pública de los miembros de la Iglesia Católica como agresores sexuales y de la Iglesia Católica como una empresa del crimen organizado. En su opinión, esas publicaciones son difamatorias y tendenciosas, porque (i) son generalizadas; (ii) carecen de respaldo probatorio; y, (iii) desacreditan los esfuerzos de la Iglesia para abordar el problema. De manera que, la relativización de la protección de sus datos personales no se justifica con ocasión de la trascendencia del derecho a la libertad de información, porque los accionantes utilizan esa información para crear una narrativa de persecución religiosa que generaliza, estigmatiza, incita al odio y desconoce su derecho fundamental a la libertad religiosa consagrado en la Constitución Política y en múltiples tratados internacionales. Asimismo, señaló que la prevalencia de los derechos de los NNA no justifica la flexibilización de los derechos de los sacerdotes. Esto, en la medida en que las publicaciones generalizadas, difamatorias y tendenciosas de los accionantes no contribuyen a los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas. Por el contrario, generan un escenario de revictimización e incertidumbre para las personas. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad, a la libertad religiosa, a la intimidad y al habeas data.1817 Otros dos clérigos señalaron de forma enfática que no han autorizado la entrega de sus datos personales, ni están vinculados a ninguna clase de investigación por abuso sexual infantil, motivo por el cual, a la luz de las Sentencias T-114 de 2018 y SU-191 de 2022, no encuentran razón jurídica alguna para que su información semiprivada sea entregada a los accionantes.1818 Uno de ellos agregó que la fe que profesa y la vocación que escogió por la convicción de servir se han visto gravemente afectadas en su buen nombre por las publicaciones generalizadas y tendenciosas de los accionantes. En su criterio, esto ha generado que los sacerdotes sean estigmatizados y expuestos al escarnio de la opinión pública, como lo evidencian las publicaciones que allegó al proceso. Por tanto, resaltó que la decisión que se tome en el proceso tendrá una gran incidencia en sus garantías iusfundamentales. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales de los sacerdotes incardinados a esa jurisdicción eclesiástica, al habeas data, honra, buen nombre, igualdad, libertad religiosa e intimidad.1819 Otros cuatro sacerdotes señalaron que los accionantes no han brindado información veraz sobre la situación, sino que se ha dedicado a perseguir a los sacerdotes. Esto, al acusar de manera generalizada a la iglesia católica y a sus integrantes, de la comisión de delitos lamentables. En su criterio, ello ha conllevado a que los clérigos se sientan señalados y estigmatizados. En cuanto a sus casos concretos, manifestaron que no autorizaron, ni autorizan la entrega de su información privada y personal, porque no han sido vinculados a procesos penales por la comisión de delitos sexuales en contra de NNA. En su opinión, la generalización indebida del accionante ha ocasionado una preocupante situación de discriminación precedida por los señalamientos sociales y jurídicos atribuidos a los sacerdotes. Por tanto, ha vulnerado su buen nombre, la reserva legal consagrada Constitucional y legalmente, su dignidad humana, su intimidad y su libertad religiosa, los cuales solicitó que sean protegidos.1820 Uno de ellos adicionó que en la actualidad las violaciones más frecuentes de los derechos humanos tienen que ver con el manejo informático de los datos personales. A su juicio, ello impide el olvido del dato y sujeta irremediablemente a la persona con su pasado o con un uso impropio de la información confidencial o de sus registros informáticos. Luego, definió el alcance del derecho a la intimidad, con fundamento en el fallo del 15 de diciembre de 1983 del Tribunal Constitucional Alemán. Aquel establece que el titular de los datos debe otorgar su consentimiento para que los terceros puedan almacenarlos, cederlos o publicarlos. A partir de ello, resaltó las dificultades que existen en materia de administración de datos personal y advirtió que las personas que realizan un mal uso de la información personal de terceros pueden quedar sometidas a las consecuencias establecidas por el ordenamiento jurídico. En especial, cuando esas actuaciones afectan el patrimonio moral de las personas, ponen en riesgo su vida, o atentan en contra de su seguridad y estabilidad económica. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y la remisión de su intervención al cuaderno reservado.1821 Otro clérigo manifestó que no ha sido denunciado por actos contrarios a la moral, en contra de niños, niñas o adolescentes. Asimismo, señaló que las publicaciones legítimas de los accionantes no pueden conllevar a que el trabajo pastoral de la Iglesia Católica resulte enlodado, ni atacado. Al respecto, indicó que los accionantes no han atendido a lo dispuesto en las Sentencias SU 191 de 2022 y SU 139 de 2021. Por el contrario, de manera recurrente, utilizan términos tales como “corruptos” “pederastas” “red de encubrimiento” “delincuentes” para referirse a los integrantes de la Iglesia Católica. En su criterio, ello constituye una generalización abrupta, agresiva y estigmatizante que afecta la imagen de todos los clérigos, sin distinción. De manera que, sus publicaciones violan los derechos fundamentales de todos los sacerdotes al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de la información, en los términos dispuestos por el derecho al habeas data. Además, señaló que las instituciones eclesiásticas tuvieron que entregar la información requerida. Sin embargo, esa situación le genera varias dudas, porque la petición estaba relacionada con una investigación sobre la presunta comisión de abusos sexuales infantiles en la Iglesia Católica. De manera que, a su juicio, la información relativa a quienes no han tenido cercanía con ese tipo de conductas resulta irrelevante para la investigación. Con todo, no existen garantías sobre el uso adecuado de esos datos en los libros y publicaciones de los accionantes. Finalmente, manifestó que el accionante utiliza el término “archivo secreto” de forma indebida para referirse a la información requerida, pues esa sección documental no contiene información sobre las denuncias por pederastia, sino escritos relacionados con tareas administrativas. En ese sentido, aseguró que sus afirmaciones son tendenciosas y generan un prejuicio negativo en contra de los presbíteros y de la Iglesia como tal. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, a través de una decisión que garantice un equilibrio adecuado entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos a la intimidad y a la privacidad de los sacerdotes. En concreto, le pidió a la Corte que (i) requiera al accionante Barrientos Hoyos para que utilice la información que ha obtenido de los sacerdotes de manera responsable y respetuosa; y, (ii) les advierta a los accionantes que están expuesto a las faltas y sanciones que prevé la ley si continúan con la publicación de información que afecte los derechos de los sacerdotes católicos. Finalmente, requirió que su intervención sea remitida al cuaderno reservado.1822 Finalmente, el último sacerdotes de la Arquidiócesis que participó del proceso indicó que la investigación llevada a cabo por los accionantes está dirigida a buscar un beneficio propio para ellos y a estigmatizar a los sacerdotes, a través de acusaciones en las que señala que la iglesia católica es "una empresa de crimen organizado" y que todos los sacerdotes son "pederastas". En cuanto a su caso concreto, expuso que no ha podido ejercer el sacerdocio durante más de 5 años, por una investigación canónica que se adelanta en su contra. Sobre ese trámite, señaló que la Curia Arquidiocesana de Medellín le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa, pues no tuvo en cuenta su versión, ni le ha informado el estado de su proceso canónico, ni del trámite ante la justicia ordinaria. Además, aseguró que, de un lado, la persona que lo acusó no pretendía generarle repercusiones legales. Y, del otro, no cuenta con antecedentes, ni con procesos vigentes ante las instituciones encargadas de adelantar la persecución penal. En su criterio, ello significa que no está acusado por la comisión de los delitos mencionados.1823 Sacerdotes incardinados en la Diócesis de Montelíbano (30). Veintitrés sacerdotes incardinados a la Diócesis manifestaron que los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán solicitaron la entrega de la información semiprivada de todos los sacerdotes. Al respecto, señalaron que las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 establecieron que solo se deben suministrar los datos personales de los sacerdotes vinculados a procesos de delitos sexuales; pero, ellos no están relacionados con ese tipo de indagaciones. Por tanto, consideraron que su información no puede ser entregada a terceros, so pena de afectar sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, imagen y libertad religiosa. En consecuencia, solicitaron la protección de las garantías iusfundamentales referidas.1824 Esta postura fue ratificada por otros cuatro clérigos de la instancia religiosa, quienes agregaron que los demandantes tienen una clara campaña de estigmatización en contra de los integrantes de la Iglesia Católica. Esto, en la medida en que realizan publicaciones constantes en sus redes sociales y en el portal de Macondo, en las que califican a los sacerdotes como pederastas, sin tener prueba de ello, investigaciones, ni procesos en curso. En su criterio, ello enloda su imagen y el trabajo realizado a lo largo de su vida diaconal. De modo que, aunque su información personal resulta irrelevante para efectos de la investigación adelantada por los accionantes, su entrega generaría una serie de señalamientos sociales y jurídicos que lo conllevarían a someterse a una discriminación. Por tanto, solicitaron que la protección de sus derechos fundamentales y que su intervención sea remitida al cuaderno reservado del proceso.1825 Otro sacerdote indicó que los accionantes solicitaron su información personal con la intención de relacionarlos de forma indiscriminada con hechos o acusaciones en las que no está envuelto, ni civil, ni canónicamente. En esa medida, la entrega de la información podría afectar su dignidad, buen nombre y privacidad de la información. Aseguró que, por esos casos inaceptables que de plano rechaza, no es posible catalogar a toda la Iglesia Católica como una empresa de crimen organizado, ni rotular o estigmatizar a todos sus integrantes “como unos enfermos sexuales y, por ello, “unos parias” de la sociedad colombiana, por la persecución de la que [son] objeto”. Señaló que “no se puede desconocer que la Iglesia ha tenido una pléyade de hombres ilustres, testigos de la fe que con tenacidad y talante moral han aportado a la formación integral de nuestra sociedad”. En atención a lo expuesto, solicitó que la protección sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre; así como, la remisión de su información al cuaderno reservado del expediente.1826 Otro presbítero afirmó que no está vinculado a ningún proceso, ni canónico, ni civil, motivo por el cual consideró que es un abuso pedir información privada o semiprivada de las personas que no están vinculadas a procesos judiciales por esas conductas, bajo el amparo de un interés periodístico de cualquier índole sin que medie una decisión judicial al respecto. A su juicio, ese tipo de actuaciones violan sus derechos fundamentales a la protección de los datos personales, a la intimidad, al debido proceso y la buena fama. De manera que, amparado en la Ley de habeas data, solicitó que su información privada y semiprivada sea custodiada y no publicada, ni entregada a terceros.1827 El último clérigo de esa instancia religiosa que participó en el proceso aseguró que tiene derecho a que no se publique su identidad en relación con casos en los cuales no existe una decisión judicial en la que se desvirtúe la presunción de inocencia. Asimismo, manifestó que los accionantes utilizan la acción de tutela para para intimidarlo e impedirle el libre ejercicio de su sacerdocio. Al respecto, indicó que, cada vez que un sacerdote es acusado de la comisión de un delito, la comunidad empieza a rechazarlo a cuestionar su participación al interior de ella. Esto, porque, a su juicio, los sacerdotes son un referente moral para las comunidades donde viven. De manera que, cualquier señalamiento, aun si es infundado, se convierte en una amenaza por su labor como pastores predicadores y lideres espirituales. Esto lo saben bien los accionantes quienes tienen la intención de afectar su ejercicio pastoral y, por lo tanto, se aprovechan de cualquier señalamiento o acusación para enlodar nuestro buen nombre e impedir nuestro ejercicio sacerdotal.1828 En esa misma línea, explicó que el derecho al buen nombre de los sacerdotes tiene una connotación especial, por la labor moral y espiritual que ejercen. En esa medida, consideró que debe gozar de una protección especial por parte de la Corte. En su criterio, esta Corporación debe analizar el grave impacto que genera la ligereza con la que los accionantes han utilizado los nombres de los sacerdotes. Para el interviniente, cuando un sacerdote es estigmatizado, son los creyentes quienes padecen la afectación injusta de su pastor. La agresión al pastor conlleva a que los feligreses también se sientan agredidos. En esa medida le solicitó a la Corte que niegue las pretensiones de la demanda y proteja sus derechos al buen nombre, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de cultos, entre otros derechos afectados. Sacerdotes incardinados a la Diócesis de Montería (54). Cincuenta y tres sacerdotes incardinados a la Diócesis de Montería manifestaron que el actor ha desarrollado una campaña de estigmatización en contra de las personas relacionadas con la Iglesia Católica. Al respecto, señalaron que los accionantes realizan constantes publicaciones en sus redes sociales y en el portal macondo en las que enlodan su imagen y el trabajo que han realizado a lo largo de su vida sacerdotal. Lo expuesto, porque relacionan sus nombres con la presunta comisión de abusos sexuales infantiles, si haber sido denunciados por esos hechos, bajo el argumento de que profesan la fe católica, la enseñan y la divulgan. En su criterio, esas afirmaciones no solo vulneran sus derechos y los de sus hermanos sacerdotes, sino que afectan su entorno laboral y familiar, porque también son hijos, hermanos y amigos. Al respecto, explicaron que la publicaciones referidas desconocen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, porque involucran a todos los sacerdotes, a pesar de que la Sentencia SU-191 de 2022 limitó su impacto a las personas relacionadas con investigaciones por abuso sexual infantil. Además, desconocen sus derechos al habeas data desarrollado en la Sentencia SU-139 de 2021 y a la libertad religiosa consagrado en los artículos 19 Superior, 4° y 6° de Ley 133 de 1994. Asimismo, consideraron que su información personal es irrelevante para la investigación del accionante, mientras que, su divulgación generaría señalamientos sociales y judiciales que los discriminarían. En consecuencia, solicitaron que la protección de los derechos fundamentales referidos.1829 Por su parte, el Obispo de la Diócesis de Montería manifestó bajo la gravedad de juramento que nunca ha sido denunciado ni civil ni eclesiásticamente por actos contrarios a la moral en contra de niños, niñas y adolescentes. Luego, advirtió que el valioso trabajo de los accionantes no puede ser una excusa para enlodar todo el trabajo y el servicio ministerial que ofrece la Iglesia Católica. Al respecto, indicó que, a pesar de que las sentencias SU-191 de 2022 y SU-139 de 2021 establecen que los accionantes deben tener especial cuidado con la estigmatización del oficio de los sacerdotes, ellos continúan con la publicación recurrentes de palabras tales como corruptos, red de pederastas, red de encubrimiento, delincuentes, entre otras, para referirse a todos los sacerdotes.1830 En su opinión, esos calificativos son generalizaciones agresivas y estigmatizantes que dañan la imagen de todos los sacerdotes. Además, carecen de una justificación como tal, pues los accionantes no tienen pruebas, investigaciones, ni procesos que así lo demuestren y no tienen una relación directa con el asunto objeto de investigación. En esa medida, vulneran sus derechos a la libertad religiosa, a la intimidad, a la privacidad de la información, al buen nombre, a la honra y a la igualdad. Por otra parte, señaló que las decisiones previas de la Corte resultan razonables, porque estaban limitadas a casos concretos, en los que el accionante requería corroborar la información que le había sido remitida. Sin embargo, en esta ocasión, requieren que se les remita la información completa de todos los sacerdotes incardinados en la Diócesis. Por tanto, solicitó que se adopte una decisión que garantice un equilibrio adecuado entre el derecho a la libertad de expresión de los accionantes y los derechos a la intimidad y a la privacidad de los sacerdotes. En particular, solicitó que se requiera al accionante Barrientos Hoyos para que utilice la información que ha obtenido de forma respetuosa y responsable; y que le advierta sobre las faltas y sanciones a las que se puede enfrentar si continua con ese tipo de publicaciones. Finalmente, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.1831 Sacerdote incardinado a la Orden Religiosa de las Escuelas Pías o Escolapios. Un clérigo de la Orden Religiosa de las Escuelas Pías o Escolapios consideró que sus datos personales no pueden ser compartidos, porque no está relacionado con ninguna denuncia, ni investigación por presuntos abusos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, consideró que su información personal, privada y semiprivada no debe ser compartida con ningún tercero, porque no es relevante para la investigación de los accionante y en atención a los principios de tratamiento de datos dispuestos en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Por lo tanto, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales a la intimidad, dignidad, no discriminación, buen nombre, honra, a no ser molestado en mi persona y a la libre elección de profesión u oficio.1832 Sacerdotes incardinados en la Diócesis de Pasto (6). Los seis sacerdotes incardinados en la Diócesis de Pasto que participaron del proceso indicaron que las acciones judiciales de los accionantes corresponden a una persecución sistemática en contra de la Iglesia Católica y de sus integrantes. En su criterio, la publicaciones de los accionantes son desconsideradas y erradas, porque ellos no están involucrados en investigaciones por delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. Por ello, no pueden pretender incluirlos en una investigación periodística por ese tipo de aberraciones. De forma expresa, manifestaron que no autorizan que se use su información semiprivada con ese propósito, más cuando se conoce públicamente de las infames afirmaciones del accionante en contra de todos los sacerdotes de la Iglesia. Por tanto, se opusieron a las afirmaciones hechas por el accionante y a sus pretensiones e invocaron la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, a la igualdad, al libre ejercicio de una profesión, a la libertad religiosa, entre otros, en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley 1581 de 2012. Asimismo, solicitó remitir su información al cuaderno reservado del expediente.1833 Sacerdote incardinado al Diócesis de San José del Guaviare. Un sacerdote incardinado en la Diócesis de San José del Guaviare informó que el 23 de noviembre de 2021 fue suspendido de sus labores por graves acusaciones en su contra por conductas contra el sexto mandamiento con mujer adulta. Explicó que está situación le causó un desorden no solo moral, sino económico, porque a partir de ello dejó de ser docente en la Secretaría de Educación del Guaviare. Además, esa situación generó que algunas personas creyeran en esas denuncias y lo discriminaran. Sin embargo, indicó que las acusaciones fueron presentadas por mujeres adultas, una de ellas la persona que le colaboraba en el aseo de la casa cural, quien presentó la denuncia como retaliación por el cobro de un dinero que le prestó y no le quiso pagar. Manifestó que su proceso fue desestimado por improcedente en la jurisdicción eclesiástica. Asimismo, indicó que remitió su caso a la justicia ordinaria para que esclarezca la situación, porque su buen nombre y el de su familia se han visto afectados por estas acusaciones. Con todo, se le informó que los accionantes solicitaron toda la información de los sacerdotes y no solo la que tenía que ver con el delito del sexto mandamiento con niños, niñas y adolescentes, lo que en su criterio deja claro que los accionantes iniciaron un seguimiento en contra de los sacerdotes y de la Iglesia.1834 Sacerdotes incardinados a la Diócesis de Santa Marta (47). Dos clérigos señalaron que toda persona merece que respeten su dignidad, buen nombre, intimidad, presunción de inocencia y buena fama. Sobre esta última garantía, advirtieron que es inherente al ser humano y, en esa medida no puede ser desconocida. Luego, transcribieron los artículos 15 Superior y 12 de la DUDDHH. Además, explicaron que la Ley 1266 de 2008, revisada en la Sentencia C-1011 de 2008 y reglamentada por el Decreto 1081 de 2015, regula el manejo de la información contenida en las bases de datos. Resaltaron que, en virtud del artículo 3 parágrafo C de esa norma, los operadores de esta información deben cumplir con ciertos deberes y responsabilidades para garantizar la protección de los derechos del titular. Por otra parte, aseguraron que el ser humano con recta conciencia es capaz de discernir y distinguir entre el bien y el mal, entre el pecado y la gracia. De manera que, puede ejercer sus deberes y derechos sin causar daño a la fama o al honor de alguien, para garantizar la confianza y el respeto para poder vivir una sana convivencia. A partir de lo expuesto, solicitaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad y a la educación, porque son fundamentales en su dignidad y, en esa medida, son inherentes a la persona, inalienables e imprescriptibles. Asimismo, requirieron que su escrito fuera remitido al cuaderno reservado.1835 Otros tres sacerdotes señalaron que el accionante Barrientos Hoyos solicitó acceso a la información relacionada con la trayectoria y la vida de los clérigos de la Iglesia Católica a nivel nacional. Sin embargo, en su criterio, esa información contiene datos de carácter personal que no pueden ser entregados a terceros, sin su autorización, tal y como lo disponen el artículo 15 de la Constitución y la Ley 1266 de 2008. De manera que, suministrársela al ciudadano generaría una vulneración no solo de su derecho fundamental al habeas data, sino de sus garantías iusfundamentales a la honra y al buen nombre. Esto último, porque la petición de los accionantes los relaciona con investigaciones por violencia sexual en contra de NNA, a pesar de que se ha desempeñado de manera intachable como sacerdote. En esa medida, la solicitud del accionante corresponde a un actuar caprichoso que obedece a finalidades meramente personales que no pueden prevalecer sobre sus derechos fundamentales. Además, señalaron que su buen nombre debe ser protegido de aquellos terceros que pretendan emitir información falsa y errónea para generar una distorsión de su concepto público y del de sus compañeros sacerdotes, al estigmatizar su labor diaria. En consecuencia, solicitaron (i) mantener el precedente de la Corte, en virtud del cual los terceros no pueden intervenir de manera arbitraria e injustificada en la esfera intima de las personas, en su privacidad y en su vida personal como sacerdote; y, (ii) proteger sus derechos fundamentales.1836 Otros dos presbíteros incardinados a la Diócesis de Santa Marta indicaron que, en atención a la naturaleza de la investigación que adelantan los accionantes, solicitaron la protección de sus datos personales. Lo expuesto, en la medida en que no están vinculado a ese tipo de investigaciones y suministrar sus datos personales podría conllevar a que los accionantes lo relacionen con ese tipo de actuaciones. En su criterio, esa situación podría conllevar un trato discriminatorio que afecte su buen nombre, honra, habeas data e intimidad. Adicionalmente, remitieron copia del oficio de la Corte que comunicó el auto, de su cédula y de su carné como sacerdote de la Diócesis.1837 Otro sacerdote indicó que, según la Sentencia T-881 de 2002, la dignidad humana es un valor fundamental del ordenamiento jurídico y del Estado colombiano. Indicó que es un principio constitucional y protege la autonomía individual, exige unas condiciones materiales de existencia y proclamar la integridad de los bienes no patrimoniales (vivir sin ser humillado). A partir de la última parte de la decisión, señaló que el accionante Barrientos Hoyos tiene el propósito de afectar su dignidad humana, porque no ha expresado restituir o hacer justicia a las víctimas de los abusos sexuales, con el debido sigilo y prudencia. Por el contrario, ha sacado a la luz estas situaciones sin importarle la buena honra, integridad y el bien sociológico de las víctimas de dichos actos que rechaza y condena de manera contundente. En su criterio, solo la justicia colombiana puede, de manera prudente, responsable y contundente luchar contra cualquier delito que atente contra la vida, la dignidad, la buena honra y el libre desarrollo de los NNA. De manera que, la actitud del accionante y su acción de tutela implica el desconocimiento del artículo 2° de la Constitución. Por ello, solicitó la protección de los derechos fundamentales de todos los colombianos y en especial de los sacerdotes, al buen nombre, a la buena honra, a la igualdad, a la libertad religiosa y a la privacidad de la información, porque al no estar vinculado a investigaciones sobre abusos sexuales, a la postre serán discriminados, acusados, desprestigiados y señalados social y jurídicamente. Finalmente, solicitó remitir su información al cuaderno reservado.1838 Otro clérigo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de la información, de los sacerdotes que como él no están vinculados con investigaciones por abuso sexual, porque a pesar de no estar relacionados con esos procesos, son discriminados, desprotegidos y señalados no solo social, sino jurídicamente. Luego, citó el artículo 15 Superior e indicó que el buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes del patrimonio moral de las personas. Asimismo, indicó que el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece que los encargados del tratamiento de los datos personales deben, entre otras cosas, garantizar que sus titulares tengan el pleno y efectivo ejercicio del derecho al habeas data; así como, de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para evitar su alteración, perdida, consulta uso o acceso no autorizado o fraudulento. Finalmente. solicitó que su escrito e identidad sean remitidos al cuaderno reservado.1839 Otro clérigo manifestó que no se encuentra vinculado a procesos civiles, ni canónicos sobre los hechos que sustentan las acciones de tutela de la referencia. Señaló que es importante considerar que la labor periodística ejerce una gran influencia en la formación del criterio y del pensamiento de la ciudadanía. Por esa razón, la información que se suministre debe ser veraz, para evitar que pueda tergiversarse. En su criterio, cuando un periodista realiza publicaciones generalizadas, como lo hace el demandante, induce a error. En especial, si toma las denuncias en contra de una persona y las convierte en acusaciones generalizadas en contra de toda la iglesia católica, porque lleva a que la ciudadanía crea que es una conducta ejercida por todos. En esa medida, corresponden a actuaciones que tienden a menoscabar el prestigio y la confianza que la persona disfruta de su entorno social. Al respecto, indicó que la Corte Constitucional no puede anteponer los derechos de un periodista a informar, sobre las garantías iusfundamentales a la dignidad humana, buen nombre, intimidad, habeas data (art.15 Superior) y todas las inherentes al ser humano. En consecuencia, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de la información, pues al no estar vinculado a investigaciones por abuso sexual, la mera insinuación o investigación de este tipo de conductas genera una desprotección de los derechos enunciados. Incluso, genera una sanción social y la apertura a falsas acusaciones que tienen repercusiones a nivel jurídico. Finalmente, solicitó que su información sea remitida al cuaderno reservado.1840 Esta postura fue replicada por otros dos sacerdotes que añadieron que su ejercicio sacerdotal, incluida su formación presbiteral, ha sido acorde con la búsqueda de formar un ser humano integro y respetuoso de la dignidad humana, motivo por el cual no han recibido una enseñanza proclive al delito o a la vulneración de los derechos de quienes se pudieren acercar a él con ocasión de sus labores. A partir de su experiencia en el sacerdocio, señalaron que ni los obispos, ni los rectores de seminario tienen dentro de sus programas formativos estrategias para cometer delitos por parte de los sacerdotes para mantener ocultos sus conductas penales y disciplinarias, como tampoco tienen por política trasladar sacerdotes para encubrir comportamientos delictivos. Manifestaron que si se ve la vida sacerdotal como una profesión es posible que algunas personas cometan delitos y esos sujetos deben ser juzgados de manera particular por las leyes colombianas. Sin embargo, ello no puede conllevar a que se generalice y estigmaticen a todos los sacerdotes de la Iglesia Católica como pederastas. Lo expuesto, porque este comportamiento no es propio de los sacerdotes, sino de quienes decidieron cometer esas conductas. Por lo tanto, no es cierto que en la iglesia haya una red de pederastia, ni de encubridores de esas conductas.1841 Otro clérigo indicó que a la fecha no cuenta con investigaciones, anotaciones, denuncias, ni quejas relacionadas con la materia de investigación del accionante dentro proceso de la referencia. Lo expuesto, porque ese tipo de actuaciones no corresponden a sus principios morales, ni éticos. Indicó que no le corresponde cuestionar la actuación de esta Corporación en el asunto, porque como autoridad de la Iglesia Católica comprende lo expresado por el Apóstol Pablo en su carta a los romanos. Sin embargo, considera oportuno solicitarle a la Corte que medie “para que esa autoridad o facultad no sea trasladada a particulares, que a la final desconocemos, sin ánimos de señalar o cuestionar las intenciones que lo inducen a socavar en situaciones que suponemos han de estar en manos de las autoridades competentes para la consecución de acciones legalmente establecidas”.1842 Luego, expresó su preocupación por la entrega de esa información sensible al accionante, porque, en su criterio, el accionante no utiliza el mejor lenguaje para referirse a la Iglesia Católica en los medios públicos, lo que demuestra que tiene el propósito de estigmatizar y de señalar a los sacerdotes de esa religión. Al respecto, señaló que, si la preocupación del accionante es garantizar los derechos de las víctimas, entonces debería acudir a la administración de justicia y promover las actuaciones pertinentes para que se desplieguen los correctivos necesarios, más no solicitar este tipo de información, en la medida en que no está facultado para administrar justicia. En consecuencia, solicitó que se analice el impacto que puede ocasionar la mala administración de la información requerida, pues podría conllevar a estigmatizar a quienes desempeñan su profesión. A su juicio, lo idóneo en este caso sería dejar el asunto a las autoridades competentes para investigar. Aclaró que no pretende que exista impunidad, sino que sea el aparato judicial quien determine el asunto, para evitar que se generen más morbos sociales, rencillas y persecuciones. Finalmente, solicitó remitir su intervención al cuaderno reservado.1843 Otro presbítero solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad, a la buena fe y al debido proceso, los cuales se verían conculcados ante la inminente divulgación de sus datos privados en redes sociales. A su juicio, esto lo expondría públicamente como un depredador y conllevaría a una condena subjetiva, imparcial y falaz en su contra, por el solo hecho de pertenecer a la iglesia católica. Todo ello, sin tener conocimiento del acto ilegal que se le imputa y sin haber sido escuchado previamente ante autoridad competente. En su criterio, esa situación atentaría de manera injusta e inconstitucional en contra de su vida y de las relaciones familiares que sostiene y generaría un escenario de discriminación. Frente a su caso concreto, indicó que la Diócesis entregó su información personal y, en esa medida, se configuró un hecho superado. Con todo, advirtió que la Corte debería pronunciarse sobre el asunto para establecer que el derecho a la intimidad debe primar en estos casos. En especial, porque, en su criterio, la información requerida no tiene por propósito realizar una investigación periodística imparcial y con responsabilidad social sobre las conductas que puedan llegar a constituir amenazas hostiles escritas y verbales repetitivas en redes sociales y prensa escrita, al asegurar de forma generalizada que la Iglesia Católica y sus integrantes son una red internacional de crimen organizado, lo cual puede vulnerar su entorno personal, familiar y comunitario, incluso, puede generar que se atente en contra de su integridad personal. Luego, retomó la Sentencia T-280 de 2022 para señalar que la entrega de esa información puede generar una vulneración de su derecho.1844 Luego, citó en extenso la Sentencia T-280 de 2022, para indicar que no existe una autorización previa, ni una orden judicial que permita relativizar la entrega de la información. Además, señaló que la publicación fragmentada, subjetiva, y capciosa de información en contra de la Iglesia Católica sin individualizar responsables, "en una abierta "cacería de brujas"”, desconoce su fe, su vocación y los años de servicio desinteresado que ha hecho hasta el momento. Asimismo, manifestó que las actuaciones descritas también desconocen el principio de presunción de inocencia, porque dan por sentado que la persona cometió un delito cuando no se ha demostrado su responsabilidad, más allá de toda duda razonable. En su opinión, el accionante ha propagado informaciones calumniosas y falsas al señalar de forma reiterada, generalizada e indiscriminada que la comunidad es una empresa delictiva. Ello ha demostrado que no tiene un interés en informar, sino en ofender y calumniar de forma irrazonable y desproporcionada. Lo expuesto, porque la comisión de un delito por parte de algún sacerdote no implica que todos lo son, pues la responsabilidad objetiva está proscrita en materia penal. De manera que, entregar la información requerida implicaría desconocer por completo el principio de presunción de inocencia y la honra tanto de la institución como de sus integrantes.1845 Frente a la ponderación de los derechos objeto de controversia, indicó que la libertad de expresión encuentra su límite en el derecho al buen nombre y a la honra. Insistió en que los miembros de la Iglesia Católica no pretenden ser ajenos a la investigación y condena de los delitos que llegaren a comprobar, pero siempre bajo el debido proceso. Esto, en la medida en que la publicación y divulgación de denuncias que vinculen a una persona con la comisión de delitos cuyas investigaciones están a cargo del Estado, pueden afectar los derechos fundamentales de las personas acusadas. Por esta razón, los emisores deben respetar dos límites. Unos internos que consisten en verificar el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad y la prohibición de incurrir en conductas que constituyan persecución, hostigamiento y cyberacoso. Y unos límites externos que tienen que ver con el respeto de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad y presunción de inocencia del afectado. Por último, solicitó que su información fuera remitida al cuaderno reservado del expediente.1846 Otro sacerdote solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre y libertad de cultos (arts. 13, 15 y 19 superiores). Advirtió que es injusto que sin estar señalado por la comisión de conductas de abuso sexual en contra de NNA, su nombre y oficio sean señalados jurídica y socialmente, incluso discriminados y desprotegidos. En su criterio, no se puede permitir que personas inescrupulosas que actúan con fines de lucro, a través de un periodismo amarillista y sensacionalista, manchen el buen nombre y el oficio sacro de las personas que obran con buena intención, que buscan el bienestar social y espiritual de una comunidad. Por tanto, solicitó que su información fuera remitida al cuaderno reservado.1847 Otros dos presbíteros se opusieron a la entrega de sus datos semiprivados a los accionantes, pues consideraron que una actuación de esa naturaleza vulneraría lo previsto en los artículos 11.1, 15 y 29 de la Constitución, los cuales citaron en extenso. A partir de ellos, señalaron que la revelación o divulgación de sus datos personales afectaría su presunción de inocencia. Sobre esta garantía, aseguraron que la Corte la ha considerado como un derecho absoluto que no está sujeto a ponderación, ya que la divulgación de sus datos implicaría dejarlo expuesto a cualquier actitud o pensamiento mal intencionado por parte de personas malintencionadas con estigmatización del clero. Por lo anterior, solicitaron que su intervención fuera remitida al cuaderno reservado del expediente.1848 Otro clérigo le solicitó a la Corte hacer un análisis razonable sobre el respeto de las garantías fundamentales involucradas, bajo la perspectiva de que los sacerdotes son ciudadanos colombianos que se encuentran bajo el amparo de la norma constitucional. En su criterio, publicar información personal de los miembros de la Iglesia Católica afecta directamente su derecho a la intimidad, garantía iusfundamental que no puede ser soslayada por la garantía de la libertad de prensa. Lo expuesto, pues, aunque la labor periodística está protegida por lo dispuesto en la Ley 51 de 1975 y la Constitución, lo cierto es que su ejercicio no puede darse con fundamento en la información personal de los demás. En su criterio, lo expuesto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la información requerida goza de reserva legal y merece un protocolo de tratamiento de datos personales. Advirtió que, en Colombia, la intimidad es un derecho fundamental que debe ser protegido pues representa un límite a los derechos de los demás. Sobre el caso concreto, señaló que la entrega de su información personal afectaría su buen nombre, porque se liberan datos de la esfera más personal sin que haya estado vinculado con investigaciones por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA. Señaló que ni siquiera el Estado tiene esa prerrogativa, solo quienes hacen parte de la investigación judicial, disciplinaria, administrativa o penal, y como recurso de ultima ratio y con reglas procedimentales estrictas, las cuales tienen reserva legal. En su opinión esas previsiones permiten garantizar los derechos sobre los cuales se edifica nuestra sociedad, entre ellos, el debido proceso y la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, a la dignidad humana, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Solicitó remitir su información al cuaderno reservado.1849 Otro presbítero señaló que la generalización de las acusaciones presentadas en contra de los sacerdotes de la Iglesia Católica ha generado una serie de amenazas e improperios, que vinculan a todo el cuerpo clerical, sin importar si están o no vinculados con ese tipo de actuaciones. Por esa razón, se siente directamente afectado por esos señalamientos que cuestionan su integridad como persona. Además, indicó que la información segmentada de los sacerdotes hace que los accionantes puedan sufrir señalamientos constantes y lleguen a ser estigmatizados, a pesar de que se oponen a todo acto en contra de la moral, la fe y la justicia. Lo expuesto, sin tener en cuenta los esfuerzos sinceros de la Iglesia por eliminar los posibles focos del escándalo, con mecanismos como el fortalecimiento de los procesos de selección de candidatos y las políticas de buen trato. Advirtió que la Iglesia está de acuerdo con que se castigue al culpable, en cumplimiento de la Ley civil disponible, pero, sin afectar el buen nombre, dignidad y demás derechos fundamentales de las personas que conforman el clero y no están involucrados en estos casos. De manera que, con ocasión de las actuaciones de los accionantes siente que se le vulnera su integridad pública, honradez y libertad de poder desplazarse y estar en todos los espacios en los que su vocación le invite a estar. Asimismo, manifestó que busca que se le otorgué la protección prevista en la Ley 1581 de 2012 para salvaguardar su intimidad y buen nombre. También indicó que las personas tienen derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, los medios suelen anular esa garantía, porque amparados en la libertad de prensa hacen acusaciones que a veces no corresponden y, después de que se determina que la persona es inocente, no se puede corregir el daño, porque la inocencia, nombre, el rostro, la dignidad, la persona misma y su familia se ven afectados de por vida. Finalmente, manifestó que confía en el buen juicio de la Corte para continuar con el ejercicio de su ministerio sacerdotal, sin el temor de ser estigmatizado como clérigo y requirió que su intervención se remita al cuaderno reservado.1850 Otros tres sacerdotes solicitaron la protección de su derecho fundamental al buen nombre, establecido en el artículo 15 Superior, porque consideró que es necesario proteger su reputación como sacerdote. Al respecto, manifestaron que las acusaciones infundadas de los accionantes han generado que todos los sacerdotes sean atacados de manera generalizada, porque sus titulares son irresponsables al decir que la Iglesia “es una empresa del crimen organizado”. Esa forma de publicar la información ha generado daños irreversibles a su buen nombre y ha menoscabado la relación de confianza construida por los fieles a lo largo del tiempo.1851 Señalaron que no autorizaron la entrega de su información personal a los accionantes, ni está vinculado a investigaciones relacionadas con presuntos actos de abuso sexual en contra de NNA, por lo que, a la luz de la Sentencia SU-191 de 2022, no hay razón jurídica válida para que su información semiprivada sea entrega a los accionantes, pues de entregarse esa información vulneraría gravemente su derecho a la intimidad como sacerdote. Asimismo, indicaron que las actuaciones de los accionantes han vulnerado su presunción de inocencia, porque juzgan a todos los sacerdotes de manera anticipada, a pesar de que no existe una sentencia condenatoria en su contra. De manera que, en su caso, lo someten a la palestra pública, a pesar de que no tiene investigaciones por esos delitos. Por tanto, solicitó que la protección de sus derechos fundamentales y la remisión de su intervención al cuaderno reservado.1852 Otro sacerdote señaló que, en virtud del artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, los datos personales no pueden ser tratados sin autorización de su titular. Además, señaló que el ejercicio de los derechos fundamentales de petición y a la libertad de expresión no pueden desconocer los derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad, cuyo alcance definió a través de la jurisprudencia de la Corte, en especial, de las Sentencias C-489 de 2002 y C-442 de 2011. Al respecto, destacó que la actividad desplegada por los accionantes implica publicar la identidad de personas que están involucradas en investigaciones penales o canónicas que no han terminado o que están relacionados con la comisión de conductas punibles. En su criterio, ello puede generar grandes impactos para los titulares de la información e, incluso, afectar su presunción de inocencia. Por esa razón, indicó que los accionantes deben tener en cuenta la tensión advertida, porque sobre ellos recae la responsabilidad de actuar de forma equilibrada.1853 Frente a su situación, indicó que, al no estar involucrado en investigaciones por abuso sexual en contra de NNA, su información puede ser publicada para dañar su buen nombre, honra, integridad y dignidad humana, lo cual no podría repararse desde ningún punto de vista, lo que conllevaría a una discriminación por parte de la sociedad mayoritaria. Advirtió que las prácticas periodísticas que generalizan y estigmatizan al sacerdocio, cuando se hace con la intención de perjudicar a las personas que pertenecen a estas comunidades eclesiásticas. En esos escenarios, los derechos a la honra y al buen nombre pasan a un segundo plano, a pesar de que tienen el mismo valor constitucional. Por último, destacó que las instituciones eclesiásticas no le han negado el acceso a la información a los accionantes, sino que han protegido a quienes, a pesar de no tener investigaciones en su contra por abuso sexual contra NNA, han resultado afectados por esta investigación. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales de los sacerdotes al buen nombre, igualdad, libertad religiosa, intimidad y privacidad de la información, porque, a pesar de no estar vinculados con investigaciones por abuso sexual, terminaron siendo discriminados, desprotegidos y señalados social y jurídicamente. Asimismo, pidió que su información fuera remitida al cuaderno reservado.1854 Otro sacerdote manifestó que las pretensiones de los sacerdotes no tienen un sustento exclusivo en sus derechos individuales, sino que están relacionadas con la confesión religiosa en su conjunto como expresión social y colectiva. Al respecto, señaló que la autonomía de la Iglesia Católica en el manejo de sus asuntos fue declarada en el Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede y refrendada por la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa. Aquella le permite establecer sus propias normas de organización, su régimen interno y las disposiciones en los asuntos propiamente religiosos, como la asignación de individuos a determinadas labores pastorales y su registro histórico. En su criterio, ni siquiera es posible exigirle a la Iglesia que cuente con una sistematización de la información que tiene acerca de ese asunto en particular, porque hace parte del ámbito de la libertad religiosa y corresponde al manejo autónomo de las comunidades. Por tanto, exigirle a una comunidad religiosa que tenga la información relativa a la designación pastoral de sus integrantes sistematizada, implicaría desconocer el derecho fundamental a la libertad religiosa y su autonomía. En esa medida, debe considerarse mínimamente como información semiprivada en la que la institución y el integrante comparten la titularidad de los datos, motivo por el cual se requiere la autorización de ambos para divulgarla.1855 Por otra parte, señaló que la posibilidad de encubrimiento de actuaciones ilícitas o delictivas es un asunto que debe ser tratado en el asunto. Al respecto, indicó que la Iglesia Católica adquirió el compromiso de no solo de investigar la comisión de estas conductas, sino de prevenirlas. En su criterio, uno de los pilares de esas actuaciones es la colaboración con la justicia ordinaria, para proteger, de un lado, los derechos de los NNA afectados; y, del otro, la buena fama de los involucrados en la investigación y de la Iglesia en general, los cuales están amparados por el derecho canónico, así como, por el ordenamiento jurídico. En su criterio, la investigación periodística puede generar afectaciones irreparables en los derechos de los sacerdotes, porque no tiene respaldo en las actuaciones judiciales. De manera que, la eventual declaratoria de inocencia no podría reparar los daños causados. Así, concluyó que la protección de los derechos de los accionantes transciende el ámbito personal de los sacerdotes. Por tanto, solicitó su vinculación al mismo y la remisión de su intervención al cuaderno reservado.1856 Otro clérigo indicó que la divulgación de esa información puede afectar su derecho a la honra, porque pretende divulgar los casos particulares que tienen que ver con abusos sexuales en contra de NNA, lo que podría desdibujar el verdadero papel del sacerdote en la sociedad, su vocación y misión. Luego, estableció que el accionante ha presentado la información recopilada de forma distorsionada, al punto de afectar su buen nombre e imagen. En cuanto a los archivos diocesanos, manifestó que contienen información privada y, en esa medida, su administración debe someterse a lo previsto en la Ley 1581 de 2012. De manera que, esos documentos solo pueden divulgarse con la autorización previa de quienes participaron en la creación de esos archivos. En su criterio, desconocer estos preceptos, implicaría vulnerar el derecho de estas personas a su intimidad y a la presunción de inocencia establecida por la Constitución y el ordenamiento jurídico colombiano. Por último, solicitó incluir su información en el cuaderno reservado.1857 Otro presbítero señaló que algunos sacerdotes han incurrido en conductas contrarias a la moral, incluso, en pederastia. De manera que, no está exento de ser acusado de estas conductas que lamenta profundamente y han afectado a la Iglesia y a sus feligreses. Además, indicó que quienes incurren en esas conductas merecen ser castigados por la ley divina y humana. Con todo, resaltó que la institución ha adelantado varias actuaciones para atender los escándalos suscitados por los abusos sexuales presuntamente perpetuados por sacerdotes católicos, entre ellas, los procesos que dan lugar a la suspensión y perdida del Estado Clerical. Asimismo, han remitido los procesos a las autoridades civiles para que hagan las investigaciones correspondientes de conformidad con el derecho al debido proceso. Sin embargo, algunas personas, como los accionantes, han realizado todas las gestiones necesarias para publicar los casos que son objeto de investigación de forma generalizada, en detrimento del derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el buen nombre, la privacidad, el ministerio sacerdotal y el trabajo pastoral. En su opinión, esto crea sensacionalismo en algún sector polarizado de nuestra sociedad anticristiana, incita a la violencia contra todos los sacerdotes que trabajan en las diferentes Diócesis y perjudica significativamente su integridad física y emocional. En esa medida, consideró que las actuaciones de los accionantes son reprochables y, por esa razón, se siente obligado a defenderse ante la ley. De esa manera, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, porque se siente discriminado y afectado por las publicaciones de uno de los accionantes. Por último, solicitó remitir su información al cuaderno reservado.1858 Otro sacerdote manifestó que, en ejercicio del derecho a la libertad de informar, algunas personas inescrupulosas podrían afectar las garantías iusfundamentales de los titulares de los datos. Consideró que al ampliar la garantía de los derechos de los accionantes a la entrega de la información personal de todos los sacerdotes lo expone a malos entendidos, a juicios a priori, a señalamientos e incluso a injurias infundadas. Lo expuesto, en la medida en que sobre el ejercicio de su vocación pesa un terrible estigma del que cada sacerdote busca mantenerse lo más alejado posible. Justificó su postura en varios extractos de la Sentencia T-007 de 2020. Por lo tanto, solicitó reevaluar la decisión de carácter general por medio de la cual garantizó a los accionantes el derecho a la información y a la libertad de expresión, a expensas de la vulneración de la intimidad, honra, buen nombre y habeas data de los clérigos católicos. En su criterio, de no hacerlo quedaría favorecido a un extremo de la acción y desamparada la parte contraria, lo que causaría consecuencias irreversibles en el accionar vocacional y ello perjudicaría de forma grave a los feligreses y a la Institución. Finalmente, solicitó remitir su información al cuaderno reservado.1859 Otro clérigo señaló que las pretensiones de las acciones de tutela pueden afectar o estigmatizar su sacerdocio. Esto, en la medida en que, si la Corte brinda una protección más amplia a los accionantes, puede afectar los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la intimidad de los sacerdotes que no están vinculados a investigaciones por abuso sexual contra NNA. En su criterio, estas personas son discriminadas, desprotegidas y señaladas no solo social, sino jurídicamente, por las denuncias publicadas sobre la Iglesia Católica. De manera que, muchas veces los comentarios de los accionantes en la prensa terminan por afectar la intimidad, honra y el ejercicio sacerdotal de los presbíteros, los cuales están amparados en el artículo 15 Superior. Por ello, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.1860 Otros dos sacerdotes señalaron que la entrega de su información personal de los sacerdotes a los accionantes desconocería los artículos 11.1 de la DUDDHH, 15 y 29 de la Constitución, los cuales citaron en extenso. En ese sentido, se opuso rotundamente a que se revelen o se divulguen sus datos personales. Lo expuesto, con fundamento en la garantía de la presunción de inocencia que, según la jurisprudencia, constituye un derecho absoluto que no está sujeto a ponderación. Señaló que, de publicar sus datos personales, quedaría expuesto a cualquier actitud o pensamiento mal intencionado por parte de personas inescrupulosas y con estigmatización al clero. En consecuencia, solicitó que su intervención sea remitida al cuaderno reservado del proceso.1861 Otro sacerdote solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al debido proceso, a la presunción de inocencia, la igualdad, a la privacidad de la información y a la libertad religiosa. Lo expuesto, con ocasión de la inminente y actual vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión adoptada “por este despacho” de exponer sus datos particulares que no están vinculados a la Iglesia Católica. Indicó que no ha incurrido en las conductas tipificadas como pedofilia, motivo por el cual solicita que solo se entregue la información de aquellos sacerdotes que estén relacionados con ese tipo de conductas. En su criterio, la divulgación de la información de los sacerdotes que no están involucrados con esas conductas generaría estigmatización y discriminaría tanto social como jurídicamente a su profesión. En ese sentido, instó a la Corte a ponderar los derechos de los accionantes y de los sacerdotes; así como, a adoptar una decisión que salvaguarde los principios constitucionales y justicia y equidad. Finalmente, solicitó que la información fuera remitida al cuaderno reservado del proceso.1862 Otro presbítero aseguró que todas las personas tienen derecho a que se les proteja de las afirmaciones falsas y erróneas que se difundan sin fundamento y creen ambigüedades respeto de su nombre. En consecuencia, solicitó la protección de su derecho fundamental al buen nombre y la remisión de su intervención al cuaderno reservado.1863 Otros tres presbíteros aseguraron que las acusaciones generalizadas presentadas por el accionante respecto de una supuesta pederastia en la Iglesia Católica han generado una zozobra y desconfianza frente a su trabajo con familias, jóvenes, niños y comunidades. En su criterio, es posible que algunos miembros de la Iglesia Católica incurran en la comisión de conductas punibles. Sin embargo, esas actuaciones deberían juzgarse caso a caso, sin relacionar su conducta a la institución, ni estigmatizar a quienes no han incurrido en ese tipo de comportamientos. Para justificar sus afirmaciones, aludió al libro "dejad que los niños vengan a mi" y el artículo "la iglesia en el Meta es una red criminal". Finalmente, señaló que espera que la Corte adopte una decisión ecuánime que no solo busque proteger los derechos del accionante, sino también sus derechos como sacerdote, puesto que no tienen ninguna acusación sobre abuso sexual. De manera que, aunque el señor accionante tiene el derecho de investigar, debería adoptarse una decisión en donde primen los derechos de todos. Por último, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al habeas data; así como, la remisión de su intervención al cuaderno reservado.1864 Otro sacerdote manifestó que los abusos sexuales cometidos en contra de NNA, en la Iglesia Católica, lo llenan de profundo dolor. De manera que, rechaza esos comportamientos y considera que todo el peso de la ley debe recaer sobre las personas que cometieron esas conductas. Sin embargo, consideró que entregarle la información personal de su trayectoria a los accionantes, vulnera sus garantías a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana. Señaló que durante su servicio sacerdotal ha desempeñado su labor con amor al prójimo, servicio, respeto y responsabilidad. Por ello, aseguró que, si se entrega su información personal, los accionantes pueden relacionarlo con las investigaciones que se adelantan por violencia sexual en contra de NNA, lo que correspondería a la publicación de una información falsa que distorsionaría su imagen, afectaría su reputación e integridad y lo dejaría en un escenario de estigmatización.1865 Al respecto, manifestó que no pretende desconocer el derecho a la verdad de las víctimas. Sin embargo, ha evidenciado que el accionante ha catalogado a la Iglesia Católica como una empresa del crimen organizado transnacional, con el fin de que se genere una condena social que supone una serie de estereotipos que conducen a la discriminación. Esto permite evidenciar que el accionante no utiliza la información de manera veraz, ni en atención a los principios de buena fe e imparcialidad. En consecuencia, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, dignidad humana y libertad religiosa, en especial, porque no se encuentra vinculado investigaciones por abusos sexuales cometidos en contra de NNA. Finalmente, requirió que su intervención sea remitida al cuaderno reservado de este expediente.1866 Otros dos clérigos indicaron que participan del proceso, porque, en su criterio, las labores adelantadas por los accionantes, aunadas a las publicaciones de los accionantes en los medios digitales de comunicación, vulneran el derecho fundamental al buen nombre de los integrantes de la Iglesia Católica. Lo expuesto, porque los accionantes reportan la información de manera tendenciosa, masiva y generalizada, al punto que señalan que toda la comunidad eclesiástica incurre en los actos objeto de investigación, situación que ha estigmatizado a la vocación religiosa.1867 Sobre el asunto, los intervinientes destacaron que, según la Sentencia T-040 de 2013, los medios de comunicación tienen una responsabilidad social, en virtud de la cual, solo pueden emitir noticias veraces e imparciales. Además, precisaron que estas personas deben ser muy responsables a la hora de publicar información de interés general que vincula a la persona con hechos delictivos, para evitar inducir al lector a la culpabilidad del hecho que se le endilga. Además, advirtieron que el derecho de petición de información encuentra límites cuando su ejercicio colisiona con los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Asimismo, retomaron algunas consideraciones de la Corte en las Sentencias SU-089 de 1995, T-787 de 2004, T-634 de 2013, T-050 de 2016 y T-546 de 2016 para definir los contornos de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.1868 Luego, indicaron que las publicaciones tendenciosas y generalizadas, respecto de personas que tienen derecho a la presunción de inocencia, con fundamento en las investigaciones del accionante, han generado un estigma social respecto de las labores realizadas por la comunidad eclesiástica. En su criterio, ello ha afectado de forma indiscriminada los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de todos sus integrantes. Incluso, de aquellos que no están vinculados a investigaciones penales por la presunta comisión de abusos sexuales en contra de NNA. En su opinión esas garantías no pueden ser desprotegidas para otorgar una mayor protección a la libertad de prensa que, en reiteradas ocasiones, se ejerce de forma extralimitada. En consecuencia, solicitaron proteger los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de los sacerdotes, en aplicación del “test” de proporcionalidad; y remitir su intervención al cuaderno reservado del expediente. Como adjuntos, el interviniente allegó copia de su cédula de ciudadanía y de su tarjeta como presbítero.1869 Otro presbítero indicó que las pretensiones de los accionantes son arbitrarias, en la medida en que parecen desplazar la intimidad, la libertad del ejercicio sacerdotal y la presunción de inocencia de los sacerdotes, para reconocer el derecho de los accionantes a informar. Aseguró que los accionantes no pueden pretender reemplazar las instituciones del Estado que fueron establecidas para realizar investigaciones rigurosas que les permitan salvaguardar la integridad del ser humano. En su criterio, el manejo indebido de la información requerida por el peticionario puede conllevar a una estigmatización del sacerdocio, porque no todos los clérigos han incurrido en esos comportamientos. Además, un enfoque inapropiado puede afectar los derechos de las víctimas y de los victimarios, por la sensibilidad de la información requerida.1870 Al respecto, indicó que el accionante pretende desdibujar la esencia de la Iglesia Católica para hacerla ver como una empresa del crimen organizado, al señalar que los yerros de algunos son cometidos por todos los integrantes de la Iglesia. En ese sentido, señaló que bastaría con analizar todos los casos de violencia sexual conocidos por la Fiscalía para que las referencias constantes a la Iglesia Católica pierdan su relevancia. Por esa razón, consideró que hace necesario cuidar la información que se publica en medios de comunicación, puesto que esa información puede torpedear los procesos investigativos de las autoridades y las garantías involucradas. Finalmente, indicó que las víctimas también deberían ser escuchadas para determinar si están de acuerdo con la incorporación de sus casos en escritos morbosos. Por último, solicitó que su escrito sea remitido al cuaderno reservado del proceso.1871 Otro sacerdote señaló que la Constitución consagra el derecho a la dignidad humana como un fin del Estado, tal y como lo señaló la Sentencia C-521 de 1998. Además, indicó que el artículo 15 Superior consagra los derechos al buen nombre y a la intimidad personal. Indicó que ha sido un ciudadano ejemplar que cumple las leyes. Por esa razón, siente que las publicaciones y peticiones de los accionantes vulneran sus derechos fundamentales, porque no se ha visto inmerso en investigaciones por presunto abuso sexual en contra de NNA. En consecuencia, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y que su escrito sea remitido al cuaderno reservado del expediente.1872 Otro clérigo manifestó que interviene en el proceso, porque la decisión podría desconocer sus derechos fundamentales a la honra, intimidad, presunción de inocencia y buen nombre, como religioso. Esto en la medida en que la divulgación de su información personal podría generar un proceso de estigmatización. Al respecto, señaló que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la honra está relacionada con la estimación o la deferencia que los demás miembros de la sociedad tienen de una persona. En su criterio, la entrega de la información requerida podría afectar ese derecho, porque lo vincularía con hechos que solo han sido cometidos por personas que le fallaron a la Iglesia. Al respecto, aseguró que, si bien algunos sacerdotes han incurrido en conductas que afectan los derechos de terceros, ello no puede conllevar a una generalización indebida. Lo expuesto, porque, en virtud del principio de veracidad, no basta con que la información no sea falsa, ni errónea. Aquella debe ser inequívoca como lo indicó la Sentencia SU-355 de 2019. Por otra parte, citó en extenso la Sentencia T-229 de 1994 para establecer que el derecho al buen nombre tiene que ver con el concepto que el público tiene del individuo. A partir de ello, analizó el caso concreto y concluyó que, si bien los accionantes no publican información falsa, lo cierto es que distorsionan el concepto público de la sociedad en general respecto de los sacerdotes. Por esa razón, consideró que la entrega de su información personal podría desdibujar su buen nombre e imagen. Asimismo, explicó que el concepto del buen nombre se construye a partir del comportamiento mismo del individuo, sin embargo, ello no puede conllevar a que se acepten las calumnias constantes que generan discursos de odio. También, consideró que el tratamiento de sus datos personales debe ajustarse a la Ley 1581 de 2012, la cual exige una autorización previa para la entrega de la información reservada de las personas. Finalmente, solicitó remitir el expediente al cuaderno reservado del proceso.1873 Otro clérigo manifestó que el derecho a la libertad de la información no puede conllevar a que los derechos a la honra y al buen nombre de las personas quede desprovisto de toda protección constitucional. Esto, porque la Constitución prohíbe que la libertad de la información sea utilizada para violentar las garantías mencionadas. Por lo tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y la presunción de inocencia de los sacerdotes afectados por las afirmaciones generalizadas que han realizado los accionantes, con ocasión de su investigación periodística. Asimismo, pidió que su intervención sea remitida al cuaderno reservado del expediente.1874 Otro sacerdote manifestó que respeta el interés de los accionantes de velar por los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, en su criterio, la Iglesia se ha visto sometida a una difamación en muchos lugares que puede conllevar a una afectación de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la vida digna, a no ser señalado por su religión y a la presunción de inocencia, entre otros. Por tanto, advierte que se deben adoptar las medidas necesarias para que exista un equilibrio en el proceder de los accionantes que respete los derechos fundamentales de los involucrados, pues este tipo de demandas afectan a los líderes y consagrados religiosos. Finalmente, solicitó que su intervención sea remitida al cuaderno reservado del expediente.1875 Otro clérigo indicó que el objetivo de su intervención es lograr que se proteja el manejo de sus datos personales. En su criterio, esa información no debe ser divulgada, para soportar investigaciones que pretenden hacer elucubraciones o que están viciadas de una crítica mal sana. Para justificar su postura, citó en extenso un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sentencia T-509 de 2020. A partir de ellas, estableció que una de las garantías del habeas data consiste en poder limitar las posibilidades de divulgación de su información personal. Luego, transcribió los artículos 12 de la DUDDHH, 13, 17 y 19 del PIDCP. Posteriormente, indicó que el derecho al habeas data está correlacionado con el derecho fundamental al buen nombre y a la honra de las personas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. A partir de ello, solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados, los cuales están consagrados en la normativa nacional e internacional. Finalmente, requirió que se apliquen las disposiciones establecidas en el artículo 2° del Decreto 806 de 2020 al trámite del proceso y que su intervención sea remitida al cuaderno reservado del expediente.1876 Otro sacerdote solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia. Esto, para evitar que cualquier exposición de sus datos personales, afecte directa o indirecta el ejercicio de su ministerio sacerdotal. Lo expuesto, porque no se encuentra incurso en investigaciones judiciales, ni canónicas por abusos sexuales en contra de NNA. Advirtió que es un ciudadano colombiano y, como tal, se impone la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, porque no tiene acusaciones de carácter penal en su contra. Finalmente, solicitó que su información fuese remitida al cuaderno reservado.1877 Otro clérigo indicó que los accionantes pretenden acceder a su información semiprivada sin que exista una justificación constitucional. En su criterio, el ejercicio generalizado del derecho fundamental de petición deja de lado que no existen derechos absolutos y que esas solicitudes deben ser ponderadas con otras garantías iusfundamentales como la intimidad, honra y buen nombre. Al respecto, señaló que, al no encontrarse vinculado con investigaciones sobre abuso sexual, los peticionarios no tienen un interés actual, real ni serio en que se disminuyan sus derechos fundamentales. En esa medida, se opuso a la entrega de su información personal y negó su autorización para que la Diócesis revele la información de la que es titular. Lo anterior, porque los accionantes presentan la información que obtienen de una forma discriminatoria y sesgada que atenta en contra de su buen nombre y del de muchos miembros de la Iglesia Católica. Sobre este asunto, destacó que ello desata e incrementa los actos de violencia en contra de los sacerdotes, pues los accionantes se refieren a la Iglesia Católica como una empresa del crimen organizado y a los sacerdotes como pederastas, lo que genera estigmatización y múltiples persecuciones infundadas. Asimismo, señaló que el periodismo tiene una función social, en virtud de la cual, deben brindar la información de una forma cierta e imparcial, sin emitir juicios de valor infundados u ofensivos. En consecuencia, solicitó que no se entregue su información personal a los accionantes, para evitar que queden expuestos a señalamientos sociales que afecten de forma grave el ejercicio de su ministerio sacerdotal y que se tutelen sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la libertad religiosa y a la intimidad. Por último, pidió que su información sea remitida al cuaderno reservado del expediente.1878 Finalmente, el último sacerdote incardinado a esa Diócesis que participó del proceso pidió que la información personal, entregada confidencialmente a su obispo, no sea accesible a accionantes, ni a terceros. Argumentó que dicha información es parte de su privacidad y del ámbito interno de la misión de la Iglesia Católica. Expresó su desacuerdo con permitir el acceso a esta información, sin una justificación legal sólida y solicitó que su información sea incluida en el cuaderno reservado del proceso.1879 A partir de lo expuesto, concluyó que, por regla general, el tratamiento de sus datos semiprivados requiere de una autorización previa de su titular. Por tanto, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, porque no está relacionado con investigaciones penales, ni disciplinarias por la presunta comisión de abusos sexuales en contra de NNA. Asimismo, aseguró que se opone a que la Diócesis de Santa Marta entregue sus datos personales, semiprivados y sensibles a los accionantes.1880 Un párroco del Municipio de Ciénaga advirtió que el artículo 44 Superior establece que los NNA gozan de una protección constitucional especial, en virtud de la cual, sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Además, indicó que el Estado debe garantizarles el disfrute de sus derechos y sancionar a quienes desconozcan esas garantías. Asimismo, explicó que esas disposiciones concuerdan con las previsiones del derecho internacional en la materia, tal y como lo reconocen las Sentencias SU-667de 2017, C-569 de 2016, C-250 de 2019 y C-017 de 2019. Sobre el derecho a la libertad de información, citó la Sentencia C-1011 de 2008, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1266 de 2008, y los artículos 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012. En cuanto al acceso a datos personales, citó el artículo 15 Superior y señaló que los artículos 3 y 9 de la Ley 1581 de 2012 disponen que el tratamiento de los datos personales no solo requiere una autorización previa expresa e informada del titular, sino que está sometido al principio de acceso y circulación restringida. En esa medida, solo pueden ser entregados en cumplimiento de los criterios excepcionales establecidos en los artículos 10 y 13 de la Ley 1581 de 2012 o con el consentimiento informado de los titulares. En su criterio, ello significa que, de un lado, las autoridades que administran estas bases de datos, en principio, tiene prohibido entregarlos. Y, del otro, los titulares de los datos tienen la facultad de exigirle a esas autoridades que no divulguen su información, tal y como lo disponen las Sentencias T-729 de 2002 y SU-139 de 2021. Uno de los sacerdotes que presta si servicio ministerial en Fundación Magdalena invocó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al habeas data, a la intimidad y al buen nombre. Indicó que el respeto es fundamental para que exista una sociedad justa y equitativa. En ese sentido, hizo un llamado que se le respeten sus derechos al buen nombre y a la dignidad humana, para trabajar en la construcción de una sociedad justa y equitativa. Finalmente, solicitó que su intervención se remita al cuaderno reservado.1881 Diócesis de Soacha. El Obispo de la Diócesis de Soacha solicitó la vinculación de esa instancia religiosa al trámite de la referencia.1882 Para justificar su petición, señaló que fue una de las entidades demandadas con ocasión de las peticiones formuladas por los accionantes. Luego, manifestó que, en su criterio, los sacerdotes incardinados en esa instancia religiosa tienen derecho a que se les respete su derecho fundamental a la intimidad, previsto en el artículo 15 Superior. Sin embargo, advirtió que, cuando una persona busca obtener la información personal de otra, para incluirla en una publicación de pederastia, sin importar si está involucrada o no con esas conductas, tiene malas intenciones. Lo expuesto, porque, al incluir a estas personas en la publicación, genera una inquietud en los lectores respecto de la inclusión de estas personas en el escrito. En esa medida, consideró que varias personas podrían resultar afectadas por esta decisión, entre ellas, las que han sido acusadas de ocultar información o de negligencia en sus respuestas para ocultar documentos o la presunta comisión de actos que constituyen violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes. Además, entregó un documento que relaciona el nombre de todas los sacerdotes que están incardinados en esa Diócesis y podría resultar afectados por las publicaciones de los accionantes que no son claras y, en su criterio, pretenden confundir a la opinión pública. Sobre el objeto de controversia, indicó que la Arquidiócesis de Bogotá, a la cual se encuentra adscrita, ha implementado una serie de actuaciones frente a los casos de abuso sexual de los sacerdotes incardinados en esa instancia religiosa. Entre ellas, destacó la creación de la Oficina para el Buen Trato (OBT), como instancia encargada de atender las denuncias, hacer seguimiento a cada caso y brindar el acompañamiento espiritual correspondiente no solo a la víctima, sino a su familia. Además, precisó que las instituciones eclesiásticas siempre remiten sus denuncias a las autoridades civiles y, en esa medida, coordina sus actuaciones en materia de violencia sexual infantil con la Fiscalía General de Nación y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo tanto, no existe una directriz para encubrir a clérigos involucrados en conductas penales que involucren a NNA, ni a adultos en condiciones de vulnerabilidad. En cuanto a las peticiones de los accionantes, señaló que aquellas deben ser siempre respetuosas. Manifestó que uno de los desafíos de la materia es la presentación reiterada de peticiones en contra de ciertas entidades con el fin de obtener respuestas favorables a través del ejercicio del derecho fundamental de petición. En su criterio, la presentación reiterada de peticiones no solo sobrecarga los recursos judiciales, sino que socavan la eficacia del sistema legal. Al respecto, consideró que, si bien la Arquidiócesis de Bogotá entregó toda la información requerida, con ocasión de una orden judicial, lo cierto es que esa información no debería ser divulgada y mucho menos incluida en publicaciones sobre pederastia. Lo expuesto, porque este tipo de actuaciones afectan el buen nombre de sacerdotes que han tenido una vida intachable y no están relacionados con temas de pederastia. Incluso, señaló que esas publicaciones pueden desconocer el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 133 de 1994 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los clérigos católicos. En su opinión, el hecho de que el representante de una institución religiosa se niegue a entregar determinada información, no faculta al demandante para señalar que la persona incurre en conductas punibles. Este tipo de actuaciones pueden configurar un abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión e, incluso, la comisión de una conducta punible. Para justificar su postura, citó varias publicaciones del accionante Barrientos, en las que acusó al Arzobispo de Bogotá de encubrir a los sacerdotes que han incurrido en conductas que configuren pederastia. Adicionalmente, señaló que los procesos judiciales por este tipo de conductas son lentos. De manera que, el restablecimiento de los derechos se hace casi imposible. Asimismo, advirtió que la jurisprudencia ha señalado que el ejercicio de la libertad de expresión debe ser responsable y respetar los derechos de los terceros que se encuentren involucrados, lo expuesto en los términos de la Sentencia T-110 de 2015 y del artículo 20 Superior. En su criterio, las publicaciones sobre el arzobispo son difamatorias, porque no contienen información que respalde la premisa descrita en su titular. Indicó que, de hecho, la noticia incluye un texto en el que el arzobispo rechaza los hechos ocurridos. Por tanto, estas actuaciones vulneran los derechos fundamentales del arzobispo y de la iglesia como tal. En su opinión, el texto de las noticias debe guardar una relación con su titular y las publicaciones en redes sociales deben tener referencias a algún hecho concreto, pues, de no respetar los límites a la libertad de expresión, el discurso del accionante debería catalogarse como un discurso de odio en contra de los líderes de las comunidades, presentado como noticia. Finalmente, indicó que la jurisprudencia es clara en precisar que solo debe entregarse la información semiprivada de los accionantes que están involucrados en investigaciones por hechos que, al parecer, constituyen abuso sexual infantil. De manera que, las autoridades religiosas no estaban obligadas a entregar la información personal de los clérigos que no están relacionados con ese tipo de conductas. Sacerdote incardinado en la Sociedad de San Pablo en Medellín. Un sacerdote de la Sociedad de San Pablo solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, porque ha sido considerado como un criminal por el solo hecho de ser clérigo. Indicó que los accionantes le solicitaron a la Sociedad de San Pablo que incluyera su nombre en la lista que contiene la información requerida. Sin embargo, no se encuentra vinculado a investigaciones por violencia sexual en contra de niños, niñas o adolescentes. Por tanto, consideró que el requerimiento de los peticionarios vulnera su derecho al buen nombre y estigmatiza la vocación y la misión de los sacerdotes. Al respecto, advirtió que el accionante ha publicado en sus redes sociales que la Iglesia es una organización criminal internacional, lo que ha exacerbado a muchas personas que se sienten con el derecho de juzgar e insultar a través de esos mecanismos. En su criterio, estas situaciones hacen que los sacerdotes que no han sido relacionados con investigaciones por abuso sexual infantil sean discriminados, desprotegidos y señalados social y jurídicamente. Por tanto, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre, al tratamiento correcto de mis datos personales, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de la información. Finalmente, pidió que su intervención sea remitida al cuaderno reservado del expediente.1883 Sacerdotes incardinados al Vicariato de Puerto Leguizamo (5). Los cinco clérigos indicaron que intervienen en el proceso en ejercicio de su derecho fundamental a la participación ciudadana. Aseguraron que las publicaciones de los accionantes que mencionan su nombre afectan sus derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad. Esto, en la medida en que no han autorizado la entrega, ni la divulgación de su información personal, porque, en su criterio, las actuaciones de los accionantes tienen una intención difamatoria y tendenciosa. Asimismo, manifestaron que los mensajes divulgados por los demandantes los relacionan con abusos de tipo sexual sin que medie una decisión judicial que los declare responsables por esos hechos. Esta situación ha generado una discriminación y rechazo tanto social como jurídico en su contra que afecta sus derechos fundamentales a la privacidad, honra, buen nombre, ejercicio de la vocación sacerdotal y trabajo. Por esa razón, advirtieron que, si la Corte opta por establecer una mayor limitación al ejercicio de los derechos a la intimidad y a la privacidad de los sacerdotes, en el futuro, cualquier persona podría solicitar su información personal, sin que medie una justificación constitucionalmente válida. En consecuencia, pidieron la protección de sus derechos fundamentales y que se adopte una decisión que garantice un adecuado equilibrio entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos a la intimidad y a la privacidad de los sacerdotes. Finalmente, solicitaron que su intervención sea remitida al cuaderno reservado del proceso.1884 Sacerdotes incardinados a la Arquidiócesis de Villavicencio (95). 30 sacerdotes incardinados en la Diócesis de Villavicencio consideraron que la petición de los accionantes vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad (art. 15), a la igualdad (art. 13), y a la honra (art. 21). Advirtieron que, en su caso particular, no dieron el consentimiento a la arquidiócesis entregara sus datos personales. Con todo, un fallo judicial obligó a esa entidad a divulgarlos, a pesar de que eso desconoce sus derechos fundamentales consagrados en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1755 de 2015. En especial, porque no ha estado vinculado a ningún proceso civil, ni penal, ni canónico. Indicaron que se sienten discriminados, porque el Estado no los ha protegido y, los accionantes han realizado señalamientos en su contra por ser por ser sacerdotes católicos, por la mala interpretación que hace el demandante al volver casos individuales en casos generalizados. Expresaron que esta situación los hace sentir estigmatizados y vulnera sus derechos fundamentales, puntualmente, los consagrados en los artículos 18, 19, 20, 21 y 29 de la Constitución. Asimismo, indicaron que los accionantes vulneraron su derecho fundamental a la honra, porque la juventud y la niñez cada vez se alejan más de la institución a la que pertenecen. En consecuencia, solicitaron que se garantice un trato igualitario, en el que se deje de lado la persecución en contra de la Iglesia y de sus integrantes. Asimismo, pidieron la protección de sus derechos fundamentales y la remisión de sus datos personales al cuaderno reservado.1885 Por otra parte, 65 clérigos incardinados a esa misma jurisdicción eclesiástica solicitaron su vinculación al proceso, bajo los argumentos que se exponen a continuación. Otros dos clérigos manifestaron que ese tipo de investigaciones afectan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y su ejercicio como sacerdote. Indicaron que los datos personales están protegidos, entre otros, por los artículos 4, 5 de la Ley 1266 de 2008 y 24 de la Ley 1755 de 2015. Sobre esto último, advirtieron que la hoja de vida y la historia laboral de las personas son reservadas. De manera que, sin su autorización no es posible divulgar esa información. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales.1886 Otros cuatro sacerdotes de la Arquidiócesis señalaron que con las publicaciones del accionante Barrientos Hoyos han visto afectados sus derechos fundamentales a la intimidad y la habeas data (art. 15 Superior), porque han solicitado datos personales sobre su trayectoria sacerdotal para adelantar su investigación por abusos sexuales en contra de NNA, lo cual les corresponde a los entes investigativos del Estado. Además, advirtieron que no han autorizado a la Arquidiócesis de Villavicencio a publicar, ni a difundir sus datos personales. Asimismo, indicaron que las publicaciones referidas han afectado su buen nombre, pues contienen información falsa, tal y como, señalar que la iglesia es una empresa del crimen organizado trasnacional y que todos los sacerdotes de la Arquidiócesis de Villavicencio son pederastas, abusadores de niños. En su criterio, este tipo de afirmaciones solo pueden darse con ocasión de una investigación judicial previa. Además, aseguró que ese tipo de manifestaciones han llevado al odio, a la rabia y ponen en riesgo la vida de los sacerdotes, por parte de las personas que resultan apáticas o contrarias a la Iglesia Católica.1887 Por otra parte, solicitaron tener en cuenta que el accionante anunció la publicación de su libro “El Archivo Secreto” que contendrá una lista de los sacerdotes denunciados por este tipo de conductas. Indicó que no se opone a que se divulgue la información sobre esas denuncias, siempre que sea verídica y los nombres registrados cuenten con la autorización de los sacerdotes, con fundamento en el derecho al habeas data. Asimismo, señalaron que le parece que el accionante tiene una intención “malévola en su “interés”” por buscar y encontrar sacerdotes pederastas en la Iglesia Católica colombiana, a lo cual no se oponen, siempre y cuando el accionante respete sus derechos fundamentales y no generalice frente a las actuaciones de la Iglesia y de su jerarquía al redactar información errada que despierte el descontento de la gente. Asimismo, requirieron a la Corte que se pronuncie de fondo sobre los asuntos expuestos y le ordene al accionante que deje de emitir publicaciones que vulneren sus derechos fundamentales al buen nombre, a la buena imagen, dignidad e intimidad, porque esa situación afecta su relación frente a los feligrese de la Iglesia católica y a sus familias.1888 Otro presbítero manifestó su inconformidad respecto de las afirmaciones de los accionantes. En su criterio, aquellas afectan y estigmatizan su ministerio sacerdotal. De igual forma, señaló que, si la Corte se pronuncia en el sentido de otorgar una mayor limitación al ejercicio de los derechos de los sacerdotes, terminarían afectados sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se protejan los derechos fundamentales de los sacerdotes al buen nombre, igualdad, libertad religiosa, intimidad y privacidad de la información, porque sin estar vinculado a investigaciones sobre abusos sexuales, es discriminado, desprotegido y señalado no solo social, sino jurídicamente. Finalmente, solicitó remitir su intervención al cuaderno reservado.1889 Otros tres clérigos manifestaron su inconformidad con la sentencia proferida por la Corte en favor de los accionantes; así como con las providencias emitidas por los jueces de instancia en estos casos. Aseguraron que sienten vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, a la intimidad, a la privacidad de la información y al buen nombre, los cuales están consagrados en los artículos 15 de la Constitución, 12 de la DUDDHH y en la Ley 1266 de 2008, porque su información privada fue entregada a terceros, sin contar con su consentimiento. En su criterio, pareciera que las autoridades han separado a los sacerdotes de las demás personas y han considerado que tienen menos derechos que los demás. Lo expuesto, porque las publicaciones de los accionantes han pasado por alto su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 29 Superior, al categorizar a la iglesia y a los sacerdotes como pederastas, sin que exista una decisión judicial que así lo indique. Ello ha generado que se les vulneren sus derechos fundamentales y que se sientan perseguidos, lo que impide su labor pastoral y social en favor de la comunidad. Por esa razón, solicitaron la protección de los derechos fundamentales de los sacerdotes como ciudadanos colombianos, al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de la información, tal y como lo establecen la Constitución y la ley. Finalmente, pidieron la remisión de su información personal al cuaderno reservado del expediente.1890 Otro presbítero aseguró que se ha visto afectado, incluso, estigmatizado en su vocación sacerdotal, por la persecución periodística que han iniciado los accionantes, en contra de la Arquidiócesis de Villavicencio. Indicó que la situación ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad, al buen nombre y a la privacidad de la información. Lo expuesto, porque no está vinculado con investigaciones por abuso sexual, pero ha sido discriminado, desprotegido y señalado, tanto social como jurídicamente. Asimismo, afirmó que "la decisión de la Corte Constitucional de solicitar información personal a la Arquidiócesis de Villavicencio, la ha llevado a pasar por encima de (su) derecho a la igualdad".1891 Lo expuesto, porque ante todo es colombiano y la situación que acontece en su contra, no ocurre con otro tipo de personas, como consecuencia de la prevalencia de los derechos de los accionantes. En consecuencia, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de la información. Asimismo, requirió que su intervención sea remitida al cuaderno reservado.1892 Otro sacerdote manifestó su inconformidad por las actuaciones realizadas para favorecer las pretensiones de los accionantes, como efectivamente sucedió, sin que se encuentre comprometido en investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Aseguró que siente vulnerado su derecho a la privacidad y al buen uso de sus datos personales, los cuales de conformidad con las leyes de datos personales le fueron vulnerados. Además, indicó que pareciera que por el hecho de ser sacerdote y de querer responder a su llamado vocacional se convierte en un ser sujeto de sospecha o estar en entredicho o ser sujeto a señalamientos en casos de abuso sin que le sea respetado el derecho a la presunción de inocencia o a la legítima defensa, en busca de conservar su buena honra y nombre, sin ser estigmatizado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la privacidad, a la información personal, a la igualdad y a la libertad religiosa, para que se le permita vivir su vocación sin señalamientos y discriminaciones, porque no ha sido señalado, ni vinculado a investigaciones por abusos parecidos. Asimismo, pidió remitir su información al cuaderno reservado del proceso.1893 Otros tres sacerdotes solicitaron su desvinculación del proceso. En su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene antecedentes judiciales en su contra, ni ha sido vinculado a ninguna investigación penal por la presunta comisión de conductas de abuso sexual contra NNA. Indicaron que, con la investigación de los accionantes, se han sentido discriminados, afectados, juzgados y señalados por ciertos sectores de la comunidad, pues le dan credibilidad a publicaciones que se apartan de la verdad. Asimismo, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la integridad, a la igualdad, al honor, a la intimidad, a la propia imagen al habeas data a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la libertad de expresión e información. Señalaron que, en sus casos particulares no autorizaron la entrega de su información a los accionantes. Sin embargo, la Diócesis fue obligada a remitir esa información, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, por no estar vinculado a ninguna investigación civil, penal ni canónica. En consecuencia, consideraron que este asunto debería ser conocido por las autoridades judiciales, quienes, a su vez, deberán entregar información veraz conforme los resultados de sus investigaciones.1894 Otro clérigo aseguró que se siente tratado como un agresor, porque los accionantes tratan su nombre, imagen y la de los demás sacerdotes de manera generalizada e inescrupulosa para sostener un discurso agresivo y descalificador. Manifestó que esa situación puede comprobarse con las múltiples publicaciones del accionante. Indicó que siente que su privacidad e intimidad fueron invadidas con "este fallo", porque en sus 25 años de ejercicio sacerdotal nunca ha tenido inconveniente alguno que implique a su moral o integridad. Por último, requirió remitir su información al cuaderno reservado.1895 Otro presbítero manifestó que ha sido afectado de manera directa por los comentarios que se hacen sobre la iglesia católica y sus sacerdotes en los medios de comunicación, al hablar sobre los casos de abuso y las generalizaciones que se han hecho al respecto, las cuales han conllevado a que las personas empiecen a tener prevenciones que dificultan su labor pastoral. En su criterio, no se ha tenido un trato igualitario frente a sus derechos fundamentales, ni se ha tenido en cuenta el buen manejo y respeto a la libertad religiosa, ni la privacidad de sus datos personales, lo que ha significado pasar por alto las leyes que protegen su dignidad como persona. Asimismo, solicitó remitir su intervención al cuaderno reservado.1896 Otros dos sacerdotes pidieron la protección de sus datos personales con fundamento en la Ley 1581 de 2012. Señalaron que como integrantes de la Iglesia Católica no están de acuerdo con el requerimiento de los accionantes, respecto de la publicación de documentos de la vida privada de los sacerdotes. En especial, porque no se encuentran vinculados a investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. De manera que, nadie puede pedir su información sin contar con pruebas que ameriten una acusación grave en su contra. Además, manifestaron que, tal y como lo establecen la Sentencia SU-116 de 2018 y los artículos 133.8 del Código General del Proceso y 16 del Decreto 2591 de 1991, su derecho a la defensa fue vulnerado, porque no fueron vinculados a la acción de tutela en primera instancia. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos a la intimidad, al buen nombre, al derecho a expresar su fe y a realizar en ministerio, porque algunos han sido privados del derecho al trabajo, al buen nombre a la honra y a la dignidad por la cizaña y la mala interpretación de las publicaciones de los accionantes.1897 Otro clérigo señaló que no está vinculado a ningún proceso por delitos sexuales en contra de NNA. Por tanto, tiene derecho a que se le protejan sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre, en los términos dispuestos por el artículo 15 Superior y por la Ley 1581 de 2012. En su opinión, los accionantes no han respetado los límites establecidos para el ejercicio de su derecho a la libertad de prensa, porque han señalado de forma generalizada que todos los sacerdotes cometen delitos de abuso sexual en contra de NNA. Esto, ha generado que sean objeto de estigmatización, en la medida en que el hecho de ser sacerdote en Colombia parece ser sinónimo de delincuente. Por tanto, ha afectado sus derechos fundamentales, entre ellos, el de la libertad religiosa. Aseguró que, al llegar a instituciones educativas o lugares en los que hay niños, le han cerrado las puertas bajo el argumento de que prefieren no tener problemas. Con todo, en su criterio, sus derechos fundamentales deben primar sobre las aseveraciones que hizo una persona, sin fundamento alguno, lo que ha repercutido en la persecución de la Iglesia Católica y en sus miembros, sin saber cuáles son los intereses que conllevan a estas actuaciones. Por último, requirió remitir su información al cuaderno reservado.1898 Otro presbítero indicó no ha dado su consentimiento para entregar su información personal. Sin embargo, la Diócesis se vio obligada a entregar esos datos con fundamento en una decisión judicial, lo que vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data consagrado en la Ley 1581 de 2012. Además, manifestó que las publicaciones de los accionantes toman casos individuales para construir una situación generalizada que ha alejado a la juventud y a la niñez de la Institución. A su juicio, ese tipo de publicaciones desconocen sus derechos fundamentales a la libertad (art.13), a la libertad de conciencia (art.18), a la libertad de cultos (art.19), a la libertad de expresión (art.20) y a la honra (art.21). Por esa razón, solicitó que la Corte (i) le otorgue un tratamiento igualitario; (ii) evite que la vulneración de sus derechos fundamentales y la persecución contra la Iglesia Católica y sus integrantes continue; y, (iii) remita su información al cuaderno reservado.1899 Otros dos sacerdotes indicaron que la Iglesia Católica ha jugado un rol trascendental en la defensa de los derechos fundamentales, los cuales son pilares esenciales de nuestra sociedad, en la medida en que están basados en una convivencia justa y equitativa. Además, señalaron que la mayoría de los clérigos desempeñan sus labores con integridad, compromiso y rectitud. Luego, indicaron que, a pesar de su noble labor, los sacerdotes en Colombia enfrentan múltiples desafíos y amenazas en el ejercicio de su misión pastoral. Por esa razón, consideraron que su protección no solo es cuestión de justicia, sino de convivencia pacífica.1900 Por otra parte, señalaron que es comprensible que, en ocasiones, situaciones aisladas hayan afectado la reputación de la Iglesia Católica. Sin embargo, aseguraron que es importante mantener un enfoque equilibrado que reconozca los errores individuales, sin generalizar, ni afectar el buen nombre de quienes no están involucrados en esa situación y de la institución. Al respecto, manifestaron que los accionantes juegan un rol trascendental en la construcción de una democracia saludable. Sin embargo, su actuación puede generar un impacto en la imagen pública, un riesgo para la seguridad, consecuencias para la intimidad, desestabilizar la institucionalidad y fomentar la tolerancia. Es más, advirtieron que, en su criterio, el actuar irresponsable en el ejercicio periodístico puede producir consecuencias devastadoras que no solo impacten lo social, sino lo judicial, la integridad personal, física y psicológica, la honra, el buen nombre, la vida de los sacerdotes y la de sus familias. Por esa razón, requiere un énfasis en la veracidad y contexto.1901 En su opinión, la acción de tutela de los accionantes vulneró sus derechos a la intimidad personal y familiar, amparados por el artículo 15 superior y por la Ley 1581 de 2012, porque el juez de tutela ordenó la entrega de esos datos personales, a pesar de que no han dado su consentimiento para el efecto, ni están vinculados a ningún proceso judicial, administrativo, ni canónico. Además, indicaron que se sienten discriminados, desprotegidos y estigmatizados. En consecuencia, concluyeron que las actuaciones de los accionantes vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, al habeas data y a la libertad de consciencia. Por ello, solicitaron la protección de sus garantías iusfundamentales, un trato igualitario para que cese la persecución en contra de la Iglesia Católica y de sus integrantes. Finalmente, pidieron la inclusión de su información en el cuaderno reservado.1902 Un diacono de la institución señaló que, con la entrega de sus datos personales, por el solo hecho de ser clérigo, no solo se le vulneraron sus derechos a la privacidad, buen nombre y debido proceso, sino que también se desconoció su derecho a la igualdad respecto de quienes ejercen otra profesión. Además, la publicación de esos datos personales de los sacerdotes investigados por estas conductas ha conllevado a que lo estigmaticen y se refieran a él con expresiones vulgares y desobligantes en la calle, lo que desmotiva su ejercicio sacerdotal. En consecuencia, consideró que esta situación también ha afectado su derecho fundamental a la libertad religiosa. Por esa razón, solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, aseguró que confía en que la Corte adoptará una decisión razonable que evite que quede desprotegido y discriminado, o sea señalado social y jurídicamente. Finalmente solicitó remitir su intervención al cuaderno reservado.1903 Otro clérigo indicó que, al momento de su intervención, muchos sacerdotes que fueron suspendidos o limitados en su ministerio por denuncias relacionadas con pederastia han vuelto a su vida ministerial. Con todo, señaló que el Arzobispo Urbina vinculó a 17 sacerdotes a investigaciones por presuntas actuaciones constitutivas de abuso sexual en contra de NNA, por la presión que ejerció el accionante Barrientos en la situación, al amenazarlo con realizar un escándalo público. Manifestó que, con ocasión de esa situación, la mayoría de estos clérigos se encuentran inactivos en su ministerio, porque las investigaciones no han concluido. En su criterio, ello ha ocasionado un daño irreparable en muchos sentidos, pues el accionante ha vulnerado de forma flagrante los derechos fundamentales a la dignidad, a la honra y al buen nombre de todos los sacerdotes, quienes no cuentan con fuero alguno para ser penalmente investigados. A su juicio, en uno de sus libros, el accionante no solo publicó la denuncia presentada por un ciudadano, sino que amplió los datos ofrecidos, al señalar a otros clérigos, obispos y papas. Advirtió que la jurisdicción eclesiástica entregó la información personal de todos los sacerdotes, por la presión del accionante. A pesar de ello, el accionante interpuso una serie de recursos que conllevaron a la imposición de sanciones en contra del Arzobispo, en detrimento del ambiente institucional.1904 Sobre el asunto en concreto, manifestó que el accionante se avocó la defensa de los derechos de los NNA que podrían ser víctimas de violencia sexual. Sin embargo, dejó de lado que su pretensión podría afectar a los familiares del indiciado, quienes también podrían pertenecer a ese grupo poblacional. Por otra parte, indicó que, como ciudadano y sacerdote, sabe que, si comete un delito en contra de un NNA, sería investigado por la Fiscalía y sancionado por un juez penal. De manera que es irresponsable que el accionante, en abuso de su derecho fundamental a informar, publique sus conjeturas y comentarios como si fuesen una noticia. Por último, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por el peticionario, porque, en su criterio, se configuro el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo expuesto, en atención a lo dispuesto por la Sentencia T-306 de 2008, según la cual, el derecho a informar de los accionantes está limitado por los derechos fundamentales a la dignidad, a la honra y al buen nombre entre otros. Finalmente, solicitó remitir su intervención al cuaderno reservado de este expediente.1905 Otro presbítero manifestó su inconformidad con las sentencias proferidas por la Corte y por algunos jueces de instancia. A su juicio, aquellas terminaron por favorecer a los accionantes y ordenaron la entrega de sus datos personales sin contar con su consentimiento, en detrimento de los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución y en la Ley 1266 de 2008. Sobre el asunto, aseguró que las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 no tienen el alcance que los accionantes pretenden brindarle. En su criterio, el precedente referido es claro en señalar que el derecho a la privacidad solo cede respecto de los sacerdotes que son cuestionados por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA. Es decir que no abarca a los demás sacerdotes, porque el accionante podría estigmatizar ciertas actividades o censurar a la generalidad con fundamento en una situación particular. Por tanto, consideró que las decisiones de instancia vulneraron sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al habeas data, y a la igualdad. En consecuencia, solicitó que (i) se analicen los oficios remitidos por el accionante al juzgado de instancia para verificar el alcance de sus afirmaciones y corroborar que incurre en generalizaciones indebidas a partir de casos particulares. Además, pidió que (ii) se respete su derecho a la igualdad, pues todo ciudadano cuenta con la garantía del habeas data. Finalmente, requirió que (iii) se investigue y sancione a quienes vulneraron sus derechos.1906 Otros dos clérigos manifestaron que su buen nombre como religioso y sus derechos como ciudadano, entre otros, a la libertad religiosa y a la privacidad de sus datos personales, se han visto afectados de manera directa e indirecta por las actuaciones del accionante. En su criterio, en este caso, no se han tenido en cuenta sus derechos a la igualdad, al buen manejo y respeto de la libertad religiosa, ni la privacidad de sus datos personales, lo cual ha conllevado a una afectación directa de su derecho a la dignidad humana. Por último, solicitó que su escrito sea remitido al cuaderno reservado.1907 Otro sacerdote indicó que la Iglesia Católica ha realizado el mayor bien posible a la humanidad. Sin embargo, el temor lo ha invadido por las publicaciones, intimidaciones y ofensas del accionante en contra de la Iglesia Católica que han generado una desconfianza pública que ha conllevado a la estigmatización y al señalamiento de la labor ministerial por parte de la sociedad. Por otra parte, indicó que el accionante vulneró su derecho al debido proceso, al impedirle pronunciase respecto de las acusaciones generalizadas del accionante en contra de la Iglesia Católica. Lo expuesto, porque tomó su información personal de los archivos de la Arquidiócesis, sin su consentimiento, con ocasión de una sentencia emitida por un juez. En consecuencia, solicitó que se adopten las medidas necesarias para que no se le vulneren más sus derechos fundamentales y se garantice un trato igualitario para todos los sacerdotes.1908 Otro sacerdote manifestó su profundo malestar por la sentencia emitida por la Corte en favor de los accionantes, así como con los fallos de otras autoridades judiciales en ese sentido. Lo expuesto, porque, en su criterio, esas decisiones han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la intimidad, al buen nombre y al habeas data. Señaló que la gran mayoría de los sacerdotes no están involucrados con las investigaciones canónicas y civiles que se adelantan por violencia sexual en la Iglesia Católica. Sin embargo, los accionantes realizan afirmaciones generalizadas en las que "se aprecia una manipulación ideológica" de la información recopilada sobre el asunto. Esto, en la medida en que no existen sentencias penales sobre el asunto, pero las afirmaciones si configuran una difamación de la iglesia católica. Finalmente, solicitó que su intervención sea remitida al cuaderno reservado.1909 Otros dos clérigos aseguraron que el precedente de la Corte es claro en señalar que las instituciones religiosas solo están obligadas a entregar la información semiprivada de las personas involucradas en denuncias o investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Sin embargo, no se encuentran vinculados a ese tipo de procesos. Por tanto, consideraron que las órdenes emitidas por los jueces de instancia que conllevaron a la divulgación de esa información materializaron una vulneración de su derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia. En su criterio, las publicaciones de los accionantes y las decisiones de los jueces de instancia han contribuido que su actividad pastoral sea estigmatizada. En consecuencia, le solicitó a la Corte que (i) proteja sus derechos fundamentales; (ii) tenga como prueba de a estigmatización los memoriales presentados por el accionante en sede de instancia; y, (iii) remita su intervención al cuaderno reservado.1910 Otro clérigo indicó que las solicitudes de información de los accionantes son legítimas. Sin embargo, El mal uso de los datos recopilados afecta el buen nombre y la intimidad de los sacerdotes. En su criterio, resulta inaceptable que el accionante se lucre, a partir del detrimento que le causa a los derechos de otras personas. Sobre el asunto, indicó que las constantes publicaciones beligerantes, descalificativas y generalizadas de los accionantes conllevaron a que el juez de San Rafael Antioquia prohibiera la distribución y venta del libro del accionante hasta que no se revisen en detalle las acusaciones. Además, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja otorgó cuatro horas al accionante para revele cual fue su fuente para incluir algunas afirmaciones de índole penal en su libro. En esa misma línea, allegó varios extractos de las publicaciones del accionante para señalar que sus actuaciones han vulnerado el derecho a la intimidad de las personas señaladas de haber cometido abusos sexuales, sin haberlo estado, quienes terminaron por ser discriminadas, desprotegidas y señaladas no solo social, sino jurídicamente. Ello los llevó a abandonar su vocación sacerdotal o a ser trasladados para evitar afectaciones a su integridad personal.1911 Por otra parte, indicó que todas las personas tienen derecho a que se presuma su inocencia hasta que se demuestre lo contrario. De manera que, los accionantes no pueden hacer las veces de acusadores y jueces en sus escritos, en detrimento de los derechos de los sacerdotes al buen nombre, a la honra y a la reputación. Advirtió que, incluso, la divulgación de la información de los sacerdotes investigados por abuso sexual que no están condenados por estas conductas genera afectaciones graves a los derechos de las personas, porque una sentencia absolutoria no podrá restablecer sus derechos a la honra y al buen nombre. En consecuencia, solicitó a la Corte que proteja sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de la información, por no estar inmerso en investigaciones por abuso sexual en contra de NNA. Finalmente, solicitó remitir su información al cuaderno reservado.1912 Otro sacerdote manifestó que la desinformación de los accionantes afectó de forma grave su vocación sacerdotal, en tanto, los accionantes han desplegado una persecución religiosa en contra de la Iglesia Católica. Sobre su caso concreto, señaló que, en el libro “Este es el Cordero de Dios”, el accionante afirmó que un sacerdote ecuatoriano con un nombre similar al suyo incurrió en determinadas conductas. Esta situación ha generado que la gente lo confunda con esta persona, en detrimento de su buen nombre. Por tanto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad de la información, en la medida en que, a pesar de no estar vinculado a investigaciones por abuso sexual en contra de NNA, resultó afectado y discriminado por la situación, en detrimento de su vocación como sacerdote.1913 Otro clérigo expresó su preocupación por la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la acción de un periodismo mal ejecutado. Afirmó que su buen nombre ha sido estigmatizado, porque el accionante asoció la labor sacerdotal con homosexualidad y pedofilia, lo que le ha causado humillaciones. También señaló que su derecho a la privacidad ha sido violado, en tanto, la Arquidiócesis entregó su información personal, sin su consentimiento. Además, su libertad religiosa ha sido atacada y su presunción de inocencia comprometida, ya que cualquier acusación en su contra es vista como creíble mientras que su defensa se pone en duda. En consecuencia, le solicitó a la Corte que proteja sus derechos al buen nombre, privacidad, libertad religiosa y presunción de inocencia, y pide que su identidad y la información proporcionada se incluyan en el cuaderno reservado del auto de pruebas del proceso.1914 Otro sacerdote manifestó su inconformidad frente a la decisión de entregar toda su información personal a terceros. En su criterio, ello, viola sus derechos fundamentales a la privacidad de información y al buen nombre, porque no ha cometido nada que lo vincule a procesos judiciales. Finalmente, solicitó remitir su intervención al cuaderno reservado.1915 Otros ocho presbíteros expresaron su rechazo a las publicaciones y señalamientos del accionante Juan Pablo Barrientos, quien ha solicitado los datos personales semiprivados y privados de los sacerdotes para investigar presuntos abusos sexuales. Argumentaron que dicha información, en manos de Barrientos, ha sido utilizada de manera difamatoria y tendenciosa, en detrimento de su buen nombre, intimidad y derechos fundamentales, al punto de estigmatizar el ejercicio sacerdotal. Al respecto, refirieron que la Constitución y la Ley 1581 de 2012 protegen su información personal y enfatizaron que no han autorizado la divulgación de sus datos personales. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales para evitar la entrega de su información semiprivada.1916 Otros cuatro clérigos expresaron su indignación por la estigmatización de los sacerdotes y de toda la Iglesia de Villavicencio debido a las acciones de ciertos periodistas. Al respecto, señalaron que la solicitud de información de los accionantes desconoce el artículo 15 Superior y afecta los derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad religiosa, a la intimidad y a la privacidad. En su opinión, ningún juez puede pasar por encima de esos derechos. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales; así como, la remisión de su información e identidad al cuaderno reservado.1917 Por su parte, dos sacerdotes consideraron que los accionantes atacan directamente el buen nombre, pues hacen afirmaciones como que "la iglesia católica es una empresa del crimen organizado trasnacional" y que "todos los sacerdotes en la arquidiócesis de Villavicencio son pederastas abusadores de niños" En su criterio, esas apreciaciones son falsas y no corresponden a pronunciamientos producto de una investigación judicial. Además, aseguraron que estos pronunciamientos no son aislados, pues el señor Juan Pablo Barrientos los ha publicado de forma reiterada, hasta incitar al odio y a la rabia que ponen en peligro la vida de los sacerdotes en manos de gente que no profesa la religión católica.1918 Otro clérigo indicó que durante sus 11 años de ministerio sacerdotal ha servido con obediencia y alegría a Dios, sin quejas, ni procesos disciplinarios en su contra. Manifestó que se ha sentido calumniado y ultrajado por el accionante Barrientos, pues, en detrimento de su buen nombre y dignidad, ha señalado en diversos medios de comunicación que es un “encubridor de pederastas”. Sin embargo, aseguró que su hoja de vida es intachable y que nunca lo han investigado por ningún delito. Al respecto, explicó que, al ocupar el cargo de Vicario General, tuvo que ayudar a responder las peticiones de los accionantes y las posteriores acciones de tutela, lo que generó un malestar hacia él. Además, aseguró que un juez obligó a la Arquidiócesis a entregar su información personal al accionante, sin su autorización. En su criterio, ello conllevó a que se le vulneraran sus derechos a la intimidad y a la privacidad, en especial, porque el accionante utiliza esa información para estigmatizar a toda la Iglesia, al llamarla “empresa transnacional del crimen”. Señaló que, a partir de lo ocurrido, se siente como un ciudadano de segunda clase, a quien no se le deben proteger los derechos por ser sacerdote. En consecuencia, solicitó que el amparo de sus derechos s la intimidad y que su intervención sea remitida al cuaderno reservado del proceso.1919 Otro sacerdote expresó su profunda preocupación por la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad, libertad religiosa, intimidad y privacidad de la información. Indicó que su inquietud proviene de la afectación y estigmatización del sacerdocio por parte de los accionantes, lo cual consideró injusto, perjudicial y tiene efectos negativos en sus derechos personales y profesionales. Señaló que su compromiso con la comunidad y con su trabajo no debe generar una discriminación, ni un señalamiento injustificado en su contra. En consecuencia, le solicitó a la Corte Constitucional adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos y los de los demás miembros del clero. En su criterio, esto resulta especialmente relevante en el contexto de la libertad religiosa y de la integridad personal. Finalmente, solicitó remitir su intervención al cuaderno reservado del proceso.1920 Otros dos sacerdotes señalaron que, el 16 de marzo de 2020, fueron denunciados por la presunta comisión del delito de inducción a la prostitución. Indicaron que esa investigación está a cargo de la Fiscalía General de la Nación hace más de tres años y no se han pronunciado sobre el caso. Retomaron la denuncia interpuesta por el ciudadano para señalar que lo conocieron cuando era mayor de edad y que los hechos en ella relatados corresponden a una decisión adoptada entre adultos. Con todo, en su libro “Este es el Cordero de Dios”, el accionante Barrientos Hoyos presentó los hechos de una forma distorsionada y mendaz, al señalar que se trató de un abuso y al publicar ciertos hechos que no corresponden a la realidad como si fueran ciertos. Indicaron que siempre han negado esos hechos ante el ente acusador, pero que, si en gracia de discusión hubiesen ocurrido, sería un hecho consentido por el denunciante que no constituye delito sexual.1921 En efecto, manifestaron que el accionante distorsionó el relato del denunciante para enlodar sus nombres como sacerdotes. En su criterio, esa es la forma de actuar del accionante en su campaña sucia contra la Iglesia Católica. Al respecto, advirtieron que no cuestionan el hecho de que se informe que fueron denunciados por esa conducta, sino que el accionante de por sentado que los hechos narrados son ciertos, sin una investigación judicial previa. A su juicio, esta situación afecta su relación con sus familias y con la feligresía. Es más, en su criterio, las publicaciones pueden suscitar odio y represalias que conlleven a atentados en contra de su integridad física. En especial, si se tiene en cuenta que el accionante publicó en su cuenta de X “[m]ientras tanto, las amenazas contra la víctima han aumentado en los últimos días, pues los curas absueltos están empoderados. Ojalá no lo maten. ¡Que impotencia! y ojalá estos depredadores sexuales no violen más niños y niñas, pero la historia nos ha mostrado que reincidirán”. En consecuencia, pidió (i) adoptar un pronunciamiento de fondo sobre estos asuntos; (ii) establecer pautas para que al publicar la información sobre las personas denunciadas el accionante no vulnere sus derechos fundamentales, en especial, al publicar el libro “El Archivo Secreto”; y, (iii) fijar medidas necesarias para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, imagen, dignidad, intimidad y habeas data.1922 Por su parte, el apoderado de cinco clérigos incardinados a la Arquidiócesis manifestó que sus representados fueron denunciados por la presunta comisión del delito de inducción a la prostitución y la investigación correspondiente está a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el caso concreto, advirtió que, según la denuncia, el ciudadano conoció a los sacerdotes que representa, cuando tenía la mayoría de edad y era él quien los visitaba de manera autónoma. De manera que, existen dudas sobre la tipicidad de la conducta endilgada a los clérigos, pues el relato permite advertir que no hubo constreñimiento, fuerza, engaño, coacción o falta de determinación en la ejecución de esas actuaciones. Además, señaló que el 90% de los encuentros descritos ocurrieron cuando el denunciante era mayor de edad y no explicó de manera precisa si sus defendidos lo indujeron a la prostitución, ni el presunto lucro recibido por su actividad. Con fundamento en lo anterior, procedió a pronunciarse de los casos de sus defendidos. Para justificar su postura, citó en extenso los apartes del libro “Este es el Cordero de Dios” para demostrar que el denunciante era mayor de edad cuando conoció a sus representados. Frente al caso concreto del clérigo José Ramón Sánchez Londoño, indicó que el denunciante solo aseguró que un día escuchó una conversación entre dos integrantes de la Iglesia Católica en la que se acusaba a unos sacerdotes de abuso sexual, entre ellos, estaba el sacerdote referido. De manera que, su vinculación al caso carece de sustento, solo tiene que ver con una referencia que no permite identificar que este mínimamente comprometida su responsabilidad penal.1923 A partir de lo expuesto, señaló que su relato tiene por propósito solicitar el amparo de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al buen nombre de sus defendidos, quienes han sido sometidos al escarnio público, pues se refieren a ellos como pederastas, a pesar de que la denuncia da cuenta de un recorrido de más de 17 años de situaciones personales e íntimas entre adultos que no reúnen los requisitos para ser tipificadas como delito.1924 Sobre el caso concreto, manifestó que el ejercicio periodístico no puede utilizarse de excusa para desconocer los derechos de terceros, ni para generalizar o condenar a las personas sin haberlas vencido en un juicio público con las garantís propias del derecho al debido proceso. Al respecto, señaló que la Fiscalía General de la Nación también pudo incurrir en irregularidades al publicar este tipo de información, y al tardar más de 3 años en perfeccionar su investigación para tomar decisiones de fondo. Incluso, consideró que la Arquidiócesis de Villavicencio ha contribuido con la situación al apartar a los sacerdotes de su cargo, sin contar con una decisión definitiva sobre su responsabilidad en estos hechos. En su criterio, el hecho de que el accionante no comparta el manejo de la Iglesia Católica, no le da derecho a atacar, ni a mancillar la honra y el buen nombre de los clérigos, en especial, porque en nuestro ordenamiento existe la libertad de cultos. En esa medida, se comparte lo manifestado por los demás sacerdotes en cuanto a la afectación que se causa al publicar información errónea y generalizada como decir que la Iglesia es una empresa del crimen organizado trasnacional y que todos los sacerdotes de Villavicencio son pederastas, abusadores de niños. Para el abogado, esa información es falsa, es errada porque ese pronunciamiento no surge de una decisión judicial adoptada en ese sentido.1925 Finalmente, la apoderada judicial de otros seis sacerdotes, uno de los cuales remitió una intervención de forma previa, informó que sus representados fueron denunciados por la presunta comisión del delito de inducción a la prostitución. Sin embargo, en su criterio, el accionante vulneró la presunción de inocencia de los clérigos, al publicar un libro en el que nunca preguntó si podía o no utilizar sus nombres. Al respecto, advirtió que, a pesar de que se encuentran vinculados a una investigación penal, no han sido vencidos en juicio, ni se ha desvirtuado su presunción de inocencia. Manifestó que Barrientos utilizó varios medios de comunicación masiva para publicar las fotos de los sacerdotes mencionados, entre ellos, La Vorágine, Semana, Facebook, Villavicencio 24 horas, periódico meta, BLU radio y RCN Radio, en el año 2021. Además, amplió los efectos de este escándalo con la publicación del libro “Este es el Cordero de Dios”, el 3 de febrero de 2022. Al respecto, señaló que las afirmaciones del accionante respecto de los sacerdotes representados lesionaron sus garantías iusfundamentales, su prestigio profesional y sus relaciones personales, con la comunidad e incluso familiares. Además, desconocieron su derecho fundamental al habeas data, porque no contaba con la autorización de los sacerdotes, lo que generó una vulneración de sus derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen, a la intimidad personal y familiar, a la dignidad humana, a la protección de la vida, bienes y demás derechos. Para justificar sus afirmaciones, allegó copia de las acciones de tutela presentadas por estos asuntos, de la impugnación y de la copia de los medios de comunicación.1926 Un sacerdote incardinado en la Arquidiócesis de Bogotá solicitó su vinculación al trámite, tras considerar que tiene un interés directo en lo que se decida en el proceso.1927 Sobre el asunto, indicó que, el 16 de marzo de 2020, fue denunciado por la presunta comisión del delito de inducción a la prostitución de un joven hasta su edad adulta y que esa investigación está a cargo de la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Sin embargo, aseguró que, aunque desconoce los motivos por los cuales el accionante tuvo conocimiento de esa información, en el libro "este es el cordero de Dios" aparece un relato mendaz y distorsionado de esos hechos. En su criterio, el accionante emitió juicios de valor que lo califican de pederasta y otros epítetos que desconocieron su presunción de inocencia, honra y buen nombre. Al respecto, aseguró que no cuestiona que se publique que está siendo investigado por ese delito, sino que se presuma que lo que dice la denuncia es cierto, pues ello vulnera sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la honra, al habeas data, al buen nombre y a la buena imagen. Respecto de la indagación referida, advirtió que las autoridades no tienen pruebas que soporten esas afirmaciones y, por esa razón, la fiscalía no ha imputado cargos. Al respecto, señaló que, aunque no tiene nada que esconder ante las autoridades, lo cierto es que el accionante pretende esconder hasta la conciencia de cada individuo y eso viola sus derechos fundamentales. En cuanto al libro, manifestó que esa publicación dañó su buen nombre y su imagen, a pesar de que no ha sido imputado por los hechos allí señalados. Es más, advirtió que, en cumplimiento de un fallo de tutela, la Fiscalía General de la Nación contaba con 30 días para definir su situación jurídica. Adicionalmente, manifestó que está convencido que este caso está relacionado con una guerra sucia del accionante en contra de la Iglesia Católica, lo cual puede evidenciarse con las acciones de tutela interpuestas por los accionantes que ahora son objeto de investigación por parte de la Corte. En consecuencia, le solicitó a la Corte que se pronuncie de fondo sobre estos temas y le ordene al accionante que deje de vulnerar sus derechos fundamentales y los de otros clérigos católicos con publicaciones que pongan en entredicho su buen nombre, imagen, dignidad, e intimidad. Esto, en la medida en que esa información distorsionada afecta la relación de los sacerdotes con los demás feligreses de la iglesia católica y a sus familias. Además, manifestó que las calumnias referidas han afectado su derecho al trabajo, pues lo califican pederasta y muchas personas en la sociedad lo observan con desprecio y malicia. A su juicio, esas publicaciones pueden ser tan dañinas que pueden suscitar odio, represalias y atentados en contra de sus vidas e integridad personal. Como ejemplo, resaltó que, en su cuenta de X, el accionante Barrientos Hoyos afirmó: “mientras tanto, las amenazas contra la víctima han aumentado en los últimos días, pues los curas absueltos están empoderados. Ojalá no lo maten. ¡Que impotencia! ojalá estos depredadores sexuales no violen más niños y niñas, pero la historia nos ha mostrado que reincidirán".1928 Por otra parte, aseguró que no se opone a la publicación del libro "El Archivo Secreto". Sin embargo, solicitó que se respeten los derechos de las personas que no han sido vencidas en juicio. En su criterio, conviene que la Corte analice el rol que desempeñan los accionantes en el ámbito público, porque sus actuaciones deberían estar dirigidas a informar, más no a desinformar. Señaló que en su caso la suspensión canónica, se suma al desprestigio personal al que ha sido sometido por parte del accionante, a la manera de un juez implacable, al que nadie pueda detener en su gran avalancha de juicios. De manera que, calificó las publicaciones del accionante Barrientos Hoyos de “amarillistas” y aseguró que le han ocasionado mucho daño.1929 Ex sacerdote del Vicariato Apostólico de Tierradentro. Mediante apoderado, el clérigo solicitó su vinculación y solicitó la remisión de los documentos relevantes del proceso. Al respecto, consideró que la controversia podía afectar sus derechos fundamentales, porque sus datos estaban incluidos en las bases de datos de las instituciones, para el momento en el que los accionantes presentaron sus peticiones.1930 Ex sacerdote de la Diócesis de Socorro San Gil. Una persona que ejerció como sacerdote en la Diócesis de Socorro San Gil aseguró que, al contestar las peticiones del accionante, la institución indicó que fue acusado por falsa denuncia en lo civil y en lo católico de haber cometido un abuso en contra de NNA. Sin embargo, fue absuelto al no encontrar pruebas de esos hechos. Al respecto, informó que las denuncias presentadas en su contra fueron conocidas por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Gobernación de Santander, quienes archivaron los procesos en su contra. Con todo, el programa Séptimo Día del canal Caracol TV retomó esas falsas denuncias para enlodar su nombre, lo cual afectó su vida psico social, familiar y laboral. Incluso, lo sometió a ser víctima de bullying, al punto que se vio obligado a salir de su entorno social. Esto vulneró sus derechos a la honra, a la intimidad, al libre desarrollo de su personalidad y de sus creencias. Por esa razón, acudió a los diferentes estamentos de la administración de justicia, sin obtener una reparación de los perjuicios causados. Señaló que la falta de objetividad en la información no solo afecta la dignidad de una persona, sino que genera escenarios de violencia, discriminación, maltrato psicológico y daños materiales como la afectación laboral. En consecuencia, solicitó que se le desvincule de un daño superior al que se le ha causado hasta el momento.1931 Personero municipal de Mosquera (Cundinamarca). El funcionario describió las actuaciones procesales adelantadas por los accionantes en contra del Instituto Misionero San Juan Eudes. Luego, indicó que la petición de los accionantes no pretende indagar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas conductas de abuso sexual, ni sobre los datos de los NNA víctimas de esas conductas. Únicamente, plantea cuestionamientos relacionados con los integrantes de la congregación que estén investigados por ese tipo de conductas. Aseguró que, respecto de esos datos personales, la jurisprudencia ha analizado a profundidad el alcance del derecho a la intimidad en estos escenarios. A manera de ejemplo, citó en extenso la Sentencia T-203 de 2022 y concluyó que la Corte debe proteger el derecho fundamental de petición del accionante, así como su derecho a la libertad de prensa y de expresión. Lo expuesto, porque la protección de los datos semiprivados debe ceder frente a los objetivos que se pueden alcanzar con la investigación de los accionantes, entre ellos, prevenir la repetición de estas conductas, garantizar los derechos de las víctimas y el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación para garantizar los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas. Allegó copia de su cedula de ciudadanía, de su nombramiento y del acta de posesión.1932 Feligreses católicos (47). Cuarenta y cuatro ciudadanos de la Diócesis de Socorro y San Gil1933 solicitaron la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la buena imagen, a la libertad religiosa, a la igualdad, a la intimidad, a la privacidad de la información y a la dignidad de los derechos de sus líderes religiosos, ante las pretensiones de los accionantes. Afirmaron que algunos clérigos de la congregación que frecuentan, entre ellos, a uno de los sacerdotes más apreciados de la Diócesis de Socorro y San Gil1934. Sobre ese caso concreto, señalaron que, aunque el sacerdote demostró su inocencia ante la Gobernación de Santander, la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, las acusaciones continuaron en otros medios de televisión hasta fomentar la violencia, la discriminación y el señalamiento social del presbítero y causar afectaciones graves de los derechos del clérigo y de la comunidad en general. En concreto, afectó sus derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana, integración familiar, social y psicológica, en la medida en que lo sometió a un vituperio público que impuso una barrera a su derecho al trabajo. Además, generó un impacto negativo sobre los feligreses de la congregación quienes fueron señalados por practicar su fe y defender al ministro referido. En consecuencia, solicitaron desestimar las pretensiones de los accionantes. Por su parte, otra ciudadana1935 solicitó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, a la libertad religiosa y a la privacidad de la información de los sacerdotes que no están vinculados a investigaciones por violencia sexual en contra de NNA. Lo expuesto, porque, en su criterio, la divulgación de su información personal los deja discriminados, desprotegidos y expuestos a señalamientos no solo sociales, sino jurídicos que involucran a sus familias. A su juicio, la entrega de la información requerida por los accionantes estigmatizaría su sacerdocio y afectaría la libertad religiosa e, incluso, la dignidad humana. Por lo tanto, sería imposible restablecer sus garantías iusfundamentales con posterioridad a las acusaciones de los accionantes. Finalmente, la investigadora principal del Proyecto Católico Tejedores de Amor con Dios1936 solicitó "la protección y salvación de la Iglesia Católica”. Asimismo, pidió su vinculación al proceso, para poder intervenir como fiel de la Iglesia Católica de Colombia.1937 Auto del 19 de octubre de 2023 El 11 de octubre de 2023, el señor Hermes José Mujica Cassab solicitó a esta Corporación el envío de los expedientes T-9408984; T-9511805; T-9521560; T-9563110; T-9538380; T-9548517; T-9509781; T-9379113 y del Auto del 30 de mayo de 2023, proferido en el proceso de la referencia. Al atender esa petición, el entonces Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar advirtió que el peticionario no tenía la condición de parte, ni de interviniente en el proceso. Por tanto, negó la petición de acceso al expediente.1938 Auto del 19 de octubre de 2023 En oficio N°505 del 31 de agosto de 2023, remitido al despacho sustanciador el 5 de septiembre siguiente, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó la devolución del expediente T-9.487.762 (obispado castrense)1939. Para justificar su solicitud, allegó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2023, en el cual declaró la nulidad de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia; y, ordenó al despacho que solicitara la devolución del proceso de la referencia para adelantar las actuaciones correspondientes1940. Por su parte, el 10 de octubre de 2023, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento solicitó que se habilitara nuevamente el sistema para incorporar al sistema los documentos relacionados con las actuaciones desplegadas en ese mismo expediente1941. Finalmente, el escribiente del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia remitió algunos documentos relacionados con actuaciones adelantadas en el expediente T-9.401.364 con posterioridad a su remisión a esta Corporación1942 y solicitó la devolución del expediente través de correo electrónico, el 28 de agosto de 2023.1943 Al analizar las peticiones expuestas, el despacho sustanciador consideró que no era posible acceder a las pretensiones de las autoridades judiciales en comento. Esto, en la medida en que los artículos 241 Superior y 33 del Decreto 2591 de 1991 disponen que, una vez se agota el trámite de selección de un proceso, la Corte Constitucional es la única autoridad competente para conocer del proceso, a través de la revisión de los fallos proferidos por los jueces de instancia. En consecuencia, mediante Auto del 19 de octubre de 2023, rechazó las solicitudes de devolución expuestas.1944 Auto del 26 de octubre de 2023 Mediante Oficio del 14 de septiembre de 2023, el consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás solicitó copias del expediente para poder rendir el concepto requerido por el despacho sustanciador1945. Con todo, al analizar la petición, el despacho sustanciador advirtió que la peticionaria no tenía la condición de parte, ni de tercero interesado en el proceso. Por esa razón, en el Auto del 26 de octubre de 2023, rechazó la solicitud de acceso al expediente referida.1946 Oficio del 22 de diciembre de 2023. El 5 de diciembre de 2023, el Secretario Provincial de los Agustinos Recoletos presentó una petición a la Corte Constitucional. En ella señaló que, mediante Auto del 31 de agosto de 2023, el despacho sustanciador ordenó presentar los datos de las personas que podrían resultar afectadas con la decisión y dispuso remitir esa información a un cuaderno reservado. Como consecuencia de ello, el 13 de septiembre siguiente, remitió la información requerida, la cual, según Auto del 19 de octubre de 2023, fue remitida a la sección del expediente referida.1947 Luego, indicaron que, a pesar de lo anterior, el 10 de noviembre de 2023, los accionantes Juan Pablo Barrientos y Miguel Estupiñán publicaron en la página web Casa Macondo y en su red social X un artículo en el que anunciaron la publicación de su libro "El Archivo Secreto". En la parte final de ese documento, señalaron que "la Comunidad de los agustinos recoletos es una de las instituciones religiosas que se niegan a entregar el archivo secreto. En la respuesta incompleta que enviaron, dieron cuatro casos sin dar los nombres de los sacerdotes involucrados. En la primera edición del libro aparecen como sin nombre, pero aquí los revelamos: Arturo Enrique Arrieta Aguas, Alexander Martínez Dimaté, Jhon Henry Parra Pancha y Pompilio Blanco Rojas". Sin embargo, la comunidad solo entregó esa información a la Corte Constitucional. Asimismo, advirtió que uno de los titulares de los datos se puso en contacto con la comunidad e indicó que iniciaría acciones legales en contra de la comunidad por haber revelado esa información. Para la comunidad, la publicación referida no solo violenta los derechos a la honra, dignidad, familia y presunción de inocencia de los involucrados, sino que expone a la comunidad a un riesgo antijurídico. Esto, en la medida en que eventualmente tendrá que reparar los daños causados. En ese sentido, rechazó la publicación de los accionantes porque hasta la fecha no existen condenas en firme que den lugar a considerar que estas personas son culpables de la comisión de una conducta punible. En consecuencia, solicitó que la Corte investigue cómo llegó esa información a disposición de los accionantes; remita el informe correspondiente sobre la situación; adopte las medidas necesarias para evitar nuevas filtraciones; e, implemente las actuaciones necesarias para que cese la vulneración de los derechos de las personas mencionadas en las respuestas brindadas a esta Corporación. Con ocasión de esta petición, el despacho sustanciador adelantó las averiguaciones correspondientes y, mediante oficio del 22 de diciembre de 2023, le informó al peticionario que, por un error, la Secretaria General de esta Corporación remitió un link que permitía el acceso al cuaderno reservado a 67 destinatarios.1948 Aquel estuvo activo para consulta durante un día aproximadamente. Cinco usuarios accedieron a la carpeta y dos de ellos descargaron varios documentos. Asimismo, le comunicó que puso esa información estuvo a disposición de la Presidencia y de la Secretaría General de esta Corporación y le solicitó a las entonces encargadas de esas dependencias que (i) ordenaran la práctica de una auditoria forense encaminada a establecer las condiciones que dieron lugar a la filtración de información referida e identificar a las personas externas que accedieron a esos datos; y, (ii) compulsarán copias de la situación a la Comisión de Disciplina Judicial para que realizara las investigaciones correspondientes. Producto de esta última actuación, la Comisión Seccional de Bogotá inició la investigación correspondiente. Autos del 23 de enero de 2024. El despacho sustanciador profirió dos providencias. En la primera de ellas, accedió a la solicitud de intervención elevada por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a fin de que se pronuncie, de acuerdo con sus funciones, respecto del problema jurídico del expediente y aporte la información que considere oportuna y relevante. Para esos efectos, ordenó a la Secretaría General que garantizar que la Procuraduría tenga acceso al expediente, con excepción del cuaderno reservado.1949 En la segunda, decretó pruebas de oficio. En concreto, les solicitó a la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal y a las Diócesis de Málaga-Soatá y de Pereira que informaran si habían contestado las peticiones de los accionantes y si los accionantes habían presentado nuevas peticiones. De igual forma, les ordenó que presentaran una relación de las personas cuyos datos puedan resultar afectados con la decisión. Por otra parte, le ordenó a los Juzgados 4 Civil Municipal de El Espinal (Tolima) y 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que presentaran un informe sobre las actuaciones adelantadas en los procesos T-9.408.984 y T-9.675.582. Por último, dispuso que las intervenciones recolectadas deberían ser remitidas al cuaderno reservado y señaló que el traslado de pruebas solo se haría a través de una orden previa del despacho, la cual sería emitida con posterioridad a la verificación de la naturaleza de la información recaudada. En atención a esa providencia, el despacho sustanciador recibió la siguiente información.1950 Oficio del 29 de enero de 2024, suscrito por la Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. La autoridad judicial presentó un recuento de las actuaciones desplegadas por esa autoridad judicial con ocasión de la acción de tutela presentada por los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal, la cual corresponde al expediente T-9.675.582. Entre ellas, las actuaciones desplegadas con posterioridad a la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Asimismo, allegó una carpeta comprimida que contiene todas las actuaciones desplegadas en el proceso referido.1951 Oficio del 30 de enero de 2023, suscrito por la Juez Cuarta Civil Municipal del Espinal.1952 En esa oportunidad, la autoridad judicial presentó un recuento de las actuaciones desplegadas en los expedientes T-9.408.984 y T-9.824.281, los cuales están relacionados con la acción de tutela promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de la Diócesis de El Espinal. Asimismo, aseguro que el trámite fue adelantado en atención al principio de primacía del derecho sustancial y bajo los términos establecidos en la ley. Además, allegó la carpeta comprimida que contine las actuaciones judiciales adelantadas en sede de instancia en ambos radicados. Adicionalmente, allegó las providencias judiciales emitidas dentro del proceso.1953 Oficio del 12 de febrero de 2023, remitido por la apoderada de la Diócesis de Pereira.1954 El 12 de febrero de 2024, la apoderada de la Diócesis, Maria Clara Buitrago Arango, presentó un recuento de las actuaciones desplegadas en el expediente de radicado T-9.668.123. Luego, manifestó que emitió respuestas claras y de fondo a las peticiones planteadas por los accionantes ante esa Corporación y allegó los soportes correspondientes. Al respecto, informó que, con posterioridad a la petición que generó el trámite de la acción de tutela, uno de los accionantes planteó una nueva solicitud sobre un asunto similar, relacionado con uno de los presbíteros de la institución. Por último, presentó el listado de los sacerdotes que, en su criterio, podrían resultar afectados con la decisión y allegó los soportes documentales correspondientes.1955 Correo electrónico del 1° de febrero de 2024, suscrito por el representante legal de la Diócesis de Málaga Soata.1956 En esa ocasión, la institución eclesiástica manifestó que contestó oportunamente la petición presentada por el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos. Además, aseguró que no han recibido nuevas denuncias por violencia sexual en contra de NNA, desde que emitieron la respuesta referida. A partir de lo expuesto, resaltó que los miembros de la entidad no resultarían afectados con la decisión, en la medida en que los integrantes de la institución no están vinculados a ese tipo de conductas. Finalmente, adjuntó la respuesta al derecho de Petición de los citados Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina (expediente T-9.660.207).1957 Auto del 24 de abril de 2024 El 22 de septiembre de 2023, el ciudadano Harold Sua Montaña solicitó copias del expediente de la referencia, con el propósito participar en el proceso.1958 Al analizar la petición, el despacho sustanciador consideró que el accionante ni es parte en el proceso, ni acreditó un interés legítimo en el caso. Además, señaló que las intervenciones ciudadanas no están contempladas para los procesos de tutela. En consecuencia, mediante auto del 24 de abril de 2024, rechazó la solicitud elevada por el ciudadano. Auto 342 de 2025 El 18 de marzo de 2023, los accionantes recusaron a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, bajo el argumento de que tenía una amistad profunda con la Doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda quien, desde el 2019, preside la Comisión Nacional de Protección de Menores de la Conferencia Episcopal de Colombia.1959 La Sala Plena de esta Corporación rechazó esta solicitud, tras considerar que en virtud del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tipo de solicitudes son improcedentes en materia de tutela. Auto del 27 de marzo de 2025 Mediante Auto del 27 de marzo de 2025, el entonces Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar (i) vinculó a todos los sacerdotes y diáconos de la Iglesia Católica que así lo solicitaron, a la Diócesis de Engativá, al Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual, a la Fiscalía General de la Nación y a la Conferencia Episcopal de Colombia; y, (ii) aceptó las intervenciones presentadas por los ciudadanos católicos al proceso a título de Amicus Curiae. Además, decretó pruebas de oficio para (iii) precisar el contenido de la política pública adoptada para enfrentar la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes y (iv) ordenó el traslado de los documentos recibidos a las partes involucradas en el proceso, a las entidades vinculadas al proceso y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. A través de esas actuaciones, contestó a las solicitudes presentadas por el ciudadano Juan Pablo Barrientos Hoyos,1960 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1961 y por una persona que renunció a su ministerio en la Iglesia Católica.1962 Otras intervenciones Oficio del 4 de marzo de 2024, suscrito por los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán.1963 En esta oportunidad, los accionantes presentaron un nuevo escrito en el que sintetizaron los razonamientos que soportan su postura en este caso. Puntualmente, argumentaron que la Iglesia no solo tiene el deber de contestar todas las peticiones formuladas, sino que le corresponde entregar toda la información personal de los clérigos incardinados a cada institución. Lo expuesto, en la medida en que las preguntas planteadas son idénticas a las formuladas en las peticiones que dieron lugar a las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, las cuales tutelaron los derechos fundamentales del accionante. Además, en su criterio, los datos requeridos son semiprivados, de interés público y su publicación no afecta la honra, el buen nombre o la intimidad de los sacerdotes; mientras que, limitar el acceso si afecta gravemente el derecho a la libertad de prensa y de acceso a la información. En su opinión, la jurisprudencia ha indicado que, en estos casos, la entrega de la información requerida no necesita de autorización de los titulares de los datos. En esa medida, manifestaron que la vinculación de todos los sacerdotes al proceso tiene que ver con la presunta estrategia de encubrimiento desplegada por la Iglesia Católica y reiteraron la importancia de ordenar que las autoridades entreguen la información requerida, para evitar un retroceso importante en el derecho de acceso a la información de los accionantes y para garantizar los presupuestos previstos en el artículo 44 Superior. En línea con lo anterior, los accionantes señalaron que, con fundamento en las peticiones presentadas, lograron acceder al 13% de la información requerida. Esto, en la medida en que 17 autoridades eclesiásticas entregaron todos los datos solicitados y otras compartieron su información con ocasión de las ordenes emitidas por las autoridades judiciales en sede de instancia. Asimismo, informaron que, a partir de esos datos, lograron consolidar una lista que contiene 575 denuncias, de las cuales el 94% fueron presentadas durante los últimos 20 años. Adicionalmente, cuestionaron, de un lado, el hecho de que la mayoría de las instituciones eclesiásticas se negaran a entregar la información, cuando varias de ellas entregaron su información de manera espontánea. Y, del otro, indicó que nueve sacerdotes del Instituto Misionero San Juan Eudes han recibido denuncias por violencia sexual en contra de los NNA. Sin embargo, la institución no ha reportado ni un solo dato relacionado con esas actuaciones. Para los accionantes, las respuestas negativas de las entidades eclesiásticas resultan bastante llamativas, porque hay un escenario mundial que demuestra que la Iglesia Católica ha implementado una técnica de manipulación para encubrir los casos de pederastia. En su criterio, es estadísticamente inviable que Bogotá tenga solo nueve denuncias por estos temas, cuando Medellín tiene 70, Villavicencio 50 y Manizales 25. Por otra parte, los accionantes aseguraron que han sido denunciados e investigados en múltiples oportunidades, pero nunca les han ordenado retractarse. Además, aseguraron que ni los sacerdotes referidos en los libros del accionante Barrientos Hoyos, ni los referenciados en Casamacondo.co han iniciado actuaciones legales por el asunto. Finalmente, allegaron la petición presentada por el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar si 575 sacerdotes de la Iglesia Católica han sido denunciados por abuso sexual de NNA, abuso sexual, pornografía infantil, acoso sexual e inducción a la prostitución. Oficios del 11, 12 y 18 de marzo de 2024, suscritos por el Obispo Castrense de Colombia,1964 por el representante legal de la Orden de los Frailes Siervos de María1965 y por el Arzobispo de Medellín.1966 Las instancias referidas allegaron dos memoriales en los que aseguraron que los accionantes vulneraron los derechos fundamentales de los sacerdotes incluidos en el “listado de la infamia” publicado en su libro “El Archivo Secreto”, publicado el 27 de noviembre de 2023. Al respecto, las instituciones aseguraron que el libro relata los presuntos casos de abuso sexual en contra de NNA cometidos por clérigos católicos, sin entrevistarlos. En su criterio, ello constituye un muro de la infamia, lo cual quedó prohibido en las Sentencias C-061 de 2008 y T-111 de 2008. En esas decisiones, la Corte señaló que la publicación de ese tipo de listados no solo vulneraba los derechos de los titulares de los datos, sino de sus familias y de los NNA involucrados, a pesar de tratarse de sentencias condenatorias. En este caso, la vulneración es aún más flagrante porque involucra datos de personas que no han sido condenadas, ni siquiera han sido llamadas a indagatoria. A su juicio, el libro vulnera los derechos de los sacerdotes, porque contiene información respecto de personas que (i) no han sido condenadas por esas conductas; (ii) fueron absueltas por las autoridades correspondientes; o, (iii) fallecieron sin ser condenadas por estas conductas. Además, aseguraron que estas publicaciones tienen sustento en denuncias anónimas de terceros; y, que en muy pocos casos los accionantes aseguraron haber contactado a los sacerdotes involucrados en la denuncia. Adicionalmente, manifestaron que la publicación se hizo respecto de una información que fue entregada de buena fe y el accionante debió esperar a que se resolviera el asunto por parte de esta Corporación. Por otra parte, indicaron que los accionantes hacen una serie de afirmaciones descontextualizadas sobre las condenas emitidas en contra de los sacerdotes, de las cuales extraen que los sacerdotes incurrieron en encubrimiento, en un concierto para delinquir y sobornaron víctimas. A partir de ello, aseguraron que la Iglesia Católica es una empresa de crimen organizado para promover el abuso sexual de NNA lo cual lastima los derechos fundamentales de la institución, los clérigos y los creyentes. Ello contradice la orden de la sentencia SU 191 de 2022, porque esa decisión precisó que la investigación periodística debía usarse de forma idónea. Por tanto, en su criterio, la publicación del muro de la infamia conllevó a una afectación grave de los derechos a la honra, buen nombre y dignidad humana de quienes están incluidos allí. La jurisprudencia fue clara en advertir que la protección del derecho a la información no amparaba las publicaciones que tenían una finalidad difamatoria y tendenciosa. A partir de lo expuesto, solicitaron (i) incluir el escrito en el cuaderno reservado; (ii) adoptar una regla constitucional que tenga en cuenta que los accionantes deben garantizar que sus publicaciones tengan sustento en información veraz, ponderada, equilibrada e imparcial; (iii) establecer que las publicaciones tendenciosas no están amparadas por el ordenamiento constitucional; e, (iii) imputar las responsabilidades a que haya lugar por la publicación del libro, de manera tal que se evite la divulgación del último capítulo del libro. En este punto resulta relevante resaltar que el Arzobispo de Medellín allegó dos certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación. Aquellas aseguran que los ciudadanos Ricardo Tobón y Oscar Augusto Álvarez Zea.1967 Memoriales del 11 de junio y del 29 de julio de 2024, suscrito por los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán. En su escrito del 11 de junio de 2024, los accionantes compartieron una carta suscrita por el “obispo de Jericó, Noel Antonio Londoño Buitrago”, en la que, según ellos, asegura que “[h]a habido algunos problemas jurídicos y económicos que hemos tratado de sortear. Pero abiertamente los he defendido a todos ustedes ante accionantes intrigantes y no he permitido que ninguno de sus nombres vaya a aparecer en alguna lista sospechosa”.1968 Según los accionantes, en ese mismo escrito, el clérigo despreció la justicia ordina, porque manifestó que los sacerdotes enfrentarán a la justicia divina; e, invitó a su sucesor a ni mirar hacia atrás, sino hacia el futuro. Luego, aseguraron que la Corte tiene la oportunidad de demostrar que nadie está por encima de la ley, en especial si se tiene en cuenta que las instituciones han contratado costosísimas firmas de abogados para evitar la entrega de los archivos, los cuales, según sus proyecciones contienen al menos 5000 casos reportados.1969 En el documento del 29 de julio de 2024, informó que el papa Francisco aceptó la denuncia de Monseñor Óscar Augusto Múnera Ochoa, encargado del gobierno pastoral del Vicariato Apostólico de Tierradentro. Según los accionantes, ese clérigo fue denunciado por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de NNA y su renuncia se produjo con posterioridad a la publicación del libro “El Archivo Secreto”. En su criterio, esta situación da cuenta de la gravedad de los hechos denunciados en su publicación. En especial, porque este sacerdote, al igual que el representante de los sacerdotes eudistas, se negó a entregar los datos requeridos sobre los sacerdotes involucrados en este tipo de conductas. Por último, reiteró que la Sala Plena tiene la oportunidad de demostrar que existen garantías para la libertad de prensa en Colombia; así como, de esclarecer el problema de los abusos sexuales en contra de NNA cometidos al interior de la Iglesia Católica.1970 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU.184/25 Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, salvo mi voto en el asunto de la referencia por las razones que enseguida paso a explicar. En el presente caso, dos periodistas solicitaron a diversas autoridades de la Iglesia Católica colombiana información sobre la historia laboral de todos los sacerdotes adscritos a diversas diócesis de dicha iglesia, desde la creación de estas, hasta la actualidad. A diferencia de tutelas anteriores en las que la información solicitada por los periodistas era la relativa a los sacerdotes que habrían cometido delitos sexuales en contra de menores de edad, en esta oportunidad se pedía información particular de toda la actividad pastoral de todos los clérigos, desde el momento de la fundación de la diócesis correspondiente. A juicio de la suscrita era una solicitud desproporcionada por lo que la Corte ha debido acceder únicamente a ordenar la entrega de la información concerniente a aquellos sacerdotes sobre los cuales había en curso investigaciones, procesos o denuncias. La solicitud era desproporcionada por cuanto en algunos casos de diócesis muy antiguas dicha información no estaba disponible. En otros su entrega exigía una investigación muy compleja por la extensión del tiempo transcurrido desde la creación de la diócesis. Así mismo la solicitud era desproporcionada por el tipo de datos sobre los que recaía. Se trataba de las hojas de vida de todos los sacerdotes, incluyendo las de aquellos sobre los que no recaía investigación o denuncia ninguna. Este tipo de información ha sido catalogada por el legislador como “datos semiprivados”, categoría que el administrador de la información, en este caso las diócesis, no puede entregar sin el consentimiento del titular o sin que medie orden judicial. Lo anterior según lo prescrito por el parágrafo del numeral 1.4 del artículo 6° de la Ley 1266 de 2008 y del y del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. La propia Corte, en la sentencia T-091 de2020, había explicado lo anterior en los siguientes términos: “… de conformidad con los principios de circulación restringida y confidencialidad, cuando se solicita información semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorización de su titular. Sin embargo, de esta restricción que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibición absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoración en cada caso supone ponderar las circunstancias específicas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas”. De lo anterior se concluye que las autoridades eclesiásticas a quienes los periodistas demandantes solicitaron esa información semiprivada no violaron ningún derecho fundamental cuando denegaron su entrega. No podían entregarla sin orden judicial. Pero más allá de esta consideración, la solicitud de información, por su amplitud y generalidad, partía de la presunción general de mala fe de todos los sacerdotes católicos desde épocas muy lejanas. Se edificaba bajo una falacia de acento, es decir, bajo una mirada hecha con una lupa gigantesca, que solo se explica por esa presunción inconstitucional de mala fe. Se trata de una visión estereotipada y prejuiciosa dirigida contra un grupo específico de la población en razón de su credo. La hipervigilancia que la mayoría ha considerado justificada solo resulta razonable a partir de la aceptación de la premisa, explícitamente formulada por el demandante en sus escritos, de que la Iglesia Católica es poco más que una sociedad criminal dedicada al encubrimiento de sus faltas. La atención al doloroso fenómeno de los abusos sexuales de menores no revela una mayor implicación del clero católico en este tipo de conductas que otros grupos como maestros, entrenadores, o familiares (grupo al cual corresponde la mayor parte de la autoría de estos delitos). Por ello el énfasis selectivo en este grupo desdibuja la naturaleza más amplia y peligrosa del fenómeno del abuso de menores y atribuye a un grupo específico una intensidad en la participación que no le corresponde, creando un estereotipo de peligrosidad. Hacer derivar de la condición de sacerdote católico una especie de sospecha, o la caracterización global del clero católico como un grupo riesgoso, es una forma de discriminación, concretamente una forma de “perfilamiento religioso” (“religious profiling”), conducta sobre la cual la doctrina y los organismos de Derechos Humanos han llamado la atención. Recuérdese, por ejemplo lo expresado por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en la Resolución 37/38 de 2018 (Lucha contra la intolerancia, los estereotipos negativos, la estigmatización, la discriminación, la incitación a la violencia y la violencia contra las personas por motivos de religión o creencias”), en la que se “exhorta a todos los Estados a que …hagan esfuerzos decididos para combatir la elaboración de perfiles religiosos, entendida como la utilización sesgada de la religión como criterio para llevar a cabo interrogatorios, registros y otros procedimientos de investigación policial”. Para entender la naturaleza inaceptable de este énfasis, basta con hacer el ejercicio mental de sustituir al clero católico por otro tipo de grupo social. ¿Sería aceptable una sospecha así contra los rabinos, los imanes o los líderes indígenas?, ¿Se aceptaría razonablemente que se suministrara toda la información de médicos, cuidadores o maestros? En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada