TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-445/25 DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y A LA SALUD DEL CONSUMIDOR-No se vulneran por expresión "exceso de" contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas (...) la Corte Constitucional estima que en este caso no se configura un déficit de protección, pues los derechos a la información del consumidor y a la salud se encuentran satisfechos, con lo cual, se concluye que no es viable declarar la inexequibilidad de la expresión “exceso de” y, por el contrario, declarará su exequibilidad. Por supuesto, el hecho de que la etiqueta deba entenderse inmersa en el marco de una política pública, no indica que pueda enviar cualquier mensaje. Con todo, en este caso y por las razones que se han expuesto ampliamente en esta providencia, se concluye que la información que ella contiene es la que cuenta con un mayor consenso y, por tanto, fue objeto de consideración por el Legislador para ser puesta en conocimiento de los consumidores, en garantía de sus derechos. DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Contenido y alcance (...) el derecho a la información de los consumidores, en especial respecto de los riesgos asociados al consumo de determinados bienes y servicios, tiene un respaldo constitucional directo en los artículos 20 y 78 superiores. Tales mandatos obligan al Legislador a regular de manera concreta el contenido y alcance de la información, garantizando que sea veraz, suficiente, completa y oportuna. Las leyendas de advertencia sanitaria, al igual que el etiquetado, constituyen instrumentos esenciales para que el consumidor pueda ejercer una decisión libre e informada, y operan como mecanismos efectivos de protección frente a su situación de asimetría en el mercado. En consecuencia, cualquier omisión o restricción injustificada en su implementación vulnera el núcleo esencial de los derechos de información de los consumidores, así como de los derechos que están íntimamente asociados a este, como el derecho a la salud. DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Protección constitucional El Constituyente tuvo la intención de reforzar la protección de los derechos de los consumidores. En la Asamblea Nacional Constituyente se expresó -en la proposición sobre el actual artículo 78 superior- que la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios se establecía para hacer efectivos sus derechos a la salud, a la seguridad, a la información, a la libre elección y al adecuado aprovisionamiento, así como protegerlos frente a cualquier forma de aprovechamiento indebido de sus condiciones de indefensión o subordinación. Asimismo, se explicó que, al “elevar la protección de consumidores y usuarios a nivel constitucional se pretendía dotar al legislador de un sólido fundamento para crear nuevos instrumentos que amplíen el universo propio de su defensa en el ordenamiento nacional”. PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Jurisprudencia constitucional (...) la jurisprudencia constitucional reconoció que la Constitución establece un ámbito de protección a favor del consumidor, “inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado”. Con todo, la carta superior no define todos los supuestos específicos de protección, sino que ésta debe desarrollarse en el resto del ordenamiento jurídico. DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Relación con el derecho a la salud DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Etiquetas y advertencias sanitarias en los productos Las leyendas de advertencia sanitaria, al igual que el etiquetado, constituyen instrumentos esenciales para que el consumidor pueda ejercer una decisión libre e informada, y operan como mecanismos efectivos de protección frente a su situación de asimetría en el mercado. En consecuencia, cualquier omisión o restricción injustificada en su implementación vulnera el núcleo esencial de los derechos de información de los consumidores, así como de los derechos que están íntimamente asociados a este, como el derecho a la salud. DERECHO A LA SALUD-Prevención DERECHO A LA SALUD-Medidas de prevención frente al consumo de alcohol (...) la regulación del consumo de alcohol constituye una manifestación concreta del deber estatal de garantizar el derecho fundamental a la salud, particularmente en sus dimensiones de promoción y prevención. Tanto el marco constitucional como el legal coinciden en reconocer, en concordancia con los estándares internacionales, que el consumo nocivo de alcohol es un problema de salud pública que exige políticas integrales y diferenciadas, orientadas a proteger el bienestar colectivo sin menoscabar la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. En esa perspectiva, la adopción de medidas de advertencia, información y restricción para el consumo de bebidas alcohólicas -fundadas en la mejor evidencia científica disponible-materializa el mandato del artículo 49 de la Constitución. Las etiquetas con advertencias sanitarias e información sobre los riesgos asociados al consumo son un instrumento esencial para la educación, la prevención y la protección efectiva de la salud de la población; encaminadas a la finalidad legitima de procurar la reducción del consumo nocivo de alcohol. PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación para proteger la salud humana según instrumentos internacionales y normas y jurisprudencia nacional El principio de precaución se incorporó en el escenario del Derecho ambiental; con todo, dado su alcance, se ha ido extendiendo a otras áreas en las que la gestión del riesgo es fundamental, tales como la salud humana. Su invocación no pretende eliminar de la sociedad el riesgo, lo que no solo es imposible, sino que, además, tendría impactos no deseables en materia -por ejemplo- de innovación. CONSUMO DE ALCOHOL-Estudios científicos CONSUMO DE ALCOHOL-Etiquetas y leyendas de advertencia sobre los riesgos a la salud (...) la implementación de una etiqueta adherida a las bebidas alcohólicas constituye una de las medidas de política pública recomendadas en el marco de la estrategia de reducción del consumo nocivo del alcohol por la OMS, dirigida a concientizar a la población sobre los posibles riesgos a la salud asociados y, además, a desincentivar su ingesta. Por esta razón, aquello que diga es relevante y debe satisfacer los estándares predicables de la publicidad en la materia. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA SOBRE CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Contenido y alcance EXHORTO-Congreso de la República y Ministerio de Salud y la Protección Social REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-445 DE 2025 Referencia: Expediente D-16346. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 Demandante: Carolina Piñeros Ospina Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional emite la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La ciudadana Carolina Piñeros Ospina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «exceso de», contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, al considerar que vulnera los derechos fundamentales a la información y a la salud. En su criterio, la expresión demandada induce a los consumidores a entender que el consumo de alcohol únicamente resulta nocivo cuando se realiza en exceso, tesis que resultaría contraria a la evidencia científica actual que señalaría que cualquier cantidad de consumo es perjudicial. Como cuestión previa, la Corte Constitucional examinó la aptitud sustancial de la demanda y concluyó que se reunían los requisitos exigidos para el examen de constitucionalidad. Con el objetivo de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala Plena desarrolló consideraciones sobre (i) el alcance del derecho a la información del consumidor y su relación con el derecho a la salud, en especial respecto de la pertinencia de las leyendas de advertencia sanitaria que procuran ofrecer información relevante y necesaria para la toma de decisiones autónomas. Asimismo, se refirió a (ii) la regulación del consumo de alcohol en el marco del deber de protección del derecho a la salud y (iii) al principio de precaución, y analizó (iv) la evidencia científica actualizada sobre el impacto del consumo de alcohol en la salud humana, incluyendo un estudio de derecho comparado sobre las políticas públicas de etiquetado de bebidas alcohólicas en otros países. Para desarrollar el estudio de constitucionalidad, la Sala Plena consideró importante fijar de manera preliminar cuatro premisas relevantes: primera, el asunto a tratar se circunscribe al análisis de una advertencia sanitaria frente a investigaciones recientes que darían cuenta de la conexión entre el consumo de alcohol, en pequeñas cantidades, y el riesgo para la salud. Segundo, no existe un instrumento de derecho internacional vinculante para los Estados que establezca medidas respecto del consumo de alcohol. Los lineamientos existentes se han desarrollado principalmente a partir de recomendaciones de la OMS. Tercero, la competencia de la Corte Constitucional se circunscribe a determinar, con base en la información disponible, si el Estado ha satisfecho los estándares de protección de los derechos a la información del consumidor y a la salud con la política vigente de etiquetado de las bebidas alcohólicas. Aunque para tales efectos deba examinar elementos empíricos o técnicos, no es competencia de la Corte zanjar aspectos sujetos a controversia científica. Cuarto, la demanda no se dirige contra una prohibición legal; el objetivo principal de la etiqueta de advertencia es brindar información que se estima relevante para que el sujeto tome decisiones sobre sus opciones de consumo. En primera medida, la Corte estableció el alcance del mensaje actual de la etiqueta de advertencia sanitaria de las bebidas alcohólicas ordenado por la ley. Concluyó que la referencia al exceso funciona como un elemento clave, límite y definitorio de una política pública en materia de etiquetado que tiene por objeto enviar un mensaje al consumidor sobre aquello que resulta perjudicial para su salud y que, por lo tanto, el Estado debe informar —para prevenir y desincentivar—. En esa medida, el Legislador determinó como imperativo legal advertir sobre las consecuencias del exceso de alcohol y, en cambio, estimó que todo lo que se encuentre por debajo de ese umbral no debe incorporarse en la etiqueta. Esto, ya sea (i) porque no hay evidencia de que el consumo sea dañoso o (ii) porque, incluso si hay evidencia de algún riesgo, es de aquellos que son tolerables y, por lo tanto, es una información sobre la que no recae una exigencia de comunicación en la etiqueta. En segunda medida, la Sala Plena analizó el mensaje de la etiqueta al tenor de las exigencias derivadas del derecho a la información para los consumidores. Por un lado, determinó que la decisión del Legislador hace parte de una política pública más amplia y construida por diversos instrumentos, la cual tiene por objeto materializar el mensaje sobre la prevención del consumo excesivo de alcohol. Concluyó que el mensaje de la leyenda de advertencia no configura un déficit de protección al consumidor en materia de información porque está fundamentado en la información sobre la que existe un amplio consenso científico. Esto es, que la ingesta excesiva de alcohol genera un riesgo alto para la salud individual, como lo ha indicado la OMS; en este sentido, satisface el estándar de aquello que debe comunicarse al consumidor. Por otro lado, la Corte Constitucional reconoció que la etiqueta de advertencia está dirigida a una población en particular, las personas adultas a quienes el consumo de alcohol les es permitido y que también tienen autodeberes de protección. Por lo tanto, no puede afirmarse que la etiqueta actual sea engañosa. En tercera medida, la Corte analizó el asunto en atención a las obligaciones del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud. Estableció que, a pesar de las limitaciones epistémicas, la etiqueta está alineada con la evidencia científica actual sobre la que existe consenso y que no se corrobora un riesgo adicional de tal entidad como para activar el principio de precaución. Sin embargo, reconoció que existe un sector científico creciente y alertas de la OMS que apuntan a respaldar la tesis sobre los efectos negativos del consumo de alcohol en cualquier cantidad. Tal escenario debe ser tenido en cuenta por el Estado colombiano para la protección del derecho a la salud. Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que debía declararse la exequibilidad de la expresión «exceso de» contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016. No obstante, afirmó que resultaba imperioso exhortar al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco de sus competencias y en cuanto a ello hubiera lugar, actualice la política pública sobre consumo de alcohol conforme a la mejor evidencia científica. Asimismo, se llamó a todas las instituciones competentes a implementar medidas intersectoriales y educativas para reducir el consumo de alcohol y garantizar una información veraz sobre sus riesgos. I. ANTECEDENTES 1. Presentación de la demanda y disposición parcialmente acusada. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 6 de diciembre de 2024, la ciudadana Carolina Piñeros Ospina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «exceso de», contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 20161, «[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones». 2. Trámite procesal. Mediante Auto del 14 de febrero de 20252, la magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda de la referencia. Encontró que los cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los derechos a la información y a la salud, previstos en los artículos 20, 49 y 78 de la Constitución, eran aptos para dictar una sentencia de fondo. Por el contrario, inadmitió el cargo fundado en la infracción al artículo 44 superior. 3. Una vez presentado el escrito de corrección, mediante el Auto del 10 de marzo de 20253, fue rechazada la demanda respecto del cargo sobre la pretendida violación del artículo 44 de la Constitución. En la providencia, la magistrada sustanciadora ordenó la fijación en lista del proceso, el envío de las comunicaciones establecidas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y el traslado a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de solicitar la emisión del concepto sobre la constitucionalidad del precepto parcialmente acusado, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. 4. Auto de pruebas. Mediante Auto del 25 de marzo de 20254, la magistrada sustanciadora emitió auto de pruebas. Ofició a varias entidades5 para que remitieran la documentación que consideraran pertinente y respondieran un cuestionario relacionado con dos ejes temáticos: (i) preguntas sobre política pública y consumo de alcohol; y (ii) preguntas sobre el estándar para considerar excesivo el consumo de alcohol y su afectación a la salud. Asimismo, ofició a las facultades de mercadeo y publicidad de varias universidades6 para que se pronunciaran sobre el segundo eje temático y ordenó a la Secretaría General del Senado de la República enviar copia del trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 30 de 1986, «[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones». 5. Impedimento presentado por el procurador general de la Nación. El 21 de abril de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, formuló impedimento para emitir concepto por haber participado en el trámite legislativo de la ley parcialmente acusada mientras ejerció el cargo de secretario general del Senado de la República, lo que podría configurar, en su concepto, la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Mediante Auto 672 de 20257, la Sala Plena declaró infundado el referido impedimento. Por lo tanto, ordenó levantar la suspensión de términos derivada del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 y dispuso comunicar la decisión al procurador general de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto correspondiente8. II. LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA 6. A continuación, se trascribe el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, y se subraya el aparte acusado: LEY 1816 DE 2016 (diciembre 19) Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016 Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 36. El artículo 16 de la Ley 30 de 1986 quedará así: “Artículo 16. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud”. En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, y en el caso de las bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda “para consumo en Colombia”. El Gobierno nacional reglamentará las características de la etiqueta”. III. LA DEMANDA 7. Planteamiento general y solicitud de la demanda. La demanda fue admitida en relación con dos cargos de constitucionalidad, a partir de los cuales la demandante consideró que el enunciado normativo acusado quebranta los artículos 20, 49 y 78 de la Constitución; así como las siguientes normas que integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la carta: los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1, 2 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10(1)(e) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 8. Según el planteamiento general de la promotora de la acción, no existe un nivel de consumo seguro de alcohol, por lo cual, «[h]oy sabemos que ese mensaje [el cuestionado] no solo es equívoco, sino que, además, contribuye a agravar la salud pública, al dar a entender que el alcohol solamente es perjudicial para la salud cuando se consume en exceso»9. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, con la finalidad de que la leyenda de la etiqueta señale que «el alcohol es perjudicial para la salud». A continuación, se exponen los dos cargos de constitucionalidad que fueron admitidos. 9. Primer cargo: vulneración del derecho a la información protegida por la Constitución en los artículos 20 y 78. A juicio de la actora, la expresión acusada quebranta los parámetros constitucionales mencionados en la medida en que no transmite una información veraz e imparcial, en un contexto en el que, por la nocividad del producto, se requieren cargas especiales por parte del Estado. 10. Para la demandante, la información no solo no es veraz cuando es falsa, sino, además, cuando es equívoca porque no se sustenta en fuentes fiables o induce a error, lo que, en su criterio, ocurre en este caso. Para justificar esta premisa, se refirió ampliamente a varios estudios a través de los cuales la medicina habría evidenciado que cualquier consumo de alcohol afecta algunos órganos del cuerpo y está asociado con la aparición de enfermedades crónicas no transmitibles, como las hepáticas, cardiacas, respiratorias, digestivas y algunos tipos de cáncer. Además, puso de presente algunas cifras que dan cuenta del número promedio de muertes al año que tienen como causa las bebidas alcohólicas. Añadió que los riesgos para la salud no están asociados a un consumo excesivo de estas bebidas y que pueden generarse por la «simple ingesta»10. Expresó que lo anterior ha sido reconocido por el Ministerio de Salud y Protección Social y que, en el Decreto 120 de 2010, esa entidad estableció que «el alcohol es perjudicial para la salud»11. 11. Aunado a lo anterior, indicó que la información de la etiqueta tampoco es imparcial, en tanto, es «deber del emisor de transmitir información sin que se encuentre afectada por intereses específicos de éste. Asimismo, este principio se protege por medio de la consulta y valoración de las diferentes fuentes para evitar que el mensaje que se transmita constituya un juicio sesgado o desactualizado»12. En criterio de la interesada, a pesar de lo anterior, la expresión «el exceso de alcohol» parece «favorecer especialmente los intereses de los productores y comercializadores de estas bebidas al hacer caso omiso de la reciente evidencia científica acerca de los efectos que tiene el consumo de alcohol»13. 12. De otro lado, la actora recordó que, al tenor del artículo 78 de la Constitución, los consumidores tienen derecho a obtener la información necesaria para la toma de sus decisiones. Para cumplir con ese propósito, la información debe ser completa, veraz y oportuna en relación con la actividad de consumo. Sin embargo, este precepto estaría vulnerado por la expresión acusada, debido a que la información que contiene la etiqueta «es limitada y por ende equívoca»14. Por último, señaló que, conforme a las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social, la información «que contienen las bebidas alcohólicas deben ser claras en relación con su nocividad para así contribuir realmente a la prevención de daños causados por estas a la salud»15. 13. Segundo cargo: vulneración del derecho a la salud contenido en el artículo 49 de la Constitución. La accionante adujo que, de acuerdo con «los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos»16, los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, lo que incluye la implementación de políticas públicas efectivas para prevenir riesgos y daños. 14. En su criterio, la medida demandada: (i) quebranta el deber de respeto, en virtud del cual el Estado «no debe permitir ni promover normativas que minimicen los riesgos asociados al alcohol»17; lo anterior, en razón a que la etiqueta puede inducir a error al habilitar una comprensión según la cual el consumo en dosis bajas de alcohol no es perjudicial; (ii) vulnera el deber de protección —que exige del Estado la adopción de medidas preventivas para informar adecuadamente—, dado que la etiqueta no comunica de manera efectiva los peligros inherentes al consumo de esta sustancia, incluso en cantidades moderadas; y (iii) lesiona el deber de garantía, según la cual el Estado está obligado a actuar «sobre los determinantes sociales de la salud, entre los cuales se encuentra la exposición a sustancias psicoactivas como el alcohol »18. Esto, porque el Estado debe garantizar que el etiquetado de las bebidas alcohólicas comunique con claridad los riesgos asociados a su consumo, sin minimizar los peligros. 15. La accionante también puso de presente que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el consumo nocivo de alcohol impactó en tres millones de muertes en el año 2016 y que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el consumo de pequeñas cantidades de alcohol ha estado relacionado con entre 500 y 800 muertes anuales, entre 2013 y 2022. Asimismo, indicó que «la violencia doméstica que afecta de manera desproporcionada a las mujeres está fuertemente relacionada con el consumo de alcohol»19. 16. Con fundamento en las recomendaciones de la OMS, la demandante afirmó que el etiquetado de las bebidas alcohólicas es «una herramienta crucial para mejorar la salud pública, ya que proporciona a los consumidores información clara y precisa sobre los riesgos asociados al consumo de alcohol, lo que puede reducir su consumo y fomentar decisiones informadas»20. Esa organización, continuó, «recomienda etiquetas obligatorias con mensajes claros sobre enfermedades específicas, como el cáncer, acompañadas de advertencias gráficas que capten la atención del consumidor»21. De esta forma, dado que el etiquetado debe estar fundado en evidencia científica, afirmó que hoy existen estudios suficientes para concluir que no existe un nivel de consumo de alcohol que sea seguro y que, por ende, la expresión «exceso de» es equívoca, en tanto da a entender que el consumo en bajas dosis no afecta la salud. 17. Por último, la actora indicó que el Ministerio de Salud ha reconocido que el consumo de alcohol, en sí mismo, es perjudicial para la salud. Reiteró que el artículo 17 del Decreto 120 de 2010 señala que los propietarios, empleadores y administradores de los lugares donde se vendan y consuman bebidas alcohólicas deben «fijar en un lugar visible al público un aviso que contenga los textos ‘el alcohol es nocivo para la salud, la convivencia y la seguridad vial’ y ‘se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad’». La demandante argumentó que, a partir de la referida norma, es claro que el alcohol tiene efectos adversos significativos, incluso cuando no es consumido en grandes cantidades y su consumo «es un factor de riesgo que debe ser controlado por el Estado a través de políticas preventivas y de promoción de la salud»22. Por todo lo anterior, concluyó que la intervención de la Corte debe ir dirigida a garantizar que en la leyenda exigida en la etiqueta de las bebidas alcohólicas se dé la información completa, veraz y oportuna sobre el riesgo, de forma que permita a los consumidores tomar decisiones informadas sobre su salud. IV. INTERVENCIONES 18. Dentro del término de fijación en lista, que finalizó el 3 de abril de 2025, se recibieron 41 escritos de intervención. En el siguiente cuadro se indica el sentido de las intervenciones y las solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional. En el anexo I de esta providencia se resumen de forma detallada los argumentos presentados. INTERVENCIONES DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 36 (PARCIAL) DE LA LEY 1816 DE 2016 Intervención Ineptitud* Exequibilidad Inexequibilidad Sin solicitud explícita ENTIDADES PÚBLICAS Ministerio de Salud y Protección Social     X   Federación Nacional de Departamentos   X     Superintendencia de Industria y Comercio       X CIUDADANÍA Juan Pablo Cardona González X     Luis Guillermo Guerrero Pérez X     Juan Manuel Charry Urueña   X     Alejandro Linares Cantillo   X     Pablo Cáceres Corrales   X     Angélica María Claro Gálvez     X   Óscar Alejandro Marín Quintero       X Rafael Alberto Cendales Reyes       X GREMIOS / CORPORATIVOS PROLICORES X     Corporación Tour Gastronómico X     ASOBARES X     FEDEPANELA X     CABA X     Industria Licorera de Caldas   X     Universidad Santo Tomás - Facultad de Derecho   X     Asociación Nacional de Anunciantes - ANDA   X     ASOVINOS X     FENALCO   X     Universidad de los Andes – Facultad de Derecho     X   Universidad Libre - Facultad de Derecho     X   Universidad Santiago de Cali - Facultad de Derecho     X   EDULEGAL     X   *Quienes solicitaron la inhibición como pretensión principal, pidieron, en subsidio, declarar la exequibilidad del enunciado demandado. 19. Principales argumentos que solicitan la inhibición de la Corte por considerar que la demanda no es apta. Varios representantes de asociaciones gremiales23 consideraron que, frente al cargo por violación del derecho a la información, la demanda es confusa y carece de un hilo conductor al mezclar argumentos científicos, supuestos favorecimientos económicos e intereses de los consumidores. Le falta certeza al basarse en una proposición jurídica inexistente, porque no tiene en cuenta que el objetivo de la Ley 30 de 1986 es precisamente la prevención del consumo de alcohol; asimismo, la afirmación sobre el beneficio de la industria no se desprende de la norma. Además, sostuvieron que la demanda carece de pertinencia dado que sus fundamentos provienen de artículos académicos y activismo de la sociedad civil, los cuales, aunque importantes para la política pública, no constituyen la base para un análisis constitucional de la norma. Finalmente, no se cumpliría con el requisito de suficiencia porque omite analizar normas constitucionales y legales cruciales como el monopolio rentístico del alcohol y su financiación para la salud y la educación, así como el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la libertad económica. 20. Sobre el cargo por violación al derecho a la salud, los intervinientes manifestaron que la demanda se fundamenta en una proposición jurídica inexistente, puesto que «no existe la obligación para el Estado de restringir, prohibir o desincentivar el consumo en términos absolutos de bebidas alcohólicas», como lo sostiene la demanda. Señalaron que «la política para el manejo de la información en salud […] tiene en cuenta no solamente factores clínicos, también componentes socioeconómicos y financieros». Es por eso por lo que la política pública sobre el consumo de alcohol se orienta bajo el principio de «consumo responsable». Adicionalmente, el cargo carecería de pertinencia debido a que se basa en consideraciones subjetivas y de conveniencia provenientes de estudios médicos y científicos, y no en argumentos que demuestren una incompatibilidad directa de la norma con la Constitución. Finalmente, el cargo sería insuficiente al ignorar el análisis integral de las normas constitucionales y legales que rigen el monopolio de arbitrio rentístico de los licores, cuya finalidad es precisamente la financiación de los servicios de salud a través de sus rentas. 21. Particularmente, uno de los intervinientes24 indicó que la demandante tomó como base múltiples estudios científicos, la mayoría en inglés, citados en notas a pie de página y sin traducción. Al respecto, la demandante no habría tenido en cuenta que, según el artículo 10 de la Constitución y el artículo 251 del Código General del Proceso, para que los documentos en idioma diferente al castellano puedan ser valorados como prueba, deben presentarse con su correspondiente traducción oficial. Consideró que esta omisión hace que la demanda sea inepta para el análisis de constitucionalidad. 22. Principales argumentos sobre la constitucionalidad de la norma. Quienes solicitaron la declaratoria de exequibilidad sostuvieron que la expresión «exceso de» contenida en la leyenda de advertencia de las bebidas alcohólicas no vulnera los derechos constitucionales a la salud y a la información porque transmite información clara, suficiente y veraz respecto de los riesgos asociados al consumo de alcohol, de acuerdo con la información científica disponible. 23. Los intervinientes argumentaron que la evidencia médica ha demostrado que el consumo excesivo, y no cualquier consumo, produce daño a la salud. Insistieron en que, contrario a lo que sostiene la demanda, no existe un consenso científico que determine que cualquier consumo de bebidas alcohólicas sea perjudicial para la salud. Para sustentar lo anterior, citaron investigaciones científicas25 que distinguen entre consumo moderado y abuso. Incluso, destacaron evidencia según la cual el consumo moderado podría asociarse con ciertos beneficios cardiovasculares o metabólicos26. Por lo tanto, consideraron que el etiquetado advierte adecuadamente sobre los riesgos del consumo excesivo, que es el perjudicial. 24. Asimismo, resaltaron que la norma demandada mantiene coherencia con estándares internacionales sobre la prevención del consumo nocivo de alcohol. Hicieron referencia a la Estrategia Mundial para Reducir el Consumo Nocivo de Alcohol y el Plan de Acción para Fortalecer la Estrategia para reducir el Consumo Nocivo de Alcohol de la OMS, en los cuales se adoptaron lineamientos con el fin de reducir el «uso nocivo del alcohol» y no todo consumo de alcohol. Señalaron varias normas nacionales en la materia27 y la política pública nacional para la prevención y atención del consumo de sustancias psicoactivas28, los cuales están en armonía con los criterios y recomendaciones de la OMS en la materia, puesto que apuntan a desincentivar el consumo nocivo, abusivo o problemático. En este sentido, «la expresión "exceso de", contenida en la legislación actual, se enmarca en un enfoque preventivo y pedagógico, que no niega la existencia del consumo, sino que busca desincentivar sus usos nocivos»29. 25. Como consecuencia de lo anterior, consideraron que la medida cumple fines legítimos de salud pública con respeto de las libertades individuales. Recordaron que «[e]l derecho a la salud debe garantizar condiciones que promuevan el bienestar sin menoscabar la autonomía individual»30, y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el Estado no puede imponer restricciones absolutas cuando existen alternativas regulatorias más equilibradas31. En ese sentido, señalaron que ya existen medidas más eficaces para desincentivar el consumo de alcohol, como el régimen tributario específico, la prohibición a menores de edad, la recomendación de no consumo a las mujeres embarazadas, las sanciones establecidas para la conducción bajo sus efectos y campañas pedagógicas de prevención. En consecuencia, sostuvieron que la normativa vigente resulta respetuosa del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto reconoce la capacidad individual de elección informada. Por el contrario, la inexequibilidad podría afectar estos derechos. 26. Adicionalmente, los intervinientes consideraron que debe respetarse el margen de configuración del Legislador en la materia, puesto que se trata de una faceta prestacional del derecho a la salud. Señalaron que la expresión demandada es producto de la libertad de configuración legislativa en dos oportunidades (Ley 30 de 1986 y Ley 1816 de 2016) y que el trámite legislativo es el escenario que permite la suficiencia en el debate democrático y la participación efectiva de todos los actores involucrados. En cambio, el control de constitucionalidad no está diseñado para imponer las medidas «más efectivas para desestimular cualquier consumo de alcohol, fin específico que el Legislador no ha buscado ni está ordenado por la Constitución», sino para controlar que el ejercicio del margen de libertad de configuración legislativa no vulnere la Constitución32. 27. Finalmente, un grupo de intervinientes manifestó que la norma demandada es armónica con el respeto de la libertad económica, de empresa y de información. Particularmente, los representantes de los gremios33 afirmaron que la medida protege la libertad de empresa (art. 333 C.P.) y que el etiquetado actual constituye un equilibrio razonable entre información y libertad económica. En contravía, imponer etiquetas más restrictivas impactaría una actividad económica legítima (la comercialización del alcohol) y afectaría la libre competencia, el empleo formal, así como el recaudo de los departamentos y la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 28. Principales argumentos que solicitan la inexequibilidad de la norma. Quienes intervinieron para argumentar sobre la inconstitucionalidad sostuvieron que la expresión «exceso de» contenida en la leyenda de advertencia de las bebidas alcohólicas vulnera los derechos a la salud y a la información porque es una afirmación imprecisa y engañosa, acompañando, en general, los argumentos expuestos en la demanda. 29. En este sentido, sostuvieron que la redacción induce a los consumidores a creer que existe un nivel «seguro» de consumo de alcohol, cuando existen criterios técnicos y científicos para considerar que toda ingesta representa un riesgo para la salud34. El consumo de alcohol está vinculado a múltiples enfermedades, violencia y lesiones, afectando desproporcionadamente a poblaciones jóvenes y vulnerables. En este punto, los intervinientes citaron estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que demuestran que incluso pequeñas cantidades de alcohol aumentan el riesgo de enfermedades cardiovasculares, cáncer, cirrosis, trastornos neurológicos y lesiones asociadas. Además, las diferencias biológicas —especialmente en mujeres, adolescentes y personas con enfermedades crónicas— agravan los efectos del consumo, lo que refuerza la obligación del Estado de prevenir, mediante mensajes claros, sobre los riesgos inherentes desde la primera ingesta. 30. Intervenciones allegadas como consecuencia del auto de pruebas. En adición a las intervenciones, presentaron respuesta al requerimiento probatorio formulado (i) la Defensoría del Pueblo, (ii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (iii) el Instituto Nacional de Salud, (iv) el Ministerio del Interior, (v) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vi) el Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo, (vii) la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, (viii) la Universidad de la Sabana – Observatorio de Instituciones Ciudadanas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, (ix) la Universidad de los Andes – Centro de Estudios de Seguridad y Drogas, (x) la Universidad Sergio Arboleda – PRIME Business School y Escuela de Comunicación e Industrias Digitales, (xi) la Universidad Jorge Tadeo Lozano – Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas; (xii) la Asociación Colombiana de Empresas Licoreras – ACIL; (xiii) la Universidad Pontificia Bolivariana – Facultad de Publicidad y Escuela de Ciencias Sociales; (xii) Dejusticia35, (xiii) la Corporación Échele Cabeza, y la (xiv) la Federación Nacional de Departamentos. En la medida en que sea pertinente y necesario, se hará referencia a ellas en el estudio a cargo de este Tribunal. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 31. El 10 de julio de 2025, la Procuraduría General de la Nación rindió concepto en el que solicitó declarar la exequibilidad del enunciado demandado. En su criterio, la disposición genera una tensión entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por un lado, y los derechos a la salud e información, por el otro, la cual debe analizarse a partir de un test de proporcionalidad en intensidad estricta —en atención a que a la discusión subyace la protección de derechos fundamentales—. A partir de este esquema, afirmó que la disposición parcialmente demandada (i) tiene una finalidad legítima e imperiosa, dirigida a desincentivar el consumo excesivo de alcohol para reducir el índice de alcoholismo, proteger la salud, evitar siniestros viales y prevenir la violencia intrafamiliar; (ii) es necesaria, en tanto «permite que los individuos puedan tomar decisiones informadas, claras, precisas, completas e imparciales sobre lo perjudicial que resulta la ingesta excesiva de alcohol»36; y (iii) es proporcional en sentido estricto, dado que es una medida dictada en virtud del mandato derivado de los artículos 333 y 334 superiores. 32. Por el contrario, la Procuraduría sostuvo que eliminar la expresión «exceso de» no es adecuado para lograr el fin constitucional, puesto que el mero consumo de alcohol no genera por sí solo un daño a la salud. Manifestó que existen estudios científicos que comprueban los beneficios del consumo de ciertas bebidas alcohólicas. Citó un estudio de la revista del Centro Nacional de Información Biotecnológica que contiene «evidencia clínica y epidemiológica según la cual el consumo de vino está asociado a beneficios para la salud cuando se incluye en una dieta mediterránea»37. Adicionalmente, indicó que la propuesta de la demanda no cumple con el criterio de necesidad en relación con la prevención de los índices de accidentalidad y de violencia intrafamiliar porque en el ordenamiento jurídico existen otras disposiciones que buscan desincentivar y castigar administrativa y penalmente estas conductas, «que son más efectivas y menos lesivas»38. 33. Finalmente, la Procuraduría se refirió la proporcionalidad de la medida en sentido estricto y concluyó que la expresión «exceso de» «no implica cargas excesivas para los intereses constitucionales y, por el contrario, contiene beneficios importantes»39. Manifestó que los beneficios para la salud pública y la protección del consumidor superan las eventuales restricciones a otros derechos, como la libertad económica. En el sentido opuesto, una declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada implicaría sacrificios importantes de cara al derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque «la norma partiría de un supuesto de Estado paternalista en el que se busca desincentivar cualquier tipo de consumo [de] alcohol»40. Esta postura es contraria a la jurisprudencia constitucional, en la que se ha establecido que el consumo de sustancias psicoactivas y la dosis mínima se encuentran amparadas en la autonomía de los individuos para decidir sobre su propia salud. El Estado se debe limitar a brindar información completa, veraz e imparcial para que sean los sujetos los que decidan libremente. 34. Asimismo, la entidad planteó que la declaratoria de inexequibilidad vulneraría la libertad de empresa y la facultad del legislador para definir los límites de las libertades económicas, así como el propósito que definió al adoptar la limitación sobre el consumo nocivo de alcohol, lo cual está alineado con las recomendaciones de la OMS. Por último, señaló que también se afectaría el derecho de información de los consumidores porque, al no existir un consenso científico sobre el daño que produce el consumo de cualquier cantidad de alcohol, «no se acompasaría con los principios de veracidad e imparcialidad que deben caracterizar la información, sino que inducirían al consumidor a un error o engaño»41. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa: análisis de la aptitud de los cargos presentados contra la norma acusada 36. Antes de establecer la procedencia de abordar de fondo el debate constitucional, la Sala debe examinar si los cargos presentados cumplen con los presupuestos de aptitud. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte declararse inhibida para conocer la presente demanda. En primer lugar, el ciudadano Juan Pablo Cardona González sostuvo que la demanda se basó en estudios científicos, los cuales no fueron traducidos al idioma español, lo que contraría el artículo 10 de la Constitución42 y el artículo 251 del Código General del Proceso43. 37. En segundo lugar, varias organizaciones44 afirmaron que los cargos carecen de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Señalaron que la acusación no tiene un hilo conductor lógico porque mezcla argumentos científicos, supuestos favorecimientos económicos e intereses en los consumidores. Agregaron que el ordenamiento jurídico no impone al Estado la obligación de restringir, prohibir o desincentivar el consumo absoluto de bebidas alcohólicas y que, en tal sentido, el objetivo de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 1816 de 2016, se orienta a la prevención del consumo, razón por la que la acusación no cumpliría el requisito de certeza. Cuestionaron que la demanda se funde en artículos académicos y no en razones de naturaleza constitucional. Afirmaron que la accionante omitió analizar el monopolio rentístico del alcohol y su financiación para la salud y la educación, así como el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la libertad económica. 38. En tercer lugar, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero Pérez señaló que la demanda carece de los requisitos de suficiencia y certeza en la medida en la que los estudios aportados en la demanda no demuestran que cualquier nivel de consumo de alcohol resulte necesariamente nocivo para la salud, y la disposición acusada no tiene por objeto regular conductas personales. De este modo, las problemáticas señaladas por la demandante —riñas, violencia intrafamiliar o conducción en estado de embriaguez— constituyen fenómenos de comportamiento que no derivan de la información contenida en la etiqueta cuya constitucionalidad se cuestiona. 39. Al respecto, la Sala constata que los intervinientes asumieron la carga argumentativa mínima para solicitar la inhibición por parte de esta Corporación. Por lo tanto, procede su análisis45. Para tal efecto, la Sala reiterará los requisitos de aptitud que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad y, luego, estudiará el cumplimiento de dichos presupuestos. 40. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad46. De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir las siguientes exigencias: (i) identificar las normas acusadas como inconstitucionales, así como transcribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la acusación, esto es, plantear el concepto de violación; (iv) establecer el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) expresar la razón por la cual la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre la norma demandada. 41. Exigencias específicas sobre el concepto de violación. A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación ha labrado una pacífica línea jurisprudencial que identifica las exigencias que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad. La Corte ha señalado que las razones propuestas deben ser «(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad; y (v) suficientes[,] esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada»47. 42. La Corte debe verificar el cumplimiento de estos requisitos para evitar, en la medida de lo posible, una decisión inhibitoria. Si bien dicho examen debe surtirse en la etapa de admisibilidad de la demanda, la Sala reitera que dicha valoración es una decisión preliminar. Por lo tanto, no compromete la competencia de la Sala Plena, instancia encargada de decidir las demandas de inconstitucionalidad. En tal sentido, la Corte puede estudiar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad48. La demanda satisface las exigencias argumentativas previstas en la jurisprudencia constitucional 43. La demanda satisface el requisito de claridad. La Sala Plena encuentra que la demanda cumple con este requisito porque la promotora de la acción expone una argumentación lógica y coherente que permite comprender la acusación; esto es, que la etiqueta que se adhiere a todas las bebidas alcohólicas sugiere que el consumo de alcohol solo es perjudicial cuando se hace en exceso, pese a la existencia de evidencia científica sobre su nocividad en cantidades inferiores. 44. En relación con el primer cargo, por la presunta lesión al derecho a la información al consumidor, la demandante expuso argumentos inteligibles para indicar que el mensaje transmitido carece de veracidad e imparcialidad y, por lo tanto, induce a error. Respecto al segundo cargo, por supuesta vulneración al derecho a la salud, adujo argumentos tendientes a acreditar que el Estado incumple con su obligación de informar adecuadamente los riesgos asociados al consumo de alcohol en todos los niveles, lo cual repercute negativamente en la salud pública. Si bien tales argumentos guardan conexión, se exponen con claridad dos parámetros de constitucionalidad independientes vinculados a cada uno de los derechos que se alegan como vulnerados. Uno y otro enfoque, además, permiten deducir su pretensión de inexequibilidad de la expresión «exceso de». En tal sentido, contrario a lo que sugieren algunos intervinientes, no se advierten afirmaciones inconexas o confusas, que impidan establecer con precisión el sentido de la acusación. 45. La demanda satisface el requisito de certeza. Este criterio se cumple, en razón a que los cargos presentados por la ciudadana se sustentan en una lectura posible y razonable de la expresión contenida en la etiqueta. Así, en opinión de la accionante, dado que el énfasis de la leyenda está en el exceso del consumo, se transmite al consumidor un mensaje equívoco sobre la seguridad del consumo que no llegue a dicho nivel. 46. La Sala Plena, con independencia de que se profundice sobre este aspecto más adelante, observa que este planteamiento se desprende razonablemente de manera directa del contenido de la disposición acusada. Así, es necesario aclarar que la acusación no pretende, a partir del cuestionamiento de esta etiqueta, que se prohíba de manera absoluta el consumo de alcohol —como lo sostienen algunos intervinientes—, sino que se limita a cuestionar la suficiencia de la advertencia prevista en la etiqueta de estas bebidas, en tanto omite informar que el simple consumo, sin importar la cantidad y según la evidencia por ella considerada, puede ocasionar afectaciones a la salud. 47. La acusación tampoco pretende erigir una norma de comportamiento, como lo alegan algunos intervinientes, sino evidenciar que la ausencia de información clara y suficiente en el etiquetado de dichas bebidas tiene un impacto directo en la protección de los derechos a la información de los consumidores y a la salud. En tal sentido, la demanda no exige regular conductas de quienes consumen alcohol, sino que exige información sobre los riesgos para la salud que genera esta actividad, aun en dosis mínimas, conforme a la evidencia científica aportada en el escrito de demanda. 48. La demanda satisface el requisito de pertinencia. Esto es así porque la acusación no se fundamenta en razones legales, doctrinarias o de conveniencia, sino en motivos estrictamente de carácter constitucional. Es cierto que parte de la argumentación se apoya en estudios científicos que pretenden ilustrar los riesgos para la salud derivados de la ingesta de alcohol. También es cierto que la demanda incluye referencia a las recomendaciones de la OMS, así como a los desarrollos reglamentarios del Ministerio de Salud y Protección Social respecto al consumo de alcohol. Sin embargo, esto no implica el incumplimiento del requisito de pertinencia; tales argumentos se incorporan con el propósito de fortalecer la argumentación de la demanda y mostrar a la Sala un panorama actualizado sobre el contexto normativo y técnico, tanto nacional como internacional, en torno a la regulación de la materia y los impactos asociados. No se presentan como parámetros de constitucionalidad para el ejercicio del control que corresponde a la Corte, sino como elementos de conocimiento. 49. En la Sentencia C-271 de 2022, la Corte afirmó que una demanda es pertinente cuando plantea un reproche derivado del eventual desconocimiento del texto superior, lo que no sucede cuando el actor persigue únicamente la protección de intereses particulares o cuando formula juicios de conveniencia o sobre la aplicabilidad de los textos jurídicos. No obstante, «no es dable descartar de plano cualquier invocación que hagan los accionantes o los intervinientes a la […] dinámica de la ley». Esto, porque «[a]unque el control que realiza esta corporación recae sobre textos normativos (leyes, decretos legislativos, decretos leyes, etc.), ello no significa que dicha labor pueda cumplirse ignorando la práctica jurídica. De ser así, la justicia constitucional acabaría por convertirse en un ejercicio de abstracción, en el que se evaluaría la constitucionalidad de la ley en un plano enteramente ajeno a la realidad social»49.En esa línea, para la Corte, la referencia a ejemplos concretos, a estudios técnicos o parámetros internacionales resulta válida siempre que tales elementos procuren establecer y ahondar en los argumentos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad, sin desnaturalizar su carácter abstracto. 50. En el asunto de la referencia, la Sala observa que la demandante presentó argumentos abstractos y orientados a demostrar la incompatibilidad del texto demandado con la Constitución, en particular con los artículos 20, 49 y 78 superiores. La mención a estudios científicos o a las recomendaciones de la OMS se utiliza únicamente como un recurso para sustentar una posición conforme a la cual cualquier consumo de bebidas alcohólicas es nocivo para la salud. En tal sentido, la acusación no se dirige a confrontar la norma acusada con la evidencia científica en sí misma o con estándares internacionales sobre política pública, sino con disposiciones constitucionales. 51. Finalmente, algunos intervinientes formularon objeciones porque, en su criterio, los cargos de inconstitucionalidad están fundados en juicios personales de la accionante o tienen por objeto señalar problemas particulares. Por ejemplo, indicaron que en la demanda se expresó que la norma «pareciera favorecer específicamente los intereses de los productores y comercializadores de estas bebidas al hacer caso omiso de la reciente evidencia científica acerca de los efectos que tiene el consumo de alcohol». Adicionalmente, se incluyeron referencias sobre las consecuencias directas que tiene el consumo de alcohol en los índices de violencia doméstica que afecta principalmente a las mujeres. 52. La Sala advierte que tales menciones no afectan la aptitud de los cargos ni permiten concluir que la demanda se sustenta en apreciaciones subjetivas o en valoraciones sobre la aplicabilidad o conveniencia de la norma demandada. Con independencia de tales afirmaciones, la actora expone una argumentación abstracta sobre cómo la expresión «exceso de» induce al receptor del mensaje a minimizar los riesgos asociados al consumo de alcohol y confronta tal mensaje con las garantías establecidas en la Constitución en relación con los derechos a la información de los consumidores y a la salud. Se trata de una cuestión que guarda relación inmediata con el control de constitucionalidad que ejerce esta Corporación. Por tanto, los cargos se sustentan en razones pertinentes de naturaleza constitucional. 53. La demanda satisface el requisito de especificidad. La Sala Plena encuentra que el referido requisito también está cumplido. La demandante señaló dos reproches concretos contra la norma demandada y explicó cómo se transgrede la Constitución frente a cada uno. Por un lado, anotó que la etiqueta de advertencia sobre el exceso de consumo de alcohol resulta incompatible con el derecho a la información al consumidor, en tanto la evidencia científica demostraría que el consumo de bebidas alcohólicas en dosis bajas genera riesgos a la salud humana. Tal argumento está destinado a demostrar que la etiqueta no trasmite información veraz ni imparcial, llevando a equívocos. Por otro lado, en relación con el derecho a la salud, indicó por qué, en su concepto, el Estado estaría incumpliendo con el deber de respetar, proteger y amparar dicho bien constitucional. 54. Para la Sala, si bien los argumentos presentan elementos de conexidad, en la demanda se advierte la exposición diferenciada y autónoma de dos parámetros de constitucionalidad independientes, cada uno vinculado al derecho que se alega como vulnerado. De esta forma, logró plantear dos escenarios que presentarían una oposición objetiva entre el texto legal reprochado y la Constitución. La formulación de los cargos de forma concreta y determinada permite desarrollar el correspondiente juicio de constitucionalidad. 55. La demanda satisface el requisito de suficiencia. Para la Sala, la argumentación de la censura es suficiente para generar un pronunciamiento de fondo, porque plantea un debate que permite cuestionar la presunción de constitucionalidad de la norma parcialmente cuestionada. La demanda ofrece un conjunto coherente y completo de razones que permiten generar una mínima duda sobre la constitucionalidad del enunciado, a partir de los elementos de juicio tanto argumentativos como probatorios allegados, con lo cual los planteamientos habilitan un pronunciamiento de fondo. 56. La Sala pone de presente que la demandante refirió algunas investigaciones científicas que evidenciarían que el consumo moderado de alcohol es nocivo para la salud, las cuales están tanto en idioma inglés como español. Además, citó algunos artículos periodísticos y cifras de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Al respecto son importantes dos precisiones; la primera consiste en que estas referencias, consideradas de manera integral, no constituyen parámetro de control –tal como ya indicó la Sala–, pero contribuyen a las tesis que, a partir de una confrontación normativa, plantea la demandante y que conducen a lo que, en su criterio, constituye una vulneración de los derechos a la información al consumidor y a la salud. 57. La segunda se refiere a que los documentos allegados en español, con el estricto alcance referido, respaldan los argumentos de constitucionalidad expuestos por la accionante, por lo cual, analizada en su integridad la demanda presentada se concluye que el requisito de suficiencia se encuentra satisfecho. Ahora bien, aunque las referencias médicas y toxicológicas en español se tienen en cuenta para sustentar en esta etapa los cargos sustanciales de la demanda y concluir su aptitud, su valoración de cara a la presunta afectación de los principios invocados será objeto del examen de fondo por la Sala Plena. 58. Por lo demás, dado que el debate está centrado en la expresión relativa a la advertencia sobre el exceso de consumo de alcohol y su eventual contradicción con los derechos a la información y a la salud, la Sala encuentra, a diferencia de lo alegado por algunos intervinientes, que no resulta necesario exigir a la demandante un análisis paralelo sobre el monopolio de arbitrio rentístico aplicable a la producción e importación de bebidas con contenido alcohólico en el país, como lo sostienen otros intervinientes. Tal aspecto, aunque relevante, no constituye un presupuesto indispensable para examinar la suficiencia de la acusación formulada en el presente caso. 59. En adición, la Sala advierte que, a diferencia de lo considerado por uno de los intervinientes, la demanda no se fundó exclusivamente en estudios presentados en idioma inglés y que, tal como se afirmó, aquellos allegados en idioma español son suficientes para soportar con un efecto probatorio los argumentos de constitucionalidad invocados por la accionante. La Corte considera que la aptitud de los cargos depende de que se formulen razones de inconstitucionalidad claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes. 60. En este asunto, la Sala insiste en que los estudios científicos aportados en la demanda están tanto en idioma inglés como español, y que los estudios y recomendaciones de la OMS y el Ministerio de Salud y Protección Social que están en idioma español, dan cuenta del alcance de la acusación presentada en esta oportunidad, sin que sean utilizados como parámetro de constitucionalidad. Asimismo, del contenido de la demanda se deriva que aquellos que están en idioma español, sustentarían parte de la premisa de la acusación: que el consumo moderado de alcohol tiene impactos en la salud. 61. Por lo anterior, la Sala considera que la exigencia de traducir la documentación que sustenta parte de la demanda al idioma español podría comprometer, en este asunto, el acceso a la administración de justicia en la medida en que la demandante satisfizo sus cargas argumentativas fundadas entre otras, en documentos allegados en español. En efecto, el alcance general de la acusación es claro, en la medida en que la actora expone su premisa y la sustenta a partir de estudios científicos. De esta forma, dicho requisito podría cercenar la posibilidad de que la demandante acuda a la Corte a presentar la acción pública de inconstitucionalidad50, la cual es de carácter público. En ese sentido, no se evidencia que la presentación de referencias bibliográficas —en idioma inglés en este caso— pueda comprometer el sentido o alcance de la acusación. 62. Adicionalmente, la Sala recuerda que el juicio de constitucionalidad es de carácter abstracto, el cual se rige por las reglas de procedimiento establecidas en la Constitución y el Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, la exigencia del artículo 251 del Código General del Proceso sobre la traducción oficial de documentos no resulta aplicable en este escenario, ya que la validez del reproche no se supedita a la práctica de pruebas, sino a la confrontación normativa entre la disposición acusada y la Constitución. Aunado a ello, es imprescindible advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Constitución y satisfaciendo estas cargas, la demanda se presentó en el idioma oficial, en español. De esta manera, prescindiendo exclusivamente en esta etapa procesal de los estudios allegados en inglés51, la Sala constata que la demanda contiene dos reproches constitucionales autónomos, por lo que la ausencia de traducción no genera ineptitud sustantiva. 63. En suma, la Corte advierte que la demanda cumplió con los requisitos generales de aptitud. Por lo tanto, a continuación, formulará el problema jurídico y procederá con el análisis de fondo. 3. Presentación del caso y esquema de decisión 64. La demanda sometida a consideración de la Sala Plena cuestiona la expresión «exceso de» contenida en la etiqueta que debe adherirse a los envases de las bebidas alcohólicas, nacionales e internacionales, en Colombia. De acuerdo a la promotora de la acción, este enunciado impacta los artículos 20, 49 y 78 de la Constitución Política, en razón a que, contrario a lo que ella considera la mejor evidencia científica actualmente disponible, contiene un mensaje que es equívoco, al sugerir que solo el exceso del consumo de alcohol tiene riesgos para la salud. 65. Afirmó con contundencia, punto central de su escrito, que la OMS, a partir de los estudios recientemente publicados, ha sostenido que no existe un nivel de consumo seguro de alcohol, con lo cual, el sentido de la etiqueta impediría a los consumidores —y a las personas en general— contar con la información adecuada para la adopción de sus decisiones respecto al alcohol. Aunado a ello, la equivocidad de la expresión, impactaría en el derecho a la salud, en particular, porque no previene a la población sobre los riesgos que tiene el consumo de dicha sustancia en su salud, y porque el Estado estaría incumpliendo sus obligaciones de respeto, protección y garantía en la materia. 66. Para varios de los intervinientes, el texto de la etiqueta no desconoce los parámetros constitucionales incoados. En términos generales, sus argumentos se dirigieron, por un lado, a cuestionar la evidencia científica mencionada por la accionante y, por el otro, a advertir que la pretensión de inconstitucionalidad impactaría en el derecho a la autonomía personal y en la libertad de empresa, respecto de una actividad que es lícita, como lo es la producción, distribución y cualquier otra transacción referida al mercado del alcohol. Para otros intervinientes, por el contrario, el enunciado demandado debe declararse inexequible, acompañando las razones expuestas en la demanda. 67. El Ministerio Público, luego de proponer un test estricto de proporcionalidad, concluyó que el enunciado es exequible. Contrario a lo anterior, advirtió que una etiqueta como la pedida por la accionante como consecuencia de la inexequibilidad no superaría, ni siquiera, el requisito de idoneidad. En esta dirección, luego de citar algunos de los pronunciamientos más recientes de la OMS, indicó que «no existe consenso científico sobre el daño que causa la ingesta de alcohol, en general», porque «[d]e acuerdo con lo indicado por la OMS, se puede concluir que el consumo de alcohol genera un riesgo para la salud, y está asociado a la aparición de enfermedades. Sin embargo, esto no es lo mismo que afirmar, como lo pretende la demanda, que “el consumo de alcohol es perjudicial para la salud”52. Pues esta afirmación significa que cualquier ingesta ocasiona un daño; mientras que, por su parte, la evidencia científica presenta conclusiones en términos de «riesgo» y consecuencias «asociadas». 68. Así las cosas, indicó que la propuesta de inexequibilidad de la demandante no garantiza ni la información ni la salud, y desconoce que para la OMS el consumo nocivo es aquel que «genera efectos perjudiciales». Agregó que no satisface el paso de necesidad, en tanto «el mero consumo de alcohol no genera por sí solo un daño a la salud»53, ni existe un nexo de necesidad entre cualquier consumo y el riesgo de incrementar enfermedades degenerativas, tampoco es necesaria para prevenir índices de accidentalidad y de violencia. Finalmente, afirmó que no cumple con el paso de proporcionalidad en sentido estricto en tanto (i) desconocería el derecho a la libre personalidad; (ii) vulneraría la libertad de empresa y (iii) quebrantaría el derecho a la información de los consumidores. 69. Problema jurídico. A juicio de la Sala Plena, aunque la demanda plantea dos cargos de inconstitucionalidad, la relación entre el derecho a la información al consumidor y a la salud es indiscutible, por lo cual, solamente formulará un problema jurídico, en los siguientes términos: ¿La expresión «exceso de» contenida en la leyenda de los envases de bebidas alcohólicas, nacionales e internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, vulnera los derechos a la información y a la salud, al contradecir presuntamente la evidencia científica sobre los riesgos del consumo de cualquier cantidad de alcohol? 70. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) derecho a la información del consumidor y su relación con el derecho a la salud; (ii) regulación del consumo de alcohol en el marco del derecho a la salud; (iii) el derecho a la salud y el principio de precaución; y, (iv) estudios científicos sobre el impacto del consumo de alcohol en la salud humana. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte resolverá el problema jurídico planteado. 4. Derecho a la información del consumidor y su relación con el derecho a la salud. Protección mediante leyendas de advertencia sanitaria 71. Interrelación de los derechos constitucionales a la información y a la protección de los consumidores. El artículo 20 de la Constitución establece que se debe garantizar a toda persona la libertad de recibir información veraz e imparcial. A su turno, «[d]esde la perspectiva de los derechos de los consumidores, este derecho [a la información] se enlaza con el artículo 78 superior que le impone al Legislador el deber de regular, por medio de la ley, "la información que debe suministrarse al público" en la comercialización de los bienes y servicios»54. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que «la Carta no sólo permite, sino que ordena una regulación de esta materia"»55. Por lo tanto, el consumidor tiene un derecho sustancial a ser informado56. 72. Relación entre información y autonomía del consumidor. Los derechos a la información y al consumo están intrínsecamente relacionados. El derecho al consumo surge «ante la consolidación histórica de los principios de autonomía y de no interferencia del Estado en la toma de decisiones particulares, —propios del liberalismo—»57, y tuvo su desarrollo solo hasta principios del siglo XX. La necesidad de brindar la información adecuada tiene el objetivo de garantizar que los ciudadanos puedan tomar una decisión libre e informada en relación con el consumo. Por lo tanto, «el acceso completo, veraz y oportuno a la información, es una condición elemental de toda actividad de consumo»58. Por el contrario, cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva»59. 73. La protección reforzada del consumidor en la Carta de 1991. El Constituyente tuvo la intención de reforzar la protección de los derechos de los consumidores. En la Asamblea Nacional Constituyente se expresó —en la proposición sobre el actual artículo 78 superior60— que la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios se establecía para hacer efectivos sus derechos a la salud, a la seguridad, a la información, a la libre elección y al adecuado aprovisionamiento, así como protegerlos frente a cualquier forma de aprovechamiento indebido de sus condiciones de indefensión o subordinación. Asimismo, se explicó que, al «elevar la protección de consumidores y usuarios a nivel constitucional se pretendía dotar al legislador de un sólido fundamento para crear nuevos instrumentos que amplíen el universo propio de su defensa en el ordenamiento nacional […]»61. 74. Ámbito constitucional de protección y desarrollo legislativo. Desde temprano, la jurisprudencia constitucional reconoció que la Constitución establece un ámbito de protección a favor del consumidor, «inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado»62. Con todo, la carta superior no define todos los supuestos específicos de protección, sino que esta debe desarrollarse en el resto del ordenamiento jurídico. La Sala Plena lo expresó en los siguientes términos: Con el derecho del consumidor se presenta algo similar de lo que se observa con otros derechos constitucionales. La Constitución delimita un campo de protección, pero el contenido preciso del programa de defensa del interés tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jurídicamente válidas. En particular, trazado el marco constitucional, a la ley se confía el cometido dinámico de precisar el contenido específico del respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias reales el nivel de su protección constitucional63. 75. A partir de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución, es claro que «la ley debe definir de manera concreta y específica el contenido del derecho al consumidor con base en directrices constitucionales esenciales: «(i) el deber de regular el control de calidad de bienes y servicios, (ii) el deber de regulación de la información que debe suministrarse al público y (iii) la participación de los consumidores en el estudio y discusión de las normas que les conciernen»64. 76. Jurisprudencia sobre restricciones de publicidad y protección sanitaria. Aunque la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la información de los consumidores se ha desarrollado principalmente en relación con la publicidad de los productos, es claro que abarca otras formas de comunicación de la información, como es el caso de las etiquetas65 y las leyendas de advertencia. Acceder a la información veraz, completa y oportuna sobre la calidad y seguridad de los productos, así como respecto de los riesgos asociados a su consumo, es un elemento fundamental de los derechos de los consumidores. 77. En la Sentencia C-830 de 2010, la Corte Constitucional estudió normas que prohibían la promoción de productos de tabaco en los medios de comunicación. Concluyó que el orden constitucional «resultaría quebrantado cuando se impidiera la entrega de información que ilustre las opciones de consumo o cuando, de manera general, atente contra bienes y valores constitucionales identificables». Además, reconoció que existían sólidos estudios sobre la nocividad del producto —en ese caso el tabaco— y el Legislador tenía una decidida voluntad de extremar las medidas para que el potencial consumidor estuviera debidamente informado sobre las calidades del producto y, en especial, de las consecuencias de su adquisición y uso. La constitucionalidad de la prohibición se fundamentaba, entre otras razones, en «preserva[r] el derecho de los consumidores a conocer sobre los efectos y consecuencias del consumo»66. 78. Posteriormente, en la Sentencia C-583 de 2015, la Sala Plena señaló que el etiquetado de los productos —en este caso alimentos modificados genéticamente o con componentes genéticamente modificados— está relacionado principalmente «con el derecho de los consumidores en un escenario de mercado global a saber qué es lo que consumen, cuando compran sus alimentos. El etiquetado es la vía más directa para que los consumidores reciban la información básica de los productores sobre los bienes que ofrecen, y se erige también como una garantía de la calidad del producto y de los procedimientos de elaboración». Por lo tanto, «toda regulación legal sobre la materia debe promover que los ciudadanos […] accedan de manera plena a información relevante sobre el tipo de bienes que adquieren o consumen»67, puesto que solo de esta forma se cerciora de que tenga todas las garantías para tomar una decisión informada y voluntaria. Esto, en los siguientes términos: El derecho de acceso a esta información, como información mínima, cumple varias funciones esenciales en nuestro ordenamiento: (i) en primer lugar, garantiza el derecho de los consumidores a la información relevante sobre los productos alimenticios que consumen, dándole sentido al núcleo esencial de su derecho a la información. (ii) En segundo lugar, habilita a los consumidores a elegir de una manera libre los productos alimenticios que deseen consumir, conforme a su propia orientación de vida, respetando así el núcleo esencial del derecho a elegir, que compete al consumidor y que está ligado claramente a la expresión de su libre desarrollo de la personalidad. En tercer lugar, (iii) garantiza la protección y prevención en materia de salud, al admitir los riesgos presuntos o eventuales ligados con aspectos del desarrollo de estos productos que son desconocidos hasta el momento por la sociedad, sobre la base del principio de precaución. (iv) Cumple una función instrumental, al facilitar el seguimiento a estos productos por parte de las autoridades correspondientes y (v) finalmente, el derecho a acceder a esta información garantiza la transparencia en la información que se obtiene respecto a los OGM por parte de los productores y contribuye a disminuir el desequilibrio entre productores y consumidores que precisamente busca superar la legislación enunciada. También asegura la transparencia de las autoridades públicas ligadas a estas autorizaciones porque como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación “(…), la transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos"68. 79. Relación de los derechos a la información y a la salud. De esta forma, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la libertad de información está íntimamente vinculado con el desarrollo de otros derechos como la salud y el libre desarrollo de la personalidad. En la Sentencia T-543 de 2017, la Sala Novena de Revisión analizó un caso relacionado con el acceso a la información de una campaña publicitaria que señalaba los impactos en la salud que produce el consumo de las bebidas azucaradas. Resaltó la importancia del derecho de los consumidores a recibir información, en tanto es esencial para la protección de la salud; como lo contempla la Observación General n.14 del Comité DESC. 80. Alcance del derecho a la información de los consumidores: etiquetas y advertencias sanitarias. Ahora bien, las leyendas de advertencia sanitaria pueden definirse como mensajes visibles y legibles que se incluyen en el empaque, etiqueta o publicidad de productos que pueden representar un riesgo para la salud, como el tabaco, las bebidas alcohólicas y los alimentos ultraprocesados. Su finalidad es informar claramente a los consumidores sobre los posibles efectos negativos asociados a su consumo, de forma que constituyen una garantía fundamental para el ejercicio informado de la libertad de consumo, el derecho a la información y la protección a la salud, por lo que resulta una medida legítima y obligatoria en atención al interés público. 81. La ley puede imponer la obligación de incluir leyendas de advertencia con un determinado contenido y parámetros. Estas leyendas de advertencia deben cumplir ciertos requisitos de tamaño, ubicación, tipografía y claridad, que son definidas por las autoridades. La forma en la que se comunica la advertencia constituye una herramienta fundamental para proteger la salud pública y la autonomía del consumidor, al garantizar la transparencia informativa en el acceso a los productos. 82. Conclusión. Del análisis expuesto se concluye que el derecho a la información de los consumidores, en especial respecto de los riesgos asociados al consumo de determinados bienes y servicios, tiene un respaldo constitucional directo en los artículos 20 y 78 superiores. Tales mandatos obligan al Legislador a regular de manera concreta el contenido y alcance de la información, garantizando que sea veraz, suficiente, completa y oportuna. Las leyendas de advertencia sanitaria, al igual que el etiquetado, constituyen instrumentos esenciales para que el consumidor pueda ejercer una decisión libre e informada, y operan como mecanismos efectivos de protección frente a su situación de asimetría en el mercado. En consecuencia, cualquier omisión o restricción injustificada en su implementación vulnera el núcleo esencial de los derechos de información de los consumidores, así como de los derechos que están íntimamente asociados a este, como el derecho a la salud. 5. Regulación del consumo de alcohol en el marco del derecho a la salud 83. Derecho a la salud en la Constitución Política de 1991. El artículo 49 de la Constitución desarrolla el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado69. En atención al mandato constitucional, corresponde al Estado «organizar, dirigir y reglamentar su prestación de manera universal, esto es, garantizando a todos los habitantes del territorio nacional o a todas las personas el acceso efectivo a los servicios en salud, bien sea para la promoción, la protección o la recuperación de la misma»70. 84. Alcance del derecho a la salud y el enfoque de prevención. La jurisprudencia constitucional ha establecido que se trata de un derecho fundamental de la mayor importancia en el marco del Estado Social de Derecho «en cuanto afecta directamente la calidad de vida»71. La protección de la salud «se encuentra intrínsecamente vinculad[a] a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y de contera a la efectividad de los derechos fundamentales»72. En esa medida, el derecho a la salud no se limita a la adecuada prestación de servicios de atención médica, sino que también comprende la educación y la información en salud, el suministro de agua potable, el saneamiento básico y los demás factores inherentes a condiciones de una vida digna y saludable. Así se refleja en el desarrollo de este derecho en la Ley Estatutaria de Salud –Ley 1751 de 2015, artículo 9–, cuya constitucionalidad fue determinada en la Sentencia C-313 de 2014, en la cual se observó que «la promoción del mejoramiento de la salud, la prevención de la enfermedad y el incremento de la calidad de vida contribuyen al logro del goce efectivo del derecho fundamental a la salud». 85. Esta interpretación es armónica con los instrumentos internacionales73 en la materia, entre los que se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos (párrafo 1 del artículo 25)74 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuyo artículo 12 se reconoce «el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental». La Observación General n.° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) —documento interpretativo del artículo 12 del Pacto— precisa que el derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano, sino como el derecho a acceder a un sistema de protección de la salud que permita vivir dignamente y sin discriminación. Este enfoque abarca tanto libertades (control sobre el propio cuerpo y protección frente a injerencias) como derechos (acceso a bienes, servicios y condiciones básicas de salud)75. 86. A partir del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corporación y la ley, son obligaciones del Estado proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud (artículo 5 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015). En atención a la Observación General n.° 14 del Comité DESC, esta Corporación ha señalado el contenido de estas obligaciones de la siguiente manera: [L]as obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud incluyen deberes positivos y negativos respecto de cada uno de esos elementos. De acuerdo con el desarrollo de las obligaciones de respeto, protección y garantía del derecho a la salud del Comité DESC en su Observación General 14, la obligación de respetar comprende principalmente obligaciones negativas en las que el Estado tiene el deber de: i) abstenerse de limitar o prohibir el acceso a la salud; y ii) abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en el acceso a la salud. La obligación de proteger implica deberes de carácter positivo y se refiere a: i) la adopción de leyes o medidas para impedir que terceros interfieran en el acceso y goce del derecho a la salud; ii) la adopción de leyes, normas o medidas que garanticen el acceso en condiciones de igualdad a la atención en salud; iii) la debida supervisión de las entidades privadas en la provisión de los servicios de salud y de comercialización de equipos médicos y medicamentos; iv) la garantía de que las prácticas sociales o tradicionales nocivas no afecten el derecho a la salud de las mujeres, en particular el ejercicio de los derechos reproductivos; v) la adopción de medidas de especial protección en el acceso a servicios de salud para personas que pertenecen a grupos vulnerables; y vi) la adopción de medidas para asegurar que terceros no limiten el acceso a la información y a servicios de salud. La obligación de cumplir o el deber de garantizar el derecho a la salud “requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud”, y comprende obligaciones más extensas, a saber: i) la adopción de una política nacional de salud acompañada de un plan que reconozca de forma suficiente el derecho a la salud; ii) la adopción de medidas para asegurar el acceso en condiciones de igualdad a todos los factores determinantes básicos de la salud; iii) la provisión de servicios de salud sexual y genésica, particularmente en áreas rurales; iv) la apropiada formación del personal médico de todos los niveles; v) la existencia de infraestructura suficiente y apropiada para la provisión de servicios de salud, incluida la salud mental; vii) el fomento de investigaciones médicas; viii) la educación e información sobre la salud, particularmente en cuanto a los derechos sexuales y reproductivos, la violencia en el hogar, y el uso indebido de alcohol, tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas; y ix) la adopción de medidas contra los peligros para la salud de la contaminación del medio ambiente y las enfermedades profesionales, además de las medidas de garantía en las esferas de facilitación, proporcionamiento y promoción de las garantías del derecho a la salud76. (Subrayas añadidas). 87. La Observación General n.° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) también establece cuatro elementos interrelacionados que dotan de contenido las obligaciones de los Estados respecto del derecho a la salud. Se trata de las facetas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad77. Estos elementos fueron incorporados en el ordenamiento jurídico nacional en el artículo 6 de la Ley Estatutaria de Salud –Ley 1751 de 2015–, que además señala los principios que integran el derecho fundamental a la salud78. 88. En consecuencia, el deber estatal frente al derecho fundamental a la salud exige la adopción de acciones dirigidas a prevenir futuras afectaciones del bienestar físico o psicológico de las personas79. Tales acciones comprenden, entre otras, la implementación de medidas que aseguren la no discriminación en el acceso a los servicios (obligación de respeto); la garantía de que no se limite el acceso a la información en materia de salud ni se permita la interferencia de terceros en su ejercicio (obligación de protección); y la regulación de los factores de riesgo que puedan poner en peligro la salud, junto con el diseño y ejecución de políticas públicas de promoción y prevención (obligación de garantía). En esa medida, las omisiones del Estado en relación con sus obligaciones de proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud constituyen, por sí mismas, una vulneración directa del derecho fundamental. 89. El deber de autocuidado y las políticas estatales de prevención en salud. Ahora bien, el inciso quinto del artículo 49 de la Constitución dispone, además, que «[t]oda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad». A partir de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para materializar el deber de protección de la salud el Estado puede establecer medidas y políticas públicas de prevención y protección, pero sin desconocer la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Estos principios integran el régimen constitucional colombiano e imponen límites al carácter coactivo de las políticas de salud pública80. La Corte Constitucional ha reconocido que el empleo de políticas educativas encaminadas a desincentivar el consumo de sustancias psicoactivas, y no el uso del poder punitivo del Estado, es el medio más adecuado para promover el cuidado de la salud81. 90. Medidas nacionales para la prevención del cuidado de la salud frente al consumo de sustancias nocivas. Las políticas públicas nacionales de prevención y cuidado en salud incluyen la regulación sobre el acceso y consumo de sustancias potencialmente nocivas, como el alcohol, el tabaco y otras sustancias psicoactivas82. La Corte Constitucional ha establecido que la dependencia al alcohol, al igual que a otras sustancias psicoactivas, constituye una enfermedad que afecta la salud mental y física de las personas. Por tanto, debe ser tratada como un problema de salud pública que requiere atención integral por parte del Estado. En esa medida, las regulaciones y campañas de prevención sobre el consumo de alcohol son esenciales para asegurar el goce efectivo del derecho a la salud. En armonía con lo anterior, la Observación General n.° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incluye disposiciones relacionadas con la prevención en el consumo de alcohol. El documento indica expresamente que uno de los deberes de los Estados es adoptar políticas y campañas nacionales de información y educación dirigidas a reducir los riesgos y los efectos adversos sobre la salud derivados del uso indebido de alcohol, tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas»83. 91. Medidas frente al consumo nocivo de alcohol. Específicamente, respecto a la prevención del consumo nocivo de alcohol existen acciones normativas y estrategias de salud pública implementadas por el Estado colombiano que buscan estar alineadas con los estándares y directrices internacionales en la materia. Estas políticas comprenden campañas de información y educación, restricciones legales sobre la venta y publicidad del alcohol, detección temprana y tratamiento de trastornos asociados, así como la protección especial de niños, niñas y adolescentes frente al consumo y exposición a bebidas alcohólicas. A continuación, se explican estas medidas de salud pública reconocidas e implementadas por el Estado colombiano. 92. Estrategia internacional sobre el consumo de alcohol. En el año 2010, la Organización Mundial de la Salud (OMS) fijó la actual Estrategia Mundial para Reducir el Uso Nocivo del Alcohol84 (Resolución WHA63.1385). Este documento de política pública refleja el compromiso de los Estados miembros de la OMS en la reducción del consumo nocivo de alcohol, de su impacto en las tasas de morbilidad y mortalidad, y en las consecuencias negativas sociales que apareja, para lo cual ofrece una orientación sobre las «esferas prioritarias para una acción mundial» y efectúa recomendaciones. Además, este documento destaca que no se trata solo de una política sobre la salud, sino también sobre el desarrollo, en tanto reconoce los vínculos estrechos que existen entre el consumo de alcohol y el progreso socioeconómico de los países86. 93. La estrategia advierte la necesidad de (i) reforzar la acción mundial y la cooperación internacional; (ii) posibilitar la acción intersectorial, en tanto es un asunto multidimensional; (iii) prestar la atención necesaria a la prevención y reducción del consumo nocivo de alcohol, esto, en razón a la evidencia sobre el aumento en la disponibilidad y asequibilidad de las bebidas alcohólicas; (iv) equilibrar los diferentes intereses, en particular, los de la salud pública, por un lado, y de libertad de mercado y posibilidad de elección de los consumidores, por el otro; (v) centrarse en la equidad, en atención al impacto diferencial del consumo de alcohol por la inequidad económica, social y sanitaria de nuestras sociedades; (vi) atender al contexto para la recomendación de medidas87, y, finalmente, (vii) mejorar la información, a través de sistemas integrados de orden regional y mundial. 94. Al tenor de esta perspectiva, propone cinco (5) objetivos relacionados con (i) la concientización mundial sobre la magnitud y multidimensionalidad asociada al consumo nocivo del alcohol, y la obligación de los Estados de actuar; (ii) la consolidación de conocimiento para una actuación eficaz; (iii) incrementar el apoyo que se da a los Estados miembros; (iv) fortalecer las alianzas y coordinación entre los interesados; y (v) «mejorar los sistemas de seguimiento y vigilancia». Por su parte, uno de los principios rectores de la Estrategia Mundial establece que «(a) [l]a formulación de las políticas públicas y las intervenciones destinadas a prevenir y reducir los daños relacionados con el alcohol debe guiarse por los intereses de salud pública y basarse en objetivos de salud pública claramente definidos y en la mejor evidencia disponible»88. 95. A nivel Nacional, la estrategia recomienda opciones de política pública e intervenciones en nueve (9) esferas, entre las que están (i) las políticas y medidas contra la conducción bajo los efectos del alcohol; (ii) el marketing de las bebidas alcohólicas; (iii) las políticas de precios, incluyendo, por ejemplo, la fijación de impuestos; y el (iv) seguimiento y vigilancia. En particular, en la esfera de acción No. 8 sobre mitigación de las consecuencias negativas del consumo de alcohol y la intoxicación etílica, se precisa que una opción de política e intervención estatal es el «f) suministro de información a los consumidores acerca de los daños relacionados con el alcohol, y etiquetado de las bebidas alcohólicas que indique esos daños»89. 96. A nivel Mundial, que tiene por objeto una actuación concertada, se insistió en el apoyo técnico y creación de capacidad por parte de los estados, la producción y difusión de conocimientos, la movilización de recursos y, finalmente, la vigilancia de los progresos y la existencia de mecanismos para presentar informes. 97. En 2018, la OMS puso en marcha la iniciativa SAFER (por sus siglas en inglés). Se trata de las siguientes cinco estrategias prioritarias que los gobiernos deben tener en cuenta para implementar la política pública de reducción del consumo de alcohol; (i) fortalecer las restricciones sobre la disponibilidad de alcohol; (ii) impulsar y hacer cumplir las medidas contra la conducción bajo los efectos del alcohol; (iii) facilitar el acceso al tamizaje, las intervenciones breves y el tratamiento; (iv) hacer cumplir las medidas de prohibición o restricción integral respecto a la publicidad, el patrocinio y la promoción del alcohol; y (v) aumentar los precios del alcohol mediante impuestos especiales y políticas de precios90. En el cuarto eje se plantean observaciones sobre las estrategias mercadotécnicas que incluyan mensajes relacionados con el «consumo responsable o moderado», o algún tipo de advertencia elaborada por la industria. Se señala que este tipo de mensajes «a menudo son vagos o engañosos, y en lugar de ello deben ser formulados y reglamentados por el gobierno»91. 98. En línea con la Estrategia Mundial para la Reducción del Consumo Perjudicial de Alcohol, en 2022 la OMS formuló el Plan de Acción Mundial sobre el Alcohol 2022-2030. En dicho documento, se refirió (i) al arraigo social que en muchas regiones tiene el alcohol; (ii) a la asociación que existe entre cualquier nivel de consumo y daños evitables en la salud, como lesiones, hepatopatías, cánceres, entre otros; con todo, indicó que «[s]on varios los aspectos que influyen en las consecuencias del consumo de alcohol para la salud»92 y a (iii) la comprensión de la expresión «uso nocivo de alcohol» como un concepto amplio, que no puede equipararse a la categoría diagnóstica de «hábito de consumo nocivo». Además, reparó en que (iv) las consecuencias del uso nocivo del alcohol exceden el área de la salud, implicando pérdidas sociales y económicas importantes en el sector de la justicia, productividad laboral y desempleo, entre otros. 99. El Plan de Acción se propuso «impulsar la aplicación efectiva de la Estrategia Mundial para reducir el uso nocivo del alcohol como prioridad de salud pública y reducir también la morbilidad y la mortalidad debidas al consumo (…) así como las consecuencias sociales asociadas. El plan de acción también tiene como objetivo mejorar la salud y el bienestar de la población a escala mundial»93, incluyendo como objetivos primordiales, entre otros, fortalecer la acción multisectorial, aumentar la concientización sobre los riesgos y daños asociados al consumo de alcohol, y fortalecer los sistemas de información e investigación destinados a la vigilancia del consumo de alcohol y de los daños relacionados con este. 100. Bajo este enfoque, la OMS formuló seis esferas claves para la acción mundial. La segunda, denominada «promoción, concientización y compromiso», propuso a los Estados diez iniciativas, entre ellas, la octava, que pide «[a]segurar la implantación de medidas adecuadas de protección del consumidor con la elaboración y aplicación de requisitos de etiquetado de las bebidas alcohólicas que obliguen a presentar, de manera comprensible para el consumidor, información esencial para la protección de la salud sobre el contenido de alcohol y también sobre otros ingredientes que puedan afectar la salud del consumidor y sobre el valor calórico, además de las advertencias sanitarias»94. Por su parte, la décima, solicitó «[a]poyar la realización de actividades de instrucción, de formación y de trabajo en red sobre la reducción del uso nocivo del alcohol (…) teniendo en cuenta la inoperancia y los riesgos de las actuales campañas de «consumo responsable», diseñadas como campañas de comercialización por los productores y distribuidores de alcohol». 101. Asimismo, en el marco de la misma esfera, la OMS invitó a la Secretaría de la OMS a «[e]laborar orientaciones técnicas sobre el etiquetado de bebidas alcohólicas para que el consumidor esté informado de lo que contienen los productos y de los riesgos para la salud que entraña su consumo», además de proponer (iii) a los operadores económicos que intervienen en la producción y el comercio del alcohol, que «garanticen, con arreglo a regímenes de regulación o corregulación, que las etiquetas de las bebidas alcohólicas presenten información de fácil comprensión para el consumidor (en particular composición y límites de edad, advertencias sanitarias y contraindicaciones del consumo de alcohol)»95. 102. Con fundamento en lo anterior, es incontestable que en el plano internacional la Organización Mundial de la Salud ha desarrollado un marco de política pública programático decidido para enfrentar el consumo nocivo de alcohol. Estos instrumentos establecen que la formulación de políticas debe guiarse por los intereses de salud pública y basarse en la mejor evidencia científica. Particularmente, prevén la obligación de incluir advertencias sanitarias claras en el etiquetado y la comercialización de bebidas alcohólicas. Tales lineamientos, armónicos con los compromisos derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Observación General No. 14, constituyen parámetros que orientan a los Estados hacia la protección efectiva del derecho a la salud frente a los riesgos del consumo de alcohol. 103. Política Nacional Integral para la prevención y atención del consumo de sustancias psicoactivas – Resolución 089 de 2019. En Colombia, bajo la dirección del Ministerio de Salud y Protección Social, la política pública sobre el consumo de alcohol se ha inscrito en la regulación que, en general, ha adoptado el Estado frente a todas las sustancias psicoactivas. La Resolución 089 de 2019 (i) se refiere a los objetivos de reducción del consumo planteados en el Plan Decenal de Salud 2012-2021, entre ellos, en la dimensión de vida saludable y condiciones no transmisibles, posponer la edad en la que se inicia el consumo de alcohol a los 14 años y mantener por debajo del 12% el consumo nocivo —de riesgo y perjudicial—96; (ii) menciona los nexos que se han encontrado entre la depresión y trastornos del estado de ánimo con el consumo de alcohol, así como entre el consumo de este y factores de morbilidad97 y mortalidad98; concluyendo que el «uso nocivo de alcohol es un problema de salud pública mundial y los trastornos relacionados con el alcohol tienden a hacerse crónicos con impactos en los ámbitos social, personal, laboral, familiar, económico y social»99; por lo anterior, la Política se propuso (iii) reducir los factores de riesgo del consumo en el entorno del hogar, establecer atención diferenciada para gestantes y recién nacidos; entre otras medidas. 104. Ahora bien, a través de «[L]a estrategia nacional de respuesta en Colombia para la reducción del consumo nocivo de alcohol»100, el Ministerio de Salud y Protección Social brinda orientación técnica y operativa a los diferentes actores del gobierno y de la sociedad civil con el objeto de abordar el consumo nocivo de alcohol101. En esta dirección, propuso (i) acciones por momento del curso de vida —primera infancia e infancia, adolescencia y juventud, adultez y vejez —, (ii) acciones intencionadas y complementarias por entorno —hogar, educativo, laboral, comunitario e institucional—, y (iii) hitos de consolidación estratégica de respuesta para la reducción del consumo nocivo, a nivel nacional y territorial; entre los primeros se encuentra, por ejemplo, «la identificación acorde con lo establecido en documentos de orden internacional y nacional, así como de evidencia nacional de investigaciones relacionadas con el tema, las medidas tendientes a fortalecer la reducción del consumo para valorar su incorporación al documento de estrategia nacional de respuesta (2022-2023)»; entre los relacionados con el sector territorial, «obtener información sobre las características de la población y del consumo que se está teniendo en las que se incluya prácticas culturales del alcohol por parte de la población del territorio». 105. Finalmente, la mencionada Estrategia precisó que, bajo la dirección del Ministerio de Salud y Protección Social102, las entidades que hacen parte de la comisión intersectorial para el consumo de alcohol creada en el Decreto 120 de 2010, las entidades de cooperación internacional, las entidades territoriales en salud, las empresas administradoras de plan de beneficios en salud, entre otros sectores sociales y comunitarios, tienen responsabilidades en la implementación de estos lineamientos. 106. En adición, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el Plan Decenal de Salud Pública, 2022-2031, a través de la Resolución No. 1035 de 2022. Este documento, que contiene un capítulo especial para los sistemas de salud propios interculturales de los pueblos y comunidades étnicas, precisó la necesidad de gestionar medidas para reducir la oferta, demanda y consumo, entre otras sustancias psicoactivas, del alcohol103. 107. Legislación nacional sobre prevención del consumo de alcohol. La Ley 124 de 1994104 prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de 18 años y establece que serán sancionadas las personas mayores que faciliten este consumo (artículo 1°). La Ley 1385 de 2010105 tiene como objetivo principal prevenir el síndrome de alcoholismo fetal en los bebés mediante la promoción de acciones dirigidas a evitar el consumo de alcohol en mujeres embarazadas, garantizando así la integridad de quien está por nacer106. 108. El Decreto 120 de 2010107 creó la Comisión Intersectorial para el Control del Consumo Abusivo de Alcohol con el objetivo de coordinar y articular la política pública para el control del consumo abusivo del alcohol, bajo el liderazgo del Ministerio de Salud y Protección Social108. Asimismo, definió una bebida alcohólica como aquella que, siendo apta para el consumo humano, tiene una concentración no inferior a 2.5% alcohométricos y no tiene indicaciones terapéuticas109. En relación con las leyendas, etiquetas y publicidad de las bebidas alcohólicas, establece que debe incluir advertencias sobre la prohibición de consumo de los menores de edad de forma «clara e inteligible» (artículo 15), deben estar en idioma español y no pueden inducir a error o engaño sobre su consumo ni sugerir que tienen propiedades medicinales (artículo 16). Finalmente, contempla que «el Ministerio de la Protección Social dictará las normas técnicas que sean necesarias respecto de las especificaciones de las leyendas, etiquetas y rótulos» (artículo 16). 109. La Ley 1503 de 2011110, orientada a promover la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguras en la vía, establece la incorporación de contenidos sobre los riesgos y consecuencias del consumo de alcohol en el espacio público y al conducir vehículos. Asimismo, fija directrices para el sector privado, en particular, al exigir que los establecimientos de comercio cuya actividad principal sea la venta de bebidas alcohólicas contribuyan a la promoción de hábitos de «consumo responsable de alcohol» mediante la elaboración de planes estratégicos, cuyas pautas serán definidas por el Gobierno nacional111. 110. La Ley 1566 de 2012112 aborda el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas —lícitas e ilícitas— como una cuestión de salud pública, disponiendo que la prevención, atención y reducción de estos usos corresponde al Estado. Exige la participación de todos los sectores sociales y productivos en campañas educativas sobre los riesgos y efectos del consumo de estas sustancias, con especial énfasis en la protección de menores y poblaciones vulnerables. 111. La Ley 1816 de 2016113 prevé que los departamentos deben implementar programas de prevención y tratamiento de las «adicciones relacionadas con el consumo excesivo y la dependencia de los licores destilados, vinos, aperitivos y similares» (artículo 37). A su vez, el artículo 36 de esta ley —norma demandada en el presente proceso de constitucionalidad— modificó el artículo 16 de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes)114, relativo a la etiqueta que debe llevar «todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera». Sin embargo, durante el trámite legislativo de la Ley 1816 de 2016115 no se hizo referencia al contenido de la leyenda para las bebidas alcohólicas. El texto se mantuvo en los mismos términos previstos en la Ley 30 de 1986, limitándose a adicionar la exigencia de incluir la frase «para consumo en Colombia» en las bebidas destiladas116. 112. Desde su origen, el artículo 16 de la Ley 30 de 1986 estableció que, «[e]n todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: «El exceso de alcohol es perjudicial para la salud"»117. En el trámite legislativo de dicha ley, el debate se centró en la necesidad de enfrentar el narcotráfico mediante tres ejes: prevención, represión y rehabilitación. La exposición de motivos y los debates destacaron la urgencia de desarrollar campañas de prevención, programas educativos e información sobre los riesgos de la farmacodependencia. No obstante, no se registró un análisis particular sobre la incorporación de la citada leyenda. Además, se reconoció que el articulado del Estatuto constituía una reproducción y recopilación de las normas vigentes desde 1974118. 113. En desarrollo de la anterior normativa, el Decreto 162 de 2021 modificó el Decreto 1686 de 2012119 que contiene el «reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano». El artículo 9 del Decreto 162 se refiere a la leyenda de «el exceso de alcohol es perjudicial para la salud». Dispone que «[e]sta leyenda debe ocupar, como mínimo, la décima (10ª) parte del área de la etiqueta, ubicada en la cara principal de exhibición y estar dispuesta en el extremo inferior de la misma con caracteres fácilmente legibles por su tamaño y tipo de letras, de tal manera que, contrasten con el fondo sobre el cual estén impresos. En ningún caso, se permiten tamaños ni contrastes que hagan perder el sentido preventivo de esta exigencia»120. 114. Conclusión. En síntesis, la regulación del consumo de alcohol constituye una manifestación concreta del deber estatal de garantizar el derecho fundamental a la salud, particularmente en sus dimensiones de promoción y prevención. Tanto el marco constitucional como el legal coinciden en reconocer, en concordancia con los estándares internacionales, que el consumo nocivo de alcohol es un problema de salud pública que exige políticas integrales y diferenciadas, orientadas a proteger el bienestar colectivo sin menoscabar la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. En esa perspectiva, la adopción de medidas de advertencia, información y restricción para el consumo de bebidas alcohólicas —fundadas en la mejor evidencia científica disponible— materializa el mandato del artículo 49 de la Constitución. Las etiquetas con advertencias sanitarias e información sobre los riesgos asociados al consumo son un instrumento esencial para la educación, la prevención y la protección efectiva de la salud de la población; encaminadas a la finalidad legitima de procurar la reducción del consumo nocivo de alcohol. 6. El derecho a la salud y el principio de precaución 115. Antecedentes y ámbito de aplicación. El mandato de precaución integra el marco principialista del derecho ambiental, área en la que internacionalmente, de acuerdo con algunos autores121 y documentos al respecto122, fue referido con claridad por primera vez en la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte —1987—. Luego, tras otras menciones al inicio de la década de los noventa, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en el año 1992 en Río de Janeiro – Brasil lo reconoció de manera explícita. 116. En dicha oportunidad se suscribió la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en la cual se previó que: «[c]on el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente» (Artículo 15). En Colombia, esta definición fue acogida a través del artículo 1 de la Ley 99 de 1999123, el cual prevé que la política ambiental interna se guiará, entre otros, por los principios universales y del desarrollo sostenible de la referida Declaración. 117. Esta formulación no es la única posible124, no obstante, dentro de las varias acogidas en diferentes instrumentos y escenarios, esta Corporación y la literatura especializada reconocen que la derivada de la Declaración de Río es débil125. En esta dirección, se ha precisado que existe un tránsito regulatorio del peligro al riesgo, el cual responde «a un cierto grado de probabilidad de un daño, en las situaciones en las que dicha probabilidad no se ha podido establecer con certeza»126, por lo cual, este principio «principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental»127. 118. Ahora bien, debido a su origen, este mandato ha tenido desde su aparición aplicación directa en asuntos relacionados con el derecho al medio ambiente, sin embargo, se ha reconocido que su ámbito de aplicación es mayor128. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue expandiendo sus contornos al derecho a la salud129, en general sobre materias en las que adquiere gran relevancia la gestión de riesgos, como sucede con la explotación minera130, el uso del glifosato para la aspersión aérea de cultivos de uso ilícito131, la exposición a ondas electromagnéticas132 o el etiquetado sobre alimentos modificados genéticamente o con componentes genéticamente modificados133. 119. Elementos definitorios y escenarios de concreción. En general, cuando se hace referencia al principio de precaución el estudio se remite al riesgo y a la incertidumbre, criterios que determinan luego su activación y, a partir de esta, la decisión de actuar —y con qué alcance— o no de no hacerlo. Fijar prima facie unos bordes claros de dichos criterios no es tarea fácil, en la medida en que se caracterizan por su vaguedad; con todo, esta característica —que no es ajena al Derecho— no impide su concreción, a partir de criterios de razonabilidad134. En nuestro caso, al tenor del artículo 15 de la Declaración de Río, el umbral del riesgo que activa el principio de precaución está determinado por su gravedad o irreversibilidad, mientras que al referirse a la incertidumbre menciona la “falta de certidumbre científica absoluta”; incluyendo, además, el análisis de medidas costo-efectivas. 120. Operativamente, el principio de precaución ha sido visto como un principio orientador de la política regulatoria135, pero, también, como un principio que es posible invocar ante la jurisdicción136 y, a través de ella, lograr su materialización en garantía de los derechos y principios superiores comprometidos. 121. Desarrollo y estándar jurisprudencial en la Corte Constitucional sobre el principio de precaución. A partir del análisis sistemático realizado en la Sentencia T-236 de 2017137, se puede afirmar que este Tribunal ha venido refiriéndose el principio de precaución con diferentes finalidades, entre ellas, (i) afirmar que su recepción en el ordenamiento colombiano es válida, a través por ejemplo de diferentes instrumentos internacionales, por su compatibilidad con los valores superiores derivados de la Constitución Política de 1991, y (ii) servir de fundamento para examinar la determinación adoptada por una autoridad pública, incluido el Congreso de la República; o para imponer, mediante la decisión judicial misma, la obligación de actuar —usualmente en casos concretos—138. 122. Dentro de este segundo supuesto y en relación con temas de salud, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones. Por ejemplo, en la Sentencia C-583 de 2015 —antes mencionada— la Sala Plena concluyó que respecto del artículo 24 del Estatuto del Consumidor139, que regula la información mínima que deben tener los productos, se configuró una omisión legislativa relativa en la medida en la que no incluyó la referente a aquellos productos que se comercializan y fueron modificados —o sus componentes— genéticamente. Para arribar a dicha conclusión este Tribunal destacó que, pese a las ventajas reconocidas científicamente de los cultivos transgénicos, también se escuchaban objeciones «por las posibles repercusiones al medio ambiente que pueden tener y por los posibles peligros para la salud de los seres humanos». Agregó que «[m]uchas de las objeciones se fundamentan en la incertidumbre científica que existe sobre el impacto que estos organismos transformados pueden llegar a tener en la salud de las personas y en los ecosistemas». 123. En esta línea, tras mencionar algunos estudios que indicaban del impacto negativo en la salud, estimó que «es cierto que este tipo de investigaciones es minoritaria y que el escaso tiempo que ha pasado desde el lanzamiento de estos productos en los 90´s y la insuficiente evidencia sobre su efecto final, sigue perpetuando la incertidumbre descrita», con todo, precisó, «la inexistencia total de riesgos, tampoco es una realidad enteramente cierta, menos aún cuando hay voces relevantes desde la ciencia o la economía, que discrepan profundamente de esta posición». A partir de esta verificación, a continuación, afirmó que dentro del marco regulatorio sobre bioseguridad y biotecnología debía considerarse el principio de precaución140. 124. La Sala Plena sostuvo que un elemento fundamental de los derechos de los consumidores, atendiendo a la desigualdad entre dicho grupo y los productores, era tener acceso a la información relevante, la cual no dependía de la certeza científica, en la medida en que «[e]l que el riesgo no sea comprobado científicamente de manera inmediata y directa, no justifica que esta información no sea considerada relevante para el consumidor y pueda ser simplemente omitida del etiquetado de los productos alimenticios». Así, agregó que el derecho a una información mínima141, cumplía varias funciones, entre otras, la de garantizar el derecho de los consumidores a una información relevante para adoptar de manera libre sus elecciones; y, especialmente, para «garantiza[r] la protección y prevención en materia de salud, al admitir riesgos presuntos o eventuales ligados con aspectos del desarrollo de esos productos que son desconocidos hasta el momento por la sociedad, sobre la base del principio de precaución». 125. En consecuencia, para la Corte Constitucional la información que extrañaba la demandante era esencial, entre otras razones, porque «puede estar ligada a riesgos a la salud» y, por lo tanto, debía ser incluida dentro de la información mínima, encontrando así configurada la omisión legislativa relativa. 126. En la Sentencia T-236 de 2017 esta Corporación amparó, entre otros, el derecho a la salud de las comunidades indígenas y afrodescendientes asentadas en el municipio de Nóvita, al encontrarlo amenazado por la posibilidad de que se reanudara la aspersión aérea con glifosato y se incluyera el municipio entre las zonas a adelantar aspersión terrestre142. Para arribar a dicha conclusión, la Corporación aplicó el principio de precaución, el cual, metodológicamente, fue abordado atendiendo a los siguientes criterios: (i) Existencia de un umbral de aplicación, determinado por un riesgo significativo, el cual, «requiere una consideración simultánea del grado de probabilidad del daño y de la gravedad que el mismo tendría en caso de darse. Así, para la Sala un riesgo puede ser significativo por representar una alta probabilidad o por representar una baja probabilidad de un daño muy grave»143. (ii) Grado de certidumbre, determinado por una evidencia objetiva que, como se indicó, no requiere consenso. (iii) Nivel de riesgo aceptado, criterio que exige verificar si, se «llega a la conclusión de que hay un riesgo significativo contra la salud humana respaldado por evidencia objetiva (…) proceder a determinar si en todo caso dicho riesgo es igual o menor al nivel de riesgo aceptado en Colombia»144. (iv) Medidas a adoptar, bajo la consideración de que la aplicación del principio de precaución no implica necesariamente la prohibición de la actividad que genera el riesgo y que, además, se requiere analizar si existe o no una regulación sobre la materia. En todo caso, toda medida debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad. (v) Y, finalmente, la temporalidad de las medidas145. 127. Más recientemente, entre otras, en la Sentencia T-614 de 2019 se ampararon, entre otros, el derecho a la salud de los integrantes del resguardo indígena Provincial ubicado en la Guajira, por los impactos derivados de la explotación minera del Cerrejón Limited. Para ello, luego del análisis probatorio146, concluyó que «se presenta una situación particular en la que: (i) existe un peligro real de que se generen o se sigan generando daños al ambiente y la salud humana; (ii) esto implicaría perjuicios graves e irremediables para la comunidad147; y (iii) se ha valorado científicamente que este riesgo no se trata de denuncias sin fundamento alguno», por lo cual se activaba el principio de precaución148. 128. Por su parte, en la Sentencia T-343 de 2022 la Sala Octava de Revisión amparó el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas del país149, y ordenó al Instituto Colombiano Agropecuario adoptar las medidas administrativas necesarias para suspender inmediatamente la comercialización de productos químicos con el componente activo clorpirifós y, en el término de 6 meses, eliminar de manera definitiva el uso de dicho elemento. Para adoptar esta posición afirmó que, aunque no existía certeza científica, «cuenta con un alto estándar para concluir que la exposición al CPF genera afectaciones a la salud y a la vida humana, principalmente, en los NNA». Precisó que (i) estaba probada la existencia del riesgo; así como (ii) el grado de certeza del mismo – a partir de los estudios allegados –, y (iii) su magnitud, en particular, respecto de la vida y la salud humana. Agregó que (iv) la regulación sobre la materia, que permitía el uso de este componente a partir de los conceptos del Instituto Nacional de Salud y de la ANLA, desconocía la evidencia científica; por lo cual, concluyó, «se activa para el ICA la obligación de adoptar medidas suficientes que prevengan que ocurra un daño irreparable en la salud y vida de las personas y los NNA». 129. Conclusión. El principio de precaución se incorporó en el escenario del Derecho ambiental; con todo, dado su alcance, se ha ido extendiendo a otras áreas en las que la gestión del riesgo es fundamental, tales como la salud humana. Su invocación no pretende eliminar de la sociedad el riesgo, lo que no solo es imposible, sino que, además, tendría impactos no deseables en materia —por ejemplo— de innovación. La pregunta fundamental por resolverse tiene que ver con cuál es el nivel de riesgo que la sociedad estima aceptable; para lo cual, el principio de precaución brinda criterios para determinar qué cursos de acción deben adelantarse —o no— cuando se está ante un escenario de riesgo en el que científicamente opera la incertidumbre150. Por último, la práctica de este Tribunal da cuenta de que, en términos generales, para examinar la aplicación del principio de precaución se analiza (i) la existencia del riesgo y su grado de certeza, a partir de la confiabilidad de la evidencia científica; así como (ii) su magnitud —gravedad e irreversibilidad—. Verificado lo anterior, la Corte Constitucional (iii) evalúa la existencia de medidas regulatorias y su adecuación para la gestión del riesgo encontrado, fijando su decisión con fundamento en el principio de proporcionalidad. 7. Estudios científicos sobre el impacto del consumo de alcohol en la salud humana 130. El impacto del consumo de alcohol en la salud humana ha sido objeto de estudio a lo largo del tiempo. Tradicionalmente, la literatura científica ha aceptado que el consumo alto o excesivo conlleva riesgos importantes y acumulativos para la salud, asociados, por ejemplo, a las enfermedades no transmisibles – ENT –. Sin embargo, en los últimos años151, algunos estudios han concluido que, incluso, los consumos bajos de bebidas alcohólicas pueden tener efectos perjudiciales para la salud. En tal sentido, el debate se centra en si existe un nivel de consumo que sea seguro para la salud humana. Surge así, una tensión entre un «riesgo por exceso» y un «riesgo absoluto» asociado al consumo de alcohol, la cual ha sido objeto de análisis en investigaciones científicas recientes. 131. A continuación, la Sala hará referencia a algunos de estos estudios152, extrayendo ideas relevantes. En este sentido, es importante advertir que no corresponde a este Tribunal extraer conclusiones sobre una discusión que es ante todo científica, sino dar cuenta de ella en tanto está directamente vinculada al estudio de constitucionalidad sometido a consideración. 132. El alcohol. De los varios tipos de alcohol que reconoce la química, el etílico es el que se suele ingerir. De conformidad con lo indicado en la Enciclopedia Británica153, su producción es milenaria y se fundó, principalmente, en un proceso de fermentación de jugos de frutas. Actualmente, al lado de la fermentación, las bebidas alcohólicas se obtienen a través de un proceso de destilación; en este último caso, la concentración del alcohol es mucho mayor. 133. Los estudios indican154 que el metabolismo del alcohol por el ser humano está determinado por factores genéticos y ambientales. De ordinario, dos enzimas en el cuerpo actúan para su procesamiento: alcohol deshidrogenasa (ADH) y aldehído deshidrogenasa (ALDH), las cuales intervienen para romper la molécula y, así, lograr su eliminación; «primero, la ADH metaboliza el alcohol en acetaldehído, una sustancia altamente tóxica y carcinógena conocida. Luego, el acetaldehído se metaboliza aún más a otro subproducto menos activo llamado acetato, que luego se descompone en agua y dióxido de carbono para una fácil eliminación»155. Este proceso, de manera importante, transcurre en el hígado. 134. Ahora bien, de acuerdo con la OMS, el alcohol —entre otras— es una sustancia sicoactiva, en tanto tiene la capacidad de alterar la conciencia, el estado de ánimo o los procesos de pensamiento; y su impacto en la salud obedece a dicha característica, a su toxicidad156 y a las propiedades para producir dependencia157. Desde 1988, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer clasificó el alcohol como un agente cancerígeno del Grupo 1158. 135. La definición de consumo excesivo y consumo moderado. Si bien no hay un consenso universal y rígido sobre el significado de consumo moderado y consumo excesivo, existen algunas definiciones de referencia adoptadas por instituciones internacionales, que ayudan a estandarizar estudios y guías de salud pública. Por una parte, el Instituto Nacional sobre el Abuso del Alcohol y Alcoholismo de Estados Unidos señala que, para una persona adulta con constitución normal, el consumo moderado corresponde a «dos bebidas o menos en un día para los hombres y a una bebida o menos en un día para las mujeres»159. Asimismo, define el consumo excesivo —y peligroso— como «un patrón de consumo que eleva el nivel de alcohol en la sangre a 0,08%»160, lo que representa la suma de 0,08 gramos de alcohol por decilitro o más. 136. En términos prácticos, ello se traduce en la ingesta de cinco o más bebidas (en hombres) o cuatro o más bebidas (en mujeres) en un lapso aproximado de dos horas161. Estas mediciones parten de la noción de «bebida estándar» entendida como aquella que contiene 0,6 onzas líquidas o 14 gramos de alcohol puro. Estas definiciones han servido de referencia en numerosos estudios, aunque no son universales162 ni necesariamente reflejan los riesgos en todos los contextos culturales o sanitarios. Lo anterior, puede ser entendido en el siguiente gráfico: Imagen 1163. 137. Para el mismo Instituto, en consecuencia, el consumo excesivo para hombres equivale a cinco o más bebidas en cualquier día, o quince o más bebidas a la semana; y, para las mujeres, cuatro o más bebidas por día o un equivalente a ocho o más bebidas a la semana. Según la Administración de Salud Mental y Abuso de Sustancias de Estados Unidos, el consumo excesivo y peligroso es el que se presenta en cinco o más días en el mes164. 138. Por otra parte, las Guías de los Chief Medical Officers del Reino Unido165 sugieren que un consumo moderado de alcohol no puede exceder «14 unidades por semana»166. Dicho documento recomienda distribuir esa cantidad de manera uniforme en tres o más días. Según las guías, una «unidad» se calcula al multiplicar el volumen de la bebida en mililitros por su graduación alcohólica y, luego, al dividir ese resultado entre 1.000. En consecuencia, 14 unidades semanales equivalen, aproximadamente, a seis cervezas o seis copas medianas de vino. Cualquier ingesta que exceda esa medida puede considerarse como consumo excesivo. 139. De acuerdo a la Guía Internacional para Vigilar el Consumo de Alcohol y sus Consecuencias Sanitarias167 de la OMS, para los hombres una bebida de alto riesgo —consumo en exceso— es equivalente a 60 gramos de alcohol en cualquier día; y para las mujeres, 40 gramos en el mismo periodo. 140. Finalmente, el Plan de Acción Mundial sobre Alcohol 2022-2030 de la OMS utiliza la expresión «uso nocivo del alcohol», como un concepto más amplio, en tanto comprende el uso que genera consecuencias perjudiciales para la salud y la sociedad en general, así como los patrones de consumo asociados a un mayor riesgo de resultados adversos para la salud168. En este sentido, en el Informe sobre la situación mundial del alcohol y la Salud del 2024, la OMS indicó que existía una confusión al equiparar esta expresión con el concepto médico - clínico de consumo nocivo. Sin embargo, no existe un acuerdo uniforme sobre lo que debe entenderse por consumo excesivo o consumo moderado, pues se trata de categorías relativas que dependen de factores individuales como el peso corporal, el sexo, la genética, el metabolismo, entre otros169. 141. El consumo excesivo de alcohol es nocivo para la salud. Sobre las anteriores referencias, parte de la literatura científica tradicional ha sido consistente en señalar que, cuando se sobrepasan estos límites, el consumo de alcohol es un factor que perjudica la salud. Las investigaciones muestran que el consumo excesivo de alcohol es un factor de riesgo y está vinculado con sesenta enfermedades agudas y crónicas170. Entre ellas se destacan la hipertensión, las cardiopatías, las enfermedades hepáticas como la cirrosis y la hepatitis alcohólica, la pancreatitis, algunos problemas digestivos, un sistema inmunológico más débil, entre otras171. Además, existe evidencia sólida de su asociación con diversos tipos de cáncer —incluidos los de boca, faringe, esófago, hígado, colon y mama172— y con trastornos de salud mental como la depresión, la ansiedad y la dependencia alcohólica173. Así, su consumo se asocia con 740.000 nuevos casos de cáncer cada año a nivel mundial174. 142. En el corto plazo, el exceso de alcohol incrementa los riesgos a la salud derivados de intoxicaciones agudas, accidentes de tránsito, lesiones o violencia. A largo plazo, puede desarrollar las enfermedades crónicas anteriormente referenciadas y ocasionar una mayor probabilidad de muerte prematura175. Esto tiene sustento en que las bebidas alcohólicas contienen etanol, sustancia psicoactiva y tóxica que causa dependencia y genera las enfermedades antes señaladas176. De hecho, el Instituto Nacional sobre el Abuso del Alcohol y Alcoholismo de Estados Unidos señaló que, para 2016, el alcohol constituyó la séptima causa de carga mundial de enfermedad y mortalidad prematura, responsable de cerca de 2,8 millones de muertes anuales177. 143. Los posibles beneficios a la salud del consumo de alcohol. Parte de los estudios científicos sostienen, a su vez, que el consumo de alcohol —de algún tipo de este— tiene beneficios para la salud. En concreto, señalan que, a pesar de que su consumo moderado puede aumentar el riesgo de cáncer de colon y de mama, tales riesgos se ven compensados por la mejora en la salud cardiovascular178, especialmente en la mediana edad, «cuando las enfermedades cardíacas comienzan a representar una proporción cada vez mayor de enfermedades y muertes»179. Estos estudios científicos aclaran que no buscan incentivar que la población consuma alcohol. Al respecto, sostienen que quienes no beben no deben empezar a sentir la necesidad de empezar a beber para mejorar su salud. Y, por el contrario, «quienes beben mucho, deberían reducir su consumo o dejarlo por completo»180. 144. No obstante, estas conclusiones han sido objeto de cuestionamiento. Por ejemplo, el director regional de la OMS para Europa del Consejo Asesor sobre Enfermedades No Transmisibles aclara que «[l] os posibles efectos protectores del consumo de alcohol, sugeridos por algunos estudios, están estrechamente relacionados con los grupos de comparación elegidos y los métodos estadísticos utilizados, y pueden no considerar otros factores relevantes»181. De hecho, revisiones sistemáticas más recientes han encontrado que los supuestos beneficios cardiovasculares del consumo moderado podrían ser resultado de sesgos metodológicos, especialmente por la inclusión de exbebedores con problemas de salud dentro del grupo de abstemios y por factores de confusión como dieta, nivel socioeconómico o actividad física182. Asimismo, otras revisiones han encontrado que los efectos protectores del consumo moderado desaparecen con el consumo excesivo, lo que aumenta el riesgo de enfermedades cardiovasculares183 y de cáncer184. 145. Evidencia científica reciente indica que ningún nivel de consumo de alcohol es seguro para la salud. Evidencia científica reciente ha sostenido que el consumo de alcohol, incluso en cantidades reducidas, se asocia a un mayor riesgo de enfermedades y mortalidad185. Este hallazgo ha llevado a la comunidad investigadora a cuestionarse si existe un nivel seguro de consumo de alcohol que no implique consecuencias adversas a la salud. Sin embargo, hasta el momento, no se ha podido establecer una cantidad mínima segura de ingesta alcohólica. 146. En la Unión Europea, por ejemplo, el consumo de alcohol leve o moderado —definido como aproximadamente 20 gramos de alcohol puro al día— se asoció con casi 23.000 nuevos casos de cáncer en 2017, lo que representó el 13,3% de todos los cánceres atribuibles al alcohol. De estos casos, casi la mitad correspondieron a cáncer de mama en mujeres. Incluso, más de un tercio de los casos de cáncer atribuidos al alcohol se asociaron con un nivel de consumo bajo, esto es, menos de 10 gramos de alcohol al día186. 147. De manera particular, diversas investigaciones han evidenciado una relación significativa entre el consumo de alcohol y el cáncer de mama: incluso una bebida diaria puede aumentar el riesgo de este tipo de cáncer entre un 5% y un 15% en comparación con las mujeres abstemias187. Asimismo, en personas portadoras de determinadas variantes genéticas que alteran el metabolismo del alcohol, se observa que un mayor riesgo de cáncer de esófago parece incrementar a medida que aumenta la ingesta188. En general, la evidencia científica sugiere que el riesgo de desarrollar enfermedades y daños relacionados con el alcohol se incrementa proporcionalmente con la cantidad consumida. 148. Por otra parte, los estudios disponibles no muestran que los posibles beneficios atribuidos al consumo moderado de alcohol —como cierta protección a enfermedades cardiovasculares o la diabetes tipo 2— superen el riesgo de cáncer asociado con esos mismos niveles de consumo189. En consecuencia, la literatura especializada concluye que los consumidores de alcohol deben recibir información clara y sobre los riesgos de cáncer y otras afecciones de salud asociadas con esta sustancia190. 149. A partir de estas evidencias científicas, la OMS ha afirmado que ningún nivel de consumo de alcohol es seguro para la salud. De acuerdo con esta entidad «los riesgos empiezan desde la primera gota». Así, destaca que, hasta el momento, no existe evidencia que permita establecer un umbral a partir del cual los efectos cancerígenos del alcohol comienzan a manifestarse en el cuerpo humano. La OMS subraya la necesidad de generar una «amplia concienciación sobre este tema en los países y las comunidades»191. 150. Limitaciones metodológicas de los anteriores estudios. A pesar de que existen conclusiones científicas sobre el riesgo para la salud ocasionado por la ingesta moderada de alcohol, estos estudios, según otro sector, enfrentan algunas limitaciones. En primer lugar, indican, no existen definiciones estandarizadas sobre lo que constituye consumo moderado o excesivo, lo que dificulta la comparación entre las investigaciones realizadas192. Además, la mayoría de estudios se basan en autorreporte, un método sujeto a la subestimación del consumo real. 151. En segundo lugar, se ha evidenciado escasez de datos sobre cómo influyen el tipo de bebida, la frecuencia, las variaciones en el volumen y el patrón de consumo en los resultados de salud193. En este sentido, la relación entre el alcohol y la salud no es igual siempre, pues los factores genéticos, culturales y dietarios varían considerablemente entre cada población. Por lo anterior, las recomendaciones sobre el consumo de alcohol varían según la edad y la ubicación194. A modo de ejemplo, en Asia, la prevalencia de variantes genéticas en el metabolismo del alcohol hace que los efectos nocivos aparezcan antes y con menor consumo195. A su vez, existen menos datos en América Latina196 y África, lo que limita la validez global de esas conclusiones científicas. 152. Finalmente, algunos autores advierten que los riesgos asociados a consumos bajos suelen ser muy modestos197. Esto hace que sea complicado separar si ese efecto se debe realmente al alcohol o a factores externos no medidos. Por ejemplo, algunos metaanálisis muestran aumentos de riesgo muy pequeños en cáncer de mama, lo que genera debate sobre su relevancia clínica198. 153. Estos factores tienden a sesgar los resultados a favor de los bebedores moderados. En tal contexto, aunque el consenso científico se orienta a que «menos es mejor», los riesgos individuales de consumos mínimos siguen siendo objeto de debate en la comunidad del conocimiento. 154. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la literatura científica muestra (i) que el consumo excesivo de alcohol es nocivo para la salud, y, además, (ii) que persisten las discusiones sobre la existencia o no de un nivel seguro de consumo de alcohol. Aunque recientemente la evidencia ha ido sugiriendo que la ingesta baja de alcohol puede implicar riesgos, especialmente de cáncer, y que los eventuales beneficios para la salud no han sido ratificados en este escenario costo/beneficio, lo cierto es que no son concluyentes dado que, en todo caso, el impacto en la salud depende de muchos factores. Con todo, aunque persisten limitaciones metodológicas y los riesgos a nivel individual parecen ser pequeños, la recomendación de salud pública se orienta a reducir al máximo la ingesta de alcohol, priorizando la prevención, la información objetiva basada en la mejor evidencia científica y la concienciación ciudadana. 155. Las políticas públicas relacionadas con el consumo de alcohol. A pesar de las anteriores limitaciones metodológicas y los vacíos de información en algunas regiones —como Latinoamérica—, la evidencia acumulada permite concluir que el consumo de alcohol constituye un problema relevante de salud pública199, con implicaciones directas e intensas en la materialización de varios de los Objetivos de Desarrollo Sostenible —ODS—. 156. Según los datos aportados por la OMS, entre 2010 y 2019 el consumo global de alcohol se redujo levemente, pasando de 5.7 a 5.5. litros por persona, encontrándose que el mayor nivel de consumo recae en dos regiones: Europa y las Américas200. Indicó, asimismo, que desde 2010 se observaba un decrecimiento en los trastornos relacionados con el consumo de alcohol en las Américas, Europa y el Pacífico Occidental, y una línea en ascenso en regiones de África, el Mediterráneo Oriental y Asia Sudoriental201. 157. Para el 2019, por su parte, solo el 20% de los países de la región del Mediterráneo Oriental tenían una política pública escrita sobre el alcohol, 39% de los países de África y 42% de las Américas; mientras que, en regiones con Estados de mayor desarrollo económico, el 69% en Europa, 86% en Asia Sudoriental y 91% en el Pacífico Oriental, tenían la mencionada política. 158. Entre las varias medidas de política pública estudiadas por la OMS en este Informe de 2024, se indicó que (i) la imposición de impuestos, por ejemplo respecto de la cerveza, es una medida recurrente en los Estados miembros que no prohíben de manera expresa su consumo202; (ii) la publicidad del alcohol en internet y en redes sociales está, en gran medida, sin regular; y (iii) los pedidos remotos de alcohol son un nuevo fenómeno, pospandemia, respecto del cual solo algunos países tienen medidas de política pública, por lo menos, respecto de un tipo de bebida203. 159. Finalmente, la OMS indicó que al 2019 varios de los países que fueron encuestados afirmaron tener, por lo menos, una etiqueta de advertencia sobre el alcohol. Precisó que para esa fecha aún no se había alertado sobre el creciente consenso de la necesidad de advertir el papel del alcohol en el cáncer, por lo cual, la información al respecto, era bastante reducida para la población. A continuación, se presentan los datos sobre el tema de advertencia, el número de países que lo incluyen y el total de población que estaría siendo advertida al respecto: Tabla 1. Requisitos nacionales sobre advertencias sanitarias en etiquetas de bebidas alcohólicas (2019) Tema de advertencia Número de países (%) Población de países reportantes (en millones) Embarazo 31 (22,3%) 1400 Conducción bajo efectos del alcohol 42 (30,2%) 1900 Consumo por menores de edad 48 (34,5%) 2200 Cáncer 12 (8,6%) 297 Cualquier advertencia 55 (39,6%) 2300 Total 139 (100%)204 5100 Fuente: OMS, Global status report on alcohol and health, 2019. Elaboración propia. 160. En adición, la OMS se refirió a la proporción de la población cubierta por alguna advertencia sanitaria en las etiquetas de bebidas alcohólicas. De un total de 139 países que reportaron esta información, con una población estimada de 5.100’000.000 de personas, 2.300’000.000 (45%) cuentan con al menos una advertencia, relativa al riesgo de ingesta de alcohol en personas con embarazo, que van a conducir o que son menores de edad. Asimismo, solamente 297’000.000 de personas están protegidas con advertencias específicas sobre el cáncer: Fuente: OMS, Global status report on alcohol and health, 2019. Elaboración propia 161. Políticas públicas de etiquetado alrededor del mundo. Para el mes de julio de 2024, un estudio publicado en la revista científica The Lancet Public Health205 indicó que, (i) pese a que tanto el cigarrillo como las bebidas alcohólicas están incluidas por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer como cancerígenas, (ii) solo 66 países, de los 194 que integran la OMS, incluyen algún tipo de etiquetado, mientras que (iii) 122 países prevén esta medida con información sanitaria respecto del tabaco. Esto obedece, en parte, a la inexistencia de una normativa internacional que, contrario a lo que sucede con el tabaco206, establezca lineamientos generales a ser atendidos. 162. En la Unión Europea el consumo de alcohol per cápita es aproximadamente el doble del promedio global207. De acuerdo con lo sostenido por la oficina regional de la OMS para Europa208, una (1) de cada once (11) muertes son causadas por el consumo de alcohol, mientras que 800.000 muertes, de 2.6 millones atribuidas al consumo de alcohol209, toman lugar en esta misma zona210. 163. Pese a las anteriores cifras, no existe una regulación estandarizada sobre el etiquetado integral de las bebidas alcohólicas en la Unión Europea. De acuerdo con el Reglamento 1169 de 2011211, que regula la información debida a los consumidores de comida y bebidas en la Unión Europea, no existe una obligación de dar información nutricional y de composición sobre las bebidas que contengan alcohol superior al 1.2% (art. 16.4)212, aunque sí se debe indicar, en dicho evento, la medida del volumen de alcohol del producto (art. 9.1.k), así como la existencia dentro del producto de sustancias que causen alergias (art. 21). 164. Ahora bien, los datos sobre etiquetado nacional en dicha región tienen en cuenta tres variables: (i) etiquetado con información relacionada con la salud; (ii) etiquetado con la lista de ingredientes y (iii) etiquetado con la lista de ingredientes e información nutricional213. Dentro del primer grupo, Francia, Alemania, Lituania e Irlanda presentan advertencias sobre el consumo de alcohol en mujeres embarazadas, menores de 18 años y riesgos de salud generales. 165. Ocho países, Austria, Bulgaria, Croacia, República Checa, Grecia, Lituania, Portugal y Rumania, exigen un etiquetado relacionado con la lista de ingredientes; en los dos primeros países, solo respecto de la cerveza. Por su parte, Irlanda no solo incluye dicho listado, sino información nutricional. 166. Irlanda es el primer país europeo en adoptar una regulación integral de etiquetado de bebidas alcohólicas. A través del Reglamento de Salud Pública de Etiquetado de Alcohol de mayo de 2023214, el ministro de Salud desarrolló la Ley de Salud Pública de 2018, según la cual, por información relacionada con la salud se entiende aquella referida a tres aspectos: (i) la cantidad de gramos de alcohol contenida en la bebida, (ii) su valor energético, y (iii) información de salud pública en relación con el consumo de alcohol215. 167. En desarrollo de dicho mandato, el Reglamento exige la inclusión de los siguientes enunciados: “Beber alcohol causa enfermedades del hígado” y “Existe un vínculo directo entre el alcohol y los cánceres mortales”, además de advertencias gráficas sobre el hecho de que “Beber alcohol en estado de embarazo daña a tu bebé”216. Ahora bien, aunque su entrada en vigencia estaba prevista para el 22 de mayo de 2026, recientemente se tomó la decisión de aplazar esta fecha hasta el año 2028217. 168. Dentro de la región Europa de la OMS, países miembros de la Unión Económica Euroasiática adoptaron la Regulación 047/2018, que incluye advertencias sobre «el consumo de alcohol en exceso es perjudicial para la salud». Con todo, según indica la OMS218, la negociación con los estados para adoptar esta regulación llevó a desistir de otro tipo de advertencias que inicialmente se habían propuesto. 169. En el área del Pacífico Occidental, Corea del Sur es conocido por ser el primer Estado a nivel mundial en establecer etiquetas con advertencias sanitarias relacionadas con el cáncer. Para el 2016, este país contaba ya con advertencias que se referían al consumo excesivo del alcohol y la posibilidad de causar cirrosis hepática o cáncer de hígado. No obstante, en ese año propuso tres nuevas advertencias, dos de las cuales mencionaban la causalidad entre el consumo excesivo de alcohol y diferentes tipos de cáncer. La advertencia de no consumo durante el embarazo, también estaba incluida. 170. Luego de una larga discusión en el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, fundada en el presunto carácter restrictivo innecesario para satisfacer un objetivo legítimo, Corea del Sur optó por una ley —para ese momento— que permitía a los empresarios escoger solo una de las tres etiquetas propuestas —una de ellas no mencionaba el cáncer en absoluto—, con un periodo de transición que implicaba que todos los productos que estuvieran en el país a febrero de 2018 no tuvieran que incluir ninguna de estas advertencias219. 171. En Nueva Zelanda y Australia existe una regulación conjunta que exige la inclusión de una advertencia explícita relacionada con el riesgo del consumo de alcohol durante el embarazo, incluyendo un pictograma, para todas las bebidas que superen un volumen de alcohol del 1.15%. El reglamento entró en vigor el 1 de julio de 2020220. 172. En Asia Sudoriental, Tailandia cuenta desde el año 2003 con tres advertencias textuales en bebidas alcohólicas, dos relacionadas con la edad y otra con los peligros de conducir cuando se ha bebido. Según la información registrada por la OMS al finalizar el 2021, en el año 2010 ese país intentó adoptar una nueva regulación rotativa, incluyendo advertencias similares a las del tabaco; sin embargo, esta política fue fuertemente cuestionada en el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, en la medida en que se cuestionó la evidencia empírica sobre la necesidad de las advertencias gráficas y sobre la relación con los daños allí mencionados, además de indicar que otras medidas educativas podían tener más eficacia. 173. En Nigeria, ubicada en la Región África de la OMS, se exige para todas las bebidas alcohólicas221 incluir una lista de los ingredientes, declaraciones de consumo responsable, porcentaje de alcohol e información nutricional. Sin embargo, según indica la OMS222, la implementación no ha sido uniforme, en tanto no hay criterios estandarizados para su inclusión en los envases. 174. En la Región América de la OMS, en Estados Unidos223 las advertencias vigentes desde 1988 indican que «(1) …las mujeres no deben consumir bebidas alcohólicas durante el embarazo debido al riesgo de defectos congénitos. (2) [e]l consumo de bebidas alcohólicas perjudica la capacidad para conducir u operar maquinaria y puede causar problemas de salud»224. No obstante, la Oficina del director General de Salud Pública, conforme a la mejor evidencia posible, recomendó en un informe de inicios de este año actualizar la etiqueta, incluyendo la advertencia sobre el riesgo de cáncer225. En su exposición, advirtió que el consumo de alcohol era la tercera causa prevenible de cáncer en ese país, después del tabaco y de la obesidad226; y que, en el periodo 2019-2020, el 72% de la población adulta admitía haber consumido una o más bebidas alcohólicas por semana, pese a lo cual, menos de la mitad era consciente del nexo entre el alcohol y el riesgo de cáncer. 175. En Chile, la Ley 21363 del 2021227 incluyó regulación sobre el etiquetado. Ordenó la inclusión de tres advertencias relacionadas con los «riesgos y consecuencias del consumo nocivo del alcohol, especialmente para las poblaciones de riesgo, tales como embarazadas, menores de edad y conductores». Indicó, además, que se debían incluir gráficas con el mismo mensaje228. 176. Al respecto, la Organización Panamericana de la Salud ha sugerido a todos los países en esta región, «introducir etiquetas obligatorias de advertencia sanitaria sobre el alcohol basadas en la mejor evidencia sobre el diseño y el contenido»229, agregando que deberían ¨hacer hincapié en los daños a la salud relacionados con el consumo de alcohol, tal como la violencia y el cáncer; tener información objetiva, clara; ser grandes, con mensajes coloridos acompañados de gráficos; [y] rotar los mensajes sanitarios»230 177. En conclusión, existe una tendencia creciente alrededor de todos los países miembro de la OMS de incluir etiquetas informativas en las bebidas alcohólicas, incluyendo advertencias sanitarias. Ahora bien, aunque cada región presenta sus propias características culturales, sociales y económicas, por lo cual sus patrones de consumo de alcohol no son idénticos, lo cierto es que en diferentes continentes —Asia y Europa— se encuentran dos experiencias que dan cuenta de la incorporación de anuncios relacionados con el riesgo de cáncer. Estas, sin embargo, han encontrado dificultades en su implementación, en atención a los cuestionamientos que se han realizado sobre la veracidad del mensaje que se pretende dar. 178. Eficacia de las etiquetas para reducir los daños y costos relacionados con el alcohol. La OMS ha sostenido que el etiquetado es una opción de política pública para los fines mencionados, esto es, reducir los daños y costos relacionados con el consumo de alcohol, en materia de concienciación en los riesgos e intención de bebida. 179. Según advierte el Servicio de Investigación del Parlamento Europeo231, existen pocos estudios que dan cuenta de la eficacia de las etiquetas con información relacionada con la salud; sin embargo, un estudio de 2024232, que tuvo por objeto analizar información existente desde 1989 para determinar su impacto en el comportamiento, conocimiento y apoyo al alcohol, concluyó que las etiquetas pueden influir en algunos comportamientos relacionados con el consumo, en particular, cuando están diseñadas con mensajes múltiples o rotativos, por lo cual, sí podrían ser un componente eficaz de una política pública para abordar los daños relacionados con el alcohol. 180. Por lo anterior, el Parlamento Europeo, a través de la Resolución 2023/2075233 sobre las enfermedades no transmisibles (ENT) —como los varios tipos de cáncer, diabetes y enfermedades respiratorias—234 pidió a la Comisión y a los Estados miembros facilitar una mejor información a los consumidores, mejorando el etiquetado con la incorporación de “información sobre el consumo moderado y responsable”235. En un sentido similar, la Resolución 2020/2267, referida al fortalecimiento de Europa en la lucha contra el cáncer236, reconoció similares estrategias. 181. En Yucón – Canadá, por su parte, se realizó el primer estudio cuasi-experimental sobre la eficacia de las etiquetas de advertencia sanitaria. A partir de etiquetas llamativas, con múltiples mensajes sobre la relación entre el alcohol y algunas afecciones, como el cáncer, los indicadores empezaron a mostrar un descenso en el consumo de alcohol, así como un mayor conocimiento en la población sobre los riesgos mencionados. No obstante, este experimento continuó sin las advertencias sanitarias, ante los cuestionamientos y amenazas de inicio de acciones por parte de la industria del alcohol237. 182. Finalmente, es oportuno referir que un estudio desarrollado por la Biblioteca Nacional de Medicina de Estados Unidos evaluó el impacto de las etiquetas de alcohol en la concienciación de los consumidores. Para ello, en un centro de intervención se aplicaron etiquetas con recomendaciones oficiales de consumo de alcohol, advertencias sobre el cáncer e información estándar sobre las bebidas alcohólicas a los envases de alcohol de su licorería, mientras que en el centro de comparación no se implementó esa medida. 183. Los hallazgos de este estudio mostraron que, tras la intervención, tanto el recuerdo espontáneo como el provocado de los mensajes de las etiquetas aumentaron de manera significativa en el centro de intervención, en contraste con el centro de comparación. De esta manera, se concluyó que las etiquetas mejoradas en los envases de alcohol logran captar la atención de los consumidores y pueden ser una estrategia eficaz a nivel poblacional para incrementar la conciencia y el conocimiento de los riesgos que trae el consumo de alcohol238. 184. Adicionalmente, otros estudios subrayan la importancia de que las etiquetas de advertencia del consumo de alcohol incluyan información clara y explícita sobre los posibles daños a la salud, con la finalidad de desalentar su consumo. Se ha sugerido, por ejemplo, el uso de íconos o símbolos visuales que refuercen el mensaje escrito239. La evidencia indica que las etiquetas de los envases de alcohol con advertencias sanitarias completas y comprensibles podrían influir en algunos comportamientos de consumo de alcohol240. 185. En línea con esta evidencia, la OMS recomienda etiquetar las bebidas alcohólicas para aumentar esa concienciación y garantizar que los consumidores tomen decisiones informadas, tal y como sucede con los medicamentos, los alimentos y los refrescos241. Actualmente, sin embargo, muchas advertencias sanitarias en los envases de alcohol suelen ser vagas o presentan daños relevantes solamente para algunos subgrupos de la población, como las personas en estado de embarazo o aquellas que deben conducir242. Esto reduce significativamente su efectividad como herramienta de salud pública. 186. En conclusión, la implementación de una etiqueta adherida a las bebidas alcohólicas constituye una de las medidas de política pública recomendadas en el marco de la estrategia de reducción del consumo nocivo del alcohol por la OMS, dirigida a concientizar a la población sobre los posibles riesgos a la salud asociados y, además, a desincentivar su ingesta. Por esta razón, aquello que diga es relevante y debe satisfacer los estándares predicables de la publicidad en la materia. 187. Enfoque diferencial en los estudios del impacto del alcohol. De conformidad con lo establecido en varios estudios, que se reflejan en las recomendaciones de la OMS sobre la necesidad de la implementación de políticas públicas con un enfoque basado en la equidad, el consumo del alcohol impacta de manera diferenciada a los diferentes sectores de la población, Así, por ejemplo, la afectación es mayor respecto de la población que se encuentra entre los 20 y los 30 años243; en el mundo hay una prevalencia de consumo de alcohol por parte de los hombres, encontrándose que una mayor o menor distancia entre hombres y mujeres depende de los escenarios culturales y de la situación económica de los países, aunado a lo anterior, en las mujeres se presenta un mayor riesgo de mortalidad a causa del alcohol, en razón a los procesos específicos de metabolización de la sustancia244. Por su parte, según la OMS245, los patrones de consumo y condiciones socio-económicas de grupos étnicos, también determina que su impacto deba ser analizado con una perspectiva diferencial. 8. Solución del problema jurídico planteado: el etiquetado y los derechos a la información y salud del consumidor 188. Con sustento en las premisas extraídas de la jurisprudencia constitucional relevante para este asunto y teniendo en cuenta como elementos técnicos relevantes los estudios científicos y a las experiencias de otros países miembros de la OMS246, la Sala Plena desarrollará la siguiente metodología para el estudio: (i) delimitará aspectos transversales que impactan el estudio del problema jurídico planteado; luego, (ii) establecerá cuál es el mensaje que transmite la actual etiqueta que la Ley ordena adherir a las bebidas alcohólicas; para, en función de ello, (iii) examinará ese mensaje conforme a los estándares constitucionales del derecho a la información de los consumidores; y, finalmente, (iv) analizará si esa valoración adquiere contornos particulares en atención a la protección del derecho a la salud y, en concreto, a las obligaciones del Estado de respetarlo, protegerlo y garantizarlo, lo cual será analizado a partir del principio de precaución. 8.1. Premisas de análisis 189. La primera premisa a tener en cuenta consiste en que la pretensión de la accionante se dirige a que la etiqueta refleje lo que, en su concepto, corresponde a la evidencia científica más reciente: que no hay un consumo seguro de alcohol para la salud. Esto es importante porque, tal como se reflejó en el apartado sobre las prácticas de etiquetado en otros países a partir de los lineamientos de la OMS, la discusión es mucho más amplia, en tanto cubre, entre otros, aspectos relacionados con los ingredientes de cada producto y el contenido calórico, así como la pertinencia de incluir pictogramas y de que los mensajes sean rotativos. 190. Más allá de esta discusión, que corresponde de manera integral a la política pública en materia de etiquetamiento, el énfasis en este caso recae en lo que podría denominarse una advertencia sanitaria247, ante recientes investigaciones que darían cuenta de la conexión entre el consumo de alcohol, en pequeñas cantidades, y el riesgo para la salud, en particular, de algunas enfermedades. 191. La segunda premisa radica en que, a diferencia de lo que ocurre con sustancias psicoactivas —o productos— tales como el tabaco, no existe un instrumento de derecho internacional vinculante para los Estados que prevea medidas respecto del consumo de alcohol. Por lo tanto, tal como se evidenció al realizar el recuento de las experiencias de otros países en materia de etiquetado, los lineamientos con los que se cuenta son aquellos que ha ido construyendo la OMS, a partir, principalmente, de su Plan de Acción Mundial sobre el Alcohol 2022-2030. 192. Este hecho es relevante porque, de un lado, da cuenta de que en la materia y con independencia de los estándares de protección de derechos provenientes del derecho internacional de los derechos humanos, las políticas públicas deben fundarse en la mejor evidencia disponible y en la pretensión de satisfacer el respeto, protección y garantía de los derechos conforme al orden superior. De otro lado, evidencia las tensiones que en el escenario internacional se presentan en la materia, por ejemplo, en el marco de la Organización Mundial del Comercio, dando cuenta de la diversidad de libertades y derechos comprometidos en un mercado que continúa siendo política, social y culturalmente aceptado. Al respecto, la OMS indicó que: La ausencia de estos instrumentos limita la capacidad de los gobiernos nacionales y subnacionales para reglamentar la distribución, venta y promoción de las bebidas alcohólicas en el contexto de las negociaciones comerciales internacionales, regionales y bilaterales. También es un obstáculo para los esfuerzos dirigidos a proteger la formulación de políticas sobre el alcohol de la interferencia de empresas transnacionales e intereses comerciales248. 193. La tercera premisa se refiere a que no es competencia de la Corte Constitucional zanjar un asunto que científicamente es discutible, aunque, para efectos de cumplir con su misión constitucional, le sea dable asumir el estudio de elementos empíricos o técnicos en tanto sean necesarios para analizar la razonabilidad constitucional de las decisiones adoptadas por el Legislador249. En consecuencia, en este caso, el rol de la Sala Plena es determinar si, con base en la información disponible, el Estado ha satisfecho los estándares de derechos humanos, en particular, de los derechos a la información del consumidor y a la salud con el etiquetado sanitario que ha implementado en materia de bebidas alcohólicas. Por último, la cuarta premisa, indica que la demanda no recae sobre una prohibición, como sería aquella que se ha establecido normativamente respecto del consumo de alcohol para las personas menores de 18 años; en esta dirección, aunque la información sanitaria de la etiqueta pretende tener de manera mediata un impacto disuasorio, su objetivo principal es brindar una información que se estima relevante para que el sujeto tome decisiones sobre sus opciones de consumo. 194. Teniendo en cuenta estas premisas, a continuación, se sigue con el orden planteado para la resolución del problema jurídico propuesto, que comprende dos cargos de inconstitucionalidad. 8.2. Mensaje de la etiqueta actual de las bebidas alcohólicas 195. Desde el año 1986250, el Congreso de la República ordenó adherir a todo recipiente de bebida alcohólica251 nacional o extranjera, en el extremo inferior y ocupando al menos una décima parte de ella, el enunciado «[e]l exceso de alcohol es perjudicial para la salud»252. 196. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que para la formulación de los enunciados que integran el ordenamiento jurídico el recurso necesario es «el lenguaje y, más concretamente, el sistema de símbolos conformado por el lenguaje natural»253, por lo cual, las características de aquél —indeterminación, ambigüedad, carga emotiva— se trasladan al escenario de lo jurídico. En ocasiones, estas construcciones involucran conceptos propios de otras disciplinas, por lo cual, para su determinación y alcance normativo, es necesario recurrir a dicho campo del conocimiento. En adición y como opción de política legislativa254, es común encontrar que respecto del lenguaje técnico jurídico o de otra disciplina —pero para efectos del sistema normativo— se atribuya directamente un alcance al respectivo enunciado o parte de él, estipulativamente y de manera anticipada. 197. En este asunto, lo primero que es necesario destacar es que la etiqueta incluye el término «exceso». En el contexto de la regulación, las herramientas que contribuyen a la delimitación del significado o alcance de dicho vocablo provienen del área médica —de la toxicología—, con fundamento en la cual, en el escenario internacional, la aproximación para su precisión tiene en cuenta lo que se considera como bebida estándar, concluyendo que el consumo excesivo es el que sobrepasa (i) cinco bebidas o más para los hombres en un día, o quince o más en una semana; y cuatro bebidas o más para las mujeres, en un día, o un equivalente a ocho bebidas o más en una semana —según el Instituto Nacional sobre el Abuso del Alcohol y Alcoholismo de Estados Unidos—, o (ii) un consumo diario de 60 gramos de alcohol puro para hombres o 40 gramos de alcohol puro para mujeres255. Para la Administración de Salud Mental y Abuso de Sustancias de Estados Unidos, (iii) el consumo excesivo y peligroso es el que, en términos de frecuencia, se presenta en cinco días o más en un mes. 198. En Colombia, por su parte, el artículo 2 del Decreto 120 de 2010 define el consumo excesivo a partir de lo que estima como moderado. Así, por «moderado» se entiende un «consumo habitual» que «no pasa de determinadas cantidades de alcohol (cantidades variables) por unidad de tiempo», mientras que, por consumo «excesivo» se entiende el «habitual que supera las cantidades del consumo moderado y tiene un promedio anual de embriaguez elevado». Finalmente, se asocia el consumo «patológico» al síndrome de dependencia física. Según el Decreto, tanto el consumo excesivo como el patológico son abusivos256. 199. De lo anterior puede colegirse que, (i) en el escenario internacional, se verifican datos sobre el alcance del término exceso, que tienen como referente a la persona que se considera adulta —hombre o mujer— con condiciones físicas estándar. Aunado a ello, en general, (ii) la calificación de un consumo como excesivo tiene en cuenta la cantidad y la concentración de alcohol en sangre, valorando los parámetros de consumo, también, en términos de frecuencia. Finalmente, en Colombia, (iii) la regulación optó por una definición para el desarrollo de su política pública que, sin embargo, por su indeterminación, debe complementarse con los criterios a los que ha hecho referencia la OMS y otras instancias de carácter técnico. 200. En este último sentido, nótese, por ejemplo, que al referirse a consumo excesivo —palabra de por sí imprecisa—, el Decreto 120 de 2010 incluyó los términos habitual y elevado —este último para referirse al promedio anual—, lo cual incrementa el grado de dificultad, requiriéndose en estas condiciones, se insiste, acudir a los criterios de organismos internacionales que, de manera especializada, han estudiado el asunto. 201. Con todo, parece indiscutible la complejidad de estandarizar —con carácter objetivo y universalizable— el exceso que se predica de un consumo de alcohol, en la medida en que los factores etarios, genéticos, ambientales, entre otros, tienen impacto en la situación individual y/o grupal. Esta verificación, sin embargo, no impide prima facie la adecuación o corrección de la formulación de una política pública que, con la pretensión de la máxima abstracción posible, debe hacer frente a una situación de salud sobre la que considera relevante actuar. Aunado a ello, es imprescindible tener en cuenta que el uso de estos términos se da en un escenario en el que lo que se pretende es garantizar un nivel de información adecuada, y no, como se advirtió en las premisas de estudio, en un contexto de prohibición, en el cual se exigiría un mayor grado de concreción. 202. Siguiendo con una aproximación literal a la etiqueta, la expresión alcohol es referida nacionalmente, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 120 de 2010, al «producto apto para el consumo humano con una concentración de alcohol etílico no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, al cual no se le indican propiedades terapéuticas»257. Sobre esta palabra, de esta manera, no existe duda sobre su significado. 203. Por último, la etiqueta hace referencia a que ese consumo es perjudicial para la salud, con lo cual, es importante precisar, más de allá del contenido obvio de los términos, qué se entiende con este apartado lingüístico. En esta dirección, tal como se precisó al hacer referencia a los estudios disponibles en la materia, la relación entre el consumo en exceso de alcohol y resultados sanitarios perjudiciales —como trastornos asociados, hepatopatías, cánceres y enfermedades cardiovasculares— es objeto de consenso, pero esto no implica que dicha relación satisfaga criterios de necesidad y suficiencia, en la medida en la que, como lo ha reconocido la OMS en el Plan de Acción Mundial sobre el Alcohol 2022-2030, «[s]on varios los aspectos que influyen en las consecuencias del consumo de alcohol, como el volumen de alcohol consumido a lo largo del tiempo; las pautas de consumo, en particular la embriaguez; el contexto en el que se consume; y la calidad de la bebida alcohólica o su contaminación con sustancias tóxicas como el metanol», por lo cual, «[e]l consumo repetido de bebidas alcohólicas puede conducir a la aparición de trastornos por consumo de alcohol, entre ellos la dependencia»258 (Destacado fuera de texto). 204. Así, la advertencia sanitaria realizada corresponde a un criterio de riesgo, alto, de posibles consecuencias en la salud, comprendida esta de manera integral. En conclusión, la etiqueta prevista en el enunciado normativo parcialmente demandado advierte al individuo que, si sobrepasa un consumo de alcohol, llegando al excesivo, su salud está en un riesgo alto de tener consecuencias adversas. 205. El cuestionamiento que surge a continuación, es si la etiqueta dice algo relacionado con el consumo que no es excesivo. Una primera aproximación indicaría que del enunciado de la etiqueta no se sigue lógicamente que una dosis de alcohol menor a la excesiva no sea perjudicial para la salud. No obstante, lo que el lenguaje hace o dice no siempre es el resultado de lo que las leyes de la lógica formal indican. El contexto y las finalidades de una opción legislativa adquieren relevancia para determinar su alcance. 206. Desde el punto de vista del contexto, entendido como el ámbito del mercado en el que la etiqueta surte sus efectos, es útil referirse a aquello que entienden los agentes. En su intervención en este proceso, por ejemplo, Asovinos indicó que «eliminar la expresión «exceso de» iría en contra de este principio [deber de brindar información precisa, clara y sustentada en la evidencia científica], pues induciría a la ciudadanía a creer que cualquier cantidad de vino genera un daño inevitable a la salud, cuando la ciencia ha demostrado que esto no es cierto»259. La Industria Licorera de Caldas, por su parte, sostuvo que «[l]a modificación solicitada no es constitucionalmente viable, ya que busca imponer una afirmación que no cuenta con consenso absoluto: que todo consumo de alcohol, sin importar la cantidad o la frecuencia, es perjudicial»260. Prolicores, en su intervención, al defender la exequibilidad de la etiqueta indicó que «no existe evidencia científica que demuestre que cualquier nivel de consumo de bebidas alcohólicas es perjudicial para la salud. Por el contrario, existe múltiple evidencia científica que acredita beneficios asociados al consumo moderado de bebidas alcohólicas»261. 207. Ahora bien, en cuanto a la finalidad del texto de la etiqueta262, el Ministerio de Salud indicó que consiste en «informar y crear conciencia para la toma de decisiones sobre los riesgos para la salud asociados al consumo de alcohol», a partir de «intervenciones basadas en la evidencia y costo efectivas»263; no obstante, agregó que la leyenda actual es «ambigua, subjetiva y científicamente desinfiormativa»264, dado que la evidencia, en su concepto, demuestra que «no existe un nivel seguro de consumo de alcohol»265. En similares términos, el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas —CESED— de la Universidad de los Andes indicó que la leyenda tiene el objeto de «informar al consumidor sobre los riesgos asociados al consumo excesivo de alcohol, como parte de las estrategias de salud pública orientadas a la prevención de los daños para la salud»266. 208. El procurador general de la Nación, por su parte, indicó que la finalidad de la etiqueta está asociada a «desincentivar el consumo excesivo de alcohol con el propósito de reducir los índices de alcoholismo, proteger la salud de los consumidores, evitar siniestros viables y prevenir la violencia intrafamiliar»267, en su criterio, por el contrario, eliminar la expresión demandada «exceso de» no sería adecuado, en tanto «no existe consenso científico que permita concluir que cualquier consumo de alcohol genera daños en la salud»268. Para el proyecto Échele Cabeza, «la palabra “exceso” es una herramienta pedagógica que marca un límite entre lo que es ética, moral y legalmente aceptable, tolerando un nivel de riesgo y daño, y lo que no es ética, moral y legamente aceptable porque implica un riesgo y daño máximo, no solo para las personas, sino para la sociedad en su conjunto»269. 209. En vista de lo anterior, la Sala Plena entiende que el exceso en el consumo sí funciona como un elemento clave, límite y definitorio de una política pública en materia de etiquetado que tiene como objetivo enviar un mensaje al consumidor sobre aquello que resulta perjudicial para su salud y que, por lo tanto, el Estado debe informar —para prevenir y desincentivar—. Por oposición, el Estado envía un mensaje —si se quiere implícito, pero claro— de que, por debajo de esa frontera, (i) o bien que no hay evidencia de que el consumo sea dañoso o (ii) bien que, incluso si hay evidencia de algún riesgo, es de aquellos que son tolerables y, por lo tanto, es una información que no está compelido a incorporar. 210. Esta interpretación, destaca la Corte Constitucional, también es acorde con el principio del efecto útil del enunciado y, por consiguiente, contribuye a comprender la relevancia de la inclusión del término excesivo en la leyenda que el Congreso de la República estimó necesario incorporar. 211. En conclusión, de la leyenda actual parcialmente demandada sí se sigue que el Legislador decidió no informar sobre las eventuales consecuencias nocivas de cualquier tipo de consumo. Desde una lógica material que consulta las razones que tuvo el Congreso de la República para expedir esta regulación, se extrae que consideró como un imperativo legal advertir sobre las consecuencias del exceso de alcohol y, en cambio, estimó que todo lo que se encuentre por debajo de ese umbral —sujeto, sin duda, a las diferencias de los organismos humanos— no tiene la entidad para ordenar una advertencia. 8.3. Valoración de la etiqueta frente al derecho a la información del consumidor 212. En primera medida, la Sala Plena considera que en este caso se respetan los estándares generales sobre el derecho a la información del consumidor, establecidos por la jurisprudencia constitucional. Esto se concluye al constatar que (i) el Legislador ha actuado conforme a su margen de configuración, estableciendo una etiqueta sobre la que recae un mensaje soportado en el consenso científico; y que (ii) dicho mensaje está dirigido a las personas mayores de 18 años270, respecto de quienes se reconoce su derecho al libre desarrollo de la personalidad y también se predican deberes de autocuidado. A continuación, se desarrolla esta conclusión. 213. Con arreglo a lo establecido en el acápite respectivo de esta providencia, la Constitución de 1991 —artículos 20 y 78— acoge un mandato decidido de protección al consumidor, que parte del reconocimiento de una relación asimétrica en la que se inserta la persona que acude al mercado. Por este motivo, el Constituyente explícitamente estableció que, a través de la Ley, debía regularse (i) el control de la calidad de bienes y servicios, y (ii) la información a suministrar al público, garantizando (iii) la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las normas que les conciernen —artículo 78—. 214. En atención a estos mínimos constitucionales, la Sala Plena estima oportuno referirse al contexto en el que se inscribe la etiqueta prevista en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, que reemplazó al artículo 16 de la Ley 30 de 1986, para efectos de examinar la satisfacción —o no— del derecho a la información. Con tal propósito es imprescindible advertir que, con arreglo a un modelo de economía social de mercado271, la intervención del Estado y, por consiguiente, su impacto en las libertades económicas —libertad de empresa y libre competencia—, se justifica en razón de los fines del Estado Social de Derecho. 215. En ejercicio de dicha atribución estatal, (i) la producción e introducción de algunas bebidas alcohólicas están sometidas a la configuración de un monopolio como arbitrio rentístico272, en particular, de los licores destilados; monopolio que tiene la finalidad social de financiar con carácter preferente «los servicios de educación y salud», así como de garantizar la protección de la salud pública273. En adición, la normativa interna (ii) prevé un régimen impositivo que se concreta en un impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares274; todo ello, presuponiendo el ejercicio de una actividad económica lícita. 216. Por otra parte, retomando lo dicho en el apartado sobre el derecho a la información, (iii) en Colombia, está prohibido el expendio de bebidas embriagantes a personas menores de 18 años —Ley 124 de 1994— y existe una política pública dirigida a evitar el consumo de alcohol de mujeres embarazadas, debido al impacto que este comportamiento podría tener sobre su salud y la de quien está por nacer —Ley 1385 de 2010—. Asimismo, internamente se prevén (iv) medidas sancionatorias, con un impacto disuasivo, para quienes conduzcan bajo el influjo del alcohol —Ley 1696 de 2013—, y (v) mandatos dirigidos a garantizar condiciones de seguridad y salubridad en la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas para el consumo humano —Decreto 162 de 2021—, entre otros instrumentos. 217. Esta descripción permite a la Sala Plena abordar el estudio respecto del derecho a la información del consumidor partir de dos premisas. La primera, consiste en que la decisión de etiquetado por parte del Legislador hace parte de una política pública más amplia, construida por diversos instrumentos, que tienen por objeto materializar el mensaje que, bajo un enfoque de derechos, valoró relevante y necesario comunicar. La segunda, recae en que la etiqueta está dirigida a una población en particular, personas adultas a quienes el consumo de alcohol les es permitido. A continuación, se desarrollan estos dos aspectos. 218. Del margen de configuración del Legislador. El constituyente de 1991 le confirió la atribución al Legislador de prever la regulación sobre la información que debe suministrar al consumidor, la cual debe satisfacer los criterios necesarios para «la toma de decisiones ilustradas de consumo»275. En este contexto, la Corte Constitucional ha reiterado, como se indicó en el acápite pertinente, que dicha competencia no es absoluta, en tanto debe estar guiada por la «particular situación de los consumidores en el mercado de circulación de bienes y servicios»276, por lo cual, sus derechos deben ser protegidos. 219. A través de la Ley 1480 de 2011 el Congreso de la República adoptó el Estatuto del Consumidor. En esta normativa, (i) entre los principios generales, se incluyeron «[l]a protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad» y «[e]l acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas»277 —artículo 1º—. En adición, (ii) se incorporó el derecho del consumidor a «recibir información (…) completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización (…)», y el derecho a recibir protección frente a la publicidad engañosa —artículo 3, numerales 1.1. y 1.4—, entendida esta última como «[a]quella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión» —artículo 5, numeral 13—. 220. La Ley también prevé (iii) el deber del consumidor de «[i]nformarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación» —artículo 3, numeral 2.1—. Ahora bien, (iv) en relación con productos que, por su naturaleza o componentes, sean nocivos para la salud, el Legislador consideró que «[s]in perjuicio de lo dispuesto en normas especiales y reglamentos técnicos o medidas sanitarias […] deberá indicarse claramente y en caracteres preferentemente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro de estos, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilización, así como las contraindicaciones del caso» —artículo 25—. 221. Tomando en consideración lo dicho, la Sala Plena verifica lo siguiente. El Estado ha efectuado varias intervenciones en el mercado de bebidas alcohólicas, en virtud de sus competencias en un Estado Social de Derecho; las cuales se han dirigido, entre otros frentes, a articular una política pública que permita garantizar las condiciones de salubridad y seguridad de un producto cuyo consumo —por lo menos en exceso, según el consenso— ha sido considerado nocivo para la salud278, regulando, incluso, un monopolio rentístico con una finalidad de interés público. O, dicho de otro modo, el Estado ha establecido medidas para garantizar el tipo de bebida que el consumidor encuentra en el mercado legal, de tal manera que, a los riesgos asociados con la misma, no se sumen otros adicionales y evitables a partir de un control sanitario robusto. 222. Por su parte el Legislador, satisfaciendo su deber de información, valoró necesario advertir de los riesgos del consumo excesivo de alcohol, relacionados, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, entre otras, con las enfermedades no transmisibles. Esta decisión fue prevista en una norma especial y es resultado del margen de configuración del Congreso de la República. La pregunta que debe resolverse es, entonces, si el mensaje de la etiqueta es, como afirmó la demandante, equívoco, al inducir a error al consumidor. 223. En esta dirección, el reparo no recae en lo que la etiqueta dice de manera explícita, esto es, que el exceso de alcohol es perjudicial para la salud. Esta es una premisa que no está en discusión y sobre la cual, por lo tanto, no corresponde hacer un juicio de constitucionalidad —contrario a lo propuesto por el procurador general de la Nación—. El cuestionamiento, retomando lo dicho en el acápite anterior, se cifra en lo que transmite la etiqueta respecto del consumo que no se considera como excesivo. Es por esta razón que, en criterio de la demandante, se viola el derecho a la información, pues, estima, existe suficiente información científica para advertir al consumidor que no existe una ingesta segura de alcohol, es decir, que incluso consumos mínimos o moderados tienen la aptitud de generar problemas de salud y que, por lo tanto, no es cierto que solo sea el exceso el que es perjudicial como pretende indicar la etiqueta. 224. El aspecto central de este debate, entonces, recae en establecer si el Legislador, a través de su etiqueta, ha permitido la configuración de un déficit de protección al consumidor en materia de información, en tanto estaría dejando de lado transmitir de manera clara y oportuna información sobre los riesgos asociados al consumo mínimo o moderado de un producto; información que, conforme al estándar de protección, sería considerada como aquella mínima que debe ser sometida a consideración del consumidor279. 225. Para la Sala Plena el Legislador ha actuado con fundamento en la información sobre la que existe un amplio consenso científico, esto es, aquella que, a partir de la evidencia, ha advertido del riesgo alto para la salud individual como consecuencia de una ingesta excesiva de alcohol, convirtiéndose así en un asunto de salud pública y, como lo ha indicado la OMS, de desarrollo. 226. El debate sobre la posibilidad —o no— de que exista un consumo seguro de alcohol, no es nacional. Tal como quedó reflejado en el apartado respectivo de esta decisión, al cual se remite la Sala, (i) durante largo tiempo, con fundamento en estudios realizados, se han promovido algunos consumos seguros de bebidas alcohólicas, tales como el vino y, aunque progresivamente se mencionan otros estudios que descartarían dichos beneficios o que, por lo menos, los contrastarían con los daños potenciales que podría generar en otros órganos, lo cierto es que sigue estando en el ámbito de lo que es objeto de investigación. Asimismo, (ii) pese a que es indudable que el alcohol se ha considerado como cancerígeno desde hace varias décadas, lo cierto es que solo de manera más reciente se ha hecho énfasis en que consumos pequeños o moderaros tendrían una posible relación causal con algunas enfermedades, en particular, con cánceres, entre los que se encuentra el de mama. No obstante, sobre esta evidencia también se ha llamado la atención, en la medida en que sobre ella no existe consenso. 227. Desde este punto de vista, la Sala Plena no desconoce que recientemente parte de la comunidad científica, de quienes promueven la formulación de políticas públicas en los diferentes países miembro de la OMS —por ejemplo, en Irlanda y en Estados Unidos—y de la OMS, han llamado la atención sobre la necesidad de advertir que no existe un consumo seguro. Sin embargo, bajo la evidencia disponible e incontestable, el Legislador colombiano decidió que la etiqueta advierta solo sobre el riesgo asociado al consumo excesivo, con el objeto de que, el consumidor, a partir del conocimiento, tome decisiones informadas y, así, ejerza su elección como sujeto autónomo y digno. 228. No haberlo hecho aún bajo un espectro más amplio como lo pretende la accionante, no permite a esta Sala tomar su lugar, en la medida en la que, en un asunto debatido como el presente, las barreras epistemológicas, que se acentúan para un tribunal de justicia, impiden a la Corte Constitucional tratar de zanjar un asunto280 en el que, además, el Estado colombiano cuenta con otras medidas de política pública dirigidas, por ejemplo, a la prevención del consumo. Aunado a ello, y precisamente en virtud de esa regulación pluridimensional construida alrededor del consumo de sustancias como el alcohol, la etiqueta está dirigida a un público que se caracteriza por ser mayor de 18 años de edad. 229. Público destinatario de la etiqueta. En Colombia, el expendio de bebidas embriagantes a menores de 18 años está expresamente prohibido por la Ley 124 de 1994, que además contempla sanciones para quienes faciliten su consumo a este grupo poblacional. Por lo tanto, la etiqueta está dirigida a la persona adulta, respecto de la cual el Estado predica la ciudadanía con todos sus alcances, esto es, se le reconoce capacidad plena para decidir sobre sus propios cursos de vida, de manera autónoma. Estas personas son titulares de derechos, entre los que se encuentra el libre desarrollo de la personalidad – artículo 16 superior–, y sujetos de deberes, a partir de lo cual asumen la obligación de autocuidado en materia de salud –artículo 49.5 superior–. 230. En lo referente al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el reconocimiento de este derecho es producto de la particular concepción que la Constitución ha acogido en torno al poder público y la libertad individual»281, y está innegablemente atado a la dignidad humana. Este derecho tiene efectos expansivos, en tanto «reconoce el incomparable valor ético que tiene cada individuo y funda en él la facultad de obrar con libertad»282, teniendo como limite el respeto de los derechos de los demás y el orden jurídico. En esa medida, la decisión de consumir —o abstenerse de consumir— alcohol debe ser autónoma, informada y libre, conforme a los parámetros legales. 231. La función de la etiqueta —al advertir sobre los riesgos del consumo excesivo de alcohol— es precisamente asegurar que los consumidores adultos puedan ejercer su autonomía de manera informada, conforme a sus propias convicciones y estilos de vida, en armonía con la protección de la salud pública y los derechos de terceros. Así, el deber estatal de informar coexiste armónicamente con el respeto por la autodeterminación individual, de modo que la regulación debe satisfacer las garantías para la toma de decisiones libres y fundadas en el conocimiento de los riesgos implicados con base en la mejor evidencia disponible. 232. Bajo esta línea argumentativa, resulta legítimo y razonable que el Estado suministre la información relevante al consumidor adulto, a través de una etiqueta adherida a un producto, sobre aquello respecto de lo cual tiene amplia evidencia científica y que, en consecuencia, se considera incluido dentro del estándar de la información mínima de quede suministrarse. Así se garantiza que sus elecciones personales se funden en un conocimiento de los riesgos para su propia salud y se asegure la adopción de los cursos de acción compatibles con aquello que estima importante para su vida. 233. Sobre este último punto, no se ignora que los datos de consumo de alcohol en personas menores de 18 años en Colombia siguen siendo desalentadores. En el Estudio Nacional de consumo de sustancias psicoactivas en población escolar283, del año 2022284, el 47.8% afirmó haber consumido alcohol alguna vez en su vida —el mayor número entre las diferentes sustancias psicoactivas—, mientras que el 30,5% indicó haberlo hecho durante los últimos 30 días; la ingesta, por su parte, es ascendente en atención a la edad y grado escolar285, y prevalece en mujeres, en un 33% en comparación con los hombres, en un 27,5%. Estas cifras, sin embargo, no son una consecuencia atribuible a la etiqueta ni a la falta de claridad de información que —en gracia de discusión— advierte la accionante. Es un asunto relacionado con el funcionamiento efectivo de las políticas de prevención respecto de ese grupo poblacional, sobre el cual debe seguirse trabajando decididamente por parte de todos los actores involucrados —institucionales, del mercado y familia—. 234. En conclusión, se evidencia que el Estado colombiano ha construido una política pública que promueve la prevención de consumos riesgosos para la salud a través de varias medidas y que, conforme a la evidencia científica disponible, aquello que es indudable es que el consumo excesivo de alcohol es el perjudicial para la salud. Por lo tanto, la Sala Plena estima que, en principio y en lo relacionado con los estándares generales del derecho a la información del consumidor, no se configura un déficit de protección. El Legislador ha ejercido sus competencias y dentro de su margen de configuración ha definido la información que necesariamente debe proporcionarse al público a través de una etiqueta de advertencia. Los destinatarios de este mensaje son las personas mayores de 18 años, a quienes debe garantizárseles el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero, también, tienen autodeberes de protección. En esta dirección, no puede afirmarse que la etiqueta actual sea engañosa. 235. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en este asunto el mensaje se refiere directamente a los efectos del consumo de un producto con incidencia sobre la salud de las personas. Por lo tanto, es necesario analizar si, aunque la política pública se ha basado en aquello sobre lo que hay consenso, es exigible la adopción de un mensaje que incluya otra información relevante sobre la que no existe ese mismo grado de consenso pero que, por los impactos en la salud, podría considerarse como información mínima que necesariamente debe suministrarse a través de la etiqueta. Para esto resulta imprescindible acudir al principio de precaución, que orienta la adopción de medidas informativas cuando existen riesgos potenciales para la salud, aunque la evidencia científica no sea concluyente. 8.4. De la protección del derecho a la salud – Análisis bajo el principio de precaución 236. Para la Sala Plena, en este caso no se configuran los presupuestos para, en virtud de la aplicación del principio de precaución, exigir del Legislador la fijación de una etiqueta que envíe un mensaje general sobre el riesgo de daño que produce cualquier consumo de alcohol en la salud. A continuación, se justificará esta afirmación. 237. De acuerdo con los estándares de protección del derecho a la salud provenientes del derecho interno en estricto sentido y del derecho internacional de los derechos humanos —en virtud del bloque de constitucionalidad—, el Estado tiene la obligación, en esta materia, de adoptar una política pública que atienda a la mejor evidencia científica disponible286, en virtud de sus deberes de prevención y promoción. 238. En el contexto hasta aquí descrito, la Sala Plena ha evidenciado la existencia reciente de una discusión de orden científico sobre el alcance real —dañoso o incluso beneficioso, en algunos supuestos— de consumos de alcohol que no se consideran como excesivos. Durante muchos años parecía existir un consenso sobre la nocividad que podía estar aparejada al consumo de alcohol en exceso, por lo cual, la política pública en Colombia y, en concreto, la regulación del etiquetado tuvo ese énfasis —en aplicación, además, del margen de configuración del Legislador—. En estas condiciones, la Sala Plena debe analizar si, a partir de las garantías del derecho a la salud de los consumidores, puede concluirse que la expresión «exceso de» es inconstitucional. 239. Para abordar este cuestionamiento, en el estado actual de la discusión la herramienta normativa e interpretativa principal es el principio de precaución, el cual se encuentra formulado en el artículo 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, tal se indicó en el apartado 6 de esta providencia. A partir de esta disposición, el principio de precaución es aplicable «[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible» y no exista «certeza científica absoluta» sobre el mismo, debiendo adoptarse «medidas eficaces en función de los costos». En esta dirección, de acuerdo a la práctica constitucional, para determinar su aplicación debe examinarse (i) la existencia del riesgo y su grado de certeza, a partir de la confiabilidad de la evidencia científica; así como (ii) su magnitud —gravedad e irreversibilidad—. Verificado lo anterior, la Corte Constitucional deberá (iii) evaluar la existencia de medidas regulatorias y su adecuación para la gestión del riesgo encontrado, fijando su decisión con fundamento en el principio de proporcionalidad. 240. Con el objeto de adelantar el análisis que demanda la consideración del principio de precaución, la Sala Plena de la Corporación inicia por afirmar que la decisión legislativa de advertir en la etiqueta de bebidas alcohólicas que el exceso de alcohol es perjudicial se basa en una evidencia científica robusta sobre la existencia de un nivel de riesgo alto para la salud, por ello, se activó la obligación del Estado de informar y de implementar medidas de prevención. Tal como se indicó, esto no implica que necesariamente ello lleve en todos los casos al desarrollo de una y/o varias de las alteraciones a la salud que indican los estudios. La cuestión ahora es determinar si la evidencia con la que se cuenta, es tal que advierte la existencia de un riesgo de tal entidad como para activar el principio de precaución. 241. Este análisis, por las limitaciones epistémicas, no es sencillo. Con todo, debe partirse por reconocer la existencia de estudios que indican que no existe un consumo seguro para la salud y que, incluso, ingestas que se consideran moderadas, podrían estar relacionadas con la aparición de enfermedades. Aunado a ello, no se ignora que el riesgo del que estaríamos hablando sería significativo, en la medida en la que podría tener un impacto intenso en la salud de los consumidores, a través de la aparición de enfermedades tales como varios tipos de cáncer. 242. No obstante, (i) dicha evidencia sigue siendo cuestionada en un alto grado; (ii) la OMS y otras instancias de política pública insisten en la necesidad de que se activen escenarios de investigación para establecer patrones y consecuencias del consumo, con miras a establecer políticas ajustadas a la mejor evidencia disponible; y, además, (iii) en el escenario internacional las prácticas de los países siguen siendo muy variadas, sin que exista tampoco una tendencia clara hacia la inclusión de mensajes como el que se solicita en la demanda y que sería el resultante de eliminar la expresión “exceso de”. 243. Para empezar, la evidencia sobre los efectos que tiene cualquier consumo de alcohol en la salud —inferior al excesivo— está aún en construcción. Aunque la OMS ha lanzado alertas y, por lo tanto, el Estado colombiano debe tomarlas en serio para efectos de investigar y así satisfacer un enfoque de derechos en su política, ello no implica que en el estado actual y acorde a lo que encuentra acreditado la Sala Plena dentro de este proceso, pueda concluirse que existe una evidencia tal como para sostener con un grado de convicción suficiente que la etiqueta actualmente es inconstitucional. Este cuestionamiento de la evidencia en la que se funda la accionante proviene de un sector importante de la comunidad científica, que afirma que solo el exceso es el que es incompatible con la salud, por supuesto, exceso que debe ser verificado de acuerdo a las condiciones particulares de cada individuo. 244. De otro lado, es claro cómo en esta materia es necesario el impulso de investigaciones transparentes y ajenas a los conflictos de intereses, que permitan dimensionar con claridad los impactos que aún no tienen esa evidencia robusta, con miras a que la formulación de la política de salud atienda a la mejor evidencia disponible. En esta dirección, la OMS ha destacado en su Estrategia Mundial para Reducir el Consumo de Alcohol la necesidad de mejorar la información para la formulación de políticas públicas, a través de sistemas integrados de orden regional y mundial, estableciendo como uno de sus objetivos principales la consolidación de conocimiento para una actuación eficaz. En el Plan de Acción 2022-2030, además, la OMS formuló una estrategia dirigida a la creación de conocimiento y sistemas de información, consciente de los déficits al respecto, precisando la necesidad de: [I]nvertir muchos más recursos en investigaciones internacionales acerca del desarrollo y la aplicación de políticas relativas al alcohol en países de ingresos bajos y medianos (…) Es necesario que las investigaciones, entre las que debe haber proyectos de carácter internacional, estudien el papel que desempeña el consumo de alcohol en el desarrollo y progresión de las principales enfermedades no transmisibles, entre ellos los cánceres, y en la transmisión y progresión de algunas enfermedades infecciosas, así como en los correspondientes resultados terapéuticos. 245. La misma necesidad informativa es clara, por ejemplo, en la Estrategia Nacional de Respuesta en Colombia para la reducción del consumo nocivo de alcohol, documento en el que se incluyó entre los hitos de consolidación estratégica de respuesta para la reducción del consumo nocivo, «la identificación acorde con lo establecido en documentos de orden internacional y nacional, así como de evidencia nacional de investigaciones relacionadas con el tema, las medidas tendientes a fortalecer la reducción del consumo para valorar su incorporación al documento de estrategia nacional de respuesta (2022-2023)». Así, ante la alerta de la OMS que indica la inexistencia de un consumo seguro de alcohol, lo que sí se activa, en un escenario que aún sigue siendo poco claro, es ese deber de investigación por parte del Estado. 246. Finalmente, la experiencia de etiquetado alrededor de los países miembros de la OMS también permite afirmar que, incluso en los casos de Irlanda y Corea del Sur, la introducción de las advertencias sanitarias más contundentes que se han propuesto ha estado inspirada en mensajes más específicos, de acuerdo con la evidencia científica con la que ellos cuentan, fijando, por ejemplo, el riesgo de cáncer a partir del consumo. No obstante, una etiqueta como la que resultaría de la pretensión de la accionante, que no cuenta con ese respaldo, sería mucho más genérica y, por lo tanto, en el estado que ahora encuentra acreditado la Corte en este proceso, podría ser imprecisa. 247. Para la Sala Plena es importante ahondar en este último aspecto. Tal como se mencionó en el acápite relacionado con los estudios científicos en la materia, el impacto del alcohol depende de una gran variedad de factores; y, mientras existe una evidencia robusta sobre su impacto a la salud cuando su consumo es excesivo, no ocurre lo mismo cuando se ingiere en cualquier cantidad, incertidumbre que se acentúa cuando se repara en que los estudios que así lo empezarían a advertir recaen específicamente sobre algunas enfermedades, como, por ejemplo, el cáncer de mama. Si esto es así, una etiqueta como la pretendida por la demandante resultaría desinformativa, no solo porque no se verifica un riesgo significativo para la salud a partir de los estudios existentes y, en consecuencia, trasladaría al consumidor una idea de riesgo que no es ajustada a la evidencia actualmente disponible, sino porque, además, sería en extremo general. 248. En estas condiciones, (i) con una política pública en materia de consumo de alcohol que no se centra exclusivamente en la etiqueta, y (ii) una etiqueta que se dirige a un consumidor mayor de 18 años y, por lo tanto, titular de derechos y del deber del autocuidado, la posibilidad de eliminar la expresión «exceso de» resulta en este momento inadecuada en garantía del derecho a la salud, en tanto solo tendría en cuenta parte de la evidencia científica, la cual es insuficiente para considerar que en este caso el Legislador ha omitido sus obligaciones respecto del respeto, protección y garantía del derecho a la salud, en aplicación del principio de precaución. 249. A diferencia de lo ocurrido en la Sentencia C-583 de 2015, oportunidad en la que se ordenó la inclusión de información al consumidor relacionada con la modificación genética de productos, en este caso no existe prueba suficiente que demuestre —en un escenario de incertidumbre— un riesgo significativo para la salud cuando se consume alcohol en cualquier cantidad, por lo cual, no es una información que deba ser incluida por el productor en beneficio del derecho a la salud. Al respecto, también debe tenerse en cuenta que mientras en el caso analizado en la Sentencia C-583 de 2015 la petición recaía en indicar que el producto o sus componentes habían sido modificados genéticamente, lo que se pretende en este asunto es que se incluya información aún más cualificada, en tanto daría cuenta de un presunto riesgo significativo para la salud por el consumo de alcohol en cualquier cantidad. La especificidad de la información en uno y otro caso es diferente, por lo cual, es una razón adicional para no aplicarse la misma regla de derecho. 250. Al verificarse que, al tenor del principio de precaución, no se activa la obligación de brindar una información relevante para la salud, se concluye que el Estado no desconoce sus deberes de respetar, proteger y garantizar este derecho. Al tenor de lo dispuesto en el acápite 5 de esta providencia, (i) no se incumple con la obligación de respeto dado que no está limitando el acceso a información que recaiga sobre un riesgo significativo para la salud; (ii) no se transgrede la obligación de protección en la medida en que está asegurando que la información que se brinda por terceros —productores y otros actores del mercado del alcohol— se funde en la evidencia científica sobre la que actualmente existe consenso, y (iii) tampoco se lesiona la obligación de garantía, en tanto no es exigible que la política pública formulada por el Estado se funde en un estándar de riesgo que no puede calificarse como significativo para la salud. 251. Por lo anterior, la Corte Constitucional estima que en este caso no se configura un déficit de protección, pues los derechos a la información del consumidor y a la salud se encuentran satisfechos, con lo cual, se concluye que no es viable declarar la inexequibilidad de la expresión «exceso de» y, por el contrario, declarará su exequibilidad. 252. Por supuesto, el hecho de que la etiqueta deba entenderse inmersa en el marco de una política pública, no indica que pueda enviar cualquier mensaje. Con todo, en este caso y por las razones que se han expuesto ampliamente en esta providencia, se concluye que la información que ella contiene es la que cuenta con un mayor consenso y, por tanto, fue objeto de consideración por el Legislador para ser puesta en conocimiento de los consumidores, en garantía de sus derechos. 9. Órdenes a dictar 253. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión «exceso de» contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, por los cargos relativos a la vulneración de los derechos a la información y a la salud, en los términos expuestos en la presente providencia. No obstante, en atención a lo acreditado en este expediente, la Sala Plena estima imperioso, respetando el margen de configuración del Legislador y del Ministerio de Salud y Protección Social, llamar la atención del Congreso de la República y del Gobierno Nacional con el objeto de que activen los mecanismos de su competencia para investigar, discutir participativamente y, si es del caso, ajustar la política pública en materia de consumo de bebidas alcohólicas a los mejores estándares disponibles. 254. Necesidad de adoptar un exhorto en este caso287. A partir de la información allegada a este proceso, la Corte Constitucional da cuenta de que en relación con las advertencias sanitarias, hay un debate intenso en el escenario internacional sobre los posibles impactos negativos que tiene cualquier consumo de alcohol en la salud de las personas, pese a lo cual, no se evidencia que el Estado haya recepcionado con claridad dicho mensaje y, actuando en consecuencia, haya activado mecanismos de investigación, discusión y/o de política pública dirigidos a tomar esa alerta como un insumo llamado a establecer rutas de acción. 255. Aunque se reitera que en este asunto no se han encontrado razones para declarar la inconstitucionalidad de la expresión demandada, lo cierto es que sí hay evidencia sobre mejores prácticas en materia de publicidad —incluso más allá de los mensajes sanitarios—, que no han hecho eco en las instancias encargadas de satisfacer en primera instancia los derechos fundamentales de los consumidores. En este sentido, para la Corte Constitucional es necesario, a partir de la información allegada y de los debates que se han venido dando en algunas instancias, promover la discusión sobre un asunto que, precisamente por su estrecha conexión con los avances y desarrollo de los estudios científicos, debe mantenerse vigente en aras de satisfacer, a través de las diferentes medidas de prevención y promoción, los derechos fundamentales asociados al consumo del alcohol. 256. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó en su intervención en este proceso que se está construyendo un plan de acción que tiene, ente otras rutas, «[g]enerar una estrategia intersectorial de comunicación sobre los riesgos para la salud del consumo de alcohol y las consecuencias generales relacionadas con la salud y el bienestar»288, con todo, no hace mención explícita a la indagación sobre los mencionados hallazgos en materia de impacto de alcohol a partir de cualquier consumo. 257. También llama la atención de la Sala Plena que luego de casi cuarenta años de establecerse una etiqueta con una advertencia sanitaria en Colombia —lo que, se reconoce, fue pionero en la Región—, el Congreso de la República no justifique el alcance de ese contenido en sus trabajos legislativos. Nótese que, como se advirtió en el apartado respectivo, ni en el año 1986 ni en el 2016 el órgano legislativo se detuvo en ello, sino que simplemente reprodujo lo que para ese momento el ordenamiento ya preveía. 258. Por lo anterior, la Sala Plena exhortará al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco y en ejercicio de sus competencias, promuevan las acciones que sean del caso para actualizar la política pública en materia de consumo de alcohol, con un enfoque de derechos, y teniendo en cuenta los criterios esenciales advertidos por la OMS mencionados ampliamente en esta providencia, en particular: • Un enfoque diferencial que, a partir del principio de equidad289, de cuenta y tome acción con sujeción al principio de adecuación. Esto implica ser consciente de que el impacto del consumo varía en atención a factores tales como los socio-económicos, etarios y de género. • Un enfoque que, a partir de los deberes mínimos a cargo del Estado derivados del ordenamiento constitucional, garantice la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en las disposiciones que les conciernen —artículo 78 superior—. • Atender al contexto socio-cultural para la formulación de políticas públicas, en el sentido de tener en cuenta las circunstancias particulares de las comunidades para fijar políticas costo-efectivas. • En materia de publicidad, la consideración de mensajes que se basen en la mejor evidencia científica disponible, transparentes y exentos de conflictos de intereses. • Prever sistemas robustos de seguimiento y vigilancia de la política pública. Así, la Corte Constitucional reconoce que el Estado, a través de diferentes normas e instrumentos de política, ha dado pasos importantes en la previsión de medidas de prevención y atención; sin embargo, ellos no han permitido ajustar su política a las recomendaciones más recientes en la materia, acorde, con todo, a la mejor evidencia científica disponible. 259. La Corte Constitucional, además, hará un llamado a todas las instituciones e instancias que deben garantizar los derechos de la población, especialmente sanitarias y educativas, a implementar las medidas de política pública para reducir el consumo de alcohol y a transmitir la información, debidamente acreditada, sobre los riesgos asociados al mismo. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la exequibilidad de la expresión «exceso de» prevista en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, «[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones», que reemplazó el artículo 16 de la Ley 30 de 1986, por los cargos analizados en esta providencia. SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco y en ejercicio de sus competencias, promuevan las acciones que sean del caso para actualizar la política pública en materia de consumo de alcohol, con un enfoque de derechos, y teniendo en cuenta los criterios esenciales advertidos por la Organización Mundial de la Salud, acorde con la mejor evidencia científica posible. Asimismo, hacer un llamado a todas las instituciones e instancias que deben garantizar los derechos de la población, especialmente sanitarias y educativas, a implementar las medidas de política pública para reducir el consumo de alcohol y a transmitir la información, debidamente acreditada, sobre los riesgos asociados al mismo. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con comisión NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Con aclaración de voto VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Salvamento de voto PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaración de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA C-445/25 Expediente: D-16.346 Asunto: acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 36 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera 1. En la sentencia C-445 de 2025, la Sala Plena examinó la constitucionalidad de la expresión “exceso de”, contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016. Esta norma obliga a incluir la leyenda “el exceso de alcohol es perjudicial para la salud” en el etiquetado de las bebidas alcohólicas. 2. El problema jurídico consistió en determinar si dicha expresión vulneraba los derechos a la salud y a la información de los consumidores. Según la demanda, la expresión induce a la idea de que el consumo de alcohol solo resulta perjudicial cuando es excesivo, pese a la existencia de evidencia científica que advierte riesgos asociados también a niveles moderados de consumo. 3. Para resolver el problema, la Corte analizó la obligación de información en salud pública y el margen de configuración del legislador. Con base en ello, concluyó que el término “exceso” es constitucional, porque delimita razonablemente el ámbito de riesgo que el Estado decidió advertir. Así, la Sala Plena encontró que la expresión no es falsa ni engañosa, y se dirige a adultos con autonomía para gestionar su propio cuidado. Además, señaló que no se cumplen los presupuestos del principio de precaución, ya que no existe certeza sobre un riesgo de magnitud significativa que obligue a prohibir o modificar la advertencia actual. 4. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión demandada. Asimismo, exhortó al Congreso y al Ministerio de Salud para que actualicen la política pública de etiquetado. Esta actualización debe considerar la mejor evidencia científica disponible y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre los riesgos asociados a cualquier nivel de consumo de alcohol. 5. Respecto de esta providencia, me permito señalar que acompañé la decisión mayoritaria de la Sala Plena. Sin embargo, aclaro mi voto porque la sentencia abordó de manera marginal un aspecto fundamental del problema jurídico: la justificación regulatoria de advertir sobre el “exceso” de consumo, en lugar de cualquier cantidad. 6. A mi juicio, este examen requería mayor profundidad desde el análisis económico del derecho y la economía del comportamiento. Estas herramientas permiten comprender que el diseño del mensaje es una decisión técnica cuya racionalidad –basada en la eficacia comunicativa y la gestión del riesgo– corresponde al regulador o al responsable de la política pública, y no al juez constitucional. Para desarrollar este argumento, la presente aclaración hará referencia a (i) la naturaleza del mensaje “el exceso de alcohol es perjudicial para la salud”, desde la economía del comportamiento; (ii) la justificación del énfasis en el “exceso”, desde los criterios de focalización (saliencia y eficiencia); y (iii) los límites del control judicial frente al margen de configuración en el diseño de las políticas públicas. 7. La naturaleza del mensaje desde la economía del comportamiento. La disposición analizada no es solo una obligación a cargo de los productores. En efecto, configura un mecanismo de intervención regulatoria con impacto directo sobre el comportamiento de los consumidores y con un claro contenido de política pública. Para los productores, implica el deber de incorporar en el etiquetado información que no es neutra ni meramente descriptiva, sino orientada a advertir, prevenir y desincentivar conductas de riesgo. Para los consumidores, supone la introducción de un estímulo informativo que, en el momento de la decisión de compra o consumo, puede corregir sesgos cognitivos, aumentar la percepción de riesgo y promover elecciones más responsables. 8. Desde esta perspectiva, el diseño de las etiquetas de bebidas alcohólicas puede funcionar como un empujón regulatorio (nudge)290, pues no prohíbe el consumo de alcohol ni lo encarece directamente, pero sí está orientado a reconfigurar el entorno en el que los consumidores adoptan su decisión, al hacer evidentes los impactos negativos en la salud que suelen ser subestimados o postergados. La consecuencia es una forma de intervención estatal más sofisticada, que actúa sobre la arquitectura de la decisión291 y no únicamente sobre el precio o la disponibilidad del producto. Además, este tipo de intervención encaja con bastante precisión en la lógica del paternalismo libertario (libertarian paternalism)292. El Estado no sustituye la decisión del individuo, ni le impone una conducta, pero sí asume que las personas no siempre deciden de manera plenamente racional y que existen sesgos sistemáticos que justifican una intervención sutil en la arquitectura de la decisión. El etiquetado obligatorio no elimina la libertad de consumir alcohol, pero orienta esa libertad, creando un entorno en el que la opción más informada y saludable resulta más visible y cognitivamente accesible293. 9. En este esquema, el regulador no cumple un rol pasivo de simple transmisor de evidencia científica, sino uno activo de diseñador de la política comunicativa. Es quien traduce el conocimiento técnico en mensajes normativos con una finalidad conductual específica, eligiendo el contenido, el tono, la forma y la intensidad de la advertencia. Así, la obligación impuesta a los productores se convierte en el vehículo para materializar una estrategia estatal de protección de la salud pública, en la que el etiquetado opera como instrumento de prevención, de corrección de fallas de información y de promoción de decisiones individuales más conscientes. 10. En este orden de ideas, la leyenda “el exceso de alcohol es perjudicial para la salud” puede comprenderse como una herramienta diseñada para influir de manera predecible en la conducta del consumidor. El diseño de estos mensajes no es una consecuencia automática de la evidencia científica; por el contrario, es una decisión que integra los datos con los objetivos del Estado en materia de salud pública. Como explican Thaler y Sunstein, incluso pequeños cambios en la forma en que se presenta la información pueden tener efectos relevantes sobre el comportamiento, en particular, cuando dirigen la atención hacia un aspecto específico del riesgo294. 11. Por ello, la evidencia científica sobre un fenómeno no se traduce de manera automática en un mensaje regulatorio determinado. Decidir qué riesgo advertir y cómo formular la advertencia exige una evaluación que va más allá de la mera constatación de datos. El regulador debe valorar, no solo la veracidad de la información, sino su capacidad real para ser comprendida y procesada por el ciudadano en el momento de la decisión. Por lo tanto, el diseño del mensaje es un ejercicio de juicio técnico donde se pondera la suficiencia de la información frente a la claridad necesaria para que la advertencia cumpla su fin preventivo. 12. La focalización en el “exceso” desde el análisis económico del derecho. El análisis económico del derecho permite comprender que la elección del término “exceso” no es necesariamente una omisión de información. Podría entenderse como una decisión de focalización que puede mejorar la utilidad de la advertencia. Bajo este enfoque, la expresión demandada no ignora los riesgos de un consumo moderado, sino que define el objetivo prioritario de la advertencia, según la gravedad del daño. 13. El consumo de alcohol presenta diversos riesgos que varían según factores como la edad, el sexo y el patrón de consumo. Ante esta realidad, el Estado no está obligado a adoptar medidas informativas uniformes. El regulador puede focalizar algunos de sus instrumentos en las conductas que generan los mayores costos sociales, como el consumo excesivo, concentrando el mensaje en el escenario de mayor peligro, sin ignorar la existencia de riesgos en otros niveles, que pueden ser objetos de otras medidas. 14. Así, la expresión “exceso” es una herramienta razonable para delimitar el mensaje. Esta opción es coherente con una regulación de segundo mejor (second-best). Ante la incertidumbre científica sobre los efectos de niveles mínimos de consumo y los límites cognitivos del público, el legislador opta por comunicar el riesgo más relevante y de mayor consenso. Esta decisión favorece la utilidad del mensaje al centrar la atención en el riesgo principal295. Con ello, se busca evitar tanto la desensibilización asociada a las afirmaciones excesivamente genéricas, como la saturación informativa que resultaría de advertir sobre cada riesgo marginal, lo cual diluiría el impacto de la advertencia296. 15. Desde esta perspectiva, la decisión puede responder a los criterios de focalización (targeting) y saliencia (salience). El primero justifica que el Estado dirija su intervención hacia la conducta que genera el mayor riesgo y costo social para la salud pública. Por su parte, la saliencia reconoce que la eficacia de una advertencia depende de su capacidad para destacar y captar la atención del ciudadano297. Dado que la capacidad cognitiva es limitada, el uso de la expresión “exceso” puede facilitar que el riesgo más grave sea percibido de manera clara en el momento de la decisión. 16. Finalmente, esta aproximación se justifica por criterios de eficiencia bajo incertidumbre. Cuando la evidencia científica es evolutiva, el juez constitucional enfrenta un dilema. Puede, de un lado, invalidar una advertencia veraz y funcional, con el efecto de desarticular una política pública estable (error de tipo I); o puede, de otro lado, mantener una regulación que con el tiempo podría demostrarse insuficiente (error de tipo II). Ante esta disyuntiva, la deferencia del juez constitucional funciona como una forma de minimizar el costo social esperado de la intervención judicial en un contexto de incertidumbre empírica298. Evita que el juez sustituya una decisión técnica adoptada por quien cuenta con mejores condiciones para revisarla y corregirla en el tiempo. 17. Los límites del juez constitucional frente a las decisiones de política pública. Una vez determinado que la advertencia cuestionada puede entenderse como un instrumento de política pública y que su diseño es razonable, corresponde examinar el alcance del control que debe ejercer el juez constitucional sobre estas decisiones. Como se advirtió, el diseño de medidas como la analizada supone valoraciones técnicas que trascienden la mera constatación de datos, pues la efectividad de una advertencia depende de su formulación estratégica y de la forma en la que se presenta al ciudadano. 18. Estas decisiones requieren conocimiento especializado, evaluación empírica y, en muchos casos, ajustes progresivos derivados de la experiencia regulatoria. Toda regulación fija inevitablemente un punto de partida que orienta la conducta de los individuos299; la definición de ese punto corresponde al regulador o al responsable de la política pública, por sus competencias legales y sus capacidades especializadas. Atribuir al juez constitucional que defina la “mejor” forma de presentar la advertencia desconoce sus limitaciones epistemológicas y técnicas para evaluar, con base empírica, decisiones regulatorias complejas. 19. La función del juez constitucional no es perfeccionar la política pública, sino verificar que la opción adoptada no sea contraria a la Constitución. En materia de derecho a la información, su intervención frente a advertencias sanitarias se justifica cuando el mensaje adoptado por el responsable de la política pública resulta manifiestamente falso o engañoso, o carece de una coherencia razonable con la evidencia disponible. 20. En consecuencia, el control de constitucionalidad sobre la información no puede concebirse como un control ilimitado, ni orientado a que el juez defina el contenido óptimo del mensaje o la forma en que debe presentarse con el fin de asegurar su exhaustividad. Esta distinción es crítica en escenarios manejados por reguladores especializados, como las comisiones de regulación o las superintendencias. En estos casos, el derecho a la información protege la veracidad, pero no autoriza a la Corte a desplazar el juicio del regulador especializado sobre cómo presentar la información. 21. Ahora, en el caso concreto, resulta relevante notar que, como lo advierte la sentencia, la leyenda analizada no ha sido objeto de un debate legislativo reciente, ni de una evaluación técnica actualizada. Por el contrario, el texto actual es una reproducción de normas vigentes desde hace más de cuarenta años, lo que evidencia una inercia regulatoria que ha mantenido la advertencia ajena a los avances de la evidencia científica. Precisamente, por ello, el exhorto proferido por la Sala Plena es una medida necesaria y razonable. Si bien el juez constitucional debe respetar el margen de configuración del legislador, la efectividad de un mensaje que influye en la salud pública exige que el responsable de la política pública supere esa inercia y someta la advertencia a un análisis técnico riguroso, asegurando que la estrategia de comunicación sea el resultado de una decisión deliberada y actualizada sobre la mejor forma de informar al ciudadano, así la respuesta final sea la de mantener la misma leyenda que ha perdurado durante varios años. 22. En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia. Fecha ut supra. MIGUEL POLO ROSERO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA C-445/25 Referencia: Expediente D-16346. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1816 de 2016. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, a continuación, presento las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la Sentencia C-445 de 2025. En esta oportunidad, no comparto la decisión mayoritaria en cuanto concluye que la expresión “exceso de alcohol” supera el juicio de constitucionalidad y no activa el principio de precaución en materia de salud pública. A mi juicio, la sentencia introduce un cambio relevante e injustificado en el estándar jurisprudencial consolidado sobre dicho principio, al elevar el umbral de evidencia exigido, neutralizar la regla de protección de la salud ante la duda y diferir la garantía constitucional mediante un exhorto carente de efectos normativos inmediatos. Con el fin de sustentar esta posición, el salvamento de voto se estructura en tres partes. En primer lugar, se expone el alcance y contenido del principio de precaución como estándar constitucional consolidado; en segundo término, se examina el caso concreto y se explica por qué, a la luz de dicho estándar, la expresión “exceso de alcohol” debió ser declarada inexequible por desconocer los deberes de prevención, información veraz y protección reforzada del derecho fundamental a la salud; finalmente, se identificarán los problemas estructurales en que incurre la Sentencia C-445 de 2025, en particular el cambio injustificado del umbral de evidencia exigido para activar el mandato de precaución y la neutralización de su función constitucional como mandato de anticipación frente al riesgo. 1. El principio de precaución como estándar consolidado en la jurisprudencia constitucional y aplicable en materia de salud La jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que el principio de precaución constituye un dispositivo normativo de raigambre constitucional, orientado a garantizar la protección efectiva del ambiente y de la salud humana frente a riesgos inciertos pero potencialmente graves o irreversibles. Aunque su formulación normativa inicial se encuentra en el artículo 1.6 de la Ley 99 de 1993, su fuerza vinculante deriva de los deberes constitucionales de protección, prevención y planificación ambiental consagrados en los artículos 79 y 80 de la Constitución, así como del proceso de internacionalización de las relaciones ecológicas. En ese sentido, al menos desde la Sentencia C-293 de 2002, y de manera uniforme en pronunciamientos posteriores como las sentencias C-703 de 2010, C-148 de 2022 y SU-196 de 2023, esta Corte ha establecido que el principio de precaución no exige certeza científica absoluta, ni un consenso definitivo dentro de la comunidad científica. Por el contrario, su activación se justifica cuando existen indicios razonables, sospechas fundadas o información científica preliminar que advierten sobre la posibilidad de un daño grave o irreversible. En ese sentido, la incertidumbre científica no ha sido entendida como un obstáculo para la intervención estatal, sino, de hecho, como su presupuesto de operatividad. De esta manera, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que el principio de precaución se activa cuando concurren, en principio, cinco elementos básicos, cuya verificación resulta indispensable para justificar la adopción de medidas que, en contextos ordinarios, podrían implicar restricciones a otros derechos constitucionales, como la libertad de empresa, la propiedad privada o la autonomía contractual, a saber: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) la gravedad o irreversibilidad del daño potencial; (iii) la ausencia de certeza científica absoluta; (iv) una finalidad preventiva orientada a evitar la degradación del ambiente o la afectación de la salud; y (v) una motivación reforzada que excluya decisiones arbitrarias. Sobre esta base, el principio de precaución ha operado como una herramienta destinada a evitar que la espera de evidencia concluyente torne irreparable el daño.300 Asimismo, más allá de su estructura normativa, la Corte ha concebido el principio de precaución como una postura activa de anticipación constitucional, que transforma la lógica tradicional de la responsabilidad y de la intervención estatal frente al riesgo.301 En primer lugar, la precaución supone una inversión de la lógica probatoria, puesto que, mientras en los esquemas ordinarios se exige probar el daño para justificar la intervención, en contextos de precaución el Estado puede (y en ciertos casos debe) actuar ante la probabilidad del daño, con lo que se desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende desarrollar la actividad riesgosa o hacia la autoridad que autoriza su realización.302 En segundo lugar, el principio permite superar una visión estrictamente utilitarista del ambiente, en el sentido de que los elementos del ambiente deben “protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”. Por ello, debe tenerse en cuenta que, como se reiteró en la Sentencia C-300 de 2021, “[l]a Constitución no se compromete con una postura exclusivamente antropocéntrica para justificar la importancia de la protección ambiental. Por el contrario, el ambiente como objeto de interés superior trasciende los bienes particulares de cada individuo y su defensa procede de forma directa y autónoma”. Esta concepción ha sido particularmente relevante en la jurisprudencia reciente sobre protección animal y biodiversidad.303 En tercer lugar, la Corte ha utilizado el principio de precaución como una herramienta clave de gestión constitucional del riesgo en contextos complejos, como aquellos derivados del conflicto armado o del desarrollo de megaproyectos. En la Sentencia SU-196 de 2023, particularmente, la Corte ordenó la realización de estudios técnicos urgentes sobre la estabilidad de una represa, ante la incertidumbre sobre un eventual colapso que podría generar un desastre ambiental y social de gran magnitud. En ese caso, la precaución operó como un mecanismo de anticipación frente a escenarios catastróficos, aun en ausencia de certeza sobre la inminencia del daño. Ahora bien, aunque el principio de precaución tuvo su desarrollo inicial en el ámbito del derecho ambiental, su evolución jurisprudencial demuestra que no se trata de una categoría confinada a ese campo, sino de una herramienta constitucional de gestión del riesgo que ha transitado de manera consistente hacia el ámbito de la salud pública. Este tránsito no obedece a una extensión analógica impropia, sino a la convergencia estructural entre la protección del ambiente y la protección de la vida y la salud humana, en tanto ambos ámbitos exigen decisiones estatales anticipadas frente a escenarios de incertidumbre científica. La Corte, así, ha reconocido que la Constitución garantiza la precaución no solo en materia ambiental, sino también en relación con los riesgos que amenazan la vida y la salud. Así lo señaló, entre otras, en la Sentencia C-988 de 2004304 y en la Sentencia T-397 de 2014305, al precisar que las autoridades no pueden permanecer pasivas frente a riesgos plausibles que comprometan derechos fundamentales. En este sentido, la precaución se erige como un mandato de actuación anticipada que impone al Estado el deber de evitar daños graves o irreversibles, incluso cuando el conocimiento científico no ofrece certeza absoluta. Este tránsito hacia lo sanitario encuentra además fundamento en la conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, pues, como se recordó en la Sentencia C-595 de 2010, “[d]ados los factores perturbadores y el riesgo que enfrenta el medio ambiente que le ocasionan daños irreparables e inciden nefastamente en la existencia de la humanidad, la Corte ha sostenido el carácter de derecho fundamental por conexidad, al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas”. De ahí que sea necesario reconocer que los deberes de prevención ambiental se proyectan necesariamente sobre la protección de la integridad física y la salud colectiva; bajo esta lógica, el principio de precaución opera como un instrumento que articula la protección ambiental con la tutela directa de derechos fundamentales. La jurisprudencia ha aplicado esta lógica en múltiples escenarios sanitarios en los que la ciencia no ofrece respuestas concluyentes, pero sí indicios suficientes de riesgo. En materia de organismos genéticamente modificados, por ejemplo, la Corte sostuvo que, ante la incertidumbre sobre sus efectos a largo plazo, el consumidor tiene derecho a recibir información clara que le permita adoptar decisiones orientadas a la protección de su salud (Sentencia C-583 de 2015). De igual manera, en casos relativos a la exposición prolongada a ondas electromagnéticas, la Corte ha ordenado medidas de distanciamiento o retiro de antenas cuando existen sospechas fundadas de riesgo, aun sin consenso científico absoluto (sentencias T-397 de 2014 y T-1077 de 2012). De igual forma, en el ámbito del uso de sustancias químicas potencialmente nocivas, el principio de precaución ha servido para proteger directamente la salud humana. Un claro ejemplo de ello es la Sentencia T-236 de 2017, relacionada con la aspersión aérea con glifosato, en la que la Corte exigió evaluar rigurosamente el riesgo significativo para la salud antes de continuar con dicha práctica. También la Sentencia T-343 de 2022, en donde se ordenó la proscripción inmediata del clorpirifós ante los indicios científicos de afectación neurológica en menores de edad, tras considerar que el margen de tolerancia frente al riesgo debía reducirse cuando se trata de bienes constitucionales de máxima protección. Incluso en escenarios de seguridad técnica, la Corte ha reconocido que el principio de precaución opera para evitar riesgos sociales que comprometan la vida y la integridad física, como ocurrió en la Sentencia C-166 de 2015, en donde se estudiaron las restricciones necesarias a la intervención de personal sin formación académica especializada en el diseño de instalaciones eléctricas, al considerar que algunos errores de cálculo podrían generar daños graves para la vida humana y animal. Finalmente, es necesario destacar que la Corte se ha referido a la prohibición constitucional de la inacción ante la incertidumbre.306 De manera que ha advertido que la falta de certeza científica no puede convertirse en una patente de corso para la inacción del Estado. En últimas, esperar a que la ciencia produzca evidencia concluyente sobre fenómenos complejos (como los efectos de los organismos genéticamente modificados, el cambio climático o ciertos impactos acumulativos sobre la salud) puede implicar actuar cuando el daño ya se ha materializado de forma irreversible. En conclusión, es claro que la jurisprudencia ha dado lugar a considerar que el principio de precaución cumple una función esencial, como lo es evitar que la temporalidad del conocimiento científico desborde la temporalidad de la protección que puede brindar el orden constitucional. No es que la Constitución exija al juez o al legislador certezas imposibles; por el contrario, se trata de la demanda de decisiones responsables frente al riesgo, adoptadas con base en la mejor información disponible y orientadas a preservar bienes cuya pérdida sería irreparable. Este estándar no constituye una construcción abstracta, sino un verdadero parámetro de decisión plenamente operativo, cuya aplicación en el presente asunto conduce a una conclusión totalmente distinta a la adoptada por la mayoría de la Sala. 2. La expresión “exceso de alcohol” de cara al estándar del principio de precaución Las particularidades de este asunto confirman, con especial nitidez, que la Sentencia C-445 de 2025 se aparta del estándar constitucional del principio de precaución previamente referido. En efecto, el debate en torno a la expresión “el exceso de alcohol” no gira sólo alrededor de una controversia meramente semántica o marginal, sino que compromete directamente los deberes constitucionales de prevención, información veraz y protección de la salud pública, en un contexto de riesgo científicamente documentado. En relación con el consumo de alcohol, la Organización Mundial de la Salud, como lo reconoce la misma Sentencia C-445 de 2025, ha advertido que no existe un nivel seguro de consumo de alcohol. Incluso cantidades pequeñas aumentan el riesgo de cáncer, hipertensión, enfermedad hepática y trastornos mentales. De igual modo, la Organización Panamericana de la Salud también ha identificado que el consumo de alcohol es responsable de un número significativo de las muertes globales y constituye un importante factor de riesgo.307 De hecho, la evidencia científica es concluyente en señalar la relación directa entre el consumo de alcohol y la aparición de distintos tipos de cáncer, incluso en niveles bajos o moderados. El estudio Global burden of cancer in 2020 attributable to alcohol consumption: a population‑based study indicó que aproximadamente 741.300 nuevos casos de cáncer en 2020 fueron atribuibles al consumo de alcohol, lo cual representa cerca del 4,1% de todos los nuevos casos de cáncer a nivel mundial.308 En ese mismo estudio se señala que el consumo moderado, en comparación con la abstención, contribuyó con alrededor de 103.100 casos (aproximadamente 13,9 % de los casos atribuibles al alcohol) en 2020. Adicionalmente, un informe del National Cancer Institute de EEUU, de este año, confirmó que incluso los bebedores leves pueden aumentar su riesgo de ciertos tipos de cáncer (por ejemplo, mujeres que beben una copa diaria tienen mayor riesgo de cáncer de mama que aquellas que no lo hacen)309. Es más, el concepto técnico del Ministerio de Salud y Protección Social, rendido en este caso, coincide con esa visión, pues señala que el etiquetado vigente no cumple la función de prevención ni de información veraz, y recomienda ajustar la advertencia para reflejar que cualquier consumo puede resultar perjudicial para la salud, de conformidad con las estrategias de la OMS y la iniciativa SAFER de la OPS. Este insumo técnico refuerza la existencia de un deber estatal activo de corrección del mensaje sanitario, particularmente cuando se trata de riesgos ampliamente documentados. Esta conclusión se ve aún más reforzada por la evidencia más reciente, que ha desmitificado la noción según la cual el consumo moderado de alcohol podría generar beneficios para la salud. Estudios recientes, ampliamente conocidos y difundidos por expertos de Stanford Medicine,310 han advertido que dicha idea resulta hoy obsoleta y engañosa, pues se sustentó durante décadas en investigaciones con importantes sesgos metodológicos, en particular al comparar bebedores moderados con personas abstemias que habían abandonado el consumo por razones de salud preexistentes. Una vez corregidas esas distorsiones, el peso de la evidencia muestra que no existe un nivel de consumo completamente seguro; por el contrario, el informe reafirma que incluso ingestas bajas se asocian con un aumento del riesgo de distintos tipos de cáncer, con daño celular derivado de la metabolización del etanol en acetaldehído (una sustancia genotóxica), así como con efectos adversos en la salud mental, el envejecimiento y el sistema inmunitario. Estos riesgos, según explica el informe de Stanford Medicine, no se distribuyen de manera homogénea en la población, pues varían significativamente según factores genéticos, etarios y de género, lo que torna particularmente cuestionable la idea de una “moderación” estándar. A la luz de este amplio y contundente contexto, es posible sostener, entonces, que existe una relación suficientemente documentada entre el consumo de alcohol (incluso en niveles bajos o moderados) y la aparición de enfermedades crónicas severas. En tales condiciones, la expresión “el exceso de alcohol” resulta constitucionalmente cuestionable, pues induce a una falsa creencia de seguridad, al sugerir que los riesgos relevantes para la salud se activan únicamente a partir del abuso, cuando el conocimiento científico disponible demuestra que no existe un umbral seguro de consumo. En otras palabras, es evidente que la permanencia de la expresión “exceso de alcohol” en el mensaje sanitario resulta científicamente obsoleta, incompatible con el estado actual del conocimiento. Desde esta perspectiva, el principio de precaución impone al Estado la obligación de no esperar una certeza epidemiológica absoluta para adoptar medidas razonables de protección e información. Por el contrario, la omisión de advertir de manera clara y actualizada los riesgos conocidos del consumo de alcohol constituye una forma de inacción frente a un riesgo grave e incompatible con los mandatos constitucionales de prevención y protección de la salud. En casos como este, el principio de precaución exige una actuación anticipada y transparente, orientada a ajustar los mensajes sanitarios conforme al mejor conocimiento científico disponible, sin supeditar la intervención a la unanimidad académica sobre la magnitud exacta del daño. Cabe recordar, además, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las advertencias sanitarias (como los etiquetados) son instrumentos legítimos e idóneos para materializar los derechos a la salud y a la información, como lo sostuvo esta Corte, entre otras, en la Sentencia C-830 de 2010. Tales medidas no prohíben la comercialización de productos lícitos ni vulneran la libertad económica, sino que orientan las decisiones de consumo en clave de prevención, con miras a fortalecer la autonomía personal mediante información clara y veraz. Todo lo anterior muestra que mantener la expresión “exceso de” en las etiquetas vacía de contenido el principio de precaución, en la medida en que introduce un umbral de seguridad que carece de sustento y, al mismo tiempo, debilita el deber de informar adecuadamente sobre riesgos inherentes al consumo de alcohol. Esta deficiencia resulta particularmente relevante a la luz del artículo 78 de la Constitución, que reconoce el derecho de los consumidores a recibir información veraz, completa y comprensible sobre los productos que adquieren. En materia de salud pública, este derecho se convierte en un deber reforzado de advertencia cuando el producto conlleva riesgos conocidos para la vida o la integridad física. Por ello, esta Corporación ha señalado que el derecho a la información adquiere una dimensión preventiva y pedagógica en asuntos de salud (v. gr. Sentencia C-830 de 2010). Demostrado así que el caso satisfacía los presupuestos constitucionales para la activación del principio de precaución y que la permanencia de la expresión “exceso de alcohol” resulta incompatible con los deberes de prevención e información veraz, corresponde enseguida mostrar en qué medida la Sentencia C-445 de 2025 se apartó del estándar jurisprudencial históricamente consolidado. 3. La Sentencia C-445 de 2025 implica un cambio relevante en el estándar de aplicación del principio de precaución Es claro que la Sentencia C-445 de 2025 introduce un viraje problemático en el margen de aplicación del este mandato constitucional y este cambio no es meramente retórico ni circunstancial, sino que afecta el alcance normativo del principio, su función preventiva y su capacidad de operar como criterio de decisión constitucional frente a escenarios de incertidumbre científica. Para empezar, la mayoría de la sala plena elevó el umbral de evidencia exigido para la activación del principio de precaución, pues en esta sentencia (C-445 de 2025), aun cuando la Corte reconoce la existencia de estudios científicos recientes y de alertas emitidas por organismos internacionales (en particular, por la Organización Mundial de la Salud) que advierten sobre la inexistencia de un nivel seguro de consumo de alcohol, concluye que dicha evidencia no resulta suficiente para activar el principio de precaución, por encontrarse “en construcción”, ser “controvertida” o no demostrar un riesgo que califica como “significativo”. Este razonamiento introduce de facto un umbral de evidencia más exigente que el consolidado en la línea jurisprudencial previa, pues la incertidumbre, que históricamente había operado como razón para reforzar la protección constitucional, pasa ahora a ser utilizada como argumento para mantener incólume la regulación legal vigente. En otros términos, el estándar se desplaza desde la exigencia de indicios razonables de riesgo hacia la necesidad de una demostración robusta y consolidada del daño, con lo que la Sala se aproxima peligrosamente a un criterio de certeza que, justamente, el propio principio de precaución busca evitar. Por otro lado, la Sentencia C-445 de 2025, relativiza la regla in dubio pro ambiente-natura / pro salute311. Una de las subreglas más estables del principio de precaución en la jurisprudencia constitucional ha sido la máxima in dubio pro ambiente, extendida también al ámbito sanitario como protección de la salud ante la duda, conforme a la cual, cuando subsiste una duda razonable sobre los efectos nocivos de una actividad o producto, la decisión constitucional debe inclinarse hacia la protección del bien jurídico superior, incluso a costa de restringir intereses económicos o libertades individuales. En contraste, en la Sentencia C-445 de 2025, la mayoría de la Sala adoptó una lógica absolutamente inversa, pues, ante la controversia científica sobre los efectos del consumo de alcohol en dosis bajas, la decisión no se inclina por la opción más protectora del derecho a la salud, sino por la estabilidad de la política pública definida por el Legislador, con lo que se preserva una advertencia sanitaria limitada al “exceso” en el consumo. De esta manera es claro que la duda científica, lejos de activar el principio de precaución, neutralizó e incluso anuló su aplicación, en contravía del contenido mismo de este principio. Este desplazamiento sin duda resulta problemático, pues vacía de contenido la regla in dubio pro salute y, al final, debilita su función como criterio de cierre del razonamiento constitucional en contextos de incertidumbre. La consecuencia es que la protección del derecho a la salud queda supeditada, básicamente, a la existencia de un consenso científico pleno, siendo ese un estándar que la Corte había rechazado de manera reiterada y pacífica. Otro de los efectos de este cambio de estándar se manifiesta en la reconfiguración implícita de la carga de la prueba, a la luz del principio de precaución. Como se indicó previamente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la aplicación del principio de precaución conlleva una inversión de la carga probatoria, en virtud de la cual corresponde al Estado o al agente que introduce el riesgo, demostrar que la actividad es segura, admisible o suficientemente controlada. En la Sentencia C-445 de 2025, en cambio, la Corte parece exigir a la demandante y a la comunidad científica la demostración de un riesgo significativo, como condición para declarar la inconstitucionalidad de la expresión demandada. Bajo este enfoque, se autoriza que el Estado no cumpla sus deberes de protección mientras no exista una prueba concluyente de daño, lo cual desdibuja el carácter precautelativo del principio y debilita la intensidad del control constitucional en materia de salud pública. Finalmente, el cambio de estándar se refleja en la técnica de decisión adoptada porque, en lugar de declarar la inexequibilidad de la expresión “exceso de”, la mayoría de la Sala optó por un exhorto al Legislador y a las autoridades competentes, con lo que se reconoce la existencia de un debate científico relevante y la necesidad de profundizar en la investigación. Si bien este exhorto constituye una herramienta legítima del control constitucional, su utilización en este caso contrasta con precedentes en los que, ante escenarios de incertidumbre científica comparable, la Corte ha adoptado decisiones con efectos normativos inmediatos, precisamente para evitar la materialización de daños potencialmente graves o irreversibles. En últimas, el resultado es que la protección del derecho a la salud queda pospuesta a una eventual actuación futura del Estado, lo que transforma el principio de precaución en una simple expectativa programática y no en una garantía constitucional operativa y exigible en el presente. Esta decisión, al privilegiar la deferencia al Legislador y la estabilidad de la política pública vigente frente a la duda científica existente, claramente altera el equilibrio que la jurisprudencia ha construido entre libertad de configuración legislativa y los deberes reforzados de protección, sobre todo en ámbitos sensibles como la salud pública. En conclusión, considero que la Sentencia C-445 de 2025 se aparta de manera injustificada del estándar constitucional consolidado del principio de precaución, al elevar el umbral de evidencia exigido para su activación, neutralizar la regla in dubio pro salute, reconfigurar indebidamente la carga de la prueba y sustituir una decisión constitucional operativa por un exhorto carente de efectos protectores inmediatos. Este giro resulta problemático en un contexto grave, como el del consumo de alcohol, en el que hay evidencia científica suficiente y técnicamente avalada sobre la inexistencia de un nivel seguro de ingesta y sobre la gravedad de los riesgos asociados para la salud pública. Por ello, al mantener la expresión “exceso de alcohol”, la decisión mayoritaria introduce un umbral de seguridad no sustentado, debilita el deber estatal de prevención y vacía de contenido el principio de precaución como herramienta de anticipación constitucional frente a riesgos inciertos pero potencialmente irreversibles. Por estas razones, estimo que, en este caso, la Corte debió adoptar una decisión acorde con su propia jurisprudencia, para garantizar una protección efectiva del derecho a la salud y del derecho a la información y evitar así que la incertidumbre científica opere en contra de la vigencia material de la Constitución. En los anteriores términos, dejo planteadas las razones que me han llevado a apartarme de lo decidido en la Sentencia C-445 de 2025. En la fecha arriba indicada, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA LINA MARCELA ESCOBAR MARTINEZ A LA SENTENCIA C-445/25 Referencia: expediente D-16.346 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera 1. En la Sentencia C-445 de 2025, la Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «exceso de» contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, al estimar que vulneraba los derechos fundamentales a la información y a la salud, en la medida en que dicha expresión podía inducir a interpretar que el consumo de alcohol únicamente resulta nocivo cuando es excesivo, a pesar de la existencia de evidencia científica que indica que incluso cantidades mínimas pueden generar afectaciones a la salud. 2. Acompañé la decisión de exequibilidad en tanto la norma acusada incluye una advertencia consecuente con la información disponible y que fue aportada al expediente. De todos modos, aclaré mi voto para profundizar en el debate sobre el consumo de alcohol como un tema de salud pública, teniendo en consideración la creciente evidencia científica del impacto de las bebidas con contenido etílico sobre la salud humana y la vida en comunidad, incluso en cantidades que podrían considerarse moderadas o mínimas. Además, el concepto mismo de “moderación” en el consumo de alcohol puede ser una categoría indefinida que requiere mayor desarrollo por parte de las autoridades competentes. La necesidad ampliar el debate sobre el consumo de alcohol como un tema de salud pública 3. Existen datos técnicos, tanto a nivel nacional como internacional, sobre el impacto del consumo de alcohol en la salud pública y en las finanzas del Estado, los cuales evidencian la necesidad de ampliar el debate en torno a su consumo, así como de priorizar este asunto en la agenda del Congreso de la República, del Gobierno Nacional y de las autoridades territoriales. 4. A nivel regional, la Organización Panamericana de Salud (OPS) ha señalado que el “el consumo de alcohol en las Américas es aproximadamente un 40% superior a la media mundial. En el año 2000 el alcohol fue el más importante de riesgo para la salud en países de renta media baja y los países de las Américas. Fue segundo en los países desarrollados de las Américas. Ocupó el octavo de drogas ilícitas entre los 10 principales factores de riesgo para la región. Se estima que en el año 2002, el alcohol causó la muerte de una persona cada dos minutos en la Región”312 5. En el caso particular de Colombia, el Ministerio de Salud, señala que el alcohol continúa siendo la sustancia de mayor consumo en el país, con una prevalencia del 84% y un 30,1% de consumo en el último mes, lo que equivale a aproximadamente 7,1 millones de personas. Además, alrededor de 1,5 millones de individuos presentan un patrón de uso riesgoso o perjudicial, cifra que corresponde al 6,1% de la población total313. 6. Así mismo, de acuerdo con la Política Nacional de Drogas 2023–2033, de 28.541 personas que resultaron positivas para al menos una sustancia psicoactiva al momento de la muerte entre 2013 y 2020, el alcohol fue identificado como la sustancia con mayor número de casos con 24.723 registros314315. 7. En relación a los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en cabeza de su Director General ha dicho que “[d]aña gravemente la salud, aumenta el riesgo de padecer enfermedades crónicas y trastornos mentales, y provoca cada año millones de muertes que se podrían evitar. Es una tragedia para las familias y las sociedades y aumenta la probabilidad que se produzcan accidentes, traumatismos y actos de violencia”316. 8. En nuestro país, de acuerdo con información del Ministerio de Salud y Protección Social, “el consumo de alcohol está vinculado a múltiples condiciones de salud: (i) Enfermedades no transmisibles como hipertensión arterial, cáncer (incluidos siete tipos: mama, hígado, colon, esófago, faringe, laringe y boca), diabetes tipo II y enfermedades hepáticas; (ii) enfermedades infecciosas como tuberculosis y VIH, ya que el consumo de alcohol disminuye la adherencia al tratamiento y aumenta la exposición a conductas de riesgo y (iii) violencia y lesiones: el alcohol es un factor asociado a homicidios, violencia intrafamiliar, accidentes de tránsito y lesiones no intencionales”317. 9. Lo anterior, se refleja en las cifras así: “[a]proximadamente el 4,1% de las muertes son directamente atribuibles al consumo de alcohol, lo que representa un impacto concurrente en la salud pública. Al alcohol se le atribuye la pérdida de 357.866 años de vida saludables por muerte prematura, discapacidad o enfermedad, afectando desproporcionadamente a personas jóvenes y en edad productiva. La prevalencia de vida por consumo de alcohol en Colombia es del 84% entre personas de 12 a 65 años, lo que indica una alta exposición poblacional a esta sustancia.”318 10. Por su parte, el Banco de la República ha reportado que las enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT), las cuales, como se mencionó, pueden estar asociadas al consumo de alcohol, han tenido un impacto negativo en el PIB de varios países de la región, entre ellos Colombia, “[e]l aumento observado de las ECNT en el mundo en los últimos años ha representado un incremento en los gastos de salud, no solo por los tratamientos y medicamentos que se requieren sino por el aumento de la población con estas comorbilidades […] Entre 2006 y 2015 las enfermedades cardíacas, los accidentes cerebrovasculares y la diabetes pudieron haber acumulado una pérdida conjunta del PIB de alrededor de USD 13,5 b en Argentina, Brasil, Colombia y México”319. 11. Las cifras e impactos mencionados deben analizarse en el contexto de una realidad cultural en la que el consumo de alcohol es una práctica ampliamente extendida y socialmente aceptada. En efecto, “[e]l alcohol es la sustancia psicoactiva más utilizada en el mundo, en las más diversas culturas y a lo largo de toda la historia de la humanidad, está presente en la mayoría de las celebraciones y eventos sociales; acompaña el ocio y el esparcimiento en muy variadas ocasiones, pero también el dolor, la tristeza e infinidad de angustias y malestares anímicos o existenciales”320. 12. Tal normalización puede derivar en consumos excesivos o problemáticos que generan afectaciones tanto a nivel individual, en la salud física y mental de quien consume, como en el ámbito familiar, laboral y comunitario, impactando la convivencia y el bienestar colectivo. 13. En este sentido, visibilizar y ampliar el debate sobre el consumo de alcohol resulta fundamental para comprenderlo más allá de una práctica cultural y reconocerlo como un asunto de salud pública que exige abordajes integrales. Lo anterior con el fin de diseñar políticas públicas acordes con la mejor evidencia disponible. En particular, debe considerarse su carácter multicausal determinado por factores sociales, económicos, culturales y psicológicos- para así fortalecer estrategias de prevención, regulación, atención y corresponsabilidad social que contribuyan a reducir sus riesgos y sus consecuencias en la población. La importancia de determinar qué se define como “exceso” en el caso del consumo de alcohol 14. Como lo demostró esta providencia, existe un consenso científico en que el consumo excesivo de alcohol es problemático en términos de salud pública, en sus múltiples dimensiones. Sin embargo, establecer qué significa “excesivo” es una pregunta compleja de responder, pues depende de factores individuales como el peso corporal, el sexo, la genética, el metabolismo, entre otros. 15. Así lo reconoce la Organización Mundial de la Salud, cuando indica que “[e]l grado de riesgo por el uso nocivo del alcohol varía en función de la edad, el sexo y otras características biológicas del consumidor, así como de la situación y el contexto en que se bebe. Algunos grupos y personas vulnerables o en situación de riesgo presentan una mayor sensibilidad a las propiedades tóxicas, psicoactivas y adictivas del etanol”321. 16. En Colombia, el Decreto 120 de 2010 define el consumo excesivo a partir de lo que estima como moderado, de la siguiente manera: “Abuso del consumo de bebidas alcohólicas. Todo consumo por frecuencia y/o cantidad que conlleve a la pérdida del dominio propio del individuo bien sea de manera temporal o definitiva. Para tal fin se establecen los siguientes conceptos: a) Moderado: Consumo habitual de alcohol pero no pasan de determinadas cantidades de alcohol (cantidades variables) por unidad de tiempo. b) Excesivo: Consumo habitual que supera las cantidades del consumo moderados y tiene un promedio anual de embriaguez elevado. c) Patológico: Individuos enfermos con síndrome de dependencia física Se considera consumo abusivo el consumo excesivo y patológico”322. 17. Esta definición, sin embargo, puede tornarse indeterminada o confusa al momento de su aplicación práctica, pues, como se señaló, la tolerancia al alcohol depende de múltiples factores individuales. Surge entonces la duda acerca de cuáles son las cantidades que una persona puede consumir por unidad de tiempo para que su ingesta sea considerada moderada. 18. Podría argumentarse que existe una forma objetiva de verificar el exceso, consistente de determinar el nivel de concentración de alcohol en la sangre. Pero dicho método está fuera del alcance del común de las personas, y ciertamente no es un instrumento viable para advertir los riesgos en la vida diaria de las personas. Tal instrumento está reservado a clínicas y laboratorios especializados, por lo que no tienen el potencial de guiar a los consumidores en la vida diaria y sobre una sustancia cuyo uso, además, es extendido en la sociedad. 19. Sumado a esto, se estaría trasladando al ciudadano la carga de definir cuando está consumiendo en exceso, sin que cuente con herramientas accesibles para determinar que está superando las cantidades del consumo moderado, máxime si se tiene en cuenta que Colombia es un país donde el consumo de alcohol es socialmente permitido y hace parte de tradiciones culturales arraigadas. 20. En este sentido, es necesario que las autoridades públicas en la materia profundicen y precisen el concepto de “exceso” en el marco del consumo de alcohol, mediante lineamientos basados en evidencia científica y criterios pedagógicos claros y eficaces. Definir qué se entiende por “consumo excesivo” es esencial para fortalecer la prevención y la protección de la salud pública. Avanzar en ello contribuirá a la construcción de una cultura de autocuidado, corresponsabilidad y reducción de riesgos asociado al consumo excesivo de alcohol. Hacia la consolidación de la política pública en materia de consumo de alcohol 21. En consonancia con el exhorto dispuesto en la Sentencia C-445 de 2025, resulta necesario que el Gobierno Nacional y las entidades territoriales inviertan en procesos de prevención del consumo de alcohol y fortalezcan la respuesta institucional frente a las situaciones y las consecuencias derivadas de este. 22. De igual manera, es indispensable enfatizar la pedagogía en torno a los riesgos del consumo de alcohol, promoviendo el desarrollo de capacidades individuales y colectivas para la toma de decisiones informadas. Ello supone implementar procesos formativos orientados a fortalecer la agencia de las personas, desde un enfoque diferencial y poblacional que atienda las particularidades etarias, de género, étnicas y socioeconómicas. 23. Así mismo, se debe fortalecer la toma de decisiones en materia de política pública y ajustar las medidas orientadas a la prevención y mitigación de riesgos, con fundamento en la mejor evidencia científica disponible, así como, en la información estratégica reportada por las entidades territoriales respecto del avance en la implementación de la Estrategia Nacional de Alcohol323. 24. En cuanto a la implementación de las políticas y el desarrollo de acciones encaminadas a la reducción de riesgos y daños derivados del consumo de alcohol, es necesario involucrar a individuos, familias y comunidades, intervenir los entornos donde ocurre el consumo y articular respuestas intersectoriales que integren salud, educación, protección social y justicia. 25. Lo anterior, en coherencia con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual plantea la necesidad de potenciar la respuesta institucional y comunitaria en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, así como fortalecer las capacidades de personas, familias y comunidades para reducir el consumo y uso nocivo del alcohol, ampliando la cobertura y consolidando respuestas integrales y multisectoriales324. 26. En suma, acompañé la Sentencia C-445 de 2025 pues coincido en que la referencia al “exceso” en el etiquetado de alcohol funciona, razonablemente, como un elemento clave, límite y definitorio de una política pública que tiene por objeto enviar un mensaje al consumidor sobre aquello que resulta perjudicial y que, por lo tanto, el Estado debe informar —para prevenir y desincentivar—. Pero así mismo, como lo hace la providencia, es importante entender que el etiquetado es apenas un elemento de la política pública de prevención de los riesgos asociados al alcohol y que es imperativo para el Estado avanzar hacía una política pública integral sobre consumo de alcohol conforme a la mejor evidencia científica. Sobre esto último giraron las reflexiones que propuse en esta aclaración de voto, para insistir en que la decisión de la Corte no es el fin de una discusión, sino el punto de partida de una deliberación pública más profunda sobre el alcohol en la sociedad. LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada