TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-504/24 ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia porque no se actuó de mala fe COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias (...) el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto y fundamentos. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se encuentre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo” en aras de respetar la cosa juzgada. DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad DERECHO A LA SALUD MENTAL-Garantía constitucional DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Consentimiento del sujeto pasivo EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento (...) toda solicitud de eutanasia conlleva un estricto ejercicio de verificación del material probatorio que permita resolver el intenso debate que se presenta entre la determinación de ponerle fin a la vida de alguien, por un lado, y la necesidad del Estado de garantizar la atención de salud en favor de todas las personas, por el otro. Este mandato se refuerza cuando se trata de solicitudes de eutanasia presentadas por personas privadas de la libertad, las cuales... enfrentan circunstancias complejas en sus espacios de reclusión que les puede generar graves afectaciones a su salud mental, las cuales requieren ser valoradas en detalle antes de que se emita una decisión sobre el acceso a este procedimiento. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-504 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.241.726 Acción de tutela interpuesta por Daniel1 contra la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC- y la Fiduciaria Central. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar: reserva de la identidad del accionante. El nombre del accionante será modificado en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a datos sensibles como su estado de salud2. En efecto, la Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre del accionante y se reemplazará por uno ficticio y, en el otro, (ii) se señalará la identidad de él. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas. I. Síntesis de la decisión La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional confirmó las sentencias de los jueces de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela propuesta por Daniel (accionante) contra la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) y la Fiduciaria Central. Como fundamento, explicó que había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en tanto el actor ya había presentado la misma acción de tutela y ella había sido fallada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá3. Esta sentencia fue excluida de revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de agosto de 2024, notificado por estado el 13 de septiembre del año en curso. II. Antecedentes A. Hechos relevantes 1. El señor Daniel, al momento de la interposición de la presente acción de tutela, se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Baja Seguridad de Bogotá (La Picota). 2. Afirmó que, debido a las patologías que lo aquejan (sin precisar cuáles), desde octubre de 2023 ha solicitado la práctica de la eutanasia, pero no ha sido posible acceder a dicho servicio. Por ello, el 10 de enero de 2024, presentó ante la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) y la Fiduciaria Central nueva solicitud de acceso al procedimiento de la eutanasia, “como parte de su derecho fundamental a morir con dignidad”. Sin embargo, las entidades han guardado silencio4. B. Trámite de la acción de tutela (i) Acción de tutela y pretensiones5 3. El 25 de enero de 20246, en nombre propio, el accionante interpuso acción de tutela contra la USPEC y Fiduciaria Central, al considerar que han violado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la eutanasia. En consecuencia, como pretensiones, requirió que le informen cuál es el trámite que se le ha dado a la petición de acceso a la eutanasia y, a su vez, que se active la ruta para tal efecto7. (ii) Admisión de la demanda y vinculación de partes y terceros con interés 4. Después de que fuera asignado por reparto este expediente8, mediante auto del 31 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó correr traslado por el término de un día a la USPEC y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Por otro lado, dispuso vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Baja Seguridad de Bogotá (La Picota). Más adelante, esto es el 7 de febrero de 2024, vinculó a la Cruz Roja Colombiana en aras de integrar en debida forma el contradictorio. Informes rendidos por las entidades accionadas y los terceros vinculados Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) 5. El 5 de febrero de 2024, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) dio respuesta a la acción de tutela. En primer lugar, indicó que, en el marco de sus competencias, ha cumplido sus obligaciones legales y constitucionales en pro de la protección y cuidado de la población privada de la libertad. Así, manifestó que ha proporcionado las valoraciones y los traslados que ha requerido el accionante para el tratamiento médico. 6. En segundo lugar, en el caso del accionante, afirmó que existe temeridad por cuenta de que: (a) el señor Daniel es la misma persona que ha presentado distintas acciones de tutela conocidas por diferentes despachos judiciales; (b) existe identidad de causa petendi, ya que “el ejercicio sucesivo de las diferentes acciones que fundamentan en un mismo hecho, para el caso en mención insiste el accionante en la solicitud de la eutanasia” ; y (c) existe identidad de objeto, dado que en las diferentes acciones de tutela se busca el amparo “del derecho fundamental al derecho a la salud y a morir dignamente”9. 7. En tercer lugar, precisó que, el 31 de enero de 2024, la Cruz Roja Colombiana dio respuesta a la petición del accionante, informándole que la solicitud fue remitida al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL que, en similar sentido, le indicó lo siguiente: “De conformidad con lo dialogado remito soportes de las atenciones brindadas al accionante respecto de la solicitud de eutanasia. Es así que se adjunta valoración por medicina familiar en donde los médicos tratantes señalan que no hay pertinencia médica para activar la ruta de eutanasia y valoración por psiquiatría en donde se observa que le aumentaron la dosis de los medicamentos”. 8. Como fundamento de lo anterior, aportó copia de una valoración por medicina familiar del 22 de noviembre de 2023, remitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, en la que se deja constancia de las valoraciones efectuadas en el contexto de la solicitud de eutanasia presentada por el accionante. Afirmó que, en concreto, en dicho documento consta que el accionante, a sus 30 años, no presenta masas, lesiones, cuenta con funciones mentales superiores conservadas y no se advirtió déficit motor, sensitivo o alteraciones al equilibrio, a la par que cuenta con juicio y raciocinio conservado, sin ideas delirantes. Pese a que manifiesta su intención de acceder a la eutanasia, se consideró que ello “no es resonante con su condición actual”10. 9. Como resultado de la referida valoración concluyó que el paciente, para dicho momento, contaba con un diagnóstico de ansiedad y depresión en los últimos seis meses, respecto del cual ha recibido tratamiento médico. Por último, como análisis de su conducta, adujo que el accionante sufría de una depresión mayor, experimentaba trastorno de pánico, dolor abdominal funcional y sinusitis aguda, quien manifestó su deseo de eutanasia y lo asoció a su situación actual, pero ante escalas de funcionalidad e independencia: “No cumple criterios para iniciar ruta de eutanasia. En dado caso de ser requerido por patología psiquiátrica deberá ser activada por el servicio de psiquiatría. Se solicitan estudios de control (…)”11. De allí que, pese a su solicitud de eutanasia, indicó que ello no es coherente con la manifestación de sus “expectativas de vida posterior a cumplir la condena”12. De otro lado, afirma que, el 16 de enero de 2024, el accionante no asistió a la consulta para valoración con medicina familiar. 10. En consecuencia, la USPEC solicitó su desvinculación tras advertir que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que podría no existir legitimación en la causa por pasiva, a la par que consideró que “la prestación del servicio en salud a la población reclusa en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ, se encentra a cargo del operador CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL BOGOTÁ (…)”. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 202313 11. El 5 de febrero de 2024, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 dio respuesta a la acción de tutela de la referencia y ejerció su derecho de defensa. En particular, indicó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014. De lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en la misma ley, la USPEC suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023, del 13 de febrero del presente año, con la entidad Fiduciaria Central S.A., quien actúa como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Entre los objetivos de este contrato están: (a) la administración y los pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud en favor de las personas privadas de la libertad; y (b) realizar la supervisión y seguimiento al cumplimiento de las actividades contratadas para cada uno de los contratos. En consecuencia, a su juicio, no es dable imponerle a este fondo obligaciones distintas a las financieras de allí derivadas y, por ello, consideró improcedente su vinculación. 12. Por otra parte, explicó que para dicho momento se contaba con un contrato común operado por la Regional de Bogotá y Cundinamarca de la Cruz Roja Colombiana, que es la encargada de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad. Mientras que el operador extramural I.P.S Goleman Servicio Integral S.A.S. era el encargado de los servicios de mayor complejidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá. 13. En este contexto, indicó que el accionante ha sido valorado por medicina familiar, psicología y psiquiatría, así como por el médico general. De manera puntual, advierte que el médico familiar en consulta del 22 de noviembre de 2023 determinó que no cumplía con los criterios para iniciar la ruta de eutanasia. En efecto, resalta que, en la referida consulta por medicina familiar se concluyó que es un joven adulto, que ha sido diagnosticado con depresión mayor; trastorno de pánico; posible esquizofrenia y sinusitis aguda. Asintomático cardiovascular. En tal consulta, se adujo que el actor refirió lo siguiente: (i) síntomas afectivos y de tristeza; e (ii) ideas estructuradas de autolesión. En dicha valoración, a su vez, se explicó que se trataba de un paciente independiente para sus actividades básicas y, por ello, “ante su deseo de eutanasia y sus escalas de mortalidad y funcionalidad, no cumple criterios para iniciar ruta de eutanasia. En dado caso, de ser requerida por patología psiquiátrica, deberá ser activada por el servicio de psiquiatría. Se solicitan estudios de control (…)”. 14. En consecuencia, concluyó que ha cumplido con todas las contrataciones intramurales y extramurales requeridas para todos los niveles de prestación del servicio de salud, e indicó que se deberían declarar satisfechas las pretensiones, pues, fue el criterio del médico tratante el que en este caso definió que no estaban dados los presupuestos para activar la ruta de eutanasia. 15. Por último, indicó que una misma acción de tutela fue conocida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado 2024-08234. De ella se corrió traslado a este patrimonio para que diera respuesta, el 25 de enero de 2024. No obstante, indicó que se desconocía si en dicho marco ya se había proferido decisión alguna o el sentido de tal y, por ello, solicitó considerar la jurisprudencia al respecto14 para verificar si en este caso es posible declarar la cosa juzgada. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-15 16. El 2 de febrero de 2024, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, razón por la cual solicitó la desvinculación de este proceso. Informó que la solicitud del “suicidio médicamente asistido” o de “eutanasia” del accionante se radicó directamente en la USPEC y en el Establecimiento Penitenciario La Picota, en el que este se encontraba privado de la libertad. Agregó que la USPEC junto con el Consorcio Fiducentral PPL, son quienes tienen la competencia legal y exclusiva de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud. 17. Por último, informó que “los mismos hechos ya fueron puestos en conocimiento de este despacho a través del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante radicado No. 110013109017-2024-08234-00, configurándose la temeridad”. Cruz Roja Colombiana - Seccional Bogotá y Cundinamarca 18. El 7 de febrero de 2024, la Seccional Bogotá y Cundinamarca de la Cruz Roja Colombiana dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. En concreto, explicó que el señor Daniel ha recibido la atención de salud que ha requerido y, una vez solicitó la práctica de la eutanasia, fue atendido por la especialidad de psicología, el 22 de noviembre de 2023, los que remitieron el asunto a psiquiatría. Sin embargo, adujo que el actor “no cuenta con patologías incompatibles con la vida para solicitar la eutanasia” y que esta última especialidad no ha sido contratada con la Cruz Roja por lo que, a su juicio, no existe responsabilidad al respecto, la cual continua en el referido fondo y debe ser gestionada por el centro carcelario o penitenciario, conforme a lo dispuesto en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad16. 19. Por último, informó que “[e]n la actualidad cursa transito ACCIÓN DE TUTELA por los mismos hechos, mismo texto de acción de tutela, mismas partes en el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, bajo el radicado ******; a la cual se le dio respuesta el día 31 de enero del corriente”. De allí que, a su juicio, podría existir el fenómeno de temeridad o cosa juzgada. Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 20. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió copia de la acción de tutela interpuesta el 25 de enero de 2024, a las 6:52 a.m.17, y del acta de reparto para que se estudiara la posible existencia del fenómeno de temeridad (art. 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991). A su vez, indicó que para dicho momento no se había emitido fallo sobre el asunto. 21. En el acta de reparto consta que, al día siguiente a la interposición de la tutela, a las 10:59 am, se repartió para su conocimiento una acción de tutela interpuesta por Daniel contra la USPEC, trámite al cual fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario La Picota, INPEC, Cruz Roja Colombiana y Consorcio Fiducentral PPL 202318. El texto de la demanda de tutela es idéntico al que ocupa la atención del despacho, así como las pretensiones19. En efecto, (a) el actor indicó que “[p]or medio de la presente, solicito por medio de esta acción constitucional mi amparo a mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición”. De otro lado, (b) como hechos indicó, en sus términos, que “[d]esde el día 10 de enero del 2024, solicité por 2 vez la eutanasia como derecho a morir dignamente, al cual por las patologías que me aqueja pero hasta el día de hoy la fiducentral y la uspec como garantes de la salud de los privados de la libertad y prestaciones de los servicios, guardan silencio. Lo que ya se ha solicitado desde el mes de septiembre, octubre del 2023 y no se ha podido a acceder a dicho servicios, lo cual considero que se ampare mis derechos y se otorgue la misma”. 22. El 12 de febrero de 2024, el juzgado en cuestión informó que el 9 de febrero de 2024 profirió sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por Daniel20, mediante la cual negó el amparo solicitado, al considerar que, como lo señalaron las entidades vinculadas, no había claridad en que el actor hubiese radicado su solicitud de eutanasia ante las entidades competentes y hubiese profundizado en los fundamentos para el efecto. En tal sentido, resaltó que la USPEC, la Cruz Roja Colombiana y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud “explicaron amplia y detalladamente y además comprobaron fehacientemente, que a la puntual pretensión de Daniel, le dieron tramite mediante sucesivas y frecuentes citas médicas, inclusive de psicología y psiquiatría, determinándose científicamente por los profesionales de la Salud tratantes, que no es persona o paciente elegible para la aplicación de la eutanasia o muerte digna asistida”21. Así, frente a la petición formulada concluyó que no se había probado la radicación concreta de solicitud alguna, la cual le correspondía al actor y, además, consideró que la acción de tutela requiere de un mínimo de demostración para entender acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados y los hechos propuestos. 23. Por último, cuestionó que exista una “cadena de tutela” contra las mismas entidades en las que se ha pretendido ventilar similares pretensiones, con lo cual se debe dar aplicación a lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que regula la actuación temeraria en tutela. Al respecto, con sustento en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que este tipo de actuaciones debe llevar a que se nieguen las posteriores acciones de tutela propuestas o se rechacen de plano, en virtud de que esto lesiona el interés general. La base de esta conclusión es que esto ocasiona un perjuicio para la sociedad y compromete la capacidad real del sistema de administración de justicia. Esto, conforme se adujo, podría desconocer los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución. En ese sentido, reprochó el hecho de que ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá estuviese cursando una acción de tutela “idéntica”. Consulta en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)22 24. En el expediente de tutela reposa copia del reporte generado por la ADRES, de acuerdo con el cual el accionante se encuentra en estado “retirado” del régimen subsidiado en salud desde el 24 de mayo de 2023, en Savia Salud EPS. C. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia: El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá23 25. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al verificar que el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela con sustento en los mismos hechos y pretensiones, que fue decidida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de febrero de 2024. Además, desestimó la necesidad de sancionar al actor por una conducta temeraria, debido a que acudió de manera reiterada a la acción de tutela por la necesidad extrema de defender sus derechos. En consecuencia, en la parte resolutiva, exhortó al accionante para que “en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas temerarias, de manera directa o a través de apoderado, que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra un propósito desleal o la intención de asaltar la buena fe de los administradores de justicia.” Impugnación presentada por Daniel 24 26. El 19 de febrero de 2024, Daniel presentó impugnación contra el anterior fallo. Como fundamento, indicó que no era evidente que el médico familiar, que fue quien conoció este caso, sea el competente para activar o no la ruta de eutanasia, pues, a su juicio, ello ya no era de su resorte, sino que le correspondía al psiquiatra o a su mesa científica. 27. Además, cuestionó que la prestación en salud que recibe es muy deficiente, la medicación es mala y los profesionales no son pacientes para tratar a una persona que requiere atención psiquiátrica. Por otro lado, consideró que hace falta la posibilidad de acceder a terapias ocupacionales y de atención de psicología por parte de un profesional que sea hábil y eficaz en esta especialidad. 28. Por lo demás, solicitó se active la ruta para acceder a la muerte digna con el fin de no seguir siendo torturado. Además, para evitar sanciones por temeridad, alegó que la tutela es el medio de defensa para garantizar el acceso a sus derechos fundamentales y no tiene sentido que una persona con una afectación psicológica sea sancionada por ello. Segunda instancia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá25 29. El 20 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo impugnado. Para el efecto, resaltó que, tal como sucede con cualquier proceso de carácter jurisdiccional y con el objeto de garantizar no solo la seguridad jurídica, sino el eficaz acceso a la administración de justicia con fundamento del principio de lealtad procesal, la acción de amparo estableció la necesidad de que cada asunto se conozca únicamente por un juzgador; sin que sea viable la puesta en conocimiento de singular caso a varios estrados judiciales. 30. Así, en el caso concreto, concluyó que, pese a existir una multiplicidad de acciones de tutela en curso, las que fueron formuladas por el accionante, “este Tribunal no avista que el accionante actúe de mala fe y, por el contrario, dadas sus aseveraciones sobre una delicada situación de salud, es apenas entendible que acuda desmedidamente a distintos trámites con el objeto de alcanzar su objetivo”. Finalmente, preciso que, “(…) se acreditó la prestación integral e ininterrumpida de los servicios de salud en su favor, así como la inexistencia de orden, dictamen o concepto profesional sobre la eventual medida de muerte digna, ya sea por padecimiento de una enfermedad terminal o cualquier otro que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, sea constitutiva y fundamento para la figura de la eutanasia”. D. Actuaciones adelantadas en la Corte Constitucional26 31. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 26 de junio de 202427, decidió seleccionar para revisión el presente caso y, por sorteo, asignarlo a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Una vez se notificó la anterior determinación y se analizó el expediente, el 22 de agosto de 2024, se profirió un auto de pruebas28 dirigido a que se informara por el accionante lo siguiente: (a) con fundamento en qué enfermedad solicitó la práctica de la eutanasia, por qué considera que ella cumple con las exigencias de ser “grave e incurable” y generar sufrimiento físico o psicológico o si, de otro lado, ha desistido de esta solicitud; (b) indicara si este requerimiento está relacionada con circunstancias superables y si advierte que si recibiera una mejor atención en alguna faceta como la salud o la alimentación, entre otros, podría desistir de la solicitud de eutanasia o, por el contrario, los cuestionamientos en dicho sentido nada tienen que ver con el inicio de esta ruta; (c) explicara la conformación de su núcleo familiar y si considera que el traslado de ciudad ha influido en su voluntad de iniciar el proceso de eutanasia; (d) la razón de por qué no asistió a las consultas programadas con medicina familiar el 16 y 17 de enero de 2023; y que, por último, (e) informara cuántas acciones de tutela ha interpuesto por los mismos hechos y cuáles son las razones por las que ha insistido en dicha interposición. No obstante, no se allegó en Sede de Revisión respuesta por parte del actor a los cuestionamientos formulados. 32. Por otro lado, se ofició al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 al operador Regional de la Cruz Roja Bogotá y extramural I.P.S Goleman Servicio Integral S.A.S. para que remitieran o informaran: (a) la historia clínica de Daniel y el detalle de toda la atención de salud prestada desde que se encuentra privado de la libertad en Bogotá; (b) si existe una ruta particular para activar en caso de una solicitud de eutanasia presentada por las personas privadas de la libertad y, en ese sentido, cuál fue el trámite que se le dio a la solicitud del accionante, conforme a lo regulado en la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. De otra parte, indicara (c) si el actor ha recibido atención por psicología o psiquiatría, en qué oportunidades, cuáles son los diagnósticos derivados de esta consulta y, de manera puntual, qué medidas se han adoptado para el tratamiento de la depresión crónica descrita en una de las consultas y frente al riesgo de autolesión, entre otros. Por último, (d) se requirió el extracto de la historia clínica en donde el accionante solicitó la práctica de la eutanasia y, además, que precisara si tiene conocimiento sobre una solicitud de traslado del accionante a la ciudad de Medellín. 33. También se ofició al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como juez de primera instancia, para que remitiera el expediente completo de esta acción de tutela y, por último, al Juzgado 17 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera el expediente de tutela completo, bajo radicado 2024-****; en el que, al parecer, el accionante había propuesto una acción de tutela por hechos similares de manera previa o concomitante. 34. El 22 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador también profirió un auto en el que negó las solicitudes de acceso al expediente, presentadas por la Comisión Colombiana de Juristas, el 23 de julio de 2024, por Temblores, el 24 de julio de 2024; y por la Universidad de La Sabana, el 30 de julio de 2024. Como fundamento de ello, se consideró que en el expediente mencionado reposa información relativa a datos personales del accionante involucrado en el litigo constitucional, en particular sobre su situación de salud en el marco de una relación de especial sujeción, al estar privado de la libertad, lo cual se considera sensible acorde con los artículos 5 y 6 literal c) de la Ley 1581 de 201229 y que, por lo tanto, genera reserva del expediente. De otro lado, de conformidad con los términos previstos por el régimen de la acción de tutela y el artículo 123 del Código General del Proceso, tampoco se acreditó algún supuesto allí dispuesto, la calidad de sujeto procesal o el interés legítimo por parte de las organizaciones solicitantes dentro de los procesos de tutela de la referencia. No obstante, tras advertir que el interés en acceder al expediente podría estar dado por la intención de aportar elementos de juicio relevantes en la discusión30, se ordenó remitir los antecedentes anonimizados y se aclaró que, en todo caso, ello no otorgaba la calidad de tercero legitimado en el proceso de la referencia a ninguno de ellos. No obstante, no se recibió ninguna intervención. Respuesta de la Cruz Roja Colombiana -Seccional Bogotá y Cundinamarca-31 35. El 27 de agosto de 2024, a través de la asistente jurídica32, la Seccional Bogotá y Cundinamarca de la Cruz Roja Colombiana solicitó mediante correo electrónico ser desvinculada, tras indicar que los servicios de salud en favor de la población privada de la libertad “se prestaron hasta el 31 de julio de 2024, fecha en la que finalizó la relación contractual con el FONDO NACIONAL DE SALUD administrado por la FIDUPREVISORA”. Además, en un archivo adjunto reiteró esta información y explicó que “no tiene la posibilidad de cumplir las solicitudes u ordenes impartidas por el despacho, pues con la finalización de la relación, se cierra la posibilidad de acceso a la información, así como a la atención de la población privada de la libertad, acciones que están a cargo del nuevo operador en salud contratado por la FIDUPREVISORA”. Respuesta del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud33 36. El 29 de agosto de 2024, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL indicó que para esta entidad es imposible pronunciarse de manera concreta frente a la mayoría de los interrogantes planteados por cuenta de que el objeto de este patrimonio es administrar los recursos para prestar el servicio de salud en favor de las personas que están privadas de la libertad. A su vez, mencionó que la Cruz Roja Colombiana fue contratada como operadora de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá. En caso de superarse esta complejidad, se contrató al prestador de servicios en salud Goleman Servicio Integral S.A.S. En consecuencia, adujo que esta entidad no tiene competencia para remitir soportes de atención en salud. Por último, indicó que, en su momento, se dio respuesta a la acción de tutela conocida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en donde se indicó que se le han prestado todos los servicios de salud que han sido requeridos por el accionante. 37. Además, adujo que el 18 de septiembre de 2023, se le dio respuesta a la petición del actor y se reiteró este asunto respecto a una solicitud del 10 de enero de 2024, que estaba dirigida a que se le practicara la eutanasia y se le explicó lo siguiente: “Como se le indico en la respuesta del 18/09/2023, la resolución 971 de 2021 regula el “procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo del Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”, mismo que tiene aplicabilidad al caso en concreto y que se debe surtir a través de los actores en salud como lo es el operador intramural contratado CRUZ ROJA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ (en calidad de IPS), así como de la red extramural, quienes deben dar inicio a lo dispuesto en dicha resolución. Por tal razón y con base a lo pedido por el accionante Daniel, se inició con valoraciones de los profesionales pertinentes para lograr determinar la pertinencia al morir dignamente del accionante”. 38. En dicho contexto, el actor fue valorado por psicología el 10 de noviembre de 2023 y por medicina familiar, el 22 de noviembre de 2023. No obstante, este médico tratante señaló que no cumple con criterios para iniciar ruta de eutanasia. Expresamente, indicó lo siguiente: “Paciente funcional e independiente para sus actividades básicas. Dado lo anterior, ante su deseo de eutanasia y sus escalas de mortalidad y de funcionalidad. No cumple criterios para iniciar ruta de eutanasia. En dado caso, de ser requerida por patología psiquiátrica, deberá ser activada por el servicio de psiquiatría. Se solicitan estudios de control y Tamizaje para ITS”. 39. Luego, el 16 de enero de 2024, el médico tratante reiteró que la eutanasia solicitada por el accionante no era resonante con su condición de salud y que, frente a valoración del 17 de enero de 2024, se dejó constancia que aquel no asistió. 40. Por su parte, el psiquiatra indicó en consulta del 21 de noviembre de 2023, lo siguiente: “Se trata de persona privada de la libertad en programa de salud mental, con antecedentes de varias hospitalizaciones, pto. Consuma PSA, no es claro si hay consumo activo; y hay antecedentes de cutting. Cursa con síntomas depresivos de larga data, actualmente en manejo con antidepresivos, uno de ellos de acción dual, benzodiacepina y un medicamento antipsicótico de segunda generación, a dosis media a alta, que por su perfil también tiene efectos ansiolíticos y sedantes; considero que se beneficia de aumento de dosis de antidepresivo dual esperando optimizar respuesta; sin embargo, en este perfil de pacientes los comportamientos autolesivos suelen estar asociados a configuración anómala de la personalidad, son de carácter imprevisible y de mal pronóstico (…)”. 41. A partir de lo anterior, adujo que “el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 en atención a las obligaciones que le asistían siempre propendió por garantizar la contratación de la red interna y externa par que el accionante pudiera acceder a cada una de las atenciones que sus patologías requieren”. Respuesta del Juzgado 17 Penal del Circuito Especializado de Bogotá34 42. El 30 de agosto de 2024, el correspondiente juzgado remitió el expediente referido a la acción de tutela con radicado 08-2024-015 presentada por el accionante contra la USPEC y demás entidades vinculadas, en donde consta el fallo proferido en primera instancia en el que se negó el amparo solicitado. Respuesta del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá35 43. El 30 de agosto de 2024, el escribiente del referido juzgado remitió el enlace en donde consta el expediente digital y las actuaciones de la acción de tutela, requeridas mediante el auto de pruebas. Sin embargo, como esta solicitud probatoria estuvo dirigida a contar con todos los elementos del proceso de tutela, estos se encuentran relacionados en los apartes correspondientes de los antecedentes. Respuesta de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) 36 44. El 9 de septiembre de 2024, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios dio respuesta al auto de pruebas. En concreto, informó que requirió al Fideicomiso Nacional de Salud y que, en consecuencia, la Fiduciaria La Previsora remitió el soporte de la historia clínica del accionante e indicó que, si bien el accionante solicitó la eutanasia, “también se observa que el PPL se encontraba recluido en la ciudad de Bogotá y fue trasladado a Medellín el 04 de marzo de 2024”37. También explicó, más adelante, que desde que efectuó dicha solicitud de eutanasia, en noviembre de 2023, “ha venido siendo tratado por psicología, psiquiatría, trabajo social, en donde se concluye que: Daniel es un paciente en crisis debido a varios factores; sus patologías psiquiátricas y sus relaciones sociales, no se identifica pertinencia para continuar con el proceso de eutanasia, debido a que se evidencia en el paciente una necesidad mayor de estar cerca (de) su microsistema familiar, concediendo el acercamiento a su grupo social primario que es la familia”-. Por último, se aportaron los reportes de la reciente atención en salud en favor del accionante en agosto y septiembre de 2024, así como el reporte que acredita los traslados efectuados en favor del accionante. 45. De los anexos aportados, se resalta que, en consulta por psicología del 2 de febrero de 2024, ante la IPS Goleman Servicios Integrales en Bogotá, se adujo que el motivo de la consulta era efectuar control ante el alto riesgo de suicidio. En respuesta a ello y, después de indicar que entre los diagnósticos estaba la depresión severa crónica y luego de entablar una charla, se concluyó como resultado que la solicitud de muerte digna se debía a dificultades de acercamiento con la familia y que necesitaba el traslado a cárceles de Antioquia. Sin embargo, en consulta del 5 de febrero de 2024, se adujo como resultado de análisis en psicología que “el usuario manifiesta encontrarse mejor anímicamente debido a aprobación de traslado que se le generó y que (permite) acercamiento de la familia, usuario indica estar a la espera de traslado”38. El 5 de abril de 2024, se reportó que “al momento de salir de consulta, manifiesta sentirse más tranquilo, que por los temas abordados y las estrategias de afrontamiento compartidas, reconoce que hay situaciones que puede abordar de manera diferente a tal punto que no le genere conflicto o malestar emocional, además entiende que hay conductas y pensamientos que están basados en creencias y por esto no son beneficiosos en su proceso de resocialización y su crecimiento personal, además que hay otras áreas (familiar, personal y social) en las cuales hay que trabajar para continuar mejorando en lo síntomas que están presentes”39. Sin embargo, como así lo demuestra la historia clínica, los estados de ánimo del accionante son variables debido a su situación jurídica y de personas privada de la libertad. 46. Desde el 17 de agosto de 2024, se reportaron atenciones en salud en la historia clínica del accionante, pero en las que se informó que su reclusión actual está en Antioquia, en donde ha sido atendido por problemas de salud como gastritis, mareos y vértigo. Respuesta de la Fiduprevisora40 47. El 9 de septiembre de 2024, Fiduciaria La Previsora dio respuesta a la solicitud probatoria. Además de referirse a los antecedentes sobre el contrato de fiducia mercantil que administra el Fondo de Personas Privadas de la Libertad y que ha cambiado de administradora, adujo que no podía remitir la historia clínica del accionante porque no maneja la custodia de las historias clínicas de los internos que se encuentran a cargo del INPEC, la que debe permanecer en el área de archivo de atención primaria. En segundo lugar, explicó que “teniendo el objeto social de la entidad fiduciaria y sus competencias funcionales de cara al modelo de atención en salud para la PPL a cargo del INPEC, no tiene a su cargo la ruta de Eutanasia de la PPL, ya que las diferentes rutas de atención son de manejo del INPEC y no el Patrimonio Autónomo”41. Sin embargo, precisó que, a partir de la información requerida para dar respuesta, no obstante que la solicitud de eutanasia de noviembre de 2023, el accionante ha venido siendo tratado por psicología, psiquiatría, trabajo social, en donde se concluye que el paciente es: “un paciente en crisis debido a varios factores; sus patologías psiquiátricas y sus relaciones sociales, no se identifica pertinencia para continuar con el proceso de eutanasia, debido a que se evidencia en el paciente una necesidad mayor de estar cerca a su microsistema familiar, concediendo el acercamiento a su grupo social primario que es la familia”42. En ese contexto, explicó que “[e]n la actualidad el accionante se encuentra privado de la libertad en el CPMS BELLO de la ciudad de Medellín”43. 48. En tercer lugar, sobre la solicitud de atención por psicología o psiquiatría y las medidas adoptadas para evitar el riesgo de autolesión y el tratamiento de depresión crónica, remitieron la historia clínica en donde constan las consultas efectuadas por la IPS Goleman para que puedan ser valorados por esta entidad. De otro lado, indicó que “[l]a competencia para atender solicitudes de traslados de establecimientos carcelarios corresponde al INPEC, de allí que se desconocen las solicitudes que haya efectuado el accionante al respecto. No obstante, es de aclarar que según el listado CENSAL, el señor Daniel, en la actualidad, se encuentra en el CPMS BELLO en la ciudad de Medellín desde el 04 de marzo de 2024”44. Por último, como anexos, se aportaron las historias clínicas donde se reportó la atención por UT Norsalud PPL y la IPS Goleman. III. Consideraciones A. Competencia 49. La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 26 de junio de 202445, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal, la cual decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia. B. Cuestión previa: delimitación del asunto propuesto en la acción de tutela y verificación de la existencia de cosa juzgada 50. De conformidad con los antecedentes, en la acción de tutela la discusión que se presenta está relacionada con la solicitud de eutanasia formulada por Daniel, quien, en su momento, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Picota en la ciudad de Bogotá. No obstante, previo a pronunciarse sobre este asunto se debe estudiar si existe temeridad o cosa juzgada constitucional ante la existencia de acciones de tutelas previas y, en consecuencia, si es posible estudiar de fondo el asunto46. (i) La cosa juzgada constitucional y temeridad. Reiteración jurisprudencial. 51. Cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada constitucional “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”47. Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política48. 52. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional49. De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 202450, explicó que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”. Esta triple identidad, en criterio de esta corporación, se verifica cuando: “1.     Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.   2.     Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.   3.     Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.”51   53. Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.”52 No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos”53. Lo mismo ocurre cuando “la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”54. Y, de igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”55 En estos eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice un pronunciamiento de fondo. 54. La temeridad en el proceso de tutela. Por otra parte, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199156 al regular la temeridad dispone que serán rechazadas o decididas de forma desfavorable las mismas acciones de tutela presentadas por una única persona ante diferentes jueces o tribunales, siempre que no exista un motivo expresamente justificado. Además, prescribe que en el caso de que tal conducta sea ejercida por un abogado “será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años” y, de ser reincidente, la tarjeta podría ser cancelada. 55. Para declarar que una actuación es temeraria, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”57. En este contexto, ha explicado que en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe. 56. Lo anterior, dicho en otros términos, significa que la actuación del demandante que ha interpuesto sucesivas acciones de tutela no es temeraria cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”58. A su vez, también se ha descartado la temeridad, por vía de ejemplo, en aquellos eventos en donde por un error se radicó más de una acción de tutela o ella fue formulada sin el conocimiento del accionante por los apoderados59 o, en similares términos a la cosa juzgada, cuando se profiere una sentencia de unificación cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia, presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión60. 57. En suma, de acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, debe indicarse que el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto y fundamentos (ver supra, núm. 52)61. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se encuentre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo”62 en aras de respetar la cosa juzgada63. (ii) Solución del caso concreto. La acción de tutela presentada por Daniel contra la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) y la Fiduciaria Central es improcedente por existir cosa juzgada constitucional 58. Según lo expuesto por los jueces de instancia, esto es por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela presentada por Daniel es idéntica a otra acción de la misma naturaleza, que ya había sido conocida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. No obstante, lo expuesto, se explicó que no había lugar a imponer sanción alguna por cuenta de que no estaba demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia y lo pretendido parece estar relacionado con la intención de hacer valer sus derechos. 59. Conforme a lo descrito, en sede de revisión se ofició al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que remitiera la integridad del expediente de la otra acción de tutela que, al parecer, había sido formulada por Daniel. Así, una vez verificados los archivos remitidos, se advierte que la acción de tutela propuesta es la misma64 y, por ello, también cuenta con la triple identidad que la jurisprudencia constitucional ha exigido para declarar la existencia de cosa juzgada65. En todo caso, es necesario precisar que la acción de tutela que fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue interpuesta con posterioridad a la conocida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, además, asumió la competencia el 29 de enero de 2024, es decir antes que lo hiciera la autoridad que falló la acción de tutela que se revisa y respecto de la que se asumió la competencia el 31 de enero de 202466. 60. No obstante, lo anterior, para efectos de claridad se estudiará de manera detallada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el expediente que ahora es objeto de revisión por parte de la Corte, lo cual implica verificar la triple identidad de partes, objeto y causa67: (a) Identidad de las partes. Ambas acciones de tutela fueron formuladas por Daniel y se dirigen contra la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC- y la Fiduciaria Central. (b) Identidad en la causa petendi. Como sucede en este caso, “el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento”68. A partir de un texto idéntico, las dos acciones de tutela proponen como hechos que el accionante, desde el 10 de enero de 2024, solicitó por segunda vez “la eutanasia como derecho a morir dignamente”69, pero la Fiduciaria Central y la USPEC, no obstante ser garantes de los derechos a la salud de las personas privadas de la libertad, a juicio del actor, se limitaron a guardar silencio. Además, indicó que esto “ya se ha solicitado desde el mes de septiembre, octubre del 2023 y no se ha podido a acceder a dicho servicios, lo cual considero que se ampare mis derechos y se otorgue la misma”. (c) Identidad de objeto. En ambas demandas de tutela se persigue la satisfacción de la misma pretensión y se alude a la protección de los mismos derechos fundamentales que, en este caso, están dados porque se atienda la solicitud de eutanasia que formuló, a la par del amparo al derecho de petición y al debido proceso. 61. En consecuencia, una vez verificados los expedientes enunciados, se advierte que la acción de tutela con radicado T-10.241.726 cuenta con la triple identidad que la jurisprudencia constitucional ha exigido para declarar la existencia de cosa juzgada respecto de la fallada con anterioridad por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual fue radicada en esta corporación bajo el número T-10.431.940. En esa dirección, es evidente que el asunto de la referencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al haber sido decidido, en sede de instancia, a través de una providencia que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, el 9 de febrero de 2024. 62. Además, se resalta que en el expediente conocido por esta Sala también está la constancia de remisión del expediente T-10.431.940 a la Corte Constitucional, el 16 de julio de 2024. En consecuencia, tras verificar el trámite surtido en el proceso de selección de tutelas, es posible advertir que este expediente fue excluido de revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto del 30 de agosto de 2024, notificado el 13 del septiembre del mismo año, en ejercicio de las competencias constitucionales reguladas, entre otras, en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y, respecto del cual, además, ya se agotó la posibilidad de insistir el asunto. En consecuencia, ello debe llevar a que esta Sala de Revisión se abstenga de pronunciarse sobre el proceso de la referencia y deba declarar la improcedencia de la acción de tutela tras comprobar que existe cosa juzgada constitucional70. 63. Con todo, acorde con la metodología de análisis dispuesta por la jurisprudencia constitucional en esta materia (ver supra, núm. 51 a 57), resulta pertinente verificar si el caso se enmarca en las circunstancias excepcionales que esta corporación ha admitido para superar la configuración de la cosa juzgada constitucional. Como se dijo anteriormente, en eventos extraordinarios este tribunal ha autorizado reabrir un debate, pero en estrictos supuestos. Ha ocurrido cuando, por ejemplo, (i) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión; (ii) cuando ha surgido un hecho nuevo que justifique volver a analizar el asunto a partir de un enfoque distinto y determinante; o (iii) cuando se demuestra que en el proceso respecto del cual existe la triple identidad (sujeto, objeto y causa) “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”71 64. En el caso bajo examen, se descartan estos escenarios excepcionales, dado que, en primer lugar, entre la interposición de la primera acción de tutela, conocida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la conocida por ambas instancias en este expediente transcurrieron sólo minutos. De allí que, es claro que el accionante no actúo con fundamento en la existencia de un hecho nuevo, un precedente favorable y tampoco se está cuestionando la ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto propuesto con anterioridad, pues tal apenas había sido repartido para el conocimiento del primer juzgador. 65. En segundo lugar, sobre este último punto se destaca que en la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se estudió el fondo el asunto. En efecto, en la copia de la decisión consta que se negó el amparo solicitado, con fundamento en que, después de retomar las respuestas de la accionada y de las vinculadas, concluyó que la acción de tutela es un medio subsidiario y excepcional, pero que en este caso no era claro que el actor hubiese radicado su solicitud de eutanasia ante las entidades competentes y que hubiese profundizado en los fundamentos para el efecto. Mientras que, de otro lado, tanto la USPEC, la Cruz Roja Colombiana y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud “explicaron amplia y detalladamente y además comprobaron fehacientemente, que a la puntual pretensión de Daniel, le dieron tramite mediante sucesivas y frecuentes citas médicas, inclusive de psicología y psiquiatría, determinándose científicamente por los profesionales de la Salud tratantes, que no es persona o paciente elegible para la aplicación de la eutanasia o muerte digna asistida”72. Así, frente a la petición formulada concluyó que no se había probado la radicación concreta de solicitud alguna, la cual le correspondía al actor y, además, consideró dicha providencia que la acción de tutela requiere de un mínimo de demostración para entender acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados y los hechos propuestos. 66. En ese orden de ideas, lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 971 de 2021, de acuerdo con la cual el médico que recibe la solicitud debe verificar que ella sea voluntaria, informada e inequívoca, así como revisar las condiciones mínimas de ella (sentencia C-233 de 2021), y sólo activar el Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, a través de eutanasia, en caso de que se cumplan las condiciones para el efecto. Cabe mencionar que, si el accionante no estaba de acuerdo con las razones del médico para no activar la ruta de eutanasia ante el Comité, el artículo 12 de la resolución referida lo faculta para solicitar una segunda opinión expresando la solicitud a otro médico. De hecho, prescribe esta misma norma que si recibe de nuevo concepto de no activación, puede dirigir su solicitud directamente ante el Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia73. 67. En tal sentido, se resalta que, en el marco de esta acción de tutela, coincidieron en indicar en Sede de Revisión la Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) que, pese a que existía una solicitud de eutanasia en curso desde noviembre de 2023, el accionante había venido siendo tratado por psicología, psiquiatría y trabajo social. Incluso, precisaron que tales especialidades advirtieron que el actor estaba pasando por una crisis y “no se identifica pertinencia para continuar con el proceso de eutanasia, debido a que se evidencia en el paciente una necesidad mayor de estar cerca (de) su microsistema familiar, concediendo el acercamiento a su grupo social primario que es la familia”. En ese contexto, explicaron que “[e]n la actualidad el accionante se encuentra privado de la libertad en el CPMS BELLO de la ciudad de Medellín” y que dicho traslado fue necesario en virtud de que, en consulta de psicología ante la IPS Goleman Servicios Integrales en Bogotá, del 2 de febrero de 2024, se adujo que el motivo de la consulta era efectuar control ante el alto riesgo de suicidio y se determinó que esta era la mejor opción para el actor. 68. Así las cosas, la Sala de Revisión considera que con esta nueva acción de tutela el peticionario pretende reabrir un problema jurídico que de fondo ya fue decidido e hizo tránsito a cosa juzgada, a través de la primera acción de tutela que interpuso minutos antes. De otro lado, no se evidencian razones de peso que autoricen a desconocer esta situación, en los términos en que lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación. A partir de lo anterior, no es necesario profundizar en las demás acciones de tutela indicadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) en respuesta a la acción de tutela, del 5 de febrero de 2024, no sólo porque en la providencia que hizo transito a cosa juzgada se cuestionó este asunto, sino porque, además, en estricto sentido, en la presente acción de tutela formulada por Daniel se destacó que, si bien había requerido la eutanasia desde 2023, el reproche contra las entidades accionadas consiste en la presunta omisión de respuesta a la solicitud del 10 de enero de 2024. De allí que, no tendría sentido efectuar un pronunciamiento sobre acciones de tutela interpuestas de manera anterior o posterior a este requerimiento74. 69. Aunado a lo anterior, concuerda esta Sala de Revisión con los jueces de instancia en que no está demostrada la mala fe o un actuar desleal del accionante con la administración de justicia. La Corte ha señalado que el ejercicio simultáneo de la acción de tutela no obedece a una conducta temeraria cuando, entre otras razones, ocurre “por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”75. En el caso concreto, se observa que el señor Daniel interpuso múltiples acciones de tutela motivado por su situación de indefensión, en la cual se encuentra por la privación de la libertad y la afectación a su estado de salud como consecuencia de sus enfermedades. 70. Ante la verificación de la cosa juzgada constitucional y descartado el ejercicio temerario de la acción de tutela en el caso concreto, no es dado que la Sala de Revisión dicte una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas por el accionante. No obstante, lo anterior no es óbice para que la Sala realice unas consideraciones finales sobre el asunto de relevancia constitucional que subyace a la controversia particular, esto es, la relación entre salud mental, la privación de la libertad y la solicitud de eutanasia presentada por personas que se enfrentan a una relación de especial sujeción76. 71. La privación de la libertad provoca efectos psicológicos y emocionales adversos, tales como: estrés crónico, ansiedad, depresión y, en algunas ocasiones, ideaciones suicidas. Precisamente, debido a la reclusión, las personas privadas de la libertad padecen estrés constante, exacerbado por condiciones carcelarias y penitenciarias complejas, como lo puede llegar a ser el hacinamiento. En esencia, los factores descritos pueden afectar la capacidad de adaptación al entorno en el que los privados de la libertad conviven, lo cual, de no tratarse adecuadamente, podría derivar en desesperanza y agotamiento emocional, a un nivel tan intenso que conlleve a pensar en finalizar con su vida. De allí la importancia de que el Estado suministre un apoyo psicológico y psiquiátrico oportuno y de calidad que dote a las personas privadas de la libertad de herramientas y de un tratamiento que, entre otros, permita subvertir circunstancias como la baja autoestima o ideas de desvalorización que podrían ser superadas o respondan a una situación temporal. 72. En este contexto, respecto de solicitudes de eutanasia presentadas por personas privadas de la libertad existe un deber de estricta verificación de los hechos que activan la posibilidad de acceder a dicho procedimiento77. En efecto, en la sentencia T-239 de 202378 explicó que, para autorizar la eutanasia, la decisión debe sustentarse en actuaciones concretas en materia probatoria, como la historia clínica, la existencia de directivas de voluntad anticipada, dictámenes y la expresión de la voluntad de los solicitantes79. Lo anterior, entre otras razones, por cuanto es indispensable verificar que la solicitud de eutanasia no sea producto de factores superables, tales como una depresión severa ocasionada por hechos circunstanciales80. 73. Precisamente, en este sentido, la sentencia T-132 de 201681 fue clara en indicar que bajo el sustento de una defectuosa prestación del servicio de salud o frente a condiciones de salud susceptibles de recuperación no puede accederse a un requerimiento de eutanasia. En estos escenarios, el marco de discusión es el efectivo diagnóstico y tratamiento médico que asegure el goce pleno del derecho fundamental a la salud, el cual no se puede suspender ni limitar a la persona privada de la libertad. En este sentido, el fallo en cita expresamente señala: “entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una especial relación de sujeción que le genera a este último la potestad de limitar la libertad y otros derechos de los reclusos. Los derechos fundamentales de los internos se clasifican entre los que se pueden (i) suspender, (ii) restringir y, (iii) los que no se pueden suspender ni limitar por tener una relación inherente con la dignidad humana. Tal es el caso del derecho fundamental a la salud”. 74. En línea con lo anterior, el segundo aspecto a resaltar de cara a la problemática objeto de estudio consiste en que la eutanasia no procede ante la soledad que puede experimentar una persona derivado de la falta de una red de apoyo y de cuidados. Así lo determinó esta corporación en la sentencia T-322 de 201782, al estudiar el caso de un hombre que, a sus 91 años, acudió a la acción de tutela porque las entidades de salud le habían negado la eutanasia, pese a que “se encontraba bien mentalmente, y desconociendo que estaba solo, enfermo y desamparado”. La Corte reiteró que en estos casos se activa un deber estricto de constatación sobre los hechos: “[e]l Juez debe conocer la realidad social en que se dan los hechos. Debe distinguir entre una situación dramática pero superable, de una situación trágica que imponga cargas heroicas frente a los sufrimientos que comprometan gravemente la posibilidad de existir en dignidad”83. 75. Por lo demás, la Sala resalta que, conforme al criterio fijado por la jurisprudencia constitucional, toda solicitud de eutanasia conlleva un estricto ejercicio de verificación del material probatorio que permita resolver el intenso debate que se presenta entre la determinación de ponerle fin a la vida de alguien, por un lado, y la necesidad del Estado de garantizar la atención de salud en favor de todas las personas, por el otro. Este mandato se refuerza cuando se trata de solicitudes de eutanasia presentadas por personas privadas de la libertad, las cuales, como se explicó, enfrentan circunstancias complejas en sus espacios de reclusión que les puede generar graves afectaciones a su salud mental, las cuales requieren ser valoradas en detalle antes de que se emita una decisión sobre el acceso a este procedimiento. La Sala insiste en que este sector de la población debe ser tratado dignamente y, por lo tanto, escuchado y atendido cuando eleven solicitudes con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna o salud84. 76. Con fundamento en lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmarán las decisiones de los jueces de instancia y, en consecuencia, la acción de tutela presentada por Daniel se declarará improcedente por la configuración de la cosa juzgada constitucional, advirtiendo que, como se explicó con antelación, el demandante no actuó de forma temeraria. IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 20 de marzo de 2024 que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, el 14 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Daniel contra la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) y la Fiduciaria Central, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en el presente proceso de tutela, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que fungió como primera instancia de tutela. Comuníquese, notifíquese y cúmplase, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General