TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-235/24 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD (...) las PPL tienen derecho a que, en el marco de los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra, se les garantice el debido proceso, es decir “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho impugnar las decisiones”. DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamento disciplinario para los internos CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Atribuciones PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad de resocialización del delincuente REDENCION DE LA PENA-Categoría de derecho TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la resocialización (...) al Estado le corresponde: “(i) Garantizar la provisión de puestos suficientes para que la población recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligación que debe ser de resultado y no de medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y están en disponibilidad de hacerlo. (ii) El trabajo debe contribuir tanto a la redención de la pena como a la resocialización de los condenados y, en caso de que ellos cuenten con familia, ojalá les permitan el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, así como la generación de un capital semilla para el regreso a la vida en libertad. (iii) Debe asignar los trabajos en condiciones de igualdad sin que la prelación pueda ser arbitraria o discriminatoria. (iv) Con las limitaciones propias de la vida en reclusión, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder escoger las actividades de resocialización que mejor consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas. (v) Su trabajo debe ser remunerado”. REDENCION DE LA PENA-Única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como parte del proceso de resocialización del interno REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-235 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.824.910 Acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Uriel Cortés Villota en contra de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. Síntesis de la decisión 1. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Junta de Evaluación, Trabajo Estudio y Enseñanza (desde ahora: JETEE) de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias (desde ahora CAMIS Acacías) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (desde ahora: INPEC) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Uriel Cortés Villota, en su condición de persona privada de la libertad (desde ahora: PPL), al cambiar la actividad de redención de pena que le fue inicialmente asignada por otra que no le impide reducir su condena en iguales condiciones, como consecuencia de la huelga de hambre que adelantó por la indebida prestación del servicio de salud. 2. Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y, como resultado de las pruebas recaudadas y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala determinó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en atención a que la decisión de reubicarlo en otra actividad ocupacional, se adoptó con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en desarrollo de las reglas jurisprudenciales sobre la materia. 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reconoció que el actor es un sujeto de especial protección constitucional y, por ende, ordenó remitir copias de la providencia a la Oficina de Control Interno del INPEC para que investigue los hechos puestos de presente en la demanda; y del expediente de tutela a la Defensoría del Pueblo, para que, esa entidad, en el marco de sus competencias constitucionales acompañe al actor en el marco del ejercicio de sus derechos fundamentales. 2. Antecedentes 2. 2.1. La demanda de tutela 4. El 23 de agosto de 2023, el señor Carlos Uriel Cortés Villota, interpuso acción de tutela en contra de “la Junta de Evaluación, Trabajo Estudio y Enseñanza (desde ahora: JETEE) y la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias (desde ahora CAMIS Acacías)”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión de la demandada de cambiar la actividad de redención que le había sido asignada por otra que le impide redimir su condena en iguales condiciones, pese a que se trata de un interno que se encuentra en fase de mediana seguridad y que ha realizado “las actividades asignadas para un excelente proceso de resocialización”. En ese sentido, solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada que lo reasignen a la actividad de “autoabastecimiento- sastrería” o a otra que le permita redimir el mismo tiempo. 2.2. Hechos relevantes 5. El accionante manifestó que, en la actualidad se encuentra recluido en el CAMIS Acacías cumpliendo la medida privativa de la libertad por el delito de homicidio, que es vigilada por parte del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 6. El accionante indicó que, el día 27 de julio de 2023, mientras desarrollaba su labor en el taller de “autoabastecimiento-sastrería”, decidió “coserse la boca” con la finalidad de protestar por la inadecuada prestación del servicio de salud que requiere, en atención a la infección bucal que le fue diagnosticada en el año 2022 cuando se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (desde ahora: CPAMSEB), y por la que, en su momento, presentó otra acción de tutela. 7. Además, el accionante señaló que, desde el 3 de agosto del 2023 la JETEE decidió reubicarlo de manera preventiva en otra actividad para la redención de su pena, por lo que fue asignado en educación informal - cursos de capacitación, labor que sólo le permite redimir 6 horas, en perjuicio de sus derechos y de su proceso de resocialización, como quiera que en el taller de autoabastecimiento en sastrería podía abonar a su pena 8 horas. 8. Finalmente, puso de presente que, por los hechos relatados, ha sido objeto de diferentes amenazas por parte de “el Cabo Cañón”, “Manuel Gómez” y el “Dr. Arenas”, quienes le han indicado que le impedirán redimir su pena en el taller de “autoabastecimiento-sastrería”, desconociendo que se trata de un interno clasificado en fase de mediana seguridad y en estudio para ser remitido a fase de mínima seguridad, por lo que considera injusto que la autoridad demandada afecte la gradualidad y la progresividad de su tratamiento penitenciario, pese a que ha presentado un buen comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad. 2.3. Admisión y trámite de la demanda de tutela 9. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) admitió la acción de tutela interpuesta; ordenó notificar a los demandados y vincular al proceso de la referencia al Comando de Vigilancia, Consejo de Evaluación y Tratamiento de Acacías, a la Dirección General del Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios (desde ahora: USPEC), a la Regional Central del INPEC, al “Cabo Cañón”, a “Manuel Gómez”, al “Doctor Arenas” y al Ministerio Público. 2.4. Respuesta de las entidades accionada y los vinculados 1. 2. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.4.1. CAMIS Acacías 10. Mediante escrito remitido el 26 de agosto de 2023, la CAMIS Acacías solicitó al juez constitucional negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues argumentó que la reubicación del accionante en una actividad diferente a la que venía desempeñando para redimir su pena, obedece a la decisión que tomó la JETEE, en el marco de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del señor Carlos Uriel Cortés Villota, por faltar al régimen interno del establecimiento carcelario. 11. En ese sentido, informó que el accionante ingresó al CAMIS Acacías el 2 de marzo del 2023 trasladado del CPAMSEB de El Barne y que, ese mismo mes, fue asignado al taller de “autoabastecimiento-sastrería” para que desarrollara esa actividad para efectos de acceder a la redención de la pena. Sin embargo, mencionó que el 27 de julio del 2023 se remitió un informe dirigido al director del establecimiento, en el que se relató que el señor Carlos Uriel Cortés Villota se presentó con “la boca cosida” indicando que “empezaba una huelga de hambre por la falta de atención en salubridad por una tutela interpuesta hace tiempo en otro establecimiento y con conocimiento del área de sanidad”. 12. Por lo anterior, mencionó que, mediante acta número 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023, la JETEE, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 010383 del 2022 del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, decidió reubicar preventivamente al accionante en la actividad educación informal – cursos de capacitación mientras se surte la investigación disciplinaria, debido a la presunta falta en la que incurrió el interno por la adopción de medidas de hecho que afectan la convivencia y la seguridad del establecimiento, así como la propia integridad del privado de la libertad. 13. Finalmente, informó que, en escrito del 31 de julio de 2023, el accionante solicitó a la dependencia competente de ese establecimiento carcelario, el cambio de actividad asignada para redimir la pena que le fue impuesta, alegando que el taller- sastrería no es compatible con la fase en la que se encuentra clasificado en la actualidad. 2.4.2. Dirección General del INPEC 14. A través de contestación remitida el 25 de agosto de 2023, la Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto de los hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela, la dependencia responsable de la presunta conducta vulneradora es el CAMIS Acacías. 15. En ese orden de ideas, explicó que el INPEC está compuesto por 6 direcciones regionales y 135 establecimientos carcelarios, dentro de los cuales se encuentra el CAMIS Acacías, lugar en el que se encuentra privado de la libertad el accionante y que es responsable, entre otras cosas, por a) tramitar, a solicitud de los internos, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos exigidos para tal fin; b) tramitar las remisiones a los despachos judiciales, centros médicos y hospitalarios, que de acuerdo con la ley requiera el personal recluso; y c) mantener actualizada la situación jurídica de los internos en sus correspondientes etapas, registrando las notificaciones y novedades enviadas por las autoridades de conocimiento. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Resolución 501 de 2005 del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC “por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión”. 2.4.3. USPEC 16. En escrito remitido el 25 de agosto de 2023, el representante de la USPEC procedió a contestar la acción de tutela interpuesta y, en relación, solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, argumentó que dentro de las funciones de la USPEC no se encuentra la de dar trámite a las solicitudes de redención de pena interpuestas por los internos, pues este tipo de requerimientos deben ser solucionados por los jueces de la república o por las autoridades del establecimiento carcelario en el que se encuentren recluidos, de acuerdo con la distribución de competencias prevista en el ordenamiento jurídico. 17. Adicionalmente, explicó que, de acuerdo con lo previsto en los Decreto 4150 y 4151 de 2011, a la USPEC solamente le corresponde gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. 18. Finalmente, mencionó que, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, este último en la actualidad cuenta con la autorización para la consulta con el especialista en endodoncia, por lo que en este caso, en virtud de los dispuesto en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en Personas Privadas de la Libertad, corresponde al responsable de sanidad del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el actor, gestionar las citas médicas ante la IPS asignada, para efectos del acceso a los procedimientos, las intervenciones y los exámenes que aquel requiera. 2.4.4. Dirección Regional Central del INPEC 19. Mediante escrito dirigido al juez constitucional el 29 de agosto de 2023, la Dirección Regional Central del INPEC solicitó su desvinculación del proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en la que señaló que la competencia exclusiva de brindar respuesta a las inquietudes presentadas por el accionante radica en la JETEE de la CAMIS Acacías, cuerpo colegiado encargado de evaluar, analizar y designar las actividades válidas para la redención de la pena de los reclusos de ese establecimiento carcelario. 20. Sin embargo, puso de presente que el CAMIS Acacías allegó dos oficios ante esa entidad, en los que explicó la situación del accionante, mencionando que, desde el 7 de agosto de 2023, aquel está asignado a la actividad de redención de pena denominada “cursos de capacitación”. Lo anterior, como consecuencia de dos situaciones, a saber: a) la presunta falta disciplinaria cometida el 27 de julio de 2023, la cual se encuentra en fase de investigación; y b) el requerimiento del 31 de julio de 2023, por medio del cual el señor Cortés Villota solicitó de manera libre y voluntaria el cambio de actividad. 21. En últimas, puso de presente que, las personas privadas de la libertad que se encuentren clasificadas en fase media pueden acceder a las actividades de redención de paso inicial o paso medio, dentro de las que se destacan las de autoabastecimiento y las de capacitación; la JETEE de cada establecimiento carcelario, a través del plan ocupacional, asigna las actividades a cada recluso conforme a disponibilidad, aptitudes y capacidades; y todos los internos tienen derecho a que le sea asignada una actividad válida para redimir su pena de conformidad con los principios de igualdad y de equidad según lo contemplado en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, pero no es obligatorio que permanezcan en estas pues es una decisión propia. 22. Finalmente, pese a ser vinculados al proceso de tutela por parte del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) el Comando de Vigilancia; el “Cabo Cañón”, “Manuel Gómez”, el “Doctor Arenas” y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre los hechos puestos de presente dentro del término previsto por esa autoridad judicial. 2.5. Decisión judicial objeto de revisión 2.5. 2.5.1. Decisión de única instancia: sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), el 06 de septiembre de 2023 23. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que las entidades accionadas no incurrieron en una conducta vulneradora, por cuanto la decisión de cambiar la actividad de redención de la pena que le fue asignada fue debidamente notificada al interno y se motivó en la imposibilidad que tenía éste de cumplir a cabalidad con sus funciones en el área de autoabastecimiento por “la conducta de hecho en la que incurrió”. 24. Finalmente, argumentó que, en todo caso, la JETEE del CAMIS Acacías no conculcó el derecho del actor de acceder a una actividad de redención de la pena, sino que, en atención a la situación presentada, le asignó otra en el área de educación informal – cursos de capacitación, por lo que concluyó que se han garantizado los derechos que tiene el privado de la libertad de permanecer en un programa que le permita acceder a su resocialización. 2.6. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión 2.6. 2.6.1. Auto de pruebas del 12 de febrero de 2024 25. Mediante auto del 12 de febrero de 2024 comunicado el 14 siguiente, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar al accionante y a la CAMIS Acacías, con la finalidad de que ampliaran los elementos fácticos y probatorios que se encuentran en el expediente de tutela. 26. En concreto, al accionante se le preguntó acerca de si a) la JETTEE le notificó en debida forma de la decisión adoptada en el acta Nro. 130-029-2023 del 03 de agosto de 2023, en la que se decidió el cambio de actividad que desarrolla al interior del establecimiento; b) ha podido participar en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra por las autoridades del CAMIS Acacías; y c) ha puesto en conocimiento de otras autoridades los hechos que justificaron la interposición de la acción de tutela que se revisa. Por su parte, al CAMIS Acacías, se le solicitó información, relacionada con a) el proceso disciplinario que adelanta en contra del actor; b) el procedimiento que sigue la JETEE cuando los internos transgreden las normas de convivencia y; c) las actividades de redención de la pena que se pueden desarrollar en ese establecimiento carcelario. 27. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se recibió comunicación alguna por parte de los requeridos. 3. Consideraciones § 1. § 2. § 3. 3.1. Competencia 28. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión el proceso T-9.824.910, y asignar su sustanciación al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. 3.2. Delimitación del asunto de tutela 29. La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensión de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Uriel Cortés Villota, por cuanto la JETEE del CAMIS Acacías, presuntamente, cambió la actividad de redención de la pena asignada por otra que le impide reducir el mismo tiempo de su condena. En opinión del accionante, dicha actuación desconoció sus garantías constitucionales pues se hizo sin respetar el debido proceso y a modo de represalia por la huelga de hambre que adelantó. 3.3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela 30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de a) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; b) la exigencia de inmediatez; y c) de subsidiariedad. 31. Teniendo en cuento lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la presente acción de tutela. 32. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. 33. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que quien interpone la demanda, esto es, Carlos Uriel Cortés Villota actúa en nombre propio, es decir como titular de los derechos fundamentales invocados, y en defensa de sus propios intereses. Adicionalmente, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad. 34. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42. 35. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: a) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y b) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 36. En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisión observa que tanto la Dirección General y Regional del INPEC, como el CAMIS Acacías, son autoridades públicas, pues integran un establecimiento público (INPEC) adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo establecen los artículos 3 del Decreto 1427 de 2017 y 15 y 17 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014-, y, habida cuenta de sus competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tener injerencia en los hechos que dieron lugar a la instauración de la presente acción de tutela, es decir, en lo relacionado con el cambio de actividad de redención de la pena. 37. En ese sentido, los artículos 1 y 2 del Decreto 4151 de 2011 establecen que el INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (desde ahora: PPL), por lo que le corresponde, entre otras cosas “realizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley” y “prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad”. De la misma manera, el artículo 29 de la misma norma, señala que, a las direcciones regionales de la citada entidad, deben “controlar el funcionamiento de los establecimientos de reclusión, de acuerdo con las directrices impartidas por la Dirección General, las oficinas de ésta y las Direcciones, así como con la normatividad vigente”. 38. En cuanto al CAMIS Acacías y, por esa vía, la JETEE, el Comando de Vigilancia y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de ese establecimiento, el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 reseña que los establecimientos carcelarios tienen, entre otras funciones la de “ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad”. En ese orden de ideas, la JETEE es un cuerpo colegiado integrado por miembros del establecimiento, que se encarga del proceso administrativo y normativo que se debe realizar para seleccionar y asignar adecuadamente a las PPL en las actividades de trabajo, estudio y enseñanza que ofrece el Sistema de Oportunidades del establecimiento de reclusión. 39. De otro lado, esta Sala considera que la USPEC no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto puesto que, aunque de acuerdo con el Decreto 4150 de 2011 se trata una autoridad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho que se encarga, entre otros asuntos, de administrar los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las PPL, por lo que dentro de sus funciones no se encuentra alguna relacionada con la verificación del tratamiento penitenciario; y en todo caso, el accionante no le endilga una conducta vulneradora de manera particular. Así las cosas, si bien en el escrito de tutela el actor pone de presente que la huelga de hambre que presuntamente desencadenó el cambio de la actividad de redención la inició por la indebida prestación del servicio de salud, lo cierto es que este último asunto fue objeto de discusión en una acción de tutela diferente, que en su momento interpuso el señor Cortés Villota y que fue decidida en sentencias del 5 de agosto de 2022 y 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. 40. Finalmente, tampoco se advierte que el “Cabo Cañón”, “Manuel Gómez” y “el Doctor Arenas” se encuentren legitimados en la causa por pasiva, puesto que a) de los hechos relatados en el escrito de tutela y del expediente no es clara su identificación, así como cuál sería su posición en relación con el accionante y su grado de participación en la presunta conducta vulneradora; y b) por lo anterior, no es posible verificar si se acreditan las condiciones de subordinación e indefensión antes descritas (ver supra p. 35). 41. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado. 42. Además de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la solución de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros. 43. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 44. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: a) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; b) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, d) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación. 45. En el caso bajo examen, se tiene que la última actuación de las autoridades accionadas fue la expedición del acta número 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023, por medio de la cual la JETEE del CAMIS Acacías cambió de forma provisional la actividad de redención del actor. Dicha actuación se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión, la cual fue radicada el día 23 de agosto de 2023. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión advierte que, entre uno y otro momento, tan solo transcurrieron 20 días, plazo que, sin duda, se estima razonable. 46. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: a) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es b) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 47. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 48. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser a) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; b) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. 49. En línea con las reglas generales planteadas con anterioridad, esta Sala advierte que la decisión de cambiar la actividad asignada al actor para efectos de redimir su pena se materializó en el acta número 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023 expedida por la JETEE del CAMIS Acacías, por lo que, en este caso, lo que se estaría cuestionando es, precisamente, la legalidad de ese acto administrativo. Sobre el particular, este tribunal ha considerado que, en principio, este tipo que conflictos son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la activación de los medios de impugnación previstos en el CPACA, en particular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se trate de actos administrativos particulares y definitivos. 50. Sin embargo, en relación con los actos administrativos de trámite, en la medida en que solo excepcionalmente pueden ser demandados a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, se consideró que, por el contrario, la tutela adquiría la condición de mecanismo principal y directo de defensa judicial, a fin de contrastar si se presentó o no la transgresión de las prerrogativas fundamentales. Esta postura jurisprudencial sufrió variaciones al introducirse en la jurisprudencia una nueva subregla sobre la excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela, en lo respecta a los actos de trámite, con fundamento en los distintos efectos que pueden predicarse de esta modalidad de acto. En este sentido, se dispuso que solo procede la acción de tutela para verificar la vulneración de los derechos fundamentales que se produzcan por actos de trámite que tengan la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de una actuación administrativa, siempre que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. 51. Finalmente, en año 2018, la Sala Plena de la Corte sistematizó las subreglas jurisprudenciales relativas a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de los actos administrativos de trámite, en los siguientes términos: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”. 52. No obstante, en lo que tiene que ver con el debate de los derechos de las PPL, este tribunal ha sido enfático en sostener que “en el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”. 53. En ese sentido, se advierte que, en este caso, el señor Carlos Uriel Cortés Villota está cuestionando la decisión provisional contenida en el acta número 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023 expedida por la JETEE del CAMIS Acacías, acto administrativo de trámite, proferido en el marco de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra y que no ha culminado, que define una situación sustancial estrechamente relacionada con el goce de un derecho fundamental, pues establece las condiciones del tratamiento penitenciario del accionante y, de manera particular, la actividad por medio de la cual podrá redimir su pena. 54. Por ende, es claro que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, en particular teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de su libertad y, por ello, resulta desproporcionado exigirle que espere a la culminación del trámite administrativo para luego acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a discutir la legalidad de la actuación, en atención a la situación de especial sujeción en la que se encuentra. En virtud de lo anterior, la acción de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por ello, se transforma en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico planteado. 55. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, por lo que a continuación planteará el problema jurídico y la metodología para resolver el fondo del presente asunto constitucional. 3.4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión 56. De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la resolver el siguiente problema jurídico: 57. ¿Las autoridades penitenciarias accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en su condición de persona privada de la libertad, al cambiar la actividad de redención de pena que le fue inicialmente asignada por otra que le impide reducir su condena en iguales condiciones, como consecuencia de la huelga de hambre que adelantó por la indebida prestación del servicio de salud? 58. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre a) la relación de especial sujeción que tienen la PPL con el Estado; b) el régimen disciplinario en los establecimientos carcelarios y el derecho al debido proceso de las PPL; y por último c) el tratamiento penitenciario y la redención de la pena. Con base en lo anterior, solucionará el caso concreto. 3.5. Relación de especial sujeción entre las PPL y el Estado. Reiteración de jurisprudencia 59. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha definido como una “relación de especial sujeción” el vínculo que surge entre las PPL y el Estado. Ello justifica, de un lado, las obligaciones que tienen los reclusos de quedar sujetos a las obligaciones legales y reglamentarias imperativas, y por el otro, la carga en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no son objeto de suspensión como consecuencia de la privación de la libertad. 60. En ese sentido, la privación de la libertad implica tanto la suspensión como la restricción del goce de algunos derechos a la persona que incurrió en una conducta delictiva impuesta por parte del Estado. Sin embargo, lo anterior no significa que esa facultad sea absoluta, por cuanto “la consagración constitucional de la dignidad humana también impone al Estado la obligación de garantizar condiciones mínimas de vida en reclusión, la cual se encuentra reforzada en razón a la relación especial de sujeción que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado”. 61. En ese orden de ideas, en la sentencia SU-306 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los elementos que identifican la relación de especial sujeción que tienen las PPL respecto del Estado, de la siguiente forma: a) la subordinación del recluso al Estado; b) la subordinación se concreta en el hecho de que el PPL se someten a un régimen jurídico especial, que tiene controles disciplinarios y administrativos que pueden limitar algunas de sus prerrogativas; c) el régimen especial debe estar autorizado por la Constitución y por la ley; d) el ejercicio de la potestad del Estado busca crear los medios para el ejercicio de los demás derechos de las PPL, a través de medidas cuya finalidad es la de garantizar disciplina, seguridad y salubridad en los establecimientos de reclusión, así como el cumplimiento del fin principal de la pena que es la resocialización; e) la subordinación implica que se deben generar condiciones materiales para la vida en privación de la libertad, esto es realidades mínimas en materia de resocialización, infraestructura carcelaria, alimentación, salud, servicios públicos en el establecimiento de reclusión y de acceso a la administración pública y a la justicia por parte de las PPL; y f) el Estado adquiere la posición de garante de los derechos de las PPL, por lo que tiene la carga de implementar acciones dirigidas a materializar los derechos de esta población. 62. De la misma forma, este tribunal ha sistematizado, en sus sentencias, una tipología de los derechos de las PPL en la que ha diferenciado los que pueden ser objeto de suspensión, respecto de los que pueden limitarse o restringirse y de aquellos que son intocables por su estrecha relación con la dignidad humana. En ese sentido, ha explicado que hay derechos que pueden ser suspendidos de manera absoluta como consecuencia de la pena impuesta por la autoridad judicial, tal sería el caso de la libertad personal o de circulación; existen otros como la libertad de expresión, la libertad de asociación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educación, que pueden ser objeto de limitación o restricción en virtud de la especial relación de sujeción que hay entre el recluso y el Estado; y, finalmente, están los derechos cuyo ejercicio no puede limitarse de manera alguna porque son inherentes a la naturaleza humana, como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petición. 63. Ahora bien, respecto de la segunda categoría de derechos, es decir aquellos que pueden ser objeto de limitación, esta Corte ha sido enfática en señalar que dicha restricción no puede ser absoluta, en la medida en la que debe “estar sometida a los fines esenciales de la relación penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las cárceles y tiene que sujetarse a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”. 64. En conclusión, en la jurisprudencia constitucional se ha explicado que la relación de especial sujeción entre la PPL y el Estado, es un vínculo en el que el primero se encuentra en situación de subordinación respecto del segundo, por lo que para este último surgen deberes de garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos, algunos de los cuales pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 3.6. Régimen disciplinario en los establecimientos carcelarios y el derecho al debido proceso de las PPL. Reiteración de jurisprudencia 65. El régimen disciplinario de los establecimientos de reclusión se encuentra regulado en Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificada por la Ley 1709 de 2014 y en la Resolución 6349 de 2016. Estas normas regulan, entre otros temas, las faltas leves y graves, las sanciones que se pueden imponer a las PPL así como la finalidad de éstas, las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para la calificación de las faltas, las autoridades competentes para imponer las sanciones, la garantía del debido proceso, las autoridades competentes para disminuir o revocar las sanciones impuestas, la competencia general del director (a) del INPEC para revisar las calificación de las faltas y de las sanciones y la existencia de un reglamento disciplinario expedido por el INPEC. 66. En relación con las características de este régimen disciplinario, esta Corte ha señalado que si bien el derecho administrativo sancionador es una expresión del accionar punitivo del Estado y, por ende, está sometido a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley; lo cierto es que “(…) debido a las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos involucrados, sanciones y efectos jurídicos sobre la comunidad, dichos principios consagrados en la Constitución adquieren matices dependiendo precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate”. Por ello, en el ámbito disciplinario, los principios de legalidad y de tipicidad se analizan desde una perspectiva diferencial, “pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables”. 67. Ahora bien, aunque el régimen disciplinario no tenga las mismas exigencias en materia de garantías de un proceso penal en los términos antes explicados, esta Corporación ha considerado que al legislador, en su diseño, le corresponde fijar como mínimo “(i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso”. 68. Precisamente, en relación con las faltas previstas en el régimen disciplinario de los establecimientos carcelarios, el artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario tipifica 16 conductas catalogadas como leves y 29 conductas calificadas como graves. Por su parte, los artículos 123 y 124 de la norma en cita disponen las sanciones para ambas tipologías de faltas y explican que las mismas tienen la finalidad de encauzar y corregir la conducta de quienes han infringido las normas de convivencia penitenciaria o carcelaria. 69. En ese sentido, el inciso 1 del artículo 123 indica que, frente a las faltas catalogadas como leves, la autoridad sancionada escogerá una de las siguientes sanciones: a) amonestación con anotación en el prontuario; b) privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por 8 días; c) supresión de visitas sucesivas; o d) suspensión total o parcial de alguno de los estímulos. De la misma forma, el inciso 2 de la citada norma dispone que, en el caso de las faltas graves, el consejo de disciplina aplicará de manera gradual y proporcional, una de las siguientes sanciones: a) suspensión hasta de 10 visitas sucesivas y b) perdida del derecho de redención de la pena de 60 a 120 días. 70. En cuanto al debido proceso de las PPL en el marco de los procesos disciplinarios penitenciarios, el artículo 134 del Código Penitenciario y Carcelario describe las etapas y actuaciones del proceso, así como las facultades que tienen los investigados. Sobre esta garantía, la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 1998 explicó que la misma no se agota exclusivamente con las formas, sino que detrás de éstas se encuentra una justificación cuya finalidad es la de otorgar adecuados mecanismos de conocimiento y de defensa a quienes intervienen en este tipo de procesos. 71. Así, en el caso de las PPL, el derecho al debido proceso conlleva unas garantías mínimas, dentro de las cuales se destaca: “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi)  gozar de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho impugnar las decisiones” 72. En suma, la Corte ha señalado que el Consejo de Disciplina o el director del establecimiento carcelario, en su calidad de autoridades administrativas encargadas de surtir el procedimiento disciplinario penitenciario, tienen un amplio margen de apreciación para a) valorar los hechos y determinar si existió o no una falta; b) en caso de encontrarla configurada, calificarla en leve o en grave; y c) determinar la sanción aplicable, siempre limitados por los mandatos constitucionales de legalidad, proporcionalidad y respeto al debido proceso. 3.7. Tratamiento penitenciario y redención de la pena. Reiteración de jurisprudencia. 73. El artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario establece que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, por medio del trabajo, el estudio, la enseñanza, la cultura, el deporte y la recreación. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que existen dos dimensiones del tratamiento penitenciario, la primera busca lograr precisamente el propósito de la resocialización de la PPL, mientras que la segunda se refiere al derecho que tiene esta población de acceder a actividades que permitan la redención de la pena, para por esa vía materializar el derecho a la libertad personal. 74. De acuerdo con la norma en cita, las actividades que pueden adelantar las PPL para efectos de acceder al derecho a la redención de la pena son a) el trabajo; b) el estudio; c) la enseñanza; y d) las actividades literarias, deportivas, artísticas y en comité de internos. Sobre el tema, este tribunal ha explicado que “El derecho a la resocialización tiene como una de sus consecuencias concretas la oportunidad y disposición permanente de medios al alcance de las personas privadas de la libertad, que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico. El fin resocializador pretende que el interno logre reintegrarse por medio de la construcción de un proyecto de vida, el cual puede desarrollarse durante el tiempo que permanece en el centro de reclusión”. 75. Sobre el trabajo, como medio de redención de la pena y actividad ocupacional, el artículo 79 del mencionado código dispone que se trata de un derecho y de una obligación social que tiene una protección especial del Estado; y que, por ello, en un contexto de privación de la libertad, es un medio terapéutico adecuado para lograr el fin de la resocialización. Sin embargo, está sujeto a limitaciones de tiempo, de seguridad y de disponibilidad de recursos, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, de conformidad con el artículo 82 siguiente, a las PPL se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo y, para el efecto, no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. 76. En relación con el derecho al trabajo penitenciario, en la sentencia SU-306 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que al Estado le corresponde “(i) Garantizar la provisión de puestos suficientes para que la población recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligación que debe ser de resultado y no de medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y están en disponibilidad de hacerlo. (i) El trabajo debe contribuir tanto a la redención de la pena como a la resocialización de los condenados y, en caso de que ellos cuenten con familia, ojalá les permitan el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, así como la generación de un capital semilla para el regreso a la vida en libertad. (ii) Debe asignar los trabajos en condiciones de igualdad sin que la prelación pueda ser arbitraria o discriminatoria. (iii) Con las limitaciones propias de la vida en reclusión, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder escoger las actividades de resocialización que mejor consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas. (iv) Su trabajo debe ser remunerado”. 77. En igual sentido, la educación es definida por el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario como una actividad que “constituye la base fundamental de la resocialización”, por lo que esa disposición señala que “en las penitenciarías y cárceles (…) habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior”. Para el acceso al derecho a la redención de la pena por esta vía, el artículo 97 siguiente indica que se computará como un día de estudio, la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes y que, para el efecto, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio, pero en todo caso, se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. 78. Por otro lado, en cuanto al procedimiento para ingresar a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza, se advierte que la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022 proferida por el INPEC, reglamentó que la PPL debe presentar una solicitud ante la administración del establecimiento carcelario especificando el programa al cual desea ingresar para redimir la pena. Posteriormente, se realiza un procedimiento de evaluación, selección y asignación por parte de la JETEE, instancia que analiza las solicitudes de inscripción, con el fin de verificar el cumplimiento del perfil con lo requerido para el desarrollo de la actividad ocupacional que, finalmente, permitirá al PPL el objetivo de acceder a la resocialización y, por esa vía, a la redención de la pena. 79. En ese orden de ideas, la Resolución 10383 de 2022 definió, entre otros conceptos, que el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades (desde ahora: P.A.S.O.), es la metodología que integra cada establecimiento de reclusión respecto de las actividades ocupacionales para la atención social y el tratamiento penitenciario de los reclusos. Por ello, explicó que a) el P.A.S.O inicial es una etapa del plan de acción dirigida a la PPL que inician su proceso de tratamiento penitenciario y se encuentran en la fase de alta seguridad, el cual se desarrolla por medio de la educación formal e informal; b) el P.A.S.O medio es la etapa de dirigida a las PPL en fase de mediana seguridad que han demostrado avance y cumplimiento de sus objetivos y se implementa a través de la educación formal e informal, así como las actividades industriales, artesanales y de servicios; y finalmente, c) el P.A.S.O final es la etapa que tiene el objetivo de fortalecer el ámbito personal de la PPL, la reestructuración de la dinámica familiar y laboral, interiorizando las pautas de convivencia social para afrontar la integración social de las PPL en fase de mínima seguridad. 80. Así las cosas, de conformidad con el artículo 5 de la citada resolución, las actividades serán organizadas y asignadas atendiendo a los conceptos de gradualidad y progresividad, con el fin de apoyar y verificar el avance del PPL en su plan de tratamiento penitenciario. Ahora bien, esa norma, en sus parágrafos prevé dos reglas adicionales para el desarrollo de las actividades ocupacionales, así: a) en ningún momento, se podrá negar a los reclusos el acceso a estas actividades por haber sido calificados con estándares regulares o malos, tener procesos de investigación en curso o sanciones disciplinarias, por lo que, en esos casos, las PPL podrán acceder a actividades del P.A.S.O. inicial; y b) cuando las PPL, estando en una actividad de P.A.S.O medio o final presenten conductas en contra del régimen interno del establecimiento que se sustenten en un informe escrito ante la JETEE, ésta deberá evaluar la reubicación preventiva en una actividad de P.A.S.O inicial, mientras se surte la investigación disciplinaria. 81. En conclusión, todas las PPL tiene derecho a iniciar un tratamiento penitenciario con la finalidad de lograr su resocialización. Por ello, podrán acceder de manera voluntaria a las actividades ocupacionales previstas en el ordenamiento jurídico de manera gradual y progresiva, para de esta forma, redimir la pena que les fue impuesta. Sin embargo, la asignación de estas actividades dependerá de la oferta del establecimiento carcelario, la disponibilidad de cupos, la fase del P.A.S.O en la que se encuentren clasificados los PPL y el cumplimiento de los deberes y del régimen interno del establecimiento. 3.8. Solución al caso concreto. La JETEE del CAMIS Acacías y el INPEC no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Uriel Cortés Villota 82. Con base en las consideraciones previamente expuestas y las pruebas que se allegaron al expediente de tutela, la Sala Cuarta de Revisión considera que la JETEE del CAMIS Acacías y el INPEC no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Uriel Cortés Villota, por haber dispuesto su reubicación preventiva en la actividad de P.A.S.O inicial, denominada educación informal – cursos de capacitación. 83. De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales reseñadas en los capítulos teóricos de esta providencia, la relación de especial sujeción entre la PPL y el Estado, es un vínculo en el que el primero se encuentra en situación de subordinación respecto del segundo, por lo que para este último surgen deberes de garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos, algunos de los cuales pueden limitarse dentro del marco permitido por el ordenamiento jurídico. 84. Precisamente, una de las manifestaciones de esta relación especial de sujeción, es el régimen disciplinario carcelario regulado en la Ley 65 de 1993 y en la Resolución 6349 de 2016, normas jurídicas en las que se regula la facultad sancionadora del Estado en esta materia, en términos de legalidad, tipicidad y garantías. En ese sentido, las PPL tienen derecho a que, en el marco de los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra, se les garantice el debido proceso, es decir “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi)  gozar de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho impugnar las decisiones”. 85. Asimismo, las PPL tienen derecho a un tratamiento penitenciario en el que puedan acceder a una actividad ocupacional, que les permita no sólo materializar la resocialización, como fin último del sistema carcelario, sino redimir su condena en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, al Estado le corresponde asignar estas actividades de manera gradual y progresiva, en atención a la voluntad del PPL, la fase del P.A.S.O en el que se encuentre clasificado, la oferta disponible y el acatamiento de los deberes y el régimen disciplinario interno de cada establecimiento carcelario. 86. Con fundamento en los elementos de juicio que constan en el expediente, se tiene que el señor Carlos Uriel Cortés Villota ingresó a la CAMIS Acacías en el mes de marzo del 2023, fue clasificado en el P.A.S.O medio y se le asignó como actividad ocupacional la labor de “autoabastecimiento-sastrería”. Sin embargo, el día 27 de julio de 2023, por medio de informe escrito dirigido al director del establecimiento carcelario, el dragoneante a cargo, informó que el accionante se presentó “con la boca cosida con alfileres aduciendo que empezaba una huelga de hambre por motivos de falta de atención en salubridad (…)”. En consecuencia, mediante el acta No 130-029-2023 del 3 de agosto de 2023, la JETEE del CAMIS Acacías decidió reubicar, de manera preventiva, al accionante en la actividad de P.A.S.O inicial denominada educación informal – cursos de capacitación. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 010383 del 2022 proferida por el INPEC, con la intención de reglamentar el acceso y permanencia de los PPL en las actividades ocupacionales. 87. De la revisión de las actuaciones adelantadas por la JETEE del CAMIS Acacías, la Sala Cuarta de Revisión encontró que, en efecto, el artículo 5 de la Resolución 010383 de 2022 dispone que “las actividades serán organizadas bajo el concepto de gradualidad y progresividad, con el fin de apoyar y verificar el avance de la PPL en su plan tratamiento, teniendo en cuenta las fases del tratamiento penitenciario, el contexto de seguridad y las condiciones de infraestructura del establecimiento de reclusión”. En ese sentido, la norma en cita previó en sus parágrafos dos condiciones para el acceso y permanencia de las citadas actividades, de la siguiente forma: a) todos los PPL tienen derecho a escoger una actividad y no se podrá negar el acceso a la misma aunque cuente con calificaciones de conducta regulares o malas, caso en el que sólo se podrá acceder a labores del P.A.S.O. inicial; y b) cuando una PPL clasificada en P.A.S.O medio o final, presente una conducta que atente contra el reglamento del régimen interno del establecimiento debidamente sustentada en informe escrito, la JETEE procederá a evaluar y realizar una sesión para determinar la reubicación preventiva del interno en una actividad de P.A.S.O inicial mientras se surte la investigación disciplinaria. 88. Así las cosas, no se advierte que la decisión de la JETEE del CAMIS Acacías prevista en el acta No 130-029-2023 del 3 de agosto de 2023 constituya una transgresión del debido proceso, en la medida en que se trata de una actuación adelantada por la dependencia competente, es decir la JETEE y que respetó las formas previstas en el ordenamiento jurídico, por cuanto se deriva de la aplicación del parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 010383 de 2022. Ello, como quiera que ante la presunta falta disciplinaria cometida por el actor en el desarrollo de la actividad de “autoabastecimiento-sastrería”, la autoridad accionada decidió reubicarlo, de forma preventiva, en una actividad de P.A.S.O. inicial, sin que se afectara su derecho a continuar el tratamiento penitenciario y la posibilidad de acceder a la redención de la pena, mientras se surte el proceso disciplinario que se adelanta en los términos indicados en la Ley 65 de 1993. 89. Ahora bien, aunque el actor manifiesta que la reubicación en la actividad de educación informal – cursos de capacitación le impide abonar a su condena el mismo tiempo previsto para la labor de “autoabastecimiento-sastrería”. La Sala Cuarta de Revisión, encontró que a) de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, el accionante deberá dedicar a esta acción 6 horas para completar un día de estudio, y que podrá abonar a su pena un día de reclusión por dos días de estudio; y b) de conformidad con el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, para computar un día de trabajo se requiere desarrollar esa labor por un máximo de 8 horas diarias, y que, en ese sentido, se abona un día de reclusión por dos días de trabajo. En esa medida, no es cierto, como lo afirma el accionante, que los cursos informales de capacitación impidan redimir a los internos el mismo tiempo que el trabajo en un taller de autoabastecimiento, puesto que, en cualquiera de los dos, cuando complete dos días de actividad, podrá redimir un día de su condena. 90. A lo anterior, se suma el hecho de que, de conformidad con la contestación del CAMIS Acacías, el 31 de julio de 2023, el mismo accionante dirigió un escrito ante la JETEE, por medio del cual solicitó un cambio de actividad ocupacional, pues indicó que “en estos momentos me encuentro en el área de Autoabastecimiento (sastrería) realizando las actividades de manera sobresaliente y en estudio para fase de mínima seguridad (…) razón por la cual no debería estar en un patio de alta seguridad. Les pido por favor me colaboren con un cambio de actividad de acuerdo a la fase en la que me encuentro (…)”. 91. Por todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la reubicación preventiva del actor en la actividad ocupacional denominada educación - cursos de capacitación, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se trató de una actuación desplegada por la JETEE del CAMIS Acacías en aplicación estricta de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y con respeto del precedente constitucional. 92. En cuanto a la prestación del servicio de salud, la Sala advierte que si bien no existe una afirmación clara por parte del actor acerca de este tema en el escrito de tutela; lo cierto es que en la sentencia de tutela dictada por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá el día 7 de septiembre de 2022, esa autoridad jurisdiccional confirmó la decisión del juez constitucional de primera instancia, en relación con el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor. Asimismo, en ese trámite de tutela se ordenó a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, institución prestadora del servicio competente, garantizar la cita médica con el especialista en endodoncia. 93. Por último, en relación con a) las amenazas de las que presuntamente ha sido víctima el señor Carlos Uriel Cortés Villota por parte de algunos de los integrantes del cuerpo de funcionarios del CAMIS Acacías; y b) el posible incumplimiento de las ordenes de tutela dictadas por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá el día 7 de septiembre de 2022; la Sala Cuarta de Revisión encuentra prudente remitir copia de esta providencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC, así como a la Defensoría del Pueblo. 94. La primera, para que, en el marco de sus competencias legales, investigue la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte de algunos funcionarios asignados al CAMIS Acacías, de acuerdo con los hechos puestos de presente en esta acción de tutela; y en el caso de la segunda, para que acompañe al actor en el ejercicio de la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso. 95. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión confirmará, en los términos expuestos en esta providencia, la decisión de tutela de única instancia proferida el 16 de septiembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Uriel Cortés Villota. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, Resuelve Primero. – Confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Uriel Cortés Villota. Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitir copia de esta providencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC para que, en el marco de sus competencias legales, investigue la queja puesta de presente por el accionante en contra de los funcionarios del CAMIS Acacías. Tercero. – Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitir copias de esta providencia y del expediente de tutela a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañen al señor Carlos Uriel Cortés Villota en el ejercicio de la garantía de sus derechos fundamentales. Cuarto. - Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, librar las comunicaciones, así como disponer las notificaciones a las partes, a través del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-235/24 Referencia: Expediente T-9.824.910 Asunto: Revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por el señor Carlos Uriel Cortés Villota contra la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en relación con la sentencia T-235 de 2024, porque era necesario ahondar en la regulación de las medidas preventivas en los procesos disciplinarios contra personas privadas de la libertad, así como abordar la presunta vulneración del derecho a la salud del accionante. En cuanto a lo primero, sólo una vez aclarado cuál es el régimen legal aplicable a las medidas preventivas en estos contextos, resultaba procedente valorar las exigencias de debido proceso respecto de la adopción de la medida preventiva de suspensión provisional del accionante de la actividad de redención de pena de autoabastecimiento en sastrería. No obstante, la sentencia confunde el análisis del debido proceso que corresponde a la investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante, con el que correspondería hacer frente a la medida provisional impuesta. Así, aborda el debido proceso en relación con la primera y no con la segunda, que es propiamente el objeto de la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, considero que el problema jurídico debió precisarse con el fin de realizar esta distinción y de servir de marco analítico para definir el régimen aplicable a las medidas preventivas que se adoptan en el marco de una actuación disciplinaria contra una persona privada de la libertad (PPL). En esa medida, no bastaba con reiterar la jurisprudencia sobre el régimen disciplinario en los establecimientos carcelarios y el derecho al debido proceso de las PPL en general. Antes bien, era necesario que la decisión administrativa que condujo a la suspensión del interno de la actividad de autoabastecimiento se analizara en particular, a la luz del marco legal vigente. Al respecto, la norma que el director de la colonia penal invocó como fundamento para suspender y cambiar provisionalmente de actividad al interno parece insuficiente. Se trata del parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 10383 de 2022, “Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional”, que señala lo siguiente: ARTÍCULO 5. ORGANIZACIÓN. Las actividades de TEE, serán organizadas bajo el concepto de gradualidad y progresividad, con el fin de apoyar y verificar el avance de la PPL en su plan de tratamiento, teniendo en cuenta las fases del tratamiento penitenciario, el contexto de seguridad y las condiciones de infraestructura del establecimiento de reclusión. PARÁGRAFO 2: cuando la persona privada de la libertad, estando en una actividad de PASO medio y PASO final presente una conducta en contra del reglamento de régimen interno del establecimiento debidamente sustentada mediante informe escrito ante la Junta de Evaluación de Trabajo, estudio y Enseñanza, esta procederá a evaluar y realizar sesión para determinar la reubicación preventiva en actividad de PASO inicial, mientras se surte el efecto de la investigación disciplinaria por parte del Consejo de Disciplina. Según informó el Director de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías, esta resolución fundó el Acta Nro. 130-029-2023 del 3 de agosto de 2023 de la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) en la que, “se trató informe en contra del privado de la libertad CORTES VILLOTA CARLOS URIEL por faltar al régimen interno del establecimiento” y, finalmente, se profirió la orden de trabajo Nro. 4742083 en la cual se decidió, “por su seguridad y en aras de mantener el orden y la disciplina en el proyecto productivo, reubicar a la PPL en actividad educación informal cursos de capacitación.” No obstante, no es clara la aptitud de una resolución sobre los programas de enseñanza y trabajo para crear una medida preventiva en el marco de una investigación disciplinaria, siendo que la misma no se encuentra contemplada en la Ley 65 de 1993 ni en las leyes que posteriormente la han modificado, y que no hay disposición legal que cree dicho tipo de medidas en los procesos disciplinarios para PPL. En efecto, ni el Código Penitenciario en el “Título XI el Reglamento Disciplinario para Internos”, ni el Reglamento General que ordena su artículo 52 se refieren a este tipo de medidas. En consecuencia, no es claro que el Código Penitenciario y Carcelario dé un sustento jurídico suficiente para una medida cautelar como la que aquí se tomó en el marco de un proceso disciplinario, máxime cuando los términos de dichos procesos sancionatorios son realmente cortos, con un máximo de 5 días para la práctica de pruebas (art. 134) y un máximo de 2 o 3 días para decidir la sanción según corresponda al director o al consejo (art. 135). Sin embargo, la sentencia tampoco aclara cuál es el régimen aplicable a las medidas preventivas que se adoptan en el marco de una actuación disciplinaria contra una PPL. Por otra parte, creo que la sentencia debió abordar la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, teniendo en cuenta que esa fue su motivación para adelantar la huelga de hambre. Tal y como lo plantea el fallo, pareciera que la atención en salud que se ordenó como consecuencia de una tutela previa pudiera haber dado solución a la queja por la falta de una atención adecuada, que aquí se esgrimió como motivo para la huelga de hambre. Sin embargo, según afirma el actor en el escrito de tutela, “por negligencia del INPEC la infección empeoró afectando los dos dientes delanteros”. Además, plantea que fue justamente ese presunto trato negligente el que lo motivó a coserse la boca y entrar en huelga de hambre, “para que dieran trámite a la intervención médica de suma urgencia”. La decisión del juez de tutela que le amparó su derecho a la salud se produjo el 7 de septiembre de 2022, por lo que se trata de unos hechos previos que, si bien no son el objeto de la presente tutela, sí se encuentran directamente relacionados. Por lo tanto, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la sentencia debió estudiar cuál es la situación de salud actual del accionante y aclarar si los hechos que motivaron su huelga corresponden a un incumplimiento de las órdenes de la tutela previamente interpuesta o si se trata de hechos nuevos. De confirmarse un escenario de incumplimiento de las órdenes que previamente ampararon su derecho a la salud, habría correspondido ordenarle al juez de instancia de aquella primera tutela, que adelantara las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes y que evaluara la necesidad eventual de activar un incidente de desacato. En los anteriores términos, aclaro mi voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado