TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-512/24 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Medidas estructurales adicionales para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud mental de la población con discapacidad psicosocial PODER GENERAL EN TUTELA-Regla de unificación y necesidad de ratificación LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Abogada en representación de persona con discapacidad mental (...) aunque el poder aportado no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado un poder especial, la Corte entendió acreditada la legitimación por activa ..., porque el interés de la demandante ... fue corroborado por la Corte y porque las falencias del poder no le son imputables a ella. (...) la situación no fue advertida desde el inicio del proceso con la finalidad de que la accionante gestionara oportunamente la defensa de sus derechos ... y la declaración de improcedencia de la acción de tutela sería contraria a los principios de celeridad, eficacia e informalidad, sobre todo cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, pues la accionante se encuentra privada de la libertad y es una persona con discapacidad psicosocial. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando se está ante la posible vulneración de derechos fundamentales ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional LIBERTAD COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Contenido/LIBERTAD-Triple carácter DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales DETENCION PREVENTIVA-Restricción del derecho a la libertad personal/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda/DETENCION PREVENTIVA-Causales de procedencia DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Definición (...), la detención preventiva es una medida de aseguramiento de tipo personal que adopta el juez durante el curso de un proceso penal que consiste en la privación de la libertad a una persona, de manera provisional, con el objeto de hacer efectivos los deberes y derechos constitucionales. De ahí que no tiene como propósito sancionar, resocializar o ejemplarizar. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad (...) este deber de garantizar que a las personas privadas de la libertad se les dé un trato acorde con su dignidad humana implica el suministro efectivo de elementos materiales que permitan su digna subsistencia (...) ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 por hacinamiento, aún persiste ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Necesidad de adoptar medidas complementarias mediante órdenes complejas adicionales DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos de especial protección SISTEMA DE SALUD DE LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco normativo DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL INTERNO EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS-Acceso a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud (i) Si la persona se encuentra afiliada al Régimen Contributivo en salud o a regímenes exceptuados o especiales, será la Entidad Promotora de Salud-EPS o la entidad que administra dichos regímenes la encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud. Si esta persona está privada de la libertad en un establecimiento de reclusión del orden nacional, su traslado y custodia estarán a cargo del INPEC, mientras que, si se encuentra en un establecimiento de reclusión del orden departamental, distrital y municipal, el traslado y la custodia estarán a cargo de los entes territoriales. (ii) Si la persona no está afiliada a salud o pertenece al Régimen Subsidiado, la entidad responsable de prestar el servicio de salud variará dependiendo de si se trata de un condenado o no. Así, en lo referente a los condenados, la prestación del servicio de salud estará a cargo del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, mientras que la custodia y traslado de estas personas estará a cargo del INPEC. En lo relacionado con los no condenados, la prestación del servicio de salud corresponderá a las entidades territoriales, con cargo al régimen subsidiado. Por su parte, la custodia y traslado de estas personas también estará a cargo de los entes territoriales. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Déficit de protección para población con discapacidad psicosocial DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Concepto jurídico/DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Competencia del Juez INIMPUTABILIDAD PENAL Y DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL-Categorías diferentes y autónomas SISTEMA PENAL, PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Modelo médico rehabilitador para personas con discapacidad psicosocial MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexistencia de ajustes razonables para personas con discapacidad psicosocial o con requerimientos de atención en salud mental CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES-Desconoce los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad SISTEMA PENAL, PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Déficit de protección para población con discapacidad psicosocial Este déficit comienza por las propias categorías jurídicas que dispone el ordenamiento en su pretensión de ofrecer un trato diferenciado, pues dichas categorías resultan excluyentes, peligrosistas y estigmatizantes. También el déficit se manifiesta en que el enfoque diferencial para esta población con frecuencia se supedita a la declaratoria de inimputabilidad del procesado, lo que desconoce que la inimputabilidad y la discapacidad psicosocial son categorías independientes, y desemboca en la asunción de un modelo médico-rehabilitador, en contraposición al modelo social de la discapacidad. SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia de salud SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento de políticas públicas DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ausencia de política pública integral para población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental La inexistencia de un enfoque articulado que garantice el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud mental no solo perpetúa condiciones de reclusión incompatibles con la dignidad humana, sino que además incumple los estándares constitucionales e internacionales en la materia. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desde el enfoque social, incorpora valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y políticas de protección CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garantías fundamentales para las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental (...) para responder al déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, la política pública debe ajustarse a las obligaciones internacionales y constitucionales del Estado. Además, debe garantizar una atención integral con enfoque social y de derechos humanos. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica DERECHO A LA CAPACIDAD LEGAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Implementación de ajustes razonables y apoyos para la vinculación de personas en situación de discapacidad DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de proporcionar información médica clara y adaptada a la capacidad de comprensión del paciente, para asegurar que sus decisiones sean libres, voluntarias e informadas CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones del Estado de proteger la seguridad e integridad de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental DERECHOS A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Estándar internacional en la reclusión de población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO DE AUTONOMÍA Y CAPACIDAD JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL Y EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Alcance y contenido para la población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental Este principio implica garantizar su participación efectiva durante todo el proceso penal y ante las autoridades administrativas y judiciales encargadas de la ejecución de la pena o la medida de seguridad. Para materializar este reconocimiento, la política pública debe garantizar la aplicación efectiva de los mecanismos de apoyo previstos en la legislación, asegurando que las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial que requieran apoyos en la toma de decisiones puedan ejercer su voluntad de manera efectiva. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Lineamientos que deben orientar la política de salud mental para la población con discapacidad psicosocial (i) ninguna persona puede ser privada de la libertad por razón de su discapacidad, real o percibida; (ii) los tratamientos psiquiátricos o intervenciones en salud mental dentro de los centros penitenciarios y carcelarios deben garantizar el consentimiento informado y la participación efectiva de la persona en la decisión sobre su tratamiento; (iii) deben implementarse ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad psicosocial participar en igualdad de condiciones en el procedimiento penal y en la vida carcelaria, asegurando, respectivamente, el acceso a la administración de justicia y a todos los servicios y espacios del centro de reclusión y (iv) la política de salud mental en centros penitenciarios debe enfocarse en estrategias que eviten la perpetuación de medidas coercitivas, la utilización de aislamiento prolongado y el uso de métodos de restricción físicos, químicos y mecánicos. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción entre internos y Estado FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites/TRASLADO DE INTERNO-Causales son taxativas TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulación legal y jurisprudencial DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad Según la jurisprudencia constitucional las decisiones de traslado que interfieren con el derecho a la unidad familiar deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y el reglamento y ajustarse a los parámetros constitucionales, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Déficit estructural en la protección de derechos de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial (...), el Gobierno deberá garantizar que los lugares que se dispongan presten servicios conforme al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, lo que incluye personal capacitado, equipamiento adecuado y condiciones dignas de reclusión y atención en salud mental. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Falta de información sobre las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial (...), no existen datos consolidados sobre la prestación de servicios de salud mental dentro de los establecimientos de reclusión ni sobre acciones concretas adoptadas para garantizar la atención en salud mental dentro del sistema penitenciario y carcelario. Tampoco existe información sobre estrategias para la atención posterior a la internación de personas declaradas inimputables. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Medidas adicionales para superar la vulneración estructural de derechos de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Medidas transitorias y definitivas para la protección de personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial DERECHOS A LA SALUD Y RECLUSIÓN EN ESPACIO ACORDE CON LAS CONDICIONES PARTICULARES-Vulneración por incumplir medida de aseguramiento en establecimiento de salud mental DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valoración médica integral para determinar la compatibilidad de la vida digna en establecimientos carcelarios DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valorar condiciones dignas de reclusión para el adecuado tratamiento médico DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limitado para personas privadas de la libertad/ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto la negativa del INPEC no fue caprichosa, arbitraria o injustificada REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-512 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.822.842. Asunto: Acción de tutela presentada por Milena contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. Magistradas ponentes: Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Esta decisión se expide en el trámite de revisión de la sentencia de única instancia emitida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul, dentro del expediente T-9.822.842. Aclaraciones previas a) Sobre la anonimización de la providencia: como este caso abarca temas sensibles relacionados con la historia clínica de las personas involucradas, la Sala emitirá dos copias del mismo fallo, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento de la Corte Constitucional. En consecuencia, en la versión que se publique en la página web se sustituirán los nombres de la accionante, de su apoderada, de las ciudades, los establecimientos carcelarios y penitenciarios por unos ficticios: Milena, Sandra, Pozo Azul, El Pinar, El Ocaso, Robledales, cárcel de Robledales, cárcel de El Ocaso, respectivamente. Igualmente, se evitará cualquier otra información que permita identificar a la accionante. b) Sobre el uso de la terminología relacionada con la discapacidad: el presente caso aborda, entre otros temas, el del tratamiento carcelario y penitenciario de personas a las que la dogmática y las normas penales y penitenciarias denominan “inimputables”. Esto implica que la Corte parte de una realidad normativa y conceptual que, como se mostrará, es anterior a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al modelo social y de derechos humanos que dicho instrumento avanza. De ahí que las normas que regulan este tema incluyan términos que pueden resultar peyorativos, estigmatizantes y discriminatorios como “inimputabilidad”, “inimputables”, “trastorno”, entre otros. En esta providencia, la Corte evitará el uso de dichos términos siempre que le sea posible. En su lugar hará referencia a “personas con discapacidad psicosocial”, “persona en situación de discapacidad” y términos equivalentes. Solo excepcionalmente se incluirán los mencionados términos en los apartados que describen la realidad normativa. c) Sobre los modelos de la discapacidad: en esta decisión, la Corte hará múltiples referencias al modelo médico-rehabilitador de la discapacidad y al modelo social y de derechos humanos1. Por ello, a continuación, se presenta una breve caracterización de ambos modelos, con el fin de facilitar la comprensión tanto del análisis realizado por esta Corporación en las consideraciones de esta providencia, como de las órdenes que en ella se profieren. El modelo médico rehabilitador centró su atención en el ámbito clínico, al considerar que las causas de la discapacidad residían en el cuerpo o la mente de las personas. Para este modelo, el valor de las personas con discapacidad estaba ligado a su “cura”, “rehabilitación” o “normalización”, con el objetivo de que pudieran aportar a la sociedad. Por tanto, la respuesta social ante esta concepción de la discapacidad se reducía a la intervención médica, orientada a “curar” las “anomalías” que generaban la discapacidad. Bajo este enfoque, las voces de las personas con discapacidad eran cooptadas por las de los profesionales de la salud, quienes centraban su atención en la discapacidad entendida como enfermedad o patología2. El modelo social y de derechos humanos buscó superar el enfoque médico-rehabilitador. Adoptado por instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), este modelo surgió a mediados de la década de 1960, impulsado por el movimiento de vida independiente de las personas con discapacidad. A diferencia del modelo médico-rehabilitador, las causas de la discapacidad son principalmente sociales. A la luz de él, la discapacidad se entiende como el resultado de la interacción entre las características funcionales de las personas y las barreras del entorno —físicas, actitudinales, normativas o culturales— que impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás personas. Así, la respuesta social debe orientarse a la eliminación de dichas barreras y a valorar la diferencia funcional como parte de la diversidad humana3. Este modelo exige a los Estados —y a la sociedad en su conjunto— un compromiso firme con la igualdad, la autonomía, la inclusión y la dignidad de las personas con discapacidad. Parte del reconocimiento de que las personas con discapacidad son autónomas y, en consecuencia, deben participar activamente en el diseño e implementación de las políticas públicas que les afectan. Tal como lo expresa el lema del movimiento de vida independiente, nada sobre nosotros sin nosotros, esta participación no es solo deseable, sino indispensable para asegurar respuestas legítimas, inclusivas y coherentes con la dignidad y la autonomía de las personas con discapacidad. Síntesis de la decisión En esta decisión, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de Milena, una mujer con discapacidad psicosocial privada de la libertad. Esta Corporación concluyó que el INPEC vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, al incumplir una orden judicial que exigía brindarle un tratamiento psiquiátrico intramural inicial, para luego remitirla a un establecimiento de salud mental, hasta que un dictamen médico determinara que podía retornar a un centro carcelario regular. Al analizar el caso, la Corte también concluyó que existe una vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en condición de discapacidad psicosocial, pues el sistema penitenciario y carcelario no cuenta con mecanismos adecuados para garantizarles atención en salud mental, en condiciones dignas y con un enfoque social y de derechos humanos. La Corte señaló que la legislación y la política penal, penitenciaria y carcelaria son incongruentes con los estándares constitucionales e internacionales, como los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, esta Corporación identificó: (i) una respuesta institucional inadecuada para garantizar el acceso digno, continuo y respetuoso a los servicios de salud mental; (ii) la ausencia de información pública confiable sobre las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad y (iii) la falta de políticas públicas integrales que garanticen una atención adecuada para esta población. Estas falencias, advirtió la Corte, perpetúan la exclusión y vulnerabilidad de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad. La sentencia contiene tres tipos de órdenes: En primer lugar, unas órdenes estructurales, encaminadas a que el Gobierno nacional realice un diagnóstico integral y participativo sobre las condiciones de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad y diseñe una política pública que garantice la atención en salud mental con un enfoque social y de derechos humanos. Esta política debe incluir: (i) mecanismos de implementación a corto, mediano y largo plazo; (ii) responsabilidades institucionales claras; (iii) garantías presupuestales suficientes; (iv) identificación de reformas normativas necesarias; (v) evaluación de necesidad de infraestructura; y (vi) indicadores de gestión e implementación. En segundo lugar, la sentencia contiene órdenes transitorias o a corto plazo, para que, mientras se formula la mencionada política pública, el Gobierno adopte medidas provisionales encaminadas a fortalecer los programas existentes en materia de salud mental para las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad, bajo un enfoque social y de derechos humanos. Frente a estos dos primeros tipos de órdenes, la Corte dispuso que la verificación de su cumplimiento deberá estar en cabeza de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Por último, el tercer grupo de órdenes de esta sentencia está conformado por aquellas que se refieren al caso concreto. En este ámbito, la Corte ordenó garantizar de inmediato servicios de medicina general y de salud mental para la accionante. Igualmente, ordenó que en un tiempo perentorio el Instituto Nacional de Medicina Legal le realice una valoración psiquiátrica a la accionante cuyo resultado deberá ser remitido al Juzgado de Control de Garantías para que decida, también en un término perentorio, si es procedente ordenar que la medida de aseguramiento se cumpla en un centro especializado en salud mental. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES 5 1. Hechos relevantes 5 2. Pretensiones y solicitudes de la demanda 8 3. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas 8 4. Decisión del juez de instancia 13 5. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 14 II. CONSIDERACIONES 16 1. Competencia 16 2. Procedencia de la acción de tutela 16 2.1. Legitimación en la causa por activa 16 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 20 2.3. Inmediatez 22 2.4. Subsidiariedad 22 3. Problema jurídico y metodología 24 4. El derecho a la libertad y la detención preventiva 25 5. Los derechos de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado 26 6. El Estado de Cosas Inconstitucional —ECI— en materia penitenciaria y carcelaria 30 7. La prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad y las entidades encargadas de garantizarlo 33 8. El déficit en la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad 40 9. Las falencias en la recolección, sistematización y uso de datos sobre las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad 47 10. El modelo social de la discapacidad y los estándares internacionales en materia de reclusión de personas con discapacidad 51 11. El traslado de personas privadas de la libertad y el derecho a la unidad familiar 57 III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 61 IV. DECISIÓN 79 1. Órdenes generales 79 2. Órdenes para el caso concreto 84 I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Milena4 fue diagnosticada desde los diecisiete años con trastorno bipolar afectivo no especificado5 y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 56.65 %6 desde julio de 20157. 2. El 13 de julio de 2023, la señora Milena fue capturada en flagrancia por el presunto homicidio de su hijo de un año y ocho meses de edad8. En ese momento fue trasladada por la policía al hospital9 para que recibiera valoración médica por su estado de salud mental10. Allí se determinó que había ingerido pastillas para dormir11 y le suministraron medicamentos para la esquizofrenia. En la epicrisis de la Clínica Santa Eulalia, la médica general manifestó que la accionante “se observa triste, persiste hipoactiva, somnolienta, responde con el interrogatorio, valorada por psicología quien decide iniciar remisión como urgencia vital a psiquiatría debido a que asesinó a su propio hijo”12. 3. El 14 de julio de 2023, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En esta audiencia, el Juzgado impuso a la accionante la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad13 y ordenó: (i) al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Pinar, en coordinación con el comandante de la Estación de Policía de El Pinar, realizar los trámites necesarios para garantizarle tratamiento psiquiátrico intramural a la accionante14; (ii) al INPEC que, una vez aplicado el tratamiento, sustituya la medida de aseguramiento en centro carcelario por detención hospitalaria en un establecimiento psiquiátrico de la institución15 o en un centro médico especializado con el que tenga convenio16; y (iii) al INPEC y a la Policía Nacional garantizar la seguridad personal de la señora Milena17. 4. Mediante escrito del 17 de julio de 2023, el responsable del centro de detención transitoria informó que la accionante estaba internada en la Clínica Santa Eulalia, a la espera de ser remitida al Centro de Salud Mental de Pozo Azul18. Además, esta autoridad le solicitó cooperación al director regional del INPEC para la custodia de la señora Milena una vez sea trasladada al mencionado centro de salud mental19. 5. Mediante la Resolución No. 00000 del 18 de julio de 2023, el director general del INPEC asignó a la tutelante al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Robledales, San Clemente (en adelante, cárcel de Robledales)20. 6. La señora Milena estuvo recluida en la cárcel de Robledales desde el 21 de julio de 202321 hasta el 19 de agosto de 202322. No obstante, en el Acta de Seguridad No. 1111 del 24 de julio de 2023, la cárcel de Robledales solicitó su traslado por razones de seguridad. De acuerdo con el acta, la señora Milena fue agredida por otras internas debido al delito del que se le acusa y a la amplia difusión del hecho en los medios de comunicación23. En concreto, el 23 de julio de 2023, la accionante fue agredida por cinco reclusas que la atacaron con palos y escobas. El día siguiente, su celda fue incendiada por otras reclusas del pabellón24. 7. El 1 de agosto de 2023, la Junta Asesora de Traslados recomendó al INPEC trasladar a la accionante25. Esta recomendación fue acatada con la Resolución No. 22222 del 8 de agosto de 2023 en la que el INPEC ordenó trasladar a la señora Milena al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de El Ocaso (en adelante, cárcel de El Ocaso)26. La entidad precisó que, aunque el arraigo familiar de la señora Milena está en el municipio de El Pinar -San Clemente-, el traslado era necesario para proteger su vida27. 8. La señora Milena ha estado recluida en la cárcel de El Ocaso desde el 19 de agosto de 202328. Allí se le garantizaron los siguientes servicios en salud mental: Fecha de atención Descripción 14 de septiembre de 2023 La señora Milena fue valorada por psiquiatría. El especialista determinó que estaba atravesando un “cuadro psiquiátrico afectivo y psicótico”. Se le prescribió tratamiento farmacológico y cita de control un mes después29. 15 de septiembre de 2023 En valoración psicológica se indicó que la señora Milena “se muestra orientada, con disposición y atención al proceso; memoria conservada, presenta episodios de irritabilidad de manera constante, presenta adecuado patrón de alimentación e higiene del sueño; con adecuadas relaciones con sus pares, aunque poca tolerancia a la frustración; […] con proceso de duelo no resuelto por fallecimiento de su hijo”30. 25 de septiembre de 2023 La accionante tuvo cita de medicina general en la que se estableció que presentaba una aparente mejoría. El médico tratante negó la necesidad de trasladarla a una unidad de cuidado agudo en salud mental, le ordenó controles por medicina general y psiquiatría y recomendó mantener el manejo psicofarmacológico31. 9. El 25 de septiembre de 2023, a través de apoderada judicial, la señora Milena presentó una acción de tutela en contra del INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar. Como causa de la vulneración, la tutelante afirmó que se encuentra recluida en un establecimiento carcelario en desconocimiento de la orden de la jueza de control de garantías que sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por tratamiento psiquiátrico intramural e internación en un establecimiento psiquiátrico del INPEC. Igualmente, la tutelante expuso que su traslado a la cárcel de El Ocaso desconoce que su familia reside en El Pinar32 y no cuentan con los recursos económicos para visitarla. 10. La apoderada adjuntó un poder otorgado el 1 de agosto de 2023 por la accionante para la solicitud, realización, radicación y retiro de documentos a su nombre en entidades públicas o privadas33. Igualmente, el poder indica que la abogada cuenta con facultades para notificarse, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y con la facultad de conciliar e interponer recursos y todas aquellas actuaciones necesarias para el buen cumplimiento de su gestión34. 11. Sobre el estado del proceso penal adelantado en contra de la señora Milena, el 1 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar y la audiencia preparatoria se programó para el 29 de julio de 2024, pero todavía no se ha realizado35. 2. Pretensiones y solicitudes de la demanda 12. La accionante solicitó ser trasladada de forma inmediata a un establecimiento de salud mental en Pozo Azul36 donde pueda recibir atención en salud mental y estar cerca de su familia37. Además, la señora Milena pidió: (i) que el INPEC certifique si cumplió lo dispuesto por la juez en la audiencia en la que impuso la medida de aseguramiento38, y (ii) que la cárcel de Robledales explique cuál fue el tratamiento psiquiátrico que se le aplicó. 3. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas39 13. El Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar afirmó que no vulneró los derechos de la accionante40. Según expuso, después de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento perdió competencia sobre el asunto y la señora Milena quedó bajo custodia del INPEC, de conformidad con el artículo 304 del CPP41. Como anexo de su respuesta, el Juzgado aportó el acta de la referida audiencia42. 14. Por su parte, la Dirección General del INPEC solicitó negar el amparo porque consideró que el cambio de establecimiento no vulneró o amenazó los derechos de la accionante43. El INPEC sustentó esta afirmación en las siguientes razones. En primer lugar, indicó que la unidad familiar es un derecho restringido como consecuencia de la relación de sujeción entre los reclusos y el Estado44. Además, precisó que existen facultades discrecionales para los traslados por razones de seguridad, orden interno, salud, descongestión o cuando media una orden judicial, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 199345. En segundo lugar, el INPEC indicó que la asignación de un centro carcelario se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos, entre los que se encuentran las necesidades de seguridad de la persona en atención al delito46. 15. En tercer lugar, el INPEC señaló que la accionante fue asignada a la cárcel de El Ocaso por su nivel de seguridad y que dicho establecimiento es adecuado para garantizar su seguridad e integridad personal. Según expuso, trasladar a la señora Milena a otro centro carcelario implicaría quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC47. En cuarto lugar, la entidad accionada afirmó que entre las causales de procedencia de los traslados previstas en el artículo 12 de la Resolución No. 6076 de 18 de diciembre de 2020 no se encuentra la unidad familiar. En quinto lugar, el INPEC sostuvo que hay jurisprudencia que indica que el traslado de internos es un ejercicio razonable de su misión administrativa y que la intervención del juez constitucional en este tema se limita a supuestos en los que se incurre en arbitrariedad o se transgreden derechos fundamentales48. En sexto lugar, y con relación al caso concreto, el INPEC afirmó que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el acto administrativo de traslado puede ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho49. Igualmente, esta autoridad afirmó que no sería posible el traslado al centro carcelario solicitado porque no se han liberado cupos50. Sin embargo, señaló que la institución cuenta con la tecnología necesaria para garantizar visitas virtuales a la accionante51. 16. El EPMSC de El Pinar solicitó su desvinculación bajo el argumento de que la accionante nunca ingresó al establecimiento52, sino que fue trasladada a un centro en el que se atendieran sus necesidades psiquiátricas53. 17. La USPEC solicitó ser desvinculada del proceso de tutela por considerar que, en el marco de sus funciones, no incurrió en ninguna conducta lesiva de los derechos fundamentales de la accionante54. La entidad aclaró que es el organismo encargado de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos. Sin embargo, la USPEC precisó que, una vez suscrito el contrato, interviene la Fiduciaria Central S.A. —en calidad de contratista— y la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad55. De otro lado, la USPEC indicó que es el INPEC el encargado de materializar y hacer efectivos los servicios médicos integrales que son autorizados por los prestadores de servicios de salud56. 18. Sobre el caso concreto, la entidad afirmó que: (i) no tiene legitimación en la causa por pasiva; (ii) la responsabilidad de atender las solicitudes de traslado de establecimiento de las personas privadas de la libertad es exclusiva del INPEC57; (iii) la USPEC no tiene competencia legal para autorizar, agendar, practicar ni materializar los servicios médicos a la población privada de la libertad a cargo del INPEC58; y (iv) los funcionarios de sanidad del INPEC, en coordinación con los profesionales de salud de la IPS contratada por la Fiduciaria Central, son los responsables de realizar las gestiones y trámites para que los internos cuenten con los servicios de salud que requieren, incluso la entrega de medicamentos59. 19. La cárcel de El Ocaso solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es responsable de la prestación del servicio de salud60. Según expuso, solo es responsable de garantizar el traslado de la persona privada de la libertad a las citas médicas asignadas por las entidades prestadoras del servicio de salud61. El establecimiento precisó que la competencia para prestar los servicios de salud la tiene la USPEC, entidad que debe ejercer la vigilancia y control de los contratos de prestación de servicios en salud62. Sin embargo, señaló que el operador regional que presta los servicios de salud a la población del establecimiento es Ejemedica SAS63. Esta sociedad tiene a su cargo la valoración por medicina general, la entrega de medicamentos64 y el manejo y disposición de la historia clínica de cada persona privada de la libertad en el establecimiento65. En cuanto a los servicios de salud mental, el establecimiento informó que el prestador del servicio es la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S.66, la cual le brindó a la accionante las siguientes valoraciones de: (i) medicina general el 25 de septiembre de 2023; (ii) psicología el 15 de septiembre de 2023 y, (iii) psiquiatría el 14 de septiembre de 202367. 20. La Policía de El Pinar solicitó ser desvinculada de la acción de tutela bajo el argumento de que no ostenta la custodia de la accionante. Esta autoridad indicó que realizó la captura de la accionante con plena garantía de sus derechos68 y que dada su condición de salud mental dirigió una comunicación al director regional del INPEC para que realizara las gestiones tendientes a garantizar a la accionante la reclusión en un establecimiento adecuado a sus necesidades y para que se le brindara tratamiento psiquiátrico69. En respuesta a ese requerimiento, el director general del INPEC resolvió remitir a la señora Milena a la cárcel de Robledales, por lo que actualmente el caso es responsabilidad del INPEC70. 21. La IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no existe afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, señaló que el traslado de centro penitenciario no es de su competencia y que ha garantizado la atención psiquiátrica y psicológica que requiere la señora Milena desde su ingreso al programa de salud mental71. Además, aportó copia de la historia clínica de las valoraciones médicas realizadas a la accionante72. 22. El Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados del INPEC solicitaron que se niegue el amparo y negaron haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. De acuerdo con estas autoridades, mediante Oficio No. 2023EE0000 del 6 de septiembre de 2023 se le indicaron a la apoderada de la accionante las razones del traslado y que el mismo se realizó de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004. Según señalaron, el 24 de julio de 2023, a través del Acta de Seguridad No. 1111, la cárcel de Robledales solicitó el traslado a un establecimiento con mejores garantías de seguridad73. De acuerdo con esas autoridades, el traslado fue recomendado por la Junta Asesora el 1 de agosto de 2023 ante la necesidad de garantizar la integridad personal de la señora Milena74 y se ordenó el 8 de agosto siguiente75. Además de las razones de seguridad, el traslado estuvo motivado por razones de hacinamiento, pues mientras la cárcel de Robledales tiene un porcentaje de hacinamiento del 3 %, el de la cárcel de El Ocaso es de -0.5 %76. En esta línea, el Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados del INPEC afirmaron que el hacinamiento y la inseguridad son causales de procedencia del traslado según el artículo 12 de la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre de 2020 del INPEC. 23. Por otro lado, en su respuesta, estas dependencias del INPEC precisaron que no se cuenta con los establecimientos de reclusión para “inimputables por trastorno mental permanente o transitorio”77 y que solo existen dos unidades de salud mental o pabellones psiquiátricos (uno de ellos en el CPMS de Cali y otro en el CPMS de Bogotá) que, sin embargo, no están habilitados para servicios de hospitalización ni atienden a personas privadas de la libertad de sexo femenino78. En cualquier caso, estas autoridades indicaron que existe un contrato con la IPS Goleman cuyo objeto es prestar los servicios integrales de salud mental a la población privada de la libertad bajo la custodia del INPEC79. Por último, afirmaron que el acercamiento familiar no es una de las causales para el traslado y que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar actos administrativos, salvo que se trate de una evidente vulneración de derechos fundamentales que, en su criterio, no es lo que ocurre en este caso80. 24. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por la Fiduciaria Central indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la accionante se encuentra afiliada al Régimen Especial del Magisterio, por lo que su atención en salud la debe garantizar la Fiduprevisora S.A.–FOMAG81. Para sustentar esta afirmación, la entidad mencionó la Resolución 5159 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 1142 de 201682. Además, la Fiduciaria Central afirmó que, en caso de que se requiera el traslado de la accionante a una institución de salud mental, son el INPEC —a través de la cárcel de El Ocaso — y la Fiduprevisora S.A–Fondo del Magisterio las que deben materializar dicho traslado83. 25. La sociedad Ejemedica S.A.S. aportó su certificado de existencia y representación legal84 y un documento del 19 de abril de 2023 denominado “Anexo Técnico. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Anexo Técnico No. 10 – Servicios baja y mediana complejidad intramural”85. 26. Finalmente, la cárcel de Robledales solicitó ser desvinculada de la acción de tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues esta fue trasladada a la cárcel de El Ocaso y pertenece al Régimen Especial del Magisterio86. Al respecto, precisó que son las Entidades Promotoras de Salud, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales quienes deben adoptar los mecanismos financieros y operativos necesarios para viabilizar la atención intramural de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC87. Igualmente, el establecimiento afirmó que, en caso de afiliación a un régimen especial, es el familiar de la persona privada de la libertad quien debe asumir los pagos, copagos, cuotas moderadoras o recogidas de medicamentos o dispositivos médicos88. En este sentido, la cárcel de Robledales concluyó que mientras la señora Milena estuvo recluida en el establecimiento no recibió ninguna comunicación relacionada con la programación de citas por psiquiatría por parte de algún familiar89. 4. Decisión del juez de instancia 27. El Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul, mediante sentencia del 9 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que no se vulneraron los derechos de la accionante, pues se le están prestando los servicios de salud que requiere y la decisión de traslado estuvo debidamente motivada. 28. En lo que respecta a la salud de la accionante, el despacho manifestó que se encuentra acreditado que la cárcel de El Ocaso le ha garantizado los servicios requeridos. En concreto, el juez precisó que se le han entregado los medicamentos y que fue valorada por psiquiatría, por psicología y por medicina general los días 14, 15 y 25 de septiembre de 2023, respectivamente90. 29. En relación con el traslado, el juzgado señaló que el INPEC tiene la competencia para realizarlo de manera motivada y que, en el caso de la señora Milena, este se dio por la necesidad de garantizar la seguridad e integridad de la accionante después de las agresiones de las que fue víctima, y por el nivel de hacinamiento de la cárcel de Robledales que es superior al de la cárcel de El Ocaso. 5. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 30. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo escogió para su revisión91. 31. Mediante Auto del 9 de abril de 202492, la Sala Octava de Revisión: (i) solicitó al juez de instancia remitir el expediente objeto de análisis; (ii) vinculó a algunas entidades93, les envió copia del expediente y les otorgó un término para pronunciarse y aportar la información o documentación pertinente; (iii) solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo; y (iv) suspendió los términos para fallar el presente asunto94. 32. El 29 de mayo de 2024, David —abogado contratista de la Secretaría de Salud de Pozo Azul— presentó una solicitud de copias del expediente de la referencia, al considerarlo necesario para ejercer el derecho a la defensa de la entidad95. 33. Mediante Auto del 30 de mayo de 202496, la magistrada sustanciadora: (i) requirió allegar las pruebas faltantes decretadas anteriormente97; (ii) vinculó a otras entidades98, les envió copia del expediente y les otorgó un término para pronunciarse y aportar la información o documentación pertinente; y (iii) solicitó nuevas pruebas que permitieran a la Corte contar con elementos de juicio adecuados para pronunciarse frente a la solicitud de tutela. 34. El 30 de mayo de 2024, la Gobernación de Aguaverde presentó solicitud de copias del expediente de la referencia para dar respuesta al requerimiento probatorio99. 35. El 30 de mayo de 2024, Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se vincule al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, constituido a través del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024. La Fiduprevisora S.A. afirmó que únicamente actúa como vocera y administradora de dicho patrimonio y que este tiene la capacidad de ser parte del proceso de tutela de acuerdo con el numeral 2 del artículo 53 del Código General del Proceso100. 36. Mediante Auto del 4 de junio de 2024101, la magistrada sustanciadora ordenó vincular y remitir copia del expediente a la Secretaría de Salud de Pozo Azul, a la Gobernación de Aguaverde, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud 2024 y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 37. Posteriormente, en el Auto del 26 de junio de 2024102, la Sala Octava de Revisión: (i) requirió allegar las pruebas faltantes decretadas anteriormente103; (ii) solicitó nuevas pruebas104; y (iii) prorrogó la suspensión de los términos para fallar el presente asunto105. 38. A través del Auto del 22 de julio de 2024106, la Sala Octava de Revisión hizo un nuevo requerimiento probatorio e insistió en las pruebas faltantes107. Además, la Corte ofició a la Personería Distrital de El Pinar para que brinde apoyo a la apoderada a la hora de responder a los requerimientos realizados —esto en virtud de la discapacidad visual que manifestó tener—. Igualmente, en el mencionado auto se ofició a la Defensoría del Pueblo para que realizara una visita a Milena con el objetivo de constatar su interés en el trámite de tutela y se dispuso una prórroga en la suspensión de los términos108. 39. El 4 de septiembre de 2024 la magistrada sustanciadora presentó un informe a la Sala Plena para que esta determinara si asumía o no el conocimiento del asunto109. En consecuencia, el 5 de septiembre de 2024 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del presente asunto con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. 40. Finalmente, mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora suspendió los términos del expediente T-9.822.842, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015110. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. Con fundamento en los artículos 86 y 241 —numeral 9— de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 2. Procedencia de la acción de tutela 42. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Corte analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. 2.1. Legitimación en la causa por activa 43. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política111 y 10 del Decreto 2591 de 1991112, en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, puesto que la acción de tutela fue presentada, a través de apoderada judicial, por Milena, cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por el INPEC y otras entidades vinculadas113. 44. En lo relacionado con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se requiere de un poder especial que faculte al abogado para actuar en nombre y representación de una persona, y en el que se identifiquen (i) los datos del poderdante y del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a presentar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar114. 45. Sin embargo, en aras de superar las barreras para acceder a la jurisdicción constitucional y garantizar el acceso a la administración de justicia, la Corte ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa en algunos supuestos. Por ejemplo, cuando el apoderado es un abogado suspendido115; cuando no está acreditada la condición profesional del apoderado, pero quien presenta la acción de tutela es un abogado116; o cuando no hay poder especial, pero en sede de revisión se ratifica la intención del accionante de presentar la acción de tutela117. 46. Al respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la flexibilización de este requisito procede si en el caso es posible advertir: (i) una situación de vulnerabilidad de quien actuó de buena fe, con confianza, seguridad y credibilidad en la palabra de su apoderado; (ii) el grado de conocimiento especializado del titular de los derechos y la culpa del abogado, cuya consecuencia jurídica no debe trasladarse al tutelante; (iii) la declaratoria tardía de improcedencia de la acción de tutela que le impide al titular tomar una medida oportuna para evitar las consecuencias procesales de la actuación irregular de su abogado; y, (iv) la consecuencia desproporcionada y grave para el accionante, quien se vería obligado a presentar una nueva solicitud de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos amenazados o vulnerados”118. 47. En esa línea, la Sentencia SU-388 de 2022 estableció como regla de unificación que, “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditada [la] legitimación en la causa por activa”119. 48. En el presente caso, la abogada adjuntó a la acción de tutela un poder suscrito el 1 de agosto de 2023. El documento indica que se trata de un poder especial otorgado por Milena a la referida abogada para que, en su nombre y representación, “solicite, realice, radique y retire documentos a [su] nombre, sean nacionales o internacionales, en entidades públicas o privadas”120. Además, el poder enlista las facultades con las que cuenta la apoderada para el cumplimiento de la gestión121. No obstante, dicho escrito carece de las características exigidas para ser considerado un poder especial, pues no da cuenta de que fue conferido para la presentación de la acción de tutela de la referencia. 49. Por lo anterior, la Sala requirió a la abogada en cuatro ocasiones122 para que allegara el poder especial en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pero volvió a remitir el poder suscrito el 1 de agosto de 2023. La apoderada manifestó que es una persona con discapacidad visual y se le dificulta cumplir los requerimientos de la Corte123. 50. En consecuencia, la Sala ordenó una serie de medidas para superar las barreras que enfrenta la abogada a la hora de remitir el poder especial y la información solicitada. Primero, se solicitó a la Secretaría General comunicarse con Sandra vía telefónica para transmitirle el contenido de los autos proferidos en sede de revisión124. Segundo, se le pidió a la apoderada aclarar el tipo de discapacidad visual de que se trata y las dificultades concretas que enfrenta para responder a las solicitudes de la Sala125. Tercero, se requirió a la Personería Distrital de El Pinar para que brinde apoyo a la abogada en la contestación de los requerimientos realizados por la Corte126. Cuarto, se solicitó a la Defensoría del Pueblo realizar una visita a la señora Milena con el objetivo de constatar su interés en la presentación de la acción de tutela estudiada127. 51. Surtidas las anteriores actuaciones, la accionante firmó y puso su huella en los Oficios No. OPTC-323/24, OPTC-333/24 y OPTC-354/24, a través de los cuales se le solicitó manifestar su interés en la presentación de la acción de tutela. Posteriormente, la Defensoría del Pueblo aportó un informe realizado por la regional Aguaverde en el que se indicó que la accionante manifestó que sí tiene interés en la acción de tutela y que el poder suscrito el 1 de agosto de 2023 fue conferido para la presentación de la acción128. 52. Así las cosas, aunque el poder aportado no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado un poder especial, la Corte entenderá acreditada la legitimación por activa, por las siguientes razones: primero, porque el interés de la demandante en la acción de tutela fue corroborado por la Corte y porque las falencias del poder no le son imputables a ella. Segundo, porque la situación no fue advertida desde el inicio del proceso con la finalidad de que la accionante gestionara oportunamente la defensa de sus derechos129. Por último, porque la declaración de improcedencia de la acción de tutela sería contraria a los principios de celeridad, eficacia e informalidad, sobre todo cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, pues la accionante se encuentra privada de la libertad y es una persona con discapacidad psicosocial130. 53. Ahora bien, en lo relacionado con la labor que ha ejercido Sandra en el proceso de la referencia, para la Corte hay múltiples indicios que sugieren que dicha profesional no ha actuado con la debida diligencia para buscar la garantía de los derechos de la accionante. En efecto, la abogada: (i) no sólo no aportó un poder especial que legitimara la acción de tutela, sino que además se negó a subsanar dicha omisión, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la Corte para que allegara dicho poder en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional; (ii) no impugnó el fallo que negó el amparo y ofreció como justificación que su discapacidad visual le dificulta realizar ciertas actividades131; sin embargo, no informó de manera oportuna su situación132 ni acreditó el tipo de discapacidad visual que tiene, a pesar de que la Sala le solicitó hacerlo; (iii) no aportó gran parte de la información solicitada por la Corte133, pese a las medidas adoptadas por la Sala para superar las barreras a las que se enfrenta la abogada, debido a su discapacidad visual y (iv) remitió información equivocada sobre el lugar en que estuvo la accionante desde que fue capturada hasta que la trasladaron a la cárcel de Robledales, pues según la apoderada, la accionante estuvo en la Estación de la Ciudad de El Pinar, pero en realidad estuvo en la Clínica Santa Eulalia134. 54. Si bien la Corte reconoce las barreras que enfrentan las personas con discapacidad visual para ejercer la defensa técnica, en el presente asunto, como ya se indicó, la Sala le solicitó a la apoderada indicar aquello que se le dificultaba y tomó medidas para superar dichas barreras. No existe, entonces, justificación para actuar sin la debida diligencia que corresponde a los apoderados judiciales. 55. Por tanto, la Corte llama la atención a Sandra para que en próximas ocasiones actúe de manera diligente en favor de los derechos de sus representados y con plena observancia de sus deberes profesionales. Igualmente, para que informe oportunamente de su situación de discapacidad visual a las entidades públicas con las que se relacione en el ejercicio de su profesión, con el propósito de que estas adopten los ajustes razonables necesarios para garantizar el ejercicio de su labor en igualdad de condiciones. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 56. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política135 y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991136, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, entendida como la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental137. Lo anterior, puesto que tanto la entidad accionada —el INPEC— como la mayor parte de entidades vinculadas desarrollan funciones relacionadas con la custodia y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad. 57. En efecto, la legitimación por pasiva del INPEC, la USPEC, la cárcel de Robledales, la cárcel de El Ocaso, la Policía Nacional —representada por la Estación de Policía de El Pinar—, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se fundamenta en los artículos 15 de la Ley 65 de 1993 y 2.2.1.11.1.1 del Decreto 2245 de 2015. De acuerdo con estas normas, todas las entidades mencionadas intervienen en el sistema nacional penitenciario y respecto de ellas podría predicarse responsabilidad en el presente asunto. 58. La legitimidad por pasiva del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se encuentra acreditada, pues es el encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de acuerdo con los parágrafos 1 y 2 del artículo 105 de la Ley 65 de 1993 y con el artículo 2.2.1.11.2.3 del Decreto 2245 de 2015. En consecuencia, tanto la Fiduciaria Central S.A. —representante del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023138— como la Fiduprevisora S.A. —vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud 2024139— podrían estar involucradas en las presuntas vulneraciones de derechos alegadas por la demandante. Adicionalmente, la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. también está legitimada, pues es la institución contratada por el Fondo para prestar los servicios de salud mental a la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC140. 59. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG141, administrado por la Fiduprevisora S.A., es el encargado de suscribir los contratos necesarios para garantizar la prestación de servicios de salud de las personas afiliadas a dicho Fondo142. Teniendo en cuenta que la accionante se encuentra afiliada al Régimen Especial del Magisterio, en el presente caso está acreditada la legitimación por pasiva respecto del FOMAG, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1142 de 2016. 60. Asimismo, la Gobernación del Departamento de San Clemente, la Gobernación del Departamento de Aguaverde, la Alcaldía de El Pinar, la Alcaldía de Robledales, la Alcaldía de Pozo Azul y la Alcaldía de El Ocaso se encuentran legitimadas por pasiva en virtud de lo establecido en la Sentencia SU-122 de 2022 y en los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, según los cuales las entidades territoriales son las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva143. Esta responsabilidad implica proveer la infraestructura, las condiciones y los recursos necesarios para garantizar los derechos de las personas a su cargo144. 61. Sobre las demás entidades vinculadas —el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar145, el Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar146, el EPMSC El Pinar147, Ejemedica S.A.S.148 y Cosmitet Ltda.149— la Corte comparte que no tienen legitimación en la causa por pasiva. La presunta vulneración de los derechos de la accionante no se deriva de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a estas entidades. Dicha vulneración se relaciona con la conducta de las instituciones involucradas en la garantía de la prestación del servicio de salud mental a las personas privadas de la libertad, en sus traslados y en la formulación e implementación de políticas públicas efectivas para garantizar su reclusión en entornos adecuados. 2.3. Inmediatez 62. El requisito de inmediatez se satisface en el caso concreto, puesto que la accionante interpuso la acción de tutela —a través de apoderada judicial— el 25 de septiembre de 2023 y las actuaciones cuestionadas ocurrieron en los meses de julio y agosto del mismo año. En efecto, la accionante fue recluida en la cárcel de Robledales el 21 de julio de 2023 y fue trasladada a la cárcel de El Ocaso el 19 de agosto de 2023. Es decir, transcurrieron menos de tres meses entre dichos sucesos y el momento en que se solicitó el amparo. 2.4. Subsidiariedad 63. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces o idóneos para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 64. En el presente caso, la acción de tutela va dirigida a solicitar que la accionante sea internada en un establecimiento para personas con necesidades de salud mental en cumplimiento de la orden de la jueza de control de garantías, y que sea trasladada a un lugar de reclusión ubicado cerca de su asentamiento familiar. 65. Respecto de la procedencia de la tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales150, la Corte ha señalado que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trate de una obligación de hacer y cuando no se reclame únicamente el incumplimiento de la decisión sino también la vulneración de derechos fundamentales151. En este sentido, lo que la accionante alega como vulneración de sus derechos fundamentales no puede abordarse a través de una solicitud al juez que dictó la orden para que hiciera seguimiento a su cumplimiento ni de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 422 del Código General del Proceso152. 66. En efecto, el presente proceso no sólo tiene por objeto que las autoridades penitenciarias cumplan la obligación de hacer, consistente en internar a la accionante en un establecimiento de salud mental, impuesta por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar, sino que busca, sobre todo, garantizar los derechos a la salud, la vida digna y a la unidad familiar de una persona con discapacidad psicosocial privada de la libertad. 67. Por su parte, en lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos que ordenan el traslado de una persona privada de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial, sino que dicho mecanismo debe ser idóneo y eficaz para el caso concreto153. 68. En principio, el medio judicial adecuado para cuestionar las decisiones de traslado tomadas por la administración pública es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, dada la condición de especial sujeción e indefensión en la que se encuentran las personas privadas de la libertad frente al Estado154. Esto sin olvidar que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible, en aquellos casos en los que la acción de tutela sea promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como las personas en situación de discapacidad155. 69. Por ello, aunque podría argumentarse que la accionante no agotó la vía contencioso-administrativa para controvertir la Resolución No. 22222 del 8 de agosto de 2023 que ordenó su traslado a la cárcel de El Ocaso, lo cierto es que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para garantizar sus derechos en el caso concreto, pues la protección del derecho a la salud, la vida digna y la unidad familiar de una persona privada de la libertad requiere una respuesta pronta y oportuna. 70. En efecto, someter a la accionante a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa implicaría una carga desproporcionada, debido al mayor tiempo que suponen los procesos contenciosos y a la necesidad de otorgar una respuesta judicial pronta que resuelva de manera definitiva el presente asunto y permita que cese la vulneración a sus derechos. Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo que ordenó el traslado, prolongar la definición de la situación penitenciaria de la accionante perpetuaría la vulneración de sus derechos156, lo cual resulta particularmente grave si se tiene en cuenta su situación de vulnerabilidad. En efecto, las personas con discapacidad recluidas en centros penitenciarios tienen una doble condición de sujetos de especial protección constitucional157. Por un lado, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, en tanto personas con discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional y merecedores de una protección reforzada por parte del Estado158. Por otro lado, al ser personas privadas de la libertad se reconoce que enfrentan serias barreras al momento de acudir a vías judiciales, pues no son dueñas de su propio tiempo y están sujetas a restricciones propias de la privación de la libertad que les impiden actuar o responder diligentemente a situaciones que ocurren dentro y fuera del penal159. 71. En síntesis, todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que en este caso se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. 3. Problema jurídico y metodología 72. Los problemas jurídicos que le corresponde a la Corte resolver son los siguientes: ¿Vulneraron la Policía Nacional160 y el INPEC los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, una mujer con discapacidad psicosocial, al recluirla en un centro carcelario en desconocimiento de la orden de una jueza de control de garantías que sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por: (i) un tratamiento psiquiátrico intramural inicial, y (ii) la remisión posterior a un establecimiento de salud mental del INPEC161, hasta tanto un dictamen médico determinara su posibilidad de retorno a un centro carcelario regular? ¿Vulneró el INPEC el derecho a la unidad familiar de Milena, al trasladarla a la cárcel de El Ocaso ubicado en El Ocaso, a pesar de que tanto ella como su familia residen en El Pinar, San Clemente? 73. Para solucionar los problemas jurídicos propuestos, la Corte abordará varios temas relevantes en materia de privación de la libertad de personas con discapacidad psicosocial. En particular, se referirá a: (i) al derecho a la libertad y la detención preventiva; (ii) a los derechos de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado; (iii) al Estado de Cosas Inconstitucional —ECI— en materia penitenciaria y carcelaria; (iv) a la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad y las entidades encargadas de garantizarlo; (v) al déficit en la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad; (vi) a las falencias en la recolección, sistematización y uso de datos sobre las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad; (vii) al modelo social de la discapacidad y los estándares internacionales en materia de reclusión de personas con discapacidad; y (viii) al traslado de personas privadas de la libertad y el derecho a la unidad familiar. Para finalizar, la Corte resolverá el caso concreto. 4. El derecho a la libertad y la detención preventiva 74. Dado que en el caso bajo examen la accionante está privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, la Corte hará a continuación una breve referencia al derecho a la libertad y la naturaleza de estas medidas, en particular a la detención preventiva en establecimiento de reclusión. 75. Al respecto, vale la pena recordar que la Constitución Política contempla la libertad como un valor, un principio y un derecho fundamental. En este sentido, el preámbulo de la Carta establece que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, el artículo 2 consagra la libertad como un principio rector que debe orientar las actuaciones de las autoridades y el artículo 28 representa una cláusula general de reconocimiento del derecho a la libertad. Por su parte, los artículos 16, 18, 19, 20 y 24 protegen ámbitos específicos de este derecho entre los que se encuentran el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la libertad de cultos, la libertad de expresión y de información, así como la libertad de locomoción162. 76. Sin embargo, la libertad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser restringida de manera excepcional cuando se cumplen determinados requisitos. De acuerdo con el referido artículo 28 de la Carta y el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, “los presupuestos para privar de la libertad a una persona son: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) acatamiento de las formalidades legales y (iii) existencia de un motivo previamente definido en la ley”163, como lo es la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad164. 77. Las medidas de aseguramiento son figuras de carácter excepcional, preventivo y no sancionatorio, mediante las cuales se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, garantizar la presencia de los sujetos procesales y generar tranquilidad jurídica y social en la comunidad165. 78. Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías, a petición del fiscal, podrá decretar una medida de aseguramiento cuando (i) el material probatorio permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y (ii) se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia166. 79. La lista de las medidas de aseguramiento existentes se encuentra en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, este acápite analizará únicamente la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, debido a que, como ya se advirtió, fue la decretada por la jueza de control de garantías en el caso concreto. 80. Según el artículo 11 de la Ley 65 de 1993 —Código Penitenciario y Carcelario— “la detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en el carácter excepcional de esta medida167 y en la importancia de que su aplicación sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable para evitar que se convierta en la regla general, pues no es el único instrumento que tiene el juez para asegurar el éxito de la investigación y el juzgamiento penal168. 81. Así las cosas, la detención preventiva es una medida de aseguramiento de tipo personal que adopta el juez durante el curso de un proceso penal que consiste en la privación de la libertad a una persona, de manera provisional, con el objeto de hacer efectivos los deberes y derechos constitucionales. De ahí que no tiene como propósito sancionar, resocializar o ejemplarizar169. 5. Los derechos de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado 82. Como se desprende del apartado anterior, la privación de la libertad trae consigo una clara restricción al ejercicio de los derechos y una consecuente relación de especial sujeción con el Estado, con independencia de si se trata de personas condenadas o sindicadas170. 83. Según la jurisprudencia constitucional, esa relación que surge entre el Estado y la persona privada de la libertad implica para la administración dos cuestiones importantes. Por un lado, adquiere unos poderes excepcionales que le permiten modular o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos. Por otro lado, la administración adquiere la obligación de proteger los derechos de las personas privadas de la libertad que no pueden ser limitados ni suspendidos, entre los que se encuentran el derecho a la vida y a la integridad personal, a la salud y al debido proceso171. 84. En esa línea, la Corte ha clasificado los derechos de las personas privadas de la libertad en tres categorías: (i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitación se extiende mientras la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados. (ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. (iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros172. 85. En cualquier caso, la restricción de los derechos no es absoluta, pues debe estar sometida a los fines esenciales de la relación penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las cárceles y a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad173. 86. En suma, la teoría de la relación de especial sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad parte de la premisa de que las autoridades ejercen un control total sobre la persona sujeta a su custodia174 y esta subordinación tiene como consecuencia que el Estado adquiera el rol de garante de todos los derechos que no son restringidos por el acto mismo de la privación de libertad175. 87. En la Sentencia T-881 de 2002, la Corte enumeró los siguientes elementos que identifican esta relación de especial sujeción: (i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado). (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)176. 88. De allí que, una vez las personas son privadas de la libertad, se configura un deber en cabeza del Estado de garantizar su protección y su trato humano y digno, con independencia del tipo de detención. Además, el cumplimiento de esta obligación no puede estar sujeto a la disponibilidad de recursos materiales177. Esto implica que el Estado debe proveer unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana durante la reclusión178, entre las que se encuentran la resocialización, la infraestructura, la alimentación, el derecho a la salud, los servicios públicos, el acceso a la administración pública y a la justicia179. 89. Según la Sentencia SU-122 de 2022, este deber de garantizar que a las personas privadas de la libertad se les dé un trato acorde con su dignidad humana implica el suministro efectivo de elementos materiales que permitan su digna subsistencia, entre los que destacan los siguientes180: Medida Componentes Acceso a la administración pública y a la justicia - Posibilidad de presentar peticiones a la administración pública, y de acudir ante órganos de vigilancia y control del Estado y de defensa y promoción de los derechos fundamentales, o frente a una autoridad judicial. Alimentación suficiente y adecuada - Alimentación de buena calidad cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de la salud y las fuerzas. Atención en salud y acceso a servicios médicos - Ser examinadas por médicos a su ingreso al establecimiento. - La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado, cuando se requiera. - Recibir medicamentos. - Traslado cuando el estado de la persona requiera cuidados especiales. - Servicios de un dentista calificado. - Servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. Agua y servicios de saneamiento básico - Acceso a agua potable de manera regular y suficiente para consumo humano. - Acceso a instalaciones sanitarias adecuadas, como baños y duchas, con suficiente higiene y privacidad. - Suministro de artículos de aseo personal indispensables para salud y limpieza. - Recibir ropa digna para vestido personal. Infraestructura - Todos los locales frecuentados regularmente por las personas privadas de la libertad deben ser mantenidos en debido estado y limpios. - Los sitios de habitación deben estar en condiciones adecuadas e higiénicas. - Las celdas deben contar con buena ventilación y con acceso suficiente a luz natural o artificial. - Las personas detenidas no deben ser sometidas a temperaturas extremas. - Reclusión libre de hacinamiento. - Cada persona debe disponer de una superficie mínima, y un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche, así como de una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones de limpieza e higiene. - Diseño de planes y políticas públicas necesarios para superar las eventuales falencias físicas o arquitectónicas en los establecimientos. Otras medidas - Acceso a medidas educativas, laborales, recreacionales y de cualquier otra índole, con el fin de promover su rehabilitación y readaptación social. - Acceso a material de lectura. - Ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. - Practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre. - Recibir visitas (tanto familiares como íntimas). Prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes - Prohibición de castigos corporales o reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental de la persona […]. 90. Finalmente, y para el caso particular de las personas procesadas, la jurisprudencia constitucional ha insistido, además, en la importancia de diferenciar entre estas personas y aquellas que se encuentran condenadas, pues respecto de las primeras opera la presunción de inocencia181. Así las cosas, la distinción implica que, en principio, no deben estar en los mismos espacios ni tener las mismas restricciones en sus derechos182. 6. El Estado de Cosas Inconstitucional —ECI— en materia penitenciaria y carcelaria 91. A pesar de que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar un trato digno, desde hace varios años la Corte viene insistiendo en que esto no sucede en el país. En particular ha advertido que existe una violación reiterada y masiva de los derechos de las personas privadas de la libertad, que obedece a causas estructurales. Por tal razón, la Corte ha declarado en distintas oportunidades el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia penitenciaria y carcelaria. 92. En la Sentencia T-153 de 1998183 se declaró por primera vez un ECI en el sistema penitenciario y carcelario, debido a la falta de inversión en infraestructura, el hacinamiento, las deficiencias en la prestación de servicios públicos y asistenciales, los índices de violencia, la extorsión, la corrupción y la falta de garantías de resocialización184. Allí, la Corte ordenó la adopción de un plan de construcción y refacción carcelaria, así como la separación de personas procesadas y condenadas, la garantía de personal de guardia especializado y suficiente, y la adopción de medidas para que las entidades territoriales cumplieran su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios185. 93. Quince años después, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte declaró un nuevo ECI. En dicha sentencia concluyó que, aunque la situación que había dado lugar a la primera declaratoria del ECI en 1998 había cambiado, los derechos de las personas privadas de la libertad seguían siendo vulnerados de manera generalizada. Esto, en particular, debido a la institucionalización de prácticas inconstitucionales, a las condiciones indignas de privación de la libertad, el hacinamiento y la inacción de las autoridades186. En consecuencia, la Corte estableció lo que se conoce como reglas de equilibrio y equilibro decreciente187 e impartió órdenes encaminadas a corregir las fallas de la política criminal, así como a garantizar la vida digna, los procesos eficientes de resocialización y la protección de la salud, entre otras cuestiones. 94. En la Sentencia T-762 de 2015 se reiteró el ECI declarado en la Sentencia T-388 de 2013, al considerar que la política criminal en Colombia “ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad [y que su manejo] ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena”188. En consecuencia, la Corte: (i) profirió órdenes complejas para las entidades involucradas en la superación del ECI189; (ii) determinó que se deben aplicar estándares constitucionales mínimos para que la política criminal sea respetuosa de los derechos humanos en todas las fases de la criminalización; (iii) estableció un esquema de seguimiento y, (iv) definió parámetros para declarar la superación del ECI. 95. En la sesión del 14 de junio de 2017190, la Sala Plena creó la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que, desde entonces, ha unificado los criterios de seguimiento a las dos providencias y ha dado lineamientos para su cumplimiento191. 96. Finalmente, en la Sentencia SU-122 de 2022 se extendió la declaratoria del ECI a los centros de detención transitoria, al considerar que las condiciones a las que se encuentran sometidas las personas recluidas en dichos lugares eran incluso peores que aquellas a las que se ven expuestos quienes son privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Además, la Corte señaló que para superar el ECI se requiere de la colaboración armónica de las entidades del Estado y que esto es especialmente importante frente a las personas privadas de la libertad de manera preventiva, pues son responsabilidad de las entidades territoriales192. 97. Los anteriores pronunciamientos de la Corte permiten concluir que la situación del sistema penitenciario y carcelario en Colombia es profundamente compleja, pues, aunque desde 1998 se han dictado órdenes para superar la crisis, todavía siguen presentándose graves vulneraciones de los derechos fundamentales en esta materia. 98. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que cuando la afectación de derechos estudiada en el caso concreto se relaciona con temas analizados por la Corte en un Estado de Cosas Inconstitucional declarado, debe identificarse si se está ante un caso en el que procede la extensión del Estado de Cosas Inconstitucional o la adopción de medidas complementarias. Esto último procede cuando la problemática se encuentra cobijada por el ECI, pero se requieren órdenes complejas adicionales para superar la vulneración estructural de derechos. 99. Cuando se está ante el primer supuesto, el juez debe analizar si en el asunto se cumplen los factores que acreditan la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional, esto es: “(i) la vulneración masiva y generalizada de derechos constitucionales que afecta a un grupo significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar la efectividad de las garantías superiores; (iii) la incorporación de prácticas y/o procedimientos paralelos y contrarios al ordenamiento jurídico para garantizar la efectividad de los derechos violados, tales como la normalización de que las personas tengan que acudir a la acción de tutela para acceder a un derecho fundamental; (iv) la omisión en la adopción de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de las garantías fundamentales; (v) la existencia de una problemática cuya intervención requiere de la acción conjunta y coordinada de distintas autoridades, de compleja ejecución, duración prolongada y que requiere de esfuerzos presupuestales significativos; y (vi) el hecho de que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”193. 100. Por su parte, cuando se está ante el segundo supuesto —y esto resulta de particular importancia para el análisis que hará la Corte más adelante con respecto al caso concreto— el juez podrá adoptar órdenes complementarias que se articulen con aquellas que hacen parte de la estrategia de seguimiento y verificación que se adelanta actualmente. Para esto deberá: 1. Determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; 2. Identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; 3. Establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, 4. Verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que: a. el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cuál es el componente de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las órdenes simples y/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto. b. los destinatarios de las órdenes, tiempos y modos de ejecución guarden correspondencia con la orden estructural, y c. las órdenes a impartir no deberían interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales194. 101. De allí que para saber si se debe extender un ECI o si se deben adoptar medidas complementarias cobijadas por un ECI ya declarado es necesario determinar si existe o no una relación estrecha entre la situación que ahora analiza la Corte y las decisiones previas en las que se ha declarado el ECI. Ese análisis se abordará en el estudio del caso concreto. 7. La prestación del servicio de salud195 a las personas privadas de la libertad y las entidades encargadas de garantizarlo 102. Uno de los derechos fundamentales comprometidos en el ECI declarado y reiterado por esta Corporación en materia penitenciaria y carcelaria es el derecho a la salud. Toda vez que este es también uno de los derechos cuyo amparo invocó la accionante en el caso bajo examen, en este apartado la Corte hará una breve referencia a la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad y las entidades que deben garantizarlo. 103. El derecho a la salud consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política196 ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio público esencial y como un derecho de todas las personas. En su connotación como servicio público, se ha señalado que este debe respetar, entre otros, los principios de progresividad, eficiencia, universalidad, continuidad, equidad, interculturalidad y solidaridad197. 104. Por su parte, en relación con su carácter fundamental, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 señala que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, y establece que “su prestación estará a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, siempre bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad”198. 105. Como señala la jurisprudencia de esta Corporación, la salud constitucionalmente protegida no es solo la física, sino que comprende todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y psicosomático de la persona199, por lo que resulta claro el carácter fundamental del derecho a la salud mental200. 106. En la misma línea, la Ley 1616 de 2013201 establece que la salud mental es de interés y prioridad nacional, que es un derecho fundamental y que es esencial para el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas202. De conformidad con esta Ley, el Estado tiene el deber de brindar una atención integral e integrada a las personas con discapacidad psicosocial203. 107. Por su parte, el artículo 6 de dicha Ley consagra un catálogo de derechos en materia de salud mental, entre los que destacan los derechos: (i) a recibir atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental; (ii) a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental, (iii) a tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida y (iv) a recibir psicoeducación a nivel individual y familiar sobre la discapacidad y las formas de autocuidado. 108. Además, con fundamento en los artículos 13 y 47 de la Carta, las personas con discapacidad psicosocial son sujetos de especial protección constitucional, pues, como consecuencia de prejuicios y estigma, han sido objeto de discriminación y de medidas que anulan su consentimiento, su autonomía, y que restringen sus posibilidades de vivir en comunidad. 109. En consecuencia, la Corte ha establecido que el juez constitucional debe valorar las características de la persona y de sus necesidades en salud mental, y para ello puede tener en cuenta la historia clínica, el tratamiento y las necesidades de apoyo y cuidado que pueda requerir, así como la capacidad familiar para satisfacerlas204. 110. En esa línea, en la Sentencia T-949 de 2013, la Corte dispuso que al momento de analizar la vulneración del derecho a la salud mental, habrá de tenerse en cuenta que el servicio médico requerido (i) debe ser el más acorde con la situación social, familiar y económica, y con las necesidades de la persona; (ii) siendo necesario, no puede estar sometido al pago de dinero, salvo que exista capacidad económica para asumirlo; y (iii) no se puede limitar a un número determinado de días, meses o atenciones, pues es probable que se presenten crisis o recaídas frecuentes, con lo que el tratamiento debe proporcionarse de manera permanente. 111. Ahora bien, como se mencionó en el anterior acápite, el derecho a la salud —incluida la salud mental— se encuentra entre aquellos derechos que, por su relación directa con la dignidad humana, no pueden ser restringidos ni suspendidos en contextos de privación de la libertad y deben ser protegidos por el Estado. 112. Al respecto, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 dispone lo siguiente: “[l]as personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica”. 113. Para el caso particular de la salud mental, el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 1616 de 2013 señala que: “[e]l Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y las entidades prestadoras del servicio de salud contratadas para atender a los reclusos, adoptarán programas de atención para los enfermos mentales privados de libertad y garantizar los derechos a los que se refiere el artículo sexto de esta ley; así mismo podrán concentrar dicha población para su debida atención. Los enfermos mentales no podrán ser aislados en las celdas de castigo mientras dure su tratamiento”. 114. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía del derecho a la salud cobra mayor relevancia respecto de personas privadas de la libertad. De ahí que el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, la EPS tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral de la persona205. Es decir, todas las instituciones involucradas deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad206. 115. Sin embargo, esa obligación de garantizar la prestación del servicio de salud mental a las personas privadas de la libertad corresponderá a diferentes entidades, dependiendo de si se trata o no de una persona afiliada a salud. 116. En lo relacionado con los afiliados —como lo es la accionante en el caso que ocupa a la Corte en esta oportunidad—, cabe recordar que a través del Decreto 1142 de 2016207 “se incluyó a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad”208. Así, el artículo 1 del Decreto señala que: “[…] la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC”. 117. En este mismo sentido, en las respuestas de la USPEC a los autos de pruebas proferidos por la Sala en el presente proceso, la entidad señaló que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016209, el artículo 29 del Decreto 2353 de 2015210 y el artículo 1 del Decreto 57 de 2015211, “la persona privada de la libertad que se encuentra afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales continuará con su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer al mismo”212. 118. En cuanto a la atención extramural, el artículo 2 de la Resolución 3595 de 2016 dispone que: “[e]n el caso de la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS) o a regímenes exceptuados o especiales, podrán ser referidos a la red de prestadores primarios o complementarios extramurales contratada por dichas entidades […]. Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el INPEC deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El INPEC y la USPEC definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo. 119. De allí que cuando una persona se encuentre privada de la libertad, pero mantenga su afiliación al régimen contributivo o a los regímenes exceptuados o especiales, será la Entidad Promotora de Salud–EPS o la entidad que administra los regímenes especiales la encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud. Por otra parte, su traslado y custodia dependerá de si la persona se encuentra en un establecimiento de reclusión del orden nacional, caso en el cual estará a cargo del INPEC; o en un establecimiento de reclusión del orden departamental, distrital y municipal, en cuyo caso el traslado y la custodia estará a cargo de los entes territoriales. 120. En lo relacionado con las personas que no se encuentran afiliadas a salud o pertenecen al Régimen Subsidiado, la entidad encargada de prestar el servicio de salud variará según la condición en la que se encuentre la persona, es decir, si ya ha sido condenada o no213. 121. Para el caso de los condenados, es importante resaltar que el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el artículo 2.2.1.11.4.2.1 del Decreto 2245 de 2015 y la Resolución 5159 de 2015 modificada por la Resolución 3595 de 2016214 del Ministerio de Salud y Protección Social desarrollaron un modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. 122. En dichas normas se estableció que: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC debían “diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación [el cual] debía tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud”215; (ii) para alcanzar ese objetivo se crearía el “Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación”216; (iii) la USPEC contrataría a una fiducia mercantil para el manejo de los recursos del Fondo; y (iv) las instituciones encargadas de implementar dicho modelo “serían la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades que además deben adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para financiar las prestaciones, asistencias, valoraciones y traslados a que haya lugar”217. 123. Ahora bien, en lo relacionado con la atención extramural de estas personas, el artículo 2.2.1.11.4.2.4 del Decreto 2245 de 2015 señala que: “…[u]na vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. […]”. 124. En ese orden, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad condenadas que no se encuentran afiliadas a salud está a cargo del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad. Por su parte, la custodia y traslado de estas personas estará a cargo del INPEC218. 125. Para el caso de los no condenados, en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte estableció que la atención en salud de los capturados que se encuentran en centros de detención transitoria y de los procesados a quienes se les haya impuesto la medida de aseguramiento de detención preventiva corresponde a las entidades territoriales con cargo al régimen subsidiado. En efecto, dicha providencia determinó que “las condiciones mínimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bien sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales”219. 126. En este mismo sentido, los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993 señalan que las personas bajo detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. También el artículo 11 del Decreto 2496 de 2012220 dispone que “la afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal está sujeta a las condiciones de financiación y operación del Régimen Subsidiado” y que “los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud estarán a cargo de la respectiva entidad territorial”. Por su parte, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2245 de 2015 dispone que “el Decreto 2496 de 2012 mantendrá plena vigencia para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal, así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación”. 127. En la misma línea, dentro del trámite de la presente acción de tutela, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, la Ley 1709 de 2014 y la Directiva 03 de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las entidades territoriales “la creación, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”221 y “de los centros de detención transitoria”222. 128. De lo dicho hasta aquí se deriva que la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad no condenadas y no afiliadas a salud corresponde a las entidades territoriales con cargo al régimen subsidiado. También la custodia y traslado de estas personas está a cargo de los entes territoriales. No obstante, es importante advertir, como lo hizo la Sentencia SU-122 de 2022, que para el cumplimiento de sus obligaciones estas entidades “pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico223”. 129. En síntesis, en lo relacionado con las entidades competentes para garantizar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, se tiene que: (i) Si la persona se encuentra afiliada al Régimen Contributivo en salud o a regímenes exceptuados o especiales, será la Entidad Promotora de Salud–EPS o la entidad que administra dichos regímenes la encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud. Si esta persona está privada de la libertad en un establecimiento de reclusión del orden nacional, su traslado y custodia estarán a cargo del INPEC, mientras que, si se encuentra en un establecimiento de reclusión del orden departamental, distrital y municipal, el traslado y la custodia estarán a cargo de los entes territoriales. (ii) Si la persona no está afiliada a salud o pertenece al Régimen Subsidiado, la entidad responsable de prestar el servicio de salud variará dependiendo de si se trata de un condenado o no. Así, en lo referente a los condenados, la prestación del servicio de salud estará a cargo del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, mientras que la custodia y traslado de estas personas estará a cargo del INPEC. En lo relacionado con los no condenados, la prestación del servicio de salud corresponderá a las entidades territoriales, con cargo al régimen subsidiado. Por su parte, la custodia y traslado de estas personas también estará a cargo de los entes territoriales. Para el cumplimiento de sus obligaciones, estas entidades podrán acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos. 8. El déficit en la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad 130. Hasta aquí la Corte se ha referido a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sean o no condenadas, así como a la situación de vulneración masiva y sistemática de estos derechos en el sistema penitenciario y carcelario. El apartado anterior se detuvo, además, en la conceptualización de uno de esos derechos, el derecho a la salud, por su particular relevancia para el caso bajo examen. 131. En este acápite, y a partir del contexto que se ha brindado hasta este punto, la Corte profundizará en las razones por las cuales es posible afirmar que el sistema penal colombiano no ha sido efectivo en la garantía de un enfoque diferencial y en la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad, y hará especial énfasis en la falta de acceso adecuado a los servicios de salud mental para esta población. Esto, como se verá más adelante, ha generado una serie de fallas estructurales que deberán ser corregidas mediante un diagnóstico integral y la formulación de una política pública basada en el enfoque de derechos humanos y el modelo social de la discapacidad224. 132. Como punto de partida, es importante destacar que la necesidad de garantizar condiciones adecuadas para esta población se fundamenta, principalmente, en el respeto a la dignidad humana, la igualdad, y al llamado principio de distinción, según el cual: “toda persona privada de la libertad [tiene derecho] a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares […] de manera que se asegure la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad personal”225. 133. Ahora bien, a pesar de esta obligación estatal de asegurar un trato que atienda a las necesidades de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad, el marco normativo que regula su tratamiento en el sistema penal, penitenciario y carcelario es disperso, fragmentado y, en muchos casos, incoherente. Incluso los propios términos que la legislación penal vigente utiliza para referirse a esta población muestran que no existe una delimitación clara entre los criterios médicos y jurídicos que determinan su situación legal y el tipo de atención que requieren226. 134. En este contexto, el primer asunto que resulta problemático es el hecho de que el enfoque diferencial para esta población con frecuencia termina supeditándose a la declaratoria de inimputabilidad del procesado. Sin embargo, aquí debe aclararse que la inimputabilidad (i) es un juicio jurídico de atribución que hace el juez penal de conocimiento en la sentencia227, es decir, cuando ya se ha surtido todo el proceso penal; (ii) no puede establecerse de manera automática a partir de la necesidad de atención en salud mental o de una discapacidad psicosocial, y el juez sólo puede analizarla si la persona procesada o su defensa la alegan; y (iii) no se refiere a un estado permanente, sino a una condición que, en el caso concreto228, resultó determinante para la comisión de la conducta e impidió que en ese momento la persona estuviera en capacidad de conocer la ilicitud del hecho o de actuar de conformidad con esa comprensión229. 135. De lo anterior se desprenden dos importantes consecuencias para el sistema penal y para el caso que ocupa a la Corte en esta oportunidad. Primero, no todas las personas que son declaradas por el juez como inimputables lo son en virtud de un diagnóstico de salud mental que persista al momento de proferir la sentencia, pues las afectaciones a la salud mental no son siempre permanentes. Así, por ejemplo, el juez puede establecer que la persona cometió el delito bajo una condición que en ese momento afectó su salud psíquica, pero que fue transitoria y ya no está presente cuando se profiere el fallo230. Segundo, y en contraposición, no todas las personas que están siendo procesadas penalmente y que tienen una discapacidad psicosocial serán declaradas luego en la sentencia como inimputables. No será así porque puede tratarse de una condición sobreviniente, esto es, que no estaba presente al momento de comisión de la conducta; o porque, aun existiendo en ese momento, no tuvo ninguna incidencia en la capacidad del procesado para comprender la ilicitud del hecho o para autodeterminarse; o, finalmente, porque el procesado o su defensa no alegaron una condición de inimputabilidad, y esta no puede ser declarada de oficio por el juez. 136. Estas dos consecuencias ponen de relieve que la discapacidad psicosocial y la inimputabilidad penal son categorías diferentes y autónomas, lo que explica por qué el enfoque diferencial y los ajustes razonables para las personas en situación de discapacidad psicosocial no pueden hacerse depender de una declaratoria de inimputabilidad. 137. No obstante, esta diferencia entre discapacidad psicosocial e inimputabilidad parece difusa en el sistema penal colombiano. En este sentido, por ejemplo, el análisis que busca la declaratoria de inimputabilidad y concluye que una persona tiene un “trastorno mental” es primariamente diagnóstico, es decir, afirma que “la falta de entendimiento de la antijuricidad de un hecho se deriva de una característica biológica”231. Esta visión ratifica la estigmatización de las personas con discapacidad psicosocial porque lleva implícita la afirmación de que cualquier persona con un diagnóstico de este tipo puede potencialmente cometer hechos antijurídicos que no entiende. Como ponen de relieve los expertos: “[e]l Alto Comisionado para los Derechos Humanos estableció que, bajo el artículo 12 de la CDPD [Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad], todas las figuras jurídicas que basen la responsabilidad penal en la existencia de una característica del individuo, —tal como el trastorno mental en el derecho colombiano—, deben ser eliminadas para hacer un análisis comprensivo de la situación de la persona”232. 138. Contrario a lo establecido por la Convención, en el ordenamiento colombiano la discapacidad psicosocial termina problemáticamente reduciéndose a un elemento médico, esto es, al dictamen que la institución especializada hace sobre la salud mental de una persona, lo que refleja la preponderancia de un modelo médico-rehabilitador dentro del sistema penal y penitenciario actual. 139. Muestra de ello es, entre otros, el artículo 70 del Código Penal que consagra la medida de seguridad de “internación para inimputable por trastorno mental permanente”, y que en su inciso segundo señala que el mínimo aplicable de dicha medida “dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto”. A ello se añade que la medida cesará “[c]uando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada” (resaltado por fuera del texto), lo que implica que el dictamen médico termina definiendo su libertad. En el mismo sentido, el artículo 71 del Código Penal, que prevé la medida de “internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica”, también hace referencia a las “necesidades de tratamiento” y al cese de la medida por la “rehabilitación mental” del condenado, con lo que refuerza la idea de la asunción de un modelo médico-rehabilitador en el sistema. 140. Lo descrito hasta aquí ha desembocado en un procedimiento penal que, a la espera de una eventual declaratoria de inimputabilidad, con frecuencia deja en suspenso los ajustes razonables, los apoyos y la atención en salud mental para las personas con discapacidad psicosocial. Esto se manifiesta, sobre todo, en dos escenarios: (i) el tratamiento procesal de las personas con discapacidad psicosocial y (ii) las condiciones de privación de la libertad para esta población. 141. En cuanto a lo primero, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) no prevé ajustes razonables, en ninguna fase del proceso, para las personas con discapacidad psicosocial o con requerimientos de atención en salud mental. Así lo puso de relieve la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “[e]n Colombia, el procedimiento para investigar y juzgar a los mayores de 18 años es uno solo, con independencia de que estos tengan o no algún tipo de discapacidad, inclusive mental, o de que sean imputables o, eventualmente, inimputables. Es decir, se establecen reglas procesales idénticas para todos los destinatarios sin tener en cuenta que pueden llegar a convertirse en barreras de acceso a garantías fundamentales frente a grupos poblacionales que se encuentran en condiciones físicas o psicológicas desiguales”233 (resaltado fuera del texto). 142. Esto resulta particularmente problemático en actuaciones como la formulación de imputación, la aceptación de cargos o la celebración de preacuerdos, que presuponen la garantía de que el procesado entienda y pueda darse a entender frente al juez, las partes y los intervinientes en el proceso, como condición necesaria para el ejercicio del derecho a la defensa234. La falta de ajustes en el procedimiento y de los apoyos que estas personas requieren para el ejercicio pleno de la capacidad jurídico-procesal limita el acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad, y hace del proceso penal uno excluyente y estigmatizador. 143. Como ya se anticipó, el segundo escenario en el que se manifiesta el déficit de protección para las personas con discapacidad psicosocial es el de las condiciones de privación de la libertad. Debido a la dispersión normativa y el uso desarticulado de categorías jurídicas y médicas en el entramado normativo que regula las condiciones de reclusión, la Corte, para facilitar el análisis, lo dividirá en dos momentos de la privación de libertad: (i) la que se da en virtud de una medida de aseguramiento y (ii) la que es consecuencia de la imposición de una sanción penal. 144. Con respecto al primer momento, el de privación de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, el Código de Procedimiento Penal, en los artículos 295 y siguientes, regula el régimen de la libertad personal y su restricción. Estas normas no incluyen ningún tipo de ajuste razonable, apoyo o condiciones especiales para la restricción de la libertad de personas en situación de discapacidad psicosocial. Solamente, de manera aislada —y de nuevo inscrito en un modelo médico-rehabilitador— el Código prevé alguna disposición que puede ser aplicada a estas personas cuando se les impone una medida de aseguramiento, y consiste en la posibilidad de que la detención preventiva en establecimiento carcelario se sustituya —previo dictamen médico— por la permanencia en el lugar de residencia o por internamiento en una clínica u hospital (artículo 314.4 del CPP). 145. También para las personas sindicadas, el parágrafo del artículo 24235 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) se refiere al supuesto del “trastorno mental sobreviniente” que, como se explicó más arriba, sería aquella condición que afecta la salud mental, pero que no estaba presente al momento de comisión de la conducta punible. En virtud del referido parágrafo, cuando esta condición sea incompatible con la reclusión en un establecimiento carcelario, el juez de control de garantías, previo dictamen de Medicina Legal, otorgará la “detención hospitalaria” para que la persona sindicada reciba, en los términos del propio parágrafo, “tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos”236. 146. En cuanto al segundo momento, el de la privación de la libertad como consecuencia de la imposición de una sanción penal, pueden darse dos situaciones. La primera, que la persona condenada con discapacidad psicosocial no haya sido declarada inimputable y se le haya impuesto una pena de prisión. En ese caso, el ordenamiento prevé las siguientes posibilidades: (i) que el juez autorice la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado o en un centro hospitalario determinado por el INPEC si, con previo concepto de médico legista especializado, se establece que la persona tiene una “enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal” (artículo 68 del Código Penal); (ii) que se trate de un “trastorno mental sobreviniente” incompatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993, ya mencionado. En este supuesto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previo dictamen de Medicina Legal, otorgará “la libertad condicional o la detención [sic] hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos”237. 147. La segunda situación que puede presentarse en el ámbito de la privación de la libertad como consecuencia de una sanción penal es que la persona condenada y con discapacidad psicosocial haya sido declarada como inimputable y el juez le haya impuesto una medida de seguridad238. Como ya se anticipó, el artículo 69.1 del Código Penal, al enlistar las medidas de seguridad existentes, consagra aquella que consiste en “la internación en un establecimiento psiquiátrico o una clínica adecuada”. Asimismo, los artículos 70 y 71 del Código Penal prevén que a los “inimputables por trastorno mental permanente” o “trastorno mental transitorio con base patológica” se les impondrá esta medida de internación. 148. Por su parte, el ya referido artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014, consagra los “establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente”. 149. En este punto, es necesario señalar que, aunque estos establecimientos —que aún no han sido construidos239— fueron introducidos por el legislador en 2014, esto es, cinco años después de que Colombia adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los antecedentes legislativos de la Ley 1709 de 2014 no se encuentra ninguna alusión a la compatibilidad de dichos establecimientos con los principios de la Convención y al modelo social de la discapacidad que ella avanza. En cambio, las pocas referencias a estos establecimientos continúan ancladas —como las demás instituciones a las que se ha hecho referencia en este apartado— a un modelo médico-rehabilitador. 150. En ese sentido, por ejemplo, la exposición de motivos se refiere a la necesidad de “atención médica y psiquiátrica” para las personas “en condiciones de inimputabilidad”240, y el informe de ponencia para el primer debate en la Cámara considera un acierto entregarle al sistema de salud la responsabilidad sobre las personas “inimputables por enfermedad mental”, debido a que estas requieren un tratamiento especializado que no puede brindarse en los establecimientos de reclusión241. En esta misma línea, en el texto definitivo que acogió la plenaria de la Cámara se añadió la obligación de que estos “establecimientos para inimputables”, además de especializarse en tratamiento psiquiátrico, deben hacerlo en “rehabilitación mental” (artículo 24 de la Ley 65 de 1993). 151. Lo descrito hasta aquí muestra que la creación de estos establecimientos en la Ley 1709 de 2014 no estuvo precedida de un diagnóstico claro sobre su necesidad y conveniencia a la luz de los lineamientos de la Convención que, como ya se dijo, introdujo un cambio de paradigma sobre la discapacidad, que implica transitar de un modelo médico-rehabilitador a un modelo social y de derechos humanos. 152. Ahora bien, la respuesta del Ministerio de Salud y Protección social ante la ausencia de los “establecimientos de reclusión para inimputables” a los que acaba de hacerse referencia tampoco escapa a las críticas que se han formulado en este apartado. El Ministerio conformó una red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) especializadas en salud mental, a las que se les otorga financiamiento mediante recursos nacionales de destinación específica242. Este mecanismo hace parte del “Programa de Atención a Población Inimputable por Trastorno Mental con Medida de Seguridad Consistente en Internación en Establecimiento Psiquiátrico”, el cual establece que las entidades territoriales deben gestionar la contratación de IPS que cumplan con criterios técnicos específicos y que ofrezcan un número determinado de cupos para garantizar la internación de personas declaradas inimputables en cumplimiento de la medida de seguridad ordenada judicialmente243. Esto, de conformidad con lo previsto en las normas referidas más arriba y en diversas disposiciones sobre la responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a esta población244. 153. Sin embargo, como se deduce de lo expuesto, este programa no sólo parece replicar los sesgos y limitaciones de un modelo médico-rehabilitador, sino que tiene un alcance muy limitado, ya que solamente cubre a las personas declaradas inimputables, es decir, aquellas que cuentan con una sentencia que así lo determina245. En consecuencia, excluye a las personas con discapacidad psicosocial —sindicadas o condenadas— que no han sido declaradas inimputables, respecto de las cuales un juez ordenó su reclusión en un establecimiento especializado, y para quienes no se ha contemplado una política que atienda a sus necesidades específicas. 154. De lo dicho hasta aquí se desprende, también, que en el sistema penal colombiano existen personas con discapacidad psicosocial que se encuentran recluidas en las mismas condiciones que el resto de la población privada de la libertad. Esto puede suceder porque: (i) están detenidas en virtud de una medida de aseguramiento que no ha sido sustituida (o, como en el caso de la accionante, se sustituyó pero la orden no ha sido cumplida); (ii) fueron condenadas, no se les declaró como inimputables y se les impuso una pena de prisión que tampoco ha sido sustituida (o se sustituyó pero la orden no ha sido cumplida); o (iii) fueron condenadas, se les declaró como inimputables y se les impuso una medida de seguridad de internación en establecimiento de salud mental, pero dicha medida no se ha hecho efectiva por falta de cupos en las IPS. 155. En suma, en el sistema penal colombiano hay un déficit de protección de las personas con discapacidad psicosocial. Este déficit comienza por las propias categorías jurídicas que dispone el ordenamiento en su pretensión de ofrecer un trato diferenciado, pues dichas categorías resultan excluyentes, peligrosistas y estigmatizantes. También el déficit se manifiesta en que el enfoque diferencial para esta población con frecuencia se supedita a la declaratoria de inimputabilidad del procesado, lo que desconoce que la inimputabilidad y la discapacidad psicosocial son categorías independientes, y desemboca en la asunción de un modelo médico-rehabilitador, en contraposición al modelo social de la discapacidad. Esto, ligado a la dispersión normativa, ha creado un sistema que deja en suspenso los ajustes razonables, los apoyos y la atención adecuada en salud mental para las personas con discapacidad psicosocial, lo que se manifiesta, principalmente, en el tratamiento procesal y en las condiciones de privación de la libertad para esta población. 156. Así, en un sistema penitenciario y carcelario que de por sí es excluyente, y en el que las condiciones de privación de la libertad han sido calificadas por esta Corte como un Estado de Cosas Inconstitucional, las personas con discapacidad psicosocial resultan doblemente marginadas. El Estado, que tendría que brindarles una protección reforzada, termina acentuando su estigmatización e imponiendo barreras adicionales para el goce efectivo de sus derechos. 9. Las falencias en la recolección, sistematización y uso de datos sobre las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad 157. Como consecuencia de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario y en los centros de detención transitoria, al que se hizo referencia en el apartado 6 de esta providencia, abunda la información cuantitativa y cualitativa sobre las condiciones de vida y la garantía de derechos de las personas privadas de la libertad. En efecto, en el sistema de seguimiento al mencionado ECI, la Corte recibe informes de la sociedad civil y de las distintas autoridades vinculadas a las estrategias de superación de la situación que dan cuenta del avance en los indicadores de vida en reclusión que han sido diseñados para medir la evolución en la superación del ECI. Sin embargo, los mencionados indicadores no ofrecen un panorama adecuado y claro sobre la situación de las personas con discapacidades psicosociales privadas de la libertad. En efecto, los pocos datos que existen en la materia son abordados en el eje de salud. 158. Por ejemplo, en los últimos tres informes de seguimiento presentados semestralmente por el Gobierno nacional246 se indicó que la atención de las personas con discapacidad psicosocial y otras necesidades de salud mental está a cargo de la IPS GOLEMAN, responsable de la valoración médica y psicológica de ingreso, así como de determinar la necesidad de intervención psiquiátrica o psicológica247. Según el informe presentado en diciembre de 2023, la atención intramural de las personas se realiza en patios y unidades de salud mental y los casos graves que ameritan intervención extramural son trasladados para atención prioritaria en la red de atención externa248. 159. En cuanto al número de personas pertenecientes a la referida población, los informes reseñados muestran una fluctuación importante. En efecto, la población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental, y privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional, pasó de 6.333 personas en el primer semestre de 2023249 a 10.083 personas para el segundo semestre de ese año250, lo que representó un incremento del 59 %. Ahora bien, en el informe del primer semestre de 2024 se presentó una disminución de la población, que pasó a ser de 8.634 personas251. Este último informe explicó el descenso a partir de la disminución en la realización de tamizajes, el alta médica de las personas en reclusión dentro del programa de salud mental y su salida de los establecimientos de reclusión. 160. Aquí debe precisarse que las mencionadas cifras corresponden a personas cuya discapacidad psicosocial y necesidades de atención en salud mental han sido identificadas, por lo que es posible que exista un subregistro importante en la materia. De hecho, como bien lo señalan los informes del Gobierno nacional, existen factores como la limitación de acceso oportuno a servicios de salud mental, el tratamiento inadecuado o el desconocimiento de prácticas de autocuidado que conducen a que la condición de discapacidad psicosocial no sea identificada a tiempo. 161. Otro aspecto de los informes de seguimiento que llama la atención es la falta de claridad sobre las discapacidades psicosociales y necesidades de salud mental que se engloban bajo el concepto de “patologías mentales”, dentro de las que se incluyen los casos de personas con antecedentes de abuso de sustancias psicoactivas. 162. Este panorama muestra que la información derivada del sistema de seguimiento al ECI es eminentemente cuantitativa y demasiado genérica y que es posible que exista un subregistro importante respecto de la población con discapacidad psicosocial que se encuentra privada de la libertad. 163. Por su parte, la información recopilada en el marco de este proceso tampoco muestra un panorama claro sobre la situación de las personas con discapacidades psicosociales y privadas de la libertad; por el contrario, refuerza la idea de que existe una falla estructural en la recolección, sistematización y uso de datos referidos a esta población. 164. Así, en su respuesta al auto de pruebas de esta Corporación, el INPEC no presentó evidencia sobre la existencia de bases de datos centralizadas que permitan identificar cuántas personas requieren atención en salud mental dentro del sistema penitenciario. La información proporcionada se limitó a referencias generales sobre atenciones psiquiátricas y psicológicas en fechas específicas, sin ofrecer un panorama detallado de la cantidad de personas que han recibido tratamiento ni de las barreras que enfrentan para acceder a estos servicios252. 165. A esta situación se suma la fragmentación institucional en la gestión de la salud mental de la población penitenciaria y carcelaria, lo que sugiere la inexistencia de un control efectivo sobre la calidad y acceso a estos servicios. La USPEC no proporcionó datos consolidados sobre la prestación de servicios de salud mental dentro de los establecimientos de reclusión, y se limitó a describir el marco normativo aplicable, sin incluir información sobre la cantidad de personas atendidas, la calidad de los servicios prestados o la disponibilidad de infraestructura adecuada253. 166. La falta de información también afecta la gestión interinstitucional de la política pública en materia de salud mental. En su pronunciamiento, el Ministerio de Justicia y del Derecho no presentó datos sobre acciones concretas adoptadas para garantizar la atención en salud mental dentro del sistema penitenciario y carcelario. Su respuesta se centró en delimitar las competencias entre distintas entidades del sector salud y penitenciario, sin ofrecer un panorama claro sobre la ejecución de políticas específicas para esta población254. 167. El Ministerio de Salud y Protección Social, por su parte, informó que el programa de atención a población con medida de internación en establecimiento psiquiátrico cuenta con 14 IPS ubicadas en 13 entidades territoriales. No obstante, en la solicitud de convocatoria de la mesa nacional del sistema nacional penitenciario y carcelario – población declarada jurídicamente inimputable, que el Ministerio presentó como anexo, se evidenció que solo tres de estas IPS tienen disponibilidad de cupos, mientras que en las once restantes no hay disponibilidad para nuevas admisiones. 168. Adicionalmente, el Ministerio señaló en dicho anexo que persisten dificultades en la coordinación administrativa y policiva entre entidades territoriales para garantizar el traslado de la población declarada inimputable, lo que afecta la prestación efectiva de los servicios de salud mental. En este sentido, indicó que la gestión administrativa entre departamentos y municipios ha sido insuficiente, lo que ha generado obstáculos para la atención oportuna de esta población. Igualmente, el documento se refirió a la falta de establecimientos públicos o privados que cumplan con las condiciones mínimas para garantizar la internación de personas inimputables, lo que ha limitado la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en las normas vigentes. 169. El anexo presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social también evidenció que una de las problemáticas más graves en la implementación de la política de atención en salud mental es la ausencia de medidas para el egreso de las personas declaradas inimputables que han cumplido su sanción. Según la solicitud de convocatoria de la mesa nacional del sistema nacional penitenciario y carcelario presentada por el Ministerio, muchas de estas personas no cuentan con una red de apoyo familiar ni con una oferta institucional suficiente por parte de las entidades territoriales, lo que genera una situación de desprotección. Este vacío en la política resalta la falta de información y de estrategias para garantizar la atención en condiciones de dignidad de estas personas una vez finalizada su medida de seguridad. 170. La información presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en conjunto con sus anexos, refuerza la conclusión de que existe un déficit estructural de información sobre la atención en salud mental dentro del sistema penitenciario y carcelario. La ausencia de datos consolidados sobre la cobertura de los servicios, la insuficiencia de la infraestructura, la falta de coordinación interinstitucional y la carencia de estrategias para la atención posterior a la internación evidencian serias falencias en la garantía del derecho a la salud mental de las personas privadas de la libertad. 171. El análisis de las respuestas recibidas permite concluir que el déficit de información sobre la salud mental en el sistema penitenciario no es un problema aislado de una sola entidad, sino una falla estructural que involucra múltiples niveles de gestión y coordinación. Además, la Corte identificó que no existen estrategias para la atención posterior a la internación de personas declaradas inimputables, lo que agrava su situación de vulnerabilidad y deja un vacío en la política pública en esta materia. Por lo tanto, resulta necesario adoptar medidas urgentes para fortalecer la recolección, sistematización y uso de la información relacionada con la salud mental en los centros de reclusión, mejorar la atención y garantizar mecanismos efectivos de seguimiento y apoyo posterior a la internación. 172. La ausencia de una política pública integral en materia de salud mental para las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad, que incluso garantice lugares dignos de reclusión, sumada al déficit estructural de información, evidencia que la respuesta estatal sigue siendo fragmentada e insuficiente. La inexistencia de un enfoque articulado que garantice el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud mental no solo perpetúa condiciones de reclusión incompatibles con la dignidad humana, sino que además incumple los estándares constitucionales e internacionales en la materia. En este sentido, el modelo social de la discapacidad y los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, ofrecen parámetros claros para la formulación de una política pública basada en la garantía de los derechos, la atención diferenciada y la inclusión social de esta población. En el siguiente apartado la Corte desarrollará estos estándares y su aplicación al contexto de la privación de la libertad, con el fin de establecer los lineamientos fundamentales que deben orientar la transformación del actual modelo de atención en salud mental en el sistema penitenciario y carcelario. 10. El modelo social de la discapacidad y los estándares internacionales en materia de reclusión de personas con discapacidad 173. La Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y nutrida jurisprudencia sobre la vinculatoriedad del modelo social de la discapacidad que exige que las respuestas legales y de política pública se diseñen e implementen desde una perspectiva que reconozca a las personas con discapacidad como titulares de derechos plenos255. En ese sentido, el modelo social promueve la autonomía en la toma de decisiones de las personas con discapacidad y se enfoca en eliminar todo tipo de barreras para garantizar una igualdad efectiva de oportunidades256. 174. Con base en lo anterior y con sustento en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esta Corporación ha mantenido una evolución jurisprudencial que avanza decididamente hacia la materialización del modelo social. En este sentido, la Convención es un faro que guía la acción de todas autoridades del Estado hacia la construcción de políticas y medidas que permitan el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad y aseguren el respeto por su voluntad, dignidad y consentimiento257. No obstante, como ya lo ha puesto de presente esta Corte, la materialización de los mandatos de la Convención y del modelo social es un proceso progresivo y gradual que no sólo se materializa con la emisión de normas, sino que también implica transformaciones sociales, culturales y políticas258. 175. El modelo social y de derechos humanos que avanza la Convención exige que los Estados parte, como lo es Colombia, estén atentos a la identificación y eliminación de las barreras que enfrentan las personas en situación de discapacidad. El artículo 4 de la Convención, por ejemplo, prevé el deber de adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar los derechos previstos en la Convención, pero también la obligación de modificar o derogar aquellas que generan escenarios de discriminación para las personas en situación de discapacidad. El cumplimiento de estas obligaciones exige, más que simples menciones al modelo social, la actitud vigilante y crítica de todas las autoridades del Estado para evitar la reproducción —y buscar la modificación o derogación— de normas y prácticas que, aunque positivizadas o institucionalizadas, resulten contrarias a los derechos de las personas en situación de discapacidad. 176. En el caso de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, la garantía del derecho a la salud mental y a la vida digna exige que se les brinden servicios de calidad, que se respete su voluntad en el acceso y la permanencia a los tratamientos prescritos y que dichos servicios —como todas las demás políticas dirigidas a la población con discapacidad— avancen hacia la inclusión y la garantía plena de sus derechos. 177. En esta medida, y para responder al déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, la política pública debe ajustarse a las obligaciones internacionales y constitucionales del Estado. Además, debe garantizar una atención integral con enfoque social y de derechos humanos. A continuación, la Corte expondrá dichas obligaciones, que deberán ser consideradas en el diseño, la implementación y la evaluación de las soluciones de política. 178. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención) incluye 7 artículos particularmente relevantes para determinar las obligaciones estatales de cara a las garantías en la interacción de las personas con discapacidad psicosocial o que requieren de atención en salud mental con el sistema de justicia penal, incluido el sistema carcelario y penitenciario. Se trata de los artículos 9 —accesibilidad—, 12 —igual reconocimiento como personas ante la ley—, 13 —acceso a la justicia—, 14 —libertad y seguridad de las personas—, 15 —protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes—, 16 —protección contra la explotación, la violencia y el abuso—, y 25 —salud—. De aquellos, los artículos 12 y 14 tienen especial relevancia para determinar, en conjunción con los otros, los parámetros internacionales aplicables al diseño de una adecuada respuesta al déficit de protección para las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad, como se desarrollará a continuación. 179. El artículo 12 sobre el igual reconocimiento como personas ante la ley desarrolla el alcance del derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y establece que los Estados tienen la obligación de asegurar las medidas pertinentes y necesarias “para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”259. En su observación general No. 1, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, el Comité) aclaró el alcance exacto del artículo 12 de la Convención, al precisar que el modelo de la discapacidad basado en derechos humanos requiere un cambio de paradigma. Este cambio implica pasar de un modelo de sustitución en la toma de decisiones, como la interdicción y leyes de salud mental que permiten tratamientos forzosos, hacia un modelo basado en apoyos para la toma de decisiones. Según el Comité, el reconocimiento a la igualdad ante la ley que consagra el artículo 12 exige la revisión y eliminación de mecanismos sustitutivos de la voluntad y promueve, en su lugar, un modelo de toma de decisiones con apoyo que respete la autonomía y voluntad de las personas con discapacidad y garantice su plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás260. 180. En línea con lo anterior, el Comité también destacó que el reconocimiento de la capacidad jurídica establecido en el artículo 12 está intrínsecamente vinculado al ejercicio de diversos derechos humanos garantizados por la Convención, incluido el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 13. En este contexto, subrayó que garantizar el acceso a la justicia para las personas con discapacidad requiere reconocer su personalidad jurídica y capacidad para actuar ante tribunales en igualdad de condiciones con las demás personas261. Lo anterior incluye también a los sistemas de justicia carcelaria y penitenciaria, donde el respeto a la capacidad legal de las personas con discapacidad y la obligación estatal de realizar los ajustes necesarios para garantizar su participación en igualdad de condiciones constituyen deberes ineludibles e incuestionables. 181. En coherencia con el reconocimiento de la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 12, y el acceso a la justicia, previsto en el artículo 13 de la Convención, surge la obligación —a la que ya se hizo referencia en el apartado 8 de estas consideraciones— de incorporar ajustes razonables y apoyos en el procedimiento penal para las personas con discapacidad psicosocial. Esto, con especial (aunque no exclusivo) énfasis en actuaciones como la formulación de imputación, la aceptación de cargos o la celebración de preacuerdos, que requieren la plena comprensión y manifestación de voluntad por parte del procesado. 182. Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con el derecho a la salud, del artículo 12 de la Convención se deriva también la obligación de respetar la libertad de decisión y el consentimiento informado de las personas con discapacidad en materia de atención en salud, con especial énfasis en la salud mental. Según el Comité, el derecho a la salud incluye el acceso a servicios basados en el consentimiento libre e informado, lo que exige que los Estados partes prohíban que dicho consentimiento sea otorgado por terceros en representación de las personas con discapacidad. Esta obligación implica que los profesionales de la salud, incluidos los de psiquiatría, deben garantizar que las decisiones sobre cualquier tratamiento se basen en una consulta directa con la persona con discapacidad, respetando plenamente su autonomía y voluntad262. 183. El respeto al consentimiento informado y a la libertad de decisión en materia de atención en salud, especialmente en el ámbito de la salud mental, implica necesariamente la eliminación del tratamiento forzoso por parte de profesionales de la psiquiatría y otros servicios médicos. De acuerdo con el Comité, esta práctica vulnera no solo el derecho al igual reconocimiento ante la ley establecido en el artículo 12 de la Convención, sino también derechos fundamentales como la integridad personal263, la protección contra la tortura264 y la protección frente a la violencia, la explotación y el abuso265. Negar a las personas con discapacidad la capacidad de decidir sobre su tratamiento médico perpetúa un modelo de sustitución de la voluntad que contraviene de forma directa las obligaciones derivadas de la Convención266. El Comité afirmó que el tratamiento forzoso, particularmente en los casos de personas con discapacidad psicosocial, intelectual o cognitiva, constituye una violación continua que sigue siendo promovida por disposiciones legales y políticas de salud mental, pese a las pruebas que demuestran su ineficacia y el profundo sufrimiento que causa267. 184. En línea con el artículo 12, el artículo 14 de la Convención, sobre libertad y seguridad de las personas con discapacidad, establece que: 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás: a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona; b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad. 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables268. 185. Al respecto, el Comité en el Anexo IV de su informe sobre el 12º periodo de sesiones del 15 de septiembre al 3 de octubre de 2014, profirió una declaración acerca del artículo 14 de la Convención. En aquella, identificó cuatro reglas puntuales sobre el alcance del artículo 14 de la Convención en relación con los derechos de las personas con discapacidad, particularmente aquellas con discapacidad mental o psicosocial, privadas de la libertad. 186. En concreto, el Comité estableció, en primer lugar, la “prohibición absoluta de recluir a una persona por su discapacidad”, ya sea real o percibida, y afirmó que esta práctica es contraria al artículo 14, incluso cuando algunas legislaciones la permitan bajo criterios de supuesta peligrosidad para estas personas o para terceros. En segundo lugar, señaló que “las leyes relativas a la salud mental que autorizan la reclusión de personas con discapacidad basándose en el presunto peligro que representan para sí mismas o para terceros” violan el derecho a la libertad. Por ejemplo, en términos del Comité, no se puede recluir a una persona únicamente por haber sido diagnosticada con esquizofrenia paranoide. En tercer lugar, el Comité indicó que “las declaraciones de incapacidad jurídica y la reclusión basada en ellas contravienen el artículo 14 de la Convención”, ya que privan a estas personas de las garantías procesales y salvaguardias que corresponden a cualquier acusado. Por último, reafirmó que “las personas con discapacidad condenadas a prisión por haber cometido un delito tienen derecho a que se efectúen ajustes razonables a fin de no agravar las condiciones de reclusión habida cuenta de la discapacidad”269. 187. Posteriormente, el Comité emitió las directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad, en las que ahonda en el entendimiento del artículo 14 de la Convención y de las subreglas previamente referidas. En estas directrices, el Comité resaltó que el artículo 14, en esencia, constituye una disposición antidiscriminatoria. Este artículo delimita el alcance del derecho a la libertad y la seguridad en relación con las personas con discapacidad, al prohibir cualquier forma de discriminación basada en la discapacidad en el ejercicio de dicho derecho. Igualmente, el Comité enfatizó en que el artículo 14 está directamente relacionado con el propósito de la Convención, que busca promover, proteger y garantizar el pleno e igual disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de las personas con discapacidad, además de fomentar el respeto por su dignidad inherente270. 188. De particular interés para la materia que aborda la Corte en esta decisión, el Comité reiteró la obligación de los Estados partes de proteger la seguridad y la integridad personal de las personas con discapacidad privadas de la libertad. Lo anterior incluye la eliminación del uso de tratamientos forzosos, el aislamiento y diversos métodos de restricción en instalaciones médicas, incluidos los medios físicos, químicos y mecánicos. Estas prácticas, según lo afirmó el Comité, no se ajustan a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes consagrada en el artículo 15 de la Convención. Al enfatizar en esta obligación, el Comité subrayó la necesidad de adoptar medidas concretas para garantizar que las personas con discapacidad privadas de la libertad no sean sometidas a prácticas que vulneren su dignidad, integridad y derechos fundamentales271. 189. Las directrices del Comité también abordaron las condiciones de reclusión de las personas con discapacidad. En ellas, el Comité afirmó la importancia de garantizar espacios accesibles y condiciones de vida dignas en los lugares de reclusión, particularmente en las prisiones. Señaló que los Estados parte deben tomar medidas inmediatas para mejorar las condiciones de vida en estos entornos y establecer marcos legales que aseguren la provisión de ajustes razonables que preserven la dignidad de las personas con discapacidad. Además, el Comité indicó que los Estados tienen la obligación de garantizar que las personas con discapacidad privadas de la libertad puedan vivir de manera independiente y participar plenamente en todas las actividades de la vida diaria en su lugar de detención. Esto incluye el acceso en igualdad de condiciones con los demás reclusos a áreas comunes (baños, patios, librerías y áreas de estudio), espacios de formación y rehabilitación (talleres) y de servicios (médicos, psicológicos, sociales y legales). También el Comité advirtió que la falta de accesibilidad y de ajustes razonables coloca a las personas con discapacidad en condiciones de detención inferiores a los estándares, lo que contraviene el artículo 17 de la Convención272 y puede constituir una violación del artículo 15.2273, al vulnerar su dignidad e integridad personal274. 190. El análisis de los estándares internacionales en la reclusión de personas con discapacidad psicosocial permite derivar principios y reglas que deben orientar la formulación de una respuesta de política pública efectiva ante el déficit estructural en la garantía de sus derechos, particularmente del derecho a la salud mental. 191. Un primer principio fundamental es el reconocimiento de la autonomía y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad psicosocial en igualdad de condiciones con los demás. Este principio implica garantizar su participación efectiva durante todo el proceso penal y ante las autoridades administrativas y judiciales encargadas de la ejecución de la pena o la medida de seguridad. Para materializar este reconocimiento, la política pública debe garantizar la aplicación efectiva de los mecanismos de apoyo previstos en la legislación, asegurando que las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial que requieran apoyos en la toma de decisiones puedan ejercer su voluntad de manera efectiva. 192. En segundo lugar, la atención en salud mental dentro del sistema debe garantizar el consentimiento informado como requisito ineludible para cualquier intervención médica, y estar libre de coerción, tratamientos forzosos, métodos de restricción, incluidos los medios físicos, químicos y mecánicos, y el uso de aislamientos prolongados. Someter a personas con discapacidad psicosocial a internamientos involuntarios o tratamientos psiquiátricos no consentidos vulnera derechos fundamentales reconocidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La política pública debe orientarse hacia un modelo de atención que respete la voluntad de las personas, garantizando que las medidas adoptadas no perpetúen la institucionalización ni refuercen esquemas de segregación, sino que fomenten la inclusión y la participación de las personas con discapacidad psicosocial en la vida penitenciaria y carcelaria. 193. Otro principio esencial es la garantía de condiciones dignas de reclusión. La accesibilidad y los ajustes razonables en los centros penitenciarios y carcelarios no son solo obligaciones legales, sino requisitos para evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las personas con discapacidad psicosocial deben contar con condiciones de reclusión que no agraven su situación y que aseguren espacios adecuados, acceso a tratamientos y servicios de apoyo psicosocial y el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones. 194. Derivado de estos principios, es posible establecer reglas que orienten las decisiones de política pública. En primer lugar, ninguna persona puede ser privada de la libertad por razón de su discapacidad, real o percibida. En segundo lugar, los tratamientos psiquiátricos o intervenciones en salud mental dentro de los centros penitenciarios y carcelarios deben garantizar el consentimiento informado y la participación efectiva de la persona en la decisión sobre su tratamiento. En tercer lugar, deben implementarse ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad psicosocial participar en igualdad de condiciones en el procedimiento penal y en la vida carcelaria, asegurando, respectivamente, el acceso a la administración de justicia y a todos los servicios y espacios del centro de reclusión. Finalmente, la política de salud mental en centros penitenciarios debe enfocarse en estrategias que eviten la perpetuación de medidas coercitivas, la utilización de aislamiento prolongado y el uso de métodos de restricción físicos, químicos y mecánicos. Estas estrategias deberán fomentar la inclusión dentro del entorno penitenciario y carcelario, y asegurar que las personas con discapacidad psicosocial participen en condiciones de igualdad y dignidad en todas las actividades de la vida en reclusión. 11. El traslado de personas privadas de la libertad y el derecho a la unidad familiar 195. Como un último aspecto dentro de las consideraciones de esta providencia, y toda vez que fue uno de los derechos invocados por la accionante en su tutela, la Corte hará referencia al derecho a la unidad familiar y el traslado de las personas privadas de la libertad. Según los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene facultad para decidir discrecionalmente sobre la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país275. El traslado puede darse o por decisión motivada de la entidad o por solicitud de (i) el director del respectivo establecimiento; (ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su defensor; (iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados; (v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados y (vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo grado de parentesco civil276 o primero de afinidad. 196. Sin embargo, esta facultad no es absoluta ni arbitraria, pues debe estar debidamente motivada y responder a criterios de razonabilidad277 y proporcionalidad278. Al respecto, la Corte ha señalado que la facultad para realizar traslados con la que cuenta el INPEC debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, con el propósito de evitar cualquier tipo de arbitrariedad279. 197. En lo relacionado con las causales de traslado, el parágrafo del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal280 señala que el director del INPEC puede ordenar el traslado de una persona en detención preventiva por razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. 198. En la misma línea, el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 dispone que: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. 199. Por su parte, en lo referente a las causales de improcedencia de las solicitudes de traslado, el artículo 12 de la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020281 suscrita por la Dirección General del INPEC señala que: No procede el estudio de la solicitud de traslado por parte de la Junta Asesora de Traslados de población privada de la libertad, en los siguientes casos: 1. Cuando la solicitud de traslado la formulen personas o servidores públicos diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 1709 de 2014. 2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON. 3. Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita. 4. Si el Establecimiento al cual se solicita traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas. 5. Cuando la solicitud de traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal. Parágrafo 1. Cuando el Grupo de Asuntos Penitenciarios advierta que la solicitud de traslado se encuentra inmersa en alguna de las causales de improcedencia enunciadas en el presente artículo, la excluirá de su estudio en la JAT y comunicará al peticionario la decisión tomada. Las respuestas a las solicitudes de los privados de la libertad, se deben notificar y adjuntar a la respectiva hoja de vida. Parágrafo 2. Cuando la junta asesora de traslados de población privada de la libertad recomiende al director general no acceder al traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien o desaparezcan las circunstancias que la motivaron. 200. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte no puede intervenir en las decisiones sobre traslados que tome el INPEC, salvo que se presente falta de motivación o una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso282, pues es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusión y decidir sobre el eventual traslado del interno283. 201. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión de traslado se considera desproporcionada, irrazonable y arbitraria cuando: (i) la entidad penitenciaria vulnera derechos fundamentales que no pueden ser restringidos producto de estar recluido intramuralmente; (ii) el INPEC emite órdenes de traslado o niega el traslado sin motivo expreso y con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad; (iii) el INPEC niega traslados de personas privadas de la libertad bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; y (iv) cuando la decisión del INPEC afecta el interés superior de los menores de edad284. 202. En otras palabras, la decisión sobre traslados que tome el INPEC debe estar justificada en alguna de las causales objetivas previstas en la ley y el reglamento. De lo contrario, la decisión sería arbitraria y susceptible de vulnerar derechos fundamentales, lo que habilita la intervención del juez constitucional285. 203. Cabe resaltar que ese deber de motivación que tiene el INPEC a la hora de resolver las solicitudes de traslado se relaciona con el deber de las autoridades penitenciarias y carcelarias de garantizar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En ese sentido, al momento de motivar la decisión de otorgar o no el traslado, dichas autoridades deben brindar una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna. Además, la entidad debe notificar la decisión a los interesados286. 204. En lo relacionado con la unidad familiar, la Corte ha señalado que se trata de un derecho fundamental derivado de los artículos 15, 42 y 44 de la Constitución287, a través del cual se busca la preservación del núcleo familiar288. Si bien este derecho hace parte de aquellos que se restringen legítimamente por la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, es importante garantizar que las restricciones a su ejercicio no sean desproporcionadas. 205. Al referirse a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, la Corte ha resaltado tres elementos a tener en cuenta. Primero, que al Estado le corresponde garantizar que los internos puedan recibir visitas de familiares y amigos, y comunicarse con ellos en el marco de las normas de seguridad y disciplina289. Segundo, aunque no es absoluto, el derecho a la unidad familiar es un factor que debe analizarse en materia de traslado. Tercero, que la relación con la familia incide de manera positiva en la resocialización de los internos290. De hecho, el parágrafo 2 del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 dispone que el director del INPEC debe resolver las solicitudes de traslado teniendo en consideración la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y que procurará que sea cercano al entorno familiar de la persona. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional reconoce que, aunque es deseable que una persona privada de la libertad permanezca interna en un lugar cercano a su familia, esa es una posibilidad que depende de múltiples factores como la tasa de hacinamiento y las condiciones de seguridad291. 206. Según la jurisprudencia constitucional las decisiones de traslado que interfieren con el derecho a la unidad familiar deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y el reglamento y ajustarse a los parámetros constitucionales, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas. Para ello, dichas decisiones deben responder a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en procura de la protección de otras garantías igualmente fundamentales como la vida, la dignidad humana, la salud y la integridad personal292. 207. En conclusión, aunque los traslados de las personas privadas de la libertad son competencia discrecional del INPEC, esa facultad está limitada por la proporcionalidad, la razonabilidad y los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que, en caso de ser violados, activan la competencia del juez de tutela para intervenir en la decisión del INPEC293. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 208. A partir de las anteriores consideraciones, y como se explicará enseguida, la Corte considera que: (i) de conformidad con los estándares constitucionales e internacionales, especialmente los establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, persiste en el sistema penal, penitenciario y carcelario un déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial; (ii) existe además un déficit de información pública que permita determinar la magnitud de la problemática que enfrentan las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, lo que compromete sus derechos fundamentales y dificulta la formulación e implementación de políticas y programas comprensivos e idóneos para garantizar su adecuada atención, en el marco del modelo social y de derechos humanos en discapacidad; y (iii) todo lo anterior se enmarca en el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, lo que evidencia la necesidad de adoptar medidas estructurales para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud mental y la protección de los derechos fundamentales de esta población. 209. Igualmente, la Corte encuentra que (iv) se vulneraron los derechos de Milena a la salud y a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares, al confinarla en una cárcel en desconocimiento de la orden dictada por la jueza de control de garantías y, (v) el INPEC no vulneró el derecho a la unidad familiar de la accionante al trasladarla a la cárcel de El Ocaso ubicada en El Ocaso. 1. El déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial 210. Como se mostró en el apartado 8 de las consideraciones de esta providencia, y como lo pone en evidencia el análisis del caso concreto, en el sistema penal colombiano existe una vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad. 211. Este déficit estructural de protección tiene múltiples causas, entre las que destacan las siguientes. En primer lugar, las propias categorías jurídicas que dispone el ordenamiento en su pretensión de ofrecer un trato diferenciado resultan excluyentes, peligrosistas y estigmatizantes, y revelan que no existe una delimitación clara entre los criterios médicos y jurídicos que determinan la situación legal de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad y el tipo de atención que requieren. 212. En segundo lugar, el déficit de protección se manifiesta en que el enfoque diferencial para esta población con frecuencia se supedita a la declaratoria de inimputabilidad del procesado, lo que desconoce que esa figura y la discapacidad psicosocial son categorías independientes. Así, usualmente, se desemboca en la asunción de un modelo médico-rehabilitador, en contraposición al modelo social de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 213. En tercer lugar, el déficit de protección también tiene su causa en que el sistema penal, a la espera de una declaratoria de inimputabilidad, deja en suspenso los ajustes razonables, los apoyos y la atención adecuada en salud mental para las personas con discapacidad psicosocial. Esto se manifiesta, principalmente, en el tratamiento procesal y en las condiciones de privación de la libertad para esta población. 214. Con respecto a esto último, y de particular relevancia para el caso concreto, en la actualidad — según lo descrito en el apartado 10 de las consideraciones de esta sentencia— los jueces ordenan que las personas sean internadas en establecimientos especializados en los siguientes casos: (a) cuando se trata de inimputables a quienes se les impone esta medida de seguridad294; (b) cuando se trata de imputables a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad debido a una situación de salud mental295; y (c) cuando se trata de personas no condenadas a quienes el juez de control de garantías les sustituye la medida de aseguramiento de detención preventiva debido a sus necesidades de salud mental296. 215. En el caso del último supuesto, que se corresponde con la situación de la accionante, es importante resaltar que los jueces sustentan la decisión de imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos especializados en el numeral 4 del artículo 314 del CPP, el artículo 107 de la Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993. Esta última norma, sin embargo, se refiere a los casos en que “el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario” (resaltado por fuera del texto). Una interpretación literal del precepto implicaría que la medida contemplada en el referido parágrafo del artículo 24 no incluye a las personas no condenadas y con discapacidad psicosocial que no es sobreviniente (esta es la situación de la accionante). Para la Corte, una interpretación sistemática de las tres disposiciones que acaban de mencionarse conduce a la conclusión —a la que llegó también la jueza de control de garantías en este caso— de que la posibilidad de sustitución de la medida de aseguramiento en establecimientos especializados cobija también a las personas detenidas y con discapacidad psicosocial que no es sobreviniente. 216. Ahora bien, que la medida sea aplicable en estos casos, nada dice todavía sobre su conformidad con los lineamientos y obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Como se indicó en la sección 8 de las consideraciones de esta providencia, la consagración de los “establecimientos de reclusión para inimputables” mediante la Ley 1709 de 2014 no estuvo precedida de un diagnóstico sobre su necesidad, conveniencia y compatibilidad con los postulados de la Convención y el modelo social de la discapacidad. 217. Lo anterior explica por qué, a partir del diagnóstico integral y participativo sobre la situación de las personas con discapacidad psicosocial en el sistema penal —que ordenará la Corte al Gobierno nacional en esta providencia— deberá determinarse, entre otros aspectos, las necesidades de infraestructura para la atención de esta población en condiciones dignas. De concluirse esta necesidad, el Gobierno deberá garantizar que los lugares que se dispongan presten servicios conforme al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, lo que incluye personal capacitado, equipamiento adecuado y condiciones dignas de reclusión y atención en salud mental. 218. Ahora bien, la Corte reconoce que la elaboración de este diagnóstico integral y participativo, y la formulación de la política pública que garantice una atención adecuada a las personas en situación de discapacidad psicosocial no es inmediata. Mientras ello sucede, la reclusión de estas personas en centros penitenciarios o carcelarios ordinarios, cuando media una decisión judicial que sustituye dicha reclusión por una en establecimiento especializado, constituye un desconocimiento de las órdenes de los jueces y la vulneración de los derechos de estas personas a la salud, a la vida digna, y a ser recluidas en un espacio acorde con sus condiciones y necesidades particulares. 219. Lo mismo puede afirmarse en el caso de las personas con discapacidad psicosocial declaradas inimputables y a quienes el juez de conocimiento les impuso una medida de seguridad consistente en “internación en establecimiento psiquiátrico”. Dado que, como se ha señalado reiteradamente, los establecimientos previstos en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 no han sido construidos, el Ministerio de Salud, en desarrollo del “Programa de Atención a Población Inimputable por Trastorno Mental con Medida de Seguridad Consistente en Internación en Establecimiento Psiquiátrico”, ha destinado una red de IPS para que la población declarada inimputable cumpla con la medida de seguridad impuesta. 220. Si bien la Corte valora las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud para garantizar los derechos de las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad, lo cierto es que tampoco frente a estas IPS existe un diagnóstico que valore su compatibilidad con las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. A ello se suma que dicha red de IPS es insuficiente si se tiene en cuenta que el total de cupos ofertados a mayo de 2024 era de 406, de los cuales únicamente se contaba con 15 disponibles297. Esto implica, como en el caso anterior, que las personas que no alcanzan un cupo en alguna de estas IPS siguen recluidas en centros penitenciarios ordinarios, en desconocimiento de la decisión judicial y de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la reclusión en un espacio acorde con sus condiciones. 2. El déficit de información pública que permita determinar la magnitud de la problemática que enfrentan las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial 221. Para la Corte es evidente que en la actualidad existe una falta de información pública que impide dimensionar con precisión la problemática que enfrentan las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial. Al mismo tiempo, ese déficit de información obstaculiza la discusión sobre cómo abordar de mejor manera dicha problemática e impide avanzar en alternativas de política idóneas para garantizar la atención adecuada de esta población, de conformidad con el modelo social y de derechos humanos en discapacidad. 222. Como se describió con mayor profundidad en las consideraciones de esta providencia298, (i) la información que al respecto se deriva del sistema de seguimiento al ECI es eminentemente cuantitativa y demasiado genérica, y es muy probable que exista un subregistro importante respecto de la población con discapacidad psicosocial que se encuentra privada de la libertad; y (ii) la información recopilada en el marco de este proceso tampoco muestra un panorama claro sobre la situación de las personas con discapacidades psicosociales y privadas de la libertad. 223. En efecto, el análisis de las respuestas recibidas permite concluir que el déficit de información sobre la salud mental en el sistema penitenciario no es un problema de una sola entidad, sino una falla estructural que involucra múltiples niveles de gestión y coordinación. Así, por ejemplo, no existen datos consolidados sobre la prestación de servicios de salud mental dentro de los establecimientos de reclusión ni sobre acciones concretas adoptadas para garantizar la atención en salud mental dentro del sistema penitenciario y carcelario. Tampoco existe información sobre estrategias para la atención posterior a la internación de personas declaradas inimputables. 224. De allí que resulte importante —como se hará en la parte resolutiva de esta sentencia— ordenar al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación, la elaboración de un diagnóstico integral sobre la situación de las personas con discapacidad psicosocial en el sistema penal, penitenciario y carcelario, así como el diseño de una política pública que corrija los problemas que se identificaron en esta providencia. Dicho diagnóstico deberá contar con la participación de personas con discapacidad y de organizaciones que trabajen los temas de discapacidad a la luz de un modelo social y de derechos humanos. 3. La situación descrita se enmarca en el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario 225. Con base en la anterior caracterización sobre el déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, la Corte considera que: (i) la problemática analizada en el presente asunto se encuentra cobijada por el Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario; y (ii) se requiere de medidas adicionales para superar la vulneración estructural de derechos. 226. La jurisprudencia constitucional lleva años alertando sobre las condiciones de vulnerabilidad a las que se enfrentan las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, y el asunto de la referencia pone de relieve que la forma en que funciona actualmente el sistema penitenciario y carcelario afecta de manera sistemática los derechos de esta población. 227. En este sentido, la Corte considera que el asunto analizado se enmarca en el Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario pues: (i) la población cuyos derechos se busca proteger está incluida en la declaratoria del ECI y sus reiteraciones y extensiones en virtud de lo ordenado por las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022; y (ii) la afectación de derechos se relaciona con una problemática estructural del seguimiento al ECI que actualmente adelanta esta Corte. 228. Sobre el primer punto, es claro que la población privada de la libertad con discapacidad psicosocial, sea o no declarada inimputable, es destinataria de las órdenes de protección, políticas y medidas adoptadas en el marco del seguimiento al ECI. Si bien se trata de un grupo específico que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, hace parte de la población privada de la libertad amparada por las providencias antes mencionadas. 229. En segundo lugar, la afectación de los derechos se encuentra asociada a una problemática estructural que se examina en el marco del seguimiento al ECI. En efecto, la garantía del derecho a la salud es uno de los ejes principales analizados por la Corte en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, decisiones por las cuales declaró y extendió el ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Desde un primer momento, la Sentencia T-388 de 2013 tuvo en cuenta las falencias en la garantía del derecho a la salud mental de la población privada de la libertad299. Más adelante, la Sentencia T-762 de 2015 identificó cinco problemáticas estructurales que afectaban la garantía de derechos de esta población, una de las cuales se refería a las deficiencias del sistema de salud del sector penitenciario y carcelario300. Posteriormente, la Sentencia SU-122 de 2022 se refirió al derecho a tener condiciones dignas de reclusión, dentro del cual incluyó la atención integral en salud301. 230. Al respecto, cabe destacar que en la Sentencia T-388 de 2013 la Corte recordó que, en lo relacionado con las personas privadas de la libertad, se ha tutelado el derecho a la salud mental. Por su parte, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 se ha referido a la ausencia de una política pública clara para la atención de personas con necesidades de salud mental y la garantía de atención efectiva302. En la misma línea, en la Sentencia T-762 de 2015 la Corte reconoció que la situación de salud en el sistema penitenciario y carcelario vulnera de manera grave los derechos de las personas privadas de la libertad303. Finalmente, la Sentencia SU-122 de 2022 estableció que la atención en salud debe incluir atención psiquiátrica para el diagnóstico y tratamiento de necesidades de salud mental304. 231. El análisis de la garantía del derecho a la salud, y particularmente de la salud mental, también se observa en diversas decisiones emitidas por la sala especial de seguimiento al ECI en materia carcelaria, como los Autos 121 de 2018305, 065 de 2023306 1096 de 2024307 y 1745 de 2024, que incluyen al componente de salud como uno de los ejes de análisis de la estrategia de seguimiento y superación del ECI. El Auto 1745 de 2024, por ejemplo, describió el estado actual de la prestación de servicios de salud en el sistema penitenciario y carcelario, diagnóstico en el cual señaló algunas deficiencias o necesidades de la prestación de servicios de salud mental308. En los mismos términos, se observa que el derecho a la salud es uno de los componentes que orientan los informes de seguimiento del Gobierno nacional, los órganos de control y la sociedad civil. Estos informes incluyen una sección referida a la salud mental309. 232. Además, son múltiples los fallos de tutela que ha revisado la Corte y que ponen de presente la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial. Ya en la Sentencia T-750A del 2012 la Corte había advertido que en el caso de las personas imputables con algún tipo de discapacidad psicosocial no existe un programa claro para el cumplimiento de su pena y la atención de sus necesidades mientras se encuentran privadas de la libertad310. También en las sentencias T-149 de 2014, T-034 de 2022 y T-330 de 2022, entre otras, la Corte se refirió a las condiciones de reclusión de la población con necesidades de salud mental. 233. Ahora bien, aunque es posible afirmar que la afectación de derechos se relaciona con las problemáticas estructurales analizadas por la Corte en el marco del seguimiento al ECI, en el presente asunto se observa la necesidad de proferir órdenes complementarias dirigidas a asegurar las condiciones específicas para garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad. 234. Lo anterior, puesto que las causas del déficit estructural de protección abordadas en la presente sentencia no habían sido advertidas por la Corte Constitucional previamente. En efecto, la situación de vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial —declaradas o no como inimputables— se deriva de bloqueos administrativos y prácticas inconstitucionales muy específicas que hasta el momento no habían sido consideradas por la Corte y que requieren de medidas presupuestales y administrativas focalizadas para su superación. 235. Por las razones expuestas, la Corte adoptará medidas complementarias que se articulen con aquellas que hacen parte de la estrategia de seguimiento y verificación adelantada actualmente, y que estén dirigidas a realizar un diagnóstico integral de las condiciones en que se encuentra esta población, y con base en él, diseñar e implementar soluciones de política pública adecuadas y comprensivas, en línea con el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad. 236. Así las cosas, como medidas encaminadas a dar una respuesta estructural a la problemática, la Corte ordenará: (i) Al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación, que elabore un diagnóstico integral y participativo sobre la situación de las personas con discapacidad psicosocial en el sistema penal, penitenciario y carcelario, así como el diseño de una política pública que corrija los problemas identificados en esta providencia. Este diagnóstico deberá evaluar la conformidad de la respuesta normativa y de política pública existente con las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el modelo social de la discapacidad. (ii) Al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación que, con base en el diagnóstico integral mencionado en el numeral anterior, diseñe una política pública comprensiva, basada en el modelo social y de derechos humanos, que garantice una atención adecuada a las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad. La Corte destaca que la evaluación de alternativas de política pública deberá incluir un análisis sobre las necesidades de infraestructura para la atención de esta población en condiciones dignas. De concluirse esta necesidad, el Gobierno deberá garantizar que los lugares que se dispongan presten servicios conforme al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, lo que incluye personal capacitado, equipamiento adecuado y condiciones dignas de reclusión y atención en salud mental. (iii) Al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación garantizar que el diagnóstico integral y la política pública diseñados conforme a las órdenes anteriores sean ampliamente divulgados y socializados. (iv) Al Congreso de la República expedir las leyes necesarias para armonizar la Política Penitenciaria y Carcelaria con el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad. Lo anterior, con el objetivo de superar la vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad. 237. Mientras se implementa la política pública arriba mencionada, la Corte tomará medidas transitorias para proteger a todas las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial y superar la situación de riesgo a la que se enfrentan, particularmente, las personas procesadas o condenadas que no han sido declaradas inimputables y que son objeto de una medida de aseguramiento o de una pena privativa de la libertad sustituida por la internación en establecimiento de salud mental. 238. En esa línea, la Corte ordenará: (i) al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales adelantar todas las actuaciones necesarias para el fortalecimiento y adecuado funcionamiento del programa existente en materia de salud mental para población en situación de discapacidad psicosocial privada de la libertad, con la aclaración de que dicho programa deberá cobijar temporalmente a la población procesada y deberá tener un enfoque de derechos humanos; (ii) al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiduprevisora S.A, a las EPS, a las entidades que administran los regímenes exceptuados o especiales, y a las entidades territoriales que pongan en marcha las actuaciones adecuadas y necesarias para garantizar condiciones de reclusión digna a la población con discapacidad psicosocial en el marco del programa existente descrito en esta providencia; y (iii) al INPEC trasladar a las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial a quienes un juez les haya sustituido la medida de aseguramiento o la pena privativa de la libertad en establecimiento especializado de salud mental, previo dictamen médico, al lugar donde debe cumplirse la medida, de acuerdo con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia. 239. Finalmente, se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 y demás entidades interesadas, que dentro de los informes semestrales de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, incluyan un acápite sobre el cumplimiento efectivo a las órdenes establecidas en las medidas transitorias y definitivas de la presente sentencia. 240. Sin perjuicio de la competencia del juez de primera instancia en relación con el cumplimiento de las órdenes que se impartirán para el caso concreto, la Corte Constitucional se reserva el seguimiento al estado de cosas inconstitucional a través de la Sala Especial de Seguimiento de Cárceles —que monitorea el cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022—. Cabe resaltar que la referida Sala quedará facultada para verificar el cumplimiento de la presente decisión y para tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones. Además, este mecanismo de seguimiento podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si estos llegasen a presentarse. 4. Sobre la vulneración del derecho a la salud, a la vida digna y a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares en el caso concreto 241. Con el objetivo de determinar la vulneración a los derechos fundamentales de Milena, la Corte evaluará, por un lado, la vulneración del derecho a la salud en lo relacionado con la prestación de servicios médicos y, por el otro, la vulneración del derecho a la salud, de la vida digna y del principio de distinción como consecuencia de la falta de reclusión en un establecimiento de salud mental. 242. En ese orden, se analizará si en el caso concreto las entidades encargadas: (i) han garantizado a la interesada el acceso a los servicios de salud durante su tiempo en reclusión; y (ii) vulneraron los derechos de la accionante a la salud, a la vida digna y a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares, al desconocer la orden dictada por la jueza de control de garantías relacionada con su reclusión en establecimiento de salud mental. 243. La accionante ha recibido valoración constante por parte de medicina general, psicología y psiquiatría. Como ya se mencionó, si la persona privada de la libertad se encuentra afiliada a salud, será la EPS o la entidad que administra los regímenes exceptuados o especiales la encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud. Ello, independientemente de si se trata de una persona procesada o condenada311. 244. En estos eventos, el INPEC debe: (i) “garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud”312 y (ii) informar a dichas entidades sobre la necesidad de atención extramural para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellas contratadas, para garantizar la prestación de servicios médico-asistenciales a sus afiliados313. Cabe aclarar que será el director de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON quien debe asegurar “todas las condiciones necesarias para el desplazamiento [de la persona privada de la libertad] hasta el lugar donde tomará sus servicios de salud”314. Además, la USPEC debe coordinarse con las EPS y las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales para hacer posible la atención intramural en salud315. 245. En el caso concreto, Milena se encuentra afiliada al Régimen Excepcional del Magisterio316, situación que fue confirmada por la Fiduciaria Central317, el FOMAG318, la cárcel de Robledales319, la cárcel de El Ocaso320, la USPEC321 y el Ministerio de Justicia322. En consecuencia, la entidad encargada de asumir la prestación de los servicios de salud que requiera la accionante es el FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., a través de su Red de Prestadores de Salud. 246. Ahora bien, tal como señalaron la cárcel de Robledales323 y la USPEC, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales son las encargadas de viabilizar lo referente a la atención intramural de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC324. De allí que para la Corte resulte extraña la poca participación del FOMAG —administrado por la Fiduprevisora S.A.— en los servicios de salud que ha recibido la accionante desde el momento en que fue privada de la libertad. Por lo anterior, la Corte ordenará al FOMAG adelantar todas las actuaciones necesarias para viabilizar los servicios de salud mental que requiera Milena, quien deberá ser atendida en la red prestadora que dicha entidad disponga325. 247. Cabe resaltar que, si bien la principal entidad responsable de garantizar el derecho a la salud de la accionante es el FOMAG, la Corte analizará la conducta de las otras entidades que hacen parte del sistema de salud de la población privada de la libertad en el presente asunto. 248. Lo anterior resulta relevante teniendo en cuenta: (i) la relación de especial sujeción entre la administración y la persona privada de la libertad; (ii) la obligación del Estado de proveer atención integral en salud a las personas privadas de la libertad; (iii) el deber de articulación y colaboración armónica entre las diversas entidades para superar las barreras de acceso a salud de las personas privadas de la libertad; y (iv) el artículo 3 de la Resolución 3595 de 2016 sobre la atención intramural, según el cual las Unidades de Atención Primaria326 serán la puerta de entrada a la atención en salud que se brindará a los afiliados que hagan parte de la población privada de la libertad. 249. En lo relacionado con la prestación del servicio de salud que se le ha brindado a Milena es importante resaltar que, tras la captura en flagrancia, la policía trasladó a la accionante a la Clínica Santa Eulalia para que recibiera valoración médica, debido a su condición de salud mental327. Allí fue atendida por urgencias desde el 13 de julio hasta el 21 de julio de 2023328. Posteriormente, la accionante fue recluida en la cárcel de Robledales, en donde permaneció desde el 21 de julio hasta el 19 de agosto de 2023. En lo relacionado con los servicios médicos brindados, la apoderada de la accionante señaló que esta no tuvo tratamiento psiquiátrico mientras estuvo en dicho establecimiento. 250. Sin embargo, la Corte destaca que la accionante estuvo recluida en ese lugar menos de un mes y, durante este periodo, a la accionante se le realizó el Examen Médico de Ingreso329 —en el que se registró que es una persona con diagnóstico de esquizofrenia y bipolaridad— y se le brindó atención médica330 debido a la agresión física que recibió de las demás reclusas331. Además, como lo señalaron la cárcel de Robledales y el INPEC en su intervención, aunque la accionante se encontraba afiliada al régimen contributivo, “la IPS Goleman —contratada solamente para prestar el servicio [de salud psiquiátrica] a la población privada de libertad del Fondo PPL— colaboró suministrándole medicamentos332 mientras ella estuvo recluida en dicho establecimiento333. 251. Después, la accionante fue trasladada a la cárcel de El Ocaso, lugar en el que permanece desde el 19 de agosto de 2023. En lo referente a la garantía del derecho a la salud de la accionante, la entidad señaló que: (i) la señora Milena se encuentra activa en el programa de salud mental desde septiembre del 2023, con seguimiento y control por psiquiatría y psicología334; (ii) el 14 de septiembre de 2023 recibió valoración por psiquiatría, allí el psiquiatra determinó que la accionante atraviesa un “cuadro psiquiátrico afectivo y psicótico” por lo que le ordenó tratamiento farmacológico y cita de control de psiquiatría en un mes; (iii) el 15 de septiembre de 2023, recibió valoración por psicología335; y (iv) el 25 de septiembre de 2023 recibió valoración por medicina general, allí la médica determinó que había una aparente mejoría, negó la necesidad de trasladarla a una unidad de cuidado agudo en salud mental, le ordenó controles por medicina general y psiquiatría y le mantuvo el manejo psicofarmacológico sugerido por la especialidad de psiquiatría. 252. En suma, de acuerdo con las pruebas allegadas, desde que la accionante fue capturada, ha recibido la siguiente atención en salud: (i) estuvo hospitalizada en la Clínica Santa Eulalia; (ii) recibió atención médica en la cárcel de Robledales durante julio y agosto; (iii) en septiembre de 2023 fue ingresada al programa de salud mental336 de la IPS Goleman; (iv) recibió atención por psicología a cargo de la IPS Goleman en la cárcel de El Ocaso el 15 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 25 de noviembre de 2023, el 21 de diciembre de 2023, el 16 de enero de 2024, el 17 de enero de 2024, el 1 de febrero de 2024, el 16 de febrero de 2024, el 15 de marzo de 2024, el 23 de abril de 2024 y el 27 de mayo de 2024337; (v) recibió atención por psiquiatría a cargo de la IPS Goleman en la cárcel de El Ocaso el 14 de septiembre de 2023, el 20 de octubre de 2023, el 27 de noviembre de 2023, el 28 de diciembre de 2023, el 19 de enero de 2024, el 15 de febrero de 2024, el 15 de marzo de 2024, el 11 de abril de 2024 y el 14 de mayo de 2024338; y (vi) recibió atención por medicina general a cargo de la IPS Goleman en la cárcel de El Ocaso el 25 de septiembre de 2023, el 16 de octubre de 2023, el 23 de noviembre de 2023, el 20 de diciembre de 2023, el 17 de enero de 2024, el 18 de marzo de 2024, el 17 de abril de 2024 y el 16 de mayo de 2024339. 253. Al respecto, la Corte considera importante resaltar que la accionante ha recibido atención constante por parte de las especialidades de psicología, psiquiatría y medicina general; se le ha autorizado la medicación ordenada por los médicos tratantes340; su estado de salud mental se ha mantenido estable341 y en sus últimas citas, tanto el psiquiatra como la psicóloga señalaron que se encuentra en buen estado general. 254. De allí que la Corte concluya que la cárcel de Robledales, la cárcel de El Ocaso, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad —representado en 2023 por la Fiduciaria Central S.A. y en 2024 por la Fiduprevisora S.A.— y la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. no han transgredido el derecho a la salud de la interna en lo relacionado con la prestación de servicios médicos. Por el contrario, actuaron de manera diligente para asegurar que la accionante reciba los tratamientos que requiere. Lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se mencionó, estas no son las entidades encargadas de prestar el servicio de salud en el caso concreto, pues la accionante pertenece al Régimen Especial del Magisterio. 255. Se vulneraron los derechos de la accionante a la salud, a la vida digna y a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares. Como ya se dijo, el 14 de julio de 2023, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de Milena. En esta audiencia la juez impuso a la accionante la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad342 contemplada en el numeral 1 del literal a del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, con fundamento en la gravedad del delito y el peligro para la comunidad. Además, porque la juez de control de garantías consideró que la medida era proporcional, necesaria e idónea343. 256. En consecuencia, el juzgado ordenó: (i) a la Estación de Policía de El Pinar realizar los trámites administrativos necesarios para que la señora Milena fuera sometida a tratamiento psiquiátrico intramural344; y (ii) al INPEC que, una vez aplicado el tratamiento, sustituyera la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por detención hospitalaria en establecimiento de salud mental del INPEC345 o en centro médico especializado con el que este tenga convenio346. Lo anterior, hasta que se verifique, mediante dictamen médico o por medicina legal, la cesación de las causas que justificaron la medida347. 257. En lo relacionado con la primera orden, la Corte considera que la Policía Nacional representada por la Estación de Policía de El Pinar no es responsable de los hechos objeto de la presente acción de tutela, pues dicha entidad actuó de manera diligente para proteger los derechos de la accionante. En efecto, tal como señaló la Policía de El Pinar en su respuesta a la acción de tutela, la entidad llevó a cabo las actuaciones pertinentes para brindar acompañamiento y tratamiento de la ciudadana en mención348. 258. Al respecto, es importante recordar que, tras la captura, la entidad llevó a la accionante a la Clínica Santa Eulalia para que recibiera valoración médica, debido a su condición de salud mental. El 17 de julio de 2023, el responsable del Establecimiento de Detención Transitoria emitió un comunicado oficial al director regional del INPEC para que realizara las gestiones necesarias para garantizar la atención en salud mental de la accionante y su reclusión en un establecimiento de salud mental349. 259. De lo anterior se deriva que la Policía Nacional, representada por la Estación de Policía de El Pinar, desplegó todos sus esfuerzos para garantizar el cumplimiento de la orden de la jueza de control de garantías, y fue el director del INPEC quien, a través de la Resolución No. 00000 del 18 de julio de 2023, resolvió remitir a Milena a la cárcel de Robledales. 260. Por su parte, en lo relacionado con la segunda orden, la Corte considera que la conducta del INPEC vulneró los derechos de la accionante a la salud y a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares, pues en lugar de adelantar las actuaciones necesarias para cumplir la medida de aseguramiento de internamiento en establecimiento de salud mental ordenada por la jueza de control de garantías, decidió trasladarla a un establecimiento carcelario350. 261. De hecho, en la historia clínica de la accionante aportada por la Clínica Santa Eulalia, resulta evidente que el INPEC, lejos de adelantar algún esfuerzo para el cumplimiento de dicha medida, la obstaculizó. En el documento consta que: (i) el 14 de julio de 2024 el psicólogo remitió a la accionante para valoración intrahospitalaria por medicina psiquiátrica; (ii) el 15 y 16 de julio de 2024 la paciente tenía pendiente el traslado al Centro de Salud Mental de Pozo Azul para valoración por psiquiatría y la EPS coordinó que la llevaría en una ambulancia; (iii) el traslado no pudo hacerse pues el INPEC no autorizó la movilización; (iv) la accionante tenía aceptación en el Centro de Salud Mental de Pozo Azul, pero por falta de movilización por parte del INPEC perdió el cupo el 18 de julio de 2024; y (v) aunque la tutelante estaba en espera de valoración por psiquiatría, el INPEC decidió trasladarla a la cárcel351. 262. Ahora bien, teniendo en cuenta el deber de articulación y colaboración armónica entre las diversas entidades en lo relacionado con la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, la Corte resalta que el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduprevisora S.A, las EPS, las entidades que administran los regímenes exceptuados o especiales, y las entidades territoriales deben trabajar de manera conjunta para garantizar condiciones de reclusión digna a la población con discapacidad psicosocial, mientras el Gobierno nacional diseña e implementa las alternativas de solución para abordar la problemática estructural. 263. En consecuencia, dado que la accionante se encuentra afiliada al Régimen Especial del Magisterio, será la Fiduprevisora S.A., en representación del FOMAG, la entidad encargada de garantizar el cumplimiento de la medida de internación en establecimiento de salud mental. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en los párrafos 122 y 132 de esta providencia. 264. Ahora bien, es importante destacar que, en el caso concreto, ni la imposición de la medida de aseguramiento de internación en establecimiento de salud mental por parte de la jueza de control de garantías ni la decisión del INPEC de remitir a la accionante a la cárcel de Robledales estuvieron mediadas por un dictamen médico que, en un caso, justificara la necesidad de la medida y, en el otro, verificara que había cesado la afectación de la salud mental, como lo exigen los artículos 24 de la Ley 65 de 1993 y 2.2.1.13.4.2 del Decreto 040 de 2017. Al respecto, la cárcel de Robledales señaló que los traslados a “Establecimientos de Reclusión para Inimputables” son autorizados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, o el de conocimiento o garantía dependiendo de la situación jurídica de la persona y el dictamen legista352. Por su parte, el INPEC afirmó que la señora Milena no cuenta con un concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal353. 265. En consecuencia, la Corte ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal354 que valore por la especialidad de psiquiatría a Milena, a fin de determinar si, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, sus necesidades de salud mental hacen necesaria la medida de aseguramiento de internamiento en establecimiento especializado. Trámite que se adelantará en coordinación con el INPEC. Una vez emitido el dictamen, este deberá ser remitido al Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar355, con la finalidad de que dicha autoridad determine si es procedente ordenar la medida de aseguramiento de internamiento en establecimiento de salud mental. 266. En caso de que se establezca que la accionante requiere ser recluida en un establecimiento de esa naturaleza, las autoridades competentes para materializar esta medida serán: (i) la Fiduprevisora S.A, como administradora del FOMAG, a través de su Red de Prestadores de Salud, que se encargará de adelantar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden, lo cual puede incluir la contratación de establecimientos especializados para tal fin; (ii) en coordinación con el INPEC, a través de la cárcel de El Ocaso, que deberá trasladar a la accionante a dichos centros. 267. Asimismo, en atención a la solicitud de la accionante, se sugiere, en la medida de lo posible, tener en cuenta su derecho a la unidad familiar, a la hora de determinar el establecimiento de salud mental en el que se ejecutará la medida de aseguramiento. 268. Finalmente, en lo relacionado con las entidades territoriales vinculadas al proceso —la Gobernación del Departamento de San Clemente, la Gobernación del Departamento de Aguaverde, la Alcaldía de El Pinar, la Alcaldía de Robledales, la Alcaldía de Pozo Azul y la Alcaldía de El Ocaso—, la Corte considera que les asiste razón en lo relacionado con su ausencia de responsabilidad en la vulneración de derechos en el caso concreto, pues corresponde al FOMAG adelantar las acciones necesarias para garantizar el derecho de la accionante a ser recluida en un establecimiento de salud mental. 5. Sobre la ausencia de vulneración del derecho a la unidad familiar en el caso concreto 269. Como se mencionó anteriormente, por regla general, el juez de tutela no puede intervenir en las decisiones de traslados que tome el INPEC, pues es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusión y decidir sobre el eventual traslado de los internos356. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela podrá pronunciarse sobre esta materia cuando la decisión de traslado sea desproporcionada, irrazonable y arbitraria. 270. En lo relacionado con el derecho a la unidad familiar en materia de traslados, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones que se adopten en relación con el traslado de reclusos y que interfieran con el derecho a la unidad familiar deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y el reglamento que regulan dicha situación. Además, se deben ajustar a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas, sino que respondan a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad357. 271. En el presente asunto, Milena fue trasladada del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Robledales, San Clemente– cárcel de Robledales a la cárcel de El Ocaso, a pesar de que tanto ella358 como su familia359 residen en El Pinar, San Clemente. Por lo anterior, la accionante solicitó su traslado a un establecimiento psiquiátrico en Pozo Azul360, pues necesita mejorar sus condiciones de salud mental361 y estar cerca de su familia362. 272. Sin perjuicio de lo ordenado en el acápite anterior respecto del lugar de cumplimiento de la medida de aseguramiento de internación en establecimiento de salud mental, la Corte analizará si con la decisión de traslado del INPEC se vulneró el derecho a la unidad familiar de la accionante. 273. En el caso concreto, el INPEC tomó la decisión de trasladar a la accionante de la cárcel de Robledales a la cárcel de El Ocaso con fundamento en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 75 de la Ley 65 de 1993: (i) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento y (ii) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. Estas causales también fueron invocadas por el INPEC, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 12 de la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre de 2020, como justificación para declarar improcedente la solicitud realizada en la tutela por la accionante orientada a que la trasladaran al departamento de San Clemente. 274. En lo referente a los índices de hacinamiento del establecimiento de reclusión donde se encontraba la accionante, la entidad señaló que en la cárcel de Robledales hay un porcentaje de hacinamiento del 3 % mientras que en la cárcel de El Ocaso el porcentaje es de -0.5 %363, esto sin contar con que la cárcel de Robledales se encuentra afectada por un fallo de tutela que limita el ingreso de nuevas personas364. En la misma línea, la entidad afirmó que no hay liberación de cupos en el centro carcelario al que se solicitó el traslado365. 275. Por su parte, en lo relacionado con la necesidad de remitir a la accionante a un centro que ofrezca mayores condiciones de seguridad, la Corte considera importante resaltar que este es el motivo que originó el traslado ordenado por el INPEC, como se expondrá a continuación. 276. El 23 de julio, mientras se encontraba recluida en la cárcel de Robledales, Milena fue víctima de una agresión al interior del pabellón 18A366 por parte de cinco reclusas que la atacaron armadas con palos y escobas. Según lo consignado en la historia clínica de la accionante, este evento le causó lesiones en la mano izquierda, la cabeza, el cuello y el abdomen367. Además, el 24 de julio, la celda donde se encontraba la accionante fue incendiada por un grupo de reclusas368 y el médico que la atendió ese día la diagnosticó con politraumatismo369. Por lo anterior, mediante el Acta de Seguridad No. 1111 del 24 de julio de 2023, la cárcel de Robledales solicitó el traslado de la accionante a otro centro de reclusión que garantice mayores condiciones de seguridad370. 277. En consecuencia, en reunión del 1 de agosto de 2023, la Junta Asesora de Traslados recomendó al INPEC el referido traslado con el fin de garantizar la integridad personal de la accionante371 y, mediante Resolución No. 22222 del 8 de agosto de 2023, el INPEC ordenó trasladar a Milena a la cárcel de El Ocaso372. 278. Al respecto, el INPEC señaló que “luego de verificar el entorno socio familiar de la persona privada de la libertad, en la cartilla biográfica se observa que su arraigo familiar se circunscribe en el municipio de El Pinar–San Clemente, no obstante, es deber del INPEC, proteger la vida de la misma […] siendo esta razón suficiente para ordenar su traslado”373. 279. A partir de lo expuesto, la Corte considera que en esta oportunidad el INPEC no vulneró el derecho a la unidad familiar de la accionante, porque la entidad obró de manera legítima en uso de la facultad discrecional que le confiere el ordenamiento374. 280. En efecto, los argumentos que utilizó el INPEC para sustentar la decisión de traslado no resultan arbitrarios, desproporcionados ni irrazonables, pues se fundamentan en la necesidad de garantizar la vida e integridad personal de la accionante. Lo anterior lleva a concluir que la afectación a la unidad familiar de la accionante en el caso concreto hace parte de las restricciones legítimas que se dan por la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. 281. Así, tal como ha establecido la Corte, aunque es deseable que una persona privada de la libertad permanezca interna en un lugar cercano a su familia, esta posibilidad está sujeta a que otras variables que inciden en la determinación del lugar de reclusión así lo permitan375. En el caso concreto, la necesidad de garantizar la seguridad de la accionante y la tasa de hacinamiento no lo hacen posible. 282. Ahora bien, en lo relacionado con el argumento expuesto por Milena según el cual su familia no cuenta con los recursos para visitarla, la Corte estima pertinente recordar que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales a las cuales puede acceder la accionante376. 283. Con respecto a las visitas, la cárcel de El Ocaso señaló que: (i) según la Resolución No. 186 del 15 de noviembre de 2018, las visitas se efectúan los sábados y domingos377; (ii) los procesos de inscripción y registro de familiares para visita son realizados cada tres meses a través de un formato avalado por el INPEC, en el cual las personas privadas de la libertad registran un máximo de 10 personas autorizadas para visitarlas378; y (iii) el establecimiento cuenta con dispositivos de cómputo al servicio de las necesidades de los privados de la libertad para encuentros familiares virtuales379. 284. Finalmente, la Corte recalca que en el expediente no obra prueba de que Milena haya impugnado la resolución de traslado ni tampoco que haya solicitado directamente al INPEC ser trasladada a un establecimiento cercano a su grupo familiar. Además, a pesar de que en los autos proferidos en sede de revisión se solicitó a la abogada aportar copia de tales actuaciones, en caso de que hubieran sucedido, esta omitió hacerlo. 285. Sin embargo, sí hay prueba de las comunicaciones emitidas por el INPEC en las que de manera clara y completa se justifica la decisión de traslado tomada y se remite a la accionante copia del expediente. En particular, obra en el material probatorio, entre otros, el Oficio No. 2023EE0000 del 6 de septiembre de 2023 en que el INPEC brindó respuesta a la solicitud de información de la apoderada, indicó los motivos del traslado y adjuntó la Resolución No. 22222 —sin aquellos apartados que son reservados en tanto se referían a otras personas privadas de la libertad—380. 286. De allí que la Corte estime que el deber de motivación que tiene el INPEC a la hora de abordar los traslados se encuentra acreditado en el caso concreto, pues la entidad emitió una comunicación de fondo, clara y completa para sustentar su decisión de trasladar a Milena de la cárcel de Robledales a la cárcel de El Ocaso. En conclusión, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho a la unidad familiar de Milena. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE 1. Órdenes generales Órdenes para la declaratoria de vulneración de derechos PRIMERO. DECLARAR la existencia de un déficit estructural en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, como consecuencia de una inadecuada respuesta institucional para garantizar el acceso digno, continuo y respetuoso a los servicios de salud mental que cumplan con estándares constitucionales e internacionales, especialmente los establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. SEGUNDO. DECLARAR que existe un déficit de información pública que permita determinar la magnitud de la problemática que enfrentan las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, y que compromete sus derechos fundamentales. Dicho déficit de información impide que se formulen e implementen políticas y programas comprensivos e idóneos, para garantizar una adecuada atención a dicha población, en el marco del modelo social y de derechos humanos en discapacidad. Órdenes para el diagnóstico integral de la situación y el diseño de una política pública TERCERO. ORDENAR al Gobierno nacional, a través de la ministra de Justicia y del Derecho, el ministro de Salud y Protección Social, el ministro del Interior, el ministro de Hacienda y el director del Departamento Nacional de Planeación, que elabore un diagnóstico integral sobre la situación de las personas con discapacidad psicosocial en el sistema penal, penitenciario y carcelario, así como el diseño de una política pública que corrija los problemas identificados en esta providencia. Este diagnóstico deberá incluir, como mínimo, los siguientes aspectos: (i) la recopilación y análisis de datos cuantitativos y cualitativos, entre los que se encuentre el número de personas privadas de la libertad con diagnósticos de salud mental o discapacidad psicosocial; (ii) los recursos humanos especializados, la infraestructura y equipamiento disponibles para la atención en salud mental de esta población; (iii) el presupuesto desagregado destinado a la atención en salud mental; (iv) la identificación de las condiciones de reclusión y atención en salud mental de las personas en situación de discapacidad psicosocial, incluyendo las prácticas que puedan comprometer los derechos de esta población; (v) la formulación de recomendaciones iniciales, que incluya medidas inmediatas, a mediano y a largo plazo para garantizar el acceso digno y adecuado a servicios de salud mental para la población privada de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, al igual que recomendaciones específicas sobre las acciones administrativas y presupuestales necesarias. Este diagnóstico y recomendaciones deberá hacerse a la luz de un enfoque diferencial y visibilizar las diferencias territoriales en el acceso a servicios de salud mental, según la ubicación y características de los sitios de reclusión. Además, esta evaluación debe hacerse en el marco de los estándares constitucionales e internacionales en materia de atención en salud mental a personas privadas de la libertad, con especial consideración a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Para la elaboración del diagnóstico, el Gobierno nacional deberá convocar, en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, un comité interdisciplinario en el que tengan participación, entre otras entidades u organizaciones, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Contraloría General de la República, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario de Colombia, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, Asocapitales, la academia, y, especialmente, organizaciones de personas en situación de discapacidad y sus familias que promuevan los derechos de las personas en situación de discapacidad a la luz de un enfoque social y de derechos. Este comité interdisciplinario deberá brindar apoyo técnico al Gobierno nacional para garantizar la calidad, imparcialidad y un enfoque participativo y de Derechos Humanos en el diagnóstico. El diagnóstico deberá realizarse en un término de seis (6) meses contados a partir de la creación del comité interdisciplinario. El Gobierno nacional, a través de la ministra de Justicia y del Derecho, el ministro de Salud y Protección Social, el ministro del Interior, el ministro de Hacienda y el director del Departamento Nacional de Planeación, deberá publicitar ampliamente los resultados de este diagnóstico y sus recomendaciones, una vez sea desarrollado. El diagnóstico deberá quedar publicado y disponible al público general por un periodo mínimo de dos (2) meses y las entidades referidas deberán abrir espacios de retroalimentación por parte de la sociedad civil. CUARTO. ORDENAR al Gobierno nacional, a través de la ministra de Justicia y del Derecho, el ministro de Salud y Protección Social, el ministro del Interior, el ministro de Hacienda y el director del Departamento Nacional de Planeación que, con base en el diagnóstico integral mencionado en el numeral anterior, diseñe una política pública comprensiva, basada en un modelo social y de derechos humanos, que garantice una atención adecuada a las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad. Dicha política pública deberá incluir, como mínimo: (i) mecanismos de implementación a corto, mediano y largo plazo, con acciones específicas para mejorar las condiciones de atención y garantizar el acceso a servicios de salud mental dignos y adecuados para esta población; (ii) identificación de los responsables de implementación, especificando las entidades y niveles de gobierno encargados de ejecutar las acciones necesarias; (iii) garantías presupuestales, con asignaciones claras y suficientes para la implementación efectiva de las medidas contempladas en la política; (iv) identificación de las modificaciones normativas necesarias para asegurar que la atención a esta población se adecúe al modelo social de discapacidad, eliminando barreras jurídicas, administrativas o de otra índole que limiten sus derechos; (v) evaluación de alternativas de política pública, incluyendo un análisis de las necesidades de infraestructura requeridas para garantizar una atención adecuada y accesible; (vi) indicadores de gestión e implementación, para el adecuado seguimiento de la política. En caso de determinarse la necesidad de infraestructura específica, el Gobierno nacional deberá: (i) destinar de inmediato los recursos necesarios para su construcción, y (ii) garantizar que en estos lugares se presten servicios conforme al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, incluyendo personal capacitado, equipamiento adecuado y condiciones dignas de reclusión y atención en salud mental. El diseño de esta política deberá realizarse en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del diagnóstico integral. Su elaboración deberá ser participativa, incorporando aportes de organizaciones de la sociedad civil, especialmente aquellas que representan a personas en situación de discapacidad y sus familias, así como de entidades académicas y demás actores relevantes. Una vez cumplida la fase de diseño de la política pública, el Gobierno nacional deberá, en un plazo no mayor a dos (2) meses, proceder a la implementación y ejecución de las medidas inmediatas contempladas en dicha política. Respecto a las demás, deberá remitir a la Corte un cronograma detallado para su implementación dentro del mismo término. Igualmente, deberá formular mecanismos de verificación y seguimiento que garanticen la participación pública y la retroalimentación sobre los resultados de la implementación y el cumplimiento de los objetivos de corto, mediano y largo plazo. Órdenes sobre medidas transitorias QUINTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales adelantar todas las actuaciones necesarias para el fortalecimiento y adecuado funcionamiento del programa existente en materia de salud mental para población en situación de discapacidad psicosocial privada de la libertad, descrito en esta providencia, incluidas la adecuada asignación y transferencia de recursos del Presupuesto General de la Nación, la certificación de cumplimiento de criterios de las IPS a través de las direcciones de salud, la contratación de los servicios especializados, entre otras. Las adecuaciones del programa existente también deberán cobijar temporalmente a la población procesada en situación de discapacidad psicosocial y privada de la libertad. Estas actuaciones se deberán hacer bajo un enfoque de derechos humanos que garantice la dignidad, la atención adecuada en salud mental y el respeto pleno de los derechos fundamentales de todas las personas en situación de discapacidad psicosocial y usuarias de los servicios de salud mental. SEXTO. ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiduprevisora S.A a las EPS, a las entidades que administran los regímenes exceptuados o especiales, y a las entidades territoriales que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación de este fallo, pongan en marcha las actuaciones adecuadas y necesarias para garantizar condiciones de reclusión digna a la población con discapacidad psicosocial, en el marco del programa existente descrito en esta providencia, mientras el Gobierno nacional diseña e implementa las alternativas de solución para abordar la problemática estructural de conformidad con las órdenes primera a cuarta. Lo anterior, de acuerdo con las competencias de cada entidad de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. SÉPTIMO. ORDENAR al INPEC que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este fallo, traslade a las personas privadas de la libertad en situación de discapacidad psicosocial a quienes un juez les haya sustituido la medida de aseguramiento o la pena privativa de la libertad en establecimiento especializado de salud mental, previo dictamen médico, al lugar donde debe cumplirse la medida, de acuerdo con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia. El lugar de reclusión debe garantizar el acceso a servicios de salud mental bajo un enfoque de derechos humanos que garantice la dignidad y el respeto pleno de los derechos fundamentales. Órdenes para el seguimiento de las medidas estructurales y transitorias OCTAVO. DETERMINAR que la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 deberá verificar el cumplimiento de las medidas estructurales que se ordenan en la presente sentencia y tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones. NOVENO. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los informes semestrales de seguimiento presentados a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, incluya un acápite sobre el cumplimiento efectivo a las órdenes establecidas en la presente sentencia. DÉCIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, que dentro de los informes de seguimiento presentados a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario incluyan un acápite sobre los hallazgos en el cumplimiento efectivo a las órdenes establecidas en la presente sentencia. UNDÉCIMO. EXHORTAR a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario y demás entidades interesadas a incluir en sus informes a la Sala de Seguimiento un acápite sobre los hallazgos en el cumplimiento efectivo a las órdenes establecidas en la presente sentencia. DUODÉCIMO. EXHORTAR al Congreso de la República a expedir las leyes necesarias para armonizar la Política Penitenciaria y Carcelaria con la concepción social y de derechos humanos de la discapacidad. 2. Órdenes para el caso concreto DECIMOTERCERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul en única instancia, que negó el amparo solicitado por la señora Milena. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la señora Milena y NEGAR el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. DECIMOCUARTO. ORDENAR al FOMAG que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, realice un control de medicina general, psiquiatría y psicología a la señora Milena con el fin de garantizar su acceso a los servicios de salud mental mientras ella esté afiliada al Régimen Especial del Magisterio. DECIMOQUINTO. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, valore por la especialidad de psiquiatría a la señora Milena, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, a fin de determinar si, en consideración a su solicitud, la recomendación debe ser la de ordenar la medida de aseguramiento de internamiento en establecimiento psiquiátrico. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá disponer de los recursos administrativos, presupuestales y de personal necesarios para que se materialice el traslado físico de la accionante a la cita en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. DECIMOSEXTO. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, una vez realizada la valoración de la especialidad de psiquiatría forense a Milena, remita copia de dicha valoración al Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar, con la finalidad de que este determine si es procedente ordenar que la medida de aseguramiento impuesta a la accionante sea cumplida en un establecimiento psiquiátrico. DECIMOSÉPTIMO. En caso de que se considere procedente la medida a la que se refiere el resolutivo anterior, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A que, dentro del término máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión del juez de control de garantías que imponga la orden, se encargue de adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar su cumplimiento a través de la Red de Prestadores de Salud del FOMAG. En atención a la especial condición de vulnerabilidad de la señora Milena, la Fiduprevisora S.A. deberá tener en cuenta, en lo posible, su derecho a la unidad familiar en la determinación del lugar de ejecución de la medida. DECIMOCTAVO. ORDENAR al INPEC actuar coordinadamente con la entidad del Sistema de Salud a cargo para definir la forma en que se adelantará la custodia de la accionante. DECIMONOVENO. LLAMAR LA ATENCIÓN a Sandra para que, en próximas ocasiones: (i) actúe de manera diligente en favor de los derechos de sus representados y con plena observancia de sus deberes profesionales; e (ii) informe oportunamente de su condición de discapacidad a las entidades públicas con las que se relacione en el ejercicio de su profesión para que estas adopten los ajustes razonables a que haya lugar. VIGÉSIMO. ORDENAR al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, garantizar que el diagnóstico integral y la política pública diseñados conforme a las órdenes anteriores sean ampliamente divulgados y socializados. Esta divulgación deberá realizarse mediante su publicación en plataformas oficiales y en medios accesibles, asegurando que los resultados estén disponibles en formatos comprensibles e inclusivos. VIGÉSIMO PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ANEXO Respuestas a los Autos de pruebas del 9 de abril, del 30 de mayo, del 4 de junio, del 26 de junio y del 22 de julio de 2024 Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar A través de escrito del 12 de abril de 2024, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar aportó el expediente de RAD. 2023-01582 y SPOA 76109***381 y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que la audiencia concentrada de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de la accionante se adelantó el 14 de julio de 2023382; (ii) que, una vez culminadas las audiencias preliminares concentradas, ese despacho “perdió competencia para seguir conociendo del proceso seguido en contra de la señora Milena, pues quedó con cargo a la Fiscalía, y la vigilancia de la medida de la medida de aseguramiento con cargo al INPEC” 383; y (iii) que, consultada la información pública384, se encontró que quien conoce actualmente del proceso penal adelantado en contra de la accionante es el Fiscal 40 Seccional que actúa ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar. Por lo anterior, sugirió “requerir al Despacho de conocimiento con el fin de que informe el estado actual de la causa”385. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Mediante comunicaciones del 12 y 18 de abril de 2024, la USPEC386 aportó una serie de documentos387 y dio respuesta a gran parte de la información requerida. En lo relacionado con los Establecimientos de Reclusión para Inimputables por Trastorno Mental consagrados en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, la entidad señaló: (i) que, según la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 204 de 2016388, “todas aquellas necesidades que se generen a través de los establecimientos y sus Directores serán enviadas a la Dirección de General del INPEC, quien mediante un plan de necesidades anual, será quien priorice las obras e intervenciones a realizar en cada uno de los establecimientos carcelarios del país, para que luego este sea remitido a la USPEC, entidad que se encargará de adelantar, en el marco de sus funciones, las respectivas contrataciones que con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda llevar a cabo”389; (ii) que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011390 y el artículo 2 del Decreto 4151 de 2011391, a la Dirección de Infraestructura de la USPEC le corresponde la construcción de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional –ERON– atendiendo las necesidades que sean priorizadas por parte del INPEC; (iii) que, según el artículo 2.2.1.13.4.1. del Decreto 040 de 2017392, la USPEC deberá de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y cumpliendo con los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental; (iv) que, “los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social fueron concretados mediante la Resolución No. 2324 de 2016”393; (v) que, “a la fecha, la Dirección General del INPEC no ha priorizado la construcción de un ERON para inimputables”394; (vi) que, en consecuencia, “a la fecha no se ha indicado por parte de la USPEC construcción alguna para Inimputables”395; y (vii) que el INPEC cuenta únicamente con un “anexo psiquiátrico en la ciudad de Bogotá CPMSBOG- MODELO y en la ciudad de Cali EPMSC Cali”396. Además, en lo relacionado con la prestación del servicio de salud a la accionante, la entidad señaló: (i) que Milena se encuentra afiliada actualmente al régimen especial del magisterio397; (ii) que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016398, el artículo 29 del Decreto 2353 de 2015399 y el artículo 1 del Decreto 57 de 2015400, “la persona privada de la libertad que se encuentra afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales continuará con su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer al mismo”401 y, por tanto, quien debe garantizar la prestación del servicio de salud a la accionante “es el sistema especial de salud del magisterio, al cual se encuentra afiliada”402; (iii) que, en consecuencia, “la Fiduciaria Central, quien actúa como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no está facultada para prestar el servicio de salud a la interna con los recursos de dicho Fondo, toda vez que no se encuentra bajo la cobertura del mismo”403 sino bajo la del magisterio; y (iv) que, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución No. 3595 del 10 de agosto de 2016404, “es responsabilidad del INPEC efectuar las gestiones y trámites pertinentes para que la señora Milena, obtenga las citas médicas, controles, medicamentos, terapias y en general el tratamiento solicitado ante el régimen especial de salud del magisterio, a la cual se encuentra afiliada”405. Al respecto, aportó el siguiente gráfico: En consecuencia, la entidad solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, pues dentro de las funciones de la USPEC consagradas en el Decreto 4150 de 2011 no se encuentra la prestación del servicio de salud a la PPL afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales406. Posteriormente, a través de escrito del 25 de julio de 2024407, la USPEC408 señaló que la accionante se encuentra afiliada y activa en el Régimen Especial del Magisterio, razón por la cual, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fideicomiso Fondo Nacional De Salud – PPL, no posee su historia clínica ni está encargada de prestarle el servicio de salud409. Cabe resaltar que esa información se fundamenta en las respuestas al requerimiento que realizó la entidad al Fondo PPL para que informara lo solicitado por la Sala410. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Mediante comunicación del 17 de abril de 2024411, el INPEC412 aportó una serie de documentos413 y dio respuesta a gran parte de la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que no hay constancia de que Milena haya realizado alguna petición de traslado dirigida al INPEC414; (ii) que la accionante recibió atención por psicología y psiquiatría el 15 de marzo de 2024 en la Cárcel de El Ocaso y que, de conformidad con lo indicado por el operador en salud, la paciente se encuentra estable415; (iii) que la información relacionada con la historia clínica de la señora Milena debe ser suministrada por el prestador de salud o, en su defecto, por el director del establecimiento carcelario416; (iv) que “actualmente no se cuenta con Establecimientos de Reclusión para Inimputables por Trastorno Mental”417; (v) que únicamente se cuenta con “dos (02) unidades de salud mental para varones, ubicadas en el EPMSC Cali y otra en CPMS Bogotá, [las cuales] no prestan un servicio hospitalario, sino de estabilización, por lo que los casos que requieren de servicios más especializados, deben ser atendidos por la red externa en salud que le corresponda a la PPL de acuerdo con régimen de afiliación”418; (vi) que el INPEC, la USPEC y el Ministerio de Salud expidieron la Resolución 5159 de 2015, modificada por la Resolución 3595 de 2016, “para la atención de esta población, a través de los sistemas de salud a los que se encuentren afiliados estos”419; (vii) que, de acuerdo con los artículos 465420 y 466421 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Salud es la entidad encargada de realizar las coordinaciones necesarias para el tratamiento de personas inimputables422; (viii) que no tiene conocimiento de alguna providencia judicial que haya ordenado al INPEC avanzar en la construcción de establecimientos de reclusión para inimputables, especialmente, porque la entidad encargada de hacerlo es la USPEC423; (ix) que “la función del INPEC se limita a cumplir con los requerimientos de las entidades judiciales, más no es el que determina la manera de ejecutar la pena de la población con patologías en salud mental”424; y (x) que las órdenes judiciales que sustituyen la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por internamiento en establecimiento psiquiátrico “se tramitan a través del sistema de salud al cual se encuentre afiliado la PPL”425. Posteriormente, a través de escrito del 6 de junio de 2024426, el INPEC427 solicitó ser desvinculado de la acción de tutela428 y respondió a los requerimientos realizados por la Corte. Al respecto, señaló que la entidad tiene a su cargo a todo tipo de población privada de la libertad, “entendiendo que el INPEC no solo tiene bajo su vigilancia y custodia personas condenadas, sino aquellas que por providencia judicial sean asignadas temporalmente o de manera transitoria”429. Además, el INPEC se pronunció sobre las entidades a quienes corresponde (i) garantizar la prestación del servicio de salud mental a las personas privadas de la libertad y (ii) la creación o contratación de los establecimientos de reclusión para inimputables o personas con trastornos de salud mental sujetas a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento psiquiátrico. En lo relacionado con el primer punto, con fundamento en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, la entidad manifestó: (i) que el INPEC “no es prestador de servicios de salud”430; (ii) que con el fin de garantizar la prestación de servicio de salud, la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fiduprevisora para que este administre los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la libertad y los destine “a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población reclusa”431; (iii) que es “obligación del contratista garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”432; (iv) que la “Fiduprevisora ha contratado operadores de salud intramurales que se hacen cargo de la atención primaria en salud, así como de la atención de algunas especialidades bajo la modalidad de brigadas, sin embargo, para garantizar el acceso a servicios de salud de mayor complejidad, dispone de la contratación con una red extramural que cumple con las condiciones específicas de talento humano, infraestructura y equipos biomédicos”433; (v) que, según el artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1142 de 2016, “la PPL perteneciente al régimen contributivo o de excepción que se encuentren dentro del ERON, debe ser atendida en la red prestadora de la EAPB a la que se encuentre afiliado y el director del ERON debe garantizar todas las condiciones necesarias para el desplazamiento del PPL hasta el lugar donde tomará sus servicios de salud”434; (vi) que, según el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, “la responsabilidad total de las diferentes atenciones que requieran los PPL sindicados en algunos eventos recae en manos de las entidades territoriales, siempre y cuando se encuentren detenidos preventivamente en estaciones de policía”435; y (vii) que “el INPEC en sus ERON recibe sindicados bajo unas condiciones especiales de seguridad, mujeres en estado de gestación o personas con grave enfermedad para lo cual, la entidad emitió la Circular 010 de 2023”436. Y, en lo referente al segundo punto, la entidad estableció: (i) que actualmente “no se cuenta con la existencia de establecimientos de reclusión para inimputables”437; (ii) que “las hospitalizaciones sujetas a razones de orden psiquiátrico, son la medida que se ha desarrollado para el cuidado de este tipo de PPL, que según el aseguramiento en salud que tenga, será este quien determine la IPS que prestará dicha hospitalización previo dictamen de medicina legal y orden judicial”438; (iii) que el INPEC “no está facultado para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental”439; (iv) que aunque el artículo 2.2.1.13.4.1 del Decreto 040 de 2017 podría dar a entender que la inclusión en el plan de necesidades del INPEC es prerrequisito para la construcción de dichos establecimientos, esa norma debe ser leída a la luz del artículo 20 de la Ley 1709 de 2014 y los artículos 24 y 105 de la Ley 65 de 1993440, según los cuales “el orden del proceso de construcción de estos establecimientos sigue los siguientes lineamientos: (a) el Ministerio de Salud y Protección Social establece las necesidades específicas en el cuidado y custodia de los PPL inimputables, creando un modelo con lineamientos que cumplan con los estándares de calidad establecidos para el cumplimiento de la USPEC; (b) la USPEC desarrollará todas las gestiones necesarias en la construcción física y administrativa de estos centros; y (c) una vez cumplidas las obligaciones iniciales por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC, el INPEC [ejercerá] la custodia y vigilancia externa de estos establecimientos”441. Por su parte, a través de escrito del 3 de julio de 2024442, el INPEC443 aportó la información faltante solicitada por la Corte. Al respecto, señaló: (i) que la accionante recibió medicamentos por parte de la IPS Goleman mientras estuvo recluida en la cárcel de Robledales444; (ii) que “de conformidad con la verificación que realizó la cárcel de El Ocaso, en la cartilla biográfica de la PPL, no se encontró ningún concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal”445; y (iii) que el INPEC no tiene conocimiento de cuántos establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental están en proyección, pues, de acuerdo con los artículos 24 y 105 de la Ley 65 de 1993, las autoridades encargadas de la construcción de estos centros son la USPEC y el Ministerio de Salud. Además, con fundamento en los artículos 465 y 466 de la Ley 906 de 2004, el INPEC explicó que el lugar de detención de personas con trastornos mentales dependerá de si la persona ha sido declarada inimputable o no. “Si una persona es declarada como inimputable o con trastorno mental sobreviniente y se encuentra en establecimiento de reclusión de orden nacional, el Establecimiento debe pedir el cupo con el Ministerio de Salud, quien asignará el Establecimiento en el cual deberá ser internado, por medio del sistema de salud al cual se encuentre afiliada la PPL”446. Sin embargo, para aquellos casos en los que la persona no haya sido declarada inimputable, existen dos opciones. Por un lado, para “las personas del régimen contributivo o especial, como es el presente caso, el lugar donde deben ser recluidos para recibir la atención que corresponda en salud mental, es aquel que determine la entidad de salud, a la que se encuentre afiliado la PPL, en este caso el Sistema de Salud del Magisterio”447. Por el otro, las personas que cuenten con aseguramiento en salud por parte del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad podrán recibir atención en las únicas dos unidades de salud mental de establecimientos de reclusión del orden nacional448, las cuales se encuentran ubicadas en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá y en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, sin embargo, estas unidades: (i) son para varones; (ii) están diseñadas para brindar tratamiento interdisciplinario449 a personas en reclusión “que no cuentan con decisión judicial que ordene su internamiento en un centro de rehabilitación o de inimputables”; y (iii) se caracterizan por su carácter temporal, “pues, una vez las personas se encuentren estables y cumplan con los objetivos del programa, son trasladados a patios para continuar con seguimiento por parte de psiquiatría, psicología, medicina general y enfermería para su tratamiento farmacológico”450. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de El Ocaso –cárcel de El Ocaso Mediante comunicación del 17 de abril de 2024, la Cárcel de El Ocaso aportó una serie de documentos451 y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que mediante la Resolución No. 22222 del 8 de agosto de 2023 el INPEC ordenó trasladar a Milena a la Cárcel de El Ocaso452; (ii) que “la accionante se encuentra en espera de asignación de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en la ciudad de El Ocaso, […] siendo competencia de dichos juzgados la solicitud de valoración por medicina legal de los privados de la libertad”453; (iii) que, según la Resolución No. 186 del 15 de noviembre de 2018, las visitas se efectúan los sábados y domingos454; (iv) que los procesos de inscripción y registro de familiares para visita son realizados cada tres meses a través de un formato avalado por el INPEC, en el cual las personas privadas de la libertad registran un máximo de 10 personas autorizadas para visitarlas455; (v) que el establecimiento cuenta con dispositivos de cómputo al servicio de las necesidades de los privados de la libertad en el área de sanidad y afines –para la realización de citas médicas virtuales–, en el área de audiencias judiciales –para la realización de audiencias virtuales– y en el área de visitas virtuales –para encuentros familiares virtuales–456; (vi) que el manejo del examen de ingreso de las PPL está a cargo de Ejemedica S.A.S.457; (vii) que la institución contratada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 para prestar los servicios médicos de psiquiatría es la IPS Goleman458; (viii) que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 24 de la Ley 65 de 1993, “la remisión a los establecimientos psiquiátricos de los sindicados o procesados con medida de detención preventiva, se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías […] previo análisis del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses”459; (ix) que actualmente el INPEC no cuenta con establecimientos de reclusión para inimputables por trastornos mentales460; (x) que la cárcel de El Ocaso no ha vulnerado los derechos de la accionante pues no es la entidad encargada de prestarle el servicio de salud a la accionante461; (xi) que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud “correspondiéndole garantizar los servicios de salud a la entidad promotora de salud del magisterio”462; y (xii) que la Cárcel de El Ocaso “no es el titular del manejo de las historias clínicas de las atenciones recibidas por la accionante [y que] esta documentación reposa en la entidad promotora de salud que genera la historia clínica”463. Por lo anterior, la entidad solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. Alcaldía de Robledales A través de escrito del 16 de abril de 2024, la Alcaldía de Robledales aportó una serie de documentos464 y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que, según el artículo 2.2.1.13.4.1 del Decreto 040 del 2017 y el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables está a cargo del INPEC y la USPEC465; (ii) que el municipio de Robledales realiza jornadas466 “con la intención de brindar acompañamiento Psicológico y Psiquiátrico a las personas que tienen o han tenido un historial de trastorno mental o psicológico”467; (iii) que aunque la cárcel de Robledales cuenta con financiación nacional, el municipio “realiza un apoyo a esta entidad carcelaria dependiendo de el plan de necesidades que estos presenten, el cual, históricamente corresponde a combustible para sus vehículos y no para la realización de establecimientos para inimputables”468; y (iv) que “no tiene conocimiento alguno sobre providencia judicial que ordene a este ente territorial el avance en la construcción y mantenimiento de establecimientos de reclusión para inimputables”469. Además, la entidad solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “lo alegado y solicitado por la reclusa no responde al resorte ni la competencia del mencionado ente territorial”470. Lo anterior puesto que, en primer lugar, la accionante se encuentra recluida en El Ocaso y, en segundo lugar, el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014 establece que la construcción de establecimientos de reclusión corresponde al INPEC, la USPEC y el Ministerio de Hacienda471. Alcaldía de El Pinar A través de escrito del 17 abril de 2024, la Alcaldía de El Pinar472 señaló que “no se ha realizado ninguna gestión relacionada con la construcción y operación de establecimientos de reclusión para inimputables [ni] reposa en los archivos providencia judicial que haya ordenado a la administración Distrital el cumplimiento de los establecido en los artículos 17, 21 y 24 de la Ley 65 de 1993”.473 Además, manifestó que la atención en salud mental de la PPL de El Pinar se realiza de la siguiente manera: (i) los sindicados privados de la libertad en un centro transitorio que se encuentren afiliados al SGSSS474 reciben “la atención en las IPS contratada por su EAPB y reciben las ofertas institucionales realizadas por la secretaria de salud distrital”475; (ii) los sindicados privados de la libertad en un centro transitorio que no se encuentren afiliados al SGSSS reciben “atenciones en la red pública del distrito y reciben las ofertas institucionales programadas por la secretaria de salud distrital”476; y (iii) los condenados privados de la libertad en un centro penitenciario y cancelario “pasan a ser asegurados en el régimen especial y atendidos por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC”477. Alcaldía de El Ocaso Mediante comunicación del 17 de abril de 2024, la Alcaldía de El Ocaso aportó una serie de documentos478 y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que se requirió a la Secretaría de Gobierno y a la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana479 para responder los interrogantes planteados por la Corte “sin que hasta el momento se haya recibido informe alguno respecto al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos artículo 17, 21 y 24 de la Ley 65 de 1993”480 ni tampoco respecto a las instituciones de salud que han sido contratadas para que se encarguen de las personas a las que se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento psiquiátrico; y (ii) que no se encontraron fallos judiciales que ordenen a la Alcaldía avanzar en la construcción de centros de detención para inimputables481. Además, la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al carecer de competencia para efectuar traslados o para decidir el centro de reclusión al que se debe remitir a una persona privada de la libertad. Posteriormente, a través de escrito del 11 de junio de 2024482, la Alcaldía de El Ocaso aportó las respuestas de la Secretaría de Gobierno y de la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana a los interrogantes planteados por la Corte. Al respecto, la Secretaría de Gobierno explicó que ha venido adelantando acciones administrativas para dar cumplimiento a la Ley 65 de 1993, entre las que se encuentran: (i) se realizó una mesa de trabajo con el Cárcel de El Ocaso, la Secretaria de Planeación, la Oficina de Presupuesto, la policía Metropolitana de El Ocaso y la Secretaria de Gobierno483; (ii) la “alcaldesa de la ciudad de El Ocaso, suscribió carta No. 0000 con fecha del 03 de abril del 2024, dirigida al INPEC, con el fin de realizar la suscripción del convenio interinstitucional con dicha institución, y así poder superar el problema de hacinamiento que se ha venido evidenciando en la ciudad de El Ocaso, como también salvaguardar los derechos Humanos de las personas privadas de la libertad”484; (iii) “a través de la resolución No. 0000 del 17 de abril del 2024 proferida por la secretaria Administrativa del Municipio, se Justificó la realización de la contratación directa con el INPEC” 485; y (iv) “a través de memorando con radicado Pisami No. 0000 de fecha 18 de abril de 2024, se radicó ante la oficina de contratación la documentación necesaria para suscribir convenio interadministrativo”486. Por su parte, la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana señaló haber adelantado las siguientes acciones administrativas para el cumplimiento de sus obligaciones: (i) se realizó una mesa de trabajo con la Policía Metropolitana de El Ocaso y el director de la Cárcel de El Ocaso “con el propósito de definir los aspectos técnicos, presupuestales y jurídicos para la suscripción del convenio”487; (ii) “el 03 de abril de 2024, se suscribió carta de intención con el fin de realizar la suscripción del convenio interinstitucional con el INPEC y así poder superar el problema de hacinamiento que se presenta en la Permanente Central de El Ocaso”488; (iii) “la Secretaría Administrativa expidió resolución No. 0000 del 17 de abril del 2024, donde justifica la modalidad de contratación directa con el INPEC para la suscripción del convenio interinstitucional”489; y (iv) el “18 de abril de 2024, se radico ante la oficina de contratación la documentación necesaria para suscribir convenio interadministrativo, a la espera de la revisión y creación del proceso en la Plataforma SECOP II”490. Además, la Alcaldía de El Ocaso manifestó: (i) que “la Secretaria de Gobierno no cuenta con un rubro con destinación específica para la contratación de instituciones de salud que se encarguen de la detención preventiva de las personas inimputables”491; (ii) que “la Permanente Central de El Ocaso […] no cuenta con una celda o sala especial para los sujetos inimputables y/o personas que presenten trastornos mentales”492; y (iii) que la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana “se encuentra trabajando de manera articulada y diligente con el fin de dar solución en el menor tiempo posible referente a la problemática de hacinamiento”493. Alcaldía de Pozo Azul A través de escrito del 19 de abril de 2024, la Alcaldía de Pozo Azul494 dio respuesta a gran parte de la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que no tiene conocimiento de la existencia de un establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental en dicha ciudad495; (ii) que la entidad “no tiene contrato con instituciones de salud que se encarguen de la detención preventiva de las personas a las que por razones de salud mental se les haya sustituido la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por internamiento en establecimiento psiquiátrico”496; y (iii) que en Pozo Azul existe el Hospital Psiquiátrico que es de carácter público497. Además, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la accionante no ha estado bajo la responsabilidad de dicha entidad territorial durante su permanencia en reclusión498. Por su parte, mediante comunicación del 6 de junio de 2024499, la Secretaría de Salud de Pozo Azul solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por considerar que lo requerido corresponde exclusivamente al INPEC500. Al respecto, señaló: (i) que la entidad “no tiene funciones ni competencias ni hace parte del Municipio de Robledales”501 donde estaba recluida la accionante; (ii) que “el sistema penitenciario y carcelario de un Estado social y democrático de derecho debe propender, fundamentalmente, por la resocialización”502; (iii) que “una de las herramientas más poderosas con que cuenta una sociedad para reintegrar una persona […] es la relación con los miembros de su familia”503, razón por la que debe respetarse el derecho a la unidad familiar; (iv) que aunque “la protección a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar”504, este no es un derecho absoluto pues “hace parte del grupo de garantías que se restringen válidamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado”505; (v) que “el traslado de internos es una facultad discrecional del INPEC que debe realizarse con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento506 y con atención a las circunstancias particulares de cada caso”507; (vi) que la potestad que tiene el INPEC para trasladar reclusos “debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos cuando no sea estrictamente necesario”508; (vii) que “los directores de los establecimientos de reclusión solo tienen facultad para solicitar al Director General el traslado de internos, previo estudio del cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 65 de 1993”509; (viii) que “la solicitud de traslado de establecimiento carcelario para una persona privada de la libertad, se debe presentar ante la Dirección del INPEC, ya que son ellos los competentes para autorizar este trámite […] previa recomendación de la Junta Asesora de Traslados”510 y atendiendo a los motivos de traslado regulados en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993511; (ix) que, según la jurisprudencia512, la decisión de traslado resulta arbitraria o injustificada “cuando la Dirección General del INPEC: (a) emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso, (b) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, o (c) emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos513; y (x) que la decisión de traslado se considera justificada “cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (a) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad, (b) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios, (c) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público, y (d) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras”514. Ministerio de Justicia y del Derecho A través de escrito del 17 de abril de 2024515, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, los artículos 465 y 466 de la Ley 906 de 2004, el numeral 43.1.10516 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y las consideraciones de la Resolución 1721 de 2017517 prevén “competencias diferenciadas para el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales”518 y que el entramado institucional involucrado en la aplicación de medidas de seguridad a la población inimputable “no tiene como eje coordinador el sistema penitenciario y carcelario, sino el sistema general de seguridad social en salud, cuya coordinación está en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social”519. Así las cosas, las autoridades que conforman el sistema de seguridad social en salud son las competentes para: (i) asignar los cupos o el centro de rehabilitación donde se ejecutará la medida de seguridad520; (ii) “garantizar los estándares de calidad de los establecimientos descritos en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993”521; y (iii) “establecer la asignación de recursos destinados a la asistencia médica psiquiátrica y social, así como a la rehabilitación de la población inimputable del país, por trastorno mental[…], con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico, determinada por las autoridades judiciales”522. Y el rol del INPEC y la USPEC se limita “a la coordinación con las autoridades del sector salud para brindar un apoyo de cara al funcionamiento de estos equipamientos de rehabilitación para población en situación de inimputabilidad”523. En esa línea, manifestó que las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho524 “no contemplan la puesta en funcionamiento de los equipamientos descritos en el artículo 24 del Código Penitenciario y Carcelario, ni ninguna coordinación en materia de población inimputable”525. En tanto son las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud quienes se encargan de esta población526. Finalmente, en lo relacionado con la situación del sistema penitenciario y carcelario señaló que en la actualidad solo existen dos unidades de salud mental en establecimientos carcelarios527 “las cuales están diseñadas para brindar tratamiento integral [temporal528] a las personas en reclusión que, por su sintomatología y condición de salud, requieren un abordaje interdisciplinar –psiquiatría, psicología, medicina general, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia y enfermería– y que no cuentan con decisión judicial que ordene su internamiento en un centro de rehabilitación o de inimputables”529. Pero que, “si una persona es declarada como inimputable o con trastorno mental sobreviniente y se encuentra en establecimiento de reclusión de orden nacional, el establecimiento debe pedir el cupo con Ministerio de Salud, quien asignará el establecimiento en el cual deberá ser internado”530. Por su parte, a través de escrito del 6 de junio de 2024531, el Ministerio de Justicia y del Derecho532 señaló que “para determinar a quién corresponde la prestación de los servicios de salud mental, es necesario verificar a cuál régimen se encuentra inscrita la persona privada de la libertad”533. Así, independientemente de si se trata de condenados o sindicados, las personas afiliadas al régimen del Magisterio serán atendidas por la institución dispuesta por el FOMAG para la prestación de los servicios en salud534. Lo que implica que “la prestación del servicio de salud mental corresponde al Prestador de Servicios contratado por el Magisterio”535. Lo anterior, de acuerdo con: (i) el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989536 según el cual corresponde al FOMAG “garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”; y (ii) “el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, y desarrollado por el Decreto 1142 de 2016 y la Resolución 3595 de 2016 que dispone que la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación […]”537. Además, en lo relacionado con la entidad encargada de la creación o contratación de establecimientos de reclusión para inimputables o personas con trastornos de salud mental, la entidad manifestó que es necesario distinguir entre ambos supuestos. Para el caso de los inimputables538, dispuso: (i) que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, “la declaratoria de inimputabilidad se define mediante sentencia dictada por el Juez de conocimiento en la que imponga una medida de seguridad”539; (ii) que entre las medidas de seguridad privativas de la libertad se encuentran “el internamiento en centro psiquiátrico, el internamiento en centro de deshabituación y el internamiento en centro educativo especial”540; (iii) que “el marco normativo referido a la ejecución de medidas de seguridad no se circunscribe únicamente al artículo 24 de la Ley 65 de 1993, sino que tiene un desarrollo complementario en los artículos 465 y siguientes de la Ley 906 de 2004”541 que prevén “competencias diferenciadas para el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social” 542; (iv) que corresponde a la USPEC la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables; (v) que corresponde al INPEC “la custodia y vigilancia externa de estos establecimientos”543; (vi) que corresponde al Ministerio de Salud reglamentar los estándares de calidad que deben cumplir dichos establecimientos y que estos “contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penitenciario y Carcelario”544; (vii) que “el tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud [y que] el Ministerio de Salud y protección social dispone de 14 IPS para la internación de personas declaradas inimputables”545; y (viii) que “cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental”546. Y, para el caso de los sindicados a quienes el Juez de Control de Garantías ordene medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento psiquiátrico, estableció que “corresponde al prestador de servicio de salud, al que se encuentra afiliada la persona con medida de aseguramiento determinar el lugar en que se hará efectiva la medida, de conformidad con las órdenes del Juez”547. Es decir que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 24548 de la Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia modificado por el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016549, “la atención en salud mental para las personas sindicadas con medidas de aseguramiento le corresponde al Prestador de Salud bajo el cual tenga cobertura”550. Ministerio de Salud y Protección Social A través de comunicación del 22 de abril de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social551 aportó una serie de documentos552 y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, indicó que “la población privada de la libertad se encuentra a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario”553 y expuso las competencias que corresponden a cada una de las entidades involucradas en el presente asunto554. Así, manifestó: (i) que, de conformidad con la Ley 715 de 2001555, la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de “la dirección del sector salud y del SGSSS en el territorio nacional, entre otras, a través de la formulación de las políticas, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el SGSSS, coordinando su ejecución, seguimiento y evaluación”556; (ii) que, según el Decreto 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene por objeto “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de […] asuntos carcelarios y penitenciarios [y que] dentro [de] dicha cartera, se encuentran el INPEC y la USPEC, formando parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario”557; (iii) que, de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011558, el INPEC tiene a su cargo “la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad”559; (iv) que, de conformidad con el Decreto 4150 de 2011560 y la Ley 1709 de 2014, corresponde a la USPEC “gestionar el suministro de bienes, la prestación de servicios y la infraestructura [así como] brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC”561, por lo que su función “empieza desde el instante en que la autoridad judicial dispone la privación de la libertad de una persona en un centro de reclusión562 [y consiste en hacerse] responsable de la ubicación en sitios que cuenten con los requerimientos mínimos para la subsistencia digna”563; (v) que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, la Ley 1709 de 2014 y la Directiva 03 de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las Entidades Territoriales “la creación, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”564 y “de los centros de detención transitoria”565; y (vi) que la Policía Nacional es la entidad “que custodia a los detenidos y regula visitas, ingreso de alimentos, ropa, utensilios de aseo y demás aspectos de la vida diaria”566. En lo relacionado con la atención y tratamiento de inimputables por trastorno mental con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico567 señaló: (i) que, según la Sentencia C-176 de 1993, corresponde al Estado brindar atención y tratamiento a los inimputables568; (ii) que, de acuerdo con los artículos 47, 48, 49, 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 42.2 y 43.1.10 de la Ley 715 de 2001569, “la asistencia médico-psiquiátrica y social así como la rehabilitación de [estas] personas570 [debe ser prestada] por las entidades territoriales, con recursos apropiados dentro del Presupuesto General de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en el rubro ‘Atención en Salud a Población Inimputable por Trastorno Mental’, asignado y transferido por la Nación”571; (iii) que el Programa de Atención a Población Inimputable por Trastorno Mental con Medida de Seguridad Consistente en Internación en Establecimiento Psiquiátrico, a cargo de la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social, “cuenta con un total de 14 IPS de las cuales 8 son públicas y 6 son privadas en 13 entidades territoriales, que realizan asistencia médica psiquiátrica y social, así como la rehabilitación de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental […] por el funcionario judicial competente”572; (iv) que “durante el período comprendido entre 2019 y 2023, se ha prestado atención anualmente a un promedio 562 personas declaradas inimputables debido a trastornos mentales [y en] lo que va del año en curso, se ha brindado atención a 382 personas en estas circunstancias”573; y (v) que aunque “el Ministerio de Salud y Protección Social a través de las entidades territoriales, ha destinado una red de IPS para que dicha población cumpla con la medida de seguridad […] ello ha significado un gran reto dada la insuficiencia de Red de IPS o establecimientos psiquiátricos tanto públicos como privados que cumplan con las condiciones y criterios mínimos para tratar a las personas declaradas judicialmente como inimputables”574. Además, aportó la siguiente tabla –con corte a 16 de abril de 2024– sobre las entidades que hacen parte del referido Programa575: Por su parte, en lo relacionado con las gestiones adelantadas para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, señaló: (i) que, de acuerdo con los artículos 11 y 16 de la Ley 1709 de 2014, corresponde a la USPEC la construcción de Establecimientos de Reclusión para Inimputables por Trastorno Mental los cuales “estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social”576; (ii) que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social junto con el INPEC debían diseñar “un Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad”577 que se financiara con el Fondo Nacional de Salud de las PPL; (iii) que, según el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1069 de 2015, “la USPEC deberá contratar una entidad fiduciaria que a su vez contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL”578; (iv) que el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido las Resoluciones No. 5159 de 30 de noviembre de 2015579 y 2324 de 3 de junio de 2016580, con lo cual ha avanzado en el cumplimiento de sus deberes; (v) que a la fecha no han sido construidos los referidos establecimientos de reclusión; (vi) que, en consecuencia, el Ministerio de Salud y Protección Social sigue asumiendo581 dentro del SGSSS: (a) “la apropiación y transferencia de los recursos de destinación específica a las entidades territoriales para la atención y tratamiento de las personas declaradas inimputables por trastorno mental [con] medida de seguridad [consistente] en la internación en establecimiento psiquiátrico”582 y (b) “la asignación de los cupos solicitados por los Jueces de Ejecución de Penas o de Conocimiento”583; (vii) que el Ministerio “expide en cada vigencia resoluciones de asignación de recursos, en cuyos lineamientos de ejecución se establece el procedimiento para autorizar la internación en centro especializado en salud mental para inimputables”584; y (viii) que, mediante el Oficio No. 202416000871721 del 17 de abril de 2024, el Ministerio de Salud convocó a una mesa de trabajo con varias entidades585 para abordar el tema del sistema nacional penitenciario y la atención a la población inimputable586. Por lo anterior, concluyó que “el Ministerio de Salud y Protección Social, ha realizado todas las gestiones pertinentes y necesarias para la continua prestación de los servicios del Programa de Atención a Población Inimputable de acuerdo con las competencias que se le han otorgado por la normatividad vigente, respondiendo a las necesidades de esta población, en el marco de los procedimientos legalmente establecidos en las Resoluciones 296 de 2023 y 2133 de 2023”587. Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto, indicó: (i) que “no es posible […] la asignación de [un] establecimiento de salud para […] Milena […]”588, puesto que para que se asigne un cupo en el Programa de Atención a Población Inimputable es necesario que el Juzgado competente dé cumplimiento a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004 y en el anexo de las Resoluciones 296 de 2023 y 2133 de 2023589, entre los que se encuentra aportar la sentencia o decisión judicial en la que se estableció la inimputabilidad de la accionante, requisito que no se cumple el presente asunto; y (ii) que, en consecuencia, “la atención en salud mental que requiere [la accionante] debe ser asegurada y garantizada por la USPEC y el Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL y dispuesta materialmente por los prestadores de servicios de salud que se contraten para tal efecto con cargo a los recursos [de dicho Fondo], o por su EPS de acuerdo al caso, conforme a lo establecido en los artículos 2.2.1.11.1.1. y 2.2.1.11.3.3. del Decreto 1069 de 2015”590. Además, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues “le corresponde al INPEC, a la USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las PPL, al Ministerio de Justicia y Derecho, a las secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal o la entidad que haga sus veces y demás entidades que tengan funciones relacionadas con el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, en el ámbito de sus competencias, la prestación de los servicios de salud y la implementación de los protocolos de bioseguridad al interior de los establecimientos penitenciarios, carcelarios y de detención transitoria para las PPL”591. Posteriormente, mediante escritos del 11 de junio592 y 9 de julio de 2024593, el Ministerio de Salud y Protección Social aportó documentos adicionales594 y dio respuesta a la información solicitada por la Corte595. Al respecto, señaló: (i) que el Ministerio “lidera el programa de atención a población declarada jurídicamente inimputable con medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico por el Juez de conocimiento”596; (ii) que cuando a una persona declarada jurídicamente inimputable se le impone la medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico “se le otorga un cupo dentro de [la] red de IPS del programa en mención [y] la atención medica es otorgada por ese mismo establecimiento psiquiátrico”597; (iii) que “una persona es declarada jurídicamente inimputable cuando exista un fallo en firme por autoridad judicial competente, en este caso el juez de conocimiento y no el Juez de Control de Garantías, pues este último emite medias de Aseguramiento, y por lo tanto para esa etapa procesal aún no se ha definido su situación jurídica como persona inimputable”598; y (iv) que, “dado que un sindicado no hace parte del programa que lidera la MSPS”599, este asunto corresponde al INPEC y la USPEC. Finalmente, en lo relacionado con los resultados de la mesa de trabajo convocada mediante el Oficio No. 202416000871721 del 17 de abril de 2024, la entidad resaltó los siguientes avances: (i) la mesa se llevó a cabo el 10 de mayo de 2023 y en ella participaron delegados de la Policía Nacional, del Ministerio de Salud, del Ministerio de Justicia, del INPEC y de la USPEC; (ii) se identificaron las problemáticas del programa para inimputables600; (iii) se enunció la necesidad de “crear una mesa de participación con todos los miembros del Sistema Nacional Penitenciario, donde: (a) Reactivar lo señalado por la normatividad respecto a la construcción de establecimientos art. 24 Código Penitenciario; (b) Modificar o crear una Ley donde se establezca modificaciones para que MIN justicia tenga también corresponsabilidad con los inimputables; (c) Se plantee la transaccionalidad. (d) Reformar o crear la nueva normatividad; (e) Crear un fondo único para los pacientes inimputables; (f) Establecer competencias frente al proceso penal”601; y (iv) se acordó “realizar una reunión cada 15 días”602. Además: (i) el Ministerio de Justicia aclaró que “es importante incluir al área de infraestructura, para saber qué proyectos y programas [se pueden] articular para lograr el incremento de infraestructura”603; (ii) la USPEC manifestó “que el Decreto 040 2016 habla específicamente de los roles de los presentes dentro del programa inimputables”604; y (iii) la Policía Nacional señaló que los traslados deben realizarse por tierra y solicitó que antes de hacerlos se le informe605 el tipo de acompañamiento, los antecedentes y la justificación técnica que fundamenta el acompañamiento, para que “la policía pueda coordinar con tránsito del traslado del inimputable”606. Fiduprevisora S.A. Mediante escrito del 23 de abril de 2024, la Fiduprevisora S.A.607 dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que “la accionante se encuentra en estado ‘Activa’ en calidad de ‘Beneficiaria’ en el régimen de excepción de asistencia en salud [del Magisterio] y registra vinculada a Cosmitet LTDA”608; (ii) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG609 es un ente sin personería jurídica, responsable de (a) “recolectar los aportes para salud, pensión, cesantías y demás prestaciones económicas a que tienen derecho [los docentes]”610 y (b) contratar con entidades promotoras de salud a las cuales traslada “todo lo relacionado con el usuario y sus beneficiarios”611; (iii) que Fiduprevisora S.A.612, como administradora del FOMAG, no tiene competencia respecto de la prestación de servicios de salud, pues su función se limita a “suscribir la contratación de la prestación de los servicios médico-asistenciales en las diferentes regiones del país […] para que sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados”613; (iv) que la Fiduprevisora S.A. “surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación […] en este caso [de] Costmitet LTDA”614; y (v) que, en consecuencia, “el ente encargado de autorizar y suministrar los servicios requeridos por la accionante [a través de sus IPS] es la Unión Temporal con la cual se haya suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios médicos, [esto es] Costmitet LTDA”615. Por lo anterior, la entidad solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la “ejecución y el cumplimiento de las prestaciones médicas [no son] responsabilidad de la Fiduprevisora [en calidad de vocera y administradora del FOMAG], pues para ello existe la unión temporal designada para cada región”616. Por su parte, a través de comunicación del 12 de junio de 2024617, la Fiduprevisora S.A.618 aportó una serie de documentos619 y respondió los interrogantes planteados por la Corte. Al respecto, manifestó: (i) que la USPEC suscribió con la Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024620, el Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024621 cuyo inicio de ejecución se dio a partir del 01 de mayo de la presente anualidad”622; (ii) que “el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 avanza en la provisión de los servicios integrales de salud y conexos […] a través de su Red adscrita con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, los cuales se encuentran destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de la PPL bajo custodia y vigilancia del INPEC”623; (iii) que en el “Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC, el Decreto 1142 del 2016 y [la] Resolución No 3595 del 2016 […] se determinan las funciones de cada participante dentro del modelo de atención en salud en modalidad intramural y extramural”624; (iv) que, al no encontrarse la accionante “dentro de la Base Censal entregada por el INPEC en el listado de personas con cargo en el fondo, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 [carece] de competencia para adelantar gestiones relacionadas con su atención en salud, pues es responsabilidad exclusiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–FOMAG brindar la atención requerida por la interna debido a su especial calidad por pertenecer a un Régimen Especial”625; (v) que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 1142 de 2016, el INPEC es la entidad encargada de garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad para la prestación de servicios de salud626; y (vi) que la valoración médica por parte de Medicina Legal le corresponde solicitarla al INPEC627. Con base en lo anterior, la entidad señaló que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 carece de legitimación en la causa por pasiva “debido a que: (i) las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal; y (ii) el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS contratadas”628. Posteriormente, mediante comunicación del 4 de julio de 2024629, la Fiduprevisora S.A.630 reiteró los argumentos expuestos con anterioridad y agregó que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 no tiene injerencia ni competencia en la construcción de establecimientos de reclusión para inimputables, cuya gestión corresponde exclusivamente a la USPEC631, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal”632. Departamento de Aguaverde Mediante comunicación del 17 de abril de 2024633, ratificada a través de escrito del 12 de junio de 2024634, el Departamento de Aguaverde aportó una serie de documentos635 y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que, de conformidad con la Circular No. 41 del INPEC636 y la Sentencia T-151 de 2016637, antes de que se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria “el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectúo la aprehensión”638 y “una vez se presente a la persona ante el juez de control de garantías o de conocimiento; el mismo ordenará a que entidad corresponde la custodia del PPL”639; (ii) que en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte Constitucional640 “declaró el estado de cosas inconstitucional en los denominados centros de detención transitoria”641 y concluyó que “las personas que no han sido condenadas a quienes un juez les ha impuesto una medida de aseguramiento de detención preventiva mientras son investigadas y juzgadas están bajo la responsabilidad de las entidades territoriales, a quienes les corresponde asegurar una infraestructura que permita que dichas personas sean privadas de la libertad en condiciones dignas”642; (iii) que en las Circulares 000012 del 26 de abril de 2022643 y 000008 del 14 de marzo de 2023644 el INPEC estableció la forma en que se dará cumplimiento a la SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional; (iv) que la interpretación gramatical del artículo 17 de la Ley 65 de 1993645 es ambigua, pues no es claro si la creación de centros de detención que corresponde a los departamentos es respecto de los detenidos preventivamente por delitos o únicamente por contravenciones646; (v) que “la Gobernación de Aguaverde no tiene a su cargo cárceles ni centros de detención preventiva de nivel departamental, por lo cual no [pueden] velar por la salud, alimentación, traslados, custodia, entre otros para con los PPL”647, pues si no se crean los respectivos establecimientos penitenciarios tampoco se puede cumplir con las obligaciones derivadas de allí648; (iv) que la Gobernación “no tiene competencia sobre los centros de reclusión que existen en el Departamento de Aguaverde a cargo de la Nación”649; (v) que “aun así la gobernación de Aguaverde ha estado presta dentro de sus funciones a cooperar con estos establecimientos buscando a través de convenios y demás figuras contractuales garantizar los derechos de los internos”650; (vi) que “a la fecha se viene dando cumplimiento a la orden judicial impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de El Ocaso Sala de Decisión Penal, dentro de la tutela bajo el Radicado No. 0000000 del 8 de septiembre de 2022, en lo que respecta a la adecuación del centro de reclusión denominado ‘La Permanente’ de El Ocaso”651; y (vii) que “la vinculación de la gobernación de Aguaverde […] carece de soporte jurídico”652 por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad llamada a encargarse de las pretensiones de la acción de tutela653. Posteriormente, mediante comunicación del 11 de junio de 2024654, la Secretaría de Salud del Departamento de Aguaverde dio respuesta a la información requerida relacionada con las entidades a quienes corresponde (i) garantizar la prestación del servicio de salud mental a las personas privadas de la libertad y (ii) la creación o contratación de los establecimientos de reclusión para inimputables o personas con trastornos de salud mental sujetas a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento psiquiátrico. Sobre el primer punto, la entidad manifestó: (i) que, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993655, “la prestación del servicio de salud de los afiliados al régimen del Magisterio estará a cargo del […] FOMAG, como lo señala la Ley 91 de 1989, [y] se debe dar prevalencia al régimen especial del magisterio sobre cualquier otro régimen, siempre y cuando el usuario este activo como cotizante o beneficiario”656; y (ii) que “si el usuario dejar de estar como activo o pierde la calidad de beneficiario, y se encuentra privado de la libertad, [son la] USPEC y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria Central S.A., a través de los diferentes consorcios y/u contratos que celebren, los obligados para prestar y velar por la salud de los mentados PPL”657. Por su parte, para dar respuesta al segundo punto, la entidad citó el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014 según el cual “la custodia y vigilancia externa de [los] establecimientos [de reclusión para inimputables por trastorno mental] estará a cargo del INPEC, y la construcción de los mismos estará a cargo de la USPEC”658. Departamento de San Clemente Mediante comunicación del 24 de abril de 2024, el Departamento de San Clemente659 dio respuesta a la información requerida afirmando que los artículos 17, 21 y 24 de la Ley 65 de 1993, los artículos 3.1.3 y 3.2 de la Resolución 2133 de 2023 y los artículos 70 y 71 de la Ley 599 del 2000 no le imponen a dicha entidad obligaciones relacionadas con la creación y sostenimiento de los establecimientos de reclusión para inimputables660. Lo anterior puesto que: (i) el artículo 17 hace referencia a las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones661; (ii) el artículo 21 definió las “cárceles como los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados, sin incluir a la PPL declarada inimputable”662; (iii) el artículo 24 señala que “la custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del INPEC y la construcción de los mismos estará a cargo de la USPEC”663; (iv) el artículo 3.1.3664 dispone que las direcciones de salud deben informar al Ministerio de Salud la forma en que se ejecutaron los recursos otorgados para el tratamiento de inimputables665; (v) el artículo 3.2666 establece que las direcciones de salud están obligadas a adelantar el trámite contractual con las IPS y a hacer el seguimiento técnico y financiero de la atención integral en salud mental a la población inimputable667; y (vi) los artículos 70 y 71 de la Ley 599 del 2000 determinan el proceso para la reclusión de un inimputable en establecimiento psiquiátrico668. Además, manifestó que “no ha recibido orden judicial que le imponga avanzar en la construcción y mantenimiento de los establecimientos de reclusión para inimputables”669 y que “actualmente la Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS que cumple con las condiciones establecidas en los numerales 1.7, 1.8 y 1.10 de la Resolución 2133 de 2023 […] es el Hospital Psiquiátrico Universitario de San Clemente”670. Por su parte, a través de comunicaciones del 13 de junio671 y del 5 de julio de 2024672, la Secretaría Departamental de Salud de San Clemente aportó una serie de documentos673 y, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió el asunto a la Secretaría de Educación Departamental, pues “el Sistema de Salud para el Magisterio […] está exceptuado del Sistema de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993”674. Posteriormente, en correo electrónico del 9 de julio de 2024, la Secretaría de Educación Departamental manifestó que la entidad “no es competente para atender dicho requerimiento, toda vez que la accionante, en su calidad de beneficiaria de la señora Nubia […] se encuentra vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito de El Pinar”675. Razón por la que remitió el asunto a dicho municipio “por ser un municipio certificado en educación”676. Finalmente, el 12 de julio de 2024 la Secretaría Departamental de Salud de San Clemente reiteró sus anteriores argumentos y se pronunció sobre las pruebas recaudadas. Al respecto, señaló: (i) que, según el artículo 2.2.1.13.4.1 del Decreto 040 de 2017, la creación y sostenimiento de los establecimientos de reclusión para inimputables corresponde a la USPEC677; (ii) que las obligaciones de la Secretaría “están dirigidas a cumplir con los lineamientos establecidos en la Resolución 2133 de 2023, respecto al manejo y ejecución de los recursos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social, para cada vigencia anual dirigidos a garantizar la atención durante la internación de los inimputables en las IPS debidamente habilitadas para que en ellas, cumplan con la medida de privación de su libertad”678; (ii) que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es la entidad “encargada de prestar soporte técnico científico a la administración de justicia en todo el territorio Nacional, para determinar el grado de inimputabilidad del detenido, previa valoración por Psiquiatría, autorizada por la entidad prestadora de salud en este caso del FOMAG”679; (iv) que, en el caso de la accionante, “aún no se ha definido su situación jurídica como persona inimputable”680 pues el juez de conocimiento no la ha declarado como tal, por lo que no hace parte del programa que lidera el Ministerio de Salud; y (v) que la accionante se encuentra afiliada al régimen del Magisterio por lo que “es responsabilidad del FOMAG, que [a través de su red propia de prestadores], por intermedio del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario, garantice la atención médica que requiere […] siendo el INPEC, de acuerdo al numeral 3 del Artículo 8 del Decreto 1142 del 2016, quien debe realizar el trámite administrativo para que de esta forma trasladen a la persona privada de la libertad al sitio indicado para la valoración”681. Accionante Mediante correo electrónico del 25 de abril de 2024, Sandra, abogada de Milena, volvió a aportar el poder conferido por la accionante el 1 de agosto de 2023682. Además, la apoderada se disculpó por responder de manera tardía y explicó que tiene “una discapacidad visual y el correo no viene con lectura accesible683. Posteriormente, a través de comunicación del 5 de julio de 2024684, la abogada Sandra envió algunos documentos685, entre los que volvió a aportar el poder conferido por la accionante el 1 de agosto de 2023686, y dio respuesta los requerimientos realizados por la Corte. Al respecto señaló: (i) que en el proceso penal adelantado en contra de la accionante “hasta el momento solo se ha realizado la audiencia de formulación de acusación el pasado 07 de noviembre del 2023”687; (ii) que “la familia de Milena está conformada por la tía, quien la adopto desde pequeña, y su padre biológico”688; (iii) que la accionante requirió el traslado a Pozo Azul para la protección de su derecho a la unidad familiar a través de una solicitud enviada al correo dirrecion.epcElOcaso@inpec.gov.co el pasado agosto del 2023, sin embargo, la entidad respondió que ellos no tenían competencia, para dar una respuesta de fondo689; (iv) que después de ser capturada la accionante estuvo en la Estación de la Ciudad de El Pinar; (v) que a la accionante no se le brindó tratamiento psiquiátrico mientras estuvo internada en la cárcel de Robledales; (vi) que “el estado de salud mental de la accionante no ha evolucionado, [pues] en estos momentos se encuentra medicada con Keteapina de 100mg y va atención psicológica”690; y (vii) que no impugnó la decisión del juez de tutela que negó el amparo porque tiene una discapacidad visual “que hace que sea más complejo realizar ciertas actividades, por lo tanto, al momento que el juez toma la decisión, se [le] hizo complejo impugnarla, porque no contaba con la ayuda necesaria para llevarla a cabo”691. Además, remitió las respuestas del INPEC692 a los derechos de petición en los que se solicitaba que “se informe sobre el traslado de la PPL […] y se le remita toda la carpeta con el proceso desde que salió la orden de traslado y el estado del trámite que se ordena en el acta de audiencia respecto a la salud de la persona privada de la libertad”693. Finalmente, mediante comunicaciones del 9694, 17695 y 26696 de julio de 2024, el Área de Notificaciones de la Cárcel de El Ocaso remitió tres documentos con firma y huella de la accionante en donde consta que se le notificaron los Oficios No. OPTC-323/24, OPTC-333/24 y OPTC-354/24. A través de dichos oficios, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó los autos del 26 de junio de 2024 y del 22 de julio de 2024 en los que la Sala solicitó a la accionante manifestar su interés en la presentación de la acción de tutela que dio origen al proceso de la referencia. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Robledales – cárcel de Robledales Mediante comunicación del 31 de mayo de 2024, la cárcel de Robledales697 aportó una serie de documentos698 y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que la accionante ingresó a la cárcel de Robledales el 21 de julio de 2023 y fue trasladada a El Ocaso el 19 de agosto del mismo año; (ii) que la señora Milena “se encuentra asegurada en el régimen contributivo en Magisterio EPS en estado Activo”699; (iii) que la entidad encargada de prestar los servicios de salud psiquiátrica en la cárcel de Robledales es la IPS Goleman y que, a pesar de que la accionante se encontraba afiliada al régimen contributivo, la IPS Goleman –contratada solamente para prestar el servicio a la población privada de libertad del Fondo PPL– colaboró suministrándole medicamentos700 mientras ella estuvo recluida en dicho establecimiento701; (iv) que “la IPS Goleman no realiza historia clínica, teniendo en cuenta que la accionante pertenece al régimen especial magisterio”702; y (v) que “no es posible rendir información relacionada con la existencia de solicitudes de traslado, de conceptos de especialistas médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el entendido que la cartilla biográfica –donde reposan todos los antecedentes de la PPL– de la señora Milena también fue trasladada a la Cárcel de El Ocaso”703. Por su parte, en lo relacionado con el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, estableció: (i) que el INPEC “en el marco de la competencia funcional que le asiste y a fin de coadyuvar al goce efectivo de derechos de la Población Privada de la Libertad desde la oficina [de] sanidad [del] INPEC realiza la gestión administrativa en salud de acuerdo a la base de aseguramiento y estado de salud de la PPL”704; (ii) que “la PPL perteneciente al régimen contributivo o de excepción que se encuentren dentro del ERON, debe ser atendida en la red prestadora de la EAPB a la que se encuentre afiliado”705; (iii) que “las Entidades Promotoras de Salud (EAPB), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales, deben adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo referente a la atención intramural de los servicios de salud de la PPL a cargo del INPEC”706; (iv) que el Área de Sanidad de la cárcel de Robledales realiza la “gestión de confirmación de cita y lugar para su atención en institución de salud red de EAPB, [para lo cual la PPL] debe aportar información y documentos que cumplan con requisitos para verificación, copagos y esquemas de seguridad para traslado”707; (v) que “todas las acciones que se deriven de atención en salud, como son pagos de copago, cuota moderadora o recogida de medicamentos o dispositivos médicos, debe ser asumido por el familiar de la PPL”708 afiliada al régimen contributivo, especial o de excepción; y (vi) que “en caso de urgencia médica, el prestador intramural debe garantizar la atención inicial de urgencias y, [en caso de requerir traslado a una institución de mayor complejidad], este traslado se debe realizar siguiendo lo estipulado en el Procedimiento de referencia y contrarreferencia Régimen Contributivo y de Excepción”709. Posteriormente, a través de comunicaciones del 11 y 12 de junio de 2024710, la entidad remitió una serie de documentos711 y respondió a los requerimientos de la Corte. Al respecto, explicó: (i) que la cárcel de Robledales “no tiene la competencia para disponer del traslado de las personas privadas de la libertad, sino la dirección general del INPEC”712; (ii) que, tras revisar la base de datos, correo electrónico y archivos, el Área Jurídica concluyó que “a la fecha no reposa en este Centro Penitenciario alguna solicitud de traslado de la PPL en mención”713; (iii) que de haber solicitado dicho traslado este debe de reposar en el prontuario de la accionante que se encuentra en la cárcel de El Ocaso; (iv) que los traslados a establecimientos de reclusión para inimputables “los autoriza el Juez de ejecución de penas o el de conocimiento o garantía dependiendo la situación jurídica del PPL y el dictamen legista”714; y (v) que “para las mujeres en estado de reclusión el único establecimiento que cuenta con anexo psiquiátrico es la Reclusión de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor”715. Además, la cárcel de Robledales adjuntó el Examen Médico de Ingreso y copia de las consultas médicas realizadas a la accionante después de que la agredieron las demás reclusas716. IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. A través de escrito del 4 de junio de 2024, la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. señaló que la accionante “se encuentra activa en el programa de salud mental desde el mes de septiembre del 2023, con seguimiento y control por especialidad de psiquiatría y psicología”717. Además, aportó la historia clínica de Milena en donde consta: (i) que la accionante ha recibido atención constante por parte de las especialidades de psicología, psiquiatría y medicina general718, (ii) que se le ha autorizado la medicación ordenada por los médicos tratantes719, (iii) que su estado de salud mental se ha mantenido estable720 y (iii) que, en sus últimas citas, tanto el psiquiatra721 como la psicóloga722 señalaron que se encuentra en buen estado general. Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar Mediante comunicación del 4 de junio de 2024, el Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar solicitó su desvinculación, aportó el expediente 000000000000723 y dio respuesta a la información requerida relacionada con el estado del proceso penal adelantado en contra de la accionante. Al respecto, señaló: (i) que el 14 de julio de 2023, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar, “se agotaron las audiencias preliminares concentradas de Legalización de Captura en Flagrancia, Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento”724; (ii) que el 6 de octubre de 2023 el escrito de acusación presentado por la Fiscalía fue asignado por reparto al Juzgado 3 Penal del Circuito de El Pinar725; (iii) que el 1 de marzo de 2024726 se llevó a cabo ante dicho despacho la audiencia de formulación de acusación por el delito de homicidio agravado; y (iv) que el 29 de julio de 2024727 se adelantará la audiencia preparatoria. Fiscalía 40 Seccional A través de escrito del 5 de junio de 2024, la Fiscalía 40 Seccional señaló que el proceso penal adelantado en contra Milena “se encuentra en etapa de investigación, en espera de que se lleve a cabo audiencia preparatoria programada para el día 29 de julio de 2024”728. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito del 7 de junio de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó una serie de documentos729 y solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva730. Al respecto, señaló: (i) que “dentro de las funciones asignadas [a la entidad] por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con temas de ejecución de proyectos de construcción de centros carcelarios para inimputables”731; (ii) que “el rol que cumple el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es concretamente presupuestal, en lo que compete a la asignación global de los recursos a cada sección del presupuesto, y de acuerdo con la autonomía presupuestal732 que ostentan las entidades estatales son ellas las encargadas de administrar y ejecutar los recursos asignados por esta cartera ministerial”733; (iii) que “la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, como es el caso USPEC y el lNPEC, ubicados en las secciones presupuestales 1211 y 1208, respectivamente de la Ley 2342 de 2023, en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1996”734; (iv) que, en consecuencia, “corresponde a USPEC y al INPEC, en el marco de la autonomía presupuestal, priorizar sus gastos y ejecutar los recursos para atender el fortalecimiento y mantenimiento de los establecimientos de reclusión a nivel nacional, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto y de conformidad con sus funciones legales y constitucionales”735 (v) que “si bien las cárceles están a cargo del INPEC, le corresponde a la USPEC, como entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos, prestar soporte al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos”736; y (vi) que “corresponde a la USPEC el mantenimiento y generación de cupos carcelarios”737. Además, aportó la siguiente tabla en donde se consignan las apropiaciones aprobadas738 por el Congreso de la República739 a las entidades del sistema carcelario –INPEC y la USPEC– para la vigencia 2024: Y la siguiente tabla en donde “se presentan los proyectos de inversión directamente relacionados con las cárceles”740: Cosmitet Ltda. Mediante comunicación del 7 de junio de 2024, Cosmitet Ltda. aportó una serie de documentos741 y solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló: (i) que “Cosmitet Ltda. no es una Entidad Promotora de Salud (EPS), sino una entidad de carácter privado, constituida bajo la figura de sociedad limitada”742; (ii) que dicha sociedad “se encontraba prestando sus servicios médico-asistenciales a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, operando bajo la modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS)”743; (iii) que el contrato suscrito entre Cosmitet Ltda. y Fiduprevisora S.A. para la prestación de servicios de salud de los afiliados al FOMAG en San Clemente, Cauca, Risaralda, Quindío y Caldas estuvo vigente desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 30 de abril de 2024744; (iv) que, hasta el 30 de abril de 2024, Cosmitet Ltda. tuvo contrato para prestar servicios de salud mental en El Pinar –IPS Salud Mental– y Pozo Azul –IPS **** e IPS Hospital Departamental Universitario Psiquiátrico ****–745; (v) que “a partir del 1 de mayo de 2024 se dio inicio al Modelo de Atención en Salud Integral y de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, en el cual, corresponde a la Fiduprevisora S.A. garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a la población afiliada al FOMAG, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”746; (vi) que “el modelo se fundamenta en la configuración de una Red Nacional de Prestadores de Servicios de Salud y en los mecanismos que se requieren para hacerla operativa y con acceso efectivo”747; (vii) que, en consecuencia, “Fiduprevisora S.A. conformó el Registro Calificado de Prestadores de Servicios y tecnologías en salud, así como la Red Nacional de Prestadores de salud y de seguridad y salud en el trabajo”748; y (viii) que “conformada la Red, los responsables a nivel central y departamental referirán a los afiliados que lo requieran por orden médica, al prestador que mejor atienda las necesidades de salud y de cercanía a la vivienda de los afiliados”749. En suma, la entidad señaló que, como a partir del 1 de mayo de 2024 no existe contrato entre Cosmitet Ltda. y Fiduprevisora S.A. “los servicios que requiera la accionante, se encuentran a cargo de la Fiduprevisora S.A”750 y de las entidades que hagan parte de su Red de Prestadores de Salud. Clínica Santa Eulalia A través de escrito del 8 de julio de 2024, la Clínica Santa Eulalia remitió la historia clínica completa de la accionante751 y certificó que esta fue atendida por Urgencias en dicha institución desde el 13 de julio de 2023 hasta el 21 de julio de 2023752. Defensoría del Pueblo Mediante comunicación del 31 de julio de 2024, la Defensoría del Pueblo aportó un informe realizado por la regional Aguaverde en el que indicaba que la entidad acudió de manera personal a la Cárcel de El Ocaso, a comunicarse con la accionante “quien manifestó que sí tiene interés en la presentación de la acción de tutela de la referencia y que efectivamente, el poder suscrito con fecha 1 de agosto de 2023, fue conferido para esa causa judicial”753.