TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-279/24 DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA IGUALDAD-Aplicación del principio de centralidad de las víctimas en casos de desplazamiento forzado en acción de grupo (...) la autoridad judicial accionada al aplicar la ley no valoró el contexto del fallo internacional, pasó por alto las circunstancias en las que se plantearon las pretensiones por parte de los accionantes y desconoció los lineamientos decantados desde tiempo atrás por la Corte Constitucional, dirigidos a garantizar los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado interno prolongado. La decisión adoptada ... de declarar la cosa juzgada internacional desconoció de manera grave y desproporcionada los derechos de las víctimas de acceder efectivamente a la justicia para reclamar la reparación integral. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (...) la autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo o material cuando aplica una ley de manera manifiestamente incorrecta, pues, de ese modo, la decisión adoptada queda desposeída de sustento jurídico. Igual acontece cuando la autoridad judicial dota a la norma aplicable de unos alcances que desconocen de manera abierta el ordenamiento jurídico en su conjunto o se aparta en forma abierta y arbitraria de los lineamientos constitucionales y legales. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Declaración en sentencia T-025/04 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada/DESPLAZADOS INTERNOS-Condición se adquiere de facto DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Contenido y alcance REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional (...) cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad -como el desplazamiento forzado interno prolongado-, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar principios y mandatos normativos de derecho internacional público de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a los que está sujeto el Estado colombiano. DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de desplazamientos internos o Principios Deng/PRINCIPIOS PINHEIRO-Contenido VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance DERECHO A LA REPARACION Y AL RETORNO-Exige del Estado la recuperación de bienes abandonados por víctimas del desplazamiento VIAS DE REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa GARANTIA DE LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Principios de complementariedad, prohibición de doble reparación y compensación, de no exclusión, de coherencia externa e interna, de colaboración armónica RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Obligación de atender y reparar a las víctimas, una vez ocurrido el desplazamiento, según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS AL ACCESO A LA ADMNISTRACION DE JUSTICIA, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reglas especiales establecidas por el Consejo de Estado para garantizar los derechos (...), el Consejo de Estado ha establecido diversas reglas especiales para garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos al acceso efectivo a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación. Justamente, porque parte de reconocer que cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar efectivamente los derechos fundamentales de las víctimas. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia constitucional/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO-Parámetros para la creación normativa e interpretación de regulación del desplazamiento y atención al desplazado PRINCIPIO PRO PERSONA-Concepto PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación (...), el principio pro persona resalta, precisamente, la centralidad de la dignidad humana, en tanto pilar fundamental a partir del cual se construye la noción de derechos humanos y funciona como un criterio hermenéutico o de interpretación, según el cual sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido (...), frente a una pluralidad de interpretaciones posibles de una misma norma, debe preferirse por sobre las demás aquella que de forma más completa favorezca o garantice el goce real de los derechos integrales de las víctimas, pues precisamente este principio pro victima parte del reconocimiento especial que se hace de las víctimas como sujetos de derecho que por sus condiciones particulares de sufrimiento merecen una protección reforzada en todos sus aspectos. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURIDICA-Imposibilidad de reabrir debate jurídico resuelto PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad El propósito de declarar la cosa juzgada consiste en: a) proporcionar seguridad jurídica; b) impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio, c) evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios y d) prevenir escenarios de doble resarcimiento. COSA JUZGADA INTERNACIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...), las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH en las que este tribunal declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano y ordena la reparación de perjuicios, tienen efectos de cosa juzgada internacional en las acciones o medios de control de reparación directa que se adelanten en la jurisdicción contencioso-administrativa. COSA JUZGADA-Fundamentos JUICIO DE IDENTIDAD DE OBJETO-Aspectos que deben ser analizados por la autoridad judicial IDENTIDAD DE OBJETO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia IDENTIDAD DE OBJETO-Jurisprudencia del Consejo de Estado IDENTIDAD DE OBJETO-Jurisprudencia Constitucional (...) uno de los requerimientos para que se configure la cosa juzgada es que se presente identidad de objeto, esto es, que las pretensiones en uno y otro juicio coincidan completamente. Pero no solo eso. También resulta indispensable que la decisión contenida en la providencia de la cual se predica la cosa juzgada, efectivamente, se haya pronunciado sobre la pretensión concediéndola o negándola. El énfasis de la cuestión recae, por tanto, en que lo que se discute haya sido en efecto resuelto en sede judicial bien sea porque fue negado o fue concedido. De donde se infiere que lo no resuelto debe poder ser objeto de pronunciamiento, puesto que no se ha proferido una decisión al respecto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACCIÓN DE GRUPO-Procedencia por defecto material o sustantivo al declarar probada la cosa juzgada internacional, sin constatar la identidad de objeto (...) lo pretendido por los demandantes mediante la acción de grupo, a saber, la indemnización económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos no fue fijado, definido o negado ..., pues la Corte IDH resolvió conceder una reparación colectiva y no se pronunció sobre la solicitud de reconocer una indemnización económica por los daños materiales e inmateriales. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance El fundamento de la obligación de reparación en la jurisdicción nacional es el daño antijurídico causado a una persona conforme al artículo 90 de la Constitución -que fija la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y dispone que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades-. Por lo tanto, el elemento determinante para reclamar la responsabilidad al Estado es el daño antijurídico imputable a la acción u omisión del Estado, y esa responsabilidad le corresponde resolverla a la justicia contenciosa administrativa. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO-Contenido y alcance (...), el fundamento de la responsabilidad internacional del Estado se desprende de los artículos 1º y 63 de la Convención Americana, y su conocimiento corresponde a la Corte IDH, pues en esencia lo que debe valorar es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entonces, pueden existir casos en los que la Corte IDH haya condenado al Estado por el desconocimiento de sus obligaciones internacionales, pero eso no necesariamente supone que internamente el Estado deje de ser responsable por los daños antijurídicos causados a las personas. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-279 de 2024 Referencia: expediente T-9.859.012 Acción de tutela presentada por Ever Andrés Arango Correa y otros contra la Sección Tercera –Subsección B– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, se profiere la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 24 de abril de 2023 por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente T-9.859.012. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH–, mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2006 en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por vulnerar, entre otras normas, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenó medidas de reparación. En el párrafo 397 de su sentencia, la Corte IDH precisó: “el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de los corregimientos de La Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo”. Entre otros aspectos, la medida se centró en el retorno en condiciones seguras y cuando las víctimas así lo deseen. La Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por 28 de las 31 víctimas de la masacre de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia proferida por la Corte IDH. Los accionantes consideraron que el Consejo de Estado al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada internacional incurrió en un defecto sustantivo o material por la indebida aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, cuando el juez interamericano que declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por esos hechos no fijó pero tampoco negó la reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales que las referidas víctimas solicitaron ante la justicia contenciosa administrativa mediante acción de grupo. En el escrito de tutela el apoderado judicial de los demandantes exigió, expresamente, que se ordenara al Consejo de Estado emitir una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional. Además, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad de sus representados. Teniendo en cuenta que entre los puntos principales de la controversia se encuentra un aspecto fundamental de la reparación, a saber, la pérdida de dicha prerrogativa frente a la decisión de un Tribunal internacional que no fijó, ni negó la reparación económica solicitada por las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana, la Sala Plena consideró que debía resolver el siguiente problema jurídico: Si la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ¿incurrió en un defecto material o sustancial y vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad de los accionantes al declarar la cosa juzgada internacional ante una acción de grupo que, entre otros aspectos, pretendía una indemnización pecuniaria no fijada ni negada por el juez interamericano? Tras reiterar su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y mostrar los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las exigencias generales y específicas, la Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre la obligación constitucional de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado y su relación con el deber de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable. Finalmente, la Sala Plena concluyó que la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo o material, porque dio por configurada la excepción de cosa juzgada internacional en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, cuando de los tres juicios de identidad que la norma prevé –de causa, partes y objeto–, solo se superaron los dos primeros. La Sala Plena consideró que las autoridad judicial accionada al aplicar la ley no valoró el contexto del fallo internacional, pasó por alto las circunstancias en las que se plantearon las pretensiones por parte de los accionantes y desconoció los lineamientos decantados desde tiempo atrás por la Corte Constitucional, dirigidos a garantizar los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado interno prolongado. La decisión adoptada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de declarar la cosa juzgada internacional desconoció de manera grave y desproporcionada los derecho de las víctimas de acceder efectivamente a la justicia para reclamar la reparación integral. Como la propia Corte IDH lo destacó en su sentencia Masacres de Ituango vs Colombia, el desplazamiento forzado interno suele proyectar sobre las víctimas graves secuelas y repercusiones psicológicas. No solo se está ante la “pérdida de tierras, viviendas, sino que aparece el desempleo, el empobrecimiento, la marginación, el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”. La autoridad judicial accionada pasó por alto que las afectaciones a los derechos humanos y fundamentales que produce el desplazamiento forzado interno prolongado es tan severa que lo más problemático para las víctimas “es el no poder hacer uso de sus derechos”. De ahí la necesidad de aplicar el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral. I. Antecedentes 1. Hechos 1.2. La sentencia proferida el 1º de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH– en el caso de las Masacres de Ituango contra Colombia 1. Los demandantes de la acción de grupo, algunos de los cuales interpusieron la acción de tutela de la referencia por conducto de apoderado judicial1, participaron en el caso que dio lugar a la sentencia sobre las Masacres de Ituango contra Colombia, proferida por la Corte IDH, el 1º de julio de 2006. En lo que sigue, la Sala Plena se referirá al contenido de la sentencia referida. 1.2.1. Actuaciones previas 2. El proceso comenzó con la demanda formulada, inicialmente, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de julio de 2004, ante la Corte de San José2, originada en las denuncias número 12.050, corregimiento La Granja y 12.266, corregimiento El Aro del municipio de Ituango (Antioquia), presentadas el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente3. 3. Es de notar que, tras disponer sobre la acumulación de los casos, la Comisión se refirió a los hechos y advirtió que la responsabilidad internacional del Estado se habría derivado de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que habrían perpetrado sucesivas incursiones armadas en ese municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento”. Asimismo, la Comisión señaló que tras más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no habría cumplido en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y no habría reparado adecuadamente a las víctimas y a sus familiares. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte resolviera si el Estado fue internacionalmente responsable por la supuesta violación de los siguientes derechos establecidos en los siguientes artículos de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los Derechos): a) 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; b) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres; c) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las siguientes tres (3) personas: los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; d) 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2) personas: los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de las siguientes seis (6) personas: los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera; y f) 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio “de todas las [presuntas] víctimas y sus familiares”. 4. De acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, debido a que no se llegó a soluciones amistosas, el 11 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el informe acumulado número 23/04, por medio del cual se determinó la responsabilidad del Estado colombiano4. Más adelante, el 30 de abril de 2004, este organismo internacional remitió el informe de fondo al Estado y le concedió un término de dos meses para que diera razón de las medidas adoptadas para cumplir con lo allí definido. Finalmente, el 30 de julio de 2004, en vista de que el Estado colombiano incumplió las recomendaciones contempladas en el informe, la Comisión resolvió someter el caso a la Corte. 1.2.2. Escrito de solicitudes y argumentos 5. Cabe resaltar que el 15 de noviembre de 2004, tras iniciarse el proceso ante la Corte IDH, los representantes de las víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos5. En este documento pusieron de presente que incluirían “víctimas adicionales por las violaciones de los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos alegados por la Comisión, así como ‘nuevas víctimas y nuevos derechos vulnerados no contenidos en la demanda”6. Entre las novedades propuestas se encuentra que se declare la responsabilidad internacional del Estado por desconocimiento del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de 69 víctimas de desplazamiento forzado, así como de todas las demás que se identificaran en el proceso internacional. Adicionalmente, los representantes de las víctimas pidieron a la Corte que dispusiera sobre la adopción de un conjunto “de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como del pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”7. 6. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado8 y, con arreglo a los elementos de convicción aportados al expediente, la Corte IDH consideró probados los hechos que quedaron consignados en los párrafos 125.1 a 125.115 de la sentencia. Allí, se pronunció sobre los siguientes aspectos: i) el conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares”9; ii) el contexto histórico de Ituango10; iii) hechos relativos al corregimiento de La Granja que incluye la incursión armada; personas ejecutadas; investigaciones penales; procesos disciplinarios en relación con La Granja11; iv) el desplazamiento interno en Colombia y sus consecuencias en el caso de los corregimientos de La Granja y El Aro12; los daños causados a los familiares de las presuntas víctimas y las costas y gastos. 1.2.3. Análisis de fondo 7. En este aparte, solo se aludirá principalmente a algunos aspectos que se consideran relevantes para comprender, de manera más precisa, el pronunciamiento de la Corte IDH en relación con las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja. 8. En desarrollo de su argumentación, la Corte IDH reiteró la postura adoptada en otros de sus pronunciamientos en los que ha resaltado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, de modo que el sentido y alcance de sus normas debe ajustarse “a la evolución de los tiempos”13 y, particularmente, a “las condiciones de vida actuales”14. Desde esa perspectiva, observó que la situación de desplazamiento forzado interno enfrentado por las víctimas en los casos de La Granja y El Aro era especialmente grave y no podía desconectarse de la vulneración de otros derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declarada en la sentencia, además de la alegada vulneración del artículo 22 del instrumento internacional. Dicho brevemente, dada la vulnerabilidad e indefensión que enfrentan las personas víctimas de desplazamiento forzado interno, la afectación negativa sobre los derechos contemplados en el instrumento internacional es aún mayor, en criterio de la Corte IDH15. 9. La Corte IDH también llamó la atención acerca de la impunidad parcial y de la falta de efectividad del proceso penal en el caso de las masacres perpetradas en los corregimientos de La Granja y El Aro del municipio de Ituango (Antioquia) que, en su criterio, se reflejan de doble manera: i) en el hecho de que varias de las personas responsables no han sido vinculadas a las investigaciones y tampoco han sido identificadas, ni procesadas16. Lo anterior, para la Corte resulta inadmisible, en la medida en que, el propio Estado colombiano reconoció su participación en las masacres y la Corte verificó, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, que estas no habrían podido tener lugar “sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército colombiano en las zonas donde ocurrieron los hechos”17 y ii) en el hecho de que la mayor parte de personas involucradas no han sido condenadas a penas privativas de la libertad y tampoco han sido detenidas18. 1.2.4. Reparaciones y aplicación del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 10. En la sección XVI de la sentencia, correspondiente a reparaciones y a la aplicación del numeral primero del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de reparar, la Corte IDH reiteró que “toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”19. En este caso, la reparación se presenta por el daño en que incurrió el Estado al vulnerar la obligación prevista en el tratado internacional, esto es, por el desconocimiento de una obligación internacional. 11. Enfatizó cómo la jurisprudencia de la Corte de San José ha reiterado que, en la medida de lo posible, es necesaria la plena restitución (restitutio in integrum). Esto significa que, de ser ello factible, “debe restablecerse la situación anterior a la violación”20. Ahora bien, la Corte señaló que esto no podía darse en el caso examinado, motivo por el cual debía adoptarse un conjunto de “medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”21. 12. En relación con los beneficiarios, señaló, primero, la postura de la Comisión. Indicó que, dada la naturaleza del asunto, para este órgano del Sistema Interamericano los beneficiarios de las reparaciones son aquellas personas listadas en el anexo B de la demanda22. Luego, mencionó que, según los representantes, los beneficiarios eran “todas las personas que resultaron afectadas por la violación de sus derechos humanos y cuya identidad se logre establecer en el transcurso de este proceso”23. Igualmente, precisó que, de acuerdo con lo expuesto por el Estado, debía tomarse nota de “que muchas de las personas que concurrieron ante la Corte no optaron por exigir sus reparaciones en el orden interno”24 y otros tampoco presentaron pretensiones ante la instancia internacional para reclamar “indemnizaciones por daños que dejaron de incluir en sus demandas ante la justicia interna”25. Ahora bien, en sus consideraciones respecto de la reparación, el Tribunal internacional sostuvo –se destaca–26: [L]a Corte constata que los graves hechos del presente caso tienen una serie de efectos al momento de fijar las reparaciones. Por lo anterior, esta Corte se reserva la posibilidad de determinar, en el apartado correspondiente, otras formas de reparación a favor de todos los miembros de las poblaciones afectadas por los hechos del caso. Sin embargo, el Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales. 13. Además, hizo un recuento de quiénes debían ser reconocidas como destinatarias/os de reparaciones, comenzando por aquellas personas respecto de las que el desconocimiento de derechos fue admitido por el Estado y, a raíz de lo cual, se generó responsabilidad internacional, personas incluidas en el párrafo 355 de la sentencia, en los literales a)-d). Luego detalló otras víctimas en los párrafos 356-358 –se destaca–. También se refirió a la “distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las personas privadas de la vida, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas personas y especificó la manera de calcularla en el párrafo 359 en los literales a)-c). En los párrafos 360 y 361 literales a)-f) la Corte aludió a quienes debían considerarse como partes lesionadas. En relación con las víctimas desplazadas violentamente del corregimiento de La Granja en junio de 1996 resulta relevante lo especificado en el literal e) del párrafo 361 de la sentencia interamericana. 361. Además, para los efectos del presente caso se considera también parte lesionada a: (…) e) las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV de la presente Sentencia, en su calidad de víctimas de la violación los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y en relación con el artículo 19 de dicho instrumento cuando se trate de niños… 14. La Corte IDH advirtió que, antes de abordar lo concerniente a las reparaciones por concepto de daño material e inmaterial, pudo verificar que “algunas de las víctimas han conseguido que, a través de los mecanismos disponibles a nivel interno, se determinen indemnizaciones a su favor”27. Enfatizó que, si se tomaba nota de esta cuestión, entonces “los referidos montos podrán ser deducidos por el Estado al momento de abonar a dichas personas las reparaciones pecuniarias fijadas en esta sentencia”28. A renglón seguido puntualizó –se destaca–29: Respecto a lo anterior, la Corte constata que es posible que en algunos de estos casos los montos fijados a nivel interno puedan ser sustancialmente mayores que los que fije este Tribunal por concepto de reparación del daño material e inmaterial. Una de las finalidades principales de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, a través de la acción de reparación directa es, precisamente, la de otorgar la reparación material que corresponda en la hipótesis de un daño generado por un acto ilícito producido por funcionarios públicos. En cambio, esta Corte busca determinar, principalmente, si en los casos sometidos a su conocimiento existió o no responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. Además, en la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna30. En el supuesto que se haya producido una violación a los derechos humanos, este Tribunal puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y, cuando fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, sea mediante el pago de una indemnización a la parte lesionada o a través de otras formas de reparación, que por su naturaleza son más amplias que las dictadas a nivel interno, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso. 15. El Tribunal internacional puso de presente que los familiares de las víctimas serían acreedoras de las reparaciones fijadas por el tribunal de San José “por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije en su carácter de derechohabientes de las 19 víctimas privadas de su vida”31. 1.2.5. Determinación del daño material 16. En relación con la definición del daño material, luego de sintetizar los alegatos de la Comisión, de los representantes de las víctimas y del Estado, la Corte IDH se pronunció sobre el punto en los párrafos 370 a 379 de la sentencia32. Con fundamento en las razones expuestas –tomando en cuenta los elementos de convicción aportados y las alegaciones formuladas por las partes– resolvió definir las compensaciones por concepto del daño material de las víctimas identificadas según se consigna en el Anexo I de la sentencia para las personas privadas de su vida y en el Anexo III para las personas que perdieron ganado. 17. En el párrafo 375 de la sentencia, enfatizó que no determinaría indemnización alguna por concepto del daño material “a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrafos. 404 y 407)”. 1.2.6. Determinación del daño inmaterial 18. Tras sintetizar los alegatos de la Comisión, de los representantes de las víctimas y del Estado, la Corte IDH reiteró que el daño inmaterial abarca tanto los sufrimientos y aflicciones provocadas a las víctimas, como las afectaciones de índole no pecuniario33. Así mismo, puso énfasis en que, tratándose del daño moral, no era factible fijar un precio equivalente monetario y, únicamente, resultaba posible compensarlo de dos formas34: bien con “el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”35; o bien, por medio de “la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos”36. Más adelante, en los párrafos número 396 y 397 de la sentencia, la Corte IDH se pronunció sobre los perjuicios inmateriales de aquellas personas que, en concreto, fueron únicamente víctimas de desplazamiento forzado. En relación con este punto sostuvo37 –se destaca–: 396. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública38. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados. 397. El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo. 19. Al respecto, en los párrafos 398 a 410 de la sentencia se consignó lo siguiente: 398. Según informó el Estado, el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario ha seleccionado el presente caso para darle la debida celeridad en el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables (supra párr. 395). La Corte estima que esta vía puede contribuir al cumplimiento de estas obligaciones. a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables 399. El Estado debe realizar las debidas diligencias para activar y completar eficazmente las investigaciones para determinar la responsabilidad de todos los autores de la masacre y de las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados. El Estado debe llevar a término el proceso penal sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. 400. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Ituango. 401. Asimismo, la Corte valora los siguientes proyectos y políticas públicas adelantados por el Estado como otras formas de reparación de los cuales el Estado informó en el proceso: Proyecto de Política Pública de Lucha Contra la Impunidad por Violaciones de los Derechos Humanos y D.I.H.; política pública sobre desplazamiento y protección a testigos; y Plan de acción para la población en situación de desplazamiento implementado en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional T- 025 de 2004. 402. La Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, como las del presente caso. El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. b) Tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas 403. La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que busque reducir los padecimientos físicos y psicológicos de todos los familiares de las víctimas ejecutadas. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa manifestación de su consentimiento, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual. c) Garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que decidan regresar 404. La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes, que no lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen. d) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional 405. Para efectos de una disculpa pública para los sobrevivientes de los hechos de las masacres de Ituango y los familiares de las víctimas, la Corte valora y aprecia el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante la audiencia pública celebrada el 23 se septiembre de 2005 en relación con el presente caso. En esa oportunidad, el Estado manifestó que: Expresa su respeto y consideración por las víctimas y sus familiares y pide perdón por el comportamiento equivocado e ilegítimo de algunos de sus Agentes en relación con los hechos del presente caso. 406. Sin embargo, por las magnitud de los acontecimientos del presente caso, como una medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos producidas, el Estado deberá reconocer públicamente, con presencia de altas autoridades, su responsabilidad internacional por los hechos de las masacres en El Aro y La Granja, y pedir una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de esas personas, como consecuencia de las faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales cometidas en su perjuicio. e) Programa de vivienda 407. Dado que algunos de los habitantes de La Granja y El Aro perdieron sus viviendas como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 125.81), este Tribunal considera que el Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran. El Estado debe desarrollar este programa dentro de un plazo que no excederá cinco años, a partir de la notificación de la presente Sentencia. f) Placa 408. Asimismo, el Estado deberá fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Las placas deberán ser instaladas dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El contenido de dichas placas deberá ser acordado entre los representantes de las víctimas y el Estado. g) Educación en derechos humanos 409. Considerando que las masacres de Ituango fueron perpetradas por paramilitares que actuaron con la colaboración, tolerancia y aquiescencia de agentes estatales, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y sobre los límites a los que debe estar sometido. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas. h) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia 410. La Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma. 1.2.7. Determinaciones de la Corte IDH de conformidad con lo señalado en los párrafos 216, 220, 222, 224, 225, 233, 234 y 235 de la sentencia interamericana 20. Finalmente, la Corte IDH declaró de manera unánime que el Estado colombiano es responsable internacionalmente por la violación de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las 702 personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV de la sentencia interamericana39. Fundamentó su declaración entre otros aspectos en lo consignado en los párrafos 216, 219, 220, 221, 224, 225, 233, 234 y 235 de su sentencia: 216. Ha quedado comprobado que las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como los daños sufridos por la destrucción del ganado y las propiedades de los pobladores, aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a las amenazas recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares, provocaron el desplazamiento interno de muchas familias (supra párr. 125.110). 217. En relación con el caso de La Granja, 31 miembros del grupo familiar del señor Héctor Hernán Correa García, quien fuera ejecutado por los paramilitares, se vieron obligados a desplazarse hacia otros municipios de Antioquia, e incluso una de las familiares tuvo que abandonar el país definitivamente debido a las amenazas sufridas por las denuncias que realizaron 219. Cabe resaltar que, según el fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos el 30 de septiembre de 2002 (supra párr. 125.100), los miembros del Ejército participaron en estos hechos al ‘haber colaborado y facilitado con conocimiento de causa, es decir, con dolo, la incursión que durante dieciocho (18) días efectuaron las autodefensas[;] incursión que culminó con la muerte violenta [y] el maltrato contra las víctimas [y] que a su vez forzaron el desplazamiento de más de 1.200 campesinos de la zona hacia los municipios de Ituango y Valdivia’. 220. Algunos de estos supuestos 1.200 desplazados han sido identificados en el proceso ante esta Corte. Particularmente, los representantes, mediante la presentación de prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal, han identificado un total de 31 personas desplazadas por los hechos en La Granja y 671 personas desplazadas por los hechos en El Aro, para un total de 702 personas desplazadas en el presente caso. 221. Al respecto, la Corte considera que la falta de identificación de todas las personas que fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se produjeron las masacres, incluyendo el hecho de que en El Aro se haya incendiado el 80% del pueblo, por lo que se destruyeron a su vez documentos de identidad de los desplazados (supra párr. 125.79). Lo anterior impide saber con certeza cuántas personas se vieron desplazadas en este caso. Por ello, este Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes hayan sido identificados en el proceso ante él. No obstante, tal y como lo ha señalado anteriormente, la Corte deja constancia de su profunda preocupación por el hecho de que posiblemente fueron muchas otras las personas que enfrentaron dicha situación y que no fueron identificados en este proceso. 222. La Corte considera pertinente señalar que algunos de los desplazados han expresado la convicción de que no podrán regresar a Ituango mientras no obtengan seguridad y justicia por parte del Estado. Asimismo, varios de ellos han declarado su profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir nuevas agresiones si volvieran a Ituango, que se encuentra ubicado en un área con presencia paramilitar (supra párr. 125.26 a 125.28). Es decir, que su derecho a la seguridad personal se ve vulnerado por la situación de desplazamiento, tanto por la situación que han vivido como por no haber recibido por parte del Estado las condiciones necesarias para regresar a Ituango, en caso de que así lo hayan deseado. 224. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo 22 de la Convención, la Corte ha tomado en cuenta varios criterios. Primero, dichas presuntas víctimas son determinables, ya que los hechos relativos al desplazamiento forzado forman parte de la demanda, en la cual la Comisión señaló que los ‘actos de violencia destinados a aterrorizar a la población obligaron a las familias a desplazarse del lugar’. Asimismo, la Comisión transcribió en la demanda testimonios y sentencias internas en los cuales se hace referencia al ‘desplazamiento forzado y masivo de aproximadamente mil doscientos (1200) campesinos hacia las jurisdicciones de los municipios de Ituango y de Valdivia’. Además, la Comisión señaló en la demanda que los ‘familiares sobrevivientes de las víctimas ejecutadas se convirtieron en víctimas del desplazamiento’. Adicionalmente, la Comisión solicitó que, como medida de reparación, la Corte ordene al Estado colombiano que ‘adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de origen de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia’. Por otra parte, existen varios testimonios y peritajes, rendidos tanto a nivel interno como ante este Tribunal, así como una lista relativa a un censo sobre desplazados de Ituango, en los cuales se señala la identidad de dichas personas desplazadas. Por último, refuerza todo lo anterior que el listado de personas fue remitido por los representantes como prueba para mejor resolver presentada a solicitud del Tribunal. 225. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por el desplazamiento forzado de las personas mencionadas en el Anexo IV de esta Sentencia. 233. El Tribunal considera necesario señalar, tal y como lo ha hecho anteriormente (supra párr. 155), que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales. En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. 234. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)(infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párrs. 149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a 200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas”. 21. Además, en el punto resolutivo 17 de su sentencia, la Corte de San José dispuso: 17. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan, en los términos del párrafo 404 de este Fallo. 404. La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes, que no lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen. 1.2.8. Precisiones en relación con el tipo de reparación otorgado por la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango contra Colombia a las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la providencia 22. De la lectura de la sentencia dictada por la Corte de San José se desprenden varios aspectos relevantes para la comprensión y delimitación del tema de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia que se cuentan entre los que formularon la acción de grupo ante la justicia contencioso administrativa y son los demandantes en sede de tutela, esto es, un total de 31 personas desplazadas por los hechos en La Granja. 23. En su sentencia, la Corte IDH se pronunció sobre las medidas pecuniarias y las no pecuniarias para reparar los perjuicios inmateriales de distintas víctimas. En el capítulo sobre las medidas de reparación pecuniarias el Tribunal de San José no se refirió, solamente, a las víctimas que sufrieron desplazamiento forzado, pero sí lo hizo respecto de las 27 personas desplazadas cuyos domicilios fueron destruidos en el corregimiento de El Aro, que quedaron relacionadas en el Anexo III de la sentencia. A estas personas se les reconoció la suma de US$2.500 dólares americanos adicionales. Así mismo, en el capítulo relativo a las medidas de reparación no pecuniarias, la Corte se pronunció sobre los perjuicios inmateriales de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado en los párrafos 39640 y 39741 de su sentencia. 24. Del párrafo 396 se derivan varios aspectos. En primer lugar, que las medidas de satisfacción que dictó la Corte IDH tienen por objeto reparar el daño inmaterial, pero carecen de carácter pecuniario. En segundo término, que estas medidas podrán tener también un alcance o repercusión pública y cobran un significado especial por “la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados”. 25. En el párrafo 397 la Corte IDH advirtió que se abstendría de fijar una indemnización por concepto del daño inmaterial a favor de aquellas personas registradas en el Anexo IV de la sentencia que fueron desplazadas únicamente de los corregimientos de La Granja y El Aro, pues lo que consideró oportuno fue otorgar una reparación de carácter colectivo que, según lo dispuesto en el capítulo respectivo, si bien incluye otras medidas de reparación colectiva se centró, principalmente, en el retorno. 26. Cabe destacar que previamente en el párrafo 375 cuando la Corte IDH se pronunció acerca de los daños materiales, puntualizó que se abstendría de fijar una indemnización por concepto del daño material “a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrafos. 404 y 407)”. 27. Con todo, en el párrafo 404 la Corte IDH se refirió a la eventualidad de que no se encontraran dadas las condiciones del retorno. En caso de presentarse tal situación, dispuso que el Estado debía “disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen”. 28. Ahora bien, una valoración contextualizada del fallo internacional permite constatar que la Corte IDH no fijó las medidas de reparación pecuniarias por los daños materiales e inmateriales porque considerara que las víctimas no tenían derecho a esa reparación, sino que lo hizo porque no tenía pruebas que le permitieran cuantificar con certeza el monto de los daños causados, pues por la misma forma en que se dieron las masacres de Ituango, las autodefensas eliminaron gran parte del material probatorio. La Corte IDH persistió en el interés de que fueran los jueces nacionales los que definieran y estimaran esas reparaciones pecuniarias, según cada caso, cuando no le fue posible cuantificar el monto a cancelar por el daño. Entonces, por las particularidades probatorias adoptó diferentes soluciones. 29. Esta circunstancia fue destacada por el entonces juez Sergio García Ramírez en su voto razonado a la sentencia42 –se destaca–: [e]n el caso al que se refiere la sentencia que acompaño con este Voto, la Corte desplegó el esfuerzo que estuvo a su alcance, sin subvertir la naturaleza de sus funciones, para avanzar en la precisión de las víctimas y procurar, con ello, la más amplia satisfacción por violaciones cometidas, tomando en cuenta los datos que se desprendieron de un muy reflexivo examen de la demanda y de los elementos de prueba contenidos en el expediente. Conviene destacar que la Corte, al fijar determinadas prestaciones a favor de víctimas de los hechos violatorios, expresamente dejó a salvo los derechos que pudieran corresponder, conforme a las normas internas y ante las autoridades nacionales, a otras personas afectadas por esas violaciones. Aquéllos tienen su propia fuente y deben atenderse en sus términos, sin pretender que la sentencia del órgano internacional interfiera la satisfacción que corresponda. Más aún, si resultara que conforme a la ley nacional ciertas víctimas reconocidas en la sentencia pudieran alcanzar mayores beneficios que los previstos en la resolución internacional, los lesionados conservarían –en mi concepto–, la posibilidad de reclamar ante ésta, con el título que el Derecho interno les concede, las compensaciones o satisfacciones de carácter complementario que legítimamente puedan obtener. Si no fuera así, el acto jurídico internacional suprimiría derechos de particulares o reduciría su alcance, lo cual resultaría completamente inconsecuente con la intangibilidad de los mejores derechos que pudieran tener los individuos a partir de normas diferentes, no solamente de la CADH”. 30. En el caso específico de la masacre perpetrada en el corregimiento de La Granja, municipio de Ituango (Antioquia) en junio de 1996 lo que se concluye es que la Corte IDH no fijó la reparación pecuniaria por concepto de perjuicios materiales e inmateriales respecto de un total de 31 personas desplazadas por los hechos aludidos registradas en el Anexo IV de su sentencia. En el párrafo número 397 del fallo consideró pertinente otorgarles una reparación de carácter colectivo que si bien cobijó otros aspectos como el plan de vivienda, la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones a los derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el deber de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; las disculpas públicas y el reconocimiento de la responsabilidad internacional; la educación en derechos humanos, se centró en el retorno y en las medidas de protección para los “los ex habitantes que decidan regresar al sitio de donde fueron desplazados”43. 31. Esto es, la Corte IDH ordenó, entre otras medidas de reparación colectiva, que el Estado colombiano realizara las acciones necesarias para garantizar que las víctimas de desplazamiento forzado regresen a los corregimientos de El Aro y La Granja en condiciones seguras, siempre y cuando las víctimas así lo deseen. 1.3. El proceso contencioso administrativo 1.3.1. La acción de grupo presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia 32. El 14 de noviembre de 2014, la ciudadana Lorena María Villa García a nombre propio y en su condición de representante de las víctimas de desplazamiento forzado interno que tuvo lugar con ocasión de la masacre ocurrida en junio de 1996, en el corregimiento La Granja –municipio de Ituango (Antioquia)–, presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo prevista por la Ley 472 de 1998. En la demanda se especificó la conformación del grupo de la siguiente manera: [e]l grupo de desplazados se conforma inicialmente por las personas que hacen parte del anexo IV de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo que se refiere solo al caso La Granja). Adicionalmente, existen otras personas desplazadas de La Granja que no están relacionadas en el Anexo IV, pero conforme a lo manifestado están cobijadas por el punto resolutivo 17 y los párrafos 221 y 404 de la Sentencia de la Corte IDH. 33. La demanda fue formulada en contra de la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas. Su objeto se centró en exigir la indemnización de perjuicios por: i) el desplazamiento forzado del grupo demandante ocurrido en 1996; ii) el incumplimiento de la sentencia proferida el 1° de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH– y iii) el incumplimiento del restablecimiento económico a favor de los desplazados. Las pretensiones formuladas son, en concreto, las siguientes: i) En lo atinente al Ministerio de Defensa: ‘[d]eclarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional–, por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La Granja (Ituango) por los hechos ocurridos en junio de 1996 o, en su defecto, estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacres de Ituango, en cuanto declaró responsable al Estado colombiano por tales hechos. En consecuencia, se reclamaron perjuicios morales por valor de 50 SMLMV; 50 SMLMV por concepto de alteración de las condiciones de existencia y 50 SMLMV en equidad por concepto de perjuicios materiales para las víctimas de desplazamiento forzado, haciéndolo extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso conforme al artículo 2342 del Código Civil’. ii) Respecto de los Ministerios de Defensa y Relaciones Exteriores: ‘[d]eclararlos administrativamente responsables por el incumplimiento de la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de las víctimas de desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, por no haber garantizado sus condiciones de retorno. Como consecuencia de ello, solicitaron una reparación económica de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada una de las víctimas de desplazamiento forzado’. iii) A propósito de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas: ‘[d]eclararla responsable por el incumplimiento de las medidas de restablecimiento económico a favor de las víctimas de desplazamiento forzado en La Granja”. Como consecuencia de lo anterior, “ordenar el pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales por el incumplimiento de los compromisos adquiridos, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones que tiene le Estado conforme a la ley colombiana para la población desplazada’. 1.3.2. Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 34. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 7 de septiembre de 2018. En esta providencia abordó dos cuestiones previas. Primero, lo referente a la caducidad y, segundo, lo relacionado con la cosa juzgada internacional. En relación con el primer aspecto, manifestó que adoptaría la posición según la cual los términos de caducidad no son aplicables cuando lo que se analiza es un delito de lesa humanidad, pues así lo dispone la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público, resaltando además la imprescriptibilidad de estos delitos, no solo en materia penal, sino también en cualquier procedimiento judicial que se derive de estos. 35. A propósito de la cosa juzgada internacional, tras referirse al efecto que producen las sentencias de la Corte IDH en los ordenamientos nacionales, a la obligación del Estado colombiano de acatar estas decisiones, así como al alcance de las reparaciones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia puso de presente que, una vez revisado el listado de los demandantes en la acción de grupo y, compararlo con el Anexo IV de la sentencia interamericana, pudo constar que las siguientes personas que hicieron parte del litigio internacional también fungen como demandantes en la acción de grupo. 36. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó, asimismo, que en el párrafo 225 de la sentencia interamericana se declaró la responsabilidad del Estado colombiano por el desplazamiento de las personas mencionadas en el Anexo IV de la misma, al hallarlo responsable de la violación del derecho consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana (Derecho de circulación y de residencia) y por ello en el numeral 8° de su parte resolutiva, declaró: ‘8. El Estado violó, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 225 y 235 de esta Sentencia, el derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 204 a 235 del presente y como consecuencia de la anterior declaración, ordenó lo dispuesto entre los numerales 15 a 25 de dicha decisión’. 37. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que respecto de las 8 personas mencionadas lo procedente era declarar la cosa juzgada internacional, en tanto coinciden con quienes concurrieron en el proceso tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En otros términos, hay identidad de objeto, causa y partes, siendo esta una decisión que resulta vinculante, de conformidad con lo dicho en el numeral 6° de las consideraciones de este fallo. Se resalta el hecho de que dichos demandantes, también lo fueron en el proceso que se tramitó en el tribunal internacional y que el motivo por el cual demandaron fue, entre otros, el desplazamiento forzado del que fueron víctimas a raíz de la incursión armada ocurrida en el municipio de Ituango — corregimiento La Granja, el día 11 de junio de 1996 y que el alto tribunal dispuso la reparación integral por tales hechos, evidenciándose con ello, la identidad de partes, causa y objeto entre ambas demandas. Se precisa que los accionantes acudieron de manera voluntaria a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fueron beneficiados con el principio de reparación integral, cuya forma de restitución, entre otras, resulta ser la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, con lo cual, lo solicitado en este asunto ya fue cubierto y, en consecuencia, queda agotada cualquier posibilidad de someter a estudio a nivel interno las pretensiones incoadas, pues en razón de la reparación integral' decretada, quedó definida la controversia planteada y, por ende, cualquier pronunciamiento al respecto deviene en ilegal pues sería desconocer la decisión tomada por el tribunal internacional. Así las cosas, la Sala no analizará la responsabilidad del Estado por el hecho del desplazamiento forzado en relación con las 8 personas indicadas, pues la decisión en este aspecto, según lo visto, ya fue resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con ello, se hace imposible el análisis fáctico y jurídico que estructura las pretensiones de la demanda, por lo cual se procederá a declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada internacional propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio de Defensa, al quedar definida la controversia pero, en principio, en relación con: 1) Alina Patricia Correa Correa, 2) Diana Cecilia Correa Correa, 3) Genny Johana Correa Correa, 4) Gloria Lucía Correa García, 5) María Libia García de Correa, 6) Hernán J. Jaramillo, 7) Ana Carolina Jaramillo Correa y 8) Carlos Enrique Jaramillo Corre. Estos demandantes deben estarse a lo resuelto en la citada providencia. 38. En fin, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: i) declarar probada la excepción de cosa juzgada internacional en relación con 8 integrantes del grupo accionante que fueron parte del proceso ante la Corte IDH como víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja. Determinó que respecto de estas personas la Corte IDH se pronunció sobre la reparación integral del daño y, en esa medida, había que respetar la sentencia del Tribunal internacional; ii) declarar la responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado ocurrido en La Granja en 1996, pues los hechos que lo provocaron sucedieron con aquiescencia de miembros de dicha entidad; iii) reconocer el perjuicio moral. Al respecto sostuvo que se trataba de un hecho notorio derivado del desplazamiento. En ese sentido, condenó al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cinco integrantes del grupo identificados en la demanda y de quienes no concurrieron al proceso, que se encuentren en la misma situación; iv) excluir de la condena a una persona que no reunía condiciones uniformes respecto del daño, pues su desplazamiento ocurrió en 1997 y no en junio de 1996; y a ocho personas respecto de quienes declaró agotado el objeto del proceso, según resoluciones del Ministerio de Defensa, relativas al cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH y v) negar las pretensiones por el incumplimiento de la medida de reparación no pecuniaria dispuesta en la sentencia de la Corte IDH, pues la acción de grupo no era el mecanismo idóneo para solicitar su cumplimiento. 1.3.3. Recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 39. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia desfavorable a sus pretensiones, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Subsección “B”, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el escrito destacó, entre otros aspectos, que “absolutamente ninguna de las personas desplazadas por la masacre de La Granja – Ituango, en junio de 1996 ha recibido suma alguna por el hecho del desplazamiento”. También, manifestó su desacuerdo en que por el hecho de haber acudido a la justicia internacional las víctimas de desplazamiento forzado pierdan su derecho a ser indemnizadas, cuando lo cierto es que la Corte IDH guardó silencio sobre ese punto de la reparación. Finalmente, pidió que se revocara la declaratoria de cosa juzgada internacional. Apoyó esa solicitud como sigue: i) Las personas reconocidas como víctimas de desplazamiento por la Corte IDH no otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo. ii) La Comisión Interamericana no solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado ni la indemnización pecuniaria por el desplazamiento en el proceso ante la Corte IDH. La indemnización pecuniaria fue formulada por los representantes de las víctimas en su escrito de solicitudes y argumentos, por lo que no constituyen verdaderas pretensiones. iii) La Corte IDH no determinó una indemnización pecuniaria y la cosa juzgada no procede cuando el estándar de reparación de la CIDH es inferior al interno. iv) Por los motivos expresados, la parte demandante requirió que se reconocieran los perjuicios derivados del desplazamiento –perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y materiales–, a favor de todos los integrantes del grupo identificados durante el proceso. Manifestó que esa exigencia procedía, igualmente, respecto de quienes el tribunal declaró agotado el objeto del proceso, pues la indemnización que recibieron en el sistema interamericano fue por la muerte de un familiar y no por el desplazamiento forzado y v) Finalmente, pidió que se accediera a las pretensiones tercera y quinta de la demanda relativas a la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– por el incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH y de las medidas de restablecimiento económico a favor de los desplazados. 1.3.4. Decisión de la Sección Tercera –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 40. La Sección Tercera –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció sobre la apelación en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 202244. En primer lugar, abordó el tema de la oportunidad de la apelación y sostuvo al respecto: La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 en la cual la Corte Constitucional señaló que ‘los términos de caducidad para la población desplazada sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores’. La sentencia SU-254 de 2013 cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2013 y la demanda de la referencia fue presentada el 14 de noviembre de 2014. 41. Además, resolvió confirmar la excepción de cosa juzgada internacional frente a las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja que hicieron parte del proceso ante la Corte IDH que concluyó con la sentencia del 1° de julio de 2006. No obstante, determinó que esa decisión cobijaría “a todas las personas que tienen la misma condición y no solo [a] las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso”45. En el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia dispuso: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia el cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de COSA JUZGADA INTERNACIONAL respecto de las siguientes personas: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa. 42. En fin, la autoridad judicial referida adoptó, entre otras determinaciones, la de declarar la cosa juzgada internacional frente a las 31 personas reconocidas en el Anexo IV de la sentencia de la Corte IDH. Al respecto precisó que estas personas son las que fueron víctimas de la masacre que tuvo lugar en el corregimiento de La Granja46, municipio de Ituango (Antioquia)47. 43. Entre los argumentos presentados por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para resolver que en el asunto se configuró la excepción previa de cosa juzgada internacional se encuentran los siguientes. En primer lugar, que la pretensión formulada ante la justicia contencioso administrativa se dirigió a que se declare “la responsabilidad estatal y la indemnización de perjuicios por el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja ocurrido en junio de 1996”48. Al respecto, señaló que lo que observaba es que “algunos miembros del grupo fueron parte en el proceso ante la Corte Interamericana en el cual existió decisión de fondo sobre su reparación en sentencia del 1° de julio de 2006”49. En su criterio, la sentencia de la Corte IDH “no otorgó indemnización pecuniaria del daño material e inmaterial por el desplazamiento, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria. En tal virtud, concluyó que no resultaba procedente reclamar “a nivel interno perjuicios pecuniarios que se denegaron en la decisión de la CIDH”50. 44. Además, añadió que “los requisitos legales para la procedencia de la cosa juzgada [estaban] reunidos”51, toda vez que: [h]ay identidad de causa porque ambos procesos se originan en el desplazamiento de los habitantes de La Granja ocurrido en 1996; existe identidad de partes por pasiva porque el demandado fue la Nación colombiana, e identidad de partes por activa en relación las personas identificadas en la sentencia de la Corte IDH como víctimas de desplazamiento forzado en La Granja, quienes sí otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo; y hay identidad de objeto porque en ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento, la indemnización pecuniaria del daño material e inmaterial y en la sentencia de la Corte IDH se resolvieron dichas pretensiones. Por ende, la sentencia de la Corte IDH es una decisión definitiva e inapelable respecto de quienes fueron parte de dicho proceso52. 45. Insistió en que no era factible “a nivel interno la indemnización de perjuicios que no fueron reparados pecuniariamente por la Corte IDH, pues ello implicaba desconocer la sentencia del 1° de julio de 2006, que es una decisión definitiva e inapelable y de obligatorio cumplimiento para los Estados, según lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana”53. En tal virtud, revocó parcialmente la sentencia del Tribunal de Antioquia sobre ese punto y concluyó que debía declarar “la cosa juzgada internacional frente a las treinta y una (31) personas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la Corte IDH”54. 46. La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado puso de presente que expondría los motivos por los cuales consideró que se encontraba probada “la cosa juzgada internacional respecto de los desplazados de La Granja que fueron parte del proceso ante la Corte IDH y reconocidos en la sentencia”55. En relación con este aspecto, sostuvo que en la sentencia del 1° de julio de 2006 la Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado colombiano en el caso de las masacres de Ituango vs. Colombia. Puntualizó que, respecto al desplazamiento ocurrido en La Granja, la Corte IDH estimó que el Estado vulneró el artículo 22 de la Convención Americana relativo al derecho de circulación y residencia únicamente de aquellos desplazados que fueron identificados en el proceso y referenciados en el Anexo IV de la sentencia. En sustento de su afirmación, citó los párrafos 216, 219, 220, 222, 224, 235 de la providencia proferida por la Corte IDH que fueron citados líneas atrás56: 47. La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó que la Corte IDH catalogó a las 702 personas desplazadas de El Aro y La Granja como “parte lesionada”. Sin embargo, enfatizó que la Corte IDH no determinó la indemnización pecuniaria por daño material o inmaterial a favor de los desplazados reconocidos en la sentencia, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria colectiva. Para fundamentar esta conclusión citó los párrafos 375, 396, 397 y 404 que también quedaron citados arriba en esta misma sentencia. 48. Con todo, en relación con su decisión de dar por probada la cosa juzgada internacional, la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplicó el artículo 303 del Código General del Proceso. Sostuvo que al tenor de lo dispuesto por la mencionada norma “existe cosa juzgada cuando entre la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso y el nuevo hay identidad de causa, identidad jurídica de partes y ambos procesos versan sobre el mismo objeto”57. Destacó, que en el asunto bajo examen convergían los anteriores requisitos y, en esa medida, procedía declarar “la excepción respecto de las víctimas de desplazamiento de La Granja reconocidas e identificadas en el Anexo IV de la sentencia de la CIDH”58. i) La causa es común en ambos procesos 49. En ese orden, adujo que existía, efectivamente, una causa común a los dos procesos, pero advirtió que el proceso ante la justicia contencioso administrativa se circunscribía al desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de La Granja en junio de 1996. ii).- Identidad de parte por pasiva; y por activa únicamente frente a las víctimas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la CIDH. 50. De otro lado, encontró que se presentaba identidad de partes por pasiva y por activa. Sin embargo, observó que la identidad de partes por activa tuvo lugar sólo frente a las víctimas reconocidas en el Anexo IV de la sentencia de la Corte IDH del 1º de julio de 2006. Especificó que, de las 702 personas relacionadas, únicamente 31 personas fueron desplazadas del corregimiento de La Granja y el resto corresponden a aquellas desplazadas del corregimiento de El Aro59. 51. Observó que “contrario a lo que señala la parte recurrente, las víctimas sí otorgaron poder para ser representadas ante la Corte Interamericana como se deduce del párrafo 118 de la sentencia en la cual se indicó que los representantes de las víctimas ‘presentaron poderes de representación’”60. Manifestó que lo anterior coincidía “con el memorial de solicitudes y argumentos presentados por los representantes de las víctimas el 2 de diciembre de 2004, en el cual se relacionan los poderes otorgados por las víctimas de desplazamiento forzado de La Granja”61. 52. Puntualizó que “la identidad de partes se predica respecto de quienes fueron identificados en la sentencia de la Corte IDH, porque dicho Tribunal precisó que quienes no fueron identificados podían acudir a solicitar reparación ante las autoridades nacionales”62. Citó la sentencia proferida por la Corte de Sana José así63: 354. (…) [e] Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales. iii) En ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento y la reparación de integral del daño 53. La Subsección “B”. de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que existía identidad de objeto, toda vez que en el proceso ante la Corte IDH también se habría solicitado “la declaratoria de responsabilidad estatal y la correspondiente reparación integral por el desplazamiento”64. Mencionó que el Tribunal de San José “dictó sentencia de fondo sobre estos aspectos” 65 y, en tal virtud, “declaró la responsabilidad del Estado, pero resolvió no otorgar indemnización pecuniaria de daño material e inmaterial por el desplazamiento, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria”66. 54. Añadió que en el proceso ante la Corte IDH se pidió declarar la responsabilidad por el desplazamiento forzado. Expresó que ello era así, porque el propio tribunal internacional consideró que “los hechos relativos al desplazamiento forzado forman parte de la demanda”67. Agregó, que en el proceso ante la Corte de San José también se pidió “la reparación integral derivada del desplazamiento forzado”68. Enfatizó, más concretamente, que la Comisión Interamericana solicitó como medida de reparación, ordenar que el Estado colombiano “adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de origen de las víctimas desplazadas forzadamente”69 mientras que los representantes de las víctimas pidieron, “en el memorial de solicitudes y argumentos, la indemnización pecuniaria del daño material e inmaterial causado”70. 55. Se manifestó sobre la plena validez que tienen las solicitudes y argumentos de las víctimas en los trámites ante la Corte Interamericana y subrayó que estas constituían “verdaderas pretensiones según lo dispuesto en los artículos 23.1 y 53.2 del reglamento de la Corte IDH”71. Expresó que así fueron catalogadas por “la Corte Interamericana, pues inclusive la sentencia proferida por la Corte IDH señaló que ‘el Estado no se allanó a ninguna de las pretensiones sobre reparaciones y costas planteadas por la Comisión y los representantes’”72. 56. Acerca del vínculo con la reparación del desplazamiento forzado, indicó que la Corte IDH resolvió no fijar “indemnización pecuniaria por concepto de daño material e inmaterial, sino reparar la violación de la Convención Americana a través de la adopción de una medida de reparación no pecuniaria, siendo esta la obligación del Estado de garantizar su regreso a la población desplazada de El Aro y La Granja o su reasentamiento en condiciones de seguridad”73. 57. Si bien enfatizó que en la sentencia del 1° de julio de 2006 la Corte Interamericana sí habría adoptado “una decisión en relación con el daño material y el daño inmaterial”74 e indicó que estas solicitudes se habrían formulado como “los rubros de perjuicios materiales e inmateriales (perjuicio moral y alteración a las condiciones de existencia)”. En atención a ello, resaltó que procedía declarar la cosa juzgada internacional, toda vez que lo que se buscaba en el ámbito interno era que se declarara la responsabilidad y se reconociera “la indemnización de perjuicios por el desplazamiento de los habitantes de La Granja en 1996, pretensiones que fueron resueltas por la Corte IDH respecto de las víctimas identificadas en el anexo IV de la sentencia” 75. 58. Enseguida se refirió a la jurisprudencia definida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que sobre este punto se ha pronunciado de la siguiente manera –se destaca–76: En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño (strictu sensu), sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos. (…) Por consiguiente se puede afirmar, sin ambage alguno, que si existe una condena internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a un Estado por la violación de uno o varios derechos humanos, y dentro del proceso se adoptó una decisión vinculante en relación con la indemnización de los perjuicios a favor de las víctimas y sus familiares, a nivel interno la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -en sede de un proceso ordinario de reparación directa- deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la cosa juzgada internacional, como quiera que no le es viable al órgano jurisdiccional de carácter nacional desconocer la decisión proferida en el marco internacional, más aún cuando la Corte Interamericana define de manera genérica toda la responsabilidad del Estado, y no sólo se circunscribe al aspecto puntual del perjuicio. 59. Concluyó que no era factible reclamar en el orden jurídico interno “la indemnización pecuniaria de perjuicios que no fueron reparados pecuniariamente por la Corte IDH”77. Lo anterior, por cuanto esto, en su criterio, implicaba desconocer la sentencia del 1° de julio de 2006, que es una decisión definitiva e inapelable y de obligatorio cumplimiento para los Estados, según lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana”78. 60. Con fundamento en lo expuesto, resolvió declarar la cosa juzgada internacional frente a las 31 personas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la Corte IDH que quedaron enlistadas en el párrafo 39 supra. 61. Cabe en este lugar advertir que el consejero Alberto Montaña Plata presentó salvamento parcial de voto a la decisión adoptada por la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la declaratoria de cosa juzgada adoptada en el numeral 1º de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, que dio lugar a la tutela en el expediente de la referencia79. El magistrado argumentó su postura parcialmente discrepante en los siguientes términos: lo que persigue la cosa juzgada es que los asuntos que han sido resueltos por determinada autoridad judicial no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, para ello, los dos procesos deben versar sobre el mismo objeto, tener causa común y existir identidad jurídica de partes. En el presente asunto, la demandante pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por ‘el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La Granja- Ituango por los hechos ocurridos en junio de 1996’ y el respectivo pago de perjuicios, mientras que el objeto del proceso ante la Corte IDH buscaba la declaratoria de responsabilidad del Estado colombiano, entre otras, por la violación del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con el derecho de circulación y residencia. Se concluye que la causa del daño es común en ambos procesos, esto es, el desplazamiento de los habitantes del corregimiento La Granja en el municipio de Ituango (Antioquia) por los hechos acaecidos en el mes de junio de 1996. No obstante, en lo atinente a la identidad de objeto, además de que en la acción de grupo se pretendió la declaratoria de responsabilidad del Estado con base en el artículo 90 constitucional y la sentencia del Tribunal internacional declaró la responsabilidad de los Estados por vulneración a la Convención; ha dicho la Corte Constitucional que para la declaratoria de esta institución procesal, ‘la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada’. 1.4. Acción de tutela contra la providencia proferida por la Sección Tercera Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 62. El 2 de marzo de 2023, la ciudadana Aliana Patricia Correa Correa y, otros80, presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022. En el escrito de tutela el apoderado judicial de los demandantes exigió, expresamente, que se ordenara al Consejo de Estado emitir una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional81. Además, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad de sus representados. El apoderado judicial de los accionantes también consideró que se cumplían los requisitos generales y también los específicos. 63. Referente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el apoderado judicial de los demandantes los consideró cumplidos, toda vez que: i) el asunto tiene una relevancia constitucional, pues “toca con el derecho fundamental de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado; el derecho de acceso a la justicia; la aplicación restrictiva de los derechos de las víctimas del conflicto armado, [así como] con una coherente y racional interpretación del sistema interamericano de derechos humanos en relación con la jurisdicción contencioso administrativa colombiana”; ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles, dado que en relación con la sentencia que puso fin al proceso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado no procede ningún recurso. Las acusaciones formuladas no son subsumibles bajo las 3 causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia; iii) se observa la exigencia de inmediatez, en tanto la decisión que puso fin a la controversia fue proferida el 23 de noviembre de 2022 y notificada el 15 de diciembre de esa misma anualidad y iv) “no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza”, pues la sentencia controvertida se falló en el marco de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo. 64. En relación con los requisitos específicos, el apoderado judicial de los demandantes puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al “asimilar plenamente el concepto de parte que trae el C.G.P. con el concepto de parte lesionada que aplica la Corte IDH”. En su criterio, la autoridad judicial accionada, al aplicar el artículo 303 del Código General del Proceso, también desconoció la Constitución y, en particular, el mandato de no regresividad. En suma, señaló que: i) Las víctimas de desplazamiento forzado de la masacre de La Granja-Ituango, que acudieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos –fueron identificados en el trámite ante la Corte–, recibieron el reconocimiento como víctimas de esos hechos. Sin embargo, la Corte solo ordenó que se les brindara una medida de reparación colectiva, “condiciones de seguridad para el retorno”, sin que se pronunciara sobre los derechos a la indemnización por los perjuicios inmateriales y materiales de que fueron objeto a raíz de la incursión paramilitar con la participación –por acción u omisión– de la fuerza pública, lo que no puede entenderse como una negativa a que internamente accedan a dicho derecho. Este erróneo entendimiento conllevaría lo siguiente: por un lado, confunde el concepto de “parte lesionada” que utiliza la Corte IDH, con el de “identidad jurídica de parte” del C.G.P., siendo el último más restrictivo. Por otro lado, vulnera el derecho de igualdad de las víctimas porque: “[q]uienes fueron identificados por la Corte perdieron el derecho a la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales” y “[q]uienes no fueron identificados en el trámite ante la Corte tienen incólume el derecho a ser indemnizados”. Además, “[e]sta lectura descontextualizada de la sentencia implica un empobrecimiento para las personas que fueron identificadas en el trámite ante la Corte. En contravía de la sentencia proferida por la Corte IDH, la emitida por el Consejo de Estado se vale de una interpretación restrictiva y regresiva de los derechos de las víctimas, desconociendo la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos que han establecido el principio pro homine en materia de protección de estos derechos. ii) La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró “el derecho fundamental a la reparación integral a las víctimas, así como todos los principios de la reparación que han evolucionado de manera importante en los últimos veinte años”; iii)“[E]l Anexo IV de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso masacres de Ituango vs. Colombia no [correspondía] en su mayoría a los desplazados que acudieron como parte demandante al Sistema Interamericano, sino que fue el resultado de un listado de desplazados elaborado por el municipio de Valdivia y que la Corte conoció como una prueba de contexto”. iv) La declaratoria de desconocimiento del derecho de circulación y residencia “respecto de aquellas personas que no demandaron”, así como “la elaboración final del Anexo IV”, podían considerarse como una “decisión ultra petita de la Corte”. Por último, destacaron que en “el sistema interamericano la ‘parte lesionada’ no correspondía, necesariamente, a la ‘parte demandante’, como lo asumió, de hecho, el Consejo de Estado en desconocimiento de la jurisprudencia interamericana”. v) El apoderado judicial de los accionantes solicitó, finalmente, que se tutelaran los derechos fundamentales de sus representados a la igualdad, al acceso a la justicia y a la reparación integral. En consecuencia, pidió que se ordene a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección emitir una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional, tendiendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en la tutela. 1.4.1. Decisiones en sede de tutela -Sentencia proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado82 65. El 24 de abril de 2023, la autoridad judicial referida resolvió declarar improcedente la tutela invocada, con fundamento en los siguientes argumentos: i) sostuvo que no había lugar a emitir un fallo de fondo, toda vez que el asunto carecía de relevancia constitucional83. En relación con este tema, afirmó que los accionantes se abstuvieron de cumplir con la carga argumentativa exigida para justificar la relevancia constitucional de su caso por vulneración de derechos fundamentales, en tanto no bastaba con sostener que estos fueron desconocidos y ii) resaltó que los actores pasaron por alto que la demanda de tutela no podía constituirse en pretexto para generar “una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada”. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela constituye un mecanismo especial cuyo objeto es el de proteger derechos fundamentales y no controvertir las diferencias que tengan los accionantes respecto de la decisión judicial84. -Impugnación 66. Dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, el apoderado judicial de los accionantes presentó escrito de impugnación en el que controvirtió los argumentos desarrollados por el juez de primera instancia para declarar improcedente la tutela85. A propósito de la alegada falta de relevancia constitucional, indicó que esta exigencia se cumplió, siguiendo lo definido en la sentencia SU-215 de 202286. -Sentencia emitida por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado87 67. El juez de segunda instancia resolvió revocar la decisión adoptada por el a quo que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo. Luego de analizar la providencia cuestionada, consideró que esta no incurrió en los defectos alegados88. 2. Actuaciones en sede de revisión 68. Mediante auto fechado 28 de febrero de 2024, el despacho sustanciador decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio necesarios para resolver el asunto89. 3. Respuestas al auto de pruebas 3.1. Colectivo CJ Mujeres de la Universidad de los Andes 69. En criterio del Colectivo interviniente, la sentencia controvertida en sede de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no realizó una interpretación en el marco de las características diferenciales e interseccionales de las víctimas del conflicto armado colombiano. El Colectivo manifestó que la visión restrictiva de la providencia suponía un evidente retroceso en los derechos de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y pasó por alto, en particular, el principio pro persona según el cual “se debe aplicar la norma más favorable a los derechos de las víctimas y de las personas que se encuentran en una evidente condición de desigualdad”90. Por ello, sugirió “una interpretación más extensiva que coadyuve la protección de los derechos de las personas más afectadas por los ciclos de violencia que han sido sometidas a la desigualdad y exclusión histórica” 91. Hizo, finalmente, un llamado para que el Estado Colombiano vele por el bienestar de las víctimas del conflicto armado colombiano. 3.2. Comisión Intraeclesial de Justicia y Paz 70. La Comisión interviniente abordó los siguientes aspectos: en primer lugar, la cosa juzgada internacional. En segundo término, la relevancia de aplicar el principio pro persona92. Finalmente, se pronunció sobre el desplazamiento forzado y la importancia de aplicar el principio pro homine para garantizar la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado. En atención a las consideraciones desarrolladas en el escrito de intervención, la organización interviniente advirtió que en el asunto de la referencia no podía darse por hecho la existencia de cosa juzgada internacional, toda vez que se “incumple el postulado de cosa juzgada en cuanto a la identidad de objeto e identidad de causa petendi” 93. 3.3. Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo –CAJAR– 71. Luego de precisar el objeto de la acción de tutela, se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho a la reparación integral en casos de desplazamiento forzado94. Trajo a colación cómo la Corte Constitucional ha destacado que en el escenario descrito juega un papel trascendental “el mandato de progresividad y no regresividad en la satisfacción de los derechos” 95, así como el de asegurar el acceso “a una reparación integral como víctima de las conductas punibles asociadas [con la situación de desplazamiento forzado]”96. En esa línea discursiva expresó que el Estado se encuentra obligado a “garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”97. 72. En fin, destacó que las providencias controvertidas en sede de tutela incurrieron en “un defecto fáctico al desconocer el alcance del derecho a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado, el cual debe procurar la restitución o la compensación, así como el alcance del estado de cosas inconstitucional en materia de garantía de sus derechos fundamentales (T-025 de 2004), lo cual implica reconocer obligaciones de todas las autoridades del Estado, incluidas las judiciales, para avanzar en el mejoramiento de las condiciones de vida de estos sujetos de especial protección constitucional”98. 73. Agregó que las providencias acusadas también incurrieron en un defecto sustantivo que se manifiesta en “la interpretación errónea que se hace de la excepción de cosa juzgada internacional, desconociendo el principio de subsidiariedad y complementariedad del sistema interamericano y la exigencia de un análisis garantista de los derechos de la población desplazada”99. Desde la perspectiva mencionada, solicitó a la Corte “acceder a las pretensiones de las accionantes” y revocar la decisión adoptada por el Consejo de Estado. En su lugar, pidió que se accediera “a la pretensión de indemnización monetaria por los daños causados por la acción y omisión del Estado colombiano en las masacres de Ituango”100. 3.4. Unidad para la Atención Integral a las Víctimas 74. Por conducto del jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, esta autoridad contestó, afirmando que “para el año en el cual ocurrieron los hechos, esta entidad no había nacido a la vida jurídica”101. Ahora bien, en todo caso informó que “el esquema de atención de reparación a las víctimas se encuentra desarrollado en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, esquema que contiene los mecanismos para la adecuada implementación de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas para la materialización de sus derechos constitucionales”102. Tras advertir lo anterior, presentó los siguientes criterios y estándares judiciales relevantes que, a su parecer, se deben tener en cuenta para adoptar la decisión en el asunto de la referencia, a saber: Primero, improcedencia de la acción de grupo – carencia de los presupuestos constitucionales y legales previstos en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998, excepción que fue resuelta y declarada no probada en el trámite de la acción de grupo. Segundo, inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, se afirma que no han sido probados los perjuicios que reclaman los accionantes. Tercero, caducidad de la acción, para lo cual se cita el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y el literal h) del canon 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el término de caducidad es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de causación del daño. Cuarto, eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, toda vez que la infracción que sustenta la presente acción no fue cometida por dicha entidad. Quinto, ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas, pues dentro de sus obligaciones no está la de mantener el orden público y prever la seguridad ciudadana. Sexto, Falta de legitimación en la causa por pasiva. 75. Con sustento en las razones expuestas, solicitó “DESVINCULAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS” así como pidió que “SE ARCHIVEN las actuaciones en lo que atañe a la Unidad para las Víctimas”. 3.5. Grupo de Investigación Estudios Internacionales: derecho, economía, política y relaciones internacionales adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia 76. El Grupo de Investigación interviniente sostuvo que para el análisis y la decisión en el asunto de la referencia debían tomarse en cuenta los siguientes aspectos. Primero, “el alcance de la reparación integral para las víctimas”103. Segundo, el hecho del desplazamiento y su relación cercana y suficiente con el conflicto armado para que se considere a una persona víctima de desplazamiento forzado interno104. Tercero, la necesidad de adoptar soluciones duraderas y los elementos mínimos para que ellas aporten al cese de la situación de desplazamiento forzado105. 77. Finalmente, advirtió que si los mínimos no se cumplen y las víctimas rechazan la oferta del Estado por estimar que no se adecúa a sus necesidades en términos de superación del desplazamiento forzado, “el Estado no puede alegar la no disposición de la víctima o inferir de ello una renuncia a la atención estatal, ya que se pone en juego la garantía de los derechos de la víctima” 106. Por otro lado, resaltó que, de aceptarse la medida como una solución duradera, ello no supone, al mismo tiempo, que el Estado pueda prescindir de “garantizar los otros componentes de la reparación integral o que las personas no puedan ejercer el derecho de acción, a través de acciones de grupo o populares como se ha hecho en otros casos de desplazamiento107, para que les sean indemnizados los perjuicios causados por el desplazamiento forzado prolongado108. 3.6. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 78. La autoridad interviniente observó que la decisión que adopte la Sala Plena podría obligar al Estado a reconocer “702 víctimas (31 de La Granja y 671 de El Aro, esto significaría la suma aproximada de $45.630.000.000.oo., que equivale a la sumatoria de 50 SMLMV ($65.000.000.000.oo en el 2024) para cada una de las 702 víctimas por concepto de perjuicios morales” 109. Luego de referirse al contenido de las sentencias que involucran la revisión por parte de la Corte Constitucional y de precisar qué motivó la solicitud de tutela, insertó unos cuadros en los que dejó registrado el contenido de cada una de las decisiones –la dictadas por la Corte IDH, las proferidas en sede contenciosa administrativa (acción de grupo) y las emitidas en sede de tutela. 79. Después de pronunciarse sobre lo dispuesto por la Corte IDH en relación con el reconocimiento de perjuicios materiales –párrafos 370-375 de la providencia–, así como de referirse a los perjuicios inmateriales –párrafo 383–, señaló que la Corte distinguió entre medidas pecuniarias y no pecuniarias para reparar los perjuicios inmateriales. Puntualizó que en el aparte relacionado con las medidas de reparación pecuniarias la Corte IDH no aludió “a las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado, sin embargo, sí hizo lo propio frente a las veintisiete (27) personas desplazadas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, las cuales se encuentran relacionadas en el anexo III de la sentencia, a quienes reconoció US$2.500 dólares americanos adicionales”. 80. Resaltó que, con posterioridad, en el aparte relacionado con las medidas de reparación no pecuniarias, la Corte IDH aludió a los perjuicios inmateriales de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado en los términos de los numerales 396 y 398 de la sentencia. Indicó que estos párrafos contemplaron considerandos ambiguos y, en su criterio, admiten al menos tres de las siguientes interpretaciones: i) “[l]a Corte IDH sí reparó los perjuicios materiales e inmateriales de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado, solo que a través de medidas de reparación no pecuniarias, negando de forma implícita las pecuniarias. En esta línea, lo que se priorizó por parte de la Corte IDH no fue solo el elemento pecuniario individualizado, sino a las comunidades en sentido amplio y colectivo”; ii) “[l]a Corte IDH solo se pronunció frente a los perjuicios materiales e inmateriales de contenido no pecuniario de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado y no se pronunció de fondo sobre los perjuicios materiales e inmateriales de contenido pecuniario, ya sea en sentido de negarlos o de concederlos” y iii) “[l]a Corte IDH dejó abierta la posibilidad de que las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado solicitaran la reparación pecuniaria de los perjuicios materiales a nivel interno, mas no hizo lo propio con los perjuicios inmateriales”. 81. Llamó la atención acerca de que las decisiones adoptadas por los jueces en el ordenamiento interno han sido favorables a la Nación. No obstante, advirtió que tratándose de un tema relevante para el Estado colombiano “en términos de responsabilidad y cumplimiento del deber convencional de reparar integralmente las violaciones de derechos humanos –artículo 63.1–“ veía la necesidad de que “la interpretación hecha por el Consejo de Estado cuente con una revisión que aclare aspectos relevantes de cara a la seguridad jurídica del Estado, en tanto el párrafo 376 de la sentencia ‘Masacres de Ituango Vs. Colombia’ de la Corte IDH indica que ‘las indemnizaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores’”. 82. Con fundamento en la argumentación desarrollada en su escrito de intervención, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó a la Corte Constitucional dejar sin efectos la providencia judicial objeto de reproche únicamente si “se encuentra acreditada su manifiesta arbitrariedad y afectación desproporcionada a los derechos fundamentales de los accionantes”. 4. La Sala plena asume conocimiento del caso 83. El 3 de abril de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir el conocimiento del presente asunto. Mediante auto del 15 de abril de 2024 se suspendieron términos en el proceso de la referencia, suspensión que se levanta en la parte resolutiva de esta sentencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 84. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión 85. La sentencia bajo revisión de la Corte Constitucional se originó en las demandas presentadas por algunas de las víctimas de las masacres perpetradas en el municipio de Ituango (Antioquia) entre ellas por algunas de las personas que fueron desplazadas forzosamente del corregimiento de La Granja, en junio de 1996, quienes acudieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos –SIDH–, con el objeto de que se declarara la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 86. Posteriormente, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las víctimas, se alegó la violación del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de 69 personas debidamente identificadas e individualizadas, pero se pidió reparar a todas las demás personas cuya identidad pudiese ser establecida y hubiesen sufrido el desplazamiento forzado. 87. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2006, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por vulnerar, entre otras normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos110, el artículo 22 del instrumento internacional y ordenó medidas de reparación. En el párrafo 397 de su sentencia, el Tribunal de San José precisó que no determinaría “una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de los corregimientos de La Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo”. Entre las medidas adoptadas ocupó un lugar central la de retorno en condiciones seguras y cuando las víctimas así lo deseen111. 88. El 14 de noviembre de 2014, la ciudadana Lorena María Villa García a nombre propio y en su condición de representante de las víctimas de desplazamiento forzado interno por la masacre perpetrada en junio de 1996, en el corregimiento de La Granja –municipio de Ituango (Antioquia)–, presentó una acción de grupo112. En la demanda se especificó la conformación del grupo de la siguiente manera: [e]l grupo de desplazados se conforma inicialmente por las personas que hacen parle del anexo IV de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo que se refiere solo al caso La Granja). Adicionalmente, existen otras personas desplazadas de La Granja que no están relacionadas en el Anexo IV, pero conforme a lo manifestado están cobijadas por el punto resolutivo 17 y los párrafos 221 y 404 de la Sentencia de la Corte IDH. 89. La primera instancia, se surtió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y, la segunda, ante la Sección Tercera, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Los accionantes solicitaron, entre otros aspectos, ser indemnizados por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron a raíz del desplazamiento forzado. 90. El Tribunal de Antioquia consideró probados los hechos, pero declaró la excepción previa de cosa juzgada internacional frente a 8 de los demandantes en la acción de grupo registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana, al considerar que hacían parte de las víctimas que participaron en el proceso ante la Corte IDH ya agotado. Respecto de las demás personas, el Tribunal declaró la responsabilidad del Ejército Nacional en el desplazamiento forzado interno y reconoció el perjuicio moral. Adicionalmente, negó las pretensiones relacionadas con el incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH al no ser la acción de grupo idónea para ello. Los demandantes apelaron la decisión. 91. La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo del a quo respecto de la cosa juzgada internacional y amplió a 31 el número de personas frente a las que, en su criterio, se habría configurado esta situación por aparecer en el listado de víctimas en relación con las cuales la sentencia de la Corte IDH declaró la afectación del derecho a la circulación y residencia previsto en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 92. Las sentencias de primera y segunda instancia en sede de acción de grupo coincidieron en que, como la Corte IDH mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2006 declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano y dispuso sobre medidas de reparación, entonces ante la identidad de hechos, partes y pretensiones ya no era factible adoptar nuevas decisiones en el marco de la acción de grupo respecto de las personas que acudieron a la instancia internacional. 93. Contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se formuló una acción de tutela al considerarse que el fallo habría incurrido en un defecto sustantivo o material y desconocido los derechos fundamentales de los accionantes113. En el escrito de tutela el apoderado judicial de los demandantes exigió, expresamente, que se ordenara al Consejo de Estado emitir una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional114. Además, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad de sus representados. 94. La primera instancia en sede de tutela resolvió declarar improcedente el amparo, por falta de relevancia constitucional del asunto y al considerar que no se cumplió con la carga argumentativa exigida. La segunda instancia en esa misma sede revocó la decisión del a quo y resolvió no conceder la tutela invocada. Argumentó que la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo o material y que la excepción previa de cosa juzgada internacional se habría configurado al demostrarse la identidad de causa, objeto y partes en ambos juicios115. 95. Teniendo en cuenta que entre los puntos principales de la controversia se encuentra un aspecto fundamental de la reparación, a saber, la pérdida de dicha prerrogativa frente a la decisión de un Tribunal internacional que no fijó ni negó la reparación económica solicitada por las víctimas de desplazamiento forzado interno del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana, la Sala Plena considera que debe resolver el siguiente problema jurídico: Si la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ¿incurrió en un defecto material o sustancial y vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la indemnización integral y a la igualdad de los accionantes al declarar la cosa juzgada internacional ante una acción de grupo que, entre otros aspectos, pretendía una reparación pecuniaria que no fue fijada ni negada por el juez interamericano? 96. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y mostrará los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las exigencias generales y específicas. Adicionalmente, reiterará su jurisprudencia entorno a la obligación constitucional de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado y su relación con el deber de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable. También reiterará su jurisprudencia relacionada con la necesidad de que en casos en los que se atribuye al Estado una responsabilidad agravada por hechos como el desplazamiento forzado prolongado, se apliquen con rigor los principios hermenéuticos pro persona, de favorabilidad, buena fe y de centralidad de las víctimas, así como el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y una reparación integral. Finalmente, resolverá el problema jurídico y dispondrá sobre los remedios que deben ser adoptados. Para facilitar la lectura de la decisión se inserta el siguiente orden expositivo que comienza con el numeral 3. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a. Legitimación en la causa por activa y por pasiva b. Inmediatez c. Subsidiariedad d. Relevancia constitucional e. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales y presentación de esos aspectos en el marco del proceso judicial siempre que ello sea factible f. Determinación de la irregularidad de tipo procesal que habría afectado de manera decisiva o determinante la sentencia que se impugna y habría desconocido los derechos fundamentales de la parte actora g. La acción de tutela no puede dirigirse a atacar una orden emitida en una sentencia de tutela o las proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y tampoco puede encaminarse a cuestionar aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 3.2. Requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El defecto material o sustantivo. Reiteración de jurisprudencia 4. La obligación de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno y su relación con el deber de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable. 4.1. Jurisprudencia constitucional 4.2. Jurisprudencia contenciosa administrativa 5. Los principios hermenéuticos pro persona, de favorabilidad, buena fe y de centralidad de las víctimas. Reiteración de jurisprudencia 6. Motivos por los cuales al resolver que respecto de la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs Colombia el 1º de julio de 2006 se configuró la cosa juzgada internacional, la autoridad accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y desconoció los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad 6.1. La institución de la cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa 6.1.1. En el asunto examinado se configuró la identidad de causa 6.1.2. En el asunto examinado se configuró la identidad de partes por pasiva y por activa 6.1.3. En el asunto examinado no se configuró la identidad de objeto a. Jurisprudencia de las altas Cortes sobre los alcances de la identidad de objeto b. Lo pretendido por los demandantes en la acción de grupo no fue fijado ni negado por la Corte IDH en su sentencia Masacres de Ituango vs. Colombia c. Para verificar la identidad de objeto es necesario indagar el tipo de reparación efectivamente concedida y, además, desentrañar la fuente de responsabilidad que da lugar a la reparación y su propósito (una es la responsabilidad estatal en el ámbito internacional de los derechos humanos y otra la que se deriva del artículo 90 constitucional) 6.2. Al reiterar la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada partió de una visión descontextualizada y restrictiva del fallo interamericano que la llevó a declarar la cosa juzgada internacional sin contar con sustento en los hechos ni en el derecho, pues de los tres juicios de identidad previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso solo se configuraron dos: el de causa y el de partes 6.3. Al declarar la existencia de cosa juzgada internacional sin haber superado el juicio de identidad de objeto, la autoridad accionada terminó por adoptar una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos, con graves repercusiones para los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 97. La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y, con el objeto de darle cumplida aplicación a los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha precisado que “el uso de la tutela para atacar decisiones judiciales solo procederá de manera excepcional si se cumplen rigurosos supuestos”116. En esa medida, resulta indispensable observar dos clases de exigencias: i) de carácter general, esto es, las que dan paso a que se pueda interponer la tutela y ii) de carácter específico, relacionadas con la prosperidad de la tutela propiamente dicha tras su interposición117. En seguida, se hará referencia a cada una de estas exigencias y, de inmediato, se analizará si se cumplieron o no en el caso concreto. 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a. Legitimación en la causa por activa y por pasiva118 98. La Corte Constitucional en la Sentencia T-244 de 2017119 indicó que la legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa120 y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva121. 99. En el asunto de la referencia se cumplió con la exigencia de legitimidad en la causa por activa, toda vez que los accionantes –víctimas de desplazamiento forzado interno del corregimiento de La Granja, originado por las masacres perpetradas por fuerzas paramilitares con aquiescencia estatal en el municipio de Ituango, en el departamento de Antioquia–, son los titulares de los derechos fundamentales cuya protección solicitan. Fueron ellos quienes promovieron la acción de grupo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar, entre otros aspectos, la indemnización de perjuicios por el daño antijurídico padecido. 100. En el caso que se examina también se cumplió con la exigencia de legitimidad en la causa por pasiva. Se conoce que este requisito supone que la acción de tutela sea formulada en contra de la autoridad que cuente con la “capacidad legal”122 para responder123, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones124. En este caso, la autoridad judicial accionada, esto es, la Sección Tercera –Subsección B– de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en este aspecto confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, está legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la presunta responsable de las vulneraciones invocadas, al haber proferido la providencia judicial cuestionada. b. Inmediatez125 101. El requisito de inmediatez presupone que la acción de tutela sea presentada en un tiempo breve que se cuenta a partir del instante en que por acción u omisión tiene lugar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Esta exigencia se relaciona con uno de los propósitos principales de la acción constitucional, a saber, que la protección de los derechos fundamentales sea inmediata. Así, pese a que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener que no existe un término expreso de caducidad para la acción de tutela, igualmente ha sostenido que esta debe ser promovida dentro de un plazo razonable y oportuno126. 102. La Sala Plena considera que la acción de tutela cumplió con este requisito, pues fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia judicial cuestionada, de manera que el término de interposición de la tutela puede considerarse razonable127. c. Subsidiariedad128 103. En concordancia con lo señalado por el artículo 86 superior, la acción de tutela solo procederá cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, a menos que se acuda a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable –se destaca–. Bajo ese entendido, quien presenta una acción de tutela debe haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para conjurar la situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. De esta manera, se impide el uso indebido de esta herramienta constitucional, previniendo que se convierta en instancia judicial alterna de protección129. 104. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”130 –se destaca–. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”131 (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)132 –se destaca–. 105. En criterio de la Sala Plena el requisito de subsidiariedad se cumple en el asunto de la referencia, por cuanto los accionantes no cuentan con otro medio de defensa de sus derechos fundamentales que sea idóneo y eficaz para controvertir la sentencia cuestionada. Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. No obstante, las razones que los accionantes desarrollaron para fundamentar su solicitud de tutela no son subsumibles bajo los supuestos de hecho de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA y tampoco encuadran en los supuestos para que proceda la unificación de jurisprudencia. d. Relevancia constitucional133 106. Esta exigencia impone que el asunto objeto de la acción de tutela verse sobre una cuestión “de marcada e indiscutible naturaleza constitucional”134 relacionada con el contenido, alcance y disfrute un principio o derecho fundamental135. Por tanto, para que esta condición se cumpla es indispensable que la solicitud i) no verse “sobre asuntos legales o económicos”136; ii) busque la protección de facetas constitucionales del debido proceso y iii) no se proponga “reabrir debates concluidos en el proceso ordinario”137. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”138 e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”139. 107. A juicio de la Sala Plena, en el asunto de la referencia se cumple también con esta condición, porque los accionantes no pretenden reabrir discusiones de carácter legal, ni tampoco se dirigen a cuestionar aspectos de orden fáctico o probatorio, zanjadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Todo lo contrario, lo que pretenden es que se les garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, la garantía del debido proceso y la reparación integral por el hecho del desplazamiento forzado interno prolongado del que han sido víctimas. 108. La relevancia constitucional del asunto se evidencia en la necesidad de analizar los efectos de cosa juzgada internacional cuando la sentencia proferida por la Corte IDH reconoce una reparación colectiva de carácter no pecuniario pero se abstiene de fijar la indemnización económica por los perjuicios materiales e inmateriales en casos en los que se ha declarado la responsabilidad internacional agravada del Estado –vb.gr. el desplazamiento forzado prolongado– y su armonización con el deber de garantizar la igualdad, el acceso a la justicia, el debido proceso y la reparación integral de las víctimas en el orden interno. 109. En esa medida, la Sala Plena no entiende cómo la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no revestía relevancia constitucional alguna, siendo que esa importancia resulta evidente. e. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales y presentación de esos aspectos en el marco del proceso judicial, siempre que ello sea factible140 110. Cuando la solicitud de tutela busca cuestionar providencias judiciales, debe observar “cargas argumentativas y explicativas mínimas”141. El accionante debe precisar de modo razonable los hechos que dieron lugar a la vulneración alegada142 y también la causa específica del desconocimiento de los derechos fundamentales143, con el fin de establecer si la acción de tutela está llamada o no a prosperar. Esta exigencia no se propone sentar unos requisitos contrarios a la naturaleza de la acción de tutela144, sino que busca que “el actor exponga con suficiencia y, claridad, los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”145. 111. En criterio de la Sala Plena, los accionantes observaron esas exigencias mínimas, en tanto describieron, con detalle, el proceso contencioso administrativo y la providencia judicial cuestionada. De otra parte, lograron identificar en forma clara y completa los motivos por los cuales los yerros en que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada, habrían desconocido los derechos fundamentales cuya protección invocaron. f. Determinación de la irregularidad de tipo procesal que habría afectado de manera decisiva o determinante la sentencia que se impugna y habría desconocido los derechos fundamentales de la parte actora146 112. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que no todo error u omisión presentada en el marco del proceso ordinario está llamada a acarrear una vulneración del debido proceso147. Debe tratarse de irregularidades que proyecten un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”148, que afecte de modo negativo los derechos fundamentales de la parte actora. 113. En el asunto bajo examen, la irregularidad presentada no es de carácter procesal sino de fondo, por lo que el análisis de esta exigencia no aplica. g. La acción de tutela no puede dirigirse a atacar una orden emitida en una sentencia de tutela o las proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y tampoco puede encaminarse a cuestionar aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 114. En el asunto que ocupa la atención de la Sala Plena, se tiene que los accionantes cumplen con la exigencia enunciada, puesto que no controvierten ordenes contempladas en sentencias de tutela o de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, ni controvierten sentencias dictadas en el marco del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. 115. En el presente asunto se cuestionan las decisiones adoptadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el marco de un proceso originado en una acción de grupo. 116. Los motivos desarrollados en precedencia permiten a la Corte concluir que en el caso bajo examen se cumplen las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 117. A propósito de las exigencias específicas, la jurisprudencia constitucional ha distinguido los siguientes defectos cuya presencia tendrá como consecuencia que prospere la tutela invocada149: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”150. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución151. 118. Cabe resaltar que estas circunstancias en presencia de las cuales “procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones [contrarias al ordenamiento jurídico] que afectan derechos fundamentales”152. -El defecto material o sustantivo. Reiteración de jurisprudencia153 119. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto sustantivo o material se presenta cuando la autoridad judicial aplica: i) una norma claramente inaplicable al caso” o ii) una norma que es pertinente para el caso, “pero opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”154. En varias de sus sentencias la Corte Constitucional ha detallado los supuestos en cuya presencia se podría configurar el defecto sustantivo o material. 120. En la sentencia SU-649 de 2017155, la Corte Constitucional profundizó su análisis y especificó que el defecto sustantivo o material tenía lugar cuando la decisión judicial se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto, porque: a. no es pertinente156; b. ha sido derogada y, por tanto, perdió vigencia157, c. es inexistente158, d. ha sido declarada contraria a la Constitución159, e. a pesar de que la norma cuestionada está vigente y, es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador160. 121. También precisó que se presenta el defecto sustantivo o material cuando la norma es aplicable al caso, pero a. el alcance que le da la autoridad judicial excede el marco de su autonomía, en la medida en que o no es jurídicamente razonable o resulta inaceptable por desconocer el orden jurídico; b. es “claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”161; c. se aplica de forma manifiestamente errada, pues se sale de los márgenes de la juridicidad dentro de los cuales una interpretación jurídica puede calificarse como aceptable; d. al aplicarla la autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes162; e. en el caso concreto se torna injustificadamente regresiva163 o contraria a la Constitución164; f. se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”165; g. la autoridad judicial le confiere una hermenéutica no sistémica y omite el análisis de otras disposiciones que regulan el caso166 o h. se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto167. 122. Así, cuando la autoridad judicial aplica una norma jurídica de manera manifiestamente incorrecta y, de esta forma, la “saca del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”168, la decisión judicial incurre en defecto sustantivo o material. En este caso, ha dicho la Corte Constitucional, no se está “ante una diferencia interpretativa de la norma, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”169. 123. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pacífica al sostener que “la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta” 170. Lo anterior, porque la tarea de las autoridades judiciales debe contribuir a la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Carta Política, lo que puede ponerse en entredicho cuando el sentido de una norma se interpreta de manera indebida. 124. En esa dirección, ha reiterado que la aplicación de las normas a un caso concreto debe ceñirse i) al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º constitucional), ii) a la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), iii) a la primacía de los derechos humanos (artículos 5º y 93 de la Constitución), iv) al principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 constitucional), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 superior)171. 125. Desde la perspectiva mencionada, puede concluirse que la autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo o material cuando aplica una ley de manera manifiestamente incorrecta, pues, de ese modo, la decisión adoptada queda desposeída de sustento jurídico. Igual acontece cuando la autoridad judicial dota a la norma aplicable de unos alcances que desconocen de manera abierta el ordenamiento jurídico en su conjunto o se aparta en forma abierta y arbitraria de los lineamientos constitucionales y legales. Si se presenta una de estas situaciones, quiere decir que la autoridad judicial actuó de manera arbitraria, caprichosa y desconectada del ordenamiento jurídico, visto en su conjunto. 4. La obligación de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno y su relación con el deber de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable. Reiteración de jurisprudencia172 4.1. Jurisprudencia constitucional 126. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido a las personas víctimas de desplazamiento forzado interno como sujetos de especial protección constitucional. Este reconocimiento apareja admitir las repercusiones profundas que el conflicto armado interno suele dejar a lo largo y ancho del territorio nacional y la urgencia de salvaguardar de manera efectiva el derecho a la reparación integral de esta población tan vulnerable173. Así mismo, se ha destacado cómo, a partir del hecho del desplazamiento forzado interno, se desprende la amenaza o el desconocimiento efectivo de una multiplicidad de derechos fundamentales, entre los que ha mencionado los siguientes174: i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad175; ii) los derechos de los niños, niñas y adolescentes y jóvenes, de las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidad y de tercera edad, así como otros grupos especialmente protegidos176; iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio177; iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación178; v) los derechos económicos, sociales y culturales de los desplazados se ven afectados por las características propias del desplazamiento179; vi) el derecho a la unidad familiar180 y la protección integral de la familia181; vii) el derecho a la salud182; viii) el derecho a la integridad personal183; ix) el derecho a la seguridad personal184; x) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir185; xi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales186; xii) el derecho a una alimentación mínima187; xiii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación188; xiv) el derecho a una vivienda digna189; xv) el derecho a la paz190; xvi) el derecho a la personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias191; el derecho a la igualdad192. Además, en la medida en que toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento, de tal condición se derivan los derechos de verdad, justicia y reparación193. 127. Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-025 en el año 2004194, ha sido enfática al afirmar que las víctimas de desplazamiento forzado interno tienen “todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y se obtenga de los autores del delito una reparación”195. Recientemente, en la sentencia T-123 de 2024196, la Corte Constitucional reiteró que el desplazamiento forzado interno constituye una tragedia humanitaria. 128. También reconoció que “han ocurrido cambios importantes, como la ampliación de la capacidad institucional del Estado para responder a la población desplazada a causa del conflicto, el aumento del presupuesto con dicho fin, el fortalecimiento de la normatividad con la expedición de la Ley 1448 de 2011 de Víctimas y Restitución de Tierras, entre otras transformaciones”197. Sin embargo, enfatizó que el flagelo del desplazamiento forzado interno en el país no disminuye, sino que aumenta. A esta misma conclusión llegó, recientemente, la Defensoría del Pueblo198: Muy lejos de disminuir, el desplazamiento forzado masivo es una realidad que en Colombia sigue aumentando y no tiene el impacto mediático como en otros países. En nuestros territorios se repite, dejando un dolor familiar y un daño social difíciles de solucionar. Hoy quiero llamar la atención del país porque en el 2023 fueron 54.665 personas las que debieron abandonar sus hogares como víctimas de este flagelo, en 17 departamentos. 129. Teniendo en cuenta esta situación, la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por fijar reglas especiales para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado interno. Ha reconocido que cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad –como el desplazamiento forzado interno prolongado–, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar principios y mandatos normativos de derecho internacional público de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a los que está sujeto el Estado colombiano”199. 130. De ahí que resulte indispensable que el alcance de los estándares internos e internacionales se fije a la luz del principio pro persona encaminado a materializar el mandato de protección de la dignidad humana y que no se parta de referentes extremadamente rígidos que pasan por alto la obligación de ajustar la reparación “a las necesidades de las víctimas”200. 131. De este modo, la Corte Constitucional ha reiterado que las personas víctimas de desplazamiento forzado interno “gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes”201. 132. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha resaltado que si se considera que la población víctima de desplazamiento forzado interno es sujeto de especial protección constitucional, por tanto, la acción de tutela configura el mecanismo apropiado y, más expedito, para obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales202. 133. Además, teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que suele encontrarse la población víctima de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional –apoyada en el artículo 13 superior–, ha reiterado que estas personas tienen “derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades”203. Ha hecho hincapié en que, de otra forma, se estaría avalando que la vulneración de sus derechos se perpetúe y agrave204. Por ese motivo, ha precisado que las autoridades deberán adoptar medidas especiales a favor de la población víctima de desplazamiento forzado, dirigidas a proporcionarles “un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes205. 134. La Corte Constitucional ha reiterado, de manera constante, lo definido en la sentencia T-458 de 2008206, cuando, tras consolidar la línea jurisprudencial vigente207, sostuvo que, “en la medida en que la condición de desplazado proviene de una especial situación fáctica de desprotección, no se requiere de un título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado debe otorgar”208. 135. Se conoce que los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado interno reciben una doble protección, esto es, en el ámbito nacional y en el internacional209, por la vía del artículo 93 superior–210. Sin embargo, como lo recordó recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-123 de 2024211, los tratados internacionales sobre derechos humanos no abordan de manera directa el fenómeno del desplazamiento forzado interno212. 136. A este aspecto también se refirió la Corte IDH, cuando en su sentencia Masacres de Ituango vs Colombia llevó a cabo el análisis del posible desconocimiento del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y anunció que adoptaría la postura asumida en otros pronunciamientos en los que ha resaltado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, de modo que el sentido y alcance de sus normas debe ajustarse “a la evolución de los tiempos”213 y, particularmente, a “las condiciones de vida actuales”214. 137. Por ese motivo, la jurisprudencia constitucional también ha enfatizado la existencia de un conjunto de principios e instrumentos internacionales que funcionan a manera de “lineamientos para la interpretación de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos ante el fenómeno del desplazamiento forzado interno215. La sentencia T-123 de 2024216 mencionada resaltó cómo, por ejemplo, “los Principios Pinheiro se enfocan en salvaguardar el derecho de los refugiados y desplazados internos a la restitución de sus viviendas y su patrimonio y, en consecuencia, promueven la búsqueda de soluciones duraderas para estos grupos poblacionales”. 138. En la providencia aludida, la Corte Constitucional llamó la atención acerca del cambio de enfoque y resaltó cómo lo que, inicialmente, se centró en la atención humanitaria, en la actualidad le confiere un peso considerable “a la idea de que la intervención de los Estados debe consistir en acciones y procesos sostenidos en el tiempo para la reconstrucción de los proyectos de vida de quienes han sido víctimas del desplazamiento217. 139. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha tomado en cuenta distintos instrumentos internacionales y ha concluido que, en la medida en que toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento218, de tal condición se derivan los derechos de verdad, justicia y reparación. Así las víctimas tienen derecho a (i) conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera sistemática y masiva los derechos de la población; (ii) que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos y, (iii) a ser reparadas de manera integral219. 140. La jurisprudencia constitucional ha identificado los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los aludidos derechos220. El derecho a la justicia comporta que el delito “no debe quedar impune y, en consecuencia221, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia a quien fue víctima del delito y velar por que el hecho punible sea castigado a través del aparato jurisdiccional”222. 141. En relación con el derecho fundamental de acceso a la justicia la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al sostener que este derecho integra varios componentes entre los que se encuentra la tutela judicial efectiva223, entendida no solo como224 la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, si no, también, [en tanto] la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que ‘[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta ‘el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas’. De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. 142. Es de notar que el derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente relevante en asuntos que versan sobre graves violaciones a los derechos fundamentales en los que se busca que sea garantizada la reparación integral. Cabe enfatizar que en tales eventos suele tener lugar el desconocimiento de múltiples derechos fundamentales225. En estos casos las personas no solo acuden a las autoridades judiciales para presentarles una solicitud y formularles sus pretensiones. Al paso también concurren a la justicia para “obtener una sentencia de fondo debidamente motivada y que esta decisión se cumpla” 226 143. El derecho a la verdad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como “el esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento –agentes causantes– (no sólo el grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales concretos) y móviles de los agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, entre otros”227. Forma parte de este derecho, asimismo, “la participación del perjudicado dentro del proceso penal, en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho”228. Refuerzan el derecho a la verdad los Principios Rectores 16.1 y 16.2229, que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno230. 144. Finalmente, los derechos a la reparación y al retorno exigen una actuación diligente del Estado, encaminada a recuperar, efectivamente, los bienes que las víctimas del delito se vieron compelidos a abandonar a raíz del desplazamiento o su equivalente231. Este requerimiento se encuentra previsto en los Principios Rectores de los desplazados internos232 –28 y 29.2–233. 145. En la sentencia de unificación SU-254 de 2013234, la Corte precisó que la protección de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado interno ha sido “tajante, rigurosa y reiterada por parte de la jurisprudencia constitucional”235. Esta providencia fue traída a colación también en las sentencias T-083 de 2017236 y SU-648 de 2017237. En esos pronunciamientos se precisaron las razones por las cuales la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado interno constituye un derecho fundamental –se destaca–. Primero, en atención a que busca restablecer la dignidad de las víctimas. Segundo, en tanto se trata de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, así como se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”238. 146. Finalmente, esta Corporación recalca que existen distintos mecanismos a través de los cuales las víctimas del conflicto armado que sufrieron de desplazamiento forzado pueden obtener una reparación por el daño padecido. Por una parte, está la reparación administrativa, consagrada en la Ley 1448 de 2011. Por otra parte, se encuentra la reparación en sede jurisdiccional, la cual puede obtenerse mediante el curso de proceso judicial. La Corte Constitucional ha precisado que la reparación administrativa y la judicial tienen un carácter complementario. Sobre este tema, la Sentencia C-286 de 2014239 estableció que la vía judicial y la administrativa tienen como propósito garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas, por lo que no existe exclusión entre una y otra. 4.2. Jurisprudencia contenciosa administrativa 147. Tratándose de casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario que afectan a integrantes de la población civil inmersa en el conflicto armado –“tales como desaparecidos forzosamente, desplazados forzadamente, muertos, torturados, lesionados, o sometidos a tratos crueles e inhumanos–, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha resaltado que la aplicación de las normas deberá hacerse bajo los estándares de protección fijados por la jurisprudencia interamericana. Lo anterior, comporta que la autoridad judicial de conocimiento debe asegurar el acceso a la justicia como garantía convencional y constitucional240. 148. Así en los procesos de reparación directa que examinan estos casos, la jurisprudencia ha considerado que se configura la responsabilidad agravada del Estado241. Ha insistido en que, como consecuencia de esa declaratoria, la autoridad judicial en sede contenciosa administrativa está en posibilidad de adoptar medidas de reparación integral del daño antijurídico, incluidas las medidas de no repetición, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves a derechos humanos o al derecho internacional humanitario no se repitan. 149. Desde esa perspectiva, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un conjunto de reglas que “modifican la aplicación de normas procesales, la valoración probatoria y los remedios que usualmente son reconocidos en los procesos de reparación directa” 242. De esta manera, en asuntos que involucran delitos de lesa humanidad se suele otorgar mayor valor a la prueba indirecta, en particular, si resulta evidente que la víctima está ante una indudable dificultad probatoria, como sucede, por lo general, con las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición forzada interna. En ese sentido, la Sección Tercera ha sostenido que “resulta desproporcionado exigir prueba directa de prácticas que usualmente se acompañan del sigilo, el engaño, en no pocos casos de la alteración dolosa de la escena del crimen y consignación de hechos falsos, en los informes a cargo de las autoridades”243. 150. También ha precisado que en vista de que la acción de reparación directa se encamina a declarar la responsabilidad al margen de la comisión de un hecho punible por parte del agente, no resulta indispensable identificar al autor de la conducta. Es suficiente con acreditar la participación estatal. Igualmente ha especificado que cuando se trata de probar la responsabilidad del Estado por la comisión de un delito que configure la violación del derecho internacional humanitario, la declaración de responsabilidad debe estar acompañada de condenas de orden inmaterial y simbólico, tendientes a garantizar la reparación integral del daño. 151. En ese sentido, además de que hay lugar a reconocer una indemnización correspondiente a los daños materiales y perjuicios inmateriales, el juez también puede dictar órdenes que garanticen la reparación integral de las víctimas. Se trata de medidas: (i) de rehabilitación, tendientes a la readaptación, integración social y superación individual (tales como tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos); (ii) de satisfacción; y (iii) de no repetición (como es la celebración de actos simbólicos a través de los cuales se ofrezcan disculpas públicas). 152. En fin, el Consejo de Estado ha establecido diversas reglas especiales para garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos al acceso efectivo a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación244. Justamente, porque parte de reconocer que cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar efectivamente los derechos fundamentales de las víctimas. 153. A su turno, la Corte Constitucional ha destacado que en el escenario de la reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado interno el Estado se encuentra obligado a “garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”245. 154. En relación con la reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011246 las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la mencionada ley. Cabe notar que en el estatuto aludido quedó incorporado un conjunto de componentes indispensables para que quienes han sufrido un hecho victimizante, en este caso, desplazamiento forzado interno prolongado, puedan favorecerse con el goce efectivo de sus derechos, que se traduce en “medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”247. 155. Se conoce también que algunas de estas soluciones perdurables se encuentran previstas en “los principios rectores para el desplazamiento forzado”248 que si bien constituyen soft law proponen condiciones mínimas para que el retorno, la integración local o la reubicación, le ofrezca a la población desplazada la posibilidad de una salida duradera a su situación249. Con todo, estas soluciones duraderas deben adoptarse de tal manera que consulte “el consentimiento informado de la población beneficiaria, de manera voluntaria, segura y digna” 250. Igualmente, debe evaluarse la sostenibilidad en el tiempo de las medidas, para evitar nuevos desalojos o desplazamientos involuntarios251. 156. De lo que se trata, es de ofrecer la posibilidad a las víctimas de superar las consecuencias iniciales vinculadas con el desplazamiento forzado interno prolongado y brindarles la oportunidad de que realicen sus proyectos de vida. Para el efecto cobra especial relevancia el criterio hermenéutico pro persona acorde con el cual “entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”252. A continuación, se precisará que este principio se relaciona estrechamente con otros tan relevantes como el de favorabilidad, buena fe y centralidad de las víctimas. 5. Los principios hermenéuticos pro persona, de favorabilidad, buena fe y de centralidad de las víctimas. Reiteración de jurisprudencia 157. El principio pro persona ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. En múltiples oportunidades –entre ellas en las sentencias C-191 de 2009253, T-085 de 2012254 y C-438 de 2013255–, la Corporación ha sostenido que este principio supone valerse de la interpretación más favorable a las personas y a sus derechos, de manera que se conecta directamente con los mandatos de proteger la dignidad humana256 y de garantizar el goce efectivo de los derechos derivados, respectivamente, de los artículos 1º y 2º constitucionales. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado de manera constante y uniforme que –se destaca; se mantienen las notas a pie de página en el texto citado–: El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia ‘principio de interpretación pro homine’ o ‘pro persona’. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: ‘El principio de interpretación [pro persona], impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable [a la persona] y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”257. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos258 y el artículo 29  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos259. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que ‘sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental’260. 158. Como puede verse, el principio pro persona resalta, precisamente, la centralidad de la dignidad humana, en tanto pilar fundamental a partir del cual se construye la noción de derechos humanos y funciona como un criterio hermenéutico o de interpretación261, según el cual “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”262. 159. En forma constante, la Corte Constitucional ha mostrado la estrecha relación que existe entre el principio pro persona y los principios de favorabilidad, buena fe y centralidad de las víctimas. En la sentencia T-832 de 2014263 la Corporación se refirió a la importancia que reviste aplicar los principios de favorabilidad y buena fe cuando se trata de víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado. En aquella ocasión advirtió acerca de no pasar por alto la necesidad de aplicar estos principios y de abstenerse de exigir formalidades no razonables o desproporcionadas e incluso cuando ello es necesario invertir la carga de la prueba264. Para la Corte debe siempre aplicarse la norma más favorable a las víctimas de manera que se garanticen sus derechos fundamentales. En la sentencia SU-599 de 2019 volvió sobre el punto y refiriéndose a la necesidad de aplicar los principios pro persona, de favorabilidad y buena fe sostuvo: Por lo tanto, en virtud de la favorabilidad, la buena fe y el principio pro personae, cuando se esté ante un caso de duda se deberán tener por ciertas las afirmaciones. … [D]ebido a la inversión de la carga de la prueba, la Unidad para las Víctimas tiene la responsabilidad de probar la inexistencia del nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado, pues “resultaría desproporcionado exigirles a las víctimas que aporten los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión. 160. En la Sentencia T-211 de 2019265 la Corporación insistió en que cuando se trata de víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado “las autoridades deben interpretar las normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro [persona] y veracidad”266 y se ratificó en la necesidad de partir de reconocer de modo real y material que se trata de sujetos de especial protección constitucional cuyos derechos fundamentales deben ser efectivamente garantizados. 161. Como puede verse, los principios hermenéuticos mencionados han marcado una senda de expansiva protección de los derechos fundamentales de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que se conecta con la exigencia de aplicar siempre el alcance que sea más favorable para salvaguardar la dignidad de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, entre las que se cuentan quienes han padecido el desplazamiento forzado interno prolongado. En ese sentido, se ha sostenido que267: el principio pro victima comparte y potencializa esta misma lógica expansiva del derecho, por lo que, frente a una pluralidad de interpretaciones posibles de una misma norma, debe preferirse por sobre las demás aquella que de forma más completa favorezca o garantice el goce real de los derechos integrales de las víctimas, pues precisamente este principio pro victima parte del reconocimiento especial que se hace de las víctimas como sujetos de derecho que por sus condiciones particulares de sufrimiento merecen una protección reforzada en todos sus aspectos. 162. De otra parte, se ha advertido asimismo que el principio pro víctima “constituye una inagotable pauta hermenéutica para los jueces y tribunales. Es aquí donde siempre ha de estar presente su verdadero sentido y alcance pues no se trata de una norma hueca o ciega” 268. Este principio adquiere un contenido real y concreto cuando se produce un desequilibrio y una desigualdad entre la víctima y el dañador de la que trae origen el hecho victimizante sea por acción o por omisión. En fin, la aplicación de este principio hermenéutico tiene por objetivo “hacer prevalecer la solución más favorable a las víctimas de un daño injusto”269. 163. Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, la Sala Plena procederá a indicar las razones por las cuales en el asunto de la referencia se configuró el defecto material o sustantivo. 6. Motivos por los cuales al resolver que respecto de la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia el 1º de julio de 2006 se configuró la cosa juzgada internacional, la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en un defecto material o sustantivo y desconoció los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad 164. Como cuestión previa, la Sala Plena considera relevante referirse a la caducidad de la demanda de grupo que fue presentada el 14 de noviembre de 2014 y que dio inicio al proceso contencioso administrativo que precedió a la tutela objeto de estudio. Lo anterior, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV manifestó, en su respuesta al auto de pruebas del 28 de febrero de 2024, que la aludida demanda había caducado. 165. Esta Sala comparte lo señalado al respecto por la Sección Tercera –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Como se anota en esta providencia, la Sección Tercera, al desatar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia del proceso contencioso administrativo, estimó que no había operado el fenómeno de la caducidad. 166. En efecto, como lo indicó la aludida Sección Tercera, no operó la caducidad respecto de la demanda contencioso administrativa presentada el 14 de noviembre de 2014. Esto, porque a esa demanda le es aplicable la regla sobre el conteo de la caducidad que fijó la Corte Constitucional en su Sentencia SU-254 de 2013. Según tal regla, los términos de caducidad para la población desplazada sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria de esa sentencia de unificación y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores. 167. Así, no operó la caducidad para la referida demanda contencioso administrativa. Esto porque el Consejo de Estado indicó que “[l]a Sentencia SU-254 de 2013 cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2013 y la demanda de la referencia fue presentada el 14 de noviembre de 2014”, por lo que esta no había caducado para el momento en el cual fue radicada. 168. Ahora bien, con el fin de precisar con mayor claridad por qué en el asunto de la referencia la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto material o sustantivo que vulneró los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad se analizará la argumentación desarrollada en la providencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que sustentó su decisión de dar por probada la excepción de cosa juzgada internacional. Previamente se hará una breve mención a la institución de la cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. 6.1. La institución de la cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa 169. La Corte Constitucional ha destacado que entre los objetivos de los procedimientos judiciales se encuentra el de resolver de manera pacífica los conflictos sociales y poner punto final a las controversias. De ahí que, una vez adoptadas, las decisiones judiciales adquieran firmeza y hagan tránsito a cosa juzgada270. De esta manera, la determinación judicial se torna definitiva y el caso no puede ser discutido nuevamente. En tal virtud, la Corporación ha reiterado que271: [l]a firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia”. 170. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de la Sección Tercera del Consejo de Estado272, concuerdan en entender que se configura la cosa juzgada internacional cuando se supera este juicio de triple identidad, esto es, respecto de las partes, el objeto y la causa petendi. Por ese motivo, si se supera el juicio de triple identidad referido, en tal caso el juez administrativo “deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional”273. El propósito de declarar la cosa juzgada consiste en: a) proporcionar seguridad jurídica274; b) “impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio” 275, c) “evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios”276 y d) “prevenir escenarios de doble resarcimiento”277. 171. Según los artículos 67278 y 68279 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las sentencias de la Corte IDH “son definitivas e inapelables y, una vez estén en firme, hacen tránsito a cosa juzgada”280, entonces, bajo esas premisas, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha definido que las sentencias de la Corte IDH “en las que este tribunal declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano y ordena la reparación de perjuicios, tienen efectos de cosa juzgada internacional en las acciones o medios de control de reparación directa que se adelanten en la jurisdicción contencioso-administrativa”281. 172. Ahora, si es verdad que el fundamento de la cosa juzgada es, principalmente, de orden práctico y público282, también es cierto que conjuga aspectos procesales tanto como sustanciales –se destaca–283: Desde el punto de vista procesal, el efecto que surge de la cosa juzgada, como regla general, imposibilita iniciar cualquier otro juzgamiento sobre el mismo objeto, cualquier otro proceso ante cualquier autoridad judicial que tenga como eje central el objeto decidido con anterioridad; y de manera sustancial incide sobre el derecho debatido en el proceso, sobre lo resuelto en el proceso. Se puede desprender de estos razonamientos iniciales, que las características más sobresalientes de la cosa juzgada radican en la fuerza vinculante, la inmutabilidad de la decisión y la seguridad jurídica que resguarda la eficacia del acto definitivo de la jurisdicción. 173. Precisamente esta característica de la cosa juzgada comporta examinar cuidadosamente que la causa, las partes y el objeto de los dos juicios sean, en efecto, los mismos, lo que no puede ocurrir en abstracto, de manera automática y sin que se aprecie el contexto propio de cada caso en concreto. Por tanto, la Sala Plena considera que debe examinar con especial atención los argumentos desarrollados por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en ese ejercicio, tomar en cuenta la importancia de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad, a la luz de los principios pro persona, de favorabilidad, buena fe y centralidad de las víctimas. 6.1.1. En el asunto examinado se configuró la identidad de causa 174. La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 que se pronunció sobre la acción de grupo presentada ante la justicia contenciosa administrativa, sostuvo que, en efecto, existía una causa común con el fallo interamericano, en la medida en que los dos procesos versan sobre los hechos violentos perpetrados por fuerzas paramilitares con la aquiescencia –por acción u omisión–, de autoridades estatales en el municipio de Ituango (Antioquia) entre los años 1996 y 1997. 175. Sin embargo, la autoridad judicial demandada realizó una precisión que la Sala Plena comparte y es la siguiente: que el proceso iniciado mediante la acción de grupo ante la justicia contenciosa administrativa se restringió a los hechos relacionados con el desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de La Granja en junio de 1996. 176. En el sentido señalado, la Sala Plena coincide con la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en que se superó el juicio de identidad de causa, en la medida en que, con las precisiones efectuadas, los hechos que originaron los dos juicios son los mismos. 6.1.2. En el asunto examinado se configuró la identidad de partes por pasiva y por activa 177. En relación con la identidad de partes, la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que existía identidad de partes por pasiva y también por activa. Por pasiva, puesto que las demandas se dirigieron en contra de las mismas autoridades estatales, a saber, contra la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas. 178. La Sala Plena comparte esta conclusión. Con todo, respecto de la identidad de partes por activa la autoridad judicial accionada efectuó varias precisiones que la Sala Plena comparte de igual modo y considera pertinente destacar. Primero, que la identidad de partes por activa se presentó en relación con aquellas víctimas que quedaron registradas en el Anexo IV de la sentencia que acudieron a la acción de grupo ante la justicia contenciosa administrativa. La autoridad judicial accionada puntualizó que en el Anexo IV quedaron relacionadas 702 personas de las cuales 31 fueron desplazadas del corregimiento de La Granja y el resto corresponden a las que fueron desplazadas del corregimiento de El Aro. 179. Por consiguiente, la Sala Plena coincide con la autoridad accionada en que la identidad de partes por activa se presenta respecto de las personas que fueron expulsadas violentamente del corregimiento de La Granja, en el municipio de Ituango (Antioquia) en junio de 1996 que otorgaron poder, como consta en el memorial de solicitudes y argumentos presentado por los representantes de las víctimas el 2 de diciembre de 2004. 180. A propósito de este tema la Sala Plena considera pertinente destacar que el número de 31 personas relacionadas en el Anexo IV de la sentencia Masacres de Ituango vs. Colombia desplazadas del corregimiento de La Granja, corresponde al de las personas contabilizadas a la fecha en que la autoridad judicial accionada tomó la decisión. Lo anterior cobra relevancia porque al momento de presentar la acción de tutela dos de estas personas habían fallecido y una se abstuvo de presentar poder. 181. Adicionalmente, debe precisarse que las personas desplazadas del corregimiento de La Granja, del municipio de Ituango (Antioquia) fueron identificadas en la sentencia proferida por la Corte IDH, así como consideradas parte lesionada por el desconocimiento de varias normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, por la violación del artículo 22 del instrumento, lo que dio lugar a declarar la responsabilidad internacional del Estado colombiano y la Corte de San José les otorgó una reparación de carácter colectivo, aspecto sobre el que se volverá con mayor detalle más adelante. Son estas personas las mismas que se cuentan entre las que presentaron la acción de grupo ante la justicia contenciosa administrativa, 28 de las cuales interpusieron la acción de tutela de la referencia. 6.1.3. En el asunto examinado no se configuró la identidad de objeto a. Jurisprudencia de las altas Cortes sobre los alcances de la identidad de objeto 182. Para mostrar en qué sentido en el asunto de la referencia no se configuró la identidad de objeto, la Sala Plena considera necesario hacer previamente una breve referencia sobre lo que la jurisprudencia de las altas Cortes ha entendido por identidad de objeto. 183. Se conoce que la cosa juzgada impide iniciar un nuevo juicio o proferir un nuevo fallo cuando el objeto de pronunciamiento que se solicita coincide o se identifica completa y plenamente con el que tuvo lugar en una sentencia previa. Para poder determinar si existe esta coincidencia plena en el objeto, es de gran ayuda examinar lo pretendido en uno y otro proceso. Sin embargo, esto no es suficiente. También es necesario efectuar una valoración del contexto que subyace a la decisión, así como adelantar un análisis detenido de lo efectivamente resuelto en relación con las pretensiones en la sentencia respecto de la cual se predica la cosa juzgada. 184. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional y ha destacado que las demandas en uno y otro juicio deben perseguir “la satisfacción de la misma pretensión” 284. Para efectuar ese análisis “se debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente”285. La Corte Constitucional ha resaltado que la tarea de la autoridad judicial no se reduce únicamente a “verificar los elementos que constituirían la triple identidad … sino que deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”286. En ese sentido, la valoración contextual resulta central. 185. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que en “el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior287. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga”288 –negrillas en el texto citado–. La Corte Suprema de Justicia también ha puesto énfasis en que el juicio de identidad respecto del objeto debe obtenerse a partir de lo que se pretende en el escrito de demanda, pero no solo ahí, sino también “en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado”289. 186. El Consejo de Estado coincide en el análisis sobre la identidad de objeto y sostiene que esta “indica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, vale decir, que ya existe un derecho reconocido o declarado y los elementos consecuenciales del mismo”290. En relación con la identidad de objeto también ha sostenido que para que esta se configure debe ser plena, esto es, que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”291. 187. De lo anterior se deriva que uno de los requerimientos para que se configure la cosa juzgada es que se presente identidad de objeto, esto es, que las pretensiones en uno y otro juicio coincidan completamente. Pero no solo eso. También resulta indispensable que la decisión contenida en la providencia de la cual se predica la cosa juzgada, efectivamente, se haya pronunciado sobre la pretensión concediéndola o negándola. El énfasis de la cuestión recae, por tanto, en que lo que se discute haya sido en efecto resuelto en sede judicial bien sea porque fue negado o fue concedido. De donde se infiere que lo no resuelto debe poder ser objeto de pronunciamiento, puesto que no se ha proferido una decisión al respecto. b. Lo pretendido por los demandantes en la acción de grupo no fue fijado ni negado por la Corte IDH 188. Un análisis detenido de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia el 1º de julio de 2006 permite concluir que lo pretendido por los demandantes mediante la acción de grupo, a saber, la indemnización económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos no fue fijado, definido o negado por la Corte IDH en su sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, pues la Corte resolvió conceder una reparación colectiva y no se pronunció sobre la solicitud de reconocer una indemnización económica por los daños materiales e inmateriales. El punto, por lo tanto, no fue decidido y nada impide abordarlo ante la justicia contencioso administrativa. Sobre estos aspectos se pronunciará la Sala Plena con mayor detalle a continuación. 189. En primer lugar, debe precisarse que la demanda inicial se formuló ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de julio de 2004 y esta se originó en las denuncias número 12.050, corregimiento La Granja y 12.266, corregimiento El Aro del municipio de Ituango (Antioquia), presentadas el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente292. El 30 de abril de 2004, este organismo internacional remitió el informe de fondo al Estado y le concedió un término de dos meses para que diera razón de las medidas adoptadas para cumplir con lo allí definido. Finalmente, el 30 de julio de 2004, en vista de que el Estado colombiano incumplió las recomendaciones contempladas en el informe, la Comisión resolvió acudir ante la Corte IDH con el fin de que este Tribunal resolviera si el Estado colombiano es internacionalmente responsable por el desconocimiento de varios derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos conectados con el artículo 1.1. (Obligación de respetar los derechos)293. 190. El 15 de noviembre de 2004, iniciado ya el proceso ante la Corte IDH, los representantes de las víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos294. En este documento pusieron de presente que incluirían “víctimas adicionales por las violaciones de los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos alegados por la Comisión, así como ‘nuevas víctimas y nuevos derechos vulnerados no contenidos en la demanda”295. Entre las novedades propuestas se encuentra que se declare la responsabilidad internacional del Estado por desconocimiento del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de 69 víctimas de desplazamiento forzado, así como de todas las demás que se identificaran en el proceso internacional. Adicionalmente, los representantes de las víctimas pidieron a la Corte que dispusiera sobre la adopción de un conjunto “de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como del pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”296. 191. En la acción de grupo formulada ante la justicia contencioso administrativa que dio origen a la tutela en el expediente de la referencia los accionantes solicitaron indemnización de perjuicios por i) el desplazamiento forzado del grupo demandante ocurrido en 1996; ii) el incumplimiento de la sentencia proferida el 1° de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y iii) el incumplimiento del restablecimiento económico a favor de los desplazados. Las pretensiones fueron en concreto las siguientes: i) En lo atinente al Ministerio de Defensa: ‘[d]eclarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional–, por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La Granja (Ituango) por los hechos ocurridos en junio de 1996 o, en su defecto, estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacres de Ituango, en cuanto declaró responsable al Estado colombiano por tales hechos’. En consecuencia, se reclamaron perjuicios morales por valor de 50 SMLMV; 50 SMLMV por concepto de alteración de las condiciones de existencia y 50 SMLMV en equidad por concepto de perjuicios materiales para las víctimas de desplazamiento forzado, haciéndolo extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso conforme al artículo 2342 del Código Civil. ii) Respecto de los Ministerios de Defensa y Relaciones Exteriores: ‘[d]eclararlos administrativamente responsables por el incumplimiento de la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de las víctimas de desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, por no haber garantizado sus condiciones de retorno. Como consecuencia de ello, solicitaron una reparación económica de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada una de las víctimas de desplazamiento forzado’. iii) A propósito de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas: ‘[d]eclararla responsable por el incumplimiento de las medidas de restablecimiento económico a favor de las víctimas de desplazamiento forzado en La Granja”. Como consecuencia de lo anterior, “ordenar el pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales por el incumplimiento de los compromisos adquiridos, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones que tiene le Estado conforme a la ley colombiana para la población desplazada’. 192. Si bien podría sostenerse que existe coincidencia entre lo pretendido en uno y otro proceso, particularmente, en lo relacionado con la solicitud de indemnización económica de los perjuicios materiales e inmateriales, lo cierto es que, como quedó expuesto en los párrafos 22 a 31 de la presente sentencia, la Corte IDH no fijó la reparación pecuniaria por concepto de perjuicios materiales e inmateriales de las personas desplazadas del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de su sentencia, entre quienes se encuentran los accionantes en sede de tutela. 193. Adicionalmente, la Sala Plena considera que debe pronunciarse acerca de la intervención efectuada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en sede de tutela, la que respecto de la reparación concedida a los tutelantes llamó la atención sobre la ambigüedad del pronunciamiento interamericano y manifestó que los párrafos desarrollados sobre la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales en la sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia admitían al menos tres de las siguientes interpretaciones: i) [l]a Corte IDH sí reparó los perjuicios materiales e inmateriales de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado, solo que, a través de medidas de reparación no pecuniarias, negando de forma implícita las pecuniarias. En esta línea, lo que se priorizó por parte de la Corte IDH no fue solo el elemento pecuniario individualizado, sino a las comunidades en sentido amplio y colectivo; ii) [l]a Corte IDH solo se pronunció frente a los perjuicios materiales e inmateriales de contenido no pecuniario de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado y no se pronunció de fondo sobre los perjuicios materiales e inmateriales de contenido pecuniario, ya sea en sentido de negarlos o de concederlos y iii) [l]a Corte IDH dejó abierta la posibilidad de que las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado solicitaran la reparación pecuniaria de los perjuicios materiales a nivel interno, mas no hizo lo propio con los perjuicios inmateriales. 194. En efecto, los párrafos que la Corte IDH dedicó al tema de la reparación de las víctimas, en general, resultan ocasionalmente ambiguos y de difícil comprensión. Sin embargo, una lectura detenida y contextualizada del fallo permite concluir que las hipótesis de interpretación ofrecidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado respecto de la reparación a las víctimas de las masacres perpetradas en el corregimiento de La Granja, registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana, no se derivan del fallo interamericano, entre otros aspectos, por los siguientes. 195. La Corte IDH definió en su sentencia la compensación por el daño material causado a las víctimas identificadas según se consignó en el Anexo I para las personas privadas de su vida y en el Anexo III para las personas que perdieron su ganado. Como puede verse, este tipo de compensación no fue previsto para las víctimas registradas en el Anexo IV del fallo interamericano. 196. Ahora, en relación con el reconocimiento del daño inmaterial que, según el Tribunal internacional, comprende tanto los sufrimientos como las aflicciones provocadas a las víctimas y, al paso, también las afectaciones de carácter no pecuniario, la Corte de San José precisó que no era posible establecer un precio equivalente monetario y solo podía ser compensado de dos maneras: i) con “el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”297 y ii) “por medio de “la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos”298. 197. En los párrafos 396 y 397 de su sentencia, el Tribunal internacional se refirió específicamente a dos aspectos. Primero, a los perjuicios inmateriales causados a aquellas personas que, en concreto, fueron únicamente víctimas de desplazamiento forzado. Al respecto sostuvo que en relación con estas personas el Tribunal determinaría “aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública”299. Segundo, la Corte IDH sostuvo expresamente que no indemnizaría “por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que lo que consideró pertinente fue otorgar una reparación de carácter colectivo”. 198. Justamente por lo anterior, cobra especial relevancia que para verificar la identidad de objeto en el asunto que se examina se indague por el tipo de reparación efectivamente concedida y, al paso, se desentrañe el alcance de la responsabilidad que da lugar a la reparación y su objetivo. c. Para verificar la identidad de objeto es necesario indagar el tipo de reparación efectivamente concedida y, además, desentrañar la fuente de responsabilidad que da lugar a la reparación y su propósito (una es la responsabilidad estatal en el ámbito internacional de los derechos humanos y otra la que se deriva del artículo 90 constitucional) 199. Tratándose de la cosa juzgada internacional que se predica de una sentencia proferida por la Corte IDH, con el objeto de superar el juicio de triple identidad sobre la causa, las partes y el objeto de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso no solo resulta indispensable verificar cuál fue la reparación efectivamente concedida sino también tomar en cuenta el propósito de la protección internacional de los derechos humanos que consiste en ofrecer a la persona una salvaguarda reconocida, internacionalmente, frente a las actuaciones de órganos y agentes estatales, así como de quienes actúan a nombre del Estado300. Esta tarea requiere comprender que el aspecto medular del litigio internacional consiste en indagar si las actuaciones estatales cumplen con los estándares previstos en el tratado internacional. 200. Lo anterior, repercute en una doble vía de protección. De un lado, significa que el haber ejercido una o varias acciones en el ámbito nacional no impide, per se, acudir a la jurisdicción internacional para obtener la reparación por la vulneración de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De otro lado, que un pronunciamiento de la justicia internacional no siempre agota el tema de la responsabilidad estatal y tampoco el de la reparación, pues la justicia internacional está prevista para reforzar o complementar la justicia nacional y únicamente podría sustituirla cuando la justicia nacional no opera –se destaca–. 201. Si los propósitos que persigue la justicia internacional y la nacional son complementarios y coadyuvantes pero distintos, entonces, dar por superado los juicios de identidad exigidos para que se configure la cosa juzgada internacional no puede ser el fruto de una decisión mecánica y sin mayor consideración por las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto específico. Entenderlo así puede llevar a desconocer los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, a la garantía del debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad de las partes afectadas. No debe perderse de vista que estas salvaguardas adquieren un peso significativo en casos de desplazamiento forzado interno prolongado. 202. Cabe advertir, asimismo, que en el caso ventilado ante la Corte IDH la fuente de la responsabilidad fue la trasgresión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado colombiano y a la reparación colectiva por los daños que sufrieron las víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja en el municipio de Ituango (Antioquia) que quedaron registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana. 203. Tratándose del litigio ante la justicia contenciosa administrativa la fuente de responsabilidad estatal que se examina es otra y se deriva del artículo 90 de la Constitución Política según el cual el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En suma, lo que se solicita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la reparación económica por los daños materiales e inmateriales producidos a raíz del desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja que las víctimas registradas en el Anexo IV de la sentencia no están llamadas a soportar y que va más allá de la reparación colectiva por la afectación del derecho a la circulación y residencia y otros derechos reconocidos en la sentencia interamericana. 204. En efecto, son dos tipos de responsabilidad distinta. El fundamento de la obligación de reparación en la jurisdicción nacional es el daño antijurídico causado a una persona conforme al artículo 90 de la Constitución –que fija la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y dispone que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades–. Por lo tanto, el elemento determinante para reclamar la responsabilidad al Estado es el daño antijurídico imputable a la acción u omisión del Estado, y esa responsabilidad le corresponde resolverla a la justicia contenciosa administrativa. 205. Por su parte, el fundamento de la responsabilidad internacional del Estado se desprende de los artículos 1º y 63 de la Convención Americana, y su conocimiento corresponde a la Corte IDH, pues en esencia lo que debe valorar es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entonces, pueden existir casos en los que la Corte IDH haya condenado al Estado por el desconocimiento de sus obligaciones internacionales, pero eso no necesariamente supone que internamente el Estado deje de ser responsable por los daños antijurídicos causados a las personas. Por tal razón, esa distinción tiene implicaciones en la teoría de la cosa juzgada internacional. 206. Por lo anterior, si se considera que la Corte IDH se pronunció sobre la responsabilidad estatal en el ámbito internacional de los derechos humanos, no sería correcto jurídicamente pensar que este órgano de carácter internacional, siempre y, en todos los casos, cuenta con la competencia para “definir de manera genérica toda la responsabilidad del Estado”301 –se destaca–. Si esa atribución se ejerció de manera definitiva es algo que debe analizarse siempre a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto. Lo mismo sucede con la determinación de las reparaciones –se destaca–. 207. Desde luego, hay casos en los que el pronunciamiento internacional sí agota ciertos aspectos de la responsabilidad a nivel nacional. Por ejemplo, si la Corte IDH concluye que el Estado es responsable del desplazamiento forzado –como sucedió en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia–, no pueden las autoridades nacionales reabrir el debate sobre este punto. De otro lado, en cuanto a las reparaciones, si la Corte IDH concede indemnización económica por daños materiales e inmateriales no pueden las víctimas solicitar la indemnización de estos mismos perjuicios ante las autoridades nacionales. 208. Como se vio, la Corte IDH se abstuvo de fijar la reparación económica por los daños materiales e inmateriales en la sentencia internacional proferida el 1º de julio de 2006 en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia. Es por ello por lo que siempre resulta indispensable determinar hasta qué punto el pronunciamiento internacional “agotó” el debate sobre la responsabilidad y las reparaciones a nivel interno. Se insiste, tal conclusión no resulta generalizable y para llegar a ella deben analizarse de manera cuidadosa y detallada las circunstancias de cada caso en concreto. 209. Incluso si la causa del pronunciamiento de naturaleza internacional es la misma que se solicita abordar en el ordenamiento jurídico nacional, esta podría ser objeto de pronunciamiento desde el ángulo de la responsabilidad penal, civil o contencioso administrativa ante las jurisdicciones estatales respectivas, sin que ello signifique desconocer o no acatar la sentencia del Tribunal internacional. Ello, en tanto la fuente de la responsabilidad es distinta y sus efectos diversos, pues cada uno de esos ámbitos constituye “planos distintos del mundo del derecho”302. 210. Por tanto, si bien en el caso concreto quedó resuelto el tema de la responsabilidad internacional del Estado colombiano por los hechos de desplazamiento forzado interno ocasionados por fuerzas paramilitares con aquiescencia –por acción u omisión– de autoridades estatales que desconocieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de esa determinación no podría afirmarse de manera general, como lo hizo la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado que, ante la decisión de conceder la reparación colectiva, haya quedado resuelto todo el tema de la responsabilidad303. Tampoco el de la reparación. 6.2. Al reiterar la jurisprudencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado304, la autoridad judicial accionada partió de una visión descontextualizada y restrictiva del fallo interamericano que la llevó a declarar la cosa juzgada internacional sin contar con sustento en los hechos ni en el derecho, pues de los tres juicios de identidad previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso solo se configuraron dos: el de causa y el de partes 211. Lo expuesto hasta este lugar le permite a la Sala Plena concluir que la decisión de la Subsección “B” de reiterar la jurisprudencia de la Sección Tercera305, en el sentido de sostener que el pronunciamiento de la Corte IDH en la sentencia Masacres de Ituango contra Colombia habría definido todo el tema de la responsabilidad, motivo por el cual se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada internacional, partió de una visión descontextualizada y excesivamente restrictiva del pronunciamiento de la Corte de San José que, de ningún modo, se deriva de la sentencia interamericana. Es más, esta perspectiva pasó por alto que la sentencia proferida por el tribunal internacional hizo un expreso reconocimiento de la diferencia entre la reparación en el ámbito internacional y aquella que puede tener lugar en el plano nacional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que en determinados casos pueden ser complementarias y no necesariamente excluyentes. 212. En suma, la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada hizo caso omiso de que respecto de las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV del fallo, la Corte IDH especificó que no determinaría en relación con estas personas una indemnización por concepto de daño inmaterial, pues lo que consideró más oportuno fue reconocerles una reparación de carácter colectivo –se destaca–. 213. Cabe subrayar que si bien la reparación colectiva en este caso cobijó otros aspectos como el plan de vivienda; la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones a los derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el deber de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; las disculpas públicas y el reconocimiento de la responsabilidad internacional; la educación en derechos humanos, el aspecto medular radicó en el retorno y en las medidas de protección para “los ex habitantes que decidan regresar al sitio de donde fueron desplazados”306. 214. No obstante, contrario a lo sostenido por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a las hipótesis de interpretación formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de ninguno de los párrafos de la sentencia proferida por la Corte IDH –por más ambiguos que sean307–, resulta factible derivar que el Tribunal de San José haya ofrecido a las víctimas de la masacre perpetrada en el corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana una reparación económica por los daños antijurídicos materiales e inmateriales. De lo allí señalado tampoco se sigue que la Corte IDH haya negado la posibilidad de conceder la reparación económica por estos perjuicios en el orden jurídico interno a las víctimas desplazadas del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia Masacres de Ituango vs Colombia. 215. Por tanto, si se concluye que la Corte IDH se pronunció sobre algunos aspectos de la reparación –esto es, la reparación colectiva de las personas relacionadas en el Anexo IV del fallo–, ello no agotó el tema de la indemnización económica por el daño antijurídico en el ordenamiento nacional. Tanto más, cuanto el punto no quedó finiquitado con la decisión internacional, pues la sentencia se abstuvo de fijar la indemnización económica por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. 216. En suma, una valoración contextualizada del fallo internacional permite constatar que la Corte IDH no fijó las medidas de reparación pecuniarias por los daños materiales e inmateriales porque considerara que las víctimas no tenían derecho a esa reparación, sino que lo hizo porque no tenía pruebas que le permitieran cuantificar con certeza el monto de los daños causados, pues por la misma forma en que se dieron las masacres de Ituango, las autodefensas eliminaron gran parte del material probatorio. La Corte IDH persistió en el interés de que fueran los jueces nacionales los que definieran y estimaran esas reparaciones pecuniarias, según cada caso, cuando no le fue posible cuantificar el monto a cancelar por el daño. Entonces, por las particularidades probatorias adoptó diferentes soluciones. A esta circunstancia se aludió en los antecedentes de la presente sentencia –supra párrafo 28–. 217. Como también se extrae del voto separado del entonces magistrado de la Corte IDH Sergio García Ramírez al que se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia –supra párrafo 29–, el Tribunal de San José, al fijar las prestaciones a favor de las víctimas, dejó a salvo los derechos que les puedan corresponder conforme a las normas internas. Además, advirtió que la Corte IDH no desconoció el ordenamiento interno, por el contrario, resaltó las diferencias entre los dos mecanismos y enfatizó en las competencias de los jueces contencioso administrativos para estimar los daños a reparar. A lo anterior se agrega que el propio Tribunal internacional advirtió sobre la falta de adopción de decisiones internas para investigar y reparar los daños. Por ese motivo, adoptó una medida que propiciara de forma pronta la garantía de reparación. 218. En ese sentido, no le cabe razón a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando con su decisión de dar por configurada la excepción previa de cosa juzgada internacional dio a entender que la Corte IDH al haber estimado pertinente reparar el daño ocasionado a las víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja a través de una medida de reparación no pecuniaria, habría agotado el tema de la reparación, así que volverlo a formular pondría en tela de juicio el carácter inapelable y definitivo que se predica de los fallos de este Tribunal internacional. 219. Para la Sala Plena es claro que la conclusión extraída por la Subsección “B”, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no se sigue de lo establecido en la sentencia interamericana. 220. Por consiguiente, si bien en el asunto bajo examen fue correcta la apreciación efectuada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el sentido de que el juicio de identidad de causa se superó, porque ambos procesos se originaron en el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja ocurrido en 1996, y también se cumple el de identidad de partes tanto por pasiva como por activa, en el sentido de que el demandado fue la Nación colombiana y existe coincidencia con las personas identificadas en la sentencia de la Corte IDH como víctimas de desplazamiento forzado en La Granja, quienes otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo, la Sala Plena no comparte la decisión de dar por superado el juicio de identidad de objeto. 221. Contrario a lo resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en ese sentido confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el expediente de la referencia no se configuró la excepción previa de la cosa juzgada internacional. Esto es así, porque de los tres juicios de identidad exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso para que se pueda hablar de la existencia de la cosa juzgada, en estricto rigor, solo se superaron dos: el juicio de identidad causal y el juicio de identidad jurídica de partes. Lo propio no sucedió con el juicio de identidad de objeto, como se indicó. 6.3. Al declarar la existencia de cosa juzgada internacional sin haber superado el juicio de identidad de objeto, la autoridad accionada terminó por adoptar una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos, afectando gravemente los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad 222. Con fundamento en los motivos expuestos, la Sala Plena considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada internacional sin haber superado el juicio de identidad de objeto, terminó por adoptar una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos, con graves repercusiones para los derechos fundamentales de los accionantes de acceso efectivo a la justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad. 223. En las consideraciones de la presente sentencia se precisó que el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia comprende la posibilidad de acudir a la justicia para formular pretensiones, pero va más allá y abarca también el derecho a contar con un fallo de fondo debidamente motivado y que la decisión se cumpla. Estos aspectos forman parte de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado tutela judicial efectiva308. 224. Si embargo, como quedó expuesto, en el asunto de la referencia la decisión adoptada por el Consejo de Estado no hizo una valoración contextualizada de la sentencia interamericana, dejó de apreciar la complejidad de la situación que enfrentan las personas obligadas a desplazarse violentamente y terminó por adoptar una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Brevemente, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se motivó indebidamente lo que implicó desconocer el derecho de acceso a la administración de justica en su faceta de tutela judicial efectiva con clara repercusión negativa sobre el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y la garantía del debido proceso. 225. Lo anterior se torna aún más grave cuando se considera la siguiente situación –planteada en las intervenciones en sede de revisión de tutela–: “si una persona desplazada del corregimiento de La Granja, ‘identificada’, ‘individualizada’ o considerada ‘afectada por la sentencia’ en el trámite ante la Corte IDH, decide no volver al sitio de origen, no tendría derecho a la medida de retorno voluntario, pues las condiciones de seguridad solo son para quienes decidan volver, y tampoco tendrían derecho a la reparación de sus perjuicios materiales o inmateriales, quedando la vulneración de sus derechos sin protección jurídica”. 226. En efecto, como se indicó, la medida de reparación colectiva reconocida a favor de los accionantes en el juicio ante el Tribunal interamericano abarcó otros aspectos. No obstante, el punto principal de la reparación fue el retorno y las medidas de protección para favorecer a “los ex habitantes que decidan regresar al sitio de donde fueron desplazados”309. A propósito de esta circunstancia, cabe resaltar un aspecto central que es el siguiente: sin que el retorno sea garantizado de manera tal que las víctimas puedan volver al lugar de donde fueron violentamente desplazadas en condiciones de llevar una vida digna y libre de violencias de toda índole, las medidas de reparación colectiva otorgadas por la Corte IDH resultan insuficientes para restituirlas a la situación anterior en la que se encontraban o para compensar los daños materiales e inmateriales que les fueron causados. 227. Lo anterior es todavía más preocupante si se toma nota de que cerca de 30 años después de ocurridos los hechos victimizantes, los demandantes en sede de tutela manifestaron que las órdenes de reparación colectiva dictadas por la Corte IDH no se han cumplido, pues no se han garantizado las condiciones de seguridad para que las víctimas puedan optar libre y voluntariamente por regresar a los lugares de los que fueron violentamente desplazadas. 228. En efecto, la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales un margen amplio de interpretación. No obstante, se mostró líneas atrás cómo la jurisprudencia constitucional ha destacado reiterada y uniformemente310, que existe una relación estrecha entre la obligación estatal de velar por la protección del derecho a la reparación integral de las personas víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado y la obligación de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia311, la dignidad humana312, la igualdad313 y, en general, el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable314. Empero, lo anterior no sucedió en el caso que se examina. 229. La Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con su decisión de dar por probada la excepción de cosa juzgada internacional sin superar el juicio de identidad de objeto vulneró el derecho de los accionantes de acceder a la justicia y a obtener una respuesta judicial efectiva en relación con la reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos con ocasión de la masacre perpetrada en el corregimiento de La Granja del municipio de Ituango (Antioquia) en junio de 1996. Acceso y respuesta que en este asunto debían ser garantizados, dada la gravedad del desconocimiento de sus derechos humanos y fundamentales, así como en atención a la responsabilidad agravada del Estado en relación con estos lamentables hechos. 230. La propia Corte IDH destacó en su sentencia Masacres de Ituango vs. Colombia que el desplazamiento forzado interno suele proyectar sobre las víctimas graves secuelas y repercusiones psicológicas. No solo se está ante la “pérdida de tierras, viviendas, sino que aparece el desempleo, el empobrecimiento, la marginación, el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”315. La autoridad judicial accionada pasó por alto que las afectaciones a los derechos humanos y fundamentales que produce el desplazamiento forzado interno prolongado es tan severa que lo más problemático para las víctimas “es el no poder hacer uso de sus derechos”316. De ahí la necesidad de aplicar el principio a favor de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral. 231. Así y todo, la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdió de vista que respecto de los accionantes que fueron desplazados con violencia del corregimiento de La Granja, municipio de Ituango (Antioquia) en el año de 1996, lastimosamente, luego de casi 30 años de ocurridos los hechos victimizantes, todavía se ciernen amenazas, por lo que no ofrecerles la posibilidad de otra alternativa de reparación, fuera de desconocer sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, así como los dejó librados a su propia suerte y los revictimizó. 232. La jurisprudencia constitucional ha constatado que existen muchas condiciones en las cuales las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado pueden ser “revictimizadas”. Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en advertir que el derecho a la reparación de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado prolongado debe sujetarse al principio de voluntariedad. Quiere decir, entonces, que el Estado se encuentra obligado a “garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”317. 233. El retorno constituye, en efecto, una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que tuvieron que salir de su lugar de residencia por causa de la violencia. Sin embargo, debe advertirse que no en todos los casos es factible el retorno, de modo que este derecho se debe salvaguardar aplicando los principios hermenéuticos pro persona, de favorabilidad, buena fe y de centralidad de las víctimas, precisamente, para evitar su revictimización. Dicho de otra forma: el retorno debe estar rodeado de las condiciones que permitan garantizarles a las víctimas de desplazamiento forzado interno su vida en condiciones de dignidad y asegurarse de que no serán revictimizadas. 234. No obstante, un análisis detenido de la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado permite a la Sala Plena concluir que, en el asunto de la referencia, ciertamente se configuró un defecto sustantivo o material, pues la autoridad judicial accionada dio por configurada la cosa juzgada internacional sin superar el juicio de identidad de objeto. De esta manera, negó un pronunciamiento de fondo sobre las medidas de reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los accionantes, sin existir fundamento fáctico o jurídico alguno. Esta grave irregularidad trascendió al nivel constitucional, en tanto comprometió grave y desproporcionadamente los derechos fundamentales de los accionantes318. 235. A este respecto, vale insistir en cómo la Corte Constitucional también ha sostenido que las autoridades y, en especial, las autoridades judiciales, deben ser particularmente sensibles al contexto jurídicos y fáctico de cada caso, de modo que las normas se apliquen e interpreten con la debida consideración por estas circunstancias, atendiendo a que i) las víctimas de desplazamiento forzado interno son sujetos de especial protección constitucional; ii) la situación de desplazamiento genera un desconocimiento de múltiples derechos fundamentales y iii) la reparación integral en estos casos corre paralela con la posibilidad de brindarles a esta personas la posibilidad de llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad y calidad. 236. No obstante, en el presente asunto la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral de los accionantes, pues aplicó las normas legales sin considerar el contexto de la sentencia interamericana ni los derechos fundamentales de las víctimas en clave constitucional319. La aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso no se ciñó al artículo 4º superior, ni respetó la obligación de conferir eficacia a los derechos fundamentales, así como la primacía a los derechos humanos–artículos 2º, 5º y 93 superiores–. Mucho menos respetó la garantía de acceso a la administración de justicia –tutela judicial efectiva– y el debido proceso –artículos 228 y 29 superiores–. Todo lo contrario, la autoridad judicial accionada aplicó la ley, afectando en forma grave y, desproporcionada, los derechos fundamentales de los solicitantes de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral320. 237. En cuanto al desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, cabe recordar que en el escrito de tutela se señaló que este derecho fundamental se desconoció porque respecto de quienes fueron incluidos por la Corte IDH dentro del listado de víctimas que integran el Anexo IV de la sentencia, el hecho de considerar que se configuró la cosa juzgada internacional implicó que estas personas perdieran su derecho a ser indemnizadas económicamente por los perjuicios materiales e inmateriales, mientras que aquellas personas que no fueron identificadas en ese Anexo aún mantienen este derecho y cuentan con la posibilidad de acreditar las afectaciones particulares que el desplazamiento forzado les causó (incluso aquellas que hubieren trascendido la garantía contemplada en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)321. 238. En tal sentido, estas víctimas podrán recibir una indemnización que abarca más que la reparación colectiva ordenada para los accionantes en el expediente de la referencia, siendo que lo único que las diferencia es el haber acudido o haber estado representadas en el litigio internacional. En fin, estas víctimas tendrían todas las posibilidades para buscar la reparación, no solo de las afectaciones generadas a su derecho de circulación y residencia, sino a otros derechos sin que exista una razón jurídica que en el caso concreto legitime ese trato diferenciado, porque lo cierto, como se indicó, es que la Corte IDH no se pronunció negativa ni afirmativamente sobre la reparación económica por los daños materiales e inmateriales padecidos a raíz del desplazamiento forzado prolongado del que fueron víctimas los accionantes. 239. A partir de las consideraciones desarrolladas, puede afirmarse que si, efectivamente, la sentencia emitida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs Colombia es vinculante para el Estado colombiano y sus autoridades sin excepción, lo allí resuelto no impide que en el ordenamiento nacional se ventile el aspecto de la reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales a las víctimas de desplazamiento forzado prolongado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana. 240. Por los motivos expuestos, la Sala Plena revocará la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2023 que declaró improcedente el amparo, así como la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, emitida por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y negó la tutela. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad. 241. Adicionalmente, dejará sin efectos el numeral primero de la sentencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022 en tanto ordenó revocar el numeral primero del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2018 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada internacional en relación con ocho (8) integrantes del grupo accionante que fueron parte del proceso ate la Corte IDH como víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja y resolvió extender esa figura procesal “a todas las personas que tienen la misma condición y no solo [a] las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso”. 242. Así mismo, ordenará a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia revoque el numeral primero (1º) de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 que modificó la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y emita una nueva decisión sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente sentencia, especialmente lo relativo a la no existencia de cosa juzgada internacional, así como lo referente a la necesidad de que se valore de manera contextualizada el fallo internacional y se interpreten las normas y la demanda de acuerdo con el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral. III. DECISIÓN La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Tercera, –Subsección “B”–, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2023 que declaró improcedente el amparo, así como la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, emitida por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y negó la tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la sentencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022 en tanto ordenó revocar el numeral primero del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2018 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada internacional en relación con ocho (8) integrantes del grupo accionante que fueron parte del proceso ate la Corte IDH como víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja y resolvió extender esa figura procesal “a todas las personas que tienen la misma condición y no solo [a] las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso”. Tercero.- ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva decisión sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente sentencia, especialmente lo relativo a la no existencia de cosa juzgada internacional, así como lo referente a la necesidad de que se valore de manera contextualizada el fallo internacional y se interpreten las normas y la demanda de acuerdo con el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral. Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración parcial de voto JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Aclaración de voto JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.279/24 Referencia: Expediente T-9.859.012 Asunto: Acción de tutela presentada por Ever Andrés Arango Correa y otros contra la Sección Tercera -Subsección B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger En la sentencia SU-279 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional amparó los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad de un grupo de personas víctimas de desplazamiento forzado a las que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de una acción de grupo haciendo un uso indebido de la cosa juzgada internacional. Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia, estimo necesario aclarar parcialmente mi voto por la razón que paso a exponer. La sentencia hace énfasis en que el retorno constituye, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, la medida central de reparación. De hecho, insiste en repetidas ocasiones que así lo estableció la Corte IDH en su sentencia. De allí que concluya que: “sin que el retorno sea garantizado de manera tal que las víctimas puedan volver al lugar de donde fueron violentamente desplazadas en condiciones de llevar una vida digna y libre de violencias de toda índole, las medidas de reparación colectiva otorgadas por la Corte IDH resultan insuficientes (…)”322. Sin embargo, creo que concluir que siempre el retorno es la medida central de reparación para las personas desplazadas es errado y no necesariamente está en línea con lo resuelto por la Corte IDH. Entre otras razones, porque no es la única medida, ni en todos los casos es suficiente para reparar y garantizar los derechos de las personas desplazadas. El retorno, en ocasiones, no es posible, ya sea porque no existen condiciones de seguridad o porque simplemente no es lo que las víctimas desean. De acuerdo con los datos de la IV Encuesta Nacional de Verificación sobre el Goce Efectivo de Derechos de la Población Desplazada 2023, solo el 5,2% de los hogares desplazados encuestados desean regresar al municipio de donde salieron (2,6% a zonas urbanas y 2,6% a zonas rurales), mientras que el 74,9% desean permanecer en el lugar donde se encuentran viviendo actualmente323. En ese sentido, creo que en la sentencia SU-279 de 2024 la Corte debió reconocer de manera explícita que el retorno debe ser voluntario y que, de ello depende cómo deben concretarse las medidas de reparación. Adicionalmente, la Sala Plena debió valorar la importancia de las otras medidas de reparación que la Corte IDH ordenó en el caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Por ejemplo, la Corte señaló que el Estado debe “disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen”324. Así mismo, con independencia a si las víctimas pueden y desean retornar al corregimiento de El Aro, o decidan reasentarse o integrarse en otro lugar, la sentencia incluyó como medida de reparación un programa de acceso a vivienda325. Esto pues, se trata de medidas que sustituyen o en su defecto complementan la reparación a través del retorno voluntario. Además, la sentencia interamericana dispuso de otras medidas que tienen un efecto importante en términos de reparación, como son el acceso a la justicia326, las disculpas públicas y el reconocimiento de la responsabilidad estatal327. Considero que todas estas medidas son cruciales para garantizar una reparación integral y que la Corte IDH no priorizó unas sobre otras. En ese sentido, aclaro mi voto. Fecha ut supra  NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.279/24 Expediente: T-9.859.012 Acción de tutela presentada por Ever Andrés Arango Correa y otros contra la Sección Tercera –Subsección B– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otros Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger 1. La Sentencia SU-279 de 2024 resolvió “REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Tercera, –Subsección “B”–, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2023 que declaró improcedente el amparo, así como la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, emitida por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y negó la tutela”. En su lugar, TUTELÓ “los derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad”. 2. Asimismo, decidió “DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la sentencia dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022 en tanto ordenó revocar el numeral primero del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2018 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada internacional en relación con ocho (8) integrantes del grupo accionante que fueron parte del proceso a[n]te la Corte IDH como víctimas de desplazamiento del corregimiento de La Granja y extender esa figura procesal “a todas las personas que tienen la misma condición y no solo [a] las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso”. 3. En consecuencia, ordenó “a la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva decisión sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente sentencia, especialmente lo relativo a la no existencia de cosa juzgada internacional, así como lo referente a la necesidad de que se valore de manera contextualizada el fallo internacional y se interpreten las normas y la demanda de acuerdo con el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral”. 4. Si bien acompañé esta decisión al evidenciar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los accionantes, en procura de una reparación integral, particularmente al tratarse de sujetos de especial protección por su condición de víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, suscribí esta aclaración de voto al estimar que esta sentencia de unificación debió profundizar en la necesaria armonía que debe existir entre las garantías del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y las contenidas en nuestra Constitución Política a fin de elevar el estándar de protección a la dignidad de las personas que han sufrido desplazamiento forzado. 5. En la motivación de la sentencia la mayoría debió enfatizar en la protección que brindan los instrumentos convencionales, en particular, a los sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, más allá de presentar un análisis a la luz de la jurisprudencia constitucional y contenciosa sobre la obligación de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado, la Sala debió ahondar y ampliar su perspectiva en el marco de un necesario diálogo entre jurisdicciones -interamericana y nacional- como herramienta para la construcción del estándar más alto de protección para esta población especialmente vulnerable328. 6. Entre las garantías del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y las contenidas en nuestra Constitución Política no opera una relación de jerarquía, prevalencia o supremacía329, como sucede en relación con las normas de rango legal y la Carta Política. Por lo contrario, opera el principio de complementariedad que propende por su armonización. Lo anterior, con miras no a excluir, coartar o debilitar ninguno de estos sistemas normativos, en particular, el marco convencional, sino a elevar el estándar de protección de tal forma que las víctimas de vulneraciones sistemáticas de derechos humanos sean beneficiarias de una reparación integral y transformadora. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto de la sentencia SU-279 de 2024. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado