TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-565/23 ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia de tutela por inexistencia de vulneración de derecho a la salud por cuanto no existe un hecho generador de la presunta afectación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-565 de 2023 Referencia: Expediente T-9.328.383. Acción de tutela instaurada por Sara contra el Área de Sanidad de la Policía Nacional de ABC (departamento XYZ) y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Magistrado ponente (E): Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta Corporación, la Sala de Revisión dispuso que la presente sentencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en el caso objeto de examen, y otra con nombres ficticios. Esta medida se adopta con el propósito de resguardar la privacidad y confidencialidad médica de la accionante, debido a que en el proceso se mencionan aspectos relativos a su condición de salud que figuran en la historia clínica. I. ANTECEDENTES 2. La accionante, Sara, interpuso acción de tutela contra el Área de Sanidad de la Policía Nacional de ABC (departamento XYZ) y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el argumento de que, desde su nacimiento en 1998, fue diagnosticada con ambigüedad sexual y sometida a una vaginoplastia para la reconstrucción de los genitales femeninos. Por razón de ese procedimiento, ha presentado molestias, dolor y problemas de salud relacionados con el diagnóstico de vellos gruesos en tercio inferior del introito vaginal, por lo que busca obtener tratamientos médicos urgentes, como la depilación láser para pelo soprano, los cuales, según afirma, la EPS ha negado. La demandante señala que su salud se deteriora día a día, en perjuicio de su bienestar emocional, por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. A. HECHOS RELEVANTES 3. La accionante señala que, desde su nacimiento, fue diagnosticada con ambigüedad sexual, hidronefrosis bilateral, seno urogenital e I.V.U., por lo cual fue sometida a una vaginoplastia e injertos de piel a los dos años y medio de edad, lo que implicó una reconstrucción de los genitales femeninos2. 4. Relata que, en el año 2013, acudió a un control de seguimiento por ginecología, donde se le diagnosticó la presencia de vellos gruesos en el tercio inferior del introito vaginal, motivo por el que se le ordenó realizar una colposcopia, la cual –por la estrechez vaginal– no pudo llevarse a cabo, lo que condujo a la recomendación de una vaginohisteroscopia. 5. Luego de realizada la vaginohisteroscopia, se encontró un cúmulo de vello en su vagina que causaba dolor. Fue remitida a cirugía plástica-ginecológica en Bogotá, pero refirió que no se brindó una solución específica para la acumulación de vellosidades3. Aunado a ello, advirtió que dicha situación afecta su confianza con el cuerpo, lo que ha generado depresión, ansiedad y otros problemas de salud mental4. 6. En el año 2022, la accionante fue atendida nuevamente por ginecología y dermatología por la persistencia de los vellos intravaginales y la estrechez vaginal, lo que continuó causándole dolor. Afirmó que su médico tratante indicó “depilación láser para pelo soprano y valoración por cirugía plástica”5, además de control de dermatología y ginecología. 7. La accionante alega que ha solicitado estos servicios al Área de Sanidad de la Policía Nacional de ABC, Seccional departamento XYZ, pero no ha obtenido una respuesta favorable, por la supuesta falta de contratación para dichas especialidades. Como resultado de esta situación, refiere que su salud se sigue deteriorando, y que requiere urgentemente los tratamientos mencionados para llevar una vida en condiciones dignas. 8. En consecuencia, la demandante presentó acción de tutela buscando proteger sus derechos a la salud y a la vida digna. Con tal fin, le pide al juez constitucional que ordene a la EPS Sanidad de la Policía Nacional, Seccional departamento XYZ, que emita las órdenes de servicio para depilación láser, valoración por cirugía plástica, control dermatológico y ginecológico, así como otros tratamientos y procedimientos necesarios. Además, solicita la opción de recibir atención médica en otra parte del país, en caso de que la accionada no cuente con una red de prestadores para garantizar la prestación del servicio en la ciudad de ABC, incluyendo apoyo económico para pasajes y viáticos, debido a la precaria situación financiera de su familia. B. OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA 9. A pesar de haber sido notificadas, según manifestación del juez de tutela de primera instancia, el Área de Sanidad de la Policía Nacional de ABC (departamento XYZ) y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardaron silencio. C. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10. El Juzgado 3 Penal del Circuito de ABC (departamento XYZ), en sentencia del 6 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, consideró que –con sujeción al acervo probatorio allegado a la acción de tutela– no existe prueba que permita concluir que la señora Sara efectivamente hubiese radicado su solicitud ante el Área de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le autorizara el procedimiento consistente en la depilación láser para pelo soprano y la valoración por cirugía plástica, y tampoco para el control de dermatología y ginecología. En este sentido, la accionante procedió directamente a instaurar la acción de tutela, sin haber agotado el camino previo, consistente en acudir a la autoridad competente para obtener un pronunciamiento respecto de lo solicitado. En este orden de ideas, no se advierte una vulneración que resulte imputable a la autoridad demandada. D. IMPUGNACIÓN 11. La demandante impugnó la decisión de primera instancia, con el argumento de que cumplió con todos los requerimientos señalados a través de comunicaciones telefónicas y conversaciones por WhatsApp, en donde le fue informado que no había contratada ninguna entidad con capacidad para realizar los procedimientos y que no había disponibilidad en la agenda para citas. Asimismo, se le manifestó que estaban en conversaciones internas para abordar su situación6. 12. La accionante asegura que su historial médico respalda su petición y agrega que el silencio de las accionadas, tras notificarle la tutela, sugiere aceptación de sus pretensiones, por lo que pide que se reconsidere la decisión de instancia y se ordene la realización de los procedimientos médicos solicitados, incluyendo la depilación láser y las consultas médicas de seguimiento. 13. Durante el trámite de la impugnación, la accionante presentó los siguientes elementos de juicio: (i) capturas de pantalla de un chat de WhatsApp sostenido con el contacto “Piedad Sanidad”; (ii) unas cotizaciones emitidas por la IPS Es Laser LTDA, con fechas del 22 de noviembre de 2022 y 08 de febrero de 2023, dirigidas a la médico tratante Adriana. En ellas se detalla el costo del tratamiento de depilación láser para la paciente Sara; y (iii) un formato de solicitud y justificación del Comité Técnico Científico de Procedimientos, Insumos, Dispositivos u otros Servicios Médicos, que no se encuentran incluidos en el plan de servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - SSMP. E. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ABC, en sentencia del 03 de marzo de 2023, argumentó que la actora no presentó pruebas que confirmaran la presentación de la solicitud de autorización de tratamiento ante la entidad demandada, a pesar de sostener conversaciones con una funcionaria. Por ende, se decidió confirmar el fallo de primera instancia, declarando que la acción de tutela carece de sustento, por la falta de acreditación de la solicitud realizada. F. RESEÑA CRONOLÓGICA DE LA HISTORIA CLÍNICA II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 15. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 28 de abril de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia7. B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 16. Legitimación en la causa por activa: De acuerdo con el artículo 86 del texto superior y el artículo 10 del Decreto 2591 de 19918, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos establecidos en la Constitución y la ley. 17. En el asunto bajo examen, se advierte que en la acción de amparo se acredita la legitimación en la causa por activa por parte de la señora Sara, pues se constata que actúa en nombre propio, a fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 18. Legitimación en la causa por pasiva: La solicitud de amparo se dirigió inicialmente en contra del Área de Sanidad de la Policía Nacional de ABC y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1795 de 2000, prestan el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios9. Al momento de ser presentada la acción de tutela, la demandante estaba afiliada como beneficiaria en dichas entidades. Por tal motivo, les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales referidos. En este sentido, esta Sala de Revisión considera que se satisface en su contra la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, de acreditarse la violación alegada, eran las entidades que estaban obligada a garantizar el derecho fundamental a la salud de la actora. Así las cosas, en su caso, la habilitación para comparecer a este trámite constitucional se da tanto por (i) su calidad de autoridad pública como (ii) por la naturaleza del servicio prestado10. 19. Ahora bien, durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, en una primera búsqueda realizada el 15 de junio de 2023 en el aplicativo ADRES, con el número de cédula de la accionante, se pudo evidenciar que ella no hacía parte de la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA–, que contiene la información de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual resultaba coincidente con su afiliación como beneficiaria del régimen de excepción del SSMP. 20. Sin embargo, en una nueva búsqueda realizada el 4 de agosto de 2023, en el mismo aplicativo ADRES, se halló que la accionante se encuentra afiliada a la EPS MUTUAL SER, en el régimen subsidiado como cabeza de familia. A pesar de que dicha EPS es la nueva entidad prestadora de salud de la accionante, no se ha demostrado ninguna conducta vulneradora de su parte, por lo que no se considera necesario ordenar su extraordinaria vinculación en sede de revisión11. 21. En este sentido, se preserva únicamente la legitimación en la causa por pasiva respecto del Área de Sanidad de la Policía Nacional de ABC y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tanto que, según jurisprudencia reiterada de este tribunal, una entidad prestadora de servicios de salud no puede interrumpir los tratamientos o servicios proporcionados a una persona que pierde la calidad de beneficiario12. Ello se debe a que, conforme con el principio de continuidad en salud, la persona tiene el derecho a que se le brinde el servicio y el tratamiento hasta que se asegure que la atención pase a ser responsabilidad de otra entidad. Esto implica que aquella EPS que prestó un servició de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación debe orientar y acompañar al usuario de los servicios de salud, hasta tanto se cumpla con la coordinación necesaria para que la nueva entidad asuma prospectivamente la continuación del tratamiento13. 22. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado14. 23. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros15. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 24. Conforme con lo anterior, en el presente asunto, se observa que la accionante no cuenta con una orden médica o autorización, debido a que el tratamiento “depilación láser de pelo soprano” se encuentra excluido del Plan de Servicios del SSMP, por lo que no hay evidencia de que la parte accionada hubiese negado explícitamente el tratamiento solicitado por la accionante. En este mismo sentido, se constata el diligenciamiento del “Formato de Solicitud y Justificación del Comité Técnico Científico de Procedimientos, Insumos, Dispositivos u Otros Servicios Médicos, que no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios del SSMP” (documento sin fecha). El citado formato muestra, de igual manera, que la entidad accionada estaba en proceso de evaluar la solicitud médica de la accionante, lo cual contradice cualquier afirmación de una negativa explícita por parte de la entidad demandada. 25. Ahora bien, y pese a lo anterior, en el expediente se cuenta con distintas recomendaciones por parte de dos dermatólogos, siendo la última la de la profesional Adriana, dermatóloga de Sanidad de la Policía Nacional, quien expidió recomendación de fecha 24 de agosto de 2022, en la que se sugiere la práctica del procedimiento que la demandante busca a través de la acción tutela, esta última presentada el 24 de enero de 2023. Así las cosas, entre estos dos momentos transcurrieron aproximadamente cinco meses, plazo que se considera prudente y razonable, cumpliendo así con el requisito de inmediatez establecido. 26. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado carece de otra acción judicial para la realización de sus pretensiones, a menos que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Además, se ha aceptado que el amparo constitucional es viable cuando, aun existiendo otros recursos judiciales en el ordenamiento jurídico, éstos resultan ineficaces o inidóneos para evitar o precaver la violación de un derecho constitucional fundamental. 27. Además, en la sentencia T-130 de 2014, la Corte explicó que el propósito de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. De ahí que, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 28. Respecto de lo anterior, este tribunal indicó que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que, por lo tanto, no se haya concretado una acción lesiva de los derechos en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la acción de tutela. Esto es así, porque se omitirían los trámites y procedimientos que se señalan en el ordenamiento jurídico para la obtención o satisfacción de determinadas pretensiones, para acudir, erróneamente, al mecanismo del amparo constitucional, sin que exista un supuesto fáctico o material que permita endilgar una violación. Por consiguiente, cuando el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible al accionado, respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no es posible recurrir a este mecanismo de defensa judicial, sin antes agotar las vías ordinarias de reclamación de los derechos, como se deriva del requisito de subsidiariedad del amparo constitucional. 29. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión tiene a su cargo el análisis del expediente de la acción de tutela presentada por la señora Sara contra el Área de Sanidad de la Policía Nacional en ABC (departamento XYZ), y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La controversia se centra en la presunta violación de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, alegados por la accionante, quien argumenta la necesidad de acceder a los tratamientos médicos de “depilación láser”, “valoración por cirugía plástica” y citas de control por ginecología y dermatología. 30. En este sentido, y siguiendo lo expuesto en la citada sentencia T-130 de 2014, se procederá a examinar detenidamente el caso en cuestión. Para ello, en primer lugar, se llevará a cabo una revisión minuciosa de los hechos que han sido debidamente acreditados. A continuación, se determinará si el Área de Sanidad de la Policía Nacional de ABC (departamento XYZ) y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pueden entenderse como comprometidos en la supuesta transgresión de los derechos fundamentales que la solicitante ha invocado, esto es, se determinará si existe una conducta que pueda considerarse efectivamente lesiva de los derechos que fueron enunciados. 31. Hechos debidamente acreditados. Así las cosas, en relación con el presente asunto, se han verificado los siguientes acontecimientos: 32. Para el momento de la interposición de la acción de tutela, la accionante estaba afiliada al régimen de excepción del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), en calidad de beneficiaria de su madre, desde el día de su nacimiento el 10 de abril de 1998, hasta el momento en que cumplió los 25 años. Actualmente, la Base de Datos Única de Afiliados indica que la actora está afiliada al régimen subsidiado de salud a través de la entidad MUTUAL SER EPS. 33. La historia clínica aportada demuestra que, desde los dos (2) años, fue intervenida quirúrgicamente para la reconstrucción de su área genital femenina16. A raíz de este procedimiento, en el año 201317, a sus 15 años, fue diagnosticada con estrechez vaginal y vellos al interior de la cavidad vaginal, motivo por el cual fue remitida con la especialidad de cirugía plástica ginecológica. 34. En el año 2016 fue valorada por un especialista en cirugía plástica y reconstructiva, quien advirtió que la accionante fue sometida a Junta Médica para la realización de cirugía plástica ginecológica, por lo cual sería remitida al IV nivel para valoración, dado que no contaban con la especialidad en la institución18. 35. El 18 de febrero de 2016, la Dra. Mariana, profesional del área de cirugía plástica y reconstructiva del citado SSMP, determinó como tratamiento, la realización de cirugía plástica reconstructiva, colgajo fascio y miocutaneo de introito vaginal, siendo remitida a anestesia general19. 36. El 10 de mayo de 2022 fue valorada nuevamente por la profesional Mariana, quien advirtió que la solución a la salida de vellos en el introito vaginal no era quirúrgica sino dermatológica, remitiéndola con un especialista en dermatología o medicina estética, para valorar la posibilidad de realización de depilación láser y dando el alta por cirugía plástica20. 37. El 26 de mayo de 2022 fue atendida por una profesional en dermatología, la doctora Juliana, quien le diagnosticó hipertricosis no especificada, y sugirió plan para la realización de depilación láser para pelo soprano, en región genital, introito vaginal21. 38. Posteriormente, la dermatóloga adscrita a la Policía Nacional, Adriana, en atención del 24 de agosto de 2022, se refirió a la depilación láser para la paciente Sara, indicando que, ante su cuadro médico, “se solicita depilación láser” 22. 39. Posteriormente, a esta misma profesional, se dirigió una cotización realizada los días 22 de noviembre de 202223 y 08 de febrero de 202324, en favor de la paciente Sara, para el procedimiento “depilación general en área genital en una intervalo de 8 sesiones por valor de $1.840.000”. 40. Luego, la dermatóloga Adriana diligenció un formato de solicitud y justificación ante el Comité Técnico Científico de Procedimientos, Insumos, Dispositivos u otros Servicios Médicos que no se encuentran incluidos en el plan de servicios del SSMP, en calidad de profesional de la salud adscrito al Área de Sanidad de la Policía Nacional25, advirtiendo de la inexistencia de alternativas en el plan de servicios de sanidad militar, para tratar la patología de la accionante. 41. Por lo demás, se aportaron capturas de pantalla de conversaciones sostenidas por WhatsApp, con el contacto “Piedad Sanidad”. Estas comunicaciones, que van desde noviembre de 2022 hasta enero de 2023, reflejan los persistentes intentos de la parte accionante por concertar una cita en nombre de “Sara” (presumiblemente la accionante). En respuesta, el contacto mencionado informa sobre la falta de disponibilidad de agenda y sugiere contactar a un "Teniente"26. No obstante, la Sala no encuentra en esta información una descripción precisa del procedimiento médico requerido, ni órdenes médicas pendientes por realizar para tal propósito. 42. Sobre la existencia o no de una conducta lesiva de los derechos invocados por la accionante. Basándose en el acervo probatorio presentado durante el proceso de tutela, se constata que la accionante no tenía programadas citas médicas de control pendientes en las disciplinas de cirugía plástica y dermatología. En efecto, desde el 10 de mayo de 2022, se registró su alta médica en el ámbito de la cirugía plástica, debido a que el especialista consideró que dicho tratamiento no era la opción apropiada para su situación. 43. La accionante manifiesta haber notificado a la entidad accionada, a través de una funcionaria, vía telefónica y por WhatsApp, sobre la necesidad de recibir un procedimiento médico (depilación láser) prescrito por su médico tratante. Sin embargo, del análisis del expediente se evidencia que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que la accionante radicó formalmente la solicitud de autorización para dicho procedimiento ante las entidades accionadas, ya que no se evidencia en ellas una petición expresa de autorización para el procedimiento médico. Las conversaciones se limitan a preguntar sobre la fecha de una cita, sin especificar el procedimiento requerido, y se brindan respuestas generales sobre la falta de contratación y disponibilidad de agenda. 44. Es importante resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en principio, la carga de la prueba en materia de tutela recae sobre el accionante27, quien debe demostrar la existencia de una vulneración de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que sea posible recurrir a figuras como las pruebas de oficio o la carga dinámica (Decreto 2591 de 1991, arts. 19 y ss.), cuando al menos se pueda deducir que efectivamente se presenta una conducta vulneradora de un derecho. En este caso, es claro que no existen pruebas que acrediten la presentación de una solicitud formal de autorización del procedimiento médico y ello conduce a que no pueda inferirse, de manera alguna, la existencia de una conducta atribuible al accionado, que suponga la afectación de los derechos fundamentales invocados. En este orden ideas, no se acredita ni siquiera un elemento de duda respecto de que las entidades accionadas hayan incurrido en una omisión que vulnere los derechos alegados por la accionante. 45. En este contexto, cabe resaltar que es deber del juez constitucional valorar las pruebas aportadas a la acción de tutela conforme con la sana crítica28, es decir, de manera objetiva, lógica y razonable. De ahí que no es posible extraer de ellas conclusiones que no se desprendan de su contenido. En este caso, las capturas de pantalla de las conversaciones no permiten inferir que la accionante haya presentado una solicitud formal de autorización del procedimiento médico y, por lo tanto, no se puede concluir que efectivamente exista una conducta que haya vulnerado sus derechos y que la misma pueda predicarse de las entidades demandadas. 46. En esta medida, se evidencia que la realización del procedimiento “depilación láser” no fue autorizado o negado por los entes demandados, sin perjuicio de la existencia de una sugerencia médica de un especialista en dermatología solicitando dicha intervención, pues la accionante debía surtir los trámites pertinentes ante el Comité Técnico Científico, convocado por la médica tratante, para dilucidar la necesidad del tratamiento solicitado. 47. En cuanto a la continuidad del tratamiento, es importante resaltar que, si bien la accionante fue diagnosticada inicialmente con vellos en el introito vaginal en 2013 y remitida a cirugía plástica, no fue sino hasta 2022, que se consideró la depilación láser como el tratamiento adecuado. Este cambio de especialidad y enfoque, tras un período prolongado sin atención específica al problema, es indicativo de una discontinuidad en el proceso médico, lo que, a su vez, descarta la existencia de cuestionamiento sobre la oportunidad y eficacia de la atención médica brindada. 48. Por consiguiente, y a partir de los argumentos expuestos, esta Sala de Revisión seguirá lo señalado por la Corte en la sentencia T-130 de 2014, de suerte que el presente amparo constitucional se torna improcedente, pues no existe una actuación u omisión de los agentes accionados, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Así las cosas, no es posible recurrir a la tutela, sin antes agotar las vías ordinarias de reclamación de los derechos, respecto de la obtención de coberturas en salud, como se deriva del requisito de subsidiariedad del amparo constitucional. C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 49. La accionante interpuso acción de tutela contra el Área de Sanidad de la Policía Nacional de ABC (departamento XYZ) y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el argumento de que, desde su nacimiento en 1998, fue diagnosticada con ambigüedad sexual y sometida a una vaginoplastia para la reconstrucción de los genitales femeninos. Por razón de ese procedimiento, ha presentado molestias, dolor y problemas de salud relacionados con el diagnóstico de vellos gruesos en tercio inferior del introito vaginal, por lo que busca obtener tratamientos médicos urgentes, como la depilación láser para pelo soprano, los cuales, según alega, la EPS ha negado. La demandante señala que su salud se deteriora día a día, en perjuicio de su bienestar emocional, por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 50. Sobre la base de los argumentos presentados, esta Sala de Revisión concluyó que se cumplían los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez. Sin embargo, no se acreditó el supuesto referente a las exigencias de subsidiariedad, pues se observó la ausencia de órdenes médicas pendientes en las áreas de cirugía plástica, dermatología y ginecología, por lo que no era posible acreditar la existencia de una conducta o acción lesiva de los derechos invocados, lo que no permitía recurrir a la tutela, sin antes agotar las vías ordinarias de reclamación de los derechos, respecto de la obtención de coberturas en salud. 51. Así mismo, se advirtió que la falta de continuidad en la atención médica se debió, en gran medida, a la inacción de la accionante, quien no dio seguimiento oportuno a las recomendaciones médicas, ni presentó una solicitud formal para el tratamiento de depilación láser. Por lo tanto, no se pudo atribuir a las entidades accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que implica el deber de la accionante de recurrir a las vías ordinarias para reclamar las prestaciones que estime pertinentes, lo cual hasta el momento no ha ocurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido el 03 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ABC, que a su vez confirmó el fallo adoptado el 06 de febrero del año en cita por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Sara contra el Área de Sanidad de la Policía Nacional de ABC y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase. MIGUEL POLO ROSERO Magistrado (E) ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con salvamento de voto PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General