TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-561/23 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión (...) el artículo cuestionado se fundó en hechos discutibles que no podían tomarse como ciertos, transgrediendo las cargas de veracidad e imparcialidad que rigen el proceso de divulgación de la información. DERECHOS A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Consentimiento del titular para publicar y divulgar su imagen en redes sociales (...) el accionado vulneró los derechos a la propia imagen y a la intimidad del accionante al divulgar imágenes suyas, sin su consentimiento, en las publicaciones realizadas en Twitter. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar previamente rectificación de información LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia Regla 1: si la controversia se suscita entre personas jurídicas, la acción de tutela sólo es procedente una vez se agoten los mecanismos de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la acción de responsabilidad civil extracontractual (por daños derivados por publicaciones difamatorias) y las acciones de competencia desleal (por actos de descrédito). Regla 2: si la controversia se suscita entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica que alega la afectación por una persona natural, el amparo únicamente procederá si el presunto agraviado cumple con los siguientes requisitos: (i) la formulación de una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentre el texto divulgado, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite dicha posibilidad; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del asunto, ya que, “aun cuando existen [las acciones ordinarias] para ventilar este tipo de casos”, puede descartarse la idoneidad y eficacia de dichos medios, “cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA RECTIFICACIÓN-Contenido y alcance DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección constitucional DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada HABEAS DATA-Características del dato personal DATOS BIOMÉTRICOS-Características (...) los datos biométricos son aquellos que permiten identificar una persona, ya sea a través de su huella, un video o, incluso, el iris de sus ojos. DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Contenido y alcance DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-561 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.404.675. Asunto: Acción de tutela presentada por Pedro contra Iván. Magistrado ponente: Miguel Efraín Polo Rosero (E) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Miguel Efraín Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Aclaración previa: anonimización. La presente acción de tutela involucra una controversia suscitada por publicaciones realizadas en redes sociales, por lo que los nombres de las partes y de las personas involucradas en los hechos serán modificados en la versión pública de esta providencia, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar1. De igual forma, se evitará la inclusión de otros datos que permitan la identificación de las personas y, en caso de que sea necesario hacer referencia a ellos, también serán anonimizados. Finalmente, y en la medida de lo posible, no se incluirá la referencia a los perfiles y páginas Web, en donde se realizaron las publicaciones y se excluirá el anexo de la versión pública de esta providencia2. A. Hechos3. 1. El 22 de febrero de 2021, la Policía Nacional informó que encontró muerta a María en un edificio en construcción ubicado en la ciudad de Bucaramanga4. 2. El 3 de julio de 2021, el señor Iván publicó en su cuenta de Twitter el siguiente trino: “Frente a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora @[DT] no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!”. A esta publicación, el señor Iván adjuntó una foto del señor Pedro, quien actúa en este proceso en calidad de demandante (ver anexo). 3. En dicha cuenta de Twitter se publicaron otras fotos del accionante, con motivo de su grado como profesional de ingeniero civil5 (ver anexo). 4. El 4 de julio de 2021, el señor Iván, en su página de internet “[Iván]- Periodismo de opinión”, publicó un artículo titulado “¿Quién mató a [María]?”6. En dicho documento relató brevemente los sucesos vinculados con el fallecimiento de esta última, así: “[María] podría haber cumplido 25 años de vida este 31 de Octubre al lado de su familia, la misma que sigue sin entender cuáles fueron las razones por las que su hija fue encontrada muerta al interior de la obra de construcción denominada [SM] de propiedad de la empresa [DT] en la ciudad de Bucaramanga.”7 5. En el artículo se mencionó al accionante y se adjuntó la misma foto que se publicó en Twitter el 3 de julio de 2021. Además, se dio a conocer otra foto del actor el día de su grado (ver anexo). El artículo menciona al señor Pedro, así: “(…) no se puede dejar de lado una muy extraña y desafortunada coincidencia en este caso en particular: [Pedro], uno de los mejores amigos de [Andrés], el ex novio de [María], estaba haciendo su práctica empresarial como estudiante de ingeniería civil de la [RD] en la obra de construcción de propiedad de la empresa [DT]. donde encontraron muerta a [María]. [Pedro] es hijo de la abogada [Diana], quien ejerce hoy en día como Notaria [xxx] después de su paso por la Notaría [xxx] y del arquitecto [Darío], uno de los propietarios de la empresa [AT] con sede en el mismo sitio donde [Pedro] tiene domiciliada una empresa de su propiedad denominada [AC], hoy llamada [MB].” (…) “[Pedro] se promociona como un rapero de Bucaramanga bajo el nombre de [T] y fue él quien manifestó que de forma muy extraña estando al interior de la obra de construcción se le había pegado al zapato un pin que el ex novio de [María] le había regalado a ella en enero de 2020. Un pin que curiosamente este ingeniero civil se lo arrancó del zapato para entregárselo a [Andrés], el ex novio de la fallecida. Alguien le tendría que preguntar a este joven en algún momento ¿Cómo sabía que ese pin que se le incrustó en el zapato al interior de la obra era de [María]?”8 6. En el artículo se incluyeron capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp entre Andrés –ex novio de María y amigo del accionante, según el artículo– y otra persona llamada Lorena. En esta conversación Andrés le dice a su interlocutor (Lorena) que un amigo (sin precisar quién) le entregó un pin que se le había pegado en su zapato. De igual manera, le indica que él le regaló el pin a “Lucía” (no precisa quién es) en enero de 20209. (ver anexo). Según la crónica en mención, ese pin se lo había regalado Andrés a María. 7. El 5 de julio de 2021, el artículo del señor Iván fue difundido en Instagram, concretamente, en los perfiles @HC y @TB10. 8. En el perfil @HC se compartió el título del artículo y se indicó que: “Un caso que estremeció a todos los bumangueses y aún sigue sin respuestas, arroja a la luz nuevas pistas y cuestionamientos que nos permitirán hacernos una nueva idea de lo que pudo haber sucedido con [María]. [Iván] nos comenta en su columna los motivos por los cuales podemos plantearnos nuevas suposiciones sobre este doloroso caso. #justiciapor[María]”11. Además, se incluyó (i) una edición de la foto del accionante junto con una imagen de María, y el título del artículo escrito por el accionado12; y (ii) un enlace web (ver anexo). 9. Por su parte, en el perfil @TB se reprodujo el título del artículo y se agregó: “las nuevas posibles pistas sobre la muerte de la joven”13. Asimismo, se indicó que: “[Iván], periodista de investigación[,] reveló lo que podrían ser nuevas pistas sobre la muerte de [María], la joven hallada sin vida el pasado 22 de febrero en la calle 66 con carrera 28 sector Puerta del Sol (obra en construcción denominada [SM] de propiedad de la empresa [DT]) en Bucaramanga.”14 También se señaló que: “Según el investigador, hay un personaje del que nadie ha hablado, se trata de [Pedro], uno de los mejores amigos de [Andrés], el exnovio de [María], quien estaba haciendo su práctica empresarial como estudiante de ingeniería civil de la [RD] en la obra de construcción de propiedad de la empresa [DT] donde encontraron muerta a [María].” Sobre este punto, se citaron fragmentos del artículo que refieren al accionante. Finamente, el perfil @TB también incluyó una imagen editada de María y del accionante, junto con el pin (ver anexo). 10. En la misma fecha, el accionante solicitó al señor Iván mediante correo electrónico, y con fundamento en el artículo 21 de la Constitución, desmontar “(…) de forma inmediata el contenido subido en sus (sic) red social Twitter (Usuario @[Iván]) el día 3 de julio del año en curso y proceda con la correspondiente rectificación porque dicha publicación incurre claramente en inexactitudes e informaciones falsas e injuriosas que afectan flagrantemente mis derechos fundamentales: A MI PROPIA IMAGEN, INTIMIDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, Y A MI DIGNIDAD.”15 11. Así mismo, el actor exigió rectificar “(…) la información inexacta, injuriosa y carente de rigor periodístico que el día 4 de julio del 2021 fue publicada en su página de internet [Iván]– Periodismo de Opinión, (…), donde usted de manera mal intencionada y sesgada me vincula con la responsabilidad de la muerte de la señorita [María] cuya muerte es objeto de investigación por parte de la fiscalía.”16 12. El 6 de julio de 2021, el señor Iván respondió a la solicitud de rectificación17, en la que sostuvo que no es periodista sino abogado, y que el artículo objeto de reclamación expresa su opinión personal sobre unos hechos, por lo cual “no es posible rectificar opiniones”, de acuerdo con la sentencia T-213 de 2004. 13. Además, en criterio del demandado, la rectificación tampoco es procedente porque la información del artículo no es falsa, parcializada, poco objetiva o inexacta. Para sustentar lo anterior, (i) adujo que la afirmación, según la cual, Pedro es uno de los mejores amigos de Andrés, exnovio de María, es cierta, de acuerdo con lo manifestado por el círculo cercano de la familia de esta última; (ii) también es veraz que Pedro estaba haciendo su práctica empresarial en la obra de construcción de propiedad de la empresa DT, como consta en la información publicada por la Universidad RD18; (iii) “(…) la información referente a sus padres y a usted mismo [Pedro], en cuanto a sus actividades comerciales es públic[a] y fue entregada por usted[,] sin que por ello se vulneren datos sensibles o intimidad alguna”19; (iv) la afirmación según la cual el accionante es un rapero que se promociona como “T” es real, de conformidad con videos de YouTube y lo publicado en la red social de Instagram; (v) son ciertas las aseveraciones que aluden a que al señor Pedro se le había pegado al zapato un pin que el ex novio de María le había regalado y que luego él le entregó a Andrés, de acuerdo con lo manifestado por el propio ex novio de María a la familia y amigos cercanos, y según los chats sostenidos por Andrés con los familiares de esta última; y (vi) el interrogante “¿Cómo sabía [María] en dónde estaba exactamente el punto fijo del edificio para poder subir hasta los pisos más altos si no había estado nunca antes en el lugar?” no es una afirmación, sino “una pregunta valedera que alguien debería hacerse en algún momento de la investigación[,] que usted mismo señala en su escrito reclamatorio”20. 14. El 6 de julio de 2021, el perfil @TB contactó al accionante por intermedio de Instagram y le solicitó una entrevista21. B. Trámite de la acción de tutela. (i) Presentación y admisión de la demanda de amparo. 15. El 7 de julio de 202122, Pedro presentó acción de tutela contra el señor Iván y “demás vinculados, páginas @[HC] y @[TB]”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la propia imagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, tanto suya como de sus familiares23. 16. El accionante señaló que fueron vulneradas dichas garantías constitucionales, porque (i) el demandando tomó sin su consentimiento o autorización sus imágenes de las redes sociales, para publicarlas en Twitter24 y en su página periodística, e (ii) incluyó un comentario y una publicación en la cual hace un señalamiento en su contra que lo relaciona con la comisión de un supuesto delito25, “basándose en opiniones propias, temerarias [y] carentes de toda veracidad, y con falta de responsabilidad social”26. 17. El actor también indicó que la réplica y difusión de sus imágenes en los perfiles de Instagram @HC y @TB desconocieron sus derechos fundamentales, pues se utilizó su imagen de manera tendenciosa y carente de sustento fáctico, para insinuar su relación con el desafortunado caso de María27. 18. De otra parte, señaló que (a) las imágenes son datos personales biométricos de carácter sensible, ya que permiten identificar a una persona natural a través de una característica física, mediante la cual se puede diferenciar a un ser humano de otro, por lo cual requieren la autorización expresa del titular para su uso, de acuerdo con el Decreto 1377 de 2013 y la Ley 1581 de 2012; (b) el accionado y los perfiles de Instagram descritos desconocieron dicha normatividad al tomar datos personales de carácter sensible, sin mediar autorización; y (c) el hecho de publicar una imagen en las redes sociales no le da el carácter de pública. 19. El accionante precisó que la libertad de expresión en las redes sociales no puede ser utilizada de forma arbitraria y con falta de veracidad, al punto de afectar los derechos fundamentales de las personas, como ocurrió en su caso. 20. A lo cual agregó un pronunciamiento expreso sobre la respuesta a la solicitud de rectificación por él realizada e indicó lo siguiente: (i) su nombre, título profesional, el nombre de sus padres y su vínculo laboral con la sociedad DT son ciertos; (ii) no es uno de los mejores amigos de Andrés, sino que su amistad se deriva del hecho de que fueron juntos al colegio; y (iii) no es cierto que la persona a la que refieren las conversaciones de WhatsApp, sobre la entrega de un pin, sea él. 21. Sobre este último punto precisó que la respuesta del accionado “(…) contiene información carente de toda veracidad, es tendenciosa y se basa en suposiciones, en atención a que la persona a que se refiere [Andrés] en los pantallazos de WhatsApp que [Iván] adjunta en su artículo, es una persona totalmente diferente a mí, en donde en ningún momento mencionan mi nombre en dicho chat, del cual podrá dar razón el señor [Andrés] y del cual se basa este señor para relacionarme con la comisión de un supuesto delito.”28 22. Para el efecto, adjuntó una conversación de WhatsApp entre él y Andrés, la que prueba, en su opinión, que el pin de María no se lo entregó el accionante, como afirma el artículo, sino otra persona (ver anexo). Esto, a juicio del actor, acredita la vulneración de los derechos alegados. En este sentido, indicó que: “(…) el señor [Iván] tanto en la publicación en Twitter como en la página [Iván] - Periodismo de Opinión, (…) así como la réplica masiva en otras redes sociales tales como [HC], [TB] y otros medios de difusión masiva, realiza un grave señalamiento en mi contra, de su propia opinión[,] basado en presunciones carentes de veracidad, en las cuales me involucra y a su vez ha hecho que otras personas identifiquen mi imagen, mi nombre y el de mis padres, relacionándolos con la comisión de un supuesto delito, y conduzca a que otras personas realicen prejuzgamientos en mi contra, atentando contra mi derecho fundamental a la propia imagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a mi dignidad y a la de mi familia y que pueden constituirse en hechos que atenten contra mi vida y la de mi familia.”29. Al respecto, adjuntó unos comentarios en redes sociales que lo acusan de asesino y feminicida (ver anexo). 23. Advirtió que la negativa del accionado a eliminar sus imágenes y a rectificar su publicación ocasiona una violación continuada de sus derechos fundamentales y los de su familia. Refirió que el amparo es procedente porque se interpone contra un particular, respecto del cual se encuentra en situación de indefensión. 24. Como pretensiones de la acción de tutela solicitó lo siguiente: “PRIMERA: TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE, A LA PROPIA IMAGEN, A LA INTIMIDAD, A LA HONRA, A MI DIGNIDAD Y A LA DE MI FAMILIA y demás derechos vulnerados de acuerdo a lo narrado en el acontecer histórico en la presente tutela y como consecuencia de lo anterior respetuosamente solicito al señor Juez de la República, ordenar a el (sic) señor [Iván], que en el término máximo de (24) Horas, proceda a retirar mis imágenes con mis datos personales, en las publicaciones realizadas en su red social de TWITTER, así como en su página [Iván] Periodismo de Opinión, (…) vinculando a las redes sociales en INTAGRAM @[HC] y [TB] (…) y en cualquier otra red social o medio de publicación masivo y se le ordene la rectificación de la información allí publicada, en las cuales han sido vulnerados gravemente mis derechos fundamentales descritos en la presente acción de tutela. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente, para garantizar mis derechos fundamentales aquí descritos y los que sean conexos”30. 25. Finalmente, como medida provisional, pidió que “se ordene abstenerse de realizar o publicar cualquier manifestación por parte del accionado alusivo a mi nombre y el de mi familia, poniendo en riesgo mi integridad física y por ende la de mi núcleo familiar, hasta tanto no se decida sobre el acontecer fáctico aquí expuesto y se amparen los derechos pretendidos”31. Lo anterior, dado que la información que vulnera sus derechos fundamentales se ha replicado en varias redes sociales, por lo cual se requiere evitar la consumación de un “daño más gravoso”. 26. El 9 de julio de 202132, el Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela y vinculó a las cuentas de Instagram @HC y @TB, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la presentación del amparo. Igualmente, ordenó poner a disposición el escrito de tutela al accionado, para que rindiera un informe sobre los hechos que sustentaron su presentación. (ii) Respuesta del accionado y de los terceros vinculados. 27. Iván. El 11 de julio de 2021, el demandado respondió a la solicitud del juzgado33 y se refirió a cada uno de los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En su criterio, algunos contienen una postura personal del accionante sobre lo que significa irresponsable o abusivo, por lo que no son hechos sino apreciaciones. Puntualmente, indicó que es cierto que respecto de la muerte de la joven María dentro de una obra de construcción de la empresa DT, esa misma compañía ha guardado silencio frente al hecho y en relación con la vinculación con la obra del hoy accionante, razón por la cual “(…) no existe en mi apreciación una acusación manifiesta en contra del [actor], sino simplemente la divulgación de un hecho cierto que ni siquiera es rebatido por él mismo.”34 28. En lo que refiere a las imágenes del accionante, el demandado indicó que la plataforma Instagram, desde la cual se tomaron, tiene una política de privacidad consentida por él mismo, desde el instante en que decidió abrir su cuenta personal, y que especifica quiénes pueden acceder a la información pública y compartirla35. Advirtió que las fotografías no ostentan derechos de autor debidamente registrados y protegidos por las instituciones colombianas, “dado que fueron expuestas públicamente por el accionante en una red social con la cual mantiene un contrato vigente que establece que otras personas pueden compartirlas o descargarlas, con lo cual el debate de la intimidad que se vulnera con ellas queda descartado (…)”36. 29. El accionado sostuvo que el artículo de opinión “¿Quién mató a [María]?” no contiene ningún señalamiento de un delito al tutelante o a sus padres, así como tampoco un “ataque sistemático”. Se trata sólo de dar cuenta de que Pedro “(…) llevaba a cabo su práctica profesional al interior de la obra de la empresa constructora donde sucedieron los hechos y se escrituró la relación con sus padres[,] lo cual fue tomado de los registros públicos de la Cámara de Comercio de Bucaramanga que el accionante mismo presentó ante dicha entidad”37. Precisó que la descripción de las personas relacionadas con los chats objeto de rechazo están plenamente descritos en el artículo y fueron entregados y autorizados para su publicación por parte de la familia de la occisa y otra fuente cercana, “la cual tendría que revelar si su señoría así lo ordena bajo el cumplimiento de los preceptos legales en materia de protección de las fuentes cuando en el ejercicio periodístico se recopilan pruebas”38. 30. Indicó que no ha hecho ningún señalamiento en los perfiles de Instagram @HC y @TB y no es responsable de la réplica de la información en otras páginas de Internet y de las opiniones “de los usuarios del ciberespacio[,] [las cuales] deben ser atendidas de forma personal por los organismos competentes del Estado para estas situaciones[,] una vez se pueda comprobar con veracidad las direcciones IP de los mensajes proferidos y no simples pantallazos que pueden ser manipulados por cualquier persona”39 Así mismo advirtió que los nombres, profesión y actividad comercial no son datos sensibles y que el artículo no contiene ninguno de éstos. De igual forma indicó que las fotografías no pueden asimilarse a datos biométricos, pues éstos son las huellas digitales, el rostro, la retina, el iris o la estructura de las venas de la mano. 31. Resaltó que, en ningún momento, ha manifestado que el accionante esté involucrado en algún delito y que seguirá insistiendo como ciudadano que “alrededor de la muerte de [María] hay muchas cosas por aclarar”, frente a lo cual no puede sufrir ninguna persecución judicial40. Precisó que “la conversación que el accionante afirma sostener con el señor [Andrés] a través de un chat personal del cual no se observa prueba o testimonio alguno que le dé a ello la veracidad necesaria para tenerlo por cierto, me permito informarle al despacho que el accionante obra de mala fe al pretender reclamar en la presente acción de tutela una rectificación fundamentada en algo que no dio a conocer en su escrito de solicitud de rectificación inicial (…)”41. 32. El demandado sostuvo que en el escrito de reclamación el accionante no especificó cuáles eran los apartes que él consideraba inexactos o carentes de veracidad, ya que sólo se limitó a “exigir” que lo retiraran del sitio Web. Frente a las pretensiones indicó que (i) el amparo es improcedente, pues el actor no agotó el requisito de procedibilidad relativo a la solicitud de rectificación previa, dado la vaguedad de la misma; (ii) la nota que el accionante pretende rectificar obedece a la opinión de su autor, y expone percepciones y juicios pertenecientes a su órbita personal (que son parcializados y subjetivos), por lo cual no es posible rectificar opiniones; y (iii) si el demandante consideraba que la nota tiene información debió especificar su reclamo frente a la misma y determinar qué apartes contenían algún grado de inexactitud que le permitiera al autor de la nota refutar, corregir, mantener o rectificar. 33. En suma, estimó que no se puede exigir a través de una acción de tutela la rectificación del contenido informativo de un escrito, sin antes haberle solicitado esa misma rectificación al responsable, por lo que pidió la improcedencia del amparo y advirtió que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 34. Perfil @TB. El 12 de julio de 2021, la señora Paula, representante del perfil, respondió el requerimiento del juez en su calidad de vinculado42. De manera preliminar, consideró que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante no solicitó previamente la rectificación, razón por la cual “(…) resulta completamente inconveniente, según la alta Corte, en atención al presupuesto de la buena fe, que un juez puede dar curso a un recurso de tutela en busca de rectificación de informaciones sin que esté demostrado que el afectado solicitó en forma previa, pero infructuosa, la rectificación de la información sobre la cual se conduele, lo cual en el presente caso no se ha dado, convirtiéndose dicha situación en un motivo más que suficiente para haberse rechazado la solicitud presentada, y por respeto a los preceptos constitucionales, la imposibilidad de continuar con este accionar”.43 35. A pesar de lo anterior, la representante del perfil advirtió que el contenido “sobre el cual se conduele el accionante”44 fue publicado y estructurado por el señor Iván, por lo que la información se tomó de los medios de difusión utilizados por este último, respecto de quien no tiene ninguna relación. Recordó que el accionante recibió sus mensajes, pero de forma desleal los presenta al despacho para darle a conocer que no los respondió, lo cual evidencia que sí conocía los canales de comunicación para solicitar la rectificación. 36. Advirtió que “como periodistas no estamos en la obligación de retirar un contenido o material periodístico simple y llanamente porque a una persona no le gustó y exige retirarlo”45, y precisó que no se evidencia las afectaciones alegadas por el actor, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. C. Decisiones objeto de revisión. (i) Sentencia de primera instancia y solicitudes de aclaración y corrección. 37. Sentencia de primera instancia. El 23 de julio de 202146, el Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Pedro y resolvió lo siguiente: “ORDENAR al señor (…) (sic) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del medio en que las expreso –la red social Twitter https://twitter.com/[Iván]– a retractarse de la publicación realizada el día 3 de julio del 2021 de 2018 (sic), titulada “Frente a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora (...) no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!!”47. 38. De manera preliminar, el juez de primera instancia indicó que el accionante sólo formuló la reclamación ante el emisor del mensaje, pero no respecto de los perfiles de Instagram vinculados, esto es, @HC y @TB, de suerte que éstos debían ser desvinculadas del proceso. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la publicación del accionado “(...) genera en los ciudadanos, la opinión pública y el imaginario colectivo repudio, no se quedan en un ámbito privado, sino que trascienden, se propagan rápidamente y repercuten en la memoria de la colectividad, de ahí la importancia de ponderar su derecho a la libertad de expresión.”48 La autoridad judicial precisó que los derechos al buen nombre y a la honra se vulneran cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera “injustificada”, “inconsulta” y “arbitraria,” pues la forma de divulgación de los contextos informativos, “(…) induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponden a la realidad, tal como ocurre en el presente asunto”49. 39. Por otra parte, indicó que en la publicación cuestionada se utilizó una fotografía del accionante, sin que éste autorizara su divulgación, a lo que agregó que “(…) el hecho de que haya sido expuesta en la red social del accionante, no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la imagen.”50 40. Luego, el juez analizó el cumplimiento del requisito de veracidad de la información como parámetro para determinar la violación del derecho al buen nombre y consideró que este presupuesto no sólo se desconoce en los casos de información explícitamente contraria a la realidad, “(…) sino también en todos aquellos eventos en que se sostienen hipótesis basadas en rumores o comentarios no verificados que conducen al destinatario a conclusiones equivocadas o falsas.”51 A su juicio, esta regla se aplica con mayor rigor cuando la información se refiera a la comisión de un delito, como ocurre en el presente caso. 41. Finalmente, resaltó que “la información presentada sin la suficiente exactitud que permita verificar la verdad de los hechos y evitar la confusión del lector desconoce el principio de veracidad y, por tanto, vulnera el derecho al buen nombre del accionante”52, lo que justifica la medida de protección adoptada. (ii) Impugnaciones y solicitudes de aclaración de la sentencia de primera instancia. 42. Solicitudes de aclaración y corrección del fallo. El 24 de julio de 2021, el accionante solicitó la aclaración y la corrección de la sentencia53. Argumentó que tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva se hace referencia a unos hechos ocurridos en 2018 (cuando ellos son del 2021); se alude a cuestiones ajenas al proceso (un video en Facebook-Live); y en el resolutivo se incluyen otros sujetos. 43. Impugnación del accionante. El 28 de julio de 2021, el accionante impugnó el fallo de primera instancia54. En primer lugar, reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela55. En segundo lugar, volvió a plantear las razones que sustentaron las solicitudes de aclaración y corrección. Y, en tercer lugar, consideró que, además de los errores mencionados en el escrito del 24 de julio de 2021, el juez no tuvo en cuenta en la parte resolutiva, que “(…) la página donde se encuentra el artículo completo de [Iván] el cual es la fuente de las demás publicaciones y donde no sólo adjunta mi imagen, sino que también nombra a mis padres, sus profesiones y sus actividades laborales, dicha página es (…) y fue expuesta en los hechos, en las consideraciones y en las pretensiones de la acción de tutela.”56 44. El demandante indicó que dicho artículo no sólo fue publicado en la página Web del accionado, sino también en su perfil de Facebook (ver anexo)57 y en varias redes sociales, pero esta circunstancia no fue analizada por el juez de primera instancia, a pesar de que se solicitó que se ordenara el retiro de las imágenes y la rectificación respecto de todos los medios en los que se compartió la información. Advirtió que, de no ampliar la orden respecto de dichos medios, sus derechos fundamentales y los de su familia seguirán siendo vulnerados. 45. De otra parte, discutió que el juez ordenara la desvinculación de los perfiles de Instagram @HC y @TB, pues en ellas se replicó lo dicho por el accionado. Precisó que le corresponde a este último “realizar la rectificación en todas sus redes sociales y en su página (…) así como debe realizar un despliegue de dicha rectificación en [los perfiles] de Instagram @[HC] y [TB] (…), donde se [repitió] su artículo y en otras redes sociales o medios masivos de información donde se haya replicado su artículo o publicación”58. Asimismo, indicó que la desvinculación de los citados perfiles de Instagram del proceso de tutela entorpece la prevalencia del derecho sustancial, ante la demostración de la violación de sus derechos y los de su familia, por parte del accionado y de los mencionados medios virtuales de difusión. 46. En suma, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se ordene al accionado: “PRIMERO: que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, proceda a través del medio en que las expreso, en todas sus redes sociales de TWITTER, INSTAGRAM y FACEBOOK, así como en su PÁGINA (…) a retractarse de la publicación realizada los días 3, 4 de julio del 2021, y que proceda a su rectificación. SEGUNDO: realizar un despliegue de dicha retractación y rectificación en las páginas de Instagram @[HC], y [TB] (…), donde se replicó su artículo, así como en otras redes sociales o medios masivos de información donde se allá replicado su artículo o publicación. Y por último CONCEDER el amparo de tutela promovido por [PEDRO] contra el señor [IVÁN], por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia impugnada, por cuanto en la parte resolutiva numeral PRIMERO la concede, pero se equivoca en los nombres del accionante y accionado de la tutela de la referencia”59. 47. Aclaración de la sentencia de primera instancia. El 28 de julio de 2021, el juez de primera instancia aclaró la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia proferida60. En este sentido, la orden dictada quedó así: “ordenando al señor [IVÁN] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del medio en que las expreso –la red social Twitter (…) a retractarse de la publicación realizada el día 3 de julio del 2021 de 2018 (sic), titulada “Frente a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora (…) no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!” Así mismo, se ordenará al demandado que, en lo sucesivo, se abstenga de referirse públicamente a [IVÁN] (sic), utilizando calificativos que puedan afectar su honra y buen nombre.” 48. Por lo demás, se resolvió (a) corregir los nombres citados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva; y (b) enmendar el numeral primero de esta última parte de la sentencia, en el sentido de indicar que se concede el amparo promovido por Pedro contra Iván. La corrección quedó en los siguientes términos: “SEGUNDO: ORDENAR al señor [IVÁN] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del medio en que las expreso –la red social Twitter (…) a retractarse de la publicación realizada el días (sic) 3 de julio del 2021 de 2018 (sic), titulada “Frente a la muerte de [María], en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora (…) no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!” (negritas conforme con el texto original). 49. Segunda solicitud de aclaración. El 28 de julio de 2021, el accionante solicitó la corrección de la providencia mediante la cual se aclaró y corrigió el fallo de primera instancia61. Advirtió que persisten errores en las partes motiva y resolutiva, pues (i) en la orden al demandado no se incluye el nombre del accionante; y (ii) se refiere al año 2018, que no corresponde a la fecha de ocurrencia de los hechos. 50. Segunda aclaración de la sentencia de primera instancia. El 2 de agosto de 2021, el juez de primera instancia corrigió la parte motiva de la sentencia del 23 de julio del año en cita, en los siguientes términos62: “ordenando al señor [IVÁN] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del medio en que las expreso –la red social Twitter (…) a retractarse de la publicación realizada el día 3 de julio del 2021, titulada “Frente a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora (…) no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!” Así mismo, se ordenará al demandado que, en lo sucesivo, se abstenga de referirse públicamente a [PEDRO], utilizando calificativos que puedan afectar su honra y buen nombre.” 51. Impugnación del accionado. El 2 agosto de 2021, el demandado impugnó el fallo de primera instancia63. Luego de cuestionar al juez por el uso de una plantilla, el accionado argumentó que la orden de retractación está sustentada en una interpretación equivocada del alcance del principio de veracidad, pues lo dicho corresponde a una opinión estrictamente personal en ejercicio de la libertad de expresión y respecto de un tema sobre el que no hay claridad64. A partir de lo anterior, resaltó que la Constitución le concede “el derecho a expresar [sus] pensamientos los cuales no pueden ser objeto de una retractación por medio de una orden judicial porque en Colombia no existe el delito de opinión.”65 En igual línea argumentativa, el demandado advirtió que “[l]as expresiones utilizadas (…) en ese mensaje no ostentan acusación alguna en contra del accionante y mucho menos lo tilda de ser culpable de ningún asunto, porque dichas palabras están encaminadas hacia la necesidad de que la ciudad tenga respuestas por parte de todas las personas naturales y jurídicas que puedan ayudar a esclarecer el caso.”66 52. Se insiste en que el amparo es improcedente, dado el incumplimiento por parte del accionante de la solicitud de rectificación previa, ya que no se precisó cuáles eran los apartes de su inconformidad67. Además, constituye una violación del principio de lealtad procesal, el hecho de incorporar en la tutela reclamaciones que no fueron, ni siquiera, objeto de un intento de rectificación. Finalmente, en caso de no acogerse la citada pretensión, pide que se revoque el fallo de primera instancia. 53. Segunda solicitud de impugnación del accionante. El 3 de agosto de 2021, el accionante nuevamente impugnó la sentencia de primera instancia junto con los autos que la corrigieron68. En esta solicitud únicamente reiteró los reproches y solicitudes expuestos en la impugnación inicial. (iii) Sentencia de segunda instancia y solicitudes de aclaración. 54. Sentencia de segunda instancia. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo de primera instancia, aclarado y corregido69 y, en su lugar, negó el amparo70. En primer lugar, el juez consideró que la tutela es procedente ya que el actor se encuentra en estado de indefensión e inferioridad, “principalmente porque [Iván] y [Paula] son las personas que administran el perfil de Twitter y el portal [TB] respectivamente, los cuales arguye el accionante son el escenario en el que se han efectuado afirmaciones en su contra con la finalidad de mancillar sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra”71. Asimismo, estimó acreditado el requisito de la inmediatez, pues las publicaciones que el demandante considera vulneran sus derechos datan del 3 de julio de 2021, y la acción se interpuso el 8 de julio siguiente. 55. Sobre el fondo del asunto, el juez analizó cada una de las publicaciones y concluyó que el trino del 3 de julio de 2021 no contiene un “ataque” o “indicación” sobre la responsabilidad del accionante en la muerte de María. Sobre el artículo “¿Quién mató a [María]?”, el juez estimó que el accionado se limita a exponer sus “opiniones e interrogantes en torno a la investigación de esa muerte y además hace mención del nombre del aquí tutelante y habla sobre su relación con el ex novio de la occisa, (…) con la empresa [DT] y menciona los nombres de sus padres, no obstante, el señor [Iván] no hace señalamientos directos del accionante o lo culpa como responsable de la muerte de [María], amén que se implora de la Fiscalía el conocimiento de la verdad en ese crimen.”72 56. Frente a la publicación del 6 de julio de 2021 en el perfil @TB, el juez de segunda instancia señaló que se trata de un artículo que tiene como base la publicación cuestionada realizada por el demandado, sin que se evidencie algún señalamiento directo al accionante como autor o responsable de un punible. En su criterio, de las manifestaciones realizadas no es posible concluir que los receptores del mensaje “entiendan, o siquiera puedan llegar a entender que el tutelante tiene alguna responsabilidad, jamás podría pensarse en esa opción precisamente por la redacción de la nota periodística y de la opinión expresada por [Iván]”73. Sobre lo manifestado en el perfil @HC, la autoridad judicial expuso que tampoco contiene algún comentario que señale al demandante como responsable de un delito. 57. En este orden de ideas, se concluyó que las citadas publicaciones no contienen información dirigida a vulnerar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, sino que apuntan a realizar opiniones sobre la investigación de la muerte de María, en ejercicio de la libertad de expresión. Si bien en algunas se menciona al actor, no se incluye señalamiento o referencia directa a que éste hubiese cometido delito alguno. De otra parte, se indicó que la información compartida en las redes sociales y los perfies de Instagram aludidos no tiene reserva alguna, máxime cuando el acceso a tales contenidos es libre para los usuarios de dichas redes. 58. Respecto de las imágenes del accionante, se señaló que “(…) corresponden a fotografías por él publicadas en sus redes sociales, esto es, de forma libre, consciente y voluntaria, [por lo que] (…) el tutelante aceptó permitir que terceros conozcan y tengan acceso a esa información, [de ahí que] (…) no se trata de datos privados que hubiesen sido tomados de archivos de uso exclusivo del tutelante o respecto de los que se prohíba el acceso por parte de terceras personas (…)”74. A continuación, precisó que esos datos circulan de forma libre en las redes sociales, “debiendo acotarse en este punto que al momento de crear un perfil de determinada red social[,] el usuario entiende y acepta la política de privacidad de la misma, así como el tratamiento que se dará a los datos que decida compartir en la red social que no es más que una plataforma de uso compartido del contenido a la que al momento de crear el perfil se le está dando consentimiento para publicar dicho contenido, que incluye fotos, videos, comentarios, entre otros, y, para compartirlo públicamente, que es lo que ha aceptado y hecho de forma libre y voluntaria el tutelante, y es esa información que también está disponible para terceras personas, incluidos los accionados quienes también pueden buscar, ver, utilizar o compartir aquel contenido que se haga público”75. 59. Así las cosas, las fotografías publicadas por los accionados no fueron “hurtadas” ni obtenidas violando medidas de seguridad física o electrónica o digital o ingresando ilegalmente en archivos privados, por tratarse de información compartida y hecha pública por el actor en sus redes sociales. 60. Finalmente, el juez de segunda instancia recordó que el accionante puede acudir ante las autoridades penales, para efectos de denunciar la comisión de delitos en los que haya podido incurrir el accionado, pues en sede de tutela no se vulneraron los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. 61. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia. El 24 de agosto de 2021, el accionante solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia76, al considerar que el juez sólo se pronunció respecto de la impugnación del accionado, pero omitió manifestarse sobre los argumentos por él planteados, de ahí que pidiese adicionar el fallo y realizar el pronunciamiento respectivo. 62. Respuesta a la solicitud de aclaración y adición. El 26 de agosto siguiente, el juez de segunda instancia se pronunció sobre la mencionada solicitud77 e indicó que se omitió relacionar al actor como recurrente. Sin embargo, en su impugnación, se reiteran los mismos fundamentos de la acción de tutela. Por ello, manifestó que la sentencia debe entenderse en el sentido de considerar que “[e]l accionante y el accionado reiteraron las manifestaciones elevadas en su petición de amparo constitucional y en la contestación de tutela, respectivamente”78, lo que excluye la prosperidad de una adición, pues sí se estudió la impugnación del accionante junto con la del accionado. D. Trámite de selección. 63. El 29 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo referente a la necesidad de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre una determinada línea jurisprudencial. Luego del sorteo respectivo, el expediente se repartió a la Sala Segunda de Revisión, a cargo del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 64. El 25 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador decretó unas pruebas para mejor proveer79. En particular, dispuso: (i) oficiar a la Dirección Seccional de la Fiscalía de Santander (Unidad de Vida), para que informara sobre el estado preciso de la investigación o indagación preliminar que se sigue por la muerte de María y, en particular, si cuenta con un programa metodológico para tales efectos y, en caso afirmativo, si (a) tiene una teoría del caso definida y (b) si existen indiciados en la causa; (ii) oficiar al accionado para conocer sobre el fundamento y las razones que motivaron la publicación del artículo titulado “¿Quién mató a [María]?”, así como la metodología empleada para su realización, sin que ello suponga la revelación de sus fuentes; y (iii) oficiar al accionante para que pronuncie las siguientes preguntas: “a) ¿Presentó o ha presentado solicitudes de rectificación a las páginas de Instagram @[TB] y @[HC] por reproducir el artículo escrito por el accionado y que es objeto de la presente acción de tutela? b) ¿Conoce el contenido de la política de privacidad de Instagram respecto de fotos publicadas en esta red social? c) ¿Cuáles son los datos privados que, en su concepto, se compartieron en publicación del artículo “¿Quién mató a [María]?”. d) ¿Cuáles son puntualmente los daños que, a su juicio, le ha causado la publicación del artículo “¿Quién mató a [María]?” y por parte de qué personas?”. 65. El 28 de febrero de 2022, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos para fallar el presente proceso por un mes, a partir de la fecha en la que se recaudaran las pruebas decretadas y se hubiera surtido el correspondiente traslado80. El 4 de marzo de 2022, se dio cumplimiento a la suspensión81. 66. El 7 de marzo de 2022, el Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad de Vida dio respuesta al requerimiento realizado en el auto de pruebas82. Al respecto, explicó que la noticia criminal fue asignada en febrero de 2021, se realizó el programa metodológico y se ordenó a la Policía Judicial determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de María. Para el efecto, se practicaron testimonios, declaraciones, levantamientos topográficos y autopsia psicológica. Además, se presentó una hipótesis, sin tomar una postura definitiva sobre el hecho, al estar la investigación en curso. Finalmente, se precisó que no se ha vinculado a persona alguna como presunto indiciado. 67. El 10 de marzo de 2022, el accionado respondió el requerimiento del auto de pruebas83. Sobre la primera pregunta (fundamentos y razones que motivaron la elaboración del artículo), el demandando puso de presente que viene ejerciendo el periodismo en el departamento de Santander desde 2019, como columnista de opinión en Vanguardia Liberal y en su página personal. Respondió que las razones que tuvo para escribir el artículo “no son otr[as] más que la necesidad de opinar sobre un hecho relevante en el contexto social de la ciudad. El haberlo escrito no obedece a ninguna razón personal en contra o a favor de las personas mencionadas (…), sino única y exclusivamente al ejercicio que vengo ejerciendo durante los últimos tres años de mi vida”84. 68. En relación con la segunda pregunta (metodología empleada para la realización del artículo), el accionado explicó que dicho documento no está inmerso en ninguna metodología propia de la función periodística, sino en el ejercicio de la libertad de opinión. No obstante, precisó que la narrativa “se logró gracias a la recepción de testimonios de familiares y amigos de la persona fallecida, quienes accedieron libremente a contar la historia que[,] según su propio parecer[,] existía alrededor de esta lamentable muerte”85. Además, precisó que hubo un testimonio principal86, quien además le suministró las conversaciones de WhatsApp, “haciendo claridad que la persona a la cual se referían en esas conversaciones es el mismo accionante (…)”87. De ahí que el artículo tenga como base “(…) conversaciones con los abogados que conocieron del caso y otra persona más que me entregó copia del informe pericial de la necropsia y todos los demás documentos que hacen parte de dicha investigación.”88 . 69. Finalmente, adjuntó una copia de la necropsia de María y reiteró que (i) en el artículo no existe ninguna acusación en contra del accionante89; (ii) no se presentó una violación de su derecho a la intimidad90; y (iii) la solicitud de rectificación no se formuló en debida forma. 70. El 16 de marzo de 2022, el accionante respondió el requerimiento del auto de pruebas91. De manera preliminar, indicó que no pudo pronunciarse en tiempo por razones laborales y por falta de conexión a Internet. A la primera pregunta (si presentó solicitudes de rectificación a los perfiles de Instagram @TB y @HC, por reproducir el artículo escrito por el accionado), respondió que no procedió en dicho sentido, porque “(…) deduje que si le ordenaban al señor eliminar de las redes y páginas donde había colocado la información carente de veracidad, igualmente debía pedirse a dicha páginas que eliminaran lo replicado. Pues como digo ellas mencionan lo que el señor [Iván] público de su autoría, por lo tanto, es la fuente de dicha información.”92. 71. Sobre la segunda pregunta (si conoce el contenido de las políticas de privacidad de Instagram), el actor respondió que, en el momento en que abrió la aplicación, no tenía claridad sobre dichas políticas, pero “sé que las publicaciones no se pueden utilizar para dañar a las personas como lo hicieron con mis fotos y esta misma corporación lo ha reiterado en varias sentencias.”93 Por otra parte, informó que “reportó” las “páginas” con amigos y familiares, pero sostuvo que, para eliminar una publicación, el reporte debe ser realizado por un número considerable de personas. 72. En relación con la tercera pregunta (concerniente a los datos privados que se compartieron en el artículo), respondió que corresponden a los siguientes: (i) su lugar de trabajo; (ii) el nombre de sus padres y su ocupación; (iii) el lugar donde los pueden ubicar; y (iv) la relación de una foto suya, una de María y el título del artículo, señalándolo como responsable de un crimen. Además, precisó que el accionado debió investigar bien, “pues en el momento en que ocurrieron los hechos yo ni siquiera había llegado al lugar, pues ese día [asistí] un poco tarde al trabajo, [a lo que agrega que,] por la tutela[,] también tuvo conocimiento de que a la persona que se le pegó el pin en el zapato no era Yo, era otro amigo del exnovio de la señorita que también se encontró en el lugar, de todo esto tiene conocimiento la Fiscalía que investiga el caso de la muerte”94. 73. Finalmente, y sobre la cuarta pregunta (vinculada con los daños que le causó la publicación), el actor señaló que se afectó su buen nombre y el de su familia, “fueron unos días muy difíciles, donde evit[é] salir, donde recibí llamadas de mis amigos preguntando si era verdad, donde a mi madre y padre igualmente los llamaron para preguntarles, me enferm[é] de ansiedad pues no podía salir por miedo a que atentaran contra mi integridad personal, al final llegu[é] hasta a renunciar a mi trabajo en [DT], pues me sentía que era observado por gente extraña a las afueras del lugar de trabajo”95. 74. Precisó que, a pesar de que el accionado tenía conocimiento de que él no era la persona a la que se le pegó el pin del zapato y que no se encontraba en el lugar en el momento que ocurrió el hecho, sin cautela alguna, realizó una nueva publicación en su perfil de Twitter, el 19 de septiembre de 2021. En ella expresa su satisfacción por lo resuelto por el juez de tutela de segunda instancia e incluye una foto del resolutivo de la decisión, así como una foto del accionante y de María (ver anexo). Por otro lado, indicó que acudió a la Fiscalía96 y precisó que si se consulta la página de Google con su nombre o el de sus padres “sale toda la historia”. 75. El 24 de marzo de 2022, el accionante descorrió el traslado97. En general, se enfocó en criticar la respuesta del demandado, en el sentido de sostener que se trata de una opinión que carece de fundamento y que ha causado que lo llamen asesino, por la relación entre su fotografía y el hecho denunciado. En cuanto a la respuesta sobre la metodología, adujo que el accionado no tenía ningún fundamento para relacionarlo con el fallecimiento de María, para lo cual reiteró que no es la persona que entregó el pin a Andrés. 76. De otra parte, criticó la publicación que el accionado realizó en su perfil de Twitter el 19 de septiembre de 2021 y reiteró los reproches frente a su actuación. Indicó que “las redes no pueden ser utilizadas para destruir a un ciudadano en su vida profesional, social y personal, no puede permitirse utilizar las imágenes vinculadas a afirmaciones no ciertas”98. Por ello, reiteró que acudió a la Fiscalía99. Afirmó, a modo de conclusión, que “hoy en día, sobre todo en las redes sociales, las personas no se toman la molestia de leer, sino que se guían por una imagen, un título y un mensaje y con dicha información les es suficiente para difundirla sin importar lo que dice el contenido.”100 77. El 20 de enero de 2023, se registró proyecto de fallo y fue sometido a revisión y votación. Sin embargo, el proyecto no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, por lo cual, mediante auto del 10 de noviembre del año en cita, el magistrado sustanciador dispuso la remisión del asunto a la Secretaría General de la Corte Constitucional para lo de su competencia. El 14 de noviembre de 2023, esta última dependencia remitió el expediente al despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, para que se procediera conforme con lo adoptado por la Sala de Revisión101. II. CONSIDERACIONES 78. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisión seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y con la revisión sustancial de los derechos invocados por el accionante. A. Competencia. 79. La Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. B. Procedencia de la acción de tutela. 80. La Sala Cuarta de Revisión analizará el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales, con base en lo expuesto en la sentencia SU-420 de 2019102. (i) Legitimación por activa. 81. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la persona puede actuar “por sí misma o a través de representante”. Asimismo, agrega que (a) se podrán agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer el amparo a través del Defensor del Pueblo o por los personeros municipales. 82. En este caso, el señor Pedro está legitimado en la causa por activa, pues interpuso la tutela a nombre propio y de forma directa, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales a la propia imagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana. Sin embargo, es improcedente frente a sus “familiares”, como se invoca en la demanda, ya que no justificó ni demostró la condición en la que estaría actuando para gestionar sus derechos. Así, por una parte, no existe prueba de que tenga algún poder especial para actuar en nombre de alguna persona; y, por la otra, no invocó la calidad de agente oficioso, ni acreditó la imposibilidad de algún familiar para promover su propia defensa (Decreto 2591 de 1991, art. 10). (ii) Legitimación por pasiva. 83. Aproximación general. El artículo 86 de la Constitución Política delega en el Legislador la determinación de los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares, conforme con la descripción general que el propio Constituyente realizó. En virtud de lo anterior, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 especifica las hipótesis en las que cabe el amparo, sobre la base de los supuestos generales dispuestos en la Carta. 84. En este sentido, y siguiendo lo previsto en el mandato constitucional, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, es posible ejercer la acción de tutela en contra de particulares: (i) si están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) si con su conducta afectan grave y directamente el interés colectivo; o (iii) si existe entre las partes una situación de indefensión o de subordinación103. 85. En los casos en que se debaten acciones de amparo relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión en Internet, en cuya controversia concurren particulares, es necesario acreditar este requisito de procedencia104. Así, se ha dicho que105: (i) las plataformas digitales actúan con “normas de la comunidad” a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales106; (ii) las plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de autorregulación, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si una cuenta está desconociendo sus reglas, por lo que los usuarios cuentan con la posibilidad de “reportar” el contenido que se considere inapropiado (operando como un mecanismo de autocomposición); y (iii) las plataformas digitales no tienen la facultad de censurar información, pues carecen de los conocimientos jurídicos y de la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido debe ser retirado y qué puede circular en términos de veracidad y buen nombre. 86. En consecuencia, “en los eventos en que se alegue la afectación a la honra y buen nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la comunidad, es necesario la intervención de una autoridad judicial. De ahí, se entiende cubierta la legitimación por pasiva de un particular, dado que el afectado se encuentra en una situación de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma”107. Así, la Corte ha sostenido que: “(…) la situación de indefensión en estos casos se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a través de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma [la violación de] las normas de la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena, corresponderá al juez constitucional en cada caso concreto examinar la situación de indefensión del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales”108.  87. La situación de indefensión frente al señor Iván. En el presente caso, la acción de tutela se presentó en contra del señor Iván, (i) con motivo del trino que publicó en su cuenta de Twitter el 3 de julio de 2021 y de la publicación de un artículo en su página de Internet titulado “¿Quién mató a [María]?”, actuación que tuvo lugar el 4 de julio del año en cita. Además, (ii) también se invoca el uso de imágenes del demandante sin su consentimiento. La Sala estima que se cumple la legitimación por pasiva respecto del señor Iván, porque el accionante se encuentra en una situación de indefensión frente a él, al no contar con medios directos de reclamo ante las plataformas en las cuales el accionado realizó las publicaciones. 88. De acuerdo con las reglas comunitarias de Twitter109, el propósito de esta plataforma es servir a la conversación pública, y sus reglas tienen como fin garantizar que todas las personas puedan participar en dicha interlocución con libertad y seguridad. Así, la plataforma contiene reglas frente a los siguientes tópicos: (i) seguridad, en cuanto a discursos violentos; entidades violentas y de incitación al odio; explotación sexual infantil, abuso/acoso; conductas de odio; perpetradores de ataques violentos; suicidio; contenido multimedia delicado y productos o servicios ilegales; (ii) privacidad, frente a información privada; desnudez no consentida; y compromiso de la cuenta; (iii) autenticidad, esto es, acciones relacionadas con manipulación de la plataforma y spam; integridad cívica; identidades engañosas, contenido multimedia falso y alterado; y derechos de autor; y (iv) publicidad de terceros en contenido de video. 89. De manera particular, frente a la privacidad, la plataforma señala que no se puede “publicar ni postear información privada de otras personas (como el número de teléfono o la dirección de su domicilio)[,] sin su autorización y permiso expreso”110. También prohíbe compartir contenido multimedia privado, como imágenes o videos de personas particulares, sin su consentimiento111. No obstante, las reglas aclaran que, “(…) existen casos en los que los usuarios pueden compartir imágenes o videos de personas privadas, que no son figuras públicas, como parte de un evento de interés periodístico o para promover un discurso público relacionado con temas o eventos de interés público. En esos casos, podemos permitir que el contenido multimedia permanezca en la plataforma”112. 90. De otra parte113, la plataforma (i) incluye unos factores para analizar las denuncias relacionadas con la política sobre información privada y el contenido multimedia; (ii) especifica los tipos de información privada que no puede compartirse sin el permiso de su titular114, así como otros comportamientos prohibidos115, y los casos que no suponen un incumplimiento de esta política116; y (iii) determina quiénes pueden denunciar su inobservancia117, el procedimiento a seguir y las consecuencias derivadas de dicha infracción. 91. En este caso, el accionante sostiene que el accionado vulneró sus derechos fundamentales a la propia imagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, al (i) tomar sin su consentimiento o autorización sus imágenes de las redes sociales y publicarlas en Twitter (supuestamente de forma abusiva e irresponsable) y en su página periodística; y (ii) por incluir un comentario y una publicación en la cual hace un señalamiento en su contra que lo relaciona con la comisión de un supuesto delito. Sin embargo, cabe precisar que en el proceso está probado que el accionante no acudió a Twitter para denunciar la primera publicación. 92. Sobre la base de lo expuesto, inicialmente, podría pensarse que el accionante tenía la posibilidad de recurrir a dicha plataforma para denunciar la infracción de las políticas de privacidad, en particular, frente a la publicación de información privada sin su autorización (como las imágenes). Sin embargo, lo cierto es que dicha plataforma aclara que pueden compartirse imágenes de personas privadas “como parte de un evento de interés periodístico o para promover un discurso público relacionado con temas o eventos de interés público”, como lo alega el demandado. 93. Lo anterior demuestra que la discusión en el presente asunto trasciende la simple publicación de información privada sin autorización del titular, pues se invoca un criterio de justificación en el uso de las imágenes, el cual concuerda con las reglas de tolerancia que se aplican en la citada red social. De ahí que, las normas de Twitter no permiten dar una solución a esta controversia. 94. Por lo demás, el accionante también cuestiona el contenido del trino, porque el demandado lo vincula a él con la comisión de un supuesto delito, lo cual, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. En este sentido, en criterio de la Corte, (i) no se advierte que las reglas de Twitter permitan denunciar publicaciones como las realizadas por el accionado, en específico, cuando se alega la violación de los derechos al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la dignidad118, pues no se ajusta a ninguno de los factores o tópicos que rigen dicho escenario de deliberación pública; y (ii) aunque la plataforma prohíbe compartir contenido abusivo o participar en acoso dirigido a una persona, tampoco se aprecia que dichos supuestos se adecúen al caso119. 95. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que la discusión involucra una tensión entre derechos fundamentales que exige la intervención del juez de tutela, pues las reglas de la comunidad Twitter no permiten solventar la discusión propuesta, lo que conduce a que el afectado se encuentre en una situación de indefensión, al no contar, como lo ha dispuesto este tribunal, “con un medio directo de reclamo ante la plataforma”. Esta misma consideración se predica frente al trino publicado el 19 de septiembre de 2021, en el cual el demandado expresa su satisfacción por lo resuelto por el juez de tutela de segunda instancia e incluye una foto del resolutivo de la decisión, así como una foto del accionante y de María. 96. Ahora bien, frente a la publicación que realizó el accionado en su página personal y que contiene el artículo “¿Quién mató a [María]?”, la Sala observa que el accionante tampoco tiene medios directos de reclamo. Esto es así, porque las páginas personales no tienen reglas de comunidad, pues dependen exclusivamente de la voluntad de sus titulares. Por lo tanto, el accionado tiene el control de la forma, el contenido y el tiempo en que publica la información, por tratarse justamente de una página propia. Y si bien ella permite suscribirse y realizar comentarios120, aquello no supone la posibilidad de denunciar publicaciones. 97. Finalmente, frente a la publicación realizada en el perfil de Facebook del accionado, la Sala observa que, al parecer, el accionante no cuestiona el contenido de dicha publicación, sino el hecho de que allí se hubiese difundido el artículo cuestionado. En este sentido, no se observa que se haya acudido a la citada red social para denunciar esa publicación, circunstancia que, siguiendo el mismo contexto de lo previamente expuesto, tampoco afecta la prosperidad de la tutela, pues no se advierte que las reglas de la comunidad hubiesen permitido denunciar lo publicado. 98. En efecto, la plataforma de Facebook tiene políticas que prohíben contenidos relacionados121, entre otras, con (i) bullying y acoso (que puede presentarse a través de la divulgación de información de identificación personal)122; (ii) infracciones de privacidad (pues se prohíbe publicar información personal o confidencial sobre otras personas)123; (iii) información errónea124; (iv) propiedad intelectual (ya que se prohíbe publicar contenido que infrinja los derechos de propiedad intelectual, derechos de autor y de marca comercial)125; y (v) lenguaje que incite al odio. Por otra parte, la plataforma aclara que en algunos casos se permite el contenido que tenga interés periodístico y que sea relevante para el público126. 99. En la misma línea en la que se examinó la publicación en otras redes sociales, la Sala estima que no se advierte que el accionante pueda denunciar el contenido de la publicación en Facebook, puesto que en ella no se le menciona ni expresa ni implícitamente, pues se hace un llamado a la Fiscalía para que “haga justicia” en el caso de María (ver anexo). Si bien la publicación invita a leer el artículo que se reprocha en el amparo (se anexa el enlace del artículo, siendo visible una foto de María) y se manifiesta que “aún quedan muchas cosas por aclarar”, no es posible inferir algún comentario frente al actor, que lo lleve a promover algún medio de autocomposición en la citada red social. Adicionalmente, Facebook puede permitir contenido de interés periodístico y relevante para el público, por lo cual el artículo incorporado podría entrar en ese supuesto. 100. En suma, la Sala concluye que el señor Iván está legitimado en la causa por pasiva, pues el accionante se encuentra en una situación de indefensión respecto de él, al no contar con un mecanismo directo de reclamo ante ninguna de las plataformas utilizadas por el demandado para llevar a cabo sus publicaciones, estando de por medio la protección de derechos como el buen nombre, la honra y la dignidad, que se invocan como vulnerados en la acción de tutela. 101. La situación de indefensión frente a los perfiles de Instagram @HC y @TB. La acción de tutela se presentó contra el señor Iván y contra “los demás vinculados,” es decir, los perfiles de Instagram @HC y @TB. El accionante sostuvo que la réplica y difusión de sus imágenes en dichos perfiles condujo igualmente al desconocimiento de sus derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, pues en ellas se utilizó su imagen de manera tendenciosa y carente de sustento fáctico, con el fin de sugerir una relación con el desafortunado caso de María. 102. El juez de primera instancia decidió desvincular a los citados perfiles de Instagram y advirtió que el actor no acudió ante aquellos. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó en su integridad la sentencia impugnada, lo que significa que los perfiles de Instagram siguen vinculados. Por lo tanto, la Sala pasa a analizar si están legitimadas en la causa por pasiva, ya que podrían ser consideradas terceros con interés127. 103. Esta Sala advierte que dichos perfiles compartieron fragmentos del artículo “¿Quién mató a [María]?”, escrito por el accionado en su página personal y agregaron algunas imágenes. En efecto, el perfil @HC tomó el título del artículo junto con dos imágenes editadas: una del accionante en su ceremonia de grado y una de María128, junto con una simulación de lo que parece ser sangre derramada129. De otra parte, este perfil incluyó (i) un comentario sobre el artículo del accionado, indicando, entre otras, que se trata de un caso que estremeció a Bucaramanga y que arroja nuevas pistas y cuestionamientos que “nos permitirán hacernos una nueva idea de lo que pudo haber sucedido con [María]”; y (ii) un enlace web. 104. Por su parte, el perfil @TB también reprodujo el título del artículo y agregó: “las nuevas posibles pistas sobre la muerte de la joven”. Además, citó textualmente apartes del escrito del accionado y agregó que el artículo revela “lo que podrían ser nuevas pistas sobre la muerte de [María],” y menciona el nombre del accionante. El perfil agregó una foto editada en la que aparece María, junto con la foto de Pedro y una foto del pin que, según el artículo, éste le entregó al señor Andrés. 105. Si bien estos perfiles de Instagram reprodujeron fragmentos del artículo del demandado (como las imágenes del accionante y de María), esta Sala de Revisión observa que también incluyeron contenido adicional. De ahí que, aunque los textos de dichas publicaciones tienen una relación directa con lo señalado por el señor Iván, también es posible inferir que se trata de asuntos o contenidos autónomos, en tanto que realizaron una aproximación propia a la materia que fue objeto de divulgación. 106. Siguiendo lo manifestado con anterioridad y en lo que concierne al examen de la legitimación en la causa por pasiva, esta Sala considera que el accionante se encuentra en una situación de indefensión frente a los citados perfiles de Instagram, al carecer de medios directos de reclamo ante esas plataformas. En efecto, la red social Instagram cuenta con “normas comunitarias”130, en las cuales, entre otras, se prohíbe: (i) publicar fotos y videos que no son propiedad del usuario; (ii) publicar fotos y videos de desnudos; (iii) publicar contenidos que fomentan el spam; (iv) compartir contenido relacionado con el terrorismo, el crimen organizado o grupos que fomentan el odio y la oferta de servicios sexuales; (v) publicar contenido dirigido a particulares con el propósito de humillarlos o avergonzarlos, o que pueda ser utilizada para chantajear o acosar a alguien; y (vi) publicar contenido copiado o encontrado en Internet y frente al cual no se tenga derecho a publicar. 107. De otra parte, se indica que el incumplimiento de las normas comunitarias puede provocar la eliminación del contenido, la inhabilitación de la cuenta u otras restricciones. Sin embargo, se señala que, “[e]n algunos casos, [se permite] contenido para la concientización pública que, de otro modo, incumpliría nuestras normas comunitarias si es de interés periodístico y relevante para el público. No obstante, primero analizamos su valor de interés público, evaluamos el riesgo de daño y tomamos una decisión en función de normas internacionales sobre derechos humanos”131 (subrayado fuera de texto). 108. Con base en lo expuesto, en principio, podría pensarse que el actor puede acudir a Instagram para denunciar las publicaciones hechas por los perfiles que hacen parte de esa red social132, pues, entre otras cosas, el demandante alega que esas expresiones utilizaron su imagen de manera tendenciosa y sin fundamento, para relacionarlo con el caso de María. Ello podría coincidir, prima facie, con la hipótesis que prohíbe publicar contenido dirigido a humillar o avergonzar. No obstante, para esta red social, el contenido que se vincula con dicho propósito es el que está asociado con el “bullying y acoso”, que puede ocurrir por “(…) divulgación de información de identificación personal”133. Asimismo, la plataforma permite reportar publicaciones por información falsa134. 109. A lo anterior se agrega que, frente a las imágenes del actor, las normas comunitarias permiten el uso para asunto “de interés periodístico y relevante para el público”, lo cual podría presentarse en este caso. En efecto, las publicaciones contenidas en los perfiles difunden y comentan un artículo que fue realizado por una persona que de manera habitual ejerce el periodismo (como se explicará más adelante) y que plantea interrogantes frente a un hecho de conocimiento público (la muerte de María). 110. En consecuencia, en el escenario descrito, es claro que el accionante no contaba con una posibilidad de reclamo ante Instagram, por lo cual se constata su estado de indefensión frente a los citados perfiles, acreditando con ello el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo que se refuerza cuando se advierte que, en sede de revisión, el accionante indicó que reportó “las páginas”, pero para poder eliminar esas publicaciones se requería de un número considerable de personas acompañando la solicitud realizada, lo cual no se acreditó. (iii) Inmediatez. 111. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”. Con todo, la Corte ha manifestado que su ejercicio debe tener ocurrencia dentro de un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos135. 112. La jurisprudencia de esta corporación relacionada con publicaciones que se realizan en redes sociales ha priorizado la circunstancia de que las mismas tienen una vocación de permanencia en el tiempo. Por tal motivo, el juez de tutela no podrá descartar la inmediatez, a partir de una simple valoración abstracta derivada del momento en que se llevó a la cabo la divulgación, pues siempre deberá tener en cuenta fenómenos como: a) la permanencia de lo divulgado; b) su capacidad de reproducción; y c) la debida diligencia del afectado para buscar el retiro de lo publicado, esto es, el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar los derechos que considera vulnerados136. 113. En el presente caso está probado que (i) los días 3 y 4 de julio de 2021, el señor Iván publicó el trino y el artículo (y el comentario en Facebook), respectivamente, que el actor considera como fuente de vulneración de sus derechos fundamentales; mientras que (ii) las publicaciones de los perfiles de Instagram se realizaron el día 5 de julio de 2021. Por su parte, la acción de tutela se presentó el día 7 del mes y año en cita, esto es, en un término más que razonable y que demuestra el actuar diligente del accionante. Por consiguiente, se considera que se satisface el requisito de inmediatez. (iv) Subsidiariedad. 114. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a consideración y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. Sobre la base del precepto general, se adicionan dos hipótesis precisas, que se derivan de la interpretación de la citada regla, según las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a decisión del juez; y, por el contrario, (iii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de tales medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario137. 115. Sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana. El análisis de este requisito en los casos relacionados con los derechos en mención y con el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales tiene unos presupuestos especiales, los cuales fueron unificados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-420 de 2019. Estas reglas están estructuradas en función de los sujetos que intervienen en la controversia y se pueden sintetizar así: Regla 1: si la controversia se suscita entre personas jurídicas, la acción de tutela sólo es procedente una vez se agoten los mecanismos de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la acción de responsabilidad civil extracontractual (por daños derivados por publicaciones difamatorias138) y las acciones de competencia desleal (por actos de descrédito139). Regla 2: si la controversia se suscita entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica que alega la afectación por una persona natural, el amparo únicamente procederá si el presunto agraviado cumple con los siguientes requisitos: (i) la formulación de una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación140; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentre el texto divulgado, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite dicha posibilidad; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del asunto, ya que, “aun cuando existen [las acciones ordinarias] para ventilar este tipo de casos”, puede descartarse la idoneidad y eficacia de dichos medios, “cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”141. 116. La Corte ha precisado que, para comprobar la relevancia constitucional del asunto, debe examinarse el contexto en el que se desenvuelven los hechos o las circunstancias presuntamente vulneradoras, a partir de los siguientes tópicos142:  (i) Quién comunica, esto es, el emisor del contenido, en donde se debe verificar si se trata de un perfil anónimo o de una fuente identificable, en cuyo caso deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, es decir, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o si pertenece a un grupo históricamente discriminado.   (ii)    Respecto de quién se comunica, esto es, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural o jurídica, o si corresponde a un sujeto con relevancia pública.   (iii)    Cómo se comunica: en este ítem se debe valorar (a) el contenido del mensaje, pues la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; (b) el medio o canal a través del cual se divulgue la afirmación; y (c) el impacto de la publicación (número de seguidores; cantidad de reproducciones; vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración). 117. En el presente caso, la controversia se suscitó entre dos particulares que tienen la condición de persona natural, por una parte, el señor Pedro (quien alega la violación de sus derechos a la propia imagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana) y, por la otra, el señor Iván (persona que de manera habitual ejerce el periodismo), razón por la cual la Sala pasa a verificar los requisitos previamente descritos, los cuales corresponden a la regla 2. 118. Ahora bien, frente a los perfiles de Instagram @HC y @TB que fueron vinculados dentro del trámite de la acción de tutela cabe hacer una serie de precisiones. Los perfiles que se crean en Instagram pueden corresponder a personas naturales o jurídicas143. En el presente caso, el perfil @HC corresponde a una revista144, y el perfil @TB corresponde a un medio de comunicación145. En principio, los citados perfiles de Instagram no corresponden a personas naturales sino, al parecer, a personas jurídicas. Con todo, dichos perfiles no pueden asimilarse a “personas jurídicas” en estricto sentido, por tratarse de cuentas de una red social (Instagram). En todo caso, (i) no podrían aplicarse las reglas de subsidiariedad previstas para las personas jurídicas, pues uno de los sujetos de la controversia, el accionante, es una persona natural; y (ii) cuando se trata de controversias vinculadas con perfiles de Facebook e Instagram, este tribunal ha utilizado para el examen del requisito de subsidiaridad, los supuestos previstos para personas naturales146. 119. En consecuencia, frente a los perfiles de Instagram @HC y @TB la Sala también verificará los requisitos de subsidiariedad contenidos en la regla 2. 120. Requisito 1: Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. La Corte ha precisado que la solicitud de retiro es un requisito diferente e independiente de la solicitud de rectificación prevista por el artículo 20 de la Constitución y el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991147. 121. En el presente caso, el accionante presentó una solicitud de rectificación al accionado el día 5 de julio de 2021148. En dicha solicitud no solo le pidió rectificar la información respecto del trino de Twitter y del artículo publicado, sino también “desmontar” el contenido de la publicación en dicha plataforma149. En este sentido, esta Sala da por acreditado este requisito, puesto que (i) la petición de “desmontar” el contenido es susceptible de interpretarse como una solicitud de retiro, al amparo del principio pro homine; y (ii) las exigencias de la rectificación pueden, por el contexto en el que se produjeron, asimilarse a una solicitud de enmienda, si se tiene en cuenta que la palabra “enmendar” tiene como acepciones “arreglar o quitar defectos” y “resarcir o subsanar los daños”, y dentro de sus sinónimos se incluyen los verbos “corregir y rectificar”150. Ahora bien, aunque el actor no pidió de forma expresa el retiro de las imágenes incluidas en las publicaciones, lo cierto es que sí solicitó el “desmonte” del contenido del trino, lo que supone que envuelve la imagen allí incorporada. 122. Por otro lado, frente a la publicación realizada por el accionado en su página de Facebook (asunto que fue expuesto por el actor en el escrito de impugnación), la Sala estima que no se cumple con este requisito. En efecto, no consta en el expediente que el accionante haya presentado ante el demandado una solicitud de retiro o enmienda al respecto, pues no existen pruebas dentro del plenario que lo acrediten, ni tampoco fue alegado por el interesado. Por lo tanto, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad frente a la divulgación en esa plataforma, lo cual torna improcedente el estudio de los requisitos restantes respecto de dicha publicación. Esta misma conclusión se extiende frente al trino publicado el 19 de septiembre de 2021 por el accionado en la red social Twitter, en el que expresa su satisfacción por haber obtenido un fallo favorable en segunda instancia, en la presente acción de tutela. 123. Por último, la Sala observa que el actor tampoco acudió a los perfiles de Instagram @HC y @TB, para solicitarles el retiro o enmienda de las publicaciones. Ello se desprende de la respuesta brindada en sede de revisión, en la cual éste indicó que no solicitó rectificación, porque dedujo que una eventual orden al señor Iván, consistente en eliminar el Twitter y el artículo, conducía a que dichas “páginas (…) eliminaran lo replicado”. 124. En consecuencia, la Sala constata el incumplimiento de este requisito frente a dichos perfiles, lo cual torna innecesario el estudio de los requisitos restantes, por lo que la acción de tutela planteada en su contra resulta improcedente. 125. Requisito 2:_la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra la publicación, siempre que en las reglas de la comunidad se habilite esa posibilidad. Este requisito no resultaba exigible en el presente caso, ya que –como se expuso en el examen sobre la legitimación en la causa por pasiva– las reglas de Twitter no se ajustan a la reclamación realizada y al contenido del trino cuestionado (supra, nums. 87 a 95), máxime cuando dicha plataforma otorga la posibilidad de compartir imágenes de personas naturales en ciertos contextos (como parte de un evento de interés periodístico o para promover un discurso público relacionado con temas o eventos de interés público). Así, en atención a las particularidades de este caso, la Sala estima que el actor no contaba con posibilidad de reclamo ante Twitter. 126. Ahora bien, frente a la página del accionado en la cual se publicó el artículo “¿Quién mató a [María]?”, la Sala observa que el accionante tampoco tenía posibilidad de reclamo, por tratarse de una página personal que carece de reglas de comunidad, que permitan denunciar sus contenidos. 127. Requisito 3: constatación de la relevancia constitucional del asunto. La Sala estima que este requisito se satisface, a partir del análisis de contexto del caso, según los parámetros definidos en la sentencia SU-420 de 2019. De igual forma, se advierte que las acciones ordinarias no constituyen medios idóneos o eficaces para solucionar la controversia. A continuación, se expone dicho análisis. 128. Quién comunica. En el presente caso, el emisor de las publicaciones es identificable, pues aquellas se publicaron en la cuenta de Twitter del accionado y en su página personal. Por otra parte, se observa que el demandado es abogado, pero está probado que usualmente se dedica al periodismo. En efecto, en sede de revisión, este último señaló que ejerce la actividad periodística desde el mes de septiembre de 2019, como columnista de opinión en el diario Vanguardia de Bucaramanga151, labor que ha continuado desde el 2020 a través de su página personal. 129. Desde esta perspectiva, el asunto tiene relevancia constitucional, pues “(…) frente a estas personas [quienes emiten su opinión en ejercicio de su labor periodística,] el Estado tiene unos deberes especiales de protección que pretenden salvaguardar no sólo sus derechos a la vida o a la integridad personal, sino también a la libertad de expresión o de información en una sociedad democrática.”152 130. Respecto de quién se comunica. La Corte ha señalado que los particulares (personas naturales o jurídicas) cuentan con un mayor grado de protección del que gozan los servidores públicos o sujetos con amplio reconocimiento social, frente a la intromisión que, por vía de las libertades de expresión o de información, puede producirse respecto de sus derechos a la intimidad o a la propia imagen153. En este caso, el señor Pedro es un particular, respecto de quien no se alega la condición de sujeto de amplio reconocimiento social, por lo que debe examinarse con mayor detenimiento y profundidad, las injerencias ocurridas en su vida privada, como consecuencia de las publicaciones que se cuestionan. 131. Cómo se comunica. Este ítem exige valorar (a) el contenido del mensaje; (b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación y (c) el impacto de la misma. La Sala observa que las publicaciones cuestionadas se hicieron a través de lenguaje escrito. Aunque en principio no se advierte que aquellas contengan insultos o frases degradantes, se requiere un análisis detallado, con el fin de evaluar su impacto frente a los derechos del accionante y si resultaban exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad. 132. De otra parte, y como ya se advirtió, las publicaciones se realizaron a través de un mensaje en la red de Twitter del accionado y en un artículo publicado en su página personal. Este artículo, a su vez, fue difundido en los perfiles de Instagram @TB y @HC y en el perfil de Facebook del demandando154. Como quiera que el amparo resulta improcedente frente a los perfiles de Instagram y respecto de la publicación en Facebook, la Sala se abstendrá de analizar la difusión en dichas plataformas. 133. La Sala encuentra que, según las imágenes aportadas en el escrito de tutela, el accionado tenía 3816 seguidores en Twitter (cifra que ha podido incrementarse hasta la fecha) y la publicación realizada en dicha plataforma tuvo 22 “retweets” y 39 “like” 155. Esto permite acreditar que lo divulgado en dicha red social tuvo una difusión importante. Ahora bien, en relación con el artículo publicado en la página personal del accionado también es posible advertir una considerable difusión, pues, como se indicó, el texto fue duplicado en los perfiles de Instagram @TB y @HC y en el perfil de Facebook del accionado. 134. Por otro lado, según indicó el actor en sede de revisión, si se consulta la página de Google con su nombre y el de sus padres “sale toda la historia”. Así, frente a la buscabilidad y encontrabilidad de las publicaciones156, es posible inferir, en principio, que resulta fácil localizar el sitio web donde ellas reposan, máxime cuando se destaca que la página personal del accionado es de libre acceso y que el artículo puede ubicarse sin mayor dificultad dentro de los textos allí publicados. 135. Inexistencia de medios idóneos o eficaces para solucionar la controversia. Por último, la Sala estima que las acciones ordinarias no constituyen medios idóneos y eficaces para solventar la controversia suscitada respecto de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad humana. Así, la acción penal tiene como fin la imposición de una sanción ante la comisión de un delito, como ocurre con la injuria o la calumnia, y la acción civil persigue la reparación de perjuicios, a través del instituto de la responsabilidad extracontractual. Estos mecanismos carecen de idoneidad frente a la pretensión planteada en la acción de tutela. En efecto, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana, así como el retiro de sus imágenes y datos personales de las publicaciones realizadas, junto con la rectificación de la información divulgada. 136. En este orden de ideas, (i) es claro que se requiere la intervención del juez de tutela, máxime si el caso involucra una tensión entre los derechos a libertad de expresión y los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad, que sólo aquél puede resolver. Por lo demás, (ii) los medios ordinarios en el presente caso tampoco resultan eficaces, pues el tiempo que demandan las acciones civiles y penales es evidentemente mayor al que toma la decisión en el marco de la acción de tutela157. 137. Conclusión. Teniendo en cuenta los argumentos previamente expuestos, la Sala concluye que las acciones ordinarias no constituyen medios idóneos y eficaces para solventar la controversia suscitada respecto de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad humana. 138. A lo anterior se agrega que se cumplieron con los tres supuestos referentes: (a) a la solicitud de retiro o enmienda; (b) a la imposibilidad de recurrir a las reglas de la red social para cuestionar lo divulgado; y (c) a la relevancia constitucional del caso, teniendo en cuenta el sujeto que comunica (que corresponde a una persona que invoca el ejercicio de la actividad de periodista), frente a quién se comunica (que se trata de una persona natural que actúa como particular) y la forma en que se comunica (a través de redes sociales con amplia difusión y de fácil acceso), por lo que, en este contexto, el recurso de amparo constitucional termina siendo el mecanismo más amplio y comprensivo para la protección de los derechos invocados, especialmente, la honra y el buen nombre. 139. Sobre la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la propia imagen y al habeas data158. Sobre el derecho a la propia imagen, la Corte ha señalado que, a pesar de la acción penal, la acción de tutela se erige como el mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para su protección; aunado a que, cuando se alega su violación, no opera la exigencia de la rectificación159. 140. En este sentido, en el presente caso, la Sala resalta que ni la acción penal ni la acción civil constituyen medios idóneos y eficaces para su protección, máxime si el accionante pretende el retiro de sus imágenes contenidas en las publicaciones cuestionadas. Asimismo, la protección de este derecho se enmarca dentro de una discusión compleja que involucra la tensión entre distintos derechos fundamentales, que exige la participación del juez de tutela. 141. En consecuencia, la Sala estudiará la presunta afectación de este derecho en las publicaciones que realizó el accionado en su cuenta de Twitter y en su página personal. Si bien se descartó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al trino realizado el 19 de septiembre de 2021, en lo que atañe a los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad, aquello no se predica frente al derecho a la propia imagen, por las razones ya advertidas. Por lo tanto, la Sala sí estudiará el uso de la imagen del actor incluida en ese trino. Esta consideración igualmente se predica respecto de los perfiles de Instagram @HC y @TB, frente a los cuales la Sala únicamente se pronunciará frente a la presunta violación del derecho a la imagen, con ocasión del uso de aquella de la que es titular el actor y que fue incorporada en las publicaciones cuestionadas. 142. Finalmente, cabe hacer una serie de precisiones frente a la pretensión del actor de retirar sus datos personales, especialmente, en cuanto al uso de su imagen en las publicaciones comprometidas. Sobre el particular, la Ley 1581 de 2012160 permite presentar quejas ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), como autoridad de protección de datos, y esta entidad puede imponer sanciones por el incumplimiento de la ley. Por lo demás, la citada ley indica que sólo podrá elevarse queja ante dicha autoridad, una vez se haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento (art. 16). Sin embargo, es claro que este instrumento administrativo no impide acudir a la acción de tutela para obtener la protección del derecho al habeas data, no sólo porque legalmente se ha señalado que la subsidiariedad únicamente se examina frente a la existencia de otros medios de defensa judiciales (CP art. 86, y Decreto Ley 2591 de 1991, art. 9), sino también porque así lo ha advertido la jurisprudencia161. 143. En consecuencia, esta pretensión debe igualmente ser resuelta por el juez de tutela, sobre todo al advertir que el accionante solicitó al demandado, previo a interponer el amparo, el retiro del contenido de la publicación de Twitter, y la rectificación de la información contenida en ese medio y en el artículo de su página personal, como a continuación se demostrará162. (v) La solicitud de rectificación como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela. 144. La solicitud de rectificación surge de los artículos 20 de la Constitución163 y 42.7 del Decreto 2591 de 1991164. La posibilidad de rectificar información se ha extendido a otros canales de divulgación distintos de los tradicionales, como es el caso de los portales de Internet y redes sociales165. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que la rectificación no sólo se predica frente a los periodistas sino también respecto de aquellos que, de manera habitual, se dedican a emitir información. 145. En este sentido, “(…) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es exigible cuando la información que se predica inexacta o errónea es divulgada a través de los medios de comunicación o de informes periodísticos publicados en redes sociales por personas que actúan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a emitir información; no así cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad periodística, como tampoco es aplicable tal requisito cuando la información publicada es veraz pero expone elementos propios de la vida privada de las personas, afectando el derecho a la intimidad”166. 146. En el presente caso, este requisito se satisface. Como se expuso, el accionante, presentó una solicitud de rectificación al accionado el día 5 de julio de 2021167. En dicha solicitud, le pidió “desmontar” de forma inmediata el contenido exteriorizado el 3 de julio del año en cita en Twitter, y proceder a la correspondiente rectificación, “porque dicha publicación incurre claramente en inexactitudes e informaciones falsas e injuriosas que afectan flagrantemente [los] derechos fundamentales (…)”. Asimismo, se exigió rectificar, en palabras del accionante, la información “inexacta, injuriosa y carente de rigor periodístico” publicada el 4 de julio de 2021 en la página personal del accionado, “donde usted de manera mal intencionada y sesgada me vincula con la responsabilidad de la muerte de (…) [María] [,] cuya muerte es objeto de investigación por parte de la fiscalía”168. 147. En este caso, más allá de que el accionado señala que no es un periodista, es claro que ejerce habitualmente dicha actividad, como él mismo lo reconoce, por lo que se trata de uno de los sujetos respecto de los cuales procede la solicitud de rectificación. Bajo esta consideración, la Sala debe pronunciarse sobre dos asuntos que se han debatido en el presente proceso. El primero es el argumento relativo a la rectificación y a su alcance respecto de opiniones. Y, el segundo, es el presunto incumplimiento de este requisito (solicitud previa de rectificación) por parte del accionante. 148. Sobre el primer asunto, la Sala observa que el accionado negó la rectificación que le fue solicitada por el demandante, entre otras cosas, porque –en su criterio– “no es posible rectificar opiniones,” de acuerdo con la sentencia T-213 de 2004169. Por su parte, en la solicitud realizada por el accionante se sostuvo que las publicaciones contenían información falsa, inexacta, injuriosa y carente de rigor periodístico. Y, además, en la acción de tutela se señaló que el accionado se basó en “opiniones propias”, temerarias, carentes de veracidad y de responsabilidad social. 149. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, como lo alega el demandado, las opiniones no pueden ser objeto de rectificación (la cual procede, en principio, frente a informaciones inexactas o erróneas), sino que pueden controvertirse mediante la figura de la réplica170. Sin embargo, en casos extraordinarios, la Corte también ha precisado que resulta pertinente la rectificación “cuando la opinión emitida se soporta en hechos ajenos a la verdad o en datos que conducen al error. Es decir, cuando las premisas que soportan el análisis emitido desinforman al público receptor y, además, vulneran injustamente la honra y el buen nombre de los protagonistas de los hechos”171. 150. Por consiguiente, se advierte que el asunto sí implica una discusión de fondo que trasciende el análisis de la procedencia, pues se requiere examinar el contenido de las publicaciones cuestionadas, respecto de las cuales sí cabía la solicitud de rectificación que fue realizada por el accionante, en tanto éste alegó que el soporte de lo señalado contenía información falsa, inexacta, injuriosa, temeraria y carente de rigor, frente a lo cual se exigía un pronunciamiento directo y de fondo por parte del demandado. 151. Sobre el segundo asunto, esto es, el incumplimiento o no del requisito de rectificación previa por parte del demandante, el accionado estima que la solicitud no se presentó en debida forma. Ello es así, puesto que el accionante no especificó cuáles eran los apartes que él consideraba inexactos o carentes de veracidad y, además, actuó de mala fe, al reclamar mediante la acción de tutela una rectificación con base en la conversación sostenida con Andrés, la cual no se dio a conocer en la solicitud por él presentada el día 5 de julio de 2021. 152. La Sala considera que el actor sí cumplió con el requisito de solicitud de rectificación. En efecto, si bien en dicha solicitud no hizo las precisiones invocadas por el demandado (en cuanto a los apartes que consideraba inexactos o carentes de veracidad), lo cierto es que (i) alegó la violación de sus derechos fundamentales con ocasión de las publicaciones realizadas; (ii) resaltó que éstas (en general y a partir del mensaje que transmitían) eran inexactas, falsas, injuriosas y carentes de rigor periodístico; y (iii) pidió de forma expresa el desmonte de todo el contenido publicado en Twitter, así como su rectificación y la corrección, de igual forma, de la publicación contenida en la página Web del accionado. En este sentido, se aprecia que este último sujeto recurrió a una simple maniobra de carácter formal, para no darle curso a una solicitud de rectificación que claramente involucraba la totalidad de lo divulgado, a partir de un examen integral de lo que fue objeto de publicación. 153. En este sentido, cabe resaltar que la Corte ha sostenido que, respecto de otros canales de divulgación de información, tales como los que se producen en Internet o en redes sociales, la rectificación previa debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad, por lo que ella puede solicitarse, por ejemplo, “(…) por medio de un mensaje interno ‘inbox’ o [en] un comentario en la publicación, de conformidad con las características propias de la red social que se hubiese utilizado para la emisión del mensaje”172. Además, para este tribunal, “la exigencia de este requisito no puede (…) limitar injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela[,] en aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor del mensaje”173 o cuando su contenido es claramente identificable y se pretende excusar su trámite, con la invocación de maniobras dilatorias de tipo formal. 154. Finalmente, la Sala encuentra que efectivamente el accionante no aportó en la solicitud de rectificación, la conversación sostenida con Andrés, la cual fue aportada en el escrito de tutela, a modo de prueba, con la idea de poner de presente lo alegado frente a que la opinión emitida se soporta en hechos ajenos a la verdad174. En línea con lo expuesto, dicha omisión no afecta la viabilidad de la rectificación previa realizada, la cual no exige una tasación probatoria determinada, sino el cuestionamiento de lo publicado y la exigencia directa de proceder con su corrección. De ahí que, dicha conversación se tratará como una prueba aportada al proceso, la cual deberá valorarse en el estudio de fondo, junto con los demás medios de convicción que fueron aportados al juicio. 155. Ahora bien, en lo que respecta a los perfiles de Instagram @HC y @TB, la Sala advierte que estos corresponden a una revista y a un medio de comunicación, respectivamente. Por lo tanto, en principio, la solicitud de rectificación previa también resultaba exigible frente a dichos perfiles, sin embargo, ello no ocurrió. En consecuencia, la Sala constata la improcedencia del amparo frente a dichos perfiles, salvo en lo relacionado con la protección del derecho a la propia imagen del accionante. C. Planteamiento de los problemas jurídicos. 156. De acuerdo con los antecedentes planteados, le compete a la Sala Cuarta de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el señor Iván vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra, a la dignidad humana, al habeas data y a la propia imagen del accionante, con ocasión de las publicaciones realizadas en Twitter y en el artículo ¿Quién mató a [María]?, en las que, adicionalmente, se incluyeron unas imágenes de sus redes sociales, sin su autorización?; y (ii) ¿los perfiles de Instagram @HC y @TB vulneraron el derecho a la propia imagen del accionante, al incluir en sus publicaciones una imagen suya, igualmente sin su autorización? D. Análisis de los problemas jurídicos. 157. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, se referirá al contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión. En esta sección (i) se hará énfasis en sus facetas y en las cargas de veracidad e imparcialidad; (ii) se pronunciará sobre la libertad de expresión en Internet y en las redes sociales; y (iii) se pondrá de presente el alcance del derecho a la rectificación. En segundo lugar, se realizará un breve examen sobre los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. En tercer lugar, se plantearán las tensiones existentes entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales en el contexto de Internet. En cuarto lugar, se abordará la clasificación de los datos personales y su tratamiento. Luego de lo cual, y en quinto lugar, se hará mención del derecho a la propia imagen. Por último, y con base en estas consideraciones, se resolverá el caso concreto. (i) El derecho fundamental a la libertad de expresión. Reiteración de la jurisprudencia. 158. Las facetas de la libertad de expresión y las cargas de veracidad e imparcialidad. El artículo 20 de la Constitución establece que “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 159. Este artículo, en su acepción general, incorpora la protección de (i) la libertad de expresión en sentido estricto; (ii) la libertad de pensamiento; (iii) la libertad de opinión, (iv) la libertad de información; (v) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (vi) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vii) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (viii) la prohibición de censura175. 160. La Corte ha señalado que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, y comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a su vez, conocer las de otros176. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado, veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento177. 161. La libertad de expresión tiene dos facetas: la libertad de información y la libertad de opinión178. La primera se refiere a “la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión”179. Por su naturaleza, es un derecho fundamental de doble vía, en tanto garantiza el derecho a informar, así como el derecho a recibir información180. Esta libertad ostenta una mayor carga para quien la ejerce porque, al tratarse de la expresión de hechos, debe basarse en datos verificables181. 162. Precisamente, la Corte ha señalado que a las informaciones les son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad. Estas cargas constituyen, por un lado, un límite para quien informa y, por el otro, una garantía para los receptores de la información. En virtud de la carga de veracidad182, (i) la información no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con (ii) que no sea equívoca, esto es, que no induzca “a error o confusión al receptor”. Por ello, se considera inexacta la información y, por ende, violatoria de la carga de veracidad, cuando habiendo sido presentada como un hecho cierto e indiscutible, corresponde en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados. 163. Por su parte, la carga de imparcialidad “(…) envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”183, por lo que exige establecer distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público tiene derecho a formar libremente su opinión, sin “recibir una versión unilateral, acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.”184 164. En cuanto a la otra faceta de la libertad de expresión, se ha señalado que la libertad de opinión busca proteger las ideas, pareceres, formas de ver el mundo o las apreciaciones personales, “que de hallarse injusta[s] o impertinente[s], debe[n] combatirse con otras opiniones o pareceres”185. Esta garantía protege la difusión y expresión, sin limitación de medio o forma, ya que incluye “(…) todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales”186. La Corte ha señalado que (i) la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o de alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos. Por lo demás, (ii) el derecho a opinar “pertenece al ámbito de la conciencia de quien opina”, pues comprende la interpretación que construye el titular del derecho187.  165. La Corte ha precisado que la libertad de opinión se diferencia de la libertad de información, en que la primera tiene una innegable carga de subjetividad, mientras que la segunda se fundamenta en la presentación de hechos constatables, esto es, tiene una connotación objetiva188. De otra parte, la distinción entre la libertad de información y la libertad de opinión permite restringir el alcance del derecho a la rectificación, ya que, como previamente se expuso, éste procede respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de las opiniones, las cuales, en principio, pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica189. 166. Sin embargo, y a pesar de que la libertad de opinión, en su contenido básico, no está sujeta a las cargas de veracidad e imparcialidad190, este tribunal también ha especificado que en ciertos casos es pertinente la solicitud de rectificación, como ya se explicó, “(…) cuando la opinión emitida se soporta en hechos ajenos a la verdad o en datos que conducen al error. Es decir, cuando las premisas que soportan el análisis emitido desinforman al público receptor y, además, vulneran injustamente la honra y el buen nombre de los protagonistas de los hechos”191. 167. En este orden de ideas, la Corte ha precisado que si bien, en principio, no puede reclamarse la absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, “sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda [una] opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos”192. 168. Esta corporación ha advertido la dificultad que existe para diferenciar entre información y opinión193, “pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión”194. No obstante, la Corte ha adoptado algunos criterios para determinar si se trata de una o de la otra, entre los cuales ha puesto de presente (i) la calidad del medio de difusión o sus secciones (humorístico, editorial o informativo), así como (ii) el lenguaje, la extensión y la carga emotiva de los sucesos referidos195. A ello se agrega que el juez debe estudiar (iii) el contexto y la finalidad del contenido de lo expresado196. 169. Por último, la Corte ha resaltado que, en razón de la importancia que reviste la libertad de expresión, se deriva una presunción conforme a la cual toda expresión se encuentra cubierta por tal garantía, de lo cual se siguen los siguientes efectos jurídicos: (i) cualquier limitación a la libertad de expresión debe estar expresamente justificada; (ii) las limitaciones se encuentran sujetas a un control estricto de constitucionalidad, especialmente las que tengan que ver con expresiones sobre asuntos de interés público, y (iii) la Constitución consagra una prohibición general de censura197. 170. Bajo esta perspectiva, la corporación ha identificado tres tipos de discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión198: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público199; (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos200; y (iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal201. Con todo, la Corte ha indicado que existen discursos que se encuentran sujetos a una prohibición manifiesta en la legislación nacional e internacional vigente y que, por lo tanto, deben ser materia de una lectura restringida y estricta, entre los que se incluyen: la pornografía infantil, la incitación al genocidio, la propaganda de la guerra, la apología del odio que constituya incitación a la violencia y la incitación al terrorismo202. 171. La libertad de expresión en Internet y en redes sociales. La evolución constante en las comunicaciones y la necesidad de estar conectados a nivel global han provocado que –en la actualidad– Internet sea el medio de comunicación que más ha revolucionado la sociedad, el cual permite la conexión a través de chat, voz o vídeo203. Así, la Corte ha indicado que “la conexión permanente de las personas facilita que se informen según sus gustos y necesidades, al tiempo que les permite expresar sus ideas y pensamientos de forma abierta y disponible a toda la sociedad”204. 172. En este sentido, “las nuevas dinámicas de interacción social llevaron a una evolución en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión, a partir de los avances tecnológicos, frente a los cuales la justicia tiene el reto de decidir situaciones novedosas que difieren diametralmente de formas históricas de expresión, como eran la imprenta y los medios audiovisuales”205. De otra parte, la corporación ha señalado que las redes sociales en el marco de las nuevas tecnologías de comunicación son una herramienta que “potencializa el derecho a la libre expresión permitiendo que las personas puedan [manifestar] su opinión y difundir información desprovistas de barreras físicas o incluso sociales que en el pasado reducían esta posibilidad a ciertas personas y a ciertas estructuras; pero, por otra, (…) la rapidez y espontaneidad con la que se aplica y difunde la tecnología determina que el alcance del derecho a la libertad de expresión pueda generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas”206. 173. Así, este tribunal ha advertido que si bien redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, “no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales”207. De otra parte, la corporación ha señalado que cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red social, el problema de índole jurídico debe resolverse a la luz de las disposiciones constitucionales y no a partir de la regulación establecida por la red social específica de que se trate208. 174. Ahora bien, la Corte ha identificado como actores en Internet a los usuarios e intermediarios209. Los usuarios se clasifican en identificables210 y anónimos211. Los intermediarios son actores, en la mayoría de los casos privados, que de una u otra forma determinan y posibilitan las interacciones en línea212. Estos pueden dividirse entre aquellos que suministran la conexión o un servicio técnico relacionado, y aquellos que alojan contenidos o prestan un servicio213. 175. Dentro de los intermediarios se encuentran las plataformas digitales, las cuales tienen un rol dual, “(i) [de carácter] pasivo[,] facilitando el proceso de transmisión y difusión de un contenido[,] más no toman decisiones sobre la difusión, es decir, dan acceso, alojamiento, transmisión e indexación a contenidos, productos y servicios, que se originan en terceros, escenario donde facilitan la libertad de expresión; y (ii) [de carácter] activo[,] en la medida en que pueden adoptar un modelo de negocios basado en datos, lo que implica que, a partir de la recolección y análisis descriptivo y prescriptivo de los datos de sus usuarios, las compañías como Facebook y Google formulan modelos de negocios que confían en los datos como un recurso clave para extraer valor económico social”214. 176. En materia de protección de los derechos a la honra y al buen nombre ante afirmaciones publicadas en sitios Web identificables mediante buscadores de Internet, la Corte ha distinguido como actor de estas relaciones al responsable de la vulneración, es decir, al autor material de las aseveraciones en cuestión, que se diferencia de la plataforma que sirve de medio para su difusión215.  177. Bajo esta perspectiva, ha precisado que (i) la libertad de expresión, como garantía fundamental de cualquier sociedad democrática, adquiere una especial garantía en el entorno digital, al brindar un acceso simple y rápido a un amplio número de personas; (ii) la restricción a este derecho se puede presentar cuando existe una flagrante vulneración a los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, como resultado de un ejercicio de ponderación de derechos; (iii) los intermediarios de Internet cuentan con un proceso de auto control, el cual no escapa de la intervención judicial; (iv) las plataformas no pueden censurar de manera previa el contenido introducido por sus usuarios; (v) la responsabilidad por afectación de un derecho está en cabeza de quien hace una publicación; y (vi) si bien el intermediario no es el responsable de la afectación a la honra o al buen nombre, sí debe proceder a retirar el contenido cuestionado, cuando quiera que un juez decida que la información debe ser excluida de la esfera pública216. 178. El derecho fundamental a la rectificación. La Corte ha señalado que en caso de que la publicación de información falsa, errónea o inexacta derive en la violación de los derechos fundamentales a la honra o el buen nombre, la persona afectada tiene el derecho a obtener la rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos217. 179. Este tribunal ha indicado que, según el artículo 20 de la Constitución, la rectificación debe realizarse en condiciones de equidad, lo que significa que218 (i) la aclaración debe provenir de quien difundió la información; (ii) la misma debe llevarse a cabo públicamente, es decir, dirigida a los mismos receptores que incurrieron en error; (iii) su despliegue y relevancia tiene que ser equivalente al que tuvo la información inicialmente publicada; y (iv) la rectificación conlleva el entendimiento de la equivocación, el error, la tergiversación o la falsedad por parte del medio de comunicación o de quien realizó la publicación respectiva en redes sociales. 180. Por último, Corte ha resaltado que219 (a) la carga de la prueba recae sobre la persona interesada en obtener la rectificación y no sobre quien ejerció la libertad de expresión220; y (b) la rectificación no es igual al derecho a la corrección. Sobre este último punto, se ha destacado que la carga de rectificar se cumple cuando se emite una respuesta de fondo que exponga las razones por las cuales se mantiene en lo publicado o, en su lugar, se rectifica o corrige el contenido inexacto o imparcial221. De igual forma, se ha advertido que el alcance de la rectificación vía judicial puede variar en razón de las particularidades del caso concreto222, y se han establecido algunas exigencias223. (ii) Los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Reiteración de jurisprudencia. 181. El artículo 15 de la Constitución establece que “(…) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.” Por su parte, el artículo 21 ibidem dispone que “[s]e garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.” 182. El derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y, además, constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal224. La Corte ha señalado que este derecho depende de la conducta del propio sujeto, y de la visión que sobre su actuar tiene la sociedad225. 183. Asimismo, se ha señalado que el derecho al buen nombre se desconoce cuando se difunde información falsa o errónea, o se afecta la reputación o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva adicionalmente la transgresión de su dignidad humana226. 184. Por su parte, el derecho a la honra ha sido definido como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”.227. Así, la honra protege el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, garantizando la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad228. La Corte ha indicado que la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto de la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma229. 185. Si bien el buen nombre y la honra son derechos que están interrelacionados, de manera que la afectación de uno de ellos generalmente conduce a la vulneración del otro230, difieren en la esfera en la que se proyectan: el primero en la social y el segundo en la personal231. 186. Finalmente, el derecho a la intimidad protege múltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen desde la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que sólo le conciernen a él232. Este derecho está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y gremial, lo que implica una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito233. Lo anterior comprende de manera particular la protección de la persona frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a su ámbito de privacidad234. 187. Esta corporación ha señalado que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás235: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o la divulgación de los datos personales requiere del consentimiento libre, previo, expreso o tácito, de una persona o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información, con el fin de cumplir con un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual exige que la recopilación y divulgación de datos atienda a un propósito válido, desde los objetivos planteados en el texto superior; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales; y (v) el principio de  integridad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa. 188. En este sentido, se ha indicado que el derecho a la intimidad constituye un área restringida que “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”236. (iii) Las tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales en el contexto de Internet. Reiteración de jurisprudencia. 189. La Corte ha establecido criterios para evaluar las tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales en el contexto de Internet. En la sentencia SU-420 de 2019237, la Corte reiteró algunas subreglas que deben irradiar cualquier ejercicio de armonización cuando se encuentra en juego la libertad de expresión. Así: (i) toda manifestación está amparada prima facie por la libertad de expresión; (ii) en los eventos de colisión entre este derecho con otros derechos fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre los demás; (iii) cualquier limitación de una autoridad a la libertad de expresión se presume inconstitucional y, por lo tanto, debe ser sometida a un control constitucional estricto; y (iv) todo acto de censura previa por parte de las autoridades es una violación a la libertad de expresión, sin que ello admita prueba en contrario. 190. De otra parte, este tribunal también estableció la aplicación del juicio de proporcionalidad, con el fin de establecer si la restricción a la libertad de expresión se encuentra justificada. Así, señaló que cualquier restricción sólo es admisible en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria; y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego. 191. Bajo esta perspectiva, esta corporación precisó que en los casos en que a un juez de tutela se le plantee analizar la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos a la honra y el buen nombre, cuando la pretensión sea retirar una publicación de una red social, para efectos de realizar la ponderación, éste deberá tener en cuenta los siguientes criterios: (i) la dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales; (ii) el grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso de los derechos al buen nombre y la honra); (iii) el nivel de impacto de la manifestación, teniendo en cuenta estos criterios: (a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y otros previstos por la jurisprudencia); (b) el medio de difusión; (c) el contenido; y (d) el receptor; y (iv) la periodicidad de las publicaciones, pues a mayor frecuencia de la divulgación, menor es el peso de la libertad de expresión y se incrementa la afectación del buen nombre y la honra. (iv) La clasificación de los datos y su tratamiento. Reiteración de jurisprudencia. 192. El artículo 15 de la Constitución señala que “[t]odas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Además, también se precisa que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 193. La Corte ha señalado que el citado artículo establece un derecho fundamental autónomo a la autodeterminación informática o habeas data238, por virtud del cual se busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en el que un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos239. 194. Este tribunal ha destacado los siguientes contenidos mínimos de este derecho: (i) la facultad de las personas de conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información; (iv) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y (v) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)240. 195. Las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 contienen disposiciones relevantes frente a los datos personales. Así, el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008241 define las siguientes categorías de datos242: (i) Dato personal: cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados243. (ii) Dato público: Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas. La Corte ha señalado que la información pública comprende también los datos sobre la conformación de la familia. Por último, en cuanto a su acceso, esta información puede ser solicitada por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de cumplir con algún requisito para obtenerla244. (iii) Dato semiprivado: Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. La Corte ha precisado que la información semiprivada, se “refiere a aquellos datos personales o impersonales que requieren de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación; en estos casos, la información sólo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones”245. (iv) Dato privado: Es el dato que, por su naturaleza íntima o reservada, sólo es relevante para el titular. Frente a la información privada la Corte ha dicho que “se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros”246. 196. De otra parte, la Corte se ha referido a la categoría de información reservada o secreta, vinculándola con el “universo de información (…) relacionad[a] con los datos que sólo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros. Cabe anotar que esta información, por lo demás, no es susceptible de acceso por parte de terceros, salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación [judicial] y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación”.247 197. Ahora bien, la Ley 1581 de 2012 (por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales)248 define su ámbito de aplicación (art. 2)249 y precisa que no cabe, entre otras, respecto de (a) las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico; y (b) las bases de datos y archivos de información periodística y de otros contenidos editoriales250. Sin embargo, el parágrafo del artículo 2 establece que “[l]os principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley”251. A propósito del citado parágrafo, la Corte ha indicado que, al margen de la finalidad que tenga una base de datos, en la medida en que abarque información y datos personales resulta forzoso cumplir con los principios generales que regulan el tratamiento y protección de datos252. 198. La Ley 1581 de 2012 retoma parcialmente la definición de dato personal establecida en la ley anterior253 e incorpora la categoría de datos sensibles, que son “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos” (art. 5)254. Asimismo, la ley prohíbe el tratamiento de datos sensibles, salvo unas excepciones específicas255. 199. Frente a los datos biométricos (incluidos como datos sensibles), la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado que aquellos incluyen información sobre las “características físicas” (rostro; huella dactilar; palma de la mano; retina y ADN) y “comportamentales” (forma de firmar, o tono de voz) sobre las personas256. Por su parte, esta corporación ha señalado que los datos biométricos son aquellos que permiten identificar una persona, ya sea a través de su huella, un video o, incluso, el iris de sus ojos257. 200. La Ley 1581 de 2012 establece unos principios para el tratamiento de datos, entre ellos, los de finalidad, libertad, y acceso y circulación restringida (art. 4)258. El principio de finalidad señala que el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al titular. Al respecto, la Corte ha precisado que, en términos generales, “el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, la cual, además de ser definida de manera clara, suficiente y previa, debe ser informada oportunamente a su titular. Vale anotar que de estos aspectos se deriva una triple faceta de protección, a saber: 1) que los datos deben ser procesados con un propósito específico y explícito; 2) que la finalidad de su recolección debe ser legítima a la luz de las disposiciones constitucionales; y 3) que la recopilación de los datos debe estar destinada a un fin exclusivo”259. 201. Por su parte, el principio de libertad supone que el tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento previo, expreso e informado del titular, y que los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin esa autorización, o en ausencia de un mandato legal o judicial que excuse el deber de obtener dicho consentimiento. La Corte ha resaltado, entre otras, que en virtud de este principio (a) no está permitido el consentimiento tácito del titular del dato; (b) el silencio del titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información; y (c) se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez260. 202. El principio de acceso y circulación restringida refiere a que (i) el tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la ley y la Constitución, por lo cual el tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas previstas en la ley; y (ii) los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido a los titulares o a terceros autorizados conforme a la ley. 203. El artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 reitera la necesidad de contar con autorización previa e informada del titular para el tratamiento del dato, la cual puede ser objeto de consulta posterior. Sin embargo, el artículo 10 ibidem contempla los casos en que no se requiere la autorización del titular261, siendo uno de ellos cuando se trate de datos de naturaleza pública o relacionados con el registro civil de las personas. 204. La Corte ha señalado que los principios de finalidad y libertad, fundamentales en el régimen de protección de datos, suelen estar en tensión, especialmente, frente a situaciones en las que se invoca el interés general262. Así, se ha manifestado que, “bajo ciertas circunstancias particulares, la dureza del principio de libertad que debe orientar el tratamiento de datos personales se flexibiliza al armonizarse con el principio de finalidad, siempre y cuando la circulación del dato esté estrictamente dirigida y restringida al cumplimiento del fin constitucional superior, con arreglo al principio de necesidad”263. 205. Cabe destacar que el Decreto 1377 de 2013264 reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012. Este decreto, entre otras, incorpora una definición de dato público y señala que se consideran como de tal naturaleza los datos relativos al estado civil de las personas, su profesión u oficio y su calidad de comerciante o de servidor público (art. 3). De otra parte, resalta que (i) la recolección de datos debe limitarse a aquellos datos personales, que sean pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme con la normatividad vigente y, salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrá recolectar datos personales sin autorización del titular (art. 4); (ii) los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, pueden ser tratados por cualquier persona, siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos; y (iii) el tratamiento de datos personales sensibles está prohibido, a excepción de los casos previstos en la Ley 1581 de 2012, y que se concretan, por sobre todo, en investigaciones de carácter judicial o administrativo. 206. Por otra parte, se advierte que el artículo 24 del CPACA refiere a informaciones y documentos reservados, dentro de los cuales se incluyen los que “involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. 207. Finalmente, resulta necesario citar algunas consideraciones de la Corte –en sede de tutela– frente a la excepción relativa a las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales prevista en la Ley 1581 de 2012. Así, en la sentencia T-277 de 2015265, la Corte indicó que la existencia de la excepción no descarta que, con sus publicaciones, los medios de comunicación puedan afectar el derecho de terceras personas al habeas data, pues este derecho tiene un rango constitucional y no requiere ser desarrollado legalmente para que pueda tornarse efectivo, y “[e]llo tan sólo significa que la normatividad de la ley estatutaria no aplica a las bases de datos de información periodística, no pudiendo esta ser la fuente jurídica para proteger el derecho al habeas data respecto a este tipo de información. Así, en relación con los medios de comunicación, la aplicación del derecho al habeas data tendrá que darse con base en las disposiciones constitucionales que regulan de forma genérica esta garantía, por lo menos hasta que el legislador estatutario, por medio de desarrollos específicos y adicionales en materia de protección de este derecho, regule lo referente al mismo respecto a los medios de comunicación”266. 208. A lo anterior agregó que, “pareciera ser que en relación con la información publicada por los medios de comunicación[,] el derecho a la información provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al habeas data. El derecho a conocer las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la información, pues cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de comunicación en relación con su nombre y otros datos personales. De igual forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho a que lo publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que se rectifique la información suministrada en condiciones de equidad”. Por lo tanto, indicó que el amparo debía fundarse en los derechos a la honra, buen nombre y dignidad humana, así como en la libertad de información. 209. Por su parte, en la sentencia T-022 de 2017, al evaluar un amparo que cuestionaba un boletín de prensa publicado por Ecopetrol S.A., la Corte precisó que el asunto involucraba un conflicto entre las libertades de expresión e información y los derechos a la honra y al buen nombre, por lo cual descartó la cuestión planteada desde el derecho al habeas data, pues el conflicto no se centraba en una discusión sobre la información recopilada en bases de datos o archivos de que trata la Ley 1581 de 2012, sino en información de contenido periodístico, ámbito exento del régimen de protección de los datos personales regulado en dicha ley267. 210. Por último, en la sentencia T-250 de 2020268, la Corte reiteró que, según la jurisprudencia, la Ley 1581 de 2012 no es aplicable cuando la discusión gravita en torno a la información periodística difundida por un medio de comunicación, “en tanto la sección d) del artículo 2 de dicha ley exceptúa de su ámbito de aplicación ‘archivos de información periodística y otros contenidos editoriales’, diferenciándola por esa vía de la información contenida en una base de datos o en [otros] archivos, contexto éste en el cual sí opera aquella regulación”. (v) El derecho a la propia imagen. Reiteración de jurisprudencia. 211. El derecho a la propia imagen hace referencia a la potestad que tiene cada persona para determinar el manejo de su representación externa, así como su utilización269. Este derecho tiene origen jurisprudencial, a partir de una lectura sistémica e integral de la Constitución apoyada en el artículo 94270, y se concibe como una garantía de carácter fundamental, personalísima y autónoma, relacionada con la personalidad jurídica y el libre desarrollo a la personalidad, así como con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra271. 212. Este derecho se integra por tres facetas272. En la primera, se expresa la autonomía de la persona a fin de determinar su propia imagen, es decir, cómo quiere verse y cómo quiere ser percibido por los demás (faceta estética). En la segunda, se incluye un aspecto positivo y negativo del derecho. La dimensión positiva comprende la potestad de la persona de decidir qué parte de su imagen será difundida y qué parte no, ya sea de manera onerosa o gratuita273. La dimensión negativa implica la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona, sin que importe el interés que se haya invocado para justificar dicha explotación y siempre que se tengan en cuenta los límites que rigen el alcance de este derecho. Finalmente, en la tercera faceta se encuentra la imagen social, cuyo objeto comprende la caracterización que sobre una persona se alcanza en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros. 213. La Corte ha señalado que existe (i) un núcleo duro del derecho a la imagen, que comprende aquellas expresiones que dan cuenta del aspecto físico en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas, por lo cual “es evidente el uso de la imagen a través de las fotografías, esculturas, videos y demás soportes que permitan identificar con precisión al individuo”274; y (ii) una zona de penumbra en la que no es fácil determinar si la manifestación concreta abarca el derecho en mención, en tanto “existen diversas representaciones en las que no resulta claro si está involucrada la imagen, tal y como sucede con las siluetas, las caracterizaciones, y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas (…)”275. Así, para determinar el tipo de escenario en el que se presenta el uso de la imagen, es necesario que el juez de tutela analice el contexto y el alcance dado a esta última, a partir de criterios objetivos que permitan advertir si se encuentra ante una u otra hipótesis276. 214. Bajo esta perspectiva, la Corte ha señalado que se vulnera este derecho cuando, sin consentimiento del titular, se publica y se hace uso de su imagen, ya sea que haya sido captada mediante cámaras escondidas o por cámaras fotográficas con teleobjetivo, sin descartar el uso de otros medios electrónicos277. Además, se han identificado otros escenarios de vulneración278, como ocurre (i) cuando se transmite un mensaje que no corresponde con la realidad, es decir, un falseamiento; (ii) cuando se presenta una apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización de una imagen no autorizada por su titular; o (iii) cuando un tercero interviene en la consolidación de la imagen de otra persona, sin contar con su consentimiento279. 215. Por otro lado, la Corte ha precisado los alcances de la autorización del uso de la propia imagen, así: (i) la anuencia no puede implicar la renuncia definitiva a la misma; (ii) la autorización comprende el consentimiento informado no sólo sobre el uso de la propia imagen, sino también sobre las finalidades de éste280; (iii) el aval otorgado no puede constituir un límite absoluto al carácter dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o de su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual, encuentra un límite en el respeto de los derechos fundamentales281. 216. La Corte ha advertido que, ante los usos que pueden darse en las redes sociales de la propia imagen, “un contenido mínimo del derecho (…) es la posibilidad de excluirla de las redes, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular. Lo anterior encuentra fundamento en la protección constitucional debida a la imagen como expresión directa de la individualidad, identidad y dignidad de las personas. En este sentido, la disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un presupuesto ineludible del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad”282. 217. En este sentido, esta corporación ha resaltado que la protección a la imagen “también se aplica a las redes sociales[,] incluyendo el restablecimiento del derecho[,] cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del titular o simplemente [se desea] (…) excluirla de la plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la identidad de la persona”283. De otra parte, se ha advertido que, ante la tensión entre el derecho a la propia imagen y las libertades de expresión e información, el juez constitucional deberá realizar una ponderación entre estos dos tipos de garantías fundamentales284. 218. En todo caso, la Corte ha señalado que el derecho a la propia imagen no es garantía absoluta, en la medida en que existen situaciones en las que, si bien la exhibición o utilización de la imagen no cuenta con el consentimiento de la persona titular de la misma, no se produce la afectación de su derecho, por tratarse de una de las siguientes hipótesis285: (i) cuando se presenta la divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona286; (ii) en la exhibición de fotografías, como expresión artística, en la que no se revela la identidad de los transeúntes y mucho menos las cualidades o características personales de quienes aparecen287; (iii) en la exposición de imágenes o fotografías que simplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camaradería social, sin que se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona288; (iv) cuando se trata de una figura pública haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las imágenes captadas en el ámbito privado289; o (v) frente a actuaciones que son captadas en el ámbito público290. 219. Por último, cabe hacer una serie de consideraciones frente al tratamiento de la imagen desde la perspectiva del derecho de autor y la protección de los datos personales. Frente a lo primero, la Ley 23 de 1982 establece que (i) la publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público (art. 36)291; y (ii) toda persona tiene derecho a impedir, excluyendo las hipótesis previamente señaladas de uso libre, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio, sin su consentimiento expreso292. 220. Frente a lo segundo, esto es, la protección de los datos personales, esta Sala advierte que la imagen de una persona, en tanto permita identificar la identidad de aquella, puede entenderse como un dato personal, siguiendo lo expuesto por la academia293, la Superintendencia de Industria y Comercio294 y la jurisprudencia constitucional, respecto de las características de los datos personales295. Además, la imagen de una persona puede en algunos casos constituir un dato biométrico (v.gr., cuando contiene huellas dactilares) y, por lo tanto, constituir un dato sensible. A este respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado que “(…) Los datos personales como las imágenes de los titulares se consideran datos biométricos y de carácter sensible cuando son tratados por medios técnicos específicos que permitan la identificación o la autenticación unívoca de una persona física. De lo contrario, se tratará de datos personales de carácter privado”296. Bajo esta perspectiva, el uso de la imagen de una persona, cuando aquella constituya un dato personal, debe sujetarse a la regulación prevista en la Ley 1581 de 2012. 221. Finalmente, cabe hacer un recuento jurisprudencial sobre algunas sentencias de tutela dictadas con posterioridad a la expedición de la Ley 1581 de 2012297, en las que los accionantes cuestionaban publicaciones realizadas por periodistas o medios de comunicación que incluían imágenes o fotografías (o videos), sin el consentimiento de sus titulares. Sentencia Síntesis del caso T-339 de 2020 La Corte estudió si el periódico El País, en ejercicio de las libertades de expresión y de información, vulneró los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen del actor, al publicar en su página Web oficial y sin su autorización, una nota periodística junto con un video sin editar, en el que se documentaba un percance automovilístico acontecido en una vía pública, en el que estuvo involucrado y en el que aparentemente pudo ser reconocido o identificado. La Corte indicó que, cuando se trate de información brindada respecto de accidentes de tránsito ocurridos en espacio público, la imagen puede ser utilizada sin requerir autorización de su titular, por más de que en los videos o fotografías se puedan observar rasgos característicos de una persona, pues el centro de lo que se publica corresponde a una noticia, que busca informar a la comunidad sobre un suceso, para efectos de advertir sobre lo ocurrido o llamar la atención sobre un determinado acontecimiento, más allá de que sea posible identificar al sujeto comprometido con el accidente298. Por ello, se indicó que lo que se mostraba en el medio digital era un acontecimiento propio de la vida en sociedad –resultado de la sociabilidad humana–, de ahí que el video o la fotografía simplemente resaltaban un acontecimiento ocurrido en vía pública o en eventos masivos, sin desconocer el derecho a la imagen del actor. En este sentido, resaltó que: “el que el diario EL PAÍS utilizara un video para acompañar el relato noticioso sobre un accidente de tránsito ocurrido en una vía de la ciudad de Cali, y que en el mismo apareciera la imagen del accionante de manera que fuera posible su identificación por parte de terceras personas, no se traduce en una afectación al derecho (…) a la imagen del [demandante]. Por el contrario, al tratarse de una manifestación propia de las libertades de expresión, información y prensa, la eliminación del video o imponer la obligación de distorsionar lo captado, se traduciría en una limitación contraria a la Constitución y a las exigencias internacionales de protección a la libertad de expresión. De ahí que el medio de comunicación no tenía el deber de retirar el video o distorsionar la imagen (…)”. Por lo anterior, la Corte negó el amparo y frente a la Ley 1581 de 2012, en un pie de página se indicó que, según la jurisprudencia, en tratándose de datos personales utilizados en el ejercicio de la labor periodística, estos son susceptibles de protección de conformidad con sus elementos centrales consagrados en la Constitución, como lo son la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposan en bancos de datos públicos y privados. T-007 de 2020 La Corte estudió si el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., propietario del periódico Extra Boyacá, vulneró los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen de una persona fallecida, por publicar en las emisiones del 22 y 23 de noviembre de 2017 y sin consentimiento de la familia: (i) una fotografía del féretro, y (ii) la información sobre el difunto y las circunstancias de lo ocurrido el día del homicidio que, al parecer, no correspondían con la realidad. La Corte acreditó la vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen, puesto que, (i) a pesar de la manifestación de los familiares del fallecido de no querer que se publicara ningún tipo de información sobre su ser querido, el medio de comunicación decidió incluir en la emisión del 23 de noviembre de 2017 una fotografía del féretro, exponiendo el rostro de la persona fallecida. Se aclaró, además, (ii) que existe un núcleo duro del derecho a la imagen que comprende aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto físico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas (la imagen del féretro permitía reconocer los rasgos distintivos de la persona fallecida); y (iii) la intimidad hace parte de la órbita restringida que solo interesa al ámbito familiar, sin que pueda ser objeto de curiosidad ajena, salvo que cuente con la debida autorización. Lo anterior se agravó, (iv) al tener en cuenta que la imagen publicada por el diario era de carácter accesorio, esto es, su utilización no era necesaria para emitir la noticia sobre los homicidios. La Corte concedió el amparo de los derechos a la imagen e intimidad reclamados y resolvió, entre otras, (i) declarar la carencia actual de objeto por daño consumado frente a la divulgación de la foto a través de los ejemplares físicos del periódico difundidos el 23 de noviembre de 2017; y (ii) ordenarle al Grupo Editorial que elimine la fotografía del féretro publicada en medios virtuales. Así mismo, (iii) suspender la reproducción de la fotografía por medios físicos y virtuales; y (iv) ordenarle al Grupo Editorial que procediera a pedirle disculpas a la familia a través de una publicación en ese periódico y bajo las mismas condiciones de la emisión cuestionada (primera página, ocupando media hoja de la misma como información destacada y al interior del periódico), aclarando que, con ello, (a) se transgredió los derechos a la intimidad y a la imagen de esa persona y de su familia, pues no era necesaria para lograr la finalidad de la noticia; (b) se invadió un espacio que concernía únicamente a los allegados del difunto; y (c) se omitió la manifestación de la familia de querer mantener ese momento en privado. En este caso no hubo ninguna consideración sobre la Ley 1581 de 2012. T-117 de 2018 En esta sentencia, la Corte estudió dos acciones de tutela. En una de ellas se cuestionaban unas denuncias presentadas contra una juez de la República, que fueron divulgadas a través de Internet por parte de una persona que ejercía la actividad periodística299. En dicha publicación se utilizó una fotografía de la accionante (tomada de su perfil de Facebook), sin que ella autorizara su divulgación. La Corte confirmó el fallo de segunda instancia que había concedido el amparo y ordenó al accionado, entre otras, que retirara la fotografía de la accionante utilizada en la publicación. Al respecto, se indicó que: “Por su parte, observa la Sala que en la publicación cuestionada se utilizó una fotografía de la accionante, sin que ella autorizara su divulgación. Sobre el particular, el accionado manifiesta que es una foto subida por ella a la red social Facebook y que por lo tanto es de dominio público. Al respecto, recuerda la Sala lo dicho en precedencia en relación con el uso de imágenes y videos en las redes sociales, en el sentido de que se requiere de autorización por parte del titular para que pueda ser utilizada por parte de terceros.  Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social de la accionante no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la imagen”300. En este caso, tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre la Ley 1581 de 2012, pese a que la actora la había referido como vulnerada. T-904 de 2013 La Corte conoció el caso de una persona que era figura pública, quien solicitó la protección de sus derechos a la intimidad, a la propia imagen, al buen nombre y a la recreación de sus hijos menores de edad, en razón de la publicación de unas imágenes y de datos que facilitaban la identificación de estos, poniendo en riesgo su seguridad e integridad física. Dicha publicación se realizó en una nota de un noticiero de televisión. La Corte encontró que, en el reportaje cuestionado, el noticiero excedió el ámbito constitucionalmente protegido por la libertad de información, al difundir imágenes en las que se aprecian rasgos de la fisonomía de los menores y, adicionalmente, otros datos que pueden facilitar la identificación de uno de ellos, sin contar con la autorización de sus padres. Destacó que la amplia libertad reconocida a los medios de comunicación para informar y juzgar la conducta de los funcionarios públicos tiene un claro límite en la prohibición de afectar su intimidad, su propia imagen y otros derechos de los menores de edad. Por lo anterior, le ordenó al medio accionado suprimir las imágenes presentadas en el reportaje en las que se da a conocer la figura de los menores, así como otros datos que eventualmente podrían facilitar la identificación de uno de ellos, tales como las referentes a uno de los miembros del personal de seguridad y las placas del vehículo en el que se movilizaba. En este caso, no hubo ninguna consideración frente a la Ley 1581 de 2012. E. Solución al caso concreto. (i) Sobre la alegada violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante. 222. A partir de los hechos del presente caso, y teniendo en cuenta las consideraciones previamente planteadas, esta Sala de Revisión considera que el accionado vulneró los derechos al buen nombre y a la honra del accionante, con ocasión de la publicación del artículo “¿Quién mató a [María]?”. Dicho artículo incluyó tanto información como opinión, y en él se le atribuyeron al actor unos hechos frente a los cuales no había certeza y que fueron usados para plantear interrogantes frente a la muerte de María, con lo cual se le puso en tela de juicio. Asimismo, el accionado no contrastó con el accionante la información que sustentaba el artículo. En este sentido, se desconocieron las cargas de veracidad e imparcialidad que son exigibles frente a las informaciones y, de manera excepcional, respecto de los hechos que sustentan las opiniones. 223. En cuanto a la publicación realizada en Twitter el 3 de julio de 2021, la Sala observa que no se desconocieron los derechos del actor al buen nombre y a la honra, por cuanto las afirmaciones allí contenidas no son injuriosas ni deshonrosas y son el reflejo de una opinión que se sustenta en hechos ciertos. A continuación, la Sala desarrollará estos argumentos, a partir del juicio de ponderación establecido en la sentencia SU-420 de 2019. 224. Juicio de ponderación. En este caso, le corresponde a la Sala desarrollar un juicio de ponderación entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra, con ocasión de publicaciones realizadas en redes sociales. 225. Primer criterio: la dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales. Para efectos de determinar la faceta de la libertad de expresión cabe precisar el contenido de las publicaciones cuestionadas. 226. Análisis del trino del 3 de julio de 2021. En el asunto bajo examen, el accionado realizó una publicación en su cuenta de Twitter el 3 de julio de 2021. En dicho trino señaló que (i) frente a la muerte de María en Bucaramanga “hay muchas cosas” que la constructora DT no ha querido decir, una de ellas relacionada con uno de los ingenieros residentes en la obra; y, además, (ii) agregó que ya es hora de que se “haga justicia por [María]”. 227. Dicha publicación encuadra dentro de un discurso especialmente protegido por la libertad de expresión: el discurso sobre asuntos de interés público. En efecto, el accionado expresa una opinión sobre la muerte de María, asunto que es de conocimiento público y frente al cual cursa una investigación en la Fiscalía. Así, el accionado plantea interrogantes frente a una muerte que, en su criterio, involucra a la Constructora DT y al accionante. 228. Si bien el accionado no menciona de forma explícita al actor, es posible inferir que lo relaciona de forma implícita, al incluir una fotografía suya y al referirse al “ingeniero residente de la obra”. Sobre este punto, en el escrito de tutela el demandante sostuvo que su vínculo laboral con la sociedad DT es cierto. Con todo, si bien el propósito del trino es expresar una opinión y, por lo tanto, contiene valoraciones y apreciaciones personales, las cuales son constitucionalmente irreprochables, también es cierto que hace referencia a hechos concretos: la muerte de María y la existencia de un ingeniero en la obra de la Constructora DT (que implícitamente refiere es el accionante). 229. En consecuencia, este trino incorpora las facetas de la libertad de opinión y de información como componentes de la libertad de expresión, y encuadra dentro de un discurso especialmente protegido. Cabe advertir que de su contenido no es posible desprender una labor investigativa. 230. Análisis del artículo “¿Quién mató a [María]?”. En cuanto al citado artículo, publicado en la página personal del accionado el 4 de julio de 2021, la Sala estima que incluye tanto información como opinión. Ello, con base en los criterios señalados por la jurisprudencia, para distinguir entre estas dos categorías. 231. Así, en primer lugar, el artículo fue publicado en la página personal del accionado, en la cual éste se promociona como un periodista de investigación301. Ello guarda correspondencia con lo expuesto por aquél en sede de revisión, pues a partir de las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador, afirmó que ejerce la actividad periodística a través de su página personal. 232. En segundo lugar, el artículo es fruto de un ejercicio investigativo en el que se recopiló información. De esta manera, aun cuando en sede de revisión el accionado indicó que no empleó una metodología específica de periodismo, pues se trataba de un artículo de opinión, lo cierto es que precisó (i) que la narrativa del mismo se logró gracias a la recepción de testimonios de familiares y amigos de la persona fallecida, “quienes accedieron libremente a contar la historia que su propio parecer existía alrededor de esta lamentable muerte”; y (ii) tuvo “conversaciones con los abogados que conocieron del caso y otra persona más que [le] entregó copia del informe pericial de la necropsia y todos los demás documentos que hacen parte de dicha investigación”302. 233. Lo anterior evidencia que el accionado desarrolló una labor investigativa en la que recopiló documentos y se contactó con varias personas, por lo cual es posible inferir que el artículo obedeció a un ejercicio investigativo realizado por alguien que, además, se dedica de forma habitual al periodismo. Bajo esta perspectiva, es posible concluir que dicho artículo obedeció a un ejercicio periodístico. 234. En tercer lugar, el artículo contiene información sobre la muerte de María, la Constructora DT, la labor desarrollada por la Fiscalía y el accionante. Dentro de este contexto, también incluye opiniones frente a tales aspectos y presenta algunos interrogantes frente a la muerte de la joven. 235. El artículo contiene cuatro secciones. En la primera (seguida del título) el texto advierte, entre otras, que (i) existen muchas dudas alrededor de la muerte de María, y que su familia “sigue sin entender cuáles fueron las razones por las que su hija fue encontrada muerta al interior de la obra de construcción denominada [SM] de propiedad de la empresa [DT] en la ciudad de Bucaramanga”; y (ii) señala el hecho de que lo ocurrido “no inmutó a nadie”, ni le importó a la Fiscalía General de la Nación. 236. En la segunda sección, titulada “Una caída sin respuestas”, el texto introduce el tema de la constructora DT. Destaca, entre otras, que (i) es una empresa subordinada que pertenece a un grupo controlado por los señores Tomás y Daniel y que se considera “una de las grandes mega contratistas del gobierno nacional y una de las mayores urbanizadoras del país con negocios inmobiliarios en todo el territorio nacional”; (ii) en el año 2020, la constructora vendió 6.083 unidades residenciales y el 71% de ellas fueron reconocidas como viviendas de interés social. Luego, el demandado señala que (iii) dicha empresa “ha guardado el más absoluto silencio frente a la muerte de [María] fundamentada en una serie de razones que nadie entiende, teniendo en cuenta que [DT] podría resultar siendo una de las directas responsables de lo que sucedió dentro de su propiedad”. En este aparte se adjunta una fotografía de un edificio en obra. 237. En la tercera sección, titulada “La ceguera de la Fiscalía”, el artículo critica la investigación de la entidad a partir del informe pericial de necropsia. Así, se plantean varios interrogantes frente a la muerte de María y respecto del “procedimiento criminalístico”. Allí se concluye que “todas estas preguntas no pueden quedar archivadas por la desidia de un fiscal o la mala praxis del cuerpo técnico de investigación. La familia necesita respuestas y la sociedad exige justicia en este caso tan doloroso para todos”. Esta sección incluye algunas imágenes, entre ellas, unos zapatos303. 238. En la cuarta sección, titulada “El ingeniero del que nadie habla”, el artículo contiene los fragmentos que dieron lugar a la acción de tutela e incluye dos imágenes del actor. En esta sección (i) se indica que el señor Pedro, uno de los mejores amigos del exnovio de María, estaba estudiando ingeniería civil en la RD y hacía su práctica empresarial en la obra en donde ella fue hallada muerta; (ii) dicha construcción es propiedad de la constructora DT. En seguida, (iii) se explicó la actividad profesional y empresarial de los padres y del señor Pedro; (iv) y se afirmó que este último se promociona como un rapero de Bucaramanga bajo el nombre de “T”. Finalmente, (v) se adujo que el señor Pedro manifestó que en la obra de construcción se le pegó un pin en el zapato, que el exnovio de María le regaló en el año 2020, “un pin que curiosamente este ingeniero civil se lo arrancó del zapato para entregárselo a [Andrés], el ex novio de la fallecida”304. 239. Sobre este último punto, el artículo plantea: “Alguien le tendrá que preguntar a este joven en algún momento ¿Cómo sabía que ese pin que se le incrustó en el zapato al interior de la obra de construcción era de [María]?”305, luego de lo cual se incluyen los chats de la conversación de WhatsApp sostenida entre Andrés y otra persona llamada “Lorena” y una imagen del accionante. El artículo finaliza con la siguiente conclusión: “Pero mientras eso pasa, sigamos esperando que la Fiscalía le informe a la sociedad bumanguesa cuales son las razones para no avanzar en esta investigación, así como también si esta desidia tiene algo que ver con que el asesor del Director Seccional de Fiscalías de Santander tenga unas estrechas relaciones de amistad con la empresa [DT] al haber sido uno de los abogados de esa empresa durante muchos años. Hay muchas cosas que aún no se han resuelto y por eso[,] desde esta humilde tribuna, en nombre propio y en nombre de la familia de [María], quienes me han autorizado para publicar este relato, le pedimos encarecidamente a las autoridades que de una buena vez por todas se haga #JusticiaPor[María].” 240. De lo expuesto es manifiesto que este artículo contenía información, puesto que comunicaba datos que describían situaciones con sustento empírico. En efecto, el texto comunica hechos relacionados con la muerte de María y la investigación de la Fiscalía, al punto que incorpora un enlace que permite tener acceso al informe pericial de necropsia. Asimismo, comunica hechos frente a la empresa DT, en tanto informa quiénes la controlan y cuál es su presencia y alcance en el país. 241. Frente al accionante, el artículo también comunica hechos, ya que informa, entre otras, (i) cuál es su profesión, la universidad donde estudió, a qué se dedica, qué relación tiene con la empresa DT; (ii) quiénes son sus padres (y la actividad profesional y comercial de éstos); (iii) su vínculo de amistad con el exnovio de María; y (iv) el asunto relacionado con el pin. Cabe advertir que, en esta sección, el texto también incluye enlaces que permiten tener acceso, entre otros, a documentos relacionados con empresas de propiedad del padre del actor y de éste, y sobre la universidad donde estudió el accionante. 242. Sin embargo, el artículo está permeado por opiniones del accionado. Ello se evidencia, en tanto se expresan valoraciones y apreciaciones personales sobre la muerte de María, la labor de la Fiscalía, y el papel de la empresa DT y del accionante, en relación con este asunto. Así, se plantean varios interrogantes y se expresa la preocupación por obtener justicia en este caso. 243. En suma, este Sala de Revisión concluye que el artículo contiene, a su vez, tanto información como opiniones y que ambas figuras se encuentran entrelazadas. Por lo tanto, incorpora ambas facetas del derecho a la libertad de expresión, en un escenario en el que, como previamente se dijo, se encuentra de por medio un discurso especialmente protegido. 244. Segundo criterio: El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso de los derechos al buen nombre y a la honra). 245. Sobre este criterio, se advierte que las partes del proceso tienen posturas contrarias, en lo que respecta al contenido de las publicaciones. Así, el accionado negó la rectificación solicitada, al estimar que dicha figura no procede frente a opiniones, agregando en el trámite de tutela que las publicaciones obedecen a su criterio, y que a través de ellas expone percepciones y juicios pertenecientes a su órbita personal. También resaltó que no contienen ninguna acusación en contra del accionante. Por su parte, en la solicitud de rectificación, el actor sostuvo que las publicaciones contenían información falsa, inexacta, injuriosa y carente de rigor periodístico. Al tiempo que, en la acción de tutela, señaló que el accionado se basó en opiniones propias y temerarias, carentes de veracidad y de responsabilidad social y resaltó que mediante su contenido se lo vincula con la comisión de un supuesto delito. 246. Análisis del trino del 3 de julio de 2021. La Sala considera que el trino publicado en Twitter no contiene informaciones falsas, inexactas, injuriosas, ni deshonrosas. Esto es así, porque la publicación refleja una opinión del accionado frente a los interrogantes que suscitó la muerte de María y, aunque menciona de forma implícita al actor, no hace ninguna acusación expresa y tampoco le atribuye delitos. Además, el trino hace referencia a hechos ciertos: la muerte de la citada joven y la existencia de un ingeniero residente en la obra de la constructora DT (que se infiere se trata del actor). Este último punto fue corroborado por el accionante, al señalar que sí es cierto que sostiene un vínculo laboral con dicha sociedad. 247. Análisis del artículo “¿Quién mató a [María]?”. La Sala considera que este artículo, aunque contiene información cierta respecto del accionante, da por ciertos algunos hechos frente a los cuales no existe certeza. La información del actor que es verídica es la relacionada con su nombre, su título profesional, los nombres y actividad de sus padres, y el vínculo laboral con la sociedad DT. Lo anterior fue corroborado por el actor en el escrito de tutela. 248. Sin embargo, la controversia surge alrededor de dos hechos: (i) la amistad que se invoca del actor con Andrés y (ii) el incidente relacionado con el pin. Frente al primero de ellos, el artículo asegura que el accionante es uno de los mejores amigos del mencionado señor Andrés. Sobre el particular, en la respuesta a la solicitud de rectificación, el accionado indicó que tal hecho es cierto, de acuerdo con lo manifestado por el círculo cercano de la familia de María. Por su parte, el demandante niega ser uno de los mejores amigos del señor Andrés y asegura que la amistad con él se deriva del hecho de que fueron juntos al colegio. No obstante, de esta circunstancia no es posible inferir una violación a los derechos alegados, que suponga la intervención del juez de tutela, pues el mayor o menor grado de cercanía que existiese entre el accionante y el señor Andrés carece de la aptitud necesaria para suscitar una lesión al buen nombre, a la honra, a la dignidad o a la intimidad del demandante, en tanto no se imputa ningún comportamiento que pueda afectar su integridad personal, su valoración interna o la consideración que otros puedan tener sobre su condición ética y moral. 249. Frente al segundo incidente previamente relacionado, el artículo señala que (i) el actor manifestó que en la obra de construcción se le pegó en el zapato un pin que el exnovio de María le regaló a ella en el año 2020, esto es, el señor Andrés; y (ii) que el demandante arrancó ese pin y se lo entregó a este último. Sobre este particular, el artículo incluye los chats de la conversación de WhatsApp sostenida entre Andrés y otra persona llamada “Lorena”. En esta conversación aquél le comenta a esta última que “un amigo” le contó que se le había pegado al zapato un pin que le había regalado a “Lucía”306 (lo cual le parece extraño) y que dicho amigo le había entregado el pin. Sin embargo, en esa conversación no se especifica el nombre del amigo y no se hace referencia al accionante. 250. En la respuesta a la solicitud de rectificación, el accionado indicó que lo relacionado con el pin es cierto, de conformidad con lo manifestado por el exnovio de María a la familia y amigos cercanos y de acuerdo con los chats sostenidos por dicho exnovio con los familiares de la joven. En la contestación a la tutela, el demandado indicó que esos chats fueron entregados y autorizados para su publicación por parte de la familia de la occisa y “otra fuente cercana”. 251. Por su parte, el accionante niega ser la persona a la que se hace mención en los chats y adjuntó al escrito de tutela una conversación por WhatsApp entre él y Andrés. En esta conversación, el señor Andrés señala307, entre otras, que (i) “hubo una desinformación” en el artículo, pues “pensaron que me refería a usted”; y (ii) fue a otra persona (un amigo con nombre propio) a quien se le pegó el pin en el zapato y que fue éste quien se lo entregó (ver anexo)308. 252. Con base en lo anterior, es posible concluir que no existe certeza de que al actor se le hubiese incrustado el pin en el zapato y que se lo hubiese entregado al exnovio de María. Máxime si la conversación incluida en el artículo no precisa el nombre de la persona involucrada en ese incidente y tampoco refiere expresa ni implícitamente al actor. 253. En este sentido, el artículo se fundó en hechos discutibles que no podían tomarse como ciertos. Esto es significativo, pues dichos hechos fueron usados como parte de los argumentos para plantear interrogantes frente a la muerte de María, con lo cual inevitablemente se puso al accionante en tela de juicio, sin que exista ningún comportamiento o actuación de su parte acreditada en la materia. Sobre todo, cuando el título del artículo sugiere que la joven fue asesinada. 254. Lo anterior implica una afectación de los derechos al buen nombre y a la honra del accionante, en tanto el artículo le atribuyó unos hechos cuya ocurrencia es discutible. En efecto, como ya se expuso, los citados derechos se desconocen cuando se difunde información falsa o errónea, circunstancia que también conduce a transgredir las cargas de veracidad e imparcialidad que rigen el proceso de divulgación de la información (supra, nums. 158-170). Si bien estas cargas, en principio, se predican precisamente de las informaciones, también son extensibles a los contenidos fácticos en los que se fundan las opiniones (supra, nums. 166-167), motivo por el cual, en el caso concreto, se desconoció la carga de veracidad, ya que, sin perjuicio de la libre opinión del accionado sobre el suceso ocurrido, el artículo se sustentó en información inexacta y equívoca que tiene la capacidad de producir error y confusión en el receptor. Precisamente, de las afirmaciones del artículo, el lector podría asumir como un hecho cierto e indiscutible la participación del accionante en el incidente del pin, cuando, en realidad, y según lo demostrado, ello no podía inferirse de la circunstancia fáctica que pretendía utilizarse como sustento de lo afirmado. 255. En línea con lo expuesto, también se desconoció la carga de imparcialidad, ya que el artículo contiene una versión unilateral de los hechos, toda vez que el accionado refirió que el texto publicado se fundamentó en testimonios de familiares y amigos de María, y en conversaciones con los abogados que conocieron del caso y una persona que le entregó los documentos de la investigación. Sin embargo, no refirió haberse contactado con el accionante, ni haber intentado verificar con él, la información que sería objeto de publicación. 256. Siendo entonces el artículo fruto de un ejercicio investigativo en el que se recopiló información, en el marco de la actividad periodística que realiza el accionado de forma habitual, a juicio de este tribunal, es claro que el demandante pudo haberse contactado con el actor para obtener su versión de los hechos y, de esta forma, contrastar la información que se había recopilado, antes de publicar el artículo. Así, los lectores del mismo hubiesen podido contar con una visión completa sobre los hechos que se presentaban. Lo anterior fue advertido por la Corte en la sentencia T-117 de 2018309, en la cual se indicó la necesidad de que las personas que ejercen la actividad periodística contrasten la información, so pena de vulnerar la carga de imparcialidad. 257. Tercer criterio: El nivel de impacto de la divulgación considerando: a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y otros previstos por la jurisprudencia); b) el medio de difusión; c) el contenido; y d) el receptor. 258. Este aspecto fue estudiado al constatar la relevancia constitucional del asunto. Con todo, se resalta que (i) el emisor del mensaje es una persona que, de manera habitual, ejerce el periodismo, frente al cual el Estado tiene unos deberes especiales de protección; (ii) las publicaciones cuestionadas fueron realizadas en Internet y en redes sociales y tuvieron una difusión importante (el artículo fue difundido en Instagram y en el perfil de Facebook del accionado); (iii) los textos divulgados no contienen insultos o frases degradantes y se descartó la violación de los derechos con ocasión del contenido de la publicación realizada en Twitter. Sin embargo, (iv) el artículo se funda en varios hechos discutibles que no podían tomarse como ciertos, con lo cual se vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del accionante; y (v) el receptor del mensaje es la comunidad en general, quienes no pudieron contar con una visión completa, certera e integral sobre los hechos que se presentaban, contrariando las cargas de veracidad e imparcialidad. 259. Cuarto criterio: La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues a mayor frecuencia de la divulgación, menor es el peso de la libertad de expresión y se incrementa la afectación en el buen nombre y la honra. 260. En este caso, se realizó una publicación en Twitter, el 3 de julio de 2021310. No obstante, como ya se expuso, su contenido no afectó los derechos al buen nombre y a la honra del accionante. Por el contrario, el artículo publicado en la página personal del accionado sí vulneró tales derechos, y al haber sido difundido en Instagram y en su página de Facebook incrementó la infracción de tales garantías. 261. Síntesis del juicio de ponderación. Con base en lo expuesto, la Sala considera que, en este caso, deben primar los derechos al buen nombre y a la honra frente a la libertad de expresión. Si bien esta última tiene una regla general que, en principio, le otorga prevalencia sobre los demás derechos, la misma debe reafirmarse a partir de los hechos y particularidades de cada asunto en concreto, lo que, en el caso bajo examen, condujo al desarrollo de un juicio de ponderación con un resultado distinto, en el que, como ya se advirtió, se pudo concluir que el artículo cuestionado se fundó en hechos discutibles que no podían tomarse como ciertos, transgrediendo las cargas de veracidad e imparcialidad que rigen el proceso de divulgación de la información. Ello, además, con la aclaración de que (i) la publicación realizada en Twitter no implicó ninguna violación a los derechos alegados; y (ii) que esta última sólo se acreditó frente al artículo publicado en la página personal del accionado y respecto de unas afirmaciones puntuales (el incidente relacionado con el pin), más no frente a la totalidad de lo manifestado. 262. Finalmente, cabe señalar que en sede de revisión el actor precisó los daños causados con la publicación del artículo, manifestando que, como consecuencia del mismo, sufrió de ansiedad, (i) evitando salir por miedo a que atentaran contra su integridad, al punto que renunció a su trabajo en DT, pues se sentía que era observado por gente extraña a las afueras del lugar de trabajo; y (ii) tanto él como sus padres recibieron llamadas “preguntando si era verdad”. A ello se suma la declaración de haber recibido mensajes que lo tildan de “asesino” y “feminicida”. (ii) Sobre la alegada violación de los derechos a la propia imagen, al habeas data y a la intimidad del accionante. 263. La Sala considera que el accionado vulneró los derechos a la propia imagen y a la intimidad del accionante al divulgar imágenes suyas, sin su consentimiento, en las publicaciones realizadas en Twitter el 3 de julio y 19 de septiembre de 2021. Sin embargo, no se vulneraron tales garantías frente a las imágenes incluidas en el artículo: “¿Quién mató a [María]?”. A continuación, se desarrollan estos argumentos. 264. Como previamente se expuso, la jurisprudencia ha señalado que el derecho a la imagen se vulnera cuando sin consentimiento del titular se publica su imagen o cuando se presenta una apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización de la misma no autorizada por su titular (supra, num. 214). Por lo tanto, frente las publicaciones realizadas en Twitter el 3 de julio y 19 de septiembre de 2021, el accionado requería del consentimiento del accionante para divulgar sus imágenes, lo cual no ocurrió311. A ello se agrega que tampoco se presentaba alguno de los casos identificados por la Corte, en los que, a pesar de que la exhibición o utilización de la imagen no cuenta con el beneplácito de la persona, no compromete la afectación del derecho. 265. Ahora bien, aun cuando podría pensarse que se presenta una tensión entre el derecho a la propia imagen y las libertades de expresión e información que exige una ponderación del juez constitucional (supra, num. 217), cabe resaltar que, para ello, es preciso examinar si el ejercicio de la propia imagen podría suponer, previamente, una limitación al libre tránsito de información (supra, pie de página 284), lo cual no se constata frente a lo manifestado en cada trino. Por tal motivo, en este caso, se reitera que (i) el uso de las imágenes requería autorización previa de su titular; (ii) se presenta una utilización no consentida de las mismas; y (iii) ellas tienen un carácter simplemente accesorio en el ejercicio de las libertades de expresión e información. 266. Frente a esto último, la Sala reitera que las publicaciones realizadas en Twitter incorporan las facetas de libertad de opinión y de información y que constituyen discursos especialmente protegidos312. Con todo, las imágenes del accionante allí publicadas eran accesorias respecto de los mensajes que fueron difundidos, ya que su inclusión no era necesaria para la divulgación y comprensión de los mismos. 267.  De otra parte, cabe hacer una serie de precisiones frente al hecho de que las imágenes del accionante fueron tomadas de su red social de Instagram y publicadas en otra red social (Twitter). En primer lugar, esta corporación ha advertido que, (i) ante los usos que pueden darse en las redes sociales de la propia imagen, un contenido mínimo de este derecho es la posibilidad de excluirla de las redes, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por la simple voluntad del titular; y (ii) la protección a la imagen también se aplica a las redes sociales, incluyendo el restablecimiento del derecho, cuando se está haciendo un uso indebido de ella, cuando se publica sin la debida autorización del titular, o cuando simplemente se busca excluirla de la plataforma (supra, nums. 216-217). 268. En segundo lugar, el hecho de que una persona decida compartir imágenes suyas en las redes sociales no implica que terceros estén facultados para usarlas sin su consentimiento. Las plataformas de redes sociales como Facebook e Instagram tienen políticas de privacidad y, dependiendo de los perfiles de los usuarios, se especifica quiénes pueden acceder y ver el contenido compartido. En el caso de Instagram, el usuario puede elegir entre una cuenta privada o una pública. En una cuenta privada sólo los seguidores que se aprueben pueden ver lo que se comparte; mientras que, en una cuenta pública, cualquier persona puede ver las publicaciones y otros contenidos, aunque no tenga una cuenta313. 269. De otra parte, la plataforma aclara quién puede ver o compartir el contenido. Así, señala que: “Las personas que forman parte de tu público pueden ver tu contenido y optar por compartirlo con otras personas externas, tanto dentro como fuera de nuestros Productos. Por ejemplo, cuando compartes una publicación o envías un mensaje a amigos específicos, ellos pueden descargarlo, hacer una captura de pantalla o compartirlo con cualquier persona, ya sea dentro o fuera de nuestros Productos o a través de estos (…)”314. También indica que las personas que usan “nuestros productos” pueden compartir la información “sobre ti” con el público que elijan. 270. Por otro lado, la plataforma señala que parte de la información y actividad siempre son públicas, lo que incluye el nombre de la persona, nombre del usuario de Facebook e Instagram, foto del perfil y actividad en páginas y grupos públicos de Facebook315. También refiere que puede configurarse como público, lo referente a las publicaciones, fotos y videos que se divulgan en el perfil o en Stories o Reels316. Asimismo, indica dónde se puede compartir el contenido público317. 271. La plataforma tiene igualmente una política de datos en la que precisa cómo se comparte la información. De esta manera, señala que: “Cualquier persona puede ver la información pública, tanto dentro como fuera de nuestros Productos, aunque no tenga una cuenta. Esto incluye tu nombre de usuario de Instagram, la información que compartes con el público, información de tu perfil público en Facebook y contenido que compartes en una página de Facebook, una cuenta pública de Instagram o cualquier foro de carácter público, como Facebook Marketplace. Tú, otras personas que usan Facebook e Instagram y nosotros podemos conceder acceso a información pública o enviar dicha información a cualquier persona, tanto dentro como fuera de nuestros Productos, incluido en otros productos de las empresas de Meta, en resultados de búsqueda o por medio de herramientas y API. También es posible usar servicios de terceros, como motores de búsqueda, API y medios no relacionados con Internet (como la televisión), así como apps, sitios web y otros servicios que se integran con nuestros Productos para acceder a información pública o verla, volver a compartirla o descargarla”318. 272. En este sentido, la política hace unas recomendaciones frente al contenido que se comparte y advierte la posibilidad de que dicho contenido sea compartido. En este orden de ideas, indica lo siguiente: “Te recomendamos que pienses bien con quién quieres compartir contenido, ya que las personas que ven tu actividad en nuestros Productos pueden decidir compartirla con otras tanto dentro como fuera de ellos, incluidos negocios y personas que no pertenecen al público que elegiste. Por ejemplo, si compartes una publicación o envías un mensaje a un amigo o a una cuenta determinados, estos pueden tomar una captura de pantalla de dicho contenido o bien descargarlo o volver a compartirlo con otras personas dentro o fuera de nuestros Productos, en persona o en experiencias de realidad virtual, como Horizon Worlds (…). Las personas también pueden usar nuestros Productos para crear y compartir contenido sobre ti con el público que elijan. Por ejemplo, pueden compartir una foto tuya en una historia, mencionarte o etiquetarte en una ubicación determinada en una publicación, o bien compartir información acerca de ti en sus publicaciones o mensajes (…)”319. 273. Cabe aclarar que las políticas de privacidad y de datos citadas corresponden a la versión más actualizada. Sin embargo, para la fecha de los hechos (julio de 2021), la política vigente (del 09/09/2016) contenía información similar, en tanto que indicaba lo siguiente320: (i) la información pública es cualquier información que se comparte públicamente, así como los datos del perfil público o el contenido que se participa en una página de Facebook o en otro foro público; (ii) la información pública está disponible para cualquier persona, tanto dentro de “nuestros Servicios” como fuera de ellos, y se puede ver o acceder a ella a través de motores de búsqueda, API y otros medios no relacionados con Internet, como la televisión; (iii) en algunos casos, las personas con las que el usuario se comunica y comparte información pueden descargar o compartir a su vez este contenido con otras personas tanto dentro de “nuestros Servicios” como fuera de ellos; y (iv) otras personas pueden usar “nuestros Servicios” para compartir información sobre el usuario con los destinatarios que ellas elijan, por ejemplo, una foto en la que aparece, mencionarlo o etiquetarlo en una ubicación determinada, o bien compartir información sobre el usuario, que, a su vez, él había compartido con ellas. 274. La Sala observa que las políticas descritas, tanto las actuales como las vigentes para la fecha de los hechos, parecen habilitar a terceros para que compartan información sobre el usuario. No obstante, independientemente de lo allí dispuesto, aquello no puede interpretarse como una autorización del titular, expresa o tácita, para el uso o circulación de imágenes y, en todo caso, no puede desconocer los derechos fundamentales, ni la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Una interpretación contraria supondría admitir que las reglas de una red social tienen prevalencia sobre la Constitución Política y la jurisprudencia de este tribunal, en la que se define el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha indicado que cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red social, el problema de índole jurídico debe resolverse a la luz de las disposiciones constitucionales y no a partir de la regulación establecida por la red social específica de que se trate321. 275. En este sentido, esta corporación ha advertido que (i) si bien redes sociales como Facebook tienen un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos como el buen nombre, la intimidad y la imagen, ello no significa que el uso de dichas plataformas implique una cesión de dichas garantías y, en consecuencia, que se pueda disponer y usar libre y arbitrariamente de los datos, ya sea en formato de videos, fotos y estados (supra, num. 173); (ii) un contenido mínimo del derecho a la imagen es la posibilidad de excluirla de las redes, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular (supra, num. 216); y (iii) la protección a la imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando, entre otras, se publica sin la debida autorización del titular (supra, num. 217). 276. Además, en casos concretos, este tribunal ha advertido la violación del derecho a la imagen (y del buen nombre), con ocasión de la publicación de fotografías en Internet y redes sociales, sin contar con la autorización de su titular, y sin que se registrase una excepción en su tratamiento o se justificara su uso a partir del principio de necesidad (al tratarse de un empleo claramente accesorio). Ello ocurrió, por ejemplo, en las sentencias T-050 de 2016322 y T-117 de 2018323. 277. Esta última sentencia cobra especial relevancia puesto que la Corte, en uno de los casos estudiados, advirtió expresamente que las fotos subidas en una red social no implican autorizar su uso, por regla general, por parte de terceros. Al respecto, indicó que: “(…) observa la Sala que en la publicación cuestionada se utilizó una fotografía de la accionante, sin que ella autorizara su divulgación. Sobre el particular, el accionado manifiesta que es una foto subida por ella a la red social Facebook y que por lo tanto es de dominio público. Al respecto, recuerda la Sala lo dicho en precedencia en relación con el uso de imágenes y videos en las redes sociales, en el sentido de que se requiere de autorización por parte del titular para que pueda ser utilizada por parte de terceros. Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social de la accionante no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la imagen”324. Esto implica que no cabe el argumento de defensa exteriorizado por la parte demandada, conforme con el cual se pretendió justificar el uso de las fotos en las publicaciones realizadas, por la mera circunstancia de que se encontraban en una red social. 278. Por otra parte, frente a las mismas imágenes del accionante publicadas en Twitter, no advierte la Corte que puedan entenderse como datos biométricos325, pero sí es claro que pueden considerarse datos personales. Ello, por cuanto capturan el rostro y cuerpo del actor, lo que permite, en cierta medida, establecer su identidad. Esto cobra relevancia en tanto aquellas fueron tomadas de las redes sociales del accionante, lo que implica que sus contactos tenían acceso a ellas y, en caso de verlas publicadas en Twitter, podían fácilmente inferir que se trataba de esa persona. 279. Bajo esta perspectiva, el uso de dichas imágenes, como datos personales, estaba igualmente sujeto a las reglas previstas en la Ley 1581 de 2012, en la cual el consentimiento previo del titular constituye la regla general. Sobre este punto, la Sala advierte que no se presenta ninguna de las hipótesis en las que no es necesaria la autorización previa del titular del dato326. Y tampoco se registran los eventos identificados por la Corte en los que, si bien la exhibición o utilización de la imagen no cuenta con el beneplácito de la persona, no compromete la afectación del derecho327. 280. Así las cosas, se concluye que el uso de las imágenes del actor en Twitter también desconoció el principio de libertad que sustenta el derecho a la intimidad (y al habeas data), según el cual el registro o divulgación de los datos personales requiere del consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar esa información, con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo (supra, num. 187). 281. Finalmente, al hacer una ponderación entre el derecho a la propia imagen y las libertades de expresión e información, la Sala constata que el amparo del primero (en línea con la salvaguarda del derecho a la intimidad) no supone una limitación al libre tránsito de información y, por lo tanto, no afecta dichas libertades. Esto es así porque, de suprimirse las imágenes del actor en los trinos de Twitter, no se afecta el contenido de éstos, ni su comprensión. 282. Por último, frente a las imágenes del accionante que fueron publicadas en el artículo: “¿Quién mató a [María]?”, la Sala estima que, a diferencia de lo expuesto previamente, no se requería de la autorización de su titular. De nuevo, las imágenes allí incorporadas no constituían datos biométricos, aunque sí datos personales. Sin embargo, en contraste con los trinos de Twitter, el artículo del accionado fue el fruto de un ejercicio periodístico y, en esa medida, las fotos del actor allí adjuntadas constituían parte del material de dicha labor. 283. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con el literal d) del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, el régimen de protección de datos personales previsto en la ley no aplica a las bases de datos y archivos de información periodística. No obstante, el parágrafo de la misma norma indica que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en ese precepto legal. Uno de estos principios es el de libertad, según el cual, los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de un mandato legal o judicial que releve el consentimiento. 284. Lo anterior supondría que, al publicar el artículo, el accionado –en principio– debía contar con el consentimiento previo del accionante frente al uso de sus imágenes. Sin embargo, la jurisprudencia parece indicar que la Ley 1581 de 2012 no es aplicable frente a la información periodística (supra, num. 207-210). A ello se le suma el hecho de que la aplicación del principio de libertad contenido en dicha ley resulta problemática en el presente caso. En efecto, a partir del artículo 73 de la Constitución es posible inferir que la actividad periodística goza de especial protección constitucional. Además, a través de su actividad, los periodistas garantizan la doble vía de la libertad de información, esto es, el derecho a informar, así como el derecho a recibir información328. 285. Por lo tanto, dicha libertad podría resultar comprometida si, en el ejercicio de su actividad, los periodistas se ven obligados a contar con la autorización del titular de las imágenes que utilizan en su labor. Ello, en consonancia con la garantía de la reserva de las fuentes, como parte central de la libertad de información, y un derecho de quienes ejercen la profesión periodística329. Asimismo, la exigencia de dicha autorización previa podría incluso derivar en censura, la cual se manifiesta, entre otras, cuando se impone un control previo al contenido de la información a publicar o se hacen más gravosas las circunstancias para que un periodista pueda acceder a la información330. 286. Bajo esta perspectiva, la Sala advierte que, en el presente asunto, los derechos a la intimidad y a la propia imagen del actor, con ocasión de las imágenes suyas que fueron utilizadas en el artículo del accionado, deben ceder frente al derecho a la libertad de información de este último, en el marco de su actividad periodística. Así, se advierte que la restricción a los derechos del actor se justifica, con el fin de garantizar la independencia y libertad profesional del periodista. Además, (i) esa restricción es limitada, pues se circunscribe al contenido del artículo publicado, el cual se enmarca en un discurso especialmente protegido por la libertad de expresión331; y (ii) las imágenes del actor hacen parte del material periodístico que sirvió para la elaboración del artículo, por lo cual no podrían entenderse como meramente accesorias. Sobre este último punto, cabe advertir que el artículo incorpora varias imágenes, por lo cual éstas deben entenderse, en su conjunto, como parte de ese material. 287. Lo expuesto, además, guarda correspondencia con lo resuelto en la sentencia T-339 de 2020332. Como se expuso, en dicha providencia, este tribunal resaltó que, cuando se trate de información brindada respecto de accidentes de tránsito ocurridos en el espacio público, la imagen puede ser utilizada sin requerir autorización de su titular, por más de que en los videos o fotografías se puedan observar rasgos característicos de una persona, pues el centro de lo que se publica corresponde a una noticia, que busca informar a la comunidad sobre un suceso, para efectos de advertir sobre lo ocurrido o llamar la atención sobre un determinado acontecimiento, más allá de que sea posible identificar al sujeto comprometido con esos hechos. 288. En el asunto bajo examen, el artículo del demandado es fruto de una labor periodística, por lo cual puede entenderse que éste pretendía divulgar hechos noticiosos, relacionados con la muerte de una persona y que habían llamado la atención de la sociedad del municipio en donde ocurrió dicho suceso. Ello, independientemente de que el artículo también contenga opiniones del accionado, y que refiera a la constructora en donde el accionante prestaba sus servicios. 289. Por las mismas razones, se descarta la violación del derecho a la propia imagen del accionante por parte de los perfiles de Instagram @HC y @TB, a partir del uso de sus imágenes en sus publicaciones, en tanto que ellas ya habían sido incorporadas, para efectos del ejercicio de la libertad de información, en el artículo: “¿Quién mató a [María]?”, y lo único que existió fue la réplica del mismo hecho noticioso. 290. Por último, la Sala aclara que las anteriores consideraciones no constituyen reglas generales frente al uso de imágenes en el marco de la actividad periodística. Así, le corresponderá al juez constitucional, con base en las particularidades de cada caso concreto, estudiar la tensión existente entre los derechos a la intimidad y a la imagen y las libertades de expresión e información, tal y como aquí ocurrió333. (iii) Consideraciones frente a los datos del accionante. 291. La Sala observa que, en el trino de Twitter del 3 de julio de 2021, el accionado reveló el vínculo laboral del accionante con la constructora DT. Se trata de un hecho cierto y corroborado por el propio accionante. Sin embargo, tal vínculo no es un dato público, en atención a la clasificación establecida en el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 y en el artículo 3.2 del Decreto 1377 de 2013 y con base en lo expuesto en el artículo 24 del CPACA. Así, por tratarse de un dato personal de carácter privado, su tratamiento requería la autorización del titular según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012334. Por lo tanto, al publicar dicho dato sin el consentimiento del actor, en principio, el accionado vulneró su derecho a la intimidad. 292. Ahora bien, frente a los datos incluidos en el artículo: “¿Quién mató a [María]?”, la Sala observa que su nombre, su título profesional, su oficio, los nombres de sus padres y la actividad comercial y económica de éstos constituían datos públicos, de acuerdo con la tipología prevista en la normatividad y en la jurisprudencia constitucional (supra, nums. 195 y ss.) Por lo tanto, el tratamiento de estos datos no requería de la autorización de sus titulares. Por otra parte, el artículo incluyó el vínculo laboral del actor, el cual constituye un dato personal de carácter privado cuyo tratamiento requería de su autorización. 293. Al respecto, cabe hacer una serie de precisiones. Como se expuso, dicho artículo fue el fruto de una labor periodística, por lo cual la Ley 1581 de 2012 pareciera no ser aplicable, tal como ha indicado la jurisprudencia. En todo caso, la exigencia de contar con el consentimiento del titular de los datos personales para su tratamiento (principio de libertad establecido en la citada ley) resulta problemática frente a la libertad de información derivada de la labor periodística. 294. En efecto, la aplicación irrestricta del mencionado principio, vistas las consideraciones de este caso, implicaría una restricción desproporcionada de la libertad de información, ya que se afectaría la divulgación que hace parte de un material periodístico. Por ello, no se considera que quepa el amparo sólo frente a la publicación de ese dato (el vínculo laboral del accionante), pues su revelación –además de ser cierto– no implica una limitación desmedida del derecho a la intimidad del actor, máxime si se trata de un dato que no reviste el carácter de sensible. Esta última consideración se extiende también respecto de la publicación de dicho dato en el trino del 3 de julio de 2021. 295. Con todo, la Sala resalta que, al igual que se expuso frente al uso de las imágenes, la razonabilidad que se justifica en este caso deberá analizarse, en otras oportunidades, atendiendo a las particularidades de cada asunto. En todo caso, (i) la libertad de información derivada de la actividad periodística está sujeta a las cargas de veracidad e imparcialidad, las cuales permiten controvertir la información difundida con ocasión de dicha actividad; y (ii) tratándose de información periodística, el alcance y contenido del derecho al habeas data se ve traducido en las garantías de conocer, rectificar y actualizar propias del derecho a la información335. (vi) Remedio constitucional 296. Como consecuencia de los juicios realizados en esta providencia, la Sala revocará los fallos de tutela de primera y segunda instancia, incluyendo las providencias que los aclararon y corrigieron. En su lugar, (i) declarará improcedente la acción de tutela respecto de (a) los perfiles de Instagram @HC y @TB, salvo lo relacionado con el derecho a la imagen del accionante; y (b) la publicación realizada en el perfil de Facebook del señor Iván, y del segundo trino realizado por este, en lo que respecta a los derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad del accionante, con excepción del derecho a la propia imagen de Pedro frente a este trino; y (ii) se concederá el amparo de los derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad del accionante respecto de la publicación realizada en la propia página Web del señor Iván, así como el amparo de los derechos a la propia imagen e intimidad del actor respecto de las publicaciones realizadas por Iván en Twitter, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 297. Como remedio constitucional, se ordenará al accionado que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, rectifique la información contenida en el artículo: “¿Quién mató a [María]?”, en el sentido de precisar que no existe certeza de que al accionante se le hubiese incrustado el pin en el zapato y que éste se lo hubiese entregado al exnovio de María. Esta rectificación deberá realizarse en la página personal del accionado, así como en su cuenta personal de Facebook. Esto último se justifica, en tanto la publicación contenida en esta red social incluía el mencionado artículo. 298. De otra parte, se le ordenará que, en el citado plazo, retire de su cuenta de Twitter las imágenes del accionante que se publicaron en los trinos del 3 de julio y 19 de septiembre de 2021, así como las otras imágenes del actor que fueron publicadas en dicha red social. 299. Estos remedios son razonables y justificados, toda vez que la rectificación ordenada guarda correspondencia con la jurisprudencia constitucional (supra, nums. 178 y ss.) y, además, cumple con los estándares fijados en la sentencia SU-420 de 2019, para restringir el goce de la libertad de expresión. En efecto, la medida ordenada es admisible, ya que (i) persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, la garantía de los derechos al buen nombre y a la honra del demandante; (ii) la restricción es conducente y necesaria, en tanto la rectificación permite corregir la información inexacta y equívoca que ocasionó la violación de estas garantías; y (iii) el grado de interferencia en la libertad de expresión es reducido (ya que se limita a unas afirmaciones puntuales), y se justifica en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego. 300. Finalmente, el retiro de las imágenes publicadas en Internet y redes sociales también resulta razonable y corresponde al remedio que ha sido utilizado por la Corte en otras oportunidades (sentencias T-050 de 2016336 y T-117 de 2018). F. Síntesis de la decisión. 301. La Sala Cuarta de Revisión resolvió la acción de tutela presentada por el señor Pedro contra el señor Iván, por la presunta violación de los derechos a la propia imagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, tanto suya como de su familia. Lo anterior, porque el accionado publicó un trino y un artículo en los que, a su juicio, lo relacionan con la muerte de María y en los que adjuntó imágenes de sus redes sociales, sin su autorización. 302. De otra parte, el actor alegó que la réplica y difusión de sus imágenes en los perfiles de Instagram @HC y @TB, también desconocieron sus derechos fundamentales y que, en dichos perfiles, se difundió la publicación del accionado y se utilizó su imagen de manera tendenciosa y carente de sustento fáctico, para insinuar su relación con el desafortunado caso de la joven María. 303. Por otro lado, en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia el actor indicó que el artículo del accionado también fue publicado en su perfil de Facebook y en sede de revisión cuestionó otro trino publicado por el demandado, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia. 304. Con anterioridad a la formulación del problema jurídico, la Sala analizó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales, con base en lo expuesto en la sentencia SU-420 de 2019. Como consecuencia de ello, se concluyó que estos requisitos se satisfacían, salvo (i) frente a los perfiles @HC y @TB, con excepción de lo relacionado con el derecho a la imagen del accionante; y (ii) respecto de la publicación realizada en el perfil de Facebook del accionado y del segundo trino realizado por este, con excepción de lo relacionado con el derecho a la imagen del actor frente a este trino. 305. Frente al caso concreto, la Sala estimó que el accionado vulneró los derechos al buen nombre y a la honra del accionante, con ocasión de la publicación del artículo: “¿Quién mató a [María]?”. Dicho artículo contenía información y opinión, y en él se le atribuyeron al actor unos hechos frente a los cuales no había certeza y que fueron usados para plantear interrogantes frente a la muerte de María, con lo cual se le puso en tela de juicio. Asimismo, el accionado no contrastó con el actor la información que sustentaba el artículo. En este sentido, se desconocieron las cargas de veracidad e imparcialidad que son exigibles frente a las informaciones y que, de manera excepcional, también se predican respecto de las opiniones, cuando estas últimas se soportan en hechos ajenos a la verdad o se utilizan datos que conducen al error. 306. En cuanto a la publicación realizada en Twitter el 3 de julio de 2021, la Sala encontró que no se desconocieron los derechos del actor al buen nombre y a la honra, por cuanto las afirmaciones allí contenidas no eran injuriosas, ni deshonrosas y constituían el reflejo de una opinión que se sustentaba en hechos ciertos. 307. De otra parte, la Sala estimó que el accionado vulneró los derechos a la propia imagen y a la intimidad del actor al publicar imágenes suyas, sin su consentimiento, en las divulgaciones realizadas en Twitter el 3 de julio y 19 de septiembre de 2021. Ello, conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Sin embargo, no se vulneraron tales garantías frente a las imágenes incluidas en el artículo: “¿Quién mató a [María]?, puesto que éste fue el fruto de un ejercicio periodístico. 308. Finalmente, la Sala estimó que, salvo el vínculo laboral del accionante, su nombre, su título profesional, su oficio, los nombres de sus padres y la actividad comercial y económica de estos constituían datos públicos. 309. Como remedio constitucional, la Sala decidió revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, incluyendo las providencias que los aclararon y corrigieron. En su lugar, dispuso (i) declarar improcedente la acción de tutela respecto de (a) los perfiles @HC y @TB, con excepción de lo relacionado con el derecho a la imagen del actor; y (b) la publicación realizada en el perfil de Facebook del señor Iván, y el segundo trino realizado por este, en lo que respecta a los derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad del accionante, salvo frente al derecho a la propia imagen del accionante respecto de este segundo trino; y (ii) conceder el amparo de los derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad del accionante respecto de la publicación realizada en la propia página Web del señor Iván, así como el amparo de los derechos a la propia imagen e intimidad del actor respecto de las publicaciones realizadas por el accionado en Twitter, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 310. En línea con lo anterior, (iii) se dispuso ordenar al accionado que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, rectifique la información contenida en el artículo: “¿Quién mató a [María]?”, en el sentido de precisar que no existe certeza de que al accionante se le hubiese incrustado el pin en el zapato y que éste se lo hubiese entregado al exnovio de María. Esta rectificación deberá realizarse igualmente en la página Web personal del accionado, así como en su cuenta personal de Facebook. 311. De otra parte, se (iv) le ordenará que, en el citado plazo, retire de su cuenta de Twitter las imágenes del accionante que se publicaron en los trinos del 3 de julio y 19 de septiembre de 2021, así como las otras imágenes del actor que fueron publicadas en dicha red social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas los días 23 de julio de 2021 por el Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga y el 23 de agosto del mismo año por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa misma ciudad, y las providencias del 28 de julio, y del 2 y 26 de agosto de 2021 que las aclararon y corrigieron. En su lugar, (i) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a los perfiles @HC y @TB, con excepción de lo relacionado con el derecho a la imagen del señor Pedro; (ii) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la publicación realizada en el perfil de Facebook del señor Iván y del trino realizado por este el 19 de septiembre de 2021, en lo que respecta a los derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad del accionante, con excepción de lo relacionado con el derecho a la imagen del señor Pedro frente a este trino; y (iii) CONCEDER el amparo de los derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad del señor Pedro, frente a la publicación realizada en la propia página Web del señor Iván, así como el amparo de los derechos a la propia imagen e intimidad de Pedro respecto de las publicaciones realizadas por el señor Iván en Twitter, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al señor Iván que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, rectifique la información contenida en el artículo: “¿Quién mató a [María]?”, en el sentido de precisar que no existe certeza de que al señor Pedro se le hubiese incrustado el pin en el zapato y que éste se lo hubiese entregado al exnovio de María. Esta rectificación deberá realizarse en la página Web personal del accionado, así como en su cuenta personal de Facebook. TERCERO: ORDENAR al señor Iván que, en el plazo señalado en el numeral anterior, retire de su cuenta de Twitter las imágenes del señor Pedro que se publicaron en los trinos del 3 de julio y 19 de septiembre de 2021 en la red social de Twitter, así como las otras imágenes del actor que fueron publicadas en dicha red social. CUARTO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del 28 de febrero de 2022. QUINTO: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. MIGUEL POLO ROSERO Magistrado (E) JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con salvamento de voto ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-561/23 Referencia: Expediente T-8.404.675 Asunto: Acción de tutela presentada por Pedro contra Iván. Magistrado Ponente (E): Miguel Efraín Polo Rosero Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el asunto de la referencia con el fin de precisar que en el estudio de la legitimación por pasiva (f.j. 83 y siguientes), el análisis para demostrar la situación de indefensión del demandante frente a quienes publicaron o difundieron la información que aquél considera violatoria de sus derechos fundamentales, se confunde con el análisis que corresponde hacer respecto del requisito de subsidiariedad (ver, por ejemplo, los f.j. 92 y 123). En mi opinión, para demostrar la situación de indefensión no resulta necesario resolver si las redes sociales utilizadas para la divulgación de la información establecen un mecanismo interno de denuncia, sino que basta con demostrar que las publicaciones se hicieron y se difundieron por los ahora demandados. Y si bien es cierto que esta es una imprecisión que viene desde la sentencia SU-420 de 2019 en la que se indicó que el afectado se entenderá en una situación de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la “plataforma”, lo cierto es que, en este caso, al momento de aplicar la regla, solo tiene en cuenta quién tiene el control de los perfiles. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-561/23 Expediente: T-8.404.675 Magistrado ponente: Miguel Efraín Polo Rosero (E) Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, me permito expresar mi discrepancia con la Sentencia T-561 de 2023. La Sala de Revisión concluyó que el accionado, Iván, vulneró los derechos al buen nombre y a la honra del accionante, Pedro, con ocasión de la publicación del artículo “¿Quién mató a [María]?”. Esto se fundamentó en que, a juicio de la Sala, se trata de un artículo que combina elementos de opinión e información, está última sujeta a restricciones que se materializan en el principio de veracidad y de imparcialidad. Además, determinó que, Iván vulneró los derechos a la propia imagen y a la intimidad al divulgar imágenes del actor en las publicaciones realizadas en Twitter el 3 de julio y 19 de septiembre de 2021. Considero que, en este caso la decisión correcta era aquella que maximizara el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. En una democracia participativa en la que se predica el libre ejercicio de los derechos fundamentales, la libertad de expresión permite la participación ciudadana, promueve el debate y el diálogo, fomenta la transparencia y rendición de cuentas, protege la diversidad y pluralidad y, garantiza el acceso a la información. En mi criterio, resulta incorrecto calificar el artículo “¿Quién mató a [María]?” como una mezcla de opinión e información, ya que se trata de una pieza de opinión dirigida a criticar la actuación de la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional ha señalado que las expresiones de información tienen como finalidad comunicar “(…) sobre hechos, eventos y acontecimientos, es decir, aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido (…)”337. Estimo que este no es el caso, por las siguientes razones. En primer lugar, el título del artículo “¿Quién mató a [María]?”, tiene como objeto central presentar la postura del autor sobre la muerte de María. El acto de comunicación, en este caso, busca exponer las dudas del señor Iván respecto a la investigación de la Fiscalía. Esta postura que se manifiesta a través de su apreciación sobre a lo que, a su juicio, constituyen, errores “espantosos” en la investigación y en el procedimiento criminalístico. En segundo lugar, el artículo adopta una postura crítica sobre la investigación de la Fiscalía en relación con el caso de María, enfocándose en cuatro aspectos: (i) las dudas sobre el informe pericial de necropsia, en particular, respecto de la valoración de sus conclusiones, esto es, que María murió como consecuencia de una caída; (ii) los errores en el procedimiento criminalístico relacionados con la valoración del material probatorio y, en particular, una duda sobre las razones por las cuales se entregó a la familia un zapato que tiene un residuo óseo del tobillo de María; (iii) las razones por las cuales la Fiscalía recogió nuevamente el zapato luego de que se lavó; (iv) Un cuestionamiento acerca de Pedro, quien realizó una práctica en la obra donde apareció muerta María, así como la entrega de un pin propiedad de la víctima por parte de Pedro al exnovio de esta. Sobre este aspecto es importante resaltar que en todos estos eventos se trata de la postura personal del autor respecto de los hallazgos del informe pericial de autopsia, pues considera que no concuerdan con la supuesta caída; lo propio ocurre con otros elementos como el zapato y la presencia del ingeniero en la obra o su tenencia del pin. Se trata de elucubraciones y preguntas que no dan cuenta de ninguna conclusión, sino de preguntas y dudas que el accionado considera como falencias de la Fiscalía. Aunque el texto también contiene información sobre la constructora [DT], algunos datos sobre la actividad profesional del accionante y de sus padres, tienen un componente informativo. Sin embargo, este componente informativo está fuertemente relacionado con la opinión que presenta el accionante, pues se trata de datos de contexto para mostrar la postura según la cual la constructora [DT] ha guardado “absoluto silencio” en el caso de María. De otra parte, los datos sobre la familia del accionante se suministran con ocasión de presentar el hecho de que este hacía la práctica en el edificio en el que encontraron muerta a María, así como para mostrar su relación con el exnovio de esta. En estos términos, considero que es posible constatar que se trata de un artículo que se puede calificar como de opinión, pues su propósito no es informar o dar noticia de la muerte de María, sino fijar la posición de Iván en relación con la investigación de la Fiscalía desde varias perspectivas. En consecuencia, no se debe imponer exigencias de veracidad y de imparcialidad. Ahora bien, a mi juicio, el accionado no vulneró los derechos a la honra y al buen nombre de Pedro. El artículo sub examine se trata de una crítica respecto de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, lo cual, de conformidad con la Sentencia T-155 de 2019, es un discurso con protección especial en virtud de la libertad de expresión en una democracia y del derecho a ejercer control sobre la actividad de los poderes públicos. Además, es importante resaltar que, en este caso, la opinión crítica es particularmente valiosa, pues la Fiscalía no tiene una teoría del caso definitiva.338 Por su parte, no se advierte ningún señalamiento directo de la autoría de la muerte de María al señor Pedro, si bien el autor del artículo en cuestión no propone una conclusión, se trata de una postura que pretende discutir la causa de la muerte y proponer, de acuerdo con el título, que se pudo tratar de un delito y no simplemente de una caída. En ese sentido, el derecho al buen nombre no se vulnera, pues no se emitió información falsa que distorsione el concepto público que la sociedad tiene del señor Pedro. Así, la mención del accionante se debe a una circunstancia objetiva, que no puede calificarse como arbitraria o injustificada: realizaba su práctica profesional en la obra de la constructora [DT] en la que apareció muerta María. Este hecho no fue negado en el proceso por el accionante en ninguna de las actuaciones de instancia o de revisión, por lo que se trata de una circunstancia cierta. De ello no se sigue que exista una imputación de la comisión de un delito a Pedro, sino que esta circunstancia cierta es la base del artículo para efectos de criticar la investigación de la Fiscalía. En relación con el supuesto pin incrustado en el zapato de Pedro, es posible concluir que Iván lo dedujo razonablemente a partir de la conversación entre Andrés y Lorena, de la cual no es posible afirmar o negar que en efecto se trate del actor, por lo que hay un espacio de interpretación personal que el derecho a la libre expresión protege como una postura subjetiva, de la cual no se siguen exigencias de certeza y veracidad. En todo caso, el accionado cumplió con un deber de diligencia mínimo, pues fundamentó su postura con base en el hecho cierto de que existe una relación entre Andrés y el accionante, en los testimonios de la familia de María, las conclusiones de la necropsia y el hecho objetivo de que el accionante realizaba su práctica en la obra donde fue encontrado el cuerpo de la víctima. Además, es necesario insistir en que, Iván no realizó señalamiento alguno sobre la comisión de un delito, por lo que insisto en que este asunto versa sobre la expresión de una opinión que refleja una postura del autor del texto. La Corte Constitucional ha sostenido que las presunciones a favor de la libertad de expresión y, en particular, los perjuicios que se deriven de la emisión de opiniones, obligan al accionante a probar: (i) que la amenaza a la vida o a cualquier otro derecho es consecuencia directa de la emisión de una opinión; (ii) que la opinión tiene como propósito incitar a la violencia; y (iii) que existe un nexo de causalidad entre ambos presupuestos.339 En el presente caso no se cumple este estándar, pues el señor Pedro se limitó a afirmar que sufrió algunos perjuicios, pero no aportó ningún documento que sustentara su existencia. Por su parte, en relación con los derechos a la propia imagen e intimidad, considero que el accionante decidió voluntariamente compartir información y fotos en la red social Instagram. Compartir imágenes en esta red social supone prestar el consentimiento para el efecto de acuerdo con la política de privacidad disponible, tanto para la plataforma Instagram como para la plataforma Facebook. Concretamente, este es el contenido de esta política: • En primer lugar, al abrir la cuenta el usuario comparte, entre otras cosas, “(…) creas o compartes contenido, y envías mensajes a otras personas o te comunicas con ellas. Esto puede incluir información en el contenido, o sobre él, que proporcionas (como los metadatos), por ejemplo, la ubicación de una foto o la fecha de creación de un archivo.”- • En segundo lugar, la política advierte que: “Cualquier persona puede ver la información pública, tanto dentro como fuera de nuestros Productos, aunque no tenga una cuenta. Esto incluye tu nombre de usuario de Instagram, la información que compartes con el público, información de tu perfil público en Facebook y contenido que compartes en una página de Facebook, una cuenta pública de Instagram o cualquier foro de carácter público, como Facebook Marketplace. Tú, otras personas que usan Facebook e Instagram y nosotros podemos conceder acceso a información pública o enviar dicha información a cualquier persona, tanto dentro como fuera de nuestros Productos, incluido en otros productos de las empresas de Meta, en resultados de búsqueda o por medio de herramientas y API. • En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, la propia política advierte que “[t]e recomendamos que pienses bien con quién quieres compartir contenido, ya que las personas que ven tu actividad en nuestros Productos pueden decidir compartirla con otras tanto dentro como fuera de ellos, incluidos negocios y personas que no pertenecen al público que elegiste.” Así las cosas, es claro que el accionante consintió que sus fotos fueran compartidas por terceros incluso que no son usuarios de la red al momento en que las subió a sus redes sociales. En el auto de pruebas, Pedro señaló que en el momento en que abrió la aplicación no tenía claras las políticas de privacidad, pero que tiene claro que las publicaciones no se pueden usar para dañar a las personas usando sus fotos. Bajo mi criterio, el argumento de ignorar el impacto de las redes y su capacidad para difundir información personal no es sólido. En el estado actual de la cuestión, toda persona que publica información (imágenes, videos, o datos personales, por ejemplo) en redes sociales acepta compartir una porción de su esfera privada de manera voluntaria. De lo anterior no se sigue que los terceros puedan compartir información privada de manera indiscriminada y al margen del derecho, pues es evidente que el uso de estas imágenes debe tener fines lícitos, la Corte ha sido enfática en que las imágenes que se comparten junto a datos sensibles o junto a mensajes injuriosos, claramente exceden el consentimiento que presta el usuario y están fuera del marco de la libertad de expresión.340 En este sentido, como no se trata de la publicación de imágenes sin el consentimiento del accionante, pues lo prestó al momento de abrir su cuenta, y su uso no tiene fines ilícitos o que transgredan el derecho al buen nombre o a la honra, no se desconocieron los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, razón por la que considero que en este caso se tuvo que haber confirmado el fallo de segunda instancia, que revocó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante. En esos términos salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado