DERECHOS A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de celeridad en la actualización de la información en el registro civil de las personas (…) transcurrieron casi catorce años entre el momento en el que se suscribió la escritura pública de divorcio y se actualizó la información relacionada con el registro civil de los accionantes, evidencian problemas en los canales de comunicación que existen entre la Registraduría y las notarías del país (…) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto accionante no tramitó la petición (…) no es posible evidenciar que antes de la presentación de la acción de tutela los accionantes hubiesen radicado alguna solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Constitución y prueba mediante inscripción en el registro civil/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Actualización en el registro civil (…) la Registraduría actualizó el registro civil de los accionantes con la información acerca de su divorcio. EXHORTO-Registraduría Nacional del Estado Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-483 DE 2023 Referencia: expediente T-9.477.653. Acción de tutela instaurada por Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. I. ANTECEDENTES Hechos 1. Los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo señalaron que el 14 de abril de 2007 contrajeron matrimonio civil ante la Notaría Décima del Círculo Barranquilla. De igual manera, explicaron que, por medio de escritura pública del 27 de octubre de 2009, suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, se tramitó tanto su divorcio como la disolución de su sociedad conyugal. 2. Precisaron que la nota de divorcio se inscribió en el registro civil de nacimiento del señor Steven José Martínez Cantillo ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla. Sostuvieron, sin embargo, que esa entidad no ha reportado esa modificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. También cuestionaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha inscrito en sus registros civiles de nacimiento la anotación al margen acerca de su divorcio, por lo que esa omisión les causa un daño irremediable, pues no pueden “acceder a demostrar su verdadero estado civil”. 4. Con sustento en lo expuesto, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “identificación plena en lo relacionado con el estado civil” y de petición. De igual manera, pidieron que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que registre la nota de divorcio en sus registros civiles de nacimiento, así como en su base de datos. Trámite procesal 5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 10 de marzo de 2023, avocó conocimiento de la acción de tutela y concedió a la entidad accionada dos días para se pronunciara sobre lo relatado en el escrito de tutela y remitiera las pruebas que buscara hacer valer. 6. El 15 de marzo de 2023, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción de tutela. En primer lugar, explicó que el registrador nacional no es el encargado de llevar el registro civil de las personas, pues, según lo prevé el Decreto 1010 del 2000, esa responsabilidad recae en el registrador delegado para el registro civil e identificación y en el director nacional de registro civil. 7. En segundo lugar, señaló que luego de haber revisado el Sistema Interno de Correspondencia, así como el correo electrónico de la Coordinadora del Servicio Nacional de Identificación, no encontró ninguna solicitud en la que la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla pidiera la actualización de los registros civiles de nacimiento de los accionantes. Esto, explicó la Registraduría, entorpece la realización del trámite, pues la escritura pública suscrita ante esa entidad es necesaria para ese propósito. Finalmente, indicó que buscó obtener ese documento a través de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, los accionantes e incluso su apoderado, pero que no tuvo éxito. Por ello, solicitó negar la acción de tutela y que se vincule a la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla para que aporte la escritura pública requerida. Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia 8. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 23 de marzo de 2023, negó la acción de tutela. Por un lado, explicó que los accionantes no acreditaron haber radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la petición que anexaron con su escrito de tutela. Por el otro, cuestionó que, a pesar de la gestión iniciada por la entidad accionada, al trámite de tutela no se aportó la escritura pública necesaria para la actualización de los registros civiles de los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo. Impugnación 9. El 24 de marzo de 2023, los accionantes impugnaron a través de su apoderado la sentencia de tutela. En síntesis, explicaron que no es cierto lo dicho por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su contestación, pues sí respondieron los requerimientos en los que esa entidad les pidió la escritura pública con la que se tramitó su divorcio. Sostuvieron que remitieron ese documento el mismo día en el que recibieron la solicitud. Decisión de segunda instancia 10. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 2023, confirmó lo decidido en primera instancia. En primer lugar, reiteró que los accionantes no acreditaron haber radicado su petición ante la entidad accionada. En segundo lugar, señaló que ellos tampoco probaron que el mensaje a través del cual remitieron la escritura pública de su divorcio hubiese sido efectivamente entregado a la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual modo, cuestionó que no se conoce el contenido de ese correo electrónico, pues como prueba tan solo aportaron un “pantallazo”. Pruebas que obran en el expediente 11. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i) Solicitud que el apoderado de los accionantes al parecer remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Actuaciones en sede de revisión 12. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto del 28 de julio de 2023, seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 13. Posteriormente, por medio de auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla y decretó unas pruebas con el propósito de obtener información relacionada con las solicitudes que elevaron los accionantes con respecto a la realización de la anotación de su divorcio y con el estado en el que se encuentra ese trámite. 14. El 4 de septiembre de 2023, el apoderado de los accionantes indicó que la información requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue remitida el 26 de julio de 2023. Cuestionó que, pese a ello, la entidad accionada continúa vulnerando los derechos de sus defendidos. 15. El 7 de septiembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que en el “módulo de nacimiento” del sistema de información de dicha entidad se encontró el registro civil de nacimiento de los accionantes. Asimismo, precisó que el 10 de julio de 2023 se grabó en ese sistema una nota relacionada con su divorcio. Luego, señaló que en el “módulo matrimonio” se encontró en estado inválido el registro civil de matrimonio que en su momento suscribieron los accionantes. 16. En cuanto a las solicitudes presentadas por los peticionarios, la Registraduría explicó que el 27 de abril de 2023, el señor Steven José Martínez Cantillo presentó una solicitud de actualización de su estado civil. También precisó que el 3 de mayo de este año el accionante reiteró su solicitud, por lo que se dio traslado al Servicio Nacional de Inscripción y se realizó la respectiva actualización. 17. Posteriormente, explicó que la anotación del divorcio en el registro civil de nacimiento de los accionantes “no requiere actualización adicional en el sistema, toda vez que este vincula la información del inscrito (nacimiento, matrimonio, defunción), por lo que con la actualización del registro civil de matrimonio se surte tal procedimiento”. De igual manera, agregó que la nota de complementación en el registro civil original de los accionantes se debe realizar en las oficinas donde estos reposan. 18. El 26 de septiembre de 2023, la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla respondió el auto de pruebas. Explicó que el 3 de noviembre de 2009 remitió a las notarías primera, cuarta y décima del círculo de Barranquilla los oficios relacionados con la escritura pública de divorcio suscrita por los accionantes. Con este trámite, explicó, cumplió la obligación prevista en el artículo 6 del Decreto 4436 de 2005, para que esos notarios tomaran nota del contenido de la escritura pública de divorcio “en sendos registros civiles de nacimiento y matrimonio de los ciudadanos Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo”. Posteriormente, explicó que no ha recibido ninguna solicitud por parte de los accionantes y que la actualización de sus registros civiles debió haber sido tramitada por las notarías primera, cuarta y décima del círculo de Barranquilla. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 19. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 20. En esta ocasión, la Corte debe revisar las sentencias que resolvieron la acción de tutela presentada por los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “identificación plena en lo relacionado con el estado civil” y de petición. Concretamente, los accionantes cuestionaron que la entidad accionada no ha inscrito en sus registros civiles la anotación relacionada con su divorcio. En sede de tutela, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad negaron el amparo reclamado, pues consideraron que los accionantes no probaron que hubiesen presentado una petición ante la Registraduría o la escritura pública requerida para el proceso de actualización. 21. Pese a lo anterior, en sede de revisión la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el 10 de julio de 2023 se grabó en el “módulo de nacimiento” del Sistema de Información de Registro Civil una nota u observación relacionada con el divorcio de los accionantes y que en el “módulo matrimonio” se encontró en estado inválido el registro civil de su matrimonio. 22. Debido a esto, la Sala Novena de Revisión examinará si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. De ser así, estudiará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse actualizado el registro civil de los accionantes. 23. Para resolver estos interrogantes, la Corte abordará su jurisprudencia en relación con (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el estado civil como atributo de la personalidad jurídica. Con base en esas consideraciones, examinará (iii) el caso concreto. La carencia actual de objeto por hecho superado 24. Por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta herramienta, por consiguiente, pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Esto es consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado, que la acción de tutela tenga “un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”. Por el otro, que los jueces de tutela no sean órganos consultivos que deban pronunciarse sobre casos hipotéticos, consumados, superados o en los que simplemente ha desaparecido el objeto jurídico. 25. Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías: |Hecho superado|Situación sobreviniente|Daño consumado| Momento de configuración|Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.| Criterios|(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.|Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío.|Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela.| Deber del juez|Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.|Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.| 26. La carencia actual de objeto por hecho superado, que es el supuesto que la Corte estudiará más adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Según esta disposición, “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente”. Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando “la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso”. 27. En estos casos es importante que los jueces corroboren que efectivamente se hubiese satisfecho por completo lo que se pretendía a través de la acción de tutela y que la entidad demandada hubiese actuado voluntariamente con el propósito de que cesara la vulneración. A pesar de que cuando los jueces constatan estas condiciones no están obligados a pronunciarse sobre el problema que les había sido planteado en la tutela, sí pueden hacerlo por razones asociadas, por ejemplo, con la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. 28. La posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamo planteado en la solicitud de amparo, incluso en los casos en los que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la importancia de los derechos fundamentales más allá de situaciones concretas. Es por esto por lo que es posible, e incluso necesario cuando la carencia actual de objeto está dada por un daño consumado, que los jueces de tutela precisen en estos casos el alcance de los derechos fundamentales y señalen medidas adecuadas para su protección. El estado civil como atributo de la personalidad jurídica 29. El artículo 14 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta, según lo ha explicado la Corte, “determina su aptitud para ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones”. De igual manera, la personalidad jurídica es un derecho fundamental que le otorga a todas las personas, “por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Estos determinados atributos a los que ha aludido esta corporación son la nacionalidad, el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio. 30. El estado civil, que es el atributo que interesa en esta ocasión a la Corte por el problema que la ocupa, determina la situación de las personas en la familia y en la sociedad. Este congrega, por lo tanto, una serie de situaciones jurídicas que identifican y diferencian a todo ser humano de los demás y le otorgan ciertos derechos y obligaciones. Este atributo se prueba a través del registro civil, que es el documento que acredita tres momentos de la vida jurídica de las personas: “(i) el registro civil de nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a través de los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, mediante el registro civil de defunción”. Por esta razón, esta Corte reconoce que el registro civil permite acreditar el estado civil “desde el nacimiento hasta la muerte, el reconocimiento de su individualidad como sujeto de derechos y establecer, probar y publicar todo lo relacionado con su situación en la familia y en la sociedad”. 31. Ahora bien, según lo prevé el artículo 266 de la Constitución el registrador nacional del estado civil tiene la responsabilidad de dirigir y organizar el registro civil. Por ello, el Decreto 1260 de 1970 termina por establecer que son los registradores especiales, auxiliares y municipales del estado civil los encargados de llevar el registro civil de las personas. Esto, sin embargo, no es óbice para que excepcional y fundadamente la Registraduría autorice “a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil”. 32. En conclusión, es posible establecer que la importancia del estado civil como atributo de la personalidad está dada por su capacidad de identificar las condiciones jurídicas inherentes a cada persona y de hacerla sujeto de ciertos derechos y obligaciones. De ahí que “la información del estado civil [sea] fundamental para el reconocimiento de la personalidad jurídica”. Caso concreto 33. Los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo pretenden que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica y de petición, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha inscrito en sus registros civiles la anotación relacionada con su divorcio. Antes de pronunciarse sobre ese reclamo, la Corte examinará si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. Procedibilidad formal de la acción de tutela 34. Legitimación por activa: los accionantes presentan la acción de tutela a través de apoderado. En la medida en la que en el expediente se encuentra el poder espacial que ellos le otorgaron al señor Nelson Augusto Martínez Bolaño este requisito se encuentra satisfecho. 35. Legitimación por pasiva: el artículo 40 del Decreto 1010 del 2000 establece que una de las funciones de la Dirección Nacional del Registro Civil, unidad que integra la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es la de “dirigir los procesos de manejo, clasificación, archivo físico y magnético, y recuperación de la información relacionada con el registro civil”. En la medida en la que el reclamo planteado por los accionantes se relaciona precisamente con esa competencia, la Registraduría está legitimada por pasiva. 36. De otro lado, la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla también está legitimada por pasiva, pues en esta recae la obligación que contempla el artículo 2.2.6.8.6 del Decreto 1069 de 2015 en relación con la comunicación de la escritura pública de divorcio. 37. Subsidiariedad: pese a que el artículo 577 del Código General del Proceso establece que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria se tramitará la “corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”, esta Corte ha reconocido que ese proceso solo será necesario para la corrección de registro que “requiera un ejercicio de ‘valoración’ o de ‘interpretación’, es decir, en aquellos casos en los que después de revisados los documentos exista incertidumbre o controversia, respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar”. 38. En la medida en la que los accionantes no plantean ningún tipo de inconsistencia acerca de la escritura pública a través de la cual tramitaron su divorcio, para la Sala es claro que en este caso no es procedente acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues no existe incertidumbre o controversia acerca de su estado civil. Por el contrario, con su reclamo los actores persiguen que la Registraduría cumpla sus obligaciones como entidad encargada del manejo, clasificación, y recuperación de la información relacionada con el registro civil. Por consiguiente, la Corte concluye que en este caso se supera el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda, pues ellos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para plantear su reclamo. 39. No ocurre lo mismo con su derecho fundamental de petición. En este punto, la Corte recuerda que cuando los jueces de tutela evidencien que “el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo constitucional”. Esto se debe a que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, por lo que pierde sentido si no ha existido una acción u omisión de la entidad accionada a la que pueda imputársele la vulneración de derechos fundamentales. 40. Esto es relevante pues a pesar de que en el escrito de tutela se reclama la protección del derecho fundamental de petición, a partir de las pruebas que obran en el expediente no es posible evidenciar que antes de la presentación de la acción de tutela los accionantes hubiesen radicado alguna solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Son al menos tres las razones por las que la Sala llega a esta conclusión. 41. En primer lugar, porque la petición que anexaron al escrito de tutela, y que suscribe su abogado, tiene múltiples inconsistencias. Por un lado, la Corte encuentra que ese documento no está fechado y que tampoco cuenta con algún sello de recibido que acredite su radicación. Por el otro, evidencia que, si bien en el encabezado parece estar dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la petición se orienta a que el “señor notario” remita la información requerida para la actualización del registro civil y al final el remitente se suscribe del “señor juez”. Por ello, no es claro a quién se habría remitido. 42. En segundo lugar, porque los accionantes no aportaron más elementos de prueba que sustenten su relato. A pesar de que en sede de revisión la Corte los requirió con el propósito de tener certeza acerca de sus gestiones, ellos tan solo señalaron que el 26 de julio de este año remitieron a la Registraduría la información que esa entidad les había pedido y que se continuaban vulnerando sus derechos fundamentales. 43. En tercer lugar, porque las peticiones de las que sí tiene certeza la Corte se presentaron después de que se radicara la acción de tutela. Esto ocurre, por ejemplo, con las solicitudes a las que aludió la Registraduría en su respuesta en sede de revisión, pues estas fueron remitidas por los accionantes el 27 de abril y el 3 de mayo, es decir, más de un mes después de que se presentó la solicitud de amparo. 44. De modo que al no encontrarse acreditada la existencia de una conducta vulneradora por parte de la entidad accionada en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la acción de tutela se torna improcedente. Por consiguiente, en lo que respecta a este derecho la Corte revocará las sentencias de instancia que negaron su protección y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo. 45. Inmediatez: Los accionantes tramitaron su divorcio a través de una escritura pública suscrita el 27 de octubre de 2009. Pese a que han transcurrido casi catorce años desde ese momento, la Corte encuentra razonable superar este requisito. En primer lugar, por el carácter indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible que esta corporación ha reconocido al estado civil, por lo que el paso del tiempo no tiene la capacidad para restringirlo. En segundo lugar, porque, a pesar de que los accionantes argumentaron que han realizado gestiones para que se realice el trámite reclamado, la aparente vulneración de derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. Para la Corte es claro que hasta que no se actualice el registro civil de los accionantes persiste una situación con la capacidad de vulnerar permanentemente los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de los accionantes. 46. Ahora bien, luego de superar el estudio de procedibilidad formal de la acción de tutela con respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica, la Corte evaluará si en este caso se superó la situación que los accionantes cuestionaban en su escrito de tutela. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en este caso 47. En criterio de esta Sala, en este caso sí se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, pues como consecuencia del trámite realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil se resolvió el reclamo planteado por los accionantes. A continuación, se explica por qué se llega a esta conclusión. 48. En su escrito de amparo, los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo cuestionaron que la entidad accionada no había inscrito en sus registros civiles la anotación relacionada con su divorcio. Sin embargo, en sede de revisión la Registraduría indicó que el 10 de julio de 2023 se grabó en “módulo de nacimiento” del Sistema de Información de Registro Civil una nota u observación relacionada con el divorcio de los accionantes. Asimismo, señaló que en el “módulo matrimonio” se encontró en estado inválido el registro civil de matrimonio que en su momento ellos suscribieron. 49. Esto acredita que se realizó lo pretendido en la acción de tutela, pues la Registraduría actualizó el registro civil de los accionantes con la información acerca de su divorcio. Asimismo, evidencia que esa entidad actuó voluntariamente, en tanto para el momento en el que se realizó el trámite no se había emitido ninguna orden en su contra. Por esta razón, la Corte constata que sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y que cualquier orden que emita caería en el vacío y no produciría ningún efecto. Por consiguiente, esta corporación revocará los fallos de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de los accionantes. 50. Ahora bien, pese a que la Sala no encuentra necesario pronunciarse de fondo sobre los hechos que dieron lugar al caso ni sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados, sí considera importante llamar la atención de la Registraduría Nacional del Estado Civil para impedir que nuevamente ocurran situaciones como las planteadas por los accionantes. 51. Como lo ha reconocido esta Corte y lo establece el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Dada la relevancia de esta institución, resulta problemático que por complicaciones de comunicación entre la Registraduría, que es la entidad encargada de dirigir los procesos de manejo, clasificación, y recuperación de la información relacionada con el registro civil, y las notarías del país, se presenten durante tanto tiempo inconsistencias que repercuten tanto en la veracidad de la información con la que cuenta la Registraduría como en el estado civil de los ciudadanos. 52. Casos como este, en los que transcurrieron casi catorce años entre el momento en el que se suscribió la escritura pública de divorcio y se actualizó la información relacionada con el registro civil de los accionantes, evidencian problemas en los canales de comunicación que existen entre la Registraduría y las notarías del país. Es por ello por lo que la Corte exhortará a esa entidad con el propósito de que revise la idoneidad de los mecanismos con los que cuenta para mantener actualizada la información relacionada con el registro civil de los ciudadanos y que de esa manera cumpla adecuadamente su misión de “promover y garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su información a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos idóneos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas”. 53. Esto es además relevante en la medida en la que incide en el debido proceso administrativo de los ciudadanos, que “tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general”. La Corte no pasa por alto que el debido proceso administrativo, además de las garantías procesales que le corresponde considerar, debe tener presente los principios constitucionales que gobiernan la función pública, es decir, “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. Particularmente, para esta Sala casos como el examinado llevan a destacar la importancia de la celeridad en materia administrativa, pues “implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios”. Síntesis de la decisión 54. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revisó las sentencias que resolvieron la acción de tutela con la que los señores Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo cuestionaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil no había inscrito en sus registros civiles la anotación relacionada con su divorcio. Para revisar esas decisiones, la Corte abordó su jurisprudencia en relación con (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el estado civil como atributo de la personalidad jurídica. 55. Con base en esas consideraciones, la Corte constató que se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de los accionantes. No ocurrió lo mismo, sin embargo, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petición, pues la Sala no evidenció que antes de la presentación de la acción de tutela los accionantes hubiesen radicado alguna solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que la acción de tutela se tornaba improcedente. 56. Luego, la Corte encontró que sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 10 de julio de este año la Registraduría actualizó el registro civil de los accionantes con la información acerca de su divorcio. Esto, sin embargo, no impidió que la Corte exhortara a esa entidad con el propósito de que revise la idoneidad de los mecanismos con los que cuenta para mantener actualizada la información relacionada con el registro civil de los ciudadanos. III. DECISIÓN   Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2023, que confirmó la sentencia del 23 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se negó la acción de tutela presentada por Steven José Martínez Cantillo y Sugey Milena Castañeda Cantillo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el derecho fundamental de petición y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica. Segundo: EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que revise la idoneidad de los mecanismos con los que actualmente cuenta para mantener actualizada la información relacionada con el registro civil de los ciudadanos. Tercero: Por la Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General