DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales    (La institución educativa accionada) vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petición, a la educación y a la participación democrática y política … (i) no todas las sanciones estaban tipificadas en el reglamento de la institución educativa, (ii) en la formulación de cargos no constaron de manera clara y precisa las sanciones y las normas que las consagran, (iii) no se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantizó el derecho de defensa, (iv) el proceso disciplinario no respetó la presunción de inocencia, (v) la decisión final de imponer las sanciones de no fue un acto motivado y congruente, (vi) las sanciones aplicadas son desproporcionadas, y (vii) la accionante no pudo controvertir las decisiones tomadas por la institución educativa mediante los recursos pertinentes... vulneró el derecho a la intimidad de (la accionante) al utilizar y difundir, en el marco del proceso disciplinario, información de la esfera privada de la estudiante que no tiene nada que ver con la materia de investigación.    DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta    (...) la omisión de la (institución educativa accionada) en dar respuesta a la solicitud de la estudiante de que le pasaran los registros de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos es una clara vulneración al derecho de petición y resulta particularmente grave, pues, repercutió en la garantía del derecho de defensa de la accionante.    DERECHO DE PARTICIPACION-Vulneración    En el caso de la participación democrática y política de (la accionante) ... al no garantizarse los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa en el proceso disciplinario, las sanciones impuestas no están justificadas y, por tanto, la anulación de la elección como representante estudiantil vulnera los derechos fundamentales a la participación democrática y política de la accionante. (…), la votación popular que eligió de forma mayoritaria a la plancha #3 debe ser respetada, otorgándole al suplente la posibilidad de ejercer la representación estudiantil si se llegase a dar la inhabilidad de la candidata principal.    DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones disciplinarias de las universidades privadas al no existir una acción judicial que se pueda incoar    DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio    DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia    DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jurídica    AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley    AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso    DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites    DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido/DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones    CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada    SECRETO PROFESIONAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Relación    SECRETO PROFESIONAL-Implica la existencia de un derecho deber/SECRETO PROFESIONAL-Deber de reserva    SECRETO PROFESIONAL EN PSICOLOGÍA-Deberes, obligaciones y prohibiciones RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Oponible a terceros interesados/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia clínica     (...) la historia clínica solo puede ser conocida por terceros de manera excepcional cuando: (i) se cuente con la autorización del titular, (ii) exista orden de autoridad judicial competente, (iii) quienes quieran conocerla sean familiares del titular y acrediten ciertos requisitos, o (iv) “se trate de individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente”    DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido    DERECHO DE PETICION FRENTE A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS O PUBLICAS-Procedencia    DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial    DERECHO A LA PARTICIPACION-Carácter fundamental    DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance    AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participación de comunidad educativa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 452 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.297.779 Acción de tutela presentada por Helena contra la Corporación Universitaria Reformada Magistrado/a ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en primera instancia, y el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, en sede de impugnación, dentro del expediente T-9.297.779. Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de las personas involucradas en el caso, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá el nombre de la accionante por uno ficticio –Helena–. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. El 11 de noviembre de 2022, Helena, estudiante de Psicología de séptimo semestre, ingresó a la Corporación Universitaria Reformada con una cerveza entre la cartera –situación que, según ella, puso en conocimiento del personal de seguridad de la institución–. Lo anterior, en el marco de una conferencia en salud mental a la que estaba asistiendo. 2. Helena salió al patio a conversar con un compañero –Jorge Andrés Núñez–. Allí, Camilo Santos –gestor de seguridad– notó que la cerveza estaba en el piso “un poco abierta” y los remitió a hablar con Adriana Quintero, la secretaria académica del Programa de Psicología. Al respecto, Helena y Jorge Andrés le explicaron que la cerveza no había sido consumida pues se encontraba llena, “que hubo un momento que [dejaron sus] pertenencias con el resto del grupo y que [suponían que] alguno la abrió, pero que estaban seguros [de] que nadie consumió porque está estaba entera”. Además, Jorge Andrés Núñez procedió a botar la cerveza “frente a sus ojos para que ella constatara lo que le estaban diciendo”. 3. El 16 de noviembre de 2022, Helena recibió un correo de la institución en el que la convocaban a una cita en la facultad el 17 de noviembre a las ocho y media de la mañana y le notificaban que tenía hasta esa fecha para enviar su versión libre sobre los hechos. 4. El 18 de noviembre de 2022 a las cinco de la mañana, Helena respondió el correo disculpándose. Explicó que no tuvo tiempo de enviar su versión de los hechos en tanto estuvo todo el día anterior “en el ajuste de actividades grupales finales de algunas asignaturas” e indicó que enviaría dicho documento lo antes posible. A las nueve de la mañana del mismo día, Helena envió un escrito relatando los hechos ocurridos. Posteriormente, también Jorge Andrés Núñez rindió su versión a través de correo electrónico. 5. El 18 de noviembre de 2022, Helena, perteneciente a la plancha #3 –en la que ella era la candidata principal y Julio César Meriño Ortiz el suplente–, fue elegida representante estudiantil del consejo académico con una mayoría del 68% de los votos. 6. El 21 de noviembre de 2022, el Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades analizó el material probatorio recolectado y profirió el Acuerdo 001–2211122 en el que determinó que el caso ameritaba ser remitido oficialmente al Consejo Académico para el estudio y emisión de la sanción disciplinaria. 7. En consecuencia, en el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022, el Consejo Académico de la Corporación Universitaria Reformada: (i) impuso matrícula condicional a Helena por la comisión de actos que se enmarcan en la comisión de faltas graves, (ii) revirtió el proceso de admisión realizado por la estudiante para ingresar al Programa de Derecho como consecuencia de la sanción interpuesta y (iii) aclaró que contra el presente acuerdo no proceden recursos. Decisión que fundamentó en que: la estudiante Helena al ingresar conscientemente una bebida alcohólica (cerveza) a las instalaciones de la Corporación Universitaria Reformada, incumple con los Deberes de los estudiantes establecidos en el Artículo 11, literales “b” y “h” del Reglamento Estudiantil e igualmente con este incumplimiento de Deberes se hace responsable de propiciar cualquier situación que pudiera derivar en alguna de las acciones señaladas como falta grave por el Artículo 41 del Reglamento Estudiantil en los literales “a” y “f”. 8. Además, mediante la Circular No. 006 del 28 de noviembre de 2022, el Comité Electoral notificó “la declaratoria de inhabilidad de la candidatura de la estudiante Helena, dejando sin efecto esta y anulando así la plancha #3 de los candidatos a representantes de los estudiantes […]”. Lo anterior, con fundamento en el “artículo 23, literal d [del Reglamento] que reza que para que un Estudiante pueda representar a su comunidad ante el Consejo Académico debe cumplir entre otros el siguiente requisito: d) No haber sido sancionado disciplinaria o académicamente”. En consecuencia, en la Circular No. 007 del 29 de noviembre de 2022 se negó a Helena la posibilidad de ser representante y se declaró como ganador de las elecciones al candidato con la segunda mayor votación. 9. El 29 de noviembre de 2022, Julio César Meriño Ortiz, el candidato suplente de la plancha #3, envió un correo al Comité Electoral solicitando que se le permitiera desempeñarse como representante estudiantil, en tanto ganaron las elecciones y la sanción impuesta a Helena no existía antes de su postulación. Está petición fue resuelta negativamente por la Corporación Universitaria Reformada el 10 de febrero de 2023, como se verá más adelante. 10. El 2 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico, Helena solicitó a la institución educativa que le pasara los registros de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos, con el fin de demostrar que a su “ingreso a la universidad y en distintos momentos [mostró] al personal de […] seguridad y de manera voluntaria una cerveza sellada que traía en [su] cartera”. 11. El 9 de diciembre de 2022, la secretaria académica del Programa de Psicología citó a Helena a la oficina, para que firmara “el Acta de Matrícula Condicional sobre el incidente cometido […] el pasado 11 de noviembre”. 12. El 21 de diciembre de 2022, Helena interpuso acción de tutela contra la Corporación Universitaria Reformada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y el debido proceso. Lo anterior, por cuanto la institución educativa le impuso matrícula condicional, revirtió su admisión al programa de Derecho y anuló su elección como representante estudiantil, como consecuencia de haber ingresado a las instalaciones con una cerveza. B. Pretensiones y solicitudes de la demanda 13. La accionante solicitó: (i) que se decrete la nulidad del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 y, en su defecto, se ordene a la Universidad cumplir con el debido proceso y el Reglamento Estudiantil; (ii) que se decrete la nulidad de la Circular No. 007 del 29 de noviembre de 2022 y, en su defecto, se respete su derecho a actuar “en calidad de elegida en el consejo académico por votación popular”; y (iii) que se le conceda el derecho a matricularse en el Programa de Derecho. 14. Además, en dicha tutela, la accionante solicitó unas medidas provisionales que fueron concedidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla mediante Auto del 21 de diciembre de 2022. C. Decisión de primera instancia 15. El 28 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla tuteló los derechos de la accionante y resolvió “dejar sin efecto[s] el Acuerdo del Consejo Académico No.004 del 25 de noviembre de 2022” y “las circulares número 006 y 007, del 28 y 29 de noviembre de 2022”. Además, ordenó a la Corporación Universitaria Reformada garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y educación, adoptar “una nueva decisión aplicando el proceso correspondiente, teniendo en cuenta lo señalado en la ley y en el reglamento estudiantil” y tomar los correctivos y medidas administrativas correspondientes “para subsanar todas las consecuencias o decisiones que se tomaron con fundamento en dicho acuerdo”. Finalmente, se abstuvo de estudiar la pretensión relacionada con la admisión de la accionante al programa de Derecho, pues consideró que esta “no presento ningún elemento material probatorio para sustentar su solicitud”. 16. Al respecto, manifestó que la autonomía universitaria está limitada por las garantías del debido proceso y que la Corporación Universitaria Reformada vulneró este derecho, así como el derecho a la educación: (i) al establecer que contra el acuerdo que impuso la sanción no proceden recursos y (ii) al imponer la sanción de matrícula condicional a pesar de que no se acreditó, como lo exige el reglamento estudiantil, que la estudiante “fue objeto de una sanción anterior de amonestación”. D. Impugnación 17. La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia por considerar que actuó en el marco de la autonomía universitaria y que el juez no valoró que, aunque debido a la gravedad de la falta la institución podía haberle impuesto a la estudiante una sanción severa como la pérdida del derecho a renovar la matrícula o la cancelación de esta, le impuso una sanción menos lesiva. Además, resaltó que la estudiante conocía de las reglas que prohibían el ingreso de alcohol a la institución y aun así decidió ignorarlas, que la institución debe “velar por el cumplimiento de las normas mínimas de convivencia y respeto” y que no se vulneró el derecho a la educación, en tanto la sanción impuesta no impide a Helena continuar sus estudios. 18. Por su parte, la accionante se pronunció sobre el escrito de impugnación reiterando los argumentos expuestos en la tutela. Además, agregó que se siente revictimizada, pues la Corporación Universitaria Reformada aportó el informe de Bienestar Estudiantil sobre el proceso psicológico que ella adelantó en la universidad como sustento para probar que ya tenía antecedentes disciplinarios. En dicho informe se difundieron asuntos personales que versaban sobre problemáticas familiares, ansiedad, angustia y depresión, situaciones de la vida privada de la accionante “que fueron contadas en secreto ético al psicólogo de la institución”. E. Decisión de segunda instancia 19. El 24 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y negó por improcedente el amparo al considerar que la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil para la garantía de sus derechos, pues sus pretensiones “deben estar precedidas de un amplio debate probatorio que escapa al ámbito tutelar”. 20. Al respecto, manifestó que “no se vislumbra que [activa la joven Helena, se encuentre en un riesgo inminente de su derecho fundamental al debido proceso y otros; (además, de tener a su alcance los medios judiciales expeditos e idóneos en pro de ejercer la referida defensa de los derechos que reclaman en tutela); se reitera que no hay efectos fatales porque no acreditó una idónea circunstancia] que haga viable intervenir al juez tutelar”. Además, resaltó que “desde la fecha en que se inició el proceso disciplinario hasta la fecha en que se presenta la solicitud tutelar ha transcurrido un lapso considerable” y que la entidad accionada “ha realizado debidamente todas las etapas y ha garantizado el derecho de defensa de la accionante, (así mismo no ha vulnerado el derecho a la educación porque la sanción impuesta que es matricula condicional no impide a la accionante continuar con sus estudios)”. F. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 21. El expediente T-9.297.779 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió el expediente para su revisión. 22. Mediante Auto del 22 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso a Julio César Meriño Ortiz, se le envió copia del expediente y se le otorgó un término para pronunciarse y aportar la información o documentación pertinente. G. Respuestas al Auto del 22 de agosto de 2023 Julio César Meriño Ortiz 23. En escrito del 28 de agosto de 2023, Julio César Meriño Ortiz señaló que, tras dilaciones injustificadas, el 10 de febrero de 2023 la institución educativa dio respuesta a su correo. Allí, la Corporación Universitaria Reformada aportó el cronograma electoral, indicó que “la plancha No.3 radicó su inscripción el día 11 de noviembre” y señaló que “el comité electoral declaró la inhabilidad de la candidatura de la estudiante Helena, dejando sin efecto esta y anulando así la plancha #3”. Razón por la cual no podían permitirle ejercer como representante estudiantil, en tanto existen “otros candidatos con sus respectivas planchas que en la actualidad se encuentran habilitados para asumir” dicho rol. 24. Sobre esto, Julio César Meriño Ortiz manifestó que tanto él como Helena contaban con todos los requisitos para ser elegidos por la comunidad estudiantil para el cargo de representantes y que ambos son estudiantes destacados de la institución –él fue monitor del departamento de Bienestar Estudiantil durante 6 semestres y monitor académico en asignaturas de Psicología durante 2 semestres con un promedio de 4.73 y ella cuenta con una carta de recomendación de la directora del programa en donde se establece que tiene un desempeño académico sobresaliente y que no existían procesos disciplinarios en su contra–. Corporación Universitaria Reformada 25. Mediante comunicación del 5 de septiembre de 2023, la Corporación Universitaria Reformada señaló: (i) que la institución, en virtud de la autonomía universitaria, ha establecido reglamentos cuyo objetivo es proteger a la comunidad educativa; (ii) que Helena incumplió los artículos 11 y 41 del reglamento estudiantil al ingresar “una bebida alcohólica (cerveza) a las instalaciones de la Corporación”; (iii) que “en aras de buscar una verdadera reflexión de la estudiante y no un castigo o juzgamiento que pudiese truncar su futuro profesional por el error cometido, el Consejo Académico dentro de las potestades conferidas en el reglamento estudiantil y el estatuto general, [decidió] imponer una sanción menos lesiva”, en lugar de la sanción que ameritaba dicha falta; (iv) que entre los criterios de elegibilidad para participar en elecciones estudiantiles se encuentra el de mantener un historial disciplinario limpio y Helena recibió una sanción por conducta que la descalificaba para continuar el proceso electoral; (v) que “el suplente tiene la responsabilidad de reemplazar al representante principal en el caso en que este no pueda asistir a las sesiones del Consejo, es decir que para poder ejercer como tal, deben estar reconocidos y posesionados como representante estudiantil y suplente, situación que no acaeció por la sanción impuesta a la estudiante Helena, en este sentido, conforme a los principios de la función electoral corresponde elegir al siguiente candidato con mayor número de votos”. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 26. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. B. Procedencia de la acción de tutela 27. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Legitimación en la causa por activa 28. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que la accionante, Helena, es la persona cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la decisión de la Corporación Universitaria Reformada de imponerle matrícula condicional, revertir su admisión al programa de Derecho y anular su elección como representante estudiantil. Legitimación en la causa por pasiva 29. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto la Corporación Universitaria Reformada, una institución privada que presta el servicio público de educación, es la entidad responsable de las sanciones disciplinarias impuestas. Inmediatez 30. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que la accionante interpuso la acción de tutela el 21 de diciembre de 2022, cuando había sido notificada del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 el 29 de noviembre de 2022. Es decir, transcurrió menos de un mes desde el momento en que Helena tuvo conocimiento de dicha decisión y el momento en que solicitó el amparo. Subsidiariedad 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32. En lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir decisiones sancionatorias proferidas por universidades privadas, este Tribunal ha señalado que esta “se erige como el único mecanismo judicial previsto […], al no existir una herramienta judicial para censurar ese tipo de determinaciones”. 33. Para el caso concreto, no solamente no existe acción judicial que pueda adelantarse en contra de las actuaciones disciplinarias de la Corporación Universitaria Reformada, sino que, además, no existe otro mecanismo para defender los derechos de la accionante, pues, el artículo 3 del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 que le impuso la sanción señalaba que “Contra el presente acuerdo no proceden recursos”. 34. En consecuencia, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa judicial, en el presente caso la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. C. Problema jurídico y metodología 35. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver: (i) si la Corporación Universitaria Reformada vulneró los derechos al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petición, a la educación y a la participación democrática y política de Helena, al adelantar el proceso disciplinario que condujo a la imposición de las sanciones de matrícula condicional, reversión de la admisión al programa de Derecho y anulación de la elección como representante estudiantil, por haber ingresado a las instalaciones con una cerveza. Y(ii) si la institución educativa vulneró el derecho a la participación democrática y política de Julio César Meriño Ortiz y los electores que votaron por la plancha #3, al otorgar el cargo de representante estudiantil a otros candidatos, en lugar de otorgárselo a él como suplente. 36. En lo relacionado con el segundo problema jurídico, la Sala considera necesario aclarar que el análisis sobre la posible vulneración de los derechos de participación democrática y política de Julio César Meriño Ortiz y los electores que votaron por la plancha #3 obedece a que el juez de tutela es competente para “determinar el alcance del problema jurídico, en aplicación del principio de informalidad y de [su] facultad […] para proferir fallos ultra y extra petita”. Lo anterior, siempre que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales. 37. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: (i) el debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, (ii) el derecho a la educación y la autonomía universitaria, (iii) el derecho a la intimidad, la información reservada y el secreto profesional (iv) el derecho de petición en las instituciones educativas privadas y (v) el derecho a la participación democrática y política en las instituciones educativas. Para finalizar, resolverá el caso concreto. D. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas 38. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es aplicable a las actuaciones disciplinarias adelantadas por instituciones educativas públicas y privadas. De hecho, en aquellos casos en que se ha analizado la vulneración de derechos en este contexto, la Corte ha manifestado que “la competencia para imponer sanciones disciplinarias es reglada. De esta manera, las conductas deben estar previamente determinadas en el manual respectivo y la imposición de sanciones está restringida por la garantía de los derechos al debido proceso y de defensa”. 39. La jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de presupuestos básicos para que se entienda garantizado el debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de instituciones educativas entre los cuales se encuentran: “(i) que las reglas de conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución; (ii) las sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento; (iii) debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia; (iv) el proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan; (v) por último, el principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento”. 40. Además, este Tribunal ha indicado que el proceso disciplinario debe contener, como mínimo: “(i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanción; (ii) la formulación verbal o escrita de los cargos imputados en la que conste de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere pertinentes; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el acusado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”. 41. En suma, la Corte ha sido clara en que las actuaciones disciplinarias deben respetar el derecho al debido proceso, “derecho del que, a su vez, hacen parte el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad y la imposición de una sanción razonable, necesaria y proporcional a los hechos que la motivan”. 42. En lo relacionado con el derecho de defensa como parte esencial del derecho al debido proceso, la Corte ha señalado que “el acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción. Sólo así, el imputado puede construir una defensa que apunte no sólo a desvirtuar elementos de orden fáctico, sino también de índole jurídica”. 43. Por su parte, el principio de legalidad implica que tanto las faltas como las sanciones imponibles deben haber sido previstas en el reglamento de la institución educativa con anterioridad a la comisión de la conducta, pues, de lo contrario, no se podrá investigar ni sancionar a los estudiantes. Sin embargo, la Corte ha señalado que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal, en el derecho académico sancionador: no es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional – que no arbitraria – al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias no contempladas por la norma. 44. Frente a la proporcionalidad de la sanción la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción”, sumado a que no deben afectar de manera injustificada los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad educativa. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “las medidas de carácter sancionatorio son, ante todo, […] herramientas legítimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes. De manera que las mismas no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades”. 45. Finalmente, la Sala debe recordar la importancia del principio de presunción de inocencia en este tipo de procesos, el cual “está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigación debe ser acorde con este postulado”. Lo anterior implica que, aunque no se puede exigir a las instituciones educativas tener en sus “procesos disciplinarios […] la rigurosidad que se predica de los procesos judiciales, es claro que estos deben respetar las garantías mínimas del debido proceso” y, por tanto, no es el investigado quien debe probar su inocencia, sino la institución quien debe probar su culpabilidad. En efecto, se “tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa”. Es precisamente por ello que las instituciones educativas deben “analizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una sanción por su conducta” 46. Cabe resaltar que “en el marco de los procesos disciplinarios, el cumplimiento de las garantías mencionadas le imprime validez a la actuación de la institución educativa y armoniza la tensión que, en estos casos, surge entre el principio constitucional de la autonomía universitaria y el derecho fundamental a la educación. Por el contrario, cuando se omite uno o varios de los elementos procesales mencionados, la decisión sancionatoria es contraria a la Constitución Política por desbordar el ámbito de protección de la autonomía universitaria y, por ese conducto, viola los derechos al debido proceso y a la educación”. E. El derecho a la educación y la autonomía universitaria 47. El derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio público cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y como un derecho de todas las personas. Al respecto, se ha señalado que “el carácter fundamental del derecho a la educación -aun en el caso de los adultos- tiene apoyo en la idea según la cual la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona […], además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”. 48. De este modo, el derecho a la educación está íntimamente relacionado con el “derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, ya que es el presupuesto para materializar la elección de un proyecto de vida”. Lo anterior, en el entendido de que la libertad de escoger profesión u oficio –consagrada en el artículo 26 de la Constitución Política– es “la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”. 49. En suma, la Corte “ha caracterizado el derecho a la educación como: (i) un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) también contribuye a alcanzar uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) un derecho–deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”. 50. El carácter de derecho–deber implica que genera obligaciones entre las partes del proceso educativo. Así, el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente, las instituciones educativas deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio y los estudiantes deben respetar sus reglamentos. De allí se deriva que la obligación de garantizar la prestación del servicio educativo dependerá, entre otras cosas, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes. 51. De hecho, en el caso de la educación superior, “el desconocimiento de las normas administrativas, académicas y disciplinarias puede conllevar a que la institución educativa, en ejercicio de la autonomía universitaria […], adopte medidas correctivas y sancionatorias que entran en tensión con la garantía de permanencia del derecho a la educación”. 52. La autonomía universitaria –regulada en los artículos 27 y 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992– otorga a las instituciones de educación superior la facultad de “darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, con apego a la ley”. Así, esta figura implica dos elementos: “el primero es la independencia administrativa y financiera; el segundo la libertad de toda institución educativa de profesar o no cierta orientación ideológica y de organizar su ejercicio académico en función de tal ideología”. 53. Sin embargo, la autonomía universitaria no tiene carácter absoluto, pues se encuentra limitada por el ordenamiento constitucional y legal así como por: “la prohibición de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educación; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros” derechos fundamentales. 54. De hecho, en la sentencia T-281 de 2022, la Corte Constitucional señaló que la autonomía universitaria está sometida a los siguientes límites: (i) el orden legal y constitucional, (ii) el orden público, el interés general y el bien común, (iii) los derechos fundamentales entre los que se resalta el derecho al debido proceso, (iv) la confianza legítima que se fundamenta en los principios de buena fe y seguridad jurídica, y (v) el respeto por el acto propio. De manera que la autonomía universitaria no puede ser empleada por las instituciones educativas como un argumento para desconocer los derechos fundamentales de sus integrantes. 55. Con el objetivo de que la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad, la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes subreglas que permiten solucionar tensiones entre la autonomía universitaria y otros principios o derechos fundamentales: a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común. b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado. c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución. d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual. h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria. i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.” 56. Es en virtud del principio de autonomía que las universidades pueden expedir un reglamento interno que determine, entre otros aspectos, “(i) las obligaciones académicas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento, (iii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción” y (iv) los requisitos de admisión de los estudiantes. Reglamento que debe ser claro “sobre los parámetros exigidos de cualquier procedimiento en la institución, esto es la inscripción, admisión, acreditación de los requisitos académicos y para aprobar las diferentes materias, así como para optar por el título de profesional que el estudiante haya escogido”, entre otros. 57. De allí que, “las decisiones y actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su ámbito administrativo, a partir de la realización del proceso de admisión y vinculación de los alumnos del respectivo claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional, según lo enunciado, ésta siempre será reglada, con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro universitario y a tramitar y formalizar la matrícula para adquirir el status de estudiante ante la correspondiente universidad”. 58. Esto sin olvidar que, una vez los estudiantes hacen parte de la institución, “con el fin de proteger el derecho a la educación y evitar que la autonomía universitaria derive en arbitrariedad, la imposición de una sanción de carácter disciplinario debe estar precedida de unas etapas procesales que garanticen los elementos mínimos del derecho al debido proceso”. F. El derecho a la intimidad, la información reservada y el secreto profesional 59. Según el artículo 15 de la Constitución Política todas las personas tienen derecho a la intimidad, entendida como esa órbita de la personalidad de los sujetos que no hace parte del dominio público y a la que los extraños solo pueden acceder “con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. 60. Además de dicha norma, existen otras disposiciones constitucionales que protegen el derecho a la intimidad. Así, “el artículo 18 prescribe que nadie estará obligado a revelar sus convicciones, el artículo 33 reconoce el derecho a no auto incriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el artículo 42 prevé que la intimidad de la familia es inviolable, el artículo 74 dispone que el secreto profesional es también inviolable [y] el artículo 250 de la Carta […] prevé […] el control judicial posterior a efectos de determinar la validez de las actuaciones [de la Fiscalía que puedan afectar la intimidad]”. 61. El derecho a la intimidad tiene dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La dimensión negativa se refiere al derecho a “mantener en secreto lo que ocurre al interior de la vida privada y familiar”, lo que implica la prohibición de divulgación ilegítima de información privada y la posibilidad de exigir su respeto. Y la dimensión positiva se relaciona con el derecho a ejercer control sobre la información que afecta a la persona o que podría afectar a su familia. 62. La Corte ha señalado que el alcance de la protección del derecho a la intimidad varía según la naturaleza de la información. La información puede ser: (i) Pública cuando es de libre acceso, hace parte del derecho a recibir información y no tiene relación con el derecho a la intimidad. (ii) Semiprivada cuando interesa a un grupo de personas o la sociedad en general, pero tiene un grado de limitación para su acceso, en tanto sólo se puede acceder a ella “por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales”. (iii) Privada cuando “revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas [y] solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere o por la existencia de una decisión judicial”.Y (iv) reservada o secreta cuando incluye datos sensibles directamente vinculados con la intimidad de la persona, por lo que no es accesible a terceros. Únicamente de manera excepcional podría accederse a la información reservada, como por ejemplo cuando “el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación”. 63. La Corte ha sido enfática en que este derecho solo puede ser restringido de manera excepcional y que “para que tales restricciones sean viables [deben existir] razones de interés general, que sean legítimas y que tengan justificación constitucional”. Y ha resaltado que el derecho a la intimidad se ve vulnerado “cuando ocurren algunas de las siguientes conductas: (i) la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado con independencia de que lo encontrado sea publicado; (ii) la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada y (iii) la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad”. 64. Ahora bien, el secreto profesional, contemplado en el artículo 74 de la Constitución Política, se refiere a “la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”. Por ello, tiene una relación directa con la protección del derecho a la intimidad. 65. La Corte Constitucional ha señalado que el secreto profesional tiene el carácter de derecho–deber, puesto que, por un lado, implica que “la persona que divulga el secreto puede exigir que éste permanezca oculto [y, por el otro] impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos”. 66. El secreto profesional es inviolable por expresa disposición constitucional, lo que implica que “no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo, [sino que] está obligado a guardarlo” y es un aspecto esencial en el ejercicio de algunas profesiones, particularmente, las de servicios personalísimos. 67. Al respecto, la Corte ha señalado que “determinados profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la necesidad de curación o búsqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con el saber callar. De esta manera el profesional, según el código de deberes propio, concilia el interés general que signa su oficio con el interés particular de quien lo requiere. El médico, el sacerdote, el abogado, que se adentran en la vida íntima de las personas, se vuelven huéspedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su señor”. 68. El alcance del secreto profesional varía dependiendo de cada profesión y del grado de cercanía que esta tenga con la intimidad. En el caso de la psicología, se encuentra regulado en la Ley 1090 de 2006, la cual establece tanto los deberes como las prohibiciones a las que están sometidos los psicólogos en esta materia. 69. El artículo 10 de dicha disposición determina que los psicólogos tienen el deber de: “(a) Guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales; (b) Responsabilizarse de la información que el personal auxiliar pueda revelar sin previa autorización; […] (f) Guardar el secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional”. En el mismo sentido, el artículo 23 establece que “el profesional está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razones del ejercicio de su profesión haya recibido información”. El artículo 11 señala que estos profesionales tienen prohibido “(c) Revelar secreto profesional sin perjuicio de las restantes disposiciones que al respecto contiene la presente ley”. Y el artículo 32 dispone que “el fallecimiento del usuario, o su desaparición en el caso de instituciones públicas o privadas no libera al psicólogo de las obligaciones del secreto profesional”. 70. Por su parte, el numeral 5 del artículo 2 señala que “los psicólogos tienen una obligación básica respecto a la confidencialidad de la información obtenida de las personas en el desarrollo de su trabajo como psicólogos. Revelarán tal información a los demás solo con el consentimiento de la persona o del representante legal de la persona, excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad”. En ese sentido, la ley contempla dos situaciones excepcionales en las que el profesional en psicología puede revelar la información que le fue confiada: (i) cuando el titular autorice su difusión y (ii) cuando no revelar la información pueda causar daño al paciente o a terceros. 71. Según el artículo 79, el incumplimiento de estos deberes o prohibiciones pueden acarrear, a juicio del Tribunal Nacional o Departamental Bioético de Psicología, sanciones como: (i) la amonestación verbal de carácter privado, (ii) la amonestación escrita de carácter privado, (iii) la censura escrita de carácter público y (iv) la suspensión temporal del ejercicio de la psicología. 72. Finalmente, en lo relacionado con la historia clínica, es necesario resaltar que, según la Sentencia T-265 de 2020, este documento es de naturaleza reservada. Característica que se fundamenta en “la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”. 73. Cabe resaltar que “los datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial” y que “el carácter reservado de la historia clínica se mantiene incluso después de la muerte del paciente” . 74. Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido que la historia clínica solo puede ser conocida por terceros de manera excepcional cuando: (i) se cuente con la autorización del titular, (ii) exista orden de autoridad judicial competente, (iii) quienes quieran conocerla sean familiares del titular y acrediten ciertos requisitos, o (iv) “se trate de individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente”. G. El derecho de petición en las instituciones educativas privadas 75. Según el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015, el derecho de petición se refiere a la facultad que tiene toda persona para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 76. En lo relacionado con la posibilidad de presentar un derecho de petición ante particulares, la Corte Constitucional ha determinado que para que esto sea posible se debe cumplir con al menos uno de los siguientes elementos: “(i) que los particulares presten servicios públicos o que estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) que se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- o (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante”. 77. En ese sentido, en la Sentencia C-951 de 2014 se señaló, por un lado, que “cuando el particular presta un servicio público, como es el caso de las universidades, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. [Y, por el otro, que], cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata”. 78. Además, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “si determinada información resulta decisiva para una persona porque, por ejemplo, le permite cumplir los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones, quien administra o custodia el archivo o la base de datos adquiere la calidad de garante de dicha información. Esto significa que, […] asume, entre otras, dos obligaciones mínimas: i) certificar la existencia de los datos o entregar copia de los mismos y ii) en caso de deterioro o pérdida de la información —incluso por causas ajenas a la misma entidad—, adelantar las gestiones necesarias para su reconstrucción”. 79. De este modo, “la solicitud de información y […] de documentos ante autoridades públicas y privadas son manifestaciones del derecho de petición” y deben ser resueltas, a menos que versen sobre información reservada, clasificada o privada. 80. Finalmente, es importante resaltar que el núcleo esencial de este derecho incluye “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”. H. El derecho a la participación democrática y política en las instituciones educativas 81. El principio democrático y el derecho a la participación están consagrados en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, según los cuales el Estado debe “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el carácter fundamental de dicho derecho. 82. La participación democrática y política esta intrínsecamente relacionada con el derecho a elegir y ser elegido. Un derecho de doble vía consagrado en el artículo 40 de la Constitución que implica que las personas tienen derecho a (i) ejercer su derecho al voto para elegir a candidatos que les representen y (ii) postular su nombre para ser elegidas. Este Tribunal ha resaltado “que la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes”y la segunda “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”. 83. Cabe resaltar que el núcleo esencial de este derecho va más allá de “la existencia de plenas garantías que aseguren el ejercicio libre e informado del derecho al voto”, sino que implica además “que la decisión contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes”. 84. En lo relacionado con las instituciones educativas, basándose en los artículos 41, 67 y 68 de la Constitución, la Corte ha señalado (i) que la comunidad educativa debe participar en la dirección de las instituciones de educación y (ii) que la educación formará a los colombianos en el respeto a la democracia. En este sentido, “será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan [a los miembros de la comunidad educativa] expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes”. Por ello, la Corte ha hecho énfasis en “la necesaria concordancia que debe existir entre el ejercicio de la autonomía reconocida a los entes educativos universitarios para autorregularse y el respeto del derecho de los miembros de dicha comunidad a la participación”. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 85. La Sala considera que (i) el proceso disciplinario adelantado por la Corporación Universitaria Reformada en contra de Helena vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso –artículo 29 de la Constitución Política–, a la intimidad –artículo 15 de la Constitución Política–, al derecho de petición –artículo 23 de la Constitución Política–, a la educación –artículo 67 de la Constitución Política– y a la participación democrática y política. Y (ii) que la institución educativa vulneró el derecho a la participación democrática y política –artículos 1, 2 y 40 de la Constitución Política– de Julio César Meriño Ortiz y de los electores que votaron por la plancha #3, al otorgar el cargo de representante estudiantil a otros candidatos, en lugar de otorgárselo a él como suplente. Sobre la vulneración al debido proceso 86. Con el objetivo de determinar la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, la Sala analizará si en el caso concreto se garantizan los presupuestos básicos del debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Para lo cual evaluará: (i) si las faltas y las sanciones estaban tipificadas en el reglamento de la institución educativa con anterioridad a la comisión de la conducta (ii) si en la formulación de cargos constan de manera clara y precisa las conductas cometidas y las sanciones a que dan lugar, así como las normas en donde se encuentran consagradas; (iii) si se dio traslado a la imputada de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y si tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa; (iv) si las actuaciones disciplinarias se adelantaron bajo el supuesto de la presunción de inocencia; (v) si la decisión final que impuso las sanciones fue un acto motivado y congruente; (vi) si las sanciones aplicadas son proporcionales a la falta cometida y (vii) si la accionante pudo controvertir las decisiones tomadas por la institución educativa mediante los recursos pertinentes. 87. No todas las sanciones estaban tipificadas en el reglamento de la institución educativa. El Reglamento Estudiantil de la Corporación Universitaria Reformada establece, entre otras cosas, los requisitos de ingreso, los deberes de los estudiantes, las sanciones imponibles y el procedimiento a seguir en casos de faltas disciplinarias. El artículo 11 del Reglamento Estudiantil establece que “Son deberes del estudiante de la Corporación: (b) Respetar los principios que rigen la Corporación y cumplir los estatutos y los reglamentos estudiantil y de bienestar institucional […]. (h) Abstenerse de introducir o ingerir licores o sustancias estimulantes en la Corporación”. 88. Por su parte, las faltas disciplinarias son mencionadas en el artículo 41 del Reglamento, según el cual “Se consideran graves, entre otras, las siguientes faltas: (a) Faltar a la Constitución Política de Colombia, a la moral, las leyes de la República y los Estatutos y reglamentos de la Corporación. (b) Amenazar, coaccionar, injuriar o agredir a las autoridades de la Corporación, profesores, estudiantes y demás personas vinculadas a la Institución. […] (f) Estimular el consumo, distribuir, ingerir o presentarse bajo efectos de drogas, alucinógenos o bebidas alcohólicas”. Además, en el parágrafo, dicha norma establece que será el Consejo Académico quien determine la gravedad o levedad de una falta, para lo cual “se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes desarrolladas por el inculpado, los motivos determinantes del hecho y los antecedentes disciplinarios del estudiante”. 89. En este sentido, para la Sala resulta claro que el reglamento sí incluye normas que regulan la injuria –artículo 41 literal b– y lo referente a las bebidas alcohólicas –el artículo 11 literal h contempla el deber de abstenerse de ingresarlas a la institución y el artículo 41 literal f indica que es una falta grave estimular el consumo, distribuir, ingerir o presentarse bajo efectos de estas sustancias–. Si bien es cierto que el no ingreso de bebidas alcohólicas está contemplado como un deber, incumplir ese deber constituye una falta. Pues, según el literal a del artículo 41, se considera una falta incumplir los estatutos y reglamentos de la universidad. 90. En efecto, teniendo en cuenta el carácter de derecho-deber de la educación, es razonable que el desconocimiento de los deberes del estudiante de lugar a faltas académicas o disciplinarias. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder a las obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones”. 91. Ahora bien, aunque en el caso concreto el Reglamento Estudiantil respeta el principio de legalidad en lo relacionado con las faltas, no ocurre lo mismo con las sanciones impuestas. El artículo 40 de dicha disposición establece que las sanciones que serán impuestas a los estudiantes cuando cometan faltas son: retiro de clase, retiro de una materia, amonestación, matrícula condicional, pérdida del derecho a renovar la matrícula, cancelación de la matrícula, expulsión de la Corporación. Y, el literal d del artículo 23 del Reglamento Electoral señala que, para ser representante estudiantil, la persona no debe haber sido sancionada disciplinaria o académicamente. 92. En el caso concreto, las sanciones impuestas a la accionante fueron la matrícula condicional –lo que llevó a la anulación de su elección como representante estudiantil– y la reversión de la admisión al programa de Derecho. Para la Sala resulta claro que esta última sanción no está tipificada en la normativa interna de la institución educativa, lo cual implica un desconocimiento del principio de legalidad. 93. En la formulación de cargos no constaron de manera clara y precisa las sanciones y las normas que las consagran. El inciso 2 del artículo 44 del Reglamento Estudiantil señala que “la imposición de una sanción estará precedida de la respectiva investigación adelantada por la persona de la Corporación que sea designada por el Rector de la Corporación, con cuyos resultados se formulará pliego de cargos al inculpado […]”. 94. En el caso concreto, la Corporación Universitaria Reformada comunicó a la accionante del proceso disciplinario en su contra mediante un correo del 16 de noviembre de 2022 en el que Adriana Quintero Zuleta, en su calidad de secretaria académica del Programa de Psicología, la convocaba a una cita en la facultad el 17 de noviembre a las ocho y media de la mañana y le notificaba que tenía hasta esa fecha para enviar su versión libre sobre los hechos. Lo anterior, puesto que “ha sido citado el Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales Artes y Humanidades, para atender esta situación y se requiere contar con toda la información que permita el total conocimiento de las circunstancias para analizar y dirimir el caso”. 95. Si bien en dicho correo se le informó a la estudiante que el motivo de la citación eran los hechos ocurridos el 11 de noviembre del mismo año y que estos constituían una falta grave, no se le indicaron las sanciones imponibles ni tampoco las normas que regulan la circunstancia concreta. Situación que resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que esa fue la oportunidad en que se permitió a la estudiante participar y pronunciarse sobre el proceso. 96. Además, aunque en el Acuerdo 001–211122 del Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades sí se mencionaron las conductas concretas, así como las normas que regulan los deberes de los estudiantes y las faltas que se consideran graves –artículos 11 y 41 del Reglamento–, tampoco se hizo referencia a las sanciones a las que estas corresponden. 97. De manera que el único momento en que se informó a la estudiante de las sanciones a las que la conducta investigada podría dar lugar, fue en el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 del Consejo Académico que, directamente, impuso las sanciones de matrícula condicional y reversión de la admisión al programa de Derecho. 98. No se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantizó el derecho de defensa. Las pruebas con base a las cuales la Corporación Universitaria Reformada sancionó a la accionante fueron: (i) las versiones escritas de los implicados en el caso y (ii) el informe de Bienestar Estudiantil “sobre el proceso de atención, acompañamiento y asesoría que desde esta instancia se ha realizado con la estudiante Helena”. 99. Además, en el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022, la institución educativa señaló que la manifestación de la estudiante relacionada con que ella mostró a los guardias la cerveza antes de ingresar a las instalaciones era falsa, pues “fue refutada por el gestor de seguridad Camilo Santos y el vigilante de turno Sony Castro, quienes conforme a las directrices impartidas por la institución realizan la revisión de pertenencias al momento de la salida, información verificable en las cámaras de video ubicadas en ese sector”. Sin embargo, a pesar de que la accionante solicitó dichos videos, nunca le fueron suministrados. 100. La Sala evidencia dos problemas con el fundamento probatorio de dicha decisión. Primero, que a la accionante no se le hizo traslado de las pruebas ni de los videos que utilizaron para desvirtuar su testimonio, lo que impidió que ejerciera la debida contradicción. Y segundo, que el proceso de Helena al interior de Bienestar Estudiantil por otros hechos no debería incidir en el análisis de la conducta investigada en el caso concreto. 101. Por su parte, en lo referente al derecho de defensa, el inciso 2 del artículo 44 del Reglamento Estudiantil establece que una vez notificado el pliego de cargos, el inculpado “contará con cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos y para solicitar pruebas o para aportar las que posee, después de lo cual se contará con ocho (8) días hábiles para la práctica de las pruebas solicitadas y con diez (10) días hábiles para que el funcionario competente evalúe el material probatorio y profiera el fallo correspondiente”. 102. Sin embargo, a Helena solo se le dio un día para ejercer su derecho de defensa desde que la notificaron del proceso adelantado en su contra –el 16 de noviembre le enviaron el correo y el plazo para dar su versión libre vencía el 17 de noviembre–. Además, el 21 de noviembre el Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades ya había decidido que ella era responsable de la falta y el 25 del mismo mes el Consejo Académico ya le había impuesto las sanciones. 103. En este sentido, la Sala considera que, aunque a la accionante se le permitió enviar un escrito en donde contaba su versión de los hechos, no hubo una verdadera garantía a su derecho de contradicción y defensa. Por un lado, porque no se respetó el plazo contemplado en el reglamento para el ejercicio de este derecho. Y, por el otro, porque para poder formular los descargos y controvertir las pruebas de manera idónea, se requería que se le informaran con claridad y oportunidad los cargos imputados, los hechos en que estos se fundamentaban, las sanciones a que podrían dar lugar y las pruebas que se tenían en su contra. En efecto, como se mencionó anteriormente, “el acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción [pues] sólo así, […] puede construir una defensa” adecuada. 104. El proceso disciplinario no respetó la presunción de inocencia. Como se mencionó anteriormente, el principio de presunción de inocencia implica que la carga de la prueba recae en quien acusa y que nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos. 105. En el caso concreto no solo no se respetaron los derechos de defensa y contradicción, sino que, además, a pesar de que en el proceso no logró probarse de manera concluyente que Helena estimuló el consumo, distribuyó, ingirió o se presentó bajo los efectos de una bebida alcohólica –como establece el literal f del artículo 41 del Reglamento que regula las faltas graves–, igual fue sancionada por dicha falta. 106. De las pruebas obrantes en el expediente, particularmente de las declaraciones del personal de seguridad y de la secretaria académica, no es posible concluir que la estudiante se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, pues lo que se afirma es que la vieron con una cerveza al interior de la institución. Por lo que resulta reprochable que se le imputara la falta contemplada en el literal f del artículo 41 del Reglamento, pues no sólo no se analizó adecuadamente la responsabilidad subjetiva de la accionante, sancionándola sin que se hubiera demostrado la comisión de dicha falta, sino que además con ello se afectó el principio de la presunción de inocencia. 107. La decisión final de imponer las sanciones no fue un acto motivado y congruente. El Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 señaló que “la estudiante Helena al ingresar conscientemente una bebida alcohólica (cerveza) a las instalaciones de la Corporación Universitaria Reformada, incumple con los Deberes de los estudiantes establecidos en el Artículo 11, literales “b” y “h” del Reglamento Estudiantil e igualmente con este incumplimiento de Deberes se hace responsable de propiciar cualquier situación que pudiera derivar en alguna de las acciones señaladas como falta grave por el Artículo 41 del Reglamento Estudiantil en los literales “a” y “f””.Además, la universidad agregó que, al alegar que les había mostrado la cerveza a los guardias, “la estudiante incurrió en una falta grave, tal como lo señala el Artículo 41 en su literal b, en lo referente a injuriar en contra de las personas vinculadas a la institución”. 108. Con fundamento en lo anterior, la institución educativa impuso a Helena las sanciones de matrícula condicional, reversión de la admisión al programa de Derecho y anulación de la elección como representante estudiantil. 109. Para que se entienda garantizado el debido proceso, se requiere que el pronunciamiento definitivo de la institución académica se dé mediante un acto motivado y congruente, sin embargo, esto no se cumple en el caso en cuestión. 110. En primer lugar, respecto de la matrícula condicional, el literal b del artículo 40 del Reglamento establece que esta sanción “se impondrá al estudiante que habiendo sido amonestado reincida en faltas disciplinarias, que a juicio del Consejo Académico no impliquen su exclusión de la Corporación. Será impuesta incluso hasta por el período lectivo siguiente”. Sin embargo, en el asunto analizado no se acreditó que la estudiante hubiera reincidido ni que fuera objeto de una amonestación anterior. 111. De hecho, aunque la Corporación Universitaria Reformada tomó el informe de Bienestar Estudiantil como un indicio de los antecedentes disciplinarios de la accionante, la misma institución argumentó que “la joven ha estado involucrada en algunos hechos disciplinarios, los cuales en virtud de los principios institucionales no han sido llevados a través de procesos sancionatorios, por el contrario […] se han llevado mediante acompañamiento desde la consejería psicológica del bienestar estudiantil”. Demostrando con ello que esta no había sido amonestada por esta conducta con anterioridad y tampoco se encontraba reincidiendo. 112. En lo relacionado con la reversión de la admisión al programa de derecho, la Corporación Universitaria Reformada se limitó a señalar que “como consecuencia de la sanción interpuesta, se revierte el proceso de admisión realizado por la estudiante para ingresar al Programa de Derecho […]”. Es importante resaltar que el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 solo aborda este asunto en el resuelve, sin otorgar las razones ni fundamentos normativos de dicha decisión. Situación que resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que esta sanción no se encuentra contemplada en el Reglamento. 113. Finalmente, en lo referente a la anulación de la elección como representante estudiantil, en la Circular No. 006 del 28 de noviembre de 2022, el Comité Electoral fundamentó dicha decisión en el “artículo 23, literal d [del Reglamento Electoral] que reza que para que un Estudiante pueda representar a su comunidad ante el Consejo Académico debe cumplir entre otros el siguiente requisito: d) No haber sido sancionado disciplinaria o académicamente”. Por lo que podría considerarse que esta sanción fue debidamente motivada. Sin embargo, como el proceso disciplinario adelantado desconoció las garantías del debido proceso, no hay razón para afirmar que la anulación de la candidatura está justificada. Pues si el proceso no se adelantó de manera correcta, las sanciones impuestas pierden firmeza y, por tanto, no pueden ser un fundamento suficiente para anular la candidatura de la estudiante. 114. En suma, la Sala considera que la decisión final de la Corporación Universitaria Reformada en el caso de Helena no fue un acto motivado y congruente, en lo relacionado con las sanciones impuestas a la estudiante y la justificación de estas. 115. Las sanciones aplicadas son desproporcionadas. En el proceso adelantado contra Helena se logró demostrar que la estudiante ingresó una cerveza a la institución educativa y, como consecuencia de ello, se le impusieron las sanciones de matrícula condicional, reversión de la admisión al programa de Derecho y anulación de la elección como representante estudiantil. 116. La Sala considera que la interpretación realizada por la Corporación Universitaria Reformada respecto de la gravedad de las conductas investigadas es errada, pues, si bien el Reglamento contempla entre las faltas graves “estimular el consumo, distribuir, ingerir o presentarse bajo efectos de […] bebidas alcohólicas”, no se acreditó que la accionante haya incurrido en alguna de dichas conductas. 117. A lo sumo, se encuentra acreditado que la joven ingresó una cerveza a la institución, la cual, según lo narrado en el expediente, se encontraba llena para el momento en que la secretaria académica le llamó la atención. Y, aunque dicha conducta es contraria al literal h del artículo 11 del Reglamento, según el cual es un deber del estudiante “abstenerse de introducir o ingerir licores o sustancias estimulantes en la Corporación”, no se puede perder de vista que no es lo mismo ingresar una cerveza que estimular, distribuir, ingerir o estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Además, tampoco puede considerarse que cualquier incumplimiento de los estatutos y reglamentos de la universidad tienen la misma gravedad. Por tanto, no es razonable ni proporcional que se sancione a la estudiante como si la falta cometida fuera una falta grave. 118. Por su parte, tampoco puede considerarse injuria la manifestación de la estudiante de que les había mostrado la cerveza a los guardias. Pues la injuria implica que se hagan afirmaciones que busquen dañar la honra de otra persona y lo manifestado por la accionante no genera ese resultado. De manera que esta conducta no constituye la falta grave contemplada en el literal b del artículo 41 del Reglamento. 119. Por tanto, de acuerdo con la información presente en el expediente, la Sala considera que resulta desproporcionado imponerle matrícula condicional a Helena y revertir su admisión al programa de Derecho. Lo anterior, porque existen sanciones menos lesivas que permiten corregir a los estudiantes cuando cometen conductas como las adelantadas en el caso concreto, sin afectar de manera injustificada sus derechos fundamentales. 120. No sucede lo mismo en lo relacionado con la anulación de su elección como representante estudiantil, pues, en virtud de la autonomía universitaria, la Corporación Universitaria Reformada incluyó dentro de las condiciones para ser representante estudiantil no haber sido sancionado disciplinaria o académicamente. Condición perfectamente razonable teniendo en cuenta que dicho cargo tiene un alto nivel de responsabilidad, en tanto representa a los estudiantes ante los órganos de gobierno. 121. De este modo, para la Sala resultaría proporcional que la institución educativa no le permita a Helena ejercer dicho cargo por haber incumplido los deberes del estudiante al ingresar una cerveza a las instalaciones. Esto, bajo el entendido de que dicha decisión solo resultaría legítima si fuese la conclusión de un proceso disciplinario que respete a cabalidad todas las garantías del debido proceso. 122. La accionante no pudo controvertir las decisiones tomadas por la institución educativa mediante los recursos pertinentes. El Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 que impuso las sanciones a Helena estableció en el resuelve que, contra dicho Acuerdo, no procedían recursos. 123. Lo anterior, va en contravía del inciso primero del artículo 44 del Reglamento que establece que “El estudiante a quién se imponga una sanción, podrá interponer los recursos de reposición y apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notificó o se publicó la sanción. Reposición ante la autoridad que sancionó y apelación ante la autoridad jerárquicamente superior del sancionador”. 124. Además, esto implica una clara vulneración al debido proceso, en tanto no le brindó a la accionante la posibilidad de ejercer su derecho defensa, de controvertir las decisiones que la perjudican y de abogar por que las disposiciones adoptadas no incurran en errores que afecten sus derechos. Sobre la vulneración al derecho a la intimidad 125. El derecho a la intimidad se ve vulnerado cuando “se presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente”. 126. En el caso concreto, la Corporación Universitaria Reformada utilizó el informe de Bienestar Estudiantil “sobre el proceso de atención, acompañamiento y asesoría que desde esta instancia se ha realizado con la estudiante Helena” como un elemento probatorio en el marco del proceso disciplinario. Allí, se revelaron situaciones de la vida privada de la accionante “que fueron contadas en secreto ético al psicólogo de la institución” y que se relacionaban con problemáticas familiares, ansiedad, angustia y depresión. 127. Esos datos hacen parte de la historia clínica psicológica de la accionante y es una información reservada, pues incluye datos sensibles que hacen parte de su intimidad. Esta información reservada no es accesible a terceros, por lo que no sólo no debió ser revelada por parte de Bienestar Estudiantil, sino que, además, no debió ser utilizada en el proceso disciplinario, pues no tiene ninguna relación con el objeto de la investigación. 128. En el presente asunto, el secreto profesional tiene particular importancia pues “la única razón para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar estén siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo inherente a la gestión demandada y la consiguiente confianza que ella implica”. Confianza que fue transgredida por la institución y por los profesionales que adelantaron el proceso psicológico de Helena. 129. Como se mencionó anteriormente, el secreto profesional es inviolable y en materia psicológica solo puede desconocerse de manera excepcional cuando el titular autorice su difusión o cuando no revelar la información pueda causar daño al paciente o a terceros. Sin embargo, a pesar de que ninguno de estos supuestos se configuró en el caso objeto de estudio, la institución educativa utilizó esa información en el proceso disciplinario adelantado y, además, la expuso en el marco de la acción de tutela. 130. Así las cosas, la Sala considera que la entidad accionada vulneró el derecho a la intimidad de Helena al utilizar y difundir, en el marco del proceso disciplinario, información de la esfera privada de la estudiante que no tiene nada que ver con la materia de investigación. Sobre la vulneración del derecho de petición 131. Las universidades privadas prestan el servicio público de educación y, por tanto, las peticiones o solicitudes de información que las personas presentan ante estas entidades operan bajo las reglas del derecho de petición. Lo que implica que deben contar con una respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente. 132. El 2 de diciembre de 2022, la accionante envió un correo a la universidad solicitando que le pasaran los registros de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos con el objetivo de utilizarlos como elemento probatorio a su favor. Sin embargo, hasta el momento, no se demostró que se le haya dado respuesta a dicha solicitud y, de hecho, estos videos no le fueron suministrados. Así las cosas, la estudiante no obtuvo una respuesta de fondo ni oportuna. 133. La omisión de la Corporación Universitaria Reformada en dar respuesta a dicha solicitud es una clara vulneración al derecho de petición y resulta particularmente grave, pues, como se mencionó anteriormente, esto repercutió en la garantía del derecho de defensa de la accionante. Sobre la vulneración al derecho a la educación 134. A pesar de que las universidades, en el marco de su autonomía, pueden determinar los requisitos de admisión de los estudiantes a sus programas académicos, esta facultad es relativa. Pues, cuando se vulneran los elementos del debido proceso, la decisión sancionatoria desborda la esfera de la autonomía universitaria y puede poner en riesgo el derecho a la educación. 135. Como se evidencia en el primer acápite del caso concreto, para la Sala es claro que en el presente asunto no se garantizaron los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Y, por tanto, la sanción de reversión de la admisión de Helena al programa de Derecho generó la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación. 136. En efecto, esta decisión tomada por la Corporación Universitaria Reformada, sin justificación alguna –ver párrafo 121–, vulneró el derecho de Helena a la libre escogencia de profesión u oficio, que tiene una relación directa con el derecho a la educación, pues le limita a la accionante la posibilidad de prepararse profesionalmente para dedicarse al campo del Derecho. Sobre la participación democrática y política en instituciones educativas 137. Debido a la importancia del principio democrático que “se proyecta sobre el conjunto del ordenamiento jurídico en forma sustancial y estructural, […] el derecho de participación de los estudiantes en la dirección de los planteles educativos está expresamente reconocido y hace parte de los sectores en los que el Constituyente de 1991 hizo mayor énfasis”. 138. Si bien es razonable que se impida a una persona ser representante estudiantil por haber cometido faltas disciplinarias, la Sala considera que la Corporación Universitaria Reformada no puede utilizar ese argumento para anular la plancha #3 de los candidatos a representantes de los estudiantes y para declarar como ganador de las elecciones al candidato con la segunda mayor votación. 139. En el caso de Helena no se garantizaron los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa en la actuación disciplinaria adelantada por la institución educativa. Así las cosas, las sanciones impuestas no tienen fundamento y, por tanto, la anulación de la elección como representante estudiantil es una clara la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la participación democrática y política. 140. El 11 de noviembre de 2022 la plancha #3 radicó su inscripción, el mismo 11 de noviembre ocurrió el incidente que dio lugar al proceso disciplinario adelantado contra Helena, el 14 de noviembre se publicaron las listas, del 16 al 18 de noviembre se adelantaron las jornadas de votación, el 18 de noviembre la plancha #3 –en la que Helena era candidata principal y Julio César Meriño Ortiz suplente– ganó la representación estudiantil con una mayoría del 68% de los votos, el 21 de noviembre se dio la publicación de resultados y el 25 de noviembre se le impusieron las sanciones disciplinarias a Helena. 141. Del material que obra en el expediente, resulta claro que, para el momento en que se radicó la postulación de la plancha #3, tanto Julio César Meriño Ortiz como Helena contaban con los requisitos para ser elegidos por la comunidad estudiantil para el cargo de representantes. De allí que no pueda anularse la candidatura de toda la plancha por las sanciones impuestas a la joven. Cabe resaltar que, incluso si en el marco de un proceso disciplinario que respete las garantías del debido proceso se vuelven a imponer sanciones a la accionante, esto no legitima a la universidad para anular toda la plancha. 142. Al respecto, el artículo 38 del Reglamento Electoral señala que “La elección de los representantes docentes, estudiantes y egresados a los diferentes órganos de gobierno se hará por mayoría de votos”. Y, en su parágrafo, aclara que “Los representantes principales serán elegidos con sus respectivos suplentes quienes lo remplazarán en sus ausencias temporales o definitivas”. 143. Así las cosas, la votación popular que eligió de forma mayoritaria a la plancha #3 debe ser respetada, otorgándole al suplente la posibilidad de ejercer la representación estudiantil ante la inhabilidad de la candidata principal. Pues, de conformidad con el referido artículo, los suplentes reemplazaran a los representantes principales en sus ausencias definitivas. 144. Lo anterior, no solo para proteger el derecho de Julio César Meriño Ortiz a ser elegido, el cual no debe puede ser vulnerado en virtud de una sanción por una conducta que no cometió. Sino, además, para proteger el principio democrático y el derecho a elegir de todos los electores que votaron por la plancha #3 –68%–. Pues, el derecho a la participación democrática implica “que la decisión contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes”. 145. Con fundamento en las consideraciones previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, la Sala dejará sin efectos el Acuerdo 001–2211122 del 21 de noviembre de 2022, el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022, la Circular No. 006 del 28 de noviembre de 2022 y la Circular No. 007 del 29 de noviembre de 2022. En este sentido, ordenará a la Corporación Universitaria Reformada realizar la reactivación inmediata del proceso de admisión adelantado por la accionante para ingresar al Programa de Derecho, permitir tanto a Helena como a Julio César Meriño Ortiz ocupar el cargo de representación estudiantil para el que fueron elegidos y adoptar una nueva decisión en la que se asegure de respetar los presupuestos básicos del debido proceso. Además, independientemente de la decisión que se tome con respecto a Helena, la Sala ordenará que se respete el principio democrático, el derecho de Julio César Meriño Ortiz a ser elegido y el derecho a elegir de todos los electores que votaron por la plancha #3 en las elecciones estudiantiles. Finalmente, ante la múltiple violación de derechos fundamentales, la Sala compulsará copias al Ministerio de Educación Nacional y al Tribunal Departamental Centro y Suroriente Deontológico y Bioético de Psicología. IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El 21 de diciembre de 2022, Helena interpuso acción de tutela contra la Corporación Universitaria Reformada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y el debido proceso. Lo anterior, por cuanto la institución educativa le impuso matrícula condicional, revirtió su admisión al programa de Derecho y anuló su elección como representante estudiantil, como consecuencia de haber ingresado a las instalaciones con una cerveza. Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión consideró que (i) el proceso disciplinario adelantado por la Corporación Universitaria Reformada en contra de Helena vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petición, a la educación y a la participación democrática y política. Y (ii) que la institución educativa vulneró el derecho a la participación democrática y política de Julio César Meriño Ortiz y de los electores que votaron por la plancha #3, al otorgar el cargo de representante estudiantil a otros candidatos, en lugar de otorgárselo a él como suplente. Respecto al debido proceso de Helena, en el caso concreto la Sala advirtió que este fue desconocido pues: (i) no todas las sanciones estaban tipificadas en el reglamento de la institución educativa, (ii) en la formulación de cargos no constaron de manera clara y precisa las sanciones y las normas que las consagran, (iii) no se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantizó el derecho de defensa, (iv) el proceso disciplinario no respetó la presunción de inocencia, (v) la decisión final de imponer las sanciones de no fue un acto motivado y congruente, (vi) las sanciones aplicadas son desproporcionadas, y (vii) la accionante no pudo controvertir las decisiones tomadas por la institución educativa mediante los recursos pertinentes. En lo referente al derecho a la intimidad, la Sala determinó que la entidad accionada vulneró el derecho a la intimidad de Helena al utilizar y difundir, en el marco del proceso disciplinario, información de la esfera privada de la estudiante que no tiene nada que ver con la materia de investigación. Con respecto al derecho de petición, la Sala señaló que la omisión de la Corporación Universitaria Reformada en dar respuesta a la solicitud de la estudiante de que le pasaran los registros de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos es una clara vulneración al derecho de petición y resulta particularmente grave, pues, repercutió en la garantía del derecho de defensa de la accionante. Sobre el derecho a la educación, la Sala concluyó que la sanción de reversión de la admisión de Helena al programa de Derecho generó la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación, no sólo por el desconocimiento de los elementos del debido proceso, sino también porque el derecho a la libre escogencia de profesión y oficio se vio afectado. En el caso de la participación democrática y política de Helena, la Sala determinó que, al no garantizarse los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa en el proceso disciplinario, las sanciones impuestas no están justificadas y, por tanto, la anulación de la elección como representante estudiantil vulnera los derechos fundamentales a la participación democrática y política de la accionante. En lo relacionado con el derecho a la participación democrática y política de Julio César Meriño Ortiz y de los electores que votaron por la plancha #3, la Sala estableció que se debe garantizar el principio democrático, así como el derecho a elegir y ser elegido. En consecuencia, la votación popular que eligió de forma mayoritaria a la plancha #3 debe ser respetada, otorgándole al suplente la posibilidad de ejercer la representación estudiantil si se llegase a dar la inhabilidad de la candidata principal. Por lo anterior, la Sala decidió amparar los derechos fundamentales analizados y dejar sin efectos las decisiones adoptadas como consecuencia del proceso disciplinario. Además ordenó a la Corporación Universitaria Reformada: (i) la reactivación inmediata del proceso de admisión realizado por la accionante para ingresar al Programa de Derecho y que permita tanto a Helena como a Julio César Meriño Ortiz ocupar el cargo de representación estudiantil para el que fueron elegidos; (ii) que adopte una nueva decisión sobre el presente asunto en la que se asegure de respetar los presupuestos básicos del debido proceso y las normas del Reglamento Estudiantil; (iii) que, independientemente de la decisión que tome con respecto a Helena, respete el principio democrático, el derecho de Julio César Meriño Ortiz a ser elegido y el derecho a elegir de todos los electores que votaron por la plancha #3 en las elecciones estudiantiles; y (iv) que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer las garantías del debido proceso. Finalmente, compulsó copias al Ministerio de Educación Nacional y al Tribunal Departamental Centro y Suroriente Deontológico y Bioético de Psicología. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante la cual se negó por improcedente el amparo solicitado. Y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de Helena al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petición, a la educación y a la participación democrática y política por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el proceso disciplinario adelantado por la Corporación Universitaria Reformada en contra de Helena, así como el Acuerdo 001–2211122 del 21 de noviembre de 2022, el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022, la Circular No. 006 del 28 de noviembre de 2022 y la Circular No. 007 del 29 de noviembre de 2022 en lo referente a los estudiantes ganadores del cargo de Representante de Estudiantes ante el Consejo Académico. TERCERO. ORDENAR a la Corporación Universitaria Reformada que: (i) realice la reactivación inmediata del proceso de admisión realizado por Helena para ingresar al Programa de Derecho y (ii) permita tanto a Helena como a Julio César Meriño Ortiz ocupar el cargo de representación estudiantil para el que fueron elegidos. CUARTO. ORDENAR a la Corporación Universitaria Reformada que adelante un nuevo proceso y adopte una decisión sobre el presente asunto en la que se asegure de respetar los presupuestos básicos del debido proceso y las normas del Reglamento Estudiantil. En particular, la institución educativa deberá cumplir con que: (i) las sanciones impuestas se encuentren tipificadas en el Reglamento, (ii) en la formulación de cargos consten de manera clara y precisa las conductas cometidas y las sanciones a que dan lugar, así como las normas en donde se encuentran consagradas; (iii) que se dé traslado a la imputada de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y que se le brinde una oportunidad real de ejercer su derecho de contradicción y defensa, lo cual implica que se le otorgue un tiempo razonable para defenderse; (iv) que en el proceso disciplinario se respete la presunción de inocencia; (v) que la decisión que culmine el proceso sea un acto motivado y congruente; (vi) que las sanciones aplicadas sean proporcionales a la falta cometida y (vii) que la acusada pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, las decisiones adoptadas. QUINTO. ORDENAR a la Corporación Universitaria Reformada que, independientemente de la decisión que adopte con respecto a Helena, respete el principio democrático, el derecho de Julio César Meriño Ortiz a ser elegido y el derecho a elegir de todos los electores que votaron por la plancha #3 en las elecciones estudiantiles. SEXTO. ADVERTIR a la Corporación Universitaria Reformada que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer las garantías del debido proceso. SÉPTIMO. COMPULSAR copias al Ministerio de Educación Nacional para que revise, verifique y eventualmente sancione las actuaciones adelantadas por la Corporación Universitaria Reformada en el presente asunto. OCTAVO. COMPULSAR copias al Tribunal Departamental Centro y Suroriente Deontológico y Bioético de Psicología para que revise las conductas adelantadas por los profesionales en psicología en el presente caso. NOVENO. Por intermedio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  Notifíquese, comuníquese y cúmplase, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-452 DE 2023 Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión la Corte Constitucional, suscribo la aclaración de voto a la Sentencia T-452 de 2023. 1. El tribunal revisó la acción de tutela interpuesta por Luz Aida Taboada Hernández en contra de la Corporación Universitaria Reformada (en adelante CUR) por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Lo anterior derivado de la decisión de la accionada de imponerle matrícula condicional, revertir su admisión al programa de Derecho y anular su elección como representante estudiantil dentro del proceso disciplinario que la Universidad inició después de que la actora ingresara una cerveza a las instalaciones educativas. 2. Mi disenso gira en torno al planteamiento de un problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Julio César Meriño Ortiz. En particular, la Sentencia T-452 de 2023 estableció entre los ejes de análisis si la CUR vulneró el derecho a la participación democrática del señor Meriño Ortiz y los electores que votaron por la plancha #3 al otorgarle el cargo de representante estudiantil a otros candidatos en lugar de otorgárselo a él como suplente. 3. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de adoptar fallos ultra y extra petita. Se trata de una facultad oficiosa para resolver situaciones concretas cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando este no ha sido solicitado por el accionante. La Sala Plena de esta Corporación ha justificado el uso de esas facultades del juez constitucional, en su función de control concreto, en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 constitucional de preservar la integridad de la Carta Política. No obstante, esta facultad no es absoluta ni completamente discrecional porque su ejercicio puede vulnerar otras prerrogativas y principios de rango constitucional. 4. En el caso concreto, la problemática planteada por la actora giró en torno al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del proceso disciplinario adelantado por la CUR en su contra. Tal narrativa no estuvo relacionada con el ejercicio del derecho a la participación democrática de su compañero de plancha ni, mucho menos, con la potencial transgresión de los derechos fundamentales de los estudiantes electores que participaron en la contienda. A mi juicio, era improcedente ejercer la potestad que le asiste a la Corte de fallar extra y ultra petita para extender el amparo al señor Meriño Ortiz o a una población indeterminada (los electores). Con esta decisión se modificaron las bases de la controversia planteada (i.e. las partes, los derechos invocados y los hechos presentados en la acción de tutela) y se prescindió de la voluntad del señor Meriño Ortiz quien no ratificó alguna agencia oficiosa en los términos de la jurisprudencia constitucional. Además, ello podría afectar el principio de la cosa juzgada porque se desconoce si este inició alguna actuación judicial a título personal. 5. Si bien el proceso disciplinario adelantado por la CUR en el presente asunto pudo impactar los derechos fundamentales del señor Meriño Ortiz, esto no habilitaba a la Corte Constitucional a construir un problema jurídico a partir de su situación particular. Como indiqué líneas atrás, ello podría vulnerar otras prerrogativas y principios de rango constitucional, por ejemplo, la autonomía del señor Meriño Ortiz y la cosa juzgada. 6. Asimismo, el escenario planteado en el escrito de amparo no constituye una justificación idónea para considerar necesaria la aplicación excepcional de la prerrogativa del juez constitucional de fallar ultra y extra petita. 7. El principio de congruencia de la sentencia exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda. Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en un proceso judicial; que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, y por el cual el juez solo decidirá frente a lo discutido en el proceso y no se podrá pronunciar sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido las partes del proceso. Por ende, como ya se dijo, el escrito de tutela no puede conllevar a la modificación irrazonable de la controversia planteada: las partes, los derechos y los hechos presentados en la demanda de tutela. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto a la Sentencia T-452 de 2023. Fecha ut supra. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado