DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL-Vulneración por dilación en la emisión del bono pensional y devolución de saldos (…) el fondo accionado no ha velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la emisión del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos con los valores adicionales que le corresponden al afiliado… los responsables de emitir el bono han obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social del accionante y han impuesto barreras administrativas que impiden la garantía de este derecho. TRAMITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia BONOS PENSIONALES-Concepto/BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable/BONOS PENSIONALES-Tipos que existen BONOS PENSIONALES TIPO A-Modalidades/BONOS PENSIONALES-Trámite/BONOS PENSIONALES-Término para su emisión EXPEDICION O RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia (…), los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Compuesto por dos regímenes solidarios coexistentes y excluyentes DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Devolución de saldos por parte del Fondo Privado de Pensiones HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protección constitucional especial DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición y emisión de bono pensional BONOS PENSIONALES-Trámites administrativos no pueden obstaculizar expedición DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a fondo de pensiones, reconocer y pagar a la accionante devolución de saldos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-083 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.991.462. Acción de tutela presentada por Ubaldo Nerys de Arcos Vergara en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir). Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo del 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano que declaró improcedente la acción de tutela que promovió el señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara en contra de Porvenir. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. Posteriormente, hará referencia al trámite de única instancia y la respuesta de la accionada. Luego, resumirá la decisión que se revisa. Asimismo, este Tribunal presentará las pruebas recibidas en sede de revisión. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio, planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión. En segundo lugar, aludirá a la regulación del régimen de los bonos pensionales en el Sistema General de Pensiones. En tercer lugar, la Sala abordará el derecho a la seguridad social y, en particular, se referirá a la devolución de saldos. En cuarto lugar, presentará consideraciones sobre el deber de información de las administradoras de pensiones con sus afiliados y la imposibilidad de que aquellos sean afectados por los errores y omisiones imputables a estas entidades y, en quinto lugar, la Sala se ocupará de la protección de las personas de la tercera edad. Con base en lo anterior, finalmente, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos que se invocaron en la solicitud de amparo. I. Antecedentes El señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de Porvenir, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, salud y debido proceso. Para fundamentar la solicitud de amparo, el demandante narró los siguientes 1. Hechos 1. El señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara tiene 77 años. Manifestó que le resultó imposible seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por lo tanto, no pudo completar el número de semanas exigidas por la ley para obtener la pensión de vejez. Por lo anterior, aquel solicitó la devolución de saldos “desde que cumplió con la edad requerida para tal fin, o sea desde el año 2008”. 2. Sin embargo, según el demandante, Porvenir no ha cancelado a su favor la suma correspondiente al bono pensional que le corresponde por el tiempo en que se desempeñó como empleado del Municipio de Montelíbano (en adelante “el Municipio”). Así, estima que se le adeuda el título mencionado, así como “los dineros que se encuentre(n) por (…) este concepto en la entidad Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo”. 3. En consecuencia, el peticionario, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de Porvenir. Argumentó que lleva varios años sin recibir el pago mencionado por concepto de devolución de saldos. En ese contexto, aseveró que ha usado los medios legales para reclamar lo pretendido y que su situación económica es difícil porque no cuenta con “ingresos de ninguna índole, viviendo de la caridad de familiares y amigos, sin un techo digno (…)”. 4. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, salud y debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara la consignación de los dineros correspondientes al Municipio de Montelíbano. Lo anterior, con la indexación pertinente. 5. Trámite procesal. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba) admitió la acción de tutela, corrió traslado a Porvenir y vinculó a la Alcaldía de Montelíbano. 2. Respuesta de las accionadas 6. Respuesta de Porvenir. La entidad informó que el accionante solicitó el reconocimiento de la devolución de saldos con anterioridad a la presente acción de tutela. Destacó que, para el momento de la petición, contaba con un total de 262 semanas cotizadas, con fecha de corte al 24 de julio de 1996. Con fundamento en lo anterior, puntualizó que el 4 de marzo de 2015 el fondo de pensiones pagó la devolución de saldos en favor del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara por $17,508,042. La accionada indicó que “dichos valores corresponden al capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional, a su rendimiento y al bono pensional tipo A modalidad 2 que pagó Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo”. Pese a lo anterior, Porvenir adujo que “con posterioridad la información de la liquidación cambió lo que impidió que pagara el Municipio de Montelíbano”. Ante tal circunstancia, sostuvo que el señor de Arcos Vergara “debe hacer un reintegro de la cuota parte de bono pensional” porque “la distribución porcentual cambió”. Sin embargo, el actor no ha efectuado dicho pago, lo que ha impedido continuar con el trámite, según la administradora. 7. Como anexo a la contestación, Porvenir allegó un oficio dirigido al accionante. En ese documento, le informó al actor que, el 23 de diciembre de 2014 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom) efectuó el pago del bono pensional por $16,891,037. En dicha comunicación, agregó que “su historia laboral presentó modificaciones haciendo que la distribución en la responsabilidad de reconocimiento cambiara, por lo tanto, se requiere reintegrar a CAPRECOM el valor reconocido de más, y posteriormente solicitar el reconocimiento de acuerdo a la nueva liquidación de su bono, no obstante, considerando que su cuenta de ahorro individual no presenta saldo, usted deberá reintegrar los recursos girados a su favor en el mes de marzo de 2015, con la debida valorización a precio actual”. Así las cosas, el fondo de pensiones advirtió que, hasta que no se realice dicho pago, no continuaría con el trámite del bono pensional. 8. Respuesta del Municipio de Montelíbano. La entidad territorial afirmó que ha adelantado varias diligencias para resolver la solicitud de devolución de saldos formulada por el accionante. Al respecto, sintetizó los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento respectivo. Aseveró que Porvenir solicitó la anulación del bono que se encontraba en trámite, debido a los cambios en la historia laboral del actor. Por consiguiente, señaló que el fondo de pensiones debe solicitar nuevamente la liquidación. 3. Sentencia que se revisa 9. Sentencia de única instancia. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano declaró improcedente la solicitud de amparo. Advirtió que el actor no demostró la carencia de ingresos ni las circunstancias económicas y sociales que alega en el escrito de tutela. Si bien reconoció que el demandante es un sujeto de especial protección debido a su edad, afirmó que aquel no ha utilizado los mecanismos ordinarios a su disposición para la reclamación de derechos prestacionales de la seguridad social. Tampoco argumentó por qué aquellos resultarían ineficaces para la protección solicitada. Por lo tanto, el juez de tutela concluyó que no se cumplieron los requisitos necesarios para que procediera la acción de tutela promovida. 4. Actuaciones en sede de revisión 10. Mediante Auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Mediante auto del 14 de febrero, el suscrito magistrado requirió al accionante y a la Alcaldía de Montelíbano para que remitan a la Corte la información solicitada previamente. Asimismo, de conformidad con los artículos 24 de la Ley 1837 de 2017 y 2.2.10.32.5. del Decreto 1833 de 2016, el pago de los bonos pensionales de los ex funcionarios de las extintas Telecom y Teleasociadas pasó a estar a cargo, en principio, de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante OBP) . Por lo anterior, la Corte vinculó al presente trámite a dicha entidad. 11. Porvenir. Indicó el procedimiento que se lleva a cabo para el trámite de la devolución de saldos, de conformidad con la normativa aplicable. Igualmente, explicó que en el caso objeto de estudio, el trámite de devolución de saldos inició el 15 de marzo de 2007. Por ello, reiteró que “Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.” (en adelante Patrimonios Autónomos) reconoció y pagó el bono pensional por valor de $16.892.000. Señaló que dicho valor fue trasladado y pagado directamente al afiliado el 4 de marzo de 2015. 12. El fondo de pensiones manifestó que el 27 de mayo de 2016, más de un año después del reconocimiento y pago de la devolución de saldos, “se presentó una modificación en la información de la historia laboral”. Esta tuvo origen en un reporte de Colpensiones en el que se adicionaron tiempos cotizados a cargo de un empleador privado, pero con un reporte de “cero días”. Ante esta circunstancia, el fondo de pensiones señaló que se afectaba el valor del bono pensional por ese error. Porvenir explicó que solicitó en varias oportunidades la actualización de la historia laboral para corregir la información que Colpensiones estaba enviando y que afectaba la liquidación del bono pensional del actor. 13. Porvenir relató que el 7 de marzo de 2017, Colpensiones cargó correctamente la anterior información. Sin embargo, la accionada explicó que el Municipio de Montelíbano anuló el bono pensional que había emitido el 13 de enero de 2015. Sobre este título, el fondo privado de pensiones aseguró que no había sido pagado. Por lo anterior, Porvenir adujo que solicitó al ente territorial una nueva emisión del bono pensional. Expuso que el municipio profirió la Resolución 1823 del 17 de agosto de 2017, donde ordenaba el pago del mencionado bono con recursos del FONPET. 14. No obstante, el 15 de enero de 2018 se presentó una nueva “modificación”. Al parecer, Patrimonios Autónomos cambió la certificación laboral para el bono pensional, en la cual precisó que al accionante sí se le realizaban descuentos a la seguridad social. Porvenir aseveró que ello tenía un efecto en la distribución de la liquidación del bono pensional “pues con este ajuste la nación como contribuyente (sic), lo que impide el pago”. Agregó que el 4 de febrero de 2019, Par Telecom expidió certificación por medio de la cual cambió el responsable del bono por su liquidación. 15. De acuerdo con los documentos aportados por la accionada, el 30 de abril de 2021, Patrimonios Autónomos rectificó la información que había suministrado previamente. Señaló que no se habían efectuado aportes a ningún fondo y, por lo tanto, al actor no se le realizaron descuentos a la seguridad social. Según Porvenir, aquello nuevamente generó una modificación en la liquidación del bono pensional e implicó la imposibilidad de solicitar el pago. Sin embargo, aseveró que era necesario que el emisor del bono pensional reconociera y pagara la cuota a su cargo. 16. Adicionalmente, Porvenir aseveró que fue Patrimonios Autónomos quien pagó el bono pensional que fundamentó la devolución de saldos pagada al accionante en 2015. Señaló que, “Debido a los constantes cambios que ha tenido la liquidación teniendo en cuenta que la liquidación actual presenta un error, no es posible determinar el valor a reintegrar”. Expresó que, en el momento, solo es posible calcular el valor pendiente de pago por parte del Municipio de Montelíbano, el cual asciende a $30.420.000. 17. Respuesta del accionante. Mediante declaración ante notario, rendida bajo juramento el actor informó que: i) está en situación de “pobreza extrema” y que “sobrevive” con ayuda de otras personas. En particular, recibe apoyo de “sus hijos con lo que pueden porque no trabajan en ninguna empresa”, sino que laboran en oficios varios o viven del “rebusque”; ii) no tiene ningún bien mueble, salvo “la cama donde duermo y una estufita de dos puestos”. Relató que vive solo en una habitación arrendada por $100.000 mensuales y no tiene personas a cargo; iii) tiene catarata en el ojo derecho y una hernia umbilical, de la cual tiene una operación pendiente, pero no tiene dinero para pagarla; iv) indicó que no tiene ingresos fijos y que vive de lo que obtiene cada día; y, v) trabajó para Telecom como mensajero desde 1972 hasta 1974. Posteriormente, laboró en la Caja Agraria por seis meses en la sección de archivo. En 1977 trabajó en Contupersonal Ltda. y, por último, para la Alcaldía de Montelíbano de 1986 a 1994. 18. Sobre el trámite para la devolución de saldos manifestó que ha enviado varias peticiones al Municipio y a Porvenir para que gestionaran los dineros de sus aportes. Igualmente, expuso que en el 2017 promovió una acción de tutela para proteger su derecho fundamental de petición. Señaló que el Municipio anuló el proceso de pago sin ninguna explicación. También, que le informaron que debía hacer una “devolución”, pero nunca le dijeron a cuánto ascendía. Sin embargo, resaltó que carece de recursos económicos para realizarla. Confirmó que recibió el pago correspondiente a la prestación económica reconocida en 2015. 19. Adicionalmente envió, entre otros, los siguientes documentos: Tabla 1. Pruebas anexadas por el accionante en la respuesta de sede de revisión| 1|Copia del certificado en el que se indica que el actor pertenece al grupo A5 (pobreza extrema) en el Sisbén.| 2|Copia de la certificación del 12 de noviembre de 2013 de los salarios devengados por el demandante emitido por el Municipio.| 3|Copia de la historia clínica donde se constató que el señor se encuentra afiliado en la Nueva E.P.S en el régimen subsidiado y su diagnóstico; insuficiencia de válvula aórtica, cataratas con sospecha de nefrolitiasis, cardiomiopatía y calculo urinario.| 4|Copia del certificado del 30 de enero de 2023 de la arrendadora de la vivienda en la que reside el actor, en el cual se informa que el valor del canon mensual de arrendamiento es de $100.000;| 5|Comunicaciones de Porvenir al Municipio y a la Gobernación de Bolívar en donde se solicitó la anulación del correspondiente bono pensional. En estos documentos, la administradora de pensiones informó que “una vez reversadas las marcaciones de Emisión en el sistema de OBP procederemos a gestionar la firma del afiliado en la nueva liquidación para posteriormente enviarles una nueva solicitud de reconocimiento y pago”, así como, “en atención el cambio que se produjo en la liquidación del bono a causa de los cambios generados en la Historia Laboral por el cual el bono pasó de 262 a 268 semanas (…)”.| 6|Archivo de video, en el que se registra el espacio en el que vive.| 20. OBP. Comunicó que el demandante no ha dirigido a esa entidad ninguna petición relacionada con los hechos descritos en la acción de tutela. Asimismo, aseveró que cualquier responsabilidad sobre el reconocimiento y pago de la prestación económica es la administradora de pensiones a la que está actualmente afiliado el actor. La OBP no tiene dentro de sus competencias recibir solicitudes de prestaciones ni pronunciarse de fondo respecto de ellas. 21. De igual forma, esa entidad informó que el señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2. Precisó que el emisor de ese título es el Municipio de Montelíbano y que, adicionalmente, participa como contribuyente Patrimonios Autónomos, cada uno con su respectivo cupón a cargo. Señala que dicho patrimonio autónomo reconoció y redimió su cuota parte en el 2014. No obstante, como consecuencia de las actualizaciones periódicas efectuadas por Colpensiones, Porvenir detectó un cambio en la historia laboral válida para el bono pensional. Puntualmente, en la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con el empleador Contupersonal Ltda. Así, de acuerdo con dichos datos, el actor ingresó al ISS el 24 de abril de 1996 y no el 24 de julio de dicha anualidad. Esta última fue la fecha que se tuvo en cuenta al momento de liquidar inicialmente el bono pensional del afiliado. En ese contexto, manifestó que “se debe proceder a realizar el REINTEGRO del valor pagado en su momento por PATRIMONIOS AUTONOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., (sic) monto que debe ser actualizado y capitalizado de acuerdo con la normatividad vigente en la materia en el momento en que la AFP realice el reintegro”. 22. Finalmente, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la liquidación de la referida institución, asume los tiempos cotizados por los exfuncionarios de Telecom, siempre y cuando, “estos se encuentren incluidos en el cálculo actuarial” entregado a ese Ministerio. Explicó que, en el caso concreto, el peticionario “se encuentra incluido en el mismo en estado inactivo (sic)”. Por lo anterior, afirmó que no tiene competencia para responder en este asunto porque en el momento en el cual se realizó el mencionado cálculo, la cuota parte se encontraba emitida y redimida. Así, la OBP solicitó desestimar las pretensiones en lo referente a su actuación. 23. Municipio de Montelíbano. Anexó el expediente del presente trámite de tutela, así como otros documentos ya resumidos previamente. 5. Pruebas que obran en el expediente 24. Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela: Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente| 1|Copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del actor.| 2|Declaración juramentada ante notario del 16 de mayo de 2022, en la cual dos personas afirmaron que conocen al señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara y que les consta que es una persona trabajadora.| 3|Resolución N° 0144 del 13 de enero de 2015, en la cual la Alcaldía de Montelíbano reconoció y autorizó el pago de $3.297.193 a favor de Porvenir, correspondiente al bono pensional tipo A del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara.| 4|Resolución N° 1311 del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual la subdirectora de prestaciones económicas (E) de Caprecom reconoció un cupón de un bono pensional de redención normal inmediata a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante, PAR Telecom). Este título corresponde al tiempo trabajado desde el 19 de septiembre de 1974 al 2 de febrero de 1977 (868 días) y el valor de $16.891.037. | 5|Resolución N° 1823 del 17 de agosto de 2017, por medio de la cual la Alcaldía de Montelíbano reconoció y autorizó el pago de $3.317.145 a favor de Porvenir, correspondiente al bono pensional tipo A del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara.| 6|Solicitud de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) del 11 de abril del 2000. | II. Consideraciones de la Sala 1. Competencia 25. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar la decisión de única instancia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión 26. El accionante (77 años) se encuentra afiliado a Porvenir. Refirió que esa administradora no ha sufragado el monto correspondiente al bono pensional que corresponde al tiempo que trabajó en el Municipio de Montelíbano. Además, adujo que se han impuesto barreras administrativas para impedirle recibir esta prestación económica. Por consiguiente, presentó una acción de tutela para obtener el pago de ese dinero. 27. En su respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada informó que el 4 de marzo de 2015 efectuó una devolución de saldos en favor del actor. Dichos dineros procedían de un bono pensional pagado por Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo S.A. Sin embargo, sostuvo que i) en la determinación de esa prestación no se tuvo en cuenta el bono pensional que corresponde al referido Municipio; y ii) existieron modificaciones en la liquidación del valor al que tiene derecho el afiliado. Por esta circunstancia, Porvenir indicó que aquel está obligado a restituir los recursos girados a su favor “con la debida valorización a precio actual”. 28. El Municipio aseguró que la administradora de pensiones solicitó la anulación del bono que se encontraba en trámite, con ocasión de los cambios en la historia laboral del actor. Por lo tanto, señaló que dicha entidad debe solicitar nuevamente la liquidación. A su turno, la OBP indicó que la administradora de pensiones debe reintegrar lo que, en su momento, Patrimonios Autónomos pagó por concepto de bono pensional, ante la necesidad de modificar la liquidación de dicho título. 29. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la acción sea viable, esta Corporación debe resolver dos problemas jurídicos: (i) ¿Porvenir desconoció los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, al imponerle la exigencia de restituir el dinero que recibió por concepto de devolución de saldos como condición para tramitar su solicitud y gestionar el cobro de un bono pensional, para que sea consignado en su cuenta de ahorro individual?; y (ii) ¿Porvenir, el Municipio y la OBP han vulnerado los derechos fundamentales previamente referidos en la gestión efectuada respecto de la emisión y cobro del bono pensional, así como en relación con el reconocimiento y pago de la devolución de saldos reclamada por el actor? 30. Con el fin de resolver las cuestiones formuladas, la Sala Novena de Revisión se referirá a: i) la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; ii) el derecho a la seguridad social y, en particular, la devolución de saldos como prestación económica de dicho sistema; iii) los deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en el RAIS y, en concreto, la imposibilidad de trasladar a los afiliados las cargas que aquellas deben asumir; iv) la protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad; y v) el derecho al debido proceso administrativo en la prestación del servicio público de seguridad social. Finalmente, la Corte vi) estudiará el caso concreto. 3. La regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones 31. Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema. Asimismo, según la doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”. Existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla: Tabla 3. Tipos de bonos pensionales| Bonos Tipo “A”|Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual.| Bonos Tipo “B”|Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida.| Bonos Tipo “C”|Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo.| Bonos Tipo “E”:|Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol.| Bonos Tipo “T”:|Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS. | 32. Ahora bien, por su pertinencia para el caso concreto, la Sala estudiará los bonos pensionales tipo A, los cuales tienen dos modalidades: i) la modalidad 1, que corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y ii) la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992. 33. Solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector público; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. 34. Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios. 35. El procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A exige el agotamiento de los siguientes pasos: Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A| Conformación de la historia laboral del afiliado|Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado. En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. | Solicitud de liquidación provisional del bono|Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.| Notificación de la liquidación provisional|Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional.| Emisión del bono pensional|Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor| Expedición del bono pensional|Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”. Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada. | El pago del bono|Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.| 36. En el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, se define que son entidades administradoras: i) El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; ii) la AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A; y iii) las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. En ese contexto se contempló que corresponde a estas entidades “adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes”. 37. Los bonos tipos A tienen como término para su emisión los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Todo esto en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional. 38. En particular, esa normativa regula lo relativo a la variación en el valor del bono. Así, “[c]uando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente”. 39. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social. Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título. 4. El derecho a la seguridad social y, en particular, la devolución de saldos como prestación económica de dicho sistema. Reiteración de jurisprudencia 40. El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social, que ha sido entendido por esta Corte como uno de carácter fundamental. Esta prerrogativa tiene una doble dimensión. De una parte, es una garantía irrenunciable y, de otra, es un servicio público de carácter obligatorio. 41.  La Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pensiones. Este tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. 42. Dicho sistema tiene dos regímenes: régimen de prima media (RPM) y RAIS. Ambos tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, una vez se cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso. En principio, el sistema busca que los afiliados accedan a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas (vejez, invalidez o muerte). En los eventos en los que no sea posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contemplaron opciones para cada modelo. Mientras que en el RPM se instituyó la indemnización sustitutiva, en el RAIS se estableció la devolución de saldos, con el fin de asegurar un mínimo vital a las personas cotizantes del sistema. Es una respuesta a un esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensión. En esta prestación, el fondo retorna al afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual. 43. El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión “tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. Este Tribunal ha establecido que “la devolución de saldos, constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario”. 44. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo. Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS. 45. En la Sentencia T-320 de 2017, esta Corporación insistió en que las entidades encargadas del trámite de la devolución de saldos no pueden denegar o afectar su reconocimiento y pago una vez cumplidos los requisitos. Esto persigue evitar la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado. 46. En la Sentencia T-427 de 2022 la Corte Constitucional resaltó el principio de la libertad de escogencia asociado al derecho fundamental a la seguridad social. Esto supone la posibilidad para el afiliado de elegir entre la devolución de saldos o seguir cotizando, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, se enfatizó que el ejercicio adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer información cierta, suficiente, clara y oportuna. En ese sentido, la devolución de saldos es una prestación económica subsidiaria que busca la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, así como su libre elección. 47. En definitiva, la devolución de saldos pretende garantizar los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión. Es una forma de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema. Así las cosas, en virtud del derecho fundamental a la seguridad social, los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello. Por lo tanto, cuando se imponen barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 5. Los deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en el RAIS y, en concreto, la imposibilidad de trasladar a los afiliados las cargas que aquellas deben asumir. Reiteración de jurisprudencia 48. Como se analizó anteriormente, en el proceso de emisión del bono pensional es de gran importancia la historia laboral del afiliado. En ese documento se relacionan los aportes realizados por el trabajador, los salarios, el empleador, entre otros datos. Por lo que es el instrumento por el cual se reconocen o se deniegan las prestaciones pensionales. 49. Por lo anterior, esta Corte ha aseverado que la historia laboral “tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales”. Así como también que, la información que reposa en estos documentos permite que los afiliados generen expectativas de derechos. De este modo, la alteración de estas historias puede vulnerar sus derechos fundamentales. 50. La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el proceso, pero con una garantía de protección al trabajador. Este Tribunal afirmó que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales”. Así las cosas, el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la información para que el afiliado tenga acceso a ella. 51. En ese sentido, los fondos de pensiones tienen deberes sobre el correcto manejo de la información. En consecuencia, “la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados” (negrilla propia). 52. En la Sentencia T-079 de 2016, esta Corte identificó detalladamente las obligaciones puntuales de las administradoras de pensiones. Determinó que estas entidades tienen una obligación sobre el manejo de las historias laborales. Dicho deber consiste en “custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también la necesidad de organizar y sistematizar esos datos”. Por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica no cumplir con tal deber. 53. La Corte Constitucional ha determinado que “[l]os efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”. En esta medida, se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012. 54. En segundo lugar, los fondos de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, de modo que se garantice el derecho al habeas data. Asimismo, están obligados a brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección y/o actualización de la historia laboral que expresen los afiliados al Sistema. Por último, “la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”. 55. La jurisprudencia ha desarrollado algunas reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre los fondos de pensiones y sus afiliados. Esto siempre y cuando sea por errores en la información sobre estos últimos. Tales pautas son: i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; iii) solo por razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral. En suma, la Corte ha insistido en que los afiliados no deben soportar la carga de los errores de los fondos de pensiones, cuando dichas equivocaciones no les resultan imputables. A continuación, se mencionan algunos ejemplos. Tabla 5. El traslado de consecuencias negativas al afiliado por la falta de debida diligencia de los fondos de pensiones| Sentencia|Caso| T-482 de 2012|El Tribunal Constitucional conoció la acción de tutela presentada por una persona que estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por parte de su fondo de pensiones. Acusó que su historia laboral presentaba inconsistencias y que no fueron corregidas por el fondo de pensiones y le evitó el acceso a la prestación pensional reclamada. La Corte determinó que el ISS vulneró los derechos al debido proceso y al habeas data. Recalcó que ese fondo no cumplió su obligación de verificar si se presentaban inconsistencias e inexactitudes en la historia laboral del afiliado, pues es esa entidad la que cuenta con la información de primera mano y con las herramientas de juicio necesarias para estudiar el caso de la actora. Asimismo, no consignó los datos de naturaleza personal ni reportó información cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Esto no puede ser bajo ningún argumento endilgado al trabajador y que afecte sus derechos fundamentales. | T-603 de 2014|La Corte conoció una solicitud de amparo de una persona que acusó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por parte de su administradora de pensiones. En esa oportunidad se encontró un hecho superado, pero el Tribunal no perdió la oportunidad de resaltar la importancia de consignar información completa, veraz, clara y oportuna en la historia laboral de los afiliados. Esto debido a la relevancia constitucional que implica ese documento frente al reconocimiento de derechos de carácter fundamental, como la seguridad social y el mínimo vital y el carácter personal de los datos que contiene. “Este último aspecto, insistió, supone que la información que allí se consigna se encuentre protegida, también, por el derecho fundamental al hábeas data”. Por lo tanto, dichos errores deben ser subsanados por el responsable, es decir la administradora de pensiones y no pueden acarrear consecuencias negativas al demandante. | T-013 de 2020|La Corte estudió el caso de una persona que exigió la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por el fondo de pensiones al que estaba afiliado. Este Tribunal verificó que la accionada incumplió sus deberes de actualización, guarda y cuidado de la información contenida en la historia laboral del accionante y que ello no puede ser atribuido al trabajador. Se encontró que se vulneraron los derechos a la seguridad social del accionante. Este último sufrió las consecuencias negativas del actuar negligente de las entidades involucradas, que repercutió en el no reconocimiento de la prestación pensional solicitada pretendida desde dos años atrás. | SU-405 de 2021|Esta Corporación analizó el caso de una persona que consideró que el fondo de pensiones al cual estaba afiliado desconoció sus derechos fundamentales. Esto por contradicciones en su historia laboral que demoraron el trámite de la prestación pensional reclamada. Se reiteraron las expectativas legítimas que este documento genera sobre los trabajadores y los deberes que se derivan en su manejo para las administradoras de pensión. La Sala constató que las inconsistencias vulneraron los derechos fundamentales de la actora y se resaltó que no es válido trasladar, sin más, al trabajador las consecuencias desfavorables de las inconsistencias o errores en la información. | 56. Así las cosas, la Corte ha defendido los derechos fundamentales de los afiliados con ocasión a las consecuencias negativas por errores u omisiones de las administradoras de pensiones. De manera que ha resaltado que los deberes de los fondos de pensiones implican una especial diligencia en su actuar, en particular sobre la historia laboral de sus afiliados de forma que no se defraude la expectativa legítima que crea este documento. En suma, los fondos tienen que desplegar las acciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y que cualquier modificación, error, contradicción e inconsistencia que afecte de alguna forma los derechos de los afiliados y tal negligencia no puede ser trasladada a los trabajadores. 6. La protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia 57. De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe promover las medidas necesarias para garantizar la igualdad real y efectiva para los grupos históricamente discriminados o marginados. Asimismo, le corresponde otorgarles una protección especial a aquellas personas que por su situación económica, física o mental estén en una condición de debilidad manifiesta. A su turno, el artículo 46 superior, establece expresamente una protección especial en favor de las personas de la tercera edad y radica en cabeza de las autoridades la garantía de la seguridad social integral. A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que los adultos mayores, los ancianos y las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte del Estado. 58. Los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga[n] condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Para el 2023, esta se estimó para las mujeres en 80 años, para los hombres en los 73 años y para ambos sexos la edad de 76 años. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado. 59. Tratándose del estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por personas de la tercera edad, les corresponde a los jueces valorar dicha circunstancia junto con otros elementos, como la situación socioeconómica y la condición de salud. El análisis conjunto de estos factores permite determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto con el propósito de que no se les adjudique a personas vulnerables una espera infructuosa y perjudicial, al extremo de que el sujeto permanezca a la espera de una decisión mientras existe una vulneración o amenaza de sus garantías fundamentales. 60. En definitiva, existe una protección especial para las personas de la tercera edad. La Corte ha admitido la posibilidad de flexibilizar los criterios de procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas de la seguridad social respecto de aquellos individuos porque son sujetos especiales de protección constitucional. Esto porque ameritan una actuación diligente de la autoridad judicial para garantizarles la efectividad de sus derechos fundamentales. 7. El derecho al debido proceso administrativo en la prestación del servicio público de seguridad social 61. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio. Igualmente, esta prerrogativa tiene como propósito limitar el margen de acción de las autoridades, de manera que sus actuaciones no sean arbitrarias, sino que se enmarquen en las formas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico. 62. Esta Corporación ha sostenido que las actuaciones de las administradoras de pensiones, en su condición de prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administración. Además, ha considerado que este derecho fundamental también es un parámetro de actuación para los fondos privados de pensiones. 63. Al respecto, la Corte ha considerado que las entidades que forman parte del Sistema General de Pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo cuando exigen al solicitante “el cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos innecesarios; (ii) la solución de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensión; y (iii) la tramitación de procesos judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados”. 8. Caso concreto 8.1. Requisitos formales de procedencia 64. Legitimación por activa. Este presupuesto exige que quien ejerza el amparo constitucional sea el titular de los derechos transgredidos o un tercero que actúe en su nombre, debidamente acreditado para tal fin. En este caso, el accionante es el titular de los derechos que se reclaman, quien acude mediante apoderado judicial. El poder especial otorgado cumple con las características establecidas por la jurisprudencia constitucional. Esto significa que este requisito se acredita. 65. Legitimación por pasiva. Este requisito hace alusión a la autoridad o al particular contra quien se dirige la acción de tutela, en tanto se considera que es efectivamente el llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos invocados. La acción de tutela se promovió en contra de Porvenir. Este es el fondo de pensiones al cual está afiliado el demandante y es la entidad que, presuntamente, ha demorado el reconocimiento y pago de la devolución de saldos en forma correcta. En consecuencia, es una entidad privada encargada de la prestación del servicio público de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones. Así como, las entidades públicas vinculadas el Municipio de Montelíbano y la OBP son sujetos con responsabilidad en el trámite del bono pensional y, por consiguiente, su conducta incide en la posibilidad de que el accionante reciba los dineros provenientes de la devolución de saldos a efectuar. De manera que, la Corte encuentra que se cumple este presupuesto. 66. Presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe presentarse en un tiempo prudente, a partir de las circunstancias específicas que acompañen cada caso. No obstante, la Corte ha establecido que la acción de tutela sería procedente cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual. 67. Este requisito también se cumple, comoquiera que la vulneración del derecho que alega el accionante es actual y persiste al momento de presentar la acción de tutela. Es evidente que hay una vulneración a los derechos de un sujeto de especial protección en razón a su edad y circunstancias particulares que requiere una protección inmediata. Esto con fundamento a los años que lleva esperando el pago de la devolución de saldos, pese a las gestiones de su parte para que se llevara a cabo la prestación. De manera que interpuso la acción de tutela en el mes de septiembre de 2022 para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 68. Presupuesto de subsidiariedad. En el presente caso, existe otro medio ordinario de defensa judicial para plantear las pretensiones de reconocimiento y pago de la devolución de saldos. Sin embargo, la Sala constata que el accionante ya superó la expectativa de vida estimada por el DANE. Por lo anterior, someterlo a la espera de la resolución del proceso ordinario laboral podría agravar su situación actual, como pasa a explicarse. 69. En efecto se trata de una persona de la tercera edad y, por consiguiente, es un sujeto de especial protección constitucional. En el escrito de tutela, el actor manifestó que no tiene “ingresos de ninguna índole, viviendo de la caridad de familiares y amigos, sin un techo digno (…)”. En la información remitida a esta Corporación informó que no tiene ningún bien “solo la cama donde duermo y una estufita de dos puestos”, que no tiene ingresos fijos y que hay días en los que “recoge $10.000, a veces $15.000, con eso hago un poco de comida por la tarde y guardo para el arriendo, ya que no pago el servicio de luz, por no tener contador. Hay veces que recojo $5.000 pesitos, ese día por la noche me tomo una pony malta con un pan y dejo $2.000 para desayunar una arepa o un patacón con un tinto”. También, sostuvo que tiene catarata en el ojo derecho y una hernia umbilical, de la cual tiene una operación pendiente, pero no tiene dinero para pagarla. Además, evidenció sus condiciones materiales en un archivo de video. De igual forma, la Sala constató que el actor pertenece al grupo A5 de Sisbén correspondiente a pobreza extrema y está afiliado al régimen subsidiado. En consecuencia, está justificado el desplazamiento del juez laboral y se activa la intervención del juez constitucional. Así como, la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales. 8.1. Porvenir vulneró los derechos fundamentales del accionante al exigir una restitución desproporcionada para continuar con el trámite del bono pensional 70. El 15 de marzo de 2007, el accionante solicitó la devolución de saldos. Sin embargo, hasta el 4 de marzo de 2015 le consignaron lo correspondiente al bono pensional pagado por Patrimonios Autónomos. Luego de ello, se presentaron varias “modificaciones” que supuestamente afectaron el pago restante del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. De lo que obra en el expediente, Porvenir en el 2019 le comunicó al accionante que “para dar continuidad al proceso de anulación y nueva expedición de su bono pensional, se requiere de su parte el reintegro de los recursos girados a su favor en el mes de marzo de 2015, con la debida valorización a precio de hoy”. 71. Para la Sala es evidente que Porvenir le ha impuesto al accionante una medida desproporcionada para continuar el trámite de su bono pensional y, consecuentemente, de la devolución de saldos, pues el fondo de pensiones le solicitó a su afiliado el reintegro de la totalidad cancelada el 4 de marzo de 2015. En esta medida, el fondo de pensiones supeditó el pago del mayor valor al que, eventualmente, tendría derecho el accionante con el ajuste del monto del bono pensional. Esto con fundamento en una de las modificaciones que tuvo la historia laboral del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara, lo que presuntamente afectó la fecha de corte que inicialmente era el 24 de julio de 1996 y pasó a ser el 24 de abril de 1996. 72. La Sala destaca que, en sede de revisión, Porvenir señaló que, a partir de los constantes cambios que ha tenido la liquidación y que actualmente presenta un error, “no es posible determinar el valor a reintegrar”. Para esta Corporación, esta declaración demuestra que la administradora de pensiones utiliza las presuntas inconsistencias en la historia laboral, que no son imputables al actor, como excusa para omitir su deber de reconocimiento del derecho a la devolución de saldos. Tal posición es inadmisible, de conformidad con el desarrollo argumentativo expuesto previamente en este fallo. A partir de lo anterior, se puede observar la ausencia de claridad en la información suministrada por Porvenir: Tabla 6. Documentos de Porvenir| Comunicación de Porvenir al accionante |El 16 de enero de 2018, Porvenir le informó al actor que “se rechaza la solicitud de devolución de saldos de bono pensional correspondiente a los aportes del Municipio de Montelíbano y nos permitimos informarle que a la fecha el municipio no ha procedido a efectuar el pago de su bono pensional el cual debía pagar desde el pasado 2 de mayo de 2010, sin que a la fecha lo hubiese efectuado”.| Comunicación de Porvenir al accionante|El 28 de mayo de 2019, Porvenir le comunicó al actor que: “teniendo en cuenta que la emisión de su bono pensional fue de acuerdo a su autorización y que con las actualizaciones de la OBP presentó cambio su liquidación del bono reiteramos nuestros comunicados emitidos el 16 de enero de 2018 con radicado de salida 0200001148877900 y el 31 de enero de 2019 con radicado de salida 0207412034973600 (adjuntan comunicaciones) en la cual fue solicitado un reintegro para poder continuar con el trámite del bono pensional”.| Comunicación de Porvenir al accionante|El 14 de mayo de 2021, Porvenir le informó al accionante que: “Posterior al reconocimiento, su historia laboral presentó modificaciones haciendo que la distribución en la responsabilidad de reconocimiento cambiara, por lo tanto, se requiere reintegrar a CAPRECOM el valor reconocido de más, y posteriormente solicitar el reconocimiento de acuerdo a la nueva liquidación de su bono, no obstante, considerando que su cuenta de ahorro individual no presenta saldo, usted deberá reintegrar los recursos girados a su favor en el mes de marzo de 2015, con la debida valorización a precio actual. De esta forma, le solicitamos informar la fecha en la que tiene proyectado hacer el pago para de esta forma, efectuar el cálculo del saldo a devolver”.| Respuesta de Porvenir al juez de única instancia|La entidad allegó un oficio en el que le informó al actor que el 23 de diciembre de 2014 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) efectuó el pago del bono pensional por $16,891,037. Agregó que “su historia laboral presentó modificaciones haciendo que la distribución en la responsabilidad de reconocimiento cambiara, por lo tanto, se requiere reintegrar a CAPRECOM el valor reconocido de más, y posteriormente solicitar el reconocimiento de acuerdo a la nueva liquidación de su bono, no obstante, considerando que su cuenta de ahorro individual no presenta saldo, usted deberá reintegrar los recursos girados a su favor en el mes de marzo de 2015, con la debida valorización a precio actual”. Así las cosas, advirtió que, hasta que no se realice el debido reintegro, Porvenir no continuaría con el trámite del bono pensional. | Respuesta de Porvenir a la Corte Constitucional|El 31 de enero de 2023, el fondo de pensiones indicó que el 27 de mayo de 2016, “esto es un año y tres meses después de la definición pensional, y con la demora en el pago por parte del emisor MUNICIPIO DE MONTILIBANO se presentó una modificación en la información de la historia laboral”. Afirmó que tuvo origen en una información que reportó Colpensiones directamente a la Nación por medio del archivo masivo. Ello consistió en la adición de tiempos con un empleador privado. El fondo de pensiones señaló que se afectaba el bono pensional por ese error. El fondo afirmó que “con la información modificada por parte de Colpensiones, el Municipio de Montelíbano, en calidad de emisor del bono, procedió con la anulación del bono pensional el día 16 de junio de 2017, esto es dos años después de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, número 0144 del 13 de enero de 2015, por medio de cual la entidad había reconocido y se había comprometido a pagar el bono pensional, y aun cuando habían pasado 2 años no lo había hecho”. Por lo anterior, según Porvenir se solicitó ante el Municipio una nueva solicitud de emisión. Finalmente, Porvenir señaló que a partir de los constantes cambios que ha tenido la liquidación y que actualmente presenta un error, no es posible determinar el valor a reintegrar. Expresó que, al momento del presente trámite, solo se puede calcular el valor pendiente de pago por parte del emisor el Municipio de Montelíbano, el cual asciende a un valor de $30.420.000.| 73. De lo anterior, se puede constatar que Porvenir ha omitido sus obligaciones de actuar con debida diligencia en relación con la emisión del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos con los valores adicionales que le corresponden al afiliado. Además, la administradora de pensiones accionada no alegó ni acreditó que el demandante recibiera dinero alguno al que no tuviera derecho, o que se hubiera pagado una suma que excedía el monto de los saldos de su cuenta de ahorro pensional. En este sentido, no explicó cuál era el título que justificaba la exigencia al demandante de restituir el monto que aquel había recibido por conceptos de devolución de saldos. Esta circunstancia refuerza la conclusión a la que llega la Sala, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De manera que, la inadecuada gestión de esta entidad, sus demoras y su falta de comunicación con las demás entidades ha obstaculizado durante muchos años la materialización del derecho a la seguridad social del accionante. 8.2. Porvenir, el Municipio y la OBP vulneraron los derechos fundamentales del accionante por la inadecuada gestión con el trámite del bono pensional, y, por ende, de la devolución de saldos 74. La Sala observa que Porvenir aduce que el Municipio se ha demorado en el pago y no hizo alusión a la nulidad del bono pensional que ese mismo fondo solicitó, como se evidencia en la respuesta del accionante. Asimismo, en su respuesta al juez de única instancia, el municipio informó que ha adelantado varias actuaciones para resolver la solicitud de devolución de saldos formulada por el accionante, pero que Porvenir solicitó la anulación del bono que se encontraba en trámite, debido a los cambios en la historia laboral del actor. Por consiguiente, señaló que el fondo de pensiones debe solicitar nuevamente la liquidación, lo que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, no se ha realizado. 75. Por su parte, la OBP afirmó que se debe restituir el capital actualizado y capitalizado en el momento que el fondo de pensiones realice ese reintegro y que su obligación con los exfuncionarios de Telecom se asume para la liquidación de los tiempos cotizados, siempre y cuando, estos estén incluidos en el cálculo actuarial. En el caso concreto aseveró que el peticionario “se encuentra incluido en el mismo en estado inactivo (sic)”. Por lo que concluyó que en el momento en el cual se realizó el mencionado cálculo, la cuota parte se encontraba emitida y redimida. En relación con la participación de esta entidad, la Sala aclara que tanto Porvenir como la OBP informaron que Patrimonios Autónomos fue quien reconoció el bono pensional pagado previamente y quien participará como contribuyente de aquel que corresponde sufragar al Municipio de Montelíbano. Con todo, pese a las solicitudes probatorias, la Sala no pudo establecer con precisión si hubo intervención de CAPRECOM como lo señaló en algunas de sus comunicaciones Porvenir. En tal sentido, les corresponderá a las entidades accionadas y vinculadas que, en caso de encontrarlo pertinente, soliciten lo respectivo a otras instituciones para garantizar los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. 76. Advertido lo anterior, la Sala concluye que las entidades involucradas han trasladado al accionante las consecuencias negativas de sus acciones y omisiones. En efecto, la desorganización, la no sistematización de los datos y el descuido en la gestión efectuada ha repercutido negativamente al trabajador. De manera que el procedimiento lleva más de 10 años. Así, han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del demandante. A las entidades les correspondía una especial diligencia en el procedimiento realizado respecto de la emisión y cobro del bono pensional del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. No obstante, incumplieron sus deberes en relación con la garantía del derecho a la seguridad social porque, pese a que la Sala advierte que se han presentado modificaciones en la historia laboral, es evidente la excesiva demora en la determinación y liquidación del valor adeudado, así como para realizar modificaciones al bono pensional y efectuar la devolución de saldos correspondiente. Por tal motivo, trasladaron la carga de sus actuaciones al accionante, con lo cual afectaron su derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. 77. Empero, esta Sala no puede ordenar el pago de manera inmediata debido a la información ambigua e inconsistente que se expuso en los párrafos anteriores. La Sala hace hincapié en la complejidad probatoria del presente asunto, pues es un procedimiento de muchos años, con múltiples modificaciones que adujo Porvenir. Existe un pago realizado, pero falta parte del dinero sobre el cual el señor Ubaldo tiene derecho. En ese contexto, se advierte igualmente la necesidad de encontrar un remedio justo a partir de las particularidades del caso. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que podría proferir una orden de pago diferida, que garantice un término para que pueda resolverse la situación administrativa y determinar las responsabilidades económicas del caso. 78. La Sala determina que las entidades fallaron en sus deberes respecto del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición del bono pensional del actor y consecuentemente, de la devolución de saldos del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. En tal sentido, desplazaron la responsabilidad al accionante al supeditar el pago de la prestación económica que reclama a un pago que, de acuerdo con sus condiciones, resulta desproporcionado y excesivo. Por lo tanto, afectaron negativamente a un sujeto de especial protección constitucional que tiene un derecho reconocido sobre el dinero que reclama y que, con la información aportada, es claro que dicha prestación sería necesaria para garantizar su sustento. 79. Por esta razón, se revocará la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano que declaró improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y debido proceso administrativo del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. 80. Por lo anterior, se le ordenará a Porvenir, al Municipio de Montelíbano, a la OBP del Ministerio de hacienda, que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia definan lo concerniente a la liquidación y emisión del nuevo bono pensional y realicen la determinación definitiva de las responsabilidades que corresponden a cada uno de los involucrados. 81. En consecuencia de lo anterior, se ordenará a Porvenir que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, liquide definitivamente, reconozca y pague devolución de aportes a la cual tiene derecho el accionante, con inclusión de la totalidad de los valores que correspondan a los tiempos de servicio y aportes que ha efectuado a lo largo de su vida laboral. Adicionalmente, teniendo en cuenta la demora de las entidades a lo largo de los años, la avanzada edad del actor y sus precarias condiciones económicas y de salud el director de Porvenir, o quien haga sus veces debe rendir un informe a los tres (3) meses de notificada esta sentencia sobre el cumplimiento de las órdenes dictadas al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano.   82. El fondo de pensiones deberá abstenerse de realizar cualquier actuación en la que condicione la entrega de la devolución de saldos a la restitución de los valores que el accionante recibió en el primer pago de dicha prestación. Igualmente, se le advertirá que no debe incurrir en la omisión de su deber de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales de sus afiliados. 83. Finalmente, Porvenir no podrá exigir la devolución de la suma parcial entregada previamente al actor como condición para el pago de las sumas faltantes porque es un derecho que tiene el accionante de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Ello, teniendo en cuenta la mora administrativa y las condiciones socioeconómicas y de salud del demandante. En caso de determinar que se ha pagado en exceso al afiliado, Porvenir deberá realizar las gestiones de cobro en los términos previstos por las normas vigentes. 9. Síntesis de la decisión 84. La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela presentada por el señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara en contra de Porvenir por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social. El actor argumentó que el fondo de pensiones no había cancelado el bono pensional que corresponde al tiempo que trabajó en el Municipio de Montelíbano. Por el contrario, la Sala evidenció que Porvenir exigió el reintegro de un pago por concepto de devolución de saldos que realizó al afiliado en 2015. Lo anterior, como condición para continuar con el trámite correspondiente para el cobro del bono pensional y su posterior consignación en la cuenta de ahorro individual del actor. 85. La Sala determinó que el fondo accionado no ha velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la emisión del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos con los valores adicionales que le corresponden al afiliado. Además, desconoció flagrantemente los derechos fundamentales del actor al exigir una restitución desproporcionada como condición para continuar con el trámite del bono pensional. Se constató que Porvenir, y los responsables de emitir el bono han obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social del accionante y han impuesto barreras administrativas que impiden la garantía de este derecho. La Corte concluyó que las entidades vinculadas en la presente acción de tutela han trasladado al ciudadano las consecuencias negativas de sus acciones y omisiones. Por lo que también, han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. 86. En consecuencia, esta Corporación revocó la sentencia de única instancia que había declarado improcedente la acción de tutela. En su lugar, amparó los derechos fundamentales del demandante. En ese sentido, se profirieron una serie de órdenes para garantizar el pago de la devolución de saldos en el menor tiempo posible y evitar que Porvenir incurra nuevamente en las conductas que dieron lugar al presente proceso. III. DECISIÓN La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso administrativo del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. Segundo. ORDENAR a Porvenir, al Municipio de Montelíbano, a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, definan lo concerniente a la liquidación y emisión del nuevo bono pensional y realicen la determinación definitiva de las responsabilidades que corresponden a cada uno de los involucrados para que el fondo de pensiones pueda proceder al pago del saldo faltante al accionante con la compensación actualizada. Tercero. ORDENAR a Porvenir que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, liquide definitivamente, reconozca y pague la devolución de aportes a la cual tiene derecho el accionante, con inclusión de la totalidad de los valores que correspondan a los tiempos de servicio y aportes que ha efectuado a lo largo de su vida laboral. A los tres (3) meses de notificada esta sentencia Porvenir RENDIRÁ un informe sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano. Cuarto. ORDENAR a Porvenir que, en adelante, se abstenga de realizar cualquier actuación en la que condicione la entrega de la devolución de saldos a la restitución de los valores que el accionante recibió en el primer pago de dicha prestación. Quinto. ADVERTIR a Porvenir que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de omitir su deber de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales de sus afiliados. Sexto. ADVERTIR a Porvenir que no podrá exigir la devolución de la suma parcial entregada previamente al actor como condición para el pago de las sumas faltantes porque es un derecho que tiene el señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Ello, teniendo en cuenta la mora administrativa y las condiciones socioeconómicas y de salud del accionante. En caso de determinar que se ha pagado en exceso al afiliado, Porvenir deberá realizar las gestiones de cobro en los términos previstos por las normas vigentes. Séptimo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General