Sentencia T-463/22 DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Necesidad de implementar protocolo de atención a estudiantes en condición de discapacidad y ajustes razonables, suficientes y eficaces en plan de mejoramiento académico (…) la Universidad tenía el deber de (i) estudiar el caso … con una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional; (ii) a partir de lo anterior, crear protocolos de atención en los cuales estableciera una ruta para que los estudiantes con discapacidad tengan clara la forma en que deben tramitar su situación ante la Universidad, así como (iii) crear un espacio de diálogo con la accionante para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación. La Sala hizo énfasis en que (iv) la regulación actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD PORTADORAS DE ENFERMEDADES CRÓNICAS Y DEGENERATIVAS (Esclerosis Múltiple)-Jurisprudencia constitucional DISCAPACIDAD OCULTA O INVISIBLE-Concepto y alcance DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad, lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, tal como se verá más adelante. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia (…), según la jurisprudencia Constitucional el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad La perspectiva del modelo social pretende así desterrar el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Principios que guían los ajustes razonables (…) es indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la institución educativa sobre las condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas, sociales, etc., del estudiante; (ii) la institución educativa debe poner a disposición, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, académicos, logísticos, administrativos, económicos, etc. para adoptar todos aquellos ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes para garantizar todas las facetas del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad; (iii) ambas partes - estudiante e institución educativa- deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la institución educativa, como el estudiante y, las personas que le apoyen, mantengan un diálogo permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la educación que permita una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, con el propósito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia (…), (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los términos recién explicados. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (…), la afectación de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana que se pretendía evitar con esta acción de tutela quedó configurada con la eliminación del programa de maestría, pues esta situación no se puede retrotraer, y es materialmente imposible restablecer los derechos de la accionante. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto Referencia: Expediente T- 8.770.447 Acción de tutela instaurada por María contra la Universidad. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, el 18 de febrero de 2020, en primera instancia, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el 30 de marzo de 2020, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por María contra la Universidad. 2. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de una mujer en condición de discapacidad y que se hará referencia a datos sensibles de su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia, en esta versión de la providencia, disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas. I. ANTECEDENTES 3. El 4 de febrero de 2020, María, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Universidad, con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana con base en los siguientes Hechos 4. María es abogada y fue diagnosticada en el año 2016 con Esclerosis Múltiple. En enero de 2018 fue sometida a un tratamiento con Lemtrada (alemtuzumab), una especie de quimioterapia oral que se usa para atender su enfermedad; actualmente está catalogada como persona en condición de discapacidad en su EPS. Pese a tratarse de una enfermedad huérfana que le genera múltiples complicaciones a nivel físico y psíquico, María está determinada a seguir su plan de vida en la medida que los síntomas de la esclerosis y los efectos de los medicamentos que toma para controlarla se lo permitan. Por ello, durante el primer semestre de 2018 ingresó al programa de Maestría en Ciencia Política (en adelante la Maestría) de la Universidad. Dijo que informó de manera verbal su estado de salud y el tratamiento al que estaba siendo sometida. 5. Agregó que, durante el primer semestre académico estudiado, aun cuando afrontó algunos problemas de incontinencia, recibió el respaldo de sus compañeros y la Secretaria de la Facultad, quienes, asegura, estaban enterados de su situación de salud. Durante este semestre aprobó tres materias de forma satisfactoria. Al iniciar el segundo semestre de 2018 padeció síntomas paroxísticos habituales a su enfermedad (mareo, dificultad para hablar, entre otros), por lo que afirma, decidió aplazar el semestre para tener una recuperación de todas sus habilidades. Afirmó también que para este periodo sólo recibió apoyo de un profesor que le brindó herramientas, los demás docentes y la Universidad permanecieron indiferentes a su situación. 6. De acuerdo con el relato de la accionante, en el segundo semestre de 2019 decidió retomar sus estudios de Maestría, pagó la matrícula correspondiente e inscribió materias. Sin embargo, su estado de salud se complicó nuevamente, afirma que hubo días en que no podía levantarse de la cama por el cansancio, dolor de cabeza, visión borrosa, entre otros; estos síntomas le impidieron atender las clases dando como resultado un rendimiento académico muy bajo. María asegura que comunicó de forma telefónica su situación de salud a la Universidad. 7. Al solicitar que se le expidiera el recibo de pago para el siguiente semestre académico, la Universidad le informó que ello no era posible porque había sido excluida del programa y ya no tenía la calidad de estudiante, pues había reprobado más de una vez varias materias. La accionante también afirmó que sólo hasta este momento le fue comunicada la fecha en la que podía cancelar el semestre, es decir, retirar la carga académica. Por lo tanto, el 29 de enero de 2020 le pidió por escrito a la Universidad su reingreso como estudiante a la Maestría; en su comunicación informó sobre su estado de salud y el tratamiento médico al cual había estado siendo sometida reiterando que había informado de manera verbal a la unidad de Ciencia Política su situación. 8. En comunicación de fecha 31 de enero de 2020, el Rector de la Universidad dio respuesta negativa a dicha petición. Explicó, sobre la situación particular de María, (i) que ingresó como estudiante nueva al programa de Maestría en Ciencia Política en el período académico 2018-1; (ii) que renovó matrícula en los períodos 2018-3 y 2019-3; (iii) cursó trece asignaturas, de las cuales aprobó cuatro y reprobó nueve; (iv) tuvo un promedio de 4,3 sobre 10; (v) en el período académico 2018-1 perdió la asignatura CP02002, en el período 2018-3 perdió las asignaturas CP2001, CP04002 y CP05002, y en el período académico 2019-3 perdió las asignaturas CP02001, CP02002, CP04002 y CP05002; (vi) de lo anterior se sigue que perdió en dos oportunidades las materias CP2002, CP02001, CP04002 y CP05002. Y agregó: “Tomando en consideración que Usted no hizo uso de los derechos que le proveía el reglamento del estudiante, dentro de los tiempos aplicables, relacionados con la cancelación parcial o total de la carga académica durante el periodo académico correspondiente al 2019-3 conllevando los resultados académicos antes citados y que el mismo documento reglamentario establece en su Artículo 3, en su literal g que, para los programas de posgrado, cuando un estudiante pierde la misma asignatura dos veces pierde la calidad de estudiante del programa en el que se encontraba matriculado, es decir quedará excluido del programa y no podrá continuar estudios en el mismo programa académico, debemos informarle que no le es dado a esta rectoría, ni a la universidad conceder la excepción pedida permitiéndole acceder a un reingreso por tratarse de una figura que estaría por fuera de lo legalmente definido. Lamentamos profundamente la situación por la que ha debido pasar y hacemos votos por la mejoría posible, invitándola a explorar la posibilidad de adelantar estudios en cualquiera de los demás programas ofertados por la Universidad.” 9. En razón a lo anterior, afirma que enfrentó niveles de estrés muy altos que le han generado hemorragias anormales y episodios de ansiedad. En su opinión, la Universidad debió informarle hasta cuándo podría cancelar el semestre y no darle a conocer esa información en el momento en que se disponía a matricularse para el siguiente periodo académico. Esto, en su concepto vulnera su derecho a la educación en los términos en que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 2012, T-356 de 2017 y T-106 de 2019. 10. Solicitó, entonces, que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana mediante “(…) [e]l reconocimiento de mi calidad de estudiante del programa de Ciencia Política de la Universidad. (…)” y “(…) [q]ue se tenga en cuenta mi condición de discapacidad para desarrollar planes de mejoramiento académico. (…).” 2. Trámite de la acción de tutela 11. Mediante Auto del 06 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional, ordenó su notificación y corrió traslado durante dos días para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. a. Respuesta de la accionada y el Ministerio vinculado 12. La Universidad. El 10 de febrero de 2020, el Representante legal (suplente) de la Universidad contestó la acción de tutela y solicitó negar el amparo por considerar que la institución educativa no había vulnerado los derechos fundamentales de María. Admitió que la accionante ingresó a la institución en el primer periodo académico del año 2018 a la Maestría y detalló que verificada su historia académica, se podía observar que durante el 2018 la accionante cursó dos semestres académicos completos y que durante ese año cursó ocho asignaturas, aprobando tres y reprobando cinco, en consecuencia, no era cierta la afirmación de la accionante según la cual aprobó el primer semestre en forma satisfactoria ni que hubiese aplazado un semestre, pues esa figura -aplazamiento- no está contemplada en el reglamento. Por último, señaló que, para el segundo semestre de 2019, la accionante se matriculó a cinco asignaturas de la maestría en mención, reprobando cuatro y aprobando una. 13. La Universidad hizo énfasis en que cuenta con un Reglamento del Estudiante -Acuerdo 236 de 2016 (en adelante el Reglamento)-, el cual es la fuente principal de regulación de la relación alumno-institución, cobijando distintos asuntos -pérdida de la calidad de estudiante, requisitos de inscripción, evaluación, calendario académico, entre otros-; allí se definen y establecen las diferentes situaciones que pueden afrontar los estudiantes y los procedimientos mediante los cuales serían resueltos, garantizando así los derechos a la igualdad y debido proceso. Explicó que dicho documento reglamentario es de público conocimiento y obligatoria observancia para toda la comunidad académica. A continuación, hizo énfasis en el artículo 45 del Reglamento, el cual regula lo relativo a la calificación aprobatoria de las asignaturas, a saber: para los programas de pregrado (6.0) y para los programas de posgrado (7.0); también dispone que, en caso de no aprobarse, la asignatura debía repetirse según el reglamento y la programación académica del programa. 14. Argumentó que, al igual que todos los demás estudiantes de la Universidad, la actora conocía el reglamento, por ello, María debía tener claro que el artículo 3 (lit. g) establece la pérdida de la calidad de estudiante por haber reprobado la misma asignatura dos veces para los programas de posgrado. Esta norma era aplicable en su caso porque, en efecto, no aprobó dos veces más de una asignatura, como se detalla en la siguiente tabla: Tabla 1. Asignaturas cursadas y reprobadas por la accionante| Asignatura|Código|Periodo académico| Etiología del Conflicto|CP02002|2018-1 y 2019-3| Desarrollo Económico y Equidad|CP02001|2018-3 y 2019-3| Política y Relaciones Internacionales|CP04002|2018-3 y 2019-3| Trabajo de Grado II|CP05002|2018-3 y 2019-3| 15. Agregó que, dentro de los derechos de los estudiantes, claramente expuestos en el Reglamento, se encuentra el de cancelación de la carga académica -artículo 35 y siguientes-pero la accionante no hizo uso del mismo, es decir, omitió los medios reglamentarios de los que disponía para evitar la condición de retiro académico. En este sentido, sostuvo que no tenía el deber de avisar de manera particular a la accionante sobre la fecha en la que podía cancelar el semestre, pues esto hace parte de la información que se incluye y comunica públicamente a los estudiantes en el correspondiente Calendario Académico, documento en el cual el órgano competente de la Universidad establece cada semestre las fechas máximas de cancelación de carga parcial o total. En virtud de lo anterior, alegó que (i) no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales demandados; (ii) su actuación se limitó a la aplicación de su Reglamento, norma de carácter general; y (iii) realizar una excepción al Reglamento accediendo a lo solicitado por la accionante implicaría vulnerar el derecho a la igualdad del resto de la comunidad educativa que cumplía con lo estipulado en dicho normativo. 16. Ministerio de Educación Nacional. El 11 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación Nacional radicó respuesta a la acción de tutela argumentando ser ajeno a los hechos que suscitaron la misma, ya que éstos recaían en el ámbito de competencias de la institución de educación superior debido al principio de autonomía universitaria. Además, manifestó que ante el Ministerio no se había efectuado solicitud alguna relacionada con la accionante. Así las cosas, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En el marco de lo anterior, ahondó en el desarrollo legal y jurisprudencial del principio de autonomía universitaria, tanto en su alcance como en sus límites. En línea con ello, desarrolló la facultad del Estado de ejercer la inspección y vigilancia de la educación desde una perspectiva normativa y jurisprudencial, concluyendo que, en caso de conocerse cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo por parte de las instituciones de educación superior, lo pertinente era elevar la correspondiente reclamación ante la Dirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. b. Sentencia de primera instancia 17. Mediante fallo del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, resolvió negar la acción de tutela. En primer lugar, hizo referencia a la autonomía universitaria basando sus consideraciones en la Sentencia T-612 de 2017. En segundo lugar y en relación con el caso en concreto, recordó que la Universidad sustentó la exclusión de María de la Maestría en el literal g del artículo 3 del Acuerdo 236 de 2016, que determina la pérdida de la calidad de estudiante al reprobar una misma asignatura dos veces para el caso de los programas de posgrados. 18. A su juicio, dicha decisión estuvo enmarcada dentro del principio de autonomía universitaria, el cual no podía ser controvertido en el campo constitucional, salvo que se transgredieran derechos fundamentales. Este asunto no quedó probado en el proceso, comoquiera que: (i) se demostró que la accionante reprobó en dos oportunidades cuatro asignaturas, lo que implicaba la pérdida de su calidad de estudiante conforme al Reglamento, sin que se evidenciara un desconocimiento de derechos o un trato discriminatorio; y (ii) la tutelante tuvo a su alcance el mecanismo de cancelación de la carga académica, conforme al artículo 35 del Reglamento, pero no hizo uso de éste; (iii) tampoco se comunicó con la institución educativa ni con sus docentes con el objeto de que se le permitiera presentar trabajos o parciales de forma virtual o electrónica, mientras recuperaba su salud y culminaba los tratamientos médicos. 19. Así entonces, manifestó su solidaridad con la accionante, no obstante, indicó que no podía desconocer el Reglamento de la Universidad, el cual debe regir en condiciones de igualdad para toda la comunidad estudiantil. Agregó que la actora puede adelantar otro programa en dicha institución o inscribirse en el mismo posgrado de otra universidad. c. Impugnación 20. El 24 de febrero de 2020, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que requería la protección inmediata de sus derechos fundamentales y ahondó en que resultaba indispensable que el juez de la segunda instancia entendiera qué era una enfermedad desmielinizante y la esclerosis múltiple, y que tuviera en cuenta que recibía tratamiento con quimioterapia y diversos medicamentos para mitigar los efectos del mismo. Expresó que, si no se entendía su padecimiento, todo esfuerzo que ella hiciera resultaba inútil. 21. Expuso que era esencial para ella, como persona, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de aprendizaje, entre otros, poder terminar los estudios iniciados en Ciencia Política en la Universidad, los cuales se vieron obstaculizados por quebrantos de salud, (a saber: trastorno cognoscitivo -mala memoria-, incontinencia, migraña, entre otros), en el transcurso de los semestres cursados en la referida Universidad. Insistió en que el centro educativo nunca le informó de forma oportuna la posibilidad de cancelar el semestre, ni le brindó soluciones cuando manifestó de forma verbal que se encontraba delicada de salud. Agregó que solicitó que se reconsiderara otorgarle la calidad de estudiante, con fundamento en los principios constitucionales y el precedente jurisprudencial, petición que le fue negada. Señaló que ello le ha generado problemas de salud mental como depresión, ansiedad, pérdida del apetito, hemorragias anormales, entre otros. Manifestó que la Universidad fue indiferente a sus declaraciones sobre su estado de salud desde el primer semestre que cursó, y que sólo lo tuvo en cuenta al momento de allegar sus papeles una vez fue admitida, pero nunca le plantearon o dieron una solución. 22. Concluyó señalando que en la jurisprudencia constitucional se han tutelado los derechos de otras personas que padecen enfermedades que no implican lesiones irreversibles o que no cuentan con los recursos económicos para cumplir de manera adecuada su formación. Con base en lo anterior, solicita su reintegro al programa de Ciencia Política de la Universidad y una modalidad de estudio y mejoramiento para terminar adecuadamente el programa académico. Refirió que su enfermedad es incurable y su estado de salud mental empeoró debido a los problemas familiares y personales que le generó la exclusión por parte de la Universidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. d. Sentencia de segunda instancia 23. Mediante fallo de 30 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, confirmó el fallo de primera instancia. Al resolver el caso concreto, advirtió que, a pesar del padecimiento de la accionante, la misma no había acreditado su condición de discapacidad, puesto que en la historia clínica se reportaban distintas incapacidades generadas durante los periodos académicos, pero no existía constancia alguna de tal circunstancia. Así las cosas, sostuvo que (i) la actora no se encontraba en condición de discapacidad; (ii) las dolencias padecidas se originaron por uno de los medicamentos que hace parte del tratamiento de su enfermedad, de manera que las mismas no son permanentes; entonces, (iii) debió cancelar el semestre académico, como ya había hecho en 2018 y, de esa forma, evitar que se configurara la sanción establecida en el reglamento estudiantil; agregó que debía estar al tanto de las reglas de ese documento pues al momento de ingresar al programa le fue puesto en conocimiento. Con base en lo anterior, concluyó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Universidad. 3. Actuaciones en sede de revisión 24. La accionante remitió comunicaciones electrónicas a esta Corporación solicitando la revisión de su caso. Se advierten correos del 29 de mayo de 2020, 3 de junio de 2020, 26 y 27 de junio de 2020 y 26 de enero de 2021. En sus escritos, María reiteró los hechos y argumentos que señaló en instancias anteriores. Además, advirtió que se trataba de un tema de interés puesto que los hechos ocurrieron como consecuencia de su estado de salud, delicado en su momento, y que la Universidad fue negligente frente a la priorización de sus derechos fundamentales sobre el reglamento interno. 25. Mediante Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022, la Sala de Selección No. Siete de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-8.770.447, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisión. 26. En autos del 14 de septiembre, 3 de octubre y 14 de octubre de 2022, la Magistrada ponente decretó la práctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. En ese sentido, solicitó información dirigida a conocer el estado de salud y académico actual de la accionante. También se buscó establecer la regulación y lineamientos relevantes emitidos por la Universidad para la fecha de los hechos, así como la posibilidad de que la accionante fuera reintegrada al programa de maestría y en qué condiciones. Además, se optó por indagar la situación de la accionante solicitando la remisión de su historia clínica y datos sobre su condición de salud. De la misma forma, se invitó a varias organizaciones a participar en el proceso mediante conceptos técnicos sobre asuntos relevantes para el caso bajo estudio. Por último, se decretaron pruebas tendientes a aclarar algunos hechos del caso, asuntos procedimentales y se requirió información cuando se advirtió que el expediente recibido podría estar incompleto. A continuación se presenta la información obtenida. a. Respuestas de María 27. El 20 de septiembre de 2022, la accionante indicó, sobre su estado de salud, que tiene un diagnóstico principal de esclerosis múltiple remitente recurrente, presenta atrofia cerebral y un deterioro cognitivo más avanzado que el de las personas de su edad. Aunado a ello, síntomas invisibles como depresión e irritabilidad, así como incontinencia urinaria y fecal, anemia ferropénica, probablemente debido al Alemtuzumab. Explicó que también estaban asociadas a su enfermedad y tratamiento las infecciones urinarias y en todo el cuerpo, de la misma manera que la espasticidad en una de sus piernas. Manifestó que presenta síntomas paroxísticos como pérdida de visión y movilidad, lo cual le impedía desplazarse en algunas ocasiones. Expuso también que no cuenta con una calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, puesto que aspiraba a trabajar y estudiar, pese a las dificultades que se le presenten. Agregó que también padece de ovarios poliquísticos y escoliosis. 28. Luego de ello, hizo énfasis en las características de la esclerosis múltiple y las implicaciones que este diagnóstico tuvo en su desempeño como estudiante de la Universidad. Indicó que para el segundo semestre de 2019 tuvo brotes y síntomas paroxísticos y no podía desplazarse con facilidad de Villavicencio a Bogotá, donde recibía sus clases; añadió que, por el paro nacional, se le dificultó el transporte dentro de la ciudad de Bogotá. Aseguró, entonces, que el desempeño regular que tuvo en la maestría obedeció a razones de fuerza mayor y caso fortuito y no a una falta de dedicación para cumplir con sus compromisos como estudiante. Por otro lado, sobre su situación académica, empezó por manifestar su deseo de terminar el programa de maestría por el gusto que tiene sobre el tema de la misma. Expuso que es abogada, administradora pública, con especialización en gestión pública y estaba pendiente de la decisión de esta Corporación para culminar sus estudios, con la ayuda de la virtualidad y otros medios. Concluyó informando que actualmente no tiene la calidad de estudiante de posgrado en la Universidad. 29. Por otro lado, detalló eventos que calificó de discriminación y aislamiento por parte de distintas entidades. Luego de lo cual, hizo consideraciones respecto de la forma en que debían realizarse cambios para que personas en condición de discapacidad o con enfermedades raras y huérfanas tuvieran las mismas oportunidades que el resto de la población. Por último, realizó una descripción de su historia clínica desde que era niña hasta la actualidad, exponiendo que la esclerosis múltiple empezó a causarle síntomas en junio de 2016, siendo diagnosticada el 1 de julio de ese mismo año. 30. Reiteró las manifestaciones de su escrito de tutela, advirtiendo que se inscribió al programa de Ciencia Política en el año 2018. Sin embargo, como debía internarse para el tratamiento con Alemtuzumab, la Secretaría de la facultad le informó que era necesario que remitiera la documentación electrónicamente, aseguró que desde ese momento la comunicación con la Universidad fue telefónica. Agregó que tuvo que recibir un tercer ciclo de Alemtuzumab, se encuentra en acompañamiento psicológico y psiquiátrico; en tratamiento de anemia ferropénica por parte de hematología; control con ginecología por síndrome de ovario poliquístico y resistencia a la insulina; tratamiento antibiótico para infecciones urinarias; y acompañamiento de fisiatría por dolor lumbar y de miembro inferior derecho. 31. Luego se refirió nuevamente a su situación académica. Agregó que cuando solicitó una cita con el Rector de la Universidad, un funcionario le informó que no contaba con disponibilidad para este efecto y de forma despectiva le sugirió seguir con el programa en otra institución de educación superior o realizar un proceso de homologación para la especialización en derecho administrativo. 32. No obstante, una vez realizó la búsqueda, decidió no continuar con ningún programa ofertado por la Universidad, ni homologar en otra institución, puesto que ella quería terminar su maestría en Ciencia Política y no había podido lograrlo por las siguientes razones. Primero, la Universidad se había negado en varias ocasiones a enviarle los contenidos programáticos, pues hasta este año le habían allegado dicha documentación. Explica que con ello se generaron dificultades para solicitar la homologación en otra institución. Segundo, había pedido a la Universidad la posibilidad de habilitar por medio de un examen de suficiencia o cualquier alternativa ofertada por ésta, recibiendo una respuesta negativa. Tercero, insistió a la Universidad, de forma telefónica y presencial, reconsiderar la decisión de poderse matricular nuevamente en la institución, sin embargo, la respuesta fue negativa. Cuarto, se encuentra en una crítica situación económica y personal, puesto que en los años 2020 y 2021 tuvo que acudir a los servicios de COLMEDICA, la cual no cubre medicamentos de consulta externa. Quinto, el programa de ciencia política era único en el país al ofrecer un precio económico, en comparación con las otras instituciones, las cuales además quedaban en ciudades lejanas a su lugar de residencia. Aunado a la doble titulación que ofrecía la Universidad. 33. Con su respuesta adjuntó un informe de evaluación neuropsicológica en el cual se le diagnostica un trastorno neurocognitivo leve y se le dan varias recomendaciones para el manejo de los síntomas depresivos identificados y para rehabilitación cognoscitiva y apartes de su historia clínica, exámenes y tratamientos recibidos. 34. Posteriormente, el 7 de octubre de 2022, la accionante manifestó, bajo la gravedad de juramento, que en enero de 2018 se acercó presencialmente a la Universidad con la documentación física sobre su hospitalización para el tratamiento de Alemtuzumab, momento en el que una funcionaria administrativa de la facultad le informó que debía realizar el proceso de manera virtual y enviar su acta de grado de pregrado mediante correo electrónico. Agregó que (i) ya había remitido algunos correos electrónicos dirigidos a la Universidad en los que manifestaba que se comunicó vía telefónica para informar su estado de salud; (ii) el padre Edward Bonilla, funcionario de la Universidad y compañero de maestría, fue testigo de sus falencias de salud, y buscó su ayuda para poder conseguir una cita con el padre Rector la cual nunca le fue concedida; (iii) ocasionalmente estuvo siendo atendida en instalaciones de la Universidad, junto con los docentes que en reiteradas ocasiones le concedían permiso para poder ir al baño, asimismo, aseguró haber realizado observaciones por medio de la plataforma PAW para requerir información sobre su situación académica. 35. Por último, en comunicación del 25 de octubre de 2022, María remitió algunas capturas de pantalla de correos enviados a la Universidad en los cuales pide se reconsidere la decisión de no permitirle seguir cursando la Maestría en la que estaba matriculada. Sin embargo, la Sala advierte que la mayoría fueron enviados de manera parcial, es decir, no es legible el texto completo de los mismos, y se desconoce la fecha en que fueron escritos y enviados. A esta comunicación, dio alcance en correos electrónicos de 27 y 28 de octubre de 2022, con los cuales adjuntó las mismas capturas de pantalla remitidas inicialmente a la Corte. En el último, además, solicitó que esta Corporación requiriera material probatorio al laboratorio SANOFI y a una psicóloga, insistiendo en que manifestó verbalmente su condición de salud a la Universidad. b. Respuestas de la Universidad 36. El 20 de septiembre de 2022, por intermedio de su representante legal suplente, la Universidad dio respuesta a lo requerido en el primer auto de pruebas. Así las cosas, (i) expresó que para la fecha de los hechos objeto de la tutela “(…) no se tenía establecido ningún tipo de reporte de condiciones de discapacidad o situación de enfermedad de María. (…)”; (ii) aclaró que la accionante estuvo matriculada en los periodos académicos 2018-1 que abarcó del 5 de febrero al 30 de mayo de 2018, 2018-3 que cubrió del 06 de agosto al 24 de noviembre de 2018 y 2019-3, que tuvo lugar entre el 5 de agosto de 2019 y el 20 de noviembre del mismo año; (iii) ratificó que el Acuerdo 236 del 24 de junio de 2016, Reglamento del Estudiante, era el aplicable para la época de matrícula de María; (iv) reiteró que en desarrollo de su autonomía universitaria, la Universidad estableció en el artículo 3 de su Reglamento los supuestos en los cuales se perdía la calidad de estudiante uno de los cuales es reprobar dos veces una misma asignatura en programas de posgrado; (v) en cuanto a la figura de reingreso, definido en el artículo 11 del Reglamento, aclaró que solo es procedente respecto de quienes no finalizaron su plan de estudios, no para quienes perdieron su calidad de estudiantes como la accionante. 37. De otra parte, (vi) con respecto a la situación académica actual de la accionante y la posibilidad de que la misma se reintegrara al programa de maestría, respondió que la accionante “[…] cursó 12 asignaturas en los tres semestres de matrícula, dentro de las cuales reprobó 8 y aprobó 4 asignaturas. Tiene un promedio de carrera de 4.3, sobre 10. […] Así mismo, es importante manifestar a su Despacho que la Universidad a través del Acuerdo 333 del 31 de marzo de 2022, estableció suprimir la Maestría en Ciencia Política, a través del órgano estatutario autorizado para ello como es el Consejo Superior. […].” 38. En relación con las medidas de apoyos y ajustes razonables para la permanencia educativa de los estudiantes con algún tipo de discapacidad o en situación de enfermedad, respondió que la Universidad había expedido el Acuerdo No. 258 de 2018 del Consejo Superior, mediante el cual se adoptaron los lineamientos generales para la inclusión. Añadió que, con el fin de materializarlos, la institución había expedido la Resolución No. 034 de 2019, por intermedio de la cual protocolizó la creación del comité interinstitucional de inclusión, el cual se encontraba en funcionamiento y formaba parte del plan operativo de trabajo de la Dirección de Bienestar Universitario. 39. Concluyó su intervención manifestando que: “[…e]l Reglamento del Estudiante anexo, se aplica a toda la comunidad académica sin que proceda excepción. El consentir alguna consideración especial frente al normativo significaría vulnerar el derecho de igualdad de otros estudiantes que se encuentran en condiciones iguales o parecidas a la de la accionante. […].” Acompañó su intervención con una copia de la historia académica de la accionante, del Reglamento del Estudiante -Acuerdo No. 236 del 24 de junio de 2016-, del Acuerdo No. 258 del 2018, y del Acuerdo No. 333 del 31 de marzo de 2022. El 21 de septiembre de 2022, la Universidad complementó su respuesta adjuntando copia de la petición radicada por María con consecutivo R-413 de 2020, pues por un error humano se había omitido incluir dicho archivo. 40. Más adelante, el 7 de octubre de 2022, la Universidad le informó a la Corte que, ante el cierre del programa de la Maestría (i) los últimos estudiantes del mismo terminarían materias el 12 de noviembre de 2022; (ii) para el 2023, solo se dictarán cursos de actualización; y (iii) los estudiantes tienen dos años de plazo para entregar y sustentar el trabajo de grado pero, si pasado ese tiempo no cumplen con lo anterior, deben hacer un curso de actualización, según el Reglamento del Estudiante. Agregó que actualmente 40 estudiantes tienen pendiente la entrega del trabajo de grado. 41. Por último, el 21 de octubre de 2022, la Universidad remitió la historia académica de María con los detalles solicitados, así como la programación de estudio prevista para los estudiantes que habían ingresado a la maestría en Ciencia Política para el semestre 2018-1. c. Respuestas sobre datos de la historia clínica de la accionante 42. El 6 de octubre de 2022 Sanitas EPS informó que, en su sistema, María cuenta con marcación por Enfermedad Huérfana a partir del 4 de septiembre de 2017 y por Condición de Discapacidad desde el 13 de febrero de 2020. 43. El 24 de octubre de 2022 la Corporación Salud UN - Hospital Universitario Nacional de Colombia remitió la historia clínica completa de la accionante. 44. De los datos que se encuentran en la historia clínica, se resalta que en el año 2016 la accionante fue diagnosticada con esclerosis múltiple. En consonancia, se advierte que se ordenó tratamiento con Alemtuzumab, debido a la carga lesional que se encontró. El primer ciclo del medicamento se aplicó durante cinco días en enero de 2017, el segundo por tres días en enero de 2018 y el tercero se suministró en febrero de 2021. Además, en su historia clínica se evidencian consultas y tratamientos por diferentes patologías o situaciones médicas, a saber: hipotiroidismo, ovario poliquístico, anemia, ansiedad, depresión, manejo por incontinencia urinaria y gastritis. 45. También cabe resaltar que, durante los periodos académicos que la accionante estuvo activa como estudiante de la Maestría, estuvo incapacitada en las siguientes fechas: · Del 23 de enero al 21 de febrero de 2018 por incontinencia (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 190 y Pág. 192, de la Historia Clínica remitida por el Hospital). · Entre el 22 y 24 de marzo de 2018 por incontinencia (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 193 y Pág. 195, de la Historia Clínica remitida por el Hospital). · El 20 de septiembre de 2018, por infección de vías urinarias (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 208 y Pág. 209, de la Historia Clínica remitida por el Hospital). · El 20 de agosto de 2019 por rinofaringitis (Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, desde pág. 17). · El 4 de octubre de 2019 por rinofaringitis (Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, pág. 15). 46. En respuesta del 24 de octubre de 2022 al requerimiento efectuado por esta Corporación, el Hospital Universitario Nacional de Colombia, informó que había suministrado siete certificados de incapacidad a la accionante entre 2018 y 2019, con las siguientes fechas: 26 de enero de 2018; 22 de marzo de 2018; 20 de septiembre de 2018; 04 de marzo de 2019; 10 de abril de 2019; 22 de abril de 2019 y 13 de junio de 2019. 47. Por último, la Sala observa que, si bien la accionante aportó una incapacidad con fechas entre el 23 de agosto y el 1° de noviembre de 2019, generada luego de la aplicación de Alemtuzumab, en la que figura como causa enfermedad general (folio 71; cuaderno de primera instancia); esta no aparece en las historias clínicas que fueron allegadas al proceso luego de ser requeridas por la Corte. Asimismo, se advierte que el contenido de la mencionada incapacidad no coincide con la evolución de su historia clínica, comoquiera que durante el 2019 no recibió tratamiento con el mencionado medicamento. En el anexo de esta Sentencia la Sala presenta un cuadro comparativo con las incapacidades y hospitalizaciones que ha afrontado la accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 48. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Siete de 2022, que escogió para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia 2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela interpuesta por María contra la Universidad es formalmente procedente 49. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión. 50. Legitimación en la causa por activa. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por María, quien actúa directamente procurando la protección inmediata de sus derechos e intereses fundamentales. 51. Legitimación en la causa por pasiva. El citado artículo 86 constitucional señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares en tres circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Universidad consta que es una institución de educación superior privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro y cuyo carácter académico es el de Universidad, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 2271 del 07 de julio de 1970, expedida por el Ministerio de Justicia, y que su término de duración es indefinido. Por su parte, el artículo 67 de la Constitución, señala que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social. Así pues, la Universidad accionada es un particular que se encarga de la prestación del servicio público de educación, y en esta medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso. 52. Por el contrario, frente al Ministerio de Educación Nacional, entidad vinculada por el juez de primera instancia, la Sala no encuentra configurada la legitimidad por pasiva, pues esta entidad no tuvo conocimiento del caso de María, ante la misma no se probó haber realizado alguna solicitud buscando la protección de sus derechos y aunque posee facultades de inspección y vigilancia frente a la actividad de la Universidad accionada, en este caso concreto ello no es suficiente para atribuirle responsabilidad en torno a la presunta vulneración de derechos de que trata la acción de tutela. 53. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta en un término oportuno, justo y razonable, porque entre la respuesta que obtuvo de la Universidad respecto a la solicitud de reintegro de la accionante al programa de maestría en Política Pública -31 de enero de 2020- y la interposición de la acción de tutela -4 de febrero de 2020- transcurrieron apenas 4 días, lo cual da cuenta de la evidente necesidad de protección inmediata de sus derechos. 54. Subsidiariedad. La Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana de la accionante. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. Otras controversias de tipo contractual con el prestador del servicio deben ser resueltas por la justicia ordinaria, pues es esa la vía idónea y eficaz para el efecto. Sin embargo, comoquiera que lo que la accionante plantea en el caso concreto es la vulneración de sus derechos fundamentales, y no un conflicto de carácter contractual, la acción de tutela es procedente. 3. Formulación del problema jurídico y análisis de la vulneración de derechos a. Formulación del problema jurídico 55. Partiendo del contexto presentado en los antecedentes, le corresponde a la Sala analizar si la Universidad vulneró los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje, a la dignidad humana y a la igualdad, de una estudiante en condición de discapacidad, originada por un diagnóstico de esclerosis múltiple, al (i) dar aplicación al artículo 3 del Reglamento y, en consecuencia, retirarle la calidad de estudiante de maestría, argumentando que perdió más de dos veces varias materias y (ii) no efectuar ajustes razonables encaminados a implementar un plan de mejoramiento académico en su caso. 56. Para abordar el asunto, la Sala hará referencia a (i) la esclerosis múltiple en la jurisprudencia constitucional; (ii) a la garantía de igualdad y no discriminación; (iii) al derecho fundamental a la educación y los deberes que éste supone para los estudiantes; (iv) a la especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad, concentrándose en el derecho a la educación superior y la implementación de ajustes razonables en ese ámbito; y (v) al contenido y alcance del principio de autonomía universitaria. Con base en dichas consideraciones, (vi) resolverá el caso en concreto; su análisis iniciará con el estudio de una carencia actual de objeto por daño consumado para, posteriormente, evaluar la vulneración de los derechos de la accionante. b. Contexto. La esclerosis múltiple en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 57. La Corte Constitucional ha advertido que la esclerosis múltiple “es una enfermedad que ataca el sistema nervioso central y provoca un daño progresivo en la parte externa de las células nerviosas.  Dada su naturaleza es considerada como una enfermedad crónica e incurable y si no se controla empeora, generando problemas de coordinación, pérdida de visión, de memoria, incapacidad para comunicarse, dolores musculares que pueden terminar en parálisis parcial o total.” 58. Según la Fundación de Esclerosis Múltiple y otras enfermedades -Fundem-, la esclerosis recurrente remitente -modalidad con la cual está diagnosticada la accionante- implica que las personas al principio “presentan períodos o recaídas con síntomas nuevos que pueden durar desde días o semanas, pero que luego mejoran de forma parcial o total. Luego le siguen períodos en donde no hay síntomas, conocidos como períodos de remisión. Sin embargo, entre el 60 % y 70 % de las personas con esclerosis múltiple recurrente y remitente con el tiempo presentan una progresión constante de los síntomas, donde no hay períodos de remisión.” 59. La Corte ha sido consciente de que dicha afección crónica impacta de manera grave la salud, pone en peligro la vida y, hace que quienes la padecen requieran cuidados extremos para mantener una vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, se trata de una enfermedad que requiere de una especial vigilancia y tratamiento tanto en la atención médica, como en el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas para quienes la padecen, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible. Además, se trata de un diagnóstico que evoluciona de forma negativa, tanto a nivel físico como mental, lo que afecta el desempeño de cualquier actividad profesional. 60. En la Sentencia T-563 de 2014, se resaltó que, según el Diccionario Médico de la Clínica Universidad de Navarra, la esclerosis múltiple “es la más común de las enfermedades inflamatorias que dañan la cubierta de las fibras nerviosas del Sistema Nervioso Central, afectando con ello el encéfalo y la médula espinal de modo diseminado, con cierta predilección por nervios ópticos, sustancia blanca del cerebro, tronco cerebral y médula espinal. En los adultos jóvenes ocupa el primer puesto entre los trastornos neurológicos que causan incapacidad. Entre los síntomas de alerta pueden evidenciarse fatiga, deterioro intelectual, temblores, espasmos hemifaciales y distonía.” 61. Para la Sala es importante reiterar y reconocer que quienes, como la accionante, padecen de enfermedades degenerativas como la esclerosis múltiple, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta que debe ser cuidadosamente valorada por el juez de tutela, pues esta supone brindarles una especial protección constitucional con el propósito de que puedan ejercer sus derechos fundamentales. 62. Además, esta clase de enfermedades generan un tipo de discapacidad que ha sido denominado por la doctrina como invisible u oculta. Esta discapacidad, a diferencia de la física que es visible, tiene síntomas menos evidentes. “Ejemplos de estas discapacidades ‘invisibles’ incluyen: condiciones mentales como la depresión, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesión cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor crónico y enfermedades autoinmunes como el síndrome de la fibromialgia, el síndrome de distrofia simpática refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros.” Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la función, calidad de vida y discriminación que aquellas con discapacidades físicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatización adicional: su condición es puesta en duda al no resultar evidente. La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues los demás pueden considerar que no requieren de ningún tipo de ajuste en su día a día y esto las ubica en una situación de desventaja y desigualdad frente a la sociedad. Ante esta situación, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus síntomas y dificultades específicas. Sobre el punto la Sala volverá más adelante al abordar el estudio sobre la especial protección constitucional de la que son titulares las personas en condición de discapacidad. c. La igualdad y la prohibición absoluta de discriminación 63. La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho; y carece de un contenido material específico. Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter relacional. 64. En todo caso, su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no sólo a uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos específicos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (1) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (2) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras. 65. En particular, la Corte ha indicado que del artículo 13 de la Constitución Política se derivan los siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas; y (iii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos” y referidos -entre otros- a motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. 66. Cuando se acude a esos criterios sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume que se ha incurrido en una conducta discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad. Sin embargo, lo anterior no significa que para confirmar la existencia de un acto de discriminación, baste el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos criterios, ya que estos se configuran a través de conductas, actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.” 67. De lo expuesto se desprende que la Constitución avala que se otorguen tratamientos jurídicos diferenciados, pero en ningún caso admite los actos discriminatorios: “es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida.” 68. Por tanto, existe una prohibición absoluta de discriminar o, en otros términos, el derecho fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto. 69. Al respecto, la Corte Constitucional ha dilucidado que, por regla general, los derechos fundamentales no son absolutos, por lo que pueden ser objeto de ciertas limitaciones, especialmente cuando entran en tensión con otros derechos de la misma categoría. Sin embargo, este Tribunal ha reconocido que hay mandatos constitucionales que no pueden ser restringidos en ningún caso, tal como la dignidad humana, la prohibición de la pena de muerte y el principio de legalidad de la pena, el principio de favorabilidad penal, o la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros. 70. Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad, lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, tal como se verá más adelante. d. El derecho fundamental a la educación y los deberes de los estudiantes 71. El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Al tener una relación directa con la dignidad humana, la Corte ha sostenido que se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida. Asimismo, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. 72. La educación es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya señalado que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia: “[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.” 73. Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social, “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.” 74. Sobre el contenido del derecho a la educación, la Sentencia T-428 de 2012 recordó que, además de entender el acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos propios, esta Corte ha incluido en su núcleo los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC, que señala cuatro componentes estructurales: “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.” 75. La puesta en marcha de todos estos componentes genera para el Estado varias obligaciones, ya que es el principal responsable de su prestación. En este sentido, la Sentencia T-308 de 2011, sostuvo que el derecho a la educación le impone al Estado tres obligaciones: respetar, proteger y cumplir. “La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto.” 76. De otra parte, conviene recordar que la dimensión de accesibilidad de este derecho “protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad  material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita.” 77. La jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educación de mayores de edad, en relación con los estudios de carácter superior, o universitarios. Así, ha argumentado que “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros.” En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano. 78. Ahora bien, existen algunas sentencias -que representan una posición minoritaria- que sostienen que una vez se es mayor de edad, el derecho a la educación pasa de ser de aplicación directa e inmediata a convertirse en netamente prestacional. 79. El asunto fue estudiado en la Sentencia C-520 de 2016, con ocasión de una demanda ciudadana contra el numeral 1º parcial, del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”. En dicha providencia, la Corte explicó que es necesario distinguir entre el carácter fundamental de los derechos -fundamentabilidad- y la forma en que se pueden exigir ante el aparato judicial -justiciabilidad-. 80. En este orden de ideas, dejó claro que el carácter fundamental del derecho a la educación de todas las personas no pierde tal calidad al llegar a la mayoría de edad. Sostuvo que: “El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.” 81. Sin embargo, ese carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel educativo. Por ejemplo, para los niños y niñas “entre los 5 y los 18 años [a] la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo, en condiciones de calidad.” De igual forma, el acceso a la educación básica primaria de los mayores de edad impone una obligación de carácter inmediato para el Estado; mientras que para este mismo grupo poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educación (media secundaria y superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligación que el Estado debe cumplir de manera gradual. 82. Antes bien, como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que, al ingresar a una institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, tanto académica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente señaladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible el cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.” 83. Así pues, cuando los estudiantes desconocen sus deberes académicos, disciplinarios o administrativos, las universidades deben actuar conforme a lo establecido en sus reglamentos y dar aplicación a las consecuencias que resulten pertinentes, siempre que hayan sido previamente definidas en los estatutos correspondientes, y se respeten los derechos fundamentales de los educandos, en especial el derecho a la educación. 84. En suma, según la jurisprudencia Constitucional el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. d. La especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad. Énfasis en el derecho a la educación superior y ajustes razonables 85. Las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada (Arts. 1, 13, 47 y 54, CP). La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de los postulados básicos que se derivan de estas disposiciones constitucionales: (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación de discapacidad. 86. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que las personas en situación de discapacidad, en tanto sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias. Dicho trato debe comprender la adopción de medidas por parte del Estado tendientes a lograr la igualdad material entre ellas y el resto de las personas que no están en dicha situación. Ello es coherente con el artículo 68 de la Constitución, el cual dispone que el Estado debe promover acciones para eliminar las barreras a la educación de las personas en situación de discapacidad, esto es, entre otros, para que su acceso al sistema educativo sea real y efectivo. 87. En ese sentido, conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes, se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Entre estos, es necesario resaltar la incorporación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues su introducción al ordenamiento nacional implicó un cambio de paradigma en la aproximación a la noción de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social. 88. Este modelo considera a la persona en situación de discapacidad desde el reconocimiento y respeto por su diferencia. Admite que la discapacidad no es un asunto que se derive de las particularidades físicas o mentales del individuo, sino que en su construcción cobran absoluta relevancia las barreras que el entorno social les impone. Sostiene, incluso, que la discapacidad es un concepto regulado por la misma sociedad. 89. En consecuencia, este modelo parte de la premisa según la cual la inclusión de las personas en situación de discapacidad tiene como condición previa la valoración de las diferencias y las diversidades funcionales. Con ello busca la realización humana de la persona, en lugar de la rehabilitación o curación. El respeto y la garantía de los derechos a la autonomía individual, la independencia, la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad constituyen ciertamente aspectos clave para ese propósito. 90. Esta forma de aproximarse a la discapacidad exige entonces que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situación, y no que ellas tengan la obligación de ajustarse, camuflarse o acomodarse al entorno en el que se encuentran. El reconocimiento de la diferencia implica el deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y con el fin de remover las barreras de acceso a la sociedad, tal y como se consagra en la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1996 de 2019, al establecer las obligaciones del Estado hacia ellos. 91. La perspectiva del modelo social pretende así desterrar el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación. 92. Partiendo del modelo social de la discapacidad, esta Corte ha establecido que los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad deben ser garantizados. El derecho a la educación, por supuesto, no constituye una excepción. De hecho, bajo este modelo se ha afirmado que la educación “debe ser asegurada por el Estado, la sociedad y la familia a la luz de la inclusión como principio y regla general. Este estándar [de inclusión] exige que el sistema de educación general debe asegurar el acceso, permanencia y egreso de todos los alumnos cualquiera sea su diversidad funcional o situación de discapacidad.” 93. El derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad es entonces inclusivo. Ello exige, como regla general, “tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. [Por lo tanto] La realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negación es inconstitucional.” 94. En ese sentido, en cuanto a los ajustes razonables que deben implementarse para garantizar el enfoque de educación inclusiva, la Corte ha resaltado que, de acuerdo con la Observación General No. 4 del Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la definición de lo que es “razonable” depende del contexto, lo que conlleva la necesidad imperiosa de analizar el caso individual de la persona para así establecer cuáles son los ajustes que ella requiere. De ese modo, “en algunas circunstancias pueden ser ajustes materiales, como de infraestructura del aula, apoyos tecnológicos o intérpretes, y en otras ocasiones los ajustes deben ser inmateriales, como la flexibilidad del programa académico, aumento del tiempo para la realización de evaluaciones, modificación del método de evaluación, entre otros.” 95. En la Sentencia T-476 de 2015, la Corte conoció la acción de tutela presentada por una estudiante de la carrera de Psicología que tenía una condición de discapacidad auditiva contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). El contexto de ese caso fue el siguiente, durante los dos primeros semestres de la carrera, la mamá de la accionante había costeado el servicio de un intérprete en lenguaje de señas para que la acompañara, en razón a las dificultades que presentaba para comprender el contenido de las clases. No obstante, debió prescindir de dichos servicios por razones económicas. En consecuencia, la actora le solicitó a la Universidad que le proporcionara el servicio de intérprete presencial, en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL) pero recibió respuesta negativa a su solicitud. Por el contrario, se le invitó a hacer uso de un aplicativo llamado “Centro de Relevo” y se le informó de otras acciones que la universidad estaba implementando en pro de la inclusión de las personas en situación de discapacidad. 96. En esta oportunidad, la Corte protegió los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la UNAD que iniciara las gestiones pertinentes para vincular a los intérpretes en lenguaje de señas que considerara necesarios, preferiblemente con conocimientos en psicología, con el objetivo de que asistieran presencialmente a la accionante en sus labores académicas -curriculares y extracurriculares-. En la providencia también se emitieron distintas órdenes de carácter general a la Universidad para adecuarse a los estándares de inclusión educativa, con acompañamiento del Ministerio de Educación a quien se exhortó a implementar con más celeridad distintas medidas a favor de la población discapacitada en instituciones de educación superior. La razón de la decisión se concentró en estimar que, si bien las herramientas puestas a disposición en el Centro de Relevo constituían un avance importante hacia la inclusión e igualdad, la existencia del mismo no era una garantía suficiente del derecho a la educación. Así las cosas, el servicio educativo que recibía la accionante no cumplía con los estándares de accesibilidad, adaptabilidad o aceptabilidad, pues no se materializaba en un entorno adecuado para que ella pudiera desarrollar el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus compañeros, además, el servicio recibido tampoco había sido adaptado para ofrecerle los apoyos que requería en vista de su discapacidad auditiva, afectándosele su proceso formativo. 97. La Sentencia T-435 de 2020 abordó el caso de una estudiante del programa de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Tecnológica de Pereira que, en razón de su condición de discapacidad, había suscrito con la Institución educativa un plan de acompañamiento específico para identificar los ajustes y apoyos educativos que requería, junto con las acciones para materializarlos. En la acción de tutela, se argumentó que la Universidad había incumplido la propuesta de apoyo que había sido concertada entre las partes. En sus consideraciones, la Corte se concentró en explicar el contenido del componente de adaptabilidad del derecho a la educación, advirtiendo que este “consiste en que la educación debe acomodarse a las necesidades de los estudiantes, de modo que se garantice su permanencia en el servicio educativo, lo que implica “la adopción de medidas que adecúen […] los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección”, tal como la Constitución lo previó, de manera expresa, respecto del derecho a la educación de “las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales” (Art. 68.5, CP). Esto significa, entre otras cosas, que el Estado y las instituciones educativas deben realizar los ajustes razonables necesarios que permitan “que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pued[an] acceder al mismo como cualquier persona.”” 98. No obstante, al resolver el caso concreto, la Corte negó el amparo solicitado, tras comprobar que la Universidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues quedó demostrado que había hecho un importante esfuerzo por brindar los apoyos y efectuar los ajustes pertinentes; con todo, el plan de manejo de la situación de la accionante no había podido ser cumplido a cabalidad porque se había roto el proceso colaborativo y coparticipativo -entre la Universidad, la estudiante y su familia- por problemas en el diálogo que generaron desacuerdos entre las partes. Por ello, instó a la Universidad a que continuara brindando los apoyos y ajustes que requiriera la estudiante a fin de avanzar en su proceso educativo. 99. De manera más reciente, en la Sentencia T-235 de 29 de junio de 2022, la Corte tuteló el derecho a la educación de un estudiante de la Universidad CES al que se le había negado el reingreso al programa de Química Farmacéutica que cursaba en dicha institución, encontrando vulnerados los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del mencionado derecho. 100. En esta oportunidad, la Corte tuvo en cuenta que (i) el accionante era una persona en condición de discapacidad, derivada de su delicado estado de salud mental; (ii) la Universidad accionada conocía la condición de salud mental del accionante y las dificultades que la misma conllevaba para su rendimiento académico; y, pese a ello, (iii) “no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa de Química Farmacéutica”; además, (iv) no encontró acreditada la falta de compromiso del accionante con el acompañamiento psicológico que le otorgó la Universidad. En suma, protegió el derecho a la educación del accionante, no obstante, consideró que el reintegro por sí mismo era insuficiente: correspondía definir unos ajustes razonables encaminados a garantizar el acceso y permanencia en el programa académico, lo que debía atender, tanto al principio de autonomía universitaria, como a la participación de las personas con discapacidad en el diseño de estrategias académicas que se ajusten a sus necesidades, por tanto, formuló como solución un proceso de diálogo entre las partes con la participación del Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, previo al reingreso. 101. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido sobre la necesidad e importancia de que las instituciones de educación superior se comprometan con la materialización del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad. Ello supone, entonces, la revisión de cada caso particular con el objetivo de identificar las necesidades específicas del estudiante para así trazar un plan sobre los ajustes que le permitan permanecer en la academia y terminar con éxito sus estudios. Para ello es indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la institución educativa sobre las condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas, sociales, etc., del estudiante; (ii) la institución educativa debe poner a disposición, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, académicos, logísticos, administrativos, económicos, etc. para adoptar todos aquellos ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes para garantizar todas las facetas del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad; (iii) ambas partes - estudiante e institución educativa- deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la institución educativa, como el estudiante y, las personas que le apoyen, mantengan un diálogo permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la educación que permita una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, con el propósito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos. e. Autonomía Universitaria 102. El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna. En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido como “(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior.” 103. Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan.” Así, la autonomía universitaria es inescindible de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación (Art. 27, CP); y de los derechos a la educación (Art. 26, C), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, P), y a escoger libremente profesión u oficio (Art. 26, CP). 104. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”, y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.” Por ello es un principio importante porque preserva los procesos de formación profesional de interferencias políticas -o de otra índole- indeseables. Sin embargo, como todo principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa razón está sujeta a diversos límites. 105. La Corte Constitucional ha destacado y reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales: “a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común. b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado. c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución. d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual. h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria. i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.” 106. Estas subreglas aseguran que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad. Para cumplir con dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atención acerca de la obligación de las instituciones de educación superior de garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas. En virtud de lo expuesto, los reglamentos de las instituciones de educación superior deben señalar expresamente, entre otros, la forma de evaluar las asignaturas, las consecuencias de su reprobación, las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las sanciones que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún miembro de la comunidad universitaria incurra en una de estas. 107. El artículo 29 constitucional establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha sostenido que el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.” 108. En suma, (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los términos recién explicados. 109. Partiendo de las consideraciones expuestas sobre el derecho a la educación, la especial protección que deben recibir las personas en condición de discapacidad que se traduce, en este ámbito, en la implementación de ajustes razonables según corresponda a las características de cada caso, y el alcance del principio de autonomía universitaria que acaba de ser expuesto, la Sala pasará a resolver el problema jurídico planteado. 4. Análisis del caso concreto. La Universidad vulneró los derechos fundamentales de María 110. La Sala iniciará el análisis del caso concreto recapitulando los hechos relevantes que fueron probados durante el proceso. A continuación, analizará la configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado y aplicará las premisas expuestas en la parte considerativa de esta providencia; a partir de lo cual sostendrá que la Universidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por María. a. Los hechos probados durante el proceso 111. En el caso que ocupa la atención de la Sala quedó demostrado que María se encuentra en condición de discapacidad, derivada de su diagnóstico con esclerosis múltiple recurrente remitente. Esto le genera consecuencias importantes a nivel físico, pues sufre de mareos, incontinencia, episodios de vértigo, infecciones de vías urinarias, vejiga neurogénica, además, también está diagnosticada con hipotiroidismo, síndrome de ovario poliquístico y anemia. A nivel psicológico, ha presentado cuadros de depresión y ansiedad. Además, el tratamiento que le ha sido recetado por sus médicos tratantes consiste en una quimioterapia que es administrada de manera oral y le implica permanecer unos días hospitalizada mientras le es suministrada. 112. Esta delicada situación de salud, sin embargo, no ha sido obstáculo para que la accionante desarrolle su plan de vida. Por ello, en el 2018 se matriculó a la Maestría. En el marco de dicho programa, cursó materias en los dos semestres de 2018 y uno, el segundo, de 2019. Asegura que debido a su estado de salud tuvo un bajo rendimiento académico, lo cual se ve reflejado en las materias que reprobó y que se relacionan en el siguiente cuadro. Tabla 2. Detalle de materias cursadas y reprobadas por la accionante| 2018-1|2018-3|2019-3| Etiología del conflicto|Desarrollo económico y equidad|Desarrollo económico y equidad| Historia del Pensamiento Político Colombiano y Latinoamericano|Política y relaciones internacionales|Política y relaciones internacionales| |Trabajo de grado II|Trabajo de grado II| 113. Comoquiera que durante el periodo académico 2019-3, que se desarrolló entre el 5 de agosto de 2019 y el 20 de noviembre de ese mismo año, la accionante reprobó por segunda vez varias de las materias que había cursado anteriormente, conforme al artículo 3 del Reglamento, perdió la calidad de estudiante. Como se mencionó, María afirmó que esto fue producto de su delicado estado de salud. Con su escrito de tutela allegó una incapacidad médica por 80 días en el periodo del 23 de agosto de 2019 al 1 de noviembre de ese mismo año, que en principio daría cuenta de su imposibilidad de asistir a clases y cumplir con el calendario académico. Sin embargo, teniendo en cuenta que esa información no coincide con los apartes de la historia clínica que fue remitida por el Juzgado de primera instancia, tras ser requerido por la Corte, la Magistrada ponente realizó un esfuerzo probatorio para aclarar cuál era la situación de salud de la accionante durante ese semestre académico. 114. Así, de acuerdo con las historias clínicas allegadas al proceso, durante el segundo semestre académico de 2019, María estuvo incapacitada el 20 de agosto y el 4 de octubre, del 8 al 9 de octubre y entre el 5 y 6 de noviembre, además, acudió a las siguientes consultas médicas: Tabla 3. Incapacidades y consultas de la accionante durante el Segundo semestre de 2019| Fecha (dd-mm-aa)|Motivo de consulta| 05-08-2019|Control por psiquiatría.| 20-08-2019|Consulta con medicina general con cuadro clínico sugestivo por rinofaringitis.| 19-09-2019|Control por esclerosis múltiple con neurología.| 04-10-2019|Consulta con medicina general con diagnóstico principal de rinofaringitis aguda. | 08-10-2019|Amigdalitis aguda que dio lugar a incapacidad por 2 días.| 01-11-2019|Consulta por dolor de garganta y tos, con análisis por síntomas de faringitis aguda.| 05-11-2019|Consulta con medicina general con diagnóstico principal de laringitis crónica.| 05-11-2019|Control médico de laboratorios y dolor faríngeo.| 115. En este punto es importante mencionar que, la accionante aseguró que puso en conocimiento verbalmente a la Universidad su diagnóstico de esclerosis cuando se acercó a matricularse por primera vez, a la Maestría, en el 2018 y que mantuvo comunicación telefónica con la misma durante su permanencia como estudiante. Sin embargo, tales afirmaciones fueron controvertidas por la Universidad durante el proceso. La accionada advirtió que solo tuvo conocimiento del diagnóstico y complicaciones médicas de María cuando ésta le formuló una petición escrita, en enero de 2020, solicitando se le permitiera reingresar al programa de maestría; solicitud que obtuvo una respuesta desfavorable. 116. Asimismo, conviene recordar que durante la revisión de los fallos de instancia la Universidad informó que había decidido suprimir la Maestría de su oferta académica, por lo cual, durante el 2023 únicamente ofertará cursos de actualización para aquellos estudiantes que no hayan presentado su trabajo de grado dentro de los dos años posteriores a la finalización de materias. b. Cuestión previa. En el caso bajo estudio se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado 117. La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios. 118. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 119. El daño consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutela, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. El daño consumado tiene un efecto simbólico importante pues supone que la parte accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible.” Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. 120. La Sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: (i)“En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. […].” 121. En el caso bajo estudio la Sala advierte que se configuró un daño consumado sobre los derechos de la accionante. Recuérdese que su pretensión está encaminada a que se le permita el reingreso a la maestría a la que se matriculó en el año 2018. Además, durante la etapa de revisión, María fue clara al manifestar que no se ha inscrito a otros programas en la Universidad ni ha adelantado el trámite de homologación de las materias aprobadas en otra institución, porque su deseo es terminar la maestría que inició. 122. Sin embargo, según la información recaudada por la Corte, este programa académico fue suprimido de la oferta de la Universidad accionada a través del Acuerdo 333 del 31 de marzo de 2022. También se pudo establecer que ante esta novedad (i) los últimos estudiantes del programa de maestría terminarían materias el 12 de noviembre de 2022; (ii) durante el 2023, solo se dictarán cursos de actualización; y (iii) estos cursos de actualización se dirigirán únicamente a los estudiantes que cursaron y aprobaron todas las materias pero han dejado pasar más de dos años sin entregar y sustentar el trabajo de grado. 123. Así las cosas, la afectación de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana que se pretendía evitar con esta acción de tutela quedó configurada con la eliminación del programa de maestría, pues esta situación no se puede retrotraer, y es materialmente imposible restablecer los derechos de la accionante. Pero esto no le impide a la Sala analizar la vulneración de derechos en el caso concreto y emitir ordenes encaminadas a evitar que esta situación se repita; por lo tanto, a continuación, la Sala se concentrará en analizar el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. c. La Universidad vulneró los derechos a la educación y a la igualdad de María 124. María fue diagnosticada con esclerosis múltiple remitente en el año 2016. Aunque afirmó durante todo el proceso que la Universidad había sido informada verbalmente de su situación desde que ingresó a la maestría, sobre este hecho existe controversia entre las partes. Pese a que la Corte le solicitó a la accionante que aclarara este punto en tres ocasiones, ella no brindó información distinta a las afirmaciones que hizo en su escrito de tutela ni aportó soportes al respecto. 125. En una de las respuestas que brindó a la Sala la accionante mencionó que cuando se inscribió a la maestría le hizo saber a la secretaria de la Facultad sobre su situación de salud; en ese momento, afirmó, le pidieron que remitiera la documentación correspondiente electrónicamente. Con base en dicho relato, la Corte le preguntó si había cumplido con tal requerimiento y le pidió que enviara los soportes pertinentes. La accionante no respondió de manera clara a esta pregunta ni remitió prueba alguna que soportara su afirmación. La Universidad, por su parte, afirmó que solo se enteró cuando la accionante ya había perdido la calidad de estudiante y solicitó el reingreso al programa de maestría el 20 de enero de 2020. 126. Luego de que María le informara a la Universidad sobre sus condiciones personales y de salud, la institución le explicó que, al no haber cancelado parcial o totalmente la carga académica durante el segundo semestre de 2019, según el artículo 3, literal g) del Reglamento, había perdido la calidad de estudiante del programa en el que se encontraba matriculada y, por lo tanto, no podía continuar con sus estudios. Frente a la solicitud que hiciera María buscando el reingreso al programa, la Universidad afirmó que no podía “conceder la excepción pedida permitiéndole acceder a un reingreso por tratarse de una figura que estaría por fuera de lo legalmente definido.” Durante el proceso, la Universidad ha insistido en que darle un tratamiento distinto al caso de María significaría vulnerar el principio de igualdad frente al resto de estudiantes que sí siguieron los lineamientos del reglamento. 127. Pues bien, para iniciar el análisis es importante dejar claro que la Sala no encuentra aceptable el argumento de María según el cual, no sabía cuál era el límite temporal que tenía para retirar la carga académica que inscribió en el 2019 y que la Universidad debió avisarle de manera personalizada sobre el mismo. Lo anterior porque, tal como quedó expuesto en las consideraciones generales (supra 73 a 75), la educación es un derecho fundamental que impone también deberes a sus titulares, entre los cuales se encuentran cumplir con los compromisos académicos y disciplinarios de la institución educativa a la que ingresan, siempre que éstos estén claramente definidos en los reglamentos. 128. En el caso bajo estudio, María tenía el deber de conocer tanto el reglamento como el calendario académico de la maestría que estaba cursando. Estos lineamientos son de público conocimiento para toda la comunidad estudiantil y su observancia hace parte de uno de los deberes mínimos que se adquiere al ingresar a cualquier establecimiento educativo. De manera que, no podría decirse que la Universidad actuó de manera sorpresiva al comunicarle a la accionante que había perdido la calidad de estudiante, porque ello era una consecuencia clara de perder una materia dos veces en los programas de posgrado. 129. Con todo, la Sala advierte que la situación de la accionante debe estudiarse con un enfoque diferencial e interseccional.El enfoque interseccional es una forma de análisis que parte de reconocer que una misma persona puede estar atravesada por diferentes identidades que generan situaciones únicas. Este marco conceptual estudia, entre otros, el género como factor opresor de la mujer, pero no se agota allí pues tiene en cuenta asuntos económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos, subjetivos y experienciales, que a su vez se presentan en contextos específicos, generando modos de relaciones jerárquicas y desiguales. Temas como la etnia, la raza, la clase, las capacidades, las creencias religiosas e incluso la espiritualidad son tenidos en cuenta con el fin de determinar la condición única que estos generan en una mujer. Entonces, aunque no existe prueba de que María diera aviso antes de enero de 2020 a la Universidad sobre su situación, partiendo de su relato, analizándolo en contexto y teniendo en cuenta su historia clínica es posible entender que las condiciones que le genera el diagnóstico de esclerosis múltiple y su consecuente condición de discapacidad invisible, le impidieron relacionarse y desempeñarse en el medio académico igual que cualquier otra estudiante. 130. Durante el año 2019, María tuvo crisis depresivas, anemia, problemas gástricos, de infecciones de vías urinarias e incontinencia, estos son algunos de los reportes que figuran en su historia clínica durante ese año: Tabla 4. Síntomas y diagnósticos de la accionante durante el año 2019| Fecha|Síntomas, análisis y/o diagnóstico| 15/04/19|Es diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, menciona problemas con su pareja la cual era percibida como agresiva, también se refirió a la relación con su madre como conflictiva. Se registró en la historia clínica que “se identifican dificultades asociadas a manejo de distintos estresores, en área afectiva, familiar y laboral.” (Págs. 243 y 244, Historia Clínica allegada por el Hospital).| 07/05/19|Control por psiquiatría, se deja nota de que toma clonazepam dos veces por semana en casos de ansiedad intensa. (Págs. 249-250, Historia Clínica allegada por el Hospital). | 7/05/19|Control por psicología, su médico tratante anotó “Trae consigo ejercicio asignado sesión anterior, lo cual favoreció reconocimiento de sesgo cognitivo de tipo catastrófico. De igual forma, sobre estado de ánimo persiste ánimo ansioso y labilidad emocional. Agrega condiciones negativas sobre sí misma, lo cual relaciona con estilo de comunicación agresiva por parte de familiar. Adicionalmente, se identifica que estilos [sic] familiar han limitado autonomía en proceso de toma de decisiones.” (Pág. 251, Historia Clínica allegada por el Hospital).| 21/05/19|Consulta con neurología: “Es una paciente con EM altamente activa, en quien se han completado dos ciclos de alemtuzumab como estrategia de inducción. Sin complicaciones excepto hipotiroidismo, para el que ya se inició suplencia. Se continúa vigilancia. Se darán medidas para control de fatiga, y se espera mejorar el control de la anemia con la suplencia que se ordenó desde hematología. Se remite a gastroenterología para estudio de diarrea recurrente.” (Págs. 257 a 259, Historia Clínica allegada por el Hospital).| 09/07/19|Consulta con fisiatría. Análisis: “paciente con diagnostico [sic] de Esclerosis múltiple recaída remisión, en el momento en manejo por Neurología, estable, con cuadro de alteración en equilibrio y coordinación de miembros inferiores, por lo cual se ordena terapia física para mejorar éstos [sic] parámetros. Se realizará estudio de escoliosis mediante imágenes. Se dan recomendaciones. Control con resultados. Diagnósticos 1. Esclerosis múltiple recaída remisión. 2. Escoliosis dorsal.” (Págs. 264-265, Historia Clínica allegada por el Hospital).| 24/07/19|Consulta con gastroenterología. Reporta problemas de estreñimiento seguido de episodios de incontinencia y deposiciones líquidas “en probable relación a rebosamiento luego de 6-7 días en ausencia de deposiciones.” Diagnóstico de constipación e incontinencia fecal. (Págs. 267-268, Historia Clínica allegada por el Hospital).| 05/08/19|Episodio depresivo moderado, relató un incidente en el que tuvo una crisis de ansiedad generada por la relación con la madre en la cual excedió la dosis de clonazepam y se quedó dormida en un bus. Fue llevada al hospital de Medery del cual salió por petición voluntaria. (Págs. 269-270, Historia Clínica allegada por el Hospital).| 19/09/19|Se reportó estable, pero con “bastantes fallas mnésicas recientemente y persiste con las infecciones urinarias.” (Pág. 272, Historia Clínica allegada por el Hospital).| 131. La historia clínica de la accionante permite a la Sala advertir que sus padecimientos de salud eran constantes y que tenían efectos concretos en su vida diaria. La falta de control de esfínteres y de deposición es un indicativo de las dificultades graves a las que se enfrentaba y que en un entorno universitario podían ser aún más intensas, igual que sus grados de depresión, sumados a la alta actividad de la enfermedad autoinmune. Así, aunque pudiera considerarse en principio que no estuvo incapacitada durante largos periodos y que sus consultas estuvieron relacionadas aparentemente con síntomas inconexos, lo cierto es que tiene una enfermedad grave e incurable y en ese contexto no es posible descartar o aminorar la intensidad de sus padecimientos, lo que además tenía efectos en su vida social y académica. Vistas en el contexto de una mujer con esclerosis múltiple esas constantes molestias físicas, el trastorno mixto de ansiedad y la depresión, ligadas a la recaída/remisión de la esclerosis el 9 de julio de 2019, permiten concluir que María no estaba en una condición médica estable, por lo cual, el análisis de su situación debe hacerse teniendo en cuenta el panorama descrito que impactó su relacionamiento y, particularmente, su desempeño académico. 132. Para el momento en que María cursó y reprobó por segunda vez varias de las materias del pensum de la maestría, es decir el año 2019, la accionante tenía la calidad de estudiante y surge evidente que sus diferentes dificultades académicas debían inquietar y ser objeto de análisis por parte de las directivas de la Universidad, quienes pudieron notar distintas alarmas que señalaban que algo no se encontraba bien en el caso de la estudiante. La labor educativa de la Universidad se traduce también en el deber de aplicar un enfoque diferencial en el caso de la accionante. Conviene recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se ocupa en su artículo 24 de desarrollar lineamientos para hacer realidad el derecho a la educación inclusiva. Dentro de esos parámetros se encuentra la obligación de hacer ajustes razonables en función de las necesidades individuales, prestar “el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva”, y facilitar “medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.” 133. La institución universitaria se equivoca al exigirle a la accionante un nivel de diligencia similar al de otros estudiantes que no encuentran barreras en la institución por sus condiciones de salud. No es admisible reprocharle no haber retirado la carga académica si María no sabía cómo comunicar la situación en la que se encontraba, por no existir ninguna disposición en el reglamento que la guiara. Sostener de manera reiterada que María se encuentra en igualdad de condiciones frente al resto de sus estudiantes y que, hacer una excepción en su caso supondría vulnerar el principio de igualdad en relación con los demás alumnos, desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades que debe guiar el acceso y permanencia en el sistema educativo. En efecto, en el presente asunto la garantía de igualdad se quebranta con la decisión de la Universidad de dar un trato formalmente igual a María, sin tener en cuenta que materialmente, por su condición médica, la accionante no estaba en igualdad de condiciones frente a los demás estudiantes y, por tal motivo, merecía un trato diferencial que salvaguardara su posibilidad de continuar y culminar la maestría que se encontraba estudiando. 134. La situación de María exigía a la Universidad la construcción de un acuerdo sobre los ajustes razonables que ella necesitara para poder permanecer en el programa y culminar sus estudios con éxito. Para ello, además de la disposición de la institución, es necesario que la estudiante adquiera compromisos claros y que se comprometa a cumplirlos. La Sala es consciente del importante esfuerzo que ha hecho María para continuar con sus estudios académicos a nivel de posgrado y entiende que las enfermedades que le han sido diagnosticadas le generan grandes cargas a nivel físico, emocional y psicológico; lo cual, sumado a la ausencia de regulación sobre la forma en que debía gestionar los ajustes necesarios, le impidió comunicar oportunamente sus necesidades, y por ende, recibir apoyo en el desarrollo de sus actividades académicas, mediante la implementación de ajustes razonables. 135. En el caso bajo estudio la Universidad no cuenta con ninguna ruta de acción para atender casos como el que ocupa la atención de la Sala. Durante la etapa de revisión, la Corte le preguntó a la Universidad, específicamente si para la fecha de los hechos objeto de tutela, existía algún tipo de regulación relativa a la forma de reportar condiciones de discapacidad o situaciones de enfermedad y si contempla apoyos y ajustes razonables para la permanencia educativa de los estudiantes con algún tipo de discapacidad o enfermedad. 136. Siguiendo la respuesta de la Universidad, la Sala advierte que el Reglamento no contempla medidas diferenciadas aplicables a los casos de las personas en condición de discapacidad. La Universidad envío una copia del Acuerdo 258 del 20 de junio de 2018 “por el cual se adoptan los Lineamientos Generales para la Inclusión en la Universidad” y mencionó la Resolución 034 de 2019 “ Por medio de la cual se protocoliza la creación de los Comités asesores de la Dirección de Bienestar Universitario que facilitarán el despliegue de los lineamientos de Inclusión para la Universidad.” El primero, establece, entre otros, que la Universidad entiende la educación inclusiva “como factor determinante para constituir la justicia jurídica y social como principios para la auténtica convivencia humana” y delega en la Dirección de Bienestar Universitario “la función de facilitar la acogida, la orientación, la escucha activa, y el fomento a la participación en la vida universitaria de las personas y comunidades objeto de este documento.” El segundo, crea dos comités asesores de la Dirección de Bienestar para la ejecución y seguimiento a los lineamientos de Inclusión, uno académico y otro institucional, y les asigna responsabilidades como la proyección, en conjunto, de acciones y planes de mejoramiento sobre avances en educación inclusiva. Esta regulación es insuficiente de cara a las necesidades de los estudiantes en situación de discapacidad pues se limita a enunciar propósitos y delegar tareas, pero no concreta una ruta de acción comprensible y eficaz para abordar ese tipo de casos. 137. Este vacío en la regulación es sumamente relevante porque, por un lado, demuestra que además de haber vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante, la Universidad desconoce el componente de accesibilidad a la educación, en tanto no cuenta con lineamientos claros y precisos para las personas en condición de discapacidad, que les permitan acceder con facilidad al servicio, sin sesgos discriminatorios. Asimismo, incumple el componente de adaptabilidad, pues en vez de haber ajustado la interpretación o aplicación del reglamento para superar las barreras que encontró una de sus estudiantes en condición de discapacidad, la Universidad realizó una aplicación rígida del mismo, al exigirle a la persona en situación de discapacidad adaptarse a las circunstancias. Por otro lado, pone en evidencia la ausencia de una instancia de diálogo que le brindara un espacio a María en el cual se sintiera segura y cómoda para dar a conocer su situación y las barreras que estaba encontrando a nivel académico. La discapacidad invisible de la accionante la coloca en una doble situación de desventaja pues, al no ser notoria, pasa desapercibida frente a terceros, lo cual puede constituir una barrera adicional en el contexto académico. 138. En este orden de ideas, la Universidad debía prever de manera clara lineamientos para asegurar el acompañamiento y debido manejo de este tipo de casos propiciando que estudiantes en condiciones de vulnerabilidad, como María, puedan permanecer en el sistema y culminar sus estudios. 139. Así entonces, la Universidad incumple sus obligaciones respecto de la implementación de una verdadera educación inclusiva al no haber previsto reglas claras para la institución, los profesores y los estudiantes que les permitieran manejar de manera diferenciada e incluyente este tipo de escenarios. La falta de protocolos y lineamientos que hicieran posible advertir oportunamente que la accionante estaba enfrentando dificultades que hacían evidente una necesidad de acompañamiento acorde a su situación de salud, termina por convertirse en una barrera más para el acceso y la permanencia de las personas con discapacidad en la institución. 140. Cabe recordar que el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que la educación inclusiva, sin discriminación y sobre la base de igualdad de oportunidades implica, entre otros, que se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; que se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, para facilitar su formación efectiva; y que se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. Todo esto con el propósito de propiciar la participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad a las personas con discapacidad. 141. Según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, “la tasa mundial de alfabetización en adultos con discapacidad es tan solo del 3%, y apenas del 1% para las mujeres con discapacidad. Los 1.000 millones de personas con discapacidad son la minoría más grande del mundo, y representan alrededor del 15% de la población mundial. Por lo tanto, es urgente que se les integre de manera plena en la sociedad, lo que implica tener acceso igualitario a una educación de calidad.” Casos como el de María ponen en evidencia lo difícil que resulta para las personas en situación de discapacidad acceder a la educación superior y permanecer en este tipo de programas. Para la Sala es claro que, por tratarse de una mujer en situación de discapacidad, diagnosticada con esclerosis múltiple remitente, María necesita de la implementación de ajustes razonables para poder garantizar su derecho a la educación. En consecuencia, en el momento en que comunicó su situación a la Universidad, la institución tenía el deber de escucharla para establecer cuáles eran sus necesidades específicas y acordar un modelo diferenciado de enseñanza, maximizando sus esfuerzos para lograr adaptar un entorno que le permitiera a la accionante superar las barreras que le impiden desarrollar su derecho. 142. Estos ajustes razonables deben ir más allá de temas netamente logísticos, o administrativos. Es necesario que la Universidad adopte una reglamentación o protocolo que concrete acciones específicas para garantizar los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación de las personas con discapacidad. Para ello es indispensable, en primer lugar, que se entienda e interiorice que estas personas no están en igualdad de condiciones frente a otros estudiantes; las personas en situación de discapacidad enfrentan barreras creadas por la sociedad y el medio en el que se desenvuelven que hacen necesaria la implementación de ajustes que les permitan superarlas. Es decir, debe ser la Universidad la que se adapte, en todos los aspectos o niveles que sean pertinentes, a las necesidades específicas de esta población. 143. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las universidades son un espacio privilegiado como ningún otro para pensar, desarrollar y materializar ajustes razonables para los estudiantes en situación de discapacidad. La institución accionada, por ejemplo, cuenta con una facultad de psicología y otra de derecho, las cuales ofrecen programas especializados en derechos humanos, en psicología educativa y en innovación psicosocial. Con seguridad sus docentes pueden aportar su conocimiento e ideas para construir una guía adecuada, completa y eficaz para abordar los casos de personas en situación de discapacidad. Más allá de quienes conforman los comités asesores de la Dirección de Bienestar, es importante que la Universidad cree espacios participativos que permitan la construcción de un programa incluyente. 144. Con todo, la Sala encuentra pertinente advertir que la Universidad está facultada para mantener las reglas preexistentes en su reglamento académico en busca de mejores resultados por parte de sus estudiantes. Por lo tanto, puede continuar aplicando lo dispuesto en el artículo 3, literal g, de su normativa interna cuando los estudiantes no cumplan con las cargas mínimas que la Institución les exige. No obstante, como sé explico el caso de María ameritaba un tratamiento diferenciado. 145. Con base en lo anterior, la Sala le ordenará a la Universidad que conforme un grupo interdisciplinario para que, de la mano de los comités asesores de la Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes con discapacidad. Este protocolo deberá seguir los estándares expuestos en la parte motiva de esta sentencia, así como las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y las normas internas aplicables y deberá quedar claro que deben ser posibles ajustes razonables caso a caso, atendiendo a las particularidades y necesidades de cada persona que los solicite. Además, deberá crear un espacio de diálogo con María para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación, en caso de que ingrese a otro programa. 5. Síntesis de la decisión 146. La Sala revisó las decisiones judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela interpuesta por una mujer diagnosticada con esclerosis múltiple remitente y en condición de discapacidad, contra la Universidad. La accionante alegó que la institución accionada no tuvo en cuenta su delicado estado de salud al (i) dar aplicación al artículo 3 del Reglamento y declarar que había perdido la calidad de estudiante por reprobar dos veces 4 materias; y (ii) negar su solicitud de reingreso al programa. Lo anterior produjo, en su opinión, la vulneración de sus derechos a fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de aprendizaje y dignidad humana. Por lo tanto, solicitó que se ordenara a la Universidad reconocer su calidad de estudiante de la Maestrías y que tuviera en cuenta su condición de discapacidad para desarrollar planes de mejoramiento académico. La Universidad, por su parte, afirmó que desconocía el estado de salud y la condición de discapacidad de la estudiante, pues solo se lo informó luego de perder tal calidad; agregó que su actuación estuvo enmarcada en el ejercicio de la autonomía universitaria y que se había limitado a aplicar las disposiciones reglamentarias que son de público conocimiento para toda la comunidad académica. 147. Los jueces de ambas instancias negaron el amparo. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta indicó que no podía desconocer el Reglamento del Estudiante de la Universidad, el cual debe regir en condiciones de igualdad para toda la comunidad estudiantil. Agregó que la actora puede adelantar otro programa en dicha institución o inscribirse en el mismo posgrado de otra universidad. Impugnada dicha decisión, en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, resolvió confirmarla. 148. La Sala encontró satisfechos todos los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, por ello, se propuso analizar si la Universidad vulneró los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana, de María, la cual es una mujer en condición de discapacidad, ocasionada por un diagnóstico de esclerosis múltiple, al dar aplicación al artículo 3 de su Reglamento y, en consecuencia, retirarle la calidad de estudiante de maestría, argumentando que perdió más de dos veces varias materias y no implementar ajustes razonables encaminados a adoptar un plan de mejoramiento académico en su caso. Para abordar el asunto, hizo referencia (i) al derecho fundamental a la educación y los deberes que éste supone para los estudiantes; (ii) a la especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad, concentrándose en el derecho a la educación superior y la implementación de ajustes razonables en ese ámbito; y (iii) al contenido y alcance del principio de autonomía universitaria. 149. Al estudiar el caso concreto, la Sala Primera de Revisión encontró configurada una carencia actual de objeto por daño consumado, porque, pese a que la Universidad tenía el deber de estudiar la situación específica de la estudiante y, en consecuencia, darle un trato diferenciado acorde con su situación, no lo hizo cuando le fue comunicada la situación de discapacidad y actualmente es imposible ordenar el reintegro a la Maestría, comoquiera que el programa fue suprimido de la oferta académica de la institución. Además, al analizar la vulneración de derechos que se produjo, la Sala advirtió que la Universidad tenía el deber de (i) estudiar el caso de María con una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional; (ii) a partir de lo anterior, crear protocolos de atención en los cuales estableciera una ruta para que los estudiantes con discapacidad tengan clara la forma en que deben tramitar su situación ante la Universidad, así como (iii) crear un espacio de diálogo con María para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación. La Sala hizo énfasis en que (iv) la regulación actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación. Por lo tanto, en aras de evitar que a futuro se vulneren los derechos de los estudiantes con discapacidad, la Sala le ordenará a la Universidad, adoptar un protocolo que siga los lineamientos expuestos sobre educación incluyente. III. DECISIÓN 150. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. – REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, en primera instancia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, que negaron el amparo de los derechos de María, y en su lugar DECLARAR configurada una carencia actual de objeto por daño consumado, de los derechos a la igualdad y a la educación de la accionante, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Universidad que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, conforme un grupo interdisciplinario que, de la mano de los comités asesores de la Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de discapacidad. Este protocolo deberá ser expedido y comunicado a toda la comunidad académica, en el término máximo de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia judicial, o el inicio del período 2023-3; lo que ocurra primero. Además, el mencionado instrumento tiene que seguir los estándares expuestos en la parte motiva de la presente sentencia sobre educación inclusiva, así como las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y las normas internas aplicables y deberá quedar clara la posibilidad de establecer ajustes razonables caso a caso, atendiendo a las particularidades y necesidades de cada persona que los requiera. Además, deberá crear un espacio de diálogo con María para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación, en caso de que ingrese a otro programa en dicha Institución. Tercero. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales de instancia, que adopten todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de la accionante. Cuarto. -LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional- así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia- previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con salvamento parcial de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General I. ANEXO Cuadro incapacidades y hospitalizaciones María| Escrito de tutela|CDS-Juzgado (1er auto de pruebas)|Hospital y Sanitas (3er auto de pruebas)|Periodo académico| |20-01-2017 a 29-01-2017 intrahospitalaria Hospitalización, incluyendo aplicación Medicamento Alemtuzumab. Ubicación: Archivo CD01-01-3. Desde Pág: 7, 16, 25, 38, 52, 65, 79, 99, 114, 124.||No| |29-01-2017 al 22-02-2017, ambulatoria Incapacidad relacionada con incontinencia y enfermedad general. No obstante, en el marco de aplicación de medicamento. Ubicación: Archivo CD01-01-3, pág. 132.|20-01-2017 al 22-02-2017 Incapacidad por enfermedad general y diagnóstico relacionado con Incontinencia Urinaria no Especificada. Ubicación: Pág. 129, HC. Hospital.|No| |Fechas: 23-01-2018 a 26-01-2018 Segunda hospitalización-Segunda aplicación Alemtuzumab. Ubicación: Archivo CD01-01-3, pág. 158, 167,175, 187.||No| |23-01-2018 a 21-02-2018 Incapacidad relacionada con incontinencia. Ubicación: Archivo CD01-01-3, Pág. 190.|23-01-2018 a 21-02-2018 Incapacidad relacionada con incontinencia. Ubicación: Pág. 192, HC-Hospital.|2018-1 05 de febrero de 2018 al 30 de mayo de 2018. | |22-03-2018 a 24-03-2018 Incapacidad relacionada con incontinencia, pero en control por el Alemtuzumab. Ubicación: Archivo CD01-01-3, Pág. 193.|22-03-2018 a 24-03-2018 Incapacidad relacionada con incontinencia urinaria no especificada. Ubicación: Pág. 195, HC-Hospital.|2018-1 05 de febrero de 2018 al 30 de mayo de 2018.| |20-09-2018 Incapacidad por infección de vías urinarias. Ubicación: : Archivo CD01-01-3, Pág. 208.|20-09-2018 Incapacidad relacionada con infección de vías urinarias. Ubicación: Pág. 209, HC-Hospital.|2018-3 06 de agosto de 2018 al 24 de noviembre de 2018 | |28-01-2019 Incapacidad por consulta cefalea y diarrea. Ubicación: Ver CD 2-03-3, pág. 35.|| NO| |04-03-2019 a 05-03-2019 Incapacidad general por incontinencia urinaria, pero relacionado con infección vías urinarias. Ubicación: Archivo CD01-01-3, Rta. Juzgado, Pág. 237.|Fecha: 04-03-2019 a 05 de marzo de 2019 Incapacidad por incontinencia urinaria. Ubicación: Pág. 238, HC-Hospital| NO| |10-04-2019 a 11-04-2019 Incapacidad relacionada con problemas respiratorios, aun cuando dice que diagnóstico relacionado incontinencia urinaria no especificada Ubicación: Ibidem, Pág. 241.|Fechas: 10-04-2019 a 11-04-2019 Incapacidad por incontinencia urinaria. Ubicación: Pág. 242, HC-Hospital.|NO| |22-04-2019 Incapacidad originada por consulta por gastritis, pero en descripción incapacidad incontinencia urinaria. Ubicación: Ibidem, Pág. 246.|22-04-2019 Incapacidad generada por incontinencia urinaria no especificada Ubicación: Pág. 247, HC-Hospital|NO| |26-04-2019 Incapacidad por gastroenteritis. Ubicación: Archivo CD02-03-3, desde Pág. 26.||NO| 01-05-2019 a 02-05-2019 Incapacidad por colon irritable, diarrea. Ubicación: Folio 23, C. 1 1ra instancia.|||NO| |06-05-2019 Incapacidad por consulta por diarrea. Ubicación: Archivo CD02-03-3, desde Pág. 24.||NO| |13-06-2019 a 14-06-2019. Incapacidad originada por consulta por cefalea, pero en descripción incapacidad incontinencia urinaria. Ubicación: Archivo CD01-01-3, Rta. Juzgado, Pág. 261.|13 a 14 de junio de 2019 Indica incapacidad por incontinencia urinaria no especificada. Ubicación: Pág. 262, HC-Hospital.|NO| |20-08-2019 Incapacidad originada por diagnóstico de rinofaringitis. Ubicación: Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, desde Pág. 17.||2019-3: 05-08-2019 a 20-11-2019 Rta. Universidad segundo auto pruebas. | 23-08-2019 a 01-11-2019 Incapacidad luego de aplicación Alemtuzumab, no obstante en descripción dice como causa enfermedad general. Ubicación: Folio 71; C.1ra instancia.|||2019-3: 05-08-2019 a 20-11-2019| |04-10-2019 Incapacidad originada por diagnóstico de rinofaringitis. Ubicación: Archivo Cd02- 05 3, Pág. 15.||2019-3: 05-08-2019 a 20-11-2019| 08-10-2019 a 09-10-2019 Incapacidad Ubicación: Fol. 27, C. 1ra instancia.|||2019-3: 05-08-2019 a 20-11-2019| 05-11-2019 a 06-11-2019 Incapacidad Ubicación: Fol. 18, C. 1ra instancia.|||2019-3: 05-08-2019 a 20-11-2019| | |08-02-2021 a 09-03-2021 Hospitalización por tercera aplicación de Alemtuzumab e incapacidad. No obstante en incapacidad se registra como diagnóstico relacionado: Incontinencia Urinaria no especificada. Ubicación: Págs. 306 en adelante y Pág. 352, H.C.-Hospital. |NO| ||07 a 11 de mayo de 2022 Incapacidad General. Ubicación: respuesta sanitas tercer auto pruebas.|NO|