Sentencia T-362/22 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable (…) lo pretendido es que se obligue a la accionada a realizar un acuerdo de transacción por el monto completo de lo adeudado, lo cual excede la naturaleza del amparo y las competencias del juez constitucional, dado que podría afectar la prelación de pago y la igualdad entre los acreedores. Además, también se podría desconocer la voluntariedad del contrato de transacción, en donde, por oposición a la resolución judicial, las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales Referencia: Expediente T-8.605.637 Acción de tutela interpuesta por Nicolay Sánchez Abello en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Fiduagraria S.A. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 17 de noviembre de 2021, el señor Nicolay Sánchez Abello interpuso acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Fiduagraria S.A. por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso, la defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia. Como fundamento, explicó que se ordenó el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas en el marco del proceso liquidatorio del ISS, pero sin que ello incluyera su indexación, como así fue ordenado por la justicia ordinaria laboral. De otro lado, cuestiona que no se han consignado las costas del proceso ordinario que adelantó. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas que, en el término de las 48 siguientes a la providencia de la referencia, “den cumplimiento a las sentencias proferidas a mi favor por la justicia ordinaria laboral y me paguen el valor de la indexación de mis comisiones insolutas, auxilio de cesantías y vacaciones y las costas del proceso ordinario”. B. HECHOS RELEVANTES 2. Indicó el accionante que adelantó un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se declarara que entre él y la demandada había existido un contrato de trabajo, entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de 1996. En consecuencia, solicitó que se le pagaran las comisiones insolutas, el auxilio a las cesantías correspondiente al tiempo del servicio, la compensación en dinero por vacaciones y las indemnizaciones por despido y moratoria. 3. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció su proceso, mediante sentencia del 27 de julio de 2007, declaró que entre el Instituto de Seguros Sociales y el señor Nicolay Sánchez Abello existió un contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de 1996. En consecuencia, se condenó a pagar en su favor lo siguiente: (i) $22.960.846 por concepto de “comisiones insolutas”. (ii) $2.951.879 por concepto de “cesantías”. (iii) $1.475.939 por concepto de “vacaciones”. (iv) La indexación de las anteriores cantidades de dinero y las costas de la instancia. Sobre lo primero, se adujo en el resolutivo tercero de la providencia que el ISS debía “INDEXAR las sumas anteriores, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE al momento de su pago”. En el resolutivo cuarto, de otro lado, se dispuso “CONDENAR en costas al ISS”. 4. El 28 de noviembre de 2008, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, según se afirma, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, mantuvo la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia y, en consecuencia, no casó la anterior providencia. 5. En este contexto, afirma el accionante que, estando en trámite el recurso de casación, el Gobierno Nacional -mediante Decreto 2013 del 28 de noviembre de 2012- ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (art. 1°). Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de esta normatividad, la liquidación de esta entidad quedó a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. 6. Afirmó el tutelante que, después de ejecutoriada la providencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, solicitó al liquidador el pago de sus acreencias laborales y su indexación. En consecuencia, mediante Resolución RALS No. 10072, del 30 de marzo de 2015, la Fiduciaria La Previsora ordenó el pago de sus acreencias laborales sin que, a su juicio, incluyera la indexación a tales sumas, ordenada por la justicia ordinaria laboral. En la parte resolutiva de este acto administrativo se explicó que se debía reponer la resolución inicial, en donde se había rechazado la acreencia presentada, por cuanto el valor de $27.388.664 correspondía a prestaciones sociales o indemnizaciones laborales, por lo cual se trataba de un crédito de primera clase. Sin embargo, respecto a las costas, en el artículo sexto se indicó lo siguiente: “RECONOCER a favor de NICOLAY SÁNCHEZ ABELLO identificado con cédula de ciudadanía No. 796145 las costas judiciales y/o agencias en Derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar su incorporación a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como CRÉDITO QUIROGRAFARIO, graduado en la QUINTA CLASE de prelación legal, por valor de CERO PESOS ($0.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. PARÁGRAFO. No será objeto de pago ninguna reclamación aprobada, que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la ley. ARTÍCULO SÉPTIMO: Los créditos a cargo de la MASA DE LIQUIDACIÓN, reclamados de manera oportuna o de manera extemporánea y graduados en la quinta clase de prelación legal, se pagarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso liquidatorio, una vez pagados la totalidad de los créditos laborales y en la medida de los recursos disponibles de la masa del ISS EN LIQUIDACIÓN lo permitan. Dicho pago se hará directamente a los reclamantes o a sus apoderados o a sus representantes legales debidamente facultados para ello, para lo cual se señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago total o parcial, con sujeción a la prelación de créditos establecidas en el proceso liquidatorio y en Código Civil”. 7. Asimismo, en el artículo décimo de esta resolución se explicó que contra la presente resolución “ÚNICAMENTE procede el recurso de reposición, conforme lo señalado en el artículo 8° del Decreto 2013 de 2012, en el artículo 7° del Decreto 254 de 2000, modificado por el art. 7° de la Ley 1105 de 2006, el inciso 2 numeral 2 del artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella (…)”. 8. El 31 de marzo de 2015, según se indica, se emitió el acta final del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en el cual consta que dicho instituto celebró con la Fiduciaria Agraria de Colombia -Fiduagraria S.A.- un contrato de fiducia, cuyo objeto es la “constitución de un patrimonio autónomo de remanentes”, destinado a “atender los procesos judiciales y efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento en el que se hagan exigibles”. 9. Mediante auto del 30 de abril de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación en costas del proceso ordinario, a cargo del Instituto de Seguros Sociales en la cantidad de $9.000.0000. En consecuencia, el accionante le solicitó a este juzgador que librara en su favor y en contra de Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, mandamiento para obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral. 10. El 16 de febrero de 2016, según se indica, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación canceló a su favor $27.388.664, por concepto de comisiones insolutas, cesantías y vacaciones. 11. El 10 de mayo de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de Nicolay Sánchez Abello y en contra de la Fiduagraria S.A. - como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación- por concepto de la indexación de las comisiones insolutas, el auxilio de cesantías, las vacaciones, además, $9.000.000 por concepto de las costas del proceso ordinario. Fiduagraria S.A. se hizo parte dentro del proceso ejecutivo adelantado y, en consecuencia, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación propuso, como excepción, falta de legitimación la causa por pasiva, por cuanto, el 31 de marzo de 2015, “terminó el proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN”. Así, se indicó que Fiduagraria sería vocera, pero no asumiría obligaciones a cargo de la empresa en liquidación, de manera indiscriminada. Del allí que, se explicara lo siguiente: “las personas naturales y jurídicas que se consideraron con derechos u obligaciones a su favor y en contra del otrora Instituto de Seguros Sociales, debieron hacerse parte con una reclamación administrativa en cumplimiento del llamado que hizo el proceso liquidación, al publicar los avisos de ley en los diarios de circulación Nacional, acreedores que concurrieron a la misma, unos en forma oportuna y otros en forma extemporánea. Una vez graduados y calificadas las reclamaciones presentadas por los acreedores con cargo a la masa de liquidación, se aplicará lo ordenado en el artículo 32 del Decreto-Ley 254 de 2000, el cual establece las condiciones para el pago de los créditos reclamados y reconocidos oportunamente, y exige la previa disponibilidad presupuestal (…)”. En consecuencia, se consideró que lo solicitado por el señor Nicolay Sánchez “pretende la ejecución de una condena que de acuerdo con los parámetros establecidos no tiene reserva constituida por el liquidador de la entidad, lo que genera un saldo insoluto”, pese a que, las demandas judiciales, con fecha posterior al 31 de marzo de 2015, ya estaban sujetas a un cierre contable y, por tanto, ya se encontraba “totalmente distribuida la masa activa de los bienes destinados al pago de las acreencias oportunamente reconocidas, estas no tienen reserva dada la extemporaneidad en su notificación”. 12. El 17 de febrero de 2017, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y declarar no probadas las excepciones propuestas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 28 de junio de ese mismo año. 13. Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra una providencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se cuestionó el decreto de un embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 10 de julio de 2019, dejó sin valor y efecto lo actuado en el proceso ejecutivo, desde el auto que libró el mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó remitir su proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, como ente encargado de hacer el pago de sus acreencias absolutas. Como fundamento de este pronunciamiento se refirió el control oficioso de legalidad y explicó lo siguiente: “(…) revisado el periplo procesal, se advierte el presente proceso ejecutivo se inició con posterioridad a la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues el auto que libró el mandamiento data del 10 de mayo de 2016 (fl. 2), siendo la liquidación de la mencionada entidad el 30 de marzo de 2015, conforme lo dispuesto por el Decreto 2714 del 2014 y Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, razón por lo cual esta Sala de Decisión debe remitirse a lo dispuesto en reciente decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro de la acción de tutela STL 2158, Radicación No. 54498 en la que se expuso un caso de similares contornos”. En tal sentido, indicó que “como quiera que la entidad aquí ejecutada se encuentra liquidada, es claro que la presente ejecución debía ser conocida por el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad encargada de hacer el pago de las acreencias insolutas del extinto ISS, conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año”. 14. El 12 de marzo de 2020, la apoderada del accionante, le solicitó al Director del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, que dé cumplimiento a los autos que señalaron y aprobaron la condena en costas, como consecuencia del proceso laboral adelantado por el señor Nicolay Sánchez Abello contra el ISS. 15. El 23 de abril de 2020, fue recibido por el Ministerio de Salud y Protección Social el expediente de su proceso. Sin embargo, tal ministerio remitió el proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. 16. El 28 de abril de 2020, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que no era posible acceder al pago de las costas y la indexación, con fundamento en la resolución No. 005614 del 27 de enero de 2015, por los siguientes argumentos: “la peticionaria pretende que se le cancele las costas del proceso en donde, en la Resolución aludida, se le reconocieron por costas CERO PESOS ($0); teniendo en cuenta que el interesado no interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, ni tampoco inició acciones judiciales para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la resolución, este cobró fuerza de ejecutoria, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, razón por la cual la Resolución No. 010072 del 30 de marzo de 2015, se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. El citado acto administrativo, es contentivo de una decisión mediante la cual el Agente Liquidador del I.S.S. determinó el crédito presentado al proceso liquidatorio por NICOLAY SANCHEZ ABELLO, expedido dentro de un procedimiento especial y preferente que aplicó para el cobro de todas las acreencias anteriores a la fecha en que se decretó la liquidación; dichos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto, las decisiones sobre la admisión, rechazo y prelación de las obligaciones reclamadas cobraron firmeza y son obligatorias, mientras no se declare la nulidad de las Resoluciones por juez competente”. 17. Con fundamento en lo anterior, el accionante adujo que “en casos idénticos al suyo”, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación ha dado cumplimiento total a las sentencias proferidas en su contra y en favor de extrabajadores del ISS. Sin embargo, tal se ha negado a pagarle la indexación sobre las sumas ya referidas y las costas del proceso ordinario incumpliendo, a su juicio, lo ordenado en la justicia laboral mediante sentencias ejecutoriadas. Asimismo, sin detallar en este asunto, se advierte que la negativa en pagarle los valores adeudados (indexación y costas del proceso) le está causando “graves perjuicios” y, además, afirma que la acción de tutela es el único medio que tiene para que ello le sea pagado. C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS 18. Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 19. El 23 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial, Fiduagraria indicó que, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó declarar la improcedencia del amparo propuesto por Nicolay Sánchez Abello. En concreto, indicó que ya había dado respuesta sobre una solicitud al respecto y que, a la fecha, sólo existe “una acreencia pendiente de pago únicamente por concepto de costas procesales originadas del proceso N° 110013105016-1999-00305-00 a favor del accionante, las cuales al no quedar graduadas y calificadas en la citada resolución N° 010072 del 30 de marzo de 2015, se presentaron y se reconocieron como un COBRO POSTERIOR, que actualmente se encuentra pendiente de pago. Al respecto, es importante resaltar que este Patrimonio ha establecido contacto con la apoderada del accionante, presentado una oferta para el pago de las costas procesales, la cual en caso de aceptación se proseguirá con los respectivos trámites de pago”. 20. Sin embargo, respecto a la indexación sobre las condenas reconocidas en la Resolución N° 010072, se indicó que ello no es procedente, dado que el sometimiento a liquidación forzosa administrativa de entidades, en este caso, la del Instituto de los Seguros Sociales, se ha catalogado en reiterada jurisprudencia como casos de fuerza mayor y, por lo tanto, no puede interpretarse como causal de incumplimiento de pago de obligaciones que genere la acusación de intereses moratorios o indexación, pues la misma tiene un fundamento legal que emana del proceso de liquidación. 21. Así, según se indicó, en el marco normativo y jurisprudencial citado, el no pago de este tipo de obligaciones debido a la situación de intervención de la entidad, tiene como origen un fundamento legal que se ampara en la situación de fuerza mayor, a la que fue sometido el Instituto de los Seguros Sociales con la expedición del acto jurídico que ordenó la supresión y liquidación; a su vez, este mismo escenario deja sin sustento la situación de mora en la que puede constituirse la entidad sujeta al proceso liquidatorio, pues es claro que a tal medida no pudo resistirse el extinto I.S.S y esta circunstancia, tal como lo declara el inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, excluye el reconocimiento de intereses moratorios, como la indexación. Por ende, adujo que “la situación jurídica del Instituto de los Seguros Sociales cambio drásticamente, al ser sometida al proceso administrativo de liquidación forzosa, pues la toma de posesión a la que fue sometida el 27 de septiembre de 2012 tiene su génesis en un Decreto expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades legales y constitucionales”. Con sustento en lo expuesto, explicó que se ha dado respuesta a cada una de las solicitudes formuladas por la apoderada del accionante. 22. En consecuencia, explicó que como lo pretendido por el actor es que, por la vía de tutela, se ordene el pago de unas condenas impuestas dentro de un proceso ordinario laboral, tal amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Tampoco es posible concluir la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento del actor, en consideración a que no se aportó ninguna prueba al respecto y la informalidad de la acción de tutela no puede interpretarse como una exoneración de la carga de probar los hechos que pretende hacer valer en el proceso. 23. De otro lado, en la intervención se explicó que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero determinó el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa y, con sustento en ello, indicó que “[l]as condenas judiciales que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente, serán reconocidas como pasivo cierto no reclamado (tercer párrafo literal a del artículo 9.1.3.5.10 Decreto 2555 de 2010)”. De allí que, para garantizar los derechos y garantías de igualdad de acreedores, se deben cancelar las acreencias graduadas y liquidadas “de acuerdo con la prelación legal de créditos que se encontraba establecida para el momento en que se efectuó la liquidación del Instituto en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil, y que conforme al artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 es de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, debiéndose cancelar en principio las acreencias oportunamente presentadas y reconocidas, hasta el orden de prelación que permita la disponibilidad de recursos, y solamente, de subsistir recursos, se podrá proceder a pagar las acreencias extemporáneas reconocidas y los cobros presentados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio, respetando igualmente el orden de prelación en el pago de las mismas”. Asimismo, adujo lo siguiente: “El artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, indica que en primer lugar deben ser atendidas las acreencias reconocidas durante el proceso concursal por el liquidador como oportunas mediante acto administrativo, de subsistir recursos se atienden las acreencias extemporáneas y el pasivo cierto NO reclamado y por último los créditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidación. De conformidad a lo anterior, los créditos a cargo del extinto I.S.S. se atienden en el siguiente orden: 1. Créditos oportunos primera clase (laborales), 2. Créditos oportunos quinta clase, 3. Créditos extemporáneos 4. PACINORE y 5. Créditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidación. Debido a las dificultades presentadas en el proceso de enajenación de los activos pendientes de realización, relacionadas con la no presentación de ofertas de compra después de 17 etapas de venta, fue imposible para el PAR ISS obtener recursos líquidos para continuar con el pago de las acreencias y sentencias a cargo del extinto ISS; por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 y en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, y siguiendo instrucciones del Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de fideicomitente del contrato de Fiducia mercantil 015 de 2015, esta Entidad adelantó las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que la Nación asumiera el pago de las acreencias a cargo del extinto ISS, mediante la asignación de recursos en el Presupuesto General de la Nación. Una vez surtido el trámite legislativo respectivo, en el artículo 113 de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020, se estableció que, “Durante la vigencia de la presente ley la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.(…)”. 24. De otro lado, descartó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por lo cual solicitó, de manera subsidiaria, que se negara el amparo. Así, respecto al derecho a la igualdad, solicitó tener en consideración respecto de los dos casos de conciliación que se adjuntaron, que el primero de ellos se trata de (i) un cobro posterior de costas; y (ii) el otro corresponde a un pago de un proceso ejecutivo laboral. En tal sentido, adujo que no puede existir vulneración, por cuanto “el crédito del accionante correspondiente a las costas procesales originadas del proceso N°11001310501619990030500, el cual se presentó y reconoció como un COBRO POSTERIOR, este Patrimonio presentó una oferta de pago al apoderado del quejoso, que permita llegar un acuerdo y suscribir un contrato de transacción, para de esta manera proceder con el pago de las costas procesales”. 25. Sobre el debido proceso y defensa adujo que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas, así como también debe tenerse en cuenta que “el acto administrativo que graduó y califico la acreencia del señor NICOLAY SANCHEZ ABELLO, fue expedido dentro de un procedimiento especial y preferente que aplicó para el cobro de todas las acreencias anteriores a la fecha en que se decretó la liquidación; dichos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto, las decisiones sobre la admisión, rechazo y prelación de las obligaciones reclamadas cobraron firmeza y son obligatorias, mientras no se declare la nulidad de las Resoluciones por juez competente”. En consecuencia, como así lo ha explicado el Consejo de Estado, si un acreedor que debía presentarse al proceso liquidatorio y efectivamente lo hizo, su derecho queda sujeto a las resultas de ese procedimiento especial para el reconocimiento de un crédito, máxime cuando allí tuvo cabida su derecho de defensa y, asimismo, contaba con la oportunidad de demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos administrativos expedidos en el referido procedimiento de liquidación. Tampoco consideró que los hechos narrados permitan declarar una vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia y al trabajo. 26. Por último, solicitó que, de conformidad con los principios de igualdad y seguridad jurídica, es necesario valorar la existencia de distintos precedentes de acciones de tutela interpuestas contra dicho patrimonio en donde se ha determinado: (i) la imposibilidad de dar una clase de turnos, en consideración a que el criterio aplicable es el de la prelación de créditos dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 2488 y siguientes del Código Civil Colombiano, lo cual debió resolverse por el liquidador del extinto ISS; (ii) no es procedente el pago de costas procesales y el excedente de una condena impuesta, en virtud de la existencia de prelación de créditos y la asignación de recursos disponibles, dado que el Patrimonio no puede desconocer “las normas de los procesos concursales”; y, finalmente, (iii) explicó que se han negado pretensiones similares o relacionadas con este asunto. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2021 27. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró el amparo improcedente, después de referirse a las sentencias T-307 de 2017, T-010 de 2017 y T-051 de 2016. Como fundamento de lo anterior, explicó que lo “pretendido por el señor Nicolay Sánchez Abello en últimas es que la convocada cumpla la sentencia adiada 27 de julio de 2007 del Juzgado 16 Laboral del Circuito en el entendido que se le pague el concepto de indexación de comisiones insolutas, auxilios de cesantías, vacaciones y la cantidad de $9´000.000,oo por concepto de costas”. En consecuencia, se indicó que tal controversia debía ser sometida al juez natural, esto es en el marco del proceso liquidatorio, al tratarse de una controversia de orden legal, en donde se han dado múltiples respuestas a sus solicitudes y no puede, en dicho contexto, el solicitante revivir el debate frente a la posición jurídica de la accionada del no pago de lo solicitado, sin desconocer el carácter residual y subsidiario de esta acción. De manera que, no es el juez constitucional quien debe resolver esta controversia: “(…) no puede aceptarse que sea el juez constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos, si los del juez o los de las partes, resultan ser los más acertados, o convincentes, y menos bajo ese pretexto realizar la revisión del asunto, por lo que adoptaría atribuciones que no le corresponden, máxime cuando la accionada ha expuesto los fundamentos legales para el no pago de lo aquí pretendido, decisión que valga anotar no puede tildarse de absurda y/o antojadiza, además, tampoco pasa desapercibido que es una reclamación puramente patrimonial, no siendo tampoco la tutela el escenario adecuado para dirimirla”. 28. Con mayor razón, si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que tal tuviera las características exigidas por la Corte Constitucional, sobre inminencia, gravedad, urgencia y que la acción de tutela sea impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo. De manera que, “no se allega prueba que permita establecer que sobre este se cierna un perjuicio irremediable que ponga en riesgo sus derechos fundamentales, no bastándole su dicho para desconocer la intervención del juez natural”. Impugnación presentada por Nicolay Sánchez Abello 29. El 7 de diciembre de 2021, el señor Nicolay Sánchez Abello presentó impugnación contra la anterior providencia, al indicar que, contrario a lo afirmado, era necesario amparar sus derechos fundamentales. En esa dirección, explicó que había adelantado todos los trámites establecidos por el legislador y el Gobierno Nacional con el fin de obtener el pago completo de lo solicitado. Por ello, advirtió que la acción de tutela es el único medio que tiene a su disposición para esto, por cuanto adelantó un proceso ordinario laboral y se le reconoció, de manera parcial, mediante la resolución del liquidador sus prestaciones laborales. Así, cuestionó el argumento sobre el hecho de que podría asistir al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS para que se efectúe el pago completo de lo solicitado, por cuanto a ello ha procedido en diferentes oportunidades, sin que se hubiera resuelto de manera satisfactoria a sus pretensiones. 30. Asimismo, indicó que “[l]a indexación de las prestaciones sociales que me adeuda el I.S.S. no constituye un interés de mora pues es simplemente es el pago real de las prestaciones que se me adeudan por el simple paso del tiempo en su cancelación”. De otro lado, adujo que lleva muchos años reclamando el pago completo, como forma de extinguir las obligaciones, que considera están amparadas en los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta Política. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2021 31. La Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado, tras advertir que “es claro que el amparo no podía prosperar, toda vez que si bien es cierto que el accionado aceptó que las costas procesales continúan pendientes de pago, no lo es menos que dicho rubro fue calificado por el liquidador como un “crédito quirografario”, determinación que se encuentra en firme y, por lo mismo, las respuestas del patrimonio autónomo lucen plausibles, pues compártanse o no, allí le explicaron al peticionario que esa prestación sería pagada en debida oportunidad, según el orden de prelación legal crediticia, sin que encuentre la Sala que, en verdad, se esté negando a reconocer y cumplir la sentencia judicial”. En todo caso, explicó que, aunque el P.A.R.I.S.S., en liquidación, le precisó que no era posible indexar los $27’388.664 por cuanto el Instituto de Seguro Social fue sometido a una “liquidación forzosa administrativa”, lo que constituyó un caso de fuerza mayor que imposibilitaba su cumplimiento, y que esa acreencia no había sido “objeto de graduación, ni calificación” en el marco del proceso liquidatorio, lo cierto es que el Tribunal no puede definir la validez de dicha decisión, máxime si se considera que fue la Sala Laboral de esta jurisdicción quien ordenó remitir el proceso ejecutivo por competencia. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 32. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de este tribunal, la cual decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, a petición de la solicitud de insistencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. B. CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 33. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales (de mediar su vulneración o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. 34. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto se debe analizar: (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 35. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. 36. En desarrollo del citado mandato superior el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de la acción, esto es, quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión) . 37. En el caso en cuestión, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. El señor Nicolay Sánchez Abello promovió por sí mismo la acción de tutela con el propósito de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 38. Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 39. Como la presente acción de tutela se dirige contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Fiduagraria S.A. como vocera y administradora de este patrimonio, debe considerarse que, como así lo indicó la accionada en respuesta a la acción de tutela de la referencia, es esta última quien está legitimada en virtud del “contrato de fiducia N° 015-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante Otro SÍ del 16 de diciembre de 2020”. Asimismo, se explicó lo siguiente: “El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio suscribió un contrato de fiducia mercantil con SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en Liquidación, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actuará única y exclusivamente como administrador y vocero”. 40. En consecuencia, en este caso la acción de tutela procede contra Fiduagraria, por cuanto, en el contexto de la liquidación de una entidad pública, el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, indicó que “[s]i al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto”. 41. Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, la Corte ha determinado que la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 42. En el asunto que ocupa a esta Sala, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de noviembre de 2021. Por su parte, el 28 de abril de 2020, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación indicó que no era posible acceder al pago de las costas y la indexación, con fundamento en la Resolución No. 005614 del 27 de enero de 2015. Por consiguiente, considerando que transcurrió poco más de 6 meses entre uno y otro hecho, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, al ser un término prudente y razonable para acudir a la acción de tutela. 43. Subsidiariedad: En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual. Aquel procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 44. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. 45. En cuanto al perjuicio irremediable, este tribunal ha señalado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. 46. Con el fin de estudiar si el amparo presentado por Nicolay Sánchez Abello es procedente, deberá hacerse alusión en primer lugar a: (i) las pretensiones del accionante. En segundo lugar, (ii) se analizará si, en el contexto enunciado, el amparo es procedente o si, por el contrario, les asiste la razón a los jueces de instancia que declararon que el amparo incumplía con el presupuesto de subsidiariedad para, finalmente, (iii) analizar si, en todo caso, existe evidencia suficiente de la posible configuración de un perjuicio irremediable, con fundamento en lo expuesto por el solicitante. 47. Las pretensiones del accionante en el presente proceso de tutela tienen origen en un proceso ordinario laboral formulado contra el Instituto de Seguros Sociales en donde se declaró que, entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de 1996, entre el señor Nicolay Sánchez Abello existió un contrato de trabajo. Como consecuencia de ello, se determinó, mediante sentencia del 27 de julio de 2007, que fue confirmada en segunda instancia, que debía pagarse $27.338.664 por concepto de comisiones, cesantías y vacaciones. Dicha suma de dinero, como lo reconoce el accionante, fue pagada el 16 de febrero de 2016. Asimismo, en el marco del proceso ordinario laboral se ordenó el pago de dos conceptos adicionales, respecto de los cuales versa la discusión en el proceso de tutela, a saber (i) la indexación sobre los $27.338.664 que ya fueron pagados; y (ii) las costas del proceso fijadas en $9.000.000. 48. En este contexto, es preciso considerar que, mediante Resolución RALS No. 10072, del 30 de marzo de 2015, la Fiduciaria La Previsora ordenó el pago de sus acreencias laborales sin que, a juicio del tutelante, incluyera la indexación a tales sumas y las costas del proceso. En la parte resolutiva de este acto administrativo se explicó que se debía reponer la resolución de calificación de créditos (ver supra, numeral 6). Improcedencia del amparo solicitado respecto a la pretensión de indexar las sumas reconocidas, por no haberse cuestionado la Resolución RALS No. 10072 del 30 de marzo de 2015 49. La regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos admite dos excepciones a saber: (i) es procedente la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (ii) cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, se imponen dos conclusiones. Contra la resolución que no incluyó la indexación sobre las sumas ya pagadas se podría haber interpuesto recurso de reposición, conforme a la normatividad allí explicada, sin que exista evidencia de haberse agotado este trámite, en el término allí dispuesto y, mucho menos, que contra dicho acto administrativo se hubiese intentado, en su momento, los recursos judiciales correspondientes contra esta determinación. En efecto, según se indica en el inciso tercero del artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993, sobre la naturaleza de los actos del liquidador, “[l]as impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Asimismo, a renglón seguido se indicó que “[l]os actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio”. 50. En consecuencia, debe indicarse que la decisión de no incluir, en su momento, la indexación y el pago de las costas por $9.000.000 de pesos, podría haber sido controvertida a través del recurso de reposición e, incluso, mediante la presentación de la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual, no cabe lugar a cuestionar vía acción de tutela la decisión de 2015. Asimismo, destaca la Sala de Revisión que no existe razón alguna que permita cuestionar la idoneidad y eficacia de la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con mayor razón, si tampoco se demostró que la acción de tutela sea procedente, en el marco de un proceso liquidatorio al no perseguir “una prestación, de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales”. En consecuencia, el demandante no agotó -en su momento- todos los actos razonables para garantizar sus derechos. 51. De manera que respecto de esta pretensión del tutelante, se impone acudir a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, respecto de los cuales “[e]l ordenamiento prevé la nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración” y se puede “desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente”. Ello, además, se refuerza en este caso, por el contenido de la pretensión en donde, pese a que se buscaba actualizar el valor de una condena laboral, no se ejerció en tiempo la reclamación ante la jurisdicción competente, lo cual también le resta relevancia en términos ius fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que indica que la acción de tutela tiene como finalidad garantizar “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 52. Por lo demás, cabe también destacar que en virtud de los hechos probados en el presente expediente (ver supra, numerales 9, 11, 19 a 26), se tiene que la accionada no ha negado la existencia de la deuda que tiene pendiente de pago y, por tanto, en estricto sentido, no se trata de la negativa en reconocer lo ordenado mediante una sentencia, sino que ahora la discusión es sobre el momento y el monto del pago, teniendo en consideración las particulares condiciones de un proceso liquidatorio de una entidad pública. 53. Visto lo anterior, se tiene que lo pretendido es que se obligue a la accionada a realizar un acuerdo de transacción por el monto completo de lo adeudado, lo cual excede la naturaleza del amparo y las competencias del juez constitucional, dado que podría afectar la prelación de pago y la igualdad entre los acreedores. Además, también se podría desconocer la voluntariedad del contrato de transacción, en donde, por oposición a la resolución judicial, las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. 54. En ese orden de ideas, esta pretensión tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto, para acceder a lo solicitado, se estaría excluyendo al accionante del trámite y orden correspondiente para acceder al pago del pasivo en su favor. De manera que, en estos términos, le asiste razón al juzgador de segunda instancia que declaró el amparo improcedente y afirmó lo siguiente: “(…) es claro que el amparo no podía prosperar, toda vez que si bien es cierto que el accionado aceptó que las costas procesales continúan pendientes de pago, no lo es menos que dicho rubro fue calificado por el liquidador como un “crédito quirografario”, determinación que se encuentra en firme y, por lo mismo, las respuestas del patrimonio autónomo lucen plausibles, pues compártanse o no, allí le explicaron al peticionario que esa prestación sería pagada en debida oportunidad, según el orden de prelación legal crediticia, sin que encuentre la Sala que, en verdad, se esté negando a reconocer y cumplir la sentencia judicial”. 55. En consecuencia, constata esta Sala de Revisión que no existen elementos de juicio que permitan evidenciar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos como mecanismo de amparo definitivo, y no se encontraron probadas las excepciones que permiten su procedencia. por lo cual, procederá a analizar si se configura en el presente caso un perjuicio irremediable que permita superar la procedencia de la acción de tutela. Ausencia de configuración de un perjuicio irremediable 56. Constata la Sala de Revisión que no existen elementos de juicio en el expediente que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, reconoce la Sala que si bien en la acción de tutela y sin que se hubiera profundizado en el asunto, se indicó que la negativa en pagarle los valores adeudados le está causando “graves perjuicios”. Sin embargo, no se encuentra que tal afirmación se soporte en el acervo probatorio, ni tampoco se aclara en la demanda cómo se vulneran los derechos fundamentales invocados. Una afirmación en tal sentido no permite acreditar las condiciones jurisprudenciales, exigidas para la configuración de un perjuicio irremediable, de acuerdo con las cuales se debe verificar “la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”. 57. Aunado a lo anterior, dado el tiempo que ha transcurrido entre las diferentes actuaciones, el pago de la obligación principal de reconocimiento de salarios, entre otros conceptos, no se permite evidenciar con absoluta certeza la inminencia y la urgencia que se deriva de la discusión actual sobre las pretensiones de carácter económico del tutelante, y como estas podrían vulnerar sus derechos fundamentales. Conclusiones 58. En consecuencia, por las razones expuestas en la presente providencia, se impone confirmar la sentencia de la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 14 de diciembre de 2021 que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2021, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Nicolay Sánchez Abello contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Fiduagraria S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, se reitera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos al no haberse acreditado, en el caso concreto, la falta de idoneidad o eficacia del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la existencia de un perjuicio irremediable. C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 59. Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar si la acción de tutela presentada por Nicolay Sánchez Abello en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Fiduagraria S.A. cumplía con los requisitos de procedencia. 60. En este sentido, evidenció la Sala de Revisión que se cumplieron con los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, así como de inmediatez. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Lo anterior, en virtud de que frente a la pretensión de (i) indexar los valores y pagar las costas que se ordenó pagar en el correspondiente acto administrativo, el accionante no interpuso en tiempo y, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el correspondiente recurso. Aunado al hecho de que no existen razones que permitan cuestionar la idoneidad y eficacia de dicho mecanismo. Mientras que, (ii) de otra parte, no es posible para esta Sala de Revisión ordenar el pago de las costas, que equivalen a $9.000.000, por cuanto la accionada reconoce su existencia, y se encuentra en proceso de negociación el pago de dicha suma de dinero. Por lo cual la discusión implicaría obligar a la accionada a suscribir un contrato de transacción para el pago inmediato de la solicitado, pese a que está en curso un proceso liquidatorio y es, por ello, que se estaría excluyendo del trámite y tiempo correspondiente, de acuerdo con la calificación de su acreencia. 61. Por último, destaca la Sala de Revisión, en el mismo sentido ya señalado por los jueces de instancia que con los elementos aportados a la acción de tutela, no es posible extraer el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, en los términos exigidos por la Corte Constitucional. 62. En consecuencia, la Sala de Revisión procederá a confirmar las decisiones de instancia, las cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 14 de diciembre de 2021 que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, del 1° de diciembre de 2021, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Nicolay Sánchez Abello contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Fiduagraria S.A. Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General