Sentencia SU299/22 DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa (…) se tiene que el accionante (i) acreditó su condición de invalidez …, calificada con un porcentaje del 75.5% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 27 de julio de 2006; (ii) no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y (iii) sí acreditó el requisito de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19 (…), la sentencia SU-556 de 2019 estableció que la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016 ―conforme a la cual la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del mencionado acuerdo (049 de 1990)―, solo es aplicable a los afiliados en situación de vulnerabilidad, habida cuenta de que solo respecto de ellos se muestra una afectación intensa a derechos fundamentales de forma que habilita la intervención del juez de tutela. DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa (…), la Corte concluyó que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto desconoció el precedente constitucional establecido por esta corporación en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin haber atendido las cargas de argumentación exigidas por la jurisprudencia para apartarse de aquel, y aun cuando el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado Acuerdo 049 para acceder a dicha prestación. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 Referencia: Expediente T-8.559.075 Acción de tutela instaurada por José Lipcio Melo Morales en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por la Sala la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2021. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. José Lipcio Melo Morales, el 25 de marzo de 2021, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con ocasión de la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 en la que la autoridad judicial accionada resolvió “CASA[R] la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”, que a su vez había condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del ciudadano Melo Morales. En tal sentido, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que “se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo año, dentro del proceso con radicación 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicte decisión de reemplazo (…)”. B. HECHOS RELEVANTES 2. El actor nació el 20 de junio de 1945, por lo que al momento de la interposición de la presente acción de tutela tenía 75 años. 3. Mediante dictamen del 14 de septiembre de 2007 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75,5% (fecha de estructuración: 27 de julio de 2006), con un diagnóstico de “atrofia óptica bilateral, ceguera bilateral, hiportrofia (sic) prostática benigna, ostroartropia degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1”. 4. Manifestó en el escrito de tutela que “desde hace muchos (sic) años antes de la calificación, ninguna empresa [lo] recibía para laborar, por [sus] antecedentes médicos (…)” y que se encuentra “en una situación socioeconómica precaria, en estado de salud grave e irreversible [debido a sus] enfermedades (…)”. 5. El accionante señaló haber hecho aportes a pensión “durante el régimen que consagra el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, vigente desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1994, por lo que [a su juicio] cumpl[e] con los requisitos establecidos durante su vigencia”. Por tal razón, solicitó al entonces ISS el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez de origen común, petición que le fue negada en 2008 al no cumplir con el número de semanas cotizadas en los términos de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, en 2012 José Lipcio Melo Morales promovió una demanda ordinaria laboral a efectos de que se le reconociera judicialmente su pretensión. El proceso ordinario laboral 6. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. En sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali decidió declarar probadas las excepciones formuladas por el ISS, hoy Colpensiones, relacionadas con la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por consiguiente, absolvió a esa entidad y dispuso consultar la providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 7. Tribunal Superior de Cali- Sala Primera Laboral. En sentencia del 22 de mayo de 2015 el mencionado tribunal dispuso revocar la sentencia consultada y en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez pretendida, a partir del 23 de marzo de 2009. En el marco del principio de la condición más beneficiosa y de la especial condición del actor, indicó que el Estado no debe disminuir la protección del derecho a la Seguridad Social. Destacó que (i) el demandante reunía desde el 18 de agosto de 1981 al 1° de abril de 1994, 453,42 semanas cotizadas con más de 48 años de edad; (ii) para octubre de 1999 contaba con 523,29 semanas; (iii) a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, jueves 27 de julio de 2006, se encontraba en vigencia el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por lo que no reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a esa fecha ni las 26 semanas en el año anterior. No obstante, advirtió que el señor Melo Morales sí reunía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. La providencia judicial cuestionada 8. Contra la decisión del Tribunal Superior de Cali la entidad demandada (Colpensiones) promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, así: “(…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral (…)”. 9. La Sala de Casación accionada planteó como cuestión jurídica si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el tribunal mencionado había errado al conceder la prestación demandada siguiendo lo señalado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Para dichos efectos, se refirió a la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez y las particularidades sobre el principio de la condición más beneficiosa. Sostuvo que la norma que rige el asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece como requisitos para acceder a esa prestación, los siguientes: (i) la declaratoria del estado de invalidez; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La Sala concluyó que dicha fecha fue el 27 de julio de 2006 (PCL 75,5%) y que, revisada la historia laboral, el señor Melo Morales realizó cotizaciones de manera intermitente entre el 18 de agosto de 1982 y el 31 de octubre de 1999, siendo esta la fecha de su último aporte. Por lo tanto, no contó con las 50 semanas exigidas por la norma, dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez, por lo que no le asistía el derecho pretendido. Fundamentos de la presente acción de tutela 10. El 25 de marzo de 2021 el señor José Lipcio Melo Morales interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, solicitando “el respeto al precedente constitucional (…) en el proceso ordinario laboral (…)”, particularmente que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato. En consecuencia, pidió que “se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo año, dentro del proceso con radicación 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicta decisión de reemplazo (…)”. 11. Según el accionante la autoridad judicial desconoció el principio de la condición más beneficiosa que ha sido reconocido por la Corte Constitucional, particularmente, en las sentencias SU-442 de 2016 y T-086 de 2018 al no tener en cuenta que, en su caso, se cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Argumenta que de acuerdo con el mencionado precedente “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. C. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Corte Suprema de Justicia ―Sala de Casación Laboral 12. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la secretaría adjunta, remitió al expediente de tutela una copia de la sentencia de casación proferida en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por José Lipcio Melo Morales. Administradora Colombiana de Pensiones ―COLPENSIONES 13. La representante de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Indicó la excepcionalidad del mecanismo frente a las acciones u omisiones de la administración de justicia y destacó que el despacho accionado aplicó las normas y los preceptos constitucionales correspondientes, motivo por el cual no trasgredió ningún derecho. Asimismo, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, en este caso, no se cumplen las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial. 14. Se refirió a los principios de cosa juzgada y condición más beneficiosa. Sobre el primero afirmó que el trámite alegado en la acción de tutela “ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones [del actor]”. En relación con el segundo destacó que la sentencia SU-556 de 2019 fijó un test de procedencia compuesto por cuatro condiciones que conducen a declarar la improcedencia del amparo en caso de no demostrarse. Finalmente, recordó que la Corte Suprema ha señalado la excepcionalidad de la condición más beneficiosa, la cual permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior y no emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que favorezca al reclamante. Positiva Compañía de Seguros S.A. 15. El representante de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo, “declarar [su] desvinculación y no vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Por un lado, aclaró que la compañía carece de legitimación por pasiva en la presente causa pues no se evidencia que esta tenga que atender alguna pretensión; por otro lado, señaló que el accionante no acreditó ninguna vulneración a sus derechos. Agregó que le fue respetado el debido proceso y que no es posible entender el mecanismo de amparo como una tercera instancia para cuestionar los fallos de la jurisdicción ordinaria. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -P.A.R.I.S.S. 16. El representante del P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria, informó que el proceso laboral en el que el que accionante actúa en calidad de demandante “no fue objeto de entrega al P.A.R.I.S.S., ni se vinculó al mismo, y (…) se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones”. Indicó que esa entidad debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. En ese sentido, solicitó desvincular al ISS (hoy liquidado) “toda vez que no existe jurídicamente” y abstenerse de proferir un fallo en contra dicha entidad. D. DECISIONES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE TUTELA Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021 17. Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal resolvió negar el amparo porque, a su juicio, los desacuerdos con el contenido de la decisión acusada no habilitan la interposición de la acción de tutela. Explicó que el amparo no implica una tercera instancia y tampoco está instituido para que el juez natural adopte un criterio específico. Advirtió que la decisión emitida por la accionada contiene argumentos razonables al fundar su postura en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial. La posible discrepancia de criterios entre la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional “no es una situación que por sí misma configure una causal específica de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria”. Impugnación 18. La decisión de primera instancia fue impugnada por el actor sin aducir argumentos adicionales. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2021 19. Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 el juez de segunda instancia confirmó el fallo impugnado al estimar que no se desconocieron las garantías fundamentales invocadas, pues la decisión proferida en casación no fue infundada o arbitraria. Por el contrario, aseguró que “lo que se advierte es una diferencia de criterio del [accionante] frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos”. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN 20. El accionante radicó en la Secretaría General de este tribunal una solicitud de selección para revisión de la presente acción de tutela. En auto del 28 de febrero de 2022 la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, resolvió seleccionar para revisión el expediente T-8.559.075 bajo los criterios objetivo ―posible violaciσn o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional― y complementario ―tutela contra providencias juiciales en los tιrminos de la jurisprudencia constitucional―, correspondiendo dicha labor por reparto a la Sala Tercera de Revisiσn presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 21. El 26 de mayo de 2022 el magistrado sustanciador decretó pruebas conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En ese sentido, ofició a Colpensiones, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y al accionante para efectos de que allegaran elementos de juicio necesarios y relevantes para la presente decisión. El mismo día la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del presente caso. Informe rendido por Colpensiones 22. Mediante informe denominado “escrito de intervención” el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones se refirió a los hechos del presente caso, así: (i) el accionante nació el 20 de junio de 1945; (ii) fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 75,50% estructurada el 27 de julio de 2006; (iii) el 28 de abril de 2008 el ISS le negó el reconocimiento de una pensión de vejez y el 14 de noviembre del mismo año le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez “por no cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003”. En su lugar “reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez en cuantía de $3.984.341, teniendo en cuenta 523 semanas de cotización”; (iv) el 19 de junio de 2009 el ISS confirmó esa decisión y el 30 de diciembre de 2009, en el marco del recurso de apelación, ratificó la negativa al reconocimiento de la pretendida prestación. 23. En seguida, se remitió al proceso ordinario laboral iniciado por el señor Melo Morales. Al respecto, recordó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el demandante. Por su parte, el 22 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala Laboral), revocó dicha sentencia y condenó a Colpensiones a pagar la pensión de invalidez a favor del afiliado. Previa presentación del recurso extraordinario de casación por parte de la mencionada entidad, el 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema casó la sentencia del tribunal y confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia pues “el criterio de la Sala no permite remitirse a una búsqueda histórica de la norma (…)”. 24. Colpensiones advirtió que, en el marco del trámite del recurso extraordinario de casación, el accionante interpuso una primera acción de tutela, con fundamento en la demora en la decisión de dicho recurso y, por ende, en la renuencia a reconocer la prestación solicitada, amparo que le fue negado mediante sentencias del 30 de enero y 12 de marzo de 2018. Informó que, con posterioridad a la interposición de la presente acción (segunda acción de tutela), el 23 de agosto de 2021, el accionante acudió a Colpensiones a solicitar el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez por discapacidad, la cual fue negada mediante resolución SUB-257476 del 5 de octubre de 2021. En consecuencia, informó que el señor Melo Morales interpuso una tercera acción de tutela por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 11 de febrero de 2022 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. 25. Así, para dicha entidad existe cosa juzgada pues el hoy accionante ha interpuesto las mencionadas acciones de tutela en contra de los mismos sujetos pasivos, con las mismas pretensiones (v.gr. el reconocimiento de la pensión de invalidez) y con los mismos hechos, esto es, con el argumento del presunto cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación según el Decreto 758 de 1990 “aun cuando el estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003”. 26. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el actor acreditó una pérdida de capacidad laboral del 75,50% (estructurada el 27 de julio de 2006), por lo que evidenció que se trata de una persona en condición de invalidez. Para esa entidad, el accionante “debería acreditar 50 semanas de cotización, como mínimo, entre el 27 de julio de 2003 y el 27 de julio de 2006, sin embargo, revisada su historia laboral, demuestra cero (0) semanas cotizadas en dicho período, por lo que es evidente que no se cumplen los requisitos”. 27. Por último, puntualizó que el actor “solicita estudiar el reconocimiento de invalidez a la luz de los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990”. En este sentido “solo es procedente dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y reconocer una pensión de invalidez a la luz del Decreto 758 de 1990, aunque la pérdida de capacidad laboral (sic) se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando el solicitante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y acredite las condiciones del test de procedibilidad (…)”. 28. Sobre el cumplimiento de estas condiciones la entidad reconoció, en el presente caso, el cumplimiento de las condiciones primera y cuarta. Respecto de las condiciones segunda y tercera manifestó que la afectación al mínimo vital, por la falta de reconocimiento de la prestación de invalidez, no estaba demostrada y resaltó el hecho de que el accionante haya logrado satisfacer sus necesidades básicas, por lo menos, durante 16 años a pesar de su pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que el actor no justificó las razones por las cuales no realizó cotizaciones entre 1999 y 2006 y afirmó que “en los años anteriores a la estructuración del (sic) estado de invalidez, esto es, desde el momento que dejó de cotizar a pensión en 1999, el señor desarrolló alguna actividad económica o tuvo algún ingreso que le permitió subsistir, aun cuando no se cumpliera el deber de cotizar”. 29. En consecuencia, afirmó que al “exist[ir] serias dudas [sobre el] cumplimiento de los requisitos dispuestos en el test procedencia (…) la acción de tutela se torna improcedente, al igual que el reconocimiento de la prestación por invalidez (…)”. Informe secretarial del 21 de junio de 2022― referencia: expediente T-8.559.075 acciσn de tutela instaurada por Josι Lipcio Melo Morales en contra de la Sala de Descongestiσn No. 4 de la Sala de Casaciσn Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro 30. El 4 de julio de 2022 el despacho sustanciador recibió, mediante correo electrónico, el informe del 21 de junio de 2022 en el que la Secretaría General de este tribunal informó que el auto de fecha 26 de mayo de 2022 había sido comunicado mediante oficio OPTB-134 del 31 de mayo de 2022. En cumplimiento a lo que allí se ordenó, se recibieron las siguientes comunicaciones: Oficio No. BZ2022_7100366-1664911 del 7 de junio de 2022 ―Colpensiones 31. Mediante el oficio No. BZ2022_7100366-1664911 Colpensiones remitió a este tribunal la “historia laboral unificada y tradicional” del accionante. El reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 06 de junio de 2022 –“resumen de semanas cotizadas por empleador”, refleja la siguiente información: Correo electrónico remitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali 32. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali allegó un vínculo (link) de acceso al proceso ordinario laboral No. 76001310500720120029200 instaurado por José Lipcio Melo Morales en contra de Colpensiones. En síntesis, en la información remitida se identifica que el 13 de marzo de 2008 el señor Melo Morales presentó solicitud de pensión de vejez la cual fue negada en la resolución No. 007655 de 2008. Posteriormente, mediante resolución No. 22991 del 14 de noviembre de 2008, el ISS le negó la pensión de invalidez y en su lugar le concedió una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez. Según el accionante “no procedió al cobro de la suma de dinero concedida como indemnización”. Contra dicha decisión, el 13 de febrero de 2009, el hoy accionante interpuso los recursos de reposición y apelación pues, a su juicio, “no es objeto de discusión el derecho que tiene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en consideración a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado un número superior de semanas al exigido en el Acuerdo 049 de 1990”. 33. En la información remitida se advierte que el 25 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral resolvió asumir el conocimiento y admitir la demanda laboral presentada por el señor Melo Morales dentro del proceso ordinario con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le había sido negada. El 26 de julio de 2013, mediante sentencia No. 086, dicho juzgado resolvió “primero.- declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Segundo.- absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a la ARP Positiva, de las pretensiones formuladas por el señor José Lipcio Melo Morales. Tercero.- Consúltese la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Cuarto.- Condenar en costas al demandante, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de doscientos mil pesos ($200.000), en que este Despacho estima las agencias en derecho”. 34. Se evidencia también que en sentencia No. 76 del 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió “revocar la consultada sentencia absolutoria No. 086 del veintiséis (26) de julio de 2013, previa declaración de prosperar excepción de prescripción de todo lo causado con antelación al 23-marzo-2009, CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar vitaliciamente la Pensión de invalidez a favor del afiliado José Lipcio Melo Morales, conocido en autos, a partir del 23 de marzo de 2009, con el IBL obtenido de los históricos IBC’s -salarios cotizados en toda la vida laboral- y en todo caso en suma no inferior a la pensión mínima -smlmv anual-, junto con 14 mesadas mínimas anuales, con los aumentos de ley (art. 14, Ley 100/93) y el pago de intereses desde 23-marzo-2009 hasta su pago efectivo”. 35. Asimismo, se advierte que el 28 de agosto de 2015 el tribunal remitió a la Corte Suprema el recurso extraordinario de casación el cual fue admitido el 23 de septiembre de ese año. El 20 de octubre de 2020 el expediente de casación pasó “al despacho de la magistrada Dra. Ana María Muñoz Segura” y el 26 de enero del año siguiente la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema, con ponencia de la mencionada magistrada, profirió sentencia en los siguientes términos “(…) CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”. En instancia resuelve “primero: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali”. 36. De acuerdo con la documentación remitida, dicha providencia fue notificada mediante edicto “[desfijado] el 10/02/2021”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral “en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 26/01/2021 dictada por la Sala de Descongestión No. 4, h[izo] devolución del expediente contentivo del proceso ordinario laboral” y, en auto 494 del 16 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso “obede[cer] y cumpl[ir] lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su providencia SL217-2021 del 26 de enero de 2021 mediante la cual resolvió casar la sentencia No. 76 del 22 de mayo de 2015”. Correo electrónico remitido por el accionante ―Josι Lipcio Melo Morales 37. José Lipcio Melo Morales manifestó ante este tribunal que padece de “agudeza visual sin corrección de ambos ojos, hipertrofia prostática benigna, ostroartopia (sic) degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento de cuerpo vértebra L1”. En razón a su discapacidad y por su edad (actualmente 77 años) no labora, tampoco posee bienes propios. Reside con su esposa “en casa de una hija, en un ranchito de tabla, de dos piecitas (en una está mi mujer y yo y [en la] otra la hija y [sus] dos hijas (…)”, mi hija es madre soltera”. Afirma que dicho lugar “no tiene escritura y el terreno es de propiedad de Jesús Erazo”. Indica que “recib[e] la ayuda el adulto mayor (sic), $80.000 mensuales, cocinamos con leña, no tenemos capacidad [para] comprar la pipa de gas, que vale $55.000 y dura un mes; [con] los $80.000 nos alcanza [para] dos kilos de arroz, dos kilos de azúcar, frasco pequeño de aceite y unas [papas]”. 38. Sobre su familia informó que tiene 5 hijos “mayores de edad, [con] sus propias obligaciones, hijos, mujer y unos no tienen trabajo, son gente de campo que a duras penas medio hacen para comer”. (i) María Teresa tiene dos hijas “no tiene casa propia, paga arriendo, trabajo informal (sic)”; (ii) Franco Alirio “no tiene casa propia, tiene dos hijos, trabajo informal (…) cuando le resulta”; (iii) Luis Humberto “trabaja en el campo (…) desarrolla oficios varios”; (iv) María Mercedes tiene “dos hijos, trabaja en el campo” y (v) Sandra Milena “dos hijos, todos mayores con sus obligaciones y trabajo informal” en “oficios de labores de campo” “[recoge] habichuela, fríjol, café cada vez que la llaman para laborar cuando hay cosecha”. Advirtió que la señora María Lida del Socorro ―su esposa― tiene “69 aρos de edad” y actualmente no “puede laborar, porque es muy enferma”, padece de dolencias de columna, hipertensiσn y gastritis, “desde hace dos aρos no la llaman para lavar ropa (…) ni para arreglar casas, debido a la pandemia, el poquito dinero que ella ganaba nos ayudaba, en estos momentos ya no contamos con esa [ayuda]”. Adicionalmente informa que ella es quien “hace de mis ojos”. 39. Manifestó al presente trámite judicial que pertenece al régimen subsidiado de salud -Emssanar S.A.S. y que según el SISBEN se encuentra ubicado, al igual que su cónyuge, en el grupo A2-pobreza extrema. Aseguró que “depende de la colaboración de [las] personas” “que a veces nos regalan alimentos, nos sirve para completar, para comprar algún alimento”. Su ocupación fue “cortero de caña y estando [en] esta labor, fue que perdí mi visión y no pude (sic) volver a trabajar, y por falta de dinero no pude tener dinero para cotizar”. “[M]i familia tampoco puede ayudarme, a duras penas medio sobreviven ellos, ni me reciben por mis enfermedades”. El 27 de enero de 2022, en declaración bajo juramento, expresó que “en mi tiempo laboral fui cortero de caña y estando en esta labor perdí la visión (…) cuando tuve el accidente, fue cuando perdí la vista, me botaron del trabajo, y fue tanta mi desilusión que sentí que no llamaran del trabajo, [que] entré [en] depresión, porque me sentí inútil y ya nadie me daba oportunidad de trabajar por estar ciego”. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 40. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, en sede de revisión, los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 41. La Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige específicamente contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación el 26 de enero de 2021 en la que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia decidió “(…) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”. 42. En vista de que en el presente trámite Colpensiones manifestó la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en virtud de la existencia de otras acciones de tutela interpuestas por el hoy accionante, este tribunal estima la pertinencia de verificar, en primer lugar, este aspecto. En el evento de comprobar la ausencia de cosa juzgada en el asunto en estudio, la Sala procederá con la verificación del cumplimiento de las exigencias de procedibilidad en los términos que ha establecido la jurisprudencia constitucional. Inexistencia de la cosa juzgada constitucional 43. La cosa juzgada constitucional dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. Por ello, “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito”. Así, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala de la Corte Constitucional; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en la misma sin que esta haya sido escogida por la Corte. 44. En una acción de tutela se configura la cosa juzgada constitucional cuando: (i) existe identidad de partes; (ii) de objeto; y (iii) de causa respecto de la anterior. Como lo ha señalado esta Corte, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”. 45. De acuerdo con la información aportada al proceso, en el presente caso, el señor Melo Morales además de la presente acción de tutela, ha presentado dos solicitudes de amparo asociadas al reconocimiento pensional que pretende. En efecto, de acuerdo con Colpensiones, la primera acción de tutela fue interpuesta por el accionante en el marco del trámite del recurso de casación debido a una posible mora judicial, situación que para el actor impactaba el posible reconocimiento de la pensión solicitada. La segunda petición de amparo, por su parte, giró en torno a la negativa de Colpensiones (reflejada en la resolución SUB-257476 del 5 de octubre de 2021) ante una nueva solicitud sobre el posible otorgamiento de una pensión anticipada de vejez por incapacidad que hiciera el accionante el pasado 23 de agosto de 2021, posteriores a fecha de presentación de la acción de tutela que ahora se revisa. 46. En tal contexto la Sala encuentra que el presente caso difiere en su causa y objeto de las acciones de tutela incoadas por el accionante y puestas de presente por Colpensiones. En efecto, la materia que ahora se cuestiona es, específicamente, la posible inconformidad constitucional de una decisión judicial ―v. gr. la sentencia de la Sala de Casaciσn Laboral de Descongestiσn No. 4 de la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 2021― por haber vulnerado presuntamente los derechos fundamentales del actor al desconocer la jurisprudencia constitucional vigente. 47. La acción constitucional que se revisa no coincide con las otras dos solicitudes en las que el actor se ha visto llamado a acudir al juez de tutela (por posible mora judicial o por negativa de la administradora de pensiones reflejada en un acto administrativo). En efecto, se trata de solicitudes de prestaciones sociales diferentes, a saber, la pensión especial de vejez por invalidez y la pensión de invalidez que se solicita indirectamente mediante la tutela contra providencia judicial derivada de la aplicación de la tesis de condición más beneficiosa. Sobre la distinción de estas dos modalidades pensionales, este tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente- y de la cotización de un número de semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su estructuración. En cambio, para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número mínimo de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó –, sino probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo”. 48. En este orden de ideas, la Sala no encuentra demostrados los elementos requeridos por la jurisprudencia para configurar el concepto de cosa juzgada constitucional por lo que, para este tribunal en el presente asunto, no ha operado dicho fenómeno. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ―caso concreto 49. En este punto corresponde la Sala Plena comprobar si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Siguiendo la sentencia C-590 de 2005 dichos requisitos son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la parte afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que se identifiquen los hechos como los derechos vulnerados de manera razonable y que se hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 50. En esta línea, la Sala verificará los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial mencionados incluyendo el requisito de legitimación. En caso de encontrarlos acreditados en el presente asunto, revisará la causal específica de procedibilidad denominada “desconocimiento del precedente” en los términos de la jurisprudencia de este tribunal. 51. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. 52. En el asunto bajo examen la acción de tutela fue presentada por el titular de los derechos fundamentales que se consideran violentados al ser el destinatario de la decisión judicial a la que atribuye el desconocimiento de sus garantías fundamentales en su calidad de parte demandante en el proceso ordinario laboral. 53. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42. 54. El presente amparo se interpuso contra la autoridad judicial ― Sala de Descongestiσn No. 4 de la Sala de Casaciσn Laboral de la Corte Suprema ― que profiriσ la sentencia de casaciσn impugnada. Se trata de una entidad pϊblica que, por demαs, emitiσ la providencia que se acusa de haber lesionado las garantνas del accionante. En consecuencia, respecto de dicha corporaciσn judicial es claro que se predica legitimaciσn por pasiva. 55. Ahora bien, en relación con Colpensiones, quien junto con la autoridad judicial figura como accionada de conformidad con el escrito de tutela, la Sala estima relevante precisar que la legitimación por pasiva se refiere a la capacidad legal del accionado de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento que los mismos se acrediten en el proceso. Según la jurisprudencia “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”. En este sentido los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. 56. En el caso bajo revisión, no se puede predicar legitimación por pasiva de Colpensiones, ya que esta no produjo la providencia que se acusa de haber vulnerado los derechos del actor. Como se indicó -supra núm. 54-, la conducta o actuación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante se concreta en la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profirió dicha decisión. Sin embargo, no cabe duda de que Colpensiones tiene una condición de tercero con interés al hallarse relacionado jurídicamente con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y por ende, con la decisión que eventualmente se adopte en el presente proceso. Igualmente, a la luz de las funciones atribuidas por el ordenamiento a dicha entidad pensional, esta no cuenta con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situación de desprotección que actualmente alega el actor con ocasión de la sentencia de casación señalada. 57. En tal sentido este tribunal advierte que Colpensiones participó en el proceso de tutela y defendió su posición jurídica ante los jueces de instancia y en el trámite de revisión. Pese a que, en principio, se encuentra al margen de la causa ―esto es, el presunto defecto identificado en la sentencia de casaciσn mediante el cual se busca que la misma quede sin efectos― que originσ el amparo, la administradora de pensiones puede verse afectada con el resultado del presente proceso de tutela, lo cual reafirma su condiciσn de tercero con interιs. 58. Por lo demás, la Sala constata que el Instituto de Seguros Sociales (hoy extinto), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación)- P.A.R.I.S.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., fueron sujetos oficiados y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad fueron vinculados por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 16 de abril de 2021. 59. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. El caso en revisión involucra el cumplimiento de las reglas establecidas por este tribunal respecto del alcance de la condición más beneficiosa, principio de naturaleza constitucional en los términos del artículo 53 de la Carta. 60. En lo atinente al derecho a la igualdad el caso en revisión cobra especial importancia en aras de salvaguardar el derecho que tienen todos los ciudadanos a que su caso se resuelva bajo las mismas reglas aplicadas en casos similares. Desde una dimensión subjetiva, este tribunal advierte una evidente relevancia a la luz de la Constitución al discutirse si la decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, desconoció los derechos fundamentales del actor de cara a su situación particular y el alcance del derecho fundamental al debido proceso en procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez. 61. Esta Sala pone de presente que, al cuestionarse el presunto desconocimiento del precedente constitucional, particularmente, en relación con la presunta inaplicación de la condición más beneficiosa en los términos definidos por la jurisprudencia de unificación por parte de la accionada, a primera vista, podría tratarse de una incompatibilidad de dicha decisión con el alcance de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por este tribunal en esa materia. Para la Sala esta situación habilita -en el presente caso- la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia proferida por una Alta Corte. 62. Conforme a lo expuesto, la Corte colige que, a diferencia de lo considerado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en el presente caso la acción de tutela no se muestra como una instancia adicional para reabrir una controversia eminentemente legal o patrimonial. Muy por el contrario, la problemática planteada por el actor reviste relevancia constitucional porque, al parecer, involucra el desconocimiento de un precedente jurisprudencial que impacta directamente en principios reconocidos por la Carta como los del debido proceso, igualdad y condición más beneficiosa, y repercute directamente en el derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional. 63. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema, habida cuenta que contra esa providencia no procede ningún recurso. Asimismo, la Sala advierte que en la presente causa se han surtido todos los recursos disponibles, tanto administrativos como judiciales en el marco del proceso ordinario laboral. 64. Ahora bien, dado que en el presente caso la autoridad judicial demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa al señor José Lipcio Melo Morales, el examen de subsidiariedad del amparo supone verificar en el caso concreto la satisfacción de las cuatro condiciones fijadas en la sentencia SU-556 de 2019, que conforman el “test de procedencia” de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa. 65. Primera condición. Esta condición exige la acreditación de la situación de invalidez del accionante y su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional o que está en una situación de riesgo derivada, por ejemplo, de una condición de (i) analfabetismo; (ii) vejez; (iii) pobreza extrema, entre otros. La Sala observa que esta condición se encuentra cumplida, lo que también reconoció Colpensiones en el informe con radicado No. 2022_6433903 presentado a la Corte Constitucional en revisión. En efecto, se evidenció que el accionante es una persona calificada con 75.5% de pérdida de capacidad laboral, que padece de discapacidad visual severa (ceguera), insuficiencia renal crónica, osteoartropatía degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1, entre otras patologías. Se encuentra en situación de vulnerabilidad económica pues el conjunto de diagnósticos soportados probatoriamente ante este tribunal le impiden realizar alguna actividad que le genere ingresos. Asimismo, la Sala constata la situación de pobreza extrema en la que se encuentra el actor, acreditada con su registro en el Nivel A2 del SISBÉN, lo cual se ratifica con las afirmaciones que presentó ante este tribunal sobre sus condiciones de vida -vive en arriendo en un rancho de tabla, cocina con leña porque no cuenta con ingresos para abastecerse de gas, y depende de la caridad de otras personas para completar su alimentación (supra numerales 37 a 39). Asimismo, actualmente el accionante cuenta con 77 años, esto es, se trata de una persona de tercera edad, con grado de escolaridad primaria el cual se encuentra en una condición de indefensión agravada a partir de sus probados diagnósticos médicos. 66. Segunda condición. Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, su vida en condiciones dignas. Sobre esta condición, en primer lugar, el accionante no logró acreditar una fuente autónoma de ingresos para sí mismo y para sustentar las necesidades básicas de su cónyuge quien (i) también pertenece a la tercera edad (69 años) con las dolencias que esta conlleva; y (ii) solía lavar ropa y arreglar casas pero debido a la pandemia “no la llaman”. En efecto, en la declaración presentada por el señor Óscar Vásquez ante la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira el declarante afirma que dichos oficios los desempeña “cuando la llaman” y (iii) según el accionante ella es quien “hace de mis ojos”. 67. La Sala valora que la cónyuge del accionante carece de recursos o ingresos constantes, no solo porque se trata de labores sobre las cuales es probable la ausencia en la continuidad de ingresos, sino porque dichos ingresos se han visto disminuidos y agravados por las dolencias propias de su edad y la situación generada por la pandemia. Asimismo, la compleja situación de discapacidad del accionante y su avanzada edad no le permiten trabajar. Afirma que es beneficiario del programa adulto mayor con una suma de $80.000 mensuales y que “depende de la colaboración de [las] personas”, situación corroborada en la declaración del señor Óscar Vásquez, aportada con el escrito de tutela, en la que sostiene que “[l]a única ayuda económica que recibe es la que le dan los vecinos, mil o dos mil, peso no recibe nada más”. De hecho, en la relación de sus gastos mensuales tuvo en cuenta “la pipa de gas, que vale $55.000 y dura un mes; [con] los $80.000 nos alcanza [para] dos kilos de arroz, dos kilos de azúcar, frasco pequeño de aceite y unas [papas]”. Esto, sin entrar a considerar otras necesidades básicas como vestuario, transporte a consultas médicas, medicamentos, entre otros. 68. Sumado a lo anterior, este tribunal constata que la precaria situación económica del núcleo familiar del accionante impide afirmar que este cuenta con una red de apoyo. Según consta en la declaración bajo juramento del 27 de enero de 2022 y en la respuesta al requerimiento efectuado por esta corporación, aunque el actor tiene cinco hijos, estos tienen vinculaciones laborales precarias y trabajos informales en el sector rural, que escasamente les permiten garantizar su manutención propia. De hecho, algunos de ellos acreditan registro en el SISBÉN bajo “pobreza moderada” y pertenencia al régimen subsidiado. 69. Debido a las condiciones de vulnerabilidad económica que razonablemente se infieren de su red de apoyo, la inestabilidad e insuficiencia de las ayudas económicas brindadas por esta para soportar su manutención y la de su cónyuge, es posible concluir que la ausencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta la satisfacción de las necesidades básicas del señor Melo Morales. Este no cuenta con ingresos propios que le permitan asegurarse una subsistencia de forma digna, estable y autónoma pues prácticamente depende de colaboraciones esporádicas, que resultan insuficientes para sufragar adecuadamente sus gastos y los de su cónyuge, quien también es adulta mayor. La demostrada falta de un ingreso que permita su manutención (y la de su cónyuge) lo pone en una situación de riesgo que amerita, a primera vista, la intervención de esta Sala constitucional. 70. Tercera condición. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar la posibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. La estructuración de la condición de invalidez del accionante fue en el año 2006, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003. De las pruebas que obran en el expediente, en particular de la historia de remisión clínica expedida por el Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego en marzo de 2002 y aportada con la demanda de tutela, se advierte que desde antes de la fecha de estructuración de la invalidez el accionante presentaba “disminución [de] agudeza visual OD [ojo derecho]” y “pérdida de agudeza visual OI [ojo izquierdo]”. 71. En consonancia con lo anterior, el accionante afirma que la pérdida de su visión se generó cuando trabajaba como cortero de caña “estando [en] esta labor, fue que perdí mi visión y no pude (sic) volver a trabajar, y por falta de dinero no pude tener dinero para cotizar”. Agrega mediante juramento que “me botaron del trabajo, y fue tanta mi desilusión que sentí que no llamaran del trabajo, [que] entré [en] depresión, porque me sentí inútil y ya nadie me daba oportunidad de trabajar por estar ciego”. Asimismo, en el escrito de tutela afirma que “desde hace muchos (sic) años antes de la calificación, ninguna empresa [lo] recibía para laborar, por [sus] antecedentes médicos (…)”. Además, en la declaración del señor Óscar Vásquez se ratifica el estado de ánimo del actor al afirmar que “[s]iempre lo encuentro “caribajo”, pensativo (…) le pregunto qué le pasa y él me dice que él se siente inútil, por no poder ayudar a su familia”. 72. En conjunto, para este tribunal, es razonable inferir que José Lipcio Melo Morales no pudo efectuar las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez previstas en la disposición vigente al momento en que se comprobó su invalidez, como consecuencia de las serias patologías visuales que padecía, la situación emocional que lo afligió al encontrarse con ofertas laborales rechazadas y discriminación al buscar empleo debido a su discapacidad visual, su bajo grado de escolaridad y el alto nivel de informalidad de su oficio habitual como cortero de caña. 73. Por lo demás, debe esta Sala agregar que, en consideración al grado de vulnerabilidad del accionante, en virtud del principio de buena fe y carga dinámica de prueba, no pueden imponerse cargas probatorias desproporcionadas a una persona de 77 años, que no llegó a un nivel secundario de estudios, con graves afectaciones de salud y que está en una precaria situación económica. La Sala precisa, como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, que en aplicación del principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución) que rige las actuaciones que promueven los particulares ante las autoridades públicas, la posibilidad de otorgar credibilidad a las manifestaciones del accionante, con mayor razón cuando las mismas son coherentes con otros elementos probatorios tales como los diagnósticos médicos y las declaraciones bajo juramento tanto del actor como de terceros. 74. Finalmente, en relación con el planteamiento sobre el hecho de que el actor haya logrado satisfacer sus necesidades básicas, por lo menos, durante 16 años a pesar de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (2006), en un estado de precariedad permanente, así como la voluntad o caridad de la red de apoyo, se considera que este no es un argumento que para este tribunal resulte suficiente para desechar de plano la posibilidad de acceder a considerar el cumplimiento de esta condición, con mayor razón de llegarse a comprobar que tiene la posibilidad de recibir la pensión de invalidez que reclama. 75. Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional; supone acreditar un mínimo de diligencia para la protección de sus propios derechos. Tal como lo advirtió Colpensiones en radicado No. 2022_6433903, esta Sala evidencia que el actor ha demostrado ser diligente, tanto en sede administrativa como judicial, en procura del reconocimiento de la prestación que reclama. A continuación, se destacan las siguientes actuaciones del accionante: (i) solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, la cual fue negada en 2008, y la correspondiente interposición oportuna de los recursos de reposición y apelación; (ii) interposición de demanda ordinaria laboral en cuyo desarrollo intervinieron el Juzgado Séptimo Laboral de Cali (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (2015) y la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (2021). Además, de acuerdo con los antecedentes e información aportada al presente trámite de amparo, el accionante también ha intentado acceder a la pensión especial de vejez por invalidez, lo que permite a este tribunal corroborar una actuación diligente del accionante en la protección de sus propios derechos. 76. En este orden de ideas, la Sala concluye la acreditación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de casación y se encuentra plenamente demostrada la condición de vulnerabilidad en los términos del test de procedencia previsto por este tribunal. 77. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La Sala evidencia que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable y oportuno, así: (a) la decisión judicial cuestionada fue proferida el 26 de enero de 2021 y notificada el 10 de febrero de ese mismo año; mientras que (b) la acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de 2021. En consecuencia, entre la notificación de la decisión judicial cuestionada y la fecha de presentación de amparo transcurrieron un mes y trece días, lapso razonable que lleva concluir la acreditación del requisito de inmediatez en el caso bajo estudio. 78. El caso sub examine no involucra una irregularidad procesal. En el presente caso no se enjuicia una irregularidad procesal. 79. En la acción de tutela se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Como se vio -ver supra, numeral 11- El accionante expuso en qué consiste el defecto que, según señaló, habría lesionado sus derechos al debido proceso y a la igualdad, consistente en el desconocimiento del precedente constitucional que permitiría la aplicación en su caso del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, identificó los hechos del proceso ordinario laboral que culminaron en el presente mecanismo constitucional, particularmente, la expedición de la sentencia que considera transgresora de sus derechos. De tal manera este tribunal consta la acreditación de este requisito. 80. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acción de tutela. 81. Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, procederá con el análisis de fondo del presente caso. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 82. Con base en el escrito de tutela le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si ¿la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia al “(…) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”, vulneró los derechos fundamentales de José Lipcio Melo Morales al debido proceso, seguridad social, vida digna mínimo vital e igualdad, por desconocer el precedente constitucional sobre el principio de condición más beneficiosa, que conllevaba la aplicación ultractiva de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez? 83. Para la solución del presente caso la Sala reiterará su jurisprudencia en punto a (i) el defecto denominado “desconocimiento del precedente” como causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el principio de la condición más beneficiosa para efectos de identificar el precedente constitucional sobre la materia. Finalmente, con fundamento en las reglas mencionadas resolverá el caso concreto. D. EL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. Reiteración de jurisprudencia 84. La jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con fundamento en el artículo 243 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional tiene una vinculatoriedad reforzada para todas las autoridades judiciales por lo que su desconocimiento afecta indefectiblemente aquellas decisiones que lo desconozcan. Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 determina que tal defecto se configura cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente su alcance”. 85. La importancia de esta causal de procedencia se explica en la necesidad de dotar de coherencia al sistema judicial, al permitir la solución de un problema jurídico determinado de manera cierta y anticipada. De esta manera, todos los jueces de la República están llamados a ajustar sus actuaciones a las reglas que demarcan una interpretación acorde y compatible con el contenido de la Constitución, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho y en aras de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad formal. 86. Lo anterior no significa que la obligatoriedad del precedente sea absoluta. A las autoridades judiciales les es dable apartarse de este siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posición adoptada con anterioridad. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse. 87. En esta línea, las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente del precedente, siempre que den cumplimiento explícito a las cargas de transparencia y motivación suficiente en los términos que ha señalado este tribunal. De esta manera, en la respectiva providencia el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del respectivo precedente. E. LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y LA APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL ACUERDO 049 DE 1990 PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Reiteración de jurisprudencia 88. El artículo 53 de la Constitución determina que la interpretación de las leyes laborales debe guiarse, entre otros, por el principio de la condición más beneficiosa. Sobre esta base la Corte Constitucional ha fijado reglas que apuntan a proteger las expectativas legítimas de los afiliados que cotizaron en regímenes pensionales anteriores pero no cumplen con las condiciones de las normas vigentes al momento de la estructuración de su invalidez. 89. En este sentido, la sentencia SU-556 de 2019 determinó en qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa da lugar a aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 del ISS para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de afiliados cuya condición de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. En esta jurisprudencia se precisó que, solo respecto de personas en situación actual de vulnerabilidad, es razonable y proporcionado interpretar dicho principio, y, en consecuencia, aplicar ultractivamente el mencionado acuerdo en lo que respecta al requisito de densidad de semanas de cotización. 90. Aunque la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que la condición más beneficiosa ostenta un carácter constitucional de obligatorio cumplimiento para la interpretación de los jueces, el alcance de dicho principio no ha sido un tema del todo pacífico entre la jurisprudencia ordinaria laboral y la jurisprudencia constitucional. Para la primera (encabezada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotización que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En otras palabras, no es posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 a situaciones en las que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por ello, esa corporación ha comprendido que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias de cada afiliado. 91. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado la procedencia excepcional de la aplicación ultractiva de requisitos previstos en disposiciones derogadas por ser más favorables que los previstos en disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, en aplicación del principio en referencia, siempre que el afiliado se encuentre en una situación de vulnerabilidad. En efecto, según la sentencia SU-442 de 2016 ―aϊn vigente― la condiciσn mαs beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicaciσn de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado haya contraνdo una expectativa legνtima. Asν, las exigencias del Acuerdo 049 son aplicables a todas aquellas personas con una pιrdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 siempre que el afiliado hubiera cotizado las semanas exigidas en el mencionado acuerdo. 92. Para esta corporación el alcance del principio de la condición más beneficiosa se fundamenta, entre otros, en la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, lo cual implica que no es posible restringir el acceso a la pensión de invalidez salvo cuando se evidencian razones suficientes, claras y objetivas. La protección de la confianza de quienes han reunido una densidad de semanas de cotización en un régimen anterior pero su condición se acredita en otro, se torna relevante cuando el objetivo es amparar al individuo frente a la pérdida de su fuerza de trabajo. Por tal razón, solo respecto de una persona en condición de vulnerabilidad, que realizó aportes bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta proporcionado interpretar el mencionado principio en el sentido de aplicar el acuerdo de manera ultractiva. 93. En tal sentido, la sentencia SU-556 de 2019 precisó las circunstancias o exigencias mediante las cuales el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, así: Supuesto fáctico (exigencia para acceder a la pensión de invalidez)|Contenido de la exigencia| Fecha de estructuración de la invalidez|El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.| No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003|El afiliado no acredita la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según el respectivo dictamen.| Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990|El afiliado sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo. | 94. En este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado la razonabilidad y proporcionalidad de interpretar el principio de la condición más beneficiosa con la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049, en lo que respecta a las semanas de cotización de personas en situación de vulnerabilidad que cumplan con las exigencias anteriormente señaladas. 95. En síntesis, la sentencia SU-556 de 2019 estableció que la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016 ―conforme a la cual la condiciσn mαs beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del mencionado acuerdo―, solo es aplicable a los afiliados en situaciσn de vulnerabilidad, habida cuenta de que solo respecto de ellos se muestra una afectaciσn intensa a derechos fundamentales de forma que habilita la intervenciσn del juez de tutela. 96. En estos casos, la jurisprudencia ha establecido que la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho. Por ende, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de presentación de la acción de tutela; las demás reclamaciones que puedan derivarse de la prestación deberán ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. F. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN No. 4 DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL ―SENTENCIAS SU-442 DE 2016 Y SU-556 DE 2019― Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO AL NO APLICAR EL ACUERDO 049 DE 1990 Y NO HABER ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS QUE LA FACULTABAN PARA APARTARSE DE DICHO PRECEDENTE 97. José Lipcio Melo Morales promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, con ocasión de la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 en la que la autoridad judicial accionada resolvió “CASA[R] la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral (…)”, al considerar que esta decisión desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital por desconocer el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa. 98. El actor argumentó que la accionada desconoció el alcance del principio de la condición más beneficiosa fijado por la Corte Constitucional a través de sus sentencias de tutela, en particular la sentencia SU-442 de 2016, al no reconocer que cumple con la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Puntualizó que según ese precedente constitucional “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. 99. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque, a su juicio, los desacuerdos con la decisión acusada no habilitan la intervención del juez de tutela y la discrepancia de criterios entre la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral no configura, por sí misma, una causal específica de procedencia frente a las decisiones adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Tras la impugnación realizada por el accionante, la Sala Civil confirmó la decisión de primera instancia pues la decisión adoptada en casación es razonable y no desconoció los derechos fundamentales del accionante. 100. A partir de estos antecedentes, corresponde a la Sala Plena examinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia al “(…) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad al desconocer el precedente constitucional sobre el principio constitucional de la condición más beneficiosa. 101. Para la Sala el caso del señor José Lipcio Melo Morales se enmarca en la jurisprudencia de unificación de este tribunal y por lo tanto es procedente el amparo de sus derechos fundamentales en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. En efecto, constata la Sala Plena que se cumplen las exigencias mediante las cuales el mencionado principio admite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y por ende el reconocimiento de la pensión de invalidez, como a continuación se expone. Supuesto fáctico (exigencia)|Expediente T-8.559.075 -Verificación de cumplimiento de los supuestos fácticos| Fecha de estructuración de la invalidez|El accionante cumplió la primera exigencia para acceder a la pensión de invalidez, esto es, tener una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En efecto, acredita un porcentaje del 75.5% con fecha de estructuración 27 de julio de 2006. De hecho, como se anotó -ver supra, numeral 70- que desde mucho antes el accionante no pudo volver a trabajar, no solo por sus afecciones físicas y emocionales que le causaba la pérdida de su visión sino la ausencia de oportunidades laborales y discriminación en consideración a su discapacidad visual. | No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003|El señor Melo Morales cumple los presupuestos de esta exigencia. En efecto, el accionante no logró acreditar ninguna semana dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (27 de julio de 2006), tal como se advierte en su historia laboral. | Sí se acredita la densidad de emanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990|Dentro de la historia laboral del tutelante se evidencia que el mismo cotizó 483.16 semanas entre el periodo de 18/08/1981 y 01/03/1994 en un periodo comprendido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1/04/1994), por lo que contrajo una expectativa susceptible de protección de acuerdo con la jurisprudencia. Conforme se advierte del reporte enviado por Colpensiones -ver supra, numeral 31-, el afiliado sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo. | 102. En atención al cumplimiento de las anteriores exigencias y previa acreditación de las condiciones del test de procedencia -supra núms. 65 a 75- se tiene que el accionante (i) acreditó su condición de invalidez, en este caso, calificada con un porcentaje del 75.5% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 27 de julio de 2006; (ii) no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y (iii) sí acreditó el requisito de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, aunque por regla general las personas que solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deben acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley vigente al momento de estructurarse más del 50% de su pérdida de capacidad laboral, en el presente caso tal actuación desencadenaría efectos desproporcionados e injustos para un individuo en situación de vulnerabilidad al tiempo que desconocería el precedente de esta corporación. 103. En el caso del señor José Lipcio Melo Morales la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital, al desconocer el precedente vinculante establecido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 a afiliados en situación de vulnerabilidad. Esto, por cuanto la providencia acusada casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aun cuando el señor Melo Morales pretendió y cumplió con todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, y era merecedor de que dicha normatividad se le aplicara ultractivamente, habida consideración de su situación y particular estado de vulnerabilidad. 104. En la historia laboral del tutelante -ver supra, numeral 31- se evidencia que el mismo cotizó 483.16 semanas entre el 18 de agosto de 1981 y el 1° de marzo de 1994, esto es, en un periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). Por lo tanto, contrajo una expectativa susceptible de protección de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal. No obstante, la autoridad judicial accionada (i) se abstuvo de analizar las particularidades de este caso de conformidad con las reglas que, a la luz de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, guían la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que la condujo a decidir casar la sentencia del tribunal y (ii) no acreditó, en los términos que ha exigido la jurisprudencia constitucional, las cargas de argumentación y debida justificación que lo facultan para apartarse del precedente. Asimismo, la Sala advierte que no son de recibo las razones expuestas por parte de los jueces de tutela de instancia toda vez que omitieron valorar el probado estado de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, que lo hace sujeto de especial protección constitucional. 105. En consideración a lo expuesto esta Sala revocará las sentencias proferidas el 29 de abril de 2021 y el 22 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal y la Sala la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, las cuales negaron, en primera y en segunda instancia, el amparo de los derechos invocados. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales del accionante José Lipcio Melo Morales. 106. En tal sentido, la Sala dejará sin efectos la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por ser contraria a los derechos fundamentales de José Lipcio Melo Morales y ordenará a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez al afiliado José Lipcio Melo Morales a partir del 25 de marzo de 2021, fecha de interposición de la presente acción de tutela, y proceda a su inclusión en nómina en los términos de la parte motiva de esta providencia. Colpensiones deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia dentro del presente trámite, copia del acto administrativo a través del cual se reconoce la pensión ordenada y la constancia de notificación de la respectiva resolución. 107. Para este tribunal, este remedio constitucional responde de manera efectiva a la protección de los derechos fundamentales pues, como quedó demostrado, entre otros aspectos, el accionante superó con suficiencia el test de vulnerabilidad, máxime al ser una persona ubicada en el grupo de pobreza extrema, quien, desde aproximadamente 10 años está litigando su pensión e intentando la obtención de sus derechos. De esta manera, bajo los postulados de justicia y considerando que la orden de reconocimiento de la prestación pensional no es novedosa, dicha orden de reconocimiento directo de la prestación se encuentra justificada para el presente caso. 108. El mencionado reconocimiento pensional se ordenará sin perjuicio de que, de la mesada pensional del accionante, haya lugar a descontar algún valor que le haya sido previa y efectivamente reconocido y pagado por concepto de indemnización sustitutiva, en caso de haber habido lugar a ello y sin afectar su mínimo vital. Asimismo, tal y como lo ha determinado este tribunal, el reconocimiento pensional tiene un efecto declarativo, motivo por el cual se ordenará el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la presentación de la acción de tutela, esto es, desde el 25 de marzo de 2021. G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 109. En esta oportunidad le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia al “(…) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad al desconocer el precedente constitucional sobre el principio constitucional de la condición más beneficiosa. 110. En el marco del examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela esta Sala encontró cumplidos los requisitos que componen dicho análisis. En relación con el estudio de los requisitos especiales de procedibilidad, este tribunal estimó necesario reiterar su jurisprudencia en punto a la caracterización del defecto denominado “desconocimiento del precedente” y al principio constitucional de la condición más beneficiosa y la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos que ha decantado la jurisprudencia de este tribunal. 111. En el estudio del caso concreto, la Sala Plena constató que este cumplía con las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, que a su vez admitía la aplicación ultractiva de los requisitos señalados, fijados por el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para el reconocimiento de dicha prestación. En particular, la Sala encontró probada la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante, habida cuenta de su avanzada edad, situación económica y estado de salud. 112. Así, la Corte concluyó que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto desconoció el precedente constitucional establecido por esta corporación en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin haber atendido las cargas de argumentación exigidas por la jurisprudencia para apartarse de aquel, y aun cuando el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado Acuerdo 049 para acceder a dicha prestación. 113. En consideración a lo expuesto, la Sala Plena revocará las sentencias proferidas del 29 de abril de 2021 y el 22 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal y la Sala la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, las cuales negaron, en primera y en segunda instancia, el amparo de los derechos invocados y en su lugar concederá el amparo de los derechos de José Lipcio Melo Morales. Por consiguiente, dejará sin efectos la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por ser contraria a los derechos fundamentales del señor Melo Morales y ordenará a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez al afiliado José Lipcio Melo Morales a partir del 25 de marzo de 2021, fecha de interposición de la presente acción de tutela, y proceda a su inclusión en nómina en los términos de la parte motiva de esta providencia. Colpensiones deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia dentro del presente trámite, copia del acto administrativo a través del cual se reconoce la pensión ordenada y la constancia de notificación de la respectiva resolución. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 29 de abril de 2021 y el 22 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal y la Sala la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, las cuales negaron, en primera y en segunda instancia, la demanda de tutela de José Lipcio Melo Morales contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de José Lipcio Melo Morales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor José Lipcio Melo Morales, mediante la cual resolvió “(…) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)” en la que se había resuelto otorgar la pensión de invalidez a favor del accionante, de conformidad con las razones señaladas en esta sentencia. Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez al afiliado José Lipcio Melo Morales a partir del 25 de marzo de 2021, fecha de interposición de la presente acción de tutela, y proceda a su inclusión en nómina en los términos de la parte motiva de esta providencia. Colpensiones deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia dentro del presente trámite, copia del acto administrativo a través del cual se reconoce la pensión ordenada y la constancia de notificación de la respectiva resolución. Cuarto.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y DISPONER, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la realización de la notificación de que trata esa misma norma. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta Con Aclaración de Voto NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con impedimento aceptado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con salvamento parcial de voto JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con aclaración de voto ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada HERNÁN CORREA CARDOZO Magistrado (E) JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto y salvamento parcial de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU299/22 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-La aplicación de la tesis más amplia, desconoce precedente constitucional (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se omitió análisis del impacto fiscal al reconocer derecho pensional (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-8.559.075 Acción de tutela instaurada por José Lipcio Melo Morales en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia SU-299 de 2022. En esta providencia, se resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia (i) dejar sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2021 y (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de interposición de la acción de tutela. Aun cuando como ponente compartí la decisión que se adoptó por la Sala Plena bajo (i) el respeto al precedente constitucional y (ii) la ausencia de acreditación del cumplimiento de las cargas de argumentación requeridas para apartarse de dicho precedente por parte de la autoridad judicial accionada en el presente caso; estimo necesario reiterar mi desacuerdo en relación con la línea jurisprudencial iniciada con ocasión de la sentencia SU-442 de 2016 y continuada por la sentencia SU-556 de 2019, que precisó la aplicación de esta jurisprudencia respecto de afiliados en situación de vulnerabilidad. 1. Me he apartado del reconocimiento jurisprudencial de las pensiones de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa, fundamentalmente porque este ha permitido aplicar sin un límite de tiempo específico y concreto, una norma pensional (v.gr. el Acuerdo 049 de 1990) que ha sido expresamente derogada por el ordenamiento jurídico, con un impacto cuyas dimensiones financieras sobre el sistema de seguridad social aun no son claras. 2. Este reconocimiento pensional ilimitado en el tiempo, bajo el fundamento de la condición más beneficiosa, a mi juicio, limita la libertad de configuración del Legislador en materia pensional al tiempo que desconoce -como consecuencia de esa restricción legislativa- la importancia de las reformas el sector, el impacto y el propósito que se plantea con las mismas. 3. Adicionalmente, como lo expresé con ocasión de mi voto disidente a la sentencia SU-442 de 2016, previo al reconocimiento pensional que la jurisprudencia ha venido reconociendo, este tribunal constitucional debe detenerse en considerar el impacto financiero, fiscal y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005. En mi opinión, esta importante consideración sobre la premisa de la sostenibilidad financiera del sistema impone al juez constitucional la obligación de comprender la fuente de financiamiento de la respectiva prestación y a su turno, la necesaria diferencia entre los diferentes esquemas y sistemas de financiamiento, particularmente, entre los sistemas contributivo (así como las prestaciones que se financian con dicha fuente) y no contributivo que se sostienen esencialmente a partir de la cláusula del Estado Social de Derecho, el mandato de igualdad material y los recursos del Presupuesto General de la Nación. Lo anterior en aras de proteger, de una manera ponderada, tanto a las personas en condición de vulnerabilidad como al sistema general de pensiones. 4. En este contexto, estimo relevante revisar el fundamento constitucional que permite el reconocimiento de las prestaciones por invalidez a las personas en situación de vulnerabilidad, pues si bien se resalta la necesidad de su protección constitucional, es preciso un abordaje que permita la mayor protección y promoción del sistema pensional y una mejor manera de aplicar el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos. En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-299 de 2022. Fecha ut supra. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Prohibición de la aplicación ultraactiva de regímenes pensionales anteriores (Aclaración de voto) Referencia: SU-299 de 2022 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia. Acompañé la decisión de la mayoría de la Sala Plena en respeto a la jurisprudencia obligatoria relativa a la condición más beneficiosa. Sin embargo, estimo necesario reiterar, mediante esta aclaración de voto, las razones por las cuales no comparto la jurisprudencia constitucional sobre la materia que sirvió de fundamento para la Sentencia SU-299 de 2022. La doctrina de la condición más beneficiosa, en los términos en los que lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para determinar el acceso a la pensión de invalidez, equivale al establecimiento judicial de un régimen de transición pensional. Esto, por cuanto, con fundamento en expectativas legítimas de los afiliados a un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, permite la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990 cuya vigencia ha expirado. En otras palabras, con esta jurisprudencia, la Corte Constitucional ha desconocido que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez constitucional podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990, derogado hace 31 años. De lo contrario, se petrifica desproporcionadamente un régimen expresamente derogado, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador. Además, contrario a lo señalado en la jurisprudencia relativa a la doctrina de la condición más beneficiosa, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Dicha norma, en lo pertinente, dice así: «la vigencia de […] cualquier otro [régimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010». Ante la fijación por el constituyente derivado de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace más de 25 años. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA Y EL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.299/22 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-La decisión de amparo desconoció que la prestación es exigible desde el momento en que se cumplen los requisitos legales y no, a partir de la presentación de la acción de tutela (Salvamento parcial de voto)   Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, nos permitimos salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, pues si bien acompañamos el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, nos apartamos de la decisión de reconocer su pensión de invalidez únicamente a partir de la fecha de interposición de la acción de tutela. En nuestro criterio, tal prestación se debió conceder desde el momento en que el solicitante reunió los requisitos legales para su otorgamiento. La Sentencia SU-299 de 2022 advirtió que tendría efectos declarativos respecto del derecho a la pensión de invalidez del actor, pues la condición relevante para su reconocimiento había sido su situación actual de vulnerabilidad. En esa medida, señaló que para salvaguardar su mínimo vital era procedente ordenar el pago de la mesada pensional, pero solamente a partir de la presentación de la acción de tutela (25 de marzo de 2021). En sustento de esta decisión aludió a la Sentencia SU-556 de 2019, en la cual se había dictado una orden semejante. Si bien esta determinación aparentemente se sustenta en una decisión previa de esta Corporación, no podemos acompañarla. En primer lugar, porque supone un recorte desproporcionado e injustificado a los derechos del accionante. La decisión desconoce que la invalidez del actor se estructuró el 27 de julio de 2006, y que para esa fecha ya contaba con el mínimo de aportes necesarios para acceder a la prestación, acorde con el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la figura de la condición más beneficiosa. Por tanto, la prestación se debió reconocer a partir de esa fecha, sin perjuicio de las mesadas que habían prescrito conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Como el término de prescripción trienal se suspendió con la presentación de la demanda ordinaria el 23 de marzo de 2012, el retroactivo debía comprender las mesadas causadas desde los tres años anteriores a esa fecha (23 de marzo de 2009), hasta el momento en que se hiciera efectivo el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones. En su lugar, la mayoría optó por privar al accionante del pago de cerca de 12 años de mesadas pensionales causadas desde el año 2009, ya que -como se indicó- dispuso que la prestación solo se reconocería desde el 25 de marzo de 2021. En segundo lugar, aunque la Sentencia SU-299 de 2022 sostiene que la condición de vulnerabilidad consolida el derecho a la pensión de invalidez y, por lo tanto, origina la obligación de sufragar la prestación, no justifica por qué razón esta situación solo se materializó a partir de la presentación de la acción de tutela y no en un momento previo; por ejemplo, cuando el accionante perdió el 75.5% de su capacidad laboral. El fallo desconoce que por regla general las personas que acceden a una pensión de invalidez se encuentran en un estado de vulnerabilidad por cuenta de la disminución de su capacidad laboral y las limitaciones que esto implica para el desarrollo de una actividad productiva que les permita contar con una remuneración que satisfaga su mínimo vital. De igual manera, no tiene en cuenta que la figura de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez ampara sobre todo a las personas que, como el accionante, tuvieron trabajos precarios, es decir, temporales, a término fijo, a domicilio o subcontratados -según la definición de la Organización Internacional del Trabajo-, que les impidió mantenerse de forma continua en el mercado laboral y acumular las cotizaciones necesarias para acceder a la prestación conforme al régimen pensional nuevo. Así mismo, ignora que el balance en relación con el momento en que surge la condición de vulnerabilidad que activa el derecho a la pensión de invalidez fue realizado por el Legislador al disponer que una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% genera el estado discapacitante que da derecho a la prestación, siempre que se cuente con los aportes necesarios para ello. En definitiva, el fallo desconoce que es al órgano de decisión política a quien le corresponde establecer los requisitos para acceder a una prestación económica, en armonía con el reparto de competencias y funciones fijado en la Constitución. Esto, sin perjuicio de la determinación de la norma aplicable que le compete a la autoridad judicial en los eventos en que existe incertidumbre sobre el régimen legal que cubre al afiliado. En especial, en los casos en que se debe acudir a la figura de la condición más beneficiosa debido al silencio del Legislador sobre el régimen de transición que gobierna un tránsito legislativo en materia pensional. Bajo este entendido, incluso si aceptamos la tesis mayoritaria referida a que la vulnerabilidad verificada por el juez de tutela es la que da lugar al reconocimiento pensional, se tiene que en el caso concreto esta condición se configuró desde antes de la fecha de presentación de la acción de tutela, ya que según sostuvo el actor su ocupación como “cortero de caña” fue interrumpida debido a la pérdida de su visión en el año 2006, lo que le impidió volver a trabajar. A pesar de esto, la Sentencia SU-299 de 2022 decidió, sin una justificación razonable, que la condición de vulnerabilidad que da derecho al reconocimiento pensional y al pago de las correspondientes mesadas se ocasionó el 25 de marzo de 2021, cuando el actor interpuso la acción de tutela, y no desde el momento en que, por cuenta de su difícil situación de salud, dejó de laborar y devengar los recursos necesarios para su digna subsistencia. En tercer lugar, aunque la mayoría asegura que la Sentencia SU-299 de 2022 es de carácter declarativo del derecho a la pensión de invalidez del actor, se abstiene de otorgarle consecuencias jurídicas a esa afirmación y, por consiguiente, de reconocer la prestación desde el instante en que el demandante reunió los requisitos legales para su consolidación. Una sentencia es declarativa cuando reconoce, confirma o declara una situación jurídica que existía antes de la decisión judicial. A su vez, es constitutiva de un derecho cuando crea una situación jurídica que no tenía presencia antes del pronunciamiento judicial. Por ese motivo, por regla general el reconocimiento de una pensión por vía judicial es de carácter declarativo, ya que se limita a constatar que una persona reúne los presupuestos dispuestos previamente por el Legislador para el otorgamiento de la prestación. En el presente asunto esa constatación fue verificada suficientemente por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pese a lo cual se negó a reconocer la pensión de invalidez desde el 27 de julio de 2006, fecha en que el accionante estructuró la pérdida de su capacidad laboral en un valor superior al 50%. En la práctica, al determinar que el derecho prestacional del solicitante solo se configuró cuando este puso de presente su estado de vulnerabilidad ante la jurisdicción constitucional, la sentencia tuvo por efecto establecer que solamente a través de la acción de tutela se puede declarar el reconocimiento de una pensión en virtud de la figura de la condición más beneficiosa en los eventos en que el régimen aplicable no es el inmediatamente anterior al vigente al instante de estructuración de la invalidez. Lo anterior es así, porque de otro modo habría ordenado el reconocimiento pensional al menos desde el instante en que el accionante presentó la demanda ordinaria. En conclusión, al privar al actor de un retroactivo pensional de más de 12 años, la mayoría termina trasladándole a este las consecuencias de la tardanza del proceso judicial ordinario y castigando su diligencia, pues a pesar de que acudió al trámite laboral oportunamente desde el año 2012 y suspendió con ello el término trienal de prescripción, tan solo le reconoce su derecho prestacional a partir del 25 de marzo de 2021, fecha en que presentó la acción de tutela. Con esto, le brinda a una persona de 77 años de edad, en condición de discapacidad y situada en un nivel de pobreza extrema, una protección precaria que no repara la década de sacrificios que tuvo que soportar para acceder por fin a su pensión de invalidez. En los anteriores términos, dejamos expuestas las razones que justifican nuestra decisión de salvar parcialmente el voto a la Sentencia SU-299 de 2022. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA SU.299/22 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia de la acción de tutela estableció un incremento de la carga argumentativa que se torna excesivamente riguroso y, por lo tanto, desproporcionado (Aclaración de voto) 1. Con el debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento una aclaración de voto a la Sentencia SU-299 de 2022. Esta sentencia ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez porque, entre otras razones, encontró superado el test de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de aquella prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Como es bien sabido, ese test se estableció en la Sentencia SU-556 de 2019. 2. Este escrito se suma al salvamento parcial de voto que suscribí frente a esa misma sentencia. En el salvamento parcial discrepo de la decisión de limitar el reconocimiento de la pensión de invalidez únicamente a partir de la interposición de la acción de tutela. A mi juicio, tal prestación se debió reconocer desde el momento en el que el solicitante reunió los requisitos legales para su otorgamiento y ello fue reconocido de esa manera por el tribunal. Ahora, presento también una aclaración de voto en el sentido que procedo a explicar. 3. En la Sentencia SU-556 de 2019, la Sala Plena creó un inédito y heteróclito test de procedencia que se basa en el cumplimiento de cuatro condiciones (tabla 1). Tabla 1. Test de procedencia SU-556 de 2019| Primera condición|Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.| Segunda condición|Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.| Tercera condición|Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.| Cuarta condición|Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.| 4. Desde ese momento he manifestado mi desacuerdo con este inusitado test. En su oportunidad, estimé que esa providencia incrementó la carga argumentativa de una forma desproporcionada e incompatible con las acciones constitucionales de protección de los derechos fundamentales. Allí advertí que se debió mantener el precedente constitucional de la Sentencia SU-442 de 2016 y que la aplicación de aquel test era regresiva frente al mandato constitucional de la condición más beneficiosa. Finalmente, he indicado que ese test no se debe aplicar en ningún caso y, todavía menos, cuando se trata de tutelas contra decisiones judiciales que no admiten ningún recurso (i.e. casación). En estos supuestos, no tiene sentido aplicar un juicio de subsidiariedad estricto porque el accionante ya agotó todos los mecanismos que el ordenamiento prevé. 5. En mi criterio, cuando el mecanismo de tutela es instaurado por personas que requieren especial protección constitucional (i.e. situación de discapacidad), el examen de procedibilidad debe ser menos estricto. En eso, el sentido correcto se encontraba en los parámetros establecidos en la Sentencia SU-442 de 2016. Esos baremos fueron aplicados adecuadamente por diferentes Salas de Decisión de la Corte en varias oportunidades. 6. En consecuencia, frente a la actual decisión, suscribo la posición mayoritaria de la Sala Plena porque considero acertada la decisión de amparar los derechos fundamentales del accionante y la orden correlativa de reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, debo aclarar el voto porque, insisto, en mi criterio la Corte no debería aplicar el denominado test de procedencia. Este es manifiestamente regresivo para la protección de los derechos fundamentales. Confío en que, en el futuro, la Sala Plena limitará adecuadamente o eliminará ese baremo injusto que limita el ámbito de protección de un caro mecanismo, como la acción de tutela. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado