Sentencia T-531/20 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez (…) los actos administrativos que dispusieron los nombramientos en provisionalidad de este grupo de 146 maestros fueron cuestionados, en su mayoría, tardíamente a través del mecanismo constitucional, sin que se plantearan circunstancias especiales para asumir como razonable la inactividad constatada (inmediatez). ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (…) la definición de la vinculación en propiedad de los docentes involucrados, en tanto pretensión que plantearon los actores en sede de tutela, exige el despliegue de un debate probatorio y jurídico individualmente considerado para cada uno de los 146 docentes, misión que trasciende el carácter sumario del mecanismo constitucional y desconoce que la institucionalidad contempla procedimientos especializados -que no han sido agotados- para  controlar de fondo las actuaciones administrativas de contenido particular. (…) el acceso a un cargo de carrera amerita el agotamiento de un proceso de selección donde prevalece el mérito, tal como fue resaltado en la Sentencia SU-011 de 2018. Referencia: Expediente T-7.449.021 Acción de tutela presentada por Gumersindo Rivas Rentería, en calidad de representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo Matamba “ONFODEMA”, y Maryoy Yomanina Freile Palmezano, como representante legal del Consejo comunitario de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras “Las Américas”, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Administración temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) y la Gerente del Sector Educativo del distrito de Riohacha. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, el 13 de marzo de 2019 y, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el 30 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Gumersindo Rivas Rentería, en calidad de representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo Matamba “ONFODEMA”, y Maryoy Yomanina Freile Palmezano, como representante legal del Consejo comunitario de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras “Las Américas”, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Administración temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) y la Gerente del Sector Educativo del distrito de Riohacha. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 18 de julio de 2019, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. I. ANTECEDENTES 1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela 1. Los accionantes manifiestan ser representantes de las organizaciones de base y autoridades tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el departamento de La Guajira, instituciones que certifican el autoreconocimiento de las personas pertenecientes a dicha colectividad, según lo establecido en la Ley 70 de 1993 y la Sentencia T-576 de 2014. 2. Señalan que el Decreto Ley 1278 de 2002 ha venido siendo aplicado a 162 docentes y directivos docentes que se desempeñan en los territorios de la referida etnia, y a nombre de quienes instauran la acción de tutela de la referencia. Indican que las autoridades accionadas han nombrado a este grupo de maestros con base en dicha normatividad, pese a que la Sentencia C-666 del 30 de noviembre de 2016 declaró exequible el inciso primero del artículo 2 del decreto mencionado, bajo el entendido de que “el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicados en sus territorios.” En virtud de lo anterior, los actores explicaron que la Corte Constitucional difirió los efectos de tal decisión por el término de un año contado a partir de su notificación. Durante este periodo, el Legislador debía expedir un ordenamiento jurídico con fuerza de ley, en el que se regularan las relaciones entre el Estado y los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y en sus territorios. 3. Indicaron que, en contravía de este mandato constitucional, las entidades accionadas, en la actualidad, no sólo han nombrado a los 162 docentes y directivos docentes en provisionalidad, sino que también han resuelto traslados e incluso evaluado su desempeño laboral con fundamento en el Decreto 1278 de 2002. En su criterio, esto los mantiene en “una situación de interinidad en la relación laboral con el Estado situándolos en condiciones de precariedad y [en] desventaja frente a los demás docentes del país.” Desde su perspectiva, esto se traduce en una violación a los derechos fundamentales de los 162 maestros, especialmente, por la inexistencia de “un instrumento jurídico que determine el proceso que se debe aplicar para la relación entre docente y Estado.” 4. Ante “la ausencia de normatividad para regular el nombramiento en propiedad de los docentes y directivos docentes de las comunidades”, los actores hicieron referencia a la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad, de suerte que los 162 etnoeducadores queden amparados transitoriamente por una normatividad anterior al Decreto Ley 1278 de 2002, en particular, por el Decreto 2277 de 1979. Esto, con el fin de efectuar sus nombramientos en propiedad, hasta tanto se expida el estatuto de profesionalización docente, con miras a evitar la afectación de su estabilidad laboral, así como a la continua y adecuada prestación del servicio público de educación en los territorios colectivos del departamento de La Guajira donde ejercen su labor. 5. Los peticionarios advirtieron que han presentado algunos requerimientos ante las entidades públicas concernidas, a fin de que resuelvan la situación de incertidumbre jurídica en la que permanecen, a la fecha, los 162 etnoeducadores de la región y, por tanto, se defina “su carrera administrativa como docentes”, a lo cual se les ha manifestado que (i) no existen plazas vacantes para ser provistas y que, en todo caso (ii) cualquier futura designación supone la convocatoria previa a un proceso de selección mediante la realización de un concurso de méritos. 6. El 25 de febrero de 2019, los actores acudieron a la acción de tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, consulta previa, integridad étnica y cultural, autonomía y autodeterminación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Como objeto material de protección solicitaron (i) se ordene a las accionadas proceder con el nombramiento en propiedad de los 162 docentes y directivos docentes que se encuentran vinculados en provisionalidad en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios de la etnia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el departamento de La Guajira; (ii) aplicar transitoriamente el Decreto 2277 de 1979 hasta tanto se expida el estatuto de profesionalización docente diferencial para las comunidades colectivas de la etnia, en virtud del principio de favorabilidad y (iii) prevenir a las demandadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en actuaciones como las que originaron la presentación del amparo. 2. Respuesta de las entidades accionadas y de las vinculadas de oficio 7. Mediante Auto del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo como autoridad judicial de primera instancia. Además, ordenó correr traslado a las entidades públicas demandadas y dispuso la vinculación al proceso del departamento de La Guajira -Secretaría de Educación Departamental, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. Por medio de Auto del 7 de marzo siguiente, el Despacho ordenó la integración al trámite de los 162 docentes y directivos docentes pertenecientes a la etnia de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del departamento de La Guajira y del distrito de Riohacha, y a nombre de quienes los accionantes promovieron el recurso de amparo de la referencia. En el término de traslado, los convocados rindieron informe de la manera que a continuación se presenta. 8. El 27 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que (i) la competencia de la prestación y administración de los servicios de educación, en sus niveles básica, media y secundaria, (ii) el proceso de nombramiento en propiedad de los docentes afrocolombianos y (iii) “toda decisión frente a la presente acción de tutela”, se encuentra actualmente bajo el manejo exclusivo del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Uribia y Riohacha. 9. El 12 de marzo de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del distrito de Riohacha igualmente hizo referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, a la fecha, la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional -Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Uribia y Riohacha, en virtud de la Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10. En la misma fecha, 298 docentes afrodescendientes que prestan actualmente sus servicios, muchos en provisionalidad, en los municipios de Riohacha, Dibulla, Uribía, Manaure, San Juan del Cesar y demás áreas de influencia del departamento de La Guajira, presentaron escrito coadyuvando la solicitud de amparo. Indicaron fundamentalmente que, en la actualidad, las entidades accionadas continúan efectuando los nombramientos de los etnoeducadores en provisionalidad, amparados en el Decreto Ley 1278 de 2002; actuación que constituye un incumplimiento a lo ordenado en la Sentencia C-666 de 2016. Por ello, pidieron “amparar las peticiones presentadas por los accionantes.” 11. El 13 de marzo de 2019, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia solicitó negar el amparo. Indicó que “el Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005 modificado por el Decreto 140 del 23 de enero de 2006, [reglamenta] el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, estableciendo que debe realizarse previa aprobación de concurso de méritos.” Añadió que (i) no es posible aplicar el Decreto 2277 de 1979 a los docentes nombrados; (ii) la expedición del estatuto de profesionalización docente le corresponde exclusivamente al Congreso de la República quien hasta el momento no se ha encargado de ello; “una vez se expida se le dará estricta aplicación a dicha normatividad” y (iii) en la actualidad la planta docente del distrito de Riohacha se encuentra nombrada en su totalidad. Es decir, no existen plazas para ser provistas, “motivo por el cual una vez se presenten vacancias definitivas, según el análisis [del] caso, se hará la provisión de acuerdo con la normatividad aplicable.” 12. El 8 de mayo de 2019, el Ministerio de Educación Nacional intervino en el trámite de tutela para solicitar que se declarara la configuración de un hecho superado “por cuanto [la entidad] no ésta desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno.” Resaltó que, en ejercicio de sus competencias, ha actuado para lograr la expedición de una norma con fuerza de ley que regule las relaciones laborales del Estado con los docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicadas en sus territorios, en el marco de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-666 de 2016 y SU-011 de 2018. Explicó que dicho proceso ha contado con el acompañamiento y seguimiento de la Procuraduría Delegada para Grupos Étnicos y fundamentalmente en él se han surtido las siguientes tres etapas: (i) preconsulta; (ii) consulta -ejecución de la ruta metodológica acordada entre las partes precedida del desarrollo de asambleas departamentales a lo largo del territorio nacional- y (iii) consulta previa -preacuerdos-. Aclaró que una vez se afinen algunos aspectos técnicos del proyecto de norma, se concreten preacuerdos finales y se protocolice el referido proyecto se procederá a su inmediata presentación ante el Congreso de la República. 13. Los demás involucrados en el asunto guardaron silencio pese al requerimiento judicial. 3. Decisiones de instancia que se revisan 14. El 13 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del presupuesto formal de subsidiariedad. En su concepto, si los etnodocentes estimaban contrario a sus intereses los actos administrativos de carácter particular a través de los cuales fueron nombrados en provisionalidad en distintos establecimientos educativos estatales, con posterioridad a la Sentencia C-666 de 2016, debieron controvertirlos en sede administrativa y posteriormente en sede judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, inclusive, podían solicitar la adopción de medidas cautelares. Además, no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la intervención transitoria del juez de tutela puesto que, del material probatorio allegado al expediente, “no se comprobó que con las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades accionadas, existieran desmejoramientos, insubsistencias, traslados injustificados o calificaciones de desempeños laborales infundadas.” 15. En providencia de segunda instancia, del 30 de abril de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resolvió la impugnación presentada. Dispuso (i) revocar la providencia de primer grado para, en su lugar, negar la pretensión de los actores relacionada con la protección del derecho fundamental a la consulta previa; (ii) confirmó en lo demás lo resuelto en el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo y (iii) como medida afirmativa exhortó al Ministerio de Educación y al Congreso de la República para que procedieran a tramitar dentro de un término razonable una ley especial para los etnoeducadores de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2016. 16. En primer lugar, adujo que en este asunto no se había adoptado una medida administrativa o legislativa que estuviera afectando directamente los intereses de los etnoeducadores involucrados, pues si bien aquellos pusieron de relieve una omisión en la expedición de un régimen docente especial, lo cierto es que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-379 de 2011, indicó que “mientras se [expidiera] un estatuto especial y concertado, los artículos de la Ley 115 de 1994 que regulan lo [atinente] a la etnoeducación [tenían] plena vigencia y demás normas complementarias -como el Decreto 804 de 1995-.” Precisó que dicha normatividad contempló el cumplimiento de ciertos requisitos para proceder con el nombramiento en propiedad de los docentes, los cuales no podían ser burlados o morigerados so pretexto de garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades colectivas. En efecto, para salvaguardar su cultura y tradiciones se exigía que previo a su designación se agotara una etapa de concertación y al “no estar demostrado que los docentes [implicados en este caso habían sido] nombrados de conformidad con los procesos de concertación [aludidos] no [era] posible acceder a sus solicitudes.” En esa medida, aclaró, le correspondía a la Administración Temporal para la Educación en el departamento de La Guajira y, no al juez de tutela, seleccionar a los etnoeducadores más calificados para ejercer su función en los territorios colectivos. 17. En segundo lugar, advirtió que en relación con los demás derechos concernidos debía confirmarse la declaratoria de improcedencia impartida por el a quo dado que la legalidad de los actos administrativos de nombramiento de docentes en provisionalidad proferidos por la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) debía discutirse al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de ello, precisó que ante la existencia de una omisión legislativa por no haberse expedido el régimen especial para los docentes de establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras debía conminarse al Gobierno y al Congreso para que actuaran de conformidad dentro de un plazo célere. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 18. Mediante Auto del 29 de octubre de 2019, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos del proceso de tutela; vincular a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, La Guajira, para que se pronunciara, si así lo consideraba, sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y requirió a la Secretaría General del Congreso de la República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha), a la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha, a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira y a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha para que brindaran información relacionada con (i) las gestiones adelantadas para cumplir la orden contenida en la Sentencia C-666 de 2016, y (ii) la razón por la cual se continuaba dando aplicación al Decreto Ley 1278 de 2002 al momento de definir el nombramiento provisional, los traslados y la evaluación del desempeño de los 162 etnoeducadores accionantes y demás docentes que se encuentran en similares circunstancias pese a lo dispuesto por esta Corte en la aludida providencia. 19. Los elementos de juicio recaudados como consecuencia de este requerimiento probatorio fueron los siguientes. 20. El 5 de noviembre de 2019, la Gerencia de la Secretaría de Educación Municipal de Maicao -Administración Temporal- señaló que “no se ha hecho necesario acudir a otro mecanismo de nombramiento diferente al 1278 en tanto la población escolar negra, afrocolombiana, raizal y palenquera no se constituye como mayoritaria frente al total de la matricula registrada en el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, aunado a la inexistencia de certificación alguna de autoreconocimiento ante autoridad étnica afrocolombiana por parte de personal a ser vinculado como docente.” Añadió que en el ente territorial los docentes son nombrados en provisionalidad en tanto, conforme lo dispone el Decreto 140 de 2006, los procesos de selección en propiedad del personal docente deben realizarse mediante concurso de méritos, situación que es reglada y administrada a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 21. El 15 de noviembre de 2019, la Gerencia del Sector Educativo del departamento de La Guajira advirtió que, ante la ausencia en el ordenamiento jurídico de una regulación sobre la vinculación al sistema educativo de docentes y directivos docentes pertenecientes a comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, debía aplicarse el único estatuto vigente, esto es, el Decreto 1278 de 2002, el cual contempla válidamente el nombramiento en provisionalidad y no en propiedad, por la inexistencia de un concurso de méritos. Agregó que en la entidad territorial “de los 91 establecimientos educativos debidamente [registrados] en el Directorio único de Establecimientos -DUE, no se encuentra identificado ningún establecimiento con modelo educativo de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras.” 22. El 22 de noviembre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional, de manera preliminar, reiteró in extenso las consideraciones plasmadas en su escrito de contestación a la acción de tutela en lo referente a las actuaciones desplegadas para dar efectivo cumplimiento al proceso de consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tendiente a la construcción y expedición del estatuto especial que regirá las relaciones entre el estado y los etnoeducadores, conforme lo ordenado en la Sentencia C-666 de 2016. 23. El Ministerio indicó que la Sentencia C-666 de 2016 no afectaba los derechos de carrera administrativa docente adquiridos por los etnoeducadores al amparo de los decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Es decir, las garantías consolidadas de aquellos maestros que fueron vinculados al sistema educativo con anterioridad al año 2001 o que ingresaron entre el 19 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2016. Lo anterior, manifestó la entidad, evidencia “por qué aún [persiste] la aplicación no solo del decreto ley 1278 de 2002 sino del mismo decreto legislativo 2277 de 1979 que como se evidencia era [el] régimen que gobernaba las relaciones del estado con el magisterio con anterioridad a la misma Carta Política de 1991. En esencia, en la actualidad subsisten vinculaciones previas en el marco de dichos regímenes que no permitirían una movilidad inmediata de los educadores a un nuevo cuerpo normativo, puesto que a la fecha a pesar de los ingentes esfuerzos gubernamentales la complejidad del proceso de consulta y concertación no ha permitido definir un nuevo Estatuto Docente Especial para etnoeducadores.” 24. Respecto de la vinculación provisional de vacantes definitivas o temporales, aclaró que, mientras se desarrollaba el procedimiento del estatuto docente especial para etnoeducadores, los nombramientos permanecían en cabeza de la entidad territorial certificada quien en ausencia del estatuto podía disponer la provisión de cargos aplicando el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 804 de 1995 en la forma como quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015 y sus normas modificatorias o reglamentarias. Precisó que, en todo caso, el Ministerio se encontraba tramitando una directiva que brindara orientaciones sobre la administración de las plantas de cargos del personal docente y directivo docente de los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Lo anterior, con la finalidad de garantizar condiciones de ingreso al servicio público educativo mientras se define el marco legislativo necesario que regule la carrera etnoeducativa negra, afrodescendiente, raizal y palenquera. No obstante, enfatizó en que, en el entretanto, debía “[vincularse] de manera provisional [para] garantizar el servicio educativo a los niños, niñas, y jóvenes de nuestro país.” 25. En relación con los traslados, argumentó que en la actualidad son las entidades territoriales certificadas quienes adelantan estos procesos mediante actos administrativos debidamente motivados, en aplicación de la Ley 715 de 2001, los decretos 520 de 2010 y 1782 de 2013 (compilados en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015), sin que, a la fecha, ninguna de las citadas disposiciones haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. 26. Por su parte, en lo que tiene que ver con la evaluación de desempeño laboral advirtió que “son sujetos de la evaluación los docentes y directivos docentes con derechos de carrera que ingresaron al servicio educativo estatal, según lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, puesto que aquellos educadores que se vincularon con anterioridad al 2002 no [cuentan] a la fecha con disposiciones reglamentarias que permitan aplicarles dichos instrumentos. Así mismo, la sentencia SU-011 de 2018, indicó tal y como se mencionó anteriormente que el pronunciamiento vertido en el fallo C-666 de 2016, no afectaba los derechos adquiridos por los educadores que atienden establecimientos etnoeducativos estatales de Población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera y cuya carrera se rige por los Decretos-Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002.” 27. El Ministerio también indicó que el nombramiento de los educadores accionantes fue realizado de manera previa a la expedición de la Sentencia C-666 de 2016 o “dentro del término de constitucionalidad diferida establecido en el resuelve segundo del citado fallo.” Es decir, los maestros referidos fueron nombrados en provisionalidad en cumplimiento de lo contemplado en el Decreto Ley 1278 de 2002, pues hasta dicha fecha no existía ningún pronunciamiento que proscribiera la aplicación de este ordenamiento jurídico a los etnodocentes de la población afrodescendiente. En consecuencia, los actos administrativos a través de los cuales se produjeron tales nombramientos generaron efectos jurídicos concretos, por lo que para mutar su contenido “o sustraerlos del mundo jurídico por cuenta de las mismas autoridades administrativas que los profirieron, bien sea de oficio o a solicitud de parte, tendrían que acudir los nominadores a la figura jurídica de la revocatoria directa”, actuación que, de acuerdo con las pruebas del proceso, no había sido adelantada. 28. El Ministerio de Educación, para concluir su intervención, explicó que los docentes que actualmente laboran en los establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras fueron designados por el nominador del momento, y no bajo un proceso de selección cobijado por el principio del mérito -mecanismo por excelencia para ingresar al servicio público educativo-, razón por la cual al no existir una norma jurídica específica aplicable para los etnodocentes que no cuentan con derechos de carrera e ingresan al sector educativo oficial, “las entidades territoriales certificadas en cumplimiento de sus funciones según lo establecido en la Ley 715 de 2001 y dentro del marco jurídico dispuesto en las normas generales vienen garantizando la prestación del servicio educativo de manera oportuna mediante el nombramiento en provisional efectuado a discreción del alcalde, gobernador o secretario de educación según la entidad territorial.” 29. El 26 de noviembre de 2019, la Secretaría General del Senado de la República expresó que, por iniciativa congresional, se adelantó un proceso legislativo sobre el tema abordado en la Sentencia C-666 de 2016, referente a las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras. Se trató del Proyecto de Ley Estatutaria No. 150 de 2016, “Por la cual se reconoce el derecho fundamental a la identidad étnica de las comunidades negras o población afrocolombiana, se adoptan políticas para la equidad e inclusión social de este grupo étnico, la igualdad de oportunidades y se dictan otras disposiciones” el cual fue archivado, el día 20 de junio de 2017, en los términos del artículo 190 de la Ley 5 de 1992. 30. El 29 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira le comunicó a esta Corporación que, en vista de que no existe un estatuto para las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras que ordene la vinculación de los docentes y directivos docentes al sistema educativo, se hace necesario aplicar el estatuto vigente, esto es, el Decreto Ley 1278 de 2002 toda vez que en la entidad territorial, de los 91 establecimientos educativos registrados en el Directorio Único de Establecimientos -DUE, no se encuentra identificado ningún establecimiento con modelo educativo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Sumado a ello, expuso que, si bien dentro de la matrícula se encuentran caracterizados niños, niñas y adolescentes pertenecientes a la comunidad afrodescendiente aquellos no son población mayoritaria, pues en realidad esta obedece a la comunidad indígena. 31. Finalizó resaltando que una vez el marco normativo se lo permita, contribuirá a la creación de establecimientos educativos que funcionen bajo la modalidad “con enfoque diferencial afrodescendiente”; se realizarán los nombramientos respectivos de los etnodocentes y, en consecuencia, se abordaran temas inherentes a traslados, designaciones provisionales y evaluación de desempeño bajo la modalidad estipulada para ese fin. En el entretanto, al no existir un estatuto especial vigente es imperativo que “la vinculación de los docentes sea provisional y no en propiedad, como lo establece el decreto 1278 de 2002, único estatuto vigente educativo colombiano.” 32. En escrito de noviembre de 2019 -sin especificarse una fecha- la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) informó a la Corte Constitucional que en el momento de imponerse la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, conforme la Resolución 0459 de 2017, no existía en el territorio una caracterización del total de las instituciones educativas que permitiera identificar a la población escolar. Manifestó que al día de hoy no se cuenta con un estatuto de profesionalización especial para docentes afrocolombianos y “sin el marco legal respectivo, [carece] de herramientas para proceder de forma autónoma con respecto a [las necesidades de provisión de] la población accionante.” 33. Aclaró que los 162 docentes involucrados en la solicitud de amparo “ocupan plazas mayoritarias y no plazas reservadas como afro, las cuales tampoco han sido sujetas a concurso de méritos afro. [De la misma manera] los docentes relacionados se encuentran nombrados en establecimientos educativos donde la mayor población atendida es mayoritaria y no afro, palenquera o raizal. De otro lado, durante la vigencia de la medida y antes de iniciar la caracterización de la población Afro y de disponer del avance con las instituciones [Sierra Nevada y Eugenia Herrera], de los 162 docentes relacionados, se produjeron los siguientes nombramientos: [d]urante la vigencia 2017, se vincularon 12 docentes. Durante la vigencia 2018, se vincularon 31 docentes.” Dichos docentes no tenían para esa fecha autoreconocimiento como población afro. 34. El 12 de octubre de 2019, la Gerencia designada para el Sector Educativo en el distrito de Riohacha destacó que en la actualidad el ente territorial no ha realizado nombramientos para docentes afro dado que no se ha cumplido con el proceso de selección mediante concurso especial de méritos contemplado en el Decreto 3323 de 2005, modificado por el Decreto 140 de 2006, y tampoco se cuenta con un estatuto de profesionalización docente especial. Precisó que los 162 docentes relacionados en el escrito de tutela se encuentran nombrados en plazas de establecimientos educativos donde gran parte de la población atendida es mayoritaria, es decir, indígena y no negra, afrodescendiente, palenquera o raizal. 35. Por medio de Auto del 30 de enero de 2020, el Despacho requirió a la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha), la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha, la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha y el Ministerio de Educación Nacional, a fin de que aportaran una relación detallada de los docentes etnoeducadores accionantes que hubieran sido nombrados en el territorio de La Guajira con indicación de (a) la población étnicamente diferenciada a la que pertenecen (afros, negros, raizales, palenqueros, etc.); (b) el tipo de vinculación (provisional, de carrera, etc.); (c) la planta de personal a la que se encuentran adscritos; (d) la fecha en la que se realizaron sus designaciones y (e) los lugares en los cuales permanecían prestando sus servicios. Igualmente, se ofició a la Secretaría General del Congreso de la República para que ampliara la respuesta inicialmente brindada. 36. En el término de traslado, los convocados rindieron informe de la siguiente manera: 37. Mediante oficio del 5 de febrero de 2020, la Secretaría General del Senado de la República aportó al trámite constitucional copia de la Gaceta del Congreso No. 787 del 20 de septiembre de 2016, en la que se publicó la exposición de motivos en el Senado de la República del Proyecto de Ley No. 150 de 2016 el cual, como se anotó previamente, fue archivado el 20 de junio de 2017. 38. El 6 y el 11 de febrero de 2020, la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha allegó un informe a esta Corporación. Para empezar, la entidad aportó una relación de un grupo de docentes afrocolombianos y raizales, no incluidos en la acción de tutela, que fueron nombrados en propiedad al amparo del Decreto Ley 1278 de 2002, “toda vez que para la época no existía estatuto de profesionalización docentes afro, [aclarando que] dichas plazas se encuentran reservadas para las comunidades Afro, ya que fueron producto del concurso de méritos realizado en el año 2005.” (Negrillas fuera del texto original). 39. Continuó señalando que, tras adelantar un cruce de información entre el listado de los 162 docentes referidos en la solicitud de amparo y el Sistema Humano se registraron como novedades de planta: Docente |Número de cédula|Novedad| Roberto Arlex Argote |8403444|Fallecido | Enaida Elena Muegues Zúñiga |No se indicó cédula|Renunció | Alexi María Carrillo Amaya |40918356|Repetido en el listado aportado por los actores| Yakis Liceth Brito Ñangran |40933376|Repetido en el listado aportado por los actores| Dinnelys Rodríguez Ñangran |40932576|Repetido en el listado aportado por los actores| Elkin Enrique Mejía Barros|79788691|Repetido en el listado aportado por los actores| Myriam Victoria Camacho Monsalve |1098644843|Repetido en el listado aportado por los actores| Oneris Cabrales Pedroza |40940236|Repetido en el listado aportado por los actores| Nayibis Dominga Sierra Redondo |40922523|Repetido en el listado aportado por los actores| Isbelia Yolindis Quintero Peñaranda |40927948|Repetido en el listado aportado por los actores| Darly Vanesa Pimienta Oñate |40942592|Repetido en el listado aportado por los actores| Irina Josefa Ibarra Iguarán |45512096|Retirado| De acuerdo con la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha, “se observa claramente que existen inconsistencias en el listado aportado por los accionantes, puesto que se hace mención de personas incluso fallecidas, lo cual genera una duda razonable respecto al alcance de las pretensiones de la presente acción constitucional, situación que no debe pasar por alto el juez.” 40. Reiteró que los nombramientos de docentes y directivos docentes pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras debe darse mediante concurso especial de méritos y enfatizó en que los 162 docentes relacionados en la acción de tutela no fueron nombrados en plazas afro. Insistió en que “(i) la naturaleza de las plazas que ocupan los docentes en mención, pertenecen a la población mayoritaria, (ii) que ninguna de las 162 personas relacionadas en el escrito de tutela han presentado o superado el concurso de méritos [previamente referenciado], en ese sentido se colige que realizar nombramientos de docentes pertenecientes a grupos Afrocolombianos y Raizales sin apego y cumplimiento de la normatividad mencionada [Decreto 3323 de 2005], sería incurrir no solo en la ilegalidad, sino que además en la omisión directa del deber constitucional consagrado en el inciso 5° del artículo 67 superior, el cual también se extiende a todos [los] poderes del Estado.” 41. Dentro de su respuesta, la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha aportó información sobre los 162 docentes y directivos docentes. Por su extensión, se incluye un cuadro contentivo de lo anterior, como anexo al final de la presente providencia. 42. El 14 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación Nacional intervino nuevamente en el trámite constitucional. Indicó que, de acuerdo con el Decreto 1068 de 2015, es el competente para asumir la administración del servicio educativo en el departamento de La Guajira y en los municipios de Riohacha, Maicao y Uribia. Lo anterior, a su vez, conforme lo previsto en el documento CONPES 3883 del 21 de febrero de 2017, el Decreto 28 de 2008 y el Decreto 2911 de 2008. Aclaró que en este caso no actuaba directamente sino a través de la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha), revestida de las mismas funciones que, hasta antes de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Uribia y Riohacha, ostentaban las secretarías de Educación del departamento. Seguidamente, reiteró el contenido de la respuesta brindada por la Administración Temporal accionada y anexó al proceso el mismo listado antes descrito de los 162 docentes. 43. A través de Auto del 16 de marzo de 2020, la Magistrada sustanciadora requirió a la Administración temporal de la competencia de la prestación del Servicio Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios de Maicao y Uribia y a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha para que atendieran lo dispuesto en el Auto del 30 de enero de 2020. Pese a lo anterior no se obtuvo respuesta alguna. Finalmente, mediante Auto del 6 de julio siguiente, la Sala Segunda de Revisión ordenó levantar la suspensión de los términos judiciales del proceso de tutela única y exclusivamente para efectos de recolectar elementos de juicio adicionales que permitieran adoptar una decisión lo más informada posible. En concreto, se insistió ante la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, vinculada de oficio por esta Corporación, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones materia de discusión al no evidenciarse su participación en el marco de la solicitud de amparo. Pese al requerimiento judicial no se logró ninguna intervención de su parte. II. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia 44. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa: estudio de procedencia de la acción de tutela 45. Previo a formular y abordar un problema jurídico de fondo, respecto de la presente acción de tutela, la Sala de Revisión encuentra indispensable ocuparse de definir si el asunto de la referencia satisface los requisitos formales de procedibilidad. De entrada, tal como se explicará enseguida, es necesario señalar que para esta Corporación el caso objeto de estudio, aunque cumple los requisitos de legitimación, no es susceptible de ser analizado de fondo por parte del juez constitucional por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. Verificación de la aptitud para acudir a la acción de tutela (legitimación por activa) y para ser demandado (legitimación por pasiva) 46. Legitimación por activa. Al tenor de lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución Política, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se respete su posición de derecho por parte de quien está en el deber correlativo de protección. Con base en las citadas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha admitido que las tutelas que buscan salvaguardar los derechos fundamentales de una comunidad étnica puedan ser instauradas por cualquiera de sus integrantes o, incluso, por las organizaciones que agrupan a los miembros de la comunidad. Esta Corporación “ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para enervar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad (…).” Este reconocimiento jurídico, además de tener plena justificación en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad étnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos grupos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante (Arts. 7 y 70 de la CP) persigue (i) derribar los obstáculos que han impedido que las colectividades étnicamente diferenciadas accedan a los mecanismos judiciales diseñados para la protección de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población y (ii) concretar el deber de especial protección que las autoridades y, principalmente, los jueces de tutela, tienen frente a los grupos y sujetos de defensa constitucional prevalente. 47. En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por iniciativa del señor Gumersindo Rivas Rentería, en calidad de representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo Matamba “ONFODEMA”, y la señora Maryoy Yomanina Freile Palmezano, actuando como representante legal del Consejo comunitario de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras “Las Américas.” En concreto, los ciudadanos manifiestan que acudieron al mecanismo constitucional como representantes, respectivamente, de organizaciones de base y autoridades tradicionales de la etnia de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el departamento de La Guajira, en procura de alcanzar la reivindicación de los derechos “de 162 docentes y directivos docentes”, pertenecientes a estas organizaciones minoritarias, conforme las certificaciones allegadas al trámite. 48. Al respecto, se considera necesario precisar que, una vez verificada la información suministrada por los accionantes, se logró evidenciar que el número de docentes y directivos docentes en cuyo amparo incoaron la tutela no corresponden a 162 sino a 146, en total. Ello por cuanto del listado general aportado al proceso se constató que 13 nombres aparecen repetidos; sumado a que un etnoeducador renunció al cargo que venía ejerciendo, otro se retiró del servicio y uno falleció, según fue advertido por los entes accionados involucrados. 49. Hecha la anterior aclaración, la Sala Segunda de Revisión encuentra que los citados dirigentes étnicos detentan la vocación para procurar la defensa de las garantías constitucionales de los 146 integrantes de su colectividad que, según explicaron, permanecen en una situación de precariedad en la relación laboral con el Estado la cual merece ser dirimida de cara a la prestación efectiva del servicio de educación en la región. Es decir, aunque el debate en cuestión pone en evidencia la individualidad de los intereses de los etnoeducadores -que reclaman sus nombramientos en propiedad en los respectivos cargos-, las organizaciones que los congregan demandan legítimamente el ejercicio de sus derechos colectivos. 50. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.” En esta ocasión, se tiene que la solicitud de amparo se dirige contra el Ministerio de Educación Nacional, la Administración temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) y la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha, entidades públicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que tendrían competencia para actuar, de constatarse dicha violación. En efecto, los entes mencionados tienen a su cargo, entre otras funciones, la prestación adecuada y continua del servicio público de educación en el departamento de La Guajira “en el marco de la atención integral que reconoce e integra la diferencia, los territorios y sus contextos”; atribución que involucra asegurar la vinculación efectiva del personal docente y directivo docente para garantizar el acceso, la permanencia y la calidad de este servicio. En esta medida, se trata de entidades estatales que, prima facie, ostentan la aptitud de intervenir en la satisfacción de la pretensión de amparo que se alega, es decir, ejercen funciones que contribuyen a la garantía de las prerrogativas objeto de discusión. Por consiguiente, detentan capacidad jurídica para ser convocadas al presente trámite. 51. En los anteriores términos, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 2.2. Estudio de inmediatez: la acción de tutela de la referencia incumple parcialmente el requisito de inmediatez 52. A la vez que el artículo 86 constitucional señala que a la acción de tutela puede acudirse “en cualquier momento”, establece también que su propósito es la salvaguarda “inmediata” de los derechos fundamentales. La Corte ha armonizado jurisprudencialmente estos dos presupuestos normativos, de modo que ha sido clara en señalar que el mecanismo constitucional exige un ejercicio oportuno en relación con el momento en el cual ha tenido lugar la presunta transgresión o amenaza. De este modo, no existe en el ordenamiento jurídico un término de caducidad de la acción de tutela, y no es competencia de los jueces obrar en contra de ello, pues, como ya lo ha advertido esta Corporación desde sus inicios, la fijación de plazos abstractos y rígidos frente al recurso de amparo es una actuación abiertamente contraria a la Constitución. 53. La razonabilidad constituye el criterio orientador de la valoración del presupuesto de inmediatez en cada asunto concreto. Por ello, el juez debe observar el tipo de afectación alegada en las respectivas acciones de tutela y las circunstancias particulares que la enmarcan, para así determinar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. El mecanismo de amparo, como recurso judicial efectivo, se dirige únicamente a aquellos casos en los que es indispensable la intervención apremiante del juez constitucional, con el fin de obtener un estudio de fondo, de carácter eficaz e integral, sobre la situación en la que se encuentran los derechos invocados por el interesado. 54. Tal como se desprende de los antecedentes presentados en esta providencia, los accionantes pretenden, por vía de la acción de tutela, cuestionar el fundamento jurídico con base en el cual se hizo el nombramiento de los 146 docentes y directivos docentes a los cuales hace referencia la solicitud de amparo. Específicamente, los actores cuestionan el hecho de que este grupo de 146 maestros hayan sido nombrados (i) en provisionalidad y (ii) a partir de lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, pese a que, a través de la Sentencia C-666 de 2016, la Corte Constitucional estableció que dicha normatividad, por regla general, no puede ser aplicada para la vinculación de los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 55. Si se tiene en cuenta, entonces, que lo que se busca con la acción de tutela de la referencia es cuestionar las características y condiciones legales de los nombramientos del grupo de 146 docentes, en este punto resulta pertinente valorar la temporalidad de las actuaciones administrativas surtidas alrededor de estas designaciones, a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, la Sala de Revisión encuentra que los actos administrativos objeto de controversia, a través de los cuales se decretó la vinculación en provisionalidad de los docentes, corresponden a las actuaciones a las que los actores le atribuyen la supuesta transgresión de derechos constitucionales. De conformidad con la información que se sintetiza en el anexo de esta providencia, durante el curso del trámite constitucional se acreditó que los nombramientos de los 146 docentes, en este caso, se realizaron entre los años 1997 y 2019, mientras que la acción de tutela bajo estudio se promovió el 25 de febrero de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima necesario efectuar el estudio del presupuesto formal de la inmediatez en dos grupos por separado. El primer grupo estará conformado por aquellos docentes y directivos docentes cuyos actos administrativos de nombramiento se produjeron con anterioridad al año 2018 y el segundo por los maestros que fueron designados en sus cargos durante el año 2018 o con posterioridad a esta anualidad. Es decir, se integrará por aquellos nombramientos que se aproximan más a la fecha de presentación de la solicitud de amparo y sobre los que cabría efectuar un análisis más pormenorizado de cara a verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. 56. En relación con el primer grupo mencionado, es importante aclarar que las fechas exactas de los nombramientos de los docentes no reposan en su totalidad en el expediente de tutela, pues a pesar de que tal información fue solicitada en repetidas ocasiones a las entidades accionadas y vinculadas, mediante requerimientos probatorios debidamente notificados por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la misma nunca fue aportada íntegramente (ver numeral 4 supra). Pese a lo anterior, la Sala encuentra que, frente a esta hipótesis en concreto, a partir de los elementos de juicio disponibles en el proceso, es decir, tomando en consideración los años de los actos administrativos de nombramiento de cada docente de los cuales se tiene conocimiento certero, es posible evidenciar que la solicitud de protección fue promovida luego de haber transcurrido lapsos más que considerables desde el instante en que tuvieron lugar los supuestos actos constitutivos de la transgresión de garantías constitucionales, esto es, cuando se adelantaron los nombramientos. De hecho, es necesario no perder de vista que la designación más antigua se produjo 23 años antes de haberse acudido al mecanismo constitucional y la más reciente de ellas ocurrió, como mínimo, con más de un año de anterioridad al momento en que se interpuso la tutela. Lo anterior da cuenta de un evidente incumplimiento del plazo razonable con el que contaban los peticionarios involucrados en el presente grupo para ejercer el mecanismo de amparo. 57. En concreto, demuestra que la acción de tutela de la referencia no fue ejercida bajo la condición exigida en el artículo 86 de la Constitución Política, relacionada con la necesidad de requerirse una “protección inmediata de los derechos.” Ello adquiere aún más importancia si se tiene en cuenta el hecho de que los accionantes no pusieron de presente argumentos o circunstancias especiales que permitan asumir que la demora en la activación de este mecanismo constitucional, aunque prolongada, pudiera ser entendida como razonable. 58. Frente al segundo grupo de docentes, es decir, un número de 28 maestros cuyas designaciones tuvieron lugar específicamente durante el transcurso del año 2018 o con posterioridad a esta anualidad, la Sala advierte que, en este supuesto, concurren dos situaciones particulares que orientan el estudio del requisito de inmediatez. De un lado, se encuentran aquellos docentes y directivos docentes respecto de los cuales se tiene noticia de la fecha exacta en la que se produjeron sus nombramientos en provisionalidad, siendo, por tanto, posible evaluar en detalle el tiempo transcurrido para promover la tutela y, de otro lado, aquellos etnoeducadores respecto de quienes se desconoce tal información, lo que dificulta adelantar con grado de certeza dicha valoración. 59. En relación con los primeros, se encuentra, a partir de los elementos de juicio disponibles en el proceso de tutela, que se efectuaron las siguientes designaciones: No. |Docente|Decreto, Resolución o contrato de nombramiento|Fecha del nombramiento| 1|Elieseneth Toro Redondo|Contrato individual de trabajo a término fijo No. 16/0031|22 de enero de 2018| 2|Sadel Alberto Brito Medina|Contrato individual de trabajo a término fijo No. 68/0031|22 de enero de 2018| 3|María Teresa Monsalvo|Decreto 023|2 de febrero de 2018| 4|Henry Manuel Osorio Castillo|Decreto 037|26 de febrero de 2018| 5|Edwin Enrique Cera Redondo|Decreto 041|26 de febrero de 2018| 6|Alexi María Carrillo Amaya|Decreto 050|26 de febrero de 2018| 7|Ariadne Teolinda Robles Ducat|Decreto 052|26 de febrero de 2018| 8|Nidia Inés de Hoyos Negrette|Decreto 053|26 de febrero de 2018| 9|Addys Esther Vélez Beleño|Decreto 091|17 de abril de 2018| 10|Mabis Yojana Serrano Castilla|Resolución 423|27 de abril de 2018| 11|Darly Vanesa Pimienta Oñate|Resolución 424|27 de abril de 2018| 12|Darielis Margarita Pérez Rumbo|Decreto 164 |8 de junio de 2018 | 13|Griselys Vertel Sánchez|Decreto 169 |8 de junio de 2018| 14|Solmary Bermúdez Mendoza|Decreto 173 |8 de junio de 2018 | 15|Edson Nicolas Torres Pinilla|Decreto 177|8 de junio de 2018 | 16|Eidy Juliete Maestre Guzmán|Decreto 178 |8 de junio de 2018 | 17|José David SanGregorio Theran|Decreto 170 |18 de junio de 2018 | 18|Anais Cecilia Pacheco Hernández|Resolución 574 |25 de junio de 2018 | 19|Myriam Victoria Camacho Monsalve|Decreto 166 |8 de agosto de 2018 | 20|Angela Leonela Pinzón Siza|Decreto 233|19 de septiembre de 2018 | 21|Claudia Isolina Gómez Garrido|Decreto 245 |5 de octubre de 2018 | 22|Joaquín Arizal Argel|Resolución 1554 |21 de diciembre de 2018 | 23|Ana Edith González Cancelado|Resolución 1556 |21 de diciembre de 2018| 24|Víctor Samuel Rodríguez Iguarán|Resolución 1557 |21 de diciembre de 2018| 25|Martha Patricia Vásquez Salguero|Resolución 1558 |21 de diciembre de 2018| 26|Dorelis Damaris Oñate Otero|Resolución 0055|16 de enero de 2019 | 60. A partir de la información anterior es posible arribar a dos conclusiones puntuales. De una parte, respecto de los docentes Elieseneth Toro Redondo, Sadel Alberto Brito Medina, María Teresa Monsalvo, Henry Manuel Osorio Castillo, Edwin Enrique Cera Redondo, Alexi María Carrillo Amaya, Ariadne Teolinda Robles Ducat, Nidia Inés de Hoyos Negrette, Addys Esther Vélez Beleño, Mabis Yojana Serrano Castilla, Darly Vanesa Pimienta Oñate, Darielis Margarita Pérez Rumbo, Griselys Vertel Sánchez, Solmary Bermúdez Mendoza, Edson Nicolas Torres Pinilla, Eidy Juliete Maestre Guzmán, José David SanGregorio Theran y Anais Cecilia Pacheco Hernández no se acredita el presupuesto formal de la inmediatez puesto que la acción de tutela se presentó en un lapso irrazonable. Específicamente, fue instaurada luego de haber transcurrido un plazo cercano a un año o, inclusive, superior a un año desde el momento en que se produjeron los presuntos hechos vulneradores de sus derechos, es decir, sus respectivos nombramientos en provisionalidad; circunstancia que permite evidenciar objetivamente que la salvaguarda que reclaman no se requiere de forma inmediata. Como se estableció expresamente en la Sentencia T-154 de 2018: “Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, atendiendo al principio de inmediatez, la misma debe ser ejercida dentro de un término razonable después de que se produce la transgresión de los derechos fundamentales de la persona, pues la finalidad de esta acción es conjurar situaciones apremiantes o urgentes.” (Negrillas fuera del texto original). 61. De otra parte, en lo que tiene que ver con los docentes restantes referenciados en el esquema anterior, esto es, Myriam Victoria Camacho Monsalve, Angela Leonela Pinzón Siza, Claudia Isolina Gómez Garrido, Joaquín Arizal Argel, Ana Edith González Cancelado, Víctor Samuel Rodríguez Iguarán, Martha Patricia Vásquez Salguero y Dorelis Damaris Oñate Otero, la Sala de Revisión encuentra que sus resoluciones de nombramiento se expidieron, a diferencia del escenario precedente, en fechas más próximas o con mayor cercanía a la presentación de la solicitud de amparo y, por tanto, la convocatoria del juez constitucional para que valorara la ocurrencia de estos presuntos actos vulneradores fue suscitada dentro de un término razonable. En efecto, el nombramiento más antiguo dentro de este grupo de maestros se produjo 6 meses y 17 días antes de haberse acudido al mecanismo de amparo y el más reciente respecto de este momento se materializó con un 1 mes y 9 días de antelación. Dichos plazos evidencian que los docentes y directivos docentes involucrados procuraron con mayor prontitud la efectividad de los derechos fundamentales que estimaron vulnerados por lo que bajo este razonamiento se entenderá acreditado, en sus casos, el requisito de inmediatez. 62. Además de ello, no puede perderse de vista, en este punto, que la afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar por medio de la solicitud de amparo es actual o ha permanecido en el tiempo dado que los mencionados etnoeducadores permanecen nombrados en provisionalidad, sin que su situación jurídica haya sido resuelta de manera definitiva como lo desean. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la actualidad del daño que se alega, es preciso acudir de manera oportuna a la acción de tutela, tal como ocurrió en esta ocasión, porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la vulneración de derechos fundamentales. 63. Finalmente, en relación con los demás maestros nombrados durante el año 2018, es decir, los docentes Jairo Adolfo Guerrero Paternina y Joharis José Mercado Navarro -numerales 137 y 138 del anexo-, es necesario efectuar la siguiente aclaración. La Sala Segunda insiste en que en el curso del trámite de revisión, requirió en varias oportunidades a las distintas entidades accionadas y vinculadas de oficio para que brindaran información relacionada con los momentos exactos en los que se produjeron los nombramientos en provisionalidad de los 146 docentes y directivos docentes involucrados en la presente actuación constitucional (ver numeral 4 supra). Pese al llamado judicial efectuado en tal sentido, no se aportó en forma detallada ni tampoco completa toda la información requerida para determinar, entre otros aspectos, el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. Inclusive, en el caso particular de la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, no existió pronunciamiento alguno de su parte a lo largo de todo el trámite de tutela. En esa medida, no se tiene certeza de las fechas ciertas en las que fueron designados en provisionalidad los maestros mencionados, esto es, no se cuenta con información confiable que permita evaluar el tiempo preciso transcurrido entre la ocurrencia del presunto hecho vulnerador de derechos y la presentación del amparo. En todo caso, cómo se explicará enseguida, la acción de tutela de la referencia es claramente improcedente porque no atiende el requisito de subsidiariedad. Es decir, incluso, si hipotéticamente se aceptara como satisfecho en los asuntos de estos docentes el requisito de inmediatez, tal reconocimiento no sería suficiente para activar el estudio de fondo de la presente solicitud de protección pues se constata la insatisfacción del último presupuesto de procedibilidad. 64. Ahora bien, pese a todo lo anterior, no sería razonable que se tuviera en cuenta únicamente la fecha de nombramiento de los 146 maestros como punto de partida para valorar el requisito de inmediatez. Resulta pertinente plantear el estudio de este requisito desde una perspectiva más flexible, esto es, ya no tomando como momento determinante las designaciones en provisionalidad sino considerando que el cuestionamiento de los accionantes quienes actúan en defensa de este grupo de docentes está relacionado con el surgimiento de la Sentencia C-666 de 2016 y la orden allí adoptada. Tal como lo indican los actores, a través de dicha providencia la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “Primero. - Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 2º del Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicados en sus territorios. Segundo. - DIFERIR los efectos de la presente decisión por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.” 65. Según la información de la Secretaría General de este Tribunal, el citado fallo fue notificado mediante edicto fijado el 16 de diciembre de 2016 y desfijado el 11 de enero de 2017. En esa medida, el término del diferimiento establecido en el segundo numeral resolutivo de la Sentencia C-666 de 2016 se cumplió, en principio, el 11 de enero de 2018 y para ese momento aún no se había expedido el ordenamiento jurídico diferencial que regulara la formalización laboral de los etnodocentes con el Estado. En tal virtud, razonablemente podría pensarse que con la configuración de esta omisión surgió en los 146 maestros la pretensión encaminada a que se modificaran las condiciones legales en las que se venían efectuando sus respectivos nombramientos, originándose así un hecho nuevo, que justificara la activación del mecanismo constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, si se valorara, en consecuencia, el requisito formal de inmediatez a partir del 11 de enero de 2018, en todo caso este recurso de amparo no superaría el presupuesto de procedibilidad, pues se habría instaurado más de un año después de haberse configurado el plazo dispuesto en la Sentencia C-666 de 2016. Ello si se recuerda que la solicitud de protección de la referencia se promovió el 25 de febrero de 2019. 66. En síntesis, para la Sala Segunda de Revisión, es importante tener en consideración que, en este asunto, los supuestos actos constitutivos de la presunta transgresión de garantías constitucionales existen, en la mayoría de los casos, desde hace más de un año; y por otro lado, el término del diferimiento establecido por esta Corte en la Sentencia C-666 de 2016 venció, por poco, un año antes de que los actores decidieran acudir a la acción de tutela. A esto se aúna el hecho de que (i) los actores no pusieron en evidencia circunstancias especiales que permitan asumir que la demora en la activación del presente mecanismo constitucional, aunque prolongada, pudiera ser entendida como razonable e (ii) incluso, está claro que de aceptarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en algunos eventos, el recurso de amparo sería improcedente al no satisfacer la subsidiariedad, tal y como se expondrá a continuación. 2.3. Estudio de subsidiariedad: ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, en esta oportunidad la acción de tutela se torna improcedente 67. Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el inciso tercero del artículo 86 constitucional estatuye que (i) “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, caso en el cual se entenderá que se interpone como medio principal de defensa de los derechos del actor; (ii) “salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En cuanto al primero de estos enunciados, la Corte ha señalado que la tutela procede como instrumento principal (i) siempre que el afectado no cuente con otra vía judicial dentro del ordenamiento jurídico, o (ii) aun cuando exista, la misma no resulte idónea o particularmente eficaz para la protección de los derechos del accionante. A su vez, frente al segundo enunciado, la configuración del perjuicio irremediable, en tanto elemento normativo sobre el cual se erige el estudio del amparo como medio transitorio, está determinada por la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este recurso constitucional como fórmula de protección impostergable. 68. En línea con lo anterior, este Tribunal ha señalado que, en materia de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional es improcedente, bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares, tales como, por ejemplo, la suspensión provisional de los efectos del acto que se asume como vulnerador de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 69. El establecimiento del anterior presupuesto estricto de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el o los interesados podrán, en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración jurídica de las manifestaciones de voluntad de la administración. 70. En relación con el asunto que ocupa la atención de la Sala, es importante recordar que la controversia está planteada alrededor del fundamento jurídico con base en el cual se expidió cada uno de los nombramientos de los 146 docentes y directivos docentes, a nombre de quienes los demandantes ejercieron esta acción de tutela. Particularmente, se trata de su desacuerdo con (i) el carácter provisional de su vinculación como profesores del departamento de La Guajira, y (ii) la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 en cada uno de sus casos. 71. Un primer aspecto que se debe poner de presente en esta ocasión es el ejercicio del recurso de amparo, a nombre de un grupo plural y significativo de personas (146) que decide acudir al mecanismo constitucional con el fin de que se estudie cada uno de los actos administrativos que, de forma individual, dispusieron sus nombramientos como etnodocentes. Para esta Sala, se trata de una pretensión que desborda la labor del juez de tutela. Como lo manifestaron distintas entidades que se pronunciaron durante el curso del proceso, la situación de este grupo de docentes y directivos docentes no puede ser estudiada como si se tratara de una comunidad que comparte las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. Por ejemplo, no es lo mismo estudiar la situación de aquellos maestros que han sido nombrados antes de la existencia misma del Decreto Ley 1278 de 2002, que hacerlo frente a quienes fueron designados durante el interregno comprendido entre la vigencia global de dicha normatividad jurídica y la expedición de la Sentencia C-666 de 2016. Tampoco es posible hacer una equiparación automática y arbitraria entre tales ciudadanos, y aquellos que fueron nombrados durante el transcurso del diferimiento ordenado en dicha providencia judicial, y menos aún es correcto hacerlo frente a quienes fueron vinculados con posterioridad al vencimiento del mismo. 72. El diseño institucional -administrativo y jurisdiccional-, estatuido en nuestro ordenamiento jurídico para controlar las actuaciones administrativas de contenido particular y concreto, está cimentado sobre la base de garantizar que, en cada caso, se despliegue un procedimiento especializado y probatoriamente suficiente, destinado a tomar una decisión de fondo sobre los cuestionamientos legales y constitucionales que cada interesado tenga frente al actuar de la entidad correspondiente. En consideración de ello, admitir, como lo pretenden los accionantes, que en esta oportunidad el juez de tutela desplace a toda la institucionalidad forjada para ventilar este tipo de controversias, resulta particularmente improcedente por, entre otras, las razones que se explican a continuación. 73. En primer lugar, dado que se trata de un numeroso grupo de personas (146) que, como ya se dijo, en estricto sentido no comparten identidad fáctica ni jurídica frente a la discusión que se plantea en el recurso de amparo, es claro que el juez de tutela se vería abocado a reconstruir probatoriamente la situación concreta de cada uno de los 146 nombramientos que son controvertidos en esta ocasión, para luego adoptar una determinación que resuelva la vinculación de estos docentes, individualmente considerados. Esto, sin duda, es contrario a la naturaleza misma de la acción de tutela que no sólo está reconocida en la Constitución Política como un mecanismo informal y sumario, sino que, en atención a esas características, y como lo ha reconocido esta Corporación, no puede ser ejercida con el fin de zanjar discusiones que acarrean un despliegue probatorio cuya amplia complejidad trasciende el carácter célere de la acción constitucional. 74. En segundo lugar, ante la inexistencia de un estricto patrón fáctico común entre las 146 personas, a nombre de quienes se promueve la solicitud de la referencia, es claro que en este caso ni siquiera está sumariamente acreditada la configuración de un eventual perjuicio irremediable, que autorice la intervención transitoria del juez constitucional. En el expediente no obra información relacionada con la posible inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del presunto menoscabo que se daría para los docentes individualmente considerados de no adoptarse acciones céleres por el funcionario de tutela. Ni siquiera se conoce la situación particular y personal de cada uno de ellos, pese a que la autoridad judicial de primera instancia dispuso el requerimiento respectivo. A esto se aúna el hecho de que los accionantes, en la actualidad, están ejerciendo materialmente la labor de maestros en las respectivas instituciones públicas, en las cuales han sido designados como docentes provisionales. Todo lo anterior evidencia la ausencia de acreditación de hechos que por lo menos den cuenta de un perjuicio irremediable que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cumpla con las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Esto es, no se advierte la presencia de una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional. 75. En tercer lugar, como ha quedado suficientemente claro hasta este punto del proceso, lo que los actores cuestionan es el carácter provisional de las vinculaciones de los 146 docentes, así como la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 en los actos individuales que resuelven el nombramiento de estas personas. Situación que, como ya se ha advertido, en los términos en que ha sido formulada la acción de tutela, es un litigio que debe ser resuelto, para cada docente, a través de los recursos de la sede administrativa y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mecanismos que no han sido usados por los interesados, pese a disponer de ellos y máxime cuando no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la eventual configuración de un perjuicio irremediable. De manera más precisa, se recuerda que en la Sentencia SU-011 de 2018 se concluyó que hasta tanto se expidiera una normatividad especial, el Estatuto de Profesionalización Docente -Decreto Ley 1278 de 2002- regularía las relaciones entre el Estado y los docentes que prestaran sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, quienes debían someterse a la realización de un concurso de méritos para materializar su ingreso, ascenso y retiro del servicio. En consecuencia, contrario a lo expresado por los actores, al considerarse la validez en abstracto del Decreto Ley 1278 de 2002, es claro que su ilegalidad debe cuestionarse en cada caso particular, como se mencionó, a través de los recursos en sede administrativa y mediante el ejercicio de los medios de control correspondientes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solo de manera excepcional, ante el juez de tutela. 76. Un asunto adicional -y final- que robustece la improcedencia de esta acción de amparo tiene que ver con la pretensión de los accionantes. Según la solicitud de protección, lo que se persigue es, entre otras cosas, que el juez de tutela ordene masivamente la modificación del nombramiento de todo el grupo de 146 docentes y directivos docentes, de modo que en adelante queden vinculados no como provisionales, sino en propiedad. Esto no sólo desconoce que los actos de nombramiento de cada uno de estos maestros son de contenido particular y concreto, sino que, tal como lo han explicado ampliamente las distintas instituciones públicas que han intervenido en este trámite constitucional, la designación en propiedad de un docente, para suplir una respectiva plaza vacante, no se da por el sólo hecho de haberla ocupado durante varios años en provisionalidad. Los cargos públicos no son bienes reales cuya titularidad pueda ser derivada únicamente del paso del tiempo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha señalado expresamente que la vinculación pública, y especialmente de los docentes y directivos docentes, tiene que agotar etapas de selección muy estrictas, guiadas por principios constitucionales trascendentales, como lo es el de la garantía del mérito. Procesos de selección que no son ajenos a la vinculación en propiedad de los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tal como fue resaltado y explicado ampliamente en la Sentencia SU-011 de 2018. 77. Por lo expuesto, en razón de las condiciones especiales que circunscriben el ejercicio de la acción de tutela de la referencia, es claro que ésta no cumple el requisito de subsidiariedad -ni el de inmediatez, parcialmente-, por lo cual se torna improcedente un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, surge necesario confirmar los fallos de tutela de instancia que arribaron a esta misma conclusión pero atendiendo a las consideraciones plasmadas en esta providencia para fundamentar tal postura jurídica. 3. Cuestión final: pese a la improcedencia de la acción de tutela, la Sala Segunda de Revisión toma nota acerca del incumplimiento legislativo relacionado con el deber de adoptar un ordenamiento jurídico étnicamente diferencial, que regule la formalización de los etnoeducadores que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras 78. En esta oportunidad, aunque las particularidades específicas de esta acción de tutela llevan a que la Sala Segunda de Revisión establezca la improcedencia de la solicitud de amparo, por la insatisfacción de los presupuestos formales de inmediatez y subsidiariedad, lo cierto es que el caso objeto de estudio pone de presente una situación constitucionalmente trascendente, de la cual debe tomarse nota. Se trata de la compleja problemática relacionada con el incumplimiento del deber constitucional de regulación de la relación entre el Estado con los etnoeducadores que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el país. Sin lugar a efectuar un pronunciamiento sobre los hechos y derechos involucrados en el presente proceso, porque como ya se dijo, la situación del nombramiento de los 146 docentes y directivos docentes requiere un debate probatorio y jurídico para cada una de estas personas, que trasciende naturalmente la labor del juez de tutela, en todo caso es preciso recordar que de esta autoridad judicial se reclama siempre la sindéresis y la razonabilidad para poner en consideración, cuando corresponda, aquellas cuestiones que procuren la vigencia de los preceptos constitucionales. 79. Desde su rol activo en una democracia pluralista, el juez constitucional está llamado a advertir, cuando sea evidente, acerca de la necesidad de avanzar en la garantía de un Estado social de derecho que haga efectiva y respete la diversidad étnica (Arts. 1 y 7 de la CP). Lo anterior implica, por ejemplo, que cuando los jueces de tutela (dentro del trámite de instancia respectivo) y la Corte Constitucional (en ejercicio de su función de revisión) se vean forzados a centrar el estudio del amparo en un examen formal de procedencia, esto no puede ser asumido como una camisa de fuerza para efectuar consideraciones adicionales, pertinentes desde el punto de vista constitucional, tal como ocurre en esta ocasión. 80. En la Sentencia C-666 del 30 de noviembre de 2016, la Sala Plena de esta Corte reconoció la existencia de una omisión legislativa en punto de la expedición de un estatuto de profesionalización docente diferencial que estableciera un régimen especial para educadores de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esto implicaba “el incumplimiento del deber constitucional específico de permitirles a estas comunidades el ejercicio de su autonomía en materia educativa y de protección y promoción de su identidad cultural.” Por tanto, declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando se entendiera que el mismo no resultaba aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestaran sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicadas en sus territorios. Los efectos de esta decisión fueron diferidos por el término de un año, contado a partir de la notificación de la sentencia; término que resultaba razonable en atención al nivel de complejidad de dicha regulación, y al hecho de que la materia respecto de la cual existía un vacío podía ser regulada mediante ley ordinaria. Dentro de este año, el Legislador debía expedir un ordenamiento jurídico con fuerza de ley, en el cual se regularan integralmente las relaciones entre el Estado y los etnoeducadores. 81. En la actualidad, tal regulación no ha sido expedida, a pesar de haberse constatado el vencimiento del término de la exequibilidad diferida establecida en la Sentencia C-666 de 2016. A partir de las pruebas obrantes en el curso de este proceso, logró avizorarse que el Ministerio de Educación Nacional ha venido desplegando significativos esfuerzos para alcanzar la expedición de una norma con fuerza de ley que ejecute una política de etnoeducación para las comunidades afrodescendientes y permita la vinculación al servicio educativo estatal desde una perspectiva diversa. Sin embargo, también se evidenció que, pese a los ingentes esfuerzos gubernamentales, “la complejidad del proceso de consulta y concertación no [le] ha permitido definir un nuevo Estatuto Docente Especial para etnoeducadores.” 82. Con todo, cabe advertir que la competencia para estructurar y regular esta materia se deriva también, y especialmente, del Congreso de la República, por expreso mandato constitucional. Durante su intervención en esta acción de tutela, la institución admitió que fracasó en la consolidación de una iniciativa legislativa sobre el tema mencionado, sin que ulteriormente hubiese insistido en actuaciones tendientes a implementar un régimen docente especial ajustado a las condiciones y formas de vida de algunas etnias, conforme lo dispuesto en la providencia de constitucionalidad. De tal gestión depende la concreción de importantes valores constitucionales como el pluralismo y la diversidad étnica que no se pueden desconocer, sin más, por lo que, aprovechando el escenario de revisión, la Sala conminará al Congreso de la República para que expida un ordenamiento jurídico en el que se regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y a aquellas ubicadas en sus territorios. III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 83. La Sala Segunda de Revisión constató que la acción de tutela fue instaurada por Gumersindo Rivas Rentería y Maryoy Yomanina Freile Palmezano; ciudadanos que en su condición de dirigentes étnicos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el departamento de La Guajira invocaron legítimamente la protección de los derechos colectivos de un grupo de 146 docentes y directivos docentes pertenecientes a dicha colectividad (legitimación por activa). El amparo se dirigió en contra de autoridades administrativas que, en su criterio, habrían incurrido en la afectación alegada, producto del nombramiento de cada uno de estos docentes, bajo la modalidad de provisionalidad y siguiendo lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002. Tal circunstancia habilitaba su llamamiento al trámite pues, además, en razón a la naturaleza de sus funciones, prima facie, detentaban la competencia para provocar, de haber lugar a ello, el restablecimiento de las garantías constitucionales invocadas (legitimación por pasiva). 84. Pese a la legitimación de los actores para solicitar el amparo y convocar debidamente a los presuntos responsables, aquellos revelaron que la salvaguarda reclamada no se requería de forma inmediata, dado que los actos administrativos que dispusieron los nombramientos en provisionalidad de este grupo de 146 maestros fueron cuestionados, en su mayoría, tardíamente a través del mecanismo constitucional, sin que se plantearan circunstancias especiales para asumir como razonable la inactividad constatada (inmediatez). La Sala advirtió que, incluso, si se comprendiera que la pretensión constitucional de los actores se activó solo cuando el Legislador dejó vencer el plazo dispuesto en la Sentencia C-666 de 2016, para consolidar un régimen docente diferencial, y se aceptara que con este hecho se originó en los educadores una expectativa válida para cuestionar sus nombramientos, lo cierto es que la acción de tutela seguiría incumpliendo el requisito de haber sido ejercida en un tiempo razonable. Sumado a ello, se precisó que en el evento de aceptarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en algunos asuntos, el recurso de amparo sería, en todo caso, improcedente al no satisfacer el último presupuesto de procedibilidad. 85. En efecto, en materia de subsidiariedad, se verificó que la definición de la vinculación en propiedad de los docentes involucrados, en tanto pretensión que plantearon los actores en sede de tutela, exige el despliegue de un debate probatorio y jurídico individualmente considerado para cada uno de los 146 docentes, misión que trasciende el carácter sumario del mecanismo constitucional y desconoce que la institucionalidad contempla procedimientos especializados -que no han sido agotados- para controlar de fondo las actuaciones administrativas de contenido particular. Esto se torna aún más importante si se tiene en cuenta que, en este caso, no se avizoró la configuración de un perjuicio irremediable que autorice la intervención transitoria del juez constitucional, pues materialmente los maestros se encuentran ejerciendo sus labores como etnodocentes. Asimismo, la Sala advirtió la imposibilidad de que el juez de tutela entre a estudiar y acceder a la pretensión relacionada con decretar automáticamente el nombramiento en propiedad de todos los 146 docentes, pues es claro que el acceso a un cargo de carrera amerita el agotamiento de un proceso de selección donde prevalece el mérito, tal como fue resaltado en la Sentencia SU-011 de 2018. Por todo lo anterior, se estableció la necesidad de declarar la improcedencia de la solicitud de protección de la referencia. 86. Con todo, ante la importancia de avanzar en la garantía de un Estado social de derecho pluralista y respetuoso de la diversidad étnica, la Sala Segunda encontró pertinente conminar al Congreso de la República para que adopte, de manera urgente, un ordenamiento jurídico diferencial, en el que se regule la formalización de los etnoeducadores que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de cara al incumplimiento legislativo reflejado en esta específica materia, y de acuerdo con lo señalado expresamente por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-666 de 2016. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto. SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, el 13 de marzo de 2019 y, en sede de impugnación, por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el 30 de abril de 2019, en virtud de los cuales se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por los ciudadanos Gumersindo Rivas Rentería y Maryoy Yomanina Freile Palmezano, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- CONMINAR al Congreso de la República para que expida un ordenamiento jurídico con fuerza de ley en el que se regulen las relaciones entre el Estado y los etnoeducadores que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y a aquellas ubicadas en sus territorios. CUARTO.-REMITIR al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico al despacho correspondiente. QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del juez de tutela de primera instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General ANEXO Información de los accionantes No.|DOCUMENTO|NOMBRES Y APELLIDOS|DISTRITO|ZONA|DECRETO O RESOLUCIÓN|AÑO|NOVEDADES | 1|84084290|JHON JAIRO AMAYA YAGUNA|RIOHACHA|URBANA|0634|2017| | 2|40937523|KELIS MARGARITA IGUARÁN MEDINA|RIOHACHA|URBANA|0214|2016| | 3|49772351|CLAUDIA PATRICIA CANTILLO MONTERO|RIOHACHA|URBANA|0337|2014|| 4|40931395|BELKIS ROSARIO QUINTANA PERALTA|RIOHACHA|URBANA|0124|2016| | 5|1118807477|YELVIS MILENA CELEDÓN GUERRA|RIOHACHA|URBANA|00696|2017| | 6|32770105|DIOSELINA RUÍZ DOMINGUEZ|RIOHACHA|URBANA|00698|2017| | 7|36594221|ANA MARÍA CRUZ POLO|RIOHACHA|URBANA|1074|2013| | 8|57419547|MARÍA TERESA MONSALVO|RIOHACHA|URBANA|023|2018| | 9|23106102|NELLIS YANETH HERNÁNDEZ MEJÍA|RIOHACHA|URBANA|00607|2017| | 10|40936135|CIELO BELEN VANEGAS ROMERO|RIOHACHA|URBANA|0278|2016| | 11|1102812361|ROSSI ESTHER GUTIÉRREZ OROZCO|RIOHACHA|URBANA|00647|2017|| 12|26976853|ISABEL SABINA COTES OÑATE|RIOHACHA|URBANA|00611|2017| | 13|40923811|IBETH ROSARIO PACHECO MINDIOLA|RIOHACHA|URBANA|180|2012| | 14|1082867262|KAREN LAUDITH AVENDAÑO MÁRQUEZ|RIOHACHA|URBANA|00654|2017| | 15|77103140|JUAN CARLOS QUÍROZ IMBRECHT|RIOHACHA|URBANA|0413|2014| | 16|8789513|RAMÓN ANTONIO GARIZABALO FERRER|RIOHACHA|URBANA|0122|2016| | 17|1065574713|YEISON DANIEL MEDINA ARGOTE|RIOHACHA|URBANA|0214|2012| | 18|77191341|EDWIN JOSÉ ROJAS PIMIENTA|RIOHACHA|URBANA|0287|2015| | 19|40924744|ANA TERESA BERRIO SOLANO|RIOHACHA|URBANA|00632|2017| | 20|84081360|JOSÉ GREGORIO HERAZO DE LEÓN|RIOHACHA|URBANA|0209|2016| | 21|40925056|CARMEN JOSEFINA FUENTES OROZCO|RIOHACHA|URBANA|085|2009| | 22|40927275|ANA MERCEDES MINDIOLA PALMEZANO|RIOHACHA|URBANA|258|2012| | 23|1118841594|JULIETH STEFANY MELO GÓMEZ|RIOHACHA|URBANA|0368|2016| | 24|40927196|GLIONIEYIS LAIRETH BERMÚDEZ FREYLE|RIOHACHA|URBANA|160|2007| | 25|51795388|ANA EDITH GONZÁLEZ CANCELADO|RIOHACHA|URBANA|1556|2018| | 26|40937898|KAREN PATRICIA BARROS MUÑIZ|RIOHACHA|URBANA|0125|2016| | 27|40919052|SOLMARY BERMÚDEZ MENDOZA|RIOHACHA|URBANA|173|2018| | 28|1065002018|JOAQUÍN ARIZAL ARGEL|RIOHACHA|URBANA|1554|2018| | 29|40923759|RUBIELA ESTHER VÁSQUEZ CARRILLO|RIOHACHA|URBANA|00694|2017| | 30|32851361|MARÍA TERÁN GONZÁLEZ|RIOHACHA|URBANA|174|2011| | 31|40923455|TEOTISTE MELITINA QUINTERO MEDINA|RIOHACHA|URBANA|0368|2016| | 32|40797063|ENAIDA ELENA MUEGUES ZUÑIGA|RIOHACHA|URBANA|0426|2013|RENUNCIÓ| 33|79788691|ELKIN ENRIQUE MEJÍA BARROS|RIOHACHA|URBANA|0336|2014|| 34|26228635|GRISELYS VERTEL SÁNCHEZ|RIOHACHA|URBANA|169|2018| | 35|26965771|OLIVIA ELENA GUTIÉRREZ RUMER|RIOHACHA|URBANA|161|2011| | 36|40943833|ELIESENETH TORO REDONDO|RIOHACHA|URBANA|16/0031|2018| | 37|84087212|SADEL ALBERTO BRITO MEDINA|RIOHACHA|URBANA|68/0031|2018| | 38|1118837275|KAROLY ESTHEFANNY OLIVELLA PALMEZANO|RIOHACHA|URBANA|0831|2016| | 39|22638486|ASTRID DE LOS REYES CARRILLO|RIOHACHA|URBANA|0124|2016| | 40|30775456|VIRGINIA DEL CARMEN DEVOZ ALFARO|RIOHACHA|URBANA|0441|2014| | 41|27004007|KENNIS MERCEDES ARIZA DAZA|RIOHACHA|URBANA|0176|2015| | 42|72018762|EDWIN ENRIQUE CERA REDONDO|RIOHACHA|URBANA|041 |2018| | 43|17809738|ZOOGUY JOSÉ ALCENDRA REALES|RIOHACHA|URBANA|0278|2014|| 44|40942918|ZAIDA TERESA NARVÁEZ AMAYA|RIOHACHA|URBANA|101|2012| | 45|40847445|YICETH YULIETH ROMERO RUEDA|RIOHACHA|URBANA|0125|2016|| 46|40926519|IDASLINA ROSA CHOLES PIMIENTA|RIOHACHA|URBANA|084|2009| | 47|40917010|YASMINA YANETH LÓPEZ BARROS|RIOHACHA|URBANA|0542|2015| | 48|22640446|AMPARO LUZ TERÁN GONZÁLEZ|RIOHACHA|URBANA|0583|2015| | 49|40942592|DARLY VANESA PIMIENTA OÑATE|RIOHACHA|URBANA|424|2018|| 50|40938377|MABIS YOJANA SERRANO CASTILLA|RIOHACHA|URBANA|423|2018| | 51|40927549|ANAIS CECILIA PACHECO HERNÁNDEZ|RIOHACHA|URBANA|574|2018| | 52|84094138|JULIO EDUARDO FINOL VANEGAS|RIOHACHA|URBANA|1075|2015| | 53|84086812|ELMER ANTONIO VEGA GUERRA|RIOHACHA|URBANA|0366|2016| | 54|56096868|DARIELIS MARGARITA PÉREZ RUMBO|RIOHACHA|URBANA|164|2018| | 55|1118829561|JOSÉ DAVID SANGREGORIO THERÁN|RIOHACHA|URBANA|170|2018| | 56|40929992|YOLIMA LUZ QUINTANA PERALTA|RIOHACHA|URBANA|700|2017| | 57|40924923|YOLANDA ESTELLA BUILES FUENTES|RIOHACHA|URBANA|0161|2013| | 58|40917757|CENIT SALAS DE ARMAS|RIOHACHA|URBANA|0231|2016| | 59|84080254|VÍCTOR SAMUEL RODRÍGUEZ IGUARÁN|RIOHACHA|URBANA|1557|2018| | 60|40928743|CARMEN ALICIA PINTO ÁLVAREZ|RIOHACHA|URBANA|0366|2016| | 61|1118826380|YEILIS ELENA RODRÍGUEZ BLANCHAR|RIOHACHA|URBANA|0366|2016| | 62|45740953|ADDYS ESTHER VÉLEZ BELEÑO|RIOHACHA|URBANA|091|2018| | 63|1022979374|MARTHA PATRICIA VÁSQUEZ SALGUERO|RIOHACHA|URBANA|1558|2018| | 64|40940825|LILIANA ELIZABETH MOVIL PADILLA|RIOHACHA|URBANA|0505|2015| | 65|40931106|ADELA BEATRIZ MOLINA TORO|RIOHACHA|URBANA|0062|2017| | 66|40912773|ROSALINA COTES RAMÍREZ|RIOHACHA|URBANA|0565|2015| | 67|40918356|ALEXI MARÍA CARRILLO AMAYA|RIOHACHA|URBANA|050|2018|| 68|1047443622|HENRY MANUEL OSORIO CASTILLO|RIOHACHA|URBANA|037|2018| | 69|40922397|ARIADNE TEOLINDA ROBLES DUCAT|RIOHACHA|URBANA|052|2018| | 70|50929991|NIDIA INES DE HOYOS NEGRETTE|RIOHACHA|URBANA|053|2018|| 71|40919511|MARILENIS JOSEFINA ALMAZO BARROS|RIOHACHA|RURAL|0125|2016| | 72|1010119979|LILIANA PATRICIA MAZZILI MORALES|RIOHACHA|RURAL|0125|2016| | 73|1118837773|MARGORY NAYARITH OCHOA MEJÍA|RIOHACHA|RURAL|0125|2016| | 74|84084212|RAFAEL GREGORIO BERMÚDEZ OSORIO|RIOHACHA|RURAL|110|2008| | 75|1118840330|DANLIS SARAY VÁLDEZ OROZCO|RIOHACHA|RURAL|0214|2016| | 76|50983550|MILADIS DEL CARMEN SIERRA MENDOZA|RIOHACHA|RURAL|277|2008| | 77|84035020|ANNER JOSÉ VANEGAS MENDOZA|RIOHACHA|RURAL|311|2008| | 78|39480088|LEXY ELENA QUINTERO MEDINA|RIOHACHA|RURAL|0125|2016| | 79|26979891|OLVIS MAGNOLIA LÓPEZ BRITO|RIOHACHA|RURAL|1510|2015| | 80|40916968|ALBIS DEL SOCORRO ORTIZ GRIEGO|RIOHACHA|RURAL|0125|2016| | 81|36719440|LILIANA KARINA RUIZ 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