Sentencia T-525/20 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable No existe afectación grave ni amenaza inminente a los derechos a la salud y al mínimo vital, concluyó la Sala de Revisión que las pretensiones formuladas, relativas al amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, al ser el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante. Referencia: Expediente T-7.788.236 Acción de tutela interpuesta por XXX contra la Fundación Universitaria Los Libertadores. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa: En la publicación de la presente sentencia se reservarán los nombres de la accionante, considerando que se incluye información relativa a su estado de salud la que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, se considera como un dato sensible y el artículo 6, literal e) de la misma ley, ordena su supresión, teniendo en cuenta que la publicación en la página web de la Corte Constitucional, cumple únicamente fines científicos de difusión jurisprudencial y, para ello, no resulta esencial la identificación del nombre de la parte accionante. 1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, dentro del proceso de tutela promovido por la señora XXX contra la Fundación Universitaria Los Libertadores. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 2. El 11 de octubre de 2019, por intermedio de apoderado judicial, XXX presentó acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria Los Libertadores, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y ocupacional reforzada por razones de salud y trabajo, toda vez que la entidad accionada la despidió sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que afirma encontrarse por razones de salud. Solicitó al juez constitucional que disponga (i) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, ordene a la Fundación Universitaria Los Libertadores el reintegro de la accionante a un cargo de igual o superior categoría al desempeñado al momento de ser despedida. Adicionalmente, que se condene a la entidad accionada (ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido y hasta que se haga efectivo el reintegro; y, (iii) el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia del despido de la señora XXX sin autorización del Ministerio del Trabajo. B. HECHOS RELEVANTES 3. El 18 de mayo de 1982, mediante Resolución No. 7542 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se creó la Fundación Universitaria Los Libertadores, como una institución de educación superior privada, con domicilio en la ciudad de Bogotá y con carácter académico de fundación. 4. En el año 2002, la señora XXX fue diagnosticada con trombocitemia esencial correspondiente al síndrome mieloproliferativo crónico, por lo que ha recibido tratamiento por parte de la Fundación Universitaria Santa Fe de Bogotá y por el Centro de Cáncer MD Anderson de la Universidad de Texas. 5. La señora XXX afirmó en el escrito de tutela, que desde el diagnóstico de su enfermedad ha informado sobre el mismo y sobre el estado de evolución de sus padecimientos a los miembros de su familia, a sus padres, así como a su hermano, pues para el año 2002 vivía con ellos y se encargaban de la atención y cuidados necesarios que implicaban su enfermedad. 6. El 28 de abril de 2006, mediante Acta No. 058, la Fundación Universitaria Los Libertadores, en asamblea general extraordinaria, eligió como vicepresidente de la institución a la señora XXX. Sesión que contó con la participación de sus padres y su hermano. 7. El 1º de octubre de 2012, la accionante suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la Fundación Universitaria Los Libertadores, con una remuneración mensual de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), cancelados en dos quincenas vencidas, para “el desempeño de las labores propias del cargo de Asesor de Presidencia en la dependencia Presidencia y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las instrucciones que se impartan”. 8. El 23 de febrero de 2015, mediante Acta de Asamblea No. 1, ante la ausencia definitiva del Presidente del claustro, Luis Hernán Linares Ángel, fallecido el 17 de diciembre de 2014, fue elegido Juan Manuel Linares Venegas, en su reemplazo. 9. El 2 de agosto de 2019, el Gerente de Talento Humano de la Fundación Universitaria Los Libertadores comunicó a la accionante la terminación de su contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, conforme con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, decisión efectiva a la finalización de la jornada laboral del 2 de agosto de ese año. Asimismo, se le informó que se le haría entrega de la correspondiente liquidación y prestaciones sociales. 10. El 29 de agosto de 2019, mediante Acta de Asamblea General No. 4 se dejó constancia del acuerdo, por parte de los asistentes a la misma, de la importancia de la remoción de la vicepresidenta XXX, de acuerdo con la motivación expuesta por el presidente de la universidad. En su lugar, fue elegido Juan Felipe Zuluaga Diez. Cabe destacar que durante esta reunión se entregó en físico, a cada uno de los miembros de la asamblea, la comunicación de fecha 6 de agosto de 2019, enviada por XXX al Presidente de la fundación, en la que señaló que el propósito de dicha asamblea era “despojarme ilegalmente de mi calidad de vicepresidenta del claustro… en clara contravención de los estatutos de la Fundación Universitaria Los Libertadores… en afán de retaliación, acoso y persecución en mi contra, ha hecho que USTED desconozca que el cargo de vicepresidenta actualmente no se encuentra vacante, pues en mi calidad de miembro de la asamblea general ostento tal calidad con carácter indefinido, según lo dispuesto en el artículo 23 de los estatutos y el acta No. 058 de 2006 y conforme a la misma disposición, la asamblea general tampoco cuenta con competencia para remover al vicepresidente”. 11. El 30 de agosto de 2019, la accionante se sometió al examen médico de egreso en el que consta que los malestares físicos que padece constantemente son ocasionados por la hidroxiurea, medicamento prescrito por su médico tratante. Sin embargo, se señala su buen estado de salud, en general, y se recomienda a la empresa controles anuales. 12. El 12 de septiembre de 2019, XXX presentó petición dirigida al Presidente y al Gerente de Talento Humano de la Fundación Universitaria Los Libertadores, a fin de ser reintegrada al cargo de Asesor de Presidencia, pues consideró que acorde con el examen de egreso practicado “al momento de comunicarme la decisión de terminar mi contrato de trabajo, me encontraba en tratamiento médico, el que ha sido permanente y no puede interrumpirse a causa de la enfermedad que padezco, de lo cual da cuenta mi historia clínica y además es de pleno conocimiento de mi hermano, el señor presidente de la fundación, Juan Manuel Linares Vanegas”. 13. El 2 de octubre de 2019, el Gerente de Talento Humano de la Fundación Universitaria Los Libertadores envió una comunicación a la accionante en donde le indicó que su solicitud se denegaba ya que (i) la fundación no conocía del estado de su salud; (ii) de acuerdo con el examen ocupacional de egreso, no se trata de una enfermedad que active la garantía de estabilidad laboral reforzada; y (iii) al tratarse de una terminación sin justa causa del contrato de trabajo, le fue entregada la correspondiente liquidación de salarios y prestaciones sociales. Sobre el particular se precisó lo siguiente: “(…) durante toda la vigencia laboral, en ningún momento fue puesto en conocimiento a través de las dependencias competentes y los canales oficiales dispuestos para el efecto, la existencia de restricciones o recomendaciones de carácter médico laboral, incapacidades, tratamientos médicos en curso o al menos un diagnóstico en el que expresara que tuviera un padecimiento grave que le impidiera desarrollar con normalidad su labor, como lo exigen los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencias SU-049 y T-188 de 2017). En segundo lugar, del reporte enviado por el Centro de Salud Ocupacional de los Andes tampoco es posible inferir una afectación, compromiso o deterioro crónico en su estado de salud. En efecto las observaciones médicas que ahí aparecen plasmadas, y que usted se encarga de transcribir, además de no haber sido informadas por usted sino con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, jamás manifestaron ni configuraron siquiera un leve impedimento para la ejecución de las funciones que exigía su cargo. Además, al examinar los documentos médicos expedidos que acompañan la petición, es importante indicar que (i) son posteriores a la terminación de la relación laboral, (ii) su historia clínica era completamente desconocida para la fundación y (iii) en cualquier caso, ninguno de estos documentos demuestra problemas de salud con las connotaciones antes descritas, por lo que no hay sustento para activar la protección laboral reforzada que sugiere su escrito. (…). En ningún caso la determinación se debió al estado de salud ya que para la institución su estado de salud no presentaba inconvenientes como lo evidencia que, en sus años de contrato de trabajo, nunca se haya recibido reporte médico de alguna enfermedad (de parte suya ni de ninguna entidad de salud), ni pagado un solo día de incapacidad”. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA TERCERA VINCULADA Entidad accionada: Fundación Universitaria Los Libertadores 14. El 17 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la Fundación Universitaria Los Libertadores aclaró que solo el 12 de septiembre de 2019, su representada tuvo conocimiento por primera vez de la historia clínica de la señora XXX. En ese sentido, precisó que no se desconocía que el señor Juan Manuel Linares Venegas, en cierto momento y por motivos derivados de la dinámica familiar, hubiese tenido noticias de alguna molestia de salud que presentara la accionante. Sin embargo, con anterioridad al 12 de septiembre de 2019, no conoció el tipo de patología, sus características, alcances y efectos que se pretenden resaltar en la acción de tutela de la referencia. Destacó que acorde con la historia clínica de la accionante, su enfermedad no ha tenido la connotación de gravedad que exige la jurisprudencia constitucional para determinar el estado de indefensión por quebrantos de salud. El diagnóstico de “trombocitemia esencial” en cada una de las valoraciones médicas se califica con una puntuación de “bajo riesgo”. Igualmente, no se advierte ningún tipo de observación relacionada con la vida laboral. En consecuencia, le correspondía a la señora XXX probar lo que se está alegando, en este caso, su grave estado de salud, sobre todo teniendo en consideración que sus padecimientos de salud jamás configuraron dificultad alguna en el cumplimiento de sus obligaciones al servicio de la institución educativa, razón por la cual no se solicitó autorización por parte del Ministerio del Trabajo. Finalmente, resaltó que aunque su representada decidió terminar de manera unilateral la relación laboral con la accionante, ello no obedeció a sus padecimientos médicos, pues los mismos no eran conocidos en ese momento, ni fueron alegados de forma verbal o escrita por la señora XXX. El motivo para adoptar la decisión de terminar el vínculo laboral fue una restructuración a nivel general de la planta de personal de la Fundación, tras evaluar la posibilidad e identificar la viabilidad de efectuar una disminución de los grupos de trabajo, la redistribución de funciones y obtener una optimización de los recursos económicos. Dicha situación se generó ante la reducción en el número de estudiantes matriculados durante el año 2019. En consecuencia, la medida de restructuración derivó en la terminación de veintiún (21) contratos de trabajo, entre ellos, el de la accionante. Terceros vinculados: Fundación Santa Fe de Bogotá 15. El 17 de octubre de 2019, Mariangela Jiménez Uscátegui, en su calidad de representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá –FSFB– señaló que la institución no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora XXX, a quien ha suministrado todos los servicios de salud que ha requerido bajo el cumplimiento de los principios de oportunidad, seguridad y alta calidad técnico – científica. La actora es una paciente con varios ingresos al hospital universitario por motivo de un cuadro clínico de “1.1. colecistitis crónica, 1.2. pólipos inflamatorios y 2. trombocitosis esencial”. “La paciente tiene un diagnóstico de trombocitopenia desde el año 2002, patología hematológica maligna correspondiente a síndrome mieloproliferativo crónico, para la cual en el momento recibe tratamiento citoreductor con hidroxiurea o quimioterapia de bajo grado con efecto inmunosupresor por lo cual asiste a controles periódicos por la especialidad de hematología”. Por último, certificó que la última consulta, para la época, fue el 17 de octubre de 2019, en la que se señaló “paciente de 46 años (…) recibe tratamiento citoreductor con hidroxiurea (agente antineoplasico/ quimioterapia de bajo grado con efecto inmunosupresor), dicho tratamiento puede presentar riesgo de depresión medular osea (leucopenia, anemia y ocasionalmente trombocitopenia/ disminución de las defensas, globulos rojos y celulas de la coagulación), síntomas gastrointestinales (estomatitis, anorexia, nausea, vómitos, diarrea y estreñimiento), reacciones dermatológicas (erupción molecular, ulceración de la piel, eritema periférico y facial, hiperpigmentación, atrofia de piel y uñas), alteración de la función renal. Dichos efectos secundarios eventualmente pueden implicar incapacidad médica/laboral según se presentación”. Ministerio del Trabajo 16. El 17 de octubre de 2019, Dalia María Ávila Reyes, asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, manifestó que debe declararse la la improcedencia de la acción de tutela respecto del Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación pasiva, toda vez que la demandante no tiene ningún vínculo con la entidad. De otro lado, señaló que la acción de tutela es improcedente dado que la accionante dispone de medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para resolver las controversias que se suscitan en las relaciones laborales. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad Bogotá 17. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora XXX, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen en favor de la accionante otros mecanismos de defensa ordinarios, idóneos y eficaces para reclamar la protección de sus derechos laborales. Además, consideró que la accionante no se encuentra en situación de debilidad manifiesta que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ya que no se probó la afectación de su mínimo vital o su derecho a la salud con ocasión de la terminación de su vínculo laboral. Destacó que aun cuando la actora tiene un diagnóstico de una enfermedad crónica, y más allá si tal circunstancia fue conocida de manera previa o no por su empleador, eso no la sitúa de manera automática en condiciones de debilidad manifiesta, pues su patología no ha sido impedimento sustancial para realizar su trabajo con normalidad. Tampoco se evidencia que el estado de salud al momento del despido se encontrara en una situación límite, por lo que no se activa el amparo inmediato a sus prerrogativas, como quiera que no tenía incapacidades previas o concomitantes. Por último, adujo que si bien en la carta de despido el empleador no le explicó las razones concretas para haber tomado dicha determinación, lo cierto es que no existen pruebas de que tal decisión se hubiera tomado en razón de la enfermedad de la señora XXX, pues dentro del trámite de tutela, la entidad accionada logró demostrar que existió una causa objetiva, como lo es la restructuración administrativa que culminó con la decisión de terminar el contrato no solo a la actora, sino a veinte trabajadores más. Impugnación 18. El 30 de octubre de 2019, el apoderado de la accionante impugnó la decisión anterior. Consideró que el juez de tutela de primera instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la tutela como mecanismo principal para el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral y ocupacional reforzada, ante una situación de salud que le impida o dificulte al trabajador desempeñar sus labores en condiciones regulares (T-864 de 2011, T-041 de 2014, T-317 de 2017, SU-049 de 2018 y C-200 de 2019). En consecuencia, “no era obligación de la accionante demostrar que los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces, pues por sus condiciones particulares de debilidad manifiesta es absolutamente procedente el estudio del caso y el amparo solicitado”. Indicó que el juez de primera instancia le impuso una carga injustificada a la señora XXX, al pretender obligarla a iniciar un proceso ordinario laboral de reintegro de larga duración y seguir desvinculada de la institución a la que le ha dedicado su vida (familiar y profesional), sin dejar de lado que al juez laboral no le corresponde pronunciarse sobre la vulneración de derechos fundamentales vía proceso ordinario laboral y en caso de que, hipotéticamente lo hiciera, ya no tendría ningún sentido por el inevitable transcurso del tiempo. Igualmente, aseguró que la capacidad económica de la accionante es irrelevante en este caso, puesto que el asunto se circunscribe en que la fundación le impide a la XXX continuar desarrollando sus labores, a pesar de que no hay una causa objetiva acreditada previamente ante el Ministerio del Trabajo para su despido, tratándose de una persona en condición de debilidad manifiesta. Resaltó que el perjuicio irremediable que se pretende evitar es la afectación a la dignidad humana, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, la cual se traduce en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus labores tal y como lo acostumbraba, pues fue apartada drástica e intempestivamente de la institución familiar, además de estarse causando graves daños a su ámbito interno. En ese sentido, la acción de tutela no solo debe amparar la dignidad frente al despido, sino evitar la posible discriminación que el empleado puede llegar a enfrentar al momento de buscar un nuevo trabajo. La consecuencia de la figura de la estabilidad laboral reforzada es la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo para que decida si autoriza o no el despido. De manera que, lo que se pide en la acción de tutela es dejar sin efectos el despido de María Paula Linares Venegas para retornar a la situación anterior, obligando a la Fundación accionada a que se comporte con un mínimo de solidaridad, en atención a la relación de hermanos que existe entre empleador y empleado. Resaltó que la enfermedad que padece la accionante es crónica y por ello debe someterse a controles constantes en relación con las plaquetas que produce. Las medicaciones son con sustancias fuertes que le causan dolores de cabeza, astenia, falta de fuerzas, cansancio, debilidad, agotamiento físico y psíquico, adinamia, disminución de la iniciativa física por extrema debilidad muscular, mareos, entre otros síntomas. En caso de mal manejo de los síntomas puede devenir en un shock hemorrágico con altas probabilidades de ser fatal. Dichas situaciones plantean un panorama grave para la señora Linares, las cuales le impiden desarrollar en condiciones normales sus funciones laborales. De otro lado, indicó que para activar la protección a la estabilidad laboral reforzada no es requisito la presentación de incapacidades, certificaciones médicas, recomendaciones médico-laborales ni solicitudes de reubicación del puesto de trabajo, pues basta que el empleador conozca de la enfermedad por cualquier medio, que para el caso concreto es la realidad. Aseguró que el juez de primer grado olvidó que la historia clínica refleja que la accionante se sometió a cirugías como colicestectomía, resección schawannoma y a una apendicetomía, intervenciones que generan incapacidad, las cuales no fueron reportadas al empleador, ya que toda su familia conocía sobre dichas intervenciones y porque de acuerdo con lo dicho por el apoderado de la fundación “el cargo que ocupaba, por su nivel directivo y de confianza no requería cumplir los controles relacionados con la inasistencia al trabajo” . Decisión de segunda instancia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá 19. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá consideró que el estudio de la acción procede respecto de la entidad accionada, teniendo en cuenta su situación de subordinación derivada de la relación laboral que existió entre las partes. De otro lado, precisó que conforme con el acervo probatorio allegado al trámite de tutela, la accionante mantuvo una relación laboral con la entidad accionada desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 2 de agosto de 2019, momento en el que ésta se finiquitó por decisión unilateral por el empleador y sin justa causa. En dicha fecha no se hallaba acreditado que la accionante se encontrara en tratamiento médico derivado de la enfermedad que la aqueja, ni que tuviera recomendaciones laborales o incapacidades derivadas de los efectos secundarios de la medicación ordenada. Así como tampoco tenía en curso ninguna incapacidad médica que le impidiera desarrollar labores u oficios de manera normal, por lo que no es de recibo concluir que su desvinculación se debió a su condición de salud. Por tanto, al no acreditarse una condición que amerite una especial protección de la accionante y que conlleve a la procedencia de la presente tutela, es ante la vía judicial ordinaria que se deben exponer sus pretensiones e inconformidades respecto de las vicisitudes durante el desarrollo de la relación laboral. En los anteriores términos, confirmó la decisión de tutela de primera instancia. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 20. En desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. 21. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 3 de agosto de 2020, el apoderado judicial de XXX destacó que más allá de la condición económica de la accionante, su historia clínica muestra la situación de debilidad manifiesta, de desprotección y de discriminación que le generó a su vida digna la decisión de despido que en contra de ella adoptó la Fundación Universitaria Los Libertadores sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, Oficina del Trabajo. En ese sentido, manifestó que acorde con lo dispuesto en la sentencia T-1083 de 2007, someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad constituye una carga excesiva para el afectado. Por tanto, asegura que el empleador es el llamado a probar que el despido se encuentra fundado en razones distintas a la situación de salud del trabajador, de manera que si no media autorización de la Oficina del Trabajo, se presume que la decisión se ha tomado en razón de las condiciones de salud del trabajador. Así, destacó que la sentencia SU-049 de 2017 señala la importancia de proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y pone en segundo plano la situación económica de la persona, comoquiera que ello en nada modifica la potencialidad de la discriminación por razones de salud. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha descartado que la afectación al mínimo vital sea la única vía para acreditar una situación de debilidad manifiesta; en su lugar, ha señalado que la afectación de la dignidad humana del trabajador también se constituye como una situación que da lugar a la procedencia de la acción de tutela, por lo que deben examinarse variables como el estado de salud del trabajador y el derecho a ejercer su profesión u oficio (SU-040 de 2018). De otro lado, frente a las preguntas formuladas, precisó que la señora XXX convive con su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge y sus dos hijas menores de edad. Además, explicó que los ingresos de la actora y su cónyuge se derivan de sus labores profesionales, las cuales le permiten sufragar las necesidades de su núcleo familiar, así como las obligaciones que debió contraer con ocasión de su despido sin justa causa de la Fundación demandada. Indicó que la actora es propietaria de 175 derechos fiduciarios tipo A, equivalentes al 50% de los derechos fiduciarios que recaen específicamente sobre un apartamento ubicado en el norte de la ciudad de Bogotá, sobre el cual no percibe ninguna renta al tratarse de su vivienda familiar. Los bienes de la señora XXX ascienden a un valor de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000) y recibe, a título de honorarios, la suma de tres (3) salarios mínimos por su asistencia a las sesiones que lleguen a convocarse del Consejo Superior de la Fundación Los Libertadores. Respecto del estado de salud de la accionante, señala que las últimas consultas médicas demuestran que se ha agravado su cuadro clínico, como se desprende del informe de laboratorio del 29 de julio de 2020, en el que se registra un porcentaje de neutrófilos del 82%, valor por encima de los indicadores normales del 35% al 65%. Asimismo, se reporta un incremento en el conteo de plaquetas de 1.360.000 por microlito, pese a que los rangos normales van de 150.000 a 450.000 (prueba No. 4). Razón por la cual, su médico tratante, el 30 de julio de 2020, aumentó la dosis de hidroxiurea (prueba No. 5). Finalmente, precisó que la accionante no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral al considerar que la tutela es el único mecanismo disponible para que la señora Linares Venegas pueda evitar una vulneración actual e inminente de sus derechos fundamentales. - El 3 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la Fundación Universitaria Los Libertadores aportó copia de los estatutos de su representada. Sobre el particular, explicó que los órganos de gobierno y dirección institucional son la Asamblea General y el Consejo Superior, de los cuales hace parte, en ambos, la señora XXX como miembro activo. En consecuencia, destacó que recibe unos beneficios como integrante de la Asamblea General, (i) un esquema de seguridad compuesto por uso de vehículo institucional – camioneta marca Toyota, modelo 2019 –, servicio de conductor – escolta y auxilio de gasolina por valor de un millón de pesos ($1.000.000), el cual fue suspendido desde marzo de 2020 por razones de las medidas de aislamiento preventivo adoptadas por la pandemia de Covid-19; y como integrante del Consejo Superior (ii) tiene derecho a percibir la suma bruta de tres (3) salarios mínimos, esto es, dos millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos nueve pesos ($2.633.409), para el año 2020 a título de honorarios por cada sesión en la que efectivamente participe. El apoderado de la Fundación señaló que en lo corrido del año 2020, la señora XXX ha tenido una participación efectiva en seis (6) reuniones del Consejo Superior, por las cuales a recibido un valor neto de quince millones seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos veinte pesos ($15.647.820). Asimismo, afirmó que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la accionante se sometió a las normas generales prescritas en el Código Sustantivo del Trabajo, debido a su condición de trabajadora particular y toda vez que en los estatutos no se regula de manera alguna el procedimiento para efectuar una desvinculación laboral. Por último, destacó que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la señora XXX no es un sujeto en estado de debilidad manifiesta, en la medida que su condición socioeconómica le permite una fuente de ingresos razonable y, a la vez, su situación familiar, está lejos de considerarse como un caso extremo. - El 14 de agosto de 2020, la Fundación Santa Fe de Bogotá aportó la historia clínica de la señora XXX en la que se advierte que su enfermedad fue diagnosticada desde el año 2002. No obstante, todos los controles médicos realizados, hasta el 24 de abril de 2020, señalan que la trombocitosis esencial que padece está puntuada como de bajo riesgo. Los reportes clínicos indican que la actora siempre ha presentado un buen estado de salud en general, que además no tiene historia de trombosis o hemorragia y que sus plaquetas se han presentado inferiores a 1.500.000, plaquetas en rangos normales según lo reportado en la historia clínica, pero han fluctuado como se advierte en el control hematológico del 19 de diciembre de 2018, en el que las plaquetas eran de 476.000; asimismo en el control del 3 de abril de 2019 ascendían a 521.000, y en el control del 3 de julio de 2019 las plaquetas estaban en 676.000. Cabe destacar, que la historia clínica de la accionante muestra que las dosis prescritas del medicamento hidroxiurea por 500 mg también ha variado según la cifra de las plaquetas. Así, en el control hematológico del 17 de agosto de 2017 se precisó que “por hallazgos de cifras de plaquetas y síntomas referidos inició citorreducción con hidroxiurea (500mg cada 12h) se ajustará dosis según cifra de plaquetas”. En consecuencia, en esa oportunidad se ordenó la toma del referido medicamento cada 8 horas, durante tres meses. Posteriormente, en el control de 2 de octubre de 2017 la dosis se aumentó a 500mg cada 6 horas por tres meses y después la dosis se redujo, nuevamente, a consumir 500mg cada 8 horas como lo señala el control del 12 de marzo de 2018. Asimismo, se observa que en el control del 3 de abril de 2019, la dosis fue reducida a una tableta cada 12 horas, fórmula que se reiteró en el control del 12 de septiembre de 2019. Finalmente, su último reporte médico señala que la prescripción del medicamento volvió a aumentar con tres dosis por día, es decir, cada 8 horas. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 22. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selección de tutela Número Dos de esta corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 23. Como cuestión preliminar, la Sala Cuarta de Revisión deberá determinar si la acción de tutela formulada por XXX, a través de su apoderado judicial, en contra de la Fundación Universitaria Los Libertadores, cumple los requisitos de procedencia del amparo constitucional y, por lo tanto, si es posible su examen material, caso en el cual, se formulará el correspondiente problema jurídico y se explicará el método para su resolución. B. CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 24. Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución prevé que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Se constata que la acción de la referencia cumple el presupuesto de legitimación por activa pues la actora instauró, a través de apoderado judicial, la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales que se indica que fueron afectados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991. 25. Legitimación por pasiva: el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando: (a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público; (b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o (c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. A su vez, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de un particular que (d) ejerza funciones públicas; (e) preste un servicio público; (f) incurra en actos de servidumbre, esclavitud o trata de seres humanos; (g) se trate de amparar el derecho al habeas data; (h) se pretenda ejercer el derecho a la rectificación; o, (i) el accionante se encuentre en una relación de subordinación o en situación de indefensión respecto de tal particular. La demanda de tutela de la referencia fue promovida en contra de la Fundación Universitaria Los Libertadores, en su calidad de empleador de la señora María Paula Linares Venegas. Sobre el particular, las pretensiones de la tutela de la referencia se circunscriben a solicitar (i) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; (ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido y hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia del despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, debido a la situación de debilidad manifiesta por razones de salud de la trabajadora. 26. La Corte Constitucional ha señalado que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. Así las cosas, este tribunal ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligación de acatar órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación jerárquica; la indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no haya podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. 27. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en esta oportunidad, la acción de tutela presentada por la señora XXX contra la Fundación Universitaria Los Libertadores por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido a la terminación de su relación contractual, cumple el requisito de legitimación por pasiva, en razón de la subordinación implícita en toda relación de naturaleza laboral. 28. Cabe destacar que la accionante también es miembro activo de los órganos de gobierno y dirección institucional de la Fundación Universitaria Los Libertadores, como son la Asamblea General y el Consejo Superior. Sin embargo, dichos órganos no tienen injerencia en su relación laboral con la demandada, pues no pueden decidir sobre ella, además la acción de tutela no contiene pretensión alguna que habilite al juez constitucional su intervención para pronunciarse sobre la calidad de la señora Linares Venegas como miembro directivo de la universidad demandada. 29. Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso a caso. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante ocurrieron el 2 de agosto de 2019, día en el que le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral y sin una presunta justa causa. Por consiguiente, dado que la fecha de interposición de la presente acción fue el 11 de octubre de 2019, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la mencionada decisión, es un término que la Sala encuentra prudente y razonable para acudir a la acción de tutela. 30. Subsidiariedad: el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela presentada por XXX, para amparar su garantía a la estabilidad laboral por razones de salud, en razón de su situación de debilidad manifiesta, no cumple con el requisito de subsidiariedad 31. Como regla general, esta Corte ha señalado que la acción de tutela no es mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral, el pago de los salarios y los aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, así como el pago de la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 1997, independientemente de la causa que generó la ruptura del vínculo, toda vez que son los jueces ordinarios (jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo), los competentes, como jueces naturales, para resolver litigios y controversias alrededor de los derechos laborales. 32. No obstante, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia para amparar adecuadamente los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de las acciones de tutela de tales sujetos, cuando el goce de sus derechos al mínimo vital y a la salud se ven obstruidos o amenazados, efectivamente, en razón de la terminación del vínculo laboral. 33. En el caso bajo estudio, en primer lugar, dada la información aportada al expediente, la Sala puede advertir que la señora XXX tiene una condición médica diagnosticada desde el año 2002 denominada “trombocitemia esencial correspondiente al síndrome mieloproliferativo crónico”. Según el Diccionario Médico, Espasa Calpé – Instituto Científico y Tecnológico de la Universidad de Navarra “el síndrome mieloproliferativo crónico, se caracteriza por la proliferación predominante de una célula pluriponente, que conduce a un incremento absoluto de la cifra de plaquetas. Afecta por igual a ambos sexos, con una máxima incidencia entre la quinta y séptima década (…) se manifiesta por una tendencia a presentar complicaciones trombóticas y/o hemorrágicas”. Acorde con la historia clínica de la accionante, su número de plaquetas ha variado a lo largo de los años, de acuerdo con los controles médicos de hematología, pero siempre su conteo ha sido inferior a 1.500.000, debido a ello su médico tratante ha modificado la dosis del medicamento hidroxiurea, según las necesidades de la señora XXX. En ese sentido, la Sala entiende la afirmación realizada por el apoderado de la actora, mediante la cual manifiesta que el estado de salud de la señora Linares Venegas se ha agravado en vista del aumento de sus plaquetas y, por consiguiente, ello ha generado un incremento de la dosis del medicamento prescrito. 34. Sin embargo, la intervención presentada a este tribunal por la Fundación Médica Santa Fe de Bogotá, entidad que presta sus servicios médicos a la actora, muestra que todos los controles médicos han sido realizados a la señora XXX hasta el 24 de abril de 2020. Señalan que la trombocitosis esencial que padece está puntuada como de bajo riesgo, que siempre ha presentado un buen estado de salud en general y que, además, no tiene historial de trombosis o de hemorragias. Esta Sala no desconoce el grave padecimiento de salud de la accionante, pero considera que debido a que actualmente el mismo está siendo tratado y se encuentra controlado, no existe ningún impedimento para que la señora XXX acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea en dicha instancia en donde se discuta el derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, desde la perspectiva del derecho a la salud de la accionante, no existen manifestaciones de la enfermedad que revistan gravedad, ni se trata de un padecimiento que, debido a los riesgos inminentes, requiera la intervención urgente del juez constitucional. En ese sentido, en principio, para la Sala, la situación médica de la accionante no refleja de manera objetiva un estado de debilidad manifiesta que exija una intervención urgente del juez constitucional. 35. De otro lado, para la Sala también es importante destacar que no se evidencia una afectación al mínimo vital, con ocasión de la terminación unilateral de su vínculo contractual con la Fundación Universitaria Los Libertadores. De conformidad con el material probatorio recaudado en sede de revisión, se pudo observar que los ingresos de la demandante se derivan de sus labores profesionales, las cuales le permiten sufragar las necesidades de su núcleo familiar. 36. Conforme con lo expuesto, las pretensiones que son formuladas en la presente acción de tutela pueden ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que el medio ordinario de defensa judicial responde a la exigencia de idoneidad. Al respecto, debe advertirse que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es un asunto que únicamente pueda ser discutido y amparado ante los jueces constitucionales sino que, por el contrario, hace parte de los asuntos propios de decisión de los jueces laborales ordinarios, en su calidad también de jueces garantes de derechos fundamentales (artículo 4 de la Constitución). Por otra parte, de las circunstancias del caso concreto, la Sala no advierte que la capacidad económica de la accionante se encuentre en la actualidad seriamente comprometida y que sea insuficiente para asumir los gastos que implican su propio sustento y el de su núcleo familiar, sumado a que su derecho a la atención en salud se encuentra garantizado y sus condiciones médicas son estables, por lo que el proceso ordinario laboral es un medio que responde a la exigencia de eficacia. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora XXX, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. De esta manera, la Corte Constitucional no entra a valorar el fondo del asunto sino concluye, exclusivamente, que no es la acción de tutela, en el caso concreto, el mecanismo mediante el cual debe decidirse el presente asunto. 37. Finalmente, es importante resaltar que el apoderado de la accionante señaló como precedente la sentencia SU-049 de 2017. Sin embargo, esta Sala de Revisión considera que esta afirmación no es adecuada. En efecto, la sentencia T- 151 de 2017 aclaró que la mencionada sentencia de unificación diferenció la estabilidad laboral reforzada y la denominada estabilidad ocupacional reforzada, para ampliar el marco de protección en los contratos de prestación de servicios celebrados entre particulares, en aquellos casos en los que no se desprende una verdadera subordinación y así sancionar al contratante que desvincula a un contratista en situación de debilidad manifiesta por sus afecciones de salud, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No obstante, en gracia de discusión, debe advertirse que la sentencia SU-049 de 2017 dispone que procede la acción de tutela que pretenda la protección a la estabilidad ocupacional reforzada cuando se trate de un sujeto en situación de debilidad manifiesta en el que “se hace entonces indispensable tomar acciones urgentes e impostergables para evitar un perjuicio sobre el mínimo vital del actor, que sería una consecuencia grave y, por sus condiciones existenciales, inminentes”, de manera que, incluso en esos casos, el juez constitucional debe evaluar la afectación de los derechos al mínimo vital y a la salud en relación con la desvinculación laboral, a efectos de determinar la procedencia de la solicitud de amparo. C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 38. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizar el caso de una persona con afecciones en su salud desde el año 2002, a la cual le fue terminado de manera unilateral su contrato laboral de trabajo a término indefinido. Sobre el particular, la accionante señaló que su enfermedad es conocida por su empleador, debido a que el Presidente de la entidad accionada es, además, su hermano, y que por consiguiente el despido resulta discriminatorio. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: (i) Para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto, la idonedidad del medio judicial ordinario, es decir, si las pretensiones formuladas pueden ser tramitadas ante los jueces ordinarios y la eficacia de los medios judiciales a disposición, para evitar la afectación de los derechos fundamentales del accionante. En este análisis concreto, debe tenerse en cuenta si la acción de tutela es presentada por un sujeto de especial protección constitucional o una persona en situación de debilidad manifiesta, cuya pretensión es el reintegro a su lugar de trabajo, en cuyo caso se flexibiliza el requisito de subsidiariedad. (ii) Al identificar que, en el caso concreto, no existe afectación grave ni amenaza inminente a los derechos a la salud y al mínimo vital, concluyó la Sala de Revisión que las pretensiones formuladas, relativas al amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, al ser el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia. Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado| ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado| GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada | MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General|