Sentencia T-301/20 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se expidió Registro Civil de Nacimiento de menor nacida en el exterior CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones De cara a la Constitución Política, ante un escenario de configuración de sustracción de materia por la presencia de un hecho superado el juez constitucional tiene la facultad de decidir si realiza o no declaraciones judiciales de fondo relacionadas con la materia, destacándose la relevancia de su intervención y la necesidad de la misma cuando deba efectuar precisiones importantes para la mejor garantía de los derechos fundamentales comprometidos en el asunto objeto de estudio, por ejemplo, cuando los titulares de estos presupuestos básicos tutelables son menores de edad. NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Trámite PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL MENOR NACIDO EN EL EXTERIOR Resulta indispensable llamar la atención de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el trámite de inscripción de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, de suerte que comprendan el propósito de veracidad que persigue el proceso administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda persona a que el Estado reconozca y respete su identidad y filiación propia.  Referencia: Expediente T-7.615.048 Acción de tutela presentada por Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su menor hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima- Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su menor hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Diez integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. I. ANTECEDENTES La señora Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, presentó acción de tutela en procura de la defensa de sus garantías fundamentales. Considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima- incurrió en una conducta constitucionalmente inadmisible al no inscribir el nacimiento de la menor, ocurrido en Ecuador, en el registro civil colombiano pese a que por expreso mandato constitucional tiene derecho a ello. Esta actuación, en su concepto, frustró la posibilidad de que se naturalizara en el país e impidió consecuentemente que ejerciera a plenitud el conjunto de prerrogativas básicas que se derivan del reconocimiento estatal a la nacionalidad. La parte accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1. Hechos 1.1. La señora Daniela Rodríguez Acosta es ciudadana colombiana y permaneció residenciada en Ecuador durante aproximadamente 10 años; lugar al que se trasladó por razones personales. En dicho territorio nació su hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, quien actualmente cuenta con 6 años de edad. Por motivos familiares se vio en la obligación de regresar a su país de origen, particularmente a la ciudad de Ibagué, acompañada de su hija. Asentada en dicha localidad y “con el fin de garantizarle a [la menor] su nacionalidad en Colombia” se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-, donde le comunicaron que para efectuar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de extranjeros, hijos de padre o madre colombianos, debía aportar la partida, acta o registro de nacimiento debidamente apostillada. En caso de existir imposibilidad de presentar tal documento, se le informó que era exigible la comparecencia personal del padre que no estuviera presente para realizar el respectivo reconocimiento. 1.2. A pesar de haber allegado la partida de nacimiento apostillada, la tutelante aseguró que la Entidad pública no efectuó el trámite administrativo pretendido, pues le exigió la presencia del padre de la menor, persona de nacionalidad ecuatoriana respecto de quien la actora afirmó “no [tenía conocimiento alguno de su] paradero”, pues en su estancia en el país vecino tuvo algunos inconvenientes con él que la llevaron inclusive a desplazarse a una ciudad distinta a la que habitaba ordinariamente, para “no exponer más [su] vida y la de [su] hija”. Ante lo ocurrido, estimó que la actuación de la Registraduría Delegada supuso una negativa de plano a la satisfacción de sus pretensiones, pues no se contemplaron alternativas que le permitieran lograr la inscripción extemporánea del nacimiento de la menor extranjera en el registro civil colombiano, por ejemplo, que dos testigos, en reemplazo del padre, dieran fe del nacimiento. Además, en su concepto, la decisión impartida genera obstáculos para que la menor acceda al sistema de salud y de educación en el país, pues para ello resulta indispensable aportar el registro civil colombiano. 1.3 Con fundamento en las circunstancias descritas e invocando el deber superior de diligencia y cuidado, a cargo de las autoridades judiciales y administrativas, “al momento de decidir” controversias que involucran las garantías básicas de sujetos de protección prevalente, la señora Rodríguez Acosta presentó acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y de los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud. En consecuencia, pidió, como objeto material de protección, que la Entidad accionada “en un término no mayor a 48 horas al fallo de la presente acción [expida] el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA MENOR SUELEN MICHELLE FREIRE RODRÍGUEZ, y que se [permita] subsanar la carencia con dos testigos, tal y como lo permite el ordenamiento jurídico”. 2. Respuesta de la Entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, el 13 de junio de 2019, el Despacho ordenó notificar a la Entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. 2.2. Mediante escrito del 14 de junio de 2019, los Registradores Especiales del Estado Civil de Ibagué -Tolima- informaron que, por competencia, corrieron traslado de la acción de tutela a la Oficina de Notificación de Tutelas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se pronunciara sobre el asunto materia de controversia. 2.3. A través de escrito del 17 de junio de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental del Tolima- se pronunció sobre la solicitud de amparo. Explicó que para realizar la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano de extranjeros, hijos de padre o madre nacionales, el documento antecedente idóneo es el registro civil de nacimiento con el respectivo apostille del país de origen, ya que “se trata de transcribir la información allí sentada, con el fin de que la persona mantenga su identificación”. Junto con el registro civil de nacimiento apostillado, es requisito indispensable que al menos uno de los padres del nacido en el exterior esté debidamente identificado como colombiano, tal y como se contempla en el artículo 96 superior y el Decreto 356 de 2017. Acreditado lo anterior, se puede realizar la inscripción en el registro civil acudiendo a cualquier oficina registral del territorio, a saber, registradurías, notarias o consulados en el exterior. Para fundamentar esta postura hizo referencia a la Circular Única Actualizada del 17 de mayo de 2019, cuyo artículo 3.12 prevé la inscripción en el territorio nacional de hijos de colombianos nacidos en el exterior. La finalidad de estas exigencias legales, explicó, “es que la persona que solicite la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, tenga el derecho a la nacionalidad por nacimiento, cumpliendo el requisito esencial surgido desde la Constitución Política de Colombia: Ser hijo de padre o madre colombiano”. A partir de lo dicho, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente dado que “la accionante para poder inscribir en el registro civil a su hija menor, [debía] cumplir con los requisitos establecidos en la Ley antes mencionados”. 2.4. Por medio de oficio del 18 de junio de 2019, la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil solicitó negar por improcedente la protección constitucional, ante la inexistencia de violación de derechos y la presencia de otros medios de defensa para dirimir la controversia. De manera preliminar, expuso el procedimiento a seguir cuando se pretende la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano, conforme lo señalado en los artículos 44, 45 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y el artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012. Explicó que en el registro civil se pueden inscribir, entre otros, “los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padres o madres colombianos”. Para ello, es indispensable que se acredite el nacimiento con el acta, registro o partida debidamente apostillada por la autoridad competente del país de origen, siendo este el único requisito para que pueda ser presentado en el territorio nacional. No se requiere, por tanto, la autenticación en el respectivo Consulado de Colombia ni la legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ello en atención a que el Gobierno se adhirió a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual entró en vigor para Colombia a partir del 30 de enero del año 2001. En consecuencia, a partir de esta fecha un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la referida Convención, como sucede en esta ocasión con la República del Ecuador, debe simplemente apostillarse en el país extranjero en el cual fue expedido. Una vez se cuente con ello, la persona interesada puede acercarse a cualquier consulado, oficina de registro o despacho notarial de la Nación para solicitar la inscripción, aclarando que “los testigos para este caso no sirven como documento antecedente para la inscripción de un nacido extranjero con padres colombianos, basta solo con la presentación del acta de nacimiento del otro país y la acreditación del padre como colombiano mediante la presentación de su cédula de ciudadanía”. Expuesto lo anterior, sostuvo que la Registraduría Nacional no negó la inscripción del nacimiento de la menor Suelen Michelle en el registro civil colombiano; simplemente advirtió a la tutelante que debía “acudir a la Registraduría correspondiente e iniciar el proceso de inscripción, el cual debe cumplir con unos estándares mínimos probatorios que permitan inferir que los hechos denunciados corresponden a la realidad”. Es decir, la interesada tenía la carga de acreditar ante la autoridad competente algunas exigencias mínimas de naturaleza legal cuyo cumplimiento permitían el inicio del trámite administrativo pretendido. No obstante lo anterior, la accionante, en lugar de agotar tal gestión, acudió directamente al amparo desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, en los términos de la jurisprudencia constitucional, y sin demostrar, además, que el trámite administrativo exigible ante la Registraduría resultaba inidóneo o ineficaz, a la luz de los intereses perseguidos, al punto que procediera directamente la tutela para satisfacer adecuadamente su pretensión. Aclaró que de haberse registrado a la menor, mediante el agotamiento del procedimiento previsto, aquella hubiera podido adquirir con posterioridad la nacionalidad colombiana, elemento integrante del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplado en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia y a nivel interno reconocido en el artículo 96 de la Carta Política. En su concepto, obedece a un presupuesto imprescindible para el ejercicio de la ciudadanía y de todos los derechos y deberes que se derivan de la naturalización de una persona en el territorio nacional. 3. Decisión que se revisa En instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, mediante providencia del 20 de junio de 2019, negó la protección constitucional. En su criterio, no existió actuación administrativa arbitraria o caprichosa por parte de la Entidad accionada, pues esta se limitó a informarle a la actora que, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Carta Política y la normativa regulatoria de los trámites registrales -Decreto 356 de 2017- para efectos de lograr la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano de una persona nacida en el extranjero, era indispensable la acreditación de unas exigencias mínimas probatorias dentro de las cuales se encontraba que, por lo menos, uno de los padres estuviera debidamente identificado como nacional, en los términos de la Ley 43 de 1993. Así, no se advertía “vulneración alguna por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino más bien una carga que [tenían] que cumplir los padres que [pretendían] nacionalizar [a] sus hijos nacidos en el extranjero”. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. La Sala Segunda de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en el asunto de la referencia, por medio de Auto del 15 de enero de 2020, requirió a la señora Daniela Rodríguez Acosta, a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental del Tolima- y a la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que suministraran información relacionada con (i) la iniciación de algún trámite administrativo tendiente a lograr la inscripción extemporánea del nacimiento de la menor Suelen Michelle Freire Rodríguez en el registro civil colombiano. En particular, si existía alguna petición o requerimiento presentado con ese propósito y en caso afirmativo debía aportarse el documento que demostrara lo anterior; (ii) los requisitos legales vigentes para efectos de registrar en el territorio nacional a una persona nacida en el exterior, hija de padre o madre colombianos y (iii) la existencia de algún trámite en curso tendiente a lograr la inscripción del nacimiento de la menor extranjera en el registro civil colombiano. De ser así, debía indicarse su estado actual y aportar el documento correspondiente que acreditara la circunstancia precedente. Mediante Auto del 28 de enero siguiente se insistió en el requerimiento formulado, toda vez que la accionante no se pronunció sobre el mismo. 4.2. Mediante escrito del 22 de enero de 2020, la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué- brindó respuesta a la solicitud elevada por esta Corporación. Indicó, frente al primer interrogante, que la señora Daniela Rodríguez Acosta, por conducto de la Defensora de Familia ICBF Zonal Jordán, Martha Mercedes Parra Rubio, presentó solicitud de inscripción del nacimiento de la menor extranjera Suelen Michelle Freire Rodríguez, a través del Oficio S-2019-193488-7301 recibido por la Entidad el 5 de abril de 2019. Mediante escrito No. 2336 del 11 de abril siguiente, la Delegada de la Registraduría dio respuesta al requerimiento, en el cual, sin negársele la pretensión, se le comunicó: “En atención al oficio de la referencia, comedidamente solicitamos se presenten los padres con la documentación en original y la menor, para poder asentar el registro en mención, por ser hijo de colombiano nacido en el exterior; se devuelve (sic) las copias aportadas”. En lo atinente a la segunda cuestión planteada, explicó que para la inscripción de nacimientos ocurridos en el exterior, concretamente en Venezuela, cuando alguno de los padres del nacido es colombiano y a falta del requisito del apostille en el registro de nacimiento extranjero es posible solicitar excepcionalmente la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles que prestarán declaración juramentada en la que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del hecho; manifestaciones que se acompañaran del respectivo documento sin apostillar. Con todo, aclaró que en estos eventos de ausencia de apostille “para efectos del correspondiente registro, es necesario la comparecencia personal tanto del padre como de la madre del menor interesado”. Frente a la última consulta realizada manifestó que, tras surtirse las averiguaciones del caso, se encontró que “a la fecha no existe trámite administrativo al respecto en esta oficina”. 4.3. El 23 de enero de 2020, la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil se pronunció sobre el requerimiento judicial. Frente a la primera pregunta planteada advirtió que, revisado el Sistema de Información de Correspondencia -SIC-, no se encontró petición alguna relacionada con la inscripción de la menor Suelen Michelle Freire Rodríguez en el registro civil colombiano, radicada por la señora Daniela Rodríguez Acosta. Aclaró, en este punto, que la Entidad, en su nivel central, “no lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el Registro Civil, pues ello es competencia de las diferentes autoridades registrales [del país] (registradores, notarios y cónsules)”. En relación con el segundo cuestionamiento señaló que la Registraduría, en su condición de Ente encargado del registro del estado civil de las personas a través de los funcionarios registrales, inscribe en el registro civil colombiano a quienes nacen en el territorio nacional y también a los hijos de padre o madre colombianos nacidos en tierra extranjera. Frente a este último supuesto, destacó que se contemplan tres exigencias: (i) que se aporte un documento antecedente, en este caso, el acta o registro de nacimiento del país de origen apostillado o legalizado y, si está en otro idioma, debidamente traducido; (ii) la declaración de quien puede fungir como denunciante del nacimiento de acuerdo con la ley y (iii) la prueba de la nacionalidad colombiana de alguno de los padres del que se va a inscribir, la cual se acredita a través de la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento. Precisó que, acreditado lo anterior, “se tendrá derecho a iniciar el trámite de inscripción”, sin que sea un requisito esencial la comparecencia a la diligencia de inscripción de los padres, basta con la presencia de quien sea el declarante, a menos que tratándose de un hijo extramatrimonial vaya a ser reconocido como lo indica el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, “en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce”. Finalmente, frente a la última pregunta realizada, informó que consultados los archivos del Sistema de Información de Registro Civil -SIRC- y del Sistema de Información de Correspondencia -SIC-, no se halló información relativa a una inscripción de registro civil de nacimiento a nombre de Suelen Michelle Freire Rodríguez. 4.4. Por medio de informe del 12 de febrero de 2020, la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué- intervino, una vez más, dentro del trámite de revisión. Esta vez para advertir que, el día 11 de febrero del año 2020, la Registraduría de Ibagué -Tolima- expidió Registro Civil de Nacimiento a nombre de la menor Suelen Michelle Freire Rodríguez, nacida el 11 de enero de 2014 en Guayas -Guayaquil-, República del Ecuador, cuyos padres son Eric Jonathan Freire Martillo, de nacionalidad ecuatoriana, y Daniela Rodríguez Acosta, de nacionalidad colombiana. De su contenido se desprende que como declarante del hecho figuró la progenitora de la niña, quien aportó como documento antecedente el registro original de nacimiento extranjero apostillado No. 390-002040-79 AP. La copia del documento obra en el proceso con indicación del Número Único de Identificación Personal -NUIP- asignado en el territorio nacional. 4.5. La Delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo remitió concepto técnico o amicus curiae al proceso de tutela. Luego de referirse al trámite de inscripción extemporánea en el registro de hijos de colombianos no nacidos en el territorio nacional y su importancia para el reconocimiento a la nacionalidad, especialmente de los menores de edad, advirtió que, en esta ocasión, las autoridades registrales tenían la obligación de asegurar la inscripción del nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodríguez en el registro civil colombiano. Explicó que el orden vigente dispone, para estos casos, el registro civil apostillado en la nación de origen, como prueba prevalente del nacimiento y, residualmente, la declaración juramentada de, al menos, dos testigos hábiles que den cuentan cierta del hecho. En este asunto, agregó, como quiera que obraba en el proceso el acta de inscripción del nacimiento legalizada, más no apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, se habilitaba automáticamente el remedio legal subsidiario para suplir estas ausencias, el dicho de testigos respaldado con el documento antecedente legalizado, sin que fuera exigible conocer los motivos que impidieron la presentación del medio probatorio calificado pues lo que se debatía era la preservación del interés superior de sujetos de protección prevalente. iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa: la acción de tutela presentada por Daniela Rodríguez Acosta es procedente para buscar la protección de los derechos fundamentales de su menor hija En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusión. 2.1. En el presente asunto se cumple con el requisito de legitimación para actuar 2.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Con base en las citadas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para solicitar ante el juez el restablecimiento de las garantías básicas que estima lesionadas, con independencia de su nacionalidad. En este sentido, un extranjero puede activar el mecanismo de amparo y procurar la defensa de los derechos que, siendo predicables de toda persona, estima que se encuentran en peligro, dado que este instrumento de protección “no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”. La acción de tutela que se revisa fue presentada por la señora Daniela Rodríguez Acosta, ciudadana colombiana, en representación de su hija, Suelen Michelle Freire Rodríguez, de nacionalidad ecuatoriana, invocando, entre otros, los derechos de la menor de 18 años a la nacionalidad colombiana y a la personalidad jurídica, por lo cual se satisface este requisito. 2.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta ocasión, la acción se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-, Entidad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que tendría competencia para actuar, de constatarse dicha violación. En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil es un ente con autonomía administrativa y presupuestal, organizada de manera desconcentrada, que tiene a su cargo, entre otras funciones, llevar el registro civil y de identificación de los colombianos. Por lo expuesto, se cumple también esta condición de procedencia. 2.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela 2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En esta oportunidad, la solicitud de amparo que se revisa se invocó el 12 de junio de 2019, con el objeto de cuestionar la respuesta emitida el 11 de abril de 2019 por la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué- (ver numeral 4.2. supra). En estos términos, el tiempo transcurrido entre ambos momentos fue de 2 meses y 1 día, que se juzga razonable y, por ende, se entiende superado el requisito formal de inmediatez. 2.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En el evento en el que no lo sea, o cuando lo sea pero de por medio se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria, según el caso. En este evento, a la respuesta emitida por la autoridad demandada el 11 de abril de 2019 puede dársele el alcance de un acto admistrativo que, por lo tanto, puede ser cuestionado ante la misma Entidad, a través de los recursos en vía administrativa y, luego, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, invocando la pretensión de nulidad y restablecimiento. Sin embargo, tales vías no son idóneas y eficaces frente a la pretensión de la accionante, por dos motivos. Primero, porque la respuesta ofrecida en el oficio mencionado fue general y ambigua, esto es, la Entidad contestó sin tener en cuenta las particularidades expuestas por la peticionaria y, por lo tanto, tampoco expuso las razones concretas por las cuales la petición inicial era deficiente. El oficio, además, parece significar que ni siquiera se abre formalmente un trámite y tampoco indica si pueden interponerse recursos. En tales condiciones, el ejercicio del derecho al debido proceso no es posible, al no presentarse presupuestos mínimos de defensa. Y, segundo, porque de la inscripción del nacimiento en el registro civil de una menor de 18 años depende el ejercicio de varios derechos fundamentales, que, por su urgencia, activan este mecanismo judicial de protección. 3. Presentación del asunto objeto de revisión y solución razonable del caso 3.1. Situación fáctica probada 3.1.1. El debate constitucional que debe resolver la Sala parte de la reclamación que efectúa una ciudadana colombiana en representación de los derechos fundamentales de su hija, niña ecuatoriana de 6 años de edad. La tutelante, tras haber estado residenciada por casi 10 años en Ecuador, decidió regresar a Colombia y asentar su domicilio en la ciudad de Ibagué. Encontrándose en dicha localidad inició gestiones para lograr que la menor Suelen Michelle adquiriera la nacionalidad colombiana, mediante su inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento. En concreto, el 5 de abril de 2019, por conducto de la Defensora de Familia, presentó un requerimiento registral ante los Registradores Especiales del Estado Civil de Ibagué. A partir de la respuesta de la Entidad, la actora comprendió que para la prosperidad del trámite administrativo era imperativa la presencia del progenitor de la niña, respecto de quien no tenía noticia alguna de su paradero. Tal imposición, en su concepto, era arbitraria pues se efectuó a pesar de haber allegado el registro civil debidamente apostillado por las autoridades competentes del país vecino, esto, es, el documento antecedente idóneo de este hecho, y desconociendo abiertamente que el orden jurídico vigente contempla la posibilidad de acreditar el nacimiento a través de otros medios de prueba calificados. En este sentido, la señora Rodríguez Acosta entendió que la Registraduría Delegada le estaba imponiendo exigencias desproporcionadas, que conducían a la frustración de las garantías básicas de un sujeto de protección prevalente. Así, bajo tal convencimiento acudió al juez constitucional, esperando de su parte la emisión de una medida afirmativa tendiente a reparar la violación constitucional advertida. 3.1.2. En contraste, la Entidad accionada resaltó que de su parte no había existido una conducta restrictiva de garantías básicas. Expuso que mediante oficio del 11 de abril de 2019 se dio contestación a la solicitud formulada por la actora y allí simplemente se le indicó que debían presentarse “los padres con la documentación en original y la menor, para poder asentar el registro en mención, por ser hijo de colombiano nacido en el exterior”. Un entendimiento objetivo de lo anterior, explicó, impedía razonablemente comprender que había existido una negativa a la válida pretensión de la accionante de lograr la inscripción del nacimiento de su hija extranjera en el registro civil colombiano, pues únicamente se le había comunicado que para la prosperidad de sus intereses debía acudir a la registraduría correspondiente y activar el proceso de inscripción, el cual se encontraba precedido del cumplimiento de unos estándares mínimos probatorios legales “que [permitían] inferir que los hechos denunciados [correspondían] a la realidad”. Es decir, desde su óptica, solo se le informó que a su cargo estaba la responsabilidad de acatar las verificaciones de rigor previstas por el ordenamiento interno en materia de registros de extranjeros, como fundamento determinante para activar y dotar de veracidad el trámite administrativo. Precisó que, en lugar de agotarse debidamente tal gestión, la ciudadana peticionaria optó por acudir directamente a la acción de amparo y, buscando un pronunciamiento más expedito, abusó de la competencia del juez de tutela para que dirimiera, en forma principal, un conflicto que, en su criterio, se había desatado, olvidando el carácter subsidiario del amparo así como la idoneidad y eficacia del procedimiento instituido en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil para alcanzar la materialización efectiva de sus pretensiones. Este convencimiento equivocado de la situación por la tutelante impidió que su menor hija pudiera ser reconocida como nacional colombiana, consecuencia lógica que se habría derivado del hecho de haber impulsado debidamente el procedimiento previsto. Como ello no ocurrió, mal podía hablarse de un actuar negligente o caprichoso por cuenta de la Entidad, postura que acertadamente resultó avalada por parte de la autoridad judicial que, en instancia, asumió el conocimiento del asunto. 3.1.3. En atención al material probatorio allegado en sede de revisión, relacionado en precedencia (ver numeral 4 supra), la Sala tuvo noticia de que la controversia descrita y desencadenada entre los extremos de la solicitud de amparo llegó a su final. Esta Corporación se enteró que el día 11 de febrero de la presente anualidad se expidió el Registro Civil de Nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodríguez, a quien se le asignó el respectivo Número Único de Identificación Personal en el territorio nacional. El advenimiento de este acontecimiento supone un panorama nuevo y relevante para la resolución de la presente acción de tutela, en la medida en que la pretensión subjetiva de amparo formulada por la parte accionante se dirigió exclusiva y fundamentalmente a la protección del derecho a la personalidad jurídica de la menor y, en tal dirección, a la expedición de dicho documento público, el cual adquiere “una connotación de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y ejercer garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”. Para la Sala, el contexto fáctico expuesto conduce objetivamente a la configuración de una carencia actual de objeto por el surgimiento de un hecho superado, por lo que, a continuación, se hará referencia expresa a esta figura procesal y a su estructuración en el caso concreto, no sin antes advertir que en esta oportunidad, en atención a las particularidades descritas, resulta necesaria la formulación de algunas consideraciones especiales relacionadas con la situación que originó la presentación del reclamo. 3.2. La configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 3.2.1. El concepto general de hecho superado y su estructuración presente en el asunto En lo que aquí interesa, el hecho superado, en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, se configura dentro del contexto de la satisfacción plena de lo pedido en la acción de amparo, lo que implica, por consiguiente, que aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez se consiguió de manera independiente a las órdenes proferidas en el marco de la misma acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, en términos prácticos, esta modalidad de carencia actual de objeto ocurre cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha [por completo], ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Ello por cuanto no habría riesgo que detener o vulneración que cesar, de tal suerte que la decisión que pudiera adoptarse al respecto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. La sustracción de materia puede presentarse durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea necesariamente anterior a la decisión judicial en firme que se profiera en el curso de esa solicitud de amparo, bien sea de instancia o de revisión. Como es apenas lógico, la superación del objeto debe atender a la satisfacción integral y espontánea de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado. De esta forma no es razonable contemplar la estructuración de esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta, por ejemplo, en la decisión de tutela que se analiza por parte de esta Corporación, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación o el acaecimiento del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible, por consiguiente, de valoración integral por parte de la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda. Dicho en otras palabras, para hablar de sustracción de materia es necesario que la demandada haya actuado o cesado en su accionar objeto de reproche por su decisión, es decir, responsable, oportuna y voluntariamente. Esto por cuanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato, ineludible e universal para todos los residentes del territorio nacional, conforme se desprende del artículo 4 Constitucional. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que ante un escenario de superación del objeto no es imperioso realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, ello no obsta para que de manera excepcional y siempre que el asunto en cuestión lo amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagogía, y en virtud de la potestad de revisión que ejerce este Tribunal de manera eventual, en su calidad de autoridad suprema de la jurisdicción constitucional e intérprete autorizada de la Constitución Política), se decida emitir algún pronunciamiento judicial de fondo relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jurídicos que enmarcan la protección de las garantías iusfundamentales invocadas en la petición de amparo (dimensión objetiva de los derechos constitucionales). De ser necesario, dicho análisis puede comprender, dependiendo de las circunstancias de los asuntos puestos a consideración, observaciones complementarias sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela, bien sea para condenar lo ocurrido, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la acción u omisión desplegada, advertirle a la parte accionada sobre la inconveniencia de la repetición, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes o para corregir las decisiones judiciales de instancia. Con todo, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En esta oportunidad, a la luz de las consideraciones descritas, la Sala encuentra que se ha producido una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que ha desaparecido el objeto jurídico principal del litigio. Está probado que durante el desarrollo de la acción constitucional y con anterioridad a la adopción del fallo en revisión, el requerimiento principal formulado por el extremo activo de la solicitud de amparo se satisfizo plena y efectivamente y, por lo tanto, se alcanzó, por esta vía, la defensa integral de las garantías constitucionales involucradas. Lo anterior a partir de una actuación consciente y voluntaria del demandado, en este caso de la Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué quien decidió autorizar la inscripción del nacimiento de la menor extranjera Suelen Michelle Freire Rodríguez en el registro civil colombiano (ver 4.4. supra); conducta que, demostró, no fue consecuencia de ninguna orden impartida en la instancia de la tutela que se revisa. Así las cosas, en la actualidad, aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez de tutela fue resuelto favorablemente o halló respuesta definitiva antes de que se emitiera orden alguna, por lo que es dable concluir que no persiste ningún riesgo o peligro sobre las garantías básicas invocadas que deba detenerse o mitigarse en esta etapa judicial. Ante un contexto como el descrito surge como consecuencia razonable la revocatoria del fallo de instancia, que negó la protección invocada, y la subsiguiente declaratoria de carencia actual de objeto por el surgimiento de un hecho superado. Con todo, la Sala destaca que pese, a la presencia de un escenario ya resuelto porque los motivos originales que impulsaron el reproche cesaron, en esta ocasión, existe la necesidad excepcional o, más bien, una razón constitucionalmente relevante para pronunciarse sobre los preceptos involucrados y, en ese sentido, formular observaciones especiales sobre la materia. 3.2.2. La facultad de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de un hecho superado 3.2.2.1. Las circunstancias fácticas que originan la emisión de un pronunciamiento adicional Como se explicó con anterioridad, la carencia actual de objeto conduce a que la acción de amparo pierda su “razón de ser” como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que, en casos específicos, el asunto amerite un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, no para resolver el objeto del amparo -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión o alcance de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro mediante la adopción de medidas afirmativas. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez intervenga y efectué consideraciones complementarias, a pesar de la declaratoria de carencia de objeto. Dicho en otras palabras, de cara a la Constitución Política, ante un escenario de configuración de sustracción de materia por la presencia de un hecho superado el juez constitucional tiene la facultad de decidir si realiza o no declaraciones judiciales de fondo relacionadas con la materia, destacándose la relevancia de su intervención y la necesidad de la misma cuando deba efectuar precisiones importantes para la mejor garantía de los derechos fundamentales comprometidos en el asunto objeto de estudio, por ejemplo, cuando los titulares de estos presupuestos básicos tutelables son menores de edad. En esta oportunidad, la Sala recuerda que la señora Daniela Rodríguez Acosta, actuando por conducto de la Defensoría de Familia, acudió ante la autoridad registral competente para solicitar la inscripción del nacimiento de su menor hija, Suelen Michelle Freire Rodríguez, en el registro civil nacional. El funcionario estatal que asumió el conocimiento del requerimiento emitió un pronunciamiento, por medio del cual ordenó la devolución de los documentos aportados con la solicitud de registro, al tiempo que dispuso que, por tratarse de un asunto que involucraba los derechos de una persona nacida en el exterior, hija de colombiana, resultaba necesario que se presentaran “los padres con la documentación en original y la menor, para poder asentar el registro en mención”, mediante el respectivo procedimiento instituido para el efecto. Desde la percepción de la actora, los argumentos esgrimidos en la respuesta brindada no reflejaron ningún valor jurídico constitucional y generaron en ella el convencimiento cierto de que se había producido un rechazo de plano a sus legítimas pretensiones, sustentado en la exigencia de cargas irrazonables, como lo es la comparecencia de ambos progenitores a la diligencia administrativa, o, lo que es más, una dilación injustificada de sus aspiraciones, por lo que era razonable la iniciación de una acción judicial en defensa de los intereses de un sujeto de protección prevalente, menor de edad, expuestos a un escenario de incertidumbre. Por su parte, la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué- comprendió que la actuación desplegada no podía calificarse ni interpretarse de inadmisible, en términos de protección de intereses fundamentales, pues justamente, en garantía de los postulados en tensión, resultaba imprescindible imprimirle al trámite rigurosidad y veracidad para lo cual la persona interesada estaba en la obligación de atender y agotar determinadas formalidades de ley o verificaciones propias de un procedimiento de esta naturaleza. En particular, argumentó que “el marco de protección [en estos asuntos era] amplio y de carácter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la dignidad humana. No obstante [su iniciación] no [operaba] per se, la carga mínima legal que [debía] acreditar el solicitante [era] el fundamento probatorio que [daba] inicio al trámite administrativo. De allí [la] existencia del criterio de duda razonable en su valoración”. 3.2.2.2. El procedimiento de inscripción de nacimientos en el registro civil colombiano El trámite administrativo requerido para satisfacer la pretensión de la tutelante se encuentra expresamente regulado por el ordenamiento interno. Por regla general, en el registro civil deben inscribirse los nacimientos que tengan lugar en el territorio nacional y aquellos “que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción”. Tal actuación debe realizarse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Con todo, el orden jurídico habilita un trámite excepcional de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil cuando no sea posible efectuar tal gestión dentro de la oportunidad prevista. Con ese propósito se contempla un procedimiento especial que inicia con la presentación de una solicitud ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. Están facultados para presentar tal solicitud y denunciar los nacimientos: (i) los padres; (ii) los demás ascendientes; (iii) los parientes mayores más próximos; (iv) el director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido el nacimiento; (v) la persona que haya recogido al recién nacido abandonado; (vi) el director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito y (vii) el propio interesado mayor de dieciocho años. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, también están legitimadas las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia, cuando en el lugar no haya Defensor de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando no se cuente con Defensor de Familia ni Comisario de Familia, siempre y cuando se trate de menores de edad y se den las condiciones señaladas en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. Presentada la respectiva petición de inscripción, por alguno de los sujetos con legitimidad para ello, se inicia formalmente una fase de verificación de la información allí contenida que busca confirmar, fundamentalmente, “que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, [se podrán] decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes”. De entrada, al recepcionar la solicitud, este propósito de imparcialidad, responsabilidad y transparencia puede asegurarse requiriendo la inmediata presencia del solicitante para tomarle las impresiones de las huellas plantares o dactilares. La autoridad registral tiene, simultáneamente, la carga de constatar que el requerimiento se encuentre acompañado de los siguientes documentos antecedentes: (1) declaración juramentada que para el efecto aporte el solicitante, o su representante legal si aquel fuere menor de edad, en la que manifieste que el nacimiento no se ha inscrito con antelación ante autoridad competente y (2) medios de prueba que acrediten debidamente el hecho del nacimiento, concretamente: (i) documentos auténticos; (ii) certificados de nacido vivo, expedidos por el médico, enfermera o partera; o (iii) copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de aquellos bautizados en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos. En el supuesto de personas nacidas en el exterior debe comprobarse, primero, que al menos uno de los padres del interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano y, segundo, la presentación del registro civil de nacimiento expedido en su país de origen debidamente apostillado y traducido. Esta última exigencia legal se instituyó con la finalidad de evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtención del registro civil y situaciones de múltiple identificación en el territorio. Cuando no sea posible acreditar el nacimiento con los documentos anteriormente referidos, el solicitante habilitado, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione: (i) nombre completo; (ii) documento de identidad si lo tuviere; (iii) fecha y lugar de nacimiento; (iv) lugar de residencia; (v) hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y (vi) demás información que se considere pertinente. Para darle el trámite debido a esta solicitud de inscripción, la persona interesada debe, además, acudir personalmente a la oficina correspondiente con, al menos, dos testigos hábiles, quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento que se pretende inscribir. En este escenario, deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, domicilio, teléfono y correo electrónico, si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La autoridad registral interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento por inscribir y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. Lo anterior, bajo la premisa de que la diligencia de inscripción debe adelantarse, por regla general, con la presencia activa de los involucrados. Dentro de este trámite de inscripción, el funcionario encargado del registro civil, tras constatar que la petición se encuentra respaldada por los documentos de rigor, “podrá [continuar tomando] las medidas e impartir las instrucciones que considere necesarias” para arribar a la certeza absoluta de los hechos denunciados. Así, por ejemplo, cuando quiera que el solicitante de la inscripción extemporánea sea mayor de 7 años, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud, acompañada de sus anexos, y cuando no pueda efectuar la consulta en línea deberá (i) remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el requirente, a fin de que la Entidad realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no y (ii) enviar a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento. Las entidades en mención tienen el deber de dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agotadas las fases de averiguación y reconocimiento pertinentes, el funcionario procederá a determinar con carácter definitivo si la información dada por el solicitante puede calificarse de veraz en su integridad, en cuyo caso afirmativo deberá proceder a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Deberá negarla cuando verificada la información con las autoridades competentes constate que (i) la misma “no corresponde a la realidad” o (ii) corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para lo cual previamente utilizó registro civil de nacimiento. 3.2.2.3. La rigurosidad y claridad que caracteriza el trámite administrativo descrito Para la Sala el procedimiento de inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano contribuye a la realización de principios y valores constitucionalmente imperiosos; se constituye en un instrumento, en “[l]a forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos”, fundamentalmente el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica. Esta garantía asegura la interacción del ser humano en el tráfico jurídico; en concreto, permite que se valide su existencia legal dentro del mismo, se visibilice la esencia de su individualidad a través de determinados atributos que son inseparables e inherentes y, en últimas, se determine su aptitud para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus actividades e intereses en sociedad, logrando, por esta vía, el acceso “a los bienes y servicios del Estado”. Con todo, estas finalidades solo son materializables en la medida en que tal procedimiento se encuentre dotado de rigurosidad y certeza; aspiración que persigue que los hechos y actos denunciados realmente correspondan a la persona que pretende inscribirlos, de suerte que el ejercicio de los derechos en juego esté asignado exclusivamente a su verdadero titular. Este propósito ineludible de la Registraduría, de blindar sus decisiones para que atiendan a la realidad o, en el mismo sentido, la necesidad de atender su deber de arribar a la verdad para “garantizar la correcta prestación de los servicios de registro civil de las personas”, supone la existencia de facultades probatorias a su cargo, que naturalmente llevan consigo el sometimiento de los interesados a un trámite legal provisto de ciertas formalidades. En concreto, como se explicó en precedencia (ver 2.2.2.2 supra), este procedimiento administrativo plantea exigencias específicas que responden, de un lado, a la calidad del solicitante y, del otro, al contenido de la solicitud misma. En vista de lo anterior, existen requerimientos que, por una parte, solo son demandables frente a ciertos tipos de solicitantes y, que de la otra, únicamente son aplicables ante al advenimiento de circunstancias específicas. En últimas, lo que plantea la norma es que no todos los requisitos de ley instituidos para dotar de veracidad el proceso resultan aplicables a todas las solicitudes de inscripción del nacimiento. Entendiendo lo anterior, las exigencias que se impongan en trámites de esta naturaleza deben perseguir propósitos concretos, expresos, objetivos e identificables para quien activa el procedimiento de registro. Es decir, su imposición debe generar certeza y claridad en el solicitante. Esto supone, en términos prácticos, que los pronunciamientos que emita la Registraduría frente a solicitudes de inscripción del nacimiento deben ser precisos e individualizados y, especialmente, en ellos debe brindarse una respuesta adecuada atendiendo el sentido concreto y particular de las peticiones formuladas, de suerte que la persona pueda comprender ampliamente por qué en su situación específica es razonable y justificable el cumplimiento o la aplicación de determinado requerimiento probatorio y no de otro, o por qué es necesaria u obligatoria cierta exigencia, a luz de sus consideraciones específicas. En esa línea de acción, el interesado tendrá claridad sobre los motivos que llevan a la Registraduría a exigir de su parte el agotamiento de ciertas formalidades, que en consideración expresa de su situación particular resultan indispensables para dotar de veracidad el trámite y, de paso, para lograr la prosperidad de la pretensión planteada. En estos términos, la Sala encuentra que es necesario, a luz de los fines perseguidos, que el procedimiento se estructure sobre presupuestos de agilidad, transparencia, accesibilidad y claridad, esto es, “en tiempo real y en beneficio de los usuarios”, pues de otra manera no podría asegurarse el auténtico y verdadero ejercicio de los intereses en cuestión por parte de quien está facultado para ello. En este marco de acción, se reitera, los funcionarios registrales tienen un deber superior de diligencia, que se traduce en informar, orientar, asesorar, guiar y apoyar debida y oportunamente a quien acude al Estado para establecer “una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones”, evitando que sus actuaciones o pronunciamientos representen obstáculos, barreras o impedimentos para que las personas no logren su debida identificación en el territorio. La Sala estima que, en esta oportunidad, la Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué no observó con mayor atención los mandatos de decisión referenciados. De acuerdo con la información presente en el proceso, cuando se requirió la inscripción del nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodríguez, por conducto de la Defensoría de Familia, la Entidad se limitó a emitir un pronunciamiento que, por demás, resultó generalizado, ambiguo y confuso en la medida en que del mismo no fue posible comprender con precisión y contundencia el alcance de la respuesta brindada. En particular, de su contenido no resultó fácilmente entendible cuál era el propósito central contenido en la respuesta, a luz de los fines constitucionales perseguidos con la realización de estos trámites. Por ejemplo, del escrito de contestación no era objetivamente identificable si la Registraduría tan solo estaba poniendo en conocimiento de la parte solicitante el trámite general que regula la materia, sin preverse en concreto el agotamiento de cierto requerimiento probatorio o si, por el contrario, lo que involucraba la respuesta era que para efectos de definir adecuadamente la situación registral de una persona extranjera en el territorio nacional y sin desestimarse la competencia de la Defensoría de Familia resultaba razonable que comparecieran los padres de la menor, junto con la documentación en original y que tal exigencia resultaba fundamental para probar, entre otros aspectos, la verdadera identificación y la nacionalidad de los progenitores y la de la niña, así como la autenticidad de los documentos que respaldaban la petición de registro extemporáneo. Tampoco, pudo derivarse con precisión de la respuesta si lo que sucedía, en últimas, era que ante la falta de documentos esenciales aportados con el requerimiento de inscripción la presencia de los padres resultaba necesaria para avalar y apoyar probatoriamente la petición impetrada. Este escenario de incertidumbre fue originado, como se observa, por la falta de claridad de la Registraduría Especial en el acercamiento que tuvo con la señora Rodríguez Acosta, principalmente porque, sin negarle formalmente el requerimiento solicitado devolvió los documentos y no explicó los motivos. Se abstuvo de esclarecer el sentido concreto de su pronunciamiento, las razones de las determinaciones, a la luz de las circunstancias específicas; precisión y concisión en las declaraciones que, por demás, resultaba esperable o, al menos, razonablemente predicable por encontrarse la Entidad frente al requerimiento de una ciudadana proveniente de otro país, en compañía de su hija ecuatoriana, abocada, inclusive, a intervenir ante las autoridades nacionales a través de la Defensora de Familia del ICBF, a fin de activar correctamente un trámite de registro civil e identificación. Bajo estos términos, dicha respuesta generó en la solicitante la percepción de que su pretensión de inscripción había sido objeto de rechazo y que la Entidad pública se estaba rehusando, sin más, a garantizar los derechos fundamentales de una menor de edad, sujeto de especial protección. Esta interpretación, que fue rebatida por la Registraduría en este proceso, sin embargo, parecía sugerirse cuando, se reitera, en la contestación el Ente estatal devolvió la documentación aportada. Para la Sala es claro que de haberse asumido una actitud o un curso de acción diferente al advertido por el Ente demandado, seguramente la peticionaria no hubiera acudido a la administración de justicia en procura de una intervención inmediata del juez de tutela, dejando de lado la competencia prevalente e idónea de la Registraduría para la satisfacción de su aspiración. Ante un contexto de ambigüedad como el expuesto, resulta indispensable llamar la atención de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el trámite de inscripción de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, a fin de que los ciudadanos interesados conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza. De un lado, el deber de someterse con responsabilidad a las verificaciones de ley que impongan las autoridades competentes, las cuales deben ser expresas a la luz de las circunstancias específicas de cada caso e identificables para los interesados, de suerte que comprendan el propósito de veracidad que persigue el proceso administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda persona a que el Estado reconozca y respete su identidad y filiación propia. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de un trámite como el expuesto se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad. El primero, entendido como “un conjunto de situaciones jurídicas en las cuales necesariamente debe encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada persona con su familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos fundamentales de la personalidad” y, la segunda, como el vínculo político-jurídico que une a un individuo con un Estado y que adquiere naturaleza prevalente cuando quien pretende naturalizarse es un niño, niña o adolescente. Por expreso mandato constitucional, frente a esta población en particular, las autoridades de la República, armónicamente con la familia y la sociedad, tienen una responsabilidad reforzada de cuidado y asistencia encaminada a privilegiar el ejercicio eficaz de esta garantía básica. Su desatención puede conducir, en ocasiones, a que se desconozca el interés superior del menor, se obstaculice el ingreso efectivo al tráfico jurídico de un grupo de protección singular y se frustre el acceso “a los servicios de salud y de educación, que a su vez hacen parte del núcleo de otros derechos fundamentales”. III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Segunda de Revisión constató que, en la acción de tutela instaurada por Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su menor hija, primero, se acreditaron los presupuestos generales de procedencia de la solicitud de amparo y, segundo, se configuró una carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. Ello por cuanto se encontró que durante el transcurso del trámite constitucional la causa material que dio origen a la presentación del mecanismo desapareció, esto es, que la aspiración primordial de protección de los derechos alegados, materializada en la expedición del registro civil de nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodríguez, fue satisfecha plena e integralmente como consecuencia de una actuación consciente y voluntaria de la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué-. Con todo, en atención a las particularidades del asunto, fue preciso emitir un pronunciamiento adicional, en tanto facultad del juez constitucional, indispensable, en esta ocasión, para avanzar en la comprensión de garantías fundamentales bajo la titularidad de sujetos de protección prevalente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, el 20 de junio de 2019, que negó el amparo invocado por la señora Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su hija Suelen Michelle Freire Rodríguez. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- INSTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el trámite de inscripción de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, a fin de que los ciudadanos interesados conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza. De un lado, el deber de someterse con responsabilidad a las verificaciones de ley que impongan las autoridades competentes, las cuales deben ser expresas a la luz de las circunstancias específicas de cada caso e identificables para los interesados, de suerte que comprendan el propósito de veracidad que persigue el proceso administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda persona a que el Estado reconozca y respete su identidad y filiación propia. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de estos trámites se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad. Tercero.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes- a través del juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General