Sentencia T-262/20 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha definido que, en estos eventos, el juez de tutela debe verificar (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en tal sentido, existe un daño consumado, (ii) si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante Debe acreditarse, primero, que el deceso del actor no está relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima, solo a él. Referencia: Expediente T-7.687.780 Asunto: Acción de tutela instaurada por Noraida Larrahondo Balanta, como agente oficiosa de María Rosario Balanta Ararat, en contra de Asmet Salud EPS. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que confirmó la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), en el marco de la acción de tutela instaurada por Noraida Larrahondo Balanta, como agente oficiosa de María Rosario Balanta Ararat, en contra de Asmet Salud EPS. I. ANTECEDENTES Noraida Larrahondo Balanta, agente oficiosa de la señora María Rosario Balanta Ararat, promovió acción de tutela por considerar que la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada, toda vez que no le asignó el cuidador domiciliario que esta requería. 1. Hechos relevantes 1.1. María Rosario Balanta Ararat, de 87 años, padecía diabetes mellitus, era insulinodependiente, hipertensa, tenía antecedentes de demencia vascular y trastornos de deglución, entre otras afecciones. Sus dos piernas habían sido amputadas. 1.2. En razón de su estado, el 4 de diciembre de 2018, el médico familiar adscrito al Hospital Francisco de Paula Santander, prescribió, en favor de la paciente, los respectivos cuidados que serían prestados en su domicilio. Como justificación, el galeno encontró que el servicio aludido era indispensable para evitar complicaciones en su salud, para el suministro correcto de medicamentos y para que sus allegados pudieran dedicarse a la producción económica a fin de sostener el grupo. 1.3. No obstante lo anterior, en otra revisión de su estado clínico, su médico tratante consideró, el 17 de enero de 2019, que asignarle un enfermero no era necesario toda vez que no era usuaria de traqueostomía, gastrostomía, oxígeno o algún equipo médico especial. Adujo que sus necesidades primarias de aseo podían ser atendidas por sus familiares, previas recomendaciones. 1.4. En desacuerdo con ese diagnóstico, Noraida Larrahondo Balanta –hija de la paciente–, acudió al juez constitucional a fin de que este amparara los derechos a la salud y a la vida digna de aquella y ordenara, en consecuencia, a la EPS accionada la designación de un cuidador en su favor. Señaló que su grupo familiar estaba compuesto por sus hijos, de 10 y 21 años respectivamente; por su padre, de 86 años y diagnosticado con insuficiencia cardiaca congestiva, enfermedad pulmonar obstructiva y diabetes mellitus no insulinodependiente; y por su progenitora, la señora Balanta Ararat. La agente oficiosa añadió que era la única persona a cargo de sus familiares y que en su domicilio tenía una tienda. Actividad económica que, sin embargo, no le permitía sufragar la atención especial que necesitaba su madre. 2. Trámite procesal El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, admitió la tutela, vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de Guachené y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–. Ordenó, a su vez, oficiar a la accionada y a las vinculadas, para que dieran respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa. 3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. La Secretaría de Salud del Departamento del Cauca radicó un escrito, el 23 de septiembre de 2019, ante el Juzgado que conocía del proceso. En él sostuvo que María Rosario Balanta Ararat se encontraba afiliada, en el régimen subsidiado, a la EPS Asmet Salud, y que su médico tratante había señalado que ella no requería un ayudante profesional, pues para sus cuidados básicos podía ser asistida por su círculo familiar, en virtud del principio constitucional de solidaridad. En tal sentido, advirtió que no estaba claramente determinada la vulneración del derecho. Adicionalmente, expuso que en caso de concluirse lo contrario, quien estaría legitimado para garantizar lo requerido sería la EPS, a través de su red contratada, pues el ente territorial no tendría competencia para prestar directamente servicios de salud. 3.2. De manera extemporánea, Asmet Salud EPS, informó al Juzgado de instancia que contrató con la IPS Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. la evaluación del estado de la usuaria. Sostuvo que ella no había actualizado su número de teléfono y que por esta razón no se le había contactado a fin de realizar nuevas revisiones. Solicitó, sin argumentar su posición, la declaratoria de una carencia actual de objeto. 3.3. Por su parte, la Secretaría de Salud Municipal de Guachené y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, guardaron silencio. 4. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), en sentencia del 27 de septiembre de 2019, resolvió denegar la acción de tutela. Sostuvo, para ello, que al juez constitucional no le compete desconocer el dictamen que el médico tratante había suscrito en este asunto, al conceptuar que la paciente no requería el servicio pedido. De otra parte, señaló que no correspondía asignar al sistema de seguridad social cuidados que podían ser prestados por los familiares. 5. Impugnación En escrito radicado el 4 de octubre de 2019, la agente oficiosa impugnó el fallo antedicho. Además de reiterar las condiciones en que su progenitora y sus familiares se encontraban, señaló que, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia T-220 de 2016, “[la] atención de personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes y familiares”, pero, siempre que la familia no pueda soportar esa carga o no tenga la preparación para ello, corresponderá a la EPS prestar apoyo. 6. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), en sentencia del 11 de octubre de 2019, resolvió confirmar en su integridad el fallo del a quo. Reiteró que la asistencia a la paciente, al relacionarse con actividades de aseo y supervisión, podía ser prestada por la familia. Además, sostuvo que la presunta falta de recursos económicos, en el caso de la agente oficiosa, no estaba demostrada, pues administraba una tienda en su lugar de habitación y podía sufragar los estudios de su hijo en una institución universitaria. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, a través de Auto del 26 de noviembre de 2019. 2. Actuaciones en sede de revisión 2.1. Una vez consultada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la ADRES, se encontró una anotación que daba cuenta del fallecimiento de la titular de los derechos presuntamente desconocidos. No obstante, al mismo tiempo, en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advertía que la cédula de ciudadanía se encontraba vigente. En virtud de tal contradicción, y atendiendo las facultades que el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 otorga para decretar y practicar pruebas, en Auto del 4 de febrero de 2020 el Magistrado Sustanciador solicitó copia del Registro Civil de Defunción de María Rosario Balanta Ararat. 2.2. Mediante comunicación recibida, vía correo electrónico, por la Secretaría General de esta Corporación, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sostuvo que en sus bases de datos no se encontraba grabado Registro Civil de Defunción alguno y que por ello la cédula de la señora Balanta continuaba vigente. Explicó que para cancelar por muerte un documento de identidad, era necesario que, según lo previsto en el artículo 69 del Código Electoral, los notarios públicos del país, o los funcionarios registrales encargados, enviaran la información relativa al deceso de los ciudadanos dentro de los cinco primeros días de cada mes. 2.3. Asimismo, tampoco fue posible comunicarse con la agente oficiosa a fin de que ella aportara el documento aludido. En oficio del 6 de marzo de 2020, enviado al despacho del Magistrado Sustanciador, el Oficial Mayor de la Secretaría General de esta Corte manifestó que la copia del Auto no había sido entregada debido a la inexistencia de la dirección que figura en el expediente. 2.4. Sin embargo, el 21 de abril de 2020, se efectuó una nueva consulta de los aplicativos virtuales disponibles por la ADRES, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social –a través del Sistema Integral de Información SISPRO–. En todas las plataformas se reportó el fallecimiento de María Rosario Balanta Ararat. Así mismo, se certificó que su cédula ya fue cancelada por este motivo, lo que permite concluir que se dio cumplimiento a lo estatuido en el Código Electoral (supra 2.2.). 3. Problema jurídico En virtud de las circunstancias que rodean el caso y, en particular, del fallecimiento de la presunta afectada en sus derechos fundamentales, concierne a esta Sala establecer si es procedente un pronunciamiento de fondo frente a la pretensión contenida en el escrito de tutela, relacionada con la atención domiciliaria, o, al contrario, corresponde declarar la carencia actual de objeto. Para tal fin, se revisará la forma en que la jurisprudencia ha resuelto asuntos similares al presente y se extraerá la subregla aplicable. 4. Carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos reclamados y resolución del caso 4.1. El objeto del recurso de amparo, en la forma dispuesta por el constituyente de 1991, es evitar que la amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales se siga produciendo. De ahí que el remedio judicial al que puede acudir un juez constitucional, a fin de lograr tal propósito y siempre que la trasgresión se compruebe, sea imponerle a la parte pasiva una obligación de hacer o de no hacer en favor del tutelante. En principio, podría concluirse que cuando el titular de los derechos presuntamente conculcados fallece en medio del proceso, el juzgador no tendrá materia sobre la cual pronunciarse y tampoco podrá proferir una orden efectiva. Sin embargo, este Tribunal ha construido algunas reglas que matizan lo anterior, toda vez que reconocen como posible un estudio de fondo a pesar de que un hecho de esta naturaleza acontezca. En concreto, la Corte ha definido que, en estos eventos, el juez de tutela debe verificar (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en tal sentido, existe un daño consumado, (ii) si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo. 4.2. En primer lugar, se configura un daño consumado cuando el derecho fundamental que se pretendía amparar, en efecto, ha sufrido un perjuicio de una entidad tan importante que ya no es posible restablecer su goce. Es el tradicional caso de la persona que solicita un servicio médico, del cual depende su vida, que fallece esperando su práctica. O el de quien pretende, por amenazas a su integridad, obtener del Estado servicios de seguridad personal y en su contra se comete el delito de homicidio. Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo sexto –inciso cuarto– que esta es una causal de improcedencia. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, tratándose de la protección del derecho a la vida, si la muerte tiene ocurrencia mientras la Corte efectúa la revisión del proceso, esta podrá confirmar las sentencias de instancia siempre que encuentre que aquellas se profirieron siguiendo lo dispuesto por la Constitución Política. Pero, también es factible que la Corporación revoque las providencias objeto de estudio, si concluye que declararon una improcedencia o denegaron el derecho sin que hubiera lugar a ello, caso en el cual también correspondería sugerir a las autoridades judiciales competentes que investiguen y castiguen las conductas contrarias a derecho en que incurrieron los accionados. 4.3. De otra parte, aun cuando el principal titular del derecho demandado haya fenecido, es posible que las consecuencias de la vulneración recaigan sobre los herederos y, por tanto, el juez constitucional esté compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que amparen a los afectados. Si tal es el caso, se acudirá a la figura de la sucesión procesal de que trata el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012. Este fue el escenario que se discutía, entre otras providencias, en la Sentencia T-180 de 2019. Allí la pretensión principal era el pago de una suma de dinero que la accionada adeudaba al de cujus. La Corte estimó que el derecho de crédito se trasmitía a los herederos y, en consecuencia, solo cuando estos recibieran el monto debido, la obligación se extinguiría en los términos del artículo 1625 del Código Civil. Una decisión similar había sido tomada por este Tribunal en la Sentencia T-437 de 2000, donde se resolvió proteger el derecho al mínimo vital de los allegados a una persona fallecida, porque el no pago de algunos salarios y prestaciones en favor de esta última, les afectaba directamente. 4.4. Con todo, si ninguna de las condiciones previstas en los párrafos que anteceden tiene lugar, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Presupuesto en el que deberá acreditarse, primero, que el deceso del actor no está relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima, solo a él. No obstante, en algunas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha admitido, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que en sede de revisión la Corte pueda, en estos supuestos, pronunciarse de fondo si con ello pretende corregir un fallo de tutela que debió resolverse de manera distinta, advertir a las entidades para que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar derechos fundamentales o, incluso, como lo dispuso la Sentencia T-236 de 2018, compulsar copias para que las autoridades competentes investiguen conductas presumiblemente lesivas del ordenamiento jurídico. 4.5. En el caso bajo estudio, se reitera, la agente oficiosa solicitó la atención domiciliaria en favor de su progenitora dadas las complejas condiciones de salud física y mental en que se encontraba. No obstante, mientras la revisión del proceso era adelantada por esta Corte, se tuvo noticia del deceso de la señora María Rosario Balanta Ararat. Esta circunstancia no se enmarca en las reglas del daño consumado. En efecto, aun suponiendo que la entidad accionada hubiese autorizado lo pretendido, difícilmente podría sostenerse que ello hubiera modificado, sustancialmente, el curso de los hechos. Los cuidados que se le hubieren podido prestar a la agenciada, eran efectivos para garantizarle mínimos de dignidad, pero no para preservar su vida; de allí que esta Sala advierta que la muerte no está ligada al objeto del recurso de amparo. Asimismo, tampoco es posible continuar el análisis de fondo teniendo a los herederos como sucesores procesales de la causante, en vista de que existe claridad respecto a que la única persona que podía beneficiarse de la ayuda y cooperación era quien falleció. Esta pretensión no puede, en manera alguna, garantizarse en favor de algún hijo, hermano o padre. Ahora bien, por las mismas razones, estima la Sala que corresponde declarar la carencia actual de objeto ante el hecho sobreviniente que supuso la muerte de la agenciada. Esto sin que sea imperioso elaborar mayores consideraciones sobre la manera en que se dirimió el litigio por parte de los jueces de instancia, o construir un juicio de reproche ante las acciones u omisiones de la entidad demandada, pues lo cierto es que, en cualquier caso, (i) el último concepto emitido por el médico tratante –adscrito a la EPS– arrojó que la señora Balanta no requería un acompañamiento técnico específico, y (ii) si bien la agente oficiosa afirmó contar con algunas dificultades al momento de cuidar de su madre (tales como el estado de salud de su padre), no es del todo claro que esta asistencia representara para ella una carga desproporcionada, habida cuenta que tenía el apoyo de su hijo mayor y el establecimiento de comercio que atendía estaba ubicado en su lugar de residencia. 5. Levantamiento de la suspensión de términos Con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ha decretado la suspensión de términos judiciales, en todo el país y con algunas excepciones, hasta el 30 de julio de 2020. Empero, la Sala Plena de esta Corporación estableció, a través el Auto 121 de 2020, que las Salas de Revisión tienen la facultad de levantar la referida suspensión en los asuntos sometidos a su estudio, siempre que se acredite alguno de los siguientes criterios: "(i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas." La Sala Tercera de Revisión estima que en el presente asunto es procedente levantar la suspensión de términos. Esto porque, en efecto, se acredita la tercera de las condiciones expuestas, en tanto la providencia no contiene órdenes especiales, dirigidas a la accionada, cuyo cumplimiento sea incompatible con las condiciones de distanciamiento social. Tampoco se imponen, en este contexto, cargas desproporcionadas a ella. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO.—REVOCAR el fallo proferido el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que confirmó, a su vez, la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), en el sentido de DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en virtud del hecho sobreviniente que supuso el fallecimiento de la señora María Rosario Balanta Ararat. TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General