Sentencia T-250/20 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar previamente rectificación de información e incumplir requisito de inmediatez El accionante (i) dejó transcurrir más de seis años sin buscar la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que justifique su inactividad a lo largo de todo ese tiempo, y (ii) no acreditó el requisito consistente en solicitar previamente la rectificación a los medios informativos concernidos, desatendiendo así el numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, en virtud de la cual se ha subrayado el carácter prevalente del derecho a la libertad de información en un sistema democrático CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fueron suprimidas publicaciones de sitios web Se constató que las publicaciones objeto de debate fueron suprimidas en tres de los cinco sitios demandados. En tal sentido, el peticionario obtuvo aquello que perseguía mediante la acción de tutela DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de tutela La solicitud previa de rectificación como condición de procedibilidad es exigible cuando la información inexacta o errónea objeto de reclamación fue divulgada por medios de comunicación, por quienes actúan en calidad de periodistas, o por quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a trasmitir información. No obstante, dicho requisito de procedencia se exceptúa en los casos en que la información publicada, aunque veraz, atente de forma ilegítima contra la intimidad personal o familiar, conclusión a la que se ha arribado en casos relacionados con publicaciones que permiten la identificación de menores de edad en el marco de actuaciones como investigaciones por hechos delictivos o procesos policivos, o en eventos en que la publicación acusada revela detalles de la vida privada de la persona de manera inapropiada y sin la debida autorización. Referencia: Expediente T-7.654.124 Acción de tutela formulada por William Monte en contra de los sitios web www.areacucuta.com, www.zfrontera.blogspot.com.co, www.noticucuta.blogspot.com.co, www.pamplonanews1.blogspot.com y el Canal Tro (programa Oriente Noticias) Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 26 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano William Monte1 en contra de los sitios web www.areacucuta.com, www.zfrontera.blogspot.com.co, www.noticucuta.blogspot.com.co, www.pamplonanews1.blogspot.com y el Canal Tro (programa Oriente Noticias). El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once2, mediante auto del 19 de noviembre de 2019. Como criterios de selección se indicaron los siguientes: asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterios objetivos), con fundamento en el literal a) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. I. ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2019, el ciudadano William Monte formuló acción de tutela en contra de los sitios web www.areacucuta.com ‒en adelante Área Cúcuta‒, www.zfrontera.blogspot.com.co ‒en adelante Z Frontera‒, www.noticucuta.blogspot.com.co ‒en adelante Noticúcuta‒, www.pamplonanews1.blogspot.com ‒en adelante Pamplona News‒ y el Canal Tro (programa Oriente Noticias), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud: 1. Hechos A continuación, se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante en el escrito inicial: 1.1. El actor afirmó que el 5 de julio de 2003 recibió el título de médico cirujano por parte de la Universidad del Norte y que, posteriormente, realizó estudios de posgrado en medicina estética láser en Italia y España. 1.2. Manifestó que en ejercicio de su actividad profesional realizó múltiples procedimientos estéticos y que, en una de esas ocasiones, el 2 de abril de 2013, falleció su paciente. Aseguró que dicha situación le resultó “altamente dolorosa” y que intentó suicidarse propinándose un disparo en la cabeza. 1.3. Afirmó que dicha situación fue cubierta por diferentes medios de comunicación digitales que publicaron lo sucedido en sus páginas de internet y blogs, en los que incluso se especuló sobre sus títulos y su salud. 1.4. Sostuvo que pasados 6 años desde que ocurrieron los hechos, pese a que su situación legal fue aclarada, en los medios digitales accionados permanecen aquellas noticias, las cuales, al ser asociadas a su nombre en los diferentes motores de búsqueda, le afectan gravemente. Respecto de esa circunstancia aseveró: “me ha perpetuado a una asociación entre mi nombre y las noticias que mancilla mi honra y buen nombre impidiendo se me materialice el derecho fundamental al perdón y olvido y a su vez me limita considerablemente mi acceso a las ofertas laborales por cuanto hoy en día es común que los empleadores de manera genérica ‘googleen’ el nombre de sus candidatos. Esta situación también afecta mi derecho al ‘habeas data’ por contener información de hechos personales (intento de suicidio) que son de difícil interpretación y ciertamente hacen parte de mi privacidad.” 1.5. Expuso que, adicionalmente, en dichas publicaciones también se han realizado afirmaciones contrarias a la verdad que le han generado complicaciones, a saber: (i) en el sitio web Área Cúcuta3 el 3 de abril de 2013 se publicó información sobre los hechos de la muerte de su paciente el 2 de abril de 2013, y se menciona además que él realizó procedimientos con biopolímeros y que las señoras I.O. y K.T. iniciaron procesos jurídicos en su contra sin obtener éxito, lo cual es falso ‒añadió que a la fecha no tiene antecedentes judiciales‒; (ii) en la página Z Frontera4 el 2 de abril de 2013 se publicó que él falleció y que la paciente fue traslada al hospital Erasmo Meoz, cuando evidentemente está vivo y en realidad la paciente fue atendida en la clínica San José; (iii) en el sitio Pamplona News5 el 2 de abril de 2013 se publicó una noticia que narra lo ocurrido e indica que el disparo que él mismo se hizo solo le produjo heridas en el cuero cabelludo, cuando en realidad se ocasionó una hemiplejía derecha y un trastorno maniaco depresivo que debió ser tratado por más de dos años; (iv) en el portal de Youtube el noticiero del canal Tro6 se observa un video en el que se relatan los hechos y aparece un funcionario de la secretaría departamental de salud afirmando que él (el accionante) no es cirujano, cuando sí fue titulado como médico cirujano por la Universidad del Norte; y, (v) en el sitio Noticúcuta7 el 3 de abril de 2009 se publicó un escrito en el cual se exponen hechos relacionados con una denuncia penal acerca de un procedimiento médico practicado a una mujer, sin que se lograra probar en el proceso que le inyectó biopolímeros y situación que fue objeto de un acuerdo con la Fiscalía hace más de 8 años. Todo lo anterior, aduce, implica un perpetuo mancillamiento de su buen nombre y una sobreexposición de un acto privado ‒como lo fue su intento de suicidio‒, así como también se erige en una barrera para acceder a oportunidades laborales. En suma, lo expone a una condena social permanente por hechos que ya han sido esclarecidos por la justicia y lo enfrenta de por vida con aquella penosa situación que, aunque parcialmente cierta, prefiere dejar en el pasado. 2. Contenido de la petición de amparo De acuerdo con el anterior recuento fáctico, el señor William Monte solicita al juez constitucional que, como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, se ordene a los sitios web y al canal demandados eliminar las noticias relacionadas con su nombre y con los hechos narrados, particularmente aquellas contenidas en los enlaces reseñados en la demanda constitucional de amparo. Para sustentar su solicitud, el actor aportó los siguientes documentos: • Copia del diploma mediante el cual la Universidad del Norte le otorgó el título de médico cirujano8. • Copia de su cédula de ciudadanía9. • Copia de su registro civil de nacimiento10. • Copias de las noticias publicadas en www.areacucuta.com11, www.zfrontera.blogspot.com12, www.noticucuta.blogspot.com13 y www.pamplonanews1.blogspot.com14, e impresión de la noticia publicada en el perfil de Youtube del Canal Tro15. • Copia del diploma mediante el cual la Universidad Externado de Colombia le otorgó el título de Especialista en Derecho Médico16. • Copia de la consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales a nombre de William Monte en el portal la Policía Nacional, de fecha 6 de agosto de 201917. • Copias de la certificación de atención recibida en la clínica psiquiátrica Monserrate de Bogotá entre el 17 de abril y el 3 de mayo de 201318, y de la historia clínica expedida por dicha institución19. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 12 de agosto de 201920, el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó la notificación al extremo pasivo y vinculó al Ministerio de Comunicaciones. Adicionalmente, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación ‒Seccional Cúcuta-Norte de Santander‒, para que informara si existía alguna denuncia penal contra el señor William Monte por parte de las señoras I.O. y K.T. y, en caso afirmativo, remitiera copias de las actuaciones. 3.1. Por escrito allegado el 13 de agosto de 2019 y a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica21, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ‒MicTIC‒ manifestó que es incompetente en relación con los hechos del caso, pues no le corresponde la función de inspección, vigilancia y control al motor de búsqueda, a las páginas web mencionadas y a las publicaciones realizadas por particulares. Afirmó que, de acuerdo con la Corte Constitucional22, Google no es responsable de los datos generados por terceros y que la responsabilidad recae sobre los medios de comunicación que difunden la información que vulnera los derechos fundamentales, de lo que se infiere además que el MinTIC debe ser desvinculado de la acción de tutela, por cuanto no tiene competencia para expedir la regulación encaminada a la protección de los usuarios de internet. En consecuencia, el MinTIC invocó la excepción de “ilegitimidad”, en tanto no participó de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, y pidió su desvinculación del proceso. 3.2. Mediante memorial del 15 de agosto de 2019 y por intermedio de su Gerente23, Televisión Regional del Oriente ‒Canal Tro‒ afirmó que, si bien los hechos ocurridos fueron objeto de noticia, una vez enterados de la acción de tutela el canal procedió a eliminar el enlace https://www.youtube.com/watch?v=5lomb3_M2k4&feature=youtube, el cual ya no se encuentra disponible en el portal de Youtube de ese medio de comunicación. 3.3. La Fiscalía General de la Nación ‒Dirección Seccional Norte de Santander‒ remitió constancia del 15 de agosto de 201924 en la que indicó que “consultado el sistema SPOA no se encontró registro de noticia alguna donde aparezca como indiciado [William Monte] siendo denunciantes [I.O.] Y [K.T.].” 3.4. Los demás integrantes del extremo pasivo guardaron silencio. 4. Fallo de tutela objeto de revisión Mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta estimó que los hechos ocurridos el 2 de abril de 2013, en los cuales tuvo lugar el deceso de una paciente, implicó que los medios de comunicación difundieran la noticia, sin que ello representara una afectación a la honra y al buen nombre del peticionario por cuanto él se encontraba implicado, y sostuvo que si en todo caso se sentía afectado a causa de dichas publicaciones, “éste contaba con otros medios a dónde acudir para que su nombre quedara en limpio”. Señaló que el principio de veracidad conlleva que las noticias sobre hechos delictivos o procesos judiciales no podrán ser alteradas a la verdad histórica en relación con lo acontecido, y que los accionados se encontraban facultados para publicar el suceso al amparo de la libertad de información. Sin embargo, al considerar que las noticias seguían apareciendo en las páginas de internet y blogs después de 6 años de haber ocurrido los hechos, el juez resolvió conminar a “Área Cúcuta, zfrontera.blogspot.com.co, noticucuta.blogspot.com.co y periódico digital de Pamplona ‒pamplonanews1.blogspot.com” para que, en el término de 48 horas, eliminaran de sus enlaces de internet la difusión de la noticia relativa a la situación en que se vio involucrado William Monte el 2 de abril de 2013, con el argumento de que “en la actualidad se está perjudicando el buen nombre y vida profesional del actor, al seguirse difundiendo tal suceso.” Agregó el juez de instancia que dicha determinación era consecuencia de que los mencionados medios, pese a haber sido notificados de la acción de tutela, guardaron absoluto silencio. Respecto de Canal Tro, el juez encontró que en su escrito de contestación su representante informó que ya se había eliminado el contenido de los enlaces de internet y que, por tanto, el mismo no se encontraba disponible en el canal de Youtube, por lo que concluyó que la acción se tornaba improcedente frente dicho medio de comunicación. La anterior determinación no fue objeto de impugnación. 5. Actuaciones en sede de revisión Por escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2020, la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo intervino dentro del proceso, solicitando a la Corte que revocara la sentencia proferida por el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta, debido a que dicha autoridad desconoció el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, consistente en solicitar previamente a los medios de comunicación la rectificación de la información publicada, advirtiendo también que “las conclusiones de este fallo no encuentran soporte en las consideraciones realizadas por el juez”. Como sustento de su petición presentó los siguientes argumentos: Recordó que las acciones civiles y penales no excluyen la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Seguidamente, afirmó que la solicitud previa de rectificación es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando se pretende la protección de los derechos a la honra y al buen nombre. Este requisito ‒explicó‒ asegura la mayor protección posible tanto del derecho a la libre expresión, como de los derechos al buen nombre y a la honra, y permite tomar los correctivos necesarios luego de que el medio de comunicación haya realizado un análisis juicioso de la situación, respetando la presunción de buena fe. Aunque se trata de una exigencia que tradicionalmente se ha predicado respecto de los medios de comunicación convencionales, la jurisprudencia constitucional la ha hecho extensible a otros canales de información, especialmente cuando por medio de ellos se ejerce una actividad periodística. De acuerdo con lo anterior, frente al caso bajo estudio anotó que “dentro del expediente no se advierte la presencia de ninguna prueba presentada por el accionante, dirigida a demostrar que solicitó a los distintos medios demandados, la corrección o rectificación de las informaciones que pretende eliminar, es posible concluir que éste no le brindó a los accionados la oportunidad de corregir la información relacionada con los hechos ocurridos en abril de 2013 antes de interponer l acción de tutela cuyo análisis nos concierne. Es decir, no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, la Defensoría del Pueblo solicitará que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad resolvió favorablemente la acción de tutela desconociendo este requisito.” A su vez, solicitó que se tuvieran en cuenta las siguientes consideraciones, “previendo el eventual desarrollo de una línea jurisprudencial en materia del derecho al olvido, aplicable a los casos en los cuales la información publicada a través de sitios web afecta los derechos al buen nombre y a la honra de terceros”: Tras recapitular sobre las fuentes jurídicas y el alcance de los derechos a la honra, al buen nombre y a la libertad de expresión, información u opinión, así como sobre la garantía de rectificación en condiciones de equidad, se refirió al derecho al olvido como elemento de control de los medios de comunicación en internet. Mencionó que, si bien a nivel internacional este derecho ha tenido un amplio desarrollo, en Colombia la Corte Constitucional ha circunscrito su desarrollo en el sentido de que la información sobre una condena penal debe ser objeto de circulación restringida, a fin de evitar estigmatizaciones y señalamientos contra la persona que saldó sus cuentas con la justicia, sin que ello signifique prohibir que la sociedad se informe sobre un hecho cierto y objetivo, pues se estaría atentando contra el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión. Expuso que existen casos emblemáticos en el derecho comparado respecto del derecho al olvido frente a información con imprecisiones o errores que es divulgada por medios de comunicación en internet, pero con relevancia pública y una función constitucional. En ese contexto, citó pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos25 y del Tribunal Superior de España26 conforme a los cuales concluye que “los afectados tienen derecho a que la información sobre ellos que se encuentra en estas plataformas desaparezca luego de cierto tiempo para no afectar su buen nombre”, y precisó que para la aplicación del derecho al olvido se ha desarrollado un test que “se fundamenta en la adecuación y el interés público de la información, de tal manera que exista un equilibrio entre el derecho del ciudadano y el de la sociedad a tener una información veraz sobre los temas que le son relevantes.” Sostuvo que, dado el impacto de la internet en materia de los derechos al buen nombre y a la honra, mientras no se emita una regulación por el legislativo, la Corte Constitucional debe desarrollar en su jurisprudencia el derecho al olvido en casos que no involucren condenas o antecedentes penales, con el fin de garantizar que las personas no sufran discriminaciones de forma perpetua, pero propendiendo hacia un equilibrio entre el derecho del afectado y los derechos de la sociedad a tener una información veraz sobre temas de interés público. Para lograr dicho propósito ‒indicó‒ se puede acudir a un test con base en los parámetros para establecer el grado de protección de la libertad de expresión al entrar en conflicto con los derechos de terceros, verificando en cada caso (i) quién comunica, (ii) de qué o de quién se comunica, (iii) a quién se comunica, y (iv) por qué medio de comunica27, de manera que se adopte la medida menos lesiva para la libertad de expresión, siempre y cuando se garantice que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de difamación y desinformación, a la vez que se restringe el derecho al olvido frente a contenidos que gozan de una protección acentuada por tener relevancia pública. Finalmente, a partir de una distinción del alcance del derecho a la rectificación y del alcance del derecho al olvido ‒siendo que el primero apunta a que la información errónea o falsa sea corregida o aclarada, mientras que el segundo busca el retiro de la información‒, estimó que en los casos en que la información sea relevante para sociedad pero contenga imprecisiones solo se podrá solicitar al medio de comunicación la corrección, pero si la información no es relevante para el interés público se podrá amparar el derecho al olvido, sin perjuicio de solicitar la rectificación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, el señor William Monte reclama la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, los cuales considera vulnerados como consecuencia de las publicaciones expuestas en los sitios de internet demandados, que hacen referencia al episodio del día 2 de abril de 2013 cuando una paciente que estaba bajo su cuidado profesional falleció tras un procedimiento al que se sometió, luego de lo cual él (el promotor de la acción) intentó quitarse la vida. Por lo tanto, solicita que el juez constitucional ordene a los accionados que eliminen las mencionadas noticias de sus respectivos portales web. Dentro del trámite de tutela la mayoría de los integrantes del extremo pasivo guardaron absoluto silencio; sólo uno se pronunció para informar que ya había suprimido el contenido objeto de controversia. La sentencia única de instancia declaró improcedente la acción de tutela, mas sin embargo “conminó” a los demandados para que procedieran a eliminar las publicaciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 3. Problema jurídico a resolver En primer término, teniendo en cuenta que en el curso de la actuación el Canal Tro (programa Oriente Noticias) puso de presente que la noticia objeto de debate fue eliminada de la página web donde venía siendo difundida, resulta pertinente verificar qué ocurrió con los demás enlaces de internet de que se queja el actor. A partir de lo anterior, se procederá a analizar si aún existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en esta sede judicial o si, por el contrario, se configura una carencia actual de objeto. En caso de que no se haya extinguido el supuesto de hecho que motivó la censura constitucional, corresponderá a la Sala dilucidar si en el presente asunto se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protección de derechos humanos. Sólo si tras este análisis se comprueba que la intervención de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte se ocupará de determinar si los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo invocados por el señor William Monte fueron vulnerados por parte de los sitios web demandados, al mantener publicadas las noticias que aluden a los acontecimientos del 2 de abril de 2013, relacionados con el fallecimiento de una paciente y el posterior intento de suicidio por parte del actor. De manera preliminar, entonces, con miras a agotar el estudio de los aspectos previos antes enunciados, pasa la Sala de Revisión a examinar los siguientes ejes temáticos: (i) El fenómeno de la carencia actual de objeto; y, (ii) La procedencia de la acción de tutela. (i) El fenómeno de la carencia actual de objeto La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración iusfundamental ventilada en la solicitud de amparo. Desaparecido el objeto del litigio, caería en el vacío cualquier determinación del juez constitucional encaminada a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales. Esta circunstancia se presenta ‒por ejemplo‒ cuando las pretensiones del promotor de la acción han sido satisfechas, o en los eventos en que finalmente se ha materializado la amenaza o ha acaecido el perjuicio que se buscaba conjurar a través del resguardo constitucional. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento esta Sala de Revisión recogió la doctrina sobre las distintas tipologías en que se concreta la carencia actual de objeto y su respectiva caracterización, en los siguientes términos: “(i) El hecho superado: ‘regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.’28 (ii) El daño consumado ‘consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.’29 (iii) Situación sobreviniente eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.’30”31 En un escenario así, el mecanismo de tutela pierde toda su eficacia, habida cuenta de que la intervención del juez constitucional se torna inane para dispensar la protección en los precisos términos pretendidos por el peticionario, por lo que eventualmente el pronunciamiento judicial se circunscribirá a constatar que se obtuvo lo solicitado, o se dirigirá al resarcimiento del daño o a la adopción de medidas para evitar que se repitan lesiones a los derechos fundamentales, en el caso de que se logre evidenciar que la vulneración se produjo. En el caso bajo estudio, la Sala Novena de Revisión advierte que, en efecto, se configura una carencia actual de objeto en relación con tres de los cinco sitios web accionados, toda vez que los contenidos que el actor estima atentatorios de sus derechos y que provocaron la interposición de la acción de tutela ya no se encuentran disponibles. Por una parte, se observa que desde el trámite surtido en primera instancia el Gerente de Televisión Regional de Oriente ‒Canal Tro‒, al ser notificado de la demanda, informó al juez instructor que “una vez recibida la presente acción de tutela, TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA ‒CANAL TRO, procedió a eliminar el enlace: https://www.youtube.com/watch?v=5lomb3_M2k4&feature=youtu.be y ya no se encuentra disponible en nuestro canal de Youtube.”32 Y, efectivamente, consultado por la Sala el referido link33, se confirma que la plataforma de videos Youtube muestra inmediatamente una ventana con el mensaje “Este video no está disponible.” Asimismo, revisados los enlaces de internet denunciados por el actor en los portales Área Cúcuta34 y Noticúcuta35, se encuentra que las publicaciones de que se duele el señor William Monte no existen y, por lo tanto, no pueden ser vistos por los usuarios de la red. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las noticias publicadas en las restantes páginas web acusadas, esto es, Z Frontera36 y Pamplona News37, pues los contenidos objeto de controversia siguen disponibles para la consulta en internet. Pues bien: la pretensión del accionante consiste, justamente, en que los sitios accionados eliminen las noticias relacionadas con su nombre y con los hechos del 2 de abril de 2013 en los que estuvo involucrado. Dado que dichas publicaciones fueron suprimidas en tres de los cinco sitios que conforman el extremo pasivo, para la Sala de Revisión es forzoso concluir que respecto de esos demandados se ha configurado un hecho superado, comoquiera que el solicitante ya obtuvo aquello que perseguía mediante la acción de tutela, con ocasión del obrar de quienes ejercen control sobre las plataformas de información a que se alude. De acuerdo con lo anterior, no resulta acertada la decisión adoptada por el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta en sede de instancia, consistente en “declarar improcedente la presente acción constitucional (…) respecto a la entidad accionada Canal Tro”38, al verificar que los contenidos objeto de reproche ya habían sido eliminados, pues la declaratoria de improcedencia como consecuencia del fenómeno de carencia actual de objeto en realidad se configura “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras: al no evidenciarse un daño consumado, no había lugar a la declaratoria de improcedencia. Como corolario de esta constatación, se impone, entonces, revocar el fallo único de instancia para, en su lugar, declarar el acaecimiento del fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con los accionados Área Cúcuta, Noticúcuta y Canal Tro. Frente a los demás integrantes del extremo pasivo que aún mantienen publicadas las noticias que dieron lugar a la demanda de amparo, esto es, los sitios web Z Frontera y Pamplona News, corresponde ahora agotar el análisis de procedencia de la acción de tutela, previo a examinar el fondo de la controversia. (ii) Procedencia de la acción de tutela39 La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, cuando quiera que de su acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. En razón a su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. En desarrollo de dicha disposición superior, y en concordancia con lo previsto en el Decreto 2591 de 199140, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para establecer la procedencia formal de la acción de tutela es preciso verificar que concurran los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad. Antes de pasar a determinar si en el asunto sub júdice se materializa el quebranto de derechos fundamentales que aduce el actor, es necesario, entonces, verificar el cumplimiento de cada uno de estas condiciones de procedencia: Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o, en ciertas circunstancias, por un particular. Este requisito consiste en indagar si el promotor de la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o bien, porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a través de la figura de la agencia oficiosa41. En el caso bajo estudio, se observa que el señor William Monte promueve la acción de tutela a nombre propio con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, los que estima vulnerados por unas publicaciones de internet que relatan los hechos del 2 de abril de 2013, donde falleció una paciente y él mismo intentó quitarse la vida. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la solicitud encaminada a la protección de los derechos propios cumple con las exigencias de la legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 Superior42, el cual prescribe que el recurso de amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –ya por acción, ora por omisión− en la transgresión de los derechos fundamentales que suscita la reclamación. En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 199143 prevé los eventos en los cuales los particulares pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela, entre los cuales se contempla la posibilidad de acudir a este mecanismo de protección cuando el solicitante se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del demandado. A propósito de la indefensión, de vieja data la jurisprudencia constitucional la ha descrito como la imposibilidad o impotencia en que se encuentra alguien, en razón a determinadas circunstancias puntuales, para repeler el agravio a sus derechos, lo que quiere decir que “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)”44. Esta Corporación ha reconocido que uno de los casos en que se evidencia una asimetría entre particulares que, a su vez, da cuenta de una posición de indefensión del uno respecto del otro, es en el ámbito de la divulgación de información por medio de redes sociales masivas e internet, dada la dificultad que tiene el afectado para controlar la propagación de la misma a través de estos canales o medios: “(…) [L]a Corte ha fijado la presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”.45 Bajo ese entendimiento, en el presente asunto debe entenderse que los respectivos administradores de los portales de noticias accionados46 están legitimados en la causa por pasiva, en tanto son quienes tienen manejo y control respecto de los sitios web donde reposan las publicaciones objeto de debate. Inmediatez. Dado que la acción de tutela está encaminada a proveer una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo. En el presente caso, el presunto hecho vulnerador se relaciona con las publicaciones en internet sobre hechos que involucran al accionante y que tuvieron lugar el 2 de abril de 2013, esto es, alrededor de hace seis años, misma fecha en la cual se expusieron las noticias objeto de controversia en los portales web accionados. La demanda constitucional de amparo, por su parte, fue radicada ante la autoridad judicial el 12 de agosto de 201947. A primera vista puede avizorarse que el tiempo transcurrido entre la publicación de las noticias en internet y el momento en que se promovió el reclamo constitucional es irrazonable. Inclusive si se tiene en cuenta que después de los acontecimientos del 2 de abril de 2013 el señor William Monte estuvo internado bajo tratamiento psiquiátrico entre el 17 de abril y el 3 de mayo de 2013, conforme a la certificación y la historia clínica expedidas por la Clínica Monserrat48, la acción de tutela carece de inmediatez en tanto la urgencia de protección queda desvirtuada ante la evidencia de que el interesado no ha demostrado una actitud diligente al dejar pasar más de un lustro sin buscar la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que justifique su inactividad. En efecto, el actor aduce que las publicaciones en cuestión lo perjudican por cuanto contienen información inexacta ‒e incluso falsa‒ sobre su praxis profesional y lo sucedido el día en que falleció su paciente, pero no explica por qué sólo hasta ahora se ha percatado de la afectación que ello supone para sus derechos fundamentales, como tampoco ofrece alguna razón que justifique su reacción en extremo tardía. No esgrime que a lo largo de este tiempo haya intentado infructuosamente promover sus intereses por otras vías ‒lo que, en todo caso, no habría excluido su posibilidad de instaurar acción de tutela49‒ y, de hecho, ni siquiera da cuenta de haber hecho un esfuerzo por remediar la situación tan pronto tuvo conocimiento de las publicaciones. Nótese, incluso, que las capturas de pantalla impresas que aportó con el escrito inicial datan del 13 y el 24 de febrero de 2018, lo que razonablemente lleva a inferir que el actor contaba con la opción de reclamar, por lo menos, un año y medio antes de que radicó la acción de amparo ante un despacho judicial. Sin argumentos mínimos que logren justificar la tardanza para acudir a la justicia constitucional en el caso concreto, la Sala no tiene motivos para flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez, y menos cuando, siendo tan manifiesto su incumplimiento, es imposible pasar por alto el extenso lapso transcurrido. Lo contrario significaría desnaturalizar la acción de tutela como mecanismo de protección urgente de derechos fundamentales. La Sala no ignora que, en otra oportunidad, al ocuparse del aspecto relativo a la inmediatez, la Corte ha estimado que la antigüedad de la publicación en internet no obsta para dar por satisfecho el requisito cuando la acción de tutela es interpuesta dentro de un término razonable luego de presentada oportunamente la solicitud de rectificación al medio informativo responsable, a partir del momento en que el interesado “tuvo conocimiento de la noticia publicada la página web (...) y de su referencia en ella , y advirtió que sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra estaban siendo afectados por la información emitida.”50. Pero en el presente asunto nada afirmó el actor sobre haberse enterado recientemente de las noticias que lo mencionaban y del detrimento que ‒según aduce‒ las mismas le ocasionan y, adicionalmente, nada dijo sobre haber presentado solicitud de rectificación. Este último punto pasa a examinarse en el acápite siguiente. Subsidiariedad. Por su carácter excepcional, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante, o bien, cuando a pesar de existir, aquellos carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto, en razón a variables como la urgencia de protección o la extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Lo anterior supone que si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento del juez instituido para el efecto. En cuanto a la satisfacción del requisito de subsidiariedad en el caso bajo examen, la Sala estima necesario hacer un análisis detenido. Tratándose específicamente de la protección vía amparo constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre, es menester recordar que esta garantía se articula con el derecho a la rectificación en condiciones de equidad que consagra el artículo 20 constitucional, el cual contempla el derecho fundamental a la libertad de expresión, en sus facetas de libertad de opinión y libertad de información51. Este derecho a la libertad de expresión goza de una presunción de prevalencia en el ordenamiento jurídico52, dado el inescindible vínculo de la democracia con la apertura al flujo permanente de diferentes puntos de vista, a la circulación de multiplicidad de datos y, en general, a distintos escenarios de interacción que dan espacio al debate y la participación, esenciales en el Estado social de Derecho. En esa misma dirección, el artículo 73 de la Carta protege la libertad de prensa y reconoce la independencia de la actividad periodística, garantía que, como lo ha señalado esta Corporación de vieja data, también ostenta una posición privilegiada “dada su importancia para la vida democrática y para el intercambio de ideas”53. Como deber correlativo frente a ese alto estándar de protección, quienes ejercen la libertad de difundir información, y en particular los comunicadores y quienes tienen por oficio la difusión de información, están llamados observar los principios de veracidad e imparcialidad en su actividad, de suerte que el público no sea inducido deliberadamente a errores o sesgos y, por el contrario, tenga la posibilidad de valorar por cuenta propia los contenidos y formarse una opinión crítica de manera autónoma54. En coherencia con el encumbrado lugar que ocupan estas libertades en el esquema jurídico político adoptado en la Carta Política, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra expresamente una condición de procedencia para solicitar por vía de acción de tutela la rectificación de la información transmitida por medios de comunicación, o en el caso de informes periodísticos divulgados por redes sociales. Así, el ciudadano que considere vulnerados sus derechos a raíz de la difusión de una información que estima inexacta o errónea y pretenda acudir al amparo constitucional para conjurar esa circunstancia, debe acreditar que previamente presentó una petición de rectificación al responsable de la publicación. El alcance y contenido del derecho a la rectificación ha sido caracterizado por la jurisprudencia en los siguientes términos: “(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”. (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, “según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan”. (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.55 Desde sus primeros pronunciamientos56, esta Corporación ha desarrollado una sólida y pacífica línea en relación con la necesidad de agotar la solicitud previa de rectificación, en tanto mecanismo autocompositivo y prejudicial57, como requisito de procedencia de la acción de tutela; exigencia que es plenamente compatible con la proscripción constitucional de la censura y tiene como punto de partida el supuesto de que el emisor ha actuado de buena fe, pero no es infalible, y es capaz de enmendar el error: “El requisito de la solicitud previa pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida. En todo caso, el periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones. Se trata entonces de una garantía previa a cualquier participación de las autoridades judiciales, tanto para quien pretende la rectificación de la información, como para la persona que la haya emitido, al igual que para el colectivo que tiene derecho a ser informado de forma veraz e imparcial. En caso de que el juez de tutela constate que no se ha presentado solicitud de rectificación alguna, debe declarar improcedente la acción, ya que no se cumplieron los requisitos procedimentales mínimos para poder analizar de fondo la litis.”58 (se resalta) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud previa de rectificación como condición de procedibilidad es exigible cuando la información inexacta o errónea objeto de reclamación fue divulgada por medios de comunicación, por quienes actúan en calidad de periodistas, o por quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a trasmitir información59. No obstante, dicho requisito de procedencia se exceptúa en los casos en que la información publicada, aunque veraz, atente de forma ilegítima contra la intimidad personal o familiar, conclusión a la que se ha arribado en casos relacionados con publicaciones que permiten la identificación de menores de edad en el marco de actuaciones como investigaciones por hechos delictivos o procesos policivos60, o en eventos en que la publicación acusada revela detalles de la vida privada de la persona de manera inapropiada y sin la debida autorización61. Es pertinente anotar, igualmente, que en el evento en que la información transmitida sea cierta, pero se presente de una forma que vista en conjunto induzca a una interpretación imprecisa o equivocada al receptor, y cuando de ello se desprenda una afectación a la reputación y los derechos de la persona involucrada, el derecho a la rectificación no se materializa forzosamente con la supresión o eliminación del contenido62. Al propiciar la respectiva corrección, aclaración y/o actualización de la información, o emplear herramientas técnicas que acoten su difusión masiva, se puede conseguir un equilibrio donde no resulte desproporcionadamente sacrificada la libertad de expresión. Bajo este entendido, ha dicho la Corte que “el derecho/obligación de rectificación no debe silenciar a los ciudadanos sino constituir un ‘límite orientado a que la acción comunicativa se aleje de afirmaciones irresponsables que generen confusión en la colectividad que confía en la profesionalidad, el prestigio y la credibilidad de los comunicadores’.” 63 En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que “[r]esulta imprescindible que antes de solicitar el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra, que se consideran vulnerados por la publicación de un artículo periodístico, a través del cual se ejercen los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión, sea dado a conocer al medio de comunicación del cual se solicita corrección, todo el material probatorio que pueda acreditar, y con el cual éste pueda analizar y ponderar la información que ha divulgado.”64 Pues bien: con la panorámica que ofrecen estas consideraciones y revisada la demanda de amparo y sus anexos, la Sala de Revisión advierte que el señor William Monte no acreditó ‒y, de hecho, ni siquiera mencionó‒ haber presentado previamente la solicitud de rectificación ante los accionados, cuya vocación como medios informativos salta a la vista. En efecto, Z Frontera lo anuncia desde su eslogan “Las noticias como son!” y, a su turno, Pamplona News se presenta como “El Primer Periódico Digital de Pamplona”, aunado a que, verificados los contenidos de dichos sitios web, es notorio que su objeto es la difusión de noticias de interés para la población de las localidades de Villa del Rosario y Pamplona, en Norte de Santander. Adicionalmente, allí los acontecimientos del 2 de abril de 2013, relativos al fallecimiento de la paciente y el posterior intento de suicidio del actor, son relatados como hecho noticioso, mas no como opinión. Para la Corte, el requisito de solicitud previa de rectificación no está excluido por el hecho de que no se trate de medios de comunicación tradicionales o constituidos convencionalmente, pues, como se indicó en precedencia, al establecerse la función informativa como elemento objetivo, es indiferente que la misma se realice profesionalmente o no, o cuál sea el canal empleado para informar: “Si bien la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicación convencionales, dicho requisito es extensible, en los términos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgación de información. En la sentencia T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificación previa para la interposición de la acción de tutela, la Corte señaló que la presentación de esta solicitud da lugar a que ‘el periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones.”65 En tal sentido, es claro que el promotor de la acción estaba llamado a acudir en primer lugar a los medios accionados para reclamar la rectificación ‒en cualquiera de sus modalidades‒ de las noticias que lo involucran, antes de proceder a judicializar su inconformidad respecto de la información allí publicada. Sujetándose a la jurisprudencia diáfana y reiterada de esta Corporación, esta Sala no puede dispensar tal omisión, la cual resulta menos excusable cuando el propio demandante asegura que se encuentra cursando el último año para recibir el título de abogado y que inclusive ha hecho estudios de posgrado en derecho. La inobservancia del requisito de procedibilidad en mención conduce, forzosamente, a la declaración de improcedencia de la acción de tutela. Por último, sobre el derecho al habeas data y al olvido, y el derecho al trabajo, invocados por el actor, la Sala estima necesario realizar dos precisiones que en nada cambian la conclusión sobre la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, comoquiera que el reproche del actor se reduce a controvertir la información publicada y, en esa medida, cualquier eventual remedio judicial estaría enmarcado en el ámbito de la rectificación. Por un lado, en cuanto al derecho al habeas data ‒a partir del cual la jurisprudencia ha configurado el derecho al olvido66‒, esta Corte ha puntualizado que, tratándose de información periodística, la normatividad legal relativa a la protección de datos personales no es aplicable, en razón de la función social que cumplen los medios de comunicación, de suerte que, en dicho escenario, el alcance y contenido del derecho al habeas data se ve traducido en las garantías de conocer, rectificar y actualizar propias del derecho a la información67. Así pues, esta Corporación ha señalado que la Ley 1581 de 2012 no es aplicable cuando la discusión gravita en torno a la información periodística difundida por un medio de comunicación, en tanto la sección d) del artículo 2 de dicha ley exceptúa de su ámbito de aplicación “archivos de información periodística y otros contenidos editoriales”, diferenciándola por esa vía de la información contenida en una base de datos o en archivos68, contexto este en el cual sí opera aquella regulación69. Y, por otro lado, en relación con el derecho al trabajo, basta con indicar que los argumentos acerca de su presunta vulneración se fundan en la alegada afectación a la reputación del accionante a causa de las publicaciones, de modo que aparece como una derivación del reclamo principal vinculado a resguardar la honra y el buen nombre, respecto del cual la Sala no habrá de pronunciarse por los motivos expuestos. Así las cosas, en vista de que la solicitud no satisface los requisitos mínimos de procedencia, no hay cabida a un estudio de mérito de acuerdo con el esquema trazado al formular el problema jurídico, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con los portales de internet Z Frontera y Pamplona News. 4. Síntesis de la decisión En esta oportunidad la Corte examinó la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano William Monte para la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, los cuales considera vulnerados a causa de las noticias expuestas en los sitios de internet demandados, que hacen referencia al episodio del día 2 de abril de 2013 cuando una paciente que estaba bajo su cuidado profesional falleció tras un procedimiento al que se sometió, luego de lo cual él (el promotor de la acción) intentó quitarse la vida. Solicitó, por lo tanto, que el juez constitucional ordene a los accionados que eliminen las mencionadas publicaciones de sus respectivos portales web. Por su parte, la mayoría de los integrantes del extremo pasivo guardaron absoluto silencio; sólo uno de ellos se pronunció para informar que ya había suprimido el contenido objeto de controversia. La Sala de Revisión determinó que, previo a establecer si los sitios web demandados quebrantaron los derechos del actor al mantener publicadas las noticias que aluden a los acontecimientos del 2 de abril de 2013, era necesario dilucidar, de manera preliminar, (i) si persistían las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de amparo, o si, por el contrario, se había extinguido el objeto del reclamo constitucional; y, (ii) si se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protección de derechos humanos. Conforme a ese esquema, se constató que las publicaciones objeto de debate fueron suprimidas en tres de los cinco sitios demandados. En tal sentido, dado que el peticionario obtuvo aquello que perseguía mediante la acción de tutela, lo cual ocurrió con ocasión del obrar de quienes ejercen control sobre las plataformas de información a que se alude, la Sala concluyó que respecto de los mismos se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Seguidamente, se efectuó el examen de procedencia de la acción de tutela frente a los accionados que aún tienen expuestas en internet las publicaciones que involucran al actor. De ese modo, se verificó que, aunque se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, no se satisfacen las condiciones de inmediatez y subsidiariedad inherentes al mecanismo de amparo constitucional. Ello, por cuanto el interesado (i) dejó transcurrir más de seis años sin buscar la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que justifique su inactividad a lo largo de todo ese tiempo, y (ii) no acreditó el requisito consistente en solicitar previamente la rectificación a los medios informativos concernidos, desatendiendo así el numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, en virtud de la cual se ha subrayado el carácter prevalente del derecho a la libertad de información en un sistema democrático. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Con fundamento en numeral iii) del ordinal segundo del Auto 121 de 2020, LEVANTAR la suspensión de términos decretada por parte del Consejo Superior de la Judicatura al interior del expediente de tutela T-7.654.124, comoquiera que la decisión adoptada en la presente sentencia puede ser cumplida de forma compatible con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio sin suponer la imposición de cargas desproporcionadas a las partes e intervinientes en el proceso. Segundo.- REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por William Monte frente a Canal Tro y se conminó a “Área Cúcuta, zfrontera.blogspot.com.co, noticucuta.blogspot.com.co y periódico digital de Pamplona ‒pamplonanews1.blogspot.com” a eliminar de sus páginas de internet las noticias relativas a los hechos del 2 de abril de 2013 que involucran al demandante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, (i) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por configurarse el fenómeno de hecho superado, frente a los sitios web Área Cúcuta72, Noticúcuta73 y el Canal Tro, y (ii) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por William Monte en relación con los portales de internet Z Frontera74 y Pamplona News75, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con salvamento de voto ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA  DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-250/20    Entre la memoria y el olvido digital 1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría en la Sentencia T-250 de 2020,70 pues considero que no se analizó adecuadamente la pretensión del accionante y, por tal razón, se concluyó equivocadamente que la tutela resultaba improcedente. Esto además implicó que la Sala no se pronunciara sobre el fondo del asunto, que involucraba un interesante debate en torno al alcance del llamado “derecho al olvido”, ni se analizara la decisión del juez de tutela de instancia que, como explicaré más adelante, supuso una afectación al derecho a la información. 2. La Sentencia T-250 de 2020 revocó el fallo proferido por el juez de tutela de instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los sitios web accionados Área Cúcuta, Noticúcuta y el Canal Tro, toda vez que durante el proceso de tutela habían eliminado de sus respectivas páginas web la noticia que relacionaba al accionante, quien ejerce como médico, con la muerte de una de sus pacientes en un procedimiento estético y el posterior intento de suicidio del demandante. Así mismo, se declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con los demás portales de internet demandados, esto es, Z Frontera y Pamplona News, quienes también habían publicado la mencionada noticia en el año 2013. La Sala concluyó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues habían transcurrido seis años entre la publicación de la noticia objeto de controversia y la presentación de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, se consideró que la tutela también resultaba improcedente porque el accionante no había agotado el requisito de la solicitud de rectificación previa ante los medios de comunicación accionados, consagrado en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3. La Sentencia de la cual me aparto no apreció adecuadamente la pretensión que se derivaba de la acción de tutela interpuesta por el accionante y, por este motivo, no acertó en las conclusiones a las que se debería llegar en el análisis de procedencia. En efecto, del escrito de tutela se puede advertir que, si bien el accionante manifestó que en algunos casos la noticia objeto de controversia había sido presentada con algunas imprecisiones y equivocaciones, como por ejemplo, que el demandante no era médico cirujano o que la sustancia usada en el procedimiento estético eran biopolímeros; lo cierto es que la solicitud del señor Monte estaba encaminada a que, en virtud del llamado “derecho al olvido”, se ordenara eliminar dicha noticia de los portales demandados, toda vez que la permanencia de esta información en internet lo exponía a una condena social permanente por una situación que prefería dejar en el pasado. Por tanto, la pretensión del demandante no tenía como fin que los medios demandados rectificaran parcialmente la información que había sido publicada, sino que se circunscribía exclusivamente a que se eliminara esta información, no por las imprecisiones que pudiera tener, sino porque el contenido de la noticia afectaba su buen nombre, intimidad y le impedía acceder a oportunidades laborales, a pesar de que habían transcurrido varios años desde que ocurrieron los hechos que se informaban en las noticias publicadas por los medios de comunicación demandados. 4. Entendida de esta manera la acción de tutela interpuesta, considero que la misma superaba el requisito de la inmediatez. Esto debido a que la pretensión se enmarcaba precisamente en el transcurso del tiempo como elemento determinante en la vulneración de sus derechos. El actor considera que a pesar de haber transcurrido varios años desde que se publicó la noticia, cuya veracidad acepta en términos generales, ésta no ha sido retirada de los sitios web de los medios de comunicación demandados, lo que implica una perpetua transgresión a su buen nombre e intimidad. 5. En el presente caso no resultaba exigible la solicitud previa de rectificación ante los medios de comunicación accionados. De acuerdo al numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito es exigible cuando se solicita la “rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, situación que no se presenta en este caso.71 Tal como se acabó de explicar, en esta oportunidad el demandante pretende la eliminación de las noticias objeto de cuestionamiento, a pesar de su veracidad, en virtud del llamado “derecho al olvido”, pues asegura que no puede exponerse a una condena social indefinida. 6. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela interpuesta por William Monte, estimo pertinente hacer algunas breves consideraciones sobre el fondo del asunto, el cual involucraba, por una parte, los derechos al buen nombre y a la intimidad del accionante en el marco del denominado “derecho al olvido”, y por otra, el derecho a la libertad de información de los medios de comunicación demandados. 7. El llamado “derecho al olvido” consiste en la eliminación o desindexación de contenido en línea cuando luego de cierto tiempo se considera que esta información afecta derechos como el buen nombre o la intimidad de una persona. Esto significa que una persona puede pedir que determinada información personal no aparezca en los motores de búsqueda, aunque en ningún caso desaparecerá de la fuente original, esto es, del sitio web que publicó la información.72 8. La jurisprudencia constitucional se ha referido tangencialmente al “derecho al olvido” en casos puntuales que involucraban, principalmente, la información sobre procesos judiciales,73 sin embargo, no ha establecido criterios o reglas precisas para determinar su contenido, alcance y límites en otros escenarios. Por lo tanto, esta era una valiosa oportunidad para que la Corte fijara pautas para ponderar adecuadamente los conflictos que puedan suscitarse entre el derecho a la información y los derechos al buen nombre y a la intimidad en casos como el presente. 9. Considero que el denominado “derecho al olvido” plantea aspectos problemáticos para la libertad de expresión, por lo que el juez constitucional debe ser extremadamente cuidadoso al momento de introducirlo en el análisis de un caso y encontrar remedios que no sacrifiquen innecesaria y desproporcionadamente el derecho a la libertad de expresión. En la “Declaración Conjunta sobre la independencia y la diversidad de los medios de comunicación en la era digital”, suscrita entre otros por el Relator Especial de las ONU sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la OEA,74 se advirtió que una de las amenazas tecnológicas sobre la libertad de expresión es la adopción del llamado “derecho al olvido” en la legislación nacional, por lo que se advirtió: “[s]i tales medidas están previstas en el ordenamiento jurídico, los Estados deben asegurar que se dispongan por ley en términos claros y específicos, que se apliquen solamente en los casos en que el peticionario demuestre la existencia de perjuicios sustanciales para su privacidad que superen todo interés relacionado con la libertad de expresión, que estén supeditadas a garantías apropiadas del debido proceso y que se apliquen de una manera que, tanto desde el punto de vista procesal como sustantivo, respete plenamente el derecho a la libertad de expresión.” 10. Aunado a lo anterior, debe considerarse que las normas sobre protección de datos personales, en principio, no pueden trasladarse a internet, pues este es un medio de comunicación público y global y no una base de datos. Así mismo, medidas como el bloqueo o suspensión de sitios web, plataformas, conductos, direcciones IP, extensiones de nombres de dominio, puertos, protocolos de red o cualquier tipo de aplicación o de red social, así como medidas tendientes a eliminar links, datos y sitios web del servidor en los que están alojados, constituyen restricciones que solo resultarán admisibles si se pretende garantizar un fin constitucionalmente importante, resultan necesarias y estrictamente proporcionales para alcanzar dicho fin.75 Lo anterior teniendo en cuenta que uno de los principios orientadores de la libertad de expresión en internet es el de la neutralidad de la red, según el cual, la información que circula por internet no debe ser objeto de ningún tipo de interferencia, manipulación o bloqueo, ya sea por el Estado o por actores privados.76 11. En consecuencia, considero que en el análisis del presente caso resultaba importante establecer que la noticia que originó el conflicto comunicaba dos hechos: la muerte de la paciente que era atendida por el accionante y el intento de suicidio de éste. Estos dos hechos tenían un alcance distinto en la ponderación de derechos. Mientras que la muerte de la paciente podría considerarse como una información de interés público, por lo que el derecho a la información tendría una mayor protección, el intento de suicidio del accionante no sería, en principio, una información relevante para la opinión pública. El derecho a la intimidad podría tener entonces un mayor peso en estas circunstancias. 12. No obstante, la decisión del juez de tutela de instancia de conceder el amparo y ordenar la eliminación de la noticia objeto de cuestionamiento en los medios accionados por afectar el buen nombre del demandante, sin considerar la importancia y el alcance del derecho a la libertad de información y las particularidades del caso, supuso una restricción desproporcionada a este derecho. En primer lugar, porque no se tuvo en cuenta que la noticia publicada informaba sobre dos hechos que tenían un impacto muy diferente en el derecho de la ciudadanía a acceder a información y, en segundo lugar, porque el remedio escogido por el juez resultó ser el más lesivo para la libertad de información. En efecto, la orden está encaminada a eliminar la noticia de la fuente original, lo que en estricto sentido no corresponde con el “derecho al olvido”, ya que de acuerdo a éste es posible desindexar cierta información de los motores de búsqueda, pero manteniéndola en la fuente original. 13. En suma, considero que en el presente caso la acción de tutela resultaba procedente y la Corte debió abordar el fondo del asunto. Esto hubiera permitido encontrar soluciones que armonizaran adecuadamente los derechos en tensión, así como sentar jurisprudencia sobre el alcance del llamado “derecho al olvido” e impedir que a partir de éste se desarrollen criterios que amenacen las libertades de expresión e información y se ponga en riesgo la arquitectura misma de internet y su papel democratizador en el acceso a la información por parte de la ciudadanía. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada