Sentencia T-104/20 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y SITUACION SOBREVINIENTE-Accionantes fueron nombrados en los cargos para los cuales concursaron Referencia: Expedientes Acumulados T- 7.163.874, T-7.163.893, T-7.212.247, T-7.214.238, T-7.214.396, T-7.214.400, T-7.215.205, T-7.217.183, T-7.218.582, T-7.231.058, T-7.231.921, T-7.244.027, T-7.247.415 y T-7.247.544 Acciones de tutela presentadas por (i) Laura Angélica Ruiz Franco contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (ii) Deisy Adriana Carvajal Gil contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (iii) Martha Rocío Cobos Torres contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (iv) Paula Catalina Bohórquez García contra el Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (v) William Gonzalo Aldana Mejía contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (vi) Sonia Imelda Camargo Bernal contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES- y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (vii) John Edward Cruz Molina contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (viii) Oscar Darío Arango Gómez contra la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (ix) Juan Pablo Urazán Losada contra la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (x) Olga Leticia Marsiglia Ortiz contra el Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (xi) Duván Andrés Arboleda Obregón contra el Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (xii) Cindy Marcela López Ocampo contra el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (xiii) Adriana Magnolia Arias Rodríguez contra el Instituto Nacional de Salud y la Comisión Nacional del Servicio Civil y (xiv) Leidy Monje Rosero contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Comisión Nacional del Servicio Civil Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados por unidad de materia mediante autos del 15 de marzo y 28 de marzo de 2019, proferidos por la Sala de Selección Número Tres, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, con fundamento en el criterio objetivo: unificación de jurisprudencia. I. ANTECEDENTES 1. Antecedentes comunes a todos los expedientes acumulados La Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a las convocatorias: (i) 427 del 29 de julio de 2016, para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá; (ii) 428 del 29 de julio de 2016, para proveer los empleos vacantes de las plantas de personal de 18 entidades del Sector Nación, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa; y (iii) 434 del 16 de septiembre de 2016, orientada a proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES-. Las personas tutelantes se presentaron a dichos procesos de selección, superaron favorablemente las distintas etapas de los concursos de méritos y, tras publicarse los resultados definitivos, fueron incluidas en las listas de elegibles, ocupando lugares privilegiados para ejercer los empleos a los que concursaron. Explican que dichas listas cobraron firmeza, es decir adquirieron el carácter de inmodificables, situación que, en su criterio, generó un verdadero derecho adquirido a ser inmediatamente designadas en los cargos públicos que alcanzaron por virtud del mérito. Sin embargo, aseguran que las entidades requirentes alegaron la imposibilidad jurídica de dar nombramiento en periodo de prueba y posterior posesión en las vacantes de carrera ofertadas, argumentando que, por las órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por el Consejo de Estado, se suspendieron provisionalmente las actuaciones administrativas que venía efectuando la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con las convocatorias previstas, por adelantarlas sin que se contara con la firma de los jefes de las entidades participantes de los concursos de méritos. Ante esta situación, acudieron al mecanismo de amparo en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima. Desde su óptica, las medidas cautelares decretadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no afectan una situación anterior consolidada como derecho subjetivo, de carácter particular y concreto, a su favor, pues desde la firmeza de las listas de elegibles surgió una posición de elegibilidad dentro de los procesos de selección. Agregaron que dichas medidas únicamente vinculan las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no los actos administrativos subsiguientes a la firmeza de las listas de elegibles, de competencia exclusiva de las entidades participantes de las convocatorias, como ocurre concretamente con los nombramientos en periodo de prueba y posterior posesión. Además, en aplicación del principio de igualdad, afirmaron que debía procederse a su designación en los cargos públicos, dado que otros ciudadanos en su misma situación fáctica fueron debidamente designados en los empleos ofertados. 2. Antecedentes relacionados con la acción de tutela presentada por el participante de la Convocatoria 427 del 29 de julio de 2016 (Expediente T-7.214.396) Hechos 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016, dio apertura a la Convocatoria 427 de 2016 para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. El señor William Gonzalo Aldana Mejía, quien desde el 14 de mayo de 2009 permanece vinculado con la Entidad en calidad de provisional en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, se presentó a dicho concurso de méritos y superó satisfactoriamente las distintas etapas y pruebas del mismo. Mediante Resolución 20182330125955 del 10 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil integró la lista de elegibles en la que el participante ocupó el puesto 40, con un puntaje de 71.93, para proveer 76 vacantes en el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 27. Dicho acto administrativo adquirió firmeza el 19 de septiembre de 2018. 2. Explica el accionante que pese a la firmeza de su lista de elegibles, en virtud de la cual se consolidó en su favor un derecho legítimo adquirido, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá omitió el deber que le correspondía de nombrarlo en periodo de prueba por haber adquirido una posición meritoria dentro del proceso de selección. En concreto, adujo que la Entidad accionada alegó la imposibilidad jurídica de designarlo y posteriormente posesionarlo en su cargo, argumentando que, mediante Auto del 20 de septiembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad simple, ordenó la suspensión provisional de la actuación administrativa que se encontraba adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión del concurso abierto de méritos, hasta tanto se produjera un pronunciamiento definitivo en la materia. 3. Advierte que, extrañamente, mediante Resolución 2027 del 19 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá dio por terminado su nombramiento provisional en calidad de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 24, con ocasión de la aplicación de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria 427 de 2016, sin haberse procedido previamente y como correspondía con la designación en el cargo de carrera para el cual participó. Por lo anterior, acudió al amparo invocando la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima. Estimó que la orden judicial proferida como medida cautelar por el Consejo de Estado solo cobijó las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no previó la suspensión de los trámites administrativos subsiguientes a la firmeza de las listas de elegibles, esto es, la realización de la audiencia de escogencia de plaza y su nombramiento en periodo de prueba por haber ocupado un lugar de elegibilidad, actuaciones que debían ejecutarse en relación con todos los aspirantes y directamente por parte de la Entidad pública oferente, contando para el efecto con un plazo legal, que, en su caso, venció el 3 de octubre de 2018. Respuestas de las entidades accionadas 4. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá pidió negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Para sustentar esta postura, explicó que existía incertidumbre jurídica en relación con la estabilidad de la Convocatoria 427 de 2016, en especial por la emisión de una orden judicial proferida por parte del Consejo de Estado en el marco de una demanda de nulidad simple, que previó la suspensión provisional del concurso de méritos. Así, ante la ausencia de certeza de “los efectos de la medida y la realización de los respectivos nombramientos”, la entidad solicitó su aclaración ante la autoridad judicial competente y adicionalmente presentó acción de tutela, dado que no fue vinculada a dicho proceso administrativo bajo ninguna calidad procesal ni tampoco notificada de su presentación por lo que, en principio, no podía entenderse que fuera destinataria de las medidas impuestas. Con todo, adujo que la realización de la audiencia pública de selección de ubicación geográfica para el cargo pretendido por el accionante fue programada para el 22 de noviembre de 2018, en virtud de la determinación de amparo impartida por otro operador judicial. 5. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo no haber violado ningún derecho fundamental del peticionario. Expuso que la orden judicial proferida como medida cautelar por parte del Consejo de Estado (i) no cobijó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Entidad pública que, por demás, no fue vinculada al medio de control de nulidad simple incoado y (ii) tampoco afectó los actos administrativos contentivos de las listas de elegibles en firme ni los trámites subsiguientes, como las audiencias públicas de selección de ubicación geográfica y los nombramientos en periodo de prueba. Por lo anterior, la Entidad nominadora debía proceder con la inmediata designación del participante con posición meritoria dentro del proceso de selección, en estricto acatamiento de las normas del concurso y como manifestación de respeto por sus derechos adquiridos. Decisión que se revisa 6. En instancia se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y se le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá proceder con el nombramiento en periodo de prueba del actor. La autoridad consideró que la orden judicial de suspensión provisional proferida por el Consejo de Estado se produjo con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles que integró el accionante, hecho que generó en su favor un derecho adquirido; aunado a que el control de legalidad en trámite versaba únicamente sobre la actuación desplegada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de la entidad pública oferente. 3. Antecedentes relacionados con las acciones de tutela presentadas por los participantes de la Convocatoria 428 del 29 de julio de 2016 (Expedientes 7.163.874, T-7.163.893, T-7.212.247, T-7.214.238, T-7.215.205, T-7.217.183, T-7.218.582, T-7.231.058, T-7.231.921, T-7.244.027, T-7.247.415 y T-7.247.544) Hechos 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016, dio apertura a la Convocatoria 428 de 2016 para proveer los empleos vacantes de las plantas de personal de 18 entidades del Sector Nación, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. Las personas tutelantes se presentaron a dicho concurso de méritos para ocupar los cargos vacantes, concretamente, en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- y el Instituto Nacional de Salud. 2. El 16 de agosto de 2018, tras surtirse las distintas etapas del concurso, la institución pública convocante publicó los resultados definitivos obtenidos por los participantes, encontrándose que las personas peticionarias integraron las correspondientes listas de elegibles. En estas condiciones y siguiendo concretamente lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, estimaron que las entidades requirentes debían, dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de las listas en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceder con sus nombramientos en periodo de prueba, en estricto orden de mérito. 3. Indicaron que las listas de elegibles adquirieron firmeza el 27 de agosto de 2018, lo que implicaba que el término máximo legal para producirse los nombramientos vencía el 10 de septiembre siguiente. No obstante lo anterior, aseguraron que ese día la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad simple, le notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la suspensión provisional de la actuación administrativa que venía adelantando con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016. Por virtud de esta decisión y de otras órdenes judiciales proferidas como medida cautelar con posterioridad, las entidades requirentes omitieron proseguir con el trámite tendiente a proveer las vacantes ofertadas y, por ende, no efectuaron las designaciones respectivas en los cargos, actuación que, en su criterio, desconoció el derecho adquirido que les asistía a ocupar los empleos que alcanzaron por virtud del mérito. 4. Explicaron que las medidas cautelares decretadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente vincularon las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no la ejecución de los actos administrativos subsiguientes a la firmeza de las listas de elegibles, de competencia exclusiva de las entidades participantes de la convocatoria, particularmente los nombramientos en periodo de prueba. Agregaron que la única interpretación válida del asunto era que su posición de mérito adquirida dentro del proceso de selección surgió con la ejecutoria del listado de elegibles, lo cual ocurrió con anterioridad a que las decisiones de suspensión provisional adoptadas quedaran en firme. En su concepto, ello presentaba una relevancia superior pues la vigencia de las listas es de tan solo dos años, término que se entiende cumplido en el año 2020. 5. Por lo anterior, acudieron al mecanismo de amparo alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima. Solicitaron que las entidades públicas accionadas procedieran a su inmediato nombramiento en periodo de prueba, en los cargos para los cuales concursaron, teniendo en cuenta que las órdenes judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no afectaban situaciones jurídicas anteriores y consolidadas como derechos subjetivos, de carácter particular, concreto e inmodificable, a su favor. Respuestas de las entidades accionadas 6. Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- (Expedientes T-7.163.874, T-7.163.893 y T-7.212.247) El INVIMA solicitó negar las pretensiones de las tutelas. Señaló que en virtud de las órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado se generó la imposibilidad jurídica de proceder con los nombramientos de los elegibles. En efecto, como consecuencia de lo anterior, se expidió la Circular No. 1000-0083-18 del 12 de septiembre de 2018 en la que se dispuso que la conformación de las listas de elegibles y la designación en periodo de prueba, como lo pretendían las accionantes, correspondían a actuaciones administrativas a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y debían entenderse como fases del proceso de selección que, en su integridad, permanecía suspendido. Por ello, se sostuvo que “[e]l Invima no [expedirá] actos administrativos relacionados con la Convocatoria, hasta tanto se [reciba] la respuesta a la Consulta [elevada ante el] Consejo de Estado. [Una] vez [absuelva] la consulta el Consejo de Estado, el Invima [dará] cumplimiento a lo dispuesto por esta Alta Corte”. 7. Respuesta del Ministerio de Trabajo (Expedientes T-7.214.238, T-7.231.058 y T-7.231.921) El Ministerio de Trabajo contestó al requerimiento judicial solicitando negar el amparo invocado. Advirtió que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera unilateral y en contravía de lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, suscribió el acuerdo por medio del cual se dio apertura a la Convocatoria 428 de 2016 sin contar con la firma del representante legal del Ministerio y sin que se agotara la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional, necesaria para contar “con los recursos apropiados en el presupuesto [a fin de] sufragar los gastos [propios del] proceso de selección, razón por la cual no era viable proceder a ofertar los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva” y mucho menos asumir obligaciones posteriores frente a los elegibles accionantes, en concreto proceder con sus nombramientos en periodo de prueba. Explicó que, además, dicho trámite administrativo se encontraba suspendido provisionalmente por virtud de órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado, decisiones que debían atenderse en su integridad hasta tanto se profiriera un pronunciamiento definitivo en la materia. 8. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social (Expediente T-7.215.205) El Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció sobre los hechos materia de debate y solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado ante la existencia de otros medios de defensa judicial para dirimir la controversia y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Señaló que la orden inicial de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado, el 23 de agosto de 2018, fue notificada el 27 de agosto siguiente, momento en el que vencía el plazo para que la entidad presentara solicitud de exclusión de los aspirantes. Explicó que tal labor de verificación no pudo llevarse a cabo dado que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en contravía del debido proceso, decidió, en la última fecha enunciada, continuar con el trámite administrativo y comunicar, pretermitiendo los plazos legales y la obligatoriedad de las decisiones judiciales, la firmeza del listado de elegibles. En esta línea de defensa, advirtió encontrarse en imposibilidad jurídica de nombrar en periodo de prueba a los elegibles, incluido al actor, y precisó que ello no ocurriría hasta tanto se profiriera una decisión definitiva sobre la legalidad de la Convocatoria 428 de 2016 por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- (Expedientes T-7.217.183 y T-7.218.582) La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales solicitó declarar improcedente el amparo. Para sustentar esta postura, explicó que la Entidad no procedió con los nombramientos en periodo de prueba, en tanto etapa decisiva dentro de la Convocatoria 428 de 2016, en atención a la ausencia de certeza sobre la fecha de firmeza de las listas de elegibles. En particular porque el Consejo de Estado suspendió provisionalmente, en dos ocasiones, el proceso de selección y, en la actualidad, se desconocían los efectos reales de las medidas cautelares decretadas frente a las actuaciones a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y su alcance concreto en relación con las entidades que participaron de la referida convocatoria. En esta medida, debía “aplicar de manera íntegra, clara y eficaz la Constitución y la Ley, previniendo el riesgo jurídico que [podía] causarse al erario de la nación ante la falta de certeza”, atendiendo la decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, autoridad competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la legalidad del concurso. 10. Respuesta del Ministerio del Interior (Expediente T-7.244.027) El Ministerio del Interior al contestar la acción de tutela solicitó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Explicó que se originaron serias inconsistencias relacionadas con la fecha de firmeza de las listas de elegibles aunado a la existencia de medidas cautelares de suspensión provisional decretadas dentro de la Convocatoria 428 de 2016 por parte del Consejo de Estado; órdenes judiciales de carácter obligatorio y cumplimiento inmediato que impedían proceder con los nombramientos en periodo de prueba, en tanto etapa integrante del proceso de selección, de aquellos aspirantes, incluida la peticionaria, que pretendían acceder a las vacantes de carrera ofertadas. Esta situación se fundamentó en el principio de seguridad jurídica y en la defensa del patrimonio público y tendría lugar hasta tanto se resolviera sobre la legalidad del concurso de méritos en forma definitiva por parte de la autoridad competente. 11. Respuesta del Instituto Nacional de Salud (Expediente T-7.247.415) El Instituto Nacional de Salud pidió negar la solicitud de amparo ante la ausencia de violación de garantías superiores. En su concepto, en la actualidad se encontraba en la imposibilidad de nombrar en periodo de prueba a los elegibles de las listas en firme conformadas dentro de la Convocatoria 428 de 2016. Primero, porque esta permanecía suspendida por virtud de órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado, autoridad que debía resolver en forma definitiva la controversia legal zanjada y, de otra parte, en atención a que la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal para respaldar la provisión de la totalidad de los empleos públicos de carrera administrativa ofertados, situación que siempre se puso de manifiesto, inclusive cuando se comunicó la falta de interés para participar en el aludido proceso de selección del cual finalmente se hizo parte por instrucción expresa de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo anterior, estimó como indispensable, en virtud del principio de colaboración armónica, la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que supliera los recursos necesarios para actuar de conformidad. 12. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Expediente T-7.247.544) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino en el trámite de tutela para solicitar la negativa del amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Explicó que era deber de la Entidad cumplir integralmente con las órdenes judiciales proferidas por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación con la Convocatoria 428 de 2016, referidas a la suspensión provisional de todas las actuaciones administrativas adelantadas en su interior. Ello, advirtió, abarcaba los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles, en tanto etapa integrante del proceso de selección y a cargo exclusivo de las entidades oferentes, hasta tanto existiera un pronunciamiento definitivo sobre la materia que determinara la viabilidad de continuar con los trámites de rigor. 13. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- (Respuesta común a los 12 expedientes de tutela) La Comisión Nacional del Servicio Civil invocó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. Para sustentar esta postura, señaló que la Convocatoria 428 de 2016 fue suspendida por virtud de algunas órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por el Consejo de Estado que surtieron efectos jurídicos con posterioridad al momento en que las listas de elegibles adquirieron firmeza. En esa línea, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado, “una vez en firme una lista de elegibles, ésta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, dentro de [un] concurso de méritos, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó”. En particular, cuando la administración, luego de agotadas las diversas fases de un concurso de méritos, clasifica a los concursantes mediante la conformación de una lista de elegibles, está expidiendo un acto administrativo de contenido particular que, a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos subjetivos respecto de cada una de las personas que lo conforman los cuales no pueden ser desconocidos por las autoridades públicas. Sobre estos lineamientos, advirtió que su competencia frente a los procesos de selección estaba limitada prevalentemente a las fases de convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas y conformación de las listas de elegibles, actuaciones que cumplió a cabalidad en el marco de la Convocatoria 428 de 2016; los procesos posteriores, como los nombramientos en periodo de prueba de las personas accionantes, corresponden a una actuación de resorte exclusivo o de responsabilidad única de las entidades públicas destinatarias del concurso de méritos. Decisiones judiciales que se revisan 14. Decisiones adoptadas en instancia o en primera instancia En los casos de Laura Angélica Ruiz Franco, Martha Rocío Cobos Torres, Paula Catalina Bohórquez García, John Edward Cruz Molina, Cindy Marcela López Ocampo y Leidy Monje Rosero (expedientes T-7.163.874, T-7.212.247, T-7.214.238, T-7.215.205, T-7.244.027 y T-7.247.544) las autoridades judiciales que conocieron de los asuntos concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y le ordenaron a las entidades nominadoras proceder con los nombramientos en periodo de prueba de los participantes de la Convocatoria 428 de 2016. Para ello, estimaron que las órdenes judiciales proferidas como medida cautelar por parte del Consejo de Estado no afectaban los trámites administrativos subsiguientes a la conformación de las listas de elegibles en firme, de las cuales emanaba a favor de las personas peticionarias el derecho legítimo a ser designadas en los cargos para los cuales concursaron como manifestación del principio constitucional del mérito. Por su parte, en los procesos de Deisy Adriana Carvajal Gil, Óscar Darío Arango Gómez, Olga Leticia Marsigilia Ortiz, Duván Andrés Arboleda Obregón y Adriana Magnolia Arias Rodríguez (expedientes T-7.163.893, T-7.217.183, T-7.231.058, T-7.231.921 y T-7.247.415) los jueces negaron las solicitudes de amparo comoquiera que, en su criterio, existía imposibilidad jurídica de proceder con los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles por la existencia de las medidas de suspensión provisional decretadas, las cuales afectaban directamente todas las etapas integrantes de la convocatoria y cuya vigencia se mantendría, por razones de seguridad jurídica, hasta tanto la autoridad judicial competente emitiera un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del proceso de selección. En relación con el asunto del señor Juan Pablo Urazán Losada (expediente T-7.218.582), el juzgado que asumió el proceso declaró improcedente la protección constitucional deprecada ante la configuración de un hecho superado, producto de la expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba. 15. Decisiones adoptadas en segunda instancia En las solicitudes de amparo de Laura Angélica Ruiz Franco, Martha Rocío Cobos Torres, John Edward Cruz Molina, Juan Pablo Urazán Losada, Cindy Marcela López Ocampo y Leidy Monje Rosero (expedientes T-7.163.874, T-7.212.247, T-7.215.205, T-7.218.582, T-7.244.027 y T-7.247.544) las autoridades judiciales de segunda instancia revocaron las decisiones del a quo para negar la protección deprecada, bajo el argumento de que la Convocatoria 428 de 2016 se encontraba suspendida por orden judicial, por lo que el juez constitucional no podía disponer nombramientos en periodo de prueba o definir situaciones jurídicas particulares de los participantes elegibles hasta tanto la controversia legal sobre las presuntas irregularidades originadas alrededor del concurso de méritos fueran zanjadas con carácter definitivo por parte de la autoridad con competencia en la materia. En los procesos de Deisy Adriana Carvajal Gil, Óscar Darío Arango Gómez, Duván Andrés Arboleda Obregón y Adriana Magnolia Arias Rodríguez (expedientes T-7.163.893, T-7.217.183, T-7.231.921 y T-7.247.415) los operadores jurídicos confirmaron la negativa de amparo fundamentados en la necesidad de acatar las decisiones judiciales proferidas por el juez natural de la controversia, situación que impedía proceder momentáneamente con los nombramientos de los participantes en posición de elegibilidad. Frente al caso concreto de la señora Paula Catalina Bohórquez García (expediente T-7.214.238) el ad quem modificó parcialmente el fallo de primera instancia, aclarando que la entidad nominadora debía designar en periodo de prueba a la accionante, garantizando, en todo caso, los derechos de quienes se encontraban en mejor situación meritoria o habían sido amparados por una decisión judicial previa. Insistencia presentada por la Procuraduría General de la Nación frente a los expedientes T-7.163.874, T-7.163.893 y T-7.212.247 16. El Ministerio Público alertó sobre la existencia de múltiples solicitudes de amparo relacionadas con la apertura de la Convocatoria 428 de 2016, respecto de la cual el Consejo de Estado decretó medidas cautelares de suspensión provisional frente a las actuaciones administrativas que venían adelantándose. En su criterio esta situación originó la emisión de decisiones judiciales contradictorias en la materia -frente a situaciones fácticas análogas-, circunstancia que tornaba imperioso un pronunciamiento unificado por parte de la Corte Constitucional en aras de garantizar el valor de la seguridad jurídica y el principio de la igualdad. 4. Antecedentes relacionados con la acción de tutela presentada por la participante de la Convocatoria 434 del 16 de septiembre de 2016 (Expediente T-7.214.400) Hechos 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016, dio apertura a la Convocatoria 434 de 2016 para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES-. La señora Sonia Imelda Camargo Bernal se presentó al concurso de méritos abierto para COLDEPORTES y superó satisfactoriamente las distintas etapas y pruebas del mismo. 2. Mediante Resolución 20182320068515 del 6 de julio de 2018, la institución pública convocante conformó la lista de elegibles para proveer 3 vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18 en la citada entidad, en la cual la peticionaria ocupó el tercer lugar con un puntaje de 78.70. Dicho acto administrativo fue publicado el 10 de julio de 2018 y adquirió firmeza el 17 de julio siguiente. Como consecuencia de lo anterior, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre expidió la Resolución 001741 del 1 de agosto de 2018, por medio de la cual se dispuso el nombramiento en periodo de prueba de la accionante. La respectiva posesión en el cargo de carrera quedó prevista para el 26 de diciembre siguiente por solicitud de prórroga presentada por la participante. 3. Por medio de comunicación del 14 de septiembre de 2018, el Director de COLDEPORTES manifestó que, mediante Auto del 7 de septiembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó, en el marco del medio de control de nulidad simple, suspender provisionalmente la actuación administrativa que venía adelantándose por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del concurso de méritos, en especial las etapas de elaboración y publicación de las listas de elegibles. Lo anterior hasta tanto se aclarara el alcance de la medida provisional impuesta o se profiriera una decisión fondo en la materia. Por ello, se previó que “los Ministerios de Educación Nacional, de Cultura y COLDEPORTES, [debían disponer] lo pertinente para acatar lo estipulado”. En virtud de ello, el 16 de noviembre de 2018, la tutelante presentó derecho de petición ante la Entidad accionada solicitando indicar si efectivamente se procedería con su posesión en el cargo, conforme había sido concertado previamente. 4. Mediante respuesta del 4 de diciembre de 2018, COLDEPORTES se pronunció sobre el requerimiento incoado y señaló que se había elevado solicitud de aclaración ante el Consejo de Estado, a fin de que informara si la medida cautelar proferida cobijaba la actuación originada a partir de las listas de elegibles, a saber, nombramientos en periodo de prueba, posesiones, expedición de actos administrativos de prórroga y demás. Así, explicó que “[e]n virtud de lo anteriormente señalado y en espera de que el Consejo de Estado emita un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración, a partir del día 11 de septiembre de 2018 (fecha de notificación a Coldeportes del Auto de decreto de medidas cautelares) todo Acto Administrativo de nombramiento, de concesión de prórroga para tomar posesión y los actos mismos de posesión se encuentran suspendidos. En consecuencia, COLDEPORTES informará oportunamente a los interesados sobre el pronunciamiento del H. Consejo de Estado y sobre las decisiones que adopte la Entidad en el marco de la Convocatoria 434 de 2016”. 5. Por lo anterior, la accionante acudió al mecanismo de amparo invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos por virtud del mérito y confianza legítima. Explicó que la Entidad accionada omitió proseguir con el trámite del concurso de méritos para proveer las vacantes ofertadas pese a que la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado se profirió con posterioridad al acto que dispuso su nombramiento en periodo de prueba y, además, no incluyó las actuaciones administrativas de contenido particular que se derivaban de las listas de elegibles en firme. Así, los integrantes de estas listas que, como ella, quedaron en posición de mérito, ostentaban un derecho legítimo, constitucionalmente consolidado y protegido, a ser inmediatamente designados en los cargos para los cuales concursaron; prerrogativa que no podía ser frustrada ni desconocida arbitrariamente, máxime cuando el listado tiene vigencia hasta el año 2020 y se trata de un acto administrativo de carácter concreto que goza de presunción de legalidad. Respuesta de las entidades accionadas 6. Respuesta del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES- El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES- solicitó declarar “improcedente” el amparo al no existir violación alguna de derechos fundamentales. Señaló que, en virtud de la orden judicial proferida como medida cautelar por parte del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2018, la entidad suspendió cualquier actuación administrativa derivada de las listas de elegibles expedidas en el marco de la Convocatoria 434 de 2016, tales como los nombramientos en periodo de prueba, posesiones y actos de prórrogas, hasta tanto la autoridad competente emitiera un pronunciamiento definitivo sobre la materia. Aclaró que, en todo caso, ante la ambigüedad de la suspensión decretada se presentó solicitud de aclaración y complementación, a fin de que se clarificara el alcance y contenido de la medida cautelar impuesta, pese a lo cual no se recibió respuesta alguna. 7. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- La Comisión Nacional del Servicio Civil, siguiendo la misma postura planteada en los demás expedientes de tutela, señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Adujo que la medida de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado tenía únicamente efectos jurídicos vinculantes sobre las actuaciones administrativas por ella adelantadas, más no sobre los actos de carácter particular y concreto, esto es, los nombramientos en periodo de prueba, cuya ejecución era responsabilidad exclusiva y excluyente de las entidades pertenecientes a la Convocatoria 434 de 2016, en este caso de COLPEPORTES. Decisión que se revisa 8. En instancia se concedió el amparo de las garantías básicas invocadas, ordenándosele a COLDEPORTES garantizar la posesión de la accionante. En criterio del operador jurídico, la medida de suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado fue proferida con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles que integró la actora así como a las resoluciones de nombramiento y aceptación de prórroga para tomar efectiva posesión del cargo. Además, adujo que, el control de legalidad en trámite no versaba “sobre el actuar de las demás entidades que fueron objeto de la Convocatoria 434 de 2016”. Por lo anterior, la Entidad accionada no podía arbitrariamente desconocer los derechos adquiridos de la participante, a partir de una interpretación errada de la medida cautelar adoptada. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. La Sala Segunda de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en los asuntos de la referencia, por autos del 13 y 26 de junio de 2019, requirió a todas las entidades públicas oferentes en el marco de las convocatorias 427 del 29 de julio de 2016, 428 del 29 de julio de 2016 y 434 del 16 de septiembre de 2016, a fin de que suministraran información relacionada con la situación jurídica actual de cada uno de los concursantes en los procesos de selección y, en concreto, si se habían efectuado a su favor nombramientos en periodo de prueba. La misma información se le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de ente regulador de los concursos de méritos. Finalmente, se requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que certificara el estado de los siguientes procesos: (i) 11001-03-25-000-2018-00554-00 (1925-2018) sobre la Convocatoria 427 del 29 de julio de 2016; (ii) 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-2017) y 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-2018) sobre la Convocatoria 428 del 29 de julio de 2016 y (iii) 11001-03-25-000-2018-00188-00 (0690-2018) sobre la Convocatoria 434 del 16 de septiembre de 2016. En caso de que existieran procesos distintos a los señalados, además, debía indicar el estado actual de los mismos. En el último requerimiento probatorio efectuado, la Sala decidió suspender los términos de los procesos acumulados. 2. Mediante escrito del 19 de junio de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció sobre el requerimiento judicial. En relación con los participantes de la Convocatoria 428 de 2016 hizo mención a cada una de las resoluciones por medio de las cuales se conformaron las listas de elegibles para proveer los empleos públicos ofertados y advirtió que no tenía información sobre los nombramientos efectuados, a partir de aquellas, puesto que “su competencia sólo llega hasta la elaboración de las listas de elegibles, siendo el nombramiento en periodo de prueba competencia del nominador y la CSNC no tiene facultades para intervenir, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 4° y 5° de la Ley 909 de 2004 y el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005”. Frente a la Convocatoria 427 de 2016 precisó que el accionante fue nombrado en periodo de prueba mediante Resolución 2886 del 19 de diciembre de 2018 y acta de posesión de fecha 9 de enero de 2019, en cumplimiento de la decisión de tutela de instancia. En lo atinente a la Convocatoria 434 de 2016 explicó que a través de la Resolución 002713 del 17 de diciembre de 2018 y acta de posesión del 26 de diciembre siguiente, en cumplimiento al fallo de tutela de instancia, la Entidad accionada dispuso la posesión de la accionante en el cargo para el cual participó. Sobre las tres convocatorias resaltó que, por virtud de las medidas cautelares adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se suspendieron provisionalmente las actuaciones administrativas que se venían adelantando y, en todo caso, destacó que para su suscripción se cumplió a cabalidad con la “etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por [las] implicaciones administrativas y presupuestales que ello [comportaba]”. 3. Mediante escrito del 21 de junio de 2019, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado brindó respuesta a la solicitud elevada por esta Corporación, indicando el estado actual de los procesos sobre los cuales se le solicitó información. En relación con el proceso con radicado 1563-2017 (demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo, demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil) advirtió que mediante providencia del 23 de agosto de 2018 se le ordenó a la Comisión Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando en el concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 hasta que se profiriera sentencia. Esta decisión fue aclarada mediante Auto del 6 de septiembre de 2018, en el sentido de suspender la actuación solo respecto del Ministerio de Trabajo. Posteriormente, a través de Auto del 7 de marzo de 2019, se revocó la decisión del 23 de agosto de 2018 y contra esta determinación se presentaron varias solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron resueltas mediante Auto del 2 de mayo de 2019 (notificado por estado el 17 de mayo siguiente), en el cual se dispuso revocar tanto la decisión de suspensión del 23 de agosto como la del 6 de septiembre de 2018 así como devolver con carácter inmediato el cuaderno de medidas cautelares al despacho sustanciador. Para la fecha del informe, el expediente principal se encontraba al despacho del Consejero César Palomino Cortés para estudiar su posible acumulación con el expediente 11001-03-25-000-2017-00767-00 (4044-2017), además de considerar la celebración de audiencia inicial. Por su parte, en lo atinente al proceso con radicado 1392-2018 (demandante: Wilson García Jaramillo, demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil) se precisó que mediante providencia del 6 de septiembre de 2018 (notificada por estado el 10 de septiembre de 2018) se le ordenó a la Comisión Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando en el concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016, respecto de 12 entidades del orden nacional, hasta que se profiriera sentencia. Contra esta decisión se presentaron peticiones de aclaración y adición, las cuales fueron negadas mediante Auto del 1 de octubre siguiente. Posteriormente se promovieron recursos ordinarios de súplica contra las determinaciones precedentes, los cuales se resolvieron en Auto del 2 de mayo de 2019 (notificado por estado el 21 de mayo siguiente), en el que se dispuso el levantamiento de la suspensión inicialmente decretada, es decir, se revocó la decisión impartida el 6 de septiembre de 2018, además se ordenó devolver el cuaderno de medidas cautelares al despacho sustanciador. Para la fecha del informe, el expediente principal y el de la solicitud de suspensión provisional se encontraban al despacho del Consejero César Palomino Cortés para estudiar su posibilidad de acumulación con el expediente 11001-03-25-000-2017-00767-00 (4044-2017). En lo correspondiente al proceso con radicado 1925-2018 (demandante: Nancy Machado Núñez, demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil) se señaló que mediante Auto del 20 de septiembre de 2018 se le ordenó a la Comisión Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 427 de 2016. Contra esta decisión se presentaron recursos de súplica, los cuales ingresaron al despacho respectivo el 5 de octubre siguiente para resolverlos. Más adelante, en providencia del 28 de febrero de 2019 (notificada por estado el 1 de marzo de 2019) se dispuso revocar la cautela proferida en un primer momento. Con fecha 5 de abril de la presente anualidad, se remitió el expediente al despacho del Consejero César Palomino Cortés para estudiar su posible acumulación al proceso con radicado interno 2627-2018. En este último asunto, el cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional entró al despacho el 1 de febrero de 2019 para ser considerada y el cuaderno principal entró al despacho el 3 de mayo de 2019 para evaluar la celebración de audiencia inicial. Finalmente, frente al proceso con radicado 0690-2018 (demandante: Leonardo Ruiz Mendoza, demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil) mediante decisión del 7 de septiembre de 2018 (notificada por estado el 11 de septiembre siguiente) se le ordenó a la Comisión Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto con la Convocatoria 434 de 2016. Esta decisión originó la presentación de múltiples solicitudes de aclaración, adición, complementación y súplica, las cuales, junto con el cuaderno de la solicitud de suspensión provisional, pasaron a ser consideradas por la autoridad competente, el 18 de septiembre de 2018. El 1 de febrero de 2019, el cuaderno principal entró al despacho para considerarse la celebración de audiencia inicial. Posteriormente por Auto del 8 de marzo de 2019 (notificado por estado el 22 de marzo siguiente) se decidió levantar la medida cautelar de suspensión transitoria inicialmente decretada y, por ende, dejar sin efectos la determinación que originó tal circunstancia. Tras esta decisión, se dispuso la acumulación de este asunto al proceso con radicado 1100-10-325-000-2018-00190-00 (0692-2018). 4. Las nueve entidades públicas oferentes en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016 dieron respuesta al requerimiento efectuado por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación. En términos generales, las accionadas afirmaron que, a la fecha, fueron expedidos todos los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los ciudadanos con ocasión del surgimiento de diversas circunstancias jurídicas. Para esbozar y agrupar adecuadamente el contenido integral de la documentación aportada se presentará la información en el siguiente cuadro: Expediente|Accionante |Convocatoria |Entidad pública oferente|Situación jurídica actual|Circunstancia que originó el nombramiento|Hechos adicionales| 7.163.874|Laura Angélica Ruiz Franco|428 de 2016|Invima|Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 2019019585 del 22 de mayo de 2019. |Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado. |Solicitó tomar posesión del cargo el 4 de septiembre de 2019 | 7.163.893|Deisy Adriana Carvajal Gil|428 de 2016|Invima |Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 2019017763 del 14 de mayo de 2019 y posesionada el 6 de junio de 2019. |En cumplimiento de la orden de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2019 proferida en el marco de un trámite diferente al que ahora se revisa. || 7.212.247|Martha Rocío Cobos Torres |428 de 2016|Invima |Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 2019021740 del 30 de mayo de 2019.|Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado. |Solicitó tomar posesión del cargo el 2 de julio de 2019 | 7.214.238|Paula Catalina Bohórquez García |428 de 2016|Ministerio del Trabajo|Nombrada en periodo de prueba a través de la Resolución 0239 del 6 de febrero de 2019 y posesionada el 4 de marzo de 2019.|En cumplimiento a la orden de tutela proferida en segunda instancia, el 28 de enero de 2019, dentro de este trámite. | | 7.214.396|William Gonzalo Aldana Mejía|427 de 2016|Secretaría de Educación Distrital de Bogotá |Nombrado en periodo de prueba mediante Resolución 2886 del 19 de diciembre de 2018 y posesionado el 9 de enero de 2019. |En cumplimiento a la orden de tutela proferida en instancia, el 21 de noviembre de 2018, dentro de este trámite.|A la fecha se desempeña en la Institución Educativa Distrital Alfonso López Michelsen en la Localidad de Bosa en Bogotá| 7.214.400|Sonia Imelda Camargo Bernal |434 de 2016 |Coldeportes|Nombrada en periodo de prueba a través de la Resolución 2713 del 17 de diciembre de 2018 y posesionada el 26 de diciembre de 2018. |En cumplimiento a la orden de tutela proferida en instancia, el 12 de diciembre de 2018, dentro de este trámite.|| 7.215.205|John Edward Cruz Molina |428 de 2016|Ministerio de Salud y Protección Social |Nombrado en periodo de prueba mediante Resolución 1490 del 6 de junio de 2019 y posesionado el 2 de julio de 2019. |Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado. || 7.217.183|Óscar Darío Arango Gómez |428 de 2016|ITRC |Nombrado en periodo de prueba mediante Resolución 136 del 28 de mayo de 2019. |Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado. |Mediante Resolución 201 del 7 de junio de 2019 se le concedió prórroga para posesionarse hasta el 11 de octubre de 2019 | 7.218.582|Juan Pablo Urazán Losada |428 de 2016|ITRC|Nombrado en periodo de prueba por medio de la Resolución 126 del 28 de mayo de 2019. |Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado. |Mediante Resolución 214 del 11 de junio de 2019 se le concedió prórroga para posesionarse hasta el 10 de julio de 2019| 7.231.058|Olga Leticia Marsiglia Ortiz |428 de 2016|Ministerio del Trabajo|Nombrada en periodo de prueba por medio de la Resolución 0405 del 25 de febrero de 2019 y posesionada el 6 de marzo de 2019.|En cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia del 10 de diciembre de 2018 proferida en el marco de un trámite diferente al que ahora se revisa. || 7.231.921|Duván Andrés Arboleda Obregón |428 de 2016|Ministerio del Trabajo|Nombrado en periodo de prueba mediante Resolución 0776 del 28 de marzo de 2019 y posesionado en el cargo el 6 de mayo de 2019.|En cumplimiento a la orden de tutela de segunda instancia del 19 de marzo de 2019 proferida en el marco de un trámite diferente al que ahora se revisa.|| 7.244.027|Cindy Marcela López Ocampo |428 de 2016|Ministerio del Interior |Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 1139 del 22 de julio de 2019 y posesionada el 23 de julio de 2019.|Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado. || 7.247.415|Adriana Magnolia Arias Rodríguez |428 de 2016|Instituto Nacional de Salud |Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 0819 del 4 de junio de 2019. |Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado. |La actora no aceptó el cargo por motivos personales| 7.247.544|Leidy Monje Rosero |428 de 2016|Ministerio de Comercio, Industria y Turismo|Nombrada en periodo de prueba mediante Resolución 0904 del 27 de mayo de 2019 y posesionada el 17 de junio de 2019. |Por virtud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del concurso proferida por el Consejo de Estado. || iII. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de los asuntos objeto de revisión y formulación del problema jurídico 2.1. El panorama fáctico que originó la presentación de las acciones de tutela 2.1.1. El debate constitucional que debe resolver la Sala parte de la reclamación que efectuaron catorce ciudadanos participantes de procesos de selección que se adelantaron para proveer empleos vacantes de nueve entidades públicas del orden nacional pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. En concreto, las personas accionantes se presentaron a las convocatorias 427 del 29 de julio de 2016, 428 del 29 de julio de 2016 y 434 del 16 de septiembre de 2016; sortearon satisfactoriamente las distintas etapas previstas y, tras publicarse los resultados definitivos, se ubicaron en lugares privilegiados dentro de las listas de elegibles que adquirieron firmeza. Al verificarse lo anterior, confiaron legítimamente en que la actuación subsiguiente y perentoria consistía en proveer los cargos públicos respectivos, designando para el efecto a quienes, como en su caso, se hicieron acreedores de ocuparlos por sus méritos. No obstante esta situación no se consolidó dado que el Consejo de Estado, en el marco de algunas demandas de nulidad simple, adoptó medidas cautelares de suspensión provisional de las actuaciones administrativas que venía efectuando la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo de los concursos aperturados. La máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo estimó que la ausencia de firma proveniente de los representantes legales de las distintas entidades requirentes en la suscripción de las convocatorias, implicó el desconocimiento de requisitos sustanciales que dotaban de validez jurídica y de legalidad el trámite de los concursos de méritos. Tal hecho causó la paralización de los nombramientos en periodo de prueba pretendidos por los aspirantes. Para entender de mejor manera lo ocurrido, el contenido de las decisiones judiciales impartidas y referenciadas por los actores fue el siguiente: 2.1.2. Decisión judicial de suspensión en relación con la Convocatoria 427 del 29 de julio de 2016 Mediante Auto Interlocutorio O-280-2018 del 20 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consideró que el acuerdo por medio del cual se convocó a concurso de méritos fue suscrito únicamente por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin la firma del representante de la Secretaría de Educación de Bogotá. Ello en contravía de lo previsto en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, disposición según la cual la convocatoria debía ser suscrita en forma conjunta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el jefe de la entidad u organismo oferente, en tanto requisito sustancial del proceso de selección que buscaba garantizar la materialización de los principios de colaboración armónica y de coordinación administrativa consagrados en los artículos 113 y 209 de la Carta Política. Por virtud de lo anterior, le ordenó “a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se [encontraba] adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de la Secretaría de [Educación] de Bogotá D.C. en la Convocatoria 427 de 2016 (Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016) hasta que se [profiriera] sentencia”. Decisiones judiciales de suspensión en relación con la Convocatoria 428 del 29 de julio de 2016 Por medio de Auto Interlocutorio O-261-2018 del 23 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto hasta tanto se profiriera sentencia. Ello bajo el entendido de que “el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016 se expidió de forma irregular por cuanto solo fue suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin contar con la firma de los jefes de las entidades beneficiarias del concurso, en especial del Ministerio del Trabajo, vulnerando con ello el artículo 31 de la Ley 909 de 2004”. Para la autoridad judicial, siguiendo de cerca las consideraciones del Auto precedente, esta disposición legal contenía un requisito sustancial de la convocatoria, esto es, su adecuada suscripción, el cual estaba orientado a garantizar dos principios reconocidos expresamente por la Constitución, a saber, la colaboración armónica y la coordinación administrativa. El primero orientado a concertar el ejercicio de las funciones a cargo de las distintas ramas y órganos del poder público para articularlas en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y, el segundo, necesario para materializar los postulados de unidad, participación, eficacia, economía y celeridad, propios de la función administrativa. A través de Auto Interlocutorio O-294-2018 del 6 de septiembre de 2018 se resolvió una solicitud de aclaración presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de lo decidido en el Auto antecedente. La Entidad solicitó aclarar, de un lado, si la medida cautelar proferida cobijaba únicamente al Ministerio de Trabajo o también a los otros entes participantes de la Convocatoria 428 de 2016 y, del otro, si la misma se extendía a los actos administrativos proferidos después de haber estado en firme las listas de elegibles. El Consejo de Estado aclaró, frente al primer asunto, que “en la demanda y en el auto que decidió la medida cautelar, solo [se hacía referencia] al Ministerio de Trabajo; por lo tanto, el objeto o thema decidendi [estaba] delimitado respecto del concurso de méritos adelantado por el Ministerio de Trabajo”. Así, la parte resolutiva de la orden judicial adoptada debía cumplirse bajo el entendido de que se le ordenaba a “la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se [encontraba] adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto solo respecto del Ministerio de Trabajo, el cual [hacía] parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016 1000001296 del 29 de julio de 2016), hasta que se profiera sentencia”. En relación con el segundo punto, adujo que debía negarse la petición de aclaración de los efectos temporales de la medida cautelar adoptada pues ello desbordaba el objeto del asunto discutido. En la misma fecha, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A profirió, dentro de un nuevo proceso de nulidad simple, el Auto Interlocutorio O-283-2018, en el cual reiteró in extenso los argumentos del Auto O-261-2018 para concluir que en los acuerdos que dieron origen al concurso de méritos no concurrió la voluntad administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de los organismos beneficiarios de la convocatoria lo que suponía un desconocimiento del inciso 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. En virtud de lo anterior, se dispuso: “[o]rdenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se [encontraba] adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia”. Por medio de Auto Interlocutorio O-272-2018 del 1 de octubre de 2018 se resolvieron varias solicitudes de adición, aclaración, corrección y modificación presentadas por algunas de las entidades participantes de la convocatoria y ciudadanos coadyuvantes de los extremos del litigio en relación con la decisión precedente. Solicitaron que se definiera el alcance de la medida cautelar decretada mediante el Auto O-283-2018, en particular qué entes se encontraban atados a su carácter vinculante y cuál era su ámbito de aplicación. El Consejo de Estado indicó que: (i) la medida de suspensión provisional está referida a las 12 entidades expresamente señaladas en esa determinación, dado que “el objeto o thema decidendi de la demanda [estaba] delimitado respecto del concurso de méritos adelantado por estas”. Una interpretación contraria supondría la vulneración de los derechos de acción y defensa de las partes, y (ii) no procedían las solicitudes de modificar o extender los efectos de la cautela a los actos administrativos proferidos después de las listas de elegibles, por cuanto ello desborda el objeto de la discusión y podía originar “un desconocimiento del principio de congruencia”. Así, advirtió que las solicitudes incoadas debían negarse dado que constituían “una verdadera manifestación de inconformidad respecto a los fundamentos y la decisión judicial adoptada en la providencia del 6 de septiembre de 2018”. Decisión judicial de suspensión en relación con la Convocatoria 434 del 16 de septiembre de 2016 Mediante decisión del 7 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, estimó que examinados los acuerdos para convocar a concurso abierto de méritos, a fin de proveer 310 vacantes; 115 del Ministerio de Educación Nacional, 88 del Ministerio de Cultura y 107 de Coldeportes se evidenció que si bien las entidades beneficiarias habían participado activamente en las etapas de planeación y elaboración de las reglas del proceso de selección, la convocatoria fue firmada únicamente por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Es decir, no se contó con la firma de los Ministros de Educación, Cultura ni del Director de COLDEPORTES, desconociéndose así el requisito legal previsto en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la posición jurisprudencial sentada sobre la materia por la Sala de Consulta y Servicio Civil así como por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Bajo estos lineamientos, se le ordenó a la Comisión Nacional, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando y “abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se [profiriera] la decisión de fondo”. Para el efecto, las entidades oferentes debían disponer lo pertinente en aras de acatar lo estipulado. 2.1.3. A partir de las decisiones judiciales precedentes se desencadenó una controversia entre los extremos de la solicitud de amparo, directamente relacionada con el efecto de la suspensión provisional de los actos de convocatoria de los concursos públicos en la ejecutoria y firmeza de las listas de elegibles, teniendo en cuenta, por un lado, la protección del interés público que subyace las medidas cautelares y, por el otro, la garantía del principio del mérito. Para las personas accionantes las medidas cautelares decretadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tenían la potencialidad de afectar una situación anterior consolidada como derecho subjetivo, de carácter concreto e inmodificable, a su favor, pues desde la firmeza de las listas de elegibles surgió el derecho a ser nombrados. Bajo esta premisa, era dable comprender que las órdenes judiciales adoptadas únicamente podían comprometer las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil en trámite, y no las actuaciones administrativas subsiguientes al momento en que las listas de elegibles adquirieron carácter definitivo, máxime cuando eran de competencia exclusiva de las entidades participantes de las convocatorias, como ocurría concretamente con sus nombramientos en periodo de prueba y posterior posesión en los empleos para los que concursaron. En contraste, las distintas entidades accionadas en los procesos de selección entendieron que, como consecuencia de la necesidad de proteger el interés público y especialmente del deber de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, autonomía del juez natural y acatamiento debido de las decisiones judiciales, resultaba inviable jurídicamente proceder con los nombramientos en periodo de prueba de las personas accionantes y su posterior posesión en las vacantes ofertadas. De esta manera, hasta tanto el Consejo de Estado no emitiera un pronunciamiento definitivo sobre la materia y determinara la legalidad de los concursos de méritos suspendidos, las designaciones correspondientes debían permanecer bajo suspenso, sin que ello implicara un escenario de desprotección para los sujetos peticionarios o, lo que es más, el desconocimiento de sus derechos fundamentales al punto que resultara indispensable la adopción de medidas afirmativas en su beneficio por parte del juez constitucional. 2.2. Las circunstancias fácticas acaecidas con posterioridad a la presentación de las acciones de tutela En atención al material probatorio allegado en sede de revisión, ya relacionado, se conoció que: (i) el Consejo de Estado levantó las medidas cautelares de suspensión provisional decretadas en el marco de las convocatorias 427 del 29 de julio de 2016, 428 del 29 de julio de 2016 y 434 del 16 de septiembre de 2016. Por virtud de lo anterior, ocho personas accionantes fueron debidamente designadas en periodo de prueba, en los empleos públicos para los cuales participaron; (ii) en tres expedientes de tutela, los sujetos peticionarios fueron legítimamente nombrados en periodo de prueba en los cargos estatales de su elección, en cumplimiento directo de las decisiones judiciales que se impartieron en otros procesos de amparo, distintos a los que constituyen materia actual de revisión; y (iii) en los tres procesos restantes, se procedió a la vinculación de los elegibles por las entidades demandadas oferentes, en acatamiento exclusivo de las órdenes de tutela proferidas por operadores judiciales cuyas determinaciones son objeto presente de revisión. En este orden de ideas, el advenimiento de estos acontecimientos supone un panorama nuevo y relevante para el estudio de las presentes acciones de tutela, en la medida en que los argumentos formulados por las catorce personas accionantes y, en concreto, sus pretensiones de amparo se dirigieron exclusivamente a sus nombramientos en periodo de prueba en los empleos que consiguieron por mérito, principio de acceso a la función pública que consideraron estaba protegido por mandato constitucional y que debía ser plenamente garantizado en sus casos, aspiración que, como se observa, pudo haber encontrado respuesta favorable en esta ocasión. Así las cosas, en atención a las particularidades descritas, es deber de la Sala determinar, preliminarmente, si se está frente a la configuración de una carencia actual de objeto por el surgimiento de alguna de las categorías definidas jurisprudencialmente, esto es, hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente y, en consecuencia, si resulta inane un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional en la materia o si, por el contrario, de no verificarse la presentación de dicho fenómeno procesal es necesario proferir una determinación adicional que responda a los reclamos impetrados, en especial, realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima. En esta línea de entendimiento es preciso, a continuación, hacer referencia expresa al concepto de la carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y, a partir de allí, dilucidar el norte que orientará el sentido de la presente decisión. 3. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional 3.1. El concepto general de la carencia actual de objeto La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular. La medida de protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser” como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente. Para la jurisprudencia de esta Corporación, los eventos precedentes constituyen una causal de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto implican “la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución”, de tal forma que la orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”, tornándose, por ende, inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto. Tal premisa parte del entendimiento de que la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar vulneraciones y amenazas reales a los derechos fundamentales, “lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por [él] en sentido positivo o negativo”. En estas condiciones siempre que se encuentre probada alguna de tales circunstancias se debe declarar la carencia actual de objeto, no sólo para evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino para dotar de seguridad jurídica a los fallos judiciales. Esta es la idea central que soporta la noción de la carencia de objeto y encuentra justificación en la concepción de que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o que ya se encuentran superados. Con todo, ello no obsta para que, en casos específicos, la Corte Constitucional, pese a la existencia de un escenario ya resuelto, avance en la comprensión o el alcance de un derecho -como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional e intérprete autorizada de la Constitución Política- o tome medidas frente a protuberantes violaciones a los derechos fundamentales. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso adopte acciones complementarias, a pesar de la declaratoria de carencia de objeto. 3.2. Categorías vigentes de la carencia actual de objeto 3.2.1. Al inicio, esta Corporación contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto, así, el hecho superado y el daño consumado. La distinción entre ambos supuestos no siempre ha sido clara y uniforme, no obstante, puede afirmarse que el hecho superado, en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, se configura dentro del contexto de la satisfacción plena de lo pedido en la acción de amparo, lo que implica, por consiguiente, que aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez se consiguió de manera independiente a las órdenes proferidas en el marco de la misma acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, en términos prácticos, esta modalidad de carencia actual de objeto ocurre cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha [por completo], ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Ello por cuanto no habría riesgo que detener o vulneración que cesar, de tal suerte que la decisión que pudiera adoptarse al respecto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. La sustracción de materia puede presentarse durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea necesariamente anterior a la decisión judicial en firme que se profiera en el curso de esa solicitud de amparo, bien sea de instancia o de revisión. Como es apenas lógico, la superación del objeto debe atender a la satisfacción integral y espontánea de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado. De esta forma no es razonable contemplar la estructuración de esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta, por ejemplo, en la decisión de tutela que se analiza por parte de esta Corporación, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación o el acaecimiento del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible, por consiguiente, de valoración integral por parte de la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda. Dicho en otras palabras, para hablar de sustracción de materia por la ocurrencia de un hecho superado es necesario que la demandada haya actuado o cesado en su accionar objeto de reproche a motu proprio, es decir, responsable, oportuna y voluntariamente. Esto por cuanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato, ineludible e universal para todos los residentes del territorio nacional (artículo 4 C.P.). Recientemente la jurisprudencia constitucional ha admitido que el hecho superado también puede derivarse cuando se satisfacen plena y definitivamente las pretensiones invocadas por vía de la acción de tutela o aquellas encuentran una respuesta efectiva a través de procesos judiciales autónomos, distintos a la solicitud de amparo que se revisa por parte de esta Corporación. En estos supuestos lo que ocurre es que en el marco de otra acción, usualmente principal, un juez con competencia profiere decisiones que generan un impacto relevante en la solicitud original que revisa la Corte Constitucional, especialmente, en punto de la protección integral de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se buscaba alcanzar. Es decir, la “aspiración primordial en que consiste el derecho alegado” ha encontrado en otro contexto judicial una solución decisiva y determinante, pues la autoridad competente ha impartido algunas órdenes positivas de carácter inmodificables y, por consiguiente, de inmediato cumplimiento. Así las cosas, se trata de acciones de protección que han permitido la satisfacción absoluta de los requerimientos planteados por la parte accionante y que, concretamente, se han producido por fuera y al margen del escenario de la acción de amparo objeto de estudio por la Corte, esto es, en otro proceso independiente, consecuencia del cual se han generado algunas determinaciones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que no fueron objeto del trámite de revisión que eventualmente se adelanta por esta Corporación. Ahora bien, en cualquiera de los escenarios de superación del objeto referenciados, esta Corporación ha sostenido que no es imperioso realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, ello no obsta para que de manera excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional, y en virtud de la potestad de revisión que ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir algún pronunciamiento judicial de fondo relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jurídicos que enmarcan la protección de las garantías iusfundamentales invocadas en la petición de amparo (dimensión objetiva de los derechos constitucionales). De ser necesario, dicho análisis puede comprender, dependiendo de las circunstancias de los asuntos puestos a consideración, observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela, bien sea para condenar lo ocurrido, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la acción u omisión desplegada, advertirle a la parte accionada sobre la inconveniencia de la repetición, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes o para corregir las decisiones judiciales de instancia. Con todo, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. 3.2.2. Por su parte, el daño consumado tiene lugar cuando entre el momento de incoarse la acción de tutela y el pronunciamiento respectivo por parte del juez se ha configurado la afectación que con la solicitud de amparo se buscaba evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete la lesión, no es factible que el funcionario de tutela dé una orden para retrotraer la situación acaecida. De ahí que el efecto simbólico sea más reprochable que en el hecho superado, en la medida en que la parte accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Para su ocurrencia es imprescindible tener presente algunos aspectos. De un lado, el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los perjuicios o menoscabos que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por virtud de una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. Y de otra parte, si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; al tiempo que si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, le corresponde efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con el fin de establecer correctivos y prever futuras violaciones. Es decir, proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho en conflicto, evitar repeticiones, identificar a los responsables, informarle a la parte accionante sobre las acciones judiciales existentes para reparar el daño ocasionado o compulsar copias ante las instancias competentes. Así, ante este escenario “el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”. 3.2.3. Finalmente, el hecho sobreviniente ha demostrado ser de gran utilidad para la configuración del concepto de carencia de objeto en la medida en que está diseñado para cubrir escenarios que no encajan fácticamente en las dos categorías tradicionales. Se trata de una figura de desarrollo más amplio y reciente que fue propuesta por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010 y posteriormente objeto de reconocimiento tanto por la Sala Plena de esta Corporación como por las distintas Salas de Revisión. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. Tradicionalmente tiene lugar “en aquellos casos en los que [entre la instauración de la acción y el momento del fallo correspondiente] la situación que provocó la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya no persiste o cambió sustancialmente, de manera que a raíz de la nueva situación carece de objeto conceder la protección solicitada”. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado su existencia cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la parte demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden para satisfacer las pretensiones invocadas por razones que no son atribuibles al extremo demandado; (iv) el tutelante simplemente perdió interés en el objeto original de la litis; (v) la situación del accionante evolucionó, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente a través del mecanismo constitucional y (vi) la vulneración o amenaza advertida cesó en cumplimiento de las órdenes dictadas en una providencia judicial. Las medidas de protección allí impartidas aunque han originado una modificación de la situación de hecho que motivó la interposición del amparo no han generado per se la satisfacción integral, plena y definitiva de las pretensiones iusfundamentales planteadas. En estos escenarios, como se observa, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales no cesa por una actuación desplegada por la parte accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la interposición de la tutela. En palabras de la jurisprudencia constitucional, “en todos estos casos, la Corte [ha entendido] que las situaciones de los accionantes no [encajan] en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, pues aquellos ya [perdieron] cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no [pueden] atribuirse a la diligencia de las entidades demandadas”. Así las cosas, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez verifique una variación de los hechos que originaron o impulsaron la presentación del amparo por virtud de la configuración de alguno de los supuestos precedentes, le corresponde declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería inocua. Precisamente, valga destacar, que en los eventos en los que se constate la existencia de una situación sobreviniente no es perentorio incluir en la argumentación del fallo el análisis sobre la vulneración o amenaza de las garantías básicas. No obstante, pueden existir situaciones en las que un pronunciamiento adicional resulte necesario y útil, a partir de las circunstancias de cada expediente y especialmente en el trámite surtido en sede de revisión. Ello por cuanto, en este contexto judicial, la Corte Constitucional “como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita” y de adoptar medidas adicionales, de ser necesario, para que los hechos vulneradores no se repitan. 3.3. Síntesis de las reglas de decisión sobre la materia La carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas en el desarrollo de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Se origina bajo los supuestos de hecho superado -se satisfizo integralmente el derecho fundamental afectado o la pretensión invocada-; daño consumado -se materializó el daño alegado que procuraba impedirse con la tutela- y situación sobreviniente -se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo o el cambio sustancial de las circunstancias que pretendían solucionarse con el mecanismo constitucional-. Su configuración -en cualquier caso- genera la improcedencia de la acción en tanto extingue el objeto de la actuación constitucional y, por ende, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. No obstante, bajo algunas circunstancias específicas, puede haber lugar a un pronunciamiento adicional del funcionario de tutela, no para resolver el objeto de la solicitud de amparo -el cual desapareció o expiró-, pero sí en razón a otros motivos que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión o interpretación de las normas constitucionales -en tanto misión prevalente encomendada a esta Corte-, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En todo caso, ello puede variar o adquirir mayor relevancia según la categoría de carencia actual de objeto a la que se enfrente el juez constitucional. Así, en los casos de daño consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela (incluida esta Corporación) cuando el menoscabo ocurre durante el trámite constitucional; precisando si se presentó o no la vulneración o amenaza que dio origen a la acción de amparo. Además, se podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar la adopción de medidas adicionales, tales como(a) efectuar una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para interponer la tutela; (b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las distintas acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño causado; (c) remitir copias del expediente ante las autoridades competentes; o (d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. En los supuestos de hecho superado o situación sobreviniente no es imperioso que el juez de tutela haga una declaración de fondo sobre la materia. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, se podrá realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela; (b) advertir sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (d) avanzar en la comprensión general de un precepto fundamental. Con fundamento en lo anteriormente dicho, a continuación, la Sala procederá a determinar si en los presentes asuntos se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, bajo alguna de las modalidades procesales previamente descritas. 4. La configuración de la carencia actual de objeto en la resolución de los casos concretos 4.1. De conformidad con las consideraciones precedentes la Sala advierte que en esta oportunidad se configura una carencia actual de objeto por la existencia de (i) un hecho superado (4.2 infra); y de (ii) una situación sobreviniente (4.3 infra), por lo que resulta claro que la intervención del juez constitucional es inocua en relación con la protección individual de los derechos invocados, tal como seguidamente se pasará a exponer. 4.2. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado: para la Sala se configura un hecho superado cuando se evidencia la satisfacción plena y efectiva de la pretensión del accionante y, por lo tanto, la protección de los derechos fundamentales involucrados, a partir de una decisión o actuación del demandado que no es consecuencia de las órdenes impartidas en las instancias de la acción de tutela que se revisa (ver 3.2.1 supra). En esta oportunidad, todas las acciones de tutela se presentaron con la finalidad de salvaguardar las garantías básicas a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima y, en tal dirección, a lograr los nombramientos en periodo de prueba y posesiones efectivas en los cargos públicos para los cuales concursaron las 14 personas dentro de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016. De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión (ver numeral II supra), en el desarrollo de las acciones constitucionales se originaron dos hechos puntuales que permitieron constatar que aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez de tutela fue resuelto favorablemente antes de que se emitiera de su parte orden alguna. En concreto, (i) el Consejo de Estado levantó las medidas cautelares de suspensión provisional respecto de las actuaciones administrativas adelantadas en los concursos de méritos, situación que permitió las designaciones en los empleos de carrera de las personas accionantes, en aplicación directa de las listas de elegibles en firme y (ii) los jueces de tutela de otros procesos de amparo, distintos a los que son objeto de estudio, profirieron órdenes judiciales en virtud de las cuales las entidades públicas oferentes debieron nombrar en periodo de prueba a los elegibles. Ambas decisiones se produjeron al margen de las acciones objeto de revisión y originaron un impacto relevante y determinante en las solicitudes originales de protección en términos de salvaguarda efectiva de garantías básicas. La tarea de precisar estos aspectos constituye el norte de la exposición en los siguientes párrafos. 4.2.1. Decisiones de la administración de levantar la suspensión provisional de los concursos de méritos: tal como se hizo referencia en el acápite de pruebas (ver II-3 supra), con posterioridad a la interposición de las acciones de tutela, específicamente en el curso del trámite de revisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado levantó las medidas cautelares que ocasionaron la suspensión provisional de todas las actuaciones administrativas que se venían adelantando en relación con los tres procesos de selección, incluyendo la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de las personas accionantes en sus respectivos cargos. En todos los casos, la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo consideró que, de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente, cuando la norma contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 hacía referencia a la suscripción de una convocatoria, implicaba que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como las entidades beneficiarias de esta debían adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y de coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comportaba, sin que este proceso de participación e interrelación implicara necesariamente que todas las entidades participantes del concurso de méritos y la entidad reguladora del mismo, a través de sus representantes legales, debían concurrir con su firma en la elaboración del acto administrativo que incorporaba la convocatoria al proceso de selección. Sobre esta línea de entendimiento, se advirtió que aunque en el caso de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016 la inscripción de los acuerdos regulatorios solo provino del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se demostró que las distintas entidades destinatarias sí ejecutaron actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la apertura, desarrollo y ejecución de los procesos de selección, aspecto que no podía más que interpretarse como la manifestación de su aquiescencia o la voluntad concurrente de suscribir los actos administrativos contentivos de las convocatorias. En concreto, se constató que en forma positiva y conjunta participaron de la definición de aspectos trascendentales de dichos concursos, especialmente, efectuaron gestiones previas para la determinación de sus costos, financiamiento, apropiaciones presupuestales, estructuración, elaboración de ejes temáticos así como la concertación de las pruebas de evaluación que debían implementarse, su carácter, peso porcentual y puntaje aprobatorio. En razón a lo anterior, se concluyó que la ausencia de firma expresa procedente directamente de dichos entes oferentes no podía comprenderse como una irregularidad o arbitrariedad que afectara sustancialmente la validez jurídica de las convocatorias pues en estos casos y ante el contexto expuesto debía entenderse cumplido el fin de la norma cuestionada referido a asegurar que los concursos de méritos se desarrollaran necesariamente en un marco de coordinación interadministrativa. La posición jurídica expuesta fue avalada posteriormente por esta Corporación mediante la Sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019. Allí, razonando en términos similares a los referidos, se examinó la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 31 (parcial) de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. El problema jurídico se orientó puntualmente a establecer si la expresión enunciada en la norma: “[l]a convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo,” (subrayas fuera del texto original), al incluir a dicho servidor público entre quienes debían suscribirla, en el contexto del Sistema General de Carrera, resultaba compatible con las normas previstas en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 40.7, 113, 125 y 130 de la Constitución Política, relativos al régimen constitucional de la carrera administrativa, a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y a sus competencias constitucionales previamente establecidas. En lo que aquí interesa, se concluyó que, en un debate como el expuesto, la regla de decisión consistía en que al concurrir en el proceso de una convocatoria funciones asignadas a órganos diferentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se entendía que estas entidades evidentemente participaban de la misma, pero de manera estrictamente limitada a las funciones que les eran propias, sin afectar en modo alguno la competencia constitucional exclusiva y excluyente de la CNSC, en tanto órgano autónomo e independiente, encargado de administrar, regular y vigilar las carreras de los servidores públicos, “excepción hecha de las que tengan carácter especial”, valga decir, para la carrera general y las carreras específicas. Es decir, la convocatoria no requería de dos voluntades, sino que en ella podían converger de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias. En concreto, se reconoció expresamente en la Sentencia que la norma que previó la suscripción por parte del jefe de la entidad u organismo destinatario de la convocatoria resultaba compatible con la Constitución Política, en tanto y en cuanto se refiriera, en el ámbito de la colaboración armónica y de la coordinación administrativa (artículos 113 y 209 C.P.), al ejercicio de una competencia diferente a la administrar la carrera, como era, por ejemplo, la de planear, presupuestar y asegurar la financiación del concurso. En esta línea de argumentación, la Sala Plena declaró EXEQUIBLE la expresión “el jefe de la entidad u organismo”, contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido de que, (i) el jefe de la entidad podía suscribir el acto de convocatoria, como manifestación de los principios superiores referidos, esto es, en el marco de un ejercicio coordinado de funciones, pero de esta posibilidad no se seguía de ningún modo que pudiera elaborarla, modificarla u obstaculizarla ni tampoco que la validez de la convocatoria dependiera de la firma del jefe del organismo como si se tratara de un requisito indispensable para su legitimidad y (ii) en todo caso la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto autor exclusivo de la convocatoria y, por ende, con facultad privativa para dictar la norma reguladora de todo concurso, no podía disponer la realización del mismo sin que previamente se hubiera cumplido en la entidad cuyos cargos se iban a proveer por medio de éste, los supuestos legales de planeación y de presupuesto, en tanto elementos necesarios para su efectivo desarrollo. Para la Sala, como consecuencia de las determinaciones judiciales del Consejo de Estado antes referidas, los supuestos que inicialmente tuvieron la virtualidad de impedir la garantía efectiva del principio constitucional del mérito, en razón a la interpretación dada por las entidades involucradas y sobre la cual la Corte no se pronunciará, desaparecieron en su integridad. En virtud de ello surgió, por ende, para todos los entes públicos oferentes la obligación ineludible de asegurar los derechos de carrera de los concursantes mediante su provisión inmediata en los cargos para los que aspiraron, aplicando directamente las listas de elegibles en firme. En este sentido y de acuerdo con la información aportada en sede de revisión (ver numeral II-4 supra) algunos de los entes accionados, en particular, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Comercio, la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales y el Instituto Nacional de Salud procedieron a nombrar en periodo de prueba a ocho participantes de la Convocatoria 428 de 2016, puntualmente a: (i) Laura Angélica Ruiz Franco (expediente T-7.163.874); (ii) Martha Rocío Cobos Torres (expediente T-7.212.247); (iii) John Edward Cruz Molina (expediente T-7.215.205); (iv) Óscar Darío Arango Gómez (expediente T-7.217.183); (v) Juan Pablo Urazán Losada (expediente T-7.218.582); (vi) Cindy Marcela López Ocampo (expediente T-7.244.027); (vii) Adriana Magnolia Arias Rodríguez (expediente T-7.247.415) y (viii) Leidy Monje Rosero (expediente T-7.247.544). A la fecha, con excepción de la señora Arias Rodríguez, quien no aceptó su nombramiento aduciendo la presencia de motivos personales, las personas mencionadas se encuentran debidamente posesionadas en las plazas de su interés, conforme se desprende de los actos administrativos aportados al proceso. Este contexto probatorio descrito permite concluir válidamente que los intereses constitucionales o las pretensiones subjetivas que fueron formuladas inicialmente en sede de amparo por las personas accionantes mencionadas encontraron una respuesta efectiva e integral a partir de la revocatoria de las medidas cautelares y de la actuación adelantada por las entidades demandadas. Así las cosas, en la actualidad las garantías fundamentales invocadas se encuentran plenamente satisfechas pues no subsiste ningún motivo que cuestione o imposibilite la provisión legítima en los empleos de carrera de elección de los sujetos tutelantes. Estas circunstancias tornan inane cualquier pronunciamiento adicional por parte de la Corte Constitucional por lo que, en las palabras que han sido usadas desde sus inicios, cualquier determinación que se emita sobre el fondo del asunto “caería en el vacío” ante la ausencia probada de objeto respecto del cual pueda pronunciarse la Corporación en esta ocasión. Con fundamento en lo anterior, resulta preciso revocar las sentencias de instancia proferidas en el marco de las solicitudes de amparo referidas previamente y, en su lugar, declarar su improcedencia por la configuración de una carencia actual de objeto al presentarse el fenómeno procesal del hecho superado. 4.2.2. Decisiones proferidas por los jueces de tutela de otros procesos de amparo distintos a los que son objeto de revisión: de acuerdo con la información brindada en sede de revisión (ver numeral II-4 supra), en virtud de las medidas de protección proferidas en otros procesos de amparo, externos a las que son objeto de revisión actual por parte de esta Corporación, se originó el nombramiento en periodo de prueba y posterior posesión de algunos de los elegibles accionantes. Como consecuencia directa de los efectos materiales de dichas órdenes judiciales se logró la defensa integral de las pretensiones invocadas a través del presente mecanismo constitucional, es decir, la aspiración primordial de protección de los derechos alegados, materializada en las designaciones en los empleos de carrera, fue satisfecha plena y definitivamente en el marco de un escenario judicial autónomo en el que se adoptaron determinaciones que al no ser susceptibles de ningún otro control judicial, a la fecha, se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo que permite comprender, a su vez, que la salvaguarda allí brindada no es materia actual de discusión. Esta situación se produjo concretamente en los casos de tres personas y operó de la siguiente manera. En primer lugar, en el asunto de la señora Deisy Adriana Carvajal Gil (expediente T-7.163.893), su requerimiento principal de tutela consistente en ser nombrada en un cargo público en el INVIMA, para el cual participó en el marco de la Convocatoria 428 de 2016, encontró respuesta favorable a través de las determinaciones adoptadas en la acción de amparo presentada por el señor Saúl Fernando Páez Páez, quien invocó la defensa de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y “demás inherentes a un concurso de méritos”. En el marco de este escenario judicial, la Sección Segunda del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2019, amparó los derechos fundamentales de Saúl Fernando Páez Páez y dispuso la adopción de las actuaciones necesarias para proceder con su efectivo nombramiento en periodo de prueba y posterior posesión en el cargo de su aspiración, respetando el orden de la conformación de la lista de elegibles que integró. Esta determinación fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de providencia del 13 de marzo de 2019, autoridad judicial que, no obstante, consideró adecuado adoptar medidas adicionales de protección y, en este sentido, previó puntualmente lo siguiente: “Tercero.- AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por mérito, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima de la señora Deisy Adriana Carvajal Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- En consecuencia, se ordena al Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, doctor Julio Cesar Aldana Bula, o al funcionario que corresponda, que en el término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar todas las gestiones administrativas tendientes al nombramiento de la señora Deisy Adriana Carvajal Gil, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.331.271, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 de la Planta Global del INVIMA, empleo por el que participó conforme a la Convocatoria 428 de 2016” (subrayas fuera del texto original). Está probado en el presente proceso que como consecuencia del cumplimiento expreso de las órdenes previamente impartidas, la entidad pública oferente, en este caso el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, procedió a expedir el correspondiente acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y acta de posesión de la actora en el cargo de carrera respectivo, circunstancia que generó, por consiguiente, que la violación iusfundamental alegada en esta ocasión por la señora Deisy Adriana Carvajal Gil hubiere sido superada o, dicho en otras palabras, que el objeto primordial de protección pretendido desapareciera, por lo cual, no existe, a la fecha, una razón constitucionalmente relevante para efectuar un análisis sobre los derechos inicialmente invocados, ni de los preceptos involucrados, máxime si se tiene en cuenta que los fallos precedentes no fueron seleccionados para revisión por parte de esta Corporación, lo que permite afirmar válidamente que la salvaguarda alcanzada ha sido producto de una decisión judicial con efectos definitivos e inmodificables. En segundo lugar, en el caso de la señora Olga Leticia Marsiglia Ortiz (expediente T-7.231.058), participante de la Convocatoria 428 de 2016, pudo constatarse que los efectos jurídicos emanados de una decisión judicial autónoma, la proferida en la acción de tutela presentada por la ciudadana Karen Sofía Donato Padilla, determinaron que el requerimiento invocado por la actora, su nombramiento en periodo de prueba como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, se efectuara en forma definitiva. En dicho contexto judicial, la señora Donato Padilla, integrante de la misma lista de elegibles de la que hizo parte la señora Marsiglia Ortiz, invocó ante el juez constitucional la materialización de su acceso efectivo al empleo de carrera. La Sección Tercera del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, amparó sus derechos pero, además, estimó razonable proteger las garantías básicas de algunos terceros con interés legítimo en el asunto. De esta manera, ordenó: “Primero.- Conceder a la señora Karen Sofía Donato Padilla el amparo constitucional a los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, y al acceso a cargos públicos. Segundo.- Ordenar a la Ministra del Trabajo, Dra Alicia Arango Olmos o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, [proceda] a nombrar en estricto orden descendente en periodo de prueba a los elegibles de la lista contenida en la resolución No. CNSC 20182120081415 del 9 de agosto de 2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y se adopten todos los actos y trámites administrativos necesarios, a que haya lugar a fin de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante” (subrayas fuera del texto original). Esta decisión fue confirmada, en su integridad, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de providencia del 14 de marzo de 2019. En acatamiento a lo dispuesto en la decisión de tutela de primera instancia, la entidad pública requirente, es decir, el Ministerio de Trabajo expidió el respectivo acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y consecuente acta de posesión de la ciudadana Olga Leticia Marsiglia Ortiz en la vacante de su interés, situación que permite evidenciar, sin discusión alguna, que actualmente el objeto del amparo incoado por la actora se encuentra plena e integralmente satisfecho. Ello producto de una decisión judicial en firme, esto es, debidamente ejecutoriada que generó un impacto relevante y determinante en la solicitud original de amparo objeto de revisión en términos de la salvaguarda definitiva de derechos fundamentales. Se advierte, además, que estas decisiones no hicieron parte del trámite de revisión que se adelanta por parte de esta Corporación, de ahí que pueda advertirse que la protección adquirió el carácter de cierta e inmutable, derivándose objetivamente la superación completa de la afectación a las garantías básicas expuestas por la peticionaria. En tercer y último lugar, en el expediente contentivo de la acción de tutela formulada por el señor Duván Andrés Arboleda Obregón (expediente T-7.231.921) logró verificarse que cualquier orden por parte de esta Corporación “caería en el vacío”, puesto que por la intervención oportuna de otro juez de tutela, distinto a los que participaron de la solicitud de amparo objeto de revisión, se logró la resolución favorable de lo pedido por el peticionario. Concretamente, mediante decisión de segunda instancia proferida, el 19 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Meta- se concedió un amparo con efectos inter comunis que cobijó a los aspirantes de la Convocatoria 428 de 2016 para proveer el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social. Dicha autoridad dispuso: “Primero.- Revocar el fallo proferido [el] 15 de febrero de 2019 complementado el día 19 del mismo mes y año, por el Juzgado [Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad] de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela impetrada por la señora Dolly Arely Rodríguez Vega contra el Ministerio de Trabajo y en su lugar, conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de la accionante, extensiva a los demás integrantes de la lista de elegibles para el cargo denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003 Grado 13 del Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Meta. Segundo.- Ordenar al Ministerio de Trabajo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, nombre y posesione en periodo de prueba a la señora Dolly Arely Rodríguez Vega y a los demás integrantes de la lista de elegibles para el cargo denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003 Grado 13 del Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Meta, en virtud del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a través de la convocatoria No. 428 de 2016, conforme a la Resolución No. 20182120081305 del 9 de agosto de 2018” (subrayas fuera del texto original). En virtud de los efectos materiales vinculantes de esta decisión de tutela de segunda instancia, se puede afirmar, con fundamento en los elementos de juicio aportados al proceso, que el Ministerio de Trabajo, entidad accionada en este asunto, procedió a expedir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y posesión del ciudadano Arboleda Obregón, quien, al igual que la señora Dolly Arely Rodríguez Vega, integró la lista de elegibles prevista para proveer el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13. De acuerdo con lo anterior, en este caso, como en los procesos referidos previamente, se configuró un hecho superado dado que la vulneración sobre los derechos fundamentales alegada en esta oportunidad ya cesó, esto es, no persiste ningún riesgo o peligro sobre las garantías básicas invocadas que deba detenerse o mitigarse. Lo anterior, como consecuencia de una determinación definitiva que generó, con independencia de las tutelas que son objeto de revisión, implicaciones determinantes en la materialización plena de las pretensiones de amparo formuladas en esta instancia judicial. Esta decisión goza actualmente de plena eficacia, certeza y carácter inmodificable puesto que no estuvo sujeta a ningún control de legitimidad posterior, particularmente no fue seleccionada para revisión por parte de esta Corporación. En este orden de ideas, el panorama probatorio descrito permite constatar la configuración de una carencia actual de objeto, por hecho superado, en los tres expedientes previamente referidos, contentivos de las acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Deisy Adriana Carvajal Gil, Olga Leticia Marsiglia Ortiz y Duván Andrés Arboleda Obregón, por lo que resulta pertinente, en aplicación expresa de las consideraciones reseñadas con anterioridad (ver numeral 3 supra), declarar su improcedencia, aspecto que conduce consecuentemente a dejar sin efectos las decisiones judiciales de instancia proferidas en el curso de estas solicitudes de amparo constitucional sin que se advierta, por demás, la necesidad excepcional de un pronunciamiento adicional de fondo por parte de esta Corporación, la formulación de observaciones especiales sobre la materia o el proferimiento de alguna orden de protección pues dadas las circunstancias descritas ello no tendría efecto material alguno. 4.3. Configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente: para la Sala se materializa una situación sobreviniente cuando, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y con anterioridad a la adopción del fallo, bien sea de primera o segunda instancia o incluso en sede de revisión, se produce una variación o modificación sustancial de los hechos que motivaron su presentación que, usualmente, no deviene de una actuación atribuible a la parte accionada para satisfacer la pretensión de amparo sino a la ocurrencia de circunstancias ajenas. De tal forma, puede inferirse que el extremo accionante ha perdido el interés en los requerimientos originales de la acción de tutela, por lo que carece de objeto conceder la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, cualquier orden judicial que se emita al respecto no tendría efecto material alguno o resultaría inocua. De acuerdo con las pruebas obtenidas en sede de revisión (ver numeral II-4 supra), en los expedientes contentivos de las acciones de tutela incoadas por los ciudadanos Paula Catalina Bohórquez García (expediente T-7.214.238); William Gonzalo Aldana Mejía (expediente T-7.214.396) y Sonia Imelda Camargo Bernal (expediente T-7.214.400) se configuró este fenómeno procesal. En los tres asuntos referidos está probado que los jueces de tutela que asumieron su conocimiento concedieron el amparo constitucional deprecado y profirieron medidas de protección, en virtud de las cuales el Ministerio de Trabajo, la Secretaría de Educación de Bogotá y COLDEPORTES, respectivamente, procedieron a nombrar en periodo de prueba y a posesionar a las personas en los cargos de carrera para los que aspiraron. De acuerdo con lo anterior, a los entes accionados les correspondió aplicar las listas de elegibles en firme tendientes a efectuar las designaciones correspondientes de los aspirantes, en cumplimiento directo de las órdenes judiciales dispuestas en estas determinaciones que ahora son objeto de revisión, por lo cual, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados, con posterioridad a los actos que dieron cumplimiento a las órdenes de tutela surgió una circunstancia relevante, que supuso la modificación sustancial y determinante de los supuestos de hecho que impulsaron la presentación de este mecanismo constitucional. Así, se presentó un hecho nuevo que dotó de validez jurídica los nombramientos efectuados y, en consecuencia, determinó la satisfacción, en lo fundamental, de las pretensiones individuales de amparo invocadas en esta oportunidad, al punto que sea dable afirmar que las personas accionantes ya no requieren este pronunciamiento para solucionar a través de las presentes acciones de tutela la violación de los derechos invocados. En concreto, como se explicó con anterioridad (ver numeral 4.2.1 supra), el Consejo de Estado, mediante decisiones del 28 de febrero, 8 de marzo y 2 de mayo de 2019, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de paralización provisional de las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016, circunstancia que habilitó automáticamente la realización de los nombramientos en periodo de prueba pretendidos por las personas tutelantes, es decir, permitió que su situación fáctica evolucionara materialmente a tal punto que perdieran interés en el objeto esencial de la litis. Como consecuencia de la intervención judicial del Consejo de Estado surgió, entonces, una razón jurídica cierta e incuestionable para comprender que la vulneración alegada cesó o cambió decisivamente, empero, por circunstancias ajenas a la voluntad del extremo demandado y atribuibles a un tercero. En esta línea de entendimiento, es posible aseverar que aquello que fue solicitado inicialmente ya no es requerido y ha encontrado respuesta efectiva, no por virtud de la protección iusfundamental alcanzada en las determinaciones de amparo que se revisan sino por la obligación de la administración pública de reanudar los trámites administrativos al interior de los concursos de méritos como consecuencia, se insiste, de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo esta perspectiva de configuración de un hecho sobreviniente, la consecuencia razonable que se deriva es la declaratoria de improcedencia de las solicitudes de amparo presentadas por los ciudadanos Paula Catalina Bohórquez García (participante de la Convocatoria 428 de 2016), William Gonzalo Aldana Mejía (elegible dentro de la Convocatoria 427 de 2016) y Sonia Imelda Camargo Bernal (aspirante en el marco de la Convocatoria 434 de 2016) y la subsiguiente necesidad de dejar sin efectos las decisiones de tutela proferidas en el marco de estas peticiones de protección constitucional, sin que se advierta la necesidad de impartir declaración u orden adicional alguna pues no surtiría ningún efecto. En todo caso, lo anterior no es óbice para advertir que ante la configuración de una carencia actual de objeto en los presentes procesos, sustentada en las consideraciones particulares descritas, las entidades oferentes referidas tienen la obligación ineludible de proceder con la adecuación de los fundamentos jurídicos que actualmente sustentan los nombramientos en periodo de prueba de las personas tutelantes, a fin de que no surja discusión alguna en torno a su legítimo derecho de acceder al Sistema General de Carrera. En esta línea, a su cargo está la modificación de las razones de la decisión plasmadas en los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles que están ligadas y cimentadas directamente al cumplimiento de las órdenes proferidas por los jueces de tutela de instancia para que, en su lugar, se indique que tales designaciones públicas encuentran sustento o validez jurídica presente en el levantamiento cautelar que efectuó el Consejo de Estado y que, en su momento, tuvo la virtualidad, bajo su propia interpretación, de paralizar la aplicabilidad de las listas de elegibles en firme. Bajo esta premisa, deben establecer que la razón legal que permite, a la fecha, la vinculación de las personas accionantes en un cargo del Estado no es la orden emitida por una autoridad constitucional sino la decisión judicial, definitiva y vinculante, proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo producto de la cual fue incuestionable la firmeza de la lista de elegibles. 5. Cuestiones adicionales 5.1. En sus escritos de tutela, las personas accionantes de cinco expedientes (T-7.212.247, T-7.214.396, T-7.231.058, T-7.231.921 y T-7.247.415) invocaron que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima, mediante sus nombramientos en periodo de prueba en los cargos públicos para los cuales concursaron en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016. Plantearon, además, algunas pretensiones adicionales para que fueran consideradas por el juez constitucional. En concreto, manifestaron que una vez efectuadas sus designaciones en los empleos de carrera para los que aspiraron, las respectivas entidades oferentes, en estos casos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el Ministerio de Trabajo y el Instituto Nacional de Salud: (i) se abstuvieran de ejercer cualquier acto que pudiera coartar sus garantías básicas, impedir o postergar la posesión una vez aceptados los cargos correspondientes así como imponer requisitos adicionales o no previstos en la ley y en las normas que regulaban los concursos de méritos y (ii) remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara si la conducta de las entidades accionadas de omitir su nombramiento como elegibles, en cumplimiento de lo dispuesto en actos administrativos de carácter particular y concreto, constituía un incumplimiento legal que podía derivar en la imposición de sanciones disciplinarias. De manera más específica, en el expediente T-7.214.396, el señor William Gonzalo Aldana Mejía requirió que se le ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto máxima autoridad de la administración de los empleos de carrera, que sancionara a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por la violación de las normas consagradas en el artículo 12, parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004. Por su parte, en el expediente T-7.231.058, la señora Olga Leticia Marsiglia Ortiz solicitó que (i) se profiriera un fallo de revisión con efectos inter comunis, a fin de proteger, en condiciones de igualdad, “los derechos de todos los miembros de la OPEC 34363 del Ministerio de Trabajo, en la Convocatoria 428 de 2016, afectados por la misma situación de hecho o de derecho” que no acudieron directamente al mecanismo de amparo y (ii) garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada en caso de realizarse, mientras estuviera ejerciendo el cargo público que consiguió por mérito, algún proceso de renovación o reestructuración en el Ministerio de Trabajo, en atención a los serios quebrantos de salud que padecía. Finalmente, en el proceso de amparo T-7.247.415, la ciudadana Adriana Magnolia Arias Rodríguez pretendió que se le ordenara tanto al Instituto Nacional de Salud como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que garantizaran la disponibilidad de los recursos con el fin de que se diera cumplimiento a la ley y cesara la violación a sus derechos fundamentales. Es decir, que se efectuaran las apropiaciones correspondientes tendientes a asegurar su designación en el cargo público para el cual participó. 5.2. Frente a las pretensiones de las personas accionantes relacionadas con (i) la necesidad de que se adopten medidas para, de un lado, impedir trabas o barreras irrazonables en sus posesiones en los empleos de carrera y, de otro, asegurar los recursos necesarios para la provisión efectiva en los cargos, además de (ii) que el fallo proferido en sede de revisión tenga efectos inter comunis, se reitera que cualquier orden que se emita en relación con lo anterior “caería en el vacío” dado que las solicitudes de amparo se han tornado improcedentes ante la configuración de una carencia actual de objeto. Ello por cuanto, como se advirtió, los sujetos tutelantes fueron nombrados en los distintos empleos para los cuales concursaron y en la actualidad, de acuerdo con la información brindada en sede de revisión (ver II-4 supra), fueron debidamente posesionados en las vacantes a las que aspiraron, con excepción del caso de la señora Adriana Magnolia Arias Rodríguez, quien decidió no aceptar el empleo por motivos personales. Esto quiere decir que las reclamaciones formuladas encontraron una respuesta favorable durante el desarrollo del trámite constitucional, siendo inocua cualquier intervención adicional del juez constitucional pues ello “no tendría efecto alguno”. Tampoco tendría “razón de ser” la adopción de ninguna orden frente a terceros con posibles intereses de fondo en los resultados de este proceso. Por lo anterior, no hay lugar a la prosperidad de los reclamos invocados. Frente a las peticiones concernientes a la adopción de acciones disciplinarias y sancionatorias, en atención a las presuntas omisiones en las que incurrieron las entidades públicas requirentes al no nombrar en periodo de prueba a las personas tutelantes, lo cual, en su criterio, obstaculizó el ejercicio de los derechos adquiridos por mérito y condujo a imponer los amparos, se advierte que, además de la configuración de una carencia actual de objeto en los presentes asuntos, tampoco se evidencia una actuación irregular o abiertamente caprichosa de parte de los entes estatales accionados en la medida en que las decisiones de no materializar las designaciones públicas correspondientes, en aplicación de las listas de elegibles en firme, obedecieron a la interpretación que realizaron de la determinación cautelar adoptada inicialmente por el Consejo de Estado y a la necesidad de acatar cabalmente una orden judicial emanada de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, comprensión sobre la que, se insiste, la Corte no efectuará manifestación alguna. Con todo, si estiman que las conductas desplegadas envuelven irregularidades que comprometen la actuación de las entidades demandadas deberán plantear tales inconformidades directamente ante la Procuraduría General de la Nación, encargada de “vigilar la garantía de los derechos, [así como] el cumplimiento de los deberes y el desempeño íntegro de quienes ejercen funciones públicas”, a fin de ejercer “una actuación disciplinaria justa y oportuna y una intervención judicial relevante y eficiente”. Tales requerimientos, en principio, escapan a la naturaleza misma de la acción de tutela cuya finalidad principal es la protección de garantías fundamentales. Por estas razones, las peticiones invocadas no tienen lugar, en esta instancia. Finalmente, la pretensión correspondiente a que se proteja el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Olga Leticia Marsiglia Ortiz tampoco tiene cabida alguna pues, se reitera, en esta ocasión se declararan improcedentes las solicitudes de amparo invocadas ante la configuración de una carencia actual de objeto, dado que aquello que fue cuestionado principalmente en las solicitudes de tutela fue resuelto favorablemente, no siendo procedente ningún pronunciamiento de fondo sobre la materia en cuestión. Además, ni siquiera de los hechos invocados inicialmente para la protección de tutela se evidencia, mínimamente, una lesión a la estabilidad. En este sentido, la Sala no abordará este aspecto. IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Segunda de Revisión constató que, en las acciones de tutela instauradas por 14 ciudadanos, se configuró una carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado y de una situación sobreviniente. En relación con la primera figura procesal -hecho superado- se encontró, fundamentalmente, que durante el transcurso del trámite constitucional la causa que dio origen a la presentación del mecanismo desapareció o, lo que es más, la pretensión subjetiva de amparo formulada por once personas accionantes se satisfizo en forma definitiva e integral, esto es, sus nombramientos en periodo de prueba en los distintos empleos públicos de carrera. Tal circunstancia tuvo origen en dos hechos. En primer lugar, como consecuencia de la intervención judicial eficaz que realizó el Consejo de Estado, en particular, del levantamiento de las medidas cautelares de suspensión provisional decretadas inicialmente en el curso de los procesos de selección, las entidades participantes que ofertaron sus empleos vacantes a través de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016 procedieron a aplicar las listas de elegibles en firme y consecuentemente a efectuar las designaciones públicas correspondientes de ocho participantes. En segundo lugar, a partir de los efectos materiales de las órdenes judiciales en firme proferidas por los jueces de tutela de otros procesos de amparo, distintos a los que son objeto de revisión, se garantizó el acceso efectivo de tres personas tutelantes a sus prerrogativas constitucionales de carrera, en las vacantes ofertadas mediante concurso o, dicho en otras palabras, se permitió la materialización de los derechos adquiridos por la demostración de méritos suficientes para tomar posesión en los empleos correspondientes a los que aspiraron. Frente al segundo fenómeno -situación sobreviniente-, se verificó que lo se pretendía obtener con la orden del juez de tutela se tornó inocuo dado que ante el advenimiento de un hecho nuevo, ocurrido con posterioridad a las decisiones de instancia impartidas por los jueces de amparo de las presentes tutelas, se logró que los motivos originales que impulsaron el reproche constitucional cesaran para tres personas accionantes. En concreto, la determinación vinculante de la administración judicial consistente en reanudar las actuaciones administrativas al interior de los concursos de méritos permitió que se validaran legítimamente sus nombramientos en periodo de prueba y que, en consecuencia, existiera actualmente una razón legal suficiente para proveer los cargos vacantes a los que concursaron. Conforme a lo expuesto, en criterio de la Sala, en esta oportunidad, es innecesario examinar de fondo si los derechos invocados fueron vulnerados y, por lo tanto, proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto. Segundo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Primera del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2018, y la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Laura Angélica Ruiz Franco (expediente T-7.163.874), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de octubre de 2018, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Deisy Adriana Carvajal Gil (expediente T-7.163.893), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el 31 de octubre de 2018, y la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Martha Rocío Cobos Torres (expediente T-7.212.247), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Quinto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, y la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de enero de 2019. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Paula Catalina Bohórquez García (expediente T-7.214.238), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida en instancia por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por William Gonzalo Aldana Mejía (expediente T-7.214.396), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Séptimo.- REVOCAR la sentencia proferida en instancia por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Sonia Imelda Camargo Bernal (expediente T-7.214.400), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Octavo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Segunda del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2018, y la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por John Edward Cruz Molina (expediente T-7.215.205), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Noveno.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín -Antioquia-, el 8 de octubre de 2018, y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de octubre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Óscar Darío Arango Gómez (expediente T-7.217.183), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Décimo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva -Huila-, el 16 de noviembre de 2018, y la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva -Huila-, el 14 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Urazán Losada (expediente T-7.218.582), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Undécimo.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 13 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Olga Leticia Marsiglia Ortiz (expediente T-7.231.058), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Duodécimo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva -Huila-, el 7 de noviembre de 2018, y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva -Huila, el 14 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Duván Andrés Arboleda Obregón (expediente T-7.231.921), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Décimo Tercero.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva -Huila-, el 30 de noviembre de 2018, y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva -Huila-, el 13 de febrero de 2019. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Cindy Marcela López Ocampo (expediente T-7.244.027), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Décimo Cuarto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Adriana Magnolia Arias Rodríguez (expediente T-7.247.415), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Décimo Quinto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Segunda del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de diciembre de 2018. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Leidy Monje Rosero (expediente T-7.247.544), por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Décimo Sexto.- ADVERTIRLE al Ministerio de Trabajo, a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES- que en los casos de Paula Catalina Bohórquez García (expediente T-214.238), William Gonzalo Aldana Mejía (expediente T-7.214.396) y Sonia Imelda Camargo Bernal (expediente T-7.214.400) deben adecuar los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles, a fin de establecer que la razón jurídica que permite legítimamente su vinculación actual en un cargo del Estado no es la orden emitida por los jueces de tutela de instancia, dentro de las presentes solicitudes de amparo, sino la decisión judicial, definitiva y vinculante, proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consistente en levantar las medidas cautelares de suspensión provisional impartidas en el marco de las convocatorias 427, 428 y 434 de 2016, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Décimo Séptimo.- NEGAR las pretensiones adicionales invocadas por las personas accionantes dentro de los expedientes T-7.212.247, T-7.214.396, T-7.231.058, T-7.231.921 y T-7.247.415, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Décimo Octavo.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes- a través de los jueces de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con aclaración de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General