Sentencia T-579/19 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial El accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo que, al menos en principio, permite resolver adecuadamente la controversia sobre si hubo o no, algún tipo de irregularidad o falla en el proceso disciplinario. Sobre este particular, la Sala considera que le asiste la razón al juez de instancia cuando estima improcedente la acción de amparo dada la existencia de otro mecanismo judicial, en este caso, la posibilidad de atacar la decisión administrativa que impuso la sanción disciplinaria por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Referencia: Expediente T-7.286.462 Acción de tutela instaurada mediante apoderada por Edinson Bohórquez Suárez contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga,1 que negó “por improcedente” la acción de tutela interpuesta por Edinson Bohórquez Suárez, quien actúa mediante apoderada contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, (Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC). I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política2, el Decreto 2591 de 19913 y el Acuerdo 02 de 20154, la Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional5 escogió, para efectos de su revisión6, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Hechos El señor Bohórquez Suárez, por medio de apoderada, interpuso acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (Dirección de Sanidad - Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC), dentro de una acción disciplinaria adelantada en su contra por dejar de asistir al servicio sin justa causa. Proceso en el cual fue declarado responsable disciplinariamente y se resolvió imponer “destitución e inhabilidad general por un término de 11 años”. En su opinión, se vulneraron los derechos a la salud y a la vida, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad en el empleo. La razón en que se fundamenta autoridad acusada está relacionada con que el funcionario quebrantó a grado de certeza el deber funcional y trasgredió los lineamientos institucionales. A continuación, se hace referencia a los hechos relevantes que dan lugar al proceso de la referencia. 1.1. Edinson Bohórquez Suárez de treinta y seis (36) años,7 estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el año 2006 hasta el 30 de agosto de 2018 en el cargo de patrullero, asignado al CAI Comuna 1- Norte de Bucaramanga en el Grupo de reacción y vigilancia. Como consecuencia de sus labores cotidianas, las pocas horas de sueño y la responsabilidad de dar resultados a sus mandos, comenzó a consumir alucinógenos y sustancias psicoactivas. Situación que, para el accionante, era conocida por sus superiores de manera informal. 1.2. Según la apoderada, el patrullero ha tenido crisis producto de su dependencia a los alucinógenos siendo encontrado en un estado deplorable por terceros y familiares en su residencia.8 Crisis que considera fue desatada por la ausencia de sueño, estrés, depresión, bajo estado de ánimo debido a la pérdida de su madre de crianza9 y el rompimiento de una relación sentimental que afectó su estabilidad personal y emocional.10 1.3. En julio de 2018 la Oficina de Control Disciplinario Interno (MEBUC) de la Policía Nacional inició acción disciplinaria en contra del patrullero Bohórquez, en razón a que el 28 de marzo del mismo año no se presentó a laborar incumpliendo así las funciones que desempeñaba. Situación que fue informada por el Comandante de la Estación a la Central de Comunicaciones y Policía de Control de la Entidad, dejando los respectivos antecedentes en los libros oficiales.11 Se dio a conocer también que el patrullero, después de finalizar una excusa de tres (3) días por accidente de tránsito,12 los días 10 y 11 de abril no se presentó a laborar sin que se conociera su paradero y sin justificación alguna. De igual forma, se informó que tampoco asistió del 29 de abril del 2018 al 4 de mayo siguiente.13 En dicho proceso disciplinario se formularon dos cargos al señor Bohórquez Suárez:14 i) por dejar de asistir al servicio sin causa justificada;15 y ii) por dejar de asistir al servicio durante un término superior a tres días en forma continua y sin justificación alguna.16 Finalmente, se resolvió responsabilizarlo disciplinariamente: i) por haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 (Art. 35 núm. 7) “dejar de asistir al servicio sin causa justificada” falta que fue catalogada como grave en la modalidad de dolo; y ii) por haber desconocido la Ley 1015 de 2006 (Art. 34 núm. 23) “dejar de asistir al servicio… durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna” falta catalogada como gravísima en la modalidad de dolo. En consecuencia, se impuso “destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años”.17 1.5. Posteriormente, la defensa del patrullero presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 30 de julio de 2018. Decisión que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.18 2. Respuestas de las entidades accionadas 2.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Inspección Delegada Región de Policía N° 5 19 El Inspector Delegado de la Región de Policía Nº 5 informó al Despacho de Instancia que el Patrullero Bohórquez Suárez mientras hizo parte de la Policía Nacional, se encontró adscrito a la especialidad policial de vigilancia. Sin embargo, “no puede pregonarse certeza, que fue en desarrollo de la actividad que esta persona ingresó al mundo de las drogas y mucho menos con ocasión del servicio material de policía prestado”. Así, entre otros, adujo que la tutela se torna improcedente en razón a que “no existe vulneración, perjuicio irremediable o riesgo inminente que amerite tutelar los presuntos derechos conculcados”. Además, señala por una parte, que la actuación administrativa “no ha surtido el trámite en su totalidad (no existe acto de ejecución de la sanción emitido conforme al ordenamiento jurídico)” y de otra parte, el accionante, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 2.2. Policía Metropolitana de Bucaramanga 20 El Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, señaló que existen argumentos defensivos y exculpatorios que no fueron planteados en el trámite de la actuación disciplinaria que en sede de primera instancia puso fin a las diligencias, mucho menos se evidencia que hubiese acudido a tales planteamientos “al momento de recurrir el fallo a través del recurso de alzada”. Advierte que el accionante se está auxiliando en un mecanismo residual y subsidiario como la acción de tutela.21 Por otra parte, considera que se está pretendiendo mostrar que el investigado padece un problema de salud asociado a la adicción a sustancias que producen dependencia física o psíquica. Situación frente a la cual refiere que si el accionante sufre dicha condición la misma pudo haber acaecido con posterioridad a la materialización de su comportamiento trasgresor de la norma disciplinaría, ello porque no se advierte antecedente de índole médico que dé cuenta que el patrullero padeciera algún tipo de adicción, de manera previa al día 28 de marzo de 2018, mucho menos para los días 10, 11, 29, 30 así como del 1 al 4 de mayo. Por el contrario, advierte que el inicio de antecedentes se comenzó a generar a partir del día 5 de mayo de 2018, esto es cuando ya el investigado había vulnerado la norma disciplinaria. Finalmente, afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el día 12 de julio de 2018. La decisión disciplinaria de segunda instancia se dio el día 30 de julio 2018 y la notificación del ad quem se llevó a cabo el día 8 de agosto de 2018 de manera directa y personal a la apoderada con constancia de ejecutoria de la decisión. En definitiva, el 31 de agosto de 2018 se notificó la Resolución Nº 04328 del 27 de agosto de 2018 (acto administrativo por medio del cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta).22 Por otra parte, señala que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.3. Dirección de Sanidad Seccional Santander23 El Jefe de la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, expuso inicialmente que ni la Entidad que representa, ni la Clínica Regional de Oriente tienen competencia o a su alcance información alguna para proceder a pronunciarse respecto de la solicitud del accionante, dado que estas entidades únicamente se encargan de la prestación de los servicios de salud. En consecuencia, señala que el conocimiento corresponde exclusivamente al área de Talento Humano de la Policía Nacional y a la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Expuso también a modo de aclaración las situaciones referentes a: i) los servicios médicos de salud;24 y ii) al proceso medico laboral,25 ello con la finalidad de diferenciar cada una de las actuaciones. 3. Decisión de instancia26 3.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga27 “niega por improcedente” el amparo, al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y además no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite tal protección constitucional. Realiza el análisis de procedencia y concluye que el asunto tiene relevancia constitucional,28 así mismo, cumple con el requisito de inmediatez.29 No obstante, en cuanto al agotamiento de otros medios de defensa, señala que es un requisito que no se encuentra reunido, pues lo que se pretende es que se deje sin efectos o se suspenda la decisión proferida dentro de un trámite disciplinario adoptado por la Policía Nacional.30 Respecto a la vulneración al derecho al trabajo, considera que no le es dable al juez constitucional reemplazar al juez natural, ya que si el actor no está de acuerdo con la decisión que adoptó la entidad accionada, puede controvertir la legalidad de los actos administrativos y exigir el restablecimiento de sus derechos, a través de los medios de control contencioso administrativos.31 Frente a “la estabilidad laboral con ocasión de su estado de salud y la continuidad en la prestación de los servicios médicos, señala que el retiro del servicio obedeció a la comprobación de una falta disciplinaria y no a las condiciones de salud del accionante”.32 Finalmente, aduce que no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la salud y a la vida “pues el hecho de que el actor fuera retirado del servicio con ocasión de la imposición de la sanción disciplinaria, exime a la demandada de la obligación de continuar prestando los servicios de salud a favor del actor, debiendo éste, adelantar los trámites pertinentes ante las administradores del régimen de seguridad social en salud, a efectos de lograr su vinculación, bien en el régimen contributivo o en el subsidiado si carece de recursos económicos”. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Mediante Auto del 19 de junio de 2019, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa, información del caso concreto, a fin de esclarecer aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.33 2. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, allegó un escrito donde señala que procedió a “requerir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que emita la información requerida”, pues es la entidad competente para suministrar dicha información. La Directora de Sanidad de la Policía Nacional informó que remitió la solicitud al Jefe de la Seccional Sanidad Santander y Jefe del Área de Medicina Laboral para lo de su competencia. Posteriormente, el Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, dio contestación al requerimiento efectuado e indicó los antecedentes médico laborales del accionante34 y allegó en medio magnético la historia clínica laboral del mismo. 3. El Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, dio respuesta señalando que “una vez revisado el archivo general… durante los tres años no obra antecedentes de procesos disciplinarios fallados con el correctivo de destitución e inhabilidad especial entre 10 y 20 años por hechos análogos” a la presente acción de tutela. 4. Se recibió por parte de la apoderada del accionante escrito señalando, entre otros argumentos, que el señor Edinson Bohórquez, fue sancionado e inhabilitado por la Policía Nacional “de manera temeraria por medio de un fallo disciplinario emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario, desconociendo su grave situación psicológica a raíz de una adicción a los estupefacientes”, dependencia que según ella fue adquirida por problemas familiares y personales “estando en servicio como agente al interior de la Policía Nacional”.35 5. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional envió un disco compacto con los documentos y exámenes de ingreso efectuados al señor Bohórquez Suárez. Donde se observan previas valoraciones médicas, físicas y psicológicas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199136. 2. Cuestión previa: procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite proferidos en el marco de un proceso disciplinario 2.1. De manera preliminar, debe determinarse si la acción de tutela promovida dentro del expediente cuyo fallo se revisa cumple los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.37 En este sentido, es necesario establecer si se satisfacen las exigencias de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, y los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.38 En caso de proceder, la Sala se ocupará de hacer el análisis de fondo correspondiente al asunto. 2.2. Procedencia formal de la acción de tutela interpuesta 2.2.1 La acción podía ser interpuesta por el accionante. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.39 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,40 establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, el señor Edinson Bohórquez Suárez actúa mediante apoderada judicial en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. 2.2.2. La Dirección de Sanidad de la Policía Militar puede ser entutelada. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía41 está legitimada por pasiva dentro del presente trámite de tutela, pues es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, a quien se le imputa la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.2.3. Inmediatez.42 La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable.43 En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el 19 de diciembre de 2018 y fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, autoridad judicial que negó la petición de medida provisional solicitada por el accionante. En efecto, la última decisión reprochada fue proferida el 30 de julio de 2018 y la notificación del acto administrativo por medio del cual se ejecuta la sanción disciplinaria se llevó a cabo el 27 de agosto de 2018. La acción de tutela fue instaurada, como se dijo, el 19 de diciembre de ese mismo año, eso significa que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional 3 meses y 20 días aproximadamente después de la fecha en que se le notificó la última decisión disciplinaria que estima contraria a sus derechos fundamentales. Esto quiere decir que desde el momento en que el tutelante tuvo conocimiento de la sanción disciplinaria y la interposición de la acción de amparo, transcurrió un término que se predica razonable. 2.2.4. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.2.4.1. En este último caso, el juez debe valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea (i) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos que están ocurriendo o están próximos a ocurrir; (ii) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que se lesionaría material o moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y (iii) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.44 2.2.4.2. Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, por regla general, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones administrativas en las que se sanciona disciplinariamente a un miembro de las Policía Nacional pues, en principio, quienes se vean afectados por una determinación de esta naturaleza pueden valerse de los medios de control disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.45 No obstante, se ha advertido que si bien el análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por el Legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protección invocada en estos eventos.46 Por tanto, la jurisprudencia ha estimado que la vía judicial de lo Contencioso Administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en tensión a la luz de las circunstancias concretas de vulnerabilidad de quienes resultaron afectados con determinada medida.47 Circunstancias que en su conjunto, conducen a que la acción de tutela se constituya en la herramienta idónea y eficaz, con la que cuentan los integrantes de la Policía Nacional para buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales bien sea en forma definitiva o transitoria, según el caso.48 2.2.4.3. La Sala advierte que en esta oportunidad no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues no se agotaron los medios de defensa judicial adecuados. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión. El señor Edinson Bohórquez Suárez, después de 12 años de servicio, fue desvinculado de la Policía Nacional, como consecuencia de un proceso disciplinario iniciado (i) por haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 (Art. 35 núm. 7) “dejar de asistir al servicio sin causa justificada” falta que fue catalogada como grave en la modalidad de dolo; y (ii) por haber desconocido la Ley 1015 de 2006 (Art. 34 núm. 23) “dejar de asistir al servicio… durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna”, falta catalogada como gravísima en la modalidad de dolo, por lo cual le fue impuesta “destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años”. Tal acción disciplinaria se inició en razón a que: (i) el 28 de marzo del 2018, el patrullero Bohórquez no se presentó a laborar incumpliendo así las funciones que desempeñaba; (ii) después de finalizar una excusa de 3 días por accidente de tránsito, el 10 y el 11 de abril siguientes tampoco se presentó a laborar; y (iii) también inasistió del 29 de abril del 208 al 4 de mayo del mismo año. Actuación disciplinaria en la que se cumplieron las etapas procesales correspondientes, a saber:49 el proceso estuvo revestido de publicidad; se notificaron de manera personal y directa cada uno de los autos proferidos; fue comunicada de manera previa y oportuna la práctica de las diligencias de carácter testimonial; y se le permitió el acceso al expediente proporcionando copias del mismo. Asimismo, el accionante estuvo asistido por una defensa técnica que tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Concluido el período probatorio se abrió paso a la etapa de alegatos de conclusión que finalmente se materializo al interior de la actuación disciplinaria y posteriormente se dictó fallo el 12 de julio del 2018, responsabilizando disciplinariamente al Patrullero Bohórquez Suárez e imponiéndole como correctivo la destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años. La decisión fue apelada. Por otra parte, se tiene que la apoderada argumentó la inasistencia del patrullero al servicio, en razón a que este tuvo una pérdida significativa debido al fallecimiento de su madre de crianza el día 27 de abril de 2018, situación que le generó estrés emocional. Sin embargo, las imputaciones disciplinarias hacen referencia al incumplimiento del deber funcional para los días 28 de marzo, 10 y 11 de abril y del 29 abril al 4 de mayo. Por ende, tal como quedó consignado en la apertura de la investigación con el fin de explorar si la conducta del patrullero constituía alguna falta disciplinaria, podría afirmar esta Corte, que surtida la investigación correspondiente contando con un amplio caudal probatorio, la Institución accionada estimó que la conducta del señor Bohórquez si era constitutiva de faltas disciplinarias y por ello le imputó cargos por no cumplir con el deber funcional. Así las cosas, la Sala encuentra que las faltas disciplinarias guardan relación directa con las pruebas recaudadas y con la decisión adoptada. No existe sobre este punto menoscabo a los derechos fundamentales invocados por la actora que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional.  En consecuencia, encuentra la Sala que el ejercicio de la potestad disciplinaria se llevó a cabo en el marco del debido proceso, lo que implica que el Patrullero fue “investigado conforme a las leyes preexistentes a las faltas disciplinarias endilgadas, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecidas y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la Ley”.50 Por tanto, se concluye que no existen pruebas en el expediente que permitan afirmar que hubo un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, pues no existe un hecho o parámetro a partir del cual se pueda inferir que la decisión adoptada fue irrazonable o desproporcionada y que por ende, ocasionara la vulneración o amenaza real de algún derecho constitucional fundamental. Además, tanto en las pruebas del expediente como en los escritos de defensa es posible verificar que el accionante no interpuso ningún tipo de acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente natural para evaluar la decisión disciplinaria adoptada por la Policía Nacional. Es indispensable recordar que el señor Bohórquez Suárez está atacando una decisión administrativa que lo afecta negativamente, con fundamento en que durante el trámite del proceso disciplinario no fueron valoradas sus especiales condiciones emocionales y de salud. De acuerdo con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), quien considere lesionados sus derechos subjetivos por un acto administrativo, podrá solicitar la nulidad del mismo y el restablecimiento de sus derechos siempre que el acto“(…) haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 2.3. En consecuencia, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo que, al menos en principio, permite resolver adecuadamente la controversia sobre si hubo o no, algún tipo de irregularidad o falla en el proceso disciplinario. Sobre este particular, la Sala considera que le asiste la razón al juez de instancia cuando estima improcedente la acción de amparo dada la existencia de otro mecanismo judicial, en este caso, la posibilidad de atacar la decisión administrativa que impuso la sanción disciplinaria por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.51 3. Síntesis de la decisión Al estudiar la acción de tutela promovida mediante apoderada judicial por Edinson Bohórquez Suárez contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y la Oficina de Control Interno Disciplinario), la Sala concluyó que no es procedente, porque, en principio, quienes se vean afectados por una decisión administrativa en la que se sancione disciplinariamente a un miembro de la Policía Nacional pueden valerse de los medios de control disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III. DECISIÓN Se reitera que (i) las decisiones adoptadas por instancias disciplinarias son actos administrativos que, como tales, son susceptibles de ser debatidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La acción de tutela, en principio, no es procedente en ciertos casos por existir un mecanismo judicial dispuesto para controvertir este tipo de decisiones. (ii) La Policía Nacional tiene la obligación de evaluar la salud de una persona que es retirada del servicio y con mayor razón si esta, padece de enfermedades derivadas del consumo de sustancias psicoactivas o estupefacientes. RESUELVE: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de enero de 2019. En su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Edinson Bohórquez Suárez. Segundo.- LIBRAR, las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General ANEXO Pruebas obrantes en el CD del expediente T-7.286.642 que contiene las actuaciones adelantadas con ocasión de sanción disciplinaria impuesta al patrullero Edinson Bohórquez Suárez. AÑO MES DÍA ACTUACIONES 2018 Marzo 28 Oficio No. S-2018-02794: Informe de novedad presentada el día 28 de marzo de 2019 con el patrullero Edinson Bohórquez Suárez, quien no se presenta a laborar en la Estación de Policía Lebrija. Se intentó entablar comunicación vía telefónica, pero no fue posible. El patrullero manifiesta vía WhatsApp que llegará un poco tarde, nuevamente manifiesta que se sentía un poco enfermo por lo que llegará más tarde, posteriormente manifiesta que se trasladará para clínica de la Policía (CLIPO) y finalmente informa que tenía un problema con la ex mujer. En el libro de minuta de guardia se dejó constancia del seguimiento realizado, dado que no se logró establecer cuál era la situación que se le había presentado, toda vez que en comunicación con CLIPO se constató que no había ingresado el patrullero por el área de urgencias. Además, se deja constancia de que la patrulla del cuadrante se dirigió al domicilio del patrullero, pero no fue encontrado. (Folio 337- 342) Se expresa que el uniformado ha sido reiterativo en tales comportamientos. (Pág. 7 y 8) 2018 Abril 4 Incapacidad médica expedida por el médico tratante, los días 04, 05,06 de abril de 2018, expedida por padecer trauma en rodilla. (Pág. 242) 2018 Abril 9 Oficio de Remisión Informe de Novedad No. S-2018-031335 (Pág. 9) 2018 Abril 10 Libro de minuta donde reiteradas veces se informa que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 10 de abril de 2018 (Pág. 165 y 166). Libro de Minuta de guardia folios 69 y 71) 2018 Abril 11 Libro de minuta donde reiteradas veces se informa que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 11 de abril de 2018 (Pág. 167, 169, 170, 171. Minuta de Guardia, Folios 76,83,84,85) Oficio No. S-2018-03227 Informe de novedad ocurrida con el patrullero Edinson Bohórquez Suárez, quien al término de la excusa total de tres días por accidente de tránsito, no se presentó a laboral, desconociendo su paradero. Es de anotar que la excusa medica emitida por el hospital no fue transcrita, desconociendo orden verbal impartida e impidiendo el registro en el sistema de la Policía. Se deja la anotación de que se comunicaron al abonado telefónico los días 10 y 11 de abril de 2019, sin que contestaran. Así como se acercaron patrulleros a su lugar de residencia, quienes manifestaron no encontrar a nadie. (Pág. 38) 2018 Abril 30 Auto apertura indagación preliminar P- MEBUC-2018-58, por no presentarse a laborar el 28 de marzo de 2018, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria. Se ordena la práctica de pruebas documentales y testimoniales con el fin de esclarecer los hechos (Pág.19 - 23) Libro de minuta donde se informa que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 30 de abril de 2018 (Pág. 165 y 166). Libro de Minuta de guardia folios 69 y 71) Informe de novedad de retardo a formación. El subcomisario José Alexander León Informe de novedad de retardo a formación. El subcomisario José Alexander Marroquin informa la novedad ocurrida el día el 29 de abril de 2018 de abril el patrullero Bohórquez no se presentó a laborar. Además, manifiesta que el Capitán Edwin Yesid Munévar, el día 30 de abril de 2018 recibió un mensaje de texto vía WhatsApp donde textualmente escribió el patrullero Bohórquez a las 7:04 a.m. “jefe apenas llegué de la finca por eso no servía el cel. Me cambio y salgo, apenas leo los mensajes.” Después, en vista que no aparecía el patrullero se marca nuevamente al celular y la llamada se desvía al correo de voz. (Pág. 56, 57,58, 59,60, 61, 64, 66 y 67). Libro de minuta de guardia folios 265,266,267,273, 274, 277, 279 y 280) (Pág. 55) 2018 Mayo 1 Escritos del libro de minuta donde se informa en reiteradas veces que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 1 de mayo de 2018. (Pág. 66 - 71 y 73) Folios de minuta de guardia. 288, 289, 290, 291, 292,294). 2018 Mayo 2 Escritos del libro de minuta donde se informa en reiteradas veces que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 2 de mayo de 2018. (Pág. 74-81) Libro de Minuta de Guardia, folios 300, 301,304,305,306,307,308) Oficio No. S-2018-039658 Escrito por la Intendente Sandra Calvache Rivas donde informa que el patrullero Edinson Bohórquez tenía excusa por 3 días por accidente de tránsito, pasados los 3 días pertinentes no se ha presentado a trabajar. Además, manifiesta que el patrullero no transcribió la excusa en mención en la Clínica Regional del Oriente, haciendo caso omiso a la orden verbal transmitida. Se le marco al número telefónico sin que hasta el momento conteste. Actividad realizada el día 10 y 11 de abril. Se dirigió una patrulla a la dirección donde vive, pero no encontraron a nadie. (Pág. 36) 2018 Mayo 3 Escritos del libro de minuta donde se informa en reiteradas veces que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 3 de mayo de 2018 (Pág. 82-86), Libro de Minuta de Guardia, Folios 314,315,316,317,318,319) 2018 Mayo 4 Escritos del libro de minuta de vigilancia donde se evidencia que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 4 de mayo de 2018 (Pág. 131-133) Auto apertura de indagación preliminar SIJUR P-MEBUC-2018-65 por no asistir a laborar el 10 y 11 de abril de 2019. (Pág. 39 -43 2018 Mayo 5 Escritos del libro de minuta de vigilancia donde se evidencia que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 5 de mayo de 2018 (Pag.133-136) Incapacidad medica expedida desde el día 05 de mayo hasta el día 08 de mayo (Pág. 252) Oficio No. S-2018-040650 Informe de Novedad Reiterada realizada por el Capitán Edwin Yesid Munevar, donde se expresa que mediante informe del 30 de abril de 2018, el subcomandante de la Estación de Policía de Lebrija, informa que el señor patrullero no se presentó a laborar desde el día 29 de abril de 2018 hasta el 03 de mayo de 2018, desconociendo los motivos y circunstancias. Se expresa que el patrullero ha sido reiterativo en más de tres ocasiones con las faltas de ausencia u ausentismo laboral al servicio. (Pág.53-54) 2018 Mayo 10 Diligencia de notificación personal sobre el auto apertura de indagación preliminar P- MEBUC-2018-58, debidamente firmada por el investigado. Se deja constancia de que no desea rendir versión libre en ese momento (Pág,27-28) Diligencia de Notificación Personal sobre apertura de indagación preliminar en el SIJUR bajo en número P-MEBUC-2018-65. Se deja constancia de que no desea rendir versión libre en ese momento (Pág,45-46) 2018 Mayo 17 Oficio No. 2018-045199 Escrito por el Subintendente Edgar Giovanny Lizarazo Rentería donde manifiesta que se había autorizado al patrullero Bohórquez permiso el 29 de abril de 2018 hasta las 2 pm debido a las honras fúnebres de un familiar. Siendo las 14:30 no se presentó, por lo que llamaron al número telefónico, pero no contestó, enviaba a correo de voz. El día 1 de mayo al no presentarse se optó por enviar una patrulla, pero nadie respondió. Ese mismo día vía WhatsApp manifestó que se acercaría donde la psicóloga, pero no se reportó en ningún momento. A la fecha, 3 de mayo no ha hecho presencia el patrullero Bohórquez. (Pág. 50-51) 2018 Mayo 21 Auto apertura indagación preliminar P-MEBUC-2018-73 por no asistir a laboral desde el día 29 de abril hasta el 03 de mayo de 2018 (Pág. 87 -91) 2018 Mayo 23 Respuesta a solicitud de información dentro de indagación preliminar. Se expresa que el patrullero para el día 28 de marzo de 2018, tenía asignado el cargo de Integrante de Grupo Reacción, de la Estación de Policía Lebrija, y desempeñó las funciones descritas en el manual de funciones para uniformados que se encuentra anexado. (Pág. 32 -35) Auto que ordena la acumulación de las indagaciones preliminares radicadas con el SIJUR No. P-MEBUC-2018-65 y P-MEBUC-2018-73 a la indagación bajo radicado P-MEBUC-2018-58, adelantadas contra el patrullero Edinson Bohorquez Suárez. (Pág. 98-100) 2018 Mayo 24 Diligencia de Notificación Personal sobre Apertura de Indagación preliminar P-MEBUC-2018-73 (Pág. 93-94) Diligencia de Notificación Personal sobre la acumulación de indagaciones preliminares, las cuales se adelantarán bajo el radicado P-MEBUC-2018-58. (Pág. 101) 2018 Mayo 29 Escritos del libro de minuta donde se informa que el patrullero no se presentó a laborar el 29 de mayo de 2018 Folio de libro de minuta 265-267. (Pág.57-59) Constancia de vencimiento de términos. El patrullero no interpuso recurso alguno contra auto del 23 de mayo de 2018. Constancia de ejecutoria. (Pág. 102) 2018 Mayo 30 Diligencia de declaración bajo la gravedad juramento que rinden los siguientes funcionarios públicos: Intendente José Pastor Forez Caballero (Pág. 107 -108) Subcomisario José Alexander León Marroquín (Pág. 137-139) Patrullero Fredy Andrés Peña Bejarano (Pág. 140-141) Patrullero Cristian Miguel Salazar (Pág. 142-143) Patrullero Oscar David Bernal Caicedo (Pág. 144-145) Patrullero Juan Carlos Rueda Morales (Pág. 146-147) Capitán Edwin Yesid Munévar León (Pág. 150-153) Teniente José Luis Toloza Rangel (Pág. 154-155) 2018 Junio 12 Auto Citación Audiencia de Formulación de Cargos SIJUR MEBUC-2018-31,a través de la cual se endilga al señor patrullero, falta descrita en Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, como grave y corresponde a la estipulada en el artículo 34, numeral 23 “Dejar de asistir al servicio durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna responsabilidad por dejar de asistir al servicio sin justa causa justificada (Pág. 173 a 229) Diligencia de notificación personal de auto citación de audiencia. (Pág. 231) 2018 Junio 15 Información Audiencia Disciplinaria (Pág. 246-247) 2018 Junio 19 Acta por medio de la cual se procede instalar audiencia disciplinaria en virtud del proceso MEBUC 2018-31 adelantado contra el señor Bohórquez. (Pág. 253) 2018 Junio 22 Auto Continuación Audiencia Procedimental Verbal (Pág. 256 a 260) 2018 Junio 25 Acta de Continuación de Audiencia “Procedimiento Verbal”(Pág.322) 2018 Junio 26 Acta de Continuación de Audiencia “Procedimiento Verbal”(Pág. 392-393) 2018 Julio 03 Acta de Continuación de Audiencia “Procedimiento Verbal”(Pág.397) 2018 Julio 09 Acta de Continuación de Audiencia “Procedimiento Verbal”—Alegatos de conclusión (Pág.400-404) 2018 Julio 11 Anexos: Extracto hoja de vida (Pág. 405-407) Constancia asignación salarial mes de marzo (Pág. 408) Certificado de antecedentes Procuraduría General (Pág. 409) 2018 Julio 12 Fallo de primera instancia SIJUR MEBUC-2018-31, a través del cual se responsabiliza disciplinariamente al patrullero bajo la casual que reza: “Dejar de asistir al servicio sin justa causa justificada”, falta catalogada como grave y por “Dejar de asistir al servicio durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna”, falta catalogada como gravísima. En consecuencia, impone correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad general por un término de 11 años. (Pág. 410-472 2018 Julio 16 Acta de Continuación de Audiencia “Procedimiento Verbal” A través de la cual se exponen fundamentos de apelación contra fallo de primera instancia.