Sentencia T-549/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Garantía El restablecimiento del derecho es una garantía de la que son titulares las víctimas de una conducta punible y, por mandato constitucional, una de las finalidades que orienta la legislación procesal penal colombiana. Esta garantía impone, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades judiciales, el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “que las cosas vuelvan al estado anterior”, con independencia de la responsabilidad penal. DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE EN PROCESO PENAL POR INVASION DE TIERRAS Y EDIFICIOS-Garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción de poseedores de buena fe Una orden de restablecimiento del derecho, cualquiera que sea su propósito, no puede proferirse en perjuicio de los derechos fundamentales de terceros de buena fe, sin que estos hayan tenido la oportunidad procesal de ser oídos y de ejercer su derecho de contradicción en la misma actuación penal. De acuerdo con el precedente constitucional descrito, el juez debe ponderar los derechos en juego, sin perjuicio de la línea jurisprudencial que, por regla general, otorga prevalencia a los intereses de la víctima. De lo contrario, la desatención de estos parámetros básicos de razonabilidad y debido proceso torna inconstitucional la medida de restablecimiento del derecho. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Incidente de reparación integral de perjuicios, regulado en la Ley 906 de 2004 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, al ordenar el restablecimiento del derecho, vulnerando debido proceso y acceso a la justicia de poseedores de buena fe Referencia: Expediente T-7.375.521 Acción de tutela interpuesta por Alba Luz Osorio Ocampo y otros en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. Antecedentes El 24 de octubre de 2018, 202 habitantes del barrio Pino Sur, ubicado en la localidad de Usme, de Bogotá, interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la vivienda digna1. Lo anterior, con ocasión de la decisión del 27 de octubre de 2017 por medio del cual dicha autoridad judicial, dentro de la sentencia que confirmó la condena penal que se impuso al ciudadano Juan López Rico por el delito de invasión de tierras y edificios, ordenó el desalojo de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217 que ocupan 247 familias, entre ellas las de los accionantes, como medida de restablecimiento del derecho de propiedad a favor de las víctimas de esa conducta punible. 1. Hechos. Los tutelantes adquirieron varios lotes de terreno ubicados en la localidad de Usme, mediante la suscripción de contratos “de compraventa de posesión”, cuyo objeto, según los actores, era adquirir dichos inmuebles por sumas que iban de tres a ocho millones de pesos2. Así, junto con sus familias, se ubicaron en esos predios, construyeron viviendas y tramitaron la instalación de servicios públicos domiciliarios. Cada una de estas construcciones se registró en el catastro distrital, fue avaluada y debe pagar, anualmente, el impuesto predial unificado3. 2. En el año 2013, los habitantes de estos inmuebles iniciaron el proceso de legalización del barrio que se constituyó (Pino Sur), ante las secretarías distritales de Hábitat y de Planeación de la ciudad de Bogotá4. Este trámite, en la actualidad, sigue en curso y está pendiente de resolución. Dentro de ese proceso, el 4 de abril de 2017, la Secretaría de Hábitat de Bogotá llevó a cabo una visita a terreno, para determinar la viabilidad de la legalización del barrio. Por cuenta de esa inspección, determinó que “la consolidación del desarrollo se dio aproximadamente en el año 2010”5. 3. Por otro lado, con ocasión de la denuncia que interpuso el señor Fabio Guiza Santamaría, propietario del 80% del terreno ocupado por los tutelantes6, se adelantó un proceso penal en contra del señor Juan López Rico, por la conducta punible de invasión de tierras y edificios7. 4. Dentro del proceso penal, el señor Guiza Santamaría, actuando como apoderado de las víctimas, solicitó que se diera aplicación al artículo 22 de la Ley 906 de 20048 y que, por consiguiente, se ordenara el desalojo de quienes habitaban en dichos predios, así como la destrucción de las construcciones allí edificadas9. 5. Surtido el juicio, mediante sentencia del 16 de enero de 2017, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó al señor López Rico por el delito de invasión de tierras y edificios. El Juzgado concluyó que a pesar de que el indiciado sabía que el predio tenía legítimos propietarios, lo invadió ilegalmente, promovió la venta de los lotes parcelados que lo constituían y, en concurrencia con otras personas indeterminadas, se opuso de manera violenta a su restitución10. 6. Con todo, el juzgado penal de instancia negó la solicitud del apoderado de las víctimas de disponer la entrega del predio como medida de restablecimiento del derecho, porque los propietarios contaban con medios judiciales más idóneos para lograr la restitución, como el incidente de reparación integral de perjuicios y “las acciones civiles y policivas, pues son los jueces civiles y los inspectores de policía los competentes para ordenar la restitución de inmuebles, destrucción de construcciones ilícitamente hechas y el desalojo de invasores”11. 7. El defensor del procesado y el apoderado de las víctimas interpusieron, respectivamente, el recurso de apelación en contra de la sentencia penal de primera instancia. Mediante fallo del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta al señor López Rico. Sin embargo, revocó la decisión de negar la medida de restablecimiento del derecho y, en su lugar, dispuso12: “se adiciona al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que una vez ejecutoriada esta decisión, a través del Juez de primera instancia y conforme los mandatos del artículo 308 del C.G.P., se restablezca el derecho a los copropietarios en común y proindiviso de los tres terrenos conjuntos…”13. Para sustentar su decisión, el Tribunal transcribió jurisprudencia sobre el derecho a la reparación de los daños causados con ocasión de las conductas punibles y concluyó que al representante de las víctimas le asistía razón en su solicitud. 8. En cumplimiento de esta decisión, mediante auto del 25 de mayo de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá comisionó a la Inspección de Policía de la localidad de Usme, para que, con apoyo de la Fuerza Pública, se efectuara la “diligencia de desalojo”14. Sin embargo, esta diligencia no se ejecutó, a la espera de que los copropietarios de los predios presentaran las escrituras públicas y los certificados de tradición respectivos, para acreditar formalmente la titularidad de su derecho de propiedad15. 9. Solicitud de tutela16. Los tutelantes, sin referir ningún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, cuestionaron la orden de restablecimiento del derecho dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo objeto es la entrega real y material de los inmuebles en mención a sus propietarios. En ese sentido, solicitaron (i) la “suspensión inmediata” de esa orden y (ii) que se anulara “todo lo actuado” en el proceso penal, para ejercer su derecho de contradicción debidamente. 10. Para sustentar su petición, adujeron lo siguiente: (i) que alrededor de 247 familias, entre ellas las de los actores, han ejercido de buena fe la posesión real y efectiva sobre los predios que adquirieron bajo engaño con la promesa de que, “a futuro, les entregarían las escrituras de cada uno de esos inmuebles”; (ii) que, en ejercicio de esa posesión, construyeron sus viviendas de forma adecuada, para hacerlas habitables y garantizarse un hogar digno; (iii) que dentro de las familias que habitan en el barrio Pino Sur (un total de 1.494 personas) hay sujetos de especial protección constitucional, entre ellos población desplazada por la violencia, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, reinsertados, niños y personas con discapacidad, y (iv) que, pese a que su situación era “de público conocimiento”, no se les vinculó al proceso penal respectivo. 11. Respuesta de la autoridad judicial accionada. El 1º de noviembre de 201817, la señora Lady Esmeralda Rocha, auxiliar judicial grado I del despacho del magistrado ponente de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, contestó la acción de tutela. En su escrito, solicitó negar el amparo constitucional, pues (i) la decisión judicial cuestionada “no demuestra arbitrariedad, irracionalidad o capricho”, (ii) estuvo amparada en el principio de autonomía judicial y (iii) a pesar de que los actores conocían la existencia del proceso penal, no ejercieron oportunamente ningún mecanismo de defensa18. 12. Sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló, con efectos inter comunis, los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna de los actores y de los demás habitantes del barrio Pino Sur de Usme “que suscribieron contratos de compraventa de posesión de un (1) lote de terreno en los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217”19. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “2. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Planeación Distrital, a la Secretaría de Hábitat y a la Alcaldía Local de Usme que, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo un censo de la población residente en el barrio “El Pino Sur”, comprendida en los predios con matrículas inmobiliarias 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217 que suscribieron «contratos de compraventa de posesión de un (1) lote de terreno», que puedan ser potencialmente afectados con la medida de desalojo y que efectivamente habían recibido el respectivo lote, sin ser titulares de otro bien raíz destinado a vivienda en el Distrito Capital de Bogotá. De igual manera, deberán verificar qué grupos poblacionales pueden ser sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, población desplazada, personas de la tercera edad, madres cabeza de hogar, etc.). Acto seguido, en un término razonable, las autoridades mencionadas en este numeral, en el marco de sus competencias, deberán (i) analizar la posibilidad de que, a través de una solución concertada con las víctimas del delito reconocidas dentro del proceso penal y en atención a la problemática social que genera el asunto, se estudie la alternativa de adquirir los predios objeto del conflicto o expropiar el terreno necesario previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley para esos efectos. De ser negativa la respuesta, (ii) adoptar planes y políticas encaminadas a la reubicación de las personas incluidas en el censo que se haga o inscribirlas en alguno de los programas de vivienda que promueve el Distrito Capital, velando siempre por garantizar la continuidad en la protección del axioma fundamental de la vivienda digna. 3. COMUNICAR este fallo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, dentro del ámbito de sus competencias, concurra a la protección efectiva de los derechos de las personas que habitan en los terrenos afectados y, si lo estima pertinente, apoye y beneficie a la población afectada con alguno de los programas de vivienda a cargo del Gobierno Nacional. 4. SUSPENDER el procedimiento de restablecimiento del derecho sobre los tres lotes de terreno identificados con matrículas inmobiliarias 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217 que está a cargo del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el numeral 2 de la parte resolutiva de esta decisión. 5. Surtido el trámite antecedente, que es obligatorio, si al final ha de ejecutarse el desalojo de los referidos predios, se hará de manera pacífica, con estricto acatamiento al debido proceso, que incluye el derecho de defensa de los ocupantes y el acatamiento de las directrices internacionales. Ese mandato será observado por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y el Comando de Policía de Bogotá, quienes deberán, frente a los afectados «(i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados». Dicha actuación deberá desarrollarse en compañía de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. 6. COMPULSAR COPIAS de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, para los fines previstos en la parte motiva”. 13. En soporte de su decisión, la Sala de Casación Penal consideró que la providencia cuestionada no “puede calificarse como una vía de hecho” y, por lo tanto, desestimó el argumento de violación al debido proceso propuesto por los actores, con base en dos argumentos: (i) no existe prueba de que el Tribunal Superior de Bogotá conociera la situación de los tutelantes que reivindican su posesión de buena fe, la expectativa razonable de legalizar la urbanización ni el impacto social de la decisión de restablecer el derecho y (ii) la jurisprudencia penal plantea la prevalencia de los derechos de las víctimas de la conducta punible sobre los de los terceros de buena fe, ya que el delito no puede ser fuente de derechos. 14. Sin embargo, el a quo consideró que el caso debía resolverse con una ponderación entre, por un lado, el derecho de las víctimas del delito al restablecimiento del derecho y, por otro lado, el derecho a la dignidad humana y a la vivienda digna de 247 familias conformadas por población vulnerable (cerca de 1.500 personas), que se verían afectados con el desalojo de los predios y la destrucción de sus casas. A juicio de la Sala de Casación Penal, son estos últimos derechos los que deben prevalecer, ya que existen alternativas para proteger los derechos de los propietarios de los terrenos, esto es, las planteadas en las órdenes de la parte resolutiva de la sentencia de tutela (párr. 13)20. 15. Impugnación del fallo de tutela21. La Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Planeación Distrital, la Secretaría de Hábitat y la Secretaría de Gobierno –en representación de la Alcaldía Local de Usme– impugnaron, respectivamente, el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de controvertir las órdenes de amparo de las que fueron destinatarias. Como sustento de su impugnación, señalaron, en suma, que: (i) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los tutelantes cuentan con las acciones civiles, penales y policivas procedentes para hacer valer su derecho de posesión; (ii) los procesos de legalización urbanística no otorgan “derechos reales” sobre los terrenos en donde se consolida esa legalización; (iii) el a quo desconoció el impacto económico de sus órdenes de tutela, que perjudican los programas sociales adelantados por la administración distrital, así como la prelación de quienes ya se encuentran inscritos en proyectos de vivienda y atención subsidiada y están a la espera de su turno y (iv) el derecho a la vivienda digna de los actores se puede garantizar con la medida de “suspender la orden dictada por el Tribunal Superior de Bogotá respecto a la orden de desalojo hasta tanto haya un pronunciamiento en una instancia judicial respecto a la titularidad de los derechos reales de los inmuebles ubicados en el Barrio Los Pinos Sur (sic)”. 16. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela22, porque no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre la subsidiariedad, señaló que los actores: (i) no solicitaron formalmente su reconocimiento en el proceso penal, aun cuando, desde el 29 de julio de 2014, habían remitido documentos sobre su posesión de los predios a la Fiscalía General de la Nación; (ii) contaban con otros medios de defensa judicial, en los ámbitos civil y penal, como la acción de grupo, la solicitud de nulidad del proceso penal y la oposición a la diligencia de entrega del predio. Además, advirtió que (iii) “actualmente no se ha señalado fecha para la concreción de la entrega forzosa”. En cuanto al requisito de inmediatez, resaltó que la decisión judicial que se cuestiona fue proferida el 27 de octubre de 2017, y la acción de tutela se presentó casi un año después. 17. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número 6 escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido23. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el magistrado ponente decretó varias pruebas, mediante auto del 25 de julio de 201924, y recibió, de las autoridades requeridas, la documentación correspondiente25. 18. Mediante auto del 31 de julio de 2019, esta Sala de Revisión decretó, como medida provisional, la suspensión del proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia que se cuestiona en el asunto sub examine, hasta que se decida de fondo la acción de tutela26. II. Consideraciones 19. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 20. Problemas jurídicos. Esta Sala de Revisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la acción de tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala resolverá el siguiente problema jurídico: (ii) ¿la providencia judicial cuestionada cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 21. Para resolver estos interrogantes, la Sala: (i) estudiará el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de superarse dicho análisis, (ii) se referirá a la figura del restablecimiento del derecho en materia procesal penal y, por último, (iii) determinará si en el caso concreto se configuró algún defecto específico de procedibilidad frente a la decisión judicial que se cuestiona. 22. Cuestión previa. Algunos de los vinculados al trámite de la acción de tutela se refirieron a la titularidad de los terrenos ocupados por los actores. Cabe precisar que, en esta ocasión, la Sala no abordará la existencia y alcance de los derechos que los actores reclaman sobre los predios ni se referirá al proceso de legalización del barrio Pino Sur de Usme y la manera en que este se debe decidir. 23. Con todo, la Sala entiende que el derecho de propiedad del señor Fabio Guiza Santamaría y de sus representados no está actualmente en duda. En ese sentido, como lo señalaron las autoridades distritales vinculadas por el a quo, el cumplimiento de las obligaciones catastrales de las viviendas “no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de una determinada titulación o posesión”, así como el proceso de legalización urbanística “no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales”27. 1. Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Legitimación en la causa. La Sala advierte que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Frente a la legitimación por activa, la tutela fue presentada por 202 habitantes del barrio Pino Sur, que se constituyó justamente sobre los predios respecto de los cuales la autoridad judicial accionada dictó la medida de restablecimiento del derecho a favor de los propietarios de tales predios. En cuanto a la legitimación por pasiva, la tutela se interpuso en contra de la Sala Penal del Tribunal Suprior de Bogotá, que profirió la providencia judicial cuestionada. 25. La acción sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales28. En efecto, la Sala constata que: 26. (i) El asunto analizado tiene relevancia constitucional, pues se refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de más de dos centenares de familias, entre las que existe población vulnerable29. Estas personas enfrentan el riesgo de perder sus viviendas, por cuenta de la orden de desalojo impartida en cumplimiento de la sentencia del Tribunal accionado. 27. (ii) La tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La Sala advierte, por una parte, que si bien en contra de la decisión cuestionada procederían el recurso extraordinario de casación y la solicitud de nulidad del proceso penal, los accionantes no tuvieron la posibilidad de acudir a esos mecanismos de defensa, pues no fueron convocados a dicho proceso. Por otra parte, que si bien, prima facie, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados. Por lo tanto, la acción de tutela sub examine cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como se explica a continuación. 28. En primer lugar, es cierto que los terceros de buena fe están habilitados para interponer el recurso extraordinario de casación mediante apoderado judicial30. Sin embargo, esto supone que hayan sido debidamente convocados a la actuación y que hayan contado con los espacios de contradicción e impugnación necesarios, garantía que, precisamente, los accionantes alegan como vulnerada. En efecto, según los actores, el proceso penal se adelantó y decidió a sus espaldas, y solo tuvieron noticia de su resolución cuando el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá inició el trámite de desalojo de los predios que habitan31. 29. Con la solicitud de nulidad por violación a las garantías fundamentales prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal32 sucede algo similar, pues la posibilidad de que los afectados acudan a ella depende de que hayan sido enterados del proceso penal antes de su culminación. Una vez ejecutoriada la sentencia de condena y agotada, de esta forma, la actuación penal, no hay lugar a un incidente de esta naturaleza33. 30. En cuanto a los medios de defensa judicial, civiles y penales, a los que se refirió el ad quem (párr. 16), la Sala encuentra que no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se invocan. Primero, la acción de grupo tiene una vocación indemnizatoria y/o pecuniaria, que no corresponde a la urgencia que reviste la protección de los derechos fundamentales de cerca de 1.500 personas, entre ellas sujetos de especial protección constitucional, que están ad portas de ser desalojadas de sus viviendas y que reclaman su derecho a ser oídas como poseedores de buena fe. 31. Segundo, el debate iusfundamental que plantean los tutelantes, al igual que el atinente a la existencia y el alcance del derecho real que pretenden invocar, no puede resolverse dentro de los límites expeditos y formales que caracterizan la oposición a una diligencia de entrega de predio. 32. (iii) La tutela cumple el requisito de inmediatez. La Sala constata que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pues los actores acudieron de manera oportuna al juez constitucional. Esto por cuanto, como se explicó en el párrafo 28, los tutelantes solo se enteraron del proceso penal el 25 de mayo de 2018, cuando el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá inició las gestiones encaminadas a cumplir la orden que dictó el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 27 de octubre de 2017. Por lo tanto, trascurrieron cerca de cinco meses entre la fecha en que tuvieron conocimiento de la medida cuestionada y la presentación de la acción de tutela (24 de octubre de 2018), término que, en general, se considera razonable y proporcionado. 33. (iv) La irregularidad alegada por los accionantes tiene un efecto decisivo en la providencia judicial que se cuestiona. En efecto, de encontrarse acreditada, tal irregularidad (no garantizar que los accionantes fueran escuchados en el proceso penal como terceros de buena fe) llevó a que la autoridad judicial accionada dictara una medida que afectó los derechos fundamentales de estas personas, pues el restablecimiento del derecho de los copropietarios de los terrenos ocupados supone el desalojo de los accionantes y la eventual destrucción de sus viviendas. 34. (v) Los tutelantes efectuaron una identificación razonable de los hechos que dieron origen a la providencia judicial que cuestionan y de los derechos fundamentales que consideran vulnerados. 35. (vi) Es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. 36. (vii) Finalmente, tampoco se dirige contra una sentencia de constitucionalidad de esta Corte ni contra una decisión del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad. 37. En conclusión, la acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad. Por consiguiente, de conformidad con el esquema de decisión anunciado, la Sala examinará la figura del restablecimiento del derecho en materia procesal penal. 2. El restablecimiento del derecho en el proceso penal 38. El restablecimiento del derecho es una garantía de la que son titulares las víctimas de una conducta punible y, por mandato constitucional, una de las finalidades que orienta la legislación procesal penal colombiana34. Esta garantía impone, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades judiciales, el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “que las cosas vuelvan al estado anterior”, con independencia de la responsabilidad penal. 39. Desde su jurisprudencia más temprana, esta Corporación ha reivindicado el principio según la cual “el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos”, así como la necesidad de que, en el marco de la propia actuación penal, se adopten medidas concretas de restablecimiento “encaminadas a evitar que el ilícito continúe causando sus efectos nocivos”35. 40. Con todo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, de tiempo atrás, la tensión que la medida de restablecimiento del derecho suele generar entre, por un lado, los derechos de las víctimas del delito y, por el otro, los derechos de los terceros de buena fe. Al resolver esta tensión, ha otorgado mayoritariamente prevalencia a los primeros, a fin de evitar la convalidación de títulos de origen ilegal36. 41. Sin embargo, una lectura cuidadosa de los precedentes aplicables en materia constitucional y penal permite a esta Sala de Revisión concluir que la prevalencia de los derechos de las víctimas en casos como el presente opera tan solo prima facie. 42. Desde luego, no es a la Corte Constitucional, sino al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, a quien corresponde fijar la interpretación correcta de las normas procesales penales que regulan el restablecimiento del derecho37. No obstante, como se ha señalado en otras oportunidades, a esta Corte sí le corresponde precisar cuándo una posible interpretación de tales normas “desconoce preceptos constitucionales”38. 43. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez penal no está habilitado para tomar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios ocasionados. En primer lugar, solo puede tomar las medidas que estime necesarias de conformidad con la ley, en las circunstancias del caso concreto39. En segundo lugar, debe verificar que la adopción de la medida de restablecimiento “resulte razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretende salvaguardar”40. 44. Así las cosas, “el juez tiene el deber de ponderar los derechos que se pretende resguardar con la medida y los derechos que pueden resultar afectados con ésta, con el fin de determinar si la restricción que se ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible. Para el efecto, es preciso hacer un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues la adopción de medidas cautelares prevista por el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 involucra los derechos de las víctimas”41. 45. Ante todo, tal como ha señalado esta Corte, “no obstante los amplios márgenes que rodean la institución del restablecimiento del derecho y la discrecionalidad que conservan la Fiscalía y los jueces penales, es imperativo señalar que los poderes conferidos a estos funcionarios no son absolutos, pues el respeto al debido proceso –en sus diferentes dimensiones– es presupuesto principalísimo para la legitimidad de las decisiones que en tal sentido se acojan” (énfasis fuera del texto)42. 46. Específicamente, la Corte Constitucional43 ha advertido que, al margen de cómo se resuelva la controversia sobre la responsabilidad penal del sindicado, los directos afectados con el delito y, si es del caso, los terceros de buena fe, deben contar con un espacio para que sean escuchados y puedan debatirse sus derechos e intereses, ante la autoridad judicial respectiva. 47. Esta línea se ha consolidado, fundamentalmente, en el estudio de casos sobre la cancelación de títulos y registros fraudulentos –que es una de las medidas específicas de restablecimiento del derecho que pueden adoptarse dentro del proceso penal– y para procesos adelantados bajo la Ley 600 de 200044. En este marco, la sentencia SU-036 de 2018 ratificó que la prevalencia de los derechos de las víctimas sobre los de los terceros de buena fe no puede ser absoluta, pues se debe respetar, en primer lugar, el debido proceso45. 48. Ahora bien, en el marco de la Ley 906 de 2004, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, el legislador no contempló ni reguló un espacio o herramienta procesal que habilitara la intervención de terceros de buena fe antes de la sentencia de condena46. Sin embargo, esto no significa que los derechos de estos terceros puedan ser afectados por el juez penal sin garantizarles el ejercicio del derecho de contradicción, en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso. En palabras de la Sala de Casación Penal, “… resulta palmar concluir la intangibilidad del derecho de defensa de los terceros de cara a la actuación penal regida por la Ley 906 de 2004 (…). La ausencia de regulación expresa en torno de los terceros con interés en el marco de la Ley 906 no releva a los funcionarios judiciales de la obligación de salvaguardarles sus garantías fundamentales, pues existe un conjunto de derechos que son comunes a todos quienes participan en el trámite penal…”47. 49. De manera que, aunque estas etapas procesales no estén previstas ni reguladas en el sistema acusatorio, si el juez penal encuentra estrictamente necesario impartir medidas de restablecimiento del derecho que afecten derechos de terceros, debe propiciar este espacio de contradicción y defensa, e incluso, en lo que sea pertinente, aplicar para ello las normas del procedimiento civil, de acuerdo con lo que la jurisprudencia penal ha denominado el “principio de integración”48. 50. En resumen, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que regula el restablecimiento del derecho en los procesos adelantados bajo el sistema penal acusatorio49, debe aplicarse de conformidad con la Constitución. Esto significa que la medida que tome el juez, encaminado a “hacer cesar los efectos producidos por el delito y [que] las cosas vuelvan al estado anterior, no solo debe ser “procedente” y “posible”, de conformidad con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sino que, en primer lugar, debe ser respetuosa del derecho fundamental al debido proceso. 51. Así las cosas, una orden de restablecimiento del derecho, cualquiera que sea su propósito, no puede proferirse en perjuicio de los derechos fundamentales de terceros de buena fe, sin que estos hayan tenido la oportunidad procesal de ser oídos y de ejercer su derecho de contradicción en la misma actuación penal. Garantizado lo anterior, de acuerdo con el precedente constitucional descrito, el juez debe ponderar los derechos en juego, sin perjuicio de la línea jurisprudencial que, por regla general, otorga prevalencia a los intereses de la víctima. De lo contrario, la desatención de estos parámetros básicos de razonabilidad y debido proceso torna inconstitucional la medida de restablecimiento del derecho. 3. El caso concreto 52. Los accionantes cuestionan la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó una medida de restablecimiento del derecho a favor de las víctimas de la conducta punible por la que fue condenado el señor Juan López Rico, esto es, invasión de tierras y edificios. Esa medida recayó sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-15921750, en cuyo terreno se constituyó el barrio Pino Sur de la localidad de Usme, de Bogotá, que habitan los accionantes. En cumplimiento de esa orden, el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá adelantó un proceso de restablecimiento, con miras a obtener el desalojo de las 247 familias que habitan allí. 53. Los accionantes aducen que han ejercido de buena fe la posesión real y efectiva sobre unos predios que adquirieron bajo engaño. Además, sostienen que, a pesar de que no se les vinculó al proceso penal respectivo, la autoridad judicial accionada dictó una orden que afecta sus derechos fundamentales. El Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, señaló que su decisión no fue arbitraria ni caprichosa y que, pese a que los actores conocían la existencia del proceso penal, estos no ejercieron oportunamente ningún mecanismo de defensa. 54. Al respecto, la Sala encuentra que la decisión judicial cuestionada por los accionantes configuró un defecto procedimental absoluto, que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, en sus vertientes de defensa y contradicción. Esto, por cuanto el Tribunal accionado omitió una etapa de controversia “sustancial al procedimiento establecido”51, esto es, dar a los tutelantes el espacio procesal que requerían para que fueran escuchados, antes de decidir sobre la medida de restablecimiento del derecho. 55. En efecto, del examen integral de la actuación penal, incluidas las audiencias preliminares, la acusación, la diligencia preparatoria y el juicio oral52, la Sala advierte que los habitantes de estos terrenos no fueron notificados del proceso penal ni vinculados a él en ninguna de sus fases. A pesar de lo anterior, el fallo que se cuestiona afectó sus derechos de un modo particular, pues dispuso restablecer el derecho de los propietarios de los terrenos que habitan, de acuerdo con el proceso de entrega de bienes previsto en el artículo 308 del CGP. En el contexto descrito, los tutelantes eran terceros que invocaban una posesión de buena fe y, en ese sentido, no era posible afectar sus derechos mediante la sentencia penal de condena sin haberles garantizado un espacio adecuado de contradicción. 56. Si bien a la Corte no le corresponde evaluar si respecto de cada uno de los actores concurrió este elemento de buena fe, su intervención era exigible en el proceso como terceros con esa calidad, por medio de la representación judicial respectiva. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 57. En primer lugar, como el mismo apoderado de las víctimas lo reconoció ante el juez de instancia, varios habitantes del barrio Pino Sur también podrían ser considerados como víctimas del delito53, dado que habrían sido engañados por quienes promovieron la invasión de los predios. En segundo lugar, como apuntó el a quo, solo respecto de una persona (el señor López Rico) fue desvirtuada la presunción de inocencia por la conducta punible de invasión de tierras y edificios. En tercer lugar, la consolidación de la urbanización, con todos los trámites que han formalizado su existencia –incluido el adelantamiento de un proceso de legalización que ha surtido varias etapas–54, si bien no configura un título traslaticio de dominio, sí evidencia una posesión de buena fe, así como la formación, en quienes habitan este barrio, de una expectativa legítima. Dadas estas circunstancias, era necesario reparar en la existencia de estos terceros con intereses válidos y derechos en juego frente a la actuación penal que se adelantaba. 58. Dicho lo anterior, la Sala observa que el juez de tutela de primera instancia dejó de lado el alegato de violación al debido proceso de los accionantes, con base en dos argumentos: (i) que no existe prueba de que el Tribunal Superior de Bogotá conociera la situación de los tutelantes y (ii) que la jurisprudencia penal les otorga prevalencia a los derechos de las víctimas sobre los terceros de buena fe. 59. Para la Sala, ninguno de esos argumentos es plausible. En primer lugar, (i) es posible sostener que, para la fecha de la sentencia, la constitución del barrio Pino Sur era un hecho notorio y de público conocimiento, dada su envergadura (la habitan cerca de 1.500 personas). En segundo lugar, (ii) la Fiscalía General de la Nación conocía la existencia de esa urbanización desde los inicios de la investigación, a raíz, como se verá más adelante, de la documentación que recibió desde el año 2014. Finalmente, (iii) una lectura de la sentencia penal de primera instancia bastaba para percatarse de la situación del barrio y del posible compromiso de los derechos de poseedores de buena fe, pues a lo largo de la providencia condenatoria se efectuaron relatos sobre la venta masiva de los lotes y la edificación, sobre ellos, de centenares de viviendas55. Por lo tanto, no se trataba de una circunstancia desconocida para la autoridad accionada, que le impidiera tener en cuenta las implicaciones de dictar una medida de restablecimiento del derecho como la descrita, sin escuchar a los terceros afectados con ella. 60. Ahora bien, sobre el segundo argumento del a quo (la prevalencia de la víctima), si bien el delito no puede ser fuente de derechos, ello no implica que se pueda convalidar el desconocimiento del derecho al debido proceso de los terceros con interés, en su faceta de contradicción. La Sala advierte que lo que se reivindica en este caso es el derecho a ser oído que tienen estos terceros, que no riñe con la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas y de conjurar los efectos nocivos de la conducta punible. A juicio de la Sala, la garantía de un espacio suficiente de defensa y contradicción en el asunto sub judice en modo alguno suponía la legalización, ipso iure, de la posesión –y menos aún de la propiedad– de estos terceros sobre los predios en cuestión. 61. En el mismo sentido, la Sala no cuestiona la facultad que tiene el juez penal para aplicar en la sentencia el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una figura “intemporal”, es decir, que puede tomarse a lo largo del proceso, con carácter provisional o definitivo56. Sin embargo, en el caso sub examine, tal aplicación resultó inconstitucional. Si en este caso era estrictamente necesario tomar una decisión que, en últimas, implicaba el desalojo y la pérdida de la vivienda de miles de personas, lo menos que se esperaba era la disposición de garantías mínimas de debido proceso a su favor. 62. Por otra parte, es claro que el yerro que se configuró no puede justificarse con el argumento de que los actores conocían la existencia del proceso penal porque, el 29 de julio de 2014, algunos habitantes del barrio Pino Sur remitieron a la Fiscalía General de la Nación pruebas sobre la posesión de los predios en disputa57, hecho que los mismos actores informaron en sus escritos de tutela58. Para la Sala, este es un hecho que refuerza la actuación de buena fe de los tutelantes y su diligencia ante las autoridades, que no una prueba de que hubieran sido debidamente convocados al proceso penal. 63. Ello es así, por cuanto: (i) cuando se remitieron dichos documentos a la Fiscalía, todavía no se había formulado la acusación59, de modo que, en estricto rigor, no existía juicio penal alguno, juez de conocimiento ni etapa o instrumento procesal mediante el cual fuera viable constituir una representación de terceros con interés, con la garantía de los principios de publicidad e inmediación. 64. En segundo lugar, (ii) el hecho de que los habitantes del barrio Pino Sur le hubieran comunicado la existencia de este a la Fiscalía no eximía a las autoridades judiciales de convocarlos formalmente al proceso como terceros de buena fe, sobre todo si se consideraba la posibilidad de dictar una medida de restablecimiento del derecho que los afectaba. Al respecto, la Sala reitera que, de acuerdo con la sentencia SU-036 de 2018, la falta de una correcta vinculación de los terceros de buena fe al proceso penal no puede convalidarse con la invocación de otras situaciones por las cuales tales terceros “habrían conocido” de la existencia del proceso60. 65. Hechas las anteriores precisiones, la Corte advierte, como señaló en el acápite anterior, que la Ley 906 de 2004 no prevé un espacio en el juicio para los terceros con interés o de buena fe. Por ello, en rigor, su vinculación no era necesaria para la validez del proceso. No obstante, al haber expedido una decisión que los afecta, sin garantizar su concurrencia a la actuación penal, el Tribunal accionado sí desconoció sus garantías constitucionales. De ahí que el juez de conocimiento de primera instancia no accediera a la solicitud de restablecimiento del derecho presentada por el apoderado de las víctimas. Tal como lo indica la sentencia SU-036 de 2018, “los jueces penales carecían de elementos de juicio suficientes” para proceder en tal sentido61. 66. En todo caso, lo anterior no significa que la actuación penal no contara con otros medios que pudiesen garantizar este espacio de contradicción. En efecto, como lo indicó el Juez 25 Penal Municipal, existía un escenario procesal idóneo y eficaz para dar ese debate jurídico-probatorio, a saber, el incidente de reparación integral de perjuicios, regulado en los artículos 102 al 108 de la Ley 906 de 2004, que hace parte del proceso penal, entendido en su conjunto, y que se decide mediante sentencia62. 67. Así las cosas, no había ningún obstáculo legal para que, a iniciativa de las víctimas y con posterioridad a la condena, se discutiera la entrega de los predios que reclamaban como medida de restablecimiento para que “las cosas volvieran al estado anterior”, así como los asuntos alusivos a la posesión de los tutelantes, con su vinculación al proceso incidental. Más aún, el precedente horizontal de la propia Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá autorizaba esa solución63. 68. De hecho, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si bien este incidente de reparación se surte ante el juez penal, se rige por normas de procedimiento civil, las cuales permiten un debate mucho más profundo, incluso, con la oportunidad, no prevista en un juicio penal, de decretar pruebas de oficio64. En el caso sub examine, este incidente le hubiese permitido al juez llevar a cabo el restablecimiento del derecho de las víctimas, sin desconocer el derecho de los terceros de buena fe a ser oídos. 69. Prueba de todo lo anterior es que, en el marco de la Ley 906 de 2004, el derecho a ser vinculados y escuchados dentro del proceso penal que ostentan los terceros de buena fe que invocan la posesión del bien objeto del delito ha sido reivindicado por la Corte Suprema de Justicia, justamente, en el marco del incidente de reparación integral de perjuicios65. 70. En conclusión, la Sala encuentra que la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, al ordenar el restablecimiento del derecho en perjuicio de los tutelantes, a quienes nunca se vinculó al trámite penal. Lo anterior, con evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de contradicción. 71. Cabe anotar que sobre el defecto procedimental absoluto en este contexto, la sentencia SU-036 de 2018 señaló: “… es evidente la necesidad de los accionantes de participar en un debate judicial en el que está de por medio el futuro de su vivienda familiar, por lo tanto, al tenor de la normativa ya referida, las providencias omitieron -teniendo la oportunidad legal para hacerlo-, la vinculación de los demandantes al proceso penal, afectando así de manera ostensible su derecho de defensa y contradicción” 66. 72. Ahora bien, en cuanto al remedio más adecuado para conjurar la violación iusfundamental, la Sala no comparte el amparo que concedió el juez de primera instancia (la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), que profirió órdenes de política pública sin tener en cuenta la afectación que generaban en las competencias de otras autoridades. Si bien el a quo optó por fórmulas de resolución planteadas en dos sentencias de Salas de Revisión de esta Corte, se trata de casos en los que se propuso un debate iusfundamental distinto y que no guardan correspondencia fáctica con el que se resuelve en esta ocasión67. 73. En el caso sub judice, el remedio debe recaer sobre la providencia judicial cuestionada y atender a la violación al debido proceso que se configuró. No obstante, la solución tampoco puede consistir en la anulación del proceso penal, una medida desproporcionada que no se compadecería con los principios de celeridad y economía procesal ni con el derecho de acceso a la administración de justicia de las propias víctimas del delito. 74. Por tanto, acogiendo la solución planteada por esta Corte en casos similares68, por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación69 e incluso por los mismos tutelantes en su intervención en sede de revisión70, esta Sala revocará los fallos de tutela tanto de primera como de segunda instancia y, en su lugar: (i) tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y (ii) dejará sin efectos el numeral resolutivo segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (que contiene la orden de restablecimiento del derecho solicitado por el apoderado de las víctimas), dentro del proceso penal con radicado No. 11001600072620100087201, que se adelantó en contra de Juan López Rico, así como el proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, que, en cumplimiento de tal decisión, adelantó el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. 75. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las víctimas de acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar lograr la restitución de su propiedad, así como de perseguir, por las vías civiles o penales, a quienes promovieron la venta parcelada de los lotes. III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- LEVANTAR la medida provisional decretada por esta Sala el 31 de Julio de 2019, dentro del trámite de revisión de la referencia. Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes relacionados en los antecedentes de esta decisión, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral resolutivo segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 11001600072620100087201, adelantado en contra de Juan López Rico, así como el proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, que, en cumplimiento de tal decisión, adelantó el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. Cuarto.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva al Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá el expediente referente al proceso con radicado No. 11001600072620100087201. Quinto.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Comuníquese y cúmplase, CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con aclaración de voto LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Con aclaración de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-549/19 APLICACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN SEDE DE TUTELA (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA-Juez de tutela tiene el deber de adoptar órdenes que aseguren la eficacia de los derechos fundamentales (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-7.375.521 Acción de tutela instaurada por Alba Luz Osorio Ocampo y otros en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido Comparto el sentido de la decisión, y resalto la importancia de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y sus familias. No obstante, aclaro el voto para referirme al alcance de (i) el principio iura novit curia y su aplicación por parte del juez de tutela, y (ii) las órdenes que se deben dictar para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. 1. Aunque en este caso, que versa sobre una tutela contra providencia judicial, los accionantes no alegaron ningún defecto, al resolver el caso concreto, la Sentencia estableció (fundamento jurídico N° 54) que se configuró un defecto procedimental absoluto. Si bien comparto esa determinación, lo cierto es que la misma no cuenta con un respaldo argumentativo. Así las cosas, es necesario traer a colación que, en virtud del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), corresponde al juez constitucional la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (siempre que se dé respecto de los hechos probados y debatidos en el proceso). Esto es así, incluso tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancia en la que los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado suministre suficientes razones para el planteamiento de un problema de constitucionalidad.71 2. Por otra parte, en la Sentencia se indicó (fundamento jurídico N° 72) que no se comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia, “que profirió órdenes de política pública sin tener en cuenta la afectación que generaban en las competencias de otras autoridades.” A mi juicio, esa apreciación no es de recibo, en la medida que el juez constitucional no puede abstenerse de cumplir su obligación constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales, así la solución revista cierto nivel de complejidad.72 Más que “invadir” las competencias de las entidades, el juez de tutela tiene el deber, en virtud del principio constitucional de colaboración armónica, de adoptar las órdenes que aseguren la eficacia de los derechos fundamentales. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia de la referencia. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada