Sentencia T-223/18 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional Es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance Al ser el agua una necesidad básica y un elemento indispensable para la existencia del ser humano, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que este derecho fundamental, tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o  de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social.  DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución Al Estado le corresponde el deber de garantizar la provisión del servicio de agua, en principio, a través del municipio, quien debe asegurarse de la prestación efectiva del servicio de acueducto, y cuando no hubiere la infraestructura necesaria para ello, ofrecer soluciones alternativas de mediano y largo plazo que garanticen el acceso al recurso hídrico para consumo humano. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los acueductos comunitarios Los acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la prestación del servicio o ante la indiferencia de actores privados para desplegar su actividad económica en la zona. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de institucionalidad local, a través de la participación directa de los habitantes de una región ante un estado de necesidad. DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a alcaldía municipal suministrar en forma continua agua potable a la accionante y su núcleo familiar por el medio que considere más idóneo Referencia: Expediente T-6504224. Acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Tena (Cundinamarca) en representación de Leila Rosa Rojas contra Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. Asunto: Acceso al agua potable en zona rural sin conexión al acueducto. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de la revisión del fallo dictado el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), que resolvió en única instancia, la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Tena (Cundinamarca) en representación de Leila Rosa Rojas. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por ese despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de diciembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número 12 de esta Corporación lo escogió para su revisión. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta 1. La señora Leila Rosa Rojas y su núcleo familiar, compuesto por su esposo, Luis Antonio Rodríguez, y tres hijos de dos, doce y veintitrés años respectivamente, residen en la Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativá del municipio de Tena (Cundinamarca), hace más de 12 años, la cual contaba con una acometida con la que se proveía el predio de agua. 2. La tutelante afirmó que en el año 2016, la empresa que proveía el recurso hídrico, esto es, Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., inició obras en las que cambió la tubería y suspendió el uso de la derivación que conectaba su predio con la red de suministro y que había sido instalado por la empresa demandada años atrás, incluso, tiempo antes de que ellos residieran ahí. 3. Refirió la demandante que el tubo principal en el que se encontraba conectada la acometida, conduce el agua hacia los municipios de La Mesa y Anapoima, y pasa aproximadamente a 50 metros de su vivienda. Agregó que este es el único medio de acceso al agua para el núcleo familiar, y que han tenido que acudir a fuentes improvisadas como aljibes, aguas lluvias y ayuda de vecinos para obtener el recurso hídrico necesario para su subsistencia; fuentes que a su juicio, ponen en riesgo la salud y la vida de los integrantes del grupo familiar, pues no generan confianza respecto de su calidad para el consumo humano. 4. La accionante planteó su preocupación a la Personería Municipal de Tena, quien en ejercicio de sus facultades legales, presentó una reclamación ante la entidad accionada el 16 de febrero de 2017, en la que solicitó información sobre las razones que llevaron a la empresa a suspender el servicio. El 29 de marzo de 2017, Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. respondió que la suspensión de la acometida obedecía a que la red no atravesaba su predio, y en esa medida no era posible otorgarle un punto de agua porque no se había constituido una servidumbre que lo permitiera. 5. Ante la respuesta de la empresa accionada, el 6 de abril de 2017, el Personero Municipal radicó una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, informándole que como consecuencia de las obras de cambio de tubería, se dejó de suministrar agua potable al núcleo familiar de la accionante. La Superintendencia corrió traslado de la queja presentada a la entidad demandada, quien mediante escrito del 24 de agosto de 2017, contestó que la suspensión del punto de captación se dio como resultado de una visita por el tramo por el que pasa la red que administra, en el que advirtió la existencia de varias conexiones ilegales, entre ellas, la de la tutelante. Refirió que al verificar en sus bases de datos, no se encontró ningún documento que acreditara a la actora como usuaria de la empresa. 6. Con base en estos hechos, el 31 de agosto de 2017, el Personero Municipal de Tena interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de la actora y su familia a la vida, igualdad, salud, dignidad humana y acceso al agua potable. Solicitó que se ordenara a Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. autorizar y ejecutar en el menor tiempo posible las obras necesarias para establecer la acometida e instalar los dispositivos requeridos para la prestación del servicio de suministro de agua al predio donde vive la accionante. B. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela y citó a las señoras Leila Rosa Rojas y Flor Alicia Roa con el fin de obtener más información acerca de los hechos que motivaron la presentación del recurso de amparo. Declaración de parte de Leila Rosa Rojas y Flor Alicia Roa En audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2017, la Juez recibió la declaración de Leila Rosa Rojas y Flor Alicia Roa. La accionante informó lo siguiente: (i) la finca es de propiedad de ella y su esposo desde hace aproximadamente 10 años; (ii) cuando adquirieron el lote, éste contaba con la derivación del tubo para valerse del recurso hídrico; (iii) el tubo de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. que suministraba el agua para su predio, atraviesa el lote de un vecino, no el de su propiedad; (iv) todos los vecinos se abastecen de agua proveniente del mismo tubo, pero ella fue la única a la que le suspendieron el servicio. A su turno, Flor Alicia Roa, propietaria de la finca por la cual pasa el tubo de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., sostuvo que el punto de agua objeto de discusión fue cedido por la empresa como compensación por daños y perjuicios causados en el pasado, y que el predio adquirido por la accionante se abastecía de ese punto de captación. Afirmó que ni ella ni las demás fincas que se abastecen de ese tubo tienen un registro porque la empresa nunca lo instaló. Respuesta de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. La empresa accionada solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado. La entidad demandada afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la empresa no es responsable de la prestación del servicio de acueducto en el municipio de Tena, y no tiene contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio con la accionante. Así mismo, expresó que no se cumplió con el requisito de inmediatez en razón a que el cambio de la tubería se realizó en noviembre de 2016 y la tutela se presentó nueve meses después. De igual manera, sostuvo que la accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ella manifestó que obtiene el recurso hídrico de pozos y aljibes, que deben ser legalizados ante la autoridad ambiental correspondiente. Finalmente dijo que a la accionante le correspondía adelantar el trámite administrativo previsto en el Decreto 302 de 2000 para la conexión al servicio público de acueducto y en vez de ello acudió directamente a la acción de tutela. C. Decisión de única instancia Por medio de sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) negó la solicitud de amparo al considerar que la entidad accionada no tenía la obligación de suministrar el agua a la accionante, toda vez que el inmueble se encuentra por fuera del perímetro de su competencia y no es un predio sirviente del paso de la tubería. Así mismo, resaltó que el municipio es la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de agua. Por lo anterior, requirió a la accionante y al Personero Municipal para que iniciaran las gestiones pertinentes ante la Alcaldía del municipio de Tena y/o las empresas prestadoras del servicio público de agua en donde se encuentra ubicado el predio, con el fin de obtener la conexión que permitiera el acceso al recurso. D. Actuaciones en sede de revisión 1. En vista de que la Alcaldía de Tena (Cundinamarca) no fue llamada al trámite de única instancia, por medio de Auto del 22 de marzo de 2018, la Sala Sexta de Revisión resolvió vincularla para que, en su calidad de ente encargado de garantizar la prestación del servicio de agua potable, se pronunciara sobre los hechos del caso objeto de estudio y respondiera a las siguientes preguntas: - ¿La Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativá del municipio de Tena está ubicada en una zona de riesgo? - ¿La Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativá del municipio de Tena cuenta con servicio de alcantarillado? Si la respuesta es afirmativa, informar las razones por las cuales no cuenta con la conexión a la acometida de la red local de acueducto. - ¿El municipio de Tena presta directamente los servicios de agua y alcantarillado? En caso que la respuesta sea negativa, informar cuál o cuáles empresas se encargan de la prestación de estos servicios. En especial, deberá explicarse cómo opera la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en las zonas rurales del municipio. En la referida providencia también se le advirtió que podía proponer la respectiva nulidad por falta de vinculación. Como quiera que la entidad vinculada no alegó la referida nulidad, en los términos del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, se entiende que ésta irregularidad procesal se saneó. 2. Así mismo, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca) que aportara pruebas sobre los derechos de propiedad de la accionante sobre el inmueble objeto de controversia. 3. De igual manera requirió a la empresa Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., para que respondiera el siguiente cuestionario: - ¿Cuál fue la justificación para que la empresa instalara el punto de captación o “galápago” en el predio que habita la accionante y su núcleo familiar? - ¿Qué tipo de obligación le correspondía satisfacer a la dueña del inmueble por el uso del recurso hídrico proveniente del tubo que conduce el agua a los municipios de La Mesa y Anapoima? - ¿Por qué nunca se instaló un medidor o registro en la derivación de la cual se captaba el recurso hídrico para la Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativá del municipio de Tena? - ¿La empresa instala puntos de captación a usuarios individuales como parte de su oferta de servicios? En caso afirmativo, ¿cuáles son las condiciones en las que se prestan dichos servicios? - ¿A qué municipios y a qué tipo de usuarios debe prestarle el servicio de agua potable? - ¿Cómo se cobra la prestación del servicio de agua potable dentro del área de su competencia? - ¿Cómo garantiza la prestación del servicio de agua potable en áreas rurales? 4. Finalmente, ofició a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -Dirección Regional Tequendama- y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico-, para que informaran al despacho cuáles son los planes, programas y proyectos que se han formulado y ejecutado para garantizar el acceso al agua potable de los ciudadanos que habitan en la vereda Cativá del municipio de Tena (Cundinamarca). Respuesta de la Alcaldía de Tena (Cundinamarca) La Alcaldía de Tena (Cundinamarca), actuando mediante apoderado especial, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la actora. Como fundamento de su petición, adujo que en cumplimiento del mandato del artículo 365 Superior y de las disposiciones de la Ley 142 de 1994, ha pagado subsidios para incentivar la creación de nuevas empresas que presten el servicio en lugares en los cuales no hay presencia institucional. Por tanto, considera que el deber del municipio de garantizar la prestación eficiente del servicio de agua potable se da por cumplido con el otorgamiento de los referidos subsidios. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el municipio no presta el servicio de acueducto en el sector a que se hace referencia en el escrito de tutela, pues en esa zona se permitió que la Asociación de Usuarios de Acueducto El Tambo se encargara de la prestación de dicho servicio. En esa medida, quienes deben garantizar el suministro del agua son la referida asociación y la red que lleva el servicio a los municipios de La Mesa y Anapoima (i.e. Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.). Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca) informó que en su base de datos no se registra la propiedad de ningún inmueble a nombre de la accionante. Sin embargo, afirmó que el señor Luis Antonio Rodríguez (esposo de la actora) figura como propietario del inmueble denominado La Picota, ubicado en Tena (Cundinamarca). Respuesta de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. La empresa accionada respondió las preguntas realizadas por la Magistrada sustanciadora en los siguientes términos: (i) Indicó que la empresa no fue quien otorgó el punto de donde la accionante obtenía el recurso hídrico, pues al parecer este comenzó a ser utilizado con anterioridad a que Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. asumiera la operación del tubo (2009). Aduce que lo que pudo haber sucedido es que el operador de la época en que se construyó la red, le permitió al dueño del predio conectarse a la misma, ya que antes era usual que las servidumbres se negociaran verbalmente con los propietarios y como contraprestación se les permitía conectarse a un punto agua. Señala que el recurso hídrico que se conduce por ese tubo no es apto para consumo humano, como quiera que el líquido vital se transporta por esa vía sin tratamiento alguno. (ii) Refirió que en desarrollo de su objeto social, tiene el deber de detectar pérdidas de agua no contabilizadas y la optimización de las redes, y que en desarrollo de estas actividades se encontró el acceso al agua de la accionante. Debido a que se trasladó el tramo de la red que pasaba por su predio, se decidió suspender dicho acceso pues no existen condiciones jurídicas que lo permitan. (iii) Expresó que en la empresa no se hallaron registros de contratos, actas, informes o documento alguno que evidenciara la existencia de obligaciones que la demandante deba cumplir por el uso del recurso hídrico, y en esa medida, se infiere que la actora no es usuaria. Agregó que se parte de la base de que no hay un contrato de condiciones uniformes, como quiera que no hay un perímetro de servicio en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble. (iv) Manifestó que nunca se instaló un medidor porque el municipio de Tena (Cundinamarca) no se encuentra dentro del perímetro de servicio de la empresa, pues de acuerdo con el permiso de captación de agua concedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la empresa tiene autorización para captar 35 litros de agua por segundo para ser transportados a través de redes de aducción de agua cruda hasta la planta de tratamiento ubicada en La Mesa (Cundinamarca). (v) La entidad accionada otorga puntos de conexión a la red de distribución que opera el acueducto a usuarios residenciales (bien sea unifamiliares o multifamiliares), comerciales, industriales y oficiales. Para tal efecto, la ley exige el desarrollo de un procedimiento de (i) viabilidad y disponibilidad del servicio desde el punto de vista técnico, económico y jurídico y (ii) otorgamiento de matrícula, pago de derechos de conexión e instalación de acometida. Una vez surtido este procedimiento, la empresa procede a generar las cuentas internas, la correspondiente conexión e incorporación de las acometidas, así como la instalación del medidor del servicio, momento a partir del cual el beneficiario se considera usuario del servicio, cuya relación con el prestador es de carácter comercial y se rige por el contrato de condiciones uniformes. (vi) El cobro del servicio de acueducto se realiza de conformidad con la Resolución 287 de 2004, proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que establece la metodología tarifaria para su cobro. (vii) Por mandato expreso de la Constitución, la prestación de los servicios públicos se encuentra en cabeza del municipio, quien puede cumplir con este deber de manera directa o través de un prestador. Teniendo en cuenta la problemática del acceso al agua en áreas rurales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1898 de 2016, el cual reglamentó los esquemas diferenciales para la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales para quienes tengan la competencia de la prestación en esas zonas. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Relató que como autoridad ambiental le corresponde ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el ambiente y los recursos renovables, y en esa medida no tiene competencias asociadas al desarrollo de obras para manejo de aguas lluvias y la debida prestación de servicios públicos. Añadió que en la actualidad adelanta un proyecto de emprendimiento social para la conservación del ambiente en la vereda Cativá del municipio de Tena (Cundinamarca). Vencido el término para responder, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico 2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acción de tutela contra Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., al considerar transgredidos sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar a la vida, igualdad, salud, dignidad humana, y acceso al agua potable, derivados de la negativa de la empresa en reconectar el punto captación del cual ellos obtenían el agua para su subsistencia. 3. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tena negó el amparo en razón a que la entidad accionada no tenía la obligación de suministrar el servicio de agua a la accionante, toda vez que el inmueble se encuentra por fuera del perímetro de su competencia y tampoco es un predio sirviente para el paso de la tubería. En consecuencia, requirió a la actora y al Personero Municipal de Tena (Cundinamarca) para que iniciaran las gestiones pertinentes ante la Alcaldía del municipio y/o las empresas prestadoras del servicio público de agua en donde se encuentra ubicado el predio, con el fin de obtener la conexión al servicio. Problemas jurídicos: 4. La situación fáctica planteada exigen a la Sala, en primer lugar, determinar si procede la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al agua, en su componente de acceso al recurso hídrico para consumo humano. En caso de ser procedente la acción de tutela, como segundo problema jurídico, la Sala deberá resolver si ¿las autoridades demandadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud de la actora y su núcleo familiar, al suspender el uso del punto de agua del que se valían y no adoptar ninguna medida para garantizar el suministro del recurso hídrico? Para resolver estos cuestionamientos, la Corte iniciará sus consideraciones con el examen de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) naturaleza y alcance del derecho fundamental al agua potable; (ii) deberes del Estado en la garantía del derecho al agua; (iii) importancia de los acueductos comunitarios en la garantía del derecho al recurso hídrico. Finalmente, se resolverá el caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela - Legitimación por activa 5. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente. 6. La legitimación por activa de los personeros municipales ha sido reconocida de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, con fundamento en la habilitación referida y en las funciones constitucionales que la personería tiene asignadas para la defensa local de los derechos fundamentales. Así, se ha establecido que su intervención en los trámites de tutela, queda condicionada a (i) la indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas; (ii) la solicitud de mediación que aquellas le hagan; (iii) la individualización o determinación de las personas perjudicadas y (iv) la argumentación en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. La Sala resalta que el incumplimiento del deber de identificar e individualizar a las personas afectadas por la amenaza o violación de sus derechos fundamentales que se denuncia, conlleva la improcedencia del reclamo constitucional. 7. En el caso objeto de revisión, la Sala encuentra cumplidos los requisitos para acreditar la legitimación por activa del Personero Municipal de Tena (Cundinamarca) para presentar la acción de tutela, como quiera que la señora Leila Rosa Rojas solicitó al Personero Municipal su intervención y acompañamiento en los trámites dirigidos a solucionar su problema de carencia de provisión de agua potable. Los sujetos perjudicados se encuentran identificados (Leila Rosa Rojas y su núcleo familiar, integrado por su esposo y tres hijos) y la argumentación respecto de la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales es suficiente, pues se determinan con claridad las circunstancias que presuntamente transgreden los derechos fundamentales de la accionante y núcleo familiar, derivadas de las dificultades sufridas para el acceso al servicio de agua potable. - Legitimación por pasiva 8. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y/o particular. En esa medida, la legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso objeto de estudio se advierte, de una parte, que la Alcaldía Municipal de Tena, por disposición constitucional, tiene el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos, entre ellos, el de suministro de agua, y de otra, que Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. es una entidad encargada de la prestación del servicio público de acueducto. En tal virtud, como la acción de tutela se dirige contra una autoridad pública y un particular que presta servicios públicos, la Sala encuentra que ambas entidades están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991. - Subsidiariedad e inmediatez Reiteración de jurisprudencia sobre el presupuesto de inmediatez 9. El requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, como se mencionó, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante y urgente de la protección inmediata. 6. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho fundamental0100090000032100000000000500000000000400000003010800050000000b0200000000050000000c0202000200030000001e00040000002701ffff030000000000