Sentencia T-038/18 ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional. DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Se confirma decisión que ordenó a la UARIV suministrar ayuda humanitaria sin tener material probatorio suficiente que justificara la necesidad de tal resolución Referencia: expediente T-6.378.690 Acción de tutela instaurada por Lucidia Mosquera Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, la presente sentencia será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, en casos como este, las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”. 1. El 11 de mayo de 2017, Lucidia Mosquera Ortiz presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la “UARIV”) por cuanto considera que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protección integral de las víctimas. Afirma que, a pesar de haber sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado, en el momento en que presentó la acción, la entidad no le había entregado ayuda humanitaria alguna. Señala que se encuentra desempleada y que, a la fecha en que instauró la acción de tutela, habían pasado treinta meses desde el momento en que fue desplazada de la vereda El Porvenir del municipio de San José del Fragua (Caquetá). La accionante adjuntó como prueba una copia simple de su cédula de ciudadanía. 2. El juez de instancia resolvió admitir la acción de tutela y vincular al director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV. No se recibió respuesta alguna de la entidad demandada y no se decretó ninguna prueba adicional. La autoridad judicial concedió la tutela y resolvió proteger “el derecho fundamental a la vida en conexidad con el mínimo vital” de la accionante, pues consideró que la UARIV se encontraba vulnerándolo al no entregarle la ayuda humanitaria. Por lo tanto, ordenó al director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV suministrarle la ayuda humanitaria a la señora Mosquera, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia. El fallo no fue impugnado. 3. En sede de revisión, se ofició a la UARIV para que informara a la Corte Constitucional si la demandante está inscrita en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”) y si le han sido entregadas ayudas humanitarias. La entidad no dio respuesta alguna. Igualmente, con el propósito de tener mayor conocimiento sobre las condiciones socioeconómicas de la accionante, la Sala constató que la ciudadana tiene asignado actualmente un puntaje de 29.63 sobre 100 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, el “Sisbén”), según la información disponible en la base de datos pública de este. Además, la Corte verificó que, de acuerdo con los datos que tiene registrados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la actora es cabeza de familia y se encuentra activa en el régimen subsidiado de dicho sistema. 4. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con el acceso a la ayuda humanitaria. Esta Sala reiterará tres aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional. Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como aquellos a la vida digna y al mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados a estos en el caso concreto. La Corte ha determinado que la entidad administrativa a cargo de coordinar la ejecución y la implementación de las políticas de atención, asistencia y reparación a las víctimas vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado, al no llevar a cabo los procedimientos administrativos aplicables para suministrarle la ayuda humanitaria. Adicionalmente, en el contexto de la superación del estado de cosas inconstitucional derivado del desplazamiento forzado, las mujeres, en especial aquellas que son cabezas de familia, deben ser especialmente protegidas. La protección a aplicar en estos casos no debe consistir, en principio, en ordenar abiertamente la entrega de la ayuda humanitaria; el juez constitucional debe garantizar que en el caso concreto se observe el procedimiento administrativo previsto para definir la situación de vulnerabilidad en la subsistencia mínima de la víctima y de su hogar, y determinar, en consecuencia, si procede la ayuda humanitaria. De lo contrario, podría afectarse el acceso prioritario a dicha ayuda que, en justicia, pueden merecer o requerir otras personas. Finalmente, en tercer lugar, la Corte Constitucional ha detectado una circunstancia que se ha tornado estructural en relación con las acciones de tutela presentadas por población víctima de desplazamiento forzado para exigir que sus derechos fundamentales sean garantizados: es común que los jueces de tutela concedan los amparos solicitados por personas en situación de desplazamiento sin contar con elementos probatorios suficientes, pues no hacen uso de la facultad de decretar pruebas de oficio que les otorga el Decreto 2591 de 1991 y basan su decisión exclusivamente en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del mismo decreto. 5. En el presente caso, que la Corte es competente para conocer, la Sala considera que la acción de tutela que Lucidia Mosquera Ortiz instauró contra la UARIV resulta procedente. De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta Corporación confirmará parcialmente el fallo de tutela que el juez de instancia profirió. Si bien dicha autoridad judicial protegió el derecho a la vida en conexidad con el derecho al mínimo vital de la demandante y ordenó a la UARIV suministrarle la ayuda humanitaria sin tener material probatorio suficiente que justificara la necesidad de tal resolución, esta Sala estima que revocar esta decisión en sede de revisión configuraría una mayor afectación a los derechos fundamentales de la accionante, en el evento en que la UARIV ya le haya suministrado la ayuda humanitaria, en los términos del fallo de instancia. La Corte, por lo tanto, prevendrá a la UARIV para que, si no lo ha hecho ya, observe el procedimiento administrativo correspondiente y tome una determinación final con respecto a la ayuda humanitaria de la señora Mosquera. Finalmente, la Sala encuentra configurada la falla estructural sobre la que esta Corporación ha llamado la atención anteriormente en este tipo de casos y, por lo tanto, insiste en la importancia de que los jueces de la República sustenten sus decisiones en material probatorio suficiente, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes (Caquetá) el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. PREVENIR a la UARIV para que, si no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, constate si Lucidia Mosquera Ortiz se encuentra inscrita en el RUV y, en caso de que así sea, inicie el proceso de verificación de vulnerabilidad y carencias en la subsistencia mínima de la accionante y de su hogar, para tomar una decisión final con respecto al reconocimiento de su ayuda humanitaria, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. La accionante deberá ser informada sobre el proceso adelantado y, en caso de que no se encuentre inscrita en el RUV, la UARIV deberá realizar los trámites pertinentes para determinar si procede tal inscripción y llevarla a cabo si corresponde, de manera que se pueda seguir adelante con los procesos de atención, asistencia y reparación previstos en la normativa aplicable. Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria general