Sentencia T-606/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional  ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRESCRIPCION EN ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina de pensionados  El reconocimiento de la pensión es una causal contemplada por el Legislador para dar por terminado el contrato laboral por parte del empleador que solo puede invocarse una vez el trabajador se haya incluido en nómina. Esta causal es objetiva y razonable, toda vez que el trabajador -particular o servidor público-: (i) no queda desamparado al tener derecho de disfrutar de una contraprestación fruto de los ahorros realizados durante su vida laboral para goce de su descanso, en condiciones dignas cuando su fuerza de trabajo se disminuye; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Término de prescripción DESPIDO CON JUSTA CAUSA DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL-Reconocimiento de pensión de vejez o invalidez, siempre que esté incluido en nómina ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los despachos judiciales incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS Referencia: Expediente T-6.210.639 Acción de tutela promovida por CORPBANCA Colombia S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Asunto: Derecho al debido proceso. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Prescripción acción de levantamiento de fuero sindical. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C. dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de CORPBANCA Colombia S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2017, la Sala número 6 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión. I. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2017, la apoderada de CORPBANCA Colombia S.A. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia. Lo anterior, como consecuencia de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales mediante las cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero sindical – permiso para despedir que promovió en contra de una de sus empleadas, a quien le fue reconocida la pensión de vejez. En opinión del accionante, se incurrió en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se estableció que la causal de terminación de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensión no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestación de carácter permanente y, por lo tanto, la prescripción prevista en el artículo 118A del CPTSS no es aplicable; y (ii) defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones objeto de cuestionamiento. A. Hechos 1. El 13 de enero de 2015, CORPBANCA Colombia S.A. promovió acción especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir a Mary Margoth Ibáñez de Murillo, quien se desempeña en el cargo de auxiliar y es miembro de la junta directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Sector Financiero, Cooperativo, de Seguros y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y Pensiones -ANESFICOFP. Ello, con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez contemplada en el numeral 14, literal (a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo - CST-. 2. En primera instancia, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que adelantó la audiencia única de trámite y el 11 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, así como por el curador ad litem del sindicato. Para llegar a esta conclusión, manifestó que la entidad bancaria tuvo conocimiento del reconocimiento de pensión de vejez a la señora Ibáñez de Murillo así como su inclusión en nómina el 16 de junio de 2014, fecha en la que suscribió la carta en la cual “informa a la demandada que frente al hecho de habérsele reconocido esa pensión por parte de COLPENSIONES, se iniciaría precisamente esta acción de levantamiento de fuero. Que esa comunicación aparece recibida por la demandante el 18 de junio de 2014 y la acción de levantamiento de fuero que aquí se resuelve, fue presentada el 13 de enero del año 2015. Encuentra entonces el despacho frente a esa circunstancia que no se formuló de manera oportuna ya que los 2 meses a que hace referencia el artículo 118A se vencieron el 16 de agosto del año 2014”. 3. Tal decisión fue apelada por el actor y conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Ese ente judicial profirió sentencia el 7 de diciembre de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia recurrida por las mismas razones aducidas por el juzgado de primera instancia. B. Fundamentos de la acción de tutela y pretensiones 4. El 15 de marzo de 2017, CORPBANCA Colombia S.A., a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. La entidad bancaria adujo que en las sentencias proferidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual se refirió a algunos apartados de sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que se estableció que la causal de terminación de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensión no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestación de carácter permanente. Indicó que al ser imprescriptible dicha causal “no obliga al empleador a actuar con inmediatez, como quiera que se trata de una causal disímil a las demás causales (…) pues su efecto en el tiempo no cesa, por lo que se itera, resulta (sic) no era válido que los jueces de instancia declaran (sic) probada la excepción de prescripción”. Además, en (ii) “vía de hecho sustancial”, debido a que “valoraron en forma errada y arbitraria el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aduciendo que la demanda especial de fuero sindical en contra de la demandada Mary Ibáñez está prescrita, pues la misma se presentó pasados los 2 meses”, para lo cual hicieron alusión a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia aludidas. 5. En esa medida, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente. II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, ordenó correr traslado a los entes judiciales demandados y vinculó a esta actuación a Mary Margoth Ibáñez de Murillo, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a la Asociación Nacional de Empleados del Sector Financiero, Cooperativo, de Seguros y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y Pensiones - ANESFICOFP. A. Respuesta de las entidades La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó negar la acción de tutela porque las actuaciones estuvieron ajustadas “a la interpretación contenida en el artículo 118A”. Indicó que en el caso examinado “la sociedad demandante se excedió del (sic) término previsto para adelantar la solicitud de levantamiento del fuero”, por lo que se configuró la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS informó que Mary Margoth Ibáñez de Murillo no adelantó trámites de pensión de vejez antes del 28 de septiembre de 2012 -fecha en la que entró en liquidación el Instituto de Seguros Sociales- por lo que su historia laboral se remitió a COLPENSIONES el 11 de octubre de 2012. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por la actora en contra de Mary Margoth Ibáñez de Murillo, incluida la sentencia proferida en segunda instancia. Indicó que respecto de “los hechos de la tutela, y frente a la tesis que se formula contra la sentencia de 2ª instancia, me remito al contenido de las actuaciones que aquí se acompañan”. El Ministerio del Trabajo señaló la falta de legitimación por pasiva ya que “esta Entidad no es ni fue la empleadora de la accionante (…) y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos”. No se obtuvo respuesta de los demás vinculados. B. Sentencia de primera instancia El 29 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, toda vez que en la sentencia que emitió el Tribunal, se realizó “un análisis normativo sobre el fenómeno de la prescripción en los procesos especiales de fuero sindical [por lo tanto,] se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración”. La Sala explicó que, en la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a pesar de no existir prueba de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la resolución que reconocía la pensión de vejez a la demandada, no cabía duda que “‘para la fecha en la que le comunicó a la trabajadora su decisión de terminar el contrato, esto es, el 16 de junio de 2014 ya tenía conocimiento del hecho que invoca como causal de despido. Por ello teniendo el cuenta que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, es claro que la acción estaba prescrita, pues desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se presentó la demanda (13 de enero de 2015), transcurrieron más de dos meses’”. C. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo reseñado. Reiteró las razones de la demanda, estas son, que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo “en tanto desconocen la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada”, al tratarse de una causal de terminación de la relación laboral disímil a las demás previstas en la ley, “pues su efecto en el tiempo no cesa” y, en consecuencia, el empleador no está obligado a actuar con la inmediatez exigida para este tipo de acciones. De igual manera, volvió a mencionar los fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e insistió en que “desconocer el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo significaría condenar a mi poderdante a tener trabajadores en este caso una trabajadora anciana con un riesgo de vejez, la cual no podrá desvincular, quitándole la oportunidad a un nuevo trabajador que tiene el derecho de trabajar y cubrir el riesgo de vejez al igual como lo hizo la demandada”. D. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión el 18 de mayo de 2017. Señaló que tanto el juzgado como el Tribunal accionados, luego de realizar la valoración de las pruebas junto con la normatividad aplicable en asuntos de levantamiento de fuero sindical “constataron que no se daban los presupuestos para dar por terminado el vínculo laboral con Mary Margoth Ibáñez de Murillo, toda vez que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción, pues conforme a lo consagrado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones emanadas de la garantía foral prescriben en dos (2) meses”. E. Actuaciones en el trámite de revisión Al observar que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no había librado los oficios de notificación a Mary Margoth Ibáñez de Murillo ni al sindicato ANESFICOFP, pese a que en el auto admisorio de la demanda de tutela se ordenó tal actuación, la Sala de Revisión emitió auto del 4 de septiembre de 2017, en el cual vinculó a Mary Margoth Ibáñez de Murillo y al sindicato ANESFICOFP, por estimar que tienen interés en este proceso. A ambas se les anunció que podían optar por solicitar la nulidad de lo actuado, no obstante, guardaron silencio. En este trámite el apoderado del banco CORPBANCA S.A. allegó un memorial en el cual se refirió a la relevancia constitucional del asunto. Mencionó que si a un trabajador se le reconoce su derecho pensional, la causal de despido por justa causa puede ser alegada en cualquier tiempo, al tratarse de una circunstancia que permanece en el tiempo. Así, indicó que en el presente asunto la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas de “impedir al empleador que aduzca esta causal con posterioridad al disfrute de la pensión, sería tanto como obligar, de manera indefinida, a mantener el vínculo laboral con un pensionado, lo que lejos de significar estabilidad laboral, se convertiría en una situación que atentaría contra las nuevas generaciones de trabajadores y violaría flagrantemente el artículo 54 superior, según el cual el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2. CORPBANCA Colombia S.A., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia que considera trasgredidos como consecuencia de la expedición de las sentencias del 11 de marzo y el 7 de diciembre de 2016, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical por reconocimiento de pensión de vejez, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción. La accionante considera que en dichas decisiones se incurrió en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se estableció que la causal de terminación de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensión no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestación de carácter permanente y, por lo tanto, la prescripción prevista en el artículo 118A del CPTSS no es aplicable; y (ii) defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mientras el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena guardó silencio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó negar la protección solicitada toda vez que las decisiones atacadas se ajustaron a la interpretación del artículo 118A del CPTSS y con base en ella, concluyeron la configuración del fenómeno de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical presentada en contra de la trabajadora aforada. El juez de primera instancia negó el amparo tras estimar que las decisiones tuvieron como fundamento las premisas fácticas y normativas para arribar a la conclusión que si había operado la prescripción de la acción. Tal decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia. 3. Así, en primer lugar, la Sala estudiará la procedencia en el caso concreto, para lo cual se referirá a los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 De superarse dicho examen se pasarán a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias del 11 de marzo y 2 de diciembre de 2016 incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial tras decidir en la acción de levantamiento de fuero sindical adelantada por CORPBANCA en contra de Mary Margoth Ibáñez, que había operado la prescripción prevista en el artículo 118 A del CPTSS con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez prevista en el literal (a), numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo? ¿Las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias del 11 de marzo y 2 de diciembre de 2016 incurrieron en defecto sustantivo tras decidir en la acción de levantamiento de fuero sindical adelantada por CORPBANCA en contra de Mary Margoth Ibáñez, que había operado la prescripción prevista en el artículo 118 A del CPTSS con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez prevista en el literal (a), numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo? A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos, la Sala de Revisión: (i) reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y especialmente, el desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por interpretación irrazonable. Posteriormente, abordará (ii) la prescripción de las acciones laborales, específicamente aquella prevista en artículo 118A del CPTSS; y (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez como causal objetiva de terminación del contrato laboral. Finalmente, (iv) se planteará la solución al asunto objeto de revisión. C. Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6. No obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso. 7. Más adelante, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005, en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal, y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Procede la Sala al análisis de esos requisitos en este caso. D. La acción presentada por CORPBANCA Colombia S.A. cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 8. La Corte en la sentencia C-590 de 2005, buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 9. A partir de las referidas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en esta sentencia, es preciso que esta Sala verifique si la presente acción de tutela contra providencias judiciales supera los requisitos generales. De ser así, se habilita el estudio posterior. 10. Encuentra esta Sala que el presente asunto es de relevancia constitucional, en tanto versa sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia, generada aparentemente por las decisiones de las entidades judiciales demandadas que declararon probada la excepción de prescripción dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por CORPBANCA Colombia S.A. en contra de Mary Margoth Ibáñez de Murillo. 11. La entidad bancaria usó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, pues como se relató en los antecedentes, interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual manifestó que el fallo desconocía el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que se establece la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez como causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo demás, esta clase de procesos no son susceptibles de recurso extraordinario de casación. 12. La Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia que declaró probada la excepción de prescripción, de la cual se desprenden los presuntos hechos vulneradores de derechos fundamentales, es del 7 de diciembre de 2016, y la acción de tutela fue instaurada el 15 de marzo de 2017. El término aproximado de 3 meses se considera más que razonable y proporcionado para acudir a la jurisdicción constitucional, según lo ha entendido esta Corporación. 13. La accionante, en el escrito de tutela y en el de impugnación, identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. Explicó los argumentos por los cuales consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en defecto sustantivo por interpretación irrazonable al declarar probada la excepción de prescripción. 13.1. Respecto del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la jurisprudencia ha establecido una carga mínima de argumentación para el cargo. Así ha dicho que salvo que se trate de una evidente arbitrariedad, la parte demandante debe presentar suficientes elementos para argumentar que la interpretación judicial es abiertamente irrazonable o arbitraria, debido a que se trata de una decisión sujeta a todas las garantías constitucionales y legales. En este caso, la accionante presentó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia alrededor de sus argumentos sobre el desconocimiento del precedente e indicó que la interpretación efectuada por el juez accionado a la luz de tales decisiones era desproporcionada, por lo tanto cumplió con la carga mínima de argumentación. 14. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza, toda vez que lo cuestionado son las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical. 15. Debido a lo anterior, es evidente que se cumplen todos los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, esta Sala continúa con el análisis de naturaleza sustantiva. E. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable y desconocimiento del precedente jurisprudencial 16. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela. Producto de una labor de sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta un defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente,y finalmente, violación directa de la Constitución. 17. Como la parte accionante señaló que las autoridades judiciales demandadas habían incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial así como defecto sustantivo, la Sala realizará una breve caracterización de dichas causales. Desconocimiento del precedente jurisprudencial 18. El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. Dicha obligatoriedad atiende a razones de diversa índole que, como se verá, se complementan. La primera razón corresponde a la protección del derecho a la igualdad de trato jurídico de las personas que acuden a la administración de justicia y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. El segundo argumento responde al reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX (…), sino una práctica argumentativa racional”. Esta consideración le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto. 19. La jurisprudencia constitucional diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como parámetro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. El precedente que emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los operadores jurídicos a través del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos semánticos únicos. Por lo tanto, el Derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, existan órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. 20. El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 2011 explicó que “la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto) 21. Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente, la jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 2006 estableció los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. 22. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces. 23. De manera que sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma 24. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En la sentencia SU–195 de 2012 se estableció que, en sentido amplio, se está en presencia de esta causal cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b. No se hace una interpretación razonable de la norma. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. d. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. e. El ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición. f. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación. 25. En cuanto a la segunda regla jurisprudencial mencionada, cuando se presenta defecto sustantivo por interpretación de una disposición claramente irrazonable o desproporcionada, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que es “la causal de procedencia de tutela por defecto sustantivo más restringida”. Esto se explica porque la labor interpretativa es precisamente una de las manifestaciones de los principios de independencia y autonomía judicial. 26. Si bien la actividad judicial es reglada y debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución y, en general, por las normas que componen el ordenamiento jurídico, existen situaciones en las que esta debe tener un margen de discrecionalidad importante para dar una solución al asunto sometido a su estudio en el que cobra especial importancia la independencia y autonomía previstas en los artículos 228 y 230 superiores. 27. No obstante, la independencia y autonomía reconocidas a los operadores judiciales no es absoluta, pues existen restricciones emanadas del diseño constitucional de nuestra actual Carta Política: “[e]l carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable”. 28. Así, las decisiones adoptadas por los jueces pueden incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable cuando la labor hermenéutica de una norma infraconstitucional “resulta formalmente posible a partir de varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”. Así, el juez constitucional debe adecuar el “contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”, en atención a la interpretación de los preceptos jurídicos en armonía con los mandatos de la Constitución. 29. Entra la Sala a analizar si las sentencias incurrieron en los defectos invocados por la accionante. Para tal efecto, se estudiará si se desconoció el precedente y se incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS. F. Prescripción en acciones de naturaleza laboral. Prescripción especial de las acciones derivadas del fuero sindical -artículo 118A del CPTSS- 30. Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- y 488 del Código Sustantivo del Trabajo -CST- disponen respecto de la prescripción de las acciones de naturaleza laboral que esta opera dentro del término de 3 años que se cuentan a partir de que la “obligación que se haya hecho exigible”. Así, por regla general, quien pretenda adelantar un proceso laboral ordinario, deberá acudir a la jurisdicción en el plazo máximo establecido desde que su derecho se haya hecho exigible, “so pena de que el derecho de acción se entienda extinto por el paso del tiempo”. 31. Tales disposiciones fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C- 072 de 1994. La decisión señaló que la prescripción extintiva apunta a fijar un término razonable para la interposición de la acción, lo cual es garantía de seguridad jurídica en “beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio”. Así, consideró en esa oportunidad que la prescripción de corto plazo brinda protección al derecho al trabajo e insistió que, en estricto sentido, lo que “prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo”. 32. Si bien en el procedimiento laboral ordinario se previó una norma general de prescripción de las acciones relativas a controversias laborales, acciones como las relacionadas con la garantía foral contemplan un término de prescripción especial más breve en atención a la protección del derecho de asociación sindical. Fuero sindical. Regla especial en material de prescripción de las acciones derivadas de la garantía constitucional 33. El inciso 4º del artículo 39 constitucional establece el fuero sindical dentro de las medidas de protección del derecho de libertad y asociación sindical para quienes ostenten la calidad de “representantes sindicales”. Tal figura es desarrollada por el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 405 como una garantía institucional del sindicato y, en especial, de algunos trabajadores sindicalizados a “no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. 34. Esta Corporación ha afirmado que esta figura constitucional “es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”. Bajo ese mismo argumento, la finalidad del fuero, a pesar de materializarse en un derecho al trabajador a no ser despedido, trasladado y desmejorado, es la de garantizar la continuidad de sus labores y evitar prácticas empresariales orientadas a “disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical”. 35. Dentro de las acciones, además de aquella de reintegro a favor del trabajador aforado en caso de traslado, desmejora o despido sin previa autorización del juez, se encuentra la de levantamiento de fuero sindical. Sobre esta última, el empleador que pretenda cambiar las condiciones de trabajo del empleado con garantía foral -traslado o desmejora- así como dar por terminado su contrato del trabajo, deberá interponer una demanda ante el juez laboral ordinario, para lo cual debe invocar una justa causa. Como indica el artículo 408 del CST, si el operador judicial no comprueba la existencia de la justa causa alegada, negará el permiso al empleador para ejercer el ius variandi. En la sentencia T-220 de 2012 se precisó que “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”. 36. Por otra parte, en cuanto a la prescripción de estas acciones, la versión original del artículo 118 del CPTSS preveía el término de 2 meses solo para la acción de reintegro. 37. Dicha disposición fue objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C-381 de 2000. La Corte Constitucional en esa oportunidad estimó, en la misma línea establecida respecto de la prescripción general de las acciones laborales, que “la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de ocurridos los hechos”. En cuanto a la razonabilidad del término breve de prescripción de la acción de reintegro de un trabajador con fuero sindical, la Corte afirmó que al proteger el derecho de asociación, estas controversias deben ser resueltas en el menor tiempo para no generar una “daño irreversible” a la organización sindical. Por lo tanto, encontró que dicho término “constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical”. Como dicha norma no establecía nada respecto de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, se estimó que cuando el empleador decidiera interponerla, tenía que hacerlo “inmediatamente”, al momento de la ocurrencia de una justa causa para el despido, traslado o desmejora del trabajador, para lo cual sustentó tal afirmación en los artículos 25 y 39 de la Constitución y el Convenio 98 de la OIT. Afirmó que “[s]i esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración” . 38. La norma mencionada que preveía la prescripción especial, fue adicionada por la Ley 712 de 2001 que contempla el artículo 118A del CPTSS. Así, la nueva disposición cambia la regulación anterior, al establecer que tales acciones prescriben en el término de 2 meses, tiempo que se cuentan para el trabajador “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y para el empleador “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”. En el procedimiento de formación de la Ley 712 de 2001 no se justificó ni explicó la introducción de esta prescripción para estos casos, ni durante el trámite el Congreso se suscitó algún debate acerca de dicha previsión. Además, norma se mantuvo intacta a través de todo el trámite adelantado ante el Congreso de la República. 39. Si bien el Legislador cobijó con la prescripción de 2 meses a la acción de reintegro y de levantamiento del fuero sindical, no debe perderse de vista la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000 en cuanto a que el término debe verse a la luz de: (i) la justa causa alegada en la acción de levantamiento de fuero sindical, esto es, que no se extienda en el tiempo; y (ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la presentación de la acción. 40. Conforme con lo anterior, las normas que regulan el procedimiento laboral prevén un término corto de prescripción para la interposición de las acciones que diriman controversias que surjan de una relación laboral, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la celeridad de la decisión judicial que resuelve la diferencia jurídica en beneficio de los extremos de la relación. A su vez, contemplan un término especial de prescripción aún más corto para aquellas acciones, bien de reintegro o bien de levantamiento del fuero sindical, en atención a la protección del derecho de asociación sindical. No obstante, tal como lo indicó esta Corporación, en caso de interposición de la acción de levantamiento de fuero sindical para efectos de la declaración de la prescripción de la acción, se debe tener en cuenta que: (i) la justa causa alegada no se extienda en el tiempo; y (ii) sea oportuna la justa causa al momento de presentarse la acción. 41. A continuación, la Sala estudiará el reconocimiento de la pensión -vejez o de invalidez- como una causal de despido por justa causa por parte del empleador. H. Reconocimiento de pensión como justa causa de despido 42. El artículo 410 del CST prevé, tal como se indicó en el acápite anterior, que son justas causas de despido de un empleado aforado, previa autorización del juez del trabajo: (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días; y (ii) las causales previstas en el artículo 62 CST, que son las causales que pueden ser alegadas por el trabajador y el empleador para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo. 43. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “la terminación unilateral del contrato es una facultad que tiene una parte, tanto el empleador como el trabajador, de extinguir unilateralmente la convención pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones”. Además, ha sostenido que dicha facultad de terminación está supeditada a la configuración de una de las causales del Código Sustantivo del Trabajo. 44. Como rasgo general de todas las causales, el parágrafo del artículo 62 del CST dispone que: “[l]a parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. La Corte Constitucional en sentencia C-594 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de tal parágrafo, indicó que la disposición debía verse bajo la óptica del principio de buena fe y de su finalidad, por lo que “no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo”. 45. El literal (a), numeral 14 del artículo 62 del CST prevé dentro de las causales de terminación del contrato laboral de manera unilateral por el empleador, la del “reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. Esta misma causal es contemplada por el parágrafo 3º del artículo 33 de Ley 100 de 1993 y la extiende a las relaciones legales y reglamentarias. La Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, al estudiar la constitucionalidad de la norma referida, precisó que dicha causal operaba “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión (…) se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. 46. En esa misma sentencia se explicó que resulta “objetivo y razonable” terminar un contrato laboral por el reconocimiento de una pensión de un trabajador particular o de un servidor público, pues: (i) no quedará desamparado ya que tendrá derecho a disfrutar de una “contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente” luego, se protege su derecho al mínimo vital; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona, con los que también se producen renovaciones generacionales necesarias en la sociedad. 47. Ahora bien, esta causal lleva implícita el reconocimiento de una prestación que, como se verá, tiene unas implicaciones particulares respecto de las demás causales de terminación de la relación laboral por justa causa, especialmente en cuanto al momento en que puede invocarse por el empleador. 48. En cuanto al momento en el que se debe alegar la causal para entender que el despido fue con justa causa en casos sin fuero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento, no hizo ninguna distinción entre las causales contenidas en el literal (a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, indicó que ante la procedencia de alguna de aquellas el contrato se debía dar por terminado inmediatamente o de lo contrario, se entendía que procedía la exculpación lo cual precluía la posibilidad de alegarla judicialmente. En caso de hacerlo, se configuraba un despido sin justa causa. Así, señaló que el concepto de inmediatez no significaba simultaneidad ya que los hechos que configuran la “falta” deben ser objeto de investigación para comprobar su veracidad, así como brindar la posibilidad al empleado de ejercer su defensa. Esta posición fue retomada por la Corte Constitucional en las sentencias T-546 de 2000 y T-1103 de 2002. 49. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral varió su postura y realizó una distinción entre las causales del artículo 62 del CST. En la sentencia del 8 de julio de 1993 (rad. 5547) estudió en casación un asunto en el que se discutía si se había configurado un despido injusto por parte de un empleador por haber terminado unilateralmente un contrato con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez de un trabajador que recibía tal prestación hacía más de 7 años. Uno de los cargos propuestos por el empleado fue el de interpretación errónea de la causal de reconocimiento de dicha prestación, pues esta debía “invocarse inmediatamente a su ocurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora”. En esa ocasión, la Sala de Casación Laboral indicó que dicho cargo no estaba llamado a prosperar tras estimar que las causales 14 y 15 del artículo 62 del CST tienen “naturaleza disímil”, pues estas hacen referencia a “circunstancias naturales, que no faltas” mientras que las demás están relacionadas con “el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador con ocasión del contrato”. Así, específicamente, en cuanto a la causal de reconocimiento de pensión afirmó que no podía aplicarse el tratamiento dado a las demás causales que se motivan en el quebrantamiento de las obligaciones contractuales ya que la inmediatez entre la ocurrencia de la falta y su invocación patronal se justifica en “la investigación interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta del trabajador, ésta debe considerarse perdonada por el patrono y sin relevancia jurídica para provocar el despido”. En cuanto a la causal de reconocimiento de pensión como justa causa de despido, explicó que la dinámica era diferente ya que: “nada impide al patrono y al trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta circunstancia la causal establecida por la ley, pues en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no impone edad de retiro forzoso. No obstante la prolongación voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, pues lo que caracteriza la prestación que la origina es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador. Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado pues ninguna de las decisiones que tome al respecto, lesiona derechos constituidos a favor del trabajador” (subrayas fuera del texto original). En la misma línea, en la sentencia de 30 de abril de 2001 (rad. 14378), esa Corporación examinó el caso del despido de un trabajador que alegó la extemporaneidad de la causal prevista en el numeral 14 del artículo 62 del CST aducida por el empleador, pues se invocó 15 años después haberle reconocido al trabajador la pensión de invalidez. En esa oportunidad se reiteró la decisión referida, en el sentido de indicar que nada impide mantener el vínculo contractual al reconocerse la pensión de vejez o invalidez al trabajador aún más cuando no existe edad de retiro forzoso en el sector privado. De la misma manera, como tal causal no desaparece al tratarse de una prestación permanente a favor del trabajador, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo justamente en cualquier momento. 50. Bajo esa misma línea argumentativa, en decisiones recientes de esa Corporación, se estimó que a partir del vocablo “podrá” de los incisos 1º y 2º del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se “denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad”. 51. En cuanto al reconocimiento de la pensión en procesos de levantamiento de fuero sindical, debe precisarse que el artículo 117 del CPTSS prevé que los procesos relacionados con la garantía foral solo son susceptibles de apelación. En ese sentido, no existe jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria, que trate asuntos relativos acciones de levantamiento. Es por ello que debe acudirse a la jurisprudencia de esa Sala de Casación en la que se discute situaciones que envuelven la justa causa de despido de reconocimiento de pensión de vejez o invalidez en asuntos distintos a aquellos relacionados con la garantía foral. 52. En síntesis, el reconocimiento de la pensión es una causal contemplada por el Legislador para dar por terminado el contrato laboral por parte del empleador que solo puede invocarse una vez el trabajador se haya incluido en nómina. Esta causal es objetiva y razonable, toda vez que el trabajador -particular o servidor público-: (i) no queda desamparado al tener derecho de disfrutar de una contraprestación fruto de los ahorros realizados durante su vida laboral para goce de su descanso, en condiciones dignas cuando su fuerza de trabajo se disminuye; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona. En cuanto a la oportunidad en la que el empleador puede invocar la causal, para efectos de determinar si es un despido justo o injusto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que puede ser en cualquier momento, a diferencia de las demás causales, al tratarse de una prestación de carácter permanente. Esta idea es reforzada bajo el supuesto de que el despido con fundamento en esta causal es una decisión facultativa del empleador, no de forzoso acatamiento, que puede ejercer cuando estime que el trabajador ha cumplido su ciclo laboral. 53. Con base en lo anterior, se procederá a dar solución al asunto objeto de estudio de la Sala, es decir, si los despachos judiciales demandados incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y/o en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 118A del CPTSS al momento de proferir las sentencias de 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Esto, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en contra Mary Margoth Ibáñez de Murillo para despedirla bajo la causal de reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en nómina. I. Las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial 54. La entidad accionante, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela tras considerar que tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena habían: (i) desconocido el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la imprescriptibilidad de la acción de levantamiento de fuero sindical cuando se alega como causal de terminación de contrato laboral el reconocimiento de la pensión de vejez. Igualmente, que habían incurrido en (ii) defecto sustantivo, al haber efectuado una interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS, que contempla la prescripción especial de las acciones relacionadas con la garantía foral. 55. Para la Sala, las autoridades judiciales no incurrieron en desconocimiento del precedente, pues como se examinará, las decisiones obviadas en realidad no configuran un precedente para el asunto sometido al conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en primera instancia, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de apelación contra la sentencia del despacho judicial referido. Veamos: 56. Para sustentar su argumento de desconocimiento del precedente, la accionante mencionó las sentencias proferidas el 8 de julio de 1993 (rad. 5547) y el 30 de abril de 2001 (rad. 14378) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 57. Tal como se explicó en los fundamentos jurídicos 46 y 47 de esta decisión, los fallos que la parte demandante consideró como desconocidos por los despachos judiciales accionados se refieren a situaciones en las que se analizaron casos de despido con fundamento en el reconocimiento de pensión de vejez (rad. 5547) e invalidez (rad. 14378), para empleados sin fuero sindical. 58. Si bien las decisiones mencionadas se relacionan con la causal de reconocimiento de pensión de vejez, no se trata de asuntos en los que se busca autorización del juez laboral para despedir a trabajadores que gozaban de garantía foral. Dicho de otra manera: los casos allegados por CORPBANCA S.A. no se dieron en el marco de una acción de levantamiento de fuero sindical y en ese sentido, no resultan precedentes aplicables al caso estudiado. 59. Es preciso recordar en este punto lo referido en líneas precedentes acerca de los parámetros para determinar si un caso constituye precedente aplicable: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 60. En este caso, si bien se podría pensar que se cumple con la primera condición, es decir, que en la ratio de las decisiones se encuentra una regla aplicable al presente asunto, como es que el empleador puede dar por terminado en cualquier momento el contrato de trabajo con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez, por tratarse de una prestación permanente a favor del trabajador, no se reúnen las otras dos condiciones para estar en presencia del desconocimiento de precedente. 60.1. Respecto de la segunda condición, el problema jurídico resuelto en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia apuntaban a determinar si el reconocimiento de pensión como justa causa de despido en el marco de acciones laborales ordinarias que se rigen bajo las normas generales, incluidas las de prescripción de la acción, era distinta de las otras causales del artículo 62 literal (a) del CST. A diferencia de en esos casos, en esta oportunidad se trata de la solicitud de levantamiento de fuero sindical para terminación del contrato laboral con justa causa por la configuración de la causal de reconocimiento de pensión. Luego, se está ante un procedimiento con reglas especiales, dentro de las cuales se encuentra la de una prescripción menor a la general. 60.2. En cuanto a la tercera condición, los hechos contenidos en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que configuran un precedente se relacionan a despidos por el reconocimiento de la pensión de personas que no tienen fuero sindical después de un tiempo posterior a conocer tal hecho. En el presente asunto, los hechos se relacionan con la presentación de una solicitud levantamiento de fuero sindical para despedir a una trabajadora aforada ante el juez del trabajo por reconocimiento de pensión de vejez. Así, en el primer caso se instaura una acción laboral como causa del despido, mientras que en este caso el problema gira alrededor de la denegación de acceso al conocimiento de fondo de una acción por aplicación de una excepción previa, la prescripción de la acción. En este orden, existen al menos dos diferencias sustanciales entre los dos supuestos: (i) la condición de aforado de la persona a la que se le reconoce la pensión que implica el requisito de levantamiento del fuero para hacer efectivo un despido; y (ii) la controversia surge en momentos diferentes y alrededor de cuestiones distintas. En el primer caso, se trata de una controversia después del despido y acerca de su procedencia sustancialmente. En segundo, se trata de la procedencia de una acción de levantamiento de fuero, luego se trata de un momento procesal anterior al despido y sobre si es o no aplicable tal excepción previa. 60.3. De conformidad con lo anterior, no es posible afirmar que en este caso se configure un desconocimiento del precedente ya que no se acreditan dos de las condiciones necesarias para que tal defecto proceda. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la jurisprudencia reseñada sea ajena al caso y que no deba ser tenida en cuenta bajo otros supuestos, como en el análisis sobre si se incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable. 61. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que debido a que los fallos dentro de los procesos de fuero sindical no son susceptibles de recurso extraordinario de casación, conforme con lo dispuesto en el artículo 117 del CPTSS, no existe jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre este tipo de acciones, luego la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, no se ha pronunciado específicamente sobre la materia. 62. Descartado el defecto por desconocimiento del precedente, la Sala pasa a analizar el reproche sobre la configuración del defecto sustantivo. J. Los despachos judiciales incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS 63. Como se advirtió, CORPBANCA Colombia S.A. adelantó acción de levantamiento de fuero sindical en contra de Mary Margoth Ibáñez de Murillo con el fin de que el juez laboral autorizara su permiso para la terminación del contrato laboral con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión del literal (a), numeral 14, del artículo 62 del CST. 63.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de prescripción propuesta tanto por el apoderado de la demandada como por el curador ad litem del sindicato ANESFICOFP, en la sentencia del 11 de marzo de 2016. Esto, por cuanto habían pasado aproximadamente 6 meses desde que el banco tuvo conocimiento de la calidad de pensionada de la aforada, desde el 16 de junio de 2014, fecha en la que suscribió la carta en la cual “informa[ba] a la demandada que frente al hecho de habérsele reconocido esa pensión por parte de COLPENSIONES, se iniciaría precisamente esta acción de levantamiento de fuero. Que esa comunicación aparece recibida por la demandante el 18 de junio de 2014 y la acción de levantamiento de fuero (…) fue presentada el 13 de enero del año 2015”. 63.2. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia recurrida por las mismas razones aducidas por el juzgado de primera instancia. 64. Para la Sala, la aplicación literal de la norma adoptada por los jueces en las decisiones que se revisan es irrazonable ya que desconoce la interpretación sistemática de la disposición, pues: (i) la causal de reconocimiento de la pensión es diferente de las otras 14 causales contempladas en el artículo 62 del CST, por tener un carácter permanente; (ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que tal causal es aplicable en cualquier tiempo; (iii) la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se deben tener en cuenta los criterios de permanencia de la causal y oportunidad al aplicar la prescripción respecto de la acción de levantamiento de fuero sindical; y (iv) permitir el acceso al conocimiento del asunto por parte del juez laboral no es desproporcionado en relación con la protección del sindicato, objetivo primordial del fuero y de la acción. Luego, la interpretación literal de la disposición viola el derecho a la administración de justicia del empleador, al denegar la posibilidad de que el juez laboral estudie la acción de fondo. Pasa la Sala a explicar en detalle cada uno de los puntos presentados. La causal de reconocimiento de pensión es distinta a las demás causales de despido por justa causa 65. Como se indicó, el artículo 62 del CST contiene en su literal (a) 15 causales que configuran la justa causa para la terminación del contrato laboral. Estas pueden ser agrupadas en dos conjuntos, conforme a sus características. 65.1. El primero atiende al incumplimiento de las obligaciones de naturaleza contractual. En este grupo se encuentran causales como: (i) el engaño mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido; (ii) actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en el desarrollo de sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo; (iii) daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; (iv) acto inmoral o delictuoso que cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores; (v) violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales según los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; (vi) revelación de secretos técnicos o comerciales o de carácter reservado, en perjuicio de la empresa; (vii) deficiente rendimiento en el trabajo en relación con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable luego de haberse requerido; (viii) sistemática inejecución, sin razones válidas de las obligaciones convencionales o legales; (ix) todo vicio que perturbe la disciplina del establecimiento; (x) renuencia sistemática a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes; e (ix) ineptitud para realizar la labor encomendada. 65.2. El segundo grupo corresponde a conductas que afectan el buen desempeño por ausencia o incapacidad para realizar las funciones: (i) todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores; (ii) la detención preventiva por más de 30 días, a menos que posteriormente sea absuelto; (iii) o el arresto correccional que exceda 8 días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato; y (iv) enfermedad contagiosa o crónica que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. 65.3. Finalmente, la causal de reconocimiento de pensión de vejez no se enmarca en ninguno de los anteriores, ya que no se trata de un incumplimiento de las obligaciones contractuales o de una conducta que tenga un impacto en el desempeño por estar relacionada con actos delictivos probados o con una incapacidad para ejercer las funciones. Esta causal tiene unas características específicas y disímiles de las otras 14 causales, pues se configura por una circunstancia natural que se genera por el paso del tiempo y en concurrencia con ciertos requisitos. Adicionalmente, tiene otras implicaciones, como la adquisición de una prestación económica que protege el mínimo vital, la llegada a una edad en la que se asume se debería descansar y dejar de trabajar, por tratarse de otra etapa de la vida y se trata de una situación permanente. 66. En conclusión, no todas las causales que configuran una justa causa de despido tienen la misma naturaleza, existen ciertas distinciones relevantes que pueden hacer que su aplicación varíe por tales características. Específicamente, respecto de la causal de despido sin justa causa por reconocimiento de pensión, se trata de una situación de carácter permanente que se crea por el paso del tiempo y el cumplimiento de ciertos requisitos y supone una nueva etapa en la vida de una persona. El reconocimiento de pensión como causal “disímil”: Corte Suprema de Justicia 67. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la causal de reconocimiento de pensión, a diferencia de las otras contempladas en el literal (a) del artículo 62 del CST, es una causal natural, permanente y facultativa. En consecuencia ha considerado que ésta puede proponerse en cualquier momento por parte del empleador. 67.1. Así, para la Corte Suprema de Justicia se trata de una circunstancia “natural” en contraposición a las demás causales, que son consideradas como “faltas”, lo que supone un tratamiento distinto entre unas y otras. 67.2. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la permanencia justifica un trato diferente de las otras causales que deben invocarse “inmediatamente”, pues de lo contrario, se entiende que han sido superadas y, en todo caso, han perdido su relevancia jurídica para dar lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo. Luego, en el evento de ser invocadas de manera extemporánea, darían lugar a un despido injusto. No obstante, tal racionalidad no puede entenderse de la misma manera respecto de la causa de despido por el reconocimiento de la pensión -vejez o invalidez-, pues se trata, como lo ha dicho esa Corporación, de una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que no desaparece, y nada impide que el vínculo contractual pueda prolongarse de manera voluntaria o darlo por terminado, pues ninguna de las decisiones afectan al trabajador. 67.3. De la misma manera, tal Corporación ha dicho que no es una causal de forzoso acatamiento, por lo cual el empleador puede hacer uso de esta cuando considere que el trabajador “ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad”. En ese sentido, el argumento de temporalidad para invocarla pierde relevancia respecto a la posibilidad de ejercer dicha facultad en cualquier momento. 67.4. Por lo demás, resulta pertinente en este punto recordar que la terminación del contrato laboral por reconocimiento de pensión de vejez e inclusión en nómina es objetiva y razonable, pues: (i) el mínimo vital del empleado aforado se encontraría cubierto con el fin de poder disfrutar de dicha etapa de descanso; y (ii) se abre la posibilidad de que se pueda renovar la planta de personal. El reconocimiento de pensión dentro del proceso de fuero sindical puede ser considerada como una causal que se extiende en el tiempo, y su fundamento no desaparece por el transcurso del mismo 68. Los argumentos anteriores, que se efectuaron por fuera de una acción sindical, indican que la regla de temporalidad carece de sentido cuando se trata del reconocimiento de la pensión como justa causa de despido. No obstante, la aplicación de dicha regla en un proceso de levantamiento de fuero, esto es que proceda por tal causal en cualquier momento, tiene sentido si además se lee bajo la regla establecida por esta Corporación cuando se estudió la constitucionalidad del artículo 118 CPTSS original que preveía la prescripción de la acción derivada de la garantía foral a favor del trabajador y no para aquellas ejercidas por el empleador. 69. Así, la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000, en la que se estudió el artículo 118 original del CPTSS, entendió que debían tenerse en cuenta dos circunstancias para efectos de la operancia de la prescripción en la acción de levantamiento de la garantía foral: (i) que la justa causa no se extendiera en el tiempo; y (ii) que fuera oportuna al proponerse. Estas dos condiciones son determinantes para entender el alcance del artículo 118A del CPTSS de conformidad con las garantías constitucionales para acceder a la administración de justicia. Para este caso particular, la justa causa efectivamente se extiende en el tiempo, luego se trata de una causal diferente a las otras, por ser permante y, en cuanto a la oportunidad de la interposición de la acción, la lectura sistemática con la naturaleza de la causal permite concluir que ésta no se subsana con el tiempo, sino que el empleador la puede aplicar en cualquier momento. 70. Entonces, si bien el Código de Procedimiento Laboral prevé un término de prescripción especial de 2 meses para adelantar acciones de fuero sindical, como la de levantamiento, la interpretación razonable de tal norma para los casos en que el empleador alega la causal de reconocimiento de pensión, al tratarse de aquellas que se prolongan y cuyo fundamento no desaparece con el trascurso en el tiempo, es que la misma se pueda interponer en cualquier momento. Entre el derecho de asociación sindical y el de acceso a la administración de justicia: búsqueda del equilibrio 71. La anterior interpretación no se puede efectuar sin analizar cuál es su impacto para la protección del sindicato, que es el objetivo de la acción de levantamiento de fuero sindical. Así, se debe destacar que lo que se discute en este escenario es la procedibilidad de una acción, por la falta de configuración de una excepción previa, no el fondo del asunto. Luego, la facultad de interposición de la acción en cualquier tiempo simplemente habilita a que el juez laboral pueda analizar si efectivamente se configura la causal alegada. Así, no se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia del empleador en su calidad de extremo procesal y tampoco la protección del sindicato, pues existen momentos procesales para analizar el fondo del asunto. Eso significa que el levantamiento del fuero sindical no opera de manera automática ya que, como se puede inferir de los artículos 405 del CST y 113 del CPTSS, lo que el empleador pretende es la obtención de un permiso del operador judicial para despedir al empleado con garantía foral, siempre que exista justa causa para ello y es lo que analiza el juez laboral. 72. En este contexto, al aplicar la interpretación según la cual al invocar el reconocimiento de la pensión en cualquier tiempo dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical no iría en detrimento del derecho de asociación sindical toda vez que corresponde al juez laboral determinar si las circunstancias alegadas por el demandante - empleador efectivamente configuran una justa causa de despido. Es la puerta de entrada al estudio de dicha causal que permanece en el tiempo, que no desaparece. Ello no podría acontecer en el caso de las demás causales pues estas solo tienen sentido en el momento en que ocurren, por lo que su interposición debe ser en un término muy corto pues, de lo contrario pierden relevancia jurídica e incluso podrían causar un afectación irreversible a la organización sindical. 73. De conformidad con lo anterior es claro que la interpretación literal de la norma que configura la excepción previa por prescripción en este caso viola el derecho de acceso a la administración de justicia. Ello, porque deja al empleador sin la posibilidad de que el juez laboral pueda estudiar una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en cualquier momento. Además, no afecta la protección a la asociación sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el ámbito judicial. 74. Conforme con lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicaron de manera literal el mandato del artículo 118A del CPTSS, sin detenerse a analizar la causal que había sido invocada por el empleador ni a realizar una interpretación sistemática de la misma, esto es a la luz de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, lo cual viola el derecho de acceso a la administración de justicia por ser una interpretación irrazonable de la disposición. 75. En concordancia con lo anterior, esta Sala revocará el fallo dictado el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó el proferido el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales de CORPBANCA Colombia S.A. En consecuencia, concederá la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante debido a la configuración del defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS. Por lo tanto, se dejarán sin efectos las decisiones de 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016 para que en su lugar, se dicte una sentencia por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena conforme con los parámetros establecidos los fundamentos 63 a 73 de la parte considerativa de este fallo. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN En cuanto a la acción de levantamiento de fuero sindical ejercido por el empleador con el objetivo de despedir a un trabajador con garantía foral pueden invocarse las causales de terminación por justa causa contempladas en el artículo 62, literal (a) del CST, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento de pensión de vejez o invalidez, siempre que se esté incluido en nómina. Esta causal, a diferencia de las otras, puede interponerse en cualquier tiempo. A esta conclusión se llega porque: (i) luego de observar las demás causales de despido por justa causa del empleador, se trata de una causal distinta debido a que se origina en una circunstancia natural; (ii) la Corte Suprema de Justicia ha ratificado tal distinción tras evidenciar, igualmente, que es una circunstancia natural, que tiene vocación de permanencia y que es una facultad del empleador, que implica que puede ser invocada cuando lo estime conveniente; (iii) al aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000, se infiere que el reconocimiento de pensión es una causal que se prolonga y que no desaparece por el paso del tiempo; y (iv) dicha interpretación no va en detrimento del derecho de asociación sindical pues no opera de manera automática sino que solo habilitaría al juez laboral para que luego del debate dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical, determine si se configura la justa causa y antes bien, protege el derecho de acceso a la justicia del empleador como uno de los extremos del proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 18 de mayo de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia del 29 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales de CORPBANCA Colombia S.A. SEGUNDO.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia de CORPBANCA Colombia S.A. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro de la acción de levantamiento de fuero sindical promovida por CORPBANCA Colombia S.A. contra Mary Margoth Ibáñez de Murillo. Estas decisiones son: (i) la proferida el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, por la cual se declaró probada la prescripción de la acción; y (ii) la dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó el fallo de primera instancia. TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la que se observen las consideraciones expuestas en los numerales 63 a 73 de la parte considerativa de esta providencia, tendientes a la subsanación oficiosa del defecto observado respecto del estudio de la excepción de prescripción de la acción solicitada por Mary Margoth Ibáñez de Murillo y el curador ad litem del sindicato ANESFICOFP. CUARTO.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ROCÍO LOAIZA MILIÁN Secretaria General (e)