Sentencia T-277/17 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LOS TRABAJADORES PORTADORES DEL VIH/SIDA-Protección especial  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con VIH/SIDA sujetos de especial protección tanto en el orden constitucional interno como en el plano internacional  ENFERMO DE SIDA-Estabilidad laboral reforzada no es absoluta La estabilidad laboral reforzada en personas que padecen VIH/SIDA no es absoluta o perpetua. El empleador puede dar por terminado la relación laboral cuando (i) demuestre una causa objetiva y (ii) el Ministerio de Trabajo autorice la desvinculación laboral del trabajador.   DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación La indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso segundo: (i) es de naturaleza sancionatoria por lo que no otorga eficacia jurídica al despido sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, (ii) tiene como fin evitar la desvinculación de un trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta, y (iii) se contempla en casos de trabajadores que padecen graves enfermedades, o víctimas de accidente común o laboral, o de aquellos cuya pérdida de capacidad laboral ya ha sido calificada. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Vulneración a trabajador al haber sido desvinculado de su cargo sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que es portador de VIH/SIDA DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Orden a Alcaldía Mayor de Bogotá reintegrar al accionante a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación   Referencia: Expediente T-5.805.595 Acción de tutela instaurada por Samuel contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia que negaron y declararon improcedente, respectivamente, la acción de tutela incoada por Samuel contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Hechos y solicitud El señor Samuel instauró el 15 de julio de 2016, acción de tutela contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, al terminar su contrato sin justa causa, sin motivación alguna y sin tener en cuenta que es una persona portadora de VIH/SIDA. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El actor manifiesta que laboraba como Auxiliar Administrativo de la Dirección Distrital de Servicios al Ciudadano, en la planta temporal, desde el 22 de enero de 2013 y que es un paciente con diagnóstico VIH/SIDA, enfermedad de alto costo y terminal. Está afiliado a EPS Cafesalud, del régimen contributivo, en donde recibe tratamiento con retrovirales a diario y se practica exámenes de laboratorio cada 6 meses para verificar y controlar su padecimiento. 1.2. En enero de 2011, momento en el que se le diagnostica el VIH/SIDA, su médico tratante lo remitió con especialistas en Psicología y Química farmacéutica para que fuera valorado e iniciar un tratamiento, como consta en su historia clínica. Desde su diagnóstico viene siendo tratado con Abacavir 600mg – Lamivudina 300 mg y Efavirenz 600 mg, lo que ha funcionado de manera favorable y le “proporciona una buena salud y estable calidad de vida”. 1.3. Considera que su despido fue injustificado, que nunca fue notificado sobre dicha decisión por parte de la accionada, sólo le informaron que debía entregar sus elementos de trabajo y que se acercara por la liquidación correspondiente. Con la acción de la demandada se vulneran derechos fundamentales, su vida y salud corren un riesgo inminente ya que el tratamiento en el que se encuentra es demasiado costoso y no podría acceder a los medicamentos ni a los exámenes que necesita para tratar su padecimiento. Por lo que solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía Mayor de Bogotá o a otro de acuerdo con su perfil, sin solución de continuidad; que se le continúe pagando la seguridad social para poder continuar el tratamiento y proceso de calificación de la invalidez para lograr una pensión. Además, que el reintegro se haga de la manera más discreta posible para no ser víctima de discriminación en su lugar de trabajo. 2. Contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá La Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, respondió la acción de tutela solicitando negar las pretensiones del señor Samuel por cuanto no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales y, además, el actor contaba con otros mecanismos para atacar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la creación y prórrogas del cargo temporal en el que fue nombrado. Al respecto, presenta los siguientes argumentos: 2.1. En primer lugar señala que al revisar el certificado de aptitud – Informe Salud Ocupacional, diligenciado previamente a la posesión del actor en el cargo de auxiliar administrativo, “no se observa la comunicación que hubiere realizado el tutelante a la entidad, respecto de su enfermedad”. Así las cosas, la entidad no tenía conocimiento del padecimiento del accionante. 2.2. Aclara que la desvinculación del actor del cargo de auxiliar administrativo “obedeció a la finalización del término por el cual fue creada la Planta Temporal la cual estaba adscrito el cargo en la cual fue nombrado el tutelante”. Esta Planta fue creada al interior de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el año 2012, a través del Decreto 604 de 2012, en principio para funcionar del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, prorrogada primero hasta el 31 de diciembre de 2015 y luego hasta el 30 de junio de 2016. En el acta de posesión en el cargo del accionante, se indicaba “En Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), comparecieron las personas relacionadas a continuación, con el objeto de tomar posesión de los cargos correspondientes en la DIRECCIÓN DISTRITAL DE SERVICIO AL CIUDADANO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. para los cuales fueron nombrados en Planta Temporal mediante Resolución No. 025 de fecha 18 de enero de 2013”. 2.3. La Planta Temporal fue creada para dar cumplimiento al plan de desarrollo Bogotá Humana, vigente hasta junio de 2016, lo cual es lógico señalar que la duración de dicha planta se hubiese extendido hasta la finalización del mismo. 2.4. Concluye respecto a lo anterior, que la desvinculación del tutelante “obedeció al vencimiento del término por el cual fue creada la Planta Temporal, a la cual se encontraba vinculado su cargo”, causal que es legal y objetiva. No se trató, como lo indicó el actor, de un despido injustificado no notificado, por el contrario, de lo indicado en el acta de posesión se puede afirmar, que el señor Samuel conocía desde un principio que su cargo era de carácter temporal. 2.5. Tampoco se puede asociar su desvinculación con la enfermedad que padece pues, como se dijo inicialmente, la accionada no conocía su estado de salud, máxime cuando en su informe de salud suscrito el 21 de enero de 2013 (cuando ya conocía su diagnóstico desde 2011) no manifestó padecimientos de esa clase. Aunado a que no obra prueba en el expediente que el actor se encuentre en un estado de discapacidad o limitación física y/o psicológica para realizar su trabajo, de tal manera que no es claro que se esté frente a una estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta que su patología no le impide la realización de su trabajo o acceder a diferentes alternativas laborales. 2.6. Finalmente, y refiriéndose a la procedibilidad de la acción, indica que el señor Samuel no controvirtió ninguno de los actos administrativos que tienen que ver con la creación y funcionamiento de la Planta Temporal, lo cual hace entrever que conocía y estaba de acuerdo con las condiciones allí señaladas, entre ellas, la duración en el tiempo. Tampoco se configura un perjuicio irremediable en este caso, como para que sea posible proteger derechos fundamentales de manera transitoria. 3. Argumento adicional del actor A través de correo electrónico dirigido al Juzgado de primera instancia, el 26 de julio de 2016, el señor Samuel indicó: “Para hacerle saber que al momento en que entré a laborar con la SECRETARÍA GENERAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, NUNCA me pidieron exámenes médicos, de laboratorio y mucho menos una prueba de VIH SIDA y tampoco me lo preguntaron. Sólo me mandaron a medicina laboral y a afiliarme a la Seguridad Social. Esta información se la pueden corroborar los más de diez mil ochocientos (10.800) compañeros desempleados sin justa causa por parte de la SECRETARÍA GENERAL, de todas las secretarías y entidades del distrito el pasado treinta (30) de junio”. 4. Decisiones judiciales El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo al considerar que no existe nexo causal entre la desvinculación del accionante con la enfermedad que padece, al encontrarse demostrado que la terminación del contrato del actor se dio por una causa objetiva. En segunda instancia, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia e indicó que el amparo era improcedente por cuanto no se agotó la vía ordinaria laboral y no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.  1.2. Esta Corporación ha producido abundante jurisprudencia en relación con la protección de las garantías constitucionales de quienes padecen VIH. Debido a las características específicas de esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias, la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su dignidad y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situación particular representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de una protección constitucional reforzada. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la salud, el trabajo y la seguridad social, entre otros. 1.3. Los artículos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, para reclamarlos con inmediatez, en tanto no exista otro medio de defensa que permita proteger el derecho con la urgencia que se requiera. El señor Samuel está legitimado para procurar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, siendo éstas prerrogativas fundamentales que, según lo alegado, están siendo vulneradas por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General. 1.4. De otro lado, se observa que la desvinculación se produjo el 30 de junio de 2016 y la interposición de la acción de tutela se llevó a cabo el 15 de julio del mismo año, así que, en efecto, entre la fecha de ocurrencia de la presunta vulneración de derechos y la fecha de la tutela que hoy se revisa, trascurrieron quince días. Un tiempo que muestra que los derechos fueron agenciados con prontitud. 1.5. En cuanto al requisito de subsidiariedad (que no haya otro medio judicial efectivo), la Corporación, al respecto ha enfatizado como ya se dijo, en que la acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo residual y subsidiario, se torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, éstos no resultan idóneos, efectivos o es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población que goza de una especial protección constitucional del agotamiento de acciones y recursos previos para que proceda la tutela, de tal manera que las personas en situación de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garantías constitucionales máxime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso se tiene que el actor es un hombre de 44 años de edad, que fue diagnosticado con VIH en enero de 2011, que aún no ha sido calificada su pérdida de capacidad laboral, que a causa de su desvinculación laboral no cuenta con servicio médico que le permita iniciar su proceso de calificación, ni acceder a los medicamentos y exámenes necesarios para continuar su tratamiento. De tal manera que, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, la presente acción de tutela se hace procedente al ser un sujeto de especial protección constitucional, y ser la vía más rápida y eficaz de protección de sus garantías fundamentales entre ellas la vida, un mínimo vital en dignidad, el trabajo y la seguridad social. 2. Problema jurídico En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema: ¿un empleador vulnera los derechos fundamentales a un mínimo vital en dignidad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una persona con diagnóstico VIH Positivo, al terminar su contrato laboral suscrito como temporal (con una fecha fija determinada de finalización), desvinculándolo del servicio de salud, el cual es necesario para continuar con su tratamiento, argumentando que no conocía el estado de salud del trabajador y que desde un inicio se conocían las condiciones laborales? Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la estabilidad laboral reforzada para trabajadores portadores del VIH/SIDA, segundo, la sanción contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y tercero, se analizará el caso concreto. 3. La estabilidad laboral reforzada para trabajadores portadores del VIH/SIDA 3.1. El Estado está obligado a garantizar la igualdad consagrada en el artículo 13 Superior, para lo cual debe adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, y así conseguir que todas las personas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades, prohibiendo todo tipo de discriminación, proporcionando un trato igualitario para aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, como ocurre con los pacientes del Virus de Inmunodeficiencia Humana y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. 3.2. Es por esto que el Estado ha generado una serie de herramientas dirigidas a establecer un trato diferencial positivo para las personas portadoras de VIH/SIDA, para evitar su discriminación en todos los ámbitos de su vida, incluyendo el laboral. Una de estas medidas fue el Decreto 1543 de 1997 por el cual se reglamentó el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida y las otras enfermedades de transmisión sexual. En esta normativa se incluye la no obligación de los portadores de dicho virus, ya sean empleados públicos o privados, de informar a sus empleadores su condición, y si lo hicieren, esto no puede ser causal de despido. La ley 361 de 1997, incluyó algunas medidas generales para fortalecer la garantía de la estabilidad laboral de personas que se encontraran en alguna situación de discapacidad, supeditando su despido a una autorización previa del Ministerio de Trabajo y señalando que, en caso de incumplimiento de esta condición, se genera una sanción de pago de 180 días de salario al trabajador. Por otra parte, la Ley 972 de 2005 en su artículo segundo señala acerca de las personas portadoras de VIH/SIDA que: “en ningún caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginación o segregación, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna”. 3.3. Aunado a lo anterior, el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene sustento en los distintos instrumentos internacionales sobre la materia que integran el bloque de constitucionalidad.   3.4. En el ámbito de regulación internacional, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948 en su artículo 23; el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su artículo 6; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de Naciones Unidas de 1975; la Observación General Nº 5 del Comité DESC de 1994 relativa a las personas con discapacidad; la Observación General No. 18 del Comité DESC de 2005 sobre derecho al trabajo; el Convenio No. 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo (personas con discapacidad) de 1983; las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, proclamadas por la Asamblea General en su resolución 48/96, de 20 de diciembre; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad del 13 de Diciembre de 2006 y la Clasificación Internacional del Funcionamiento y la Discapacidad CIDDM―2 de la Organizaciσn Mundial de la Salud de 1999, entre otros.   Sin embargo, en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, se establece “que la discapacidad puede revestir la forma de una dolencia que requiera atenciσn mιdica o una enfermedad mental las cuales pueden ser de carαcter permanente o transitorio.”   Pues bien, esta definiciσn de discapacidad en sentido amplio fue acogida por el Comitι de Derechos Econσmicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en la Observaciσn General No. 5 al reconocer que “todavνa no hay una definiciσn de aceptaciσn internacional del tιrmino ‘discapacidad’, pero de momento basta con basarse en el enfoque seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993”.  Especνficamente en cuanto a personas con VIH/SIDA, la Organizaciσn de las Naciones Unidas, profiriσ las Directrices internacionales sobre el VIH/SIDA, con el fin de establecer algunas lνneas para guiar y adecuar el comportamiento de los Estados en orden a respetar y proteger los derechos humanos. Respecto al asunto de la protecciσn en el trabajo la QUINTA DIRECTRIZ establece: “Los Estados deberνan promulgar o fortalecer las leyes que combaten la discriminaciσn u otras leyes que protegen contra la discriminaciσn en los sectores tanto pϊblico como privado a las poblaciones clave de mayor riesgo, las personas que viven con el VIH y las discapacitadas, velar por el respeto de la vida privada, la confidencialidad y la ιtica en la investigaciσn sobre seres humanos, insistir en la formaciσn y conciliaciσn, y aportar medios administrativos y civiles prontos y eficaces”. En la interpretaciσn que el mismo documento hace sobre la quinta directriz, seρala: “d) Deberνan aprobarse leyes, reglamentos y convenios colectivos para garantizar los siguientes derechos en el lugar de trabajo: (…) iv) la seguridad laboral de los trabajadores que viven con el VIH mientras puedan seguir trabajando, con la posibilidad de acuerdos laborales alternativos y razonables; (…) xi) la protecciσn contra la estigmatizaciσn o la discriminaciσn por parte de colegas, sindicatos, empleadores o clientes.” Finalmente, en cuanto a la Organizaciσn Internacional del Trabajo, la Recomendaciσn 200 sobre el Trabajo y el VIH, establece y fortalece una serie de lineamientos para llevar a cabo la protecciσn de los derechos consagrados en los distintos Acuerdos de esa organizaciσn. El pαrrafo 10 de la Recomendaciσn citada estipula que el “estado serolσgico, real o supuesto, no deberνa ser un motivo de discriminaciσn que impida la contrataciσn, la permanencia en el empleo o el logro de la igualdad de oportunidades”, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la discriminaciσn (empleo y ocupaciσn), 1958 (nϊm. 111). Invita a los Estados a que consideren ofrecer una protecciσn igual a la disponible en virtud del Convenio (nϊm. 111). El pαrrafo 12 insta a los Estados a “proveer una protecciσn eficaz contra la discriminaciσn relacionada con el VIH en el lugar de trabajo y a velar por su aplicaciσn efectiva y transparente”. La Recomendaciσn dispone explνcitamente que el estado serolσgico respecto del VIH, real o supuesto, no deberνa ser un motivo para terminar una relaciσn laboral (pαrrafo 11). Ademαs, estipula que “no debe existir discriminaciσn en relaciσn con los tιrminos y las condiciones de empleo, incluidas las prestaciones relacionadas con el empleo”. 3.5. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los principios de igualdad material, dignidad humana y solidaridad social, la Corte Constitucional ha fijado unas subreglas encaminadas a materializar la estabilidad laboral reforzada para personas que se encuentren en esta condiciσn (portadoras de VIH/SIDA) y que debido a su enfermedad, estαn en una situaciσn de debilidad manifiesta, con el fin de garantizar su permanencia en el empleo, indicando que el empleador estα obligado a (i) demostrar una causal de despido objetiva y (ii) acudir al Ministerio de Trabajo para que autorice la desvinculaciσn laboral de los trabajadores portadores del virus. Es pertinente aclarar que ya se ha indicado tambiιn que ιsta garantνa no aplica de manera automαtica por el simple hecho de la existencia de dicho virus, sino que es obligatorio “probar la conexidad entre la condiciσn de debilidad manifiesta y la desvinculaciσn laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho”, ya que si no se comprueba un nexo no se concretiza el acto discriminatorio, lo cual hace improcedente la acciσn constitucional. Posteriormente, y en aras de proteger al trabajador, se fijσ otro criterio trasladando la carga de la prueba en cuanto al nexo entre el despido y la condiciσn del empleado, al empleador. 3.6. Por otra parte, la Corte Constitucional, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que son portadoras de VIH/SIDA, ha indicado, en consonancia con la normativa nacional e internacional, que estα νntimamente relacionado con el derecho a la salud de las mismas en tanto es necesaria una doble protecciσn: (i) que sea un servicio integral, al indicar que “la atenciσn y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estι afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirϊrgicas, prαcticas de rehabilitaciσn, exαmenes para el diagnσstico y el seguimiento, asν como todo otro componente que el mιdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensiσn, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio pϊblico de la seguridad social en salud”, y (ii) que se trate de una prestaciσn continua y oportuna, por cuanto “la persona a quien se le interrumpe el tratamiento, el procedimiento o el suministro de medicamentos, tiene el derecho a reclamar a travιs de la acciσn de tutela, la continuaciσn del mismo con base en el principio de continuidad. Este principio, de acuerdo con la sentencia T-996 de 2010, debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legνtima” 3.7. Ahora bien, sobre el tipo de relaciones en las cuales puede predicarse la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional tambiιn se ha pronunciado. Respecto de aquellos contratos que se suscriben para el cumplimiento de una labor especνfica o con una fecha de terminaciσn determinada, de interιs especνfico en esta providencia teniendo en cuenta el problema jurνdico planteado, se ha precisado que se debe comprobar que “la naturaleza de la obra o labor terminσ y la culminaciσn del contrato no se debe a causas exσgenas discriminatorias como la condiciσn: econσmica, fνsica o mental de los trabajadores.” 3.8. Todo lo anterior se puede sintetizar en que la estabilidad laboral reforzada en personas que padecen VIH/SIDA no es absoluta o perpetua. El empleador puede dar por terminado la relaciσn laboral cuando (i) demuestre una causa objetiva y (ii) el Ministerio de Trabajo autorice la desvinculaciσn laboral del trabajador. 4. Sanciσn contemplada en el inciso 2° del artνculo 26 de la Ley 361 de 1997 4.1. La Ley 361 de 1997 en su artνculo 26, establece: “En ningϊn caso la limitaciσn de una persona, podrα ser motivo para obstaculizar una vinculaciσn laboral, a menos que dicha limitaciσn sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeρar. Asν mismo, ninguna persona limitada podrα ser despedida o su contrato terminado por razσn de su limitaciσn, salvo que medie autorizaciσn de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razσn de su limitaciσn, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrαn derecho a una indemnizaciσn equivalente a ciento ochenta dνas del salario, sin perjuicio de las demαs prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Cσdigo Sustantivo del Trabajo y demαs normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” 4.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-531 de 2000, declarσ la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del mencionado artνculo que ordena el pago de la indemnizaciσn seρalada, precisando que ιsta no hace eficaz jurνdicamente al despido o finalizaciσn de contrato sin que medie autorizaciσn del Ministerio de Trabajo sino que “constituye una sanciσn adicional para el patrono que actϊa contradiciendo la protecciσn de la estabilidad laboral reforzada de los minusvαlidos”. Asν que, esta sanciσn indemnizatoria tiene como fin evitar despidos o desvinculaciones laborales de personas que a causa de su situaciσn de discapacidad o enfermedad, se encuentren en debilidad manifiesta. 4.3. En lo relativo al tιrmino “limitaciσn”, que por demαs, ya en la Sentencia C-458 de 2015 se indicσ que debe remplazarse por “persona o personas en situaciσn de discapacidad”, la Corte Constitucional concluyσ que su interpretaciσn y aplicaciσn correcta debe encerrar no sσlo aquellos trabajadores calificados con alguna pιrdida de capacidad laboral, sino tambiιn los que presentan alguna condiciσn o situaciσn que se pueda enmarcar como discapacitante. Al respecto, la Sentencia T-198 de 2006 seρalσ que “[E]n materia laboral, la protecciσn especial de quienes por su condiciσn fνsica estαn en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambiιn a las personas respecto de las cuales estι probado que su situaciσn de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeρo de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaciσn previa que acredite su condiciσn de invαlido”. Este concepto fue reforzado en la sentencia T-025 de 2011 en donde se sostuvo que: “[…] al momento de evaluar la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, ulteriormente, la procedencia del amparo, el operador jurνdico debe indagar sobre la existencia de los factores de vulnerabilidad citados y no condicionar el amparo a la presentaciσn de un certificado de calificaciσn de incapacidad de carαcter formal, emanado de las juntas de calificaciσn de invalidez, o de otro σrgano competente para calificar la aptitud laboral”. 4.4. Asν las cosas, puede concluirse que la indemnizaciσn consagrada en la Ley 361 de 1997, artνculo 26, inciso segundo: (i) es de naturaleza sancionatoria por lo que no otorga eficacia jurνdica al despido sin la previa autorizaciσn del Ministerio de Trabajo, (ii) tiene como fin evitar la desvinculaciσn de un trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta, y (iii) se contempla en casos de trabajadores que padecen graves enfermedades, o vνctimas de accidente comϊn o laboral, o de aquellos cuya pιrdida de capacidad laboral ya ha sido calificada. 5. Al seρor Samuel se le vulnerσ su derecho a la estabilidad laboral reforzada al haber sido desvinculado de su cargo sin la previa autorizaciσn del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que es portador de VIH/SIDA 5.1. El seρor Samuel es paciente portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana, circunstancia que se encuentra debidamente probada en la historia clνnica aportada al expediente y que fue diagnosticada desde enero de 2011. Lo anterior, lo hace merecedor de un trato especial, dadas las circunstancias de vulnerabilidad a las que estα expuesto con ocasiσn de su enfermedad. El 22 de enero de 2013 fue vinculado a la planta temporal de la Secretarνa General de la Alcaldνa Mayor de Bogotα como Auxiliar Administrativo de la Direcciσn Distrital de Servicios al Ciudadano, inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2014, luego prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, y finalmente hasta el 30 de junio de 2016. Dicha planta fue creada para dar cumplimiento al plan de desarrollo Bogotα Humana el cual estuvo vigente hasta junio de 2016. El actor afirma que con su desvinculaciσn laboral se vulneran derechos fundamentales, ya que no puede acceder a los medicamentos y exαmenes necesarios para continuar su tratamiento mιdico y su proceso de calificaciσn de invalidez, por lo que interpone acciσn de tutela solicitando: (i) el reintegro al cargo que venνa desempeρando en la Alcaldνa Mayor de Bogotα o a otro de acuerdo con su perfil, sin soluciσn de continuidad, (ii) que se le siga pagando la seguridad social para poder continuar su tratamiento y proceso de calificaciσn de su invalidez para logar una pensiσn, y (iii) que su reintegro se haga de la manera mαs discreta posible para no ser vνctima de discriminaciσn en su lugar de trabajo. El juez de primera instancia negσ el amparo por considerar que no existiσ nexo de causalidad entre la desvinculaciσn del actor con su enfermedad. En segunda instancia, el juez considerσ que la acciσn constitucional era improcedente ya que no se acudiσ a la justicia ordinaria laboral y no se encontrσ la inminencia de un perjuicio irremediable. 5.2. Como se indicσ anteriormente, la jurisprudencia en aras de materializar la estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que por ser portadoras de una enfermedad tan grave y catastrσfica como el VIH/SIDA, se encuentran en situaciσn de debilidad manifiesta, y con el fin de garantizar su permanencia en un empleo, fijσ unas obligaciones por parte del empleador para poder desvincular un empleado que se encuentre en esa condiciσn: (i) demostrar una causal de despido objetiva y (ii) acudir al Ministerio de Trabajo para que ιste autorice la finalizaciσn del contrato laboral del trabajador portador del virus. Tambiιn se reiterσ que la garantνa de la estabilidad laboral reforzada en estos casos no aplica automαticamente sσlo por el hecho de ser portador del virus, es necesario “probar la conexidad entre la condiciσn de debilidad manifiesta y la desvinculaciσn laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho”, porque si esto no es verificable, es decir, no se evidencia dicho nexo de causalidad no hay acto discriminatorio, lo cual hace improcedente la acciσn constitucional. Esta Sala considera que en el presente caso no es evidente un nexo causal entre la situaciσn de debilidad del actor y la desvinculaciσn laboral ya que la accionada probσ que: (i) el actor nunca informσ su estado de salud y padecimientos a su empleador, lo cual no es obligatorio con fundamento en el derecho a la intimidad que tiene toda persona, mαs cuando puede ser objeto de discriminaciσn por su condiciσn; (ii) el contrato del accionante se prorrogσ ϊnicamente hasta 30 de junio de 2016, fecha en que finalizσ el programa “Bogotα Humana” que generσ la necesidad de crear la planta temporal a la cual estaba vinculado el seρor Samuel, (iii) como la accionada no tenνa conocimiento del padecimiento del actor no solicitσ el permiso debido al Ministerio de Trabajo, pues se enterσ de la enfermedad del actor cuando fue notificado de esta acciσn de tutela. De esta manera, no se encuentra una relaciσn entre la condiciσn del actor y la desvinculaciσn de su cargo, desvirtuαndose la presencia de actos discriminatorios por parte del empleador. 5.3. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios de solidaridad y dignidad humana, la normativa internacional relacionada en la parte considerativa de la presente sentencia, la cual concluye entre muchas otras cosas que, en cuanto al “estado serolσgico, real o supuesto, no deberνa ser [ιste] un motivo de discriminaciσn que impida la contrataciσn, la permanencia en el empleo o el logro de la igualdad de oportunidades”, lo cual hace parte de nuestro bloque de constitucionalidad, y las circunstancias especiales que se presentan en este caso como que a raνz de la desvinculaciσn laboral del actor puede verse amenazado su derecho fundamental a la salud, e incluso su vida misma, al no poder acceder al sistema general de seguridad social en salud para recibir los medicamentos de alto costo que necesita para tratar su enfermedad y los exαmenes necesarios para el seguimiento de su padecimiento. Ademαs, no podrνa iniciar su proceso de calificaciσn de pιrdida de capacidad laboral para aspirar a una pensiσn de invalidez, aunado a que no siguiσ realizando aportes para obtener dicha prestaciσn, esta Sala considera necesario tomar medidas positivas para la protecciσn y garantνa de derechos fundamentales de una persona sujeto de especial protecciσn a causa de su padecimiento y que se encuentra en debilidad manifiesta. 5.4. Es cierto que en este caso, el empleado no estα en la obligaciσn de informar su enfermedad al empleador cubierto por su derecho a la intimidad que le da la Constituciσn y la misma ley, de tal manera que esta desinformaciσn, a pesar de ser parte de la prueba de la inexistencia de un nexo causal entre el padecimiento y la desvinculaciσn, no puede ser argumento vαlido para que despuιs de enterada se continϊe reafirmando su decisiσn y los efectos de la misma, como en esta oportunidad, la desvinculaciσn del actor. 5.5. Es necesario reiterar la protecciσn de garantνas constitucionales del actor pues, si el empleador no sabνa de su condiciσn hay una desprotecciσn latente ya que ιste va a llevar su actuar de una manera normal, y si el actor informa su condiciσn es posible que se presente de igual manera una amenaza de derechos fundamentales estando expuesto a irrespeto y actos de discriminaciσn en su trabajo, lo cual genera un escenario de tensiσn entre derechos como la intimidad y la estabilidad laboral reforzada que es necesario resolver. Asν las cosas, y a pesar de que no es posible conectar la condiciσn del actor con su desvinculaciσn, hay una desprotecciσn de un sujeto de especial protecciσn que se debe superar pues estαn en juego derechos fundamentales como la vida, la salud, el mνnimo vital en dignidad, entre otros. 5.6. Por lo tanto, esta Sala considera que, como se trata de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta a causa de su padecimiento, que es considerado como una enfermedad gravνsima, era necesario que el empleador solicitara permiso al Ministerio de Trabajo para desvincularlo, argumentando una causal legal y objetiva pero, como el accionado no tenνa conocimiento de la condiciσn del seρor Samuel no se concretizσ un acto de discriminaciσn que cause la sanciσn establecida en el inciso 2Ί del artνculo 26 de la Ley 361 de 1997, de tal manera que no se ordenarα su pago. 5.7. No hay duda de que el actor es sujeto de especial protecciσn constitucional por lo que en aras de materializar la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho teniendo en cuenta, no sσlo garantνas presentes en la normativa nacional sino tambiιn la internacional como aquella que promulga la necesidad de llevarse a cabo estrategias positivas que permitan “iv) la seguridad laboral de los trabajadores que viven con el VIH mientras puedan seguir trabajando, con la posibilidad de acuerdos laborales alternativos y razonables”, y como la demandada ya tiene conocimiento de que el actor es portador de VIH/SIDA, se ordenarα su reintegro a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerciσ hasta el momento de su desvinculaciσn para garantizar el acceso a un mνnimo vital en dignidad, a los servicios mιdicos esenciales para tratar su padecimiento y para el proceso de calificaciσn de pιrdida de capacidad laboral, y asν proteger sus derechos constitucionales como sujeto de especial protecciσn constitucional. El reintegro se deberα llevar a cabo teniendo en cuenta la estricta garantνa al derecho fundamental a la intimidad del actor. 5.8. De otra parte, y en razσn a que en sede de revisiσn no se encontrσ un nexo causal que genere un acto de discriminaciσn, se advierte que la accionada tiene la posibilidad, de acuerdo con la normativa vigente, de solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo para desvincular al actor, argumentando la causal legal y objetiva necesaria para tal efecto. Si el Ministerio otorga la autorizaciσn, la desvinculaciσn tendrα efectos a partir del 30 de junio de 2016, fecha en la cual terminσ el contrato del actor, por lo que no habrα lugar al pago de salarios ni prestaciones sociales causadas desde ese momento hasta el reintegro, haciendo de la terminaciσn del contrato inicial una decisiσn legνtima y efectiva. 5.9. Si el Ministerio del Trabajo no otorga la autorizaciσn de la desvinculaciσn, el reintegro ordenado en esta providencia se entenderα sin soluciσn de continuidad y sσlo podrα ser desvinculado laboralmente bajo el marco previsto en esta sentencia, previo al cumplimiento de los requisitos fijados en la misma –primero, demostrar una causal objetiva como el incumplimiento de los deberes del trabajador y segundo, con la autorizaciσn de la autoridad de trabajo-. III. DECISIΣN El empleador vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona portadora de VIH/SIDA, cuando mantiene la decisiσn de desvincularla laboralmente, pese a ser informado de su condiciσn, si la misma se da sin la autorizaciσn del Ministerio del Trabajo fundada en una causal legal y objetiva. En mιrito de lo expuesto, la Sala Sιptima de Revisiσn de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituciσn, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del siete (7) de septiembre de dos mil diecisιis (2016) y primero (1Ί) de agosto de dos mil diecisιis (2016) proferidas por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotα y el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotα, respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a un mνnimo vital en dignidad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del seρor Samuel. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretarνa General de la Alcaldνa Mayor de Bogotα reintegrar al seρor Samuel a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerciσ hasta el momento de su desvinculaciσn, dentro de los cinco (5) dνas siguientes a la notificaciσn de esta sentencia. El reintegro deberα hacerse en estricta garantνa del derecho a la intimidad del actor. TERCERO.- ADVERTIR a la Secretarνa General de la Alcaldνa Mayor de Bogotα que, si asν lo considera, solicite al Ministerio de Trabajo el permiso para desvincular al seρor Samuel, argumentando la causal legal y objetiva que considere, teniendo en cuenta que: (i) si el Ministerio del Trabajo otorga la autorizaciσn, la terminaciσn del contrato se harα efectiva desde el 30 de junio de 2016, fecha en la que se tomσ la decisiσn inicial, pero (ii) si el Ministerio de Trabajo no autoriza la desvinculaciσn laboral del seρor Samuel, el reintegro ordenado en el numeral anterior se entenderα sin soluciσn de continuidad y sσlo podrα ser desvinculado laboralmente bajo el marco previsto en esta sentencia y previo al cumplimiento de los requisitos fijados en la misma. CUARTO.- Si la Secretarνa General de la Alcaldνa Mayor de Bogotα decide reintegrar al actor y no solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo para desvincularlo sino garantizar su permanencia en el empleo, deberα realizar solo los aportes a la seguridad social dejados de pagar desde el 30 de junio de 2016 hasta el reintegro. QUINTO.- ORDENAR a la Secretarνa General de la Corte Constitucional, asν como a los Juzgados Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotα y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotα, autoridades que conocieron del proceso en primera y segunda instancia respectivamente, que tomen las medidas necesarias para guardar estricta reserva y confidencialidad en relaciσn con la identidad e intimidad del accionante, con base en la decisiσn de la Sala Sιptima de Revisiσn de Tutelas de ιsta Corporaciσn de no hacer menciσn al nombre del actor como medida que garantice su intimidad, buen nombre y honra. SEXTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretarνa General de la Corte Constitucional–, asν como DISPONER las notificaciones a las partes –a travιs del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artνculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Notifνquese, comunνquese y cϊmplase. AQUILES ARRIETA GΣMEZ Magistrado (e) ALBERTO ROJAS RΝOS Magistrado JOSΙ ANTONIO CEPEDA AMARΝS Magistrado (e) ROCΝO LOAIZA MILIΑN Secretaria General (e)