Sentencia T-144/17 DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Caso en que no se renovó contrato de prestación de servicios a persona que padece leucemia LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procedencia de la acción de tutela DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Reiteración de jurisprudencia En atención a los principios consagrados en los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución, esta Corporación ha señalado que las personas en situación de discapacidad o que pueden ser discriminadas en razón a una afectación grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio, son titulares del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada que, entre otras prerrogativas, incluye la prohibición de dar por finalizada su vinculación de manera arbitraria. Al respecto, este Tribunal ha señalado que en torno a las personas cuyo estado de salud les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de sus obligaciones ocupacionales en condiciones regulares y que no cuentan con una calificación previa que acredite su situación de discapacidad, procede una protección derivada directamente de la Carta Política, consistente en el surgimiento de una “presunción de violación a sus derechos fundamentales”ante la finalización arbitraria de su vinculación CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto   CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración   PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación RELACION LABORAL-Configuración DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Orden a Canal Capital celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con el accionante Referencia: Expediente T-5840726 Acción de tutela interpuesta por Mauricio Pichot Elles contra el Canal Capital y otros. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y María Victoria Calle Correa, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 24 de mayo de 2016, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 3 de septiembre de 2008, el ciudadano Mauricio Pichot Elles fue diagnosticado por los médicos del Hospital San Ignacio con leucemia mieloide aguda, por lo que desde esa fecha ha requerido tratamiento de quimioterapia y transfusión sanguínea de forma permanente, el cual ha sido suministrado por intermedio de la Entidad Promotora de Salud Famisanar. 1.2. Entre febrero de 2013 y enero de 2016, el Canal Capital y Mauricio Pichot Elles, en el marco de las resoluciones 399 de 2009 y 1240 de 2014 de la Autoridad Nacional de Televisión, celebraron ocho contratos con el propósito de que éste último prestara sus servicios, de manera autónoma e independiente, como periodista y editor de contenidos del sistema informativo de noticias. En concreto, las partes suscribieron los siguientes negocios jurídicos: Número de contrato|Duración| 1|218 del 18 de febrero de 2013|6 meses| 2|652 del 16 de agosto de 2013|4 meses y 13 días| 3|239 del 21 de enero de 2014|6 meses| 4|440 del 24 de julio de 2014|2 meses y 7 días| 5|690 del 1 de octubre de 2014|3 meses y 15 días | 6|189 del 17 de febrero de 2015|1 mes| 7|424 del 17 de marzo de 2015|8 meses y 14 días| 8|1063 del 12 de diciembre 2015|1 mes| 1.3. El 2 de enero de 2016 se cumplió la fecha de terminación del contrato 1063 de 2015, y el Canal Capital se abstuvo de suscribir un nuevo negocio jurídico con Mauricio Pichot Elles. 2. Demanda y pretensiones 2.1. El 26 de febrero de 2016, el señor Mauricio Pichot Elles interpuso acción de tutela contra el Canal Capital, al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, toda vez que a pesar de que la empresa tenía conocimiento de que se encuentra en tratamiento permanente para enfrentar su diagnóstico de leucemia mieloide aguda, decidió no suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios sin justificación objetiva alguna, lo cual originó que fuera desvinculado del sistema de salud y se afectara de manera grave el mínimo vital de su familia compuesta por su esposa, quien no labora actualmente, y sus cuatro hijos de 9, 11, 13 y 17 años de edad. 2.2. Con base en lo anterior, el accionante solicitó que (i) se proteja su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y que, en consecuencia, (ii) se le ordene al Canal Capital que celebre un nuevo contrato de prestación de servicios en iguales o mejores condiciones a los negocios jurídicos que venían suscribiéndose desde el año 2013. 3. Admisión y traslado Mediante Auto del 29 de febrero de 2016, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su traslado al Canal Capital, así como dispuso vincular al proceso al Ministerio del Trabajo, a la Autoridad Nacional de Televisión, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Salud, al Hospital Universitario San Ignacio y a la Entidad Promotora de Salud Famisanar. 4. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados al proceso 4.1. El Canal Capital se opuso a la protección pretendida, argumentando que el amparo es improcedente, pues el accionante puede acudir a otras vías judiciales y salvaguardar sus derechos, máxime cuando la vinculación con la sociedad pública fue a través de un contrato de prestación de servicios y no laboral. Adicionalmente, la empresa resaltó que la administración actual no tuvo conocimiento de la enfermedad del peticionario y que los pasados representantes legales de la compañía no dejaron constancia alguna sobre su estado de salud que le permitiera a la nueva gerencia concluir que el demandante es beneficiario de algún tipo de estabilidad ocupacional reforzada. 4.2. A su vez, el Ministerio del Trabajo, la Autoridad Nacional de Televisión, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, el Hospital Universitario San Ignacio y la Entidad Promotora de Salud Famisanar, solicitaron declarar improcedente el amparo en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las personas jurídicas acusadas de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, ya que el conflicto jurídico planteado en la acción de tutela versa sobre la constitucionalidad o no de la decisión de no renovación del contrato de prestación de servicios que celebró el demandante con el Canal Capital. 5. Decisiones de instancia 5.1. Mediante Sentencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá amparó transitoriamente el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del peticionario, al considerar que la decisión de la accionada de no renovar el contrato de prestación de servicios, a pesar de tener conocimiento de su situación de salud, era discriminatoria. En consecuencia, el funcionario judicial ordenó que el demandante fuera nuevamente vinculado a la sociedad pública hasta que se resolvieran los mecanismos judiciales ordinarios, a los cuales debía acudir dentro de los 4 meses siguientes para poder conservar la protección deprecada. 5.2. El Canal Capital impugnó la providencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial, los relacionados con la ausencia de conocimiento de la nueva administración del estado de salud del accionante. 5.3. A través de Sentencia del 24 de agosto de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó el amparo solicitado, al estimar que no existió por parte de la administración del Canal Capital discriminación alguna en razón del diagnóstico del actor, ya que no está probado que tuviera conocimiento de su estado de salud. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. - Legitimación en la causa 2.2. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Mauricio Pichot Elles instauró de manera personal la acción de tutela como titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada presuntamente afectado. 2.3. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 5° del referido Decreto, el Canal Capital está legitimado en la causa por pasiva como supuesto responsable de la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del señor Mauricio Pichot Elles, ya que en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital decidió no renovar el contrato de prestación de servicios que venía suscribiendo periódicamente con el actor, al parecer, desconociendo los postulados constitucionales y legales aplicables. 2.4. De otra parte, la Sala considera que la vinculación al proceso del Ministerio del Trabajo, la Autoridad Nacional de Televisión, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, el Hospital Universitario San Ignacio y la Entidad Promotora de Salud Famisanar, debe entenderse en calidad de terceros que en razón de sus funciones dentro de los sistemas de seguridad social, protección de las personas en situación de discapacidad o contratación pública, pueden suministrar información relevante para la solución del caso e incluso facilitar alguna medida de protección en la eventualidad de accederse al amparo solicitado. - Inmediatez 2.5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.   2.6. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el último contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Mauricio Pichot Elles y el Canal Capital terminó el 2 de enero de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 26 de febrero siguiente, plazo breve que la Sala considera prudencial y razonable, máxime si se tienen en cuenta el presunto escenario de indefensión en el que se encuentra el actor debido a su estado de salud. - Subsidiariedad 2.7. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable. 2.8. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para dirimir conflictos que versen sobre contratos estatales de prestación de servicios, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral, según la naturaleza jurídica que la entidad contratante. 2.9. No obstante, la Corte también ha sostenido que, de forma excepcional, la acción de tutela resulta viable para cuestionar la constitucionalidad de la decisión de la administración de no renovar un contrato de prestación de servicios “cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad [ocupacional] reforzada”. 2.10. Descendiendo al estudio del caso en examen, sin detrimento de la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, la Sala determinará si las particulares circunstancias que rodean este asunto hacen indispensable la intervención del juez de tutela con el fin de proteger los derechos de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta. A ese respecto, lo primero que advierte la Corte es que el accionante afirma que es el responsable del sostenimiento de su hogar y que debido a la no renovación del contrato de prestación de servicios, el mínimo vital de su familia se vio seriamente afectado, pues debido a su estado de salud no puede reincorporarse con facilidad al mercado laboral. 2.11. Sobre el particular, esta Corporación estima que el demandante allegó una serie de documentos, como historias clínicas y conceptos médicos, que permiten evidenciar que su estado de salud se vio afectado durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios y que estando bajo tratamiento médico se adoptó la decisión de no renovarlos, por lo cual el recurso de amparo se torna procedente para verificar si se configuró o no un acto de discriminación, pues en caso afirmativo se deberán adoptar las medidas para asegurar la permanencia del accionante en el sistema de seguridad social para garantizar la continuidad de los respectivos controles asistenciales para tratar su enfermedad, así como para salvaguardar su derecho al mínimo vital ante su salida del mercado laboral, toda vez que el tiempo que puede trascurrir mientras se agotan las vías judiciales ordinarias, permitiría que se materialicen los daños ocasionados por una actuación que, en principio, este Tribunal ha considerado inconstitucional. 3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.1. Corresponde a la Sala decidir sobre la acción de tutela presentada por Mauricio Pichot Elles contra el Canal Capital. Con tal propósito, este Tribunal deberá resolver si la sociedad pública demandada vulneró el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del actor, al no renovar el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, a pesar de que el accionante durante la ejecución del negocio jurídico se encontraba en tratamiento para su diagnosticado de leucemia mieloide aguda. 3.2. Para resolver dicha cuestión, la Corte empezará por (i) reiterar su jurisprudencia en torno al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas que pueden ser discriminadas en razón a una afectación grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio y, posteriormente, (ii) procederá a resolver el caso concreto. 4. Derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. Reiteración de jurisprudencia 4.1. En atención a los principios consagrados en los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución, esta Corporación ha señalado que las personas en situación de discapacidad o que pueden ser discriminadas en razón a una afectación grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio, son titulares del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada que, entre otras prerrogativas, incluye la prohibición de dar por finalizada su vinculación de manera arbitraria. 4.2. Al respecto, este Tribunal ha señalado que en torno a las personas cuyo estado de salud les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de sus obligaciones ocupacionales en condiciones regulares y que no cuentan con una calificación previa que acredite su situación de discapacidad, procede una protección derivada directamente de la Carta Política, consistente en el surgimiento de una “presunción de violación a sus derechos fundamentales” ante la finalización arbitraria de su vinculación, siempre que se demuestre que: (i) Padecen de serios problemas de salud; (ii) No existe una causal objetiva de terminación de su relación contractual; (iii) Subsisten las causas que dieron origen al contrato; y (iv) En el caso de relaciones laborales o contratos de prestación de servicios entre particulares, se hubiere pretermitido la autorización del inspector de trabajo para proceder a finalizar su vínculo contractual. 4.3. En ese sentido, cuando en sede de tutela, el juez constitucional encuentre verificadas las anteriores circunstancias, dependiendo el tipo de vinculación ocupacional, debe de reconocer en favor del accionante: (i) En tratándose de relaciones laborales, sin importar si su naturaleza es de derecho público o privado, y de contratos de prestación de servicios entre particulares: (a) La ineficacia de la terminación del contrato laboral o la declaración de arbitrariedad de la no renovación del contrato de prestación de servicios; (b) El pago de lo dejado de percibir con ocasión de la finalización o no renovación arbitraria del negocio jurídico; (c) El reintegro en un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condición de salud o la renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones similares a las pactadas en el negocio jurídico terminado; (d) El derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas que el nuevo vínculo contractual le impone, si hay lugar a ello; (e) El derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días de vinculación, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con la normatividad especial que rige cada tipo de contrato. (ii) En tratándose de contratos de prestación de servicios celebrados entre un particular y la administración pública: (a) La celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios en las mismas o superiores condiciones a las pactadas en los negocios jurídicos suscritos con anterioridad; y (b) La advertencia a la administración de que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud del fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jurídico, la cual deberá ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado, tendrá la obligación de informarle al accionante de manera escrita las razones que justifican tal determinación. 4.4. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte ha considerado que es pertinente diferenciar la protección que debe otorgarse en los casos en los cuales la vinculación ocupacional se deriva de un contrato estatal de prestación de servicios a la salvaguarda que debe decretarse en los asuntos en los que existe una relación laboral o un contrato de prestación de servicios entre particulares, puesto que la primera clase de negocio jurídico tiene unas características que resultan relevantes para el ordenamiento que le impiden al juez constitucional otorgar un trato igualitario, el cual, con todo, puede pretenderse ante las jurisdicciones ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, según corresponda. 4.5. En efecto, esta Corporación ha explicado que el contrato de prestación de servicios estatal está sujeto al principio de planeación, según el cual la entidad solo podrá hacer uso del mismo si los estudios previos señalan que ello es necesario, conveniente y se cuenta con la disponibilidad presupuestal para el efecto. Adicionalmente, este tipo de negocio jurídico solo puede circunscribirse a atender funciones que: (i) no hacen parte del giro ordinario de la entidad o (ii) son atinentes a su objeto pero que por razones extraordinarias no pueden ser asumidas por los trabajadores vinculados a la planta de personal. 4.6. Sobre este último punto, en la Sentencia C-614 de 2009, la Sala Plena de la Corte explicó que “la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal”. En esa misma línea argumentativa, recientemente en la Sentencia T-040 de 2016, se señaló que el contrato de prestación de servicios estatal es: “Un tipo de vinculación excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su carácter excepcional y temporal, la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política”. 4.7. Por lo demás, la Sala estima necesario recordar que en virtud del principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el juez de tutela para determinar el tipo de protección a deprecar debe verificar la clase de vinculación ocupacional del accionante, lo cual no puede restringirse a la denominación dada por las partes al negocio jurídico celebrado entre ellas, pues, de llegar a ser procedente, tendrá que declarar la existencia de un contrato realidad cuando evidencie que están demostrados en el proceso los siguientes tres requisitos: (i) La actividad personal del trabajador; (ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y (iii) Un salario como retribución del servicio. 5. Caso concreto 5.1. Descendiendo al asunto en estudio, la Sala considera que es procedente otorgar la protección solicitada por el señor Mauricio Pichot Elles, pues si bien de los elementos de juicio allegados al proceso no es posible establecer la existencia de un contrato realidad entre el actor y el Canal Capital, si se advierte que la decisión de no renovarle el contrato de prestación de servicios para que continuara desempeñándose como reportero del sistema informativo de noticias fue arbitraria y desconoció su estado de debilidad manifiesta. 5.2. En concreto, la Corte encuentra que aunque Mauricio Pichot Elles prestaba sus servicios de manera personal y recibía una retribución económica por parte del Canal Capital por los mismos, las pruebas allegadas al proceso no permiten tener certeza de la existencia de una continuada subordinación o dependencia, ya que la labor que desempañaba se circunscribía a cubrir periodísticamente ciertos eventos de manera independiente según las condiciones técnicas pactadas en el contrato, sin que, en principio, se advierta la exigencia de cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de un reglamento de conducta específico como lo exige el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.3. Con todo, este Tribunal resalta que el hecho de que en sede de tutela no se declare la existencia de un contrato realidad no impide que: (i) El actor pueda acudir a los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador para que se determine si los contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 2013 con el Canal Capital dieron origen o no a una relación laboral y, en caso afirmativo, si en virtud de ello procede el pago de las indemnizaciones respectivas; y (ii) Se examine si el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del demandante fue vulnerado, pues esta prerrogativa constitucional también se predica de los contratos de prestación de servicios y su protección puede obtenerse a través del recurso de amparo. 5.4. En relación con este segundo punto, a partir del material probatorio allegado al proceso esta Corporación evidencia que el accionante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios tuvo serios problemas de salud, pues desde el año 2008 padece leucemia mieloide aguda, la cual es una enfermedad ruinosa, debido a su complejidad técnica y al alto costo, la baja ocurrencia y la poca efectividad de su tratamiento. Adicionalmente, la Corte observa que el actor al momento de la determinación de la gerencia del Canal Capital de no renovarle el contrato de prestación de servicios se encontraba en tratamiento periódico para su enfermedad, lo cual, según las reglas de la experiencia, permite afirmar que ello afectaba su disponibilidad para realizar su labor como reportero, toda vez que según la historia clínica debía asistir a quimioterapias y transfusiones de sangre permanentemente. 5.5. Asimismo, este Tribunal no encuentra que el Canal Capital haya demostrado la existencia de una causal objetiva para no renovar el contrato de prestación de servicios del demandante, ya que a pesar de que continúo emitiendo el sistema informativo, no probó la falta de necesidad de reporteros para el mismo o las razones que lo llevaron a prescindir de los servicios del accionante aunque la labor periodística es inherente al objeto social de la empresa, por cuento el mismo, entre otras actividades, incluye “adelantar programas informativos, noticieros y de opinión”. 5.6. Por lo demás, si bien la nueva gerencia del Canal Capital pudo no tener conocimiento del estado de salud del accionante según lo afirmó en la contestación de la acción de tutela, la Corte considera que las posibles omisiones ocurridas en el proceso de empalme entre las administraciones no pueden generar que un sujeto de especial protección constitucional, como lo es el actor, tenga que soportar las consecuencias de tal circunstancia. En ese sentido, la Sala observa que el demandante demostró a través de declaraciones juramentadas que había puesto en su conocimiento de los directivos de la compañía el tratamiento médico que adelantaba para superar su diagnóstico de leucemia mieloide aguda. 5.7. En conclusión, este Tribunal considera que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción que surgió en su contra por no renovar el contrato de prestación de servicios del accionante, pues no probó ninguna causal objetiva para proceder de tal manera y, por el contrario, se acreditó que el peticionario padece una enfermedad catastrófica que le dificulta realizar ciertas actividades relacionadas con su labor y que la compañía tenía conocimiento de dicha situación. Así pues, para esta Corporación la actuación de la administración se advierte como arbitraria, en tanto busca eludir el deber de solidaridad que debe tener frente a sus contratistas que son merecedores de una especial protección constitucional debido a su estado de debilidad manifiesta. 5.8. Así las cosas, la Corte revocará el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, confirmará parcialmente la sentencia expedida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, modificándola en el sentido de conceder de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y, en consecuencia, ordenándole al Canal Capital que celebre un nuevo contrato de prestación de servicios con el señor Mauricio Pichot Elles en las mismas o superiores condiciones a las pactadas en los negocios jurídicos suscritos desde el año 2013. 5.9. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Canal Capital que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud de este fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jurídico con el accionante, la cual deberá ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado, tendrá la obligación de informarle de manera escrita las razones que justifican tal determinación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2016 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia expedida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 24 de mayo de 2016. SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 24 de mayo de 2016, en el sentido de conceder de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y, en consecuencia, ORDENAR al Canal Capital que celebre un nuevo contrato de prestación de servicios con el señor Mauricio Pichot Elles en las mismas o superiores condiciones a las pactadas en los negocios jurídicos suscritos desde el año 2013. TERCERO.- ADVERTIR al Canal Capital que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud de este fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jurídico con el señor Mauricio Pichot Elles, la cual deberá ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado, tendrá la obligación de informarle de manera escrita las razones que justifican tal determinación. CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada Con salvamento de voto LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con aclaración de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General