Sentencia T-132/17 PENSION DE INVALIDEZ-Derecho por pérdida del 50% o más de la capacidad laboral  Para acceder a una pensión de invalidez es necesario, y común a todos los regímenes, contar con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen común, que afecte su capacidad productiva.  PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez A los accionantes se les violaron sus derechos fundamentales al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en un argumento equivocado que no sigue el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que se desvirtuó completamente al verificar que tienen más de las semanas requeridas para el efecto PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez  Referencia: Expedientes T-5.800.128, T-5.805.614 y T-5.818.982. Acción de tutela instaurada por Albeiro Roa contra Porvenir S.A., y Marco Tulio Pabón Aya y María Rosalba Farfán Ruíz contra COLPENSIONES. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de las acciones de tutela instauradas por (i) Albeiro Roa contra Porvenir S.A., (ii) Marco Tulio Pabón Aya contra COLPENSIONES, y (iii) María Rosalba Farfán Ruíz contra COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió y acumuló, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia para que, si así lo consideraba la sala se fallaran en una sola sentencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Expediente T-5.800.128 El señor Albeiro Roa presentó el 29 de junio de 2016 acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna al negarle el reconocimiento a la pensión de invalidez a la que cree tiene derecho, teniendo como argumento el incumplimiento del requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad, y sin tener en cuenta que tiene una calificación de pérdida de capacidad de 58% y que hizo aportes después a la fecha de la estructuración. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor Roa ha cotizado para pensión en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir desde el 1º de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2014. El 12 de septiembre de 2015, Seguros de Vida Alfa S.A. emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 58% con fecha de estructuración el 19 de agosto de 1979. El 25 de noviembre de 2015 solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pero el 7 de diciembre del mismo año le fue negada argumentando que no acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. 1.2. Señala que es sordomudo de nacimiento, con limitaciones para transportarse por sí solo, dificultad en el aprendizaje por lo que no ha podido desarrollar su lenguaje. Además, afirma que su trastorno auditivo no fue tratado adecuadamente, entre otras, por falta de recursos económicos, por lo que presenta algunos problemas sociales como el aislamiento, pérdida de atención, problemas en el trabajo y en el entorno laboral en general y problemas en la actividad social, así que le ha resultado bastante difícil continuar laborando y tener unas condiciones dignas para su subsistencia. Pese a esta situación, efectuó cotizaciones hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha en la que sus destrezas físicas y mentales le permitieron, por un total de 301 semanas. 1.3. Considera que merece una protección especial, no cuenta con recursos económicos para asumir los costos de una acción ordinaria, ni tampoco con un estado de salud óptimo para aguardar los resultados de la misma. Trae a colación algunas sentencias de la Corte Constitucional en donde se han ordenado el reconocimiento y pago de pensión de invalidez en casos como el suyo. 1.4. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente el amparo interpuesto, por cuanto consideró que el actor contaba con otros medios de defensa judicial. Esta decisión fue impugnada por el actor. En sentencia de segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia indicando que cuenta con otros mecanismos de defensa, y que además no se encuentra una vulneración flagrante al mínimo vital del señor Roa teniendo en cuenta que su última cotización fue en diciembre de 2014 y ha podido sufragar sus gastos mínimos hasta el día de la interposición de la acción de tutela. 2. Expediente T-5.805.614 El señor Marco Tulio Pabón Aya, a través de apoderado, presentó el 26 de julio de 2016 acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, al negarle el reconocimiento a la pensión de invalidez a la que cree tiene derecho, teniendo como argumento el incumplimiento del requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad, y sin tener en cuenta que tiene una calificación de pérdida de capacidad de 60.70% y que hizo aportes después a la fecha de la estructuración. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. El señor Pabón, de 65 años de edad, se afilió al ISSS – hoy Colpensiones – desde el 17 de mayo de 1985. Posteriormente, el 8 de julio de 2010 le fue calificada su pérdida de capacidad laboral por enfermedad “Retinopatía Diabética” en un 60.70% con fecha de estructuración el 23 de mayo de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, el 29 de septiembre de 2010 solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pero el 22 de febrero de 2012 le fue negada argumentando que no acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración (solo contaba con 34 semanas cotizadas). Contra dicha negativa interpuso los recursos respectivos y el 30 de diciembre de 2014 Colpensiones terminó confirmando su decisión inicial. 2.2. Señala que desde la fecha de estructuración (23 de mayo del 2006) hasta la fecha de la calificación (8 de julio de 2010), conservó su capacidad laboral residual al punto de poder continuar vinculado laboralmente, aportando al sistema de seguridad social, pero no pudo continuar porque definitivamente perdió ya su capacidad para seguir trabajando. En este momento sigue vinculado a la empresa RC Carga SAS, a pesar de haber superado los 180 días de incapacidad, ya que el empleador a causa de su condición no lo puede despedir, y ha continuado realizando los aportes a seguridad social. En el tiempo trascurrido entre la fecha de estructuración y la fecha del dictamen, el señor Marco Tulio Pabón ha cotizado 200 semanas más al sistema, para un total en toda su historia laboral de 700.57 semanas de cotización. 2.3. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó por improcedente la acción, por cuanto (i) no hay vulneración del mínimo vital pues el señor Pabón Aya está vinculado laboralmente y recibe un salario, y (ii) no hubo inmediatez teniendo en cuenta que la acción se presentó casi un año y medio después de que la entidad confirmara su decisión de negar la prestación, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable que le permita superar la necesidad de acudir a la justicia laboral como mecanismo idóneo para sus pretensiones. Esta decisión fue impugnada por el actor. En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la decisión de primera instancia indicando que (i) no es posible determinar con exactitud la fecha de estructuración de la invalidez porque aunque hay una fecha del dictamen el actor pudo seguir laborando y no se sabe hasta qué momento tuvo la suficiente capacidad, y (ii) hay un vínculo laboral vigente que le permite suplir su mínimo vital, así que teniendo en cuenta sus pretensiones, es necesario que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral. 3. Expediente T-5.818.982 La señora María Rosalba Farfán Ruiz presentó el primero de agosto de 2016 acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la protección especial como persona en situación de discapacidad y a la vida digna, al negarle el reconocimiento a la pensión de invalidez a la que cree tiene derecho, teniendo como argumento el incumplimiento del requisito de ley de haber cotizado al menos ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años y sin tener en cuenta que tiene una calificación de pérdida de capacidad de 72.15% y que hizo aportes después a la fecha de la estructuración. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 3.1. La señora Farfán Ruíz tiene 54 años, se encuentra afiliada a Colpensiones y actualmente presenta un complejo diagnóstico de “secuelas de retinitis pigmentaria y ceguera bilateral” por lo que la IPS Asalud Ltda, le calificó el 27 de mayo de 2013 con una pérdida de capacidad laboral de 72.15% con fecha de estructuración del 12 de mayo de 1970. Cotiza en Colpensiones desde el 1 de mayo de 1996 hasta el año 2013, cuenta con 815 semanas cotizadas, por lo que solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez la cual le fue negada el 30 de enero de 2014. Interpuso los recursos de ley pero fue confirmada la decisión inicial indicando que “una vez observada la base de datos e historia laboral se encuentra que el recurrente no cumple con los requisitos de cotización de 150 semanas en los últimos seis años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez. Es decir, el peticionario acredita un total de 0 días laborados, correspondiente a 0 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la estructuración de la invalidez (...) este centro de decisión encuentra que el motivo de la calificación no obedece a una enfermedad catastrófica o degenerativa, razón por la cual este centro de decisión atenderá de manera desfavorable su decisión”. 3.2. Señala que a la fecha de estructuración (12 de mayo de 1970) ella contaba con apenas 8 años lo cual hace imposible que tenga semanas de cotización previas a esa fecha, pero posteriormente hizo aportes al Seguro Social, hoy Colpensiones hasta completar un total de 815 semanas. Adicionalmente aduce que no tiene un trabajo por su condición, no ha podido cubrir sus necesidades básicas, de tal manera que la conducta de Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prevención de un perjuicio irremediable. No puede acudir a la justicia ordinaria pues son procesos muy prolongados en el tiempo y no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado. A lo anterior suma que vive con su mamá quien le ha ayudado con su manutención 3.3. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo interpuesto, por cuanto consideró que la accionante puede acudir a la vía ordinaria para ventilar sus pretensiones y no se hace evidente la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. Esta decisión fue impugnada por la señora Farfán Ruíz. En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia aduciendo los mismos argumentos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.  2. Problema jurídico En el ámbito de los hechos descritos, la Sala Séptima de Revisión se enfrenta a un problema jurídico común, ampliamente tratado por la Corte, a saber: ¿los fondos de pensiones vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital de personas en situación de discapacidad, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha los accionantes cotizaron al sistema? 3. La pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la discapacidad 3.1. Como lo ha señalado la ley y la jurisprudencia, en relación con las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común, se consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez para quienes cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuración de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha prestación, se estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva. Para acceder a una pensión de invalidez es necesario, y común a todos los regímenes, contar con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen común, que afecte su capacidad productiva. Esa afectación puede ser de manera inmediata, caso en el cual coincidiría con la fecha de estructuración de la invalidez, lo que no permitiría dudas o generaría algún problema de relevancia constitucional. No obstante, dicha afectación podría ser de manera progresiva y paulatina, que representaría una diferencia en el tiempo entre una total incapacidad para laborar y la fecha en que comenzaron los síntomas o en que se dio inicio al padecimiento o que ocurrió el accidente. Esto suele presentarse cuando se trata de enfermedades crónicas, de larga duración, o que su fin o cura no se han podido determinar con exactitud, enfermedades congénitas o degenerativas, ya que sus manifestaciones pueden estar presentes desde el nacimiento y la pérdida de capacidad se hace permanente en el tiempo. 3.2. La pérdida de capacidad laboral se establece a través de una calificación que realizan las juntas de calificación de invalidez, y es a partir de tal dictamen que se determina la condición de la persona, el porcentaje de afectación producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, discapacidad, y minusvalía, asignándosele un valor a cada uno de estos conceptos, dando como resultado un porcentaje general de pérdida de la capacidad laboral, su origen y la fecha en la que se estructuró la invalidez, siendo posible que esta última sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen, teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que se esté tratando, y a pesar de que la persona haya conservado su capacidad funcional y que haya continuado cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración. Al respecto, la Corte se ha pronunciado reiterando que “cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.” En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta. 3.3. Por lo anterior, en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. 4. A los señores Roa, Pabón Aya y a la señora Farfán Ruiz se les violaron sus derechos fundamentales al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en un argumento equivocado que no sigue el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que se desvirtuó completamente al verificar que tienen más de las semanas requeridas para el efecto 4.1. De los elementos probatorios obrantes en los expedientes T- 5.800.128, T-5.805.614 y T-5.818.982, se encuentra demostrado que (i) el señor Albeiro Roa es “SORDOMUDO DE NACIMIENTO – (...) CON LIMITACIÓN EN AVD DE TRANSPORTE – DESPLAZAMIENTO – COMUNICACIÓN APRENDIZAJE – (...) NO HAY DESARROLLO DEL LENGUAJE (...)” y “se trata de una patología congénita”; el señor Marco Pabón padece de “retinopatía diabética” y la señora María Farfán tiene “secuelas de retinitis pigmentaria y ceguera bilateral”; (ii) fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral mayor a 50% (58%, 60.70% y 72.15% respectivamente); (iii) en los tres casos, a pesar de que se calificó la pérdida de capacidad laboral y se indicó una fecha de estructuración (19 de agosto de 1979, 23 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 1970), los accionantes continuaron laborando y aportando al sistema general de pensiones; (iv) el señor Roa hizo aportes hasta el 30 de diciembre de 2014, el señor Marco Pabón hizo aportes hasta el 31 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que ha estado incapacitado pero su empleador no ha dejado de hacer las cotizaciones respectivas esperando su inclusión en nómina de pensionados. La señora Farfán Ruiz tiene cotizaciones al sistema hasta el 30 de noviembre de 2013. 4.2. En los tres casos, y teniendo en cuenta que todos padecen enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, que a pesar de haber sido calificadas y con una fecha de estructuración determinada de muchos años anteriores, pudieron continuar laborando y aportando al sistema hasta que ya vieron completamente disminuida su capacidad para trabajar al punto de no poder continuar, la Sala tomará la última fecha de cotización como la real fecha de estructuración de la invalidez, con base en las consideraciones presentadas. Por lo tanto, al verificar el cumplimiento del requisito de semanas de cotización según la ley aplicable al caso se encontró que: (i) el señor Albeiro Roa entre el 30 de diciembre de 2011 al 30 de diciembre de 2014 cotizó un total de 150 semanas, (ii) el señor Marco Pabón entre el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 cotizó un total de 154 semanas y (iii) la señora María Farfán entre el 30 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2013 cotizó un total de 68 semanas. 4.3. La Sala advierte que el 18 de enero de 2017, la Secretaría de la Corte Constitucional envió oficio al despacho del magistrado ponente, adjuntando el oficio BZ_2017_341048 suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, en donde informa que “Colpensiones ha acogido en las reglas del negocio el precedente jurisprudencial sobre la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades congénitas, catastróficas y/o degenerativas”, por lo tanto (i) el 12 de enero de 2017 profirió la Resolución Número GNR 7501 por medio de la cual se resuelve “Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez por Enfermedad Progresiva, Degenerativa o Congénita a favor del señor PABON AYA MARCO TULIO”, por una suma de $737.717 como mesada pensional para el año 2017, sin pago de retroactivo teniendo en cuenta que el señor Pabón cotizó hasta el 31 de diciembre de 2016; y (ii) el 27 de diciembre de 2016 profirió la resolución Numero GNR 390759 por medio de la cual resuelve “Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora FARFÁN RUIZ MARÍA ROSALBA”, por valor de: $589.500 por el mes de diciembre de 2013, $616.000 como mesada del año 2014, $644.350 del año 2015 y $686.455 del año 2016, la mesada del 2017 será establecida de acuerdo al decreto presidencial. También se reconoce como retroactivo un total de $23.058.501. Con esta decisión, la entidad satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho elevada por los dos tutelantes antes de la decisión de la Corte Constitucional. En consecuencia, es posible establecer que existe actualmente un fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que cesó la violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, la carencia actual de objeto por hecho superado no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela. Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de instancia y resolver el problema jurídico sobre la existencia o no de una situación violatoria de los derechos fundamentales anterior al cumplimiento de la entidad accionada. 4.4. Con base en lo anterior, la Sala considera que Porvenir y Colpensiones violaron los derechos fundamentales de los señores Roa, Pabón Aya y de la señora Farfán Ruiz al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en un argumento equivocado que no sigue el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que se desvirtuó completamente al verificar que tienen más de las semanas requeridas para el efecto. Por tanto, las decisiones de instancia no solventaron la vulneración alegada, puesto que negaron el amparo por considerar que las acciones de tutela presentadas no superaban los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, impidiendo el estudio de fondo de las pretensiones. 4.5. Esta Sala de Revisión observa que en el caso del señor Albeiro Roa, Porvenir S.A., vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social pues no tuvo en cuenta que padece una enfermedad congénita que le permitió trabajar por algunos periodos de tiempo y que cotizó al sistema después de la fecha de estructuración indicada por Seguros de Vida Alfa, y le negó la pensión de invalidez a pesar de que cumplía los requisitos para acceder a tal prestación. En razón de lo anterior, se concederá el amparo, se revocarán las decisiones de instancia y se ordenará a Porvenir a que reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Albeiro Roa, a partir del 1 de enero de 2015, pagando el retroactivo a que haya lugar y lo incluya en la nómina de pensionados. 4.6. De otra parte, en el caso de los señores marco Tulio Pabón y María Rosalba Farfán, la entidad accionada, en el marco del proceso ante esta Corporación, finalmente reconoció la pensión de invalidez a los accionantes. Sin embargo, su negativa de reconocer la pensión argumentando que no cumplían el requisito de semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que padecen enfermedades degenerativas y crónicas que les permitieron trabajar y hacer aportes al sistema posteriores a esa fecha, vulneró sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala concederá la protección de los derechos, revocará las decisiones judiciales y, dado el reconocimiento tardío de la pensión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no se emitirá orden alguna. III. DECISIÓN Se reitera: un fondo de pensiones viola los derechos a un mínimo vital en dignidad, a la vida y a la seguridad social de una persona cuando debe establecer la fecha de estructuración de pérdida de su capacidad laboral por sufrir una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, con el fin de adjudicar una pensión de invalidez y no tiene en cuenta que dicha fecha corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva, y no a la fecha en que tal proceso inició. Negar la pensión en tales casos, es una violación especialmente grave. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el expediente T-5.800.128; (ii) el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el expediente T-5.805.614; y (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sala Primera de Decisión, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá; y en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de Albeiro Roa, Marco Tulio Pabón Aya y María Rosalba Farfán Ruiz. Segundo.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia reconozca al señor Albeiro Roa la pensión de invalidez, conforme con las consideraciones señaladas en esta sentencia, a partir del 1º de enero de 2015, y pague el retroactivo a que haya lugar. Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en los expedientes T-5.805.614 y T-5.818.982, como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte de Colpensiones, de la pensión de invalidez al señor Marco Tulio Pabón y a la señora María Rosalba Farfán Ruiz, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada. Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (e) ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General