Sentencia T-081A/17 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PERSONAL QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Competencia de jurisdicción contencioso administrativa a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable Es claro que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de Judicatura, contenidas en actos administrativos, sí pueden ser cuestionadas a través de un medio de defensa ordinario, como quiera que para ello están dispuestas las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas por  los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Referencia: Expediente T-5.727.519 Acción de tutela instaurada por Diomedes Nelson Buelvas Colón contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial, y como vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el Juzgado 5º Administrativo Oral de Sincelejo –Sucre-. Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 19 de abril de 2016 y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 8 de junio del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Diomedes Nelson Buelvas Colón contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial, y como vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el Juzgado 5º Administrativo Oral de Sincelejo –Sucre. I. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2016, el señor Diomedes Nelson Buelvas Colón presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial, al considerar que la decisión de dichas entidades de trasladar a otra ciudad el juzgado donde ocupaba un cargo de carrera en propiedad, vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la educación, al mínimo vital y al ingreso y permanencia en la carrera judicial. 1.1. Hechos relevantes a) Tras haberse surtido todas las etapas del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 024 del 16 de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre formuló la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador del Circuito y Equivalente Nominado del Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos –Sucre-. b) Con fundamento en la lista conformada, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, a través de Resolución 008 del 23 de julio de 2009, nombró en propiedad al accionante en el cargo de Citador del Circuito Equivalente Nominado, cuya posesión se formalizó el 21 de agosto del mismo año. Posteriormente, mediante Resolución del 11 de noviembre de 2009, el peticionario fue inscrito en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en el cargo y Juzgado referenciados. c) Mediante petición del 6 de enero de 2015, el señor Buelvas Colón solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre su traslado al cargo de Citador del Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo -Sucre-. Fundamentó su solicitud en diversos elementos: (i) su verdadera residencia se hallaba en Morroa -Sucre- a 15 minutos de Sincelejo, motivo por el que podía movilizarse de forma más rápida; (ii) debido a la distancia entre Morroa y San Marcos, debió trasladar su domicilio en días laborales a este último municipio, motivo por el que veía su economía afectada, al tener que hacerse cargo de gastos como hospedaje, alimentación y transporte; (iii) para el periodo 2015-1 iniciaba noveno semestre de derecho en una jornada especial en el CECAR, institución educativa ubicada en Sincelejo. d) En relación con tal solicitud, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de -Sucre-, de acuerdo con los artículos 134 numeral 3 y 152 numeral 6 de la Ley Estatutaria de Justicia, así como con el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, emitió concepto favorable para el traslado del peticionario, como quiera que el cargo al que aspiraba se encontraba en vacancia definitiva; pertenecía a la misma jurisdicción y; su última calificación de servicios era superior a 80 puntos. Como consecuencia, mediante Resolución No. 9 del 27 de marzo de 2015, la Juez Cuarta Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Sincelejo nombró en propiedad al peticionario en el cargo de citador, en el cual se posesionó el mismo día. e) Desde el mes de abril de 2015, la Juez Cuarta Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Sincelejo le concedió diversos permisos al peticionario con el fin de que pudiese atender sus obligaciones académicas con la Corporación Universitaria del Caribe, institución educativa donde cursaba Derecho. Estos permisos se extendieron hasta el último semestre (XI) de la carrera universitaria, específicamente hasta el 24 de junio de 2016. f) Mediante acuerdos del 14 y del 17 de marzo de 2016, de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 9 de marzo del mismo año, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “(…) trasladar transitoriamente, hasta el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a Santa Marta (…).” g) Frente a dicha determinación sobre el movimiento del Juzgado, el 1° de abril de 2016, el accionante solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre su traslado al cargo de Citador del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 1.2. Fundamentos de la solicitud 1.2.1. El peticionario alega que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la educación, al mínimo vital y al ingreso y permanencia en la carrera judicial, al no considerar su situación académica, familiar y económica, pues aun se encuentra cursando sus estudios de derecho en XI semestre, su arraigo familiar se mantenía en Morroa –Sucre- y las responsabilidades bancarias y domiciliarias que tenía no le permitían trasladar su vivienda a Santa Marta, cuando esto le generaba numerosos gastos por hospedaje, alimentación y transporte que no estaba en capacidad de costear. 1.3. Solicitud De acuerdo con los hechos expuestos, el demandante solicitó al juez constitucional ordenar la suspensión de los actos administrativos del 14 y 17 de marzo de 2016, mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto el traslado del “(…) Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a Santa Marta (…).” Asimismo, solicitó que se le permitiera su “(…) reubicación en un cargo de igual o superior categoría (…) [de preferencia] en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo”, para lo cual era necesario la emisión de un concepto favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la aceptación del Juzgado respectivo. 1.4. Contestación de la entidad accionada y los vinculados 1.4.1. Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Mediante respuesta del 7 de abril de 2016, la directora de tal unidad señaló que, de conformidad con las funciones atribuidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no había vulnerado los derechos del peticionario, puesto que era “(…) autónoma para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como lo [era] el traslado de despachos judiciales, [actuaciones en la que se tenía en cuenta] criterios tales como [la] demanda de justicia, congestión judicial en cada uno de los Distritos Judiciales y (…) las necesidades del servicio.” En todo caso, señaló que para el caso concreto, si el propósito de la tutela era cuestionar la decisión del traslado, el peticionario contaba con mecanismos judiciales idóneos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y los dispositivos de suspensión provisional previstos por el legislador en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, solicitó que la acción fuera declarada improcedente. 1.4.2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Mediante respuesta del 7 de abril de 2016, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo solicitó ser desvinculado del trámite, como quiera que, a partir de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, podía concluirse que “(…) nada [tenía] que ver con lo relativo a las decisiones [señaladas como vulneratorias] adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura”. 1.4.3. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre 1.4.3.1. A través de oficio del 8 de abril de 2016, complementado con información del 13 del mismo mes, la Presidenta de la Sala Administrativa solicitó al juez constitucional que la acción de tutela fuera declarada improcedente, como quiera que el peticionario contaba con otros mecanismos de defensa judicial. 1.4.3.2. Asimismo, advirtió que tal organismo, en relación con la petición de traslado del 1º de abril de 2016, no había emitido un concepto favorable, puesto que el cargo ocupado por el accionante no pertenecía a la misma jurisdicción del empleo al que se encontraba aspirando, requisito forzoso para adelantar el movimiento. Explicó que esta situación se veía igualmente agravada por otros dos sucesos. De un lado, que no sólo se había recibido la petición de traslado del accionante, sino además la de la señora Gisella Buvoli Lara al mismo cargo de citador del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo; y de otro, que en todo caso, ya existía en la Lista de Elegibles una persona para la provisión definitiva y en propiedad de tal cargo, el señor Adalberto Vega Contreras, quien había aprobado el concurso de méritos en su integridad. 1.5. Decisiones objeto de revisión 1.5.1. Sentencia de primera instancia 1.5.1.1. Mediante sentencia del 19 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió conceder el amparo solicitado. Precisó que la tutela era procedente pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que no se trataba de discutir la legalidad o ilegalidad del acto administrativo sino de reconocer el carácter fundamental de los derechos cuyo amparo se solicitaba, entre ellos, el derecho a la educación. En efecto, señaló que no era dable imponer barreras injustificadas al ejercicio de tal derecho ni tampoco adoptar medidas regresivas para garantizar su eficacia, por lo que “(…) sin hacer mayores creaciones, se [podía] establecer que esta herramienta constitucional se [tornaba] procedente para que la SALA [tutelara] al señor Diomedes Nelson Buelvas Colón su derecho fundamental (…) el cual [era] de aplicación inmediata e inherente al ser humano.” 1.5.1.2. Con fundamento en lo anterior, de un lado, ordenó a la Sala Administrativa emitir un concepto favorable respecto del traslado del peticionario para ocupar el cargo de Citador en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo -Sucre-, y de otro, disponer al titular de tal despacho que cumpliera a cabalidad con aquel concepto. Finalmente, decidió abstenerse de ordenar la suspensión provisional de los Acuerdos del 14 y del 17 de marzo de 2016, mediante los cuales se trasladaba el Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a Santa Marta. 1.5.2. Incidente de nulidad y decisión 1.5.2.1. A través de escrito del 21 de abril de 2016, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre presentó solicitud de nulidad contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que las órdenes emanadas de dicha providencia comprometían los derechos de personas que no habían sido notificadas en el trámite tutelar, como los de la señora Gisella Buvoli Lara y los del señor Adalberto Vega Contreras. Esta situación, implicaba que no se hubiese integrado debidamente el contradictorio y, en consecuencia, se vulnerara su derecho al debido proceso. Bajo similares razones, el 22 de abril de 2016, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -Sucre- también presentó incidente de nulidad contra la referida providencia. 1.5.2.2. En autos del 25 y 26 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre rechazó las anteriores solicitudes puesto que no era admisible extender por analogía incidentes procesales, como los de nulidad, a trámites de tutela, en tanto se trataba de procedimientos constitucionales sumarios que debían resolverse con la mayor prontitud y celeridad posibles. Frente a tal decisión, el 28 de abril de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre presentó reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, mediante auto del día siguiente, los mismos fueron rechazados por la Sala Disciplinaria de la misma Corporación, como quiera que tales recursos no eran viables en un trámite de tutela. Contra la decisión que negó dichos recursos, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre presentó, a su vez, recurso de reposición en subsidio queja ante el superior, los cuales fueron rechazados por el juez de primera instancia mediante providencia del 6 de mayo de 2016, argumentando que se trataba de maniobras dilatorias e inescrupulosas por parte de la accionada para evitar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela. 1.5.3. Impugnación 1.5.3.1. Mediante escritos del 22 y 25 de abril de 2016, tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo como la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre presentaron impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que la orden sobre el traslado del peticionario no había consultado el concepto desfavorable emitido por aquella Sala Administrativa ni la existencia de una lista de elegibles para proveer el cargo de citador de aquél despacho judicial. En todo caso, reiteraron que la acción debía declararse improcedente puesto que el demandante tenía a su disposición acciones judiciales ordinarias para cuestionar los actos administrativos de traslado del Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a Santa Marta. 1.5.4. Sentencia de segunda instancia Asignada la impugnación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia del 8 de junio de 2016 el organismo colegiado resolvió revocar la decisión del a quo y declarar improcedente la acción. Señaló que si bien la demanda cumplía con el presupuesto de inmediatez, no sucedía lo mismo con el de subsidiariedad, entre otras cosas, porque el señor Buelvas Colón contaba con los mecanismos que el Código Contencioso Administrativo ofrecía respecto de la procedencia de medidas cautelares en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si requería el amparo con urgencia. 2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 2.1. Documentos e información allegada 2.1.1. Una vez repartido el expediente, el despacho advirtió la necesidad de indagar sobre situación laboral actual del señor Buelvas Colón y sobre su posible retorno a la ciudad de Sincelejo, puesto que el traslado a Santa Marta había sido planeado inicialmente sólo hasta el 30 de noviembre de 2016. Por otra parte, y dado que sobre el particular no existía información, también fue menester tener conocimiento sobre el arraigo familiar del demandante en la ciudad de Sincelejo y sobre su situación económica. Finalmente, en el plenario tampoco obraba documentación sobre los elementos considerados por el Consejo Superior de la Judicatura para ordenar el traslado del Juzgado de Sincelejo al Distrito de Santa Marta, razón por la cual fueron solicitados a dicha Corporación. 2.1.1.1. Mediante oficio del 18 de enero de 2017, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, envió a este despacho toda la información relacionada con los fundamentos de la medida transitoria de traslado aplicada al Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. En esencia, remitió dos documentos técnicos (DT023 y DT086), que contienen diversas propuestas de reordenamiento territorial transitorias en los Distritos Judiciales de Mocoa, Puerto Asís, Pasto, Santa Marta y San Juan de Rioseco. En el primero de ellos, se exploran los balances de gestión del Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo en relación con sus homólogos territoriales (Juzgado 1°, 2° y 3° de Sincelejo) y de Santa Marta (Juzgados 1° y 2°): “Realizando una comparación entre el movimiento de procesos reportado por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras (…), se puede observar lo siguiente: 1. Hay una notoria diferencia en el número de procesos asignados entre los Juzgados de Santa Marta al igual que entre los tres primeros juzgados de Sincelejo respecto del 4° [de Sincelejo]. // 2. La diferencia en el porcentaje de reparto es del 54% menos para el 1° de Santa Marta respecto a su homólogo; y del 454% del 4° de Sincelejo con sus homólogos.” Por estos motivos, tal concepto técnico recomendó“(…) trasladar (…) el Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería (sic) [Sincelejo] dado que [era] el despacho que reporta[ba] un menor índice de gestión.” Posteriormente, en el concepto técnico DT086, emitido el 23 de noviembre de 2016, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, recomendó la prórroga de la medida de traslado del Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a Santa Marta. Al respecto, señaló:“ [t]omando el reporte de la gestión de los juzgados de restitución de tierras, [el] cual indica que el circuito civil especializado en restitución de Santa Marta continúa presentado una mayor demanda que el circuito civil especializado en restitución de Sincelejo, aunado a que las cargas en cuanto al promedio de procesos evacuados [son] muy similares, 7 y 8 procesos respectivamente con el apoyo del juzgado 4° proveniente de Sincelejo, esta Unidad se permite someter a consideración del Consejo Superior de la Judicatura la continuidad de la medida transitoria para el circuito civil especializado en restitución de tierras de Santa Marta (…).” Como consecuencia de lo anterior, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó a este despacho que, mediante Acuerdo PSAA 16-10613 del 29 de noviembre de 2016, la prórroga del traslado efectivamente se había llevado a cabo hasta el 30 de junio de 2017. 2.1.1.2. Por su parte, mediante documentación allegada el 20 de enero de 2017 a la Secretaría de esta Corporación, el accionante aclaró que, con el propósito de culminar sus estudios presenciales, solicitó a la Jueza 4° Civil Especializada en Restitución de Tierras de Sincelejo licencia no remunerada por 2 años para desempeñarse en otro cargo de la Rama Judicial, como Citador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, dado que tal municipio es más cercano a Morroa -Sucre, su lugar de residencia, que Santa Marta. Mediante Resolución No. 010 del 1° de abril de 2016, la titular del despacho de Sincelejo le concedió la licencia no remunerada “(…) para separarse del cargo de citador [en propiedad] de Circuito Nominado de [dicho juzgado] y desempeñarse como Citador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre, en provisionalidad, a partir del 4 de abril del presente año hasta por dos años, reservándose el derecho a renunciar al goce de la licencia, previa comunicación.” En consecuencia, mediante Resolución del 4 de abril de 2016, la nominadora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre- nombró “(…) en provisionalidad en el cargo de citador de [dicho] juzgado al señor Diomedes Nelson Buelvas Colón (…), por el término que [durara] la licencia (…).” Posteriormente, mediante Resolución No. 014 del 6 de abril de 2016, al peticionario le fue concedido permiso especial para “(…) continuar el undécimo (11) semestre de la carrera de derecho la cual ser [ía] todos los viernes, a partir del 8 de abril (…) hasta el 24 de junio de 2016, en la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR), sede Sincelejo.” Una vez el peticionario terminó sus estudios presenciales, solicitó a la titular del despacho la asignación de funciones jurídicas para cumplir con el requisito de grado de la judicatura por un año. En efecto, por medio de Resolución No. 017 del 14 de julio de 2016, se aceptó su petición y dio inicio a su práctica jurídica. Complementario a lo anterior, el accionante indicó que si bien se encontraba laborando en un sitio más cercano a su lugar de residencia, su “(…) estabilidad laboral no está[ba] definida”, dado que la orden de su traslado a Santa Marta continuaba en firme y aún no había culminado sus estudios de derecho, ya que “(…) [le] faltaba un diplomado más por hacer y realizar los preparatorios”. En relación con ello, aportó la Resolución No. 023 del 26 de septiembre de 2016, en la que la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre- le concedió un permiso especial por 6 días Viernes, “(…) con el fin de asistir al diplomado de derecho privado que cursa en la Corporación Universitaria del Caribe -CECAR.” Finalmente, respecto de su situación económica y de movilidad, el señor Buelvas Colón indicó que cuando su cargo estaba en la ciudad de Sincelejo, debía desplazarse desde Morroa y sólo le tomaba 15 minutos, mientras que ahora, desempeñándose laboralmente en San Marcos, “(…) viaj[a] todos los Lunes del municipio de Morroa a Sincelejo para llegar a la terminal y coger el transporte de San Marcos (son dos horas y media de viaje (..)), valor del pasaje $ 20.000 y [se] regres[a] todos los viernes de San Marcos a Sincelejo, otros $ 20.000 y luego Sincelejo a Morroa.” Agregó que su núcleo familiar estaba “(…) compuesto por [sus] padres, [su] hermana y [su] sobrina, [todos residentes] en [el municipio] de Morroa (…) [en una casa cuya propiedad estaba en cabeza de [aquellos y era] estrato 1”. Indicó que su hermana era madre soltera y se encontraba desempleada y que, pese a que su padre recibía una pensión mínima, él debía “(…) ayudar con los gastos de [su] familia (…)”, además de tener que responder por sus expensas académicas y personales, dado que vivía en San Marcos “(…) en una casa de familia y paga[ba] $ 300.000 por alimentación y dormida, sin lavado”. 2.1.1.3. Mediante auto del 18 de enero de 2017, la Sala de Revisión resolvió suspender los términos hasta el 10 de febrero del mismo año. II. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En el asunto sometido a revisión, el señor Diomedes Buelvas Colón presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial, como quiera que, a su juicio, los acuerdos del 14 y 17 de marzo de 2016, mediante los cuales tales entidades dispusieron el traslado transitorio del “(…) Juzgado 4° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a Santa Marta (…)”,vulneraban sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la educación, al mínimo vital, y al ingreso y permanencia en la carrera judicial. 2.2. De conformidad con las pruebas solicitadas en revisión, el despacho del Magistrado Sustanciador se enteró de que la medida relacionada con el traslado del Juzgado había sido prorrogada hasta el 30 de junio 2017. Igualmente, supo que, desde el 1º de abril de 2016, el peticionario había obtenido una licencia no remunerada por dos años para desempeñarse como Citador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, municipio mucho más cercano a Morroa y a Sincelejo que Santa Marta. Asimismo, se puso en conocimiento de la Sala que el accionante se encontraba realizando su judicatura en el cargo que ahora desempeñaba, desde el 14 de julio de 2016, razón por la que ya había terminado los cursos presenciales de su carrera y le restaba aprobar los exámenes preparatorios y ciertos diplomados. 2.3. De acuerdo con la anterior información, que sin duda proporciona importantes datos sobre la situación económica y académica actual del peticionario, la Sala de Revisión debe abordar el asunto de la subsidiariedad de la acción para determinar si el señor Buelvas Colón dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial, idóneos y eficaces para reivindicar sus derechos. 2.4. Solo si el juicio de procedencia en relación con la subsidiariedad resulta aprobado, la Sala estudiará de fondo la viabilidad de las pretensiones del demandante, en el marco de la tensión establecida entre sus derechos fundamentales –al trabajo, a la familia, a la educación y al mínimo vital- y la potestad patronal del ius variandi en cabeza de su empleador, la Rama Judicial. 3. Procedibilidad de la acción de tutela. Subsidiariedad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado por el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. Dispositivos cautelares de la acción. 3.1. El artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, otorgan un carácter subsidiario a la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Corporación en variada jurisprudencia, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes hipótesis: i) que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.2. En el mismo orden, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en función de las características y exigencias propias del caso concreto. 3.3. De acuerdo con el criterio expuesto, esta Corporación ha manifestado que por regla general la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que se susciten en el marco de vinculaciones laborales legales y reglamentarias, como quiera que, al mediar decisiones de la administración, el legislador de lo contencioso administrativo ha dispuesto mecanismos específicos y exclusivos de defensa judicial para tramitar este tipo de demandas. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria. 3.3.1. En el primer escenario, la acción de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que no exista medio judicial o este no resulte idóneo y eficaz para solucionar la controversia particular. En el caso concreto, es claro que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de Judicatura, contenidas en actos administrativos, sí pueden ser cuestionadas a través de un medio de defensa ordinario, como quiera que para ello están dispuestas las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.2. Ahora, sobre si dicho medio judicial es idóneo y eficaz, veamos lo siguiente. 3.3.2.1. De un lado, la pretensión del señor Buelvas Colón está relacionada con el cuestionamiento y la suspensión de los actos administrativos que, por razones del servicio, ordenaron el traslado del despacho judicial en el que se desempeñaba laboralmente -como citador en propiedad- a una ciudad distante de su lugar de residencia. Esta petición, así como su posible reubicación laboral en virtud del derecho de traslado que asiste a los servidores públicos de carrera, pueden canalizarse perfectamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito, de conformidad con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, reside en la nulidad del acto lesionador y la restauración de la situación anterior o la reparación del daño. En ese sentido, el medio dispuesto por el legislador goza de idoneidad. 3.3.2.2. Por otro lado, la Sala también advierte que dicho medio judicial es eficaz, especialmente si se tienen en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ahora cuenta con dispositivos cautelares que permiten la suspensión de los actos administrativos. En efecto, los artículos 229 a 236 del Código Contencioso Administrativo regulan todo lo relacionado con la adopción de medidas cautelares desde la admisión de la demanda de nulidad. En efecto, estas tienen el propósito de “(…) proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, pudiendo “(…) ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión (…).” Adicionalmente, estas herramientas además de contemplar una modalidad ordinaria, también fueron dispuestas para casos de suma urgencia, cuando el juez evidencie que por la premura de la situación no hay lugar a agotar el procedimiento de contradicción para el decreto ordinario de las mismas. Este diseño procesal, visto en el contexto fáctico de estabilización de la situación laboral y académica del peticionario, puesto que ahora trabaja en un municipio más cercano a su lugar de residencia y ya finalizó el pensum universitario presencial, le permite concluir a la Sala que, aun con las cargas procesales que le caracterizan como la prestación de cauciones o el derecho de postulación, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un remedio integral eficaz, que puede responder de forma eficiente, e inclusive preferente, a sus pretensiones ius fundamentales. En ese orden de ideas, es claro que sí existe un mecanismo ordinario para resolver el conflicto propuesto por el peticionario y que, su idoneidad o eficacia no resultan comprometidas, puesto que de un lado es (i) específico y adecuado para canalizar pretensiones de orden público laboral, de otro (ii) contempla instrumentos procesales internos que ofrecen respuestas oportunas, inclusive en situaciones extraordinarias o de apremio. 3.3.3. Por otra parte, como bien se anunció, la tutela también procede como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Significa lo anterior, que la procedencia de la acción de tutela se supedita a la efectividad de éstos en orden a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como quiera que la urgencia de protección ya es considerada como el límite de tolerancia temporal para conjurar el daño definitivo al patrimonio jurídico del accionante. Por este motivo, el amparo se concede en forma cautelar pensando en un remedio preventivo, para que sea el juez natural de la controversia quien decida si sus efectos se extenderán de manera definitiva o no. Ahora bien, a propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional que el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii)grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. 3.3.4. En esta oportunidad, el actor alegó que el traslado a Santa Marta implicaba serias consecuencias para la dinámica de su vida familiar, económica y, especialmente, académica. Indicó que vivía con su familia en el municipio de Morroa, a 15 minutos de Sincelejo, lugar de su asiento laboral. Que gracias a ello, compartía vivienda con sus padres, quienes tenían una pensión mínima, y colaboraba económicamente con otros parientes, incluida una hermana desempleada y su sobrina, presentando, como prueba de ello, tres facturas de servicios públicos domiciliarios por un valor total de $ 150.434. Agregó que ahora debía costear gastos de hospedaje, alimentación y transporte, los cuales podrían ascender a $ 460.000 al mes. En todo caso, enfatizó que la gravedad de su situación se derivaba principalmente de la imposibilidad de terminar sus estudios en Sincelejo si era trasladado a Santa Marta -a 6 horas del primero-, puesto que necesariamente debía desplazar su residencia a esta última, sin que allí hubiese sucursal de estudios de la corporación universitaria en la que se encontraba matriculado -CECAR-. Sin embargo, desde antes de presentar la tutela, el 1º de abril de 2016, el peticionario ya había obtenido una licencia no remunerada por dos años para desempeñarse como Citador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, municipio mucho más cercano a Morroa y a Sincelejo que Santa Marta -a dos horas y media-. Adicionalmente, para la fecha, el accionante se encuentra realizando su judicatura en el mismo cargo, razón por la que ya terminó las materias presenciales de su carrera y sólo le resta aprobar los exámenes preparatorios o ciertos diplomados, si no opta por presentar los primeros. De hecho, el señor Buelvas Colón ya cursó uno de los diplomados, el cual sólo requiere su asistencia por 6 viernes en el semestre. En dicho contexto, la Sala observa que la situación del señor Buelvas Colón no implica la inminente configuración de un perjuicio irremediable, puesto que si bien trabaja en otro municipio al de su habitual residencia, tal movimiento ya no tiene ningún efecto sobre sus compromisos académicos, dado que culminó con el pénsum presencial de su carrera y desde el 14 de julio de 2016 se encuentra adelantando la práctica jurídica en el mismo Juzgado de San Marcos, donde actualmente labora. Por otra parte, en relación con sus compromisos económicos, aunque el peticionario asegura colaborar con su familia, no demuestra que tal apoyo financiero, aunado a sus nuevas responsabilidades por hospedaje, alimentación y transporte en San Marcos, genere graves o inminentes perjuicios a su mínimo vital o al de sus familiares. Esto además, si se tiene en cuenta que el accionante ya había experimentado esta misma situación por espacio de 6 años, cuando ingresó a la Rama Judicial en el cargo de citador del Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos (supra 1.1 hecho b), época para la cual su compromiso universitario era estrictamente presencial. Conforme a lo analizado, la Corte nuevamente advierte que las condiciones económicas, laborales y académicas del demandante no amenazan garantías fundamentales. Esta situación pone en evidencia que no existe daño a sus derechos que pueda considerarse como grave, ni que esté próximo a ocurrir, ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo, razones por las que no se hace imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable iusfundamental. Por las razones expuestas, resulta claro que la acción de tutela no es procedente para amparar los derechos alegados como vulnerados por el señor Diomedes Buelvas Colón dado que, en la actualidad, no sólo la normalización de su situación laboral sino también la estabilización de sus compromisos académicos y financieros desvirtúan cualquier circunstancia de debilidad manifiesta o completa desprotección, así como el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Igualmente, para la Sala no pasa desapercibido el descuido del peticionario quien, sin tener ningún impedimento personal o socio- económico y estando a punto de graduarse de sus estudios en derecho, no ha acudido con prontitud a la justicia contencioso administrativa generando con ello una posible caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto último, configura otra razón de peso para considerar la improcedencia del amparo constitucional, pues la acción de tutela no puede entenderse como un remedio judicial que dispense la negligencia de los administrados. 3.3.5. En consecuencia, la Corte declarará como improcedente la acción de tutela presentada por Diomedes Nelson Buelvas Colón contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial, sin perjuicio de que el demandante pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para reclamar y defender, no solamente sus pretensiones sobre el movimiento del Juzgado Cuarto (4°) Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a Santa Marta sino también su eventual traslado a un cargo de igual o superior categoría.   IV. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   RESUELVE   PRIMERO.- CONFIRMAR, por la razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 8 de junio de 2016 que revocó la decisión, en primera instancia, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del 19 de abril de 2016 y, en su lugar, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Diomedes Nelson Buelvas Colón contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Presidencia y Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial. SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General