Sentencia T-068/17 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad  La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que la pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social cuyo fin es proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermedad de origen común o un accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con ésta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional  DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por Colpensiones al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez  Referencia: expediente T- 5.756.157 Acción de Tutela instaurada por Francisco Orlando Berruecos Sánchez contra Colpensiones. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. I. ANTECEDENTES 1. El 27 de mayo de 2016 el ciudadano Francisco Orlando Berruecos Sánchez interpuso acción de tutela ante el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual en su opinión, ha sido vulnerado por Colpensiones, al haberle negado su pensión por falta de cumplimiento de requisitos legales sin considerar su situación de pérdida de capacidad laboral. 1.1. Francisco Orlando Berruecos Sánchez, de 74 años de edad, padece de insuficiencia sistema venoso profundo de miembro inferior derecho con colocación de injerto de piel a nivel de úlcera. Dado lo anterior, el 15 de octubre de 2010 fue calificado por el médico laboral del Instituto de Seguros Sociales-Pensiones, quien determinó un 58.50% de pérdida de capacidad laboral y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 2 de septiembre de 2010, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales. 1.2. El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el argumento que el actor no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 38, 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Específicamente, indicó que: (i) el asegurado cotizó en forma interrumpida un total de 715.29 semanas desde el 31 de mayo de 1968 hasta el 30 de mayo de 2004. (ii) De las cuales 398 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. (iii) El actor no cuenta con semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, requisito para que el asegurado acceda a la pensión de invalidez. Y (iv) el asegurado tiene como alternativa continuar cotizando hasta acreditar los requisitos de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez o manifestar su imposibilidad de hacerlo a fin de acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 2. Mediante sentencia del 10 de junio de 2016 el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín resolvió negar el amparo solicitado, bajo dos argumentos: (i) El actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, debió tramitar el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar. (ii) No encontró el despacho judicial elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad accionada se haya negado a dar trámite a la solicitud del accionante. 3. El 11 de junio de 2017 a esta Corte informó Colpensiones, que una vez verificado el historial laboral del afiliado se puede deducir que a la fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral (15 de octubre de 2010), el señor Berruecos no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, (haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración) ya que el accionante no cuenta con semanas cotizadas. Así, de acuerdo con las normas vigentes aplicables para el caso objeto de estudio, el ciudadano no reúne los requisitos de ley exigidos en una eventual solicitud de reconocimiento pensional de invalidez. II. CONSIDERACIONES 1. En el ámbito de los hechos narrados, la Sala de Revisión se enfrenta a un problema jurídico ampliamente tratado por la Corte, a saber; ¿vulnera una sociedad administradora de pensiones de naturaleza pública los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad, que en virtud de la misma es sujeto de especial protección constitucional, al negar el reconocimiento y pago de pensión de invalidez por no cumplir un requisito legal (haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del hecho causante de la invalidez), pese a haber estado esa persona por su edad, cobijada anteriormente por un régimen legal de invalidez más beneficioso? 2. La Constitución Política de 1991 para la realización de los fines del Estado Social de Derecho reconoce el derecho a la seguridad social como: i) servicio público obligatorio, ii) derecho irrenunciable y iii) principio de garantía a toda persona, el cual se materializa en un conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales (a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral) que afecten su subsistencia y la vida digna. El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales también establece el derecho de toda persona a la seguridad social. 3. La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que la pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social cuyo fin es proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermedad de origen común o un accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con ésta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna. Esta prestación ha sido regulada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Norma que aumentó en 50 el número de semanas requeridas para acceder a esta prestación. Y el tiempo en el cual han de obtenerse (3 años). Así las cosas, para acceder a la pensión de invalidez bajo los supuestos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo a de la Ley 860 de 2003 únicamente es necesario acreditar por parte de la persona que solicita esta prestación: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma. 4. Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional unificó los criterios para acudir a la condición más beneficiosa en el análisis de la pensión de invalidez, en el sentido de que dicho principio no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior con base en el cual el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la misma jurisprudencia. También ha considerado que en la referida condición se debe tener en cuenta que si está gravemente comprometido el derecho al mínimo vital de una persona y de acuerdo con la sana crítica se demuestre que no puede subsistir dignamente, es dable conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad del actor. Es deber del juez analizar las particularidades del caso y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos de que se trata. 5. En este caso, el accionante no cuenta con ingresos diferentes al que aquí reclama. Debido a sus múltiples quebrantos de salud, que lo clasifican en un 58.50% de pérdida de la capacidad laboral, y debido a su avanzada edad, que implica su condición de sujeto de especial protección constitucional, perseguir el amparo a la seguridad social por medio de la acción de tutela resulta una medida procedente para hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales reclamados. 6. Ahora bien, el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en sus artículos 5 y 6 establece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: (i) una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 50%, clasificándose en inválido permanente total y (ii) una cotización de 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuración, configurando esta norma la condición más beneficiosa aplicable al caso concreto. 7. Teniendo en cuenta que los requisitos que prescribe los citados artículos son cumplidos por el señor Francisco Berruecos, se concluye que: (i) el actor tiene una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 58.50%, (inválido permanente total) y (ii) ha demostrado haber cotizado 715 semanas, cumpliendo con el requisito de cotización de 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuración (2 de septiembre de 2010). 8. En conclusión, por las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, teniendo en cuenta la condición más beneficiosa establecida como regla en materia de pensión de invalidez, que para el caso concreto es el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Como ya se enunció, el señor Berruecos (i) es un sujeto de especial protección constitucional con una calificación de invalidez superior al 50%, que lo posiciona como inválido permanente total y (ii) ha cotizado más de las 300 semanas requeridas en cualquier tiempo. Así, Colpensiones vulneró los derechos invocados al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa que al respecto ha enfatizado la jurisprudencia de la Corte. Por lo anterior, es necesario el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Así, la Sala revoca el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín fechado el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) que resolvió negar la solicitud de tutela del señor Francisco Orlando Berruecos Sánchez y, en su lugar, concederá la garantía constitucional al derecho a la seguridad social. III. DECISIÓN Se reitera: una entidad encargada de garantizar el derecho a la seguridad social de una persona viola sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital en dignidad, al negar el reconocimiento de una pensión de invalidez por no haberse cumplido un requisito exigido por la reglamentación (haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha del hecho causante de la invalidez), a pesar de existir una regla aplicable más benéfica (contar con 300 semanas de cotización en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuración). Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución. RESUELVE:   Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín en el proceso T-5756157, mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la seguridad social del señor Francisco Orlando Berruecos Sánchez. Segundo.- ORDENAR a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e INCLUIR al señor Francisco Orlando Berruecos Sánchez en la nómina pensional dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, y deberá pagarse las mesadas pensiones respectivas, incluyendo aquellas causadas después del 2 de septiembre de 2010. Tercero- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.   Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (e) ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General