Sentencia SU168/17 TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial  ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial; y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991. DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12, SU.131/13 y SU.415/15   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por violación directa de la constitución, pues desconocen el principio de igualdad y los derechos laborales Referencia: Expediente T-5.736.901 Acción de tutela presentada por Jorge Enrique Méndez Castañeda, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Tutela contra providencia judicial, derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Escrucería Mayolo, Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Conjueces-, el 15 de julio de 2016, que revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo en el proceso de tutela promovido por Jorge Enrique Méndez Castañeda, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de agosto de 2015, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T-5.724.531 y T-5.736.901 y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia. No obstante, mediante Auto 552 del 22 de noviembre de 2016, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas advirtió que no existía similitud fáctica entre los expedientes referidos, y en consecuencia decretó su desacumulación, para que fueran fallados en sentencias independientes. El 23 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 61 del Reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2015, el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda, obrando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera y pagara la indexación de su pensión sanción, reconocida el 26 de marzo de 2007. El accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y la protección al adulto mayor; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces se negaron a reconocer el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991. A. Hechos y pretensiones 1. Sostiene el apoderado que el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda, de 69 años de edad, estuvo vinculado a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. desde el 1º de noviembre de 1970, hasta el 29 de julio de 1984. Durante el último año de servicios devengaba un salario de $182.301,42, equivalente a 14.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. El 26 de marzo de 2007 la entidad mencionada reconoció al accionante una pensión sanción a partir del 26 de noviembre de 2006, en cuantía de $408.000, esto es, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3. En consecuencia, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que le fuera reconocida la indexación de su primera mesada pensional. El demandante solicitó que se ordenara a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., que reconociera y pagara la indexación de su primera mesada pensional, pues ésta se calculó con base en la suma que correspondía a su salario en la fecha de su retiro -1984-, que no se trajo a valor presente para el año 2007, en el cual se reconoció la prestación. 4. En primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2008, concedió las pretensiones del actor. En particular, el a quo ordenó a la demandada reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional del accionante. 5. Mediante sentencia del 18 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones. La Sala indicó que el contrato de trabajo terminó el 29 de julio de 1984, motivo por el cual no era aplicable la indexación al salario base de liquidación de la pensión sanción, porque ésta se había causado con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, fecha en que entró a regir el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. 6. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación. 7. Mediante auto del 17 de agosto de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no seleccionar la demanda con fundamento en que la indexación de una pensión sanción causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, era improcedente y el asunto había sido “suficientemente definido” por esa Sala. 8. El actor recurrió la providencia mencionada, y mediante auto del 24 de enero de 2012, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión controvertida. 9. Por consiguiente, el señor Méndez Castañeda interpuso acción de tutela, también contra los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales decidió no dar trámite al recurso extraordinario de casación. En primera instancia, en sentencia del 16 de julio de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo por considerar que las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia eran razonables. La decisión mencionada fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 8 de agosto de 2012. 10. Señala el apoderado que presentó una segunda acción de tutela contra los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la sentencia T-463 de 2013, la cual a su juicio constituye un hecho nuevo que justifica haber interpuesto nuevamente la acción. No obstante, mediante auto del 16 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la tutela por considerarla temeraria. 11. Indica que interpuso una tercera tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la cual también fue rechazada de plano por la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 15 de octubre de 2014. El accionante apeló la decisión mencionada y en auto del 12 de noviembre del mismo año, la Sala Laboral negó el recurso. 12. Advierte el apoderado que mediante esta tutela el actor pide el amparo por cuarta vez, con fundamento en la expedición de la sentencia del 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre un caso similar al suyo, acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ordenó la indexación de una pensión causada antes de 1991. 13. El accionante considera que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2011, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2011 y el 24 de enero 2012; vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y la protección al adulto mayor. Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho mencionado. 14. Por lo tanto, solicita que (i) se dejen sin efectos: la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2011, y los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) se ordene a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2008. B. Actuación procesal en primera instancia. Mediante auto del 13 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y a Interconexión Eléctrica S.A. ESP para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Respuesta de Interconexión Eléctrica S.A. ESP Mediante oficio radicado en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2015, la apoderada judicial de Interconexión Eléctrica S.A. ESP solicitó negar la tutela. Manifestó que el actor interpuso la tutela como un medio alternativo para que le sean concedidas las pretensiones que le fueron negadas al acudir al mecanismo judicial ordinario, a través de providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, indicó que la tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales y adujo que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Laboral manifestó que la tutela era improcedente, debido a que las decisiones controvertidas estaban debidamente sustentadas y no era posible reabrir un debate previamente definido por un órgano de cierre. De otra parte, señaló que el accionante había presentado tres acciones de tutela por la misma causa. Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Penal indicó que el actuar del demandante era temerario, pues había presentado distintas acciones de tutela por los mismos hechos, de manera que era preciso rechazar la demanda de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, y en consecuencia dejó sin efectos los autos del 17 de agosto de 2011 y del 24 de enero de 2012, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las sentencias del 18 de enero de 2011 y del 23 de junio de 2008, dictadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP. Además, ordenó a Interconexión Eléctrica S.A. ESP, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, reconociera la indexación de la primera mesada pensional del señor Jorge Enrique Méndez Castañeda. Asimismo, aclaró que el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y la mesada indexada, se reconocería a partir de la expedición de la Sentencia de Unificación 1073 del 12 de diciembre de 2012. La decisión mencionada se fundó en los argumentos que se exponen a continuación. En primer lugar, el a quo aclaró que no se configuraba la temeridad alegada por los accionantes, porque el cambio de jurisprudencia de las altas cortes sobre cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo, por cuanto compromete el derecho a la igualdad. En efecto, el caso del actor se resolvió antes de la SU-1073 de 2012, que “(…) reconoció tal garantía universal a todos los casos, con independencia del momento en que se causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación”, y por tanto con antelación al cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013. En segundo lugar, en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez indicó que “por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, la omisión en la actualización de la primera mesada pensional siempre es actual”. En tercer lugar, la Sala Civil hizo un recuento de la evolución jurisprudencial del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y estableció que las providencias censuradas vulneraron esta prerrogativa, motivo por el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Impugnación Interconexión Eléctrica S.A. ESP impugnó la decisión del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 15 de julio de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Conjueces- revocó la decisión del a quo y negó el amparo. El ad quem sostuvo que el criterio aplicado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias controvertidas, estaba vigente cuando fueron proferidas, de manera que no vulneraron los derechos del accionante e hicieron tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, indicó que el cambio de jurisprudencia no admite que los jueces se vuelvan a pronunciar sobre casos resueltos. Por consiguiente, si bien a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, se aclaró el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada (predicable de todas las personas pensionadas), en la misma providencia se estableció que sólo a partir de ese momento existía certeza sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991. En consecuencia, la Sala consideró “(…) pertinente apartarse de este precedente, pero solamente en el sentido de que dicha decisión no debe ser aplicable a los asuntos similares que fueron debidamente tramitados y definidos con anterioridad a su expedición bajo el criterio imperante, para ese momento, del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, como ocurre en este caso, ya que de darle aplicación se estarían contrariando valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico como son la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y la independencia y autonomía de los jueces.” (Negrillas en el texto original) En ese orden de ideas, la Sala aclaró que al apartarse del precedente constitucional no se vulneraba el principio de igualdad, porque el derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones surge respecto de las reglas imperantes para el momento en que se resuelve de fondo el asunto y no de posibles tesis que se presenten con posterioridad al decidir asuntos similares, como ocurrió en este caso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. El señor Jorge Enrique Méndez Castañeda, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera y pagara la indexación de su pensión sanción, reconocida el 26 de marzo de 2007. El accionante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y la protección al adulto mayor; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces negaron el reconocimiento del derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991. 3. Por lo tanto, solicita que se dejen sin efectos las providencias judiciales censuradas y se ordene a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2008. 4. Debido a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se rechazara la acción, en razón a que el demandante había presentado con anterioridad 3 acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, corresponde a la Sala Plena determinar si en este caso la actuación del accionante es temeraria. 5. Una vez resuelto el problema sobre la temeridad de la acción, la situación fáctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario y negó la indexación de la primera mesada pensional del actor, y los autos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante los cuales decidió no seleccionar la demanda de la referencia, con fundamento en que la indexación de la pensión sanción causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 era improcedente y el asunto había sido “suficientemente definido” por esa Sala. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el interrogante que se explica a continuación. 6. En este caso, el demandante en el proceso ordinario laboral demostró que al momento de su retiro devengaba 14.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la entidad demandada le reconoció una pensión sanción equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, debido a que ésta se calculó con base en una suma que correspondía a su salario a la fecha de su retiro -1984-, que no se trajo a valor presente para el año 2007. No obstante, en las providencias judiciales censuradas las autoridades accionadas negaron la pretensión del actor por cuanto a su juicio, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tenía origen en la Constitución de 1991 y al momento del retiro del demandante los artículos 48 y 53 Superiores no estaban vigentes. Los hechos antes descritos permiten formular este problema jurídico: ¿incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales una sentencia mediante la cual un juez se niega a reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional por tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991? 7. Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, el análisis de temeridad en la acción de tutela que se estudia; segundo, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el requisito de inmediatez; tercero, el examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; cuarto, las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada y cuarto, con fundamento en lo anterior, se examinará el problema jurídico que plantea el caso objeto de estudio. Examen de temeridad en la acción de tutela que se analiza 8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 9. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.   10. Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 2005 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. 11. Del mismo modo, en sentencia T-073 de 2016, la Corte estudió la tutela presentada por la Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se exonerara a la iglesia que representaba, del pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los años 2013, 2014 y subsiguientes. La solicitud de la accionante se fundó en la sentencia T-621 de 2014, en la cual la Corte Constitucional ordenó a la misma entidad, que exonerara del pago del tributo mencionado a una iglesia cristiana, hasta tanto el Gobierno expidiera una ley que garantizara un trato igual a las iglesias legalmente reconocidas. Al conocer el caso en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo proferido por el a quo que había concedido el amparo, y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción, por cuanto se había presentado otra tutela con idénticos hechos y pretensiones. En aquella ocasión, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la configuración de la temeridad, y en particular, la necesidad de que se presente identidad de partes, hechos y pretensiones. Además, citó la sentencia T-084 de 2012, según la cual a pesar de que en apariencia se presente esa triple identidad, puede desvirtuarse la temeridad cuando: “i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.” Al resolver el caso concreto, la Corte analizó si entre la tutela presentada en el año 2014 y la que era objeto de estudio, se presentaban los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones. En particular, la Sala concluyó que a pesar de que las partes y las pretensiones eran las mismas, los hechos que dieron origen a ambas acciones eran distintos. En efecto, determinó que en la segunda tutela la accionante indicó expresamente que la sentencia T-621 de 2014 constituía un hecho nuevo que justificaba la presentación de la acción por segunda vez, debido a que en aquella decisión esta Corporación había evidenciado la desigualdad que se presentaba entre las diferentes iglesias y confesiones religiosas al no exonerarlas del impuesto a la sobretasa ambiental. Así pues, la Sala evidenció que existían nuevos elementos jurídicos, surgidos con posteridad a la presentación de la primera tutela (específicamente la Sentencia T-621 de 2014), que descartaban la identidad fáctica entre ambas tutelas, por lo que la actuación de la accionante no fue temeraria. 12. Posteriormente, en sentencia SU-637 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín. El actor presentó la tutela contra las providencias judiciales proferidas en el proceso laboral ordinario interpuesto por él contra el Banco Popular, mediante las cuales le fue reconocida la pensión de vejez indexada, pero no se aplicó la fórmula para calcular la indexación establecida en la sentencia T-098 de 2005. El accionante había presentado dos tutelas anteriores: la primera fue negada debido a que el juez consideró que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la segunda fue rechazada de plano por ser temeraria. Posteriormente interpuso una tercera tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirmó que no se configuraba la temeridad porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 constituía un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acción. Esta Corporación analizó si las actuaciones del demandante habían sido temerarias y determinó que existían razones que justificaban la interposición de diversas tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. En relación con la primera acción de tutela, la sentencia determinó que se desvirtuaba la aparente temeridad: (i) porque la vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante era continua en el tiempo, de manera que era posible presentar nuevas demandas por los mismos hechos; y (ii) debido a que entre la interposición de la primera acción de tutela y la tercera “se produjeron cambios jurisprudenciales de tal magnitud que afectaron las reglas sobre las cuales se fundaron las proferidas dentro de la proceso ordinario”. Asimismo, en cuanto a la posible temeridad respecto de la segunda acción de tutela, este Tribunal aclaró que, debido a que aquella no fue resuelta de fondo, era evidente que no había cosa juzgada, pues el juez constitucional no se pronunció sobre las pretensiones. Así pues, la Corte estimó que no se configuraba la temeridad en la presentación de la acción de tutela, y al estudiar el fondo del asunto consideró que se acreditaban los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y los jueces habían incurrido en defecto sustantivo, pues omitieron aplicar el principio pro operario al momento de interpretar las normas laborales, pues calcularon la indexación de su primera mesada en aplicación de la fórmula que menos lo beneficiaba. En consecuencia, la Sala Plena concedió el amparo, dejó sin efectos los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (únicamente en lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional), y ordenó al Banco Popular reconocer y actualizar el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, con fundamento en la fórmula empleada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005. 13. En el caso objeto de estudio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la actuación del demandante era temeraria en razón a que antes de interponer esta tutela, presentó 3 más con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. No obstante, en aplicación del precedente constitucional vinculante, la Sala Plena no comparte el argumento propuesto por la autoridad judicial que intervino en el trámite, pues de los hechos se evidencia que el accionante tenía justificación para presentar nuevamente la tutela. 14. En efecto, se evidencia que el actor presentó 4 tutelas (incluida ésta) que en principio parecen ser idénticas: (i) las autoridades accionadas fueron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.; (ii) el accionante considera que las actuaciones que generaron la vulneración de sus derechos son las providencias judiciales mediante las cuales se negó el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, con fundamento en que el derecho se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991; y (iii) se controvierten las providencias judiciales mencionadas, y se solicita a los jueces de tutela dejarlas sin efectos. No obstante, el señor Méndez Castañeda presentó razones para justificar el hecho de haber interpuesto la acción de tutela en distintas ocasiones. 15. El demandante interpuso la primera acción de tutela, que fue resuelta en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 8 de agosto de 2012. Según el apoderado, después de que se decidiera la tutela, se profirió la sentencia T-463 de 2013, la cual a su juicio constituye un hecho nuevo que justifica que se haya interpuesto nuevamente la acción. En consecuencia, en el año 2014 el actor presentó por segunda vez la tutela y puso de presente que la acción no era temeraria porque la sentencia T-463 de 2013, que en su criterio era aplicable a su caso, constituía un hecho nuevo que desvirtuaba la aparente temeridad. Así pues, para la Sala es claro que la segunda acción no fue temeraria, por cuanto el demandante informó que ésta tenía identidad de partes, hechos y pretensiones con la primera, y presentó una justificación para interponer la nueva demanda. En efecto, se trató de una circunstancia jurídica adicional, que de conformidad con la sentencia T-1034 de 2005, permitía que interpusiera nuevamente la acción. Sobre este punto cabe aclarar que a pesar de que el accionante identificó como un hecho nuevo que se hubiera proferido la sentencia T-463 de 2013, en estricto sentido esta providencia es un punto de referencia para los jueces de inferior jerarquía, pero en sí misma no constituye un hecho nuevo suficiente para justificar la interposición de una nueva tutela contra las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones. Sin embargo, en este caso es evidente que después de que se resolvió la primera tutela presentada por el actor, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-1073 de 2012, mediante la cual, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, cambió jurisprudencia sobre el reconocimiento del derecho a la indexación de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991. Así pues, aunque el accionante identifica como hecho nuevo la expedición de la sentencia T-463 de 2013, el escrito de tutela se fundamenta en la SU-1073 de 2012, la cual sí constituye un hecho nuevo que descarta la identidad de hechos entre la primera tutela y la segunda, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba vinculada por esta sentencia de unificación. Por consiguiente, es claro que en este caso no se configura la temeridad en relación con la presentación de la segunda tutela, porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012, constituye un hecho nuevo que justifica la procedencia de la acción. 16. De otra parte, de los hechos se observa que la segunda tutela no fue resuelta de fondo, pues mediante auto del 16 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la rechazó por temeraria. Posteriormente, el demandante instauró una tercera acción, la cual fue rechazada de plano por la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 15 de octubre de 2014. El accionante apeló la decisión mencionada y mediante auto del 12 de noviembre del mismo año, la Sala Laboral negó el recurso. Entonces, para la Sala es claro que los argumentos presentados por el actor en la segunda tutela, esto es, después de que se hubiera proferido la sentencia T-463 de 2013, nunca fueron resueltos, pues la misma acción fue rechazada en dos ocasiones porque supuestamente era temeraria. Así pues, la Sala evidencia que sobre las tutelas subsiguientes no ha existido pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional, de manera que respecto de éstas no hay temeridad porque nunca operó el fenómeno de cosa juzgada. 17. Por consiguiente, tal y como lo estableció el a quo, en el caso que se analiza no se configura la temeridad, pues (i) la segunda tutela se presentó con fundamento en una sentencia de unificación, mediante la cual la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia, la cual era vinculante para la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y en esa medida cambiaba las circunstancias jurídicas del caso, y (ii) las 2 tutelas subsiguientes nunca fueron resueltas de fondo, debido a que los jueces las rechazaron por considerarlas temerarias, a pesar de que el actor demostró que existía un hecho nuevo que cambiaba las circunstancias fácticas del asunto. Por lo tanto, el problema jurídico que plantea la tutela objeto de estudio, es decir, la cuarta demanda interpuesta por el actor, nunca ha sido resuelto por un juez constitucional, y en esa medida, no se configura la temeridad. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. 18. El artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Política. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. 19. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 20. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad 21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. El presupuesto de inmediatez para que proceda la tutela contra providencias judiciales 22. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”. Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.   23. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.0100090000032100000000000500000000000400000003010800050000000b0200000000050000000c0202000200030000001e00040000002701ffff030000000000