Sentencia T-657/16 CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Regulaciones distintas de sistemas pensionales  DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos  DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de 2003 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos Si una persona solicita la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, deberá acreditar (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media, establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (ii) Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada. Y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia por incumplir requisitos A la accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, al negar la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición y no cumple los requisitos para dicha prestación consagrados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Referencia: Expediente T-5.654.375 Acción de tutela instaurada por Ana Bolena Cepeda contra Colpensiones. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Ana Bolena Cepeda contra Colpensiones. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Solicitud y hechos La señora Ana Bolena Cepeda, a través de apoderada judicial, presentó el 8 de abril de 2016 acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, a la que ella considera tiene derecho. La negativa se funda en que ella no es beneficiaria del régimen de transición (no es posible aplicar las normas anteriores) y no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ni los requisitos exigidos para obtener la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Para ella se da la violación de sus derechos al haber tomado tal decisión, sin tener en cuenta que ella sí pertenece al régimen de transición y se le debe aplicar el Decreto 758 de 1990, según el cual tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que tengan: a) sesenta (60) o más años de edad si se es hombre o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. La señora Ana Bolena Cepeda tiene en la actualidad 57 años, es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo al joven Leonardo Felipe Vargas Cepeda quien sufre de Síndrome de Down. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, la cual fue negada mediante resolución del 14 de febrero de 2015. Interpuso recurso de reposición, pero fue resuelto confirmando la decisión negativa. 1.2. Posteriormente, la señora Cepeda solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. La entidad, el 17 de diciembre de 2015, le negó dicha prestación. Su apoderada judicial interpuso el recurso de reposición ante esa decisión, manifestando que solicitó “revocar la resolución GNR No. 410593 de 17 de diciembre de 2015 y realizar la inclusión en nómina y el reconocimiento del retroactivo que se encuentra pendiente al que tiene derecho mi poderdante señora CEPEDA ANA BOLENA derecho por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 3 de la ley 33 de 1985, la ley 4 de 1986, ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año”. 1.3. Colpensiones en Resolución del 8 de febrero de 2016 confirma su decisión anterior aclarando que a pesar de que la solicitante al 1 de abril de 1994 cumplió con el requisito de edad (35 años) estipulado por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho régimen finalizó y sólo podrían conservar ese beneficio aquellos que al 25 de julio de 2005 tuvieran cotizadas 750 semanas. Tal requisito la señora Cepeda no lo cumple, pues para la fecha solo tenía 624 semanas de cotización; según la entidad es imposible aplicar en este caso el Decreto 758 de 1990 en el recurso interpuesto. 1.4. La entidad hizo el estudio de la pensión de vejez a la luz, entonces, de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. El resultado fue el mismo acreditándose el cumplimiento del requisito de edad, mas no el de semanas de cotización. 1.5. En la misma resolución, la entidad accionada señaló que “en aras de salvaguardar los derechos de los posibles beneficiarios de una prestación y el acceso a la seguridad social que tienen todos los colombianos, se procederá a estudiar la prestación pensión especial de vejez por hijo inválido”, pero dicho análisis arrojó el mismo resultado negativo pues “la asegurada no cumple con el requisito de semanas que exige la ley pues al 29 de diciembre de 2015, fecha en que se estudia esta prestación, cuenta con 1054 semanas de cotización al Sistema, las cuales resultan insuficientes”. 1.6. La señora Ana Bolena Cepeda consideró que Colpensiones no está teniendo en cuenta su situación actual, pues ella sí cumple los requisitos para pertenecer al régimen de transición pues para el 1 de abril de 1994 ya tenía 35 años y 624 semanas cotizadas y, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, ella sí tiene derecho a la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad en tanto tiene 55 años y 1.063 semanas de cotización a marzo de 2016. Así, al negarle esta prestación reclamada se le vulneran sus derechos a la seguridad social y al trabajo. 2. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y dio traslado a la parte accionada pero la entidad no remitió contestación alguna. 3. Decisión Judicial El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió negar por improcedente la acción de tutela al considerar que este no es el mecanismo adecuado para reconocer derechos litigiosos, la actora no demuestra haber iniciado un proceso ordinario, ni la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además de no ser una persona de la tercera edad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.  1.2. Procedibilidad 1.2.1. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, dado su carácter excepcional y su imposibilidad de desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la pensión adquiere gran relevancia constitucional, al estar relacionada directamente con la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el mínimo vital en dignidad, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acción. Por supuesto, y como toda tutela de manera subsidiaria; esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo éstos, resulte que no son los idóneos por no ser los adecuados para lograr la garantía urgente del goce efectivo del derecho que se espera en el caso. Así excepcionalmente, existiendo otros mecanismos alternos de defensa judicial, la acción de tutela se hace procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela debe analizar la idoneidad o eficacia de las otras vías judiciales, ya que la interpretación restrictiva del articulado superior podría llevar a una vulneración de derechos fundamentales si al ejercitar dichos mecanismos no es posible lograr la protección real y efectiva de los derechos presuntamente conculcados. 1.2.2. En varios pronunciamientos de la Corte se han desarrollado los criterios que deben verificarse para afirmar que se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha considerado que es indispensable tener en cuenta (i) la inminencia que exige medidas inmediatas, (ii) la urgencia que tiene el actor por escapar de ese perjuicio inminente, y (iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de garantías constitucionales fundamentales. Se ha concluido también, que se deben tener en cuenta las circunstancias propias del caso bajo análisis ya que no son requisitos que puedan ser evaluadas por el juez en abstracto, sino que exigen un análisis específico del contexto en que se dieron. 1.2.3. En el presente caso, se observa que la peticionaria tiene 57 años, señala que es madre cabeza de hogar de un joven que se encuentra en situación de discapacidad por padecer el síndrome de Down, por lo que fue calificado con 58.05% de pérdida de la capacidad laboral. Como se señaló anteriormente, la pensión solicitada es una prestación especial creada para proteger a los hijos en condición de discapacidad de padres o madres cabeza de familia, de tal manera que al examinar el presente caso, se observa que, a pesar de que la actora no es considerada como de la tercera edad, se encuentra en una situación apremiante pues el padecimiento de su hijo le demanda tiempo para su atención y cuidado, teniendo en cuenta que a folio 9 del cuaderno principal, hay una declaración extraprocesal de la actora, indicando que es casada con separación de hecho, lo cual permite deducir que sólo ella está encargada del cuidado del joven, además de que es trabajadora independiente como vendedora de productos por catálogo, y que sus ingresos, que al parecer ascienden a un salario mínimo como se puede observar en la base de cotización que se señala en la historia laboral de la peticionaria, son los únicos que percibe para solventar los gastos de su hogar, entre ellos toda la manutención de su hijo en situación de discapacidad. 1.2.4. Lo señalado, permite concluir que la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta teniendo en cuenta sus condiciones económicas (un salario mínimo para solventar y satisfacer las necesidades básicas de ella y su hijo), y las condiciones mentales y físicas del joven Leonardo Felipe Vargas Cepeda, quien ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.05, de tal manera que la acción de tutela se hace procedente de manera definitiva en tanto que, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judiciales para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, estos resultan no idóneos por no ser los adecuados para logar la garantía urgente del goce efectivo de los derechos que se espera en este caso. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas responder el siguiente problema jurídico: ¿un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo de una mujer cabeza de familia con un hijo en condición de discapacidad, calificado con una pérdida de capacidad laboral de 58.05%, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a la que considera tiene derecho, teniendo como argumentos que (i) no es beneficiaria del régimen de transición (por lo que no es posible aplicar las normas anteriores) y (ii) no cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial solicitada (haber cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido, independientemente del régimen, para acceder a la pensión de vejez), sin tener en cuenta que ella sostiene que sí pertenece al régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) ella tenía 35 años, de tal manera que se le debe aplicar lo establecido en el Decreto 758 de 1990 el cual exige para la pensión de vejez tener 55 o más años de edad, si se es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo? Con el fin de resolver el asunto en cuestión esta Sala realizará un repaso jurisprudencial sobre la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, establecida en la Ley 797 de 2003 y el régimen de transición, para luego pasar a analizar el caso concreto. 3. La pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad y el régimen de transición 3.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución de 1991 está el derecho a la seguridad social, contemplado en el artículo 48. Por una parte, un servicio público obligatorio y por otra, un derecho, que es deber del Estado garantizarlo y reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este precepto constitucional, se profirió la Ley 100 de 1993 encargada de reglamentar los diferentes regímenes prestacionales que existen en nuestro ordenamiento, entre ellos, el de pensiones que tiene como fin garantizar a las personas, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. 3.2. La pensión de vejez, desde el inicio de la jurisprudencia se ha catalogado no como un regalo “sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”, al momento en el que el trabajador demuestre que cumple con los requisitos exigidos para obtener esta prestación. Se tiene la posibilidad de retirarse de la vida laboral percibiendo un ingreso, pues se supone que cuando el empleado llega a esa etapa “se halla en una época de la vida en la que, después de haber cumplido con el deber social del trabajo y ver menguada su fuerza laboral, requiere de una compensación por su esfuerzo y un trato especial en razón a su avanzada edad”. 3.3. Ahora bien, dentro del sistema general de pensiones se encuentran dos regímenes principales (i) el de prima media con prestación definida y (ii) el de ahorro individual con solidaridad. 3.4. En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, la Ley 100 de 1993 estableció unos requisitos que deben ser acreditados: (i) haber cotizado durante toda la vigencia de la relación laboral; (ii) que el afiliado haya cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y (iii) que haya cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. La Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableciendo que a partir del año 2014 la edad se incrementará a 57 años de edad para la mujer y 62 años para el hombre y que a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 también previó tres clases de pensiones (i) pensión ordinaria de vejez la cual se obtiene con los requisitos descritos en precedencia; (ii) pensión especial anticipada de vejez de persona con discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 1); y (iii) pensión especial de madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2). Estas pensiones especiales se crearon para (i) aquellas personas que padezcan una discapacidad física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social y (ii) para las madre o padres trabajadores cuyo hijo padezca una discapacidad física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre o el padre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si se reincorpora a la fuerza laboral. 3.5. Sobre la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, establecida en el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha realizado varios pronunciamientos para llegar a la norma como en este momento es aplicada, y en cuanto a los requisitos que se deben acreditar para acceder a ella: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo en situación de discapacidad (menor o adulto), haya cotizado el mínimo de semanas exigidas, independientemente del régimen al que se encuentre afiliado, establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. 3.6. El primer requisito señalado tiene que ver con que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo en situación de discapacidad haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen al que se encuentre afiliado, establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Es de anotar que cuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador derogó las normas existentes sobre seguridad social para servidores públicos y particulares, sin embargo dejó establecido un régimen de transición para las personas que para ese momento estaban aportando a dichos regímenes, como protección a las expectativas legítimas creadas al pretender pensionarse cumpliendo con los requisitos que para la época estaban vigentes. 3.7. El Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que serían beneficiarios del régimen de transición i) los hombres que tuvieran cuarenta años de edad o más; ii) las mujeres de treinta y cinco años de edad o más; y iii) los hombres y mujeres que sin importar su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados, lo anterior, verificado al 1º de abril de 1994. De tal manera que si se pretendía alcanzar una pensión de vejez con un régimen anterior, el trabajador afiliado debía cumplir con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, establecidas en el régimen al que se estaba cotizando. 3.8. Luego, como referente constitucional importante, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que este régimen de transición tendría un periodo determinado y una fecha de finalización, el 31 de julio de 2010, exceptuando de dicha fecha de extinción del beneficio, a los trabajadores que siendo cobijados por ese régimen tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. 3.9. Ahora bien, teniendo en cuenta la situación fáctica del caso bajo análisis y el régimen aplicable a éste, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) reguló el régimen aplicable a trabajadores particulares afiliados al ISS. El Acuerdo 049 de 1990 fijó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así: i) cincuenta y cinco (55) o más años de edad para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, y ii) haber cotizado durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad un mínimo de quinientas (500) semanas o mil (1.000) en cualquier tiempo. 3.10. Así que, teniendo en cuenta lo anterior, si una persona solicita la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, deberá acreditar (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media, establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (ii) Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada. Y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. 3.11. Respecto del primer requisito, se debe verificar si el peticionario está cobijado por el régimen de transición, para lo cual debió cumplir con los siguientes requisitos al 1º de abril de 1994: i) los hombres que tuvieran cuarenta años de edad o más; ii) las mujeres de treinta y cinco años de edad o más; y iii) los hombres y mujeres que sin importar su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados. Si se acreditó la edad o el tiempo para ese momento, es beneficiario de dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010, pero se podría prorrogar dicho beneficio si se acreditaran al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005). Así, si se demuestra este mínimo de semanas, se deben verificar los requisitos de la pensión de vejez exigidos por el régimen en el cual se venía cotizando antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero si no se acreditan estas 750 semanas, se pierde dicha cobertura y se deben examinar las exigencias de la ley vigente para el momento de la solicitud del reconocimiento de la prestación. 3.12. En relación con los otros dos requisitos para acceder a la pensión especial, se deben verificar las pruebas que acrediten, tanto la calificación de la discapacidad del hijo como la dependencia económica del padre solicitante, en cada caso en concreto. A continuación, pasa la Sala a analizar la acción de tutela bajo revisión. 4. A la señora Ana Bolena Cepeda no se le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, al negar la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición y no cumple los requisitos para dicha prestación consagrados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 4.1. La señora Ana Bolena Cepeda solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, pero Colpensiones negó dicha solicitud por no cumplir con las semanas exigidas para tal efecto, por las razones expresadas en los antecedentes. 4.2. Como primera medida se verificará si la señora Ana Bolena Cepeda pertenece al régimen de transición para que se le pueda aplicar el régimen anterior, al cual estaba afiliada y aportando antes de la ley 100 de 1993. 4.2.1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indicó que para ser cobijado por el régimen de transición era necesario que para el 1 de abril de 1994 se acreditaran: treinta y cinco (35) años de edad en el caso de las mujeres o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres o que, indistintamente de su edad, tuvieran quince (15) o más años de servicios. En el caso bajo estudio, la señora Cepeda tenía 35 años para el 1 de abril de 1994, es decir, cumple este primer parámetro, el de la edad, para ser beneficiaria en un primer momento del régimen de transición. 4.2.2. El Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que dicho régimen no era indefinido, sino que tenía un límite temporal indicando que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. Así que, si las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición no lograron acreditar antes de la fecha señalada, el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior con el que venían cotizando, perdieron la posibilidad de pensionarse bajo dicho régimen, por lo tanto, sólo podrían adquirir dicho estatus hasta que cumplieran los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y las normas posteriores que la modificaran, adicionaran o complementaran. Sin embargo, las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición, acreditaran un mínimo de 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no perdían dicho régimen el 31 de julio de 2010 sino que se extendía dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. 4.2.3. En el presente caso, la señora Cepeda, como se vio cumplió para el 1 de abril de 1994 el requisito de edad. Ahora bien como al 31 de julio de 2010 la accionante no cumplía los requisitos exigidos por la ley bajo la cual ella aportaba en ese momento, el Decreto 758 de 1990 (no tenía ni 55 años pues tenía solo 51 años, ni tampoco el mínimo de semanas exigido), se debe verificar si, para que se extendiera el beneficio del régimen de transición, había cotizado por lo menos 750 semanas al 25 de julio de 2005. 4.2.4. La señora Ana Bolena Cepeda, cuenta con las siguientes semanas de cotización hasta el 25 de julio de 2005, según reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones: 01/08/1974 al 15/09/1977 163.14 semanas 01/02/1978 al 30/11/1986 460.71 semanas TOTAL 623.85 semanas No se encontraron cotizaciones posteriores al 30 de noviembre de 1986 hasta el 25 de julio de 2005, pues la siguiente cotización se realizó hasta el primero de enero de 2007. 4.2.5. Así las cosas, la señora Ana Bolena Cepeda no cumplió con el requisito para que el beneficio del régimen de transición le fuera prorrogado, faltándole 126.15 semanas, así que el análisis del reconocimiento y pago de la pensión solicitada se debe hacer bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias o complementarias posteriores. 4.3. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, estos son: (i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre (a partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre) y (ii) haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo (a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015), se tiene que: (i) la señora Cepeda cumplió el requisito de edad en enero de 2016, por lo tanto para ese año debía acreditar 1.300 semanas. (ii) Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la señora Cepeda cuenta con 1.063 semanas al 31 de marzo de 2016, lo cual permite concluir que para la fecha de solicitud de la prestación ante Colpensiones (12 de febrero de 2016), la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo tanto no cumplió con el presupuesto de densidad en las cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensión especial por hijo en situación de discapacidad. 4.4. Así las cosas, y habiendo analizado la solicitud de la señora Ana Bolena Cepeda a la luz de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y concluyendo que la peticionaria no alcanzó las semanas de cotización exigidas para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, se revocará la decisión de instancia de negar por improcedente el amparo solicitado, y en su lugar se declarará que sí era procedente el análisis de fondo del caso pero se negará la acción de tutela por cuanto no se presentó vulneración de derechos fundamentales. Aclara la Sala que a pesar de que la instancia decidió negar por improcedente el amparo, se considera más técnico revocar en tanto la decisión tomada por la autoridad remitente materialmente se trató de una declaratoria de improcedencia, para en su lugar negar por ser procedente pero no cumplir los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada. 4.5. Ahora bien, es pertinente aclarar que a la actora le hacen falta, según el último reporte de semanas cotizadas a 31 de marzo de 2016, doscientas treinta y siete (237) semanas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez, por lo tanto tiene la posibilidad de seguir aportando al sistema para cumplir a cabalidad los requisitos legales para tal fin. De igual manera, si lo considera necesario, y no le es posible seguir aportando para pensión, puede solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. III. DECISIÓN Un fondo de pensiones no vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo de una mujer cabeza de familia a cargo de un hijo calificado con una pérdida de capacidad laboral mayor del 50% que solicita la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad cuando (i) la madre no es beneficiaria del régimen de transición a pesar de que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 35 años pero al 25 de julio de 2005 no contaba con mínimo 750 semanas de cotización, por lo que perdió dicho beneficio y no es posible aplicar normas anteriores, y (ii) si a la luz de la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias, no cumple las 1.300 semanas de cotización requeridas para acceder a la prestación solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Bolena Cepeda, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por la accionante en razón de que no se cumplen los presupuestos para acceder a la prestación solicitada. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (e) ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General