Sentencia T-611/16 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad  La pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional son derechos que surgen cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de disminuir las contingencias económicas derivadas de su muerte. Estas pensiones son una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política.  SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario En el caso de los hijos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la relación filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante. En esta medida, son aquellos los únicos documentos que se pueden exigir a los hijos en situación de discapacidad para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto no es posible exigirles documentos adicionales a los previstos en la norma.  DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por la UGPP al condicionar el acceso a la sustitución pensional a requisitos que no están establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para una persona en condición de discapacidad La entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social, y en consecuencia, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, al condicionar el acceso a la sustitución pensional a requisitos que no están establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en condiciones de discapacidad evidentes. Como lo ha establecido la jurisprudencia, supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, constituye un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UGPP reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a hija en condición de discapacidad, con ocasión del fallecimiento de su padre Referencia: Expediente T-5.580.768 Acción de Tutela instaurada por Arelis María Gascón de Vásquez actuando como agente oficioso de su hija Edna Yasid Vásquez Gascón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. I. ANTECEDENTES 1. La accionante de 71 años de edad, manifiesta que su hija, Edna Yasid Vásquez Gascón de 50 años de edad, padece de “DX, retraso mental moderado, deterioro significativo que requiere atención o tratamiento”, diagnóstico que fue confirmado por dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 13 de enero de 2016, en el marco del proceso de interdicción judicial. Añade que Edna Yasid es hija supérstite de Rafael Edinson Vásquez Montero y dada su situación de discapacidad era dependiente total de su padre fallecido, quien a la vez era pensionado. Dado lo anterior, inició trámite de reclamación de la pensión de sobrevivientes del causante a favor de la hija, y para ello, inició con el proceso de interdicción judicial. El juzgado que conoció del asunto, en el auto admisorio de la demanda, designó como curadora provisora a la actora y decretó la discapacidad mental absoluta provisoria. Expresa que, paralelo a ello, allegó los diferentes documentos solicitados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante, UGPP- para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija. 2. La UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la Señora Arelis Gascón de Vásquez, pero negó la solicitud frente a Edna Yasid Vásquez Gascón por no figurar a juicio de la entidad accionada prueba de su calidad de “hija inválida” razón por la cual quedó la solicitud “pendiente”. Por lo anterior, la tutelante procedió a solicitar a la Junta Regional Calificadora de Invalidez que emitiera un dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, el cual fue emitido el 8 de agosto de 2014, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.80%. Dicho documento fue allegado oportunamente a la UGPP. El 2 de septiembre, la entidad negó nuevamente la solicitud de pensión de la agenciada, debido a que el dictamen no estaba debidamente ejecutoriado y requirió la revisión de la calificación de invalidez. La actora procedió a realizar lo ordenado por la accionada y envió los documentos respectivos. Agrega la actora que la entidad accionada negó otra vez la solicitud, esta vez por cuanto el dictamen no manifestaba que la agenciada requería o no de terceros para desempeñarse. Por lo que se le solicitó aportar la sentencia de interdicción judicial y acta de posesión y discernimiento de curador definitivo. A partir de febrero de 2015, la accionante insistió en su solicitud ante la UGPP, aportando más documentación que demostraba la dependencia de la señora Edna Yasid, pero ésta le denegó todas las solicitudes y le exigió la sentencia definitiva de interdicción. 3. El 7 de abril de 2016, la señora Arelis María Gascón Vásquez, actuando como agente oficiosa de su hija en situación de discapacidad Edna Yasid Vásquez Gascón, interpuso acción de tutela contra la UGPP, por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de su hija, luego de negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Edna Yasid al exigir documentación que demostrara su condición de discapacidad. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sustitución, sin tramitologías ni dilataciones innecesarias. 4. Mediante sentencia de primera instancia emitida el 19 de abril de 2016, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo interpuesto, por cuanto consideró que los argumentos de la entidad accionada eran razonables, y en consecuencia, la actora debía aportar al expediente administrativo copia auténtica del acta que la designó como guarda provisoria y la respectiva acta de posesión emitidas por el juzgado competente. Esta decisión fue impugnada por la agente oficiosa. 5. En sentencia de segunda instancia emitida el 5 de mayo de 2016, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión y reiteró que la parte actora debía allegar los documentos exigidos por la UGPP. Adicionalmente, conminó a la entidad para que una vez se radicaran los documentos en debida forma, procediera de manera expedita a proferir la decisión correspondiente. Advirtió que según la página de la rama judicial, ya se había proferido sentencia en el proceso de interdicción judicial, y por tanto, la actora podía allegar la documentación requerida para que la entidad examinara nuevamente la solicitud, e incluso, acudir a las acciones jurisdiccionales previstas en la ley para impugnar los actos administrativos. II. CONSIDERACIONES 1. En el ámbito de los hechos descritos, la Sala de Revisión se enfrenta a un problema jurídico ampliamente tratado por la Corte, a saber: ¿la UGPP vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad, al supeditar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la presentación de una sentencia judicial que le asigne un curador definitivo? 2. Como lo ha dicho la jurisprudencia, la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional son derechos que surgen cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de disminuir las contingencias económicas derivadas de su muerte. Estas pensiones son una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Entre ellos, se encuentran “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. De su lectura, se puede precisar que en el caso de los hijos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la relación filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante. En esta medida, son aquellos los únicos documentos que se pueden exigir a los hijos en situación de discapacidad para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto no es posible exigirles documentos adicionales a los previstos en la norma. 3. Concretamente, y a la luz de los hechos del caso que nos ocupa, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que someter el reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, es un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. El derecho a obtener la respectiva prestación nace con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma para considerarse beneficiario. Por tanto, exigirle a una persona en situación de discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales, resulta desproporcionado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha precisado que sí se puede solicitar el cumplimiento de requisitos adicionales en la medida en que éstos estén orientados a tramitar la inclusión en nómina. Por tanto, para asegurar en forma efectiva los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del beneficiario de la pensión, es perfectamente posible verificar que la entrega del dinero producto de la prestación pensional, se realice a quien ha sido provisionalmente designado como guardador hasta tanto se profiriera una decisión definitiva en la materia. 4. De los elementos probatorios obrantes en el expediente que se analiza, se encuentra demostrado que (i) la señora Edna Yasid Vásquez Gascón presenta una “una discapacidad absoluta en términos de la Ley 1306 de 2009”, pues padece de “DX, retraso mental moderado, deterioro significativo que requiere atención o tratamiento”, diagnóstico que fue confirmado por dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (ii) la señora madre de Edna Yasid, radicó los documentos exigidos por la ley ante la UGPP, para que ésta, como persona en condición de discapacidad y dependiente económica de su padre fallecido, pudiera acceder a la sustitución pensional y (iii) la entidad demandada le denegó el derecho en al menos cinco ocasiones diferentes, argumentando que debía adjuntar, primero, el dictamen de la Junta Regional Calificadora de Invalidez, luego le exigió la revisión de aquél dictamen, y posteriormente, le solicitó allegar la sentencia definitiva de interdicción y el nombramiento definitivo de la curadora. 5. En consecuencia, para la Sala se encuentra demostrado que la entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social, y en consecuencia, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Vásquez Gascón, al condicionar el acceso a la sustitución pensional a requisitos que no están establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en condiciones de discapacidad evidentes. Como lo ha establecido la jurisprudencia, supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, constituye un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna. 6. La Sala advierte que desde la negación inicial supeditada al proceso de interdicción judicial, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Edna Yasid Vásquez Gascón como hija invalida y dependiente económicamente de su padre Edinson Rafael Vásquez, razón por la cual se vio avocada a la presentación de esta acción de tutela. Posteriormente, las demás exigencias, aun contando con el dictamen de medicina legal que demostraba la incapacidad absoluta de la agenciada, la entidad accionada prefirió continuar con la negativa y requerir documentación adicional innecesaria, poniendo en mayor riesgo los intereses de las peticionarias. Ahora bien, es necesario resaltar que en el trámite de revisión de la acción de tutela ante esta Corporación, la UGPP informó que mediante Resolución No. 030269 del 18 de agosto de esta anualidad, reconoció el 50% la pensión de sobrevivientes a la señora Edna Yasid Vásquez Gascón a partir del 19 de febrero de 2014, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Edinson Rafael Vásquez Montero. Con esta decisión, la entidad satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho elevada por la tutelante antes de la decisión de la Corte Constitucional. En consecuencia, es posible establecer que existe actualmente un fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que cesó la violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, la carencia actual de objeto por hecho superado no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela. Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de instancia y resolver el problema jurídico sobre la existencia o no de una situación violatoria de los derechos fundamentales anterior al cumplimiento de la entidad accionada. 7. Con base en lo anterior, la Sala considera que la UGPP violó los derechos fundamentales de la señora Edna Yasid al negarle el acceso a la sustitución pensional con base en razones no exigidas en la ley. Por tanto, las decisiones de instancia no solventaron la vulneración alegada, puesto que dieron la razón a los requerimientos documentales exigidos por la UGPP, los cuales constituyeron una barrera desproporcionada e irracional para el acceso a la pensión de sobrevivientes de una persona en condiciones de discapacidad mental. 8. En suma, esta Sala de Revisión observa que la entidad accionada en el marco del proceso ante esta Corporación, finalmente reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Edna Yasid Vásquez Gascón, y por tanto debe proceder al pago. Sin embargo, su negativa de reconocer la sustitución pensional al exigir documentación adicional que no exige la ley e imponer una barrera irrazonable al acceso a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en condiciones de discapacidad, vulneró sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala, en primer lugar, concederá la protección de los derechos y revocará las decisiones judiciales, y en segundo lugar, dado el reconocimiento tardío de la pensión, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no emitirá orden alguna. III. DECISIÓN La Sala reitera: no se puede someter el reconocimiento de la sustitución pensional a quien ostenta la calidad de hijo inválido, a la tramitación de un proceso de interdicción judicial a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, pues tal exigencia es un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de los derechos al mínimo vital en dignidad y a la seguridad social de las personas que se encuentran en un situación de vulnerabilidad notoria debido a su estado de salud. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2016, y la sentencia que la confirmó, emitida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de mayo de 2016, dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Edna Yasid Vásquez Gascón. Segundo.- PREVENIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quien solicite el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, exigiendo documentos adicionales que no están contemplados en la ley como requisitos esenciales para dicho reconocimiento, y aplique los lineamientos que sobre el tema ha desarrollado esta Corporación para asegurar los derechos fundamentales del hijo inválido. Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Edna Yasid Vásquez Gascón como hija inválida del señor Edinson Rafael Vásquez Montero, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada. Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (e) ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General