Sentencia T-576/16 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia por no cumplir con requisitos para obtener pensión de vejez Referencia: Expediente T-5.586.952. Acción de tutela interpuesta por Leónidas Parra Londoño contra Colpensiones y otros. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Leónidas Parra Londoño nació el 1 de mayo de 1939, y laboró para las siguientes empresas entre 1958 y 1995: Empresa|Periodo de vinculación|Aportes|Duración| Frontino Gold Mines Ltda. |23/10/1958 - 05/01/1965 |No|324 semanas| Ecopetrol S.A.|15/07/1974 - 10/02/1995|Si|661 semanas | Total del tiempo laborado|985 semanas| 1.2. El 14 de diciembre de 2012, ante la imposibilidad de acceder a la pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol, Leónidas Parra Londoño solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.3. Mediante resoluciones GNR 245210 del 2 de octubre de 2013, GNR 55430 del 24 de febrero de 2014 y VPB 5982 del 29 enero de 2015, Colpensiones denegó la solicitud pensional, argumentando que Leónidas Parra Londoño no cumple con la densidad de semanas requerida para acceder a la prestación, puesto que en su historia laboral sólo se registran 661 semanas cotizadas producto de varias vinculaciones laborales no consecutivas con Ecopetrol. 2. Demanda y pretensiones 2.1. El 22 de octubre de 2015, Leónidas Parra Londoño interpuso acción de tutela contra Colpensiones, Ecopetrol, la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo, la Compañía de Seguros Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Entidad Promotora de Salud Coomeva, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Salud Vida EPS y la Personería Municipal de Barrancabermeja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, debido a la negativa de la primera entidad de reconocerle la pensión de vejez. 2.2. En efecto, el accionante argumentó que trabajó para las empresas Frontino Gold Mines Ltda. y Ecopetrol por más de 26 años, pero no le fue otorgada una mesada de jubilación, y en la actualidad, con 76 años, no cuenta con ningún sustento económico para proveerse su congrua subsistencia. 2.3. Por lo anterior, al estimar que cumple con los requisitos establecidos en la legislación vigente según los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal, el demandante pidió que (i) se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, así como que (ii) se le reconozca y pague la pensión de vejez. 3. Contestación de la tutela 3.1. Colpensiones, Ecopetrol y la Personería Municipal de Barrancabermeja solicitaron declarar improcedente el amparo pedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y procurar el reconocimiento de su pensión de vejez, máxime cuando no existe certeza sobre la titularidad del derecho y se trata de un asunto de carácter litigioso. 3.2. A su vez, el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo, la Compañía de Seguros Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y la Entidad Promotora de Salud Coomeva intervinieron en el proceso y solicitaron que se declare improcedente el amparo presentado en su contra por falta de legitimación por pasiva, ya que no han tenido relación alguna con el actor que resulte de relevancia para el presente trámite constitucional. 3.3. Finalmente, cabe resaltar que a pesar de que se libraron sendos oficios para vincular al proceso a la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., a la Procuraduría General de la Nación y a la Empresa Salud Vida EPS, estas no se pronunciaron sobre las pretensiones de la tutela. 4. Decisiones de instancia 4.1. Mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que como el conflicto jurídico planteado versa sobre un asunto litigioso laboral, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria para procurar la satisfacción de sus pretensiones, máxime cuando no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. 4.2. El accionante impugnó la decisión, argumentando que debido a su avanzada edad, su estado de salud y su precaria situación económica, debe procederse al examen de fondo su demanda y accederse a las pretensiones de la misma. 4.3. A través de providencia del 9 de febrero de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos del a-quo. Sin embargo, en relación con las presuntas dificultades que enfrenta el actor, la Corporación indicó que la necesidad de la intervención inmediata del juez constitucional se encuentra desvirtuada en razón a los 20 años que han trascurrido entre el momento en el que el peticionario se retiró del mercado laboral y la fecha de presentación del amparo, ya que resulta presumible que el demandante “debe gozar de alguna clase de ingreso económico adicional o disponer de la solidaridad de su núcleo familiar para su congrua subsistencia”. 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Por Auto del 30 de junio de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión el expediente de la referencia en atención al criterio objetivo denominado “presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial”. 5.2. El 8 de agosto de 2016, vía telefónica, el accionante le manifestó al despacho del magistrado sustanciador que no ha laborado para otros empleadores distintos a Ecopetrol y a la empresa Frontino Gold Mines Ltda., así como que no prestó servicio militar obligatorio. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio de fondo del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991. 2.1. Legitimación en la causa 2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Leónidas Parra Londoño instauró de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados. 2.1.2.1. A su vez, según lo dispuesto en los artículos 5° y 42 del referido Decreto, están legitimados en la causa por pasiva como presuntos responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de Leónidas Parra Londoño, Colpensiones, en su calidad de autoridad pública encargada de administrar el régimen pensional de prima media al cual se encuentra afiliado el actor, y Ecopetrol, en su rol de empleador que sostuvo un vínculo laboral con el demandante, el cual implicó una relación de subordinación y generó obligaciones en torno a la satisfacción de la prerrogativa a la seguridad social del trabajador. 2.1.2.2. De otra parte, en relación con el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Barrancabermeja, la Compañía de Seguros Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Entidad Promotora de Salud Coomeva, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Salud Vida EPS y la Personería Municipal de Barrancabermeja, la Sala estima que a pesar de que la demanda de tutela se dirigió en su contra, no está acreditada su legitimación por pasiva, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita presumir la existencia de una acción u omisión que, al tenor del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, les sea atribuible en torno a los hechos presentados como atentatorios de los derechos fundamentales del accionante. 2.1.2.3. Por lo demás, esta Corte estima que no cabe proseguir la demanda de tutela en contra de la compañía Frontino Gold Mines Ltda., toda vez que dicha empresa es inexistente, comoquiera que fue liquidada producto de un proceso de concordato iniciado en el año 1976 a cargo de la Superintendencia de Sociedades, el cual finalizó el 15 de marzo de 2011. 2.2. Inmediatez 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.   2.2.2. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última resolución controvertida data del 29 de enero de 2015 y la acción de tutela fue instaurada el 22 de octubre siguiente, es decir, aproximadamente nueve meses después, plazo que la Sala considera prudencial y razonable, pues de comprobarse que la decisión de la administradora de pensiones demandada desconoció la normatividad vigente y los precedentes de esta Corporación, las consecuencias de tal determinación afectarían las prerrogativas fundamentales del accionante en la actualidad y tendrían efectos permanentes en el tiempo, más aún si se tiene en cuenta que el derecho pensional en sí mismo resulta imprescriptible, ya que éste fenómeno jurídico sólo afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. 2.3. Subsidiariedad 2.3.1. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable. 2.3.2. En esa línea argumentativa, en materia pensional la Corte ha señalado que la procedencia de la acción de tutela es excepcional para el reconocimiento de prestaciones periódicas y está supeditada a la demostración de una afectación clara y evidente de un derecho fundamental. Para el efecto, esta Corporación ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso con el propósito de determinar si la intensidad de la afectación de la prerrogativa constitucional amerita una atención urgente e inmediata del juez de amparo; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante, (b) el número de personas a su cargo, (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia, (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la demanda, (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, (f) la certeza del derecho reclamado, entre otros. 2.3.3. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el actor puede acudir ante la jurisdicción laboral y a través de una demanda que se trámite mediante el proceso ordinario puede cuestionar las resoluciones que no accedieron a su solicitud pensional, así como procurar el reconocimiento y pago de la prestación pretendida en la acción de tutela. En efecto, este Tribunal resalta que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias “relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 2.3.4. Ahora bien, en relación con la idoneidad de dicho instrumento, la Sala advierte que el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social, así como que en los artículos 70 y siguientes se contempla que en el proceso ordinario los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. 2.3.5. No obstante lo anterior, podría alegarse que los procesos ordinarios por revestir de un mayor grado de complejidad y formalismo o por el hecho de que su trámite se extiende en el tiempo, son ineficaces. Sin embargo, esta Corporación estima que la mayor complejidad de tales mecanismos judiciales se explica por la naturaleza de los asuntos que deben resolver, comoquiera que en materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso. 2.3.6. En el mismo sentido, la Corte reitera que el hecho de que los procesos laborales se prolonguen en el tiempo tampoco los torna per se ineficaces, pues un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria. 2.3.7. Además, no es clara la ineficacia sistemática y generalizada que se predica de los procesos ordinarios, ya que, según datos recientes de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, una demanda laboral presentada en el año 2015 y tramitada según las reglas de procedimiento oral consagradas en la Ley 1149 de 2007 tarda en promedio 189,1 días hábiles en ser resuelta en primera instancia, término que no es desproporcionado ni irrazonable si se tiene en cuenta que el plazo legal para solucionar esta clase de acciones es de 145 días hábiles y que los ingresos efectivos de la jurisdicción ordinaria laboral “presentan un crecimiento del 56.8% al pasar de 117.246 en 2008 a 277.952 en 2015”. 2.3.8. Con todo, sin detrimento de la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario que tiene por objeto asegurar el derecho a la pensión de los ciudadanos, la Sala examinará si las particulares circunstancias que rodean este caso, en especial, la avanzada edad y el estado de salud del accionante, hacen indispensable la intervención del juez de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.3.9. Al respecto, esta Corporación evidencia que el peticionario es una persona de 76 años, y por tanto, supera la expectativa de vida de los hombres colombianos de 73.08 años, por lo que podría pensarse que la eventual duración del proceso laboral puede llegar a restringir de manera significativa el disfrute y goce de su derecho pensional, y que por ello la acción de tutela se torna procedente. Sin embargo, la avanzada edad del accionante sólo es uno de los criterios que se deben ponderar para determinar la viabilidad del amparo, y en esta oportunidad este Tribunal no encuentra que confluya otro elemento relevante, pues si bien el peticionario alega padecer problemas de salud para sustentar tal afirmación allegó una historia clínica perteneciente a otra persona, y de un análisis sumario del caso se advierte que no existe certeza del derecho pensional reclamado, tratándose así de un conflicto laboral altamente litigioso. 2.3.10. En concreto, no existe certeza del cumplimiento por parte del demandante de los requisitos establecidos en la legislación para acceder a la prestación de vejez, puesto que sólo están acreditados aportes al sistema equivalentes a 661 semanas producto de una relación laboral que sostuvo con Ecopetrol, los cuales resultan insuficientes para reconocer una pensión de jubilación. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que si bien el peticionario laboró para la compañía Frontino Gold Mines Ltda. entre 1958 y 1965, no se registran pagos a seguridad social en dicho periodo, lo cual resulta razonable desde una perspectiva histórica, comoquiera que para la fecha no se había establecido el sistema de prima media a cargo del Instituto de Seguros Sociales, el cual sólo comenzó a operar hasta el año 1967. 2.3.11. Sin embargo, como algunas Salas de Revisión de esta Corporación han estimado que en casos como el estudiado en esta oportunidad resulta procedente tener en cuenta dichos periodos laborados para efectos de determinar la existencia del derecho pensional, la Corte encuentra que si en mérito de la discusión se contabilizara el período trabajado por el accionante para la empresa Frontino Gold Mines Ltda., tampoco cumpliría con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha prestación. Específicamente, este Tribunal observa que: (i) A pesar de que el actor afirmó que trabajó por más de 26 años, lo cierto es que los servicios prestados a sus empleadores no fueron continuos y en total sólo demostró haber laborado 985 semanas, las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993 que, incluso sin tener en cuenta la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 que aumentó la densidad de semanas para acceder a dicha prestación, exige acreditar aportes equivalentes como mínimo a 1000 semanas en cualquier tiempo para poder acceder al derecho pensional. (ii) Si bien el peticionario en atención a su edad de 54 años para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, tampoco está demostrado que cumpla con los requisitos exigidos por el mismo para el reconocimiento del derecho pensional, toda vez que: (a) No se acreditó la prestación de servicios por más de 1000 semanas en cualquier tiempo, pues sólo laboró 985 semanas. (b) No se demostró que hubiera trabajado 500 semanas en los últimos 20 años previos al 1 de mayo de 1999, fecha en la que cumplió 60 años, en tanto que sólo laboró en ese período 451 semanas, como se sintetiza en el siguiente cuadro: Cargo en Ecopetrol|Fecha de ingreso|Fecha de egreso|Tiempo cotizado| Obrero II|01/05/1979|06/07/1979|2 meses y 3 días| Obrero II|30/08/1979|28/09/1979|27 días| Obrero II|22/10/1979|05/12/1980|1 año, 1 mes y 11 días| Soldador III|15/06/1981|27/02/1983|1 año, 8 meses y 12 días| Ayudante Técnico|11/04/1983|25/09/1984|1 año, 5 meses y 14 días| Bocci Luigi|16/07/1985|31/08/1985|1 mes y 15 días| Ayudante Técnico|12/11/1985|15/12/1985|1 mes y 3 días| Ayudante Técnico|03/02/1986|25/05/1986|3 meses y 22 días| Ayudante Técnico|04/11/1986|25/11/1986|21 días| Obrero II|16/12/1986|15/02/1987|1 mes y 27 días| Ayudante Técnico|13/04/1987|18/05/1987|1 mes y 5 días| Obrero II|17/10/1987|06/03/1988|4 meses y 17 días| Ayudante Técnico|12/05/1988|27/06/1988|1 mes y 15 días| Ayudante Técnico|28/02/1989|23/11/1989|8 meses y 24 días| Ayudante Técnico|14/01/1990|04/03/1990|1 mes y 19 días| Ayudante Técnico|17/05/1990|30/05/1990|13 días| Ayudante Técnico|11/07/1990|12/08/1990|1 mes y 1 días| Ayudante Técnico|13/08/1990|24/09/1990|1 mes y 11 días| Ayudante Técnico|13/10/1990|17/11/1990|1 mes y 4 días| Ayudante Técnico|18/11/1990|30/12/1990|1 mes y 12 días| Ayudante Técnico|28/04/1991|26/05/1991|27 días| Ayudante Técnico|10/07/1991|07/10/1991|2 meses y 25 días| Ayudante Técnico|24/03/1992|23/06/1992|2 meses y 26 días| Ayudante Técnico|29/06/1992|28/07/1992|28 días| Ayudante Técnico|14/09/1992|02/11/1992|1 mes y 17 días| Ayudante Técnico|09/11/1992|06/12/1992|26 días| Ayudante Técnico|28/12/1992|28/02/1993|2 meses| Ayudante Técnico|17/06/1993|29/07/1993|1 mes y 12 días| Ayudante Técnico|01/11/1993|12/12/1993|1 mes y 11 días| Ayudante Técnico|19/01/1994|05/02/1994|15 días| Ayudante Técnico|25/04/1994|24/06/1994|1 mes y 28 días| Ayudante Técnico|28/11/1994|06/01/1995|1 mes y 7 días| Ayudante Técnico|22/01/1995|10/02/1995|17 días| Total de tiempo laborado|451 semanas| 2.3.12. De otra parte, la Corte evidencia que el accionante tampoco tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo del empleador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 o 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha prestación sólo fue dispuesta para los trabajadores que hubieran laborado como mínimo 15 años para la misma empresa o que hubieran prestado sus servicios a la misma compañía por más de 10 años y fueran despedidos sin justa causa, lo cual no ocurrió en el caso del accionante, puesto que su vinculación más extensa fue menor a 13 años y la terminación de la misma se debió a la finalización de la labor contratada. 2.3.13. Igualmente, las normas convencionales vigentes para la fecha de retiro del accionante de Ecopetrol, última empresa en la que laboró, exigían como mínimo 20 años de servicio para la compañía como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y el accionante trabajó menos de 13 años para dicha sociedad. En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 consagraba en el artículo 109 que la pensión legal vitalicia de jubilación “se concede a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan prestado servicios a la empresa por 20 años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994”. 2.3.14. Asimismo, a pesar de que el señor Leónidas Parra Londoño trabajo más de una década para Ecopetrol, como su última vinculación con la empresa finalizó por terminación de la labor contratada, no es posible que se beneficie de lo dispuesto en el artículo 111 de la referida convención, pues aunque establecía que podrían acceder a una pensión proporcional los trabajadores que hubieren prestado sus servicios por 10 años a la compañía, su reconocimiento estaba sujeto a que el retiro de la compañía se hubiera presentado sin justa causa. 2.3.15. En resumen, esta Corporación evidencia que el actor pretende a través de la acción de tutela definir un conflicto pensional de carácter litigioso, en el cual no existe certeza del derecho reclamado, a pesar de existir otros mecanismos en el ordenamiento jurídico para el efecto y no probarse un perjuicio irremediable, pues como se explicó en la Sentencia SU-023 de 2015 “en tanto no se demuestra claramente la existencia de un derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez, la controversia sobre la misma no implica per se vulneración por consecuencia de derecho fundamental alguno”. 2.3.16. Por las anteriores consideraciones, la Corte confirmará las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de 2016, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado. 2.3.17. No obstante lo anterior, sin perjuicio de la decisión que eventualmente pueda adoptar el peticionario en relación con la pertenencia o no de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para procurar el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada a través de la acción de tutela en estudio, la Sala en atención al derecho a la información de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, le advertirá que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en caso de no poder reunir el número mínimo de semanas cotizadas requeridas para acceder a dicha prestación de jubilación, puede solicitar ante su administradora de pensiones el pago de una indemnización sustitutiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia. SEGUNDO.- ADVERTIR a Leónidas Parra Londoño que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en caso de no poder reunir el número mínimo de semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión de vejez, puede solicitar ante su administradora de pensiones el pago de una indemnización sustitutiva. TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General