Sentencia T-419/16 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación Cuando un empleador decida dar por terminada de manera unilateral un contrato laboral a término fijo aduciendo vencimiento del plazo pactado, aun cuando el trabajador padezca en ese momento una disminución en su estado de salud como consecuencia de un accidente de trabajo que está siendo valorada por la ARL, debe acudir al inspector del trabajo, para solicitar la autorización para el despido. Siempre que: (i) el vínculo contractual haya sido renovado en varias oportunidades; (ii) el objeto del contrato siga siendo requerido por el empleador dado que está relacionado con el giro ordinario del negocio; (iii) el empleador no haya atendido las advertencias sobre el delicado estado de salud hechas por el médico que realizó el examen de egreso. En tales casos, el despido se torna ineficaz porque se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora dada su condición de debilidad manifiesta. En consecuencia, el empleador debe reintegrar a la trabajadora sin solución de continuidad en un cargo igual o similar al que desempeñaba o que se adecue a sus condiciones de salud conforme a las recomendaciones de la ARL, y reconocerle los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir así como los aportes de seguridad social -salud y pensión-, cuando no los haya efectuado, desde el momento de su despido hasta su efectiva vinculación, como también la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Referencia: expediente T-5441295 Acción de tutela instaurada por Lina María García contra Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) dentro de la acción de tutela promovida por Lina María García, a través de apoderada judicial, quien interpuso acción de tutela contra la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Cinco. I. ANTECEDENTES Lina María García, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. Consideró que la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP desconoció su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada dado que la sociedad accionada la despidió al haber sufrido una disminución física como consecuencia de un accidente de trabajo, sin que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se encontrara en firme al momento del despido y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. 1. Hechos 1.1. Lina María García, madre cabeza de familia, suscribió contrato a término fijo con la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP por el término inicial comprendido entre el primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011) hasta el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), como auxiliar de barrido de vías y áreas públicas. Este se renovó de acuerdo con la cláusula quinta del contrato relativa a su duración, de la siguiente manera: (i) desde el primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) al treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012); (ii) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012) al veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013); (iii) desde el primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013) al treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013); (iv) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil trece (2013) al treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014); y la última, (v) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014) al treinta de agosto de dos mil quince (2015). Es decir que trabajó para la empresa por espacio de cuatro (4) años. 1.2. Señaló que el trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014) cuando se encontraba barriendo el parque principal del corregimiento de Barcelona del municipio de Calarcá, se resbaló con unas flores que había recogido, por lo que debió ser atendida por urgencias en el hospital de la localidad en donde le diagnosticaron una “contusión de rodilla izquierda”. Indicó que el accidente laboral fue reportado ese mismo día al supervisor de la empresa Multipropósito S.A. ESP, quien a su vez le notificó a la ARL Positiva. 1.3. Después de finalizado el período de incapacidad de dos (2) meses aproximadamente, la accionante se reintegró a su trabajo el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) , firmando con la empresa un acta en la que ambas partes acogieron las sugerencias de restricciones y recomendaciones de medicina laboral por el término de dos (2) meses, luego de los cuales “se gestionar[ía] cita para nuevo seguimiento por parte de medicina laboral”. 1.4. Relató que el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) acudió al médico especialista en ortopedia y traumatología, quien le diagnosticó “esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla”, ordenándole la práctica de una artroscopia de rodilla izquierda, sinovectomía y condroplastia. Además, el veintiocho (28) de julio dos mil quince (2015) tuvo cita en la Clínica La Sagrada Familia de Armenia (Quindío) con otro especialista en ortopedia quien le estableció que padecía de “otros trastornos de los meniscos”, prescribiéndole la práctica de una resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior (pelvis, rodilla, pie y cuello de pie). Los resultados del examen fueron recibidos el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) en el que se concluyó que la paciente padece una “lesión quística, ganglión vs quiste sinovial intrarticular en íntima relación con el cuerno anterior del menisco medial”. 1.5. El treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), cuando la accionante estaba pendiente de la práctica del examen, la sociedad accionada le comunicó, mediante preaviso, la terminación del contrato por expiración del plazo pactado a partir del primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenando la realización del examen médico laboral de retiro. 1.6. El veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), la accionante presentó petición a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP solicitando dejar sin validez la terminación del vínculo al encontrarse en un tratamiento médico por las secuelas que le había dejado el accidente de trabajo. Igualmente, le indicó que, al encontrarse en una situación de discapacidad, gozaba de estabilidad laboral reforzada y por lo tanto, no podía terminar el contrato laboral sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de ser reintegrada e indemnizada con la suma de ciento ochenta (180) días de salario. En respuesta, la empresa demandada no accedió a su solicitud en escrito de ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). Señaló que no le constaba lo relativo a las citas y espera de resultados posteriores a la reincorporación de la accionante. Que solo tenía conocimiento de la calificación de la ARL Positiva que “arroj[ó] 0% de pérdida de capacidad laboral”. Igualmente, señaló que, en todo caso, seguiría realizando los aportes a seguridad social por el tiempo que durara su recuperación. Inconforme, la accionante presentó escrito de reconsideración el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), ante lo cual la empresa se mantuvo en su posición insistiendo en que “al momento de la terminación de la relación de trabajo, la señora García, no se encontraba incapacitada ni impedida para laborar (razón de ello es la realización de labores por su parte hasta el día 31 de Agosto de 2015 en forma activa), y aunado a lo anterior, la ARL Positiva previamente había examinado y determinado que su situación actual, y cobrando más fuerza el hecho de que la misma aseguradora de riesgos laborales había informado a la empresa del resultado de la valoración de pérdida de capacidad laboral correspondiente a 0%.” 1.7. En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la accionante fue notificada del resultado el veinticuatro (24) se septiembre de dos mil quince (2015) y, al estar inconforme con la valoración, interpuso recurso de apelación correspondiéndole a la Junta Regional de Calificación del Quindío, quien hasta el momento no ha proferido ninguna decisión. 1.8. La peticionaria relató que el primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015) la empresa de salud ocupacional Proenso efectúo el examen de retiro laboral. Dentro de las recomendaciones para la empleadora, se encontraba la de “reevaluar el retiro de la trabajadora puesto que presenta la secuela de un accidente de trabajo; con control por ortopedia y cirugía pendientes de su rodilla” . 1.9. La accionante advirtió que la entidad demandada desconoció, lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prevé que para poder terminar el contrato de trabajo a un empleado que se encuentre disminuido físicamente por haber sufrido un accidente de trabajo o en tratamiento médico, debe mediar la autorización del Ministerio del Trabajo, la cual no fue solicitada y su omisión implica que el despido se torne ineficaz y deba cancelarse la indemnización equivalente a 180 días de salario. 1.10. En cuanto a que la empresa continué realizando los aportes a salud “como una medida transitoria de protección a sus derechos laborales”, aseveró que éstos no se satisfacen solamente con mantenerla afiliada al sistema de seguridad social en salud “sino también reintegrarla a su trabajo porque el tratamiento que se le debe realizar es consecuencia de haber padecido un accidente de trabajo en el momento que desempeñaba funciones para la empresa”. 1.11. Resaltó que “en la relación que expide la empresa Multipropósito Calarcá S.A., para que exista un control de ruta para el barrido de las calles, queda registrado con firma de usuarios del servicio, que la accionante laboró el día 30 de agosto de 2015 y dejó como observaciones que descansaba 15 minutos por restricciones médicas. Con lo que se demuestra que la empresa si tenía conocimiento que la accionante tenía dificultades en la salud”. Además, debía pedir permiso para sus citas a su superior inmediato y en su hoja de vida reposaban sus incapacidades. 1.12. Con fundamento en lo expuesto, la accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y “los derechos de madre cabeza de familia”. En consecuencia, pide que se le ordene a la empresa accionada “dejar sin efecto la terminación de contrato de fecha 30 de julio de 2015 emitida por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP, y en consecuencia, ordenar el reintegro y reubicación al cargo que venía desempeñando (…) al momento de terminación del contrato u otra similar”. Asimismo, solicitó “ordenar a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP, le cancele los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a las que tiene derecho la accionante, a partir del 1º de septiembre de 2015 y hasta la fecha que sea reintegrada al cargo que desempeñaba”. Finalmente, solicitó “ordenar a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP, el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en el pago de 180 días de salario como sanción, por habérsele terminado el contrato de trabajo a mi representada cuando había sufrido un accidente de trabajo y se encontraba en tratamiento médico, sin la autorización de la Oficina de Trabajo del Ministerio de la Protección Social”. 2. Respuesta de la entidad demandada Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el despacho ordenó notificar a la sociedad accionada para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2.1. Respuesta de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP La representante legal de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP dio contestación al requerimiento judicial. En su escrito sostuvo que terminó el contrato de trabajo a término fijo de la accionante por expiración del plazo pactado con un preaviso de treinta (30) días. Aclaró que durante la vigencia de la relación laboral, la accionante incumplió con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1295 de 1994 al no informarle acerca del deterioro de su estado de salud; además de no tener certeza si tales dolencias guarden relación con el accidente laboral. Insistió que la información a la que sí tuvo acceso fue a la calificación de la ARL Positiva de cero por ciento (0%) de pérdida de capacidad laboral a la accionante. Respecto de las recomendaciones contenidas en el examen de retiro, advirtió que no eran de carácter vinculante, pues este fue guiado por las manifestaciones del paciente y no por un examen general de salud. La empresa mencionó que la accionante tuvo acceso a todos los servicios de salud, y a su tratamiento de rehabilitación durante el término de incapacidad, y le fueron reconocidas las mismas. Precisó que, a pesar de la extinción del vínculo laboral, la compañía tomó la decisión de continuar efectuando los aportes a seguridad social como mecanismo transitorio de protección de los derechos laborales de la exempleada, lo cual continuará realizando, hasta el momento en que restablezca su salud. Adujo que para el caso no era aplicable el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ya que esta se refiere a las personas que se encuentran con una discapacidad clara y definida y en el presente asunto lo que motivó la terminación de la relación laboral fue la expiración del plazo pactado. Afirmó que, en todo caso, la empresa no tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora Por último, señaló que las pretensiones de la tutela, deberían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues no se evidencia que exista una amenaza o quebranto a los derechos fundamentales de la parte actora. Agregó que aunque podría concluirse que el estado de incapacidad podría habilitar la procedencia de la acción de tutela, tales circunstancias no están probadas. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, Quindío, mediante fallo de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), accedió al amparo invocado. En consecuencia, ordenó a la accionada que procediera a reintegrar a Lina María García “al cargo que ejercía o a uno que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del que ha desempeñado hasta su desvinculación; si es del caso se disponga lo necesario para que la empleada reciba capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, y proceda a reconocerle, además, dentro de dicho término, la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, tal y como lo dispone la ley”. Para ello consideró que la empresa demandada no era “ajena a la patología o estado de salud que padecía la señora Lina María García, de modo que no podía aducir sin más que desconocía de tal padecimiento o que este le era ajeno, y pasar por alto que estaba frente a un caso de estabilidad laboral reforzada evento en el cual resultaba imperioso para proceder a la terminación del contrato (…) pedir el permiso ante el Ministerio de Trabajo, pues en caso contrario se exponía a una vulneración de este derecho reconocido como fundamental, tal y como ocurrió”. 3.2. Escrito de impugnación La empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación. Refirió que desconocía el estado de salud de la trabajadora antes de decidir la terminación del contrato de trabajo. Que solo tuvo conocimiento después de la notificación del despido, frente a lo cual optó por efectuar el pago de los aportes de seguridad social en salud hasta la finalización de su tratamiento, con base en la recomendación contenida en el examen de retiro laboral. Manifestó que el juez de primera instancia que debió declararse improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, pues no existe certeza sobre el estado de debilidad manifiesta de la accionante, sobre todo cuando la ARL Positiva dictaminó ausencia de pérdida de capacidad laboral, por lo que el asunto debe debatirse ante la jurisdicción laboral ordinaria. Tampoco determinó de manera concreta el nivel de discapacidad o nivel de afectación en la salud de la accionante al momento del despido que permitiera inferir que se terminó el vínculo contraviniendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, el apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, Quindío, toda vez que aunque fue favorable a sus intereses, olvidó pronunciarse sobre el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido hasta el reintegro de la trabajadora a su puesto. 3.3. Decisión de segunda instancia En sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, revocó el fallo impugnado, toda vez que consideró que la peticionaria cuenta con el acción ordinaria laboral para que ventilar la controversia que plantea, incluido lo relativo a la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Además, no se demostró que estaba en presencia de un perjuicio irremediable para que la tutela operara como mecanismo transitorio dado que conforme con el dictamen de la ARL Positiva, la accionante no había perdido su capacidad laboral por lo que la afectación a su salud no es grave. Además, estimó que la terminación de la relación de trabajo no fue producto de la limitación de su función laboral sino de la culminación del objeto contractual para el cual fue contratada. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión En escrito allegado al expediente por parte de la peticionaria, informó que se encuentra incapacitada desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015) hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciséis (2016) como consecuencia de la práctica de la cirugía en la rodilla izquierda. Además, relató que está pendiente de “una valoración por cirujano para artroscopia de rodilla, emitida el día 21 de abril de 2016, por parte del médico ortopedista y traumatólogo, con lo que se demuestra que mi restablecimiento de la rodilla está lejano y delicado”. Por último, señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío había tomado la decisión de no emitir valoración sobre el caso, el cinco (5) de diciembre de dos mil quince (2015) toda vez que el tratamiento postquirúrgico no había terminado. Por lo tanto, no es que se le hubiera calificado con cero su pérdida de capacidad, sino que esta no había sido aún establecida. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Lina María García, quien trabajaba como auxiliar de barrido en la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP presentó acción de tutela en su contra porque consideró que la terminación del contrato laboral a término fijo por parte de la empresa obedeció al deterioro de su estado de salud como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en diciembre de dos mil quince (2015), situación que vulnera sus derechos al trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y “madre cabeza de familia”. Por su parte, la sociedad accionada contestó la tutela señalando que la acción era improcedente toda vez que la actora cuenta con la acción ordinaria laboral para debatir este asunto. Igualmente, señaló que el motivo de terminación del vínculo laboral fue la expiración del plazo pactado y no su estado de salud dado que (i) obtuvo en la valoración realizada por la ARL Positiva cero por ciento (0%) de pérdida de capacidad laboral y; (ii) sólo tuvo conocimiento de las dolencias de la trabajadora una vez esta fue notificada de la decisión de terminación del contrato. El juez de primera instancia accedió al amparo de sus derechos al considerar que la accionada no era ajena a la patología padecida por la peticionaria por lo que no podía despedirla sin antes solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión impugnada para, en su lugar, declarar su improcedencia tras estimar que la vía judicial idónea para solucionar el conflicto planteado es la ordinaria y que, en todo caso, no se comprobó que la accionante acudía a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo demás, sostuvo que la terminación de la relación de trabajo no fue producto de la limitación de su función laboral sino la finalización del objeto del contrato. 2.2. De conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró el empleador (Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora (Lina María García), al terminar de manera unilateral su contrato de trabajo, renovado en varias oportunidades, por presunta expiración del plazo pactado a pesar de padecer una afectación en su estado de salud por secuelas de un accidente de trabajo, desvinculación que se dio sin contar con autorización previa de la autoridad competente? 2.3. A efectos de resolver la controversia, la Sala de Revisión hará el examen de procedencia en el caso concreto. Luego, reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la estabilidad reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión por razones de salud en casos de vinculación por contrato a término fijo. Finalmente, se planteará la solución al asunto objeto de revisión. 3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa 3.1. Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación por activa y (iv) legitimación por pasiva. A continuación se hará referencia brevemente a los criterios de inmediatez, legitimación por activa y pasiva y se harán unas apreciaciones más detalladas en cuanto a la subsidiariedad, toda vez que este último fue el criterio que dio lugar a que se declarara la improcedencia de la acción por parte del juez de segunda instancia. 3.2. Respecto del criterio de inmediatez, la acción de tutela que se revisa fue radicada el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). La acción de tutela fue admitida el mismo día por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, Quindío. La última actuación relacionada con el despido fue verificada el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), cuando la accionante recibió respuesta negativa a su solicitud de reintegro por parte de la empresa demandada. Es decir, trascurrieron nueve (9) días entre la interposición de la acción de tutela y el acto que la accionante considera que compone el hecho que amenaza sus garantías constitucionales; término razonable para declarar la inmediatez de la acción de tutela. En cuanto a la legitimación por activa, la acción fue presentada por Lina María García, por medio de apoderado, y por pasiva, se formuló en contra de la Empresa Multipropósito S.A. ESP, con la que tenía relación de subordinación, toda vez que estuvo vinculada por medio de contrato a término fijo hasta el treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015), cuando la sociedad decidió terminar de manera unilateral la relación. 3.3. En relación al carácter subsidiario de la tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción procede cuando: (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; (ii) existiendo esos mecanismos, estos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera, en principio, como mecanismo transitorio de protección. El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela porque: (i) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (ii) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. Cuando se acude a la tutela para solicitar la protección de derechos laborales, esta procede de forma excepcional pues la solución de las controversias que surgen en virtud de una relación laboral debe acudirse, en principio, a las acciones contenciosas u ordinarias, según la naturaleza de la relación de trabajo. En referencia a los casos en los que se invoca la protección a la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela si se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y discapacitados físicos. Asimismo, se ha extendido la protección a personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta por disminuciones físicas al momento de que fueron apartadas de sus cargos. Y es que se tratan de sujetos de especial protección constitucional que, frente a la terminación de sus relaciones laborales, no encuentra otro mecanismo más eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. En este asunto, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que la misma no cumplía el requisito de subsidiariedad. Afirmó que la interesada contaba con el proceso laboral ordinario en el que podía ventilar, no sólo la controversia relativa al despido sino también la relacionada con la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante. Que, en todo caso, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que desplazara la vía ordinaria por la constitucional. La Sala considera que es procedente la acción de tutela en este evento teniendo en cuenta que la actora se encontraba en situación de debilidad manifiesta al momento en el que fue separada de su cargo, toda vez que la accionante fue diagnosticada de “esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla”. Igualmente, acudió el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) a cita con un especialista en ortopedia, quien le indicó que padecía de “otros trastornos de los meniscos”. Al practicarse la resonancia nuclear prescrita esta última cita, los resultados fueron recibidos el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) en el que se concluyó que la paciente padecía una “lesión quística, ganglión vs quiste sinovial intrarticular en íntima relación con el cuerno anterior del menisco medial”. Respecto de tal diagnóstico se ordenó la práctica de un procedimiento quirúrgico, encontrándose incapacitada hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciséis (2016) como consecuencia de tal intervención. Resulta igualmente importante resaltar que, de acuerdo con los testimonios rendidos dentro de estas diligencias, es madre cabeza de familia responsable de sus hijas menores como de su mamá, personas sujetos de especial protección constitucional. 3.4. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala de Revisión pasa a resolver el problema jurídico planteado sobre la base de la reiterada jurisprudencia que desarrolla el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes están en estado de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de su estado de salud, específicamente respecto de la vinculación laboral por una duración determinada. 4. Derecho a la estabilidad reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión por razones de salud en casos de vinculación por contrato a término fijo. Reiteración de jurisprudencia   4.1. Las personas en situación de debilidad manifiesta tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”. Este derecho es el resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro normas constitucionales: (i) el artículo 53 que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo” ; (ii) el artículo 47 relativo al deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”; (ii) el artículo 13 que prevé el derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” ; y (iv) el artículo 95 relacionado con el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas . 4.2. Obedeciendo a tales directrices constitucionales, la estabilidad laboral reforzada se desarrolla principalmente en la Ley 361 de 1997, mediante la que se disponen mecanismos de integración social de las personas con discapacidad. En su artículo 26 prevé que “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Al estudiar la constitucionalidad de la referida norma, la Corte en sentencia C- 531 de 2000, estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”. En esta ocasión, el alto Tribunal Constitucional, declaró exequible el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Igualmente dispone que en caso de presentarse tal hecho, el empleador se encuentra obligado a pagar al empleado una indemnización correspondiente a 180 días de salario. 4.3. Ahora bien, la mayoría de las Salas de Revisión que integran esta Corporación han hecho una aplicación extensiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los trabajadores que, pese a no ser catalogados como personas en estado de invalidez o discapacidad, tienen disminuida su salud por enfermedades graves o accidentes comunes o laborales, cuyas secuelas les impiden o dificultan temporal o indefinidamente cumplir con sus funciones en igualdad de condiciones. En este sentido, han sostenido que estas personas son sujetos de una estabilidad reforzada y no pueden ser despedidas sin autorización previa del inspector de trabajo, o de lo contrario, su despido se presumirá discriminatorio. 4.3.1. Dentro de estas se encuentra la sentencia T-1040 de 2001 de la Sala Quinta de Revisión en la cual se estudió el caso de una persona a quien la empresa decidió dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo suscrito a pesar de que esta presentaba un encogimiento del músculo de su pierna derecha, situación que la había llevado a incapacitarse en varias ocasiones así como a ser reubicada en otros cargos. En esta oportunidad, la Sala estimó que en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados. 4.3.2. De igual manera, la Sala Sexta de Revisión en sentencia T-519 de 2003 ordenó el reintegro de un trabajador que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico”, a quien su empleadora le había terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización del inspector del trabajo, por considerar que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta por lo que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta misma Sala en sentencia T-198 de 2006, al examinar el caso de una persona que tras sufrir un accidente de trabajo le fue diagnosticado síndrome de túnel carpiano moderado, el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. En esta oportunidad, la Corte realizó un análisis detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. 4.3.3. La Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-434 de 2008 estudió el caso de una persona a quien una empresa de transporte de valores dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa legal, a pesar de que el peticionario se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por motivo de un accidente de trabajo que le había causado un trauma en la mano izquierda, diagnosticado como fractura del escafoides. En dicha oportunidad se estableció que están amparados por la protección prevista en la Ley 361 de 1997, aquellos que tienen la condición de discapacitados, y han sido calificados como tales por los organismos competentes y quienes sin tener tal calificación se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debido a la ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitación física. El sentido de esta amplia concepción radicó en que la protección no nacía de la calificación de la discapacidad, sino del estado en el que se encuentra la persona al tratarse de una situación de carácter fáctico, susceptible de comprobación, y que no depende de requisitos legales o procedimentales. 4.3.4. En la sentencia T-554 de 2009, la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de analizar el caso de una mujer a quien le fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral a pesar de haber sido diagnosticada con un cáncer de mama durante la vigencia de su vínculo laboral y estar incapacitada por causa de su enfermedad al momento de ser desvinculada. Sostuvo la Sala que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se otorga por la afectación del estado de salud del trabajador la cual no necesariamente se deriva del estado de invalidez o discapacidad declarado por la autoridad competente, haciendo extensiva a estos casos la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.3.5. La Sala Octava de Revisión, en sentencia T-449 de 2010 al conocer el caso de una persona quien a pesar de haber sufrido en ejercicio de su contrato de trabajo diversos accidentes que le provocaron secuelas en su desempeño físico y laboral (traumatismo no especificado de miembro superior) fue desvinculado sin justa causa de la entidad, hizo referencia al concepto amplio de limitación acogido en la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar. 4.3.6. Esta fue reiterada igualmente en la sentencia T-742 de 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión a la cual le correspondió determinar si se vulneraron los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de una persona a quien se le terminó unilateralmente el contrato de trabajo celebrado por el término de la duración de la obra o misión pese a encontrarse incapacitado por sufrir algunos padecimientos de salud (carcinoma y túnel del carpo). Determinó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y que en todo caso no podrán ser desvinculados sin la previa autorización de la autoridad competente. Hizo, entonces extensiva la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.3.7. Resulta importante considerar la síntesis planteada por la Sala Segunda de Revisión a través de la sentencia T-302 de 2013, en la que se dijo que tal situación se presenta cuando existe “(i) una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una discapacidad o (iii) una minusvalía”, a la cual se le aplicaba los beneficios de la Ley 361 de 1997. 4.3.8. A propósito de un asunto relacionado con casos de varias personas que alegaron el quebrantamiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al haber sido despedidas cuando durante la vigencia de su contrato sufrieron accidentes de trabajo o fueron diagnosticadas con enfermedades que afecten la capacidad laboral del trabajador. En la sentencia T-837 de 2014, la Sala Primera de Revisión sostuvo que tal derecho no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inválidas, ni tampoco sólo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectación en su salud; esa circunstancia les “impid[e] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”; y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho. En tal decisión se hicieron extensivos los beneficios contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.3.9. En sentencia T-040 de 2016, la Sala Tercera de Revisión al examinar el caso de una persona a quien no le fue prorrogado su contrato de prestación de servicios pactado con la accionada, desconociendo su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud –paciente con fibrosis quística- y sin autorización de la autoridad competente, reiteró la jurisprudencia acerca de que la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada aplica tanto para las personas que acreditan una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud, por lo que hizo extensivo la protección contemplada en la ley 361 de 1997. 4.3.10. En síntesis, esta Corporación a través de sus distintas Salas de Revisión fue ampliando los beneficios de la estabilidad laboral reforzada establecidos en la mencionada ley para la población con discapacidad a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedaran sumidos en una completa situación de desprotección, como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente. 4.4. Por otra parte, debe aclararse que si bien en un primer momento la jurisprudencia constitucional impuso como requisito para conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada la prueba de la conexidad entre el despido y la limitación del trabajador, con posterioridad la Corte desarrolló la inversión de esta carga, haciendo recaer sobre el empleador la necesidad de acreditar que el despido tuvo como causa razones distintas a la discriminación del empleado en razón de su debilidad manifiesta. Como consecuencia de ello, se estructuró la presunción de despido discriminatorio, en cuya virtud se entiende que si una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el empleador no ha logrado desvirtuar que fueron las circunstancias de debilidad manifiesta del trabajador las que dieron origen al despido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, debe el juez constitucional concluir que con la terminación del vínculo laboral hubo una grave afectación a los derechos del empleado. 4.5. Es criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Corporación que la estabilidad laboral reforzada de la población discapacitada o afectada de manera importante en su estado de salud, opera independientemente de la modalidad contractual convenida por las partes. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que, a través de la sentencia C-016 de 1998, esta Corte resolvió la demanda formulada contra algunos acápites de los artículos 45 (duración del contrato de trabajo), 46 (contrato a término fijo) y 61 (terminación del contrato) del Código Sustantivo del Trabajo, dejando claro que “el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto ‘expectativa cierta y fundada’ del trabajador de mantener su empleo”. De ahí que se haya establecido que, en observancia del principio de “primacía de la realidad sobre las formas”, el contrato laboral a término fijo, “en el evento en el que (…) subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad en el empleo”. En otras palabras, si al momento de la terminación del plazo inicialmente pactado, el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus deberes y obligaciones y subsisten las causas que originaron el objeto del contrato, el empleador deberá garantizarle la renovación, si el asalariado se halla en situación que amerite especial protección, pues dicha determinación debe estar soportada en una razón objetiva y constitucionalmente admisible que justifique la terminación de la relación laboral, so pena de su ineficacia, por lo tanto, para dar por terminada la relación laboral debe pedir autorización ante el inspector del trabajo. 4.6. Con base en lo hasta aquí señalado, es posible concluir que: (i) la estabilidad laboral reforzada constituye una garantía integrada por principios constitucionales como la no discriminación, la igualdad y la solidaridad; (ii) que los titulares de este derecho fundamental son aquellos trabajadores en situación de debilidad manifiesta, dentro de los que se encuentran quienes atraviesan una afectación o disminución de su salud física o mental; (iii) que legalmente la estabilidad laboral reforzada halla su desarrollo en la Ley 361 de 1997, la cual exige que el despido se dé con la autorización previa del Ministerio de Trabajo, y establece que en caso contrario el empleador será obligado a cumplir con la indemnización de que trata el artículo 26 de dicho cuerpo normativo, sin que ello signifique volver eficaz la terminación del vínculo; y (iv) que jurisprudencialmente se ha establecido la presunción de terminación discriminatoria del vínculo laboral, por lo que en caso de que el patrono no logre desvirtuarla, se entenderá que la causa del despido fue la debilidad manifiesta del trabajador, y por tanto, será deber del juez constitucional amparar los derechos fundamentales conculcados con ocasión de la finalización unilateral de la relación. 5. La empresa Multipropósito S.A. ESP vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante al dar por terminado de manera unilateral el vínculo laboral sin haber solicitado previamente la autorización del inspector del trabajo 5.1. La señora Lina María García interpuso acción de tutela, a través de apoderada, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso los cuales estima conculcados por parte de la empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP, pues la empresa decidió no volver a renovar el contrato a término fijo suscrito con la accionante en el tránsito de su recuperación cuando esta padecía dolencias que están relacionadas con el accidente de trabajo sufrido el trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014) en su rodilla izquierda, y sin que para ello mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Como consecuencia de tal accidente estuvo incapacitada por espacio de dos (2) meses y diez (10) días y luego fue necesario que se practicaran constantes exámenes para determinar el tratamiento para sus padecimientos que a la postre terminaron en una cirugía posterior a su despido, pues su empleador decidió dar por terminada la relación laboral que sostenían hacía cuatro (4) años, desempeñando el cargo de auxiliar de barrido, siéndole renovado su contrato inicial a término fijo en cinco (5) oportunidades. Por su parte, la sociedad accionada sostuvo que había dado por terminado el contrato de trabajo con la peticionaria al haber expirado el plazo pactado. Señaló que nunca fue notificada por parte de la trabajadora de las dolencias posteriores a su reintegro y que, en todo caso, había sido calificada en cero por ciento (0%) su pérdida de capacidad laboral por la ARL Positiva. 5.2. Al respecto, esta Sala observa que entre la empresa demandada y la accionante existió un vínculo laboral que surgió a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado desde el primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011) hasta el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012); el cual fue objeto de prórrogas sucesivas así: (i) desde el primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) al treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012); (ii) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012) al veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013); (iii) desde el primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013) al treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013); (iv) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil trece (2013) al treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014); y la última, (v) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014) al treinta de agosto de dos mil quince (2015). Trabajó para la empresa, como ya se anotó durante cuatro (4) años. 5.3. De acuerdo con el material probatorio que obra en las diligencias, se encuentra copia de la historia clínica de la paciente Lina María García de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá (Quindío) de trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que se establece que fue atendida por urgencias como consecuencia de la “caída desde su propia altura al resbalar mientras realizaba actividades propias de su trabajo – posterior a trauma refiere edema de rodilla y dolor a la movilización (…) edema en rodilla izquierda”, y fue diagnosticada una “contusión de rodilla izquierda”. Tal accidente laboral fue reportado ese mismo día al supervisor de la empresa Multipropósito S.A. ESP y a la ARL Positiva. Luego de la incapacidad de dos (2) meses y diez (10) días, se reintegró al trabajo el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), firmando con la empresa un acta en la que ambas partes acogieron las sugerencias de restricciones y recomendaciones de medicina laboral por el término de dos (2) meses, luego de los cuales “se gestionar[ía] cita para nuevo seguimiento por parte de medicina laboral” . Asimismo, obra copia de la historia médica emitida por el Centro de Fracturas y Traumatología de dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) en el que el diagnosticó a la trabajadora “esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla”. En el aparte de la historia denominado “conducta” se advirtió: “no presenta mejoría con analgesia, fisioterapia, reposo, edema rodilla izquierda, sinovitis. Recomiendo artroscopia quirúrgica, sinovectomía, condroplastia, se le explican riesgos y complicaciones, pronóstico reservado.” Además, la accionante adjuntó copia de su consulta en la Clínica La Sagrada Familia de Armenia (Quindío), el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), en la que se anotó como motivo de consulta “cuadro de dolor en rodilla el día 13 de diciembre 2014. Paciente con caída en el parque en oficio de barrer presentó trauma en rodilla izquierda. Posteriormente le han realizado RX resonancia y fisioterapia no mejoría clínica de su cuadro doloroso. Refiere dolor a nivel de la cara anterior de la rodilla. No mejoría clínica dolor anterior.” En el aparte de “examen físico” se estableció: “paciente con sinovitrosis postraumática previa. Es importante descartar lesión meniscal, cuerno anterior del menisco medial”. En dicha oportunidad se indicó que padecía de “otros trastornos de los meniscos”, por lo que el especialista en ortopedia le prescribió la práctica de una resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior (pelvis, rodilla, pie y cuello de pie). Los resultados del examen fueron recibidos el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) en el que se concluyó que la paciente padece una “lesión quística, ganglión vs quiste sinovial intrarticular en íntima relación con el cuerno anterior del menisco medial”. Luego de la terminación unilateral del contrato, a la accionante le fue practicada una intervención quirúrgica en su rodilla izquierda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015) . Además, obra copia de la incapacidad por quince (15) días otorgada por el médico tratante desde el tres (3) hasta el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) como consecuencia de la práctica de la cirugía en la rodilla izquierda. Además, aportó copia de la historia médica del Centro de Fracturas y Traumatología de veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) en la que se que se le ordenó una “valoración por cirujano artroscopista de rodilla. 5.4. Conforme con lo anterior, se puede establecer que durante el vínculo laboral con la empresa demandada, la actora sufrió un accidente de origen laboral ante lo cual fue diagnosticada con contusión en la rodilla izquierda el trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014). Igualmente, se observa que esta situación estaba bajo el conocimiento pleno del empleador, quien lo manifiesta en la contestación de la demanda y se evidencia en el acta de reintegro al trabajo después de la incapacidad, suscrita el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), luego del período de incapacidad, que duró dos (2) meses y diez (10) días en la que se fijaron recomendaciones de acuerdo a lo señalado por medicina laboral con una vigencia de dos (2) meses, luego de los cuales debía gestionarse una cita médica para determinar la evolución de la patología. 5.5. Al momento de materializarse la terminación de la relación laboral, la accionante se encontraba en una situación que lo hacía titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ya que después del reintegro de su incapacidad tuvo que acudir en varias oportunidades (dieciséis (16) de abril y el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) al especialista en ortopedia por molestias en la rodilla izquierda, afectada con el accidente laboral. De todas estas circunstancias estaba enterado el empleador, pues para el pago de la incapacidad, era la misma empresa la que debía efectuar el trámite correspondiente al reconocimiento, e igualmente para las citas médicas requería la actora de permisos del superior inmediato. Luego de una resonancia nuclear, se determinó que debía practicarse un procedimiento quirúrgico, evidenciándose una disminución progresiva de su condición física relacionada con el accidente laboral sufrido en diciembre de dos mil catorce (2014). Sin embargo, la empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP decidió no renovar el contrato que había sido prorrogado sucesivamente por cuatro (4) años; lo cual, contrario a lo manifestado en la contestación de esta acción, en sí mismo no constituye una causa justa de desvinculación laboral puesto que, si la materia que dio origen a la celebración del contrato persiste al momento de finalizar el periodo pactado, es deber del patrono mantener el vínculo cuando la persona esta disminuida físicamente, en atención a los principios constitucionales de solidaridad y estabilidad laboral reforzada. Sobre todo, como se puede observar en el control de ruta de barrido de calles desde el veinticuatro (24) de febrero hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el desempeño de la accionante era satisfactorio conforme con las evaluaciones realizadas por los usuarios. 5.6. La empresa demandada, sin embargo, manifestó que obró bajo la convicción de que la accionante había superado sus problemas de salud causados como consecuencia del accidente laboral, toda vez que la ARL Positiva el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) calificó en cero por ciento (0%) la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria y que, en todo caso, no fue informada de las citas médicas y los resultados de las mismas. 5.7. No obstante, debe recordarse que la protección constitucional, como se indicó en líneas precedentes, no solo cobija a las personas que han sido calificados con algún porcentaje de discapacidad laboral, sino que incluye a aquellos, como en el caso de la peticionaria, que tienen una disminución de su estado de salud que impide realizar sus actividades laborales normalmente. En todo caso, la Sala insiste que la valoración de pérdida de capacidad aún no se encuentra en firme, pues una vez la peticionaria tuvo conocimiento del resultado de la calificación efectuada por parte de la ARL Positiva, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole la evaluación a la Junta Regional de Calificación del Quindío, quien hasta el momento no ha proferido ninguna decisión, porque según se afirmó necesitaba algunos exámenes para terminarla. 5.8. Además, esta Sala resalta que el acta de reintegro de la incapacidad de veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) establecía de manera expresa que en los dos meses siguientes a su suscripción debía realizarse un seguimiento por parte de medicina laboral, ello con el fin de determinar su proceso evolutivo. En ese sentido, la empresa se conformó con el dictamen de valoración por parte de la ARL Positiva y no cumplió con la obligación de hacer un seguimiento del estado de salud de la peticionaria. 5.9. Pero además, la empresa tuvo la oportunidad de reconsiderar la finalización del vínculo laboral con la peticionaria dado que (i) la accionante le dirigió escritos antes de la terminación del contrato y después del preaviso en donde sostenía que su estado de salud se había disminuido como consecuencia del accidente laboral; (ii) en el examen de egreso, dentro de las recomendaciones al empleador se encontraba: “reevaluar el retiro de la trabajadora puesto que presenta la secuela de un accidente de trabajo; con control por ortopedia y cirugía pendientes de su rodilla”. No obstante, ante tales advertencias, la empresa mantuvo su posición de dar por terminado el vínculo contractual y siendo consciente de la enfermedad que aquejaba a la señora García, continúo con la cancelación de los aportes a la seguridad social en salud hasta el momento del restablecimiento definitivo de su condición física. 5.10. Por lo demás, en el expediente no se incorporó ninguna prueba que revele que la empresa demandada, no obstante conocer que la actora presentaba una disminución de su capacidad física, hubiera solicitado la autorización del inspector del trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para culminar de forma unilateral el contrato de trabajo. Acorde con dicha norma y con la jurisprudencia constitucional, si para la Empresa Multipropósito S.A. ESP existía una causa objetiva de despido, aquella debió ser verificada por la autoridad laboral correspondiente.  5.11. En síntesis, en el presente asunto se tiene que: (i) la accionante suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo que había sido prorrogado de forma sucesiva en cinco ocasiones, (ii) permaneció vinculada a la empresa por espacio de cuatro (4) años ; (iii) el objeto al desempeño del cargo de “auxiliar de barrido”, continuaba requiriéndose al momento de finalizar la relación laboral; (iv) la peticionaria es titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por ser sujeto de una enfermedad como consecuencia de un accidente de trabajo, la cual era plenamente conocida por el empleador, incluso en el momento del despido se practicaba exámenes que a la postre determinaron que debía ser intervenido; (v) la empresa contratante nunca desvirtuó la presunción de retiro discriminatorio que cobija a la trabajadora en el presente caso; y (iv) la decisión de no volver a prorrogar el contrato de trabajo no estuvo precedida por la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a las condiciones de especial vulnerabilidad del empleado. 5.12. Por lo tanto, para esta Sala de Revisión, la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP, en su calidad de sociedad empleadora de la señora Lina María García, vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, por lo que no sólo está en la obligación de reintegrarla, sino a reconocerle y cancelarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial expuesto previamente, la misma resulta plenamente exigible en el caso particular, al tratarse de una ciudadana que fue desvinculada laboralmente debido a su condición física. 6. Conclusión Cuando un empleador decida dar por terminada de manera unilateral un contrato laboral a término fijo aduciendo vencimiento del plazo pactado, aun cuando el trabajador padezca en ese momento una disminución en su estado de salud como consecuencia de un accidente de trabajo que está siendo valorada por la ARL, debe acudir al inspector del trabajo, para solicitar la autorización para el despido. Siempre que: (i) el vínculo contractual haya sido renovado en varias oportunidades; (ii) el objeto del contrato siga siendo requerido por el empleador dado que está relacionado con el giro ordinario del negocio; (iii) el empleador no haya atendido las advertencias sobre el delicado estado de salud hechas por el médico que realizó el examen de egreso. En tales casos, el despido se torna ineficaz porque se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora dada su condición de debilidad manifiesta. En consecuencia, el empleador debe reintegrar a la trabajadora sin solución de continuidad en un cargo igual o similar al que desempeñaba o que se adecue a sus condiciones de salud conforme a las recomendaciones de la ARL, y reconocerle los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir así como los aportes de seguridad social -salud y pensión-, cuando no los haya efectuado, desde el momento de su despido hasta su efectiva vinculación, como también la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en su lugar CONFIRMAR la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá (Quindío) el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- ORDENAR a la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la señora Lina María García en el cargo que desempeñó hasta el treinta (30) de agosto del año dos mil quince (2015), o en otro igual o similar, conforme a las recomendaciones de la ARL sin solución de continuidad frente a los salarios y prestaciones dejados de percibir. Igualmente que dentro de ese mismo término, cancele a la señora Lina María García las acreencias laborales dejadas de percibir durante el periodo que duró su desvinculación laboral, incluido el pago de los aportes en seguridad social en salud y pensión, por el tiempo que no los hubiere efectuado. Tercero.- ORDENAR a la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, le reconozca y cancele a la señora Lina María García la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Cuarto.- LIBRAR por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Con salvamento parcial de voto ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General