Sentencia T-186/16 OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz Las autoridades carcelarias tienen la obligación perentoria de respetar las garantías constitucionales de los internos y, en consecuencia de adecuar sus funciones a los imperativos de celeridad, oportunidad y eficiencia cuando se trata de responder los derechos de petición elevados por la población privada de la libertad. Este deber adquiere especial relevancia cuando se trata de riesgos de violencia que se concretan sobre el bienestar de los presos y cuya advertencia ha sido plasmada en una solicitud pues estos deben ser controlados y atendidos por los funcionarios del penal. En estos casos no hay espera, por ello la sola alerta inminente de peligro supone una mayor responsabilidad de parte de la administración pública. DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Peticiones que involucren riesgos de violaciones, afectaciones o amenazas graves a los derechos a la vida e integridad física, requieren de una solución material adecuada, suficiente y oportuna ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia por cuanto autoridades carcelarias no vulneraron derecho a la vida e integridad física, al negar traslado a otro centro de reclusión, por cuanto tomaron medidas de seguridad necesarias frente a amenaza a ex miembro de la Fuerza Pública Referencia: expediente T-5299843 Acción de tutela presentada por Williams Nessman Marmolejo contra la Dirección, el Área de Policía Judicial y el Comando de Vigilancia y Custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- Dirección Regional de Antioquia y Coordinación de Asuntos Penitenciarios Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Williams Nessman Marmolejo contra la Dirección, el Área de Policía Judicial y el Comando de Vigilancia y Custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- Dirección Regional de Antioquia y Coordinación de Asuntos Penitenciarios. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Uno. I. ANTECEDENTES El señor Williams Nessman Marmolejo, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de la ciudad de Medellín, presentó acción de tutela en nombre propio reclamando la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal e igualdad. Considera que las autoridades accionadas violaron sus derechos constitucionales al no autorizar su traslado a otro centro de reclusión pese a que las amenazas en su contra son latentes, provienen de internos pertenecientes a organizaciones al margen de la ley y se originan en su condición de ex miembro de la fuerza pública. 1. Hechos 1.1. Relata el tutelante que perteneció a la Policía Nacional desempeñando sus funciones en el Octavo Distrito de Policía de Puerto Boyacá ubicado en el Departamento de Boyacá. 1.2. Afirma que con ocasión de una medida de aseguramiento proferida en su contra, actualmente está recluido en el pabellón “F” del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín donde está sujeto a convivir con personas que pertenecen a las bandas criminales autodenominadas “Los Urabeños”, “Los Gaitanistas” o “Águilas Negras”, “Los Indios” y a integrantes de grupos de delincuencia común. 1.3. Explica que por haber denunciado públicamente graves hechos ocurridos al interior del penal, este grupo de internos lo tilda de “sapo” y constantemente ejerce amenazas, presiones e intimidaciones en su contra a cambio de no atentar contra su vida e integridad física así como la de su familia. Además, indica que lo señalan de ser “amigo” del inspector de la cárcel contra quien pretenden atentar debido a sus frecuentes operativos de seguridad. 1.4. En virtud de esta situación, presentó derechos de petición ante las autoridades penitenciarias del establecimiento, solicitando su traslado a una cárcel exclusiva para miembros y ex miembros de la fuerza pública, como la de mediana seguridad de Puerto Boyacá o La Paz de Itagüí, ya que El Pedregal, no cuenta al parecer, con un pabellón que atienda esta condición, lo cual a su juicio hace más gravosa e insegura su permanencia allí. 1.5. Mediante oficio del seis (6) de julio de dos mil quince (2015), la Directora (e) del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, envió al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, solicitud de traslado por seguridad del interno Williams Nessman Marmolejo “por ser víctima de amenazas contra su vida, la cual corre grave peligro en este establecimiento según acta de seguridad elaborada por la Unidad de Policía Judicial y demás documentos del interno”. 1.6. Por medio de escrito del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la Coordinación de Asuntos Penitenciarios negó formalmente el traslado aduciendo el alto grado de hacinamiento y la ausencia de un pabellón de reclusión especial en una de las penitenciarías aducidas por el peticionario. En cuanto a la otra, señaló la necesidad de presentar una solicitud acompañada de un documento que acreditará su condición de ex miembro de la fuerza pública para que la Junta Asesora de Traslados del instituto recomendará o no el mismo. 1.7. Con fundamento en lo anterior, el señor Williams Nessman Marmolejo acudió al mecanismo constitucional. Solicita que a través del mismo se amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal e igualdad y en consecuencia se disponga su traslado hacia otro centro de reclusión que cuente con un pabellón especial para albergar a miembros y ex miembros de la fuerza pública. Hace expresa alusión al Complejo Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá pues allí reside su núcleo familiar. 2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: 2.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal por conducto de su representante legal, solicitó se declarará la improcedencia del amparo aclarando que la competencia para autorizar y realizar traslados de presos a nivel nacional estaba radicada en la Dirección General del INPEC a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios. Precisó que el peticionario permanecía recluido en un pabellón integrado en su mayoría por miembros y ex miembros de la fuerza pública por actos no relacionados con el servicio y que las presuntas amenazas ejercidas allí por otros internos habían sido objeto de estudio técnico de riesgo por parte del Grupo de Seguridad Penitenciaria. 2.3. Vencido el término probatorio e incluso después de haberse emitido el fallo de primera instancia, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC se pronunció sobre los hechos materia de debate. Sobre el fondo del asunto, indicó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Boyacá no contaba con un pabellón de reclusión especial sumado a que su nivel de hacinamiento ascendía al 130.8% según informe del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). Por esta razón y atendiendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 001203 del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) emanada de la Dirección General del INPEC que contemplaba como causal de improcedencia del traslado “el hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno”, resultaba inviable acceder a la pretensión del tutelante. En relación con el posible traslado del actor al Complejo Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, resaltó que debía elevarse la solicitud respectiva acompañada de la certificación que acreditará su condición de ex miembro de la fuerza pública. Cumplido lo anterior, siguiendo la recomendación emitida por la Junta Asesora de Traslados del instituto, la Dirección General emitiría una decisión de fondo. 2.4. Las demás entidades accionadas guardaron silencio. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, por medio de sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. Lo hizo sobre la base de considerar que si bien no era procedente ordenar el traslado requerido por el interno habida cuenta que ello era facultad exclusiva del INPEC y escapaba a la órbita de competencia del juez de tutela, si era constitucionalmente aceptable amparar el derecho de petición por cuanto en el expediente no existía prueba siquiera sumaria de una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada por el actor. Por virtud de ello, le ordenó a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, dar respuesta a la petición incoada considerando para tal fin las condiciones actuales de seguridad y las denuncias elevadas por el interno ante la Dirección del centro de reclusión. 3.2. Impugnación presentada por el accionante El accionante impugnó la decisión anterior solicitando puntualmente su traslado. En su criterio, el juez de primera instancia no se ocupó de atender y estudiar materialmente su situación pese a que la jurisprudencia constitucional e incluso el legislador han reconocido la necesidad de que los miembros y ex miembros de la fuerza pública cumplan sus condenas o medidas preventivas intramurales en establecimientos especiales en aras de evitar atentados en su contra por parte de quienes en su momento se vieron afectados con sus funciones policivas. 3.3. Sentencia de segunda instancia Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela en segunda instancia la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, el juez de tutela no podía invadir ni limitar la facultad discrecional del INPEC para autorizar traslados de reclusos, máxime cuando el Código Penitenciario y Carcelario no contemplaba “las amenazas o intimidaciones al interno” como causal de cambio. Aclaró que aceptar lo anterior, supondría reconocer la incapacidad de la institución estatal para controlar el orden al interior de los establecimientos de reclusión. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. La Sala de Revisión, para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Coordinación de Asuntos Penitenciarios-, a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal y a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que suministraran determinada información, por auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 4.2. Mediante escrito del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional informó a este Despacho que el señor Williams Nessman Marmolejo había prestado servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Policía entre los años dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002). 4.3. Por medio de oficio del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados en el requerimiento judicial. 4.4. Vencido el término probatorio, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC guardó silencio. iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. La presente tutela se interpuso con el objetivo de proteger la vida e integridad física del señor Williams Nessman Marmolejo. A su juicio, estos derechos se encuentran en peligro en el sitio de reclusión donde actualmente permanece privado de la libertad debido a sus antecedentes de servicio en la Policía Nacional. En concreto, expone que la cárcel El Pedregal, no ofrece las garantías suficientes para protegerse de amenazas propiciadas por otros internos quienes constantemente lo señalan de ser un “sapo”. En algunas oportunidades ha puesto en conocimiento de las autoridades penitenciarias, mediante comunicaciones escritas, el riesgo que corre, solicitando en consecuencia su traslado hacia otro establecimiento que garantice su seguridad. Sin embargo, asegura que no le han brindado una solución concreta y de fondo al asunto. Durante el periodo de Revisión, la Dirección del Complejo Penitenciario El Pedregal aseguró que los derechos a la vida e integridad física del interno se encontraban plenamente asegurados y que a la fecha este permanecía recluido en un pabellón especial que garantizará plenamente su seguridad. En esa medida, el traslado solicitado no resultaba procedente pues ya se habían adoptado medidas de protección en su lugar actual de privación. 2.2. Con fundamento en la situación fáctica reseñada y la información obtenida en sede de Revisión, corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las autoridades penitenciarias (Dirección, Área de Policía Judicial y Comando de Vigilancia y Custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- Dirección Regional de Antioquia y Coordinación de Asuntos Penitenciarios) los derechos de petición, vida e integridad física de una persona privada de la libertad y que alega estar amenazada (Williams Nessman Marmolejo) al no autorizar su traslado hacia otro establecimiento penitenciario argumentando que se han adoptado las medidas de seguridad necesarias para garantizar su adecuada reclusión, en su condición de ex miembro de la fuerza pública? 2.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y, de encontrarla apta para ser fallada de fondo, (ii) resolverá el asunto planteado. 3. Cuestión previa: La acción de tutela presentada por Williams Nessman Marmolejo es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. Legitimación para actuar 3.1.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Williams Nessman Marmolejo actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. 3.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades penitenciarias accionadas, están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas encargadas de velar por la vida e integridad física del recluso accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. En el caso concreto, el actor presentó la acción de tutela el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) invocando como pretensión principal su traslado a un establecimiento penitenciario especial para ex miembros de la Fuerza Pública. Con anterioridad a dicho momento, ya había presentado ante las autoridades accionadas algunos derechos de petición realizando esta solicitud. Mediante escrito del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC negó formalmente el traslado, siendo este el hecho generador y concreto de la vulneración alegada. Quiere decir lo anterior que el accionante ejerció el amparo para la protección de sus derechos antes de concretarse en estricto sentido la presunta desprotección de los mismos. Entonces no surge reparo alguno en lo que atañe al tiempo de interposición de la tutela, pues se advierte que en lugar de ser irrazonable resultó anticipado dado que como se observará más adelante, para ese momento ya se habían adoptado medidas encaminadas a conjurar la situación de amenaza reportada por el interno. 3.2.2. Subsidiariedad. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la libertad respecto de la cual, la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado. En la sentencia T- 388 de 2013, la Sala Primera de Revisión estudio nueve (9) expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del país. En todos los casos, se hacía referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general. Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” eran sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales debían “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiría un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implicaba un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permitía] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permitía] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [había] reconocido que la acción de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”. 3.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico planteado. 4. Tratándose de personas privadas de la libertad, el Estado asume la protección integral de su vida e integridad física. En caso de amenaza, se deben adoptar medidas de seguridad que garanticen su adecuada reclusión En este apartado la Sala debe establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, vida e integridad física del señor Williams Nessman Marmolejo al no autorizar el traslado de centro de reclusión por el pretendido argumentando que en atención a su condición de ex miembro de la fuerza pública, los demás internos ejercen amenazas, presiones e intimidaciones en su contra. 4.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad 4.1.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la vida, consagrada en el texto superior como principio, valor y derecho “es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela, lesionármela ni quitármela”. Como derecho fundamental de regulación positiva, el artículo 2 de la Constitución establece entre los fines esenciales del Estado el de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”, y el de “asegurar” la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. El artículo 5 le reconoce a la vida el carácter de derecho fundamental inalienable al tiempo que el artículo 11 constitucional le confiere el carácter de inviolable. Esta Corporación ha destacado el carácter vinculante que tiene para el Estado dos (2) ámbitos del derecho a la vida, esto es, el deber de respeto y el deber de protección. Así entonces, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerarlo y a evitar que por cualquier motivo lo afecten terceras personas. Esta segunda faceta adquiere especial relevancia cuando se trata de personas privadas de la libertad. En la sentencia T-596 de 1992, la Sala Primera de Revisión recordó puntualmente que “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho” y en consecuencia las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no son individuos eliminados de la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado nos les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien en razón de su comportamiento “antisocial anterior”, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la intimidad, gozan del ejercicio de algunos derechos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la integridad física y la dignidad humana. Se trata de derechos en el sentido pleno del término, esto es, “dotados de poder para demandar del Estado su protección”. Del derecho pleno del interno a la vida e integridad física se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. El Estado debe actuar con eficiencia y celeridad e impedir que otros reclusos, terceros particulares, o personal estatal amenacen la seguridad de los internos, por lo que se deben adoptar medidas generales al interior de los centros de reclusión como puede ser la distribución adecuada según los delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan e incluso los traslados hacia otros penales cuando resulta imprescindible para garantizar el cumplimiento de la detención preventiva o la pena. Así entonces, la regla es que “cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa”. 4.1.2. El accionante estima que esta obligación constitucional está siendo desconocida en su caso particular ya que desde la privación de su libertad y posteriormente durante su permanencia en la cárcel El Pedregal, las autoridades penitenciaras no han adoptado acciones concretas para garantizar su reclusión en condiciones seguras y tranquilas. Lo anterior pese a que “ha venido siendo víctima de varios y reiterados ataques verbales y comentarios mal intencionados” por parte de otros internos quienes en forma enfática lo han llamado un “sapo” tras advertir sus antecedentes en la Policía. Esto ha generado que su internamiento en el lugar sea objeto de “malestar, estupor y estigma” hasta el punto de sentirse intimidado y amenazado en su vida e integridad física temiendo seriamente por ellas. Fundado en estos hechos, solicitó su traslado hacia un establecimiento penitenciario que contara con un pabellón exclusivo para miembros y ex miembros de la fuerza pública en los términos de la jurisprudencia constitucional. 4.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los ex miembros de la fuerza pública privados de la libertad deben permanecer recluidos en pabellones o establecimientos penitenciarios especiales 4.2.1. Esta Corporación ha entendido que la remisión a pabellones o cárceles especiales no está exclusivamente determinada por el hecho de que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero. En efecto, ha precisado que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios comunes, quienes ya no pertenecen a la fuerza pública ya que debido a las funciones que en el pasado reciente desempeñaron, podrían ver en riesgo su vida e integridad física de ser internados en esos centros carcelarios donde estarían obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de su deber, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad e indefensión. 4.2.2. Esta argumentación no es producto del desarrollo jurisprudencial reciente. Tiene sus orígenes en precedentes constitucionales de vieja data. En la sentencia C-394 de 1995, la Sala Plena analizó la constitucionalidad de los artículos 22 y 29 del Código Penitenciario y Carcelario referentes a la reclusión de los detenidos o condenados en centros penitenciarios especiales por motivos de seguridad y en concreto por su condición de ex servidores públicos. Allí tras declarar su exequibilidad, se señaló que por virtud de la calidad o cargo ostentado en algún momento, si bien a este grupo de individuos les cabía ante la sociedad un grado mayor de responsabilidad moral, por ese mismo motivo, se encontraban también “en circunstancias de mayor riesgo, en razón de las probables enemistades que generaba el ejercicio de ciertos cargos. De ahí que la reclusión en establecimientos especiales para ellos, no constituyera, propiamente hablando, un privilegio, sino una prudente medida de seguridad” cuya aplicación debía ser en todo caso racional y proporcional según las circunstancias concretas del asunto. Más adelante en las sentencias T-588 y T-680 ambas de 1996, se reiteró lo anteriormente dicho y se estableció que la reclusión en sitios especiales no se derivaba de la aplicación del fuero sino directamente del deber del Estado de proteger la vida e integridad física “especialmente [de] aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, [habían] generado graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal protección”. 4.2.3. Estas consideraciones han sido empleadas recientemente por algunas Salas de Revisión de esta Corporación quienes en escenarios constitucionales específicos han aplicado la regla de protección allí contenida. La Sala Sexta de Revisión en sentencias T-506 de 2013 y T-347 del mismo año, estimó que dos (2) ex miembros de la fuerza pública debían permanecer recluidos en lugares especiales para garantizar su vida e integridad física. En la primera sentencia, se analizó el caso de un ex patrullero de la Policía Nacional que permaneció privado de la libertad en el patio común de la cárcel Modelo de Bogotá donde fue golpeado y herido por otros internos a los que tiempo atrás capturó en cumplimiento de sus funciones. A pesar de solicitar repetidamente al Director del penal su traslado urgente a una penitenciaría especial para ex miembros de la fuerza pública, la entidad hizo caso omiso a su situación. Al parecer, la no pertenencia del actor al momento de su detención a la institución, impedía su remisión a un centro de reclusión especial. La Sala concedió el amparo y advirtió que la condición de ex servidor público del accionante le otorgaba el derecho a que la medida de aseguramiento impuesta se cumpliera en una cárcel especial, a fin de proteger sus derechos a la vida e integridad física gravemente amenazados por razón de su anterior vinculación a un cuerpo de seguridad del Estado. En este punto recordó que “el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se [erigía] prioritariamente en deber indispensable para las autoridades públicas” en consecuencia su garantía estaba por encima de consideraciones puramente formales como la carencia de fuero del peticionario. En la segunda, se advirtió que “el establecimiento de disposiciones y lugares especiales para la reclusión de una persona que [había] hecho parte de las fuerzas armadas [era] independiente del fuero penal militar, pues no se [fundaba] en éste, sino en la protección de la vida y la integridad física del interno”. Lo anterior a propósito de una acción de tutela en la cual se determinó que un ex miembro de la fuerza pública (coronel en retiro) debía permanecer internado en una cárcel especial debido a que de purgar su condena en un establecimiento común, correría el riesgo de sufrir un atentado contra su vida e integridad ya que en el pasado había ejercido múltiples cargos en los cuales tuvo confrontación directa con organizaciones terroristas y narcotraficantes. 4.2.4. En suma, a partir de los precedentes mencionados se concluye que el Estado asume la posición de garante sobre la protección de los bienes jurídicos de los internos que corran un especial peligro. Teniendo en cuenta esta circunstancia, las autoridades penitenciarias deben establecer el lugar y las condiciones de su reclusión, pues de lo contrario pueden responder por omisión de los atentados o la muerte que se cause al haber expuesto a una persona privada de la libertad a un riesgo explícito e injustificado. Tratándose de ex miembros de la fuerza pública, deben asegurar con sigilo su privación y recluirlos en pabellones o establecimientos carcelarios especiales pues por virtud de las labores previas desempeñadas, el peligro sobre su vida e integridad física es mayor. 4.3. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de atender en forma efectiva pronta y suficiente los derechos de petición presentados por personas en especial situación de sujeción 4.3.1. Dentro de los derechos fundamentales más importantes de una persona privada de la libertad está el derecho de petición, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades (artículo 23 superior). Si bien pueden existir limitaciones razonables para su ejercicio, se trata de una garantía básica, que debe ser objeto de especial atención, respeto y protección por parte de las autoridades carcelarias; los trámites administrativos internos no pueden ser una manera de obstaculizar el goce efectivo de este derecho. “Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela”. La Corte Constitucional ha entendido que para una persona en especial situación de sujeción, el acceso a la administración pública a través de peticiones especialmente dirigidas a las autoridades penitenciarias y carcelarias, es una herramienta básica que le sirve para proteger todos sus derechos y evitar que se cometan errores e injusticias. Muchas violaciones o amenazas pueden ser enfrentadas por las personas recluidas, mediante peticiones a las autoridades para que hagan algo, o dejen de hacerlo. En caso de que esto no sirva, es imprescindible que las personas privadas de la libertad cuenten con un mecanismo para controvertir la respuesta de los funcionarios estatales, que se materializa o bien mediante procedimientos ante órganos de vigilancia y control del Estado y de defensa y promoción de los derechos fundamentales, o, por supuesto, frente a una autoridad judicial. 4.3.2. Uno de los problemas estructurales del Sistema penitenciario y carcelario lo constituye la violencia y los ataques entre los mismos internos, en las más de las veces, por la mezcla de personas sindicadas y condenadas en juicio, dentro de los mismos espacios, patios y celdas. Este solo hecho ha dado lugar a la presentación de múltiples solicitudes en las cuales se reclaman protecciones especiales, que en ocasiones se materializan en traslados a cárceles que ofrecen un nivel de seguridad adecuado. Tratándose de este tipo de peticiones que envuelven asuntos relevantes en términos de urgencia de protección de un derecho fundamental, en especial por poner en evidencia violaciones, afectaciones o amenazas graves a la vida e integridad física, las autoridades penitenciarias deben definir prioridades de respuesta sin excluir por supuesto las demás solicitudes presentadas y sin desconocer la congestión judicial enorme que existe al interior de los establecimientos carcelarios. En un contexto en el que existen peticiones importantes, pero no tan urgentes como lo pueden ser otras, se activa para la administración pública un mayor compromiso y una diligencia superior que debe concretarse en una solución formal y material al derecho de petición incoado. La primera faceta supone que las respuestas sean brindadas con respeto a los términos señalados por la ley, a la mayor celeridad posible y notificando su contenido de manera que se garantice que el peticionario tenga conocimiento del mismo. La segunda implica que la respuesta vaya encaminada a garantizar el goce del derecho en conflicto y a remover la causa de su violación, afectación o amenaza. Esto es a brindar una solución material que en forma adecuada, suficiente y de fondo resuelva la urgencia del asunto puesto a consideración. En hechos concretos, este deber se traduce en acciones de evaluación, verificación, coordinación y materialización de medidas de protección en favor del privado de la libertad. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las decisiones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades penitenciarias aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos, de sus familiares o allegados. Tratándose de advertencias específicas o especiales motivos que lleven a concluir la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumenta, ya que entonces deben adoptarse aún con mayor agilidad las medidas pertinentes para garantizar a plenitud las condiciones de seguridad en beneficio del detenido afectado. 4.3.3. En suma, las autoridades carcelarias tienen la obligación perentoria de respetar las garantías constitucionales de los internos y, en consecuencia de adecuar sus funciones a los imperativos de celeridad, oportunidad y eficiencia cuando se trata de responder los derechos de petición elevados por la población privada de la libertad. Este deber adquiere especial relevancia cuando se trata de riesgos de violencia que se concretan sobre el bienestar de los presos y cuya advertencia ha sido plasmada en una solicitud pues estos deben ser controlados y atendidos por los funcionarios del penal. En estos casos no hay espera, por ello la sola alerta inminente de peligro supone una mayor responsabilidad de parte de la administración pública. 5. Al señor Williams Nessman Marmolejo no le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, vida e integridad física con la negativa de traslado hacia otro establecimiento carcelario por cuanto las autoridades penitenciarias del Pedregal adoptaron las medidas de seguridad necesarias para asegurar su adecuada reclusión brindando en consecuencia una solución material al asunto puesto en consideración 5.1. El señor Williams Nessman Marmolejo a través de algunas solicitudes dirigidas a las autoridades del Pedregal ha puesto de manifiesto las amenazas desplegadas en su contra por cuenta de otros internos. En su criterio, pese a ello ninguna de las entidades accionadas ha protegido materialmente sus derechos por lo que decidió acudir al mecanismo constitucional para procurar su salvaguarda. Los jueces de instancia sin desconocer los posibles riesgos existentes sobre la vida e integridad física del actor, consideraron que no era procedente disponer por vía de tutela, su traslado hacia otro establecimiento debido a que la facultad para ello recaía exclusivamente en la Dirección General del INPEC. Sin embargo, decidieron amparar el derecho de petición sobre la base de considerar que a partir de las pruebas obrantes para el momento del fallo en el expediente de tutela, las autoridades penitenciarias no habían brindado una solución real y de fondo al asunto expuesto por el accionante en sus peticiones, lo cual constituía una clara vulneración a esta garantía. En principio, las decisiones adoptadas podrían estimarse razonables pues en estricto sentido, la información que reposaba en el proceso al momento de emitirse una decisión podía resultar insuficiente e incluso incierta a efectos de implementarse acciones materiales concretas. Sin embargo, tras analizar el caso más allá de lo alegado por el peticionario e incluso de lo examinado por los jueces de instancia, la Sala encontró que el material probatorio que obraba en el expediente de tutela hasta antes de solicitarse pruebas en sede de revisión daba cuenta de una noticia de amenaza reconocida y probada sobre la vida e integridad física del actor, es decir de “una violación potencial que se presenta como inminente y próxima”. Aunque no se conocía el peligro real y el riesgo concreto sobre estos derechos fundamentales, es decir su dimensión, se sabía que en efecto existía pero que no había sido atendida. Este solo hecho obligaba al juez constitucional a no permanecer inmóvil siendo su deber (i) verificar la amenaza a los derechos; (ii) declarar que esta ocurría e (iii) informar y comunicar la situación para que las autoridades del Sistema penitenciario y carcelario adoptarán las medidas materiales orientadas a superar los riesgos de violencia que se ceñían sobre el bienestar del interno. Arrimados los elementos de juicio solicitados por este Despacho, pudo constatarse que a la fecha e incluso antes de interponerse el amparo constitucional y desde el mismo momento en que se presentó el primer derecho de petición por parte del accionante, la situación de amenaza e inseguridad reportada fue efectivamente atendida. Las autoridades penitenciarias realizaron un estudio de seguridad a partir del cual adoptaron acciones de protección en favor del interno que a la fecha permanece recluido en un pabellón especial de la cárcel El Pedregal. Al haberse brindado una solución material al asunto objeto de reproche removiendo oportunamente los obstáculos que impedían asegurarle al tutelante una adecuada reclusión, no puede predicarse una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida e integridad física. La tarea de precisar estos aspectos constituye el norte de la exposición en los siguientes párrafos. 5.2. En cumplimiento al requerimiento efectuado por el Despacho, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, informó que el señor Williams Nessman Marmolejo había prestado servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía de Boyacá como auxiliar bachiller desde el veintisiete (27) de enero de dos mil uno (2001) hasta el veintisiete (27) de enero de dos mil dos (2002), encontrándose a la fecha retirado de la institución. Para la Sala quienes se han desempeñado como auxiliares bachilleres en estricto sentido han formado parte de la Fuerza Pública, en particular de la Policía Nacional. En efecto (i) durante su permanencia en la institución han estado sujetos al cumplimiento de las directrices y el reglamento interno de la entidad que opera al servicio de fines esenciales como el bienestar de la comunidad, la prosperidad general, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo (artículo 2 superior) y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas (artículo 218 constitucional); (ii) sus funciones están relacionadas directamente con los servicios primarios de policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, la salubridad, la moralidad, el ornato público y los derechos colectivos y del medio ambiente. En concreto les corresponde aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de policía y llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública. (iii) Dichas actividades se desarrollan bajo la organización y el funcionamiento del Comandante de la Policía Metropolitana, el Comandante del Departamento de Policía o el Director de la Escuela de Formación siendo aplicables a sus acciones u omisiones las normas contenidas en el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional e incluso en su régimen disciplinario. A partir de estas consideraciones surge entonces que la sola pertenencia o vinculación a un cuerpo de seguridad del Estado como lo es la Policía Nacional con independencia del rango, posición, status o calidad que allí se ostente incluso por corto tiempo, hace directamente responsable a esa persona en el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de defensa y seguridad del Estado. En esa medida, el simple hecho de haber cumplido una función expuesta a riesgos, por supuesto no de una magnitud equiparable a quien por ejemplo en ejercicio de sus labores combatió directamente a la delincuencia organizada, el terrorismo o el narcotráfico, por citar algunos supuestos, contribuye a que se hayan granjeado ciertas enemistades que deben ser controladas y eliminadas por las autoridades correspondientes, en este caso por los funcionarios penitenciarios del Pedregal a través de una adecuada distribución del interno por razón de sus calidades especiales. 5.3. Del material probatorio aportado al expediente en sede de revisión, se desprende que la Dirección del establecimiento carcelario se ha asegurado de mantener al accionante privado de la libertad en un lugar que cumpla con los estándares de protección jurisprudencialmente establecidos en consideración a sus antecedentes al servicio de la Policía Nacional. De acuerdo con información suministrada, el penal se encuentra integrado en la estructura de hombres por seis (6) pabellones (A, B, C, D, E y F) debidamente separados y destinados cada uno para albergar a un grupo poblacional carcelario específico. En el caso de los integrantes y cabecillas de grupos armados al margen de la ley y bandas criminales quienes en principio representarían un grave peligro para el actor conforme el mismo lo asegura, permanecen recluidos en los patios D y E que son de máxima seguridad con unas condiciones de vigilancia especial. El patio F está previsto para grupos poblacionales vulnerables como las personas de la tercera edad y minorías a quienes se les otorga un tratamiento diferenciado. Aprovechando sus buenas condiciones de seguridad también son recluidos miembros y ex miembros de la fuerza pública como el interno Willliams Nessman Marmolejo quien ha permanecido allí desde el primer momento de su detención. Durante su permanencia en dicho patio, la entidad ha agotado sus mejores esfuerzos para que este se sienta tranquilo y seguro. Por ello, una vez se tuvo noticia de las amenazas ejercidas en su contra por cuenta de otros reclusos, se procedieron a tomar las acciones del caso. En concreto, el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), es decir el mismo día en que el accionante puso en conocimiento de las autoridades penitenciarias del penal su situación de inseguridad, por orden del Comando de Vigilancia y Custodia le fue realizada una entrevista donde tuvo la oportunidad de relatar ante el Área de Policía Judicial, las circunstancias que ponían en riesgo su permanencia allí. Basados en la información brindada en dicha diligencia, el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), se emitió el acta de seguridad No. 000847 en la cual se adoptaron medidas tendientes a proteger la vida e integridad física de Williams Nessman Marmolejo. En concreto y a efectos de preservar al máximo estos derechos, se le ordenó al personal de la cárcel se tomaran, entre otras, las siguientes acciones preventivas: (i) La minimización de las salidas del patio donde permanecía recluido el actor y en caso de que ello ocurriera por situaciones que lo ameritaran como por ejemplo notificaciones, citas con abogados, servicios médicos y jurídicos o asistencia social estaría sometido a la supervisión permanente de los funcionarios del establecimiento siendo necesario informar cualquier novedad; (ii) mayores controles a las personas que visitaran al recluso siendo obligatorio una autorización escrita, firmada con huella dactilar y previamente validada por el interesado; (iii) la prohibición de ingreso al patio de reclusión del peticionario de internos provenientes de otros pabellones que no estuvieran debidamente autorizados por la Dirección o el Comando de Vigilancia. En todo caso, aquel que tuviera permiso para ingresar sería rigurosamente requisado y vigilado; (iv) mayores condiciones de seguridad en los casos en que el tutelante debía cumplir con remisiones judiciales fuera del establecimiento para lo cual se haría uso de mínimo dos (2) unidades de guardia y el refuerzo de la Policía Nacional y, (v) la tramitación ante la oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC de la solicitud de traslado del accionante. Frente a esta última acción, mediante acta No. 900-0040 del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), la Junta Asesora de Traslados recomendó a la Dirección General del INPEC, no acceder al mismo por estimar que conforme al estudio técnico de nivel de riesgo realizado el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) por el Comité Verificador del Grupo de Seguridad Penitenciaria, el accionante presentaba un riesgo “ordinario”, es decir, “el riesgo que tiene toda persona por el hecho de estar interno en un Establecimiento de Reclusión”. No obstante, se solicitó, mantener las medidas preventivas que recaían sobre este a fin de garantizarle en todo momento su bienestar. A la fecha, estas medidas se encuentran vigentes y solo serán levantadas por orden del Concejo de Seguridad del Establecimiento que certifique que el interno no es objeto de peligro alguno. 5.4. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que los derechos fundamentales señalados no han sido vulnerados con la negativa de traslado por cuanto la Dirección de la cárcel El Pedregal si bien no accedió a la solicitud en tal sentido presentada por el accionante, si brindó una solución material de fondo al asunto esbozado en sus peticiones, protegiendo la vida e integridad física como pretensión única incoada en el escrito de tutela. Del expediente se desprende que dicha entidad ha asumido estas responsabilidades frente al interno desde la privación de su libertad y posteriormente durante su permanencia en el penal. Para tal fin, ha dispuesto incluso su reclusión en un lugar cuyas características de internamiento son adecuadas para que en su condición de ex miembro de la fuerza pública afectado por un riesgo especial pueda cumplir la detención preventiva en forma segura como lo ordena la jurisprudencia de esta Corporación. A la fecha no se han presentado nuevos hechos o incidentes relacionados con la seguridad del tutelante y esta se encuentra plenamente asegurada. En virtud de lo anterior, en tanto no hay violación a garantías fundamentales no hay lugar a impartir órdenes que comprometan la responsabilidad de las autoridades judiciales accionadas. Por ello, se confirmarán las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) y por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) en tanto no ampararon los derechos fundamentales a la vida e integridad física de Williams Nessman Marmolejo. No obstante, se revocarán las mismas decisiones en la medida en que tutelaron el derecho de petición del actor y en su lugar se negará su amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6. Consideraciones y órdenes adicionales Tratándose de medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, en la medida en que estas ofrezcan soluciones reales y efectivas. El juez de tutela no puede arrogarse competencias que corresponden al INPEC. Es esta entidad la que tiene el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta y de las condiciones propias de la población carcelaria del país (disponibilidad física, condiciones sanitarias, de infraestructura y de seguridad, entre otros factores). Sin embargo, las alternativas formuladas deben siempre partir del criterio razonable más adecuado frente al nivel de peligro expuesto, siendo en todo caso, exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos garantizando a plenitud las condiciones de seguridad para el detenido afectado. La Sala reconoce que la Dirección del Complejo Carcelario El Pedregal de Medellín ha venido adoptando en forma oportuna y diligente, las medidas de seguridad que a su juicio garantizan la eficaz y cierta protección del detenido y el cumplimiento adecuado de la orden judicial impuesta. Frente a este hecho no surge reparo alguno. Sin embargo, no puede olvidarse que cuando el asunto puesto a consideración involucra las garantías constitucionales de personas privadas de la libertad, al juez de tutela le asiste la facultad y el deber de asumir permanente una actitud más oficiosa y activa en la defensa de sus derechos y asegurarse que no se presenten situaciones de incumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y protección que le asisten al Estado frente a su seguridad, vida e integridad personal. Teniendo en cuenta que en este momento el Sistema penitenciario y carcelario se encuentra bajo un estado de cosas inconstitucional, como medida preventiva y a efectos de asegurar la protección integral y continuada de los derechos fundamentales del interno Williams Nessman Marmolejo, se le comunicará a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria que dentro de su obligación de guardar, proteger y promover los derechos de la sociedad colombiana en especial de los grupos más vulnerables como la población carcelaria, realice en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, un seguimiento a las condiciones de reclusión del accionante en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal en términos de seguridad y dignidad humana. En caso de encontrar alguna situación que entorpezca la materialización de estas garantías, deberá adoptar las medidas de protección que resulten adecuadas y necesarias en el marco de sus competencias legales y constitucionales. Verificado lo anterior y definida la manera de actuar, deberá en el término de un (1) mes siguiente a la decisión adoptada, informar sobre la misma a la Sala Primera de Revisión. 7. Conclusión 7.1. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar. En tratándose de la vida y la integridad física no opera limitación alguna pues son derechos inalienables e inherentes a la persona humana cuya protección compete siempre y en todo momento a las autoridades penitenciarias. En situaciones concretas que impliquen amenazas o violaciones de estas garantías, el deber se concreta en la adopción de medidas generales de seguridad al interior de los centros de reclusión o en el traslado de los internos hacia otros penales o pabellones especiales a efectos de evitar situaciones que entorpezcan el adecuado cumplimiento de la detención preventiva o la condena por virtud, en algunos casos de sus calidades especiales. 7.2. Las autoridades penitenciarias no vulneran los derechos fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la libertad cuando niegan su traslado hacia otro centro carcelario porque han implementado las acciones necesarias para garantizar una adecuada y segura reclusión controlando y superando cualquier riesgo de violencia que pueda concretarse sobre el interno en su condición de ex miembro de la fuerza pública. 7.3. Las peticiones presentadas por personas privadas de la libertad que involucren riesgos de violaciones, afectaciones o amenazas graves a los derechos fundamentales en especial a la vida e integridad física requieren de una solución material adecuada, suficiente y oportuna que atienda la urgencia del asunto. Por ello se predica de las autoridades penitenciarias un mayor compromiso y diligencia en su contestación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) y por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) en tanto no ampararon los derechos fundamentales a la vida e integridad física de Williams Nessman Marmolejo. Segundo.- REVOCAR las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) y por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) en tanto tutelaron el derecho de petición de Williams Nessman Marmolejo y en su lugar NEGAR su amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria para que dentro de su obligación de guardar, proteger y promover los derechos de la sociedad colombiana en especial de los grupos más vulnerables como la población carcelaria, realice en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, un seguimiento a las condiciones de reclusión del interno Williams Nessman Marmolejo en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal en términos de seguridad y dignidad humana. En caso de encontrar alguna situación que entorpezca la materialización de estas garantías, deberá adoptar las medidas de protección que resulten adecuadas y necesarias en el marco de sus competencias legales y constitucionales. Verificado lo anterior y definida la manera de actuar, deberá en el término de un (1) mes siguiente a la decisión adoptada, informar sobre la misma a la Sala Primera de Revisión. Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Magistrado Ausente con permiso ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO Secretaria General